DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL I 2015 Raúl Montero López 1 2015 CAPITULO IV ESTATUTO DE LOS JUEC
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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL I 2015
Raúl Montero López
1
2015 CAPITULO IV ESTATUTO DE LOS JUECES
Sistemas de nombramiento de los jueces Nociones generales sobre su estatuto legal y obligaciones
2 Raúl Montero
2015
SISTEMA DE NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS PARA SER JUEZ
Mecanismos:
1.- La compra de cargo 2.- La elección popular 3.- Elección por el Parlamento 4.- Nombramiento por el Poder Ejecutivo 5.- Autogeneración (Poder Judicial) 6.- Sistema mixto de nombramiento 7.- Designados por el Consejo Superior de Magistratura
Sistema de Nombramiento en Chile:
Autogeneración incompleta
Tribunales proponen al Ejecutivo candidatos y P. de la Rep. designa uno entre ellos. Tratándose de Ministros C. Suprema, interviene también el Senado, quien debe aprobar proposición del P República (a partir Ley 19.541) Artículo 78 CPE regula sistema de nombramientos en Chile: Propuesta
Designa
Ministros y fiscales judiciales C. Suprema
Quina de la C Sup
Ministros y fiscales judiciales C. Apelaciones Jueces de letras
Terna de la C Sup. Terna C Apelacs respectiva
Presidente de la República Ratificación del Senado Presidente de la República Presidente de la República
COT regula requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, calidades en que pueden ser nombrados jueces, nombramientos y escalafón de funcionarios judiciales, instalación de los jueces, honores y prerrogativas, permutas, traslados, deberes y prohibiciones, responsabilidades, expiración y suspensión de funciones Título X, Arts 244 a 349 COT Normas aplicables a
Jueces de letras, de familia, juzgados de garantía y Oral en lo Penal, salvo que se señale expresamente lo contrario (Art. 248 COT) 3
Raúl Montero
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“ En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.” Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.” 4 Raúl Montero
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Para ser juez de letras se requiere: (Art252) 1° Ser chileno 2° Título de abogado 3° Cumplido programa de formación para postulantes al Escalafón Primario Poder Judicial (sin perjuicio artículo 284 bis (es decir si no hay postulantes con tal requisito en un 2° concurso) • Abogados ajenos Administración de Justicia que postulen directamente al cargo juez de letras de comuna o agrupación de comunas además requisitos anteriores, haber ejercido profesión de abogado por un año, a lo menos • Juez letras de capital de provincia o asiento C. Apelacs. además, requisitos letra b) artículo 284 Para ser ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones se requiere: (Art 253) 1° Ser chileno 2° Título de abogado 3° Cumplir, tratándose de miembros Escalafón Primario, requisitos letra a) art. 284, y haber aprobado programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de C. Apelacs En ningún caso puede ser ministro de C Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por 1 año a lo menos. (sin perjuicio art 280) Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario C Suprema Para ser ministro de Corte Suprema se requiere: (Art 254) 1° Ser chileno 2° Título de abogado 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos art. 283, y 4° Abogados ajenos al Poder Judicial haber ejercido a lo menos 15 años la profesión de abogado Abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos (Esta norma debe entenderse modificada por la norma constitucional) Inhabilidades generales para ser juez (Art.256) Prohibiciones para desempeñar cargo jueces o Ministros, tras haber desempeñado funciones políticas (1 año) (Art.257) Inhabilidades en razón de parentesco (Arts 258 a 260) Incompatibilidad con actividades remuneradas con dineros fiscales o municipales, salvo docencia (12 horas) (Art 261) 5 Raúl Montero
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Escalafones Arts.263 a 272 cot
Escalafón Primario Escalafón Secundario Escalafón del personal
3 categorías 7 categorías Defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios
Ministros y Fiscal Judicial C. Sup., Ministros y fiscales judiciales C. de Ap., jueces letrados, relatores, secretarios de Corte y de juzgados de letras, prosecretario C. Sup. y secretario abogado del fiscal de C. Sup. Empleados de secretaría de los Tribunales de Justicia, empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos. Calificaciones
Arts 273 a 278 bis COT
Todos funcionarios (con excepción ministros y fiscal judicial C. Sup.) son calificados anualmente proceso entre 1° de noviembre y el 31 de enero cada año Calificación debe fundarse en antecedentes objetivos, anotaciones de hoja de vida y el informe de calificación (Art 277 bis COT) 1 a 7 (hasta con 2 decimales)
Lista:
Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; Regular, de 4 a 4,99 puntos; Condicional, de 3 a 3,99 puntos; Deficiente, menos de 3 puntos
• En tanto no quede firme la calificación, funcionario queda de inmediato Funcionario que figure en lista Deficiente o, suspendido de sus funciones (Art 278 bis COT) por segundo año consecutivo, en lista Condicional • Una vez firme, queda removido de su cargo por solo ministerio de la ley 6 Raúl Montero
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ESTATUTO DE LOS JUECES
Instalación de los Jueces Honores y Prerrogativas de los Jueces: Prohibiciones de los Jueces Obligaciones de los Jueces
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ESTATUTO DE LOS JUECES Instalación de los Jueces Momento en que pueden ellos comenzar a ejercer la función:
Min. C. Sup Min. C. Apelaciones Jueces de letras
Presidente República
¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de nuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?.
