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El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

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“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”

SENTENCIAS DE CASACIÓN Año XXV / Nº 800

VIERNES 9 DE JULIO DE 2021

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CONTENIDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA ................................................................

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PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA ÍNDICE • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •

CASACIÓN N° 10511-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................8 MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 11225-2019 LIMA NORTE .........................................................................................................................8 MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial. Artículo 184° - Ley N° 25303. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 13170-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................9 MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 20954-2017 APURÍMAC ............................................................................................................................9 CASACIÓN Nº 3312-2019 LIMA .......................................................................................................................................11 CASACIÓN Nº 3319-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................11 MATERIA: Incrementos de las remuneraciones Decreto Ley 25981. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 3562-2019 LIMA .......................................................................................................................................12 MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 4851-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................13 MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029 PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 7638-2019 LIMA .......................................................................................................................................13 MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 11437-2019 JUNIN ...................................................................................................................................14 MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N°24029. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 11975-2019 LIMA......................................................................................................................................14 MATERIA: Pago de la Bonificación del artículo 1° del Decreto de Urgencia 037-94. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 5829-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................15 MATERIA: Incrementos Remunerativos de Gobierno Central de 1988 a 1992. PROCESO URGENTE CASACIÓN N° 11248-2019 JUNIN ...................................................................................................................................15 MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM. PROCESO URGENTE CASACIÓN N° 18914-2017 HUAURA ..............................................................................................................................16 CASACIÓN N° 21827-2017 CAJAMARCA .......................................................................................................................17 CASACIÓN N° 23846-2018 HUAURA ..............................................................................................................................20 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral CASACIÓN N° 10781-2019 LIMA .....................................................................................................................................20 MATERIA: Incrementos de Gobierno de los años 1988 a 1992 PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 11178-2019 LIMA NORTE ........................................................................................................................21 MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 11995-2019 LIMA......................................................................................................................................22 MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM CASACIÓN N° 13574-2019 AREQUIPA............................................................................................................................22 MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981. PROCESO URGENTE CASACIÓN N° 14478-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................23 MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 15499-2019 LIMA .....................................................................................................................................23 MATERIA: Incrementos Remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL

CASACIÓN

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CASACIÓN Nº 15789-2019 SULLANA .............................................................................................................................24 MATERIA: Pago de Subsidio por luto y sepelio. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 16063-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................24 MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 22677-2018 LORETO ...............................................................................................................................25 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Contencioso Administrativo CASACIÓN 22986-2018 DEL SANTA ...............................................................................................................................26 MATERIA: Proceso especial. Reposición CASACIÓN Nº 3446-2019 LIMA .......................................................................................................................................26 MATERIA: Impugnación de resolución administrativa que otorgo incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 3529-2019 LIMA .......................................................................................................................................27 MATERIA: Impugnación de resolución administrativa que otorgo incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 6096-2019 LIMA NORTE ..........................................................................................................................28 MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N°24029 CASACIÓN N° 10250-2019 LIMA .....................................................................................................................................29 MATERIA: Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 11182-2019 LIMA......................................................................................................................................29 MATERIA: Incrementos Remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 11194-2019 LIMA......................................................................................................................................30 MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM CASACIÓN N° 11220-2019 LA LIBERTAD .......................................................................................................................30 MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 11540-2019 LIMA......................................................................................................................................31 MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM CASACIÓN N° 12312-2019 AYACUCHO ..........................................................................................................................32 MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 12741-2019 LIMA .....................................................................................................................................32 MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 4216-2019 CUSCO...................................................................................................................................33 MATERIA: Queja por denegatoria de recurso de apelación de sentencia CASACIÓN N° 9050-2019 LORETO .................................................................................................................................33 MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial. Artículo 184 de la Ley N° 25303 CASACIÓN N° 9307-2019 SULLANA ...............................................................................................................................34 MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981 CASACIÓN N° 9670-2019 LORETO .................................................................................................................................34 MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial. Artículo 184 de la Ley N°25303. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22255-2018 JUNIN ...................................................................................................................................35 MATERIA: Reincorporación. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 23712-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................36 MATERIA: Recalculo de pensión de jubilación. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 8937-2019 LIMA .......................................................................................................................................36 MATERIA: Incrementos remunerativos de Gobierno Central de 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22866 - 2018 PUNO .................................................................................................................................37 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa CASACIÓN N° 23350-2018 LIMA .....................................................................................................................................38 MATERIA: Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nª 322-2019 LAMBAYEQUE .........................................................................................................................38 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. CASACIÓN N° 9498-2019 LORETO .................................................................................................................................39 MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial. Artículo 184 de la Ley N°25303. CASACIÓN N° 22203-2018 JUNIN ...................................................................................................................................39 MATERIA: Recálculo de pensión de viudez y orfandad.PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22885-2018 AREQUIPA............................................................................................................................40 MATERIA: Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 23354-2018 SAN MARTIN .......................................................................................................................41 MATERIA: Reincorporación conforme a la Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 24033-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................41 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa CASACIÓN N° 9413- 2019 LORETO ................................................................................................................................42 MATERIA: MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 10248-2019 LIMA .....................................................................................................................................42 MATERIA: Pago de asignación por Movilidad y Refrigerio. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 10323-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................43 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22939-2018 LIMA SUR .............................................................................................................................44 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO URGENTE CASACIÓN N° 23225-2018 LIMA .....................................................................................................................................44 MATERIA: Aportes al régimen del Decreto Ley N° 20530. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 23305-2018 TUMBES...............................................................................................................................45 MATERIA: Reincorporación. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 24383-2018 LORETO ...............................................................................................................................46 MATERIA: Reincorporación conforme a la Ley 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 24680-2018 LIMA .....................................................................................................................................46 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL

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CASACIÓN

CASACIÓN N° 25673-2018 ANCASH ...............................................................................................................................47 MATERIA: Reincorporación conforme a la Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 4464-2019 LIMA .......................................................................................................................................47 MATERIA: Pago de asignación por refrigerio y movilidad. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 9387-2019 LIMA .......................................................................................................................................48 CASACIÓN Nº 9625-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................49 MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación.. Artículo 48° Ley N°24029 CASACIÓN N° 15121-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................49 MATERIA: Reajuste de bonificación personal. Proceso Especial CASACIÓN N° 20861-2018 LORETO ...............................................................................................................................50 MATERIA: Reincorporación - Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 24047-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................51 MATERIA: Reajuste de bonificación personal y otros. Proceso Especial CASACIÓN Nº 8301-2019 LIMA .......................................................................................................................................51 MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 9855-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................52 MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981 CASACIÓN Nº 15242-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................53 MATERIA: Incrementos Remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 17944-2018 DEL SANTA ..........................................................................................................................53 MATERIA: Pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 24265-2018 LIMA .....................................................................................................................................54 MATERIA: Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 11183-2019 LIMA NORTE ........................................................................................................................54 MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N°24029 CASACIÓN N° 8712- 2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................55 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 9859-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................56 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación CASACIÓN N° 9992-2019 SULLANA ...............................................................................................................................57 MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial CASACIÓN N° 9994-2019 JUNIN .....................................................................................................................................57 MATERIA: Pago de asignación por Movilidad y Refrigerio Decreto Supremo N° 025- 85-PCM CASACIÓN N° 10491-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................58 MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981 CASACIÓN N° 10728-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................58 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación CASACIÓN N° 11465-2019 JUNIN ...................................................................................................................................59 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación CASACIÓN N° 11783-2019 LIMA......................................................................................................................................60 MATERIA: Pago de asignación por Movilidad y Refrigerio CASACIÓN N° 11794-2019 LA LIBERTAD .......................................................................................................................60 MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981 CASACIÓN N° 11841-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................61 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación CASACIÓN N° 21173-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................61 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO URGENTE CASACIÓN N° 25890-2018 LIMA .....................................................................................................................................62 MATERIA: Recálculo de pensión de jubilación marítima CASACIÓN N° 16104-2018 PIURA...................................................................................................................................62 MATERIA: Otorgamiento de pensión de jubilación. Proceso Urgente CASACIÓN N° 19669-2018 CUSCO ................................................................................................................................63 MATERIA: Reincorporación Laboral. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 21346-2018 TUMBES...............................................................................................................................64 MATERIA: Reposición al centro de trabajo. Proceso Especial CASACIÓN N° 21421-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................65 MATERIA: Licencia con goce de remuneraciones CASACIÓN N° 25603-2018 TUMBES...............................................................................................................................65 MATERIA: Cumplimiento de resolución administrativa. PROCESO URGENTE CASACIÓN N° 12713-2019 LIMA .....................................................................................................................................66 MATERIA: Incrementos Remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 9865-2019 LIMA .......................................................................................................................................67 MATERIA: Pago de asignación por refrigerio y movilidad. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 10023-2019 PASCO .................................................................................................................................67 MATERIA: Recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Proceso Especial CASACIÓN N° 10761-2019 SULLANA .............................................................................................................................68 MATERIA: Incremento del 10% previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981. Proceso Especial CASACIÓN N° 11148-2019 LIMA......................................................................................................................................68 MATERIA: Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Proceso Especial CASACIÓN N° 12345-2019 LIMA .....................................................................................................................................69 MATERIA: Bonificación especial. Artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM CASACIÓN Nº 12975-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................70 MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N°24029 CASACIÓN N° 16040-2019 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................70 MATERIA: Recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación CASACIÓN N° 16376-2019 CALLAO ...............................................................................................................................71 MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM CASACIÓN N° 20243-2018 PIURA...................................................................................................................................72 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Jubilación CASACIÓN N° 20993-2018 SULLANA .............................................................................................................................72 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Homologación

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CASACIÓN

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CASACIÓN N° 21181-2018 SULLANA..............................................................................................................................73 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Reintegro de Bonificación CASACIÓN N° 21655-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................73 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Incorporación a Beneficios CASACIÓN N° 21684-2018 TACNA..................................................................................................................................74 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa CASACIÓN N° 21702-2018 LIMA ESTE ...........................................................................................................................74 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Reintegro de la Bonificación CASACIÓN Nº 22775-2018 LORETO ...............................................................................................................................75 MATERIA: Nulidad de resolución administrativa CASACIÓN Nº 22950-2018 LIMA .....................................................................................................................................75 MATERIA: Incremento de remuneraciones. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 22994-2018 AYACUCHO ..........................................................................................................................76 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 23069-2018 HUANUCO ...........................................................................................................................77 MATERIA: Reincorporación Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 23235-2018 JUNÍN ...................................................................................................................................77 MATERIA: Cumplimiento de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 23321-2018 LIMA .....................................................................................................................................78 MATERIA: Inscripción en el registro de trabajadores cesados irregularmente Ley N° 27803 CASACIÓN Nº 23343-2018 AREQUIPA............................................................................................................................78 MATERIA: Reincorporación Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 23386-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................79 MATERIA: Reajuste de la bonificación personal Decreto Urgencia N° 105-2001. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 23479-2018 LIMA .....................................................................................................................................79 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Contencioso Administrativo CASACIÓN Nº 23501-2018 LIMA .....................................................................................................................................80 MATERIA: Desafiliación del Sistema Privado de Pensiones CASACIÓN Nº 23600-2018 PASCO .................................................................................................................................81 MATERIA: Homologación de remuneraciones CASACIÓN Nº 24068-2018 LAMBAYEQUE .....................................................................................................................81 MATERIA: Recálculo de pensión de jubilación. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 24141-2018 LORETO ...............................................................................................................................82 MATERIA: Reincorporación Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 24300-2018 LORETO ...............................................................................................................................82 MATERIA: Recálculo de bonificación diferencial. Artículo 184° de la Ley N° 25303. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 24972-2018 DEL SANTA ..........................................................................................................................83 MATERIA: Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 4926-2019 LIMA .......................................................................................................................................84 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 5097- 2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................84 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 5111- 2019 LIMA .......................................................................................................................................85 MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad CASACIÓN Nº 5199-2019 LIMA .......................................................................................................................................85 MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 5217-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................86 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 5219-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................87 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 9123-2019 DEL SANTA ............................................................................................................................87 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 9364-2019 LIMA .......................................................................................................................................88 MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 9980-2019 LORETO .................................................................................................................................88 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 12938-2019 LORETO ...............................................................................................................................89 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases CASACIÓN Nº 25941-2018 APURIMAC ...........................................................................................................................90 MATERIA: Cumplimiento de Resolución Administrativa. Pago por Movilidad y Refrigerio. PROCESO URGENTE CASACIÓN Nº 421-2019 LIMA .........................................................................................................................................90 MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 4217-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................91 MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 CASACIÓN Nº 4326-2019 LA LIBERTAD .........................................................................................................................91 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 5041-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................92 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 5826-2019 LIMA NORTE ..........................................................................................................................93 MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 CASACIÓN Nº 6257-2019 SAN MARTÍN .........................................................................................................................93 MATERIA: Pago de la bonificación por preparación de clases y Evaluación CASACIÓN Nº 6483-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................94 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212

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CASACIÓN

CASACIÓN Nº 7188-2019 LIMA .......................................................................................................................................94 MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 8168-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................95 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 23770-2018 LIMA .....................................................................................................................................96 MATERIA: Reconocimiento de pensión. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 22778-2018 LORETO ...............................................................................................................................96 MATERIA: Reincorporación Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 4522-2019 LIMA SUR ...............................................................................................................................97 MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 CASACIÓN N° 6164-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................97 MATERIA: Incrementos remunerativos para el sector público de 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 8046-2019 LA LIBERTAD .........................................................................................................................98 MATERIA: Reintegro de la bonificación dispuesta en el Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 9874-2019 LAMBAYEQUE .......................................................................................................................98 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 12855-2019 LORETO ...............................................................................................................................99 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 8312-2019 LIMA ......................................................................................................................................100 MATERIA: Incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 8395-2019 JUNÍN ....................................................................................................................................100 MATERIA: Recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación CASACIÓN Nº 3340-2019 LIMA ......................................................................................................................................100 MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 9580-2019 LA LIBERTAD ........................................................................................................................101 MATERIA: Incremento remunerativo Decreto Ley N° 25981-FONAVI CASACIÓN Nº 21488-2018 SAN MARTIN ......................................................................................................................101 MATERIA: Homologación de remuneraciones CASACIÓN Nº 22172-2018 AREQUIPA...........................................................................................................................102 MATERIA: Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 22705-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................102 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 18404-2017 CUSCO ...............................................................................................................................103 CASACIÓN N° 21943-2017 HUAURA .............................................................................................................................104 MATERIA: Incremento Remunerativo – FONAVI. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 20158-2017 HUAURA .............................................................................................................................105 MATERIA: Incremento Remunerativo – FONAVI. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N º 20125-2017 PIURA.................................................................................................................................106 MATERIA: Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 5557-2019 JUNIN ....................................................................................................................................107 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 8183-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................108 MATERIA: Aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 8396-2019 LIMA ......................................................................................................................................108 MATERIA: Aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94 CASACIÓN N° 9029-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................109 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 9286-2019 LIMA ......................................................................................................................................110 MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 9610-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................110 MATERIA: Aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 9820-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................111 MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22794-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................112 MATERIA: Beneficios Laborales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 23736-2018 ICA.......................................................................................................................................113 MATERIA: Reincorporación - Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 23962-2018 JUNÍN ..................................................................................................................................113 MATERIA: Homologación de Remuneraciones - Ley N° 23733. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 19769-2018 LIMA ....................................................................................................................................114 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 21934-2018 AMAZONAS ........................................................................................................................114 MATERIA: Pago de beneficios sociales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22039-2018 MOQUEGUA .......................................................................................................................115 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22223-2018 CALLAO ..............................................................................................................................115 MATERIA: Reajuste de ración orgánica y otro. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22322-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................116 MATERIA: Otorgamiento de pensión de jubilación. Decreto Ley N° 19990. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 22342-2018 JUNIN ..................................................................................................................................117 MATERIA: Homologación de remuneraciones. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 23071-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................117 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 23114-2018 SAN MARTIN.......................................................................................................................118 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 20403-2018 LIMA ....................................................................................................................................118 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Jubilación CASACIÓN N° 23440-2018 ICA.......................................................................................................................................119 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Bonificación

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CASACIÓN N° 24386-2018 LORETO ..............................................................................................................................119 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Contencioso Administrativo CASACIÓN N° 24520-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................120 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Contencioso Administrativo CASACIÓN N° 25520-2018 PIURA..................................................................................................................................121 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Contencioso Administrativo CASACIÓN N° 25544-2018 APURIMAC ..........................................................................................................................121 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Devengados CASACIÓN N° 25577-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................122 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación y Bonificación CASACIÓN N° 29414-2018 LIMA ....................................................................................................................................122 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Intereses Legales CASACIÓN Nº 23292-2018 JUNIN ..................................................................................................................................123 MATERIA: Indemnización tarifada, Decreto Legislativo N° 1057 CASACIÓN Nº 23743-2018 CALLAO ..............................................................................................................................123 MATERIA: Nulidad de resolución administrativa CASACIÓN Nº 23713-2018 LIMA ....................................................................................................................................124 MATERIA: Nulidad de resolución administrativa CASACIÓN Nº 23826-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................125 MATERIA: Reposición. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 15614-2018 CAJAMARCA ......................................................................................................................125 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Obligación de Dar Suma de Dinero CASACIÓN N° 22718-2018 DEL SANTA .........................................................................................................................126 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Jubilación CASACIÓN N° 22881-2018 LIMA ....................................................................................................................................127 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Pensión de Orfandad CASACIÓN N° 23700-2018 LIMA ....................................................................................................................................127 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Jubilación CASACIÓN N° 23732-2018 JUNIN ..................................................................................................................................128 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Contencioso Administrativo CASACIÓN N° 23907-2018 LIMA ....................................................................................................................................129 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa CASACIÓN Nº 416-2019 LIMA ........................................................................................................................................129 MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 748-2019 LIMA ........................................................................................................................................130 MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad CASACIÓN Nº 814-2019 LAMBAYEQUE ........................................................................................................................131 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 897-2019 LAMBAYEQUE ........................................................................................................................131 MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 CASACIÓN Nº 2295-2019 PASCO ..................................................................................................................................132 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 3407-2019 LIMA ......................................................................................................................................132 MATERIA: Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 4874-2019 LIMA ......................................................................................................................................133 MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 8173-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................134 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 8787-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................134 MATERIA: Asignación por cumplir 25 años de Servicios prestados al Estado CASACIÓN Nº 9099-2019 JUNIN ....................................................................................................................................135 MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad. PROCESO URGENTE CASACIÓN Nº 26622-2018 LORETO ..............................................................................................................................135 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 3395-2019 LIMA ......................................................................................................................................136 MATERIA: Asignación por refrigerio y movilidad. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 3341-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................136 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 666-2019 LAMBAYEQUE ........................................................................................................................137 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 3345-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................138 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y otro CASACIÓN Nº 4455-2019 LIMA ......................................................................................................................................138 MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 10427-2019 LA LIBERTAD ......................................................................................................................139 MATERIA: Reintegro de la bonificación dispuesta en el Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 9673-2019 LORETO ................................................................................................................................140 MATERIA: Artículo 184 Ley N° 25303. Proceso Especial CASACIÓN N° 8361-2019 LIMA ......................................................................................................................................140 MATERIA: Incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 8167-2019 LIMA ......................................................................................................................................141 MATERIA: Decreto de Urgencia N° 037-94. Proceso Especial

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CASACIÓN

CASACIÓN N° 5161-2019 LIMA ......................................................................................................................................141 MATERIA: Incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 9334-2019 LORETO ................................................................................................................................142 MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 CASACIÓN N° 9696-2019 JUNIN ....................................................................................................................................142 MATERIA: Movilidad y refrigerio CASACIÓN Nº 9667-2019 LORETO ................................................................................................................................143 MATERIA: Reintegro de la bonificación dispuesta en el Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 2551-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................143 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 6270-2019 UCAYALI ................................................................................................................................144 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 8343-2019 HUAURA ...............................................................................................................................145 MATERIA: Artículo 184 Ley N° 25303. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 8721-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................145 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 9623-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................146 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 17085-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................146 MATERIA: Reconocimiento de pensión de jubilación DL.19990 CASACIÓN N° 19782-2018 LIMA ....................................................................................................................................147 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN N° 20460-2018 PIURA..................................................................................................................................147 MATERIA: Recálculo de la Bonificación Personal CASACIÓN N° 22655-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................148 MATERIA: Bonificación especial por preparación de clases y evaluación CASACIÓN N° 23699-2018 LIMA ESTE ..........................................................................................................................148 MATERIA: Cumplimiento de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL. CASACIÓN N° 24925-2018 LIMA ....................................................................................................................................149 MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 27870-2018 CUSCO................................................................................................................................149 MATERIA: Reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y otros cargos CASACIÓN Nº 888-2019 LAMBAYEQUE ........................................................................................................................150 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 1168-2019 LIMA.......................................................................................................................................150 MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 2348-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................151 MATERIA: Reintegro de la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión CASACIÓN Nº 3352-2019 LIMA ......................................................................................................................................152 MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 CASACIÓN Nº 3617-2019 LIMA ......................................................................................................................................152 MATERIA: Ingreso Total Permanente dispuesto en el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94 CASACIÓN Nº 5511-2019 LORETO ................................................................................................................................153 MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 CASACIÓN Nº 5525-2019 LORETO ................................................................................................................................153 MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 CASACIÓN Nº 6016-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................154 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN Nº 7507-2019 UCAYALI ................................................................................................................................154 MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad. PROCESO URGENTE CASACIÓN Nº 8826-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................155 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 17335-2018 LIMA ....................................................................................................................................155 MATERIA: Restitución de pensión de jubilación. PROCESO ESPECIAL CASACIÓN Nº 27979-2018 LAMBAYEQUE ....................................................................................................................156 MATERIA: Reintegro de la bonificación dispuesta en el Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 CASACIÓN N° 8191-2019 LAMBAYEQUE ......................................................................................................................157 MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial Artículo 184 de la Ley N° 25303 CASACIÓN N° 8539-2019 LIMA ......................................................................................................................................157 MATERIA: Incrementos remunerativos de Gobierno Central de 1988 a 1992 CASACIÓN N° 23077-2018 LIMA ....................................................................................................................................158 MATERIA: Nulidad de Cobranza Coactiva - Ley N° 26790 CASACIÓN N° 23282-2018 SAN MARTÍN ......................................................................................................................158 MATERIA: Homologación de remuneraciones - Ley N° 23733 CASACIÓN N° 15106-2018 JUNÍN ..................................................................................................................................159 MATERIA: Reposición al puesto de trabajo. Proceso Especial CASACIÓN N° 22484-2018 UCAYALI..............................................................................................................................160 MATERIA: Pago de bonificación diferencial. Proceso Especial CASACIÓN N° 25548-2018 APURIMAC ..........................................................................................................................160 MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Proceso Contencioso Administrativo

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El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

8 CASACIÓN N° 10511-2019 LAMBAYEQUE

MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 28 de marzo de 2019, de fojas 109 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 15 de marzo de 2019, de fojas 98 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito de fojas 74 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente alega las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, señala que se trata de un error al considerar que el pago a que se hace mención en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º literal a) del Decreto Supremo Nº 05191-PCM se trata de una remuneración total permanente; así reitera que el artículo 48º de la Ley no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. ii) Infracción normativa de los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, considera que es una norma anterior a la Constitución de 1993 y se aplica porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración; asimismo refiere que el invocado Decreto Supremo es aplicado por los jueces en la resolución de casos vinculados al reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037-94. iii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, indica que se trata de una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado, con la diferencia que este trata un tema especial, el de la remuneración, sin que en la Sentencia de Vista se haya realizado análisis alguno de la norma vigente. Y si se aplicaba esta norma, se hubiera concluido que el bono reclamado debía ser pagado en base a la remuneración total permanente. iv) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante emitido en la Casación N° 1074-2010, en base a ello señala que la remuneración integra solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración, pero en este del cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, resulta que está expresa y taxativamente contenido en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Sexto. Examinada las causales i), ii) y iii), si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que las referidas infracciones deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que la bonificación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece

de manera clara y expresa el derecho de los profesores al pago de la Bonificación en cuestión, en base a la Remuneración Total o Integra, criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas. Siendo así, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedente las causales analizadas. Séptimo. En cuanto a la causal iv), debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos en el que discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; máxime si el cargo invocado no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que esta causal propuesta también deviene en improcedente. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 28 de marzo de 2019, de fojas 109 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante José Antonio Vega Chávez contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-1

CASACIÓN N° 11225-2019 LIMA NORTE MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial. Artículo 184° Ley N° 25303. PROCESO ESPECIAL Lima, siete de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte, de fecha 16 de enero de 2019, de fojas 184 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de noviembre de 2018, de fojas 152 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación de fojas 111 y siguientes; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar como pedido casatorio que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303; señalando que dicha norma ha sido mal interpretada por los magistrados que expidieron la recurrida; asimismo, resalta que tal disposición solo estuvo vigente durante el año 1991 hasta 1992, sin que se advierta disposición legal posterior que existiera luego de dicho año de su vigencia. Sexto. De la revisión del recurso y la fundamentación de la misma, se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado la norma legal que, según su criterio, se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la

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CASACIÓN

infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que la demandante ya viene percibiendo la bonificación diferencial y lo que reclama es el recalculo del mismo, esto es, que la controversia radica en establecer si corresponde el reintegro de dicha bonificación en mérito a las remuneraciones totales o integras; finalmente señaló que le correspondía el pago de reintegros a favor de la parte demandante, lo que se condice con el precedente vinculante en la Casación N° 881-2012-Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, emitida por esta Sala Suprema en un caso similar al presente; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388° inciso 3) del código Procesal Civil, la citada causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte, de fecha 16 de enero de 2019, de fojas 184 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativa seguido por Cirila Rebeca Terreros López contra la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte - Ministerio de Salud, sobre reintegro de bonificación en aplicación del artículo 184° de la Ley N° 25303. Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-2

CASACIÓN N° 13170-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. PROCESO ESPECIAL Lima, siete de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 10 de abril de 2019, de fojas 155 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de marzo de 2019, de fojas 142 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito de fojas 122 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente alega las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, señala que se trata de un error al considerar que el pago a que se hace mención en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º literal a) del Decreto Supremo Nº 05191-PCM se trata de una remuneración total permanente; así reitera que el artículo 48º de la Ley no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. ii) Infracción normativa de los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM,

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considera que es una norma anterior a la Constitución de 1993 y se aplica porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración; asimismo refiere que el invocado Decreto Supremo es aplicado por los jueces en la resolución de casos vinculados al reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037-94. iii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, indica que se trata de una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado, con la diferencia que este trata un tema especial, el de la remuneración, sin que en la Sentencia de Vista se haya realizado análisis alguno de la norma vigente. Y si se aplicaba esta norma, se hubiera concluido que el bono reclamado debía ser pagado en base a la remuneración total permanente. iv) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante emitido en la Casación N° 1074-2010, en base a ello señala que la remuneración integra solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración, pero en este del cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, resulta que está expresa y taxativamente contenido en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Sexto. Examinada las causales i), ii) y iii), si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que las referidas infracciones deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que la bonificación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece de manera clara y expresa el derecho de los profesores al pago de la Bonificación en cuestión, en base a la Remuneración Total o Integra, criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas. Siendo así, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedente las causales analizadas. Séptimo. En cuanto a la causal iv), debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos en el que discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; máxime si el cargo invocado no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que esta causal propuesta también deviene en improcedente. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 10 de abril de 2019, de fojas 155 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Lucia García de Terrones contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-3

CASACIÓN N° 20954-2017 APURÍMAC En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, pues no emite pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número veinte mil novecientos cincuenta y cuatro guion dos mil diecisiete de Apurímac; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 265 por el demandante don Valentín Espinoza Contreras, contra la sentencia de vista de fojas 255 de fecha 25 de julio de 2017, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Abancay. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Por resolución de fecha 11 de octubre de 2018, corriente de fojas 32 del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso por la causal de

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infracción normativa de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso particular, según se observa de autos, la demanda1 tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la resolución administrativa denegatoria ficta y se disponga la reincorporación de bonificaciones ordenadas por Resoluciones Municipales Nºs 185-95-A-MPA, 212-96-MPA, 132-97-A-MPA y el Acuerdo Municipal Nº 039-2000-CM retiradas unilateralmente y sin procedimiento administrativo de las planillas, más devengados e intereses legales. Como sustento fáctico de la pretensión, alega que ha ingresado a laborar a la Municipalidad Provincial de Abancay el mes de enero de 1985, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. También señala que, cada una de las bonificaciones solicitadas son efecto de convenio colectivo y ordenadas por normativa vigente emitidas por la municipalidad, es decir, no han sido derogadas y no podían haberlo hecho, por la fuerza vinculante del Convenio Colectivo que las generó, conforme se desprende del contenido de cada una de las resoluciones. Dichas bonificaciones fueron dejadas de pagar unilateralmente por la entidad edil demandada, conforme además lo declara la propia municipalidad al contestar la demanda en el proceso judicial, Expediente Nº 00295-2006. Cuarto. En atención a la pretensión planteada, el juez de primera instancia mediante sentencia2 de fojas 197 declaró infundada la demanda. Sustenta dicha decisión que: “8.2.1 A folios 11 al 22 corre la Resolución Municipal Nº 185-95-A-MPA de fecha 07 de noviembre de 1995; dicho acto administrativo no contiene una motivación de la razón del otorgamiento de una Bonificación sino solo en el hecho del motivo del aniversario del Día del Trabajador Municipal; otra bonificación plasmado en la Resolución Municipal Nº 212-96-A-MPA de fecha 30 de diciembre de 1996 el sustento de otro otorgamiento de bonificación diferencial sería un estímulo a la labor que vienen desempeñando; se advierte la generación por decisión unilateral de la autoridad edil; respecto a la Resolución Municipal Nº 122-97-A-MPA de fecha 04 de julio de 1997 se sustenta en lo siguiente: los reajustes de la remuneración, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a recursos directamente recaudados de cada Municipalidad y según la Directiva Nº 001-97-MPA la razón del otorgamiento de la bonificación sería el estímulo a la eficiencia y eficacia del accionar de los componentes de los órganos operativos de la Municipalidad y finalmente el Acuerdo Municipal Nº 039-2000-CM, ésta última aprueba la bonificación especial en la modalidad de trato directo, el sustento de dicho trato directo indica: “la crítica situación económica de la Municipalidad heredada de la anterior gestión, deudas de remuneraciones, beneficios sociales, aportaciones a ESSALUD y Fondo de Pensiones que no permitieron otorgar incremento alguno”. En ese contexto en lo pertinente a sus servidores de los Gobiernos Regionales estas se encuentran bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que, deben ceñirse a sus disposiciones. 8.2.2 Caso del accionante estando a la pretensión de bonificaciones presuntamente generadas en el año 1995, 1996, 1997 y 2000 en consecuencia es pertinente citar las Leyes de Presupuestos de dichos años … las mismos prohíben generar a la Municipalidades gastos corrientes o de inversión (…).” Quinto. Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista de folios 255, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, al considerar que las resoluciones expedidas por la entidad edil demandada por las que ha otorgado las bonificaciones fueron dadas de manera unilateral y que las bonificaciones otorgadas en las Resoluciones Municipales al igual que el Acuerdo Municipal se han realizado sin la observancia de lo previsto por Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, al precisar el origen de las rentas, la determinación de la remuneración de los trabajadores del sector y las normas que regulan la percepción de sus incrementos, dado que la negociación debe ser bilateral y debe realizarse con las organizaciones sindicales, lo que no se ha dado en el presente caso decidió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; precisando que, si bien a fojas 21 aparece el acta de trato directo de los servidores de la Municipalidad Provincial de Abancay, empero el acta se ha suscrito a los 18 días del mes de febrero del año 2000 (un día después del acuerdo municipal), sumado a ello, precisa que aparecen firmando como intervinientes el señor alcalde, director municipal, regidores y tres representantes de los trabajadores, no advirtiéndose la intervención

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de una organización sindical. Además, conforme al artículo 44° del Decreto Legislativo Nº 276 la entidad demandada ésta prohibida de fijar bonos o incrementos remunerativos de manera unilateral, sin tenerse en cuenta los procedimientos establecidos legales para tales fines. ANÁLISIS CASATORIO Sexto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento transgrede el principio constitucional al debido proceso en su vertiente de debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que no existe pronunciamiento respecto a la pretensión demandada sobre la validez del retiro unilateral de las bonificaciones que ya venía percibiendo en planillas conforme a los pactos colectivos de los años 1995, 1996, 1997 y 2002 aprobados a través de las Resoluciones Ministeriales Nsº 185-95-A-MPA, 212-96-A-MPA, 132-97-A-MPA y Acuerdo Municipal Nº 039-2000-CM; no obstante, se avoca a calificar la validez de las resoluciones administrativas acotadas que ya cuentan con la calidad de cosa juzgada. El solo hecho de no haber notificado al trabajador que se van a retirar las bonificaciones pretendidas en la demanda de sus planillas, ha violado el derecho a la indemnidad de sus remuneraciones justas y al debido procedimiento constitucionalmente protegido. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y, exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la referida Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos I y VII del Título Preliminar y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental. Octavo. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Noveno. Al respecto, esta Sala Suprema advierte error de apreciación de la materia controvertida por parte del órgano de grado al momento de expedir pronunciamiento que, debe ser subsanado al haberse vulnerado el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139° inciso 3) de la Constitución, pues no sustenta debidamente la decisión en el sentido de establecer si en el caso en particular la entidad edil demandada habría retirado unilateralmente las bonificaciones establecidas en la Resolución Municipal Nº 185-95-A-MPA, Resolución Municipal Nº 212-96-MPA, Resolución Municipal Nº 132-97-A-MPA y el Acuerdo Municipal Nº 039-2000-CM percibidas hasta el mes de noviembre de 1998 y noviembre de 2001 respectivamente, conforme se precisó en la demanda que corre de fojas 84 a 98 y, si como consecuencia de ello, se habría afectado el derecho intangible a la remuneración; pretensión que fue reiterado en el recurso de apelación de fojas 214 y no absuelto puntualmente en la sentencia de vista. Décimo. En ese sentido, se advierte que la sentencia de vista de la Sala Superior no contiene el sustento jurídico suficiente que evidencie un pronunciamiento acorde con la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho,

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vulnerando los principios constitucionales denunciados; en consecuencia, la sentencia recurrida incurre en la causal de infracción normativa de carácter procesal; por ende, el recurso resulta fundado, debiendo ordenarse a la Sala Superior expedir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, esto es conforme a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 265 por el demandante don Valentín Espinoza Contreras; en consecuencia, NULA la sentencia de vista a fojas 255, su fecha 25 de julio de 2017; ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en la presente resolución; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Abancay y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2

Interpuesta el 03 de junio del 2015 de fojas 84 De fecha 09 de enero del 2016

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CASACIÓN Nº 3312-2019 LIMA Impugnación de resolución administrativa que otorgo incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 2018, de fojas 570, contra la sentencia de vista, de fecha 12 de junio de 2018, de fojas 547, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; que en este proceso tiene la condición de demandada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia ya que esta fue adversa. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Sétimo.- Que, la

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entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa de las leyes de presupuesto para el sector público de los años 1988 a 1992, que han conllevado que el ad quem afirme que el ex IPSS (ESSALUD) era una empresa no financiera del Estado bajo supervisión del CONADE, por lo que el otorgamiento de los incrementos remunerativos debían ser autorizados por este. Asimismo, el ad quem inaplicó los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, la Ley N° 24786, Ley de creación del IPSS, y el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276. Sosteniendo, que la sentencia de vista impugnada, al evaluar las leyes de presupuesto del sector público para los años 1988 a 1992, manifiesta que a la demandante, entre los años de 1988 a 1992, le eran aplicables las Directivas de Ejecución emitidas por la CONADE, razón por la cual los aumentos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no eran de aplicación en tanto no fueron autorizados por la citada institución. Al respecto, se advierte que la afirmación dada por el Ad quem resulta errada, dada que no está en discusión el manejo presupuestal del ex IPSS ni el supuesto sometimiento a su presupuesto a las normas de las empresas del Estado, ni mucho menos que esté considerada como una empresa no financiera del Estado sometidas a las Directivas de CONADE, ni que esta última debía aprobar la política remunerativa del EX IPSS. ii) Infracción normativa del artículo 47° del Decreto Ley N° 11377, Estatuto y escalafón del Servicio Civil. Sosteniendo que la norma mencionada ha sido inobservada por las instancias judiciales, mediante la cual se señala que “en el desempeño de la función pública, los derechos y obligaciones que acuerdan las leyes tienen igual fuerza para todos los empleados”. En ese sentido, esta Sala Suprema se servirá apreciar que dicha igualdad en la percepción de los derechos ha sido violentada por la sentencia de vista, al señalar que solo a los trabajadores de ESSALUD no les eran aplicables los aumentos que, de manera general, otorgó el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992. De esa manera la desigualdad por la Sala Superior es manifiesta, pues a diferencia de todos los demás servidores de la Administración Pública que se vieron favorecidos con la percepción de tales beneficios económicos, los del ex – IPSS no pueden acceder a ellos teniendo la misma calidad de trabajadores, servidores o empleados estatales. iii) Infracción normativa del artículo 400° del Código Procesal Civil y el articulo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; sosteniendo básicamente, que la sala superior debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en el presente caso sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el principio de la Cosa Juzgada de aquellas decisiones que declararon la nulidad total del convenio colectivo de 1986. Octavo.De la revisión de los fundamentos en los ítem i), ii) y iii) del recurso presentado, se verifica que las denuncias formuladas no cumplen con los requisitos de procedencia antes citados, la entidad recurrente cita las normas materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en las sentencias de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses. Máxime que si el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación coincide con el criterio asumido por esta Sala de la Corte Suprema en la Casación N° 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014, Casación N° 8752-2012-Lima de fecha 19 de agosto de 2014 y Casación N° 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015; en las que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha establecido que los aumentos otorgados por el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992, no alcanzan al personal del ex IPSS(hoy ESSALUD). Por lo que no acredita la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar cómo aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas, al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con en el artículo 392° del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 2018, de fojas 570; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre impugnación de resolución administrativa que otorgó incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992, y; los devolvieron Interviniendo como Juez Supremo ponente el Señor Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABÁL C-1967761-5

CASACIÓN Nº 3319-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Incrementos de las remuneraciones Decreto Ley 25981. PROCESO ESPECIAL Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha

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dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas 191, contra la sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas 184, que revoca la sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, de fojas 137, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no le es exigible dicho requisito ya que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: i) Infracción normativa del Decreto Supremo Extraordinario N° 043-93-PCM; sosteniendo que la norma señalada establece que el incremento remunerativo, por el Decreto Ley N° 25981, nos es aplicable a los Trabajadores del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público para el año Fiscal 2017, en el cual ordena que queda prohibidas cualquier reajuste o incremento de bonificación. Sexto.- Que, analizada la causal denunciada en el Ítem i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala Superior, la cual han establecido que debe estimarse la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981 máxime, si el criterio asumido ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 5716-2018 Lambayeque, Casación N° 3057-2018 Lambayeque, emitidos por este Tribunal Supremo; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas 191; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Hernán Sebastián Barreto Morales, sobre Incrementos de las remuneraciones Decreto Ley 25981; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-6

CASACIÓN Nº 3562-2019 LIMA MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2018, de fojas 133, contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2018, de fojas 120, que confirma la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 que declara fundada en parte la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente

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medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N. 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la resolución de primera instancia que le resultó adversa, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sétimo.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) iinfracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que carece de objeto que la demandante pretenda el pago de intereses legales cuando la sentencia que motivó el abono de reintegros ni siquiera hace mención al tema de intereses legales; ii) infracción normativa del artículo 70° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto -Ley N° 28411, señala que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, asimismo no se ha considerado el principio de legalidad presupuestaria. Octavo.- Analizada la causal de la infracción normativa denunciada en el ítem i) de la revisión de la misma se aprecia que la entidad recurrente señala la norma respecto de las cuales habrían operado las infracciones normativas, también estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actúe como una tercera instancia y analice la motivación expuesta, las cuales han establecido que el pago de intereses legales es una consecuencia por el no pago oportuno del adeudo laboral reconocido por la propia demandada a favor del accionante; criterio, que ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 18815-2018 Lima, Casación N° 19477-2018 Lima, emitidos por este Tribunal Supremo; razón por la cual las citadas causales devienen en improcedente, al incumplir los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Noveno.- En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), lo que cuestiona es el mecanismo de pago, el mismo que no es materia del controvertido, por lo que no se establece con claridad cuál es la infracción de la norma y su incidencia en este proceso, por lo que el recurso no cumple con los presupuestos de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, presente proceso; razón por la cual la citada causal del recurso interpuesto deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2018, de fojas 133; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Inés Palli Mayta, sobre pago de intereses legales. Interviene como Ponente el señor Juez Supremo Calderón

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Puertas, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-7

CASACIÓN Nº 4851-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. PROCESO ESPECIAL Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas 125, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas 115, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que la parte impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48 de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado -

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Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas en los Item i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; máxime, si el criterio asumido ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 21083-2018 Lambayeque, Casación N° 15276-2018 Lambayeque, emitidos por este Tribunal Supremo; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Séptimo.- En cuanto al Item v) inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas 125; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Gloria Salazar Castro, sobre Reajuste de Bonificación Especial Mensual Por Preparación De Clases Y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-8

CASACIÓN Nº 7638-2019 LIMA MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2018, de fojas 195, contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2018, de fojas 180, que confirma la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 que declara fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N. 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código

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Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sétimo.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) infracción normativa del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, Decreto Supremo N° 003-82PCM y el artículo 44° del decreto Legislativo N° 276, señala que en el presente caso no se advierte que se haya acreditado que los convenios colectivos hayan cumplido los requisitos exigidos contraviniendo la norma referida. Por lo que lo peticionado por el accionante no merece ser estimado por cuanto los pactos colectivos y actas paritarias no contaron con la opinión favorable de la Comisión Técnica. ii) iinfracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que carece de objeto que la demandante pretenda el pago de intereses legales cuando la sentencia que motivó el abono de reintegros ni siquiera hace mención al tema de intereses legales; iii) infracción normativa del artículo 70° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto -Ley N° 28411, señala que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, asimismo no se ha considerado el principio de legalidad presupuestaria. Octavo.- Analizadas la causales de las infracciones normativas denunciada en los ítems i) y ii) de la revisión de la misma se aprecia que la entidad recurrente señala las normas respecto de las cuales habrían operado las infracciones normativas, también estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actúe como una tercera instancia y analice la motivación expuesta, las cuales han establecido que el pago de intereses legales es una consecuencia por el no pago oportuno del adeudo laboral reconocido por la propia demandada a favor del accionante; criterio, que ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 188152018 Lima, Casación N° 19477-2018 Lima, emitidos por este Tribunal Supremo; razón por la cual las citadas causales devienen en improcedente, al incumplir los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Noveno.- En cuanto a la causal señalada en el ítem iii), lo que cuestiona es el mecanismo de pago, el mismo que no es materia del controvertido, por lo que no se establece con claridad cuál es la infracción de la norma y su incidencia en este proceso, por lo que el recurso no cumple con los presupuestos de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, presente proceso; razón por la cual la citada causal del recurso interpuesto deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2018, de fojas 195; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Carmen Matilde Solís Rojas, sobre pago de intereses legales. Interviene como Ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-9

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instancia, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, sin embargo debe tenerse en consideración que esta norma debe interpretarse de manera sistemática y en concordancia con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051.91-PCM, mediante el cual se toma la base de calcula de la bonificación solicitada, la cual será calculada en función de la remuneración total permanente. Sexto.Que, analizadas la causal denunciada en el Ítem i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; máxime, si el criterio asumido ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 21083-2018 Lambayeque, Casación N° 15276-2018 Lambayeque, emitidos por este Tribunal Supremo; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de Educación de Junín de fecha 27 de marzo de 2019, de fojas 103; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Benigno Mansilla Medina, sobre Reajuste de Bonificación Especial Mensual Por Preparación De Clases Y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-10

CASACIÓN Nº 11975-2019 LIMA MATERIA: Pago de la Bonificación del artículo 1° del Decreto de Urgencia 037-94. PROCESO ESPECIAL

CASACIÓN Nº 11437-2019 JUNIN Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N°24029. PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de Educación de Junín de fecha 27 de marzo de 2019, de fojas 103, contra la sentencia de vista de fecha 13 de marzo de 2019, de fojas 89, que confirma la sentencia de primera

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Gloria Díaz Paz, de fecha 23 de noviembre de 2018, de fojas 270, contra la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018, de fojas 261, que confirma la sentencia apelada de fecha 17 de febrero de 2017, de fojas 180, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica

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que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte demandante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de Estado, sosteniendo que la norma señalada consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. En el caso del debido proceso, debe incluirse el derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas. En la presente causa existe una motivación insuficiente, vulnerándose de esta forma la causal invocada ii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, señalando que al analizar la aplicación y los alcances del “Ingreso Total Permanente” al que se hace referencia en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, cabe también analizar cuáles eran las normas vigentes a esa fecha y que deben ser utilizadas para su interpretación. Indicando además que a la fecha, la aplicación del Decreto Ley N° 25697 contraviene normas vigentes a la fecha, como la Ley General de Presupuesto, entre otras. iii) Infracción normativa del numeral 3) artículo 26° de la Constitución Política del Estado, sosteniendo básicamente que se inaplicó la norma señalada, en cuanto a la aplicación de los principios que regulan la relación laboral, la que prescribe que en la relación laboral se respetan los siguientes principios, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Inobservando de esta forma la causal invocada. Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas en los Item i), ii) y iii) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1° de Decreto de Urgencia 037-94, por considerar que el Ingreso Total Permanente de la demandante es superior a los S/300.00 soles establecidos por la norma señalada; máxime, si el criterio asumido ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 15919-2018 Lima, Casación N° 14957-2018 Lima, emitidos por este Tribunal Supremo; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gloria Díaz Paz, de fecha 23 de noviembre de 2018, de fojas 270; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido en contra el Ministerio de Salud y otros, sobre Pago de la Bonificación del Artículo 1° del Decreto de Urgencia 037-94; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-11

CASACIÓN N° 5829-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Incrementos Remunerativos de Gobierno Central de 1988 a 1992. PROCESO URGENTE Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación

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interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque - ESSALUD, contra la sentencia de vista de fecha de 23 de octubre de 2018, de fojas 256 y siguientes, que confirmó la apelada de fecha 25 de abril de 2018, de fojas 198 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. El penúltimo párrafo del numeral 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa, condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en los que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26 de la ley, pues no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto. Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 07 de abril de 2016, ha sido tramitada como proceso urgente según se aprecia del auto admisorio de fecha 14 de abril de 2016, aclarado mediante resolución N°2 de fecha 05 de enero del año 2017; ha recaído fallo favorable tanto en primera como en segunda instancia, respecto de la pretensión contenida en la demanda queda claro que el medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia; por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque - ESSALUD, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2018, de fojas 256 y siguientes; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Irma Ruth Tirado Mori, sobre incrementos remunerativos de Gobierno Central otorgados en los años de 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 11248-2019 JUNIN MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM. PROCESO URGENTE Lima, siete de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Eloy Aliaga Cerrón, de fecha 26 de marzo de 2019, de fojas 87 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de marzo de 2019, de fojas 79 y siguientes; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad

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previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación de fojas 68 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte del recurso planteado que la demandante pretende que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente señala lo siguiente: i) Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, señalando que no se ha tenido en cuenta al momento de expedirse la sentencia de vista diversos pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la procedencia de su pretensión, vulnerándose así su derecho a la igualdad ante la Ley previsto en el inciso 2) del artículo 2° de la Carta Magna. Sexto. De la revisión del recurso y la fundamentación de la misma, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, al no haber denunciado la parte recurrente ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; por lo cual, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eloy Aliaga Cerrón, de fecha 26 de marzo de 2019, de fojas 87 y siguientes, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Eloy Aliaga Cerrón contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre Asignación por Refrigerio y Movilidad regulada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-13

CASACIÓN N° 18914-2017 HUAURA En el caso de autos, la sentencia vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, al no emitir pronunciamiento conforme al mérito de lo actuado y al derecho. Lima, trece de agosto de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número dieciocho mil novecientos catorce guion dos mil diecisiete de Huaura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Martin Beltrán Alvarado mediante escrito de fojas 255, contra la sentencia de vista de fojas 245, su fecha 19 de julio de 2017, que revocó la sentencia apelada obrante a fojas 165, fechada el 07 de octubre de 2016 que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte, en consecuencia se declaran nulas las resoluciones administrativas números 0000068868-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 14 de julio de 2006 y 0000110843-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 14 de noviembre de 2006; ordenaron que la entidad demandada expida nueva resolución reconociéndole al demandante 20 años y tres meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin costas ni costos e infundada la demanda en lo demás extremos; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2018 que corre a fojas 45 del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 40° y 70° del Decreto Ley N° 19990 y 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por

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conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso de autos, de la demanda obrante a fojas 22, se desprende como pretensión que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas Ns° 000068868-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000110843-2006-ONP/DC/DL 19990, en consecuencia se reconozca el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones por parte de sus ex empleadores, Empresa Nacional Pesquera S.A, Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda N° 17 y Napurí Lara Marlo y se le otorgue la pensión de jubilación adelantada; más devengados e intereses legales capitalizables. Cuarto. En atención a la pretensión planteada, el juez de la causa declaró infundada la demanda, reconociéndole un total de 20 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, incluyendo los aportes para su ex empleadora Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda; no alcanzando a 30 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada. Quinto. Por su parte, el Colegido Superior mediante sentencia de vista de fojas 245 revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaran fundada en parte la demanda, en consecuencia nulas las resoluciones 0000068868-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 14 de julio de 2006 y 0000110843-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 14 de noviembre de 2006 y ordena que la entidad demandada expida nueva resolución reconociéndole al demandante 20 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin costas ni costos, siendo infundada la demanda en los demás extremos; bajo los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia. ANALISIS CASATORIO Sexto. Estando a lo expuesto, la materia controvertida a dilucidar consiste en determinar si la sentencia de vista ha motivado en forma suficiente y de manera congruente el fallo que revocó la sentencia apelada, declarando fundada en parte la demanda que pretende, entre otros, el reconocimiento de mayores años de aportaciones y en consecuencia el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la referida Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental. Octavo. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa,

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sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Noveno. Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Supremo para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) la falta de motivación y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo. En ese sentido, se advierte que la sentencia de grado ha sido emitida prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, con cita de las normas legales aplicables y de los medios probatorios necesarios para una solución de la litis formalmente adecuada y apropiada, pues se limita a citar la prueba documental presentada por el actor conforme se advierte de los motivos sexto y octavo de la resolución de vista, sin emitir juicio respecto del valor probatorio que le merece dicho material probatorio que demostrarían fehacientemente la pretensión demandada, -respecto del reconocimiento de mayores años de aportaciones-, pues conforme a la normatividad pertinente es obligación del trabajador probar la relación laboral y del ex empleador realizar las aportaciones correspondientes (parte de la relación laboral lo viene reconociendo la Oficina de Normalización Previsional); más aún, si al momento de expedir pronunciamiento no se habría tenido a la vista el proceso de amparo número 03331-2011-0-1301-JR-CI-02 que guardaría estrecha relación procesal con la materia de controversia en el caso de autos, lo que debe ser evaluado conjuntamente con lo demás medios probatorios pertinentes. Décimo Primero. En ese sentido, se advierte que la sentencia de vista, contiene una defectuosa motivación, toda vez que no valora en forma conjunta los medios probatorios aportados, sino se limita a realizar una afirmación genérica, esto es, la recurrida ha confirmado un desinterés procesal del juzgador para recabar la prueba necesaria a fin de resolver la controversia mediante la valoración conjunta de la prueba. Además, no analiza, si lo previsto en el artículo 30° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso, o en su defecto, si resulta necesario que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 29° de la Ley N° 27584 y el artículo 51°, inciso 2) del Código Procesal Civil, ordene de oficio la actuación de documentos de índole administrativos y demás medios probatorios que considere convenientes y pertinentes (tratándose de una empresa formalmente constituida, se pudo oficiar a la misma a efectos de corroborar lo establecido en la relación laboral por el periodo desde el año 13 de abril de 1967 al 02 de abril de 1971, a fin de ser contrastados con los adjuntados al presente proceso; caso contrario y ante la imposibilidad de la actuación probatoria señalada, el juzgador tiene la facultad de aplicar la presunción legal contenida en el artículo 22° tercer párrafo de la Ley N° 27584. Décimo Segundo. Que, conforme a los alcances del artículo 197° del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto. De modo que, a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende, expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado.” Décimo Tercero. En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, por lo que, debe ser declarada nula en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171° y 176° del Código Procesal Civil, a fin de que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a ley y a lo expuesto en la presente resolución. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 255 por el demandante don Martin Beltrán Alvarado; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 245, su fecha 19 de julio de 2017; ORDENARON que Sala superior emita nuevo pronunciamiento conforme a ley y lo expresado en la presente decisión; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de mayores años aportación y otro concepto y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-14

CASACIÓN N° 21827-2017 CAJAMARCA En el caso de autos, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, pues antes de firmar los

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contratos administrativo de servicios, los contratos por servicios no personales efectuados por más de 1 año y en labores permanentes se habían desnaturalizado en aplicación del principio de primacía de la realidad, además por el principio de continuidad para la realización de las mismas funciones no resultaba viable realizar otras contrataciones que vulneren los derechos constitucionales del trabajador, en desmejora de su contratación laboral. Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número veintiún mil ochocientos veintisiete guion dos mil diecisiete de Cajamarca, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 440 por la demandante doña Nancy Marilú Leiva Aguilar, contra la sentencia de vista de fojas 427, su fecha 20 de noviembre de 2016 que declara nula la sentencia apelada y nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio contenido en la resolución N° 01 de fojas 223; en consecuencia, ordenaron al juez de primer grado vuelva a calificar la demanda declarando su inadmisibilidad y concediendo a la actora un plazo prudencial para que la adecue observando los parámetros previstos en el precedente vinculante recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 13 de junio de 2018, obrante a fojas 44 del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso en particular, según se observa de autos es pretensión de la demanda de fojas 200 el reconocimiento y declaración de existencia de una relación laboral pública entre la demandante en calidad de trabajadora y la demandada como empleadora, bajo la modalidad contractual regida por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrea Administrativa, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y la Ley Nº 24041 desde el 10 de diciembre de 2001, como Enfermera en la Sub Gerencia de Salud – Gerencia de Desarrollo Social; se ordene y disponga el restablecimiento de su derecho a no ser despedida sino por falta disciplinaria, previo procedimiento administrativo disciplinario que le reconoce la Ley Nº 24041, mediante su reposición inmediata a su centro de labores, declarando la nulidad total de la resolución ficta recaída por silencio administrativo negativo y de las Cartas Nsº 1123-2012-OGA-URRHH-MPC de fecha 17 de diciembre de 2012 y 006-2012-OAL-MPC de fecha 18 de febrero de 2013. Asimismo, solicita se ordene se le abone el íntegro de sus remuneraciones dejadas de percibir desde su injustificada destitución hasta su reincorporación y se declare la ineficacia de los seudos contratos administrativos de servicios (CAS). Como sustento fáctico de dicha pretensión, alega que ingresó a laborar a la entidad edil demandada el 10 de diciembre de 2001 bajo la modalidad de servicios personales hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que fue despedida arbitrariamente, por lo que se encuentra bajo la protección contra el despido que establece la Ley N° 24041. Cuarto. Sobre dicho aspecto, el juez de primera instancia a través de la sentencia de fojas 356 declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la nulidad de la Carta Nº 1123-2012-OGA-URRHH-MPC de fecha 17 de diciembre de 2012 y la Carta Nº 006-2012-OAL-URRHH-MPC de fecha 18 de febrero de 2013; por consiguiente declara la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, regida por el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y la Ley Nº 24041 e improcedente la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir desde el despido, dejando a saldo el derecho de la demandante para hacerlo valer con arreglo a ley; sin costas ni costos. Señalando que, habiendo quedado acreditado que la demandante estuvo sujeta a una relación laboral con la parte demandada a partir del 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre 2012, que supuso la realización de servicios de naturaleza permanente como Enfermera en la Sub Gerencia de

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Salud, se puede concluir que tal relación debe ser reconocida dentro de los alcances de las normas pertinentes del Decreto Legislativo Nº 276 que le fueren aplicables. Siendo que, ha quedado acreditado que las labores de naturaleza permanente de la demandante las realizó por un periodo de tiempo mayor a un año (2 años), por lo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Quinto. Por su parte la Sala Superior a través de la sentencia de vista obrante a fojas 427, declaró nula la sentencia que corre de fojas 356 y nulo todo lo actuado, incluido el auto admisorio contenido en la Resolución N° 01 de folios 223; ordenando al juez de primera instancia vuelva a calificar la demanda declarando su inadmisibilidad y concediendo al actor un plazo prudencial para que la adecue observando los parámetros previstos en el precedente vinculante recaído en la STC N° 050572013-PA/TC, al considerar básicamente que, tratándose de un trabajador que no ha ingresado por concurso público y en plaza presupuestada, deberá adecuar su demanda a la pretensión indemnizatoria correspondiente, proceso que seguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por causal de extemporaneidad; todo ello en aplicación extensiva del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC, “Caso Huatuco Huatuco”, en el cual se prevé la posibilidad de reclamar la indemnización según se colige del fundamento veintidós. ANÁLISIS CASATORIO Sexto. Estando a lo precedentemente expuesto la materia controvertida, consiste en determinar si la sentencia de instancia ha sido emitida respetando el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales y con la observancia del debido proceso; asimismo, se debe determinar si la demandante cumple con los supuestos previstos en el artículo 1° de la Ley Nº 24041 para ordenar su reincorporación. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO Sétimo. El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la referida Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental. Octavo. De otro lado, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, implica: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Noveno. Apreciándose de lo expuesto que, la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú deviene en infundada; correspondiendo emitir pronunciamiento por el precepto de orden material también declarado procedente, sin oposición de ninguna de las partes. Décimo. Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N°

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24041 los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la citada ley. Décimo Primero. Como se advierte del análisis de dicha norma, la misma tiene como única finalidad proteger al servidor público (que realiza labores de naturaleza permanente por más de 1 año) frente al despido injustificado por parte de la administración pública; es decir, brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación, no puedan ser despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, y de producirse un despido unilateral, este sea calificado como arbitrario y se disponga la reposición del trabajador afectado; lo que evidentemente no significa que al trabajador que es reincorporado en aplicación de citada norma se le reconozca automáticamente el status de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y que en función a ello tenga una vínculo de naturaleza permanente con la administración pública y goce de los derechos inherentes a su condición de servidor público nombrado, dado que a esa condición se accede por concurso público. Décimo Segundo. Conforme se advierte de la sentencia de vista, el colegiado de mérito no emite pronunciamiento de fondo por considerar que en el caso de autos no se habría probado el ingreso a laborar de la actora a la entidad edil demandada mediante concurso público de mérito, conforme a lo establecido en la STC N° 05057-2013-PA/TC, sin tener presente que, el referido precedente vinculante sólo sería aplicable a los servidores de las entidades públicas que hayan realizado labores bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728 y, no respecto a los trabajadores estatales despedidos que soliciten reposición alegando tener protección contra el despido que ampara el artículo 1° de la Ley N° 24041. Además, en la Casación N° 12475-2014 de fecha 17 de diciembre de 2015, se ha establecido que el precedente vinculante recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC no es aplicable en los siguientes casos: (…) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. Décimo Tercero. Por otro lado, en el caso de autos la actora ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas desde el 10 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2012, conforme a los certificados de trabajo que corre a fojas 02 y 03 y demás medios probatorios corrientes de fojas 5 a 185, 251 a 263; 276 a 301 siendo aplicable el principio de primacía de la realidad pues la accionante cumplió con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicio, la subordinación y la remuneración. Además, a la consideración de que, ha quedado establecido que entre las partes ha existido una contratación administrativa de servicios (CAS) desde el 01 de agosto de 2008, (Enfermera), no obstante que, por el principio de continuidad para la realización de las mismas funciones no resultaba viable realizar otras contrataciones que vulneren los derechos constitucionales del trabajador en desmejora de su contratación laboral; en consecuencia, corresponde ordenar la reposición al centro de labores al no haberse probado en el proceso que se haya seguido algún procedimiento administrativo establecido por ley para el despido de la actora, antes bien resulta de aplicación el artículo 22° de la Constitución Política del Estado que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en cuanto a que, si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada. Décimo Cuarto. Sobre este particular, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ratificando su decisión adoptada en la STC N° 000002 – 2010 – PI/TC ha establecido en los fundamentos 5 y 6 de la STC N° 03818 – 2009 – PA/TC que “(…) debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral. Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública. En sentido similar, debe enfatizarse que, a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC. Ello, porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (…) Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide

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si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios…(sic)”. Décimo Quinto. La novación en los términos de los artículos 1277° y 1278° del Código Civil importa la sustitución de una obligación por otra, para la cual se requiere que la voluntad con dicho propósito se manifieste indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva, así y, para lo que al caso sub examine importa se produce una novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente. Por ende, en proporción al marco tuitivo y protector del Principio Protector y Tuitivo que consagran los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado que además sirven como pauta interpretativa para fijar el alcance y contenido de los artículos 1277° y 1278° del Código Civil acorde con la naturaleza fundamental y social de los derechos en controversia, cabe concluir que, cuando el Tribunal Constitucional postula que “ la situación de fraude configurada por el indebido sometimiento del trabajador a contratos de naturaleza civil habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios” lo hace con el exclusivo propósito de resaltar que la sustitución de la inicial relación formalmente calificada como de naturaleza civil por la relación laboral que fija el Decreto Legislativo N° 1057 determina por lo menos el pleno reconocimiento que los servicios prestados por la accionante por su naturaleza y características configuraban propiamente en la realidad un contrato de trabajo, más no para imponer mutatis mutandi que la contratación administrativa de servicios es plenamente valida y eficaz en cualquier caso y bajo cualquier supuesto incluyendo aquella hipótesis que sirve para definir la previa adscripción del trabajador a un régimen legal que permite el reconocimiento de mejores y mayores derechos que el que corresponde al régimen de contratación administrativa de servicios. Décimo Sexto. En tal virtud, cualquier decisión que busque descartar la posibilidad de desnaturalización que postula la actora también por el periodo que va desde el 01 de agosto de 2008 resulta impertinente al haberse constatado que desde el 10 de diciembre 2001 (Enfermera en la Sub Gerencia de Salud) se ha encontrado sujeta a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, por esta razón los denominados Contratos Administrativos de Servicios (conforme se indica en la demanda y ha sido reconocido en la contestación) a los que formalmente se buscó sujetar sus servicios desde el mes de agosto de 2008, adolecen de virtualidad jurídica para reputar a su amparo que durante este lapso se encontró sujeto a una relación de naturaleza laboral de corte temporal y por tanto de plazo definido y con los derechos relativos y de menor amplitud que regula en forma especial el Decreto Legislativo N° 1057, al importar esta conclusión una clara afectación a su status contractual ya alcanzado en proporción a los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado, que determina su derecho a ser calificado como trabajador con derecho a un contrato de trabajo ergo con derecho al goce de los beneficios y derechos sociales derivados de tal calificación jurídica, por lo que la posibilidad de que se le reconozca como una trabajadora adscrita a una relación laboral temporal y bajo derechos relativos sin lugar a dudas supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica por la existencia del empleo que se ve protegida bajo el manto de protección que dispensa la cláusula de irrenunciabilidad de derechos acogida en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado. Décimo Sétimo. Efectivamente, el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador en la Constitución y la ley, ello en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. Así, prohíbe que los actos de disposición del trabajador como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral dentro de tal ámbito a “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma, que se sancionan con la invalidez. Décimo Octavo. El artículo 62° de la Constitución Política del Estado, establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no puedan ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, empero, esta disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2° inciso 14) que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente y, en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permite considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus

