SISTEMAS DE GESTIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO AUTOR: Alejandra Carolina Bautista Godoy ÍNDICE • Introd
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SISTEMAS DE GESTIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO AUTOR: Alejandra Carolina Bautista Godoy
ÍNDICE •
Introducción
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Recomendaciones académicas Régimen sancionatorio ¿Cuál es la finalidad del régimen sancionatorio? ¿Cuáles son los principios del derecho sancionatorio tributario? ¿Qué es un pliego de cargos? ¿Qué es una resolución sanción?
¿Cuál es la magnitud de las sanciones? ¿Cuáles son las clases de sanciones?
¿Cuáles son las sanciones relativas a la obligación de declarar? ¿Cuáles son las sanciones relativas a la obligación de pagar? •
Referencias
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Referencias Bibliográficas
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Lista de figuras
INTRODUCCIÓN En la unidad tres se tratarán los temas relacionados con el régimen sancionatorio nacional, y lo referente a la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor. Son dos temas importantes desde el ámbito procedimental, en el primero encontramos la clasificación de sanciones que se encuentran en el Estatuto Tributario (E.T), para las infracciones derivadas de las obligaciones formales o sustanciales, ya que el desconocimiento de la norma no exime de su sanción para los contribuyentes, por tal motivo el estudiante deberá conocer la clasificación de las mismas. En segundo lugar, encontramos el tema del procedimiento que deben seguir los contribuyentes para solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor y quiénes realmente son los contribuyentes que pueden acceder a esta devolución.
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RECOMENDACIONES ACADÉMICAS Para la compresión de las cartillas de la unidad, el estudiante deberá acompañarlas con la lectura del E.T., debido a que son normas y procesos regulados por la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN).
1. Régimen Sancionatorio ¿Cuál es la finalidad del régimen sancionatorio? En el Sistema tributario colombiano se contempla un régimen sancionatorio frente a las violaciones propias de las obligaciones formales y la obligación sustancial. Sin bien, las sanciones tributarias hacen parte del derecho sustancial tributario, el régimen de procedimiento tributario estableció que se podrán imponer sanciones a los contribuyentes, responsables o agentes de retención mediante lo establecido en el art 637 de E.T., mediante: •
Resoluciones independientes.
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O en las respectivas liquidaciones oficiales.
La autoridad tributaria tiene la facultad de imponer sanciones tributarias mediante resoluciones independientes o en las liquidaciones oficiales, dicha facultad deberá ser aplicada con observancia de las particularidades de cada sanción a imponer, toda vez que para la utilización de uno u otro mecanismo se deberá atender a la naturaleza propia de cada sanción, en razón a que todas las sanciones podrán imponerse a través de una resolución independiente. En este sentido, si la base para la imposición de una sanción reposa en la modificación que se determine en una liquidación oficial, el acto administrativo en el cual se podrá imponer la misma, será la liquidación oficial respectiva y no una resolución independiente. (Cermeño, 2016).
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Figura 1. Actos administrativos para imponer sanciones Fuente: Elaboración propia
Si en una liquidación oficial, en la cual puede ser de revisión, corrección aritmética o de aforo, se debe llevar a cabo el procedimiento de fiscalización estudiado en cartillas anteriores. Por el contrario, si la sanción es proferida en una resolución independiente, se deberá notificar previamente el pliego de cargos, y se debe conceder, por norma general, un (1) mes para que el contribuyente, responsable o agente de retención ejerza su derecho de defensa. ¿Cuáles son los principios del derecho sancionatorio tributario? La estructura del derecho penal tributario, está facultada en el ordenamiento constitucional bajo los principios de: •
Principio de legalidad.
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Principio de lesividad.
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Principio de favorabilidad.
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Principio de proporcionalidad.
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Principio de gradualidad.
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Principio de la economía.
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Principio de imparcialidad.
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Principio de eficacia.
El principio de legalidad, es uno de los pilares fundamentales del derecho sancionatorio colombiano ya que concretiza el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. (Cermeño, 2016).