Nombramiento Juramento (art.300 COT)
Presidente C. Sup Presidente Corte respectiva Presidente Corte respectiva
Sí juro';
"Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande'“ (Art. 304)
`
Honores y Prerrogativas de los Jueces: 1) Tratamiento (306 COT) La Corte Suprema C. de Apelaciones
Excelencia Señoría Ilustrísima
2) Protocolo (307 COT) “reglamento respectivo“
(DS 537 Min. RREE 2002)
3) Servicios personales (308 COT)
Ministros Jueces
Señoría
"los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos"
4) (309 COT )“Los jueces jubilados gozarán de las mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio".
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Prohibiciones de los Jueces 1) Ejercer la abogacía. (Art.316 COT) 2) Desempeñarse como árbitros (Art. 317 COT)
Excepción: Causas personales o de sus cónyuges, descendientes, hermanos o pupilos Excepto:
ascendientes,
Parentesco
Ambas prohibiciones se aplican respecto jueces letras, ministros C. Apelacs. y Suprema
Las siguientes a toda clase de jueces: 3) Expresar opinión anticipada de los asuntos que van a conocer (Art. 320 COT) 4) Prohibición de adquirir pertenencias mineras: (322 COT, 22 C. Minería) Excepción: Sucesión por causa muerte o por título anterior al hecho que da origen a la prohibición
5)
1.- Dirigir al P. Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras 2.- Tomar en elecciones populares o en actos que les precedan más parte que la de emitir su voto personal 3.- Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquier actividad de la misma índole dentro del P. Judicial; 4.- Publicar, sin autorización del Presidente de la C. Suprema, escritos de defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados
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Obligaciones de los Jueces 1.- Deber de residencia: (Art.311 COT) Ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal 2.- Deber de asistencia (Art.312 COT)
Todos los días a la sala despacho, 4 o 5 hrs. mínimo, según si el despacho se encuentra al día o atrasado (Ver 312-2) Jueces de TOP: Jueces de jdos de garantía:
Ambas obligaciones cesan durante los días feriados: ¿ ?
44 horas semanales 44 horas semanales. Sistema o turno: un juez gtía en la jurisdicción fuera horario normal atención tribunales (art. 312 bis COT)
•Los que la ley determine •Vacaciones de cada año
Entre el 1º de Febrero y hasta el primer día hábil de Marzo Excepción:
Derogado Ley 20.774, 29/08/2014
Suprime feriado judicial
“ … no regirá, respecto del feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia“ (Art 313 COT) En consecuencia, no obstante feriado de vacaciones, existen tribunales que siguen conociendo de asuntos durante él: •Juzgados comp penal •Juzgados de familia •Juzgados comp laboral 10 Raúl Montero
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Art. 313. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que corresponderá a un feriado anual de un mes. ) que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo. Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto de feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia. Art. 314. Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el presidente de este tribunal. Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación. La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él. El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes. En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial. Modificado y derogado por Ley 20.774, 29/08/2014 11 Raúl Montero
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En tribs afectos a feriado de vacaciones cesa toda actividad jurisdiccional?
