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Capítulo 27.- Obstáculo de la respuesta punitiva 1. La responsabilidad punitiva Se llama teoría de la responsabilidad

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Capítulo 27.- Obstáculo de la respuesta punitiva 1.

La responsabilidad punitiva

Se llama teoría de la responsabilidad a la posibilidad que tiene la agencia jurídica de responder con pena: frente a la posibilidad de responder con la habilitación poder punitivo la agencia judicial no solo se hace responsable de la criminalización (secundaria) del sujeto elegido sino que le incumbe el análisis de los supuestos legales de exclusión y cancelación de la punibilidad. También alcanza a las normas constitucionales o principios legales que determinan un uso mínimo del poder punitivo e incluso para habilitarlo por debajo de los mínimos legales previstos en los tipos. De la declaración de comisión de un delito se sigue necesariamente la pena No todo merecedor de una pena debe recibir un castigo. Error.- las normas que ordenan al juez cancelar o excluir la pena constituye una condición o presupuesto para que un hecho sea delito (delito: conducta típica, antijurídica, culpable y punible). FALSO - No se distingue entre el concepto de delito de la función de la agencia judicial: lo que declara como delito y de lo que hace con ellos. - Se confunden particulares elementos del tipo, de antijuridicidad y de la culpabilidad con pretendidas condiciones objetivas de punibilidad, que al no ser abarcadas por los limites subjetivos de cada uno de esos elementos del delito se convierten en supuestos aberrantes de responsabilidad objetiva. - El perjuicio que ocasionan las condiciones objetivas de punibilidad, es que limitan las exigencias y requisitos entonces el agravio o perjuicio es doble. Afirma que una conducta es dolosa cuando tal vez no lo era. El perjuicio que ocasionan las condiciones objetivas de punibilidad, es que limitan las exigencias y requisitos entonces el agravio o perjuicio es doble. Afirma que una conducta es dolosa cuando tal vez no lo era. No puede haber una interpretación que diga que están permitidas las condiciones objetivas de punibilidad. Clasificación.Cometido un delito, la respuesta penal opera siempre que haya ciertas condiciones. Las penales tienen lugar cuando existen causas que excluyen o cancelan la punición: son siempre personales, concomitantes o anteriores las que excluyen (hurto entre parientes art, 185 CP) y las posteriores las que cancelan (prescripcipción art. 65, indulto art. 68, el perdón art. 69). Las procesales son las condiciones de perseguibilidad (la prescripción de la acción penal, delitos privados o dependientes de instancia privada).

2. Los obstáculos penales en particular.Error.- La doctrina denomina excusas absolutorias a los obstáculos que excluyen o cancelan la punibilidad. FALSO - Para que haya absolución tiene que haber un proceso. En este caso el obstáculo impide la iniciación del proceso, la denominación de excusa absolutoria es directamente errónea, porque en este supuesto, no hay siquiera posibilidad de absolución. Se llama exclusión de la respuesta a la imposibilidad del ejercicio del poder punitivo cuando la hipótesis contemplada en la ley que exista con anterioridad al delito Las causas que cancelan la punibilidad son sobrevinientes al delito y pueden tener efecto aun sobre una sentencia condenatoria firme. Qué es la prescripciónLa justificación de la existencia de la prescripción de la pena y la prescripción de la acción tienen en común el paso del tiempo. Ambas constituyen un obstáculo al poder punitivo por ende es indiferente que las normas sean procesales o penales. Fundamentos: - El tiempo borra las pruebas del delito, - Borra el recuerdo del hecho. - El Estado, por el transcurso del tiempo, pierde interés en perseguir o penar o se autosanciona inhibiéndose de perseguir o penar. Lo determinante de la prescripción es lo determinante de la pena, su naturaleza irracional. Sea de la pena como intimidación o de la pena impuesta. La prescripción evita que un fenómeno de por si nunca del todo racional se vuelva, con el paso del tiempo, aun más irracional. La pena nunca resuelve el conflicto sino que lo suspende, cuanto más extrañamiento de los protagonistas por el paso del tiempo, más irracional se vuelve el castigo. Sólo hay excepciones que por su altísima gravedad, son imprescriptibles tanto en la persecución como en la pena (crímenes de guerra y de lesa humanidad). Todas las penas prescriben (art. 65 CP) menos los casos previstos en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad (ni la acción ni la pena) También prescribe la pena de inhabilitación, hay una omisión legislativa pero debe aplicarse analógicamente (Pro reo) el inc. 4 del art. 62 (prescripción de la acción por un delito penado con inhabilitación temporal). El límite de 20 años (art. 65).- Prisión y reclusión perpetua: 20 años. - La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena - La de multa, a los dos años. - Inhabilitación, al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetúa.