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Esto quiere decir, que los hechos que han sido generados de una sanción tendrán que estar consagrados en la misma Ley preexistente a la concreción de la misma. La misma Corte Constitucional (CC), se ha pronunciado frente al tema de principio de legalidad según la sentencia C-‐1161 del 2000. Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en la norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta. (CC, sentencia C-‐1161 del 2000, M.P. Alejandra Martínez Caballero. Principio de lesividad, propende porque solamente se impongan sanciones tributarias, ante la comisión de una conducta que, contrariando las disposiciones normativas existentes, afecte o transgreda el recaudo nacional. A partir de este principio, se manifestó la intención de dotar de sustancialidad el régimen sancionatorio tributario, en la medida en que solamente tras la concreción de una conducta antijurídica que efectivamente genere un detrimento del recaudo para el fiscal, cabe imponer sanción. (Cermeño,2016). Principio de favorabilidad, para explicar este principio se hace necesario mencionar lo estipulado en la Sentencia de Consejo de Estado (CE) N° 15584. •
“como ha señalado la sala en ocasiones anteriores, no es posible la aplicación inmediata, ni la aplicación retroactiva de normas que afecten alguno de los elemento que estructuran impuesto de periodo, pues ello implicaría la vulneración de las normas constitucionales ya mencionadas, disposiciones que precisamente procuran que los hechos ya formalizados jurídicamente y los que se encuentran en curso al momento de la expedición de una ley, no se vean afectados por los cambio, en aras de la seguridad jurídica y de que haya certeza de las regulaciones de la obligación tributaria, previamente a la causación del impuesto (principio de legalidad), para el caso de los tributos del periodo, las normas deben regir con anterioridad a su iniciación”. (CE, sesión cuarte, sentencia de 21 de noviembre de 2007, Exp.15584 C.P. Ligia López Díaz.
Principio de proporcionalidad, este principio es exigido a la autoridad tributaria, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que profiera las sanciones que hubiere lugar en cada caso, conforme con la calificación de la gravedad de la conducta desplegada. Principio de gradualidad, al igual que el principio anterior es decisión de la DIAN imponer la sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta impropia de los contribuyentes, de los antecedentes a la misma, la reiteración y el daño causado a las arcas del Estado.
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Principio de economía, a la hora de imponer sanciones a que hubiere lugar, la DIAN deberá procurar maximizar sus recursos con relación al posible recaudo, en este sentido la CC adujo lo siguiente: “El principio de la economía procesal, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalando como causa de nulidad” CC, sentencia C-‐037 de 1998. M.P. Jorge Arango. Principio de imparcialidad, este principio está relacionado con el derecho a la igualdad consagrado en el Art.13 de la Constitución Política, ya que en virtud del mismo se verá garantizado un trato igualitario a todos los sujetos que hubieren cometido una conducta sancionable. Principio de eficacia, con la expedición de la Ley 1607 de 2012, el legislador, permeó el derecho tributario sancionatorio de una manifiesta prelación de la sustancialidad. Así la DIAN debe procurar superar trabas formales y tener en cuenta lo sustancial, de modo que puede allegarse a decidir el fondo de la discusión. 1.3. ¿Qué es un pliego de cargos? De conformidad con lo expuesto, el proceso sancionatorio tributario inicia con la promulgación de una disposición legal en la cual se determina la realización de una conducta como sancionable. Es una especie de listado de violaciones a la ley tributaria que se ponen en conocimiento del contribuyente, para que ejerza el derecho de defensa y presente sus descargos ante la administración tributaria. Una vez se ha incurrido en el hecho sancionable, la DIAN procederá a proferir un pliego de cargos como acto administrativo preparatorio a la imposición de la sanción, de modo que con su expedición se iniciará el proceso de discusión administrativo sancionatorio, pues en él se propondrá la determinación de una sanción. El pliego de cargo debe ser notificado conforme a lo estipulado en el art 565 E.T., de manera electrónica, personalmente, a través de la red oficial de correo o por medio de cualquier otro servicio de mensajería especializada debidamente autorizado para ello. El Estatuto Tributario en el artículo 638 fijó el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN de conformidad con tres variables fácticas derivadas de la situación misma, a saber: En el caso de que las sanciones se impongan en una liquidación oficial, la facultada para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
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Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargo correspondiente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-‐1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses (6) para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. Respuesta al pliego de cargos Dentro del ordenamiento jurídico no se indica una disposición específica en la cual se determine en forma concreta cuál es el plazo para dar respuesta al pliego de cargos. Sin embargo, existen disposiciones concretas que señalan que el mismo obedece a un (1) mes contado a partir de la notificación del acto administrativo preparatorio. Si se observa en el artículo 651 del E.T., determinó que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. El artículo 663 del E.T., determinó que esta sanción se impondrá, previo pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder. Igualmente el artículo 670 del E.T. Determinó que para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. 1.4. ¿Qué es una resolución sanción? Una vez agotado el término para dar contestación al pliego de cargos, la DIAN a través del jefe de liquidación, tendrá un término de seis (6) meses para proferir y notificar la resolución en la cual se imponga la sanción de conformidad con el inciso segundo del artículo 638 de E.T. En caso que la DIAN notifique fuera del término legal de los seis (6) meses mencionados en la resolución sanción, dicho acto administrativo será nulo. En consecuencia, el término de los seis (6) meses antes expuesto, constituye un término preclusivo para la expedición y notificación de la resolución a partir de la cual se imponga una determinada sanción.
