Capacidad de la persona juridica en el acto juridico

UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA “FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS” Profesor : Dr. Vicente Acosta Iparraguirre C

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA “FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS”

Profesor

: Dr. Vicente Acosta Iparraguirre

Curso

: Derecho Civil II: Acto Jurídico

Tema

: Capacidad de la persona jurídica para obrar en el acto jurídico

Integrantes

: Chunga Cántaro, Julio Cesar. Cruz Rivera, Javier David. Gómez Changanaqué, Graciela del socorro. Obeso Sánchez, Kevin Alejandro. Rivera Bruno, Duberly. Sosa Sosa, Flavia Tais.

Fecha de entrega

: 5 de junio de 2017

PIURA – PERÚ 2017 1

INTRODUCCIÓN.....................................................................................4 CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES..........................................5 1.1. SUJETO DE DERECHO...................................................................................................... 5 1.1.1. EL CONCEBIDO...................................................................................................................5 1.2. PERSONA NATURAL y JURÍDICA....................................................................................6 1.2.1. PERSONA NATURAL...........................................................................................................6 1.2.2. PERSONA JURÍDICA..........................................................................................................6 1.2.2.1. RESEÑA HISTÓRICA.................................................................................................6 1.2.2.2. DEFINICIÓN.................................................................................................................8 1.2.2.3. NACIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA..........................................................9 1.2.2.4. ORGANISMOS RECTORES DE LA PERSONA JURÍDICA................................9 1.2.2.5. RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA..............................................9 1.2.2.6. CLASIFICACIÓN........................................................................................................10 1.2.2.6.1. Clasificación Doctrinal............................................................................................10 1.2.2.6.1.1. Personas de Derecho Público......................................................................10 1.2.2.6.1.2. Personas de Derecho Privado;.....................................................................10 1.2.2.6.2. Clasificación Según Nuestro Código Civil..........................................................11 1.2.2.6.2.1. ASOCIACIÓN..................................................................................................11 1.2.2.6.2.2. FUNDACIÓN....................................................................................................12 1.2.2.6.2.3. COMITÉ............................................................................................................13 1.2.3. PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS.............................................................................14 1.2.4. PERSONAS JURÍDICAS NO INSCRITAS......................................................................14 1.3. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD.....................................................................................15 1.3.1. PERSONALIDAD................................................................................................................15 1.3.2. CAPACIDAD........................................................................................................................17 1.3.2.1. CONCEPTO................................................................................................................17 1.3.2.2. Doctrina Tradicional..................................................................................................18 1.3.2.2.1. CAPACIDAD DE GOCE........................................................................................18 1.3.2.2.2. CAPACIDAD DE EJERCICIO...............................................................................18 1.3.2.3. Doctrina Germánica...................................................................................................19 1.3.2.3.1. CAPACIDAD JURÍDICA........................................................................................19 1.3.2.3.2. CAPACIDAD DE OBRAR......................................................................................19 1.3.2.3.3. CAPACIDAD NEGOCIAL......................................................................................19 1.3.2.3.4. CAPACIDAD DELICTUAL.....................................................................................19 1.3.2.3.5. CAPACIDAD PENAL..............................................................................................19 1.3.2.3.6. CAPACIDAD PROCESAL.....................................................................................19 1.3.2.3.7. CAPACIDAD LABORAL........................................................................................20

CAPÍTULO II: CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA..............21 2.1.

SISTEMA DE FICCIÓN LEGAL......................................................................................... 21

2.2. TEORÍAS QUE NIEGAN LA CAPACIDAD.......................................................................23 2.2.1. Teoría Del Patrimonio Colectivo.......................................................................................23 2.2.2. Teoría Del Patrimonio De Afectación...............................................................................24

2

2.3. LA DOCTRINA DE LA PERSONA COLECTIVA REAL...................................................25 2.3.1. Teorías De La Realidad Objetiva......................................................................................25 2.3.2. Teorías De La Realidad Técnica.......................................................................................26 2.3.3. TEORÍA NORMATIVA........................................................................................................27

CONCLUSIONES...................................................................32 BIBILIOGRAFIA....................................................................................33

3

INTRODUCCIÓN Dentro de una sociedad, las personas se interrelacionan unas con otras para satisfacer sus necesidades sociales, culturales, económicas. Nos amistamos, nos casamos, negociamos. La mayoría de estas relaciones sociales vinculan a 4

las personas en términos jurídicos cuando éstas están reguladas por el Derecho. En este contexto, las personas pueden encontrarse o bien en la situación de realizar libremente un particular interés o bien en la situación de concretar el bien ajeno. Esa voluntad del sujeto agente se logra por medio de la tutela y la libertad reconocidas al hombre. En el lenguaje cotidiano, encontramos, sin lugar a dudas, los términos de “acuerdo”, y “obligación” con diversos significados, diferentes a los términos, que en el lenguaje jurídico poseen significados distintos y no siempre. Por esta razón, resulta crucial realizar un estudio descriptivo en el que se indague por la naturaleza

de

dichos

conceptos, que

se

interrelacionan

entre

ellos.

Comprender su concepción permitirá entender otros conceptos más generales o específicos con los que vinculan. Con este estudio, entonces, se busca vislumbrar tres conceptos fundamentales que construyen parte del discurso jurídico.

CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES 1.1. SUJETO DE DERECHO 

Tradicionalmente se han equiparado los conceptos de sujeto de derecho y persona. Así tenemos que KORZENIAK sostiene que la posibilidad de ser titular de derechos y correlativamente de tener obligaciones lo cual constituye la categoría jurídica de los sujetos de derecho.



