capitulaciones matrimoniales

Derecho civil 1 DOCTRINAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES 1.-) Autor: GARCÍA FALCONÍ JOSÉ Son convenios de carácter patri

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DOCTRINAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

1.-) Autor: GARCÍA FALCONÍ JOSÉ Son convenios de carácter patrimonial que celebran los esposos, antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración , o dentro del matrimonio. El Art. 149 del CC dice: “ Se conocen con el nombre de Capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes a las donaciones y a las concesiones que se quisieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro” Concordancias: 221.222 1149 CC. La capitulaciones matrimoniales de acuerdo al artículo citado, vienen a ser una convención o acuerdo entre los esposos o los cónyuges respecto de los bienes propios, estén o no incluidos en los bienes sociales o de los bienes que adquiera durante el matrimonio a título gratuito o los que adquiera con dinero destinado a esas adquisiciones al hacer las capitulaciones matrimoniales o también los que adquieran con los frutos de esos bienes propios si es que al hacer las capitulaciones se establecen en forma taxativa que esos frutos no entren a formar pare del haber social sino al haber personal de cada cónyuge, pues de lo contrario estos frutos incesan al haber de la sociedad Conyugal. De tal modo que las capitulaciones matrimoniales, son las convenciones que por escritura pública celebran los futuros cónyuges relativas a sus relaciones patrimoniales, así nuestro sistema permite que los futuros cónyuges sean quienes

establezcan

su

propio

régimen

matrimonial,

mediante

las

capitulaciones matrimoniales y solo cuando no hay estas capitulaciones, se impone el régimen de sociedad conyugal. De este modo los cónyuges pueden elegir antes del mencionado matrimonio, por medio de las capitulaciones matrimoniales el régimen que haga de gobernar sus relaciones de orden económico.

Cristian Troya Flores

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En resumen Capitulaciones Matrimoniales son las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio relativas a los bienes que aportan a el y a las donaciones o concesiones que quietan hacerse el uno al oto de presente o futuro; o sea son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal y reglamentar la administración de esta en uno y en otro caso. En el Ecuador mediante las capitulaciones Matrimoniales se puede establecer un régimen diferente al de la sociedad conyugal o sea de gananciales. Como se celebran las capitulaciones matrimoniales. Por escritura pública y se inscriben al margen del acta matrimonial o sea debe hacer constar en el acta matrimonial. El Art. 150 de CC. dispone: Las capitulaciones matrimoniales se otorgará por escritura pública, o en el acta matrimonial. Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio. El documento que contenga las capitulaciones matrimoniales debe ser técnicamente elaborado y con debido asesoramiento legal. Hace algunos meses un distinguido amigo y colega, el señor doctor Julio César Almeida me conversaba sobre este tema y revisando la ley de la materia, coincidíamos que se debe hacer por escritura o en el acta matrimonial, pero esto último es bastante que se de en la realidad. Además debe inscribirse la escritura publica en el registro de la Propiedad si se refieren a inmuebles y en todo caso deben anotarse al margen de la partida de matrimonio, sin establecer un plazo para la inscripción y marginación , vacío que debe ser llenado, como bien lo señala el Doctor Max Coeller Espinoza. Importancia. Revierten tal importancia, que para que sean válidas, además de los requisitos necesarios para los contratos en general, es inexcusable el otorgamiento de escritura pública previamente antes de celebrarse el matrimonio, única forma Cristian Troya Flores

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especial requerida por la ley y establecida como garantía de los derechos afectos a terceras personas no menos sagrados y trascendentales en la vida privada social y jurídica. Características: 1.- Su duración es indefinida, hasta cuando dure la Sociedad Conyugal y aún a veces hasta cuando se disuelve 2.- Son solemnes, normalmente deben hacerse por escritura pública 3.- Obligan a terceros; 4.- Dependen del matrimonio 5.- Es un acto complejo; 6.- Se celebra antes del matrimonio, o durante de él. Requisitos. Quienes puedan contraer matrimonio también puedan contratar capitulaciones matrimoniales, pero si es relativamente incapaz requiere autorización de las personas cuyo consentimiento requiere para casarse el Art. 154 del código Civil en la parte pertinente dispone: El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con la aprobación de las personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor de edad necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor. Mientras

que

el

articulo

149

ibídem

ratifica

que

las

estipulaciones

matrimoniales lo hacen los esposos o los cónyuges. Requisito indispensable para la validez de las Capitulaciones matrimoniales es que exista el matrimonio, no puede haber Capitulaciones matrimoniales sin matrimonio, pues como dice Fueyo. “sería pretender caminar sin mover los pies” Las capitulaciones matrimoniales que no fueren celebradas personalmente por los esposos o contrayentes o por sus mandatarios sino por intervención directa y exclusiva en sus representantes legales sería nula por falta de voluntad. Cristian Troya Flores

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Así la capacidad se concede a los que han de contraer matrimonio para que puedan otorgar sus capitulaciones matrimoniales, aun siendo menores de edad, si a su otorgamiento concurrieren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento a fin de contraer matrimonio, pero hay que tener en cuenta lo que pide la ley es la autorización necesaria para el menor, no el hecho de la que al persona que le otorgue asista al acto mismo, pues puede concurrir otra persona con mandato. Se cuida en todo caso que el contrayente menor sufra perjuicios de carácter económico. Solemnidades del acto. 1.-Antes del matrimonio por escritura pública y además la inscripción al margen de la partida de nacimiento. 2.- En el acto de celebración, aquí solo basta una constancia mínima y que consiste en dar cuenta del acto en la respectiva inscripción del matrimonio En resumen los requisitos para celebrar capitulaciones matrimoniales son dos 1- La capacidad de las partes y 2.- Las solemnidades del acto, ambos requisitos han sido analizados en líneas anteriores.

2.- Autor: JUAN LARREA HOLGUIN Definición, objeto, función.La sociedad conyugal puede establecerse, como hemos dicho; sea automáticamente, por disposición de la ley, o bien por convención expresa de los contrayentes. Además el régimen de sociedad entre los cónyuges, sea legal o convencional, admite regulaciones especiales determinadas por ellos mismos y que normalmente se contienen en lo que se suele llamar “capitulaciones matrimoniales”. Nuestro Código Civil las define en el Art. 1768: Art.1768: “ Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales. Las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas Cristian Troya Flores