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alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos. Décimo Noveno. Límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría precisamente no reconocer un derecho fundamental, ante un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. En este contexto, si el contrato civil o de naturaleza distinta tal es el caso del contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado. Vigésimo. Además, no puede perderse de vista que, el régimen de contratación administrativa de servicios es por su naturaleza y esencia de tipo especial y transitorio, lo que permite definir que los contratos de trabajo celebrados bajo su amparo tienen vocación de permanencia limitada en el tiempo lo que los tipifica como contratos de trabajo a plazo fijo que por tal carácter y en proporción igualmente a la protección que conceden los artículos 22° y 23° concordado con el artículo 1° de la Constitución Política del Estado se encontrarían impedidos de regular aquellas labores de corte ordinario y permanente entendiendo por tales a aquellas actividades habituales vinculadas a los objetivos, fines, cometidos y competencias del comitente, de este modo el contrato de trabajo sujeto al régimen de contratación administrativo que instaura el Decreto Legislativo N° 1057 sólo podría tener por objeto aquellas labores que adolezcan de las exigencias de permanencia, habitualidad y de características ordinarias que en síntesis resulten extraordinarias, transitorias y esporádicas, que no son precisamente las características que tipifican las labores encomendadas a la accionante. Vigésimo Primero. Esta nota de transitoriedad que revela la naturaleza a plazo fijo del contrato de trabajo celebrado dentro del régimen que instaura el Decreto Legislativo N° 1057 no es ajeno al criterio del Tribunal Constitucional como lo revela el literal d) del fundamento 7 de la STC N° 03818 – 2009 – PA/TC donde se afirma que “ (…) La anterior consideración permite inferir que en el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, dicha eficacia restitutoria no puede predicarse en el proceso de amparo porque ello desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil. La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado…(sic)” antes bien responde a la exigencia de la legislación complementaria que requirió el Tribunal Constitucional en el fundamento 48 de la STC N° 00002 – 2010 – PI/TC donde dispuso que se “dicte la regulación necesaria que complementando las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1057, adopte disposiciones tales como la fijación de los límites para la contratación de personal bajo esta modalidad no sólo fijando porcentajes respecto del total de trabajadores de este régimen, sino estableciendo otros criterios que considere razonables para tal efecto” naturalmente uno de estos criterios razonables respondía a la necesidad de definir qué tipo de labores o actividades podrían ser objeto de regulación vía el contrato de trabajo que regula el Decreto Legislativo N° 1057 a partir de su carácter transitorio de vocación limitada en el tiempo lo cual importa establecer si cualquier tipo de labor y actividad podría ser involucrada dentro de su objeto o sólo aquellas que respondan a tal tesitura. Vigésimo Segundo. Entonces admitir que, la contratación administrativa de servicios de naturaleza especial y restrictiva de derechos y beneficios sociales podría sustituir válidamente la contratación de trabajo incluso de naturaleza indefinida dentro del ámbito del régimen laboral común de la actividad pública importaría desconocer claramente el contenido y alcance del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos y el Principio de Progresividad al convalidar la posibilidad de involución de los derechos laborales de la actora restringiendo y limitando su contenido y alcance, antes de por el contrario favorecer su mayor expansión, por lo cual la virtualidad jurídica de la fórmula de contratación administrativa de servicios aplicada por la emplazada a partir de agosto del año 2008 resulta en el caso de autos absolutamente inadmisible e intolerable por lo que debe ser sancionada conforme a lo previsto en los artículos V y 219° del Código Civil. Vigésimo Tercero. En consecuencia, en este caso particular al verificarse que la decisión adoptada por la instancia de mérito incurre en causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, debe casarse la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declarar fundada en parte la demanda. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 440 por la demandante doña Nancy Marilú Leiva Aguilar; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 427, de fecha 20 de noviembre de 2016 y actuando en sede de instancia,

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CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas 356, de fecha 06 de enero de 2015 que declara FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, nula la Carta Nº 1123-2012-OGAURRHH-MPC y la Carta Nº 006-2013-OAL-URRHH-MPC; ORDENARON a la parte demandada cumpla con reponer a la demandante en el cargo de enfermera adscrita a la Sub Gerencia de Salud – Gerencia de Desarrollo Social o en otra área con el mismo nivel o jerarquía e igual remuneración; concediéndole el amparo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041 con la precisión de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes desde el 10 de diciembre de 2001 e improcedente la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir; sin costas ni costos; dejaron sin efecto el apercibimiento decretado, por no encontrarnos en la etapa de ejecución correspondiente; sin costas ni costos, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reincorporación al amparo de la Ley N° 24041 y otros conceptos y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-15

CASACIÓN N° 23846-2018 HUAURA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Reposición Laboral Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcelo Tahua Carranza, a fojas 334, contra la sentencia de vista del 16 de julio de 2018, obrante a fojas 324, que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, dispone a favor del demandante, la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 273-2015-AL/EMSMPB del 24 de abril de 2015, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 al 2 de enero de 2015, con el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo bajo el régimen laboral público, precisando que ello no implica indeterminación de la relación laboral; revoca en cuanto ordena el pago de vacaciones del periodo 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014, en la suma de S/. 10,051.66 más intereses legales y reformándola ordena el pago, por dicho periodo, de la suma de S/. 9,126.66 más intereses legales; revoca el pago de los beneficios económicos otorgados por los convenios colectivos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en la suma de S/. 24,480.00 más intereses legales y reformándola se ordena el pago de la suma de S/. 13,680.00 más intereses legales; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. Cabe precisar que en la sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda, respecto de las pretensiones de reincorporación al trabajo, registro en planillas de pago, otorgamiento de boletas de pago, homologación de remuneraciones, asignación vacacional e indemnización por daños y perjuicios. Siendo que el demandante no apeló dicha sentencia. Aspecto relevante que se tiene presente al emitir la calificación del recurso, debido a que el actor invoca la aplicación de la Ley N° 24041, respecto de la pretensión de reincorporación al trabajo. Cuarto. En tal contexto, el impugnante no cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues consintió la sentencia de primer grado en el extremo que declaró infundada la pretensión de reincorporación al trabajo. Quinto. Teniendo en cuenta que la Sala Superior ha resuelto revocar los montos de pago por beneficios económicos, se puede señalar que al actor no le resulta aplicable el requisito de procedencia establecido en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil, pues este extremo le resulta desfavorable respecto del monto considerado por el A quo. Sexto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es

anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Octavo. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Noveno. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Décimo. El recurrente denuncia como causales: a) la infracción normativa de los artículos 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50° inciso 6) y 121° (tercer párrafo) del Código Procesal Civil, que se inspiran en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución, al considerar que la sentencia de vista expedida por la Sala Superior no se encuentra debidamente motivada, toda vez que pretende el acceso a las remuneraciones y beneficios pactados en convenios colectivos y no a lo regulado en norma legal, por lo que resulta inaplicable el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276; y, b) la infracción normativa de la Ley N° 24041, en relación a la pretensión de reposición en el trabajo, pues estando acreditado que desarrolló labores de naturaleza permanente y que fue cesado sin procedimiento administrativo previo, le corresponde la reincorporación en su puesto habitual de trabajo. Décimo Primero. Evaluado el recurso, respecto al cargo descrito en el literal a), se aprecia que adolece de claridad y precisión en tanto que resulta genérica; por otro lado, se aprecia que su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de grado al interior del proceso, que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta y razonada de la prueba adjuntada, han establecido que el actor tuvo la condición de trabajador contratado, y en dicha condición como precisa la Sala Superior, al revocar el monto ordenado pagar por beneficios económicos por convenios colectivos, no le resulta aplicable el convenio colectivo del año 2009, pues el incremento por costo de vida fue acordado únicamente para los servidores municipales de carrera sindicalizados, situación que no ostentaba el demandante; por ello, restando de los S/. 24,480.00 (ordenados por el Juez) la suma de S/. 10,800.00, queda un adeudo a favor del actor de la suma de S/. 13,680.00. Asimismo, la argumentación del recurso incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio; finalmente, cabe precisar que la sentencia de vista contiene la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta el sentido del fallo, en virtud del principio de pluralidad de instancia, previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, teniendo en cuenta los agravios expresados por la parte demandada en el recurso de apelación de fojas 351 a 355. Por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; de modo que el cargo descrito en el literal a) resulta improcedente. Décimo Segundo. El segundo cargo descrito en el literal b), ha sido desestimado conforme a lo precisado en los considerandos tercero y cuarto precedentes, al no cumplir con el requisito de procedencia a que se contrae el artículo 388°, numeral 1), del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcelo Tahua Carranza, a fojas 334, contra la sentencia de vista del 16 de julio de 2018, obrante a fojas 324; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Marcelo Tahua Carranza, contra la Municipalidad Provincial de Barranca, sobre reposición; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-16

CASACIÓN N° 10781-2019 LIMA MATERIA: Incrementos de Gobierno de los años 1988 a 1992 PROCESO ESPECIAL Lima, siete de octubre de dos mil veinte. VISTOS; CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha 23 de noviembre de 2018, de fojas 385 y siguientes, contra el Auto de Vista (Resolución N° 16) de fecha 10 de septiembre de 2018, de fojas 377 y siguientes; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo

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establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra un auto expedido por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir el auto de primera instancia que le fue adverso, al haber interpuesto recurso de apelación contra la referida resolución, según se aprecia a fojas 341 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha señalado como pedido casatorio el revocatorio, por lo que este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que esta Entidad no actúa como un administrado, en busca de tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso, sino como una entidad administrativa. Por ende cuenta con tres años para interponer la demanda contenciosa administrativa contra el Tribunal Colegiado que expidió el acto administrativo impugnado, y ii) La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, toda vez que existe afectación del debido proceso, porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso. Sexto. Evaluada la causal descrita en el literal i) del recurso, se advierte que no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, si bien la entidad impugnante cumple con citar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al expedirse el auto de vista, también es que se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito; y por otro lado evaluando el periodo comprendido entre la fecha de notificación a la parte demandante de Resolución N° 05951-2012-SERVIR/TSC Primera Sala, de fecha 21 de agosto de 2012, esta se realizó el día 10 de septiembre de 2012 y el plazo establecido en el artículo 19º inciso 1) del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, el cual se cumplió el 10 de diciembre de 2012, al cual sumando los días de paralizaciones de los trabajadores del Poder Judicial en el año 2012 (27 de noviembre al 5 de diciembre – periodo de paralización de 08 días calendarios que podrían contabilizarse al periodo computable), los mismos que ni siendo computados logran enmarcar su demanda en el plazo de ley. Por otro lado, se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; pues no basta invocar la norma cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos. Finalmente, la Sala Superior, ha emitido pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación contra la sentencia impugnada, amparándose en lo dispuesto en el artículo 19º inciso 1) del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, norma que preceptúa que cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1), 3), 4), 5) y 6) del artículo 4º de esa Ley, el plazo será de tres meses que resulta de aplicación al presente caso, por lo que el plazo señalado en el numeral 202.5 del artículo 202º de la Ley N° 27444, no resulta aplicable a la presente controversia al estar referido a la acción contenciosa administrativa interpuesta por Consejos o Tribunales cuyos titulares pretenden la nulidad de un acto administrativo expedido por ellos mismos lo que no se adecua a la presente acción, en tanto que la parte demandante ESSALUD no es la entidad que ha emitido la Resolución N° 05951-2012-SERVIR/TSC Primera Sala, de fecha 21 de agosto de 2012, sino que es un acto

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administrativo dictado por Servir; máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia, en consecuencia el cargo descrito en el literal i) debe ser declarado improcedente. Séptimo. En cuanto a la causal descrita en el literal ii) se advierte que la recurrente invoca un supuesto de infracción normativa procesal de manera genérica, alegando afectación al debido proceso por inadecuada motivación de la resolución recurrida e incorrecta evaluación de los hechos, sin expresar mayor argumentación que de sustento a la causal que se propone, así como sin considerar que ello no se condice con los fines del extraordinario recurso de casación, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia, lo que conlleva a que se declare improcedente la causal invocada, al no cumplir con lo establecido en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha 23 de noviembre de 2018, de fojas 385 y siguientes, publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Seguro Social de Salud – Essalud contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre incrementos de gobierno. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-17

CASACIÓN N° 11178-2019 LIMA NORTE MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Liliana Teresa Pacora Zúñiga de fecha 07 de marzo de 2019, de fojas 191 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de enero de 2019, de fojas 166 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que dicho requisito no le resulta exigible a la demandante, al haber obtenido sentencia favorable en primera instancia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado que la sentencia recurrida sea anulada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente alega las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nª 24029, modificada por Ley Nº 25212, señalando que de acuerdo a la normativa el reintegro debe realizarse en base a la remuneración total que se percibe en el mes, y de su boleta de pago surgen los conceptos remunerativos estipulados en los Decretos Leyes Nº 25671 y Nº 25897, Decretos Supremos Nº 021-92-PCM, Nº 081-93-EF, Nº 019-94-PCM, N° 065-2003-EF, transitoria por homologación, los Decretos de Urgencia Nº 080-94, Nº 90-96, Nº 073-97, y Nº 011-99, refrigerio y movilidad y bonificación por preparación de clases; por lo que conforme al artículo 48º de la Ley del profesorado, la bonificación deberá ser calculada en función al 30% de la remuneración total, es decir, la sumatoria de todos los conceptos percibidos según la boleta de pago; ii) Apartamiento inmotivado de precedentes vinculantes, para ello la parte recurrente resalta las Casaciones Nº 6871-2013-Lambayeque, Nº 3201-2010-Puno, Nº 288-2012-Ica, Nº 1863-2013-Ayacucho y Nº

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11103-2014-Arequipa. Sexto. Examinada la causal i) se advierte, que si bien la parte recurrente cumple con señalar la norma que considera infringida, no precisa la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, pretendiendo se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; asimismo, se aprecia que la parte recurrente se centra en cuestionar los conceptos excluidos por la Sala Superior, órgano de grado que basándose en los propios textos normativos determinó que tales conceptos no son base de cálculo para la bonificación incorporada con la Ley Nº 25212. Siendo así, se determina el incumplimiento del requisito establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Adjetivo; en consecuencia, la causal invocada resulta improcedente. Séptimo. En cuanto a la causal ii), si bien la parte impugnante trae a colación pronunciamientos de la Corte Suprema, ello lo hace de manera genérica, sin detallar en que consistió el apartamiento, teniendo en cuenta además que, el cuestionamiento que la parte impugnante realiza ahora es por la exclusión de ciertos conceptos, mientras que en las sentencias casatorias invocadas se trataron las controversias relacionadas al recalculo de la bonificación especial frente a un cálculo realizado en base a la remuneración total permanente, aspecto que ya fue dilucidado por las instancias de mérito en el presente caso, resultando impertinentes los pronunciamientos invocados; en consecuencia, el cargo invocado incumple los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Liliana Teresa Pacora Zúñiga de fecha 07 de marzo de 2019, de fojas 191 y siguientes, y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Liliana Teresa Pacora Zúñiga contra la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL N° 04 y otros, sobre recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-18

CASACIÓN N° 11995-2019 LIMA MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por María Isabel Taipe Flores, de fecha 26 de diciembre de 2018, de fojas 161 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 07 de noviembre de 2018, de fojas 153 y siguientes; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) el recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 114 y siguientes. Asimismo,

respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte del recurso planteado que la demandante pretende que la sentencia de vista sea anulada. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente señala lo siguiente: i) la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial, señalando que que el fundamento de su pretensión son los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, y N° 025-85-PCM, por los cuales, la asignación por refrigerio y movilidad fueron otorgados de manera diaria, pues han estado destinados a cubrir necesidades básicas de los servidores, por lo que la forma mensual como se otorga actualmente no representa dichas necesidades ni cumple con la finalidad para las cuales fueron otorgadas. Sexto. Que, revisado el recurso interpuesto, se advierte en principio que, no ha cumplido con precisar la infracción normativa que a su criterio se habría producido; menos aún, cumple con demostrar la incidencia directa de alegado -en el recurso- sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo expuesto denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, incidiendo en aspectos ya analizados por la Sala Superior, sin mostrar evidencias sobre el probable error en el razonamiento de los jueces que luego de analizar los hechos y el derecho han resuelto desestimar la pretensión incoada por el actor, con el sustento que, si bien es cierto inicialmente los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, N° 025-85-PCM, N° 103-88-PCM y N° 109-90-EF, establecieron que la asignación por refrigerio y movilidad debían ser abonados en base a una suma diaria (y de acuerdo al valor monetario de dicha época); sin embargo, posteriormente las normas sucesivas han señalado que la mencionada bonificación se paga por un único monto mensual, que a la fecha es de cinco soles mensuales, no existiendo norma alguna que con posterioridad al Decreto Supremo N° 264-90-EF haya establecido un pago de cinco soles diarios como alega y pretende la demandante; criterio que además es concordante con la posición asumida por esta Sala Suprema en la Casación N° 14585-2014-AYACUCHO de fecha 08 de marzo de 2016, que constituye precedente vinculante; por tanto, el argumento que respalda el recurso de casación planteado carece de sustento. En consecuencia, no habiendo la parte recurrente satisfecho las exigencias previstas en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Adjetivo, el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Isabel Taipe Flores, de fecha 26 de diciembre de 2018, de fojas 161 y siguientes, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante María Isabel Taipe Flores contra el Ministerio de Salud y otro, sobre asignación por refrigerio y movilidad regulada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-19

CASACIÓN N° 13574-2019 AREQUIPA MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981. PROCESO URGENTE Lima, siete de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, de fecha 03 de mayo de 2019, de fojas 90 y siguiente, contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de marzo de 2019, de fojas 71 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. El penúltimo párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la

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referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26° de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto. Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 09 de marzo de 2018, ha sido tramitada como proceso urgente, según se aprecia de la resolución admisoria que obra en autos a fojas 22; y, ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, conforme se advierte de las Sentencias que obran a fojas 35 y 71, queda claro que el medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia; por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, de fecha 03 de mayo de 2019, de fojas 90 y siguiente, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Silvia Melenia Aquise Escobedo contra la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, sobre incremento de remuneración dispuesta en el Decreto Legislativo N° 25981. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-20

CASACIÓN N° 14478-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM. PROCESO ESPECIAL Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por María Enriqueta Ñiquen Bello, de fecha 17 de mayo de 2019, de fojas 150 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de abril de 2019, de fojas 143 y siguientes; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 121 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte del recurso planteado que la parte recurrente pretende que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente señala lo siguiente: I. Infracción normativa de los artículos 2° inciso 2), 22°, 23°, 24°, 26°, 51°, y 103° de la Constitución Política del Estado, sostiene que se vulnera el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, asimismo, se atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución. II. Infracción normativa de los artículos 24° y 43° del Decreto Legislativo N° 276, indicando que el recurrente es un trabajador de servicios nombrado en la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque, por

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tanto, al encontrarse sujeto al régimen laboral público le asiste el derecho. III. Infracción normativa del Decreto Supremo N° 02585-PCM, resalta que existe jurisprudencia en el cual se reconoce el otorgamiento de la bonificación de refrigerio y movilidad en base equivalente a 5 soles diarios, y como tal, el otorgamiento también le corresponde. Sexto. De la revisión de las causales i), ii) y iii), se advierte que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, pues para satisfacer tal presupuesto no basta con invocar o señalar las normas, que se consideran infringidas y cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe precisar cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no se advierte del análisis del recurso interpuesto. Lo expuesto denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, incidiendo en aspectos ya analizados por la Sala Superior, sin mostrar evidencias sobre el probable error en el razonamiento de los jueces que luego de analizar los hechos y el derecho han resuelto desestimar la pretensión incoada por el actor, con el sustento que, si bien es cierto inicialmente los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, N° 025-85-PCM, N° 10388-PCM y N° 109-90-EF, establecieron que la asignación por refrigerio y movilidad debían ser abonados en base a una suma diaria (y de acuerdo al valor monetario de dicha época); sin embargo, posteriormente las normas sucesivas han señalado que la mencionada bonificación se paga por un único monto mensual, que a la fecha es de cinco soles mensuales, no existiendo norma alguna que con posterioridad al Decreto Supremo N° 264-90EF haya establecido un pago de cinco soles diarios como alega y pretende el demandante; criterio que además es concordante con la posición asumida por esta Sala Suprema en la Casación N° 14585-2014-AYACUCHO de fecha 08 de marzo de 2016, que constituye precedente vinculante; por tanto, el argumento que respalda el recurso de casación planteado carece de sustento. En consecuencia, no habiendo la parte recurrente satisfecho la exigencia prevista en el artículo 388° inciso 3) del Código Adjetivo, el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Enriqueta Ñiquen Bello, de fecha 17 de mayo de 2019, de fojas 150 y siguientes, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante María Enriqueta Ñiquen Bello contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otro, sobre Asignación por Refrigerio y Movilidad regulada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-21

CASACIÓN N° 15499-2019 LIMA MATERIA: Incrementos Remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL Lima, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil SERVIR, de fecha 14 de febrero de 2019, de fojas 633 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de enero de 2019, de fojas 613 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. Cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que no dejó consentir la sentencia de

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primera instancia, al haber presentado recurso de apelación a fojas 524 y siguientes. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, siendo que la parte recurrente pretende que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de Cosa Juzgada, alegando que la Sala Superior violenta el Principio de Cosa Juzgada, la cual tiene naturaleza y rango constitucional, ha sido objeto de amparo en reiteradas ejecutorias, y a partir de ello, la Sala hubiera hecho prevalecer que el Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986 fue declarado nulo en su totalidad; ii) La infracción normativa a las Leyes de Presupuesto para el sector Público de los años 1988 a 1992, indicando que la Sala aplicó erróneamente las leyes de presupuesto del sector público, y manifestó que le serían de aplicación las Directivas de ejecución emitidas por la CONADE, razón por la cual los aumentos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central no podrían ser otorgados en tanto no fueran autorizados por la citada institución, lo que conlleva a considerar que una simple directiva administrativa podría dejar sin efecto una norma con rango y jerarquía superior; añade que las directivas del CONADE de orden administrativo no pueden limitar o condicionar el cumplimiento de los incrementos remunerativos dictados por el Supremo Gobierno mediante Decretos Supremos; iii) La infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, de los artículos 1°, 2° y 53° de la Ley N° 24786 - Ley de creación del IPSS, del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, y del artículo 47° del Decreto Ley N° 11377 - Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, para ello indica que resulta inconstitucional la conclusión a la que arriba la Sala Superior, cuando sujeta el accionar del ex Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS a directivas infra legales provenientes de una entidad administrativa, como lo fue la CONADE que, incluso, no tenía reconocimiento constitucional; asimismo afirma que a los servidores de ESSALUD no les era aplicable los aumentos que, de manera general otorgó el Gobierno Central durante los años 1988 y 1992, de esta manera, la desigualdad propiciada por la sala superior es manifiesta, pues a diferencia de todos los demás servidores de la administración pública que se vieron favorecidos, los que formaron parte del ex Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS no pueden acceder teniendo la misma calidad de trabajadores, servidores o empleados estatales. Sexto. Examinadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por la instancia de mérito, que ha establecido que el Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS (hoy ESSALUD) se regía por las normas establecidas en la Ley para las Empresas del Estado bajo la responsabilidad de la Corporación Nacional de Desarrollo CONADE, por lo que no correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276; adicionalmente, la parte recurrente se limita a resaltar una ejecutoria que -inclusono ha sido invocada por el Ad quem, sin perjuicio de ello, se debe precisar que si bien no constituye precedente vinculante, resuelve un caso similar al de autos; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388° inciso 3) del Código Adjetivo, las citadas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, de fecha 14 de febrero de 2019, de fojas 633 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre Incrementos remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-22

de abril de 2019, de fojas 100 y siguiente, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de marzo de 2019, de fojas 86 y siguientes, en el proceso contencioso administrativa sobre Reintegro de Subsidio por luto y sepelio, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0132008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. Que, el Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación de fojas 64 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio como revocatorio, siendo así, estos dos requisitos han sido cumplidos. Quinto. Que, en cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, señalando que se está contraviniendo la normativa referida a la firmeza de los actos administrativos que rigen en la administración pública, agrega que el acto administrativo objeto de demanda, no fue impugnado en sede administrativa dentro de los plazos, adquiriendo la calidad de acto firme. Sexto. Que, revisado el recurso interpuesto, se advierte que si bien cumple con señalar la norma que a su criterio se habría infringido, la parte recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada -en el recurso- sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo expuesto denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la Sentencia de Vista recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin mostrar evidencias sobre el probable error en el razonamiento de los jueces que luego de analizar los hechos y el derecho han resuelto amparar la pretensión demandada con el sustento que se trata de un subsidio que debe ser calculado en base a la remuneración total y no como erróneamente había efectuado la demandada, quien calculó sobre la base de la remuneración total permanente; asimismo y sobre el agravio expresado en autos, la propia Sala Superior indicó que el objeto de la demanda constituía una pretensión nueva, consistente en el reintegro de los subsidios de luto y sepelio, más no está en disyuntiva si le corresponde o no el derecho, ya que ello fue reconocido por un acto administrativo emitido por la propia demandada. En consecuencia, no habiendo la parte recurrente satisfecho la exigencia prevista en el artículo 388° inciso 3) del Código Adjetivo, la causal analizada deviene en improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura de fecha 26 de abril de 2019, de fojas 100 y siguiente; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativa seguido por el demandante Stalin Gaspar Peralta Ramírez contra Gobierno Regional de Piura y otro sobre pago de subsidio por luto y sepelio. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-23

CASACIÓN Nº 15789-2019 SULLANA

CASACIÓN N° 16063-2019 LAMBAYEQUE

MATERIA: Pago de Subsidio por luto y sepelio. PROCESO ESPECIAL

MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura de fecha 26

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el

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CASACIÓN

Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de mayo de 2019, de fojas 172 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de abril de 2019, de fojas 161 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito de fojas 141 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente alega las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, señala que se trata de un error al considerar que el pago a que se hace mención en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º literal a) del Decreto Supremo Nº 05191-PCM se trata de una remuneración total permanente; así reitera que el artículo 48º de la Ley no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. ii) Infracción normativa de los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, considera que es una norma anterior a la Constitución de 1993 y se aplica porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración; asimismo refiere que el invocado Decreto Supremo es aplicado por los jueces en la resolución de casos vinculados al reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037-94. iii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, indica que se trata de una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado, con la diferencia que este trata un tema especial, el de la remuneración, sin que en la Sentencia de Vista se haya realizado análisis alguno de la norma vigente. Y si se aplicaba esta norma, se hubiera concluido que el bono reclamado debía ser pagado en base a la remuneración total permanente. iv) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante emitido en la Casación N° 1074-2010, en base a ello señala que la remuneración integra solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración, pero en este del cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, resulta que está expresa y taxativamente contenido en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Sexto. Examinada las causales i), ii) y iii), si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que las referidas infracciones deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que la bonificación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece de manera clara y expresa el derecho de los profesores al pago de la Bonificación en cuestión, en base a la Remuneración Total o Integra, criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas. Siendo así, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedente las causales analizadas. Séptimo. En cuanto a la causal iv), debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto

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Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos en el que discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; máxime si el cargo invocado no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que esta causal propuesta también deviene en improcedente. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de mayo de 2019, de fojas 172 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Olga Augustina Arrunategui Alama contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-24

CASACIÓN N° 22677-2018 LORETO MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Contencioso Administrativo

Proceso

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, a fojas 571, contra la sentencia de vista del 16 de marzo de 2018, obrante a fojas 533, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo. La parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 1° de la Ley N° 24041 y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú; sostiene que la sentencia de vista expedida por la Sala Superior vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se ha considerado que el accionante fue contratado a través de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios por periodos interrumpidos, por lo que no resulta aplicable el artículo 1° de la Ley

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CASACIÓN

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N° 24041, sino su artículo 2°, y que el ingreso a la administración pública se realiza únicamente por concurso público de méritos y cuando sea para una plaza presupuestada. Noveno. Evaluado el recurso, se aprecia que adolece de claridad y precisión, en tanto que invoca situaciones genéricas, referidas a aspectos procesales y de fondo, así como su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso, que han determinado la existencia de dos periodos continuos en la relación contractual laboral entre las partes; siendo que el primer periodo de contratación fue del 1 de febrero de 2007 al 30 de junio de 2008, bajo contratos de locación de servicios de naturaleza civil, periodo (desnaturalizado) donde el accionante ha demostrado la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y remuneración), así como cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, esto es, haber efectuado labores de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido, en su desempeño como Apoyo Técnico en la Oficina Regional de Imagen Institucional, por lo que tiene la protección legal contra el despido arbitrario que dispensa el artículo 1° de la Ley N° 24041, y que su cese laboral debió ser previo proceso administrativo, lo que no ocurrió en el caso de autos; asimismo, han establecido que la posterior contratación a través de contratos administrativos de servicios, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, desde el 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2014, de carácter modal, temporal y de menores beneficios, resulta inválida dada la contratación laboral ya acreditada; así como la argumentación del recurso incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; redunda la falta de claridad en la formulación del recurso la alegación de ingreso a la carrera administrativa, toda vez que ésta no es pretensión de la demanda, ni ha sido dispuesto por los órganos de grado; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; de modo que el recurso resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, a fojas 571, contra la sentencia de vista del 16 de marzo de 2018, obrante a fojas 533; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Andrés Salas del Águila, contra el Gobierno Regional de Loreto, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-25

respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea anulada. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia lo siguiente: Infracción normativa de los artículos: 2° incisos 15), 22), 23) y 27); 14°; 18° 22°, 24° y 26°; 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; 6.1 del Protocolo de San Salvador; 23° inciso 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1°; 3°; 4°; 5° y 30° de la Ley N° 27584 y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señalando que, la Sala Superior al emitir la sentencia de vista vulnera su derecho al trabajo, en el sentido que, habiendo ocupado una plaza por más de un año de forma ininterrumpida habría adquirido el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, la parte demandada procedió a despedirlo arbitrariamente sin causa, lo que configura un despido incausado. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que la entidad demandada, dio por terminado el vínculo laboral que mantenía con la actora ante el vencimiento de su contrato CAS el cual vencía el 31 de diciembre de 2015, el cual es una de las causales de extinción de los contratos CAS, conforme a lo señalado en el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N° 075-208-PCM - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057. En consecuencia, no se aprecia vulneración alguna al derecho constitucional que alega la demandante. Sétimo. En cuanto a las causales descritas, se aprecia que estas no satisfacen los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales invocadas. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes; motivo por el cual debe declararse improcedente el recurso. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 402 por la demandante doña Ruth Cita Ramos Carranza, contra la sentencia de vista de fecha 24 de julio de 2018, que corre de fojas 369 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Seguro Social de Salud - EsSalud Chimbote (Hospital III) y otro y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL

CASACIÓN 22986-2018 DEL SANTA 1

MATERIA: Proceso especial. Reposición Lima siete de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; con acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Ruth Cita Ramos Carranza, contra la sentencia de vista de fecha 24 de julio de 2018 que corre de fojas 369 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que resolvió declarar infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Seguro Social de Salud – Essalud Chimbote. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo,

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN Nº 3446-2019 LIMA MATERIA: Impugnación de resolución administrativa que otorgo incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2018, de fojas 411, contra la sentencia de vista, de fecha 05 de junio de 2018, de fojas 388, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; que en este proceso tiene la condición de demandada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de

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revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia ya que esta fue adversa. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Sétimo.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa de las leyes de presupuesto para el sector público de los años 1988 a 1992, que han conllevado que el ad quem afirme que el ex IPSS (ESSALUD) era una empresa no financiera del Estado bajo supervisión del CONADE, por lo que el otorgamiento de los incrementos remunerativos debían ser autorizados por este. Asimismo, el ad quem inaplicó los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, la Ley N° 24786, Ley de creación del IPSS, y el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276. Sosteniendo, que la sentencia de vista impugnada, al evaluar las leyes de presupuesto del sector público para los años 1988 a 1992, manifiesta que a la demandante, entre los años de 1988 a 1992, le eran aplicables las Directivas de Ejecución emitidas por la CONADE, razón por la cual los aumentos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no eran de aplicación en tanto no fueron autorizados por la citada institución. Al respecto, se advierte que la afirmación dada por el Ad quem resulta errada, dada que no está en discusión el manejo presupuestal del ex IPSS ni el supuesto sometimiento a su presupuesto a las normas de las empresas del Estado, ni mucho menos que esté considerada como una empresa no financiera del Estado sometidas a las Directivas de CONADE, ni que esta última debía aprobar la política remunerativa del EX IPSS. ii) Infracción normativa del artículo 47° del Decreto Ley N° 11377, Estatuto y escalafón del Servicio Civil. Sosteniendo que la norma mencionada ha sido inobservada por las instancias judiciales, mediante la cual se señala que “en el desempeño de la función pública, los derechos y obligaciones que acuerdan las leyes tienen igual fuerza para todos los empleados”. En ese sentido, esta Sala Suprema se servirá apreciar que dicha igualdad en la percepción de los derechos ha sido violentada por la sentencia de vista, al señalar que solo a los trabajadores de ESSALUD no les eran aplicables los aumentos que, de manera general, otorgó el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992. De esa manera la desigualdad por la Sala Superior es manifiesta, pues a diferencia de todos los demás servidores de la Administración Pública que se vieron favorecidos con la percepción de tales beneficios económicos, los del ex – IPSS no pueden acceder a ellos teniendo la misma calidad de trabajadores, servidores o empleados estatales. iii) Infracción normativa del artículo 400° del Código Procesal Civil y el articulo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; sosteniendo básicamente, que la sala superior debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en el presente caso sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el principio de la Cosa Juzgada de aquellas decisiones que declararon la nulidad total del convenio colectivo de 1986. Octavo.De la revisión de los fundamentos en los ítem i), ii) y iii) del recurso presentado, se verifica que las denuncias formuladas no cumplen con los requisitos de procedencia antes citados, la entidad recurrente cita las normas materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en las sentencias de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses. Máxime que si el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación coincide con el criterio asumido por esta Sala de la Corte Suprema en la Casación N° 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014, Casación N° 8752-2012-Lima de fecha 19 de agosto de 2014 y Casación N° 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015; en las que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha establecido que los aumentos otorgados por el Gobierno Central durante los

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años 1988 a 1992, no alcanzan al personal del ex IPSS(hoy ESSALUD). Por lo que no acredita la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar cómo aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas, al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con en el artículo 392° del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2018, de fojas 411; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre impugnación de resolución administrativa que otorgó incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992, y; los devolvieron Interviniendo como Juez Supremo ponente el Señor Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABÁL C-1967761-27

CASACIÓN Nº 3529-2019 LIMA MATERIA: Impugnación de resolución administrativa que otorgo incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2018, de fojas 471, contra la sentencia de vista, de fecha 26 de abril de 2018, de fojas 448, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; que en este proceso tiene la condición de demandada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia ya que esta fue adversa. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Sétimo.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del principio de la cosa juzgada, contenida en el artículo 139° inciso 2) de la Constitución

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CASACIÓN

Política, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalteralidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada. Sosteniendo básicamente que se ha violentado toda la normativa y jurisprudencia respecto a un pronunciamiento previo emitido por el órgano jurisdiccional que zanjó la discusión respecto al Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986, que según el juzgado imposibilitaría otorgar los incrementos remunerativos de la litisconsorte; pero que, según el acto administrativo materia de litis, expedido por el Tribunal del Servicio Civil, tal convenio fue declarado nulo en todos sus extremos por el órgano jurisdiccional. ii) Infracción normativa de las leyes de presupuesto para el sector público de los años 1988 a 1992, que han conllevado que el ad quem afirme que el ex IPSS (ESSALUD) era una empresa no financiera del Estado bajo supervisión del CONADE, por lo que el otorgamiento de los incrementos remunerativos debían ser autorizados por este. Asimismo, el ad quem inaplicó los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, la Ley N° 24786, Ley de creación del IPSS, y el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276. Sosteniendo, que la sentencia de vista impugnada, al evaluar las leyes de presupuesto del sector público para los años 1988 a 1992, manifiesta que a la demandante, entre los años de 1988 a 1992, le eran aplicables las Directivas de Ejecución emitidas por la CONADE, razón por la cual los aumentos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no eran de aplicación en tanto no fueron autorizados por la citada institución. Al respecto, se advierte que la afirmación dada por el Ad quem resulta errada, dada que no está en discusión el manejo presupuestal del ex IPSS ni el supuesto sometimiento a su presupuesto a las normas de las empresas del Estado, ni mucho menos que esté considerada como una empresa no financiera del Estado sometidas a las Directivas de CONADE, ni que esta última debía aprobar la política remunerativa del EX IPSS. iii) Infracción normativa del artículo 47° del Decreto Ley N° 11377, Estatuto y escalafón del Servicio Civil. Sosteniendo que la norma mencionada ha sido inobservada por las instancias judiciales, mediante la cual se señala que “en el desempeño de la función pública, los derechos y obligaciones que acuerdan las leyes tienen igual fuerza para todos los empleados”. En ese sentido, esta Sala Suprema se servirá apreciar que dicha igualdad en la percepción de los derechos ha sido violentada por la sentencia de vista, al señalar que solo a los trabajadores de ESSALUD no les eran aplicables los aumentos que, de manera general, otorgó el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992. De esa manera la desigualdad por la Sala Superior es manifiesta, pues a diferencia de todos los demás servidores de la Administración Pública que se vieron favorecidos con la percepción de tales beneficios económicos, los del ex – IPSS no pueden acceder a ellos teniendo la misma calidad de trabajadores, servidores o empleados estatales. iv) Infracción normativa del artículo 400° del Código Procesal Civil y el articulo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; sosteniendo básicamente, que la sala superior debió pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en el presente caso sobre la base de los medios de prueba actuados y respetando el principio de la Cosa Juzgada de aquellas decisiones que declararon la nulidad total del convenio colectivo de 1986. Octavo.De la revisión de los fundamentos en los ítem i), ii), iii) y iv) del recurso presentado, se verifica que las denuncias formuladas no cumplen con los requisitos de procedencia antes citados, la entidad recurrente cita las normas materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en las sentencias de grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses. Máxime que si el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación coincide con el criterio asumido por esta Sala de la Corte Suprema en la Casación N° 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014, Casación N° 8752-2012-Lima de fecha 19 de agosto de 2014 y Casación N° 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015; en las que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha establecido que los aumentos otorgados por el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992, no alcanzan al personal del ex IPSS(hoy ESSALUD). Por lo que no acredita la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar cómo aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas, al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con en el artículo 392° del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2018, de fojas 471; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre impugnación de resolución administrativa que otorgó incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992, y; los devolvieron Interviniendo como Juez Supremo ponente el Señor Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-28

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CASACIÓN Nº 6096-2019 LIMA NORTE MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N°24029 Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 14 de diciembre de 2018, de fojas 238, interpuesto por José Manuel Chero Ramos, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de noviembre de 2018 de fojas 230, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de junio de 2018 que declaró fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló la sentencia de primera instancia ya que esta no le fue adversa. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Quinto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: i) Infracción normativa del artículo 48° de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212. Sosteniendo que Sala Superior desconoce el derecho generado por la citada norma legal, la misma que dispuso el abono de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base de la remuneración total o íntegra, infringiendo de esta forma la norma citada. ii) Apartamiento Inmotivado Del Precedente Judicial. Alegando que la Sala Laboral que emitió la resolución impugnada, se ha apartado de manera inmotivada de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, los cuales ha referido en las Casaciones 6871-2013-Lambayeque de fecha 23 de abril de 2015, Casación 3201-2010-Puno de fecha 25 de abril del 2012, Casación 288-2012Ica de fecha 09 de julio de 2013, Casación 1863-2013 Ayacucho de fecha 11 de junio del 2014 y finalmente la Casación N° 11103-2014 Arequipa de fecha 30 de diciembre de 2015, las cuales establecen que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar en base a la remuneración total o íntegra. Por lo que se puede advertir que la Sala Superior ha vulnerado de esta forma la causal invocada. Sexto.- Que, analizada la causal denunciada en el Item i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual establece que la base de cálculo es en base a la remuneración total o íntegra y no en base a la remuneración total permanente, indicando además que los conceptos previstos en los “ D.L 25671” “DS 081-93-EF”, “D.U 08094”, D.U 090-96”, “D.S.019-94-PCM”, “D.U.073-97” y “D.U.01199” no forman parte para la base de cálculo de la bonificación solicitada, criterio con el que concuerda esta Sala Suprema; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 14 de diciembre de 2018, de fojas 238, interpuesto por José Manuel Chero Ramos; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido en contra del Ministerio de Educación y otros, sobre reintegro de Bonificación Especial Por Preparación de Clases Y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-29

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CASACIÓN

CASACIÓN N° 10250-2019 LIMA MATERIA: Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucia Graviela Luna Echevarria, de fecha 21 de diciembre de 2018, de fojas 182 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de octubre de 2018, de fojas 175 y siguientes; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obre en autos y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito de fojas 150 y siguientes, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte recurrente ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente sin denunciar causal casatoria alguna señala que la bonificación que reclama no puede estar incluida dentro del ingreso total permanente, pues la permanencia implica continuidad en tiempo y regularidad en el monto, lo que en efecto recae en la definición de remuneración total; agrega que la bonificación especial que a la fecha viene percibiendo por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM cuyo cálculo se ha hecho sobre la base de la remuneración total permanente, no corresponde a su caso, por tener carácter pensionario, siendo que en el cálculo de la citada bonificación especial debe hacerse sobre el 30% de su pensión total o integra. Sexto. Analizado el recurso de casación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación al no exponer con claridad y precisión infracción alguna ni demostrar la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues la parte recurrente se limita a cuestionar la motivación de la recurrida, sin aportar evidencias acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior, alegando a su vez, argumentos que están dirigidos a cuestionar supuestos que fueron debatidos en el proceso, coligiéndose que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; por lo que corresponde declarar improcedente el recurso planteado. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucia Graviela Luna Echevarria, de fecha 21 de diciembre de 2018, de fojas 182 y siguientes, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Lucia Graviela Luna Echevarria contra el Hospital Santa Rosa - Ministerio de Salud, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-30

CASACIÓN N° 11182-2019 LIMA MATERIA: Incrementos Remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL

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Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, de fecha 22 de enero de 2019, de fojas 511 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de octubre de 2018, de fojas 447 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. Cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 398 y siguientes. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, siendo que la parte recurrente pretende que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de Cosa Juzgada, alegando que la Sala Superior violenta el Principio de Cosa Juzgada, la cual tiene naturaleza y rango constitucional, ha sido objeto de amparo en reiteradas ejecutorias, y a partir de ello, la Sala hubiera hecho prevalecer que el Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986 fue declarado nulo en su totalidad; ii) La infracción normativa a las Leyes de Presupuesto para el sector Público de los años 1988 a 1992, indicando que la Sala aplicó erróneamente las leyes de presupuesto del sector público, y manifestó que le serían de aplicación las Directivas de ejecución emitidas por la CONADE, razón por la cual los aumentos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central no podrían ser otorgados en tanto no fueran autorizados por la citada institución, lo que conlleva a considerar que una simple directiva administrativa podría dejar sin efecto una norma con rango y jerarquía superior; añade que las directivas del CONADE de orden administrativo no pueden limitar o condicionar el cumplimiento de los incrementos remunerativos dictados por el Supremo Gobierno mediante Decretos Supremos; iii) La infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, de los artículos 1°, 2° y 53° de la Ley N° 24786 - Ley de creación del IPSS, del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, y del artículo 47° del Decreto Ley N° 11377 - Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, para ello indica que resulta inconstitucional la conclusión a la que arriba la Sala Superior, cuando sujeta el accionar del ex Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS a directivas infra legales provenientes de una entidad administrativa, como lo fue la CONADE que, incluso, no tenía reconocimiento constitucional; asimismo afirma que a los servidores de ESSALUD no les era aplicable los aumentos que, de manera general otorgó el Gobierno Central durante los años 1988 y 1992, de esta manera, la desigualdad propiciada por la sala superior es manifiesta, pues a diferencia de todos los demás servidores de la administración pública que se vieron favorecidos, los que formaron parte del ex Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS no pueden acceder teniendo la misma calidad de trabajadores, servidores o empleados estatales; iv) Vulneración del principio de aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400° del Código Procesal Civil y el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando que el pronunciamiento de la Corte suprema en la Casación N° 5502010-Lima, no constituye doctrina jurisprudencial vinculante. Sexto. Examinadas las causales denunciadas se advierte que, si

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bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por la instancia de mérito, que ha establecido que el Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS (hoy ESSALUD) se regía por las normas establecidas en la Ley para las Empresas del Estado bajo la responsabilidad de la Corporación Nacional de Desarrollo CONADE, por lo que no correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276; adicionalmente, la parte recurrente se limita a resaltar una ejecutoria que -incluso- no ha sido invocada por el Ad quem, sin perjuicio de ello, se debe precisar que si bien no constituye precedente vinculante, resuelve un caso similar al de autos; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388° inciso 3) del Código Adjetivo, las citadas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, de fecha 22 de enero de 2019, de fojas 511 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre Incrementos remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-31

CASACIÓN N° 11194-2019 LIMA MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Yvonne Rosa García Gonzales de Arroyo, de fecha 26 de diciembre de 2018, de fojas 191 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 15 de octubre de 2018, de fojas 180 y siguientes; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) la recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 154 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte del recurso planteado que la demandante pretende que la sentencia de vista sea anulada. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente señala lo siguiente: i) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 264-90EF, sostiene que la citada norma establece condiciones para el cálculo de la asignación por movilidad, teniendo en cuenta que este concepto fue concebido para pagarse en forma diaria y por ello es que justamente se establece que se efectuará en forma proporcional a los días laborados e incluso considerando las

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horas; ii) Infracción normativa del artículo 142° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para ello solicita que se tome en cuenta el Reglamento de la Ley de Bases y remuneraciones del Sector Público, donde se establece que el Ejecutivo como empleador tiene la responsabilidad de solventar los gastos mínimos; iii) Infracción normativa por inaplicación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 24º y 26º de la Constitución Política del Perú, afirma que constitucionalmente se ha dispuesto como un derecho del trabajador el tener una remuneración adecuada y suficiente, que procure para ella y su familia, circunstancia que no ocurre cuando se percibe cinco soles de forma mensual. Sexto. De la revisión de las causales i), ii) y iii), se advierte que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, pues para satisfacer tal presupuesto no basta con invocar o señalar la norma o normas, que se considera infringida y cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe precisar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no se advierte del análisis del recurso interpuesto. Lo expuesto denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, incidiendo en aspectos ya analizados por la Sala Superior, sin mostrar evidencias sobre el probable error en el razonamiento de los jueces que luego de analizar los hechos y el derecho han resuelto desestimar la pretensión incoada por la actora, con el sustento que, si bien es cierto inicialmente los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, N° 025-85-PCM, N° 103-88-PCM y N° 109-90-EF, establecieron que la asignación por refrigerio y movilidad debían ser abonados en base a una suma diaria (y de acuerdo al valor monetario de dicha época); sin embargo, posteriormente las normas sucesivas han señalado que la mencionada bonificación se paga por un único monto mensual, que a la fecha es de cinco soles mensuales, no existiendo norma alguna que con posterioridad al Decreto Supremo N° 264-90EF haya establecido un pago de cinco soles diarios como alega y pretende la demandante; criterio que además es concordante con la posición asumida por esta Sala Suprema en la Casación N° 14585-2014-AYACUCHO de fecha 08 de marzo de 2016, que constituye precedente vinculante; por tanto, el argumento que respalda el recurso de casación planteado carece de sustento. En consecuencia, no habiendo la parte recurrente satisfecho la exigencia prevista en el artículo 388° inciso 3) del Código Adjetivo, el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Yvonne Rosa García Gonzales de Arroyo, de fecha 26 de diciembre de 2018, de fojas 191 y siguientes, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Yvonne Rosa García Gonzales de Arroyo contra el Ministerio de Salud y otro, sobre Asignación por Refrigerio y Movilidad regulada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-32

CASACIÓN N° 11220-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad de fecha 10 de abril de 2019, de fojas 190 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de marzo de 2019, de fojas 177 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS. Segundo. Cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido

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presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito de fojas 157 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte recurrente ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente alega las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, señalando que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, señalando además que la remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que la ley establece. ii) Infracción normativa del Oficio N° 452013/MINEDU/SG-OGA-UPER, señalando que el jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, mediante el Oficio en mención comunico que los profesores contratados y cesantes no se encuentran comprendidos en el régimen laboral especial de la Ley de Reforma Magisterial y habiendo sido derogada la Ley del Profesorado, Ley N° 24029 y su Reglamento, deberán aplicarse hasta la aprobación de la carrera pública de los docentes de educación superior, las bases de la carrera administrativa y su reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM por ser de carácter general. iii) Infracción normativa del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276, señalando que la remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le designa y no conlleva bonificación de ningún tipo, ni los beneficios que la ley establece. Sexto. Que, analizado el recurso de casación interpuesto, se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Si bien es cierto se cumple con mencionar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación; de otro lado se advierte que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento refiriendo que el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, no excluye de la percepción de la citada bonificación por el profesor contratado, norma específica aplicable a los docentes de manera preferente frente a la norma general contenida en el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en aplicación al principio de especialidad, destacándose que según las boletas de pago de remuneraciones de folios 47 a 99 la entidad demandada otorgó a la demandante, como parte de su remuneración, el citado concepto de Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, aunque en monto diminuto. Siendo así, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedentes las causales analizadas. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad de fecha 10 de abril de 2019, de fojas 190 y siguientes, y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Carmen Gricelda Díaz Zavaleta contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación – artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-33

CASACIÓN N° 11540-2019 LIMA MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Albina De La Cruz Flores, de fecha 08 de noviembre de 2018, de fojas 198 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de septiembre de 2018, de fojas 189 y siguientes; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. El Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) la recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 168 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte del recurso planteado que la demandante pretende que la sentencia de vista sea anulada. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente señala lo siguiente: i) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 264-90-EF, sostiene que la citada norma establece condiciones para el cálculo de la asignación por movilidad, teniendo en cuenta que este concepto fue concebido para pagarse en forma diaria y por ello es que justamente se establece que se efectuará en forma proporcional a los días laborados e incluso considerando las horas; ii) Infracción normativa del artículo 142° del Decreto Supremo N° 005-90PCM, para ello solicita que se tome en cuenta el Reglamento de la Ley de Bases y remuneraciones del Sector Público, donde se establece que el Ejecutivo como empleador tiene la responsabilidad de solventar los gastos mínimos; iii) Infracción normativa por inaplicación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 24º y 26º de la Constitución Política del Perú, afirma que constitucionalmente se ha dispuesto como un derecho del trabajador el tener una remuneración adecuada y suficiente, que procure para él y su familia, circunstancia que no ocurre cuando se percibe cinco soles de forma mensual. Sexto. De la revisión de las causales i), ii) y iii), se advierte que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, pues para satisfacer tal presupuesto no basta con invocar o señalar la norma o normas, que se considera infringida y cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe precisar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no se advierte del análisis del recurso interpuesto. Lo expuesto denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, incidiendo en aspectos ya analizados por la Sala Superior, sin mostrar evidencias sobre el probable error en el razonamiento de los jueces que luego de analizar los hechos y el derecho han resuelto desestimar la pretensión incoada por la actora, con el sustento que, si bien es cierto inicialmente los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, N° 025-85-PCM, N° 103-88-PCM y N° 109-90EF, establecieron que la asignación por refrigerio y movilidad debían ser abonados en base a una suma diaria (y de acuerdo al valor monetario de dicha época); sin embargo, posteriormente las normas sucesivas han señalado que la mencionada bonificación se paga por un único monto mensual, que a la fecha es de cinco soles mensuales, no existiendo norma alguna que con posterioridad al Decreto Supremo N° 264-90-EF haya establecido un pago de cinco soles diarios como alega y pretende la demandante; criterio que además es concordante con la posición asumida por esta Sala Suprema en la Casación N° 14585-2014-AYACUCHO de fecha 08 de marzo de 2016, que constituye precedente vinculante; por tanto, el argumento que respalda el recurso de casación planteado carece de sustento. En consecuencia, no habiendo la parte recurrente satisfecho la exigencia prevista en el artículo 388° inciso 3) del Código Adjetivo, el recurso deviene en improcedente. Por

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estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Albina De La Cruz Flores, de fecha 08 de noviembre de 2018, de fojas 198 y siguientes, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Albina De La Cruz Flores contra el Ministerio de Salud y otro, sobre Asignación por Refrigerio y Movilidad regulada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-34

CASACIÓN N° 12312-2019 AYACUCHO MATERIA: Recálculo de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 Lima, siete de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho, de fecha 26 de diciembre de 2018, de fojas 433 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de septiembre de 2018, de fojas 425 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito de fojas 379 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente alega las siguientes causales: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala no ha valorado los medios probatorios que obran en el expediente tal como lo dispone el artículo 197° del Código Procesal Civil; ii) Indebida motivación de la Sentencia de primera instancia y Sentencia de Vista, señalando que constituyen una garantía para decidir una controversia, con existencia de fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto para garantizar un adecuado ejercicio de derecho de defensa, y que en el presente caso la sentencia de vista ha sido expedida sin los fundamentos en que se apoya para admitir o rechazar cada una de las conclusiones de las partes y el cómo han valorado razonablemente; iii) Clara transgresión a la tutela jurisdiccional y el debido proceso, para ello resalta el fallo de la recurrida y señala que con esas deficiencias se ha limitado y privado la tutela jurisdiccional a que tiene derecho la entidad regional que representa; iv) infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, indicando que la bonificación reclamada tiene por finalidad compensar el desempeño del cargo, lo que implica la preparación previa de las clases o desarrollar la temática que se requiera, labores efectivas que son propias de un profesor en actividad, por ello no tiene carácter pensionario, sino únicamente corresponde a los docentes en actividad. Sexto. De la revisión de las causales signadas como i), ii) y iii), se advierte de la fundamentación de aquellas, que han sido formulados sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, al no haber denunciado la parte recurrente ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de

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procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; por lo cual, los cargos analizados devienen en improcedentes. Séptimo. Examinada la causal iv), se tiene que si bien la parte recurrente cumple con señalar la norma que considera infringida, no precisa la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, pretendiendo se efectúe la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas. En consecuencia, el cargo revisado también resulta improcedente. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho, de fecha 26 de diciembre de 2018, de fojas 433 y siguientes, y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Mauro Pillaca García contra el Gobierno Regional de Ayacucho y otro, sobre recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-35

CASACIÓN Nº 12741-2019 LIMA MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, de fojas 787, contra la sentencia de vista de fecha 21 de setiembre de 2018, de fojas 768, que confirma la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 que declara fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N. 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia

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directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultó adversa, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sétimo.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) infracción normativa del inciso 1) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, así como los artículos 2003° al 2007° del Código Civil, señala que el acto administrativo contenido en la Resolución de Subgerencia N° 274-2013-MMLGA-SP de fecha 21 de marzo del 2013, fue notificado con fecha 21 de marzo de 2013, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el derecho habría caducado, al haber excedido el plazo previsto de tres meses para interponer la demanda; ii) infracción normativa del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, Decreto Supremo N° 003-82-PCM y el artículo 44° del decreto Legislativo N° 276, señala que en el presente caso no se advierte que se haya acreditado que los convenios colectivos hayan cumplido los requisitos exigidos contraviniendo la norma referida. Por lo que lo peticionado por el accionante no merece ser estimado por cuanto los pactos colectivos y actas paritarias no contaron con la opinión favorable de la Comisión Técnica. iii) iinfracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que carece de objeto que la demandante pretenda el pago de intereses legales cuando la sentencia que motivó el abono de reintegros ni siquiera hace mención al tema de intereses legales; iv) infracción normativa del artículo 70° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto -Ley N° 28411, señala que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, asimismo no se ha considerado el principio de legalidad presupuestaria. Octavo.- Analizadas la causales de las infracciones normativas denunciada en los ítems i), ii) y iii) de la revisión de la misma se aprecia que la entidad recurrente señala las normas respecto de las cuales habrían operado las infracciones normativas, también estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actúe como una tercera instancia y analice la motivación expuesta, las cuales han establecido que el pago de intereses legales es una consecuencia por el no pago oportuno del adeudo laboral reconocido por la propia demandada a favor del accionante; criterio, que ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 18815-2018 Lima, Casación N° 194772018 Lima, emitidos por este Tribunal Supremo; razón por la cual las citadas causales devienen en improcedente, al incumplir los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Noveno.En cuanto a la causal señalada en el ítem iv), lo que cuestiona es el mecanismo de pago, el mismo que no es materia del controvertido, por lo que no se establece con claridad cuál es la infracción de la norma y su incidencia en este proceso, por lo que el recurso no cumple con los presupuestos de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, presente proceso; razón por la cual la citada causal del recurso interpuesto deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, de fojas 787; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Carlos Hugo Hurtado Tovar, sobre pago de intereses legales. Interviene como Ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-36

CASACIÓN N° 4216-2019 CUSCO MATERIA: Queja por denegatoria de recurso de apelación de sentencia

de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que no dejó consentir el auto que declaró improcedente su recurso de apelación. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte recurrente ha solicitado como pedido casatorio que el Auto de Vista sea anulado, siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante señala: i. Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la Doctrina Jurisprudencial: alega que se declaró improcedente su recurso de apelación de sentencia, a pesar de haber sido elaborado de forma clara, precisa, concreta y que se expusieron las pretensiones impugnatorias, causándole indefensión; agrega que el Ad quem no ha analizado razonablemente su recurso de queja. Asimismo, denuncia la aplicación indebida del último párrafo del artículo 404 del Código Procesal Civil, pues se trata de una institución pública y las multas que se le impongan se pagaran con dinero del Estado. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de queja, conforme al trámite previsto en los artículos 4032 y 404 del Código Procesal Civil, determinó que el recurso de apelación formulado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Cusco no contenía los agravios en relación a la sentencia impugnada, asimismo resaltó que la se limitó a citar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, advirtiéndose que no puntualizó los errores de hecho o de derecho, ni el agravio que le causa. Séptimo. De la revisión de la causal descrita en el ítem i), se advierte que la entidad recurrente cita de forma genérica uno de los supuestos en los que se podría presentar la infracción normativa, sin embargo, no logra identificar la norma material que a su criterio se habría vulnerado; contrariamente a ello, se observa que se limita a reseñar los antecedentes acaecidos en el cuaderno de queja. Del mismo modo, se aprecia que invoca el artículo 404 del Código Procesal Civil con la finalidad de evitar asumir una multa, que el ordenamiento prevé en caso se desestime el recurso de queja, tal y como ocurrió en el caso de autos, para lo cual solo esgrime argumentos fácticos relacionados al origen del dinero con el que se afrontaría el pago de la multa. Siendo así, se advierte que la parte impugnante formula el recurso de casación de forma genérica e imprecisa, y sin demostrar la incidencia directa de lo alegado sobre el sentido de lo decidido, determinándose el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Cusco, contra el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2018, de fojas 38 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley, en el proceso seguido con Juan Carlos Pari Huamán, sobre queja por denegatoria de recurso de apelación de sentencia. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Lima, doce de octubre de dos mil veinte. 2

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Cusco, contra el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2018, de fojas 38 y siguientes, que declaró infundado el recurso de queja, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS1. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal

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Aplicable en virtud de la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Modificado por la Ley N° 29364.