Todo aquel individuo entidad capaz de tener derechos es un sujeto de derecho. 5



Se considera sujeto de derecho al hombre y a las asociaciones humanas.



Los doctrinarios no desconocen la protección jurídica que merece el concebido en cuanta entidad autónoma que se va formando.



En el libro primero en el código civil denominado derecho de las personas se contempla cuatro tipos distintos de sujetos de derecho: a. El concebido: Las personas individuales o llamadas personas naturales. b. Las personas colectivas o jurídicas: Las organizaciones de personas no inscritas.

1.1.1. EL CONCEBIDO Viene a ser el ser humano en formación antes de su nacimiento. Antes de su nacimiento el humano será sujeto de derecho. El concebido es sujeto de derecho para todo en cuanto le favorezca. Si se trata de derechos patrimoniales el concebido solo los recibe si nace vivo por lo contrario los extra-patrimoniales los tiene el concebido desde su concepción. Ejemplo: la

vida,

alimentación, salud. El concebido es mencionado en el ART 1: “sujetos de derecho” y del código civil Peruano en la sección de personas naturales con el título “Principio de la persona”.

1.2. PERSONA NATURAL y JURÍDICA 1.2.1. 

PERSONA NATURAL

La persona es el ser humano entre su nacimiento y muerte con capacidad de tener deberes y derechos llamadas personalidad jurídica donde la categoría de sujeto de derecho recae directamente en el individuo.



Derechos y obligaciones- ejemplo: Es la persona capaz de realizar un acto jurídico (contrato) está siendo participe de un derecho y correlativamente la de tener obligaciones según las cláusulas pactadas en el contrato. 6

1.2.2.

PERSONA JURÍDICA

1.2.2.1.

RESEÑA HISTÓRICA

Siguiendo a Francisco Ferrara, se señala que, la teoría de la personalidad jurídica se formó, especialmente, por la influencia del Derecho Romano y del Derecho Canónico. En el Derecho Romano aparece la noción de personas jurídicas, calidad que se le reconocía a

la República Romana, a los

municipios y a ciudades. Durante el Bajo Imperio, este reconocimiento de extendió a las agrupaciones cristianas como iglesias, monasterios y hospitales. Respecto de las personas privadas, en Roma existió amplia libertad de asociación de acuerdo con las disposiciones de la Ley de las Doce Tablas, libertad que fue restringida más tarde por la Ley Julia de Colegiis de fines de la República. Según las prescripciones de esta ley, las asociaciones no religiosas o no funerarias necesitaban, para adquirir personalidad jurídica, autorización del Senado y del emperador. En la Edad Media, el problema de los entes colectivos adquirió gran importancia por el enorme desarrollo de las agrupaciones (cofradías, gremios). Glosadores y canonistas reconocieron personalidad jurídica a las asociaciones, y el derecho canónico elaboró la teoría jurídica de la fundación. Máximo Pacheco agrega que; el hecho de que las asociaciones y corporaciones pudieran adquirir bienes y poseer patrimonio hizo que el poder real tratara de someterlas a su autoridad. Con tal fin, se sostenía, que toda persona moral emanaba del rey y que, por lo tanto, necesitaba de expresa autorización del soberano para que su existencia fuera lícita. Con el triunfo de la Revolución Francesa se imprimió al derecho un criterio esencialmente individualista, según Pacheco, la construcción de las agrupaciones intermedias entre el Estado y los individuos. Sin embargo, el espíritu gregario de las personas 7

nos invita a agruparnos, como dice José León Barandiarán, en mérito de la necesidad humana de que se cumplan importantes finalidades

sociales,

que

individualmente

no

podrían

ser

alcanzadas. Es ahí donde surge la necesidad de considerar como una personalidad jurídica el conjunto de individuos vinculados por determinados fines de carácter colectivo. Savigny sostiene que la persona jurídica es el resultado de una operación de puro fingimiento, puesto que solo el hombre, individualmente considerado, es persona para el Derecho. Posición superada ya que es persona tanto individual como la colectiva y que día a día, quedan espacios para las ficciones en el Derecho. Algunos sostienen que el concepto de persona colectiva surge a raíz de la limitación de la responsabilidad. Dobson, explica que, estas dos concepciones tanto la de personalidad jurídica y de la responsabilidad limitada no nacen conjuntamente, no se dan necesariamente simultáneas ni derivan de los mismos institutos, pero evidentemente han sufrido un proceso de intima relación que ha sido beneficioso para el desarrollo de una noción que las abarca a ambas, a saber, la persona jurídica de responsabilidad limitada.

1.2.2.2.

DEFINICIÓN

Las personas jurídicas se denominan también personas morales, personas ficticias, personas abstractas, personas incorporales o personas artificiales. Según Giorgio del Vecchio para comprender su existencia conviene partir del concepto de que hay fines que el individuo no puede alcanzar por sí solo, porque superan las fuerzas y los límites de la vida individual. En relación con estos fines, se forman naturalmente organizaciones, no simples uniones mecánicas, que tienen

una

estructura

y 8

una

personalidad

propia.

Tales

organizaciones, al no tener existencia física propia, actúan por medio de individuos, pero estos no obran en nombre propio sino como órganos de dichas entidades. La personalidad jurídica de la entidad es siempre bien distinta de los individuos en cuanto tales; los derechos y el patrimonio de la primera están separados de los derechos y el patrimonio de los segundos. La Persona jurídica (o persona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro. En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. Nuestro Código no define a la persona jurídica, pero si determina que, la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de ésta se rigen por él y por las leyes complementarias. Para el maestro Carlos Fernández Sessarego, toda persona jurídica, es un centro unitario, ideal, de referencia de situaciones jurídicas, de imputación de deberes y derechos.

