Cabildo Abierto

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Cabildo abierto

"El cabildo abierto es la reunión pública de los Concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad". (Artículo 9, Ley 134 de 1994).

El procedimiento comienza por la solicitud que deben hacer por lo menos el 0,5% del censo electoral respectivo -también las organizaciones civiles pueden participar en el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos-, ante la secretaría del Concejo o de la Junta Administradora Local, entidad que debe divulgar el lugar, fecha y temas que se tratarán en el cabildo. Al mismo pueden asistir las personas interesadas -habitantes del lugar- pero sólo pueden hacer uso de la palabra el vocero de quienes solicitaron el cabildo y aquellos que se inscriban al menos con tres días de antelación y presenten el resumen escrito de su intervención. Todos ellos pueden participar en la deliberación; la decisión es adoptada por la Corporación respectiva, dando respuesta escrita y razonada a las solicitudes ciudadanas.

La Corte Constitucional alude a los orígenes del mecanismo:

Esta expresión de democracia directa remonta sus orígenes al derecho español del cual se adoptó en Latinoamérica durante la colonia. Más que una fórmula desarrollada por el derecho positivo indiano, consistía en una práctica del fuero popular, mediante la cual se tomaban decisiones [...]1 .

Por oposición a lo anterior, lo que hace la Ley 134 de 1994 en materia de cabildo abierto es desarrollar en el derecho positivo una serie de formalismos que deben agotarse para que opere el cabildo, teniendo en cuenta que los ciudadanos que intervienen en el mismo no adoptan propiamente decisiones, aunque sea este un espacio donde se definirá precisamente la suerte que tendrán sus propuestas. Ello resulta cuestionable para quienes asuman el concepto de participación democrática del modo que lo hacía Estanislao Zuleta cuando planteaba: "Que la gente pueda opinar no es suficiente, que pueda actuar es necesario, y que pueda actuar en aquello que le interesa, en su comunidad, en su barrio, en su municipio [...]"2 .

Un grupo de Magistrados de la Corte Constitucional manifestó su disentimiento frente a la forma como la Ley 134 reguló el tema del cabildo abierto. Veamos las dos concepciones de la Corte: La posición mayoritaria se limita a resaltar teóricamente la importancia del mecanismo3 y declarar exequible la norma que impide que los ciudadanos tomen decisiones a través de tal instancia, argumentando que no es inconstitucional pues queda abierta la puerta para que en el futuro, el Congreso por la vía Estatutaria le reconozca fuerza vinculante a las deliberaciones populares del cabildo.

Por su parte, el Salvamento parcial de voto suscrito por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa, considera que es contrario a la Constitución atribuirle al cabildo abierto un carácter meramente deliberante, pues con ello el mecanismo se confunde con el derecho de petición consagrado en el artículo23 de la Carta, cuando debiera ser un instrumento de participación adicional, como forma de expresión de la soberanía popular. En este Salvamento expresamente se alude -si bien de modo muy tangencial- al efecto meramente simbólico que pueden tener este tipo de normas de participación ciudadana4.

1 -Sentencia C-180 de 1994, Op. cit., p.510.

2 -Estanislao Zuleta, "La participación democrática en Colombia", Revista Universidad de Antioquia, 56(212), Medellín, abr.-jun., 1988, p.8.

3 -En tal sentido expresa: "Del fortalecimiento del cabildo abierto con su espacio propio, depende la expansión de la modalidad de participación directa en forma de asambleas generales a otros ámbitos del Estado. El cabildo abierto, como nos enseña la historia, cuando adquiere dinámica, se convierte en escenario del tratamiento popular a los problemas nacionales, regionales o locales, según el caso". (Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, Op. Cit., p.511).

4 -Cfr. Salvamento parcial de voto (suscrito por los Magistrados Gaviria Díaz, Martínez Caballero, Cifuentes Muñoz y Naranjo Mesa) a la Sentencia C-180 de 1994, Op. cit., pp.570 y 571. egún el artículo 9 de la Ley 134 de 1999, el cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

• Oportunidad: De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, en cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, deberán celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.