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CASACIÓN N° 9050-2019 LORETO MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial. Artículo 184 de la Ley N° 25303 Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de octubre de 2018, de fojas 172 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia, de fecha 26 de abril del año 2017, de fojas 122 y siguientes,

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que declaró fundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. – Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. - Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Aplicación indebida del artículo 184 de la Ley 25303 “Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para el año 1991”. Alega que a la parte demandante no le corresponde este derecho por no encontrarse inmerso en los presupuestos normativos correspondientes, debido a que no ha probado haber laborado en un establecimiento de salud ubicado en zona rural o urbano marginal. De igual manera no cumple con acreditar que el monto que percibe es inferior al 30% de su remuneración total. ii) Inaplicación del artículo IX de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto no ha tenido en cuenta que el presupuesto del sector público tiene vigencia anual, como consecuencia de ello han emitido resoluciones que prescinden de la ley y el derecho Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) y ii) del recurso de casación, se aprecia que estos no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. Séptimo. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, a fin de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista, la cual ha determinado que al demandante le corresponde el cálculo o reajuste de la bonificación diferencial mensual, pues se corrobora en autos que se le está otorgando dicha bonificación de forma ínfima; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de octubre de 2018, de fojas 172 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por Roció del Pilar Novoa Flores, contra el Gobierno Regional de Loreto y otros, sobre reintegro de la Bonificación Diferencial indicada en el artículo 184 de la Ley N° 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN

CASACIÓN N° 9307-2019 SULLANA MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981 Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 2019, de fojas 111 y siguientes, que revocó la apelada de fecha 28 de junio de 2018, de fojas 74 y siguientes, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia en autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no precisa causal casatoria, limitándose a indicar que el incremento remunerativo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 no les corresponde a aquellos servidores de los organismos del sector educación y demás sectores del Estado, tal como lo establece el articulo 2 del Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93, pues la demandante ha financiado su planilla con los recursos del tesoro público. Sexto. Analizando el argumento expuesto por la recurrente, se aprecia que no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, ya que no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, máxime, si como se advierte de los argumentos expuestos en su recurso, lo que cuestiona es el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que, la demandante se encuentra dentro del marco normativo del Decreto Ley N° 25981, pues su remuneración estuvo afecta al descuento por FONAVI (Fondo de Vivienda Nacional) en enero de 1993; en consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de interpuesto. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 2019, de fojas 111 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Consuelo Coronado De Ramírez, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana y otro, sobre incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9670-2019 LORETO MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial. Artículo 184 de la Ley N°25303. PROCESO ESPECIAL

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CASACIÓN

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de octubre de 2018, de fojas 156 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia, de fecha 28 de abril de 2017, de fojas 101 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. – Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. - Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Aplicación indebida del artículo 184 de la Ley 25303 “Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para el año 1991”. Alega que a la parte demandante no le corresponde este derecho por no encontrarse inmerso en los presupuestos normativos correspondientes, debido a que no ha probado haber laborado en un establecimiento de salud ubicado en zona rural y urbano marginal. De igual manera, la Sala Civil no ha considerado que la bonificación diferencial solo beneficiaba a los funcionarios y servidores del sector salud entre los años 1991 y 1992. ii) Inaplicación del artículo IX de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto no ha tenido en cuenta que el presupuesto del sector público tiene vigencia anual, como consecuencia de ello han emitido resoluciones que prescinden de la ley y el derecho Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) y ii) del recurso de casación, se aprecia que estos no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, a fin de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista, la cual ha determinado que al demandante le corresponde el cálculo o reajuste de la bonificación diferencial mensual, pues se corrobora en autos que se le está otorgando dicha bonificación de forma ínfima; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de octubre de 2018, de fojas 156 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por Consuelo Zevallos Sosa, contra el Gobierno Regional de Loreto y otros, sobre reintegro de la Bonificación Diferencial indicada en el artículo 184 de la Ley N°25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los

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devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 22255-2018 JUNIN MATERIA: Reincorporación. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Janett Lucy Jancachagua Hinostroza, contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de julio de 2018, de fojas 465 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 05 de marzo de 2018, de fojas 431 y siguientes, que resolvió declarar improcedente la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada y anulada. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa del artículo 1 de la Ley N° 24041: que la Sala revisora no ha valorado los medios probatorios presentados, mediante los cuales se demuestra la existencia de la relación laboral entre la entidad demandada y la actora, la cual ha laborado para la entidad emplazada por un periodo de cinco años y siete meses de manera ininterrumpida, bajo subordinación, por lo tanto el despido arbitrario se configuró al momento que la Municipalidad demandada emitió la Carta Múltiple N° 002-2016-MDLUL/GM de fecha 10-08-2016, dirigida a la actora, comunicándole que su contrato terminaba el 31-08-2016, agradeciendo sus servicios prestados. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que en el presente caso, no se evidencia despido arbitrario alguno al subsistir entre la demandante y la entidad demandada, relación laboral bajo cargo de confianza, y posteriormente bajo el régimen laboral de contratación administrativa CAS confianza, no habiendo sido despedida en forma arbitraria y menos en la fecha señalada en su demanda, esto es, 31 de agosto de 2016. Asimismo, indica que la actora no ha cuestionado los actos administrativos que señalan su encargatura, ni ha cumplido con ampliar su demanda, impugnando las Resoluciones de Alcaldía N° 252-2016, mediante la cual se le designa como funcionaria de confianza, con el nivel, categoría y remuneración establecida en el CAP, ni la Resolución de Alcaldía N° 275-2016, la cual dispone contratar a la actora como personal de Confianza CAS, más aún si señala que dichos actos administrativos han sido realizados en forma estratégica para perjudicarla. Finalmente, señala que la pretensión de la actora es un imposible jurídico, pues el vínculo laboral no se fracturo, solo varió de cargo, ya que al 31 de agosto de 2016 se desempeñaba como responsable del área de Desarrollo Social de la Municipalidad demandada, y a partir del 01 de setiembre de 2016, asumió el cargo de Sub Gerente de Desarrollo Humano, y recién mediante la Resolución de Alcaldía N° 002-2017 de fecha 06 de enero de 2017, la entidad emplazada resuelve dejar sin efecto la encargatura a

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la recurrente, es decir la recurrente laboro en la Municipalidad demandada hasta el 06 de enero de 2017. Séptimo. En cuanto a la causal invocada se aprecia que esta no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de la causal invocada. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, motivo por el cual debe declararse improcedente la causal propuesta. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Janett Lucy Jancachagua Hinostroza, contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de julio de 2018, de fojas 465 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de La Unión Leticia, sobre reincorporación laboral al amparo de la Ley N° 24041. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que el demandante no presenta documento que acredite sus reales remuneraciones percibidas, ni los montos de gratificaciones o remuneraciones en especies, que la entidad demandada no haya tenido en cuenta para el respectivo cálculo de su remuneración de referencia. Séptimo. En cuanto a las causales descritas se aprecia que estas no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra la forma en la cual gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual evidencia una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales invocadas. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto, es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, motivo por el cual debe declararse improcedentes las causales propuestas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Genaro Flores Requejo, contra la Sentencia de Vista de fecha 22 de junio de 2018, de fojas 153 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre recalculo de pensión de jubilación. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL

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CASACIÓN N° 23712-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Recalculo de pensión de jubilación. PROCESO ESPECIAL

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 8937-2019 LIMA Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Genaro Flores Requejo, contra la Sentencia de Vista de fecha 22 de junio de 2018, de fojas 153 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 19 de junio de 2017, de fojas 109 y siguientes, que resolvió declarar infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa de los artículos: 8 y 9 del Decreto Ley N° 19990, 6 del Decreto Legislativo N° 728, I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 51 inciso 2), 122 inciso 3), y 194 del Código Procesal Civil, y Apartamiento inmotivado del precedente vinculante: que la Sala revisora al emitir la sentencia de vista comete una injusticia en su perjuicio, en cuanto no le reconoce el reajuste su pensión de jubilación, al no computarse sus reales 36 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese, a pesar que cumplió con adjuntar el cuadro de remuneraciones expedido por su ex empleadora Empresa Agro Industrial CAYALTI S.A.A. Sexto. Al respecto, se observa en principio, que la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en

MATERIA: Incrementos remunerativos de Gobierno Central de 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de agosto de 2017, de fojas 404 y siguientes, integrada por resolución N° 16 de fecha 01 de octubre de 2017 de fojas 419 y siguientes, que confirmó la apelada de fecha 17 de abril de 2015, de fojas 297 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada y anulada. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa de los artículos: 139 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, 123 del Código Procesal Civil, y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, pues la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la vigencia del Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986, dado

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que el órgano jurisdiccional declaro nulo totalmente dicho convenio, por lo que tal pronunciamiento tiene la calidad de cosa juzgada. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992. Señala que se habría concluido que el ex IPSS era una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de CONADE. Asimismo, precisa que las directivas de la CONADE, de orden administrativo, no pueden limitar o condicionar el cumplimiento de los incrementos remunerativos dictados por el Gobierno mediante Decretos Supremos. Además, CONADE tampoco podía disponer aumentos remunerativos para las empresas del sector empresarial (donde no estaba el ex IPSS) por prohibirlo expresamente las leyes de presupuesto. iii) Infracción normativa de los artículos: 14 y 60 de la Constitución Política del Perú del año 1979, 1, 2 y 53 de la Ley N° 24786 (Ley de creación del IPSS), 44 del Decreto Legislativo N° 276, y el 47 del Decreto Ley N° 11377 Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. Indica entre otros, que resulta inconstitucional la conclusión a la que arriba la Sala Superior cuando sujeta el accionar del ex IPSS a directivas infra legales provenientes de una entidad administrativa como lo fue la CONADE que, incluso, no tenía reconocimiento constitucional. Asimismo, resulta una infracción inconstitucional que el ad quem pretenda someter todo el régimen presupuestal del ex IPSS a las reglas aplicables exclusivamente a las empresas del Estado, cuyos trabajadores se encontraban bajo el régimen laboral de la actividad privada y cuya finalidad era muy distinta al régimen laboral público previsto normativamente para el IPSS. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iii) del recurso de casación, se aprecia que estas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, a fin de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista, la cual ha determinado que no corresponde percibir los incrementos otorgados por el Gobierno durante los años 1988 a 1992 pues el Instituto Peruano de Seguridad Social estuvo considerado como empresa no financiera del Estado, es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado (CONADE); en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de agosto de 2017, de fojas 404 y siguientes, integrada por resolución N° 16 de fecha 01 de octubre de 2017 de fojas 419 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil y otros, sobre incrementos remunerativos de Gobierno Central otorgados en los años de 1988 a 1992. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 22866 - 2018 PUNO MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa Lima, cinco de octubre de dos mil veinte. VISTOS; con los acompañados, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante José Quiñonez Choquecota, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de agosto de 2018, de fojas 1365 y siguientes, que revoca la apelada de fecha 12 de enero de 2018, de fojas 1280 y siguientes, que resolvió declarar fundada la demanda, reformándola la declararon infundada; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387

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y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el demandante no apeló la sentencia de primera instancia, en cuanto esta le resultaba favorable conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada y anulada. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 5) y 14) de la Constitución Política del Estado: que la Sala revisora al emitir la sentencia de vista evidencia su parcialización con la parte demandada, al no considerar lo señalado por el demandante en su escrito de demanda, a pesar de haber indicado que la carta de fecha 20 de setiembre de 2016, a fin de comunicarle el inicio del proceso administrativo de verificación de supuesta nulidad del proceso de nombramiento de docentes, no precisa cual sería el vicio de nulidad, únicamente hizo referencia que no se habría cumplido con los requisitos señalados por la Ley N° 30220, sin señalar cuales eran estos. ii) Apartamiento Inmotivado del Precedente Vinculante recaído en la Casación N° 8125-2009 Del Santa: de la sucesión de errores de la recurrida, se advierte también el apartamiento inmotivado del precedente vinculante citado, en cuyo considerando octavo se especifica, se debe cumplir con notificar a la parte afectada, indicando sus derechos y obligaciones en el curso del proceso, lo que no ha sido cumplido en la carta notificada al actor de fecha 20 de setiembre de 2016. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que el demandante al haberse sometido a las reglas señaladas en las bases para postular a una plaza docente en la categoría de asociado, se encontraba obligado a cumplir con dichos requisitos, lo cual admite en su escrito de demanda, al señalar que a la fecha de su postulación no tenía la condición de profesor auxiliar nombrado, y que no cumplía con el requisito excepcional de 10 años de ejercicio profesional, con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica. Por lo tanto, no se advierte que exista alguna vulneración a la garantía institucional de la autonomía universitaria, por el contrario, se verifica que, efectivamente el acto de nombramiento del demandante se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista por el artículo 10 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, al contravenir el artículo 83, inciso 2) de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria. Séptimo. Examinadas las causales denunciadas en los acápites i) y ii), se aprecia que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así como tampoco aportan evidencia acerca de la posibilidad de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista. En ese sentido, si bien es cierto se menciona la norma legal y la Casación señalada como precedente vinculante, de la cual se habría apartado inmotivadamente el Colegiado al emitir la Sentencia de Vista, también lo es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta solamente con invocarlas y postular una nueva interpretación al caso en concreto, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos. Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso, un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, es decir, el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son:

la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, corresponde declararse improcedentes las causales denunciadas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Quiñonez Choquecota, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de agosto de 2018, de fojas 1365 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Universidad Nacional de Juliaca - UNAJ, sobre acción contenciosa administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 23350-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL

concreto se pretende, sino que debe demostrarse la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento. Sétimo.- Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso, un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se ha determinado que la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones del demandado y el pase al Sistema Nacional de Pensiones de la demandada, no puede enervar su derecho a percibir la pensión que le corresponde desde la fecha de su contingencia; y siendo así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la causal analizada. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de agosto del 2017, de fojas 113 y siguientes, y; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido contra Julia Prudencia Gutierrez Llocclla, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veinte. 1

VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de agosto del 2017, de fojas 113 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 07 de agosto del 2015, de fojas 66 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo.El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, estableciendo el Código Procesal Civil en su artículo 386 como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia del escrito obrante a fojas 72. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es anulatorio. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: alega que la sentencia recurrida no ha motivado debidamente la decisión de confirmar la resolución de primera instancia, pues no ha tenido en cuenta que en autos se encuentra acreditado que al resolución administrativa materia de cuestionamiento judicial ha incurrido en nulidad, al haber sido emitida transgrediendo supuestos normativos de orden sustantivo, en perjuicio del fondo de pensiones que administra por mandato legal. Sexto.- Verificada la causal descrita en el anterior considerando, se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que el agravio denunciado por la parte recurrente, no contiene argumentación con debido sustento, así como tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se menciona la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada, sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN Nª 322-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. Lima, veintitrés de junio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2018, de fojas 142, que confirma la apelada de fecha 28 de junio de 2018, de fojas 108, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. Corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 275841 que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme de advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, la parte recurrente ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada, siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente alega las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, señala que se trata de un error considerar que el pago a que se hace mención en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8 literal a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se trata de una remuneración total permanente; reitera que el artículo 48 de la Ley, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. ii) Infracción normativa de los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, considera que es una norma anterior a la Constitución de 1993 y se aplica porque es especial y porque el artículo 48 no regula el tema de la remuneración; asimismo refiere

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CASACIÓN

que el invocado Decreto Supremo es aplicado por los jueces en la resolución de casos vinculados al reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037-94. iii) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847, indica que se trata de una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado, con la diferencia que esta trata un tema especial, el de la remuneración, sin que en la Sentencia de Vista se haya realizado análisis alguno de la norma vigente. Si se aplicaba esta norma, se hubiera concluido que el bono reclamado debía ser pagado en base a la remuneración total permanente. iv) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante emitido en la Casación N° 1074-2010, en base a ello señala que la remuneración íntegra solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración, pero en este del cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, resulta que está expresa y taxativamente contenido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Sexto. Examinadas las causales i), ii) y iii), si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que las referidas infracciones deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que la bonificación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece de manera clara y expresa el derecho de los profesores al pago de la Bonificación en cuestión, en base a la Remuneración Total o Integra, criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas. Siendo así, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedente las causales analizadas. Séptimo. En cuanto a la causal iv), debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, máxime si el cargo invocado no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que esta causal propuesta también deviene en improcedente. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2018, de fojas 155; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Marleni Antonieta González Vera contra la Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9498-2019 LORETO MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial. Artículo 184 de la Ley N°25303. Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de noviembre de 2018, de fojas 203 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia, de fecha 21 de junio del año 2017, de fojas 159 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La

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infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. – Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. - Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Aplicación indebida del artículo 184 de la Ley 25303 “Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para el año 1991”, y su ampliatoria por el artículo 4 de la Ley 25807 “Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para el año 1992”. Alega que a la parte demandante no le corresponde este derecho por no encontrarse inmerso en los presupuestos normativos correspondientes, debido a que no ha probado haber laborado en un establecimiento de salud ubicado en zona rural y urbana marginal. De igual manera no cumple con acreditar que el monto que percibe es inferior al 30% de su remuneración total. ii) Infracción normativa al haberse incurrido en incongruencia procesal. Alega que el colegiado al emitir sentencia, se apartó de los hechos y medios probatorios propuestos que demuestran de forma clara y concreta que la demandante no ha demostrado que el ingreso que percibe no equivale al 30% de la remuneración total que percibía el último mes de vigencia del artículo 184 de la Ley 25303. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) y ii) del recurso de casación, se aprecia que estos no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, a fin de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista, la cual ha determinado que al demandante le corresponde el cálculo o reajuste de la bonificación diferencial mensual, pues se corrobora en autos que se le está otorgando dicha bonificación de forma ínfima; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de noviembre de 2018, de fojas 203 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por Felinto Miranda Tello, contra el Gobierno Regional de Loreto y otros, sobre reintegro de la Bonificación Diferencial indicada en el artículo 184 de la Ley N° 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 22203-2018 JUNIN MATERIA: Recálculo de pensión de viudez y orfandad.PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la Universidad

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Nacional del Centro del Perú, contra la Sentencia de Vista de fecha 01 de agosto del 2018, de fojas 305 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 31 de octubre del 2017, de fojas 271 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS1. Segundo.- El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, estableciendo el Código Procesal Civil en su artículo 386 como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 27231. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia del escrito obrante a fojas 285. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: alega que el Ad quem no ha tomado en consideración que mediante la Resolución N° 02319-R-2011, se otorga el pago de los devengados de la pensión de viudez y orfandad a favor de la recurrente, viuda del extinto servidor y representante de su menor hijo, equivalente a S/.34,959.00, haciendo el cálculo de sus devengados a partir del 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2010, al igual que ya se le venía pagando sus pensiones desde el mes de enero de 2011, así como tampoco ha considerado que según el Informe Técnico N° 075-2012-CPACCU-UNCP de fecha 14 de diciembre de 2012, la Comisión Permanente de Asuntos Contenciosos de Consejo Universitario manifiesta que la Resolución N° 0950-R-2012, vulnera lo consagrado en el artículo 6 numeral 6.1, por lo cual opina se declare nula la misma. Sexto.- Verificada la causal descrita en el considerando anterior, se advierte que no se han tenido en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, al no haber denunciado la parte recurrente ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada. Sétimo.- Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso, un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se ha determinado corresponde el ascenso del causante de los demandantes, al nivel inmediato superior al que ostentaba a la fecha de contingencia, por haber fallecido a consecuencia de un acto de terrorismo, conforme lo establece el artículo 5 del Decreto Supremo N° 051-88-PCM, y sobre dicha base debe calcularse la pensión de viudez y pensión de orfandad de los demandantes; siendo esto así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la causal analizada. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional del Centro del Perú, contra la Sentencia de Vista de fecha 01 de agosto del 2018, de fojas 305 y siguientes, y; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por Carmen Esther Vilcahuaman Ticse, sobre recálculo de pensión de sobrevivientes. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN N° 22885-2018 AREQUIPA MATERIA: Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de julio del 2018, de fojas 564 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 04 de octubre del 2016, de fojas 470 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo.El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, estableciendo el Código Procesal Civil en su artículo 386 como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia del escrito obrante a fojas 493. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es anulatorio. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: alega que la Resolución de Vista no se pronunció sobre cada uno de los puntos de la fundamentación de agravios señalados en el recurso de apelación, causando indefensión y evitando que se imparta verdadera justicia traducida en el proceso para los justiciables. ii) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: argumenta que la Sala confirma la sentencia de primera instancia a pesar de que ésta no ha sido emitida, según el mérito de lo actuado; asimismo, señala que una sentencia debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho, así como ceñirse al petitorio y las conclusiones de las partes. iii) Infracción normativa de los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley 29356: refiere que el Colegiado Superior no ha valorado dichas normas que versan sobre el procedimiento administrativo sancionador a seguir ante las faltas leves, graves y muy graves que podrían cometer los efectivos policiales en el ejercicio de sus funciones. Sexto.- Verificado el cargo detallada en los acápites i), ii) y iii), se advierte de sus fundamentos, que el examen de las mismas necesariamente involucra la revaloración de las pruebas y la apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por el Ad quem, no obstante, tal cometido resulta ajeno a los fines que el artículo 384 del Código Procesal Civil reconoce al recurso de casación, en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure, por otro lado, es de apreciarse que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal civil, modificado por la Ley N° 29364. Sétimo.- Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se ha determinado que la resoluciones administrativas materia de impugnación incurren en causal de nulidad, al haberse verificado que no hacen referencia a medio de prueba alguno que acredite la intencionalidad atribuida al actor para que se configure la infracción por la cual se le sanciona; siendo así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, incumple los requisitos legales para su procedencia. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de julio del 2018, de fojas 564 y siguientes, y; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la Carlos Javier Solis Gonzales, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviene

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

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como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN N° 23354-2018 SAN MARTIN MATERIA: Reincorporación conforme a la Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL Lima, quince de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el demandante Francisco Navarro Saavedra, contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de julio del 2018, de fojas 250, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 12 de octubre del 2017, de fojas 203 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo.- El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se corrobora que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 214. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es anulatorio. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley N° 24041: alega que la Sala Civil considera que la referida Ley es sólo para los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, ya que esta norma permite la contratación por concurso, sin embargo, dicha norma protege a cualquier servidor público contratado, sea para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores de naturaleza permanente, y que por el transcurrir del tiempo, más de 1 año ininterrumpido, se desnaturaliza, ocasionando su permanencia, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad. ii) Infracción normativa del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276: señala que si bien la Sala Civil reconoce que el recurrente inició su vínculo laboral con la demandada el 01 de diciembre de 2013, hasta diciembre de 2016, conforme se verifica de las boletas de pago adjuntadas a la demanda, le resulta indiferente los más de 3 años consecutivos realizados en la labor de naturaleza permanente y bajo subordinación de auxiliar de oficina, solo por el hecho de tener la calidad de personal contratado. iii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial: argumenta que existe precedente judicial vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República, el mismo que fue adoptado mediante sentencia dictada en pleno casatorio realizado por los magistrados de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la Casación N° 1308-2016-Del Santa, publicada el 03 de abril de 2018. Sexto.Respecto a las causales denunciadas en los acápites i) a ii), se advierte de sus fundamentos, que el examen de las mismas necesariamente involucra la revaloración de las pruebas y la apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por el Ad quem, no obstante, tal cometido resulta ajeno a los fines que el artículo 384 del Código Procesal Civil reconoce al recurso de casación, en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure; por otro lado, es de apreciarse que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal civil, modificado

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por la Ley N° 29364. Sétimo.- Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se ha determinado que no le corresponde la reposición que peticiona, en tanto que su contratación fue de carácter temporal y en una plaza que se encontraba vacante por fallecimiento de un servidor, mientras no se convocara a concurso interno en la Universidad demandada, por lo que la no renovación de su contrato después del 31 de diciembre de 2016, no contraviene la Constitución, ni leyes o normas reglamentarias; siendo así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, incumple los requisitos legales para su procedencia. Octavo.- Analizando la causal detallada en el acápite iii), igualmente, debe mencionarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente el apartamiento del precedente judicial denunciado y como resulta aplicable al caso materia de análisis, no aconteciendo ello en el caso de autos, verificándose, en consecuencia, el incumplimiento del requisito de procedencia estipulado en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, motivo por el cual debe declararse improcedente la causal analizada. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Navarro Saavedra, contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de julio del 2018, de fojas 250, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido contra la Universidad Nacional de San Martin, sobre reincorporación conforme a la Ley N° 24041. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN N° 24033-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Lucero Gil Domínguez, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de agosto de 2018, de fojas 109 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 26 de julio de 2017, de fojas 75 y siguientes, que resolvió declarar infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa de los

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artículos: 11 y 64 de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, 154 del Decreto Supremo N° 019-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado, y 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado: que al emitirse la sentencia de vista y la de primera instancia, no se ha tomado en cuenta que la demandante ha obtenido su título profesional antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, motivo por el cual no le sería de aplicación dicha norma, por prohibición de lo señalado en el artículo 103 de la Carta Magna, concordante con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que la demandante no acredita haberse incorporado en algún Nivel Magisterial, y por el contrario, recién pretende que se le ubique en el Tercer Nivel Magisterial de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, pretensión que no resulta atendible, teniéndose en cuenta que a la fecha de su solicitud, esto es: 20 de agosto de 2014, la citada ley se encontraba derogada, por lo tanto, bajo el criterio de la teoría de les hechos cumplidos, señalado en el artículo 103 de la Constitución Política de Estado, solo es posible la incorporación de los profesores en las nuevas Escalas Magisteriales previstas en la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, en razón a que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y las situaciones jurídicas existentes. Séptimo. En cuanto a las causales descritas se aprecia que estas no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra la forma en la cual gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual evidencia una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales invocadas. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto, es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, motivo por el cual debe declararse improcedentes las causales propuestas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Lucero Gil Domínguez, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de agosto de 2018, de fojas 109 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre acción contenciosa administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9413- 2019 LORETO MATERIA: MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de diciembre de 2018, de fojas 275 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 18 de diciembre de 2017, de fojas 194 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra

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exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa al interpretar erróneamente el artículo 48 de la Ley 24029, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 25212. Alega que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se aplica sobre la remuneración total permanente, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Supremo N° 51-91-PCM; asimismo indica que hay una violación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva pues la recurrida no se pronunció sobre el argumento de su quinto considerando, el cual indica que a la demandante no le corresponde la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación por el 30% de su remuneración total. Sexto. Verificada la causal descrita en el considerando que antecede, se aprecia que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que el agravio denunciado por la parte recurrente no contiene argumentación con debido sustento, así tampoco aporta evidencia acerca de la posibilidad de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se menciona la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificaría el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. Séptimo. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar una norma de manera genérica, pretendiendo que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, a fin de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista, la cual ha determinado que corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la causal denunciada. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de diciembre de 2018, de fojas 275 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la María López Ipanama, contra la Dirección Regional de Educación de Loreto y otros, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 10248-2019 LIMA MATERIA: Pago de asignación por Movilidad y Refrigerio. PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Ana María Ayala Salas, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de diciembre de 2018, de fojas 167 y siguientes, que confirmó la apelada de fecha 27 de noviembre del 2017, de fojas 127 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso

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de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. – Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. – Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo N°264-90-EF, y omisión de sus artículos N° 2 y 9. Indica que la norma citada ha sido omitida por la sentencia de vista pues de haberse realizado un análisis integral, hubieran determinado que el pago por refrigerio y movilidad es de forma diaria y no mensual, además que dicho decreto supremo suspende las disposiciones administrativas legales que se opongan a su disposición. ii) Infracción normativa de los artículos: 26 incisos 2) y 3), 25, 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. Señala que al momento de resolver, se debió tener en cuenta la interpretación favorable al trabajador, siendo que en el presente caso el juez debió preferir el pago de forma diaria pues existen precedentes normativos contenidos en decretos supremos que otorgaron las asignaciones de refrigerio y movilidad de formar diaria y mensual, siendo de aplicación lo más beneficioso para la recurrente; asimismo debe tenerse en cuenta que los artículos citados tienen primacía constitucional y por lo tanto prevalecen ante otra norma de rango inferior. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) y ii) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que la asignación peticionada debe abonarse en la suma de S/.5.00 nuevos soles mensuales y no diarios, razonamiento que resulta coherente con la jurisprudencia emitida por este tribunal de manera reiterada, como lo resuelto en la Casación N° 14585-2014-Ayacucho; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. – Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ana María Ayala Salas, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de diciembre de 2018, de fojas 167 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por el Instituto Nacional de Salud del Niño y otro, sobre Pago de la asignación por Refrigerio y Movilidad, conforme al Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 10323-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de enero de 2019, de fojas 124 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 20 de agosto de 2018, de fojas 90 y siguientes, que declaró fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Inaplicación del artículo 56 de la Ley 29944 -Ley de Reforma Magisterial. Manifiesta que el pago de la bonificación por preparación de clases se encuentra incluido en la RIM (remuneración integra mensual) y por tal motivo no pueden separarse. ii) Infracción normativa de la Ley del Profesorado – Ley 24029. Alega que dicha ley se encuentra derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, por lo que ya no procede la mensualización de la bonificación especial por preparación de clases, ya que dicho beneficio viene incluido en su remuneración integra mensual. iii) Infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo 051-91 PCM. Señala que conforme a la norma referida se debe ordenar el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, previsto en el artículo 48 de la Ley 24029, en función de la remuneración total permanente como se ha venido pagando. iv) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Legislativo 847. Argumenta que, conforme a dicha normativa, cualquier retribución que perciban los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente (…)”, por lo cual debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, tal como se ha venido pagando. v) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Considera que el referido artículo 8 establece: “a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad (…)”. Mientras que el artículo 9 dispone: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, (…)” señala que dichas normas no tienen mayor jerarquía que la Ley 24029, ley del profesorado. vi) Infracción normativa por inaplicación del Precedente Vinculante expedido en la Casación N° 1074-2010. Alega que la sentencia de vista ha inaplicado dicho precedente, cuyos fundamentos sétimo al décimo tercero constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, que señala que la remuneración total debe ser utilizada como base de cálculo pero que “(…)dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. - Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al v) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte

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recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que le corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, norma que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. – Séptimo. Verificada la causal contenida en el acápite vi), cabe señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, no aconteciendo ello en el caso de autos. Máxime si dicha causal no corresponde a las establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal propuesta también deviene en improcedente. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de enero de 2019, de fojas 124 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Carmen Vicenta Cumpa Yupton, sobre recalculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL

condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio a los casos en que se ha estimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26 de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto. Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 18 de abril de 2016, ha sido tramitada como proceso urgente, según se aprecia de la resolución admisoria que obra a fojas 61 al 63, habiendo recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, conforme se advierte de las Sentencias que obran a fojas 89 y 144, ordenando a la entidad emplazada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Gerencial N° 0195-2007-M-DSJM/GA, de fecha 27-09-2007, debiendo efectuar el cálculo correspondiente en torno a los intereses legales por el pago de las remuneraciones que se le adeuda a la demandante, conforme a ley, señalando también que, el plazo para otorgar el pago deberá cumplirse conforme al procedimiento y plazos previstos en el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, sin costas ni costos, motivo por el cual el medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia, por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de mayo de 2018, de fojas 144 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Maribel Caceres Trillo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 23225-2018 LIMA MATERIA: Aportes al régimen del Decreto Ley N° 20530. PROCESO ESPECIAL Lima, uno de octubre de dos mil veinte.

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 22939-2018 LIMA SUR MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO URGENTE Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de mayo de 2018, de fojas 144 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 06 de noviembre de 2017, de fojas 89 y siguientes, que resolvió declarar fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. El penúltimo párrafo del numeral 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa,

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de abril de 2018, de fojas 126 y siguientes, que confirmó la apelada, que declaró fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el demandado no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación oportunamente, conforme se aprecia a fojas 94. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte recurrente ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del

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Código Procesal Civil, la parte impugnante señala las siguientes causales: i. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado: por contravenir la adecuada tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, además cita el 392-A referido a la procedencia excepcional. ii. Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1153: la norma debe ser aplicada al caso de autos, ya que la demandante se encuentra sujeta a la Ley N° 23536, y es trabajadora del sector salud; agrega que no se ha precisado el sustento legal por el cual no sería aplicable el Decreto Legislativo N° 1153; además indica que cualquier inclusión o modificación del personal de la salud sujeto al mencionado decreto legislativo solo podría efectuarse mediante norma con rango de ley. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que la demandante se encontraba excluida de la Ley del Servicio Civil y no podía ser obligada a cambiar su afiliación del régimen previsional, tanto más si ya contaba con más de 36 años de servicios, con lo cual estaría cumpliendo con los requisitos para acceder a una pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530. Séptimo. De la revisión de la causal descrita en el ítem i), se observa que la parte recurrente se ha limitado a citar el dispositivo constitucional que establece el deber de motivación escrita de las resoluciones judiciales; sin embargo, no precisa cuál sería el error en el que se habría incurrido al momento de emitir la de vista; asimismo, hace referencia a la procedencia excepcional, la misma que constituye una facultad de la Sala Suprema, no siendo en estricto una denuncia que pueda ser invocada por la impugnante. Así las cosas, resulta evidente la generalidad con la que ha sido invocada la causal analizada, incumpliendo con los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. Octavo. En cuanto a la causal reseñada en el ítem ii), se advierte que la entidad recurrente cumple con señalar la norma que considera ha sido infringida; empero no logra demostrar la incidencia directa de la misma sobre el sentido de lo decidido, tanto más, si los fundamentos expuestos se centran en la aplicación general del Decreto Legislativo N° 1153 al caso de la demandante, mientras que las instancias han resuelto la controversia generada con la afiliación automática prevista en la décima disposición complementaria final del aludido decreto legislativo, basándose en la undécima disposición complementaria transitoria de la Ley del Servicio Civil, a pesar que en su primera disposición complementaria final, establece que los servidores de la Ley N° 23536 (como en el caso de la demandante), no se encuentran comprendidos dentro del régimen del servicio civil; por otro lado, es de tener en consideración que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00022-2013-AI/TC, interpretó la tantas veces mencionada décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1153, en el sentido que la afiliación debe ser voluntaria, aspecto que ha sido tomado en cuenta por las instancias de mérito al momento de resolver la controversia. En consecuencia, la causal revisada incumple el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 388 del código adjetivo, resultando improcedente. Por estas consideraciones, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de abril de 2018, de fojas 126 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Milagro Justa Pineda Ayzanoa sobre aportes al régimen del Decreto Ley N° 20530. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 23305-2018 TUMBES MATERIA: Reincorporación. PROCESO ESPECIAL Lima, quince de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por los demandados Gobierno Regional de Tumbes, así como por la Dirección Regional de Agricultura de Tumbes, en ambos casos formulados contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de mayo de 2018, de fojas 450 y siguientes, que revoca la apelada de fecha 06 de noviembre de 2017, de fojas 373 y siguientes, que resolvió declarar infundada la demanda, reformándola la declaran fundada; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso

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Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que en ambos casos, se satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con los cargos de notificación que obran en autos, y, iv) Los recurrentes se encuentran exonerados de presentar tasa judicial, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Cuarto. Sobre el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se observa que ninguno de los demandados apelo la sentencia de primera instancia, en cuanto ella les resultaba favorable. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte ambos recurrentes han solicitado como pedido casatorio principal que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: 5.1 El Gobierno Regional de Tumbes, invoca: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: el Colegiado no ha tenido en cuenta, que el demandante ha prestado servicios para una institución ajena a la demandada como es COFOPRI, la cual mediante sendos contratos bajo el régimen laboral CAS – Decreto Legislativo N° 1057, siguió vinculado con dicha entidad. 5.2 Por su parte la Dirección Regional de Agricultura de Tumbes, sin denunciar causal alguna, se limita a señalar que, en el presente caso, no existe despido incausado y/o fraudulento alguno, como demanda el actor, ya que es de verse de los actuados administrativos, que el demandante tenía contrato a plazo determinado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver los recursos de apelación, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que el demandante prestó servicios en la Oficina de COFOPRI de Tumbes, en calidad de Servicios No Personales desde el 13 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, como Ingeniero Agrónomo (01 año y 17 días), hecho que no ha sido negado ni contradicho por las entidades demandadas. Asimismo, señala que desde el 01 de julio de 2008 al 31 de agosto de 2011 fue contratado bajo la modalidad del régimen laboral CAS, en la misma Oficina Zonal de la provincia de Tumbes, laborando como Técnico Especializado en Cartografía y Catastro (03 años y 02 meses), y para la Dirección Regional de Agricultura de Tumbes, desde el 01 de setiembre} de 2011 al 31 de diciembre de 2014 (03 años y 04 meses), hecho que tampoco ha sido contradicho ni negado por las demandadas. En consecuencia, el demandante ha laborado ininterrumpidamente para el Estado desde el 13 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2014, por un periodo de 07 años, 06 meses y 17 días continuos, existiendo una contratación de naturaleza laboral entre las partes, más no una relación contractual de naturaleza civil en el periodo del 13 de junio de 2007 hasta el 3006-2008. En consecuencia, determinó la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado antes de la suscripción del contrato CAS con la Dirección Regional de Agricultura de Tumbes, y que ésta última institución también desnaturalizó los contratos administrativos de servicios celebrados con el demandante, mientras estuvo a su servicio. Sétimo. De la revisión del recurso interpuesto por el Gobierno Regional de Tumbes, se advierte que incumple con lo previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues se ha limitado a describir el dispositivo constitucional que establece el deber de motivación y el debido proceso, sin efectuar un análisis de la misma con la finalidad de demostrar en forma clara y concreta la incidencia directa de la aludida infracción sobre la sentencia de vista recurrida, tanto más si se observa que se ha limitado a denunciar una supuesta motivación aparente, sin precisar dónde radicaría tal error; además invoca el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual señala la emisión de votos de los jueces. En consecuencia, la entidad recurrente no logra evidenciar un grado tal de trascendencia o influencia del cargo invocado, de tal manera que su corrección genere la modificación del sentido del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada, motivo por el cual debe declararse improcedentes las causales propuestas. Octavo. Respecto al recurso planteado por la Dirección Regional de Agricultura de Tumbes, se puede advertir que ha sido formulado contraviniendo las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil es decir, no ha precisado con claridad y

precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial en el cual, la instancia de mérito habría incurrido; asimismo, tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de aquella sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido, la pertinencia de las mismas en la relación fáctica, y cómo debe ser aplicada correctamente, por lo que resulta improcedente el recurso interpuesto. Noveno. En suma, y del examen conjunto de ambos medios impugnatorios, se advierte que no logran satisfacer los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTES los recursos de casación presentados por los demandados: Gobierno Regional de Tumbes, así como por la Dirección Regional de Agricultura de Tumbes, en ambos casos formulados contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de mayo de 2018, de fojas 450 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Jorge Antonio Herrera Regalado, sobre Reincorporación. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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infracción normativa, sin embargo, no indica que norma específica se ha vulnerado, ni precisa la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; tanto más si el agravio denunciado por la parte recurrente no contiene argumentación con debido sustento, así como tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada que han determinado que al demandante le corresponde la reposición en el cargo que venía laborando en razón de haber laborado por más de un año ininterrumpido de servicios y bajo labores de naturaleza permanente, por lo que le corresponde la protección contra el despido que establece la Ley 24041; en consecuencia, el cargo descrito deviene en improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de marzo del 2018, de fojas 405 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Segundo José del Águila Vela, sobre reincorporación conforme a la Ley 24041. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN N° 24383-2018 LORETO CASACIÓN N° 24680-2018 LIMA MATERIA: Reincorporación conforme a la Ley 24041. PROCESO ESPECIAL

MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL

Lima, trece de octubre de dos mil veinte. Lima, cinco de octubre de dos mil veinte. VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de marzo del 2018, de fojas 405 y siguientes, que confirmó en parte la apelada emitida en primera instancia de fecha 14 de noviembre del 2016, de fojas 357 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo.- El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 372. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 24041. Alega que la sentencia recurrida pretende negar que los tribunales de justicia apliquen correctamente las normas legales y el derecho a los casos concretos que sean de su competencia, para dar validez a un acto contrario a ley y el derecho, aplicando de manera sesgada y contraria a su espíritu. Sexto.- Analizando la causal detallada en el considerando anterior, se advierte que no se han tenido en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, al no haber denunciado adecuadamente la parte recurrente ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código acotado, al no haber denunciado apartamiento inmotivado de precedente judicial alguno, y si bien se advierte que invoca

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de julio de 2018, de fojas 314 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 10 de marzo de 2017, de fojas 237 y siguientes, que resolvió declarar fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia i) Apartamiento inmotivado de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional N° 47622007-AA/TC: el accionante pretende acreditar aportes y vínculo laboral con sus ex empleadores, mediante medios probatorios que no ofrecen convicción de certeza, incumpliendo las formalidades exigidas en citada sentencia. ii) Infracción normativa del artículo 2 del Decreto Supremo N° 180-94-EF, en concordancia con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 054-97-EF: no corresponde el otorgamiento del bono de reconocimiento solicitado por el actor, al no acreditar de manera fehaciente 48 meses de aportes dentro del periodo comprendido en los 10 años anteriores al 6 de diciembre de 1992. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en

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cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que haciendo una valoración conjunta de los medios probatorios presentados por el demandante, se acredita vínculo laboral con sus ex empleadores y aportaciones por trece (13) años, catorce (14) meses, sumados los dos (02) años, once (11) meses, reconocidos administrativamente por Oficina de Normalización Previsional – ONP, correspondiendo que la entidad emplazada efectué una nueva calificación sobre la solicitud del Bono de Reconocimiento, reconociéndole el periodo señalado. Séptimo. En cuanto a las causales descritas en los acápites i) y ii), se aprecia que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales invocadas. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes; motivo por el cual debe declararse improcedentes las causales propuestas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de julio de 2018, de fojas 314 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Arturo Demetrio Santa Cruz Flores, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 25673-2018 ANCASH MATERIA: Reincorporación conforme a la Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL Lima, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Independencia, contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de mayo del 2018, de fojas 472 y siguientes, que confirmó en parte la apelada emitida en primera instancia de fecha 15 de noviembre del 2017, de fojas 412 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo.- El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 435. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es anulatorio. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley N° 24041. Alega que la demandante no cumple con el requisito de haber prestado servicios de naturaleza permanente, por cuanto la función o cargo desempeñado no existe en el Cuadro de Asignación – CAP, ni menos en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP de la entidad demandada, por lo que solo realizó una prestación de servicios de naturaleza temporal. ii) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 2 de la Ley N° 24041. Argumenta que la demandante ha prestado servicios

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en una actividad técnica como Operadora SIAF de la Sub Gerencia de Logística, función que no es un puesto de trabajo bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, por cuanto no se ha aprobado en el Cuadro de Asignación de Personal ni menos en el Presupuesto Analítico de Personal de la entidad demandada. iii) Infracción normativa del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Señala que esta norma establece la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente, que vencido el plazo de 3 años, podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, la cual debe encontrarse aprobada en el CAP y PAP; asimismo, el artículo 28 referido establece que el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente, se efectúa obligatoriamente mediante concurso. iv) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar de la Ley 30057 y del artículo 8 de la Ley N° 30693: que establecen: “Artículo III. (…) e) Todo acto relativo al sistema del Servicio Civil está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado, así como a estar previamente autorizado y presupuestado.”; “Artículo 8. Medidas en materia de personal 8.1. Prohíbase el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, (…)”. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) a iv), se advierte que carecen del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que no cumple con demostrar la incidencia directa sobre la decisión objeto de impugnación, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento. Sétimo.- Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso, un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se ha determinado que las labores realizadas por la demandante mediante contratos de locación de servicios denotan naturaleza permanente, habiendo desempeñado las mismas por más de un año ininterrumpido, por lo que se encuentra bajo la protección contra el despido que establece la Ley N° 24041; siendo así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, corresponde declararse improcedente las causales denunciadas. Octavo.- De otro lado y en atención a que en el proceso se ha determinado que la demandante fue contratada desde enero 2012 a diciembre 2014 bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, pero con la finalidad de que realizara labores de naturaleza permanente dentro de una dependencia de la entidad demandada, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. En consecuencia, corresponde remitir copias de las sentencias de los órganos de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quiénes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Independencia, contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de mayo del 2018, de fojas 472 y siguientes, OFICIANDOSE a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes, con copia de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Anali Hingrid Julca Ardiles, sobre reincorporación conforme a la Ley N° 24041. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN Nº 4464-2019 LIMA MATERIA: Pago de asignación por refrigerio y movilidad. PROCESO ESPECIAL Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por

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Victor Rudorico Falla Arrieta, de fecha 05 de setiembre de 2018, de fojas 175, contra la sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2018, de fojas 167, que confirma la sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2016, de fojas 96, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte demandante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del Decreto Supremo N°264-90-EF; señalando básicamente que los incrementos dispuestos en el artículo precedente se sujeta a lo siguiente, no se tomaran como referencia, sin excepción, para determinar el cálculo de las bonificaciones especiales, adicionales y diferenciales continuando su percepción en el monto fijado al 31 de julio de 1990, se otorgaran al trabajador que preste servicios en jornada laboral ordinaria, en los casos en que la jornada laboral sea menor a la legalmente establecida, el monto del incremento será proporcional al número de horas laboradas según sea el caso. ii) Infracción normativa del artículo 142° del Decreto Supremo N° 005-90; sosteniendo que los programas de bienestar social dirigidos a contribuir el desarrollo humano del servidor de carrera y su familia en lo que corresponda procurar la atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante la ejecución de acciones destinadas a cubrir la alimentación y la movilidad; iii) Infracción normativa del artículo 24° y 26° de la Constitución Política del Estado, sosteniendo básicamente que el trabajador debe tener una remuneración adecuada, equitativa y suficiente, que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual, así mismo el artículo 26° de nuestra carta magna, prescribe que en la relación laboral se respetan la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas en los Ítems i), ii) y iii) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que no resulta aplicable al caso de autos la Asignación por Refrigerio y Movilidad en forma diaria, por considerar que ya se le viene otorgando el mencionado concepto en base de los dispuesto en el Decreto Supremo 204-90-EF por el cual se definió que el pago fuera en forma mensual; máxime, si el criterio asumido ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 175512018 Lima, Casación N° 17542-2018 Piura, emitidos por este Tribunal Supremo; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Victor Rudorico Falla Arrieta, de fecha 05 de setiembre de 2018, de fojas 175; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido en contra el Ministerio de Salud y otros, sobre Pago de asignación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-61

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CASACIÓN Nº 9387-2019 LIMA MATERIA_ Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018, de fojas 352, contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2017, de fojas 334, que confirma la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 que declara fundada en parte la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N. 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la resolución de primera instancia que le resultó adversa, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sétimo.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) infracción normativa del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, Decreto Supremo N° 003-82PCM y el artículo 44° del decreto Legislativo N° 276, señala que en el presente caso no se advierte que se haya acreditado que los convenios colectivos hayan cumplido los requisitos exigidos contraviniendo la norma referida. Por lo que lo peticionado por el accionante no merece ser estimado por cuanto los pactos colectivos y actas paritarias no contaron con la opinión favorable de la Comisión Técnica. ii) iinfracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que carece de objeto que la demandante pretenda el pago de intereses legales cuando la sentencia que motivó el abono de reintegros ni siquiera hace mención al tema de intereses legales; iii) infracción normativa del artículo 70° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto -Ley N° 28411, señala que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, asimismo no se ha considerado el principio de legalidad presupuestaria. Octavo.- Analizadas la causales de las infracciones normativas denunciada en los ítems i) y ii) de la revisión de la misma se aprecia que la entidad recurrente señala las normas respecto de las cuales habrían operado las infracciones normativas, también estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las

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instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actúe como una tercera instancia y analice la motivación expuesta, las cuales han establecido que el pago de intereses legales es una consecuencia por el no pago oportuno del adeudo laboral reconocido por la propia demandada a favor del accionante; criterio, que ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 188152018 Lima, Casación N° 19477-2018 Lima, emitidos por este Tribunal Supremo; razón por la cual las citadas causales devienen en improcedente, al incumplir los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Noveno.- En cuanto a la causal señalada en el ítem iii), lo que cuestiona es el mecanismo de pago, el mismo que no es materia del controvertido, por lo que no se establece con claridad cuál es la infracción de la norma y su incidencia en este proceso, por lo que el recurso no cumple con los presupuestos de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, presente proceso; razón por la cual la citada causal del recurso interpuesto deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018, de fojas 352, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Dora Esther Chávez Vargas, sobre pago de intereses legales. Interviene como Ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-62

CASACIÓN Nº 9625-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación.. Artículo 48° Ley N°24029 Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 20 de marzo de 2019, de fojas 102, contra la sentencia de vista de fecha 11 de marzo de 2019, de fojas 91, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que la parte impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que

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esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48 de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas en los Ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; máxime, si el criterio asumido ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 21083-2018 Lambayeque, Casación N° 15276-2018 Lambayeque, emitidos por este Tribunal Supremo; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Séptimo.- En cuanto al Ítem v) inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 20 de marzo de 2019, de fojas 102; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Carmen Graciela Herrera Siesquen, sobre Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-63

CASACIÓN N° 15121-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Reajuste de bonificación personal. Proceso Especial Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque mediante escrito de fecha 15 de junio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 22 de setiembre de 20173, que declaró fundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código

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Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N° 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa la impugnó mediante su escrito de apelación a página 83. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante Ubaldo Adanaque Ramos, solicita se reajuste el pago de la bonificación personal de acuerdo a la remuneración básica actual; asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales. Quinto. En tal sentido, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF y del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el Juez no ha tenido en cuenta el artículo 5° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, el mismo que establece que la remuneración básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado y sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y compensaciones por tiempo de servicios y otros. Alega que: “Es decir el D. Leg. N° 847 congela los conceptos remunerativos en concordancia con el D.U. N° 105-2001 solo en cuanto a la remuneración básica con efecto en la remuneración principal, mas no en otros conceptos” (sic). Añade que el Juez no expone los fundamentos por los que concede la pretensión, presentando una motivación aparente. ii. Infracción normativa de los artículos 4° numeral 4.1 y 6° de la Ley N° 30518. Alega que la Sala Superior inaplicó el artículo 6° de la Ley N° 30518 que prohíbe cualquier reajuste o incremento de bonificaciones. Manifiesta que el artículo 4 numeral 4.1 de la norma en cuestión señala que las entidades públicas están sujetas a los créditos presupuestarios. Agrega que el pago ordenado importa la vulneración de la norma señalada y de los principios presupuestales previstos en la Ley N° 28411. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso; en tanto, las instancias de mérito han amparado la demanda bajo el fundamento que la bonificación personal regulada en el artículo 51° del Decreto Legislativo N° 276 se debe calcular en base a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con la limitación establecida en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF por ser esta una norma de menor jerarquía que el Decreto Legislativo N° 276, lo cual es concordante con el precedente vinculante establecido por esta Sala Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco; razonamiento que no ha sido desvirtuado por la recurrente. Sétimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque mediante escrito de fecha 15 de junio de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 20186; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Ubaldo Adanaque Ramos contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre reajuste de bonificación personal. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

Ver página 113. Ver página 104. Ver página 73. Ver página 18. Ver página 113. Ver página 104.

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CASACIÓN N° 20861-2018 LORETO MATERIA: Reincorporación - Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Loreto, de

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fecha 10 de julio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de marzo de 20173, que declaró fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación a folios 293. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, la accionante María Mercedes Dávila Panduro, solicita la reposición en su puesto de trabajo como Agente de Seguridad en la Unidad de Seguridad del Gobierno Regional de Loreto, por haber sido despedida incumpliendo normas específicas de permanencia por haber ingresado a laborar como Locación de Servicios, siendo protegida por la Ley N° 24041; asimismo, se determine el efecto declarativo y retroactivo de la vigencia de su relación laboral con el Gobierno Regional de Loreto como contratada como personal amparada en la Ley N° 24041. Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa del artículo 1° y 2° de la Ley N° 24041, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, artículo 5° de la Ley N° 28175, artículos 28° y 34° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y el numeral d) del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 30057: Señala que no se ha tomado en consideración los períodos de interrupción de la prestación de servicios, que se pretende convalidar con la Constancia Laboral, períodos que fueran consentidos y que no fueron materia de reclamación. Siendo de aplicación el artículo 2° de la Ley N° 24041 al ser períodos de corta duración, no habiéndose acreditado que haya cumplido un horario de trabajo. Siendo también de aplicación el artículo 5° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, habiéndose extinguido por vencimiento su contrato administrativo de servicios. ii. Apartamiento inmotivado de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 05757-2013-PA/TC: La Sala Superior ha señalado que no resulta aplicable al caso concreto sin hacer un mayor análisis de los hechos, cuando dicha sentencia reafirma el ingreso a la administración pública mediante concurso público de méritos y cuando sea para una plaza presupuestada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio principal es revocatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Por otro lado, es preciso señalar que la Sala Superior ha fundamentado su decisión señalando que de los medios probatorios, no cabe mayor cuestionamiento que la actora prestó servicios para la demandada, bajo la modalidad de Contrato por Servicios No Personales y bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios, por más de un año de manera ininterrumpida, evidenciándose que el trabajo que desarrolló fue de naturaleza laboral, por ende, sólo podría ser cesada por las causales previstas en el Decreto Legislativo N° 276, dado que se encuentra bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041, deviniendo en ineficaces los Contratos Administrativos de Servicios suscritos posteriormente, debiendo reponerse a la accionante en la plaza que ostentaba. Asimismo, sostiene que la reposición no implica el ingreso a la carrera administrativa, sino que deberá ser restituido en la misma modalidad contractual, hasta que la demandada cubra la plaza que ocupa la demandante mediante concurso público de méritos. Séptimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Octavo. De otro lado y en atención a que las instancias de mérito han determinado que la demandante fue contratada bajo la modalidad de Contrato por Servicios No Personales, sin embargo, se evidenció que el trabajo que desarrolló fue de naturaleza laboral, no le correspondía dicha modalidad contractual, debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República

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a fin de que determine quién o quiénes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en el Código Civil, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N° 27444. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Loreto, de fecha 10 de julio de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 20186; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quiénes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por María Mercedes Dávila Panduro contra el Gobierno Regional de Loreto, sobre reincorporación - Ley N° 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

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CASACIÓN N° 24047-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Reajuste de bonificación personal y otros. Proceso Especial Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS: con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque mediante escrito de fecha 07 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 20182, en el extremo que confirmó la sentencia de fecha 29 de setiembre de 20173, que declaró fundado el cálculo y reajuste de la bonificación personal y por zona diferenciada, así como el pago de devengados e intereses, además de incluir en la planilla de pagos en forma permanente los citados conceptos; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N° 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa la impugnó mediante su escrito de apelación a página 60. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, la accionante Mary Cecilia Villalobos Uceda De Morante, solicita el reajuste de su pensión definitiva de cesantía en función de la remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, así como el reajuste de la bonificación personal, bonificación diferencial, las bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 y la compensación vacacional; a partir del mes de setiembre de 2001. Asimismo, requiere la inclusión automática y permanente de dichos conceptos en su planilla de pago y los intereses legales respectivos. Quinto. En tal sentido, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 196-2001EF. Sostiene que el Juez no tomó en cuenta que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM establece que: “la remuneración básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y compensaciones por tiempo de servicios y otros”. Asimismo, señala que conforme el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, las remuneraciones, bonificaciones y cualquier otra retribución se seguirían pagando en los mismos montos. Refiere que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF precisó la aplicación del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, “variando lo que este decreto de urgencia disponía, que el incremento de los S/ 50.00 se reajustaba automáticamente en el mismo monto, es decir la remuneración básica, la remuneración principal continuarán percibiéndose en los mismos montos remunerativos a la que se

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refiere el D.S N° 057-86-PCM” (sic). Agrega que el Juez no expone los fundamentos por los que concede la pretensión, presentando una motivación aparente que debe ser corregida. ii. Infracción normativa el artículo 6° de la Ley N° 30518. Señala que se inaplicó la norma denunciada, la misma que prohíbe el reajuste, aprobación o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, incentivos, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Agrega que lo ordenado importa la vulneración de los principios presupuestales previstos en la Ley N° 28411. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso; en tanto: - La Sala Superior en el considerando décimo segundo, ha explicado que el Decreto Supremo N° 196-2001-EF no resulta de aplicación por un tema de jerarquía normativa, ya que el artículo 52º de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 prevalece sobre dicho decreto y establece que el cálculo de la remuneración personal es sobre la remuneración básica, lo cual es acorde con el precedente vinculante establecido en la Casación N° 6670-2009-Cusco, en que el que se estableció que la remuneración personal se determina en base a la remuneración básica, la misma que ha sido fijada por el Decreto de Urgencia N° 105-2001 en S/ 50.00 soles. - Asimismo, se advierte que la sentencia impugnada en los considerandos quinto al octavo y décimo a décimo segundo, ha fundamentado normativa y fácticamente las razones por las cuales resulta amparable el cálculo y reajuste de la bonificación por zona diferenciada y bonificación; asimismo, ha dado respuesta del por qué no se está contraviniendo las leyes de presupuesto; por lo que no resulta amparable las alegaciones de falta de motivación de la recurrida. Sétimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque mediante escrito de fecha 07 de agosto de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 20186; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Mary Cecilia Villalobos Uceda De Morante contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre reajuste de bonificación personal y otros. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

Ver página 97. Ver página 80. Ver página 51. Ver página 19. Ver página 97. Ver página 80.

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CASACIÓN Nº 8301-2019 LIMA MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, de fojas 521, contra la sentencia de vista de fecha 14 de enero de 2019, de fojas 511, que confirma la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 que declara fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N. 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha

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presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto.- La fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Quinto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la resolución de primera instancia que le resultó adversa, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sétimo.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) infracción normativa del inciso 1) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, así como los artículos 2003° al 2007° del Código Civil, señala que el acto administrativo contenido en la Resolución de Subgerencia N° 274-2013-MMLGA-SP de fecha 21 de marzo del 2013, fue notificado con fecha 21 de marzo de 2013, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el derecho habría caducado, al haber excedido el plazo previsto de tres meses para interponer la demanda; ii) infracción normativa del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, Decreto Supremo N° 003-82-PCM y el artículo 44° del decreto Legislativo N° 276, señala que en el presente caso no se advierte que se haya acreditado que los convenios colectivos hayan cumplido los requisitos exigidos contraviniendo la norma referida. Por lo que lo peticionado por el accionante no merece ser estimado por cuanto los pactos colectivos y actas paritarias no contaron con la opinión favorable de la Comisión Técnica. iii) infracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que carece de objeto que la demandante pretenda el pago de intereses legales cuando la sentencia que motivó el abono de reintegros ni siquiera hace mención al tema de intereses legales; iv) infracción normativa del artículo 70° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto -Ley N° 28411, señala que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, asimismo no se ha considerado el principio de legalidad presupuestaria. Octavo.- Analizadas la causales de las infracciones normativas denunciada en los ítems i) al iii) de la revisión de la misma se aprecia que la entidad recurrente señala las normas respecto de las cuales habrían operado las infracciones normativas, también estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actúe como una tercera instancia y analice la motivación expuesta, las cuales han establecido que el pago de intereses legales es una consecuencia por el no pago oportuno del adeudo laboral reconocido por la propia demandada a favor del accionante; criterio, que ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 18815-2018 Lima, Casación N° 194772018 Lima, emitidos por este Tribunal Supremo; razón por la cual las citadas causales devienen en improcedente, al incumplir los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Noveno.En cuanto a la causal señalada en el ítem iv), lo que cuestiona es el mecanismo de pago, el mismo que no es materia del controvertido, por lo que no se establece con claridad cuál es la infracción de la norma y su incidencia en este proceso, por lo que el recurso no cumple con los presupuestos de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, presente proceso; razón por la cual la citada causal del recurso interpuesto deviene en improcedente.

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Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, de fojas 521; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Blanca Esperanza Jallo Espinoza, sobre pago de intereses legales. Interviene como Ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-67

CASACIÓN N° 9855-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981 Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Homero Félix Chunga Taboada contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de enero de 2019, de fojas 105 y siguientes, que confirmo la apelada de fecha 23 de mayo de 2018, de fojas 79 y siguientes, que declaró infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Se advierte que el recurrente no precisa causal casatoria, limitándose a indicar que: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante las políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie esta obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.” Sexto. Analizando el argumento expuesto por la recurrente, se aprecia que no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, ya que no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, máxime, si como se advierte de los argumentos expuestos en su recurso, lo que cuestiona es el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que, a pesar de haberse demostrado que el demandante tuvo una relación laboral con la demandada a diciembre del año 1992, no cumplido con acreditar que sus remuneraciones estuvieron afectas a la contribución del FONAVI; por lo tanto corresponde declarar improcedente el recurso de interpuesto. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Homero Félix Chunga Taboada contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de enero de 2019, de fojas 105 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Homero Félix Chunga Taboada, contra la Gerencia Regional de Lambayeque y otros, sobre

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CASACIÓN

incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

C-1967761-68

CASACIÓN Nº 15242-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Incrementos Remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Emma Emperatriz Díaz Vásquez, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019, de fojas 449, contra la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2019, de fojas 439, que revoca la sentencia que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el inciso 3 del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: I. Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III. Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y IV. Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la parte recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: I. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; II. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; III. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y IV. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible dicho requisito ya que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que se ha vulnerado el debido proceso al dar una motivación incongruente al momento de aplicar las normas emitidas por el Gobierno Central entre los años 1988 a 1992, así como las leyes del presupuesto de 1988 a 1992. ii) Infracción normativa del artículo 190° del Código Procesal Civil; indicando que se pretende sorprender que la recurrente ha recibido a satisfacción los beneficios de los convenios colectivos nulos, sin haberse probado en autos; iii) Infracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sosteniendo que los convenios de 1986 y 1987 tienen plena vigencia, a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática, toda vez que fue declarado nulo; desconociendo los efectos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el expediente N° 41674-2005 Quinto Juzgado Civil de Lima. Sétimo.De la revisión de los fundamentos en los ítem i), ii) y iii) del recurso presentado, se verifica que las denuncias formuladas no cumplen con los requisitos de procedencia antes citados, la parte recurrente cita las normas materia de denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de grado, al discrepar del sentido de la misma

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por resultarle adversa a sus intereses. Máxime que si el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación coincide con el criterio asumido por esta Sala de la Corte Suprema en la Casación N° 761-2013-Lima de fecha 22 de julio de 2014, Casación N° 8752-2012-Lima de fecha 19 de agosto de 2014 y Casación N° 4893-2014-Lima de fecha 26 de agosto de 2015; en las que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha establecido que los aumentos otorgados por el Gobierno Central durante los años 1988 a 1992, no alcanzan al personal del ex IPSS(hoy ESSALUD). Por lo que no acredita la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar cómo aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no son procedentes las denuncias formuladas, al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Emma Emperatriz Díaz Vásquez, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019, de fojas 449; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido en contra de la Red Asistencial de Lambayeque EsSalud, sobre Incrementos del Gobierno Central del año 1988 a 1992; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-69

CASACIÓN N° 17944-2018 DEL SANTA MATERIA: Pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. PROCESO ESPECIAL Lima, veintiocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – (ONP), mediante escrito de fecha 08 de mayo de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 20182, que confirmó la sentencia de fecha 28 de octubre de 20163, que declaró fundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación a página 102. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante César Quito Travezaño Zelaya, solicita se ordene a la demandada emitir nueva resolución otorgándole pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley N° 26790 y Reglamento Decreto Supremo Nº 003-98-SA, más el pago de intereses legales y devengados generados desde la fecha del pronunciamiento médico. Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado: Sostiene que la impugnada contiene una motivación errada e ilógica, dado que para arribar a la conclusión que su representada si suscribió póliza o contrato del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante, se sustenta en una Resolución Administrativa que no tiene fecha, número ni firma y en la Cuenta Individual del Afiliado que hace referencia a aportaciones en el régimen del Decreto Ley N° 19990 y no en el Régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Agrega que la Sala Superior señala que corresponde que se abonen los devengados conforme determinó el Juez; empero, no fundamenta el porqué de su decisión, más aún si ello fue materia de su recurso de apelación. ii. Infracción normativa del artículo 81º del Decreto Ley N° 19990: Refiere que la norma denunciada regula el pago de las pensiones devengadas, el cual únicamente es aplicable al régimen del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede ser aplicada al Régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, al ser regímenes independientes. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las

infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, en tanto: - Si bien la Sala Superior yerra al señalar los medios de prueba con los cuales se acreditaría que la recurrente es la obligada a pagar el seguro en cuestión, ello no cambia en nada la decisión arribada por las instancias de mérito, dado que tal como se indica en el considerando octavo de la impugnada, la demandada mediante Resolución N° 000000789-ONP/DRP.SC/DL.18846 de fecha 13 de abril de 2009, otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1995, en consideración al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 0788, aplicando el Decreto Ley N° 18846. - Con dicho actuar, la recurrente pone de manifestó que la empleadora del demandante contrató con ella el seguro complementario de riesgo, ello porque el mismo Decreto Ley N° 18846 en su artículo 1º establecía que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumía exclusivamente el Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y luego porque la Ley N° 26790 señala en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 eran transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional. - Así las cosas, se tiene que para la recurrente ella era la obligada, caso contrario no habría otorgado el seguro en el año 2009, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley N° 26790 (publicada el 17 de mayo de 1997); aunado a ello, se advierte que la demandante no puso en controversia al contestar la demanda no ser la obligada al pago del seguro ni ello fue fijado como punto controvertido. - En cuanto al pago de devengados, se entiende que a no haberse calculado el beneficio en mérito a la ley que correspondía aplicar (Ley N° 26790), de existir alguna diferencia en el pago se debe hacer efectiva. Sétimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – (ONP), mediante escrito de fecha 08 de mayo de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 20186; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante César Quito Travezaño Zelaya, sobre pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

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CASACIÓN

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A Folios 196. A Folios 157. A Folios 91. A Folios 26. A Folios 196. A Folios 157.

C-1967761-70

CASACIÓN N° 24265-2018 LIMA MATERIA: Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL Lima, cinco de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Atilio Manuel Maceda Campaña, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, de fojas 91 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 21 de febrero de 2017, de fojas 61 y siguientes, que resolvió declarar infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna,

conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Quinto. En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil la parte impugnante, sin denunciar infracción normativa alguna, se limita a señalar que la Sala Superior incurre en error al confirmar la sentencia de primera instancia, y no amparar su pedido de reconocimiento de cálculo del pago de intereses legales de las pensiones devengadas, considerando la tasa legal efectiva, pese a que su regulación está expresamente normada en el Código Civil. Sexto. De la revisión del recurso, se advierte que el actor no ha cumplido con precisar infracción normativa alguna que a su criterio se habría producido; menos aún, cumple con demostrar la incidencia directa de las contravenciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Adicionalmente, del análisis del recurso de casación propuesto y su fundamentación, se evidencia que éste ha sido formulado sin tomar en cuenta las formalidades propias de este medio impugnatorio con la finalidad que la Sala de Casación pueda cumplir con su función casatoria, asimismo se aprecia que el escrito no está redactado con claridad y orden, ya que, el impugnante se limita a cuestionar la motivación de las instancias de mérito sin mostrar evidencias sobre el probable error en el razonamiento de los jueces que luego de analizar los hechos y el derecho han resuelto desestimar la pretensión del actor, y han concluido que en materia previsional la tasa de interés legal es no capitalizable, motivo por el cual corresponde el pago de los intereses legales de conformidad a lo señalado en los artículos 1242 y 1246 del Código Civil. Séptimo. En esa misma línea, cabe precisar que con relación a la tasa de interés legal aplicable, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia recaída en la Casación N° 5128-2013-Lima, emitida con fecha 18 de setiembre de 2013, que constituye precedente vinculante, para el pago de intereses de acuerdo a lo previsto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil, ha establecido que para efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el Juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249 del citado Código, pues no obstante asistirle a la parte accionante el derecho al pago de interés moratorio como compensación por el pago retrasado de sus pensiones devengadas, precisó que dicho interés debe ser calculado no como un interés legal efectivo (capitalizable), sino como un interés legal simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, como precisa el Banco Central de Reserva. Ello por cuanto, si bien la entidad demandada administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público. Por tanto, el argumento que respalda el recurso de casación planteado carece de sustento. Octavo. Por otro lado, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, carece de objeto analizarlo, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 392 del citado Código, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 antes indicado, la casación interpuesta resulta improcedente. Máxime si, del propio recurso se advierte que el recurrente no ha cumplido con señalar su pedido casatorio (anulatorio o revocatorio). Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Atilio Manuel Maceda Campaña, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, de fojas 91 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pago de intereses legales. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

C-1967761-71

CASACIÓN Nº 11183-2019 LIMA NORTE MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N°24029

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 27 de febrero de 2019, de fojas 257, interpuesto por Elsa Roxana Joo Yauri, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2019 de fojas 234, que confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) La parte recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible dicho requisito ya que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.Respecto a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, La parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa del artículo 48° de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212. Sosteniendo que la Sala Superior desconoce el derecho generado por la citada norma legal, la misma que dispuso el abono de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base de la remuneración total o íntegra, infringiendo de esta forma la norma citada. ii) Apartamiento Inmotivado Del Precedente Judicial. Alegando que la Sala Laboral que emitió la resolución impugnada, se ha apartado de manera inmotivada de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, los cuales han referido en las Casaciones 6871-2013-Lambayeque de fecha 23 de abril de 2015, Casación 3201-2010-Puno de fecha 25 de abril del 2012, Casación 288-2012-Ica de fecha 09 de julio de 2013, Casación 1863-2013 Ayacucho de fecha 11 de junio del 2014 y finalmente la Casación N° 11103-2014 Arequipa de fecha 30 de diciembre de 2015, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar en base a la remuneración total o íntegra. Por lo que se puede advertir que la Sala Superior ha vulnerado de esta forma la causal invocada. Sexto.- Que, analizada la causal denunciada en el Ítem i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual establece que la base de cálculo es en base a la remuneración total o íntegra, indicando además que los conceptos previstos en los “ D.L 25671” “DS 081-93-EF”, “D.U 080-94”, D.U 090-96”, “D.S.019-94-PCM”, “D.U.073-97” y “D.U.011-99” no forman parte para la base de cálculo de la bonificación solicitada, criterio con el que concuerda esta Sala Suprema; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Sétimo.Analizada la causal invocada en el Ítem ii), debe mencionarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente el apartamiento del precedente judicial denunciado, no aconteciendo ello en el caso de autos, verificándose, en consecuencia, el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse improcedente la causal analizada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 27 de febrero de 2019, de fojas 257, interpuesto por Elsa Roxana Joo Yauri; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido en contra la

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Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04 y otros, sobre reintegro de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-72

CASACIÓN N° 8712- 2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de diciembre de 2018, de fojas 170 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 28 de agosto de 2018, de fojas 138 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia en el extremo que le fuera adversa, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa al interpretar erróneamente el artículo 48 de la Ley 24029. Alega que tal dispositivo legal ordena que el pago de la bonificación por preparación de clases debe efectuarse en función a la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8.a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Señala que conforme a la norma referida se debe ordenar el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48 de la Ley 24029, en función de la remuneración total permanente como se ha venido pagando. iii) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Legislativo 847. Argumenta que, conforme a dicha normativa, cualquier retribución que perciban los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente (…)”, por lo cual debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, tal como se ha venido pagando. iv) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Considera que el referido artículo 8 establece: “a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad (…)”. Mientras que el artículo 9 dispone: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, (…)” señala que dichas normas no tienen mayor jerarquía que la Ley 24029, ley del profesorado. v) Infracción normativa por inaplicación del Precedente Vinculante expedido en la Casación N° 1074-2010. Alega que la sentencia de vista ha inaplicado dicho precedente vinculante, cuyos fundamentos sétimo al décimo tercero constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa

CASACIÓN

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administrativa; precedente que señalaría que la remuneración total debe ser utilizada como base de cálculo pero que “(…)dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. - Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que le corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, norma que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. – Séptimo. Verificada la causal contenida en el acápite v), cabe señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, no aconteciendo ello en el caso de autos. Máxime si dicha causal no corresponde a las establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N°29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal propuesta también deviene en improcedente. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de diciembre de 2018, de fojas 170 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Jesús María Luis Povis, contra la Gerencia Regional de Educación de la Región Lambayeque y otros, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9859-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 28 de enero de 2019, de fojas 118 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 15 de octubre de 2018, de fojas 85 y siguientes, que declaró fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa al interpretar erróneamente el artículo 48 de la Ley 24029. Alega que tal dispositivo legal ordena que el pago de la bonificación por preparación de clases debe efectuarse en función a la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8.a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo 05191-PCM. Señala que conforme a la norma referida se debe ordenar el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48 de la Ley 24029, en función de la remuneración total permanente como se ha venido pagando. iii) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Legislativo 847. Argumenta que, conforme a dicha normativa, cualquier retribución que perciban los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente (…)”, por lo cual debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, tal como se ha venido pagando. iv) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91PCM. Considera que el referido artículo 8 establece: “a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad (…)”. Mientras que el artículo 9 dispone: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, (…)” señala que dichas normas no tienen mayor jerarquía que la Ley 24029, ley del profesorado. v) Infracción normativa por inaplicación del Precedente Vinculante expedido en la Casación N° 1074-2010. Alega que la sentencia de vista ha inaplicado dicho precedente vinculante, cuyos fundamentos sétimo al décimo tercero constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa; precedente que señalaría que la remuneración total debe ser utilizada como base de cálculo pero que “(…)dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. - Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que le corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, norma que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, corresponde declarar

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

improcedentes las causales denunciadas. – Séptimo. Verificada la causal contenida en el acápite v), cabe señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, no aconteciendo ello en el caso de autos. Máxime si dicha causal no corresponde a las establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N°29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal propuesta también deviene en improcedente. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 28 de enero de 2019, de fojas 118 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Rosa Elvira Inoñan Peralta, sobre Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9992-2019 SULLANA MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial

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Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar una norma de manera genérica, pretendiendo que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, a fin de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista, la cual ha determinado que a la demandante le corresponde el cálculo o reajuste de la bonificación diferencial mensual, pues se corrobora en autos que se le está otorgando dicha bonificación de forma ínfima; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la causal denunciada. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, contra la Sentencia de Vista de fecha 22 de enero de 2019, de fojas 134 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por la demandante María Vilma Villegas Ramírez, sobre reintegro de la Bonificación Diferencial indicada en el artículo 184 de la Ley N° 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

C-1967761-75 Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte.