1.2.2.3. NACIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

9

1.2.2.4. ORGANISMOS RECTORES DE LA PERSONA JURÍDICA La persona jurídica necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se vayan a tomar. Los órganos se regulan por ley y por los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más habituales son: a. El administrador. b. Varios administradores solidarios o mancomunados. c. El Consejo de Administración. d. La Junta de socios, accionistas, etc.

1.2.2.5. RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no puede recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del delito se ha construido sobre la base de la persona natural. En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal. De todos modos, por lo general, en el Common Law se acepta la posibilidad de exigir responsabilidad penal a una persona jurídica, mientras que en el Derecho continental, solo algunos países, como Italia, Alemania o España (desde la reforma del código penal), lo Francia lo admiten.

10

1.2.2.6. CLASIFICACIÓN 1.2.2.6.1.

Clasificación Doctrinal

Las personas jurídicas pueden ser clasificadas de la siguiente manera: 1.2.2.6.1.1. Personas de Derecho Público

Son instituciones del Estado, tales como las municipalidades, universidades estatales, empresas estatales, etc. Estas instituciones sólo pueden ser creadas por ley. 1.2.2.6.1.2. Personas de Derecho Privado;

son las que se constituyen por una decisión unipersonal o acuerdo de voluntades (contrato). Tienen como característica fundamental el que su creación no responde a una ley. Divididas

en

dos

grandes

grupos:

por

un

lado,

las

organizaciones sin fines de lucro, es decir, La Asociación, Fundación y Comité, regulados por el Código Civil; y, por otro, las sociedades mercantiles y las entidades no consideradas sociedades mercantiles, entre estas últimas tenemos a La Sociedad Civil Ordinaria, La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, La Sociedad Irregular, Asociación en Participación, La empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como los contratos especiales y algunos contratos modernos.

1.2.2.6.2.

Clasificación Según Nuestro Código Civil

El Código Civil vigente en su articulado distingue los siguientes tipos de personas jurídicas: 1.2.2.6.2.1. ASOCIACIÓN

La constitución Política del Perú, en su Título I, Derechos y Deberes fundamentales de la persona, Capítulo I, de la Persona, artículo 2, inciso 11, consagra que toda persona tiene derecho a: “Asociarse y crear fundaciones de fines lícitos, sin autorización previa”. Este numeral omite una persona colectiva que no tiene fines de lucro, vale decir, el comité. El artículo 22 de la Constitución 11

Española, en su primer inciso, expresa que: “Se reconoce el derecho de asociación”. García Amigo define a la asociación como “un convento o negocio jurídico multilateral, dirigido a crear un ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva; así como a establecer las normas (Estatutos) reguladoras del mismo; siendo sus caracteres típicos, constantes, la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente, el vínculo jurídico asociativo y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto de los asociados”. Diez- Picazo y Gullón opinan que: “La asociación es el conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común a las mismas”. Asimismo, advierten que esta persona colectiva requiere de: 1º Pluralidad de miembros. 2º Un fin posible lícito y determinado. 3º Una organización. 4º Cumplimiento de las formalidades exigidas por ley. Alterini, en este orden de ideas, afirma que: “En uso del derecho constitucional de asociarse con fines útiles (Art. 14º de la

Const. Argentina),

las

personas

pueden

unirse

en

determinado ente colectivo, al servicio de un fin común. Cuando se produce esta reunión de personas en un ente colectivo, con un fin propio pero común a los asociados, un patrimonio provisto por sus miembros, y dotado de órganos sirvientes de su acción, estamos frente a una asociación o corporación”. Aguilar

Gorrondona

apunta

que:

“Las

asociaciones

propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios (científicos, deportivos, culturales, etc.) 12

1.2.2.6.2.2. FUNDACIÓN

El Código Civil de 1936 en su artículo 64 establecía que “las fundaciones tienen por objeto afectar bienes a favor de un fin especial”. La mencionada norma legal contemplaba sólo el aspecto patrimonial de esta institución, lo que significaba el afectar conjunto de bienes, desconociendo el aspecto esencial de esta persona colectiva, que es la organización y estructura legal de ella, que se fundamenta en la conformación de un conjunto de personas que están encargadas de dirigir la fundación para administrar el patrimonio afectado. En lo que concierne el fin que le señalaba el derogado código, era que fuera especial, lo cual demostraba la falta de precisión o especificación del mencionado cuerpo de leyes, incluso se puede calificar al fin especial como ambiguo. Pues no es explícito en señalar cual es la finalidad que compete a esta institución. El nuevo Código Civil, en materia de fundaciones, recoge cambios sustanciales en cuanto a los elementos característicos que actualmente la doctrina contemporánea le asigna, ello queda demostrado en su artículo 99. La definición que contempla el referido numeral se fundamenta en la evolución que ha sufrido doctrinariamente la figura jurídica d la fundación. Su estructura organizativa subyace en la organización de un conjunto de personas encargadas de administrar los bienes afectados, sin propósito de lucro y cuya finalidad sea un interés social. La función de la administración la pueden ejercer, tanto personas individuales como colectivas, y cuyos bienes serán destinados a la realización de fines esencialmente altruistas, que denoten la sensibilidad social para la cual ha sido constituida la fundación. 1.2.2.6.2.3. COMITÉ

