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Martes 2 de enero de 2018 SENTENCIAS EN CASACIÓN Año XXII / Nº 740 CAS. Nº 6008-2016 LIMA Incumplimiento de disposicion

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Martes 2 de enero de 2018

SENTENCIAS EN CASACIÓN Año XXII / Nº 740 CAS. Nº 6008-2016 LIMA Incumplimiento de disposiciones legales y convenios colectivos. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de junio de dos mil diecisiete. VISTO; con el voto en mayoría del señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos Huamaní Llamas, Mac Rae Thays y Chaves Zapater; y con el voto en minoría del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo, se emite la siguiente resolución: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Jockey Club del Perú, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Sindicato de Empleados Permanentes del Jockey Club del Perú, sobre incumplimiento de disposiciones legales y convenios colectivos. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Antecedentes. 4.1 De acuerdo a la demanda que corre en fojas treinta y seis, la parte recurrente pretende que la demandada cumpla con hacer entrega de la asignación especial conforme se encuentra estipulado en la cláusula tercera del convenio colectivo del año mil novecientos noventa y dos, debiendo ser aplicables a los trabajadores Hugo Flores Delgado por la suma de nueve mil ochocientos setenta y ocho con 00/100 nuevos soles (S/.9,878.00), Pedro Saldarriaga Crovetto por la suma de doce mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/.12,800.00), José Ricardo Gonzales Antón por la suma de doce mil trescientos dieciséis con 00/100 nuevos soles (S/.12,316.00); y, Yeny Frezia Guevara Mora por la suma de veinte mil noventa y uno con 34/100 nuevos soles (S/.20,091-34); además del pago de costas y costos del proceso. 4.2 La Sentencia emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y siete, declaró fundada en parte la demanda. 4.3.- La Sétima Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, a través de la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y siete, que declaró fundada en

102145 parte la demanda. Quinto: El recurrente interpone recurso de casación, denunciando las siguientes causales: i) Interpretación errónea del convenio colectivo de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y del pacto colectivo de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos. ii) Contravención de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal señalada en el acápite i), refiere el recurrente que el Colegiado Superior se constriñe a reproducir el texto de las Actas de Trato Directo del 27 de junio de 2989 y del Convenio Colectivo del 9 de octubre de 1992 sin hacer comentario adicional al contenido de los mismos. Respecto a esta causal debemos señalar que los convenios y pactos colectivos carecen del elemento de generalidad como atributo de la norma jurídica, por lo que no son pasibles de ser denunciados dentro de una causal sustantiva vía recurso de casación; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el acápite ii), refiere el recurrente que la Sala Superior no valoró en forma conjunta y razonada los medios de prueba como exige el artículo 197° del Código Procesal Civil. Debe precisarse que de acuerdo a la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, el control casatorio recae en el análisis de la correcta aplicación e interpretación de las normas materias no así de las infracciones procesales, y en tanto la causal denunciada versa sobre infracción de normas procesales deviene en improcedente, de conformidad con el artículo 57° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Jockey Club del Perú, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Sindicato de Empleados Permanentes del Jockey Club del Perú, sobre incumplimiento de disposiciones legales y convenios colectivos; y los devolvieron. S.S. HUAMANÍ LLAMAS, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS DE LA ROSA BEDRIÑANA Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Jockey Club del Perú, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Sindicato de Empleados Permanentes del Jockey Club del Perú, sobre incumplimiento de disposiciones legales y convenios colectivos. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente

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similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: La impugnante denuncia las siguientes causales de su recurso: a) Interpretación errónea del Convenio Colectivo de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y del Pacto Colectivo de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos. b) Contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cuarto: En cuanto a la causal señalada en el acápite a), debemos señalar que los convenios y pactos colectivos carecen del elemento de generalidad como atributo de la norma jurídica, por lo que no son pasibles de ser denunciados dentro de una causal sustantiva vía recurso de casación; motivo por el cual, la causal deviene en improcedente. Quinto: Respecto a la causal prevista en el acápite b), es necesario precisar que si bien la contravención de normas al debido proceso, no se encuentra recogida como causal en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema no puede eludir que tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; solo cuando este Tribunal Supremo verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley procesal referida, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Sexto: En atención a lo mencionado y a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este Colegiado Supremo admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación; en ese sentido, la mencionada causal deviene en procedente. Sétimo: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 Octavo: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Noveno: En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución

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compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.3 Décimo: Antecedentes Judiciales. De acuerdo a la demanda que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y cuatro, la parte demandante pretende que la emplazada cumpla con hacer entrega de la asignación especial conforme se encuentra estipulado en la cláusula tercera del convenio colectivo del año mil novecientos noventa y dos, debiendo ser aplicables a los trabajadores Hugo Flores Delgado por la suma de nueve mil ochocientos setenta y ocho con 00/100 nuevos soles (S/.9,878.00), Pedro Saldarriaga Crovetto por la suma de doce mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/.12,800.00), José Ricardo Gonzales Antón por la suma de doce mil trescientos dieciséis con 00/100 nuevos soles (S/.12,316.00), y Yeny Frezia Guevara Mora por la suma de veinte mil noventa y uno con 34/100 nuevos soles (S/.20,091.34); más el pago de costas y costos del proceso. La Sentencia emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y siete, declaró fundada en parte la demanda. Asimismo, la Sétima Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, a través de la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda. Décimo Primero: Este Supremo Tribunal, al revisar el proceso, ha determinado que existe incongruencia y falta de motivación que afecta el debido proceso, toda vez que las instancias de mérito no han valorado en forma conjunta los medios probatorios actuados en autos, a fin de establecer si los trabajadores que integran la parte demandante cumplieron o no con el requisito de ser trabajadores permanentes y contar con tres años de antigüedad a la fecha en que se suscribieron los convenios colectivos de los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y dos, más aún si los referidos trabajadores ingresaron a laborar para la demandada con fecha posterior a la suscripción de los citados convenios colectivos; motivo por el cual, la causal de contravención a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviene en fundada. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Jockey Club del Perú, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y cinco; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiséis; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y siete; SE ORDENE que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Sindicato de Empleados Permanentes del Jockey Club del Perú, sobre incumplimiento de disposiciones legales y convenios colectivos; y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Malca Guaylupo fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; agregándose copia certificada del referido voto a la presente resolución. 1

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Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , 2da Edición Pág. 125 Expediente N° 0078-2008 HC Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC.

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CAS. Nº 19062-2016 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Crisóstomo Marcelo Cueva, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos cuatro a mil quinientos once, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos cincuenta y tres a mil cuatrocientos sesenta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos ochenta y seis a mil trescientos cuatro que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,

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modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas doce a dieciocho, subsanada en fojas veintidós a veinticuatro y veintinueve, el actor solicita que las demandadas le paguen la suma sesenta y un mil cuatrocientos noventa y siete con 00/100 nuevos soles (S/.61,497.00), por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones, domingos, feriados y utilidades; más intereses legales, con costas y costo del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii) Inaplicación del artículo 9° de la Ley N° 29245. iv) Inaplicación de artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1038, del artículo 7° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR. v) Inaplicación del artículo 282° del Código Procesal Civil. Sexto: Sobre la causal contenida en el ítem i), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; de la revisión de los fundamentos, se aprecia que el recurrente señala que su proceso se ha tramitado con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, por lo que no le es aplicable la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo vigente desde el dieciséis de enero de dos mil diez. Al respecto, la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ del cuatro de junio de dos mil diez, señala el desdoblamiento de las Salas Laborales en Tribunales Unipersonales que resuelvan en última instancia las causas cuya cuantía no supere las setenta Unidades de Referencia Procesal (URP), y siendo que la sentencia de primera instancia fue emitida el veintiséis de junio de dos mil quince y el monto ordenado a pagar no supera la suma antes precisada, correspondía la emisión de la sentencia de vista por Tribunal Unipersonal; además de ello la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión, incumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; pues cuestiona aspectos y criterios valorativos utilizados por la Sala Superior, por lo que no puede pretender que a través del recurso de casación se realice un nuevo examen del proceso, por no constituir objeto del recurso casatorio, por lo que devienen en improcedente. Sétimo: En cuanto a lo invocado en los ítems ii) y iv), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, las cuales están referidas a normas de carácter material. En el caso concreto, se advierte que la norma denunciada es de carácter procesal, es decir no se encuentra prevista en la citada norma; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Respecto a las causales denunciadas en los ítems iii) y v), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; de la revisión de la causal, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, se incumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, pues no ha fundamentado con claridad y precisión por qué debió aplicarse dicha norma, pretendiendo a través de sus argumentos que esta Sala Casatoria revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo que no es posible por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo que devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Crisóstomo Marcelo Cueva, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos cuatro a mil quinientos once; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso

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ordinario laboral seguido con la parte demandada, Empresa Industrial Casa Grande S.A.A. y otros sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-2

CAS. Nº 152-2017 LIMA Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, diez de abril de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Andrés Trujillo Milla, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cuatro a ciento diecisiete, que el actor pretende que la demandada cumpla con categorizarlo en la escala establecida por FONAFE, en cumplimiento de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 033-2002/DE-FONAFE, que establece la política remunerativa de los trabajadores de SEDAPAL aprobado por el acuerdo de directorio N° 013-2002/008-FONAFE; como pretensión accesoria, solicita el pago de los reintegros, más intereses legales. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Violación del artículo 138° de la Constitución Política del Perú. ii) Violación del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sexto: Respecto a las causales previstas en los acápites i) y ii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se advierte que las causales invocadas por el recurrente no se encuentran previstas como causales de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación casación interpuesto por el demandante, Jorge Andrés Trujillo Milla, mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cincuenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-3 CAS. Nº 11160-2016 LIMA Reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Roxana Ulloa Luján, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y nueve a quinientos ochenta y cuatro, contra la

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CASACIÓN

Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta y tres, que revocó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veinticinco a quinientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon infundado el extremo que reconoce a la actora el reintegro de remuneraciones y gratificaciones por el periodo de febrero de dos mil cinco a julio de dos mil ocho; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento dos a ciento diez, que la accionante pretende que la demandada le pague el importe de sesenta y tres mil ochocientos setenta con 50/100 nuevos soles (S/.63,870.50), por concepto de bonificación jurisdiccional correspondiente al cargo de Especialista Legal; reintegro de remuneraciones en razón al cargo de Especialista Legal que comprenden el pago de haberes por el período del nueve de febrero de dos mil cinco hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho; reintegro de pago de gratificaciones desde julio de dos mil cinco a julio de dos mil ocho; y la entrega o el pago del equivalente al valor de los uniformes correspondiente a los años del dos mil cinco al dos mil once; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i. Vulneración a la debida motivación establecida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii. Vulneración de los incisos 3), 4) y 6) del artículos 50° del Código Procesal Civil; y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. iii. Inaplicación del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordante con los incisos 1) y 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a las causales señaladas en los acápites i) y ii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “vulneración”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué la norma invocada debió aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; por lo tanto, las causales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación

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interpuesto por la demandante, Roxana Ulloa Luján, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y nueve a quinientos ochenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Poder Judicial, sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-4

CAS. N° 12151-2016 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Emilio Burgos Yañez, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos sesenta y seis a setecientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, según corre en fojas setecientos cincuenta y uno a setecientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y nueve a seiscientos setenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Según se aprecia en la demanda interpuesta el veintisiete de marzo de dos mil seis, que corre en fojas ochenta y siete a ciento tres, subsanada en fojas ciento siete, el accionante demanda la restitución de bonificación mensual por supervisión, reintegro de remuneraciones y reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios, más los intereses legales, costas y costos. Quinto: El demandante interpone recurso de casación, denunciando las siguientes causales: i) Interpretación errónea del numeral 1) del artículo 27° de la Ley procesal del Trabajo, Ley N° 26636, refiere el recurrente que la Sentencia de Vista no consideró adecuadamente los medios probatorios existentes en la demanda y las pericias ordenadas por el Juez en su oportunidad que determinaron que gozaba de ese derecho antes de su despido. ii) Inaplicación del artículo 30° de la Ley N° 26636, refiere el recurrente que el Colegiado Superior no valoró los medios de prueba presentados en los dos recursos de apelación. Añade en la fundamentación que invoca la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al trabajo prevista en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Análisis de las causales Respecto a la causal expresada por la recurrente debe mencionarse que la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, conforme al artículo 54°, ha considerado únicamente como causales de casación: a) la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no existe habilitación para la procedencia del recurso de casación a partir de la invocación de una causal procesal, y siendo que la norma supuestamente infraccionada es de carácter procesal esta causal deviene en improcedente, por contravenir el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Por estas consideraciones, aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Emilio Burgos Yañez, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos sesenta y siete a setecientos setenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario

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CASACIÓN

laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-5

CAS. Nº 5281-2016 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después, están amparados por el fuero sindical. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. VISTA, la causa número cinco mil doscientos ochenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Ponce Nieves, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil novecientos cuarenta a mil novecientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos diecisiete a mil ochocientos veintiocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil setecientos ochenta y uno a mil setecientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Compañía Universal Textil S.A, sobre nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO: El demandante invocando el literal c) del artículo 26636, Ley Procesal del trabajo, modificado por el artículo 56° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación: a) inaplicación del inciso a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593. b) inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. c) inaplicación del artículo 27° de la Constitución Política del Perú. d) inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 50° del Código Procesal Civil. e) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, referidas a las Casaciones Nos. 8179-2008 y 41052009. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: En cuanto a la causal prevista en el literal c), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. El inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cual es la norma inaplicada y porque debió aplicarse; en el caso concreto se aprecia que el recurrente realiza un análisis genérico respecto a los motivos por los que considera que la norma invocada debió aplicarse al caso concreto; asimismo, la incidencia que desarrolla no es clara, de tal modo que justifica con claridad como su denuncia modificaría el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior; deviniendo en improcedente. Tercero: En lo referente a la causal prevista en el literal d); es importante mencionar que si bien denuncia inaplicación, dicha causal prevista en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, está prevista para normas de carácter material. En el caso concreto, se aprecia que la denuncia interpuesta está referida a normas de carácter procesal; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Cuarto: Sobre la causal prevista en el literal e), de los fundamentos expuestos por la recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Quinto: Respecto a las causales invocadas en los literales a) y b), se aprecia que cumplen con señalar con claridad y precisión por que las normas invocadas debieron aplicarse, cumpliendo de ese modo con las exigencias previstas en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en procedentes. Sexto: En el caso concreto, por Sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, el juez de la causa declara fundada la demanda al considerar que: i) tanto los informes periciales, como la Autoridad Administrativa de Trabajo concluyen que los porcentajes de

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producción que la demandada dedica a la exportación es menor al porcentaje previsto en el artículo 7° del Decreto Ley N° 22342 lo que lleva a determinar que no se acreditó los niveles de porcentajes de exportación de exportación requeridas por la ley para acogerse al régimen especial como empresa de exportación de productos no tradicionales durante los años dos mil dos al dos mil seis; ii) como consecuencia de tal comprobación es la aplicación del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR, quedando desnaturalizados los contratos de trabajo suscritos por el demandante; iii) El Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada solicitó su inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo el veintiséis de mayo de dos mil tres, y el nueve de junio de ese año, el Ministerio de Trabajo dispuso su registro; el veintiuno de julio de dos mil tres el Sindicato presenta a la empresa el pliego de reclamos sobre mejoras salariales para el período 2004-2005, documento recepcionado el día veintidós de ese mes y año; iv) si el despido del actor se materializó el veintiocho de julio de dos mil tres, entonces la relación causal entre la conformación del sindicato y el despido es evidente, configurándose la nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; v) en cuanto a la nulidad de despido por la causal del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR esta no se ha configurado. Sétimo: La Primera Sala Laboral de Lima, conociendo la causa en grado de apelación, decide revocar la Sentencia apelada en el extremo que declara la nulidad de despido y ordena la reposición del demandante y reformándola la declara infundada; por otro lado, confirma el extremo que determina la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos por las partes. Sostiene el Colegiado Superior que: i) en la comunicación de fecha dos de junio de dos mil tres el Sindicato puso en conocimiento de la empresa la elección de la Junta Directiva, sin que estuviera en la nómina de dicha junta este el nombre del demandante; ii) el doce de enero de dos mil cuatro la Junta Directiva del Sindicato envía a la demandada el padrón de afiliados y si bien está el nombre del demandante, esta comunicación es con fecha posterior al despido; en consecuencia, no existe la causal de nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Octavo: En el caso concreto, se encuentra acreditado en autos que el veinticuatro de mayo de dos mil tres se fundó el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, efectuándose la elección de la Junta Directiva y la aprobación de sus estatutos (fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos); a dicha fecha el demandante se encontraba afiliado al Sindicato (fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y dos). Noveno: Si bien es cierto, en la carta de fecha dos de junio de dos mil tres el Sindicato solo pone en conocimiento de la empresa demandada la formación del Sindicato y los nombres de quienes integran la Junta Directiva, sin mencionar ni adjuntar el padrón de los trabajadores afiliados, ello no puede llevar a concluir - como pretende la demandada - de que el despido del demandante (producido poco después de la formación del Sindicato) obedeció a la conclusión del contrato temporal al que estaba sujeto; como tampoco se puede colegir que constituye un despido arbitrario, por cuanto no se puede soslayar el hecho cierto y acreditado en autos de que el demandante estaba afiliado al Sindicato desde su conformación y que los contratos de trabajo suscritos al amparo del Decreto Ley N° 22342, estaban desnaturalizados y que por ello el vínculo laboral debió considerarse a plazo indeterminado; finalmente, con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el Sindicato presentó su pliego de reclamos por el período 2004-2005 en nombre de todos sus afiliados, entre ellos, el demandante, Jorge José Ponce Nieves, pliego del que la demandada tomó conocimiento el veintidós de ese mes y año (seis días antes de que decidiera despedir al demandante alegando vencimiento de contrato). Décimo: El literal a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593, establece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después”. (…) En el orden de ideas expuesto resulta evidente que el demandante estaba protegido por la norma señalada, siendo cesado por su condición de afiliado al Sindicato configurándose la nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Primero: Por los fundamentos expuestos, queda acreditado que el Colegiado Superior inaplicó lo dispuesto en el literal a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593 e inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 00397-TR, deviniendo en fundadas. Décimo Segundo: en cuanto a la causal de inaplicación del inciso c) del artículo 29° de la norma citada en el considerando precedente, carece de objeto su pronunciamiento por cuanto la Sentencia de primera instancia lo desestimó y el demandante no impugnó este extremo. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el demandante, Jorge Ponce Nieves, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil novecientos cuarenta a mil

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novecientos cincuenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos diecisiete a mil ochocientos veintiocho, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada que declara fundada la demanda, declararon la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado y nulo el despido del accionante, debiendo reponerlo en su centro de labores en el mismo cargo u otro similar que ostentaba a la fecha de su cese; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Compañía Universal Textil S.A, sobre nulidad de despido; y los devolvieron. S.S. MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE, ES COMO SIGUE: VISTA, la causa número cinco mil doscientos ochenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación1 interpuesto por el demandante, Jorge Ponce Nieves, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, contra la Sentencia de Vista2 de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que revocó la Sentencia3 apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Compañía Universal Textil S.A, sobre nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO: El demandante invocando el literal c) del artículo 26636, Ley Procesal del trabajo, modificado por el artículo 56° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación: a) inaplicación del inciso a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593. b) inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. c) inaplicación del artículo 27° de la Constitución Política del Perú. d) inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 50° del Código Procesal Civil. e) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, referidas a las Casaciones Nos. 8179-2008 y 4105-2009. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: En cuanto a la causal prevista en el literal c), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. El inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cual es la norma inaplicada y porque debió aplicarse; en el caso concreto se aprecia que el recurrente realiza un análisis genérico respecto a los motivos por los que considera que la norma invocada debió aplicarse al caso concreto; asimismo, la incidencia que desarrolla no es clara, de tal modo que justifica con claridad como su denuncia modificaría el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior; deviniendo en improcedente. Tercero: En lo referente a la causal prevista en el literal d); es importante mencionar que si bien denuncia inaplicación, dicha causal prevista en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, está prevista para normas de carácter material. En el caso concreto, se aprecia que la denuncia interpuesta está referida a normas de carácter procesal; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Cuarto: Sobre la causal prevista en el literal e), de los fundamentos expuestos por la recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Quinto: Respecto a la causal invocada en el literal a), se aprecia que cumple con señalar con claridad y precisión por que las normas invocadas debieron aplicarse, cumpliendo de ese modo con las exigencias previstas en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en procedentes. Sexto: A efecto de analizar la causal declarada procedente, resulta oportuno tener en cuenta los antecedentes siguientes: ii.1 Por Sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, el juez de la causa declara fundada la demanda al considerar que: a) Tanto los informes periciales, como la Autoridad Administrativa de Trabajo

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concluyen que los porcentajes de producción que la demandada dedica a la exportación es menor al porcentaje previsto en el artículo 7° del Decreto Ley N° 22342 lo que lleva a determinar que no se acreditó los niveles de porcentajes de exportación requeridas por la ley para acogerse al régimen especial como empresa de exportación de productos no tradicionales durante los años dos mil dos al dos mil seis. b) Como consecuencia de tal comprobación es la aplicación del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR, quedando desnaturalizados los contratos de trabajo suscritos por el demandante. c) El Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada solicitó su inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo el veintiséis de mayo de dos mil tres, y el nueve de junio de ese año, el Ministerio de Trabajo dispuso su registro; el veintiuno de julio de dos mil tres el Sindicato presenta a la empresa el pliego de reclamos sobre mejoras salariales para el período 2004-2005, documento recepcionado el día veintidós de ese mes y año. d) Si el despido del actor se materializó el veintiocho de julio de dos mil tres, entonces la relación causal entre la conformación del sindicato y el despido es evidente, configurándose la nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; v) en cuanto a la nulidad de despido por la causal del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR esta no se ha configurado. ii.2 La Primera Sala Laboral de Lima, conociendo la causa en grado de apelación, decide revocar la Sentencia apelada en el extremo que declara la nulidad de despido y ordena la reposición del demandante y reformándola la declara infundada; por otro lado, confirma el extremo que determina la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos por las partes. Sostiene el Colegiado Superior que: a) En la comunicación de fecha dos de junio de dos mil tres el Sindicato puso en conocimiento de la empresa la elección de la Junta Directiva, sin que estuviera en la nómina de dicha junta el nombre del demandante; b) El doce de enero de dos mil cuatro la Junta Directiva del Sindicato envía a la demandada el padrón de afiliados y si bien está el nombre del demandante, esta comunicación es con fecha posterior al despido; en consecuencia, no existe la causal de nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la base de tales antecedentes corresponde pronunciarnos si en el presente caso se ha infraccionado o no, la protección del fuero sindical prevista en la norma cuya inaplicación se denuncia, en el contexto del ejercicio de la libertad sindical, para lo cual consideramos indispensable establecer un marco teórico que nos permita brindar una respuesta clara y comprensiva al problema planteado. En cuanto a la Libertad sindical el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC Nº 02062005-PA, que […] es un derecho de especial relevancia en una sociedad democrática por cuanto siendo, a decir del jurista Enrique Álvarez Conde, una manifestación del derecho de asociación y, gozando, por tanto, también de la naturaleza de los derechos de participación política, permite la protección y promoción de los intereses de los trabajadores […]. Del mismo modo, en la STC Nº 0008-2005-PI, dicho Tribunal ha dejado establecido que este derecho tiene una doble dimensión: por un lado, una dimensión individual o intuito personae, que tiene por objeto proteger el derecho del trabajador a constituir un sindicato, a afiliarse o no afiliarse a él y a participar en actividades sindicales, tal como ha sido establecido en el artículo 1.2 del Convenio Nº 98 de la OIT; y, por otro, una dimensión plural o colectiva, en virtud de la cual se protege la autonomía sindical, es decir, el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, conforme ha sido establecido por el artículo 3.1 del Convenio Nº 87 de la OIT. En cuanto a la segunda dimensión, la plural o colectiva, precisa el Tribunal Constitucional que la libertad sindical presenta tres niveles de protección: a) Frente al Estado, comprendiendo la autonomía sindical y la personalidad jurídica del sindicato, es decir, el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a determinar su organización y plan de acción, sin injerencias externas. b) Frente al empleador, comprendiendo especialmente el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales, esto es, que los dirigentes sindicales cuentan con una especial protección para garantizar el desempeño de sus funciones y el cumplimiento del mandato para el que fueron elegidos. c) Frente a las otras organizaciones sindicales, comprendiendo el derecho a la diversidad sindical. En lo que respecta al Fuero sindical, debemos considerar, tal como fuera señalado en el fundamento 12 de la STC Nº 0206-2005-PA, que reviste especial relevancia dado que sin él no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga. Por otra parte, la institución del fuero sindical, no solamente es consecuencia directa del reconocimiento de la libertad sindical en el artículo 28º inciso 1 de la Constitución,

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sino que ha sido desarrollada por el legislador en los artículos 30º a 32º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. En efecto, el artículo 30º del citado cuerpo legal establece claramente que el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa debidamente demostrada y sin concurrir la aceptación del trabajador. El artículo 31º establece una enumeración de los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, entre los cuales se encuentran, claro está, los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después (inciso a); mientras que el artículo 32º, prescribe la obligación del empleador, a falta de convenio colectivo que regule estos temas, de conceder permisos para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria, hasta un límite de 30 días naturales por año calendario. Octavo: Análisis de la controversia 8.1 En el caso de autos se trata de un trabajador –el demandante- que habiendo constituido un Sindicato –en formación- fue despedido dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de registro ante el Ministerio de Trabajo. 8.2 Al respecto, se encuentra acreditado en autos que el veinticuatro de mayo de dos mil tres se fundó el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, efectuándose la elección de la Junta Directiva y la aprobación de sus estatutos (fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos); a dicha fecha el demandante se encontraba afiliado al Sindicato (fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y dos). 8.3 Del mismo modo, en cuanto a la naturaleza laboral y al carácter indeterminado del vínculo laboral del demandante debe considerarse que la sentencia de vista ha sostenido en el fundamento noveno que la contratación modal fue desnaturalizada y que no existió causa justa de despido del accionante, extremo que no ha sido cuestionado por la demandada, por lo debemos entender que ha consentido este extremo. 8.3 Si bien es cierto, en la carta de fecha dos de junio de dos mil tres el Sindicato solo pone en conocimiento de la empresa demandada la formación del Sindicato y los nombres de quienes integran la Junta Directiva, sin mencionar ni adjuntar el padrón de los trabajadores afiliados, ello no puede llevar a concluir - como pretende la demandada - de que el despido del demandante (producido dentro del plazo de tres meses) obedeció a la conclusión del contrato temporal al que estaba sujeto; como tampoco se puede colegir que constituye un despido arbitrario, por cuanto no se puede soslayar el hecho cierto y acreditado en autos de que el demandante estaba afiliado al Sindicato desde su conformación y que los contratos de trabajo suscritos al amparo del Decreto Ley N° 22342, estaban desnaturalizados y que por ello el vínculo laboral debió considerarse a plazo indeterminado; finalmente, con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el Sindicato presentó su pliego de reclamos por el período 2004-2005 en nombre de todos sus afiliados, entre ellos, el demandante, Jorge José Ponce Nieves, pliego del que la demandada tomó conocimiento el veintidós de ese mes y año (seis días antes de que decidiera despedir al demandante alegando vencimiento de contrato). 8.4 Por tanto, el demandante, a la fecha del despido, ostentaba la condición de afiliado de un sindicato en formación y, de acuerdo al inciso a) del artículo 31° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al ser parte de un sindicato en formación, estaba dentro del ámbito de protección del fuero sindical por el plazo previsto en la norma y, en consecuencia, a tenor del artículo 30º de la norma precitada, no podía ser despedido sin la debida justificación. 8.5 No obstante la emplazada, como consta de los documentos dos a cuarenta, corroborada con el Acta de Inspección de folios cuarenta y uno a cuarenta y cinco, en los cuales consta que se había venido desempeñando desde enero de mil novecientos noventa y ocho, hecho que no ha sido negado por la parte demandada, fue despedido invocando vencimiento de contrato. 8.6 En consecuencia se ha producido una lesión del fuero sindical del demandante al haberse dispuesto, a contramano de lo establecido por los artículo 30º y 31º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, su despido de la empresa sin haber mediado previamente su consentimiento ni la expresión de la causa que justifique debidamente tal medida. 8.6 El literal a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593, establece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después”. (…) 8.7 En el orden de ideas expuesto resulta evidente que el demandante estaba protegido por la norma señalada, siendo cesado por su condición de afiliado al Sindicato configurándose la nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 00397-TR. Octavo: Por los fundamentos expuestos, queda acreditado que el Colegiado Superior inaplicó lo dispuesto en el literal a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593 concordado con el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo en fundadas. Noveno: Respecto a las causales invocadas en el literal b), debe considerarse que atendiendo a lo resuelto sobre la causal señalada en el literal a) carece de objeto emitir pronunciamiento respecto

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del inciso a) del artículo 29 de la norma citada; y en lo que se refiere a la causal de inaplicación del inciso c) del artículo 29° de la norma citada en el considerando precedente, carece de objeto su pronunciamiento por cuanto la Sentencia de primera instancia lo desestimó y el demandante no impugnó este extremo. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación, interpuesto por el demandante, Jorge Ponce Nieves, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil novecientos cuarenta a mil novecientos cincuenta y siete; CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos diecisiete a mil ochocientos veintiocho, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada que declara fundada la demanda por vulneración del fuero sindical, y nulo el despido del accionante, debiendo reponerlo en su centro de labores en el mismo cargo u otro similar que ostentaba a la fecha del despido; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Compañía Universal Textil S.A, sobre nulidad de despido; interviniendo como discordante el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARIAS LAZARTE 1 2 3

Fs. 1940 a 1957 Fs. 1817 a 1828 Fs. 1781 a 1791

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CAS. Nº 492-2017 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) representado por el Procurador Público, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha once de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y seis, subsanada en fojas ciento veinte, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada y el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado; Asimismo, solicita que se ordene a la emplazada que cumpla con pagarle la suma de ciento treinta y seis mil ciento cuarenta y cuatro con 97/100 soles (S/.136,144.97) como beneficios sociales, por los conceptos de: compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sosteniendo que: a) debieron aplicarse los artículos 1764° y 1765° del Código Civil, así como el artículo 2° numeral 13) y artículo 60° de la Constitución Política del Perú; b) la Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 13) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación de la Ley N° 26894, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal mil novecientos noventa y ocho, y siguientes; señalando que el Colegiado Superior no ha tenido en consideración que la actora suscribió contratos bajo

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la modalidad de servicios no personales y consultoria aplicando lo dispuesto en las diferentes leyes del presupuesto para el sector público entre los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil siete, las mismas que regulaban la actuación de toda entidad pública en materia laboral. iii) Falta de motivación de la Sentencia de Vista. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), si bien señala cuál es la norma que ha sido aplicada de manera indebida; sin embargo, no desarrolla de manera clara y precisa por qué dicha norma no es aplicable al caso concreto, si como se advierte la instancia de mérito luego de analizar el caso concreto en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, concluye que se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, determinando la existencia de una relación laboral entre las partes; por otro lado, la entidad recurrente no señala por qué debieron aplicarse las normas que consideraba pertinentes, limitándose a citarlas; en consecuencia, no cumple la exigencia establecida en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la Sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, la parte recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas; en consecuencia, la denuncia propuesta contraviene lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal propuesta en el ítem iii), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la falta de motivación, como causal de casación en el artículo citado; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) representado por el Procurador Público, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Jesús Guerrero Bailón, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-7

CAS. N° 6068-2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Matilde Teresa Ana Rosas Dueñas, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos setenta y cinco, en el extremo que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos

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y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se verifica de la demanda que corre en fojas veinticuatro a cuarenta y nueve, que la actora solicita que la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Multimedia S.A.C., le paguen en forma solidaria la suma de ciento diecisiete mil doscientos dieciséis con 00/100 nuevos soles (S/.177.216.00), por concepto de reintegro de beneficios sociales. Quinto: La recurrente denuncia como causal de su recurso la contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que los jueces superiores han debido analizar lo que se entiende por grupo económico empresarial, si las empresas del citado grupo económico constituye un solo empleador, si al ser trasladada de una empresa a otras se produjo la reducción de su remuneración, si dicha reducción de la remuneración le ha generado el derecho a percibir los reintegros de beneficios económicos en comparación con otros trabajadores homólogos y si dichos reintegros deben ser pagados en forma solidaria. No obstante se verifica de la sentencia expedida, que dicho análisis nunca fue efectuado, habiéndose limitado el colegiado a señalar que no ha existido afectación al principio de igualdad en tanto que la demandante ha trabajado para empresas distintas, no habiéndose acreditado la existencia de trabajadores homólogos a ella. Sexto: Respecto a la causal formulada, en principio debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, como lo dispone el artículo 58° de la Ley Procesal citada; en ese sentido, al no estar contemplada la contravención del derecho al debido proceso y la debida motivación, como causal de casación en el artículo 56° de la norma procesal antes mencionada, la denuncia formulada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Matilde Teresa Ana Rosas Dueñas, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las empresas demandadas, Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Multimedia S.A.C., sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO C-1595138-8

CAS. Nº 4011-2017 LIMA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos setenta y tres, corregida en fojas trescientos setenta y seis a trescientos setenta y seis vuelta, que revocó y confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha catorce de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos once, que declaró fundada en parte la demandada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y siete a noventa y uno, además de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y cinco del expediente acumulado, el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios, como consecuencia de ello, se declare la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo dispuesto en el artículo 37° de

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la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, se declare la nulidad del despido de acuerdo a la causal contenida en el literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, más el pago de las remuneraciones devengadas, así como los beneficios y conceptos que corresponden a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por la suma total de catorce mil setecientos cincuenta con 00/100 soles (S/.14,750.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos treinta y tres; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. iii) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos indicar que la entidad recurrente no ha señalado la pertinencia del dispositivo legal denunciado respecto de la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, es así que su descripción ha sido efectuada de manera genérica, circunstancia que impide reconocer la incidencia directa que dicha disposición tendría al interior del proceso. En consecuencia, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), es preciso indicar que la recurrente se ha limitado a efectuar una descripción genérica de la situación de hecho planteada en el proceso, sin establecer la pertinencia de la norma acotada, ni la forma como su aplicación modificaría el resultado de la conclusión establecida por la Sala Superior, lo que impide reconocer la incidencia que dicha disposición tendría al interior del proceso. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), es preciso indicar, que la Sentencia invocada por la entidad recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante conforme al artículo VII del Código Procesal Constitucional; sin embargo, se trata de un caso distinto respecto del que ha motivado la presente controversia; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Roger Carlos Ccapa Ortiz, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-9

CAS. Nº 4012-2016 LA LIBERTAD Reconocimiento del vínculo laboral y reposición por despido incausado PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina S.A., mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a doscientos dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no

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debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas seis a dieciocho, subsanada en fojas veinte, el actor solicita el reconocimiento del vínculo laboral con Hidrandina S.A. debido a la desnaturalización del contrato de tercerización debiendo declararse el vínculo directo con la emplazada desde el dieciocho de febrero de dos mil nueve y por todo su récord labora: asimismo, se declare incausado el despido del que fue objeto por parte de la emplazada, debiendo ordenarse su reposición en el puesto de técnico electricista de distribución en el área de redes subterráneas y líneas energizadas; pretende además el pago del lucro cesante constituida por las remuneraciones mensuales, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), asignación familiar, conceptos dejados de percibir como consecuencia del despido incausado por todo el periodo que dure el despido; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha tres de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y uno; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el numeral 4) de la citada norma. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 29245. iii) Infracción normativa del artículo 176° del Código Procesal Civil. iv) Lesión al derecho constitucional a probar. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la empresa recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia de Vista, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al reconocimiento del vínculo laboral, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el ítem ii), debemos decir que la aplicación indebida se suscita cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. En el presente caso, si bien la empresa recurrente señala la norma que habría sido aplicada de manera indebida, debe considerarse que no ha señalado el dispositivo que debería ser aplicado al caso concreto, lo cual impide merituar una presunta infracción normativa, advirtiéndose que la causal denunciada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Con relación a la causal señalada en el ítem iii), debe tenerse en cuenta que la emplazada sustenta la infracción normativa en el supuesto de que el Juez de primera instancia habría considerado un supuesto de nulidad de despido, el cual no habría sido objeto de la demanda. Al respecto, debe tenerse en cuenta que lo sostenido por la emplazada no deviene en cierto por cuanto en el Décimo Sexto Considerando de la Sentencia de Vista, que corre en fojas setecientos cincuenta y nueve, se ha determinado que el despido del que ha sido víctima el actor, es un tipo de despido incausado y no así, despido nulo, siendo que sobre el análisis de la falta de una causa que se ha podido establecer la reincorporación del accionante; a partir de ello, se advierte que la causal denunciada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto de la causal denunciada en el ítem iv), debe tenerse en cuenta que el sustento jurídico de la causal denunciada se enmarca en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, mientras que la fundamentación fáctica se sustenta en supuestos que han sido merituados por el Colegiado Superior en la

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oportunidad debida y en la que se han opuesto los mecanismos pertinentes previstos por ley. A partir de lo anotado se advierte que la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es describir con claridad y precisión la infracción normativa y demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina S.A., mediante escrito presentado el once de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a doscientos dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Carlos Magno Chiclote Tolentino, sobre reconocimiento del vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-10

CAS. N° 4030-2017 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Adriana Cecilia Chávez Delgado, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas dieciocho a veinticinco, que el actor solicita como pretensión se declare nulo el despido del cual ha sido objeto, por cuanto su contrato de trabajo era de carácter permanente por la naturaleza de sus labores, siendo que el verdadero motivo de su desvinculación con la demandada fue por encontrarse en estado de gestación. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N°003-97-TR. b) “Contradicción con otros pronunciamientos judiciales de la Corte Superior y la Corte Suprema, referidos a la obligación del empleador de señalar de manera clara y precisa la causa objetiva del contrato”. c) Inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N°003-97-TR. d) Inaplicación del artículo 82° del Decreto Supremo N°003-97-TR. Sexto: Sobre la causal denunciada en el literal a), se debe tener en cuenta que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se debe indicar que si bien en la Sentencia de Vista materia de impugnación se aplicó la norma supuestamente infringida; sin embargo, se advierte que la parte impugnante no ha desarrollado con claridad y precisión la interpretación errónea en la que habría incurrido el colegiado superior; así como tampoco ha mencionado

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cuál sería la correcta interpretación de la norma denunciada, advirtiéndose que lo que pretende la parte impugnante es que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y valore nuevamente los medios de prueba, lo que no es posible en sede casatoria, por lo que la causal denunciada no cumple con el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal b), la parte recurrente no ha cumplido con señalar cuáles son las sentencias con las que el Colegiado Superior habría efectuado contradicción, motivo por el cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal c), se debe indicar que de la revisión de la sentencia de vista se aprecia que dicha norma sí ha sido aplicada por el Colegiado Superior, el mismo que ha sido consignado en los considerandos quinto, noveno, décimo segundo, décimo cuarto y décimo quinto de dicha resolución; sin embargo, se advierte que la parte recurrente al desarrollar los argumentos de la causal invocada, efectúa un análisis destinado a cuestionar la interpretación realizada por el precitado Colegiado, lo que resulta contradictorio con la inaplicación de una norma, lo cual denota falta de claridad en su fundamentación; en consecuencia, no cumple con lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el literal d), se advierte que la norma invocada por la recurrente no ha sido desarrollada con claridad y precisión, toda vez que se ha limitado a mencionar la norma sin explicar por qué el Colegiado Superior debió aplicar la norma invocada; en consecuencia, la causal denunciada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Adriana Cecilia Chávez Delgado, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, American Reps S.A.C., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-11

CAS. N° 4084-2017 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, David Pedro Failoc Piscoya, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y siete a ciento catorce, en el extremo que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres, subsanada en fojas cincuenta y nueve, que el actor solicita se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, disponiendo además su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando en el cargo de administrador, al haber incurrido la empresa demandada, Junta de Propietarios del Centro Comercial “La Rotonda”, en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como casuales de su

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recurso: a) infracción normativa del artículo 60° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, concordante con el artículo 151° del Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones y b) infracción normativa del artículo 44° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordante con el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo las causales comprendidas en los literales a) y b), debemos señalar que el impugnante si bien ha cumplido con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, conforme lo establece el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, evidenciándose de los argumentos expuestos un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, con relación a la calificación de trabajador de confianza otorgado por la Sala Superior, aspecto que ha quedado dilucidado por la instancia de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas oportunidades, no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de grado ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso vía recurso de casación, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; razones expuestas por las que las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, David Pedro Failoc Piscoya, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Junta de Propietarios del Centro Comercial “LA ROTONDA”, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-12

CAS. Nº 4160-2017 LIMA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de marzo de dos mil quince, en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco (vuelta), que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas noventa y ocho a ciento siete, que los actores pretenden lo siguiente: i) se ordene su reposición en sus puestos de trabajo en la Municipalidad Distrital de San Isidro, como obreros con contrato de trabajo indefinido en el régimen laboral privado; ii) accesoriamente, se les pague las remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de agosto de dos mil catorce hasta la fecha efectiva de su reposición; y iii) el depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios con

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los intereses que correspondan. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y ocho; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación: i) Infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. iii) Infracción normativa del artículo 8° de la Ley N° 30281, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015. iv) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal del acápite i), se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no la fundamenta correctamente, por lo que no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, solo se ha limitado a señalar la norma sin desarrollar correctamente la incidencia directa, por lo que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal, en ese sentido, es improcedente. Décimo Primero: Verificada la causal mencionada en el acápite iv), se advierte que la entidad recurrente ha señalado de manera clara y precisa la causal que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, sus argumentos se encuentran referidos en forma genérica a señalar que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público, sin tener en cuenta que dicho precedente no es de aplicación en casos de nulidad de despido; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por los demandantes, Eleazar García Rivera, Caín Figueroa Cueva, Práxidez Fernández Carrión, Luis Julio Rojas Díaz, Richard Giovanni Quispe Severino, Victoria Rosa Ramírez Cubillas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-13

CAS. N° 4161-2017 ICA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Parcona, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497,

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Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda que corre en fojas treinta y tres, el demandante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada, en consecuencia, se le reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado desde el dos de abril de dos mil doce, y que se le registre en el libro de planillas o en la correspondiente planilla electrónica. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento tres; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia las siguientes causales: 1) infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inaplicación de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, b) Decreto Legislativo N° 1057, y c) artículo 37° de la Ley N° 27972; 2) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expedientes Nos. 025-2013-PI/TC; 003-2014-PI/TC, 008-2014PI/TC y 0017-2014-PITC; y 3) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal prevista en el numero 1), literal a), debemos decir que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se ha limitado a citar las normas constitucionales sin desarrollar argumentos que sustenten su aplicación al caso en concreto; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el numero 1), literal b), cabe anotar que la norma legal que se denuncia forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, es decir, ha sido aplicada por lo que resulta contradictorio invocar la causal de inaplicación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal prevista en el numero 1), literal c), debemos señalar que la entidad impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal denunciada en el numeral 2), debemos decir que la citadas resoluciones no constituyen precedentes vinculantes, pues, no se han emitido conforme lo prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Décimo Primero: Absolviendo la causal denunciada en el numeral 3), debemos señalar que la entidad impugnante, si bien es cierto, ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante que denuncia, es decir, con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que orienta sus argumentos al tema probatorio lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Parcona, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Edwin Lino Huamaní Melgar, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN

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FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-14

CAS. N° 4179-2016 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos once a seiscientos diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas setenta y dos a ochenta y uno, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos con la demanda; en consecuencia, se declare una relación laboral a plazo indeterminado desde el catorce de febrero de dos mil trece en su calidad de Operario de Envasado de Cerveza. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas quinientos setenta y dos a quinientos setenta y ocho. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que el Colegiado Superior no ha considerado que el contrato de trabajo contiene información precisa acerca de la causa objetiva temporal que ha originado la celebración del contrato laboral. ii) Infracción normativa del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; menciona que al haber causa objetiva no hay motivo para determinar una desnaturalización. Sétimo: En cuanto a las causales invocadas en el ítem i), de los fundamentos que sustentan la causal se aprecia que la entidad recurrente se limita a cuestionar el criterio empleador por el Colegiado Superior referido a la determinación de la causa objetiva en el contrato sujeto a modalidad, pretendiendo además que este Colegiado Supremo vuelva a valorar las pruebas actuadas en el proceso a fin de amparar su pretensión, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; siendo ello así, al no señalar con claridad y precisión en que habría consistido la infracción de carácter procesal, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), debemos decir que se limita a señalar que: “El proyecto es de duración determinada porque tiene una fecha de comienzo y una fecha de término, por lo que no es de carácter indefinido”, sin describir con claridad y precisión en que consiste la infracción denunciada ni como ello modificaría el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior; siendo ello así, al no cumplir con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, devienen en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Jhonston S.A.A., mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alberto Solís Silva, sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente la señora jueza

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CASACIÓN

suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-15

CAS. N° 4199-2016 CAJAMARCA Reposición y otro. Sumilla.- Esta Sala Suprema en la Casación N° 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente N°5057-2013-PA/TC JUNÍN, estableciendo entre otros puntos, que los obreros de una Municipalidad están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37° de la Ley N° 27972, y por lo tanto no les son aplicables los criterios establecidos en el citado precedente constitucional. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número cuatro mil ciento noventa y nueve, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Leoncio Masfil Tambillo, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete, contra el Auto de Vista contenido en la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, que confirmó el Auto apelado contenido en la resolución de fecha once de junio de dos mil quince que corre en fojas noventa y cuatro, que otorgó al demandante el plazo de cinco días para que adecúe su pretensión de reposición al de indemnización por despido incausado en aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013PA/TC; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Chetilla, sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso la demanda de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas uno, subsanada en fojas ochenta y nueve, solicitando que se le reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado desde el uno de junio de dos mil trece, en consecuencia, que se le reponga por despido incausado en la condición de obrero personal de seguridad ciudadana, más el pago de los costos del proceso. Con la resolución de fecha once de junio de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cuatro, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo- Sede Qhapac Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca otorgó al demandante el plazo de cinco días para que adecúe su pretensión de reposición al de indemnización por despido incausado en aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013PA/TC; y mediante el Auto de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, la Sala Civil Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó el auto apelado, por considerar entre otros argumentos que no es posible la reposición del actor, toda vez que este no ha demostrado que su ingreso haya sido por concurso público, tal como lo prevé el precedente vinculante Expediente N° 5057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco). Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.En el presente caso está acreditado que el actor laboró del uno de junio de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, habiendo ocupado el cargo personal de seguridad ciudadana, lo que se corrobora con el certificado de trabajo que corre en fojas veinticinco, los comprobantes de pago de fojas treinta y nueve a cincuenta y cinco, y demás medios probatorios que corren en autos. Lo que corresponde determinar en el caso sub examine, es si el cargo del recurrente corresponde al de un obrero o al de un empleado; y si le es aplicable el precedente vinculante Huatuco Huatuco. En cuanto a la naturaleza del cargo, la doctrina señala entre otras clasificaciones, que son empleados aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción. Se puede apreciar de los medios probatorios que corren en autos, que la función del impugnante fue el de personal

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de seguridad ciudadana; en tal sentido, la función desarrollada por el recurrente corresponde a la de un obrero, pues, prima la actividad física sobre el intelectual. Cuarto.- Esta Sala Suprema en la Casación N° 7945-2014 Cusco, de fecha 29 de setiembre de 2016, que constituye principio jurisprudencial ha establecido, que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que por tanto no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios-CAS; además, estableció que en estos casos los contratos deben entenderse como de duración indeterminada conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Quinto.- Precedente vinculante Constitucional Podemos definirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues, tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares, dada su naturaleza erga omnes. Sexto.- En cuanto al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, debemos decir que el mismo establece lo siguiente: “(…) §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. (…)”. Sétimo.- Este Supremo Tribunal en la Casación N° 43362015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del citado precedente vinculante constitucional, estableciendo lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la b) existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. c) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. d) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. e) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. f) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). g) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. h) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-

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CASACIÓN

2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. (…)”. (El sombreado es nuestro) Octavo.- Cabe anotar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, resolvió varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (Expedientes Nos. 0025-2013-PI/TC, 0003-2014PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC), declarando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la citada ley. Noveno.Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, estableciendo lo siguiente: “(…) 15. Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa. 16. En consecuencia, y al no ser aplicable el "precedente Huatuco", este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario. (…)”. Se puede apreciar que el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido de que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal. Décimo.- Las instancias de mérito deben tener presente que conforme el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las ejecutorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que fijen principios jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento, por lo que deben ser aplicados por los Magistrados de todas las instancias judiciales. Y en el caso que decidan apartarse de dicho principio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Décimo Primero.- De lo expuesto precedentemente, se determina que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y que no les resulta aplicable el anotado precedente vinculante; en tal sentido, no se le puede exigir al actor que acredite haber ingresado por concurso público de méritos, en una plaza vacante y presupuestada; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada, correspondiendo a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la resolución de Vista impugnada en sede casatoria así como del auto apelado, disponiendo que el Juez de primera instancia prosiga con el trámite del proceso. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Leoncio Masfil Tambillo, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete; en consecuencia: NULA la Resolución de Vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha once de junio de dos mil quince que corre en fojas noventa y cuatro, que otorgó al demandante el plazo de cinco días para que adecúe su pretensión de reposición al de indemnización por despido incausado en aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC; ORDENARON que el juez de la causa prosiga con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba hasta antes de la resolución cuestionada; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Chetilla, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-16

CAS. Nº 4203-2017 DEL SANTA Otorgamiento de certificado de trabajo. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Humberto Torres Negreiros, mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, en fojas ochenta y cinco a noventa y cinco, que declaró infundada la excepción de prescripción; y reformándola la declaró fundada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°

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29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veinticuatro a treinta y cuatro, el demandante solicita que la empresa demandada le otorgue o expida un certificado de trabajo con la identificación genérica de los riesgos a los que estuvo expuesto en los cinco cargos que desempeñó durante la vigencia de su vínculo laboral en la empresa siderúrgica emplazada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no apeló la sentencia emitida en primera instancia, en razón que no le fue adversa, por lo que no le resulta exigible dicho requisito; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, los siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 1989°, 1990° y 1991° del Código Civil; señala que de parte de la demandada existía una renuncia expresa a la prescripción ya ganada al haber expedido un certificado de trabajo de fecha once de marzo de dos mil quince, y esto debido a que el actor administrativamente solicitó ante su empleadora el seis de febrero de dos mil quince, la emisión del mencionado documento. En efecto la demanda judicial al haberse interpuesto el veintiséis de octubre de dos mil quince, y al regularse la prescripción por la Ley N° 27321 que señala el plazo de cuatro años, no habría pasado el periodo, por lo tanto, no ha transcurrido el plazo prescriptorio. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene que en el caso concreto se expone prueba de la renuncia de la prescripción por parte de la demandada; sin embargo, la sentencia de vista no lo tomó en cuenta, y por el contrario aplicó una lógica establecida en el Código Civil que no correspondía a la teoría y al contexto de la causa, vulnerando la congruencia y coherencia que debe tener una sentencia judicial. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a las causales previstas en el acápite i), se advierte que si bien la entidad recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa las infracciones normativas de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497; sin embargo, respecto a la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso de casación; por lo tanto, el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Humberto Torres Negreiros, mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., sobre otorgamiento de certificado de trabajo; interviniendo como ponente

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CASACIÓN

el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-17

CAS. Nº 4319-2016 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Para que un Contrato de trabajo para servicio específico sea válido, se deben cumplir con ciertos requisitos formales, tal como constar por escrito, consignar la causa objetiva de la contratación, entre otros, caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cuatro mil trescientos diecinueve, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CrediScotia Financiera S.A., mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Javier Deives Pizarro Juárez, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete del cuaderno de casación, corregida en fojas ochenta y nueve a noventa, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento cuarenta y nueve, el actor solicita que se ordene su reposición por despido incausado en el mismo cargo y nivel remunerativo de funcionario de negocios microempresa u otro de igual nivel y remuneración, con expreso reconocimiento de su fecha de ingreso acaecida el día veinte de junio de dos mil once; más el pago de costas y costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo – Sede Juzgados Ilo, mediante Sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y seis, declaró fundada la demanda en base a los siguientes fundamentos: i) el contrato primigenio de fecha veinte de junio de dos mil once, fue ampliado de manera sucesiva, manteniendo el demandante el mismo cargo o puesto (asesor de negocios microempresa), siendo la última prórroga bajo la modalidad suscrita el quince de enero de dos mil catorce, con fecha de vencimiento quince de abril de dos mil catorce; y a partir del dieciséis de abril de dos mil catorce, las partes suscriben un nuevo contrato modal, esta vez para servicio específico; sin embargo, no existe un sustento objetivo para que se varíe la modalidad contractual y se mantenga el mismo puesto, con las mismas funciones; más aún cuando la causa objetiva consignada en el contrato es genérica; iii) la nueva modalidad de contratación solo pretendió interrumpir el récord laboral del demandante, quien en junio de dos mil catorce cumplía los 3 años máximos en los que puede permanecer bajo la modalidad de incremento de actividad, iv) se determina la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, evidenciándose por parte de la demandada, una forma fraudulenta de encubrir la relación laboral de carácter permanente; en consecuencia, que el despido del que fue objeto el accionante, el cual se materializó cuando se le comunicó la no renovación de su contrato de trabajo, es uno incausado, por lo que corresponde su reposición. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veinticinco, confirmó la Sentencia apelada bajo similares argumentos del juez de la causa. Tercero: Infracción normativa La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La norma en mención, prescribe: “Artículo 63º.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquéllos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentran debidamente motivado el contrato para servicio

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específico, suscrito entre las partes, o por el contrario se encuentran desnaturalizado dicho contrato, configurándose el despido incausado alegado por el demandante. Quinto: En cuanto a los contratos sujetos a modalidad Para efectos de analizar las normas antes citadas, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Sexto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Sétimo: En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado. Octavo: En relación a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico En cuanto a este tipo de contratos regulado por el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, es aquella celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato2. En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, pues, por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente. Noveno: Si se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. Décimo: Solución al caso concreto El demandante ha prestado servicios inicialmente, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, por el período comprendido entre el veinte de junio de dos mil once hasta el quince de abril de dos mil catorce, los cuales corren en fojas seis a dieciséis. Asimismo, de la cláusula primera, del contrato principal3, denominada “De los antecedentes – (causa objetiva)”, se advierte, lo siguiente: “LA FINANCIERA es una empresa que se dedica a la actividad económica – financiera y que pertenece al Sistema Financiero Peruano que se encuentra regulada por la Ley General del Sistema Financiero (…) LA FINANCIERA dentro de su proceso de reestructuración ha modificado su Red de Agencias y ha ampliado sus actividades, iniciando una nueva actividad que es la compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo, créditos minoristas; para lo cual ha celebrado alianzas estratégicas con terceros, negocios comerciales no proveedores de crédito, como las Tiendas de Curacao, Hiraoka y otros negocios similares, a fin de proporcionar a los clientes de los referidos negocios financiamiento para la

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adquisición de bienes que comercializan, motivo por el cual requiere contratar personal que apoye en el desarrollo de las mayores labores que representa la nueva actividad antes mencionada, así como para que de soporte al proceso de reestructuración”, y de la cláusula segunda, denominada “De los servicios”, se verifica que: “Tomando en consideración lo establecido en la cláusula precedente, LA FINANCIERA requiere contratar los servicios de EL CONTRATADO para que brinde apoyo en el desarrollo de las labores que se han visto ampliadas dado que el personal que tiene es insuficiente para afrontarlas, ocupando el puesto de ASESOR DE NEGOCIOS MICROEMPRESA (…)”. Décimo Primero: Ahora bien, el demandante también suscribió contratos para servicio específico, por el período comprendido entre el dieciséis de abril de dos mil catorce hasta el quince de enero de dos mil quince, de acuerdo al contrato y prórrogas, que corren en fojas diecisiete a veintidós. En las cláusulas primera y segunda del contrato primigenio, menciona lo siguiente: “PRIMERA: (…) ha decidido fortalecer el área dedicada a la compra, venta, comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo y créditos minoristas, y mejorar las alianzas estratégicas (…) Para tal efecto, ha decidido implementar una nueva estrategia aperturando nuevas agencias a nivel nacional (…) por lo que se requiere contratar los servicios de personal especializado (…). SEGUNDO: (…) requiere contratar servicios de EL CONTRATADO para que brinde apoyo en el desarrollo de las labores específicas que representa la nueva estrategia mencionada en la cláusula primera, dando soporte al mismo, ocupando el puesto de ASESOR DE NEGOCIOS MICROEMPRESA”. Décimo Segundo: En atención a lo expuesto, se aprecia que la parte demandada no ha cumplido con demostrar de manera precisa la causa objetiva de la contratación modal para servicio específico, sino que hace referencia genérica al rol de apoyo que asumirá el demandante en el desarrollo, según dice, de las labores específicas, sin detallar las labores o funciones específicas que se alega, tampoco establece la condición que determina la extinción del contrato; antes bien, resulta incongruente que el trabajador sea contratado para realizar las mismas labores para las que fue contratado bajo la modalidad de incremento de actividad; es más, fue posteriormente cambiado al puesto de Funcionario de Negocios Microempresa mediante una prórroga al contrato para servicio específico (fojas veintiuno), sin que se mencione una causa objetiva de tal hecho que guarde coherencia con el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, limitándose a suscribir una adenda; en tal sentido, al haberse desnaturalizado la relación laboral solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo cual no ocurrido, configurándose un despido incausado. Décimo Tercero: En mérito a lo anotado, es de colegir que en la Sentencia de Vista, no ha incurrido en infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, al quedar establecido que los contratos sujetos a esta modalidad contractual se han desnaturalizado por no cumplir con la exigencia prevista en la norma citada para su validez, esto es, precisar la causa objetiva en consecuencia la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CrediScotia Financiera S.A., mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso seguido con el demandante, Javier Deives Pizarro Juárez, sobre reposición; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32. Contrato, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro, suscribiendo posteriormente el demandante contrato de prórrogas, los cuales contienen la misma causa objetiva descrita en el contrato principal.

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CAS. N° 4468-2016 LAMBAYEQUE Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA: Se vulnera el principio de congruencia, cuando, se emite pronunciamiento respecto a una pretensión distinta a lo peticionado. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada,

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Adecco Consulting S.A., mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con la demandante, Rita Yovana Flores Farroñay, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa a noventa y tres, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedente judicial a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veintisiete a treinta y seis, corregida a fojas cuarenta y uno, la actora solicita reposición por despido incausado del que fuera objeto, con el cargo de formadora que desempeñaba antes del despido, bajo las mismas condiciones laborales; más el pago de costos procesales. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Sentencia emitida el once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y ocho, declaró fundada la demanda, al considerar que de acuerdo a los medios probatorios aportados y aseveración de la parte demandante, la demandada no tenía ninguna intención de continuar con la relación laboral, sino que fue aparente para eludir responsabilidad de la ruptura del contrato de trabajo de duración indeterminada de la demandante. Señala además, que la comunicación efectuada a la demandante, se efectuó en forma tardía, pese a que tuvo conocimiento de la resolución del contrato de locación de servicios de Extel Contact Center S.A. más de dos meses, concluyendo que se ha configurado un despido fraudulento, en el supuesto de falta grave. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Segunda Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos siete, confirmó la Sentencia apelada; sosteniendo que la teoría del caso de la accionante gira en torno a un despido fraudulento del que fue objeto y de acuerdo a los medios probatorios, así como los informes en la Audiencia de Vista de la Causa, arriban a la conclusión que existió un despido fraudulento por parte de la empleadora en perjuicio de la trabajadora demandante. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso de autos, la infracción normativa está referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. Cuarto: Al respecto, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión

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adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto: Sobre el particular, se debe precisar que la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia, las pretensiones y excepciones planteadas por las partes1. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA,: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. Sexto: En ese sentido, este Colegiado debe resolver el conflicto de intereses suscitado de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil aplicable en materia laboral en vía supletoria, cuya finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fin de lograr la paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171° y segundo párrafo del artículo 173° del Código Procesal Civil, determina en todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Sétimo: Conforme se desprende del petitorio de la demanda, la accionante solicita textualmente “Se deje sin efecto el despido incausado y/o fraudulento del que ha sido objeto…”; para posteriormente mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, corregir su pretensión, señalando lo siguiente: “… la demanda interpuesta es por DESPIDO INCAUSADO…lo que consideramos un error material admitirla por despido fraudulento…”. Pese a ello, se admite la demanda como nulidad de despido fraudulento y reposición, corrigiéndose mediante resolución número dos que corre en fojas cuarenta y dos, quedando el admisorio de la siguiente manera: [… CORREGIR… en el extremo “Nulidad de despido fraudulento…” siendo lo correcto admitir a trámite la demanda de “Nulidad de despido incausado y/ fraudulento…] Octavo: Asimismo, en el desarrollo de la Sentencia de primera instancia, en el quinto considerando, señala el Juez, que en la Audiencia única se estableció como hechos que requieren de actuación probatoria, “i) Establecer si el despido del que fuera objeto la actora constituye ser un despido incausado o fraudulento…”; posteriormente en el Décimo Segundo considerando señala: “… la actora afirma en la demanda haber sido objeto de despido fraudulento…”; finalizando resuelve: “Declarar fundada la demanda interpuesta por Rita Yovana Flores Farroñay… sobre nulidad de despido fraudulento o incausado…”. Noveno: La Nueva Ley Procesal del Trabajo en su Primera Disposición Complementaria señala: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”. De igual manera el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. (resaltado nuestro). Décimo: El Colegiado Superior señala en su sétimo considerando, que la teoría del caso de la accionante, gira en considerar fraudulento el despido del que fue objeto, confirmando así la Sentencia de primera instancia, no guardando concordancia dicho pronunciamiento con la pretensión señalada y con lo expuesto por el abogado de la parte demandante en la Audiencia de Vista de Causa en la hora y doce minutos, al expresar que el despido del que fue objeto la actora es incausado; con lo que se advierte que se ha afectado el principio de congruencia, en razón a que sustancia el petitorio por una pretensión y se sentencia por otra totalmente diferente, aplicando propiamente la suplencia de queja deficiente. Décimo Primero: Al respecto, es necesario establecer que el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente2: “ b) La suplencia de la queja deficiente 17. En diversos países se ha incorporado dentro de la jurisdicción constitucional el presente instituto al hilo del influjo mexicano, cuna de creación del juicio de amparo y forjador de diversas instituciones procesales que lo rodean, entre las que se encuentra la llamada suplencia de la queja deficiente. Diversos autores han definido a la suplencia de la queja deficiente, tal es el caso de Burgoa, quien define este principio de la siguiente forma “… suplir la deficiencia de la queja implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sino que, para conceder al quejoso la protección federal, el órgano de control puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados…”. Por su parte, Fix Zamudio, al hablar de la suplencia de la queja, afirma “…que consiste en la corrección por el juez del amparo, de las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el promovente al formular su demanda, protegiendo a la parte débil en el proceso y evitando la aplicación de leyes inconstitucionales…”[3]. Así, dentro

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de la misma línea Santos Ayala precisa que: “…la suplencia de la queja es una figura procesal del juicio de amparo, con fundamento en la Constitución; que asume un carácter proteccionista, antiformalista y discrecional; que debe estimarse como excepcionalmente obligatoria, y que faculta a los tribunales de amparo para integrar las omisiones totales o parciales de los conceptos de violación o de los agravios y para subsanar los errores en que incurre el quejoso al expresarlos, así como de aquellos actos procesales que la ley permite, siempre a favor y nunca en perjuicio del propio quejoso, en la forma y términos que señala la ley de la materia…”[4]. 18. Nuestra legislación no ha quedado al margen de esta corriente doctrinaria y si bien es cierto que no lo ha comprendido de modo taxativo, no es menos cierto que si está presente de modo implícito, pues nuestro Código Procesal Constitucional sí ha previsto en el artículo VIII de su Título Preliminar el principio del iura novit curia, bajo cuyo manto se encuentra subsumida la tantas veces mencionada suplencia de la queja deficiente. 19. Pese a ello, dentro de nuestra jurisprudencia constitucional dichos principios han recibido tratamiento individualizado pues por un lado el Colegiado Constitucional ha señalado que: “…la suplencia de la queja deficiente… se trata de la facultad que tienen los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos, a fin de otorgarles la protección que sus derechos fundamentales requieran en el supuesto que se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda…”. Y sobre el principio de iura novit curia ha señalado que: “…dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso…”[5]. 20. De igual manera, en cuanto a la aplicación de estos principios, el Tribunal ha puesto límites cuando ha señalado, sobre la suplencia de la queja deficiente, que el juez “… únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda,…”. En tanto que, “…cuando se trate del aforismo iura novit curia, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, se buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso…”[6]. 21. En otras palabras lo que este principio importa es que, “... el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes. Debe determinar la causa pretendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes…”[7]. Décimo Segundo: En la misma sentencia el Tribunal Constitucional, respecto a la conversión de los procesos, ha establecido ciertas reglas para acceder a aquello, y al respecto ha señalado: “ §. Principios y límites para la conversión de los procesos constitucionales 26. Siendo la conversión procesal un instituto jurídico de suma utilidad a los concretización de los fines de los procesos constitucionales, este Tribunal considera conveniente establecerle aquí un conjunto de principios y límites que sirvan como parámetro a los jueces constitucionales, sea cual fuere su instancia, a fin de evitar posibles desbordes en su aplicación. 27. Así para convertir un proceso constitucional de hábeas corpus en uno de amparo, habrá que tener presente las siguientes reglas: Primero: La conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia, lo cual no significa que ante la observancia de afectación de un derecho fundamental distinto a la libertad personal los a quo puedan admitir a trámite la demanda, entendiéndola como amparo. Segundo: La conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, pues de lo contrario se estaría alentando la posibilidad de que una persona que por imprudencia o desidia, se le haya vencido el plazo para interponer un proceso constitucional de amparo, se sirva del hábeas corpus para ingresar su pretensión y sea objeto de tutela. Tercero: La conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante, máxime si se tiene en cuenta que la legitimidad para obrar en ambos procesos son sustancialmente distintos, pues mientras en el hábeas corpus la legitimación es flexible, es decir, puede ser interpuesto, además del afectado, por cualquier persona en su favor con o sin representación; en el amparo la demanda sólo puede ser interpuesta por el perjudicado o su representante con poder para ejercer dicha potestad. Esta regla, por supuesto, puede ser relativizada en la medida que haya, sido posible la toma de dicho del propio beneficiario y éste además haya manifestado su conformidad con la instauración del proceso constitucional. Cuarto: La conversión en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda, pues lo contrario supondría que el juez sustituya a la parte accionante dentro del proceso, lo cual no se condice con la naturaleza imparcial que han de tener los juzgadores, asimismo, que de modificar los hechos el juez estaría “pervirtiendo” la realidad o, si se quiere, creando una realidad ajena a la planteada por las partes. Del mismo modo, el juez constitucional no podrá variar el petitum o petitorio, dado que se vulneraría el principio de

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congruencia procesal. Pero ello no significa, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la RTC 3509-2009-PHC/TC, fundamento 4), que se determine, a partir de los hechos incorporados por el demandante, el derecho que corresponde ser tutelado, (“Da mihi factum, dado tibi ius” que significa “Dame los hechos que yo te doy el derecho”). Quinto: Ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; la conversión será posible sólo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados. Sexto: La conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. El Juez Constitucional habrá de ser muy escrupuloso en verificar si el demandado ejerció de modo sustancial su derecho de defensa, pues este Colegiado considera que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental si es que se está dejando desprotegido a otro de la misma clase. Décimo Tercero: Tal como se ha descrito, la litis ha discurrido respecto a la pretensión de calificar la existencia de un despido incausado, al haberlo así propuesto la actora en su escrito de corrección de pretensión, lo que importó que se ejerza la defensa en dicho sentido, lo que conlleva a establecer que al haberse sentenciado en segunda instancia, y otorgado el derecho por una pretensión no postulada, como es el caso de calificar el despido como fraudulento, se ha violentado el principio de congruencia procesal y por ende el debido proceso. Décimo Cuarto: En ese contexto, todo aquello no solo vicia las resoluciones de mérito, sino el devenir del propio proceso, y siendo el caso que, el artículo 12.1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (…)”, prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencia, y habiéndose admitido por parte del Abogado de la parte demandante en su informe oral en la Vista de la Causa, los hechos respecto al despido incausado. Aquello nos remite a la posibilidad de aplicar debidamente el principio supletorio del iura novit curia, a efectos de retrotraer el proceso hasta el acto de la audiencia única, para que la parte demandante a través de su abogado defensor, en sus alegatos de apertura fije debidamente las pretensiones, las que serán materia de juicio, respetándose de esta manera el debido proceso, el principio de congruencia y oralidad. Décimo Quinto: Las instancias de mérito al emitir su decisión no han establecido previamente la naturaleza jurídica del petitorio y por ende la causa pretendi, por lo que en atención a las considerandos precedentes, se advierte que se ha incurrido en una violación al debido proceso, lesionando su contenido esencial, se ha motivado de manera aparente; infraccionando el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, incurriendo por tanto en causal de nulidad; razón por la que el recurso de casación interpuesto debe declararse fundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Addeco Consulting S.A. mediante escrito del ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos treinta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y ocho; NULO TODO LO ACTUADO, desde la audiencia única; ORDENARON que el Juez de origen, cite nuevamente a la audiencia correspondiente y cumpla con lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Rita Yovana Flores Farroñay, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, pp. 49-50 Sentencia del tribunal Constitucional, Exp. Nº 05761-2009-PHC/TC, LIMA, CARMEN JULIA EMILI PISFIL GARCÍA del 13 de Mayo del 2010.

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CAS. Nº 4561-2016 LIMA Reconocimiento del vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Hilandería Andina S.A.C., mediante escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y nueve vuelta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio

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extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y seis, el actor solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado los contratos de trabajo suscritos entre las partes; en consecuencia, su reposición, por haber sido objeto de despido incausado y el pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados; más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y uno; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50°, artículo 121° e inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. iii) Interpretación errónea del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la parte impugnante se limita a señalar dentro de los fundamentos de su causal, que la Sala de mérito, no cumplió con lo previsto en los artículos de norma invocada; sin haber establecido de manera concreta los argumentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; más aún, si pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde indicar que la parte impugnante se limita a desarrollar aspectos doctrinarios de la valoración de la prueba, sin haber establecido de manera concreta los argumentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Respecto las causales previstas en los ítems iii) y iv), debemos expresar que la parte recurrente no ha descrito con claridad ni precisión las supuestas infracciones normativas, pues, denuncia sobre el mismo artículo de la norma la interpretación errónea e inaplicación. Asimismo, tampoco demuestra las incidencias directas de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada. En ese contexto, es evidente que no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Hilandería Andina S.A.C., mediante escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Wilfredo Vilca Ingalla, sobre reconocimiento del vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-20

CAS. N° 4575-2017 CALLAO Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO- NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Genaro Tello Angulo, mediante

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escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda que corre en fojas treinta a cincuenta y seis, subsanada en fojas sesenta y cuatro, se aprecia que el actor pretende el pago de reintegro de incentivo por retiro voluntario, por la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles. Asimismo, como pretensión accesoria solicita el beneficio de condonación de saldo deudor de préstamo escolar 2013. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos seis. Sexto: El recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 122° del Código Procesal Civil; señala que la Sentencia de Vista revoca la de primera instancia sin pronunciarse sobre sus argumentos de defensa que demuestran el trato discriminatorio que alega. ii) Infracción normativa del inciso 3) de la Constitución Política del Perú; menciona que el Colegiado Superior ha realizado una valoración sesgada del Informe N° 045-2013-enapu SA/GG. iii) Infracción normativa del 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; considera que la Sala Superior no ha tomado en cuenta sus alegaciones y argumentos de defensa, por lo que la motivación que sustenta la Sentencia de Vista es deficiente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se aprecia que el recurrente no señala con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa en la que habría incurrido el Colegiado Superior y cómo ello tendría incidencia en el resultado de la decisión impugnada; por el contrario, pretende que esta Sala Suprema vuelva a valorar los medios probatorios actuados en el proceso, así como una nueva valoración de los hechos, lo cual no es posible ser dilucidado mediante el recurso de casación; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal invocada en el ítem ii), debemos señalar que el impugnante pretende que este Colegiado Supremo vuelva a valorar el medio probatorio recaído en el Informe N° 045-2013-ENAPU SA/GG, el cual considera que ha sido valorado de manera sesgada por parte de la Sala Superior; sin embargo, ello es ajeno a los fines del recurso de casación, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto al ítem iii), se limita a señalar que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta sus alegaciones y argumentos de defensa lo cual ha generado una motivación deficiente; sin embargo, no cumple con describir con claridad y precisión en qué sentido se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuáles serían los argumentos defensa que no se habrían tomado en cuenta y cómo ello incidiría en el resultado de la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Genaro Tello Angulo, mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu S.A.), sobre reintegro de remuneraciones, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y

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los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1595138-21

CAS. N° 4680-2017 CALLAO Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juan Jorge Fernández Lazo, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cuatro y corregida en fojas ciento cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Según el escrito de demanda interpuesto el diez de abril de dos mil quince, que corre en fojas treinta a treinta y siete, subsanada a través del escrito que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, se advierte que la parte demandante solicita como pretensión principal que se declare nulo su despido efectuado mediante la Carta MTC/CORPAC SA. GCAF.GP.03.0184.2015.C de fecha veinte de marzo de dos mil quince, y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como ingeniero meteorólogo del Aeropuerto Velasco Astete del Cusco; como pretensiones accesorias solicita: a) El Pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta su reposición; b) El depósito de su compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo en que permaneció despedido con sus respectivos intereses; c) El pago de las costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia de primera instancia, pues contra ésta interpuso recurso de apelación conforme se advierte en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y cinco. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 1) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. iii) “La interpretación errónea del inciso 2) del artículo 5°, inciso a) de la Ley 29542”. iv) Infracción normativa del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. v) Infracción normativa del artículo 7° del Título Preliminar del Código Penal. vi) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 230° de la Ley N° 27444 y cláusula 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. vii) Infracción normativa del artículo 23° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. viii) Infracción normativa de los artículos 7°, 10° y 11° de la Constitución Política del Perú. ix) Infracción normativa de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. x) Infracción normativa del artículo 109° de la Constitución Política del Perú. xi) “Ha sido interpretada erróneamente en el presente caso la contenida en el artículo 333°, inciso 12) del Código Civil”. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es menester señalar que la parte recurrente no ha fundamentado ni ha desarrollado la norma denunciada ni ha indicado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal denunciada en el ítem ii), cabe indicar que no existe incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en

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improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el ítem iii), es de indicar que no existe incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En relación a la causal denunciada en el ítem iv), debemos señalar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Primero: De acuerdo a la causal denunciada en el ítem v), cabe indicar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Segundo: En relación a la causal denunciada en el ítem vi), es de señalar que si bien la parte recurrente ha señalado la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; asimismo, se advierte de los fundamentos expuestos que éstos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, lo que no es procedente en sede casatoria; razón por la que deviene en improcedente la causal denunciada. Décimo Tercero: De acuerdo a la causal denunciada en el ítem vii), cabe indicar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Cuarto: Sobre la causal denunciada en el ítem viii), cabe indicar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Quinto: De acuerdo a la causal denunciada en el ítem ix), debemos señalar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el ítem x), debemos indicar que no existe incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem xi), debemos señalar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la pertinencia e incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juan Jorge Fernández Lazo, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y ocho; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario seguido con la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A., sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-22

CAS. N° 4710-2016 MOQUEGUA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: En el caso concreto, se ha determinado la existencia de vínculo laboral entre las partes al haberse

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desnaturalizado los contratos de locación de servicios que el demandante celebró con la demandada, régimen laboral anterior a la celebración de los contratos administrativos de servicios, habiendo desempeñado la misma labor en ambos períodos; en tal sentido, ya se encontraba dentro de su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número cuatro mil setecientos diez, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Santos Collao Chavera, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada, de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y nueve, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC- Junín, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre de fojas treinta y dos a cuarenta, el actor pretende se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de agente de seguridad o en otro de igual nivel, jerarquía funcional y remunerativa. Alegando que empezó a laborar desde el diez de junio de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en que fue despedido, habiendo ocupado el cargo de agente de seguridad ciudadana. Sostiene que laboró bajo la modalidad de requerimientos de servicios desde mes de junio a octubre de dos mil once, para luego suscribir contratos administrativos de servicios desde el uno de noviembre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) que las labores de serenazgo son de naturaleza permanente, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional; ii) El régimen aplicable a los trabajadores obreros de las Municipalidades es el de la actividad privada con los derechos propios de este régimen, siendo ello así, también les es aplicable el precedente vinculante del caso Rosalía Hautuco; iii) al no haber acreditado el actor que su ingreso fue por concurso público de méritos, no corresponde ordenar su reposición, esto conforme al criterio establecido en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 050572013-PA/TC. El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la referida Corte Superior, confirmó la sentencia de primera instancia, luego de considerar: a) que los obreros municipales no se encuentran dentro del supuesto establecido en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, debido a que no forman parte de la carrera administrativa y se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada con los derechos inherentes a dicho régimen; b) el actor sostiene que ingresó a laborar para la entidad demandada el diez de junio de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, desempeñó el cargo de agente de seguridad ciudadana; c) se encuentra acreditado que el actor realizó la labor de servicio de patrullaje en su calidad de agente de seguridad ciudadana; sin embargo, no acredita vínculo laboral del uno al treinta y uno de marzo de dos mil trece, en el último tramo comprendido entre el uno de abril de dos trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, laboró bajo contratos administrativos de servicios, por lo que se concluye que la extinción del contrato se debió al vencimiento del plazo establecido en el contrato. Tercero: Infracción normativa Se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNIN. Cuarto: Respecto del Régimen laboral de los obreros municipales Debemos señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos

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mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Quinto: Asimismo, se debe tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.” (Subrayado es agregado). Sexto: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los obreros municipales Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014 CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto al régimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros de las municipalidades, el siguiente criterio: “Los trabajadores que tiene la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Razonamiento que constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: Alcances del precedente vinculante constitucional N° 5057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que tiene la calidad de doctrina jurisprudencial, estableciendo que no corresponde la aplicación de la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN entre otros casos: […] c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. […] Octavo: El criterio expresado precedentemente ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/ TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al aclarar la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, en el caso de los obreros municipales, señalando en el Fundamento 11, lo siguiente: “[…] es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que si forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin animo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionaros de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. (énfasis propio). Señalando asimismo en el Fundamento 13: “En ese sentido, y sobre la base de lo anotado […] este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: […] (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2) y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”. Concluyendo en el Fundamento 15: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. Noveno: En virtud de lo expuesto precedentemente y al razonamiento expresado en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, esta Sala Suprema reitera su criterio de que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, sujetos al régimen de la actividad privada, no les

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resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa Décimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto El demandante a fin de acreditar que laboró desde el diez de junio a octubre de dos mil once, adjunta como medios probatorios los recibos por recibos por honorarios, girados a nombre de la Municipalidad Provincial de Ilo, que corren en fojas dos y tres, donde consigna que fue por concepto de ejecución de patrullaje preventivo, disuasivo y selectivo, los mismos que no fueron objeto de tacha por la entidad emplazada. De otro lado, la entidad demandada en su informe N° 474 – 2015-OA-GAFSGRH-MPI (fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve), señala que el actor suscribió contratos administrativos de servicios desde el cuatro de noviembre de dos mil once al veintiocho de febrero del dos mil trece, y del uno de abril de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y que el contrato suscrito del uno al treinta y uno de marzo de dos mil trece no se encuentra; empero, con el reporte de pago (parte pertinente fojas ciento uno y ciento cuatro) se demuestra el pago por el período de servicios correspondientes al contrato que no fue hallado. En efecto, se le pagó al actor por la prestación de servicios del mencionado período. En tal sentido, se concluye que el actor estuvo sujeto a Contratos Administrativos de Servicios (CAS) desde el cuatro de noviembre de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Décimo Primero: Lo antes precisado permite concluir que existió vínculo laboral entre las partes, quedando evidenciado en virtud al principio de primacía de la realidad1 que se pretendió encubrir en un inicio la relación laboral bajo contratos de locación de servicios y que luego pretendiendo darle formalidad a la relación con la suscripción de contratos administrativos de servicios; por lo que debe entenderse que existió un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el uno de junio de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Décimo Segundo: Ahora bien, tomando en consideración que el actor fue contratado en calidad de agente de seguridad ciudadana dependiente de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, tal como aparece de los recibos por honorarios que corre en fojas dos y tres, así como de los contratos administrativos de servicios y las adendas, de fojas setenta y uno a cien, y el reporte de pagos que corren en fojas ciento uno a ciento seis, es de colegir que el demandante tenía la condición de obrero. Décimo Tercero: En ese sentido, al haberse determinado que el actor tenía la condición de obrero y que su contratación de acuerdo al artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debió ser bajo los alcances del régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad; sin embargo, es cesado conforme se acredita con la Carta N° 834 – 20141-SGRH-GAF-MPL, que corre en fojas veintinueve; siendo ello así, en el presente caso se evidencia que el accionante ha sido objeto de un despido incausado, correspondiendo ordenar su reposición al puesto que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría. Décimo Cuarto: En ese sentido, se puede concluir que en el presente caso no corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, toda vez que el demandante tiene la condición de obrero, cargo que no se encuentra dentro de la carrera administrativa. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Santos Collao Chavera, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos cincuenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y nueve; reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordenaron a la demandada que cumpla con reponer al actor en el cargo de agente de seguridad ciudadana o en otro de igual o similar categoría; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Principio cuya aplicación tiene como consecuencia que “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” STC 1944-2002-AA/TC

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CAS. Nº 4734-2016 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: El régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios. Lima, once de octubre de

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dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cuatro mil setecientos treinta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Hugo Roger Luque Chara, mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos seis a mil quinientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y cinco a mil cuatrocientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos veinticuatro a mil doscientos cuarenta, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Pocollay, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cinco del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas mil ochenta y seis a mil ciento diez, el actor solicita su reposición a su centro de labores en el cargo de chofer de la Unidad de Equipo Mecánico, sujeto al régimen de la actividad privada, por fraude en la contratación laboral y desnaturalización de la contratación civil; con costos del proceso. Señala que inicialmente laboró a favor de la demandada por el periodo del dos al treinta y uno de enero de dos mil trece, siendo contratado fraudulentamente como si fuera un locador de servicios; y desde el uno de febrero al treinta y uno diciembre de dos mil trece sujeto a contratos administrativos de servicios; para nuevamente ser contratado sujeto a contratos de locación de servicios desde el dos de enero al treinta de noviembre de dos mil catorce; indicando que desempeñó el cargo de chofer de la Unidad de Equipo Mecánico, desarrollando labores de naturaleza permanente; por lo que sus contratos se han desnaturalizado convirtiéndose en uno laboral de naturaleza indeterminada. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos veinticuatro a mil doscientos cuarenta, se resolvió declarar improcedente la demanda sobre reposición, indicando que debía reconducirse el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, otorgando un plazo razonable para que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral; indicando que si bien el demandante cumplió con acreditar el vínculo laboral invocado, demostrando la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la invalidez de los contratos administrativos de servicios como un contrato laboral a plazo indeterminado, es de aplicación lo dispuesto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Tercero: Mediante Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y cinco a mil cuatrocientos cincuenta y cinco, confirmó la Sentencia apelada que declaró improcedente la demanda. Cuarto: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: El Principio de Primacía de la Realidad, según Américo Plá Rodríguez1 significa: “… que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, es decir; si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo. Sexto: Respecto a la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, textualmente señala lo siguiente: “Artículo 37°.- Régimen laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los

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derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” Sétimo: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales. El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37° de la Ley N° 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Octavo: Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Para el caso de autos, resulta necesario señalar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha pronunciado respecto a los trabajadores municipales que tienen la condición de obrero, así se tiene el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el que concluye: “(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores.” Conclusión que fue precisada mediante Informe Legal N° 330-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha once de abril de dos mil doce, concluyendo que: “El criterio señalado en el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ responde a un análisis de la evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.” Asimismo, en el numeral 3.1 del Informe Técnico N° 518-2015-SERVIR/GPDSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección del trabajo de los obreros municipales. Noveno: II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto del régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial” (subrayado es agregado). Décimo: Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto a los alcances del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente precedente vinculante: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Décimo Primero: Por lo cual, analizando el caso concreto, se puede concluir que el trabajador recurrente solo podía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y, por lo tanto, al no haber cumplido con esta exigencia legal su empleadora, Municipalidad Distrital de Pocollay, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia

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de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”; en consecuencia, la relación laboral entre la entidad demandada y el demandante no puede enmarcarse dentro de los alcances de un régimen laboral distinto al Decreto Legislativo N° 728, por lo que corresponde su reposición; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hugo Roger Luque Chara, mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil quinientos seis a mil quinientos treinta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y cinco a mil cuatrocientos cincuenta y cinco; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos veinticuatro a mil doscientos cuarenta, en el extremo que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda que corre en fojas mil ochenta y seis a mil ciento diez; ORDENARON que la entidad demandada reponga al actor como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado, en el cargo de chofer de la Unidad de Equipo Mecánico o en otro cargo de igual o similar jerarquía; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Pocollay, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma Bs.As. 1998, pág. 313

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CAS. N° 4844-2016 CAÑETE Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Cañete, mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento doce a ciento catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento seis a ciento nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ochenta a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, el cual, de acuerdo al inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala lo siguiente: “Se interpone en contra de las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP)”. Tercero: De la lectura de la demanda interpuesta el uno de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas veinticuatro a treinta, se advierte que la parte demandante pretende que se ordene el pago de subsidio por fallecimiento y subsidio por gastos de sepelio en la suma de diez mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00), condenando al pago de costas y costos del proceso. Cuarto: La sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirmó la sentencia declarada fundada en primera instancia, ordenando pagar al accionante el monto de dos remuneraciones por concepto de fallecimiento y dos remuneraciones por concepto de gastos de sepelio, equivalente a diez mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.10,000.00). Quinto: En tal sentido, conforme a lo anotado en el considerando anterior, se tiene que el monto total reconocido en la sentencia impugnada no supera las cien Unidades de Referencia Procesal, exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto, que a la fecha de interposición del recurso de casación, esto es, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, ascendía a un total de treinta y nueve mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.39.500.00), teniendo en cuenta que el Decreto Supremo Nº 397-2015-EF fijó como Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil dieciséis, la suma de tres mil novecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.3,950.00), por lo que el recurso interpuesto resulta improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones y en aplicación del inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Cañete, mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento doce a ciento catorce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Teodosio Quinto Fernández, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO

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VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-25

CAS. N° 2324-2017 LIMA ESTE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cinco y vuelta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y cinco, la parte accionante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios y como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado desde el uno de marzo de dos mil dos hasta la actualidad, más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y dos; razón por la que este requisito se cumple. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículo 3° y 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972. iii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 050572013-PA/TC. iv) Infracción normativa del artículo 364° del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), es de indicar que si bien la parte impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos son genéricos y están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, por lo que no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, pues no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal acotada, deviniendo la causal invocada en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), cabe señalar que la recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha demostrado la incidencia de dicha infracción sobre la resolución impugnada, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la anotada ley; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii),la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa del precedente vinculante invocado sobre la decisión impugnada, toda vez que la pretensión de la demanda versa sobre desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios y otros, mas no sobre reposición, ya que actualmente el actor mantiene vínculo laboral vigente con la entidad demandada, motivo por el que la causal denunciada no cumple con el requisito de procedencia establecido

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en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: De acuerdo a la causal contenida en el ítem iv), debemos indicar que de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que los mismos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso, lo cual no procede en sede casatoria; por lo que deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal contenida en el ítem v), cabe señalar que la entidad recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; ni ha demostrado la incidencia de dicha infracción sobre la resolución impugnada, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la anotada ley; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto porla parte demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiséis; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Francisco Tene Castillo, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-26

CAS. Nº 4845-2016 CALLAO Disolución de sindicato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sindicato de Choferes y Trabajadores de Contrans S.A.C.¸ mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y tres-A a doscientos cuatro, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y dos a sesenta y cinco, la parte demandante solicita la disolución, liquidación y cancelación del sindicato de Choferes y trabajadores de Contrans S.A.C. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que no le fue adversa a la parte recurrente la sentencia de primera instancia, por lo que no le resulta exigible este requisito. De otro lado, se verifica que no señala su pedido casatorio, esto es, si es anulatorio o revocatorio; no cumpliendo con la exigencia prevista en el numeral 4) de la citada norma. Sexto: Al respecto, se debe decir que la parte recurrente no ha denunciado ninguna causal prescrita en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, bajo cuyo amparo se tramita la presente causa; Asimismo, se verifica que redacta su recurso de casación como un escrito impugnatorio de apelación; por tanto, deviene en improcedente el recurso de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sindicato de Choferes y Trabajadores de Contrans S.A.C., mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, Contrans S.A.C., sobre disolución de sindicato; interviniendo como ponente el señor juez

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supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-27

CAS. N° 4862-2016 TACNA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete de agosto de dos mil quince que corre en fojas noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas sesenta y cuatro, el demandante solicita que se le pague indemnización por daños y perjuicios por la suma de setenta y un mil sesenta y cuatro y 99/100 Nuevos Soles (S/.71,064.99) por concepto de lucro cesante; más el pago de los intereses legales y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha trece de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) artículos 1331° y 1332° del Código Civil. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que la impugnante no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se limitó a citar la norma jurídica y a desarrollar argumentos genéricos cuestionando el criterio adoptado por el Colegiado Superior al resolver el presente proceso; por tal motivo esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal prevista en el literal b), cabe anotar que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Yuri Rey Portugal Olivera sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-28 CAS. Nº 4898-2016 TACNA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo de los propios hechos debidamente acreditados en el

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trámite del proceso, sino también del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, caso contrario se estaría contraviniendo el principio constitucional contenido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos noventa y ocho, guion dos mil dieciséis, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Job Gutiérrez Tesillo, mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de julio de dos mil quince, en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y uno, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” sobre reposicion por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la causal de infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal señalada. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal denunciada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971, en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se declarará infundado el recurso. Segundo: En ese sentido debemos señalar que la infracción normativa está referida a la vulneración del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, norma que establece lo siguiente: Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. […] Tercero: Infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 007282008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[...] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los

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términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas. […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Cuarto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas ochenta y nueve a ciento diez, corre la demanda interpuesta por don Job Gutiérrez Tesillo contra el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, en la que postuló como pretensión la reposición en su puesto de trabajo en el cargo de “carpintero” con el Nivel remunerativo de operario ante la Gerencia de Infraestructura o en otro cargo de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al haber incurrido la demandada, en un despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la Sentencia emitida con fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y uno, declaró improcedente la demanda al considerar el juzgador lo siguiente: i) para que proceda la contratación de un trabajador en forma temporal, se requiere que en el contrato se consigne la causa objetiva que justifique la utilización de la modalidad contractual temporal así como los hechos que motivan la contratación y sus efectos para la empresa; ii) las causas objetivas de contratación consignadas en los contratos no resultan ser determinantes que justifiquen la contratación bajo la modalidad de servicio específico, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los citados contratos, conforme lo establecen los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; iii) al haberse acreditado la existencia de simulación en la relación laboral, el contrato celebrado se ha desnaturalizado, por lo que debe ser considerado como de duración indeterminada de conformidad con el literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y iv) teniendo en cuenta el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, para que proceda la reposición laboral no basta que haya existido un despido injustificado, sino que solo procederá cuando el trabajador cuente con un contrato de trabajo a plazo indeterminado obtenido mediante concurso público para una plaza presupuestada, situación que no ha sido acreditado por el actor, deviniendo en improcedente la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en virtud a la apelación planteada por el demandante, confirmó la Sentencia apelada mediante Sentencia de Vista de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, que declaró improcedente la demanda, señalando la instancia de grado como argumentos de su decisión: i) del contrato suscrito por las partes y demás medios probatorios acompañados, los mismos que fueron incorporados al proceso se observa que fue celebrado para un servicio específico y por un determinado periodo, conforme a lo previsto en el artículo 63° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; ii) conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Precedente Vinculante emitido en el Expediente N° 05057-2013PA/TC/JUNÍN, cuando los artículos 4° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, sean aplicados en el ámbito de la administración pública, deberán ser interpretados en el sentido de que el ingreso de nuevo personal o la reincorporación por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado para ocupar una plaza en el CAP, podrá efectuarse siempre que previamente el trabajador haya ganado un concurso público de méritos en una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; iii) en el caso de autos, el Proyecto Especial de Tacna como órgano dependiente del Gobierno regional de Tacna, es una entidad pública que ejerce o ejecuta sus funciones también a través de proyectos, por lo que el demandante ha desempeñado sus funciones en una entidad del Estado; iv) la contratación del actor por parte de la demandada a través de contratos para servicios

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específicos trae como consecuencia la simulación y fraude a las normas previstas en el Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, al no haber acreditado el actor el cumplimiento del requisito del concurso público en una plaza presupuestada y vacante, corresponde ordenar el pago de una indemnización por despido arbitrario. Quinto: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que se aprecia en la Sentencia de Vista que el Colegiado Superior ha expresado como fundamento de su decisión en el numeral 1.8. que la presunción prevista en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR es aplicable a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, siendo la excepción la existencia de contratos sujetos a modalidad en la que concurre el principio de causalidad para su configuración, regla que se orienta únicamente al régimen de contratación para el sector privado y no público, conforme lo habría señalado el Tribunal Constitucional en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, no siendo aplicable al caso de autos, por cuanto el actor ha prestado servicios en favor del Proyecto Especial que forma del Gobierno Regional de Tacna, pretendiendo su reingreso a la administración pública. Sexto: Que, del análisis del razonamiento expuesto precedentemente se concluye que el Colegiado Superior ha considerado que la demandada, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna al ser un órgano dependiente del Gobierno Regional de Tacna, tiene la calidad de entidad pública, por lo tanto el demandante tendría la condición de servidor público sujeto al régimen laboral de la administración pública, regulado por el Decreto Legislativo N° 276; sin embargo, no ha tenido en cuenta que la emplazada, según el texto del artículo 4° de su Reglamento de Organización y Funciones (ROF), es un órgano descentralizado del Gobierno Regional de Tacna (Unidad Ejecutora) que cuenta con autonomía técnica, económica, financiera y administrativa, estableciendo además el artículo 37° del citado reglamento, que el personal del Proyecto Especial Tacna (PET) está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, aspecto que no ha sido analizado por la instancia de revisión al momento de resolver el grado; lo que trae como consecuencia la constatación de la infracción al derecho constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, encontrándose la sentencia recurrida inmersa en causal insalvable de invalidez al no contener los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, correspondiendo por tanto a la Sala Superior de mérito renovar dicho acto procesal por contravenir el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razones por las que la causal bajo análisis deviene en fundada. Sétimo: Habiéndose determinado que la Sentencia de Vista incurre en defecto de motivación, corresponde a esta Sala Suprema proceder conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley N° 29497, norma que establece: “En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió”. Por lo tanto, resulta arreglado a derecho declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, ordenando al Colegiado Superior expida nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley y conforme a los lineamientos señalados en la presente ejecutoria. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Job Gutiérrez Tesillo, mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres; ORDENARON que la Sala Superior cumpla con expedir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas expuestas precedentemente; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” sobre reposicion por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema

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dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 4952-2016 CAJAMARCA Reposición. NLPT. Sumilla: Los obreros municipales, que se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, están excluidos de los alcances del Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC, en concordancia con lo dispuesto en las Casaciones Laborales Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015ICA. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cuatro mil novecientos cincuenta y dos, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alamiro Rafael Silva, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno, contra el Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas noventa y tres a noventa y ocho, que confirmó la Resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve, que declaró improcedente la demanda; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta, del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y siete a cincuenta y seis, el actor solicita que se declare nulo el acto de despido, contenido en la Resolución de Alcaldía N° 061-2015-MDT/A; en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero permanente de limpieza pública y su incorporación en las planillas únicas de pago de obreros permanentes, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Civil Transitorio de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, declaró improcedente la demanda, al considerar que el demandante no acreditó haber ingresado a laborar a la Administración Pública mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada, de conformidad con la previsto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. En consecuencia, se verifica la falta de legitimidad para obrar del actor. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Chota de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, confirmó la Resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que declaró improcedente la demanda, al argumentar que el actor no acreditó haber accedido al cargo o puesto laboral, en el que vino desempeñándose y pretende su reincorporación, mediante concurso público abierto de méritos; motivo por el cual, no resulta procedente la reposición pretendida en el proceso. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de la norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma en mención, prescribe: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y la debida motivación de las Resoluciones Judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter

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procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, la causal devendrá en infundada. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Precisiones respecto al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Respecto a esta causal, debe tenerse en cuenta la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.2 El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo: Solución al caso concreto De la revisión del Auto de Vista, así como de la Resolución de primera instancia, se advierte una motivación aparente, toda vez que si bien contienen argumentos que justifican su decisión, éstos no resultan idóneos para resolver el caso en concreto respecto a la reposición. Es así, que se limitaron a declarar improcedente la demanda, postulada por el actor, bajo el argumento de no acreditar que ingresó a laborar a la administración pública mediante concurso público de méritos, en concordancia con lo dispuesto en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, situación que demuestra la falta de legitimidad para obrar; sin embargo, no han tenido en cuenta que el actor sustenta su demanda, por supuestamente haber ostentado el cargo de obrero municipal de limpieza pública, categoría que se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; supuesto fáctico que justifica lo dispuesto en los principios jurisprudenciales, contenidos en las Casaciones Nos. 8347-2014DEL SANTA y 4336-2015-ICA, de fechas quince de diciembre de dos mil quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, los cuales disponen que no alcanza el precedente vinculante, antes citado a los obreros municipales; razonamiento que es concordante con el pronunciamiento judicial, emitido por el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 06681-2013-PA/TC3. Asimismo, se debe precisar que el criterio expresado por esta Suprema Sala en las Casaciones citadas, no es contradictorio con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el precedente constitucional N° 05057-2013-PA/TC, sino por el contrario, en aplicación del artículo 22° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se brinda mayores alcances sobre la aplicación el precedente referido, en razón a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional antes mencionado. Octavo: Sobre el particular, resulta ilustrativo citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha veintitrés de junio de dos

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mil dieciséis, recaída en el expediente N° 06681-2013-PA/TC: “(…) 12. Si bien es cierto que una vez que este Tribunal ha emitido un precedente, como el contenido en la STC Exp. N° 05057-2013-PA/ TC, el mismo debe ser aplicado por los operadores del Derecho, también es verdad que en esa dinámica pueden generarse algunas confusiones al interpretar los alcances de dicho precedente. 15. (…) el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada, conforme al artículo al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa (…)” Noveno: En ese contexto, le corresponde al Juez, realizar el análisis correspondiente para calificar la demanda postulada por el actor. Además, de tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por instancias de mérito están insuficientemente motivados, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal procesal. Décimo Primero: Siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, en el ítem ii). Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alamiro Rafael Silva, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno; en consecuencia, NULA el Auto de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas noventa y tres a noventa y ocho, e INSUBSISTENTE la Resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve; ORDENARON que el Juez de primera instancia renueve el acto procesal afectado y admita a trámite la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre reposición.; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125 Fundamento 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° expediente N° 06681-2013-PA/TC : “(…)el "precedente Huatuco" solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”.

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CAS. Nº 5004-2016 CAJAMARCA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 5057-2013PA/TC y las Casaciones Laborales Nos 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cinco mil cuatro, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Ymelda Delgado Tarrillo, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y tres, contra el Auto de Vista de fecha tres de diciembre de

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dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintitrés, que confirmó la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, que declaró improcedente la demanda; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación interpuesto por la demandante, Ymelda Delgado Tarrillo, fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cinco a setenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas treinta a cuarenta y tres, la demandante solicita que se declare nulo el acto del despido contenido en la Resolución de Alcaldía N° 061-2015.MDT/A de fecha cuatro de junio de dos mil quince; y en consecuencia se ordene la reposición en el puesto habitual de trabajo que venía desempeñando hasta antes del despido incausado; asimismo se le reconozca como obrera de limpieza pública sujeta al régimen laboral de la actividad privada e incluirla en la planilla de obreros permanentes; con costas y costos del proceso. Mediante la resolución número uno emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, que declaró improcedente la demanda, al no haber acreditado que ingresó a laborar a la administración pública mediante concurso público de méritos a una plaza presupuestada. Por su parte, la Sala Mixta descentralizada – Sede Chota mediante Auto de Vista, de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintitrés, confirmó la resolución apelada. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto la causal denunciada consiste en la infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Cuarto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino

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de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Octavo: En relación al caso concreto, es de precisar que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada, pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Noveno: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional estableció en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapo, los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo expuesto, se determina que el Tribunal Constitucional señala que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades, como es en el caso de autos. Décimo: Alcances del precedente vinculante constitucional N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada

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esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido de que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. Décimo Primero: En el caso concreto. Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas treinta a cuarenta y tres, la demandante pretende la reposición a su puesto habitual de trabajo en la Municipalidad Distrital de Tacabamba, alegando tener la condición de obrera de limpieza pública; sin embargo, las instancias de mérito aplican al presente caso el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, soslayando lo expuesto anteladamente; en ese sentido, el recurso de casación interpuesto deviene en fundado. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ymelda Delgado Tarrillo, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y tres; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintitrés; e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez admita y dé trámite a la demanda con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 5005-2016 CAJAMARCA Reposición. NLPT. SUMILLA.- El derecho al debido proceso, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. Por lo que la Sentencia que se emita sin respetar los parámetros establecidos y las garantías mínimas relativas al debido proceso, incurre en infracción normativa de carácter procesal. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cinco mil cinco, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Fernández Guerrero, mediante escrito presentado con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco, contra el Auto de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y tres, que confirmó la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y uno del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; e infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala

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Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta y ocho, el actor solicita que se declare nulo el acto de despido contenido en la Resolución de Alcaldía N° 0612015.MDT/A de fecha cuatro de junio de dos mil quince; en consecuencia, se ordene a la demandada cumpla con reponerlo en su puesto habitual de trabajo como obrero de limpieza pública; asimismo, se ordene a la demandada dé cumplimiento al artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N° 327-2014-MDT/A de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince, mediante la cual se le reconoce como obrero permanente de limpieza pública de la demandada desde el uno de enero de dos mil once, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y su respectiva inclusión en la planilla única de pagos con una remuneración mensual de setecientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/.750.00). Segundo: Del Pronunciamiento de las instancias de mérito La Jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, declaró improcedente la demanda al aplicar el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y determinar que no está acreditado que el actor ingresó a laborar a la administración pública mediante concurso público de méritos. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz - Chota de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y tres, confirmó la resolución apelada bajo los mismos argumentos. Tercero: infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante por la causal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades . Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción al debido proceso así como por norma material, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia de error del derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa de la otra norma invocada. Quinto: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir el Auto de Vista, incurre en infracción normativa de: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (…). Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Setimo: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.1 Octavo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso en concreto, el demandante interpone demanda de reposición por despido incausado, alegando que empezó a laborar desde el primero de enero de dos mil once hasta el cinco de junio de dos mil quince, fecha en que fue despedido, habiendo ocupado el cargo de obrero de limpieza pública. Sostiene que suscribió contratos de

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CASACIÓN

Locación de Servicios y que mediante Resolución de Alcaldía N° 327-2014-MDT/A de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se aprobó regularizar su situación laboral al estar contratado bajo Locación de Servicios, reconociéndole vínculo laboral como obrero permanente de limpieza pública sujeto al régimen laboral de la actividad privada por Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobándose su inclusión en el libro de planillas; teniendo el demandante la condición laboral de obrero permanente nombrado desde el primero de enero de dos mil once; sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía N° 061-2015-MDT/A de fecha cuatro de junio del dos mil quince, lo despiden siendo que el día seis de junio del año dos mil quince, fue cesado. Noveno: Las instancias de mérito declaran improcedente la demanda, tras considerar: que i) conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC es requisito indispensable el ingreso a la administración publica a través de concurso publico de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisitos sin la cual el máximo interprete establece que no corresponde brindar tutela restitutoria al trabajador que haya sido víctima de despido; en ese sentido, la declara improcedente; ii) el actor no ha acreditado haber ingresado por concurso público a una plaza vacante y presupuestada de duración indeterminada. Décimo: En dicho contexto, se advierte que el Colegiado Superior ha incurrido en una vulneración del derecho al debido proceso y falta de motivación al expedir el Auto de Vista, por cuanto soslaya analizar la pertinencia al caso de autos del criterio establecido por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 11169 – 2014-LIMA y 8347-2014-DEL SANTA de fechas veintinueve de octubre de dos mil quince y quince de diciembre de dos mil quince. De otro lado, al emitir pronunciamiento deberá analizar la incidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, respecto a los supuestos de inaplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013PA/TC. Décimo Primero: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde declarar nulo el Auto de Vista e insubsistente la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, disponiendo que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; motivos por los cuales la causal invocada deviene en fundada. Décimo Segundo: Al haberse declarado fundada la causal referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, carece de objeto el pronunciamiento respecto a las causal sustantiva denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Fernández Guerrero, mediante escrito presentado con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco ; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y tres;e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre Reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Expediente N° 0078-2008 HC

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CAS. Nº 5046-2017 PUNO Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Alfredo Isia Larico, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de

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la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cincuenta y uno a sesenta y tres, modificada en fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, que el demandante solicita como pretensión principal que se declare nula la Carta N° 2145-GRAPUNO-ESSALUD-2014; y como pretensión accesoria, solicita que se ordene su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de digitador asistencial del servicio de emergencia del Hospital III Puno EsSalud u otro de similar cargo y nivel, por haberse desnaturalizado los contratos de suplencia y haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Inaplicación de los principios laborales. ii) Inaplicación del artículo 27° de la Constitución Política del Perú. iii) Interpretación errónea de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD). Sexto: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se debe tener en cuenta que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; en el caso de autos, se advierte que el recurrente denuncia la “inaplicación de principios laborales”, sin precisar cuál es dicho principio; y sin tener en cuenta que los principios son considerados preceptos genéricos que requieren de un desarrollo legal, por lo que no pueden invocarse como normas de derecho material; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se advierte que el recurrente no ha esbozado argumento alguno tendiente a fundamentar por qué la norma invocada debió aplicarse; en consecuencia, la causal denunciada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal mencionada en el acápite iii), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se advierte que el recurrente no ha precisado la norma a denunciar de la Ley N° 26636; asimismo, es de verse del séptimo considerando del recurso de casación que el recurrente señala la inaplicación de la misma; por lo tanto, se aprecia que el impugnante denuncia “interpretación errónea” e “inaplicación”, sin precisar cuál es la causal que corresponde a su denuncia, por lo que es importante mencionar que no se puede invocar dos causales distintas respecto a una misma norma, al ser estas excluyentes entre sí; en consecuencia, la causal denunciada no cumple con lo previsto en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Alfredo Isia Larico, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme

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CASACIÓN

a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Seguro Social de Salud – ESSALUD Puno, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-33

CAS. Nº 980-2017 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y nueve; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y siete a setenta y cinco, la actora pretende se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se ordene a la demandada cumpla con reconocerle un vínculo laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada y su inclusión en la planilla de pagos de trabajadores obreros; asimismo, solicita el pago de beneficios sociales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Incorrecta aplicación de la Ley N° 27469. ii) Interpretación errónea del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; sosteniendo que este artículo establece una diferencia entre los empleados y los obreros en cuanto al régimen laboral; sin embargo, dicho articulado debe partir de una premisa fundamental como es la existencia de una plaza presupuestada. Sexto: En cuanto a la causal propuesta en el ítem i), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la incorrecta aplicación, como causal de casación en el artículo 56° de Ley Procesal mencionada, la propuesta deviene en improcedente. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), cabe señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la entidad recurrente no cumple con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada; en consecuencia, se aprecia, que la parte impugnante no cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y ocho: y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Timotea Leva Challco, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De

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La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-34

CAS. N° 5069-2016 DEL SANTA Pago y reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, María Magdalena Pisfil viuda de De La Cruz, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuatro a ciento veintidós, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: De la lectura de la demanda, interpuesta el veintidós de octubre de dos mil trece, que corre de fojas veinte a treinta y dos, subsanado por escrito que corre de fojas treinta y ocho, se advierte que la parte demandante solicita el pago de sus beneficios sociales, consistentes en: pago de horas extras, gratificaciones, vacaciones, Compensación por Tiempo de Servicios, más el pago de intereses, costas y costos. Quinto: Respecto, al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, puesto que la apeló, conforme se verifica del escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco, cumpliendo de esta manera con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo citado. Además de ello, indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo así como el requisito regulado en el inciso 4) de la norma citada. Sexto: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa del artículo 51° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el literal i), se aprecia que la parte recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal precisada en el literal ii), debemos decir que la parte recurrente no ha fundamentado de manera clara ni precisa en qué consiste la supuesta infracción en la cual se ha incurrido, limitándose a realizar cuestionamientos de manera genérica, sin que demuestre la incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta causal deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal precisada en el literal iii), se advierte que la recurrente no ha fundamentado de manera clara ni precisa en qué consiste la supuesta infracción en la cual se ha incurrido, limitándose a realizar cuestionamientos de manera genérica, sin que demuestre la incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta causal deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal precisada en el literal iv), tenemos que la impugnante no ha fundamentado de manera clara ni precisa en qué consiste la supuesta infracción en la cual se ha incurrido, limitándose a realizar cuestionamientos de manera genérica, sin que demuestre la incidencia directa sobre la

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CASACIÓN

decisión impugnada, por lo que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, María Magdalena Pisfil viuda de De La Cruz, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Laura Hostensia Purisaca Quispe, sobre pago y reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-35

CAS. Nº 5112-2016 JUNIN Indemnización por daños y perjuicios. Ley N° 27803. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Isaac Fortunato Basaldua Ríos, mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dos a trescientos once, contra la Sentencia de Vista del ocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a diez, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento treinta y nueve con 00/100 nuevos soles (S/.474,139.00) que comprende el lucro cesante y daño moral; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dos a trescientos once; asimismo, señala su pedido casatorio principal como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el numeral 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Vulneración del principio de congruencia. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4° de la Ley N° 27803. iv) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1321°, 1322° y 1984°, del Código Civil. v) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. vi) Contravención de la jurisprudencia nacional con las sentencias expedidas en la Corte Suprema. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado Superior; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues, tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razones por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal descrita en el ítem

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ii), debemos indicar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos cuestionando el análisis del Colegiado de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; requisitos de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Décimo: Se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Décimo Primero: Referente a la causal invocada en el ítem iii), si bien la parte recurrente cumple con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada; pues, los fundamentos que la sustentan se centra en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que deviene en improcedente. Décimo Segundo: Sobre la causal descrita en el ítem iv), corresponde decir que el impugnante no ha demostrado de manera clara cuál es la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; incumpliendo así con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Tercero: En cuanto a la causal señalada en el ítem v), debemos decir que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; al respecto, se aprecia de la Sentencia de Vista que el dispositivo legal que señala como causal la demandada, no ha sido considerado por el Colegiado Superior; incumpliendo con lo establecido en los numerales 2) y 3) del artículo 56° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Décimo Tercero: Respecto a lo invocado en el ítem vi), se debe decir que el recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar las jurisprudencias emitida por la Corte Suprema, sin fundamentar dicha su causal, lo que impide determinar de manera concreta la infracción normativa y como incidiría en el resultado; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Isaac Fortunato Basaldua Ríos, mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dos a trescientos once; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. - Electrocentro S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-36

CAS. N° 5131-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, SEDAM HUANCAYO S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento setenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas

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CASACIÓN

en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas uno a siete, que la actora solicita la reposición en su puesto de trabajo como Auditor II del Órgano de Control Interno de la demandada, puesto que venía desempeñando hasta antes de su despido; más el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito presentado con fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, interpretación erronea de las siguientes normas: i) numerales 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú y ii) literales a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de nueva valoración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento sobre la causal propuesta en el ítem i), debemos decir que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Noveno: De lo expuesto, se concluye que para que se configure la causal propuesta es necesario que la norma denunciada haya formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia de Vista; en ese sentido, analizada la sentencia recurrida se verifica que los numerales 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú, no han formado parte del razonamiento jurídico de esta, por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su interpretación errónea; por lo expuesto, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal comprendida en el ítem ii), se advierte que la impugnante si bien cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, toda vez que incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo que no es objeto del análisis casatorio; contraviniendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, SEDAM HUANCAYO S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Denise Marlene Olivares Ibarra, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31.

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CAS. Nº 5259-2017 AREQUIPA Tercería de propiedad. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Editorial El Pueblo S.A., mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos trece a quinientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiséis a cuarenta y tres, el actor solicita que se suspenda la ejecución y se levante la medida cautelar, trabada sobre el bien inmueble, ubicado en calle Villalba en los números doscientos once, doscientos quince, doscientos diecisiete y doscientos veintitrés, Sub Lote uno, distrito, provincia y departamento de Arequipa, inscrita en la Partida Registral N° 11003128 del Registro de Predios de la Zona Registral XII- Sede Arequipa. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos treinta y siete; asimismo, señala su pedido casatorio principal como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 32° del Código Procesal Civil. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, no señala la norma que se debió aplicarse en el caso de autos. Asimismo, no demuestra la incidencia directa de la norma invocada en la decisión emitida por la Sala Superior respecto al fondo de la controversia; más aún, si se tiene en cuenta que la norma invocada se encuentra considerada dentro de los fundamentos que resuelven la excepción; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Noveno: Respecto la causal prevista en el ítem ii), debemos expresar que la parte impugnante no precisa la norma que debió aplicarse al caso de autos; además no demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Editorial El Pueblo S.A., mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos trece a quinientos diecisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral

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seguido por el demandante, Jaime Enrique Pardo Escandón, sobre tercería de propiedad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1595138-38

CAS. Nº 5297- 2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Rodolfo Milla Méndez, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y dos a cuarenta y tres, subsanado en fojas cincuenta y cuatro, el actor pretende que se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de noventa mil con 00/100 soles (S/.90,000.00) como indemnización por daños y perjuicios por haber adquirido la enfermedad profesional de hipoacusia, que comprenden los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño a la persona, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y dos. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de derecho material; sostiene que Sentencia de Vista contiene una ausencia de motivación, puesto que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que acreditó de manera contundente que padece de la enfermedad profesional de hipoacusia, la cual es atribuida a las labores desempeñadas por más de once años continuos. Refiere además que la Sala ha omitido aplicar el numeral ii) del Título Preliminar del Código Civil. ii) Infracción normativa de derecho procesal; señala que la Sentencia de Vista carece de motivación, razonamiento, congruencia y fundamentación, debido a que no ha mediado análisis, estudio ni confrontación de las pruebas aportadas. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es de apreciar, que si bien el recurrente denuncia una causal prevista en la norma vigente; sin embargo no señala de manera clara y precisa la norma en cuya infracción ha incurrido la sentencia de vista, limitándose a señalar de manera genérica en el sustento de su recurso, que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que acreditó de manera contundente que padece de la enfermedad profesional de hipoacusia y que se ha omitido aplicar el numeral ii) del Título Preliminar del Código Civil, además cuestiona y discrepa con el criterio de la sala, sin demostrar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma que denuncia, cómo debe ser aplicada correctamente y

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cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, al haber incumplido con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la propuesta deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), se advierte que si bien el recurrente denuncia una causal prevista en la norma vigente; sin embargo no señala la norma en cuya infracción ha incurrido la sentencia de vista; aunado a ello, no ha expresado cómo es que se ha afectado normas procesales, más bien los argumentos de sustento están orientados a que esta Sala Suprema realice una nueva valoración de los medios probatorios, como es el certificado médico del dos mil doce; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Rodolfo Milla Méndez, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos catorce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, SIDER PERÚ S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-39

CAS. Nº 5386-2016 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos catorce, intregrada en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cuatro (vuelta), que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y ocho a setenta y tres, que el demandante solicita que se declare la nulidad y/o desnaturalización de los diversos contratos celebrados entre las partes; asimismo, se determine el vínculo laboral ininterrumpido desde el dos de junio de dos mil uno hasta la fecha, sin solución de continuidad; la nivelación de la remuneración y la reposición al cargo de supervisor; además, solicita el pago de los beneficios económicos; más los intereses legales y bancarios, con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente apeló la sentencia emitida en primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia textualmente como causales de su recurso, infracción normativa de las siguientes: i) “inaplicación del Decreto Legislativo N° 728, en concordancia con la

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sentencia N° 5057-2013-PA/TC, de fecha 16 de abril de 2015” ii) “Aplicación errónea del principio de la primacía de la realidad” Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente denuncia la inaplicación del Decreto Legislativo N° 728; sin embargo, no tiene en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos (normas materiales), por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas han sido inaplicadas, impide a esta Sala Suprema pronunciarse sobre la denuncia efectuada; por lo que no cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, en lo que se refiere al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC, no cumple con demostrar la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma citada, puesto que sus argumentos están referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso de casación; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la recurrente denuncia la infracción normativa de un principio, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo que no puede invocarse como una norma de derecho material o procesal; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Coro Silva, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-40

CAS. Nº 5431-2016 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIONLPT. Sumilla: El demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de trabajo y normas laborales, pretensión que tiene connotación distinta a los beneficios a los que hace mención la Ley N° 27803, por lo que resulta aplicable, el plazo prescriptorio por acción personal de diez años conforme a lo establecido en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, plazo que, conforme lo previsto en el artículo 1993° de la norma citada, empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, siendo para el caso de autos, la fecha en que se emitió la Resolución Suprema N° 034-2004-TR de fecha dos de octubre de dos mil cuatro. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos treinta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Eli Murillo Tapia, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha once de julio de dos mil catorce, en fojas ciento veintitrés a ciento veintinueve, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia nulo lo actuado y concluido el proceso, ordenándose el archivamiento de la causa; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. – SIDERPERU S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y nueve del cuaderno de casación, por la causal de

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infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas siete a veintiocho, subsanada en fojas treinta y ocho a cuarenta y uno, Juan Eli Murillo Tapia, solicita el pago de ciento cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete con 00/100 Nuevos Soles (S/.159,257.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral), más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Mediante escrito que corre en fojas noventa y cinco a ciento catorce, la demandada formula excepción de prescripción extintiva, argumentando que el recurrente cesó el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el seis de agosto de dos mil trece, ha operado el plazo de prescripción de diez años previsto en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil. Segundo: Sobre la resolución recurrida, se advierte que la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa, confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha once de julio de dos mil catorce, en fojas ciento veintitrés a ciento veintinueve, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva. La Sala Superior señaló que, en el presente caso, le es aplicable el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, que indica que la acción personal prescribe a los diez años y empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es, desde la fecha en que se produjo el despido (veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos); concluyendo que al haberse interpuesto la demanda con fecha seis de agosto de dos mil trece se ha vencido largamente el plazo fijado en la norma civil para accionar, al haber transcurrido más de veinte años. Tercero: Infracción Normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 1993°.- Inicio del decurso prescriptorio. La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Quinto: Mediante la Ley N° 27803, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes Nos 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y Gobiernos Locales, creándose un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulado en el artículo 3° de la norma en comento, que otorgaba los siguientes beneficios: 1) reincorporación o reubicación laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) compensación económica; y, 4) capacitación y reconversión laboral, beneficios alternativos y excluyentes. Sexto: Dentro del procedimiento establecido, la Comisión Ejecutiva debía efectuar la revisión de las solicitudes presentadas desde octubre de dos mil dos hasta setiembre de dos mil cuatro y determinar a los ex trabajadores que debían ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, disposición que fue cumplida a través de la publicación de las listas aprobadas mediante las Resoluciones Ministeriales N° 347-2002-TR y N° 059-2003-TR, el Decreto Supremo N° 021-2003-TR, modificado por Resolución Suprema N° 034-2004-TR y la Resolución Suprema N° 028-2009-TR. Sétimo: Respecto a la prescripción extintiva, es pertinente señalar que de acuerdo con la opinión del autor nacional Marcial Rubio Correa: “… es una institución jurídica, según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales.”1. En tal sentido, solo procede cuando el demandante invoca en su demanda una pretensión, que ya no puede proponerse en la vía jurisdiccional, al haber vencido el plazo de ejercicio del derecho sustantivo invocado en la demanda y supuestamente existente. Octavo: En relación a la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil, debemos señalar que en el presente caso, al encontrarse reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, cuyo objeto es el resarcimiento económico por el despido ilegal efectuado por la demandada, el cual tiene carácter personal pues deriva de un contrato de trabajo, resulta factible la aplicación del plazo de prescripción de diez años establecido en el inciso 1) del artículo

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2001° del Código Civil, conforme lo ha determinado la Sala Laboral; el mismo que debe computarse desde el día en que puede ejercitarse la acción, conforme lo establece el artículo 1993° de la norma citada, esto es, a partir de la publicación del listado aprobado por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR que reconoce al demandante como beneficiario de la Ley N° 27803 (registro número cuatro mil ciento sesenta y cinco), publicada en el diario oficial “El Peruano” recién el dos de octubre de dos mil cuatro, toda vez que mediante la emisión de dicha resolución suprema se le habilitaba al demandante para reclamar toda acreencia laboral o civil en contra de quien fuera su empleador. En tal sentido, a la fecha de presentación de la demanda de indemnización por daños y perjuicios el seis de agosto de dos mil trece, como se aprecia a fojas siete, no había operado el plazo de prescripción de diez años previsto en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil; motivo por el cual, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Eli Murillo Tapia, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil catorce, en fojas ciento veintitrés a ciento veintinueve, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; DISPUSIERON que el Juez de primera instancia continúe con el proceso conforme a su estado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, SIDERPERÚ S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Rubio Correa, Marcial. La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990, p.16

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CAS. N° 5443-2017 PIURA Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Benito Márquez Pulache, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y nueve, que el actor solicita como pretensión se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Ficta emitida por la entidad demandada; y como consecuencia de ello se ordene la reposición del demandante al cargo de policía municipal; así como su inclusión en la Planilla Única de Contratados Permanentes de la Municipalidad demandada; la misma que fue tramitada como Acción Contenciosa Administrativa. Quinto: Con fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, mediante

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resolución diecinueve, se procedió a adecuar la vía procedimental al corresponder tramitarlo como un proceso ordinario laboral. Sexto: Resulta necesario indicar que las instancias de mérito sostuvieron que a pesar de haberse determinado la existencia de un contrato de trabajo; se desprende que si bien se le comunicó el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, en fojas ciento catorce, que su contrato por servicios no personales vencía el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, el recurrente continuó laborando hasta el cinco de enero de dos mil nueve y a partir de esta data bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios, conforme consta en autos; consecuentemente, no se habría producido un cese ilegal o arbitrario conforme lo sostiene el demandante; por lo tanto no correspondería su reposición. Sétimo: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) “Apartamiento inmotivado de precedente judicial, por la no aplicación de la ejecutoria recaída en el expediente N° 039992011-PA/TC-Lima, y lo establecido en el Tema 2.1 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral”. ii) Aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 1077 y su Reglamento. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el literal i), se advierte que lo denunciado no constituye causal de casación de acuerdo al artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; sin perjuicio de ello, debemos señalar tampoco existe una vinculación y motivación con las causales señaladas en el precitado artículo 56°; por tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el literal ii), se aprecia que la parte recurrente denuncia la aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 1077 y su reglamento; sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos (normas materiales), por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas han sido aplicadas indebidamente, impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; asimismo, se advierte que tampoco ha señalado la norma que debió aplicarse, por lo que se aprecia que la entidad impugnante no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Benito Márquez Pulache, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-42

CAS. Nº 5467-2016 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Isidro Loayza León, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos a trescientos nueve, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, y reformándola la declararon fundada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y tres, el actor pretende el pago de la suma de cien mil setecientos cincuenta y tres con 32/100 nuevos soles (S/.100,753.32), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Quinto: Respecto al requisito de procedencia

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previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos doce a trescientos trece; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 8) del artículo 1994° del Código Civil. ii) Infracción normativa de la Sentencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince. iii) Infracción normativa del Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Laboral de fecha dieciocho y diecinueve de setiembre de dos mil quince. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Respecto a la causal mencionada en el acápite i), si bien el actor cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, conforme al inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, al argumentar en forma genérica, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Verificada la causal mencionada en el acápites ii), se advierte que el recurrente denuncia una Sentencia vinculante emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, los únicos supuestos en los cuales se denuncia Sentencias son aquellas emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional con carácter de precedente vinculante; en ese sentido, la denuncia propuesta no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, la causal invocada no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Décimo: Sobre la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la infracción normativa está prevista para denunciar normas de carácter material y carácter procesal, en el caso concreto, el acuerdo del pleno jurisdiccional laboral denunciado no tiene categoría de norma por lo que no puede ser denunciado como causal de casación; por tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la causal invocada no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Isidro Loayza León, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco Hipotecario del Perú en Liquidación, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-43

CAS. Nº 5514-2017 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos a trescientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos noventa y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y seis, en el extremo que declaró infundado el reconocimiento del carácter remunerativo del bono jurisdiccional y su incidencia en el pago de gratificaciones y en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; y reformándola declararon fundado dicho extremo; y confirmaron en lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio

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impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta y seis, que la actora pretende lo siguiente: i) se le considere vínculo laboral con carácter indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, por el periodo comprendido desde el doce de julio de dos mil hasta el treinta de setiembre de dos mil cinco, desnaturalizando los contratos modales suscritos durante ese periodo, en aplicación del principio de primacía de la realidad; ii) se le pague los bonos jurisdiccionales dejados de percibir en los dos periodos laborales: del uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho; y del doce de julio de dos mil hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, toda vez que a partir de enero de dos mil nueve la demandada empieza a pagarle el bono; iii) se reconozca el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, se ordene el pago por la incidencia del bono en las gratificaciones de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y de julio y diciembre del dos mil hasta el dos mil trece y en adelante, y se declare la incidencia del bono jurisdiccional al cálculo de la compensación por tiempo de servicios; iv) se haga efectivo el reintegro del pago de la bonificación jurisdiccional por el periodo de enero de dos mil nueve a noviembre de dos mil once; y v) se le paguen los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no apeló la resolución de primera instancia, toda vez que no le fue adverso el extremo que declaró infundada la demanda respecto al reconocimiento del carácter remunerativo del bono jurisdiccional y su incidencia en el pago de las gratificaciones, y en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; sin embargo, se advierte también que el extremo de la declaración de desnaturalización de los contratos de servicio específico y el pago del bono jurisdiccional y su reintegro, sí le fue adverso y pese a ello no apeló. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, corresponde proceder al análisis de las causales del recurso de casación de la entidad demandada a fin de no causarle perjuicio. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación: i) Infracción normativa del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, contenido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional respecto al reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado a favor del actor, dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a las causales señaladas en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, se aprecia que en sus argumentos refiere que la Sala Superior irónicamente señala que se debe tener en consideración lo establecido en diversos dispositivos legales que regulan la remuneración, no obstante, lejos de aplicar los dispositivos legales que determinan el carácter remunerativo de la bonificación, se aparta indebidamente, señalando que lo único que importa es que las retribuciones económicas que perciba el trabajador sean de su libre disposición, en un vano intento de justificar la naturaleza “remunerativa” del cuestionado bono; sin embargo, fundamenta en forma genérica y citando textualmente sentencias del Tribunal Constitucional como autores, por lo que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme al inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal; por otro lado, se advierte que cuestiona la contratación a plazo fijo (servicio específico), sin tener en cuenta que dicho extremo fue consentido; motivos por los cuales, las

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causales invocadas devienen en improcedentes. Noveno: Verificada la causal mencionada en el acápite ii), se advierte que sus argumentos se encuentran referidos en forma genérica a señalar que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público, sin embargo no ha tenido en cuenta que dicho precedente no impide la desnaturalización de contratos cuando oculta una relación de trabajo de duración indeterminada, sino que está referida a las condiciones que debe de cumplir el trabajador cuando solicita la reposición en una entidad pública, hecho que no se pretende en el presente proceso; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos a trescientos doce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Martha Josefina Muñoz Mogollón, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-44

CAS. N° 5569-2017 PIURA Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por los codemandantes, Fausto Herna Carcamo y Efraín Irene Amaningo Abad, mediante escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y seis, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró improcedente por caduca; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Del escrito de demanda de fecha ocho de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y dos, subsanada a través del escrito que corre en fojas cincuenta y seis, y subsanada mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ocho a ciento once, los co demandantes se encuentran solicitando, como pretensión principal, la nulidad de su despido y como consecuencia de ello, la reposición en sus puestos habituales de trabajo con el subsecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el despido hasta la efectiva reinstalación, en forma subordinada, solicitan el pago de la indemnización por despido arbitrario, más el pago de los costos y costas del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales: i) “Infracción normativa del inciso 8) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú”. ii) “infracción normativa del artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. Sexto: En cuanto al ítem i), debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,

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modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción normativa”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado; en consecuencia, la causal señalada deviene en improcedente. Sétimo: Respecto al ítem ii), es pertinente precisar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y siempre que el recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; en el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente denuncia la “infracción normativa”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los codemandantes, Fausto Herna Carcamo y Efraín Irene Amaningo Abad, mediante escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. – ARCOPA S.A., sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-45

CAS. N° 5609-2015 TACNA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, mediante escrito presentado con fecha uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha tres de junio de dos mil catorce que corre en fojas sesenta y uno a setenta y seis, que el actor solicita como pretensión que se ordene su reposición, en el cargo que venía desempeñando, sujeto al régimen laboral de la actividad privada como consecuencia de la desnaturalización de la contratación laboral, más el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) “Se ha omitido analizar el Decreto Legislativo N° 276”. iii) Indebida interpretación y aplicación del principio de primacía de la realidad. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal

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Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Bajo este contexto y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal i), debemos señalar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, toda vez que incurre en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por la instancia revisora en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal pretensión vulneraría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el literal ii), es pertinente precisar que la parte recurrente solo hace mención al Decreto Legislativo N° 276, sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos, por lo que al no especificar ni señalar cuál artículo o artículos de la citada norma estarían siendo infringidos por el Colegiado Superior, se impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada, por lo que se aprecia que la entidad impugnante no señala la norma específica ni la infracción normativa que denuncia por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal iii), se aprecia que la parte impugnante denuncia “indebida interpretación y aplicación”, por lo que resulta importante mencionar que no se puede denunciar dos causales distintas respecto a una misma norma, al ser estas excluyentes entre sí; adicionalmente a ello, se debe precisar que los principios no constituyen causal casatoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, mediante escrito presentado con fecha uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Maximiliano Mamani Poma, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-46

CAS. N° 5629-2016 TACNA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA.- El precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TC JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cinco mil seiscientos veintinueve, guion dos mil dieciséis, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Ana Herrera Quispe, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante por la causal de Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión de la demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ochenta y nueve, la actora Rosa Ana Herrera Quispe, solicita que se le reponga en su centro de trabajo en el cargo de obrera – jardinera dependiente de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental de la Gerencia de Desarrollo Económico y Social de la entidad demandada. Refiere que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada el uno de enero de dos

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mil catorce, desempeñando labores de guardianía y mantenimiento del Parque del Niño, como personal de riego de plazas, parques y jardines, bajo la apariencia de contratos de servicios no personales, emitiendo recibos por honorarios a favor de la entidad demandada; indica además que sus labores estuvieron enmarcadas dentro de las características de prestación personal, subordinación y remuneración, hasta el tres de diciembre de dos mil catorce, fecha en que fue despedida de manera incausada. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expidió la Sentencia contenida en la resolución cinco, de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno, declarando improcedente la demanda; al considerar que la demandante ha probado la prestación de servicios personales desde el uno de julio al treinta de noviembre de dos mil catorce en diferentes cargos, por tanto se activó la presunción de laboralidad en el sentido que la demandante mantuvo con la demandada Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, vínculo laboral a plazo indeterminado; sin embargo, respecto a la reposición, señaló que este no procede al no haber acreditado su ingreso por concurso público a una plaza presupuestada, vacante e indeterminada, en aplicación de lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y dos, confirmó la Sentencia apelada; bajo el argumento de que la actora no acreditó el cumplimiento de los tres elementos esenciales para su reposición laboral (acceso al empleo mediante concurso público, existencia de plaza presupuestada, y contratación a plazo indeterminado en el régimen laboral privado), en aplicación del precedente vinculante contendido en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, al ser la pretensión demandada de reposición al centro de trabajo. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Para analizar la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC, debemos precisar que: La recurrente sostiene que para su acceso al empleo no se requiere como requisito previo ganar un concurso público de méritos, sino únicamente se exige que en la realidad se configure un contrato de trabajo. Cuarto: Previo al análisis de fondo, es necesario citar la naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares1. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo interprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional de la siguiente manera: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Quinto: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince, ha emitido pronunciamiento en calidad de precedente vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en el Fundamento 13 lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración

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Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes2, señaló: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (…)”. (énfasis nuestro). Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano3, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Sexto: Asimismo, corresponde hacer mención respecto al artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que establece: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Sétimo: En cuanto al régimen laboral de los obreros municipales, debemos señalar además que estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada; pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37°, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Octavo: Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (subrayado nuestro). Noveno: En el caso en particular, se advierte que las instancias de mérito tratándose de reposición de una trabajadora al servicio del Estado, aplicaron el precedente vinculante constitucional N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN; sin embargo, no analizaron la compatibilidad del criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Suprema mediante la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince con el referido precedente, que señala que el precedente vinculante del Expediente N° 05057-2013- PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Décimo: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapo, ha establecido los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 050572013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida

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la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo expuesto, se determina que el Tribunal Constitucional ha señalado en la mencionada sentencia que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades, como es en el caso de autos. Décimo Primero: Siendo que la pretensión de la actora es la reposición a su puesto de trabajo en la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, bajo el régimen de la actividad privada, por haber sido objeto de un despido incausado, y, en tanto, las instancias de mérito, pese a tener la demandante la condición de obrera aplicaron el precedente vinculante constitucional del Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, sin justificar dicha razón. Décimo Segundo: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que las instancias de mérito han incurrido en la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC que refiere la recurrente, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista e insubsistente la Sentencia apelada a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; en ese sentido, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Ana Herrera Quispe, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y dos; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 5654-2016 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rufino Aldon Quispe Palomino, mediante escrito presentado con fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veinticuatro a setecientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha uno de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y seis, que el actor solicita como pretensión se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado los contratos

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modales y como consecuencia de ello se ordene su reposición en el mismo puesto en el cargo de tejedor de máquina circular, por haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas seiscientos diez a seiscientos diecinueve. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Al respecto, de los fundamentos expuestos se advierte que el recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, requisito que exige el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y se limita a formular argumentos genéricos, sin establecer de qué forma la norma invocada influiría en el resultado del juzgamiento, razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rufino Aldon Quispe Palomino, mediante escrito presentado con fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos treinta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Suretex S.A.C., sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-48

CAS. Nº 5703-2017 LIMA Pago de horas extras. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: De la revisión de autos se acredita que existen pruebas suficientes de que la demandante laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada, constituyendo prueba idónea los registros de entrada y salida de los trabajadores. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número cinco mil setecientos tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Angélica Antonia Márquez Montañez, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil quinientos ochenta y ocho a mil seiscientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos sesenta a mil quinientos setenta y tres, en el extremo que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, en fojas mil ciento ochenta a mil ciento ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda sobre horas extras del periodo dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de horas extras. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) Interpretación errónea del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 854. ii) Inaplicación de los artículos 10° y 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. iii) Inaplicación del artículo 22° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR. iv) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o Cortes Superiores, recaídas en los Expedientes Nos 3775-2008; 1116-2006; y Casaciones Nos 1729-2000 y 3619-2014. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido

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de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se advierte que la recurrente señala cuál sería la correcta interpretación de la norma invocada, de conformidad con el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo por el cual, al causal señalada deviene en procedente. Cuarto: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), se advierte que la recurrente manifestó por qué debió aplicarse la norma de derecho material, por lo que al dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal denunciada deviene en procedente. Quinto: En relación a la causal señalada en el acápite iii), debemos decir que se advierte del recurso que la recurrente solo menciona la norma inaplicada, sin la debida fundamentación de por qué debió ser esta aplicada al caso en concreto, por lo que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo por el cual, la causal mencionada deviene en improcedente. Sexto: Respecto a la causal invocada en el acápite iv), de los fundamentos expuestos por la recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción con una de las causales establecidas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, inobservando así lo previsto en el inciso d) del artículo citado; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Antecedentes Judiciales Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas nueve a veintidós, la demandante solicita que se le pague la suma de ciento treinta y siete mil setecientos diecisiete con 91/100 Nuevos Soles (S/.137,717.91) por concepto de pago de beneficios económicos, así como el pago en sobretiempo (horas extras), más veinticinco por ciento (25%) del valor horas ordinaria de trabajo; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Octavo: La juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento ochenta a mil ciento ochenta y nueve, declaró fundada la demanda en el extremo de pago de horas extras del periodo dos mil uno a octubre de dos mil cuatro y otorgó la suma de treinta y nueve mil ochocientos setenta y siete con 11/100 Nuevos Soles (S/.39,877.11), al considerar que: si bien la demandante no demostró durante dicho periodo la autorización de su empleador para realizar trabajos fuera de la jornada de trabajo; sin embargo, la demandada tampoco cumplió con acreditar por qué permitió a la demandante permanecer durante todo ese periodo fuera de la jornada ordinaria, ya que no es razonable aceptar que un trabajador se quede permanentemente en la empresa sin hacer nada. Asimismo, señala que corresponde al empleador acreditar por inversión de la carga probatoria si el trabajador prestó efectiva y realmente servicios a su favor, por tener a su alcance o bajo su dominio todos los medios probatorios que se producen en la empresa, máxime si está acreditada la permanencia en el trabajo con el registro electrónico conforme se puede ver del Informe Pericial N° 2201-2011-PJ-ZVC. Noveno: Por su parte la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil quinientos sesenta a mil quinientos setenta y tres, revocó la sentencia apelada, y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, señalado entre sus fundamentos que: se determina que la acreditación de prestación efectiva de labores en jornada extraordinaria corresponden al trabajador, por lo tanto, sería insuficiente para acreditar las mismas, la sola marcación de ingreso y salida en los registros de control, debiendo adjuntar otros medios de prueba – por parte de la demandante – que acrediten haber realizado dicha prestación efectiva. No habiendo la recurrente con adjuntar medio de prueba alguno adicional que acredite haber realizado prestación efectiva de servicios en jornada extraordinaria; ni tampoco algún indicio de prueba relacionado con las labores que pudiera haber realizado. Décimo: Respecto a la causal declarada procedente referida a la interpretación errónea del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 854, establece lo siguiente: “Artículo 9°.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada una infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización

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equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.” Décimo Primero: Es preciso señalar que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo en sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional. Décimo Segundo: Corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro laboral luego de su hora de salida, pues de ocurrir ello, se presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo. Décimo Tercero: En el caso concreto, corre en autos las pruebas suficientes para acreditar que la demandante laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada por el periodo comprendido de enero de dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, constituyendo prueba idónea los registros de entrada y salida que corren en fojas sesenta y cuatro a noventa que fueron exhibidos por la demandada; no habiendo esta parte desvirtuado tales medios probatorios con otros que le resten valor probatorio; motivo por el que la causal declarada procedente deviene en fundada. Décimo Cuarto: En cuanto a la causal referida a la inaplicación de los artículos 10° y 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que establece lo siguiente: “Artículo 10°.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario (…)” “Artículo 10°A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.” Décimo Quinto: En el caso de autos se encuentra probado el registro y la extensión de la jornada de trabajo, en mérito del contenido del registro de entrada y salida que exhibió la demandada, en fojas sesenta y cuatro a noventa, con lo cual se acredita que la demandante superó la jornada máxima de trabajo durante el periodo comprendido del dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, límite mínimo del derecho recogido como norma imperativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25°1 de la Constitución Política del Perú y el artículo 1°2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR. Décimo Sexto: Estando a los fundamentos expuestos, se concluye que conforme al Informe Pericial N° 104-2013-PJ-LAC que corre en fojas ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos ochenta y siete, el cual no ha sido objeto de observación alguna por la demandada, se acredita el registro de horas extras trabajadas; en consecuencia, la causal deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Angélica Antonia Márquez Montañez, mediante escrito de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil quinientos ochenta y ocho a mil seiscientos tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, en fojas mil quinientos sesenta a mil quinientos setenta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, en fojas mil ciento ochenta a mil ciento ochenta y nueve, que declaró FUNDADA la demanda sobre pago de horas extras del periodo comprendido del dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, y ordena que la emplazada pague a favor de la demandante la suma de treinta y nueve mil ochocientos setenta y siete con 11/100 Nuevos Soles (S/.39,877.11); con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre pago de horas extras; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

“Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el

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promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. (…)” “Artículo 1°.- Jornada ordinaria La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias (…)”

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CAS. N° 5839-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, San Ignacio S.A En Liquidación., mediante escrito presentado de fecha cuatro de febrero de dos dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco a mil cuatrocientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos cuarenta y cuatro vuelta, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos setenta y cuatro a mil trescientos noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos treinta y cinco, se aprecia que el actor pretende se reconozca su relación laboral directa con Backus, por el período comprendido entre el uno de abril de dos mil al 30 de junio de dos mil once, toda vez que durante ese tiempo estuvo en la planilla de San Ignacio, siendo su real empleador Backus. Asimismo, solicita el pago de utilidades por la suma de cuatrocientos dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/. 402,500.00). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas mil cuatrocientos veintidós a mil cuatrocientos treinta y uno. Sexto: La entidad impugnante invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 5° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Infracción normativa del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 892. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el ítem i), se aprecia que la entidad impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), se advierte que la recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En lo referente a la causal señalada en el ítem iii), la denuncia propuesta carece de incidencia al caso concreto, toda vez que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un

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nuevo examen del proceso; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la denuncia propuesta en el ítem iv), la propuesta carece de incidencia al caso concreto, toda vez que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto al ítem v), la denuncia no tiene incidencia al caso concreto, ya que de sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, San Ignacio S.A En Liquidación., mediante escrito presentado de fecha cuatro de febrero de dos dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco a mil cuatrocientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Luz María Morales Sako, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-50

CAS. N° 5952-2017 UCAYALI Impugnación de despido fraudulento y reposición. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cervecería San Juan S.A., mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos cincuenta y nueve, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: De la demanda interpuesta con fecha doce de junio de dos mil catorce a fojas treinta y dos a cuarenta, subsanada a través del escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, la parte demandante solicita la impugnación de despido fraudulento y que

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como consecuencia de ello, se disponga la inaplicación de la carta notarial de pre aviso y la carta de despido, por ende, se disponga su reposición en el cargo de obrero – operario de seguridad industrial que venía ocupando antes de ser objeto del despido, con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios devengados que le correspondan, más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Respecto a la causal denunciada, es pertinente precisar que los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; asimismo, el artículo 56° de la norma referida, establece cuáles son las causales por las que expresamente se interpone el presente recurso; no estando prevista en el citado artículo la causal denunciada por la parte recurrente, por lo que siendo ello así deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cervecería San Juan S.A., mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos setenta y cinco, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Roberto Flores García, sobre impugnación de despido fraudulento y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-51

CAS. Nº 5958-2016 DEL SANTA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: El precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número cinco mil novecientos cincuenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rosa Maribel Uceda Villegas, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cien a ciento nueve, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución número ocho, de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y siete, que revocó la Sentencia apelada, comprendida en la resolución número cuatro, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, que corre en fojas sesenta a sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Moro, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintiocho a treinta y seis, la actora pretende se declare la desnaturalización de los contratos modales suscritos con la entidad demandada; y en consecuencia, se le reconozca una relación laboral a plazo indeterminado a partir del uno de abril de dos mil catorce; asimismo, solicita se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del cese, más el pago de costas del proceso. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, declaró fundada la demanda, amparando la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo determinado, ordenaron que la entidad demandada cumpla con reponer a la actora a la demandante en el mismo puesto de trabajo o en uno de igual o similar nivel o categoría que venía desempeñando antes del despido. El Colegiado de la Sala Laboral de la referida Corte Superior, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente, luego de considerar que el demandante no cumple con los presupuestos establecidos en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057 – 2013-PA/TC, puesto que la actora no ha acreditado que ingresó a laborar a la entidad demandada mediante un concurso público de méritos, en una plaza presupuesta y vacante de duración indeterminada. Tercero: Causal denunciada Corresponde emitir pronunciamiento respecto a la aplicación

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indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TCJUNIN. Cuarto: Respecto del Régimen laboral de los obreros municipales Debemos señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Quinto: Asimismo, se debe tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.” (subrayado es agregado). Sexto: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los obreros municipales Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014 CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto al régimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros de las municipalidades, el siguiente criterio: “Los trabajadores que tiene la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Razonamiento que constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: Alcances del precedente vinculante constitucional N° 5057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 050572013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que tiene la calidad de doctrina jurisprudencial, estableciendo que no corresponde la aplicación de la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN entre otros casos: […] c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. […] Octavo: El criterio expresado precedentemente ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al aclarar la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN, en el caso de los obreros municipales, señalando en el Fundamento 11, lo siguiente: “[…] es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que si forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin animo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionaros de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. (énfasis propio). Señalando asimismo en el Fundamento 13: “En ese sentido, y sobre la base de lo anotado […] este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: […] (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2) y que

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además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”. Concluyendo en el Fundamento 15: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. Noveno: En virtud de lo expuesto precedentemente y al razonamiento expresado en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, esta Sala Suprema reitera su criterio de que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, sujetos al régimen de la actividad privada, no les resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa Décimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, se advierte que el Colegiado Superior tratándose de reposición de un trabajador al servicio del Estado, aplicó el precedente vinculante constitucional N° 50572013-PA/TC-JUNÍN; sin embargo, no analizó la compatibilidad del criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Suprema mediante la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince con el referido precedente, que señala que el precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/ TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Décimo Primero: De los contratos de trabajo a plazo determinado, que corren en fojas diez a quince, así como de las boletas de pago que corren en fojas dieciséis a veintitrés, y del certificado de trabajo de fojas veinticuatro, se advierte que la actora fue contratada para realizar labores de servicios de limpieza de las oficinas administrativas de propiedad de la entidad demandada; siendo ello así, ha quedado acreditado que la accionante tenía la condición de obrera. Sin embargo, pese a que la actora tiene tal condición el Colegiado Superior le aplicó el precedente vinculante constitucional emito en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, sin justificar dicha razón. Décimo Segundo: En ese sentido, al haberse determinado que la actora tenía la condición de obrera y que su contratación de acuerdo al artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debió ser bajo los alcances del régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad; sin embargo, es cesada conforme se acredita con el acta de verificación de despido arbitrario de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo de Ancash, que corre en fojas tres a nueve; por lo tanto, en el presente caso se evidencia que la accionante ha sido objeto de un despido incausado, correspondiendo ordenar su reposición al puesto que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría. Décimo Tercero: En ese sentido, se puede concluir que en el presente caso no corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, toda vez que la demandante tiene la condición de obrera, cargo que no se encuentra dentro de la carrera administrativa; hecho que no ha sido advertido por el Colegiado Superior, quienes extendieron los alcances del citado precedente vinculante sin tener en cuenta que el caso materia de análisis no se encuentra dentro de los presupuestos fácticos para su aplicación, razón por la cual corresponde reconocer la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, conforme lo resuelto por el juez de primera instancia. Décimo Cuarto: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista ha incurrido en aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNIN; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rosa Maribel Uceda Villegas, mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cien a ciento nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y siete; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, que corre en fojas sesenta a sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Moro, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-52

CAS. Nº 5993-2017 PIURA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Huarmaca, mediante escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos dieciséis,

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contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento ocho a ciento veintidós, subsanada en fojas ciento cuarenta y tres, el actor pretende la reposición por despido incausado, y se le reconozca la condición de trabajador a plazo indeterminado. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 30° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo. Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se aprecia que la entidad recurrente denuncia “infracción normativa”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a las causales señaladas en los acápites ii) y iii), se advierte que la entidad impugnante denuncia “infracción normativa”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; más aún si denuncia normas de carácter procesal, toda vez que las causales establecidas en el artículo citado están referidas a normas de naturaleza material; en ese sentido, las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Huarmaca, mediante escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Néstor Ramón Rivera, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-53

CAS. N° 5995-2017 UCAYALI Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Erika Shupingahua Dahua, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta y uno, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y uno a noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró improcedente; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°

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de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: De la demanda interpuesta con fecha seis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas veintiocho a treinta y tres, la parte demandante solicita que se declare su relación laboral a plazo indeterminado así como se ordene su reposición por despido incausado en el cargo de Apoyo técnico en la Sub Gerencia de Áreas Verdes y Gestión Ambiental de la demandada u otro equivalente Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 370° del Código Procesal Civil y b) Contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de Suprema, en casos objetivamente similares. Sexto: Respecto al literal a), es pertinente precisar que los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; asimismo, el artículo 56° de la norma referida, establece cuáles son las causales por las que expresamente se interpone el presente recurso; no estando prevista en el citado artículo la causal denunciada por la parte recurrente, por lo que siendo ello así deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al literal b), la recurrente no cumplió con adjuntar las copias de los pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de Suprema, en casos objetivamente similares; asimismo, se advierte que no ha vinculado y motivado la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Erika Shupingahua Dahua, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-54

CAS. Nº 6005-2017 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, José Félix Aparcana Pisconte, mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos sesenta y cinco a novecientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos diecinueve a novecientos sesenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos treinta y tres a ochocientos sesenta y cinco, en el extremo referido al pago de las convenciones colectivas de los años mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y tres, y, mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa, así como el pago por gratificaciones y vacaciones truncas del periodo de dos mil trece y su incidencia en los demás beneficios sociales; y reformándola declararon infundada dichos extremos; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal

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del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas trecientos cincuenta y nueve a cuatrocientos tres, el actor pretende el pago de la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y tres con 36/100 nuevos soles (S/.1´456,833.36), por concepto de reintegro de beneficios sociales y otros. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, pues, esta no le resultó adversa; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 43° del Decreto Supremo N° 006-71-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Decreto Supremo N° 006-71-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 54° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal señalada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, sin esbozar fundamentos respecto a señalar con claridad cuál sería la correcta interpretación de la norma invocada y cómo ello incidiría en el resultado del proceso; en ese sentido, la causal invocada no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, ni mucho menos sustentar con claridad por qué debió aplicarse la norma denunciada, al fundamentar la causal en forma genérica; en ese sentido, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la norma denunciada sí fue aplicada por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento de fondo en el extremo amparado de la compensación por tiempo de servicios, por lo que no resulta factible denunciar la inaplicación de una norma que sí fue aplicada en la sentencia impugnada; en ese sentido, resulta evidente que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Félix Aparcana Pisconte, mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos sesenta y cinco a novecientos setenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Universidad de San Martín de Porres, sobre reintegro de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE,

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RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-55

CAS. N° 6085-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA: Los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales por mandato del artículo 44° de la Ley N° 27867, se encuentran sujetos al régimen laboral aplicable a la administración pública, siendo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, el proceso contencioso administrativo. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número seis mil ochenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada comprendida en la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Bernardino Peña Oviedo, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro del cuaderno de casación, esta Sala suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Segundo: Respecto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tercero: Infracción del debido proceso. Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el presente caso no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se

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ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)[…]”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[...] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas. […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto, se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas quince a veinte, corre la demanda interpuesta por don Bernardino Peña Oviedo contra el Gobierno Regional del Cusco, en la que postuló como pretensión la reposición a su puesto habitual de trabajo en calidad de chofer de la Sub Gerencia de Equipo Mecánico del Gobierno Regional del Cusco, al haber sido objeto de un despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a través de la Sentencia emitida con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre de fojas cuarenta y seis a cincuenta y dos, declaró fundada la demanda, disponiendo que la entidad emplazada, Gobierno Regional del Cusco, cumpla con reponer al actor en el cargo de conductor de vehículo o en un cargo de similar característica y nivel, exponiendo el juzgador como fundamento principal de su decisión lo siguiente: i) del artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se desprende que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral aplicable a la administración pública; sin embargo, en el caso de los obreros es de aplicación lo establecido en el último párrafo de la Primera Disposición

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Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276, el cual establece que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes, de lo que se infiere que los obreros de los gobiernos regionales se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, por lo tanto el actor pertenece al régimen laboral de la actividad privada; ii) la labor desarrollada por el demandante como conductor de vehículo, corresponde a una labor preponderantemente manual, por lo tanto el régimen que corresponde al actor es una que corresponde a un obrero; en consecuencia, se encontraba dentro del régimen laboral de la actividad privada; y iii) cualquier terminación de la relación laboral solo podía sustentarse en una causa justa establecida en la ley, la cual tenía que estar relacionada con la conducta o capacidad laboral del actor, obligación que la demandada no ha cumplido con acreditar; en consecuencia, corresponde ordenar la reposición del demandante en su puesto de trabajo. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en virtud a la apelación planteada por la entidad demandada, procedió a confirmar la Sentencia emitida en primera instancia, señalando como fundamentos del mismo: i) los obreros de los Gobiernos Regionales no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa ni en el Sistema Único de Remuneraciones de la Administración Pública, sino en el sub régimen laboral de la actividad privada en cuanto concierne a sus relaciones individuales; ii) las obras ejecutadas por la emplazada no pueden ser realizadas por obreros del régimen de construcción civil, ya que el tipo de obra no se condice con lo regulado en el Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción; por lo tanto, la demandada no puede contratar al actor bajo el régimen especial de construcción civil al tener la calidad de obrero; iii) el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen especial de construcción civil no alcanza a las Municipalidades ni a los Gobiernos Regionales, al considerar que este régimen está reservado para las empresas constructoras de inversión limitada, situación distinta al caso de las municipalidades y gobiernos regionales; iv) en consecuencia, los obreros de los gobiernos regionales se sujetan a la regulación laboral del régimen laboral privado y considerando que el actor venía desarrollando labores de obrero, se encuentra por tanto dentro del régimen laboral de la actividad privada; y v) por otra parte, debe señalarse que el actor ya se encontraba protegido contra el despido arbitrario desde el mes de marzo de dos mil once; en consecuencia, al quedar evidenciado que el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el accionante fue pasible de un despido arbitrario, corresponde confirmar la Sentencia apelada. Sétimo: De lo expuesto precedentemente, respecto a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Suprema Sala, debemos decir que del análisis de la Sentencia de Vista se aprecia que su decisión está fundamentada en las Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nos. 03516-2010-PA/TC; 04214-2010-PA/TC; 015682011-PA/TC; 04025-2011-PA/TC y 02961-2012-2012PA/TC, así como en la Casación N° 7386-2012-Cusco, para determinar que el régimen laboral aplicable al actor es el régimen laboral de la actividad privada y no el régimen laboral público, al haber desempeñado la labor de obrero bajo el régimen de construcción civil, en calidad de conductor de vehículo del Gobierno Regional del Cusco, sin tener en consideración el Colegiado Superior lo previsto por el artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, que establece que los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral de los servidores públicos, es decir, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Octavo: En ese sentido, el artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, en cuanto al régimen laboral de los trabajadores establece lo siguiente: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley […]”; por su parte el artículo 237° del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional del Cusco, aprobado por la Ordenanza Regional Nº 0462013-CR/GRC.CUSCO, prescribe: “Los funcionarios y servidores del Gobierno Regional del Cusco se sujetan al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo Nro. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado con el Decreto Supremo N° 005-90-PCM […]”. Noveno: Al respecto, el Tribunal Constitucional al analizar los alcances del artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, ha concluido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05350-2011-AA/TC de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, así como en la Sentencia emitida en el Expediente N° 01440-2012-PA/TC de fecha doce de agosto de dos mil trece, que los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales se encuentran sujetos al régimen laboral aplicable a la administración pública, siendo el proceso contencioso administrativo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, proceso que además prevé la reposición del trabajador despedido, criterio que ha sido asumido por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N°

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13037-2014-CUSCO de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en el proceso seguido por Jorge Pari Saire con Gobierno Regional del Cusco. De lo antes referido y atendiendo que el demandante alega que la relación contractual que mantuvo con la entidad demandada se habría desnaturalizado, se determina que el régimen laboral al que están sujetos los trabajadores de los Gobiernos Regionales es el de la actividad pública, debiendo tramitarse la presente causa a través del proceso contencioso administrativo, regulado por la Ley N° 27584, al ser la vía idónea, adecuada e igualmente apropiada para la satisfacción del derecho demandado. Décimo: Además, el criterio expuesto es concordante con el razonamiento expresado por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 12978-2014-Cusco, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, en el proceso seguido entre las mismas partes, ejecutoria suprema que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de Vista de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, ordenando que el Gobierno Regional de Cusco reconozca al demandante como obrero a plazo indeterminado dentro el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo N° 728, a partir del marzo de dos mil once; reformándola declaró improcedente la demanda; concluyendo la Sala Suprema que los trabajadores de los Gobiernos Regionales se sujetan a lo establecido por el régimen de la actividad pública, esto es, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente. Décimo Primero: En consecuencia, se determina que las instancias de mérito han incurrido en motivación deficiente para resolver el presente proceso; lesionando de esta forma el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva así como el de la motivación de las resoluciones judiciales, contempladas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que corresponde declarar la nulidad de la recurrida así como todo lo actuado hasta el auto admisorio, al haberse incurrido en vicio de nulidad insubsanable que debe ser declarada en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador establecido en el artículo 176° del Código Procesal Civil; correspondiendo a que el juez de la causa proceda a calificar nuevamente los requisitos de la demanda bajo las reglas del proceso contencioso administrativo, regulado por la Ley N° 27584; deviniendo la causal bajo análisis en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cincuenta y siete; y NULO todo lo actuado hasta la etapa de calificación de la demanda; DISPUSIERON que el juez de primera instancia proceda a calificar la presente demanda con arreglo a ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Bernardino Peña Oviedo, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 6141-2016 ICA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., mediante escrito presentado de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos tres a trescientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación

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es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la empresa recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento cuarenta y ocho, el actor pretende el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado a efecto de que se ordene su reposición en el puesto de trabajo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y nueve; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: De la revisión del recurso se advierte que la empresa recurrente no precisa ninguna de las causales señaladas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; por lo tanto, tampoco cumple con los requisitos de procedencia señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la mencionada Ley procesal; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., mediante escrito presentado de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos veintiuno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Jorge Leirson Muñoz Luján, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-57

CAS. N° 6225-2016 CAÑETE Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos. 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número seis mil doscientos veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion CAÑETE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional de Lima, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mi quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos uno, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declararon fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por Yavet De La Cruz Gamboa, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas setenta a setenta y cuatro, corre la demanda interpuesta por el demandante, Yavet De La Cruz Gamboa contra el Gobierno Regional de Lima; en la que postuló como pretensión que se ordene su reposición en su puesto de trabajo de personal de mantenimiento en la Unidad Ejecutoria Lima Sur del Gobierno Regional de Lima Provincias. b) Sentencia de primera instancia:

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El Juez del Juzgado Mixto Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, declaró improcedente la demanda; al sostener que si bien se ha acreditado la existencia de un vínculo laboral entre las partes procesales; no obstante ello, al caso en concreto corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, determinando que al no haberse acreditado que el actor haya ingresado por concurso público, no procede la reposición, disponiendo que el accionante adecue su pretensión en el plazo de 05 días. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco, procedió a revocar la sentencia apelada reformándola declararon fundada, al señalar que el demandante ha prestado servicios para la demandada desde el uno de febrero de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, advirtiendo respecto de la subordinación que en fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve que la entidad demandada fijó un horario de trabajo. Adicionalmente, sostienen que “según el artículo 67° del Reglamento del Gobierno Regional de Lima Provincias” los obreros se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que en aplicación distinguishing no resulta aplicable al caso de autos la sentencia recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC; por lo que corresponde ordenar su reposición. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha incurrido en el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. De advertirse el apartamiento, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Sobre la causal precedente, esto es, sobre el apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13 se establece: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes2, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negritas son nuestras). Quinto: Para efectos de analizar la causal declarada procedente, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional dispuso que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 050572013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano3, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Sexto: Sobre el particular, se debe precisar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a

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partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares4. Sétimo: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Octavo: Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Cabe indicar, que esta Sala Suprema también se ha pronunciado sobre los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, en las Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Noveno: Habiendo establecido los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde previamente señalar que la demandada, Unidad Ejecutora de Lima Sur del Gobierno Regional de Lima es una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la misma que fue creada mediante la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 050572013-PA/TC. Décimo: Resulta pertinente referir que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, en tanto que dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. En ese sentido, el inciso 4) del artículo 200° del mismo cuerpo normativo, establece cuáles son las normas que tienen rango de ley, señalando expresamente que las normas regionales de carácter general y las ordenanzas tienen carácter de ley. Décimo Primero: Solución al caso en concreto Se advierte que en el presente proceso no se ha sometido a materia de discusión el régimen laboral que ostenta el trabajador, que es el de la actividad privada bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; lo que puede ser corroborado con las alegaciones formuladas por el procurador público de la entidad recurrente quien manifestó, ante este Supremo Tribunal en la audiencia de vista de la causa, que el régimen laboral de quienes prestan servicios para el Gobierno Regional de Lima se encuentran comprendidos dentro del Decreto Legislativo N° 276 (régimen público), Decreto Legislativo N° 728 (régimen privado) y Contratos Administrativos de Servicios (CAS); máxime si de conformidad con la Ordenanza Regional N° 004-2011-CR-RL, de fecha doce de mayo de dos mil once, la misma que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Subregional Lima Sur; ha establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final que el régimen laboral del personal de la Gerencia Sub Regional Lima Sur, se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada. En tal sentido, el demandante al haberse desempeñado como personal obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada; al haber pretendido su reposición, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto

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(concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma, genera que la pretensión sea improcedente. Décimo Segundo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior se aparta del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación, correspondiéndole al Juez, aplicar lo previsto en el fundamento veintidós del citado precedente vinculante, a fin que el Juez reconduzca el proceso para que la actora solicite la indemnización que corresponda; razón por la cual, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Gobierno Regional de Lima, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mi quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos uno, que declaró improcedente la demanda; y DISPUSIERON que el accionante adecue su demanda a una de indemnización por despido arbitrario; con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Yavet De La Cruz Gamboa, sobre reposición; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Gobierno Regional de Lima, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de setiembre de dos mil quince que corre en fojas ciento noventa y cuatro, que declaró improcedente la demanda y dispuso que el accionante adecúe su demanda a una de indemnización por despido arbitrario bajo apercibimiento de archivarse el proceso, reformándola declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del actor; en el proceso seguido por Yavet De la Cruz Gamboa, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 50572013-PA/TC-JUNÍN; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso la demanda de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas setenta, solicitando que se le reponga en el cargo de personal de mantenimiento en la Unidad Ejecutora Lima Sur perteneciente el Gobierno Regional de Lima o en otro de similar jerarquía. Con la resolución de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro, el Juzgado Mixto Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda y dispuso que el demandante adecúe su pretensión de reposición al de indemnización por despido arbitrario bajo apercibimiento de archivarse el proceso; y mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco, la Sala Civil de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, reformándola declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del actor por considerar entre otros argumentos que al tener el demandante la categoría de obrero no le es aplicable el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco). Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.En el presente caso está acreditado que el actor laboró del uno de abril de dos mil trece hasta el cinco de enero de dos mil quince, habiendo ocupado el cargo de vigilante y personal de mantenimiento, lo que se corrobora con las actas de conformidad que corren de fojas treinta a cuarenta y ocho, y demás medios

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probatorios que corren en autos. Lo que corresponde determinar en el caso sub examine, es si el cargo del recurrente corresponde al de un obrero o al de un empleado; y si le es aplicable el precedente vinculante Huatuco Huatuco. En cuanto a la naturaleza del cargo, la doctrina señala entre otras clasificaciones, que son empleados aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción. Se puede apreciar de los medios probatorios que corren en autos, que la función del impugnante fue el de personal de vigilancia y mantenimiento; en tal sentido, la función desarrollada por el recurrente corresponde a la de un obrero, pues, prima la actividad física sobre el intelectual. Cuarto.- Precedente vinculante Constitucional Podemos definirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues, tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares, dada su naturaleza erga omnes. Quinto.- En cuanto al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 50572013-PA/TC-JUNÍN, debemos decir que el mismo establece lo siguiente: “(…) §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. (…)”. Sexto.- Este Supremo Tribunal en la Casación N° 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del citado precedente vinculante constitucional, estableciendo lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la b) existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. c) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. d) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. e) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. f) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). g) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. h) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a

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que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 50572013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. (…)”. (El sombreado es nuestro) Sétimo.- Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, estableciendo lo siguiente: “(…) 15. Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa. 16. En consecuencia, y al no ser aplicable el "precedente Huatuco", este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario. (…)”. Se puede apreciar que el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido de que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal. Octavo.- De lo expuesto precedentemente, se determina que solo los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales están excluidos de la aplicación del anotado precedente vinculante; y que por tanto no se les puede exigir que acrediten haber ingresado por concurso público de méritos, en una plaza vacante y presupuestada. Noveno.- En el presente caso, ha quedado establecido que el demandante tiene la condición de obrero, y que laboró para la Unidad Ejecutora de Lima- Sur, lo que se verifica de las actas de conformidad que corren de fojas treinta a cuarenta y ocho y demás medios probatorios que corren en autos. Cabe anotar que conforme al Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la citada Unidad Ejecutora, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 004-2011-CR-RL de fecha 12 de mayo de 2011, ésta es un órgano desconcentrado del Gobierno Regional de Lima y su personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme el numeral 4) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, las normas regionales de carácter general tienen rango de ley. Décimo.- Analizado los autos y aplicando los criterios que contiene el Quinto y Sexto considerando de la presente resolución se concluye lo siguiente: primero, que la entidad recurrente al ser una entidad del Estado sujeta al régimen laboral de la actividad privada, le es aplicable el anotado precedente vinculante; y segundo, que el actor no podía ser repuesto, ya que al haber concluido el vínculo laboral con la demandada sin haber probado que ingresó por concurso público solo le correspondía el pago de una indemnización; por lo expuesto esta causal deviene en fundada. Por estas consideraciones, y no los del magistrado ponente, en aplicación del artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Lima, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos; en consecuencia: SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cinco; y actuando en sede de instancia: SE CONFIRME la sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil quince que corre en fojas ciento noventa y cuatro; SE DISPONGA que el Juez de la causa proceda conforme a las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, con la finalidad de cautelar el derecho del actor a la percepción de la indemnización que corresponda; y SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Yavet De La Cruz Gamboa, sobre reposición; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia

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y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC.