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a los bienes que aportan a él y a la donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro” Como indica Fueyo, son “convención”, en sentido amplio, ya que no siempre originan obligaciones. Pueden simplemente enumerar los bienes para facilitar así la prueba al momento de la liquidación de la sociedad. El Art. 1491 define el contrato o convención como si fueran ambos términos una misma cosa, pero la doctrina distingue: el contrato es una especie del género convención. El contrato siempre crea obligaciones. En cambio, de varios artículos del Código se desprende que la convención es una acto bilateral o plurilateral que surte ciertos efectos jurídicos entre las partes, pero no necesariamente establece obligaciones. Las capitulaciones matrimoniales son un acto jurídico dependiente de la celebración del matrimonio, pero sus efectos se refieren más propiamente a la sociedad conyugal. Por eso, más exacto sería que la definición del Art. 1768 hiciera referencia a la aportación de bienes “a la sociedad conyugal”, y no al matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales se refieren solamente a cuestiones patrimoniales, no podrían referirse

a otras obligaciones o efectos del

matrimonio, como los de índole personal: el deber de obediencia, protección, fidelidad, etc. En fórmula muy sintética Planiol y Ripert dicen que las capitulaciones matrimoniales son “ el acto por el cual los futuros esposos fijan su régimen económico matrimonial”. Pero nuestra definición legal dice algo mas: también en las capitulaciones matrimoniales se pueden hacer los esposos “donaciones de presente o de futuro”, si producen sus efectos desde el momento del matrimonio (de su celebración), entonces tales donaciones son de presente, aunque las capitulaciones se hayan hecho con anterioridad, porque solamente producen sus efectos las capitulaciones cuando se ha celebrado el matrimonio. En cambio, las donaciones serán de futuro, si se hacen con plazo o condición que hayan de cumplirse después de la fecha de la celebración del matrimonio.

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Hay que añadir que las capitulaciones matrimoniales son convenciones o pactos con ciertas características especiales: a) Su duración es indefinida; estás llamadas a perdurar cuanto la sociedad conyugal perdure, y a veces, surten efectos aún después de disuelta la sociedad; b) Son siempre solemnes; normalmente deben hacerse por escritura pública, y si su cuantía no llega a 800 sucres se requiere escritura privada con firma de los contrayentes y de tres testigos; c) Obliga a terceros; crean las capitulaciones un estado jurídico sui-géneris, el de la sociedad conyugal, y unas modificaciones en la capacidad jurídica de la mujer casada, que deben ser tenidos en cuenta también por terceras personas; d) No son acto condicional respecto del matrimonio, sino dependiente de él: el matrimonio es esencial para que tengan valor, pero su celebración no produce efecto retroactivo de las capitulaciones al momento en que se hubieren celebrado. Las capitulaciones matrimoniales son también un acto complejo, que recuerda un tanto la constitución de sociedad. De aquí que sus cláusulas puedan variar infinitamente. Aparte de los actos ajenos al estatuto patrimonial de los futuros cónyuges como el reconocimiento de un hijo, pueden contener las siguientes cláusulas principales: 1.- La adopción de un régimen patrimonial determinado por el matrimonio 2.- Donaciones a favor de los esposos, constitución de dote, ya procedan de los padres o ascendientes de los esposos, o de cualquier persona. 3.- Liberalidades que los esposos se hacen recíprocamente o no; 4.- Cláusulas para hacer constar las aportaciones de cada uno. Requisitos para el otorgamiento. Quienes pueden contraer matrimonio, por regla general, también pueden hacer capitulaciones matrimoniales, aunque se trate de relativamente incapaces.

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El menor de edad, si es adulto puede contraer matrimonio y también puede celebrar capitulaciones matrimoniales, pero necesita la autorización de aquellas personas cuyo consentimiento requiere para casarse. Estas personas no son necesariamente representantes legales del menos, como ya lo sabemos, puesto que pueden ser los ascendientes legítimos (abuelos, bisabuelos, etc.), y el menos puede tener padre o madre que esté ejerciendo la patria potestad, o estar bajo curaduría. Las personas llamas a autorizar al menor a que contraiga matrimonio y para que celebre capitulaciones, no pueden actuar en nombre y representación del menor, no pueden reemplazar el consentimiento del menor. Pero a parte de éste caso, de falta total de consentimiento, en general la intervención del menor sin la debida autorización de aquellas otras personas, no produce sino nulidad relativa ya que se establece a favor del propio menor y en consideración de su estado o sociedad. Se ha planteado si cabe ratificación de lo actuado por el menos. Parece ser que dicha ratificación solamente sería posible antes del matrimonio, puesto que al celebrarse éste, las capitulaciones comienzan a surtir sus efectos y entonces deben existir como contrato válido, o ser anulables, pero no cabe que queden sujetas a una incierta ratificación posterior. Por tanto, si el mismo menor llega a la mayoría de edad antes de casarse y ratifica antes del matrimonio, las personas que deben dar su asentimiento al menor. La ratificación debe ser igualmente solemne, esto es, por escritura pública, o si se trata de bienes inferiores a los 800 sucres en total) lo de ambos contrayentes), entonces por escritura privada ante tres testigos. Tampoco parece que debería admitirse el saneamiento de la nulidad relativa de las capitulaciones matrimoniales por el transcurso del tiempo, porque éste tiempo correría a partir del matrimonio y cuando éste se celebra, las capitulaciones deben estar perfeccionadas. En cuanto a otros incapaces, que se hallan bajo curaduría, tenemos los impúberes, y los dementes, que no pueden contraer matrimonio ni celebrar en forma alguna capitulaciones matrimoniales. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito no están impedidos de contraer nupcias; pues Cristian Troya Flores

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basta que en alguna forma inequívoca demuestren su consentimiento matrimonial, pero para los actos prematrimoniales sí son incapaces y no podrían hacer capitulaciones matrimoniales. Los disipadores, los ebrios consuetudinarios y toxicómanos pueden celebrar capitulaciones con el consentimiento de su guardador. Estos últimos tampoco pueden ser representados por el guardador, ya que se trata de actos de índole personal en los que no cabe representación legal, sino únicamente la voluntaria. Las reglas anteriormente expuestas están principalmente contenidas en el Art. 17774: Art. 1774: “El menos hábil para contraer matrimonio podrá hacer, en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; o menos las que tengan por objeto renunciar gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de ésta clase será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula” Así pues, si el menor de edad es además pródigo, debe tener doble autorización para celebrar capitulaciones matrimoniales: la del padre, ascendiente, etc. Llamado a autorizarle para el matrimonio, y la del guardador, siempre que la guarda no esté desempeñada por la misma personal. En todo caso, para la enajenación o gravámenes de bienes raíces, se exige además la autorización judicial, y no bastaría la del representante legal o del ascendiente que autoriza el matrimonio. Este requisito de autorización judicial se exige también para la renuncia de gananciales. Respeto de la forma, el Art. 1769 establece que debe ser solemne:

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Art. 1769: “ Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en escritura pública: pero cuando no ascienden a mas de 800 sucres los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el cantón”. Actualmente no se dice de modo expreso que las capitulaciones deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, pero el numeral 6 del Art. 1778 se remite al contrato de compraventa de bienes raíces y según él se requiere inscripción, además toda la estructura de nuestro sistema legal de los bienes raíces exige la inscripción en el Registro para oponibilidad de los derechos frente a terceros. Si los esposos, o uno de ellos, son comerciantes, las capitulaciones deben inscribirse también en el Registro Mercantil, según dispone el Art.33 del Código de Comercio y debe fijarse por seis meses un extracto de la escritura en el Despacho del Registrador. Pero a omisión de estas disposiciones no produciría nulidad, sino multa, indemnización de perjuicios e inoponibilidad de las capitulaciones frente a terceros. En cambio la carencia de escritura pública, acarrea nulidad absoluta. No puede alterarse o modificarse el contenido de las capitulaciones matrimoniales sino en forma igualmente solemne. Por otra parte ciertos actos realizados a través de capitulaciones matrimoniales pueden simplificarse en cuanto a su trámite formal. Concretamente, el Art. 1459 dispone que las donaciones hechas con los requisitos entre los esposos en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación, ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas. Se justifica ésta disposición en vista de que los cónyuges forman una estrecha unidad entre si, de modo que estas donaciones en cierto modo no son a extraños, no empobrecen realmente a quien las hace. Además si las efectúa un menor de edad u otro incapaz

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relativo, requiere de todos modos de autorización judicial, como lo ordena el Art. 1774. Las donaciones están también limitadas en cuanto a monto para no desvirtuar las reglas sobre las sucesiones por causa de muerte. El Art. 1844 dice: “ Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que aportare”; y esta cuarta parte corresponde a la cuarta de libre disposición. Sorprende que mientras las capitulaciones matrimoniales deben hacerse por escritura pública, salvo cuando no ascienden a mas de 800 sucres los bienes aportados por ambos cónyuges al matrimonio en cambio el No. 4 del Art. 1778 permite hacer exclusión de la comunidad conyugal de cualquier cantidad de bienes muebles mediante simple escritura privada con firma de tres testigos. No existe la debida proporción entre ambas disposiciones. Además, el perjuicio de terceros, que se pretende evitar con la exigencia de escritura pública, puede producirse, casi con mayor razón, en el caso de esta exclusión de bienes muebles. La regla de nuestro Código se fundamente sin duda en el antiguo prejuicio de que los muebles no solían tener mayor valor “res novilis, res vilis” ; pero hoy no puede aceptarse tal concepto. Si las capitulaciones no son válidas por alguna de las causas indicadas, los contrayentes deben considerarse vinculados simplemente por el régimen legal de sociedad conyugal. La forma de las capitulaciones matrimoniales en el plano del Derecho Internacional Privado, se rige por la regla universal admitida: “locus regit actum”. Sin embargo, las medidas de publicidad son territoriales. Si el conflicto de leyes se presenta respecto de Colombia, tenemos el tratado de 1903, cuyas principales disposiciones al respecto son las siguientes: Art. 13: “ Las capitulaciones matrimoniales celebradas fuera de la República estarán sujetas a las mismas disposiciones que reglan los contratos”, Art. 114: “ No habiendo capitulaciones matrimoniales la ley del domicilio conyugal regirá los bienes muebles de los cónyuges, sea cualquiera el lugar en que aquellos se hallen o en que hayan sido adquiridos”. Art. 15. “ Los bienes se regirán en todo caso por la ley del lugar en donde estén situados”. Cristian Troya Flores

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Respecto de otros países americanos, será aplicable el Código Sánchez de Bustamante, que en el Art. 187 establece: “ Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y, en su defecto, por la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación”. En todo caso, desde luego, prevalecerán las disposiciones de orden público ecuatorianas, como son las exigencias de escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, si las estipulaciones afectan a bienes situados en el Ecuador.

3.- Autor: SOMARRIVA UNDARRAGA Definición y naturaleza jurídica.- Según el Art. 1715: “ Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro”. Dando otra definición más breve puede decirse que las capitulaciones matrimoniales son la convención que tiene por objeto modificar el régimen legal matrimonial. Por eso el Art. 1718 establece que: “ A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de éste título”. En nuestro país no es usual que los esposos pacten capitulaciones matrimoniales. Según datos que arroja la estadística, en 1934, de 31.002 matrimonios celebrados solo estipularon capitulaciones 88; y dentro de éstos, como ya lo dijimos, 62 pactaron separación total de bienes. En cuanto a la naturaleza jurídica de las capitulaciones, cabe observar que ellas no siempre son un contrato. Tendrán este carácter cuando dan nacimientos a obligaciones. Como por ejemplo, si el marido se obliga a entregar

a la mujer una determinada suma de dinero o una determinada

pensión periódica para que disponga de ella libremente. Pero si no se contraen obligaciones, sino que se producen otros efectos jurídicos, como cuando se Cristian Troya Flores

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pacta separación de bienes, entonces las capitulaciones no son un contrato, sino una convención. Ha sido, entonces, muy preciso el legislador al definir las capitulaciones matrimoniales con el término convención, expresión genérica que engloba tanto la convención propiamente tal, como el contrato. Características de las capitulaciones matrimoniales; su enumeración.Las capitulaciones presentan características dignas de destacarse. Por de pronto tenemos que su duración es indefinida: ellas regirán mientras subsiste el matrimonio y aún recibirán aplicación una vez disuelto éste. En seguida, las capitulaciones no obligan únicamente a los esposos, sino también a los terceros que contratan con éstos. Así por ejemplo: si los cónyuges han pactado separación total de bienes, los terceros tendrán que atenerse a este régimen para establecer sobre qué bienes puede hacer efectivo sus créditos. Las capitulaciones matrimoniales no son condicionales. Si bien es cierto que para que ellas produzcan efectos requieren de la celebración del matrimonio, no es menos cierto que el matrimonio a su respecto no es sólo un elemento accidental que puede faltar o no – característica esencial de la condición- sino un requisito de su esencia, sin el cual las capitulaciones no tienen vida jurídica, sin siquiera engendran un germen de derechos. Tan es así que celebradas las capitulaciones matrimoniales sus efectos se producen una vez que los esposos contraen matrimonio, pero éstos jamás se retrotraen ni en lo más mínimo al momento en que fueron pactadas las capitulaciones. Consentimiento

y

capacidad

para

celebrar

las

capitulaciones

matrimoniales.El consentimiento para celebrar las capitulaciones matrimoniales sigue, en principio, la regla general de los actos jurídicos, y, por lo tanto, él puede darse mediante mandatarios. Sin embargo, tratándose de los menores u otros incapaces, no cabe en este caso la representación legal. Cristian Troya Flores