13

Paralelamente a la asociación y la fundación existe otra persona colectiva sin fines de lucro, que se parece a la primera, en cuanto es el resultado de la intención espontánea de un grupo de personas que desean realizar una acción conjunta en la búsqueda en un fin valioso, y que se asemeja a la fundación debido a que se organiza para administrar bienes aportados por terceros. Nos estamos refiriendo al comité, el cual es definido por el código civil, en su artículo 111, que señala lo siguiente: “El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicadas a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista”. El

reconocimiento

del

comité

como

persona

colectiva

encuentra, a nivel legislativo, antecedente en el Código Civil Griego y tiene respaldo a nivel doctrinario en autores italianos, tales como Galgano y Auricchio. Basile advierte que el comité “actúa con medios financieros recibidos de terceros”. Bianca describe que el funcionamiento de este tipo especial de persona colectiva se realiza “mediante la recaudación pública de fondos”. El código civil italiano regula al comité como una organización de personas no inscritas y en su artículo 41 contempla la posibilidad de que se formalice como persona jurídica y, paradójicamente, dicho cuerpo de leyes no contiene norma alguna que contemple al comité como tal.

1.2.3.

PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS

Personas jurídicas son varios individuos o personas naturales de ligarse a intereses que le son comunes para alcanzar finalidades que pueden trascender su propia existencia ha conducido vía abstracción que en la pluralidad de personas puedan ser considerados como una unidad, así pues el sujeto de derecho no es solo las personas naturales sino al ser humano nacido colectivamente organizado como son las personas jurídica en donde de forma indirectas un 14

conjunto de personas busca un determinado fin a través de sus representantes para inscribirlo y donde ya inscrito adquiere de forma directa la categoría de sujeto de derecho. La persona colectiva o jurídica por regla general goza de autonomía patrimonial perfecta.

1.2.4.

PERSONAS JURÍDICAS NO INSCRITAS

En la hipótesis de la persona jurídica no inscritas el ordenamiento jurídico también concede subjetividad a la pluralidad de personas que la conforman (deberes y derechos). En efecto la categoría jurídica de sujeto de derecho recae sobre la organización de personas no inscritas cuyo sustrato ontológico reside en las personas que la conforman. Sin embargo debe tenerse en cuentas que este tipo especial de sujeto de derecho tiene autonomía patrimonial imperfecta. Estas cuatro categorías especificas del sujeto de derecho la mencionadaslo

generalizan

como

se

dan

obligaciones de la persona humana y no

los

derechos

y

como lo manifiesta

NICOLIELLO haciendo como salvedad en la época clásica de derecho romano el de esclavo si bien no era considerado como persona en algunos casos si se le reconocía subjetividad jurídica como otorgarles ciertas facultades sobre su patrimonio y la posibilidad

de

contraer

matrimonio.

Agrega

el

autor

que

posteriormente y establecida la igualdad civil de los hombres sobresalía la persona como sujeto de derecho.

1.3. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD 1.3.1. PERSONALIDAD Al plantear conceptos generales en torno a la capacidad conduce necesariamente considerar el de la personalidad, pues su noción es indesligable a la de sujeto de derecho y, lo es también, de la de capacidad. El sujeto de derecho, persona jurídica, tiene personalidad y, por ende, capacidad. 15

La doctrina es profusa en cuanto a la idea de la personalidad, pero existe Consenso en cuanto a conceptuarla en relación con la capacidad. Como se sabe, se distinguen dos clases de capacidad: la llamada capacidad de goce o jurídica y la capacidad ce ejercicio o de obrar: la primera, es la aptitud para ser titular de derechos y deberes u obligaciones, mientras que, la segunda, es la posibilidad, por si mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes u obligaciones, o en otras palabras, celebrar por si mismo los actos jurídicos. La relación de la personalidad con la capacidad jurídica o de goce es materia de especulación doctrinaria. Hay autores que identifican ambos conceptos y otros establecen su diferenciación, pues para los primeros la personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, y en esto radica la sinonimia conceptual de la personalidad con la capacidad de goce. Mientras que para los segundos, vinculando ambos conceptos, los distinguen: la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derecho y la capacidad de goce es la medida de la personalidad pues consideran que existe incapacidades de goce. El tema de la personalidad vamos a tratarlo tanto en lo que se refiere a la persona humana como a

la persona jurídica. Tratándose de la

persona humana, es el hecho del nacimiento el que determina su capacidad de goce, pues es esa la posición aceptada por el código civil a reconocerle al ser humano su condición de sujeto de derecho aun antes de nacer. El articulo I de nuestra Constitución Política preceptúa que: “el ser humano es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece, la atribución de derechos patrimoniales está condicionado a que nazca vivo”. La norma tiene, además, el sustento del precepto constitucional contenido en el inciso I del artículo 2 de la carta política que eleva la categoría de derecho fundamental de la persona, como

16

derecho a la vida, el enunciado según el cual: “el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”. Como bien lo advirtió Fernández Sessarego, ponente de la norma del artículo 1 del código civil, y así lo ha explicitado, la acotada norma ha superado las dificultades teóricas que planteaba el uso del vocablo personalidad, que utilizaba el código de 1936, al sustituirla por la expresión persona humana. De este modo, es sujeto de una relación jurídica originada en un acto jurídico la persona humana o natural desde que nace y, aun antes de ser un natus, cuando es, simplemente un nasciturus. El artículo 61 del código civil, en buena concordancia, señala que la muerte pone fin a la persona, lo que significa que el sujeto de derecho, cuando es persona humana deja de serlo a partir del momento del fallecimiento. Tratándose de las personas jurídicas es necesario, previamente, distinguir según cual sean de derecho público o de derecho privado, pues en las primeras su existencia jurídica emerge de la ley que las crea mientras que, en las segundas, de su inscripción en el registro respectivo. Esta es la doctrina que consagra el código civil en sus artículos 76 y 77, con la salvedad relativa a las personas jurídicas de derecho privado en cuanto a que pueda haber disposición distinta de la ley. El fin de su existencia puede producirse, según la naturaleza de la respectiva persona jurídica, por las caudas y con las formalidades previstas en las disposiciones legales y estatutarias que las normas.