NO
TURNO
Fundamento: urgencia o necesidad en la práctica de una diligencia Durante Feriado vacaciones:
Funciona de lunes a viernes jueces letras comp civil Más de uno Santiago
¿Cualquier materia?
NO
Causas habilitadas
¿Ante quien se realizan gestiones?
• • • • • • • • •
Cuestiones de jurisdicción voluntaria Juicios posesorios N° 1 del artículo 680 del CPC Juicios del trabajo cuando les corresponda Medidas prejudiciales y precautorias Gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques Juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive Cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado Demandas, de cualquiera naturaleza, para el sólo efecto de su notificación
ante tribunal que ha de quedar de turno:
Si asunto es conociendo por trib que queda de turno Más de un juzgado de turno Plazo para resolver:
¿Corte?:
Solicitud habilitación se presenta ante él Distribución por la Corte
48 horas desde la presentación solicitud Rechazo fundado Acogida notificación por cédula a las partes (Art 314 COT)
Una sala de cada C. Apelaciones Santiago
Turno 2 juzgados letras civil, según turno C. Apelacs Santiago
dos salas, según turno
facultades y atribuciones del tribunal pleno (salvo desafueros de diputados y senadores) quórum 5 miembros 12
Raúl Montero
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¿Cuáles son las leyes que determinan los feriados?
Constitución Política Código del Trabajo Ley 2.977 Ley 3.810 Ley 18.432 Ley 19.668 Ley 18.700 Ley 19.973 Ley 20.148 Ley 20.299 Ley 20.354 Ley 20.409 Ley 20.450
Feriados año 2015
Día
Festividad
Tipo de Feriado
Respaldo Legal
Todos los Días Domingos
Día Domingo
Civil
Ley 2.977
Jueves, 01 de Enero
Año Nuevo
Civil
Ley 2.977 Ley 19.973
Viernes, 03 de Abril
Viernes Santo
Religioso
Ley 2.977
Sábado, 04 de Abril
Sábado Santo
Religioso
Ley 2.977
Viernes, 01 de Mayo
Día Nacional del Trabajo
Civil
Código del Trabajo Ley 19.973
Irrenunciable
Irrenunciable
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2015
Día
Festividad
Tipo de Feriado
Respaldo Legal
Jueves, 21 de Mayo
Día de las Glorias Navales
Civil
Ley 2.977
Lunes, 29 de Junio
San Pedro y San Pablo
Religioso
Ley 2.977 Ley 18.432 Ley 19.668
Jueves, 16 de Julio
Día de la Virgen del Carmen
Religioso
Ley 20.148
Sábado, 15 de Agosto
Asunción de la Virgen
Religioso
Ley 2.977
Viernes, 18 de Septiembre Independencia Nacional
Civil
Ley 2.977 Ley 19.973
Sábado 19 Septiembre
Día de las Glorias Ejército
Civil
Ley 2.977
Lunes, 12 de Octubre
Encuentro de Dos Mundos
Civil
Ley 3.810 Ley 19.668
Sábado 31 de Octubre
Día Iglesias Evangélicas y
Religioso
Ley 20.299
Domingo 01 de Noviembre Día de Todos los Santos
Religioso
Ley 2.977
Martes, 08 de Diciembre
Religioso
Ley 2.977
Religioso
Ley 2.977 Ley 19.973
Irrenunciable
Protestantes Inmaculada Concepción
Viernez, 25 de Diciembre Navidad
Irrenunciable
Específicos Domingo 07 de junio
Morro Arica
Arica y Parinacota
Ley 20.663
Jueves 20 de agosto
O´Higgins
Chillán
Ley 16.535 y 20.768 14
Raúl Montero
2015
3.- Deber de cumplimiento diligente de sus funciones: (Art.319 COT)
Fallar:
Excepción:
Tan pronto como estuvieren en estado, según orden de conclusión (vista y decisión)
Deserción recursos, depósito personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deberán tener preferencia
4.- Abstención de consumir indebidamente sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas. (Art. 251, 323 ter, 100 COT) Declaración jurada Auto acordado
DO 18/11/2005
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