En el caso de que la pena sea de 25 años, a acción prescribe igual a los 20. (por analogía a la prescripción de la acción). Cómo se cuenta el plazo de prescripción de la pena.Empieza a correr: - Desde la medianoche en que se notificare la sentencia firme al condenado (art. 66 CP) en su defecto al abogado. - (si no es posible lo anterior) Desde la fecha misma de la sentencia para evitar que una causa no imputable al penado impida la operatividad de la prescripción. - Si la pena hubiera empezado a cumplirse, desde la medianoche del día de quebrantamiento. - Para la multa, desde el momento de su no pago. - Para la inhabilitación desde la media noche del día a de la abstención de su cumplimiento. Suspensión de la prescripción.En el único caso que la prescripción de la pena se suspende es en el caso de condena condicional. En este caso los efectos de la prescripción solo aparecen con la revocación la condicionalidad por la comisión de un nuevo delito o por el último párrafo del art. 27 bis CP (Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia). No iniciada la ejecución de la pena o iniciada y quebrantada, el cumplimiento parcial posterior tiene efecto de interrumpir el plazo de la prescripción, cayendo todo el tiempo transcurrido, debiendo correr el plazo completo en caso de producirse un nuevo quebrantamiento. Lo que debe tenerse en cuenta.La cuantía exigible a la misma: - Debe descontarse lo que haya disminuido por conmutación o por cómputo de prisión preventiva. - En casos de concurso y unificación debe tomarse la pena total. - Si no hay unificación las penas prescriben en forma paralela, sean o no de la misma naturaleza. - Cuando se trate de multa convertida en prisión por falta de pago, el plazo va a ser el de la multa, pues la conversión no cambia la naturaleza de la pena. - El código omite la prescripción de las penas del inc. 1 art. 34 CP (reclusión o tratamiento en institutos de salud mental) deben aplicarse las medidas prescripción previstas para las penas conforme a los mínimos de las escalas penales de los delitos cuya tipicidad objetiva se hubiese comprobado en el juicio que determino la internación o tratamiento. - Siendo la prescripción de la pena una causa personal de cancelación de la respuesta punitiva, la prescripción corre, se suspende o se interrumpe de manera separada para cada uno de los participes del delito (párrafo 5° Art. 67). 3. El indulto, la conmutación y el perdón del ofendido.El indulto es una de las causas que cancelan la posibilidad de penar. En inc. 6 del art. 86 CN establece el indulto o la conmutación de pena, como una facultad no otorgada a los poderes judiciales para extinguir la pena o disminuirla por razones de oportunidad política. El único requisito es el informe previo del tribunal sobre los datos de la causa. Pero ni puede descartarse el control de constitucionalidad posterior en casos que el uso de estos poderes genere graves lesiones al funcionamiento democrático. Limitaciones: - El indulto y conmutación de pena esta prohibida a favor de quienes quebrasen el orden constitucional (Constitución Nacional). - Tampoco procede ante delitos que el estado argentino tenga el deber de perseguir sancionar: crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad (Derecho Internacional). El indulto es susceptible de control judicial cuando: - Recae sobre las penas no indultables, ni conmutables. - Actúa sobre el derecho de defensa o el derecho de verdad reclamado por el procesado. - No tiene motivación alguna o sea cuando no hay razones para el acto de gobierno. Las victimas no pueden ser afectadas.El indulto del reo extingue la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a los particulares porque siendo modos de cancelación de la pena por la autoridad política en interés de los derechos individuales de la población, no hay razones para que sus efectos priven de sus derechos legítimos a la victima y el indulte hace desaparecer la pena pero no el delito. También la condena sigue operando sobre la imposibilidad de pedir una nueva condena condicional. En el caso de conmutación debe descontarse de la pena impuesta en la sentencia e los efectos de calcular el plazo para la concesión de la libertad condicional. El indulto no puede acordarse retroactivamente por eso no puede exigirse la devolución de la multa pagada. El derecho a la verdad y el indulto: en qué oportunidad deben ser concedidos.- Debe limitarse a los condenados (Doctrina). Tesis restringida. - Se extiende a los procesados (Jurisprudencia CSJN) Tesis amplia. Se la acusa de afectar el derecho a un pronunciamiento de absolución, de defensa en juicio. Pero en el derecho argentino se reconoce el derecho a la verdad. El indulto extingue en poder punitivo pero cuando el procesado reclama su derecho a la verdad no extingue la acción en la medida necesaria para la obtención de este objetivo.. La constitución no distingue entre pena impuesta y pena conminada, exige solo el proceso (un tribunal para informar). El perdón del ofendido en los delitos de acción privada.-