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CAS. Nº 6286-2016 LA LIBERTAD Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (Hidrandina S.A.), mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos dos a quinientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos treinta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas seis a veintiuno, el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A., Hidrandina S.A., debido a la desnaturalización del contrato de tercerización, y se declare incausado el despido del que fue objeto por parte de la empleadora y se ordene su reposición; asimismo, se le pague la indemnización por daños y perjuicios consistente en el lucro cesante que comprenden los siguientes conceptos: remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS) y asignación familiar; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso la siguiente infracción normativa de las siguientes normas: i) Numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del artículo 176° del Código Procesal Civil. iii) Aplicación indebida de la Ley N° 29545. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la empresa recurrente cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al reconocimiento del vínculo laboral, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como

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son las de carácter adjetivo. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), corresponde anotar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, la emplazada sustenta la infracción normativa en el supuesto que el Juez de primera instancia declaró la desnaturalización de los contratos de tercerización celebrado entre las codemandadas y la existencia de un solo vínculo laboral con Hidrandina S.A., cuando existen periodos que prestó servicios para las otras codemandadas, no existiendo pronunciamiento sobre la desnaturalización de los contratos de intermediación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que lo sostenido por la emplazada no deviene en cierto por cuanto el Colegiado Superior, se ha pronunciado al respecto al desnaturalizar los contratos suscritos; a partir de ello, se advierte que la causal denunciada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a lo referido en el ítem iii), debemos decir que la aplicación indebida se suscita cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. Se observa que la recurrente no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar la norma infraccionada, sin argumentar las razones que justifique su infracción, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (Hidrandina S.A.), mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos dos a quinientos dieciséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Amado Osbardo Choton Torres, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-59

CAS. Nº 6290-2016 CAJAMARCA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5) del artículo 139° del citado texto constitucional. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número seis mil doscientos noventa, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Agustín De La Cruz Villar, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y cuatro, contra la Resolución de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve, que declaró la nulidad de la resolución número uno de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas veintitrés a veintiséis, que declaró improcedente la demanda y el archivo de la causa; ordenando que el juez de la causa vuelva a calificar la demanda concediendo al demandante un plazo prudencial a fin de que adecue la demanda conforme al criterio expuesto en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN; en en proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal señalada. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso previsto en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal denunciada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la

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resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se declarará infundado el recurso presentado. Segundo: En ese sentido, debemos señalar que la infracción normativa está referida a la vulneración del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, norma que establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. […] Tercero: Infracción del debido proceso. Respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)[…]”. Quinto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que de fojas uno a nueve, corre la demanda interpuesta por el señor Agustín De La Cruz Villar contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca – Cajamarca, en la que postuló como pretensión principal la reposición en su puesto de trabajo en calidad de obrero guardián en el área de Patrimonio de la citada entidad, al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado. b) Resolución de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a través de la resolución emitida con fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas veintitrés a veintiséis, declaró improcedente la demanda así como el archivo definitivo del proceso, señalando como fundamento de su decisión que el demandante ha manifestado que existe un proceso paralelo en trámite en donde se viene dilucidando la desnaturalización de los contratos suscritos con la entidad demandada, por lo que con la finalidad de que no se emita pronunciamientos disímiles y/o contradictorias, no resulta amparable la pretensión demandada de reposición ya que se requerirá previamente la declaratoria de desnaturalizaron de la relación laboral. c) Resolución de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en virtud a la apelación planteada por el demandante, declaró mediante Resolución de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil quince, conforme se verifica de fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve la nulidad de resolución apelada que declaró improcedente la demanda, ordenando que el juez de la causa vuelva a calificar la demanda concediendo al actor un plazo prudencial a fin de que adecue su demanda, en observancia del Precedente Vinculante N° 050572013-PA/TC/JUNÍN; señalando la instancia de grado como fundamento de su decisión, que al verificarse que el actor no ha

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ingresado a laborar mediante concurso público en una plaza presupuestada y de duración indeterminada, sino mediante contratos de locación de servicios, corresponde el pago de una indemnización por despido arbitrario conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 12 de la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN. Sexto: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que del análisis de la Resolución de Vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior de ordenar la adecuación de la demanda a una de indemnización por despido arbitrario tiene como fundamento principal la Sentencia N° 050572013-PA/TC/JUNÍN, resolución que ha sido expedida por el Tribunal Constitucional con la calidad de Precedente Vinculante; sin tener en consideración que esta Sala Suprema en la Casación N° 8347-2014–DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince, ha expresado en calidad de doctrina jurisprudencial que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada, no les resulta aplicable el citado precedente vinculante, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa, criterio que además ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/ TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, doctrina jurisprudencial que ha sido inobservado por el Colegiado Superior al momento de emitir la resolución apelada. Sétimo: En dicho contexto, se verifica que la resolución de vista transgrede la garantía constitucional del derecho al debido proceso previsto en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en fundada; correspondiendo anular la Resolución de Vista, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala Superior, de conformidad con las directivas emitidas en la presente resolución. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Agustín De La Cruz Villar, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y cuatro; en consecuencia, declararon NULA la Resolución de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y nueve; DISPUSIERON que el Colegiado Superior proceda a emitir nueva resolución teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 6599-2016 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Celestino Anticona Bulnes, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos uno a quinientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia

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directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y uno, el actor pretende que la parte demandada cumpla con pagarle la suma de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/.90,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, pues esta no le resultó adversa; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 22°, 23° e inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii) Infracción normativa del numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. iv) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil. vi) “Infracción del artículo 46°, incisos 1 y 2”. Sétimo: Verificadas las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no fundamenta la incidencia directa de las infracciones normativas sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), se advierte que el recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), se advierte que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Verificadas las causales mencionadas en los acápites iv) y v), se advierte que el recurrente fundamenta en forma genérica la infracción normativa de las normas invocadas, sin demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por lo tanto, no cumplen con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Décimo Primero: Respecto a la causal mencionada en el acápite vi),Se advierte que el recurrente denuncia en forma textual “infracción del artículo 46°, incisos 1 y 2”, sin precisar el cuerpo normativo al que pertenece el referido artículo; asimismo, se advierte que no demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal invocada no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Celestino Anticona Bulnes, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos uno a quinientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Servicios Industriales de la Marina S.A. – SIMA PERÚ S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-61

CAS. Nº 6676-2017 LIMA Reintegro de bono por función jurisdiccional PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve (vuelta), que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y ocho a ciento tres, que declaró fundada en parte la demanda, y modificaron el monto ordenado a pagar a favor de la demandante. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede

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solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, se tiene que constituye un requisito de procedencia del recuso de casación que la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que textualmente señala lo siguiente: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. (…)”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante consintió la resolución adversa de primera instancia, pues no la apeló; razón por la cual, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación del inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Jessica Milagros Anchante Ramos, sobre reintegro de bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-62

CAS. Nº 6821-2017 LIMA ESTE Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a doscientos noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y tres, el actor pretende que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e ineficacia de los contratos administrativos de servicios, y se le reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, solicita el pago de beneficios sociales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cinco; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. iii) Apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC. iv) Infracción normativa del artículo 364° del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la

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decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre las causales denunciadas en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar la incidencia directa de la infracción normativa que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, más aún si sus argumentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito; por lo tanto, las causales invocadas no cumplen con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Noveno: Verificada la causal mencionada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, se advierte que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente por las instancias de mérito; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Verificada la causal denunciada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente esboza argumentos basados en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no es factible en sede casatoria; en ese sentido, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iv), se puede advertir que la entidad recurrente no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, al fundamentarla en forma genérica, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Raúl Córdova Peñaloza, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-63

CAS. N° 6683-2017 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, representada por su procurador público, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y uno, se aprecia que el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos para locación de servicios suscritos con la demandada por el período comprendido entre el dos de enero de dos mil seis al dieciocho de mayo de dos mil catorce; asimismo, se declare la ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos desdele diecinueve de mayo de dos mil catorce hasta la actualidad, y se le reconozca la condición de obrero a plazo indeterminado; más el pago de beneficios sociales. Quinto: Respecto al requisito

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de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y cuatro. Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso, de manera textual: “Interponemos recurso de casación conforme a los numerales 1) y 3) del artículo 386° del Código Procesal Civil y lo señalado en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”. Sétimo: Al respecto, es importante precisar que el recurso de casación es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En el caso concreto, se aprecia que la entidad recurrente menciona argumentos carentes de claridad y precisión, sin señalar ninguna causal conforme lo exige la Ley Procesal mencionada; asimismo, desarrolla su recurso como si fuera uno de apelación; en consecuencia, su propuesta deviene en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la propuesta de la entidad impugnante, carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, representada por su procurador público, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Rodrigo Arturo Castro Quevedo, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-64

CAS. N° 6705-2017 CUSCO Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito presentado con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento catorce a ciento veinticuatro, que declaró infundada la excepción de caducidad propuesta por el Procurador Público de la entidad demandada; infundada la cuestión probatoria de tacha de documentos formulada por la abogada delegada por el Procurador de la Municipalidad demandada en la audiencia de juzgamiento y fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta y uno, que el actor solicita como primera pretensión principal, su reposición en su puesto de obrera de la Gerencia de Obras de la entidad demandada, como segunda pretensión principal, solicita el reconocimiento de una remuneración mensual ascendente a la que percibía en el mes de diciembre del año dos mil quince, ascendente a la suma de mil cuatrocientos cincuenta soles; y como pretensión accesoria a la segunda pretensión principal, peticiona el pago de los devengados generados por el pago diminuto debido a la reducción de su remuneración mensual a mil ciento soles desde el uno de enero de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis por la suma de mil ciento cincuenta soles, más intereses legales, con condena de costos. Quinto: Respecto al

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requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y tres. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Apartamiento del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 50572013-PA/TC. c) Vulneración del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público. d) Inaplicación del literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Sétimo: Sobre la causal contenida en el literal a), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la que la causal así sustentada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; en consecuencia, la causal bajo análisis debe declararse improcedente. Octavo: Respecto a la causal comprendida en el literal b), debemos decir que la recurrente no describe con claridad de que forma se produce tal apartamiento, ya que de lo expuesto en la resolución impugnada se aprecia que para emitir su decisión, el Colegiado Superior, si consideró el mencionado precedente; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Noveno: En relación a la causal comprendida en el literal c), debemos señalar que si bien la impugnante señala la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal contenida en el literal d), debemos decir que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la que la causal así sustentada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; en consecuencia, la causal bajo análisis debe declararse improcedente. Décimo Primero: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Décimo Segundo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito presentado con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Carlos Mayta Velásquez, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-65

CAS. N° 6736-2017 AREQUIPA Desnaturalización de contrato de intermediación laboral y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Bony Manuel Álvarez Granda, mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setecientos seis a mil setecientos trece, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil seiscientos setenta y ocho a mil seiscientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que declaró infundada la pretensión de desnaturalización de contrato de intermediación laboral; infundada la pretensión de declaración de inicio de la relación laboral entre el actor y la codemandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. a partir del dieciséis de julio de dos mil uno; y fundada en parte la demanda, respecto a la pretensión de pago de beneficios económicos en contra de la codemandada Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solidaria Ltda por el período comprendido entre el dieciséis de julio de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil dos; y fundada la pretensión de pago de beneficios económicos en contra de la codemandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. por el período del uno de setiembre de dos mil dos al trece de abril de dos mil cuatro; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y

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del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veinticuatro a cincuenta y cuatro, subsanada en fojas cincuenta y ocho, el actor solicita la desnaturalización del contrato de intermediación laboral por la causal de infracción de los supuestos de intermediación, a fin de que se declare el dieciséis de julio de dos mil uno como fecha de inicio del vínculo laboral entre el actor y la codemandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.; además, pide que la demandada cumpla con el pago de los siguientes beneficios económicos: indemnización por despido arbitrario por un monto de quince mil ochocientos veintiuno y 53/100 Nuevos Soles (S/.15,821.53), reintegro de remuneraciones por catorce mil treinta y uno y 90/100 Nuevos Soles (S/.14,031.90), pago de vacaciones no gozadas y vacaciones truncas por dieciocho mil doscientos veintiséis y 49/100 Nuevos Soles (S/.18,226.49), reintegro de horas extras por treinta y un mil seiscientos quince y 06/100 Nuevos Soles (S/. 31,615.06), reintegro de compensación por tiempo de servicios por quince mil quinientos sesenta y 62/100 Nuevos Soles (S/.15,560.62), pago de gratificaciones por veintiséis mil ochocientos veintitrés y 14/100 Nuevos Soles (S/. 26,823.14) haciendo una suma total de ciento veintidós mil setenta y ocho y 73/100 Nuevos Soles (S/. 122,078.73) y el pago de utilidades por los ejercicios tributarios 2001, 2002, 2003 y 2004 y el pago de los intereses compensatorios devengados desde la fecha de su cese. Quinto: La parte recurrente sustenta su recurso de casación en las causales siguientes: a) Interpretación errónea de los artículos 3° y 17° de la Ley N° 27626. b) Interpretación errónea de la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 27626. c) Interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. d) Apartamiento de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nos. 150-2000-AA/TC y 712-99-AA/TC. Sexto: Respecto a las causales denunciadas en los acápites a), b) y c), podemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En ese sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cuál es su correcta interpretación, la cual determinaría que el resultado del juzgamiento fuese distinto al adoptado. Sétimo: De los argumentos expuestos, se advierte que la parte recurrente insiste en una versión de hecho distinta a la determinada en el proceso, evidenciándose un claro propósito de pretender una nueva calificación de los hechos establecidos y medios probatorios debidamente valorados en el proceso respecto a la existencia de una supuesta desnaturalización del contrato de intermediación laboral; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación, no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión no se encuentra acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, por lo que devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal contenida en la causal propuesta en el literal d), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que el apartamiento inmotivado no está previsto como causal de casación en la norma

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procesal invocada, deviniendo la denuncia propuesta en improcedente. Noveno: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Bony Manuel Álvarez Granda, mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setecientos seis a mil setecientos trece; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. y otro, sobre desnaturalización de contrato de intermediación laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-66

CAS. Nº 6923-2017 CUSCO Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Gómez Llallahui, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y tres, subsanada en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco, que el actor pretende que se le pague la suma de noventa y nueve mil ochocientos treinta y uno y 10/100 Nuevos Soles (S/.99,831.10), por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, vacaciones ordinarias no pagadas, indemnización vacacional, y devolución de descuentos indebidos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en parte de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y uno; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: De la revisión del recurso, se advierte que el impugnante no ha precisado causal de casación, pues sus fundamentos solo hacen referencia a los fundamentos emitidos por la Sala Superior en la Sentencia de Vista; indicando además los medios probatorios con los cuales acreditaría los pagos correspondientes, asimilando su recurso a uno de apelación de sentencia, por lo que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al contravenir las normas señaladas, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Gómez Llallahui, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos ochenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Agropecuaria Quispe S.A.C., Granja Quispe S.A. y Jesús Quispe E.I.R.L., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez

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CASACIÓN

supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-67

CAS. N° 7054-2017 LIMA NORTE Pago de bonificación. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, el expediente judicial digital, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juan de Dios Jorge Polanco Palacios, mediante escrito presentado con fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento nueve a ciento once, que confirmó el Auto apelado de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y siete , que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y cuatro, que el actor solicita como pretensión que se ordene a la demandada se otorgue las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil novecientos noventa y seis; 073-97, de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete; y 011-99, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante los cuales el Gobierno Central otorga una bonificación especial de dieciséis por ciento (16%) a favor de los servidores públicos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, que corre de fojas setenta y siete a setenta y ocho. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) “Contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú”. ii) “Violación del artículo 28° de la Constitución Política del Perú”. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el literal i), debemos señalar que se advierte de la fundamentación contenida en el recurso que el recurrente no señala cuales son aquellos vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida; antes bien, cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la decisión del juzgador de desestimar lo peticionando, motivo por el cual la casual propuesta deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el literal ii), de su fundamentación se advierte que no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la referida Ley Adjetiva, el cual requiere que se demuestre la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; lo que no ocurre en el caso de autos, pues, el recurrente se limita a formular argumentos genéricos sin establecer de qué forma la norma invocada influiría en el resultado del juzgamiento, determinando que este fuese distinto al acogido por la instancia de mérito; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497,

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Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juan de Dios Jorge Polanco Palacios, mediante escrito presentado con fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintitrés; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, sobre pago de bonificación; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-68

CAS. N° 7110-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Rodas Ramírez; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Daniel Jeremías Casos Sucapuca, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas cuarenta y cuatro a sesenta y dos, la accionante solicita que en aplicación del principio de primacía de la realidad se declare la desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) suscritos con la entidad emplazada por el período comprendido entre el seis de junio de dos mil once al veinte de noviembre de dos mil doce, estableciéndose la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de personal de apoyo en servicios generales de talleres, al haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la Sentencia de primera instancia que le resultó adversa, pues apeló, conforme se puede apreciar del e4scrito de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos siete a doscientos doce; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2008PCM Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057. b) Infracción normativa por no aplicación del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972. Sétimo: Respecto a la causal contenida en el literal a), se advierte que no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; limitándose a incidir en cuestiones fácticos y de revaloración probatoria; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el literal b), referida a la infracción normativa por no aplicación del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, se aprecia que dicha norma ha servido de sustento para la decisión adoptada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; por lo tanto, no puede ser pasible de una causal casatoria por infracción normativa por inaplicación; razón por la cual deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haberse declarado improcedentes las causales invocadas carece de objeto su análisis. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497,

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CASACIÓN

Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Daniel Jeremías Casos Sucapuca, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre desnaturalización de contratos y reposición. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Geremías Casos Sucapuca, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos veintisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas cuarenta y cuatro a sesenta y dos, que la parte demandante solicita la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos por el periodo del seis de junio de dos mil once al veinte de noviembre de dos mil doce y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado en el cargo de personal de apoyo en servicios generales en el nivel de obrero, asimismo, solicita que se declare su reposición en su centro de trabajo en el cargo desempeñado por haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia de primera instancia, por cuanto interpuso recurso de apelación conforme se advierte en fojas doscientos siete a doscientos doce. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057. ii) Infracción normativa por la no aplicación del artículo 37° de la Ley Orgánica del Municipalidades, Ley N° 27972. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es pertinente precisar que la parte recurrente no ha indicado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa contemplada en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal denunciada en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), es de indicar que la parte recurrente ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa y ha demostrado la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, es decir, ha cumplido con los requisitos de procedencia que prevén los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en procedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Geremías Casos Sucapuca, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete, por la siguiente causal: Infracción normativa por la no aplicación del artículo 37° de la Ley Orgánica del Municipalidades, Ley N° 27972, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, SE FIJE fecha para la vista de la causa oportunamente, SE DISPONGA se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 175-2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad

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Distrital José Luis Bustamante y Rivero, sobre desnaturalización de contrato y reposición; y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ C-1595138-69

CAS. N° 7277-2016 MOQUEGUA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: En el contrato de trabajo por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, explicar las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. En el caso concreto, el incremento en la actividad que se alega en los contratos es una fórmula genérica que no demuestra el hecho coyuntural que pueda reconocerse como la necesidad de mano de obra temporal. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número siete mil doscientos setenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Servicios de Cobranza e Inversiones S.A.C., mediante escrito presentado con fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha quince de octubre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos cinco a trescientos trece, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Zoila Milagros Quintanilla Almonte, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR y iii) infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión de demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cinco a ciento veintiséis, el actor pretende se declare su despido como incausado; y en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo, en el cargo de asesor de servicios u otro de igual nivel remunerativo, con expreso reconocimiento de su fecha de ingreso del catorce de enero de dos mil trece; asimismo, se ordene el pago de costas y costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda; amparando la desnaturalización de los contratos, reconoció entre las partes la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado a partir del trece de enero de dos mil trece, además ordenaron la reposición de la actora en el puesto habitual que ocupaba antes del despido o en otro de igual nivel y remuneración. Con costas y costos del proceso. El Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada, luego de considerar; i) que las labores desarrolladas por la actora son de naturaleza permanente, puesto que la demandada tiene como actividad principal la administración de carteras de créditos y la prestación de servicios de recaudación; ii) en los contratos no se ha cumplido con señalar la causa objetiva determinante de la contratación y la temporalidad; iv) la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha ocurrido, constituyéndose un despido incausado. Tercero: Infracción normativa. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de las siguientes normas legales: El artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa” El artículo 72° del citado cuerpo normativo, prevé: “Artículo 72.-

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CASACIÓN

Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. El inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo mencionado, señala: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. Cuarto: Consideraciones generales Para efectos de analizar las normas antes citadas, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Quinto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Sexto: En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado. Sétimo: En relación al contrato de inicio o incremento de actividad En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se conceptualizan como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad; empero cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, como su mismo nombre lo indica el contrato es por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por incremento de actividad este tipo de modalidad, se debe establece la causa objetiva que justifique incremento de actividad. Octavo: Cabe citar, de forma explicativa, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a este tipo de contratación modal2: “(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”. Asimismo, en otro pronunciamiento3 ha señalado que: “(…) 8. (…) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”. Noveno: De lo glosado anteladamente, se colige que para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Décimo: Si, por el contrario demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. Décimo Primero:

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Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos de trabajo por incremento de actividad (fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y tres) por lo cual corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos y sus prórrogas han sido suscritos de conformidad a lo señalado en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En todos los contratos se menciona en la cláusula tercera que la causa objetiva de dicha contratación es: “(…) la empresa ha incrementado su actividad productiva en razón de tener que atender mayores volúmenes de cartera morosa, y en general, debido a la expansión de la cobertura de los servicios que actualmente viene brindando. Ello se sustenta, en el contrato de Servicio de Cobranza suscrito con Crediscotia Financiera, nueva cliente de LA EMPRESA que implica la cobranza de una cartera de clientes elevada que LA EMPRESA no puede atender con el personal con que cuenta actualmente. Asimismo, LA EMPRESA regularmente compra cartera morosa, lo que incrementa sus volúmenes de cuentas por cobrar y, consecuentemente, se origina la necesidad de LA EMPRESA de contratar personal de manera temporal. Décimo Segundo: Ahora bien, conforme al Manual de Organización y Funciones de Cobranzas y Verificaciones (fojas doscientos cuatro a doscientos cuarenta y siete) la empresa demandada cuenta con una gerencia de cobranzas y verificaciones, cuya misión es realizar la gestión de recuperación en campo de una manera eficaz y eficiente, orientada a satisfacer las expectativas de los clientes de la demandada a nivel nacional. Luego, entonces la cobranza y las verificaciones constituyen una labor de carácter permanente y no temporal. El incremento en la actividad que se alega en los contratos es una formula genérica que no demuestra el hecho coyuntural que pueda reconocerse como la necesidad de mano de obra temporal; es más, lo contratos de locación de servicios con la empresa Crediscotia Financiera data de los años dos mil dos, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once y el contrato con la demandante es del dos mil trece, lo que quiere decir que el compromiso de la demandada de atender la cartera morosa de su cliente es de data antigua, y necesariamente debe ser cubierto por personal estable. Décimo Tercero: De los hechos expuestos, no se verifica la infracción de los artículos 57° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues se encuentra acreditado que la demandada no ha cumplido con precisar la causa objetiva que justificó la contratación temporal de la actora, en ese sentido, se encuentra probada la desnaturalización de los mencionados contratos modales por fraude a la ley, conforme al inciso d) del artículo 77° del mencionado Texto Único Ordenado, deviniendo en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por esta razón corresponde declarar la causal invocada en infundada. Décimo Cuarto: En tal sentido, al haber sido despedida la actora sin una causa justa, por un supuesto vencimiento de contrato modal, corresponde ordenar su reposición, conforme a lo establecido por las instancias de mérito. Décimo Quinto: Conforme a las consideraciones expuestas, el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea de los artículos 57°, 72° y 77° inciso d) del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, deviniendo las causales denunciadas en infundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Servicios de Cobranza e Inversiones S.A.C., mediante escrito presentado con fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Zoila Milagros Quintanilla Almonte, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/ TC

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CAS. Nº 7288-2016 LA LIBERTAD Reconocimiento del vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a

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ciento sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta y tres, el actor solicita el reconocimiento de su vínculo laboral; en consecuencia, se le expida las boletas de pago y se le haga efectivo los aportes pensionarios; además, del pago de sus beneficios sociales y asignación familiar, con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, de acuerdo a los fundamentos expresados en el recurso, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 56° de la Ley N° 29497. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70° de la Ley Universitaria. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, se debe decir que el literal del artículo invocado no ha sido considerado en la Sentencia de Vista; además, que dicho literal no se encuentra contemplado en el artículo invocado; en consecuencia, resulta incongruente lo denunciado por la parte recurrente. Siendo así, es evidente que no cumple no describir de manera clara y precisa la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo improcedente. Noveno: Respecto la causal contemplada en el ítem ii), se debe señalar que la parte recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; además, que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. En ese sentido, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Iván Wilfredo Díaz Cruz, sobre reconocimiento del vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-71

CAS. Nº 7309-2016 DEL SANTA Reposición y otros. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: El régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad

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privada; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número siete mil trescientos nueve, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Deny Sergio Marcos López, mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre reposición al trabajo por despido incausado y desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS), y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Santa, sobre reposición y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, e Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco, el actor pretende la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS), y la reposición por despido incausado; más costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior del Santa, mediante Sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo como jefe del grupo interno del personal de vigilancia del terminal terrestre desde el uno de enero de dos mil quince; y, declaró infundada la demanda respecto a la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS) por el periodo del uno de octubre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral – Sede Periférica I de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y dos, revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, sobre reposición al trabajo por despido incausado y desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS), y reformándola la declararon infundada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: El Principio de Primacía de la Realidad, según Américo Plá Rodríguez1 significa: “… que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, es decir; si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo. Cuarto: Respecto a la infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, textualmente señala lo siguiente: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.” Quinto: Respecto a la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, , textualmente señala lo siguiente: “Artículo

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CASACIÓN

37°.- Régimen laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” Sexto: Al respecto, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios de manera continua y permanente en beneficio de aquel, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones entre las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollara dicha relación. En ese sentido, el dispositivo legal está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo2, que son: prestación personal (intuito personae), remuneración y subordinación; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. Sobre este último elemento es importante manifestar que es el diferenciador y determinante para concluir que estamos frente a una relación laboral y no frente a una relación de carácter civil. Sétimo: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales. El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37° de la Ley N° 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Octavo: Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Para el caso de autos, resulta necesario señalar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha pronunciado respecto a los trabajadores municipales que tienen la condición de obrero, así se tiene el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el que concluye: “(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores.” Conclusión que fue precisada mediante Informe Legal N° 330-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha once de abril de dos mil doce, concluyendo que: “El criterio señalado en el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ responde a un análisis de la evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.” Asimismo, en el numeral 3.1 del Informe Técnico N° 518-2015-SERVIR/GPDSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección del trabajo de los obreros municipales. Noveno: II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto del régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial” (subrayado es

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agregado). Décimo: Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto a los alcances del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, la siguiente doctrina jurisprudencial: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Décimo Primero: Por lo cual, analizando el caso concreto, se puede concluir que el trabajador recurrente solo podía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y, por lo tanto, al no haber cumplido con esta exigencia legal su empleadora, Municipalidad Provincial del Santa, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”; en consecuencia, la relación laboral entre la entidad demandada y el demandante no puede enmarcarse dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 por estar regulado de manera expresa el régimen laboral de los obreros municipales, los cuales pertenecen al ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 728; motivos por los cuales, las causales denunciadas devienen en fundadas. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación casación interpuesto por el demandante, Deny Sergio Marcos López, mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta a ciento setenta y dos; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y seis, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS) por el periodo del uno de octubre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADO dicho extremo; en consecuencia se encuentra desnaturalizado los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos entre las partes procesales, por el periodo del uno de octubre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, debiendo considerarse al actor como trabajador obrero a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada; y, la CONFIRMARON en lo demás que contiene. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Santa, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma Bs.As. 1998, pág. 313 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65.

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CAS. Nº 7439-2017 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintidós a ciento treinta y ocho, que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado; cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto

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del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta y ocho, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo en calidad de Técnico III – Operador Equipo Minas, al haber incurrido la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, tal como se aprecia del escrito de apelación de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y uno. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis del recurso presentado, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal prevista en el literal a), debemos decir que se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la validez de la decisión de declarar la desnaturalización de la contratación modal, aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal comprendida en el literal b), se verifica de la motivación expuesta que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, infringiendo de esta forma el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jaime Justo Pérez Becerra sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-73

CAS. N° 7469-2017 AREQUIPA Reposición por despido nulo. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge James Rodríguez Márquez, mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil veinte a mil veinticinco, contra la Sentencia de Vista, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil cuatro a mil trece, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas novecientos sesenta y cinco a novecientos setenta y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales son: a) La aplicación

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indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda interpuesto el cinco de junio de dos mil ocho, que corre de fojas ciento once a ciento treinta y cinco, que el accionante pretende su reposición por despido nulo, en mérito a la causal contenida en el numeral c) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Quinto: La parte recurrente denuncia textualmente como causal la “incorrecta aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral, previsional y seguridad social, previsto en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. En cuanto a las causales señaladas en el considerando que antecede, se aprecia que la impugnante denuncia “incorrecta aplicación e interpretación”, sin precisar cuál es la causal que corresponde a cada norma invocada; por lo que no se puede denunciar dos causales distintas respecto a una misma norma, al ser estas excluyentes entre sí; en consecuencia, no cumple con lo previsto en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge James Rodríguez Márquez, mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil veinte a mil veinticinco; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandada, Yell Perú S.A.C., sobre reposición por despido nulo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-74

CAS. Nº 7486-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y siete, repetido en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, en fojas trescientos veintisiete a trescientos cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintiocho - A, subsanada en fojas ciento treinta y tres, que el accionante pretende lo siguiente: i) se declare la desnaturalización del contrato de servicios no personales desde el uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil nueve; ii) la desnaturalización del contrato administrativo de servicios por sustitución N° 565-2009-PJ y sus correspondientes

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adendas que van desde el uno de setiembre de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil once; iii) reintegro de remuneraciones del periodo del contrato de servicios no personales y del contrato administrativo de servicios; iv) el reintegro de beneficios sociales consistentes en la asignación familiar, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y gratificaciones truncas, vacaciones y vacaciones truncas; e v) intereses legales, con expresa condena de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y siete y repetido en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cinco. Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de casación, infracción normativa del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, establecida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite anterior, se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a demostrar la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, refiere en sus argumentos que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre un aspecto fundamental de la controversia, sin embargo, no precisa el sentido de su afirmación, pues fundamenta en forma genérica y citando textualmente sentencias del Tribunal Constitucional; por lo tanto, la causal invocada no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y siete, repetido en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Óscar René Goicochea Zegarra, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-75

CAS. N° 7489-2016 MOQUEGUA Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- Si bien la Ley reconoce la atribución del empleador para trasladar o desplazar al trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios; no obstante, le impone el deber de ejercer dicha atribución de buena fe; es decir, sin la intención de ocasionarle un perjuicio, de tal suerte que solo en el caso de que el traslado del trabajador haya estado motivado por un afán de perjudicarlo, el mismo será contrario a Ley configurando un acto de hostilidad. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos ochenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos trece a doscientos dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Julio Fernando Avendaño Bedoya, sobre cese de actos de hostilidad. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del literal b) del artículo 23.3) de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y b) infracción normativa del literal d) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se

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verifica que de fojas sesenta y siete a setenta y ocho, corre la demanda interpuesta por el accionante, Julio Fernando Avendaño Bedoya contra el Banco de la Nación; en la que postuló como pretensión, el cese de hostilidad a fin de que se deje sin efecto legal la “Acción de Desplazamiento de Personal EF/92.2335 N° 2209-2015-RH” del treinta y uno de marzo del año dos mil quince; en consecuencia, se ordene su retorno a la Agencia “B” del Banco de la Nación de Ilo, en el cargo de Jefe de Operaciones; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la Sentencia emitida con fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete, declaró fundada la demanda, al considerar que de lo actuado se aprecia la intención de causar perjuicio desde el aspecto procedimental. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos trece a doscientos dieciséis, confirmó la Sentencia apelada, al considerar: i) que el Banco de la Nación en cumplimiento de la Medida Cautelar ordenada repuso al actor en el puesto de Jefe de Operaciones, la misma que también disponía que podía reponerlo en otro cargo de igual nivel y jerarquía, siendo dicha oportunidad la única para que la parte demandada indicara que la plaza que tenía antes el actor ya se encontraba ocupada y ii) que la defensa que efectúa el Banco de la Nación deviene en extemporánea, cuando ya consintió en reponer al actor en la plaza que ocupaba antes de su despido, por lo que el desplazamiento que efectúa deviene en acto de hostilidad. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Sobre los Actos de Hostilidad. Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente establecer la definición siguiente: Se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio. Sin embargo, en nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, considera que no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral. De otro lado, se puede afirmar, como lo señala Carlos Blancas, que la “hostilidad” la falta o incumplimiento del empleador, significa para el trabajador una molestia, hostigamiento, persecución, agresión o ataque, que revelan el propósito de aquél de lesionar la relación laboral y provocar el retiro del trabajador, y es que acto hostil no sólo encierra un incumplimiento, sino además la voluntad de lograr, indirectamente, lo que no es posible hacer directamente: la desvinculación del trabajador sin causa justificada1. Cuarto: Sobre la infracción normativa del literal b) del artículo 23.3 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; debemos decir que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 23.- Carga de la prueba (…) 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: (…) b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del literal d) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; debemos expresar que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. (…)”. Sexto: Asimismo, resulta necesario mencionar el segundo párrafo del artículo 9° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señala lo siguiente: “Articulo 9° (…) El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”. Al respecto, es preciso señalar que si bien el párrafo de la citada norma, faculta al empleador a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo; así como la forma y modalidad de la prestación de las

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labores, dentro de los criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo; también lo es que el ejercicio de dicha facultad debe sustentarse en dos parámetros de justificación: 1) la razonabilidad y 2) las necesidades del centro de trabajo. La razonabilidad según Pla Rodríguez2, señala: “… esa potestad patronal deber ser razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y por tanto, debe contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación concreta”. Por su parte Blancas Bustamante3, citando a De Ferrari, señala que, para este autor, el límite reside en la prohibición de introducir cambios radicales y definitivos en la relación de trabajo “(…) la posición doctrinaria más acertada – afirma- es aquella que admite que el empleador tiene la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, siempre que no se trate de cambios radicales y de carácter definitivo del régimen contractual, y cuando dicho cambio no cause al trabajador daño material inmediato o futuro, ya sea de carácter pecuniario o simplemente profesional”. Como ejemplos típicos de cambios radicales menciona el traslado de la planta de la empresa a otra ciudad, la reducción del salario o el desconocimiento de la categoría profesional. Las necesidades del centro de trabajo, suponen la concurrencia de una situación de necesidad objetiva de que un trabajador determinado en específico, debe ser trasladado a un determinado lugar, para atender un requerimiento específico y concreto del empleador; o la implementación de un mecanismo plural de selección o elección, con participación de los trabajadores involucrados y que potencialmente pueden ser trasladados de una sede a otra, por razones de necesidad de la empresa. Finalmente, el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador, debe suponer por un lado la ausencia de la razonabilidad o las necesidades de la empresa, expresadas o mencionadas con claridad, lo cual debe concordarse con cualquier modificación irrazonable o desproporcional de los acuerdos arribados en el contrato de trabajo; y por otro lado, que dicha medida no contenga ningún acto de represalia, al ejercicio de derechos de carácter individual o colectivo por parte del trabajador o a la negativa de acceder a requerimientos indebidos de parte del empleador, como sería el caso de la exigencia de la presentación de una carta de renuncia, sin que exista voluntad del trabajador para ello. Sétimo: En cuanto al poder de dirección del empleador, Wilfredo Sanguineti Raymond4 manifestó que este es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento. Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento. Octavo: El ius variandi que detenta el empleador, le otorga el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral.5 Noveno: En relación al lugar de la prestación de servicios, este es un elemento del contrato de trabajo, que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, si es que ocasiona perjuicio al trabajador. En todo caso, la modificación introducida respecto al lugar de trabajo tendrá validez en tanto resulte de la necesidad funcional de la empresa (razonabilidad de la medida), de la magnitud del cambio y de que el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales. En este orden de ideas corresponderá al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad al cambio de lugar de prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo, resulta irrelevante que el trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el cambio. Décimo: De otro lado, la Corte Suprema de Justicia a través de la Casación N° 6282003 Ica, señaló que: “si bien se reconoce la facultad del empleador de transferir al trabajador de un lugar a otro, sin embargo tal facultad no es ilimitada sino que subordina al cumplimiento de determinados requisitos, destacándose que tal traslado no debe constituir perjuicio al trabajador”. En ese sentido, puede darse el traslado del trabajador siempre que tenga razones justificadas para ello, y siempre que no desmejore las condiciones del trabajador. Décimo Primero: Pronunciamiento sobre el caso concreto. En el presente proceso, el tema controversial radica en que mediante memorando EF/92.0151-N°0099-2015 de fecha seis de abril de dos mil quince, que corre de fojas nueve a diez, el demandado comunicó al actor que se iba hacer cargo de las funciones de Administrador (e) de la Agencia “3” Locumba a partir del seis de abril de dos mil quince. Ante esta situación, el actor remitió al demandado el documento de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre de fojas tres a cinco, solicitando el cese de los actos de hostilidad y se deje sin efecto el traslado a la Agencia 03-Locumba.

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Es preciso señalar, que en el mencionado documento, se advierte que el traslado a la Agencia de la localidad de Locumba le ha causado perjuicios económicos, familiares y emocionales, ya que vive en la ciudad de Ilo con su familia durante veintinueve años, habiendo sido trasladado sin otorgarle vivienda, alimentación y transporte. Asimismo, al haber sido ejecutada la Medida cautelar por el Banco de la Nación, ordenando la reposición del actor en el cargo de Jefe de Operaciones, categoría funcionario en la ciudad de Ilo, conforme consta en el acta que corre en fojas doce, esta parte no invocó lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que ya existía otro personal en dicha plaza, por lo que resultó necesario el traslado del actor a la ciudad de Locumba. De esta forma, se acredita que el demandado, Banco de la Nación, realizó el desplazamiento del accionante sin sustento técnico alguno conforme a la Directiva BN-DIR-4100-173-01 de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y ocho, lo cual no ha sido cuestionado de modo alguno por el demandado. Décimo Segundo: De lo expuesto, se puede concluir que el accionante ha cumplido con acreditar el acto de hostilidad acaecido; puesto que si bien la entidad emplazada ordenó el traslado del actor a la Agencia de la ciudad de Locumba; sin embargo, dicho traslado no debió perjudicar las condiciones de trabajo del demandante, menos aún, que tenga que solventar los gastos de hospedaje y alimentación, tal como se verifica del contrato de arrendamiento y acta de negociación para la celebración de dicho contrato donde no se precisa que el inmueble objeto de arrendamiento esté destinado para el actor; es por ello, que no resulta factible el traslado del demandante cuando este lo perjudique, puesto que estaría configurándose un acto de hostilización en contra del trabajador; asimismo, se debe precisar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal denunciada en el literal b), sobre una supuesta inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador, por no ser objeto de la controversia del presente proceso; en consecuencia, la presente causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos trece a doscientos dieciséis; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Julio Fernando Avendaño Bedoya, sobre cese de hostilidad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO 1 2

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Ibídem; página 405. Pla Rodríguez, Américo (1978). Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones De Palma, Buenos Aires, pág.298. Blancas Bustamante, Carlos. (2013). El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Jurista Editores. Lima. Pág. 656. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias contemporáneas. Lima: Editoria y Librería Jurídica Grijley, 2013, pp.124 Casación Laboral N° 8283-2012 Callao

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CAS. N° 7556-2016 LAMBAYEQUE Cese de hostilidad y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Lisset Del Pilar Campos Hidrogo, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme

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a la demanda que corre en fojas veintinueve, subsanada en fojas cuarenta y tres, la demandante solicita el cese de actos de hostilidad, en consecuencia, que se le reponga en el cargo que venía ocupando en el área de contabilidad en la Oficina Principal de la COOPAC con todos sus derechos y prerrogativas. Además, pide que se le pague la suma de cien mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.100,000.00) por concepto de daño moral. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintiuno; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La actora denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inaplicación del Principio In Dubio Pro Operario; y b) inciso c) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el literal a), debemos señalar que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se advierte que invoca un principio, el cual es considerado precepto genérico que requiere de contenido legal, por lo que no configura como causal de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal b), debemos decir que la demandante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, orienta sus argumentos al tema probatorio lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la actora, Lisset Del Pilar Campos Hidrogo, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Tumán - COOPAC, sobre cese de hostilidad y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-77

CAS. Nº 7679-2016 LIMA SUR Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, en fojas sesenta y cinco a setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintiocho a treinta y cinco, que la demandante solicita el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado, registro en el libro de planillas y el pago de beneficios sociales que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones; más el pago de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal

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del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve y en fojas noventa y tres a noventa y ocho; asimismo, del recurso presentado se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de casación, infracción normativa del artículo 1764° del Código Civil. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, si bien la entidad impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Marilin Borjas Bautista, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-78

CAS. Nº 7800-2016 ANCASH Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas veintiuno a treinta y uno, subsanada en fojas treinta y siete a treinta y ocho, el actor pretende el reconocimiento del vínculo laboral, sujeto al régimen laboral de la actividad privada como chofer – obrero, se ordene su reposición por despido incausado, la inscripción en el libro de planillas y otorgamiento de boletas de pago. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 1764° del Código Civil. ii) Infracción normativa de los artículos 5°, 6° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a demostrar la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un

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nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre las causales mencionadas en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente fundamenta en forma genérica sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, más aún si sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente por las instancias de mérito; por lo tanto, las causales denunciadas no cumplen con la exigencia establecida en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Marco Antonio Macedo Poma, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-79

CAS. N° 7925-2017 ICA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Adalberto Cabrera Ormeño, mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos catorce a trescientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos seis a trescientos doce, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y seis a ciento catorce, que el actor pretende que la demandada le pague la suma de S/.108 717.00, por concepto de indemnización por despido arbitrario, del cual alega haber sido objeto, solicitando además el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la sentencia expedida en primera instancia, conforme se verifica del escrito que corre de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y ocho. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa por contravención a principios procesales establecidos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos I y III del Título Preliminar de la Ley General de Salud N° 26842 y del articulo 1°; incisos 1) y 2) del artículo 2° y artículo 7° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por indebida aplicación del literal f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR e infracción normativa por la debida aplicación del Decreto Supremo N° 054-97-EF. iv) La contradicción con la Casación N° 12306-2014-AREQUIPA y con la Sentencia N° 008322009-PA/TC. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal i), se aprecia que el recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto

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que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal ii), debemos decir que el recurrente no logra demostrar la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razón por la que conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el literal iii), se debe precisar que el recurrente no logra demostrar la incidencia de la norma indicada; además de cuestionar lo que ya ha sido dilucidado y resuelto en ambas instancias, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta causal deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal denunciada en el literal iv), cabe precisar que el presente proceso ha sido tramitado bajo los alcances de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, el recurrente invoca contradicción con otras resoluciones, la cual no es una causal prevista en el artículo 34° de la referida Ley N° 29497; entonces, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Adalberto Cabrera Ormeño, mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos catorce a trescientos treinta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por despido arbitrario, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-80

CAS. N° 7960-2017 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Eduardo Cuellar Illanes, mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y cinco, el demandante solicita que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo de mutuo disenso de fecha 22 de diciembre de 2015 suscrito con la demandada, en consecuencia, que se le reponga por despido incausado en el cargo de Técnico III Camión de Acarreo en la Unidad Operaciones Mina; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El demandante denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) artículos 140°, 141° y 1313° del Código Civil; b) incisos 1) y 8) del artículo 219° del Código Civil; c) incisos 1),3b) y c), 4-b) y 5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; d) artículo 22° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; e) artículo 19° del Decreto Supremo N° 00397-TR; f) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; g) literal h), del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; y h) inaplicación de la Jurisprudencia constitucional: Expediente N° 628-2001-AA/ TC. Sétimo: Sobre las causales previstas en los literales a) y b), cabe anotar que el recurrente no ha demostrado la incidencia

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directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, desarrolla argumentos genéricos respecto de las normas legales denunciadas, y además porque orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Octavo: Absolviendo la causal denunciada en el literal c), debemos señalar que el impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, sus argumentos se orientan al tema probatorio lo que no es posible en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto a las causales previstas en los literales d) y e), debemos decir que si bien es cierto, el recurrente ha descrito con claridad y precisión las infracciones normativas, requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que no ha demostrado la incidencia directa de dichas infracciones sobre la resolución recurrida, tal como lo exige el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la citada Ley; pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema vuelva a revisar los hechos aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria; por lo expuesto estas causales devienen en improcedentes. Décimo: En cuanto a las causales previstas en los literales f) y g), debemos decir que el impugnante no solo hace una denuncia genérica de las normas constitucionales, sino que no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción normativa orientando sus argumentos al tema probatorio, incumpliendo por tanto con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Décimo Primero: En cuanto a la causal prevista en el literal h), debemos decir que de los argumentos del actor se advierte que se refiere a la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional; analizada la citada resolución se determina que la misma no constituye precedente vinculante, pues, no se ha emitido conforme lo prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Eduardo Cuellar Illanes, mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-81

CAS. Nº 7967-2017 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, el expediente judicial digital, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Cerámica Lima S.A., mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la empresa recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y

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4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas dieciocho a veinticinco, el actor pretende la reposición por despido fraudulento, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y cuatro; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida de los literales a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), se advierte que la empresa recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no es posible en sede casatoria. Por otro lado se advierte que no señala la norma que considera debió aplicarse al caso concreto; en ese sentido, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la empresa recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que el artículo 12° no está referido a la suspensión imperfecta del contrato, sino a las causas de suspensión del contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que no se demuestre la incidencia directa sobre la resolución impugnada; por lo que no cumple con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la empresa recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que fundamenta la causal en forma genérica, sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, limitándose a esbozar argumentos basados en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente por las instancias de mérito; en ese sentido, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Cerámica Lima S.A., mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Robert Zea Villar, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-82

CAS. Nº 8045-2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica y regular, y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. Lima, dieciocho de octubre dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ochenta mil cuarenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro

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a trescientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y nueve vuelta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Cesar Ernesto Del Rosario Medina, sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y seis a noventa, del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y seis a ciento dos, el actor solicita el reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS) por incidencia de las Bonificaciones por “Productividad Gerencial” y “Productividad Sindical”, en la suma de ciento seis mil doscientos noventa y seis con 26/100 nuevos soles (S/.106,296.26); más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, al considerar que la Bonificación extraordinaria por productividad gerencial ostentó carácter remunerativo, por haber sido otorgado a libre disposición del empleador y percibida por el actor en forma regular. Asimismo, indica que la Bonificación extraordinaria por productividad sindical, ha tenido las características de la remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En consecuencia, corresponde otorgar el reintegro de las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS) por incidencia de las Bonificaciones extraordinarias. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que las Bonificaciones extraordinarias por productividad gerencial y sindical tienen carácter remunerativo; más aún, si la demandada no acreditó el carácter no remunerativo de los conceptos reclamados. En contexto, amparó las incidencias en las gratificaciones y en la compensación por tiempo de servicios (CTS), de acuerdo a la nueva liquidación efectuada en base a la pretensión postulada por el actor. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6° el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. El artículo de la norma en mención, prescribe: “Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 28051, publicado el 0208-2003, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”1 Cabe señalar

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que la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 00197-TR, prevista en el ítem ii), tienen relación directa con la infracción anterior, por lo que se debe hacer un análisis conjunto. El artículo de la norma en mención, precisa: “Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”. Cuarto: Respecto a la remuneración La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. El Jurista Victor FERRO DELGADO, refiriéndose a la naturaleza jurídica del salario, nos dice lo siguiente: “El salario como contraprestación parte del supuesto de la reciprocidad entre el pago efectuado al trabajador y el trabajo prestado por éste, por lo que sólo habrá salario cuando hay trabajo; esto es, que en la remuneración reposa el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, distinguiéndose entre sinalagmático del contrato de trabajo de trabajo (…).”2 Por su parte, LÓPEZ BASANTA refiere lo siguiente: “(…) el salario es un rédito o ingreso: el que corresponde al trabajador subordinado por la prestación de su trabajo; de modo semejante a como el “beneficio” es el rédito o ingreso peculiar del titular de la empresa.”3 Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador. Quinto: El artículo 1° del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)4, dispone que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica- en el propio artículoque su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital5. Sexto: Alcances para determinar el carácter remunerativo de un concepto. Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tienen carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que, lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii): que, sea percibida en forma regular; y iii) que, sea de su libre disposición, esto es ,que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada sino por la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesario la aplicación de principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo6. Bajo esa premisa, resulta necesario aplicar el principio de primacía de la realidad, Séptimo: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si Sala de mérito aplicó indebidamente o no el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, para determinar que las Bonificaciones extraordinarias por productividad gerencial y sindical tienen carácter remunerativo, pues, de lo contrario, correspondía la aplicación del inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR7, para determinar que las Bonificaciones antes expuestas, no tienen calidad remunerativa. Octavo: De la Bonificación extraordinaria por productividad Gerencial • Mediante Resolución Suprema N° 10494-EF de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que corre en fojas cien to veintiuno a ciento veintidós, se aprueba la Política remunerativa del Banco de la Nación en función

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a la Ley de Presupuesto Público del año mil novecientos noventa y cuatro, y como se desprende del anexo, se dispuso su otorgamiento por una sola vez la Bonificación extraordinaria. • Después con Resolución Suprema N° 121-95-EF de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis, se aprueba la política remunerativa para el año mil novecientos noventa y cinco, autorizando en su anexo que se otorgue a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, adicionalmente a lo establecido en la Resolución Suprema N° 104-94-EF, una Bonificación por concepto de productividad, previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el trabajo efectivo; indicando que la referida Bonificación es un pago extraordinario, de carácter excepcional, condicionado, eventual y aleatorio en su percepción, no es computable ni base de cálculo para ningún otro tipo de remuneración. • Posteriormente, con Resolución Suprema N° 00997-EF de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintinueve, se aprobó la política remunerativa de la demandada para dicho año, autorizando otorgar a sus trabajadores a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, adicionalmente a lo establecido en las Resolución Supremas Nos. 104-94-EF y 121-95EF, una Bonificación por productividad bajo las mismas condiciones previstas en la Resolución Suprema N° 121-95-EF. Noveno: De la Bonificación extraordinaria por productividad Sindical • El Acta de Reunión de Trato Directo, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, en su cláusula adicional estableció que el Banco de la Nación otorgará por única vez, una suma extraordinaria de productividad por puntualidad y asistencia a todos los trabajadores activos, incluidos los dirigentes con licencia sindical, y además precisó que no tendrá incidencia alguna en los niveles remunerativos de la Institución; precisando en el párrafo tercero que dicha Bonificación se encuentra condicionada a la prestación de trabajo efectivo durante el año mil novecientos noventa y tres con arreglo a los requerimientos que la motivan. • El Laudo Arbitral del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; en su artículo primero estableció que el Banco de la Nación por única vez otorgará una Bonificación extraordinaria por productividad en base a la Puntualidad y Asistencia de los Trabajadores con contrato de trabajo vigente al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; sin precisarse en ella, como en los convenios anteriores que dicha Bonificación no tenga naturaleza remunerativa. • El Acta de Reunión de Trato Directo del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco; pactó en su cláusula primera que el Banco de la Nación otorgará por única vez una Bonificación extraordinaria por productividad en base a la puntualidad, asistencia y eficiencia de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, precisando que por su naturaleza extraordinaria se encuentra condicionada a la prestación de trabajo efectivo durante el año mil novecientos noventa y cinco; sin precisarse que ella no tenga naturaleza remunerativa. • El Convenio Colectivo del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis; estableció en su cláusula tercera que el banco continuará abonando la Bonificación extraordinaria por productividad con arreglo a las condiciones establecidas en el punto Primero del Acta anterior; sin precisarse nuevamente que no tiene naturaleza remunerativa. • En el Convenio Colectivo del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se acordó en su cláusula primera que se mantendrán las condiciones de trabajo vigentes en los montos y condiciones que se vienen otorgando; sin precisarse que dicha Bonificación no tenga naturaleza remunerativa. • El Convenio Colectivo del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho; se acordó en su cláusula primera punto 21), que se mantendrá el beneficio con arreglo a los términos y condiciones que rigen su otorgamiento, precisándose que su monto se mantendrá en cuatro mil quinientos treinta y uno con 00/100 nuevos soles (S/. 4,531.00) al año (importe fijado por Resolución Suprema N° 009-97-EF), con lo que se evidencia que su pago era una sola vez al año y sin precisarse tampoco que dicha Bonificación no tenga naturaleza remunerativa. Décimo: Solución al caso concreto a) Sobre la Bonificación extraordinaria por productividad gerencial • Al respecto, si bien es cierto que las Resoluciones Supremas Nos 104-94-EF y 121-95-EF se dieron en el ámbito del Decreto de Urgencia N° 09-94 que declaró en reorganización al Banco de la Nación, para que adecue su organización a lo dispuesto en su nuevo Estatuto ejecutando un programa de Reestructuración y Racionalización Administrativa Financiera y de Personal; y en su artículo 14°, dispuso que el Directorio de la misma, reciba del organismo competente la delegación de facultades para aplicar el proceso presupuestario y dictar normas de austeridad y remuneraciones aplicables al Banco, con sujeción a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25926, que dispone que las políticas remunerativas de las entidades financieras, en el que se incluye el Banco de la Nación, debe ser aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; en cuya virtud formaría parte del bloque de legalidad y por ende rango de ley; también es cierto que las mismas resoluciones supremas establecieron que la Bonificación sería otorgada previa evaluación específica y personal de cada trabajador, en función al trabajo

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efectivo realizado, asistencia y puntualidad, así como el rendimiento y responsabilidad en el desempeño efectivo de las obligaciones encomendadas y que ella se mantendría y serviría de base para el establecimiento de una nueva política en su oportunidad; por lo cual se advierte que su percepción estuvo condicionada al trabajo efectivo realizado y a la evaluación específica de cada trabajador; esto es, estuvo vinculado a la prestación efectiva de servicios, con lo que se infiere una finalidad contraprestativa. • Asimismo, la Bonificación extraordinaria por productividad gerencial ha sido abonado a partir del año dos mil en forma mensual, continua y periódica, bajo diversas denominaciones como son: “Abono por regularizar A”, “Préstamo A”, “Concepto no remunerativo A”, “Concepto variable I”, “Ingreso no remunerativo”, como se advierte de las boletas de pago contenidas en el CD-ROM ajunto al expediente, presentado por la parte demandada. • De acuerdo a lo expuesto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se llega a concluir que la Bonificación extraordinaria por productividad gerencial, tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97TR, pues presenta: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, pues ha sido por la contraprestación de los servicios brindados por el actor, ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición la Bonificación por Productividad; quedando desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que argumenta la parte demandada en su recurso de casación. • Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que la parte demandada no ha probado que a partir del año dos mil, para el otorgamiento del referido bono se hayan efectuado evaluaciones previas al actor, ya que si bien adjunta una serie de hojas denominadas “Evaluación del Desempeño Laboral” no vincula dicha evaluación con la percepción de este beneficio ni mucho menos acredita la existencia de los parámetros de evaluación ni las metas que se hubieren considerado para el pago ni que dichos pagos hubieran sido esporádicos o eventuales b) Respecto la Bonificación extraordinaria por productividad sindical • De acuerdo al considerando noveno, se verifica que la Bonificación extraordinaria por productividad sindical, inicialmente le fue abonada al actor en un importe fijado en el convenio y en un solo pago hasta el año mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, como se advierte de las boletas de pago contenidas en el CD ROM, adjunto al expediente, le fue abonado al actor bajo la denominación de “Abono por regularizar-B”, desde el año dos mil y bajo las denominaciones de “Préstamo B” y “Concepto no remunerativo B” en el año dos mil uno, en forma periódica y mensual, y en importe fijos abonados conjuntamente con las remuneraciones mensuales percibidas por aquel trabajador; que le fue otorgado siempre que se cumplan con las exigencias de puntualidad, asistencia y eficiencia, lo que supone indudablemente la prestación de servicios efectivos. Asimismo, de los convenios citados en el considerando noveno, se aprecia que se estableció expresamente el carácter no remunerativo de la productividad sindical en el convenio colectivo del año mil novecientos noventa y tres, dado que en los demás convenios no se aludió dicha precisión. • Dentro de ese contexto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye que la Bonificación extraordinaria por productividad sindical, tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y, iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición la Bonificación por productividad Sindical; quedando desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que sostiene la demandada, ya que no tiene el carácter ocasional que requiere el literal a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, para ser considerada como tal. Décimo Primero: Lo concluido precedentemente se encuentra respaldado con la dación de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 047-2003/DE-FONAFE, publicada el dos de diciembre de dos mil tres, que aprobó la Política y Escala Remunerativa vigente del Banco de la Nación; en la que en su Anexo N° 1, punto 2) estableció como conceptos remunerativos tanto a la Productividad Gerencial y a la Productividad por Convenio (Sindical), reconociéndose expresamente por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a ambos conceptos su naturaleza remunerativa. Décimo Segundo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no infraccionó por aplicación indebida artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de

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Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y uno; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y nueve vuelta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido el demandante, Cesar Ernesto Del Rosario Medina, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Es de precisar, que resulta aplicable el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en su texto primigenio y con su modificatoria, en razón de la temporalidad, por el período reclamado en el proceso, circunscrito entre mil novecientos noventa y tres al dos mil trece. FERRO DELGADO, Víctor. “El concepto de remuneración”. En: Revista Asesoría Laboral, Lima, 1998, p.11. LÓPEZ BASANTA, Justo. “El salario”. En: Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social, Universidad Nacional Autónoma de México, 1997, p. 445. En vigor desde el 01 febrero 1960. Consulta el 18 de marzo de 2017. http://www.ilo. org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102805. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú “. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp.279-280. Principio que constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. “Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; (…)”

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CAS. Nº 8056-2016 LAMBAYEQUE Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Presentación Amaya Purizaca, sucesora procesal de Lucio Rojas Pérez, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista del catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola a improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta a sesenta y nueve, subsanada en fojas setenta y dos a setenta y cinco, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la suma de seiscientos veinticuatro mil trescientos dieciocho con 84/100 nuevos soles (S/.624.318.84), que comprende el lucro cesante y daño moral; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la recurrente no le es exigible, pues, la Sentencia de primera instancia le fue favorable; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la

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infracción normativa por inaplicación de los artículos 1318°, 1319°, 1320°, 1321°, 1322°, 1969°, 1984°, 1985° e inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil. Sétimo: Al respecto, corresponde decir que el impugnante no ha demostrado de manera clara cuál es la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; incumpliendo así con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Presentación Amaya Purizaca, sucesora procesal de Lucio Rojas Pérez, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos ochenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. - Electronorte S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-84

CAS. Nº 8086-2017 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Palomino Inga, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ochocientos treinta y cinco a mil ochocientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos a mil ochocientos quince, que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas mil setecientos sesenta y ocho a mil setecientos setenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal constitucional o la corte suprema de justicia de la república. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas setenta y cinco a noventa y uno, el actor pretende se ordene a la demandada que cumpla con abonarle la suma de ciento sesenta y un mil ochocientos noventa y tres con 99/100 soles (S/.161,893.99) por concepto de reintegro de sueldo básico, por efecto de la evaluación y nueva categorización del actor, por el período comprendido del uno de abril de dos mil cuatro al treinta de abril de dos mil catorce, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil setecientos setenta y ocho a mil setecientos ochenta y cuatro. Sexto: El impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea de la Casación N° 2008-2005-Pasco; sosteniendo que el Colegiado Superior ha aplicado al caso concreto la referida ejecutoria, la misma que es impertinente. ii) Incorrecta aplicación del derecho a la igualdad; señalando que la Sala Superior no se percató que existe igualdad de hechos entre el actor y sus pares; ello como consecuencia que la demandada aplicó la evaluación de desempeño laboral y la recategorización, donde el actor y sus pares resultaron co la categoría y nivel de Técnico II, luego de haberse aplicado parámetros objetivos y subjetivos de evaluación. iii) Contradicción con otras Resoluciones Supremas; al respecto señala las Sentencias emitidas por la Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, recaída en las sentencias Casatorias Nos. 992-2007-Lima, 5751-2007Lima, 2889-2007-Lima, 1570-2007-Lima, 2464-2009-Lima, 1275-

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CASACIÓN

2010-Lima, 3557-2007-Lima, 902-2011-Lima, 895-2010-Lima, 1149-2015-Lima, 2955-2015-Lima, 4667-2007-Lima y 10900-2015Lima. iv) Inaplicación del inciso 1) del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, inciso b) del artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo, inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de nueva valoración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), si bien denuncia interpretación errónea, es importante precisar que esta debe estar referida a normas de carácter material o procesal; en ese sentido, la sentencia mencionada no es una norma, por lo que no es posible de ser evaluada dentro de la causal denunciada; aunado a ello, se advierte del sustento del recurso que cuestiona y discrepa con el criterio de la instancia de mérito, lo cual no es posible en sede casatoria; en tal sentido, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), es de apreciar, que no invoca las causales de infracción normativa o apartamiento de los precedentes vinculantes contenidas en el artículo 34º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; además de los fundamentos que sustentan la causal, se advierte que el impugnante pretende que este Colegiado Supremo realice un apreciación fáctica con una nueva valoración de las pruebas actuados en el proceso a fin de amparar su pretensión; siendo ello así, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem iii), no invoca causal conforme a lo establecido en el artículo 34º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; asimismo, mencionada sentencias casatorias sin desarrollar argumento alguno, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 34° y 36° numeral 2), deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Relación a La causal propuesta en el ítem iv), no satisface el requisito de claridad y precisión a que se contrae el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, situación que no ha sido debidamente explicada por la parte impugnante a través de la presente denuncia, puesto que no desarrolla adecuadamente los motivos por los cuales considera que las normas mencionadas corresponden ser aplicadas al caso concreto, por lo que tampoco cumple con el numeral 3) de la norma mencionado; en consecuencia, deviene en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Palomino Inga, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ochocientos treinta y cinco a mil ochocientos cuarenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-85

CAS. Nº 8123-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Harnaldo Tineo Ticliahuanca mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación

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es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecinueve a treinta y cinco, el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral con la empresa Electronorte S.A., debido a la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito con la empresa Laborum Outsourcing S.A.C., y se declare incausado el despido del que fue objeto por parte de su empleadora y se ordene su reposición y la contratación a plazo indeterminado; asimismo, se le pague las remuneraciones devengadas; más intereses legales, con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos trece; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Inaplicación de los artículos 4°, 4-A° y 4-B° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. ii) Apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 02111-2010-PA/TC. iii) Numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículos I, VI y IX del Título Preliminar y artículos 50°, 121° y numeral 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde anotar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el recurrente sustenta la infracción normativa en el supuesto que el Juez de primera instancia no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la norma infraccionada y que los trabajos realizados fueron de naturaleza permanente y bajo subordinación de la entidad demandada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que lo sostenido por la emplazada no deviene en cierto por cuanto el Colegiado Superior, se ha pronunciado respecto a la tercerización de los contratos suscritos; a partir de ello, se advierte que la causal denunciada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se debe precisar que la sentencia señalada por el recurrente, no constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; en consecuencia se contravine con el dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que establece que la causal de apartamiento debe estar referida a precedente vinculantes expedidas por la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Constitucional; por lo que se concluye que no cumple con establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley antes mencionada, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que la empresa recurrente cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al reconocimiento del vínculo laboral, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en

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consecuencia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Harnaldo Tineo Ticliahuanca mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con las demandadas, Electronorte S.A. y Laborum Outsourcing S.A.C., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-86

CAS. Nº 8163-2016 LIMA Cese de actos de hostilidad y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Se acredita que el demandante fue promovido a la Categoría III como Jefe de Equipo Comercial, cargo que desempeñó por más de quince años, por lo tanto la reducción a la Categoría IV constituye un acto de hostilidad que afecta la dignidad del trabajador, y no corresponde que se disminuya su remuneración que se encuentra relacionada con la categoría que ostenta el trabajador. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil ciento sesenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve (vuelta), que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis (vuelta), en el extremo que declaró infundada la demanda de cese de actos de hostilidad por reducción inmotivada en el cargo de Jefe de Equipo Comercial y restitución en el mismo cargo y nivel; y reformándola la declaró fundada; y la confirmó en lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Elard Porfirio Aguilar Alarico, sobre cese de actos de hostilidad y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° y literal b) del artículo 30° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas veinte a treinta y tres, Elard Porfirio Aguilar Alarico, solicita el cese inmediato del acto de hostilidad consistente en la reducción inmotivada de su categoría y remuneración en aplicación de la Resolución de Gerencia General N° 999-2013-GG, de fecha nueve de diciembre de dos mil trece y se le restituya en el cargo de Jefe de Equipo Comercial de Breña Nivel III u otro de igual nivel; más el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir. Mediante Sentencia emitida por el Octavo Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis (vuelta), se declaró infundada la demanda en el extremo de cese de actos de hostilidad por reducción inmotivada del cargo de Jefe de Equipo Comercial y restitución en el mismo cargo y nivel; y fundada en parte la demanda sobre cese de actos de hostilidad por reducción inmotivada de la remuneración básica y bonificación personal; y ordenó que la demandada pague a favor del actor el importe de veinte mil trescientos seis y 17/100 Nuevos Soles (S/.20,306.17), por remuneraciones y bonificación personal devengadas, más los intereses legales, costas y costos procesales a liquidarse en ejecución de sentencia. Por su parte, el Tribunal Unipersonal de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve (vuelta), revocó la sentencia que declaró infundada en el extremo de cese de hostilidad por reducción inmotivada del cargo de Jefe de Equipo Comercial y restitución en el mismo cargo y

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nivel; y la reformó, declarando fundada en dicho extremo; en consecuencia, ordenó a la demandada el cese inmediato de los actos de hostilización realizados contra el demandante, específicamente en cuanto se refiere a la reducción inmotivada del cargo de Jefe de Equipo Comercial; consecuentemente cumpla con restituir al actor en el cargo de Jefe de Equipo Comercial con su categoría III; y la confirmó en lo demás que contiene. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. En caso contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; e infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° y literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: Respecto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Octavo:

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CASACIÓN

Sostiene la recurrente que la Sentencia de Vista vulnera el debido proceso al haber sido emitida por un Tribunal Unipersonal, cuando está demostrado que la pretensión principal es una de cese de actos de hostilidad, debiendo se haber sido conocido por un Colegiado Superior; asimismo, refiere que la Sentencia de Vista adolece de deficiencias en cuanto a su motivación, ya que se advierte que no se ha tenido en cuenta que el cargo de Jefe de Equipo dentro de la empresa desde mil novecientos ochenta ya era considerado de confianza, y que el actor tenía conocimiento de tal condición. Noveno: Para los efectos se debe determinar si es válido que la Sentencia de Vista haya sido expedida por un Tribunal Unipersonal, se debe indicar que mediante la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, se estableció que: “El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).”, siendo que, dicho dispositivo fue efectivizado mediante la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ, de fecha veinte de mayo de dos mil diez, en la que, ratificando el mandato anterior, el titular del Poder Judicial dispuso que aquellas causas cuya cuantía no supere las setenta unidades de referencia procesal (70 UPR), debían ser conocidas por cada uno de los Jueces que conforman el Colegiado de las Salas Laborales, quienes respecto de aquellas asumirían el rol de Juez Unipersonal de segunda y última instancia; sentencias que, para cuya validez únicamente requerían la conformidad a través de la rúbrica de quien asume la titularidad de dicho Juzgado. Décimo: De lo antes expuesto, se concluye, en principio, que la decisión sobre el desdoblamiento del Colegiado Superior que conoce en segunda instancia el conflicto, obedece principalmente a políticas administrativas e institucionales que hagan viable la resolución de la controversia de una manera más pronta y eficaz; y, en segundo término, porque, al poner como tope de cuantía las setenta Unidades de Referencia Procesal, la norma procesal permite inferir que dichos conflictos no representan mayor complejidad en su resolución; por el contrario, aquellas controversias que superen el tope antes indicado, serán conocidas por el órgano Colegiado Superior competente. Décimo Primero: Conocida la interpretación de la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, este Supremo Tribunal estima que la intervención de un órgano superior colegiado está supeditada a la cuantía de la sentencia, y también amerita un análisis de la complejidad del derecho discutido que, eventualmente, puede ser puesta a su conocimiento. En efecto, en el caso de autos se advierte que la cuantía no supera las setenta Unidades de Referencia Procesal, y el conflicto laboral discutido no amerita mayor complejidad, por lo que resulta válido que sea conocido por un Tribunal Unipersonal, desestimando lo expuesto por la recurrente. Décimo Segundo: Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a la deficiencia en la motivación; conforme ha quedado determinado en las instancias de mérito, el actor ingresó a Sedapal el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, como Tomador de Estado, en la condición de obrero, Categoría IX, laborando más de cuarenta años, accediendo al cargo de Jefe de Equipo Comercial, por promoción, tal como lo señaló el abogado de la demandada en Audiencia de Vista de Causa de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis2, quien ante la pregunta del Magistrado respecto a la asignación del actor como Jefe de Equipo tenemos lo siguiente: “¿(…) eso que determina, una promoción o una encargatura?”; respondiendo, “no, es promovido”; motivo por el cual la demandada expidió la Resolución de Gerencia General N° 302-96-GG de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual hace efectiva la promoción del actor al cargo de Jefe de Equipo Comercial Surquillo, y que si bien es cierto posteriormente mediante diversas resoluciones de Gerencia General se fue rotando al actor a otros distritos, siguió manteniendo el cargo de “Jefe de Equipo Comercial”, como se corrobora con sus boletas de pago, y con la copia del Manual de Organización y Responsabilidades Específicas – MORE de la demandada, que corre en fojas cincuenta y tres, de donde se desprende que el Jefe de Equipo Comercial ostentaba la categoría III. Por lo tanto, resulta ser arbitraria la decisión que toma la demandada a través del Acuerdo de Gerencia General N° 9992013-GG de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se retira la confianza al actor, habiendo transcurrido más quince años desde la fecha en la cual fue promovido al puesto de Jefe de Equipo Comercial, más aún si está acreditado que en la fecha de designación del mencionado cargo de Jefe de Equipo Comercial en diciembre de mil novecientos noventa y seis, el cargo no estaba calificado como uno de confianza; como se corroboró con la declaración del abogado de la demandada en la Audiencia de Vista de Causa3. Por lo que no existiendo razones que justifiquen el actuar de la demandada de rebajar la remuneración del actor, cuando su proyecto de vida y gastos estaban en función a su remuneración básica que se había incrementado al desempeñar el cargo de Jefe; y estando a que el actor alcanzó la Categoría III (hecho que no fue negado por la demandada), no corresponde se disminuya su remuneración que se encuentra en estrecha relación con su categoría luego de transcurrido más de quince años en la

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misma labor. Décimo Tercero: Siendo ello así, se concluye que la decisión a la que arriba el Tribunal Unipersonal para amparar la sentencia apelada, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevén lo incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524 respectivamente; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Cuarto: En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 43° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma señala: “Artículo 43°.- Personal de dirección y trabajadores de confianza. Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservada. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.” Décimo Quinto: En cuanto al trabajador de confianza, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 035012006-PA/TC, señala entre sus principales características: a) La confianza depositada en él, por parte del empleador; b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; c) Dirección y dependencia; d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador, entre otras. Décimo Sexto: Del concepto y características definidas, corresponde determinar si el demandante realmente estuvo bajo la categoría de trabajador de confianza. Si bien el cargo de Jefe de Equipo Comercial fue considerado por la demandada como un cargo de confianza mediante el Acuerdo N° 055-011-97 y el Acuerdo N° 014-002-2009, que corren en fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve; sin embargo, cabe precisar que el demandante fue promovido al cargo de Jefe de Equipo Comercial a través de una Resolución de Gerencia General N° 302-96-GG de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el cual fue considerado como hecho no requerido de prueba por las instancias de mérito, mediante la cual promueve al demandante al cargo de Jefe de Equipo Comercial, Grupo Jefes y Categoría III, y que en la fecha que ocupó el cargo de Jefe de Equipo Comercial este no era calificado de confianza.. Décimo Sétimo: En ese sentido, el actor al ser promovido a la plaza de Jefe de Equipo Comercial correspondiente a la Categoría III, la cual se encuentra dentro de la estructura organizacional de la demandada; en mérito al principio de primacía de la realidad4, se tiene que en la práctica el demandante desde su fecha de ingreso ha ido escalando en varios cargos dentro de Sedapal, toda vez que ingresó como obrero tomador, luego como auxiliar del departamento de créditos, luego como asistente de jefatura de la dirección de créditos, y posteriormente se desempeñó como sectorista comercial, para ser promovido a Jefe de Equipo Comercial, cargo que desempeñó por más de quince años, tal como refirió el actor, y lo que se infiere es que dichos ascensos solo pudieron deberse a los resultados de su puesto obtenido en años anteriores; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Décimo Octavo: Sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9° y literal b) del artículo 30° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, estos artículos prescriben lo siguiente: “Artículo 9°.- Subordinación. Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictas las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.” “Artículo 30°.- Despido indirecto: hostilidad. Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.” Décimo Noveno: En cuanto al artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728. El ius variandi consiste esencialmente en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina,

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habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador, dentro de las limitaciones que le impone la ley. Vigésimo: Mediante la Resolución de Gerencia General N° 999-2013-GG de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas tres a cuatro, la demandada dispuso que el demandante retorne a un cargo inferior, así como a una categoría inferior, es decir, del Grupo de Profesionales y Categoría IV, similar al que desempeñó antes de su designación como Jefe de Equipo Comercial. Vigésimo Primero: En relación a la reducción de Categoría III a la Categoría IV y, también de las remuneraciones, este es un elemento del contrato de trabajo, que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, si es que ocasiona perjuicio al trabajador. Máxime si el demandante fue promovido por la demandada por más de quince años, conforme hemos hecho referencia al respecto en el considerando décimo segundo de la presente resolución. Por lo tanto, el acto arbitrario de la emplazada en virtud de la facultad del ius variandi, como es en el presente caso, la reducción de la categoría, y como consecuencia de ello, las remuneraciones del actor, afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador en este caso, dando lugar a un perjuicio económico y desconociendo el mérito de la promoción mediante el cual el demandante obtuvo la Categoría III; razón por la cual, la causal mencionada deviene en infundada. Vigésimo Segundo: En cuanto al literal b) del artículo 30° del Decreto Legislativo N° 728. En principio esta Sala Suprema considera pertinente señalar que el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece los actos de hostilidad equiparables al despido: “(…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (…)”; acto que se configura, según lo señala el artículo 49º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, cuando su reducción es dispuesta por decisión unilateral del empleador y carece de motivación objetiva y legal, incluyendo esta última norma como excepción cuando el pago de la remuneración se encuentra sujeta a condición. Vigésimo Tercero: Para analizar esta causal, conviene precisar qué implica el término “categoría” en la doctrina laboral, según ALONSO OLEA “(…) cada trabajador posee una calificación o categoría profesional que se tiene en cuenta al tiempo de contratar y a lo largo de la ejecución del contrato de trabajo, en virtud de la cual se le clasifica profesionalmente (…)” Por su parte, BLANCAS BUSTAMANTE opina que: “(…) categoría profesional y puesto de trabajo devienen conceptos distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo indica las funciones concretas que desempeña el trabajador con la empresa (…)”. Vigésimo Cuarto: En ese sentido, se puede concluir que el trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo y ser promovido a diversas áreas, tiene la certeza de prestar servicios relacionados con su categoría profesional y, como consecuencia de ello, la prestación de servicios le deberá permitir desarrollar aún más sus actitudes profesionales. Es por ello que alterar la categoría en un modo que signifique la reducción de su categoría profesional, estaría calificada con un acto de hostilidad equiparable a un despido arbitrario. Se debe agregar que si bien es factible asociar erróneamente el cambio de puesto de trabajo con una afectación de categoría; sin embargo, esto no ocurre siempre y cuando lo que se modifique son únicamente las funciones encomendadas empero se respete la categoría en los términos expuestos. Vigésimo Quinto: En el presente caso, esta Sala Suprema considera que la decisión de la demandada de reducir la Categoría III a Categoría IV mediante la Resolución de Gerencia General N° 999-2013-GG de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas tres a cuatro, constituye un acto unilateral e inmotivado de hostilidad que afecta la dignidad del trabajador, así como su derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual previsto en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, el demandante al haber alcanzado la Categoría III mediante promoción, no corresponde que se disminuya su remuneración que se encuentra en estrecha relación con su categoría; razón por la cual, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve (vuelta); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Elard Porfirio Aguilar Alarico, sobre cese de actos de hostilidad y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Min. 00:27:56 (Registro de Audio y Video) Min. 00:28:05 (Registro de Audio y Video). Este principio refiere que frente a una discordancia entre los hechos y documentos prevalece los hechos.

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CAS. Nº 8168-2016 DEL SANTA Reintegro de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima; veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A., mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, que revocó la Sentencia de primera instancia emitida el once de mayo de dos mil quince, en fojas cincuenta y nueve a setenta y dos, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto a las gratificaciones, y reformándola la declararon infundada; y confirmaron los demás extremos; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Fernando Camilo Andrade Moreno (apoderado de Juan Taumaturgo Huamán López), sobre reintegro de beneficios sociales y otros. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, el cual, de acuerdo al inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala lo siguiente: “Se interpone en contra de las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). (…)”. Tercero: Se aprecia de la demanda que corre en fojas quince a veintiocho, que el demandante solicita el pago de diecinueve mil ochocientos noventa y ocho y 80/100 Nuevos Soles (S/.19,898.80), por reintegro de los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, utilidades, bonificación por racionamiento del acta del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete; más intereses legales de las remuneraciones devengadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; asimismo, solicita el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso. Cuarto: De la revisión de autos, se advierte que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, revocó la sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada la demanda, solo en el extremo de las gratificaciones; reformándola lo declararon infundado; y confirmaron los demás extremos; modificaron en cuanto a la suma a pagar; en consecuencia, ordenaron pagar cinco mil cuatrocientos cincuenta y 18/100 Nuevos Soles (S/.5,450.18), por los siguientes conceptos: reintegro de la compensación por tiempo de servicios, reintegro de vacaciones, reintegro de utilidades, intereses legales de las remuneraciones devengadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y bonificación de racionamiento; más el pago de intereses legales, con lo demás que contiene. Quinto: En tal sentido, conforme a lo señalado en el considerando anterior, se tiene que el monto total reconocido en la sentencia impugnada no supera las cien Unidades de Referencia Procesal1 (URP) exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto, que a la fecha de interposición del recurso de casación, esto es, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, ascendía a un total de treinta y nueve mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.39.500.00), teniendo en cuenta que el Decreto Supremo N° 397-2015-EF fijó como Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil dieciséis, la suma de tres mil novecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.3,950.00); por lo que el recurso interpuesto resulta improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por cuantía el recurso de casación interpuesto por la demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A., mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Fernando Camilo Andrade Moreno (apoderado de Juan Taumaturgo Huamán López), sobre reintegro de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente

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CASACIÓN

el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, María Luisa Rodríguez Alvarado, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-89

CAS. N° 8173-2017 LIMA NORTE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y nueve del expediente electrónico, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y uno del expediente electrónico, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos veintidós del expediente electrónico, y la revocó en el extremo de la suma a pagar; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas uno a siete del expediente electrónico, se advierte que la parte accionante solicita: a) Que se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo desde el dos de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de enero de dos mil once, debiendo ser un contrato de trabajo a plazo indeterminado; b) Se declare la desnaturalización o la ineficacia de los contratos administrativos de servicios sostenidos con la demandada por el periodo comprendido entre el uno de febrero de dos mil once hasta la actualidad; y c) Se reconozca su condición laboral de trabajadora obrera a plazo indeterminado con la fecha de dos de febrero de dos mil nueve y que dicha situación se consigne en la planilla única de remuneraciones, como pretensión accesoria solicita que la demandada le reintegre el pago del otorgamiento de descanso físico y remuneración vacacional desde el año dos mil nueve. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y nueve del expediente digital; razón por la que este requisito se cumple. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio total. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) “Se ha inobservado el principio de congruencia”. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de las Casaciones Nos 2754-2012-LIMA y 1809-2004LIMA. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), es menester señalar que la parte recurrente denuncia la inobservancia de un principio, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo que no puede invocarse como una causal de casación; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), es pertinente precisar que argumentos de la parte recurrente se encuentran cuestionando los hechos establecidos en el proceso, asimismo, se aprecia que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado con claridad y precisión la infracción normativa y la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y nueve del expediente electrónico; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;

CAS. N° 8184-2017 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, el expediente digital judicial, y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cinco del expediente digital, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento doce a ciento veintitrés del expediente digital, se aprecia que el actor pretende el reconocimiento de su vínculo laboral en su calidad de obrero por el período comprendido entre el uno de enero de dos mil seis al cinco de enero de dos mil quince, al haberse desnaturalizado los contratos para locación de servicios y los contratos sujetos a modalidad suscritos; en consecuencia, se le paguen los beneficios económicos que le pudieran corresponder, por la suma de veinte ocho mil doscientos sesenta con 33/100 nuevos soles (S/.28,260.33), lo cual incluye la indemnización por despido arbitrario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos ocho. Sexto: La entidad recurrente denuncia, de manera textual, como causales de su recurso: i) Interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, señala que se ha inobservado el principio de congruencia. ii) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), es importante precisar que el recurrente señala una fundamentación genérica, sin describir con claridad y precisión cuál es la norma que habría sido interpretada de manera errónea; en ese sentido, su denuncia no cumple las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto al ítem ii), el impugnante no señala cuál es la norma que sustenta su pretensión, tampoco desarrolla fundamento alguno a fin de que este Colegiado Supremo determine por qué considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo lo invocado en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cinco del expediente digital; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso por el demandante, Felipe Custodio Vergaray, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-90

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Equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

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CAS. Nº 8198-2017 LIMA NORTE Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Corporación Cerámica lima S.A., mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento setenta y uno a mil ciento ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento cuarenta y uno a mil ciento cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil veintiocho a mil cuarenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a seiscientos trece, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios en el que comprende: daño al proyecto de vida, daño a la persona y daño moral, acción que dirige contra su empleador por la suma total de doscientos mil y 00/100 nuevos soles (S/.200,000.00); más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cincuenta y cuatro a mil sesenta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causal en su recurso: i) infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil. ii) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1985° del Código Civil. iii) infracción normativa por vulneración al debido proceso, sustentado en los incisos 3), 5) y 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, de otros tipo de norma como son las de derecho adjetivo Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es pertinente indicar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizar le da un sentido distinto al que corresponde. En el caso en concreto, se advierte que la norma precisada no ha formado parte de la argumentación en la Sentencia de Vista, motivo por el cual no es posible entender una interpretación errónea de dicho dispositivo legal; a partir de ello, no es posible indicar la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), cabe indicar que el recurrente ha pretendido denunciar una presunta aplicación indebida de la norma esgrimida; sin embargo, de la revisión del recurso de casación no se advierte fundamentación con relación a la presunta infracción denunciada, circunstancia que impide reconocer con claridad y precisión la supuesta infracción normativa, así como la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la

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causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto de la causal descrita en el ítem iii), es preciso anotar que la recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la causal denunciada, ni mucho menos ha indicado la incidencia directa de la infracción sobre lo resuelto por el Colegiado Superior, por cuanto su análisis se limita a la transcripción de los hechos y dispositivos legales presuntamente infraccionados, no guardando sus alegaciones sustento alguno que permita su procedencia; en virtud de lo anotado se infiere que la causal denunciada no cumple con lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la entidad demandada, Corporación Cerámica lima S.A., mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento setenta y uno a mil ciento ochenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Henry Guillermo García Orozco, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-91

CAS. Nº 8213-2015 LIMA Pago de prima por seguro de vida. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Claudia Almeida Soto (Sucesión intestada de Urbano Castro Soca), mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, en fojas ciento ocho a ciento doce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda que corre en fojas veintidós a treinta, subsanada en fojas treinta y cinco a treinta y seis, la demandante solicita el pago de cincuenta y siete mil trescientos setenta y seis con 00/100 Nuevos Soles (S/.57,376.00) por concepto de prima por fallecimiento en accidente de trabajo (indemnización regulada por el Decreto Legislativo N° 688); más el pago de intereses legales; con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta; asimismo, del recurso de advierte que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición; asimismo, el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece cuáles son las causales por las que expresamente se interpone el presente recurso, las cuales la recurrente debe cumplir además, con describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente vinculante a denunciar, así como cumplir con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada. Sétimo: De la revisión del recurso de casación, se advierte que la recurrente no cumple con las exigencias señaladas en el considerando que antecede, toda vez que no precisa causal de casación, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Claudia Almeida Soto (Sucesión intestada de Urbano Castro Soca),

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mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Constructora Amanecer S.A.C., sobre pago de prima por seguro de vida; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-92

CAS. Nº 8217-2017 SULLANA Reposición. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: Las faltas graves tipificadas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil doscientos diecisiete, guion dos mil diecisiete, guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATER}IA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Savia Perú S.A., mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos quince a mil ochocientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos ochenta y nueve a mil setecientos noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil seiscientos veintidós a mil seiscientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Tito Eulogio Chevez Merino, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ii) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitidas en las Casaciones Nos. 2241-2014-SULLANA, 11235-2015-SULLANA, 1203-2011-PIURA, 1260-2008-JUNÍN, 150-2005-PIURA y 1917-2003-LIMA. iii) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Contravención con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la citada ley. Segundo: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. Antecedentes del caso: a) De la pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y siete a ochenta y dos, y en mérito a lo previsto en la continuación de audiencia única, llevada a cabo el día veintinueve de octubre de dos mil diez, que corre en fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa, el actor solicita su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de despido fraudulento; en consecuencia, el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales devengados; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Sentencia de fecha trece de abril de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la parte demandada infringió el principio del debido procedimiento, al cursar al demandante una nueva carta de imputación de cargos con fecha nueve de abril de dos mil diez, infracciónando del principio de inmediatez. Asimismo, señaló que aun cuando corre en autos el Informe Técnico, denominado pruebas para contrastar medidas de másicos con respecto al tanque batería uno-peña negra tierra y el Informe evacuado por VAMSAC, que concluyen que el medido másico implementado en la batería número uno, está trabajando correctamente y las diferencias con los factores generados por bombeo están dentro del rango permitido, no es menos cierto que la Inspección Judicial, llevada a cabo el doce de mayo de dos mil once, respecto a la batería número uno Peña Negra Tierra, se verificó que existe una diferencia de medición del volumen despachado. En ese contexto, se debe tener presente que el actor en el cargo de bateriero especialista, dentro de sus funciones es responsable de la elaboración de los reportes diarios o mensuales y luego remitirlos al departamento de crudo y gas, lo cual implica que este departamento estuvo informado día a día y mes a mes de las diferenciales positivas o negativas establecidas en función de la relación a la medida mecánico manual y másico, siendo incomprensible que recién a razón de los reportes del mes de diciembre de dos mil nueve, se hayan percatado de las diferencias reportadas. En consecuencia, precisó que al no contrastarse no contrastando con la realidad los hechos que promovieron la falta

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grave, tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, se evidencia un ánimo doloso de poner fin a la relación laboral, subsumiendo dicha conducta arbitraria del empleador en un despido fraudulento. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Civil de Sullana de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que el actor no tenía como función contrastar lo arrojado en el medidor másico. De otro lado, indicó que la demandada respalda sus afirmaciones sobre el estado del medidor másico en mérito al informe de parte de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, fecha posterior a la falta imputada al demandante, y que la diligencia de inspección judicial de fecha doce de mayo de dos mil doce, establece que el medidor deja discurrir algo de petróleo y que no cuenta con disipador de gas, obteniendo una diferencia entre lo que arrojó la medida manual y lo obtenido por el medidor másico. En ese contexto, concluyó que el medidor másico no es infalible, pues, tiene errores, por lo que mal pudo atribuirse al demandante la responsabilidad de un faltante de crudo al actor, al no verificarse la falta grave imputada. Tercero: De la calificación de las causales: a) Sobre la causal contemplada en el ítem i), se debe decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. Al respecto, se debe decir que la parte recurrente no ha cumplido con demostrar de manera clara y precisa la interpretación errónea incurrida por el Colegiado de mérito; más aún, si la norma invocada no tiene relación directa con la pretensión resuelta en el proceso y los fundamentos expresados por el Colegiado de mérito, respecto al despido fraudulento; por lo que no cumple con lo previsto por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. b) En cuanto la causal contenida en el ítem ii), corresponde expresar que cuando se denuncia la con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, se debe señalar cuáles son las resoluciones con las que entra en contradicción, cuál es la similitud existente entre ellas y en qué consiste la contradicción alegada; sin embargo, en el caso concreto, la recurrente se limita a invocar la existencia de una contradicción sin señalar ni adjuntar las resoluciones con las cuales se entraría en contradicción el colegiado superior al emitir sentencia, situación que impide a este Colegiado Supremo advertir las incoherencias denunciadas en contraste con las resoluciones citadas; en ese sentido, al no cumplir con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, ni el inciso d) del artículo 58° de la acotada norma, deviene en improcedente. c) En relación a la causal expresada en el ítem iii), debemos señalar que la parte recurrente ha cumplido con las exigencias contempladas en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en procedente. d) Respecto la causal denunciada en el ítem iv), se debe decir que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Cuarto: De la causal declarada procedente sobre la interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. El inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, textualmente señala: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. (…)”. Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar, si se encuentra justificado o no el despido, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Respecto al despido El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. Alonso García define el despido como: “El acto

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unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”1. Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”2. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.3 En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causas referidas a la comisión de faltas graves, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre otras, el siguiente: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. Séptimo: En relación a la falta grave, prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (RIT). La buena fe laboral se puede definir como un principio, es decir, como una de las premisas que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado con el objeto de que sirva a manera de guía, directriz y criterio de conducta de las partes contractuales. En efecto, la buena fe se configura, respecto del derecho laboral, como su base axiológica, a modo de principio fundamental que lo informa y que, por tanto, queda plasmado en sus diversas normas, ya sea explícita o implícitamente4. Asimismo, la buena fe laboral, implícitamente contempla la relación de confianza que debe haber entre el trabajador y el empleador, pues ambos esperan que se cumplan con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo; es así, que el empleador espera que el trabajador cumpla cabalmente con sus funciones. Respecto a la inobservancia del Reglamento de Interno de Trabajo, se debe señalar que el ejercicio de la potestad directiva del empleador tiene no solo la facultad de dictar órdenes singulares y específicas para que los trabajadores ejecuten su prestación laboral, sino también la de establecer normas y disposiciones de carácter general y permanente conducentes a organizar y regular las labores que se desarrollen dentro de la empresa5. En ese contexto, los empleadores puede emitir el Reglamento Interno de Trabajo, el cual, contiene todas las disposiciones respectivas que deben cumplir los trabajadores de la empresa. Siendo así, la interpretación del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra relacionada el incumplimiento de las obligaciones del trabajador que demuestra que las labores desarrolladas, no han sido cumplidas bajo lealtad y fidelidad. Además, que las directrices impartidas por el empleador, a través de su Reglamento Interno de Trabajo, deben ser cumplidas cabalmente por los trabajadores; pues de lo contrario, el empleador se encuentra facultado para imponer la sanción respectiva. Si bien los empleadores tienen la facultad para despedir al trabajador por haberse configurado una falta grave, dicha infracción debe estar respaldada con pruebas suficientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR que establece que las faltas graves, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir. Octavo: Solución al caso concreto • La parte demandada le imputa al accionante la falta grave, tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia de los incisos 1)6, 3)7, 9)8, 11)9 y 12)10 del artículo 34° del Reglamento Interno de Trabajo, por haber realizado los días cuatro, cinco, seis, siete, dieciséis, diecisiete,

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dieciocho, diecinueve, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, un registro en la “Bitácora de Reporte Diario de Ocurrencias de la Batería N° 01 de Peña Negra Tierra”, habiendo realizado varias transferencias de petróleo crudo a la estación de PTS. Existiendo grandes distorsiones de la información brindada por el actor durante el desarrollo de las labores y la información registrada en base de datos del medidor electrónico másico, lo que supone la provisión de información falsa en los informes y registros para ocultar faltantes de petróleo, de acuerdo a lo dispuesto en las Cartas de fechas nueve de enero y nueve de abril de dos mil diez, que corren en fojas ocho a diez y once a dieciséis, respectivamente • De la revisión de autos, se verifica los siguientes medios probatorios: i) Informe Técnico de fecha once de enero de dos mil diez, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veintidós, que determina el buen funcionamiento del medidor, en cuestión, ii) el Informe Técnico realizado por la empresa VAMSAC de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, que concluye el adecuado funcionamiento del medidor electrónico, y iii) Las Actas de diligencia, llevados a cabo los días doce y trece de mayo de dos mil once, que corre en fojas mil trescientos ochenta y nueve a mil trescientos noventa y dos y mil trescientos noventa y tres a mil trescientos noventa y seis, los cuales determinaron que el medidor, no cuenta con disipador de gas, y que: “(…) en cuanto a la diferencia de medición el volumen despachado ha sido muy pequeño entonces las medidas obtenidas por winchas presentan errores, que según la historia que tenemos a diario siempre el medidor másico arroja un volumen mayor que lo obtenido en el tanque; que la soldadura que se ha visto es como una funda el medidor funda protectora (…)11”. (Subrayado es nuestro). • Al respecto, si bien en las Actas de Diligencias se determina que existió errores en el medidor electrónico y que no cuenta con disipador de gas, también es cierto, que la parte demandada durante las diligencias ha cuestionado los alcances dispuestos en las Actas, tal como se deja constancia en fojas mil trescientos noventa y uno y mil trescientos noventa y seis. En consecuencia, no genera convicción lo vertido en las Actas de Diligencias, toda vez que las conclusiones emitidas en las mismas han sido materia de observación, por la parte demandada y las inspecciones se realizaron luego de un año (01) y cuatro (04) meses apropiadamente, después de ocurrido los hechos (diciembre de dos mil nueve). • Ante aquello, es necesario establecer que los hechos que se imputaron, tales como las distorsiones de la información brindada y la diferencia entre el volumen del petróleo transferido, y lo que se reportó a la jefatura inmediata superior, resultan hechos ciertos, pues, se ha concluido que los días cuatro, cinco, seis, siete, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil nueve en el registro de la “Bitácora de Reporte Diario de Ocurrencias de la Batería N° 01 de Peña Negra Tierra”, se evidenciaron grandes diferencias, hechos que fueron verificados con el medidor electrónico másico, es decir, los hechos son ciertos y el actor aceptó aquello. Además, que solo trato de justificar esas diferencias señalando que el medidor no se encontraba en buen funcionamiento, es decir, no existe un descargo convincente y suficiente en las inspecciones judiciales, en razón a dos motivos: primero, las fechas de las mismas con las fechas de los hechos, y segundo, las diferencias del volumen de petróleo, respecto al volumen consignado en dichas Actas de Inspección y los volúmenes de pérdida de petróleo, consignado en la carta de pre aviso del actor, que no guarda proporcionalidad, existiendo picos muy desproporcionados respecto a los volúmenes, de conformidad con las instrumentales, que corren en fojas ocho a veinticuatro. • En atención a lo expuesto, y teniendo presente que el medidor electrónico, en cuestión, se encontraba en buen funcionamiento en diciembre de dos mil nueve, de acuerdo a los informes que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve y doscientos trece a doscientos veintidós, se encuentra justificado el despido del demandante, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Noveno: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, se encuentra acreditado, a través de los medios probatorios aportados al proceso la falta grave imputada al actor, que motivó su despido; en consecuencia, no corresponde amparar el derecho peticionado por el demandante. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Savia Perú S.A., mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos quince a mil ochocientos treinta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos ochenta y nueve a mil setecientos noventa y nueve; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas mil seiscientos veintidós a mil seiscientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA

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CASACIÓN

declararon infundada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Tito Eulogio Chevez Merino, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66. PLA RODRÍGUEZ, citado por TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú” Lima: Editorial Gaceta Jurídica, pp. 515. BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 223-224. Inciso 1) del artículo 34° del Reglamento Interno de Trabajo: “Actuar con honestidad, lealtad, fidelidad, diligencia, buena fe en el trabajo y en todas las labores que le son asignadas, así como en el cumplimiento de las instrucciones de su jefe inmediato”. Inciso 3) del artículo 34° del Reglamento Interno de Trabajo: “Cautelar y responder por los bienes de la Empresa que le hayan sido asignados y/o estén a su cuidado y no disponer de éstos o de otros bienes de la organización en beneficio propio y/o terceros”. Inciso 9) del artículo 34° del Reglamento Interno de Trabajo: “Dar parte del deterioro o pérdida de los bienes materiales, equipos que la Empresa le proporcione para su trabajo dentro del término de 24 horas de la ocurrencia. El parte se le dará al jefe inmediato”. Inciso 11) del artículo 34° del Reglamento Interno de Trabajo: “Informar a su(s) jefe (s), de cualquier hecho que afecte al trabajo, a las personas o los bienes de la Empresa, tan pronto como los advierta” Inciso 12) del artículo 34° del Reglamento Interno de Trabajo: “Obedecer las órdenes e instrucciones de trabajo, disciplina y/o seguridad que les sean impartidas por sus superiores” Fojas mil trescientos noventa y dos.

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CAS. Nº 8231-2017 LIMA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, MITSOO S.A, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento diez a ciento diecisiete, contra el Auto de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa cuatro, que confirmó la Resolución número ocho de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y uno, que declaró infundada la nulidad deducida contra las resoluciones números cuatro, cinco y seis; en el proceso seguido por el demandante, Oscar Roberto Estenos Tirado, sobre reposición y otro. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte de autos el demandante pretende: a) la reposición en el mismo régimen laboral; b) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el cese hasta el día de la reposición; c) el pago de la compensación por tiempo de servicios por el tiempo en que se generó su despido; d) la indemnización por despido arbitrario y el pago de intereses más costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y seis. Sexto: La entidad recurrente denuncia, textualmente, como causales de su recurso: i) Infracción normativa e interpretación errónea de los artículos 155° y 157° del Código Procesal Civil. ii) Apartamiento de las normas laborales sobre notificación de resoluciones; menciona el artículo 33° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la Republica, casaciones Nos 87762013 La Libertad y 2688-2011 La Libertad. Sétimo: Es necesario

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precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Antes del análisis de las causales propuestas, se debe precisar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Noveno: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se verifica que si bien el recurrente señala las normas que considera fueron interpretadas de manera errónea; sin embargo, no señala de manera clara y precisa, cuál es la correcta interpretación de las mismas, estructurando su recurso como uno de instancia, y cuestionando la decisión de la Sala Superior; asimismo, se aprecia que basa sus fundamentos en el tema probatorio, a fin de que este Colegiado Supremo efectué una nueva valoración de las pruebas actuadas y los elementos de juicio del proceso; por lo que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Decimo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, la propuesta de Apartamiento de normas laborales sobre notificación no se encuentra prevista en la referida norma, por tanto, deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal indicada en el ítem iii), se verifica que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que las citadas sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema no tienen la calidad de precedente vinculante, conforme lo establece el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por tanto, la causal deviene en improcedente Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, MITSOO S.A, mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento diez a ciento diecisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Oscar Roberto Estenos Tirado, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31.

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CAS. Nº 8287-2016 ICA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos.11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil doscientos ochenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Ica (SAT-ICA), mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos once, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; y revocó el extremo que

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declaró improcedente la pretensión de reposición, reformándola la declararon fundada; en el proceso seguido por la demandante, Carmen Rosa Pillaca Junchaya, sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación, fue declarado procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y uno del cuaderno de casación, por la causal de apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas sesenta y seis a setenta y nueve, la actora pretende que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS), a efectos de que se le reconozca una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; y, se ordene su reposición en su puesto de trabajo con la misma remuneración que percibía al momento del cese laboral. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y cinco, se declaró fundada en parte la demanda, se declaró la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes desde el uno de enero de dos mil nueve hasta el treinta de abril de dos mil quince, y por lo tanto la existencia de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral común de la actividad privada; se declaró que el contrato de locación de servicios celebrado entre las partes se ha desnaturalizado y por lo tanto la existencia de un contrato a plazo indeterminado a partir del veintinueve de enero de dos mil siete; y, se declaró improcedente la pretensión de reposición al trabajo. Tercero: Mediante Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Civil de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y ocho, confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; y revocó el extremo que declaró improcedente la pretensión de reposición, reformándola la declararon fundada. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Respecto a la causal denunciada de apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el Expediente N° 050572013-PA/TC, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13 se establece: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”; y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Sexto: Para efectos de analizar la causal declarada procedente, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional dispuso que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 050572013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial), debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite

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ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Sétimo: Sobre el particular, se debe precisar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares3. Octavo: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Noveno: Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Cabe indicar, que esta Sala Suprema también se ha pronunciado sobre los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, en las Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Décimo: Habiendo establecido los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde previamente señalar que el Servicio de Administración Tributaria de Ica – SAT ICA, es una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Décimo Primero: Siendo así, se advierte que la demandante pretende su reposición, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma, y en atención a lo establecido en el precedente vinculante, citado en párrafo precedente; lo que genera que la pretensión de reposición sea improcedente. Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo presente que esta Suprema Sala tiene por finalidad analizar el recurso de casación que se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, le corresponde al Juez de primera instancia, aplicar lo previsto en el fundamento veintidós del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Décimo Segundo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior se aparta del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal declara procedente. Décimo Tercero: Sin perjuicio de lo dispuesto y considerando que se ha aplicado además el fundamento 22 del Precedente Constitucional N° 50572013-PA/TC JUNÍN al caso materia de análisis, deberá también aplicarse al presente caso la regla establecida en los fundamentos

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diecinueve y veinte de dicho precedente, que textualmente señala: “19 (…) el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos, así como el respeto de los derechos de los trabajadores, deben ser escrupulosamente observados y cumplidos por los respectivos funcionarios y servidores que están encargados y son responsables de la contratación de personal en cada entidad del Estado, pues de lo contrario deberá imponérseles las sanciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 243° de la Ley N° 27444. 20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública. A fin de determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal que labora o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y documentos, el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Reglamento Interno y demás normas internas pertinentes de cada entidad. (…)” En este sentido, si bien la actora no ha acreditado su ingreso a la administración pública a través de un concurso público en plaza vacante y presupuestada, también es cierto que prestó servicios para la entidad demandada a través de una contratación sin cumplir con las formalidades que señala la Ley, razón por la cual, se deberá imponer la sanción pertinente a los que resulten responsables de dicha contratación. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Ica (SATICA), mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos once; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y ocho; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; e, improcedente la pretensión de reposición al trabajo propuesta en la demanda; DISPUSIERON que el Juez de primera instancia reconduzca el proceso en el extremo que declaró improcedente la pretensión de reposición, para que la actora solicite la indemnización que corresponda, tal como lo establece el fundamento veintidós del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; y que se proceda conforme a los fundamentos diecinueve y veinte del referido precedente vinculante, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Carmen Rosa Pillaca Junchaya, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC.