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Como se desprende del Art. 1721 el incapaz debe consentir personalmente en las capitulaciones; ellos sin prejuicio de necesitar la aprobación de ciertas personas, como pasamos a verlo. La capacidad para pactar las capitulaciones es la misma que se necesita para contraer matrimonio: 12 años en la mujer y 14 en el hombre, es decir, se requiere ser púber. Pero si el púber es menor de edad necesita para esta convención de la aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio (Art.1721), personas éstas que serán diversas según los diferentes casos, según vimos en su oportunidad (N.36) . Puede suceder que el menor esté bajo curaduría o que su curador sea una persona distinta de las llamadas por la ley a darle ese consentimiento. Pues bien, en este caso, para la celebración de las capitulaciones necesita la aprobación de éstas y no de su curador. Así se desprenden de la letra del Art. 1721. El legislador se pone en el evento que el que celebre las capitulaciones matrimoniales se halle bajo curaduría por otra causa que la menor edad y dice que necesitará para este acto, de la autorización de su curador. El caso en realidad es difícil que se presente. La razón de la curaduría puede ser la demencia, la sordomudez cuando el sordomudo no pueda darse a entender por escrito, y la disipación. Ahora bien, el demente y el sordomudo no pueden contraer

matrimonio

y

mal,

entonces,

podrán

celebrar

capitulaciones

matrimoniales. La disposición se aplicaría únicamente al disipador interdicto (87). En principio al menor o persona bajo curaduría le basta la autorización de las personas llamadas a consentir en el matrimonio o de su curador para celebrar las capitulaciones matrimoniales. Pero, en conformidad a la parte final del inciso primero del Art. 1721, si en las capitulaciones renuncia a los gananciales, enajena bienes raíces o los grava con censos, hipotecas o servidumbres, se requiere, además autorización judicial. En consecuencia, tal autorización sería necesaria si por ejemplo la mujer, de acuerdo con el N. 6 del Art. 1725, aportare a la sociedad un inmueble para que ésta le restituya su valor en Cristian Troya Flores

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dinero, por que este aporte constituye una enajenación, como después veremos. Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales.Al respecto dispone el inciso 1 de Art. 1716: “ Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en todo caso escritura pública y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquel o dentro de los treinta días siguientes. De precepto trascrito de desprende que para la validez de las capitulaciones matrimoniales se requieren tres requisitos de forma: a) que se otorguen por escritura pública b) que se subinscriban al margen de la inscripción matrimonial c) que esta subinscripción se haga a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la celebración del matrimonio. Exigencias establecidas por la ley No. 7612, del 21 de Octubre de 1943, que modificó sensiblemente al primitivo Art. 1716 En primer lugar las capitulaciones deben otorgarse por escritura pública. Es por lo tanto un acto solemne. En antiguo Art. 1716 establecía también como solemnidad la escritura pública; pero cuando los bienes aportados al matrimonio por ambos cónyuges no ascendían a más de mil pesos o no se constituían derechos sobre bienes raíces bastaba con una escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el departamento. Esta excepción fue suprimida por la ley No. 7612. Hoy en día cualquiera que sean las capitulaciones necesita de escritura pública. La escritura de capitulaciones debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial (88). Con ello se da debida publicidad a la convención para que sea conocida de los terceros. Finalmente, esta subinscripción

debe hacerse a más tardar dentro de los

treinta días siguientes a la celebración del matrimonio. El objetivo de esta exigencia concuerda con la anterior: proteger los intereses de los terceros. Si Cristian Troya Flores

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pudieren subinscribirse las capitulaciones en cualquier momento, los cónyuges podrían hacerlo cuando más les conviene y perjudicar, así, los derechos de terceros. El legislador contempla el caso de los matrimonios contraídos en el extranjero y dispone en el enciso 2 del Art. 1716: “Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial Civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile”. La sanción de la omisión de la escritura pública y de la no inscripción dentro de los treinta días de celebrado el matrimonio, es la nulidad absoluta de las capitulaciones. Una inscripción fuera de éste plazo no sanearía la nulidad. Pero, en todo caso, como lo dice el Art. 1716, las capitulaciones matrimoniales no valen, ni entra las partes ni respecto de terceros, sino desde que se ha celebrado el matrimonio y se han subinscrito al margen de la inscripción matrimonial. Esto viene a confirmar lo dicho en páginas anteriores: las capitulaciones matrimoniales en ningún caso producen efectos antes de la celebración del matrimonio.

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NORMAS SUSTANTIVAS Artículos 150 y siguientes del CC Ecuatoriano Art.150.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro. Art. 151.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial. Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio. Art. 152.- En las capitulaciones matrimoniales se designarán: 1o.- Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor; 2o.- La enumeración de las deudas de cada uno; 3o.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las Reglas generales, no ingresarían 4o.- La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y, 5o.- En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros. Art. 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.

NO TENEMOS NORMA ADJETIVA Cristian Troya Flores

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RESÚMEN EJECUTIVO DEL CASO

Ante la Doctora Mariela Acosta Notaria Trigésima Primera del Cantón Quito, con fecha veinte y uno de Junio de 2007 comparecen los cónyuges Oscar Garzón y Julia Cárdenas, por sus propios derechos y por los que representan la Sociedad Conyugal por ellos formada, haciendo constar su expreso y mutuo consentimiento por la presente escritura, los comparecientes son mayores de edad, ecuatorianos, domiciliados en esta ciudad y hábiles, a quienes conoce y da fe, en virtud de haber presentado su cédula de ciudadanía, y dicen que elevan a escritura pública la minuta que le entregan , cuyo tenor es. En su registro de escrituras públicas a su cargo sírvase insertar una de las capitulaciones Matrimoniales, contenidas al tenor de esta Notaría, comparecen a la celebración de la presente escritura, por una parte la Señora Julia Cárdenas y por otra parte Oscar Garzón.Antecedentes: Los comparecientes contrajeron matrimonio el cinco de Julio de 1996en San Antonio de Pichincha, tal como se desprende de la Partida de matrimonio. Capitulaciones Matrimoniales: Los comparecientes por sus propios y personales derechos y de conformidad con lo estipulado en los artículos 150 y siguientes del Código Civil acuerdan, declaran y aceptan realizar capitulaciones matrimoniales en los siguientes términos:a.)Todos los bienes mubles e inmuebles que adquieran a futuro pertenecerán de manera exclusiva al cónyuge que lo adquiera, sea que la adquisición sea a título gratuito u oneroso b.) las obligaciones que los comparecientes adquieran en el futuro durante el matrimonio, pertenecerán al cónyuge que las adquiera , afectando únicamente a sus bienes propios, c.) los bienes propios que los comparecientes serán libremente administrados por cada uno de ellos; d.)el establecimiento de gravámenes o la enajenación de los bienes propios de cualquiera de los comparecientes, no requerirán de autorización del otro compareciente, aún cuando se traten de bienes inmuebles, vehículos, títulos valores, acciones y/o participaciones. En general todos los bienes que adquieran a futuro, será de

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propiedad de quien los adquirió, como sino existiera la Sociedad Conyugal, ni aún en consecuencia del matrimonio entre los comparecientes. Aceptación:

Los

comparecientes

declaran

ante

la

Señora

Notaria

expresamente que acepten y se ratifican en todas y cada una de las cláusulas y condiciones de este documento Vigencia:

Las capitulaciones Matrimoniales constantes en este documento

estarán vigentes a partir de la fecha misma de la suscripción de la escritura de la Capitulación Matrimonial hasta su disolución o hasta que por voluntad de los comparecientes den por terminada.. La Señora Notaria se servirá agregar las cláusulas de estilo , firmado por el Dr. Xavier Trejo abogado. Se cumplieron los preceptos legales y leída en forma completa a los comparecientes, lo ratifican en todo lo expuesto y firman la autoridad y los comparecientes. ANÁLISIS DEL CASO Esta es una escritura pública acerca de Capitulaciones Matrimoniales, donde concurren

los

cónyuges

Oscar

Garzón

y

Julia

Cárdenas,

libre

y

voluntariamente, ambos mayores de edad, ecuatorianos, domiciliados en la Ciudad de Quito, y hábiles a quien da fe de conocerlos, en virtud de haber presentado su cédula y dicen que elevan a escritura pública la minuta y piden: al Señor Notario sírvase insertar una de las Capitulaciones Matrimoniales contenida al tenor de la Notaría Trigésima primera del Cantón Quito las siguientes clàusulas Primera; Comparecen a la celebración de esta escritura publica los cónyuges, mayores de edad, ecuatorianos, domiciliados en la ciudad de Quito. Antecedentes: Los compareciente contrajeron matrimonio en San Antonio de Pichincha tal comos se desprende del acta de matrimonio que adjuntan. Capitulaciones Matrimoniales: Por sus propios derechos personales y de conformidad con lo estipulado en el Art. 150 y siguientes del CC, aceptan, declaran realizar las siguientes capitulaciones Matrimoniales: a) Todos lo Cristian Troya Flores

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bienes muebles e inmuebles, que adquieran de aquí y en el futuro pertenecerán de manera exclusiva al cónyuge que lo adquiera, ya sea gratuito o a título oneroso. B) las obligaciones que los comparecientes durante el matrimonio pertenecerán al cónyuge que las adquiera. C) Los bienes propios de los comparecientes serán libremente administrados por cada uno. D) el establecimiento de gravámenes o enajenación de los bienes no necesitarán autorización del otro compareciente, aún cuando se traten bienes inmuebles vehículos, títulos, valores, etc. En general los bienes que se adquieran a futuro como si no existiera la Sociedad Conyugal. Aceptación: Los cónyuges expresan y ratifican cada una de las capitulaciones libre y voluntariamente. Vigencia: Estas estarán vigentes desde el momento la suscripción de la escritura hasta su disolución o cuando los comparecientes deseen dar por terminado. Esta escritura fue leída y escrita delante de los comparecientes quienes lo ratifican y firman con la autoridad de la Notaría del cuál la Señora Notaria da fe.

CONCLUSIONES Tenemos por parte de los cónyuges el pedido de las capitulaciones Matrimoniales a la Autoridad competente que en este caso es la Notaria trigésima primera de Quito, este instrumento tiene la misma validez que si lo hubiera hecho en un juzgado, de igual manera a se tiene que asentar en el registro Civil, como si lo hubieran hecho al momento de casarse, llevan sus documentos en regla que son las copias de cédula y el escrito o minuta donde piden se haga las capitulaciones matrimoniales de matrimonio y proceden al pedido en forma libre y voluntaria, La Señora Notaria como es de ley acepta el pedido dando fe que los conoce por sus cédulas y extiende el escrito poniendo las cláusulas una a una, lee y en presencia de los comparecientes quienes ratifican su deseo, firman con la autoridad y el trámite ha sido concluido, con todos los requisitos, las acciones fueron claras, los pasos concretos, no es un asunto de tanto tiempo y papeleo, tiene la misma validez de un juzgado, con la Cristian Troya Flores

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diferencia de tiempo, dinero y talvez paciencia, a mi manera de ver es fácil dentro de la ley y se consigue el pedido de los compareciente

DOCTRINA DISOLUCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

1- Autor Juan Larrea Holguín En todos los casos en que termina el matrimonio, también termina la sociedad conyugal, y entonces esta finalización es automática. No se requiere ningún otro acto jurídico o formalidad. Cuando la sociedad conyugal termina por haberse disuelto el vinculo matrimonial ya no puede revivir, aunque los ex cónyuges pueden establecer una nueva sociedad conyugal al volverse a casar. Pero, además, la sociedad conyugal puede terminar aunque el matrimonio no se disuelva. En este segundo caso, la sociedad conyugal puede restablecerse. En principio, y en muchas legislaciones, la terminación de la sociedad conyugal solamente se realiza por causas legales, y de ningún modo por voluntad de los cónyuges. En nuestro sistema jurídico, actual, aunque a raíz de la exclusión de bienes cualquiera de los cónyuges puede pedir libremente la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, considero que también podemos decir que la cesación de la sociedad no es voluntaria, pues aun en el mencionado caso, hay un antecedente legal indispensable, una condición exigida por el derecho, sin la cual no se podría proceder a la terminación: la previa exclusión de bienes. De todos modos, el principio de que la terminación solamente se realiza por causas legales, ha quedado, como es obvio, sumamente delicado. Examinemos cada una de las causas de la terminación de la sociedad conyugal: 1- Si se declara nulo el matrimonio, cesa también la sociedad conyugal, si realmente se ha formado. Digo, “si la sociedad se ha formado”, porque si ambos cónyuges actuaron de mala fe al momento de contraer el matrimonio, o éste no se celebró con las solemnidades esenciales, entonces, la nulidad es simplemente declarativa, se retrotrae al momento de la celebración, y ha de considerarse que jamás hubo sociedad conyugal. Si, por el contrario ambos Cristian Troya Flores

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cónyuges actuaron de buena fe y el matrimonio es putativo según lo que dispone el articulo 107, éste surte los mismos efectos del válido, y por consiguiente, si se produce la sociedad y termina al declararse la nulidad. En cuanto al caso del matrimonio putativo en el cual uno solo de los cónyuges está de buena fe, se dan dos soluciones posibles: para unos, el cónyuge de buena fe puede escoger entre la liquidación de la sociedad conyugal, o una liquidación considerándose que solo ha habido una comunidad de hecho; para otros, necesariamente se debe liquidar la sociedad conyugal , ya que esta se establece también de modo necesario en vista de la buena fe de uno de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en el articulo 107. Me parece más aceptable esta última sociedad, tanto más cuanto que el articulo 1820 en el numeral 5, dice que la sociedad termina “Por la declaración de nulidad del matrimonio” y no se presta a la sutil destitución que daría derecho al cónyuge inocente a escoger entre dos situaciones radicalmente distintas. 2- Termina necesariamente la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, o la muerte simultanea de ambos. Algunas legislaciones, como la alemana y suiza, permiten la continuación de la sociedad conyugal con los herederos de uno de los cónyuges, pero esto se excluye totalmente de nuestro sistema. La terminación en este caso es instantánea, aunque no se verifique de inmediato la liquidación, hasta tanto que se produzca la liquidación puede existir un estado de comunidad de hecho entre los herederos de ambos cónyuges, pero esta comunidad se rige por otras reglas, y desde luego, no es una prolongación de la sociedad conyugal en la fecha de la muerte, se dará así efecto retroactivo a la liquidación, hasta la fecha. 3- En el proceso de declaración de muerte por desaparecimiento se produce también la terminación de la sociedad conyugal. A este respecto, la norma tradicional en nuestro código es la del actual artículo 76: “EN virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal”. Naturalmente, si no hay decreto de posesiona definitiva de los bienes del desaparecido por parte de sus herederos presuntos, también en este caso se produce la terminación de la sociedad conyugal.