CASACIÓN N° 9994-2019 JUNIN VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, contra la Sentencia de Vista de fecha 22 de enero de 2019, de fojas 134 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia, de fecha 24 de julio del 2018, de fojas 96 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. – Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es y revocatorio. - Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa del artículo 184 de la Ley N° 25303 – Ley del Presupuesto del Sector Público del año 1992. Alega que la boleta de pago que obra en autos, se aprecia que la demandante es beneficiaria por concepto de la bonificación dispuesta por la Ley N° 25303, sin embargo, tal derecho no lo obtuvo de forma legítima, toda vez que no cumple con los supuestos de hechos respectivos al no realizar labores excepcionales en zona de frontera o urbano marginal. Sexto. Verificada la causal descrita en el considerando que antecede, se aprecia que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que el agravio denunciado por la parte recurrente no contiene argumentación con debido sustento, así tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se menciona la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la Sentencia de

MATERIA: Pago de asignación por Movilidad y Refrigerio Decreto Supremo N° 025- 85-PCM Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por German Raúl Ninamango González, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de marzo de 2019, de fojas 104 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia, de fecha 10 de diciembre del 2018, de fojas 83 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. – Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. – Quinto. Se advierte que el recurrente no precisa causal casatoria, limitándose a señalar que al momento de expedirse sentencia de vista, no se han tomado en cuenta los diversos pronunciamientos jurisdiccionales respecto a la procedencia de la pretensión solicitada; asimismo el conflicto de intereses iniciado surgió debido a que inicialmente la demandada otorgo el pago de S/.5.00 soles diarios mediante resolución administrativa, la cual posteriormente fue anulada, perjudicando así los intereses del recurrente, además de resultar insólito que perciba un pago tan ínfimo que no cubre sus necesidades diarias. Sexto. Analizando el argumento expuesto por el recurrente, se aprecia que no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, ya que no cumple con describir

con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, máxime, si como se advierte de los argumentos expuestos en su recurso, lo que cuestiona es el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que, la asignación peticionada debe abonarse en la suma de S/.5.00 nuevos soles mensuales, de conformidad con lo fijado por el Decreto Supremo N°264-90EF; por lo tanto corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por German Raúl Ninamango González, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de marzo de 2019, de fojas 104 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por la Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre Pago de la asignación por Refrigerio y Movilidad, conforme al Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 10491-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981

se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar una norma de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que la demandante si se encuentra dentro del marco normativo del otorgamiento del incremento por FONAVI (Fondo de Vivienda Nacional), pues tiene la condición de trabajadora nombrada y estuvo afecta al descuento respectivo; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la causal denunciada. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de octubre de 2018, de fojas 143 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Gloria Benedicta Calderón Dávila, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de octubre de 2018, de fojas 143 y siguientes, que revocó la apelada de fecha 15 de enero de 2018, de fojas 107 y siguientes, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia en autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Inaplicación de la Ley N° 26233 que deroga el Decreto Ley N° 25981. Alega que dicha norma no comprende a los organismos del sector público, es por ello que el Gobierno Regional de Lambayeque ha emitido la Resolución Gerencial Regional N° 783-2009-GR-LAMB/ GRDS, en la cual declara la nulidad de oficio de la Resolución de Dirección Regional Sectorial N° 280-2009-GR.LAMB/DRSAL, en virtud del criterio que es recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 3529-2003-AC/TC, asimismo señala que el incremento remunerativo establecido por el Decreto Ley N°25981, no es aplicable a los trabajadores del sector público y que la demandante no se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho de la Ley N°26233. Sexto. Verificada la causal descrita, se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que el agravio denunciado por la parte recurrente no contiene argumentación con debido sustento, así tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se menciona la norma legal que a su criterio

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 10728-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 2019, de fojas 138 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 03 de julio de 2018, de fojas 99 y siguientes, que declaró fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa al interpretar erróneamente el artículo 48 de la Ley 24029. Alega que tal dispositivo legal ordena que el pago de la bonificación por preparación de clases debe efectuarse en función a la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8.a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Señala que conforme a la norma referida se debe ordenar el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48 de la Ley 24029, en función de la remuneración total permanente como se ha venido pagando. iii) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Legislativo 847. Argumenta que, conforme

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a dicha normativa, cualquier retribución que perciban los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente (…)”, por lo cual debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, tal como se ha venido pagando. iv) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Considera que el referido artículo 8 establece: “a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad (…)”. Mientras que el artículo 9 dispone: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, (…)” señala que dichas normas no tienen mayor jerarquía que la Ley 24029, ley del profesorado. v) Infracción normativa por inaplicación del Precedente Vinculante expedido en la Casación N° 1074-2010. Alega que la sentencia de vista ha inaplicado dicho precedente vinculante, cuyos fundamentos sétimo al décimo tercero constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa; precedente que señalaría que la remuneración total debe ser utilizada como base de cálculo pero que “(…)dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. - Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que le corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, norma que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. – Séptimo. Verificada la causal contenida en el acápite v), cabe señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, no aconteciendo ello en el caso de autos. Máxime si dicha causal no corresponde a las establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal propuesta también deviene en improcedente. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 2019, de fojas 138 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Luis Antonio Chavesta Puicon, sobre Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 11465-2019 JUNIN MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de

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Huancayo contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de marzo de 2019, de fojas 92 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 13 de setiembre de 2018, de fojas 54 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Inaplicación del artículo 46.2 y 47 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Manifiesta que una correcta aplicación de los citados artículos en la resolución materia de cuestionamiento hubiera modificado el resultado desfavorable obtenido, por cuanto se habría determinado correctamente al obligado de ejecución de sentencia, esto es debido a que el responsable del cumplimiento es la autoridad más alta de la jerarquía de la entidad, siendo para el presente proceso el Gobierno Regional de Junín. Sexto. Verificada la causal descrita en el considerando que antecede, se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que el agravio denunciado por la parte recurrente no contiene argumentación con debido sustento, así tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se menciona la normas legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar una norma de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que le corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la causal denunciada. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de marzo de 2019, de fojas 92 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Carmen Luz Rojo Zamudio, sobre Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN

60 CASACIÓN N° 11783-2019 LIMA

MATERIA: Pago de asignación por Movilidad y Refrigerio Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Cipriana Ccahuana Baltazar, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de octubre de 2018, de fojas 141 y siguientes, que confirmó la apelada de fecha 27 de junio del 2017, de fojas 112 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. – Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es anulatorio. – Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa de los Decretos Supremos N° 021-85PCM y N° 25-85-PCM. Indica que el cambio de devaluación de moneda no pueden constituir fundamento razonable para denegar un derecho laboral adquirido, como es la asignación por concepto de refrigerio y movilidad, pues dicho fenómeno tuvo causa de carácter político ejecutado por el Estado, y por lo tanto es quien debe asumir la responsabilidad; asimismo el monto asignado de forma mensual que se otorga a la recurrente no es aplicable a su situación por cuanto es cesante y se encuentra dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990, por lo que el pago debe ser en forma diaria. Sexto. Verificada la causal descrita en el considerando que antecede, se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que el agravio denunciado por la parte recurrente no contiene argumentación con debido sustento, así tampoco aporta evidencia acerca de la posibilidad de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se menciona la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar una norma de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que la asignación peticionada debe abonarse en la suma de S/.5.00 nuevos soles mensuales y no diarios, razonamiento que resulta coherente con la jurisprudencia emitida por este tribunal de manera reiterada, como lo resuelto en la Casación N° 14585-2014-Ayacucho; en consecuencia, corresponde declarar improcedente la causal denunciada. – Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Cipriana Ccahuana Baltazar, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de octubre de 2018, de fojas 141 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por el Ministerio de Salud y otro, sobre Pago de la asignación por Refrigerio y Movilidad, conforme al Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviene como ponente la

Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 11794-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981 Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de marzo de 2019, de fojas 73 y siguientes, que revocó la apelada de fecha 28 de noviembre de 2017, de fojas 41 y siguientes, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia en autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Ley N° 25981. Alega que hubo una indebida interpretación de su artículo 2 por cuanto no se toma en cuenta que, para el otorgamiento del incremento dispuesto, debe interpretarse de forma sistemática con el artículo 1 y en armonía con la intención normativa; de igual manera, dicho decreto fue derogado por la Ley N° 26233, y si bien su última disposición estableció que los trabajadores que hayan obtenido un incremento remunerativo a partir del 1 de enero de 1993 continuaran percibiéndolo, esto solo era posible para aquellos trabajadores cuyas planillas no estaban financiadas con cargo al tesoro público. Sexto. Verificada la causal descrita, se aprecia que no cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que el agravio denunciado por la parte recurrente no contiene argumentación con debido sustento, así tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se menciona la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar una norma de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que la demandante si se encuentra dentro del marco normativo del otorgamiento del incremento por FONAVI (Fondo de Vivienda Nacional), pues tiene la condición de trabajadora nombrada y estuvo afecta al descuento respectivo; en consecuencia, corresponde

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CASACIÓN

declarar improcedente la causal denunciada. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad contra la Sentencia de Vista de fecha 14 de marzo de 2019, de fojas 73 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Antonio Mariano Fernández Díaz, sobre incremento de remuneración dispuesto mediante el Decreto Ley N° 25981. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

C-1967761-81

CASACIÓN N° 11841-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de abril de 2019, de fojas 142 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 05 de noviembre de 2018, de fojas 108 y siguientes, que declaró fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa al interpretar erróneamente el artículo 48 de la Ley 24029. Alega que tal dispositivo legal ordena que el pago de la bonificación por preparación de clases debe efectuarse en función a la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8.a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Señala que conforme a la norma referida se debe ordenar el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48 de la Ley 24029, en función de la remuneración total permanente como se ha venido pagando. iii) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Legislativo 847. Argumenta que, conforme a dicha normativa, cualquier retribución que perciban los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente (…)”, por lo cual debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, tal como se ha venido pagando. iv) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Considera que el referido artículo 8 establece: “a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad (…)”. Mientras que el

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artículo 9 dispone: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, (…)” señala que dichas normas no tienen mayor jerarquía que la Ley 24029, ley del profesorado. v) Infracción normativa por inaplicación del Precedente Vinculante expedido en la Casación N° 1074-2010. Alega que la sentencia de vista ha inaplicado dicho precedente vinculante, cuyos fundamentos sétimo al décimo tercero constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa; precedente que señalaría que la remuneración total debe ser utilizada como base de cálculo pero que “(…)dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. - Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que le corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, norma que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. – Séptimo. Verificada la causal contenida en el acápite v), cabe señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, no aconteciendo ello en el caso de autos. Máxime si dicha causal no corresponde a las establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N°29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal propuesta también deviene en improcedente. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de abril de 2019, de fojas 142 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Manuel Mendoza Bravo, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 21173-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO URGENTE Lima, once de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque - EsSalud, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de agosto de 2018, de fojas 192 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 14 de mayo de 2018, de fojas 171 y siguientes, que resolvió declarar fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código

Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. El penúltimo párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26° de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto. Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 12 de junio de 2017, ha sido tramitada como proceso urgente, según se aprecia de la resolución admisoria que obra a fojas 83 y 84, habiendo recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, conforme se advierte de las Sentencias que obran a fojas 171 y 192, ordenando a la entidad demandada proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 07649-2012-SERVIR/TSC, de fecha 03-10-2012, esto es, realizar las acciones correspondientes para el abono al recurrente del integro de lo que corresponde percibir por concepto de los incrementos remunerativos otorgados por los Decreto Supremos Nº 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 02189-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PCM, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 05191-EF, 276-91-EF, y por el Decreto Ley Nº 25967, así como el pago de los devengados e intereses legales, sin costas ni costos, motivo por el cual el medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia; por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque EsSalud, contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de agosto de 2018, de fojas 192 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Gualberto Salvador Santisteban Hernández, sobre cumplimiento de acto administrativo. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 25890-2018 LIMA MATERIA: Recálculo de pensión de jubilación marítima Lima, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de diciembre del 2017, de fojas 212 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 19 de abril del 2016, de fojas 160 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo.- El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, estableciendo el Código Procesal Civil en su artículo 386 como causal de casación: “La infracción normativa que

incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia del escrito obrante a fojas 171. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa del artículo 73 del Decreto Ley N° 19990: alega que la forma de cálculo de la remuneración de referencia que establecía dicho artículo, fue modificada a partir del 19 de diciembre de 1992, por el artículo 2 del Decreto Ley N° 25967, que condicionó la división entre 36, 48 o 60 meses dependiendo de los años de aportación del asegurado, siendo aplicable al caso de autos, conforme al fallo recaído en el Expediente N° 00007-96-AI/ TC. ii) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Ley N° 19990: argumenta que el Ad quem ordena que se recalcule la remuneración de referencia del actor dentro de los alcances exclusivos del artículo 73 del Decreto Ley 19990, sin embargo, incluye conceptos que no forman parte de la remuneración asegurable de naturaleza previsional, la cual sirve para calcular la posterior pensión del actor. iii) Infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil: refiere que la sentencia de grado incurre en error al señalar que al demandante le asiste el derecho al recálculo de su pensión, sin advertir que de los medios probatorios presentados por el demandante, en los cuales sustentaría su derecho, no se aprecia de manera fehaciente a cuánto ascendían el promedio de sus 12 últimas remuneraciones. Sexto.- Verificadas las causales descritas en los acápites i), ii) y iii), se advierte que no se han tenido en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, al no haber denunciado la parte recurrente ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada. Sétimo.- Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso, un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se ha determinado corresponde el recálculo de la pensión de jubilación del demandante con su real remuneración de referencia, en tanto que habiéndose realizado una nueva liquidación por reintegro de derechos y beneficios sociales en cumplimiento al Decreto Supremo 054-91-PCM y Decreto Supremo N° 041-91-PCM y al fallo de la Corte Suprema de la República del 12 de febrero de 92, en la cual se consignó como remuneración de referencia, la suma de Im/.450.57, monto que resulta mayor al que fue consignado en la liquidación originaria, esto es: Im/.197.58; siendo esto así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales analizadas. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de diciembre del 2017, de fojas 212 y siguientes, y; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por Segundo Agustin Urcia Cruzado, sobre recálculo de pensión de sobrevivientes. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN N° 16104-2018 PIURA MATERIA: Otorgamiento de pensión de jubilación. Proceso Urgente

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Ramírez Prieto mediante escrito de fecha 04 de mayo de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 16 de abril de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 17 de julio de 20173, que declaró infundada la demanda, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N° 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, el recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa la impugnó mediante su escrito de apelación a página 137. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante Pedro Ramírez Prieto, solicita se ordene a la demandada le otorgue pensión de jubilación al amparo del artículo 38º del Decreto Ley N° 19990; asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales e indemnización por daños y perjuicios. Quinto. En tal sentido, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso: Infracción normativa de los artículos 10º, 11º y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículos 2º, 4º, 22º, 29º y 30º de la Ley N° 27584, artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y de los artículos 38º y 70º del Decreto Ley N° 19990. Sostiene que la Sala Superior no ha motivado en forma suficiente y congruente la impugnada, por cuanto con los medios probatorios adjuntados a la demanda y los que obran en el expediente administrativo acreditan 26 años, 9 meses y 4 días de aportes, contando con más de 65 años de edad, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38º del Decreto Ley N° 19990, para obtener pensión de jubilación. Manifiesta que la Sala Superior no ha valorado en forma conjunta sus medios probatorios con los que acredita su vínculo laboral con sus ex empleadoras; siendo que en todo caso el Juez de oficio debió solicitar a ORCINEA remita la información sobre sus aportaciones por las empresas que no reconoce la apelada. Sostiene que ha quedado acreditada la arbitrariedad de la demandada al negarle su pensión de jubilación, la misma que pone en riesgo su vida y salud; asimismo, ha ocasionado que tenga que pagar los gastos de abogado, por lo que se debe amparar su pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Agrega que la Sala Superior no tomó en cuenta los fallos jurisprudenciales recaídos en las sentencias expedidas en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC y Expediente N° 006592012-PA/TC. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Del estudio de la causal denunciada, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso; en tanto: Se advierte de la sentencia impugnada que la Sala Superior (considerando 22 al 24) ha valorado cada uno de los medios probatorios presentados por el recurrente consistentes en declaraciones juradas de parte respecto a sus ex empleadores Fundo Cabo Verde Alto y Fundo La Angostura; y, copia de certificado de trabajo y declaración jurada, respecto a su ex empleador Comunidad Campesina de Querocotillo y Salitral, suscritos por quién no tenía representatividad de la comunidad a la fecha de su emisión; documentos que no constituyen pruebas suficientes para acreditar vínculo laboral, conforme el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC. Sétimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Ramírez Prieto mediante escrito de fecha 04 de mayo de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 16 de abril de 20186; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Pedro Ramírez Prieto contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. Interviniendo

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como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

Ver página 194. Ver página 175. Ver página 126. Ver página 15. Ver página 194. Ver página 175.

C-1967761-85

CASACIÓN N° 19669-2018 CUSCO MATERIA: Reincorporación Laboral. PROCESO ESPECIAL Lima, treinta de junio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Yanira Ascarza Pérez, mediante escrito de fecha 06 de junio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 09 de julio de 20182, que revocó la sentencia de fecha 01 de agosto de 20173, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaró infundada; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que no resulta exigible lo estipulado en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, la accionante Yanira Ascarza Pérez, solicita se ordene a la demandada su reincorporación a su centro de trabajo en calidad de asistente administrativo (especialista en contrataciones del estado) de la Unidad de Abastecimientos de la Gerencia de Administración. Quinto. La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: i. Infracción normativa de los artículos 2º inciso 2), 23º y 27º de la Constitución Política del Estado, artículos 3º y 8º del Decreto Legislativo N° 1057, artículos 5.1 y 5.2 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y del Principio de Legalidad. Sostiene que la Sala Superior no ha valorado las disposiciones legales contenidas en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado y como consecuencia de ello ha vulnerado el principio de legalidad, esto al no haber aplicado las disposiciones que rigen la contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo N° 1057 y Decreto Supremo N° 075-2008-PCM), que: “nos lleva a concluir que dicha contratación es formal y producto de un proceso de contratación que de ningún modo puede tolerar irregularidades, como aquella de considerar la continuidad del CAS, más allá de su prórroga legal de acuerdo a los artículos 5.1 y 5.2 del Decreto Supremo citado. Aceptar que la contratación CAS continúa – luego de su vencimiento y prórroga legal – aplicaría consentir un comportamiento ilegal respeto a la administración en general y la demandada en particular. En ese sentido, a la conclusión de la contratación CAS y su prórroga legal, si el empleado continúa laborando – incluso si se le continúan pagando con boletas que consignen el CAS como el marco de su contratación – es en realidad una contratación directa de la administración en el marco del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Supremo N° 005-90-PCM” (sic). Alega que la Sala Superior inaplicó las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 8º del Decreto Legislativo Nº 1057, en tanto en autos no se encuentra acreditado que para su contratación se haya seguido los procedimientos establecidos ni que haya participado en concurso público para cubrir una plaza, siendo que durante los meses de julio de 2011 a diciembre de 2011 y de julio de 2013 a diciembre de 2013, no ha existido suscripción de contrato ni registro de los mismos. Refiere que en mérito a lo señalado la Sala Superior inaplicó el principio protector del derecho laboral contenido en el artículo 23º y el principio de continuidad contenido en el artículo 27º de la Constitución Política del Estado, así como el principio de primacía de la realidad de los hechos. ii. Infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado. Sostiene que se debe dar prioridad al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, en mérito del cual existe prohibición expresa de novar una relación laboral con mejores derechos a otra con menores derechos, como en su caso, en tanto ya estaba protegida contra el despido arbitrario, al laborar de manera permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que le otorga mayor protección que el régimen del contrato administrativo de servicios. Alega que si hubiera operado la renovación automática esta habría sido hasta el 30 de junio de 2012, siendo que desde el 01 de julio de 2012 al 01 de julio de 2013

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(sin contrato) su contratación se convirtió en permanente, por lo que se debió aplicar la Ley N° 24041 por haber superado el año de labor, no estando regulado en el Decreto Supremo Nº 075-2008PCM una segunda renovación automática del contrato CAS. Agrega que la Sala Superior debió aplicar el prinicipio indubio pro operario, dado que existe duda demostrada del no cumplimiento de las normas del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057, que genera duda sobre la validez de los contratos CAS, por ser la contratación del personal eminentemente formal y legal. iii. Infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Manifiesta que la Sala Superior al no haber valorado y analizado los documentos que obran en autos (contratos) y no haber aplicado en forma adecuada el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento, ha vulnerado los derechos laborales que adquirió bajo el amparo de la norma denunciada. iv. Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Alega que la sentencia de vista contiene una motivación aparente e insuficiente, dado que las conclusiones a las que arriba el Colegiado no se encuentran debidamente sustentadas en elementos normativos, ni pruebas objetivas. Refiere que en la Casación Nº 2806-2005-Lima, se ha desarrollado como un supuesto de ausencia de motivación que origina la nulidad de la resolución judicial, la motivación aparente. v. Infracción normativa del artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01793-JUS. Manifiesta que la Sala Superior dentro del acápite once del numeral seis de la impugnada, sostiene que los plenos jurisdiccionales no son vinculantes por no estar amparados por ninguna norma; con lo cual habría inobservado la norma denunciada. vi. Apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en el Expediente N° 1154-2011-PA/TC, N° 1124-2001-AA/TC, N° 025-2007-AI/TC, N° 2006-2005-PA/TC y en la Casación N° 07-2012. Manifiesta que la sentencia impugnada se habría apartado de los precedentes establecidos en las sentencias señaladas, siendo que en el Expediente N° 1154-2011PA/TC, se estableció que la contratación CAS inter períodos a una locación de servicios puede ser sometida a evaluación en cuanto a la posibilidad de su encubrimiento; y en ese mismo sentido se habría pronunciado la Corte Suprema en la Casación Nº 07-2012. vii. Infracción normativa del artículo 374º del Código Procesal Civil, artículo 4º de la Ley N° 28175. La recurrente no desarrolló las causales denunciadas. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, por cuanto: - Respecto a las denuncias descritas en el ítem i) al iv), no es materia de análisis del presente proceso el procedimiento interno que siguió la demandada para la contratación de la recurrente bajo el Decreto Legislativo Nº 1057, sino, si la misma se encuentra o no bajo la protección de la Ley Nº 24041, más aún si tal como ha establecido la Sala Superior la recurrente ha suscrito el contrato administrativo de servicios de fecha 01 de julio de 2011 (del 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011) y la adenda al contrato de fecha 28 de junio de 2013 (del 01 de julio de 2013 al 30 de diciembre de 2013), con lo cual puso de manifiesto su conformidad con los mismos. - No se advierte vulneración al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, en tanto, la recurrente previo al período laboral del 01 de enero 2014 a diciembre de 2014 (sin contrato) había firmado un contrato administrativo de servicios, por ende no se puede decir que paso de una relación laboral con mejores derechos a otra con menores derechos, como alega. - Si bien ni en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en su reglamento, se ha previsto una segunda prórroga automática del contrato administrativo de servicios, tampoco se ha establecido que este se convierta en uno de duración indeterminada si es que el trabajador continúa laborando luego de vencido su contrato sin que se haya formalizado su renovación, tal como lo ha señalado la Sala Superior. - En cuanto a la denuncia descrita en el ítem v), de la impugnada no se advierte que la Sala Superior haya realizado alguna alusión sobre los plenos jurisdiccionales, por lo que la denuncia de la recurrente carece de base cierta. - Por último respecto a la denuncia descrita en el ítem vi), no nos encontramos ante el supuesto de suscripción de contratos administrativos de servicios entre períodos a una locación de servicios, en tanto se ha determinado que el único período en el cual la recurrente estuvo contratada bajo dicha modalidad fue del 21 de enero de 2011 a junio de 2011, el mismo que no supera el año establecido en la Ley Nº 24041, siendo que posterior a ello la demandante siempre estuvo contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057. Sétimo. No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º

de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por demandante Yanira Ascarza Pérez, mediante escrito de fecha 06 de junio de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 09 de julio de 20186; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, sobre reincorporación laboral; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

A Folios 228. A Folios 219. A Folios 162. A Folios 33 y subsanada a folios 48. A Folios 228. A Folios 219.

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CASACIÓN N° 21346-2018 TUMBES MATERIA: Reposición al centro de trabajo. Proceso Especial Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes mediante escrito de fecha 01 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 06 de diciembre de 20173, que declaró fundada en parte la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N° 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió el extremo de la resolución emitida en primera instancia que le fue adversa, pues la impugnó mediante recurso a página 420. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, la accionante Amelita Isabel Fernández Becerra, solicita su reposición al centro de trabajo y que se restablezca su derecho reconocido en la Adenda Nº 0102014/GTR-DRET-D. Quinto. En tal sentido, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo N° 1057 y del artículo 3º de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. Sostiene que la Sala Superior ha inaplicado el artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, al haber determinado que los contratos administrativos de servicios carecen de validez, sin advertir que los mismos corresponden a un régimen especial de contratación laboral, independiente de cualquier otro régimen, ello conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC. Alega que la demandante fue contratada como especialista de acceso 2 durante el año 2014 y la persona que fue aprobada para su renovación o prórroga de su contrato en el año 2015 fue Amelita Isabel Fernández Becerra y no la demandante. ii. Infracción normativa del artículo 5º de la Ley N° 28175, artículos 12º y 15º del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 28º de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Refiere que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta que conforme las normas denunciadas, el ingreso a la administración se realiza por concurso público, requisito que no ha acreditado la demandante, por lo que al ampararse su pretensión se afectaría el principio de igualdad. Agrega que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante que la reposición a tiempo indeterminado de un trabajador, solo procede cuando este haya ingresado por concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. iii. Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la impugnada no se encuentra debidamente motivada. Finalmente, en cuanto al requisito señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; en tanto: - Los argumentos de la apelante

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CASACIÓN

no son acordes con lo resuelto por las instancias de mérito, ya que no se ha ordenado la reposición de la demandante a su puesto de trabajo, no se ha declarado la invalidez de algún contrato administrativo de servicios, ni se ha ordenado su ingreso a la administración pública, por lo que todas las alegaciones al respecto devienen en improcedentes. - Respecto a que fue a Amelita Isabel Fernández Becerra a quien le renovaron su contrato en el año 2015 y no la demandante, se advierte de autos que dicha alegación ya fue analizada en la Resolución N° 6 de fecha 6 de marzo de 2016, mediante la cual declararon infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, aunado a ello, de la Adenda de Contrato Administrativo de Servicios N° 010-2014/ GRT-DRET-D, se desprende que la misma fue suscrita con Amelita Isabel Fernández Becerra con D.N.I N° 45075864, cuyos datos coinciden con los de la demandante, por lo que las alegaciones de la recurrente carecen de base cierta. Sétimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes mediante escrito de fecha 01 de agosto de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 20186; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Amelita Isabel Fernández Becerra contra el Gobierno Regional de Tumbes y otro, sobre reposición al centro de trabajo. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

Ver página 471. Ver página 452. Ver página 397. Ver página 80 y subsanada a página 108. . Ver página 471. Ver página 452.

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CASACIÓN N° 21421-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Licencia con goce de remuneraciones

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administrativas, por lo tanto, no es aplicable el artículo 427º.2 del Código Procesal Civil, pues se le coloca al demandante en estado de indefensión. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinado es revocatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso pues el recurrente alega argumentos de manera genérica, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Agregado a ello, se advierte de la sentencia de vista que en los considerandos 1 al 4 se ha desarrollado el marco jurídico, en los considerandos 5 a 10 el marco fáctico, y en los considerandos 11 y 12 la subsunción respectiva respetando las reglas de la lógica y atendiendo a las premisas surgidas del proceso; asimismo se observa que la sentencia ha indicado de forma expresa el porqué de la decisión, en tanto al haber la Administración declarado nulo el descuento ordenado y renueva la actuación ordenando que el área correspondiente resuelva el pedido de licencia con goce de haber, el demandante carece de interés para obrar; por lo tanto la sentencia de vista ha sido motivada adecuadamente. Séptimo. No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, se concluye que no ha cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Federico Castro Ferre, de fecha 22 de agosto de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 20186; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - Lambayeque, Coordinador del Área de Desarrollo Humano de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - Lambayeque y el Gobierno Regional de Lambayeque, sobre licencia con goce de remuneraciones; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Federico Castro Ferre, de fecha 22 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 20182, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 04 de octubre de 20173, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, se advierte que el recurrente ha interpuesto recurso de apelación (página 162) en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante Antonio Federico Castro Ferre, solicita se ordene a la demandada emitir resolución otorgando la licencia por causal de enfermedad con goce de haber por los días comprendidos entre el 02 al 09 de agosto de 2014; asimismo se proceda cancelar el pago de su remuneración durante los días de licencia por enfermedad más intereses legales. Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa del artículo 139º, incisos 2), 3), 5) y 13) de la Constitución Política del Estado. Indica que hubo contradicción en la sentencia de vista pues por un lado indica que al haberse dispuesto el reintegro de las remuneraciones devengadas ya se resolvió la solicitud en sede administrativa, para luego decir que, al no existir desestimación de la licencia solicitada, no resulta que en vía judicial se emita pronunciamiento al respecto; en consecuencia, existe falta de motivación. ii. Infracción normativa del artículo 427º, inciso 2) del Código Procesal Civil. Señala que ha agotado las instancias

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CASACIÓN N° 25603-2018 TUMBES MATERIA: Cumplimiento de resolución administrativa. PROCESO URGENTE Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el demandante Juan Jorge Farias Yacila, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de mayo de 2018, de fojas 319 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 06 de noviembre de 2017, de fojas 160 y siguientes, que declaró improcedente la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, estableciendo el Código Procesal Civil en su artículo 386 como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La

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parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 189. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: alega que si bien lo pretendido es el cumplimento de la Resolución Ejecutiva Regional N° 000006362014/GOB.REG.TUMBES-P, sin embargo, no tiene nada que ver con una nivelación de pensión ni con el otorgamiento de un nuevo concepto pecuniario, ya que lo que ha solicitado es el cumplimiento de un acto administrativo generado por la interrupción parcial de cuatro años y nueve meses en el pago de un concepto pecuniario que ha percibido desde el año 1993. Sexto. Verificada la causal detallada en el considerando anterior, se advierte de sus fundamentos, que el examen de la misma necesariamente involucra la revaloración de las pruebas y la apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por el Ad quem, no obstante, tal cometido resulta ajeno a los fines que el artículo 384 del Código Procesal Civil reconoce al recurso de casación, en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure; por otro lado, si bien cumple con precisar la norma que considera ha sido infringida, es de apreciarse que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Séptimo. Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el cual se ha determinado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende, no contiene un interés que sea tutelable, cierto y manifiesto, al encontrarse sustentada en la Resolución Ejecutiva Regional N° 00000102-2014/GOB.REG.TUMBES-P, que contiene vicios de motivación, motivo por el cual no corresponde ordenar su cumplimiento; siendo así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, en consecuencia, corresponde declarar improcedente la causal analizada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Jorge Farias Yacila, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de mayo de 2018, de fojas 319 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido con la Gobierno Regional de Tumbes y otro, sobre cumplimiento de resolución administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN N° 12713-2019 LIMA MATERIA: Incrementos Remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, de fecha 22 de enero de 2019, de fojas 414 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de noviembre de 2018, de fojas 388 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo. Cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad

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previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Contencioso Administrativo Previsional Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al interponer recurso de apelación, según se aprecia a fojas 325 y siguientes. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, siendo que la parte recurrente pretende que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa a las Leyes de Presupuesto para el sector Público de los años 1988 a 1992, indicando que la Sala aplicó erróneamente las leyes de presupuesto del sector público, y manifestó que le serían de aplicación las Directivas de ejecución emitidas por la CONADE, razón por la cual los aumentos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central no podrían ser otorgados en tanto no fueran autorizados por la citada institución, lo que conlleva a considerar que una simple directiva administrativa podría dejar sin efecto una norma con rango y jerarquía superior; añade que las directivas del CONADE de orden administrativo no pueden limitar o condicionar el cumplimiento de los incrementos remunerativos dictados por el Supremo Gobierno mediante Decretos Supremos; i) La infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, de los artículos 1°, 2° y 53° de la Ley N° 24786 - Ley de creación del IPSS, del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, y del artículo 47° del Decreto Ley N° 11377 - Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, para ello indica que resulta inconstitucional la conclusión a la que arriba la Sala Superior, cuando sujeta el accionar del ex Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS a directivas infra legales provenientes de una entidad administrativa, como lo fue la CONADE que, incluso, no tenía reconocimiento constitucional; asimismo afirma que a los servidores de ESSALUD no les era aplicable los aumentos que, de manera general otorgó el Gobierno Central durante los años 1988 y 1992, de esta manera, la desigualdad propiciada por la sala superior es manifiesta, pues a diferencia de todos los demás servidores de la administración pública que se vieron favorecidos, los que formaron parte del ex Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS no pueden acceder teniendo la misma calidad de trabajadores, servidores o empleados estatales. Sexto. Examinadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por la instancia de mérito, que ha establecido que el Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS (hoy ESSALUD) se regía por las normas establecidas en la Ley para las Empresas del Estado bajo la responsabilidad de la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE, por lo que no correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276; adicionalmente, la parte recurrente se limita a resaltar una ejecutoria que -incluso- no ha sido invocada por el Ad quem, sin perjuicio de ello, se debe precisar que si bien no constituye precedente vinculante, resuelve un caso similar al de autos; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388° inciso 3) del Código Adjetivo, las citadas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, de fecha 22 de enero de 2019, de fojas 414 y siguientes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el Seguro Social de Salud contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre Incrementos remunerativos de Gobierno de los años 1988 a 1992. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-90

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CASACIÓN

CASACIÓN Nº 9865-2019 LIMA MATERIA: Pago de asignación por refrigerio y movilidad. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lelis Caycho Rueda, de fecha 07 de enero de 2019, de fojas 135, contra la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 2018, de fojas 117, que confirma la sentencia apelada de fecha 09 de agosto de 2017, de fojas 89, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa. Por otra parte, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un Debido Proceso; alegando que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. ii) Contravención al Principio de Congruencia Procesal; indicando que el juez, no emita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve, vale decir, que debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el juez tome al respecto. Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas en los Ítem i) y ii) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que no resulta aplicable al caso de autos la Asignación por Refrigerio y Movilidad en forma diaria, por considerar que ya se le viene otorgando el mencionado concepto en base de los dispuesto en el Decreto Supremo 204-90-EF por el cual se definió que el pago fuera en forma mensual; máxime, si el criterio asumido ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 17551-2018 Lima, Casación N° 17542-2018 Piura, emitidos por este Tribunal Supremo; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lelis Caycho Rueda, de fecha 07 de enero de 2019, de fojas 135; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido en contra del Ministerio de Salud y otros, sobre Pago de asignación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-91

CASACIÓN N° 10023-2019 PASCO MATERIA: Recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Proceso Especial

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Lima, siete de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2019, de fojas 156 a 159, contra la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 2019, de fojas 145 a 150, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 10 de octubre de 2018, de fojas 110 a 119, que declaró fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto. La fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Quinto. Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2018, conforme se tiene de fojas 127 a 131, cumpliendo con dicho requisito. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sétimo. En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al precisar que: “El Ad quem ha aplicado el concepto de la remuneración total, resultando un monto mayor para el pago hacia el demandante por el concepto de preparación de clases y evaluación 30% de su remuneración total, además debemos precisar que para la aplicación de la Ley N° 24029, se promulgó su reglamentación mediante el Directo Supremo N° 051-91 PCM, siendo ésta última reglamentación pertinente para su aplicación en el caso de autos, pues de no ser así se estaría contraviniendo con los intereses pecuniarios del Gobierno Regional de Pasco”. ii. infracción normativa por inaplicación del artículo 6° de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 – Ley Nº 30693; señalando que: “El referido artículo prohíbe a los gobiernos regionales el otorgamiento e incremento de las bonificaciones, asignaciones, a los trabajadores del sector público, puesto que el presupuesto destinado para el sector público ya se encuentra destinado para diferentes partidas presupuestales, como a la ejecución de obras para el bienestar de la población, servicios, seguridad, salud, educación, gastos corrientes para los haberes de los trabajadores, entre otros, dado que en el presente caso prima el interés público sobre el interés individual”. Octavo. Examinada la causal prevista en el acápite i), si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado la norma legal que, según su criterio, se ha infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo

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es que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que la bonificación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece de manera clara y expresa el derecho de los profesores al pago de la Bonificación en cuestión, en base a la Remuneración Total o Integra, criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas, entre ellas la contenida en la Casación N° 6871-2013 LAMBAYEQUE, expedida con fecha 23 de abril de 2015, estableció como precedente vinculante que: “la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En consecuencia, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; motivo por el que, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno. Respecto a la causal descrita en el acápite ii), se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; razón por la cual, la causal formulada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Pasco, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2019, de fojas 156 a 159; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos por el demandante, Abdías Tomás Cristóbal, sobre recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación dispuesta en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-92

CASACIÓN N° 10761-2019 SULLANA MATERIA: Incremento del 10% previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981. Proceso Especial Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, de fojas 123 a 129, contra la sentencia de vista de fecha 03 de enero de 2019, de fojas 108 a 114; que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 24 de agosto de 2018, de fojas 73 a 78, que declaró fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero. Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto. La fundamentación del recurrente debe ser clara, precisa y concreta

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indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Quinto. Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 05 de setiembre de 2018, de fojas 84 a 88. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sétimo. En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: i. Infracción normativa del Decreto Ley N° 25981; señalando lo siguiente: “Dicho incremento remunerativo no les corresponde a aquellos servidores de los organismos del sector público que financian sus planillas con cargo a la fuente del tesoro público (como lo es el caso del Sector Educación y demás sectores del Estado), tal como lo establece el artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93; y siendo que la demandante su planilla se financia con los recursos del tesoro público, dicho incremento no le corresponde, razón por la cual no lo percibió; en todo caso, no puede dejarse de considerar, la fecha hasta cuando aportó el trabajador, que es requisito sine qua nom para el reconocimiento del referido incremento del 10%”. Octavo. Sobre la causal denunciada en el acápite i), se observa que no cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues para satisfacer tal presupuesto no basta con invocar o señalar la norma, que se considera infringida y cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe precisar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no se advierte del análisis del recurso interpuesto; en consecuencia, la causal descrita deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, de fojas 123 a 129; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos por Anita Adalguisa Albujar Mendoza, sobre pago del incremento remunerativo del FONAVI dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-93

CASACIÓN N° 11148-2019 LIMA MATERIA: Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Proceso Especial Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Aida Bartola Bibolotti Paredes, mediante escrito de fecha 03 de enero de 2019, de fojas 167 a 172, contra la sentencia de vista de fecha 03 de diciembre de 2018, de fojas 157 a 165, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 27 de marzo de 2018, de fojas 130 a 135, que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto

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contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero. El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2018, conforme se tiene de fojas 140 a 144, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto. En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causales casatorias: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, indica que: “De lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondería ser otorgado aquellos servidores cuyo Ingreso Total Permanente sea inferior a S/ 300.00 soles al 30 de junio de 1994. En mi caso verificando en mi planilla de pago de junio y julio de 1994, se podrá acreditar que en mi caso no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 1° del D.U. N° 037-94, monto que debe regularse a partir del 01 de julio de 1994 hasta alcanzar la suma de S/. 300.00”. ii) Contravención al principio de congruencia procesal, refiere que el citado principio está íntimamente vinculado con el derecho de defensa por cuanto el Juez no debe ni puede apartarse del debate contradictorio propuesto por las partes, pues afecta el derecho de defensa de las mismas en la medida que no tiene ocasión de defender sus puntos de vista. Sétimo. Analizadas las causales citadas en los ítems i) y ii), se advierte que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues adolece de claridad y precisión, en tanto que la “contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la contravención al principio de congruencia procesal”, no se encuentran prevista como causales de casación conforme al texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil. Aunado a ello, se limita a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo una revaloración de lo actuado al interior del proceso; por otro lado, tampoco cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del citado dispositivo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por ende, las causales propuestas devienen en improcedentes. Asimismo, se debe resaltar que, los órganos de grado han desestimado la pretensión planteada, con el sustento que la accionante, conforme se advierte de las boletas de pago de los meses de julio de 1994 (S/ 491.54, monto que al restarle el aguinaldo de S/ 120.00, se obtiene como resultado la suma de S/ 371.54) y agosto de 1994 (S/ 371.54); lo cual permite verificar que ha venido percibiendo montos mayores a los S/. 300 Soles, a los que hace referencia el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, aspecto que resulta determinante; concluyéndose que, no le es de aplicación la citada norma. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Aida Bartola Bibolotti Paredes, mediante escrito de fecha 03 de enero de 2019, de fojas 167 a 172; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos con el Ministerio de Salud, sobre nivelación del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-94

CASACIÓN N° 12345-2019 LIMA MATERIA: Bonificación especial. Artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM Lima, siete de octubre de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Bernardo Astocondor Torres, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2019, de fojas 188 a 193, contra la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018, de fojas 182 a 185, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2016, de fojas 153 a 159, que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto. La fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Quinto. Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, conforme se tiene de fojas 163 a 168, cumpliendo con dicho requisito. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Sétimo. En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala que: “La bonificación que reclamo me sea incrementada, no puede estar incluido dentro del ingreso total permanente, pues la permanencia implica continuidad en tiempo y regularidad en el monto, lo que en efecto recae en la definición de remuneración total, el cual textualmente si está definido como la suma de los conceptos remunerativos que en forma permanente en el tiempo, regular en su monto y de manera general perciben todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración Pública, sean trabajadores activos o cesantes. En consecuencia, se tiene que la bonificación especial que a la fecha vengo percibiendo por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, cuyo cálculo se me ha hecho sobre la base de la Remuneracion Total Permanente; esto no corresponde a mi caso por tener carácter pensionario, siendo que el cálculo de la citada bonificación especial debe hacerse sobre el 30% d mi Remuneracion Total o Integra”. Octavo. Del análisis y fundamentación de la causal denunciada, se advierte que el recurrente señala la norma que a su criterio se ha infringido, pero no cumple con señalar cual es la infracción pues no desarrolla el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitando su recurso a cuestionar el criterio de la Sala Superior, la que ha determinado que el pago de la bonificación especial debe ser calculado en base a la remuneración total permanente; tampoco precisa la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada. En consecuencia, el recurso

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de casación incumple lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; motivo por el que, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Bernardo Astocondor Torres, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2019, de fojas 188 a 193; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos con la entidad demandada, Ministerio de Salud, sobre la bonificación especial previsto en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-95

CASACIÓN Nº 12975-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N°24029 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 15 de abril de 2019, de fojas 130, contra la sentencia de vista de fecha 29 de marzo de 2019, de fojas 122, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que la parte impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48 de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre

qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas en los Ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; máxime, si el criterio asumido ha quedado establecido en sendas ejecutorias supremas Casación N° 21083-2018 Lambayeque, Casación N° 15276-2018 Lambayeque, emitidos por este Tribunal Supremo; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Séptimo.- En cuanto al Ítem v) inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 15 de abril de 2019, de fojas 130; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Yolanda Rivas Vda de Campos, sobre Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-96

CASACIÓN N° 16040-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Lima, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2019, de fojas 126 a 130, contra la sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2019, de fojas 114 a 118, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2018, de fojas 80 a 85, que declaró fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado

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con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto. La fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Quinto. Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, conforme se tiene de fojas 95 a 98, cumpliendo con dicho requisito. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sétimo. En relación a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; señalando: “La resolución impugnada señala que esa norma ordena que el pago de la bonificación del 30% debe hacerse en función de la remuneración total y que no se refiere a la remuneración permanente”. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 05191-PCM; sostiene que: “Ordena que el pago por preparación de clases prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, debe hacerse en base de la remuneración total permanente”. iii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; precisa que: “Ordena que las bonificaciones y en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. iv. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM sostiene que: “No tienen mayor jerarquía que la Ley del profesorado, Ley N° 24029”. v. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010; mediante la cual se estableció que: “La remuneración total, debe ser utilizada como base de cálculo pero que dicha interpretación solo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases que sí tiene norma que determina que su cálculo es la remuneración total permanente que es el artículo 10° del D.S. 051-91 PCM”. Octavo. Examinadas las causales denunciadas en los acápites i), ii), iii) y iv), si bien es cierto la entidad recurrente ha señalado las normas legales que, según su criterio, se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que, no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que significa que las referidas infracciones deben revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; hecho que demuestra, que lo pretendido por la entidad recurrente, a través del presente recurso de casación, es cuestionar lo resuelto por los órganos de mérito, que han establecido que la bonificación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece de manera clara y expresa el derecho de los profesores al pago de la bonificación en cuestión, en base a la remuneración total o íntegra, criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas, entre ellas la contenida en la Casación N° 6871-2013 LAMBAYEQUE, expedida con fecha 23 de abril de 2015, estableció como precedente vinculante que: “la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del

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Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En consecuencia, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedentes las causales propuestas. Noveno. Verificada la causal señalada en el acápite v), debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos en el que discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; máxime si el cargo invocado no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2019, de fojas 126 a 130; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos por Norman César Nuñez Benavidez, sobre recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación dispuesta en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-97

CASACIÓN N° 16376-2019 CALLAO MATERIA: Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad. Decreto Supremo N° 025-85-PCM Lima, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Liliana Paola Nazario Velásquez, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2019, de fojas 136 a 139, contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2019, de fojas 128 a 134, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 29 de marzo de 2017, de fojas 85 a 93, que declaró infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La recurrente se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero. El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto. El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, conforme se tiene de fojas 95 a 98, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto. En relación a los requisitos

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de procedencia establecidos en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 025-85-PCM; señala que: “El Decreto Supremo N° 025-85-PCM, en cuanto dispone el otorgamiento de dicha asignación en forma diaria, no ha sido derogado por ninguno de tales decretos supremos que señala el Ad Quem en la sentencia de vista, y que esta vulnera el derecho de la demandante a una debida tutela jurisdiccional efectiva, que consagra el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado Peruano”. Sétimo. Verificada la causal denunciada en el acápite i), se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, lo que significa que la referida infracción debe revestir un grado tal de transcendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. Lo expuesto denota, que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, incidiendo en aspectos ya analizados por la Sala Superior, sin mostrar evidencias sobre el probable error en el razonamiento de los jueces que luego de analizar los hechos y el derecho han resuelto desestimar la pretensión incoada por la actora, criterio que además concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas, entre ellas la contenida en la Casación N° 14585-2014 AYACUCHO, expedida con fecha 08 de marzo de 2016, estableció como precedente vinculante que: “Por concepto de Asignación por Refrigerio y Movilidad corresponde abonar el monto establecido por el Decreto Supremo N° 264-90- EF; en primer lugar, porque al regular este beneficio, dejó en suspenso las normas que le preceden, quedándose así como el único dispositivo que la regula a partir de setiembre de 1990; y, en segundo lugar, porque al convertir las sumas otorgadas por los Decretos Supremos N° 204-90-EF, N° 109-90-PCM, N° 021-85-PCM y N° 025-85-PCM, al cambio actual, se evidencia que la suma de S/ 5.00 soles mensuales, establecida por el Decreto Supremo N° 264-90- EF, que resulta ser más beneficiosa”. En consecuencia, la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Liliana Paola Nazario Velásquez, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2019, de fojas 136 a 139; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, en los seguidos con la Dirección Regional de Educación del Callao y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad regulada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL C-1967761-98

CASACIÓN N° 20243-2018 PIURA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Jubilación

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sétimo. El recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 10°, 11° y 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 70° del Decreto Ley N° 19990; sostiene entre otros que la Sala Superior no ha motivado debidamente la sentencia de vista, lo cual afecta el debido proceso, tampoco ha valorado debidamente los medios probatorios, pues de acuerdo a los documentos adjuntados al proceso si acredita los aportes para el otorgamiento del derecho pensionario solicitado. Octavo. Los órganos de grado, luego de la compulsa de los hechos alegados por las partes en los actos postulatorios y de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso, decidieron desestimar la demanda, al considerar, entre otros, que en el caso concreto, según precisa la Sala Superior, el actor solo acredita un total de 15 años, 8 meses y 2 semanas de aportes al Sistema Nacional de Aportaciones, que incluyen los ya reconocidos por la entidad demandada, los cuales resultan insuficientes a los 20 años de aportes requeridos para el otorgamiento de una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990. Noveno. Estando a la relación de hecho y de derecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por el impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, sino una argumentación genérica e imprecisa; por otro lado, se aprecia que el impugnante pretende que esta Sala Suprema realice un re examen de los hechos y de la prueba actuada, sin tener en cuenta que dichos aspectos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; tanto más, cuando el órgano de segundo grado ha sustentado su decisión, expresando los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencia, dando cumplimiento al principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú; de manera que el recurso, en los términos propuestos, no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Octaviano Ruidias Camacho, mediante escrito de fojas 217, contra la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2018, obrante a fojas 200; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Octaviano Ruidias Camacho, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pensión de jubilación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-99

CASACIÓN N° 20993-2018 SULLANA

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte.

MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Homologación

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Octaviano Ruidias Camacho, mediante escrito de fojas 217, contra la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2018, obrante a fojas 200, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero. El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primer grado. Cuarto. El artículo 388 del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, a fojas 138, contra la sentencia de vista de fojas 128, su fecha 12 de julio de 2018, que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda, respecto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados; revoca en cuanto al periodo de reintegro y reformándola ordena que las entidades demandadas emitan nueva resolución administrativa reintegrando, a favor del actor, la Bonificación Transitoria para Homologación retroactivamente al 1 de agosto de 1991 hasta el 1 de abril de 2012 (fecha de cese laboral), más intereses legales; e improcedente el reintegro de pensiones devengadas. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. La recurrente cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y, ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto. El artículo 388° del Código Procesal Civil, establece además que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto. La parte impugnante formula recurso casatorio invocando como causal la infracción normativa del Decreto Supremo N° 154-91-EF, señalando que la Sala Superior no ha considerado que no corresponde otorgar a la accionante el reintegro pretendido en autos. Sétimo. La argumentación contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión al invocarse una causal de manera genérica, así como no guarda nexo causal con el sustento principal de los órganos de mérito, esto es, en lo previsto en las Casaciones N° 10397-2009-Piura y N° 1030-2011-Piura, que corresponde el reintegro, a favor de la demandante, de la Bonificación Transitoria para Homologación, por el periodo precisado por la Sala Superior en los considerandos de la sentencia de vista; por otro lado, se aprecia que la entidad impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la sentencia recurrida, y la de primera instancia, contienen los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, que sustentan el sentido de su decisión, basado en la jurisprudencia, sustento que no se cuestiona en el recurso de casación. Octavo. En consecuencia, es de apreciar que la parte impugnante, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio objeto de calificación; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, a fojas 138, contra la sentencia de vista de fojas 128, su fecha 12 de julio de 2018; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Matilde Vásquez Morán, contra el Gobierno Regional de Piura, sobre homologación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-100

CASACIÓN N° 21181-2018 SULLANA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Reintegro de Bonificación Lima, veintiocho de Agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, a fojas 108, contra la sentencia de vista de fojas 98, su fecha 13 de junio de 2018, que modifica la fecha de pago y confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y ordena que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reintegrando, a favor del actor, la Bonificación Transitoria para Homologación desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 17 de noviembre de 2004, más intereses legales no capitalizables. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. La recurrente cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y, ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto. El artículo 388° del Código Procesal Civil, establece además que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido

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casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto. La parte impugnante formula recurso casatorio invocando como causal la infracción normativa del Decreto Supremo N° 154-91-EF, señalando que la Sala Superior no ha considerado que no corresponde otorgar a la accionante el reintegro pretendido en autos. Sétimo. La argumentación contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión al invocarse una causal de manera genérica, así como no guarda nexo causal con el sustento principal de los órganos de mérito, esto es, en lo previsto en las Casaciones N° 10397-2009-Piura y N° 1030-2011-Piura, que corresponde el reintegro, a favor de la demandante, de la Bonificación Transitoria para Homologación, por el periodo precisado por la Sala Superior en los considerandos de la sentencia de vista; por otro lado, se aprecia que la entidad impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la sentencia recurrida, y la de primera instancia, contienen los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, que sustentan el sentido de su decisión, basado en la jurisprudencia, sustento que no se cuestiona en el recurso de casación. Octavo. En consecuencia, es de apreciar que la parte impugnante, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio objeto de calificación; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, a fojas 108, contra la sentencia de vista de fojas 98, su fecha 13 de junio de 2018; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por María Ester Rumiche Nunura, contra la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura y otro, sobre reintegro de bonificación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-101

CASACIÓN N° 21655-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Incorporación a Beneficios Lima, veintiocho de Agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fojas 141, contra la sentencia de vista del 20 de julio de 2018, obrante a fojas 127, que confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda, y ordena que la demandada expida resolución administrativa disponiendo que las retenciones para el fondo de pensiones que se le hacen al demandante en su condición de servidor público se deriven al Fondo de Pensiones del Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530, así también en cuanto dispone que se implemente los mecanismos de devolución de las retenciones que se hubieren efectuado en algún fondo de pensiones o en la Oficina de Normalización Previsional - ONP; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. La parte impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1), del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se

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especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo. La parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, de la Cuarta Disposición Final del Reglamento – Decreto Supremo N° 1990-ED y de la Primera Disposición Final de la Constitución de 1993; señala entre otros que al demandante no le corresponde el régimen de la “Ley” 20530, que es cerrado, por lo que no cabe ordenar su incorporación a los beneficios del Decreto Ley N° 20530. Noveno. Evaluado el recurso, se aprecia que adolece de claridad y precisión, toda vez que su argumentación no guarda nexo causal con lo resuelto por los órganos de grado, ni con la pretensión contenida en la demanda, dirigida a la oposición del demandante de que sus aportes al Decreto Ley N° 20530 pasen a otro fondo como a la AFP o al Decreto Ley N° 19990, esto es, no es pretensión de la demanda la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, como alude la entidad recurrente; así como la argumentación del recurso incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; redunda la falta de claridad y precisión en la formulación del recurso casatorio la invocación de normas que no tienen pertinencia con la materia controvertida; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; de modo que el recurso resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fojas 141, contra la sentencia de vista del 20 de julio de 2018, obrante a fojas 127; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Segundo Alejandro Cabrera Gastelo, contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre incorporación a beneficios; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-102

CASACIÓN N° 21684-2018 TACNA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, César Aycaya Quispe, a fojas 380, contra la sentencia de vista del 13 de abril de 2018, obrante a fojas 366, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Tacna, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de

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fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo. El recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 139° numerales 3) y 5), 22° y 27° de la Constitución Política del Perú, 1° y 2° numeral 2) de la Ley N° 24041 y 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sostiene entre otros que la sentencia de vista expedida por la Sala Superior no se encuentra debidamente motivada, lo cual afecta el debido proceso, no se ha valorado adecuadamente los medios probatorios aportados, pues de acuerdo a los hechos y documentos que señala se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1° de la Ley N° 24041, al haber realizado labores de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido. Noveno. La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de grado al interior del proceso, que luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta y razonada de la prueba adjuntada, han determinado como probado que el accionante prestó servicios desde el 9 de noviembre de 2011 al 15 de agosto de 2013, bajo contratos temporales de proyectos de inversión, según los alcances del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 38° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, habiendo desempeñado el cargo de almacenero de obra; por lo que no resulta aplicable a su favor el artículo 1° de la Ley N° 24041, por encontrarse dentro del supuesto de exclusión contenido en su artículo 2° inciso 2); así como la argumentación del recurso incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio; finalmente, cabe precisar que la sentencia de vista contiene la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta el sentido del fallo, en virtud del principio de pluralidad de instancia, previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, teniendo en cuenta los agravios expresados en el recurso de fojas 281 a 285; redunda la falta de claridad y precisión en la formulación del recurso la invocación de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sin tener en cuenta que el presente caso se regula por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; de modo que el recurso resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, César Aycaya Quispe, a fojas 380, contra la sentencia de vista del 13 de abril de 2018, obrante a fojas 366; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por César Aycaya Quispe, contra el Gobierno Regional de Tacna, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-103

CASACIÓN N° 21702-2018 LIMA ESTE MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Reintegro de la Bonificación Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Fernando Huamán Medina, a fojas 163, contra la sentencia de vista del 28 de mayo de 2018, obrante a fojas 154, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I)

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Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima Este, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero. El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Así como cumple el requisito previsto en el numeral 4) del citado artículo, señalando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El artículo 388° del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto. Asimismo, cabe agregar que como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo. Respecto de los citados requisitos de procedencia, él recurrente denuncia como causal el apartamiento inmotivado del precedente judicial; sostiene entre otros que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista no ha tenido en cuenta que le corresponde el pago del reintegro de la bonificación equivalente del IGV aprobado por el Decreto Supremo N° 261-91-EF. Octavo. Los órganos de grado han desestimado la demanda al considerar que no corresponde al accionante el reintegro de la bonificación excepcional del monto originado de la recaudación del 1% del Impuesto General a las Ventas de acuerdo al supuesto normativo y temporal del Decreto Supremo N° 261-91-EF. Noveno. Evaluado el recurso, se aprecia que adolece de claridad y precisión, en tanto se limita a invocar la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial de manera genérica, esto es, sin precisar de cual precedente judicial –formado de acuerdo a lo previsto por el artículo 34° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo– se trata, tampoco adjunta sentencia judicial que tenga tal calidad; así como, de acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de los órganos de mérito, la argumentación desarrollada por la parte impugnante no se condice ni guarda nexo causal con aquellas, sino es genérica, pues se limita a describir la pretensión de la demanda; asimismo, incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio. Por consiguiente, en los términos propuestos, el recurso no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Fernando Huamán Medina, a fojas 163, contra la sentencia de vista del 28 de mayo de 2018, obrante a fojas 154; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Juan Fernando Huamán Medina, contra el Ministerio de Educación y otro, sobre reintegro de la bonificación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-104

presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 390 a 396; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: vulneración al debido proceso; señalando que, la Sala Superior repite la versión sesgada de las demandadas, atribuyéndole la presunta responsabilidad por la infracción incurrida, vulnerando con ello el derecho que tiene el accionante como es el principio constitucional de la presunción de inocencia, toda vez que administrativamente no se logró quebrar dicho derecho. Sexto: Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia, previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar argumentos sin sustento jurídico; máxime si las instancias de mérito han verificado que la coartada del demandante al decir que guardó los cuatro USB hallados con el cuartelero, se desvanece con las declaraciones del cuartelero, quien sostiene que solo encontraron un USB y las declaraciones de los propietarios de los tres USB; por tanto la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Ángel Sisley Silva, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 450 a 461; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Ministerio del Interior, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-105

CASACIÓN Nº 22775-2018 LORETO

CASACIÓN Nº 22950-2018 LIMA

MATERIA: Nulidad de resolución administrativa

MATERIA: Incremento de remuneraciones. PROCESO ESPECIAL

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veinte.

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veinte.

VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Ángel Sisley Silva, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 450 a 461, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas 435 a 440, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas 378 a 388, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del

VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Sala Supremo el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil –SERVIR-, presentado el 06 de junio de 2018, que corre en fojas 571 a 583, contra la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2018, que corre en fojas 549 a 556, que confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de octubre de 2014, que corre en fojas 398 a 409, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el

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numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 442 a 460; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: Infracción normativa del artículo 121° del Código Procesal Civil, artículo 19°, inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 , y del artículo 2006° del Código Civil, sostiene que, la Sala Superior no ha tomado en cuenta que ha operado la caducidad del derecho de demandar de la entidad demandante, la misma que debió ser de oficio teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución N° 02599-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala, esto es, el 19 de abril de 2012 y la interposición de la demanda que habría interpuesto después de los 03 meses de haberse notificado la resolución que se impugna operando de esta manera la caducidad. Sexto: En cuanto a la causal denunciada, se advierte del recurso de casación, que la parte recurrente no cumple con lo previsto en los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que, no existe un desarrollo claro y preciso respecto de la infracción normativa, ni tampoco se aprecia un análisis dirigido a demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, máxime si la Sala Superior se han pronunciado respecto a los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidos públicos, sujetos o no a la Ley N° 11337 y el Decreto Ley N° 276, sin embargo, la parte recurrente denuncia normas que no han sido materia de controversia en la sentencia impugnada; en consecuencia, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Autoridad Nacional del Servicio Civil –SERVIR-, presentado el 06 de junio de 2018, que corre en fojas 571 a 583; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – EsSalud contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil –SERVIR-, sobre incrementos remunerativos; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967761-106

CASACIÓN Nº 22994-2018 AYACUCHO MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de Educación-Ayacucho, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2018, que corre de fojas 337 a 344, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de abril de 2018, que obra de fojas 318 a 324, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 29 de mayo de 2017, que corre en fojas 228 a 231, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con

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los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 256 a 260; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; señalando, que el otorgamiento de dicha bonificación se viene efectuando con la remuneración totalmente permanente, y no así con la remuneración total o íntegra dispuesta en la sentencia del Tribunal Constitucional bajo el expediente N°3717-2005-PC/TC. ii) Infracción normativa por aplicación de la Resolución Ministerial N°1445-90-ED; sosteniendo, que los Magistrados en ningún extremo de su parte considerativa, se han pronunciado sobre dicha aplicación, la que fue planteada en su apelación. iii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, Expediente N° 3717-2005-PC/TC, Casación N° 4183-2010- Arequipa; precisando, que el cálculo del otorgamiento de la bonificación especial para el personal administrativo, debe ser el mismo que se otorga al personal docente del sector educación, que es calculado sobre la base de la remuneración total o íntegra, y no sobre la remuneración total permanente. Asimismo, señala, que al personal administrativo perteneciente al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, en caso de contraposición de dicha bonificación con otra, solo le correspondería optar por una de ellas, esto es, la que sea más favorable al trabajador. iv) Afectación al debido proceso; sosteniendo, que se advierte una errada valoración de los medios probatorios. Que, los Magistrados de segunda instancia, al resolver la apelación no se pronunciaron sobre dicho extremo, limitándose a señalar que, el recurso de apelación está sustentado en informes técnicos y actos administrativos, que no gozan del carácter normativo y vinculante. Agrega, que de las boletas de pago se aprecia el término bonesp, el mismo que vino practicándose arbitrariamente. Sexto: Analizada la causal invocada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, al no haber cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debió ser aplicada o interpretada correctamente; máxime, si la instancia de mérito ha emitido pronunciamiento, de conformidad al precedente vinculante recaído en la Casación N°1074-2010Arequipa, que señala, que la bonificación especial contenida en el artículo 12° del Decreto Supremo N°051-91-PCM, debe efectuarse en función de la remuneración total permanente; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal referida en el ítem ii), se advierte, que la parte recurrente señala en forma genérica los fundamentos de la causal invocada, de tal manera que, no cumple con demostrar la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal invocada en el ítem iii), es menester resaltar, que para la invocación de la jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; sin embargo, la Casación N°4183-2010- Arequipa que fue invocada, no constituye precedente judicial; respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, vale precisar, que la misma está referida a la

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bonificación diferencial regulada por el artículo 53°del Decreto Legislativo N° 276, la que resulta diferente a la bonificación especial regulada por el artículo 12° del Decreto Supremo N°051-91-PCM; en consecuencia, al incumplir con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, dicha causal deviene en improcedente.- Noveno: En cuanto a la causal descrita en el ítem iv), se advierte el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; limitándose a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, pretendiendo que esta Sala Suprema realice una revaloración de los hechos, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 384° de la norma procesal citada; más aún, si el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales prescritas en el artículo 386° del código adjetivo, en el presente caso, se denuncia “afectación”, la cual no se encuentra prevista como causal; por dichas razones, deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de Educación-Ayacucho, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2018, que corre de fojas 337 a 344; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Regional de Ayacucho contra el Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de Educación – Ayacucho y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967761-107

CASACIÓN Nº 23069-2018 HUANUCO MATERIA: Reincorporación Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte. VISTOS con el acompañado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Eder Franchescoli Crespo Santiago, mediante escrito presentado el cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas 425 a 432, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 397 a 402, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, que corre en fojas 353 a 366, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 372 a 381; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al indicar que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales de su recurso de casación, las siguientes: i) infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del

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Perú, sostiene que la resolución impugnada carece de motivación aparente vulnerando el principio de congruencia, toda vez que, en sede administrativa solicitó la desnaturalización de los contratos civiles por un contrato laboral indeterminado lo cual no hubo pronunciamiento por ambas instancias respecto al encubrimiento de sus contratos civiles; ii) Evidente interpretación errónea y la incorrecta aplicación de la Ley N° 27584, indica que las instancias superiores no han interpretado de forma correcta el artículo 5, numeral 1 de la norma denunciada, vulnerando el derecho a la observancia del debido proceso. Sexto: Analizada la causal señalada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debió ser aplicada o interpretada correctamente; máxime, si la Sala Superior ha considerado que el actor no habría cumplido con desempeñar labores de naturaleza permanente por mas de año de manera ininterrumpida, evidenciándose que, no habría cumplido con el requisito previsto en el artículo 1 de la Ley N° 24041; motivo por el que, la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: Sobre la causal prevista en el ítem ii) debemos decir que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “Evidente interpretación errónea y la incorrecta aplicación de la Ley N° 27584” en la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Eder Franchescoli Crespo Santiago, mediante escrito presentado el cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas 425 a 432; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Huánuco, sobre reincorporación Ley N° 24041; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-108

CASACIÓN Nº 23235-2018 JUNÍN MATERIA: Cumplimiento de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas 431 a 439, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas 422 a 428, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas 389 a 394, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente

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cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 395 a 400; por otra parte, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; sosteniendo, que la Sala Superior, no se pronunció respecto a los agravios formulados, teniendo la obligación de administrar justicia para ambas partes, a fin de respetar los parámetros del debido proceso. Asimismo, señala, que el ascenso de oficio a la categoría de Gobernador a favor del causante, no implica la generación del derecho a una pensión de sobrevivientes, puesto que, cuando sucede el hecho generador de la pensión de sobrevivientes, el cargo que desempeñaba era de Teniente Gobernador, el cual no genera renta económica, por lo que, no se encuentra el factor de retribución característico del ámbito pensionario. ii) Infracción normativa del numeral 1.1 del artículo IV de la Ley N° 27444; señalando, que el Consejo Regional de Calificación ha omitido verificar la normatividad vigente al momento de los hechos, reconociendo y otorgando indebidamente una pensión de sobreviviente a los deudos del causante que ocupaba un cargo no remunerado; que, el mencionado Consejo Regional, ha incurrido en flagrante transgresión del Principio de Legalidad, siendo que, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. Sexto: Analizada la causal invocada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la parte recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada; reiterando argumentos que ya han sido analizados por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la resolución recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; por tanto la causal señalada deviene en improcedente. Sétimo: En relación a la causal descrita en el ítem ii), de la revisión del recurso de casación se aprecia, que la parte impugnante no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa respecto de la decisión impugnada, máxime, si conforme se advierte de autos y lo señalaran las instancias de mérito, la demandante venía percibiendo pensión de viudez, siendo materia de controversia en el presente proceso, el cumplimiento de la resolución que dispuso el acrecentamiento de dicha pensión en un 100%; incumpliéndose así, con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas 431 a 439; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante, July Albina Meza Pizarro con el Ministerio del Interior, sobre cumplimiento de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-109

CASACIÓN Nº 23321-2018 LIMA MATERIA: Inscripción en el registro de trabajadores cesados irregularmente Ley N° 27803 Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dermali Mendoza Centurión, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 566 a 569, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas 554 a 564, que revocó la sentencia apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas 512 a 520, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo

grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente, por lo que no le resulta exigible dicho requisito; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, refiere que la Sala Superior inaplica el principio de igual ante la ley, en forma vinculante más aun el Tribunal Constitucional ha reiterado que la igualdad será reiterada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Sexto: Analizadas la causal prevista, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la parte recurrente describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, al considerar que no se evidencia que el cese del actor haya sido efectuado dentro de los alcances establecidos por la Ley N° 27803; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dermali Mendoza Centurión, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 566 a 569; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre inscripción en el registro de trabajadores cesados irregularmente Ley N° 27803; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-110

CASACIÓN Nº 23343-2018 AREQUIPA MATERIA: Reincorporación Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL Lima, seis de octubre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Natalia Marchani Murillo, mediante escrito presentado el catorce de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas 437 a 446, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 418 a 424, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas 366 a 378, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado

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del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 380 a 386. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley Nº 24041; señalando que, las labores que realizó la impugnante constituyen una prestación de naturaleza permanente en el tiempo ya que estas se realizan de forma diaria y permanente; por lo tanto, la demandada no podía dar por terminada la relación laboral alegando el vencimiento del contrato, pudiendo ser resuelto el contrato solo por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. Sexto: Analizada la causal señalada, se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, ya que se aprecia de autos que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, siendo contratada bajo los alcances del régimen especial laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, y que al haber concluido el plazo del último Contrato Administrativo de Serrvicios suscrito por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, concordado con el numeral 5.2 del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, con fecha 31 de diciembre de 2014, se produjo la extinción del vínculo contractual por vencimiento del plazo de dicho contrato; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Natalia Marchani Murillo, mediante escrito presentado el catorce de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas 437 a 446; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Vitor, sobre reincorporación Ley Nº 24041; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-111

CASACIÓN Nº 23386-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Reajuste de la bonificación personal Decreto Urgencia N° 105-2001. PROCESO ESPECIAL Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito presentado el doce de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas 462 a 464, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 446 a 455, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas 401 a 412, que declaró fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del

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Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 421 a 425; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: i) Infracción normativa del artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 276, refiere que la bonificación personal se calcula tomando en cuenta la remuneración básica en razón al 5% del haber básico por cada quinquenio sin exceder de ocho quinquenios, considerando el porcentaje de la Unidad Remunerativo Publica fijada por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6° de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año Fiscal 2014, “prohíbase en las entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. la prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”. Sexto: Analizada la causal señalada en el ítem i) se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la parte recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, máxime si la Sala Superior han considerado que el cálculo de la remuneración personal se efectúan conforme al tercer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029 y su reajuste en virtud de los artículos 1° y 4° del Decreto de Urgencia N° 105-2001; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Sobre la causal mencionada en el ítem ii), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, por cuanto no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, pues mediante sus argumentos solo se limita a transcribir la norma denunciada, lo cual no explica el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada al caso en concreto; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito presentado el doce de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas 462 a 464; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante, María Bertha Córdova Yenque, sobre reajuste de la bonificación personal Decreto de Urgencia N° 1052001; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-112

CASACIÓN N° 23479-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Contencioso Administrativo

Proceso

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, a fojas 504, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la sentencia de vista de fecha 5 de marzo de 2018, obrante a fojas 479, en cuanto que revocando la sentencia apelada declara fundada la demanda, nula la Resolución N° 07088-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala del 26 de setiembre de 2012, sin costas ni costos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la

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casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Décima Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Lima, que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. A la parte impugnante no le resulta aplicable la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues la resolución de primer grado le fue favorable. Por otra parte, se aprecia que cumple con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto. El citado artículo 388°, establece, además, que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto. Sobre los mencionados requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sétimo. El recurrente, respecto de los mencionados requisitos de procedencia, denuncia como causales: a) la infracción normativa de los artículos 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, 123° del Código Procesal Civil y 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que consagran la inalterabilidad de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, toda vez que se ha omitido pronunciarse respecto al extremo de la demanda relacionado a que supuestamente el convenio colectivo celebrado por el ex IPSS y el Centro Unión de Trabajadores del IPSS tiene vigencia con excepción de la cláusula indemnizatoria, así como la congruencia procesal; y, b) la infracción normativa al aplicar indebidamente el Decreto Supremo N° 069-85-PCM y el artículo 68° de la Ley N° 24767, al afirmar que aquellos servidores públicos, cuyos aumentos provenían de la negociación bilateral dentro de las pautas del citado decreto supremo o de la negociación colectiva estaban excluidos de los incrementos de las remuneraciones, y al interpretar equivocadamente las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, que han conllevado a concluir que el ex IPSS era una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de CONADE, de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, 1°, 2° y 53° de la Ley N° 24786 (Ley de creación del IPSS), 44° del Decreto Legislativo N° 276 y 47° del Decreto Ley N° 11377, sosteniendo, entre otros, que según las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992 la sujeción del IPSS a las directivas de CONADE era única y exclusivamente respecto de la ejecución de su presupuesto, lo cual constituye una de las fases o etapas del proceso presupuestario regulada por tales leyes y que según la Ley de Creación del IPSS ésta es una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho público interno, por lo que no es posible inferir que se encontraba sujeto a las directrices para las empresas estatales no financieras sobre las cuales CONADE ejercía funciones de supervisión y representación. Octavo. Evaluado el recurso, los cargos invocados no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que la parte impugnante si bien cita diversas normas de carácter procesal y material, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, pretendiendo cuestionar la motivación expresada en la sentencia de segundo grado, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa a sus intereses, sin tener en cuenta que precisamente dicho órgano jurisdiccional ha estimado la demanda, luego de establecer los hechos relevantes del caso y de valorar los medios probatorios adjuntados al proceso, que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de CONADE que laboran en las empresas no financieras; entonces, tampoco correspondía a los servidores del IPSS (hoy Essalud), además según las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992; decisión jurisdiccional que concuerda con diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, sobre casos idénticos al presente, de modo reiterado y uniforme; asimismo, ha establecido que judicialmente se declaró nula la cláusula indexatoria prevista en el convenio de fecha 4 de marzo de 1986, posición que ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0737-

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2003-AC/TC, razón por la que los citados convenios de 1986 y 1987 produjeron efectos respecto de la parte litisconsorte con referencia a los beneficios que preveía, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula en sede judicial; por otro lado, se aprecia que la entidad recurrente alude aspectos generales, así como referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; de modo que en los términos propuestos, el recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, lo que implicaba, además desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; finalmente, se recalca que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que la Sala Superior ha expresado los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, que sustentan el sentido de su decisión, los mismos que fueron emitidos en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Constitución Política del Perú; y, no se justifica como la supuesta omisión de pronunciamiento puede variar el sentido del fallo, desde que la sentencia recurrida se apoya en la jurisprudencia. Por ende, el recurso, en la forma propuesta, resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, a fojas 504, que en este proceso tiene la condición de demandada, contra la sentencia de vista de fecha 5 de marzo de 2018, obrante a fojas 479; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – EsSalud, contra Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otros; sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-113

CASACIÓN Nº 23501-2018 LIMA MATERIA: Desafiliación del Sistema Privado de Pensiones Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional ONP, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 487 a 499, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas 479 a 484, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas 422 a 429, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia no le fue adversa a la entidad recurrente, por lo que no le resulta exigible dicho requisito; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados

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en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) infracción normativa del inciso 5, artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo III del Título Preliminar, artículo 50° inciso 6) e inciso 4, artículo 122° del Código Procesal Civil, señala que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a los argumentos de defensa de la demandada, respecto a la prohibición legal del asegurado que cumple con los requisitos de una pensión mínima no tiene derecho a la desafiliación, lo cual existe una falta motivación en la resolución impugnada. Sexto: Analizada la causal prevista en el ítem i), debemos indicar que el recurrente incumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la entidad recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, al considerar que la Sala Superior ha determinado que la demandante habría cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 1 del Decreto Supremo N°063-2007-EF, esto es, ha pertenecido al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 1995 y que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumpla con los años de aportación entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación; por tal razón, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 487 a 499; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante, Eusebia Acosta Dolores, sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-114

en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: infracción normativa de la Ley del Presupuesto del sector público para el año fiscal 2005, refiere que la norma denunciada suspendió el artículo 53° de la Ley N° 23733, por lo cual, la demandante no puede solicitar la aplicación de la norma denunciada, por no ser aplicable. Sexto: Sobre la causal denunciada, se advierte que no satisface, el requisito de procedencia que exige el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; en tanto, que se limita a mencionar que no se han tenido en cuenta las Leyes del Presupuesto Público, sin embargo no demuestra la incidencia en decisión arribada por la Sala Superior; máxime si en las instancias de mérito se ha establecido, que corresponde la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con la de los Magistrados del Poder Judicial, de conformidad con el expediente N° 00023-2007-PI/TC y el precedente vinculante de la Casación N° 715-2012-Junín, razón por la cual, la causan propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 217 a 219; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Melisa Liz Oscanoa Salinas sobre homologación de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-115

CASACIÓN Nº 23600-2018 PASCO

VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Elizabeth Sánchez Cruz Vda. de Teran, mediante escrito presentado el 13 de setiembre de 2018, que corre en fojas 148, contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2018, que corre en fojas 129 a 133, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 14 de agosto de 2017, que corre en fojas 99 a 102, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 109 a 110; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto, a los demás requisitos de procedencia, en el presente caso, la parte recurrente sin invocar causal específica de casación se limita a debatir las cuestiones fácticas establecidas en el proceso, que ya fueron desvirtuadas por las instancias de mérito. Sexto: El recurso de casación es eminentemente formal y para que proceda quien recurre en casación debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo, no pudiendo la Sala Casatoria suplir los defectos de formulación del recurso, en consecuencia al no

MATERIA: Homologación de remuneraciones Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 217 a 219, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 208 a 213, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas 69 a 79, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la demandada cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 84 a 86; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados

CASACIÓN Nº 24068-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Recálculo de pensión de jubilación. PROCESO ESPECIAL Lima, dos de octubre de dos mil veinte.

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haber cumplido la parte impugnante con indicar en qué causal de casación se sustenta el recurso interpuesto conforme lo dispone el artículo 386° del Código Procesal Civil, su denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Elizabeth Sánchez Cruz Vda. de Teran, mediante escrito presentado el 13 de setiembre de 2018, que corre en fojas 148; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Elizabeth Sánchez Cruz Vda. de Teran contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP-, sobre recálculo de pensión de jubilación; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967761-116

CASACIÓN Nº 24141-2018 LORETO MATERIA: Reincorporación Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL Lima, dos de octubre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Fernando Lores, mediante escrito presentado el 07 de junio de 2018, que corre en fojas 275 a 289, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de marzo de 2018, que corre en fojas 251 a 256, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 16 de marzo de 2017, que corre en fojas 186 a 198, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 203 a 216; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, refiere que existe un error en la sentencia impugnada toda vez que la propia norma denunciada en la parte final refiere que el retorno al puesto de trabajo debe hacerse respetando el articulo 15° del Decreto Legislativo N° 276, esto es, acreditar el acceso previo por concurso público de mérito, algo que el demandante no demostró en el presente proceso. ii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, señala que en autos no existe ningún medio probatorio que conste que la accionante ingresó por concurso público, tal como lo exige la norma invocada. iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante recaído en la sentencia N° 5057-2013-PA/TC, señalando que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior contraviene flagrantemente el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, referido a los requisitos para acceder al empleo público. Sexto: Analizada la causal señalada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la parte recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que

denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, ya que conforme concluyeron las instancias de mérito, la parte demandante laboró por un periodo continuo de cuatro años como personal técnico administrativo I en el área de Registro Civil de la Municipalidad demandada, siendo sus labores de carácter laboral y naturaleza permanente, no pudiendo ser contratada bajo la modalidad de locación de servicios, por lo que se encuentra inmersa dentro de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Sobre la causal descrita en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa de conformidad con el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que en el presente caso la actora no pretende la reposición al régimen laboral privado, donde sí constituye un requisito haber ingresado por concurso público, pues como es de verse de autos, su pretensión consiste en la reincorporación al amparo de la Ley N° 24041; motivo por el que, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal prevista en el ítem iii) debemos decir que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente denuncia “Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante” en la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que la demandante fue contratada como Técnico Administrativo I en la Sub Gerencia de Registro de Estado Civil durante los años 2011 a 2014, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Debiéndose por tanto remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley N° 27444. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Fernando Lores, mediante escrito presentado el 07 de junio de 2018, que corre en fojas 275 a 289; DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte demandante Ítala Ermelinda Ahu Yumbato contra la Municipalidad Distrital de Fernando Lores, sobre reincorporación Ley N° 24041; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967761-117

CASACIÓN Nº 24300-2018 LORETO MATERIA: Recálculo de bonificación diferencial. Artículo 184° de la Ley N° 25303. PROCESO ESPECIAL Lima, cinco de octubre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, que corre en fojas 169 a 176, contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de junio de 2018, que corre en fojas 156 a 161, que confirmó en parte la sentencia emitida en primera instancia de fecha 15 de agosto de 2017, que corre en fojas 108 a 116, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y,

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CASACIÓN

d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 125 a 130; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 184° de la Ley N° 25303, sostiene que se viene otorgando de manera incorrecta el beneficio económico a la parte demandante, por cuanto la norma denunciada estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1992, por lo que su aplicación solo debió de limitarse a su ejecución, teniendo vigencia anual, sin advertir disposición legal que extendiera luego de dicho año de su vigencia. Sexto: Analizada la causal denunciada, se advierte que, si bien la entidad recurrente señala la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la resolución recurrida, ya que se limita a cuestionar el derecho de la demandante a la percepción de la bonificación diferencial dispuesta por el artículo 184° de la Ley N° 25303, lo que dista de la materia de debate en el presente proceso, al encontrarse la pretensión contenida en la demanda destinada a cuestionar la forma de cálculo de dicha bonificación, ya que le viene otorgando la administración, siguiendo el criterio establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012 - Amazonas; incumplimiento con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, que corre en fojas 169 a 176; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante, Isabel Panduro Ríos Vda. de Saldaña contra el Gobierno Regional de Loreto y otro sobre recalculo de la bonificación del artículo 184° de la Ley N° 25303; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967761-118

CASACIÓN Nº 24972-2018 DEL SANTA MATERIA: Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL Lima, quince de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional ONP, mediante escrito presentado el cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas 163 a 174, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 140 a 144, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas 75 a 80, que declaró fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 0132008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la

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resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 86 a 89. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1236º del Código Civil; señalando que, la sentencia de vista dispone que se cumpla con liquidar y actualizar los reintegros de las pensiones devengadas del demandante, teniendo en cuenta el criterio valorista contenido en el artículo 1236º del Código Civil; sin embargo, el demandante viene percibiendo un incremento de su pensión a través del recálculo actualizado en S/984.41 Soles, suma que es mayor a la suma de S/857.36 Soles que estipula como tope el Decreto de Urgencia Nº 105-2001-EF. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 10°, 12º y 77º de la Constitución Política del Perú; argumentando que, se debe tener en cuenta que el Sistema de Seguridad Social se rige, entre otros principios, por el principio de solidaridad, por el cual los aportes que originen los trabajadores activos van a servir de sustento a los trabajadores retirados de la actividad laboral mediante cobros mensuales (fondo común); no resultando coherente que en materia previsional se pretenda aplicar el criterio valorista dejando de lado las normas constitucionales. iii) Incorrecta interpretación del artículo 79º del Decreto Ley Nº 19990; sostiene que, la aplicación del criterio valorista, es pertinente indicar que en el Sistema Previsional, no se ha establecido dispositivo alguno en el que se permita tal situación, toda vez que los reajustes de las pensiones tal como se ha establecido en el artículo 79º del Decreto Ley Nº 19990, serán fijados previo estudio actuarial, y en función de las variables de la economía nacional. Sexto: Analizadas las causales señaladas en los ítems i) y ii), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, ya que respecto a la actualización, se debe tener en cuenta que las pensiones devengadas, a la fecha, han perdido su valor, por lo que se deberá tener en cuenta el principio valorista consignado en los artículos 1235º y 1236º del Código Civil, por haber perdido su valor adquisitivo, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 198-2003-AC/TC; en ese sentido, corresponde la actualización de los montos de sus pensiones devengadas que estuvieron consignados en Soles oro e Intis (moneda desfasada), tomando como factor de actualización, el ingreso mínimo legal, sustitutorio del sueldo mínimo vital determinada por el Decreto Supremo Nº 002-91-TR y considerando S/. 36.00 Nuevos Soles, tal como bien ha concluido la Sala Superior; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: Sobre la causal descrita en el ítem iii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “incorrecta interpretación”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia, previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º de la norma invocada, limitándose a desarrollar sus argumentos en base a aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, por lo que pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; motivo por el que, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito presentado el cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas 163 a 174; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante, José Alberto Mejía Torres, sobre nulidad de

resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967761-119

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CASACIÓN Nº 4926-2019 LIMA MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Surquillo, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 28 de abril de 20173, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 153. Cuarto. Se debe precisar que, el demandante Warner Lucio Ore Alarcón, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causal de su recurso: Infracción normativa de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM y el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED.; señala que, la Sala Superior ha efectuado una interpretación errónea de las normas citadas, pues la bonificación reclamada debe efectuarse teniendo en cuenta la remuneración total permanente, tal como lo ha dispuesto la administración. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizada la causal denunciada, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha establecido que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Surquillo, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20186, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Warner Lucio Ore Alarcón contra la Municipalidad Distrital de Surquillo y otro sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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CASACIÓN

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Folios 187 Folios 175 Folios 136 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su

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remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 187

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CASACIÓN Nº 5097- 2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 07 de diciembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 09 de abril de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 82. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Juan Ignacio Collantes Tuesta, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del

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CASACIÓN

Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/ Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 07 de diciembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Ignacio Collantes Tuesta, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 112 Folios 105 Folios 72 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 112 Folios 105

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CASACIÓN Nº 5111- 2019 LIMA MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad

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requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 2º del Decreto Supremo N° 264-90-EF; sostiene que, la Sala Superior no ha considerado lo dispuesto en la norma denuncia, en ese sentido expresa que la asignación por movilidad y refrigerio le corresponde en forma diaria a razón de S/. 5.00 soles por día efectivo de trabajo y no forma mensual como se le viene otorgando. ii) Infracción normativa del artículo 142º del Decreto Supremo Nº 005-90 - PCM; señala que, la norma denunciada establece la responsabilidad de solventar los gastos mínimos de los servidores del sector público, lo cual guarda relación con los Decretos Supremos Nº 021-85 PCM y Nº 025-85PCM, que crearon esta figura con el fin de apoyar en los gastos de los trabajadores. iii) Infracción normativa de los artículos 24° y 26° de la Constitución Política del Estado; argumenta que constitucionalmente, se ha dispuesto como un derecho del trabajador el tener una remuneración adecuada, equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, circunstancia que no ocurre cuando se percibe un monto de cinco soles mensuales para cubrir el gasto por movilidad y refrigerio. Asimismo, señala que la Sala Superior ha debido tener en cuenta que en la relación laboral se respeta como principio la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas, se evidencia que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que la argumentación expuesta únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que en aplicación de los Decretos Supremos Nros.: 025-85-PCM, 063-85PCM, 103-88-EF, 204-90-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF, la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diaria; razonamiento que resulta acorde con la jurisprudencia emitida por este tribunal en sus diferentes resoluciones, como la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho, del 08 de marzo de 2016; por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Doris Cavero Cruz, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 20184, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL

Lima, doce de agosto de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Doris Cavero Cruz, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 20163, que declara infundada la demanda, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 141. Cuarto. Se debe precisar que la demandante, solicita que se ordene el pago de la asignación por movilidad y refrigerio, en aplicación de los Decretos Supremos Nº 021-85-PCM, 025-85-PCM y 064-90-EF; en forma diaria y continua por el monto de S/. 5.00 soles, más devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen

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Folios 182 Folios 170 Folios 107 Folios 182

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CASACIÓN Nº 5199-2019 LIMA MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad. PROCESO ESPECIAL Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Petronila Emilia Obeso Boza, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 29 de agosto de 20163, que declara infundada la demanda, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal

CASACIÓN

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Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 106. Cuarto. Se debe precisar que, la demandante solicita que se ordene el pago de la asignación por movilidad y refrigerio, en aplicación de los Decretos Supremos Nº 021-85-PCM, 025-85-PCM y 064-90-EF; en forma diaria y continua por el monto de S/. 5.00 soles, más devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la recurrente sin denunciar causal alguna, alega que: las instancias de mérito, no han considerado que la pretensión demandada, versa sobre el pago diario del concepto de movilidad y refrigerio, pues en forma errónea se argumenta que, de las boletas de pago se acredita que ya se viene percibiendo dicho concepto en la suma de S/. 5.00 soles mensuales; lo que evidencia una afectación al debido proceso. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. Séptimo. Analizado el recurso de casación, se aprecia que no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; al no haber indicado la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia impugnada, o de que precedente vinculante se estaría apartando inmotivadamente, ya que la argumentación expuesta únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que en aplicación de los Decretos Supremos Nros.: 025-85-PCM, 063-85-PCM, 103-88-EF, 204-90-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF, la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diaria; razonamiento que resulta acorde con la jurisprudencia emitida por este tribunal en sus diferentes resoluciones, como la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho, del 08 de marzo de 2016; por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Petronila Emilia Obeso Boza, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20184, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 153 Folios 144 Folios 95 Folios 153

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CASACIÓN Nº 5217-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 15 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 08 de agosto de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 103. Cuarto. Se debe precisar

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que la demandante Teresa Evangelina García Frías de Medina, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/ Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 15 de enero de 20196, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Teresa Evangelina García Frías de Medina, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 135 Folios 123 Folios 86 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial

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mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 135 Folios 123

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CASACIÓN Nº 5219-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 14 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 07 de agosto de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 86. Cuarto. Se debe precisar que la demandante Sofía Lastenia Gonzales Montenegro, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre

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la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/ Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 14 de enero de 20196, contra la sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Sofía Lastenia Gonzales Montenegro, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 118 Folios 106 Folios 75 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 118 Folios 106

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CASACIÓN Nº 9123-2019 DEL SANTA MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Juliana Ricardina Borja León, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 29 de enero de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa en parte, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 417. Cuarto. Se debe precisar que la demandante Juliana Ricardina Borja León, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y

evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, el recurrente invoca las siguientes causales: i) Infracción normativa relacionada al debido proceso; señala que, la sentencia emitida por Sala Superior, ha realizado una interpretación arbitraria de la norma y carente de motivación, al haberse excluido ciertos conceptos de la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. ii) Apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema, refiere que el Colegiado Superior se aparta del criterio de las casaciones Nros. 6871-2013-Lambayeque, 9271-2009-Puno, 7019-2013 Callao, las cuales según refiere, disponen que, para determinar la base de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta a la remuneración total o íntegra y no a la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizada la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, ya que expone una argumentación genérica que se centra únicamente en aspectos que ya fueron analizados por la Sala Superior, que ha cumplido reconocer el derecho reclamado, precisando los conceptos que no tienen naturaleza remunerativa, y por tanto, no pueden ser tomados en cuenta al momento de efectuarse el cálculo de la bonificación reclamada; siendo así, el recurso propuesto no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; por lo tanto, deviene en improcedente. Octavo. Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), se observa que la parte impugnante cita de manera genérica las Casaciones emitidas por esta Corte Suprema, sin señalar de qué forma la Sala Superior, se estarían apartando del criterio vertido en dichas resoluciones, que disponen que la bonificación pretendida, debe ser liquidada en función a la remuneración total, conforme viene reconociéndose por la instancia de mérito; siendo así, el recurso propuesto no cumple con el requisito de procedencia previsto los numeral 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; por lo tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Juliana Ricardina Borja León, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 20194; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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CASACIÓN Nº 9364-2019 LIMA MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio CivilSERVIR, mediante escrito de fecha 28 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 21 de noviembre de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de julio de 20173, que declaró fundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en

el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 410. Cuarto. Cabe precisar, que la entidad demandante Seguro Social de Salud- ESSALUD, se advierte que solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 06094-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual se amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, del artículo 123° del Código Procesal Civil y del artículo 4° de Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial; refiere que la Sala Superior, ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, puesto que debió hacer prevalecer el hecho que, el Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986, suscrito por ESSALUD y su sindicato de trabajadores, fue declarado nulo. II. Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992; afirma que los Decretos Supremos cuya aplicación se discuten en el caso de autos, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni dispusieron que sus efectos estuviesen condicionados a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores. III. Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley número 24786- Ley de Creación del IPSS, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 47° del Decreto Ley número 11377, estatuto y escalafón del Servicio Civil; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa desde su creación. Añade, que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central, sí corresponden a los trabajadores del IPPSS, ya que son servidores públicos sujetos a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276; por lo tanto, estos regían por el sistema único de remuneraciones conforme el artículo 60° de la Constitución Política del Perú de 1979. Finalmente, indica que el IPSS no estaba sujeto a las supuestas directivas o autorizaciones emanadas por el CONADE. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales de los acápites I) al III), se concluye que estas deben ser desestimadas por no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 29364, pues lo que pretende la entidad impugnante, es que este Tribunal Supremo realice un reexamen de los hechos y revaloración de los medios probatorios aportados al proceso, ya que únicamente cuestiona el razonamiento de las instancias de mérito, las cuales han señalado que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no son aplicables a los servidores del IPPSS, al tener una escala diferenciad sujeta a CONADE, criterio coherente con la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, como en la Casación N° 18171-2017-Lima; por lo tanto, el recurso presentado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 28 de enero de 20194; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud- ESSALUD, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 532 Folios 479 Folios 394 Folios 532

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CASACIÓN Nº 9980-2019 LORETO MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte.

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CASACIÓN

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 15 de noviembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 22 de diciembre de 20173, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 135. Cuarto. Se debe precisar que la demandante Lida Mercedes Vargas Bardales de Rodríguez, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente sin denunciar causal alguna, argumenta que: la bonificación pretendida, debe ser calculada en función a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, norma que tiene el rango de ley el cual regula la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizado el recurso de casación, se aprecia que no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; al no haber indicado la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia impugnada, o de que precedente vinculante se estaría apartando inmotivadamente; limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio coherente con lo resuelto por el Sala Suprema en su reiterada jurisprudencia, como la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dicha razón, el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 20196; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Lida Mercedes Vargas Bardales de Rodríguez, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 186 Folios 164 Folios 114 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 186

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89 CASACIÓN Nº 12938-2019 LORETO

MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 06 de noviembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 28 de setiembre de 20173, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 129. Cuarto. Se debe precisar que el demandante José Luis Arancibia Chávez, solicita el reintegro de la bonificación preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra; conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, el recurrente sin denunciar causal alguna, argumenta que: La liquidación de deuda social por concepto de preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total, presentado como medio probatorio, no ha sido reconocido mediante resolución administrativo firme emitido por la administración para efectos de ser reconocido como devengados para exigir su pago Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizado el recurso de casación, se aprecia que no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; al no haber indicado la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia impugnada, o de que precedente vinculante se estaría apartando inmotivadamente; limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio coherente con lo resuelto por el Sala Suprema en su reiterada jurisprudencia, como la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dicha razón, el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20196; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por José Luis Arancibia Chávez, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 177 Folios 165 Folios 98 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 177

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90 CASACIÓN Nº 25941-2018 APURIMAC

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MATERIA: Cumplimiento de Resolución Administrativa. Pago por Movilidad y Refrigerio. PROCESO URGENTE

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Lima, seis de mayo de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Anastacio Huaraca Olarte, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2018 1, contra la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2018 2, que revocó la resolución apelada de fecha 23 de octubre de 2017 3, que declara fundada la demanda y reformándola, declararon infundada, el proceso sobre cumplimiento de resolución administrativa que otorga devengados por movilidad y refrigerio; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley número 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iii) la parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley número 27327, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que este no le es exigible a la parte recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia le resultó favorable. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria 4. Quinto.En tal sentido, la parte impugnante invoca como causal: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, alegando que, la sentencia recurrida desvía su fundamentación en hechos no expuestos en la demanda, pues la Resolución Administrativa materia de cumplimiento, no tendría base u origen en los Decretos Supremos que señala la Sala Superior. ii) Aplicación indebida de los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, N° 025-85-PCM, N° 063-85-PCM, N° 103-88-EF, N° 204-90-EF y N° 264-90EF; sustenta que, el Colegiado Superior, al aplicar las normas denunciadas, desvía de decisión a un hecho no discutido, pues refiero que su pretensión versa sobre cumplimiento de una resolución administrativa. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas, se evidencia que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que la argumentación expuesta únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que en aplicación de los Decretos Supremos Nros.: 025-85-PCM, 063-85-PCM, 103-88EF, 204-90-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF, la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diaria; razonamiento que resulta acorde con la jurisprudencia emitida por este tribunal en sus diferentes resoluciones, como la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho, del 08 de marzo de 2016; por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Anastacio Huaraca Olarte, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2018 5, contra la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2018 6; y en consecuencia ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido contra la Dirección Sub Regional Agraria Andahuaylas y otro, sobre cumplimiento de resolución administrativa que otorga devengados por movilidad y refrigerio. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL

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Folios 128 Folios 111 Folios 78 Artículo 388 del Código Procesal Civil (…) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (…). Folios 128 Folios 111

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CASACIÓN Nº 421-2019 LIMA MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 18 de mayo de 20163, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 555. Cuarto. Cabe precisar, que la entidad demandante Seguro Social de Salud- ESSALUD, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 02597-2012-SERVIR/ TSC- Primera Sala de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, afirma que los Decretos Supremos cuya aplicación se discuten en el caso de autos, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni dispusieron que sus efectos estuviesen condicionados a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores. II. Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley número 24786- Ley de Creación del IPSS, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 47° del Decreto Ley Nº 11377, estatuto y escalafón del Servicio Civil; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa desde su creación. Añade que, los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central, sí corresponden a los trabajadores del IPPSS, ya que son servidores públicos sujetos a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276; por lo tanto, estos regían por el sistema único de remuneraciones conforme el artículo 60° de la Constitución Política del Perú de 1979. Finalmente, indica que el IPSS no estaba sujeto a las supuestas directivas o autorizaciones emanadas por la CONADE. III. Infracción al artículo 400º Código Procesal Civil y el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; alega que la Sala Superior, incurre en manifiesta vulneración a la norma denunciada, cuando invoca la Casación N° 13755-2013-Lima, 4786-2014 Lima, 4199-2014 Lima, para resolver la presente litis, al no tener calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales de los acápites I), II) y III), se concluye que estas deben ser desestimadas por no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 29364, pues lo que pretende la entidad

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impugnante, es que este Tribunal Supremo realice un reexamen de los hechos y revaloración de los medios probatorios aportados al proceso, ya que únicamente cuestiona el razonamiento de las instancias de mérito, las cuales han señalado que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no son aplicables a los servidores del IPPSS, al tener una escala diferenciad sujeta a CONADE, criterio coherente con la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, como en la Casación N° 18171-2017-Lima; por lo tanto, el recurso presentado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 20184; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la entidad demandante el Seguro Social de Salud- ESSALUD, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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CASACIÓN Nº 4217-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 09 de julio de 20183, que declaró fundada en parte la demanda, sobre pago del reintegro de la bonificación diferencial por laborar en zona rural, urbano marginal; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 111. Cuarto. Cabe precisar, que el accionante Jorge Julio Lumbre Santisteban, en su escrito de demanda, solicita el reajuste de la bonificación diferencial del 30% en base de la remuneración total o integra, dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303, más pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276; afirma que el demandante, no ha demostrado estar en ninguno de los supuestos descritos por la norma denunciada; y además no labora en una zona que se considere rural, ni urbano marginal; por lo que, un error en la administración en la consignación de dicho concepto en sus boletas de pago, no genera el derecho a su percepción. ii) Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303- Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para 1991; alega que, la bonificación diferencial no se otorga a todo el personal de salud pública, sino solo al personal que laboren en zonas rurales y urbano - marginales, lo cual no ha cumplido con demostrar la parte demandante para acceder a su percepción. iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación N° 1074-2010-Arequipa y la Casación Nº 8812012 Amazonas; sostiene que, en las sentencias citadas, se

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concluyen que la bonificación diferencial a la que hace mención el Decreto Legislativo N° 276, constituye un pago que se realiza para incentivar el trabajo excepcional que efectúa el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, o compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Sin embargo, la Sala Superior no ha merituado los medios probatorios presentados al momento de resolver la causa; puesto que, de los actuados, no se verifica que el actor haya realizado labores en zona diferenciada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas en el acápite i) y ii), se aprecia que no cumplen con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388°, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364 del Código Procesal Civil, ya que no demuestran la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo; pues la entidad recurrente, se limita a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha establecido que la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, debe ser liquidada en función a la remuneración total o íntegra, razonamiento que es compartido por esta Sala Suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012-Amazonas; siendo así, dichas causales devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a la inaplicación del precedente de la Casación N° 1074-2010-Arequipa, al cual se hace alusión en el acápite iii), se debe precisar que en la casación invocada, la sala suprema ha resuelto lo referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; lo que no resulta pertinente al caso de autos, en donde se discute únicamente la fórmula de cálculo de la bonificación dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303. En cuanto a la Casación N° 881-2012-Amazonas, cabe precisar que, en la misma, se estableció que la bonificación pretendida, debe ser liquidada en función a la remuneración total o integra, conforme lo viene reconociendo la instancia de mérito; por lo tanto, la causal propuesta también debe desestimarse. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 20184; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Jorge Julio Lumbre Santisteban sobre pago del reintegro de la bonificación diferencial por laborar en zona rural, urbano marginal; Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 147 Folios 137 Folios 97 Folios 147

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CASACIÓN Nº 4326-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha 10 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2018, que confirma la sentencia apelada de fecha 29 de agosto de 20182, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 106. Cuarto. Se debe precisar que, la demandante Lorenza Flores Saavedra de Sánchez, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra,

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conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 51º de la Constitución Política del Estado y el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley Nº 25212; sostiene que, no se ha tenido en cuenta, que esta bonificación está dirigida al profesor que prepara clases y la accionante al tener la calidad de cesante; no le corresponde dicha bonificación después de su cese. II. Infracción normativa del numeral 74.3 de la Ley Nº 29062 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 003-2008; por cuanto no se ha tenido en cuenta los criterios establecidos en la norma denunciada, ya que el monto que se fijó por el concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación es en base a la remuneración total permanente, situación que la administración ha cumplido. III. Infracción normativa del artículo VI del Código Procesal Constitucional; señala que, los Jueces Superiores debieron interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al III, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha establecido que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240293, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque4; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha 10 de enero de 20195, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Lorenza Flores Saavedra de Sánchez contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3

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Folios 135 Folios 90 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 135

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CASACIÓN Nº 5041-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de junio de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y otro; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal

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Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 149. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Alberto Vásquez Flores, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, más la bonificación adicional del 5% por el concepto de desempeño de cargo y elaboración de documentos de gestión, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 05191-PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que las bonificaciones pretendidas deben ser liquidadas en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 05191-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como el reintegro adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE

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el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Alberto Vásquez Flores, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y otro; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 176 Folios 172 Folios 142 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (…).” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 176 Folios 172

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CASACIÓN Nº 5826-2019 LIMA NORTE MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado Hideyo Noguchi”, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2018, que confirma la sentencia apelada de fecha 14 de marzo de 20182, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 152. Cuarto. Se debe precisar que, la demandante Bertha Correa Somontes, solicita el reintegro de la Bonificación Diferencial por laborar en zona urbano marginal en base al 30% de su remuneración total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303 – Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991; alega que, la Sala Superior no ha cumplido con analizar la temporalidad y la vigencia de la norma, pues el pago ordenado en atención al artículo 184º de la Ley 25303, solo estuvo vigente hasta el año 1992; por lo que, su aplicación debió limitarse a su ejecución hasta el referido año. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizada la causal denunciada, se aprecia que no cumple con

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el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388°, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364 del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo; ya que la entidad recurrente, únicamente se limita a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha establecido que la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303 que viene percibiendo la demandante, debe ser liquidada en función a la remuneración total o íntegra, razonamiento que comparte esta Sala Suprema en sus diferentes resoluciones, como es el caso del precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012-Amazonas. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado Hideyo Noguchi”, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20183; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Bertha Correa Somontes, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3

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CASACIÓN Nº 6257-2019 SAN MARTÍN MATERIA: Pago de la bonificación por preparación de clases y Evaluación Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Berlli Pinedo Ushiñahua, mediante escrito de fecha 24 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20182, que revoca la sentencia apelada de fecha 08 de enero de 20183, que declara fundada en parte la demanda y reformándola, la declararon improcedente, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que a la parte recurrente no le es exigible el mismo, por cuanto la resolución emitida en primera instancia, no le resultó adversa. Cuarto. Se debe precisar que el demandante, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212; alega que, el criterio asumido por la Sala Superior colisiona con el texto expreso del artículo 48° de la Ley del Profesorado, que disponía la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se debe cancelar en base a la remuneración total y no en función a la remuneración total permanente; por lo tanto, se estaría apartando del criterio señalado en la Casación Nº 68712013 Lambayeque. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien el recurrente alega agravio, esta no tiene trascendencia nulificante, en tanto que, al pretender la aplicación de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, cuando todo su record laboral ha estado sujeto a la Ley Nº 29062, su demanda resulta improcedente

conforme al fallo emitido en la instancia de mérito; por lo que no cumple con demostrar la incidencia en el sentido del fallo, deviniendo así su recurso en improcedente conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Berlli Pinedo Ushiñahua, mediante escrito de fecha 24 de enero de 20194, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de San Martín y otros, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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CASACIÓN Nº 6483-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 13 de noviembre de 20173, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 180. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Manuel Pozo Honores, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que

regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/ Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Manuel Pozo Honores, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 221 Folios 204 Folios 163 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 221 Folios 204

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CASACIÓN Nº 7188-2019 LIMA MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud – EsSalud, mediante escrito de fecha 08 de enero de 20191, contra el auto de vista de fecha 10 de diciembre de 20182, que confirma la resolución apelada de fecha 03 de marzo de 20153, que declara fundada la excepción de caducidad; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº

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CASACIÓN

29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 325. Cuarto. Se debe precisar que, la entidad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 05899-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se que amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la parte impugnante invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa del artículo 202º inciso 5) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Principio de Favorecimiento del Proceso; alega que, la Sala Superior no tuvo en cuenta, que el accionante al ser una entidad pública cuenta con el plazo de 3 años y no 3 meses para interponer demanda contenciosa administrativa. II. Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución del Estado, concordante con el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; alega que la Sala Superior vulnera la norma denunciada, al no realizar una motivación adecuada, al realizar una interpretación incorrecta del artículo 19° del inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27854. Séptimo. Examinada las causales denunciadas en los ítems I y II, se advierte que la parte recurrente esboza argumentos dirigidos a cuestionar la interpretación efectuada por el Colegiado Superior; que estableció la caducidad del derecho de acción de la entidad demandante, denotándose de esta forma, que pretende el reexamen de los hechos ya evaluados, lo que es ajeno a los fines del recurso de casación, por lo que, no satisface el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º, inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en consecuencia, resulta improcedente las precitadas causales. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud – EsSalud, mediante escrito de fecha 08 de enero de 20194, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – ESSALUD contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 402 Folios 387 Folios 295 Folios 402

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CASACIÓN Nº 8168-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 18 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de junio de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo,

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toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 87. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Carlos Enrique Guerrero Puelles, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 18 de enero de 20196, contra la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Enrique Guerrero Puelles, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2

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Folios 79 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 120 Folios 107

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CASACIÓN Nº 23770-2018 LIMA MATERIA: Reconocimiento de pensión. PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Walter Cruzalegui Piscoya, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2018, que corre de fojas 154 a 159, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de octubre de 2017, que corre en fojas 136 a 145, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 03 de marzo de 2016, que corre en fojas 105 a 113, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 121 a 123; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso 6) artículo 50° del Código Procesal Civil. iii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; señalando, la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados y aportados al proceso, asimismo, precisa falta de motivación suficiente de la sentencia. Sexto: Analizadas las causales descritas en los ítems i) y ii), se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime, si las instancias de mérito han determinado, que el demandante no alcanzó el mínimo de tiempo de servicios para obtener derecho a pensión; en suma, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; por tanto las causales denunciadas devienen en improcedentes.

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Sétimo: Sobre la causal descrita en el ítem iii), se advierte que la parte recurrente señala en forma genérica los fundamentos de la causal invocada, de tal manera que, no cumple con demostrar la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Walter Cruzalegui Piscoya, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2018, que corre de fojas 154 a 159; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por, Walter Cruzalegui Piscoya contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, sobre reconocimiento de pensión; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967763-1

CASACIÓN Nº 22778-2018 LORETO MATERIA: Reincorporación Ley Nº 24041. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 402 a 407, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas 372 a 377, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas 315 a 323, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 338 a 341; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley Nº 24041; señalando que, se habría incurrido en interrupciones durante el periodo de contratos de servicios no personales y por ello no habría cumplido con demostrar haber laborado más de un año de manera permanente e ininterrumpida. ii) Vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; al haberse pronunciado en el fallo sobre que le corresponde la reincorporación al puesto habitual de trabajo a la demandante. Sexto: Analizada la causal señalada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la entidad recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, por lo que pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso,

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lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; máxime si los contratos de servicios no personales presentados por la demandante, desde el 16 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008 fueron desnaturalizados, por encubrir desde el inicio una relación laboral, siendo de aplicación los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 24041, al haber superado ampliamente un año de labores al servicio de la demandada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal descrita en el ítem ii), debemos indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364. En el caso concreto, se aprecia que la entidad impugnante denuncia la “vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en ese sentido, la causal así propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 402 a 407; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante, Lita Aurora Pinedo Reátegui, sobre reincorporación Ley Nº 24041; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-2

Sala Superior; criterio que es compartido por este Tribunal Supremo en sus diferentes resoluciones, como es el caso del precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012Amazonas. Por lo tanto, el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 20184, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por María Elena Guillen Ore de Álvarez sobre reintegro de la bonificación diferencial por laborar en zona urbano marginal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL

CASACIÓN Nº 4522-2019 LIMA SUR

VISTOS, con el acompañado y; CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque - ESSALUD, contra la Sentencia de Vista de fecha 29 de noviembre de 2018, de fojas 143 y siguientes, que confirmó la apelada de fecha 04 de mayo de 2018, de fojas 112 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado, la parte recurrente no precisa pedido casatorio. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa de la Resolución Administrativa N° 8057-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala. Alega que no se ha tenido en cuenta que existe normativa expresa que prohíbe el incremento remunerativo por cuanto implica la modificación del sistema único homologado de remuneraciones; asimismo, Essalud era considerada una empresa del Estado en atención a lo dispuesto en las leyes de presupuesto entre 1988 y 1992, razón por la cual estaba bajo supervisión del Conade. ii) Apartamiento inmotivado de Precedente Judicial. Señala que en las Ejecutorias Supremas: N° 550-2010, N° 09207-2009-CAS, N°13755-2013-CAS, N°133102013-CAS, N°14918-2014-CAS, N°4893-2014-CAS y N°050732015-CAS, se han declarado infundadas demandas con las mismas partes y pretensiones. Eso demuestra que hay una unificación y sistematización de criterios jurisprudenciales sobre la materia de controversia. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) y ii) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de

MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 03 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre de 20173, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación diferencial por trabajar en zona urbano marginal; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 191. Cuarto. Se debe precisar que la actora en su escrito de demanda, solicita el reintegro de la bonificación diferencial por laborar en zona urbano marginal, en base al 30% de su remuneración total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, más pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303 – Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991; alega que la Sala Superior, no ha cumplido con analizar la temporalidad y la vigencia de la norma, pues el pago ordenado, en atención al artículo 184º de la Ley 25303, solo estuvo vigente hasta el año 1992; por lo que, su aplicación debió limitarse hasta el referido año. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizada la causal denunciada, se aprecia que no cumple con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388°, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364 del Código Procesal Civil, al no demostrar su incidencia directa en el sentido del fallo, toda vez que no es materia de discusión el derecho a percibir la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, sino su forma de pago, el cual debe efectuarse sobre la base de la remuneración total o íntegra, conforme lo decidido por la

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Folios 272 Folios 228 Folios 173 Folios 272

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CASACIÓN N° 6164-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Incrementos remunerativos para el sector público de 1988 a 1992. Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.

las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas genéricas, pretendiendo que se cuestione el criterio de las instancias de mérito, las cuales han determinado que la Resolución N°08057-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, es un acto firme cuya nulidad no ha sido declara en la vía administrativa ni judicial y por lo tanto mantiene su eficacia; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque - ESSALUD, contra la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre de 2018, de fojas 143 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rosa Angelica Senmache Arancibia contra la Red Asistencial de Lambayeque y otro, sobre incrementos remunerativos para el sector público otorgados en los años de 1988 a 1992. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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a diciembre desde 1995 hasta 2012. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. Sétimo.- Analizada la causal denunciada en el acápite i), se advierte que si bien la entidad recurrente precisa la normas legal que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, que ha establecido que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque4; por dichas razones, esta denuncia deviene en improcedente. Octavo. - En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°. 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito, de fecha 31 de enero de 20195, contra la sentencia de vista, de fecha 12 de diciembre de 20186, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Segundo Arsenio Chiguala Puitiza, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4

CASACIÓN Nº 8046-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Reintegro de la bonificación dispuesta en el Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito, de fecha 31 de enero de 20191, contra la sentencia de vista, de fecha 12 de diciembre de 20182, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha 21 de mayo de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, lo contenido en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación, de folios 196. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Segundo Arsenio Chiguala Puitiza, solicita Nulidad e ineficacia de la Resolución Rectoral N° 00216-2016/UNT y de la Resolución del Consejo Universitario N° 0552-2016/UNT, así como el reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación por un monto equivalente al 30% de la remuneración total por el periodo del 01 de abril de 1995 al 25 de noviembre del 2012, más intereses legales. Quinto. Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causal de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú: señala que la sentencia de vista ha afectado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, considera que al demandante solo debe otorgarse la bonificación por preparación de clases por el tiempo que se ha prestado servicios esto es de marzo de

Folios 242. Folios 231. Folios 55. Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 242. Folios 231.

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CASACIÓN Nº 9874-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 84. Cuarto. Se debe precisar que la demandante, Hilda Esther Neciosup Serquen solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en el porcentaje del 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En

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tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, la norma ordena que las bonificaciones y en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores, continuaran percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; pues afirma que, las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha determinado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/ Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 20196, contra la sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20197; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Hilda Esther Neciosup Serquen, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 124 Folios 102 Folios 70 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 124 Folios 102

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99 CASACIÓN Nº 12855-2019 LORETO

MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 04 de enero de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 130. Cuarto. Se debe precisar que el demandante María Elena Vidal Borbor de Palacios, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; indica que la sentencia impugnada pretende amparar normas que no son aplicables al caso de autos, puesto que estos han sido derogados, y con lo cual se estaría incurriendo en un acto totalmente irregular, perjudicando derechos de la entidad demandada. II. Violación del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; alega que, en la sentencia de vista no se ha pronunciado correctamente sobre si corresponde o no la percepción la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizada la causal denunciada en el acápite I, se advierte que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, ya que la argumentación expuesta, se limita a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha establecido que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total, conforme se señala en el artículo 48° de la Ley N° 240294, modificada por la Ley N° 25212; criterio coherente con lo resuelto por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, como en la casación N° 6871-2013/ Lambayeque5, que tiene la condición de precedente vinculante; por lo tanto, dichas causales devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a la causal señalada en el punto II), se advierte que tampoco cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que se expone una argumentación genérica, que no desvirtúa lo señalado por la Sala Superior, la cual explica con claridad la valoración que tuvo en cuenta para declarar fundada la demanda, cumpliendo con la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales y los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que, dicha denunciada también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 20196; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por María Elena Vidal Borbor de Palacios, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema

Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 166 Folios 159 Folios 115 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 166

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CASACIÓN N° 8312-2019 LIMA MATERIA: Incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista, de fecha 17 de agosto de 20182, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 11 de mayo de 20163, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley número 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) de la acotada norma, toda vez que la entidad recurrente impugnó la sentencia emitida en primera instancia, que le resultó adversa. Cuarto.- Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Quinto.En tal sentido, el impugnante invoca como causales: I. Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992; afirma que los Decretos Supremos cuya aplicación se discute, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni se condicionan a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores. II. Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley número 24786- Ley de Creación del Instituto Peruano de Seguridad Social, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 47° del Decreto Ley N° 11377; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa e independiente desde su creación. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. En cuanto a las causales señaladas en los acápites I) y II), se concluye que estas no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto sus argumentos están dirigidos a cuestionar el razonamiento de las instancias de mérito, que han establecido que los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992, no son de alcance a los trabajadores de la entidad demandada, por encontrarse sujeta a las directivas de la CONADE y haber suscrito convenios colectivos en dichos años; denotándose en tal sentido, que lo que busca la entidad recurrente, es el reexamen de los hechos y medios probatorios, ya valorados; lo que resulta ajeno a los fines del recurso de casación; por lo que devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada la Autoridad Nacional del Servicio CivilSERVIR, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2018, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la parte demandante el Seguro Social de Salud- ESSALUD, contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR y otros, sobre incrementos remunerativos.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3

Folios 623. Folios 594. Folios 474.

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CASACIÓN Nº 8395-2019 JUNÍN MATERIA: Recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Junín, mediante escrito de fecha 29 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 20183, que declara fundada la demanda, sobre recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. - El artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, prescribe lo siguiente: “en los casos a que se refiere el artículo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; Tercero.En el caso de autos, se aprecia que mediante Resolución Nº 01 de fecha 20 de noviembre de 20174, la demanda fue admitida vía proceso urgente; asimismo, se tiene que la sentencia de vista ahora impugnada confirma la sentencia del juzgado, que amparó la pretensión de la parte actora, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; en tal sentido, es de advertirse que se ha configurado lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”; por tanto, en aplicación de la norma citada precedentemente, se advierte que, esta clase de resoluciones no son objeto de recurso de casación en el Proceso Contencioso Administrativo. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Junín, mediante escrito de fecha 29 de enero de 20195, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 20196; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Aydee Salcedo Ramos, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4 5 6

Folios 91 Folios 81 Folios 43 Folios 22 y 23 Folios 91 Folios 81

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CASACIÓN Nº 3340-2019 LIMA MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio CivilSERVIR, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 05 de noviembre de 20182, que revocó la sentencia apelada de fecha 06 de setiembre de 20163, que declaró infundada la demanda y reformándola, se declaró fundada, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los

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requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que a la parte recurrente no le es exigible el mismo, por cuanto la resolución emitida en primera instancia, no le resultó adversa. Cuarto. Cabe precisar, que la entidad demandante Seguro Social de Salud- ESSALUD, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 05622-2012-SERVIR/TSC- Segunda Sala de fecha 15 de agosto 2012, mediante la cual se amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, afirma que los Decretos Supremos cuya aplicación se discuten en el caso de autos, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni dispusieron que sus efectos estuviesen condicionados a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores. II. Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley número 24786- Ley de Creación del IPSS, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 47° del Decreto Ley número 11377, estatuto y escalafón del Servicio Civil; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa desde su creación. Añade que, los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central, sí corresponden a los trabajadores del IPPSS, ya que son servidores públicos sujetos a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276; por lo tanto, estos regían por el sistema único de remuneraciones conforme el artículo 60° de la Constitución Política del Perú de 1979. Finalmente, indica que el IPSS no estaba sujeto a las supuestas directivas o autorizaciones emanadas por la CONADE. III. Infracción al artículo 400º Código Procesal Civil y el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; alega que la Sala Superior, incurre en manifiesta vulneración a la norma denunciada, cuando invoca la Casación N° 550-2010-Lima, Nº 2175-2012 Lima, Nº 1071-2011 Lima, Nº 4199-2014 Lima, para resolver la presente litis, al no tener calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales de los acápites I) II) y III), se concluye que estas deben ser desestimadas por no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 29364, pues lo que pretende la entidad impugnante, es que este Tribunal Supremo realice un reexamen de los hechos y revaloración de los medios probatorios aportados al proceso, ya que únicamente cuestiona el razonamiento de la instancia de mérito, la cual ha señalado que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no son aplicables a los servidores del IPPSS, al tener una escala diferenciad sujeta a CONADE, criterio coherente con la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, como en la Casación N° 18171-2017-Lima; por lo tanto, el recurso presentado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 20184; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la entidad demandante el Seguro Social de Salud- ESSALUD, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 534 Folios 511 Folios 399 Folios 534

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CASACIÓN Nº 9580-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Incremento remunerativo Decreto Ley N° 25981-FONAVI Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito, de fecha 19 de marzo de 20191, contra la sentencia de vista, de fecha 31 de enero de 20192, que revoca la sentencia apelada, de fecha 27 de agosto de 20183, que declaró infundada la demanda y reformándola, declararon fundada la demanda; sobre reintegro del incremento remunerativo del 10% por contribución al FONAVI, contemplado en el Decreto Ley N° 25981; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, lo contenido en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. A la entidad impugnante no le resulta aplicable el requisito de procedencia establecido en el artículo 388° numeral 1) del Código Adjetivo, pues la sentencia de primer grado le fue favorable a sus intereses. Cuarto. Se debe precisar que, la actora María Clemencia Calderón Pizarro, en su escrito de demanda, solicita el incremento del 10% de su remuneración mensual total por contribución al FONAVI, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, más devengados e intereses legales. Quinto. En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que no se ha tenido en cuenta que de las boletas de pago que adjunta el demandante, se observa que labora en el Hospital Regional Docente de Trujillo, institución que no se encuentra ubicada en una zona rural, urbano marginal ni de emergencia exigidas para el otorgamiento del beneficio establecido en el art. 184° de la Ley N° 25303. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Analizada la causal denunciada, se aprecia que la emplazada, no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo; ya que se limita a cuestionar el pago de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303, pretensión que no es materia de controversia en el presente proceso, que versa sobre el reconocimiento de la bonificación del 10% reconocida por FONAVI, dispuesta en el 2° del Decreto Ley N° 25981; por lo tanto, no se cumple con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; siendo así el recurso propuesto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito, de fecha 19 de marzo de 20194; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por María Clemencia Calderón Pizarro, sobre incremento remunerativo del 10% contemplado en el Decreto Ley N° 25981. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4

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CASACIÓN Nº 21488-2018 SAN MARTIN MATERIA: Homologación de remuneraciones Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Nacional de San Martín Tarapoto, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 196 a 198, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 188 a 190, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, de fojas 154 a 158, que declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS,

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y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de fojas 162 a 165; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 4º de la Ley N° 30518 – Ley de Presupuesto para el año Fiscal 2017: indica que el citado dispositivo prescribe: “Todo acto administrativo de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos, no son eficaces, sino cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios (…)”. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 27º de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto: refiere que los créditos presupuestarios tienen carácter limitativo, siendo que no se pueden comprometer ni devengar gastos, por cuantía superior al monto de los créditos presupuestarios autorizados, ya que resultaría nulo de pleno derecho los actos administrativos o de administración que incumplan esta limitación. Sexto: Verificadas las causales descritas en los acápites i) y ii) del recurso de casación, se aprecia que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de las normas invocadas, así como tampoco demuestra cómo su incidencia modificaría lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de la causal, por ende, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 196 a 198; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Jans Ramírez Rojas, sobre homologación de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-12

CASACIÓN Nº 22172-2018 AREQUIPA MATERIA: Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Gabriel Gutiérrez Córdova, mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 915 a 927, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas 895 a 902, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas 816 a 825, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los

contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 834 a 841; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea de la Resolución Ministerial Nº 0295-2009-ED y la Ley Nº 29062; señalando que, se ha desnaturalizado el debido procedimiento, y la resolución de nombramiento es nula de pleno derecho, por cuanto se ha dado de forma ilegal, dándole a la postulante ganadora un puntaje que no está debidamente acreditado. ii) Vulneración del principio y garantía del debido proceso; alega que la Sala Superior hace una interpretación contraria al principio de legalidad y debido procedimiento, tampoco aplica la jurisprudencia existente, recortando así su derecho de defensa. Sexto: Analizada la causal señalada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, por lo que pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; toda vez que durante el procedimiento del concurso de nombramiento, se otorgaron plazos para realizar las observaciones y/o reclamos ante la disconformidad con los resultados obtenidos, tal como se verifica del Acta que corre en fojas 250, concediéndose los días 07 al 09 de enero de 2010; sin embargo, el recurrente no realizó ningún reclamo al respecto de su calificación, máxime cuando tenía la condición de concursante; así también, cuando se otorgó la adjudicación de la plaza vacante a la ganadora del concurso Luisa Ccari Choquemaque al ocupar el primer puesto; no obstante, el demandante tampoco cuestionó o realizó algún reclamo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal descrita en el ítem ii), debemos indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364. En el caso concreto, se aprecia que el impugnante denuncia la “vulneración del principio y garantía del debido proceso”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en ese sentido, la causal así propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Gabriel Gutiérrez Córdova, mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 915 a 927; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-13

CASACIÓN Nº 22705-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL Lima, once de setiembre de dos mil veinte.