• Petición de cabildo abierto: Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el cado, podrán presentar ante la

secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.

Las organizaciones civiles podrán participar en todo el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.

• Materias objeto de cabildo abierto: Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.

• Prelación: En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden que fueron presentados ante la respectiva secretaría.

• Difusión del cabildo: Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.

• Asistencia y vocería: A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan intereses en el asunto. Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervención.

• Obligatoriedad de la respuesta: Terminando el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

• Citación a personas: Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

• Sesiones fuera de la sede: De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 134 de 1994, cuando se traten de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso. PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LOS REFERENDOS

1. ¿Qué es un referendo?

Hay referendos aprobatorios y derogatorios. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo o de una ley que no fue adoptada por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

2. ¿Se pueden realizar varios referendos en un mismo día?

Sí. El Artículo 39 de la Ley 134 de 1994 permite celebrar hasta tres referendos en una misma fecha.

3. ¿Se puede celebrar un referendo el mismo día de una elección ordinaria?

No. El artículo 39 de la Ley 134 de 1994 señala que la votación de un referendo no podrá coincidir con ningún otro acto electoral.

4. ¿Cuántos votos se necesitan para que un referendo sea válido?

La decisión que adopta el pueblo mediante el referendo es obligatoria siempre y cuando haya participado una cuarta parte (el 25%) de los ciudadanos que componen el censo electoral.

5. ¿Cuántos ciudadanos componen el censo electoral?

Con corte a 24 de diciembre de 2009, el censo electoral colombiano estaba compuesto por 29.882.147ciudadanos. El 25% equivalía en ese día a 7.470.537 personas, que serían el umbral mínimo para que un referendo que se hiciera con corte del censo a ese día fuera aprobado.

6. ¿Cómo pueden ser los votos en un referendo?

Los ciudadanos que decidan acudir a las urnas pueden votar por el “sí” o por el “no”, con relación a si se aprueba la ley o proyecto de acto legislativo y también pueden votar en blanco. Así mismo pueden presentarse votos nulos y tarjetas no marcadas.

7. ¿Qué votos se tienen en cuenta para el cálculo del umbral?

Si se realizan varios referendos en un mismo día o si un referendo tiene varias preguntas, cada referendo y cada pregunta deberá alcanzar su propio umbral (25% del censo electoral) para que la decisión del pueblo sea obligatoria. Para calcular el umbral se tienen en cuenta todos los votos válidos, es decir los votos por el “sí”, los votos por el “no” y los votos en blanco. No se tienen en cuenta los votos nulos ni los votos no marcados.

8. ¿Tiene efectos distintos abstenerse de votar, votar de manera negativa y votar en blanco?

Si la persona vota por el “sí", por el “no” o vota en blanco, su voto contribuye a que la iniciativa alcance el umbral (25% del censo electoral), a diferencia de quien se abstiene de votar. La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 de 2003, señaló que la abstención "es una posibilidad que goza de protección constitucional en los referendos constitucionales".

9. ¿Si se celebran varios referendos en un mismo día, una persona puede votar por todos, o debe escoger alguno?

Un ciudadano podría votar por uno, dos o tres referendos, de acuerdo con su elección. Por ejemplo, podría votar en uno de materia afirmativa, en otro de manera negativa y en otro abstenerse de votar si así lo desea. En todo caso, cada pregunta de cada referendo debe alcanzar su propio umbral.

10. ¿Cómo se garantiza que los votos de un referendo no ayuden a alcanzar el umbral de otro referendo?

La Registraduría Nacional del Estado Civil debe diseñar mecanismos que permitan diferenciar los votos de cada referendo sometido a consideración popular. La diferenciación puede darse mediante la implementación de distintos colores para las tarjetas electorales y/o la utilización de urnas separadas.