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Es notorio el error en que se incurrió al codificar el artículo 1820, y decir allí “ posesión definitiva”. En rigor debería decir “posesión provisional o definitiva, según el caso”. Y lo más acertado habría sido dejar el texto primitivo del Código que simplemente se remitía al título de la terminación de la existencia de las personas, y al parágrafo de la muerte presunta. Aun así aclarando el punto relativo a cuál decreto es el que produce la disolución de la sociedad conyugal, queda la duda que se quiso eliminar en 1958, o sea la relativa al momento de en que se produce la terminación. ¿Se deberá considerar retroactivo al decreto de posesión provisional o definitiva, hasta la fecha de la muerte presunta? Para algunos esto es así, porque resultaría chocante, que presumiéndose ya muerta a una persona, sin embargo continúe la sociedad conyugal. Pero a mi modo de ver, está en lo justo Urrutia al afirmar que solamente desde la fecha del decreto se puede considerar disuelta la sociedad, sin efecto retroactivo. Efectivamente, mientas no haya el decreto de posesión provisional, el desaparecimiento surte los efectos de mera ausencia, y la mujer toma la administración extraordinario de la sociedad conyugal, si el marido es el desaparecido o continua el marido en la administración si la desaparecida es la mujer luego la sociedad no ha terminado. Mas aún, según el artículo 1818, la mujer que no quiera hacerse cargo de la curaduría de bienes del marido desaparecido, puede pedir la separación conyugal judicialmente autorizada la cual a su vez producirá

entonces, y sólo entonces, la terminación de la

sociedad; por consiguiente, si la mujer no hace uso de esta facultad, la sociedad continúa, y ella es quien la administra. 4- La separación conyugal judicialmente autorizada, institución que exige en nuestro derecho desde 1958, origina también la terminación de la sociedad conyugal. Por ella cesan, en general todos los deberes y derechos entre los cónyuges, excepto el de fidelidad y el vinculo conyugal mismo. Es natural que no existiendo ya comunidad de vida, tampoco pueda sustituir la comunidad de intereses que sostiene a la sociedad conyugal y la da su razón de ser. Esta causa opera también de pleno derecho, y da lugar a la liquidación, la cual puede verificarse en el mismo juicio de separación conyugal. Esta causa en Cristian Troya Flores

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realidad ha venido a revivir y reemplazar la del antiguo Código: el divorcio (cuando el divorcio no rompía el vínculo y era “imperfecto” o semi pleno, simple separación de cuerpos) 5- El divorcio termina la sociedad conyugal, puesto que con él termina el matrimonio. 6- Si la mujer ha hecho exclusión total o parcial de bienes, cualquiera de los cónyuges puede pedir la liquidación de la sociedad conyugal. El artículo 199 es más preciso a este respecto que el 1820, y de aquel se desprende claramente que la terminación se produce “decretada la disolución”, esto es, cuando la sentencia se ejecutaría. No basta, pues, la presentación de la demanda. Antes de 1956 solamente el marido podía pedir la terminación y liquidación de la sociedad conyugal cuando su mujer había hecho exclusión de vienes. Era, pues, una medida compensatoria y destinada a evitar la injusticia de que el marido tuviere que continuar con las cargas del hogar, sin tener la administración de los bienes excluidos por la mujer. Pero en la reforma de 1956 se introdujo la inexplicable facultad de “cualquiera de los cónyuges”, pudiera pedir la terminación y liquidación de la sociedad, a raíz de una exclusión de bienes. Por tanto, también la misma mujer puede pedirla. Y no es lógico que la mujer pueda pedir la terminación de la sociedad aduciendo como causa un acto voluntario de ella misma. Por lo menos, esto significa la destrucción del principio de la estabilidad e inmutabilidad del régimen de bienes y deja en manos de la mujer el cambiar en cualquier momento el redimen de comunidad por el de separación. Este derecho conferido a la mujer no goza el marido en igual forma, porque el ni puede tomar la iniciativa (sólo la mujer puede hacer exclusión de bienes), y solamente si la mujer ha hecho exclusión, puede el marido pedir por su parte la terminación y liquidación de la sociedad. No hay, pues, el debido equilibrio entre los derechos del uno y del otro cónyuge. 7- A partir de la reforma de 1936, si los acreedores de uno de los cónyuges embargan la cuota socialista del deudor, y se llega a matar, entonces el otro cónyuge puede pedir la liquidación de la sociedad conyugal en juicio verbal sumario (artículo 1812). En este caso, no está claro en qué momento se debe Cristian Troya Flores

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considerar terminada la sociedad: en el momento del embargo, en el del remate de la cuota, en el de la demanda de liquidación o en el de la ejecutoría de la sentencia de liquidación. Por analogía con el caso de la exclusión de bienes podría decirse que solamente cuando se ejecutaría la sentencia de liquidación se disuelve la sociedad. En todos los casos en que se produce la germinación de la sociedad conyugal, menos cuando es por muerte de uno de los cónyuges o de ambos, se requiere publicidad para que la terminación sea oponible a terceros. Esta publicidad se produce mediante la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad. No es, desde luego, una inscripción especial “ de la terminación”, sino del acto o causa de ella: la sentencia de divorcio o de separación conyugal, la de terminación y liquidación en los casos de exclusión de bienes o de embargo de la cuota social, etc. Los efectos de la terminación de la sociedad conyugal son los siguientes: La mujer recobra la capacidad jurídica que tendría si no fuera casada, aunque el matrimonio continúe, y desde luego también y con mayor razón, si el matrimonio termina. Se crea una comunidad entre los cónyuges, o con los herederos, la cual sigue las reglas generales de la comunidad de hecho, hasta su liquidación. Es, por tanto, administrada por los coparticipes. En adelante ya no hay gananciales partibles por mitades, sino que si hay utilidades, corresponderán a los comunes en proporción a sus cuotas. Los frutos acrecen al patrimonio de cada uno, y no corresponden necesariamente al marido o sus herederos. El cónyuge sobreviviente puede enajenar sus bienes que le correspondan. Si vendiera más de lo que le cabe, habría venta de cosa ajena. Puede también él, o los herederos del difunto, enajenar la cuota, como cosa universal, lo cual no podía hacer durante la sociedad. El activo y el pasivo de la sociedad queda fijado a la fecha de su terminación, para todos los efectos de liquidación y de responsabilidades frente a terceros. Los bienes de esta comunidad de hecho no constituyen un patrimonio especial y distinto del de cada copartícipe, es decir que la cuota que a cada uno le Cristian Troya Flores