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CAS. N° 8320-2017 LIMA SUR Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera

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instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha cinco de octubre de dos mil quince que corre en fojas sesenta y siete a setenta y siete, que el actor solicita como pretensión que se ordene el pago de la suma de veintisiete mil novecientos veinte y 00/100 Nuevos Soles (S/.27,920.00) por conceptos de beneficios sociales, más intereses financieros legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la demandada no ha denunciado causales de casación sino que se ha limitado a señalar una norma como fundamento jurídico de agravio de sentencia; habiendo expuesto sus argumentos como si fuera un recurso de apelación, de lo cual se verifica que lo que pretende la parte recurrente es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en consecuencia, el recurso deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, atendiendo a lo señalado en el párrafo precedente, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Esteban Loayza Mendoza, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-96

CAS. N° 8401-2017 APURÍMAC Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad de Abancay, mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley y, según el caso, sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda interpuesto el doce de marzo de dos mil

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CASACIÓN

quince, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y tres, que la accionante pretende el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado en el régimen del Decreto Legislativo N° 728; la reposición a su puesto de trabajo que venía ejerciendo como obrera de limpieza pública, el pago de remuneraciones y otros conceptos remunerativos, más el pago de costos de proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057, concordante con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 0752008-PCM, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, modificación a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00002-2010PI/TC, en cuanto dispone cambio de un régimen laboral a otro. Sobre el particular, este Colegiado considera cuando se denuncia la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo ello no ha ocurrido, limitándose a señalar que no es posible sustituir un régimen laboral por otro; incumpliendo de esta manera el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, esta causal deviene en improcedente. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en cuanto dispone la reposición laboral. Sobre esta causal, debe precisarse que cuando se denuncia la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo ello no ha ocurrido, limitándose a señalar que no es posible sustituir un régimen laboral por otro; incumpliendo de esta manera el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, esta causal deviene en improcedente. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 8° de la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto Público para el año fiscal 2015, que establece limitaciones de ingreso a la administración pública. En cuanto esta causal, debe indicarse que cuando se denuncia la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo ello no ha ocurrido, limitándose a señalar que no es posible sustituir un régimen laboral por otro; incumpliendo de esta manera el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, esta causal deviene en improcedente. iv) Aplicación indebida del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. De la causal precedente, se aprecia que la entidad recurrente señala la norma que habría sido aplicada de manera indebida, mas no señala cuáles son las normas que considera, debieron aplicarse; advirtiéndose que los fundamentos de la referida causal se basan en argumentos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. v) Interpretación errónea del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, sobre desnaturalización del Contrato Administrativo de ServiciosCAS. Al respecto, debemos decir que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material; y lo denunciado no constituye causal de casación de acuerdo a la precitada norma; en consecuencia, lo denunciado como causal deviene en improcedente. vi) Infracción normativa – vulneración del debido proceso. Con relación a lo expresado, debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “vulneración”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad de Abancay, mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintiséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Emilia Ccopa Ancco, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS

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RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-97

CAS. N° 8402-2017 PUNO Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Puno, mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta, subsanado en fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, la actora interpone demanda de impugnación de despido incausado, a fin de que se le reponga en su centro de trabajo como Auxiliar de Limpieza Pública de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental y Salud Pública, correspondiente a la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios de la entidad demandada. Quinto: La parte recurrente denunciada como causales de su recurso las siguientes i) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante Huatuco. ii) Infracción normativa al principio de congruencia procesal iii) Contravención al debido proceso como garantía constitucional del incido 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sexto: Respecto a la causal invocada en el ítem i), debemos decir que la misma no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, es decir, la interpretación errónea, la aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; en consecuencia; la causal invocada deviene en improcedente. Séptimo: En cuanto a las causales denunciadas en los ítems ii) y iii), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en ese sentido, al no estar contemplada la infracción a la norma de carácter adjetivo o procesal como causales de casación; devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Puno, mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Elsa Condori Mamani sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-98 CAS. N° 8453-2016 LIMA NORTE Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: El Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN, no resulta aplicable cuando el proceso trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo ha establecido esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 8347-2014-Del Santa, que constituye doctrina

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CASACIÓN

jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion LlMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Cornelia Checco Vega, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento once a ciento trece, que declaró que la sentencia apelada que declara fundada la demanda se encuentra dentro del supuesto contemplado en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; en consecuencia, no procede ordenar la reposición de la acionante y dispusieron que el proceso se reconduzca en la vía ordinaria laboral, a fin de que la actora solicite la indemnización que corresponda; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cinco del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal, procediendo a resolver la causal propuesta por la demandante. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas cincuenta a cincuenta y siete, corre la demanda interpuesta por doña Cornelia Checco Vega contra la Municipalidad Distrital de Comas, en la que postuló como pretensión la reposición a su puesto habitual de trabajo, en el área de la Sub Gerencia de Áreas Verdes y Ornato de la Municipalidad Distrital de Comas al haber sido objeto de un despido incausado el treinta de octubre de dos mil catorce. b) Sentencia de primera instancia: Mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y cinco, la Jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró fundada la demanda, señalando la juzgadora como fundamento de su decisión lo siguiente: si bien la demandada alega que el fin del vínculo laboral ha sido debido al vencimiento del contrato administrativo de servicios suscrito con la actora, sin embargo no adjunta medio probatorio alguno que sustente su dicho. Asimismo, al momento del despido, la actora contaba con la protección contra el despido arbitrario, es decir, relacionado con la capacidad o conducta del trabajador conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, por lo que solo podía ser despedida por causa justa, situación que no se ha producido en el presente caso. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en virtud a la apelación planteada por la entidad demandada, declaró que la sentencia de primera instancia se encuentra dentro del supuesto contemplado en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, en consecuencia, no procede ordenar la reposición de la accionante en el puesto de labores que tuvo antes del despido por parte de la demandada; señalando como fundamento principal de su decisión: que del escrito de demanda, no se verifica que la actora haya alegado que ingresó por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada en la Municipalidad Distrital de Comas. Segundo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Tercero: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en el proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha

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siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de Precedente Vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, señaló: “18. […] en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. […] 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 […]”. [énfasis propio] Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo. Además, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Quinto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Sexto: Alcances del Precedente Vinculante constitucional expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral N° 11169-2014 - LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, así como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad

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Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. [énfasis propio]. Sétimo: Infracción del debido proceso. Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Octavo: Solución del caso concreto. De lo expuesto precedentemente, respecto a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Suprema Sala, se advierte que el Colegiado Superior ha determinado que la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de reposición de la actora al haber prestado servicios para la demandada en el cargo de Obrera en la Gerencia de Servicios Públicos (Áreas Verdes) se encuentra dentro del supuesto contemplado en el precedente vinculante en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, y por lo tanto improcedente su reposición. En dicho contexto, se verifica que la Sentencia de Vista adolece de vicio en su sustentación, toda vez que no ha considerado que el referido precedente vinculante no resulta de aplicación cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen de la actividad laboral privada como en el presente caso, conforme se ha establecido en los pronunciamientos emitidos por esta Sala Suprema tanto en la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad como en la Casación Laboral N° 8347-2014-Del Santa. Por ende, se puede concluir que la sentencia recurrida vulnera el derecho al debido proceso. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Cornelia Checco Vega, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento treinta y uno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento once a ciento trece que declaró que la sentencia apelada se encuentra dentro del supuesto contemplado en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; ORDENARON que el Colegiado de la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme con el escrito de demanda, que corre de fojas diecisiete a veintidós, subsanada por escrito que corre de fojas veintiséis a veintisiete, el demandante solicita su reubicación laboral; el otorgamiento de su remuneración mensual ascendente a S/.1,667.50; el reconocimiento de su tiempo de servicios, con el pago de costos y costas de proceso. Basa su petición en que, estando en faena de pesca, sufrió un accidente el día veinticuatro de julio de dos mil once, el que lo incapacitó para el trabajo, habiéndose detectado su invalidez en un menoscabo global del 54.1%, de manera parcial y permanente, precisando que a través de un proceso de amparo -en el año dos mil trece- se le otorgó el derecho a percibir una pensión de invalidez; sin embargo, esta no tiene un monto fijo en sentencia siendo que esta es provisional, razón por la cual tiene derecho a una remuneración en el cincuenta por ciento del promedio de remuneraciones que obtuvo antes del año de ocurrido el accidente. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia adversa de primera instancia; puesto que la apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setenta y ocho a ochenta; razón por la que este requisito se cumple. Además de ello, en cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) de la citada norma, la parte recurrente señala que es de carácter revocatorio. Sexto: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de las causales del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la parte recurrente denuncia que no se ha efectuado una “debida aplicación o un apartamiento tácito de los precedentes constitucionales o un apartamiento tácito materializados en la sentencia del expediente N° 10063-2006PA/TC”. Sétimo: Respecto a lo señalado, debemos decir que el recurrente basa la denuncia de su causal en los fundamentos ciento cuatro a ciento ocho de la sentencia derivada del expediente N° 10063-2006-PA/TC; los cuales constituyen criterios jurídicos vinculantes fijados por el propio Tribunal Constitucional; sin embargo, de la fundamentación se verifica que lo que pretende el actor es que se valoren nuevamente los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito. En tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión normativa, conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Francisco Hiraldo Castillo Olivos, mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuatro a ciento nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Pesquera Hayduk S.A., sobre reposición laboral y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-100

CAS. N° 8464-2016 DEL SANTA Reubicación laboral y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Francisco Hiraldo Castillo Olivos, mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuatro a ciento nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas noventa y cinco a ciento uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, que corre de fojas sesenta y siete a setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°

CAS. N° 8482-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Moro, mediante escrito presentado con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento doce a ciento veintidós, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N°

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CASACIÓN

29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas setenta y tres a ochenta y dos, subsanada en fojas ochenta y siete, se aprecia que el actor pretende su reposición en calidad de obrero municipal, en su condición de policía municipal toda vez que desde su fecha de ingreso ha suscrito contratos administrativos de servicios, siendo cesado por término de contrato, cuando su contratación correspondía al régimen de la actividad privada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; menciona que en los períodos en lo que el accionante prestó servicios para la demandada lo hizo bajo la modalidad de servicios no personales, mediante contratos de locación de servicios. ii) Interpretación errónea de una norma de derecho material. iii) Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), no se aprecia que la entidad recurrente fundamente con claridad y precisión en qué ha consistido la contravención al debido proceso que denuncia, por el contrario, sus argumentos están dirigidos a cuestionar lo debatido y actuado en el proceso, pretendiendo que este Colegiado Supremo analice nuevamente los elementos de la relación laboral y determine si en el presente caso estamos ante un contrato de naturaleza laboral, pretensión ajena a los fines del recurso de casación y que ya ha sido debatida por las instancias de mérito; en consecuencia, incumple con el requisito de procedencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal invocada en el ítem ii), la denuncia así propuesta carece de claridad y precisión al no señalar de manera específica cuál es la norma de derecho material que el Colegiado Superior habría infraccionado; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a lo denunciado en el ítem iii), se aprecia que realiza una mención genérica a la norma procesal, limitándose a reproducir el contenido de la misma; razón por la cual no cumple con las exigencias del inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la entidad recurrente sustenta su denuncia en el Código Procesal Civil, cuando el presente proceso ha sido tramitado en su integridad bajo los alcances de la la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, norma en la cual debió sustentar su recurso. Décimo Primero: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Moro, mediante escrito presentado con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Isidoro Zosimo Milla Murga, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-101

CAS. N° 8531-2016 AREQUIPA Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil quinientos treinta y uno, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación

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interpuesto por la parte demandante Fredy Cosme Gutiérrez Llerena, mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos once, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, sobre reposición y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta a setenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y cinco, corre la demanda interpuesta por el demandante, Fredy Cosme Gutiérrez Llerena contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; en la que postuló como pretensión que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como consecuencia de la desnaturalización de los contratos CAS, así como el período laborado sin contrato, declarándose la existencia de un despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve, declaró infundada la demanda, al sostener que conforme con lo señalado por el Tribunal Constitucional, los Contratos Administrativos de Servicios son un régimen especial y por tanto resulta aplicable al actor, más aún si desde el inicio de su relación laboral se rigió bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, por lo que no es posible cambiarle el régimen laboral; de otro lado, señala que el período que ha laborado sin contrato desde el uno de enero al cuatro de marzo de dos mil quince no ha superado el período de prueba de tres meses, por lo que no habría alcanzado protección contra el despido arbitrario y por lo tanto no se puede ordenar su reposición. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos once, en virtud a la apelación planteada por la demandante confirmó la sentencia apelada por similares argumentos. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha inaplicado el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y si se ha efectuado una interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Con respecto a la inaplicación del segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 37°.Régimen laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Quinto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema respecto al régimen laboral de los obreros municipales. Esta Sala Suprema con carácter de doctrina

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jurisprudencial vinculante ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto al régimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros de las municipalidades, el siguiente criterio: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Este razonamiento constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto: II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.” (subrayado es agregado). Sétimo: Es importante precisar en cuanto al cargo de empleado, según lo señala la doctrina, son aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, labores tales como de administración, control, planeamiento, entre otros; por otro lado, son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción. En ese sentido, la labor desarrollada por un chofer de limpieza pública corresponde a la de un obrero, pues, prima el esfuerzo físico sobre el intelectual, Octavo: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 10° (…) El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección”. Noveno.- Respecto al periodo de prueba el profesor TOYAMA MIYAGUSUKU2 , escribe lo siguiente: “(…) El periodo de prueba es el tiempo de transición regulado por el ordenamiento, al cual se sujeta el trabajador a efectos de la evaluación de su idoneidad para el puesto en que ha sido contratado, con el fin de determinar su situación jurídica laboral en la empresa en que decida prestar sus servicios. Asimismo, es un periodo legal que se aplica al inicio del contrato de trabajo cualquiera fuera su modalidad (…) El periodo de prueba, en principio, es de tres meses, luego del cual el trabajador alcanza el derecho a la estabilidad laboral; no obstante, las partes pueden pactar un término mayor al mencionado (…)”. Décimo: Solución al caso en concreto Se advierte que el actor ha desempeñado la labor de chofer de vehículos mayores de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado tal y como se aprecia del Informe N°024-2015ECJB-SGRRHH-GAF-MDCC, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco, presentado por la parte demandada, y conforme con lo señalado en los considerandos precedentes, el recurrente tiene la calidad de obrero municipal; en tal sentido, el régimen laboral aplicable al caso en concreto es el de la actividad privada por lo que los contratos suscritos desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce bajo la modalidad de contrato de servicio administrativo (CAS), que corren de fojas cincuenta y cinco a setenta y nueve, devienen en inválidos. Décimo Primero: Al respecto, es importante precisar que al ser el régimen laboral de la actividad privada, aplicable a los obreros municipales conforme lo establece la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los Contratos Administrativos de Servicios deben ser declarados inválidos, lo que no significa desconocer que existió una relación laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta, y que, en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el Régimen Laboral pertinente para ella. Décimo Segundo: Por otro lado de acuerdo con el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados; en ese sentido, respecto del período comprendido desde el uno de enero de dos mil quince al cuatro de marzo de dos mil quince en fojas setenta y seis a noventa, corre la copia del cuaderno de control de asistencia de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil quince apreciándose la asistencia diaria del demandante a prestar servicios; asimismo, corre de fojas

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noventa y uno a ciento seis los tickets de entrada y salida del Botadero Municipal de Pascana Yaura; además, en fojas ciento siete se verifica con una citación de fecha doce de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento siete, a través del cual la demandada cita al personal de “(…) limpieza pública” a una reunión de trabajo la misma a la que acude el demandante, lo que acredita la subordinación; medios probatorios que no han sido cuestionados por la parte demandada, por lo que se concluye que ha existido una relación laboral. Décimo Tercero: Ahora bien, en el caso en concreto se colige que ha existido un contrato de naturaleza indeterminada, no pudiendo establecer que al vencimiento del contrato de servicio administrativo (CAS), esto es al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la prestación de servicios correspondiente al período que va desde el uno de enero de dos mil quince al cuatro de marzo de dos mil quince, el actor no habría superado el período de prueba, máxime si dichos contratos han sido declarados inválidos; y conforme con el principio de continuidad3 laboral el demandante ha iniciado una relación laboral desde el uno de junio de dos mil doce. Décimo Cuarto: Conforme con la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación N° 79452014, no resulta factible contratar personal, que conforme con sus labores sean calificados como obreros que presten servicios municipales, bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios; por estas consideraciones se advierte que el Colegiado Superior ha infringido la norma denunciada; motivo por el cual las causales por la que se declaró procedente el recurso devienen en fundadas. Décimo Quinto: Al haberse declarado que el actor tiene un vínculo laboral de naturaleza indeterminada, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, este solo podía ser despedido por las causas contempladas en el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, una causa justa relacionada con su capacidad o conducta, situación que no ha sido acreditada en el caso de autos; motivo por el cual el despido del cual ha sido objeto, deviene en uno incausado; en consecuencia, corresponde ordenar su reposición. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Fredy Cosme Gutiérrez Llerena, mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos tres a trescientos once; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, DECLARARON inválidos los contratos administrativos de servicios (CAS) celebrados desde el uno de junio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y por desnaturalizado el período en que el actor laboró sin contrato desde el uno de enero de dos mil quince al cuatro de marzo de dos mil quince; conforme a lo señalado en los fundamentos de esta resolución; ORDENARON la reposición del actor en el mismo puesto que venía desempeñando o en uno de similar nivel o categoría; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Guía Laboral. Gaceta Jurídica S.A., Sexta Edición, Lima, 2013, pp.45-46. Este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantáneo de cierto acto sino que dura en el tiempo. La relación laboral no es efímera sino que presupone una vinculación que se prolonga. (…) Una quinta consecuencia es la que no se puede convertir un contrato de duración indeterminada a un contrato de duración determinada.” (Pla´ Rodríguez, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Editorial: Depalma Bs. As. 1998, pp. 215 - 230)

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CAS. N° 8544-2017 LIMA Reposición por despido nulo. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Cuando se demanda reposición por despido nulo, en mérito a las

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causales previstas en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 00397-TR, debe acreditarse el nexo causal existente entre el hecho que originó el despido y el despido en sí, de lo contrario, la demanda se declarará infundada. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil quinientos cuarenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Alizande Poma Infanzón, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil cuatrocientos cuatro a mil cuatrocientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil trescientos ochenta y ocho a mil trescientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento cincuenta y seis a mil ciento sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Compañía Universal Textil S.A., sobre reposición por despido nulo. CAUSALES DEL RECURSO: El demandante denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97TR; ii) inaplicación del artículo 27° de la Constitución Política del Perú; iii) infracción procesal por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 50° del Código Procesal Civil; iv) infracción procesal por inaplicación del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; v) infracción procesal por aplicación del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y vi) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, pronunciada en un caso objetivamente similar, correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 55° de la Ley N° 26626, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: En reiteradas oportunidades, esta Suprema Sala ha establecido que para que se ejerza adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, es decir, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Tercero: En cuanto a la causal señalada en el literal i), debemos señalar que el recurrente cumple con precisar las normas inaplicadas y establece los fundamentos por los cuales considera, deben aplicarse; cumpliendo de esta manera con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; por lo que deviene en procedente. Cuarto: Respecto a la causal denunciada en el literal ii), debe tenerse en cuenta que verificado el texto de la norma que sustenta la inaplicación indicada, así como del fundamento de la causal invocada, se puede apreciar que no hay correspondencia entre las disposiciones y los fundamentos esgrimidos, pues el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, está referido a la protección del trabajador frente al despido arbitrario y lo que se cuestiona en autos es la nulidad del despido nulo, en mérito a los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, careciendo la causal invocada de la claridad y precisión referida por el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. Quinto: Sobre la causal denunciada en el literal iii), analizando lo expuesto, debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza únicamente de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción procesal”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sexto: En relación con la causal contenida en el literal iv), en primer término, debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza únicamente de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción procesal”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal. Además de lo expuesto, la controversia de autos versa sobre nulidad del despido nulo, en mérito a los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y la norma

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que indica el recurrente se refiere a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, razón por la cual, al carecer de claridad y precisión señalada en el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal v), sobre lo expuesto, debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza únicamente de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción procesal”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal. Sumado a ello, el recúrrete alega “aplicación”, lo cual tampoco se constituye en causal prevista en la norma ya citada, razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal vi), se verifica que el recurrente señala las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia en casos objetivamente similares; sin embargo, no cumple con adjuntarlas, además de ello, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues, de la sustentación de la causal, se aprecia que no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); razones por las cuales esta causal deviene en improcedente. Noveno: Antecedentes Judiciales. Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas ochenta y dos a noventa y cinco, el demandante solicita que se declare la nulidad de su despido, en mérito a las causales señaladas en los incisos a) y c) del artículo 29 del Decreto Supremo N°003-97-TR y se ordene la reposición a su centro de trabajo, además de su registro en el libro de planillas. También solicita que la demandada le pague las remuneraciones devengadas y los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de su reposición; más intereses, costas y costos del proceso. Décimo: El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento cincuenta y seis a mil ciento sesenta y cinco, declaró infundada la demanda, al no haberse acreditado que el despido del actor se debió a las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29 del Decreto Supremo N°003-97-TR y, por consiguiente, desestimó también las demás pretensiones de autos. Décimo Primero: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil trescientos ochenta y ocho a mil trescientos noventa y tres, confirmó la sentencia apelada por infundada. Décimo Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, a efectos de determinar si en el caso concreto, el Colegiado Superior ha incurrido en la inaplicación de este dispositivo legal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 29º.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25º”. Décimo Tercero: En cuanto al inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el demandante alega que su despido se efectuó como un acto de represalia, en mérito a su condición de afiliado activo del Sindicato de Trabajadores de la demandada, estando a que esta efectuó despidos masivos contra trabajadores sindicalizados, al haberse iniciado el Tracto Directo referido al pliego de reclamos del periodo dos mil seis y dos mil siete. Entonces, de autos corresponde señalar que el sindicato comunicó la afiliación del actor con fecha veintidós de mayo de dos mil seis (carta que corre de fojas seis) y que la fecha de cese del recurrente fue el día diecinueve de mayo de dos mil siete (conforme se advierte de la denuncia policial que corre de fojas doce), es decir, que la comunicación se efectuó un año antes del cese del demandante, por lo que no existe nexo causal entre la afiliación del accionante al sindicato y su cese, más aun si no se ha acreditado tampoco que se le haya impedido efectuar reclamos en su condición de sindicalizado. Ahora bien, en cuanto al inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el demandante señala que su despido se dio como represalia por haber interpuesto demanda laboral ante el 25° Juzgado Laboral de Lima, con fecha veintiséis de enero de dos mil siete (expediente judicial N° 00049-2007-0-1801-JR-LA-25), versando esta demanda sobre regularización de situación laboral, puesto que las labores realizadas se dieron de manera permanente, debiendo corresponderle contratación a plazo indeterminado, mas no a plazo fijo. Analizando los actuados, se advierte que no corre medio probatorio que acredite que la demandada incurrió en conductas hostiles, consideradas como actos de represalia, ante la

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presentación de demanda del actor, que diera lugar a su cese laboral, el diecinueve de mayo de dos mil siete, es decir, no existe nexo causal entre estos hechos. Más aun, se verifica del acompañado en autos, que el Vigésimo Quinto Juzgado Laboral declaró infundada la demanda derivada del expediente N° 00049-2007-0-1801-JR-LA-25, a través de la sentencia emitida el ocho de junio de dos mil once, quedando consentida por la resolución veinticinco, del dieciséis de diciembre de dos mil once. Décimo Cuarto: En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cese del actor se efectuó por las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, corresponde declarar infundada la causal denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Alizande Poma Infanzón, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil cuatrocientos cuatro a mil cuatrocientos veintiuno; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil trescientos ochenta y ocho a mil trescientos noventa y tres; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la la demandada, Compañía Universal Textil S.A., sobre reposición por despido nulo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-103

CAS. N° 8549-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Cuando se acredite una prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; ello conforme con el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil quinientos cuarenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Benito Manuel Juárez Acuña, mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete, corre la demanda interpuesta por el demandante, Benito Manuel Juárez Acuña contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; en la que postuló como pretensión que se ordene su reposición al puesto de trabajo, que venía desempeñando como mecánico del área de mantenimiento de la entidad demandada, como consecuencia del despido incausado del cual ha sido objeto, más el pago de los costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince declaró fundada la demanda; al sostener que existe un conflicto entre los Contratos Administrativos de Servicios y el régimen laboral reconocido al demandante, por lo que en aplicación de los principio de irrenunciabilidad y continuidad laboral, concluyó que los Contratos Administrativos de Servicios suscritos desde el uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil catorce no surten efecto alguno, período que es declarado como de naturaleza indeterminada; en virtud a ello es que al no haber existido causa justificada de despido, dispusieron su reposición. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de abril, que corre en fojas ciento trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cuatro, procedió a revocar la sentencia apelada, señalando que los Contratos Administrativos de Servicios celebrados entre las partes son constitucionalmente válidos y al haber prestado servicios bajo modalidad de recibo de honorarios no habría superado el período de prueba, por lo que no tiene

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protección constitucional contra el despido arbitrario y por lo tanto no corresponde ordenar su reposición. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Corresponde a esta Sala Suprema verificar si la Sentencia de Vista ha incurrido en la Infracción normativa invocada. De ser así declarará fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Debemos precisar que el control casatorio sobre inaplicación de la norma de derecho material denunciada nos obliga a determinar si la relación que hubo entre el demandante y la emplazada tiene o no naturaleza laboral que permita desnaturalizar los contratos suscritos, reconociendo la existencia de la relación laboral, considerando las labores que realizó como obrero en el cargo de mecánico del área de mantenimiento y como consecuencia se ordene su reposición en el cargo que ocupaba o en otro cargo igual o de similar jerarquía, por tener estatus de trabajador permanente a plazo indeterminado. Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma invocada establece lo siguiente: “Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. Sexto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema respecto al régimen laboral de los obreros municipales. Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto al régimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros de las municipalidades, el siguiente criterio: “Los trabajadores que tiene la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Razonamiento que constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: De acuerdo con el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados. En ese sentido, se advierte que corre de fojas tres a ciento cincuenta y cuatro los contratos celebrados bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios (CAS), siendo que la vigencia del último contrato celebrado fue hasta el treinta y uno de octubre de dos mil catorce; asimismo, corre en fojas doscientos dos la orden de servicio expedido por la entidad demandada, a favor del demandante, correspondiente al mes de noviembre de dos mil catorce; de otro lado, se tiene que en fojas doscientos tres a doscientos cuatro corren los recibos por honorarios emitidos por el demandante correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce; asimismo, corre de fojas doscientos doce a doscientos trece el documento denominado términos de referencia emitido por la entidad demandada señalando las labores a desarrollar por el demandante, de lo que se desprende que se ha configurado una prestación personal de servicios la misma que ha sido remunerada y subordinada en los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce. Igualmente se advierte que en fojas doscientos siete obra un reporte de ocurrencias visado por la entidad demandada, en la cual se aprecia lo siguiente “el jefe de personal dio la orden que a partir del día veinticuatro de enero no ingresaran las siguiente personas (…) 3. Benito Juarez Acuña (…)”, documento que al ser contrastado con la constatación policial se verifica que se le prohibió el ingreso al demandante el veinticuatro de enero de dos mil quince; lo que acreditaría que hasta el veintitrés de enero de dos mil quince prestó servicios para la demandada. Octavo: Ahora bien tal y como se ha dilucidado en los considerandos décimo y décimo noveno de la Sentencia apelada y lo advertido por este

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Supremo Tribunal, se colige que ha existido un contrato de naturaleza indeterminada, no pudiendo establecer que al vencimiento del contrato de servicio administrativo (CAS), esto es al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la prestación de servicios correspondiente al período que va desde el uno de noviembre de dos mil catorce al veintitrés de enero de dos mil quince, el actor no habría superado el período de prueba, pues conforme al principio de continuidad2 laboral el demandante ha iniciado una relación laboral desde el uno de enero de dos mil once máxime si, conforme con la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación N° 7945-2014, no resulta factible contratar personal, que conforme con sus labores sean calificados como obreros que presten servicios municipales, bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios; por estas consideraciones se advierte que el Colegiado Superior ha infringido la norma denunciada; motivo por el cual la causal por la que se declaró procedente el recurso deviene en fundada. Noveno: Resulta importante hacer mención que de conformidad con el quinto considerando de la Casación Laboral N° 11302-2014-LIMA, el mismo que tiene carácter de doctrina jurisprudencial ha establecido, respecto de las remuneraciones devengadas, que “Sólo es procedente ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido previsto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 00397-TR y las leyes especiales, Ley N° 26626, Ley N° 27050 y Ley N° 30287. No pudiéndose ordenar dicho pago en los demás casos en que se reclama la reposición del empleo como son los de despido incausado y despido fraudulento por no preverlo así la ley. En éstos últimos procesos el Juez dejará a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente mediante la acción de daños y perjuicios”; por lo que no resulta amparable lo dispuesto en la Sentencia apelada en el extremo que otorga remuneraciones devengadas. Décimo: De igual forma, no resulta atendible el extremo que ordena el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), toda vez que conforme con el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N°001-97-TR, a efectos de reconocer dicho beneficio social únicamente se tomará en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado por el trabajador. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Benito Manuel Juárez Acuña, mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veintisiete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y cuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y nueve, en el extremo que ordenó la reposición; la REVOCARON en el extremo que declaró fundado el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde el veinticuatro de enero de dos mil quince hasta la fecha de su reincorporación, más el depósito de la Compensación por tiempo de Servicios por el período dejado de laborar, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA en dicho extremo; y CONFIRMARON lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantáneo de cierto acto sino que dura en el tiempo. La relación laboral no es efímera sino que presupone una vinculación que se prolonga. (…) Una quinta consecuencia es la que no se puede convertir un contrato de duración indeterminada a un contrato de duración determinada.” (Pla´ Rodríguez, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Editorial: Depalma Bs. As. 1998, pp. 215 - 230)

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CAS. Nº 8690-2015 LIMA Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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por la demandante, Kelly Giovanna Salazar Castañeda, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos quince a quinientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil quince, que corre en fojas quinientos uno a quinientos siete y vuelta, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos noventa y cinco, que declaró fundada la demandada, reformándola declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y cinco a ochenta, la actora solicita que se declare el cese de los actos de hostilidad que viene cometiendo la parte emplazada en su agravio; asimismo, se proceda al otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos de hostilidad, además de aplicarse una multa por su actuación de mala fe; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos dieciocho, subsanado en fojas cuatrocientos cuarenta y dos; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por inobservancia del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inobservancia del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Infracción normativa por inobservancia del literal b) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Infracción normativa por inobservancia del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. v) Infracción normativa por inobservancia del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. vi) Infracción normativa por inobservancia del inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. vii) Infracción normativa por inobservancia del inciso 2) del artículo 122° del Código Procesal Civil. viii) Contravención de los artículos 1° y 364° del Código Procesal Civil, sustentado en el inciso 6° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ix) Infracción normativa del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. x) Infracción normativa de los artículos 188°, 197° y 276° del Código Procesal Civil. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), v), vii), ix) y x), debemos indicar que la recurrente no ha señalado la pertinencia de los dispositivos legales denunciados respecto de la situación de hecho planteada en el proceso, ni como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, es así que las descripciones que desarrolla han sido efectuadas de manera genérica, circunstancias que impide reconocer la incidencia que dichas disposiciones tendrían al interior del proceso. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; deviniendo las causales invocadas en improcedentes. Octavo: Con relación a las causales descritas en los ítems ii), iii), iv) y vi), corresponde indicar que la recurrente se ha limitado a describir los dispositivos legales presuntamente infraccionados, mas no ha esgrimido los argumentos que permiten conocer con claridad y precisión las infracciones denunciadas, menos aún puede establecerse la pertinencia e incidencia directa que dichas disposiciones tendrían en la presente controversia. Siendo ello así, se advierte que no se ha cumplido con los supuestos contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo las causales en improcedentes. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el ítem viii), es preciso indicar que dicha causal no ha sido contemplada en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del

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Trabajo, por lo que, al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos por ley y sus fundamentos relacionado a hechos, que no son objeto de análisis casatorio, se advierte que no cumple con el requisito establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley antes mencionada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandante, Kelly Giovanna Salazar Castañeda, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos quince a quinientos treinta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Contraloría General de la República, sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-105

CAS. N° 8740-2017 LA LIBERTAD Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuatro a ciento dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y siete a ciento uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas nueve a veintiuno, que la parte accionante solicita: a) Se le reconozca la condición de trabajador con contrato de trabajo a tiempo indeterminado del uno de julio del dos mil ocho y, en consecuencia, se le registre en el libro de planillas y consigne en sus boletas de pago. b) Que se le reconozca y cancele sus beneficios sociales conforme a las disposiciones del régimen laboral de la actividad privada por el periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil ocho hasta el treinta y uno de agosto de dos mil trece, consistente en la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, vacaciones no gozadas y truncas, por trabajo nocturno en la suma de veintidós mil quinientos noventa y tres Nuevos Soles (S/.22,593.03). c) Se ordene el pago de los intereses legales, costos, honorarios profesionales y, d) Se ordene la contratación de una Póliza de seguro de vida. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia de primera instancia, pues contra esta interpuso recurso de apelación conforme se advierte del recurso que corre en fojas sesenta y seis a setenta y dos. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio total. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento del Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es pertinente indicar que de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que estos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), es menester señalar que la aplicación del precedente vinculante invocado por la parte recurrente solo opera en casos de reposición, por lo que, advirtiéndose que la controversia de autos se refiere únicamente a desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales y no a reposición, se colige entonces que lo denunciado como causal no

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tiene incidencia directa sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuatro a ciento dieciséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Cristóbal Camacho Terrones, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-106

CAS. N° 8766-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Paucartambo, mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda interpuesto con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y cinco, que el actor solicita como pretensión se ordene la reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero de la Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Paucartambo, con el mismo nivel remunerativo que percibía hasta antes del despido arbitrario del que fue objeto. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento dos a ciento cuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Apartamiento del precedente vinculante recaído en el expediente N° 050572013-PA/TC. Absolviendo la causal denunciada, cabe indicar que este Colegiado Supremo en reiteradas oportunidades ha dejado precisado que el precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC-Junín (caso Huatuco) no es de aplicación para los obreros municipales, por tanto carece de incidencia la causal invocada sobre lo decidido en la recurrida; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Paucartambo, mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Víctor Amos Álvaro Huallapa, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-107

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CASACIÓN

CAS. N° 8806-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tarma, representada por su procurador público, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa y tres a setecientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos setenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos diecisiete a seiscientos veintiséis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y nueve, modificada en fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y nueve, subsanada en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco, ciento ochenta y ocho, ciento noventa se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de las labores realizadas desde el 03 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 como efectivo de seguridad ciudadana (Serenazgo); en consecuencia, se ordene la reposición a su centro de labores al considerar que ha sido despedido de manera incausada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos treinta y cinco. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil; y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señala que la Sentencia de Vista no ha valorado que los contratos para locación de servicios eran de forma determinada e interrumpidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1764° del Código Civil. ii) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; precisa que en el caso de autos se debió aplicar el artículo 1764° del Código Civil, más aún cuando ha suscrito contratos administrativos de servicios, por lo que a su vencimiento se le ha cursado carta sobre la conclusión de su contrato. Sétimo: En cuanto a las causales previstas en el ítem i), se aprecia que la entidad recurrente se limita a señalar que los contratos para locación de servicios eran válidos, sin describir con claridad y precisión la infracción de carácter procesal denunciada a fin de que este Colegiado Supremo pueda evaluar la pretensión casatoria; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), no se advierte un desarrollo claro y preciso de la norma invocada, más aún cuando sus fundamentos están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por la Sala Superior y a que este Colegiado Supremo vuelva valorar los medios probatorios actuados en el proceso a fin de que se determine la naturaleza de las funciones realizadas por el demandante, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tarma, representada por su procurador público, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa y tres a setecientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Miguel Ángel Parejas Cortez, sobre reposición por

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despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-108

CAS. N° 8873-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido incausado PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Edward Bernabé Quispe Vargas, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dos a ciento catorce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas setenta y tres a setenta y ocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas siete a dieciocho, subsanado en fojas treinta y seis, el accionante solicita se ordene su reposición en su puesto de trabajo al haber sido objeto de un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, pues apeló conforme puede apreciarse del escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y tres; por lo que esta exigencia se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en los Expedientes Nos. 03631-2012-AA, 00807-2012-AA, 00131-2012-AA y 05382-2011AA. b) Infracción normativa de los artículos 27°, 22° y 23° de la Constitución Política del Perú. c) Infracción de los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. d) Infracción normativa por vulneración del Título III del Decreto Legislativo N° 727. Sétimo: Respecto a la causal contenida en el literal a), debemos decir que las resoluciones invocadas no constituyen precedentes vinculantes conforme a lo previsto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 28237; razón por la cual esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a las causales contenidas en los literales b) y c), se aprecia que la fundamentación en la cual se sustentan dichas causales no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, el impugnante se limita a efectuar un resumen de los hechos sin determinar cuál es la incidencia de las infracciones alegadas sobre la decisión contenida en la resolución recurrida; advirtiéndose que lo pretendido por el recurrente es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo análisis de los medio probatorios aportados en el decurso del proceso lo que no constituye objeto de debate casatorio ni se condice con los fines de este recurso extraordinario; razón por la estas causales devienen en improcedentes. Noveno: En relación a la causal contenida en el literal d), debemos decir que del análisis de los fundamentos en los cuales el impugnante pretende sustentarla, se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, es decir, no cumple con el requisito de procedencia previsto prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, se limita a incidir en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; motivo por el cual esta causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Edward Bernabé Quispe Vargas, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento

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diecisiete a ciento treinta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con Empresa Sedalib S.A., sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-109

CAS. N° 8945-2017 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Johnny Enrique Acosta Olivares, mediante escrito presentado con fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos ochenta a seiscientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos setenta y uno, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de abril de dos mil trece, que corre de fojas quinientos seis a quinientos veintiséis, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha seis de febrero de dos mil nueve, que corre de fojas quince a veintidós, que el actor solicita como pretensión que se ordene el pago de sesenta y un mil trescientos cuarenta y cinco y 79/100 Nuevos Soles (S/. 61,345.79) por concepto de pago de beneficios sociales. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i. Aplicación indebida del inciso 1) del artículo 5° y artículo 28° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección; y del inciso b) del artículo 12° e incisos a) y b) del artículo 17.2 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley N° 28806. Al respecto, debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la parte recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente señala las normas que habrían sido aplicadas de manera indebida; sin embargo, se advierte que no ha desarrollado una adecuada fundamentación de cada una de las normas denunciadas, así como tampoco ha señalado cuál o cuáles son las normas que debieron aplicarse al presente caso; adicionalmente, se aprecia que los fundamentos de la referida causal se basan en argumentos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. ii. Inaplicación de los artículos 9°, 16° y 212° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y el inciso 1) del artículo 235° del Código Procesal Civil. En cuanto a esta causal, debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de

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una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente denuncia la inaplicación no ha fundamentado con claridad y precisión por qué las normas invocadas debieron aplicarse; en consecuencia, se aprecia que no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. iii. “Omisión del artículo 16° segundo y tercer párrafo de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú”. En cuanto a lo denunciado como causal, se debe indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se debe indicar que la “vulneración”, “violación”, “contravención” y “omisión” no se encuentran previstas como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Johnny Enrique Acosta Olivares, mediante escrito presentado con fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos ochenta a seiscientos noventa y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, Miguel Arturo Rodríguez Bentin y Aida Adriana Doig Mannucci, sobre sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-110

CAS. Nº 8951-2016 JUNÍN Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA: La decisión del Colegiado Superior de confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda de reposición por despido fraudulento, no incurre en vicio de motivación alguna; por el contrario, satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al dar cuenta de las razones mínimas que sustentan tal decisión, respondiendo además a las alegaciones esenciales formuladas por las partes del proceso. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil novecientos cincuenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y siete, que declaró fundada la demanda reposición por despido fraudulento; en el proceso seguido por el demandante, David Fredy Jaime Martinez. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y seis a setenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal señalada. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales previstos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal denunciada, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971, en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional se declarará infundado el recurso. Segundo: En ese sentido, debemos señalar que la infracción normativa está referida a la vulneración de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, normas que establecen lo siguiente: “Artículo 139°.Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de

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los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Tercero: Infracción del debido proceso. Con respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]”. (énfasis propio) Quinto: En cuanto a la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[...] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la

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libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que de fojas treinta y tres a cuarenta y uno, corre la demanda interpuesta por el actor, David Fredy Jaime Martínez contra el Banco de la Nación, en la que postuló como pretensión principal, se ordene la reposición en su puesto de trabajo en calidad de recibidor y pagador al haber incurrido la demandada en un despido fraudulento, con el reconocimiento de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Sentencia emitida con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince que corre de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y siete, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto habitual de labores o en otro de similar e idéntica categoría; al considerar el juzgador lo siguiente: i) con los certificados médicos de fojas veintidós a veinticinco se aprecia que las inasistencias del actor a laborar estuvo justificada, medios probatorios que no han sido materia de cuestionamiento por la demandada, por lo que mantienen su validez, al respaldar la condición del actor en los días de inasistencias; ii) según carta de despido emitida por la demandada, se verifica que se le ha imputado al actor la falta prevista en el literal h) del artículo 39° del Reglamento Interno de Trabajo y literales a) y h) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; iii) en cuanto a la primera causal, la demandada no ha acreditado su comisión; iv) respecto a la segunda causal, el artículo 7.3.3 del documento denominado “Control de Asistencia y Permanencia de personal del Banco de la Nación”, señala cuales son las inasistencias injustificadas, dentro de las que no se halla la inasistencia al trabajo justificada fuera del plazo, solo existe “La inasistencia al centro de trabajo sin causa justificada”, siendo que en el caso de autos si hubo un motivo justificado para las inasistencias del demandante; v) el artículo 7.3.2 del citado control de asistencia, precisa que las inasistencias por razones de salud deben ser acreditadas con la presentación del certificado médico, documento que deberá ser presentado en el plazo de tres días útiles ante el jefe inmediato superior, pero no señala que en caso de no presentarse en este plazo no se considerará justificada la inasistencia; y vi) el principio de legalidad impone tres exigencias: la existencia de una ley; que la ley sea anterior al hecho sancionado y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, esta tercera exigencia es la que incumple la norma la norma interna de la demandada para que pueda servir de fundamento en el despido del actor. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Mixta de Trama de la Corte Superior de Justicia de Junín, en virtud a la apelación planteada por la demandada, confirmó la Sentencia apelada mediante Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda, señalando la instancia de grado como argumentos de su decisión lo siguiente: i) el demandante con las pruebas anexadas ha acreditado que viene sufriendo de una dolencia crónica consistente en Taquicardia Paroxística Supra Ventricular desde el año dos mil once; ii) de lo expuesto se advierte que el actor tuvo una justificación legítima para ausentarse entre los días uno, nueve al once, trece, diecinueve, veintiséis, veintisiete y veintinueve de diciembre de dos mli catorce; iii) la demandada no ha demostrado que el actor haya desarrollado una conducta laboral caracterizada por las inasistencias derivadas de otras circunstancias diferentes a la salud; iv) el demandante ha presentado medios probatorios que acreditan su malestar, los mismos que no han sido cuestionados por la demandada; v) la demandada ha actuado de manera desproporcional en la aplicación de la sanción del despido del actor, más aun si no se encuentra ningún record de infracciones presentado por la demandada; y vi) si bien el actor ha presentado los certificados médicos fuera del plazo establecido por el Reglamento Interno de Trabajo, conforme lo señala el numeral 8.3.1.3; sin embargo, la sanción aplicada resulta desproporcionada en aplicación del artículo 36° de la citada disposición. Sétimo: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado Superior al confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento,

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disponiendo la reincorporación del actor en su puesto de trabajo en calidad de recibidor pagador o en otro de similar categoría, ha expresado su decisión con observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la conclusión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación mediante escrito presentado con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y tres; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, David Fredy Jaime Martínez, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 8989-2017 LAMBAYEQUE Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque (COSEMSELAM), representado por su abogado, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuatro a seiscientos dieciséis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas noventa y ocho a ciento once, el actor pretende se ordene a la demandada que cumpla con pagarle la suma de ciento tres mil doscientos ochenta y tres con 42/100 soles (S/.103,283.42) como reintegro de beneficios sociales, por los conceptos siguientes: gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y remuneraciones no pagadas, así como por vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa en primera

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instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos veinticinco. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como los precedentes vinculantes relacionados al debido proceso. ii) Infracción normativa de los artículos I y III de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Infracción normativa de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR iv) El IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, que ha establecido Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo Sobre la causal denunciada en el ítem i), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que se limita a señalar de manera genérica que el colegiado ha omitido aplicar lo dispuesto en los artículos I y III de la Ley N° 29497 y los artículos 4° y 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR al haber estimado la valoración formal sobre la realidad, argumento con el cual no se expresa cómo es que se ha visto afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el ítem ii), se advierte que no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, puesto que no precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada, más bien se aprecia que la fundamentación de sustento está dirigida a cuestionar la decisión del Colegiado Superior con argumentos genéricos como que “han tomado como válidos los documentos presentados por el demandante, sin observar ni valorar la realidad de los hechos invocados”, entre otros argumentos, pretendiendo así que esta Sala Suprema efectué una apreciación de los hechos con una nueva valoración de los medios probatorios, lo cual no es posible en sede casatoria; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal propuesta en el ítem iii), debemos señalar que se observa de la fundamentación, que la parte impugnante cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la subordinación; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal en improcedente. Décimo Primero: En relación a la causal señalada en el ítem iv), no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión el modo en que se ha producido la infracción normativa, toda vez que el Pleno Jurisdiccional invocado no es pasible de infracción, por lo que deviene en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque (COSEMSELAM), representado por su abogado, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos cincuenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Gilberto Vásquez Jaramillo, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-112

CAS. N° 9048-2017 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a

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tomar una determinada decisión. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado, la causa número nueve mil cuarenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Empresa de Transportes Nuevo California S.A., mediante escrito presentado con fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos trece, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Darío Quispe Morales sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la codemandada, Empresa de Transportes Nuevo California S.A., por la siguiente causal: infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal señalada. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas cuarenta y seis a cincuenta y cinco, subsanada en fojas sesenta, corre la demanda interpuesta por don Darío Quispe Morales contra la Empresa de Transportes Nuevo California S.A.; en la que postuló como pretensión, el pago de su compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas, pago de gratificaciones semestrales y truncas e indemnización por despido arbitrario por la suma de doscientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles (S/. 219,858.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y uno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con pagar al actor la suma de setenta mil ochocientos ochenta y uno y 07/100 Nuevos Soles (S/.70,881.07) por los conceptos disgregados en el considerando décimo segundo; más el pago de intereses legales; además, se le pague la suma de ocho mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.8,000.00) por concepto de costos procesales; e improcedente la pretensión de indemnización por despido arbitrario, infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción deducidas por los demandados; fundada la oposición contra las exhibiciones solicitadas por el actor, deducida por la empresa demandada, infundada la demanda respecto de los codemandados, Wilson Amado Crisólogo Calderón, Víctor Ruiz Luis, José Carlos Cedeño Medina, Miguel Fernando García Jave y la sociedad conyugal conformada por Cruz León Cueva y Marcial Adolfo Crisólogo Calderón, con costas del proceso. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos ocho a doscientos trece, procedió a confirmar la Sentencia apelada. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Sobre la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de

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los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…). Quinto: Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…), b) falta de motivación interna del razonamiento (…), c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas (…), d) motivación insuficiente (…), e) motivación sustancialmente incongruente (…) y f) motivaciones cualificadas (…)”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo: Pronunciamiento del caso concreto. En el presente caso, se aprecia en el tercer considerando de la Sentencia de Vista, que el Colegiado Superior señala que el demandante presentó como medios probatorios dieciocho originales de tarjetas de frecuencias o control de rutas, copias de padrón de choferes y la solicitud de autorización dirigida a la Municipalidad Provincial de Trujillo, concluyendo con dichos documentos que está probada la prestación de servicios y el cargo del actor, sin realizar el debido y adecuado análisis para arribar a dicha conclusión, sustentándose solo en la declaración de algunos de los trabajadores consignados en el acta de verificación, en lo manifestado por el demandante y en la mencionada solicitud de autorización, el cual solo es un pedido de la parte demandante, es decir, el Colegiado Superior no ha valorado debidamente los indicados medios probatorios. Por otro lado, en la segunda parte del mismo considerando, el Colegiado en mención señala que el actor ofreció como medios probatorios la exhibición de sus boletas y planillas de pago, sin que la demandada haya cumplido con presentarlos; esto, sin tomar en cuenta que la propia parte demandante manifestó en la audiencia de juzgamiento no haber estado inscrito en planillas de pago; lo que originó que la demandada formulara oposición, cuestionando dichos medios probatorios, lo que dio mérito a la decisión emitida por la Jueza Especializada declarando fundada dicha oposición. Asimismo, tal como se aprecia en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, la misma adolece también de una motivación aparente, por cuanto no ha valorado debidamente los documentos antes señalados. Octavo: De lo expuesto precedentemente, se advierte que no existe una adecuada motivación en las Sentencias de mérito, al resolver el presente caso, toda vez que no valoran debidamente los documentos antes mencionados. Asimismo, no toman en consideración lo expresado por la parte demandante en la audiencia de juzgamiento ni menos aún la oposición formulada por la parte demandada, la misma que fue amparada por la jueza de primera instancia. Noveno: La omisión advertida en las instancias de mérito, afecta a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la misma que vulnera a su vez el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que a su vez encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, ya que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de

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las normas y congruencia, y que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado e invocado por las partes. Décimo: De acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, se determina que tanto la juez especializada como el Colegiado Superior han incurrido en motivación aparente para resolver el presente proceso, por lo que se lesiona el contenido esencial a la debida motivación de las resoluciones judiciales, afectando el debido proceso; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Empresa de Transportes Nuevo California S.A., mediante escrito presentado con fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos treinta y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos trece; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y uno; ORDENARON que la Jueza del proceso emita nueva resolución observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Darío Quispe Morales, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 9093-2017 LIMA Pago de reserva acumulada. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Antonio Mendoza Euribe, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: El artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que: el recurso de casación se interpone: “1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento”. Tercero: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintinueve a treinta y cinco, el actor pretende se ordene a la demandada que cumpla con pagarle la suma de ciento cuarenta y dos mil diecinueve con 14/100 Soles (S/.142,019.14) por concepto de reserva acumulada de compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el uno de junio de mil novecientos sesenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, más el pago de interese legales, con costas y costos del proceso. De otro lado, el demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda, y ordena que la demandada pague a favor del demandante la suma de diecisiete mil doscientos cuarenta y tres con 80/100 Soles (S/.17,243.80) por concepto de reserva acumulada de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, con costos del proceso, sin costas. Cuarto: Conforme a lo señalado en el considerando anterior, se tiene que el monto total establecido en las sentencias de mérito no supera las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (considerando que la unidad de referencia procesal - URP es el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT), exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto; pues a la fecha de interposición del recurso de casación ascendía a la suma de S/ 40,500.00 Soles (cuarenta mil quinientos con 00/100)

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conforme al Decreto Supremo N° 353 -2016-EF que fija la Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil diecisiete; por lo que, el recurso interpuesto deviene en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Antonio Mendoza Euribe, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Banco de la Nación, sobre pago de reserva acumulada, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-114

CAS. N° 9127-2016 JUNÍN Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos doce, que confirmó la Sentencia apelada, expedida el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre de fojas uno a catorce, y del escrito que corre de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco, que el accionante pretende reposición a su centro de labores, por cuanto fue despedido de manera incausada, señalando que ha efectuado sus labores en calidad de obrero, desde el uno de abril de dos mil siete. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se evidencia del escrito que corre de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y tres, lo que determina que el requisito se haya satisfecho. Además de ello, ha indicado que su pedido es anulatorio, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el inciso 4) del artículo citado. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la demandada denuncia como causales las siguientes: i) “No se han valorado los artículos 5° y 9° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público”. ii) “No se ha observado el artículo 40° de la Constitución Política del Perú”. iii) “No ha tenido presente el numeral 8.1) del artículo 8° de la Ley del Presupuesto del Sector Público Nacional para el ejercicio presupuestal 2016, además de haberse desconocido el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF”. iv) “Se ha desconocido el numeral a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057”. v) “No se contempló el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y del Procesal Civil y no se ha tenido en cuenta el artículo 82° del Decreto Supremo N° 003-97-TR”. vi) “No se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el numeral 15) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú”. vii) “Que el A quem no ha tenido presente que para irrogarse derechos debe de iniciar sus labores –el accionante- por concurso público de méritos, conforme al Pleno Jurisdiccional Laboral, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis”. Sétimo: Sobre el ítem i), se advierte que el recurrente no ha descrito con claridad y precisión la causal que denuncia, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto al ítem ii), se verifica que el recurrente no ha descrito con claridad y

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precisión la causal que denuncia, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al ítem iii), corresponde señalar que el recurrente no ha descrito con claridad y precisión la causal que denuncia, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Con relación a la causal denunciada en el ítem iv), es necesario manifestar que el recurrente no ha descrito con claridad y precisión la causal que denuncia, razón por la que, de conformidad con lo regulado en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal denunciada en el ítem v), debemos decir que el recurrente no ha descrito con claridad y precisión la causal que denuncia, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal denunciada en el ítem vi), se advierte que el recurrente no ha descrito con claridad y precisión la causal que denuncia, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente.. Décimo Tercero: En cuanto a lo señalado en el ítem vii), debemos decir que los Plenos Jurisdiccionales no son causales de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el demandante, Amarildo Edic Quispe Cristóbal, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-115

CAS. Nº 9148-2016 JUNIN Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal - SEDAM Huancayo S.A., mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos dieciséis a seiscientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y seis a quinientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas uno a dieciséis, la empresa demandante pretende se ordene a los demandados que cumpla con pagarle en forma solidaria la suma de noventa y dos mil ciento quince con 19/100 soles (S/.92,115.19) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos dos. Sexto: La parte

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impugnante, denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa consistente en la errónea interpretación del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Señalando que la Sala Superior no ha valorado correctamente los medios probatorios de su representada. ii) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Reglamento Interno de trabajo. Sétimo: En cuanto a la causal señalada, en el ítem i) no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, dado que no ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; y si bien señala que la Sentencia de Vista contiene una motivación deficiente; sin embargo, no precisa los vicios en qué habría incurrido la Sala Superior y que amerita su nulidad; en consecuencia, la causal evaluada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), se verifica que no cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no señala qué articulo de la norma denunciada ha sido infraccionada por la instancia de mérito; aunado a ello, se limita a citar la norma sin desarrollar argumento que sustente la infraccion; en ese sentido, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal -SEDAM Huancayo S.A., mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos treinta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con el demandado, Aldo Vílchez Huamán y otros, sobre indemnización por daños perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-116

CAS. N° 9190-2017 LIMA ESTE Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho mediante escrito presentado con fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta y tres, que el actor pretende que el órgano jurisdiccional declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, ordenándose el pago de la suma de once mil seiscientos veinte y 00/100 Nuevos Soles (S/.11,620.00), por concepto de vacaciones no gozadas y la suma de dieciséis mil setecientos y 00/100 Nuevos

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CASACIÓN

Soles (S/.16,700.00) por concepto de gratificaciones. Quinto: La parte recurrente en su recurso de casación, sin precisar causal casatoria alguna señala que los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, sin embargo para su incorporación se debe contar con plaza presupuestada, por lo que ante la inexistencia de esta, la ley no impide la contratación del trabajador bajo contratos de locación de servicios así como bajo contratos administrativos de servicios la misma que reconoce todos los derechos laborales individuales a favor de los trabajadores no infringiendo el principio de igualdad con relación al tratamiento que brinda a los trabajadores del régimen laboral público y privado, como ha sucedió con el actor. Sexto: De lo señalado anteriormente, se advierte que la recurrente no especifica cuál es la norma de derecho material que ha aplicado indebidamente, inaplicado o interpretado erróneamente el Colegiado Superior, formulando argumentos referidos a la valoración probatoria y al cuestionamiento de los supuestos fácticos analizados en las instancias correspondientes, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de los hechos analizados en el presente proceso, sin tener en consideración que ello no constituye objeto ni fin del recurso casatorio laboral, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la cual el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho mediante escrito presentado con fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alejandro Enrique Palacios Huasispoma, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-117

CAS. Nº 9204-2016 DEL SANTA Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número nueve mil doscientos cuatro, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintiocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Amado Juarez Armijos, sobre reposición y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre de la controversia. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito a) Antecedentes del caso: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas setenta y dos a ochenta, el actor pretende la desnaturalización de contratos modales, y de los contratos de intermediación celebrados entre las codemandadas, y en consecuencia, su reposición por haberse configurado en un despido incausado; sostiene que ingresó a laborar de forma verbal en el año mil novecientos ochenta y tres, que ha laborado de forma permanente e interrumpida, sin embargo fue despedida sin que exista causa justificada, alegando vencimiento de contrato, siendo que los contratos modales suscritos con posterioridad se han desnaturalizado al existir fraude a las normas, conforme los artículos 72° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; ello en virtud de que los contratos de intermediación suscrito entre las codemandadas, tuvo como objeto burlar los derechos sociales de los trabajadores, por cuanto las funciones se han efectuado en la misma instalación, deviniendo en permanentes. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de

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Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintiocho, declaró fundada la demanda, al considerar que ha existido fraude en su contratación, por lo que al amparo del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el principio de primacía de la realidad ha podido corroborar la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada entre el actor y la demandada Agroindustrial San Jacinto S.A.A., puesto que ha sido dicha empresa quien se comportó como empleador del actor, pretendiendo ocultarse bajo la existencia de otra la cual utilizaba para burlar la contratación directa de los trabajadores. En cuanto al despido, sostiene que al haberse imputado el vencimiento del contrato como causal de despido, sin tener en cuenta que la vinculación entre las partes correspondía a una de naturaleza indeterminada, no se habría producido causa justa de despido, como consecuencia de ello, ampara la demanda en el extremo referido a la reposición, disponiendo además el pago de las remuneraciones devengadas y los depósitos de la compensación por tiempo de servicios conforme lo previsto en el artículo 40° de la norma antes acotada. c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, confirmó en parte la Sentencia apelada, tras considerar que el debate procesal efectuado por ante el Juez de Primera Instancia ha conllevado a que se declare la desnaturalización de la intermediación laboral habida entre el actor y la demandada; asimismo, refiere que como consecuencia de la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, corresponde ordenar la reposición del actor. En cuanto al extremo referido a las remuneraciones devengadas y la compensación por tiempo de servicios, declara la nulidad de la Sentencia recurrida dado que no ha sido objeto de la demanda, ni del debate procesal, motivo por el cual decreta la nulidad de la sentencia; no obstante, declara subsistentes los extremos de la pretensión de reposición y desnaturalización de los contratos de trabajo. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales corresponde efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante. Cuarto: Sobre la presunta infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, conviene acotar que dichas disposiciones legales establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. Sexto: De otro lado, con relación al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

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queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sétimo: Se advierte que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión la limitan, que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Octavo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que, en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia. en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. Ahora bien, en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Noveno: El Recurso de Casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, en el artículo 34°, de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in iudicando y error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida, de tal manera que afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que se busca es poner en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, puesto que de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, es de prever que el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, exige entre sus requisitos, que deba demostrarse la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, lo que importa una adecuada fundamentación del recurso de casación toda vez que la causal casatoria debe afectar verdaderamente la decisión adoptada, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino que se encuentren rigurosamente motivados y justificados para que sean consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, lo que se pretende es que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, concretamente, cuando la resolución cuestionada afecte, de manera evidente, el derecho a la

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tutela judicial efectiva y el debido proceso. Décimo: Solución al caso concreto De los actuados, se infiere que el Juez de Primera Instancia, así como el Colegiado Superior no han absuelto la teoría del caso planteada por la contraria, ni han absuelto los agravios postulados en el recurso de apelación que corre de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y tres. Dicho ello, conviene precisar que no ha tomado en cuenta la pretensión demandada, circunstancia que ha conllevado a que se emita pronunciamiento respecto de un supuesto distinto del demandado, tanto más, si en la audiencia de conciliación que corre de fojas doscientos diez a doscientos once, se ha establecido como pretensiones materia de juicio: “a. Establecer si La desnaturalización de los contratos modales celebrados entre el demandante y la empresa san Jacinto y si se habría producido fraude con las empresas tercerizadoras. b. La desnaturalización de la intermediación laboral respecto de los contratos de trabajos suscritos con MILAGRITOS SAC. Y COPASA TRAIDING SAC”, fojas doscientos once, parte pertinente. A partir de lo anotado se advierte que los hechos sujetos a controversia y objeto de debate probatorio se encontraba orientado a establecer la desnaturalización de la intermediación, supuesto que difiere de lo resuelto por el Juez de Primera Instancia y el Colegiado Superior quienes se han abocado a resolver una presunta desnaturalización de tercerización, lo que no ha formado parte de la fundamentación fáctica y jurídica expuesta en la demanda, más aun si se tiene en cuenta que la actividad probatoria y la defensa de las partes se ha circunscrito en desestimar una presunta desnaturalización de la intermediación, conforme ha sido invocado en la demanda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la emplazada ha sostenido que el actor habría laborado para otra empresas, como es el caso de CIA Cost Perez Boggianovich y Acero CIA de Seguridad E.I.R.L.; sin embargo, dicho extremo no ha merecido mayor análisis por el Colegiado Superior, ni por el Juez de Primera Instancia quien pese a haber valorado los medios de prueba aportados al proceso, no ha tenido a bien merituar los informes que corren de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y dos y de fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y ocho, lo que constituye una clara motivación aparente de la controversia suscitada en los actuados. Estas circunstancias denotan que no se ha absuelto los extremos cuestionados, sino que además, resultaba necesario que se emita pronunciamiento sobre los puntos que han sido objeto de cuestionamiento, incurriéndose en una motivación aparente. Décimo Primero: En ese contexto, deberá emitirse nuevo pronunciamiento guardando para ello la debida congruencia, además de la observancia al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, las cuales no solo se encuentran limitados a la mera fundamentación y tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, razón por la que deberá retrotraerse el proceso al estado anterior a la vulneración y disponer la prosecución del proceso, conforme al estado que corresponda. Décimo Segundo: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la observancia del debido proceso en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, el Colegiado Superior incurre en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal procesal. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y seis, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos trece a trescientos veintiocho; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Amado Juarez Armijos, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-118

CAS. N° 9222-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla.- El régimen laboral de los trabajadores obreros municipales, es el de la actividad privada conforme lo señala el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número nueve mil doscientos veintidós, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, David Armando Ventura

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CASACIÓN

Rodríguez, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y uno, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número dos, de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda, reformándola declaró infundada; en el proceso seguido con la parte demandada, Municipalidad Provincial Del Santa, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: El actor interpuso demanda mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos, oportunidad en la que solicita su reposición al haber sido objeto de un despido incausado en su calidad de obrero, chofer de compactadora de la Comuna demandada; sostiene además que se ha producido la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y administrativos de servicios. b) Sentencia de Primera Instancia: Mediante Sentencia contenida en la resolución número dos de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda, para lo cual sostiene que se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme prevé el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Además, el actor se ha desempeñado en el área de limpieza pública y posteriormente, como chofer de carro compactador de basura; advierte que al encontrarse vinculado a la demandada mediante un contrato a plazo indeterminado el cese debía fundarse en causa justa; sin embargo, la Comuna emplazada no ha acreditado que el despido haya obedecido a causa justa, razón por la que dispone la reposición del actor al haberse producido un despido incausado. c) Sentencia de Vista: Por Sentencia de Vista recaída en la resolución número cinco de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y uno, la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, tras considerar que el hecho de haber laborado sin haber firmado el contrato, no desnaturaliza la modalidad de contratación. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y uno del cuaderno de casación; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales Respecto al régimen laboral de los obreros municipales, es preciso tener en cuenta lo prescrito en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en tanto, dicho dispositivo legal prescribe: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Quinto: Sobre el particular, es necesario indicar que los obreros municipales, han presentado una dicotomía a partir de la dación de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, pues, con anterioridad a esta han pertenecido a la actividad pública y privada; puesto que con la dación de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral que corresponde es el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo

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los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sexto: II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema acordaron por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (Subrayado es agregado) Sétimo: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales. Que, según el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta procedente aplicar al caso de autos la Casación Laboral N° 79452014- CUSCO de fecha veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estableció el criterio siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Octavo: De acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, se advierte que la decisión a la que arriba el Colegiado Superior para desestimar la demanda, no se encuentra acorde con la vasta jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, por lo que habiéndose establecido que la demandante tiene la condición de obrero municipal bajo el régimen de la actividad privada, le son inherentes las causales de desnaturalización establecida en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Legislativo N° 003-97-TR, así como aquellas que por aplicación del principio de primacía de la realidad puedan conllevar a la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada. Noveno: Solución al caso concreto: En el presente caso, el recurrente viene a sustentar su pretensión en el hecho de haber venido laborando para la parte demandada en su condición de obrero municipal como chofer de camión compactador de basura, encontrándose acreditado, además, que reingresó a laborar el uno de setiembre de dos mil doce hasta el treinta y uno de enero de dos mil quince, esta última oportunidad ha laborado sin haber suscrito contrato con la demandada, tanto más se advierte que el cese se ha producido sin mediar causa justa de despido. Ahora bien, de los documentos que corren de fojas tres a siete, así como de fojas ocho, nueve a cincuenta y dos, además de fojas cincuenta y tres, se advierte de las labores efectuadas que el actor se encuentran dentro del régimen de la actividad privada. Décimo: Siendo así, el trabajador demandante debe ser considerado dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37° de la ley N° 27972, en cuanto precisa que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, el cual dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”. A partir de lo anotado, el actor al estar considerado dentro del régimen laboral de la actividad privada, este vínculo es de naturaleza indeterminada, motivo por el cual, el cese del actor solo podía fundarse en causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso. Décimo Primero: Asimismo, se advierte que el demandante ha superado el periodo de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, por lo que tenía protección frente al despido arbitrario según lo dispuesto en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, y únicamente podía ser despedido por una causa justa contemplada en la ley. En tal sentido, no habiendo demostrado la demandada en el desarrollo del proceso la causa justa de despido, se encuentra acreditado el despido incausado del que fue objeto el

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CASACIÓN

actor; en consecuencia, corresponde amparar la pretensión de reposición a su puesto de trabajo y declarar fundada la causal denunciada. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, David Armando Ventura Rodríguez, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y uno; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número dos, de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia: ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reincorporar al actor como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada y en el puesto de chofer de carro compactador de basura (u otro similar de igual nivel o categoría), con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario seguido con la parte demandada Municipalidad Provincial del Santa, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y, los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-119

CAS. N° 9245-2015 CALLAO Reconocimiento de relación laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Zoraida Elízabeth Elías Ramos, mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos treinta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos once, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha trece de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de la demanda, de fojas doce a diecisiete, la actora solicita que se considere la existencia de un vínculo laboral encubierto entre las partes, el pago de beneficios sociales entre los cuales comprende a la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones no gozadas, simples y truncas, gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad, la entrega del certificado de trabajo; más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro; razón por la que cumple con este requisito; asimismo, señala que su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 6° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 4°, 5°, 6° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Contravención de lo previsto en el numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), corresponde precisar que aun cuando la recurrente ha pretendido exponer las razones por las cuales considera infraccionados los dispositivos legales denunciados; debe tenerse en cuenta que sus argumentos no han sido descritos con claridad y precisión, puesto

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que además de postular una presunta inaplicación, de manera incongruente pretende además denunciar una interpretación errónea de los dispositivos denunciados; a partir de ello, podemos concluir que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, tanto más, si dicha circunstancia impide reconoce la incidencia de las presuntas infracciones normativas, lo que conlleva a que se haya infraccionado el inciso 3) de la norma antes acotada; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal descrita en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que es preciso señalar que el impugnante no ha demostrado de manera precisa los argumentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre lo resuelto por el Colegiado de mérito; tanto más, se verifica que los argumentos que sustentan la causal han sido descritos de manera genérica y conllevan a una valoración de pruebas, circunstancia que resulta ajena a este recurso extraordinario; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto de la causal precisada en el ítem iii), debe tenerse en cuenta que el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ha precisado como causales casatorias a la infracción normativa y el apartamiento de precedentes vinculantes; sin embargo, en el caso de autos se advierte que la recurrente pretende una presunta vulneración, supuesto que no ha sido previsto como causal casatoria; en consecuencia, al no encontrarse dentro de los supuestos descritos en la norma antes acotada, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Zoraida Elízabeth Elías Ramos, mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos quince a doscientos treinta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Gladys Paredes Villanueva, sobre reconocimiento de relación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-120

CAS. Nº 9295-2017 TACNA Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Porfirio Jacinto Gutiérrez Ticona, mediante escrito presentado de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos noventa y siete a seiscientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta y ocho, el actor pretende la desnaturalización de los contratos, y el pago de la suma ascendente a cuarenta y siete mil ochenta y cinco con 86/100 nuevos soles (S/.47,085.86), por concepto de reintegro de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, truncas, e indemnización vacacional, asignación vacacional, y asignación de quinquenio; además del pago de intereses devengados, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y nueve; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia

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establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Contravención de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, continuidad laboral, primacía de la realidad, derecho a la tutela procesal efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal. ii) Infracción normativa del artículo 87° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: Verificada las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que el recurrente denuncia infracción normativa de principios, los cuales son considerados preceptos genéricos que requieren de un desarrollo legal, por lo que no pueden invocarse como normas; en ese sentido, no ha cumplido con describir con claridad y precisión las infracciones normativas y la incidencia directa de las mismas sobre el pronunciamiento impugnado; por lo tanto, las causales invocadas no cumplen con las exigencias establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, toda vez que la fundamenta en forma genérica, por lo que no cumple con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada; deviniendo en improcedente. Noveno: Verificada las causales mencionadas en el acápites iii), se advierte que el recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Porfirio Jacinto Gutiérrez Ticona, mediante escrito presentado de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos noventa y siete a seiscientos doce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-121

CAS. Nº 9315-2017 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Edmundo Vidal Acevedo, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos seis a quinientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos dos, que revocó la Resolución número nueve que declaró infundada la excepción de prescripción, y reformándola declaró fundada, y nula la Sentencia de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y uno. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, cuya procedencia solo se cumple con los requisitos previstos en el artículo 55° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Tercero: Al respecto, el artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, establece, entre otros, que este recurso procede únicamente tratándose de sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes. Cuarto: En el caso de autos, se verifica que el recurso interpuesto por el recurrente, no cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 55° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, toda vez que ha sido dirigido contra una Resolución de Vista que ha revocado un auto emitido en la continuación de Audiencia Única de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, que corre en fojas doscientos siete a doscientos nueve, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción, reformándola declaró infundada; asimismo, declaró nula la Sentencia de

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primera instancia. En consecuencia, se corrobora que no existe un pronunciamiento respecto a la controversia del proceso. Quinto: En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el recurrente carece del requisito de forma previsto en el inciso c) del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Por estas consideraciones: Declararon NULO el concesorio contenido en la resolución número siete de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos veintiuno; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Edmundo Vidal Acevedo, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos seis a quinientos veinte; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la empresa, Electroperú S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-122

CAS. N° 9428- 2016 CAJAMARCA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, en el extremo que integró la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y dos a noventa y uno en cuanto declaró infundada la pretensión de reconocimiento de obrero permanente y la suscripción de contrato a plazo indeterminado; revocando la Sentencia en el citado extremo; reformándola declararon fundada en parte la citada pretensión; ordenando que la demandada suscriba con el trabajador un contrato de trabajo a plazo indeterminado como obrero sujeto al régimen de la actividad privada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre de fojas uno a nueve, que el actor solicita se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, desde el diecinueve de junio de dos mil ocho, con la inclusión en el libro de planillas de obreros; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, ya que la sentencia de primera instancia en el extremo revocado no le fue adversa. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; b) inaplicación del Precedente Vinculante recaído en la Sentencia del Expediente N° 05057-2013-PA/TC y c) infracción normativa del artículo 47° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal prevista en literal a), debemos señalar que del análisis del recurso se advierte que la parte recurrente, si bien cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal comprendida en el literal

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b), debemos decir que la denuncia carece de base real, toda vez que la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC invocada como inaplicada ha formado parte de la motivación jurídica de la Sentencia impugnada; por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su inaplicación, por lo que la fundamentación del recurso incumple los requisitos de precisión y claridad contenidos en el numeral 2) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Decimo: Por último, en cuanto a la causal comprendida en el literal c), esta Sala Suprema en la ejecutoria recaída en la Casación N° 15493-2014-CAJAMARCA, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, ha determinado que en los procesos laborales el Estado si puede ser condenado al pago de costos del proceso, criterio que constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias de mérito de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal sentido, la causal propuesta carece de incidencia directa en el sentido de lo resuelto, incumpliendo de esta forma con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Napoleón Terán Pérez sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-123

CAS. Nº 9601-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a dieciocho, modificada en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cinco, la actora solicita su reposición como obrera del área de limpieza pública y su incorporación en el registro de planillas de trabajadores contratados a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada, al desnaturalizarse los contratos suscritos entre las partes. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 15) del artículo 2°, del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción

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normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la entidad impugnante no ha descrito de manera concreta las razones que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, se limita a señalar argumentos genéricos de los artículos de la norma invocada. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien el artículo de la norma invocada no ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, también es cierto, que la entidad recurrente no ha demostrado como la aplicación de la norma invocada tiene incidencia directa con la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal prevista en el ítem iii), debemos expresar que si bien el artículo de la norma invocada no se aplicó en la Sentencia de Vista, se debe tener en cuenta que no demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; atendiendo a la conclusión arribada por la Sala Superior. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Estela Julia Chuquillanqui García, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-124

CAS. Nº 9609-2017 LIMA ESTE Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y dos, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos once a doscientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y nueve, la actora pretende se declare la desnaturalización de los

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contratos suscritos con la entidad demandada; en consecuencia, se reconozca un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita se declare su despido como nulo, por las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y se ordene su reposición en su puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reposición, más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276; del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y de las normas procesales que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; sostiene que la instancia de mérito incurren en infracción de las normas mencionadas, al no considerar que el ingreso a la administración pública sea como obrero o empleado, y a la vez como nombrado o contratado para labores de naturaleza permanente, necesariamente requiere de la participación en un concurso público, por lo que, el ingreso sin ese requisito hace que el nombramiento o la contratación devenguen en nula de pleno derecho. Refiere además, que la Sentencia de Vista no se encuentra debidamente motivada, puesto que no se analiza los fundamentos de sus agravios. ii) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en la Expediente N° 05057-2013-PA/TC, señala que el actor no ha acreditado con documento idóneo haber ingresado por concurso público de méritos, para plaza presupuestada. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se debe indicar que la “infracción normativa” no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, En el caso concreto, se debe indicar que la “infracción normativa” no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada, aunado a ello esta Suprema Sala en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, ha establecido como criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, que el precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN no resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como es el caso concreto; en consecuencia, la propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cinco: y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Bertha Llicahua Sullca, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-125

CAS. N° 9623-2016 TACNA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Viene en casación el recurso de casación interpuesto por el demandante, Gino Alexander Díaz Vargas, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil quince que corre en fojas ciento sesenta y dos, que declaró improcedente la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurso materia de análisis procede contra autos y sentencias emitidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Además, debe ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la notificación de la resolución recurrida; debiendo adjuntarse el

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recibo de la tasa correspondiente; conforme a lo dispuesto por los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Por otra parte, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: Del análisis del recurso se observa que ha sido interpuesto de forma extemporánea, pues, conforme el Acta de Notificación de fecha 20 de abril de 2016 que corre en fojas doscientos ocho, las partes no concurrieron a la notificación de la Sentencia de Vista; cabe precisar que el plazo para interponer el recurso de casación corría a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución, conforme al inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, desde el 21 de abril de 2016 el cuál vencía el 04 de mayo del mismo año; sin embargo, tal como se aprecia del escrito de interposición del recurso este fue ingresado el 05 de mayo de 2016, es decir, de forma posterior al cumplimiento del plazo establecido. Cabe anotar que conforme el cuadro remitido por la secretaria de la Sala Laboral Permanente de Tacna, que corre a fojas tres en el cuadernillo de casación, en el mes de abril no hubo feriados ni paralización de labores, y en el mes de mayo solo fue feriado el día 26, lo que no altera el cómputo del plazo antes indicado; por lo expuesto en atención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 37° de la referida Ley Adjetiva, corresponde declarar improcedente el presente recurso por ser extemporáneo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el demandante, Gino Alexander Díaz Vargas, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido contra el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-126

CAS. Nº 9659-2016 CUSCO Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Andina del Cusco, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y siete, subsanado mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha nueve de enero de dos mil quince, en fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y dos, subsanada en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro, que el actor pretende que le pague la suma total de seiscientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.634,260.00), por concepto de beneficios sociales consistentes en lo siguiente: compensación por tiempo de servicios, cuarto quinquenio por haber sido docente por más de veinticinco años, pago por concepto de vacaciones truncas, pago de aguinaldo del mes de diciembre de dos mil nueve, pago por distribución de utilidades; así como el pago de doce sueldos por despido arbitrario e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte

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CASACIÓN

que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y nueve; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: i) Infracción normativa de la Ley N° 27321, Ley de Prescripción Laboral. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil. iii) Infracción normativa del inciso 4) del artículo 438° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, fundamenta sobre aspectos fácticos que han sido materia pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; razón por la cual, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que la impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iv), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que solo se limitó a mencionar las normas; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Andina del Cusco, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y siete, subsanado mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Rafael Jaime Yépez Baca, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-127

CAS. Nº 9898-2016 ICA Reconocimiento del vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de octubre de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital San Clemente, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos seis, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que

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corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y siete, el actor solicita el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado y su reposición, por haber sido objeto de despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los principios de continuidad y preferencia de la contratación indefinida. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la entidad impugnante se limita citar el artículo de la norma, sin haber establecido de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto la causal contenida en el ítem ii), corresponde indicar que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, pues, no ha descrito los artículos que sustentan los principios invocados. En consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital San Clemente, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Agustín Domingo Aguilar Bendezu, sobre reconocimiento del vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-128

CAS. Nº 9990-2017 UCAYALI Desnaturalización de contratos y reposición PROCESO ORDINARIO Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos ocho a ochocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos noventa y siete a ochocientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, en fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintiocho, subsanada en fojas ciento treinta y cinco, y adecuada en fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y tres, que el actor solicita que se ordene su reposición como policía municipal en la Subgerencia de la Policía Municipal y Seguridad Ciudadana de dicha institución edil, más el pago de sus remuneraciones devengadas que le corresponden conforme a Ley. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su

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recurso: apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC. Sexto: De la causal señalada en el considerando anterior y de la revisión de autos, se advierte que la entidad recurrente lo fundamenta conforme al artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, denunciando “apartamiento de los precedentes vinculantes”. Sétimo: Al respecto, se debe considerar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, se advierte que la entidad recurrente denuncia “apartamiento del precedente vinculante”, la cual no se encuentra prevista como causal en el artículo citado, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos ocho a ochocientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Walter Roldán Torres Mendoza, sobre desnaturalización de contratos y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-129

CAS. Nº 82-2015 ICA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Enver José Napa Agüero, mediante escrito presentado el treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y siete, subsanada en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos ochenta y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y cuatro a ochenta y cinco, subsanada en fojas noventa a noventa y uno, el actor solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario, por la suma de cuarenta mil quinientos treinta y nueve con 96/100 nuevos soles (S/.40,539.96); más intereses, con costas y costos del proceso Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y dos; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 34° y 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Indebida e insuficiente motivación de la resolución judicial. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte

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que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, el impugnante no estableció los argumentos que demuestren la impertinencia del artículo de la norma invocada, más aún, si dicho artículo es necesario para resolver el caso de autos, pues, corresponde determinar si se configuró o no las faltas graves imputadas por la parte demandada. Asimismo, el impugnante no estableció la norma que debió aplicarse; en consecuencia, es evidente que no se cumple con requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo la causal en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el artículo de la norma invocada ha sido considerado dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; por lo que, resulta incongruente la causal denunciada. Siendo así, no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto la causal prevista en el ítem iii), corresponde señalar que si bien los artículos de la norma invocada no han sido aplicados en la Sentencia de Vista, también es cierto, que no demuestra de manera concreta como la aplicación de la supuesta infracción normativa modificaría el resultado del juzgamiento, pues, pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. En consecuencia, no cumple con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto la causal contemplada en el ítem iv), debemos indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las cuales están referidas, a las siguientes: a) infracción normativa y b) apartamiento de un precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada. Siendo así, es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión la causal; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; además, contraviene el artículo 34° de la citada Ley; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Enver José Napa Agüero, mediante escrito presentado el treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y siete, subsanada en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Electro dunas S.A.A., sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-130

CAS. Nº 125-2016 AREQUIPA Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Melchor Gaspar Huayta Arapa, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinte a ciento veinticinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, en fojas sesenta y seis a setenta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas

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en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas dieciséis a veinticuatro, que el demandante solicita que se le pague la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual por el periodo comprendido del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres al uno de octubre de dos mil cuatro, por la suma de cuarenta y ocho mil setecientos treinta y dos con 26/100 Nuevos Soles (S/.48,732.26). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ochenta a ochenta y tres; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa por inaplicación de la parte in fine del artículo 11° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal invocada, debemos decir que si bien la parte in fine del artículo 11° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no fue aplicado en la sentencia impugnada; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Melchor Gaspar Huayta Arapa, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA, sobre indemnización por daños y perjuicios, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-131

CAS. Nº 570-2016 TACNA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Adrián Rolando Vargas Liendo, mediante escrito presentado el dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos veintiséis, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y nueve, que declaró fundada la excepción de caducidad; consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36°

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de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento setenta y uno, subsanado en fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y nueve, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con la demandada desde el dos mil tres al dos mil seis; en consecuencia, se reconozca que la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, solicita que se ordene a la emplazada que cumpla con reponerlo en su puesto de trabajo, como obrero v (o-v), chofer de tanque cisterna, entre otras pretensiones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos tres a trescientos ocho. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; sostiene que se ha incurrido en grave error de hecho y derecho al aplicar indebidamente el Principio Iura Novit Curia. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de nueva valoración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada, es de apreciar, que si bien el recurrente denuncia una causal prevista en la norma vigente; sin embargo no señala la norma en cuya infracción ha incurrido la sentencia de vista, limitándose a señalar de manera genérica en el sustento de su recurso, que se incurre en error de hecho y derecho al aplicar indebidamente el Principio Iura Novit Curia; habiendo expuesto sus argumentos como si fuera un recurso de apelación y no de casación; tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, al haber incumplido con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la propuesta deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Adrián Rolando Vargas Liendo, mediante escrito presentado el dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-132

CAS. N° 587-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA.- El precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TC JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quinientos ochenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Valentín Gutiérrez Sosaya, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos

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diecinueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda y reformándola dispusieron que el demandante reconduzca su demanda por a una de indemnización por despido; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de la Convención, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PATC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y dos, el actor pretende se le reponga en el cargo de Personal de Limpieza Pública (Obrero), al haber sido despedido de manera incausado el dos de febrero de dos mil quince; más costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado Mixto de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cinco, declaró infundada la demanda al considerar que si bien mediante Resolución de alcaldía N° 741-A/MPLC emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se aprueba la contratación del actor como servidor obrero a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula de oficio mediante Resolución de Alcaldía N° 044-2015-MPLC/A de fecha treinta de enero de dos mil quince; sin embargo, señala que la misma debió ser cuestionada vía proceso contencioso administrativo. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención - Quillabamba, de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecinueve, la citada Corte Superior revocó la Sentencia apelada y refomándola declaró improcedente la demanda, bajo el argumento de que el actor no ingresó a laborar mediante concurso público de méritos, de acuerdo a lo previsto en el precedente vinculante contendido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05057-2013-PA/TCJUNÍN; asimismo, dispone que el juez de la causa reconduzca el proceso a fin de que el actor adecue su demanda a una de indemnización por despido. Tercero: Infracción normativa Para analizar la causal de infracción normativa de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA-TC, debemos precisar que: El recurrente sostiene que el precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC no se aplica a los obreros estatales del régimen laboral de la actividad privada regulados por el Decreto Legislativo N° 728, y en particular de las Municipalidades, toda vez que la labor de un obrero reúne características especiales por lo que no se les puede aplicar el criterio de meritocracia, al ser su labor fundamentalmente manual. Cuarto: Previo al análisis de fondo, es necesario citar la naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares1. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional de la siguiente manera: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Quinto: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince dictado en el expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de precedente

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vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en el Fundamento 13 lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes2, señaló: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (…)”. (énfasis nuestro). Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano3, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Sexto: Asimismo, corresponde hacer mención respecto al artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la misma establece: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Sétimo: En cuanto al régimen laboral de los obreros municipales, debemos señalar además que estos ha pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada; pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Octavo: Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (subrayado nuestro). Noveno: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapo, ha establecido los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo señalado, se determina que el Tribunal Constitucional ha

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señalado en la mencionada sentencia que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades. Décimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso en particular, se advierte que el Colegiado Superior tratándose de reposición de un trabajador al servicio del Estado, aplicó el precedente vinculante constitucional N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN; sin embargo, esta Sala Suprema ha emitido el criterio jurisprudencial recaído en la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, en el que determina que el precedente vinculante del Expediente N° 5057-2013- PA/TCJUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Décimo Primero: De los documentos denominados constancia de trabajo, que corre en fojas dos; de la Resolución de Alcaldía N° 741-A/MPLC, que corre en fojas tres a cuatro; del Informe N° 201-2015-OP-MPLC, que corre en fojas sesenta y seis, contratos que corre en fojas nueve en adelante, se aprecia que el actor fue contratado en calidad de obrero en calidad de guardián de la división de limpieza pública; siendo ello así, ha quedado acreditado que el accionante tenía la condición de obrero. Sin embargo, pese a que el actor tiene tal condición el Colegiado Superior le aplicó el precedente vinculante constitucional del Expediente N° 50572013-PA/TC-JUNÍN, sin justificar dicha razón. Décimo Segundo: En ese sentido, al haberse determinado que el actor tenía la condición de obrero y que su contratación de acuerdo al artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debió ser bajo los alcances del régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad; sin embargo, es cesado a través de la Resolución de Alcaldía N° 044-2015-MPLC/A, que corre en fojas cinco a ocho, que determina la nulidad de oficio de la Resolución N° 741-2014-A-MPLC mediante la cual la demandada reconoció una relación laboral con el actor a plazo indeterminado, lo cual no constituye causa justa de despido previsto en la ley; siendo ello así, en el presente caso se evidencia que el accionante ha sido objeto de un despido incausado, correspondiendo ordenar su reposición al puesto que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría. Décimo Tercero: En ese sentido, se puede concluir que en el presente caso no corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, toda vez que el demandante tiene la condición de obrero, cargo que no se encuentra dentro de la carrera administrativa; hecho que no ha sido advertido por el Colegiado Superior, quienes extendieron los alcances del citado precedente vinculante sin tener en cuenta que el caso materia de análisis no se encuentra dentro de los presupuestos fácticos para su aplicación, razón por la cual corresponde reconocer la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado. Décimo Cuarto: Resulta necesario precisar que el objeto del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN es proteger la carrera administrativa, a fin de que el ingreso, permanencia y ascenso se dé dentro de un marco meritocrático; razón por la cual no tendría sentido su aplicación cuando se trate de plazas que no reúnan tales especificaciones, pues, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas existen cargos que no se encuentran dentro de la carrera administrativa, como ocurre en el caso concreto. Décimo Quinto: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista ha incurrido en apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Valentín Gutiérrez Sosaya, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecinueve; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de la fecha del cese o en su defecto, en uno de similar naturaleza que no implique la reducción de categoría y remuneración percibida con anterioridad al despido; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de la Convención, sobre reposición; interviniendo como vocal ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. Nº 590-2016 LAMBAYEQUE Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Alberto Santamaría Farroñán, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos diez, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento ochenta y siete, que el actor pretende que se ordene a la demandada el pago de los conceptos remunerativos de asignación familiar por la suma de treinta y un mil quinientos cincuenta y 40/100 Nuevos Soles (S/.31,550.40), y refrigerio por el importe de veintidós mil trescientos veintidós y 56/100 Nuevos Soles (S/.22,322.56); dejando sin efecto los pagos efectuados a cargo de su remuneración básica pactada desde su fecha de ingreso hasta la actualidad por no ser lo que manda la Ley; y accesoriamente, se le abone el pago de los intereses legales correspondientes, más costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos cincuenta y nueve. Sexto: El recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa del cuarto párrafo del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa del artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa del inciso a) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado en forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, no lo fundamenta, limitándose a reproducir el contenido de la norma denunciada, razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Vista la causal denunciada en el acápite iii), el impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, toda vez que no esboza argumento alguno tendiente a demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

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al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alberto Santamaría Farroñán, mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos veinticuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI – Zonal Lambayeque Cajamarca Norte, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-134

CAS. N° 608-2017 LIMA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: La presunción de laboralidad prevista en el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debe ser entendida en el sentido de que declarada la presunción, el órgano jurisdiccional no debe de abstenerse en la práctica de analizar los medios probatorios actuados en el proceso, ello con la finalidad de no obviar el principio de adquisición procesal, examinando los medios probatorios destinados a destruir la presunción de laboralidad. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número seiscientos ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Radio La Exitosa S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas noventa a noventa y cuatro, subsanada en fojas cien, que don Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el uno de enero de dos mil doce hasta el siete de julio de dos mil catorce; además, cumpla con pagar la suma de cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.55,365.00), por concepto de beneficios sociales, con el reconocimiento de intereses legales con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, la Jueza del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, enunciando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce y ordenando el pago de la suma de cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos y 23/100 Nuevos Soles (S/.58,542.23), por concepto de beneficios sociales; señalando la juzgadora como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) se encuentra acreditada la prestación personal de servicios del demandante a favor de su empleadora, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 23.2 de la Ley Procesal del Trabajo, situación que no ha sido cumplida por la emplazada; ii) al acreditarse los tres elementos característicos de un contrato de trabajo y en aplicación del principio de primacía de la realidad se determina que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados; y iii) al encontrarse reconocida la relación laboral desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce, corresponde reconocer al actor los beneficios sociales demandados. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la

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Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando como fundamento principal de su decisión lo siguiente: i) el demandante ha acreditado la prestación personal de sus servicios periodísticos de asesoría y de Director de Prensa, conforme lo ha dilucidado el juez de la causa; ii) la demandada no ha logrado acreditar que las labores del actor se hubiesen realizado de forma independiente y autónoma, es decir que podía ser ayudado por otras personas o reemplazada en su labor y que podía decidir cómo, cuándo y dónde realizar sus labores, advirtiéndose el elemento de subordinación al quedar evidenciado que el actor laboró bajo el poder de dirección, fiscalización y sancionador de la demandada. Segundo: Dispositivos legales en debate. En el caso de autos, se ha declarado procedente la infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97TR y de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, normas que establecen lo siguiente: “Artículo 9°.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las ordenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador”. […] “Artículo 23°.- Carga de la Prueba […] 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. […] 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. […] Tercero: Conforme a las causales de casación, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, infracción normativa de carácter procesal referida a la obligación de la carga de la prueba en el proceso laboral. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma procesal esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento respecto a la causal material amparada. Cuarto: Que el derecho a la prueba es un derecho constitucional de carácter implícito que se encuentra acogido en el derecho al debido proceso contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual exige que el medio probatorio admitido, sometido al contradictorio y actuado, sea valorado adecuadamente y con la motivación debida por el órgano jurisdiccional. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, se manifiesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser valorados no en forma exclusiva o aislada sino en forma integral o conjunta y razonada de conformidad con el artículo 197° del Código Procesal Civil, empero en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Quinto: La presunción de laboralidad en el nuevo proceso laboral. La presunción de laboralidad debe ser entendida en el sentido de que declarada la presunción, el órgano jurisdiccional no debe de abstenerse en la práctica de analizar los medios probatorios actuados en el proceso, ello con la finalidad de no soslayar el principio de adquisición procesal, examinando los medios probatorios destinados a destruir la presunción de laboralidad. Tratándose de una presunción relativa, se hace necesario por parte del juzgador un doble análisis: a) Por un lado al haberse invertido la carga de la prueba, le corresponde examinar los medios probatorios que puedan enervar la presunción y b) En caso de haberse destruido la presunción, analizar la causa conforme a la carga de la prueba ordinaria. Sexto: En este contexto, si bien el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios; en consecuencia, el juzgador debe presumir la concurrencia de los otros elementos (remuneración y subordinación) para la configuración de una relación laboral; cierto es, que dicha facilitación probatoria no implica una ausencia de probanza de parte del trabajador demandante, que por lo menos debe aportar indicios racionales de carácter laboral de la relación que invoca. En ese sentido y ateniendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario que los jueces actúen adecuadamente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante sino solamente de facilitarle dicha actividad. Sétimo: Del análisis de la decisión arribada por las instancias de mérito se verifica que la juez de la causa ha declarado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios,

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declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce, sosteniendo la juzgadora que se encuentra acreditada la prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada en razón a que: i) la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad; ii) de los recibos por honorarios de fojas cinco a cuarenta y uno, así como de los documentos de fojas ochenta y dos a ochenta y nueve se verifica que se contrató al actor para que realice servicios periodísticos, asesoramiento y como Director de Prensa, servicios que no podían ser prestados de forma autónoma, sino sujetos a las directivas de la demandada, conforme se aprecia de los correos electrónicos de fojas cuarenta y dos a ochenta. Octavo: De lo expuesto se advierte que no obstante haber admitido y actuado los medios probatorios ofrecidos por las partes; sin embargo, los mismos no han sido debidamente analizados por la juzgadora ya que no se verifica análisis respecto a que si en la prestación de los servicios prestados por el demandante en favor de la demandada, concurrió el elemento de la subordinación, aspecto que diferencia a un contrato de trabajo de un contrato de locación de servicios, el cual es entendido como la facultad del empleador de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario); toda vez que la juzgadora ha basado su decisión en el contenido de los correos electrónicos emitidos por la demandada, documentos que según refiere determinarían la prestación personal de los servicios brindados por el actor y con ello la concurrencia del elemento de la subordinación en la prestación de los servicios, sin emitir mayor análisis respecto al contenido y alcances de los citados correos. Decisión que ha sido confirmada por el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de Lima. Noveno: Resulta necesario que la juez de la causa, no solo verifique el elemento de la prestación personal de los servicios, sino además la presencia del elemento de la subordinación en la relación contractual mantenida entre las partes, componente laboral que se encuentra previsto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siendo así, no se evidencia de los fundamentos de la Sentencia recurrida análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En ese orden de ideas expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el Colegiado Superior, así como el juez de la causa han incurrido en infracción normativa de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en fundada la causal procesal bajo análisis. Décimo: Respecto de la causal de infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que al haberse declarado fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal material denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Radio La Exitosa S.A.C, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos cuatro; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 734-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales

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de la Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil quince que corre en fojas ciento trece a ciento veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de junio de dos mil quince que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas quince a veintiuno, que el actor solicita al órgano jurisdiccional ordene la reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando en calidad de obrero de la Sub Gerencia de Mantenimiento de la Municipalidad Provincial de Cusco, al haber incurrido la entidad demandada en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, ya que la impugnó conforme se aprecia del escrito de apelación de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas sesenta a sesenta y dos. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) Inaplicación del Precedente Vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TCJUNÍN. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal a), debemos decir que se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la exigencia del cumplimiento por parte del actor del requisito del concurso público para el ingreso a la administración pública, aspecto que ha quedado dilucidado por la instancia de revisión; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal comprendida en el literal b), debemos decir que si bien es cierto la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013PA/TC-JUNÍN, constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, cumpliendo de esta forma la recurrente con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que cumple con precisar la causal de apartamiento de precedente vinculante; empero, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento al que se hace referencia, más aun si se verifica de la Sentencia de Vista que el Precedente Vinculante denunciando ha formado parte del razonamiento jurídico de esta; en consecuencia la causal propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince que corre de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Ángel Cáceres Masías sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO

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VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-136

CAS. Nº 793-2016 DEL SANTA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina S.A., mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y dos a ochenta y seis, el actor solicita el pago de reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales por incrementos de pactos colectivos, bonificación por cierre de pliego, escolaridad, pago de utilidades, entrega de uniformes pendientes por la suma total de cincuenta mil quinientos diez con 99/100 nuevos soles (S/.50,510.99); más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos, subsanado en fojas doscientos sesenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el numeral 4) de la citada norma. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento de precedentes vinculantes. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que de la fundamentación contenida en el recurso, la empresa recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia de Vista, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al reconocimiento de vínculo laboral, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues, tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto de la causal prevista en el ítem ii), es necesario indicar la recurrente no ha precisado el precedente que habría sido objeto de apartamiento por parte del Colegiado Superior, sino por el contrario, sus argumentos se encuentran orientados a que se efectúe un nuevo análisis de los fundamentos fácticos esgrimidos por el Colegiado Superior; circunstancia que no es congruente con el objeto del recurso extraordinario; en consecuencia, se advierte que no se ha descrito con claridad ni precisión la infracción cometida, ni se ha demostrado la incidencia directa en la decisión, incumpliendo los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Regional de Servicio Público

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de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina S.A., mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Víctor Julio Cabrera Cruzado, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-137

CAS. Nº 887-2017 PIURA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Humberto Sernaque Silva, mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y modificaron el monto ordenado a pagar a favor del demandante; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y nueve a ciento treinta y uno, que el actor pretende el pago de la suma de quinientos dieciocho mil novecientos noventa y uno con 43/100 nuevos soles (S/.518,991.43), por concepto de diferencia de salarios devengados, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar, gratificaciones, vacaciones, y horas extras. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción. ii) Inaplicación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Inaplicación de las disposiciones previstas en el Decreto Supremo de fecha dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, y la Resolución Ministerial de fecha cinco de enero de mil novecientos cincuenta y seis. iv) Aplicación indebida del Decreto Supremo N° 033-2002-MTC, Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL Sexto: Respecto a las causales previstas en los acápites i), ii) y iii), se aprecia que el recurrente denuncia sus causales en forma genérica, sin tomar en cuenta que las normas invocadas contienen diversos artículos (normas materiales), por lo que no cumple con precisar la norma que habría sido inaplicada, lo cual impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre las normas denunciadas; por lo tanto, las causales denunciadas no cumplen con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedentes. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el acápite iv), se aprecia que el recurrente denuncia su causal en forma genérica, sin tomar en cuenta que la norma invocada contiene diversos artículos (normas materiales), por lo que no cumple con precisar cuál es la norma que habría sido aplicada de manera indebida, ni mucho menos cuál es la norma que debió aplicarse, lo cual impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la norma denunciada; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N°

El Peruano Martes 2 de enero de 2018

CASACIÓN

26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Humberto Sernaque Silva, mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por con la entidad demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Provías Nacional, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-138

CAS. N° 915-2017 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y ocho, el actor solicita reposición por despido incausado en el cargo de Técnico III de mantenimiento de mina camiones; más el pago de las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la sentencia adversa de primera instancia; pues apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento setenta y tres; por lo tanto esta exigencia se cumple. Sexto: La demandada denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y b) inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal a), debemos señalar que la empresa recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal b), debemos decir que la impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, sus argumentos se orientan al tema probatorio lo que no es factible en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Víctor Zegarra Cachay sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-139

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CAS. Nº 984-2017 LIMA Reconocimiento de relación laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos ochenta y nueve, el actor pretende el reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado, y el pago de la suma de ciento setenta y ocho mil quinientos noventa con 50/100 nuevos soles (S/.178,590.50), por concepto de compensación por tiempo de servicio, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar e indemnización por despido arbitrario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y cinco; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 22° y numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° y el inciso b) del artículo 41° de la Ley N° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 2817, Ley Marco del Empleo Público. v) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. vi) Inobservancia del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. vii) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. viii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR. ix) Contradicción con las Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional. x) Inaplicación del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Respecto a las causales señaladas en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no ha sustentado con claridad por qué debieron aplicarse las normas denunciadas, y cómo ello incidiría directamente sobre el pronunciamiento impugnado; en ese sentido, las causales invocadas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: Sobre las causales señaladas en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente no ha sustentado con claridad por qué debieron aplicarse las normas denunciadas, y cómo ello incidiría directamente sobre la decisión impugnada; en ese sentido, las causales invocadas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la norma denunciada sí fue aplicada por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento de fondo, por lo que no resulta factible denunciar la inaplicación de una norma que sí fue aplicada en la sentencia impugnada; en ese sentido, resulta evidente que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el

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CASACIÓN

acápite iv), se advierte que la entidad recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado con claridad por qué debió aplicarse la norma denunciada, y cómo ello incidiría directamente sobre el pronunciamiento impugnado, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal señalada en el acápite v), se advierte que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa sobre la resolución impugnada conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la norma denunciada si fue aplicada por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento de fondo, por lo que no resulta factible denunciar la inaplicación de una norma que sí fue aplicada en la sentencia impugnada, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Sobre la causal señalada en el acápite vi), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que sus fundamenta la causal en forma genérica, sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; en ese sentido, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Tercero: Sobre la causal señalada en el acápite vii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la resolución impugnada, toda vez que se limita a esbozar argumentos genéricos; en ese sentido, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Cuarto: En cuanto a la causal señalada en el acápite viii), se advierte que la norma denunciada sí fue aplicada por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento de fondo, por lo que no resulta factible denunciar la inaplicación de una norma que sí fue aplicada en la sentencia impugnada; en ese sentido, resulta evidente que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Quinto: Verificada la causal mencionada en el acápite ix), se advierte que la entidad recurrente denuncia contradicción de las Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional N° 002-2010PI/TC, y N° 3818-2009-PA/TC; sin embargo, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; pretendiendo que esta Sala Suprema efectué un nuevo examen del proceso, lo cual no es factible en sede casatoria; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Sexto: Sobre la causal señalada en el acápite x), se advierte que el precedente vinculante sí fue aplicado por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento de fondo, por lo que no resulta factible denunciar la inaplicación de un precedente vinculante que sí fue aplicado en la sentencia impugnada; en ese sentido, resulta evidente que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Félix Alejandro Díaz Chang, sobre reconocimiento de relación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-140

CAS. N° 1012-2016 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos que constituyen el mérito de lo actuado. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número mil doce, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Guillermo

El Peruano Martes 2 de enero de 2018

Luis José Baigorria Chávez, mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y siete, contra el Auto de Vista, contenida en la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta, que confirmó la Resolución apelada, contenida en la resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y siete, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, sobre desnaturalización de contrato y reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas Cincuenta y siete a sesenta, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la adecuación de la demanda, que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y cuatro, el actor solicita reposición por desnaturalización del contrato de trabajo y todos los beneficios laborales que por ley le pudieran corresponder; con costas y costos del proceso. Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante resolución número nueve de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo, declaró improcedente la demanda, al considerar que el cesó con fecha 05 de febrero de 2013, por lo que el plazo para presentar la demanda venció el 21 de marzo de 2013, y al haberse interpuesto la demanda con fecha 10 de mayo de 2013, es extemporánea. Por su parte, mediante Auto de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, confirmó la resolución número nueve bajo los mismos argumentos. Tercero.- Infracción normativa El recurso de casación ha sido declarado procedente por norma de carácter procesal relacionadas a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por lo que de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto.- Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto.- Infracción del debido proceso El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto.- Infracción a la debida motivación Es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz. Sétimo.Pronunciamiento sobre el caso concreto La Sala Superior sostiene que la pretensión de reposición del demandante llevaba como petitorio implícito la invalidez de los contratos administrativos de servicios y los contratos para locación de servicios celebrados, por lo que al haberse extinguido el vínculo laboral el cinco de febrero de dos mil trece y al haber interpuesto la demanda con fecha diez de mayo de dos mil catorce, ha operado la caducidad. Octavo.- Del escrito de demanda que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y cuatro, se aprecia que la pretensión del actor contiene dos petitorios, el primero referido a la desnaturalización de los contratos suscritos (para locación de servicios y luego bajo el régimen de contratos administrativos de servicios); el segundo, la reposición en el puesto que venía desempeñando antes de su fecha de cese, bajo los alcances del régimen de la actividad privada. Noveno.- Se advierte que las instancias de mérito declaran improcedente la demanda al considerar que esta ha sido presentada fuera del plazo de treinta (30) días hábiles fijados por ley, atendiendo solo al petitorio referido a la reposición, soslayando considerar que el demandante previamente pretende la desnaturalización de los contratos

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suscritos con la demandada, tal como ha sido desarrollado en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y uno del escrito de demanda, por lo que no se puede aplicar el mismo plazo para ambos petitorios, toda vez que estamos ante supuestos distintos. Décimo.- En base a lo expuesto, se concluye que las omisiones advertidas no solo afectan el derecho al debido proceso de la demandante, sino también el deber de motivación de las resoluciones judiciales, lo cual colisiona con lo establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que este Colegiado Supremo concluye que el petitorio referido a la desnaturalización de contrato no ha caducado, por lo que el juez de la causa deberá admitir la demanda en lo referente a la desnaturalización de contratos peticionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Guillermo Luis José Baigorria Chávez, mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y siete; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta; e INSUBSISTENTE la resolución número nueve, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y siete; ORDENARON que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda solo en el extremo referente a la desnaturalización de contratos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ¨El Peruano¨ conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió

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CAS. N° 1035-2016 LAMBAYEQUE Desnaturalización y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Mauricio Soto Ventura mediante escrito presentado con fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y nueve, en el extremo que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil quince que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y tres, en el extremo que declaró fundada la demanda; reformándola, declararon improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas noventa y tres a noventa y nueve, que el actor solicita se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto el dieciséis de noviembre de dos mil diez; en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba como obrero dependiente del departamento de Pavimentos Asfálticos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante consintió

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la resolución emitida en primera instancia, pues le fue favorable. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) Apartamiento de la Casación N° 857-2012-Arequipa; c) Afectación del principio de legalidad contenido en los artículos 2001 y 2042 del Código Civil; y d) Inaplicación del artículo Único de la Ley N° 27321, Ley que establece nuevo plazo de Prescripción de las acciones derivadas de la Relación Laboral. Sétimo: Sobre las causales contenidas en los literales a), c) y d), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal b), debemos decir que la Casación N° 857-2012 - Arequipa que se invoca no constituye precedente vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 40° de la Ley N° 29497, por lo tanto, no cumple con el artículo 40° de la Ley procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Mauricio Soto Ventura mediante escrito presentado con fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre desnaturalización y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-142

CAS. N° 1155-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Santiago Rodolfo Milla Mendez, mediante escrito presentado con fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veinte, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trece a veintinueve, subsanada en fojas cuarenta y cinco, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de una indemnización por responsabilidad contractual ascendente a noventa mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.90,000.00) por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, con el pago de intereses, costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y seis. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. ii) Inaplicación del numeral lI del Título

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Preliminar del Código Civil. iii) “Se ha desconocido el listado de enfermedades profesionales, aprobado por Resolución Ministerial N° 480-2005-MINSA”. iv) Afectación al principio de congruencia y al debido proceso. Sétimo: En cuanto al literal i), debemos decir que la causal de aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. De lo expuesto se concluye, que para que se configure la causal propuesta es necesario que la norma denunciada haya formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia de Vista; en ese sentido, analizada la Sentencia recurrida se verifica que el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, no han formado parte del razonamiento jurídico de esta, por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ellas su aplicación indebida; por lo expuesto, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el literal ii), debemos señalar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, toda vez que incurre en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso respecto al derecho de la indemnización reclamada, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por la instancia revisora en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal iii), de su fundamentación se advierte que no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; asimismo, tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación, pues, el recurrente se limita a formular argumentos genéricos sin establecer de qué forma la norma invocada influiría en el resultado del juzgamiento, determinando que este fuese distinto al acogido por la instancia de mérito; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Décimo: Por último en cuanto a la causal prevista en el literal iv), debemos señalar que se advierte de la fundamentación contenida en el recurso que el recurrente no señala cuales son aquellos vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida; antes bien, cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la decisión del juzgador de desestimar la indemnización peticionada, deviniendo la casual propuesta en improcedente. Décimo Primero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Santiago Rodolfo Milla Mendez, mediante escrito presentado con fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con SiderPerú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-143

CAS. Nº 1263-2017 LIMA Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: La renuncia del trabajador constituye una causa de extinción del contrato de trabajo que deriva de su voluntad unilateral, más aún si no alegó que su renuncia haya tenido como causa la coacción, mucho menos denunció alguna causa de nulidad o anulabilidad de la misma, por lo que no puede invocar la rebaja de su remuneración al haber iniciado un nuevo vínculo laboral con nuevas condiciones de trabajo. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número mil doscientos sesenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodas Ramírez, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Javier Rivera Arias, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil

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dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos diecinueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con las codemandadas, Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Contravención al derecho a un debido proceso, establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación de los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Perú. iii) Inaplicación de los artículos 9°, 16° y 18° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. iv) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Interpretación errónea del artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. vi) Aplicación indebida de la Ley N° 9463. vii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a las Casaciones Nros. 7008-2012, 269-2007, 4392002, 2023-2006, 2705-2006, 1247-2011, 3298-2009, y 17812005; y por las Salas Laborales respecto a los Expedientes Nros. 3926-2009, 3513-2010, 3513-2010, 4205-2004, 3926-2009, y 5430-2011. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y cinco, el actor solicita que las codemandadas le paguen la suma total de doscientos siete mil trescientos cuarenta y 05/100 Nuevos Soles (S/.207,340.05), por concepto de reintegro de remuneraciones colaterales, reintegro de gratificaciones de julio y diciembre, y reintegro de compensación por tiempo de servicios (incumplimiento de condiciones de trabajo) que dejó de percibir a partir del uno de noviembre de dos mil uno, momento en el cual la emplazada modificó las condiciones de trabajo al ser nombrado en el cargo de Supervisor; más el pago de intereses, costas y costos del proceso. Tercero: La Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos diecinueve, declaró infundada la demanda; al considerar que en la demanda el actor presenta un cuadro donde consigna los conceptos que integran su remuneración otorgada por Telefónica del Perú S.A.A. pero no señala cuáles son los conceptos que supuestamente no pueden ser objeto de renuncia, y con el cual se habría producido una disminución de sus remuneraciones; lo que sería objeto de hostilización, cuyo procedimiento debió efectuar el actor, presentando la solicitud de cese del acto de hostilización; asimismo, el actor no ha demostrado que la carta de renuncia y la entrega de suma extraordinaria de sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.65,660.00), así como los contratos de trabajo suscritos con la empresa Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. hayan sido objeto de una declaración judicial de nulidad o anulabilidad; resultando válido el cese del actor. Cuarto: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada; argumentando que en fecha uno de noviembre de dos mil uno, el demandante inicia un nuevo vínculo laboral con Telefónica de Servicios Comerciales S.A.C., es decir, una nueva relación laboral, la misma que se dio con nuevas condiciones laborales; y al renunciar a Telefónica del Perú S.A.A. y posteriormente recibir su liquidación por compensación por tiempo de servicios, así como su liquidación de ayuda económica, concluyó su vínculo laboral con la empresa antes citada, siendo su nueva empleadora Telefónica de Servicios Comerciales S.A.C. Quinto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), debe precisarse que el recurrente señala como causal la “contravención”; no obstante, de la revisión de lo dispuesto expresamente por el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, se advierte que esta no se encuentra contemplada dentro de la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Sexto: En cuanto a las causales denunciadas en el acápite ii), si bien el impugnante cumple con precisar las normas que considera se habrían inaplicado; sin embargo, se advierte que no cumple con fundamentar con claridad por qué debieron aplicarse al caso materia de análisis; en ese sentido, las casuales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedentes. Sétimo: Respecto a las causales denunciadas los acápites iii) y iv), debemos decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma derecho material,

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se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se advierte que el recurrente ha descrito correctamente las causales invocadas, y por qué deberían ser aplicadas las normas señaladas, de conformidad con el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, devienen en procedentes. Octavo: Vista la causal denunciada en el acápite v), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. Noveno: En el caso concreto, se aprecia que el recurrente señala cuál debería ser la correcta interpretación de las normas denunciadas; sin embargo, sus fundamentos están basados en la revisión de aspectos fácticos y probatorios analizados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: Verificada la causal denunciada en el acápite vi), si bien el impugnante señala cuál es la norma que habría sido aplicada de manera indebida; sin embargo, no precisa cuál sería la norma que debería aplicarse; asimismo, se limita a citar extractos de resoluciones expedidas en otros procesos, señalando que lo que se debió aplicar es una interpretación sistemática, tuitiva y garantista de los derechos del actor conforme a la Constitución; en consecuencia, incumple la exigencia establecida en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal denunciada en el acápite vii), se advierte que el recurrente a fin de sustentar la causal denunciada, se limita a transcribir una serie de sentencias emitidas por la Sala Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, así como de la Sala Laboral Transitoria y la Primera y Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; asimismo, si bien señala la contradicción, lo hace de manera genérica al limitarse a mencionar que hay contradicción con las resoluciones señaladas, sin fundamentar con claridad cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción que alega. Por otro lado, tampoco se aprecia cuál de las causales invocadas en los considerandos precedentes está referida la contradicción que alega; en consecuencia, al incumplir las exigencias del inciso d) de los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Para efectos de analizar la causal declarada procedente del acápite iii), se requiere citar que los artículos 9°, 16° y 18° del Decreto Supremo N° 00197-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, señalan: “Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.” “Artículo 16.Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.” “Artículo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis.” Décimo Tercero: De la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente señala que la Sala Laboral no ha tenido en consideración lo dispuesto por estos artículos contenidos en una norma de derecho material, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y en la Ley, entre ellos las remuneraciones colaterales y su incidencia en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, así como las utilidades. Décimo Cuarto: Conforme se

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verifica del recurso de casación, la causal declarada procedente, está relacionada en determinar si la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. trasladó al actor a Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. a partir de noviembre de dos mil uno, extinguiéndole el vínculo laboral y contratándolo en el cargo de Supervisor, sufriendo una reducción de sus remuneraciones ordinarias mensuales, con lo cual se lesionó su derecho adquirido. Décimo Quinto: De la revisión de autos se desprende lo siguiente: i) El actor ingresó a laborar a favor de la Empresa Telefónica del Perú S.A.A. el uno de enero de mil novecientos setenta, desempeñando el cargo de Analista I, percibiendo una remuneración total de cinco mil cuatrocientos cincuenta y 68/100 Nuevos Soles (S/.5,450.68), compuesta por un Sueldo Básico de cuatro mil quinientos veintitrés y 52/100 Nuevos Soles (S/.4,523.52), Asignación por Movilidad de sesenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.60.00), Aumento AFP 10.23% de ciento cincuenta y seis y 15/100 Nuevos Soles (S/.156.15), Inc. 3.3 AFP por cincuenta y 48/100 Nuevos Soles (S/.50.48), y Prom. Bonificación Responsable Grupo de seiscientos sesenta y 53/100 Nuevos Soles (S/.660.53). ii) En fecha treinta y uno de octubre cesó por renuncia voluntaria, tal como se advierte de fojas ciento cuarenta y dos, acogiéndose a los incentivos, y procediendo la demandada a liquidarle los beneficios sociales correspondientes, tal como se desprende de la liquidación de fojas tres, otorgándole además el importe de sesenta y ocho mil doscientos ochenta y seis y 81/100 Nuevos Soles (S/.68,286.81), por concepto de ayuda económica. iii) El veinticuatro de setiembre de dos mil uno suscribe con la codemandada Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. un nuevo contrato, por medio del cual el actor desempeñaría el cargo de confianza de “Supervisor”, percibiendo como remuneración básica la suma de cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.4,000.00), además de otros conceptos tales como Asignación Familiar, Asignación Escolar, SRD, Bonos por Cumplimiento de Objetivos, Comisión por Ventas, etc., como se desprende el Informe Revisorio N° 029-2014-21°JL-PJ-PMR, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete. iv) En fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho cesó por mutuo disenso, tal como se desprende de fojas ochenta y seis. Décimo Sexto: De lo expuesto se advierte que el actor por su propia voluntad unilateral renunció en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil uno (fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos), constituyendo tal renuncia una acción propia, pura y simple del trabajador que se materializa con la extinción del vínculo laboral, hecho corroborado con la liquidación de ayuda económica, que corre en fojas ciento cuarenta y tres, por la suma de sesenta y ocho mil doscientos ochenta y seis y 81/100 Nuevos Soles (S/.68,286.81), y la liquidación de la compensación por tiempo de servicios de fojas ciento cuarenta y cuatro, causa válida de extinción del contrato de trabajo con Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que prima la voluntad expresamente declarada, razón por la cual el actor no podría alegar que se le rebajaron las remuneraciones al pasar a laborar para Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., debido a que se inició un nuevo vínculo laboral con nuevas condiciones de trabajo. Décimo Sétimo: Por otro lado, se advierte que si bien es cierto se inició un nuevo vínculo laboral con la empresa Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., suscribiendo un contrato de condiciones de trabajo que corre en fojas cinco a seis, se le contrató al actor como Supervisor, cargo que se encontró calificado como cargo de confianza, pactándose la remuneración básica de cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.4,000.00); sin embargo, en el informe revisorio que corre en fojas doscientos cincuenta y siete, se determinó que además de la remuneración básica el actor percibió una serie de beneficios adicionales, que se asemejarían a los beneficios colaterales, de lo cual el actor pretende el reintegro en el presente proceso, y que en varios meses incluso superan el total percibido en su ex empleadora Telefónica del Perú S.A.A.; razón por la cual, la causal invocada deviene en infundada. Décimo Octavo: En cuanto a la causal declarada procedente del acápite iv), consistente en la inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, dicha norma señala lo siguiente: “Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” Décimo Noveno: En el caso concreto, como se expuso en la solución de caso de la causal anterior declarada procedente, se acreditó que al ser válida la renuncia del actor a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. e iniciar un nuevo vínculo laboral con la codemandada, de acuerdo al contrato de condiciones de trabajo suscrito con Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. que corre en fojas cinco a seis, se estableció una nueva condición de trabajo, por lo que el actor no podría sostener que se le rebajó la remuneración vulnerándose así su derecho adquirido, más aún

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si no hizo referencia alguna a que el cese o renuncia con Telefónica del Perú haya sido debido a que fue coaccionado, o que haya denunciado alguna causal de nulidad o anulabilidad de la carta de renuncia, con el que pretenda acreditar que de manera arbitraria se procedió a la rebaja de su remuneración básica. Siendo ello así, no corresponde amparar a favor del recurrente el reintegro de las remuneraciones coletarales y su incidencia en los beneficios sociales; por lo tanto, las instancias de mérito no han incurrido en la causal denunciada referida, deviniendo en infundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Javier Rivera Arias, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos noventa y cinco; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con las codemandadas, Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y otros; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Walter Javier Rivera Arias, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos diecinueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y cinco, el actor solicita el pago de beneficios económicos y sociales por la suma de doscientos siete mil trescientos cuarenta y 05/100 Nuevos Soles (S/.207,340.05), más intereses legales, costas y costos del proceso, por concepto de remuneraciones devengadas por incumplimiento de condiciones de trabajo a partir del uno de noviembre de dos mil dos, fecha en la cual la empresa emplazada modificó unilateralmente al ser nombrado en el cargo de supervisor. Quinto: En el caso de autos el impugnante denuncia como causales las siguientes: a) Contravención al derecho a un debido proceso previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación de los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Perú. c) Inaplicación de los artículos 9°, 16° y 18° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, y del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97TR. d) Interpretación errónea del artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR. e) Aplicación indebida de la Ley N° 9463. f) Contradicción con otras resoluciones expedidas por las Salas Laborales y por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Sexto: Previo a efectuar un análisis de las causales invocadas, resulta pertinente citar el contenido del artículo 56° de la Ley N° 26636°, modificado por la Ley N° 27021, el cual establece lo siguiente: «Artículo 56.- CAUSALES.- Son causales para interponer el recurso de casación: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho

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material. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores». Sétimo: Del análisis de la causal contenida en el literal a), se aprecia que la norma invocada no se encuentra prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, el cual señala taxativamente como causales de casación la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la afectación a normas de naturaleza adjetiva o procesal; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal b), referida a la inaplicación de los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que de la fundamentación en la que sustenta dicha causal no se advierte el por qué el impugnante considera que la norma invocada resultaría aplicable al caso de autos, de tal manera que modifique el resultado del juzgamiento; por el contrario, se limita a esgrimir argumentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria, contraviniendo la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; razón por la cual deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal contenida en el literal c), referida a la inaplicación de los artículos 9°, 16° y 18° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, y del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se advierte que carece de claridad en su fundamentación, pues, el recurrente se limita a precisar de manera genérica que resultan pertinentes para resolver el caso, en la medida que si el Colegiado de mérito hubiese aplicado dichos dispositivos normativos sería imposible desestimar su pretensión, sin determinar con precisión de qué manera su aplicación influiría en el resultado del juzgamiento; razón por la cual deviene en improcedente. Décimo: En relación a la causal contenida en el literal d), denunciada como la interpretación errónea del artículo 41° del Decreto Supremo N° 005-95-TR, debemos decir que si bien el impugnante precisa cual considera que es la interpretación correcta de la norma invocada; sin embargo, sustenta dicha causal en base a argumentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; razón por la cual deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal contenida en el literal e), referida a la aplicación indebida de la Ley N° 9463, debemos decir que dicho dispositivo no formó parte del sustento jurídico empleado por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; por tal motivo no puede ser objeto de una causal casatoria por aplicación indebida de una norma de derecho material, la cual se presenta cuando el juez u órgano jurisdiccional aplica una norma sustantiva que no corresponde al caso de autos; razón por la cual deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal contenida en el literal f), referida a la contradicción con otras resoluciones expedidas por las Salas Laborales y por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, debemos decir que el impugnante debe señalar con claridad y precisión la similitud en los pronunciamientos invocados, así como desarrollar en qué consiste la contradicción alegada; además de precisar si la contradicción se encuentra referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material; sin embargo, en el caso de autos no se advierte argumento alguno tendiente a cumplir con tales exigencias, pues el impugnante se limita a citar parte del contenido de las resoluciones recaídas en las Casaciones Nos. 7008-2012, 269-2007, 439-2002, 2023-2006, 2705-2006, 1247-2011 y 3298-2009, 1781-2005; así como en los Expedientes Nos. 3926-2009, 3513-2010, 4205-2004, 5430-2011 emitidos por la Sala Laboral Transitoria, la Primera y Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin determinar con claridad sobre qué causal se encuentra referida la alegada contradicción, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 56° de la referida Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y no las del magistrado ponente, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Walter Javier Rivera Arias, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos noventa y cinco; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Servicios Comerciales S.A.C.; sobre reintegro de remuneraciones y otros. S.S. ARÉVALO VELA C-1595138-144

CAS. Nº 1281-2017 LIMA Pago de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil

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dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa a quinientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento setenta y dos a doscientos seis, subsanada en fojas doscientos doce, el demandante solicita que se le pague la suma de ciento cinco mil setecientos noventa y ocho con 26/100 Nuevos Soles (S/.105,798.26) por concepto de reintegro de remuneraciones, beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y siete; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio y de forma subordinada es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, los siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo N° 266-2010-EF. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 40° y 43° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 5°, 8°, 9° e inciso d) del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. vi) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. vii) Violación al debido proceso. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se aprecia que la entidad recurrente denuncia la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 266-2010-EF; sin embargo, no ha tomado en consideración que la norma invocada contiene diversos artículos (normas materiales), por lo que al no precisar cuál o cuáles de estas normas fueron interpretadas erróneamente, impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; en ese sentido, se advierte que tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; por lo tanto, la causal invocada no cumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a las causales señaladas en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué las normas invocadas debieron aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; además, menciona que el reconocimiento del demandante como trabajador a plazo indeterminado se ventiló en otro proceso seguido entre las mismas partes, en el Expediente N° 301-2006, y se dispuso su reposición mediante un proceso de Acción de Amparo recaído en el Expediente N° 29668-2006; en consecuencia, se evidencia que la entidad recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, las causales mencionadas deviene

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en improcedentes. Décimo: Sobre las causales invocadas en el acápite iii), debemos decir, que dichas normas disponen los requisitos como que el acceso al empleo público se realiza por concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas; y si bien las normas denunciadas no fueron aplicadas, también tenemos que la entidad recurrente no demuestra la incidencia directa de dicha inaplicación sobre la resolución impugnada, toda vez que la fundamenta en forma genérica, por lo que se infringe lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, las causales señaladas devienen en improcedentes. Décimo Primero: En relación a la causal mencionada en el acápite iv), debemos decir, que en el presente caso, por mandato judicial contenido en el Expediente N° 296682006 se dispuso la reposición del demandante al haberse desnaturalizado los contratos modales y contratos de locación de servicios suscritos entre ambas partes, por lo que si bien el artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM fue inaplicado; sin embargo, la entidad recurrente no demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; por lo que la causal denunciada no cumple con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal prevista en el acápite v), se advierte que si bien la entidad recurrente cumple con señalar de forma clara y precisa la infracción normativa de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma citada, puesto que sus argumentos están referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso de casación; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Tercero: En cuanto a la causal invocada en el acápite vi), debemos decir que el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú no fue aplicado en la Sentencia impugnada, por lo que mal hace la entidad recurrente en denunciar la interpretación errónea de una norma que no fue aplicada en el caso de autos; en ese sentido, no cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Cuarto: Sobre la causal prevista en el acápite vii), se advierte que la entidad recurrente denuncia textualmente “violación del debido proceso”, sin precisar la norma denunciada y sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que la fundamenta en forma genérica; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Quinto: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la entidad recurrente sustenta su recurso en los artículos 386°, 387° y 388° del Código Procesal Civil, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa a quinientos uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Jerí Juscamaita, sobre pago de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-145

CAS. N° 1373-2016 LA LIBERTAD Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veinte de octubre de de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, SEDALIB S.A., mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, el cual, de acuerdo al inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, procede: “(…)3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna (…)”. Tercero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y seis, el actor solicita su

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reposición en su centro de trabajo con el cargo de analista CAD en la Sub Gerencia de Proyectos y Obras, más el pago de honorarios profesionales en la suma de cuatro mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.4,000.00). Cuarto: De la revisión de autos, se verifica que a fojas cuatrocientos uno corre la Constancia de inconcurrencia de fecha tres de noviembre de dos mil quince de la notificación de la sentencia, emitida por la Secretaria de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; fecha a partir de la cual la parte recurrente, SEDALIB S.A., tenía el plazo de diez días hábiles para interponer recurso de casación, conforme lo regula el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: Dentro de ese contexto, habiendo sido interpuesto el recurso de casación formulado por la parte demandada mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos nueve, es evidente que se encuentra fuera del plazo de diez días previsto en el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, SEDALIB S.A., mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Cesar Leoncio Gutiérrez Huamanchumo, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-146

CAS. N° 1454-2017 LIMA Pago de la bonificación por prima textil. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Marquina Morales, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos veintitrés, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y uno, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, son requisitos de procedencia, que el recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, que corre de fojas cincuenta a cincuenta y seis, subsanada en fojas sesenta y uno a setenta y uno, que el accionante solicita que se le pague el importe de S/.23,591.16, por concepto de bonificación de prima textil y reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y vacaciones por el período del veinticinco de mayo de dos mil tres hasta el veintiocho de agosto de dos mil diez, más el pago de intereses legales, costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte demandante no consintió la sentencia adversa en primera instancia, pues interpuso recurso de apelación, conforme se verifica del escrito que corre de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y uno. Sexto: La recurrente invoca como causales de casación las siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por aplicación errónea del Decreto Supremo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Sétimo: Sobre la causal invocada en el acápite i), debemos decir que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), debemos decir que la parte recurrente lo que pretende con los argumentos expuestos es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas

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en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme al numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Marquina Morales, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, 1818 S.A.C., sobre pago de la bonificación por prima textil, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-147

CAS. N° 1582-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIONLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintisiete, que declaró infundada las excepciones propuestas y fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y cuatro, subsanada en fojas cincuenta, que el actor solicita que la entidad emplazada cumpla con pagar la suma de sesenta y un mil noventa y cinco y 21/100 Nuevos Soles (S/.61,095.21), por concepto de indemnización por daños y perjuicios que comprende el daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la impugnó, tal como se aprecia del escrito de apelación de fecha ocho de junio de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y ocho. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: a) inaplicación del artículo 1993° del Código Civil; b) inaplicación del artículo 52° de la Ley N° 23853; c) inaplicación del artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS; d) vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; e) aplicación indebida del artículo 1319° del Código Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada en el literal a), debemos decir que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso.

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Noveno: De lo expuesto se concluye, que para que se configure la causal propuesta es necesario que la norma denunciada no haya formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia de Vista; en ese sentido, analizada la sentencia recurrida se verifica que el artículo 1993° del Código Civil, ha formado parte del razonamiento jurídico de esta, por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su inaplicación; por lo expuesto, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Décimo: Respecto a las causales previstas en los literales b), c) y e), debemos señalar que si bien la recurrente ha cumplido con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, del análisis de la fundamentación expuesta se verifica un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito respecto a las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa así como de la no configuración del daño invocado por el actor; aspectos que han quedado dilucidados por las instancias de grado; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, ya que tal pretensión vulneraría la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razones expuestas por las que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Décimo Primero: En cuanto a la causal comprendida en el literal d), se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona la decisión del juzgador de amparar la pretensión de indemnización demandada; discusión que ha quedado esclarecido por el Colegiado Superior; razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos dieciséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Mario Sulca Mendoza, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-148

CAS. N° 1600-2017 DEL SANTA Nulidad de suspensión. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERU, mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y seis, que la parte demandante solicita se declare la nulidad de la suspensión por cinco días que la empresa le aplicó con fecha veintiséis de marzo de dos mil quince y se le restituya el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir con los colaterales, intereses legales, costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia apelada, toda vez que interpuso recurso de apelación con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que

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corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, la parte recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 4972-2006-PA/TC. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos señalar que el expediente N° 4972-2006-PA/TC emitido por el Tribunal Constitucional incumple lo establecido en el artículo 34° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, por cuanto no tiene calidad de precedente vinculante conforme se señala en el artículo VII del Código Procesal Constitucional; razón por la cual, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERU, mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Benjamín Arístides Villanueva Rojas, sobre nulidad de suspensión; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-149

CAS. N° 1746-2017 LIMA Nulidad de resolución administrativa. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación presentado por la parte demandante, Tejidos San Jacinto S.A., representada por su apoderado, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos cincuenta y seis a ochocientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista, de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta y uno a setecientos noventa, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta a seiscientos ochenta y seis, que declaró infundada la demanda. Segundo: Que el trámite del recurso de casación, en fase de admisión obliga, conforme está previsto en el inciso 3) del artículo 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008JUS, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el Código Procesal Civil, a analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre aquello que constituya el tema de fondo en materia de control casatorio según lo prescrito por el artículo 141° de la Constitución Política del Perú. Tercero: Cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, estos se circunscriben a verificar la existencia de resolución recurrible (inciso 1), competencia para su recepción y formalidad especial (inciso 2), plazo (inciso 3) y pago de arancel judicial (inciso 4), según lo establecido en el artículo 387° del Código Procesal Civil. La falta de alguno de estos requisitos da lugar a la inadmisibilidad de plano del recurso, salvo en cuanto al último que permite conceder un plazo adicional para la subsanación del mismo o a la formalidad especial si el recurso se interpone directamente ante la Corte Suprema. Quinto: En el presente caso, la resolución contra la que se interpone el recurso de casación es recurrible (Sentencia de Vista); se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional superior que dictó la recurrida, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación, como consta de la cédula de notificación que corre en fojas setecientos noventa y vuelta, constando el sello del cargo de recepción del recurso a fojas ochocientos cincuenta y dos, encontrándose el voucher de pago del arancel judicial a fojas ochocientos cincuenta y cinco; por lo que se ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad. Sexto: Verificada la admisibilidad del recurso, corresponde referirnos a los requisitos de procedencia del recurso de casación, los cuales son: el interés para obrar (inciso 1), la descripción clara y precisa de la infracción sobre la decisión impugnada (inciso 2), demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada (inciso 3) y la indicación de los alcances del pedido casatorio (inciso 4), según lo normado en el artículo 388° del Código Procesal Civil, salvo lo previsto en el artículo 392-A del mismo cuerpo normativo. Séptimo: Sobre el particular, el interés para obrar se manifiesta por el hecho de no haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la recurrida en casación. En el presente caso, la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, conforme se verifica del escrito que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos

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noventa y nueve, lo cual determina que este requisito se haya satisfecho. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, en el recurso de casación se señala que las causales invocadas tienen propósito revocatorio, con lo cual se cumple este requisito. Octavo: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, la parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 617. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 7° del Decreto Ley N° 22342. Noveno: Sobre la causal indicada en el literal i), es pertinente indicar que lo que pretende la parte recurrente es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; por lo cual, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, entonces deviene en improcedente. Decimo: Respecto a la causal señalada en el literal ii), cabe señalar que la parte recurrente pretende un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; por lo tanto, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, entonces deviene en improcedente. Décimo Primero: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, es porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Décimo Segundo: En tal sentido, siendo requisito de procedencia demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y advirtiéndose que las causales denunciadas no demuestran la incidencia requerida, entonces no cumplen con las exigencias previstas, deviniendo el recurso en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la parte demandante, Tejidos San Jacinto S.A., representada por su apoderado, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos cincuenta y seis a ochocientos sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso especial seguido con la demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-150

CAS. Nº 1782-2017 CAÑETE Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Elisa Magdalena García Silva, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, en fojas doscientos siete a doscientos veintitrés, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y siete, subsanada en fojas ciento diecinueve a ciento veintiuno y ciento veinticuatro a ciento veintinueve; que la accionante pretende lo siguiente: i) se declare

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inválido el contrato administrativo de servicios por la naturaleza permanente de la labor bajo los tres elementos de la relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración); ii) se declare inválido el contrato administrativo de servicios, dado que el régimen laboral que le corresponde es exclusivo de la actividad privada; iii) se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con su sueldo y categoría, y se le otorgue un contrato a plazo indeterminado al haberse vulnerado su derecho al trabajo mediante un despido incausado; y iv) se ordene el pago de las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta. Sexto: La recurrente invoca como causales de casación: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley N° 24041. iii) Infracción normativa por inaplicación del Artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a demostrar la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, fundamenta sobre aspectos fácticos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que la impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; y que si bien señala cuál debería ser la correcta interpretación de la norma denunciada; sin embargo, sus fundamentos están basados en la revisión de aspectos fácticos analizados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; más aún si no ha fundamentado con claridad por qué debió de aplicarse la norma denunciada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Elisa Magdalena García Silva, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mala, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-151

CAS. Nº 2076-2017 LIMA Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santa Anita, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinte, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°

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de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas ochenta y nueve a ciento seis, la demandante pretende se declare su despido como nulo, por la causal prevista en los incisos a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de obrera de limpieza pública, entre otras pretensiones. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del Decreto legislativo N° 1057; señalando que el Colegiado Superior ha efectuado una interpretación errónea de la norma denunciada, que colisiona con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00022010-PI/TC. Refiere además, que la instancia de mérito debió efectuar la interpretación correcta de la norma denunciada a tenor de lo establecido en la mencionada sentencia y el Expediente N° 03818-2009-PA/TC. ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0002-2010-PI/TC: manifestando que de lo actuado en el proceso, queda acreditado que las instancias de mérito se han apartado de dicho precedente judicial desconociendo el carácter constitucional que tienen los Contratos Administrativos de Servicios. iii) Apartamiento inmotivado del precedente dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), cabe señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la entidad recurrente de una parte no cumple con precisar qué artículo de la norma denunciada ha sido interpretado erróneamente por el Colegiado Superior; y de otro lado, no cumple con señalar cuál considera que es la correcta interpretación, limitándose a señalar que la interpretación correcta debió efectuarse a tenor de lo interpretado por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes Nos. 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC; en consecuencia, se aprecia, no cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal propuesta en el ítem ii), debemos decir que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada el apartamiento inmotivado dictado por el Tribunal Constitucional como causal de casación en la Ley Procesal del Trabajo, ésta deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en el citado artículo; aunado a ello, esta Suprema Sala en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, ha establecido como criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento, que el precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN. no resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como es el caso concreto; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santa Anita, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos diez: y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Yovana Arellano Rosales, sobre nulidad de despido y otros;

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interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-152

CAS. N° 2039-2016 CUSCO Indemnización por despido arbitrario y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En el presente proceso, no está acreditada la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado, la causa número dos mil treinta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras COCLA Ltda. N° 281, mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y tres, que confirmó e integró la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco, que declaró fundada la demanda respecto al despido arbitrario y el pago de indemnización por despido arbitrario; en el proceso seguido por Manuel Ascención Monterroso Carrión, sobre indemnización por despido arbitrario y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso la demanda de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que corre en fojas veintiuno, subsanado en fojas treinta y ocho, solicitando que se le pague la suma de setenta mil ciento noventa y tres y 90/100 Nuevos Soles (S/.70,193.90) que comprende los siguientes conceptos: indemnización por despido arbitrario, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, vacaciones ordinarias, indemnización vacacional, gratificaciones ordinarias, gratificaciones truncas, bonificaciones extraordinarias y remuneraciones insolutas. Con la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco, el Juzgado Mixto de la Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la demanda respecto a la existencia de un despido arbitrario y al pago de indemnización por despido arbitrario, habiendo dejado subsistente la sentencia emitida en fojas setenta y ocho respecto a la pretensión del pago de beneficios sociales, tal como consta a fojas ciento treinta y tres; y mediante Sentencia de Vista de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y tres, la Sala Mixta Descentralizada de la Convención de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada por considerar que el despido del actor fue arbitrario al no haber demostrado la entidad impugnante cuál fue la causa del despido, motivo por el que ordenó el pago de la indemnización por despido arbitrario e integrándola ordenó además que la demandada pague beneficios sociales al actor. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636 Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debemos decir que establece lo siguiente: “(…) El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido (…)”. Tal como se aprecia del citado artículo, el mismo guarda relación con el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cuarto.- Infracción a la debida motivación En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC/TC, respecto de la debida

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motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(...) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (…) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto.- Sobre esta causal la recurrente entre otros argumentos sostiene que nadie sabe cuál es la fuente de donde se ha calculado dichos beneficios sociales, que en el presente caso se pretende ilegalmente que el empleador reconozca el pago de beneficios sociales por dieciocho años a pesar de que varios de los mismos ya han sido pagados, y que al no haber una audiencia de juzgamiento luego de la anulación de la primera sentencia se ha vulnerado su derecho de defensa. Sexto.- A fojas setenta y ocho corre Sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que declara nulo lo actuado respecto solo al despido arbitrario y al pago de indemnización por despido arbitrario, pues, declaró fundado el pago de beneficios sociales por la suma de 10,114.58 Nuevos Soles; esta resolución solo fue apelada por el demandante en el extremo que deniega el reconocimiento de un despido arbitrario y el pago de indemnización por despido arbitrario, tal como consta del escrito que corre en fojas noventa y ocho, habiendo la parte demandada consentido dicha sentencia. En fojas ciento diez corre la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo, que declaró fundada la apelación interpuesta por el actor y ordenó que el Juez de Primera Instancia emita la resolución que corresponda respecto al despido arbitrario y la indemnización por despido arbitrario, habiendo dejando subsistente lo actuado respecto al pago de los beneficios sociales. A fojas ciento veinticinco corre la Sentencia de primera instancia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la demanda respecto a la existencia de un despido arbitrario y ordenó el pago de indemnización por despido arbitrario, habiendo dejado subsistente la sentencia emitida a fojas setenta y ocho respecto a la pretensión de pago de beneficios sociales, tal como consta en el numeral tres del primer considerando. Cabe anotar que la Sentencia de Vista de fecha quince de diciembre de dos mil quince que corre en fojas ciento setenta y tres, confirmó la sentencia apelada que corre en fojas ciento veinticinco y la integró ordenando que la demandada también pague al actor los beneficios sociales. Sétimo.- Analizados los autos se determina que la demandada consintió la sentencia de primera instancia que corre en fojas setenta y ocho que entre otros puntos ordenó el pago de beneficios sociales, por lo que no es posible que pretenda impugnar este extremo de la demanda a través del presente recurso de casación; cabe anotar que el extremo referido al pago de beneficios

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sociales quedó subsistente en las posteriores sentencias, por lo que la integración realizada por el Colegiado Superior en la resolución que corre en fojas ciento setenta y tres, es conforme a ley. En mérito a lo expuesto precedentemente, esta Sala Suprema concluye, que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, es decir, que al resolver el presente proceso no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; razón por la que esta causal devine en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Central de Cooperativas Agrarias Cafetaleras COCLA Ltda. N° 281, mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y tres que confirmó la sentencia apelada; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Manuel Ascención Monterroso Carrión, sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-153

CAS. Nº 2086-2016 ÁNCASH Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos dos, que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cuatro, que la actora pretende el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado a partir del dos de enero del mil novecientos setenta y nueve al veintiocho de febrero del dos mil cuatro como primer periodo y del primero de marzo del dos mil cuatro al treinta de agosto del dos mil catorce el segundo periodo; asimismo, solicita que la demandada cumpla con pagarle la suma de doscientos setenta mil doscientos noventa con 53/100 nuevos soles (S/.270,290.53), por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones devengadas, vacaciones no gozadas y gratificaciones; más el pago de costas y costos del proceso.. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente. Sexto: La recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso que se ha interpretado erróneamente el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como del artículo 1° concordante con el artículo 3° y 13° del Decreto Supremo N° 001-98-TR. Sexto: De la revisión del recurso, se advierte que no ha señalado ni fundamentado cuál sería la correcta interpretación de las normas que invoca; asimismo, sus argumentos se limitan a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; por lo cual ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es,

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describir con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento de los precedentes vinculantes, así como demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al contravenir las normas señaladas, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Juana Elena Cerna Salvador, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-154

CAS. N° 2255-2016 CALLAO Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco Azteca del Perú S.A. mediante escrito presentado con fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y dos a trescientos uno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos uno a doscientos catorce, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y ocho, subsanada en fojas ciento cinco a ciento seis, que el actor solicita la reposición a su puesto de trabajo al haber sido objeto de un despido fraudulento; asimismo, pide el pago de una indemnización por despido arbitrario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha seis de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 50° y 121° del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar e inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. d) Apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en los Expedientes Nos. 976-2001-AA/TC, 206-2005PA/TC y 3501-2006-PA/TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Bajo esta premisa y absolviendo en forma conjunta las causales comprendidas en los literales a), b) y c), debemos señalar que la recurrente si bien ha cumplido con señalar las normas cuyas infracciones denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la resolución impugnada, conforme lo establece el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, evidenciándose de los argumentos expuestos un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, así

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como de las cuestiones analizadas por las instancias de mérito con relación a la configuración de los elementos para que se configure un despido fraudulento, aspecto que ha quedado debidamente dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas oportunidades, no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de grado ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso vía recurso de casación, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; razones expuestas por las que las causales bajo análisis devienen en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el literal d), debemos decir, respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0206-2005-PA/ TC, que si bien la empresa recurrente cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que el recurrente cumple con precisar la causal de apartamiento de un precedente vinculante; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar cómo se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; advirtiéndose de los argumentos expuestos que están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación. En cuanto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-AA/TC y 35012006-PA/TC, debemos decir que las Sentencias referidas no constituye precedente vinculante conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razones por las que la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco Azteca del Perú S.A. mediante escrito presentado con fecha once de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veinticinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luisangel Fitzgerald Ochoa Salome, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-155

CAS. N° 2256-2016 LA LIBERTAD Reposición. Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Víctor Juvenal Moreno León, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos treinta y siete, contra el Auto de Vista de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y ocho, que resolvió revocar el Auto de primera instancia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento a treinta y cinco, que declaró infundada la solicitud de la demandada de que se deje sin efecto la medida cautelar concedida al demandante, y reformándolo declaró fundada dicha solicitud. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, se debe a que es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Se aprecia en el escrito de la demanda de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que el actor solicita su reposición en el mismo cargo de sereno, con la misma remuneración que venía percibiendo. Cuarto: “La admisibilidad, como dice Vescovi, es una especie de “filtro” de los recursos con defectos para evitar el exceso de trabajo del órgano competente de casación, (…) se desprende que los aspectos que la ley tiene en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso son: Que se trate de sentencias y autos expedidos por las salas superiores que pongan fin al proceso; (…)”.1 Quinto: Conforme está establecido en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el recurso de casación se interpone: “1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso (…)”. Sexto: En ese sentido; es de apreciar que la resolución materia del recurso de casación no corresponde al supuesto contenido en el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues la misma no pone fin al proceso, en

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tanto procedió a confirmar el auto de primera instancia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince que resolvió dejar sin efecto la medida cautelar concedida mediante resolución número dos de fecha veintiocho de enero de dos mil quince; sobre dicha base el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Víctor Juvenal Moreno León, mediante escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos treinta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial de Ascope, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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ROMERO MONTES, Francisco Javier. “Los medios impugnatorios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo” en la obra colectiva: Estudios sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Jurista Editores. 2011. Lima – Perú.

concluir que no corresponde la compensación; sin embargo, no es posible valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso ni revisar los hechos, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario del recurso de casación, motivos por los cuales esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Samuel Montero Tinoco, mediante escrito de fecha doce de octubre de dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos cincuenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Invita Seguros de Vida, sobre reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-157

CAS. N° 2476-2017 LIMA Reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Samuel Montero Tinoco, mediante escrito de fecha doce de octubre de dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cincuenta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y siete a seiscientos siete, que resolvió declarar fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: De la demanda interpuesta con fecha cinco de agosto de dos mil ocho, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro, se aprecia que la parte demandante solicita el pago en la suma de sesenta y ocho mil doscientos treinta y seis con 95/100 nuevos soles (S/.68,236.95) por reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650. Sexto: En cuanto al ítem i); es pertinente precisar que los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; asimismo, el artículo 56° de la norma referida, establece cuáles son las causales por las que expresamente se interpone el presente recurso; no estando prevista en el citado artículo la “infracción”, por lo que siendo ello así, deviene en improcedente. Sétimo: Respecto al ítem ii); cabe indicar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el presente caso, se advierte que el recurrente no ha señalado cuál sería la correcta interpretación de dicha norma, conforme al inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, se advierte que lo que pretende la parte recurrente es que se revisen nuevamente los hechos y medios probatorios a efectos de

CAS. N° 2480-2017 ICA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la demandante, Haydeé Esperanza Solano Guarda, mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos setenta y ocho a ochocientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos setenta a quinientos setenta y nueve, que declaró infundada la demanda; y la revocó en el extremo que dispuso sin costas ni costos, y reformándolo declaró fundado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, que corre de fojas setenta y cuatro a ochenta y dos, que la accionante pretende que la demandada le pague por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de S/.100,000.00, como consecuencia de haber modificado el monto del adeudo laboral fijado en el expediente N° 2002-295, contraviniendo el artículo 3° de la Ley N° 25920, alterando los factores contables a la fecha. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandante no consintió la sentencia adversa de primera instancia, pues la apeló, conforme se evidencia del escrito que corre de fojas setecientos ochenta a setecientos ochenta y dos, lo que determina que el requisito se haya satisfecho. Así también, señala su pedido casatorio anulatorio, cumpliendo con la exigencia establecida por la el inciso 4) del citado artículo. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la recurrente denuncia como causal del recurso de casación la infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la adecuada motivación, así como a la congruencia procesal, derecho de defensa e instancia plural, contenida en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se verifica que lo que en realidad pretende la parte impugnante es un nuevo análisis de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito, lo cual no es factible revisar en sede casatoria, por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la demandante, Haydeé Esperanza Solano Guarda, mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos setenta y ocho

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a ochocientos ochenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-158

CAS. Nº 2738-2016 CAJAMARCA Nulidad de despido. NLPT. Sumilla: Los obreros municipales, que se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, están excluidos de los alcances del Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC, en concordancia con lo dispuesto en las Casaciones Laborales Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015ICA. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dos mil setecientos treinta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edelfín Fernández Delgado, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés ciento treinta, contra el Auto de Vista contenido en la resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, que confirmó el Auto apelado contenido en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y dos, que declaró improcedente la demanda; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre nulidad de despido. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 050572013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas la demanda que corre de fojas veintiséis a treinta y nueve, el demandante solicita que se declare nulo el despido contenido en la Resolución de Alcaldía N°0612015-MDT/A de fecha cuatro de junio de dos mil quince, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero permanente de limpieza pública desde el uno de octubre de dos mil doce; además solicita que se le incluya en la planilla única de pagos con una remuneración mensual de setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.750.00) en vía de regularización a partir del mes de diciembre de dos mil catorce; más el pago de las costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Civil Transitorio de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y dos, declaró improcedente la demanda, al considerar que el demandante carece de legitimidad para obrar por cuanto no existe identidad entre su persona y aquella a favor de quien la acción está concedida, esto es, no media coincidencia entre la persona que efectivamente actúa en el proceso como demandante y la persona a la cual la ley habilita especialmente para ejercer la acción respecto de la materia sobre el cual versa el proceso, ello en virtud de que no se ha acreditado haber ingresado a la administración pública mediante concurso público de méritos a plaza presupuestada. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista contenido en la resolución número cinco de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, confirmó el Auto de primera instancia, al argumentar que de conformidad con lo previsto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 050572013-PA/TC, no es posible su reposición, incurriéndose, conforme determina el Juez de primera instancia, en falta de legitimidad para obra de acuerdo con lo previsto en el inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida al apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Bajo esa premisa, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13: “De lo

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expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Al respecto, se debe anotar que el Tribunal Constitucional dispuso dentro de la Sentencia invocada, que su aplicación es de manera inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia se encuentra relacionado a determinar si el Colegiado de mérito se apartó o no del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, al ostentar, según el demandante la condición de obrero municipal. Quinto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sobre el particular, resulta necesario expresar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 7945-2014-CUSCO, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como precedente de obligatorio de cumplimiento, el numeral cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siendo el siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. En atención al expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues desde la modificación del artículo 52° de la Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, no pudiendo ser contratos bajo un régimen distinto, como la contratación administrativa de servicios, de conformidad con el precedente citado, en el párrafo precedente. Sexto: Naturaleza Jurídica del precedente vinculante Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a

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los particulares3. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Sétimo: Pronunciamiento de la Corte Suprema respecto a los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC Esta Sala suprema mediante Casaciones Nos. 83472014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, de fechas quince de diciembre de dos mil quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, dispusieron como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia, siendo para el caso concreto: “(…) d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)” De lo anotado, se verifica que se encuentran excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, entre otros, cuando se trate exclusivamente de obreros municipales; situación de hecho, que no debe interpretarse, en el sentido, que se encuentran incluidos en dicha excepción, otros obreros de la administración pública; porque el criterio antes citado, es claro en determinar que no alcanza el precedente a los obreros municipales; razonamiento que es concordante con el pronunciamiento judicial, emitido por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 066812013-PA/TC4; además, que dicha excepción se encuentra justificado por la naturaleza del servicio brindado como obrero municipal, pudiendo solo ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo otro régimen; pues de lo contrario, se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales. Octavo: Solución al caso concreto De la revisión del expediente, se verifica que el actor solicita su reposición por haber sido objeto de despido incausado, el día cinco de junio de dos mil quince. Asimismo, sustenta su demanda indicando que ha ostentado el cargo de obrero municipal, ejecutando labores de limpieza pública. Dentro de ese contexto, y siendo que los obreros municipales, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada y que no se encuentran dentro de los alcances del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, tal como ha sido explicado en los considerandos precedentes, resulta contrario a Ley, que las Instancias de mérito, declaren la improcedencia de la demanda: primero, por el régimen laboral5 y segundo6 por los alcances del precedente vinculante citado. Noveno: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en apartamiento del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 050572013-PA/TC; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal declarada procedente. Bajo esa premisa, y teniendo presente que el Juez de Primera Instancia se limitó a declarar la improcedencia de la demanda mediante Auto contenido en la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, de fojas cuarenta a cuarenta y dos, auto que fue confirmado por la Sala Superior, sin antes cumplir con los actos procesales fijados en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que garantizan el debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; es evidente que en el Auto antes citado, emitido por el Juez de Primera Instancia ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable que debe ser declarada en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador establecido en el artículo 176° del Código Procesal Civil; en ese contexto, correspondiendo, declarar su nulidad, debiendo renovarse el acto procesal afectado, y se admita a trámite, resolviendo el mérito del proceso. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edelfín Fernández Delgado, mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintitrés; en consecuencia, CASARON el contra el Auto de Vista contenido en la resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setenta y dos; y actuando en sede de instancia, declararon NULO el Auto apelado contenido en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince que corre en fojas cuarenta, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON que el Juez de Primera Instancia renueve el acto procesal afectado y se califique nuevamente la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a

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ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Tacabamba, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Fundamento 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° expediente N° 06681-2013-PA/TC : “(…)el "precedente Huatuco" solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. Resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta. Auto de Vista de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento quince a ciento veintiuno.

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CAS. Nº 2756-2016 LAMBAYEQUE Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: En los contratos de trabajo sujeto a modalidad, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, a fin de que se justifique la contratación temporal, en atención a lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR;si no se cumple con establecer la causa objetiva en el contrato de trabajo por servicio específico este se desnaturaliza de conformidad con el inciso d) del artículo 77° de la norma antes citada. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dos mil setecientos cincuenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Ylatoma Ramos,mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintitrés, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil quince, en fojas doscientos sesenta y tres que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra Crediscotia Financiera S.A., sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 57° y 63°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Según escrito de demanda que corre en fojas treinta a cuarenta y dos, el accionante, Marco Antonio Ylatoma Ramos, solicita como pretensión principal, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos modales, y en consecuencia nulo e inexistente su despido, por haber sido objeto de un despido incausado, y se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando de Asesor de Negocios Microempresa. Igualmente solicita como pretensión accesoria el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales que se generen, beneficios sociales, utilidades, el pago de costos y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y seis, declaró infundada la demanda, considerando para ello que la demandada si ha cumplido con acreditar la razón y/o causa objetiva de la contratación temporal del actor acorde al artículo 72°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. c)

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Sentencia de segunda instancia: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Descentralizada y Mixta de Apelaciones de Jaén de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y tres, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Sustentando para ello que la causa objetiva que dio origen a los contratos modales por incremento de actividad resulta válida; entonces, si el actor continuaba realizando la misma labor, asumimos que esas labores eran temporales, conclusión que se condice con la causa objetiva especificado en la cláusula primera del contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Servicio Específico, Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los artículos 57° y 63°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La norma en mención prescribe: “Artículo 57°.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Artículo 63°.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos, podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentran debidamente motivados los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y para servicio específico, suscritos entre las partes, o por el contrario se encuentran desnaturalizados dichos contratos, configurándose el despido incausado. Quinto: Consideraciones generales Para efectos de analizar las normas antes citadas, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Sexto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Setimo: En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo,

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citado. Octavo: En relación al contrato de inicio o incremento de actividad En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se conceptualizan como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad; empero cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, como su mismo nombre lo indica el contrato es por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por incremento de actividad este tipo de modalidad, se debe establecer la causa objetiva que justifique incremento de actividad. Cabe citar, de forma explicativa, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a este tipo de contratación modal2: “(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”. Asimismo, en otro pronunciamiento3 ha señalado que: “(…) 8. (…) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”. Noveno: De lo glosado anteladamente, se colige que para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. Décimo: En relación a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico En cuanto a este tipo de contratos regulado por el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, es aquella celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato4. En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duraciónlimitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, pues, por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente. Décimo Primero: Si se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. Décimo Segundo: Pronunciamiento sobre el caso concreto • Se encuentra acreditado que el demandante suscribió inicialmente, contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, por el período comprendido entre el dos de junio de dos mil once hasta el quince de marzo de dos mil catorce, tal como aparece en fojas seis a quince. En la cláusula primera, del contrato primigenio5, denominada “De los antecedentes – (causa objetiva)”, la empresa ha consignado, lo siguiente: “LA FINANCIERA es una empresa que se dedica a la actividad económica – financiera y que pertenece al Sistema Financiero Peruano que se encuentra regulada por la Ley General del Sistema Financiero (…) LA FINANCIERA dentro de su proceso de reestructuración ha modificado su Red de Agencias y ha ampliado sus actividades, iniciando una nueva actividad que es la compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo, créditos minoristas; para lo cual ha celebrado alianzas estratégicas con terceros, negocios comerciales no proveedores de crédito, como las Tiendas de Curacao, Hiraoka y otros negocios similares, a fin de proporcionar a los clientes de los referidos negocios financiamiento para la adquisición de bienes que comercializan, motivo por el cual requiere contratar personal que apoye en el desarrollo de las mayores labores que representa la nueva actividad antes mencionada, así como para que de soporte al proceso de reestructuración”; en la cláusula segunda, añade que: “Tomando en consideración lo establecido en la cláusula precedente, LA FINANCIERA requiere contratar los servicios de EL CONTRATADO para que brinde apoyo en el desarrollo de las labores que se han visto ampliadas dado que el personal que tiene es insuficiente para afrontarlas, ocupando el puesto de ASESOR DE NEGOCIOS MICROEMPRESA (…)”. • En los contratos por incremento de actividad, suscritos por las partes por un período de dos años y nueve meses aproximadamente, se ha cumplido con

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describir de manera clara y precisa la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad, toda vez que se promueve el mismo, por el inicio de una nueva actividad respecto a la compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo, créditos minoristas; situación de hecho, que se encuentra comprobado, a través de las instrumentales, que corren en fojas cincuenta y ocho a ciento sesenta y cuatro. Décimo Tercero: Estando a lo antes expuesto, la contratación de naturaleza temporal por el período comprendido entre el dos de junio de dos mil once hasta el quince de marzo de dos mil catorce, se encuentra arreglada a ley, cumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. En consecuencia la instancia de mérito no ha incurrido en la infracción normativa denunciada. Décimo Cuarto: Ahora bien, el demandante también suscribió contratos para servicio específico, por el período comprendido entre el dieciséis de marzo de dos mil catorce hasta el quince de enero de dos mil quince, de acuerdo al contrato y prórrogas, que corren en fojas seis a veintiuno. En las cláusulas primera y segunda del contrato primigenio, se menciona lo siguiente: “PRIMERA: (…) ha decidido fortalecer el área dedicada a la compra, venta, comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo y créditos minoristas, y mejorar las alianzas estratégicas (…) Para tal efecto, ha decidido implementar una nueva estrategia aperturando nuevas agencias a nivel nacional (…) por lo que se requiere contratar los servicios de personal especializado (…). SEGUNDO: (…) requiere contratar servicios de EL CONTRATADO para que brinde apoyo en el desarrollo de las labores específicas que representa la nueva estrategia (…)” • Resulta evidente que la causa objetiva que se menciona en el contrato y sus prorrogas no establece la condición que determina la extinción del contrato, no cumple con expresar la causa justificante de dicho contrato; se utiliza una formula genérica para justificar el contrato del demandante; en consecuencia, los contratos suscritos por este, no se ajustan a la modalidad prevista en el artículo 53° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 72°de la norma citada; razón por la cual, resulta arreglada a Ley la desnaturalización declarada por la instancia de mérito al amparo de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77° de la mencionada norma. Décimo Quinto: En ese orden de ideas expuesto, resulta procedente la reposición postulada en el proceso, por haberse configurado un despido incausado, toda vez que al ostentar el demandante un contrato de naturaleza indeterminada, debió ser despedido por una causa justa de despido, bajo el procedimiento, establecido por ley. Décimo Sexto: En mérito a lo anotado, es de colegir que en la Sentencia de Vista, ha incurrido en infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al quedar establecido que los contratos sujetos a esta modalidad contractual se han desnaturalizado por no cumplir con la exigencia prevista en la norma citada para su validez, esto es precisar la causa objetiva. Décimo Setimo: Ahora bien en relación a la pretensión subordinada de pago de remuneraciones devengadas, cabe anotar que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, de acuerdo al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, y habiéndose establecido en la presente Ejecutoria Suprema que se ha configurado un despido incausado, no le corresponde al demandante percibir el pago de las remuneraciones devengadas y por ende los beneficios sociales por el periodo objeto de despido, toda vez que este derecho se encuentra previsto para los casos de nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29° y 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, tantas veces citada, interpretación qué es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional y la reiterada Jurisprudencia asumida por este Supremo Tribunal; deviniendo por ende en improcedente dicho pedido, pudiendo ejercer el derecho que le corresponde en el modo y forma de Ley. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Ylatoma Ramos,mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y ocho; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintitrés, y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil quince, de fojas doscientos sesenta y tres que declaró infundada la demanda, la misma que REFORMÁNDOLA la declararon Fundada en parte; en consecuencia se declara la desnaturalización de los contratos modales de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes; determinando la existencia de un contrato de trabajo a

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plazo indeterminado desde el dieciséis de marzo de dos mil catorce hasta el quince de enero de dos mil quince, bajo el régimen laboral de la actividad privada; y, declararon Incausado el despido del que ha sido objeto el actor, en consecuencia ORDENARON que la demandada cumpla con reponerlo en el cargo que venía desempeñado o en otro de similar categoría o nivel; con costos y costas; e, Improcedente el pago de las remuneraciones devengadas y beneficios sociales devengados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la demandada Crediscotia Financiera S.A., sobre reposición por despido incausado y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/ TC ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32. Contrato, que corre en fojas dieciséis a dieciocho, suscribiendo posteriormente el demandante contrato de prórrogas, los cuales contienen la misma causa objetiva descrita en el contrato principal.

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CAS. Nº 2963-2016 ANCASH Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista del ocho febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos diez, que confirmó la Sentencia apelada del diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento setenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta y seis, subsanada en fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y su reposición por despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro. Por otro lado, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente precisa, textualmente, en la descripción de infracción normativa, lo siguiente: “(…) que ambas instancias obvian la obligatoriedad en su aplicación para el caso del Precedente Vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 05057-2013-PA/TC, (…)”. Sétimo: Al respecto, se debe precisar que la parte impugnante no cumple con los requisitos de procedencia de los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no precisa de manera clara y precisa la supuesta infracción, ni ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues, sus fundamentos en el recurso son genéricos; asimismo, se advierte que la Sala de mérito ha establecido las razones por las cuales no aplica el precedente vinculante denunciado; en consecuencia, lo propuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial

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de Huaraz, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Arturo Rolando Matos Dextre, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-161

CAS. Nº 2969-2016 TACNA Reposición. NLPT. Sumilla: Los derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dos mil novecientos sesenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Cama Cerezo, mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciséis, contra el Auto de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cien a ciento seis, que confirmó la resolución número dos de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y tres, que resolvió efectivizar el apercibimiento ordenado por la resolución número uno, en consecuencia se declara la conclusión del presente proceso y dispone la remisión del expediente al archivo central de la Corte Superior de Justicia de Tacna; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, del cuaderno de casación, por la causal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Conforme se aprecia de la demanda, que aprecia de la demanda que corre en fojas catorce a treinta y cuatro, el demandante solicita la desnaturalización de los contratos de servicios no personales por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de mayo de dos mil quince, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, en el cargo desempeñado como personal de limpieza. Asimismo, solicita la reposición a su centro de trabajo en el cargo desempeñado como personal del área de limpieza pública, al haber sido víctima de un despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución número dos de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y tres, dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado por resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas treinta y cinco a treinta y ocho, como consecuencia de ello declaró la conclusión del proceso y dispuso la remisión de los actuados al archivo central de la referida Corte Superior. El argumento esgrimido por el Juez de primera instancia radica en el supuesto de que la parte demandante no ha cumplido con acreditar haber ingresado por concurso público de méritos y en una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, conforme prevé el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista contenido en la resolución número siete de fecha dos de noviembre de dos mil quince, confirmó el Auto de primera instancia, al argumentar que lo resuelto se condice con lo previsto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, lo que no ha sido absuelto por el actor, en tanto no ha acompañado medio probatorio con el cual pretende demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e

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inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, se encuentra referida a una presunta transgresión de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. Quinto: Mientras que en la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sexto: De lo que se advierte que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Sétimo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. De lo anotado se infiere que en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, por cuanto son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Octavo: El Recurso de Casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe

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aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo en el artículo 34°, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in iudicando y error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida de tal manera que la afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que se busca es poner en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, puesto que de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, es de prever que el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo exige, entre sus requisitos, que deba demostrarse la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, lo que importa una adecuada fundamentación del recurso de casación toda vez que la causal casatoria debe afectar, verdaderamente, la decisión adoptada, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino que se encuentren rigurosamente motivados y justificados para que sean consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho a través de las que no sólo se logre la corrección en el caso concreto, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, lo que se pretende es que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, concretamente, cuando la resolución cuestionada afecte el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Noveno: Alcances del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC Bajo esa premisa, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Al respecto, se debe anotar que el Tribunal Constitucional dispuso dentro de la Sentencia invocada, que su aplicación es de manera inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Décimo: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia se encuentra relacionado a determinar si el Colegiado de mérito se apartó o no del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, al ostentar, según el demandante la condición de obrero municipal. Décimo Primero: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52°

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que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sobre el particular, resulta necesario expresar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como precedente de obligatorio de cumplimiento, el numeral cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siendo el siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. En atención al expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues desde la modificación del artículo 52° de la Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, no pudiendo ser contratos bajo un régimen distinto, como la contratación administrativa de servicios, de conformidad con el precedente citado, en el párrafo precedente. Décimo Segundo: Naturaleza Jurídica del precedente vinculante Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares3. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Décimo Tercero: Pronunciamiento de la Corte Suprema respecto a los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC Esta Sala suprema mediante Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, de fechas quince de diciembre de dos mil quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, dispusieron como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el recaído en el Expediente N° 05057-2013PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia: “(…) d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)”. De lo anotado, se verifica que se encuentran excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, entre otros, cuando se trate exclusivamente de obreros municipales; situación de hecho, que no debe interpretarse, en el sentido, que se encuentran incluidos en dicha excepción, otros obreros de la administración pública; porque el criterio antes citado, es claro en determinar que no alcanza el precedente a los obreros municipales; razonamiento que es concordante con el pronunciamiento judicial, emitido por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 066812013-PA/TC4; además, que dicha excepción se encuentra justificado por la naturaleza del servicio brindado como obrero municipal, pudiendo solo ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo otro régimen; pues de lo contrario, se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales. Décimo Cuarto: Solución al caso concreto De la revisión del expediente, se verifica que el actor solicita la desnaturalización de los contratos de servicios no

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personales, la existencia de una relación a plazo indeterminado y su reposición por haber sido objeto de despido incausado, el día treinta y uno de mayo de dos mil quince. Asimismo, sustenta su demanda indicando que ha ostentado el cargo de obrero municipal, ejecutando labores de limpieza pública. Dentro de ese contexto, y siendo que los obreros municipales, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada y que no se encuentran dentro de los alcances del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, tal como ha sido explicado en los considerandos precedentes, resulta contrario a Ley, que las Instancias de mérito, hayan pretendido hacer efectivo un apercibimiento, bajo el argumentos de que no se habría cumplido con acreditar los supuestos contenidos en el precedente vinculante recaído en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ello si se tiene en cuenta: primero, el régimen laboral5 y segundo6 por los alcances del precedente vinculante citado. Décimo Quinto: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en una afectación al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales de la demandada, tanto más, sino media justificación suficiente, incurriéndose en vulneración a de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal declarada procedente. Bajo esa premisa, y teniendo presente que el Juez de Primera Instancia se limitó a hacer efectivo el apercibimiento y como tal, dispuso el rechazo de la demanda, el Auto contenido en la resolución número dos de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y tres, auto que fue confirmado por la Sala Superior, sin antes cumplir con los actos procesales fijados en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que garantizan el debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; es evidente que en el Auto antes citado, emitido por el Juez de Primera Instancia ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable que debe ser declarada en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador establecido en el artículo 176° del Código Procesal Civil; en ese contexto, correspondiendo, declarar su nulidad, inclusive de la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, de fojas treinta y cinco a treinta y ocho que declara la inadmisibilidad de la demanda, debiendo renovarse los actos procesales afectados, y se proceda a calificar nuevamente la demanda, resolviendo el mérito del proceso. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Cama Cerezo, mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciséis; en consecuencia, CASARON el Auto de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cien a ciento seis; y actuando en sede de instancia, declararon NULO el Auto apelado contenido en la resolución número dos de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y tres, que resolvió efectivizar el apercibimiento ordenado por la resolución número uno y como consecuencia de ello declara la conclusión del presente proceso y dispone la remisión del expediente al archivo central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, inclusive de la resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil quince, de fojas treinta y cinco a treinta y ocho que declara la inadmisibilidad de la demanda; DISPUSIERON que el Juez de Primera Instancia renueve el acto procesal afectado, debiendo renovarse los actos procesales afectados, y se proceda a calificar nuevamente la demanda, resolviendo el mérito del proceso; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC. Fundamento 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° expediente N° 06681-2013-PA/TC : “(…) el "precedente Huatuco" solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también

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sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. Resolución número dos de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y tres. Auto de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cien a ciento seis.