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1.5. ¿Cuál es la magnitud de las sanciones? La magnitud de las sanciones está definida por las mismas normas que regulan dichas sanciones y el Régimen sancionatorio colombiano, contempla tres aspectos que deben tenerse en cuenta en su liquidación, ya sea una sanción calculada por parte del contribuyente o provocada por la DIAN. •
Cuando la DIAN en la expedición de la sanciones utiliza el término “HASTA DE….” Al momento de referirse al monto de las mismas, está expresión señala que la sanción allí expedida es la máxima, que no implique aplicar sanciones por un monto inferior.
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Cuando la sanción tiene que ver con un “MONTO MÍNIMO”. La razón de este monto mínimo es la misma necesidad de la administración tributaria de castigar aquellos incumplimientos por tener bases ínfimas, la sanción es baja, por esta razón ninguna sanción tributaria será inferior a la sanción mínima de 10 UVT.
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Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.
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1.6. ¿Cuáles son las clases de sanciones? 1.6.1. ¿Cuáles son las sanciones relativas a la obligación de declarar?
Figura 2. Sanciones relativas a la obligación de declarar Fuente: Elaboración propia
Las sanciones que son liquidadas por el contribuyente están estipulas en los artículos 641 y 642 del E.T. Sanción por extemporaneidad. Presentación extemporánea antes del emplazamiento para declarar: (Art 641E.T): las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Si no existe impuesto a cargo: Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o (2.500 UVT), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la
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cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o (2.500 UVT), cuando no existiere saldo a favor. Presentación extemporánea después del emplazamiento para declarar: (Art 642 E.T): El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso. Si no existe impuesto a cargo: Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción del mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o (5.000 UVT), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o (5.000 UVT), cuando no existiere saldo a favor. Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-‐1 y 650-‐2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT. (art 588 E.T.) Parágrafo 2. Sanción por corrección que aumenta el saldo a pagar o disminuye el saldo a favor Esta sanción se encuentra estipulada en el artículo 644 E.T. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: Antes del emplazamiento: El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
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Después del emplazamiento: El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. Esta sanción no es aplicable a las correcciones de que trata el artículo 589 del E.T. Sanción a la declaración de ingresos y patrimonio Esta sanción está estipulada en el artículo 645 E.T. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad. La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo. Por no declarar Esta sanción provocada por la DIAN está estipulada en el artículo 643 E.T. La sanción por no declarar será equivalente: En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
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Actualmente, el impuesto de timbre tiene tarifa 0%, pero es un impuesto de orden nacional que no ha sido derogado. Sanción por corrección aritmética Esta sanción que es provocada por la DIAN está estipulada en el artículo 646 E.T. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. Por improcedencia de la solicitud de corrección que implica disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor Esta sanción, como su nombre lo indica, es aplicable cuando la DIAN establece que la solicitud de corrección, de que trata el artículo 589 del E.T., resulta improcedente Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impiden la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
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Por inexactitud La sanción por inexactitud está consagrada en el artículo 647 E.T. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 E.T. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
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Por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes Esta sanción se encuentra estipulada en el artículo 649 E.T. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en períodos no revisables o con declaración en firme, podrán incluir dichos activos y/o excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable 2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios, los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta. La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%). Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago. La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple incorporación de los mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos años o más de anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado pliego de cargos.
1.6.2. ¿Cuáles son las sanciones relativas a la obligación de pagar?
Figura 3. Sanciones relativas a la obligación de pagar Fuente: Elaboración propia
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Los intereses moratorios, están estipuladas en el artículo 635 E.T. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Por mora en las consignaciones bancarias La sanción por mora en las consignaciones bancarias será aplicada por no declarar, estipulado en el artículo 643 de E.T. Por solvencia Las sanciones por solvencia están estipuladas en los artículos 671, 671-‐1, 672-‐2 y 671-‐3 del E.T. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos nacionales respectivo, hubiere declarado como: (Art.671 E.T) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo pliego de cargos por el término de un mes para responder. La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa. Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial. (Art.671-‐1)
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No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos: La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos: (Art.671-‐2) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales. Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declararán la insolvencia de que trata el artículo 671-‐1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. (Art 671-‐3)
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REFERENCIAS
Referencias Bibliográficas Estatuto Tributario Nacional. Recuperado de:
http://www.dian.gov.co/dian/15servicios.nsf/etributario?openview
Cermeño C, César Camilo (2016). Procedimiento Tributario, Colombia: Legis editores S.A
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