Otra causa personal que cancela la respuesta punitiva en los casos de delitos de acción privada. (art. 69 CP), perdón que la ley, para evitar arbitrariedades o extorsiones, extiende a cualquiera de los que participaron en el hecho. Esta decisión del ofendido debe hacerse valer ante el mismo tribunal de juicio de ejecución y debe ser dado en forma expresa. 4. Obstáculos a la perseguibilidad.Error.- La inmunidad constitucional de ciertos funcionarios impide el ejercicio de la acción penal en una causa hasta tanto un antejuicio o un desafuero lo permita. FALSO - La inmunidad de los funcionarios no es una inmunidad contra el ejercicio de la acción penal. Lo que la inmunidad hace prevalecer es la libertad del funcionario por sobre la acusación para evitar persecuciones políticas encubiertas. Impide la detención preventiva y la imposición de la pena, pero no cancela el ejercicio de la acción ni la posibilidad de admitir el comparendo del imputado a los actos relevantes del proceso. Delitos dependientes de instancia privada.- Es un obstáculo a la perseguibilidad que se presenta en cuyos delitos la persecución punitiva depende de que la victima formule una denuncia con expresa mención de su interés en habilitar un proceso de naturaleza punitiva contra los intervinientes en el delito. Su fundamento radica en el exclusivo interés personal de la victima (evitar la doble victimización que ocurre con el proceso) la acción puede ser revocada en cualquier momento antes de la sentencia firme. Abarca los delitos: - Art. 119 Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)." - Art. 120 Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119 - Art. 130 Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin. Cuando no resultare la muerte de la persona ofendida. - Las lesiones de las mencionadas en el art. 91. Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. - Lesiones leves sean dolosas o culposas (en estas últimas salvo que hubieran razones de seguridad o interés público en perseguir el delito. - También en los casos de impedimentos de contacto con los hijos menores con sus padres no convivientes. Pero se procederá de oficio cuando cualquiera de estos delitos sea cometido contra un menor que no tenga padre ni guardador, o cuando fueran cometidos por alguno de estos. Si durante un juicio o la instrucción se modifica la significación jurídica del hecho hacia un delito dependiente de instancia privada, para continuar con el ejercicio de la acción penal se debe contar con la decisión expresa del ofendido. Delitos de acción privada.- son los que no es suficiente que la victima manifieste su interés en la persecución sino que la ley requiere que el proceso lo lleve adelante la parte ofendida, como si fuera un juicio de derecho privado Esta función se llama querella sdonde la persecución y acusación privada reemplaza la pública. (delitos de calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la victima fuera el conyuge)