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CASACIÓN

VISTO, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Oscar Ely Díaz Castro, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 510 a 518, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas 495 a 502, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas 450 a 459, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 469 a 479; por otra parte, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio y de manera subordinada anulatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa del artículo 33° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS -Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067; sosteniendo, que el demandante ha demostrado que tanto la rebaja en el cargo como en su remuneración, se realizaron al margen de la Ley de Reforma Magisterial y de su Reglamento. ii) Infracción normativa del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú; señalando, que las entidades demandadas han violentado el mencionado artículo, al avocarse indebidamente a una causa pendiente, que está ventilándose en el Poder Judicial, añade, que se les concedió una medida cautelar de suspensión del Concurso de Directores, que terminó con sentencia favorable, por lo que, no debieron sacar a concurso la plaza del actor. iii) Infracción normativa del artículo 51° de la Constitución Política del Perú; argumentando, que la Sala Laboral no ha considerado, que, al someter al demandante a una evaluación excepcional creada por una norma reglamentaria, va en contravención de lo normado en los artículos 2°, 13°, 33° y 38° de la Ley de Reforma Magisterial. Que, con la dación del Decreto Supremo N°003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N°214-2014MINEDU, se ha violentado el artículo 51° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley N°28389; señalando, que no se analizó la norma constitucional, respecto a los límites temporales de las normas legales con la cual se llevó a cabo el concurso de directores y subdirectores, agrega, que el demandante tuvo la condición de sub director, siendo pasible válidamente su evaluación conforme a la legalidad ordinaria vigente. v) Infracción normativa del artículo 64° de la Ley N° 27444; señalando, que pese a existir procesos judiciales en trámite, la Unidad de Gestión Local -UGEL de Chiclayo adjudicó la plaza directiva del impugnante. vi) Infracción normativa del artículo 38° de la Ley N° 29944, y de la Décimo Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 004-2013-ED- Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; precisando, que a la fecha en que el demandante fue despojado del cargo de sub director,

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aún no habían transcurrido los 03 años de vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, asimismo, señala que tampoco se cumplió con adecuar los cargos conforme lo dispone la norma antes citada. vii) Infracción normativa del artículo 26° de la Convención Americana de los Derechos Humanos; sosteniendo, que, como consecuencia de la rebaja del cargo y remuneración, se observa una regresividad en el cargo, y no una progresividad de acuerdo al mandato universal en la cual el Perú está obligado a respetar y cumplir. Sexto: Sobre las causales invocadas en los ítems i) y iii), se verifica, que si bien la parte recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, reitera argumentos expuestos en el decurso del proceso, y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, advirtiéndose, que mediante el presente recurso se pretende, que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la resolución recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, no siendo atendible en la medida que el recurso de casación no apertura una tercera instancia; incumpliéndose con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto las causales señaladas devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto a las causales propuestas en los ítems ii), v) y vi) debemos decir, que si bien, cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, no demuestra la incidencia directa de dichas infracciones, y por el contrario, con los argumentos expuestos se colige, que aspira a un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil; incumpliendo con lo estipulado en el inciso 3) del artículo 388° de la norma procesal antes citada, en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Octavo: En relación a la causal denunciada en el ítem iv), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto no se ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución impugnada; máxime, si conforme lo determinaran las instancias de mérito, correspondía que el demandante se someta a la evaluación excepcional para continuar en el cargo de sub director, atendiendo a que es facultad del Estado evaluar las capacidades de los docentes; en consecuencia, la causal descrita deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal invocada en el ítem vii), se observa que la parte recurrente señala en forma genérica los fundamentos de la causal mencionada, de tal manera que, no cumple con demostrar la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; razón por la cual, resulta improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Ely Díaz Castro, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas 510 a 518; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por, Oscar Ely Díaz Castro con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-14

CASACIÓN N° 18404-2017 CUSCO La demandante no acredita más de un año de servicios ininterrumpidos realizando labores de naturaleza permanente, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de protección del artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, tres de agosto de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa dieciocho mil cuatrocientos cuatro guion dos mil diecisiete guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2017, que corre a fojas 140 a 144, contra la sentencia de vista de fecha 03 de julio de 2017, que corre a fojas 126 a 131, que confirmó la sentencia apelada de fecha 02 de diciembre de 2016, que corre a fojas 71 a 80, que declaró fundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2018, que corre en fojas 31 a 33 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley N°

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24041. CONSIDERANDO: ANTECEDENTES PRIMERO. Según el escrito de demanda que corre en fojas 30 a 37, el demandante solicita el restablecimiento de su derecho de trabajo al debido proceso administrativo y derecho de defensa; en consecuencia, la reposición a su centro de trabajo en el cargo de asistente administrativo de las diferentes obras que viene ejecutando la Gerencia de Infraestructura y la Gerencia de Asuntos Sociales de la Municipalidad Provincial de Cusco u otro cargo equivalente y se declare nulo la actuación material que no sustentada en acto administrativo, consistente en el despido incausado del que fue objeto el 31 de diciembre de 2014. Segundo. Mediante sentencia de primera instancia, que corre en fojas 71 a 80, se declaró fundada la demanda; en consecuencia nula de la carta que despide la actora de su centro de trabajo; en consecuencia, disponga se restablezca a su centro de trabajo afectado el despido contrario a la Ley 24041, y ordena, que la Municipalidad demandada, reponga la actora en el cargo solicitado de asistente administrativo; señalando como fundamento que, la actora ha realizado labores de manera ininterrumpida por el periodo del 2011 al 2014 teniendo una relación de naturaleza indeterminada, encontrándose bajo el régimen publico DL 276, por las labores realizadas y en aplicación del principio de primacía de la realizada, acogiéndose a la Ley 24041. Por otra parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista, que corre en fojas 126 a 131, confirmó la sentencia apelada que declara fundada la demanda de reposición a su centro de trabajo en el cargo se asistente administrativo u otra similar jerarquía. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Tercero. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista contraviene el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o se infringe los artículos 1° y 2° de la Ley N° 24041. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Cuarto. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto. Al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios de forma y de derecho, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material. Sexto. En ese sentido, corresponde señalar que, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. SETIMO. Por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para emitir pronunciamiento, y que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada. Octavo. Al haberse desvirtuado la causal procesal por la cual se declaró procedente el recurso de casación; se aprecia que la controversia en el presente caso se centra en la causal de infracción de la norma material, es decir, corresponde determinar si resulta aplicable al demandante la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041, que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”, o si se encuentra dentro de las excepciones del artículo 2º de la citada norma, que prescribe: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada; 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración; y 4. Funciones políticas o de confianza.” SOLUCION AL CASO CONCRETO Noveno. De los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente proceso se advierte de las boletas de pago, contrato de locación de servicios y Contrato de Administración de Servicios – CAS, evidenciando de la siguiente manera:

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DECIMO. Que, de las pruebas actuadas, con el mérito de los contratos de locación de servicios y teniendo a la vista los contratos CAS y del análisis de los documentos presentados por las partes, en autos se ha acreditado que la demandante no laboró para la entidad demandada por más de un año de servicios ininterrumpidos y haya realizado labores de naturaleza permanente; en consecuencia, no se encuentra dentro del ámbito de protección contra el despido arbitrario establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041; motivo por el cual la causal denunciada deviene en fundada. DECIMO PRIMERO. Por consiguiente, al haberse determinado la infracción del artículo 1° de la Ley N° 24041, carece de objeto analizar el artículo 2° de la citada ley. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2017, que corre a fojas 140 a 144; CASARON la sentencia de vista de fecha 03 de julio de 2017, que corre a fojas 126 a 131; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 02 de diciembre de 2016, que corre a fojas 71 a 80, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demandada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la Municipalidad Provincial del Cusco con la demandante, Korina Maximiliana Santivañez Venero, sobre reposición; interviniendo en calidad de ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S. S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967763-15

CASACIÓN N° 21943-2017 HUAURA MATERIA: Incremento Remunerativo – FONAVI. PROCESO ESPECIAL Corresponde el aumento en el 10% del haber mensual, dispuesto en el Decreto Ley N° 25981, al acreditarse los presupuestos exigidos por su artículo 2°, esto es, vínculo laboral vigente al 31 de diciembre de 1992 y que la remuneración estuvo afecta a la contribución del FONAVI. Lima, uno de setiembre del dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número veintiún mil novecientos cuarenta y tres- dos mil diecisiete – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Eduardo Edilberto Valladares Quispe, mediante escrito, de fecha 18 de septiembre de 20171, contra la sentencia de vista, de fecha 16 de agosto de 20172, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha 21 de noviembre de 20163, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Lima y otros, sobre incremento remunerativo - FONAVI. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución, de fecha 26 de julio de 20184, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, e ii) infracción normativa de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233. CONSIDERANDO: Antecedentes. PRIMERO.Como se advierte del escrito de demanda5, la parte demandante Eduardo Edilberto Valladares Quispe, solicita el incremento de sus remuneraciones, equivalentes al 10% de su haber mensual, a partir del 01 de enero de 1993 en adelante; más el pago de devengados e intereses legales. Segundo.- Por sentencia de primera instancia6, el juez de grado declaró infundada la demanda, por considerar que al actor no se le otorgó el incremento que solicita, para tener derecho a su percepción. Decisión que es impugnada por la parte demandante. Tercero.- Por su parte, mediante sentencia de vista7, de fecha 16 de agosto de 2017, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, al sostener que el demandante no

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probó que haya sido beneficiado con el incremento del 10% de su haber mensual, a partir del 01 de enero de 1993. Delimitación de la Controversia Cuarto.- Estando a lo señalado, se aprecia que corresponde a esta Sala Suprema determinar si bajo los alcances de los dispositivos legales denunciados, si atañe a la entidad demandada expedir resolución otorgando el pago de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, conforme lo solicita. Desarrollo de las normas materiales denunciadas Quinto.- Al respecto, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, prescribe que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente vigencia al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”; dispositivo legal que fue derogado por el artículo 3° de la Ley Nº 26233, publicada el 17 de octubre de 1993, cuya disposición única señala que: “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”. Sexto.- Cabe precisar que si bien, con fecha 26 de abril de 1993, se expidió el Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93, publicado al día siguiente, que en su artículo 2°, estableció: “Precisase que lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha norma fue expedida al amparo de la atribución presidencial prevista en el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultaba al Ejecutivo a dictar medidas extraordinarias, siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Aunque, dicha exigencia temporal no fue observada para el caso del Decreto Supremo citado, pues este fue publicado, el 26 de abril de 1993, es de concluir que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello la fuerza de Ley, que le pudiera haber otorgado, lo cual implica que es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los beneficios reconocidos en el Decreto Ley N° 25981. Séptimo.- En este punto, resulta relevante señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 01893-2009-PA/TC, de fecha 10 de diciembre de 2010 ha indicado, lo siguiente: “(…) las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos (…)”. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Octavo.- Estando a lo señalado precedentemente, queda claro que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de carácter autoaplicativa, y estableció el cumplimiento de dos condiciones para el incremento de remuneraciones: i) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y, ii) Gozar de contrato de trabajo vigente, al 31 de diciembre de 1992. Noveno.- Ahora bien, aunque de la lectura de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233, se puede concluir, en principio, que solo tienen derecho a percibir el incremento de remuneraciones aquellos servidores que, efectivamente obtuvieron dicho aumento; sin embargo, la omisión en el pago del incremento en cuestión, es de entera responsabilidad de la administración y no puede ocasionar un desmedro en los derechos laborales del trabajador; ello, en atención a lo establecido en el inciso 2) del artículo 26° de nuestra Constitución Política, que establece: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; así, como el de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, contenido en el inciso 3) del citado artículo; siendo igualmente derecho del trabajador, percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual, según prevé el artículo 24° de la citada norma constitucional. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Décimo.- Lo expuesto, ha sido traducido en el criterio adoptado por esta Sala Suprema, a través de sus diversos pronunciamientos, tales como: Casación N° 1598-2011-La Libertad, Casación N° 3815-2013-Arequipa, Casación N° 6239-2013-Tumbes, Casación N° 6307-2013-La Libertad, Casación N° 9455-2013-Arequipa, Casación N° 6500-2015-Lambayeque, Casación N° 14989-2015-La Libertad, Casación N° 6097-2016-Tacna y Casación N° 15339-2016-Lambayeque. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, constituye doctrina jurisprudencial para efectos de evaluar los casos referidos al pago del incremento de la remuneración otorgado por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981. Pronunciamiento sobre el caso Décimo Primero.- En el caso en concreto, está acreditado en autos que el demandante ostenta el cargo de Técnico Administrativo III; asimismo, se observa de las boletas de pago8, que tuvo contrato

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vigente, al 31 de diciembre de 1992 y que sus remuneraciones estuvieron afectas a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); hecho que no ha sido negado por la entidad demandada; consecuentemente, se colige que la parte actora cumple con los presupuestos requeridos para percibir el incremento solicitado a partir, del 01 de enero de 1993, conforme a lo explicado en los consideraciones precedentes; por lo que, le corresponde el reconocimiento de los reintegros pertinentes, más el pago de los intereses legales no capitalizables conforme a los alcances de los artículos 1242° y 1249° del Código Civil. Décimo Segundo.Estando a los argumentos expuestos, se verifica que el Colegiado Superior al emitir la sentencia de vista, ha incurrido en la infracción de las normas denunciadas, deviniendo el recurso de casación en fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Eduardo Edilberto Valladares Quispe9, mediante escrito, de fecha 18 de septiembre de 2017; en consecuencia, CASARON, la sentencia de vista, de fecha 16 de agosto de 201710; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia, de fecha 21 de noviembre de 201611, que declara infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA; por consiguiente, ORDENARON a la entidad demandada cumpla con expedir resolución administrativa reconociendo a favor del actor, el incremento equivalente al diez por ciento (10%) de su haber mensual por contribución al FONAVI, de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, reconociéndole los montos devengados generados desde enero de 1993, más los intereses legales, los que se determinarán en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Lima y otros, sobre incremento remunerativo – FONAVI. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

Ver folios 140. Ver folios 134. Ver folios 89. Ver folios 19 a 21 del cuaderno de casación. Ver folios 11. Ver folios 89. Ver folios 134. Ver folios 05-06. Ver folios 140. Ver folios 134. Ver folios 89.

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CASACIÓN N° 20158-2017 HUAURA MATERIA: Incremento Remunerativo – FONAVI. PROCESO ESPECIAL Corresponde el aumento en el 10% del haber mensual, dispuesto en el Decreto Ley N° 25981, al acreditarse los presupuestos exigidos por su artículo 2°, esto es, vínculo laboral vigente al 31 de diciembre de 1992 y que la remuneración estuvo afecta a la contribución del FONAVI. Lima, dos de setiembre del dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número veinte mil ciento cincuenta y ocho, dos mil diecisiete - Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Francisca Revolledo Cruz, mediante escrito, de fecha 07 de agosto de 20171, contra la sentencia de vista, de fecha 17 de julio de 20172, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha 21 de noviembre de 20163, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y otros, sobre incremento remunerativo - FONAVI. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución, de fecha 23 de mayo de 20184, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, y de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233. CONSIDERANDO: Antecedentes. PRIMERO.- Como se advierte del escrito de demanda5, la parte demandante Juana Francisca Revolledo Cruz, solicita el incremento de sus remuneraciones, equivalentes al 10% de su haber mensual, a partir del mes de enero de 1993 en adelante; más el pago de devengados e intereses legales. Segundo.- Por sentencia de primera instancia6, el juez de grado declaró infundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo Extraordinario N° 043PCM-93, excluye de sus beneficiarios a los organismos, que

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financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público, como la emplazada. Decisión que es impugnada por la parte demandante. Tercero.- Por su parte, mediante sentencia de vista7, confirmó la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, al sostener que no corresponde la pretensión reclamada, por laborar en un organismo del sector público que financia sus planillas con cargo a la fuente de Tesoro Público. Delimitación de la Controversia Cuarto.- Estando a lo señalado, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si bajo los alcances de los dispositivos legales denunciados, corresponde ordenar a la entidad demandada expida resolución otorgando a favor de la actora el pago de la remuneración otorgada por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, conforme lo solicita. Desarrollo de las normas materiales denunciadas Quinto.- Al respecto, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, prescribe que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”; dispositivo legal que fue derogado por el artículo 3° de la Ley Nº 26233, publicada el 17 de octubre de 1993, cuya disposición única señala que: “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”. Sexto.- Cabe precisar que si bien, con fecha 26 de abril de 1993, se expidió el Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93, publicado al día siguiente, que en su artículo 2°, estableció: “Precisase que lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha norma fue expedida al amparo de la atribución presidencial prevista en el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultaba al Ejecutivo a dictar medidas extraordinarias, siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Aunque, dicha exigencia temporal no fue observada para el caso del Decreto Supremo citado, pues este fue publicado, el 26 de abril de 1993, es de concluir que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello la fuerza de Ley, que le pudiera haber otorgado, lo cual implica que es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los beneficios reconocidos en el Decreto Ley N° 25981. Séptimo.- En este punto, resulta relevante señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 01893-2009-PA/TC, de fecha 10 de diciembre de 2010 ha indicado, lo siguiente: “(…) las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos (…)”. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Octavo.- Estando a lo señalado precedentemente, queda claro que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de carácter autoaplicativa, y estableció el cumplimiento de dos condiciones para el incremento de remuneraciones: i) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y, ii) Gozar de contrato de trabajo vigente, al 31 de diciembre de 1992. Noveno.- Ahora bien, aunque de la lectura de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233, se puede concluir, en principio, que solo tienen derecho a percibir el incremento de remuneraciones aquellos servidores que, efectivamente obtuvieron dicho aumento; sin embargo, la omisión en el pago del incremento en cuestión, es de entera responsabilidad de la administración y no puede ocasionar un desmedro en los derechos laborales del trabajador; ello, en atención a lo establecido en el inciso 2) del artículo 26° de nuestra Constitución Política, que establece: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; así, como el de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, contenido en el inciso 3) del citado artículo; siendo igualmente derecho del trabajador, percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual, según prevé el artículo 24° de la citada norma constitucional. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Décimo.- Lo expuesto, ha sido traducido en el criterio adoptado por esta Sala Suprema, a través de sus diversos pronunciamientos, tales como: Casación N° 1598-2011-La Libertad, Casación N° 3815-2013-Arequipa, Casación N° 6239-2013-Tumbes, Casación N° 6307-2013-La Libertad, Casación N° 9455-2013-Arequipa, Casación N° 6500-2015-Lambayeque, Casación N° 14989-2015-La Libertad, Casación N° 6097-2016-Tacna y Casación N° 15339-2016-Lambayeque. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el

Decreto Supremo N° 017-93-JUS, constituye doctrina jurisprudencial para efectos de evaluar los casos referidos al pago del incremento de la remuneración otorgado por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981. Pronunciamiento sobre el caso Décimo PRIMERO.- En el caso en concreto, está acreditado en autos con la Constancia Escalafonaria N° 0179-2014-ESC-JAGA-UGEL09-H8, que la demandante ostenta el cargo de Profesora de aula, de la constancia de pago de haberes de enero a diciembre de 1992 y 19959, se observa que tuvo contrato vigente, al 31 de diciembre de 1992 y que sus remuneraciones estuvieron afectas a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); hecho que no ha sido negado por la entidad demandada; consecuentemente, se colige que la parte actora cumple con los presupuestos requeridos para percibir el incremento solicitado a partir, del 01 de enero de 1993, conforme a lo explicado en los consideraciones precedentes; por lo que, le corresponde el reconocimiento de los reintegros pertinentes, más el pago de los intereses legales no capitalizables conforme a los alcances de los artículos 1242° y 1249° del Código Civil. Décimo SEGUNDO. Estando a los argumentos expuestos, se verifica que el Colegiado Superior al emitir la sentencia de vista, ha incurrido en la infracción de las normas denunciadas, deviniendo el recurso de casación en fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Francisca Revolledo Cruz, mediante escrito, de fecha 07 de agosto de 201710; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha 17 de julio de 201711, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia, de fecha 21 de noviembre de 201612, que declara infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA; por consiguiente, ORDENARON a la entidad demandada cumpla con expedir resolución administrativa reconociendo a favor de la actora, el incremento equivalente al diez por ciento (10%) de su haber mensual por contribución al FONAVI, de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, reconociéndole los montos devengados generados desde enero de 1993, más los intereses legales, los que se determinarán en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y otros, sobre incremento remunerativo – FONAVI. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

Ver folios 147. Ver folios 142. Ver folios 95. Ver folios 18 al 21 del cuadernillo de casación. Ver folios 34. Ver folios 95. Ver folios 142. Ver folios 32. Ver folios 06 al 08. Ver folios 147. Ver folios 142. Ver folios 95.

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CASACIÓN N º 20125-2017 PIURA MATERIA: Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL A fin de determinar si corresponde la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, el examen debe efectuarse en relación al monto total percibido, y no en relación a un concepto específico contenido como parte de sus ingresos. Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, con el acompañado; la causa veinte mil ciento veinticinco, dos mil diecisiete - Piura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, mediante escrito, de fecha 15 de agosto de 20171, contra la sentencia de vista, de fecha 04 de julio de 20172, que revoca la sentencia apelada, de fecha 17 de noviembre de 20163, que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada en parte, sobre aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94; en los seguidos por el demandante Gerardo Raymundo Palomino Pazos. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución, de fecha 30 de mayo de 20184, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa de los

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incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, e iii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. CONSIDERANDO: Antecedentes PRIMERO.- Según demanda5, el actor Gerardo Raymundo Palomino Pazos, solicita la nulidad de las resoluciones administrativas que deniegan su solicitud; en consecuencia se otorgue el incremento conferido por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, más los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, e intereses legales, con costos y costas. Segundo.- Por sentencia de primera instancia6, se declaró infundada la demanda; bajo los argumentos siguientes: i) que, de las boletas de pago, se determina que el demandante percibe la bonificación contenida en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, la cual es otorgada desde julio de 1994; sumada a la remuneración que venía percibiendo a dicha fecha; ii) determina que percibe un monto mayor a S/. 300.00 soles, que dispone el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Tercero.- Por sentencia de vista7, la Sala Superior revoca el fallo apelado, que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada en parte. Sustenta su fallo, en que el actor se encuentra dentro de la escala N° 09, del Decreto de Supremo N° 051-91-PCM, por lo que le corresponde la bonificación contenida en el Decreto de Urgencia N° 037-94; así como los incrementos de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99. Delimitación de la controversia. Cuarto.- En atención a lo precedentemente expuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso, gira en torno a determinar si la sentencia de vista ha respetado el derecho al debido proceso, acorde a lo establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; así como comprobar si el actor percibe como Ingreso Total Permanente una suma acorde a la previsto por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Desarrollo de las infracciones Quinto.- El derecho al debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que tienen por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Sexto.- En el caso de autos, de la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que esta incurre en una motivación aparente, puesto que, no brinda una respuesta justificada a la pretensión del demandante, consistente en abonarle la diferencia no percibida dispuesta por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Se afirma esto porque la Sala Superior señala que existe reintegro a favor del accionante, a pesar que cuando se procede a la sumatoria de los conceptos percibidos por este, de acuerdo a las boletas de pago8, el monto supera los S/. 300.00 soles, por percibir la bonificación dispuesta en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Razones por las cuales, se ha incurrido en infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Séptimo.- No obstante ello, teniendo en cuenta que en todo proceso previsional impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal y el derecho de tutela judicial efectiva, el cual no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, esta Suprema Corte considera pertinente emitir pronunciamiento respecto de la causal de orden material. Octavo.- Así las cosas, es menester precisar que el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, prescribe que: "A partir del 1 de julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300.00)." Noveno.- Al respecto, cabe precisar que el Ingreso Total Permanente (ITP) ha sido definido a través del artículo 2° del Decreto Ley N° 25697, el cual establece lo siguiente: "(…) El Ingreso Total Permanente está conformado por: la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE 021-PCM/92, Decreto Leyes Nºs 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento”. Décimo.- A su vez, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, precisa que: "Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad; b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos

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remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común". Décimo PRIMERO.- Que, de la interpretación de las normas citadas, se puede colegir que el Ingreso Total Permanente (ITP) está conformado por el total de ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros), más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Ns°. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, 021-PCM-92, Decretos Leyes N° 25458 y N° 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, ingresos propios o cualquier otra fuente de financiamiento; por lo que, a fin de determinar si al demandante le corresponde la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, debe examinarse si los ingresos totales permanentes (cantidades totales) superan o no la cantidad de S/. 300.00, esto quiere decir, que el examen debe efectuarse en relación al monto total percibido por éste, y no en relación a un concepto específico contenido como parte de sus ingresos. Décimo SEGUNDO.- Ahora bien, la bonificación otorgada mediante el artículo 2° del referido Decreto de Urgencia N° 037-94, es un concepto remunerativo diferente, que debe ser computado para hallar el ingreso total permanente, en la medida que es una bonificación especial de carácter permanente. La autonomía de dicha bonificación consiste en que si aun otorgándola, el servidor activo o cesante sigue percibiendo menos del ingreso total permanente mínimo, entonces debe ser elevado a S/. 300.00 soles. Solución del caso Décimo TERCERO.- De las boletas de pago de julio de 19949, se observa que el demandante percibió la suma de S/. 190.00 soles, en aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94 y con una remuneración de S/. 137.20 soles, asciendo un total de S/ 327.30 soles. Lo que denota que el actor a julio de 1994, ha percibido una remuneración mayor a S/ 300.00 soles. Asimismo, debe valorarse que de la boleta de diciembre de 201210, se desprende que viene percibiendo lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, en la suma de S/. 175.00 soles; con una remuneración mensual ascendente a S/ 1,817.32 soles. Décimo CUARTO.- En tal sentido, se encuentra acreditado que el actor percibe un ingreso total permanente mensual superior a S/. 300.00 soles, desde el 01 de julio de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto de Urgencia Nº 037-94; por lo tanto, no cumple con el requisito material para el otorgamiento de la bonificación establecida en el artículo 1º del Decreto de Urgencia N. º 037-94. Décimo QUINTO.De lo expuesto, se concluye que la sentencia de vista colisiona con la norma material denunciada; pues al declarar fundada la demanda, ha infringido lo dispuesto por los dispositivos legales denunciados, deviniendo el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente en fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, mediante escrito, de fecha 15 de agosto de 201711; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha 04 de julio de 201712; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha 17 de noviembre de 201613, que declara INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Gerardo Raymundo Palomino Pazos, sobre aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3

4 5 6 7 8 9 10 11 12 13

Fojas 233. Fojas 220. Fojas 184, el expediente señala como año de la sentencia 2015, considerándose incorrecto debido a que la notificación se efectuó en el año 2017. Fojas 32 a 35, del cuaderno de casación. Fojas 81. Fojas 184. Fojas 220. Ver folios 14 al 52. Ver folios 51-52. Ver folios 14. Fojas 233. Fojas 220. Fojas 184, el expediente señala como año de la sentencia 2015, considerándose incorrecto debido a que la notificación se efectuó en el año 2017.

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CASACIÓN N° 5557-2019 JUNIN MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS;

y,

CONSIDERANDO:

Primero.

Que,

viene

a

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conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de Educación de Junín, contra la sentencia de vista de fecha de 12 de diciembre de 2018, de fojas 71 y siguientes; que confirmó la apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. El penúltimo párrafo del numeral 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa, condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en los que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26 de la ley, pues no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto. Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 16 de agosto de 2017, ha sido tramitada como proceso urgente, según se aprecia del auto admisorio de fecha 17 de agosto de 2017 y ha recaído fallo favorable tanto en primera como en segunda instancia, respecto de la pretensión contenida en la demanda queda claro que el medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia; por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del numeral 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, declararon, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de Educación de Junín, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2018, de fojas 71 y siguientes; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Máximo Pedro Poma Romaní, sobre Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 8183-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Margot Antonieta Burga Falen, contra la Sentencia de Vista de fecha 28 de diciembre de 2018, de fojas 119 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 18 de mayo de 2018, de fojas 94 y siguientes, que declaró infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea anulada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: I. Inaplicación del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Alega que la Primera Sala Laboral Permanente de Chiclayo ha ratificado la fundamentación del juzgado de primera instancia en base al artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM; sin embargo, no se ha pronunciado por la bonificación señalada en su artículo 2, siendo este último objeto de pretensión por la demandante. II. Aplicación e interpretación indebida del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Señala que la Sala Laboral ha motivado su resolución en base al concepto sobre la remuneración total permanente; no obstante, su aplicación e interpretación son irrelevantes toda vez que la demandante tiene como objeto la bonificación señalada en el Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM. III. Apartamiento de Precedente Vinculante establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 2616-2004- AC/TC. Manifiesta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en el citado expediente, cuyo fundamento 14 señala que en sesión de pleno jurisdiccional y en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se aparta de los precedentes emitidos con anterioridad respecto al tema sub examiné, y que los fundamentos de la sentencia son de carácter obligatorio. En ese sentido, la bonificación objeto de pretensión de la demandante resulta amparable. Sexto. Verificadas las causales contenidas en los acápites i) al iii), se determina que el recurso interpuesto adolece de claridad y precisión, pues las causales invocadas han sido formuladas de manera genérica. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a criterio de la parte recurrente se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que se cuestione el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que la recurrente percibe una remuneración total permanente superior a los S/. 300.00 Soles. Por tal motivo, las causales denunciadas en el recurso de casación devienen en improcedentes. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Margot Antonieta Burga Falen, contra la Sentencia de Vista de fecha 28 de diciembre de 2018, de fojas 119 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otro; sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 8396-2019 LIMA MATERIA: Aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94 Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Máximo Arias Cabezas, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de octubre de 2018, de folios 142

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CASACIÓN

y siguientes, que confirmó la apelada de fecha 29 de setiembre de 2017, de folios 88 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia en autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. - Quinto. Se advierte que el recurrente no precisa causal casatoria, limitándose a señalar: “Que, de conformidad al artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, señala que, a partir del 1 de Julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la administración pública no será menor de trescientos y 00/100 nuevos soles. Asimismo, su artículo 2, otorga a partir del 1 de julio de 1994, una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como al personal comprendido en la escala N° 11 del Decreto Supremo N° 51-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales, de conformidad a los montos señalados en el anexo que forman parte del presente Decreto de Urgencia. Sin embargo, señor presidente, es necesario aclarar en relación al fundamento séptimo, y noveno que el artículo 103 modificado por la Ley N° 28329, publicada el 17 de noviembre de 2004, Ley de la Reforma Constitucional, dispone que la Ley no puede tener efectos retroactivos; así mismo la Ley N° 28449, publicada el 30 de noviembre de 2004, modifica el Decreto Ley N° 20530, dichas leyes se encuentran vigentes a partir del día siguiente de su publicación (…)” Sexto. Analizando el argumento expuesto por la recurrente, se aprecia que no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, ya que no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, máxime, si como se advierte de los argumentos expuestos en su recurso, lo que cuestiona es el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que, los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social estaban comprendidos dentro de una escala remunerativa diferenciada a cargo de Conade, por lo que no les corresponde percibir la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia N° 037-94; en consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de interpuesto. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Máximo Arias Cabezas, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de octubre de 2018, de folios 142 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la Red Asistencial Almenara de Essalud; sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 03794. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9029-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de

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esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de enero de 2019, de fojas 103 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 10 de setiembre de 2018, de fojas 73 y siguientes, que declaró fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Interpretación errónea en considerar el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación desde febrero del año 1991. Manifiesta que la demandante es cesante desde el año 1983 según Resolución N° 460-1983-/ED de fecha 16 de mayo de 1983, es decir ocho años antes de la entrada en vigencia del otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. ii) Infracción normativa de la Ley del Profesorado – Ley N° 24029. Alega que dicha ley se encuentra derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, por lo que ya no procede la mensualización de la bonificación especial por preparación de clases, ya que dicho beneficio viene incluido en su remuneración integra mensual. iii) Infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Señala que conforme a la norma referida se debe ordenar el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48 de la Ley 24029, en función de la remuneración total permanente como se ha venido pagando. iv) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847. Argumenta que, conforme a dicha normativa, cualquier retribución que perciban los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente (…)”, por lo cual debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, tal como se ha venido pagando. v) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Considera que el referido artículo 8 establece: “a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad (…)”. Mientras que el artículo 9 dispone: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, (…)” señala que dichas normas no tienen mayor jerarquía que la Ley 24029, ley del profesorado. vi) Infracción normativa por inaplicación del Precedente Vinculante expedido en la Casación N° 1074-2010. Alega que la sentencia de vista ha inaplicado dicho precedente, cuyos fundamentos sétimo al décimo tercero constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, que señala que la remuneración total debe ser utilizada como base de cálculo pero que “(…)dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. - Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al v) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código

Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que le corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, norma que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. – Séptimo. Verificada la causal contenida en el acápite vi), cabe señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, no aconteciendo ello en el caso de autos. Máxime si dicha causal no corresponde a las establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal propuesta también deviene en improcedente. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de enero de 2019, de fojas 103 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Adolio Abad Alarcón Monteza, sobre Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL (Endnotes) 1

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9286-2019 LIMA MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de setiembre de 2018, de fojas 320 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 15 de julio de 2016, de fojas 261 y siguientes, que declaró fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24

inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, y del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 276. Alega que el pretendido pago de intereses legales generados de convenios -que han resultado ser nulos-, no merecen ser estimados por cuanto los pactos colectivos y actas paritarias no contaban con la opinión favorable de la Comisión Técnica referida en el artículo 26 del Decreto Supremo N° 003-82-PCM; agrega que su representada se encontraba prohibida de negociar con sus servidores a través de organizaciones sindicales. ii) Infracción normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indica que carece de toda lógica jurídica que el demandante requiera el pago de intereses legales a la Municipalidad Metropolitana de Lima, alegando que los mismos debieron haber sido incluidos en virtud a lo ordenado por el Juzgado, cuando la sentencia que motivó dicho pago en ninguno de sus considerandos hace siquiera mención del tema de los intereses legales. iii) Infracción normativa del artículo 70 de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Considera que su representada cumplió a cabalidad con la obligación de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, y a su vez actuó en todo el devenir de la fase de ejecución acorde al imperio de la Ley y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Sexto. Sobre las causales descritas en los ítems i) a iii), se advierte que estos no cumplen con el requisito previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, pues se circunscribe a describir hechos que no guardan nexo causal con lo dilucidado al interior del proceso, esto es, el pago de intereses legales generados del pago inoportuno de una obligación laboral. Así tenemos que, la invocación genérica del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 276, del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, del artículo 70 de la Ley N° 28411, haciendo referencia a los pactos colectivos y actas paritarias que no habrían contado con la opinión favorable de la Comisión Técnica, no guardan nexo de causalidad con la pretensión materia de autos, circunscrita al pago de intereses legales derivado de una obligación dineraria no pagada oportunamente, por lo que la invocación de dichas normas carecen de precisión, al no justificarse la pertinencia de aplicación de acuerdo a la pretensión materia del proceso y a la relación de hecho que subyace al interior del mismo; de manera que la accionada, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que, las denuncias así invocadas resultan improcedentes. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de setiembre de 2018, de fojas 320 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Graciela Auristela Ramírez Vizcarra Vda de Lozada, sobre pago de intereses legales. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9610-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por María Luisa Cecilia Ruiz Bernuy, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de enero de 2019, de folios 104 y siguientes, que confirmó la apelada de fecha 31 de julio de 2018 de folios 79 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,

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aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia en autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es Anulatorio. - Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Inaplicación del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Alega que la Primera Sala Laboral Permanente de Chiclayo ha ratificado la fundamentación del juzgado de primera instancia en base al artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM; sin embargo, no se ha pronunciado por la bonificación señalada en su artículo 2, siendo este ultimo objeto de pretensión por la demandante. ii) Aplicación e interpretación indebida del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Señala que la Sala Laboral ha motivado su resolución en base al concepto sobre la remuneración total permanente; no obstante, su aplicación e interpretación son irrelevantes toda vez que la demandante tiene como objeto la bonificación señalada en el Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM. iii) Apartamiento de Precedente Vinculante establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 2616-2004- AC/TC. Manifiesta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en el citado expediente, cuyo fundamento 14 señala que en sesión de pleno jurisdiccional y en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se aparta de los precedentes emitidos con anterioridad respecto al tema sub examiné, y que los fundamentos de la sentencia son de carácter obligatorio. En ese sentido, la bonificación objeto de pretensión de la demandante resulta amparable. Sexto. Verificadas las causales contenidas en los acápites i) al iii), se determina que el recurso interpuesto adolece de claridad y precisión, pues las causales invocadas han sido formuladas de manera genérica. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a criterio de la parte recurrente se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que se cuestione el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que la recurrente percibe una remuneración total permanente superior a los S/. 300.00 Soles. Por tal motivo, las causales denunciadas en el recurso de casación devienen en improcedentes. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Luisa Cecilia Ruiz Bernuy, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de enero de 2019, de folios 104 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otro; sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 9820-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de enero de 2019, de fojas 261 y siguientes, que resolvió confirmar la apelada de fecha 29 de agosto de 2018, de fojas 225 y siguientes, que declaró fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.- Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al presentar recurso de apelación mediante escrito conforme se advierte de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, ha solicitado que la sentencia recurrida sea revocada; siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa al interpretar erróneamente el artículo 48 de la Ley N° 24029. Alega que tal dispositivo legal ordena que el pago de la bonificación por preparación de clases debe efectuarse en función a la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8.a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Señala que conforme a la norma referida se debe ordenar el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48 de la Ley N° 24029, en función de la remuneración total permanente como se ha venido pagando. iii) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847. Argumenta que, conforme a dicha normativa, cualquier retribución que perciban los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente (…)”, por lo cual debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, tal como se ha venido pagando. iv) Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Considera que el referido artículo 8 establece: “a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad (…)”. Mientras que el artículo 9 dispone: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, (…)” señala que dichas normas no tienen mayor jerarquía que la Ley 24029, ley del profesorado. v) Infracción normativa por inaplicación del Precedente Vinculante expedido en la Casación N° 1074-2010. Alega que la sentencia de vista ha inaplicado dicho precedente vinculante, cuyos fundamentos sétimos al décimo tercero constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa; precedente que señalaría que la remuneración total debe ser utilizada como base de cálculo pero que “(…)dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. – Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las

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normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que le corresponde percibir a la parte demandante la bonificación pretendida en base a la remuneración total o íntegra, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, norma que preceptúa que el profesor tiene derecho a percibir la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. – Séptimo. Verificada la causal contenida en el acápite v), cabe señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, no aconteciendo ello en el caso de autos. Máxime si dicha causal no corresponde a las establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el numeral 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que la causal propuesta también deviene en improcedente. – Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de enero de 2019, de fojas 261 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Martha Elizabeth Deza Navarrete, sobre Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 22794-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Beneficios Laborales. PROCESO ESPECIAL Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Alfonso Montalvo Montaño, mediante escrito de fecha 05 de setiembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 20182, que confirmó la sentencia de fecha 11 de agosto de 20173, que declaró fundada en parte la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, el recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación a folios 185. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante Víctor Alfonso Montalvo Montaño, solicita se disponga su contratación permanente perteneciente al régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM y la Ley N° 24041, otorgándosele estabilidad laboral, así como todos los beneficios sociales que le corresponden de acuerdo a ley, así como también se le otorguen las bonificaciones especiales como son el Decreto de Urgencia N° 037-94 y Decreto de Urgencia N° 088-2001, corroborado por el Decreto Supremo N° 050-2005-PCM (incentivos laborales), por ser servidor administrativo activo del sector público; asimismo, se le incluya en planilla de los servidores administrativos, por cuanto

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dicha plaza se encuentra aprobada y presupuestada, además, de la expedición de boletas de pago, más el pago de costas y costos del proceso. Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado: Señala que la resolución materia del presente recurso carece de la fundamentación debida y motivada, atentando contra el derecho a un debido proceso, más aún cuando tienen la facultad dada por ley para un debido pronunciamiento. ii. Infracción normativa del inciso 2) del artículo 2°, artículo 22°, 23°, 24° y 26° incisos 1) y 2) de la Constitución Política del Estado: Señala que la Sala Superior no ha tomado en cuenta el régimen laboral del demandante, que es de la actividad pública por lo que sus relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento, teniendo derecho a percibir las bonificaciones que otorga el Decreto de Urgencia N° 037-94, corroborada por la Ley N° 29702, así como el Decreto de Urgencia N° 088-2001, pues son beneficios percibidos por todo servidor público. Indica que ha demostrado el trato discriminatorio entre los servidores públicos de la demandada que tienen la condición de contratados permanentes y que ejercen las mismas funciones, vienen percibiendo dichas bonificaciones de acuerdo al nivel remunerativo que ostenta, solicitando que se proceda de manera igualitaria y justa. iii. Infracción normativa del inciso c) del artículo 24°, 43° y 53° del Decreto Legislativo N° 276: Señala que merece percibir una remuneración que corresponda a su nivel remunerativo, incluyendo las bonificaciones y beneficios (Decreto de Urgencia N° 037-94, corroborada por la Ley N° 29702, así como el Decreto de Urgencia N° 088-2001) que son uniformes para toda la administración pública. iv. Infracción normativa del artículo 101° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM: No realiza fundamentación alguna. v. Infracción normativa de los artículos 1° y 5° del Decreto de Urgencia N° 088-2001 y del artículo 1° del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM: Señala que ambos beneficios se otorgan a los trabajadores sujetos al régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276. vi. Infracción normativa del artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y Apartamiento inmotivado de precedente judicial: Indica que la Sala Superior no ha aplicado correctamente las normas legales referidas a los incentivos laborales que señalan como requisitos esenciales, pertenecer al régimen laboral público, tener plaza orgánica, así como encontrarse en actividad, habiendo acreditado todos esos requisitos. Además, no se ha considerado el Informe N° 555-2015-SERVIR/GPGSC, que se refiere a los beneficios del fondo de asistencia y estimulo. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio principal es revocatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los precedentes vinculantes, que a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha vulnerado los precedentes vinculantes y cómo deben ser aplicados correctamente; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. En efecto: - Respecto a las denuncias descritas en los ítems i), ii), iii) y v), se advierte que la Sala Superior ha fundamentado su decisión señalando que de los actuados se acredita la fecha de inicio del vínculo laboral entre los sujetos procesales; sin embargo, el actor no expone fundamentación fáctica suficiente, tanto en su petición administrativa como en su demanda judicial, sobre las pretensiones referidas al pago de beneficios sociales establecidos en el Decreto de Urgencia N° 0882001, Decreto de Urgencia N° 037-94 y otros beneficios que perciben los servidores administrativos activos del sector público pertenecientes al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, debiendo ser desestimadas. - Asimismo, respecto a la denuncia descrita en el ítem iv), el recurrente no ha desarrollado en que consiste la infracción normativa denunciada. - Finalmente, respecto a la denuncia descrita en el ítem vi), esta deviene en intrascendente en tanto que no señala cual es el precedente vinculante emitido por esta Suprema Corte, del cual se haya apartado de manera inmotivada la Sala Superior; asimismo, el Informe Técnico N° 555-2015-SERVIR/GPGSC, es un documento emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, es decir, no se verifica que la referida resolución sea vinculante y aun siendo así, sólo es vinculante al sistema administrativo; por lo que, esta Sala Suprema no se encuentra obligada a su cumplimiento. Séptimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Alfonso Montalvo Montaño, mediante escrito de fecha 05 de setiembre de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 20186; DISPUSIERON la publicación del texto de la

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presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Lambayeque, sobre beneficios laborales; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

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de agosto de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 20 de julio de 20186; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Ica, sobre reincorporación - Ley N° 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5

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CASACIÓN N° 23736-2018 ICA MATERIA: Reincorporación - Ley N° 24041. PROCESO ESPECIAL Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Paula Huamán Huarakca, de fecha 22 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 20 de julio de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 04 de enero de 20183, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación a folios 488. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, la accionante Juana Paula Huamán Huarakca, solicita la desnaturalización de contrato de trabajo sujeto a modalidad, la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) y la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, así como se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando como empleada de la administración pública. Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Apartamiento de precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional STC N° 3508-2004-AA/TC y la Casación N° 5807-2009-JUNÍN: Señala que no ha prestado servicios sólo durante 7 meses, por el contrario, ha laborado 06 años y 04 meses de manera ininterrumpida. Sostiene, además que la interrupción es un mero formalismo del que se valió la demandada, con el objeto de impedir que la actora ingrese al ámbito de protección de la Ley N° 24041. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio principal es revocatorio. Sexto. Del estudio de la causal denunciada, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los precedentes vinculantes, que a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha vulnerado los precedentes vinculantes y cómo deben ser aplicados correctamente; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Por otro lado, es preciso señalar que la Sala Superior ha fundamentado su decisión, señalando que la actora ha reconocido haber laborado para el empleador, por medio de contratos de locación de servicios, desde el 01 de junio de 2009 hasta diciembre de 2009, es decir, que bajo dicha modalidad contractual sólo ha prestado servicios por 07 meses continuos, de lo cual se colige que no cumple con acreditar 01 año de prestación continua, para la aplicación de la Ley N° 24041, pues a partir del 01 de enero de 2010, la demandante ha laborado bajo los alcances de Contratos Administrativos de Servicios (CAS). Séptimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Paula Huamán Huarakca, de fecha 22

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CASACIÓN N° 23962-2018 JUNÍN MATERIA: Homologación de Remuneraciones - Ley N° 23733. PROCESO ESPECIAL Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional del Centro del Perú, mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 20181, contra el auto de vista de fecha 15 de agosto de 20182, que confirmó el auto de fecha 29 de enero de 20183, que declaró la conclusión del proceso y sin lugar a pronunciamiento sobre el fondo, debiéndose dar cumplimiento a la homologación de remuneraciones del demandante; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió el auto emitido en primera instancia, pues al serle adverso, la impugnó mediante su escrito de apelación a folios 89. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante Hugo Meza Victoria, solicita el reconocimiento y pago de homologación de remuneraciones en cumplimiento del artículo 53° de la Ley N° 23733 y en estricto cumplimiento de la Casación N° 715-2012-JUNÍN, más el pago de devengados desde el 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2005, en su condición de docente en actividad Asociado a Tiempo Completo, así como el pago de intereses legales. Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado: Señala que la Sala Superior no se ha versado sobre quien es la persona responsable del cumplimiento del mandato judicial, sin tomar en consideración su alegato sobre que es el Ministerio de Economía y Finanzas, quien dota de presupuesto para el pago de las sentencias judiciales como entidad pública que son. Se ha debido requerir la exhibición de boletas de pago, pues no se ha confrontado el hecho de que, si se realizó o no la homologación, pues sostienen que vienen cumpliendo con el abono de la homologación al 100%, además que no ha motivado respecto del interés legal ordenado. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio principal es revocatorio. Sexto. Del estudio de la causal denunciada, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar el dispositivo legal que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que ha estructurado su recurso como si se tratara de uno de instancia, pues se observa que sus argumentos han sido formulados en forma genérica y están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por el Colegiado Superior, pretendiendo que se efectúe un reexamen de lo actuado en el proceso cuando ello no es factible en sede casatoria por circunscribirse a cuestiones de puro derecho, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Asimismo, es preciso señalar que la Sala Superior ha fundamentado su decisión señalando que el accionante prestó servicios a la demandada, desde el 01 de julio de 1994, como Auxiliar del Área de Medicina Legal a Tiempo Completo, siendo promovido a Docente Asociado a Tiempo Completo, a partir del 14 de diciembre de 1999, debiéndose abonar las remuneraciones devengadas, resultante entre lo que debía percibir y lo percibido, según las categorías como profesor que ostenta el actor, pues el Tribunal Constitucional ha zanjado la problemática de la nivelación en la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2007-PI/TC, en cuyo numeral 6), ha establecido un mandato

para los jueces del Poder Judicial, que vienen conociendo estos procesos, en el sentido, de que dispondrán la conclusión de los procesos declarando sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo y ordenando a las emplazadas el cumplimiento de la citada sentencia sin mayores dilaciones. Séptimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la Universidad Nacional del Centro del Perú, mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 20185, contra el auto de vista de fecha 15 de agosto de 20186; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Hugo Meza Victoria contra el Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre homologación de remuneraciones – Ley N° 23733; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

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CASACIÓN N° 19769-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra la Sentencia de Vista de fecha 29 de enero de 2018, de fojas 211 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 03 de diciembre de 2015, de fojas 173 y siguientes, que resolvió declarar fundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa de los artículos: 24 literal n) del Decreto Legislativo N° 276; 119 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; 212 de la Ley N° 27444; 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; y, del Decreto Legislativo N° 680: que la Sala no ha tomado en cuenta que la Resolución N° 1412007-2F0000 de fecha 22 de junio de 2007, reconoció el derecho a pensión del demandante y dispuso otorgar en vía regulación, la pensión definitiva de cesantía a partir del 01 de enero de 1992, disponiendo además la suspensión de dicha pensión a partir

del 01 de enero de 1992, en razón que desde la referida fecha se reconoció la continuación del servicio en el régimen laboral privado; y que siendo que la citada resolución fue notificada al accionante mediante Memorándum N° 819-2007-SUNAT/2F3100, de fecha 27 de junio de 2007, la cual no fue impugnada, por lo que constituye un acto firme que no puede ser impugnado vía judicial. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que habiendo el demandante presentado su solicitud declarando su renuncia al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, con 25 de julio de 1992, acogiéndose al Régimen Laboral de la Ley Nº 4916 de la actividad privada, al amparo de lo establecido en el artículo 5 literal b) y Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 680, en tal sentido, los derechos adquiridos que ostentaba bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, se prolongan hasta el mismo día de la presentación de la citada solicitud; esto es, el 25 de julio de 1992, conforme lo señala el inciso n) del Decreto Legislativo N° 276. Asimismo, señala que, de las boletas de remuneraciones y descuentos del demandante, se pudo advertir que este seguía percibiendo los conceptos remunerativos bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, hasta el mes de julio de 1992. Finalmente, refiere que debe tenerse en cuenta que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de vulneración continuada, por tanto, no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, bajo el sustento de que se han vencido los plazos prescriptorios o de caducidad, cuando la pretensión del actor versa sobre materia pensionaria. Séptimo. En cuanto a las causales descritas, se aprecia que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales invocadas. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes; motivo por el cual debe declararse improcedentes las causales propuestas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra la Sentencia de Vista de fecha 29 de enero de 2018, de fojas 211 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Alejandro Alberto Barreto Sánchez, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 21934-2018 AMAZONAS MATERIA: Pago de beneficios sociales. PROCESO ESPECIAL Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la demandante Virginia Teodomira Pérez Namuche, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de julio de 2018, de fojas 123 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 01 de marzo de 2018, de fojas 70 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, estableciendo el Código Procesal Civil en su artículo 386 como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió

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la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia a fojas 103. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no precisa causal casatoria, habiéndose limitado a alegar que: “(…) el superior deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia de vista fuesen diferentes de las acogidas, dicho de otro modo el juez de primera instancia aplica una norma de derecho material determinada que es necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, sin embargo, el superior la revoca aplicando otro normativa (…)” Sexto. Se verifica que el recurso interpuesto ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del extraordinario de casación, al no haber denunciado la parte recurrente ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada. Séptimo. Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se ha determinado que a la demandante no le corresponde los beneficios sociales que solicita por el periodo que fue contratada en la modalidad de servicios no personales, no habiendo peticionado la desnaturalización de sus contratos, así como tampoco demuestra que los mismos hayan sido desnaturalizados; siendo ello así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, incumple los requisitos legales para su procedencia. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Virginia Teodomira Pérez Namuche, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de julio de 2018, de fojas 123 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido contra la Dirección Regional de Salud de Amazonas, sobre pago de beneficios sociales. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

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CASACIÓN N° 22039-2018 MOQUEGUA

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En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa de los artículos: 1242, 1244, 1245, 1246 y 1993 del Código Civil; 103 de la Constitución Política del Estado; III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: que la Sala revisora interpreta mal las normas señaladas, al considerar ante el hecho que la empresa demandante cumplió con pagar la diferencial de la bonificación especial señalada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, calculado mediante la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 01308, está también obligado necesariamente al pago de los intereses legales. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó que ante los propios fundamentos de la demandante, conforme expresa en su escrito de demanda, se ha cumplido con pagar en su integridad la deuda reconocida por la Administración Pública; que al haber cancelado la bonificación devengada, ello acarrearía una aceptación tácita a la obligación, e infiere que tal deuda traería consigo intereses legales por el no pago oportuno al beneficiario, consecuentemente concluye que al haber asumido el pago de la deuda principal, corresponde también pagar sus respectivos intereses. Séptimo. En cuanto a las causales descritas se aprecia que estas no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra la forma en la cual gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual evidencia una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales invocadas. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto, es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, motivo por el cual debe declararse improcedentes las causales propuestas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de julio de 2018, de fojas 202 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Gerencia Regional de Educación de Moquegua y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL

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Lima, catorce de setiembre de dos mil veinte.

C-1967763-31

VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de julio de 2018, de fojas 202 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 15 de diciembre de 2017, de fojas 134 y siguientes, que resolvió declarar infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.

CASACIÓN N° 22223-2018 CALLAO MATERIA: Reajuste de ración orgánica y otro. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la Marina de Guerra del Perú, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de mayo del 2018, de fojas 158 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 03 de marzo del 2017, de fojas 100 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto

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El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo.- El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se corrobora que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 115. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: alega que la sentencia recurrida trasgrede el principio de legalidad al no haber aplicado de forma correcta el Decreto Supremo N° 040-2003-EF de fecha 21 de marzo de 2003, en el cual se dispone reajustar el valor de la Ración Orgánica Única para el personal militar en situación de actividad, no corresponde al demandante que pasó a situación de retiro en el año 2002. ii) Infracción normativa del artículo 9 de la Ley N° 28254: argumenta que la Asignación Especial es a favor del personal militar y policial en situación de actividad, y que el demandante no tenía esta condición al momento del incremento de la asignación especial. iii) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 040-2003-EF: el cual dispone que el beneficio de la ración orgánica no es pensionable, ni mucho menos exigible en una acción de amparo por ser una norma que beneficia exclusivamente al personal en actividad. iv) Apartamiento inmotivado del Expediente N° 1417-2005-AA/TC: refiere que la sentencia recurrida se contrapone con lo dispuesto en el párrafo g) del fundamento 37, y contra el fundamento 51 de la sentencia del Tribunal Constitucional citada, la misma que tiene carácter vinculante. Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los acápites i) a iii), se advierte de sus fundamentos, que el examen de las mismas necesariamente involucra la revaloración de las pruebas y la apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por el Ad quem, no obstante, tal cometido resulta ajeno a los fines que el artículo 384 del Código Procesal Civil reconoce al recurso de casación, en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure; por otro lado, es de apreciarse que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal civil, modificado por la Ley N° 29364. Sétimo.- Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el que se ha determinado que al demandante le corresponde el reajuste del beneficio denominado Ración Orgánica en S/.6.20 diarios conforme establece el Decreto Supremo N° 0402003-EF, así como la Asignación Especial contenida en el artículo 9 de la Ley 28254, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expedientes N° 015822003-AA/TC, 03949-2004-AA/TC, 03813-2005-PA/TC, 0504-2009PA/TC y 01996-2009-PA/TC); siendo esto así, se verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, incumple los requisitos legales para su procedencia. Octavo.- Analizando la causal detallada en el acápite iv), igualmente, debe mencionarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo cual su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente el apartamiento del precedente judicial denunciado y como resulta aplicable al caso materia de análisis, no aconteciendo ello en el caso de autos, verificándose, en consecuencia, el incumplimiento del requisito de procedencia estipulado en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, motivo por el cual debe declararse improcedente la causal analizada. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Marina de Guerra del Perú; contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de mayo del 2018, de fojas 158 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por Orlando Aurelio Valdivia Enciso, sobre reajuste de ración orgánica única y otro. Interviene como ponente la Señora

Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

C-1967763-32

CASACIÓN N° 22322-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Otorgamiento de pensión de jubilación. Decreto Ley N° 19990. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el demandante Alejandro Santa María Salcedo, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de agosto de 2018, de fojas 264 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia de fecha 05 de marzo de 2018, de fojas 229 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, estableciendo el Código Procesal Civil en su artículo 386 como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 238. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley N° 19990: alega que los documentos laborales presentados han sido suscritos por los representantes legales de las Cooperativas según los asientos registrales de las partidas electrónicas de los Registros Públicos, quienes son los representantes legales y cuentan con las facultades para suscribir documentos laborales de los ex trabajadores, y además han emitido declaraciones juradas, ratificando sus labores en la empresa. ii) Inaplicación del principio “Iura Novit Curia”, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil: argumenta que debe aplicarse el artículo 70 del Decreto Ley N° 19990, así como sus modificatorias; asimismo, se ha inaplicado los artículos invocados, toda vez que se ha probado los hechos expuestos en la demanda, y además no se han valorado los medios probatorios en forma conjunta y razonada, inaplicación de tales normas que configuran la afectación del derecho fundamental a la pensión. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i), y ii), se advierte de su fundamento, que el examen de las mismas necesariamente involucra la revaloración de las pruebas y la apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por el Ad quem, no obstante, tal cometido resulta ajeno a los fines del recurso de casación, en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure; por otro lado, es de apreciarse que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, incumpliendo con el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal civil, modificado por la Ley N° 29364. Séptimo. Se aprecia también que la parte recurrente busca con la interposición del presente recurso, un nuevo pronunciamiento respecto de lo argumentado en el desarrollo del proceso, en el cual se ha determinado que el demandante no ha logrado acreditar con medios probatorios idóneos contar con mayores aportes pensionarios, por lo que no cumple con el requisito de años de aportación necesarios para acceder a la pensión de jubilación en el régimen general que solicita; siendo esto así, se

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

verifica que el propósito buscado es ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales analizadas. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Santa María Salcedo, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de agosto de 2018, de fojas 264 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N° 19990. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019.

C-1967763-33

CASACIÓN N° 22342-2018 JUNIN MATERIA: ESPECIAL

Homologación

de

remuneraciones.

PROCESO

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huancayo, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de julio de 2018, de fojas 295 y siguientes, que revocó la apelada que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. El Ordenamiento Procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se observa que no resulta aplicable a la parte demandada, al haber obtenido sentencia favorable en primera instancia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la parte recurrente ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante señala lo siguiente: i. Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, así como de la Ley N° 30372 – Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año fiscal 2016: el accionante prestó servicios como trabajador CAS, por lo que sus haberes han sido cancelados bajo dicho régimen laboral; por otro lado, la Ley de Presupuesto prohíbe expresamente cualquier incremento de remuneraciones. Sexto. De la revisión de las causales descritas en el ítem i), se advierte que éstas no guardan nexo causal con lo controvertido y resuelto en autos, tan es así que invoca un régimen laboral en el que no se encuentra el demandante; de ese modo, se colige que los cargos invocados resultan genéricos y no logran demostrar la incidencia directa sobre el sentido de lo decidido, incumpliendo así con los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto

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por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huancayo, contra la Sentencia de Vista de fecha 11 de julio de 2018, de fojas 295 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Edeem Juan Miranda Estrada, sobre homologación de remuneraciones. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 23071-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Aníbal Ramirez Ramirez, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de agosto de 2018, de fojas 219 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 04 de octubre de 2017, de fojas 165 y siguientes, que resolvió declarar infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Interpretación errónea de los Decretos de Urgencia N° 088-2001, N° 032-2002, N° 046-2002 y de las Leyes N° 28750 y N° 29951: que la Sala no ha valorado los argumentos señalados en su demanda, cuando está probado de las boletas bajo el rubro 0060, que la administración pública está otorgando al actor el pago de la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), de manera mensual en un monto y fecha arreglados a derecho a ley por lo que es un derecho laboral irrenunciable. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, señaló que lo pretendido por el actor, es que se le reconozca el pago íntegro de la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), conforme a lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N° 032-2002, Decreto de Urgencia N° 0462002, concordante con el Decreto de Urgencia N° 088-2001, y la Octava Disposición Final de la Ley N° 28750, y la Ley 29951, así como el pago de devengados desde la fecha que adquirió el derecho a percibir la AETA desde el mes de junio del 2002, más intereses legales; ante ello, refiere que el monto mensual de la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial - AETA no es fijo sino variable, el cual está supeditado a la concurrencia de determinadas condiciones, razón por la cual en la medida que estas concurran, tendrá derecho a la percepción del monto máximo. Asimismo, indica que el Decreto de Urgencia N° 032-2002 introdujo la asignación por productividad otorgada al personal que desarrolla labor asistencial en el sector salud, bajo la denominación AETA, siendo que, para poder determinar la existencia de alguna deuda

bajo tal concepto, es necesario establecer los días efectivamente laborados bajo la modalidad que exigen los Decretos de Urgencia N° 032-2002 y N° 046-2002, siendo que, por cada día de esta labor excepcional y adicional corresponderá compensar al servidor con el pago de S/.30.00 soles y hasta un máximo de 22 días, lo que haría un total de S/.660.00 como monto máximo, en el caso que el servidor hubiera laborado de la forma excepcional que exige la norma, durante 22 días dentro de una jornada laboral de 30 días, por lo cual, concluye que el actor no habría cumplido con acreditar haber realizado jornada laboral adicional o distinta al rol habitual diario desde la vigencia de la asignación. Séptimo. En cuanto a las causales descritas se puede apreciar que estas no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, esto es una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales invocadas. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, motivo por el cual debe declararse improcedentes las causales propuestas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Aníbal Ramirez Ramirez, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de agosto de 2018, de fojas 219 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Hospital Regional Docente Las Mercedes y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 23114-2018 SAN MARTIN MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL Lima, diez de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Anatolia Enith Medina García, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de julio de 2018, de fojas 101 y siguientes, que confirma la apelada de fecha 20 de diciembre de 2017, de fojas 59 y siguientes, que resolvió declarar infundada la demanda; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i. Infracción normativa de la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28449: que la Sala revisora reposa su pronunciamiento al confirmar la apelada que declaró infundada la demanda, argumentando que la actora no ingresó a laborar para

el magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, la Sala no ha tomado en cuenta que del Informe Escalafonario se aprecia que la recurrente ingresó al magisterio el 03 de mayo de 1980, es decir la misma entidad le reconoce su ingresó en la fecha indicada, siendo irrelevante si fue mediante contrato o en calidad de nombrada. ii. Infracción normativa de los artículos 11 y 103 de la Constitución Política del Estado: que el Estado debe garantizar el derecho a la pensión a favor de sus ciudadanos, por lo cual tiene la obligación de proteger el acceso al derecho pensionario que por ley le corresponde. Sexto. Al respecto, se observa en principio que, la Sala de mérito al resolver el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6) de la Carta Fundamental, determinó del análisis del Informe Escalafonario, que antes del 31 de diciembre de 1980 la actora ejerció como profesora de aula por el período del 03 de mayo de 1980 al 03 de agosto de 1980, bajo la figura de “reconocimiento de pagos por los servicios prestados”, siendo nombrada recién con fecha 27 de agosto de 1982, mediante Resolución Directoral Zonal N° 0990 de fecha 24 de setiembre de 1982, por lo que al no ingresar como nombrada o contratada en la carrera pública del profesorado antes del 31 de diciembre de 1980, y estando que su reconocimiento como docente en el año 1980, fue solo para efectos de pago del remuneraciones, más aún a dicha fecha no era docente titulada, se concluye, al no cumplir con los requisitos de manera concurrente, no corresponde amparar la demanda de la actora. Séptimo. En cuanto a las causales descritas en los acápites i) y ii) se aprecia que estas no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de la norma invocada, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales invocadas. Por el contrario, se aprecia que la finalidad del recurso interpuesto es que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, motivo por el cual debe declararse improcedentes las causales propuestas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Anatolia Enith Medina García, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de julio de 2018, de fojas 101 y siguientes, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de San Martin y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 20403-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Jubilación Lima, cinco de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas 240, contra la sentencia de vista que corre a fojas 216, su fecha 28 de diciembre de 2017, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. A la entidad recurrente no le resulta aplicable la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable. Cuarto. La mencionada norma procesal, además, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido

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casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo. Respecto a los demás requisitos de procedencia, la entidad impugnante denuncia como causal el apartamiento inmotivado del precedente vinculante, respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4762-2007-PA/TC; sostiene entre otros que la Sala Superior no ha considerado que no resulta viable el reconocimiento de aportaciones a favor del demandante cuando era menor de edad, pues la sola presentación de documentación para acreditar aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no constituye prueba suficiente y válida para tal fin. Octavo. El órgano de segundo grado ha estimado en parte la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, al establecer que en el presente caso el actor acredita 34 años, 1 mes y 27 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, que incluyen los reconocidos por la entidad demandada, por lo que tiene derecho al goce de una pensión de jubilación, dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990; asimismo, ha establecido que corresponde el reconocimiento de aportes cuando era menor de edad, al haberse verificado la relación laboral alegada, con planillas de pago, donde se consignaban los ingresos que percibía y las deducciones por el trabajo realizado, así como por la inacción de la entidad emplazada de ir a realizar la verificación correspondiente al lugar donde se encontraban los libros de planillas. Noveno. De acuerdo a la relación de hecho y de derecho que subyace en el proceso y al sentido del fallo, los argumentos de la parte recurrente se limitan al cuestionamiento de un aspecto de hecho y no tienen nexo causal con lo establecido al interior del proceso; por otro lado, se aprecia que la parte impugnante formula el recurso casatorio invocando la causal de apartamiento inmotivado del precedente vinculante de manera genérica, es decir, formula el recurso sin la precisión y claridad requerida; incidiendo en aspectos relativos a la cuestión fáctica y valorativa, sin tener en cuenta que el re examen de los hechos y de la prueba son ajenos al debate casatorio; aspectos que no se condicen con los presupuestos de fondo expresados en el motivo 4 de esta resolución; tanto más cuando la Sala Superior, luego de absolver los agravios contenidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, emitió la sentencia de vista, dando cumplimiento al principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú. Décimo. Por consiguiente, en los términos propuestos, el recurso no cumple con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas 240, contra la sentencia de vista que corre a fojas 216, su fecha 28 de diciembre de 2017; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Baltazar Sandoval Sullón, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pensión de jubilación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-37

CASACIÓN N° 23440-2018 ICA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Bonificación Lima, cinco de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas 173, contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2018, obrante a fojas 160, en cuanto confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordena que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando a la actora el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación. Segundo. El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive

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de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. El penúltimo párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008 JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen la de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de modo que, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitado en la vía del proceso urgente, a que se refiere el artículo 26° de la citada ley, no procederá en los casos tramitados en esta vía procedimental cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto. Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 27 de abril de 2018, ha sido tramitada como proceso urgente, y ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, queda claro que el extraordinario medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia. Quinto. Por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008 JUS: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas 173, contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2018, obrante a fojas 160; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Victoria Barrientos Cruz, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pago de bonificación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-38

CASACIÓN N° 24386-2018 LORETO MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Contencioso Administrativo

Proceso

Lima, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, a fojas 399, contra la sentencia de vista del 12 de junio de 2018, obrante a fojas 361, corregida a fojas 373, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario,

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a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo. La parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 1° de la Ley N° 24041 y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú; sostiene que la sentencia de vista expedida por la Sala Superior vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se ha considerado que el accionante fue contratado a través de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios por periodos interrumpidos, por lo que no resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N° 24041, sino su artículo 2°, y que el ingreso a la administración pública se realiza únicamente por concurso público de méritos y cuando sea para una plaza presupuestada. Noveno. Evaluado el recurso, se aprecia que adolece de claridad y precisión, en tanto que invoca situaciones genéricas, referidas a aspectos procesales y de fondo, así como su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso, que han determinado la existencia de dos periodos continuos en la relación contractual laboral entre las partes; siendo que el primer periodo de contratación fue del 16 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008, bajo contratos de locación de servicios de naturaleza civil, periodo (desnaturalizado) donde el accionante ha demostrado la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y remuneración), así como cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, esto es, haber efectuado labores de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido, en su desempeño como Apoyo en la Unidad de Seguridad, por lo que tiene la protección legal contra el despido arbitrario que dispensa el artículo 1 de la Ley N° 24041, y que su cese laboral debió ser previo proceso administrativo, lo que no ocurrió en el caso de autos; asimismo, han establecido que la posterior contratación a través de contratos administrativos de servicios, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, desde el 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2014, de carácter modal, temporal y de menores beneficios, resulta inválida dada la contratación laboral ya acreditada; así como la argumentación del recurso incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; redunda la falta de claridad en la formulación del recurso la alegación de ingreso a la carrera administrativa, toda vez que ésta no es pretensión de la demanda, ni ha sido dispuesta por los órganos de grado; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; de modo que el recurso resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, a fojas 399, contra la sentencia de vista del 12 de junio de 2018, obrante a fojas 361, corregida a fojas 373; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Hilter Manuyama Pacaya, contra el Gobierno Regional de Loreto, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-39