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CAS. N° 3031-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Al no existir una relación laboral entre las partes, sino un contrato civil de un comisionista, no le resulta aplicable el régimen laboral descrito en el artículo 37° de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número tres mil treinta y uno, guión dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta (vuelta), que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Verónica Cristina Gómez Bustamante, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y siete a ciento tres, y subsanada en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, la actora pretende el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado, se declare su despido como incausado, y se ordene su reposición en las mismas condiciones y en el mismo puesto de trabajo. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y ocho, declaró fundada la demanda, en consecuencia la existencia entre las partes de contratos de trabajo de duración indeterminada sujeta al régimen laboral de la actividad privada; establecieron que el cese de la actora correspondió a un despido incausado, y se dispuso su reposición. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta (vuelta), confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por: i) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Resulta necesario señalar que para determinar la existencia de un contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos esenciales; siendo que el primer elemento es la prestación personal de servicios, el cual implica que los servicios prestados se otorgarán en forma personal y directa por el trabajador como persona natural; de otro lado, tenemos el elemento

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de la remuneración1, el cual constituye para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición y por último, el elemento fundamental para calificar una relación como laboral, la subordinación elemento que implica la prestación de servicios bajo la dirección del empleador; siendo que en virtud a este elemento el empleador posee facultades y poderes como el poder reglamentario, poder fiscalizador y el poder disciplinario. Quinto: En cuanto a la causal declarada procedente, infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, dicha norma textualmente prescribe: “(…) Artículo 5.Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades (…)” Sexto: En cuanto a la causal declarada procedente, infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dicha norma textualmente prescribe: “Artículo 37°.- Régimen laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” Sétimo: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Octavo: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales. El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37° de la Ley N° 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Noveno: Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Para el caso de autos, resulta necesario señalar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha pronunciado respecto a los trabajadores municipales que tienen la condición de obrero, así se tiene el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el que concluye: “(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores.” Conclusión que fue precisada mediante Informe Legal N° 330-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha once de abril de dos mil doce, concluyendo que: “El criterio señalado en el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ responde a un análisis de la evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.” Asimismo, en el numeral 3.1 del Informe Técnico N° 518-2015-SERVIR/GPDSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección del trabajo de los obreros municipales. Décimo: Mediante Sentencia expedida

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por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 021822012-PA/TC, el máximo intérprete de la Constitución señala, textualmente, “la demandante prestó servicios como cobradora comisionista en la Gerencia de Rentas de la municipalidad emplazada. La recurrente sostiene que realizó labores de naturaleza permanente; sin embargo este hecho no lo acredita, pues únicamente ha probado que era comisionista para la emplazada a cambio de una retribución del 35% de lo recaudado por concepto de cobranza diaria (…) del parqueo vehicular (…) tampoco acreditan subordinación, puesto que únicamente están referidos a coordinaciones en el desarrollo de sus actividades como comisionista. Consecuentemente, no habiéndose probado la existencia de vínculo laboral con la emplazada, debe desestimarse la demanda.” Décimo Primero: Solución al caso concreto. De la revisión de autos se advierte que no se ha acreditado, la forma en que era controlada la labor de la demandante, a mayor detalle, es de verse que los montos percibidos por esta fueron variables, conforme se aprecia de los recibos de honorarios que corren de fojas diecisiete a veintisiete; corroborándose así lo señalado en el artículo primero del informe N° 252-2013-SEV-SSC/MSI de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento ochenta y uno, en el que se señala una retribución del diecisiete por ciento (17%) a los comisionistas y tres por ciento (3 %) a los supervisores. De otro lado, en el decurso del proceso la demandante no ha presentado medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de una relación laboral, únicamente ha demostrado que es comisionista no acreditándose el elemento de la subordinación, siendo este elemento vital para determinar la existencia de una relación laboral; a mayor detalle, la demandante no ha acreditado haber sido amonestada, sancionada, o que haya existido algún tipo de comunicación formal por parte de la entidad demandada, pues solo se aprecia que han surgido coordinaciones propias del servicio de parqueo proporcionado por la entidad edilicia conforme con su ordenanza municipal; por ello, se puede concluir que la demandante realizaba sus labores de manera independiente, ejerciendo un control autónomo sobre dicho servicio, no requiriendo para ello estar bajo la supervisión o control de la entidad demandada. En el presente caso, las instancias de mérito han reconocido, la existencia de un vínculo laboral; sin embargo; ha quedado demostrado que no existió una relación laboral conforme se ha expuesto precedentemente; en virtud a ello, se concluye que se ha infringido las normas invocadas por cuanto al no existir una relación laboral entre las partes, sino un contrato civil de un comisionista, no le resulta aplicable el régimen laboral descrito en el artículo 37° de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, más aún si la parte demandante no acreditó con medio probatorio alguno haber ingresado por concurso público de méritos; en ese sentido, las causales denunciadas devienen en fundadas. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos cuatro, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta (vuelta), y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Verónica Cristina Gómez Bustamante, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

DOLORIER TORRES, Javier, en “Tratado Práctico de Derecho Laboral”. Gaceta Jurídica. 2010.p.17

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CAS. Nº 3154-2016 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, en fojas doscientos doce a doscientos diecinueve, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal

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CASACIÓN

y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cinco, que el accionante pretende que la entidad demandada reconozca su condición laboral de trabajador obrero a plazo indeterminado, con fecha de ingreso el dos de mayo de dos mil trece, y se consigne tal condición en la planilla única de remuneraciones; asimismo, solicita que se le otorgue los beneficios que le corresponde a dicho régimen. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos veintiocho. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación: i) Vulneración del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. ii) Aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Aplicación indebida del principio de primacía de la realidad. iv) Infracción al derecho a un debido proceso al emitir una sentencia extra petita (que se le tenga como trabajador obrero con contrato a plazo indeterminado), establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente se refiere a una vulneración del precedente, de lo que se infiere que en realidad su causal está destinada a señalar un apartamiento del precedente vinculante. Respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, sus argumentos se encuentran referidos en forma genérica a señalar que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público, sin embargo no ha tenido en cuenta que dicho precedente no impide la desnaturalización de contratos cuando oculta una relación de trabajo de duración indeterminada, sino que está referida a las condiciones que debe de cumplir el trabajador cuando solicita la reposición en una entidad pública, hecho que no se pretende en el presente proceso; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, refiere en sus argumentos los elementos del contrato de trabajo, sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; por lo tanto, la causal denunciada no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite iii), se advierte que la causal señalada por la impugnante está referida a un principio, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo que no puede invocarse como una norma; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber descrito con claridad y precisión la infracción normativa a denunciar, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iv), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, al fundamentar su causal en forma genérica y esbozar argumentos que se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Ballestra

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Cano, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-164

CAS. Nº 3220-2017 CALLAO Reposición y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Giovanna Lucía Aranda Arrese, mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa a quinientos uno, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y ocho, regularizada en fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y siete, que la actora pretende la impugnación de despido, y se disponga su reposición en el cargo que desempeñada; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones devengadas. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del inciso d) del artículo 25° y el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Aplicación indebida del artículo 196° del Código Procesal Civil. Sexto: En cuanto a las causales denunciadas en el acápite i), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente señala las normas que habrían sido aplicadas de manera indebida y menciona la norma que considera debió aplicarse; sin embargo, se advierte que los fundamentos de la referida causal se basan en argumentos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el acápite ii), se advierte que la norma denunciada no fue aplicada por la Sala Superior, en ese sentido, no resulta factible denunciar la aplicación indebida de una norma que no fue aplicada en la sentencia impugnada; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Giovanna Lucía Aranda Arrese, mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación

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CASACIÓN

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Comercial S.A. “CORPAC S.A.”, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-165

de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), sobre reintegro de bonificaciones y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1595138-166

CAS. N° 3309-2017 MOQUEGUA Reintegro de bonificaciones y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Néstor Reinoso Chocano, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos tres a trescientos treinta, que confirmó la Sentencia expedida en primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos doce a doscientos veintiuno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento doce a ciento veintitrés, que la accionante pretende que la demandada cumpla con reconocer y nivelar el pago de la bonificación por contaminación ambiental del diez por ciento que percibe al quince por ciento (cinco por ciento adicional) del haber básico, de acuerdo a lo establecido en el punto número seis de las condiciones económicas del convenio colectivo de mil novecientos noventa y uno, ratificado en el punto dos del convenio colectivo del dos mil nueve. Además, solicita que se proceda al pago de reintegros de ese concepto sobre sus haberes básicos, gratificaciones, bonificación por vacaciones, incentivo a la productividad y Compensación por Tiempo de Servicios, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Sobre el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, por cuanto la apeló, conforme se verifica del escrito que corre de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y uno. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: i) Infracción normativa del derecho al debido proceso, previsto en los artículos 197°, incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del principio de igualdad de oportunidades sin discriminación en la relación laboral, previsto en el numeral 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal i), se aprecia que el recurrente pretende con los argumentos expuestos un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal ii), de la fundamentación vertida por el recurrente, es necesario precisar que lo que pretende es una nueva valoración de las pruebas a fin de concluir que existe diferencia de trato que lo perjudica; no obstante, tanto la revalorización de hechos y medios probatorios excede el control casatorio, motivo por el cual, de conformidad con lo regulado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Néstor Reinoso Chocano, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional

CAS. Nº 3355-2017 LA LIBERTAD Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Pablo Salvador, mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y cinco; contra la Sentencia de Vista de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cinco - A, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos diecinueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y tres, que el demandante solicita la reposición por despido incausado en su puesto de trabajo en calidad de peón-operario de la sub Gerencia de Proyectos de la empresa demandada; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apelo, tal como se aprecia, tal como se aprecia del escrito que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa de las siguientes normas: i) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea del Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 727. iii) Inaplicación del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 727. iv) Inaplicación del artículo 22° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que el recurrente en forma genérica señala la infracción normativa; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia señalado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal referida en el acápite ii), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se advierte que la entidad recurrente no señala cuál es la interpretación correcta de la norma denunciada, toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, por lo que pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con la exigencia del inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas

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inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En tal sentido de revisado la causal denunciada, se advierte que el recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión por qué la norma invocada debió aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumplen con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el acápite iv), el recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa como causal de casación la infracción normativa, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal mencionadas devienen en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedentes las causales invocadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Santiago Pablo Salvador, mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. - SEDALIB S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-167

CAS. N° 3386-2017 LAMBAYEQUE Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Francisco Estela Campos, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuatro a ciento catorce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y ocho, el demandante señala que con fecha seis de enero de dos mil quince fue despedido de manera fraudulenta al haber sido engañado y coaccionado a suscribir un acuerdo por mutuo disenso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa por contravención del artículo 1° de la Constitución Política del Perú en directa referencia a lo establecido en su artículo 27° e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que se denuncia la vulneración del derecho a la motivación con lo cual contraviene el principio de primacía de la Constitución al inaplicarse el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya prevalencia literal y expresa es para todas las resoluciones judiciales. Sétimo: Al respecto, es importante precisar que el recurrente señala una fundamentación genérica, sin describir con claridad y precisión por qué el Colegiado

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Superior habría infraccionado las normas invocadas, a fin de que este Colegiado Supremo determine por qué considera que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y con ello el debido proceso; por otro lado, pretende una nueva valoración de los hechos y pruebas actuadas en el proceso a fin de que este Colegiado Supremo ampare su pretensión, desarrollando su recurso como uno de instancia, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Francisco Estela Campos, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Oficina de Normalización Provisional (ONP), sobre reposición por despido fraudulento, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-168

CAS. Nº 3541-2016 CALLAO Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número tres mil quinientos cuarenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y tres a trescientos trece, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos noventa, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y nueve; en el proceso laboral seguido por el demandante, Alejandro Naves Contreras, sobre reintegro de beneficios económicos. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento siete a ciento nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N° 27737 y de los artículos 9° y 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo n| 001-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre de la controversia. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito a) Antecedentes del caso: Conforme se advierte de la demanda interpuesta con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento setenta y ocho, que el accionante pretende el reintegro de beneficios sociales, conformado por el reintegro del haber básico, reintegro de quinquenio, reintegro de las gratificaciones semestrales y de la Compensación por Tiempo de Servicios, como consecuencia de la extensión de la jornada de trabajo en los meses de enero a marzo desde el año mil novecientos ochenta y cinco a dos mil trece (quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece), por un monto de S/. 150.258.00. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el veinte de julio de mil novecientos setenta, manteniendo vínculo laboral vigente, desempeñando el cargo de Asistente Ad. A-03. Alega también que desde el inicio de su relación laboral durante los meses de enero a marzo, laboró de lunes a viernes bajo una jornada reducida de seis horas; sin embargo, la emplazada por decisión unilateral, mediante Memorándum N° GAD.SGP.2.059.96, comunicó al personal administrativo la extensión del horario de trabajo, de ocho y treinta de la mañana a dieciséis horas, lo cual implicaba una prestación efectiva de dos horas adicionales, la misma que no fue pagada por su empleadora. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Segundo

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Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia contenida en la resolución número tres de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos cuarenta, declaró fundada en parte la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) se encuentra acreditada la extensión de la jornada de verano, por decisión unilateral de la empleadora; ii) la costumbre, que es el elemento que ha permitido determinar la existencia de la jornada de verano, la que ha presentado una repetición continua y constante en el seno de la empresa; iii) si bien se ha incrementado la jornada, por decisión unilateral del demandado, no se advierte el incremento de remuneraciones conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 26136, para cuyo calculo toma en cuenta la remuneración básica a enero de mil novecientos noventa y seis corresponde tomar en consideración el haber básico que percibía el actor en enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, el monto de dos mil uno con 00/100 nuevos soles (S/.2,001.00); bajo ese criterio, ordenó a la emplazada abonar a favor del actor la suma de sesenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro con 80/100 nuevos soles (S/.61,754.80) por concepto de reintegro de remuneración básica, quinquenio y gratificaciones; más pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, revocó en parte la Sentencia apelada, tras considerar que el A quo incurrió en error al realizar el cálculo de los reintegros en base a la remuneración de de dos mil uno con 00/100 nuevos soles (S/.2,001.00), por cuanto de la boleta de fojas ciento noventa y tres, se advierte que la remuneración del actor al mes de enero de mil novecientos noventa y seis, ascendía a mil cuatrocientos tres con 00/100 nuevos soles (S/.1,403.00); en virtud de ello, dispone el cálculo de la extensión de la jornada, modificando la suma total abonada en treinta y siete mil ciento sesenta con 34/100 nuevos soles (S/.37,160.34). Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales, así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cuarto: Sobre la presunta infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, conviene acotar que dichas disposiciones legales establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. Sexto: De otro lado, con relación al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

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queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sétimo: Se advierte que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Octavo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. Ahora bien, en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Noveno: El Recurso de Casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo en el artículo 34°, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in iudicando y error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida, de tal manera que la afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que se busca es poner en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, puesto que de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, es de prever que el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo exige, entre sus requisitos, que deba demostrarse la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, lo que importa una adecuada fundamentación del recurso de casación toda vez que la causal casatoria debe afectar, verdaderamente, la decisión adoptada, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino que se encuentren rigurosamente motivados y justificados para que sean consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho a través de las que no sólo se logre la corrección en el caso concreto, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, lo que se pretende es que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, concretamente, cuando la

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resolución cuestionada afecte, de manera evidente, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Décimo: Solución al caso concreto De los actuados se infiere que el Colegiado Superior al momento de absolver los agravios postulados por la recurrente en el recurso de apelación que corre de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y seis, no ha tomado en cuenta la naturaleza de los mismo, ello en tanto, no se limita a cuestionar el origen y procedencia de la extensión de la jornada, sino que además se ha cuestionado aspectos tales como la remuneración base de cálculo para la percepción de los beneficios, ello en tanto, la emplazada postula que se ha tomado una remuneración que no sería la adecuada, precisando para ello, lo que vendría a ser la remuneración básica y los ingresos complementarios, conforme se advierte de las argumentaciones que corren de fojas doscientos cuarenta y ocho, parte pertinente; no obstante ello, el Colegiado Superior no ha absuelto dichos extremos, limitándose únicamente a la referencia a una boleta de pago y no así, ha determinar la remuneración que debe constituirse en la base de cálculo de los beneficios reclamados por el demandante. De lo anotado, se infiere que los agravios no solo han cuestionado el origen y la extensión de la jornada, como ha pretendido absolver el Colegiado Superior, sino que además, resultaba necesario que se emita pronunciamiento sobre los puntos que han sido objeto de cuestionamiento por la recurrente, lo que no se ha cumplido, produciéndose de ese modo una motivación aparente. Décimo Primero: En ese contexto, corresponde al Colegiado Superior emitir nuevo pronunciamiento guardando para ello la debida congruencia, además de la observancia al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, las cuales no solo se encuentran limitados a la mera fundamentación y tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa; razón por la que deberá retrotraerse el proceso al estado anterior a la vulneración y disponer la prosecusión del proceso, conforme al estado que corresponda. Décimo Segundo: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la observancia del debido proceso en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, el Colegiado Superior incurre en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal procesal. Décimo Tercero: En mérito a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada en el ítem ii). Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos quinientos quince a quinientos cuarenta y dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos noventa; y ORDENARON que el Colegiado de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo a las directivas señaladas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alejandro Naves Contreras, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-169

CAS. N° 3553-2016 DEL SANTA Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIONLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rigoberto Ángel Milla Quiñonez, mediante escrito presentado con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintiocho a quinientos treinta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y siete, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que

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denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y siete, que el actor solicita que la entidad demandada cumpla con pagar la suma de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho y 32/100 (S/.38,888.32), por concepto de reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales por participación de pesca, respecto al período correspondiente de la semana quince de dos mil siete a la semana cincuenta del año dos mil doce; más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requerimiento no le resulta exigible al recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: El impugnante denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) inaplicación del artículo 24° e inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; b) interpretación errónea del numeral 9.2 de la cláusula novena del contrato de trabajo y c) inaplicación del principio in dubio pro operario. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Bajo esta premisa, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal a), debemos indicar que si bien la parte recurrente cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a las causales previstas en los literales b) y c), debemos señalar que el contrato de trabajo así como los principios del derecho, al carecer del elemento de generalidad como atributo de la norma jurídica no constituyen normas de derecho material, no siendo por tanto susceptible de ser revisadas dentro del marco de una causal in indicando; razón por la cual, las causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rigoberto Ángel Milla Quiñonez, mediante escrito presentado con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, CFG Investment S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-170

CAS. Nº 3560-2016 DEL SANTA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Ladislao Aguilar Lopez, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento once a ciento quince, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de marzo de dos mil quince, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio;

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requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trece a veinte, subsanada en fojas veintisiete, el actor solicita el reintegro de remuneraciones por concepto de bonificación al cargo y pago horas extras; en consecuencia, sus incidencias en los beneficios sociales; más los intereses legales, con costas y costos del proceso Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el numeral 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación errónea del artículo 10° del Decreto de Urgencia N° 112-96. ii) Inaplicación del 20° del Decreto Legislativo N° 802. iii) Aplicación errónea del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 802. iv) Inaplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), la que debe entenderse como aplicación indebida, se debe precisar que se configura dicha causal, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, la artículo de la norma invocada no ha sido considerado dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; motivo por el cual, resulta incongruente la causal denunciada. Siendo así, se verifica que el impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, no explica de manera concreta porque la aplicación del artículo de la norma invocada modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, es evidente que no demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto la causal contemplada en el ítem iii), la que debe entenderse como aplicación indebida, debemos decir que el impugnante señala la norma que se aplicó indebidamente; sin embargo, no expresa la norma que debió aplicarse en el caso de autos; asimismo, sustenta su causal bajo aspectos genéricos; en consecuencia, no demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto la causal prevista en el ítem iv), debemos expresar que el recurrente no ha demostrado de manera concreta los fundamentos que sustentan la pertinencia de la norma invocada y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Ladislao Aguilar Lopez, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ,

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CAS. N° 3567-2016 DEL SANTA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al comprobarse y concurrir la existencia de tres elementos esenciales: i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador, ii) la remuneración y iii) el vínculo de subordinación. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número tres mil quinientos sesenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Celso Lázaro Ruiz, mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento doscientos tres a doscientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y siete a doscientos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y tres, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Moro, sobre reposición y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las causales siguientes: i) Infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR y ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes. a) Se aprecia de la demanda, que corre de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y tres, que el accionante pretende su reposición, derivada del despido incausado, bajo el régimen laboral de la actividad privada en calidad de obrero, en el cargo de chofer de ambulancia tipo A2 de la municipalidad demandada, más el pago de costas procesales. b) El Juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia emitida con fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, declaró fundada la demanda interpuesta por el actor, ordenando que la demandada cumpla con reponerlo en el mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, que venía desempeñando antes de su despido, bajo los lineamientos del Decreto Legislativo N° 728. c) El Colegiado de la Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista, emitida con fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, revocó la Sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente, estableciendo como principales argumentos que el demandante no ha demostrado que su ingreso haya sido mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de conformidad con lo previsto en el precedente vinculante recaído en la sentencia derivada del expediente N° 5057-2013-PA/TC. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a la norma jurídica en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada pueda interponer recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de las relativas a normas de derecho procesal. Tercero: Análisis de la infracción normativa del 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La norma legal bajo análisis establece lo siguiente: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. A partir del texto normativo glosado, el recurrente señala que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta la norma citada, la cual prevé la presunción laboral a plazo indeterminado. Al respecto, debemos precisar que el control casatorio nos obliga a determinar si la relación que hubo entre el demandante y la emplazada tiene o no naturaleza laboral, que permita desnaturalizar los contratos suscritos, reconociendo la existencia de la relación laboral -tal como sostiene el demandanteconsiderando las labores que realizó como obrero en el cargo de chofer y como consecuencia de ello, se disponga su reposición en el cargo que ocupaba o en otro cargo igual o de similar jerarquía, por tener estatus de trabajador permanente a plazo indeterminado.

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Cuarto: En relación con la naturaleza laboral de la relación que mantuvo el demandante con la demandada, se tiene lo siguiente: El juez de primera instancia, en el fundamento sexto de la sentencia expedida, analiza los elementos de un contrato de trabajo, concluyendo en el fundamento octavo (elementos principales), que el régimen laboral del actor es el de la actividad privada, encubierta a través de una prestación de servicios de naturaleza civil. Por lo que, luego de haber apreciado los hechos probados, valorado los medios de prueba y la conducta de las partes, ha determinado la existencia de una relación laboral. Quinto: En consecuencia, estando a los hechos probados en las instancias de mérito, se advierte la presencia de los elementos de la relación de trabajo, por lo que el Colegiado Superior debió tener en cuenta lo prescrito en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, la causal denunciada por el recurrente deviene en fundada. Sexto: Análisis de la infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. La norma legal bajo análisis establece lo siguiente: “Artículo 37.- Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Señala el recurrente que este artículo regula la condición que ha mantenido en la demandada, por lo que se encontraba bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada. De lo expuesto, es preciso indicar que el análisis central de la causal denunciada se encamina a determinar que las labores realizadas por el recurrente fueron las de un obrero, funciones que –tal como está expresado en el artículo 37° de la norma citada- se enmarcan en el régimen laboral de la actividad privada. En ese sentido, se verifica de los actuados que la entidad demandada contrató al demandante para que realice las funciones de chofer de ambulancia de la Municipalidad demandada, lo cual ha quedado establecido en el fundamento sétimo de la sentencia de primera instancia, correspondiéndole el régimen laboral de la actividad privada, por tener la calidad de obrero. Sétimo: Además de lo expuesto, conforme con lo establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 7945-2014-CUSCO, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, a través de la cual la Corte Suprema señala que el trabajador obrero solo puede ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y al haber incumplido la Municipalidad demandada esta exigencia legal, los contratos de trabajo deben entenderse como de duración indeterminada, calificando el cese del trabajador como un despido incausado, correspondiendo que sea repuesto en su mismo puesto de trabajo, por lo cual la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Celso Lázaro Ruiz, mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento doscientos tres a doscientos doce; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento noventa y siete a doscientos; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y tres, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo desempeñado antes de su despido o en uno similar nivel, bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Moro, sobre reposición y otro y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-172

CAS. N° 3793-2016 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- La obligatoriedad contenida en el artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador que pretende su pago y no del registro de asistencia diaria de trabajo. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados, la causa número tres mil setecientos noventa y tres, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a trescientos dieciocho,

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que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a doscientos catorce, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Alex Tomás Tacanga De La Cruz, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete del cuaderno de casación, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa NORSAC S.A. por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: a) interpretación errónea del artículo 10-A° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; b) inaplicación del artículo 23.1° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; e c) interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintiuno a cincuenta, el actor solicita se le pague beneficios sociales por la suma de ciento setenta y siete mil novecientos sesenta y seis con 85/100 nuevos soles (S/.177,966.85) que comprende los siguientes conceptos: reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones, reintegro de gratificaciones, gratificaciones truncas, vacaciones e indemnización vacacional, vacaciones truncas, pago de domingos y feriados, pago de horas extras, pago de utilidades, bonificación por trabajo nocturno y reintegro de pagos diminutos de labor en horario nocturno, asignación familiar, pago de movilidad y reintegro de alimentación; más el pago de intereses legales, con costos del proceso y pago de honorarios profesionales. Sustenta el demandante haber ingresado a laborar para la demandada Norsac S.A. desde el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en un horario rotativo de lunes a domingo y feridos, y hasta cuatro horas de sobretiempo controlado por la demandada mediante cuadernos al encontrarse malogrado el marcador y tarjetas de control, y a partir del dos mil ocho, mediante fotocheck. Agrega que, la demandada Norsac S.A. se trata de una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de sacos y telas de polipropileno; y, que la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C se trata de una persona jurídica dedicada a la elaboración y confección de sacos y tejidos de polipropileno en general, es decir que ambas empresas tienen en esencia el mismo objeto social o actividad. Refiere que en el terreno de los hechos la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C no ha sido el verdadero empleador de la accionante, sino la empresa Norsac S.A., en tanto ésta no solo proporcionaba la materia prima, las herramientas y maquinaria y sus propias instalaciones; sino que efectuaba el planeamiento mensual de producción. Segundo.Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide Sentencia el diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a doscientos catorce, declarando fundada en parte la demanda, al considerar que: a) los contratos de locación de servicios de Maquila, no configuran una relación de tercerización de servicios, pues, no se ha acreditado que la empresa Tejipol haya realizado el proceso de producción de sacos de polipropileno en base a su propia organización, ejerciendo realmente la dirección y el control de dicho proceso y que hubiere contado con una estructura productiva y organizativa autónoma; b) la materia prima y materiales auxiliares utilizados para la producción de la maquila también era proporcionada por el comitente (NORSAC S.A.), lo que corrobora que la empresa Tejidos de Polipropileno, limitaba su intervención a una simple provisión de personal; c) no se ha aportado prueba que acredite la validez de la tercerización de servicios o intermediación que decía tener Norsac S.A. con la codemandada, determinándose la existencia de los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo con el actor; d) desde el inicio, la prestación laboral del demandante estuvo dirigida por la empresa Norsac S.A., por lo que se concluye que ésta ha sido la directa y única empleadora; e) se ordena el pago de horas extras por el período comprendido entre mayo de mil novecientos noventa y siete a noviembre de dos mil trece. Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior citada, mediante Sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a trescientos dieciocho, confirmó en parte la Sentencia apelada, exponiendo como razones de su decisión que al haberse acreditado que la verdadera empleadora del demandante es la empresa Norsac S.A, le corresponde a ésta el pago de los beneficios económicos materia de la demanda. Por otro lado, modifico la suma otorgada por el juez de la causa por concepto de vacaciones, y modificándola la fija en veinte mil trescientos cincuenta y seis con 49/100 nuevos soles (S/. 20, 356.49). Tercero.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de las siguientes normas legales: a) interpretación errónea del artículo 10-A° del Texto Único Ordenado de la Ley

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de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; b) inaplicación del artículo 23.1° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; e c) interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto.- En relación a la Tercerización e Intermediación Laboral, se debe realizar las siguientes precisiones: a) La tercerización de la producción de bienes o de la prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la contratante sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos, la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento, cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante, técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. b) La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (Services) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía. Quinto.- Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: a) Normas con rango de Ley Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 0062008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. Sexto.- Respecto al trabajo en sobretiempo, ésta se puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Sétimo.- Pronunciamiento sobre el caso concreto Resultado de establecer la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las co-demandadas, las instancias de mérito han considerado como único empleador del demandante a la empresa Norsac S.A., disponiendo el pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda. Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales de casación admitidas en su oportunidad, las mismas que están orientadas a cuestionar las horas extras amparadas por las instancias de mérito correspondiente al período comprendido entre el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete al seis de enero de dos mil ocho.

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Octavo.- El artículo 10-A del Texto Único Ordenado la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que establece: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Noveno.- Mediante el citado Decreto Supremo se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo1. Conforme se desprende de las sentencias de mérito, se ha estimado la pretensión referida al pago de horas extras del periodo comprendido entre mayo de mil novecientos noventa y siete a diciembre de dos mil siete, pese a no existir en autos medio probatorio y/o información alguna que acredite el registro de asistencia diaria de trabajo; sin embargo, frente a tal situación se ha tomado como referencia el reporte detallado de horas ofrecido como medio probatorio por la empresa Norsac S.A, correspondiente al período de dos mil ocho a dos mil trece. Décimo.- Del análisis de la norma denunciada podemos señalar que la obligatoriedad que esta contiene está referida al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador. En ese sentido, podemos señalar que la obligatoriedad que esta contiene se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, más no el registro de asistencia diaria de trabajo como se ha señalado en la sentencia recurrida; asimismo, prevé que su deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite mediante otros medios, haber realizado la labor de cuyo pago pretende. Décimo Primero.- Asimismo, debemos señalar que conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, no existe prueba alguna referida al registro de trabajo realizado fuera del horario; es decir, de trabajo en sobretiempo, menos que el juzgador haya expedido mandato alguno ordenando a la empresa recurrente para que cumpla con exhibir la documentación conteniendo dicha información; es de advertir que en la Sentencia recurrida se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador, registro diferente al que se menciona en la citada norma. Por otro lado, si bien la norma citada regula la posibilidad de pago, ante la deficiencia en el sistema de registro, cierto es también que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otros medios su realización; sin embargo, en el caso en concreto podemos señalar que ello no ha ocurrido; razón por la cual esta causal debe declararse fundada. Décimo Segundo.- Respecto a la causal de infracción normativa del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; esta norma señala lo siguiente: “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”. Décimo Tercero.- Al respecto, podemos decir que el contenido esencial del derecho a probar se refiere al derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión. En el caso de autos, estando a que se ha amparado el pago total de la pretensión del pago de horas extras, pese a que el accionante no ha acreditado el período total reclamado y conforme se ha fundamentado al desarrollarse la causal de interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se advierte que se ha incurrido en infracción normativa de inaplicación, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Cuarto.- En relación a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, esta norma establece: “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”. Décimo Quinto.- La causal denunciada deviene en fundada, en razón a que conforme se ha acreditado en autos el demandante no laboró para la empresa recurrente durante todo el período que comprende el petitorio de la demanda, sino solo a partir del siete de enero de dos mil ocho; y que si bien se le ha considerado como única empleadora a la Empresa Norsac S.A., ello resulta de la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las co-demandadas, no pudiéndose considerar como causa de obstaculización de actuación probatoria alguna en base a la no exhibición del registro de asistencia, el mismo que incluso no era idóneo para determinar el trabajo de horas extras. Por otro lado, el demandante no ha aportado prueba alguna sobre dicho trabajo extraordinario. Décimo Sexto.- Sin embargo, conforme se

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ha señalado las instancias de mérito han calculado y ordenado el pago de horas extras (S/. 28,245.46), bonificación por trabajo nocturno (S/.1, 551.05) y pago de domingos y feriados (S/. 23, 066.89) por el periodo que comprende de mayo de mil novecientos noventa y siete a diciembre de dos mil siete, bajo el argumento de que NORSAC S.A. estaba obligada a presentar el registro de asistencia por ese periodo, y al no hacerlo, el cálculo se hizo tomando con referencia el registro de asistencia correspondiente a un periodo posterior; por lo argumentos antes expuestos se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razón por la que esta causal debe declarase fundada. Décimo Sétimo.- Finalmente, estando a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, deberá ordenarse que, en ejecución de sentencia, se liquiden los beneficios sociales amparados donde se haya incluido la incidencia de los conceptos que en la presente resolución han sido desestimados. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos cincuenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a trescientos dieciocho, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada solo en los extremos que declara fundado el pago de horas extras, por trabajo nocturno y por domingos y feriados, por el período que comprende desde mayo de mil novecientos noventa y siete a diciembre de dos mil siete, y las incidencias de estos conceptos; y REFORMÁNDOLA declararon infundados dichos extremos, confirmando lo demás que contiene, ORDENARON que en ejecución de sentencia, se liquiden los beneficios sociales amparados donde se haya incluido la incidencia de los conceptos que en la presente resolución han sido desestimados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el demandante, Alex Tomás Tacanga De La Cruz, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Publicado el 04 de julio de 2002

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CAS. Nº 3835-2017 LIMA Restitución de suma dineraria por pago indebido PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta y seis a sesenta y dos, subsanada en fojas sesenta y siete a setenta y dos, que el demandante solicita: el pago de treinta y dos mil setecientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.32,700.00) correspondiente al pago indebido por concepto de un supuesto reintegro de lo pagado en exceso de remuneración de los años dos mil siete y dos mil ocho, cuando el demandante ejerció el cargo de Gerente General; el pago de cuatro mil seiscientos diez con 55/100 dólares americanos ($4,610.55) correspondiente al pago indebido efectuado por concepto de un supuesto reintegro por concepto de gastos en exceso de telefonía móvil en el ejercicio de sus funciones en el año dos mil ocho; el pago de dos mil ochocientos veintisiete con 00/100 Nuevos Soles (S/.2,827.00) correspondiente a los intereses por el supuesto reintegro de lo pagado en exceso de

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remuneración de los años dos mil siete y dos mil ocho; y el pago de doscientos veintiséis con 00/100 dólares americanos ($226.00) correspondiente al pago indebido efectuado por concepto de intereses legales por los supuestos gastos en exceso de telefonía móvil en el ejercicio de sus funciones en el año dos mil ocho; más el pago de intereses legales; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cinco; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal invocada, si bien la recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa como causal de casación la infracción normativa; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; toda vez que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alejandro Gustavo Jiménez Morales, sobre restitución de suma dineraria por pago indebido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-174

CAS. N° 3876-2017 AREQUIPA Reposición y otros. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas treinta y ocho a cincuenta y cuatro, ampliada de fojas ciento setenta y

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cuatro a ciento noventa y dos, que el actor solicita como pretensión que se ordene su reposición al puesto que venía desempeñando, como consecuencia del despido incausado del que ha sido objeto. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el literal i), debemos señalar que se advierte de la fundamentación contenida en el recurso que el recurrente no señala cuales son aquellos vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida; antes bien, cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la decisión del juzgador de desestimar lo peticionando, motivo por el cual la casual propuesta deviene en improcedente. Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal ii), debemos decir que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la norma denunciada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso respecto al derecho reclamado, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por la instancia revisora en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por César Alipio Ccorimanya Condori, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-175

CAS. Nº 3877-2017 CUSCO Pago de beneficios sociales y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 50572013-PA/TC y las Casaciones Laborales Nos.11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número tres mil ochocientos setenta y siete, guión dos mil diecisiete, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco – Ministerio de Cultura, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos trece a seiscientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta y tres, que declaró fundada las demandas acumulativas, y modificaron el monto ordenado a pagar a favor del accionante; en el proceso seguido por el demandante, Mario Díaz Mendoza, sobre pago de beneficios sociales y reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación, fue declarado

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procedente mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta del cuaderno de casación, por la causal de apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Según escrito de demanda de los expedientes acumulados que corren en fojas setenta y cinco a ochenta y siete, y en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa, el actor pretende el pago de la suma de ciento dos mil doscientos quince con 92/100 nuevos soles (S/.102,215.92), por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, gratificaciones, y escolaridad, además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso; asimismo solicita la reposición en su centro de trabajo en el cargo de chofer y su registro en la planilla electrónica como personal contratado permanente. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta y tres, declaró fundada la demanda, ordenando que la parte demandada cumpla con reponer al actor en su centro de trabajo como trabajador sujeto a un contrato indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, en el cargo de chofer; asimismo dispuso el pago de la suma de ciento tres mil quinientos ochenta y cinco con 87/100 nuevos soles (S/.103,585.87), por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, gratificaciones insolutas, y escolaridad, a favor del demandante. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos trece a seiscientos treinta y dos, confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta y tres, declaró fundada la demanda, y modificó el monto ordenado a pagar a favor del demandante. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto a la causal denunciada de apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13 se establece: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Cuarto: Para efectos de analizar la causal declarada procedente, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional dispuso que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 050572013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Quinto: Sobre el particular, se debe precisar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a

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partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares3. Sexto: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Sétimo: Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Cabe indicar, que esta Sala Suprema también se ha pronunciado sobre los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, así como en las Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 43362015-ICA. Octavo: Habiendo establecido los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde previamente señalar que la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, es una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Noveno: Siendo así, se advierte que el demandante pretende su reposición, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma, y en atención a lo establecido en el precedente vinculante, citado en párrafo precedente; lo que genera que la pretensión de reposición sea improcedente. Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo presente que esta Suprema Sala tiene por finalidad analizar el recurso de casación que se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, le corresponde al Juez de primera instancia, aplicar lo previsto en el fundamento veintidós del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Décimo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior se aparta del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal declara procedente. Décimo Primero: Sin perjuicio de lo dispuesto y considerando que se ha aplicado además el fundamento 22 del Precedente Constitucional N° 50572013-PA/TC JUNÍN al caso materia de análisis, deberá también aplicarse al presente caso la regla establecida en los fundamentos diecinueve y veinte de dicho precedente, que textualmente señala: “19 (…) el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos, así como el respeto de los derechos de los trabajadores, deben ser escrupulosamente observados y cumplidos por los

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respectivos funcionarios y servidores que están encargados y son responsables de la contratación de personal en cada entidad del Estado, pues de lo contrario deberá imponérseles las sanciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 243.° de la Ley N° 27444. 20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública. A fin de determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal que labora o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y documentos, el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Reglamento Interno y demás normas internas pertinentes de cada entidad. (…)” En este sentido, si bien el actor no ha acreditado su ingreso a la administración pública a través de un concurso público en plaza vacante y presupuestada, también es cierto que prestó servicios para la entidad demandada a través de una contratación sin cumplir con las formalidades que señala la Ley, razón por la cual, se deberá imponer la sanción pertinente a los que resulten responsables de dicha contratación. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Dirección Desconcentrada de Cultura del Cusco – Ministerio de Cultura, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos trece a seiscientos treinta y dos; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta y tres, únicamente en el extremo que ordenó reponer al actor en su centro de trabajo como trabajador sujeto a un contrato indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, en el cargo de chofer, y REFORMÁNDOLA la declararon improcedente; DISPUSIERON que el Juez reconduzca el proceso en el extremo que se declaró improcedente la pretensión de reposición, para que el actor solicite la indemnización que corresponda, tal como lo establece el fundamento veintidós del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; y que se proceda conforme a los fundamentos diecinueve y veinte del referido precedente vinculante; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Mario Díaz Mendoza, sobre pago de beneficios sociales y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC.

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CAS. N° 3994-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante Alipio Puma Pérez, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos setenta y tres a setecientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos cincuenta y cuatro a setecientos sesenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos dieciocho a setecientos veintidós, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa

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o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda modificada que corre de fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cuarenta y nueve, subsanada en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y seis, que el actor solicita como pretensión se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo por simulación desde el tres de enero de dos mil tres al nueve de enero de dos mil siete y se ordene su reposición como obrero de limpieza pública y vigilancia. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos cincuenta y cuatro a setecientos sesenta y nueve. Sexto: La parte impugnante denuncia como causal de su recurso lo siguiente: Inaplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N°1417-2005-AA/ TC. Absolviendo la causal denunciada, debemos señalar que si bien de acuerdo al artículo 34º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la Sentencia denunciada tiene la calidad de precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no ha desarrollado adecuadamente su incidencia directa sobre la resolución impugnada; en consecuencia, la causal propuesta deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alipio Puma Pérez, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos setenta y tres a setecientos setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-177

CAS. N° 13207-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Cuando una norma es declarada inconstitucional, queda sin efecto al día siguiente de la publicación en el diario oficial o cuando se disponga en la propia sentencia, generando efectos de alcance general y no se podrá aplicar en forma retroactiva, ello de conformidad con el artículo 204° de la Constitución Política del Perú. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil doscientos siete, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Marvin Gabriel Moreno, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiocho, que declaró fundada la demanda reformándola la declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la Municipalidad Provincial del Santa, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal infracción normativa del artículo 204° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas seis a nueve, corre la demanda interpuesta por el demandante, Carlos Marvin Gabriel Moreno contra la Municipalidad Provincial del Santa; en la que postuló como pretensión se ordene su reposición por despido incausado al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero de limpieza pública. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda; al sostener que las labores realizadas por el demandante eran de carácter

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permanente; asimismo, se ha acreditado la existencia de un vinculo laboral toda vez que en la audiencia única el demandante manifestó haber realizado labores de limpieza pública, argumento que no fue negado por la parte demandada, quedando acreditada la prestación de servicios, de igual forma se verificó la existencia de subordinación, por cuanto al demandante se le impuso un horario de trabajo, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada, e igualmente se acreditó la remuneración con las boletas de pago que corren en autos; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de derechos se ha comprobado la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. De otro lado refiere que no resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia recaída en el expediente N° 05057-2013PA/TC, toda vez que el despido del demandante se produjo el treinta y uno de mayo de dos mil catorce y el proceso se inició el nueve de junio de dos mil catorce, mientras que la sentencia previamente acotada fue publicada en junio de dos mil quince, por lo que no procede su aplicación retroactiva; en virtud a dichos argumentos corresponde ordenar su reposición. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y tres, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declararon infundada, al argumentar que la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, señalaba que los obreros de gobiernos locales no se encontraban comprendidos dentro de este régimen; sin embargo al haberse declarado, entre otros artículos, inconstitucional dicha disposición, le resulta aplicable la Ley del Servicio Civil; en consecuencia el demandante debió ingresar a laborar mediante concurso público, lo cual no ha sido acreditado. Segundo: Corresponde a esta Sala Suprema verificar si la Sentencia de Vista ha incurrido en la Infracción normativa invocada de ser así declarará fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. Tercero: Previo al análisis de fondo, es necesario señalar el régimen de los obreros municipales Es de precisar que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estos han pertenecido tanto al régimen de la actividad pública y privada, pues se tiene que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Cuarto: Cabe agregar que el Tribunal Constitucional estableció en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapo, que los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC, (caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. De lo expuesto, se determina que el Tribunal Constitucional señala que el citado precedente vinculante no resulta de aplicación a los trabajadores obreros de las municipalidades, como es en el caso de autos. Quinto: Infracción normativa El artículo 204° de la Constitución Política del Perú, establece que: “Artículo 204.- La Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactiva la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”. Sexto: Resulta necesario concordar la norma denunciada con el artículo 81° del Código Procesal Constitucional,

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que establece: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. (…)”. Negritas y subrayado son nuestras. Las sentencias emitidas en un proceso de inconstitucionalidad adquieren autoridad de cosa juzgada, en la medida que no existen medios impugnatorios que puedan interponerse contra ellas, por lo que el contenido de las sentencias que han adquirido tal condición no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos o incluso por particulares (inmutabilidad). Siendo ello así, la vinculación a los poderes públicos y los efectos generales que producen tales sentencias implica la existencia de un mandato imperativo constitucional y legal vinculado a que dichas sentencias sean cumplidas y ejecutadas en sus propios términos; sin embrago, dichas sentencias tal como ha sido señalado en las normas mencionadas no tiene efecto retroactivo, en el sentido de que no permite revivir procesos judiciales fenecidos donde se aplicó la norma derogada, o aplicarla a aquellos procesos que están en trámite, ello a fin de cautelar en el ordenamiento el principio de la seguridad jurídica. Sétimo: Solución al caso en concreto De la revisión de la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de sentencias de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis emitida en los expedientes Nos. 0025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/ TC, 008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC, declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad de diversos artículos incluyendo la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, la misma que excluía a los obreros de los gobiernos regionales y locales dentro del ámbito de aplicación de la precitada ley, por lo que al haberse declarado inconstitucional dicho extremo, sí le resulta aplicable el régimen del servicio civil al trabajador y por lo tanto debió ingresar por concurso público de méritos. Octavo: Sin embargo, habiéndose determinado que el actor interpuso su demanda con anterioridad a la emisión de las sentencias que declararon la inconstitucionalidad del artículo que excluye del régimen del Servicio Civil a los obreros municipales; es decir, el nueve de julio de dos mil catorce, no le resulta aplicable lo dispuesto en las aludidas sentencias emitidas el veintiséis de abril de dos mil dieciséis; toda vez que como ya se ha señalado en el considerando sexto de la presente resolución dicha Sentencia no puede ser aplicada de manera retroactiva, motivo por el cual la causal denunciada debe ser declarada fundada. Noveno: En el caso concreto resultan de aplicación los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, así como el pronunciamiento emitido por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA y 12475-2014-MOQUEGUA de fechas quince de diciembre de dos mil quince y veintinueve de octubre de dos mil quince respectivamente, en los cuales se ha determinado que los obreros municipales no forman parte de la carrera administrativa. Décimo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 204° de la Constitución Política del Perú; por lo que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Marvin Gabriel Moreno, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiocho, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENARON la reposición del actor como trabajador obrero de limpieza pública u otro similar de igual nivel o categoría, con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la Municipalidad Provincial del Santa, sobre reposición; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Carlos Marvin Gabriel Moreno, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiocho, que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial Del Santa, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO Por resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto

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por la causal de infracción normativa del artículo 204° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO Primero.- Trámite del proceso a) Demanda: Mediante escrito de demanda de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seis a nueve, el accionante solicita su reposición en el cargo de obrero de limpieza pública, bajo el régimen laboral de la actividad privada, al haber sido objeto de un despido incausado. b) Pronunciamiento de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y tres, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declaró infundada la demanda; en consecuencia, ordenó la reposición del actor en su cargo de obrero de limpieza pública, más el pago de dos mil Nuevos Soles (S/.2,000.00) por concepto de costos del proceso, tras considerar que se encuentra acreditada la existencia de un vínculo laboral con la Municipalidad demandada; por lo que el demandante solo podía ser despedido por causa de su conducta o desempeño laboral; lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que su despido deviene en arbitrario. c) Pronunciamiento de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de Vista fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y tres, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declaró infundada la demanda, tras considerar que en aplicación de la Sentencia de Inconstitucionalidad recaída en los Expedientes Nos. 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 00082014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC (acumulados) que declaró inconstitucionales diversos artículos de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, los obreros de los gobiernos regionales y locales les resulta aplicables la Ley del Servicio Civil; conforme a ello las labores del demandante se encuentran dentro del supuesto previsto por el artículo 74° de la citada Ley; por lo que deberá participar de un concurso público de méritos y superar el período de prueba a efectos de obtener una plaza a tiempo indeterminado; lo que no se ha acreditado en el presente proceso. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Causal por la que se declaró procedente el recurso El artículo 204° de la Constitución Política del Perú establece textualmente lo siguiente: «Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal». Cuarto.- La Resolución de Vista en su cuarto considerando ha aplicado la Sentencia de Inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes Nos. 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/ TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC (acumulados), de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la acción de inconstitucionalidad dirigida contra diversos artículos de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, incluyendo su Primera Disposición Complementaria y Final. Quinto.- De acuerdo con el artículo 204° de la Constitución Política del Perú y el artículo 81° del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 28237, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el treinta y uno de mayo de dos mil catorce, las sentencias de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos. Sexto.- La Sentencia de Inconstitucionalidad recaída en los Expedientes Nos. 0025-2013PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC no puede ser aplicada en forma retroactiva al presente caso; por lo que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento fundamentando su decisión en base a la referida resolución ha incurrido en la infracción normativa del artículo 204° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual la causal por la que se declaró procedente el recurso deviene en fundada. Por estas consideraciones, y no las del magistrado ponente, en aplicación del artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Carlos Marvin Gabriel Moreno, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cuatro; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y tres; y actuando en sede de instancia: SE CONFIRME la Sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, SE ORDENE la reposición del

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demandante en el cargo que venía desempeñando como obrero de limpieza pública; y SE DIPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la entidad demandada Municipalidad Provincial Del Santa; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 13246-2017 DEL SANTA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y uno, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos setenta y dos, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada en parte; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas ciento quince, el demandante solicita que se le pague la suma de cuatrocientos mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.400,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que comprende: daño personal y daño moral; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la parte recurrente no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) inaplicación del numeral 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil; y c) inaplicación de los artículos 1317°, 1330° y 1331° del Código Civil. Sétimo: Sobre la causal prevista en el literal a), cabe anotar que la empresa recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Absolviendo la causal denunciada en el literal b), debemos señalar que la impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, sus argumentos se orientan al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal c), debemos señalar que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema reexamine los hechos lo que no es factible en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito

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de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe precisar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Leopoldo Domingo Huamanchumo Siche, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-179

CAS. Nº 13259-2017 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiséis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas ochenta y siete a ciento nueve, que el actor solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo en calidad de Técnico III – Operador Equipo Minas Camión de Acarreo 190 TM, al haber incurrido la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, tal como se aprecia del escrito de apelación de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cuatro. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis del recurso presentado, es necesario precisar que el recurso de casación sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal prevista en el literal a), debemos decir que se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la validez de la decisión de declarar la desnaturalización de la contratación modal, aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno:

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Respecto a la causal comprendida en el literal b), se verifica de la motivación expuesta que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por el Colegiado Superior; empero, no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, infringiendo de esta forma el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Chakoske Alex Espinoza Paucar sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-180

CAS. N° 13283-2016 CUSCO Cese de acto de hostilidad. PROCESO ORDINARIO-NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas cincuenta y tres a sesenta, que el actor solicita se disponga el cese del acto de hostilidad del cual viene siendo objeto por parte de la demandada, es decir, se deje sin efecto el Memorandum N° 656-2015-PERS-CSJCU-PJ por el cual se dispuso su rotación al Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Echarati del distrito de Echarati, provincia de La Convención, debiendo disponerse su retorno a su puesto de trabajo habitual en la ciudad del Cusco como Secretario Judicial. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco. Sexto: Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte claramente que la impugnante no ha señalado específicamente causal alguna de casación prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pretendiendo con argumentos genéricos que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso respecto a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, lo que no es objeto del análisis casatorio. Sétimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haberse denunciado causal alguna, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Leandro Juvenal Lazo Zambrano, sobre cese de acto de hostilidad; interviniendo como ponente el

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señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-181

CAS. N° 13321-2017 HUANUCO Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Parroquial “San Luis Gonzaga”, mediante escrito presentado con fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil doscientos sesenta y siete a mil doscientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil doscientos cuarenta y cuatro a mil doscientos cincuenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas mil ochenta y seis a mil ciento quince, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, presentada el veintitrés de agosto de dos mil trece que corre de fojas cincuenta a sesenta y cuatro, ampliada en fojas sesenta y seis y subsanada en fojas setenta y tres, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de doscientos veinticuatro mil doscientos sesenta y nueve y 12/100 Nuevos Soles (S/.224.269.12) por concepto de beneficios sociales; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: “Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial e infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú”. En cuanto a la causal denunciada, se aprecia que la impugnante denuncia “aplicación indebida e interpretación errónea”, sin precisar cuál es la causal que corresponde a la norma invocada; asimismo, es importante mencionar que no se puede denunciar dos causales distintas respecto a una misma norma, al ser estas excluyentes entre sí; en consecuencia, no cumple con lo previsto en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; más aún si denuncia una norma de carácter procesal; motivo por el cual la causal invocada deviene en improcedente. Sexto: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la parte recurrente sustenta su recurso en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Parroquial “San Luis Gonzaga”, mediante escrito presentado con fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil doscientos sesenta y siete a mil doscientos setenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Jorge Antonio Angulo Salazar, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-182 CAS. N° 13355-2016 JUNÍN Reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación

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de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil trescientos cincuenta y cinco, guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta a quinientos sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda. En el proceso laboral seguido por la demandante, Zoila Milagros Ayala Gutiérrez, sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos dos a doscientos cinco, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Se aprecia en la demanda que corre en fojas uno a treinta y seis, la actora solicita el pago de los incrementos, abonos, gratificaciones, aguinaldos y por todo concepto otorgado en los convenios colectivos, laudos arbitrales y otros acuerdos colectivos y/o individuales, desde la fecha de su ingreso al centro de trabajo (el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de abril de dos mil catorce), y los reintegros que se generan de ese periodo, por el importe total de trescientos sesenta y nueve mil quinientos veinticuatro y 66/100 Nuevos Soles (S/.369,524.66). b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia apelada contenida en la resolución número quince de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos noventa y cuatro, declaró fundada en parte la demanda respecto de la inclusión de los montos demandados en la remuneración mensual referidos a los convenios colectivos y laudo arbitral, detallados en el considerando décimo primero y respecto de los reintegros de remuneraciones, bonificación extraordinaria, movilidad, bonificación por vacaciones, asignación familiar, escolaridad, gratificaciones compensación por tiempo de servicios (CTS) y vacaciones; así como, respecto de las utilidades, cuyo cálculo ordenó que se efectúe en ejecución de sentencia; más intereses legales, con costas del proceso. c) Sentencia de Vista: El Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número veinte de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y ocho, confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos. A decir del Colegiado Superior, la emplazada habría reconocido que la obligación que le asiste a la actora como consecuencia de los convenios colectivos suscritos por la emplazada con la organización gremial, los que han sido calculados en la sentencia apelada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, se encuentra referida al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela

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jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Cuarto: En cuanto a la infracción normativa, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos que integran el derecho al debido proceso, se encuentran necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. Quinto: Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado en el sexto fundamento lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sexto: De lo que se advierte, que la congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido, además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Sétimo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales Al respecto, debe tenerse en consideración que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o se haya motivado de manera deficiente. De lo anotado se infiere que, en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o peor aún si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional. A partir de ello, el fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes, más aún, si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Octavo: El Recurso de Casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y su efecto anulatorio En el marco general, el recurso de casación ha sido concebido para asegurar la correcta aplicación de la ley a un caso concreto, lo que es conocido como la función nomofiláctica; sin embargo, este contenido ha sido superado, entendiendo que dicha función debe aludir al método de interpretación de las normas y de ningún modo a la única y correcta aplicación de la norma al caso concreto. Ahora bien, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo en el artículo 34°, no precisa de manera exclusiva cual es el fin de la casación; sin embargo, la norma citada precisa que la existencia de una infracción normativa la cual puede ser considerada como una de las variedades del llamado error de derecho, entendido como el error normativo cometido por el juez Superior al resolver el conflicto o lo que suele llamarse, el tema de fondo; sin embargo, dicho dispositivo permite que pueda denunciarse la infracción de una norma que rige el procedimiento, siempre que se vea afectado los

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derechos constitucionales de naturaleza procesal que hacen inviable la decisión, los que se conocen como error in iudicando y error in procedendo, siempre condicionado a que se demuestre la relación directa de lo decidido y su eficacia sobre la decisión recurrida, de tal manera que la afecte gravemente, por ello, puede precisarse que cuando se denuncia la existencia de una infracción, lo que se busca es poner en evidencia la existencia de un error en la decisión judicial, el cual puede ser de naturaleza sustantiva o procesal; sin embargo, el error debe afectar de manera directa la eficacia del actor jurídico procesal, puesto que de no ocurrir ello, habría quedado convalidado, subsanado o intrascendente, o en su defecto, puede que aun cuando exista, no afecte la eficacia de los actos procesales realizados, incluyendo la decisión impugnada. En cuanto al efecto anulatorio del recurso de casación, es de prever que el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo exige, entre sus requisitos, que deba demostrarse la incidencia de la infracción normativa sobre la decisión adoptada, lo que importa una adecuada fundamentación del recurso de casación, toda vez que la causal casatoria debe afectar, verdaderamente, la decisión adoptada, de ese modo se busca que los recursos no sean interpuestos, únicamente, con la intención de dilatar el proceso, sino que se encuentren rigurosamente motivados y justificados para que sean consideradas verdaderas denuncias en la aplicación del derecho a través de las que no sólo se logre la corrección en el caso concreto, sino una coherencia en el sistema jurídico. En el caso del efecto anulatorio del recurso de casación, lo que se pretende es que se extinga o desaparezca el acto procesal dictado por los Jueces Superiores, concretamente, cuando la resolución cuestionada afecte, de manera evidente, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Noveno: Solución al caso concreto De los actuados se infiere que las instancias de mérito han considerado que corresponde a la accionante los incrementos por convenio colectivo aun cuando estos contenían cláusulas que determinaban su otorgamiento a los trabajadores sindicalizados, deviniendo en irrelevante el hecho de que la actora haya estado sindicalizada; sin embargo, los alcances de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos y la condición de afiliada o no, que detenta la actora no deviene en irrelevante, sino por el contrario, detenta especial atención puesto que es a partir de esta premisa que se podrá establecer si procede o no el otorgamiento de los beneficios que contemplan los convenios suscritos por la emplazada. Asimismo, debe tenerse en cuenta, para el caso concreto, que las instancias de mérito no se han detenido en analizar si el producto de la negociación colectiva celebrada entre las diferentes organizaciones sindicales y la emplazada, a efectos de que pueda alcanzar a la demandante, corresponde a la organización sindical u organizaciones sindicales que representan a la mayoría de los trabajadores o si en su defecto, se trata de una organización minoritaria, circunstancia que resulta de especial atención si se tiene en cuenta que la discusión se encuentra en torno a los alcances de los convenios colectivos. El Tribunal Constitucional ha precisado por su parte que; "(...) resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. (...)1", "(...) queda claro que el inicio de una negociación colectiva materializa y hace efectivos otros derechos y objetivos inherentes a los sindicatos en general, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales"2. En concordancia con lo dispuesto, merece traer a colación que deberá merituarse la controversia conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 37° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2003-TR, debido a que si bien nuestra legislación laboral ha consagrado el régimen de pluralidad sindical; es decir, se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa (u otro sistema de relaciones laborales), es importante precisar que también se ha establecido el "sistema de mayor representación" para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores, supuesto que no ha sido objeto de análisis por las instancias de mérito, más aun si se tiene en cuenta que la actora viene a reclamar beneficios, inclusive por el periodo en el que no habría mantenido vínculo con la contraria. Décimo: En ese contexto, corresponde a las instancias de mérito emitir nuevo pronunciamiento guardando para ello la debida congruencia, además de la observancia al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales las cuales no solo se encuentran limitados a la mera fundamentación y tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, razón por la que deberá retrotraerse el proceso al estado anterior a la vulneración y disponer la prosecusión del proceso, conforme al estado que corresponda. Décimo Primero: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones advertidas, afectan la observancia del debido proceso en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del

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artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, el Colegiado Superior incurre en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal admitida. Décimo Segundo: En mérito a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada en el ítem ii). Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta a quinientos sesenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y ocho, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos noventa y cuatro; ORDENARON que el Juez de primera instancia disponga la prosecución del proceso en el estado que corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso laboral seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

STC Expediente 03655 - 2011.PA/TC. STC Expediente N° 00008-2005-P1/TC

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CAS. N° 13396-2016 CUSCO Pago de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado con fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y uno, que los actores Claudio Paullo Huamán y Washington Llusca Lucana solicitan el pago de la remuneración mensual que corresponde a los obreros permanentes, la misma que es producto de la ley así como de negociación colectiva, integrada por conceptos remunerativos y no remunerativos, conforme al cargo de obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha cuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y ocho. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Apartamiento del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC. Sétimo: Respecto a la causal comprendida en el literal a), debemos señalar que si bien la impugnante señala la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en

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improcedente. Octavo: Sobre la causal comprendida en el literal b), debemos decir que la recurrente no describe con claridad de qué forma se produce tal apartamiento, ya que solo se limita a exponer lo expuesto en el referido precedente vinculante; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Noveno: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Claudio Paullo Huamán y Washington Llusca Lucana, sobre pago de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-184

CAS. N° 13463-2016 ICA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. SUMILLA.- Los trabajadores obreros de las municipalidades, pertenecen al régimen de la actividad privada, y cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no corresponderá la aplicación de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número trece mil cuatrocientos sesenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucila Josefina Román Chate, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente, en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Nasca, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, se declaró procedente el recurso de casación por las causal de infracción normativa por interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante Mediante escrito de demanda, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y siete, se aprecia que la actora pretende su reposición a su puesto de trabajo en calidad de obrera de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Nasca desde el uno de diciembre de dos mil once hasta el doce de enero de dos mil quince, al haber sido objeto de un despido arbitrario. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado de Trabajo de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y nueve, declaró fundada la demanda al considerar que se determina que de los medios probatorios actuados en el proceso se aprecia que la demandante ha realizado labores de carácter permanente y propia de la entidad demandada, con lo cual se determina que las labores realizadas se han desnaturalizado correspondiéndole una relación laboral a plazo indeterminado, pudiendo ser despedido solo por causa justa, lo cual no ha ocurrido, por lo que corresponde su reposición. Por otro lado, señala que la Corte Suprema en la Casación N° 11169-2014 La Libertad establece que a los obreros municipales no resulta pertinente sustituir su readmisión en el empleo por el pago de una indemnización, por lo que al tener el demandante la condición de obrero municipal no le es aplicable el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Por su parte, el Colegiado de la Sala Civil Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente, al considerar que los obreros municipales se encuentran dentro del marco legal de la Ley del Servicio Civil, y por ende deben ingresar a la administración pública por concurso

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abierto, mientras no lo haya hecho, no pueden ser reincorporados. En tal caso el juez reconducirá el proceso para que el demandante solicite la indemnización que corresponda. Tercero: Infracción normativa El artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales Debemos señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Quinto: Pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al régimen de los obreros municipales Se debe tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.” (subrayado es agregado). En esa línea, esta Sala Suprema mediante pronunciamiento emitido en la Casación N° 7945-2014 CUSCO, el cual constituye criterio de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, referido a la interpretación que debe recibir el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, estableció que: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Sexto: Solución al caso concreto La impugnante señala en su recurso de casación que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos bajo el régimen de la actividad privada, por lo que tienen todos los derechos y obligaciones inherentes al régimen mencionado. En el caso de autos, conforme ha quedado establecido por el juez de la causa, la demandante ha laborado para la Municipalidad Provincial de Nazca como obrera de limpieza pública desde el uno de enero del dos mil once al doce de enero de dos mil quince mediante contrato de locación de servicios; sin embargo, las labores realizadas estaban sujetas a subordinación al ser propias de la emplazada y de carácter permanente, por lo que dichas funciones tienen naturaleza laboral, correspondiendo en el presente caso una contratación a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, pudiendo ser cesada solo por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, previo al procedimiento establecido por ley, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que corresponde amparar su reposición. Sétimo: En virtud a lo expuesto precedentemente y al razonamiento expresado en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, así como el pronunciamiento emitido por esta Sala Suprema en la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA, este Colegiado Supremo reitera su criterio de que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, sujetos al régimen de la actividad privada, no les resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 050572013-PA/TC/JUNÍN, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa. Siendo así, al estar dirigida la presente demanda a lograr la reposición de la demandante en el puesto de obrera de limpieza pública que venía ejerciendo hasta antes de su cese, no le resulta exigible acreditar haber ingresado a la entidad demandada a través de un concurso público de méritos, en una plaza vacante y presupuestada; en consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa de la causal denunciada,

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CASACIÓN

deviniendo en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Lucila Josefina Román Chate, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda, ORDENARON a la entidad demandada cumpla con reponer a la demandante como obrera de limpieza pública o en un cargo de similar nivel o categoría; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Nasca, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-185

CAS. Nº 13469-2015 CAJAMARCA Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ocho del siete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada, comprendida en la resolución número cinco del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta a treinta y cinco, el actor solicita reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y la inclusión en planillas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se verifica en el escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida por la el inciso 4) del citado artículo. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. ii) Infracción normativa del artículo 47° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del inciso 14) del artículo 2°, artículos 62° y 194 de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal invocada en el ítem i), se advierte que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, requisito de procedencia contemplada en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en razón que fundamenta la valoración probatoria analizada por las instancias de mérito, por tanto, no puede pretender que esta Suprema Sala realice un nuevo examen de lo referido al no ser objeto de análisis casatorio; deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en esta causal que la recurrente pretende se revise los hechos establecidos en la instancia de mérito que conllevó a amparar la demanda y por ende el pago de los costos. Al respecto, se debe tener en cuenta la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, bajo la cual se ha tramitado el presente proceso, prevé que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos. En consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa

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de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a lo anotado en el ítem iii), se advierte que la recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito. En tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Rodolfo Heras Limay, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-186

CAS. Nº 13483-2015 MOQUEGUA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: En el presente proceso no se acredita la vulneración de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil cuatrocientos ochenta y tres, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad José Carlos Mariátegui, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y dos a quinientos setenta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de junio de dos mil trece, en fojas seiscientos treinta y nueve a seiscientos cuarenta y nueve, corregida en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos cincuenta y seis, que declaró fundada la demanda sobre reposición en el puesto de docente; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Edgar Virgilio Bedoya Justo, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y tres, modificada en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta y cuatro, Edgar Virgilio Bedoya Justo, solicita la reposición en calidad de docente y rector de la universidad demandada, por haberse configurado un despido fraudulento; con costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha siete de junio de dos mil trece, en fojas seiscientos treinta y nueve a seiscientos cuarenta y nueve, corregida en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos cincuenta y seis, se declaró fundada la demanda sobre reposición, y dispuso que la demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto como docente; con costas y costos del proceso; e improcedente la pretensión de reposición en calidad de rector de la universidad demandada. Tercero: Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y dos a quinientos setenta y cinco, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación

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de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso concreto de autos, la causal denunciada consiste en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Sexto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Octavo: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Noveno: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Décimo: De autos se verifica que la sentencia de vista confirmó lo resuelto por el Juez de origen, bajo el argumento de que en el presente caso se habría infringido el procedimiento previo al despido, ya que mediante la Resolución de Presidencia N° 040-2012-PCOG-UJCM de fecha veinte de marzo de dos mil doce, que corre en fojas nueve, que resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al demandante en su condición de rector de la entidad demandada, señaló como motivo lo siguiente: “(…) después de haber calificado las denuncias y evaluando los documentos presentados sobre las presuntas irregularidades académicas y administrativas, relacionado a los alumnos provenientes de la denominada Universidad Particular de Iquitos, no reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores, encuentra indicios razonables para la Apertura Proceso Administrativo Disciplinario”. Décimo Primero: Al respecto, la Sala Superior refiere que la Resolución de

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Presidencia N° 040-2012-PCOG-UJCM de fecha veinte de marzo de dos mil doce, que corre en fojas nueve, transgrede el principio de tipicidad, puesto que: • No precisa la conducta imputada al demandante, resultando genérica, siendo que debió establecerse con precisión las conductas imputadas al demandante, que realizó éste, con precisión de condición, tiempo y demás circunstancias atendiendo al tipo de falta imputada. • No establece el dispositivo legal de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en que se encuentra tipificada la conducta imputada al demandante, como causal de despido; tanto más si su artículo 22° establece que solo procede despido por causa justa de despido contemplada en la Ley, por tanto, la investigación tuvo que sustentarse necesariamente en la referida Ley, lo que no hizo. • No establece la relación de causalidad entre las características del tipo normativo contemplado en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral con la conducta supuestamente infractora, es decir, el procedimiento de subsunción. Décimo Segundo: Del mismo modo, la Sala Superior señala que también se infringió el derecho de defensa del demandante, puesto que con las omisiones advertidas, no ha podido ejercitar su derecho de defensa en forma eficaz, primordialmente porque desconocía la conducta en concreto que se le imputaba, y desconocía la falta grave establecida en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral como causal de despido que se le imputaba, a efectos de poder desvirtuarlos, primordialmente desvirtuar la calidad de falta grave. Décimo Tercero: En ese sentido, la Sala Superior arriba a la conclusión que el demandante acreditó que el procedimiento de despido (resolución de apertura de procedimiento disciplinario y pliego de cargos), así como en la resolución de despido, se infringió el principio de tipicidad y el derecho de defensa, establecidos en el numeral d) del inciso 24) del artículo 2° e inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en consecuencia se ha trasgredido el derecho al trabajo establecido en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, dispone la reposición del demandante en el cargo de docente universitario, el cual obtuvo mediante concurso público a partir del uno de abril de dos mil dos, conforme se corrobora con la Resolución N° 047-2002-CO-UPM de fecha doce de marzo de dos mil dos, en foja dos. Décimo Cuarto: En relación a la vía procedimental refiere la recurrente que teniendo una resolución sobre este mismo proceso, la Casación Laboral N° 17347-2013 Moquegua, se debe determinar si correspondía sustanciar la complejidad de la pretensión; sin embargo, como es de verse del auto admisorio, que corre en fojas ochenta y nueve, se resolvió tramitar la pretensión de reposición mediante la vía del proceso abreviado laboral, al ser la única pretensión demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 2° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; máxime si dicha resolución no fue apelada por ninguna de las partes, se tiene por consentida. Décimo Quinto: Finalmente, la recurrente señala que la sentencia impugnada no hace ningún juicio de valor sobre el desistimiento del demandante de su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia; al respecto cabe precisar que no resulta cierta tal afirmación, toda vez que conforme se desprende del Acta de Audiencia Pública de Vista de la Causa que corre en fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos cincuenta y cinco, se consignó que el abogado del demandante: “(…) manifiesta que desea desistirse de su recurso de apelación, únicamente en el extremo referido a la reposición como rector; (…) SE TIENE POR DESISTIDO AL DEMANDANTE, EDGAR VIRGILIO BEDOYA JUSTO DE SU RECURSO DE APELACIÓN (…)”; por lo tanto, se desestima la afirmación de la recurrente en este extremo. Décimo Sexto: De lo expuesto, se acredita que la Sentencia de Vista no incurre en motivación insuficiente, ya que se desprende que la Sala Superior expuso los fundamentos fácticos y jurídicos en los que ampara su decisión; siendo ello así, la sentencia recurrida no infringe los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referidos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad José Carlos Mariátegui, mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y dos a quinientos setenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Edgar Virgilio Bedoya Justo, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca,

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CASACIÓN

si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 13494-2017 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Héctor Linares Flor, mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i)La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantesdictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y cuatro a setenta y nueve, subsanado a través del escrito que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y nueve, que la parte accionante solicita: a) Se declare nulo y sin efecto legal alguno el acuerdo de mutuo disenso impuesto por la demandada de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince; b) Se ordene su reposición por haberse configurado despido incausado, en consecuencia, se declare inaplicable el despido de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince y se disponga la inmediata reposición del actor al puesto de Técnico III mantenimiento Mina; y c) El pago por concepto de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia de primera instancia por cuanto interpuso recurso de apelación conforme se advierte del escrito que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y cinco.En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, la recurrente indica que su pedido casatorio principal es revocatorio y subordinado es anulatorio. Sexto: La parte impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 140° y 1313° del Código Civil. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 141° del Código Civil. iii) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 1) y 8) del artículo 219° del Código Civil. iv) Infracción normativa del artículo 23° incisos 1, 3-b) y c), 4-b) y 5 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. v) Infracción normativa del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. vi) Infracción normativa del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. vii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. viii) Infracción normativa del literal h), numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ix) Inaplicación de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la República y del Tribunal Constitucional, recaído en la Casatoria Laboral N° 09019-2015-Lima y en el expediente N° 628-2001-AA/TC. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), es pertinente precisar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia que se encuentra establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), es de indicar que si bien la parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo 141° del Código Civil; no obstante, en el considerando 6.3 de la Sentencia de Vista, el Colegiado Superior ha aplicado la citada norma, razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la

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causal contenida en el ítem iii), es de indicar respecto al inciso 1) del artículo 219° del Código Civil que en el considerando 6.3 de la Sentencia de Vista, el Colegiado Superior ha aplicado la citada norma, razón por la cual deviene en improcedente. En cuanto al inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, cabe señalar que si bien la parte recurrente denuncia dicha norma; sin embargo, noha demostrado la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia que se encuentra establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: En relación a la causal contenida en el ítem iv), debemos señalar que la parte recurrente noha demostrado la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, asimismo, se advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos ni medios de prueba, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal contenida en el ítem v), se debe señalar que la norma denunciada no ha sido aplicada por la instancia de mérito, asimismo, se advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso, razón por la cual deviene en improcedente. Décimo Segundo: En relación a la causal contenida en el ítem vi), debemos indicar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no se advierte de la causal invocada, por lo que no cumple con la exigencia prevista en elinciso 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Tercero: Sobre la causal contenida en el ítem vii), cabe indicar que en relación al inciso 3) del Constitución Política del Perú, la parte recurrente si cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha fundamentado ni demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, por lo que incumple con el requisito de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Respecto al inciso 5) del Constitución Política del Perú, cabe señalar quese advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos ni medios de prueba, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Cuarto: En relación a la causal contenida en el ítem viii), es de señalar que la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión ni ha indicado la incidenciadirecta de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Quinto: Respecto a la causal contenida en el ítem ix), debemos señalar que la causal denunciada no cumple con lo estipulado en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que refiere que “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”, en mérito a ello, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Héctor Linares Flor, mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos cincuenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., sobre reposición y otro, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-188

CAS. N° 13494-2017 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a

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CASACIÓN

doscientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i)La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantesdictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y cuatro a setenta y nueve, subsanado a través del escrito que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y nueve, que la parte accionante solicita: a) Se declare nulo y sin efecto legal alguno el acuerdo de mutuo disenso impuesto por la demandada de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince; b) Se ordene su reposición por haberse configurado despido incausado, en consecuencia, se declare inaplicable el despido de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince y se disponga la inmediata reposición del actor al puesto de Técnico III mantenimiento Mina; y c) El pago por concepto de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia de primera instancia por cuanto interpuso recurso de apelación conforme se advierte del escrito que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, la recurrente indica que su pedido casatorio principal es anulatorioy subordinado esrevocatorio. Sexto: La parte impugnante denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa por afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, es pertinente precisar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, asimismo, se advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos ni medios de prueba, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido porel demandante, Carlos Héctor Linares Flor; sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-189

CAS. Nº 13551-2016 JUNÍN Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos cuarenta y dos, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre pago por asignación familiar, y reformándola la declaró fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción

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normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas seis a treinta y dos, subsanada en fojas setenta y dos, que los demandantes solicitan el pago de ciento cinco mil cincuenta y nueve con 63/100 Nuevos Soles (S/.105,059.63) por concepto de beneficios sociales; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no apeló la sentencia emitida en primera instancia, ya que no le fue adversa en dicho extremo, por haberse declarado infundado el pago de asignación familiar; asimismo, del recurso se infiere que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de casación, la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal invocada, si bien la entidad recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Gilberto Félix Rimari Segura y Olinda Chamorro Balvín, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-190

CAS. Nº 13586-2016 LIMA NORTE Reconocimiento del vínculo laboral PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Los obreros municipales, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con lo previsto en la Casación N° 7945-2014-CUSCO. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número trece mil quinientos ochenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Simón Tineo Reyes, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre reconocimiento de vínculo laboral. CAUSAL DEL

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CASACIÓN

RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas treinta y tres a treinta y seis, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y dos, el actor solicita el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, se le otorgue las boletas de pago. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que se encuentra acreditado la prestación personal del actor, concurriendo los elementos esenciales del contrato de trabajo, en virtud de los principios de primacía de la realidad y laboralidad. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente y Proceso de Familia de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia emitida en primera instancia y reformándola declaró improcedente, al argumentar que el demandante ha realizado una labor intelectual y no manual, por lo que debe ser considerado como empleado, de conformidad con lo dispuesto en el Informe N° 206-2010-SERVIR y la Casación N° 2754-2012-LIMA. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. La norma en mención, prescribe: “Artículo 37.- Régimen Laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por ostentar según el demandante la condición de obrero municipal de sereno. Quinto: Alcances respecto al obrero municipal El obrero es quien realiza un trabajo preponderantemente manual, cuya característica se basa en el esfuerzo físico, la permanencia y el suministro por parte de su empleadora Para efectos de distinguir un obrero con un empleado público, se debe precisar que ese último cumple una labor preponderantemente intelectual, no estando circunscrito a una labor meramente manual. Sin perjuicio de ello, también se tiene en cuenta si las funciones realizadas por el trabajador se encuentran vinculadas directamente con los órganos de alta dirección, funcionarios y otros similares; además, que resulta necesario recurrir al rol atribuido a las Municipalidades en el artículo 197° de la Constitución Política del Perú, el mismo que establece que ellas, entre otros, promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Sexto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sobre el particular, resulta necesario expresar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como

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criterio jurisprudencial, el numeral cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siendo la siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. En atención a lo expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues desde la modificación del artículo 52° de la Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, no pudiendo ser contratos bajo un régimen distinto, como la contratación administrativa de servicios (CAS), de conformidad con el precedente citado, en el párrafo anterior. Séptimo: Solución al caso concreto De la revisión de autos, se verifica que el actor ha suscrito desde su ingreso, contratos de locación de servicios, de acuerdo al Memorándum N° 126-2012-SGSC-GSCCM/MC, que corre en fojas treinta, y posteriormente contratos administrativos de servicios (CAS), tal como lo señala la parte demandada en el escrito, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y ocho El actor sustenta su demanda, entre otros por haber desarrollado funciones como sereno – chofer , tal como se verifica de los recibos por honorarios, que corren en fojas veinticuatro, la constancia de trabajo, que corre en fojas veinticinco y los memorándums, que corren en fojas veintiséis a cuarenta y uno; de los cuales se infiere que realiza labores de vigilancia, supuesto fáctico que demuestra que ostentaba la categoría de obrero municipal, pues, la actividad laboral desarrollada por el actor no era preponderantemente intelectual. Asimismo, en algunos partes de turnos, que corren en fojas cuarenta y dos, cuarenta y tres, cuarenta y cinco, cincuenta, cincuenta y uno, y cincuenta tres, se advierte que el actor ha ostentando en algunos días el puesto de supervisión; sin emabrgo, esto no, sirve de sustento para ser considerado como un empleado público, pues, no se demuestra de manera fehaciente que las labores desarrolladas por el actor han sido preponderantemente intelectual; más aún, si se tiene en cuenta que otros días el actor ha cumplido roles de servicios y comisiones múltiples, de acuerdo a las partes, que corre en fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, y que en mérito a la constancia expedida por la propia municipalidad, que corre en fojas veinticinco, se dispone que el actor ha desarrollado funciones en el cargo de sereno-chofer. En consecuencia, no resulta acorde a Ley, la conclusión arribada por el Colegiado Superior, por lo que, el actor debe ser considerado como obrero; situación que genera que se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con el artículo 37° de Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Octavo: De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado por inaplicación el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; por consiguiente, la causal deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Simón Tineo Reyes, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; ORDENARON que la entidad demandada reconozca la relación laboral a plazo indeterminado con el demandante, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre reconocimiento del vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-191

CAS. Nº 13729-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Collao Mita, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y tres a doscientos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio

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impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinte a treinta y cuatro, el actor solicita la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes, por el período comprendido entre el uno de febrero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en el cargo de personal de serenazgo (Técnico de Seguridad I). Además, pretende su reposición en el cargo desempeñado, por haber sido objeto de despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos once; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 370° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso 9) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa de los artículos III y IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Infracción normativa por inaplicación de los principios de acceso a la justicia y pro actione. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien el artículo de la norma invocada no ha sido aplicado en la Sentencia de Vista, también es cierto que el impugnante no ha descrito de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), se debe decir que si bien el artículo de la norma invocada no ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, se debe tener en cuenta que el impugnante se limita a citar la norma, sin haber establecido de manera precisa los fundamentos que demuestren como la aplicación de la norma invocada modificaría el resultado del juzgamiento. En ese sentido, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que establece demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Décimo: En relación a la causal descrita en el ítem iii), corresponde manifestar que el actor pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; además, que no demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto la causal contemplada en el ítem iv), se debe decir que el impugnante sustenta su causal en principios jurídicos, sin haber establecido las normas que respaldan la misma; situación que evidencia, que no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el

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primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Carlos Collao Mita, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-192

CAS. Nº 13768-2016 LAMBAYEQUE Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: Se configura el supuesto establecido en el literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuando se acredita la existencia de impuntualidades reiteradas y la existencia de sanciones previas al despido. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número trece mil setecientos sesenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número doce de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de agosto de dos quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dos, que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Santos Cabrejos, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y uno a setenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa del inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: El actor interpuso demanda mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas treinta y uno a treinta y seis, peticionando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando el actor como consecuencia del despido fraudulento imputado por la parte demandada por la presunta comisión de falta grave contenida en los literales a) y h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; además, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su readmisión en el empleo; con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: Mediante Sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dos, el Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda, al argumentar que se encuentra acreditada la impuntualidad reiterada del actor respecto al centro de labores, las que además fueron objeto de amonestación, verbal y escrita, así como de suspensión, lo que configura una impuntualidad reiterada, constituyendo falta grave por cuanto el accionante ha persistido en su conducta, pese a que el empleador ha acusado las respectivas sanciones, habiendo ejercido su poder de dirección en forma gradual y proporcionada, mostrándose el actor indiferente a su obligación de respetar el horario de trabajo impuesto por el empleador. Asimismo, refiere que los argumentos del accionante carecen de solidez debido a que si bien se ha alegado hostilidad, estos hechos fueron invocados con posterioridad a la amonestación efectuada por el empleador, no advirtiéndose una represalia por parte de su empleadora; sostiene además que el accionante no ha acreditado haber comunicado, en la oportunidad debida, a su empleador el supuesto mal funcionamiento del sistema de control de ingreso, afirmación que habría sido desmentida por la testigo Rosa Isabel Molero, quien en audiencia de juzgamiento señaló que el accionante no formuló reclamo alguno respecto de las sanciones impuestas, deviniendo en insostenible dicha hipótesis, habiendo el actor quedado obligado a ajustar su conducta al registro de asistencia y no así, al horario de la computadora asignada. Finaliza el juzgador alegando que se encuentra comprobada la falta grave atribuida al actor, desvaneciéndose el argumento principal esgrimido por el justiciable debido a que el despido tuvo como

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sustento situaciones inexistentes, disipándose de ese modo la presunción de inocencia respecto de las acusaciones formuladas; contrariamente a ello, se encuentra acreditado que el comportamiento del empleador de extinguir el contrato de trabajo, tiene lugar en hechos reales, no habiéndose producido en despido incausado o fraudulento, desestimándose la pretensión de reposición, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir. c) Sentencia de Vista: Por Sentencia de Vista contenida en la resolución número doce de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve, la Segunda Sala Laboral de Lambayeque de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada para lo cual argumentó que las horas de ingreso del demandante registró su ingreso al centro de labores, apenas cuando habían transcurrido unos cuantos minutos que no superaban los cinco, debiendo tener en cuenta que razonablemente cualquier entidad pública o privada suele considerar ese margen de tiempo y hasta diez (10) minutos como una tolerancia moderada, para lo cual se remite a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 854. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y uno a setenta y cinco del cuaderno de casación; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: infracción normativa del inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: A partir de ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma presuntamente infraccionada, cuyo tenor precisa: «Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones”. Quinto: Para dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada conforme a las causales declaradas procedentes, esta Sala Suprema conviene en precisar varios puntos en relación a los hechos pertinentes. Sexto: Sobre la relación de trabajo Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el marco de las relaciones laborales, el empleador como el trabajador, se guardan y deben recíprocas concesiones respecto de las cuales se obligan de manera voluntaria, lo que se ve materializado con la suscripción del contrato de trabajo, documento a partir del cual surgen las exigencias que se deben ambas partes. Cabe señalar que Blancas1 sostiene que: “La relación de trabajo resulta lesionada, grave e irreversiblemente, no solo cuando el trabajador incumple sus obligaciones fundamentales, sino, de la misma manera, cuando el empleador incurre en falta a sus obligaciones y prestaciones. Es natural que sea así, por ser el contrato de trabajo un negocio jurídico bilateral, de prestaciones recíprocas, lo que supone que cada parte tiene, respecto a la otra no solo derechos sino, también, obligaciones, cuyo incumplimiento es susceptible de ocasionar la ruptura de la relación creada entre ambas”. A partir de ello, podemos concluir válidamente que el incumplimiento, por parte de alguno de los contratantes, puede lesionar el vínculo laboral. Sétimo: Subordinación como elemento de la relación laboral La subordinación es un elemento de la relación de laboral y se suscita cuando el prestador de servicios se encuentra bajo la dirección del empleador, denotando ello la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, donde el primero ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla. Dicha medida ha sido prevista en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, donde se permite que el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un trabajador concreto.2 En cuanto al poder de dirección, Sanguineti3 manifestó que este es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento. Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la

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persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento. Octavo: Sobre la Jornada de Trabajo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, la jornada de trabajo es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo, y que, en caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Dicha disposición resulta conforme con lo previsto en el artículo 1° del cuestionado Decreto Legislativo N° 854, en cuanto señala que: “la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo”, pudiéndose establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al constituir la jornada de trabajo un derecho fundamental, debe ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados, acuerdos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres y V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese marco interpretativo, resulta pertinente anotar que el artículo 24° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo y el artículo 2 del Convenio N° 1 ( año mil novecientos diecinueve) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho (08) horas diarias y de cuarenta y ocho (48) horas por semana, éste último Convenio Internacional aprobado por el Estado peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco. Noveno: Horario de trabajo Al respecto, es preciso indicar que el horario de trabajo “(…) representa el periodo “temporal” durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador para la prestación de sus servicios y, evidentemente, este lapso no podrá ser mayor a la jornada legal. De esta manera, el horario comprende desde el ingreso hasta la salida del trabajador del puesto o centro de trabajo.”4. A partir de ello podemos decir que el horario de trabajo representa el periodo temporal durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador para la prestación de sus servicios, el cual comprende desde el ingreso hasta la salida del trabajador del puesto o centro de trabajo, el cual incluye al tiempo de refrigerio, sin que esta pueda ser mayor a la jornada legal, siendo además facultad del empleador el establecimiento del horario de trabajo correspondiendo a este último “(…) dar a conocer por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se incia y culmina la jornada de trabajo (…)”5. Cabe precisar que la jornada y horario de trabajo vienen a constituir elementos de especial importancia en el marco de una relación laboral, incidiendo directamente en ella. Décimo: Control de asistencia y salida Todo empleador, a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, debe contar con un registro de control de asistencia respecto de los trabajadores fiscalizados e incluye al personal bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral; el objetivo de este control radica en velar por el cumplimiento del horario de trabajo y por ende debe consignarse el tiempo de labores, esto es: el horario de ingreso y salida, además del tiempo de refrigerio; por ende, su finalidad radica en facilitar la prestación de servicios, debiendo ser conservado durante cinco años de acuerdo con lo previsto en la norma antes acotada. Décimo Primero: Reglamento interno de trabajo Este constituye aquella norma elaborada por la empresa y a partir del cual se determina las condiciones a las que debe sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones, estableciendo las conductas que deben ser consideradas faltas, estableciendo a su vez la sanción correspondiente. El contenido del reglamento interno de trabajo ha sido detallado en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 039-91-TR, siendo que el empleador deberá hacer entrega a cada uno de los trabajadores, al momento de iniciar labores dentro de la empresa, una copia de este reglamento a efectos de que el personal tenga pleno conocimiento de las faltas y sanciones dispuestas por el empleador. Décimo Segundo: La falta grave en materia laboral El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha establecido un sistema general de protección al trabajador contra el despido arbitrario; el mismo ha sido entendido como aquél que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de ésta; de otro lado, se ha establecido además, la nulidad del despido, la cual no se funda en alguno de los motivos específicos que prevé la ley, sino se enmarcan dentro

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de los supuestos previstos en el artículo 29°, todos vinculados a conductas lesivas a determinados derechos del trabajador, por lo que el sustento de esta norma radica en garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de subordinación o dependencia que deriva de la relación de trabajo pueda limitarlos o restringirlos, recayendo su fundamento en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, en el que se prevé que la relación laboral no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Sin perjuicio del marco protector otorgado por la Constitución y Leyes en materia laboral respecto de las circunstancias en la que se produce la desvinculación laboral, nuestra legislación no permite un abuso desmedido del mismo, sino por el contrario, se ha establecido una contraparte constituida por el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR, el cual ha previsto la figura del despido disciplinario, el que es considerado como la “(…) resolución unilateral del contrato de trabajo por decisión del empresario, fundado en un incumplimiento previo del trabajador”6; sin embargo, esta figura no puede ser invocada de manera arbitraria, sino debe fundarse en causa justa, grave y evidente, caso contrario, nos encontraríamos frente a alguna modalidad de despido pasible de ser sancionada mediante la reposición o indemnización prevista en la legislación vigente. Décimo Tercero: Al respecto, conviene precisar que el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha definido a la falta grave como aquella “(…) infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral”7. Dicha infracción debe revestir tal gravedad que suponga “(…) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)”8; con relación a la gravedad, conviene anotar que “(…) es consustancial al concepto; el adjetivo se enlaza de modo tan inseparable al sustantivo que, en realidad, forman un solo vocablo, una palabra compuesta: falta grave”9. Del mismo modo, la gravedad debe tener una configuración inmediata a efectos de justificar la extinción del vínculo laboral; no obstante, en “(…) algunas ocasiones deriva de su reiteración, es decir que aisladamente considerada una conducta no puede reputarse grave, pero apreciada como conducta permanente en el tiempo sí se configura la gravedad (…)”10. Décimo Cuarto: Supuestos de configuración y tipificación de la falta grave Cabe precisar que la graduación o determinación de la gravedad dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma, así tenemos que esta graduación permitirá establecer si nos encontramos ante un hecho de tal gravedad que permite proceder a la extinción del contrato de trabajo; por ello, debe tenerse en cuenta que “(…) ha de graduarse lo más estrictamente posible la conducta incumplidora del trabajador, de modo que el despido, que es la sanción más importante y de mayor intensidad, sea una sanción proporcional al incumplimiento del trabajador”.11 Entre los elementos que debe tenerse en cuenta, podemos decir que debe merituarse “(…) toda una serie de circunstancias, en primer lugar, relacionadas con el propio trabajador, como su antigüedad del trabajador, el hecho de que no haya sido sancionado con anterioridad; los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador, tales como la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento; y también las consecuencias del incumplimiento del trabajador, como las repercusiones económicos del mismo, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente o no, etc.”12. Sin embargo, resulta importante traer a colación que “(…) en nuestro ordenamiento laboral ha estado presente, desde sus orígenes mismos, la tendencia a definir la falta grave siguiendo la técnica que es propia del derecho penal, esto es, mediante su tipificación por el texto legal.” 13 A partir de ello, es preciso indicar que el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha regulado una serie de supuestos que considera supuestos de falta grave, los que además han sido detallados en los literales a) al h), ocasión donde se típica conductas que tienen como objeto de sanción, la ruptura de la relación laboral por decisión unilateral del empleador, el que se funda en un incumplimiento previo del trabajador. Décimo Quinto: Configuración de la tardanza reiterada como supuesto de falta grave El literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula dos supuestos que se subsume en falta grave: el primero de ellos referido al abandono de trabajo, mientras que el segundo se encuentra referido a la impuntualidad reiterada. Para el caso de autos, será objeto de especial atención, el despido referido a la impuntualidad reiterada; ahora bien, conforme lo descrito en el considerando cuarto de la presente Ejecutoria Suprema, podemos precisar que las tardanzas son consideradas faltas laborales por cuanto emanan de los deberes que tiene todo trabajador; por ende,

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se encuentra relacionada con el deber de diligencia que debe prestar el trabajador, puesto que no basta que el trabajo sea realizado, sino que además debe ser prestado de manera diligente, es por ello que “(…) toda prestación de servicios deba realizarse con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada. En consecuencia, le corresponde al trabajador cumplir con asistir en los días pactados y de acuerdo con el horario dispuesto para dicho fin”.14 Así, podemos señalar que nos encontramos ante un supuesto de impuntualidad “(…) cuando no se abarca el conjunto de la jornada, lo que se puede producir por llegar tarde al trabajo, marcharse antes de lo debido o ausentarse injustificadamente durante la jornada”.15 De lo anotado, se colige que un primer elemento a tener en cuenta para la configuración de esta falta grave, radica en la falta del deber de diligencia por parte del trabajador, el cual emana de la propia naturaleza del contrato de trabajo. Ahora bien, concibiendo a las impuntualidades como las demoras generadas por el retraso en el que incurre el trabajador al momento de acudir a su centro de labores, es pertinente acotar que no todas las tardanzas son sancionadas, dado que en la mayoría de empresas existe un límite de horas permitido; sin embargo, a pesar de existir un límite de ahora permitido, los trabajadores hacen caso omiso y una conducta reiterada, por ello no basta la falta de un deber de diligencia, sino que además debe configurarse un supuesto de reiteración, es decir, no puede reputarse la comisión este tipo de falta si no se presenta una conducta reiterada por parte del trabajador, así sostiene Blancas cuando precisa que “Para que la impuntualidad configure una falta grave debe ser “reiterada”, de modo tal que exprese una conducta o actitud del trabajado reñida con el deber de diligencia. La impuntualidad ocasional o aislada, carente de justificación, es un infracción leve, ciertamente merecedora de sanción, pero en modo alguno acreedora al despido, salvo cuando dicha impunidad, en razón de su repetición continua, permite concretar una conducta del trabajado que afecta seriamente el cumplimiento de sus obligaciones”.16 Lo antes descrito nos lleva a establecer un segundo elemento que debe ser tomado en cuenta para la configuración de este tipo de falta, el cual se constituye en la reiteración de la conducta; sin embargo, debe prestarse especial atención a que la norma no ha establecido un número determinado de tardanzas en la que deba incurrir un trabajador para que se incurra en este supuesto, correspondiendo su evaluación a circunstancia concreta en que se presente. Finalmente, el último elemento que debe ser tomado en cuenta para que se configure este tipo de despido, radica en que la conducta haya sido objeto de sanción por parte del empleador, esto es “(…) no sólo se requiere que las tardanzas sean continuas sino que también se exige al empleador que las haya acusado y sancionado mediante amonestaciones escritas o suspensiones”.17 De lo anotado, se infiere que la impuntualidad debió ser previamente acusada por el empleador, es decir, el empleador tuvo que poner en conocimiento del trabajador la comisión de dichas faltas, mediante sanciones disciplinarias como amonestaciones escritas y suspensiones de labores, a fin de que el trabajador proceda a corregir dicha conducta, puesto que de no haberse sancionado las inasistencias, podría presumirse válidamente, en aplicación del principio de inmediatez, que dichas infracciones han sido perdonadas u olvidadas, es por ello que corresponde al empleador “(…) la exigencia de analizar con acuciosidad la comisión o no de una falta grave de carácter laboral (…) al momento de la aplicación de sanciones, debe operarse respetando los márgenes de razonabilidad y la inmediatez, además de las circunstancias coadyuvantes que pueden justificar el olvido de la falta”.18 El Tribunal Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente Nº 00414-2013-PA/TC, ha precisado que las tardanzas reiteradas configuran un despido, cuando dichas tardanzas fueron, previamente, objeto de constantes sanciones las cuales no ocasionaron ningún cambio de conducta en el trabajador, quien reiteró en su conducta; en ese sentido, advertimos que el Supremo Interprete Constitucional ha identificado dos elementos que configuran este supuesto, a saber: las tardanzas en reiteradas oportunidades y las sanciones previas de amonestación y suspensión de labores, precisando además que la reiteración ocasiona un gran perjuicio a la empresa puesto que produce una disminución de labores y por ende menos productividad, no permitiendo así cumplir con los objetivos establecidos dentro de las labores de los trabajadores y de las metas establecidas en la empresa, pero dichas tardanzas deben ser objeto de sanción previa puesto que de no ser sancionadas, no podría configurarse un despido, debido a que el trabajador podría dar por entendido de que dicha tardanza fue consentida por el empleador, no ocasionando así una falta grave, proceder que además se encuentra vinculado con la razonabilidad o proporcionalidad en la sanción impuesta. Décimo Sexto: Solución al caso concreto En el caso concreto, se tiene que el actor pretende su reposición al centro de laboral dado que ha sido objeto de una despido fraudulento; el sustento de la demanda radica en que le fue ordenado efectuar labores que eran ajenas a sus actividades de caja, consistentes en la venta y volanteo, las que no eran afines al contrato de trabajo; asimismo, aduce que la demandada le ha impuesto las sanciones de amonestación y suspensión por haber incurrido en tardanzas reiteradas, pero que dicho proceder ha

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constituido hostilización a efectos de extinguir la relación de trabajo, sin tener en cuenta que han existido irregularidades en el control de ingreso, residiendo en la incoherencia en la hora real de ingreso, con la hora que se aprecia en el marcador asignado por la empresa, lo que fue comunicado al empleador, no configurándose la causal objetiva, ni debidamente comprobada que habilite a su empleador a extinguir su relación de trabajo, habiendo recurrido la demandada, de manera perversa, en crear medios que permitan extinguir la relación laboral sobre causales que carecen de objetividad, acusando hechos falsos o imaginarios, notoriamente inexistentes, vulnerándose el principio de tipicidad razón por la que debe ordenarse su reposición. Décimo Sétimo: En el caso en concreto, se tiene que se produjeron una serie de hechos que a criterio de esta Sala Suprema deben resaltarse, siendo los siguientes: - El actor ha sido sancionado con amonestaciones y suspensiones previas por parte del empleador, como consecuencia de las reiteradas tardanzas, las que no se acreditan hayan sido objeto de cuestionamiento, ni han sido negadas por el accionante. - El trabajador ha acusado actos de hostilidad en su contra; sin embargo, no ha acreditado tal hecho con el medio de prueba correspondiente. - Se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la legislación. Décimo Octavo: Estando a lo expuesto precedentemente y de la revisión de los medios probatorios, se ha podido evidenciar lo siguiente: - Con los reportes de asistencia de fojas ciento once a ciento catorce, se encuentra acreditada las tardanzas reiteradas del trabajador imputadas mediante carta de pre aviso de despido de fojas trece a dieciséis, así como en la carta de despido de fojas veintiséis a treinta. - La imposición de amonestación verbal, conforme se acredita con el correo electrónico que corre en fojas cuarenta y cuatro. - El actor fue objeto de amonestación escrita, conforme se infiere de los medios probatorios que corre de fojas cuarenta y seis, así como de fojas cuarenta y siete. - Le fue impuesta la sanción de suspensión de labor sin goce de haber, conforme se advierte de los medios probatorios que corren de fojas cuarenta y ocho a cincuenta. Décimo Noveno: A partir de las consideraciones expuestas y en el marco de las circunstancias que deben ser merituadas para establecer si se ha configurado una infracción al literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, es pertinente indicar que: - Las partes no han negado la existencia de una relación de índole laboral, razón por la que han aceptado la existencia concesiones recíprocas. - Al no haberse negado la existencia de una relación laboral entre las partes, se encuentra acreditado que el actor se encontraba subordinado al demandante respecto de las instrucciones y reglas impuestas para efectuar el trabajo concreto. - No se advierte la existencia de cuestionamiento de la jornada de trabajo, ni del horario de trabajo por parte del demandante. - Se encuentra acreditada la existencia de un registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo, además del reglamento interno de trabajo, los que no han sido objeto de cuestionamiento por el accionante, no bastando que se alegue, como parte de la fundamentación fáctica de la demanda, errores que no detentan sustento probatorio. - El actor no ha enmendado su conducta pese a que ha sido objeto de sanciones tales como: amonestaciones, verbal y escrita, además de suspensiones lo que evidencia falta de diligencia en la prestación de sus servicios. Vigésimo: De lo expuesto en el considerando que precede podemos colegir que en el caso de autos: el actor no ha guardado el deber de diligencia respecto de la prestación de sus servicios puesto que ha incurrido en una serie de tardanzas; asimismo, la emplazada ha cumplido acreditar la impuntualidad reiterada, la que ha sido objeto de amonestación verbal, conforme corre de fojas cuarenta y cuatro, la imposición de amonestación escrita, conforme se desprende de fojas cuarenta y seis, así como cuarenta y siete, además de la suspensión sin goce de haber, conforme se advierte de fojas cuarenta y ocho a cincuenta, circunstancia que denota una conducta habitual y reiterada por parte del actor respecto de los hechos relativos con su asistencia al centro de labores, circunstancias que ha conllevado al cese del accionante bajo la imputación de la comisión de falta grave conforme se desprende de la carta de preaviso y despido, de fojas veintiséis a treinta. A partir de ello, podemos establecer que se encuentra acreditada la proporcionalidad y razonabilidad, en torno al cese del accionante, habiendo el empleador actuado bajo criterios objetivos y razonables que sustentan el cese del cómo es la falta del deber de diligencia, la existencia de impuntualidades reiteradas y la existencia de sanciones previas al despido, configurándose de ese modo el supuesto establecido en el literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR, por ende, acreditados los motivos que dieron lugar al cese de la relación laboral, importando así que se haya incurrido en una infracción normativa por cuanto, a diferencia de los sostenido por el Colegiado Superior, se encuentra acreditada una impuntualidad reiterada, la que ha sido acusada por el empleador, así como la imposición de sanciones disciplinarias, amonestaciones verbales, escritas y suspensiones, previas al procedimiento de despido, no configurándose el supuesto de despido fraudulento, lo que conlleva

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a desestimar la fundamentación fáctica y jurídica esbozadas por el accionante en el tenor de la demanda deviniendo la demanda en infundada; a partir de estas consideraciones, conviene precisar que la causal declarada procedente deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos ochenta y seis; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número doce de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de agosto de dos quince, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dos, que declara infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Enrique Santos Cabrejos, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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BLANCAS BUSTAMENTE, Carlos. “El despido en el Derecho Laboral Peruano”. Jurista Editores. Lima. 2013. pp. 633 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, pp. 35-36. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias contemporáneas. Lima: Editorial y Librería Jurídica Grijley, 2013, pp.124 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Derecho Individual del Trabajo”. Primera Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Pág. 338. DOLORIER TORRES, Javier. “Tratado Practico de Derecho Laboral”. Tomo I. Primera Edición. Octubre 2010. Gaceta Jurídica S.A. Pág. 308. ALONO OLEA, Manuel y CASAS BAHAMONDE, María Emilia. “El Derecho del Trabajo”. Décimo Segunda Edición. Revisada. Universidad de Madrid-Facultad de Derecho, sección publicaciones. Madrid . 1991. Pág. 445. QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. “El Despido en la jurisprudencia judicial y constitucional”. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Enero 2009. Pág. 23 PASCO COSMÓPOLIS, Citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “”El Despido en el Derecho Laboral Peruano”. Jurista Editores E.I.R.L. Marzo 2013. Pág. 194. Ibidem. QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. Ob. Cit. Pág. 23 GORELLI HERNÁNDEZ, Juan. Citado por QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. En “El Despido en la jurisprudencia judicial y constitucional”. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Enero 2009. Pág. 23 Ídem. Págs.23-24. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. Ob. Cit. Pág. 206. GARCÍA MANRIQUE, Álvaro y otros. “Manual sobre faltas disciplinarias laborales. Faltas graves que justifican el despido y otras sanciones menores”. Primera Edición. Noviembre 2013. Gaceta Jurídica S.A. Pág. 141. RODRIGUEZ GARCÍA, Fernando y QUISPE CHÁVEZ, Gustavo. “La extinción del contrato de trabajo. Causales, requisitos y consecuencias. Manual operativo 1”. Primera Edición. Diciembre 2009. Gaceta Jurídica S.A. Pág. 107. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. Jurista Editores. Pág. 271. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El despido disciplinario en el Perú”. Ius la revista N° 38. Pág. 150. GARCÍA MANRIQUE, Álvaro y otros. Ob. Cit. Pág. 143.

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CAS. N° 13771-2017 SAN MARTÍN Pago de Beneficios Sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado del codemandado, Homero Tomás Horna Arévalo, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con

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claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro, el actor solicita que los codemandados cumpla con pagar la suma de ciento veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho y 33/100 Nuevos Soles (S/.128,658.33) por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses legales, con costas y costos procesales. Quinto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso, inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la única causal denunciada debemos expresar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se debe señalar que la inaplicación de una norma procesal no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Sétimo: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado, Homero Tomás Horna Arévalo, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Werner Ruíz Ríos, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-194

CAS. Nº 13912-2017 LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Ignacio Araya Sanchez, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos diez a setecientos dieciocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha trece de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta, que corre en fojas ciento seis a ciento veintiuno, que el actor solicita el reconocimiento en la categoría de “Técnico II”; en consecuencia, el reintegro de remuneraciones por el período comprendido desde el uno de julio de dos mil dos hasta el treinta y uno de julio de dos mil siete y su incidencia en los beneficios económicos que comprenden: compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, productividad y utilidades; más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso.. Quinto: El recurrente denuncia como causal

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en su recurso: contravención de las normas que garantizan el derecho a la observancia un debido proceso, de acuerdo a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Al respecto, se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales están referidas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material, así como la contradicción con otras resoluciones emitidas por las Cortes Superiores y/o Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada, más aún, si la norma denunciada es de derecho procesal; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Ignacio Araya Sanchez, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos veintiséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-195

CAS. N° 13919-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Amancio Aldana Silvestre, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas seis, que el accionante solicita se le pague la suma de ochenta mil 00/100 Nuevos Soles, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño a la persona; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y b) apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional: Expedientes Nos. 10063-2006-PA/TC, 2513-2007-PA/TC, 00612008-PA/TC y 6612-2005-PA/TC. Sexto: En cuanto a las causales denunciadas en los literales a) y b), se advierte que las mismas no están previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que dichas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Amancio Aldana Silvestre, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral

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CASACIÓN

seguido con la demandada, Doe Run Perú S.R.L y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-196

CAS. N° 13959-2016 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número trece mil novecientos cincuenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Milagros Rubí Ramos Gamarra, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochenta y ocho a noventa y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, que declaró improcedente la demanda; en el proceso laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Carabayllo, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal, procediendo a resolver la causal propuesta por la demandante. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se verifica de fojas catorce a veinticuatro y su subsanación de fojas veintiocho a veintinueve, el escrito de demanda, interpuesto por doña Milagros Rubí Ramos Gamarra de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce y nueve de octubre del mismo año respectivamente, en la que solicitó su reposición por haber sido despedida en forma incausada, al no habérsele permitido ingresar a laborar el treinta y uno de agosto de dos mil catorce. b) Resolución de primera instancia: Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, el Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró improcedente la demanda, señalando el juzgador como fundamento de su decisión lo siguiente: la actora no ha acreditado haber ingresado a la administración pública mediante concurso público conforme al precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. c) Resolución de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en virtud a la apelación planteada por la demandante, confirmó la sentencia apelada; señalando como fundamento principal de su decisión: que la actora al haber laborado en seguridad ciudadana y siendo las labores que realizaba de naturaleza intelectual y no manual, tiene la calidad de empleada. Segundo: Dispositivo legal en debate. En el caso de autos, se ha declarado procedente la causal de infracción normativa del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que establece lo siguiente: “Artículo 37°.Régimen Laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Tercero: Emitiendo pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, debemos señalar que la entidad demandada sostiene que en el periodo demandado la actora ha prestado servicios bajo contrato administrativo de servicios, y que optó por no renovarle el contrato. De esta forma se encuentra acreditado que la demandada no ha negado la existencia de una relación contractual con la demandante, siendo materia de dilucidación la naturaleza de los servicios prestados por esta a favor de la entidad emplazada. Cuarto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema respecto al régimen laboral de los obreros municipales. Esta Sala Suprema con carácter de doctrina jurisprudencial vinculante ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil

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dieciséis, respecto al régimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros de las municipalidades, el siguiente criterio: “Los trabajadores que tiene la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Razonamiento que constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto: Respecto a la condición y al régimen laboral que ostentan los trabajadores que realizan labores de seguridad en las municipalidades del país, debemos señalar que esta Sala Suprema en múltiples pronunciamientos, como el expresado en la Casación N° 15811-2014-ICA de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, ha establecido que los trabajadores que realizan labores de seguridad tienen la calidad de obreros municipales, encontrándose sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siendo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de este régimen el proceso laboral privado, criterio expuesto que es concordante con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03637-2012-PA/TC-Moquegua y Sentencia N° 21682013-PA/TC-Del Santa, en la que señaló que el personal de seguridad ciudadana tiene la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Sexto: II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.” (subrayado es agregado) Sétimo: Solución del caso concreto. De los actuados se verifica que la actora ha desempeñado la labor de encargada de seguridad ciudadana de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, conforme se aprecia de los partes de servicio que corre de fojas seis a ocho, las mismas que no han sido cuestionadas por la entidad demandada, tarea que corresponde a una trabajadora obrera municipal, resultándole aplicable la disposición contenida en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, su contratación debe entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado” En consecuencia, tanto el Juez de primera instancia como el Colegiado Superior han incurrido en error al no haber tomado en cuenta que la actora tiene la calidad de obrera y no de empleada, por lo tanto, no le resulta aplicable el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC (Huatuco Huatuco) por tratarse el presente caso de una obrera municipal sujeta al régimen laboral de la actividad privada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Milagros Rubí Ramos Gamarra, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochenta y ocho a noventa y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon fundada; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con reponer a la demandante en el cargo de obrera efectivo de serenazgo; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Carabayllo, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-197

CAS. N° 13965-2017 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, César Walter Herrera Lizárraga, mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos dieciocho, contra la Sentencia de

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CASACIÓN

Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantesdictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda que corre en fojas setenta y cinco a noventa y nueve, que el accionante solicita que se declare nulo y sin efecto legal alguno el acuerdo de mutuo disenso impuesto por la demandada de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince; en consecuencia, se ordene su reposición por haberse configurado un despido incausado, debiendo declararse inaplicable el despido de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince y se disponga la inmediata reposición del actor al puesto de Técnico III perforadora diésel; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia de primera instancia por cuanto interpuso recurso de apelación conforme se advierte del escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos diecisiete; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el numeral 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 140° y 1313° del Código Civil. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 141° del Código Civil. iii) Infracción normativa de los artículos 210°, 215°, 216° y 217° del Código Civil. iv) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 1) y 8) del artículo 219° del Código Civil. v) Infracción normativa de los incisos 1, 3-b) y c), 4-b) y 5 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. vi) Infracción normativa del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. vii) Infracción normativa del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. viii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ix) Infracción normativa del literal h), numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. x) Inaplicación del principio indubio pro operario. xi) Inaplicación de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la República y del Tribunal Constitucional, recaído en la Casatoria Laboral N° 09019-2015-Lima y en el expediente N° 628-2001-AA/TC. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre las causales contenidas en los ítems i) y iii), es pertinente indicar que los argumentos que sustentan las infracciones han sido expuestos de manera genérica, de tal modo, que no permite demostrar la incidencia directa que las presuntas infracciones tendrían sobre la decisión impugnada; a partir de ello, se infiere que no ha cumplido con el requisito de procedencia que se encuentra establecido en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: En relación a las causales contenidas en los ítems ii), iv) y v), es preciso indicar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Al respecto, es pertinente indicar que no se ha explicado las razones, por la cual

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debió aplicarse los dispositivos supuestamente infraccionados; asimismo, a través de sus argumentos pretende que la Sala Suprema efectúe una nueva evaluación de los hechos y pruebas actuadas, circunstancia que es contraria a la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, al no cumplir con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Décimo: En relación a la causal descrita en el ítem vi), debemos señalar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, asimismo, se advierte que los fundamentos expuestos se centran en cuestionar lo resuelto por el Colegiado Superior; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso extraordinario, no es posible revisar nuevamente los hechos establecidos, ni los medios de prueba puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; en tal sentido, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal contenida en el ítem vii), se debe tener en cuenta que al postularse la infracción normativa se hace referencia a una presunta aplicación errónea, así como a una inaplicación de otro dispositivo legal, circunstancia que impide merituar, de manera adecuada, la presunta infracción cometida, de modo tal que no es posible establecer con claridad y precisión la infracción normativa ni la incidencia directa que tendría dicho dispositivo en la Litis, más aun si pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso. Siendo ello así, se advierte que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Décimo Segundo: En relación a las causales contenidas en los ítems viii) y ix), debemos indicar que cuando se denuncia la infracción de una norma, se debe demostrar la incidencia de ésta a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con acreditar la incidencia que pudieran tener dichos dispositivos legales, tanto más, si sus alegaciones se encuentran orientadas a cuestionar los hechos y pruebas que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, incumpliendo la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Décimo Tercero: Con relación a la causal descrita en el ítem x), se advierte que el recurrente ha limitado su denuncia en aspectos genéricos, es así que se hace una mención del principio presuntamente infraccionado, sin precisar el dispositivo legal que sustenta el mismo, no obstante hacer referencia a lo previsto en el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se infiere que su argumentación busca un nuevo examen de las pruebas que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia que no constituye objeto de análisis casatorio y que impide conocer la incidencia que esta tendría sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Décimo Cuarto: Respecto a la causal contenida en el ítem xi), debemos señalar que la causal denunciada no cumple con lo estipulado en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que refiere que “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”, en mérito a ello, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, César Walter Herrera Lizárraga, mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., sobre reposición y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-198

CAS. N° 13984-2015 MOQUEGUA Reintegro de remuneraciones y beneficios laborales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Karla Rosa Ojeda Díaz, mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre de fojas novecientos diecinueve a novecientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre de fojas ochocientos noventa y nueve a novecientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada,

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CASACIÓN

contenida en la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre de fojas ochocientos cuarenta a ochocientos cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme con el escrito de demanda de fecha seis de junio de dos mil trece, que corre de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cincuenta y ocho, subsanada en fojas trescientos sesenta y cuatro, la demandante solicita el pago de S/. 241,000.48, por el periodo del uno de febrero de dos mil siete hasta el treinta de abril de dos mil trece, que comprende los conceptos siguientes: reintegro de remuneraciones, vacaciones e indemnización vacacional, gratificaciones, bonificación extraordinaria y Compensación por Tiempo de Servicios. También solicita la nivelación de su remuneración en la suma de S/.3,000.00, por tener el cargo de inspectora de trabajo, conforme con lo regulado en la escala remunerativa, aprobada mediante Decreto Supremo N° 220-2006-EF, desde el mes de mayo de dos mil trece, más su registro en la planilla de remuneraciones bajo el régimen laboral privado, con intereses y costos de proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, puesto que la apeló en los extremos que le resultaron desfavorables, conforme se verifica del escrito que corre de fojas ochocientos cincuenta y nueve a ochocientos sesenta y cinco; por lo que este requisito se cumple. Además de ello, señala que su pedido casatorio tiene carácter principal anulatorio y carácter subordinado revocatorio, dando cumplimiento al inciso 4) de la norma citada. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 26° y del artículo 23° de la Constitución Política del Perú. c) Infracción normativa del inciso 11.3) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 021-2007-TR. Sétimo: Del análisis de la causal contenida en el literal a), se advierte de su fundamentación argumentos genéricos; pretendiendo que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios aportados en el transcurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio ni se condice con los fines de este recurso extraordinario; razón por la cual esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el literal b), se verifica que no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual requiere que se demuestre la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la cual deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal contenida en el literal c), tenemos que la impugnante cuestiona el análisis efectuado por la Sala Superior al expedir la sentencia de vista, señalando que la norma denunciada como causal no ha sido analizada; sin embargo, sí se efectúa su análisis en el fundamento 5.3, motivo por el cual esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Karla Rosa Ojeda Díaz, mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre de fojas novecientos diecinueve a novecientos veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las demandadas, Gobierno Regional de Moquegua y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo - Moquegua, sobre reintegro de remuneraciones y beneficios laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-199

CAS. N° 13989-2016 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Sumilla: El régimen laboral de los trabajadores obreros municipales, es el de la actividad privada conforme lo señala el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, por lo que no resulta

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aplicable el precedente constitucional vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número trece mil novecientos ochenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Noé Rómulo Del Pozo Aliaga mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta, contra la Sentencia de Vista contenido en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenido en la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y ocho, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Se advierte de la demanda, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos sesenta y cuatro, el actor pretende que se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene su reposición en el centro de trabajo; más el pago de costos del proceso. Refiere, que ha venido desempeñándose como sereno municipal como sereno caminante, dependiente de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal hasta el diecinueve de agosto de dos mil catorce, ocasión en la que fue objeto de un despido incausado, pese a haber laborado de manera continua y superar el periodo de prueba. b) Sentencia de Primera Instancia: Mediante Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y ocho, la Jueza del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró fundada la demanda al considerar que se encuentran presentes los elementos que configuran un contrato de trabajo, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad, concluye en la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, habiendo superado el periodo de prueba de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. En torno al despido incausado alegado por el actor, sostiene el juzgador que al momento del cese, el demandante contaba con protección contra el despido arbitrario, por lo que solo podía ser despedido por causa justa y conforme lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, habiendo ocurrido un despido de hecho, no habiendo mediado causa para ello por lo que se ha incurrido en un despido incausado, razón por la dispone la reposición del accionante. c) Sentencia de Vista: Por Sentencia de Vista recaída en la resolución número ciento ochenta y cinco de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos treinta y siete, la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, al considerar que las labores realizadas por el demandante en seguridad ciudadana corresponde a un empleado y como tal, la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento El presente recurso tiene por objeto establecer si se ha incurrido en: infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales Respecto al régimen laboral de los obreros municipales, es preciso tener en cuenta lo prescrito en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en tanto, dicho dispositivo legal prescribe: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios

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inherentes a dicho régimen”. Quinto: Sobre el particular, es necesario indicar que los obreros municipales, han presentado una dicotomía a partir de la dación de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, pues con anterioridad a esta han pertenecido a la actividad pública y privada; puesto que, con la dación de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral, que corresponde es el de la actividad privada; por ello, en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociendo los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sexto: II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema acordaron por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (Subrayado es agregado) Sétimo: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales. Según el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta procedente aplicar al caso de autos la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estableció el criterio siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Octavo: Respecto a la aplicación y alcances del precedente constitucional vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN En atención a los numerosos procesos que son ventilados a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, esta sala Suprema determinó en la Casación N° 12475-2014-MOQUEGUA, que el precedente constitucional vinculante antes mencionado no resulta aplicable en los casos siguientes: a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (el resaltado es nuestro) d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Noveno: De acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, resulta pertinente precisar que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en los acuerdos plenarios de esta Suprema Corte; a partir de ello, se infiere que corresponde aplicar el régimen laboral de la actividad privada a los que detenten la condición de obreros municipales, adicionalmente a ello, resulta pertinente precisar que no les resulta aplicable el precedente constitucional emitido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. Décimo: Solución al caso concreto: En el presente caso, el recurrente viene a sustentar su pretensión en el hecho de haber venido laborando para la demandada en su condición de obrero municipal. Al respecto, de los documentos, en fojas cuarenta y uno, el acta de

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infracción de fojas cuarenta y dos a setenta y los informes de fojas setenta y dos a ciento cincuenta y seis; se desprende que el demandante se ha venido desempeñando como obrero, en el servicio de vigilancia; por lo que, no se encuentra acreditado que sus labores correspondan a la de un empleado, por el contrario las labores que ha venido realizando el demandante, corresponde a las de obrero dentro del régimen de la actividad privada. En consecuencia, a partir de dicha premisa, se infiere que pertenece al régimen laboral de la actividad privada. Décimo Primero: Siendo así, el trabajador debe ser considerado dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37° de la ley N° 27972, en cuanto precisa que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, el cual dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”. A partir de lo anotado, debe tenerse en cuenta que al considerarse al actor dentro del régimen laboral de la actividad privada, este vínculo es de naturaleza indeterminada, motivo por el cual, el cese del actor solo podía fundarse en causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso. Décimo Segundo: Asimismo, se advierte de los actuados que el demandante ha superado el periodo de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que tenía protección frente al despido arbitrario, según lo dispuesto en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, y únicamente podía ser despedido por una causa justa contemplada en la ley. En tal sentido, no habiendo demostrado la demandada en el desarrollo del proceso la causa justa de despido, se encuentra acreditado el despido incausado del que fue objeto el actor; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por demandante, Noé Rómulo Del Pozo Aliaga mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenido en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos treinta y siete; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida contenido en la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y ocho, que declaró FUNDADA la demanda; ORDENARON que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo puesto de labor que tuvo hasta antes del despido, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado seguido con la parte demandada Municipalidad Distrital de Comas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-200

CAS. Nº 14007-2016 CAJAMARCA Reposición por despido incausado. NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos que constituyen el mérito de lo actuado. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número catorce mil siete, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Mercedes Chunque Cabanillas, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa, contra el Auto de Vista de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y ocho, que confirmo la resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento quince a ciento veintiséis, que declaró improcedente la demanda; en el proceso laboral, seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión planteada Según escrito de demanda que corre en fojas uno a veintiuno, se advierte que el accionante pretende que el órgano

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jurisdiccional declare la inaplicación del precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN así como también se declare la nulidad de la carta de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince y que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y se ordene la reposición. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito • Mediante Resolución N° 01, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento quince a ciento dieciocho, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró improcedente y rechazó de plano la demanda. Sustentó su posición en que la parte demandante no acreditó con ningún medio probatorio que haya ingresado a laborar a la entidad demandada bajo la reglas establecidas por el Precedente Vinculante N° 05057-2013-PA/TC emitido por el Tribunal Constitucional, por lo que en mérito a ello, señaló que el máximo intérprete de la Constitución ha sido claro al señalar que toda demanda en que se solicite la reposición, obligatoriamente el recurrente debe acreditar haber ingresado por concurso público, a plaza presupuestada y de duración indeterminada. • Por su parte, la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmo la resolución número uno, mediante el Auto de Vista de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y ocho manifestando que al haber ostentado el demandante el cargo de obrero municipal y al no haber indicios de los presupuestos establecidos en el precedente vinculante, su petitorio es un imposible jurídico que trae como consecuencia la improcedencia de la demanda. Tercero: Infracción normativa El recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionada a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. Cuarto.- El inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto.Infracción a la debida motivación Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto.- Es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Setimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, el demandante interpone demanda solicitando que el órgano jurisdiccional inaplique el precedente vinculante N° 50572013-PA/TC-JUNÍN así como también se declare la nulidad de la carta de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince y se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto. Sustenta su demanda en que ha venido laborando para la demandada con el cargo de obrero-policía municipal desde el veintiséis de agosto de dos mil tres hasta el tres de setiembre de dos mil quince, fecha en

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que fue despedido mediante Carta de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince en mérito a la aplicación del precedente mencionado. Octavo: Las instancias de mérito declaran improcedente la demanda, al considerar que: i) conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC es requisito indispensable el ingreso a la administración pública a través de concurso público de méritos y con plaza presupuestada de duración indeterminada, requisitos sin la cual no corresponde brindar tutela restituirá al trabajador que haya sido víctima de despido; ii) la demanda deviene en improcedente, toda vez que el actor no ha acreditado cumplir con los requisitos mencionados. Noveno: En ese sentido, se aprecia que las instancias de mérito no han considerado en su razonamiento cual es la pertinencia al caso de autos del criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos dieciséis, así como el pronunciamiento emitido por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince, sentencias en las cuales se desarrollan los supuestos de inaplicación del precedente Huatuco; más aún cuando el Colegiado Superior ha determinado que el cargo de policía municipal que ostentaba el demandante, corresponde a la categoría de obrero. Décimo: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo que, corresponde declarar nulo el Auto de Vista e insubsistente la resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, disponiendo que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; deviniendo la causal denunciada en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Luis Mercedes Chunque Cabanillas, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y ocho; e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento quince a ciento dieciocho, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 14116-2016 LAMBAYEQUE Nulidad de despido. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: La observancia del debido proceso y debida motivación, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, de acuerdo a los agravios expresados por las partes. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil ciento dieciséis, guión dos mil dieciséis, guión LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, José Santos Inga Valle, sobre nulidad de despido. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta a setenta y tres, del cuaderno de casación, por la siguiente causal:

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infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y nueve, que la parte demandante solicita se declare nulo el despido del cual fue objeto, amparando su despido en los literales b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y consecuentemente se ordene su reposición como Administrador de la Agencia B del distrito de La Victoria; asimismo, solicita remuneraciones devengadas; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha ocho de julio de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, e improcedente respecto a las remuneraciones devengadas y declaró la sustracción de la materia respecto a la reposición; al argumentar que el actor demanda en el presente proceso respecto a la vulneración de su derecho al trabajo y libertad sindical por el que fue repuesto por una medida cautelar innovativa de suspensión del Memorándum por el que se dispuso su desplazamiento, ordenando el juez en el proceso de cese de acto de hostilidad, que el actor continúe laborando en la ciudad de Chiclayo; sin embargo, ha sido nuevamente despedido por la comisión de falta grave, con fecha veinte de mayo de dos mil quince, hechos distintos a los que dieron origen al presente proceso. Por otro lado, tampoco amparó las remuneraciones devengadas, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en vía de indemnización por daños y perjuicios. c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, en la Sentencia de Vista contenida el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, precisando la configuración de la causal del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, surtiendo sus efectos hasta el veinte de mayo de dos mil quince. Revocaron el extremo de las remuneraciones devengadas, Reformándolo ordenaron su pago, asimismo, el extremo de la causal b) del artículo 29° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, y el extremo que declaró la sustracción de la materia en la pretensión de reposición, Reformándola declararon infundada respecto a la causal b) del artículo 29° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e improcedente la sustracción por la materia. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como los de derecho procesal. Tercero: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Quinto: Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) 2. El artículo 139° de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la

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propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”. Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Sétimo: Es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber-derecho, orientándose en que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Octavo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el presente caso el actor solicita reposición por nulidad de despido, consagrado en los incisos b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Se advierte, que la Sentencia de primera instancia ha declarado fundada en parte la demanda, improcedente las remuneraciones devengadas y la sustracción de la materia respecto a la reposición; y la de Vista ha confirmado el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de despido, precisando la causal del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, surtiendo sus efectos hasta el veinte de mayo de dos mil quince, Revocando el extremo de las remuneraciones devengadas, reformando declara fundado y ordena su pago; asimismo, revoca el extremo de la sustracción de la materia, declarándolo improcedente. Noveno: De la revisión de las instancias de mérito se advierte lo siguiente: - El Juez de primera instancia en el Décimo Sexto considerando, respecto a la sustracción de la materia, señala que no es posible reponer las cosas al estado anterior, puesto que la agresión ha devenido en irreparable al haber sido despedido el accionante nuevamente por la comisión de falta grave, hechos distintos a los que dieron origen en el presente proceso, por lo que no se pronuncia sobre la reposición, agregando que no es materia de controversia; para posteriormente resolver de manera contraria a lo establecido en sus propios fundamentos. - La Sala Superior por su parte, confirmó la sentencia en el extremo que declaró fundada la nulidad de despido en cuanto a la causal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR surtiendo sus efectos hasta el veinte de mayo de dos mil quince; sin tener en cuenta que el A-quo, no se pronunció al respecto, tal como lo señala en el Décimo Sexto considerando de la sentencia de primera instancia, al señalar: “(...) la reposición solicitada no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, puesto que obviamente, ya no es materia de controversia (…)”. - Por otro lado, la Sentencia de Vista, amparó la pretensión accesoria del pago de remuneraciones dejadas de percibir que fue declarado improcedente por el Juez de primera instancia, sin reparar que el recurso de apelación fue formulado por la entidad demandada en donde únicamente cuestiona la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; cabe precisar que esta pretensión accesoria no ha sido materia de apelación por la parte demandante, dejándola consentida, habiendo resuelto la Sala, extremos no apelados en donde se debe

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tener en consideración lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que proscribe la reforma en perjuicio del apelante; pues ello importaría perjudicar con lo que no se otorgó en la Sentencia de primera instancia. Décimo: De lo expuesto, nos permite afirmar que el pronunciamiento de las instancias de mérito no sólo han incurrido en incongruencia, sino que, además, no ha justificado los argumentos referidos a la falta de conexión lógica entre el contenido de la sentencia y lo resuelto. En tal sentido, las sentencias no contienen un pronunciamiento válido sobre lo discernido, vulnerándose el derecho a un debido proceso y falta de motivación, adoleciendo por tanto de causal de nulidad. Décimo Primero: De lo expuesto precedentemente, las omisiones advertidas afectan el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal invocada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y seis; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y cuatro; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Santos Inga Valle, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-202

CAS. Nº 14125-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; Con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Condesuyos, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieseis, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos cinco, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas chenta y uno a ochenta y nueve, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos desde el uno de diciembre de dos mil siete al veintiséis de febrero de dos mil quince; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, solicita que se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el cargo operador de maquinaria pesada (obrero). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia; pues apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y tres. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-

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97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del inciso b) del artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), es preciso señalar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente. En el caso concreto, si bien la entidad recurrente señala la norma interpretada de manera errónea; sin embargo, no señala de manera clara y precisa, cuál es la correcta interpretación de la misma, limitándose a señalar de manera genérica que se incurre en error al establecer que el actor es un trabajador permanente, cuando laboró como peón en obras a plazos determinados, cuestionando así la decisión del Colegiado Superior; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), es de apreciar, que la parte recurrente, no ha fundamentado ni ha desarrollado la causal denunciada, tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, razón por la cual se incumple los requisitos de procedencia exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Condesuyos, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos catorce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Vicente Delgado Gómez, sobre desnaturalización de contratos y otros, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-203

CAS. N° 14167-2016 ICA Reposición por despido arbitrario PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: El Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN, no resulta aplicable cuando el proceso trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo ha establecido esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 8347-2014-Del Santa, que constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número catorce mil ciento sesenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Maribel Escajadillo Quevedo, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos once, que revocó la sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; y reformándola, declararon improcedente; y dispusieron que el Juez de la causa reconduzca la demanda a la vía del proceso ordinario laboral, para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponde, sin costos ni costas del proceso; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Nasca, sobre reposición por despido arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y b) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNIN, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en las infracciones reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se aprecia del escrito de demanda, que

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corre fojas cincuenta y nueve a sesenta y ocho, que doña Maribel Escajadillo Quevedo solicita la reposición a su puesto de trabajo en el cargo de obrera de limpieza pública, al haber incurrido la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Nasca, en un despido arbitrario. b) Sentencia de primera instancia: Mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cinco, el Juez del Juzgado de Trabajo con Competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada proceda a la reposición de la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando como obrera de limpieza pública u otro cargo similar, con costos y sin costas; señalando el juzgador como fundamento de su decisión lo siguiente: que a la actora no le es aplicable el precedente vinculante emitido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC (Huatuco) por tener la calidad de obrera municipal conforme al artículo 37° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, por Sentencia de Vista de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos once, revocó la Sentencia apelada; reformándola, declararon improcedente; y, dispusieron que el Juez de la causa reconduzca la demanda a la vía del proceso ordinario laboral, para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponde, sin costos ni costas del proceso, señalando como fundamento principal de su decisión: que a la demandante le es aplicable el precedente vinculante emitido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, siendo improcedente la reposición de la actora por no haber ingresado por concurso público a la entidad demandada. Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y si la Sentencia de Vista para emitir su decisión se ha apartado del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN. Tercero: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Cuarto: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debemos decir que la norma establece textualmente lo siguiente: “Artículo 37.- RÉGIMEN LABORAL Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Quinto: II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema acordaron por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (subrayado es agregado). Sexto: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales. Es así, que según el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta procedente aplicar al caso de autos la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que respecto al régimen laboral de los obreros municipales, estableció el criterio siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Sétimo: En cuanto al apartamiento del

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precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, la demandante sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que al ser contratada como obrera municipal se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que no se le puede aplicar el precedente constitucional antes anotado. Octavo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Noveno: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de Precedente Vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, señaló: “18. […] en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. […] 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 […]”. [énfasis propio] Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Décimo: Alcances del Precedente Vinculante constitucional expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, así como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. [énfasis propio]. Décimo Primero: En cuanto a la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el

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Expediente N° 5057-2013-PA/TC JUNIN, se verifica de la demanda que la actora pretende la readmisión al empleo en el mismo cargo o de similar categoría con la misma remuneración de obrera de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, es decir, está buscando una reparación restitutoria. Décimo Segundo: Solución del caso concreto. De lo expuesto, y estando a que ha quedado establecido en las sentencias de primera y segunda instancia que las labores de limpieza pública desarrolladas por la demandante en su condición de obrera durante toda su relación laboral tenían naturaleza laboral de carácter permanente, determinándose de esta manera la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y siendo que la fecha de inicio de su relación laboral se originó el uno de diciembre de dos mil once, le resulta de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que en su artículo 37° establece que los obreros que prestan sus servicios a las Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada y además les reconoce los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen; en ese sentido, teniendo la demandante la calidad de obrera no le es aplicable el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN conforme al criterio establecido por esta Sala Suprema tanto en la Casación Laboral N° 11169-2014 - LA LIBERTAD como en la Casación Laboral N° 83472014-DEL SANTA. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Maribel Escajadillo Quevedo, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos once; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que la entidad demandada cumpla con reponer a la accionante en el puesto de trabajo que venía desempeñando como obrera de limpieza pública u otro cargo similar. Con costos y sin costas. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Nasca, sobre reposición por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 14213-2016 AREQUIPA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, once de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Regina Champi Quispe, mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos quince, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos once a trescientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demandada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y uno a ciento trece, se aprecia que el demandante pretende se ordene cumpla con reconocer y otorgar al recurrente el pago de su remuneración mensual a partir de la fecha de

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interposición de la demanda, por la suma de S/. 1, 400.00 nuevos soles, monto que deviene como consecuencia del incremento remunerativo a la remuneración total permanente del trabajador obrero, conforme al convenio colectivo celebrado para el año 2011 y 2012. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que no consintió el extremo de la resolución que le fue adverso en primera instancia, mediante escrito que corre en fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y ocho. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 26° y artículo 24° de la Constitución Política del Perú; señala que los incrementos dispuestos por convenio colectivo tienen carácter de irrenunciables. iii) Infracción normativa el artículo 2° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; señala que no es correcto que el depósito de este concepto se realice al finalizar el vínculo laboral. Sétimo: Sobre la causal descrita en el ítem i), señala que a pesar de haberse determinado que los incrementos por costo de vida otorgados mediante convenio colectivo fueron de naturaleza permanente, el Colegiado Superior declara infundada su pretensión referida al incremento de remuneración solicitado; al respecto, se advierte que lo que pretende la demandante con la denuncia propuesta es cuestionar el criterio adoptado por el Colegiado Superior al emitir sentencia bajo la apariencia de una vulneración al debido proceso; por otro lado, de los fundamentos expuestos no se aprecia una fundamentación clara y precisa a fin de evaluar su denuncia en los términos plantados; por lo que al no cumplir con el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se advierte que invoca de manera genérica la norma constitucional sin expresar con claridad y precisión cuáles son los fundamentos de la denuncia propuesta a fin que este Colegiado Supremo determine por qué dichas normas serían aplicables al caso concreto, limitándose a señalar que el incremento de la remuneración que pretende constituye un derecho irrenunciable; siendo ello así, al no cumplir con el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal invocada en el ítem iii), se limita a señalar que el Colegiado Superior al considerar que el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios es al término del vínculo laboral ha infraccionado la norma denunciada; sin embargo, no desarrolla mayores fundamentos jurídicos a fin de sustentar la denuncia propuesta, la cual al carecer de claridad y precisión y no cumple con las exigencias del numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Regina Champi Quispe, mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, sobre pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-205

CAS. N° 14240-2016 LIMA Ejecución de Resolución. PROCESO DE EJECUCIÓN – NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y dos, contra el Auto de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y tres, que confirmó el Auto apelado de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos veinticinco, que ordenó llevar adelante la ejecución. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia;

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demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento veinte a ciento treinta y ocho (posteriormente admitida mediante resolución número dos, de fecha uno de abril de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cinco a doscientos ocho), que los accionantes Pablo Licarión Torres Huayanay, Fortunata Pacco Quispe, Teresa Huarcaya Rodríguez, Eulogia Canaza Mamani, Gloria García Suclupe, Dominga Yupanqui Gutiérrez, Eliana Torres Novoa y Juliana López Macedo, promueven en vía de proceso Único de Ejecución, la Resolución Directoral 67-2014MTPE, con el fin que la demandada cumpla con registrarlos en el registro de planillas electrónicas, bajo el régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N°728. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no consintió el auto de primera instancia expedido en autos, conforme se verifica del escrito que corre de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno, lo cual determina que este requisito se haya satisfecho; además de señalar su pedido casatorio principal como anulatorio y el subordinado, como revocatorio. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la parte recurrente denuncia como causal la interpretación y aplicación errónea del Decreto Legislativo N° 728; sin embargo, debemos decir que no es posible denunciar dos causales para una misma infracción normativa; más aun, se aprecia de sus fundamentos que no ha indicado, de manera expresa, ningún artículo de la norma citada, cuestionando también que no existe motivación en la resolución apelada; razones por las cuales, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; esta causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y dos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso de ejecución seguido con los demandantes Pablo Licarión Torres Huayanay, Fortunata Pacco Quispe, Teresa Huarcaya Rodríguez, Eulogia Canaza Mamani, Gloria García Suclupe, Dominga Yupanqui Gutiérrez, Eliana Torres Novoa y Juliana López Macedo, sobre ejecución de resolución; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-206

CAS. Nº 14263-2017 LIMA NORTE Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, el expediente digital judicial, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y siete del expediente digital, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento

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cincuenta y uno, subsanada en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, el actor pretende se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de obrero – chofer de seguridad ciudadana de la entidad demandada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos cinco. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sosteniendo que debió aplicarse los artículos 1764° y 1765° del Código Civil. ii) Aplicación indebida del Principio de Primacía de la Realidad; señalando que del contenido de los contratos adjuntados como pruebas, se advierte que no existía una relación laboral entre las partes, por tanto, las labores que realizó el actor no eran de naturaleza permanente sino eventuales. iii) infracción del derecho a un debido proceso; refiere que la Sala Superior incurre en error al pronunciarse sobre el régimen laboral del demandante. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es de apreciar, que si bien cumple con denunciar aplicación indebida; sin embargo, no cumple con fundamentar con claridad por qué dicha norma no tiene relación de causalidad con el caso concreto, si como se advierte el Colegiado Superior ha determinado que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, la misma que se encubrió mediante contratos de locación de servicios; en tal sentido no cumple con el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), debemos señalar que se observa de la fundamentación, que la entidad impugnante cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la naturaleza de las labores realizadas por el actor; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal propuesta en el ítem iii), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del trabajo, toda vez que no expresa cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y cómo entiende que se ha afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto, antes bien con sus argumentos cuestiona la decisión de la instancia de mérito, al sostener que se incurre en error al emitir pronunciamiento sobre el régimen laboral del demandante; sin embargo, debemos precisar que la Sala Superior se pronuncia sobre dicho extremo por ser un petitorio implícito que forma parte de la demanda; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas, representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral, seguido por el demandante, Edgar Flores Zarzanaula, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-207

CAS. Nº 14318-2015 CALLAO Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y

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CASACIÓN

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A), mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cien a ciento doce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas veintiuno a treinta y dos, modificado en fojas treinta y cuatro a treinta y siete, el actor pretende se declare su despido como nulo, por la causal previstas en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, interponer una demanda judicial en contra de su empleadora; en consecuencia, que se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando antes del cese; asimismo, solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la reposición efectiva, con el pago de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cinco. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sosteniendo que del análisis de los hechos ocurridos con el demandante en realidad se trata de un despido arbitrario o incausado, por lo tanto, se aplica indebidamente la norma denunciada, en vista de que califican al despido del actor como si fuera nulo y ordenan su reposición. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR iii) Infracción normativa por indebida inaplicación del artículo 47° del Decreto Supremo N° 001-96-TR; señalando que no existe medio probatorio que acredite que su representada ha pretendido interrumpir la consecución del proceso seguido en el expediente N° 112-2014-0-0701-JR-LA-03. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem i), debemos precisar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, exigencia que no ha sido considerada por la parte impugnante, pues no fundamenta con claridad por qué dicha norma no tiene relación de causalidad con el caso concreto, si como se advierte el Colegiado Superior ha determinado que el despido del actor es a consecuencia de haber instaurado un proceso judicial en contra de la demandada sobre desnaturalización de los contratos de locación de servicios; además, no señala cuál considera que es la norma que debió aplicarse al caso concreto; en tal sentido, no cumple con el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno:

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Sobre la causal señalada en el ítem ii), la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que el artículos 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, no ha sido aplicado en la Sentencia de Vista; por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su aplicación indebida, por lo tanto, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada propuesta en el ítem iii), se advierte que ésta no cumple con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitándose a señalar que no existe medio probatorio que acredite que su representada pretendido interrumpir el proceso seguido por el demandante, argumento genérico que no explica la incidencia directa de las infracción denunciada; por lo tanto, la propuesta deviene en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC S.A), mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Wagner Shupingahua Alva, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-208

CAS. Nº 14480-2015 JUNÍN Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Sedam Huancayo S.A., mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos setenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos doce a trescientos cuarenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a doce, que el accionante solicita se ordene la inclusión en la remuneración básica en forma permanente de los incrementos remunerativos de los convenios colectivos y/o laudos arbitrales de los años dos mil siete hasta la fecha; más el pago de los devengados por el importe total de ciento seis mil noventa y nueve con 40/100 nuevos soles (S/.106,099.40), por concepto de compensación por tiempo de servicios, remuneraciones, y, gratificaciones, más los devengados hasta la fecha efectiva de inclusión al básico en forma permanente de dichos incrementos, más los intereses legales y costas procesales que se liquidarán en ejecución de sentencia. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas doscientos noventa y seis a trescientos tres; asimismo, señala como pedido casatorio, se anule la sentencia impugnada, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa recurrente invoca como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; indica que la Sala Superior

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no ha tenido en consideración el artículo de la norma denunciada, que ha efectuado la valoración errónea de las planillas de pago, incurriendo en motivación aparente de los hechos; respecto que existe error en el cálculo de los beneficios sociales otorgados. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene que a través de una motivación aparente de los hechos la Sala Superior ha confirmado la sentencia. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el ítem i), se advierte que la norma denunciada no forma parte de los argumentos jurídicos del Colegiado Superior desarrollados en la Sentencia recurrida; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causal invocada en el ítem ii), la entidad recurrente no fundamenta su causal expresando los argumentos que lo llevarían a sostener una afectación al debido proceso limitándose a referir que existe una aparente motivación de los hechos; sin tener en cuenta las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas incurridas, así como demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada; en consecuencia, al contravenir las normas señaladas, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sedam Huancayo S.A., mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Leoncio Centeno Acuña, sobre reintegro de remuneraciones, interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-209

CAS. Nº 14486-2015 ICA Pago de prima de producción y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Quispe Rojas, mediante escrito presentado de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y dos a cuatrocientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas noventa y uno a noventa y nueve, el actor pretende el pago de la suma de treinta mil trescientos noventa con 69/100 nuevos soles (S/.30,390.69), por concepto de prima de producción en las remuneraciones mensuales, en las gratificaciones, en las vacaciones anuales, y en la compensación por tiempo de servicios. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos sesenta y cinco; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los numerales 23.3 y 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. ii) Infracción normativa de los artículos 189°, 190° y 191° del Código Procesal Civil. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, el recurrente fundamenta en forma genérica sin demostrar la incidencia directa de las

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infracción que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto la causal invocada no cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre las causales señaladas en el acápite iii), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que fundamenta la causal en forma genérica, sin esbozar argumentos referidos a demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la resolución impugnada; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Quispe Rojas, mediante escrito presentado de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y dos a cuatrocientos noventa y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Corporación Aceros Arequipa S.A., sobre pago de prima de producción y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-210

CAS. Nº 14515-2017 LIMA ESTE Incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos doce, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y seis, que el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado desde el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa; en consecuencia, se le incluya en las planillas de pago de remuneraciones de obreros, y se ordene el pago de los beneficios sociales, y obligaciones y contribuciones previsionales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972. iii) Apartamiento del precedente vinculante, contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 050572013-PA/TC. Sexto: Sobre lo denunciado en los ítems i), ii) y iii), debe tenerse en cuenta que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales están referidas a la aplicación indebida, interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la contradicción con otras resoluciones emitidas por las Cortes Superiores y Corte Suprema de justicia. En el caso concreto, se advierte que las invocadas no se encuentran previstas como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedentes.