La extinción de la acción por pago.- La extinción de la acción por el pago mínimo de la multa en los delitos reprimidos (únicamente con esta pena, antes de iniciado el juicio, o con el máximo de la misma con posterioridad (art. 64). Cuando se paga la multa y esta pena es alternativa a la de prisión, no queda otra posibilidad de admitir la imposibilidad de imponer una pena de prisión. La norma exige la reparación del daño civil (no basta el pago para extinguir la acción penal) e impone a favor del estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en el caso de que recayera la condena. No puede haber una según extinción de la acción por pago en tanto no transcurran 8 años desde la finalización del proceso. El art. 16 de la ley 24769 establece la extinción de la acción penal por el pago total de la deuda antes del requerimiento de la elevación a juicio. Hay que advertir que el estado debe recaudar, tanto como debe que preservar sus normas no se conviertan en una fuente de extorsión. 5. Prescripción de la acción y duración del proceso.Art. 62 CP: - A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; - Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; - A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; - Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; - A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Le corresponde al estado federal garantizar en todo el territorio nacional un conjunto de limitaciones temporales máximas que impidan la persecución punitiva gravemente irracional. Cada provincia en sus códigos procesales podrán alterar esos plazos. El plazo razonable de duración de los procesos.- El Art. 7 inc 5 CADH establece que toda persona debe ser juzgada en un plazo razonable (a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso). La noma que debe delimitar ese plazo fija un límite refractario al concepto constitucional. De allí que los jueces deben alterar ese limite construyendo un concepto constitucional de plazo razonable. Basados en el código de Obarrio y en el procesal penal se establece que ningún proceso puede durar más de dos años como tampoco ninguna detención superior a ese plazo si el proceso no concluyo. Cuando se aplican las normas procesales.- cuando la acción penal en el orden federal no puede continuar por causas no atribuibles al imputado, la etapa preliminar de instrucción que supere el plazo del art. 227 CPPN y la prorroga que se entáblese a contar desde el día de la indagatoria, podrá ser cancelada con la solución del sobreseimiento al afectarse la garantía constitucional del plazo razonable (siempre que con anterioridad nos hayan operado los plazos de prescripción del art. 62, a contar desde la fecha en que cometió el delito el imputado. Estos términos pueden ser modificados por las legislaciones procesales locales pero nunca podrán exceder los topes máximos fijados por el art. 62 CP que es el marco de referencia. 6. La prescripción de la acción penal en el código penal. - Comienza a correr desde la medianoche del día que se cometió el delito. Si este fuere continuo desde que deje de cometerse. - Si tiene penas conjuntas o alternativas se tendrá e cuanta la de más larga duración. - Concurso ideal: la pena mayor que es la única aplicable. - Concurso real: la prescripción es paralela, corren independiente para cada delito. Otros dicen que los términos de prescripción de as acciones se suman hasta el máximo que es 12 años del articulo 62. Pero esta es una interpretación analógica contra el reo del Art. 55CP. Suspensión e interrupción de la prescripción.- La prescripción puede suspenderse (Art. 67 CP) por cuestiones previas o prejudiciales, la permanencia de funcionarios públicos en el poder en delitos cometidos en el ejercicio de función pública y en los casos previstos en los art. 256 a 272 y 226 y 227 bis hasta el restablecimiento del orden constitucional. Las causas que provocan la pérdida de la totalidad del plazo recorrido son la comisión de un nuevo delito y una serie de actos procesales Inc. b a e párrafo 4° art. 67. ( b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme) La comisión de un nuevo delito debe interpretarse en su sentido técnico; Conducta típica, jurídica y culpable sobre la que no opere otra causa que impida la respuesta punitiva y todo ello declarado en una sentencia firme. 7. La interrupción de la prescripción por actos procesales.Posición liberal.- La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o por la sentencia condenatoria. Posición autoritaria.- Cualquier acto procesal interrumpe la prescripción. Nuestro código: 1. Posición liberal del Código penal de 1921, posición liberal. 2. La secuela del juicio, se incorporo en 1949 esta formula era enigmática y violaba el principio de legalidad porque equivalía decir: “algo que el juez considere como interrumptivo”. Se interpreto que todos los actos procesales interrumpen la prescripción. 3. La ley 25.990, sancionada en diciembre de 2004 se afilia abiertamente al modelo autoritario bonapartista. Art. 67 párrafo 4. La inconstitucionalidad el texto vigente.- Con la redacción actual basta con que entre un acto procesal y otro no haya pasado un tiempo mayor que el máximo de la escala penal. En la práctica hace que ningún delito sea prescriptible o sea que se renuncia a poner en marco general el plazo razonable de duración de los procesos.