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corresponda, entra a su patrimonio y se funde con sus demás bienes. Los acreedores de los comuneros pueden perseguir indistintamente sus créditos sobre los bienes que tenían antes los comuneros o sobre los que llegan a tener en virtud de esta comunidad, porque unos y otros forman el mismo patrimonio personal de cada uno. Por lo general se procede a la liquidación de la sociedad conyugal y de la comunidad que se forma a rías de la extinción de la primera. En tal liquidación la adjudicación de bienes a cada coparticipe no es acto de enajenación y no causa impuesto de alcabala de demás anexos a la transmisión del dominio. La mujer puede renunciar a los gananciales, si no lo habrá ya hecho antes del matrimonio, y en esta forma se libera de contribuir o pagar las deudas sociales. 2.-) Autor: Samarriva Undurraga Ya vimos que el legislador marca expresamente el comienzo y el fin de la Sociedad conyugal, ella comienza conjuntamente con el matrimonio; sin que pueda estipularse que empiece antes o después y termina en os casos indicados en el artículo 1764 del código Civil. Las causales de la disolución de la sociedad que indican las citadas disposiciones pueden condenarse en dos grandes grupos: aquellas que se producen por vía de consecuencia, esto es, por el hacho de disolverse el matrimonio y las que actúan por vía principal, en las cuales se disuelve la sociedad no obstante subsistir el vínculo matrimonial, quedando comprendidas en este grupo las causales de disolución. Cuando la disolución se efectúa por vía principal, como subsiste el matrimonio, lo que supone la existencia de un régimen matrimonial, al régimen de comunidad sucede la separación de bienes, y como veremos de este régimen en ciertos casos se puede volver nuevamente al régimen de la sociedad. Causales de disolución: -

Por la muerte natural de uno de los cónyuges

-

Por la muerte presunta e uno de los cónyuges

-

Por la sentencia de divorcio perpetuo

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-

Por la sentencia de separación total de bienes

-

Por la declararon de nulidad del matrimonio

-

Por el pacto de separación total de bienes

-

Por el hecho que uno de los cónyuges sea condenado por el delito de abandono de familia.

De la disolución de la sociedad conyugal se siguen importantes efectos, entre los cuales podemos anotarlos siguientes: 1- La mujer recobra su capacidad 2- Se crea entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido una comunidad. 3- Esta comunidad no es administrada solo por el marido, sino por todos los comuneros. 4- Queda fijado definitivamente el activo y el pasivo de la sociedad. 5- Cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre los bienes de los cónyuges. 6- Por lo general se procede a la liquidación de la Sociedad conyugal y 7- La mujer puede renunciar a los gananciales sino lo hubiere hecho en las capitulaciones matrimoniales. 3.- Autor: Edgar Baquerizo Rojas La expresión puede comprenderse en el sentido patrimonial, tan solo o en el que afecta también a la subsistencia del nexo personal entre los cónyuges, cuando la legislación admite en vida de ellos la plena ruptura del mismo. La primera cuestión se analiza para el régimen predominante en al generalidad de los países hispanoamericanos al tratar de la disolución de al sociedad de gananciales y acerca de la separación de bienes entre cónyuges. Para la disolución con consecuencias personales de amplitud muy diferente, las voces divorcio y separación de cuerpos.

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La Sociedad conyugal puede suspenderse, existiendo el matrimonio, en los casos de ausencia de algún cónyuge o abandono del domicilio conyugal por mas de seis meses. a) Si se declara la ausencia de algunos de los cónyuges, la sociedad conyugal queda suspendida, excepto cuando en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe. b) Cuando el abandono de domicilio conyugal ha durado por mas de seis meses, sin haberse justificado, los efectos favorables de la sociedad conyugal cesan para el que abandona desde el día del abandono, y el abandonado puede aprovecharse de la sociedad en que lo beneficie. El abandono perjudica al que abandono y no puede invocar la sociedad cuando el otro lo ha enriquecido. Se requiere de acuerdo para reanudar la sociedad. La sociedad conyugal puede terminar cuando termina el matrimonio y durante el matrimonio. 1- La sociedad conyugal termina con el matrimonio en el caso de muerte de los cónyuges nulidad del mismo o divorcio. 2.- La sociedad conyugal finaliza durante el matrimonio, en os casos de acuerdo entre los esposos que deseen cambiar su régimen de sociedad por el de separación de bienes o algún sistema mixto; declaración de presunción de muerte, ya que la declaración de muerte no pone fín al matrimonio y mala administración del que administra la sociedad y que pueda arruinarla, como cuando el administrador hace cesión de bienes de la sociedad sin autorización del otro cónyuge, o es declarado en quiebra o concurso de acreedores; en fín durante el matrimonio siempre que lo pida el cónyuge que no administra, fundado en una causa que el juez de lo familiar juzgue suficiente

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NORMAS SUSTANTIVAS: ART. 189 Código civil. -La sociedad conyugal se disuelve: 1o.-Por la terminación del matrimonio; 2o.- Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; 3o.- Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y, 4o.- Por la declaración de nulidad del matrimonio. En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aquella

NORMAS ADJETIVAS Art. 18. Numeral décimo tercero de la Ley Notarial incorporado por la Ley reformatoria expedida el 5 de Noviembre de 1996 y promulgada en el suplemento de registro oficial N. 64 Tramitar la solicitud de disoluclón de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el Notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho. Transcurridos diez dias de tal reconocimiento el Notario convocará a audiencia de conciliación en el cual los cónyuges, personalmente o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta respectiva se protocolizará en la Notaria y su copia se subinscribirá en el Registro Civil correspondiente, particular del cual se tomará nota al margen de! acta protocolizada;