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CASACIÓN

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos doce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Teodocio Gálvez Quispe, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-211

CAS. N° 14574-2017 PUNO Pago de remuneraciones devengadas. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Juan Huacani Mamani, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintidós a ciento treinta y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta, subsanada en fojas sesenta y cuatro, que el accionante solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el período que duró su despido incausado hasta su reposición efectiva por mandato judicial; es decir, desde el once de enero de dos mil once hasta el quince de agosto de dos mil doce. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por aparente motivación de la Sentencia de Vista al no valorarse los medios de prueba. b) La unificación de la jurisprudencia. Sexto: Previo a efectuar un análisis de las causales invocadas, resulta pertinente citar el contenido del artículo 56° de la Ley N° 26636°, modificado por la Ley N° 27021, el cual establece lo siguiente: «Artículo 56.- CAUSALES.- Son causales para interponer el recurso de casación: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho material. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores». Sétimo: Respecto a las causales contenidas en los literales a) y b), denunciadas como contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por aparente motivación de la Sentencia de Vista al no valorarse los medios de prueba y la unificación de la jurisprudencia, debemos decir que no se encuentran previstas como causales casatorias; razón por la cual devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Juan Huacani Mamani, mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario

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laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de San Román, sobre pago de remuneraciones devengadas; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-212

CAS. Nº 14631-2016 CUSCO Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Sumilla.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al momento de resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil seiscientos treinta y uno, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Cusco, en representación de la entidad demandada, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada expedida el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral, seguido por el demandante, Bernabe Gonzales Pérez, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y seis a ochenta, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de: infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos cinco, subsanada en fojas trescientos quince, el accionante pretende la reposición en el puesto que venía ocupando como guardián o seguridad, habiendo laborado desde el uno de enero de dos mil siete hasta el treinta de diciembre de dos mil catorce, a través de contratos de locación, Contratos Administrativos de Servicios y sin la suscripción de contrato alguno hasta su fecha de cese. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda; ordenando a la entidad demandada que cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo como trabajador obrero sujeto a un contrato indeterminado en el cargo de guardián y/o seguridad. El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la referida Corte Superior, confirmó la sentencia apelada, bajo similares fundamentos. Tercero: Infracción normativa. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”. Cuarto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, además entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a una resolución debidamente motivada; Quinto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.1 Sexto: Ahora bien, en relación a la congruencia que debe observarse en la

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CASACIÓN

resolución o sentencia, el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse al petitorio de la demanda, lo debatido en el proceso y a las pruebas actuadas no a otros aspectos. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, pues además de servir de base a la pretensión, la limitan y en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; por el contario, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Sétimo: Solución al caso concreto El demandante sostiene en su demanda que laboró como guardián en las instalaciones del Gobierno Regional del Cusco, siendo asignado a diferentes funciones, pretendiendo que se ordene la reposición a su empleo como guardián y/o seguridad de la entidad demandada. El actor ha exhibido copias de los contratos de locación de servicios, que corre en fojas uno a quince, de los cuales se advierte que estos fueron celebrados bajo los alcances de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, modificado por la Ley N° 27902; para luego suscribir Contratos Administrativos de Servicios desde el cinco de enero de dos mil nueve, para desempeñar el cargo de conserje, personal de guardianía del Gobierno Regional del Cusco. Octavo: Este Supremo Tribunal, al revisar el proceso, ha determinado que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que el Juez de primera instancia ha declarado la relación laboral del actor como trabajador obrero a plazo indeterminado al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin analizar que el régimen laboral de los trabajadores de los Gobiernos Regionales, está previsto en el artículo 44° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que establece: " Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. (...)". Noveno: Se debe tener en cuenta, que si el régimen laboral del actor es el público, la competencia debe variar, en consecuencia, deben remitirse los autos a la mesa de partes de los juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que el expediente se envíe al juzgado competente en procesos contenciosos laborales. Décimo: De lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso; contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Cusco, en representación de la entidad demandada, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos catorce a cuatrocientos treinta y siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y ocho; y NULO todo lo actuado desde el auto admisorio; ORDENARON remitir el presente expediente a la Mesa de Partes de los juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Cusco para su distribución al juzgado competente en procesos contenciosos laborales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso, seguido por el demandante, Bernabe Gonzales Pérez, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Expediente N° 0078-2008 HC

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CAS. Nº 14638-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: En los contratos de trabajo sujeto a modalidad, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, a fin de que se justifique la contratación temporal, en atención a lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no un contrato a plazo indeterminado. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número catorce mil seiscientos treinta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce

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de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cincuenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Mariela Mendez Ramos, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa de los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a dieciséis, la actora solicita su reposición en el cargo de funcionaria de negocio de consumo, por haberse configurado un despido incausado y desnaturalizarse los contratos de trabajo sujetos a modalidad. Asimismo, pretende el reconocimiento de honorarios profesionales, en la suma de cuatro mil con 00/100 nuevos soles (S/.4,000.00), con costas y costos del proceso b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, al considerar que las funciones realizadas por la demandante son de naturaleza permanente; en consecuencia, no se encuentran desnaturalizados los contratos por incremento de actividad suscritos entre las partes, por no haberse especificado la causa objetiva , supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siendo así, concluye que la relación que existió entre las partes fue de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que, solo pudo ser despedido la actora por una causa justa relacionada a su conducta o capacidad; supuesto que no se aplicó en el caso de autos; debiendo corresponderle su reposición. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que los contratos por incremento de actividad suscritos entre las partes, contienen una causa objetiva contradictoria, pues, sustentan el contrato respecto al inicio de una nueva actividad; actividad que se convirtió de temporal a continuo; por lo que, tampoco pudo suscribir la actora contratos para servicio específico. En consecuencia, en aplicación del inciso d) artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, considera que se ha configurado la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, pudiendo solo la actora ser despedida por alguna de las causales previstas en la Ley. En ese contexto, al no haberse procedido conforme a Ley, se configura el despido incausado, debiendo ser la demandante repuesta. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La norma en mención, prescribe: “Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración maxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentran debidamente motivados los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y para servicio específico, suscritos entre las partes, o por el contrario se

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CASACIÓN

encuentran desnaturalizado dichos contratos, configurándose el despido incausado. Quinto: Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad, en mérito a la interpretación del artículo 53° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Sexto: La interpretación del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad. Los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad, o de ser el caso cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, y atendiendo a lo establecido en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe establecer la causa objetiva, es decir, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, se deberá proporcionar los documentos necesarios que demuestren la contratación bajo la modalidad, antes citada. Séptimo: En relación a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-2. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato3. En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, pues, por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente. Octavo: Validez de los contratos sujetos a modalidad y desnaturalización de los contratos La validez de los contratos sujetos a modalidad, se ciñen a lo dispuesto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo cual, corresponde establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar

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descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Noveno: Solución al caso concreto a) Respecto a los contratos por incremento de actividad • La demandante ha prestado servicios inicialmente, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, por el período comprendido entre el nueve de agosto de dos mil once hasta el quince de mayo de dos mil catorce, los cuales corren en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y nueve. Asimismo, de la cláusula primera, del contrato principal4, denominada “De los antecedentes – (causa objetiva)”, se advierte, lo siguiente: “LA FINANCIERA es una empresa que se dedica a la actividad económica – financiera y que pertenece al Sistema Financiero Peruano que se encuentra regulada por la Ley General del Sistema Financiero (…) LA FINANCIERA dentro de su proceso de reestructuración ha modificado su Red de Agencias y ha ampliado sus actividades, iniciando una nueva actividad que es la compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo, créditos minoristas; para lo cual ha celebrado alianzas estratégicas con terceros, negocios comerciales no proveedores de crédito, como las Tiendas de Curacao, Hiraoka y otros negocios similares, a fin de proporcionar a los clientes de los referidos negocios financiamiento para la adquisición de bienes que comercializan, motivo por el cual requiere contratar personal que apoye en el desarrollo de las mayores labores que representa la nueva actividad antes mencionada, así como para que de soporte al proceso de reestructuración”, y de la cláusula segunda, denominada “De los servicios”, se verifica que: “Tomando en consideración lo establecido en la cláusula precedente, LA FINANCIERA requiere contratar los servicios de EL CONTRATADO para que brinde apoyo en el desarrollo de las labores que se han visto ampliadas dado que el personal que tiene es insuficiente para afrontarlas, ocupando el puesto de FUNCIONARIO DE NEGOCIOS DE CONSUMO (…)”. • De lo anotado, se verifica que el actor ha sido contratado mediante contratos por incremento de actividad, por un período de dos años y nueve meses. Asimismo, se aprecia que la parte demandada ha cumplido con describir de manera clara y precisa la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad, toda vez que se promueve el mismo, por el inicio de una nueva actividad respecto a la compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo, créditos minoristas, situación de hecho, que se encuentra comprobado, a través de las instrumentales, que corren en fojas ciento noventa y ocho a trescientos dos. Además, se aprecia que la parte demandada establece las razones por las cuales, no puede ser desarrollado la nueva actividad por el personal permanente de la empresa demandada. • Siendo así, se encuentra justificado la contratación de naturaleza temporal del demandante por el período comprendido entre el nueve de agosto de dos mil once hasta el quince de mayo de dos mil catorce, período que no supera el límite permitido en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. • Al respecto, se debe precisar que la denominación del contrato “por incremento de actividad” y lo descrito en la causa objetiva “nueva actividad”, no constituye una contradicción, como sostiene la Sala Superior para declarar la desnaturalización del mismo, toda vez que el incremento de actividad deriva de una nueva actividad. b) Respecto a los contratos para servicio específico • La actora ha desarrollado labores, mediante contratos para servicio específico, por el período comprendido entre el dieciséis de mayo de dos mil catorce hasta el quince de mayo de dos mil quince, de acuerdo al contrato y prórrogas, que corren en fojas ciento cincuenta ciento cincuenta y nueve. Bajo esa premisa, de la cláusula primera y segunda del contrato principal, se verifica lo siguiente: “PRIMERA: (…) ha decidido fortalecer el área dedicada a la compra, venta, comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo y créditos minoristas, y mejorar las alianzas estratégicas (…) Para tal efecto, ha decidido

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fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta a setenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas diecisiete a veintinueve, subsanada en fojas treinta y dos a treinta y tres del expediente digital, se aprecia que la actora pretende la reposición en el puesto de obrera de limpieza pública al considerar que ha sido despedida de manera incausada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro del expediente digital. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: incisos 3) y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, inciso 2) del artículo 122° y 197° del Código Procesal Civil; señala que el Colegiado Superior no ha contrastado, valorado y analizado debidamente los hechos alegados por la demandante con los medios probatorios aportados por las partes. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77° y 78° de la Constitución política del Perú, así como las anuales de presupuesto de los años 2014,2015 2016 y 2017. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), es importante precisar que el recurrente señala una fundamentación genérica, sin describir con claridad y precisión por qué el Colegiado Superior habría infraccionado las normas invocadas, a fin de que este Colegiado determine por qué considera que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y con ello el debido proceso; por otro lado, pretende una nueva valoración de los hechos y pruebas actuadas en el proceso con el propósito de que se ampare su pretensión y determine que la demandante ha tenido una relación de carácter civil, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto a las causales invocadas en el ítem ii), el recurrente fundamenta su posición en que por un tema presupuestal no se puede reponer a la demandante al puesto que venía desempeñando antes del cese; sin embargo, las normas invocadas carecen de incidencia al caso concreto, más aún cuando las instancias de mérito han determinado el carácter laboral de las labores realizadas por la accionante; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y nueve del expediente digital; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso por la demandante, Adminda Piña Ayambo, sobre reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-215

CAS. N° 14701-2017 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, el expediente judicial y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y nueve del expediente digital, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, que corre en

CAS. Nº 14752-2017 DEL SANTA Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos ochenta y ocho

implementar una nueva estrategia aperturando nuevas agencias a nivel nacional (…) por lo que se requiere contratar los servicios de personal especializado (…). SEGUNDO: (…) requiere contratar servicios de EL CONTRATADO para que brinde apoyo en el desarrollo de las labores específicas que representa la nueva estrategia (…)” • En atención a lo expuesto, se aprecia que la parte demandada no ha cumplido con demostrar de manera precisa la causa objetiva de la contratación modal para servicio específico y no establece la condición que determina la extinción del contrato. Además, que no ha cumplido con aportar al proceso los medios probatorios relevantes (sustanciales) que permitan justificar la causa que promovió el contrato, y por ende que el trabajador preste servicios vinculados a ellos; en consecuencia, los contratos suscritos por el demandante, no constituyen un contrato sujeto a modalidad, al amparo del artículo 53° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; razón por la cual, resulta acorde a Ley la desnaturalización bajo el inciso d) del artículo 77° de la mencionada norma. • Siendo así, resulta procedente la reposición postulada en el proceso, por haberse configurado un despido incausado, toda vez que al ostentar el demandante un contrato de naturaleza indeterminada, debió ser despedido por una causa justa de despido, bajo el procedimiento, establecido por Ley. Décimo: En mérito a lo anotado, y atendiendo a lo descrito en la Sentencia de Vista, se verifica que la Sala de mérito, no ha realizado una interpretación errónea del artículo 53° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, pues, ha establecido la naturaleza de los contratos sujetos a modalidad; situación de hecho que evidencia la desnaturalización de los contratos para servicio específico, pues, no justificaron adecuadamente la naturaleza temporal. Asimismo, si bien la Sala de mérito, realizó una interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al considerar que se encontraban desnaturalizados los contratos por incremento de actividad, al evidenciarse una contradicción y superar el límite permitido; conclusiones que resultan erróneas, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando precedente, evidenciándose que el contrato ha cumplido con los términos fijados en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; se debe mencionar, que dicha infracción no tiene incidencia directa con la conclusión arribada por la Colegiado Superior, ya que la pretensión principal está vinculada a la reposición por despido incausado, el cual, se configura por la desnaturalización de la contratación para servicio específico, de conformidad con lo dispuesto en el considerando precedente. En ese sentido, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos diez; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Mariela Mendez Ramos, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32. Contrato, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro, suscribiendo posteriormente el demandante contrato de prórrogas, los cuales contienen la misma causa objetiva descrita en el contrato principal.

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a quinientos noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas siete a veintiséis, subsanada en fojas treinta, el actor solicita el pago de beneficios sociales y la asignación por refrigerio y movilidad, por la suma total de ciento sesenta y cuatro mil novecientos nueve con 58/100 nuevos soles (S/.164,909.58). Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 ii) Inaplicación del Decreto Supremo N° 006-71-TR. iii) Contradicciones con otras Resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones Nos. 1640-2013, 44902013, 5432-2014, 9469-2013, 1206-2014, 4566-2014, 2924-2015, 2905-2011-LIMA iv) Violación de una norma constitucional, contenida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que la parte impugnante no denuncio como agravio en su recurso de apelación, cuestionamientos respecto al artículo de la norma denunciada, referido a vacaciones, por lo que, es evidente que no se demuestra la pertinencia de la norma material invocada en la Sentencia de Vista. Siendo así, no se cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Séptimo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde expresar que la parte impugnante no ha realizado en su recurso impugnatorio de apelación, cuestionamientos respecto al Decreto Supremo N° 006-71-TR; en consecuencia, no se verifica la pertinencia de la norma invocada en la Sentencia emitida por la Sala Superior. En ese sentido, no se cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el ítem iii), se debe indicar que cuando se denuncia la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, se debe señalar cuáles son las resoluciones con las que entra en contradicción, cuál es la similitud existente entre ellas y en qué consiste la contradicción alegada; asimismo, dicha contradicción debe estar referida a una de las causales que se enumera en los incisos a), b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material). En el caso concreto, la parte recurrente no ha cumplido con demostrar en qué consiste las contradicciones; por lo que no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto la causal contemplada en el ítem iv), debemos manifestar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon

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IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos noventa y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Melanio Rubio Caipo, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-216

CAS. Nº 14799-2016 LIMA Reposición por despido fraudulento y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Mario Alberto Ccori Colque, mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cinco a ciento diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, en fojas setenta y seis a ochenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doce a dieciséis, que el actor pretende que se declare su despido como fraudulento, debido a una desnaturalización del contrato de trabajo por supuesto inicio o incremento de actividad; en consecuencia, se ordene su reposición efectiva a su puesto de trabajo, en el mismo cargo, grado y clase que tenía antes del despido; y se le paguen los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cinco; asimismo, del recurso presentado se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por vulneración de los artículos 22° y 23°, y de los numerales 1), 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del principio de congruencia procesal. Séptimo: Sobre la causal denunciada en el acápite i), debemos decir que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, más aún si no la fundamenta correctamente, limitándose a señalar que la Sala Superior no toma en cuenta que su pretensión es que se declare el despido fraudulento cometido en su agravio debido a una desnaturalización del contrato de trabajo por supuesto inicio o incremento de actividad; por lo tanto, la causal invocada no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a las causales mencionadas en el acápite ii), el impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), se advierte que el recurrente denuncia la infracción normativa de un principio, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo que no puede invocarse como una norma; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Mario Alberto

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Ccori Colque, mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., sobre reposición por despido fraudulento y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-217

CAS. Nº 14834-2016 CALLAO Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Instituto Tecnológico de la Producción - ITP, representada por el Procurador Público del Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinticuatro a quinientos cincuenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciséis, en el extremo que declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; reformándola declararon improcedente este extremo; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos diez, subsanada en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintiuno, la actora pretende se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada, en consecuencia se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de octubre de dos mil catorce; asimismo, solicita se declare su despido como nulo, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de Asistente de Gestión Administrativa del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera o en otro puesto de similar categoría y demás condiciones laborales, entre otras pretensiones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a quinientos diez. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) infracción normativa por inaplicación de los artículos 1760°, 1764, 1765° y 1766° del Código Civil; sosteniendo que las instancias de mérito han inaplicado las normas denunciadas, siendo que no se aprecia que los medios probatorios aportados en la demanda y en la contestación, son suficientes para demostrar que existió una relación personal, remunerada y de naturaleza civil. ii) infracción normativa por inaplicación del artículo VI del Código Procesal Constitucional y de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057; señalando que la Sala Superior al desconocer la facultad de las partes de poder sustituir el vínculo laboral que mantenían en el dos mil ocho, constituye una inaplicación de la norma denunciada, el cual es de irrestricto cumplimiento y de aplicación obligatoria por parte de los órganos jurisdiccionales. iii) infracción normativa por inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son

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las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la fundamentación expuesta no satisface el requisito de claridad y precisión a que se contrae el numeral 2) del artículo 36° de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, situación que no ha sido debidamente explicada por la entidad impugnante a través de la presente denuncia, puesto que no desarrolla adecuadamente los motivos por los cuales considera que las normas mencionadas corresponden ser aplicadas al caso concreto, aunado a ello cita las normas de manera conjunta sin desarrollar argumento por cada una de ellas; en consecuencia, deviene en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), se advierte que ésta no cumple con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; y como se advierte, la instancia de mérito ha concluido que en virtud al principio de continuidad, al haberse declarado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios entre las partes, la actora mantenía un contrato a plazo indeterminado, por lo cual no podía ser contratada bajo contratos administrativos de servicios; en tal sentido, las causales propuestas devienen en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal menciona en el ítem iii), no cumple con la exigencia establecida en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, pues no ha expresado cómo es que se ha visto afectado el debido proceso y cómo entiende que se ha afectado el derecho a la debida motivación en el caso concreto, por el contrario, sus argumentos están dirigidos a cuestionar la actuación de la instancia de mérito, al sostener que incurre en contravención a debida motivación al no realizar un análisis jurídico lógico respecto a la inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Instituto Tecnológico de la Producción - ITP, representada por el Procurador Público del Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y cuatro a quinientos sesenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por la demandante, Roció Margarita Regalado Raggio, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-218

CAS. Nº 14898-2017 LIMA NORTE Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos tres, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

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debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doce a cuarenta y tres, subsanada en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro, el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada desde el uno de febrero de dos mil tres y por aplicación del principio de primacía de la realidad se establezca la existencia de una relación laboral; asimismo, se declare la desnaturalización e inaplicabilidad de los contratos suscritos al amparo del Decreto Legislativo N° 1057, debiendo reconocer al actor como sereno y la existencia de un despido incausado; además del pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reposición, su inclusión a planillas de obreros permanentes de la demandada, el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) y el pago de los beneficios laborales producto de la negociación colectiva celebrada con el sindicato de obreros de la emplazada; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y dos; asimismo, se advierte que ha precisado el efecto de su recurso como anulatorio, cumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: apartamiento inmotivado del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada, se advierte que si bien la Sentencia invocada por la entidad recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional; sin embargo, no ha demostrado con claridad y precisión el apartamiento dado que constituyen situaciones de hecho distintas; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Francisco Fidel Suarez Guerrero, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-219

CAS. N° 14900-2017 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, representada por su Procurador Público Municipal Adjunto, mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve del expediente electrónico anexo en CD, contra la Sentencia de Vista, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y doscientos noventa y tres a ciento noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre de fojas noventa y uno a noventa y cinco del expediente electrónico que obra adjunto en CD,

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subsanado en fojas noventa y siete a noventa y ocho, se aprecia que la actora pretende la reposición a su centro de labores y el pago de sus remuneraciones devengadas, conforme a ley. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad demandada no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia por escrito que corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cuatro del expediente electrónico adjunto en CD. Además de ello, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el inciso 4) de la norma citada. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causal de su recurso: apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Al respecto, debemos decir que si bien la sentencia denunciada constituye precedente vinculante de observancia obligatoria; sin embargo, no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, representada por su Procurador Público Municipal Adjunto, mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve del expediente electrónico anexo en CD; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Yolanda Rosa Mendieta Sánchez, sobre reconocimiento de vínculo laboral, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-220

CAS. N° 14933-2017 PASCO Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Chamorro Quispe, mediante escrito presentado con fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos ochenta y tres a quinientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cinco a veintiocho, subsanada en fojas treinta y ocho, que el actor solicita que la entidad emplazada, Compañía Minera VOLCAN S.A. cumpla con pagar la suma de doscientos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.200,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, al haber adquirido la enfermedad de neumoconiosis con 55% de incapacidad para el trabajo; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil. Sexto: Absolviendo la causal propuesta, debemos decir que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido

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correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Sétimo: De los argumentos del recurso interpuesto, se aprecia que la recurrente no ha cumplido con el requisito de fondo que exige el inciso b) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el 1° de la Ley N° 27021, esto es, señalar cuál es la correcta interpretación de la norma; máxime, si se verifica del análisis de los fundamentos expuestos por el recurrente que no guardan relación con los hechos analizados y debatidos en el presente proceso; en consecuencia, la causal bajo análisis resulta improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Chamorro Quispe, mediante escrito presentado con fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos ochenta y tres a quinientos ochenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Empresa Administradora Cerro S.A.C sucesor procesal de VOLCAN Compañía Minera S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31.

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CAS. Nº 15069-2015 LA LIBERTAD Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal y como tal extingue el derecho y la acción correspondiente; en el caso de los docentes universitarios con contrato a plazo indeterminado, el plazo de caducidad deberá contabilizarse desde el inicio del ciclo académico, de haber mediado previamente una suspensión de la relación laboral. Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil sesenta y nueve, guión dos mil quince, guion LA LIBERTAD, con el voto en mayoría del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Huamaní Llamas, Rodas Ramírez y Rodríguez Chávez; con el voto en discordia de la señora jueza suprema Mac Rae Thays, con la adhesión del señor juez supremo Chaves Zapater; y con el voto en singular de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Privada Antenor Orrego, mediante escrito presentado de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos uno a ochocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos noventa y tres, que revocó la Sentencia de primera instancia, de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuarenta y cinco a setecientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda; y reformándola, declararon infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda; proceso seguido por el demandante, Carlos Enrique Castillo Diestra, sobre nulidad de despido. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: i) contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y, ii) aplicación indebida del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión demandada Se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y uno, que el actor solicita se declare la nulidad de su despido, conforme el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR; consecuentemente, se ordene su reposición laboral al cargo y funciones de docente que venía desempeñando; y, accesoriamente solicita el pago de sus remuneraciones ordinarias y complementarias, y demás beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, más los incrementos que por ley o por

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negociación colectiva le hubiera correspondido percibir, como: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones; más los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia; asimismo, pretende que su reincorporación y reanudación laboral como docente universitario en calidad de contratado se realice en las mismas condiciones que regían antes del despido, sin que afecte su nivel y categoría profesional como la remuneración que venía percibiendo; que, el periodo dejado de laborar, por causa del despido sea considerado como de trabajo efectivo para todos los fines de ley; que, de declararse fundada la demanda, se deje a salvo su derecho a fin de que en ejecución de sentencia pueda optar, si así lo decide, por la indemnización que establece la Ley. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia que corre en fojas setecientos cuarenta y cinco a setecientos cincuenta y cuatro declaró fundada la Excepción de Caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado, y por concluido el proceso sobre la pretensión del reposición por despido nulo e indemnización por despido arbitrario, y carente de objeto sobre las pretensiones postuladas; y fundada, sobre el otorgamiento del Certificado de Trabajo por el periodo laborado, así como los Honorarios Profesionales, a favor de la parte accionante, en la suma de quinientos y 00/100 nuevos soles (S/. 500.00), más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad; es decir, la suma de veinticinco y 00/100 nuevos soles (S/. 25.00), sin multa y sin intereses legales y sin costas procesales, ordenado el archivo de los actuados en el modo y forma de Ley. La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante sentencia que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos noventa y tres, revocó la Sentencia apelada que declara fundada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión de nulidad de despido, y en consecuencia la declaró infundada; por lo tanto, nulo el despido del demandante ocurrido con fecha 18 de marzo de 2013 y ordenó a la demandada cumpla con reponer al actor a su puesto de trabajo que venía ostentando a la fecha del cese, más el pago de las remuneraciones devengadas, con deducción del periodo de inactividad procesal no imputable a las partes; y modificó el monto de los honorarios profesionales a la suma de ocho mil y 00/100 nuevos soles (S/.8,000.00), más el cinco por ciento para el Colegio de Abogados de La Libertad, y la confirmó en lo demás que contiene. Tercero: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Cuarto: Sobre la contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, los citados incisos prevén que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto: Por otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales (consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta) como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sétimo: Análisis del caso concreto La recurrente alega en su recurso de casación, en cuanto a la infracción denunciada, que se debe aplicarse los principios generales del derecho consagrado por los inicios 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución del Estado, por lo que correspondería distinguir que las normas generales constituyen derecho común aplicables solamente con carácter supletorio a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras normas

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CASACIÓN

especiales, como vendría ser la Ley Universitaria aprobada mediante Ley N° 23733, siempre que no sea incompatible con su naturaleza, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones y la vigencia de las normas, como es de verse de fojas ochocientos dieciocho. De la revisión de la resolución de mérito, se observa la Sala Superior ha efectuado un análisis sobre la aplicabilidad de la legislación común y especial que regulan las relaciones labores de los docentes universitarios, como corre en fojas setecientos ochenta a setecientos ochenta y seis, advirtiéndose que la instancia de mérito señaló en el décimo sexto fundamento que: “(…) el artículo 44 de la Ley 23733, al establecer que los profesores contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato; ello no debe ser interpretado en el sentido que está excluyendo a los docentes universitarios de la aplicación del régimen laboral privado, y si el artículo 47 de la citada ley, atribuye a los profesores contratados, el derecho a concursar para los efectos de su admisión a la carrera docente, entonces, lo normado en el artículo 44 se refiere a las prerrogativas que se convengan en el contrato a efecto de seguir una carrera docente. Del mismo modo, cuando el artículo 46 de la misma ley 23733, prescribe que la ADMISION a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición y de acuerdo a las pautas que establezca el respectivo estatuto de cada universidad, nuevamente está regulando un aspecto de la carrera docente, indicando los requisitos para acceder a la condición de profesor ordinario –cuyas categorías son principal, asociado y auxiliar, según el artículo 43-; pero de ninguna manera esta norma puede dar lugar a interpretar la exclusión de las normas generales de contratación modal, al no haber disposición expresa que así lo disponga.” [lo resaltado es agregado]. Octavo: Siendo ello así, se concluye que la decisión a la que arriba el Colegiado Superior para revocar la sentencia apelada, no se encuentra viciada por falta de motivación sobre la aplicabilidad de la legislación común y especial, puesto que en la sentencia impugnada se ha expuesto las razones legales por las cuales se aplicó la legislación común sobre la desnaturalización de los contratos a plazo fijo celebrados entre las partes, coligiéndose que lo que pretende la demandada es cuestionar la decisión arribada por la instancia de mérito, al no comprobarse la existencia de algún vicio que afecte el debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales) o derechos fundamentales; en este sentido, se advierte que se ha cumplido con los requisitos que prevén el inciso 6) del artículo 50°, último párrafo del artículo 121° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la otra causal admitida. Noveno: Respecto a la aplicación indebida del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el citado dispositivo establece que: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”. La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal y como tal extingue el derecho y la acción correspondiente; se encuentra determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica ser perentorio. La declaración de caducidad obedecerá a la facultad oficiosa del juez o a la petición de parte, en ese sentido, vía excepción. En el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1999, respecto al tema de la caducidad, se estableció que para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, en la medida que desarrolla la falta de funcionamiento del Poder Judicial. Así, de acuerdo con dicho dispositivo legal: “Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al Artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento”. A su vez, el artículo 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”; del mismo modo debe observarse que el artículo 28° de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, Decreto Legislativo N° 910, prevé que: “El

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plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas en el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento.”. Décimo: Análisis del caso concreto En el presente caso se advierte que se ha concluido que entre las partes existe un contrato a plazo indeterminado; sin embargo, no debe perderse de vista que al haberse desempeñado el demandante como docente en computación de la Universidad Privada Antenor Orrego, es aplicable la Ley N° 23733 que aprueba Ley Universitaria, siendo que por la naturaleza de las labores, la relación laboral puede presentar suspensiones laborales en época de vacaciones académicas; en este contexto, el plazo de caducidad, en el presente caso, debe computarse desde el dieciocho de marzo de dos mil trece, fecha en que se inicia el semestre académico dos mil trece – cero, conforme el calendario académico que corre de fojas veintiocho a veintinueve, y ello en razón de que si bien corre en fojas ciento cincuenta y ocho el Contrato de Profesor Universitario a Plazo Determinado – Tiempo Parcial, donde se establece que su vigencia era hasta el doce de diciembre de dos mil doce, no es menos cierto que desde ese momento a la fecha de inicio del ciclo ha operado la suspensión laboral, y tomándose en cuenta que el demandante solicitó conciliación administrativa ante la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Libertad con fecha dieciséis de abril de dos mil trece como corre en fojas cuatro, el que concluyó el veintiocho de mayo del mismo año conforme la Constancia de Asistencia de las Partes y No Conciliación que corre en fojas cinco, y estando que la demanda fue presentada el veintinueve de mayo de dos mil trece conforme el sello del Centro de Distribución General que corre en fojas cuarenta y uno, se determina que la instancia de mérito no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon INFUNDADO recurso de casación interpuesto por la demandada, Universidad Privada Antenor Orrego, mediante escrito presentado de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos uno a ochocientos cuarenta y siete; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos noventa y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Enrique Castillo Diestra, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA MAC RAE THAYS CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CHAVES ZAPATER Y DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO), mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos uno a ochocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos noventa y tres, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuarenta y cinco a setecientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda y reformándola declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda interpuesta por el demandante, Carlos Enrique Castillo Diestra; sobre nulidad de despido. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por las causales de i) Contravención del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y ii) Aplicación indebida del artículo 36° del texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Se advierte del escrito de demanda que corre a fojas cuarenta y uno, que el actor solicita que se declare la nulidad de su despido, conforme al inciso c) del artículo 29° del texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, y en consecuencia se ordene su reposición laboral en el cargo y con las funciones de docente que venía desempeñando; y accesoriamente solicita el pago de sus remuneraciones ordinarias y complementarias, y además beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, más los incrementos que por Ley o Negociación Colectiva le hubiera correspondido percibir, como : compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones; más los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia; asimismo pretende que su reincorporación y reanudación laboral como docente universitario en calidad de

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contratado se realice en las mismas condiciones que regían antes del despido, sin que afecten su nivel y categoría profesional como la remuneración que venía percibiendo que, el periodo dejado de laborar, por causa del despido sea considerado como de trabajo efectivo para todos los fines de ley; que, de declararse fundada la demanda, se deje a salvo su derecho a fin de que en ejecución de sentencia pueda optar, si así lo decide, por la indemnización que establece la Ley. Segundo: El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia que corre en fojas setecientos cuarenta y cinco a setecientos cincuenta y cuatro declaró fundada la Excepción de Caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado, y por concluido el proceso sobre la pretensión del reposición por despido nulo e indemnización por despido arbitrario, y carente de objeto sobre las pretensiones postuladas; y fundada, sobre el otorgamiento del Certificado de Trabajo por el periodo laborado, así como los Honorarios Profesionales, a favor de la parte accionante, en la suma de quinientos y 00/100 nuevos soles (S/. 500.00), más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad; es decir, la suma de veinticinco y 00/100 nuevos soles (S/. 25.00), sin multa y sin intereses legales y sin costas procesales, ordenado el archivo de los actuados en el modo y forma de Ley. Tercero: La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante sentencia que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos noventa y tres, revocó la Sentencia apelada que declara fundada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión de nulidad de despido, y en consecuencia la declaró infundada; por lo tanto, nulo el despido del demandante ocurrido con fecha dieciocho de marzo de dos mil trece y ordenó a la demandada cumpla con reponer al actor a su puesto de trabajo que venía ostentando a la fecha del cese, más el pago de las remuneraciones devengadas, con deducción del periodo de inactividad procesal no imputable a las partes; y modificó el monto de los honorarios profesionales a la suma de ocho mil y 00/100 nuevos soles (S/.8,000.00), más el cinco por ciento para el Colegio de Abogados de La Libertad, y la confirmó en lo demás que contiene. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Cuarto: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Quinto: De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá a determinar si se ha existido infracción normativa del artículo 36° del texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al haberse despedido al demandante, y si por consiguiente corresponde ordenar su reposición. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sexto: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal de Trabajo N° 26636 en su artículo 56° relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Sétimo: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Octavo: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Noveno: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al

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derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Décimo: De la revisión de la resolución de mérito, se observa la Sala Superior ha efectuado un análisis sobre la aplicabilidad de la legislación común y especial que regulan las relaciones labores de los docentes universitarios, como corre en fojas setecientos ochenta a setecientos ochenta y seis, advirtiéndose que la instancia de mérito señaló en el décimo sexto fundamento que: “(…) el artículo 44° de la Ley N° 23733, al establecer que los profesores contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato; ello no debe ser interpretado en el sentido que está excluyendo a los docentes universitarios de la aplicación del régimen laboral privado, y si el artículo 47° de la citada Ley, atribuye a los profesores contratados, el derecho a concursar para los efectos de su admisión a la carrera docente, entonces, lo normado en el artículo 44° se refiere a las prerrogativas que se convengan en el contrato a efecto de seguir una carrera docente. Del mismo modo, cuando el artículo 46° de la misma ley 23733, prescribe que la ADMISION a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición y de acuerdo a las pautas que establezca el respectivo estatuto de cada universidad, nuevamente está regulando un aspecto de la carrera docente, indicando los requisitos para acceder a la condición de profesor ordinario –cuyas categorías son principal, asociado y auxiliar, según el artículo 43°; pero de ninguna manera esta norma puede dar lugar a interpretar la exclusión de las normas generales de contratación modal, al no haber disposición expresa que así lo disponga”. Décimo Primero: Asimismo cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Décimo Segundo: Por ello a fojas ciento veintiocho obra el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo por Servicios Específicos, del que se desprende que el demandante prestó servicios a la universidad demandada como personal docente contratado, bajo la modalidad de contratos laborales temporales y a fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y ocho, corren los contratos de trabajo a tiempo parcial. Décimo Tercero: Por otro lado, de los argumentos expuestos por el demandante y recogidos en la Sentencia de Vista, se verifica que la fecha del inicio del proceso judicial (Desnaturalización y pago de vacaciones anuales de 60 días) entre las partes, fue presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce, siendo notificado a la Universidad demandada en mayo del dos mil doce y la fecha en que fue despedido el demandante fue el dieciocho de marzo de dos mil trece según el demandante y la Sala Superior y doce de diciembre de dos mil doce, según lo manifestado por la parte demandada, por lo que se verifica de que no se ha analizado el nexo causal requerido para determinar que el despido del demandante fue motivado en represalia por el inicio de un proceso laboral entre las partes. No teniéndose certeza de que la Sentencia del Proceso sobre desnaturalización y pago de vacaciones anuales de sesenta días, le haya sido favorable al demandante. Décimo Cuarto: Teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00849-2013-PA/TC, que versa sobre un Proceso de Nulidad de Despido se indica lo siguiente: “Siendo ello así, es importante resaltar que no puede afirmarse que la prestación de servicios como docente de la Universidad demandada se haya desnaturalizado de conformidad con lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, teniendo en cuenta que dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables a tal tipo de labores, debido a que, de acuerdo con el artículo 48° de la Ley Universitaria, el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario consiste en el previo procedimiento administrativo disciplinario para que se extinga la relación laboral, derecho que les asiste a los profesores ordinarios, principales, asociados o auxiliares de las universidades, condición

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que adquieren únicamente mediante concurso público de méritos, hecho que el actor no ha probado en autos, por lo que los artículos 46° y 47° de la Ley N° 23733, se desprende que no tiene derecho a gozar estabilidad laboral”. (El sombreado es nuestro). Décimo Quinto: Esta es la interpretación Constitucional efectuada por el Tribunal Constitucional sobre los artículos 44° y 47° de la Ley Universitaria N° 23733, en la Sentencias N° 03251-2012-PA/TC, N° 00986-2003-PA/TC, 00849-2013-PA/TC y 00987-2003-PA/TC, donde establece “a tenor de los artículos 44° y 47° de la Ley Universitaria N° 23733, la Universidad puede contratar o no a un docente, por un plazo determinado, sin que tenga que renovarle necesariamente su contrato, a pesar de haber sido contrato anteriormente (…)”. Asimismo en reiterados pronunciamientos ha sostenido que “al no haberse acreditado que dicha contratación se haya producido como consecuencia de un concurso público de méritos, como lo exigen los artículos 46° y 48° de la Ley N° 23733, dichos contratos concluyen al finalizar el periodo pactado contractualmente” (Sentencia N° 03329-2005-PA/TC, Sentencia N° 01889-2003-PA/TC). Décimo Sexto: Aunado a ello, esta Sala Suprema en reiterada Jurisprudencia como las Sentencias Casatorias N° 4966-2015, N° 7683-2015, N° 20129-2016 ha asumido el criterio establecido por el Tribunal Constitucional sobre la interpretación de los artículos 44° y 47° de la Ley Universitaria N° 23733, por lo que la Sentencia venida en grado no sustenta adecuadamente por qué se aparta del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Décimo Sétimo: Siendo así, se ha demostrado que la Sentencia materia de Casación incurre en infracción Normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; debiendo ampararse el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO), mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos uno a ochocientos cuarenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y tres a setecientos noventa y tres, SE ORDENE que la Sala Superior expida nueva resolución conforme a los considerandos precedentes; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en el proceso seguido contra Carlos Enrique Castillo Diestra; sobre nulidad de despido. S.S. MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: Primero: La suscrita se adhiere al voto de la señora jueza suprema, Doctora Mac Rae Thays, en el sentido de declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, universidad Privada Antenor Orrego; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista. Sin embargo, consideró que debe declararse la nulidad, por los fundamentos siguientes: Segundo: En el caso en concreto, el demandante sostiene en su demanda, que existe un proceso judicial en trámite, signado con el número 1351-2012-0-1601-JR-LA-03, seguido con la entidad demandada, sobre pago de beneficios sociales, tramitado ante el Tercer Juzgado Laboral Permanente. De las piezas procesales anexadas durante el tramitación del proceso (fojas pertinentes seis a catorce y doscientos sesenta a doscientos setenta y uno), se advierte que la pretensión del actor en dicho proceso es la desnaturalización de sus contratos modales suscritos con la demandada Universidad Privada Antenor Orrego, considerándose para todo efecto legal a plazo indefinido; y se ordene el pago de vacaciones, además del pago de los intereses legales, los honorarios profesionales por una suma no menor al 30% del crédito laboral sentenciado, costas y costos del proceso. Tercero: Ahora bien, el abogado de la parte demandada ha referido en su recurso de apelación, que el proceso recaído en el Expediente N° 15212012, se encontraba pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia de la República, y al momento de informar oralmente ante la Magistrada que suscribe ha mencionado que el recurso de casación interpuesto en dicha causa ha sido resuelta favorable a su representada. Cuarto: En tal sentido, la suscrita considera que resulta indispensable que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1595138-222

CAS. N° 15099-2015 CUSCO Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandado, Godofredo Sixto Quilluya Duran, mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, que corre en fojas cien a ciento diez, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo

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por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas diecinueve a veinticinco, subsanada en fojas treinta y uno, que el accionante solicita que el emplazado, Godofredo Sixto Quilluya Duran cumpla con pagar la suma de treinta y un mil treinta y cuatro y 33/100 Nuevos Soles (S/.31,034.33), por concepto de beneficios sociales que comprende: compensación por tiempo de servicios, vacaciones simples e indemnización vacacional, gratificaciones e indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeó, conforme se aprecia del escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento catorce a ciento veintidós. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con los Artículos III y IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497 e incisos 23.1, 23.2, literal c) del artículo 23.3, literal b) del 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497 y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta debemos decir que se observa de la fundamentación expuesta que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona la decisión del Colegiado Superior de confirmar la sentencia apelada que declaró la existencia de una relación de naturaleza laboral y el reconocimiento de la indemnización por despido arbitrario, al no haber valorado los fundamentos expuestos en su recurso de apelación ni le acta de verificación de despido; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone; razones por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Godofredo Sixto Quilluya Duran mediante escrito presentado con fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Lucio Dalens Pauccar sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-223

CAS. Nº 15204-2016 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Exsa S.A., mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo:

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El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y cuatro, el actor solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios, por la suma total de ciento ochenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 180,00.00), con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el inciso 6) del artículo 5° del Código Procesal Civil y el artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1319° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1321° del Código Civil. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 94° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR iv) Infracción normativa por inaplicación del literal c) del inciso 3) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de dercho material, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe indicar que la parte impugnante no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, si bien la parte impugnante señala la norma que debió aplicarse, también es cierto, que no demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente Décimo: En cuanto la causal prevista en el ítem iii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; también es cierto que no ha demostrado la pertinencia, ni ha descrito de manera clara los argumentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; más aún, si se tiene en cuenta la teoría del caso planteada por la Sala Superior. Siendo así, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente Décimo Primero: Respecto a la causal contemplada en el ítem iv), corresponde manifestar que el artículo de la norma invocada ha sido considerada dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; por lo que, resulta incongruente la causal de inaplicación denunciada. Siendo así, es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley

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Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Exsa S.A., mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Jean Michael Berlanga Silva, sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-224

CAS. N° 15220-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, no resulta aplicable al trabajador que tiene vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si el juzgador verifica el fraude en la contratación laboral debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, conforme lo ha establecido esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad, que constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número quince mil doscientos veinte, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables [MIMP] a cargo de los asuntos judiciales del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar [INABIF] y del Hogar San Luís Gonzaga de Arequipa, mediante escritos presentados con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corren de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y uno y cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de diciembre de dos mil quince que corre en fojas trescientos noventa y seis trescientos a cuatrocientos siete, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rosa Emy Paredes Meza. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resoluciones de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta a setenta y tres y setenta y cuatro a setenta y siete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por las codemandadas, por la causal de inaplicación de lo establecido en el Fundamento 18 del Precedente Vinculante recaído en la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013PA/TC/JUNÍN, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal, procediendo a resolver los recursos propuestos por la representante de las demandadas en un mismo acto y sin necesidad de motivar la misma en forma independiente. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se verifica de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos ocho, el escrito de demanda interpuesto por doña Rosa Emy Paredes Meza de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, en la que solicitó al órgano jurisdiccional declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos con el Hogar San Luís Gonzaga de Arequipa, entidad que pertenece al Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar [INABIF], por el periodo correspondiente del veinticuatro de mayo al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta de setiembre de dos mil uno y del uno de marzo de dos mil dos al treinta y uno de julio de dos mil ocho, así como de los contratos administrativos de servicios (C.A.S), suscritos por el periodo del uno de agosto de dos mil ocho a la fecha de interposición de la demanda; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, en el cargo de Técnico en Talleres del Centro de Atención Residencial del Hogar San Luís Gonzaga de Arequipa del INABIF. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos siete, el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la demanda, enunciando la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios y la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada, señalando el juzgador como fundamentos de su

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decisión lo siguiente: i) en el caso de autos se acredita que la demandante ha laborado bajo subordinación y dependencia, realizando la función de profesora de sastrería en el Hogar San Luís Gonzaga, labores que es propia de la entidad demandada, elemento que no es propio de una relación contractual de naturaleza civil; ii) la relación contractual existente entre las partes en los periodos del veinticuatro de mayo al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta de setiembre de dos mil uno y del uno de marzo de dos mil dos al treinta y uno de julio de dos mil ocho, corresponden al régimen de la actividad privada, al concurrir los elementos propios del contrato de trabajo; iii) ha quedado acreditado que la actora previamente a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, venía laborando para la demandada en mérito a un contrato a plazo indeterminado, encubierto por contratos civiles de locación de servicios, por lo tanto a la fecha de suscripción del contrato administrativo de servicio la demandante ya tenía la condición de trabajadora a plazo indeterminado en el régimen laboral dela actividad privada. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada por la emplazada, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando como fundamentos principales de su decisión: i) el cargo desempeñado por la actora de profesora del área de talleres constituye una labor indispensable en la tramitación de los procesos de la demandada, labor que por su importancia estaba sujeta a control y supervisión de un jefe inmediato, lo que demuestra dependencia y el poder sancionador y disciplinario por parte de la demandada en relación a la demandante, lo que determina que los servicios prestados por esta parte son de naturaleza laboral a plazo indeterminado; ii) teniendo presente que la contratación administrativa de servicios supone la continuación del contrato de trabajo indeterminado vigente con anterioridad, no puede admitirse el cambio de contratación ni del status laboral de la actora, lo cual supondría atentar contra el carácter irrenunciable, del principio protector, de continuidad y de primacía de la realidad. Segundo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003AI/TC, el Tribunal Constitucional ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Tercero: En este contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial, y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince ha emitido pronunciamiento, en calidad de Precedente Vinculante, respecto a los requisitos para el ingreso a la carrera pública, señalando en su Fundamento 13, lo siguiente: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. En los Fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, señaló: “18. […] en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. […] 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 […]”. [énfasis propio] Asimismo, dispuso que la Sentencia debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo

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público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Además, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Quinto: Criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, respecto a la interpretación correcta del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Sexto: Alcances del Precedente Vinculante constitucional expedido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el Décimo Sexto considerando de la Casación Laboral N° 11169-2014 - LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, así como en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince. En consecuencia, esta Sala Suprema reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, señalando que no debe aplicarse la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. [énfasis propio]. Asimismo, esta Sala Suprema concuerda con la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido y no la reposición, incluso cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. Sétimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto. Habiendo esta Sala Suprema establecido los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde previamente señalar que la entidad demandada, Hogar San Luis Gonzaga de Arequipa, forma parte del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), unidad ejecutora del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con autonomía administrativa, funcional y técnica, formando, por tanto, parte de la administración pública. Octavo: Las instancias de mérito han declarado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, entre la demandante y la demandada, Centro de Atención Residencial del Hogar San

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Luís Gonzaga de Arequipa, desde el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como consecuencia de haberse desnaturalizado los contratos de servicios no personales y administrativo de servicios suscritos entre las partes, al haberse verificado el fraude en la contratación laboral; en ese sentido, la pretensión planteada en modo alguno implica la reposición de la demandante a su puesto de trabajo, al encontrarse con vínculo laboral vigente; por lo tanto, no le resulta aplicable el Fundamento 18 del Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, que exige el cumplimiento por parte del trabajador, para acceder a la reposición en su empleo, del requisito del concurso público, en una plaza presupuestada, vacante y de duración indeterminada, exigencia que como se ha señalado precedentemente, no le resulta aplicable a la actora al encontrarse en actividad, conforme al criterio expresado por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 11169-2014 – LA LIBERTAD, que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo por el cual la causal deviene en infundada. Noveno: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la causal de inaplicación de lo establecido en el Fundamento 18 del Precedente Vinculante recaído en la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN; en consecuencia, los recursos de casación devienen en infundados. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables [MIMP] a cargo de los asuntos judiciales del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar [INABIF] y del Hogar San Luís Gonzaga de Arequipa, mediante escritos presentados con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corren de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y uno y cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos setenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos sesenta; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rosa Emy Paredes Meza sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. N° 15284-2016 ICA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, José Rodolfo Hernández Morales, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintisiete, que declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la Sentencia hasta el auto que admite la demanda a trámite en la vía del proceso ordinario laboral; y reponiendo las cosas al estado anterior, recondúzcase la presente causa a la vía contencioso administrativa, concediendo un término prudencial al actor para que adecue su demanda a dicha vía; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas noventa y dos a ciento ocho, subsanada en fojas ciento catorce,

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que el actor solicita se le reconozca y se le pague los adeudos por el concepto de beneficios sociales, generados en el período del uno de julio de dos mil once al treinta de diciembre de dos mil catorce, como consecuencia de la desnaturalización de sus contratos suscritos con la demandada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por corresponderle el régimen laboral privado, al haber ejercido el cargo de Administrador de la Clínica Municipal de la entidad demandada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y siete. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Vulneración de los artículos 22°, 24° y 26° de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación e interpretación errónea del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. c) Apartamiento de la Casación N° 1581-97 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. d) Apartamiento de las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nos. 991-2000-AA/ TC y 1944-2002-AA/TC. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el literal a), debemos indicar que si bien la impugnante señala la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Octavo: Sobre la causal contenida en el literal b), se verifica que esta no cumple con el requisito previsto por el inciso 2) del artículo 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que por un lado denuncia la inaplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y por otro la interpretación errónea del citado dispositivo legal, situación que le resta claridad y precisión a la causal denunciada, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la causal bajo análisis. Noveno: En cuanto a la causal comprendida en el literal c), debemos decir que la Casación N° 1581-97 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República no constituye precedente vinculante conforme al artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el literal d), debemos señalar que tanto la Sentencia recaída en el Expediente N° 991-2000-AA/TC como en el Expediente N° 1944-2002-AA/TC, ambas emitidas por el Tribunal Constitucional no constituyen precedentes vinculantes conforme lo dispone el artículo 34° de la Ley N° 29497, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Primero: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Décimo Segundo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, José Rodolfo Hernández Morales, mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Chincha Baja, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-226

CAS. N° 15290-2016 CUSCO Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Paucartambo, mediante escrito presentado con fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario,

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eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda interpuesto con fecha trece de marzo de dos mil quince, que corre en fojas siete a once, subsanada en foja cincuenta y tres, el actor solicita como pretensión se ordene la reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero en el área de mantenimiento de parques y jardines de la Municipalidad Provincial de Paucartambo, con el mismo nivel remunerativo que percibía hasta antes del despido incausado del que fue objeto. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve. Sexto: La entidad recurrente denuncia, de manera textual, como causales de su recurso: i) Vulneración de la garantía al debido proceso por motivación aparente; sostiene que nunca se acredito que el demandante haya ingresado por concurso publico a una plaza presupuestada; además la Sala justifica su cambio de criterio sin desarrollar su propia convicción. ii) Vulneración del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175. iii) Vulneración de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil iv) Vulneración del inciso 2 del artículo 2° y del artículo 40° de la Constitución Política del Perú. v) Apartamiento del precedente vinculante recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. vi) Necesidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo establecido por el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el numeral i), se aprecia que no cumple con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no se fundamenta con claridad y precisión la infracción normativa referida a algún vicio procesal o afectación de un derecho fundamental, por el contrario se advierte que la recurrente pretende que esta Sala Suprema reevalúe los hechos y efectué una nueva valoración sobre los medios probatorios, lo que vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en tal sentido la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal propuesta en el ítem ii), no cumple con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada en el sentido de lo resuelto, limitándose a señalar que el actor accedió al trabajo sin previo concurso de mérito, argumento genérico con el que pretende que esta Sala Suprema realice un análisis de cuestiones fácticas; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), no cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que, si bien la parte recurrente denuncia una causal prevista en la norma vigente; sin embargo, no ha señalado de manera clara y precisa que artículo de la norma habría sido infringida por la Sala Superior, tampoco cumple con el inciso 3) del artículo citado, ya que no demuestra la incidencia de la infracción denunciada en el sentido de los resuelto; en tal sentido, deviene en improcedente. Decimo: Sobre la causal denunciada en el ítem iv), se verifica que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no desarrolla de manera clara en qué consiste la supuesta infracción denunciada, antes bien los argumentos están dirigidos a discrepar con la actuación de la sala, además de pretender que este Supremo Tribunal efectué una nueva apreciación de los hechos y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar el ingreso del demandante a la función pública sin concurso previo, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Absolviendo la causal denunciada en el ítem v), cabe indicar que este Colegiado Supremo en reiteradas oportunidades ha dejado precisado que el precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TC-Junín (caso Huatuco) no es de aplicación para los obreros municipales, por tanto carece de incidencia la

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causal invocada sobre lo decidido en la recurrida; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la propuesta señalada en el ítem vi), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, la propuesta de Necesidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional, no se encuentra prevista en la referida norma, por tanto, deviene en improcedente Décimo Tercero: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Paucartambo, mediante escrito presentado con diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Esteban Quispe Huaraya, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-227

CAS. N° 15373-2015 DEL SANTA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En los casos en que se vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y/o la motivación de las resoluciones judiciales, el recurso interpuesto debe declararse fundado. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número quince mil trescientos setenta y tres, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Judith Araujo Marlene Sarrin, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos sesenta y siete, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declara fundada en parte las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios reformándola declaró improcedente dicho extremo y modificó el monto ordenado pagar a la actora; en el proceso seguido contra el Recreo Campestre Los Beny Van E.I.R.L. y otros, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) incisos 3) y 4) artículo 122° del Código Procesal Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial La actora interpuso demanda de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y siete, solicitando que se le pague el reintegro de sus remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y vacaciones no gozadas e indemnización por daños y perjuicios; más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. Con la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro, el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos sesenta y siete, la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la sentencia apelada, revocó el extremo que declara fundada en parte las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios reformándola declaró improcedente dicho extremo y modificó el monto ordenado pagar a la actora por considerar entre otros puntos que la empresa demandada se encuentra sujeta al régimen especial regulado por el Decreto Supremo N° 007-2008-TR y modificado por el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE norma que regula la micro y pequeña empresa, razón por la que calcula los beneficios solicitados en base a esta norma jurídica. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de

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una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que textualmente dispone lo siguiente: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Cuarto.Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto.- Analizada la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior ha determinado que la actora laboró del 23 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2013, y que por tanto le es aplicable el régimen especial de la MYPE regulado por la Ley N° 28015, pues, tal como consta entre otros medios probatorios, de los documentos que corren en fojas setecientos veintitrés a setecientos veinticuatro la empresa demandada estaba inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa desde el 22 de marzo de 2011, motivo por el cual calcula los beneficios sociales en base a esta norma legal. Cabe anotar que conforme el Acta de Audiencia de Conciliación que corre en fojas quinientos sesenta y ocho, el Acta de Audiencia de Juzgamiento que corre en fojas quinientos noventa y cuatro, y visualizados los Videos N° 28601, 28602, 32747 y 32748, que contienen la Audiencia de Juzgamiento, se advierte que no fue materia de controversia el hecho de que la empresa demandada haya estado inscrita como MYPE y que por tanto dicho régimen especial deba aplicarse a la actora; sin embargo, la Sala de Vista basa su fallo en este hecho sin que se haya fijado como punto controvertido; y además, se aprecia que se ha valido de medios probatorios extemporáneos para sustentar su decisión, es decir, los documentos que corren de fojas setecientos veintitrés a setecientos veinticuatro los mismos que fueron presentados por la empresa demandada en su recurso de apelación que corre en fojas setecientos veintisiete, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley N° 29497. Sexto.- De lo expuesto precedentemente se determina que la Sala de Vista al resolver el presente proceso ha lesionado evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Sétimo.Respecto a la infracción normativa incisos 3) y 4) artículo 122° del Código Procesal Civil; debemos señalar que dispone lo siguiente: “(…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (…)” Cabe anotar que dichos incisos fueron modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el 06 de octubre de 2001. Octavo.- Analizadas las normas antes citadas se determina que estas se refieren al derecho constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho que forma parte integrante del debido proceso, tal como se ha determinado en el cuarto considerando de la presente resolución, en consecuencia, por los argumentos antes expuestos esta causal deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Judith Araujo Marlene Sarrin, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos sesenta y siete que confirmó en parte la sentencia apelada; ORDENARON que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra el Recreo Campestre Los Beny Van E.I.R.L. y otros, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez

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supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-228

CAS. Nº 15397-2017 LIMA NORTE Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Eloy Quispe Herrera, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos trece a doscientos cincuenta y uno, subsanado en fojas doscientos cincuenta y siete, el accionante solicita reconocimiento de vínculo laboral, así como el pago de beneficios sociales que comprende: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones, así como el pago por indemnización por despido arbitrario y la entrega de certificado de trabajo; más el pago de intereses legales; con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos treinta y seis; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 2) del artículo 43° del Código Civil. ii) Afectación al debido proceso contemplado en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, que la recurrente no ha señalado la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), se observa que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar la norma infraccionada, sin argumentar las razones que justifiquen su infracción; por lo tanto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso

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de casación interpuesto por la parte demandada, Segundo Eloy Quispe Herrera, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Andrés Sandoval Becerra, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-229

CAS. Nº 15417-2016 DEL SANTA Desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A. mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada, comprendida en la resolución número veinticuatro, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda, reformándola a fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y cuatro, el actor solicita su reposición al centro de trabajo, al haberse configurado un despido incausado, debido a la desnaturalización de los contratos de trabajo modales por incremento de actividad. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que al recurrente no le es exigible, pues, la Sentencia de primera instancia le fue favorable; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 2° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27626, Ley de intermediación laboral. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), señala el impugnante que se le ha restringido su derecho de defensa, al haberse admitido bajo la vía abreviada, pues, las pretensiones debieron ser de competencia en la vía ordinaria; sin embargo, la demandada no ha cuestionado la resolución mediante la cual se admite a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado, participando de forma activa en el decurso del proceso, por lo que corresponde decir que no se ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), la parte impugnante no ha establecido de manera concreta los fundamentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada. Además, se advierte lo que pretende es que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia, contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agroindustrias San Jacinto S.A.A. mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Demetrio Huamán

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Ponte, sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-230

CAS. Nº 15426-2017 ICA Reintegro de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Rosario Díaz Quispe, mediante escrito de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento noventa y tres a mil doscientos cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento catorce a mil ciento treinta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y tres a ochenta y cuatro, que el actor pretende el pago de la bonificación por sábados trabajados; la bonificación por asignación de manejo de dinero; y la bonificación por quinquenios contemplados en convenios colectivos. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del inciso c) del artículo 29° y artículo 30° de la Ley N° 24514, Ley que regula el derecho de estabilidad en el trabajo. ii) Contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a las causales previstas en el acápite i), debemos precisar que el recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c), del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; pues, no ha sustentado con claridad por qué debieron aplicarse las causales denunciadas, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el acápite ii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Rosario Díaz Quispe, mediante escrito de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-231 CAS. N° 15492-2017 UCAYALI Pago de beneficios sociales.

PROCESO

ORDINARIO.

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CASACIÓN

Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas setenta y seis a setenta y ocho, subsanada en fojas ochenta y tres y ciento cincuenta y uno, que el actor solicita que la entidad emplazada cumpla con pagar la suma de ochenta y nueve mil doscientos dieciocho y 75/100 Nuevos Soles, por concepto de beneficios sociales; más el pago de intereses legales, con costas y costos. Afirma que ingresó a laborar a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo con fecha uno de julio de dos mil uno, siendo cesado el treinta y uno de marzo de dos mil once; además, señala que su último cargo fue el de Operador de Máquina Pesada-Chofer y su última remuneración fue de setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.750.00). Quinto: La parte recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso: “Denunciamos la causal contenida en el Artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que señala como causal: el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional”. Sexto: Al respecto, debemos decir que la impugnante no ha tenido en consideración que el presente recurso ha sido sustentado en el artículo 34° y siguientes de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, pese a que el presente proceso se encuentra tramitado al amparo de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, tal como consta en el auto admisorio de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos; motivo por el cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos ochenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wilson Roan Nogueira Bartra, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-232

CAS. N° 15590-2017 LIMA NORTE Nulidad de Despido. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque, y Malca Guaylupo; con el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Cerámica Lima S.A., mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos cinco del expediente electrónico, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos

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ochenta y tres a trescientos ochenta y nueve del expediente electrónico, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos veinticinco del expediente electrónico, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento sesenta, que el actor solicita como pretensión se declare la nulidad de despido, el mismo que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el literal b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, por cuanto desempeña el puesto de dirigente de secretario de actas y archivo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: Infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Texto Unico Ordenando del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Sétimo: Bajo este contexto y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal i), debemos decir, que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, toda vez que incurre en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por la instancia revisora en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Cerámica Lima S.A., mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos cinco del expediente electrónico; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Jack Gerardo Benito Rivera, sobre nulidad de despido y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Cerámica S.A., mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos uno a

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CASACIÓN

cuatrocientos cinco del expediente digital, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y nueve del expediente electrónico, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos veinticinco del expediente electrónico, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento sesenta, que el actor solicita como pretensión se declare la nulidad de despido, el mismo que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el literal b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, por cuanto desempeña el puesto de dirigente de secretario de actas y archivo. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y tres. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que la Sala no ha complementado su razonamiento con lo dispuesto por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sétimo: Al respecto, debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En ese sentido, el impugnante debe de señalar con claridad y precisión cuál es la interpretación que a su criterio sería correcta a fin de ser valorada. Octavo: De los fundamentos expuestos en el recurso, se advierte que la recurrente cumple con describir en qué ha consistido la infracción normativa denunciada, así como señalar cuál es la interpretación que considera correcta: “la ausencia de algún comportamiento o actitud de parte del empleador que revele una intención de obstaculizar el derecho del trabajador de efectuar alguna reclamación, administrativa o judicial, determina la falta de configuración de la causal de despido nulo comprendido en el inciso c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral”; siendo ello así, cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la causal invocada debe ser declarada procedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Cerámica S.A., mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos cinco del expediente digital, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, FÍJESE oportunamente fecha para la vista de la causa; y para efectos de notificarse el mandato, SE DISPONE se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 175-2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día y bajo

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responsabilidad; en el proceso seguido por el demandante, Jack Gerardo Benito Rivera, sobre nulidad de despido y notifíquese. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1595138-233

CAS. Nº 15754-2016 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla: La causal de falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no se encuentra acreditada, ya que la demandante cumplió con desvirtuar las supuestas faltas imputadas durante el desarrollo del proceso. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número quince mil setecientos cincuenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Elizabeth Amable Zavala, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos doce, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y seis a cien del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; e infracción normativa por interpretación errónea del artículo 31° e inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos cincuenta, Elizabeth Amable Zavala, solicita reposición por despido fraudulento, en consecuencia se deje sin efecto la Carta N° 1079-2014-GG por medio de la cual fue despedida arbitrariamente, al no haber incurrido en la supuesta falta grave imputada. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda sobre reposición; en consecuencia declaró fraudulento el despido realizado por la demandada el trece de junio de dos mil catorce, y ordenó que la emplazada cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo; entre sus fundamentos señaló que se aprecia de la emisión de un acto administrativo puede tener eficacia anticipada, por lo que el hecho imputado a la demandante de opinar favorablemente por la emisión de una resolución administrativa vía regularización, es notoriamente inexistente. Tercero: Por su parte, la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos doce, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, argumentando que no se trató de hechos inexistentes, falsos o imaginarios, ya que estos sí se suscitaron, asimismo se tiene que la falta atribuida se encuentra prevista legalmente, siendo obligación de la demandante emitir recomendaciones legales al Equipo de Inversión en Ampliación de Cobertura, debiendo informar sobre las implicancias tanto legales como económicas de la ampliación de la supervisión que fuera solicitada por la empresa CORPEI, debiendo incluso informar que previamente a la ampliación se debía contar con la autorización de la máxima autoridad administrativa de la entidad contratante o del titular del pliego. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha quince de junio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala

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Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. En caso contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 31° e inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sétimo: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Octavo: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Noveno: Siendo ello así, se concluye que la sentencia impugnada, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados en el recurso de apelación; por lo que la sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni motivación de resolución, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevén el inciso 6) del artículo 50°, último párrafo del artículo 121° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524, respectivamente; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo: En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, expresamente establece lo siguiente: “Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito. Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.” Décimo Primero: El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en

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el Expediente N° 00453-2007-PA/TC, delimitó los alcances del principio de inmediatez, el cual constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta, estableciendo que: “7. El principio de inmediatez tiene dos etapas definidas: (i) El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa (Ibídem. Comentario a la Casación Nº 1917-2003Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007). Citando el comentario de Jaime Beltrán Quiroga, pág. 231); es decir, que se tome conocimiento pleno de los hechos sucedidos para posteriormente tomar decisiones en el marco de las facultades sancionadoras del empleador. (ii) El proceso volitivo se refiere a la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido, ya que éste por esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o presunta del patrono. El inicio de este proceso está dado por la evolución de la gravedad de la falta, por las repercusiones que causan al nivel de productividad y a las relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de los antecedentes del trabajador infractor y la conducta desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si excedía los márgenes de confianza depositados en él. Con este cuadro de perspectivas la segunda etapa está dada por la toma de decisión que depende de la complejidad que tenga la organización empresarial, ya que mientras mayor sea ésta, las instancias que intervengan en la solución deberán ser más numerosas y, por el contrario, mientras más simple sea, como el caso de un empresario individual que dirija su propia pequeña empresa, bastará con su sola decisión, la que podrá ser adoptada en el más breve plazo (Ibídem). 8. En consecuencia, los términos o plazos existentes entre ambas etapas es variado y se dan de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, así como de la organización empresarial. Entonces el principio de inmediatez resulta sumamente elástico, (Ibídem) teniendo en cuenta que incluso al interior de estas etapas se desarrolla un procedimiento, tal como ha sido señalado supra. 9. En el mismo sentido, en el ámbito internacional también se ha determinado la importancia del principio de inmediatez y su relación con el plazo razonable. Así, la Recomendación Nº 166 de la OIT sobre “la terminación de la relación laboral”, en su numeral 10 señala que “se debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste si no hubiera adoptado esta medida dentro de un periodo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta”. 10. De lo dicho hasta acá, se deduce claramente que el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un determinado periodo de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida en las etapas descritas en los fundamentos precedentes.” (subrayado adicionado). Décimo Segundo: En ese sentido, de acuerdo al caso concreto, la emplazada a fin de determinar la responsabilidad de quienes participaron en la ejecución de la obra, debió esperar la conclusión de dicha obra, para que de este modo se pudiera advertir los gastos adicionales que generaron el supuesto accionar de la demandante que causó perjuicio a la entidad demandada; máxime si se llegaron a determinar los gastos generales mediante un laudo arbitral, conforme se desprende de la carta de preaviso, lo cual también ocasionó un tiempo adicional; de lo expuesto se advierte que la demandada no vulneró el principio de inmediatez; por lo tanto, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Tercero: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma señala: “Artículo 25°.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia de las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (…)” Décimo Cuarto: Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, consiste en determinar si la sanción impuesta (despido) es razonable y proporcional, por haber incurrido en la supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de

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CASACIÓN

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, al haber emitido el Informe N° 660-2008-EAL-EAZ de fecha trece de octubre de dos mil ocho con opinión favorable, para la “continuidad del servicio” de la supervisión a cargo de CORPEI; no obstante, que dicha figura no se encuentra prevista en la legislación de contrataciones del Estado; además, la recurrente suscribió el Informe Sustentatorio de Visado N° 67-2009-EAL-EAZ a través del cual recomienda el visado de la Resolución de Gerencia General N° 115-2009-GG, que resolvió aprobar en vías de regularización la continuidad del servicio, cuando dicha posibilidad no se encuentra prevista en la normativa aplicable. Décimo Quinto: En ese sentido, se define el despido como la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; asimismo, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”2, y por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”3. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de que la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.4 Décimo Sexto: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación contempla en el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido en dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Décimo Sétimo: Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, entre otros, respecto al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y la inobservancia del reglamento interno de trabajo que reviste gravedad; asimismo, para la extinción del vínculo por esta falta grave, corresponde aplicar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se debe tener en cuenta la reincidencia y las inasistencias al trabajo sin mediar justificación alguna. Sobre el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo, el doctor PASCO COSMÓPOLIS refiere que: “(…) ésta es una falta muy genérica pues, de alguna manera, engloba a todas las demás. Por su naturaleza es, además, muy grave pues importa la violación de los deberes fundamentales del trabajador.”5 Respecto a la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, BLANCAS BUSTAMANTE señala que: “La inobservancia por el trabajador de las disposiciones del RIT es tipificada como falta grave, siempre que dicho incumplimiento “revista gravedad”, a tenor del inciso a) in fine del art. 25 LPCL. Por ello, en cada caso concreto deberá evaluarse, con la mayor objetividad, si la trasgresión del RIT en que incurre el trabajador posee la trascendencia necesaria para considerarla “grave” y sancionarla con el despido.”6 Décimo Octavo: El Tribunal Constitucional señala que la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho, y se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en este contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. La potestad disciplinaria del empleador es una facultad discrecional, por ello el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino además debe ser acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, teniendo presente la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.7 Décimo Noveno: En el caso concreto. Se desprende de la carta de pre aviso y carta de despido, que corren en fojas tres a cinco y diecinueve a veintiuno, respectivamente, que la emplazada imputa a la demandante haber incurrido en falta grave prevista en el literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, por los siguientes hechos: 1) haber emitido el Informe N° 660-2008-EAL-EAZ de fecha trece de octubre de dos mil ocho, con opinión favorable, para la “continuidad del servicio” de la supervisión a cargo de CORPEI; no obstante, que dicha figura no se encuentra prevista en la legislación de contrataciones del Estado; 2) haber suscrito el Informe Sustentatorio de Visado N° 67-2009-EAL-EAZ a través del cual recomienda el visado de una Resolución de Gerencia General que resuelve aprobar en vías de regularización la continuidad del servicio, cuando dicha posibilidad no se encuentra prevista en la normativa aplicable. Se encuentra

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acreditado que los hechos ocurrieron en el año dos mil ocho, y que en ese momento se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, vigente hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve; siendo que en su artículo 247° se estableció lo siguiente: “Artículo 247.- Inspector o Supervisor de obras Toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor, quedando prohibida la existencia de ambos en una misma obra. El inspector será un profesional, funcionario o servidor la Entidad, expresamente designado por ésta, mientras que el supervisor será una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En el caso de ser una persona jurídica, ésta designará a una persona natural como supervisor permanente en la obra. El inspector o supervisor, según corresponda, debe cumplir por lo menos con las mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra. Será obligatorio contar con un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido en la Ley Anual de Presupuesto.” Por otra parte, se desprende de los actuados8 que con fecha nueve de abril de dos mil siete la demandada celebró con la Corporación Peruana de Ingeniería S.A. (CORPEI) el Contrato N° 088-2007-SEDAPAL, con la finalidad de que ésta le preste los servicios de Consultoría para la Supervisión de Procedimiento Especial de Selección N° 019-2006-SEDAPAL “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado para la Quebrada de Manchay”9, con una vigencia de 540 días contados a partir del cinco de mayo de dos mil siete. Además, con fecha cuatro de mayo de dos mil siete la demandada celebró contrato con el Consorcio ABENGOA para la elaboración del expediente técnico de Obras a Suma Alzada y Precios Unitarios de la Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Quebrada de Manchay, con un plazo de vigencia de 510 días; no obstante, este contrato tuvo hasta ocho ampliaciones, en consecuencia, estos contratos no se ejecutaron en los plazos pactados debido a una serie de ampliaciones. Vigésimo: En cuanto a la continuidad de la supervisión. Habiéndose demostrado que el contrato de obra suscrito entre la demandada y el Consorcio ABENGOA10 sufrió hasta ocho ampliaciones de plazo (fecha de término seis de julio de dos mil diez), y por otro lado, a la fecha de culminación del contrato suscrito con CORPEI, el veinticinco de octubre de dos mil ocho, la obra recién tenía un avance del 61.24% y que el saldo por ejecutar ascendía a S/.65’000,000.00. Este hecho justificaba la extensión de la supervisión efectuada por CORPEI y la autorización de mayores prestaciones de supervisión, ya que todas las ampliaciones del contrato de obra celebradas con Consorcio ABENGOA fueron aprobadas por la demandada11. Asimismo, en los artículos 248°12 y 249°13 del Decreto Supremo N° 084-2004PCM contemplaba la posibilidad de extender el servicio de supervisión, esto es, la realización de mayores prestaciones de supervisión, siempre y cuando cuenten con la autorización del titular de pliego o de la máxima autoridad de la entidad, extensión o mayores prestaciones que deben entenderse como una continuación del contrato de supervisión en sus términos originales cuando se produzcan variaciones en el plazo de la obra o en el ritmo de trabajo autorizados por la institución, o atrasos en la finalización de la obra por causas imputables al ejecutor de la misma, por lo tanto, se tiene que la opinión emitida por la demandada, mediante el Informe N° 660-2008-EAL-EAZ tiene sustento en estos dispositivos legales, los mismos que fueron expresamente citados por la demandante en dicho informe como es de verse en fojas veintidós a veinticuatro. Vigésimo Primero: Sobre el visado retroactivo. De conformidad con lo estipulado en el numeral 17.1 del artículo 17°14 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta legalmente permitido que la autoridad administrativa disponga la eficacia anticipada del acto administrativo, es decir, que no se produzca efectos desde su emisión o notificación al administrativo, sino desde antes de estos hechos. Además, esta norma resulta aplicable para todos los procedimientos administrativos en virtud de lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444. En ese sentido, se concluye que la emisión de un acto administrativo puede tener eficacia anticipada, por lo tanto la supuesta falta imputada a la demandante al haber opinado favorablemente por la emisión de la resolución administrativa vía regularización, resulta un hecho inexistente. Vigésimo Segundo: El artículo 26° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que las faltas graves señaladas en el artículo 25° de la norma citada, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir; en consecuencia, el análisis respecto a la causal declarada procedente, debe estar circunscrita a la comprobación objetiva establecida en el presente proceso. En el caso de autos, la demandante ha cumplido con demostrar que el despido es fraudulento, de conformidad con el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, la causal declarada procedente, deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de

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CASACIÓN

casación interpuesto por la demandante, Elizabeth Amable Zavala, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos treinta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos treinta y tres, que declaró FUNDADA la demanda; ORDENARON que la demandada cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima SEDAPAL, sobre reposición por despido fraudulento; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013 pp. 66 PLÁ RODRÍGUEZ, citado por ibid. pp 66 Vid. MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Op. Cit, pp. 65-66 PASCO COSMÓPOLIS, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013, pp.208 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Tercera Edición. Editorial Jurista Editores, Lima 2013, pp.224 Exp. N° 00606-2010-AA/TC; Exp N° 0090-2004-AA/TC; Exp N° 0535-09-AA/TC Informe N° 022-2012-CPA que corre en fojas 38 a 51 Servicios que incluía, la prestación de la supervisión del expediente técnico, la supervisión de las obras generales, la recepción y liquidación de obras generales, la supervisión del expediente técnico de obras secundarias, la supervisión de dichas obras, su recepción y liquidación, además de la intervención social. Contrato N° 105-2007-SEDAPAL Informe N° 022-2012-CPA Punto 4 Artículo 248.- Costo de la Supervisión o Inspección El costo de la supervisión no excederá, en ningún caso, del diez por ciento (10%) del Valor referencial de la obra o del monto total de ella, el que resulte mayor, con excepción de los casos señalados en el párrafo siguiente. Los gastos que genere la inspección no deben superar el cinco por ciento (5%) del Valor referencial de la obra o del monto total de ella, el que resulte mayor. Cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores prestaciones en la supervisión, el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por cien (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando dichas prestaciones superen el quince por cien (15%), se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior. En los casos en que se generen adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en el Artículo 231°. Artículo 249.- Obligaciones del Contratista de obra en caso de atraso en la finalización de la obra En caso de atraso en la finalización de la obra por causas imputables al Contratista, con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y considerando que dicho atraso producirá una extensión de los servicios de la inspección o supervisión, lo que genera un mayor costo, el Contratista del contrato de ejecución de obra asumirá el pago del monto equivalente al de los servicios indicados, lo que se hará efectivo deduciendo dicho monto de la liquidación de la obra. Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo 17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

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CAS. Nº 15805-2016 LIMA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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por la Procuradora Pública Adjunta de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintidós a ciento cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y cinco, subsanada en fojas ochenta y uno, la actora solicita la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios (CAS); en consecuencia, se le pague sus beneficios sociales, más horas extras, asignaciones por escolaridad y familiar, y el bono por función jurisdiccional; además, del reintegro de sus remuneraciones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, de acuerdo al artículo 4 ° del Código Procesal Constitucional. Sétimo: Al respecto, se debe decir que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita a señalar que la Sala superior aplicó indebidamente la presunción de laboralidad y cita aspectos generales sobre la adecuada motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que la entidad recurrente señala en el fundamento 4.2 de su recurso de casación, que se ha configurado infracciones vinculadas al fondo de la materia discutida; sin embargo, sustenta las mismas, de manera textual, con los siguientes ítems: “a) desnaturalización de los contratos de servicios no personales, b) criterio de la Corte Suprema para la aplicación de la presunción de laboralidad, c) con relación al período de contrato administrativo de servicios, d) del pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre los contratos CAS y e) del pago de beneficios sociales”; supuestos que evidentemente no constituyen infracciones normativas, para ser consideradas como causales de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Sully Fiorella Yarleque Aldana, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-235

CAS. Nº 15988-2017 LIMA NORTE Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Teobaldo Jacinto Villegas, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de

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CASACIÓN

fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiséis a treinta y ocho, que el actor solicita el pago de beneficios sociales y una indemnización por despido arbitrario; así como, el otorgamiento de un certificado de trabajo, más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia, como causales de su recurso: i) Contravención de la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento inmotivado, injustificado e inaplicación de las Casaciones Nos. 1005-2012 –CUSCO, 419-2014-AYACUCHO y 270-2003-HUÁNUCO. iii) Infracción y violación del principio de incongruencia normativa del artículo VII del Título Preliminar, inciso 4) del artículo 122° y el artículo 197° del Código Procesal Civil, artículo 51° del Decreto Legislativo N° 650 y los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Inaplicación del artículo 52° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. v) Inaplicación del artículo 9 y siguientes del Decreto Supremo N° 001-97TR. vi) Inaplicación de los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Sexto: Sobre lo denunciado en los ítems i), ii) y iii), se debe decir que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que las invocadas no se encuentran previstas como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedentes. Séptimo: En cuanto la causal prescrita en el ítem iv), debemos indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien el artículo de la norma no se aplicó en la Sentencia de Vista, también es cierto, que el impugnante no ha descrito los fundamentos por qué debió ser aplicada en el caso concreto; en consecuencia, es evidente que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal contemplada en el ítem v), corresponde expresar que el impugnante no demuestra de manera concreta por qué debió ser aplicado en el caso concreto; más aún, si no resulta claro su causal, pues, lo denuncia de manera genérica al señalar que no se aplicó un artículo y siguientes de la norma invocada. Siendo así, no se cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto la causal prescrita en el ítem vi), debemos señalar que los artículos de la norma invocada han sido considerados en la Sentencia de Vista por el Colegiado Superior; motivo por el cual, no cumple con lo previsto por el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Teobaldo Jacinto Villegas, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos treinta y seis;

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y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A., sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-236

CAS. Nº 10005-2017 MOQUEGUA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTAS, con el acompañado; la causa número diez mil cinco, guion dos mil diecisiete, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Consorcio Vollmacht S.A.C., mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento sesenta y cinco a mil ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento doce a mil ciento cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos noventa y nueve a mil ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Teodoro Camacho Farfan, sobre reintegro de remuneraciones. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea del artículo 13°, segunda disposición transitoria y segunda disposición final del Decreto Supremo N° 009-76-TR. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la citada ley. Segundo: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. Antecedentes del caso: a) De la pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y ocho, el actor solicita el reintegro de remuneraciones de participación por tonelada métrica de pesca, equivalente al veintidós punto cuatro por ciento (22.40%), por el período comprendido entre el año dos mil siete hasta el año dos mil diez, por la suma de noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro con 30/100 nuevos soles (S/.94,264.30); más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, con la intervención litisconsorcial pasiva de Consorcio Vollmacht S.A.C., al considerar que la empresa en mención es el nuevo empleador del demandante, motivo por el cual, asume todas las responsabilidades que se derivan de la relación laboral. Asimismo, indica que la demandada Negocios Atenea S.A.C. no ha superado las novecientos (900) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el período comprendido entre el dos mil siete hasta el dos mil diez; por lo que, está dentro del rango previsto por las disposiciones legales para ser considerada como una pequeña empresa pesquera; además de cumplirse con los demás requisitos previstos en el Decreto Legislativo N° 301. En consecuencia, resulta procedente los reintegros remunerativos, solicitados por el actor. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada la demanda, argumentando que es determinante para dirimir el conflicto de intereses establecer la procedencia de la embarcación, pues si procede de Pesca Perú se aplica la remuneración –contribución, caso contrario, no. Bajo esa premisa, señala que la embarcación “Huacho 10” es proveniente de Pesca Perú; motivo por el cual, se aplica la remuneración por participación por tonelada métrica de pesca, equivalente al veintidós punto cuatro por ciento (22.40%). Además, indica que a través de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se verifica los requisitos exigidos en el Decreto Legislativo N° 301 para ser considerado como pequeña empresa de extracción anchovetera (PEEA). Tercero: De la calificación de las causales: a) Sobre la causal contemplada en el ítem i), se debe precisar que la parte recurrente fundamenta su causal señalando que se afecta el debido proceso de la Sentencia. Al respecto, si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de

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CASACIÓN

declarar improcedente el recurso de casación cuando las causales denunciadas no constituyen normas de carácter material; sin embargo en atención a lo preceptuado por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, aplicado de manera supletoria, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación. Sobre el particular, se debe precisar que esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 26636 procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido. Cuarto: De la causal declarada procedente respecto al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú El artículo de la norma en mención, prescribe: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo: Solución al caso concreto Este Supremo Tribunal, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista, así como la Sentencia primera instancia, ha determinado que existe una motivación aparente, toda vez que contienen argumentos que justifican su decisión, no obstantem éstos no resultan idóneos para resolver el caso en concreto. Es así, que han declarado fundada la pretensión postulada en el proceso, con la intervención litisconsorcial pasiva de Consorcio Vollmacht S.A.C, y ordenaron que las empresas demandadas, cumplan con pagar en forma solidaria la suma de noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro con 30/100 nuevos soles (S/.94,264.30) por reintegro de remuneraciones; bajo el argumento de que Consorcio Vollmacht

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S.A.C. es el nuevo empleador del demandante; sin embargo, lo que corresponde es verificar si efectivamente existe una relación jurídica sustancial valida entre el demandante y el Consorcio Vollmacht S.A.C, es decir, si existe una conexión de manera directa e indisoluble de aquellas partes procesales con el derecho material planteado en el proceso. Bajo esa premisa, corresponde manifestar que no se ha tenido en cuenta si la embarcación “Huacho diez” donde laboró el demandante, por el período comprendido entre el año dos mil siete a dos mil diez, período que es objeto de pretensión, perteneció a la demandada Consorcio Vollmacht S.A.C. para efectos de establecer su obligación solidaria; para tal efecto, se debe analizar las partidas registrales que obra en autos. Octavo: En ese contexto, le corresponde al Juez, realizar el análisis correspondiente para resolver el caso en concreto, acuerdo a las normas pertinentes y los medios probatorios aportados al proceso. Además, de tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Noveno: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principio, del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por el Colegiado de mérito están insuficientemente motivados, lo que implica la vulneración del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal admitida de manera excepcional. Décimo: Siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada en el ítem ii). Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Consorcio Vollmacht S.A.C., mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento sesenta y cinco a mil ciento noventa y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento doce a mil ciento cuarenta y cuatro; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos noventa y nueve a mil ocho, y ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Teodoro Camacho Farfan, sobre reintegro de remuneraciones y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Consorcio Vollmacht S.A.C., mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento doce, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos noventa y nueve; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo el Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha quince de abril de dos mil once, que corre en fojas cincuenta, el accionante solicita como pretensión principal que se le pague la suma de noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro y 30/100 Nuevos Soles (S/.94,264.30) por concepto de reintegro de remuneraciones de la participación por tonelada métrica de pesca descargada equivalente al 22.40% proveniente del pago que el Armador percibe por la venta de Anchoveta o materia prima para la elaboración de harina de pescado a las fábricas privadas correspondiente a los años 2007 al 2010. Y como pretensión accesoria solicita el pago de

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CASACIÓN

intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La parte demandada denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) interpretación errónea del artículo 13°, de la Segunda Disposición Transitoria y de la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 009-76-TR. Sexto: Respecto a la causal denunciada en el literal a), se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que, dicha causal deviene en improcedente. Sétimo: Con relación a la causal denunciada en el literal b), debemos decir que la entidad recurrente, si bien es cierto ha colocado como membrete interpretación correcta de las normas; también es cierto, que no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues, ha desarrollado argumentos genéricos respecto de las normas jurídicas que invoca, además pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema examine nuevamente los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Consorcio Vollmacht S.A.C., mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento sesenta y cinco; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Teodoro Camacho Farfán, sobre reintegro de remuneraciones y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA 1

QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125

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CAS. N° 10044-2016 ICA Desnaturalización de contratos de intermediación laboral y tercerización y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.La intermediación y la tercerización laboral se desnaturalizan cuando se acredita una relación de subordinación entre el trabajador y la empresa usuaria o principal. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diez mil cuarenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don José Alejandro Jurado Alzamora, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil novecientos dieciséis a mil novecientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos noventa y dos a mil novecientos trece, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; y Reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos; y revocó la sentencia emitida en primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; y Reformándola, declaró infundada la demanda acumulada en todos sus extremos; en el proceso seguido con los demandados, Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A., sobre desnaturalización de contratos de intermediación laboral y tercerización laboral e inclusión en planillas, reintegro de beneficios sociales, nulidad de despido y pago de remuneraciones y vacaciones devengadas. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento

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cuarenta y seis a ciento cincuenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante José Alejandro Jurado Alzamora, por las siguientes causales: i) infracción normativa por interpretación errónea del numeral 4.3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008TR; e ii) infracción normativa por inaplicación del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordado con el artículo 47° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR;. correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ciento treinta y cinco a doscientos veintitrés (expediente N° 2011-031), corre la demanda interpuesta por don José Alejandro Jurado Alzamora contra la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A.; en la que postuló se le reconozca su vínculo laboral con la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de contratos de intermediación y tercerización laboral, y se le incluya en la planilla de dicha empresa, así como también reintegro de beneficios sociales del período laborado entre el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de abril de dos mil once, equivalente a la suma de S/. 126,345.66 soles, más intereses legales, costas y costos. Asimismo, del expediente acumulado (2012-056) mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, se aprecia que corre la demanda interpuesta por don José Alejandro Jurado Alzamora contra la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A; en la que postuló como pretensión principal, se declare la nulidad de su despido sufrido el dos de abril de dos mil doce, y se le reponga en el cargo de chofer de la demandada empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., como pretensiones accesorias, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, gratificaciones, vacaciones, el depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo con Competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Ica, a través de la Sentencia emitida el veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; y declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia que de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad se entiende que desde el inicio de la prestación de los servicios que ha realizado el demandante con las empresas tercerizadoras ha tenido un contrato de trabajo con la codemandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., es decir, desde el seis de enero de dos mil seis en que fue destacado por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar.. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, en virtud a la apelación planteada por las demandadas Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. y Coopsol Minería y Petróleo S.A., procedió a revocar la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha

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CASACIÓN

mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; y Reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos; y revocó la sentencia emitida en primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; y Reformándola, declaró infundada la demanda acumulada en todos sus extremos, exponiendo como razones de su decisión que mediante Resolución Directoral N° 003-2007-DPSC/ICA de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, se declaró nula e insubsistente la Resolución Sub Directoral N° 007-2007-P-INFRAC-SD-ICA de fecha siete de marzo de dos mil siete, ordenándose la realización de nuevas actuaciones inspectoras ampliatorias de investigación complementándose la orden de inspección N° 0001-2006-SDI, y los documentos que adjunta el demandante no acreditan subordinación con la empresa Shougang Hierro Perú. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: i) Normas con rango de Ley Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. ii) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 0062003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 0202007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. iii) Jurisprudencia Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida con fecha veintiséis de mayo de dos mi cinco y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, recaída en el Proceso de Acción Popular N° 1949-2004, que revocando la Sentencia apelada que declaraba fundada la demanda de acción popular, la reformó declarando infundada la demanda contra el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el veintitrés de junio de dos mil once, recaída en el proceso de Acción Popular N° 764-2011, que confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda de acción popular contra los artículos 2°, 4°, 5° y 6° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el veintitrés de mayo de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el diecinueve de marzo de dos mil catorce, recaída en el Proceso de Acción Popular N° 1607-2012 LIMA, que confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demandada de acción popular contra los artículo 4° y 5 del Decreto

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Supremo N° 006-2008-TR. Cuarto: La tercerización y la intermediación laboral Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente establecer las definiciones siguientes: a) La tercerización de la producción de bienes o de la prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la contratante sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos, la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento, cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante, técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (Services) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía. Quinto: Resulta pertinente señalar que por el principio de Primacía de la Realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a los primeros; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente N° 19442002-AA/TC. Sexto: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 4.3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008-TR; debemos decir que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 4.- Elementos característicos (…) 4.3 Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. (…) Sétimo: Bajo este contexto, se debe expresar que, de la revisión de autos, se aprecia documentos adjuntados por el demandante como recibo de custodia – depósito central de herramientas que corre en fojas ciento veinticuatro, recibo de custodia – depósito central de herramientas que corre en fojas ciento veinticinco, recibo de custodia – depósito central de herramientas que corre en fojas ciento veintiséis, vale de almacén que corre en fojas ciento veintisiete, pase de salida de pertenencias de la empresa codemandada Shougang Hierro Perú S.A.A. que corre en fojas ciento veintiocho, memorándum-correspondencia interna que corre en fojas ciento veintinueve, y memorándum correspondencia interna que corre en fojas ciento treinta, los cuales acreditan la existencia de subordinación del demandante con la citada empresa codemandada, razón por la cual, la infracción normativa denuncia deviene en fundada. Octavo: En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordado con el artículo 47° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR; debemos expresar que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 29.Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25. (…)”. Asimismo, el artículo 47° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR establece lo siguiente: “Artículo 47.- Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja o

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CASACIÓN

reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos en sus trabajadores” Noveno: Ahora bien, luego de determinar la desnaturalización de los contratos de intermediación y de tercerización laboral celebrados por el demandante con las codemandadas Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A., y la existencia de vínculo laboral con la codemandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., pasemos a verificar si el despido sufrido por el actor el dos de abril de dos mil doce acarreó o no en vicio de nulidad por la causal regulada en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97. Décimo: En tal sentido, de lo actuado en el expediente acumulado, se aprecia que la demanda de desnaturalización de los contratos de intermediación y de tercerización laboral interpuesta por el demandante José Alejandro Jurado Alzamora contra la citada codemandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., le fue notificada con anterioridad a la demanda formulada por dicho actor sobre nulidad de despido, por lo que se colige que en una actitud de represalia se produjo tal despido, encuadrándose tal situación dentro de lo previsto en el numeral c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97, por lo que la causal de casación denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Alejandro Jurado Alzamora, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil novecientos dieciséis a mil novecientos veintiocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos noventa y dos a mil novecientos trece, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; y Reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos; y revocó la sentencia emitida en primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; y Reformándola, declaró infundada la demanda acumulada en todos sus extremos; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con los demandados, Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A., sobre desnaturalización de

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contratos de intermediación laboral y tercerización laboral e inclusión en planillas, reintegro de beneficios sociales, nulidad de despido y pago de remuneraciones y vacaciones devengadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-238

CAS. N° 10065-2015 AREQUIPA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, El Pollo Real S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos treinta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos ochenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha nueve de marzo de dos mil doce que corre en fojas veintitrés a treinta y siete, subsanada en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete que el actor solicita como pretensión principal que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y se ordene el pago de beneficios sociales por el monto de mil novecientos setenta y dos y 21/100 Nuevos Soles (S/.1,972.21); asimismo, que se ordene el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ascendiendo a ciento cuarenta y seis mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 146,000.00), haciendo un total de ciento cuarenta y siete mil novecientos setenta y dos y 21/100 Nuevos Soles (S/.147,972.21). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos noventa y seis a doscientos noventa y siete. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: “Infracción normativa respecto de la cosa juzgada” Al respecto, se advierte que la parte recurrente solo hace mención a la cosa juzgada y no ha especificado ni señalado cuál artículo o artículos estarían siendo infringidos por el Colegiado Superior, lo cual implica falta de claridad y precisión que impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada; por tanto, no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente lo denunciado. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, atendiendo a lo señalado en el considerando anterior, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, El Pollo Real S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, sucesión procesal de Fausto Jarecca Mamani, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-239 CAS. Nº 10164-2015 CAJAMARCA Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y

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CASACIÓN

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinticuatro a treinta y uno, la actora solicita el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, su inclusión en el libro de planillas de obreros con contrato a plazo indeterminado desde el veintisiete de mayo de dos mil ocho y el reintegro de remuneraciones. Además, de la nivelación de su remuneración en la suma de dos mil quinientos ochenta y cuatro con 35/100 nuevos soles (S/.2,584.35). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y cinco; asimismo, señala su pedido como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del inciso 14) del artículo 2°, artículos 47° y 62°, y artículo 194° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la entidad impugnante no demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión adoptada por la Sala Superior, pues, sustenta su causal bajo aspectos genéricos de la contratación laboral de la demandante; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: Respecto la causal contemplada en el ítem ii), corresponde señalar la entidad impugnante no demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que, a través de sus argumentos pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Ana María Díaz Jara, sobre reconocimiento del vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-240

CAS. N° 10010-2016 CALLAO Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito presentado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y seis a ciento setenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento dieciséis a ciento treinta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que

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contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre de fojas diecinueve a treinta y nueve, el actor solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral con la demandada, sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el dos de junio de dos mil uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; más el pago de beneficios sociales, que comprende: Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones de julio y diciembre, vacaciones e indemnización vacacional por el mismo periodo citado con anterioridad. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se aprecia que la demandada no consintió la sentencia emitida en primera instancia, puesto que la apeló, conforme se verifica del escrito que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis. Además de ello, señala que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el inciso 4) de la ley citada. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Al respecto, debemos indicar que no se ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; asimismo, se advierte que lo que pretende la recurrente con los argumentos expuestos es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme con lo previsto en los numeral del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial del Callao, mediante escrito presentado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Carlos Wilberto Bances Díaz, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-241

CAS. N° 10026-2016 TACNA Reposición laboral. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: Cuando el juzgador no cumple con los estándares mínimos que la naturaleza de estos derechos implica, lo que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, podemos afirmar que se ha efectuado vulneración al derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diez mil veintiséis, guion dos mil dieciséis, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos noventa y cuatro a ochocientos cinco, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos setenta y seis a quinientos noventa y tres, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso abreviado laboral seguido con el demandante, César Humberto Gutiérrez Choquehuanca, sobre reposición laboral. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas noventa y siete a ciento uno del cuaderno de casación, se declaró

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procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e inciso 6) del artículo 50°, artículo VII del Título Preliminar e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Judicial. ii.1. El actor interpone demanda con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas ciento diecisiete a ciento cuarenta, solicitando su reposición laboral como trabajador contratado a plazo indeterminado en el cargo de profesional I de la Intendencia de la Aduana de Tacna, por haber sido objeto de un despido fraudulento y arbitrario por parte de su ex empleadora. ii.2. A través de la sentencia de de primera instancia, emitida con fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos setenta y seis a quinientos noventa y tres, el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró infundada la demanda, por cuanto en autos no se han configurado los supuestos de un despido fraudulento, como tampoco la existencia de un despido arbitrario. ii.3. Por Sentencia de Vista, emitida con fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos sesenta y nueve a ochocientos ochenta y cinco, la Sala Laboral Permanente de Tacna revocó la resolución apelada; concluyendo que si bien es cierto, no se encuentra acreditada la existencia de un despido fraudulento, sí se encuentra probada la arbitrariedad del despido, habiéndose incurrido en vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, declaró fundada la demanda. Segundo: La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto de autos, la parte recurrente denuncia la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e inciso 6) del artículo 50°, artículo VII del Título Preliminar e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Artículo 50°.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. “Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Artículo 122°.- Las resoluciones contienen: (…) “3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente (…)". Cuarto: Es necesario citar el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, que involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia, como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer y la segunda, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales; derecho este último -dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho- que ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139° antes referido. Quinto: En tal sentido, la motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y las normas de desarrollo legal; el cual obliga a los jueces -cualquiera sea la instancia a la que

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pertenezcan- a expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; entendida como el deber de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, tal como lo establece el inciso 6) del artículo 50°, el artículo VII del Título Preliminar y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, implicando que los juzgadores expresen el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Sexto: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada, debemos señalar que la pretensión demandada (fojas ciento diecisiete a ciento cuarenta) y la pretensión fijada en la audiencia única, realizada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, conforme al audio y vídeo correspondiente (minuto 04:34) es la reposición del demandante a su puesto de trabajo, por la existencia de un despido fraudulento y arbitrario. Sétimo: Del análisis de la fundamentación expuesta por la Sala Superior, se verifica que si bien su primera conclusión radica en que no se han configurado los supuestos para declarar la existencia de un despido fraudulento; sin embargo, su segunda conclusión es que sí estamos ante un despido arbitrario, por cuanto no ha quedado certeramente claro que al tener -el demandante- la condición laboral o categoría de Profesional I, su función sea la de levantar actas de incautación, más aun si se trata de mercancías sin valor aduanero. Sétimo: De lo anotado en el fundamento precedente, se verifica que la Sala Superior no ha motivado adecuadamente su decisión, puesto que esta no contiene suficientes argumentos o razones de hecho y de derecho que la justifiquen, razón por la cual, se ha incurrido en inobservancia de la motivación de las resoluciones judiciales, contemplada en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, como en el inciso 6) del artículo 50°, el artículo VII del Título Preliminar e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar fundada la causal invocada a fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos noventa y cuatro a ochocientos cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y cinco; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el demandante, César Humberto Gutiérrez Choquehuanca, sobre reposición laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-242

CAS. Nº 10177-2017 VENTANILLA Nulidad de despido y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientas noventa y siete a quinientos veintisiete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál

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es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y seis a sesenta, la actora pretende que se declare la nulidad de su despido por haber ejercido su derecho a la libertad sindical y haber participado en actividades sindicales; en consecuencia, se ordene su reposición. Asimismo, solicita el cese de actos de hostilización y el pago de las remuneraciones devengadas; el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 1° y 2° del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0752008-PCM. ii) Inaplicación del segundo párrafo del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. iii) Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC. Sexto: Respecto a las causales previstas en el acápite i), debemos precisar que la entidad recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; pues no ha sustentado de forma clara porqué debieron aplicarse las normas invocadas; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Sétimo: Sobre la causal prevista en el acápite ii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la entidad recurrente denuncia la inaplicación de una norma de carácter procesal, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se aprecia que la entidad recurrente denuncia “apartamiento de precedente vinculante”, el cual no se encuentra previsto como causal de casación en el artículo citado, más aún si invoca un pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional; por lo tanto, deviene en improcedente. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la entidad recurrente sustenta su recurso en el artículo 386° del Código Procesal Civil, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos ochenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Nely Inga Cornejo, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-243

CAS. N° 10374-2017 LIMA Nulidad de despido y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque, y la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; con el voto en minoría del señor juez supremo Rodas Ramírez; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Clementina Fabiola Céspedes Torres, mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ocho de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos seis y reverso, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de

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Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y cinco a setenta, subsanado a través del escrito que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, que la parte demandante solicita la nulidad de su despido conforme a los incisos a) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el empleo, con el subsecuente pago de remuneraciones, incluido los aumentos remunerativos otorgados desde el dos mil nueve hasta la fecha, además de los beneficios dejados de percibir entre los cuales comprende a la compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, asignación familiar, vacaciones y utilidades; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y cuatro; asimismo, se advierte que la recurrente no ha precisado el efecto de su recurso, esto es, precisar si es anulatorio o revocatorio, incumpliendo la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa por inaplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa del literal b) del inciso 3) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. vi) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.5 del artículo 23° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, de otros tipo de norma como son las de derecho adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es pertinente indicar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. En el caso en concreto se advierte que los dispositivos legales invocados han formado parte de la argumentación en la Sentencia de Vista; sin embargo, la argumentación que esboza la recurrente no tiene por objeto la correcta interpretación de los incisos presuntamente infraccionados, sino por el contrario, se orientan a cuestionar los hechos y pruebas que sirvieron al Colegiado Superior para confirmar la Sentencia de primera instancia, objeto que no ha sido reservado para el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria; asimismo, se advierte que aun cuando pretende denunciar una presunta interpretación errónea, en el desarrollo postula además una presunta inaplicación, conforme se desprende de fojas trescientos trece, circunstancia que impide reconocer con claridad y precisión la presunta infracción incurrida, lo que a su vez impide reconocer la incidencia directa que dispositivos legales tendrían sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no se ha cumplido con lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Siendo ello así, se advierte que la causal deviene en improcedente. Noveno: Con relación a la causal descrita en el ítem ii), es preciso indicar que revisados los argumentos expresados por el Colegiado Superior se ha podido advertir que la

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CASACIÓN

Sentencia de Vista no ha esbozado dichos dispositivos legales como sustento de dicho pronunciamiento, por ende, no puede pretenderse una interpretación errónea de los incisos presuntamente infraccionados, dicha circunstancia impide reconocer con claridad y precisión la presunta infracción incurrida incumpliendo lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem iii), cabe indicar que aun cuando se denuncia una presunta interpretación errónea de dicho dispositivo normativo, los argumentos expuestos por la recurrente se encuentran orientados a que se efectúe una evaluación de los hechos y pruebas que sirvieron al Colegido Superior para expedir la Sentencia de vista; a partir de ello, se infiere que la fundamentación fáctica no se encuentra acorde con el objeto de este recurso extraordinario en el que no es posible revisar los hechos y medios probatorios, siendo ello así, no se ha demostrado la incidencia directa que el dispositivo legal denunciado tendría sobre la decisión impugnada, incumpliendo lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Siendo ello así, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: Con relación a la causal descrita en el ítem iv), debe tenerse en cuenta que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien la sentencia invocada no ha descrito entre sus fundamentos el dispositivo legal denunciado, es de anotar que sus argumentos han sido descritos de manera genérica y además se encuentra orientada a que se efectúe un nuevo análisis de los hechos, circunstancia que impide reconocer la incidencia directa que dicho dispositivo tendría respecto de la controversia. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Segundo: En cuanto a la causal contenida en el ítem v), debe tenerse en cuenta que la recurrente no ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, toda vez que sus argumentos han sido descritos de manera genérica, no habiendo indicado, además, el dispositivo legal que debió ser aplicado para el caso de autos; a partir de ello, se advierte que no se ha cumplido con el requisito de procedencia descrito en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Tercero: Respecto a la causal denunciada en el ítem vi), debemos referir que la norma invocada ha sido descrita en los fundamentos la Sentencia de Vista conforme se desprende del considerando décimo noveno, en fojas trescientos vuelta, situación de hecho que difiere con la causal denunciada, tanto más, debe tenerse en cuenta que sus argumentos devienen en incongruentes debido a que de un lado denuncia una presunta inaplicación, mientras que sus argumentos se encuentran referidos a una presunta interpretación errónea, supuesto que no permite discernir con claridad y precisión la infracción que se denuncia, incumpliendo de ese modo con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Clementina Fabiola Céspedes Torres, mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos veinte; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Molitalia S.A., sobre nulidad de despido y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Clementina Fabiola Céspedes Torres, mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos seis y reverso, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido

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previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y cinco a setenta, subsanado a través del escrito que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, que la parte demandante solicita la nulidad de su despido conforme a los incisos a) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en su empleo, con el pago subsecuente de remuneraciones, incluido los aumentos remunerativos otorgados desde el año 2009 hasta la fecha y beneficios dejados de percibir (Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones, asignación familiar, vacaciones y utilidades), más los intereses legales, costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución de primera instancia, pues interpuso recurso de apelación conforme se advierte del escrito que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y cuatro. Sexto: La parte impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y d) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 33° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iv) Infracción normativa por inaplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa del literal b) del inciso 3) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. vi) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.5 del artículo 23° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es de indicar que la parte recurrente ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa y ha demostrado la incidencia directa que tendría dicha infracción sobre la decisión impugnada, es decir, ha cumplido con los requisitos de procedencia que prevén los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en procedente. Octavo: En relación a la causal denunciada en el ítem ii), es de indicar que si bien la parte recurrente señala como causal la interpretación errónea de la norma denunciada; sin embargo, el Colegiado Superior no ha señalado ni analizado la misma, con lo cual no se advierte interpretación errónea alguna, por lo que la causal deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el ítem iii), cabe indicar que la parte recurrente pretende con sus argumentos un nuevo examen de los hechos y medios probatorios analizados en la instancia de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos y medios probatorios, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem iv), cabe manifestar que la parte recurrente pretende con sus argumentos un nuevo examen de los hechos analizados en la instancia de mérito; sin embargo, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal denunciada en el ítem v), debemos señalar que la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al no haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa y la incidencia directa de la misma sobre el pronunciamiento que es materia de impugnación, deviniendo en improcedente la causal invocada. Décimo Segundo: Respecto a la causal denunciada en el ítem vi), debemos referir que la parte recurrente si bien señala la inaplicación de la norma denunciada, no obstante, en sus argumentos indica que la Sala Superior ha “interpretado erróneamente” el numeral 23.5 del artículo 23° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, denunció dos causales para una misma norma; razón por la cual se advierte que no ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, al no haber señalado en forma

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clara y precisa la infracción normativa y la incidencia directa de la misma sobre el pronunciamiento que es materia de impugnación, deviniendo en improcedente la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Clementina Fabiola Céspedes Torres, mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos veinte, por las siguientes causales: Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y que se fije fecha para la vista de la causa; y para efectos de notificarse el mandato, DISPUSIERON se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 175-2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día y bajo responsabilidad; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Molitalia S.A., sobre nulidad de despido y otros; y se devuelva. S.S. RODAS RAMÍREZ C-1595138-244

CAS. N° 10417-2016 LIMA Pago de devengados y otro. PROCESO ORDINARIO-NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; y el voto singular del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesion del señor juez supremo: Rodas Ramírez; y CONSIDERANDO: Primero: Conforme se aprecia de autos, la demandada, Municipalidad Distrital de San Miguel, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha nueve de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho, que declaró fundada la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurso solo procederá contra los autos y sentencias emitidas por las salas superiores que como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, en el caso de las sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP); debe ser interpuesto ante la sala superior que emitió la resolución impugnada dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; y además, adjuntar el recibo de la tasa respectiva; conforme a lo dispuesto por los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Del mismo modo, el impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: Conforme la demanda que corre en fojas ciento once, subsanada en fojas ciento veintitrés, los codemandantes solicitan se les pague los devengados generados por la nivelación de haberes al haber sido reincorporados mediante Resolución de Alcaldía N° 111-2006/ MDSM, conforme los montos reconocidos mediante Carta N° 119-2011-SGRH-GAF/MDSM, por la suma de setenta y nueve mil quinientos quince y 12/100 Nuevos Soles (S/.79,515.12); más el pago de intereses legales. Sexto: Resulta necesario señalar que la cuantía, denominada también summa gravaminis es un factor que determina la importancia económica del litigio en base a sumas dinerarias o factores de referencia; respecto a la importancia de este elemento objetivo LEDESMA NARVAEZ comentando a CARNELUTTI nos dice que la cuantía es un: “(…) factor decisivo para delimitar no solo la competencia objetiva sino la funcional, porque el monto de la pretensión determina si se asigna al órgano judicial de superior o inferior nivel jerárquico. Dicho autor afirma que debe haber una relación entre la importancia del litigio y el esfuerzo necesario para su composición (…)”1. Sétimo: Cabe precisar que la Unidad de Referencia Procesal (URP) equivale al diez por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), la misma que para el año dos mil dieciséis, fue fijada mediante Decreto Supremo N° 397-2015-EF, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, en la suma de tres mil novecientos cincuenta y 00/100

Soles (S/.3,950.00), siendo la Unidad de Referencia Procesal igual a trescientos noventa y cinco y 00/100 Soles (S/.395.00). En el presente proceso, se ha ordenado pagar a la entidad demandada la suma de setenta y nueve mil novecientos setenta y cuatro y 72/100 Nuevos Soles (S/.79,974.72), suma que se ha divido entre los veintidós codemandantes por lo que la cuantía se debe determinar de forma individual, conforme la Sentencia de primera instancia los pagos son los siguientes: Basilio Ccalla Larico Esteban Ccalla Larico Pedro Chacón Mamani Faustino Churata Condori Eusebio T. Condori Condori Guillermo Condori Flores Pedro Condori Flores Eduardo Condori Mamani Luis Huanca Chipana Gualberto Huanca Tiburcio Benedicto Huaraya Larico

S/.4170.00 S/.2234.64 S/.4220.16 S/.1524.72 S/.4232.16 S/.4151.28 S/.4290.48 S/.4067.04 S/.2201.52 S/.4178.64 S/.4275.60

Damian Huaraya Larico Máximo Lorenzo Estrada Efraín A. Luque Cutipa Amador Mendoza Olivos Gloria Ochante De La Cruz Plácida Palomino Sánchez Alfredo Pampa Luque Eduardo Pari Suca Félix R. Quispe Espinoza Marlene Reyes Capcha Rosendo Ticona Condori

S/.4187.76 S/.4095.36 S/.3974.16 S/.4181.52 S/.3604.08 S/.2112.96 S/.2348.88 S/.4022.40 S/.4032.48 S/.3704.64 S/.4164.24

Octavo: Tal como se puede advertir del considerando precedente, los montos ordenados a pagar no superan las cien (100) URP, equivalente a treinta y nueve mil quinientos y 00/100 Soles (S/.39,500.00) a la fecha de emisión de la sentencia recurrida; en tal sentido no se cumple el requisito de procedencia previsto el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que el recurso deviene en improcedente. Noveno: Cabe anotar que el que suscribe en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Queja de Casación N° 10082-2014-Moquegua y en la Casación Laboral N° 150-2015-Pasco, ha señalado que cuando existan varios demandantes la cuantía se debe determinar de forma individual. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Miguel, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alfredo Pampa Luque y otros, sobre pago de devengados y otro y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, RODAS RAMÍREZ ES COMO SIGUE: Los señores jueces supremos que suscriben la presente resolución, comparten el criterio del señor juez supremo ponente Arévalo Vela, en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación planteado por la demandada, Municipalidad Distrital de San Miguel, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; señalando como fundamentos los siguientes: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Tercero: Conforme la demanda que corre en fojas ciento once, subsanada en fojas ciento veintitrés, los codemandantes solicitan el pago de los devengados generados por la nivelación de haberes al haber sido reincorporados mediante Resolución de Alcaldía N° 111-2006/MDSM, conforme los montos reconocidos mediante Carta N° 119-2011-SGRH-GAF/MDSM, por la suma de setenta y nueve mil quinientos quince y 12/100 Nuevos Soles (S/.79,515.12); más el pago de intereses legales. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince que corre de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta. Asimismo, se advierte que cumple con la exigencia prevista en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisando el efecto de su recurso principal como anulatorio y subordinado revocatorio. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación

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errónea del Decreto Ley N° 25981. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 8° del Decreto Ley N° 25897. iv) Infracción normativa del artículo 23.1 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es menester señalar que la parte recurrente, no ha fundamentado ni ha desarrollado la causal denunciada ni ha señalado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los ítems ii) y iii), corresponde precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, se advierte que la recurrente si bien pretende fundamentar cuál sería la correcta interpretación de las normas que, presuntamente, habrían sido objeto de infracción, se advertir de sus argumentos que se pretende una revisión de los hechos y pruebas establecidos en el proceso, pretendiendo cuestionar el criterio jurisdiccional sin considerar que el recurso de casación no tiene dicha finalidad; asimismo, se advierte que no ha descrito con claridad y precisión lo fundamentos que sustentan sus causales; en ese sentido, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo: Respecto de la causal denunciada en el ítem iv), se debe precisar que el impugnante no ha demostrado las incidencias directas de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos cuestionando los hechos y pruebas que han servido al Colegiado de mérito para emitir la sentencia recurrida, no advirtiendo que lo pretendido no constituye objeto de análisis casatorio; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se: Declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Miguel, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alfredo Pampa Luque y otros, sobre pago de devengados y otro y los devolvieron. S.S. RODAS RAMÍREZ MALCA GUAYLUPO 1

LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios Al Código Procesal Civil. Editorial El Búho E.I.R.L. – Lima, T. I, pp. 73-74.

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CAS. Nº 10462-2017 ICA Pago de Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jorge Enrique Garro Peche, por la sucesión procesal de Leoncio Díaz Carbajo, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cinco a seiscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos ochenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de treinta y mil con 00/100 nuevos soles (S/.30,000.00) por los conceptos de deño moral y lucro cesante; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en

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qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas nueve a veinticuatro, subsanada en fojas veintinueve, que el actor solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios que comprende: daño emergente, lucro cesante y daño moral, por la suma de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/.90,000.00), derivado de una enfermedad profesional; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil. ii) Interpretación errónea del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República. iv) Contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, el recurrente no explica por qué debió aplicarse al caso de autos ni como modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que de sus argumentos se advierte que se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem iii), se debe indicar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Se advierte que los argumentos expuestos por la parte impugnante se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional, así como los hechos y pruebas actuadas en el proceso, lo cual es contrario a los fines del recurso de casación; en consecuencia, al contravenir lo establecido por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviene en improcedente. Octavo: Referente a la causal señala en el ítem iii), debemos decir que las resoluciones expuestas para fundamentar la contradicción, deben ser pronunciadas en casos objetivamente similares y que dicha contradicción esté referida a una de las causales que se enumera en los incisos a), b) y c) del artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021 (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), tal como lo prevé el inciso d) del citado artículo; sin embargo, se advierte que la parte impugnante no ha cumplido con lo establecido en la citada norma; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: Respecto a lo anotado en el ítem iv), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° la Ley N° 27021, las cuales están referidas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material, así como, la contradicción con otras resoluciones emitidas por la Cortes Superiores y Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, se advierte que la “contravención” no se encuentra prevista como causal de casación en la citada norma; en consecuencia, devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Jorge Enrique Garro Peche, por la sucesión procesal de Leoncio Díaz Carbajo, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cinco a seiscientos veinte; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-246

CAS. N° 10495-2015 HÚANUCO Reconocimiento de categorización y homologación de remuneraciones PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Niker Flores Crispín, mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos sesenta y dos a ochocientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cuarenta y cinco a ochocientos cincuenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo

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de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro a seiscientos noventa y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento ochenta y dos, se aprecia que el actor pretende se le reconozca y asigne la categoría de Analista I dentro del grupo ocupacional de apoyo de la sección de auditoría de la emplazada, se le asigne una jornada y horario de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 16:30 p.m.; se ordene el pago de la suma de ciento catorce mil seiscientos cincuenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/.114,655.00) por concepto de reintegro diferencial de remuneraciones no percibidas desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2014; pago de la suma de diecisiete mil trescientos cinco con 00/100 nuevos soles (S/.17,305.00) por concepto de reintegro diferencial de gratificaciones por fiestas patrias y navidad; pago de la suma treinta y dos mil sesenta con 00/100 nuevos soles (S/.32,060.00) por concepto de pago de horas extras laboradas desde el 01 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2014; y la suma de nueve mil ochocientos setenta y siete con 99/100 nuevos soles (S/.9, 877.99) por concepto de reintegro diferencial de CTS desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2014. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le es exigible, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los numerales 1), 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de las Resoluciones de Superintendencia N° 224-2006-SUNAT (y su ampliatoria la Resolución de Superintendencia N° 085-2008/ SUNAT; y Resolución N° 166-2008-SUNAT. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se advierte que invoca de manera genérica la norma constitucional sin expresar la incidencia de la misma con lo resuelto por la instancia de mérito, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la denuncia propuesta en el ítem ii), es importante precisar que las resoluciones de superintendencia denunciadas constituyen actos administrativos internos y particulares de la entidad demandada, lo que no es objeto de denuncia casatoria por carecer de los efectos propios de las normas legales generales, motivo por el que devienen en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Niker Flores Crispín, mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos sesenta y dos a ochocientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre reconocimiento de categorización y homologación de remuneraciones, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-247

CAS. Nº 10498-2016 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta, que confirmó la Sentencia Apelada de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintidos a doscientos treinta y tres, que declaró funda en parte la

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demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento ocho a ciento treinta y tres, subsanada en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco, el actor solicita reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado, y que se inscriba en las planillas de pago, así como el incremento remunerativo por costo de vida, compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones por la suma de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta con 56/100 nuevos soles (S/.96,450.56); más los intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el subtítulo de petitorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Publico. ii) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; incumpliendo así con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Noveno: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto que la recurrente no ha señalado la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Jorge Alberto Fernández Silva, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-248

CAS. N° 10505-2017 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

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por la parte demandante, Cesar David Castro Claros, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cincuenta y uno a novecientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos treinta y tres a novecientos cuarenta y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos catorce a ochocientos veintiocho, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: De la demanda interpuesta con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, que corre en fojas cuarenta y cinco a setenta y cinco, subsanada a través del escrito que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y ocho “A”, se aprecia que el demandante solicita el pago de sus beneficios sociales, de manera solidaria, en la suma de trescientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 21/100 Nuevos Soles (S/. 335,445.21), beneficios que comprenden la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones del mes de julio y diciembre y los días especiales como vacaciones impagas y no gozadas e indemnización por despido arbitrario, remuneración de una semana no pagada que hasta la fecha no le han abonado, mas intereses legales, financieros, costos y costas del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: I) “No se ha aplicado correctamente la norma de derecho material de carácter laboral, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728 y su Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR”. II) “Inaplicación de una norma de derecho material, violándose lo establecido en la Constitución Política del Estado en su artículo 139°, inciso 5)”. III) “Se ha vulnerado lo establecido en el Código Procesal Civil, que también es una norma de derecho material, en su título preliminar, art. VII”. IV) “No se ha cumplido con aplicar correctamente el principio de verdad material y de primacía de la realidad”. Sexto: Respecto al ítem i), debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. Sin embargo, en el caso en concreto, la parte recurrente no ha denunciado como causal lo establecido en la norma antes citada; en consecuencia, la causal señalada deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al ítem ii), cabe indicar que la inaplicación de una norma de derecho material se produce cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del mismo. Es pertinente precisar que los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; asimismo, el artículo 56° de la norma referida, establece cuáles son las causales por las que expresamente se interpone el presente recurso; no estando prevista en el citado artículo la causal denunciada por la recurrente, por lo que deviene en improcedente. Octavo: En relación al ítem iii), cabe indicar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción normativa”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado; en consecuencia, la causal señalada deviene en improcedente. Noveno: Respecto al ítem iv), es pertinente precisar que los artículos 54° y 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,

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modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, establecen que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; asimismo, el artículo 56° de la norma referida, establece cuáles son las causales por las que expresamente se interpone el presente recurso; no estando prevista en el citado artículo la causal denunciada por la recurrente, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Cesar David Castro Claros, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cincuenta y uno a novecientos cincuenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los codemandados, Festival Musical S.A.C., Pocho Rubén Sánchez Gregorio y Dina Magna Paucar Valverde, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-249

CAS. Nº 10506-2017 LIMA ESTE Reposición. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Ate Vitarte, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintiséis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número catorce de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre de fojas cincuenta a cincuenta y uno, que la accionante solicita que se declare nulo el despido por encontrarse incurso en las causales establecidos en los literales a) y b) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo ordenarse su reposición como servidora permanente de la entidad demandada, bajo contrato laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, además del pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido nulo hasta el momento del cabal cumplimiento de la sentencia; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. ii) Interpretación errónea de los artículos 22°, 23° y 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Inaplicación de los artículos 5°, 6° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y iii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Ahora bien, se advierte que si bien los dispositivos legales no han sido aplicados

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en la Sentencia de Vista, se colige de sus argumentos que han sido expuestos de manera genérica, sin demostrar la pertinencia de dichos dispositivos, sino por el contrario, realiza una mención de diferentes normas legales pretendiendo a través de ello cuestionar los fundamentos que sirvieron de sustento al Colegiado Superior para confirmar la Sentencia apelada, circunstancia que no guarda relación con el recurso extraordinario postulado; a partir de lo anotado, se advierte que las causales descritas no cumplen así con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; por lo tanto, devienen en improcedentes. Sétimo: Respecto de la causal invocada en el ítem ii), debe precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con fundamentar cuál sería la correcta interpretación de las normas invocadas, puesto que sus argumentos se han descrito de manera genérica, sin expresar la causa en la que el Colegiado Superior hubiera incurrido la denuncia formulada; en consecuencia, no cumple con lo establecido por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo la causal descrita en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la parte demandada, Municipalidad Distrital de Ate Vitarte, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante María Florentina Díaz Martínez, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-250

CAS. Nº 10517-2017 CALLAO Nulidad de despido y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de La Perla, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y cinco; contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ochenta a ochenta y cinco, adecuada en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, el demandante solicita que se declare nulo el despido y se ordene la reposición a su puesto de trabajo con contrato de duración indeterminada, por estar sujeto al Decreto Legislativo N° 728. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29849. ii) Afectación del debido proceso previsto en los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Sexto: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que en la sentencia impugnada si se aplicó el Decreto Legislativo N° 1057, por lo que el hecho que el resultado no haya sido a favor del recurrente no significa

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que haya sido inaplicado; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, la causal denunciada no se encuentra prevista en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de La Perla, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Segundo Emiliano Cerdán Acuña, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-251

CAS. Nº 10520-2017 PIURA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Irma Choquehuanca Domínguez, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cincuenta y siete, que modificó la Sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y seis, en el extremo que declaro fundado el pago por concepto de vacaciones; reformándola declararon infundado dicho extremo; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veinte a treinta y nueve, subsanada en fojas cuarenta y tres y cuarenta y nueve, la actora pretende se ordene a la demandada que cumpla con pagarle la suma de ochenta y siete mil novecientos veinte con 70/100 soles (S/.87,920.70) como beneficios sociales, por los conceptos siguientes: compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, gratificaciones, utilidades y asignación familiar, así como se ordene el pago de costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causal de su recurso la interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material. Sexto: Sobre la causal denunciada, es de apreciar que, si bien la parte recurrente denuncia interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; sin embargo, no precisa cuál es la norma o normas que fueron infraccionadas por la instancia de mérito; asimismo, se limita a señalar que conforme a la jurisprudencia nacional en material laboral, se ha establecido que los beneficios laborales son todos aquellos concepto que el trabajador obtiene en su condición de tal, argumento genérico con el que pretende sustentar su causal; en tal sentido, no cumple con la exigencia prevista en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones,

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CASACIÓN

en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Irma Choquehuanca Domínguez, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Conservera de Las Américas S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-252

CAS. N° 10581-2017 LIMA Nulidad de Multa. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiséis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 junio 2008; y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas cincuenta y cinco, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 972012-MTPE/1/20.4 que confirmó la Resolución Sub Directoral N° 641-2011-MTPE/1/20.44 que dispone que se imponga a América Móvil una multa ascendente a la suma de treinta y dos mil setenta y seis y 00/100 Nuevos Soles (S/. 32,076.00). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia en el escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta. Sexto: La citada empresa denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) interpretación errónea del artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; c) inaplicación del inciso 9) del artículo 230° de la Ley N° 27444; y d) interpretación errónea del inciso 10) del artículo 230° de la Ley N° 27444. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal a), se advierte que la parte accionante no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, pues, no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, orientando sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso, lo que no es factible revisar en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre las causales denunciadas en los literales b) y d), debemos decir que las citadas normas legales no forman parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, por lo que resulta contradictorio invocar la causal de interpretación errónea; por lo expuesto estas causales deviene en improcedentes. Noveno: Absolviendo la causal denunciada en el literal c), debemos decir que la demandante no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, pues, no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, orientando sus argumentos al reexamen de los hechos lo que no es factible en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley

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N° 29364, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuatro; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo Y Promoción del Empleo, sobre nulidad de multa; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-253

CAS. Nº 10607-2017 CALLAO Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Celestino Loayza Gamarra, mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y nueve, corregida mediante resolución treinta y cuatro, que corre en fojas trescientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y ocho a ciento nueve, subsanada en fojas ciento catorce a ciento quince, que el actor pretende que se le abone la suma de ciento un mil setecientos nueve y 00/100 Nuevos Soles (S/.101,709.00) por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, y gratificaciones, por el periodo de abril de mil novecientos ochenta y ocho a diciembre de dos mil diez; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad. Sexto: Respecto a la causal denunciada, se debe tener en cuenta que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; en el caso de autos, se advierte que el recurrente denuncia la aplicación indebida de un principio, el cual es considerado un precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo que no puede invocarse como una norma de derecho material; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Sétimo: Sin perjuicio de lo expuesto se aprecia que el recurrente sustenta su recurso en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando de autos se advierte que el presente proceso ha sido tramitado de conformidad con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Celestino Loayza Gamarra, mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y

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CASACIÓN

uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional del Callao, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-254

CAS. Nº 10670-2015 JUNIN Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: La observancia de la debida motivación, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, de acuerdo a los agravios expresados por las partes. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diez mil seiscientos setenta, guión dos mil quince, guión JUNIN, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento “Selva Central” S.A., mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos doce a seiscientos diecisiete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por los demandantes, Jesús Ángel Verástegui Porras y otros, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y siete a cien, del cuaderno de casación, por las causales de: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y del artículo 42° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos setenta y uno, que los demandantes solicitan reconocimiento y pago de beneficios sociales por los conceptos de: bonificación por retorno vacacional, asignación alimenticia y movilidad, ascendente a trescientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis con 71/100 nuevos soles (S/.391,436.71); más los intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez Especializado de Trabajo de La Merced, Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha diez de marzo de dos mil quince, declaró fundada la demanda; argumentando que los conceptos demandados se venía pagando a los trabajadores de SENAPA desde antes de mil novecientos noventa y para lo cual se acordó en el convenio de marzo de mil novecientos noventa, los incrementos sobre el monto que ya venían percibiendo, lo que implica que el pago de los mismos ya había adquirido la condición de permanente. Debe tenerse en consideración que el convenio antes referido no establece exclusión alguna, por lo que le alcanza a los demandantes. Agrega también, que si bien estos incrementos fueron prohibidos por el Decreto Supremo N° 057-90-TR, Decreto Supremo N° 107-90-PCM y Ley N° 25303, al respecto señala que el referido Decreto Supremo si bien prohíbe los incrementos de remuneraciones; sin embargo, este Decreto Supremo fue aprobado el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, fecha posterior a la suscripción del convenio del caso de autos, por lo que la prohibición establecida no le alcanza a los trabajadores demandantes. c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante La Merced - Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia, contenida el trece de mayo de dos mil quince, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, precisando que si bien los trabajadores a la fecha de la suscripción del convenio no tenían la condición de tal, el convenio mantenía su vigencia, por lo que los efectos de este convenio, recaen a los demandantes. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Tercero: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la

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presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, está referida al numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto: Es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Sétimo: Incongruencias advertidas en que incurre la Sala Superior Este Supremo Tribunal, al revisar la causal antes expuesta, ha determinado que existen incongruencias; así como vicios de motivación insuficiente, las mismas que a continuación se enuncian: i) De la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que la Sala Superior señala en su sétimo considerando que el convenio colectivo de mil novecientos noventa al mantener su vigencia, surte sus efectos para los demandantes, sin antes haber expresado previamente porqué dicho convenio aún se encontraba vigente y sin tener en cuenta lo dispuesto en la cláusula Décimo Quinto, que señala la vigencia de dicho convenio de doce meses, a partir del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa. ii) Por otro lado, no se ha tenido en cuenta la Décimo Cuarta cláusula del referido convenio en la que se señala que los incrementos alcanza a los trabajadores de la empresa suscribiente que tengan vínculo a la fecha de suscripción del pacto colectivo, y si bien dicho pacto no estipula exclusión alguna, dicha conclusión debería concatenarse con el ítem anterior referida a la permanencia del mismo. iii) Asimismo, el Colegiado Superior, no se ha pronunciado respecto a la aplicación de la Constitución Política del Perú de 1993 y Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, normas que no se encontraban vigentes al momento de la suscripción del convenio colectivo de mil novecientos noventa, extremo que también fue apelado y que no ha sido debidamente sustentado. Octavo: En ese contexto, le corresponde a la Sala Superior, realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los extremos que fueron apelados, así como sustentar la aplicación de normas en el tiempo para resolver el caso en concreto. Asimismo, se debe tener en cuenta que la debida motivación, inmersa en el debido proceso, no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Noveno: De lo expuesto precedentemente, las omisiones advertidas afectan la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal invocada. Décimo: En mérito a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Selva Central S.A., mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos

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CASACIÓN

veinte a seiscientos treinta y uno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos doce a seiscientos diecisiete; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jesús Ángel Verástegui Porras y otros, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-255

CAS. N° 10802-2015 CUSCO Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cooperativa Agraria Cafetalera Mateo Pumacahua, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento quince a ciento veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas veintinueve a treinta y cinco, que el accionante pretende el pago de sus beneficios sociales consistentes en Compensación por Tiempo de Servicios por la suma de S/.19.60; compensación vacacional por S/.6,108.00, gratificaciones truncas ascendentes a S/.1,210.00 e indemnización por despido arbitrario por el monto de S/.21,228.00. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que no apeló la sentencia expedida en primera instancia, por no considerarla desfavorable, señalando que su pedido es de carácter revocatorio, dando cumplimiento de esta manera al inciso 4) de la norma citada. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la demandada denuncia: i) Infracción normativa del artículo 24° y del inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa al no aplicar el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Infracción normativa del artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en las sentencias derivadas de los expedientes N° 09423-2005-PA/ TC; N° 2588-94-R y N° 1091-92-CD. Sétimo: En relación con la causal señalada en el literal i), se advierte que lo que cuestiona la recurrente es que se valoren nuevamente los medios probatorios analizados en las instancias correspondientes, lo cual dista del debate casatorio; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: De la causal señalada en el literal ii), debemos decir que al haberse denunciado la inaplicación de la norma citada, corresponde precisar que en la sentencia de vista se verifica su aplicación y análisis, conforme al fundamento 3.5, razón por la cual deviene en improcedente. Noveno: Respecto a lo señalado en el literal iii), se debe indicar que el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo contiene cinco incisos; sin embargo, la parte recurrente no ha precisado en cuál de ellos se fundamenta para alegar la supuesta infracción normativa; por lo que, al no cumplirse con lo previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal indicada en el literal

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iv), es preciso indicar que la parte recurrente no logra demostrar la incidencia directa de la norma señalada sobre la decisión impugnada; por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Primero: En relación con el literal v), debemos decir que las sentencias citadas por la recurrente no se circunscriben a lo regulado en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cooperativa Agraria Cafetalera Mateo Pumacahua, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Isaías Cupara Barreto, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-256

CAS. Nº 10813-2017 VENTANILLA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y tres de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos dieciocho a seiscientos treinta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos ochenta, que declaró fundada la demanda; reformándola declaró infundada en el extremo que declaró de la nulidad de despido prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre de fojas cuarenta y siete a sesenta, que la accionante solicita que se declare nulo el despido por encontrarse incurso en las causales establecidas en los literales a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por haber ejercido su derecho a la libertad sindical y afiliación, así como por haber participado en un reclamo por incumplimiento de normas laborales y cese de actos de hostilización contra su empleador, además, el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta el momento del cabal cumplimiento de la sentencia; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1057. ii) Inaplicación del segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. iii) Apartamiento del precedente vinculante, contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), debe tenerse en cuenta que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la

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norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Ahora bien, revisadas las causales se advierte que si bien los dispositivos legales no han sido aplicados en la Sentencia de Vista, se colige de sus argumentos han sido expuestos de manera genérica, sin demostrar la pertinencia de dichos dispositivos, pues, sus argumentos son genéricos y pretende a través de sus argumentos cuestionar los fundamentos que sirvieron de sustento al Colegiado Superior para confirmar la Sentencia apelada en base a hechos, circunstancia que no guarda relación con el recurso extraordinario postulado; a partir de lo anotado, se advierte que las causales descritas no cumplen con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; por lo tanto, devienen en improcedente. Sétimo: Respecto a lo invocado en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que lo denunciado no se encuentra previsto como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos treinta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Pablo Espinoza Pimentel, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-257

CAS. Nº 10819-2016 AREQUIPA Reconocimiento de relación laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Teodoro Pelayo Chavarria Condor, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número once de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y nueve, que revocó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento doce a ciento veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola modificaron el monto ordenado pagar; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y cuatro, subsanado en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y dos, el actor solicita que se declare la desnaturalización de la relación laboral por el periodo comprendido entre el uno de noviembre de dos mil seis a la fecha, debiendo reconocerse al actor como obrero municipal, con los derechos y beneficios de la actividad privada, declarándose la inaplicabilidad del decreto Ley N° 11377; asimismo, solicita el pago de beneficios sociales constituidos por las gratificaciones, entrega de boletas de pago, compensación por tiempo de servicios (CTS), por la suma total de veintiséis mil seiscientos cinco con 00/100 nuevos soles (S/.26,605.00); más los intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, se advierte que no ha cumplido con precisar el efecto de su recurso, incumpliendo con la exigencia prevista en el numeral 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Apartamiento Vulneración al derecho a la tutela judicial y a la motivación de las resoluciones judiciales. ii) Afectación al debido proceso. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), debemos expresar que el artículo 34° de la Ley N°

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29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo ha previsto como causales casatorias, la infracción normativa y el apartamiento de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como por el Tribunal Constitucional. Ahora bien, de los fundamentos esgrimidos por la parte demandada se advierte que no ha cumplido con indicar a que supuesto contenido en la norma antes acotada se refiere, es así que tampoco ha esgrimido fundamento que los sustenta, circunstancia que impide reconocer con claridad y precisión la infracción normativa en que se habría incurrido, además de ello, no es posible reconocer la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior, incumpliendo los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, además del artículo 34° de la norma antes acotada; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Teodoro Pelayo Chavarria Condor, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento ochenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre reconocimiento de relación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y notifíquese. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-258

CAS. Nº 10825-2017 CALLAO Reconocimiento del vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Instituto Tecnológico de la Producción, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos treinta y uno, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la corte suprema de justicia o las cortes superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la ley N° 26636, ley procesal del trabajo, modificado por el artículo 1° de la ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y uno a setenta y uno, el actor solicita el reconocimiento de su vínculo laboral; en consecuencia, el pago de beneficios sociales y el otorgamiento del certificado de trabajo y la constancia de la Póliza de Seguro; además, de la imposición de una multa a la parte demandada; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Inaplicación de los artículos 1760° del Código Civil. ii) Inaplicación del artículo 1764° del Código Civil iii) Inaplicación de los artículos 1765° y 1766° del Código Civil. iv) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien el artículo de la norma invocada no ha sido considerado dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, también es cierto, que la parte impugnante no ha demostrado de manera concreta como la aplicación del artículo de la norma

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invocada modificaría la decisión impugnada; incumpliendo así con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Séptimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que el artículo de la norma invocada ha sido considerado dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista; en consecuencia, resulta incongruente la causal denunciada. Siendo así, se contraviene con lo previsto en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal contemplada en el ítem iii), debemos indicar que la parte impugnante se limita a citar los artículos de la norma invocada; sin haber establecido los fundamentos que sustentan la causal; en consecuencia, no se cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto la causal prevista en el ítem iv), se debe manifestar que si bien la parte impugnante denuncia como causal la inaplicación; sin embargo, la norma invocada es de carácter procesal, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Instituto Tecnológico de la Producción, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Prospero Vargas Palomino sobre pago reconocimiento del vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-259

CAS. Nº 10927-2017 HUANCAVELICA Reposición. PROCESO ORDINARIO - LPT Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Carlos Mendizabal Sandoval, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y tres de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos noventa y ocho a setecientos dieciocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos uno a seiscientos once, que declaró fundada la demanda; reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinticinco a cuarenta y dos, subsanada en fojas cincuenta, el actor solicita se declare nulo el despido incausado o fraudulento, el reconocimiento de la existencia de un contrato a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad; además, el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta el momento del cabal cumplimiento de la sentencia; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad

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y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Inaplicación de la Ley N° 29708, Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad. iii) Contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Inaplicación del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. v) Inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. vi) Contradicción con lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en el Expediente N° 00071-2012-0-1101-JR-CI-02. Sexto: Sobre la causal invocada en el ítem i), es preciso indicar que se produce la aplicación indebida de una norma de derecho material cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. En el presente caso, se advierte que los argumentos esgrimidos por el impugnante no guardan relación con el objeto de este recurso extraordinario, puesto que sus alegaciones se encuentran referidas a aspectos que han sido merituados y evaluados por el Colegiado Superior, los que no han podido ser desvirtuados por el recurrente en el decurso del proceso, pues, no basta la sola mención de las normas que debieron ser aplicadas, sino la acreditación de la impertinencia de la norma aplicada a la relación fáctica establecida en el proceso, condición que no ha sido cumplida; a partir de ello, podemos concluir que no se ha cumplido con el requisito establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; en consecuencia, la causal descrita deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se debe precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos indicar que la norma indicada por el recurrente ha sido invocada de manera genérica, no precisándose artículo alguno que sea objeto de inaplicación por parte del Colegiado Superior incurriendo en una generalidad que impide valorar la causal que invoca, ni como se modificaría el resultado del juzgamiento, más aún si sus argumentos se encuentra orientados a la discusión de los hechos, circunstancia que no resulta acorde al objeto de análisis casatorio; a partir de ello, se infiere que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo las causales en improcedentes. Octavo: En lo referido a la causal descrita en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la contravención al debido proceso no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: Con relación a las causales denunciadas en los ítems iv) y v), se debe precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien los dispositivos legales denunciados no han sido aplicados en la Sentencia de Vista; sin embargo, no explica por qué debió aplicarse al caso de autos dichas disposiciones, ni como modificarían el resultado del juzgamiento, toda vez que de sus argumentos se encuentra orientados a la discusión de los hechos evaluados por el Colegiado Superior para desestimar la demanda, circunstancia que no resulta acorde al objeto de análisis casatorio; a partir de ello se infiere que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo las causales en improcedentes. Décimo: Respecto de la causal denunciada en el ítem vi), debe tenerse en cuenta que el recurrente no ha cumplido con acompañar copia de la sentencia judicial, ni ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la contradicción jurisprudencial, lo que impide verificar si la resolución invocada corresponde a casos objetivamente similares ni que se sustente en alguna de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); a partir de ello, se advierte que no se ha cumplido con el requisito contemplado en el inciso d) del artículo antes acotado; en virtud de ello, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Carlos Mendizabal Sandoval, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos veintinueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huancavelica S.A.C (EMAPA Huancavelica), sobre reposición; interviniendo

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CASACIÓN

como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-260

CAS. Nº 10932-2017 LIMA Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada Ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y nueve, que el actor pretende que se declare la desnaturalización del contrato suscrito con la demandada en aplicación del principio de primacía de la realidad, y consecuentemente se declare la existencia de una relación laboral entre las partes; asimismo, solicita el pago de la suma total de ochenta y dos mil novecientos setenta y nueve y 74/100 Nuevos Soles (S/.82,979.74), por concepto de beneficios sociales consistentes en las gratificaciones impagas, compensación por tiempo de servicios, compensación vacacional, asignación familiar, y trabajo en días de descanso (sábados y domingos); más los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso de casación, la aplicación indebida del articulo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; refiere que debió de aplicarse el artículo 197° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al proceso laboral, al no haberse analizado minuciosamente o merituado debidamente las pruebas y su legalidad; asimismo, refiere que debió de aplicarse el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, vigente desde el uno de enero de dos mil cinco, que señala que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Sexto: Respecto a la causal señalada, debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la parte recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse. En el presente caso, la entidad recurrente alega que la plaza ocupada por el actor no fue de carácter permanente, mucho menos se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada. De los fundamentos expuestos en el recurso, se aprecia que la entidad recurrente ha señalado la norma que se habría aplicado de manera indebida y las normas que considera debieron aplicarse; sin embargo, se advierte que sus fundamentos se basan en argumentos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados previamente

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por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la entidad demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Huamán Hidalgo, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-261

CAS. N° 11004-2016 CAJAMARCA Reposición por despido incausado. Ley N° 29497 - NLPT. SUMILLA: El precedente vinculante del Expediente N° 050572013-PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil cuatro, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Andrés Cueva Chalan, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y tres, contra el Auto de Vista de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos veinte, que confirmó el Auto emitido en primera instancia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas treinta y dos a treinta y cinco, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y ocho a ciento uno del cuaderno de casación, por las causales de a) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y b) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. vi.1. Según escrito de demanda que correen fojas uno a veintiocho, se aprecia que el actor pretende la inaplicación del precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TCJUNIN así como también se deje sin efecto la carta de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto por parte de la demandada; en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero - policía Municipal. vi.2. Mediante Resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca procedió a declarar improcedente la demanda, manifestando que en relación a la primera pretensión el demandante no acredita con ningún medio probatorio que haya ingresado a laborar a la entidad demandada bajo la reglas establecidas por Tribunal Constitucional al señalar que toda demanda que se solicite la reposición obligatoriamente el recurrente debe acreditar haber ingresado por concurso público, a plaza presupuestada y que esta sea a tiempo indeterminado si ello no fuera así, la demanda sería declarada improcedente, respecto a la segunda pretensión indica que se encuentran frente a un supuesto de petitorio jurídicamente imposible por lo que se debe proceder conforme al artículo 427° inciso 6) del Código Procesal Civil a declarar la improcedencia de la demanda. vi.3. A través del Auto de Vista emitido por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca se confirmó la resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince. Señaló la citada Sala Superior que al haber ostentado el demandante el cargo de obrero municipal y al no haber indicios de los presupuestos establecidos en el precedente vinculante emitido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC deviene en improcedente la demanda por cuanto el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no permite su apartamiento a la judicatura ordinaria, por ningún motivo; extremo que convierte al petitum del accionante en un imposible jurídico que trae como consecuencia la improcedencia de la demanda, debiendo confirmarse la cuestionada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa,

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CASACIÓN

quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad del Auto de Vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Cuarto: Respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Respecto a la infracción normativa antes citada, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto: Análisis del caso concreto. En el caso en concreto, el demandante interpone demanda solicitando que el órgano jurisdiccional declare la inaplicación del precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TCJUNÍN así como también se declare la nulidad de la carta de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince y que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto. Sustenta su demanda en que ha venido laborando para la demandada como obrero de limpieza pública bajo el régimen privado desde el dos de junio de dos mil uno, luego ha sido rotado como obrero policía municipal desde el cuatro de diciembre de dos mil trece, siendo despedido el cuatro de setiembre de dos mil quince a través de la Carta de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince en mérito a la aplicación del precedente del caso denominado Huatuco (STC N° 5057-2013-AA/ TC). Sétimo: Es de mencionar que las instancias de mérito procedieron a declarar improcedente la demanda tras considerar: i) que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC es requisito indispensable el ingreso a la administración pública a través de concurso público de méritos y con plaza presupuestada, requisito sin el cual el máximo intérprete establece que no corresponde brindar tutela restituirá al trabajador que haya sido víctima de despido; en ese sentido deberá declararse improcedente y; ii) que la demanda deviene en improcedente, puesto que el actor no ha acreditado haber ingresado por concurso público a una plaza vacante y presupuestada de duración indeterminada. Octavo: En ese sentido, se aprecia que las instancias de mérito no han advertido que el demandante ha ejercido tanto el cargo de limpieza pública como de policía municipal, esto es, cargos que se califican como de obrero; motivo por el cual, se aprecia una clara afectación a la motivación que toda resolución debe contener. Noveno: Razón por la cual, esta Sala Suprema considera que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde declarar nulo el Auto de Vista e insubsistente la resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, disponiendo que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; motivos por los cuales la causal denunciada deviene en fundada. Asimismo, y estando a que se ha declarado fundado la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal material denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Andrés Cueva Chalan, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y tres; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos veinte; e INSUBSISTENTE la Auto expedido en primera instancia

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de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas treinta y dos a treinta y cinco, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 11007-2014 DEL SANTA Pago de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela e Yrivarren Fallaque; con el voto singular del señor juez supremo Malca Guaylupo y la adhesión de la señora jueza suprema Mac Rae Thays; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional Pesquera S.A. En Liquidación, representada por Katia J Zavaleta Moreno, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil novecientos noventa y ocho a dos mil nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas mil seiscientos setenta y uno a mil ochocientos noventa y uno, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo en los supuestos contemplados en el artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismos que son: “a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes, y; b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado”. Cuarto: En el caso en concreto, conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y cinco, los demandantes pretenden el pago de remuneraciones dejadas de percibir por incumplimiento de convenio colectivo. Sostienen que la demandada les adeuda la suma de ciento nueve mil setecientos setenta con 10/100 nuevos soles (S/.109,770.10), que divididos entre los noventa y cinco trabajadores que demandan, resulta por cada uno la suma de un mil ciento cincuenta y cinco con 47/100 nuevos soles (S/.1,155.47). Quinto: De otro lado, la demandada interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia apelada, de fecha siete de marzo de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con pagar a favor de los co-demandantes, el monto total de setenta y nueve mil ochocientos tres con 27/100 nuevos soles (S/.79,803.27), correspondiendo a cada trabajador el monto consignado en el cuadro del considerando octavo. Sexto: En tal sentido, se advierte que la concurrencia de la pluralidad de accionantes, cuyo monto reconocido en las sentencias de mérito (por cada trabajador individual) no supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal, conforme lo establece el artículo 55° de la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo referido a la cuantía. En consecuencia, al no cumplir el recurso de casación interpuesto con el presupuesto referido a la cuantía, deviene en improcedente. Sétimo: Por otro lado, al haber concedido la Sala Superior el recurso de casación mediante resolución N° 151 de fecha once de junio de dos mil catorce, se ha incurrido en causal de nulidad

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conforme al artículo 171° del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones: Declararon NULA la resolución número ciento cincuenta y uno (151), de fecha once de junio de dos mil catorce, e IMPROCEDENTE por cuantía, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional Pesquera S.A. En Liquidación, representada por Katia J Zavaleta Moreno, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil novecientos noventa y ocho a dos mil nueve; en el proceso ordinario laboral, seguido por los demandantes Juan Coronado Arroyo y otros, sobre pago de remuneraciones; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESION DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa Nacional Pesquera S.A. En Liquidación, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil novecientos noventa y ocho a dos mil nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas mil seiscientos setenta y uno a mil ochocientos noventa y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b)la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y cinco, los demandantes pretenden el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por incumplimiento de convenio colectivo de mil novecientos noventa y uno, además del pago de asignación familiar conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de mil novecientos noventa; comparece al proceso un total de noventa y cinco trabajadores quienes pretenden el pago de la suma total de ciento nueve mil setecientos setenta con 10/100 soles (S/.109,770.10). Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Motivación aparente de la solidaridad laboral y correlativa afectación al derecho a obtener una decisión fundada en derecho prevista en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Falta de emplazamiento o llamamiento al proceso de S.E.R.C.C.O. Ltda. Sustentado en los artículos 93° y 95° del Código Procesal Civil. iii) Inaplicación del artículo 1182° del Código Civil. iv) Inaplicación del artículo 1183° del Código Civil. v) Inaplicación del artículo 1172° del Código Civil. vi) Inaplicación del artículo 1173° del Código Civil. vii) Inaplicación del artículo 1363° del Código Civil. viii) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ix) Inaplicación del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. x) Inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), corresponde precisar que las presuntas casuales no se encuentran previstas como tales en el texto expreso del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, bajo cuyo amparo se tramita la presente causa, bajo esa circunstancia, se aprecia que no es posible merituar las presuntas afectaciones, motivo por el cual las causales denunciadas devienen en improcedentes. Sétimo: Con relación a las causales descritas en los ítems iii), v), vi), vii), viii), ix) y x), conviene destacar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe

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demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien los dispositivos legales invocados no han sido descritos en los fundamentos la Sentencia de Vista; es cierto que el recurrente no ha señalado la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, tanto más si se tiene en cuenta que sus alegaciones devienen en genéricas, circunstancia que difiere con lo denunciado. De otro lado, se debe indicar que la parte impugnante no ha expresado como modificaría el resultado del juzgamiento. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Octavo: Respecto de la causal denunciada en el ítem iv), corresponde señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que la norma invocada ha sido descrita en los fundamentos de la Sentencia de Vista; situación de hecho que difiere con la causal denunciada. De otro lado, se debe indicar que la parte impugnante no ha expresado como modificaría el resultado del juzgamiento. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; por lo tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa Nacional Pesquera S.A. En Liquidación, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil novecientos noventa y ocho a dos mil nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Juan Coronado Arroyo y otros, sobre pago de remuneraciones; y se devuelvan. S.S. MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1595138-263

CAS. Nº 11039-2017 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Contraloría General de la República, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número veintiocho de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre de ciento veinticinco a ciento cincuenta y cuatro, que el accionante solicita que se deje sin efecto la rebaja inmotivada de su categoría y remuneración, debiendo restituirle la calidad de funcionario IV efectuada desde el uno de febrero de dos mil cinco, además del

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abono de las remuneraciones y beneficios correspondientes a dicha escala salarial, por la suma total de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta soles (S/.158,460.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Inaplicación del artículo 3° del Decreto Ley N° 25650, Ley que crea el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público. ii) Aplicación indebida del primer párrafo del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iii) Inaplicación del artículo 4° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética en la Función Pública. iv) Inaplicación de los artículos 11° y 12° del Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, Reglamento de la Ley N° 27815. v) Inaplicación del literal k) del artículo 16° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleado Público. vi) Inaplicación del artículo 241° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. vii) Aplicación indebida del literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. viii) Aplicación indebida por afectación del debido proceso por infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Ahora bien, la norma invocada ha sido descrita en los fundamentos la Sentencia de Vista; situación que difiere con la causal denunciada. De otro lado, se debe indicar que la parte impugnante no ha expresado como modificaría el resultado del juzgamiento. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo la causal en improcedente. Sétimo: Con relación a las causales contenidas en los ítems ii), vii) y viii), es necesario precisar que la aplicación indebida de una norma de derecho material se suscita cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. En el presente caso, si bien la parte impugnante ha señalado los dispositivos legales supuestamente aplicados indebidamente, es de anotar que no ha precisado cuáles son las pretendidas normas a aplicar, toda vez que sus argumentos se encuentra limitados a cuestionar los hechos que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, pretendiendo a su vez una nueva evaluación de los hechos, aspecto que no se condice con el objeto excepcional del recuso de casación; a partir de lo descrito, se infiere que las causales invocadas incumplen con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley N° por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto de las causales descritas en los ítems iii), iv), v) y vi), debe tenerse en cuenta que si bien los dispositivos legales no han sido aplicados en la Sentencia de Vista, se colige que sus argumentos han sido expuestos de manera genérica, sin demostrar por qué dichos dispositivos debieron ser aplicados, pues, realiza una mención de diferentes normas legales pretendiendo a través de ello cuestionar los fundamentos que sirvieron de sustento al Colegiado Superior para confirmar la Sentencia apelada, circunstancia que no guarda relación con el recurso extraordinario postulado; a partir de lo anotado, se advierte que las causales descritas no cumplen así con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; por lo tanto, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la entidad demandada, Contraloría General de la República, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Jorge Luis Arturo Ayllón Bresani, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-264

CAS. Nº 11200-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Salas Frisancho, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos dos a novecientos ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos noventa y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos doce a ochocientos veintiocho, que declaró fundada la demanda; Reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos

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de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veinticinco a cuarenta y dos, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos con la entidad demandada; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el centro de trabajo, en el cargo de Interventor de programas y Fedatario Fiscalizador. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta. Sexto: El recurrente denuncia, textualmente, como causal de su recurso: “no se toma en cuenta el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR”; señala que el Colegiado Superior debió aplicar la norma denunciada, toda vez que al haber realizado funciones propias de la actividad normal de la demandada como es el de verificar, fiscalizar y sancionar los tributos entre otros, el demandante no podía ser objeto de contratación a plazo fijo y a tiempo parcial. Sétimo: Respecto a la causal invocada, se advierte que no cumple con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 36° del de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, pues no ha cumplido con desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitándose a sostener que celebró con la emplazada contratos a tiempo parcial; sin embargo, en realidad se desempeñó como fedatario fiscalizador, argumento genérico que no explica de modo alguno la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Salas Frisancho, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos dos a novecientos ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-265

CAS. Nº 11228-2016 AYACUCHO Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: A fin de determinar si corresponde la reposición por despido incausado, la parte demandante tiene que acreditar haber superado el período de prueba. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil doscientos veintiocho, guion dos mil dieciséis, guion AYACUCHO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Quispe Llamocca, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos a quinientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos, que

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declaró infundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandanda, Municipalidad Provincial de Lucanas - Puquio, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento treinta y uno, subsanada en fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y cinco, el actor pretende que se ordene su reposición por despido incausado en su puesto de trabajo como Obrero de Limpieza Pública u otro similar, sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Segundo: Pronunciamientos de las instancias de mérito El Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Lucanas - Puquio, mediante Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos, el juez de la causa declaró infundada la demanda al considerar que: i) el demandante ha prestado servicios para la entidad demanda por plazos determinados e interrumpidos, ii) la funciones realizadas por el actor se han realizado sin que exista relación de dependencia ni subordinación, iii) el actor no ha demostrado haber ingresado por concurso público por lo que le es aplicable el Precedente Vinculante recaído en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC. Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada Permanente Lucanas - Puquio de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete, confirmó la Sentencia apelada, señalando que no se acredita la continuidad en la relación pretendida por el accionante, toda vez que no existe medio de prueba idóneo que corrobore que haya laborado en los meses de julio a diciembre de 2010, enero a marzo de 2011, junio de 2012, febrero y marzo de 2013, octubre y noviembre de 2014, por lo que debido a que las labores han sido por períodos determinados, no se ha configurado una relación de carácter laboral, sino civil mediante contratos para locación de servicios. Tercero: Infracción normativa Corresponde a esta Sala Suprema verificar si la Sentencia de Vista ha incurrido en la Infracción normativa invocada. De ser así declarará fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma invocada establece lo siguiente: “Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. Quinto: Es menester precisar que la relación laboral se caracteriza por la existencia de tres (03) elementos esenciales que la definen como tal: i) prestación personal de servicio, ii) subordinación, y iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual:“El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se infiere que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios. Sexto: Lo antes señalado permite concluir que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador frente a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario). Sétimo: Solución al caso concreto De autos se advierte que el demandante ha laborado para la entidad emplazada en diversos periodos, por ende, es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, se aprecia que el actor prestó inicialmente servicios para la entidad demandada desde el 22 de setiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008 (fojas 02 a 06), luego fue contratado bajo la misma modalidad por el período comprendido entre el 01 de abril de 2010 al 30 de

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junio de 2010 (fojas 07 a 08), posteriormente es vuelto a contratar desde el 01 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2012 (fojas 09 a 28), para volver a ser contratado desde el 02 de julio de 2012 al 31 de enero de 2013 (fojas 29 a 34), retoma la relación desde el 01 de abril de 2013 al 30 de setiembre de 2014 (fojas 37 a 54); finalmente, es contratado por el período comprendido entre 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (fojas 55 a 56). Consecuentemente, este Tribunal se pronunciará solo respecto de este último periodo, en el que se constata la continuidad en la prestación de los servicios del actor. Octavo: Antes de determinar si se produjo un despido arbitrario, es necesario establecer si el demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que " El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario". Noveno: Del escrito de demanda (fojas 119 a 120, parte pertinente), se aprecia que el actor pretende su reposición en el puesto que venía desempeñando antes de la fecha de cese, al considerar que ha sido objeto de un despido incausado. De los contratos detallados, tal como ha sido determinado por las instancias de mérito, el accionante ha laborado por distintos períodos en los cuales se ha interrumpido el vínculo laboral, siendo el último período laborado en el mes de diciembre de 2014, luego de no haber laborado en los meses de noviembre y diciembre de 2014; en ese sentido, al no haber superado el período de prueba no corresponde amparar su pretensión referida a la reposición por despido incausado. Décimo: En ese orden de ideas expuesto, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo la causal invocada en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Quispe Llamocca, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos a quinientos cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y siete; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 11238-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido fraudulento y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Multiservicios Innovación y Tecnología Internacional – MITIN S.A.C., mediante escrito presentado con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y uno a noventa y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley

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CASACIÓN

N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas seis a quince, que el actor solicita su reposición al haber sido objeto de un despido fraudulento por encontrarse supuestamente involucrado en el robo de combustible; asimismo, pide que la entidad emplazada cumpla con pagar la suma de veinte mil y 00/100 Nuevos Soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios; más el pago de los honorarios profesionales de su abogado patrocinante. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) Apartamiento de la Casación Laboral N° 1969-2014-PIURA. Sétimo: Sobre la causal contenida en el literal a), se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal b), debemos señalar que la sentencia invocada por la recurrente no constituye precedente vinculante, toda vez que no ha sido emitida conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Multiservicios Innovación y Tecnología Internacional – MITIN S.A.C., mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y uno a noventa y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wilfredo Víctor Hidalgo Lizárraga, sobre reposición por despido fraudulento y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-267

CAS. N° 11304-2016 ICA Pago de bono por función jurisdiccional y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declaró infundadas las pretensiones sobre reconocer el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y su incidencia en el pago de las gratificaciones, así como su incidencia en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; reformándola declararon fundados dichos extremos con lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas treinta y cinco, la actora solicitaba que se le pague el bono por función jurisdiccional por el periodo comprendido del 01 de setiembre de 1998 al 31 de diciembre de 2003 por la suma de nueve mil seiscientos veinte y

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00/100 Nuevos Soles (S/.9,620.00); el reintegro de la bonificación por función jurisdiccional por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2012 por la suma de veintiséis mil quinientos cincuenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles (S/.26,558.00); el reconocimiento del bono jurisdiccional como parte de su remuneración mensual y que se ordene el pago de diecinueve mil ciento quince y 00/100 Nuevos Soles (S/.19,115.00) por la incidencia del bono en las gratificaciones de julio y diciembre desde el año mil novecientos noventa y nueve al dos mil trece; además, pide que se declare la incidencia del bono jurisdiccional sobre el cálculo de la compensación por tiempo de servicio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la sentencia adversa de primera instancia; pues apeló, tal como se puede apreciar del escrito de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince que corre en fojas noventa y ocho; por lo tanto esta exigencia se cumple. Sexto: La demandada denuncia la infracción normativa por inaplicación de la Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, debemos señalar que la citada resolución constituye una norma aplicable solo a los trabajadores del Poder Judicial, no teniendo para el ordenamiento jurídico nacional la trascendencia que tienen las normas legales; en tal sentido, no se cumple el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Arthur Fabrizio Teles Cantoral sucesor de la causante Myrna Rocío Cantoral Cruces sobre pago de bono por función jurisdiccional y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-268

CAS. N° 11321-2016 LAMBAYEQUE Reposición por despido incausado. Medida Cautelar. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ivon Inés Inga Gonzales mediante escrito presentado con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cuatro, contra la Resolución de Vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y nueve, que confirmó la resolución número cuatro de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y ocho a doscientos, que declaró fundada la oposición formulada por la entidad demandada, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAM) dejando sin efecto la medida cautelar de reposición concedida mediante resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo a través de la cual la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En ese sentido, corresponde verificar en primer término si el recurso interpuesto cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 35° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, y posteriormente si reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo 36° de la Ley Procesal del Trabajo citada. Cuarto: Al respecto, debemos señalar que el numeral 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia del recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pone fin al proceso […]”. Así constituye presupuesto para la procedencia de este medio impugnatorio que su objeto lo constituyan aquellas sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que pongan fin al proceso. Quinto: De la revisión de los actuados se advierte que el recurso de casación formulado por el demandante se encuentra dirigido a cuestionar la Resolución de Vista expedida por el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución apelada de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que declaró fundada la oposición formulada por la

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entidad demandada, dejando sin dejó sin efecto la medida cautelar de reposición concedida mediante resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce. Sexto: En virtud de lo expuesto, se concluye que el presente medio impugnatorio no satisface el requisito de procedencia previsto en el primer párrafo del numeral 1) del artículo 35° de la de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la Resolución de Vista impugnada que confirmó la resolución apelada resulta ser un auto que no pone fin al proceso; razón por la que debe rechazarse el presente recurso de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ivon Inés Inga Gonzales mediante escrito presentado con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cuatro; en el proceso seguido con la entidad demandada, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Cargas y Mercancías (SUTRAM) sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-269

CAS. N° 11329-2015 CAÑETE Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Víctor David Chumpitaz Cartagena, mediante escrito presentado con fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecinueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento ochenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; revocando el extremo que reconoce el pago de horas extras y asignación familiar; reformándolos los declaró infundados; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda presentado con fecha catorce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y ocho, subsanado en fojas setenta y cuatro, el accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos por locación de servicios suscritos con la entidad emplazada desde el ocho de julio de dos mil ocho al treinta de diciembre de dos mil ocho; así como de los contratos administrativos de servicios (CAS) por el periodo comprendido entre el uno de enero de do mil nueve a la fecha; en consecuencia, se disponga su incorporación al libro de planillas de pago de remuneraciones de obreros, como trabajador a plazo indeterminado; asimismo, se ordene el pago de horas extras hasta el veinte de octubre de dos mil trece, asignación familiar, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones e indemnización vacacional a partir de su fecha de ingreso hasta la fecha, todo por la suma de setenta y dos mil cuarenta y nueve y 05/100 Nuevos Soles (S/.72,049.05), más intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no apeló la Sentencia emitida en primera instancia, pues no le fue adversa razón por la cual este requisito no le resulta exigible. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. c) Infracción normativa de los artículos 3°, 5° y 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR. d) Infracción normativa del artículo 2° de la Ley N° 25126. Sétimo: Previo a realizar el análisis de las causales denunciadas, resulta pertinente precisar que según el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se considera como requisito de procedencia del recurso de casación: «3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada».