1.3.2.

CAPACIDAD

1.3.2.1.

CONCEPTO

La capacidad es la aptitud que tienen las personas para el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico. Goza de un derecho el que es su titular, ejercita un derecho, el que, por sí o mediante representante, lo pone en práctica mediante los 17

actos jurídicos destinados a producir algunos efectos. En otros términos, la capacidad es la aptitud de la persona para ser sujetos de derechos u obligaciones y para realizar actos con eficacia jurídica. Quien tiene capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones, así como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Estos dos elementos, el goce y el ejercicio de un derecho, reunidos constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto. Separados dan lugar a dos clases de capacidad: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. No hay centro de imputación de deberes y derechos que no sea el ser humano, que está desde su concepción hasta su muerte, independientemente de su consideración como persona por nacer(concebido), persona natural, persona jurídica o agrupación de personas no inscritas. A este centro de imputación se le denomina subjetividad jurídica. Por otra parte, es clásica la distinción de a capacidad en: a) Capacidad De Goce (aptitud para ser titular y gozar de los

derechos

subjetivos

conferidos

al

sujeto

por el

ordenamiento jurídico) b) Capacidad De Ejercicio O De Obrar (aptitud para ejercer personalmente tales derechos). A su vez la capacidad de ejercicio se divide en: 1) Capacidad Natural O De Discernimiento (el menor que tiene el discernimiento puede aceptar una donación pura.) 2) Capacidad Legal que se adquiere al cumplir los dieciocho años de edad. La incapacidad es la falta de idoneidad para adquirir un derecho (incapacidad de goce) o para ejercerlo (incapacidad de ejercicio). El incapaz no está en condiciones de concluir válidamente un acto jurídico.

Elacto

realizado

por

una

persona

afectada

de

incapacidad de goce es nulo. En cambio el acto llevado cabo por

18

una persona que carece de capacidad de ejercicio será nulo o anulable, según que la incapacidad sea absoluta o relativa.

1.3.2.2.

Doctrina Tradicional

La escuela clásica distingue:

1.3.2.2.1. CAPACIDAD DE GOCE La Capacidad De Goce es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc.

1.3.2.2.2.

CAPACIDAD DE EJERCICIO

La Capacidad De Disfrute o Ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas las personas tienen capacidad de goce de derechos pero no todas pueden ejercitarlas personalmente. Por ejemplo una persona propietaria de un inmueble pero menor a 21 años tiene Capacidad De Goce pero aun le falta la Capacidad De Ejercicio. Es decir aun no puede vender personalmente su bien inmueble.

1.3.2.3. Doctrina Germánica La escuela alemana (Messineo, Barbero) divide la capacidad en:

1.3.2.3.1. CAPACIDAD JURÍDICA. La Capacidad Jurídica es la cualidad jurídica de la que está investida toda persona natural desde que nace para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes jurídicos. No hay ser humano que no tenga capacidad jurídica.

1.3.2.3.2. CAPACIDAD DE OBRAR. La Capacidad De Obrar es la idoneidad de la cual esta investido una persona para tener voluntad y ejercitarla relacionándose con sus semejantes provocando actos y negocios jurídicos a través de los cuales puedan surgir efectos de Derecho. Una persona natural exterioriza esa voluntad a los 21 años de edad.

1.3.2.3.3. CAPACIDAD NEGOCIAL 19

La Capacidad Negocial es la idoneidad que le reconoce la ley a una persona para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos de carácter económico validos. Surge a los 21 años de edad.

1.3.2.3.4.

CAPACIDAD DELICTUAL

La Capacidad Delictual es la idoneidad de una persona natural para responder por un hecho ilícito. Empieza a los diez (10) años de edad.

1.3.2.3.5.

CAPACIDAD PENAL

La Capacidad Penal es la idoneidad de una persona natural para responder en la cárcel por un hecho propio ilícito. Comienza a los 16 años.

1.3.2.3.6.

CAPACIDAD PROCESAL

Idoneidad que la ley reconoce a una persona natural para que pueda intervenir personalmente en un proceso. Comienza a los 21 años.

1.3.2.3.7. CAPACIDAD LABORAL. Idoneidad de una persona natural para trabajar. Comienza a los 14 años. Se toma en cuenta una serie de factores físicos y psicológicos.

20

CAPÍTULO II: CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA Hay que señalar que la persona jurídica privada tiene capacidad de goce o de derechos, a partir de su existencia, lo que dentro de la ley peruana ocurre con su registro, salvo que la ley disponga distinto (articulo 77 código civil). La ley crea a la persona jurídica de derecho publico y dispone reglas a las que ha de sujetar su capacidad. La persona jurídica tiene una capacidad de goce dentro de un ámbito mucho más restringido que la persona humana. Solo tiene capacidad de goce de derechos de contenido patrimonial y no los tiene de derechos esenciales y privativos de la persona natural, como son el derecho de familia o de sucesiones. Sin embargo puede ser parte beneficiaria de actos de atribución patrimonial, como legados o herencias. La persona jurídica también tiene capacidad de ejercicio. Se dice comúnmente que las personas jurídicas, por su condición de entes ideales, carentes de actitud psicofísicas, no tienen capacidad para obrar, puesto que esta supone un poder de entender y querer, prerrogativa exclusiva de las personas naturales. Sin embargo, para el desarrollo del presente capitulo, es necesario hablar de las teorías que se esbozan en la doctrina con la finalidad de entender la capacidad de la persona jurídica, las cuales pasamos ah analizar.