11. ¿Quién fija la fecha para un referendo nacional?

El artículo 34 de la Ley 134 de 1994 señala que expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días.

12. ¿Cuánto tiempo requiere la Registraduría Nacional del Estado Civil para preparar la realización de un referendo de carácter nacional?

Para la realización del referendo celebrado en octubre de 2003 la Registraduría Nacional del Estado Civil necesitó cuatro meses. La entidad requiere al menos de dos meses para poder programar toda la logística necesaria, y a este plazo deben sumarse los términos establecidos en las normas de contratación estatal, de acuerdo con la modalidad de contratación que se adopte.

13. ¿A partir de cuándo entra en vigencia la decisión adoptada en el referendo?

El artículo 49 de la Ley 134 de 1994 señala que el acto legislativo o la ley aprobada por referendo entra en vigencia a partir del momento de la publicación en el Diario Oficial, a menos que en la misma se establezca otra fecha. La publicación deberá hacerse a los 8 días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral.

14. ¿Cuánto tiempo pasa entre el momento en que se celebra un referendo y el momento en que se aprueban los resultados por parte de la organización electoral?

El proceso de escrutinio comienza el día siguiente a la jornada electoral, los escrutinios departamentales se comienzan el domingo siguiente al día de la elección y la declaración de resultados nacionales compete al Consejo Nacional Electoral, que además debe resolver todas las

reclamaciones que eventualmente se presenten. No existe un término fijo para la declaración de resultados y el tiempo puede variar dependiendo de las reclamaciones que se presenten.

15. ¿Cuánto cuesta la realización de un referendo?

Si se realiza cada referendo por separado, en fechas distintas, la realización de cada uno costaría $138 mil millones, de tal manera que la realización de los tres referendos en trámite (agua, reelección y cadena perpetua) en tres fechas distintas costaría $414 mil millones. Si se celebran en un mismo fin de semana, el costo de los tres sería de $157 mil millones.

16. ¿Qué certificaciones debe expedir el Registrador Nacional en materia de referendos?

La Ley 134 de 1994 en sus artículos 24, 27 y 34 se refiere a las certificaciones que debe expedir el Registrador Nacional para el trámite de todos los referendos. Estas certificaciones se refieren a que las firmas válidas entregadas por el comité promotor como apoyo a la iniciativa superen el 5% del censo electoral y que se dio cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana.

Referendo: la decisión del pueblo:

La posibilidad de que los ciudadanos puedan participar en la aprobación o derogación del proyecto de una norma jurídica o de una ya vigente, así como en la creación o segregación de un municipio; en la derogación de una reforma constitucional o sometan a aprobación un proyecto de reforma constitucional, se da a través del mecanismo de participación ciudadana llamado Referendo, el cual está contemplado en la Constitución Política de Colombia.

Este mecanismo fue reglamentado y definido a través de la Ley 134 de 1994, en su artículo 3º: Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.

En la actualidad en Colombia cursan tres referendos: el referendo reeleccionista, el referendo por el agua, con el cual se busca consagrar el carácter público del agua potable, y el referendo de cadena perpetua para violadores y abusadores de menores, que busca la reforma en este sentido, del artículo 34 de la Constitución Política.

La casualidad de que se estén adelantando tres referendos al mismo tiempo tiene un costo razonable para el país, ya que la realización de cada referendo por separado costaría $137.780.694.431, si se realizan en un fin de semana, dos el sábado y uno el domingo, el costo total es de $157.090.322.231, reflejando de esta manera un ahorro significativo para la Nación.

Antecedentes del Referendo

Aunque el Referendo está contemplado a partir de la Constitución de 1991, cinco momentos anteriores e importantes en la historia de Colombia cuentan de la importancia de la participación del pueblo en la toma de decisiones de trascendencia para el país, igualmente de cómo cuando la mayoría se proclama, sus resultados son inevitables.