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Octavo: Respecto a la causal contenida en el literal a), debemos decir que si bien señala cuál es la norma que considera vulnerada por el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación con la cual pretende sustentar dicha causal no se advierte argumento alguno orientado a explicar cuál es su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; advirtiéndose por el contrario que se limita a formular argumentaciones genéricas incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; razón por la cual deviene en improcedente. Noveno: En relación a las causales contenidas en los literales b), c) y d), resulta pertinente precisar que el recurso de casación no solo es un medio impugnatorio extraordinario y formal, sino que además su redacción debe ser desarrollada con conocimiento del mismo, a efectos de no confundirlo con un recurso de apelación o con una simple enumeración de los hechos y las normas presentados de una manera incoherente. En el caso de autos, el recurrente se limita a citar el contenido de las normas denunciadas sin determinar cuál es su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual las causales invocadas devienen en improcedentes. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose determinado la improcedencia de las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Víctor David Chumpitaz Cartagena, mediante escrito presentado con fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Municipalidad Provincial de Cañete, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-270

CAS. N° 11341-2015 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Antonio Castañeda Chang, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dos a doscientos diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y cinco a ciento veintitrés, subsanada a través del escrito que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y siete, que la parte demandante se encuentra solicitando el pago por indemnización por daños y perjuicios en la suma de dos millones ochocientos cinco mil seiscientos cincuenta y uno con 83/100 Nuevos Soles (S/.2’805,651.83), por lucro cesante, daño moral y daño a la persona. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, por cuanto interpuso recurso de apelación conforme corre en fojas doscientos veinte a doscientos cuarenta y uno. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 23°, 26° y 27° de la Constitución Política del Perú. ii) Apartamiento de los precedentes vinculantes de la Corte Suprema de Justicia recaídos

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en la Casaciones Nos 2144-2005-Lima y 2224-2005-Lima. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es menester precisar que la parte recurrente lo que pretende con los argumentos expuestos es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito, en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), es de señalar que el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, está referida al apartamiento de precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, y siendo que las Casaciones Nos. 2144-2005-Lima y 2224-2005-Lima no constituyen precedentes vinculantes conforme lo establece el artículo 40° de la Ley N° 29497, corresponde declarar improcedente la causal denunciada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Antonio Castañeda Chang, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos treinta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Pfizer S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-271

CAS. N° 11384-2016 CAJAMARCA Inaplicación de precedente judicial y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El precedente vinculante del Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, no le resulta aplicable a los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad privada. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil trescientos ochenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Oscar Aníbal Vilas Tirado, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete, contra el auto de vista de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y siete, que confirmó la resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento diez a ciento trece, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre inaplicación de precedente judicial y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y tres a setenta y cinco del cuaderno de casación, por las causales de Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades e infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. • Según escrito de demanda que corre en fojas uno a veintisiete, se advierte que el accionante pretende que el órgano jurisdiccional declare la inaplicación del precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TCJUNÍN así como también se declare la nulidad de la carta de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince y que se deje sin efecto el despido incausado ocurrido en su contra. • Mediante Resolución N° 01, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento trece, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró improcedente y rechazó de plano la demanda, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente en el modo y forma de ley, disponiendo la devolución de los anexos presentados una vez consentida y/o ejecutoriada. Sustentó su posición en el sentido que la parte demandante no acreditó con ningún medio probatorio que haya ingresado a laborar a la entidad demandada bajo la reglas establecidas por el Precedente Vinculante N° 050572013-PA/TC emitido por el Tribunal Constitucional, por lo que en mérito a ello, señaló que el máximo intérprete de la Constitución ha sido claro al señalar que toda demanda en que se solicite la reposición, obligatoriamente el recurrente debe acreditar haber ingresado por concurso público, a plaza presupuestada y que esta sea a tiempo indeterminado, razón por la que declara de plano improcedente la demanda interpuesta. • A través del Auto de Vista de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y siete, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, procedió a confirmar la resolución número uno, manifestando que al haber ostentado el demandante el cargo de obrero municipal y al no

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haber indicios de los presupuestos establecidos en el precedente vinculante, menos se ha hecho referencia, su petitorio respecto a la inaplicación del precedente vinculante emitido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y nulidad de carta de fecha veintiocho de febrero del año dos mil quince y reposición deviene en improcedente, por cuanto el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no permite el apartamiento a la judicatura ordinaria, por ningún motivo; extremo que convierte al petitum del accionante en un imposible jurídico que trae como consecuencia la improcedencia de la demanda, procediendo a confirmar la cuestionada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades e infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Cuarto: Respecto a la infracción del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto: Análisis del caso concreto. En el caso en concreto, el demandante interpone demanda solicitando que el órgano jurisdiccional declare la inaplicación del precedente vinculante N° 5057-2013-PA/TCJUNÍN así como también se declare la nulidad de la carta de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince y que se deje sin efecto el despido incausado ocurrido en su contra. Sustenta su demanda en que ha venido laborando para la demandada con el cargo de conserje del centro de atención al ciudadano desde el ocho de abril de dos mil once hasta el tres de setiembre de dos mil quince en que fue despedido a través de la Carta de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince en mérito a la aplicación del precedente del caso denominado Huatuco (STC N° 5057-2013-AA/TC). Sétimo: Las instancias de mérito declaran improcedente la demanda, tras considerar: i) que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC es requisito indispensable el ingreso a la administración pública a través de concurso público de méritos y con plaza presupuestada, requisito sin el cual el máximo intérprete establece que no corresponde brindar tutela restituirá al trabajador que haya sido víctima de despido; en ese sentido deberá declararse improcedente; ii) que la demanda deviene en improcedente, puesto que el actor no ha acreditado haber ingresado por concurso público a una plaza vacante y presupuestada de duración indeterminada. Octavo: En ese sentido, se aprecia que las instancias de mérito no han advertido que el demandante ha ejercido el cargo de conserje del centro de atención al ciudadano de la emplazada, esto es, cargo que se califica como de obrero; motivo por el cual, se aprecia una clara afectación a la motivación que toda resolución debe contener. Noveno: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde declarar nulo el

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CASACIÓN

Auto de Vista e insubsistente la resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, disponiendo que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; motivos por los cuales la causal denunciada deviene en fundada. Asimismo, y estando a que se ha declarado fundado la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal material denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Oscar Aníbal Vilas Tirado, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y siete; e INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento diez a ciento trece, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de la causa cumpla con admitir la demanda y continúe el trámite del proceso con arreglo a ley; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre inaplicación del precedente judicial y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 11433-2016 CAJAMARCA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En los casos en que el Colegiado Superior al emitir sentencia incurra en motivación insuficiente, y por tanto, vulnere la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el recurso de casación interpuesto debe declararse fundado. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número once mil cuatrocientos treinta y tres, guion dos mil dieciséis, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Ravines Gonzales, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y tres, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuatro, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso demanda de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas uno, solicitando que se mantengan inalterables y se cumpla las sentencias emitidas en el proceso judicial N° 121-2013-0-0601-JR-LA-01; asimismo, que se declare la nulidad de la Carta de fecha 09 de julio de 2015 que ha desconocido el cumplimiento del citado proceso judicial, y que la demandada no desconozca los derechos constitucionales adquiridos en el proceso judicial N° 121-2013-0-0601-JR-LA-01. Con la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuatro, el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y tres, la Sala Civil Permanente de la mencionada Corte Superior revocó en parte la sentencia apelada, reformándola la declaró infundada por considerar entre otros puntos que resulta aplicable al caso de autos el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, y que por tanto solo procede reposición cuando el trabajador haya ingresado por concurso público para una plaza vacante y presupuestada, hecho que no ha acreditado el actor. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa

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podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que este establece lo siguiente: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Cuarto.Infracción a la debida motivación En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “(...) este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (…) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal (…)”. De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto.- Analizada la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior ha revocado lo resuelto por el Juez de primera instancia, sin tener en cuenta, que en un proceso judicial anterior seguido entre las mismas partes (Expediente N° 0121-2013), tal como consta de los documentos que corren de fojas dieciocho a treinta y nueve, se determinó que existía vínculo laboral a plazo indeterminado conforme al Decreto Supremo N° 003-97-TR y se ordenó la reposición del actor como obrero en el cargo de controlador; en tal sentido, se determina que el demandante solo podía volver a ser despedido por causa prevista en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo que no ha ocurrido en el presente caso donde la demandada decidió incumplir la decisión judicial antes señalada vulnerando la autoridad de cosa juzgada bajo el argumento de que debía aplicar el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, tal como se verifica de la Carta de fecha nueve de julio de dos mil quince que corre en fojas cuarenta. Sexto.- Esta Sala Suprema en la Casación N° 7945-2014 Cusco, de fecha 29 de

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CASACIÓN

setiembre de 2016, que constituye principio jurisprudencial ha establecido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que por tanto, no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios-CAS; además, estableció que en estos casos los contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por otro lado, esta Sala Suprema en la Casación N° 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principio jurisprudencial referido a los alcances del precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN (caso Huatuco Huatuco), concluyendo, entre otros puntos, que el mismo no se aplica a los obreros municipales. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, apreciándose que comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido de que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal. Sétimo.- Las instancias de mérito deben tener presente que conforme el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las ejecutorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que fijen principios jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento, por lo que deben ser aplicados por los Magistrados de todas las instancias judiciales. Y en el caso que decidan apartarse de dicho principio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Octavo.- De lo expuesto precedentemente se determina que el Colegiado Superior ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor, Marco Antonio Ravines Gonzales, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y tres, que revocó en parte la sentencia apelada; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-273

CAS. Nº 11436-2016 ICA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Se produce la desnaturalización del contrato por necesidad de mercado cuando no se sustenta el incremento de la producción coyuntural; así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa. Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil cuatrocientos treinta y seis, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI PISCO, mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de diciembre de dos mil quince, en fojas trescientos ocho a trescientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Fernando Vispaciano Ccahuana Quispe, sobre desnaturalización de contrato. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) infracción normativa de los artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; iv) infracción

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normativa de los artículos 2°, 6° y 7° de la Ley N° 27735; e v) infracción normativa del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y seis, subsanada en fojas ciento treinta y nueve, Fernando Vispaciano Ccahuana Quispe, solicita la desnaturalización de los contratos modales de trabajo por necesidad de mercado que suscribió en el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil uno al treinta y uno de mayo de dos mil seis; asimismo, demanda el reintegro de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación vacacional y quinquenio, por el monto de nueve mil doscientos cinco con 72/100 Nuevos Soles (S/.9,205.72). Mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha tres de diciembre de dos mil quince, en fojas trescientos ocho a trescientos treinta y dos, declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contratos y reintegro de beneficios sociales; además, se ordenó que la emplazada pague a favor del actor la suma de nueve mil seiscientos sesenta y dos con 53/100 Nuevos Soles (S/.9,662.53), por los conceptos de reintegro de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y asignación vacacional, por el periodo del dos mil dos hasta el dos mil seis; asimismo se ordena el reintegro del quinquenio por el periodo de febrero a mayo de dos mil seis. El Tribunal Unipersonal de la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta y cinco, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha dos de junio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. En caso contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las demás causales referidas a normas materiales. Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto: En el presente caso, la Sala de mérito ha fundamentado adecuadamente la decisión de considerar que los contratos por necesidad de mercado del actor se desnaturalizaron; en efecto, la Sala Superior en el fundamento sétimo de la Sentencia de Vista, desarrolla las razones por las que adoptó dicha decisión, las que se resumen en la delimitación conceptual del contrato por necesidad de mercado, llegando a mencionar que la causa objetiva de dicho contrato será necesariamente coyuntural, por lo que únicamente puede

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CASACIÓN

celebrarse cuando se dirija a la satisfacción de incrementos coyunturales e imprevisibles del ritmo normal de la actividad productiva de la empresa. En ese sentido, la adopción de dicho contrato debe estar precedida de la identificación de los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado. Partiendo de dichas especificaciones el Colegiado Superior determinó que el contrato se desnaturalizó ya que en ella no consta la causa previsible del hecho que generó la supuesta variación sustancial de la demanda del mercado; así como tampoco se acreditó que dicho incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal, y que no haya podido ser cubierto por el personal permanente de la emplazada, por lo que, a criterio de la Sala Superior, se incumplió de consignar la causa objetiva de contratación conforme a lo previsto en los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Estas razones expuestas por la Sala Laboral justifican y sustentan la posición de declarar que la parte recurrente se encuentra obligada a reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; debiéndose dejar establecido que no constituye un supuesto de afectación al debido proceso o a la debida motivación de las resoluciones judiciales el que la decisión de fondo sea contraria al interés del impugnante; razones por las que no se evidencia la motivación insuficiente a la que hace referencia la recurrente al denunciar la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que deviene en infundada esta causal invocada por la recurrente. Octavo: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, estas normas prescriben lo siguiente: Artículo 58°.- Contrato por necesidades del mercado. “El contrato temporal por necesidad del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aún cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74° de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.” Artículo 72°.- Formalidades de los contratos bajo modalidad. “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” Noveno: La recurrente cuestiona la decisión de la Sala Superior respecto a la no existencia de una causa objetiva que justifique la contratación del actor bajo el contrato de necesidad de mercado; no obstante, cuestiona la decisión de la Sala de mérito no así de la delimitación conceptual que hace el Colegiado respecto a este tipo de contrato, que como bien se ha expuesto en los fundamentos de la Sentencia de Vista, se encuentra en la necesidad, siempre transitoria, de fabricar bienes y/o prestar servicios en proporciones superiores a las habituales para satisfacer una elevación imprevista del volumen de pedidos al que habitualmente está sometida la empresa. Así, este tipo contractual exige la presencia de un “incremento de la producción coyuntural” así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter “sustancial”, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa. Décimo: Siguiendo esta línea de análisis, es preciso tener presente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00232-2010-PA/TC, que expresó lo siguiente: “6. En tal sentido, se puede concluir que el incremento debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, los incrementos de la actividad empresarial deben ser imprevisibles. A ello se refiere el último párrafo del artículo 58 (citado): “Si los incrementos no son imprevisibles quiere decir que son cíclicos o estacionales o que se repiten por temporadas, lo que no puede ocurrir a riesgo de conducir por la vía de las necesidades del mercado a labores fijas pero discontinuas (contrato por temporada) (…) La diferencia con el contrato por necesidad de mercado radica en lo previsible del hecho y en que las labores fijas discontinuas no estamos hablando de incremento de actividad, sino más bien de reinicio de actividad (…). Por tanto, el contrato por necesidad de mercado debe especificar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, en cuyo caso debe entenderse que no bastará citar la definición de esta figura, sino que habrá que insertar en el documento los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa contratante.” (Arce Ortiz, Elmer G. Derecho Individual de trabajo en el Perú. Palestra, Lima 2008, pp. 176 a 178)” Décimo Primero: En el caso materia de análisis, la emplazada no sustentó la causa objetiva de contratación, tal como

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fue evidenciado por el Colegiado Superior, ya que no es admisible que el incremento temporal e imprevisible se prolongue por cinco años, tal como sucedió en el presente caso, desde el uno de febrero de dos mil uno al treinta y uno de mayo de dos mil seis; lo que revela la ausencia de imprevisibilidad de la necesidad empresarial, la misma que pudo haber sido prevista, dada la naturaleza del servicio que presta la institución demandada, Asimismo, es de tenerse en cuenta que en los contratos modales, se mencionó la siguiente justificación en la Cláusula Primera: “El SENATI, de conformidad con su nueva Ley N° 26272 y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 05-94-TR, es una persona jurídica de derecho público con autonomía técnica, pedagógica, administrativa y económica y para el cumplimiento de sus fines tiene programada para el año (…) seguir ampliando sus actividades en otras especialidades con carácter experimental, lo cual determinará el incremento notable de la demanda de participantes en jóvenes que requieran de una formación profesional en ocupaciones industriales y de trabajadores adultos que necesitan capacitarse, perfeccionarse y especializarse en aspectos puntuales del trabajo industrial, así como de asesorías y servicios técnicos especializados”; lo que no constituye en modo alguno una justificación razonable de un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada de la emplazada, razones suficientes para señalar que la demandada no cumplió con demostrar la causa objetiva que justifica la contratación a plazo fijo, resultando correcta la determinación del Colegiado Superior, respecto a que los contratos del actor se desnaturalizaron, deviniendo esta causal en infundada. Décimo Segundo: Sobre la infracción normativa de los artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; artículos 2°, 6° y 7° de la Ley N° 27735; y el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, estas normas establecen lo siguiente: Decreto Supremo N° 001-97-TR Artículo 7°.- “Solo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.” Artículo 8°.- “Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. (…)” Ley N° 27735 Artículo 2°.- Monto de las gratificaciones. “El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disponibilidad. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.” Artículo 6°.- Requisitos para percibir el derecho. “Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en el artículo siguiente. (…)” Artículo 7°.- Gratificación proporcional. “Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.” Decreto Legislativo N° 713 Artículo 10°.- “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en solo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13° de esta Ley.” Décimo Tercero: La demandada cuestiona la decisión del Colegiado Superior de reconocer la continuidad laboral del actor cuando éste no prestó servicios los meses de enero. Al respecto debe precisarse que dada la especificidad de la prestación de servicios del actor (instructor), en el terreno de los hechos, si bien el actor no prestó servicios efectivos en dicho mes, ello se debió a la organización académica de la institución y al tiempo de vacaciones del personal, por lo que no existió interrupción de labores, debiéndose entender que el periodo del uno de febrero de dos mil uno hasta el treinta y uno de mayo de dos mil seis, el actor prestó servicios sin solución de continuidad, tal como se aprecia de las boletas de pago que

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corren en fojas tres a sesenta y siete; la demandada reconoció que el actor laboró en forma continua desde el uno de febrero de dos mil uno en adelante, ya que en dichas boletas se aprecia que la demandada consignó como fecha de ingreso el uno de febrero de dos mil uno. Décimo Cuarto: En tanto se ha determinado la relación laboral continua del actor, tal como lo dilucidó el Colegiado Superior le corresponde al actor los reintegros de beneficios laborales reclamados, no siendo razonable los argumentos expresados por la recurrente respecto a que no le corresponde al actor los reintegros por compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, debido a que no laboró en enero; razón por la cual, devienen en infundadas las causales invocadas. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI, mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos ocho; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Fernando Vispaciano Ccahuana Quispe, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 11447-2015 ICA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. SUMILLA: Las faltas graves imputadas al trabajador deben estar debidamente acreditadas y sustentadas en hechos válidos, con precisión de las pruebas que lleven al empleador a la conclusión de que se incurrió en falta grave. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número once mil cuatrocientos cuarenta y siete, guion dos mil quince, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Miguel Valdez Álvarez, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y uno, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciséis, que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica – EMAPICA S.A., sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, subsanada en fojas cuarenta y siete, el actor pretende que se declare la nulidad de su despido fraudulento; y cumpla la demandada con reponerlo al cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido (Supervisor de Cortes), más el pago de costas y costos procesales. Sostiene que ingresó a prestar servicios el tres de marzo de dos mil once, y que su labor consistía en la supervisión de cortes y reconexiones, persuasión de usuarios y otros asignados por la Jefatura de Cortes y Reconexiones de la demandada, entre otros; siendo despedido sin motivo alguno el dos de mayo de dos mil doce, razón por la cual interpuso una demanda de amparo (Expediente N° 816-2012), obteniendo sentencia favorable, tanto en primera como en segunda instancia, ordenándose su reposición al cargo que venía desempeñando antes de su cese, reposición que se efectuó el dos de julio de dos mil catorce; sin embargo, la demandada no le asignó un lugar dónde trabajar, motivo por el cual remitió una carta el día ocho de julio de dos mil catorce solicitando

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den cumplimiento al mandato judicial, y en fechas siete y veintisiete de octubre de dos mil catorce, la demandada le cursó dos cartas de pre aviso de despido, mediante las cuales le imputa la comisión de faltas graves conforme lo establece el literal a) del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, consistentes en haber incumplido con las obligaciones de trabajo, reiterada resistencia a las órdenes laborales y la inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo, los cuales no se dieron. Segundo: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciséis, declaró fundada la demanda, consecuentemente declaró que el despido del actor fue fraudulento, y por tanto dispuso que la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo u otro similar. Tercero: La Primera Sala Civil – Sede Central de la mencionada Corte Superior, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, tras considerar que: a) los medios probatorios son de fecha cierta, por tanto tienen valor probatorio en sí mismos porque no se ha demostrado su falta de autenticidad, no fueron cuestionados ni invalidados; b) el hecho de que el actor no aceptara firmar el contrato porque según él le correspondía el cargo de Supervisor y no de obrero no justifica la resistencia a las órdenes del empleador, toda vez que al trabajador no le corresponde determinar la ilegalidad de la orden expedida por su empleador, dado que esta facultad está reservada al Poder Judicial, a donde pudo acudir el trabajador en resguardo de sus derechos; c) en cuanto a la negativa a recepcionar el memorando donde se dispone su rotación, este no tiene la recepción por parte del demandante toda vez que fue remitido vía notarial y recepcionado por la abuela de este, además en la carta del veintiocho de octubre de dos mil catorce que contiene la declaración del demandante en donde éste indica que, “es falso que se haya negado a recibir el memorando al que se hace mención, asimismo, no es cierto que se haya resistido a rotar al Área de Redes; lo único que ha hecho es exigir que no se le rebaje de categoría y se le ubique en dicha área en el cargo que desempeñaba antes del despido: el de Supervisor”, medios de prueba que permiten formar convicción que el actor se resistía a recibir el memorando, por lo cual fue remitido a su domicilio vía notarial, coligiéndose nuevamente que se resistió a cumplir las órdenes de su empleador; y d) respecto a los descansos médicos emitidos por un particular y no por ESSALUD, se tiene que no resulta razonable exigirse que ESSALUD emitiera el certificado médico de descanso, por tanto no se colige esta falta. Cuarto: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. En el caso de autos, corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, que establece lo siguiente: "Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad (...)". Quinto: Tomando en consideración que el despido alegado por el demandante es uno fraudulento, resulta pertinente precisar que en el caso Llanos Huasco1 el Tribunal Constitucional ha definido en su fundamento jurídico 15.c que este tipo de despido se produce cuando "Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas.” Sexto: Asimismo, sobre la existencia de un despido fraudulento el Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos: en el Expediente N° 2158-2006-PA/TC estimó que se configuró este despido porque al trabajador se le imputó el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, sin embargo, se logró demostrar que tales obligaciones no le correspondían al trabajador; en el Expediente N° 03002-2006-PA/ TC, se menciona la inexistencia o falsedad notoria o manifiesta de los hechos incriminados; en el Expediente N° 3169-2006-PA/TC, se

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atribuyó un despido fraudulento porque la sanción impuesta al trabajador resultaba desproporcionada o irrazonable; en la causa N° 02750-2007 PA/TC se menciona que no se configura el despido fraudulento porque la falta grave imputada además de no ser inexistente está prevista en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y porque el demandante no ha alegado la existencia de pruebas fabricadas o imaginarias, ni haber sido coaccionado para dar por concluido el vínculo laboral; y en el Expediente N° 028932009-PA/TC, se estableció la existencia de despido fraudulento porque se imputó una falta no prevista legalmente. Sétimo: En consecuencia corresponde analizar si el despido sufrido por el demandante fue a consecuencia de haber cometido falta grave o como sostiene el actor fue un despido fraudulento. Octavo: Las faltas imputadas al trabajador deben estar formuladas de manera clara, con precisión de las pruebas que llevan al empleador a la conclusión de que se incurrió en falta grave, ello con el objeto de determinar si el despido es contrario a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales o es producto de una “fabricación de pruebas”. Noveno: De la revisión de autos, se advierten los siguientes hechos: a) En fojas tres a cuatro y cinco a siete corren las cartas de pre aviso de despido cursadas al actor, que fueron recepcionadas tal como él mismo lo manifiesta en su escrito de demanda en fechas siete y veintisiete de octubre de dos mil catorce; en donde se le imputó la falta grave del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, consistente en los siguientes hechos: i) negarse a suscribir el correspondiente contrato individual a plazo indeterminado; ii) pretender justificar sus inasistencias a su centro de trabajo los días 05, 12, 19 y 26 de julio y 02 de agosto de dos mil catorce con certificados médicos particulares y no el certificado oficial de ESSALUD, como es el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT); y iii) la negativa y renuencia a recepcionar, pese a enterarse de su contenido, del Memorando N° 283-2014-GG.EPS EMAPICA S.A. de fecha quince de agosto de dos mil catorce de la Gerencia General a su cargo, mediante el cual se dispone su rotación de personal a diferentes áreas. b) En fojas veintiséis a veintisiete corre la carta de descargos cursada por el actor a la demandada en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, en el cual señaló que los hechos imputados no constituyen falta alguna, debido a que en el proceso de amparo iniciado en contra de su empleadora, se ordenó que la demandada cumpla con reponerlo en el cargo que desempeñaba, el cual era de Supervisor en el Área de Cortes y Reconexiones y no en el de obrero como se le pretende reponer, siendo ese el motivo de su negativa a suscribir tal contrato; asimismo, indica que es falso que sus inasistencias en los días señalados no estén justificadas, ello en virtud de que presentó por Mesa de Partes los correspondientes certificados médicos, debidamente emitidos por un profesional competente, que demuestra que durante dichos días estaba incapacitado para laborar; y en cuanto a su negativa a recepcionar el memorando, niega que se haya resistido a rotar al Área de Redes, lo único que ha hecho es exigir que no se le rebaje su categoría. c) En fecha cuatro de noviembre se cursó al actor la carta notarial de despido que corre en fojas veintiocho a veintinueve; de donde se desprende que el actor no desvirtuó los cargos, y éstos devienen en infracción de los deberes esenciales que emanan de la relación laboral existente, que hacen irrazonable la subsistencia del vínculo laboral, siendo de especial relevancia los reiterados incumplimientos de sus obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de la institución. Décimo: En el caso de autos, se tiene que efectivamente el actor cesó por primera vez en fecha dos de mayo de dos mil doce, motivo por el cual interpuso una demanda de amparo, el cual se tramitó ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica en el Expediente N° 00816-2012-0-1401-JR-CI-01, en el cual se ordenó su reposición en su centro de labores y en el cargo que venía desempeñando, sentencia que fue confirmada en segunda instancia; y si bien es cierto, en las sentencias que corren en fojas doce a veintitrés no se indica el cargo exacto en donde debía ser repuesto el actor, está acreditado que efectivamente en reiteradas oportunidades se negó a suscribir el contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de obrero, alegando que el cargo que le corresponde es el de Supervisor, tal como se acredita con los documentos adjuntados por la demandada en fojas cincuenta y nueve, sesenta y dos a sesenta y tres, sesenta y cuatro a sesenta y ocho. Décimo Primero: De la revisión de los documentos que corren en autos en fojas treinta a treinta y nueve, consistentes en los contratos de locación de servicios no personales, se advierte que el actor prestó apoyo en Supervisión de Cortes; y lo que nos importa en el presente caso no es la labor en la que debió de ser repuesto el actor, en tanto que fue materia de otro proceso el cual ha concluido; sino contrariamente si la negativa por parte del actor a suscribir el contrato de trabajo a plazo indeterminado encaja en el supuesto de falta grave consistente en la reiterada resistencia a las órdenes del empleador. Décimo Segundo: Conforme a lo detallado precedentemente, la demandada procedió a cesar al actor ante la negativa a la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sin embargo no resulta de mayor trascendencia la suscripción de tal contrato, en tanto que ya se había cumplido con

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el mandato de reposición, tal y como consta con el Acta de Reposición de fecha dos de julio de dos mil catorce, pudiendo ser el contrato de trabajo a plazo indeterminado verbal o escrito; contrariamente, la demandada debió de dar cumplimiento al mandato judicial en las mismas condiciones en las que el actor se desempeñó antes del cese, y en la labor desempeñada, o alguna de igual nivel o categoría; por tanto, se entiende que la falta imputada al actor no podría encajar en este supuesto de falta grave del actor, de la reiterada resistencia a las órdenes del empleador. Décimo Tercero: Por otro lado; en cuanto a la falta imputada consistente en el hecho de pretender justificar el actor las inasistencias al centro de trabajo con certificados médicos particulares, y no con el certificado médico de ESSALUD; como bien argumentaron las instancias de mérito, no se ha adjuntado documento alguno en que se sustente esta falta o en donde se indiquen los requisitos para presentar un descanso médico; en consecuencia, se le atribuyó al actor una falta no prevista legalmente, lo cual configura un despido fraudulento. Décimo Cuarto: Ahora bien, la demandada también imputó al actor la falta consistente en la renuencia a recepcionar el Memorando N° 2832014-GG EPS EMAPICA S.A. de fecha quince de agosto de dos mil catorce, por el cual se dispone su rotación al Área de Redes; al respecto, la demandada no acreditó que el actor se haya negado a recepcionar dicho documento, toda vez que no presentó medio probatorio que así lo pruebe; más aún si el actor lo ha negado en su carta de descargos que corre en fojas veinticuatro a veinticinco. Décimo Quinto: En consecuencia, conforme a lo antes señalado, se advierte que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; por lo tanto, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Miguel Valdez Álvarez, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y siete, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento nueve a ciento dieciséis, que declaró fundada la demanda; ORDENARON la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando al momento del despido, o en un cargo de similar nivel; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica – EMAPICA S.A., sobre reposición; interviniendo como vocal ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Expediente N° 0976-2001-AA/TC

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CAS. Nº 11706-2015 LIMA Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: La reincorporación en virtud de la Ley N° 27803, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponda a los ex trabajadores que opten por el beneficio de Reincorporación, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede de conformidad con lo previsto en el artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27803, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2002-TR. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil setecientos seis, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis vuelta, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante Oscar Augusto Alcocer Vera, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y tres a noventa y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por

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CASACIÓN

inaplicación del artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27803, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2002-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De las pretensiones planteadas. Según escrito de demanda que corre en fojas veintitrés a treinta y tres, subsanado en fojas treinta y ocho a treinta y nueve don Oscar Augusto Alcocer Vera, sostiene como pretensión principal se cumpla lo dispuesto en la Ley N° 27803 y el Decreto Supremo N° 014-2002-TR, debiendo ordenarse su restitución en el puesto inicial de trabajo que ostentaba antes del despido, esto es, Auxiliar de Catastro Operativo (empleado) hoy técnico comercial o en uno similar; y como pretensión accesoria solicita se nivele su remuneración, de acuerdo a la que debería percibir en dicho cargo, comparándola con otro trabajador de igual categoría, siendo que al momento de su ingreso percibía una remuneración de dos mil ochocientos noventa y tres con 00/100 soles (S/.2,893.00), mientras que el suscrito al ser reincorporado viene percibiendo una remuneración diaria de cincuenta y ocho con 72/100 soles (S/.58.72) o mil setecientos sesenta y uno con 60/100 soles (S/.1,761.60), contados desde el dos de octubre de dos mil seis, debiendo abonarse los reintegros por la suma total de ochenta y cinco mil novecientos ochenta y seis con 40/100 soles (S/.85,986.40), además de los intereses legales a que hubiera lugar desde el día en que correspondía ser incorporado hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo señalado en la ley. Señala que ingresó a laborar para la demandada desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, habiendo sido cesado el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, en su condición de trabajador empleado con el cargo de Auxiliar de Catastro Operativo (hoy Técnico Comercial). Asimismo, refiere que en virtud de la Ley N° 27803, fue calificado como trabajador cesado irregularmente, y se ordenó su reincorporación en el centro de trabajo, haciéndose efectiva el primero de octubre de dos mil seis; sin embargo, se le incorporó como trabajador obrero – Operador Digitador; el cual es menor al que venía desempeñando con anterioridad a su cese; por lo que peticiona ser recategorizado como Técnico Comercial, así como que se efectué el reintegro de las remuneraciones percibidas del uno de octubre de dos mi seis a la fecha con las remuneraciones percibidas por un trabajador que actualmente se desempeña como Técnico Comercial. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de merito Mediante Sentencia emitida por el Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y uno, se declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante comunicó su voluntad de optar por acogerse al beneficio de la reincorporación y, en ese sentido se sometió voluntariamente al procedimiento de ejecución del respectivo plan operativo de implementación y ejecución de los beneficios creados por la Ley N° 27803, aprobado por la Resolución Ministerial N° 024-2005-TR, no habiéndose acreditado lo contrario, por lo que la demanda deviene en infundada en todos sus extremos. Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis vuelta, revocó la sentencia apelada, reformándola declararon fundada en parte la demanda, señalando que si bien el demandante fue incorporado a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, dicha reposición se hizo efectiva en el cargo de Operador Digitador en calidad de obrero, por lo que el referido cargo al que fue reincorporado el actor no se encuentra de acuerdo a Ley, pues debió efectuarse en la plaza en la que el ex trabajador cesó; no obstante, se le reconocieron menores derechos, afectándose el principio de condición más beneficiosa que se encuentra íntimamente ligado al Principio Protector reconocido en la Constitución Política del Perú, toda vez que el cargo en el que el demandante cesó fue de Auxiliar de Catastro Operativo, en calidad de empleado y el hecho de someterlo al cargo de obrero – operador digitador significa afectar el principio – derecho de igualdad e irrenunciabilidad de derechos. Cuarto: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del, artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27803, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2002-TR, que establece: “Artículo 23°.- Del Régimen Laboral en caso de Reincorporación o Reubicación Laboral: La reincorporación a que hace referencia el Artículo 12° de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante

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contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese.” Sexto: Resulta pertinente considerar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 014-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27803, en su artículo 18° que señala: “Para poder acceder al beneficio de la reincorporación contemplado en el artículo 10° de la Ley, los ex trabajadores deberán acreditar que cuentan con las características de la plaza y con la calificación necesaria para cubrirla, según las necesidades de la empresa. En el supuesto, que más de un trabajador cumpla con los requisitos y soliciten cubrir una determinada plaza, se realizará un proceso de selección por parte de la empresa, privilegiando a aquél ex trabajador que perteneció a la institución. Siendo un nuevo vínculo laboral la recontratación se efectuará con las condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones de la plaza presupuestada”. Sétimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el presente caso, el demandante solicita que la emplazada lo restituya en el cargo que venía desempeñando a la fecha de cese, como Auxiliar de Catastro Operativo, en calidad de Empleado, pues debido al constante incumplimiento de la empresa de ofrecer un puesto laboral adecuado por el apremio de laborar, tuvo que aceptar el cargo de obrero. Octavo: Se encuentra acreditado en autos, que el demandante fue comprendido en el Segundo Listado de ex trabajadores cesados irregularmente en la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, en registro 5993, que corre en fojas siete, acogiéndose al beneficio de la reincorporación, regulado por el artículo 3° de la Ley N° 27803, el demandante fue repuesto por la emplazada en el cargo de Operador Digitalizador a partir del dos de octubre del dos mil seis, tal como es de verse de la Resolución de Gerencia General N° 684-2006-GG, que corre en fojas cincuenta y cuatro, bajo el régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Noveno: En ese sentido, se encuentra acreditado que el actor de forma voluntaria decidió acogerse al beneficio de la reincorporación a la plaza vacante y presupuestada de obrero, por lo tanto la reincorporación debe entenderse como un nuevo vínculo laboral; por tanto es evidente que la instancia superior al dilucidar la controversia ha incurrido en infracción normativa del artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27803; debiendo por tanto en atención al primer párrafo del artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, actuando en sede de instancia confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cincuenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis vuelta; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Oscar Augusto Alcocer Vera, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-276

CAS. Nº 11720-2016 MOQUEGUA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jimmy Eliseo Encinas Chura, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos trece, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de

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primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y seis, el actor pretende el reintegro de reajuste automático de costo de vida, que se fijó por convenio colectivo de mil novecientos setenta y ocho – mil novecientos setenta y nueve (1978 – 1979) por el periodo del seis de junio de mil novecientos setenta y siete al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; así como, el reintegro de gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, y el pago de intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiuno; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 9°, 41°, 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal señalada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no ha sustentado por qué debió aplicarse la norma denunciada y cómo ello incidiría directamente sobre la resolución impugnada; en ese sentido, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que el recurrente la fundamenta en forma genérica sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; por lo tanto, no cumple con la exigencia establecida en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a las causales señaladas en el acápite iii), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado, ni mucho menos sustentar por qué debieron aplicarse las causales denunciadas, limitándose a fundamentarlas de manera genérica; en ese sentido, las causales invocadas no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jimmy Eliseo Encinas Chura, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Electrosur S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO

CAS. Nº 11720-2016 MOQUEGUA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Electrosur S.A., mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de junio de dos mil dieciséis,

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que corre en fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos trece, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, se tiene que constituye un requisito de procedencia del recuso de casación que la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que textualmente señala lo siguiente: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. (…)”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la empresa impugnante consintió la resolución adversa de primera instancia, pues no la apeló; razón por la cual, el recurso presentado deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Electrosur S.A., mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jimmy Eliseo Encinas Chura, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-277

CAS. Nº 11806-2017 PIURA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio César Cárdenas Luque, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a doscientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre de fojas veinticinco a treinta y tres, que el accionante solicita el pago de sus beneficios sociales entre los cuales comprende al reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones de julio y diciembre, vacaciones no pagadas y la devolución del monto invertido en la instalación de un portón, por la suma total de ciento veintiocho mil doscientos veinticinco con 00/100 soles (S/.128,225.00). Quinto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-

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97-TR. ii) Inaplicación del artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Ahora bien, debemos decir la norma invocada ha sido descrita en los fundamentos de la Sentencia de Vista; situación que difiere con la causal denunciada. De otro lado, se debe indicar que la parte impugnante no ha expresado por qué debería aplicarse al caso concreto. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo la causal en improcedente. Sétimo: Respecto de las causales denunciadas en los ítems ii) y iii), debe tenerse en cuenta que si bien los dispositivos legales no han sido aplicados en la Sentencia de Vista, se colige que sus argumentos han sido expuestos de manera genérica, sin demostrar por qué se debieron aplicar, sino por el contrario, realiza una mención de las normas legales invocadas, pretendiendo a través de ello, cuestionar los fundamentos que sirvieron de sustento al Colegiado Superior para confirmar la Sentencia apelada, circunstancia que no guarda relación con el recurso extraordinario postulado; a partir de lo anotado, se advierte que las causales descritas no cumplen así con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; por lo tanto, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante, Julio César Cárdenas Luque, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Norma Angélica Arrunategui de Sánchez y otro, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-278

CAS. Nº 11825-2015 CAJAMARCA Reconocimiento del vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Los obreros municipales, que se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, están excluidos de los alcances del Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC, en concordancia con lo dispuesto en las Casaciones Laborales Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015ICA. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil ochocientos veinticinco, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Felicita Paredes Salinas, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno, que declaró nula la Sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta, que declaró fundada la demanda y nulo todo lo actuado; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reconocimiento del vínculo laboral y reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta, del cuaderno de casación, por la causal de: apartamiento del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciséis a veintiocho, modificada en fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis, la actora solicita el reconocimiento de su vínculo laboral y su reposición en el cargo de obrera de limpieza del camal municipal, por haber sido objeto de despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de fecha seis de marzo de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que la demandante en calidad de obrera, se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada, a través de la valoración de los medios probatorios y atendiendo a lo prescrito en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Bajo esa

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premisa, declara la ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes. Asimismo, indica que la demandante solo podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad; supuesto fáctico que no se cumplió en el caso de autos; motivo por el cual, considera que se ha configurado un despido incausado. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Especializada Civil Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, declaró nula la Sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil quince, y nulo todo lo actuado, argumentando que no existe medio probatorio que acredite que la demandante ingresó a laborar mediante concurso público de méritos, por lo que no procede la reposición, de acuerdo al precedente vinculante, recaído en el expediente N° 05057-2013PA/TC. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho materia. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida al apartamiento del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC. Bajo esa premisa, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Al respecto, se debe anotar que el Tribunal Constitucional dispuso dentro de la Sentencia invocada, que su aplicación es de manera inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el Colegiado de mérito se apartó o no del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, al ostentar, la demandante, la condición de obrera municipal. Quinto: Naturaleza Jurídica del precedente vinculante Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares3. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva

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común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Sexto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sobre el particular, resulta necesario expresar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como precedente de obligatorio de cumplimiento, el numeral cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siendo el siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. En atención al expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues desde la modificación del artículo 52° de la Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, no pudiendo ser contratos bajo un régimen distinto, como la contratación administrativa de servicios, de conformidad con el precedente citado, en el párrafo precedente. Sétimo: Pronunciamiento de la Corte Suprema respecto a los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC Esta Sala suprema mediante Casaciones Nos. 83472014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, de fechas quince de diciembre de dos mil quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, dispusieron como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia, siendo entre otros: “ (…) d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)” Octavo: El criterio expresado precedentemente, ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al esclarecer la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN, en el caso de los obreros municipales, señalando en el fundamento 11, lo siguiente: “(…) es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionaros de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. (Resaltado nuestro). Señalando asimismo en el Fundamento 13: “En este sentido, y sobre la base de lo anotado (…) este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: (…) (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2) y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”. Concluyendo en el Fundamento 15: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe

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coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. Noveno: De lo anotado, se verifica que se encuentran excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, entre otros, cuando se trate exclusivamente de obreros municipales; situación de hecho, que no debe interpretarse, en el sentido, que se encuentran incluidos en dicha excepción, otros obreros de la administración pública; porque el criterio antes citado, es claro en determinar que no alcanza el precedente a los obreros municipales; razonamiento que es concordante con el pronunciamiento judicial, emitido por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 066812013-PA/TC; además, que dicha excepción se encuentra justificado por la naturaleza del servicio brindado como obrero municipal, pudiendo solo ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo otro régimen; pues de lo contrario, se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales. Décimo: Solución al caso concreto De la revisión del expediente, se verifica que la actora solicita, entre otros, su reposición en el cargo de obrera municipal de limpieza del camal, por haber sido objeto de despido incausado, el día treinta de abril de dos mil trece. Asimismo, se aprecia de autos, que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, bajo el régimen laboral de la actividad privada, tal como ha sido establecido, también por el Juez de Primera Instancia. Dentro de ese contexto, y siendo que los obreros municipales, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada y que no se encuentran dentro de los alcances del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, tal como ha sido explicado en los considerandos precedentes, resulta contrario a Ley, que la Sala Superior declare nulo la Sentencia apelada y nulo todo lo actuado, ordenando que el Juez de Primera Instancia vuelva a calificar la demanda; denegando sustancialmente el derecho a la reposición de la actora. Décimo Primero: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior se apartó del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, pues no correspondía su aplicación en el caso de autos; además, que la decisión emitida por el Colegiado Superior vulnera el derecho fundamental de la actora a la tutela jurisdiccional, principio que tiene como uno de sus elementos a la tutela procesal efectiva, entendida esta como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros derechos, el libre acceso al órgano jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, así como a la obtención de una resolución fundada en derecho; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal estimada como procedente. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Felicita Paredes Salinas, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta, que declaró fundada la demanda; y ORDENARON que la demandada cumpla con reponer a la demandante en el puesto que se venía desempeñando antes del despido o en alguno de igual naturaleza, con los demás contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reconocimiento del vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC.

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CAS. Nº 11884-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos once a trescientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de

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junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos siete, que confirmó y aclaró la Sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y seis a noventa y uno, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y administrativos de servicios por el periodo comprendido entre el dieciséis de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, debiendo entenderse la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada; asimismo, se disponga la reposición del actor en el centro de trabajo en el cargo de apoyo en el juzgado de paz letrado de Mariano Melgar, como consecuencia del despido incausado producido en su contra. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. ii) Infracción normativa por apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que el recurrente no ha descrito con claridad ni precisión las supuestas infracciones normativas, ni demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), corresponde precisar que si bien la Sentencia invocada por la parte recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional; sin embargo, no ha demostrado con claridad y precisión su apartamiento; además, constituye situación de hecho distinta; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos once a trescientos quince; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Alberto Delgado Mesías, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-280

CAS. Nº 11887-2016 ICA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Luz Victoria Maurtua Machado, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa a trescientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas

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en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta y ocho a sesenta y ocho, subsanada en fojas setenta y cinco, que la demandante solicita la reposición por despido fraudulento, en el cargo de auxiliar de operaciones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y cinco; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y de forma subordinada, su pedido es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa del inciso c) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; se advierte que no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, por lo que la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite ii), si bien la recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3) del artículo acotado; advirtiéndose además, que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no es factible en sede casatoria; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Luz Victoria Maurtua Machado, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa a trescientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-281

CAS. N° 12004-2015 CUSCO Pago de aguinaldos. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos siete a quinientos doce, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del

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Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha doce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y cinco, que la parte demandante se encuentra solicitando el pago de aguinaldos por fiestas patrias y navidad conforme a obrero dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 728. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, por cuanto interpuso recurso de apelación conforme corre en fojas quinientos dieciocho a quinientos veinte. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinado es revocatorio. Sexto: El recurrente denuncia textualmente en el numeral 3.1 de su recurso: “a) La inaplicación de normas de derecho material contenida en los artículos 1219, inciso 1 del Código Civil, artículo 27, inciso 1 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636) y b) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso” Sétimo: En cuanto a la norma contenida en el artículo 1219°, inciso 1 del Código Civil; es de indicar que la parte recurrente no cumple con la exigencia en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues la parte recurrente no ha fundamentado ni desarrollado la norma denunciada ni ha indicado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la norma contenida en el artículo 27, inciso 1 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636), es de indicar que la parte recurrente denuncia la citada norma bajo los alcances de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, el presente proceso se ha admitido y tramitado bajo la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto al inciso b) de la causal denunciada, debemos señalar que la parte recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia contemplada en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y cuatro; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, debidamente representados por su apoderado, José Manuel Palomino Quispe, sobre pago de aguinaldos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-282

CAS. Nº 12047-2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; la causa número doce mil cuarenta y siete, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintiuno, que declaró fundada la excepción de

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prescripción extintiva de la acción deducida por la demandada e infundada la demanda; reformándola declararon infundada la excepción de prescripción de la acción deducida por la demandada, y fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Francisco Sergio Ortiz García, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y nueve a ciento veintiocho del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta, el actor solicita el pago de beneficios sociales por la suma de ciento doce mil ciento ochenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/.112,182.00) por los siguientes conceptos: pago de bono alimenticio, menestras, costo de vida, bonificación ex cooperativa, inclusión de bono alimenticio y bono ex cooperativa en remuneración mensual; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la demandada, e infundada la demanda, al sostener que el actor laboró en diversos periodos y ha realizado labores eventuales y lo peticionado corresponde a los trabajadores que ingresaron a laborar durante el régimen cooperativista y siendo que el accionante ingresó después de la transformación de la Cooperativa en una Sociedad Anónima, no le corresponde concepto alguno. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la excepción de prescripción e infundada la demanda; reformándola declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada; y fundada la demanda, al argumentar que la demandada no ha probado con la exhibición de planillas que el actor no haya ingresado en enero de mil novecientos noventa y cinco, así como no haya laborado de manera continua y le corresponda los derechos solicitados. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son la de derecho adjetivo. Tercero: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la infracción normativa de las siguientes normas: - Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. - Inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, que prevé: "La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado". - Por su parte, inciso 4) del referido artículo, señalada: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente". Cuarto: La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber - derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Quinto: Este Supremo Tribunal advierte que la instancia de mérito emite sentencia con evidente infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues conforme se

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advierte de la resolución el Colegiado Superior no ha cumplido con sustentar porqué considera que el contenido de las planillas exhibidas carecen de valor probatorio para demostrar que existió solución de continuidad, habida cuenta que existen documentos que demuestran que el actor tiene diversas fechas de ingreso y lapsos de inactividad, correspondiendo al trabajador aportar indicios suficientes de que el vínculo laboral se desarrolló sin solución de continuidad. Sexto: Conforme al considerando precedente, las omisiones advertidas, afectan la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil; por lo que corresponde anular la sentencia de mérito, al encontrarse incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, deviniendo en fundadas las causales. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por por la demandada, Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A., mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y seis; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y uno; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Francisco Sergio Ortiz García, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-283

CAS. N° 12131-2017 AREQUIPA Impugnación de sanción disciplinaria. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Herman Rengifo Jiménez, mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y tres que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda que corre en fojas trece, subsanada en fojas treinta y seis, el demandante solicita como pretensión principal que se deje sin efecto la Carta de fecha treinta de julio de dos mil catorce en la que se le suspende sin goce de haber desde el treinta de julio hasta el trece de agosto de dos mil quince. Y como pretensión accesoria, pide que se le abone las remuneraciones por los quince días que estuvo suspendido, que se incluya los quince días dentro de su récord de días laborados para efectos de la percepción de la gratificación de navidad y otros beneficios sociales, que se retire de su file personal el registro de la suspensión; más el pago de las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El actor denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inaplicación de los principios de tipicidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, y Debido Proceso; y b) inaplicación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional Sétimo: Sobre la causal denunciada en el literal a), debemos señalar que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se advierte que invoca principios, los cuales son considerados preceptos genéricos que requieren de contenido

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legal, por lo que no configuran como causal de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal b), debemos decir que el demandante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, no ha señalado de forma clara y precisa cuál o cuáles son las normas jurídicas que se han infringido, limitándose a cuestionar los hechos analizados por el Colegiado Superior; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Herman Rengifo Jiménez, mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., sobre impugnación de sanción disciplinaria; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-284

CAS. Nº 12216-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., EPSEL S.A., mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada, comprendida en la resolución número cinco, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y seis a ciento cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinticinco a treinta y seis, subsanada en fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, la actora solicita se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se le registre en planillas y se ordene los aportes a Essalud; asimismo, solicita su reposición por nulidad de despido inmerso en la causal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o de ser el caso la reposición por despido incausado en el mismo puesto que venía desempeñando antes del despido sufrido; así como, el pago de remuneraciones devengadas; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento ocho a ciento veintiuno; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil. ii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en la sentencia contenida en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer

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el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que si bien la norma invocada no fue aplicada; sin embargo, la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa, pues, los fundamentos del recurso se centran en cuestionar lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; en ese sentido, no ha cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente la causal invocada. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), corresponde precisar que si bien la Sentencia invocada por la parte recurrente, tiene la calidad de precedente vinculante; sin embargo, no ha demostrado con claridad y precisión en que consiste dicho apartamiento, pues el caso concreto constituye situacion de hecho distintas al precedente denunciado; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., EPSEL S.A., mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Sandra Katerine Mera Infantes, sobre reconocimiento del vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-285

CAS. Nº 12279-2016 LIMA NORTE Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Se configura la desnaturalización de los contratos para servicio específico, cuando no se han consignado de forma expresa el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa doce mil doscientos setenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Álvaro Anselmo Bernaola Aroni, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A., sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 72° y literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas sesenta y cinco a ochenta y cinco, el demandante solicita que se declare la nulidad del despido por haber operado un despido incausado, debiendo ordenarse su reposición en la ocupación de auxiliar operativo, con código de trabajador N° 6173, plaza presupuestada e incluida en el cuadro de asignación de personal. Además, solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde el tres de marzo de dos mil catorce hasta la fecha en que se haga efectiva su reposición, el depósito de la compensación por tiempo de servicios relativo al periodo de su efectiva reposición al centro de trabajo. Asimismo, solicita que se oficie al Ministerio de Trabajo y

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Promoción del Empleo, para que aplique las sanciones correspondientes, por la vulneración de la contratación laboral que representa una infracción laboral muy grave; más intereses legales, con costas y costos del proceso. El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta, declaró fundada la demanda, declarándose la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por servicio específico, suscrito entre las partes procesales durante el periodo del dieciocho de marzo de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil catorce, existiendo una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado entre las partes; ordena la reposición del demandante al puesto de trabajo que venía desempeñando al haber sido despedido de forma incausada, e infundado el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, por el periodo laborado desde la fecha de su despido a la fecha de su reposición; con costas y costos. Por su parte, la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cinco, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada, al considerar que aun cuando se trata de actividades permanentes de la empresa, es posible celebrar contratos modales cuando se produce un incremento de las labores que no pueden ser satisfechas por personal permanente; además, en los contratos presentados por la demandada se ha consignado de manera expresa la duración de los mismos, así como la causa objetiva del contrato; y no se acredita que el actor desempeñe labores distintas para la cual fue contratado ni existe norma legal que obligue al empleador a renovar el contrato de trabajo hasta que concluya el servicio objeto de la contratación. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente señalar que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Cuarto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal y, c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 72°.- Formalidades de los contratos bajo modalidad. Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” En el caso de autos, se encuentra acreditado que el demandante laboró del dieciocho de marzo de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil catorce, habiendo ocupado el cargo de auxiliar I y auxiliar operativo. La controversia se suscita en determinar si los contratos para servicio específico suscritos entre las partes se

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han desnaturalizado, y como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. Sexto: Respecto a los contratos para servicio específico. Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria, motivo por el cual no se encuentra limitada al plazo de cinco años, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo – el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-2. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, solo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato3. Sétimo: En ese sentido, corresponde analizar los contratos de trabajo para servicio específico, que corren en fojas ciento catorce a ciento cuarenta y tres, a fin de establecer si estos se han desnaturalizado, y si corresponde reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes. Siendo ello así, se advierte de los mismos lo siguiente: CONTRATOS DE TRABAJO PARA SERVICIO ESPECÍFICO Periodo

Fojas

Motivo que origina la contratación

Del 18 de marzo Inicio de actividades de atención al cliente BANal 31 de mayo de 142-143 CO DE LA NACIÓN. 2009 Del 01 de junio al 31 de agosto de 140-141 Atención al cliente BANCO DE LA NACIÓN. 2009 Del 01 al 30 de setiembre de 2009

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Atención al cliente BANCO DE LA NACIÓN, obtenido mediante negociación directa.

Atención al cliente BANCO DE LA NACIÓN, Del 01 al 31 de diobtenido mediante negociación directa. Carta 136-138 ciembre de 2009 de aprobación de servicios CA-019046 del 14 de setiembre de 2009. Atención al cliente BANCO DE LA NACIÓN, Del 01 de enero al obtenido mediante Contrato de Servicios N° CO29 de febrero de 127-135 1597-2009-DA, que deriva del Concurso Público 2012 N° 031-2009-BN Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2012

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Atención al cliente BANCO DE LA NACIÓN, en atención al contrato suscrito con nuestra empresa, que deriva del Concurso Público N° 00082011-BN

Atención al cliente BANCO DE LA NACIÓN, Del 01 de junio al obtenido mediante Contrato de Servicios N° CO31 de diciembre de 123-124 1597-2009-DA, que deriva del Concurso Público 2012 N° 031-2009-BN Atención al cliente BANCO DE LA NACIÓN, Del 01 de enero 115-122 obtenido mediante Contrato de Servicios N° COal 31 de enero de y 125 1597-2009-DA, que deriva del Concurso Público 2014 N° 031-2009-BN Del 01 al 28 de febrero de 2014

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Atención al cliente BANCO DE LA NACIÓN, en atención al contrato suscrito con nuestra empresa, que deriva del Concurso Público N° 008-2011-BN

En esa misma línea, se advierte en el numeral 4) del literal A), de los contratos de trabajo señalados que se establece como causas objetivas de la contratación: “Al realizarse el Servicio Especial, que forma parte de la actividad normal de EL EMPLEADOR, y no puede ser atendido por el personal permanente, se requiere contratar un personal para cumplir con el compromiso de procesamiento y distribución de envíos asumidos con el cliente BANCO DE LA NACIÓN.” Octavo: Se advierte de las citadas cláusulas que se ha obviado señalar la causa objetiva determinante de la contratación modal, es decir, el servicio temporal que iba a prestar el demandante, ya que por el contrario se le contrata para colaborar en la prestación del servicio postal de la entidad demandada, en calidad de auxiliar operativo, apoyo en las labores de control y supervisión de las operaciones postales que por la necesidad del servicio lo requiera el Departamento de Control de Cargos. Noveno: De lo expuesto, se infiere que la contratación del demandante bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo, puesto que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar con algún medio probatorio que

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los contratos hayan sido celebrados bajo una causa justificable, toda vez que la esencia de esta modalidad es la duración limitada en el tiempo; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en fundada. Décimo: En relación al caso concreto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 36412012-PA/TC de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, establece lo siguiente: “(…) 9. Así el contrato de trabajo por servicio específico, obrante a fojas 76 y vigente del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008, dice: “Causas objetivas de contratación: Con la finalidad de llevar a cabo lo reseñado en la cláusula precedente, LA EMPRESA celebra el presente contrato (…).” En la citada cláusula se consigna que: “La Empresa se dedica a la prestación de servicio de la actividad postal en los ámbitos nacional e internacional, bajo el régimen de la actividad privada.” Finalmente, en el citado contrato se estipula que se contrata a la actora en “el cargo de auxiliar de oficina para apoyar en labores de operador postal, control de cargos y las demás labores que la necesidad de servicio lo requiera en el Área Registrable Internacional, de la Gerencia Postal”. Dichas cláusulas se han replicado en los contratos de trabajo por servicio específico de fojas 70 a 75. 10. De la lectura de las citadas cláusulas se evidencia que se ha obviado señalar la causa objetiva determinante de la contratación modal, esto es, el servicio temporal que iba a prestar la actora, pues por el contrario se la contrata para colaborar en la prestación del servicio postal de la entidad demandada, en calidad de auxiliar de oficina, apoyo en las labores de operador postal, control de cargos y demás que por necesidad del servicio requiera el Área Registrable Internacional de la Gerencia Postal. Es decir para una labor que es propia y de naturaleza permanente de la Empresa demandada, cual es el servicio postal. 11. En consecuencia este Tribunal considera que la demandante fue indebidamente contratada a través de un contrato por servicio específico, para realizar labores que en realidad corresponden al giro principal y permanente de la empresa, por lo que no obstante lo establecido en el contrato, resulta evidente que la demandante, en los hechos, se comportaba como una trabajadora a plazo indeterminado de la entidad demandada, razón por la cual dicho contrato, que pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, se ha desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. (…)” Como es de verse, el Tribunal Constitucional al igual que esta Sala Suprema considera que los contratos modales que no contengan una causa objetiva que justifique la contratación temporal del demandante, deben considerarse desnaturalizados y por tanto, considerarse como contratos de trabajo a plazo indeterminado. Décimo Primero: Respecto a la infracción normativa del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe lo siguiente: “Artículo 77°.- Desnaturalización de contratos bajo modalidad. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.” Conforme es de verse de los contratos de trabajo para servicio específico celebrados por las partes, se concluye que el demandante fue contratado para realizar una labor que es propia y de naturaleza permanente de la demandada, es decir, el servicio postal; por lo que los mencionados contratos se han desnaturalizado debiendo considerarse como contratos de trabajo a plazo indeterminado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, ya que se simuló una relación laboral temporal para encubrir una que en realidad era permanente; motivo por el cual, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Álvaro Anselmo Bernaola Aroni, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos quince; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cinco; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta, que declaró fundada la demanda, declarándose la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico del dieciocho de marzo de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil catorce, ORDENARON que la demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del despido; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85

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SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp.32

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CAS. Nº 12320-2017 AREQUIPA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Arnaldo Palomino Chambi, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos tres a doscientos nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y dos, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y ocho a ochenta y dos, el actor pretende que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo de mutuo disenso de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, suscrito con la demandada; en consecuencia, se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el puesto de Técnico III Operaciones de Mina del Equipo Auxiliar Diesel; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y uno. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: i) artículos 140°, 141° y 1313° del Código Civil; ii) Literales 1) y 8) del artículo 219° del Código Civil; iii) incisos 1,3-b) y c), 4-b) y 5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; iv) artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; v) artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; vi) Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; vii) Literal h) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú viii) Inaplicación de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre las causales previstas en los ítems i) y ii), cabe anotar que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, desarrolla argumentos genéricos respecto de las normas legales denunciadas, y además porque orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Noveno:

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Absolviendo la causal denunciada en el ítem iii), debemos señalar que el impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, sus argumentos se orientan al tema probatorio lo que no es posible en sede casatoria; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto a las causales previstas en los ítems iv) y v), debemos decir que si bien es cierto, el recurrente ha descrito con claridad y precisión las infracciones normativas, requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que no ha demostrado la incidencia directa de dichas infracciones sobre la resolución recurrida, tal como lo exige el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la citada Ley; pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema vuelva a revisar los hechos aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria; por lo expuesto estas causales devienen en improcedentes. Décimo Primero: En relación a las causales previstas en los ítems vi) y vii), el impugnante no solo hace una denuncia genérica de las normas constitucionales, sino que no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción normativa orientando sus argumentos al tema probatorio, incumpliendo por tanto con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Décimo Segundo: Respecto a la causal propuesta en el ítem viii), debemos decir que de los argumentos del actor se advierte que se refiere a la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional; analizada la citada resolución se determina que la misma no constituye precedente vinculante, pues, no se ha emitido conforme lo prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo Tercero: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Arnaldo Palomino Chambi, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-287

CAS. N° 12428-2017 LIMA ESTE Nulidad de despido y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Asociación Country Club El Bosque, mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento ochenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas setenta y tres y ciento treinta y dos, la demandante solicita que se declare nulo su despido conforme el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia, que se le reponga en el cargo de Administradora o en otro similar al que ha venido ocupando, asimismo, solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales, costas y costos del proceso. Además, solicita el cese de actos de hostilidad, en consecuencia, que se le reponga en

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el cargo de Administradora de la Sede de Surco o en otro del mismo nivel y jerarquía, toda vez que fue rotada sin su consentimiento contraviniendo lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 30 del DS 003-97-TR. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia la infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; c) incorrecta aplicación del literal c) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y d) artículo 23.3 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Sobre las causales previstas en los literales a), b) y d), cabe anotar que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedentes. Octavo: Absolviendo la causal denunciada en el literal c), debemos señalar que la impugnante no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al tema probatorio; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe precisar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Asociación Country Club El Bosque, mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Irma Jesús La Rosa Bulnes, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-288

CAS. N° 12428-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Ignacio García León, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos ocho que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos doce, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda por los conceptos de racionamiento, movilidad y por bono por cierre de negociación colectiva, y reformándola, declararon infundada dichos conceptos; y confirmaron en lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y nueve a sesenta y siete, subsanada en fojas setenta y cuatro, el actor solicita que se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado entre las partes, por el periodo del catorce de marzo

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de dos mil siete al veintiuno de diciembre de dos mil nueve; y se le pague la suma total de ciento treinta mil quinientos treinta y dos y 17/100 Nuevos Soles (S/.130,532.17), por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones impagas e indemnización vacacional, gratificaciones, racionamiento (alimentación), bono por escolaridad, movilidad, cierre de pliego, y bonificación por productividad; más los intereses legales y financieros. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no apeló la resolución de primera instancia, toda vez que no le fue adversa, no siéndole exigible el cumplimiento de este requisito. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso:: i) Infracción normativa del numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa de los literales e) y j) del artículo 19° y artículo 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650. iii) Infracción normativa de los artículos 9° y 46° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. iv) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a las causales mencionadas en el acápite ii), el recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos analizados por la instancia de mérito, en ese sentido, lo que pretende el recurrente es que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; razones por las cuales, las causales invocadas no cumplen con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedentes. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), debemos decir que si bien el impugnante señala la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a señalar que le corresponden los beneficios de los laudos arbitrales aún cuando no estuviese sindicalizado; por lo tanto, contraviene la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal señalada en el acápite iv), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que fundamenta la causal en forma genérica, sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Ignacio García León, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veintitrés; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-289

CAS. Nº 12493-2017 LIMA ESTE Reconocimiento del vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y

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CASACIÓN

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos ocho a seiscientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos noventa y siete a seiscientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa a noventa y uno, que el actor solicita el reconocimiento del vínculo laboral y la nulidad de su despido. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del artículo 122° del Código Procesal Civil Sexto: Al respecto, se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales están referidas a normas de carácter material. En el caso concreto, se advierte que las normas denunciadas son de carácter procesal, es decir, no se encuentran previstas en la citada norma; en consecuencia, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos ocho a seiscientos doce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Guillermo Flores Mamani, sobre reconocimiento del vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-290

CAS. Nº 12498-2016 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

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decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta a sesenta y cuatro, el actor solicita reconocimiento de vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada y el pago de beneficios sociales ascendente a sesenta mil novecientos ochenta y cinco con 72/100 nuevos soles (S/.60,985.72) por los conceptos que comprende: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el numeral 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado Superior; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues, tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razones por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos dieciséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Juan Enrique Silva Lavarello, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRIGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-291

CAS. Nº 12553-2016 ICA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Los obreros municipales, que se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, están excluidos de los alcances del Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC, en concordancia con lo dispuesto en las Casaciones Laborales Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil quinientos cincuenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Adela Isabel Atahua Robles, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y siete, que declaró fundada la demanda; y reformándola declaró improcedente; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Nasca, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: apartamiento del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y nueve, la actora solicita su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública, bajo las mismas condiciones que ostentaba hasta antes de su despido. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante

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Sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por haberse acreditado los elementos de una relación laboral: subordinación, prestación personal y remuneración. Bajo esa premisa, la demandante solo puede ser despedida por causa justa contemplada en la Ley; supuesto que no ocurrió en el presente caso; motivo por el cual, procede la reposición solicitada en el proceso. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró improcedente, al argumentar que resulta aplicable al caso de autos, los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. En consecuencia, no habiendo acreditado la demandante que su ingreso a la Municipalidad demandada, ocurrió mediante concurso público abierto, no procedente la reposición. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida al apartamiento del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 050572013-PA/TC. Bajo esa premisa, corresponde citar los siguientes fundamentos: En el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes1, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro). Al respecto, se debe anotar que el Tribunal Constitucional dispuso dentro de la Sentencia invocada, que su aplicación es de manera inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el Colegiado de mérito se apartó o no del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, al ostentar, la demandante la condición de obrera municipal. Quinto: Naturaleza Jurídica del precedente vinculante Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares3. En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución

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de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Sexto: Respecto al régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sobre el particular, resulta necesario expresar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 7945-2014-CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, dispuso como criterio jurisprudencial, el numeral cuarto del considerando cuarto, que señala la interpretación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siendo el siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. En atención al expuesto, no existe incertidumbre respecto al régimen laboral que ostentan los obreros municipales, pues, desde la modificación del artículo 52° de la Ley N° 23853, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, no pudiendo ser contratos bajo un régimen distinto, como la contratación administrativa de servicios, de conformidad con el precedente citado, en el párrafo precedente. Séptimo: Pronunciamiento de la Corte Suprema respecto a los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC Esta Sala suprema mediante Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, de fechas quince de diciembre de dos mil quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, dispusieron como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el recaído en el Expediente N° 05057-2013PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia, siendo entre otros: “ (…) d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)” Octavo: El criterio expresado precedentemente, ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al esclarecer la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, en el caso de los obreros municipales, señalando en el fundamento 11, lo siguiente: “(…) es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionaros de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. (Resaltado nuestro). Señalando asimismo en el Fundamento 13: “En este sentido, y sobre la base de lo anotado (…) este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: (…) (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2) y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”. Concluyendo en el

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Fundamento 15: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. Noveno: De lo anotado, se verifica que se encuentran excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, entre otros, cuando se trate exclusivamente de obreros municipales; situación de hecho, que no debe interpretarse, en el sentido, que se encuentran incluidos en dicha excepción, otros obreros de la administración pública; porque el criterio antes citado, es claro en determinar que no alcanza el precedente a los obreros municipales; razonamiento que es concordante con el pronunciamiento judicial, emitido por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 066812013-PA/TC; además, que dicha excepción se encuentra justificado por la naturaleza del servicio brindado como obrero municipal, pudiendo solo ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo otro régimen; pues de lo contrario, se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales. Décimo: Solución al caso concreto La actora solicita su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública, bajo las mismas condiciones que ostentaba hasta antes de su despido; sustentando su demanda, bajo el argumento de que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral; motivo por el cual, solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta; extremos que han sido corroborados por el Juez de Primera Instancia. Dentro de ese contexto, y siendo que los obreros municipales, se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada y que no se encuentran dentro de los alcances del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, tal como ha sido explicado en los considerandos precedentes, resulta contrario a Ley, que la Sala Superior deniegue el derecho de reposición de la demandante, por no acreditar que su ingreso fue por concurso público abierto, tal como lo prevé el precedente ante citado. Décimo Primero: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior se apartó del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, pues no correspondía su aplicación en el caso de autos; además, que la decisión emitida por el Colegiado Superior vulnera el derecho fundamental de la actora a la tutela jurisdiccional, principio que tiene como uno de sus elementos a la tutela procesal efectiva, entendida esta como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros derechos, el libre acceso al órgano jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, así como a la obtención de una resolución fundada en derecho; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal declarada procedente. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Adela Isabel Atahua Robles, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos seis; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y siete, que declaró fundada la demanda; ORDENARON que la parte demandada cumpla con reponer a la demandante en el puesto que venía desempeñando antes del despido u en otro similar, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Municipalidad Provincial de Nazca, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. La fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC.

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CAS. Nº 12576-2015 LAMBAYEQUE Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las

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razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil quinientos setenta y seis, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Manuel Ríos Rodríguez, sobre reintegro de remuneraciones. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y ocho, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y uno a setenta y dos, el actor solicita el reintegro de remuneraciones por el período comprendido entre el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta de setiembre de dos mil dos; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado Especializado de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la parte emplazada no acreditó que el cargo de jefe de departamento tenga una remuneración diferente en función del departamento en el que se desempeña el actor, es decir, la demandada no pudo demostrar objetivamente que la Jefatura del departamento de bienestar social desempeñada por la trabajadora María Pilar Cabrera Zelada hubiera tenido una remuneración distinta a la Jefatura del departamento de medidores y del departamento de micromedición. Asimismo, la demandada no cumplió con demostrar que el actor regulara sus remuneraciones por negociación colectiva, al encontrarse sindicalizado y que la trabajadora María Pilar Cabrera Zelada no tuviera acceso a las negociaciones colectivas. Además, no justificó la diferencia remunerativa. Siendo así, concluyó que es evidente la arbitrariedad en la asignación salarial y el trato desigual y diferenciado respecto al accionante, por lo que debe ampararse la pretensión postulada en el proceso. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil catorce, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que no se demostró que la Jefatura del departamento de bienestar social desempeñada por la trabajadora María Pilar Cabrera Zelada hubiera tenido una remuneración distinta a la Jefatura del departamento de medidores y del departamento de micromedición. Además, no existió sustento objetivo sobre las diferenciaciones de las remuneraciones de los Jefes de departamentos, teniendo en cuenta la estructura orgánica que contempla los cargos, conforme el Manual de descripción y especificación de puestos. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Las normas en mención, prescriben: Código Procesal Civil “Artículo 122°.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (…)” Constitución Política del Perú. “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 3. La observancia del

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debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, respecto al contenido de la Sentencia y del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. Es de precisar que la parte recurrente, sustenta su causal de infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sobre la debida motivación de resoluciones judiciales. En consecuencia, para un mejor resolver se establece en principio los alcances del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y posteriormente las precisiones de la debida motivación. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Precisiones sobre la debida motivación de resoluciones judiciales El derecho a una resolución debidamente motivada, reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, constituye en la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que: “(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.2 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Bajo esa premisa, resultan coherente las exigencias previstas en el artículo 122° Código Procesal Civil, respecto al contenido de las Resoluciones Judiciales, siendo entre otras, las establecidas en los incisos 3) y 4), que refieren sobre la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución y la expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, supuestos que se requieren para una adecuada motivación. Séptimo: Respecto a la congruencia procesal Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes3. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa

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distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. (Subrayado es nuestro). Octavo: Solución al caso concreto Este Supremo Tribunal, al revisar la causal, ha determinado que existen incongruencias y vicios de motivación suficiente que afectan el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista, así como la Sentencia primera instancia, las mismas que a continuación se enuncian, y son necesarias para el resolver el caso de autos: a) Las Instancias de mérito reconocen el derecho peticionado por el demandante sobre reintegro de remuneraciones, sin antes establecer de manera clara y precisa, si durante el período objeto de cuestionamiento, del uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta de setiembre de dos mil dos, el demandante ha desempeñado funciones similares con la supuesta homóloga, María Pilar Cabrera Zelada, pues, no resulta suficiente considerar que por el solo hecho de tener el cargo con la supuesta homóloga de Jefe de Departamento, le asistía el reintegro de remuneraciones; más aún, si la demandada señala en el proceso, que la supuesta homóloga tiene características disimiles con el demandante, como es el caso, de la fecha de ingreso, la condición laboral, la categoría y las funciones, entre otros; supuestos que deben ser analizados por el Juez, en aplicación del principio de congruencia procesal, pues, de lo contrario, se transgrede la debida motivación. b) Sobre el particular, se debe manifestar que para determinar la homologación, se requiere del análisis del nivel y la categoría; además, de la verificación y comparación de la procedencia de los supuestos homólogos, la antigüedad, las labores que realicen los individuos y estudios que ostentan; así como, otro aspecto relevante para determinar la vulneración del derecho a la igualdad y el principio de la no discriminación; análisis que deberá ser a través de una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados en el proceso. Noveno: En ese contexto, le corresponde al Juez, realizar un análisis correspondiente, de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso y lo expuesto en la Audiencia, para resolver el caso en concreto, en cuyo caso también se tomara en cuenta lo expuesto en la demanda y la contestación de demanda para amparar o desestimar los fundamentos expresados por las partes. Asimismo, se debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa. Décimo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; Además, que también genera la vulneración de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, porque no ha descrito de manera clara y precisa, y de manera congruente los argumentos que sustentan las decisiones adoptadas por las Instancias de mérito. Siendo así, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal de carácter procesal. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintidós; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y siete, y ORDENARON que el Juez de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Manuel Ríos Rodríguez, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El Debido Proceso Legal”. 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p.125 DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, pp. 49-50.

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CAS. Nº 12633-2017 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Austral Group S.A.A., mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiuno a treinta y cuatro, el actor solicita que se otorgue una indemnización por daños y perjuicios ascendente a cuatrocientos veinticinco mil con 00/100 soles (S/.425,000.00), el cual comprende al lucro cesante, daño moral y daño emergente; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y siete; asimismo, se advierte que cumple con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma, en tanto, precisa el efecto de su recurso como revocatorio. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil. ii) Infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es pertinente indicar que la norma precisada no ha formado parte de la argumentación en la Sentencia de Vista, motivo por el cual no es posible entender una interpretación errónea de dicho dispositivo legal; a partir de ello, no es posible indicar la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, deviene en improcedente. Octavo: Respecto de la causal descrita en el ítem ii), es preciso indicar que el recurrente no ha descrito la pertinencia de la norma a la situación de hecho planteada en el proceso, ni como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, es así que ha esbozados la fundamentación de manera genérica, cuestionando inclusive la valoración de medios de prueba, circunstancia que no corresponde al objeto del recurso de casación y que a su vez, impide verificar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, incumpliendo así el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la parte demandada, Austral Group S.A.A., mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jeimer Sebastián Sarmiento Aguilar, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-294 CAS. Nº 12654-2016 MOQUEGUA Bonificación por programa de retiro incentivado y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil

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diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rolando Alberto Benavente Gutiérrez, mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos treinta y uno, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas sesenta y dos a setenta y siete, subsanada en fojas ochenta y tres, el demandante solicita el reintegro del concepto de bonificación por programa de retiro incentivado – terminal portuario del Callao o de provincias, por la suma de ciento ocho mil Nuevos Soles (S/.108,000.00), en virtud de la diferencia abonada con un trabajador, con igual años de servicios en el terminal portuario del Callao; así como el reconocimiento y pago del importe de dos mil setecientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/.2,750.00) por condonación de préstamo escolar año dos mil trece; el reconocimiento y pago de la suma de ochocientos ochenta y cuatro con 17/100 Nuevos Soles (S/.884.17) por condonación de préstamo excepcional por retorno vacacional del año dos mil trece; y el reconocimiento y pago del importe de quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/.500.00) por Condonación de saldo deudor por utilización del Programa de Asistencia Médica Familiar año dos mil trece; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y uno; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso, las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 196° del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que el recurrente señaló de forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, se advierte de sus argumentos que no demuestra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma acotada, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal invocada en el acápite ii), debemos decir que si bien el recurrente cumplió con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa de dicha infracción sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos se basan en aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; por lo tanto, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas

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CASACIÓN

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consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rolando Alberto Benavente Gutiérrez, mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. – ENAPU S.A., sobre bonificación por programa de retiro incentivado y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-295

improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Evelyn Zujeyly Gómez Guzmán, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-296

CAS. N° 12672-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veinticuatro, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cincuenta a sesenta, subsanada en fojas sesenta y cinco, que la actora solicita la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad para servicios específicos; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada desde el dieciocho de julio al treinta y uno de octubre de dos mil trece; asimismo, se declare titular de la Plaza N° 023363 en el cargo de Secretaria Judicial del Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa; más el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, inaplicación del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo de entera responsabilidad de la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación de la parte que la interpone. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal denunciada, debemos decir que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Noveno: De lo expuesto se concluye, que para que se configure la causal propuesta es necesario que la norma denunciada no haya formado parte del razonamiento jurídico de la Sentencia de Vista; en ese sentido, analizada la sentencia recurrida se verifica del fundamento 5.4, que el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha formado parte del razonamiento jurídico de esta, por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ella su inaplicación; por lo expuesto, la causal bajo análisis deviene en

CAS. N° 12677-2017 LIMA Reintegro de beneficios sociales y otro PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Enrique Seijas Peñaherrera, mediante escrito presentado con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos once que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demandada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas cuarenta y ocho a sesenta y nueve, subsanada en fojas setenta y cuatro, que el actor solicita que la demandada, Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. cumpla con el pago de quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos dieciséis y 62/100 Dólares Americanos (US$. 557.416.62) por concepto de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y seis. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil y b) infracción normativa por interpretación objetiva e inaplicación del artículo 168° del Código Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas es necesario precisar que el recurso de casación sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal denunciada en el literal a), debemos señalar que la parte recurrente si bien cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; verificándose de la fundamentación expuesta un claro propósito que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito respecto al pago de la indemnización derivada de la pérdida del seguro vida, aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de grado; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, ya que tal pretensión vulneraría la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación;

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razones expuestas por las que la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el literal b), se verifica que esta no cumple con el requisito previsto por el inciso 2) del artículo 36° de Ley Procesal del Trabajo, ya que por un lado denuncia la interpretación errónea del artículo 168° del Código Civil y por otro la inaplicación del citado dispositivo legal, situación que le resta claridad y precisión a la causal denunciada, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la causal bajo análisis. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Enrique Seijas Peñaherrera, mediante escrito presentado con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A., sobre reintegro de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-297

CAS. Nº 12737-2016 LIMA Reposición por despido incausado y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA: Este Colegiado Supremo considera que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, si el trabajador cobró la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda la norma señalada, sin que pueda luego pretender la tutela restitutoria. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil setecientos treinta y siete, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte; en el proceso seguido por la demandante, Luis Alberto Montero Cadillo, sobre reposición por despido incausado y otro. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, fue declarado procedente mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Mediante escrito de demanda, que corre en fojas diez a dieciséis, se aprecia que el actor pretende su reposición en el puesto de Operador Mantenedor I de la planta cervecera de Huachipa, más el pago de remuneraciones devengadas al considerar que ha sido objeto de un despido incausado; de manera subordinada, solicita la indemnización por despido arbitrario. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, declaró infundada la demanda al considerar que: i) la demandada ha acreditado que depositó en la cuenta del actor la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y cuatro con 92/100 nuevos soles (S/. 18,354.92) por concepto de indemnización por despido arbitrario; sin embargo, autos no existe documento alguno que acredite que el accionante no haya cobrado, o dispuesto de dicho monto, ii) la demandada ha solicitado la exhibición del reporte de movimientos bancarios de la cuenta del demandante, requerimiento que no ha cumplido, por lo que se concluye que ha dispuesto del dinero depositado en calidad de indemnización; siendo ello así, deviene en infundada la pretensión de reposición por despido incausado, toda vez que ha optado por la reparación resarcitoria. Por su parte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas

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doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada al considerar que: i) en el caso concreto no estamos ante el supuesto de cese colectivo alegado por la demandada, toda vez que esta se desistió de dicho procedimiento autorizado mediante Auto Directoral N° 166-2013 de fecha 06 de noviembre de 2013, por lo que el trabajador se encontraba en la condición de trabajador al momento del cese, ii) debido a que la demandada no ha acreditado una causa justa para el despido del actor de acuerdo a las previstas por ley, se debe considerar su despido como incausado, por lo que le corresponde amparar su reposición; en cuanto al extremo de remuneraciones devengadas, este deviene en infundado. Tercero: Infracción normativa En el caso de autos, se advierte que se denuncian infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto: El inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Quinto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada. Sétimo: Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la norma de derecho material denunciada: El artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38º”. Octavo: En cuanto al despido Como lo conceptualiza el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, falta grave es toda infracción por parte del trabajador de sus deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral. Mientras que el despido se conceptúa como la decisión unilateral del empleador de terminar la relación laboral con su trabajador, siendo que para ser legítima la causal de resolución del contrato de trabajo, debe estar sustentada en una causa justa señalada en la ley, su ejecución debe observar la forma prescrita por la ley, respetando las garantías del debido proceso sancionador, como el principio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, inmediatez y otros, y comprobarse en juicio la causal que se imputa, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 16° inciso g), 23°, 24°, 25°, 31° y 32° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; pues al ser el contrato de trabajo un negocio jurídico bilateral, exige que su cumplimiento y ejecución no pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (Empleador), por lo que la inobservancia de dichos requisitos acarrea la ilegitimidad o la arbitrariedad del despido, que da lugar a la protección prevista en la Constitución Política del Perú. Manuel Alfonso García define el despido como “el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de trabajo”2. Noveno: Jurisprudencia Constitucional sobre la causalidad del despido. En la Sentencia recaída en el Expediente N° 1124-2001-AA/TC, de fecha once de julio de dos mil dos, el Tribunal Constitucional estableció que uno de los aspectos integrantes del núcleo duro del derecho

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constitucional al trabajo es la prohibición de no ser despedido salvo por causa justa. Asimismo en la Sentencia N° 206-2005-AA/TC de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco y en la Sentencia N° 976-2004-AA/TC su fecha trece de marzo de dos mil tres, señaló que el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda a elección del trabajador. Décimo: Asimismo, entre las modalidades de despido arbitrario el Tribunal Constitucional3 ha señalado que se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique. En este caso, si el despido es sin expresarle causa justa; deberá cumplir con abonar la indemnización por despido arbitrario que le corresponde. En relación al pago y cobro de esta indemnización, el Tribunal Constitucional4, ha señalado lo siguiente: “(…) el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)”. Décimo Primero: Como Precedente Vinculante, el Tribunal Constitucional5 ha señalado también que: “ (…) a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad”. Décimo Segundo: En otro caso ha explicado también sobre el mismo tema6 que: “ (…) el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales del demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC Nº 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales, que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR (…)”. (subrayado agregado). Décimo Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, la emplazada decidió dar por terminada la relación laboral con el demandante sin expresarle causa justa alguna relacionada con su conducta o capacidad laboral, optando por comunicarle dicha decisión mediante Carta Notarial de fecha 12 de diciembre de 2013, configurándose el despido arbitrario del demandante. Décimo Cuarto: Se aprecia de autos que con fecha 12 de diciembre de 2013 (fojas 05), Ambev Perú envió carta notarial al demandante, haciendo de su conocimiento de manera diferenciada de los montos a depositar en su cuenta de haberes referida a compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales (fojas 06). Ahora bien, para pretender la reposición en el empleo – como es la pretensión del demandante- debió de demostrar en autos que no cobró7 la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y cuatro con 92/100 nuevos soles (S/.18,354.92) nuevos soles por concepto de indemnización por despido arbitrario; es más, la demandada requirió la exhibición de la cuenta de haberes del accionante; sin embargo, no la presentó, tal como queda evidenciado en la audiencia de vista de la causa (min 13:15); y posteriormente el demandante admitió que dispuso del dinero depositado en su cuenta (min 18:29). La demandada cumplió con explicar al trabajador los conceptos que comprendía el depósito en su cuenta de haberes, e incluso como lo admite el demandante ante esta Sala Suprema (min 23:55) siguió retirando dinero de su cuenta

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después de interpuesta la demanda. Décimo Quinto: En el orden de ideas expuesto, al disponer el demandante del monto depositado en su cuenta por concepto de indemnización por despido arbitrario, ha optado por una protección de carácter indemnizatoria, que constituye la reparación establecida en el artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Sexto: Este Colegiado Supremo considera que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR pues si el trabajador cobró la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda la norma señalada, sin que pueda luego pretender la tutela restitutoria; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C, mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Luis Alberto Montero Cadillo, sobre reposición por despido incausado y otro; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TITULAR ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Cervecera AMBEV PERÚ S.A.C., mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada en parte, en el proceso sobre reposición seguido por Luis Alberto Montero Cadillo. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Dentro del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales de casación que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley procesal del Trabajo relativas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; aunque la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo incluye además a las de normas carácter adjetivo. Segundo: En primer lugar emitiremos pronunciamiento por la causal de carácter procesal, pues, de ser amparada carecería de objeto analizar la causal de orden material. Tercero: En el caso de autos, la infracción normativa se encuentra referida a la vulneración del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: «Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación". Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, se encuentran necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Quinto: Se advierte de autos que el Colegiado ha respetado el derecho al debido proceso, a la motivación y al derecho de defensa; además, ha fundamentado adecuadamente la decisión arribada en la sentencia de vista, y las

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partes han tenido acceso a los recursos. Se observa que explica el por qué aplica la normatividad empleada; razón por la que la causal invocada deviene en infundada. Sexto: Al haber sido declarada infundada la causal de orden procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto de la causal de orden material. Sétimo: La infracción consiste en la interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; el mismo que establece lo siguiente: "El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38". Octavo: La causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Noveno: Respecto al artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, este se debe interpretar teniendo en cuenta dos sentencias del Tribunal Constitucional que son las siguientes: a) La sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC-CALLAOYOLANDA LARA GARAY del catorce de junio de dos mil diez. b) La sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2010-PA/TCLIMA-JEAN PIERRE CROUSILLAT CECCARELLI Y OTROS, del veintisiete de junio de dos mil once. Décimo: Que, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC-CALLAO- LARA, el Tribunal Constitucional declaró como precedente vinculante los criterios que a continuación se transcriben: 3. " Constitúyase PRECEDENTE VINCULANTE las reglas contenidas en el fundamento 37 de la presente sentencia: a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes. Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante". Décimo Primero: Que, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2010-PA/TC-LIMA- CROUSILLAT, el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la misma precisa lo siguiente: "Que en el caso del señor Humberto Jesús Tempesta Herrada debe señalarse que con las planillas de haberes de fecha 29 de abril de 2009, obrantes a fojas 568 y 574, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada le depositó en su Cuenta de Ahorros 193-13687964-0-24 (pago de haberes) su liquidación de beneficios sociales que incluye su compensación por tiempo de servicios y la indemnización por despido arbitrario. Asimismo debe destacarse que en la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 570, se encuentra la firma del demandante mencionado como señal de conformidad del monto que le abonó la Sociedad emplazada por concepto de compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario. Teniendo presente estos hechos, este Tribunal considera que en el caso del demandante mencionado también resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la STC 03052-2009-PA/TC para declarar improcedente su pretensión de reposición, pues cobró la indemnización por despido arbitrario y no ha demostrado que trató de consignarla a la Sociedad emplazada, para que pueda concluirse con certeza que no la cobró por haberla rechazado". Décimo Segundo: Interpretación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Que, el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR debe interpretarse en el sentido que el pago de una indemnización por despido arbitrario, implica también una forma de protección contra la conducta resolutoria del empleador, constituyendo una forma de protección resarcitoria del derecho al trabajo acorde al artículo 27° de la Constitución. Por lo tanto el trabajador que cobra el monto que se le otorga por concepto

de indemnización por despido, acepta la forma de protección resarcitoria, no pudiendo luego de dicho cobro pretender ser repuesto en el trabajo alegando que su despido es nulo, incausado o fraudulento. Décimo Tercero: Solución al caso concreto Que, en el caso de autos constan a fojas cinco y seis las cartas de fecha doce de diciembre de dos mil trece por las cuales la empresa demandada comunicó al actor que estaba procediendo a dar por terminada su relación laboral y le abonaban en su cuenta de haberes del BBVA -00110129480200146389, de acuerdo al detalle, lo siguiente: Concepto Importe devengado por CTS Indemnización por despido arbitrario Remuneraciones y Beneficios Sociales

Monto S/.297.42 S/.18,354.92 S/.2,850.53

Que, el demandante tuvo conocimiento de estas cartas, pues, en su escrito de demanda que corre de fojas diez a dieciséis manifiesta lo siguiente: "(...) Fui despedido del trabajo de hecho el 12 de Diciembre del 2013 mediante dos cartas de cese cursados por el señor Gerardo Ahumada Ruiz Gerente de Gente y Gestión de Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., cartas que acompaño como prueba acreditándose el cese inmotivado o incausado del que he sido objeto". Que, de lo indicado en los dos considerandos anteriores queda claro que habiendo cobrado el demandante, don Luis Alberto Montero Cadillo, la suma de S/.21,502.87 (veintiuno mil quinientos dos y 87/100 Nuevos Soles), que le fuera depositada en la Cuenta de Haberes del BBVA -00110129480200146389, de cuya suma el monto de S/.18,354.92 correspondían a la indemnización por despido arbitrario; es evidente que aceptó el término de un contrato de trabajo; motivo por el cual se presenta el supuesto previsto en el punto b de lo resuelto en la sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC-CALLAOLARA (El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.) En consecuencia, la parte empleadora demandada cumplió con las exigencias legales; por lo que no incurrió en ilícito laboral alguno. Décimo Cuarto: La Sala Superior ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Quinto: El presente Voto se emite de conformidad con el artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS. Por estas consideraciones y no las de la jueza ponente: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Cervecera AMBEV PERÚ S.A.C., mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta, en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, y actuando en sede de instancia SE CONFIRME la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, que declaró infundada la demanda; y SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Alberto Montero Cadillo, sobre reposición laboral; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Manuel Alfonso García. Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Madrid, 1981, página, 559. STC Nº 00976-2001-PA/TC STC 03965-2007-PA/TC Fundamento 36 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC. Fundamento 3.3.6 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00263-2012-AA/TC De acuerdo a lo establecido en el artículo 23.1° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.

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CAS. Nº 12766-2016 DEL SANTA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justificaciones

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objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil setecientos sesenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Danny Nixzon Roncal Morales y otros, mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por los demandantes, se declaró procedente mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y uno, los actores pretenden la reposición por despido incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cuarenta y siete, declaró fundada la demanda, y ordenó reponer a los actores en su puesto habitual de trabajo que venían desempeñando antes de su despido. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral – Sede Periférica I de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y uno, revocó la Sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto de autos, se trata de la infracción normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Cuarto: Respecto a la causal denunciada de infracción normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma denunciada establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente

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incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sexto: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Sétimo: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Octavo: Este Supremo Tribunal, al revisar el proceso, ha determinado que existe falta de motivación que afecta el debido proceso, al haberse omitido lo siguiente: 1. El Juez de primera instancia, al momento de emitir pronunciamiento de fondo amparando la demanda de reposición, no tuvo en cuenta el fundamento 18 del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, que establece (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…).(Negrita es nuestro). 2. El colegiado superior, al momento de emitir pronunciamiento de fondo revocando la sentencia apelada, y reformándola a infundada, no tuvo en cuenta el fundamento 22 del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, que establece (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. 3. Por otro lado las instancias de mérito deben tener en cuenta que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Noveno: Es preciso señalar que el Tribunal Constitucional dispuso que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano2, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Décimo: En consecuencia, en resguardo del

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contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales y de las deficiencias advertidas que contravienen el debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, e insubsistente la Sentencia apelada a efecto de que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, salvaguardando el derecho de defensa de las partes procesales y el cumplimiento del debido proceso; en ese sentido, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Danny Nixzon Roncal Morales y otros, mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos cuarenta y ocho; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y uno; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de primera instancia de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cuarenta y siete; ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Proyecto Especial Chinecas, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

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CAS. Nº 12813-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Ladys Yoissy Bueno Lima, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y cinco, en el extremo que declaró fundada en parte la pretensión de desnaturalización de los contratos a tiempo parcial y plazo fijo y sus prórrogas, y reformándola la declararon infundada; y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda en cuanto a la pretensión de reposición y asignación de jornada laboral; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cincuenta y seis, la actora solicita lo siguiente: i) se declare la existencia de una relación laboral indeterminada entre las partes por el periodo comprendido entre el once de setiembre de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce con la existencia de una jornada superior a las veinticuatro horas semanales, por desnaturalización de los contratos de trabajo a tiempo parcial y plazo fijo suscritos con la demandada; ii) accesoriamente se declare arbitrario o fraudulento el despido sufrido el uno de abril de dos mil catorce, debiendo disponerse su reincorporación en

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su puesto de trabajo como Interventora de Programas Masivos y Fedatario Fiscalizador de la División de Auditoría de Sunat Arequipa; y iii) se disponga a la demandada que le asigne la jornada de trabajo, conforme a lo que efectivamente se ha venido laborando, es decir, se le reconozca y asigne una jornada de trabajo superior a las veinticuatro horas semanales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en parte de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos ochenta y nueve; asimismo, su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Verificada la causal mencionada, debemos decir que si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ladys Yoissy Bueno Lima, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-300

CAS. N° 12841-2015 LAMBAYEQUE Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Rodríguez Chávez y Malca Guaylupo; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Rubio Zevallos; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento veintinueve a mil ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento dieciséis a mil ciento veinticuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda presentado con fecha siete de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y uno a ochenta y uno, subsanada en fojas ochenta y cinco, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de beneficios sociales por la suma de ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete y 59/100 Nuevos Soles (S/. 169,887.59), más los intereses legales, costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley

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Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre de fojas trescientos tres a trescientos nueve. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por haber transgredido el principio de congruencia procesal. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) la parte recurrente no ha sustentado de forma clara y precisa las razones por las que considera que la Sentencia de Vista afecta el derecho al debido proceso y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pretendiendo que este Colegiado Supremo examine nuevamente los hechos y vuelva a valorar los medios de prueba, lo que no es posible en sede de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal ii) debemos señalar que los principios no constituyen causal casatoria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento veintinueve a mil ciento cuarenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Manuel Adriano Ruiz Huamán, sobre pago de beneficios sociales; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS YRIVARREN FALLAQUE Y RUBIO ZEVALLOS, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento veintinueve a mil ciento cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento dieciséis a mil ciento veinticuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil noventa y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda presentado con fecha siete de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y uno a ochenta y uno, subsanada en fojas ochenta y cinco que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de beneficios sociales por la suma de ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete y 59/100 Nuevos Soles (S/. 169,887.59), más los intereses legales, costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre de fojas trescientos tres a trescientos nueve. Sexto: Del escrito de casación presentado por la recurrente, se denuncian las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la

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Constitución Política del Perú; refiere que el Colegiado Superior se pronuncia sobre una materia que no es objeto de la pretensión y en la que existe evidente incompetencia de la Sala por razón de la materia, ii) Infracción normativa por transgresión del Principio de Congruencia Procesal; señala que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, debiendo ceñirse al mérito de lo actuado en el proceso. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se aprecia que la entidad recurrente cumple con exponer cuáles son los fundamentos que sustentan su posición en lo referente a la vulneración al debido proceso y cómo ello incide en el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior; siendo ello así, su denuncia se ajusta a requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, es importante precisar que debido a que la debida motivación de las resoluciones judiciales está subsumida dentro del debido proceso, solo se declarará procedente el extremo referido al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en procedente. Octavo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), debe tenerse en cuenta que lo invocado por la parte recurrente constituye un precepto genérico que requiere de una norma específica a fin de ser denunciada; asimismo, se advierte de la fundamentación expuesta en el recurso que la entidad recurrente se limita a cuestionar aspectos fácticos respecto a lo decidido por el Colegiado Superior realizando una argumentación genérica, carente de claridad y precisión; siendo ello así, su propuesta deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cumple con señalar su pedido casatorio como anulatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: NUESTRO VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento veintinueve a mil ciento cuarenta; por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de artículo 37° de la Ley N° 29497, SE FIJE oportunamente fecha para la vista de la causa; y para efectos de notificarse el mandato, SE DISPONGA se efectúe a través del domicilio procesal electrónico y/o postal señalado por las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativo N° 175-2016-P-PJ, notificación que deberá efectuarse en el día bajo responsabilidad. En el proceso seguido por el demandante, Manuel Adriano Ruiz Huamán, sobre pago de beneficios sociales; y se notifique. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1595138-301

CAS. Nº 12906-2016 LIMA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Se aprecia que la Sentencia de Vista se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, motivada de acuerdo a ley y a los medios probatorios verificados en el expediente, por lo que el Colegiado Superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, el principio de congruencia procesal ni la debida motivación de resoluciones, en consecuencia, no ha incurrido en causal de nulidad. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número doce mil novecientos seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edward Jhonny Vega Anticona, mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos once a trescientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Cori Puno S.A.C., sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; e, infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y siete a setenta y cuatro, el actor pretende la reposición por despido fraudulento y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del cese; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b)

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CASACIÓN

Sentencia de primera instancia: El Juez del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve, declaró infundada la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos ocho, confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve, que declaró infundada la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio que corre en fojas sesenta y cuatro del cuadernillo, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, en primer lugar, si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971, en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva amparada. Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Quinto: Asimismo, en cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: De la revisión de autos, se advierte que la Sentencia de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por vulneración al debido proceso; en consecuencia, la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú deviene en infundada. Sétimo: Al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva amparada. Octavo: Respecto a la infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “(…) Artículo 9°: Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. (…)” Noveno: Con lo expuesto en el considerando anterior, se tiene que el empleador está facultado dentro de los criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, a realizar diligencias inspectivas sin necesidad de contar con la presencia del actor, bajo el poder de dirección que mantiene como empleador ante las circunstancias de haberse encontrado materiales de propiedad de la emplazada expuestos en lugares que no corresponden y de forma oculta, conforme se encuentra acreditado con las Actas de Hallazgo e Inmovilización de Repuestos y Otros, que corren de fojas treinta y siete a treinta y ocho, y de fojas treinta y nueve a cuarenta; siendo ello así, se concluye que la

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Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista no ha infraccionado el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo en infundada la causal denunciada. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edward Jhonny Vega Anticona, mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos once a trescientos veintiuno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos uno a trescientos ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Cori Puno S.A.C., sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 12929-2016 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos once a doscientos veintiséis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas diecisiete a veintiocho, que la actora solicita como pretensión que se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo desde e seis de agosto de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil ocho; asimismo, se ordene el pago del concepto de bono por función jurisdiccional. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cuatro. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. ii) Inaplicación de la Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, en el literal i) se advierte que la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión la norma denunciada, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto a la denunciada en el literal ii) debemos señalar que

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CASACIÓN

dicha resolución carece del elemento de generalidad como atributo de la norma jurídica, por lo que no es pasible de ser denunciada vía recurso de casación; motivo por el cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por María Eudocia Colichón Mendoza, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-303

CAS. N° 16029-2015 DEL SANTA Indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Gimi Homero Zumarán Sánchez, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos ochenta a doscientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y ocho, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre de fojas cuarenta a cuarenta y siete, subsanada por escrito que corre de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, que el actor solicita indemnización por despido arbitrario, ascendente a S/.58,489.32, manifestando que realizó labores en la demandada desde el uno de marzo de dos mil en el cargo de vendedor-cobrador. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Además de ello, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del citado artículo, cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: El impugnante denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa de los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, advirtiéndose de los argumentos expuestos que lo que en realidad pretende es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; además de no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, razones por las que, conforme con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Gimi Homero Zumarán Sánchez, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre de fojas doscientos ochenta a doscientos noventa y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Molitalia S.A., sobre

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indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-304

CAS. N° 16135-2015 CAJAMARCA Reconocimiento de relación laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Cuando se trate de contratos de naturaleza temporal por incremento de actividad, regulados por el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, respecto a la actividad que ha sido incrementada, a fin de justificar la contratación temporal; correspondiendo proporcionar los elementos probatorios suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciséis mil ciento treinta y cinco, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil quince, que corre de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos setenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada expedida con fecha doce de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral ordinario seguido por el demandante, David Enmanuel Castro Cruzado, sobre reconocimiento de relación laboral y reposición. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación, interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas noventa y siete a cien del cuaderno de casación, por las causales siguientes: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERANDOS: Antecedentes del caso. Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas uno a once, subsanada por escrito que corre de fojas ciento treinta y dos, el actor solicita su reposición, al haber sido objeto de despido incausado el día veintidós de setiembre de dos mil trece, por la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad; más el pago de los días dejados de laborar, con costas y costos del proceso. Segundo: El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia expedida con fecha doce de diciembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda interpuesta por el actor, además de declarar la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad y sus prórrogas, la existencia de una relación contractual a plazo indeterminado, desde el veintiuno de setiembre de dos mil once, bajo el régimen laboral de la actividad privada, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto que venía desempeñando antes del despido o en alguno de igual naturaleza, sin costas ni intereses, ni multas, más costos de proceso. Tercero: El Colegiado de la Sala Especializada Civil Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, a través de la Sentencia de Vista, de fecha doce de mayo de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que de los contratos suscritos entre el demandante y la empresa demandada, no se advierte la justificación de la contratación temporal efectuada, por cuanto la emplazada no señaló qué actividad principal de la empresa fue incrementada temporalmente ni cuál ha sido el proyecto o promoción comercial que se efectuó, lo cual dio motivo a la contratación temporal del actor. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Sexto: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, está referida al inciso 3) del artículo 139° de

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la Constitución Política del Perú, el cual prescribe: “(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”. Sétimo: El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 4907-2005-HC/TC, de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro, ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)(…)”. En tal sentido, no se advierte que en la Sentencia de Vista se haya vulnerado este principio, por lo que este extremo debe declararse infundado. Octavo: Respecto a la infracción normativa del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma señala: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. Noveno: La empresa recurrente sostiene en su recurso de casación que en el caso concreto ha operado el vencimiento de contrato sujeto a modalidad. Por su parte, el demandante ha argumentado en el transcurso del proceso, que le corresponde su reposición, porque los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, han sido desnaturalizados; en consecuencia, solo podía ser despedido por una causa justa y previo procedimiento previsto en la ley. Décimo: Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Décimo Primero: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal y, c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Décimo Segundo: En ese contexto, en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos

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contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado. Décimo Tercero: Respecto a los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad, estos se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad o, de ser el caso, cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, denominándose -como su nombre lo indica- por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, se debe establecer la causa objetiva, la cual deberá señalarse de forma clara y precisa qué actividad de la empleadora ha sido incrementada, a fin de justificar la contratación temporal; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestre las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado. Décimo Cuarto: En cuanto a los contratos por necesidad de mercado, solo se podrá contratar con un plazo máximo de cinco años a trabajadores, a fin de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. En estos contratos debe constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, la cual debe sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional2. Décimo Quinto: Al respecto, se debe precisar que si bien la modalidad de los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad y por necesidad de mercado, pueden ser confundidas, toda vez que ambas están relacionas a atender el aumento de la actividad productiva; sin embargo, la diferencia se circunscribe a su naturaleza, es decir, que la primera modalidad contractual radica en la contratación de trabajadores para asumir nuevas actividades o el aumento de las ya existentes, por el carácter incierto que puede existir (incertidumbre), facilitando de ser el caso la extinción en caso de fracaso, motivo por el cual, solo pueden tener un periodo máximo de tres años y la segunda modalidad contractual está referida para atender los incrementos coyunturales de la producción, los cuales no pueden ser satisfechas con personal permanente del centro laboral, situación que se origina por las variaciones sustanciales de la demanda. Es así, que tiene un plazo máximo de cinco años. Décimo Sexto: Sobre el particular, para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. Décimo Sétimo: La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Octavo: Habiéndose establecido los alcances generales de los contratos para servicio específico y los supuestos de desnaturalización, corresponde analizar el caso de autos, que se circunscribe al periodo desde el veintidós de setiembre de dos mil once hasta el veintiuno de setiembre de dos mil trece. Al respecto, se debe indicar que el demandante, desde el inicio, ha prestado servicios para la empresa demandada, mediante contratos sujetos a modalidad por incremento de actividades, conforme se verifica de los contratos y sus prórrogas que corren de fojas trece a veintitrés. Décimo Noveno: Del contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades, que corre de fojas trece a quince, se advierte de la cláusula primera, lo siguiente: “AMÉRICA MÓVIL es una empresa operadora del servicio público de telecomunicaciones, denominado ‘Servicio de Comunicaciones Personales PCS’, que ha iniciado sus operaciones en el Perú en el año 2001 y requiere incrementar y optimizar su penetración en el mercado de la telefonía móvil por lo que está trabajando en el desarrollo de nuevos Proyectos y Promociones comerciales que han implicado un incremento de sus actividades actuales (..)”, sustento con el cual pretende justificar la contratación del demandante; sin embargo, la demandada no ha cumplido con aportar al proceso los medios probatorios relevantes o sustanciales que permitan

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CASACIÓN

establecer que en efecto existió un incremento de las operaciones de la empresa, en mención; en consecuencia, no se encuentra, acreditada la causa objetiva que justificaría una contratación de naturaleza temporal por incremento de actividad y no uno a plazo indeterminado. Vigésimo: Si bien corre de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, la adenda N° 1 al contrato de arrendamiento entre El Quinde Shopping Plaza S.A.C y América Móvil S.A.C., celebrado el treinta de setiembre de dos mil trece, en la cual se menciona que el contrato originario se efectuó el doce de setiembre de dos mil once (cláusula primera), así como corre en autos la respectiva licencia de apertura de ese establecimiento, conforme se verifica de fojas ciento noventa; sin embargo, tales documentos no enervan lo expresado en párrafo precedente, al no haberse consignado la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante, ni los nuevos proyectos en los que estaría trabajando la demandada, puesto que no es suficiente alegar la existencia de un incremento de actividades, sino que se establezca cuál es la causa objetiva que origina la contratación en mérito a ese incremento producido. Vigésimo Primero: Siendo así, verificándose que los contratos de autos y sus respectivas prórrogas, no han sido suscritos bajo los términos previstos en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, se concluye que estos se encuentran desnaturalizados, por lo que, al no existir infracción normativa de la norma citada, el presente recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, América Móvil Perú S.A.C., mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil quince, que corre de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos setenta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, David Enmanuel Castro Cruzado, sobre reconocimiento de relación laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85. PASCO COSMOPOLIS, Mario. “Contrato de trabajo típico y contratos atípicos”. En: Balance de la Reforma Laboral Peruana. Coordinador: Víctor Ferro Delgado, 2001, p. 132.

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CAS. Nº 16176-2016 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Rafael Grimaldo Arias Rojas, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos diez, contra el Auto de Vista de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos a trescientos dos, que confirmó la resolución número nueve emitida el cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y ocho, que declaró la conclusión del proceso y dispuso el archivo de los actuados; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta a ochenta y uno, que el demandante solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios por el periodo del uno de enero al dos de abril de dos mil quince, y se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, en el cargo de chofer de camión de limpieza pública; además, solicita la reposición a su centro de trabajo en mérito al despido incausado del que fue víctima. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente impugnó la resolución número nueve ya que le fue adversa, conforme es

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de verse del escrito que corre en fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y tres; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo 36° de la norma procesal citada. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa por vulneración de los incisos 3), 5), 8) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal invocada, debemos decir que se desprende del recurso de casación que el recurrente fundamenta en forma genérica la causal denunciada, sin demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; por lo tanto, la causal señalada no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que el recurrente sustenta su recurso en los artículos 384°, 385°, 386°, 387° y 388° del Código Procesal Civil, cuando de autos se advierte que el presente proceso fue tramitado de conformidad con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; norma en la que debió sustentar su recurso. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rafael Grimaldo Arias Rojas, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-306

CAS. Nº 16199- 2015 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Edilbrando Emigdio Vera Risco, mediante escrito presentado el quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diez a doscientos diecisiete, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; reformándola la declararon infundada en todos sus extremos; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y nueve, subsanada en fojas noventa y cuatro a noventa y seis, el actor pretende se ordene a la demandada que cumpla con pagarle la suma de cuarenta mil seiscientos veintisiete con 32/100 soles (S/.40,627.32) por concepto de vacaciones no gozadas, vacaciones truncas e indemnización vacacional, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la

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resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa al recurrente. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 25° de la Constitución Política del Perú; sostiene que el Colegiado Superior hace mención escueta de la jornada acumulativa atípica de cuarenta y dos días de labor por catorce días de descanso hasta el año dos mil cinco, y de veintiocho días de labor por catorce días de descanso a partir del años dos mil seis; sin embargo, no realizó un análisis exhaustivo del derecho reclamado, puesto que resulta transcendental para poder determinar si dichos sistema de turno de trabajo implementado por la demandada son compatibles con la norma denunciada. ii) Infracción normativa por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR y de los artículos 17° y 18° del Decreto Legislativo N° 713. iii) Infracción normativa por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la fundamentación expuesta no satisface el requisito de claridad y precisión a que se contrae el numeral 2) del artículo 36° de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, situación que no ha sido debidamente explicada por el impugnante a través de la presente denuncia, puesto que no desarrolla adecuadamente el motivo por el cual considera que la norma mencionada corresponde ser aplicada al caso concreto; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), debemos precisar que existe interpretación errónea de una norma, cuando el Juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido; asimismo, se configura la aplicación indebida de una norma cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, no pueden coexistir ambas infracciones respecto a una misma norma. En el caso concreto, el recurrente no ha considerado lo expuesto, pues denuncia aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas; aunado a ello, se verifica del análisis de la sentencia recurrida que las normas invocadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ellas interpretación errónea o aplicación indebida; por lo expuesto, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Décimo: En relación a la causal señalada en el ítem iii), existe confusión y falta de claridad al invocar la causal casatoria, puesto que denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de las misma norma, además señala que debió considerarse que la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a los que se refiere el artículo 1° de la norma denunciada, argumento genérico que no explica de modo alguno la infracción; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal propuesta en el ítem iv), no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no precisa en qué consiste la supuesta infracción denunciada, limitándose a señalar de manera genérica que según el reglamento interno en ambos sistemas los días de descanso en la jornada atípica, comprenden no solo los domingos y feriados laborados, sino también a las vacaciones, argumento con el que no se explica la infracción; tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar cómo debió ser aplicada correctamente la norma y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, por lo que la causal así propuesta deviene en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37°

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de la Ley citada; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edilbrando Emigdio Vera Risco, mediante escrito presentado el quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Compañía Minera Poderosa S.A., sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-307

CAS. Nº 16252-2016 LIMA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: Las labores desarrolladas por el demandante se encuentran dentro de las funciones atribuidas a la Gerencia de Auditoria Interna, siendo funciones de naturaleza permanente. Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciséis mil doscientos cincuenta y dos, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Petróleos del Perú – Petroperú S.A., mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Joel Aquino Nostades, sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y siete, del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 29555; e, infracción normativa del artículo 9° de la Ley N° 27785; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos cincuenta y cinco, el actor pretende la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad para servicios especifico; y la reposición en su centro de trabajo por habérsele despedido en forma incausado. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta, declaró fundada la demanda, en consecuencia se declaró desnaturalizados los contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico suscritos entre las partes por el periodo del diecinueve de marzo de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil catorce, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; y declaró incausado el despido del demandante, y ordenó que la demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto de trabajo que tenía al momento del cese, o en caso de imposibilidad comprobada, en uno de similar naturaleza que no implique una reducción de la categoría y remuneración percibida con anterioridad al despido. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y ocho, confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta, que declaró fundada la demanda. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Alcances del contrato de trabajo El contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios de manera continua y permanente en beneficio de aquel, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones entre las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollara dicha relación. En ese sentido, el dispositivo legal está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los

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CASACIÓN

elementos esenciales del contrato de trabajo , que son: prestación personal (intuito personae), remuneración y subordinación; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. Sobre este último elemento es importante manifestar que es el diferenciador y determinante para concluir que estamos frente a una relación laboral y no frente a una relación de carácter civil. Cuarto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal y, c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación2. Quinto: En cuanto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-3. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato4. Sexto: Además, se debe precisar que la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñe en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b)cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando y, d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ciñe en establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en la citada norma. Sétimo: Respecto a la causal declarada procedente, referida a la infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 29555, prescribe lo siguiente: (…) Ley N° 29555, Ley que implementa la incorporación progresiva de las plazas y presupuestos de los Órganos de Control Institucional a la Contraloría General de la Republica (…) Octavo: La entidad recurrente fundamenta su causal que el actor fue contratado bajo servicio específico ante la necesidad de la Gerencia Auditoria Interna, por lo que el objeto de la contratación laboral del accionante estaba previamente establecido e individualizado en los medios probatorios que se adjuntaron a la contestación de demanda, teniendo la naturaleza temporal y especificó, porque el trabajo a realizarse era por un tiempo definido, habiéndose demostrado que el objeto específico para el cual se le 1

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contrató fue temporal. Noveno: En el caso concreto se encuentra acreditado que la incorporación progresiva de las plazas y presupuestos de los Órganos de Control Institucional a la Contraloría General de la Republica no habilita a las entidades del estado a considerar las actividades realizadas por el actor de naturaleza temporal, no advirtiéndose de qué forma lo dispuesto en la Ley N° 29555, se torna en temporal o eventual las acciones de control que debe realizar la entidad demandada; más aún si las labores que desarrolló el demandante se encuentran dentro de las funciones atribuidas a la Gerencia de Auditoria Interna, siendo funciones de naturaleza permanente y no temporal como lo señala la entidad recurrente, toda vez que se encuentra acreditado la desnaturalización de los contratos suscritos por las partes procesales, al haberse incurrido en fraude por simulación de una contratación temporal, cuando las labores realizadas por el demandante eran de naturaleza permanentes. Décimo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 29555; en consecuencia, la causal denuncia deviene en infundado. Décimo Primero: Respecto a causal declarada procedente, referida a la infracción normativa del artículo 9° de la Ley N° 27785, prescribe lo siguiente: (…) Artículo 9°.- Principios que rigen el ejercicio del control gubernamental en la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control (…) Décimo Segundo: La entidad recurrente fundamenta su causal sosteniendo que cada acción, examen, informe de control y veedurías se llevan a cabo en un determinado periodo y sobre un aspecto o rubro especifico o determinado de la entidad, razón por la cual, la labor de auditoria es específica, por cada año se desarrolla un plan anual de control por parte de la Gerencia de Auditoria Interna, ésta ejecuta dicho plan a través de los distintos informes, los cuales en su naturaleza son independientes entre sí, identificables, puntuales, concretos y sobre un determinado aspecto o actividad de la empresa, siendo por ende desarrollados durante un tiempo determinado. Décimo Tercero: En el caso concreto se encuentra acreditado que las acciones de control ejercidas por la Gerencia de Auditoria Interna, tienen carácter permanente, encontrándose dentro del plan anual de control que debe presentar la entidad demandada a la Contraloría General de la República para su aprobación y aplicación; más aún si las acciones de control preventivo, programadas o no programadas, y las veedurías, son actividades propias de la función de control interno de la Gerencia de Auditoria Interna, y las mismas deben desarrollarse en forma continua y permanente. Décimo Cuarto: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 9° de la Ley N° 27785; en consecuencia, la causal denuncia deviene en infundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Petróleos del Perú – Petroperú S.A., mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Joel Aquino Nostades, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.

