Carmen Guillen

Reclamo Nº RE3312201700658. Suministro 4010383 Sumilla: Recurso de Reconsideración. Señores Sedapal. Atte. Sr. Jorge Ram

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Reclamo Nº RE3312201700658. Suministro 4010383 Sumilla: Recurso de Reconsideración. Señores Sedapal. Atte. Sr. Jorge Ramírez Medina. Presente.Resolución Nº 15033112017002034 – 2017/EC-SJL.

SEÑOR JEFE DEL EQUIPO COMERCIAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO.Carmen Guillen s, en los seguidos contra SEDAPAL, sobre el consumo de agua, AL HABER FACTURACIÓN ATÍPICA EN EL RECIBO DEL MES DE JUNIO 2017, Titular del suministro Nº 4010383, ante su digno despacho me presento y expongo: Que, en virtud del presente escrito y dentro del plazo legal establecido conforme al artículo 207 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, interpongo Recurso de Reconsideración contra la precipitada Resolución Nº 15033112017002034 – 2017/EC-SJL, notificada el 6 de Julio del 2017, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO. 1.- Que, según la inspección realizada el día 26.06.2017, indica que se constató la vigencia del servicio que cuenta con el medidor Nº A115641954, sin presencia de fuga en la caja de control, asimismo indica la lectura de al momento de inspección de 142m3, sin embargo no indica con que instrumentos de tecnología usaron para realizar dicha inspección para determinar que el medidor está en buen estado. “Existen detectores de fugas y medidores de agua, para establecer una buena calidad de servicio al usuario, de la misma forma dar un informe detallado al usuario que ha solicitado un reclamo en contra de su economía”. 2.- Que, del informe técnico operacional Nº 431201702900, se desprende que “no hubo indecencias detectadas que afecto la lectura del medidor”. En ningunos de los puntos durante la inspección se muestra que se realizó una correcta verificación tanto en la posibilidad de fuga de agua dentro ni fuera del predio del solicitante,

entonces existe la duda, que el medidor esté funcionando en un mal estado. Que, estando a lo señalado por la Resolución Nº 066-2006SUNASS-CD, sus modificatorias prescribe artículo 10.1 Problemas relativos a la facturación:

Estando que el reclamo comercial presentado del mes de junio 2017 por el monto de S/.565.21 respectivamente, se presentó dentro el término de Ley. Que, la facturación reclamada se encuentra prescrita por el Inciso 1º, Articulo 88 del REGLAMENTO GENERAL DE RECLAMOS DE USUARIOS DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SU MODIFICATORIA, APROBADO POR RES. Nº 066-2006-SUNASS-CD, al haber superado la diferencia de facturación constituyendo el mismo en atípica dado que ha superado en más del 300% el histórico de lectura y facturación. “88.1. Las EPS realizarán un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar deficiencias en la lectura o la presencia de factores distorsionantes del registro de consumos”. “Se considera como diferencia de lecturas atípica, aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo”. Que, de acuerdo a lo señalado por el Reglamento y comprobar fehacientemente lo atípico de la facturación la misma que supera más del 200% es de aplicación lo señalado por el Artículo 89 de la norma incoada. “Artículo 89°.- Determinación del Volumen a Facturar por Agua Potable “La determinación del volumen a facturar (VAF) por Agua Potable, se efectúa mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo. En su defecto, se facturará por el promedio histórico de consumos. En caso de no existir promedio válido, se facturará la asignación de consumo”. “Se entiende como Promedio Histórico de Consumos, el promedio de las seis (6) últimas diferencias de lecturas válidas existentes en el período de un (01) año. La aplicación de lo dispuesto se hará considerando como mínimo dos (02) diferencias de lecturas válidas. El promedio así calculado se empleará durante los meses en que subsista el régimen de Promedio Histórico de Consumos de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma”. Que, la facturación excesiva no corresponde al consumo realizado dado que el volumen registrado presuntamente por el medidor ha sobrepasado el volumen histórico en más del 200%. ADJUNTO: 

Copias de los recibos de los meses de abril, mayo y junio y julio 2017.

 

Copia de poder. Copia de DNI del recurrente POR LO EXPUESTO:

Señores tenga por reclamados los recibos correspondientes a los meses de mayo y junio por haber superado en más del 200% el histórico de consumo y facturación constituyendo en atípica.