2.1.

SISTEMA DE FICCIÓN LEGAL

Esta postura ve a la persona jurídica como una persona ficticia, en cuanto no es una persona humana sino una creación artificial del Derecho con fines meramente jurídicos. Parte del supuesto de que el hombre es el único que tiene voluntad y, por tanto, es el único a ser llamado persona. Admite la posibilidad de extender la personalidad jurídica a estos entes a los que consideran capaces de tener un patrimonio, pero incapaces de querer y obrar en tanto son simples ficciones de la ley. Así concebida la persona jurídica se sostiene que es imposible imputarle responsabilidad civil, pues ésta requiere la aptitud del sujeto para ser pasible de sanción. 21

Además la persona jurídica es un ente creado en orden de su finalidad, de manera que siendo la actividad ilícita extraña al destino especial y esencia de la persona todo lo que haga en este sentido le resulta extraño, comprometiendo sólo al agente humano que haya efectuado el entuerto. Por último, es obvio que el hecho ilícito humano del administrador o gerente, nunca puede alcanzar al ente ideal por cuanto excede de los límites de su mandato. Para Savigny, representante principal de esta teoría, la responsabilidad civil de las personas jurídicas y por ende su capacidad es inadmisible sobre la base de los argumentos expuestos: su falta de voluntad y capacidad de obrar. A lo mucho acepta la responsabilidad contractual, mas niega la extracontractual asumiendo la imposibilidad de que el ente moral cometa un ilícito. No obstante, acepta que debe indemnizar por cuanto se haya beneficiado con el actuar doloso o culposo de su representante, esto es, basándose en la figura del enriquecimiento indebido y no de la responsabilidad extracontractual. Autores posteriores al maestro Savigny, si bien conservaron la esencia de esta tesis, desarrollaron diversos argumentos que les permitieran conciliar el excesivo rigorismo lógico de este pensamiento, con las necesidades del comercio jurídico, de tal forma que fuera posible sustentar la imputabilidad de las personas jurídicas. Fueron varios los académicos que llegaron a admitir la responsabilidad extracontractual refleja de estos entes. Por último, otros autores fundan la responsabilidad de las personas jurídicas en motivos de orden práctico y de conveniencia social. Afirmando que los sujetos corporativos, para seguridad del comercio, deben cargar con los daños, lo mismo que con las ventajas de su actividad. Gustavo Ordoqui sintetiza esta corriente y sus consecuencias prácticas en los siguientes términos: «Para la denominada teoría de la ficción (la persona jurídica) se trataría de una forma jurídica o de la creación jurídica que por carecer de conciencia y voluntad no sería en principio posible pensar en que incurra en comportamientos ilícitos del momento que en su origen estas creaciones jurídicas sólo son pensadas y autorizadas para actuar en el ámbito exclusivo de la legalidad. La posibilidad de que incurran 22

en ilícitos sólo se concebiría partiendo de “un imperativo” legal que les atribuya o les impute ciertos actos como suyos. La consecuencia de un enfoque estrictamente formal llevaría a pensar que en definitiva siempre la persona jurídica estaría respondiendo en forma ‘indirecta’ por lo actuado por sus representantes o mandatarios, que se consideran como algo distinto a su propia estructura». La crítica principal que podemos formular a esta teoría es que su solución se

sujeta

a

concepciones

extrajurídicas, derivadas de

ideologías

antropológicas o naturales, cuando, en realidad, la personalidad jurídica equivale a capacidad jurídica, la misma que es concedida por el Derecho. Es un error partir de la premisa de que existe una plena identidad entre ser humano y persona. Si bien hoy es impensable negar que todo ser humano sea una persona, esto responde a razones de orden cultural y filosófico. Entendida la persona como una individualidad que confiere la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, podemos inferir que si bien es verdadero afirmar que todo ser humano es una persona, no es cierto, en cambio, que toda persona sea un ser humano, por cuanto la propia ley puede otorgar tal condición a entes o realidades distintas a aquél. Ese es el caso de la persona jurídica que, en consecuencia, no es una ficción, sino una realidad jurídica, por cuanto se le considera un centro de imputaciones normativas. La existencia o inexistencia de la persona jurídica no debe ser analizada desde una perspectiva ontológica, sino desde el punto de vista legal.

2.2.

TEORÍAS QUE NIEGAN LA CAPACIDAD

Como su nombre lo indica, estas teorías niegan la personalidad jurídica de los entes colectivos. Son dos las modalidades que se adscriben a este sistema:

2.2.1.

Teoría Del Patrimonio Colectivo

En lugar de enseñar que hay dos clases de propiedad, esta doctrina enseña que hay dos clases de personas. Una relacionada a la propiedad individual y otra a la colectiva. Así, no existen personas jurídicas o ficticias, sino patrimonios colectivos. El punto básico de esta tesis es el de mantener a los sujetos individuales como titulares de los derechos colectivos, negando toda idea de personalidad. 23

2.2.2.

Teoría Del Patrimonio De Afectación.