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RESUMEN EJECUTIVO DEL CASO

Esta escritura es la No.0081 en la cual los esposos Hugo Guayta y Edita Guerrero, de nacionalidad Ecuatoriana domiciliados en la cuidad de Quito, comparecen donde el Señor Notario y solicita: Por los antecedentes: De conformidad con la partida de matrimonio que adjuntan y consta que contrajeron matrimonio en la Ciudad de Quito el día 01 de Diciembre de 1992. En virtud de lo expuesto y amparados en el Art. 7 numeral décimo tercero de la ley reformatoria a la Ley Notarial publicada en el suplemento al registro oficial N. 64, solicitan a la autoridad se digne proceder a la disolución de la Sociedad Conyugal existente entre os comparecientes, ara cuyo efecto reconocerán firmas y rúbricas y cuando el Señor Notario se digne disponer la respectiva inscripción de la Disolución d el Sociedad Conyugal en el Registro Civil de esta Ciudad, en donde fue el lugar que contrajeron matrimonio. Firman con su abogado defensor. La Notaria responde este pedido con el acta de reconocimiento de firmas previa la disolución de la Sociedad Conyugal que en la Ciudad de Quito, a veinte y cinco de diciembre del año dos mil seis, ante ella comparecen los cónyuges Señores, Hugo Hernán Guayta Salazar y Edita Patricia Guerrero Rodríguez de Guayta, portadores de las cédulas de ciudadanía con sus respectivos números. Los comparecientes son de nacionalidad Ecuatoriana, de estado Civil casados, mayores de edad, domiciliados en la cuidad de Quito legalmente capaces a quienes da fe que conoce, y quienes juramentados que fueron en debida y legal forma dicen: Que reconocen como sus propias firmas y rúbricas puestas al final de la solicitud de la Sociedad Conyugal

que

antecede y es legible y que esta utilizan en todos sus actos públicos y privados.

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A esta petición se ha adjuntado la partida de matrimonio de los comparecientes A fín de dar cumplimiento a lo expuesto en el numeral trece del Art. 18 de la Ley Notarial incorporado por la Ley reformatoria. Convoca ala Audiencia de conciliación convoca a los comparecientes para el día 04 de Enero de 2007, a las 15:30pm a fín de proceder a levantar el acta notarial, en la que ratifican su voluntad de declarar disuelta la Sociedad Conyugal que tienen formada. Los comparecientes instruidos en debida forma , quedan convocados para tal efecto. Leída fue la presente a los comparecientes, se ratifican en ella, y firman al pie de la misma, junto con la Señora Notaria donde da fe de todo. Se archiva una fotocopia en el libro de diligencia de la Notaría, firman la Señora Notaria y los comparecientes. El día cuatro de Enero se procede al acta de audiencia de conciliación para disolver la Sociedad Conyugal, en el cual el escrito dice: En la Cuidad de Quito, ante la Señora Notaria comparecen los cónyuges Hugo Guayta y Edita Guerrero de Guayta, de nacionalidad Ecuatoriana, mayores de edad a fín de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el numeral trece, articulo dieciocho de la ley Notarial. Al efecto los comparecientes, en forma libre y voluntaria de consumo y a viva voz se ratifican en su voluntad de declarar disuelta la Sociedad Conyugal que tienen formada, de lo cual en calidad de Notaria Trigésima de este Cantón da fe pública. Leída la presente a los comparecientes se ratifican en ella y firman al pie de la misma, junto con la Señora Notaria del cual da fe y quedando autorizados para las copias de la misma que será protocolizada en la Notaría puede ser subinscrita en el Registro Civil correspondiente.

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ANÁLISIS DEL CASO Tenemos el caso de los cónyuges Hugo Guayta y Edita Guerrero, de Estado civil casados, mayores de edad, domiciliados y residentes en Quito, adjuntan la partida de matrimonio con sus respectivas cédulas de ciudadanía Solicitan amparándose en el artículo 7 numeral 13 de la ley Notarial se proceda a la autoridad a la disolución de la Sociedad Conyugal, por supuesto que no afecté para nada el matrimonio, en el cual reconocen firmas y rúbricas y esperan la disposición de la Señora Notaria la respectiva inscripción en el Registro Civil de la Cuidad. La Señora pide el acta de reconocimiento de firmas antes de disolverse la Sociedad Conyugal a los comparecientes con sus respectivas cédulas,,los cuales son casados, mayores de edad, capaces y a quienes dá fe de conocerlos,

para este trámite los comparecientes fueron juramentados y

reconocen sus firmas y que manifiestan que estas son utilizadas en todos sus actos públicos y privados. A fín de cumplir con lo expuesto en la Ley Notarial convoca a la audiencia de Conciliación para el día 04 de Enero de 2007 a fín de proceder con el acto Notarial, en la que ratifiquen su voluntad de declarar disuelta la Sociedad Conyugal. Se archiva una fotocopia en la Notaría. El acta de audiencia de concilación se la realiza en la fecha y hora indicada ante la Señora Notaria en donde comparecen los cónyuges Guayta Guerrero, se transcribe ele Estado civil, edad y demás y a fín de llevar a efecto la Audiencia de Conciliación como está previsto en la Ley Notarial en donde ratifican su voluntad de disolución de la cual la Señora Notaria da fe, lee el acta a los comparecientes y junto con ella firman al pies de la misma la Autoridad y

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los comparecientes y autoriza para que las copias sean protocolizada y pueda ser subinscrita en el Registro Civil de esta Cuidad.

CONCLUSIONES Los cónyuges Hugo y Edita desean terminar la Sociedad Conyugal conformada al momento del matrimonio, sin que esto afecte su Matrimonio para esto se acercan donde la Autoridad que en

este caso es el Notario y piden la

disolución por esta vía, adjuntan los papeles respectivos que son las copias y originales de las cédulas y el acta de Matrimonio, amparándose en el Art. 7 de la ley Notarial que dice: Agréguese los numerales tales, al Art. 18, numeral 13, por eso en el escrito de pedido de los comparecientes el abogado lo hace con el artículo 7 y la respuesta de la Señora Notaria lo hace con el Art. 18, a mi manera de ver es lo mismo y están bien amparados por este. Como es de ley la Señora Notaria hace reconocer las firmas y rúbricas y da fecha para la conciliación que se lo hace sin ninguna novedad en esa fecha con los documentos antes expuestos la Notaria da fé de conocerlos y los comparecientes hacen la juramentación que es voluntario, ratifican su voluntad de declarar la disolución de la Sociedad, firman la autoridad, los comparecientes y lista para protocolizar. Es un juicio sencillo que no hay que dar mucho trámite a comparación de los juzgados, se ahorraría tiempo, dinero , y tiene el mismo efecto, con los documentos y el valor de la notarización se consigue el tramite requerido sin muchos inconvenientes.

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BIBLIOGRAFÍA

GARCIA FALCONÍ JOSÉ Capitulaciones Matrimoniales y Donaciones por causa del Matrimonio Manual Práctica Procesal Civil Donaciones Ecuador 1995 BAQUERIZO ROJAS EDGAR Derecho de Familia y Sucesiones Colección Texto Jurídico Harla México 1990 LARREA HOLGUIN JUAN Compendio Derecho Civil Ecuatoriano Corporación Estudios y Publicaciones Quito 1968 SOMARRIVA UNDURRAGA Derecho de familia Editorial Nacimiento Santiago 1948

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