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CAS. Nº 16360-2016 LAMBAYEQUE Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, José Fernando Novoa Sánchez, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos quince, que declaró fundada en parte la demandada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo

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CASACIÓN

por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de demanda, de fojas sesenta y uno a setenta, el actor solicita que se declare nulo y sin valor legal el despido de hecho e incausado sufrido por el recurrente llevado a cabo el cinco de enero de dos mil quince, debiendo ordenarse su inmediata reincorporación en su condición de obrero operario de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la entidad demandada; además, su inscripción en planillas única de remuneraciones, el pago de dieciséis mil doscientos con 00/100 soles (S/.16,200.00), por concepto de beneficios sociales y la cancelación en entidad bancaria de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por la suma de cuatro mil setecientos veinticinco con 00/100 soles (S/.4,725.00), siendo el monto total adeudado de veinte mil novecientos veinticinco con 00/100 soles (S/.20,925.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y dos; razón por la que este requisito se cumple; asimismo, señala que su pedido casatorio principal como anulatorio, y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Sétimo: Sobre la causal denunciada, es preciso indicar que el impugnante pretende a través de ella se efectúe una revisión de los hechos que sirvieron de sustento para que el Colegiado Superior confirme la sentencia recurrida, circunstancia que resulta ajena a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por no ser por objeto la revisión de las pruebas ni hechos; en ese sentido, se advierte que no cumple con el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Fernando Novoa Sánchez, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-309

CAS. N° 16383-2016 LIMA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte codemandante, Hugo Rubén Ayala Chávez, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos quince, que revocó la Sentencia apelada de fecha trece de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró fundada en parte. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, el cual, de acuerdo al inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, procede: “(…)3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna”. Tercero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y nueve a ochenta y siete, el actor solicita como pretensión principal: se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo de los dos trabajadores obreros demandantes y, como segunda pretensión principal solicitan la reposición al puesto habitual de trabajo por la causal de despido nulo recaído en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, como pretensión accesoria se solicita: a) Se le paguen todas las remuneraciones

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devengadas que venían percibiendo antes del despido, b) Se pague las remuneraciones devengadas con los intereses legales de conformidad con el Decreto Ley N° 25920 y artículos 1242° y siguientes del Código Civil, c) El pago de costos del proceso, así como el pago de los honorarios profesionales y, d) El pago de costas del proceso. Cuarto: De la revisión de autos, se advierte que se dispuso la notificación de la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos quince, de acuerdo al Acta de Registro de Audiencia de Vista de la Causa, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco, corroborado con el acta de notificación de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis, emitida por el Secretario de Sala de la fecha; fecha a partir de la cual el recurrente, Hugo Rubén Ayala Chávez, tenía el plazo de diez días hábiles para interponer recurso de casación, conforme lo regula el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: Dentro de ese contexto, habiendo sido interpuesto el recurso de casación formulado por la parte codemandante, Hugo Rubén Ayala Chávez, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, es evidente que no se encuentra dentro del plazo previsto en la Ley; en consecuencia, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo de diez días, por lo que el recurso de casación interpuesto resulta improcedente, al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte codemandante, Hugo Rubén Ayala Chávez, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-310

CAS. Nº 16395-2016 LAMBAYEQUE Desnaturalización de relación laboral y otros. PROCESO ORDINARIO– NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. (ELECTRONORTE S.A.), mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos dos a quinientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número quince de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de demanda, de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento setenta y dos, el actor solicita que se declare la desnaturalización de la intermediación laboral existente entre Royal Excellence Service S.A.C. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. (ELECTRONORTE S.A.), por haberse transgredido el inciso c) del artículo 14° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, debiendo por ello considerarse al actor como trabajador de esta última, debiendo disponerse su reincorporación al empleo en sus labores habituales de Asistente de Contabilidad, al haber sido objeto de un despido fraudulento, debiendo ser registrado en las planillas como trabajador indeterminado, con fecha de ingreso el quince de abril de mil ocho, más el pago de las remuneraciones devengadas y demás beneficios sociales; con intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no

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CASACIÓN

consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos setenta y tres; razón por la que este requisito se cumple; asimismo, señala que su pedido casatorio principal es el anulatorio, y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. iii) Infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), debe precisar que la parte recurrente pretende a través de dichas causales que se efectúe una revisión de los hechos que sirvieron de sustento al Colegiado Superior para confirmar la sentencia apelada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este no tiene por objeto la revisión de pruebas ni hechos; en ese sentido, se advierte que el sustento de la recurrente no cumple con el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. (ELECTRONORTE S.A.), mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos dos a quinientos veintiocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Luís Felipe Inchaustegui Guevara, sobre desnaturalización de relación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-311

CAS. Nº 16437-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Electro Sur Este S.A.A., mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintitrés, subsanado en fojas trescientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos catorce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento once a ciento treinta y tres, que el actor pretende que se declare nulo el despido fraudulento y se reconozca su derecho al trabajo, disponiendo su reposición como Jefe de Servicios Andahuaylas de la Gerencia Regional de Apurímac de Electro Sur Este S.A.A. (ELSE). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y siete; asimismo, de la revisión del recurso de casación se infiere que el pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por aplicación indebida de la Sentencia vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 9762001-AA/TC, caso Llanos Huasco. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas,

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es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal señalada en el acápite i), es preciso señalar que la Sentencia que refiere la empresa recurrente, no constituye precedente vinculante conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y por tanto, no cumple con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber descrito con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal descrita en el acápite ii), se advierte que la impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, respecto a la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, se advierte que sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados previamente por las instancias de mérito; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Electro Sur Este S.A.A., mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciseises, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintitrés, subsanado en fojas trescientos cuarenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Mario Rozas Ramírez, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. Nº 16487-2016 LIMA Reconocimiento de relación laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ S.A., mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos diecinueve a ochocientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos setenta y uno con setecientos noventa y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declaró improcedente en el extremo de pago de beneficios sociales y utilidades, además la indemnización por lucro cesante y daño moral; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos setenta y siete, subsanado de fojas trescientos ochenta y cinco a cuatrocientos catorce, el actor solicita que se le reconozca como trabajador a plazo indeterminado desde el nueve de junio de dos mil ocho al uno de abril de dos mil trece y se ordene a la demandada cumpla con el pago de doscientos veintiún mil cuatrocientos treinta y ocho con 71/100 soles

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CASACIÓN

(S/.221,438.71) por concepto de beneficios sociales, entre los cuales comprende: compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones, utilidades e indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral; además de que se ordene su reposición a su centro de labores por despido incausado, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos quince a setecientos veintiuno; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. ii) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR. iv) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es pertinente indicar que la parte impugnante no ha expresado de qué manera la norma incide en el resultado del juzgamiento, pues, sus argumentos están sustentados de manera generica, haciendo referencia a situaciones de hecho que no son objeto de análisis casatorio. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo dicha causal en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal descrita en el ítem ii), debemos indicar que la recurrente no ha señalado la pertinencia de dicho dispositivo legal respecto de la situación de hecho planteada en el proceso, ni como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, es así que las descripciones que desarrolla han sido efectuadas de manera genérica, circunstancia que impide reconocer la incidencia que la misma tendría al interior del proceso. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo la causal invocada en improcedente. Décimo: Con relación a la causal invocada en el ítem iii), corresponde indicar que el sustento de la entidad recurrente reside en que el Colegiado Superior no ha hecho referencia a las causales de desnaturalización previstas en el dispositivo presuntamente infraccionado; sin embargo, lo esgrimido por la recurrente difiere de lo resuelto por el Colegiado Superior quien ha considerado entre sus fundamentos dicho dispositivo legal, circunstancia que impide reconocer la incidencia directa que tendría dicho dispositivo, además de no haberse expresado como se modificaría el resultado del juzgamiento. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo dicha causal en improcedente. Décimo Primero: Respecto de la causal denunciada en el ítem iv), es preciso indicar que lo pretendido por la recurrente se encuentra orientado a cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por el Colegiado Superior; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha circunstancia no corresponde al objeto de este recurso extraordinario; a partir de ello, podemos inferir que no se ha cumplido con describir de manera clara y precisa la infracción normativa, lo que a su vez impide reconocer la incidencia que el mismo tendría en la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la entidad demandada, Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ S.A., mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos diecinueve a ochocientos treinta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wilfredo Walter Salva Berrocal, sobre reconocimiento de relación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-313

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CAS. Nº 16538-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento diecisiete, la actora solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y reposición por despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la entidad recurrente no le es exigible, pues, la Sentencia de primera instancia le fue favorable; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal en su recurso: apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Al respecto, se debe decir que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la infracción normativa; asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; más aún, si la Sala de mérito ha establecido las razones por las cuales no aplica el precedente vinculante invocado. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplados en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y siete a doscientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Irma Estela Sosa Sosa, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-314 CAS. Nº 16607-2016 DEL SANTA Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: En los procesos de reposición por despido incausado, no resulta aplicable por analogía el pago de remuneraciones devengadas establecido para el caso de despido nulo, dispuesto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N" 003-97-TR. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciséis mil seiscientos siete, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Santa, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, en fojas doscientos sesenta y dos que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon fundada la demanda en el extremo referido a la reposición por despido incausado; en el proceso

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seguido por el demandante Jaime Orestes Alejos Saturio, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Según escrito de demanda que corre en fojas ciento ocho a ciento trece, el accionante, Jaime Orestes Alejos Saturio, solicita como pretensión principal, se ordene su reposición por haber sido objeto de un despido incausado y el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese hasta su reincorporación en forma efectiva; más los intereses legales y costos del proceso. Asimismo como pretensión subordinada solicita el pago de la indemnización por despido arbitrario más intereses legales y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y dos, se declaró fundada en parte la demanda sobre la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario, considerándose al actor como trabajador a plazo indeterminado al haberse desnaturalizado su contratación desde el cinco de noviembre de dos mil trece al diez de abril de dos mil quince, condenando a la demandada a pagar a favor del actor el importe de dos mil ciento cuarenta y cinco soles con ochenta y tres céntimos, más intereses legales y costos procesales. Asimismo declara infundada la pretensión principal de reposición por despido incausado y como consecuencia de ello las remuneraciones dejadas de percibir en atención a que el actor no ha acredito haber ingresado por concurso público a plaza vacante y presupuestada, conforme lo establece el precedente vinculante señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Huatuco Huatuco). Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la pretensión de reposición y reformándola declaró fundado dicho extremo, ordenando a la emplazada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto de trabajo o en uno de igual o similar nivel o categoría que venía desempeñando antes de su despido, más el pago de las remuneraciones devengadas, más interés legales y costos procesales. Sustentando para ello que conforme al criterio establecido por la Corte Suprema en la Casación Laboral N°12475-2014 Moquegua, dictada como doctrina jurisprudencial obligatoria para las instancias inferiores del Poder Judicial, respecto a los supuestos en los que no resulta aplicable el precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC; el mismo no es aplicable cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada; en tal contexto señala, que estando acreditado que el actor ha desempeñado labores de obrero municipal (agente de seguridad), queda excluido en la aplicación del precedente antes citado; en ese sentido, ordena la reposición a su puesto de trabajo con el pago de las respectivas remuneraciones devengadas. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Sobre la causal denunciada de infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, esta norma prescribe: "Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto." Sexto: Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del curso de casación, está relacionado al pago de remuneraciones

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devengadas, toda vez que el actor considera que le corresponde ese derecho, al haberse configurado un despido incausado; y por el contrario la emplazada, sostiene que al no haber prestado el actor servicios efectivos, no le corresponde el pago de remuneraciones devengadas. Además, que este derecho procede únicamente en caso de determinarse que el empleador incurrió en un despido nulo. Sétimo: Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica en el propio artículo que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital.1 Octavo: La remuneración, constituye un elemento esencial de la relación laboral, de acuerdo al artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, se define como todo lo que percibe el trabajador por los servicios prestados, sea en dinero o en especie, incluyéndose aquellos conceptos que se perciben con ocasión al trabajo; de esta definición, se resalta dos aspectos: el carácter contraprestativo y los bienes en que se materializa. Asimismo, las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no viene a ser remuneración; y c) el carácter de ingreso personal, es decir que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador. Noveno: Sobre el particular, cabe referir que la primera característica mencionada, obedece a la naturaleza sinalagmática de la relación laboral, cuanto uno de ellos se obliga a prestar los servicios y el otro como contraprestación deberá abonar las remuneraciones, siendo por lo tanto requisito necesario que el trabajador preste sus servicios en forma efectiva a fin de poder exigir a su empleador el pago de remuneraciones, salvo que exista una suspensión imperfecta del contrato de trabajo2, lo que se evidencia, entre otros, en el caso de las licencias por enfermedad (el que además no se extiende indefinidamente sino tiene un límite, para luego recibir un subsidio del Seguro), licencias sindicales, días de huelga, siempre que no hubieran sido declaradas improcedente o ilegal, y en el caso de las acciones de nulidad de despido, supuestos contemplados en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo: AI respecto, el Tribunal Constitucional en el inciso c) del fundamento uno de la Sentencia de fecha once de setiembre de dos mil dos, recaída en el Expediente N° 1450-2001-AA/TC expresa lo siguiente: "(...) c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos u omisiones inconstitucionales". Décimo Primero: La Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno emitió Sentencia en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional Peruano y estableció que el Estado Peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia. Décimo Segundo: Por otro lado, la Casación Laboral N° 2504-2010 ANCASH (Lima, diez de junio de dos mil once, publicada en "El Peruano" el miércoles dos de mayo de dos mil doce) en sus fundamentos sexto y séptimo prescriben lo siguiente: "Sexto - (...) en dicho contexto, la pretensión de nulidad de despido ha sido amparada por los órganos de mérito, luego de la compulsa de los hechos del caso y de la prueba actuada, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de declarar nulo el despido del actor y ordenar su reposición; no obstante, la Sala Superior revocó el extremo de pago de remuneraciones devengadas, al entender que al no haber labor efectiva no procede el pago de remuneraciones devengadas, extremo que viene siendo cuestionado por el accionante. SétimoEn el presente caso, en el proceso se ha establecido que el despido del actor adolece de nulidad, entonces, la consecuencia jurídica no es sólo la disposición de reposición al centro de trabajo, sino que ello también involucra el pago de las remuneraciones devengadas, en base a lo establecido en primer párrafo del artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR, que señala: "Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el Juez ordenará el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se

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produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes", por lo que en estricta aplicación de dicha norma corresponde amparar el pretendido pago por imperio del mandato legal contenido en la norma precitada; lo cual también implica el pago de los intereses legales, conforme lo ha determinado el A quo en la apelada". Décimo Tercero: En tal sentido y en atención al principio de legalidad, no resulta viable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones por despidos incausados o fraudulentos; por lo que no se puede realizar una interpretación extensiva ni analógica de una excepcionalidad señalada por la misma norma. Ahora bien, teniendo este redamó naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que los haga valer en la forma legal que corresponda. Del mismo modo, en el voto singular del doctor Manuel Aguirre Roca recaído en el Expediente N° 264-2001-AA/TC, se menciona: "(...)teniendo al reclamo de las remuneraciones no pagadas durante el tiempo de la separación del empleo, naturaleza evidentemente indemnizatoria, y no por cierto, según es obvio, restitutoria -puesto que en ese lapso no se prestaron servicios-, a mi juicio no se puede negar de plano la pretensión respectiva, sino, antes bien, dejar a salvo, expresamente, el derecho correspondiente, para hacerlo valer en la forma y vía que la ley permita. Tal como está redactado, el comentado fundamento 6. parece denegar, pura y simplemente, el derecho al reclamo indemnizatorio". Décimo Cuarto: De acuerdo a lo anotado, y teniendo en cuenta que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, de acuerdo al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, y habiéndose establecido por las instancias de mérito, que se ha configurado un despido incausado, no le corresponde al demandante percibir el pago de las remuneraciones devengadas y por ende los beneficios sociales devengados, toda vez que este derecho se encuentra previsto para los casos de nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29° y 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; interpretación qué es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia asumida por este Supremo Tribunal. Décimo Quinto: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, corresponde declarar fundada la casual invocada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Santa, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta; en el extremo que declaró fundado el pago de las remuneraciones devengadas y REFORMÁNDOLA declararon improcedente; dejando subsistente lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Jaime Orestes Alejos Saturio, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "£/ Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp.279-280. Segundo párrafo del artículo 11o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR

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CAS. Nº 16945-2016 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas

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en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y siete, el actor pretende la desnaturalización de los contratos administrativos de servicio (CAS), y se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado a efecto de que se ordene su reposición por despido incausado como chofer de compactadora y camión cisterna. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, pues esta no le resultó adversa; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso la infracción normativa por inaplicación e interpretación errónea del Decreto Legislativo N° 1057, y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios. Sétimo: Verificada la causal denunciada, se advierte que la entidad recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar con claridad y precisión la infracción normativa y la incidencia directa que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, toda vez que no ha precisado la norma o normas a denunciar, por lo tanto no cumple con las exigencias establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, se advierte que la entidad invoca “inaplicación” e “interpretación errónea”, las cuales son causales excluyentes entre sí; motivos por los cuales, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Juan Pablo Ccoa Quincho, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-316

CAS. Nº 16953-2015 LIMA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ABREVIADO -NLPT. SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente. En el caso en concreto, las instancias de mérito al omitir señalar las pruebas que los lleva a concluir objetivamente que el actor laboró hasta el quince de noviembre de dos mil trece, incurren en causal de nulidad. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA la causa número dieciséis mil novecientos cincuenta y tres, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Miyasato S.A.C., mediante escrito presentado con fecha tres de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral, seguido por el demandante, Edgar Yunior Huamán Imbertis, sobre desnaturalización de contratos y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cinco, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de: infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e infracción normativa por aplicación indebida del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales. CONSIDERANDO:

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Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y cuatro a ochenta y seis, subsanada en fojas noventa a noventa y uno, el actor solicita la desnaturalización de los contratos modales y se le reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, se le reponga en su puesto habitual de trabajo al haber sido objeto de un despido incausado; más el pago de costos y costos del proceso. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito La Jueza del Décimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Lima, mediante Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda; reconoce entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado desde el doce de octubre de dos mil doce, y dispone la reposición del actor en su puesto habitual de trabajo, así como el pago de costas y costos del proceso. La Tercera Sala Laboral de la referida Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. Tercero: Infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal de: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e infracción normativa por aplicación indebida del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales así como por norma material, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error a la debida motivación, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa de la otra norma invocada. Quinto: El inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sexto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(….) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (….)”.“(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”1. Sétimo: Solución al caso concreto En el caso en concreto, la controversia se circunscribe en determinar si corresponde ordenar la reposición del actor en su puesto habitual de trabajo al haber sido objeto de un despido incausado el quince de noviembre de dos mil trece. Sostiene que suscribió con la demandada contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, los mismos que fueron renovados sucesivamente, siendo la última prórroga del doce de julio al once de octubre de dos mil trece. Sostiene que como consecuencia del esfuerzo físico que realizaba durante la jornada laboral, presentó dolores musculares y vertebrales, lo que ocasionó que la demandada le concediera descanso médico en reiteradas oportunidades hasta el catorce de noviembre de dos mil trece, culminada la licencia, el quince de noviembre de dos mil trece se constituyó al trabajo, registró su ingreso para realizar las labores habituales, empero el personal de seguridad lo retiró del local de la empresa, arguyendo el término del contrato. Precisa que solicitó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una constatación, la misma que se llevó a cabo el veinte de noviembre de dos mil trece, verificando la autoridad que la demandada tenía pleno conocimiento de los descansos médicos. Octavo: La jueza mediante Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, tras considerar que el actor prestó servicios hasta el quince de noviembre de dos mil trece, pues se encuentra acreditado que se encontraba con descanso médico hasta el catorce de noviembre, hecho que se encuentra corroborado con el certificado de trabajo y con las boletas de pago presentadas por el actor, de las mismas que se desprenden que desde el mes

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de setiembre del mismo año, se le pagó subsidió por enfermedad. El Colegiado de la Tercera Sala Laboral confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo el siguiente razonamiento: i) el último día de labores del actor fue el quince de noviembre de dos mil trece, conclusión a la que se arriba debido a que la demandada no ha cumplido con presentar el registro de asistencia del diez al diecisiete de noviembre de año mencionado, requerido en la Audiencia de Vista; ii) el actor laboró hasta el quince de noviembre de dos mil trece y no hasta el once de octubre, porque como se ha señalado la demandada le pagó sus haberes hasta el dieciocho de octubre de dos mil trece, coligiéndose que el actor continuó laborando luego del vencimiento de su contrato. Noveno: Este Tribunal Supremo advierte que las instancias de mérito incurren en afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues omiten señalar las pruebas que los lleva a concluir objetivamente que el actor laboró hasta el quince de noviembre de dos mil trece. En efecto, el Colegiado Superior concluye que el actor laboró hasta el quince de noviembre de dos mil trece, en base a lo percibido por el demandante en octubre de ese año, esto es, un mes anterior al que sostiene haber laborado, sin explicar que lo lleva a considerar que tal pago debe reputarse como labor realizada un mes después. Por otro lado, la instancia de mérito apoya su decisión en que la demandada no presentó los registros de asistencia del diez al diecisiete de noviembre de dos mil trece, requerido en la Audiencia de Vista de la Causa; sin explicar las razones que lo llevan a tal decisión; habida cuenta que el primer párrafo del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad”, norma de orden público y de observación obligatoria. Décimo: Conforme al considerando expuesto, las omisiones advertidas, afectan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde anular las sentencias, al encontrarse incursas en causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, debiendo el juez de la causa emitir nuevo pronunciamiento con observancia de lo expuesto. Décimo Primero: Al haberse declarado fundada la causal de infracción normativa por norma procesal, carece de objeto el pronunciamiento sobre la casual de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Miyasato S.A.C., mediante escrito presentado con fecha tres de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos sesenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos veintisiete, e INSUBSISTENTE la Sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y tres; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Edgar Yunior Huamán Imbertis, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. AREVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Expediente N° 0078-2008 HC

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CAS. N° 16995-2016 LIMA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo o cuando se ha limitado al trabajador su ejercicio constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciséis mil novecientos noventa y cinco, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y con el voto en singular del señor juez supremo Arévalo Vela; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación, mediante escrito

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presentado con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos treinta y cinco a quinientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos treinta y uno, que confirmó la Sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y cinco, que fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con Charlly Sánchez Valencia, sobre desnaturalización de contratos y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y seis, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal de: infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Ley que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDOS: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, debemos señalar que la presente decisión se enmarcará a analizar únicamente el extremo de la Sentencia de Vista que confirmó la pretensión de pago del convenio colectivo y/o laudo arbitral de los años dos mil ocho a dos mil doce, al ser esta la única causal declarada procedente en la resolución citada con anterioridad. Segundo: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas doscientos treinta y dos a doscientos sesenta y cuatro, subsanada por escritos que corren de fojas doscientos sesenta y siete y de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y cuatro, corre la demanda interpuesta por Charlly Sánchez Valencia contra el Banco de la Nación, a través de la cual postuló como pretensión, que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos y que se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. Además de ello, requiere su reposición por despido incausado, en el puesto habitual de Operador Centro Control de la División de Seguridad, más el pago de remuneraciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde su cese hasta su reposición efectiva, así como el pago de S/. 172,408.00 por concepto de vacaciones e indemnización vacacional, gratificaciones legales, incremento de convenios colectivos y laudos arbitrales, con el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios y el bono por desempeño grupal. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, que corre de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, desnaturalizados los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, con vigencia del uno de enero de dos mil siete hasta el cuatro de setiembre de dos mil trece; el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en el referido periodo; incausado el despido de la demandante realizado por la demandada el cuatro de setiembre de dos mil trece; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo o en uno de similar naturaleza, que no implique una reducción de la categoría y remuneración percibida con anterioridad al despido. Además de ello, ordenó que la demandada pague al demandante S/.158,901.00, más intereses legales laborales y financieros correspondientes, a liquidarse en ejecución de sentencia, por los conceptos: vacaciones e indemnización vacacional por S/.23,100.00; gratificaciones legales por S/.25,500.00; convenio colectivo y/o laudo arbitral por S/.85,101.00; bonificación por desempeño grupal por S/.25,200.00. Ordenó a la emplazada que deposite la Compensación por Tiempo de Servicios del demandante ascendente a S/.14,250.00 en una cuenta bancaria en una institución financiera elegida por el demandante e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de despido y la fecha de reposición, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma y modo de ley. Ordenó a la demandada el pago de costos debidamente acreditados, exonerándosele del pago de costas procesales. c) Sentencia de segunda instancia: A su turno, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos treinta y uno, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y en el extremo en controversia, ordenó que la demandada pague al demandante S/. 85,101.00, por concepto de convenio colectivo y/o laudo arbitral. Tercero: Dispositivo legal en debate. En el caso concreto, se ha declarado

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procedente la causal de infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo norma, que establece: “Artículo 9°.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”. Cuarto: El Convenio Colectivo. El Convenio Colectivo es “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representantes de trabajadores”1; de manera tal, que se trata de “un instituto jurídico nacido para ser aplicado en el doble sentido a que responde su híbrida y peculiar naturaleza: aplicado como pacto por los propios sujetos contratantes en lo que refiere al compromiso obligacional por ellos contraído y aplicado como norma a los destinatarios, trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio”2, lo que denota que este, importa el reconocimiento de la facultad a las partes involucradas en la relación laboral, de autorregularse3 estableciendo normas particulares (cláusulas normativas), que se aplican de forma automática a las concretas relaciones laborales individuales sin necesidad de incorporar a las mismas, expresa o tácitamente, el articulado del convenio como parte de las condiciones contractuales; constituyéndose así en una fuente de derecho. Quinto: Reconocimiento constitucional de la negociación colectiva. El artículo 28° de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Por otro lado, de acuerdo con los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) N° 98 y N° 151, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. Sexto: Por su parte el artículo 41° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dictada mediante Decreto Ley N° 25593, establece que la convención colectiva es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y demás concerniente a las relaciones entre trabajadores y empleadores; cuyos acuerdos tienen fuerza vinculante en el ámbito acordado, conforme está prescrito en el artículo 28° de la Constitución Política del Estado y que es recogida en el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el Convenio Colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho Convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. En ese sentido, el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 008-2005-PI/TC, en el numeral 33 del literal c.4.4.4., sobre el carácter y alcance del convenio colectivo ha establecido lo siguiente: “33. La Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes. Ello implicaba lo siguiente: - El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral. - Su alcance de norma con rango de ley. En cambio, el inciso 2 del artículo 28° de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga: - A las personas celebrantes de la convención colectiva. - A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. - A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva. (…) Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza. En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. De conformidad con lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención caduca automáticamente cuando venza del plazo fijado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieren acordado expresamente su renovación o prórroga. (…)”. Sétimo: El artículo 9° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo indica literalmente: “en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la

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totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados…”. De la lectura de dicha norma se desprende claramente que, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa, asume la representación de los mismos, tomándose en cuenta incluso a los no sindicalizados, siendo los beneficios logrados producto de la negociación colectiva aplicables a todos los trabajadores, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, tal como indica el artículo 42° de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en su última frase. Octavo: En concordancia con la disposición citada, los artículos 4° y 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 0112003-TR, se establece: "Artículo 4.- Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trato el Artículo 5 de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley". "Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5° de la Ley. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados. Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados". Noveno: En ese orden de ideas, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento, establecen que el sindicato más representativo; es decir, aquel que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de estos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados o no afiliados); en cambio, el sindicato que no cuente con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados. En razón a lo expuesto, el convenio, suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados. Décimo: Pronunciamiento de la Corte Suprema sobre un Convenio Colectivo celebrado por una organización sindical minoritario. Esta Sala suprema mediante Casación N° 12901-2014-CALLAO, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dispuso como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento respecto a la interpretación judicial sobre la representatividad sindical, siendo el siguiente: “Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”. Décimo Primero: Clasificación de las cláusulas del Convenio Colectivo. En cuanto a la clasificación de las cláusulas del convenio colectivo, el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe lo siguiente: “En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. Sobre la cláusula normativa, corresponde manifestar que se constituye como una norma jurídica, pues sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva, respecto al ámbito de aplicación del convenio colectivo; además, que tiene por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento. Sobre el particular, TOYAMA MIYAGUSUKU, señala: “Se entiende que el contenido normativo CCT(normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general.

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Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)”4. Por su parte, PALOMEQUE, manifiesta: “Las cláusulas normativas pueden versar sobre los siguientes temas: a) Económicos y laborales. Éste es el tema central y típico dentro del contenido de la NEC; aquí están incluidas las cláusulas salariales, las bonificaciones o gratificaciones, las condiciones de trabajo, etc. b) Sindicales. Las cláusulas que se acostumbran consignar en este tipo son las referidas a la representación sindical, las cláusulas de seguridad sindical –unión label, hiring hall, closed shop, etc.-, estipulaciones sobre el fuero sindical, etc.” c) Asistenciales y empleo. Las cláusulas sobre concesión de vivienda, transporte, asistencia y preparación al trabajador, etc. Son frecuentes en este tipo”5. En el mismo sentido, GENOUD, afirma que el método más adecuado para interpretar las cláusulas normativas es el que se usa para desentrañar el sentido de las leyes, por el carácter, es decir determinar en saber qué quisieron decir los contratantes con los vocablos usados, cuya respuesta es la voluntad de las partes, y por ello, hay que recurrir a los métodos de exégesis legal. Basta recordar algunos principios generales que resultan aplicables, como es el indubio pro operario (duda favorece al trabajador)6. En relación a la cláusula obligacional está circunscrito a las partes del proceso de la negociación colectivo, en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del convenio colectivo. Respecto a la cláusula delimitadora es aquella que -como su nombre lo indica- delimita el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo. Por su parte, TOYAMA MIYAGUSUKU, señala: “(…) un sector minoritario de la doctrina, denomina a estas cláusulas “de eficacia indirecta” o “de encuadramiento” – que agrupan a todas las estipulaciones que determinan el ámbito de aplicación de vigencia del CCT. Estas cláusulas, entonces, establecen el radio de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del CCT”7. En conclusión, corresponde indicar que todos los acuerdos plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio independientemente del tipo de cláusula que se trate; pues estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador, por lo que el Convenio Colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado, conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú y el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Décimo Segundo: En atención a lo expuesto, si bien un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritario, no puede extender sus efectos a los no afiliados, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo con el artículo 9° del Decreto supremo N° 0102003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR; sin embargo, este supuesto de hecho no puede aplicarse a los trabajadores que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil y posteriormente, en proceso judicial, se reconoció su relación laboral, toda vez que se encontraban impedidos de ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato, lo que está prohibido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no resulta exigible a los demandantes que pretendan, vía proceso judicial, el reconocimiento de su vínculo laboral y como consecuencia, la percepción de los beneficios económicos plasmados en una convención colectiva, la acreditación de la representatividad del Sindicato que ha sido parte de la negociación colectiva. Sin embargo, este criterio no permite que el trabajador bajo el supuesto citado en párrafo precedente, perciba beneficios económicos de diferentes organizaciones sindicales, pues solo podía afiliarse a un sindicato, de conformidad con el artículo 12° del Decreto supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; además, que no puede permitirse el abuso del derecho, de acuerdo al artículo 103° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, se hará extensivo al trabajador los alcances de la convención celebrada por un Sindicato minoritario que ostente mayores beneficios; no pudiendo pretenderse la precepción de beneficios de otros sindicatos. Además, debe establecerse que los efectos de un convenio colectivo celebrado por un Sindicato minoritario pueden ser extensivos a todos los trabajadores de la empresa, cuando dicha extensión se encuentre prevista en la convención, mediante una cláusula delimitadora, pues esta cláusula tiene la particularidad de establecer el ámbito de aplicación y los acuerdos del convenio, tienen fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Al respecto, se debe precisar que la conclusión expuesta, no es contraria al criterio jurisprudencial emitido en la Casación N° 12901-2014-CALLAO, pues los supuestos de hecho difieren; esto es, que el presente caso versa sobre la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, y como consecuencia, la percepción de beneficios económicos, mientras que el otro caso discurre respecto a trabajadores que solicitan únicamente beneficios económicos, en cuyo proceso no estaba en discusión el vínculo laboral, como en el caso en concreto. Décimo Tercero: En consecuencia, cuando el convenio colectivo

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ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extender los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo, o cuando limite al trabajador su ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato. Décimo Cuarto: Análisis del caso concreto. En el presente caso, se ha reconocido al demandante un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil siete hasta el cuatro de setiembre de dos mil trece, no existiendo controversia respecto de este extremo. Décimo Quinto: A fojas ciento noventa y dos a doscientos veintiséis, corren las Actas de Negociación Colectiva y el Laudo Arbitral, suscritos por el Banco de la Nación y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN) del año dos mil ocho hasta el dos mil diez y el dos mil doce. Además, corre el convenio suscrito entre la misma demandada con el Sindicato Nacional Amplio de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATRABAN) del año dos mil once, verificándose de estos que tales convenios rigen para todos los trabajadores que tengan vínculo laboral vigente a la fecha de suscripción de cada uno. Décimo Sexto: Solución al caso concreto. La empresa recurrente, en su recurso de casación, refiere que el Colegiado de mérito ha incurrido en infracción del artículo 9° del Decreto supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, puesto que los beneficios de cada sindicato solo se hacen extensivos a sus trabajadores afiliados y no indistintamente a trabajadores no sindicalizados, como lo ha señalado la Sala Superior. En mérito a lo expuesto, debemos decir que no corre en autos medio probatorio que acredite que las organizaciones sindicales -de las cuales el demandante solicita beneficios- hayan tenido la calidad de mayoritarias o minoritarias; más aun, corre de fojas doscientos sesenta y seis, el Comunicado de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, que señala expresamente que los beneficios del laudo arbitral del año dos mil once se extendería a todos los trabajadores, incluyendo a los no sindicalizados. Décimo Sétimo: Siendo así, teniendo en cuenta que el demandante ostenta la condición de trabajador a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil siete, conforme se ha indicado en el considerando décimo cuarto de la presente, entonces le corresponde percibir los beneficios derivados de los convenios colectivos y el laudo arbitral solicitados, concluyendo que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; por consiguiente, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos treinta y cinco a quinientos sesenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos treinta y uno; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso laboral ordinario seguido por el demandante, Charlly Sánchez Valencia, sobre desnaturalización de contratos y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TITULAR, ARÉVALO VELA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Charlly Sánchez Valencia, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial El actor interpuso demanda de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y dos, subsanada en fojas doscientos setenta y uno, solicitando que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada, en consecuencia, que se le reconozca vínculo laboral a plazo indeterminado, que se le reponga en el cargo de operador de centro de control, que se le inscriba y registre en el Libro de Planillas de pago de remuneraciones, más el pago de beneficios sociales que comprende: remuneración por

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descanso vacacional, indemnización por el no goce oportuno de descanso vacacional, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, el pago de incrementos otorgados por convenios colectivos, depósito de la compensación por tiempo de servicios y el pago del bono por desempeño grupal; asimismo, pide se liquiden los intereses legales, costas y costos del proceso. Con la Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete, el Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y ocho, la Cuarta Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada por considerar entre otros argumentos que está acreditado el vínculo laboral a plazo indeterminado entre las partes y que por tanto el actor solo podía ser despedido por causa justa lo que no ha ocurrido en el presente caso por lo que corresponde su reposición. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominado por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica8; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto del litigio. La citada norma legal establece lo siguiente: “(…) En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”. Cuarto.- En cuanto al Convenio Colectivo El Convenio Colectivo constituye una fuente del Derecho del Trabajo que tiene reconocimiento constitucional en el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. Que conforme a la doctrina se define como todo acuerdo relativo a remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos al empleo, celebrado de una parte, por una o varias organizaciones sindicales o en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados, y de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores. Al respecto, el profesor RENDÓN VÁSQUEZ9 escribe lo siguiente: “(…) el elemento característico de la convención colectiva es su contenido normativo. Va más allá, por lo tanto, de la simple creación de un derecho o de una obligación para alguna de las partes, si bien puede también incluirlos. Las normas de la convención colectiva, que como las de la ley son generales, abstractas y permanentes, se extienden a los miembros de los grupos representados, aún cuando ingresen a ellos o a la relación laboral con posterioridad a la fecha de suscripción”. Quinto.Respecto a la Libertad Sindical La libertad sindical presenta dos ámbitos: la dimensión individual y la dimensión colectiva. La dimensión individual puede ser positiva o negativa. En el aspecto positivo está referida al derecho de todo trabajador a afiliarse a un sindicato y participar de la actividad sindical sin sufrir perjuicio alguno por ello, mientras que la vertiente negativa se refiere al derecho a la libre y voluntaria elección por parte del trabajador de no afiliarse a una organización sindical, así como su derecho a desafiliarse de la misma sin que esto condicione su permanencia en el empleo ni represalias en su contra d urante el tiempo que dure su relación laboral. En cuanto a la libertad sindical en su aspecto colectivo es el conjunto de derechos destinados a proteger a las organizaciones sindicales en el ámbito de su constitución, organización y funcionamiento, garantizando su plena autonomía y protegiendo a las mismas de la intervención sea del Estado o del empleador. ETALA al respecto nos dice que: “(...) libertad sindical en el sentido colectivo es el complejo de los derechos (en sentido estricto), potestades, privilegios e inmunidades que protegen a las asociaciones sindicales de trabajadores en su constitución y funcionamiento”10. Sexto.- Se debe tener en cuenta que nuestra legislación laboral ha consagrado el régimen de la pluralidad

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sindical, es decir, permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa; asimismo, es importante precisar que también se ha establecido el “sistema de mayor representación” para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; y que de existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. La “mayor representación sindical” establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también a las minorías sindicales11. Cabe anotar, que el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento establecen que el sindicato más representativo, es decir, aquél que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado ejerce la representación de estos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados y no afiliados); en cambio, el sindicato que no cuente con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados. Sétimo.- Respecto a los sindicatos minoritarios esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete ha establecido en calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a la organización sindical, pues, de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”. Octavo.- Análisis del caso en concreto En el presente caso se ha determinado que los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada se han desnaturalizado, por lo que se debe reconocer al actor vínculo laboral a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil siete al cuatro de setiembre de dos mil trece. De las Actas de Negociación Colectiva y del Laudo Arbitral, que corren de fojas ciento noventa y dos a doscientos veintiséis, y demás medios probatorios que corren en autos se determina que estas fueron suscritas por el Banco demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN) del año dos mil ocho al dos mil diez y en el año dos mil doce; y con el Sindicato Nacional Amplio de los Trabajadores del Banco de la Nación (SINATRABAN) en el año dos mil once; del contenido de las mismas se puede inferir que el ámbito de aplicación de tales convenios se circunscribe a todos los trabajadores del Banco de la Nación que tengan relación laboral vigente a la fecha de suscripción de cada convenio. Cabe anotar que no existe medio probatorio que acredite que dichas organizaciones sindicales hayan sido sindicatos mayoritarios o minoritarios, dicha obligación la tenía la demandada, pues se encontraba en mejor posibilidad de acreditar este hecho ya que cuenta con las planillas de pago donde se registran los descuentos sindicales entre otros documentos. Por otro lado, no se le podía exigir al demandante el estar afiliado para el otorgamiento de los beneficios que contienen los convenios colectivos y laudo antes indicados, pues, durante la suscripción de los mismos el actor estuvo contratado por locación de servicios; asimismo, se debe tener en cuenta que conforme el comunicado emitido por la demandada que corre en fojas doscientos sesenta y seis, referido al laudo arbitral correspondiente al proceso de Negociación Colectiva del Pliego dos mil once, se acordó que los beneficios se extenderían incluso a los trabajadores no sindicalizados. De lo expuesto precedentemente, se concluye que al tener el actor la condición de trabajador a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil siete, le corresponde percibir los beneficios derivados de dichos convenios colectivos y laudo arbitral; por estos motivos la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, y no los del magistrado ponente, en aplicación del artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y cinco; en consecuencia: NO SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y ocho; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Charlly Sánchez Valencia, sobre desnaturalización de contrato y otro; y se devuelva. S.S. ARÉVALO VELA 1 2

Recomendación N° 91 de la OIT. MONTOYA MELGAR, Alfredo. “La interpretación del convenio colectivo (apuntes

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de Derecho comparado)”. En Revista jurídica del Perú N° 88. Normas Legales, Lima, junio, 2008, p. 426. CORREA CARRASCO, Manuel. Convenios y Acuerdos Colectivos. Aranzadi, Pamplona, 1997, p. 100. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “El contenido del convenio colectivo de trabajo”. Revista Ius et veritas. Lima, p.172. PALOMEQUE, citado por Ibíd, p. 172. GENOUD, Hector. “Derecho colectivo laboral – Asociaciones profesionales y convenios colectivos”. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1973, p. 154. TOYAMA MIYAGUSUKU, Op. Cit.p.175. MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, LimaPerú, Setiembre 1997, p. 30.

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RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho del Trabajo. Teoría General I. Segunda Edición, Editorial Grijley, Lima, 2007, p. 205. 10 ETALA, Carlos Alberto. Derecho Colectivo del Trabajo. Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, p. 80. 11 STC N° 03655-2011-PA/TC.

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CAS. Nº 17001-2016 AREQUIPA Pago de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado del demandante, Miguel Aurelio Paredes Peralta, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintinueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil quince, en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y seis, corregida e integrada en fojas trescientos cuarenta y nueve y trescientos cincuenta y uno, en el extremo que dispone el pago de cuarenta y un mil quinientos sesenta y dos y 80/100 Nuevos Soles (S/.41,562.80); y reformándola ordenaron el pago de ocho mil dieciocho y 43/100 Nuevos Soles (S/.8,018.43); cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas siete a quince, subsanada en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, que el actor pretende que se le pague la suma total de ochenta y tres mil setecientos treinta y tres y 86/100 Nuevos Soles (S/.83,733.86), por los siguientes conceptos: horas extras, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, indemnización vacacional, vacaciones truncas, gratificaciones y remuneraciones dejadas de percibir; más los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no apeló la resolución de primera instancia, toda vez que no le fue adversa, no siéndole exigible el cumplimiento de este requisito. Sexto: El recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado en forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, fundamenta sobre aspectos fácticos y probatorios que han sido materia pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; razón por la cual, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la

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infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal señalada en el acápite iii), se advierte que el recurrente se limita a esbozar argumentos genéricos, sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, por lo que no cumple con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado del demandante, Miguel Aurelio Paredes Peralta, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandado, Remy Eduardo Obando Lazo, sobre pago de beneficios sociales y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-319

CAS. N° 17046-2016 AREQUIPA Desnaturalización. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta a seiscientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y ocho a quinientos noventa y tres, que revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción hasta el mes de diciembre de dos mil tres; y reformándola, declararon la prescripción hasta el veintinueve de febrero de dos mil ocho; revocaron la sentencia en cuanto declara desnaturalizados los contratos de servicios no personales suscritos desde el mes de octubre de dos mil seis al veintinueve de febrero de dos mil ocho; y, reformándola, declararon improcedente la demanda durante dicho período; integraron la sentencia en cuanto se declara la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el veinticinco de junio de dos mil nueve hasta el veinte de marzo de dos mil diez; y desde el diecisiete de mayo de dos mil diez hasta el seis de enero de dos mil once; confirmaron la sentencia en cuanto declara inválidos los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de diciembre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; revocaron la sentencia en cuanto declara infundada la demanda sobre reposición; y reformándola, declararon fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: De la revisión de autos, se aprecia que la actora en el Expediente número seis mil quinientos ochenta y dos del año dos mil catorce, mediante escrito de demanda de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y tres, solicita se determine la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de la contratación laboral en los cargos o puestos de obrera de parques y jardines por los períodos y modalidades siguientes: a) contratos de locación de servicios, del uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el diecinueve de enero de dos mil siete; y, b) contratos administrativos de servicios desde el uno de agosto de dos mil nueve hasta la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, la demandante en el Expediente número quinientos cuarenta y cuatro del año dos mil quince, que fue acumulado al expediente anteriormente referido, mediante resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos tres a quinientos cuatro, solicita la reposición en su puesto de trabajo en los cargos o puestos de obrera de parques y jardines o como también se denomina obrera en apoyo en infraestructura y servicios

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varios, por los mismos períodos de la demanda anterior. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos cincuenta y cuatro. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, la siguiente: Infracción normativa por inaplicación e interpretación errónea del Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, régimen laboral especial de los Contratos Administrativos de Servicios. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada, se advierte del análisis del recurso que la parte recurrente no cumple con las exigencias de claridad y precisión, previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que, ha denunciado de manera conjunta “la inaplicación e interpretación errónea de una norma de derecho material” cuando cada una de éstas causales, es diferente (con una hipótesis jurídica independiente), por lo que su proposición conjunta, resulta implicante; asimismo, no ha individualizado la norma que considera indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; razones por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta a seiscientos cincuenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Gloria Tapara Choquepata, sobre desnaturalización; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-320

CAS. N° 17124-2015 AREQUIPA Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, INMESUR E.I.R.L., mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada expedida el dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre de fojas ciento siete a ciento diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, interpuesta con fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre de fojas trece a veintidós -subsanada por escrito que corre de fojas treinta a cuarenta- que la demandante pretende el reconocimiento de su despido arbitrario e injustificado realizado por la demandada, por lo cual requiere que se le cancele la indemnización por despido arbitrario por el periodo laborado desde el quince de abril del dos mil siete hasta el quince de noviembre del dos mil trece, ascendente a S/.7,900.00; el pago de los beneficios sociales por los siguientes conceptos: Compensación por Tiempo de Servicios; vacaciones no gozadas; vacaciones truncas; indemnización vacacional; gratificaciones legales; subsidios por maternidad (pre y post natal) del periodo marzo a mayo del dos mil diez; además de su respectivo certificado de trabajo por todo el periodo laborado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se evidencia del escrito que corre de fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis, lo cual determina que el requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de

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descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que el recurrente denuncia como causal, la “infracción normativa en la aplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil”. Sétimo: Al respecto, debemos decir que la parte recurrente no cumple con describir de manera clara y precisa la infracción normativa, como tampoco cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, contraviniendo los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis, al haberse declarado la improcedencia de la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, INMESUR E.I.R.L., mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Ana Ilda Ramos Camargo, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-321

CAS. Nº 17142-2015 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Liz Amelia Chávez Montes, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, en fojas trescientos dos a trescientos ocho, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada y en consecuencia por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintiocho a cuarenta, subsanada en fojas cuarenta y seis, que la accionante pretende que se le pague la suma total de veintidós mil quinientos siete y 54/100 Nuevos Soles (S/.22,507.54), y la suma de I/.2,059´192,495.00 (Intis) debidamente actualizada, por conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones ordinarias no pagadas, vacaciones no pagadas y reintegro de remuneraciones, toda vez que la remuneración percibida ha sido inferior a la que realmente debía de percibir; más intereses legales y bancarios, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiuno; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La recurrente denuncia como causal de casación, la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Séptimo: Respecto a la causal señalada, se advierte que la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Liz Amelia Chávez Montes, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de

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dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Banco Central de Reserva del Perú, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-322

CAS. N° 17148-2016 SULLANA Nulidad de despido y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: En la pretensión de reposición por despido fraudulento no se analiza el despido causal en si mismo, ni su carácter justificado o no, sino, si éste se ha producido con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, con lesión de un derecho fundamental, sin que exista causa real, verdadera. Si el resultado de tal análisis es negativo (lo que implicaría la desestimación de la pretensión principal sobre despido fraudulento), recién corresponderá hacer un análisis del despido causal, en la medida en que se reclama como pretensión subordinada la indemnización por despido arbitrario. Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil ciento cuarenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Chaves Zapater, Calderón Puertas y De La Rosa Bedriñana; el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela e Yrivarren Fallaque; y el voto en discordia del señor juez supremo Rodas Ramírez; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Javier Córdova Navarro, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintiséis, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Diving del Perú S.A.C., sobre nulidad de despido y pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) Vulneración del principio de igualdad de trato o de no discriminación; iii) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Tercero: El actor formula en su demanda, presentada el nueve de enero de dos mil trece que corre en fojas cuarenta y siete a sesenta y cinco, como pretensión principal la reposición a su puesto de labores por haber sido despedido de forma fraudulenta; y como pretensión subordinada, el pago de la indemnización por despido arbitrario por la suma de treinta y seis mil novecientos sesenta y siete con 50/100 soles (S/. 36,967.50), así como el pago de intereses generados, las costas y costos del proceso. Cuarto: El demandante interpone recurso de casación, denunciando las siguientes causales: iv) Interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; v) Vulneración del principio de igualdad de trato o de no discriminación; vi) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto: Análisis de las causales 5.1 En relación a la causal señalada en el ítem i) existe una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habría configurado la infracción de la norma invocada, demostrándose la incidencia que

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ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior, ciñéndose a las exigencias que establece el artículo 58°, de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636; razones por la cual esta causal deviene en procedente. 5.2 En relación a la causal señalada en el ítem ii) debe mencionarse que el recurrente no formula esta causal cumpliendo con los requisitos de forma y fondo que señala la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. Así, el presente recurso no se sostiene en ninguna de las causales señaladas en el artículo 56° de la norma adjetiva laboral; razón por la cual esta causal deviene en improcedente de conformidad con el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636. 5.3 En relación a la causal señalada en el ítem iii) debe mencionarse que de acuerdo a la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, el control casatorio recae en el análisis de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales no así de las infracciones procesales, y en tanto la causal denunciada versa sobre infracción de normas procesales deviene en improcedente de conformidad con el artículo 57° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, máxime si en este caso, el recurrente acusa ausencia de debida motivación en la sentencia de vista, por discrepar de los argumentos de la Sala, los cuales, aun no compartiéndolos, a nuestro entender, sí satisfacen los estándares de motivación sufiiente. Sexto: Análisis de la causal declarada procedente: 6.1 Conforme a la causal de casación declarada procedente el presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infraccionado el literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Al respecto debe precisarse que dicha norma tipifica una falta grave cuando señala que: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad”. 6.2 En la carta de despido de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce que corre en fojas dieciséis a veintisiete, la demandada le imputó al recurrente la comisión de la falta grave consistente en concurrir a su centro de trabajo en estado de embriaguez, cuando por la función o naturaleza del trabajo le estuvo prohibido. Menciona la demandada que el actor el día once de noviembre de 2012 el actor se presentó a su centro de labores con 0.50 gr. de alcohol en la sangre, por lo se habría configurado la falta grave que justifica el despido del recurrente. Por su parte, el demandante, en su escrito postulatorio de fojas cuarenta y siete a sesenta y cinco, sostiene que la demandada lo habría despedido de forma fraudulenta al haberle imputado una falta inexistente ya que el día en que se produjeron los hechos, el actor no iba a realizar sus labores de buzo, sino que le correspondía permanecer en la embarcación ya que para ese día se había planificado su mantenimiento, por lo que su estado no podía afectar o poner en riesgo su integridad ni la de sus compañeros. Ha precisado entonces, el recurrente, que considera fraudulento su despido porque el día de los hechos no realizó labores de buzo por encontrarse en mantenimiento la embarcación y siendo así, su estado no afectó a nadie. 6.3 La demandada, a través del escrito de contestación de demanda, que corre en fojas ciento setenta y seis a doscientos veinte, refiere que las labores del actor eran de alto riesgo por lo que el hecho de que asistiera a laborar con ingesta de alcohol constituye una falta grave y dicha situación en nada cambia si es que dicho día no realizó labores de buzo, ya que los trabajos que se realizan en la empresa siempre requieren que todo el personal se presente a laborar en óptimas condiciones. 6.4 Definición de despido fraudulento: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de reiterados pronunciamientos que restablecieron la protección restitutoria o de readmisión en el trabajo frente a despidos producidos con lesión de un derecho fundamental o aquellos despidos claramente abusivos o materializados con fraude, ha delimitado y definido lo que considera despido fraudulento en el fundamento 15, c) de la sentencia del TC Nro.976-2001-A-A (Caso Llanos Huasco) en los siguientes términos: “Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N° 415-987AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N° 6282001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”. “En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo”. 6.5 Conforme a lo anterior, el análisis de la causa petendi (los

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argumentos que sustentan la pretensión) de un proceso de despido fraudulento, no es el despido causal en sí mismo, esto es, su carácter justificado o no, con todo lo que ella implica, como por ejemplo la proporcionalidad de la sanción, la intensidad de la lesión al principio de buena fe contractual así como los elementos objetivos de la falta legalmente prevista. Ello es así debido precisamente a que los supuestos de hecho configurativos del despido fraudulento están dirigidos a sancionar conductas ilegítimas del empleador –por inconstitucionales- en el ejercicio de sus poderes disciplinarios, sin que exista una causa real, verdadera, subsistiendo en el fondo el ánimo de perpetrar una resolución del contrato de trabajo, invocando una situación fáctica o jurídica aparente. Que, lo dicho no implica que en el presente caso resulte totalmente irrelevante el análisis de las imputaciones de falta grave; serán relevantes en la medida que satisfagan el objeto principal de la controversia, definir si hay o no un despido fraudulento. Si el resultado de tal análisis es negativo (lo que implicaría la desestimación de la pretensión principal sobre despido fraudulento), recién corresponderá hacer un análisis del despido causal, en la medida que se reclama como pretensión subordinada la de indemnización por despido arbitrario. 6.6 Analizados hechos en el caso de autos, a la luz de las pruebas ofrecidas y actuadas, tenemos que a fojas ciento sesenta y cuatro corre el Certificado de Dosaje Etílico N° 0035 del doce de noviembre de dos mil doce, en el que se registra como resultado del análisis de la muestra de sangre del actor la cantidad de 0.50 gramos de alcohol por litro de sangre. Acorde con ello, de la propia declaración del actor se concluye que éste se habría presentado a laborar el día de los hechos, en estado etílico, de lo que se desprende que no podría haber alegarse la imputación de una falta inexistente o imaginaria, por cuanto los hechos sí ocurrieron y fueron objeto de análisis e investigación. En este punto, cabe recordar que la última parte citada en líneas precedentes de la sentencia Llanos Huasco, al definir el despido fraudulento, reitera que “al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa” . En este caso, como ya se ha visto, los hechos no son inexistentes sino admitidos por el propio recurrente, los que han merecido una investigación y decisión por la empresa en ejercicio de su facultad de dirección, que implica la facultad sancionadora, en consecuencia, no existe en este caso despido fraudulento, por lo que no corresponde ampararse la pretensión de reposición que fue formulada como pretensión principal. 6.7 Al haberse desestimado la pretensión principal, cabe emitir pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario, que involucra el análisis respecto de si se ha configurado o no la falta grave que justifique la decisión de despido, vale decir, si los hechos imputados revisten tal gravedad que hagan imposible la subsistencia del vínculo laboral. De fojas veintiocho del expediente se advierte el Reporte Diario de Trabajo de Buceo, documento que acredita que el día once de noviembre de dos mil doce la embarcación donde laboraba el actor no salió del muelle por tener que reparar la máquina principal de estribor. Dicha actividad, de acuerdo a las máximas de la experiencia, se realizan previa planificación conforme a una programación efectuada con anterioridad, de ahí que resulta verosímil la alegación del actor respecto a que la demandada le había informado que no realizaría labores de buzo el referido día 11 de noviembre de dos mil doce. Abona a esta conclusión el hecho de que en la Carta de Despido de fojas veintidós la demandada no niega tajantemente haber comunicado al actor que no realizaría labores de buceo por tener que realizar mantenimiento de la embarcación, sino que incide en el hecho de que aun si fuese así, ello no implica que tendría el actor licencia para consumir alcohol, pues la concurrencia al trabajo siempre debe ser en óptimas condiciones. 6.8 En este orden de ideas, debe tenerse presente que es un hecho aceptado la concurrencia del actor al trabajo con síntomas de embriaguez, por lo que tomado el dosaje etílico, éste arrojó la cantidad de 0.50 gramos de alcohol por litro de sangre, debiendo establecerse si esta sola circunstancia justifica el despido del actor, sin que se hubiese acreditado la reiterancia que requiere el inciso e) del artículo 25 del D.S.03-97.TR. Cabe preguntarse entonces, si las labores de buzo, por la naturaleza de la función que desempeñan, requiere o no la reiterancia exigida por el inciso e) del acotado art.25, para materializarse la falta grave, o si, dadas las circunstancias del caso concreto, no era necesario exigir tal reiterancia. El profesor Carlos Blancas Bustamante, en su libro “El despido en el Derecho Laboral Peruano, tercera edición, Juristas Editores, marzo - 2013, página 190” señala: “De todo cuanto se ha dicho, acerca del rol que cumpla la falta grave del trabajador como causa de extinción legítima del contrato de trabajo, se infiere que la conducta del trabajador en que aquella consiste, ha de reunir determinadas características, suficientes para sustentar la validez de la decisión extintiva del empleador. Ateniéndonos a lo que establece el Art. 25 de la LPCL, estos rasgos son los siguientes: a) la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que le impone el contrato de trabajo, b) la gravedad de dicha infracción y c) la culpabilidad del trabajador”. 6.9 El mismo profesor en la

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página 194 de la obra citada, respecto a la gravedad de la falta del trabajador, nos dice: "Resulta difícil definir en qué consiste la gravedad de un hecho o una conducta por sí, a no ser por sus consecuencias (...) Así vista, en función de sus efectos en el futuro de la relación laboral, la gravedad del incumplimiento en que incurre el trabajador debe consistir en (citando a Pasco Cosmópolis) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral”. 6.10 Ahora bien, el fundamento del Poder de dirección del Empleador se encuentra reconocido en el artículo 59 de la Constitución, el cual señala que el Estado garantiza la libertad de empresa, comercio, industria y estimula la creación de riqueza. En tal virtud le corresponde al empleador organizar y dirigir su empresa a fin de lograr sus objetivos y para ello goza del poder de dirección, que incluye la de organización del trabajo e impartir las órdenes necesarias para ello, el jus variandi, que es el poder de modificar, con ciertos límites, las condiciones laborales para un mejor desempeño y productividad y la facultad disciplinaria, que le permite sancionar las faltas del trabajador en el desempeño de sus funciones, faltas que perjudican el normal desarrollo de la producción, de los servicios o las relaciones de trabajo. En este sentido, de acuerdo al tratadista ALONSO OLEA, el poder de dirección del empleador es la facultad que confiere al empresario el contrato de trabajo, para dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la ejecución del trabajo (ALONSO OLEA, Manuel; CASAS BAAMONDE, María. Derecho del Trabajo. Editorial Civitas. España 2001. Página 366). Sin embargo, el poder de dirección que goza el empleador, no es un poder absoluto y arbitrario sino que está limitado por la Ley, los convenios colectivos de trabajo, el contrato individual de trabajo y el reglamento interno de trabajo. Por su parte, Blancas Bustamante, en el libro inicialmente citado en las páginas 186 y 187 señala: “Alonso Olea, en cambio asumiendo una posición integradora funda el derecho del empleador al despido del Trabajador, tanto en la naturaleza contractual de la relación de trabajo, cuanto en el poder disciplinario del empleador (...) El despido disciplinario es la resolución unilateral del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento previo del trabajador (...) Dicho poder disciplinario se gradúa en función de la gravedad de las faltas del trabajador y culmina en el derecho de resolución unilateral, esto es, el despido (...)” 6.11 En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los hechos evidentemente ciertos y admitidos como son la concurrencia del actor en estado de embriaguez o signos de ello, apreciados en las circunstancias en que el actor tenía conocimiento que no iba a realizar ese día labores de buzo por haberse programado el mantenimiento de la embarcación donde laboraba, y que no se ha acreditado la reiterancia en esta conducta, es decir, no existen antecedentes de que el recurrente hubiese llegado a laborar en estas condiciones con anterioridad, nos conduce a la conclusión de que la sanción de despido del trabajador resulta desproporcionada con respecto a un hecho que si bien copnfigura falta o infracción al Reglamento de Trabajo, no reviste tal gravedad que constituya una lesión irreversible al vínculo laboral, que haga imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral, por lo que considero le corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme a la regla establecida en el artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debiendo declararse fundada la pretensión subordinada. 6.12 En este orden de ideas, en el presente caso, en los pronunciamientos de instancia se incurrió en infracción del literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 00397-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razón por la cual se declara fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Javier Córdova Navarro, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintiséis, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA únicamente respecto a la pretensión subordinada de la indemnización por despido arbitrario; ORDENARON que en ejecución de sentencia se determine el monto de acuerdo a la regla establecida en el artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Diving del Perú S.A.C., sobre nulidad de despido y pago de beneficios sociales. SS. CHAVES ZAPATER, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARÉVALO VELA E YRIVARREN FALLAQUE, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Javier Córdova Navarro, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres,

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contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintiséis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b)la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a sesenta y cinco, que el actor solicita como pretensión principal, la reposición en su puesto de labores al haber sido despedido de forma fraudulenta; y como pretensión subordinada solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario por la suma total de treinta y seis mil novecientos sesenta y siete con 50/100 soles (S/.36,967.50), además del pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y competitividad Laboral. ii) Vulneración del principio de igualdad de trato o de no discriminación. iii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante no cumple con fundamentar cuál es la correcta interpretación de la norma invocada, pues, sus argumentos se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional, así como los hechos y pruebas actuadas en el proceso, lo cual es contrario a los fines del recurso de casación, por lo que no cumple con lo establecido por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Séptimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe indicar que el “apartamiento de un precedente judicial”, no se encuentra previsto como causal de casación conforme al texto expreso del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, bajo cuyo amparo se tramita la presente causa; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Respecto de la causal denunciada en el ítem iii), corresponde indicar que la causal denunciada no se encuentra previsto como causal de casación, conforme al texto expreso del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; Aunado a ello, solo corresponde declarar procedente en forma excepcional la causal referida al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que regula el debido proceso, siempre y cuando existan indicios suficientes que sustenten verificación la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Javier Córdova Navarro, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Diving del Perú S.A.C., sobre nulidad de despido y pago de beneficios sociales; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS

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RAMÍREZ, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Javier Córdova Navarro, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintiséis, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Diving del Perú S.A.C., sobre nulidad de despido y pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: i) Interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Vulneración del principio de igualdad de trato o de no discriminación. iii) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Tercero: El actor pretende con la demanda, presentada el nueve de enero de dos mil trece que corre en fojas cuarenta y siete a sesenta y cinco, como pretensión principal la reposición a su puesto de labores por haber sido despedido de forma fraudulenta; y de forma subordinada, el pago de la indemnización por despido arbitrario por la suma de treinta y seis mil novecientos sesenta y siete con 50/100 soles (S/. 36,967.50), así como el pago de intereses generados, las costas y costos del proceso. Cuarto: El demandante interpone recurso de casación, denunciando las siguientes causales: i) Interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97TR; ii) Vulneración del principio de igualdad de trato o de no discriminación; y iii) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto: Análisis de las causales 5.1 En relación a la causal señalada en el ítem ii) existe una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habría configurado la infracción de la norma invocada, demostrándose la incidencia que ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior, ciñéndose a las exigencias que establece el artículo 58°, de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636; razones por la cual esta causal deviene en procedente. 5.2 En relación a la causal señalada en el ítem ii) debe mencionarse que el recurrente no formula esta causal cumpliendo con los requisitos de forma y fondo que señala la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. Así, el presente recurso no se sostiene en ninguna de las causales señaladas en el artículo 56° de la norma adjetiva laboral; razón por la cual esta causal deviene en improcedente de conformidad con el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636. 5.3 En relación a la causal señalada en el ítem iii) debe mencionarse que de acuerdo a la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, el control casatorio recae en el análisis de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales no así de las infracciones procesales y en tanto la causal denunciada versa sobre infracción de normas procesales deviene en improcedente de conformidad con el artículo 57° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021. Sexto: Análisis de la causal declarada procedente: 6.1 Conforme a la causal de casación declarada procedente el presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infraccionado el literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Al respecto debe precisarse que dicha norma señala que: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad”. 6.2 En la carta de despido de fecha veintinueve de noviembre de

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dos mil doce que corre en fojas dieciséis a veintisiete, la demandada le imputó al recurrente la comisión de la falta grave consistente en concurrir a su centro de trabajo en estado de embriaguez, cuando por la función o naturaleza del trabajo le estuvo prohibido. Menciona la demandada que el actor el día once de noviembre de 2012 el actor se presentó a su centro de labores con 0.50 gr. de alcohol en la sangre. En el escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a sesenta y cinco, el actor sostiene que la demandada lo habría despedido de forma fraudulenta al haberle imputado una falta inexistente ya que el día en que se produjeron los hechos el actor no iba a realizar sus labores de buzo, sino que le correspondía permanecer en la embarcación ya que para ese día se había planificado su mantenimiento, por lo que su estado no podía afectar o poner en riesgo su integridad ni la de sus compañeros (punto 5.2 y 5.3 -folios 57 y 58-, del escrito de demanda) 6.3 La demandada, a través del escrito de contestación de demanda, que corre en fojas ciento setenta y seis a doscientos veinte, refiere que las labores del actor eran de alto riesgo por lo que el hecho de que asistiera a laborar con ingesta de alcohol constituye una falta grave y dicha situación en nada cambia si es que dicho día no realizó labores de buzo, ya que los trabajos que se realizan en la empresa siempre requiere que todo el personal se presente a laborar en óptimas condiciones. 6.4 Respecto a la comisión de la falta grave señalado en el literal e) del artículo 25 del TUO de la LPCL, debe precisarse que la Ley señala dos supuesto de hecho para la procedencia del despido. Así, 1) El despido será legítimo, en los casos en que por la naturaleza de la función o del trabajo la asistencia del trabajador en estado de embriaguez no revista excepcional gravedad, siempre que se cumpla la condición de reiterancia –concurrencia reiterada en estado de embriaguez- y, 2) El despido será legítimo, en los casos en que por la naturaleza de la función o del trabajo la asistencia del trabajador del trabajador en estado de embriaguez revista excepcional gravedad, no siendo necesaria la reiterancia. Se advierte de la regulación mencionada que el supuesto de hecho para que no se exija la reiterancia, en la aplicación la sanción del despido, es que el actor cumpla una función o ejecute un trabajo que revista una excepcional gravedad, es decir, no basta la gravedad sino que ésta se aparte de lo ordinario. 6.5 Dicho ello, ingresaremos al análisis respecto a si el actor cometió falta grave según lo establecido en el literal e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Para la demandada el despido del actor obedeció a que el trabajador tenía como cargo: “Buzo”, por lo que su presencia en estado de embriaguez revestía de excepcional gravedad, por lo que no hacía falta la reiterancia del estado de embriaguez para su despido. Así menciona la demandada: “el ingresar a laborar bajo los efectos del alcohol, reviste excepcional gravedad por dos razones: la primera tiene que ver con el alto grado de responsabilidad que conlleva el desempeñar actividades subacuáticas como las que desarrolla nuestro personal de BUZOS, pues como usted sabe las labores de buceo, así como las que desarrolla nuestra empresa, están catalogadas como de ALTO RIESGO; por lo que, al haber ingresado a laborar bajo los efectos del alcohol, puso en riesgo la seguridad de nuestras operaciones exponiendo irresponsablemente tanto su integridad como las de las demás personas que laboral junto a usted”. Coligiéndose de ello que el supuesto de hecho antijurídico que determinó el despido del actor fue: “presentarse en estado de embriaguez cuando por su función o puesto de trabajo (Buzo) revestía excepcional gravedad”. 6.6 Cabe precisar que para que una sanción “x” (consecuencia jurídica “x”) sea legítima y despliegue sus efectos es necesario que se encuentre sustentado en un hecho real “x” (supuesto de hecho antijurídico “x”). En este orden de ideas, debe resaltarse que procede la reposición del trabajador, aún cuando el empleador cumpla con el procedimiento de despido, imputándole la comisión de un hecho antijurídico, pero éste hecho antijurídico no se puede probar porque no existe. 6.7 En el presente caso la sanción fue el despido del trabajador por falta grave (consecuencia jurídica del literal e) del artículo 25 de la LPCL –es falta grave pasible de despido, la concurrencia no reiterada en estado de embriaguez cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad-) y se sustenta en el hecho de que el trabajador se presentó a laborar en estado de embriaguez cuando por su función o puesto de trabajo esta situación revestía de excepcional gravedad por los daños que puede haber generado para sí, para sus compañeros, para el empleador” (supuesto de hecho antijurídico del literal e) del artículo 25 de la LPCL –es falta grave pasible de despido, la concurrencia no reiterada en estado de embriaguez cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad-) 6.8 Dicho ello, para que el despido del actor (consecuencia jurídica “x”) sea legítimo, el empleador debe acreditar la existencia del hecho antijurídico “x”, esto es, que el actor, además de llegar ebrio, tenía que desempeñarse el día de los hechos como Buzo – condición que fue señalada por la demandada como supuesto de hecho para justificar el despido del trabajador (función o puesto de trabajo que le otorgaría extrema gravedad a su comportamiento y que justificaría, de ser el caso, el despido señalado en el literal e) del artículo 25 de la LPCL, –es falta grave pasible de despido, la concurrencia no reiterada en estado de embriaguez cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional

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gravedad-). 6.9 En la carta de descargo de fecha diecinueve de noviembre de 2012 el actor le mencionó a la demanda que el día anterior a los hechos la empresa le confirmó que el día domingo 11 de noviembre de 2012 “no se iba a realizar actividad alguna de Buceo pues la embarcación que le traslada a la locación de trabajo sería sometida a reparación”, asimismo menciona el actor que “en el referido día domingo así efectivamente no se desarrolló labor alguna de buceo”. Frente a dicha afirmación la emplazada no niega dicha alegación y responde en la carta de despido que “En el supuesto que su versión, en el sentido que algún representante de la empresa les hubiera manifestado que el día domingo 11 de los corrientes no se iba a realizar actividad alguna de buceo, pues la embarcación que los traslada a la locación de trabajo sería sometida a reparación y mantenimiento, ello no implica de forma alguna que el personal de la empresa tenía carta abierta (léase permiso) para consumir alcohol ese día, menos aún ingresar a laborar bajo los efectos del alcohol al día siguiente, tal como en efecto ocurrió”. De lo que se colige que la empresa no niega la información referida por el actor. 6.10 De fojas veintiocho se advierte el Reporte Diario de Trabajo de Buceo, en dicho documento se menciona que el día once de noviembre de dos mil doce la embarcación donde laboraba el actor no salió del muelle por tener que reparar la máquina principal de estribor; apareciendo el actor en la lista del personal de embarcación; asimismo, la demandada no ha demostrado que el actor el 11 de noviembre de 2012 haya realizado labores habituales de buceo, razón por la cual, el estado del actor no pudo haber generado riesgo para su integridad física, así como tampoco para sus compañeros. 6.11 De lo que se infiere que la demandada lejos de acreditar que el actor el día 11 de noviembre de 2012, llevó a cabo actividades de buceo, le imputó: “que se haya presentado a laborar en estado de embriaguez cuando por su función opuesto de trabajo esta situación revestía de excepcional gravedad por los daños que puede haber generado para sí, para sus compañeros”. Cuando dicha situación no ocurrió, siendo por tanto inexistente el hecho antijurídico imputado y, consecuentemente puede advertirse la presencia de un ánimo soterrado del empleador de generar la desvinculación del trabajador, a sabiendas de la inexistencia del hecho antijurídico, aún cuando el actor le mencionó en la carta de descargo que había sido informado que el día 11 de noviembre de 2012 no llevaría a cabo labores de buzo, no obstante ello, le atribuyó dicha función para la procedencia del despido. 6.12 En este orden de ideas, en el presente caso, en los pronunciamientos de instancia se incurrió en infracción del literal e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 00397-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razón por la cual se declara fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nicolás Javier Córdova Navarro, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos tres; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y seis, y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintiséis, que declaró infundada la demanda, SE REFORME y se declare FUNDADA, ordenándose que la demandada reponga al actor a su puesto de trabajo; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Diving del Perú S.A.C., sobre nulidad de despido y pago de beneficios sociales; y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Rodas Ramírez fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución. C-1595138-323

CAS. Nº 17159-2015 DEL SANTA Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Leoncio Isidro Ulloa Córdova, mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta y ocho, corregida mediante resolución número seis de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos quince, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación

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es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento cuarenta, subsanada en fojas ciento cuarenta y siete, el actor solicita que se le pague la suma total de un millón ciento cuarenta y un mil cuarenta y siete y 76/100 Nuevos Soles (S/.1´141,047.76), por los conceptos de reintegro de remuneraciones por nivelación de haberes y pago de horas extras, y su incidencia en los beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, y compensación por tiempo de servicios), así como las utilidades; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y dos; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa de la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. vi) Infracción normativa del inciso a) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. vii) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 23° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. viii) Infracción normativa del artículo 2.1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT. ix) Infracción normativa de los párrafos a) y b) del inciso 1) del artículo 1° del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT. x) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. xi) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite i), debemos decir que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto la causal denunciada en el acápite iii), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite iv), se advierte que el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Primero: Verificada la causal denunciada en el acápite v), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: En cuanto a la causal invocada en el acápite vi), el impugnante cumple con el requisito de

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procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Tercero: Respecto a la causal señalada en el acápite vii), debemos decir que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Cuarto: Verificada la causal señalada en el acápite viii), el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, toda vez que solo cita la norma denunciada y posteriormente señala que la Sala Laboral no efectuó una motivación debida, congruente, y de acuerdo a Ley, debido a que no realizó una valoración conjunta de los medios de prueba; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Décimo Quinto: En cuanto a la causal de casación invocada en el acápite ix), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Sexto: Respecto a la causal de casación denunciada en el acápite x), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, limitándose a indicar que en autos obran medios probatorios que acreditan las horas extras laboradas, documentos que tienen valor probatorio, ya que no han sido tachados por la empresa; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Séptimo: Vista la causal de casación señalada en el acápite xi), se advierte que el impugnante ha señalado la causal que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y valoración de medios probatorios analizados por la instancia de mérito, lo que le permitió llegar a la decisión impugnada, por lo que no puede pretender que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, pues no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Leoncio Isidro Ulloa Córdova, mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-324

CAS. N° 17161- 2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos veintitrés, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente

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no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y tres, que el actor solicita la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios por aplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, prevista en el Decreto Legislativo N° 728; asimismo, pide la reposición en su puesto de trabajo en calidad de agente de seguridad ciudadana (serenazgo) o en otro de similar jerarquía, con expresa condena de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, pues, la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: Antes del análisis del recurso extraordinario presentado, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo de entera responsabilidad de la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación de la parte que la interpone. Sétimo: En ese sentido y analizado el recurso presentado por la parte recurrente, se advierte que ha sido formulado sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha señalado infracción normativa alguna o el apartamiento de un precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo con argumentos genéricos que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del proceso, lo que no es objeto del análisis casatorio; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Blakesleena Fanny Quispe Yllacutipa sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-325

CAS. Nº 17172-2016 TACNA Reconocimiento del vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Antolin Estofanero Estofanero, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y siete, contra el Auto de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, que confirmó la Resolución apelada de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, que resolvió declarar por concluido el proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciocho a cuarenta y uno, el

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CASACIÓN

actor solicita la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos entre las partes; en consecuencia, se declare la existencia de una relación a plazo indetermine y se ordene su reposición, por haber sido objeto de despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta; asimismo, no señala su pedido casatorio, no cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El impugnante denuncia como causal en su recurso: Infracción normativa de incisos 3), 5), 8) y 14) del artículo 139° Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, se debe decir que el impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa, pues, se limita a señalar la vulneración de los incisos del artículo invocado y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y no estableció de manera concreta las razones que justifican dicha vulneración. Siendo así, no se cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Antolin Estofanero Estofanero, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, sobre reconocimiento del vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-326

CAS. N° 17188-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis que corre en fojas ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas treinta y seis, la demandante solicita como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 suscritos con la demandada. Y como pretensión subordinada, pide que se le reponga en el cargo de agente de serenazgo o en otro de igual jerarquía sujeto al régimen de la actividad privada, más el pago de los costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la impugnante no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: Cabe anotar que la entidad recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado ni ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, es decir, no ha cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que este recurso deviene en improcedente. Sétimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar

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que al haberse declarado improcedente el recurso de casación, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Virginia Rosa Apaza Condori, sobre desnaturalización de contrato y otro interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-327

CAS. N° 17192-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cinco, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento sesenta y dos, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda que corre en fojas treinta y seis, el demandante solicita como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 suscritos con la demandada. Como pretensión subordinada pide que se le reponga como agente de serenazgo o en otro cargo de igual jerarquía sujeto al régimen laboral de la actividad privada, así como el pago de los costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la entidad impugnante no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia las siguientes causales: 1) infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; 2) apartamiento del precedente vinculante dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República: Casación Laboral N° 11169-2014 La Libertad; y 3) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013PA/TC. Sétimo: Sobre la causal prevista en el numero 1), cabe anotar que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, desarrolla argumentos genéricos respecto de las normas legales denunciadas; y además, porque orienta sus argumentos al reexamen de los hechos aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el numeral 2), debemos decir que la citada resolución no constituye precedente vinculante, pues, no se ha emitido conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Absolviendo la causal denunciada en el numeral 3), debemos señalar que la entidad impugnante, si bien es cierto, ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante que denuncia, es decir, con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que orienta sus argumentos al tema probatorio lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado

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improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinte; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por José Miguel Fernández Romero, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-328

CAS. N° 17391-2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales y otros. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: La asignación por cumplimiento de objetivos empresariales (ACOE), al haber sido abonadas por el empleador a favor del trabajador a título de liberalidad y condicionado al cumplimiento de metas que debían ser fijadas por la propia empleadora, lleva a concluir que no constituye remuneración para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios y de las utilidades. Lima, once de julio de dos mil diecisiete. VISTA; La causa número diecisiete mil trescientos noventa y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Rodas Ramírez y Calderón Puertas; y el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Chaves Zapater; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos cincuenta a mil trescientos setenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Willian Mormontoy Farfán, sobre reintegro de beneficios sociales y otros. CAUSALES DEL RECURSO: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 176° del Código Civil; ii) Interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR; y iii) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Superior pronunciadas en casos objetivamente similares. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: En cuanto a la causal prevista en el ítem i), si bien señala cuál es la norma que ha sido aplicada de manera indebida; sin embargo, no precisa cuál es la que debió aplicarse; en consecuencia, incumple la exigencia establecida en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Tercero: En lo referente a la causal prevista en el ítem ii), señala que el Colegiado Superior considera el pago de las gratificaciones extraordinarias como pagos a cuenta de la asignación extraordinaria por cumplimiento de objetivos empresariales (ACOE), y que dichos pagos tendrían naturaleza remunerativa; sin embargo, la Sala no advierte que su representada se comprometió a otorgar a favor del actor y a título de liberalidad la asignación reclamada, como pago extraordinario adicional a la remuneración fija anual. Refiere además, que la dicha asignación al no encontrarse dentro de los conceptos establecidos en la norma denunciada, no constituye remuneración bajo ningún efecto legal, situación que no ha sido prevista por el Colegiado Superior que ha considerado que el ACOE tiene carácter remunerativo. En ese sentido, se verifica que la empresa demandada ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada; por lo que, se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en procedente. Cuarto: Respecto a la causal comprendida en el ítem iii), se advierte que la empresa recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; pues al sustentar la causal denunciada, se verifica que no existe desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por la Sala Superior con las resoluciones que alega; además, no cumple con fundamentar en qué consiste la contradicción alegada, limitándose a señalar de manera genérica

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que dichas sentencias reconocen el carácter remunerativo de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales, deviniendo por ello en improcedente. Quinto: De la pretensión demandada A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en las causales declaradas procedentes, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito: En ese sentido, se verifica en fojas diecinueve a treinta y uno, el escrito de demanda presentado por el demandante Willian Mormontoy Farfán, en la que pretende el pago de la suma de un millón ciento treinta y dos mil setecientos seis con 22/100 soles (S/.1´2132,706.22), por concepto de reintegro de remuneraciones y beneficios sociales sustentado en el no pago de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales acordado en el contrato de trabajo, así como el reintegro por compensación por tiempo de servicios y la participación de utilidades, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Sexto: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, declaró infundada la demanda, señalando como ratio decidendi en que basa su decisión: i) los conceptos pagados por la demandada, no son de Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales, debido a que no se originaron en un contrato de trabajo, sino más bien estos conceptos fueron otorgados a título de liberalidad a favor del actor; ii) se encuentra acreditado que la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales (ACOE) constituyó un concepto no remunerativo pues estuvo sujeto a condición suspensiva. La Primera Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada en parte, disponiendo el pago de la suma de sesenta y ocho mil ochocientos novena y uno con 67/100 soles (S/.68,891.67) al considerar que: i) De la lectura de la Cláusula Octava del contrato de trabajo celebrado se verifica que las partes acordaron el pago de una remuneración integral anual a partir de enero de mil novecientos noventa y cinco a ser abonada en forma mensual, la misma que comprendía todos los beneficios legales y convencionales; ii) Asimismo, en forma adicional se pactó que la demandante percibiría un pago cuyo concepto se denominó asignación por cumplimiento de objetivos empresariales – ACOE; iii) De los medios probatorios, se advierte que la demandada no cumplió con señalar los objetivos a cumplir, omisión que mantuvo desde la celebración del contrato de trabajo; en tal sentido, al no obrar en autos ningún medio de prueba a través del cual la demandada acredite alguna razón objetiva para no haber cumplido con dicha obligación, le corresponde a la demandante el reintegro de la remuneración solicitada. Sétimo: En lo referente a la causal de interpretación errónea declarada procedente, se debe tener en cuenta que el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR precisa que: “No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego (…)”. Octavo: Conforme a lo establecido en la norma citada precedentemente, se desprende que no se consideran como remuneraciones computables a las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad por el empleador; siendo en el caso materia de análisis, que del contenido del Informe pericial de fojas ciento noventa y uno a , se advierte que la demandada efectuó el pago anual por concepto de gratificaciones: 1) Gratificación Extraordinaria por Cumplimiento de Objetivos 1996 en la suma de cincuenta y dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/.52,250.00), abonado en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis; 2) Gratificación Extraordinaria por Éxito de la Oferta Pública de Acciones 1996 en la suma de treinta y cuatro mil trescientos cuatro con 65/100 soles (S/.34,304.65), abonado en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete; 3) Gratificación Extraordinaria por Éxito alcanzado en la Colocación de Instrumentos Financieros en el año 1997 en la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.34,350.00), abonado en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho; 4) Gratificación Extraordinaria por Cumplimiento de Metas del Contrato de Concesión de 1998 en la suma de cuarenta mil trescientos ocho con 00/100 nuevos soles (S/.40,308.00), abonado en el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Si bien se acredita los pagos por conceptos de gratificaciones extraordinarias al actor durante los años mil novecientos noventa y cinco a dos mil tres, los montos que se han abonado varían, por lo que obedecen a diferentes factores para su cálculo, constituyendo Gratificaciones Extraordinarias de naturaleza distinta abonadas a favor del demandante a título de liberalidad del empleador, y siendo que estaba condicionado a

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CASACIÓN

algunas metas que debían ser fijadas por la propia empleadora, lleva a la afirmación innegable de no considerar a la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales (ACOE) como parte de las remuneraciones para efectos del cálculo de otros beneficios, como son para el caso de autos la compensación por tiempo de servicios y las utilidades, deviniendo la causal denunciada en fundada. Décimo Primero: En ese orden de ideas, es evidente que el Colegiado Superior al dilucidar la controversia ha incurrido en interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto deviene en fundado. Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintisiete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos cincuenta a mil trescientos setenta y tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos dos, que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Willian Mormontoy Farfán, sobre reintegro de beneficios sociales y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, RODAS RAMIREZ, CALDERON PUERTAS, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS YRIVARREN FALLAQUE Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos cincuenta a mil trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecinueve a treinta y uno, que el actor solicita el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, por el no pago de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales, por la suma de un millón ciento treinta y dos mil setecientos seis con 22/100 nuevos soles (1’132,706.22); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 176° del Código Civil. ii) Interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones Nos. 16857-2014, 2610-2009, 1249-2009. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, no precisa la norma que debió aplicarse, aspecto relevante para analizar la causal invocada; por lo que no cumple

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con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), se debe señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. Al respecto, se aprecia que la parte recurrente no ha descrito con claridad cuál sería la correcta interpretación de la norma, pues se advierte a través de los argumentos que sustentan su causal, que pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el ítem iii), corresponde expresar que la parte impugnante no ha descrito de manera clara cuales son los fundamentos que sustentan las contradicciones con cada Casación invocada, pues se limita a citar de manera genérica el considerando pertinente, sobre el carácter no remunerativo de las gratificaciones extraordinarias; en consecuencia, al no cumplir con lo previsto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintisiete; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Willian Mormontoy Farfán, sobre reintegro de remuneraciones y otro; y se devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1595138-329

CAS. N° 17499-2016 SULLANA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla: Cuando la licencia sindical ha sido regulada tanto por la vía convencional como arbitral, es correcto que no se recurra a la aplicación de los artículos 16° y 20° del Decreto Supremo N° 011-92-TR. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil cuatrocientos noventa y nueve, guion dos mil dieciséis, guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela con adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y De la Rosa Bedriñana; con el voto singular del señor juez Supremo Malca Guaylupo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa demandada, Skanska del Perú S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y uno a quinientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Frank Alex Angulo Valladolid, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y seis a cien del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: i) infracción normativa por contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, ii) infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, iii) infracción normativa por inaplicación de los artículos 16° y 20° del Decreto Supremo N° 011-92-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO Primero: Trámite del proceso a) Demanda Mediante escrito de demanda de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos a doscientos a doscientos veintitrés, el accionante solicita que se declare la nulidad de su despido por las causales contenidas en los literales a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; así como los depósitos de su compensación por tiempo de servicios (CTS) desde la fecha de su despido hasta su reincorporación efectiva, con los intereses legales, costas y costos del proceso. b) Pronunciamiento de primera instancia El Juez del Juzgado de Trabajo de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas

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cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó la reincorporación del actor en su puesto habitual, con el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de su despido hasta su reposición efectiva, incluyendo los aumentos remunerativos que se hubieren realizado, con deducción de los períodos de inactividad no imputable a las partes, más los intereses legales respectivos, y los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS) con sus intereses y costos del proceso; tras considerar que el despido del accionante en su condición de secretario de defensa de la organización sindical obedeció a la actitud del empleador de impedir y obstaculizar el libre ejercicio de la libertad sindical; por lo que se acredita no solo la concurrencia de las causales de nulidad de despido previstas en los literales a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sino además, que el despido deviene en fraudulento al haberse imputado al demandante hechos notoriamente falsos, bajo la apariencia de un procedimiento normal de despido por la comisión de falta grave con la intención de impedir el libre ejercicio de su libertad sindical. c) Pronunciamiento de segunda instancia El Colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cincuenta y dos, confirmó la Sentencia apelada bajo los mismos argumentos. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Al haber sido declarado el procedente el presente recurso por causales materiales y procesales, corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por las causal procesal, pues, de ser amparada carecería de objeto emitir pronunciamiento por las causales de orden material. Cuarto: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Este articulado establece lo siguiente: «3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación». Al respecto debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto: La afectación al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sexto: Corresponde a este Colegiado Supremo analizar si los pronunciamientos emitidos por la instancia de mérito han sido motivados adecuadamente, pronunciándose sobre cada uno de los puntos controvertidos y aplicando las normas que corresponden a efectos de poner fin a la controversia. Sétimo: Del análisis del pronunciamiento emitido por el Colegiado Superior se advierte que se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el decurso del proceso, pues, se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma aplicable al caso concreto, lo que les ha permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; por tal motivo, la causal por la cual se declaró procedente el presente recurso deviene en infundada. Octavo: Que, habiendo sido declarada infundada la causal de orden procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales materiales, es decir, infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y la infracción normativa por inaplicación de los artículos 16° y 20° del Decreto Supremo N° 011-92-TR. Noveno: El artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece lo siguiente: «Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para

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la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo». Décimo: Al respecto debemos decir que este dispositivo legal consagra el poder de decisión del empleador; que si bien dicha norma no ha sido mencionada en la Sentencia de Vista esto en nada afecta el poder de dirección que tiene la parte patronal para regular la forma como se ejecuta el contrato de trabajo; no existiendo por ello perjuicio alguno para la parte recurrente al no haberse aplicado la norma denunciada; razón por la que la causal invocada deviene en infundada. Décimo Primero: Respecto a los artículos 16° y 20° del Decreto Supremo N° 011-92-TR regulan lo siguiente: «Artículo 16.- Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley, serán los siguientes: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización. El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando el Sindicato agrupe entre veinte (20) a cincuenta (50) afiliados. Artículo 20.- Se considera día de permiso, para los efectos previstos en el tercer párrafo del Artículo 32o. de la Ley, el correspondiente a la jornada legal o convencional vigente en el centro de trabajo coincidente con la citación que la motiva. El límite de los treinta (30) días calendarios al año por dirigente, no se aplicará cuando exista convención colectiva más favorable al trabajador». Décimo Segundo: Sobre las normas mencionadas en el considerando anterior debemos decir lo siguiente: 12.1. El artículo 16° del Decreto Supremo N° 011-92-TR establece quiénes son los dirigentes con derecho a solicitar permiso para actos de concurrencia obligatoria. 12.2. El artículo 20° del referido Decreto Supremo regula los aspectos referidos al permiso sindical en los casos que no exista convenio colectivo al respecto. Décimo Tercero: En la cláusula Décimo Sexta del Acta de Acuerdo Final de Negociación Colectiva 2004, que corre en fojas veintidós a treinta y uno, se pactó lo siguiente: «La empresa concederá permisos sindicales, para fines de gestiones, capacitaciones y asistencia a certámenes. Las solicitudes serán presentadas con 48 horas de anticipación, pudiendo ser con menor anticipación por acuerdo de las partes, y si lo permiten las condiciones operativas. Convienen, así mismo, y en razón de las necesidades propias del Organismo Sindical y de la Empresa en su conjunto, de ampliar la licencia sindical que por ley es de 30 días a 60 días al año, únicamente para el Secretario de Defensa y el Secretario General. Estas licencias serán administradas por la Secretaría General y de Organizaciones de Sindicato». Décimo Cuarto: La Cláusula Décimo Séptima del Laudo Arbitral de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y cuatro a sesenta, establece lo siguiente: «La empresa conviene en mantener los términos de la licencia sindical, conforme a lo convenido en la Cláusula Décimo Sexta del Convenio Colectivo del año 2004, la misma que prescribe lo siguiente: “La empresa concederá permisos sindicales, para fines de gestiones, capacitaciones y asistencia a certámenes. Las solicitudes serán presentadas con 48 horas de anticipación, pudiendo ser con menor anticipación por acuerdo de las partes, y si lo permiten las condiciones operativas. Convienen, así mismo, y en razón de las necesidades propias del Organismo Sindical y de la Empresa en su conjunto, de ampliar la licencia sindical que por ley es de 30 días a 60 días al año, únicamente para el Secretario de Defensa y el Secretario General. Estas licencias serán administradas por la Secretaría General y de Organizaciones de Sindicato”. Adicionalmente las partes acuerdan que cualquier miembro de la dirigencia sindical podrá utilizar la licencia adicional que les corresponde al Secretario General y al Secretario de Defensa cuando tenga que realizar funciones en su reemplazo, lo cual deberá ser informado por escrito a la Empresa en cada oportunidad que se solicite el uso de dicha licencia». Décimo Quinto: De acuerdo a lo indicado en el considerando precedente, podemos apreciar que la licencia sindical ha sido regulada tanto por la vía convencional como arbitral, motivo por el cual es correcto que no se recurra a la aplicación de los artículos 16° y 20° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, deviniendo por ello la causal que se denuncia en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa demandada, Skanska del Perú S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y uno a quinientos ochenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y seis a doscientos noventa y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Frank Alex Angulo Valladolid, sobre reposición, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN

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SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Skanska del Perú S.A. mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y uno a quinientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cincuenta y dos que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil quince que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demandada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Frank Alex Angulo Valladolid, sobre reposición por nulidad de despido y despido fraudulento. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y seis a cien del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por las causales: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y iii) infracción normativa por inaplicación de los artículos 16° y 20° del Decreto Supremo N° 011-92-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos a doscientos veintitrés, que la parte demandante solicita reposición a su puesto de trabajo como consecuencia de haberse efectuado en su contra un despido nulo en virtud de los literales a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR y fuero sindical previsto en el artículo 30° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en su calidad de representante y dirigente del sindicato de trabajadores de la demandada (Secretario de Defensa); siendo además un despido fraudulento conforme al II Pleno Jurisdiccional Supremo y, como pretensión accesoria solicita el pago de remuneraciones devengadas por el despido nulo y se ordene los depósitos de la compensación por tiempo de servicios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la reposición efectiva, más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, argumentando que existe un tope máximo para la licencia sindical, treinta días por año por dirigente sindical ampliado a sesenta días. Agrega, que de acuerdo a la carta de comunicación y actas de asistencia a las reuniones de los días nueve y doce de enero de dos mil quince, se cumplió con la finalidad de la licencia sindical. El ejercicio de la libertad sindical, por ser un derecho fundamental de los trabajadores, no puede ser condicionado al cumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por la empleadora. En cuanto a la asistencia del día quince de enero de dos mil quince, cuando el actor se encontraba suspendido, no se encuentra dentro de los supuestos de reiterada resistencia a las órdenes relacionada con las labores e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, adoleciendo de tipicidad la imputación de falta grave. El despido del accionante obedeció a la actitud de impedir u obstaculizar el libre ejercicio de la libertad sindical, en su calidad de Secretario de Defensa, por lo que se acredita la concurrencia de las causales de nulidad de despido establecidos en la Ley, además de un despido fraudulento, al haberse imputado hechos falsos, bajo la apariencia de un despido por falta grave. Al ampararse la nulidad de despido le corresponde las remuneraciones devengadas. c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado de la Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, en la sentencia contenida el diez de marzo de dos mil dieciséis, en virtud a la apelación planteada por la parte demandante, confirmó la sentencia apelada; compartiendo el criterio del Juez, y agregando, que la demandada no ha acreditado que las labores del actor hayan sido determinantes como para denegar la licencia sindical y que su inexistencia perjudique el normal funcionamiento de la empresa. Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Tercero: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, contenida en el ítem i), está referida al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe: “(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción

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ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)” Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso materia de controversia no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material, consideraciones por las cuales la referida causal deviene en infundada. Quinto: Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material referida a la Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señalan al respecto: “Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.” En cuanto a la causal material referida a la infracción normativa por inaplicación de los artículos 16° y 20° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, prescribe lo siguiente: “(…) Artículo 16.- Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley, serán los siguientes: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización. El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando el Sindicato agrupe entre veinte (20) a cincuenta (50) afiliados.”1 (…) Artículo 20.- Se considera día de permiso, para los efectos previstos en el tercer párrafo del Artículo 32o. de la Ley, el correspondiente a la jornada legal o convencional vigente en el centro de trabajo coincidente con la citación que la motiva. El límite de los treinta (30) días calendarios al año por dirigente, no se aplicará cuando exista convención colectiva más favorable al trabajador.” Aunado a las normas precisadas, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, al tener relación con el caso de autos, que establece lo siguiente: “Artículo 32.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias. A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable. El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.” Sexto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se ha configurado el despido del actor por haber cometido falta grave o se ha atentado contra su libertad sindical. Sétimo: Alcances de la libertad sindical La libertad sindical intuito personae se encuentra amparada por el inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú, el cual establece que: “El Estado reconoce los derechos de indicación, negociación colectiva y huelga. 1. Garantiza la libertad sindical”. De igual manera, el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la aplicación de principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, establece en su artículo 1° lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.” También se debe señalar

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lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC en su fundamento 26 y 27 definió la libertad sindical como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, así como también, la autonomía sindical2. Octavo: En tal sentido, se infiere que la libertad sindical, es un derecho constitucional que tienen todos los trabajadores, a fin de defender sus derechos e intereses y que no debe ser sometida a ningún acto de represión; como por ejemplo, despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación o representación sindical. En efecto, se prohíbe cualquier trato discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la sindicalización como derecho fundamental de la persona humana. Noveno: Alcances del fuero sindical Es una institución que se encuentra amparada en los artículos 30°, 31° y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR respecto al fuero sindical, que es aquella protección que gozan los dirigentes sindicales para el desempeño de sus funciones, garantizando a determinados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa debidamente demostrada y sin concurrir la aceptación del trabajador. Se encuentran amparados por el fuero sindical entre otros, los miembros de la junta directiva del sindicato; así también prescribe la obligación del empleador, a falta de convenio colectivo que regule estos temas, de conceder permisos para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria, hasta un límite de 30 días naturales por año calendario. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, en su fundamento 12) protege a los dirigentes sindicales para que el posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales.3 Décimo: Análisis del caso en concreto 1) Se aprecia de la carta de preaviso y de despido que corren en fojas siete a nueve y de doce a catorce, que al actor se le imputó la falta grave amparado en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, por inasistencia al centro de labores de los días nueve y doce de enero de dos mil quince; y por presentarse al trabajo el día quince de enero del mismo año, cuando se encontraba suspendido. 2) De la revisión de autos, se aprecia que el sindicato mediante carta recepcionada con fecha siete de enero de dos mil quince, que corre en fojas veinte, solicitó a la empresa demandada licencia sindical a eventos de concurrencia de carácter obligatorio para los días nueve y doce de enero de dos mil quince, para dos dirigentes sindicales, entre los que se encontraba el actor. Estos hechos se corroboran con las actas de asistencia a las reuniones referidas que se encuentran a fojas dieciocho y diecinueve. 3) Así también, con fecha ocho de enero de dos mil quince, la empresa responde al sindicato, solicitando que se especifique cuáles son los eventos de concurrencia obligatoria a los que se refiere, para luego, líneas posteriores negarle la licencia sindical. En cuanto a este punto señala la recurrente, que en virtud del poder de dirección y organización se requirió lo solicitado. Décimo Primero: La nulidad del despido deriva de la conexión directa e inmediata entre el acto de despido; y la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, sanciona como absolutamente ineficaz aquel despido que obedezca al propósito de restringir, impedir o reprimir el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador y sustentado en cualquiera de los motivos que en numerus clausus establece el Artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Segundo: Siendo así, la norma en mención sanciona con nulidad al despido que tenga por motivo ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; la misma que se debe concordar con el Artículo 46° del Decreto Supremo N° 001-96-TR que señala que “El despido nulo procede: a) tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, cuando el despido se produjo dentro de los 30 días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta 30 días después de concluido este; y, b) tratándose de representantes de trabajadores, procede la acción de despido nulo aun cuando el despido se haya producido dentro de los 90 días posteriores al cese del representante en su cargo. En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley”. Décimo Tercero: De las normas antes mencionadas y de acuerdo a los hechos expuestos, señala la empresa recurrente que dentro sus facultades de dirección y organización de su actividades, el actor como dirigente sindical (Secretario de Defensa) tenía derecho a gozar de sus licencias, más aún si las misma eran administradas por la Secretaría General y Organización del Sindicato, conforme se encuentra establecido en la Cláusula Décima Sexta del Acta de Acuerdo Final de la Negociación Colectiva del año dos mil cuatro que señala: “CLAUSULA DECIMA SEXTA: ASUNTOS

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SINDICALES La empresa concederá permisos sindicales, para fines de gestiones, capacitaciones y asistencia a certámenes. (…) Convienen, así mismo, y en razón de las necesidades propias del Organismo Sindical y de la Empresa en su conjunto, de ampliar licencia sindical que por ley es de 30 días a 60 días al año, únicamente para el Secretario de Defensa y el Secretario General. Estas licencias serán administradas por la Secretaría General y de Organizaciones de Sindicato.” De ello si infiere que dicha licencia fue solicitada con anticipación por el Secretario General del Sindicato a su empleadora, comunicándole que la licencia era para concurrir a eventos de carácter obligatorio, tal como se detalla en la carta que corre en fojas quince, cuya agenda es la siguiente: “Problemática Socio Laboral de los Sindicatos Petroleros de la Provincia de Talara. Evaluación Estadística del trabajo en la Zona de Trabajo de Talar con respecto a los sindicatos petroleros (…)”, demostrándose con la participación del actor según actas de asistencia que corren en fojas dieciocho y diecinueve. Décimo Cuarto: Ahora bien, en cuanto a la otra falta, esto es, por presentarse en el centro de trabajo el día quince de enero de dos mil quince, fecha en la que se encontraba suspendido por medida disciplinaria, dicho acto tampoco se encuentra subsumido dentro del ítem a) del artículo 25° de la noma señalada en el considerando anterior, concerniente a la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo. Décimo Quinto: Conclusiones 1. Estando a los hechos expuestos, se advierte que el demandante solicitó licencia sindical, y si bien la recurrente señala que dentro de sus facultades como empleador solicitó al trabajador que indique a qué actos de concurrencia iba a asistir; la emplazada no tuvo en cuenta para imputar la falta grave, primero, que se trataba de un dirigente sindical (Secretario de Defensa) y segundo, que en la Cláusula Décima Sexta del Acta de Acuerdo Final de la Negociación Colectiva del año dos mil cuatro, señala que las licencias sindicales serán administradas por la Secretaría General y de Organizaciones del Sindicato, lo que conlleva en señalar que bastaba la sola comunicación de la licencia del trabajador para que se ausente los días antes señalados, más aún si ni la Ley ni el convenio suscrito establecen que los permisos sindicales deben sustentarse, por lo que no resulta acorde señalar que el actor con este accionar había cometido falta grave estipulada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, máxime si tenemos en cuenta que la falta grave, constituye aquella infracción cometida por el trabajador, de los deberes esenciales que emanen del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral.4 2. Por otra parte, la emplazada no ha demostrado a lo largo del proceso que el actor era el único trabajador que podía realizar labores para lo cual estaba asignado, como es el de multitareas de producción y que su inasistencia perjudicaba el normal desarrollo de la empresa, hecho que justifique el no otorgamiento de la licencia sindical. 3. Finalmente, el no haber probado la recurrente de su decisión de no continuar la relación laboral con el actor, obedece a causas reales, siendo el actor objeto de un despido lesivo de su derecho a la libertad sindical, por cuanto la inasistencia de los días nueve y doce de enero de dos mil quince, se encontraban justificadas con la comunicación de fecha siete de enero de dos mil quince que corre en fojas veinte, por lo que su comportamiento no podía ser entendido como reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, para configurar la falta grave, ya que se encontraba ejerciendo en forma regular su derecho a la su licencia sindical. Décimo Sexto: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ni los artículos 16° y 20° del Decreto Supremo N° 011-92-TR; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Skanska del Perú S.A. mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y uno a quinientos ochenta y siete; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Frank Alex Angulo Valladolid, sobre nulidad de despido y se devuelvan . S.S. MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4

Texto primigenio en la fecha en que ocurrieron los hechos. Expediente N° 0008-2005-PI/TC del 12 de agosto de 2005 Expediente N° 0206-2005-PA/TC del 28 de noviembre de 2005 Toyama, Jorge y Vinatea, Luis. “Guía Laboral”. Gaceta Jurídica. Quinta Edición, 2011, p. 352

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CAS. N° 17522-2016 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO EJECUCIÓN - NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y

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CASACIÓN

CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Inmobiliaria Corporación Nacional de Comerciantes S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete, contra la Resolución de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y dos, que confirmó la resolución apelada de fecha tres de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintinueve y ciento treinta, que declaró infundada la nulidad de actuados formulada por la impugnante. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo, a través de la cual la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En ese sentido, corresponde verificar en primer término si el recurso interpuesto cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y posteriormente si reúne los requisitos de fondo establecidos en el artículo 36° de la Ley Procesal del Trabajo citada. Cuarto: Al respecto, debemos señalar que el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé como uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia del recurso de casación lo siguiente: “El recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pone fin al proceso […]”. Así constituye presupuesto para la procedencia de este medio impugnatorio que su objeto lo constituyan aquellas sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que pongan fin al proceso. Quinto: De la revisión de los actuados, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la demanda, Inmobiliaria Corporación Nacional de Comerciantes S.A., se encuentra dirigido a cuestionar la Resolución de Vista expedida por el Colegiado Superior de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada de fecha tres de marzo de dos mil quince, que declaró infundada la nulidad de actuados planteado por la recurrente. Sexto: En virtud de lo expuesto, se concluye que el presente medio impugnatorio no satisface el requisito de procedencia previsto en el primer párrafo del inciso 1) del artículo 35° de la de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la Resolución de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución apelada resulta ser un auto que no pone fin al proceso; razón por la que, debe rechazarse el presente recurso de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Inmobiliaria Corporación Nacional de Comerciantes S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete; en el proceso de ejecución seguido por el demandante, Raúl Eugenio Galicia Zamora, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-331

CAS. Nº 17598-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Augusto Muñoz Quispe, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cincuenta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha catorce de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos uno a seiscientos seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda,

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que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a quinientos treinta y uno, subsanada de fojas quinientos treinta y seis a quinientos setenta y uno, el actor solicita la desnaturalización del contrato de intermediación laboral y el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado con la codemandada Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A.; en consecuencia, se le incluya en la planilla de la empresa citada y/o su reposición por despido incausado en su puesto de labores como vigilante del anexo sausal; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos nueve a seiscientos diecisiete; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del artículo 14° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Infracción normativa del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. v) Infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. vi) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. vii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 412° del Código Procesal Civil. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal contenida en el ítem i) y ii), se debe señalar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Al respecto, se debe indicar que si bien los dispositivos legales presuntamente infraccionadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista, también es cierto que el recurrente no ha señalado la pertinencia de dichas disposiciones a la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal descrita deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a las causales invocadas en los ítems iii), iv), v) y vi), es preciso indicar que si bien las normas invocadas por el recurrente no han sido merituadas como parte de la argumentación esgrimida en la Sentencia de Vista, se ha podido verificar también, que los respectivos sustentos han sido descritos de manera genérica, circunstancia que impide reconocer la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Décimo: Respecto de la causal descrita en el ítem vii), debe tenerse en cuenta que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, se advierte que el recurrente al sustentar la presunta infracción, esgrime como sustento que se efectúe un nuevo examen de los hechos a efectos de modificar el monto otorgado por el Colegiado Superior, circunstancia que no guarda relación con el objeto del recurso de casación, tanto más, si no se ha precisado el sentido erróneo de la norma invocada; en ese contexto, se advierte que es posible acreditar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo la causal en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Augusto Muñoz Quispe, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos ochenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la codemandada, Casa

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Grande S.A.A. y otro, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-332

CAS. N° 17613-2015 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: La Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte de su contenido la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que la citada resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en su motivación. . Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados; la causa número diecisiete mil seiscientos trece, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación1 interpuesto por la empresa demandada, ELECTRONORTE S.A., mediante escrito presentado con fecha dos de junio de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista2 de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que confirmó la Sentencia3 emitida en primera instancia de fecha, catorce de julio de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda de desnaturalización de la intermediación laboral; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Roger Neciosup Quesquen. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete4, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por decreto Supremo N° 017-93-JUS; preceptos legales que están referidas a la observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Don Roger Neciosup Quesquen, mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil doce, interpuso demanda5 contra, EMPRESA ELECTRONORTE S.A., solicitando que el órgano jurisdiccional declare la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos con la expresa de servicios y tercerización (Royal Excellence Service S.A.C.), con la inclusión en el libro de planillas de remuneraciones, como trabajador a plazo indeterminado de la demandada en el cargo de asistente de logística, con el pago de la remuneración mensual de acuerdo al nivel y cargo desempeñado, más el pago de costas y costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito. El juez del Primer Juzgado Civil Mixto - Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Sentencia expedida el catorce de julio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda; declarando la desnaturalización de la relación laboral ejercida desde el año mil novecientos noventa y nueve hasta setiembre de dos mil doce, y la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada a plazo indeterminado, disponiendo la inclusión en el libro de planillas en el cargo de asistente de logística con el nivel salarial que corresponda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia: i) Que de los actuados se puede apreciar que la labor que ha venido realizando el demandante para Electronorte, no se trata de actividades de naturaleza meramente temporal o complementario como sostiene la demandada (pues solo cuando el trabajo es temporal, complementario o de alta especialización pueden tener cabida las empresas intermediarias), sino de actividades permanentes de un rubro de la actividad principal, que han perdurado todo el tiempo, ya que por su naturaleza son actos de servicio que siempre brindan al público usuario del servicio eléctrico; ii) de la documentación que obra en autos se verifica que el demandante da cuenta en forma exclusiva a la demandada del desarrollo de sus actividades, y además recibía herramientas o implementos existiendo por tanto una relación de subordinación que no se condice con la figura de la tercerización, en tanto se encuentra prohibido una relación de dependencia entre el trabajador destacado y la empresa usuaria; iii) en aplicación del principio de primacía de la realidad, permite establecer que en autos existió la configuración de un supuesto de tercerización fraudulenta, por lo que en salvaguarda de los derechos laborales del actor corresponde declarar la desnaturalización al haberse acreditado el fraude en la celebración de los contratos modales, por lo que estos devienen en inexistentes, correspondiendo declarar la existencia de una relación laboral directa con la empresa Electronorte S.A. Tercero: Por su parte, la Sala Descentralizada Mixta, de Apelaciones y Penal Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, señalando como fundamentos del mismo: i) que ha quedado debidamente acreditado que las labores que realizaba el demandante desde su

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ingreso, era la de asistente de logística en Electronorte y la labor que realizaba la demandante no era temporal, complementaria o especializado, este extremo no fue cuestionado por la impugnante en su recurso de apelación ; dice sí que celebro contratos temporales con la empresa Royal Excellence y de acuerdo al requerimiento de la empresa; empero lo que debió acreditar es la justificación de temporalidad de la función que realizaba el demandante; ii) la realidad de los hechos permite comprender que ha existido la configuración de un supuesto de tercerización fraudulenta, razón por la cual debe declararse la desnaturalización de la relación laboral, siendo de aplicación el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal. Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que están referidas a la observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294976; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Sexto: En ese sentido, el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Por su parte el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial legisla: “Artículo 12°.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente." Sétimo: Infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: Bajo esta premisa, del análisis de la recurrida se verifica que la decisión del Colegiado Superior de confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, se encuentra debidamente sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la Sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la recurrente en su recurso de apelación, por lo que la Sentencia impugnada no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación. En tal sentido, se advierte que el Colegiado

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Superior no ha incurrido en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ni en la infracción del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto, las causales denunciadas devienen en infundadas Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, ELECTRONORTE S.A., mediante escrito presentado con fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos vientres a ochocientos cincuenta y uno; en consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos catorce a ochocientos veintidós; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Roger Neciosup Quesquen, sobre desnaturalización de contrato y otros, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5 6

Fs. 823 a 851 Fs.814 a 822 Fs.717 a 748 Fs.114 a 118 del cuaderno de casación Fs. 452 a 470 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 17613-2015 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: La Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte de su contenido la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que la citada resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en su motivación. . Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, con los acompañados; la causa número diecisiete mil seiscientos trece, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación1 interpuesto por la empresa demandada, ELECTRONORTE S.A., mediante escrito presentado con fecha dos de junio de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista2 de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que confirmó la Sentencia3 emitida en primera instancia de fecha, catorce de julio de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda de desnaturalización de la intermediación laboral; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Roger Neciosup Quesquen. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete4, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por decreto Supremo N° 017-93-JUS; preceptos legales que están referidas a la observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Don Roger Neciosup Quesquen, mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil doce, interpuso demanda5 contra, EMPRESA ELECTRONORTE S.A., solicitando que el órgano jurisdiccional declare la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos con la expresa de servicios y tercerización (Royal Excellence Service S.A.C.), con la inclusión en el libro de planillas de remuneraciones, como trabajador a plazo indeterminado de la demandada en el cargo de asistente de logística, con el pago de la remuneración mensual de acuerdo al nivel y cargo desempeñado, más el pago de costas y costos del proceso. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito. El juez del Primer Juzgado Civil Mixto - Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Sentencia expedida el catorce de julio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda; declarando la desnaturalización de la relación laboral ejercida desde el año mil novecientos noventa y nueve hasta setiembre de dos mil doce, y la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada a plazo indeterminado,

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disponiendo la inclusión en el libro de planillas en el cargo de asistente de logística con el nivel salarial que corresponda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia: i) Que de los actuados se puede apreciar que la labor que ha venido realizando el demandante para Electronorte, no se trata de actividades de naturaleza meramente temporal o complementario como sostiene la demandada (pues solo cuando el trabajo es temporal, complementario o de alta especialización pueden tener cabida las empresas intermediarias), sino de actividades permanentes de un rubro de la actividad principal, que han perdurado todo el tiempo, ya que por su naturaleza son actos de servicio que siempre brindan al público usuario del servicio eléctrico; ii) de la documentación que obra en autos se verifica que el demandante da cuenta en forma exclusiva a la demandada del desarrollo de sus actividades, y además recibía herramientas o implementos existiendo por tanto una relación de subordinación que no se condice con la figura de la tercerización, en tanto se encuentra prohibido una relación de dependencia entre el trabajador destacado y la empresa usuaria; iii) en aplicación del principio de primacía de la realidad, permite establecer que en autos existió la configuración de un supuesto de tercerización fraudulenta, por lo que en salvaguarda de los derechos laborales del actor corresponde declarar la desnaturalización al haberse acreditado el fraude en la celebración de los contratos modales, por lo que estos devienen en inexistentes, correspondiendo declarar la existencia de una relación laboral directa con la empresa Electronorte S.A. Tercero: Por su parte, la Sala Descentralizada Mixta, de Apelaciones y Penal Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, señalando como fundamentos del mismo: i) que ha quedado debidamente acreditado que las labores que realizaba el demandante desde su ingreso, era la de asistente de logística en Electronorte y la labor que realizaba la demandante no era temporal, complementaria o especializado, este extremo no fue cuestionado por la impugnante en su recurso de apelación ; dice sí que celebro contratos temporales con la empresa Royal Excellence y de acuerdo al requerimiento de la empresa; empero lo que debió acreditar es la justificación de temporalidad de la función que realizaba el demandante; ii) la realidad de los hechos permite comprender que ha existido la configuración de un supuesto de tercerización fraudulenta, razón por la cual debe declararse la desnaturalización de la relación laboral, siendo de aplicación el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal. Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que están referidas a la observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294976; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Sexto: En ese sentido, el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Por su parte el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial legisla: “Artículo 12°.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente." Sétimo: Infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos

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mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: Bajo esta premisa, del análisis de la recurrida se verifica que la decisión del Colegiado Superior de confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, se encuentra debidamente sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la Sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la recurrente en su recurso de apelación, por lo que la Sentencia impugnada no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación. En tal sentido, se advierte que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ni en la infracción del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto, las causales denunciadas devienen en infundadas Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, ELECTRONORTE S.A., mediante escrito presentado con fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos vientres a ochocientos cincuenta y uno; en consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos catorce a ochocientos veintidós; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Roger Neciosup Quesquen, sobre desnaturalización de contrato y otros, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 3 4 5 6

Fs. 823 a 851 Fs.814 a 822 Fs.717 a 748 Fs.114 a 118 del cuaderno de casación Fs. 452 a 470 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 17650-2017 LIMA NORTE Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, el expediente digital judicial, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del

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Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y tres, subsanada en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, el actor pretende que se declare inválido el contrato administrativo de servicio (CAS), y se ordene su reposición por despido incausado; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones devengadas y compensación económica dejadas de percibir. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte de la revisión del expediente digital que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, conforme se aprecia en fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y siete; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso, el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013PA/TC. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal denunciada, se advierte que la entidad impugnante esboza argumentos referidos a los aspectos fácticos y de valoración probatoria que han sido revisados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no es factible en sede casatoria; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Rene Cutipa Mamani, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-335

CAS. Nº 17657-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme lo establece el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Juana Sandra Apaza Chayñi, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos setenta y nueve a trecientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos sesenta y seis a trecientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trecientos dieciocho a trecientos veintinueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada respecto a la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, e improcedente sobre la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Hogar San Luis Gonzaga Arequipa, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – Inabif, con el emplazamiento de la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sobre desnaturalización de contrato. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandante,

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se declaró procedente mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos setenta y cuatro, la actora pretende la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se le reconozca su relación laboral a plazo indeterminado, bajo el cargo de personal de atención permanente. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trecientos dieciocho a trecientos veintinueve, declaró fundada la demanda. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos sesenta y seis a trecientos setenta y cinco, revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trecientos dieciocho a trecientos veintinueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada respecto a la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, e improcedente sobre la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; norma que prescribe: (…) Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. (…). Cuarto: Al respecto, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios de manera continua y permanente en beneficio de aquel, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones entre las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación. En ese sentido, el dispositivo legal está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo1, que son: prestación personal (intuito personae), remuneración y subordinación; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. Sobre este último elemento es importante manifestar que es el diferenciador y determinante para concluir que estamos frente a una relación laboral y no frente a una relación de carácter civil. Quinto: Asimismo, debe tenerse presente el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que precisa: (…) Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. (…). La subordinación, es uno de los elementos determinantes para la existencia de la relación laboral, implica que el prestador de servicios se encuentre bajo la dirección y subordinación del empleador; es decir, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla; por tal razón según dispositivo legal, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma

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específica destinadas a un trabajador. Sexto: Es preciso señalar lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fecha ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en la cual establecen como Tema N° 02: (…) Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa en los siguientes supuestos: 2.1.3. Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicio tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta. (…) Sétimo: En el caso concreto se encuentra acreditado que la actora suscribió contratos de locación de servicios con la entidad demandada, durante el periodo comprendido del veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho, los cuales se encuentran desnaturalizados al haberse acreditado en autos la existencia de los elementos característicos de una relación laboral como son la prestación personal de servicio, remuneración y subordinación; y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se encuentra acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; y por tal, la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes procesales. Octavo: De lo antes expuesto, se advierte que el Colegiado Superior ha infringido el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR, en concordancia con lo previsto en el artículo 9° de la norma citada; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Juana Sandra Apaza Chayñi, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos setenta y nueve a trecientos ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos sesenta y seis a trecientos setenta y cinco; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trecientos dieciocho a trecientos veintinueve, que declaró fundada la demanda, declaró la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en el cargo de personal de atención permanente, y la invalidez de los contratos administrativos de servicios, suscritos entre las partes procesales, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Hogar San Luis Gonzaga Arequipa, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – Inabif, con el emplazamiento de la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65.

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CAS. Nº 17666-2017 LIMA NORTE Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Independencia, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta, el actor solicita que se declare la desnaturalización y se deje sin efectos

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los contratos administrativos de servicios (CAS) desde mayo de dos mil nueve y hasta la actualidad, debiendo como consecuencia de ello, reconocerse su condición de trabajador obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, con contrato de trabajo a plazo indeterminado, debiendo consignarse en la boleta de pago, la fecha de ingreso y condición laboral. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y dos; asimismo, señala su pedido como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa por inaplicación de los artículos 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Sétimo: Sobre la causal denunciada, es preciso indicar que inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien la sentencia invocada no ha descrito entre sus fundamentos los dispositivos legales denunciados, es de anotar que la recurrente ha esbozado sus argumentos de manera genérica, circunstancia que impide reconocer la incidencia directa que dicho dispositivo tendría respecto de la controversia. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Independencia, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Iván Andrés Dávila Ruíz, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-337

CAS. N° 17724-2015 MOQUEGUA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla.- El cargo de guardián corresponde a la labor que realiza un obrero en una Municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37° de la Ley N° 27972; no siéndole aplicables los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N°5057-2013-PA/TC JUNÍN. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número diecisiete mil setecientos veinticuatro, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Lidia Felipa Condori Ticona, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince que corre en fojas setenta y cinco, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, sobre reposición y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial La actora interpuso la demanda de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas diecinueve, solicitando que se le reponga por despido incausado en el cargo de guardián, más el pago de costas y costos del proceso. Con la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cinco, el Juzgado de Trabajo Transitorio- Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, la Sala Mixta de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró improcedente por considerar que no es posible la reposición del actor, toda vez que este no ha demostrado que su ingreso haya sido por concurso público, tal como lo prevé el precedente vinculante Expediente N° 5057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco). Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una

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resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero.En el presente caso está acreditado que la actora laboró del uno de agosto de dos mil catorce hasta el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, habiendo ocupado el cargo de guardián, lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas tres a siete, el certificado de trabajo que corre en fojas dieciséis, y demás medios probatorios que corren en autos. Lo que corresponde determinar en el caso sub examine, es si el cargo de la recurrente corresponde a la de una obrera o a la de una empleada; y si le es aplicable el precedente vinculante Huatuco Huatuco. En cuanto a la naturaleza del cargo, la doctrina señala entre otras clasificaciones, que son empleados aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción. Se puede apreciar de los medios probatorios que corren en autos, que la función de la impugnante fue el de guardián; en tal sentido, la función desarrollada por la recurrente corresponde a la de una obrera, pues, prima el esfuerzo físico sobre el intelectual. Cuarto.- Que, habiéndose determinado que la actora realizó labores de obrera, resulta aplicable el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto establece expresamente que los obreros son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 728; en consecuencia, no correspondía que sea contratada bajo contrato de locación de servicios, contrato administrativo de servicios – CAS, ni bajo otra modalidad contractual. Esta Sala Suprema en la Casación N° 7945-2014 Cusco, de fecha 29 de setiembre de 2016, que constituye doctrina jurisprudencial ha establecido, que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que por tanto no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios-CAS; además, estableció que en estos casos los contratos deben entenderse como de duración indeterminada conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Quinto.- Precedente vinculante Constitucional Podemos definirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atención a la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues, tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares, dada su naturaleza erga omnes. Sexto.- En cuanto al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, debemos decir que el mismo establece lo siguiente: “(…) §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser

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rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. (…)”. Sétimo.- Este Supremo Tribunal en la Casación N° 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del citado precedente vinculante constitucional, estableciendo lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la b) existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. c) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. d) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. e) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. f) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). g) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. h) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 50572013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. (…)”. Octavo.- Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, estableciendo lo siguiente: “(…) 15. Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa. 16. En consecuencia, y al no ser aplicable el "precedente Huatuco", este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario. (…)”. Se puede apreciar que el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido de que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal. Noveno.- En el presente caso está acreditado que el cargo de guardián que ocupó la actora corresponde al de una obrera; por lo que aplicando el criterio contenido en el sexto y sétimo considerando de la presente resolución, no le es aplicable el anotado precedente vinculante debiendo reconocerse que la relación laboral de la recurrente es a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme el Decreto Legislativo N° 728; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Lidia Felipa Condori Ticona, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecisiete, que revocó la sentencia apelada; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha cuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, dispusieron que la entidad emplazada cumpla con reponer a la accionante en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía. Sin costas y costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-338

por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial Del Santa, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento treinta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Según el escrito de demanda de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y ocho a noventa y cinco, se advierte que la parte demandante solicita: a) Se declare la desnaturalización de sus contratos sujetos a modalidad por servicio especifico y contratos administrativos de servicios, debiendo declararse su relación laboral como una de duración indeterminada sujeta al régimen laboral de la actividad privada desde el uno de enero de dos mil quince; b) Se deje sin efecto su despido incausado de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciséis y como consecuencia de ello, se ordene su reposición a su puesto habitual de labores como agente en la Unidad Orgánica de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal u en otro puesto de similar nivel o jerarquía e igual remuneración; c) Se disponga su inclusión en los libros de planillas del personal permanente a partir del uno de enero de dos mil quince; d) Se ordene el pago de remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su reincorporación efectiva, más intereses legales; e) Se le pague la suma de S/.33,581.55 (treinta y tres mil quinientos ochenta y uno con 55/100 nuevos soles) por concepto de asignación familiar, horas extras, trabajo en descanso semanal, trabajo en feriados, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y escolaridad; y f) El pago de costos procesales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la sentencia de primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cuatro. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 74° y 75° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), cabe indicar que del argumento expuesto, se advierte que la parte recurrente no ha indicado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; razón por la que se incumple el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal denunciada en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), debemos señalar que de la argumentación expuesta, se advierte que el sustento de la denuncia se encuentra referida a valoración de hechos y medios probatorios, cuyo análisis es ajeno al control casatorio, por tal razón la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial Del Santa, mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, José Luis Mideiros Murrieta, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-339

CAS. N° 17833-2016 DEL SANTA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto

CAS. Nº 17907-2016 LIMA Impugnación de laudo arbitral. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Las causales de nulidad de laudo arbitral se encuentra prevista en el artículo 66° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único

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Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, esto es, por nulidad o por establecer menores derechos a los trabajadores. Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; la causa número diecisiete mil novecientos siete, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Calderón Puertas; respecto al recurso presentado por la parte demandante; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), mediante escrito presentado con fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y uno a ochocientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y seis, que declaró fundada la demanda, y la revocó en el extremo referido a la asignación de movilidad y alimentación; reformándola declararon infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Infracción a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del literal e) del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071, Ley que norma el arbitraje. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Procesal Laboral, señalada y si los encuentra conformes, en un solo acto, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Segundo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal prevista en el literal a), debo señalar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la infracción al debido proceso y la debida motivación no está prevista como causal de casación en la norma procesal invocada; deviniendo la denuncia propuesta en improcedente. Tercero: En cuanto a la causal comprendida en el literal b), la recurrente señala que la Sala Superior no ha realizado pronunciamiento alguno respecto al argumento de que el laudo es nulo porque el Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, de acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del artículo 63° de la Ley N° 1071, por cuanto la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del sector público para el año dos mil doce, en su artículo 6° ha prohibido expresamente el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, etcétera; siendo ilegal la decisión del Tribunal Arbitral de no aplicar la ley, incumpliendo de esta forma el deber jurídico de sometimiento a la legislación vigente, además la negociación colectiva que se resuelva por Laudo Arbitral debe efectuarse dentro de los límites que permite la Ley de Presupuesto Público. Del análisis del fundamento expuesto, se advierte que este satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse la causal bajo análisis procedente. Cuarto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por la entidad que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y ocho, la entidad demandante ha pretendido, primigeniamente, la impugnación del laudo arbitral emitido en el procedimiento de negociación colectiva N° 126572-2010-MTPE/2/12.210 de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, por cuanto se habría sometido a arbitraje, materias que no serían susceptibles de ello, vulnerándose el Principio de Legalidad y Debido Proceso. Mediante escrito que corre de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos, se modificó la demanda solicitando para ello la nulidad parcial del laudo arbitral respecto de los extremos de la asignación por movilidad, alimentación y compensación vacacional. b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y seis, declaró fundada la demanda decretando la nulidad del Laudo Arbitral de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, en los extremos que dispone el pago de los conceptos de: i) asignación de movilidad (transporte), ii) asignación de alimentación; y iii) compensación vacacional. Al respecto, la Juez sostuvo que el Tribunal Arbitral decidió acoger la propuesta del sindicato, que si bien contiene a los

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conceptos de asignación de movilidad, asignación de alimentación y compensación vacacional, los dos primeros no tienen la misma denominación consignada en el pliego de reclamos dado que en las cláusulas quinta y sexta se hace referencia a la movilidad local y refrigerio; sin embargo, la finalidad perseguida sería la misma, por lo que no podrían ser considerados conceptos distintos a los propuestos por el sindicato en el pliego de reclamos; con relación a la compensación vacacional, sostiene que el mismo no podía ser materia de pronunciamiento en el Laudo Arbitral dado que no figuraba dentro del pliego de reclamados del sindicato, incurriéndose por ello en causal de nulidad por contrariar lo dispuesto en la Ley de Negociaciones Colectivas; asimismo, refiere que la negociación colectiva en el sector público no puede ser examinada apartada de la Ley de Presupuesto Público, debido a que las remuneraciones y otras bonificaciones se encuentran condicionado a lo que haya dictaminado la Ley de Presupuesto Público aprobado para el año respectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Perú. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia respecto de los extremos referidos a la asignación de movilidad y alimentación, reformándola declararon infundado dicho extremo de la demanda debido a que dichos extremos implícitamente habrían formado parte del pliego de reclamos presentado por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo al iniciar la negociación colectiva el veintisiete de setiembre de dos mil diez, siendo que en el acta de conciliación de fojas treinta y cuatro del expediente administrativo la demandante se habría comprometido a efectuar las consultas a las Direcciones correspondientes sobre la mejora en el otorgamiento de la movilidad a los inspectores de trabajo, razón por la que dichos extremos no estarían incursos en nulidad al haber formado parte del debate en el procedimiento de conciliación. En cuanto al extremo referido a la compensación vacacional, el Colegiado Superior dispuso confirmar la sentencia debido a que dicho extremo no había sido sometido primigeniamente a negociación, incurriendo el laudo arbitral en causal de nulidad. Quinto: Dispositivo legal en debate En el caso concreto de autos, se han declarado procedentes la causal de inaplicación del literal e) del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071, Ley que norma el arbitraje; norma que establece: “Artículo 63°.- Causales de anulación. […] e) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. […]” Sexto: Es necesario señalar que el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, establece: “(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, el artículo 28° del mismo cuerpo normativo, legisla: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales (…)”. Es así que la doctrina para viabilizar estos derechos reconocidos por la Constitución Política desarrolla dos fórmulas de solución de los conflictos laborales: a) La autocomposición, basada en el arreglo directo de las partes en conflicto; y b) La heterocomposición, por la cual el conflicto se resuelve a través de un tercero ajeno a las partes, este sistema admite la participación de un tercero de manera obligatoria o voluntaria. Nuestra legislación acoge la autocomposición como método de solución en la etapa de la negociación directa a través de la conciliación y la mediación, y como mecanismo de heterocomposición el arbitraje. Sétimo: Conforme al artículo 4° del Convenio Colectivo N° 98 de la Organización Internacional de Trabajo (Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva), los Estados deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra; el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El citado instrumento internacional pretende con ello la obligación de promover la negociación colectiva y el carácter libre y voluntario de la misma. Octavo: En virtud al principio invocado, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece en su artículo 61° que si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. De lo antes señalado, se infiere que el arbitraje resulta ser un medio alternativo válido para la solución de los conflictos laborales de carácter económico, como es la negociación colectiva que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú, así como en los Convenios Internacionales de la OIT, por lo que las decisiones arbitrales resultan válidas para nuestro ordenamiento jurídico. Noveno: En materia laboral existen dos clases de conflictos: a) Los jurídicos o de derecho; y b) Los conflictos

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económicos o de intereses. En relación al primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versa sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta y, por consiguiente, la solución de la misma residirá en que la autoridad competente decida acerca de la aplicación de aquella o realice su interpretación. Respecto a la segunda, la discrepancia no se refiere a la aplicación o interpretación de una norma, pues, esta no existe; en tal sentido, el conflicto tiene relación con los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que estas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice. Décimo: Respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, es claro que su naturaleza es la de un convenio colectivo, conforme lo reconoce el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, porque en este caso el arbitraje laboral con la negociación colectiva pretende solucionar el problema originado por no haber arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva. Décimo Primero: Al tratarse el presente caso de un proceso de impugnación de Laudo Arbitral derivado de una negociación colectiva, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el laudo arbitral puede ser materia de impugnación en los siguientes casos: 1) por razón de nulidad y 2) por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores; y si bien no indica las causales de nulidad, cierto es que de la revisión de este Decreto Supremo y la normatividad vigente podemos advertir que será nulo el laudo cuando incurra en alguna de las siguientes causales: i) cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, está impedido de participar como tales (artículo 64°); ii) se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65°); iii) cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69°); y iv) en los casos que la norma general de arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071) considere nulo un laudo, siempre que por su naturaleza sean aplicables al arbitraje que resuelve el conflicto económico. Décimo Segundo: En ese sentido, la recurrente sostiene que laudo es nulo porque el Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, de acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del artículo 63° de la Ley N° 1071, por cuanto la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2012, en su artículo 6° ha prohibido expresamente el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, etcétera; siendo ilegal la decisión del Tribunal Arbitral de no aplicar la ley. Décimo Tercero: La Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del sector público para el año 2012, bajo cuya vigencia se emitió el Laudo Arbitral de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, estableció en su artículo 6°la prohibición del ingreso de personal en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y locales, así como el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento; asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas de toda índole con las mismas características señaladas; asimismo establece que los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma. Precisando en su Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final, que a partir de la vigencia de la citada ley en adelante, en los procesos de negociación colectiva y/o arbitraje en materia laboral, en donde participen entidades públicas y empresas del Estado, los árbitros deben aplicar solo las normas de derecho respectivas y presupuestarias vigentes. Décimo Cuarto: El argumento expuesto por la entidad demandante no se encuentra como causal de nulidad del Laudo Arbitral, en la medida que no se encuentra subsumida en alguna de las causales previstas en el artículo 66° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, esto es, por razón de nulidad o por establecer menores derechos a los trabajadores; además, desde el momento en que la recurrente aceptó someter a arbitraje la controversia, admitió la posibilidad que el resultado del mismo pudiera originarle obligaciones de carácter presupuestal. Cabe precisar, respecto a la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la administración pública el Tribunal Constitucional en los expedientes acumulados de inconstitucionalidad Nros. 003-2013-PI/TC; 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, interpuesto por los Colegios de Abogados del Callao y Arequipa, así como por cinco mil (5,000) ciudadanos ha emitido sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil quince, declarando fundada en parte las demandas presentadas contra el artículo 6° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público del año dos mil trece declarando la inconstitucionalidad de las expresiones […] beneficios de toda índole […] y […] mecanismo […] en la medida que no se puede prohibir de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la

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administración pública, que impliquen acuerdos relativos a los incrementos remunerativos, así como inconstitucionales, por la forma del Segundo Párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812 y del tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951. Décimo Quinto: De lo expuesto precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en inaplicación del literal e) del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071; razón por lo que deviene infundado la causal. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), mediante escrito presentado con fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y uno a ochocientos uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos sesenta; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre nulidad de laudo arbitral y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS LA PONENCIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS: YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS Y CALDERÓN PUERTAS; RESPECTO AL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA; ES COMO SIGUE: VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Inspectores de Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito presentado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos sesenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y seis, que declaró fundada la demanda, y la revocó en el extremo referido a la asignación de movilidad y alimentación; reformándola declararon infundada este extremo de la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y ocho, que la entidad demandante, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ha pretendido, primigeniamente, la impugnación del Laudo Arbitral emitido en el procedimiento de negociación colectiva N° 126572-2010-MTPE/2/12.210 de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, por cuanto se habría sometido a arbitraje, materias que no serían susceptibles de ello, vulnerándose el Principio de Legalidad y Debido Proceso. Mediante escrito que corre de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos, la demandante modificó la demanda, solicitando la nulidad parcial del Laudo Arbitral respecto de los extremos de la asignación por movilidad, alimentación y compensación vacacional. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 65° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; b) interpretación errónea del artículo 48° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; y c) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte suprema en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Sexto: Absolviendo en forma conjunta las causales propuestas en los literales a) y b), la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de

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apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Sétimo: De los argumentos del recurso interpuesto en este extremo, se aprecia que la recurrente no ha cumplido con el requisito de fondo que exige el inciso b) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, esto es, señalar cuál es la correcta interpretación de la norma; máxime, si se verifica del análisis de la sentencia recurrida que los artículos 47° y 66° del Decreto Ley N° 25593, no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ellas su interpretación errónea; por lo expuesto las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal comprendida en el literal c), el recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues, al sustentar la causal denunciada, no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada; razón por la que, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Inspectores de Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito presentado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la entidad demandante, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre nulidad de laudo arbitral y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ; RESPECTO A LOS RECURSOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA; ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y seis; asimismo, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y uno a ochocientos uno contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos sesenta, que confirmó y revocó la Sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y seis, que declaró fundada la demanda, revocaron en el extremo referido a la asignación de movilidad y alimentación; reformándola declararon infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 65° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. ii) Interpretación errónea del artículo 48° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte suprema en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. La entidad recurrente Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales en su recurso: iii) Infracción a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción del literal e) del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071, Ley que norma el arbitraje. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y ocho, la entidad demandante ha pretendido, primigeniamente, la impugnación del laudo arbitral emitido en el procedimiento de negociación colectiva N° 126572-2010MTPE/2/12.210 de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, por

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cuanto se habría sometido a arbitraje, materias que no serían susceptibles de ello, vulnerándose el Principio de Legalidad y Debido Proceso. Mediante escrito que corre de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos, se modificó la demanda solicitando para ello la nulidad parcial del laudo arbitral respecto de los extremos de la asignación por movilidad, alimentación y compensación vacacional. Tercero: La Juez del Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y seis, declaró fundada la demanda decretando la nulidad del Laudo Arbitral de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, en los extremos que dispone el pago de los conceptos de: i) asignación de movilidad (transporte), ii) asignación de alimentación; y iii) compensación vacacional. Al respecto, la Juez sostiene que el Tribunal Arbitral decidió acoger la propuesta del sindicato la que si bien contiene a los conceptos de asignación de movilidad, asignación de alimentación y compensación vacacional, los dos primeros no tienen la misma denominación consignada en el pliego de reclamos dado que en las cláusulas quinta y sexta se hace referencia a la movilidad local y refrigerio; sin embargo, la finalidad perseguida sería la misma, por lo que no podrían ser considerados conceptos distintos a los propuestos por el sindicato en el pliego de reclamos; con relación a la compensación vacacional, sostiene que el mismo no podía ser materia de pronunciamiento en el Laudo Arbitral dado que no figuraba dentro del pliego de reclamados del sindicato, incurriéndose por ello en causal de nulidad por contrariar lo dispuesto en la Ley de Negociaciones Colectivas; asimismo, refiere que la negociación colectiva en el sector público no puede ser examinada apartada de la Ley de Presupuesto Público, debido a que las remuneraciones y otras bonificaciones se encuentran condicionado a lo que haya dictaminado la Ley de Presupuesto Público aprobado para el año respectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Perú. Cuarto: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia respecto de los extremos referidos a la asignación de movilidad y alimentación, reformándola declararon infundado dicho extremo de la demanda debido a que dichos extremos implícitamente habrían formado parte del pliego de reclamos presentado por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo al iniciar la negociación colectiva el veintisiete de setiembre de dos mil diez, siendo que además en el acta de conciliación de fojas treinta y cuatro del expediente administrativo la demandante se habría comprometido a efectuar las consultas a las Direcciones correspondientes sobre la mejora en el otorgamiento de la movilidad a los inspectores de trabajo, razón por la que dichos extremos no estarían incursos en nulidad al haber formado parte del debate en el procedimiento de conciliación. En cuanto al extremo referido a la compensación vacacional, el Colegiado Superior dispuso confirmar la sentencia debido a que dicho extremo no había sido sometido primigeniamente a negociación, incurriendo el laudo arbitral en causal de nulidad. Quinto: Sobre el particular, debe considerarse que aún cuando este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando se ha denunciado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por no estar prevista como causal de casación en la norma procesal laboral; sin embargo, en los casos en que se aprecie una posible vulneración flagrante de este derecho fundamental, como en el caso concreto de autos y en atención a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, se debe admitir a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria por dicha causal en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, tal como es el derecho al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debiendo además precisarse que se ha precisado como causal la infracción de dichos dispositivos legales. Sexto: Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescriben: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: Sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la

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impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso materia de controversia se ha cuestionado la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados de mérito, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por los recurrentes. Octavo: En referencia al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Noveno: Ahora bien, para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica de lo actuado se encuentra relacionado a la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo y las Salas Especializadas de Trabajo, en el marco de lo estipulado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer las pretensiones de impugnación o nulidad de laudo arbitral. Décimo: Competencia y Tutela Jurisdiccional: Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que aún cuando la controversia se ciñe en determinar la competencia de los Juzgados y Salas de Trabajo respecto de las pretensiones referidas a las impugnaciones o nulidad de laudo arbitral que ella se determina por la naturaleza de la pretensión, tanto del derecho subjetivo y objetivo que se pretende en el proceso, a través de la demanda, así como de las disposiciones legales que la regulan. Sin embargo, la competencia no puede ser entendida de manera aislada, sino que forma parte del plexo de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, como uno de los principios de la Función Jurisdiccional. El criterio antes descrito ha sido objeto de análisis por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 47502014 Lima al dejar establecido, en el Décimo Primer Considerando, que: “Décimo Primero: En atención a lo anotado, corresponde mencionar previamente, que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Al respecto, la tutela jurisdiccional efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia. Este derecho puede quedar satisfecho con la inadmisibilidad de la pretensión, siempre y cuando, se produzca ese rechazo, a través de una resolución razonada y fundada en derecho. Se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo del asunto, siempre que se hayan empleado las vías procesales adecuadas2. Esto, nos lleva a considerar el derecho al proceso3, que permite que todo sujeto de derecho tenga la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con el fin que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela jurisdiccional efectiva, en cuyo caso se debe garantizar los derechos de las partes del proceso”. Décimo Primero: Distribución de la competencia: Ahora bien, con relación a la distribución de la competencia, debe tenerse en cuenta que ella importa la distribución y atribución de la jurisdicción entre diferentes órganos jurisdiccionales; a partir de ello, conviene traer a colación que la jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, mientras que la competencia es la capacidad de ejercitar dicha función jurisdiccional en los conflictos ya determinados. A partir de ello, debe tenerse en cuenta que en la medida de la competencia que posean, los Jueces ejercen su jurisdicción4, siendo que, a través del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia será determinada de acuerdo a la situación de hecho existente en el momento de ser admitida la demanda, sin que ninguna modificación pueda afectarla, de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Civil. Décimo Segundo: Asimismo, debe considerarse que la competencia concierne otros principios como son: el principio de legalidad (sujeción a las normas) e irrenunciabilidad (no admite renuncia o modificación). Sobre el particular, conviene traer a colación que esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 4750-2014 Lima ha dejado establecido en el Décimo Segundo

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Considerando que: “Al respecto, la competencia se determina en casos concretos, teniendo en cuenta, el territorio, materia, función y cuantía, los cuales son improrrogables, salvo el caso del territorio. Sobre el particular, la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la pretensión, tanto del derecho subjetivo y objetivo que se pretende en el proceso, a través de la demanda, así como de las disposiciones legales que la regulan. El fundamento de este tipo de competencia radica en la necesidad de que sean jueces versados en determinada rama del derecho quienes resuelvan cuestiones en las que se exige una preparación adecuada y suficiente. Aunado a ello, se debe indicar que tiene carácter absoluto y no puede ser objeto de variación por las partes”. De lo descrito se colige pues que la competencia será determinada en función a la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda. Décimo Tercero: Alcances de la competencia por razón de la materia entre los Juzgados y Salas de Trabajo: Para efectos de establecer la competencia de la especialidad jurisdiccional laboral por razón de la materia dentro del proceso laboral regulado por la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, corresponde realizar la sucesión normativa conforme lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, sin perder de vista que dicha norma ha sido objeto de modificación con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Al respecto, debe tenerse en cuenta la siguiente sucesión normativa: i) El artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, sostiene con relación a la competencia de las Salas Laborales, lo siguiente: “Artículo 42.Competencia de las salas laborales Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: (…) b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral. c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva. (…)”. ii) El artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, sostiene con relación a la competencia de los Juzgados de Trabajo, lo siguiente: “Artículo 51.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público. m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo. n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). o) Otros asuntos señalados por ley”. Conforme podrá apreciarse, la competencia en función de la materia con motivo de la impugnación o anulación de laudos arbitrales ha sido otorgada a favor de las Salas Laborales y no así, a favor de los Juzgados Especializados de Trabajo correspondiendo a los primeros conocer las pretensiones derivadas de los procesos vinculados a laudos arbitrales. Décimo Cuarto: Sin embargo, la competencia respecto de los procesos vinculados a laudos arbitrales, no siempre ha sido delimitada de dicha manera; a saber, primigeniamente, el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, no le otorgó a las Salas Laborales competencia para conocer este tipo de procesos, no siendo sino hasta la sustitución del artículo 4° de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo dispuesta en el numeral 1 de la Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la norma antes acotada que se otorgó a las Salas Laborales competencia respecto a los procesos donde se pretende la

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impugnación o anulación de laudos arbitrales, dicha norma preveía lo siguiente: "Las Salas Laborales conocen de las pretensiones en materia de: (…) b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. (…)”. Esto fue así hasta que se produjo la modificatoria de dicho dispositivo legal a través de la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, oportunidad en la que se excluyó de la competencia de las Salas Laborales el conocimiento de las causas vinculadas con los laudos arbitrales; no obstante ello, no fue sino hasta la modificatoria dictada por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo publicada el quince de enero de dos mil diez, disposición que si bien entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, restituyó la competencia de las Salas Laborales en torno a las pretensiones vinculadas a la impugnación o anulación de laudos arbitrales, quedando redactado el texto de la siguiente manera: “Artículo 42.- Competencia de las salas laborales Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: (…) b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral. c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva. (…)”. De lo anotado se advierte que no fue sino hasta el quince de enero de dos mil diez que se restituyó la competencia de las Salas Laborales para el conocimiento de las acciones vinculadas a las impugnaciones y anulaciones de laudos arbitrales. Décimo Quinto: En lo concerniente a la competencia de los Juzgados de Trabajo para conocer las pretensiones vinculadas a la impugnación y anulación de laudos arbitrarles, se advierte que no fue sino con la modificatoria dictada por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve que se dispuso lo siguiente: "Artículo 51.Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo Los Juzgados Especializados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: (…) j) Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. (…)”. Sin embargo, dicho dispositivo volvió ser modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, publicada el quince de enero de dos mil diez, disposición que entró en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, otorgándose nuevamente la competencia de dicha pretensión a las Salas Laborales. Décimo Sexto: Debe tenerse en cuenta que aún cuando la norma que otorga competencia a las Salas Laborales fue dispuesto por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, publicada el quince de enero de dos mil diez, disposición que entraría en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, no debe desconocerse que la implementación de dicho dispositivo se dio de manera progresiva, es así que recién fue implementada en el Distrito Judicial de Lima el cinco de noviembre de dos mil doce conforme los términos de la Resolución Administrativa N° 023-2012-CE-PJ de fecha siete de febrero de dos mil doce. Sin embargo, la implementación progresiva de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo no tuvo por finalidad suspender los efectos de los dispositivos modificados, como es el caso de los artículos 42° y 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, sino por el contrario, lo que fue objeto de suspensión ha sido la implementación progresiva de la de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, mas no la competencia por razón de la materia de los Juzgados y Salas Laborales. A partir de ello, se advierte que con la modificatoria del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS mediante la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la competencia de las pretensiones vinculadas a las impugnaciones y anulaciones de laudos arbitrales competen a las Salas Laborales. Décimo Sétimo: Análisis del caso concreto: En el caso de autos se advierte que la demanda fue interpuesta el día dos de abril de dos mil doce conforme consta del cargo de ingreso de la demanda a través del Centro de Distribución General, que corre en fojas uno, demanda que además fue presentada ante la Mesa de Partes de las Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima; del mismo modo se advierte que la pretensión, primigenia, correspondía a una impugnación de laudo arbitral, siendo calificada por Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia quien mediante auto recaído en la Resolución S/N de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, que corre de fojas ciento cuarenta y dos, a través de la cual se declaró la incompetencia de la Sala Laboral para conocer de dicho proceso, considerando como sustento jurídico la modificatoria efectuada por la Ley N° 29364, al artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, la cual data del veintinueve de mayo de dos mil nueve, derivando la competencia a favor de los Juzgados de Trabajo. La circunstancia antes descrita motivó que la demanda haya sido redistribuida al Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima quien emitió la Resolución número dos que tiene por admitida la demanda, auto que corre de fojas trescientos seis a trescientos siete. Décimo Octavo: Habiendo establecido el marco general de la tutela jurisdiccional efectiva y la competencia de la especialidad

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jurisdiccional laboral por razón de la materia, debe tenerse en consideración que la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima al momento de calificar la demanda no ha tenido en cuenta la modificatoria del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, dispuesto por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, la cual derivaba la competencia, para este tipo de pretensiones, a favor de las Salas Laborales y no así, a favor de los Juzgados de Trabajo, tanto más, debe tenerse en cuenta que dicho dispositivo no fue implementado de manera progresiva, sino por el contrario se encontraba vigente y en tal sentido, quien debía asumir el trámite del proceso era la Sala Superior y no el Juez de Trabajo. Décimo Noveno: A partir de lo anotado, puede colegirse que en el caso de autos, las omisiones advertidas afectan la observancia del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, el Colegiado Superior y el Juez de Primera Instancia incurren, en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde declarar fundada la causal admitida de manera excepcional; sin embargo, dado que la infracción alegada se encuentra referida a la competencia por razón de la materia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la declaración de incompetencia de la demanda dictada por la Segunda Sala Laboral dispuesta mediante auto recaído en la Resolución S/N de fecha dieciséis de abril de dos mil doce que corre de fojas ciento cuarenta y dos, debiendo proceder a calificar nuevamente la demanda, teniendo en cuenta la modificatoria del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, dispuesto por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Vigésimo: Respecto de las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), del recurso interpuesto por la parte demandada y la causal denunciada en el ítem ii), del recurso interpuesto por la parte demandante, debe tenerse en cuenta que al haberse declarado fundada la causal declarada procedente de manera excepcional, carece de objeto pronunciarse. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y uno a ochocientos uno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos sesenta y NULO TODO LO ACTUADO hasta la declaración de incompetencia de la demanda dictada por parte de la Segunda Sala Laboral dispuesta mediante auto recaído en la Resolución S/N de fecha dieciséis de abril de dos mil doce que corre de fojas ciento cuarenta y dos; e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y seis; SE ORDENE que el Colegiado de mérito proceda a calificar la demanda teniendo en cuenta la modificatoria del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, dispuesto por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre anulación de laudo arbitral; y se devuelvan. S.S. RODAS RAMÍREZ, MALCA GUAYLUPO 1

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MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. 1 ed. Tomo I Lima: Editorial Gaceta Jurídica, p.28. El debido proceso es un derecho fundamental cuyo contenido esencial está conformado por aquella facultad de acceder a los órganos encargados en la administración de justicia, por el conjunto entre otros de las garantías procesales y materiales. Es así, que el debido proceso no se trasunta solo en el escenario (derecho al proceso) sino en el procedimiento (derecho en el proceso), tal como ha sido desarrollado por BUSTAMANTE, Reynaldo en “Derechos fundamentales y proceso justo”. Lima: Editorial Ara Editores, 2007,9.208. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Manual de consulta rápida del proceso civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, pp. 63.