Esta teoría sustituye a la persona jurídica por la idea de un patrimonio sujeto a un fin. Se sustenta en la diferencia que existe entre la facultad de disposición que sólo puede tener aquel que está dotado de voluntad, y la facultad de goce, que incluso puede tener un animal o una cosa, sin que esto implique su transformación en persona o no, pues aun así puede soportar los beneficios del destino. Se trataría, entonces, de un patrimonio independiente, que está destinado a un fin y que carece de sujeto y de personalidad jurídica. Los autores que se ubican dentro de los sistemas analizados no niegan la responsabilidad civil de las personas jurídicas, por razones de justicia y equidad, que implican responder por los perjuicios de la misma forma en que se aprovechan de las ventajas. Duguit se apoya en la idea del riesgo creado para afirmar que se ha llegado a una respuesta uniforme con respecto a la responsabilidad del sujeto corporativo. Becker, por su parte, negaba la responsabilidad de las personas corporativas, bajo la lógica de que no puede responder quien no existe. Otra posición acepta que las personas jurídicas son imputables. Este autor niega todo concepto de subjetividad y toda voluntad corporativa, pero

insiste

en

que

independientemente

del

concepto

de

personalidad, aquel que ha provocado un perjuicio debe repararlo. M. De Vareilles Sommieres, quien concibe a las personas jurídicas como un simple conjunto de individuos asociados, sostiene que su responsabilidad significa la responsabilidad de los asociados, que por motivo de la estructura y del régimen de la asociación son condensados en una persona ficticia. La responsabilidad, por tanto, corresponde a los miembros del ente moral considerados de manera individual. Podemos cuestionar las dos teorías expuestas desde su esencia misma, pues no compartimos su punto de partida, esto es la negación de la personalidad jurídica de los entes morales. Como mencionamos 24

anteriormente, una persona jurídica es un centro de imputaciones normativas creado por el Derecho y, como tal, posee una esfera jurídica distinta a la de los individuos que integran el ente.

2.3.

LA DOCTRINA DE LA PERSONA COLECTIVA REAL

Las teorías que se insertan en este sistema se basan en la premisa de que persona no equivale a hombre y, por tanto, de que un sujeto de derecho no es únicamente un ser humano, de donde deducen que las personas jurídicas son realidades. Dentro de este sistema encontramos variadas teorías, las que aceptan, a su vez, diversas tesis que pasamos a enumerar brevemente.

2.3.1.

Teorías De La Realidad Objetiva

Quienes apoyan esta posición consideran que las personas colectivas presentan caracteres objetivos análogos a las personas físicas y, por ende, responden a la misma definición filosófica que la persona natural. Los autores realistas que hacen radicar la subjetividad jurídica con la filosófica, asimilan, en un todo, el ser colectivo al individuo físico y le atribuyen una capacidad natural de querer y de obrar, semejante o análoga a la de este último, la cual se extiende a todos los actos de la vida civil: lícitos e ilícitos. Se trata aquí, de una realidad orgánica, biológica o psíquica de las personas jurídicas, de una voluntad personal

y

propia

del

ser

ideal,

de

autoconciencia

y

de

autodeterminación análoga a la del hombre y por consiguiente, tan natural, responsable y válida como ella. De ahí la absoluta equiparación de la persona colectiva a la persona humana, en orden a la capacidad delictual, y su lógica consecuencia: la responsabilidad civil, y aun penal, por actos ilícitos. Entre las teorías que se insertan en esta doctrina destaca la organicista, que se basa en la idea de que los miembros de las personas jurídicas equivalen a las células que forman el cuerpo humano. Las personas naturales que integran la persona jurídica 25

desempeñarían el mecanismo de la volición social, esto es el mismo papel que las células del hombre en la voluntad del mismo. Como consecuencia, al grupo debe dársele igual tratamiento que a los individuos; así, el ente también tiene capacidad volitiva. Otra de las teorías que aquí se ubican es la de Zitelmann, según la cual las personas jurídicas son voluntades incorporales. Conforme a este autor, en una corporación, si bien hay pluralidad de sujetos, lo que se une no son los individuos sino las voluntades y sólo en cuanto estén dirigidas al objeto social, al objeto común del ente. No hay una suma de individuos sino de voluntades. La teoría de Gierke resulta incluso más significativa al sostener que la persona jurídica es capaz de querer y de obrar, para lo cual se vale de sus órganos sociales y de sus representantes. Para este académico la persona colectiva quiere y obra por medio de sus órganos. Al igual que la persona física, sólo puede manifestar su actividad por la cooperación de sus órganos corporales; de esa forma el ente social expresa su voluntad y la realiza por medio de órganos. Las tesis esbozadas en estas breves líneas no hacen sino demostrar que es posible imputar responsabilidad civil a las personas jurídicas.

2.3.2.

Teorías De La Realidad Técnica

Estas teorías afirman que la existencia de la persona jurídica no es una ficción, sino una realidad, pero una realidad técnica, es decir, la traducción más simple y lógica de fenómenos jurídicos ya indiscutidos. Como destaca Barcia, se parte de la idea de que la voluntad de la persona jurídica es una voluntad real, que la ley reconoce como propia del ente moral. Ese reconocimiento no es arbitrario, pues responde a la necesidad de reflejar con fidelidad y traducir con exactitud los hechos y fenómenos de la vida social. Los autores que trabajaron sus ideas sobre la base de esa posición son, entre otros, Michoud y Ferrara. El primero de ellos concibe a la persona jurídica como una agrupación humana, titular de un interés permanente y colectivo, que cuenta con una organización capaz de 26

desarrollar una voluntad colectiva y que ha sido reconocida por la ley. Michoud sostiene que la responsabilidad de la persona jurídica por los actos ilícitos de sus órganos no es indirecta, sino directa por cuanto ante los ojos de la ley, el acto del órgano es el acto de la persona jurídica misma. En cambio su responsabilidad será refleja con relación a los ilícitos cometidos por sus empleados o dependientes. Por su parte, Ferrara concibe al ente moral como un fenómeno de asociación y de organización ya existente en la vida de la sociedad, a la cual el ordenamiento otorga personalidad jurídica. El maestro italiano no duda que las personas jurídicas sean capaces de cometer ilícitos por cuanto forman parte de la vida jurídica y pueden obrar bien o mal, debiendo responder por las consecuencias de sus actos. Ferrara consagra la responsabilidad indirecta del ente moral. Podemos afirmar que para la teoría realista no hay duda de que la persona jurídica debe asumir la plena responsabilidad de todos sus actos, y no sólo de los que le conllevan ventajas y beneficios.