El primer momento se dio en 1810 cuando las ciudades de Nueva Granada acudieron a los cabildos abiertos para proclamar su independencia, nombrando juntas de gobierno, suscribiendo actas de independencia, redactando y expidiendo sus constituciones, evidenciando la voluntad popular.

Un segundo momento ocurre en 1822 cuando los habitantes de las islas de San Andrés y Providencia, después de varios años de estar bajo el dominio de Guatemala, posteriormente del virreinato de Nueva Granada y en 1818 de los franceses, muerto el líder francés Louis Aury, quien dominaba las islas, sus habitantes decidieron pertenecer a la Gran Colombia y adherirse a la Constitución de Cúcuta de 1821. Finalmente el 23 de Junio de 1822 fue proclamada la adhesión de Providencia a la República de Colombia. El 21 de Julio de 1822 los isleños de San Andrés llevaron a cabo un referendo territorial de acuerdo con los usos del Derecho Internacional, para adherirse también a la República de Colombia.

El tercer hecho histórico, que podría entenderse como la realización de un referendo ocurre en 1886, cuando el Gobierno y sus delegatarios prepararon la nueva ley fundamental de la Nación, conocida como “Acuerdo sobre reforma constitucional”, el cual debía incluirse en la Constitución y el presidente de la época Rafael Núñez dispuso que la única manera de que este tuviera fuerza obligatoria sería a través de la aprobación del pueblo, convirtiéndose esta aprobación en el primer referendo constitucional celebrado en el Colombia.

El cuarto momento ocurre con el plebiscito o referendo de 1957 cuando la Junta Militar de Gobierno convocó mediante decreto 247 del mismo año, para el primer domingo de diciembre a los mayores de 21 años para que expresaran mediante sufragio, su aprobación o no de un texto

que proponía reestablecer el imperio de la Constitución e introducirle algunas reformas, y el cual fue incorporado al texto constitucional de 1886.

Finalmente el quinto momento se presenta en 1990 y fue conocido como “La Séptima Papeleta”. Durante la convocatoria del Presidente Virgilio Barco al “Referendo extraordinario por la paz y la democracia”, estudiantes de varias universidades del país impulsaron la inclusión de una séptima papeleta para apoyar la convocatoria a una asamblea constituyente y reformar la Constitución. Esta propuesta fue aprobada el 27 de mayo de 1990 y se convirtió en el principal antecedente de la nueva Constitución Política de Colombia de 1991.

Después de la Constitución de 1991 en la que se contempla el referendo en varias de sus artículos, el principal uso que los ciudadanos dieron a este mecanismo entre los años 1995 a 2001, fue el de referendo aprobatorio, 47 municipios fueron creados a través de este mecanismo y sólo uno, el corregimiento de Puerto Franco, en el departamento de Sucre, fue segregado en el año de 1996.

El 25 de octubre de 2003 se celebró el primer Referendo Constitucional de origen gubernamental, en el que el Gobierno Nacional planteó un proyecto de reforma constitucional incorporado en la ley 796 de 2003, en la que se pusieron a consideración de los colombianos 18 numerales, de los cuales sólo fue aprobada por votación de la ciudadanía el primero, y se declararon no aprobados por no alcanzar el umbral, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del proyecto de reforma.

Tipos de Referendo

Referendo Derogatorio: Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.

Referendo Aprobatorio: Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

Referendo Constitucional: A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los

electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.

Requisitos del Referendo

Para promotores y voceros: Ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral o ser una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

Para las organizaciones la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija. Deberán constituirse en comité e inscribirse ante la registraduría de la correspondiente circunscripción electoral.

El formulario debe ser elaborado por la Registraduría, y debe contener en lugar visible el número de firmas y la advertencia de que cualquier fraude en la recolección de firmas será castigado penalmente.