CASACIÓN N° 24520-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Contencioso Administrativo

Proceso

Lima, quince de octubre de dos mil veinte. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilson Walther Vargas Peredo, mediante escrito de fojas 491, contra la sentencia de vista del 28 de agosto de 2018, obrante a fojas 419, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma;

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y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. El accionante cumple el requisito de procedencia contenido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo. Respecto a los demás requisitos establecidos por el artículo 388° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causal la infracción normativa: a) del principio del debido proceso, al dar una motivación incongruente al momento de aplicar las normas emitidas por el Gobierno Central entre los años 1988 a 1992, así como las Leyes de Presupuesto de los citados años; b) del artículo 190° del Código Procesal Civil, en tanto se pretende comprender que el recurrente ha recibido a satisfacción, los beneficios de los convenios colectivos nulos, sin haberse probado en autos, y como consecuencia, no le corresponden los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central; y, c) del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar que los convenios de 1986 y 1987 tuvieron y tienen plena vigencia, a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática, toda vez que fue declarado nulo, desconociendo los efectos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N° 416742005; alega además, entre otros, que las normas emitidas por el Gobierno Central entre los años 1988 a 1992, que preveían incrementos remunerativos no condicionaron su otorgamiento, tampoco se condicionó a la aprobación previa de alguna entidad o autoridad, como CONADE. Noveno. Examinado el recurso y la causal invocada se advierte que no cumple los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en tanto sus argumentos son genéricos, se limita a citar diversos textos normativos, parafraseando su contenido, sin justificar debidamente su pertinencia al caso concreto; su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de grado al interior del proceso, respecto a que no corresponde al accionante los aumentos pretendidos, decisión que no se sustenta solo en un análisis fáctico y normativo, sino en la jurisprudencia, como la Casación N° 3979-2013-Lima, aspecto relevante que en el recurso no se cuestiona; de los agravios denunciados por el recurrente se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito, en cumplimiento del principio de doble instancia, previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, pretendiendo además que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad ajena al debate casatorio, conforme lo establece el artículo 384° del acotado Código Procesal; en consecuencia la causal denunciada deviene en improcedente, careciendo de relevancia el análisis del requisito contenido en el numeral 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilson Walther Vargas Peredo, mediante escrito de fojas 491, contra la sentencia de vista del 28 de agosto de 2018, obrante a fojas 419; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Wilson Walther Vargas Peredo, contra la Gerencia de la Red Asistencial de Salud de Lambayeque – ESSALUD y otro, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO

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CASACIÓN

GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-40

CASACIÓN N° 25520-2018 PIURA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Contencioso Administrativo

Proceso

Lima, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Ricardo More Silva, a fojas 269, contra la sentencia de vista del 13 de agosto de 2018, obrante a fojas 251, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Piura; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. Sobre los mencionados requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo. El recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5), 103° y 26° incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Perú y 161° del Decreto Supremo N° 00590-PCM; sostiene, entre otros agravios y hechos, que la sentencia de vista expedida por la Sala Superior no se encuentra debidamente motivada, lo cual afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, la condición más beneficiosa en favor del trabajador – indubio pro operario, resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por lo que no debió ser destituido por condena penal, teniendo en cuenta además que el delito (de estafa) se habría configurado contra un tercero ajeno a la universidad demandada, donde tampoco se afectó su patrimonio. Noveno. La argumentación contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que su argumentación es genérica, y se circunscribe a los hechos que ya fueron analizados por las instancias de mérito, dando cumplimiento al principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú; esto es, nuevamente se limita a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; así como no guarda nexo causal con la ratio decidendi contenida en las sentencias de grado, que luego de examinados los hechos alegados por las partes en los actos postulatorios, y los medios de prueba adjuntados y actuados en el proceso, decidieron desestimar la demanda, al considerar, entre otros, que el demandante (empleado administrativo, chofer de vehículo liviano)

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fue destituido por condena penal (de fecha 9 de marzo de 2015) consentida, de dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por igual periodo, por la comisión del delito doloso contra el patrimonio, en la modalidad de estafa genérica, prevista en el artículo 196° del Código Penal; por lo que teniendo en cuenta su condición laboral, resulta aplicable el artículo 49° inciso g) de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, concordante con el artículo 213° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0402014-PCM, para la imposición de la sanción de destitución; en tal contexto, no resultan aplicables la Nueva Ley Universitaria, pues el actor no tiene la condición de docente universitario, ni el Decreto Legislativo N° 276, por cuanto desde el 14 de setiembre de 2014 ha sido derogado lo concerniente al régimen disciplinario y proceso administrativo sancionador. Décimo. En consecuencia, es de apreciar que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Ricardo More Silva, a fojas 269, contra la sentencia de vista del 13 de agosto de 2018, obrante a fojas 251; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por José Ricardo More Silva, contra la Universidad Nacional de Piura, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-41

CASACIÓN N° 25544-2018 APURIMAC MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Devengados Lima, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, mediante escrito de fojas 171, contra la sentencia de vista de fecha 6 de julio de 2018, obrante a fojas 156, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordena que la demandada, dando cumplimiento a las resoluciones administrativas, materia del proceso, cumpla con pagar a favor del actor los conceptos de asistencia nutricional y alimentación. Segundo. El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. El penúltimo párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008 JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen la de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de modo que, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitado en la vía del proceso urgente, a que se refiere el artículo 26° de la citada ley, no procederá en los casos tramitados en esta vía procedimental cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto. Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 17 de marzo de 2016, ha sido tramitada como proceso urgente, y ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, queda claro que el extraordinario medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia. Quinto. Por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008 JUS: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, mediante escrito de fojas 171, contra la sentencia de vista de fecha 6 de julio de 2018, obrante a fojas 156; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Jaime Cirilo Rosell Carrión, contra el Gobierno Regional de Apurímac y otro; sobre pago de devengados; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-42

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122 CASACIÓN N° 25577-2018 LAMBAYEQUE

MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación y Bonificación Lima, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de lo regulado por el Decreto de Urgencia N° 105-2001 y del beneficio (bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación adicional por desempeño de cargo directivo y preparación de documentos de gestión) del 35% de la remuneración total o integra, prevista en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; y, revoca la sentencia en el extremo que declara fundado el otorgamiento de las bonificaciones especiales dispuestos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, y el reajuste de la compensación vacacional, y reformándola declara infundados tales extremos; confirma el extremo que declara infundado el incremento regulado en el Decreto Supremo N° 154-91-EF; asimismo, deja sin efecto el extremo referido al pago de la bonificación diferencial regulada en la Ley N° 25212 (por no haber sido demandado). Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; ; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. La recurrente cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y, ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto. El artículo 388° del Código Procesal Civil, establece además que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto. La parte impugnante formula recurso casatorio invocando como causal la infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 y del artículo 6° de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, señalando que la primera tiene por objeto dictar medidas complementarias para un adecuado procedimiento de la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, que los beneficios a los que se refieren los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 estás destinados a los trabajadores activos que laboran en sedes donde se otorga atención del servicio del usuario y que según la última norma se encuentra prohibida cualquier reajuste o incremento de bonificaciones. Sétimo. La argumentación contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, pues no guarda nexo causal con el sustento principal del órgano de segundo grado, esto es, en lo previsto, entre otros, en el artículo 48° de la Ley del Profesorado (Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212), para el recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y de la bonificación adicional por desempeño de cargo, que viene percibiendo la demandante, las mismas que deben ser calculadas sobre la base del 35% de la remuneración total o íntegra, como prevé la norma legal; además, se ha inaplicado el Decreto Supremo N° 1962001-EF, por ser contrario y de menor jerarquía que el Decreto de Urgencia N° 105-2001, respecto del concepto denominado bonificación personal, según se advierte de la sentencia de vista, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, que sustentan el sentido de su decisión, basado en la Casación N° 6670-2009-Cusco, sustento jurídico que no se cuestiona en el recurso de casación. Por otro lado, se aprecia que la entidad impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. Redunda la falta de claridad y precisión en la formulación del recurso la invocación de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, sin tener en cuenta que este extremo ha sido desestimado por la Sala Superior. Octavo. En consecuencia, es de apreciar que la parte impugnante, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio objeto de calificación; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos

que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fojas 176, contra la sentencia de vista de fojas 163, su fecha 24 de agosto de 2018; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Irma Soledad Fuentes Núñez de Pinto, contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación adicional por desempeño de cargo directivo y preparación de documentos de gestión; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-43

CASACIÓN N° 29414-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pago de Intereses Legales Lima, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fojas 494, contra la sentencia de vista de fojas 487, su fecha 25 de junio de 2018, que confirma la sentencia que declaró fundada en parte la demanda; nula la Resolución de Gerencia N° 088-2014-MML-GA y ordena que la demandada cumpla con pagar a la demandante los intereses legales generados por el pago tardío del crédito laboral ascendente a la suma de S/. 24,176.20; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, debidamente concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero. La impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sexto. La parte impugnante denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, 2003 al 2007 del Código Civil, del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, del Decreto Supremo N° 003-82-PCM y de los artículos 44° del Decreto Legislativo N° 276, 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 70° de la Ley N° 28411; sostiene que la Sala Superior no ha considerado que la demanda ha sido presentada fuera del plazo de caducidad y que se han inaplicado las normas mencionadas pues la obligación por la cual se solicita el pago de intereses contraviene dichas normas al haberse generado de convenios colectivos que han resultado nulos, por cuanto los pactos colectivos y actas paritarias no contaron con la opinión favorable de la Comisión Técnica. Sétimo. La Sala Superior, dando respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, ha establecido que en el presente caso, al haberse determinado la obligación laboral por parte del empleador (entidad demandada) los intereses legales corresponden ser abonados sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial previo, habida cuenta que la obligación de pago de intereses legales deviene de un mandato legal expreso por el cumplimiento tardío de una obligación que para el caso de autos subyace de una de naturaleza laboral; por tanto en el caso de autos, la actora no tenía la obligación de agotar previamente

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la vía administrativa, consecuentemente el plazo de caducidad no operaría. Al margen de ello, en el presente caso, la accionante ha cumplido con presentar su solicitud administrativa, apelar la carta denegatoria de su petición, e impugnar judicialmente la resolución administrativa que desestimó su recurso de apelación. En tal contexto, los argumentos esbozados por la entidad impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por la Sala de mérito. Por otro lado, la invocación genérica del Decreto Supremo N° 07085-PCM, del Decreto Supremo N° 003-82-PCM y de los artículos 44° del Decreto Legislativo N° 276, 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 70° de la Ley N° 28411, haciendo referencia a los pactos colectivos y actas paritarias que no habrían contado con la opinión favorable de la Comisión Técnica, no guarda nexo de causalidad con la pretensión materia de autos, circunscrita al pago de intereses legales derivado de una obligación laboral dineraria no pagada oportunamente, por lo que la invocación de dichas normas carece de precisión, al no justificarse la pertinencia de aplicación de acuerdo a la pretensión materia del proceso y a la relación de hecho que subyace al interior del mismo; de manera que la accionada, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fojas 494, contra la sentencia de vista de fojas 487, su fecha 25 de junio de 2018; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por María Olga Carty Serna, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre pago de intereses legales; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-44

CASACIÓN Nº 23292-2018 JUNIN MATERIA: Indemnización tarifada, Decreto Legislativo N° 1057 Lima, uno de octubre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Perené, mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2018, que corre en fojas 608 a 616, contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de julio de 2018, que corre en fojas 569 a 581, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 19 de febrero de 2018, que corre en fojas 525 a 532, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 546 a 550; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente

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denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señalando que, la demandante ha solicitado su reposición, aduciendo que lo único que se está haciendo es otorgar a favor de la accionante algo que ya se encuentra previsto en la norma (la indemnización); y como la demandante no peticionó el extremo del pago de una indemnización, existe un pronunciamiento ultra petita. ii) Infracción normativa del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1057; argumentando que, la mencionada Adenda Nº 210-2016-MDP de fecha 30 de diciembre de 2016 fue suscrita sin contar previamente con la certificación presupuestal, en tal extremo las adendas generadas fueron emitidas sin contar con un presupuesto, en tal sentido la norma exige que para la contratación de personal debe contar, entre otros, con la Certificación del Crédito Presupuestario que garantice la disponibilidad del recurso; en consecuencia, dicho contrato fue nulo de pleno derecho, siendo que transgreden frontalmente lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1057. Sexto: Analizada la causal señalada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien la entidad recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido la norma y cómo debió ser aplicada o interpretada correctamente; y, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; máxime si en el caso en particular, la demandante presentó escrito de subsanación de demanda, que corre en fojas 47 a 52, en la cual aclaró su petitorio, solicitando la indemnización tarifada prevista en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057; siendo ello así, no existe un pronunciamiento ultra petita como afirma la parte recurrente; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal descrita en el ítem ii), se advierte que si bien es cierto, la entidad impugnante cumple con precisar la norma legal que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, que implicaría desarrollar de manera clara y precisa el modo en que se habría infringido la norma y cómo debería ser interpretada o aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo cual no ocurre en el caso de autos. Denotándose que, mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; no siendo ello procedente en sede casatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil; máxime si la instancia de mérito ha determinado que el hecho que las adendas se hayan suscrito sin la certificación presupuestaria, no es responsabilidad de la trabajadora, sino de los funcionarios que debieron observar dichos requisitos, por lo que la demandada no puede declarar la nulidad de sus actos sustentado en sus propios errores, más aún si no se ha sustentado debidamente el agravio al interés público; incumpliendo con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Adjetivo; motivo por el que, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Perené, mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2018, que corre en fojas 608 a 616; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante, Rosa Isabel García Clemente contra la Municipalidad Distrital de Perené, sobre indemnización tarifada, Decreto Legislativo Nº 1057; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967763-45

CASACIÓN Nº 23743-2018 CALLAO MATERIA: Nulidad de resolución administrativa Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rissell Abelardo Parra Céspedes, mediante escrito presentado el 06 de setiembre de 2018, que corre en fojas 325 a 330, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de agosto de 2018, que corre en fojas 296 a 312, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 05 de junio de 2017, que corre en fojas 227 a 257, que declaró fundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio

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impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente, por lo que no le resulta exigible dicho requisito; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señalando que, se afecta el debido proceso en razón de que estamos ante hechos ocurridos entre los años 2011 y 2012 y a la fecha han pasado más de seis años, y la facultad sancionadora administrativa inexorablemente está prescrito. Afecta el derecho a la motivación, en cuanto esto perjudica al demandante en el ascenso de grados, pues en la Marina de Guerra los Oficiales sancionados o procesados no pueden ascender en el grado, y el pretender someterlo después de más de seis años nuevamente a un proceso administrativo, ya prescrito, significaría un doble perjuicio. ii) Errada interpretación y aplicación de la Ley Nº 29131 y Ley Nº 27444; argumentando que, la prescripción de la acción penal o administrativa tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido esencial del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Sexto: Analizada la causal señalada en el ítem i), se determina el incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto si bien el recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, también es cierto que no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debió ser aplicada o interpretada correctamente; y, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Denotándose que, mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; no siendo ello procedente en sede casatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Sobre la causal descrita en el ítem ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente denunció la “errada interpretación y aplicación de la Ley Nº 29131 y Ley Nº 27444”, causal de casación que no se encuentra contemplada en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; incumpliendo así con los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; motivo por el que, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rissell Abelardo Parra Céspedes, mediante escrito presentado el 06 de setiembre de 2018, que corre en fojas 325 a 330; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante, Rissell Abelardo Parra Céspedes contra la Marina de Guerra del Perú, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967763-46

CASACIÓN Nº 23713-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de resolución administrativa

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Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Oficina de Normalización Previsional – ONP-, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, que corre en fojas 391 a 398, contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de junio de 2017, que corre en fojas 362 a 367, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 27 de octubre de 2015, que corre en fojas 318 a 331, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 336 a 339; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil; señalando que, la Sala Superior no solo trasgrede el debido proceso, sino también el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales; en tanto no existe un mayor análisis sobre la pretensión de la demanda, sustentando su decisión en hechos que no son materia de controversia en el presente proceso. Sexto: Analizada la causal señalada, se advierte que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, que implicaría desarrollar de manera clara y precisa el modo en que se habría infringido la norma y cómo debería ser interpretada o aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo cual no ocurre en el caso de autos. Denotándose que, mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; no siendo ello procedente en sede casatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil. En consecuencia, no cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Oficina de Normalización Previsional –ONP-, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, que corre en fojas 391 a 398; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la entidad demandante, Oficina de Normalización Previsional –ONP- contra el demandado Gerardo Estela Vásquez, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967763-47

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CASACIÓN

CASACIÓN Nº 23826-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Reposición. PROCESO ESPECIAL Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Yuani Flores Rufasto, mediante escrito presentado el 12 de setiembre de 2018, que corre en fojas 159 a 168, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de agosto de 2018, que corre en fojas 148 a 153, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 04 de abril de 2017, que corre en fojas 110 a 113, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y con los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 123 a 131; por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es anulatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señalando que, la Sentencia de Vista carece de motivación razonada; por lo tanto, resulta arbitraria; además porque con dicha decisión vulnera derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. ii) Infracción normativa de los artículos 22° y 27º de la Constitución Política del Perú; argumentando que, ha demostrado que contaba con los requisitos legales exigidos para participar en el proceso de evaluación, tal es el hecho que figura en la relación consolidada de profesores con nombramiento interino que están facultados para participar en el proceso de evaluación excepcional; sin embargo, al efectuar el seguimiento a los resultados de la evaluación se determina que su situación es que no acreditó requisitos, lo cual resulta contradictorio, vulnerando de esta forma su derecho al trabajo, así como a la adecuada protección contra el despido arbitrario, previstos en los artículos 22º y 27º de la Constitución Política del Perú. Sexto: Analizada la causal señalada en el ítem i), de los fundamentos expuestos y la norma denunciada, lo que pretende la parte recurrente es que se revise lo resuelto por la Sala Superior, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, a fin de que esta Sala Suprema cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, no siendo ello viable en casación; afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho, verificándose, en consecuencia, el incumplimiento del requisito de procedencia estipulado en el inciso 3) del artículo 388° de la norma citada; motivo por el que, la causal propuesta deviene en improcedente. Sétimo: Sobre la causal descrita en el ítem ii), si bien la parte impugnante cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia de directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, por lo que pretende que esta

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Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; máxime si las instancias de mérito han determinado que la recurrente no tiene acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso de evaluación especial previsto en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, ya que el título pedagógico lo obtuvo recién el 09 de abril de 2015, es decir, con fecha posterior al plazo establecido hasta el 26 de noviembre de 2014; siendo ello así, no cumplió con el requisito para participar de la evaluación excepcional de profesores sin título pedagógico provenientes de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Yuani Flores Rufasto, mediante escrito presentado el 12 de setiembre de 2018, que corre en fojas 159 a 168; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Yuani Flores Rufasto contra la entidad demandada, Unidad de Gestión Educativa de Chiclayo y otro, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ALVAREZ OLAZABAL C-1967763-48

CASACIÓN N° 15614-2018 CAJAMARCA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Obligación de Dar Suma de Dinero Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Rosa Cárdenas Rosales, a fojas 244, contra el auto de vista de fojas 220, su fecha 20 de noviembre de 2017, que revoca el auto apelado (Resolución N° 11) que declara infundada la contradicción formulada por la municipalidad emplazada y reformándola declara fundada la contradicción, e improcedente la demanda, sobre ejecución de transacción extrajudicial. Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es decir: a) se ha interpuesto contra un auto expedido por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. Al recurrente no le resulta exigible el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues el auto de primer grado le fue favorable. Cuarto. En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y, ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto. El artículo 388° del Código Procesal Civil, establece además que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto. La parte impugnante formula recurso casatorio invocando como causal la infracción normativa de los artículos 1302° y 1312° del Código Civil, 313° y 690° – D del Código Procesal Civil y 139° incisos 3), 5) y 13) de la Constitución Política del Perú; señala entre otros que la Sala Superior no ha considerado que según las normas sustantivas antes mencionadas correspondía disponer la ejecución de la transacción extrajudicial objeto del proceso sobre el pago de los devengados de las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia N° 037-94, N° 090-96 y N° 073-97, dejadas de cobrar, que en su caso asciende a S/. 130,804.80 (monto que no forma parte de la transacción, sino que ha sido realizado por un Contador Público de parte), que el ponente estaba impedido por decoro de participar en el proceso, y que el pronunciamiento expedido por la Sala de mérito no se encuentra debidamente motivada, lo cual afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Sétimo. La argumentación contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que invoca la causal de manera genérica; se limita a enunciar diversas normas, preceptos y principios procesales, parafraseando su contenido, así como su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por el órgano colegiado de segundo grado, que en el presente caso, sustenta que la transacción extrajudicial anexada a la demanda no puede ser ejecutada por inexigibilidad de la obligación, por ser contraria a ley, como el artículo 6° del Decreto de Urgencia N°

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037-94 y en el caso concreto, respecto de la pretensión de (pago) devengados la demandante no ha acreditado que haya existido negociación bilateral; de igual forma por ser contraria a lo previsto en los artículos 7° del Decreto de Urgencia N° 090-96 y 6° literal e) del Decreto de Urgencia N° 073-97, transgrediendo además lo previsto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM y la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, asimismo a la consideración de que el Tribunal Constitucional, en reiterado pronunciamiento ha establecido que no procede el otorgamiento de las bonificaciones antes mencionadas por los Gobiernos Locales, menos si no han recorrido el trámite de la negociación bilateral a la que se encontraban sujetos por imperio del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, como el Expediente N° 1218-2001-AC/TC. Asimismo, existe inviabilidad procesal para exigir el cumplimiento o ejecución de la citada transacción extrajudicial, pues la demanda se encuentra dentro del supuesto de improcedencia, previsto en el artículo 427° inciso 5) del Código Procesal Civil. Tampoco justifica la pertinencia de invocación de la norma que trata sobre la abstención por decoro, desde que ésta es facultativa, y la parte recurrente –en todo caso- no ejerció su derecho de formular alguna causal de impedimento o recusación, desde que alega que su abogado participó en el informe oral ante la Sala Superior, según se corrobora de la razón y constancia de fecha 28 de setiembre de 2017, de fojas 182, teniendo en cuenta además los fines del proceso, y los principios de economía y celeridad procesal y el de trascendencia de las nulidades. Por otro lado, se aprecia que la impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si el auto de vista recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, que sustentan el sentido de la decisión, en aplicación del principio de doble instancia, previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Carta Fundamental. Octavo. En consecuencia, el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Rosa Cárdenas Rosales, a fojas 244, contra el auto de vista de fojas 220, su fecha 20 de noviembre de 2017; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Carmen Rosa Cárdenas Rosales, contra la Municipalidad Provincial de Chota, sobre obligación de dar suma de dinero; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-49

CASACIÓN N° 22718-2018 DEL SANTA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Jubilación Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas 428, y por la demandante Celia Felícita Bacilio Salvador, a fojas 413, contra la sentencia de vista que corre a fojas 387, su fecha 10 de julio de 2018, que resuelve revocar la sentencia apelada en el extremo que ordena a la demandada que cumpla con reconocer a la actora 14 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, el que reformándola la declara infundada; confirma la sentencia en el extremo que ordena a la demandada emitir nueva resolución administrativa de reconocimiento de años de aportaciones, debiendo solo reconocerle 7 años 11 meses de aportaciones, los que sumados a los ya reconocidos en vía administrativa, ascienden a 20 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP; y, confirma la sentencia en el extremo que dispone que la demandada cumpla con otorgar pensión de jubilación, bajo el régimen general del Decreto Ley N° 19990, y los artículos 9° del Decreto Ley N° 26504, 1° y 2° inciso b) del Decreto Ley N° 25967; más el pago de devengados e intereses legales; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que los medios impugnatorios propuestos cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Han sido interpuestos ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Han sido presentados dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, así también la entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. La entidad recurrente cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primera instancia. A la demandante no le resulta aplicable dicho requisito, toda vez que la sentencia de primer grado le fue favorable y ahora la sentencia de segundo grado le resulta desfavorable en el extremo de reconocimiento de años de aportación. Cuarto. La mencionada norma procesal, además, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo. Respecto a los demás requisitos de procedencia, la entidad impugnante denuncia como causal la infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú; sostiene entre otros que la Sala Superior no ha motivado debidamente la sentencia de vista, pues no ha valorado adecuadamente los documentos presentados, por lo que no resulta viable el reconocimiento de aportaciones a favor de la demandante. Octavo. El órgano de segundo grado ha estimado en parte la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, al establecer que en el presente caso se acredita 7 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, a favor de la demandante, que sumados a los ya reconocidos por la entidad demandada hacen un total de 20 años y 11 meses de aportes, por lo que tiene derecho al goce de una pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley N° 19990, y sus modificatorias, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales. Noveno. De acuerdo a la relación de hecho y de derecho que subyace en el proceso y al sentido del fallo, los argumentos de la parte demandada recurrente se limitan al cuestionamiento de un aspecto de hecho y no tienen nexo causal con lo establecido al interior del proceso; por otro lado, se aprecia que la parte impugnante formula el recurso casatorio invocando la causal de infracción normativa de manera genérica, es decir, formula el recurso sin la precisión y claridad requerida; incidiendo en aspectos relativos a la cuestión fáctica y valorativa, sin tener en cuenta que el re examen de los hechos y de la prueba son ajenos al debate casatorio; aspectos que no se condicen con los presupuestos de fondo expresados en el motivo 4 de esta resolución; tanto más cuando la Sala Superior, luego de absolver los agravios contenidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, emitió la sentencia de vista, dando cumplimiento al principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política. Décimo. Por consiguiente, en los términos propuestos, el recurso planteado por la emplazada no cumple con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por lo que deviene en improcedente. Décimo Primero. Por otro lado, respecto a los demás requisitos de procedencia, la accionante denuncia como causal el “error de la resolución impugnada”; sostiene entre otros que el error de la Sala Superior radica en desconocer 7 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1979, producto de su relación laboral en la Dirección Regional Agraria de Ancash, de acuerdo a los hechos y medios de prueba que señala. Décimo Segundo. El órgano de segundo grado, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, ha resuelto no reconocer a favor de la actora los 7 años de aportes alegados por la demandante, respecto de la relación laboral invocada con la Dirección Regional Agraria de Ancash, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1979, pues el certificado de trabajo adjuntado, suscrito por Pedro Reyes Reyes, como encargado de Archivo, y la constancia de pago de jornales y descuentos, también suscrita por dicha persona y otras dos, que obran a fojas 16 y 17 a 20, respectivamente, no generan convicción, pues luego de actuada las pruebas de oficio, han quedado desvirtuadas por la Directora de la Oficina de Administración de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Ancash, mediante oficio e informe que obran a fojas 327 a 328 y 377, en el sentido de que la persona de “Bacilio Salvador Celia Felícita” no ha laborado en su representada y el señor Pedro Reyes Reyes no está facultado para expedir ningún certificado de trabajo, ya que esta facultad corresponde a la Oficina de Recursos Humanos y a la Oficina de Administración, así como luego de la

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revisión de planillas de los años 1973 a 1979 se ha podido corroborar que la citada demandante no habría laborado en esa institución ya que en ninguna de las planillas existe dicho nombre como trabajadora. Décimo Tercero. Evaluado el recurso de la accionante, se aprecia que adolece de claridad y precisión, en tanto que no precisa cuál es la causal que invoca, pues el “error en la resolución impugnada” no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 386° del Código Adjetivo; así como, de acuerdo a la relación de hecho y de derecho que subyace en el proceso y al sentido del fallo, los argumentos de la demandante se limitan al cuestionamiento de un aspecto de hecho y no tienen nexo causal con lo establecido por la Sala de mérito al interior del proceso; por otro lado, se aprecia que la impugnante formula el recurso casatorio incidiendo en aspectos relativos a la cuestión fáctica y valorativa, sin tener en cuenta que el re examen de los hechos y de la prueba son ajenos al debate casatorio; aspectos que no se condicen con los presupuestos de fondo expresados en el motivo 4 de esta resolución; tanto más cuando la Sala Superior, luego de absolver los agravios contenidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, emitió la sentencia de vista, dando cumplimiento al principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú. Décimo Cuarto. Por consiguiente, en los términos propuestos, el recurso planteado por la actora no cumple con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por lo que resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas 428, y por la demandante Celia Felícita Bacilio Salvador, a fojas 413, contra la sentencia de vista que corre a fojas 387, su fecha 10 de julio de 2018; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por, Celia Felícita Bacilio Salvador, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pensión de jubilación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-50

CASACIÓN N° 22881-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Otorgamiento de Pensión de Orfandad Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Contraloría General de la República, a fojas 410, y por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas 443, contra la sentencia de vista que corre a fojas 391, su fecha 9 de mayo de 2018, que resuelve confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que los medios impugnatorios propuestos cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Han sido interpuestos ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Han sido presentados dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) Las entidades recurrentes se encuentran exoneradas del pago de la tasa judicial según el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. Las entidades recurrentes cumplen la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintieron la sentencia de primera instancia. Cuarto. La mencionada norma procesal, además, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo. Respecto a los

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demás requisitos de procedencia, la Contraloría General de la República denuncia como causales: a) la infracción normativa de los artículos 10° y 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú y 34° del Decreto Ley N° 20530, modificado por la Ley N° 28449; y, b) el apartamiento inmotivado del precedente judicial, respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01417-2005-AA/TC; sostiene entre otros que sentencia de vista expedida por la Sala Superior no se encuentra debidamente motivada, lo cual afecta el debido proceso, pues no se ha considerado que la demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 34° del Decreto Ley N° 20530, modificado por la Ley N° 28449, para tener derecho al otorgamiento de una pensión de orfandad por incapacidad. La Oficina de Normalización Previsional – ONP denuncia como causal la infracción normativa del artículo 34° del Decreto Ley N° 20530, modificado por la Ley N° 28449; señala que la Sala Superior ha aplicado inadecuadamente dicha norma, pues la demandante no ha acreditado que su incapacidad concuerde con el supuesto de temporalidad previsto en su inciso b), por lo que no le corresponde la pensión de orfandad solicitada. Octavo. Los órganos de grado han estimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta y razonada de la prueba aportada y actuada en autos, al establecer que en el presente caso el padre (causante) de la accionante gozaba de pensión de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley N° 20530, desde el 9 de junio de 1985, falleciendo luego el 1 de enero de 2002; asimismo, mediante resolución del 28 Juzgado Civil de Lima del 27 de junio de 2005, la demandante fue declarada interdicta y se nombró como curadora a su hermana (que en este proceso actúa como su representante) y se inscribió en Registros Públicos; según Certificado Médico expedido por la Comisión Médica del Hospital Hermilio Valdizán del Ministerio de Salud de fecha 16 de julio de 2009, se estableció que la actora tiene como diagnóstico: “Trat, Cognitivo Post Traumático y Epilepsia Post Traumática”, con menoscabo global de 70% de incapacidad total permanente, el mismo que corroborado con el informe médico de fojas 21 a 22, tiene como inicio el 27 de mayo de 1993; en tal contexto, y en aplicación de los artículos 1°, 7°, 10° y 11° de la Constitución Política del Perú, que regulan el principio de dignidad humana, el derecho a la salud, la garantía institucional de la seguridad social, así como del principio pro homine, y del artículo 34° del Decreto Ley N° 20530, modificado por la Ley N° 28449, corresponde otorgar a favor de la demandante la pensión de orfandad por incapacidad; teniendo en cuenta además lo expresado por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 00853-2005PA/TC y N° 6481-2015-PA/TC. Noveno. De acuerdo a la relación de hecho y de derecho que subyace en el proceso y al sentido del fallo, los argumentos de las entidades recurrentes se limitan al cuestionamiento de aspectos de hecho y no tienen nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso; por otro lado, se aprecia que las impugnantes formulan sus recursos casatorios invocando la causal de infracción normativa de manera genérica, incidiendo en aspectos relativos a la cuestión fáctica y valorativa, sin tener en cuenta que el re examen de los hechos y de la prueba son ajenos al debate casatorio; aspectos que no se condicen con los presupuestos de fondo expresados en el motivo 4 de esta resolución; tanto más cuando la Sala Superior, luego de absolver los agravios contenidos en los recursos de apelación presentados por las partes demandadas, emitió la sentencia de vista, dando cumplimiento al principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú. Cabe señalar que la Contraloría General de la República no justifica la pertinencia de aplicación al caso concreto de la sentencia que alude, así como no logra acreditar que ésta tenga la calidad de precedente vinculante en términos de lo previsto en el artículo 34° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y haga viable la invocación de la causal casatoria de apartamiento inmotivado del precedente judicial. Décimo. Por consiguiente, en los términos propuestos, ambos recursos planteados no cumplen con los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por lo que devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación recursos de casación interpuestos por la Contraloría General de la República, a fojas 410, y por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fojas 443, contra la sentencia de vista que corre a fojas 391, su fecha 9 de mayo de 2018; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por María Patricia Cecilia Mazzei Chávez, representada por Paola Giuliana Mazzei Chávez, contra la Contraloría General de la República y la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de orfandad; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-51

CASACIÓN N° 23700-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Pensión de Jubilación Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte.

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VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Artemio Melchor Cunyas, a fojas 161, contra la sentencia de vista de fecha 20 de diciembre de 2017, obrante a fojas 147, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primer grado. Cuarto. El artículo 388° del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Sétimo. El recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 1° del Decreto Ley N° 25967; sostiene entre otros que la Sala Superior no ha motivado debidamente la sentencia de vista, lo cual afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, tampoco ha valorado debidamente los medios probatorios, pues de acuerdo a los documentos adjuntados al proceso acredita los aportes para el otorgamiento del derecho a una pensión de jubilación reducida, como se solicita en la demanda invocando el artículo 42° del Decreto Ley N° 19990. Octavo. Los órganos de grado, luego de la compulsa de los hechos alegados por las partes en los actos postulatorios y de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso, decidieron desestimar la demanda, al considerar, entre otros, que para el otorgamiento de una pensión de jubilación reducida, a que se refiere el artículo 42° del Decreto Ley N° 19990, se requiere cumplir los requisitos de edad y de aportes (entre 5 a 15 años) al Sistema Nacional de Pensiones, antes del 18 de diciembre de 1992, en que entre en vigencia el Decreto Ley N° 25967; en el caso concreto, el actor acredita un total de 12 años y 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, que ya fueron reconocidos por la entidad demandada; sin embargo, no cumple con el requisito de edad antes del 18 de diciembre de 1992, en que entra en vigencia el Decreto Ley N° 25967, pues recién los cumplió el 14 de marzo de 1997, de modo que al no cumplirse de manera copulativa los requisitos de edad y de años de aportaciones antes de dicha data, no le corresponde el otorgamiento de una pensión de jubilación reducida dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990 como se solicita. Noveno. Estando a la relación de hecho y de derecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por el impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, sino una argumentación genérica e imprecisa; por otro lado, se aprecia que el impugnante pretende que esta Sala Suprema realice un re examen de los hechos y de la prueba actuada, sin tener en cuenta que dichos aspectos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; tanto más, cuando el órgano de segundo grado ha sustentado su decisión, expresando los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencia, dando cumplimiento al principio de doble instancia previsto en el artículo 139 inciso 6 de la Carta Fundamental; de manera que el recurso, en los términos propuestos, no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Artemio Melchor Cunyas, a fojas 161, contra la sentencia de vista de fecha 20 de diciembre de 2017, obrante a fojas 147; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme

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a Ley; en los seguidos por Artemio Melchor Cunyas, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pensión de jubilación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-52

CASACIÓN N° 23732-2018 JUNIN MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Contencioso Administrativo

Proceso

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tarma, a fojas 548, contra la sentencia de vista del 27 de agosto de 2018, obrante a fojas 524, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Junín, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero. La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo. La parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 15° del Decreto Legislativo N° 276, de la Ley N° 24041, del Decreto Legislativo N° 1057 y del Decreto Supremo 075-2008-PCM; sostiene que la sentencia de vista expedida por la Sala Superior no contiene el razonamiento jurídico y la fundamentación fáctica que sustenta el sentido de su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia, no se ha evaluado que el ingreso a la carrera administrativa es previa evaluación, tampoco se ha considerado que laboró bajo contratos administrativos de servicios regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, por lo que no resulta aplicable la Ley N° 24041. Noveno. Evaluado el recurso, se aprecia que adolece de claridad y precisión, en tanto que se limita a invocar diversas normas de carácter procesal de manera genérica, así como su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso, que han determinado la existencia de dos periodos en la relación contractual laboral entre las partes; siendo que el primer periodo de contratación fue del 23 de enero de 2007 al 29 de agosto de 2008, bajo contratos de locación de servicios de naturaleza civil, periodo (desnaturalizado) donde la accionante ha demostrado la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y remuneración),

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CASACIÓN

así como cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, esto es, haber efectuado labores de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido, en su desempeño como Apoyo en Caja por lo que tiene la protección legal contra el despido arbitrario que dispensa el artículo 1° de la Ley N° 24041, de modo que la posterior contratación administrativa de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, modal, temporal y de menos derechos, resulta inválida, dada la contratación laboral ya acreditada; de modo que su cese laboral debió ser previo proceso administrativo, lo que no ocurrió en el caso de autos; así como la argumentación del recurso incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; redunda la falta de claridad en la formulación del recurso la invocación del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, desde que no constituye objeto de pretensión de la demanda el ingreso a la carrera administrativa; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; de modo que el recurso resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tarma, a fojas 548, contra la sentencia de vista del 27 de agosto de 2018, obrante a fojas 524; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Carmen Rosa Coronel Orihuela, contra la Municipalidad Provincial de Tarma; sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-53

CASACIÓN N° 23907-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Esteban Javier Vivas Soriano, a fojas 615, contra la sentencia de vista del 23 de enero de 2018, obrante a fojas 583, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto. Por ello, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto. Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sétimo. Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Octavo. La parte recurrente denuncia como causal la infracción normativa

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de los artículos 272° numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ; sostiene entre otros que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista a aplicado indebidamente la primera norma invocada, pues ésta se encuentra referida a los Oficiales Auxiliares de Justicia, que pueden ser estudiantes o egresados de Derecho, teniendo en cuenta que él es un Especialista Legal de Actos Externos o Secretario de Juzgado, con título de Abogado, así como para aplicarle una sanción administrativa se debió considerar la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones, se debió merituar sus antecedentes, y aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo a los hechos y medios probatorios que alude. Noveno. La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no puede prosperar porque adolece de claridad y precisión, en tanto es genérica, se limita a enunciar diversas normas, parafraseando su contenido, así como no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, que al demandante se le impuso (por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – OCMA) la medida disciplinaria de multa de 5% de su remuneración total, luego del procedimiento administrativo correspondiente, por no llevar a cabo la diligencia de lanzamiento programado para el día 16 de diciembre de 2009, pese a haber sido incluso ordenado por el Juez, irregularidades advertidas en el proceso judicial seguido en el Expediente N° 27878-2001, seguido por Inversiones Inmobiliaria Constructora Administradora S.A.C. Inversiones INCOSAD S.A.C., sucesor procesal de Constructora Baires S.A. con Inmobiliaria Polares S.A., sobre Desalojo, hecho que fue materia de queja interpuesta por la ciudadana Elizabeth Amanda Palomino Córdova; siendo que la falta grave se encuentra tipificada, ha sido verificada, así como se ha evaluado la razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción (que podía ser de multa o de suspensión mínima por 15 días y máxima de 3 meses), habiéndose aplicado la sanción menos gravosa para el servidor judicial; así como la argumentación del recurso incide en aspectos relativos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; por otro lado, el impugnante no ha considerado que la sentencia de vista contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el sentido de su decisión, además dando cumplimiento al principio de doble instancia previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, teniendo en cuenta los agravios expuestos en el recurso de apelación de sentencia; por lo que en la forma propuesta no se cumple con los requisitos a que se contraen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo; de modo que el recurso resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Esteban Javier Vivas Soriano, a fojas 615, contra la sentencia de vista del 23 de enero de 2018, obrante a fojas 583; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Esteban Javier Vivas Soriano, contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-54

CASACIÓN Nº 416-2019 LIMA MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio CivilSERVIR, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 10 de abril de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 13 de noviembre de 20143, que declaró fundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso

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de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 592. Cuarto. De la demanda interpuesta por el Seguro Social de Salud- ESSALUD, se advierte que solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 02078-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual se amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, del artículo 123° del Código Procesal Civil y del artículo 4° de Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial; refiere que la Sala Superior, ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, puesto que debió hacer prevalecer el hecho que, el Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986, suscrito por ESSALUD y su sindicato de trabajadores, fue declarado nulo. II. Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992; afirma que los Decretos Supremos cuya aplicación se discuten en el caso de autos, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni dispusieron que sus efectos estuviesen condicionados a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores. III. Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley número 24786- Ley de Creación del IPSS, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 47° del Decreto Ley número 11377, estatuto y escalafón del Servicio Civil; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa desde su creación. Añade, que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central, sí corresponden a los trabajadores del IPPSS, ya que son servidores públicos sujetos a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276; por lo tanto, estos regían por el sistema único de remuneraciones conforme el artículo 60° de la Constitución Política del Perú de 1979. Finalmente, indica que el IPSS no estaba sujeto a las supuestas directivas o autorizaciones emanadas por el CONADE, como se afirma en la resolución impugnada. IV. Infracción al artículo 400º Código Procesal Civil y el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; alega que la Sala Superior, incurre en manifiesta vulneración a la norma denunciada, cuando invoca la Casación N° 550-2010-Lima para resolver la presente litis, al no tener calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales de los acápites I) al IV), se concluye que estas deben ser desestimadas por no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 29364, pues lo que pretende la entidad impugnante, es que este Tribunal Supremo realice un reexamen de los hechos y revaloración de los medios probatorios aportados al proceso, ya que únicamente cuestiona el razonamiento de las instancias de mérito, las cuales han señalado que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no son aplicables a los servidores del IPPSS, al tener una escala diferenciad sujeta a CONADE, criterio coherente con la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, como en la Casación N° 18171-2017-Lima; por lo tanto, el recurso presentado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 20184; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la entidad demandante Seguro Social de SaludESSALUD, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 703 Folios 676 Folios 548 Folios 703

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sucesión procesal de Eustaquio Julián Peralta Lima, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 06 de julio de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 20153, que declara infundada la demanda, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 95. Cuarto. Se debe precisar que, la parte demandante solicita que se ordene el pago de la asignación por movilidad y refrigerio, en aplicación del Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, en forma diaria y continua por el monto de S/. 5.00 soles. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 2º y 9º del Decreto Supremo N° 264-90-EF; sostiene que, la Sala Superior no ha considerado lo dispuesto en la norma denuncia, y expresa que la asignación por movilidad y refrigerio, le corresponde en forma diaria a razón de S/. 5.00 soles por día efectivo de trabajo y no forma mensual como se le viene otorgando. ii) Infracción normativa de los artículos 25°, 26°, 51º y 138º de la Constitución Política del Estado; argumenta que, la Sala Superior ha debido tener en cuenta que, en una relación laboral se respeta como principio, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma. Asimismo, señala que el artículo 138° de la Constitución establece que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma Constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera; y que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas, se evidencia que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que la argumentación expuesta, únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que en aplicación de los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM, Decreto Supremo N° 063-85-PCM, 103-88-EF, 204-90-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF, la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diaria; razonamiento que resulta acorde con la jurisprudencia emitida por este tribunal en sus diferentes resoluciones, como la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho, del 08 de marzo de 2016; por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sucesión procesal de Eustaquio Julián Peralta Lima, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 20184, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1

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CASACIÓN Nº 748-2019 LIMA

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MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad

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CASACIÓN Nº 814-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de junio de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 137. Cuarto. Se debe precisar que, el demandante Eladio Núñez Mendoza, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto

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Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Eladio Núñez Mendoza, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 166 Folios 156 Folios 123 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 166 Folios 156

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CASACIÓN Nº 897-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 09 de julio de 20183, que declaró fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley N° 25303; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 130. Cuarto. Cabe precisar, que la actora Elizabeth del Rosario Castillo Jaramillo, en su escrito de demanda, solicita el reajuste de la bonificación diferencial del 30% en base de la remuneración total o integra, dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303, más pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción

normativa del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276; afirma que la demandante, no ha demostrado estar en ninguno de los supuestos descritos por la norma denunciada; y además no labora en una zona que se considere rural, ni urbano marginal; por lo que, un error en la administración en la consignación de dicho concepto en sus boletas de pago, no genera el derecho a su percepción. ii) Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303- Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para 1991; alega que, la bonificación diferencial no se otorga a todo el personal de salud pública, sino solo al personal que laboren en zonas rurales y urbano - marginales, lo cual no ha cumplido con demostrar la parte demandante para acceder a su percepción. iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación N° 1074-2010-Arequipa y la Casación Nº 8812012 Amazonas; sostiene que, en las sentencias citadas, se concluyen que la bonificación diferencial a la que hace mención el Decreto Legislativo N° 276, constituye un pago que se realiza para incentivar el trabajo excepcional que efectúa el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, o compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Sin embargo, la Sala Superior no ha merituado los medios probatorios presentados al momento de resolver la causa; puesto que, de los actuados, no se verifica que la actora haya realizado labores en zona diferenciada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas en el acápite i) y ii), se aprecia que no cumplen con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388°, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364 del Código Procesal Civil, ya que no demuestran la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo; pues la recurrente, se limita a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha establecido que la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, debe ser liquidada en función a la remuneración total o íntegra, razonamiento que es compartido por esta Sala Suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012-Amazonas; siendo así, dichas causales devienen en improcedentes Octavo. En cuanto a la inaplicación del precedente de la Casación N° 1074-2010-Arequipa, al cual se hace alusión en el acápite iii), se debe precisar que en la casación invocada, la sala suprema ha resuelto lo referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; lo que no resulta pertinente al caso de autos, en donde se discute únicamente la fórmula de cálculo de la bonificación dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303. En cuanto a la Casación N° 881-2012-Amazonas, cabe precisar que, en la misma, se estableció que la bonificación pretendida, debe ser liquidada en función a la remuneración total o integra, conforme lo viene reconociendo la instancia de mérito; por lo tanto, la causal propuesta también debe desestimarse. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20184, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Elizabeth del Rosario Castillo Jaramillo sobre reintegro de la bonificación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley N° 25303. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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CASACIÓN

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Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante escrito de apelación de folios 155. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Alejandro Cevero Berrospi Mayta, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme lo señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causal de su recurso: - Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley Nº 25212; manifestado que, no es posible reconocer el pago de la bonificación pretendida en función al 30% de la remuneración total o integra, porque inicialmente este beneficio fue reconocido en base a la remuneración total permanente, de acuerdo al artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 051-91-PCM. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizada la causal denunciada, se aprecia que no cumple con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, porque no demuestra la incidencia directa de la infracción que alega sobre el sentido del fallo, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha determinado, que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, que dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque4; por lo que, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Pasco, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20186; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Alejandro Cevero Berrospi Mayta, contra la Dirección Regional de Educación de Pasco y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2

Folios 161 Folios 151 Folios 120 Folios 161

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C-1967763-58

CASACIÓN Nº 2295-2019 PASCO MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212

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Folios 200 Folios 175 Folios 137 Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 200 Folios 175

C-1967763-59 Lima, ocho de julio de dos mil veinte.

CASACIÓN Nº 3407-2019 LIMA VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Pasco, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de agosto de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria.

MATERIA: Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 28 de setiembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 14 de junio de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de noviembre de 20153, que declara fundada la demanda, sobre pago de intereses legales; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia

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CASACIÓN

de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 229. Cuarto. Cabe precisar, que la actora Yelka Arelis Sáenz Alarcón, en su escrito de demanda, solicita que la emplazada le conceda los intereses legales por el pago extemporáneo de los S/ 24,176.20 soles, ordenado por sentencia judicial. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, 003-82-PCM y el artículo 44 del decreto Legislativo N° 276; advierte que, los convenios colectivos celebrados entre las partes carecen de validez legal, al haber sido tramitados sin contar con el Informe aprobatoria de la Comisión Técnica al que se refería el artículo 28° del Decreto Supremo N° 03-82-PCM, por lo cual adolecían de nulidad; en consecuencia, el pago de los intereses solicitados de dichos convenios no merecen ser estimados. II. Infracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que, carece de objeto que la parte demandante pretenda el pago de intereses legales, cuando la sentencia que motivó el abono de reintegros ni siquiera hace mención sobre dicho concepto. III. Infracción normativa del artículo 70° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto -Ley N° 28411; señala que, la entidad recurrente ha cumplido a cabalidad con la obligación de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, y a su vez, actuó en todo el devenir de la fase de ejecución acorde al imperio de la Ley y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. IV. Afectación al principio de legalidad, debido proceso y provisión presupuestaria; indicando que en el presente proceso no se ha actuado con respeto a ley, infringiéndose así la garantía al debido proceso de obtener una decisión motivada conforme a derecho. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas en los ítems I, II y III, se advierte que no cumplen con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; por cuanto, la argumentación expuesta, únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que corresponde el pago de los intereses legales, al ser un derecho implícito por el no pago oportuno por parte de la administración, que inclusive de no haberse solicitado, de oficio, el Juez de la causa debe ordenar su pago; criterio que comparte esta Suprema Sala y fue plasmado en la Casación Nº 18766-2017 Junín; además es evidente que el recurso se interpuso de tal forma, que lo que se pretende, es que este Tribunal realice un reexamen sobre la validez del convenio colectivo que ha dado origen al pago tardío de los incrementos regulados, lo cual ya fue resuelto por el órgano jurisdiccional en el expediente N°13831-2002, que ampara la demanda del SITRAMUN-LIMA, sobre el pago de los beneficios convencionales celebrados en los años 1989 a 1995; la misma que ostenta la calidad de cosa juzgada y no es materia de controversia en el presente proceso por lo tanto, el recurso de casación, deviene en improcedente. Octavo. En cuanto a la causal señalada en el punto IV), se advierte que tampoco cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que se expone una argumentación genérica, que no desvirtúa lo señalado por la Sala Superior, la cual explica con claridad la valoración que tuvo en cuenta para declarar fundada la demanda, cumpliendo con la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales y los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que, dicha denunciada también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 28 de setiembre de 20184; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Yelka Arelis Sáenz Alarcón, sobre pago de intereses legales. Interviene como

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ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 273 Folios 265 Folios 224 Folios 273

C-1967763-60

CASACIÓN Nº 4874-2019 LIMA MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad. PROCESO ESPECIAL Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Castilla Torres, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 28 de marzo de 20173, que declara infundada la demanda, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 118. Cuarto. Se debe precisar que, el actor en su escrito de demanda solicita que se ordene el pago de la asignación por movilidad y refrigerio, en aplicación del Decreto Supremo Nº 02185-PCM, en forma diaria y continua por el monto de S/. 5.00 soles. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 2º y 9º del Decreto Supremo N° 264-90-EF; sostiene que, la Sala Superior no ha considerado lo dispuesto en la norma denuncia, y expresa que la asignación por movilidad y refrigerio, le corresponde en forma diaria a razón de S/. 5.00 soles por día efectivo de trabajo y no forma mensual como se le viene otorgando. ii) Infracción normativa de los artículos 25°, 26°, 51º y 138º de la Constitución Política del Estado; argumenta que, la Sala Superior ha debido tener en cuenta que, en una relación laboral se respeta como principio, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma. Asimismo, señala que el artículo 138° de la Constitución establece que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma Constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera; y que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas, se evidencia que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que la argumentación expuesta, únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que en aplicación de los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM, Decreto Supremo N° 063-85-PCM, 103-88-EF, 204-90-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF, la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diaria; razonamiento que resulta acorde con la jurisprudencia emitida por este tribunal en sus diferentes resoluciones, como la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho, del 08 de marzo de 2016; por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Castilla Torres, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 20184, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario

Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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CASACIÓN Nº 8173-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 28 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 27 de octubre de 20173, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y otro; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 171. Cuarto. Se debe precisar que la demandante María Lesby del Socorro Vinces Perrigo, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, más la bonificación adicional del 5% por el concepto de desempeño de cargo y elaboración de documentos de gestión; conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 05191-PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente

precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que las bonificaciones pretendidas deben ser liquidadas en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 05191-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como los reintegros por desempeño de cargo directivo y preparación de documentos de gestión; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 28 de enero de 20196, contra la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por María Lesby del Socorro Vinces Perrigo, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y otro; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 205 Folios 193 Folios 159 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (…)” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 205 Folios 193

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CASACIÓN Nº 8787-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Asignación por cumplir 25 años de Servicios prestados al Estado Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 16 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 11 de junio de 20183, que declara fundada la demanda, sobre recalculo de la asignación por cumplir 25 años de servicios prestados al Estado; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 157. Cuarto. Se debe precisar que, la demandante Gilberto Primitivo Acosta Zúñiga, solicita el reintegro de la asignación por haber cumplido 25 años de servicios a favor del Estado equivalente a dos remuneraciones totales integras más el pago de devengados e intereses legales, y otro. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i. Infracción normativa del artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276; sostiene que, la asignación reclamada en autos, debe ser calculada en base a la remuneración total permanente porque así lo ordena el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. ii. Infracción normativa del artículo 6º de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015; refiere que, en dicha norma ha quedado prohibida cualquier tipo de reajuste o incremento de bonificaciones; por lo cual, la presente demanda no pude ser amparada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas, se aprecia que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, porque únicamente se limitan a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado, que la asignación reclamada debe ser otorgada en base la remuneración total y no sobre la remuneración total permanente; criterio coherente con lo resuelto por esta Suprema Sala en la Casación N° 1592-2017-LIMA, de fecha 15 de enero de 2019; por lo que, las causales denunciadas deben ser desestimadas. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 16 de enero de 20194; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Gilberto Primitivo Acosta Zúñiga, sobre recalculo de la asignación por cumplir 25 años de servicios prestados al Estado. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 186 Folios 175 Folios 141 Folios 186

Supremo Nº 025-85-PCM, en forma diaria y continua por el monto de S/. 5.00 soles, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa por vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Estado; sostiene que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el conflicto de intereses ha surgido por culpa de la demandada, quien inicialmente expidió resoluciones otorgando el pago reclamado por el monto de S/. 5.00 soles diarios, el cual anuló posteriormente perjudicando sus intereses. ii) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3), 5) 14) de la Constitución Política del Estado; alega que, resulta insólito que el pago por movilidad y refrigerio, se entienda que es por el monto de S/. 5 .00 soles mensuales, cuando en realidad no cubre ni el almuerzo diario; por ende, de be interpretarse que el pago de este concepto es en forma diaria. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas, se evidencia que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que la argumentación expuesta únicamente se centra en cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha señalado que, de acuerdo a la resuelto en la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho del 08 de marzo de 2016, la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diaria; criterio que es compartido por este tribunal en sus diferentes resoluciones; por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Luis Céspedes Beltrame, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 20194; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 111 Folios 102 Folios 77 Folios 111

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CASACIÓN Nº 9099-2019 JUNIN

CASACIÓN Nº 26622-2018 LORETO

MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad. PROCESO URGENTE

MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212

Lima, dos de setiembre de dos mil veinte.

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Luis Céspedes Beltrame, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 23 de julio de 20183, que declara infundada la demanda, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 87. Cuarto. Se debe precisar que, el actor en su escrito de demanda solicita que se ordene el pago de la asignación por movilidad y refrigerio, en aplicación del Decreto

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 06 de setiembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 13 de julio de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de setiembre de 20173, que declara fundada la demanda; sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 135. Cuarto. Se debe precisar que la actora, en su escrito de demanda solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y

evaluación, en función al 30%, de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causal de su recurso: infracción normativa del artículo 48º de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, señala que la Sala Superior, no ha tenido en cuenta que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe ser pagada conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en la cual se establece que debe ser cancelada en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizada la causal denunciada, se advierte que deviene en improcedente, por no cumplir con el requisito dispuesto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, de acuerdo a la modificatoria del artículo 1º de la Ley Nº 29364, al no demostrar su incidencia directa en la decisión impugnada, pues se limita únicamente a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, referido que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio coherente con lo establecido por esta Sala Suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013 Lambayeque. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 06 de setiembre de 20184; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Jeanne Marie Marguerite Thibault, sobre reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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CASACIÓN

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Folios 188 Folios 167 Folios 119 Folios 188

exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la parte impugnante, sin precisar causal casatoria refiere que, se debió ordenar el pago de la asignación por el concepto de movilidad y refrigerio, equivalente a S/. 5.00 soles diarios, conforme al Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, modificado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 021-85-PCM. Séptimo. Analizado el recurso planteado, se advierte que la parte recurrente no ha señalado con claridad y precisión cuál es la norma que se habría infringido al emitirse la sentencia impugnada, o el precedente judicial del que la Sala Superior se estaría apartando; siendo así, el recurso presentado, no cumple con los requisitos de procedencia que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; máxime, si la argumentación expuesta únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diaria, en aplicación de los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM, Decreto Supremo N° 063-85-PCM, 103-88-EF, 204-90-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF; razonamiento que resulta acorde con la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo en sus diferentes resoluciones, como es la Casación Nº 14585-2014 Ayacucho, del 08 de marzo de 2016; por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sucesión procesal de Luciano Maximiliano Soto Ríos, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 20184, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Educación y otro, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 219 Folios 211 Folios 150 Folios 219

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CASACIÓN Nº 3341-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.

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CASACIÓN Nº 3395-2019 LIMA MATERIA: Asignación por refrigerio y movilidad. PROCESO ESPECIAL Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sucesión procesal de Luciano Maximiliano Soto Ríos, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 16 de abril de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 30 de marzo de 20173, que declara infundada la demanda, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 184. Cuarto. Se debe precisar que, la parte actora, en su escrito de demanda solicita que se ordene el pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria y continua, por el monto de S/. 5.00 soles, en aplicación del Decreto Supremo Nº 021-85-PCM. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 13 de diciembre de 20173, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 135. Cuarto. Se debe precisar que la actora, Aralia Violeta Vásquez Coronel de Solís, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser

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cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/ Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Aralia Violeta Vásquez Coronel de Solís, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 173 Folios 163 Folios 122 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 173 Folios 163

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CASACIÓN Nº 666-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212

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Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 05 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 20 de junio de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 100. Cuarto. Se debe precisar que, la demandante Martha Esther Peralta Guillermo, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/ Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no

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habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 05 de octubre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Martha Esther Peralta Guillermo, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 130 Folios 120 Folios 88 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 130 Folios 120

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CASACIÓN Nº 3345-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y otro Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 20 de febrero de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y otro; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 114. Cuarto. Se debe precisar que la demandante María América Estela Llalle, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Asimismo, se disponga el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas que reconocen el pago por los conceptos de subsidio por luto y gastos de sepelio, más intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada,

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debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por María América Estela Llalle, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 152 Folios 139 Folios 100 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 152 Folios 139

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CASACIÓN Nº 4455-2019 LIMA MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992

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CASACIÓN

Lima, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 20182, que revocó la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 20173, que declaró infundada la demanda y reformándola, se declaró fundada, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que a la parte recurrente no le es exigible el mismo, por cuanto la resolución emitida en primera instancia, no le resultó adversa. Cuarto. Cabe precisar, que la entidad demandante Seguro Social de Salud- ESSALUD, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 08161-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 09 de octubre 2012, mediante la cual se amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992, afirma que los Decretos Supremos cuya aplicación se discuten en el caso de autos, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni dispusieron que sus efectos estuviesen condicionados a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores. II. Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley número 24786- Ley de Creación del IPSS, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 47° del Decreto Ley Nº 11377, estatuto y escalafón del Servicio Civil; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa desde su creación. Añade que, los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central, sí corresponden a los trabajadores del IPPSS, ya que son servidores públicos sujetos a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276; por lo tanto, estos regían por el sistema único de remuneraciones conforme el artículo 60° de la Constitución Política del Perú de 1979. Finalmente, indica que el IPSS no estaba sujeto a las supuestas directivas o autorizaciones emanadas por la CONADE. III. Infracción al artículo 400º Código Procesal Civil y el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; alega que la Sala Superior, incurre en manifiesta vulneración a la norma denunciada, cuando invoca la Casación N° 550-2010-Lima, para resolver la presente litis, al no tener calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales de los acápites I) II) y III), se concluye que estas deben ser desestimadas por no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 29364, pues lo que pretende la entidad impugnante, es que este Tribunal Supremo realice un reexamen de los hechos y revaloración de los medios probatorios aportados al proceso, ya que únicamente cuestiona el razonamiento de la instancia de mérito, la cual ha señalado que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no son aplicables a los servidores del IPPSS, al tener una escala diferenciad sujeta a CONADE, criterio coherente con la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, como en la Casación N° 18171-2017-Lima; por lo tanto, el recurso presentado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 20184; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en

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el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la entidad demandante el Seguro Social de Salud- ESSALUD, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 553 Folios 533 Folios 398 Folios 553

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CASACIÓN Nº 10427-2019 LA LIBERTAD MATERIA: Reintegro de la bonificación dispuesta en el Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito, de fecha 01 de abril de 20191, contra la sentencia de vista, de fecha 14 de marzo de 20192, que confirma la sentencia apelada, de fecha 28 de setiembre de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, lo contenido en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación, de folios 68. Cuarto. Se debe precisar que la demandante Carmen Sánchez Saavedra de Álvarez, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% en función de la Remuneración Total Íntegra, desde febrero de 1991 hasta la actualidad, por un monto de S/. 24,000.00 más intereses legales. . Quinto. Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causal de su recurso: i) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° y 58 ° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley Nº 25212; señala que, las instancias de mérito no han valorado que en las boletas de pago de pensión de la demandante aparece la bonificación especial de cuyo reintegro pretende, por lo que, no le genera el derecho a la percepción de dicho concepto en el porcentaje que reclama. Agrega que, el artículo 58° de la Ley N° 24029 que permitía la nivelación automática de las pensiones de jubilación ha sido derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N,° 28449, así como la Ley N° 28389, prohíben la nivelación de pensiones. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo.Analizada la causal denunciada en el acápite i), se advierte que si bien la entidad recurrente precisa la normas legal que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha establecido que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, esta denuncia deviene en improcedente. Octavo. - En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se haya infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°. 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio.

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Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito, de fecha 01 de abril de 20196, contra la sentencia de vista, de fecha 14 de marzo de 20197, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Carmen Sánchez Saavedra de Álvarez, contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL

por tanto, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 20185, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Kelly Liz Ruiz Mendoza, sobre reintegro de la bonificación contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303; y los devolvieron.- Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2

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Folios 114. Folios 99. Folios 55. Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 114. Folios 99.

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Folios 227 Folios 204 Folios 151 La cual dispuso que en relación a la bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo, previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 lo siguiente: a) el citado artículo se encuentra vigente en el tiempo y es de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, b) debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Folios 227

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CASACIÓN N° 8361-2019 LIMA MATERIA: Incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte.

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CASACIÓN N° 9673-2019 LORETO MATERIA: Artículo 184 Ley N° 25303. Proceso Especial Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 26 de setiembre de 20173, que declara fundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que la entidad recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1) de la acotada norma, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Cuarto. Cabe precisar, que la actora mediante su escrito de demanda, solicita que se le reconozca el reintegro de la bonificación contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, desde la fecha en que se le reconoció, más el pago de los intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. La entidad impugnante invoca como causal de su recurso: Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 184° de la Ley N° 25303 y al artículo 4° de la Ley N. º 25807, refiere que el Colegiado Superior vulnera el principio de congruencia procesal, pues no está acreditado la demandante haya laborado en una zona rural y urbano marginal como exige el la norma denunciada; afectando su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo.- Respecto a la causal denunciada; se advierte que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la sentencia de mérito, ya que de la argumentación expuesta se aprecia que se limita a cuestionar el criterio esbozado por la Sala Superior, que ha establecido que el cálculo de la bonificación contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, debe ser en función a la remuneración total o íntegra. Criterio que es compartido por esta sala suprema en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012-Amazonas4; siendo así, no se cumple con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364;

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista, de fecha 05 de abril de 20182, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 10 de setiembre de 20153, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley número 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) de la acotada norma, toda vez que la entidad recurrente impugnó la sentencia emitida en primera instancia, que le resultó adversa. Cuarto.- De la demanda interpuesta por el Seguro Social de Salud- ESSALUD, se advierte que solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 6089-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual se amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992. Quinto.- Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto.En tal sentido, el impugnante invoca como causales: I. Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992; afirma que los Decretos Supremos cuya aplicación se discute, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni se condicionan a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores. II. Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley número 24786- Ley de Creación del Instituto Peruano de Seguridad Social, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 47° del Decreto Ley N° 11377; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa e independiente desde su creación. III. Infracción al artículo 400º Código Procesal Civil y el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; alega que la Sala Superior, vulnera la norma denunciada, cuando invoca la Casación N° 550-2010Lima, ya que no tiene calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. En cuanto a las causales señaladas en los acápites I) y II), se concluye que estas no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto sus argumentos están dirigidos a cuestionar el razonamiento de las instancias de mérito,

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que han establecido que los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992, no son de alcance a los trabajadores de la entidad demandada, por encontrarse sujeta a las directivas de la CONADE y haber suscrito convenios colectivos en dichos años; denotándose en tal sentido, que lo que busca la entidad recurrente, es el reexamen de los hechos y medios probatorios, ya valorados; lo que resulta ajeno a los fines del recurso de casación; por lo que devienen en improcedentes. Octavo. Con relación de la causal descrita en el acápite III), se aprecia que no cumple con lo exigido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; pues sus argumentos se circunscriben a cuestionar el carácter no vinculante de la ejecutoria invocada en la sentencia impugnada; empero no precisa cuál es su relación e incidencia con el resultado del proceso. Por lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, de fecha 06 de noviembre de 2018, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la parte demandante el Seguro Social de Salud- ESSALUD, contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR y otros, sobre incrementos remunerativos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3

Folios 501. Folios 457. Folios 339.