2.3.3.

TEORÍA NORMATIVA

Kelsen, representante de esta tesis, concibe a la persona como un concepto que alude al término de la imputación que hacen las normas jurídicas, es decir como un centro de imputaciones normativas. Como afirman los maestros Cazeaux y Trigo Represas, desde el punto de vista de esta teoría, la persona jurídica no tiene más existencia que la conceptual, derivada de las normas que hacen esas imputaciones, todo consiste en una tarea de interpretación jurídica (es decir, comprensión de los procederes humanos a juzgar mediante las normas) para saber quién y cómo deberá hacer efectiva esa responsabilidad. Como hemos podido observar, son varias las soluciones planteadas en torno al tema de la responsabilidad civil de las personas jurídicas por actos realizados por sus administradores o dependientes. Vistas ya las principales corrientes al respecto, pasemos ahora a realizar una reflexión crítica sobre el tema en cuestión. 27

En principio debemos precisar que la persona jurídica es un sujeto de derechos y obligaciones; por lo mismo no se discute que tiene capacidad de goce, ya que se trata de un atributo de la personalidad. Existen, en cambio, mayores inconvenientes para llegar a un acuerdo respecto a si la persona jurídica posee o no posee capacidad de ejercicio, pues al ser una construcción jurídica, necesita de personas naturales a través de las cuales actuar. De esta forma, el sujeto colectivo requiere de representantes para poder obrar. Juan Espinoza Espinoza ha acertado en indicar que es preciso diferenciar la representación orgánica, que corresponde a los directivos de la persona jurídica y en la que los poderes se otorgan al cargo u órgano, de la representación voluntaria, en la que el poder de representación se confiere a una persona con independencia de su relación con dicha persona jurídica. Esta

distinción

tiene

gran

relevancia

si

fundamos

nuestro

razonamiento en la teoría realista u organicista, según la cual la persona jurídica cuenta con órganos que integran su estructura y funcionalidad directa. Dichos órganos se caracterizan porque su calidad de representante deriva de la constitución misma del ente social. Bajo esta teoría, el órgano es siempre el depositario y el vehículo o portador de la voluntad de la persona jurídica. Así, no es que el órgano obre en lugar de la persona jurídica, sino que la persona jurídica obra a través de su órgano. La teoría organicista sostiene, entonces, que el órgano es el ente por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio. Por ende, se puede afirmar que de darse un supuesto que conlleve la imputación de responsabilidad extracontractual derivado de la conducta de quienes actúan como órgano, ésta siempre será directa. Claro está, mientras se cumplan dos condiciones: I.

Que el órgano que toma el acuerdo e impera su ejecución se encuentre legalmente constituido, de acuerdo a la ley o al estatuto de la persona jurídica. 28

II.

Que dicho órgano actúe dentro de las funciones que le han sido conferidas, es decir, sin extralimitarse de sus facultades.

Si, en cambio, en vez de órganos hablamos sólo de representantes, tendríamos que considerar la teoría de la representación. Desde esta posición es difícil sostener la responsabilidad extracontractual directa de las personas jurídicas, pues la representación es una modalidad de los actos jurídicos y no de los ilícitos civiles. Así se puede contratar en lugar y nombre de otro, pero no puede causarse daño con la comisión de un ilícito en su representación. Resulta imperativo, en consecuencia, determinar si estamos frente a un supuesto de representación orgánica que conlleva la responsabilidad directa de la persona jurídica, o de una representación donde la legitimación del representante es derivada y no originaria, por lo que la responsabilidad extracontractual del sujeto corporativo sólo podrá ser refleja. Alfredo Ferrero destaca que el objeto social, asimismo, delimita la competencia de los órganos sociales y fija los límites a las facultades de los representantes del ente moral, ya que no podrán actuar más allá o en contra del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley General de Sociedades señala, en su artículo 12, lo siguiente: 

Artículo 12.- «La sociedad está obligada hacia aquellos con

quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.

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Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiesecorresponderles. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social». Esta norma busca dar mayor protección al tercero de buena fe. Enrique Elías Laroza al comentar el precepto, señala que el tercero que contrata con una sociedad, tiene una sola obligación: Verificar si las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y si esos poderes fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley. Comprobados los poderes, si éstos son conformes, el tercero sabe que la sociedad queda obligada. Dicho principio resulta aplicable a cualquier modalidad de persona jurídica. Él se basa en la doctrina de los actos propios, por la cual nadie puede actuar contra sus propios actos. Así, pese a que las actividades a las que se haya comprometido excedan su objeto social, queda obligada en la medida en que la persona natural por la cual actuó estaba autorizada para celebrar ese acto jurídico. El citado artículo 12 de la Ley General de Sociedades sirve, además, para darnos cuenta que es preciso distinguir la relación interna (administrador-sociedad), en la cual el acto puede ser inválido por contravenir disposiciones estatutarias, de la relación externa por la cual, a pesar de ello, el ente moral debe asumir las consecuencias dañosas del mismo frente a terceros

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CONCLUSIONES

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BIBILIOGRAFIA

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