De acuerdo con la Ley 134 de 1994, el formulario que los promotores deben presentar ante la Registraduría al momento de solicitar el referendo, contendrá:

a) El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y su vocero, los cuales deben estar inscritos previamente ante la registraduría correspondiente.

b) Los motivos de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma.

c) En el caso de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado.

d) En el caso de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción.

e) El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos;

f) En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición.

Para la recolección de firmas, los promotores disponen de un plazo de seis meses que empiezan a contar cuando son recibidos los formularios por parte de la registraduría, tiempo que podrá ser prorrogado por fuerza mayor, de acuerdo como lo defina el Consejo Nacional Electoral.

De igual manera de acuerdo a la Ley 134 de 1994 los formularios que firmarán los ciudadanos deben contener:

a) El número que la registraduría le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo;

b) La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Ley;

c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.

El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.

En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo.

Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión”.

Para ciudadanos: Escribir sus datos completos, de su puño y letra y de forma legible.

Si no sabe firmar deberá consignar su huella, al pie de la firma que otro haga por el, a su solicitud. El referendo es un mecanismo de participación ciudadana que está regulado por la Ley 134 de 1994. El artículo 3 de esta ley define referendo como la "convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente." Este mecanimo de participación ciudadana se puede llevar a cabo en diferentes escalas, puede ser a nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.

Existen dos tipos de referendo:

-Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.

-Referendo aprobatorio: Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

El propósito de un referendo consiste en que los proyectos de interés para la comunidad sean autorizados y ejecutados; es decir, el referendo es una instancia a la que el pueblo puede acudir en caso de que la corporación encargada de aprobar la ley no la acepte o simplemente deje vencer el plazo para discutirla y aprobarla.

Para poder hacer uso del referendo se necesita el respaldo de por lo menos el 10% de los ciudadanos del censo electoral

Una vez que el proyecto de referendo se inscriba ante el Registrador Nacional, la organización electoral dará un plazo de seis meses para la recolección de las firmas que lo respalden. Cuando en un referendo hay más de una iniciativa (es decir, hay más de una ley que se pretende cambiar o aplicar), los miembros que van a respaldar las iniciativas solo podrán apoyar con su firma a una de ellas.

El día de la votación de un referendo no puede coincidir con otras votaciones; además, la fecha para llevarlo a cabo debe estar entre los primeros seis meses posteriores a la solicitud del referendo.

La tarjeta electoral que se utilice debe tener una pregunta dirigida a los ciudadanos en la que se les inquiera por la ratificación o derogación de la norma que se somete a dicho referendo. Para responder esto, el ciudadano tendrá una casilla para marcar "Sí", una para marcar "No" y otra para marcar "Voto en blanco".

El referendo sólo se aprobará cuando el pueblo haya respondido de manera positiva en un 50% más uno de los votantes, de lo contrario, la norma que se planteó se derogará. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 134 de 1999, la consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el cado, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República.

• Consulta popular nacional: De acuerdo con el artículo 50, de la Ley 134 de 1994, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

• Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local: Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

• Forma del texto que se someterá a votación: Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no. No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en la Ley 134 de 1994.

• Concepto previo para la realización de una consulta popular: En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.

• Fecha para la realización de la consulta popular: La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.

• Decisión del pueblo: De acuerdo con el artículo 55 de la Ley 134 de 1994, la decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.

• Efectos de consulta: Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.

• Suspensión de la votación para la Consulta Popular: Según el artículo 57 de la Ley 134 de 1994, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Consulta para convocar una Asamblea Constituyente • Iniciativa y convocatoria de la consulta: El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución. • Contenido de la ley de convocatoria: Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.

• Control de constitucionalidad: De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 134 de 1994, sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 2, y 379 de la Constitución Política.

• La tarjeta electoral: La tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y los temas que serán competencia de la Asamblea.

• Convocatoria de la Asamblea: Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.

• Fecha para la realización de la consulta: La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elección de sus legatarios serán dos actos separados. Este deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fecha de promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.