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CASACIÓN N° 8167-2019 LIMA MATERIA: Decreto de Urgencia N° 037-94. Proceso Especial Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Ramiro Héctor García Chacón, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 14 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 13 de enero de 20173, que declara infundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que la parte recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1) de la acotada norma, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Cuarto. Cabe precisar, que el actor Ramiro Héctor García Chacón, mediante su escrito de demanda, solicita se le reconozca lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto. En tal sentido, se advierte de los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. La parte impugnante invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa del Decreto Ley N° 25697, afirma que la sala superior, no ha tomado en cuenta que la norma denunciada define conceptualmente la estructura del ingreso total permanente, por lo que esta no es equivalente a la remuneración mensual o total del servidor o funcionario. II. Infracción normativa del artículo 2001°, inciso 1) del Código Civil y de los artículos 26°, 51° y 138° de la Constitución Política del Estado, refiere que se han vulnerado las normas denunciadas, que consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la prevalencia de sobre toda norma legal, así como el de interpretación más favorable al trabajador. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Analizadas las causales denunciadas en los ítems I al II, se concluye que devienen en improcedentes, en tanto no cumplen con lo exigido en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues de los argumentos que sustentan su recurso casatorio, se advierte que están orientados a cuestionar el razonamiento esbozado por las instancias de mérito, que desestimaron su

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demanda, al establecer que de la boleta de pago aportada a los autos, se aprecia que ha percibido una remuneración superior a S/ 300.00 soles, que dispone el Decreto de Urgencia N° 037-94. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ramiro Héctor García Chacón, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 20194, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Hospital Nacional Arzopisbo Loayza y otro, sobre reintegro del Decreto de Urgencia N° 037-94; y los devolvieron.- Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 164 Folios 157 Folios 120 Folios 164

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CASACIÓN N° 5161-2019 LIMA MATERIA: Incrementos remunerativos. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista, de fecha 05 de noviembre de 20182, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 07 de setiembre de 20173, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley número 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) de la acotada norma, toda vez que la entidad recurrente impugnó la sentencia emitida en primera instancia, que le resultó adversa. Cuarto.- Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Quinto.- En tal sentido, el impugnante invoca como causales: I. Infracción normativa del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123° del Código Procesal Civil y el artículo 4° de Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que la Sala Superior ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, pues no observó que el Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986 suscrito por el ESSALUD y su sindicato de trabajadores, fue declarado nulo, por el Poder Judicial. II. Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992; afirma que los Decretos Supremos cuya aplicación se discute, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni se condicionan a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores. III. Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley número 24786- Ley de Creación del Instituto Peruano de Seguridad Social, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 47° del Decreto Ley N° 11377; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa e independiente desde su creación. IV. Infracción al artículo 400º Código Procesal Civil y el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial; alega que la Sala Superior, vulnera la norma denunciada, cuando invoca la Casación N° 550-2010-Lima, para resolver la presente litis, ya que esta no tiene calidad de doctrina jurisprudencial vinculante. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. En cuanto a las causales señaladas en los acápites I), II) y III), se concluye que estas no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto sus argumentos están dirigidos a cuestionar el razonamiento de las instancias de mérito, que han establecido que los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992, no son de alcance a los trabajadores de la

entidad demandada, por encontrarse sujeta a las directivas de la CONADE y haber suscrito convenios colectivos en dichos años; denotándose en tal sentido, que lo que busca la entidad recurrente, es el reexamen de los hechos y medios probatorios, ya valorados; lo que resulta ajeno a los fines del recurso de casación; por lo que devienen en improcedentes. Séptimo. Con relación de la causal descrita en el acápite IV), se aprecia que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; por cuanto de los argumentos desarrollados por la entidad impugnante al fundamentar las normas denunciadas, se circunscriben al carácter no vinculante de las sentencias invocadas por la instancia de mérito al momento de resolver la presente causa; empero no cumple con precisar cuál es la relación e incidencia de esta con el resultado del proceso. Por lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2018, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la parte demandante el Seguro Social de Salud- ESSALUD, contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR y otros, sobre incrementos remunerativos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3

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CASACIÓN

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Folios 389. Folios 365. Folios 223.

C-1967763-75

CASACIÓN Nº 9334-2019 LORETO MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito, de fecha 21 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista, de fecha 24 de noviembre de 20182, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha 21 de junio de 20173, que declara fundada la demanda; sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con el requisito de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, lo contenido en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación, de folios 142. Cuarto. Se debe precisar que, la actora Jesús Pérez García, en su escrito de demanda solicita el reajuste de la bonificación diferencial, establecido en el artículo 184º de la Ley N° 25303, en base al 30% de su remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto. En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303 y su ampliatoria el artículo 4º de la Ley Nº 25807; señala que a la demandante no le corresponde tal beneficio en razón de no haberse probado que durante la vigencia de dicha norma, esto es, en los años 1991 y 1992 haya laborado en zona rural o urbano marginal. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizada la causal denunciada, se aprecia que no cumple con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388°, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364 del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo; ya que la entidad recurrente, únicamente se limita a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que, la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303 que viene percibiendo la actora, debe ser liquidada en función a la remuneración total o íntegra, criterio que comparte esta Sala Suprema en sus diferentes resoluciones, como

es el caso del precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012-Amazonas. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, el Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito, de fecha 21 de noviembre de 2018, contra la sentencia de vista, de fecha 24 de noviembre de 2018; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Jesús Pérez García, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3

Folios 205 Folios 191 Folios 203

C-1967763-76

CASACIÓN N° 9696-2019 JUNIN MATERIA: Movilidad y refrigerio Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Susy Socoalaya Gómez mediante escrito de fecha 15 de marzo de 20191, contra la sentencia de vista, de fecha 06 de marzo de 20192, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 27 de de setiembre de 20183, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley número 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero.Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) de la acotada norma, toda vez que la entidad recurrente impugnó la sentencia emitida en primera instancia, que le resultó adversa. Cuarto.Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Quinto.- En tal sentido, el impugnante invoca como causales: Vulneración del artículo 2°, inicio 2) de la Constitución Política del Estado; alega que, el Colegiado Superior vulnera la norma denunciada, ya que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Además sostiene, que no se tuvo en cuenta que inicialmente el pago de la asignación por movilidad y refrigerio se cancelaba en un monto de S/ 5.00 soles diario, así como las múltiples sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional; lo que afecta su derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales, contenido en los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto.- Analizada la causal denunciada, se concluye que debe ser desestimada; toda vez que no cumple lo exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues se limita a cuestionar el criterio esgrimido por el Colegiado Superior, el cual ha establecido, que la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diario; razonamiento que resulta coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal de manera reiterada, como lo resuelto en la Casación N° 14585-2014-Ayacucho. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Susy Socoalaya Gomez mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2019, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, sobre movilidad y refrigerio. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3

Folios 101. Folios 92. Folios 72.

C-1967763-77

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

CASACIÓN Nº 9667-2019 LORETO MATERIA: Reintegro de la bonificación dispuesta en el Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Unidad de Gestión Educativa Local de Loreto, mediante escrito, de fecha 08 de febrero de 20191, contra la sentencia de vista, de fecha 17 de diciembre de 20182, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha 16 de enero de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, lo contenido en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación, de folios 297. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Ezequiel Vela Pinedo, solicita la nulidad de Resolución Directoral N° 003468-2015-UGEL LORETO NAUTA, y se conserve la resolución Directoral N° 002174-2012-GRL-DRELUGEL-LORETO NAUTA, de fecha 20 de agosto de 2012, pago de la bonificación por especial por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de su remuneración total, así como el 5% por haber asumido funciones de director y sub director en diferentes instituciones públicas, más pago de devengados a partir de 1990 a la fecha del 25 de noviembre de 2012, e intereses legales. Quinto. Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Apartamiento inmotivado del precedente administrativo Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR /TSC y de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional N° 040382012-PC/TC.LIMA NORTE, y N° 01399-2013PC/TC. LIMA NORTE; señalando que la remuneración total permanente se encuentra prevista en el art. 09 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no siendo aplicable para el cálculo de beneficios; así también que el colegiado no ha tomado en cuenta que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha resuelto declarar improcedente la demanda de acción de cumplimiento. ii) Infracción normativa del articulo 4° literal f) de la Ley N° 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; señala que, al no estar considerada en la lista conforme el artículo 9° del Decreto Supremo N° 0519-PCM y al no presupuestarse el beneficio preparación de clases la pretensión del demandante no debe ser estimada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo.- Examinada la causal denunciada en el ítem i), cabe precisar que las resoluciones emitidas por el Tribunal de Servicio Civil en general, no constituyen precedente judicial alguno; y que por su parte las ejecutorias emitidas por el Tribunal Constitucional invocadas en el recurso de casación, no cuentan con carácter de precedentes vinculantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a efecto que habilite la revisión de la recurrida en sede casatoria; razón por la cual, es improcedente esta denuncia. Octavo.- Analizada la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que si bien la entidad recurrente precisa la normas legal que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha establecido que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, esta denuncia deviene en improcedente. Noveno. - En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna,

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o que se haya infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°. 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Loreto, mediante escrito, de fecha 08 de febrero de 20196, contra la sentencia de vista, de fecha 17 de diciembre de 20187, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Ezequiel Vela Pinedo, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4

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Folios 242. Folios 231. Folios 55. Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 242. Folios 231.

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CASACIÓN Nº 2551-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 01 de setiembre de 20163, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y otro; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 308. Cuarto. Se debe precisar que el demandante, Carlos Alberto Yepes León solicita el reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, más la bonificación adicional del 5% por el concepto de desempeño de cargo y elaboración de documentos de gestión, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de

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clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha establecido, que la norma que resuelve el caso de autos, es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que las bonificaciones pretendidas deben ser liquidadas en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como el reintegro adicional por desempeño de cargo, y elaboración de documentos de gestión; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Alberto Yepes León, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y otro; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 365 Folios 354 Folios 282 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 365 Folios 354

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Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Ucayali, mediante escrito de fecha 25 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 18 de abril de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 377. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Jorge Antonio Córdova Correa, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. La entidad impugnante invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional - Ley Nº 28301; manifiesta que la sentencia recurrida, no ha sido dictada conforme a preceptos y principios constitucionales, ya que los actos administrativos cuya nulidad pretende el demandante, fueron expedidos con las formalidades y requisitos que exige la Ley. II. Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que, el Colegiado Superior no ha cumplido con efectuar una valoración adecuada de los medios probatorios ofrecidos en autos, específicamente, las resoluciones administrativas que constituyen prueba plena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley Nº 27584. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas, se advierte que no cumplen el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, porque no demuestran la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha determinado, que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, que señala que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 68712013/Lambayeque; por lo que, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Ucayali, mediante escrito de fecha 25 de enero de 20194, contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 20195; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Antonio Córdova Correa, contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali y otro, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2

CASACIÓN Nº 6270-2019 UCAYALI

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MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212

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Folios 451 Folios 421 Folios 358 Folios 451 Folios 421

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CASACIÓN

CASACIÓN N° 8343-2019 HUAURA MATERIA: Artículo 184 Ley N° 25303. PROCESO ESPECIAL Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Betzabe Chavéz Guerrero, mediante escrito de fecha 25 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de 04 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 12 de octubre de 20163, que declara infundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que la recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1) de la acotada norma, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Cuarto. Cabe precisar, que la actora mediante su escrito de demanda, solicita que se le reconozca el pago de la bonificación mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo, contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, desde enero de 1991 a la fecha, más el pago de los intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. La parte impugnante invoca como causal de su recurso: I. Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, afirma que la sentencia de vista, no contiene un debido sustento ni se funda en derecho; al no formar parte del contradictorio si corresponde el derecho a percibir la bonificación reclamada; vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N° 25303. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. Sétimo.Respecto a la causal denunciada; se advierte que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la sentencia de mérito, ya que de la argumentación expuesta se aprecia que se limita a cuestionar el criterio esbozado por la Sala Superior, que ha establecido que no ha demostrado cumplir con lo exigido por el artículo 184° de la Ley N° 25303, para tener derecho a su percepción; máxime si ha cesado el 13 de julio de 1990, antes de la entrada en vigencia de la referida norma; por lo que, no cumple con el requisito dispuesto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; por tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Betzabe Chávez Guerrero, mediante escrito de fecha 25 de enero de 20194; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Lima Provincias y otros, sobre pago de la bonificación contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303; y los devolvieron.- Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 174 Folios 166 Folios 87 Folios 174

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CASACIÓN Nº 8721-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 28 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 23 de julio de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial

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por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 117. Cuarto. Se debe precisar que, el demandante Edwar Alberto Purisaca Rivas, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, la norma ordena que las bonificaciones y en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores, continuaran percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; pues afirma que, las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha determinado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/ Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el

artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 28 de enero de 20196, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 20197; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Edwar Alberto Purisaca Rivas, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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CASACIÓN

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Folios 142 Folios 135 Folios 70 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 142 Folios 135

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CASACIÓN Nº 9623-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 65. Cuarto. Se debe precisar que, la demandante Magdalena del Carmen Córdova Ramos, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad impugnante invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, la norma ordena que las bonificaciones y en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores, continuaran percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; pues afirma que, las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que

la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha determinado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 20196, contra la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 20197,ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Magdalena del Carmen Córdova Ramos contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 100 Folios 88 Folios 53 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 100 Folios 88

C-1967763-83

CASACIÓN N° 17085-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Reconocimiento de pensión de jubilación DL.19990 Lima, tres de junio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Raúl Núñez Guevara, de fecha 02 de julio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 20182, que confirma en parte la resolución apelada de fecha 29 de setiembre de 20173, que declara infundada la demanda sobre reconocimiento de pensión de jubilación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4),

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que la parte recurrente cumple con dicho requisito al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Cuarto. Cabe precisar que el demandante Raúl Núñez Guevara, solicita en su escrito de demanda, el reconocimiento de una pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley N° 19990. Quinto. En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, el recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa del Artículo 70° del Decreto Ley N° 19990; Señalando que el colegiado superior no ha valorado correctamente los medios probatorios ofrecidos para el reconocimiento de aportes, vulnerando su derecho a la pensión, ya que no ha tenido en cuenta que los certificados de trabajo presentados están debidamente firmados y sellados por sus ex empleadores, además emitieron las declaraciones juradas pertinentes que respaldan dichos documentos; por lo tanto el actor, acredita más de 29 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. b) Inaplicación del principio “iura novit curia”, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional y los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil; indicando que las instancias de mérito, no han tomado en cuenta diferentes sentencias del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema en donde reconocen que los certificados de trabajo son idóneos para el reconocimiento de aportes pensionarios, como la Casación N° 7398-2012 en donde se estableció, que no se puede desconocer aportes anteriores a 1962; por tanto, no se efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios presentados. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Analizada la causal denunciada en el ítem a) , se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que estructura su recurso de tal forma que lo que pretende es que esta Suprema Sala, realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en la instancia correspondientes, como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas por lo tanto, no se cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso presentado deviene en Improcedente. Sétimo. Analizada la causal denunciada en el ítem b), debe señalarse que no se acredita el apartamiento inmotivado del precedente judicial citado, en tanto fija parámetros para la acreditación de aportes, que las instancias de mérito consideran que en este caso no se han cumplido, por lo tanto, el recurso debe desestimarse. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Núñez Guevara, de fecha 02 de julio de 20184, contra la sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 20185; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de pensión de jubilación. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5

Ver folios 479. Ver folios 452. Ver folios 388. Ver folios 479. Ver folios 452.

corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero. De otro lado, es de verse que, el recurso de casación cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación obrante a folios 276. Cuarto. Cabe precisar que, la entidad accionante, solicita en su escrito de demanda4, que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 98555-2010-ONP/DPR.SC/ DL Nº 19990 de fecha 03 de noviembre de 2010, en el extremo que otorga pensión de jubilación adelantada a Adriana Victoria Ramos Núñez de Reyes, desde el 01 de noviembre de 2004 al 07 de abril de 2010. Quinto. En cuanto, a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. Por tanto, la entidad impugnante denuncia como causal de su recurso, lo siguiente: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señalando que, la sentencia recurrida emite un pronunciamiento sin la debida motivación, vulnerando su derecho a un debido proceso; además, ha transgredido los artículos 16° de la Ley N° 27444 y 80° del Decreto Ley N° 19990. Agrega que, el efecto jurídico de la desafiliación recién se produce a partir de la emisión de la resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, en virtud que se genera una nueva situación previsional al afiliado, que implica su retorno al Sistema Nacional de Pensiones. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, indica la entidad impugnante, que su pedido casatorio es anulatorio. Sétimo. Analizada la causal descrita precedentemente, se advierte que no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, ya que únicamente se limita a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha señalado, que el derecho a percibir una pensión de jubilación, se genera en la fecha que se produce la contingencia5 y no al momento de la emisión de la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP SBS, que autoriza el retorno al Sistema Nacional de Pensiones; denotándose de esta forma que, los agravios expuestos no están orientados a revelar un déficit en la motivación de la sentencia recurrida, sino solo en insistir en un parecer distinto, lo que en definitiva no es objeto de análisis del recurso de casación; razón por la cual, la denuncia planteada debe ser desestimada. Octavo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Oficina de Normalización Previsional - ONP6, contra la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 20187, que confirma la resolución apelada de fecha 01 de febrero de 20178; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra Adriana Victoria Ramos Núñez de Reyes. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. – SS. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

C-1967763-84

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CASACIÓN N° 19782-2018 LIMA

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MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL

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Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Oficina de Normalización Previsional ONP1, contra la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 20182, que confirma la resolución apelada de fecha 01 de febrero de 20173, que declara infundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que,

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Ver folios 330, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2018. Ver folios 316. Ver folios 259. Ver folios 182. En la fecha en que el recurrente reunió los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaría. Ver folios 330, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2018. Ver folios 316. Ver folios 259.

C-1967763-85

CASACIÓN N° 20460-2018 PIURA MATERIA: Recálculo de la Bonificación Personal Lima, siete de agosto de dos mil veinte. VISTOS, con acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha 18 de junio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 06 de julio de 20173, que declara fundada en parte la demanda sobre recálculo de la bonificación personal; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal

Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo. Se verifica que, el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que la entidad recurrente, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, ya que, apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Cuarto. Debe señalarse que, el demandante Eladio Córdova Jiménez, solicita el reajuste de la bonificación personal señalada en el artículo 52° de la Ley Nº 24029, teniendo en cuenta la remuneración básica de S/. 50.00 que señala el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Quinto. En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: a) Infracción de los artículos 2° y 5° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, del Decreto Supremo N° 196-2001-EF y la Ley Nº 28411; señalando que las instancias de mérito no han considerado que en atención a los prescrito en el Decreto Legislativo N° 847, las remuneraciones y bonificaciones, deben continuar percibiéndose en los mismos montos que recibe actualmente el actor; por lo tanto el Decreto de Urgencia N° 105-2001, no debe incrementar su remuneración personal, sino por el contrario solo reajusta su remuneración principal; siendo así, es evidente que en su condición de docente no le corresponde ningún tipo de reajuste. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente señala que su pedido casatorio sea revocatorio. Sexto. Examinada la causal denunciada, se aprecia que la entidad recurrente, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada en el sentido del fallo, ya que la argumentación expuesta, únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que la bonificación personal establecida en el artículo 52° de la Ley N° 24029, debe ser calculada sobre la remuneración básica señalada por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, criterio que comparte esta Suprema Sala y fue plasmado en sus diferentes resoluciones, como en la Casación N° 6670-2009-Cusco; por lo tanto, su recurso no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en IMPROCEDENTE. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, de fecha 18 de junio de 20184, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 20185; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Eladio Córdova Jiménez, sobre reajuste de la bonificación personal. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5

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CASACIÓN

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Ver folios 154. Ver folios 134. Ver folios 89. Ver folios 154. Ver folios 134.

C-1967763-86

CASACIÓN N° 22655-2018 LAMBAYEQUE

con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente apeló4, la resolución emitida en primera instancia que le fue adversa. Cuarto. Debe señalarse que, la actora María Evelia Capuñay Paz, en su escrito de demanda5, solicita que se ordene a la emplazada, que cumpla con el recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de la remuneración total. Quinto. En cuanto, a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91PCM, se refiere a una remuneración total permanente. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, no se ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada. iii) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. iv) Interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley N° 24029-Ley del Profesorado. v) Inaplicación del precedente recaído en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; Señalando que, en dicha casación, se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total, en aquellos casos en los que no existe disposición expresa que regule la forma de cálculo, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. De la revisión de las causales denunciadas en los ítems del i) al iv), se advierte que no demuestran la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que la entidad emplazada, se limita a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe calcularse en base a la remuneración total, conforme prescribe el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, por lo tanto no se cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. SETIMO. Respecto al precedente que se menciona en el ítem v), debe precisarse que se encuentra referido a la base de cálculo de la bonificación diferencial y la bonificación especial, regulada por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto, no es aplicable al caso de autos, razón por la cual dicha causal también debe desestimarse. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 07 de setiembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 20187, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por María Evelia Capuñay Paz, sobre recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente, la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2

MATERIA: Bonificación especial por preparación de clases y evaluación

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Lima, catorce de agosto de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 07 de setiembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 20182, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha 02 de abril de 20183, que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso contencioso administrativo, sobre recalculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo. Se verifica que, el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que, corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple

Ver folios 116. Ver folios 105. Ver folios 77. Ver folios 87. Ver folios 17. Ver folios 116. Ver folios 105.

C-1967763-87

CASACIÓN N° 23699-2018 LIMA ESTE MATERIA: Cumplimiento de Resolución Administrativa. PROCESO ESPECIAL. Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Zosimo Huaraca Janampa1, contra la sentencia de vista de fecha 06 de junio de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 06 de noviembre de 20173, que declara improcedente la demanda, sobre cumplimiento de resolución administrativa; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo. Se verifica que, el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo

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CASACIÓN

35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación obrante a folios 106. Cuarto. Debe señalarse que el accionante Zósimo Huaraca Janampa, solicita en su demanda4, que la entidad demandada cumpla con el pago de lo resuelto en la Resolución Directoral N° 4512-2016-UGEL 05 de fecha 24 de mayo de 2016, por la suma ascendente a S/. 5,329.52. Quinto. En cuanto, a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación del recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. Ahora bien, el impugnante denuncia que, está demostrado que la administración ha transgredido normas con rango de ley y de carácter imperativo, vulnerando el principio general de interpretación del derecho, por el cual no se debe distinguir donde la ley no lo hace, y el principio de legalidad. De modo tal, que la decisión de primera y segunda instancia resultan contrarias a los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado. Agrega que, resulta incongruente que se pretenda desconocer una deuda reconocida por la Resolución N° 4215-2016-UGEL 05, la cual reúne los requisitos para una petición de cumplimiento; asimismo, sostiene que no se ha tenido en cuenta los derechos de pago del Decreto Urgencia N° 037-94 no son materia de cuestionamiento. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. Sétimo. Examinadas las causales denunciadas, se advierte que, no cumplen con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; por cuanto el impugnante, no describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de precedente judicial que denuncia; además, presenta una argumentación generica que no se condice con la pretension demandada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que, no se verifica que la resolución pretendida contenga un mandato obligatorio, cierto y vigente, dado que no dispone el pago al actor del importe reconocido, sino solo cumple con remitir a la Comisión Especial creada por Decreto Supremo N° 115-2016 EF, la información sobre sus beneficiarios; de ahí que el recurso debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por el demandante Zosimo Huaraca Janampa5, contra la sentencia de vista de fecha 06 de junio de 20186; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 05 y otro, sobre cumplimiento de resolución administrativa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

Ver folios 133. Mediante escrito ingresado el 14 de agosto de 2018. Ver folios 122. Ver folios 93. Ver folios 12. Ver folios 133. Mediante escrito ingresado el 14 de agosto de 2018. Ver folios 122.

C-1967763-88

CASACIÓN N° 24925-2018 LIMA MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Procuraduría Pública de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito, de fecha 22 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista, de fecha 19 de julio de 20182, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 26 de abril de 20173, que declaró fundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, lo contenido en el artículo 387° del Código Procesal

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Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N. º 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N. º 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa la apeló mediante escrito, de folios 329. Cuarto. De la demanda4 interpuesta por el Seguro Social de Salud- ESSALUD, se advierte que solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 08398-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual se amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992. Quinto. Los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la entidad recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. La entidad recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, del artículo 123° del Código Procesal Civil y del artículo 4° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; refiere que, la Sala Superior ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, pues debió hacer prevalecer el hecho referido a que el Convenio Colectivo, del 04 de marzo de 1986, suscrito por el Seguro Social de Salud-ESSALUD y su sindicato de trabajadores, fue declarado nulo. ii) Infracción normativa por aplicación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992; afirma que, los Decretos Supremos cuya aplicación se discute en el caso de autos, no contienen exclusión o limitación respecto de sus alcances, ni dispusieron que sus efectos estuviesen condicionados a la expedición de normas reglamentarias o disposiciones de carácter administrativo posteriores y de inferior jerarquía. iii) Infracción normativa de los artículos 14° y 60° de la Constitución Política del Perú de 1979, artículos 1°, 2° y 53° de la Ley N° 24786 – Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y del artículo 47° del Decreto Ley N° 11377 - Estatuto y Escalafón del Servicio Civil; sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social (EX - IPSS), no se encuentra sujeto a las directivas del CONADE, por tener autonomía administrativa e independiente desde su creación. Añade que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central, sí corresponden a los trabajadores del IPSS, ya que son servidores públicos sujetos a la Ley N° 11377 y al Decreto Legislativo N° 276, y se regían por el sistema único de remuneraciones conforme el artículo 60° de la Constitución Política del Perú de 1979. Añade que, el IPSS no estaba sujeto a las supuestas directivas o autorizaciones emanadas por la CONADE. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4° del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas, se verifica que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 29364, pues lo que pretende la entidad impugnante, es que este Tribunal Supremo realice un reexamen de los hechos y revaloración de los medios probatorios aportados al proceso, cuestionando únicamente el razonamiento de las instancias de mérito, las cuales han señalado, que los incrementos remunerativos otorgados por el Gobierno Central no son aplicables a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPPSS (hoy ESSALUD), al tener una escala diferenciada sujeta a CONADE; criterio coherente con la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, en la Casación N° 18171-2017-Lima; por lo tanto, el recurso presentado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Procuraduría Pública de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR, mediante escrito, de fecha 22 de agosto de 20185, contra la sentencia de vista, de fecha 19 de julio de 20186; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el Seguro Social de Salud- ESSALUD y otro, sobre nulidad de resolución administrativa que amparó los incrementos remunerativos de los años 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL (Endnotes) 1 2 3 4 5 6

Folios 443. Folios 434 Folios 310 Folios 63. Folios 443. Folios 434

C-1967763-89

CASACIÓN Nº 27870-2018 CUSCO MATERIA: Reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y otros cargos

Lima, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Eustaquia Mendoza Zambrano, mediante escrito de fecha 12 de octubre 20181, contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y otros; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia; pues la impugnó en el extremo que le fue adversa, mediante su escrito de apelación de folios 119. Cuarto. Se debe precisar que, la actora en su escrito de demanda, solicita el reintegro de la bonificación preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, más el 5% por desempeño de cargo y el reintegro de la bonificación diferencial, calculadas sobre la base de la remuneración total, así como el reintegro de la asignación adicional vacacional y de la bonificación personal, por incrementos de su remuneración básica desde setiembre de 2001. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia como causal: Infracción normativa del artículo 30º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo General, y el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; refiere que en la Sentencia de Vista, no se han valorado adecuadamente los medios probatoria adjuntados, ya que de sus boletas de pago se aprecia el abono de un monto diminuto por el concepto de la bonificación diferencial, al haberse calculado en función a la remuneración total permanente, cuando debería ser calculada en función a la remuneración total o íntegra. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han indicado que la bonificación diferencial que otorga el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley 24029, debe calcularse en base a la remuneración total permanente, conforme la misma norma lo precisa expresamente; siendo así, el recurso presentado, no cumple con los requisitos de procedencia que exige el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo tanto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Eustaquia Mendoza Zambrano, mediante escrito de fecha 12 de octubre 20184, y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Cusco y otros sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y otros; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

150

Folios 152 Folios 136 Folios 101 Folios 152

sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 02 de mayo de 20183, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 112. Cuarto. Se debe precisar que, la actora en su escrito de demanda, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función al 30% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 6º de la Ley Nº 30693 de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; señala que, mediante la citada Ley, queda prohibido la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, estímulos, incentivos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole; por lo que, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación ordenado por la Sala Superior, vulnera la norma denunciada y afecta el debido proceso. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizada la causal denunciada, se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa en la decisión impugnada; toda vez que, no resulta suficiente citar la norma referido a la imposibilidad del cumplimiento de las resoluciones administrativas por estar condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo, sino que, atendiendo a la especial naturaleza del recurso casatorio, se debe especificar cuáles son las infracciones de las normas al caso concreto y cómo su aplicación modificaría el sentido del fallo; aspectos que no se han tenido en cuenta al formular el recurso. Máxime, si lo resuelto en la Sentencia de Vista se encuentra acorde al fallo emitido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, como es en el precedente vinculante de la casación N° 68712013 Lambayeque4; por lo tanto, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20185, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Santos Yrene Carlos de Bernilla sobre reintegro de la bonificación por preparación de clases, dispuesta en el artículo 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

C-1967763-90

CASACIÓN Nº 888-2019 LAMBAYEQUE

5

Folios 142 Folios 133 Folios 89 Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 142

C-1967763-91 MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212

CASACIÓN Nº 1168-2019 LIMA

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.

MATERIA: Pago de Intereses Legales. PROCESO ESPECIAL

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20181, contra la

Lima, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 28 de setiembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 11 de julio de 20163, que declaró fundada la demanda, sobre pago de intereses legales; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 160. Cuarto. Cabe precisar, que la actora en su escrito de demanda, solicita que la emplazada le conceda los intereses legales, por el pago extemporáneo de remuneraciones insolutas. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que, carece de objeto que la parte demandante pretenda el pago de intereses legales, cuando la sentencia que motivó el abono de reintegros ni siquiera hace mención sobre dicho concepto. II. Infracción normativa del artículo 70° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto -Ley N° 28411; señala que, la entidad recurrente ha cumplido a cabalidad con la obligación de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, y a su vez, actuó en todo el devenir de la fase de ejecución acorde al imperio de la Ley y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, emitiendo las resoluciones correspondientes. III. Afectación al principio de legalidad, debido proceso y provisión presupuestaria; indicando que, en el presente proceso no se ha actuado con respeto a ley, infringiéndose así la garantía al debido proceso de obtener una decisión motivada conforme a derecho. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. Séptimo. Analizada las causales denunciadas en los ítems I y II, se advierte que no cumplen con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; por cuanto, la argumentación expuesta, únicamente se centra en cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que corresponde el pago de los intereses legales, al ser un derecho implícito por el no pago oportuno por parte de la administración de las remuneraciones insolutas del actor, que inclusive de no haberse solicitado, de oficio, el Juez de la causa debe ordenar su pago; criterio que comparte esta Suprema Sala y fue plasmado en la Casación Nº 18766-2017 Junín; además es evidente que el recurso se interpuso de tal forma, que lo que se pretende, es que este Tribunal realice un reexamen de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en el expediente N° 24-96 AA, que ampara la demanda del SITRAMUN-LIMA, sobre el pago de remuneraciones insolutas, la misma que ostenta la calidad de cosa juzgada y no es materia de controversia en el presente proceso; por lo tanto, el recurso de casación, deviene en improcedente. Octavo. En cuanto a la causal señalada en el punto III), se advierte que tampoco cumple con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que se expone una argumentación genérica, que no desvirtúa lo señalado por la Sala Superior, la cual explica con claridad la valoración que tuvo en cuenta para declarar fundada la demanda, cumpliendo con la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales y los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que, dicha denunciada también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 20184; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la Sucesión procesal de Alberta Genoveva Urriola Gonzales, sobre pago de intereses legales. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 220 Folios 210 Folios 150 Folios 220

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151 CASACIÓN Nº 2348-2019 LAMBAYEQUE

MATERIA: Reintegro de la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión Lima, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 20173, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 141. Cuarto. Se debe precisar que, la demandante Petronila Banda Bellodas solicita el reintegro la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de su remuneración total o íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alega que, el pago de la bonificación prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos, es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido

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CASACIÓN

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normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 20186; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Petronila Banda Bellodas, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL

el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud – EsSalud, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 20183, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – ESSALUD contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL

Folios 175 Folios 165 Folios 121 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (…)” Folios 175 Folios 165

MATERIA: Ingreso Total Permanente dispuesto en el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94

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CASACIÓN Nº 3352-2019 LIMA MATERIA: Pago de incrementos remunerativos del Gobierno Central del año 1988 a 1992 Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud – EsSalud, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 08 de diciembre de 20182, que de oficio declara improcedente la demanda por caducidad; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, a la impugnante no le resulta aplicable dicho requisito de procedencia, pues la sentencia de primer grado le fue favorable a sus intereses. Cuarto. Se debe precisar que, la entidad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 04851-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual se que amparó los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la parte impugnante invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa del artículo 202º inciso 5) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Principio de Favorecimiento del Proceso; sostiene que, la Sala Superior no tuvo en cuenta, que el accionante al ser una entidad pública cuenta con el plazo de 3 años y no 3 meses para interponer demanda contenciosa administrativa. II. Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución del Estado; alega que, la Sala Superior no ha realizado una correcta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso, por lo que se ha infringido la norma citada. Séptimo. Examinada las causales denunciadas en los ítems I y II, se advierte que la parte recurrente esboza argumentos dirigidos a cuestionar la interpretación efectuada por el Colegiado Superior; que estableció la caducidad del derecho de acción de la entidad demandante, denotándose de esta forma, que pretende el reexamen de los hechos ya evaluados, lo que es ajeno a los fines del recurso de casación, por lo que, no satisface el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º, inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en consecuencia, resulta improcedente las precitadas causales. Por estas consideraciones, y de conformidad con

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Folios 621 Folios 608 Folios 621

C-1967763-94

CASACIÓN Nº 3617-2019 LIMA

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Zita Huachilla Paladines mediante escrito de fecha 02 de octubre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 18 de mayo de 20173, que declara infundada la demanda, sobre incremento del Ingreso Total Permanente dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 159. Cuarto. Se debe precisar que, la actora en su escrito de demanda solicita la nivelación de su ingreso total permanente, desde julio de 1994 hasta la fecha, en aplicación del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, más intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94; sostiene que, Sala Superior ha aplicado indebidamente la norma precitada, pues se debió tener presente que el ingreso total permanente se refiere a la remuneración total permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que, le correspondería la nivelación de su ingreso o remuneración total permanente a la suma de S/. 300.00 soles. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizada la causal denunciada, se advierte que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, ya que la argumentación expuesta se centra en aspectos que ya fueron analizados por la Sala Superior, la misma que concluye que el ingreso total permanente percibido por la demandante es superior a S/.300.00 soles, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, cuya aplicación pretende; por lo tanto, el recurso propuesto no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; en consecuencia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Zita Huachilla Paladines mediante escrito de fecha 02 de octubre de 20184; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la entidad demandada Ministerio de Salud, sobre incremento del Ingreso Total Permanente dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI,

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Lima, doce de agosto de dos mil veinte.

CASACIÓN Nº 5511-2019 LORETO MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 Lima, doce de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 30 de julio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 15 de agosto de 20173, que declara fundada la demanda; sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 116. Cuarto. Se debe precisar que la actora Sonia Ramirez Baratta, en su escrito de demanda, solicita el reajuste de la bonificación diferencial, establecida en el artículo 184º de la Ley N° 25303, en base al 30% de su remuneración total o íntegra, más pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303, y su ampliatoria en el artículo 4º de la Ley Nº 25807; afirma que, la demandante no acreditó que, durante la vigencia de la norma, esto es, desde el mes de enero de 1991 a diciembre de 1992, haya laborado en una zona rural y urbano marginal, como exige el artículo 184º de la Ley Nº 25303; por lo tanto, no le corresponde el reintegro de la bonificación diferencial reclamada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizada la causal denunciada, se aprecia que no cumple con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388°, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364 del Código Procesal Civil, toda vez que no demuestra su incidencia directa en el sentido del fallo; ya que la entidad recurrente, únicamente se limita a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha establecido que la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303, que viene percibiendo la actora, debe ser liquidada en función a la remuneración total o íntegra, razonamiento que comparte esta Sala Suprema en sus diferentes resoluciones, como es en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012 Amazonas; por lo tanto, el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 30 de julio de 20184; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Sonia Ramirez Baratta, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL

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CASACIÓN Nº 5525-2019 LORETO MATERIA: Reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303

Folios 185 Folios 178 Folios 143 Folios 185

C-1967763-95

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Folios 157 Folios 144 Folios 98 Folios 157

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 10 de septiembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 20173, que declara fundada la demanda; sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que el recurso de casación, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios 89. Cuarto. Se debe precisar que el actor Pacifico Polinario Yurimachi Pacaya, en su escrito de demanda, solicita el reajuste de la bonificación diferencial, establecida en el artículo 184º de la Ley N° 25303, en base al 30% de su remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 184º de la Ley N° 25303; señalando que la Sala Superior, aplicó indebidamente lo dispuesto en las normas denunciadas, al pretender reconocer el reintegro de la bonificación diferencial desde el año 1991 hasta la fecha; ya que, la referida disposición estuvo vigente durante el año 1991 y por una norma posterior se prorrogó hasta el año 1992. Por lo tanto, correspondía dicho reintegro, solo por los años de vigencia de las leyes presupuestales. ii) Infracción normativa del artículo IX de la Ley Nº 28411; Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; sostiene que, los Jueces Superiores, no han tenido en cuenta que el Presupuesto del Sector Público tiene vigencia anual y coinciden con el año calendario; por lo tanto, lo pretendido en presente proceso, debe ser reconocido solo por los años 1991 y 1992, de acuerdo a las leyes presupuestales. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo. Analizadas las causales denunciadas en el acápite i) y ii), se aprecia que no cumplen con el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388°, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364 del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo; ya que la entidad recurrente, únicamente se limita a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha establecido que la bonificación diferencial contenida en el artículo 184° de la Ley N° 25303 que viene percibiendo el actor, debe ser liquidada en función a la remuneración total o íntegra, razonamiento que comparte esta Sala Suprema en sus diferentes resoluciones, como es el caso del precedente vinculante recaído en la Casación N° 881-2012-Amazonas; siendo así, el recurso propuesto devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20184; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Pacifico Polinario Yurimachi Pacaya, sobre reintegro de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 140 Folios 118 Folios 76 Folios 140

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CASACIÓN

154 CASACIÓN Nº 6016-2019 LAMBAYEQUE

MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 20173, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 109. Cuarto. Se debe precisar que el demandante Oscar Manuel García Reyes, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial

por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Oscar Manuel García Reyes, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 138 Folios 130 Folios 90 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 138 Folios 130

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CASACIÓN Nº 7507-2019 UCAYALI MATERIA: Asignación por Refrigerio y Movilidad. PROCESO URGENTE Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Alberto Mendoza Vargas, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 18 de enero de 20192, que revoca la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 20183, que declara fundada la demanda y reformándola, la declararon improcedente, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, no le resulta exigible a la parte recurrente, ya que la resolución emitida en primera instancia, no le fue adversa. Cuarto. Se debe precisar que el demandante, solicita el cumplimiento del Acto Administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N° 003838-2013-DREU, de fecha 16 de setiembre del 2013, resolución que resuelve declarar procedente la solicitud sobre asignación por Refrigerio y Movilidad, más devengados e intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En cuanto a las exigencias contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa por aplicación errónea de la Casación Nº 14585-2014 Ayacucho; sostiene que la Sala Superior, no puede aplicar dicha casación de manera retroactiva en perjuicio del trabajador, ya que la Resolución Directoral que reconoce el derecho a percibir la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria, ha sido expedido antes de emitirse la citada casación. ii) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado; alega que la sentencia impugnada; lesiona gravemente las disposiciones

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constitucionales, por cuanto no se ha fundamentado las razones por las cuales no se puede dar el cumplimiento de la Resolución Directoral reclamada, en proceso urgente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas, se evidencia que no cumplen con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, al no demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que la argumentación expuesta únicamente se centra en cuestionar el criterio de la instancia de mérito, la cual ha señalado que, de acuerdo a la resuelto en la Casación Nº 14585-2014-Ayacucho del 08 de marzo de 2016, la fórmula de cálculo de la asignación por refrigerio y movilidad es mensual y no diaria; criterio que es compartido por este tribunal en sus diferentes resoluciones; por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alberto Mendoza Vargas, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 20194, y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali y otro, sobre pago de la asignación por movilidad y refrigerio. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, y los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

Folios 78 Folios 58 Folios 37 Folios 78

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CASACIÓN Nº 8826-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación por preparación de clases. Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, dos de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 25 de enero de 20191, contra la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 20192, que confirma la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 86. Cuarto. Se debe precisar que la demandante Lourdes Yvon Chapoñan Mendo, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra; conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo

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la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 10742010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo. Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que la bonificación pretendida debe ser liquidada en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 25 de enero de 20196, contra la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 20197; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Lourdes Yvon Chapoñan Mendo, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 114 Folios 107 Folios 79 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 114 Folios 107

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CASACIÓN N° 17335-2018 LIMA MATERIA: Restitución de pensión de jubilación. PROCESO ESPECIAL Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 14 de junio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 07 de mayo de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 27 de octubre de 20163, que declara fundada la demanda sobre restitución de pensión de jubilación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36°

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del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo. Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero. De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es de verse que el recurso propuesto cumple con dicho requisito, ya que la entidad recurrente apeló de sentencia de primera instancia que le fue adversa. Cuarto. Cabe precisar que el demandante Víctor Tomas Moreno Chumbe, solicita que se ordene a la emplazada, que le restituya su pensión de jubilación que le fue reconocida por RA N° 5606-97-ONP/DC de fecha 10 de marzo de 1997, más devengados e intereses legales. Quinto. En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, la entidad recurrente, denuncia como causales de su recurso: a) Infracción normativa de los artículos 1º y 3º del Decreto Supremo N° 011-93-TR, de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto de Urgencia N° 126-94 y del artículo 3° de la Ley N° 10772; señalando que las instancias de mérito, no han considerado que al actor no le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley Nº 10772, por no estar incluido en dicho régimen, ya que percibía una pensión de jubilación adelantada en el régimen del Decreto Ley N° 19990; por lo tanto, también se estaría infringiendo la Resolución Ministerial N° 231-88-TR que disponía que los trabajadores cesantes de Electrolima, tenían la opción de acogerse a la pensión de la Ley Nº 10772 a la del Decreto Ley. Nº 19990. b) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú; indicando que, con la modificatoria del referido artículo, se acogió la teoría de los hechos cumplidos en materia de aplicación de normas; por lo tanto, la pretensión demandada deviene en improcedente, ya que la Ley N° 10772 ya no se encuentra vigente, al ser derogada expresamente por el Decreto Legislativo Nº 817. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Examinadas las causales denunciadas, se aprecia que no cumple con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto, no se demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas en el sentido del fallo, ya que la fundamentación expuesta, se limita a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han señalado que corresponde que el actor continúe percibiendo la Pensión de Jubilación Adelantada que le fuera otorgada mediante Resolución N° 5606-97-ONP/DC, ya que los regímenes pensionarios contenidos en el Decreto Ley N° 19990 y la Ley N° 10772, no son incompatibles entre sí, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00825-2011-PA/TC; razón por la cual el presente recurso deviene en improcedente. Por estas razones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha 14 de junio de 20184, , contra la sentencia de vista de fecha 07 de mayo de 20185; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Víctor Tomas Moreno Chumbe, sobre restitución de pensión de jubilación. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4 5

Ver folios 199. Ver folios 192. Ver folios 140. Ver folios 199. Ver folios 192.

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CASACIÓN Nº 27979-2018 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la bonificación dispuesta en el Art. 48º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 Lima, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 20182, que confirma la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 20183, que declara fundada la demanda, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y otro; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº

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29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios 75. Cuarto. Se debe precisar que el demandante José Alejandro Liza Farroñay, solicita el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, más la bonificación adicional del 5% por el concepto de desempeño de cargo y elaboración de documentos de gestión, conforme señala el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más pago de intereses legales. Quinto. Que, los numerales 2) y 3) del artículo 388° del indicado Código Procesal y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo que, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. Sexto. En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales de su recurso: I. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; indica que, la afectación a la norma denunciada, se produce cuando la resolución impugnada dispone que el pago de la bonificación demandada, debe ser cancelada en función al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente. II. Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alega que, el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, debe hacerse en función a la remuneración total permanente. III. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847; señala que, en virtud de la norma denunciada, la bonificación pretendida, debe ser cancelada en función a la remuneración total permanente, como lo ha venido percibiendo la parte actora. IV. Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; pues afirma que, aquello se produce cuando la Sala Superior refiere que las normas denunciadas no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. V. Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual, señala se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo, la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases, al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante manifiesta que su pedido casatorio es revocatorio. Sétimo.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites I al IV, se advierte que si bien la entidad recurrente precisa las normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no cumple con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito, que ha señalado que la norma que resuelve el caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 240294, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la cual dispone que las bonificaciones pretendidas deben ser liquidadas en función a la remuneración total; criterio que es asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, así como ha sido establecido en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 6871-2013/Lambayeque5; por dichas razones, estas denuncias devienen en improcedentes. Octavo.- En cuanto a lo descrito en el acápite V, debe precisarse que el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y, la Bonificación Especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto, su aplicación no resulta acertada al caso de autos, en el que se discute la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como el reintegro adicional por desempeño de cargo directivo y elaboración de documentos de gestión; por lo que, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Noveno. - En consecuencia, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 20186, contra la sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 20187; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por José Alejandro Liza Farroñay, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reintegro de la bonificación especial

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CASACIÓN

por preparación de clases y evaluación, y otro; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi.S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL 1 2 3 4

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Folios 110 Folios 100 Folios 59 Artículo 48 de la Ley N. º 24029, modificada el 20 de mayo de 1990, por la Ley Nº 25212, prescribe: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. (…)” Precedente Judicial emitido el 23 de abril de 2015, recaído en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, dispone que: “conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o Integra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Folios 110 Folios 100

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CASACIÓN N° 8191-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: Reintegro de la Bonificación Diferencial Artículo 184 de la Ley N° 25303 Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 28 de diciembre de 2018, de fojas 176 y siguientes, que confirmó la apelada emitida en primera instancia, de fecha 07 de junio del 2018, de fojas 143 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1.Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. – Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto. Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en tanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es y revocatorio. - Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Interpretación errónea del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el artículo 124 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Alega que no se ha tomado en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por tanto, no se otorga a todo el personal de la salud pública. ii) Infracción normativa del artículo 184 de la Ley N° 25303 – Ley Anual del Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para 1991. Alega que la bonificación a la que se refiere la citada norma se otorga a los servidores que realizan su labor en condiciones excepcionales, las mismas que no se presentan en el caso de la demandante; asimismo, no se ha demostrado que desempeñé cargo que implique responsabilidad directa, es decir, no es funcionario ni directivo, y desarrolla trabajo en condiciones ordinarias, por lo que no correspondería el pago de la bonificación reclamada. iii) Inaplicación del Precedente Vinculante de la Corte Suprema, Casación N° 1074-2010-Arequipa y Casación N° 881-2012-Amazonas. Alega que dichas casaciones determinan que el pago de la bonificación diferencial debe hacerse considerando la remuneración total permanente, además de la debida acreditación de la concurrencia de labores en los supuestos exigidos por ley para ser acreedor al beneficio exigido. Respecto a la Casación 1074-2010-Arequipa, se aprecia que tiene la calidad de ser un precedente vinculante, el cual sigue vigente y debe ser de aplicación

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obligatoria por el administrador de justicia. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iii) del recurso de casación, se aprecia que estos no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, a fin de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista, la cual ha determinado que a la demandante le corresponde el cálculo o reajuste de la bonificación diferencial mensual, pues se corrobora en autos que se le está otorgando dicha bonificación de forma ínfima; en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 28 de diciembre de 2018, de fojas 176 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario El Peruano, conforme a Ley, en el proceso seguido por la demandante Eva Montoya Callirgos, sobre reintegro de la Bonificación Diferencial indicada en el artículo 184 de la Ley N° 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 8539-2019 LIMA MATERIA: Incrementos remunerativos de Gobierno Central de 1988 a 1992. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de agosto de 2018, de fojas 770 y siguientes, que confirmó la apelada de fecha 12 de julio de 2016, de fojas 555 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta; corresponde por ello calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1. Segundo. En principio, cabe señalar que, el Ordenamiento Procesal establece requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación; así el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la entidad recurrente no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación conforme se corrobora de autos. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, del recurso planteado por la parte recurrente, se advierte que viene solicitando que la sentencia de vista sea revocada y anulada. Quinto. Que, en cuanto a los demás requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa de los artículos: 139 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, 123 del Código Procesal Civil, y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Alega que se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, pues la Sala Superior ha omitido uno de los principales argumentos de la sentencia recaída en primera instancia, referida a la vigencia del Convenio Colectivo del 04 de marzo de 1986, dado que el órgano jurisdiccional declaro nulo totalmente dicho convenio, por lo que tal pronunciamiento tiene la calidad de cosa juzgada. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de las Leyes de Presupuesto de los años 1988 a 1992. Señala que se habría concluido que el ex IPSS era una empresa no financiera del Estado bajo supervisión de CONADE. Asimismo, precisa que las directivas de la CONADE, de orden administrativo, no pueden limitar o condicionar el cumplimiento de los incrementos remunerativos dictados por el Gobierno mediante Decretos Supremos. Además, CONADE tampoco podía disponer aumentos remunerativos para las empresas del sector empresarial (donde no estaba el ex IPSS) por prohibirlo expresamente las leyes de presupuesto. iii) Infracción normativa de los artículos: 14 y 60 de la Constitución Política del Perú del año 1979, 1, 2 y 53 de la Ley N° 24786 (Ley de creación del IPSS), 44 del Decreto Legislativo N° 276, y el 47 del Decreto Ley N° 11377 Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. Indica entre otros, que resulta inconstitucional la conclusión a la que arriba la Sala Superior cuando sujeta el accionar del ex IPSS a directivas infra legales provenientes de una entidad administrativa como lo fue la CONADE que, incluso, no tenía reconocimiento constitucional. Asimismo, resulta una infracción inconstitucional que el ad quem pretenda someter todo el régimen presupuestal del ex IPSS a las reglas aplicables exclusivamente a las empresas del Estado, cuyos trabajadores se encontraban bajo el régimen laboral de la actividad privada y cuya finalidad era muy distinta al régimen laboral público previsto normativamente para el IPSS. iv) La Sentencia de Vista vulneró el principio de la aplicación de los precedentes jurisdiccionales provenientes del pleno casatorio, previsto en el artículo 400 del Código Procesal Civil y el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indica que de haberse aplicado los artículos citados, la Sala Superior hubiera concluido que los pronunciamientos de la Corte Suprema, señalados por ESSALUD, no constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no sujetaban el criterio de dicho órgano jurisdiccional; el pronunciamiento debió haber sido sobre los hechos controvertidos y medios de prueba presentados, además de concluir que el ex IPSS (hoy ESSALUD) no estaba sujeto a la directivas ni autorizaciones de CONADE, por lo que no existía impedimento para otorgar a sus servidores los beneficios económicos decretados por el Gobierno Central. Sexto. Verificadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que estas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada. En ese sentido, si bien es cierto se mencionan las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión objeto de impugnación, lo que implicaría desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar normas de manera genérica, pretendiendo que se realice un reexamen de lo determinado por las instancias correspondientes, a fin de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión contenida en la sentencia de vista, la cual ha determinado que no corresponde percibir los incrementos otorgados por el Gobierno durante los años 1988 a 1992 pues el Instituto Peruano de Seguridad Social estuvo considerado como empresa no financiera del Estado, es decir, que dependía económicamente de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado (CONADE); en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales denunciadas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de agosto de 2018, de fojas 770 y siguientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), sobre incrementos remunerativos de Gobierno Central otorgados en los años de 1988 a 1992. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. - S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

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Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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CASACIÓN N° 23077-2018 LIMA MATERIA: Nulidad de Cobranza Coactiva - Ley N° 26790 Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Bellavista, mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 20182, que confirmó la sentencia de fecha 05 de octubre de 20163, que declaró infundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación a folios 198. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, la Municipalidad Distrital de Bellavista, solicita la nulidad de todas las resoluciones que disponen el pago de la Resolución de Cobranza N° 802990066418, mediante la cual se requiere a la Municipalidad el pago de S/.9,311.00 soles por prestaciones asistenciales otorgadas a sus trabajadores y/o derechohabientes en los meses de abril y junio del año 2011. Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado: Señala que las resoluciones impugnadas, no se encuentran debidamente sustentadas con instrumentos que justifiquen los servicios prestados al asegurado, afectando el principio del debido proceso y no cuenta con instrumentos que den mérito a la cobranza, la que no se encuentra debidamente motivada y fundamentada. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio principal es anulatorio. Sexto. Del estudio de la causal denunciada, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar el dispositivo legal que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que ha estructurado su recurso como si se tratara de uno de instancia, pues se observa que sus argumentos han sido formulados en forma genérica y están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por el Colegiado Superior, pretendiendo que se efectúe un reexamen de lo actuado en el proceso cuando ello no es factible en sede casatoria por circunscribirse a cuestiones de puro derecho, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Asimismo, es preciso señalar que la Sala Superior ha fundamentado su decisión señalando que se verificó que se otorgó prestaciones de salud a trabajadores y a derechohabientes de la Municipalidad, en los meses de abril y junio del año 2011, comprobándose que la entidad empleadora, pagó en forma parcial los aportes correspondientes a los meses de setiembre a noviembre de 2010 y asimismo no canceló en el mes de diciembre de 2010, incumpliendo con los tres aportes consecutivos o cuatro no consecutivos; de igual modo, realizó sólo pagos parciales desde noviembre de 2009 a octubre de 2010, comprobándose que la Municipalidad Distrital de Bellavista, incurrió en los supuestos de incumplimiento previstos en el artículo 36° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, generándose la obligación de reembolsas el monto por concepto de prestaciones cobrado por la demandada. Séptimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la Municipalidad Distrital de Bellavista, mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 20186; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre nulidad de cobranza coactiva – Ley N° 26790; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

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CASACIÓN N° 23282-2018 SAN MARTÍN MATERIA: Homologación de remuneraciones - Ley N° 23733 Lima, uno de octubre de dos mil veinte.

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional de San Martín, de fecha 28 de agosto de 20181, contra el auto de vista de fecha 15 de agosto de 20182, que confirmó el auto de primera instancia de fecha 26 de marzo de 20183, que declaró concluido el proceso y sin lugar a pronunciamiento sobre el fondo; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la parte recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación a folios 147. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante Euler Navarro Pinedo, solicita la homologación de sus remuneraciones con la remuneración que percibe un Juez Supremo, se ordene el pago de los montos diferenciales entre la remuneración que percibió efectivamente por el período del 28 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010 y lo que le correspondía percibir con arreglo a lo previsto en el artículo 53º de Ley Universitaria N° 23733, más intereses legales. Quinto. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa del artículo 4º de la Ley N° 30518 – Ley de Presupuesto para el año fiscal 2017 y del artículo 27º de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Alega que la Sala Superior al emitir la resolución de vista no se ajusta a lo pretendido por el demandante que es la nulidad de Resolución Rectoral N° 709-2016-UNSM/R/NLU de fecha 27 de setiembre de 2016 para finalmente solicitar la homologación de sus remuneraciones. Sostiene que la pretensión del demandante no tiene sustento económico en la Universidad Nacional de San Martin. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso pues el recurrente alega argumentos de manera genérica, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar; tanto más si las instancias de mérito han actuado conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00023-2007-PI/TC y por la Corte Suprema mediante Casación N° 715-2012-Junín (cuyo fundamento décimo quinto constituye precedente vinculante) por medio de las cuales se ha dispuesto que pretensiones como la que ahora se demanda deben operar de manera automática por parte de las entidades universitarias demandadas sin mayores dilaciones. Séptimo. No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, se concluye que no ha cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional de San Martín, de fecha 28 de agosto de 20185, contra el auto de vista de fecha 15 de agosto de 20186; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Euler Navarro Pinedo, sobre homologación de remuneraciones – Ley Nº 23733; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2 3 4 5 6

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Municipalidad Distrital de El Tambo mediante escrito de fecha 06 de junio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 20173, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N. º 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación a página 269. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante Andrés Paul Ildefonso García, solicita reincorporación en el cargo de Técnico en Abogacía III, en la Plaza 017 de la Unidad Orgánica de la Procuraduría Municipal. Quinto. En tal sentido, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y apartamiento inmotivado del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Alega que la Sala Superior ha realizado una errada motivación sobre la observancia de los principios como es de legalidad, seguridad jurídica y meritocracia, así como una errada interpretación sobre la caducidad en materia laboral, pues las citadas normas han establecido que el plazo para interponer demanda de reposición en los dos regímenes laborales (276 y 728) es de 30 días. ii) Infracción normativa del artículo 15º del Decreto Legislativo N° 276 y de la Ley N° 24041. Arguye que no se tuvo en cuenta los 4 presupuestos copulativos para poder amparar los beneficios de la Ley N° 24041. Indica que el demandante debió ingresar por concurso público de méritos, existiendo un impedimento legal contenido en la Segunda Disposición Transitoria Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio principal es revocatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso pues el recurrente alega argumentos de manera genérica, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. No obstante ello, es preciso señalar que la decisión arribada en el presente proceso no está dirigida a que el demandante ingrese a la carrera administrativa, sino a otorgar tutela contra el despido arbitrario a los trabajadores que obtuvieron los beneficios de la Ley N° 24041. Por otro lado, la excepción de caducidad no es un extremo que ponga fin al proceso, en tanto ha sido declarada infundada en primera instancia y confirmada por la Sala Superior, por lo tanto no merece pronunciamiento en sede casatoria. Sétimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, se concluye que no ha cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de El Tambo mediante escrito de fecha 06 de junio de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 20186; y DISPUSIERON remitir copias de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandado: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Andrés Paul Ildefonso García contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, sobre reposición al puesto de trabajo. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL

C-1967763-106

CASACIÓN N° 15106-2018 JUNÍN MATERIA: Reposición al puesto de trabajo. Proceso Especial Lima, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada

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C-1967763-107

El Peruano Viernes 9 de julio de 2021

CASACIÓN

160 CASACIÓN N° 22484-2018 UCAYALI

MATERIA: Pago de bonificación diferencial. Proceso Especial

TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL 1 2

Lima, cinco de agosto de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Ucayali mediante escrito de fecha 23 de agosto de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 16 de enero de 20183, que declaró fundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, y con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley N° 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no consintió la sentencia emitida en primera instancia, pues al serle adversa la impugnó mediante su escrito de apelación a página 299. Cuarto. Como se advierte de la demanda4, el accionante Rodolfo Isidro Farfán Alayo, solicita se ordene a la demandada le pague en forma permanente y mensual (continua) con retroactividad desde el 1 de abril de 2016, la bonificación Diferencial mensual por haber desempeñado el cargo de Jefe de Almacén General de la Dirección Regional de Salud de Ucayali por más de cinco años, más los intereses legales que se generen hasta la cancelación de lo dejado de percibir. Quinto. En tal sentido, la parte recurrente denuncia como causales de su recurso: Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículo 53º inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, artículo 124º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM y del Decreto Legislativo N° 608. Sostiene que la Sala Superior no aplicó las normas jurídicas sustantivas al caso concreto, las mismas que indican claramente su vigencia, siendo que en efecto el demandante ejerció labores que implicaron responsabilidad y la administración cumplió con pagar el beneficio; empero, el problema radica en que según el accionante el pago se habría entregado en forma diezmada. Asimismo, señala que dicha instancia de mérito no cumplió con efectuar la valoración adecuada de los medios probatorios ofrecidos en autos y específicamente del contenido de los documentos presentados. Agrega que la sentencia impugnada incurrió en infracción normativa al considerar que le corresponde el derecho al pago de bonificación excepcional al demandante; y, en consecuencia, ha contravenido las normas que garantiza el derecho al debido proceso. Finalmente, en cuanto al requisito señalado en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas, se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, por cuanto: - No se advierte de la demanda que el accionante haya señalado que la Bonificación Diferencial en controversia haya sido pagada en forma diezmada, por el contrario, la pretensión es el pago de dicho beneficio porque no ha sido reconocido por la recurrente y es sobre ello que ha girado la controversia, por lo que las alegaciones del recurrente carecen de base cierta. - Aunado a ello, es de señalarse que la Sala Superior en los considerandos 11 y 12 de la impugnada ha valorado los medios probatorios concluyendo que en efecto el recurrente si ejerció cargos de naturaleza directiva por un período superior a los 5 años, lo cual ha sido confirmado con los argumentos de la recurrente; en ese sentido, el recurso no es amparable. Sétimo. No habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Ucayali mediante escrito de fecha 23 de agosto de 20185, contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 20186; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Rodolfo Isidro Farfán Alayo contra el Gobierno Regional de Ucayali y otro, sobre pago de bonificación diferencial. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas; y, los devolvieron. S.S.

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C-1967763-108

CASACIÓN N° 25548-2018 APURIMAC MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa. Contencioso Administrativo

Proceso

Lima, veinte de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Dionicio Montes Atao, a fojas 129, contra la sentencia de vista del 31 de julio de 2018, de fojas 114, que revoca la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: I) Se recurre a una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, IV) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° literal i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero. Al recurrente no le resulta aplicable el requisito de procedencia contenido en el artículo 388°, inciso 1°, del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable. Cuarto. Respecto a los demás requisitos establecidos por el artículo 388 del Código Adjetivo, el impugnante alega que la sentencia de vista incurre en infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y de los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, N° 02585-PCM, N° 063-85-PCM, N° 103-88-PCM, N° 204-90-EF y N° 264-90EF, pues afecta al debido proceso al no estar debidamente motivada, toda vez que en la demanda solicita el cumplimiento de una resolución administrativa que le reconoce el pago de los conceptos de refrigerio y movilidad como incentivo laboral, por lo que dichos decretos supremos han sido aplicados indebidamente. Quinto. Sobre esta denuncia es preciso señalar que, el recurso de casación es un recurso impugnatorio eminentemente formal que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional, no constituyendo una tercera instancia, sino más bien se encuentra dirigido a resolver impugnaciones invocadas cuando se advierta la configuración de alguna de las causales específicamente descritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil. Sexto. Examinado el cargo invocado se advierte que éste adolece de claridad y precisión, puesto que se aluden vicios de motivación y de valoración probatoria de manera genérica; por otro lado, se aprecia que su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por el órgano de segundo grado, que no solo ha basado su decisión en las normas que establecen que la mencionada asignación por refrigerio y movilidad se abona en forma mensual, sino que la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se solicita, no reúne los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante señalado en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, pues no contiene un mandato vigente, no contiene un mandato cierto, claro e indubitable de norma legal o de acto administrativo, está sujeto a controversia compleja, y no se encuentra dictado con arreglo a ley, lo cual vulnera el principio de legalidad; así como se advierte que el impugnante ha elaborado el recurso como si tratara de uno de instancia, con argumentos genéricos e imprecisos, limitándose a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad que es ajena al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. Sétimo. En consecuencia, al verificarse que el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, corresponde la declaración de improcedencia del recurso. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Dionicio Montes Atao, a fojas 129, contra la sentencia de vista del 31 de julio de 2018, de fojas 114; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Dionicio Montes Atao, contra el Gobierno Regional de Apurímac y otro, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL C-1967763-109