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CAS. N° 17975-2016 DEL SANTA Inclusión al libro de planillas. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de la Producción,

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CASACIÓN

mediante escrito presentado con fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y cuatro, que el actor solicita la incorporación al libro de planillas de trabajadores empleados permanentes, por haberse declarado la existencia de una relación laboral en el Acta de Vista de Inspección Programada General del día diez de julio de dos mil seis, en el proceso Administrativo recaído en el Expediente N° 249-06-IPSDNC-ISST-CHIM. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos cinco. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo VI del Código Procesal Constitucional; señala que la Sala Superior inaplica lo que el Tribunal Constitucional ha establecido sobre los contratos administrativos de servicios, por lo tanto estos contratos son inválidos. b) Infracción normativa por inaplicación del Artículo Único de la Ley N° 27321; sostiene que al haberse identificado dos clases de contratación con el demandante, uno de locación de servicios y el otro de CAS, en consecuencia la norma sobre prescripción debió de aplicarse respecto del primer contrato de locación de servicios. c) Infracción por inaplicación de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; refiere que la Sentencia de Vista es nula por apartarse de un precedente vinculante. Séptimo: Sobre la causal invocada en el literal a), es de apreciar que la fundamentacion que realiza el recurrente, toda vez que se limita a formular argumentos genéricos orientadas a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dicha causal contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal b), se advierte que no cumple con el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, puesto que la Sentencia de Vista no menciona que el recurrente hubiera presentado la excepción de prescripción. En consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal invocada en el literal c), la entidad recurrente no cumple con sustentar como se habría inaplicado el artículo denunciado faltando claridad y precisión en su denuncia, limitándose a señalar que se ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales, intentando que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen de cuestiones fácticas, lo que no es posible en sede casatoria, por lo que su fundamento carece de incidencia al caso concreto; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de la Producción, mediante escrito presentado con fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cinco; ORDENARON la publicación de la

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presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Julio Melchor Manrique Angeles, sobre inclusión al libro de planillas; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-341

CAS. Nº 18071-2016 DEL SANTA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por las demandantes, Luz Araceli Díaz Montenegro, Erika Nathalie Cabellos Tufinio, y Viviana Katherine Herrera Henostroza, mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos sesenta y uno a novecientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos treinta a novecientos treinta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos veinticuatro a ochocientos cuarenta y tres, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones y su incidencia en los beneficios sociales, y reformándola la declararon infundado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no deben haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y tres, las actoras pretenden la desnaturalización de los contrato de trabajo, y su reposición por despido incausado; asimismo, pretenden el pago de reintegro de remuneraciones por homologación y su incidencia en los beneficios sociales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que las recurrentes apelaron la resolución de primera instancia, según consta en fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta y tres; asimismo, se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: Las recurrentes invocan como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 2° y el artículo 24° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 23° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. iii) Infracción normativa del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. iv) Infracción normativa del artículo 2° del Convenio N° 100 de la OIT. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada las causales mencionadas en el acápites i), se advierte que las recurrentes han señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), se advierte que las recurrentes no cumplen con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no fundamentan la incidencia directa de la infracción normativa

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sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que las recurrentes no han demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal mencionada en el acápite v), se advierte que las recurrentes no han demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las demandantes, Luz Araceli Díaz Montenegro, Erika Nathalie Cabellos Tufinio, y Viviana Katherine Herrera Henostroza, mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos sesenta y uno a novecientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Seguro Social de Salud – ESSALUD y otros, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-342

CAS. Nº 18087-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y seis, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en fojas doscientos veinte a doscientos cuarenta, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de los contratos de servicios no personales y la invalidez de los contratos administrativos de servicios; y la revocó en cuanto declara infundada la demanda sobre reposición, y reformándola declaró fundada la reposición; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y nueve, que la demandante solicita lo siguiente: i) se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos con la demandada del uno de noviembre de dos mil siete al uno de diciembre de dos mil once, y se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, en el cargo de obrera de limpieza pública; ii) se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el dos de diciembre de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y se declare la existencia de una relación laboral indeterminada con la demandada, en el cargo de personal de limpieza pública; iii) se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado del uno de enero al cuatro de enero de dos mil quince por laborar sin contrato; y iv) se declare la existencia de un despido incausado, ordenándose a la demandada su reposición a su centro de trabajo en el cargo de obrera de limpieza pública. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y tres; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca las siguientes causales de su recurso:

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i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2°, 5° y 10° del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1°, 2°, 5° y literal h) del numeral 13.1 del artículo 13° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y el Decreto Supremo Nº 065-2011PCM que establece modificaciones al Reglamento del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios. iii) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00002-2010-PI/ TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre las causales denunciadas en el acápite i), la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que fundamenta la causal en forma genérica, sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a las causales mencionadas en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que no ha cumplido con fundamentarla, limitándose solo a transcribir los artículos de la norma cuestionada; por tanto, las causales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), es preciso señalar que la Sentencia que refiere la entidad recurrente, no constituye precedente vinculante conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal denunciada no cumple con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley procesal citada, toda vez que no describe con claridad y precisión el apartamiento denunciado, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Fulgencia Felicia Rojo Álvarez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. Nº 18262-2015 MOQUEGUA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: En los casos en que se vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y/o la motivación de las resoluciones judiciales, el recurso impuesto debe declararse fundado. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, con el acompañado; la causa número dieciocho mil doscientos sesenta y dos, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Vicente Jimmy Márquez Anco, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Corporación Peruana de

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Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC S.A., sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y tres del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1765° y 1768° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Antecedente Judicial. Según escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y siete, don Vicente Jimmy Márquez Anco, solicita que se declare la existencia de un contrato de naturaleza laboral a plazo indeterminado desde el veinticinco de setiembre de dos mil once; que se le incluya en planillas desde el veinticinco de setiembre de dos mil once; que se le pague la suma de diez mil ciento veintitrés con 49/100 Nuevos Soles (S/10,123.49); más el pago de intereses, costas y costos del proceso. Mediante sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos, el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundada la demanda; la misma que fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos, por considerar que en el presente caso los contratos de locación de servicios suscritos por las partes no se encuentran en los supuestos de desnaturalización, ya que el demandante no cumple con acreditar el elemento de la subordinación. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: En el caso concreto de autos, las causales que se denuncian son la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y la infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1765° y 1768° del Código Civil, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971; caso contrario, se procederá a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma material que fue declarada procedente. Cuarto: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los

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propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Sétimo: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Octavo: Analizada la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior confirmó lo resuelto por el Juez de primera instancia, sin tener en cuenta que conforme a los contratos de locación de servicios que corren en fojas siete a veintidós, una de las obligaciones del demandante (numeral ocho de la cláusula cuarta) es la de brindar sus servicios en coordinación con la Jefatura del Aeropuerto o con quien haga sus veces, o con el Supervisor SEI, así como con la Jefatura de Salvamento y Extinción de Incendios y la Gerencia de Seguridad; de lo que se puede concluir que el trabajador debía dar cuenta de sus labores no solo a una persona sino a varias, y que estaba obligado a cumplir el Reglamento Interno de Trabajo, así como el Manual de Organización y Funciones, lo que se verifica con los informes y cartas que corren en fojas cuarenta a cuarenta y dos, y demás medios probatorios; se aprecia que las actividades del recurrente estaban supervisadas por el Administrador del Aeropuerto; por lo tanto, se puede determinar que existió subordinación. Conforme al Decreto Legislativo N° 99, Ley de la Empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial, publicado el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno, CORPAC tiene como objeto social entre otros, brindar los servicios técnicos necesarios para la seguridad de las operaciones aéreas en el país, es decir, tiene como una de sus actividades principales y permanentes el brindar seguridad aeroportuaria, lo que se verifica en la página web de dicha entidad (servicios aeroportuarios), en tal sentido, no se justifica la contratación temporal del demandante para realizar labores de naturaleza permanente relacionados a la seguridad aeroportuaria; por lo tanto, bajo el principio de primacía de la realidad los contratos de locación de servicios se habrían desnaturalizado debiendo considerarse un contrato de trabajo de duración indeterminada. Por otra parte, el Juez de primera instancia desestimó la demanda, entre otros argumentos, por considerar que existe sustracción de la materia; sostiene que al haber vencido el último contrato de locación de servicios que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta del expediente acompañado, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el actor debió ampliar su demanda a una por despido arbitrario y que al no haberlo hecho dentro del plazo de treinta días que prevé la ley ha caducado la posibilidad de solicitar la reposición o una indemnización por despido arbitrario, argumento confirmado por la Sala Superior. Al respecto, se debe tener en cuenta que el presente proceso inició el nueve de agosto de dos mil trece y que aún está en trámite, en tal sentido, de determinarse que los contratos de locación de servicios se han desnaturalizados y que el vínculo laboral es a plazo indeterminado, no tendría validez el supuesto término de vínculo laboral ocurrido el veinticuatro de marzo de dos mil catorce; además, las instancias de mérito no pueden basar su decisión en mérito a pretensiones que no han sido fijadas como puntos controvertidos. Noveno: De lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; lesionando evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la cual, la causal invocada deviene en fundada. Décimo: En cuanto a la causal denunciada por infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1765° y 1768° del Código Civil, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse declarado fundado el recurso de casación por una norma procesal. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Vicente Jimmy Márquez Anco, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil

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quince, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos; e INSUBSISTENTE la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a Ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC S.A., sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. N° 18438-2015 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos setenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos diecisiete, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cincuenta, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el inicio de su relación laboral bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios, toda vez que considera que las funciones realizadas en calidad de jardinero (obrero) corresponden al régimen de la actividad privada; en consecuencia, se ordene su reposición, más el pago de las remuneraciones devengadas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le es exigible, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Sexto: La entidad recurrente invoca, de manera textual, como causal de su recurso: “Que la sentencia de vista, materia de cuestionamiento casatorio incurre flagrantemente en las causales de casación contenidas en la ley procesal del trabajo, por evidente violación, interpuesta erróneamente e incorrecta aplicación de la ley”. Sétimo: Al respecto, es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar prevista la denuncia propuesta en la norma señalada, deviene en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal propuesta carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley

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Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos veinte; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso en ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Alberto Muñoa Mendivel, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-345

CAS. N° 18440-2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Satipo, mediante escrito presentado con fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cinco a ciento cuatro, que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado. Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, su ejercicio y procedencia están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que ha establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: En ese sentido, debemos decir que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el inciso 3) del artículo 35° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla que el recurso de casación laboral debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna. Siendo ello así, resulta necesario precisar que el inciso c) del artículo 33° de la norma procesal citada establece: “[…] El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades: [...] c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. (...)”. De lo expuesto se concluye que el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación empieza desde el día siguiente al quinto día posterior a la realización de la Audiencia de Vista; precisando además la norma en el literal d), “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho”. Cuarto: En el presente caso, conforme se aprecia de la constancia de notificación de sentencia que corre en fojas ciento treinta y seis, las partes no acudieron al acto de notificación de la Sentencia de Vista programado para el día quince de agosto de dos mil dieciséis, conforme lo dispuso la Sala Superior en la resolución número ocho de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticuatro, habiendo vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario el día veintinueve de agosto del citado año; sin embargo, la recurrente según se verifica de fojas ciento cuarenta y ocho, interpuso el recurso de casación con fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, esto es, fuera del plazo establecido por la norma procesal, deviniendo de esta forma en extemporáneo el recurso planteado, al incumplir el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Satipo, mediante escrito presentado con fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Rubén Ronald Pérez Huaraca, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE,

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CASACIÓN

RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-346

CAS. Nº 18459-2015 DEL SANTA Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, José Fernando Guevara Pineda, mediante escrito presentado el veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doce a veintidós, subsanada en fojas treinta, el actor solicita el pago de beneficios sociales y una asignación familiar; además, del pago de una indemnización por despido arbitrario. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y dos; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma.. Sexto: La parte recurrente denuncia, textualmente, como causal en su recurso: i) Infringe el principio de la legalidad ii) Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencia y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Séptimo: Al respecto, debemos expresar que la parte recurrente no ha descrito con claridad ni precisión las supuestas causales, pues, las denuncia de manera incongruente. Asimismo, no demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada. En ese contexto, es evidente que no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la parte demandada, José Fernando Guevara Pineda >(representante de la Ferretería Charito), mediante escrito presentado el veintiocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos diez; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Flores Mass, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-347 CAS. Nº 18521-2015 LIMA Homologación de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO. Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Erika Cecilia Cáceres Ugarriza, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos dieciocho a setecientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, reformándola revocaron a infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El

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recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y cinco a ciento uno, subsanada en fojas ciento cinco, que la actora solicita la homologación de su remuneración básica y su incidencia en el reintegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, indemnización vacacional y vacaciones, por la suma ascendente a ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro con 73/100 nuevos soles (S/.843,434.73); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Vulneración al debido proceso. ii) Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. iii) Inaplicación del inciso a) del artículo 7° del Protocolo adicional a la convención americana. iv) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema recaída en la Casación N° 4667-2007. v) Violación por contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y v), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° la Ley N° 27021, las cuales están referidas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material, así como la contradicción con otras resoluciones emitidas por las Cortes Superiores y Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, se advierte que la “vulneración” ni la “contravención” se encuentran previstas como causal de casación en la citada norma; en consecuencia, devienen en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se debe indicar que la Interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Se advierte que los argumentos expuestos por la impugnante se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional, así como los hechos y pruebas actuadas en el proceso, lo cual es contrario a los fines del recurso de casación; en consecuencia, al contravenir lo establecido por el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviene en improcedente. Octavo: Referente a la causal señalada en el ítem iii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la recurrente no explica por qué debió aplicarse al caso de autos ni como modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que de sus argumentos se advierte que se limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal señalada en el ítem iv), debemos decir que las resoluciones expuestas para fundamentar la contradicción, deben ser pronunciadas en casos objetivamente similares y que dicha contradicción esté referida a una de las causales que se enumera en los incisos a), b) y c) del artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021 (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), tal como lo prevé el inciso d) del citado artículo; sin embargo, se advierte que la parte impugnante no ha cumplido con lo establecido en la citada norma; en consecuencia, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Erika Cecilia Cáceres Ugarriza, mediante

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escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos dieciocho a setecientos treinta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), sobre homologación de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-348

CAS. Nº 18633-2016 JUNÍN Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto, se constituyen básicamente el expediente de amparo del que se desprende como ya se dijo que el demandante fue despedido arbitrariamente dejando de percibir por ese motivo las remuneraciones que le entregaba mensualmente la demandada y ese es un daño que debe ser reparado. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil seiscientos treinta y tres, guion dos mil dieciséis, guion Junín, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Universidad Peruana Los Andes, mediante escrito presentado con fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veintiuno a trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, German Víctor Cifuentes Moya, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento doce a ciento quince del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 1332° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre de fojas uno a doce, subsanada a fojas ciento ocho a ciento diecisiete, que el actor interpone demanda contra la Universidad Peruana Los Andes, a fin de que le pague una indemnización por daños y perjuicios, al haber sido despedido arbitrariamente entre el veintiuno de agosto de dos ml nueve al veinticinco de noviembre de dos mil diez; habiendo conseguido su reposición al empleo a través de un proceso de amparo. Sostiene que durante su despido no percibió remuneración y demás beneficios sociales. Por último reclama también el pago de indemnización por daños y perjuicios por la denuncia calumniosa que le hiciera su empleadora. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, amparando el pago de lucro cesante en el monto de ciento quince mil novecientos sesenta y uno con 40/100 soles (S/.115,961.40) y treinta mil con 00/100 soles (S/.30.000.00) por daño moral e infundado el extremo de daño emergente. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la referida Corte Superior, por sentencia de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, confirma la sentencia apelada en el extremo que ampara el lucro cesante y declara infundado el daño emergente; empero, la revoca en el extremo de daño moral, respecto a su monto incrementándolo a setenta y cinco mil con 00/100 soles (S/. 75,000.00). Tercero: Infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil, que establece: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.” Cuarto: Pronunciamiento sobre el caso concreto Se encuentra acreditado en autos que el demandante sufrió un despido arbitrario que le impidió laborar por un período aproximadamente de un año y tres meses; evento que sin duda le afectó al demandante en la esfera de la autoestima y de la moral al verse privado de un empleo que le generaba recursos para afrontar su subsistencia y la de su familia. El impacto de sufrir un despido arbitrario; incide en su ámbito no solo familiar sino social que en tales circunstancias no necesariamente debe exigirse una probanza plena porque lo evidente releva en algunos casos – como en el presente – de mayor exigencia probatoria. Quinto: La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Sexto: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en

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concreto, se constituyen básicamente el expediente de amparo del que se desprende como ya se dijo que el demandante fue despedido arbitrariamente dejando de percibir por ese motivo las remuneraciones que le entregaba mensualmente la demandada y ese es un daño que debe ser reparado. Sétimo: Estando a lo antes glosado, este Tribunal Supremo concluye señalando: a) que el despido efectuado en contra del demandante y que fue declarado inconstitucional en proceso de amparo, le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, dado que hubo una falta de ingresos determinados bienes o derechos al patrimonio de accionante, quien se vio privado de beneficios que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la recurrente; b) que el pago de lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, por lo que es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil; c) la valoración equitativa no constituiría una decisión arbitraria e inmotivada sino que deben utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer, en lo posible la situación a lo limites anteriores al daño confrontando ello con los hechos sucedidos; d) precisamente el juez de primera instancia ha tomado en consideración lo antes expuesto. Octavo: Por otro lado, el daño moral es uno de los múltiples daños psicosomáticos que pueden lesionar a la persona por lo que se le debe considerar como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento; por lo tanto para efectos de su cuantificación debe recurrirse al artículo 1322° y 1332 del código sustantivo citado, que en este caso está acreditado por el menoscabo sufrido por el demandante, quien ilegalmente se vio privado de su empleo con el impacto emocional que ello supone al no contar de manera sorpresiva con los recursos económicos que le permitía su empleo para subsistir él y su familia. Noveno: Ahora bien, respecto al quantum, el juez de primera instancia lo ha fijado con un criterio prudencial y esta Sala Suprema comparte con el criterio, tomando en consideración el breve período en que el demandante estuvo privado de su empleo. En tal sentido, en el orden de ideas expuesto el recurso de casación deviene fundado, debiendo casarse la sentencia de vista y actuando en sede se instancia confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Universidad Peruana Los Andes, mediante escrito presentado con fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veintiuno a trescientos cincuenta y cuatro, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia ORDENARON a la demandada que cumpla con pagar la suma de ciento quince mil novecientos sesenta y uno con 40/100 soles (S/.115,961.40) por el concepto de lucro cesante y la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/.30,000.00) por el concepto de daño moral, más los intereses legales, con lo demás que contiene, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, German Víctor Cifuentes Moya, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-349

CAS. N° 18709-2016 TACNA Desnaturalización y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y nueve, que revocó la sentencia apelada; y reformándola, declararon fundada la demanda en todos sus extremos; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia

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previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y siete a cuarenta y cinco, que el actor solicita se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna; y como pretensión accesoria, pide la reposición como trabajador obrero contratado en el cargo de Agente de Serenazgo o en otro de igual jerarquía sujeto al régimen de la actividad privada; más el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la parte recurrente no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte claramente que la impugnante no ha señalado específicamente causal alguna de casación prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pretendiendo con argumentos genéricos que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso respecto a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, lo que no es objeto del análisis casatorio. Sétimo: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente el presente recurso, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Carlos Cutipa Cuaquera, sobre desnaturalización y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-350

CAS. N° 18726-2015 LAMBAYEQUE Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil setecientos veinticinco, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo – CGT (Ex SATCH), mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Sindy Zoraida Liza Cáceres, sobre reintegro de remuneraciones. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas sesenta a setenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la codemandada la siguiente causal: Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo expedir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas noventa y seis a ciento ocho, corre la demanda interpuesta por el demandante, Sindy Zoraida Liza Cáceres contra las codemandadas Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo - CGT (EX SATCH) y Municipalidad Provincial de Chiclayo; en la que postuló como pretensión, se ordene el pago de cuarenta y cinco mil doscientos nueve y 70/100 Nuevos Soles (S/.45,209.70) por concepto de reintegro de remuneraciones dejadas de percibir, gratificaciones y Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) al no haberse dado cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N° 150-2005-GPCH/A de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, más el pago de intereses legales y los costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda; al sostener que la Resolución de Alcaldía N° 150-2005-GPCH/A, siendo que no resulta razonable considerar que la norma le otorga una facultad sin límites o de abierta

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discrecionalidad, sino que toda norma debe estar sujeta a criterios; asimismo, la demandada no ha acreditado por qué se le abonaba una remuneración menor, por lo que conjuntamente con la parte pertinente del Presupuesto Analítico de Personal del Servicio de Administración. Tributaria de Chiclayo para el año dos mil diez, dispone se ordene el pago de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y 44/100 Nuevos Soles (S/.31,266.67). c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y nueve, procedió a confirmar la sentencia apelada por similares argumentos. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido el inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Con respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Sexto: Infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sétimo: Expuestas las

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premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Suprema Sala, se advierte que los órganos jurisdiccionales de mérito han reconocido que corresponde amparar la pretensión del demandante, es decir, ordenar el pago por concepto de reintegro de remuneraciones en aplicación del anexo contenido en la Resolución de Alcaldía N° 150-2005-GPCH/A de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco. En dicho contexto, se verifica que tanto la Sentencia de vista como la Sentencia apelada contienen vicios en su sustentación (inexistencia de motivación), toda vez que han procedido a reconocer que a la demandante le corresponde percibir los reintegros de las remuneraciones desde su fecha de ingreso, es decir, el uno de julio de dos mil cinco, sin verificar si la acotada Resolución de Alcaldía ha establecido montos máximos para las escalas remunerativas según la categoría correspondiente, adicionalmente han omitido analizar de manera conjunta con otros medios probatorios si efectivamente corresponde efectuar el pago por reintegro pretendido por la actora. Octavo: Por ende, del parágrafo precedente, se puede concluir que la sentencia de vista vulnera el derecho al debido proceso y a la motivación, al no haber emitido análisis alguno sobre lo señalado precedentemente, deviniendo por ello en fundada la causal bajo análisis, es decir, por afectación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, incurriendo el Colegiado Superior y la Jueza de primera instancia, en una afectación flagrante al derecho al debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; razones por las cuales, corresponde anular las sentencias de mérito ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, de conformidad con las directivas emitidas en la presente resolución. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo – CGT (Ex SATCH), mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha siete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y nueve; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintitrés; ORDENARON que el Juez del proceso emita nuevo fallo cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Sindy Zoraida Liza Cáceres, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. Nº 18732-2016 AREQUIPA Reconocimiento de relación laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil setecientos treinta y dos, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Mario Wily Montalvo Mamani, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y ocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y ocho, en el extremo que declaró infundada la existencia de un despido incausado y reposición, y reformándola la declararon improcedente; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, sobre reconocimiento de relación laboral y reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil

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diecisiete, que corre en fojas noventa y uno del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y nueve, el actor pretende la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS), y se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, como obrero sereno – conductor; asimismo, solicita la existencia de un despido incausado y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda, declarando la existencia de una relación laboral bajo el régimen laboral de la actividad privada, del uno al veintidós de enero de dos mil quince, e, infundada la demanda, en el extremo que pretende la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS), así como, en lo referido a la existencia de un despido arbitrario y la reposición a su centro de trabajo, atendiendo que no superó el periodo de prueba. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y ocho, revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y ocho, en el extremo que declaró infundada la existencia de un despido incausado y reposición, y reformándola la declararon improcedente, y confirmó los demás extremos amparados. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: El Principio de Primacía de la Realidad, según Américo Plá Rodríguez1 significa: “… que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, es decir; si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo. Cuarto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, textualmente señala lo siguiente: “Artículo 37°.- Régimen laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.” Quinto: Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales. El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37° de la Ley N° 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Sexto: Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Para el caso de autos, resulta necesario señalar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha pronunciado respecto a los trabajadores municipales que tienen la condición de obrero, así se tiene el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el que concluye: “(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo

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CASACIÓN

el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores.” Conclusión que fue precisada mediante Informe Legal N° 330-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha once de abril de dos mil doce, concluyendo que: “El criterio señalado en el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ responde a un análisis de la evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.” Asimismo, en el numeral 3.1 del Informe Técnico N° 518-2015-SERVIR/GPDSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección del trabajo de los obreros municipales. Sétimo: II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto del régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial” (subrayado es agregado). Octavo: Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto a los alcances del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, la siguiente doctrina jurisprudencial: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Noveno: Por lo cual, analizando el caso concreto, se puede concluir que el trabajador recurrente solo podía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y, por lo tanto, al no haber cumplido con esta exigencia legal su empleadora, Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”; en consecuencia, la relación laboral entre la entidad demandada y el demandante no puede enmarcarse dentro de los alcances de un régimen laboral distinto al Decreto Legislativo N° 728, por lo que corresponde su reposición; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Mario Wily Montalvo Mamani, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos sesenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y ocho; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y ocho, en el extremo que declaró infundada la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS), y la existencia de un despido incausado y reposición, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADO dichos extremos; ORDENARON que la entidad demandada reponga al actor como trabajador obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado, en el cargo de sereno conductor o en otro cargo de igual o similar jerarquía; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, sobre reconocimiento de relación laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez

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supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO 1

Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma Bs.As. 1998, pág. 313

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CAS. N° 18738-2016 TACNA Desnaturalización y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y tres a trescientos siete, que revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola, declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y nueve, subsanada en fojas setenta y cuatro, que la accionante solicita como pretensión principal, la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios; y como pretensión accesoria, la reposición en su puesto habitual de trabajo como trabajador obrero contratada en el cargo de Agente de Serenazgo o en otro de igual jerarquía sujeto al régimen de la actividad privada; más el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR; y b) apartamiento del precedente vinculante dispuesto mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5057-2013-PA/ TC y de la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el literal a), debemos señalar que de la fundamentación expuesta se verifica que si bien la parte recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, vulnerando de esta forma el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el literal b), referida al apartamiento del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 050572013-PA/TC/JUNÍN, debemos señalar que si bien la impugnante cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que la Sentencia denunciada tiene la calidad de precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento del precedente al que se hace referencia. Asimismo, debemos indicar que la sentencia invocada, Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad no constituye precedente vinculante, toda vez que no ha sido emitida conforme a lo previsto por el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que contraviene lo establecido en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: Que, la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad

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Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintiséis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Esmila Elizabeth Huanca Huanca, sobre desnaturalización y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-353

CAS. N° 18804-2016 CUSCO Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Según la demanda de fecha dos de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y siete a setenta y uno, subsanada en fojas setenta y cuatro y setenta y nueve a ochenta y uno, la parte demandante solicita su reposición en su puesto de trabajo por despido incausado por haberse producido la desnaturalización del contrato de trabajo, considerándose uno de naturaleza indeterminada bajo el amparo del régimen laboral de la actividad privada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia apelada, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiséis. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil. ii. Apartamiento precedente vinculante recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC y Expedientes Nos. 25-2013-PI/ TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/TC y 017-2014-PI/TC. iii. Apartamiento de la Casación N° 8347-2014-DEL SANTA. Sétimo: Absolviendo las causales denunciadas en el literal i), debemos decir que la demandada no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, de conformidad con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; asimismo, se aprecia que sus argumentos están orientados a realizar un nuevo examen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo cual no es factible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal contenida en el literal ii), debemos señalar respecto a la Sentencia expedidas en el Expediente Acumulado N° 025-2013PI/TC; 0003-2014-PI/TC; 0008-2014-PI/TC y 017-2014-PI/TC, Caso Ley del Servicio Civil, que no constituye precedente vinculante conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razones por las que la causal denunciada deviene en improcedente. En cuanto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional recaída en

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el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, que sí constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, cumpliendo de esta forma la recurrente con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que cumple con precisar la causal de apartamiento de precedente vinculante; empero, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; en tal sentido, la causal propuesta deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el literal iii), es de indicar que la Casación a la que hace mención la parte recurrente, no constituye precedente vinculante, de acuerdo con el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado la improcedencia de las causales del recurso, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandante, Andrea Tito Huancachoque, sobre reposición por despido incausado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantesdictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda de fecha dos de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y uno, subsanada en fojas setenta y cuatro que la parte accionante solicita que el órgano jurisdiccional declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita la reposición a su centro de trabajo al haber incurrido la demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo en un despido incausado con el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintiséis. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, al considerar que la Sentencia de Vista no cuenta con una debida motivación. Sétimo: Sobre esta causal, debemos decir que la redacción del recurso es totalmente diferente y considera como argumentos de la causal que denuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013-AA/TC/ JUNÍN caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco así como a la Casación N° 8347-2014- Del Santa. Asimismo, debemos agregar que la parte recurrente ha fundamentado su recurso como una de apelación, situación que le resta claridad y precisión al recurso planteado, contraviniendo el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y no por las vertidas por el señor juez supremo ponente: MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación

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CASACIÓN

interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito presentado con fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y nueve; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandante, Andrea Tito Huancachoque, sobre reposición por despido incausado; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA C-1595138-354

CAS. Nº 18819-2016 LIMA Reintegro de bono por función jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis vuelta, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro, en el extremo que ampara el pago del bono por función jurisdiccional por el período total demandado; reformándola declararon fundada en parte, reconociéndose el pago del referido concepto a partir del uno de marzo de dos mil ocho hasta abril de dos mil once; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, María Luisa García Pérez, sobre reintegro de bono por función jurisdiccional. Segundo: El artículo 35° de la Ley N° 29497, establece que: el recurso de casación se interpone: “1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento”. Tercero: conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas setenta a setenta y cinco, el actor pretende el reintegro de bono por función jurisdiccional por el período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y nueve a abril de dos mil once, cuantificando su pretensión en la suma de treinta y dos mil doscientos treinta y cinco con 00/100 soles (S/.32,235.00). De otro lado, la demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento doce a ciento dieciséis, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro, que declara fundada la demanda; reformándola la declararon fundada en parte y ordenaron que la entidad demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de dieciséis mil novecientos diez con 00/100 soles (S/.16,910.00) por concepto de reintegro de bono por función jurisdiccional. Cuarto: Conforme a lo señalado en el considerando anterior, se tiene que el monto total establecido en la sentencia de mérito no supera las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (considerando que la unidad de referencia procesal - URP es el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT), exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto; pues a la fecha de interposición del recurso de casación ascendía a la suma de S/.39,500.00 (treinta y nueve mil quinientos con 00/100 nuevos soles) conforme al Decreto Supremo N° 397-2015-EF que fija la Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil dieciséis, por lo que, el recurso interpuesto deviene en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones y en aplicación del primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por cuantía el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento treinta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, María Luisa García Pérez, sobre reintegro de bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-355 CAS. N° 18836-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Club Internacional Arequipa, mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis,

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que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete, que integró y confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento quince a ciento treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y seis, subsanada en fojas sesenta a sesenta y uno, el actor solicita como pretensiones: i) se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y de los contratos de servicios específicos, como un contrato laboral de duración indeterminada, desde el uno de julio dedos mil trece al veintiocho de febrero de dos mil quince; ii) se declare la nulidad del despido por ser incausado y en consecuencia se ordene su reposición a su centro de trabajo, en el cargo de Asistente de Contabilidad y Finanzas que venía desempeñando, respetando el nivel ocupacional adquirido y los derechos económicos generados a su favor; iii) se le paguen las remuneraciones básicas, compensación por tiempo de servicios, y gratificaciones dejadas de percibir por todo el tiempo en que de manera incausada se le separó del empleo que tenía; y iv) se le paguen los intereses legales, con costas y costos procesales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: i) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 6° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la norma materia de infracción; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, toda vez que la fundamenta en forma genérica, por lo que la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; en ese sentido, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), debemos decir que si bien

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CASACIÓN

el impugnante señala la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos; por lo tanto, la causal invocada no cumple con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Club Internacional Arequipa, mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Carpio Muñoz, sobre desnaturalización de contratos y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-356

CAS. Nº 18873-2016 CUSCO Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Cultura, mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda que corre en fojas sesenta y cinco a ciento ocho, el demandante solicita el reconocimiento del contrato laboral a plazo indeterminado comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, a partir del uno de febrero de dos mil ocho; además, pretende la reposición en el puesto de conservador y restauración de obras de arte, así como el pago de los beneficios sociales dejados de percibir desde el uno de febrero de dos mil ocho hasta la fecha de su reposición. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos ocho; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención. Sexto: La entidad recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso, la “infracción normativa al debido proceso, al derecho de defensa e infracción al procedimiento previamente establecido por la ley.” Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal denunciada, se advierte que la entidad recurrente no señala en forma clara y precisa la norma materia de infracción, expresando de forma genérica como causal la

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“infracción normativa al debido proceso, al derecho de defensa e infracción al procedimiento previamente establecido por la ley”; en consecuencia, tampoco cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada. En ese sentido, la causal invocada no cumple con los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Cultura, mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Francisco Ramón Luna Valencia, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-357

CAS. N° 18891-2016 LAMBAYEQUE Reintegro de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento cuarenta y seis, que la actora solicita se le cancele y nivele la Bonificación por Función Jurisdiccional como secretaria judicial, desde el mes de mayo de dos mil once; asimismo, se le reintegre de manera permanente en el libro de planillas de pago de las gratificaciones percibidas desde el primer semestre de mil novecientos noventa y nueve; más el pago de intereses legales, con el pago de costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, inaplicación del artículo 19° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Bajo esta premisa y absolviendo la causal propuesta, debemos decir que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su criterio habría sido infringid por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de

El Peruano Martes 2 de enero de 2018

CASACIÓN

casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Isabel Montalvo Torres sobre reintegro de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-358

CAS. Nº 18992-2015 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Aurelio Paulino Abarca Fernández, mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos diez, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ochenta y uno a noventa, el actor pretende el pago de la suma de ciento sesenta mil ochocientos cincuenta y tres con 66/100 nuevos soles (S/.160,853.66), por concepto de reintegro de remuneraciones por trabajo nocturno, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas trescientos trece a trescientos dieciséis; asimismo, se advierte de su recurso que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causal de su recurso, apartamiento del precedente vinculante contenido en las Sentencias del Tribunal Constitucional, expedidas en los Expedientes N° 5280-2011-PA/TC y N° 03631-2012PA/TC. Sétimo: Sobre la causal señalada, se advierte que las Sentencias denunciadas no constituyen precedentes vinculantes conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; atributo de la cual debe estar investida para efectos de ser amparada dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Aurelio Paulino Abarca Fernández, mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, SN POWER PERÚ S.A., sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. N° 18893-2016 LA LIBERTAD Desnaturalización de contratos, reposición y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Hidrandina

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S.A., mediante escrito presentado el catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos noventa, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cinco a dieciocho, el demandante solicita la desnaturalización de contratos de tercerización, su declaración de despido incausado con la consecuente reposición a su centro de labores, además de indemnización por lucro cesante, con el pago de intereses y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos cinco. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i . Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS y del numeral 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. ii. Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. iii. Inaplicación del artículo 176° del Código Procesal Civil. iv. Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. v. Lesión al derecho constitucional a probar. vi. Apartamiento del precedente vinculante dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 784-2006-Callao. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que la empresa recurrente cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al reconocimiento del vínculo laboral, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber descrito de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), debemos decir que la empresa recurrente cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al reconocimiento del vínculo laboral, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber descrito de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Con relación a la causal señalada en el ítem iii), debe tenerse en cuenta que la causal denunciada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iv), debemos decir que la empresa recurrente cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso; sin embargo, vía recurso de casación no es posible volver

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a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En relación con la causal denunciada en el ítem v), debe tenerse en cuenta que el sustento jurídico de la causal denunciada se enmarca en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, mientras que la fundamentación fáctica se sustenta en supuestos que han sido merituados por el Colegiado Superior en la oportunidad debida, por lo que se advierte que la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es describir con claridad y precisión la infracción normativa y demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Décimo Segundo: Sobre la causal denunciada en el ítem vi), tenemos que la sentencia en referencia no constituye precedente vinculante, puesto que no ha sido emitida conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en tal sentido deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Hidrandina S.A., mediante escrito presentado el catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Jorge Antonio Salinas Vásquez, sobre desnaturalización de contratos, reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-360

CAS. Nº 19082-2016 ANCASH Reincorporación a plaza de contrato primigenio. PROCESO ORDINARIO LABORAL - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Florencia Margarita Tarazona Poma, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta, que declaro infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y dos a cuarenta y tres, la actora pretende su reincorporación a la plaza de contrato primigenio; en consecuencia, se ordene su traslado en el cargo de auxiliar de limpieza en la Unidad de las instalaciones de la minera Barrick Misquichilca (tercerizadora), así como el pago de reintegro de utilidades y gastos de traslado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Infracción normativa del parágrafo segundo del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad

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Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.; sostiene que si bien es cierto el empleador puede modificar las condiciones de trabajo entre ellas el lugar de prestación de servicios, este poder no es absoluto y debe ejercerse de acuerdo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. ii) Infracción normativa del artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que bajo ninguna circunstancia, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, pues los fueros que goza el trabajador no le son reconocidos en cuanto tal-trabajador sino como ciudadano, como persona. Sétimo: Sobre la causal denunciada, en el ítem i) se advierte que la recurrente no señala de manera clara y precisa como se habría infraccionado la norma denunciada, más bien sus argumentos están orientados a que este Sala Suprema realice una nueva apreciación sobre aspectos facticos, con la consecuente valoración probatoria, lo cual no es objeto del recurso de casación; en consecuencia no cumple con la exigencia del numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada, en el ítem ii,) se verifica que no cumple con el numeral 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que, si bien la recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por la instancia de mérito; sin embargo, se limita a transcribir argumentos referidos a la estabilidad laboral y la contratación de la cual fue objeto, sin desarrollar argumentos que sustenten su causal; por lo que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en la norma antes mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Florencia Margarita Tarazona Poma, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Empresa de Servicios Múltiples Ramón Castilla S.A., sobre reincorporación a plaza de contrato primigenio; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-361

CAS. Nº 19099-2016 DEL SANTA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Azañedo Piedra, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos treinta ocho, contra el Auto de Vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta a seiscientos treinta y uno, que confirmó la Resolución de fecha once de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos nueve, que resolvió dar por concluido el presente proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y uno a cien, el actor solicita como pretensión principal: el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, por desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos de trabajo sujetos a modalidad, y la nulidad de su despido; en consecuencia, se ordene su reposición, más el pago de remuneraciones devengadas; y como pretensión subordinada: el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, por desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos de trabajo sujetos a modalidad,

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en ese sentido, el pago de una indemnización por despido arbitrario; así como, el pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos quince a seiscientos dieciséis; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causal en su recurso: la infracción normativa del artículo 30° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo Sétimo: Al respecto, se debe decir que el impugnante se limita a señalar bajo aspectos genéricos que no se interpretó adecuadamente el artículo invocado; sin embargo, lo que corresponde es demostrar de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia, al no cumplir con el requisito antes expuesto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto Azañedo Piedra, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos treinta ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Servicios Industriales de la Marina S.A. C.O. N° 03 (SIMA CHIMBOTE), sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-362

CAS. Nº 19115 -2016 LIMA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: En el artículo 1321° señala que queda obligado al pago de una indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo inexcusable o culpa leve. En el caso concreto, en el Recurso de Casación no ha sido impugnado el extremo de la sentencia de vista que declara que el despido del trabajador citado es arbitrario, por lo que se tiene de un lado que el trabajador referido no incurrió en falta grave y de otro lado el daño no fue acreditado; luego entonces no hay daño que indemnizar. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; Con el acompañado, la causa número diecinueve mil ciento quince, guion dos mil dieciséis, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Arte Express y Compañía S.A.C., mediante escrito presentado con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos quince a ochocientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos noventa y dos a ochocientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos veinticinco a seiscientos treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandado, German Humberto Osores Tipiani, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento doce a ciento catorce del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1321° y 1331° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada En el escrito de demanda, que corre en fojas cinco a dieciocho, subsanado en fojas trescientos noventa y tres a trescientos noventa y cinco, la empresa accionante pretende que don Germán Humberto Osores Tipiani le pague una indemnización por daños y perjuicios ascendente a doscientos setenta y un mil noventa y cinco con 23/100 dólares ($.271, 095.23) alegando que el demandado cometió falta grave apropiándose del dinero. Por su parte el demandado interpuso una demanda solicitando el pago de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario, tal como aparece de fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veinticinco. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinticinco a seiscientos treinta y cinco, declaró infundada la demanda interpuesta por la Empresa Arte Express y Compañía S.A.C, sobre indemnización por daños y perjuicios; y declaró fundada en parte la demanda interpuesto por German Humberto Osores Tipiani; ordenando a la demandada Arte Express y Compañía S.A.C que cumpla con abonar a favor del

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mencionado actor la suma de treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro con 68/100 soles (S/.34,384.68). El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la referida Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, tras considerar: i) que no estaba acreditado en autos que existió doble facturación y que los cheques hubieran sido cobrados por el ex trabajador demandado; ii) la pericia contable fue efectuada en base a documentos obrante en la empresa y no de las que corre en el expediente, tal como lo sostiene el perito en la audiencia; iii) no se ha probado el nexo causal de apropiación legal por parte del ex -trabajador demandado; iv) no basta que en los libros contables figure una deuda, en consecuencia no está probado que dicho saldo pendiente sea por culpa del trabajador demandado; v) la empresa demandada tenía la obligación de cursarle carta de pre-aviso de despido al ex - trabajador demandante para el descargo correspondiente y no lo hizo; vi) no hay prueba de que se hubiera efectuado una diligencia de investigación como lo refiere la carta de fecha dos de mayo de dos mil doce, por lo que el despido del trabajador es arbitrario y le corresponde la indemnización por despido arbitrario y los beneficios sociales amparados en la sentencia apelada. Tercero: Infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de las siguientes normas: - El artículo 1321° del Código Civil, que establece: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. - El artículo 1331° del mencionado cuerpo normativo, señala: “La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Cuarto: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso en concreto, las instancias de mérito han determinado que el trabajador demandante fue despedido arbitrariamente al no haberle cursado la carta de pre - aviso de despido para que efectué su derecho de defensa. En relación a este pronunciamiento la empresa demandada no invoca agravio alguno en su Recurso de Casación, lo que quiere decir que se encuentra conforme con lo resuelto por la Sala Superior. La empresa recurrente es clara cuando menciona que su Recurso de Casación pretende la revocatoria de la Sentencia de Vista en el extremo que declara infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios, denunciando la infracción normativa de los artículos 1321° y 1331° del Código Civil. Quinto: La empresa recurrente insiste en que su ex – trabajador Osores Tipiani es el único responsable de las operaciones de la empresa y que por su actuación perdió la suma de trescientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 dólares ($/.383,500.00) empero, si en el Recurso de Casación no ha sido impugnado el extremo de la sentencia de vista que declara que el despido del trabajador citado es arbitrario, queda consentida esta decisión del Colegiado Superior, y con ello se tiene de un lado que el trabajador referido no incurrió en falta grave y de otro lado el daño no fue acreditado; luego entonces no hay daño que indemnizar. Sexto: En el artículo 1321° señala que queda obligado al pago de una indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo inexcusable o culpa leve. En el proceso acumulado, las instancias de mérito han concluido que el demandante no cometió falta grave, en consecuencia no está obligado a pagar una indemnización. Sétimo: Ahora bien, el artículo 1331° del Código sustantivo, establece que corresponde al perjudicado la prueba de los daños y perjuicios, y este presupuesto legal no ha sido cumplido por la recurrente, al determinarse en autos que el ex – trabajador incumplió sus obligaciones laborales. Octavo: Por los fundamentos antes expuestos, el Colegiado Superior no ha incurrido en las infracciones denunciadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Arte Express y Compañía S.A.C., mediante escrito presentado con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos quince a ochocientos veintidós; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos noventa y dos a ochocientos diez, que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con German Humberto Osores Tipiani, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-363

CAS. Nº 19135-2015 AREQUIPA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los

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acompañados y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Luz Yeny Aguilar Colquehuanca, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos ochenta a novecientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos sesenta y uno a novecientos sesenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos ochenta y dos a ochocientos noventa y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y siete a cincuenta y siete, la actora solicita como primera pretensión principal: la asignación de la categoría de Profesional I dentro del grupo ocupacional de apoyo, desde el siete de julio de dos mil nueve; en consecuencia, la homologación de su remuneración en la suma de cuatro mil quinientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.4,550.00) y el reintegro de remuneraciones y gratificaciones sociales devengadas; y como segunda pretensión principal la asignación del horario de trabajo de ocho y media de la mañana a cuatro y media de la tarde, más el pago de honorarios profesionales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre en fojas novecientos treinta y uno a novecientos treinta y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 4922-2007PA/TC. ii) Apartamiento de las Casaciones Nos. 12489-2013, 6730-2014 y 11666-2013-ICA. iii) Infracción normativa de las Resoluciones de Superintendencia Nos. 224-2006/SUNAT, 10298/SUNAT y 134-2001/SUNAT. iv) Infracción normativa del artículo 4° de la Ley N° 28175. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la recurrente sustenta su causal en una Sentencia del Tribunal Constitucional, que no tiene la calidad de Precedente Vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por lo que, resulta evidente que no ha descrito con claridad ni precisión el supuesto apartamiento; requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que las Casaciones invocadas no tiene la calidad de precedente vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la norma acotada, respecto a la descripción clara y precisa del apartamiento; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal prescrita en el ítem iii), se debe exponer que la recurrente no ha descrito de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. Siendo así, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto la causal contenida en el ítem iv), corresponde decir que la impugnante se limita citar la norma, sin haber establecido de manera concreta los fundamentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Luz Yeny Aguilar Colquehuanca, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos ochenta a novecientos ochenta y siete; y

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ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-364

CAS. N° 19140- 2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIONLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintiocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta a ochenta y cinco, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas treinta a treinta y ocho, que el actor solicita se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios – CAS; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado en el Decreto Legislativo N° 728; asimismo, solicita la reposición en su puesto de trabajo en calidad de agente de seguridad ciudadana (chofer serenazgo) o en otro de similar jerarquía; más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN y de la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo de entera responsabilidad de la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación de la parte que la interpone. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal invocada en el literal a), debemos señalar que se verifica de la fundamentación expuesta, que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas que a su entender habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, infringiendo de esta forma el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; advirtiéndose de la fundamentación expuesta que en esencia la impugnante cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la validez de la contratación del actor bajo contratos administrativos de servicios; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal comprendida

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en el literal b), debemos señalar que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 050572013-PA/TC/JUNÍN, si bien constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, de conformidad con el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, la recurrente no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; en tal sentido, la causal propuesta en este extremo deviene en improcedente. Respecto a la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad, debemos decir que si bien ha sido emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, no tiene la calidad de precedente vinculante, atributo de la cual debe estar investida a efectos de ser acogida dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal en este extremo deviene de igual forma en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Marco Antonio Conde Alarcón sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-365

CAS. Nº 19179-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Centro de Convenciones Casa Blanca S.A.C., mediante escrito presentado el doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta y siete, subsanada en fojas setenta y dos, la actora solicita como pretensión principal su reposición por haberse configurado un despido nulo, y como pretensión subordinada, la indemnización por despido arbitrario; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 76° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa por interpretación diferente de los artículos 76° y 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. v) Infracción normativa por interpretación diferente de los artículos 59° y 69° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la

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parte recurrente no cumple con demostrar de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, sustenta su recurso de casación como un escrito impugnatorio de apelación, pretendiendo a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En relación a la causales contempladas en los ítems ii), iii) y iv), se debe indicar que la parte impugnante no ha descrito con claridad ni precisión las supuestas infracciones normativa, pues, sobre el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ha denunciado la aplicación indebida e interpretación diferente, y respecto el artículo 76° de la misma norma, ha denunciado la inaplicación e interpretación diferente. En consecuencia, es evidente que no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto la causal prevista en el ítem v), corresponde manifestar que la empresa impugnante se limita a citar los artículos de la norma, sin haber establecido de manera concreta los fundamentos que sustentan la causal denunciada, es decir, los argumentos que demuestran la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Superior. En consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Centro de Convenciones Casa Blanca S.A.C., mediante escrito presentado el doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Lucy Choque Ayhuasi, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-366

CAS. Nº 19181-2016 CAJAMARCA Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Edwar Guevara Arangoitia, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número nueve de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cinco a ciento quince, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a trece, el actor solicita que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto y se ordene al representante legal del Seguro Social de Salud - EsSalud Red Asistencial Cajamarca sui reincorporación en la plaza vacante N° 0000060Z, en el cargo de médico especialista en cirugía general, nivel profesional 1, plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, en el Hospital II del Seguro Social de Salud – EsSalud, Red asistencial Cajamarca que venía desempeñando al momento del despido fraudulento; con costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala

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su pedido como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa de los artículos 194°, 196° y 197° del Código Procesal Civil. iii) Infracción normativa del artículo 366° y segundo párrafo del artículo 367° del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50° y el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), debemos indicar que el recurrente no ha señalado la pertinencia de los dispositivos legales denunciados respecto de la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, es así que su descripción ha sido efectuada de manera genérica, circunstancia que impide reconocer la incidencia que dichas disposiciones tendrían al interior del proceso, realizando una descripción de los hechos y pretendiendo que se efectúe un nuevo examen de las pruebas ofrecidas en autos, lo que no constituye objeto del análisis casatorio; asimismo, ha desarrollado su recurso bajo los parámetros de un recurso de apelación, el cual no se condice la especial naturaleza del recurso extraordinario. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; en consecuencia, las causales descritas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante, Edwar Guevara Arangoitia, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Seguro Social de Salud, EsSalud Red Asistencial Cajamarca, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRIGUEZ CHAVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-367

CAS. N° 19265-2016 CAÑETE Desnaturalización de contratos y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Cañete S.A. – EMAPA CAÑETE S.A., mediante escrito presentado con fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Según el escrito de demanda de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cinco a ciento dieciocho, se advierte que la parte demandante solicita como primera pretensión principal: El reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada, a partir del 02 de marzo del 2011 hasta la fecha de su despido, por la existencia de la desnaturalización de contrato; y como segunda pretensión principal: La reposición por despido incausado del que fue objeto por parte de la demandada, reincorporándolo en el mismo puesto de trabajo o cargo similar en el que venía desempeñando sus funciones, esto es, como asesor legal adjunto de la Oficina de la Jefatura del Área Legal de Emapa Cañete S.A. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la sentencia de primera instancia, pues contra ella interpuso recurso de apelación que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso

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4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: Apartamiento del Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. En cuanto a la causal denunciada, cabe indicar que del argumento expuesto, se advierte que la parte recurrente no ha indicado su incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo que deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Cañete S.A. – EMAPA CAÑETE S.A., mediante escrito presentado con fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jhoan Junio Saldaña Aguado, sobre desnaturalización de contratos y reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-368

CAS. Nº 19268-2016 CUSCO Reposición por despido arbitrario. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y dos, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos veinte, que declaró fundada la demanda. Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, también lo es que al ser el derecho al recurso un derecho de configuración legal, su ejercicio y procedencia están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que ha establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero: Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el inciso 3) del artículo 35° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, contempla que el recurso de casación laboral debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna. Siendo ello así, resulta necesario precisar que el inciso c) del artículo 33° de la norma procesal señalada regula: “(...) c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. (...)”, por lo que en este sentido, el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación empieza desde el día siguiente a este quinto día posterior a la realización de la Audiencia de Vista; precisando además en el literal d) “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho”. Cuarto: En el caso concreto, conforme se advierte de la constancia de inconcurrencia que corre en fojas trescientos setenta y tres, la entidad demandada no concurrió al acto de notificación de la Sentencia de Vista, programado para el seis de setiembre de dos mil dieciséis, habiendo vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario el día veinte de setiembre de dos mil dieciséis; sin embargo, la entidad recurrente según se verifica de fojas trescientos ochenta y uno (cargo de ingreso de escrito), interpuso recurso de casación con fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, esto es, fuera del plazo establecido por la norma procesal, deviniendo de esta forma en extemporáneo el recurso planteado, al no cumplir el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Jerónimo, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y seis, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a

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CASACIÓN

ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Oswaldo Anco Mendoza, sobre reposición por despido arbitrario; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-369

CAS. N° 19305-2016 LAMBAYEQUE Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cincuenta y cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y tres a cincuenta y cuatro, se aprecia que el actor pretende el pago de beneficios sociales y remuneraciones insolutas, por la suma de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa con 56/100 nuevos soles (S/.182,490.56), e indemnización por daños y perjuicios derivado de responsabilidad contractual laboral, por la suma de ciento treinta y cinco mil ochocientos setenta con 86/100 nuevos soles (S/.135,870.86). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas seiscientos trece a seiscientos veintisiete. Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala de manera genérica que existe falta de motivación respecto a las pretensiones de Compensación por Tiempo de Servicios, remuneraciones insolutas, gratificaciones legales, remuneración vacacional y remuneración en especie. Sétimo: En cuanto a la causal procesal denunciada, se aprecia que el recurrente no señala con claridad y precisión, en qué sentido considera que el Colegiado Superior ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, más aún cuando la denuncia propuesta es genérica; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos sesenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pedro Ceverino Arévalo Uypan, sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y lo devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-370 CAS. N° 19336-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Angélica Ascencio Díaz, mediante escrito presentado con fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y cinco, contra el Auto de Vista de fecha dieciocho de julio de

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dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veinticinco a trescientos veintiocho, que confirmó la Resolución apelada, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de sentencia. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, el cual, de acuerdo al inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, procede: “(…)3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna”. Tercero: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y cinco, que ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y siete subsanada en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y uno que el actor solicita como pretensión que se ordene su reposición por despido incausado como obrera de servicio de mantenimiento. Cuarto: De la revisión de autos, se advierte que se dispuso la notificación del Auto de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos veintiocho, el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, de acuerdo a la constancia del acto de notificación, que corre en fojas trescientos treinta; fecha a partir de la cual el recurrente tenía el plazo de diez días hábiles para interponer recurso de casación, conforme lo regula el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Quinto: Dentro de ese contexto, habiendo sido interpuesto el recurso de casación formulado por la parte demandante mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta, es evidente que no se encuentra dentro del plazo de diez días previsto en la Ley, por lo que, el recurso de casación interpuesto resulta improcedente, al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Angélica Ascencio Díaz, mediante escrito presentado con fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez y los devolvieron. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-371

CAS. N° 19356-2016 LIMA SUR Reposición por despido nulo y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Llacsahuanga Riofrío, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento uno a ciento catorce, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme con lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Por demanda interpuesta con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y siete, el accionante solicita que se declare la desnaturalización de la relación contractual y la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; la nulidad de su despido, en mérito a las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; con su consiguiente reposición; más el pago de beneficios sociales que comprenden: Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas

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ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho; además de indicar que su pedido principal es anulatorio, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 4) de la norma en referencia. Sexto: En cuanto a la descripción clara y precisa de la infracción normativa, tenemos que la entidad recurrente denuncia como causales: i) Inaplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ii) Inaplicación de la Casación Laboral N° 12475-2014- MOQUEGUA. iii) Inaplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 066812013-PA/TC. iv) Inaplicación del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. v) Inaplicación de los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal i), debemos decir que la norma denunciada se encuentra aplicada en la Sentencia de Vista, específicamente en el fundamento 6.6., razón por la cual, al haberse denunciado “inaplicación”, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a lo señalado en el literal ii), debemos señalar que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; más aún si dicha sentencia no tiene la calidad de precedente vinculante de acuerdo al artículo 40° de la precitada norma procesal, por lo que deviene en improcedente. Noveno: Sobre lo denunciado en el literal iii), debemos señalar que la causal denunciada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y aunado a ello, se advierte que dicha sentencia no tiene la calidad de precedente vinculante, de acuerdo al artículo 40° de la precitada norma procesal, por lo que deviene en improcedente. Décimo: En relación con la causal denunciada en el literal iv), se verifica que la parte recurrente no logra demostrar la pertinencia ni la incidencia directa de la norma señalada sobre la decisión impugnada; por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, debiendo declararse improcedente la causal denunciada. Décimo Primero: Respecto a la causal denunciada en el literal v), se advierte que el recurrente se limita a citar las normas supuestamente infraccionadas, pero no desarrolla ni describe en qué consiste la infracción normativa, tampoco demuestra la incidencia directa que tendría sobre la decisión impugnada, por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Llacsahuanga Riofrío, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos catorce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre reposición por despido nulo y otros; interviniendo como ponente el juez supremo señor Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-372

de los contratos del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057, como pretensión accesoria, su reposición como trabajador obrero contratado en el cargo de Agente de Serenazgo o en otro de igual jerarquía sujeto al régimen de la actividad privada; más el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que, si bien, la parte impugnante consintió la sentencia emitida en primera instancia, esto se debió a que la misma le fue favorable. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. b) Apartamiento del precedente vinculante dispuesto mediante la sentencia número 5057-2013-PA/ TC JUNIN. c) Apartamiento de la Casación Laboral N° 11169-2014 LIMA. Sétimo: Sobre la causal contenida en el literal a), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la que la causal así sustentada contraviene la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; en consecuencia la causal bajo análisis debe declararse improcedente. Octavo: Respecto a la causal comprendida en el literal b) debemos decir que, la recurrente no describe con claridad de qué forma se produce tal apartamiento, ya que de lo expuesto en la resolución impugnada se aprecia que para emitir su decisión, el Colegiado Superior, si consideró el mencionado precedente; por lo que contraviene la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Noveno: Sobre la causal invocada en el literal c) la entidad recurrente denunciada como apartamiento del precedente vinculante contenida en la Casación Laboral N° 11169-2014 LIMA; sin embargo es preciso señalar que la Sentencia que refiere el recurrente, no constituye precedente vinculante de conformidad con el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; por lo tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Arturo Valdivia Huamán, sobre desnaturalización y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-373

CAS. N° 19403-2016 TACNA Desnaturalización y Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna mediante escrito presentado con fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y uno, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y cinco, que el actor solicita como pretensión principal, se declare la desnaturalización

CAS. N° 19439-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis que corre en fojas doscientos treinta y seis, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda que corre en fojas sesenta y siete, el demandante solicita como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 suscritos con la demandada.

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Y como pretensión subordinada, pide que se le reponga en el cargo de agente de serenazgo o en otro de igual jerarquía sujeto al régimen de la actividad privada, más el pago de los costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la impugnante no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia las siguientes causales: 1) infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; 2) apartamiento del precedente vinculante dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República: Casación Laboral N° 11169-2014 La Libertad; y 3) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013PA/TC. Sétimo: Sobre la causal prevista en el numero 1), cabe anotar que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, desarrolla argumentos genéricos respecto de las normas legales denunciadas; y además, porque orienta sus argumentos al reexamen de los hechos aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el numeral 2), debemos decir que la citada resolución no constituye precedente vinculante, pues, no se ha emitido conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Absolviendo la causal denunciada en el numeral 3), debemos señalar que la entidad impugnante, si bien es cierto, ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante que denuncia, es decir, con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que orienta sus argumentos al tema probatorio lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Wilson Polo Torrejón, sobre desnaturalización de contrato y otro interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-374

CAS. N° 19453- 2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos tres a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento ochenta y tres a doscientos, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta, que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado; reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y cuatro, que el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios – CAS; en consecuencia se declare la existencia de

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una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulada en el Decreto Legislativo N° 728; asimismo, solicita la reposición en su puesto de trabajo en calidad de agente de seguridad ciudadana (serenazgo) o en otro de similar jerarquía, más el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa del artículo 4°, artículo 10° y del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y b) apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN y de la Casación Laboral N° 111692014-La Libertad. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal invocada en el literal a), debemos señalar que se verifica de la fundamentación expuesta, que la parte recurrente si bien cumple con señalar las normas que a su entender habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, infringiendo de esta forma el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; advirtiéndose además de la fundamentación expuesta que en esencia la impugnante cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la validez de la contratación del actor bajo contratos administrativos de servicios; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal comprendida en el literal b), debemos señalar que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC/ JUNÍN, si bien constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, de conformidad con el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, la recurrente no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento al que se hace referencia; en tal sentido, la causal propuesta en este extremo deviene en improcedente. En cuanto a la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad, debemos decir que si bien ha sido emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, no tiene la calidad de precedente vinculante, atributo de la cual debe estar investida a efectos de ser acogida dentro de la causal prevista en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal en este extremo deviene de igual forma en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre de dos mil diecisiete que corre en fojas doscientos tres a doscientos nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Oscar Eduardo Romero Choque sobre desnaturalización de contrato y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-375

CAS. N° 19543-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Elizabeth Virginia Sarmiento Garro, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos nueve a seiscientos veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación

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CASACIÓN

es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos nueve, se aprecia que la accionante pretende la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios y la consecuente invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS); en consecuencia, se considere su despido como uno incausado y se ordene su reposición en el puesto de Coordinadora Catastral de la Oficina Zonal de Arequipa. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente no consintió el extremo de la resolución que le fue adverso en primera instancia, pues lo apeló, mediante escrito que corre en fojas seiscientos treinta y ocho a seiscientos cuarenta y dos. Sexto: La impugnante denuncia como causal de su recurso: infracción normativa sobre la aplicación indebida del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; la demandante señala que para ingresar a laborar bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios (CAS) resultó ganadora del concurso público para ocupar dicha plaza. Sétimo: Al respecto, se aprecia que la impugnante no describe con claridad y precisión por qué el Precedente Vinculante denunciado no debería ser aplicado a su caso concreto, limitándose a señalar que al haber concursado para una plaza bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios le correspondería el derecho a ser repuesta; en consecuencia, no cumple con la exigencia prevista en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo lo invocado en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la denuncia propuesta carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Elizabeth Sarmiento Garro, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-376

CAS. Nº 19610-2015 LIMA Homologación de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Beatriz Elena Media Trisano, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y dos a ochocientos uno, contra la Sentencia de Vista del veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintiséis a setecientos treinta y dos vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos ochenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que

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corre en fojas cincuenta y uno a sesenta y uno, subsanada en fojas sesenta y siete a setenta y nueve, que la actora solicita la homologación de su remuneración básica con la de un docente auxiliar a tiempo completo, y su incidencia en la bonificación por tiempo de servicios, bono al cargo y gratificaciones de julio y diciembre, desde setiembre de mil novecientos ochenta y cinco hasta la fecha; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y cuatro a setecientos tres; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 161° del Código Civil. ii) Contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Contradicción con otros pronunciamientos emitidos por las Salas Laborales. Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde precisar que existe aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso; del recurso se advierte que la parte recurrente si bien señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, no señala la norma que debió aplicarse al caso concreto, asimismo no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, formulando argumentos cuestionando el análisis de las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; en ese sentido, no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia de vista, sino cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la ineficacia de las Resoluciones Rectorales; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado Superior en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal descrita en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las cuales están referidas a la infracción normativa o al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Supremo. En el caso concreto, se advierte que la “contradicción con otros pronunciamientos”, no se encuentra prevista como causal de casación en la citada norma; en consecuencia, no cumple con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley antes mencionada, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Beatriz Elena Medina Trisano, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos setenta y dos a ochocientos uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Universidad de San Martín de Porres, sobre homologación de remuneración básica y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y devuélvase. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-377

CAS. Nº 19618-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero:

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CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos once a trescientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y cinco, que declaró infundada la demanda, reformándola declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta y cuatro, subsanada de fojas sesenta, la actora solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y administrativos de servicios en el cargo de obrera municipal, personal de limpieza pública, debiendo declararse la existencia de un despido incausado y como consecuencia de ello, ordenarse su reposición en el centro de labores. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) infracción normativa de los artículos 2°, 5° y 10° del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Supremo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. ii) infracción normativa de los artículos 1°, 2°, 5° y literal h) del numeral 13.1 del artículo 13° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Decreto Supremo que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), debe tenerse en cuenta que la fundamentación fáctica que sustentan las causales han sido descritas de manera genérica, limitándose a transcribir los presuntos dispositivos legales infraccionados, así como pretendiendo una nueva evaluación de los hechos que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia que resulta ajena al objeto de este recurso extraordinario y que impide reconocer la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, no cumplen con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos once a trescientos veintitrés; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Juana Lourdes Palomino Fernández, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-378

CAS. N° 19625-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito presentado con fecha once de octubre dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento a ciento diecisiete, en el extremo que declaró infundada la pretensión de reposición e inclusión en el libro de planillas de la demandada; reformándola declararon fundada la demanda en estos extremos, confirmándola en lo demás que contiene; cumple

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con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cincuenta y uno a sesenta y dos, subsanada en fojas sesenta y seis, que el actor solicita se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, al haberse desnaturalizado los contratos de servicios no personales correspondientes al período del uno de junio al uno de setiembre de dos mil once, así como los contratos administrativos de servicios suscritos con la emplazada por el periodo del dos de setiembre de dos mil once al treinta de abril de dos mil quince; asimismo, pide la reposición en el cargo de obrero de mantenimiento de parques y jardines al haber incurrido la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Arequipa, en un despido incausado; con expresa condena de costas y costos de proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, este requisito no le resulta exigible al recurrente, pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa en el extremo que declaró infundadas las pretensiones de reposición e inclusión en el libro de planillas. Sexto: La parte impugnante denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) infracción normativa del Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, en relación a la excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa; b) infracción del Decreto Supremo N° 0752008-PCM, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; c) infracción del Precedente Vinculante previsto en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC y d) infracción del Tercer Párrafo del artículo 4° y del inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal a), debemos decir que uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de infracción normativa de una norma de derecho material es que su objeto lo constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, (Leyes Orgánicas, Leyes, Decreto Ley, Decreto Legislativo), calidad de la cual deben estar investidas a efectos de exigirse su aplicación a un caso concreto; en ese sentido, la denuncia de infracción del Pleno Jurisdiccional no puede prosperar, en razón a que la misma no constituye norma susceptible de ser revisada dentro del marco de la causal in iudicando; cabe agregar, que la demandada ha dejado consentir este extremo de la decisión emitida por el juez de primera instancia, al no haber impugnado la sentencia emitida; razones por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal prevista en el literal b), debemos decir que la misma se debe desestimar, en virtud a que la demandada ha dejado consentir la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; motivo por el cual deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal comprendida en el literal c), debemos decir que la parte recurrente no ha cumplido con describir en forma clara y precisa en que ha consistido el supuesto apartamiento del Precedente Vinculante previsto en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC (Huatuco Huatuco) por parte del Colegiado Superior; verificándose del fundamento expuesto por la impugnante que la misma está orientada a denunciar que el actor no habría acreditado con medio probatorio alguno haber ingresado mediante concurso público de méritos; situación que no se condice con la finalidad del recurso de casación; en tal sentido y de conformidad con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal invocada deviene en improcedente. Décimo Primero: Por último, en cuanto a la causal

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consignada en el literal d), debemos decir que del análisis del recurso se verifica que los supuestos que regulan los preceptos legales invocados así como la fundamentación expuesta por la impugnante, no guardan relación con lo decidido por el Colegiado Superior, que ha ordenado la reposición del actor en su puesto de trabajo al haberse configurado un despido incausado, no habiendo sido materia de debate el análisis de la contratación a tiempo parcial como pretende cuestionar la recurrente, infringiendo de esta forma el requisito de claridad y precisión previsto en el inciso 2)° del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; motivo por el cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante escrito presentado con fecha once de octubre dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Jorge Juan de Dios Zevallos Quispe, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-379

CAS. N° 19652- 2016 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento treinta a ciento treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento seis a ciento quince, que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas uno a nueve, que el actor solicita que se reponga a su puesto de trabajo en calidad de obrero – estibador bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 u otro cargo similar de igual nivel y categoría, al haber incurrido la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huancayo en un despido incausado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintiocho de junio dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso: a) infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) infracción del numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la impugnante debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal invocada en el literal a), debemos decir que se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la reposición del actor ordenada por el órgano de primera instancia, aspecto que ha quedado dilucidado por las instancia de grado; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es

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posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal comprendida en el literal b), debemos señalar que si bien la recurrente cumple con señalar la norma que a su criterio habría sido infringida por el Colegiado Superior; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la resolución recurrida, conforme lo exige el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Wilberth Geen Malpartida Berrospi sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-380

CAS. N° 19657-2016 JUNÍN Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta, que revocó la sentencia apelada; y reformándola declararon fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas uno a veintiuno, que la actora solicita como única pretensión, la reposición a su puesto habitual de trabajo en el cargo de Supervisor en la Agencia 1 de Huancayo que pertenece a la DIV. Macro Región III – Sede Huancayo, al haber sido objeto de un despido fraudulento. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la parte impugnante no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) La inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Vulneración del principio de inmediatez. Sétimo: Sobre la causal contenida en el literal a), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la que la causal así sustentada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; en consecuencia la causal bajo análisis debe declararse improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal b), debemos señalar que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se advierte que invoca un principio, el cual es considerado precepto genérico que requiere de contenido legal, por lo que no configura como causal de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Décimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al

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CASACIÓN

resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Maureen Rosanna Morales Galindo, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138381

CAS. N° 19661-2016 ANCASH Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix Benjamín Reyes Domínguez, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dos a trescientos veintitrés, en el extremo que otorga pago de descanso semanal no gozado y descanso días feriados no gozados, reformándolo declararon infundado dicho extremo, la confirmaron en lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas doscientos seis a doscientos cuarenta y cinco, subsanada en fojas doscientos cincuenta, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos civiles por los cuales ha venido siendo contratado desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, se le incluya en la planilla de obreros de la Municipalidad demandada en calidad de Guardián Operador de Antena Parabólica. Asimismo, solicita se proceda con el pago de la suma de setecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa con 20/100 nuevos soles (S/. 771, 490.20) por concepto de pago de beneficios sociales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente impugnó los extremos que le fueron adversos en primera instancia, pues lo apeló, mediante escrito que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y cinco. Sexto: Del recurso de casación interpuesto por el demandante, no se aprecia que denuncie causal alguna de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por el contrario, sustenta su recurso como si fuera uno de apelación, exponiendo una serie de argumentos confusos, con lo cual pretende que este Colegiado Supremo realice una valoración de los hechos y pruebas actuadas en el proceso, lo cual no es factible vía recurso de casación; siendo ello, así lo invocado deviene en improcedente. Sétimo: Al haberse declarado improcedente la denuncia propuesta carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix Benjamín Reyes Domínguez, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos diecinueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Pariacoto, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales,

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interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-382

CAS. N° 19661-2016 ANCASH Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Pariacoto, representada por su Alcalde, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos dos a trescientos veintitrés, en el extremo que otorga pago de descanso semanal no gozado y descanso días feriados no gozados, reformándolo declararon infundado dicho extremo, la confirmaron en lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas doscientos seis a doscientos cuarenta y cinco, subsanada en fojas doscientos cincuenta, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos civiles por los cuales ha venido siendo contratado desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, se le incluya en la planilla de obreros de la Municipalidad demandada en calidad de Guardián Operador de Antena Parabólica. Asimismo, solicita se proceda con el pago de la suma de setecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa con 20/100 nuevos soles (S/. 771, 490.20) por concepto de pago de beneficios sociales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente impugnó la resolución que le fue adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y dos. Sexto: La entidad recurrente denuncia, de manera textual, como causales de su recurso: i) “No se ha aplicado correctamente los alcances del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 854”; señala que el cálculo de los beneficios sociales del trabajador debió realizarse en un 50% al ser sus labores de carácter intermitente. ii) El Colegiado Superior se ha apartado inmotivadamente del Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se aprecia que la denuncia propuesta carece de claridad y precisión, más aún cuando la recurrente no precisa si se trata de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de la norma denunciada; en ese sentido, no cumple con las exigencias previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la denuncia propuesta en el ítem ii), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, al no estar previsto el apartamiento inmotivado de un Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral como causal de casación, la denuncia invocada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las denuncias propuestas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Pariacoto, representada por su Alcalde, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Félix Benjamín Reyes Domínguez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente la señora jueza

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CASACIÓN

suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-383

CAS. N° 19679-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Sachaca, mediante escrito presentado con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas ciento tres a ciento dieciséis, modificada e en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, que la actora solicita como pretensión se declare la desnaturalización de los contratos de servicios personales, así como de los contratos administrativos de servicios – CAS, se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado; consecuente solicita se ordene su reposición al cargo de obrera del área de parques y jardines. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos ocho a trescientos dieciséis. Sexto: En cuanto a las causales denunciadas, la entidad recurrente señala que su recurso se ampara en el artículo 386° del Código Procesal Civil, denunciado que se sustenta en la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, sin tener en cuenta que el presente proceso ha sido tramitado con la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, advirtiéndose además que no señala causal de casación alguna de acuerdo con el artículo 36° de precitada norma procesal, deviniendo su recurso en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo indicado en considerando que antecede, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Sachaca, mediante escrito presentado con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Sonia Pilar Alejo Tito sobre desnaturalización de contratos y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-384 CAS. N° 19680-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre

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en fojas ciento ochenta y ocho a doscientos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta, que declaró fundada en parte la demanda y la revocaron en cuanto al extremo que declaró improcedente la pretensión de reposición y reformándola dispusieron la reposición a la actora ; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y nueve a setenta, que la actora solicita se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicio suscritos con la demandada; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado en el cargo de personal de limpieza y mantenimiento. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la sentencia adversa de primera instancia; pues, apeló tal como se puede apreciar del escrito de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho; por lo tanto esta exigencia se cumple. Sexto: La entidad demandada denuncia, textualmente como causales de su recurso, infracción normativa de las siguientes normas legales: a) Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, recogida en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil; b) Por inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057. Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el literal a), se advierte que la entidad demandada no ha demostrado la incidencia directa sobre la resolución materia de impugnación, requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, sus argumentos se orientan al reexamen de los hechos y pruebas aportadas al proceso, lo que no es factible por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que estas causales devienen en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el literal b), debemos decir que la norma denunciada forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, es decir, ha sido aplicada por lo que resulta contradictorio invocar la causal de inaplicación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Flor de María Rodríguez Valdivia, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente la señora jueza supremo De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-385

CAS. N° 19683-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Characato, mediante escrito presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ocho a seiscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos ochenta y tres a quinientos noventa y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos

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CASACIÓN

de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos, modificada en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres, que el actor solicita como pretensión se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios por el periodo comprendido desde el uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; asimismo, se declare ineficaces los Contratos Administrativos de Servicio por el período comprendido desde el uno de enero de dos mil nueve al dos de setiembre de dos mil trece y de manera accesoria se declare el despido arbitrario del cual ha sido objeto y como consecuencia de ello se ordene su reposición más el pago de costos y costas. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos catorce a quinientos veinticinco. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en las sentencias Nos. 0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. ii) Interpretación errónea y/o aplicación indebida del Decreto Legislativo N°1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Bajo este contexto y analizando la causal propuesta en el literal i), debemos señalar que la impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que las sentencias consignadas en el recurso de casación, no constituyen precedente vinculante, motivo por el que la causal invocada debe ser declarada improcedente. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el literal ii), es pertinente precisar que la parte recurrente solo hace mención al Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, sin embargo, no ha tomado en consideración que las normas invocadas contienen diversos artículos, por lo que al no especificar ni señalar qué artículo o artículos de la citada norma es el que se estaría cometiendo infracción normativa en el presente caso, se impide a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre la denuncia efectuada, por lo que se aprecia que la entidad impugnante no cumple con lo establecido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Characato, mediante escrito presentado con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ocho a seiscientos veinte; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Héctor Lino Villanueva Alejo, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S.

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ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-386

CAS. Nº 19685-2016 MOQUEGUA Bonificación por programa de retiro incentivado y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS, con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Tomás Cárdenas Pérez, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y siete, subsanada en fojas ochenta y tres, el actor pretende el reintegro del concepto de la bonificación por programa de retiro incentivado – terminal portuario del Callao o de provincias, por la suma de ciento cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.104,000.00), en virtud de la diferencia abonada con un trabajador, con igual años de servicios en el terminal portuario del Callao; así como el reconocimiento y pago del importe de dos mil setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.2,750.00) por condonación de préstamo escolar año dos mil trece; y el reconocimiento y pago de la suma de cuatrocientos sesenta y uno y 40/100 Nuevos Soles (S/.461.40), por concepto de condonación de préstamo excepcional por retorno vacacional año dos mil trece; más intereses legales, con costas y costos del proceso; Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y cuatro. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 196° del Código Procesal Civil. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, fundamenta la causal en forma genérica sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre el pronunciamiento impugnado; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), el recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos se basan en aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto al pedido casatorio previsto

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en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Tomás Cárdenas Pérez, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. – ENAPU S.A., sobre bonificación por programa de retiro incentivado y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-387

CAS. Nº 19738-2016 AREQUIPA Reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Olga Rita Martínez Martínez, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos a cuatrocientos trece, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecisiete a veintiocho, subsanada de fojas cuarenta y dos, la actora solicita que se declare la desnaturalización de la modalidad formativa laboral y, como consecuencia de ello, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, se declare la existencia de un despido incausado y se ordene su reposición en el puesto de trabajo en el que venía laborando u otro puesto similar. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintiséis; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 51° de la Ley N° 28518. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2008-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2° del Decreto Supremo N° 003-2008-TR. iv) Infracción normativa por inaplicación del inciso 2) del artículo 51° de la Ley N° 28518. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre las causales invocadas en los ítems i) y iv), debe tenerse en cuenta que cuando se denuncia la inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que las normas invocadas han sido descritas en los fundamentos la Sentencia de Vista; situación de hecho que difiere con la causal denunciada. De otro lado, se debe indicar que la parte impugnante no ha expresado como modificaría

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el resultado del juzgamiento. Siendo así, es evidente que no se ha cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: Respecto de las causales descritas en los ítems ii) y iii), se advierte de la fundamentación fáctica que sus alegaciones han sido descritas de manera genérica, limitándose a transcribir los presuntos dispositivos legales infraccionados, así como pretendiendo una nueva evaluación de los hechos que motivaron la expedición de la Sentencia de Vista, circunstancia que resulta ajena al objeto de este recurso extraordinario e, impide reconocer la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión emitida por la Sala Superior; en consecuencia, no cumplen con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Olga Rita Martínez Martínez, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (SEDAPAR S.A.), sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-388

CAS. N° 19745-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento treinta y uno, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda que corre en fojas treinta y siete, el demandante solicita como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 suscritos con la demandada. Como pretensión subordinada pide que se le reponga como chofer de serenazgo o en otro cargo de igual jerarquía sujeto al régimen laboral de la actividad privada, así como el pago de los costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la entidad impugnante no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia las siguientes causales: 1) infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; 2) apartamiento del precedente vinculante dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República: Casación Laboral N° 11169-2014 La Libertad; y 3) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013-PA/ TC. Sétimo: Sobre la causal prevista en el numero 1), cabe anotar que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, desarrolla argumentos genéricos respecto de las normas legales denunciadas; y además, porque orienta sus argumentos al reexamen de los hechos aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines

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CASACIÓN

del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el numeral 2), debemos decir que la citada resolución no constituye precedente vinculante, pues, no se ha emitido conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Absolviendo la causal denunciada en el numeral 3), debemos señalar que la entidad impugnante, si bien es cierto, ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante que denuncia, es decir, con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que orienta sus argumentos al tema probatorio lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Alberto Gómez Guerrero, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-389

CAS. Nº 19760-2016 AREQUIPA Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Comercio y Servicios de la Selva S.A., mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos sesenta a setecientos setenta y tres, contra el Auto de Vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintiocho a setecientos cuarenta y seis, que confirmó la Resolución de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos trece a seiscientos veinte, que declaró la vinculación económica en ejecución de sentencia entre las empresas Manufacturas del Sur S.A.C. En Liquidación y Comercio y Servicios de la Selva S.A.. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga en atención a lo previsto en los artículos 35° y 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República1. Tercero: Respecto a los requisitos de admisibilidad se circunscriben a verificar los siguientes: i) la existencia de resolución recurrible; ii) competencia para su recepción, iii) plazo y iv) pago de arancel judicial. Sobre el primer requisito, el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prescribe: “Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento” (resaltado nuestro). Cuarto: En el presente caso, la resolución contra la que se interpone el recurso de casación si bien es un auto de vista; sin embargo, el mismo no pone fin al proceso respecto a la controversia postulada en el proceso por el demandante2, toda vez que confirmó la Resolución de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos trece a seiscientos veinte, que declaró la vinculación económica en ejecución de sentencia entre las empresas Manufacturas del Sur S.A.C. En Liquidación y Comercio y Servicios de la Selva S.A.; en consecuencia, es evidente que no se cumple con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, deviene en improcedente el recurso de casación. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Comercio y Servicios de la Selva S.A., mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos sesenta a setecientos setenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Edilberto Valdivia Diaz, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor

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juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Artículo 41° de la Constitución Política del Perú La controversia está resuelta mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos.

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CAS. N° 19859-2016 LAMBAYEQUE Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Gonzáles Fernández, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas veintiuno a veintinueve, subsanada en fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, se aprecia que el actor pretende la reposición a su puesto de labores, al considerar que ha sido despedido de manera fraudulenta, con el fin de desconocer el mandato judicial de reposición provisional en aplicación del mandato judicial recaído en el Expediente N° 3057-2011. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y tres. Sexto: El recurrente denuncia, de manera textual, la siguiente infracción normativa: “el Colegiado ha vulnerado el artículo I y artículo 23° de la Ley N° 29497”; señala que no se ha acreditado el daño material sobre los bienes de la emplazada además del dolo del accionante. Sétimo: Al respecto, se aprecia que el impugnante basa su fundamentación en pretender una nueva valoración de los medios probatorios actuados en el proceso, sin señalar con claridad y precisión en qué ha consistido la infracción denunciada y cuál sería su incidencia al caso concreto, además de sustentar su recurso como si fuera uno de apelación; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo lo invocado en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Daniel Gonzáles Fernández, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Tumán, sobre reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-391 CAS. Nº 19878-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Enrique Ibáñez Cubas, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintiséis

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de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha once de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintisiete, que declaró improcedente la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento trece a ciento cuarenta, modificado a fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y reconocimiento de vínculo laboral y, como consecuencia de ello, su reposición por despido incausado; asimismo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y seis; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa del artículo 1994° del Código Civil. Sétimo: Al respecto, debemos señalar que la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa, así como tampoco ha demostrado la incidencia directa sobre la decisión impugnada. Además, los fundamentos que la sustentan se centran en cuestionar lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; en ese sentido, no habiendo cumplido con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Enrique Ibáñez Cubas, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-392

CAS. Nº 19936-2015 CUSCO Ineficacia de sanción disciplinaria. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción

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normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y nueve a noventa y seis, subsanada en fojas ciento uno a ciento siete, la actora solicita la ineficacia de la Carta GCAF.GP.03.864.2014.C de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, que le impuso una sanción disciplinaria de amonestación escrita; en consecuencia, se le retire la sanción de su legajo personal, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y tres; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal en su recurso: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, debemos decir que la parte recurrente no cumple con demostrar de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, sustenta su recurso de casación como un escrito impugnatorio de apelación; además, que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Virginia Esperanza Álvarez Gonzales, sobre ineficacia de sanción disciplinaria; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-393

CAS. N° 19943-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Cayma, mediante escrito presentado con fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantesdictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas noventa y seis a ciento nueve, la parte demandante se encuentra solicitando: a) La desnaturalización de sus contratos de servicios no personales suscritos desde el uno de enero de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil once y como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral de carácter laboral indeterminada en el cargo desempeñado de obrero como personal de mantenimiento y limpieza de la piscina olímpica. b) Desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos entre el uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. c) Se declare la existencia de un

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despido incausado, y en consecuencia se ordene que la demandada Municipalidad Distrital de Cayma, lo reincorpore en su centro de trabajo en el cargo de Obrero en su función de Policía Municipal, esto en mérito a que fue despedido sin expresión de causa justa y sin las formalidades de Ley, puesto que desempeñaba en realidad un servicio de carácter laboral a plazo indeterminado. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojasciento noventa y seis a doscientos tres. Asimismo, en cuanto a su pedido casatorio, señala que es anulatorio, conforme al requisito previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sexto: La parte impugnante denuncia como causal: Infracción normativa del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Al respecto, se advierte que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa que invoca sobre la resolución impugnada; asimismo, se aprecia que los fundamentos que expone se centran en cuestionar lo resuelto por la Sala de mérito, es decir, pretende que se realice una nueva valoración de hechos y medios probatorios actuados en el proceso, lo cual en sede casatoria no procede; por tanto, al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Cayma, mediante escrito presentado con fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y seis; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Elena Merma Benavente, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-394

CAS. Nº 20003-2015 JUNIN Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Hugo Manuel Socualaya López, mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas uno a diez, el actor pretende que la parte demandada cumpla con pagarle la suma de ciento treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro con 00/100 nuevos soles (S/.138,754.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; además de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas doscientos uno a doscientos nueve; asimismo, se advierte que señala como pedido casatorio, la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4° de la Ley N° 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas

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a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1322° y 1984° del Código Civil. v) Infracción normativa por interpretación errónea del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sétimo: Verificada las causal mencionada en el acápite i), se advierte que el recurrente fundamenta en forma genérica sin determinar con claridad y precisión la infracción normativa y las incidencia directa que denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo tanto la causal invocada no cumplen con las exigencias establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto a las causal mencionada en el acápite ii), cabe precisar que, esta Corte Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre las causales mencionadas en los acápites iii y iv), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Decimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite v), se advierte que el recurrente fundamenta en forma genérica y no señala cuál es la interpretación correcta de la norma denunciada y sus argumentos se basan en aspectos fácticos y de valoración probatoria, por lo que pretende que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con la exigencia de los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hugo Manuel Socualaya López, mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la demandada, Electrocentro S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-395

CAS. N° 20098-2016 VENTANILLA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cincuenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa

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o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y ocho, que el actor solicita como pretensión se declare la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada; y como consecuencia de ello se ordene su reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos diecisiete. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación de los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N°1057. ii) Inaplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N°05057-2013PA/TC. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión cada una de la normas denunciadas, así como tampoco ha demostrado adecuadamente las incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada, en el literal ii) debemos señalar que si la parte impugnante no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento del precedente al que se hace referencia, verificándose de la fundamentación expuesta por la recurrente un claro propósito a que esta Sala Suprema analice la pertinencia de aplicar el precedente invocado; en consecuencia la causal propuesta deviene en improcedente. Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Mirtha Elena Sipán Ortega, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-396

CAS. N° 20138-2016 MOQUEGUA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Angélica Nario viuda De Aguirre, mediante escrito presentado con fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y nueve, contra el Auto de Vista de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta, que revocó el Auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos trece a doscientos diecisiete, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe

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alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda de fecha seis de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y nueve, que el actor solicita como pretensión se ordene el pago de ciento cincuenta mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.150,000.00) por concepto de pago de póliza de seguro de vida, como consecuencia de accidente de trabajo, en aplicación del Decreto Legislativo N° 688. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, toda vez que interpuso su recurso de apelación con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintinueve. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil. ii) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso, incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Bajo este contexto y emitiendo pronunciamiento respecto a la causal propuesta en el literal i), debemos decir que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la norma denunciada, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso respecto al derecho reclamado, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por la instancia revisora en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones expuestas por las que la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Por último en cuanto a la causal prevista en el literal ii), debemos señalar que se advierte de la fundamentación contenida en el recurso que el recurrente no señala cuales son aquellos vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida; antes bien, cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la decisión del juzgador de desestimar lo peticionando, motivo por el cual la casual propuesta deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Angélica Nario viuda De Aguirre, mediante escrito presentado con fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-397

CAS. N° 21179-2016 LIMA ESTE Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Topy Top S.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuatro a doscientos quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento veintidós a ciento treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente

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sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y ocho a setenta, subsanada en fojas ochenta y tres, que la actora solicita que la empresa demandada cumpla con pagar la suma de ciento setenta y siete mil seiscientos ochenta y uno y 63/100 Nuevos Soles (S/.177,681.63), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cuatro. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción de los incisos 3° y 5° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa de los artículos 1321°, 1322°, 1327° y 1331° del Código Civil. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el literal a), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la que la causal así sustentada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis debe declararse improcedente. Octavo: Respecto de la causal comprendida en el literal b), debemos señalar que si bien la impugnante señala las normas que considera infraccionadas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Noveno: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Décimo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Topy Top S.A., mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuatro a doscientos quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Edith Valdivia Quispe, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-398

CAS. Nº 20257-2016 AREQUIPA Pago de beneficios sociales y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ruth García Bedriñana, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y cuatro a setecientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y dos a setecientos cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera

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instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas catorce a veintiuno, subsanada en fojas treinta a treinta y ocho, la actora solicita el pago de beneficios sociales y una indemnización por despido arbitrario, por la suma de veintiocho mil quinientos sesenta con 00/100 nuevos soles (S/.28,560.00); más intereses legales y se le otorgue el certificado de trabajo, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y cuatro a seiscientos sesenta y seis; de otro lado, no señala su pedido casatorio, incumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa de la Ley, la Constitución Política del Perú y el derecho al debido proceso. ii) Contravención de las normas que garantizan el debido proceso. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la parte impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, pues, se limita a señalar la supuesta infracción normativa, sin haber establecido cuales son los artículos de la Ley y Constitución Política del Perú, infraccionados por la Sala Superior. Además, cita de manera genérica el derecho al debido proceso. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Octavo: Respecto la causal contemplada en el ítem ii), corresponde manifestar que la parte recurrente no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa, ni ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; toda vez que se limita a señalar dentro del fundamento de la causal que se infraccionó la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ruth García Bedriñana mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y cuatro a setecientos cincuenta y seis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, María Emerita Machuca Chusho sobre pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, MALCA GUAYLUPO C-1595138-399

CAS. Nº 20303-2016 LA LIBERTAD Reposición por despido incausado y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Isabel Del Águila Zurita, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en foja ciento cincuenta y siete a ciento setenta y uno, que declaró infundada la excepción de caducidad; reformándola la declararon fundada la excepción deducida; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe

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alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintisiete a cuarenta y tres, la actora pretende la desnaturalización de los contratos modales suscritos con la demandada; en consecuencia, se reconozca que el referido contrato laboral es a plazo indeterminado; asimismo, solicita que se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el cargo de docente que venía desempeñando antes del cese, entre otras pretensiones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, por cuanto la sentencia en primera instancia no le fue adversa a la recurrente. Sexto: La impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 7) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; sostiene que resulta indispensable que la Sala Casatoria establezca si la presente causa se encuentra sometida a su jurisdiccional respecto de ciertas reglas mínimas del Debido Proceso. ii) Infracción normativa del artículo 23° de la Constitución Política del Perú; señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sostiene que el plazo de caducidad debió computarse desde el inicio del ciclo lectivo que continuaba, esto es, el dieciocho de marzo de dos mil trece. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la fundamentación expuesta no satisface el requisito de claridad y precisión exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, debido a que no ha precisado de qué modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, antes bien se limita a señalar como único argumento que resulta indispensable que la Sala Casatoria establezca si la presente causa se encuentra sometida a su jurisdiccional respecto de ciertas reglas mínimas del Debido Proceso, argumento genérico que no explica de modo alguno la infracción denunciada; en consecuencia, la causal deviene en improcedente. Noveno: Respecto a la causal citada en el ítem ii), no cumple con precisar en qué consiste la infracción normativa, limitándose a realizar una transcripción de la norma denunciada, para luego señalar de manera genérica que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; por lo que tampoco cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar cómo debió ser aplicada correctamente la norma denunciada y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal propuesta en el ítem iii), se advierte que existe confusión y falta de claridad al denunciar y sustentar la causal casatoria, pues denuncia como causal aplicación indebida, para luego sostener que dicha norma no ha sido aplicada debidamente, y finalmente referir que el Colegiado Superior al sustentar su decisión ha inaplicado la norma, advirtiéndose de los argumentos de sustento que no describe con claridad y precisión la infracción normativa, máxime si la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida, hecho que no ha sido considerado por la parte recurrente; en tal sentido, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Primero: En cuanto a la causal mencionada en el ítem iv), es de apreciar, que sus argumentos están orientados a que esta Sala Suprema realice una apreciación fáctica con una nueva valoración de medios probatorios, en relación a la fecha de cese de la actora y la fecha de inicio para el computo del plazo de caducidad, lo cual no es posible en sede casatoria, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar

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nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Isabel Del Águila Zurita, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada Universidad Privada Antenor Orrego, sobre reposición por despido incausado y otros, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1595138-400

CAS. N° 20312-2015 JUNÍN Pago de beneficios económicos. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Abraham Angelino Meneses Estrella, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos dieciocho a seiscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos diez a seiscientos dieciséis, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon improcedente; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas uno a catorce, se aprecia que el demandante pretende el pago de la suma de ciento ochenta mil setecientos seis con 32/100 nuevos soles (S/.180,706.32) por los siguientes conceptos: aplicación del convenio colectivo 2003-2004, aplicación del convenio colectivo 2006/2007 y 2007/2008, aplicación del laudo arbitral que resuelve el pliego 2008 - 2009, aplicación del convenio 2009 - 2013. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le es exigible, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: inaplicación del artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señala que el computo del plazo para interponer la demanda se ha suspendido por efecto de la Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial. Sétimo: Al respecto, es importante precisar que el recurrente señala una fundamentación genérica, sin describir con claridad y precisión por qué sería pertinente la aplicación de la norma denunciada al caso concreto, ni cómo ello incidiría en el resultado de la decisión impugnada; siendo ello así, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Abraham Angelino Meneses Estrella, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos dieciocho a seiscientos

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CASACIÓN

veinte; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Telefónica del Perú S.A.A. y otros, sobre pago de beneficios económicos, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-401

CAS. N° 20324-2015 JUNÍN Indemnización por despido arbitrario y otro. PROCESO ORDINARIO-NLPT. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Néstor Enrique Orellana Hoyos, mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa a trescientos tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y ocho, que confirmó la apelada que en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales; e infundada en el extremo del pago doble por retención indebida de beneficios sociales; y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y ordena que la demandada realice el pago de doscientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y dos y 40/100 Nuevos Soles (S/.251,682.40), por concepto de indemnización por despido arbitrario, gratificaciones truncas, vacaciones, vacaciones truncas, remuneración insoluta; reformándola, declararon infundada la demanda sobre pago de indemnización por despido arbitrario; y ordenaron que la demandada realice el pago de veinticinco mil doscientos veintidós y 00/100 Nuevos Soles (S/. 25,222.00), por concepto de gratificaciones truncas, vacaciones, vacaciones truncas, remuneración insoluta; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre en fojas uno a veinte, que el actor solicita que la demanda cumpla con pagar la suma total de trescientos tres mil seiscientos treinta y seis y 40/100 Nuevos Soles (S/.303,636.40) por los siguientes conceptos: indemnización por despido arbitrario, beneficios sociales y el doble pago por retención indebida de beneficios sociales, efectuada después de haber sido despedido arbitrariamente; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la parte recurrente no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad de la falta grave, establecidos en el artículo 22° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. b) Vulneración del artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. c) Inaplicación del artículo 187° de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades. d) Inaplicación del literal h) del artículo 16° del estatuto de la demandada. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el literal a), debemos señalar que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, es decir, no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, se advierte que invoca un principio, el cual es considerado precepto genérico que requiere de contenido legal, por lo que no configura como causal de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el literal b), debemos decir que el recurrente no ha cumplido con describir en forma clara y precisa la infracción normativa en la que considera ha incurrido el Colegiado Superior, realizando una fundamentación genérica, sin sustentar en qué consistiría la incidencia directa de su denuncia sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal contenida en el literal c), cabe indicar que no se advierte de su fundamentación argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la que la causal

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así sustentada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal bajo análisis debe declararse improcedente. Décimo: Referente a la causal contenida en el literal d), debemos decir que el estatuto de la demandada es una norma interna que solo tiene un alcance particular, más no general, por lo que dicha causal deviene en improcedente. Décimo Primero: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Décimo Segundo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Néstor Enrique Orellana Hoyos, mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa a trescientos tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A., sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-402

CAS. Nº 20344-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos cuarenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos ochenta y tres, en el extremo que declara infundado la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, así como la reposición al puesto de trabajo; reformándola declararon fundados dichos extremos; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a setenta y uno, subsanado en fojas setenta y siete a setenta y nueve, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos suscritos con la entidad demandada, así como la ineficacia de los contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el cargo de obrero en mantenimiento de vías en la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano o en otro de similar nivel remunerativo, así como el pago de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos diez. Sexto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 16° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo. iii)

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infracción normativa por interpretación errónea del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de nueva valoración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es de apreciar, que no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, toda vez que, el recurrente no ha señalado en qué consiste la infracción normativa, no obstante que en el literal B numeral dos de su recurso señala que describe con claridad y precisión la causal casatoria; antes bien se limita a señalar que el Colegiado Superior ha inaplicado la norma denunciada, puesto que no citan y/o señalan la aplicación de la norma, para luego contradictoriamente señalar que la instancia de mérito ha señalado que el demandante ha superado el período de prueba, dándole el carácter de un recurso de apelación y no de casación; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente Noveno: En cuanto a las causales señaladas en los ítems ii) y iii), es preciso señalar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente. En el caso concreto, si bien la entidad recurrente señala las normas interpretadas de manera errónea; sin embargo, no señala cuál es la correcta interpretación de las mismas, limitándose a transcribir las normas denunciadas y parrafos de la Sentencia de Vista, para luego mencionar las normas de manera conjunta sin desarrollar argumento por cada una de ellas; tampoco cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas en el sentido de lo resuelto, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Décimo: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Roger Merardo Cuse Guillen, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-403

Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y uno, el actor pretende la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, y se le reconozca la condición de trabajador obrero a plazo indeterminado a efecto de que se ordene su reposición por despido incausado; asimismo, solicita el pago de los derechos que se devenguen por el tiempo que dure el despido. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia, según consta en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y nueve; asimismo, de su recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causal de su recurso, la infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Brian Jesús Pilco Mamani, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-404

CAS. Nº 20352-2016 AREQUIPA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS, con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos cuarenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta a ciento ochenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola declararon fundada la pretensión de desnaturalización de los contratos de locación de servicios, ordenaron su reposición en su centro de trabajo; e, improcedente el pago de beneficios económicos; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal

CAS. Nº 20377-2016 AREQUIPA Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en fojas trescientos ocho a trescientos treinta y uno, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de los contratos de servicios y la invalidez de los contratos administrativos de servicios; y la revocó en cuanto declara infundada la demanda sobre reposición, y reformándola, declaró fundada la reposición; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento

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CASACIÓN

de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ochenta y nueve a ciento cuatro, subsanada en fojas ciento ocho, que la actora pretende lo siguiente: i) se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales suscritos con la demandada del uno de febrero al treinta de noviembre de dos mil once, y se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, en el cargo de obrera de limpieza pública; ii) se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de diciembre de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y se declare la existencia de una relación laboral indeterminada con la demandada, en el cargo de personal de limpieza pública; y iii) se declare la existencia de un despido incausado, ordenándose a la demandada su reposición a su centro de trabajo en el cargo de obrera de limpieza pública. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y dos; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2°, 5° y 10° del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1°, 2°, 5° y literal h) del numeral 13.1 del artículo 13° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM que establece modificaciones al Reglamento del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios. iii) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre las causales denunciadas en el acápite i), la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado con claridad la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: En cuanto a las causales mencionadas en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que no ha cumplido con fundamentarla, limitándose solo a transcribir los artículos de la norma cuestionada; por tanto, las causales invocadas devienen en improcedentes. Décimo: Respecto a la causal señalada en el acápite iii), es preciso señalar que la Sentencia que refiere la entidad recurrente, no constituye precedente vinculante conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y por tanto, no cumple con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no describe con claridad y precisión al apartamiento denunciado; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos sesenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Felipa Acero Mamani de Supo, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros;

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interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. Nº 20403-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento catorce a ciento treinta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y siete a noventa y uno, en el extremo que declara infundado la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios por el período comprendido entre el cinco de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como la reposición al puesto de trabajo; reformándola declararon fundados dichos extremos; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas siete a trece, la actora pretende se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos con la entidad demandada desde el cinco de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como se declare la desnaturalización de los contratos verbales por el período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil catorce al cinco de enero de dos mil quince; en consecuencia, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; asimismo, solicita se declare su despido como incausado y se ordene su reposición en el puesto en trabajo, en el cargo de auxiliar de parques y jardines o en otro puesto de igual o similar categoría, así como se ordene el pago de remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme al cual “el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, el mismo no es exigible en el presente caso, por cuanto la sentencia en primera instancia no le fue adversa a la entidad recurrente en el extremo de la invalidez del contrato administrativo de servicios y la reposición por despido incausado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2°,5° y 10° Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, y los artículos 1°, 2°, 5° y 13° numeral 13.1., literal h) y el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM; sostiene que el Colegiado Superior incurre en infracción normativa, al no considerar la aplicación de las normas denunciadas. Refiere además que al haber estado contratada la demandarte bajo el régimen administrativo de servicios, no correspondía cambiar su régimen al de la actividad privada. ii) Apartamiento Inmotivado de Precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y

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concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la fundamentación expuesta no satisface el requisito de claridad y precisión a que se contrae el numeral 2) del artículo 36° de la ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, ello si se tiene en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito, situación que no ha sido debidamente explicada por la entidad impugnante a través de la presente denuncia, puesto que no desarrolla adecuadamente los motivos por los cuales considera que las normas mencionadas corresponden ser aplicadas al caso concreto, aunado a ello cita las normas de manera conjunta sin desarrollar argumento por cada una de ellas; en consecuencia, deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), se verifica que no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento al que se hace referencia, limitándose a citar la sentencia, por lo que, deviene en improcedente. Décimo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento setenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Miriam Roxana Mendoza Pacco, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-406

CAS. N° 20418-2016 AREQUIPA Impugnación de despido y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Romberg Rodríguez Padilla, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento noventa y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme la demanda de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas veinticinco, subsanada en fojas cuarenta y uno, modificada en fojas cincuenta y cinco, el demandante solicita que se declare nulo el despido fraudulento; en consecuencia, que se le indemnice por resolución arbitraria del contrato modal suscrito con COSAPI S.A.; además, pide el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos once; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El demandante denuncia la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional: Expedientes Nos. 976-2001-AA/TC, 206-2006-

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PA/TC, 1112-2012-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada, debemos decir que analizadas las citadas resoluciones se determina que las mismas no constituyen precedentes vinculantes, pues, no se han emitido conforme lo prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Romberg Rodríguez Padilla, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. y otro, sobre impugnación de despido y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-407

CAS. Nº 20526-2016 LA LIBERTAD Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (Hidrandina S.A.), mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos siete a seiscientos diez, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos diez a doscientos veintinueve, el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A., Hidrandina S.A., debido a la desnaturalización del contrato de tercerización, y se declare incausado el despido del que fue objeto por parte de la empleadora y se ordene su reposición; asimismo, se le pague la indemnización por daños y perjuicios consistente en el lucro cesante que comprenden los siguientes conceptos: remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS) y asignación familiar; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta y nueve; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso la siguiente infracción normativa de las siguientes normas: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa por inaplicación del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv) Inaplicación del artículo 2°, del numeral 4.1) del artículo 4° y artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, Reglamento de la Ley N° 29245. v) Inaplicación del numeral 3.3, inciso 2) del artículo 5° de la Ley N° 29245. vi) Interpretación errónea de los artículos 2° y 5° de la Ley N° 29245. vii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en la Casación N° 849-2012-Del Santa. Sétimo: Sobre las causales

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denunciadas en los ítems i) y ii), se verifica que la empresa recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia de Vista, sino por el contrario, cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al reconocimiento de la vinculación laboral, aspecto que ha sido dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en consecuencia, la causal no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa sobre la resolución materia de impugnación, razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Noveno: Se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; En cuanto a la causal invocada en el ítem iii), debemos decir que si bien la norma invocada no fue aplicada; sin embargo el recurrente no explica de manera concreta las razones, por las cuales debió aplicarse el supuesto dispositivo sobre la decisión impugnada, toda vez que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos establecidos en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviene en improcedente. Décimo: En lo relativo a la causal denunciada en el ítem iv), de igual forma a lo expresado en el considerando anterior, se verifica del fundamento expuesto por la impugnante que incide en cuestionamiento que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso y una nueva valoración de las pruebas actuadas por las instancias judiciales de mérito, respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos por ley para declarar la desnaturalización de los contratos de tercerización, lo que no resulta posible en sede casatoria dado el carácter extraordinario de este recurso, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no así en cuestiones fácticas o de valoración probatoria, como se pretende en el presente en el caso concreto; motivo por el cual no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo Primero: Sobre la causal señalada en el ítem v), debemos indicar que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativas sobre la decisión impugnada, pues, se limita a formular argumentos cuestionando el análisis de las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; en ese sentido, no habiendo cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Segundo: Referente a la causal contemplada en el ítem vi), se debe indicar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, se advierte que la parte impugnante, si bien cumple con señalar la norma cuya infracción denuncia; sin embargo, sus argumento están orientados a que esta Suprema Sala realice una nueva valoración de los hechos y pruebas, respecto a la validez del contrato de tercerización celebrado con las empresas; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; lo que no es objeto de análisis casatorio; en consecuencia, no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo Tercero: Respecto a la causal anotada en el ítem vii), se aprecia que la resolución invocada como precedente vinculante, no posee tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, no cumple con el requisito de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 36° de la referida norma procesal, es decir señalar de manera clara y precisa la infracción normativa o apartamiento motivado; deviniendo dicha causal en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público e Electricidad Electronorte Medio S.A. (HIDRANDINA S.A.), mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos

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cuarenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Neptalí Heriberto Pascual Rodríguez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y devuélvase. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-408

CAS. Nº 20540-2016 LIMA SUR Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en fojas ciento setenta y dos a ciento noventa y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas ciento once a ciento veintitrés, subsanada en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cuatro, que el demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y se ordene a la demandada que cumpla con formalizar el vínculo laboral (de duración indeterminada y sujeto a los beneficios económicos legales del régimen laboral de la actividad privada), desde el uno de enero de dos mil siete, como consecuencia de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; además, solicita que se declare nulo el despido y se ordene la reposición del trabajador en la misma plaza laboral en que ha venido desarrollando sus actividades laborales de la que fue despedido por las causales señaladas en los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 00397-TR. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante apeló la resolución de primera instancia, en razón que le fue adversa, según consta en fojas doscientos seis a doscientos trece; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1764° del Código Civil. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal denunciada, si bien la entidad recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada; razón por la cual, la causal señalada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que

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corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Francisco Flores Tueros, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-409

CAS. Nº 20552-2016 LAMBAYEQUE Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Electronorte S.A. (ENSA), mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos diecisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y dos a ciento cuatro, subsanada en fojas ciento siete, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral al plazo indeterminado con Electronorte S.A.. Asimismo, pretende su reposición por haberse configurado la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97TR; además, del reconocimiento de sus servicios desde el veintiséis de febrero de dos mil diez, más intereses, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos cuarenta y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Al respecto, se debe decir que la parte impugnante no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, pretende a través de sus argumentos de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Electronorte S.A. (ENSA), mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos diecisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Juan Alberto Quevedo Paz, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-410 CAS. Nº 20554-2016 LIMA Reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Hipolito Rodolfo Cabana Vargas, mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas

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seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cincuenta a seiscientos cincuenta y ocho vuelta, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y siete a seiscientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cuatro, subsanada en fojas noventa, el actor solicita su reposición en el cargo de “Operador de Producción II”, por haber sido objeto de despido fraudulento; en consecuencia, se le pague las remuneraciones y beneficios sociales devengados; más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que no le fue adversa a la parte recurrente la Sentencia de primera instancia, respecto al extremo cuestionado en casación, por lo que no le resulta exigible este requisito; asimismo, señala su pedido casatorio principal como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: El recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, conforme lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de la norma de derecho material. iii) Infracción normativa por inaplicación de los incisos a) y g) del artículo 49° de la Ley N° 29783. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que el impugnante no ha descrito con claridad ni precisión la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues, se limita a señalar argumentos genéricos de la situación de hecho planteada en el proceso. En consecuencia, no se cumplen con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: En cuanto la causal contenida en el ítem ii), corresponde señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante se limita a señalar que no se debió aplicar, sin haber definido cual es la interpretación errónea realizado por la Sala Superior; en ese sentido, es evidente que no ha cumplido con describir de manera clara ni precisa la supuesta infracción normativa. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto la causal contemplada en el ítem iii), debemos indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el impugnante no ha cumplido con demostrar de manera concreta como la aplicación de la norma invocada tiene incidencia directa con la decisión impugnada; pues, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación.

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Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hipolito Rodolfo Cabana Vargas, mediante escrito presentado el nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Votorantim Metais – Cajamarquilla S.A., sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-411

CAS. N° 20565-2016 ANCASH Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y ocho, la parte accionante pretende: a) Se reconozca el vínculo laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, como obrera de limpieza pública, b) Se ordene su reposición por haber sido objeto de despido incausado, c) Se le inscriba en el libro de planillas y, d) Se le otorgue boletas de pago. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la recurrente apeló la sentencia emitida en primera instancia, conforme se verifica del escrito que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y ocho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la entidad demandada no ha denunciado causales de casación, sino que se ha limitado a exponer argumentos como agravios, los cuales son fundamento en un recurso de apelación mas no es uno de casación, verificándose que la parte recurrente pretende un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en consecuencia, al haberse incumplido con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el recurso deviene en improcedente. Sétimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, atendiendo a lo señalado en el párrafo precedente, carece de objeto verificar dicho requisito. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, María Angélica Sánchez Guerrero, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-412

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CAS. Nº 20579-2016 TACNA Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento trece a ciento veintiséis, que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, en fojas ochenta y tres a ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y uno, subsanada en fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete, que el actor pretende lo siguiente: i) se declare la desnaturalización de los contratos del régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057, que obran en poder de la demandada, por primacía del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades; ii) se ordene su reposición como trabajador obrero contratado en el cargo de Agente de Serenazgo o en otro de igual jerarquía sujeto al régimen laboral de la actividad privada; y iii) se ordene el pago de los costos del proceso pactados con su abogado defensor. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no apeló la resolución de primera instancia, toda vez que no le fue adversa, razón por la cual no le resulta exigible este requisito; asimismo, su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación: i) Infracción normativa de los artículos 4°, 10°, y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN. iii) Apartamiento de la Casación Laboral N° 11169-2014-LIMA. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a la causal del acápite i), se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que la entidad recurrente denuncia el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; sin embargo, no se advierte argumentos tendientes a establecer con claridad el por qué considera que la Sala de Vista al emitir pronunciamiento debió aplicar dicho precedente, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar con claridad cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Décimo: Verificada la causal denunciada en el acápite iii), se advierte que la Casación Laboral que refiere la recurrente, no constituye precedente vinculante de la Corte Suprema conforme al artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, no se cumple con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley procesal mencionada, al no haber descrito con claridad y precisión el apartamiento denunciado; deviniendo en improcedente. Por

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estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Néstor Aurelio Morante Sobrevilla, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-413

estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Electronorte S.A. – ENSA, mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Edwin Salvador Asalde Orreaga, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-414

CAS. N° 20588-2016 LAMBAYEQUE Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Electronorte S.A. – ENSA, mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos noventa y cinco a mil cuatrocientos tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos ochenta y tres a mil doscientos noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha veinticinco de julio de dos mil once, que corre en fojas novecientos siete a novecientos veintitrés, la parte demandante se encuentra solicitando: a) Que, en aplicación del artículo 5° de la Ley N° 29245, se declare judicialmente desnaturalizados los contratos de trabajo suscritos con la empresa de servicios de tercerización y por tanto se declare una relación laboral a plazo indeterminado; b) Que, en mérito a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR se declare nulo el despido del cual fue objeto, de manera verbal el día diez de junio de dos mil once; c) Se ordene su reposición a sus labores habituales de Supervisor de Logística, bajo contrato a plazo indeterminado y con la remuneración de acuerdo al cargo que desempeñó tres mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.3,500.00); y d) Se ordene el pago de las remuneraciones mensuales que se devenguen desde la fecha de su reposición con sus respectivos intereses legales con costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos cuarenta a mil trescientos setenta y dos; razón por la que este requisito se cumple. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, el recurrente indica que su pedido casatorio principal es el anulatorio y subordinado revocatorio. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incisos 3) y 4) del artículo 122°, inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil. Sétimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem i), cabe señalar que la parte recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia que se encuentra contemplado en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), es de indicar que si bien la parte recurrente cumple con indicar las normas cuya infracción denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia contemplada en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por

CAS. N° 20591-2016 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Artemio Mauriola Rojas, mediante escrito de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cuarenta, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda que corre en fojas veinte, subsanada en fojas cuarenta y cinco, el demandante solicita reposición por despido fraudulento en su puesto habitual de trabajo a plazo indeterminado; asimismo, pide que se le paguen las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reposición; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues apeló, tal como puede apreciarse del escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve; por lo que este requisito se cumple. Sexto: El demandante denuncia la infracción normativa por inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal denunciada, debemos decir que el actor no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, orienta sus argumentos al reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedente la causal denunciada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Artemio Mauriola Rojas, mediante escrito de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra Dominion Perú S.A.C., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-415 CAS. N° 20665-2016 AREQUIPA Cese de actos de hostilidad. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y

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CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Berly Gustavo Francisco Cano Suarez, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y uno cuatrocientos setenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintisiete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y dos, se aprecia que el actor pretende el cese de acto de hostilidad consistente en la reducción inmotivada indirecta de su condición laboral como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica desde marzo de dos mil quince, ocupando actualmente el cargo de docente con una remuneración y categoría menor. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, mediante escrito que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y siete. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que el cargo por encargatura de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica que desempeñó el demandante desde el cinco de noviembre de dos mil once ha sido indebidamente como de confianza. Sétimo: Al respecto, es importante precisar que no señala cuál es la norma que considera debió aplicarse en reemplazo de la denunciada; asimismo, pretende que este colegiado supremo vuelva a valorar los medios probatorios y pruebas actuadas en el proceso a fin de determinar la naturaleza del cargo que ostentó como jefe de la oficina de asesoría jurídica; siendo ello así, su recurso carece de claridad y precisión, por lo que no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Berly Gustavo Francisco Cano Suarez, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Universidad Católica de Santa María, sobre cese de actos de hostilidad, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-416

CAS. Nº 20683-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento treinta, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada, sin costos del proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete, subsanada en fojas setenta y dos a setenta y tres, que el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos con la Municipalidad demandada, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, se ordene la reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de Agente de Serenazgo, con categoría de obrero contratado a tiempo indeterminado o en otro de igual jerarquía; asimismo, solicita el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución de primera instancia, ya que esta no le fue adversa; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio principal es anulatorio, y como subordinado es revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente señala como causales de su recurso: a) infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y b) apartamiento del precedente vinculante dispuesto mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5057-2013-PA/TC y de la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal prevista en el literal a), debemos señalar que de la fundamentación expuesta se verifica que si bien la parte recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas por el Colegiado Superior; sin embargo, no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, vulnerando de esta forma el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; además, de la motivación expuesta se desprende que en esencia la impugnante cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la validez de la contratación del actor bajo contratos administrativos de servicios; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; razones por las que la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal b), referida al apartamiento del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, debemos señalar que si bien la impugnante cumple con el requisito exigido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que la Sentencia denunciada tiene la calidad de precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no ha desarrollado aspecto alguno tendiente a explicitar como se habría producido el apartamiento del precedente al que se hace referencia. Asimismo, debemos indicar que la sentencia invocada, Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad no constituye precedente vinculante, toda vez que no ha sido emitida conforme a lo previsto por el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que contraviene lo establecido en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y uno; ORDENARON

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CASACIÓN

la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Félix Humberto Vidaurre Ramos, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-417

CAS. N° 20687-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos noventa y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete, subsanada en fojas setenta y dos, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de los contratos suscritos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057; en consecuencia, se ordene su reposición en calidad de chofer de serenazgo en otro de igual jerarquía sujeto al régimen de la actividad privada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le es exigible a la entidad recurrente, toda vez que la Sentencia emitida en primera instancia no le fue adversa. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0002-2010-PI/TC ha declarado que el régimen de contratación administrativa de servicios es compatible con la Constitución Política del Perú, por lo que los contratos Administrativo de Servicios suscritos entre las partes son válidos. ii) Apartamiento del Precedente Vinculante recaído en el Expediente N° 5057-2013PA/TC y Casación Laboral N° 11169-2014. Sétimo: En cuanto a las causales invocadas en el ítem i), de los fundamentos que sustentan la causal se aprecia que la entidad recurrente se limita a desarrollar como argumentos que debido a la constitucionalidad de la contratación administrativa de servicios, los contratos suscritos entre las partes son válidos y no puede alegarse respecto a ellos la desnaturalización; sin embargo, no desarrolla con claridad y precisión las normas denunciadas, haciendo respecto a las mismas una alusión genérica, sin fundamentar cuál sería su incidencia en el caso concreto; en consecuencia, no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem ii), en cuanto a la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional debemos señalar que constituye precedente vinculante de observancia obligatoria; y si bien ha sido materia de demanda la reposición del actor en la entidad demandada, mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 8347-2014-Del Santa, esta Sala Suprema ha establecido como criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento que el Precedente Huatuco no se aplica cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por otro lado, la Sentencia recaída en la Casación Laboral N° 11169-2014, no constituye precedente vinculante de acuerdo a lo establecido en el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; siendo ello así, su denuncia carece de incidencia al caso concreto, deviniendo en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del

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Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Boris Walter Choque Peralta, sobre desnaturalización de contrato y reposición, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-418

CAS. N° 20696-2016 TACNA Reposición y otro. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil quince que corre en fojas ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme a la demanda que corre en fojas diecisiete, la demandante solicita que se deje sin efecto legal alguno su despido incausado, en consecuencia, que se le reponga en el cargo de agente de seguridad. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a la entidad impugnante no le fue adversa la resolución de primera instancia; por lo que este requisito se cumple. Sexto: La demandada denuncia las siguientes causales: 1) infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; 2) apartamiento del precedente vinculante dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República: Casación Laboral N° 11169-2014 La Libertad; y 3) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: Expediente N° 5057-2013PA/TC. Sétimo: Sobre la causal prevista en el numero 1), cabe anotar que la entidad recurrente no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la resolución recurrida, conforme lo requiere el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues, desarrolla argumentos genéricos respecto de las normas legales denunciadas; y además, porque orienta sus argumentos al reexamen de los hechos aportados al proceso lo que no es posible en sede casatoria por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el numeral 2), debemos decir que la citada resolución no constituye precedente vinculante, pues, no se ha emitido conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Noveno: Absolviendo la causal denunciada en el numeral 3), debemos señalar que la entidad impugnante, si bien es cierto, ha cumplido con describir con claridad y precisión el apartamiento del precedente vinculante que denuncia, es decir, con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; también es cierto, que orienta sus argumentos al tema probatorio lo que no es factible en sede casatoria; razón por la que esta causal deviene en improcedente. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe anotar que al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon: IMPROCEDENTE el

El Peruano Martes 2 de enero de 2018

CASACIÓN

recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por Débora Margarita Revolledo Valdivieso, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-419

CAS. Nº 20700-2016 LIMA ESTE Desnaturalización de contrato. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y siete, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y seis, subsanada en fojas ciento cinco, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS); en consecuencia, se le registre en los libros de planillas de los obreros estables Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM ii) Infracción normativa del 37° de la Ley N° 27972. iii) Infracción de normas procesales que afectan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. iv) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que la parte impugnante se limita a señalar que se infraccionó los artículos de la norma invocada; sin haber descrito los fundamentos que demuestran de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo improcedente Octavo: En relación a la causal contemplada en el ítem ii), debemos señalar que la entidad recurrente sustenta la incidencia directa de su causal, bajo el argumento de que no se ha tenido en cuenta la aplicación del artículo 37° de la Ley N° 27972 y no se pronunció sobre dicho aspecto la Sala superior, por lo que también se infringe el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil; sin embargo, tal como se verifica en los considerandos tercero y séptimo de la Sentencia de Vista, el artículo 37° de la Ley N° 27972, ha sido considerado dentro del análisis del Colegiado Superior; en consecuencia, es evidente que demuestra de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada; requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo improcedente Noveno: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), corresponde indicar que la entidad impugnante no ha descrito la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, se limita a sustentar su causal por la infracción del artículo 364° del Código Procesal civil. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Décimo: Respecto la causal denunciada en el ítem iv), debemos

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expresar que la entidad recurrente no ha descrito con claridad ni precisión el apartamiento del precedente vinculante, toda vez que sustenta su causal bajo aspectos genéricos de la situación de hecho planteada en el proceso; más aún, si la Sala Superior consideró la Sentencia invocada para arribar a su conclusión. Siendo así, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Wilfredo Marcial Ramos León, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-420

CAS. N° 20747-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento tres a ciento seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas setenta y cuatro a ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuarenta y tres a cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas nueve a dieciocho, que la actora solicita la reposición a su puesto habitual de trabajo en calidad de obrera del área de PRECON, Mantenimiento de Infraestructura de la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial del Cusco. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro. Sexto: La recurrente denuncia como causal de su recurso, apartamiento del precedente vinculante descrito en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco). Sétimo: En cuanto a la causal denunciada debemos decir que la parte recurrente no ha cumplido con describir en forma clara y precisa en que ha consistido el supuesto apartamiento del precedente vinculante Huatuco Huatuco por parte del Colegiado Superior; en tal sentido y de conformidad con el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal invocada deviene en improcedente. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedente la causal invocada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento tres a ciento seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Evangelina Luna Ccoaquira, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-421

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CASACIÓN

CAS. Nº 20759-2016 LIMA ESTE Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y nueve (vuelta), que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cincuenta y dos a sesenta, subsanada en fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, que el actor pretende lo siguiente: i) se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos con la Municipalidad demandada desde el uno de marzo de dos mil diez hasta la fecha; y ii) accesoriamente se le inscriba en la planilla de obreros estables y a plazo indeterminado en el régimen de la actividad privada o Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en similares condiciones de trabajo o derechos económicos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y siete, asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de casación, las siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 3° y 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. ii) Infracción normativa del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. iii) Infracción normativa del artículo 364° del Código Procesal Civil. iv) Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Respecto a las causales del acápite i), se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite ii), la entidad impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, en razón que no fundamenta con claridad la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, por lo que deviene en improcedente. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que la entidad recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, solo se ha limitado a señalar la norma sin desarrollar la incidencia directa, por lo que no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 36° de la mencionada norma procesal; en ese sentido, deviene en improcedente. Décimo Primero: Verificada la causal mencionada en el acápite iv), se advierte que la entidad recurrente ha señalado de manera clara y precisa la causal que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de

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la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, sus argumentos se encuentran referidos en forma genérica a señalar que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público, no habiendo tenido en cuenta que dicho precedente no impide la desnaturalización de contratos cuando oculta una relación de trabajo de duración indeterminada, sino que está referida a las condiciones que debe de cumplir el trabajador cuando solicita la reposición en una entidad pública, hecho que no se pretende en el presente proceso; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos doce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Reynaldo Walther Del Carmen Ramos, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-422

CAS. N° 20772-2016 LIMA NORTE Nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Famesa Explosivos S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda presentado con fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas veinte a veintiocho, que el actor solicita como pretensión principal la nulidad del despido a fin de que se ordene su reposición a sus ocupaciones habituales, y como pretensión subordinada se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario por la suma de veinticinco mil setecientos cincuenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles (S/.25,758.00), más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que se encontraba conforme con el fallo de la sentencia. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa del último párrafo del artículo 43° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. ii) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. iii) Infracción normativa del numeral 23.5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo: Absolviendo la causal denunciada en el literal i) debemos señalar que la parte recurrente no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de lo invocado sobre la resolución impugnada; razón por la cual dicha causal contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada, en el literal ii), se advierte que la parte recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión, así como tampoco ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de dicha supuesta infracción sobre la decisión impugnada; toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual

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CASACIÓN

no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal iii) se advierte que no satisface la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la referida Ley Adjetiva, el cual requiere que se demuestre la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; lo que no ocurre en el caso de autos, pues, el recurrente se limita a formular argumentos genéricos sin establecer de qué forma la norma invocada influiría en el resultado del juzgamiento, determinando que este fuese distinto al acogido por la instancia de mérito; razón por la cual dicha causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Famesa Explosivos S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Julio César Pozo Garay, sobre nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-423

CAS. Nº 20776-2016 LIMA SUR Reconocimiento de vínculo laboral y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la Infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento uno a ciento trece, el accionante solicita reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado; en consecuencia, solicita que se le inscriba en las planillas de pago, así como el pago de beneficios sociales que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones, por la suma ascendente a treinta y cuatro mil doscientos con 00/100 nuevos soles (S/.34,200.00); más los intereses legales, con costas y costo del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cuatro; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el numeral 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso la “indebida interpretación de la Ley de contrataciones civiles contemplada en el artículo 1764° del Código Civil”. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, se observa que la recurrente no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que se limita en señalar la norma infraccionada, sin argumentar las razones que justifiquen su infracción; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo

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dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Mariano Villano Gutiérrez, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el juez supremo señor Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-424

CAS. N° 20820-2016 VENTANILLA Indemnización por Daños y Perjuicios. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mi Perú, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta y siete a setecientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos trece a seiscientos treinta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y cuatro, se aprecia que el actor pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro con 73/100 soles (S/.55,954.73) por concepto de Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, como consecuencia del cese irregular, reconocido mediante sentencia por nulidad de acto administrativo de despido. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, toda vez que la apeló, mediante escrito que corre en fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos setenta y ocho. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso por falta de motivación, señala que la sala superior incurre en falta de coherencia en relación a la determinación de la sucesión procesal; no se ha determinado la existencia de una relación laboral del trece de agosto del dos mil siete al dos de setiembre del dos mil ocho, no se ha valorado la sentencia casatoria N° 139-2014-La Libertad, lo cual lleva a una interpretación errónea del Colegiado. ii) Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material; inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre la causal referida en el ítem i), se advierte que el recurrente no desarrolla de manera clara y precisa en que consiste la infracción denunciada, limitándose a señalar aspectos conceptuales genéricos y no referidos sobre algún vicio de motivación expresada por la instancia de mérito; por lo que no se da cumplimiento a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por estas razones la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto a la causal referida en el ítem ii), se advierte que no cumple con el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 36º de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que la entidad recurrente denuncia la aplicación indebida de una norma constitucional para igualmente denunciar su interpretación errónea; en tal sentido la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedente las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Mi Perú, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de

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CASACIÓN

dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta y siete a setecientos noventa y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Wilfredo Ireno Infante Dioses sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-425

CAS. Nº 20889-2016 ANCASH Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número catorce de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa a doscientos doce, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y seis a setenta y dos, la actora solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la emplazada, además de su reposición por despido incausado; así como, el pago de gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios (CTS), asignación familiar por la suma total de nueve mil doscientos cuarenta y siete con 90/100 soles (S/.9,247.90); asimismo, su inscripción en los libros de planillas; además, del otorgamiento de boletas de pago. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinte; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, y de manera subordinada el revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: Ahora bien, conviene anotar que el recurso de casación postulado por la parte recurrente ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no ha precisado con claridad y precisión las presuntas infracciones normativas en las que habrían incurrido las instancias de mérito, limitando su recurso a una redacción que no se encuentra acorde con el recurso extraordinario de casación en tanto no se ha precisado las causales que motivan la interposición del recurso; en consecuencia, incumpliendo con lo establecido en el artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente lo solicitado por la entidad impugnante. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Blanca Olga Montoro Minaya, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-426 CAS. Nº 20939-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, María Alejandra Casella Díaz del Olmos,

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mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y cinco a seiscientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos setenta y seis a quinientos ochenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número quince de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cinco a quinientos veinte, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos ocho, subsanado de fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos dieciséis, la actora solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; asimismo, se disponga su reposición producto del despido incausado y arbitrario sufrido en su contra el treinta de setiembre de dos mil once. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y cinco; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso: i) Violación del principio de motivación de resoluciones judiciales. ii) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva. iv) Infracción normativa del principio de irretroactividad de las normas previsto en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú. v) Infracción normativa de los artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Perú. vi) Infracción normativa del inciso d) del artículo 7° del Protocolo Adicional de San Salvador. vii) Infracción normativa del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. viii) Infracción normativa del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ix) Infracción normativa del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y iii), debemos indicar que el artículo 34° de la Ley N° 29497, nueva Ley Procesal del Trabajo ha establecido como causales casatorias la infracción normativa y el apartamiento de precedentes; sin embargo, en el caso de autos, la entidad recurrente no ha sustentado su causal en dichos supuestos, menos aún puede desprenderse del desarrollo que postula, el supuesto de causal que denuncia; a partir de ello se infiere que no ha descrito con claridad ni precisión las supuestas infracciones normativas, así como tampoco ha demostrado las incidencias directas de las mismas sobre la decisión impugnada, incumpliendo los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto a las causales contenidas en los ítems ii), v), vi), vii), viii) y ix), corresponde precisar que la entidad recurrente no ha señalado la pertinencia de los dispositivos legales denunciadas respecto de la situación de hecho planteada en el proceso, y como su aplicación modificaría el resultado arribado por la Sala Superior, es así que su descripción ha sido efectuada de manera genérica, circunstancia que impide reconocer la incidencia que dichas disposiciones tendrían al interior del proceso. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedentes. Noveno: Respecto de la causal denunciada en el ítem iv), corresponde precisar que bien el recurrente ha mencionado el principio que habría sido infraccionado, los fundamentos expuestos se encuentran relacionados a cuestionar la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; sin embargo, no ha expuesto las razones por las cuales considera la pertinencia del mismo a la situación de hecho planteada en el proceso, por cuanto se limita a esgrimir fundamentos genéricos que impiden reconocer la incidencia que tendría en la presente controversia, ni como dicho principio

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CASACIÓN

infracciones modificaría el resultado arribado por la Sala Superior. Siendo así, es evidente que no ha cumplido con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo la causal descrita en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandante, María Alejandra Casella Díaz del Olmos, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos noventa y cinco a seiscientos cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandada, Ministerio de Cultura, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-427

CAS. N° 20943-2016 LIMA ESTE Desnaturalización y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve, corregida mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas noventa y cinco a ciento once, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y cinco, que la actora solicita como pretensión principal, se declare la ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos con la entidad emplazada desde el uno de enero de dos mil catorce; en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; y como pretensión accesoria, se le inscriba en los libros de planillas de obreros estables como obrera a plazo indeterminado sujetos al régimen de la actividad privada en similares condiciones de trabajo que los obreros estables. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento dieciocho a ciento veinticinco. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción de lo establecido por los artículos 3° y 28° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 (Decreto Supremo N° 005-90-PCM). b) Infracción de lo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. c) Apartamiento del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 50572013-PA/TC. Sétimo: Sobre la causal contenida en el literal a), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; razón por la que la causal así sustentada contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal bajo análisis debe declararse improcedente. Octavo: Respecto a la causal comprendida en el literal b), debemos señalar que si bien la impugnante señala la norma que considera infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de la fundamentación en la que sustenta dicha causal se advierte que no cumple con demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; limitándose a formular argumentos genéricos basados en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria; por lo que contraviene la

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exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal comprendida en el literal c), debemos decir que la recurrente no describe con claridad de que forma se produce tal apartamiento, ya que de lo expuesto en la resolución impugnada se aprecia que para emitir su decisión, el Colegiado Superior, si consideró el mencionado precedente; por lo que contraviene la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo por ello en improcedente. Décimo: Que la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone. Décimo Primero: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Yanet Huamaní Chávez, sobre desnaturalización y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-428

CAS. N° 20947-2016 TACNA Desnaturalización y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Antony Ismael Alfaro Galdos mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos, contra el Auto de Vista contenida en la resolución de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y nueve, que confirmó la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, que declaró la conclusión del proceso; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia del escrito de demanda de fecha once de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y ocho, que el actor solicita como pretensión principal, se declare la desnaturalización de los Contratos Administrativos de Servicios - CAS, y como pretensión accesoria, peticiona su reposición como trabajador obrero contratado en el cargo de Agente de Serenazgo o en otro de igual jerarquía sujeto al régimen de la actividad privada; más el pago de costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes: a) Inaplicación del segundo párrafo del artículo 44° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. b) Inaplicación de los incisos 8 y 11 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Sobre las causales contenidas en los literales a) y b), cabe anotar que de su fundamentación no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes. Octavo: Respecto al pedido casatorio previsto en el numeral 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar improcedentes las causales invocadas, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37°

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de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Antony Ismael Alfaro Galdos mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada Municipalidad Provincial de Tacna, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-429

CAS. Nº 20952-2016 TACNA Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y seis, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas ochenta y cinco a ciento dos, el actor pretende la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS) a efectos de que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como agente de serenazgo, con categoría de obrero contratado a tiempo indeterminado o en otro de igual o similar jerarquía, sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no ejerció su derecho de impugnación respecto a la Sentencia de primera instancia, pues esta no le resultó adversa; asimismo, se infiere de su recurso que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa de los artículos 4°, 10° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 05057-2013PA/TC. iii) Apartamiento de la Casación Laboral N° 11169-2014LIMA. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Verificada las causales mencionadas en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no demuestra la incidencia directa de las infracciones normativas sobre el pronunciamiento impugnado, toda vez que lo argumenta en forma genérica; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Noveno: Verificada la causal denunciada en el acápite ii), se advierte que la entidad impugnante no esboza argumentos tendientes a establecer con claridad por qué considera que la Sala Superior al emitir pronunciamiento debió aplicar el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído

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en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC, ya que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar con claridad cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la casación invocada por la entidad recurrente no constituye precedente vinculante, de conformidad a lo establecido en el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada no cumple con la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley procesal citada, ya que no describe con claridad y precisión el apartamiento denunciado; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Juan Alexis Barrientos Calle, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-430

CAS. N° 20953-2016 ICA Desnaturalización y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Ica, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento seis a ciento veintitrés, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme con el escrito de demanda, que corre de fojas veintiuno a veintiséis, la demandante solicita la desnaturalización de sus Contratos Administrativos de Servicios, la reposición a su centro de labores y el pago de costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la sentencia adversa de primera instancia, pues la apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento treinta; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de las causales del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la parte recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 3° del Decreto Supremo N° 002-2000-PRES, que reglamenta la Ley N° 26569. Sétimo: Respecto a la causal denunciada, se debe señalar que la parte recurrente no logra demostrar la pertinencia ni la incidencia directa de la norma señalada sobre la decisión impugnada; advirtiéndose de su argumentación que lo que pretende la parte recurrente es un nuevo examen de los hechos y de las pruebas analizadas en las instancias de mérito; sin embargo, tal como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que conforme con lo previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: En cuanto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis

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CASACIÓN

al haberse declarado la improcedencia de la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Ica, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandante, Aleida Matilde Dávalos Zevallos, sobre desnaturalización y reposición, interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-431

CAS. N° 20958-2016 ANCASH Reconocimiento de vínculo laboral y reposición. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento trece, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y ocho a ciento cinco, que confirmó la Sentencia apelada expedida el veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y cuatro a setenta, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha trece de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas once a veintiuno, que el accionante pretende el reconocimiento de su vínculo laboral con la demandada, además de la inscripción en el libro de planillas y otorgamiento de boletas de pago como pretensión accesoria; bajo el régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo N° 728, argumentado que ingresó a prestar sus servicios el uno de octubre de dos mil quince, como obrero de mantenimiento de parques y jardines, chofer y policía municipal, desempeñando sus labores ininterrumpidas hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la cual se le comunicó al recurrente su despido de manera verbal. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la demandada no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se evidencia del escrito que corre en fojas setenta y tres a setenta y ocho, lo que determina que el requisito se haya satisfecho. Sexto: Respecto a los requisitos de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que la demandada no ha denunciado causales de casación, sino que se ha limitado a señalar normas como argumento de un recurso de apelación, de lo cual se verifica que lo que pretende la parte recurrente es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las instancias de mérito; en consecuencia, al haberse incumplido con los requisitos exigidos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, entonces el recurso deviene en improcedente. Sétimo: Respecto al pedido casatorio previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior, carece de objeto la verificación de dicho requisito. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ocho a ciento trece; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Teodoro Víctor Toledo Ardiles, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-432

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CAS. Nº 20913-2016 TACNA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos seis, que anuló la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cuatro, que declaró infundada la demandada, y ordenó se emita nuevo pronunciamiento el juez de primera instancia. Segundo: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga en atención a lo previsto en los artículos 35° y 36° de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre el fondo, en uso de la potestad jurisdiccional que la Constitución Política del Perú ha atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la República1. Tercero: Respecto a los requisitos de admisibilidad se circunscriben a verificar los siguientes: i) la existencia de resolución recurrible; ii) competencia para su recepción, iii) plazo y iv) pago de arancel judicial. Sobre el primer requisito, el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prescribe: “Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento”; (resaltado nuestro). Cuarto: En el presente caso, la resolución contra la que se interpone el recurso de casación si bien es un resolución emitida en segunda instancia; sin embargo, el mismo no pone fin al proceso respecto a la controversia postulada en el proceso por el demandante2, toda vez que la Sentencia de Vista contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que anuló la Sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis; en consecuencia, es evidente que no se cumple con el requisito previsto en el inciso 1) del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual, deviene en improcedente lo pretendido. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tacna, mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos quince; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Gilberto Luis Bahamondes Ticona, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2

Artículo 41° de la Constitución Política del Perú La controversia está resuelta mediante Sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, sentencia que ha sido anulada por el Colegiado Superior, tal como se observa en la Sentencia de Vista contenida en la resolución número once de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos seis.

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CAS. N° 20999-2016 CUSCO Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos doce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido

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previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y cuatro, que el actor solicita la reposición en su puesto de trabajo en calidad de oficial de seguridad aeroportuaria en el Aeropuerto Alejandro Velasco Astete del Cusco, al haber incurrido la demandada, Corporación Peruana de Aeropuerto y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.) en un despido incausado; con el reconocimiento de costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la impugnó, conforme se aprecia del escrito de apelación presentado con fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta. Sexto: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso, infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En ese sentido y absolviendo la causal propuesta debemos señalar que se observa de la fundamentación expuesta que la recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia impugnada, sino que en esencia cuestiona la decisión del Colegiado Superior de confirmar la resolución apelada que declaró la existencia de una relación de naturaleza laboral, ordenando además la reposición del actor en su puesto de trabajo; aspecto que ha quedado dilucidado por las instancias de mérito; en tal sentido, como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos por las instancias de grado, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, ya que tal situación infringiría la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Que, la deficiente redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone; en consecuencia la causal bajo análisis deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Arturo Saravia Aranibar sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-434

CAS. N° 21044-2016 VENTANILLA Desnaturalización de contrato y reposición. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos setenta y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos treinta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando

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esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintinueve, se aprecia que el actor pretende la desnaturalización de sus contratos para locación de servicios y la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos; en consecuencia, la reposición a su puesto de trabajo como chofer de la Gerencia de Rentas Municipales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la entidad recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, ya que la apeló, tal como se aprecia en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta. Sexto: La entidad recurrente invoca como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° y 2° del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios; señala que el Colegiado Superior al desconocer la naturaleza de los contratos administrativos de servicios, ha otorgado al trabajador beneficios que no le son aplicables. ii) Inaplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; precisa que el accionante no ha demostrado haber ingresado por concurso de méritos. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado las infracciones normativas que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa sobre el pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito; en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, las causales materia de calificación no cumplen con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. Octavo: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), no se advierte argumento alguno que establezca con claridad por qué considera que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento debió aplicar el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, toda vez que cuando se invoca esta causal no resulta suficiente citar la sentencia que contiene el precedente de observancia obligatoria, sino que además se debe señalar cómo el supuesto fáctico de dicha resolución se aplica al caso concreto, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Ventanilla, mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Percy Marcos Vargas Salinas, sobre desnaturalización de contrato y reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-435

CAS. N° 21101-2016 CUSCO Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente

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CASACIÓN

formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, presentado con fecha veinte de noviembre de dos mil trece que corre en fojas ciento dos a ciento nueve, que el actor solicita como pretensión se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos con la entidad demandada y se ordene su reposición como consecuencia de haber sido despedido de manera incausada o arbitraria. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada, toda vez que se encontraba conforme con el fallo de la sentencia. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso: Inaplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, expediente N°05057-2013-PA/TC. Respecto a esta causal debemos decir que lo invocado resulta impertinente a efectos de solucionar la presente litis, pues, en virtud de dicho precedente vinculante se establece la forma de ingreso a la carrera administrativa a través de un concurso público, hecho que no se cuestiona por cuanto la parte demandante ha dejado consentir el extremo que declaró improcedente su pretensión referida a la reposición; razón por la cual deviene en improcedente. Sétimo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, habiéndose declarado improcedente las causales denunciadas, carece de objeto verificar dicho requisito de procedencia. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Nativido Llamocca Tarapaqui, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-436

CAS. N° 21165-2016 LIMA ESTE Reposición y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Multicosailor S.A.C., mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y dos, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y cuatro, subsanada en fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, que el demandante solicita como pretensiones principales: i) se declare nulo el despido a efecto de

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que se ordene su reposición en su lugar de trabajo; ii) el pago de remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la reposición; y iii) se ordene el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso; y como pretensión subordinada, solicita el pago de indemnización por despido arbitrario ascendente a la suma de ocho mil setecientos treinta y dos con 28/100 Nuevos Soles (S/.8,732.28) Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, ya que contra ella interpuso recurso de apelación que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y nueve. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley Procesal en mención, la recurrente indica que su pedido casatorio principal es anulatorio, y su pedido casatorio subordinado es revocatorio. Sexto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los incisos f) y h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, respecto al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: En cuanto a la causal prevista en el acápite i), la recurrente señala que las instancias de mérito no han analizado debidamente la definición establecida en la norma invocada, ya que en ninguna de las cláusulas señaladas en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra amparadas para que el demandante interponga una demanda de despido nulo, más aun si el mismo actor ha cobrado sus beneficios sociales catorce días antes que entable la demanda del supuesto despido nulo, con lo cual se prueba el consentimiento del cese. Se advierte que si bien la recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, se advierte que sus fundamentos están referidos a aspectos fácticos y de valoración de medios probatorios analizados por las instancias de mérito, en tal sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno: Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), la impugnante refiere que la Sala Laboral ha interpretado de manera errónea la norma denunciada, no valorando de manera correcta y de acuerdo a Ley lo señalado en las cartas de pre aviso y de despido, debidamente probado en autos, donde consta fehacientemente que el demandante incurrió en falta grave. En ese sentido, se verifica que la impugnante cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado en forma clara y precisa la infracción normativa; sin embargo, se advierte que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, establecido en el inciso 3) del artículo 36° de la norma procesal citada, ya que los fundamentos están orientados a que esta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios que ya fueron merituados por las instancias de mérito, lo cual no constituye el objeto del recurso de casación; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Sobre la causal señalada en el acápite iii), se advierte que si bien la recurrente cumple con señalar en forma clara y precisa la infracción normativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Multicosailor S.A.C., mediante

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escrito de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Dermali Fernández Menor, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1595138-437

CAS. Nº 21187-2016 LIMA ESTE Desnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Promofarma S.A. (Promofarma), mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, en fojas ciento once a ciento dieciocho (vuelta), que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; además debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas veintinueve a treinta y cuatro, que el actor pretende que se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado, y como pretensión accesoria demanda reposición por despido incausado, debiendo ser repuesto al cargo de Representante Especialista que venía desempeñando en la empresa demandada o a uno de igual nivel y jerarquía; más las costas y costos del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cinco; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La empresa recurrente denuncia las siguientes causales de casación: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iii) Infracción normativa del numeral 23.5 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. iv) Apartamiento de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros. 4112-2010-PA/ TC, 4157-2009-PA/TC. Sétimo: Verificada la causal mencionada en el acápite i), se advierte que la entidad recurrente ha señalado en forma clara y precisa la infracción normativa que denuncia, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, respecto a la incidencia directa del pronunciamiento materia de impugnación, fundamenta sobre aspectos fácticos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley procesal citada, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite ii), la recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el acápite iii), la impugnante ha señalado la infracción normativa que denuncia, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, no cumple con la exigencia del inciso 3) de la mencionada norma procesal, toda vez que no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; deviniendo en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal mencionada en el acápite iv), es preciso señalar que las Sentencias que refiere la recurrente, no constituyen precedentes vinculantes conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y por tanto, no cumple con

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lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Promofarma S.A. (Promofarma), mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y ocho, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Marco Antonio Chávez Zavala, sobre desnaturalización de contratos y otro, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

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CAS. N° 814-2015 JUNIN PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA. Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Junín (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y cuatro) contra el auto de vista expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Junín, del uno de setiembre del dos mil quince (fojas cientos cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete), que revocó el auto de primera instancia corriente a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, del diecinueve de junio de dos mil quince, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la acusada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco y, reformándolo, declaró fundada la mencionada excepción, en el proceso que se le siguió como cómplice primaria del el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado, dando por fenecido el proceso. Intervino como ponente el señor CHAVES ZAPATER. ANTECEDENTES. 1. IMPUTACIÓN FÁCTICA FISCAL1. Con fecha catorce de enero de dos mil quince, la Fiscalía Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Junín, emitió requerimiento de acusación contra de Jaime Soriano Cristobal, en calidad de autor y contra Sonia Zuta Pacheco como cómplice primaria, por la comisión del delito de peculado, en agravio del Estado – Dirección Regional de Educación Junín. Se atribuye a Jaime Soriano Cristóbal, en su condición de Director de la Dirección Regional de Educación de Junín, haber emitido la Resolución Directoral Regional de Educación N.° 03440-DREJ de treinta de diciembre del dos mil trece, mediante la que otorgó en cesión en uso, por el lapso de diez años, el predio de 3,085.00 metros cuadrados, ubicado en el anexo de Saños Chico, Distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, Departamento de Junín, a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados “ARCIE-J”, representada por la acusada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, con el objeto de destinarlo a la ejecución del Proyecto de Desarrollo Social consistente en la construcción e implementación de un albergue Geriátrico Magisterial, resolución que fue emitida sin que el acusado esté facultado para hacerlo y sin ajustarse a la ley, por tratarse de una propiedad del Ministerio de Educación, respecto de la cual, el Director Regional de Educación no está facultado para disponer de ella, como en este caso en que la cedió en uso, para la utilización de un tercero, con fines privados, de modo tal que a Sonia Elizabeth Suta se le atribuye haber realizado un aporte necesario para que se configure el tipo penal, pues teniendo conocimiento que debió acudir al Ministerio de Educación para formular allí su solicitud, lo hizo ante el director de la región de educación. 2. ITINERARIO DEL PROCESO. 2.1. Mediante escrito de fojas cien a ciento cuatro, de veintinueve de diciembre del dos mil catorce, la defensa de la encausada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, dedujo la excepción de improcedencia de acción, cuya resolución fue diferida para la audiencia de control de acusación, así puede verse del acta de registro de audiencia de improcedencia de acción, de fojas ciento ocho a ciento nueve, de doce de mayo de dos mil quince. 2.2. En efecto, en la audiencia de control de acusación (fojas ciento doce a ciento veintitrés) de diecisiete de junio de dos mil quince, la defensa de la acusada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, fundamentó los motivos por los que dedujo la excepción. 2.3. Mediante auto de diecinueve de junio de dos mil quince (fojas ciento veinticuatro a ciento treinta), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, declaró infundada la excepción deducida, mencionando entre otras razones que la construcción e implementación de un albergue geriátrico magisterial, tiene fines privados distintos a la labor de formación y proceso educativo, que por tanto el Director Regional de Educación se apartó del cumplimiento de las obligaciones que le encomienda su Manual de Funciones, de administrar y custodiar los recursos patrimoniales y caudales confiados a su cargo, siendo auxiliado por una particular, extraneus, que actuó como cómplice primaria, lo que hace típico el hecho imputado. 2.4. En contra de tal decisión

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judicial, la defensa de Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, interpuso recurso de apelación (fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y seis), el que fue concedido con efecto suspensivo, por auto de dos de julio del dos mil quince (fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho). 3. TRÁMITE IMPUGNATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA. 3.1 Realizada la audiencia de apelación del auto que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, la Sala de Apelaciones revocó la resolución impugnada, y reformándola, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción mediante auto de vista del uno de setiembre de dos mil quince (fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete), con el argumento que respecto a Sonia Elizabeth Zuta, no se había especificado cuál fue la acción o el comportamiento que permitiría la subsunción de la conducta en el tipo. 4. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN 4.1. Contra esta resolución de vista, el señor Fiscal Superior dentro del plazo legalmente establecido, interpuso recurso de casación mediante escrito de quince de setiembre del dos mil quince, por las causales que prevén los numerales 429 inciso tres y 427 inciso cuatro del Código Procesal Penal, el que fue concedido a fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete, elevándose los autos a este Supremo Tribunal. 4.2. Cumplido el trámite de traslado a las partes, sin ofrecimiento de nuevas pruebas, esta Suprema Sala, por Ejecutoria del trece de mayo de dos mil dieciséis (fojas sesenta y siete a setenta y uno), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por el Fiscal Superior, calificándolo por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429, del Código ya mencionado, al inobservarse normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad. 4.3. Luego de dispensarse al expediente el trámite establecido por ley, se señaló día y hora para la audiencia de casación, a la que acudieron las partes, dejándose constancia de su concurrencia como de haber sido escuchadas por la Sala, diligencia que se verificó el cinco de octubre de dos mil diecisiete. 4.4. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde absolver el grado, resolución que se leerá en acto público, conforme a los artículos 431 inciso 4 y 425 inciso 4 del Código Procesal Penal, el día jueves diecinueve de octubre del dos mil diecisiete, a las nueve de la mañana. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Ámbito de la casación PRIMERO. Conforme se ha establecido por Ejecutoria Suprema (fojas sesenta y siete a setenta y uno, del cuaderno de casación) de fecha trece de mayo del dos mil dieciséis, la casación fue admitida por el artículo 429 inciso dos del Código Adjetivo, y en ella se apreció que quien la interpuso fue únicamente el representante del Ministerio Público, con el argumento relativo al hecho que si una insuficiente imputación necesaria, resulta válida y puede ser estimada para sustentar la excepción de improcedencia de acción penal. SEGUNDO. La excepción de improcedencia de acción, es el medio técnico de defensa, que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 6 inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal. TERCERO. Respecto al primer supuesto, esto es, que el hecho denunciado no constituye delito, se comprenden dos extremos: a) Que la conducta no esté prevista como delito en el catálogo penal vigente y por tanto no concuerde con las legalmente descritas, encontrándonos frente a un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y b) El hecho descrito no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, pues aun cuando esté descrito en la ley, la conducta adolece de algún elemento allí exigido. En estas circunstancias, el examen que deberá efectuar el juzgador frente a la formulación de este medio de defensa, será siempre el juicio jurídico de tipicidad, de compatibilidad entre el hecho planteado y el supuesto normativo de prohibición, del contenido en la ley penal. CUARTO: La excepción de improcedencia de acción, parte de los hechos descritos en la imputación realizada por el titular de la acción penal pública, por lo que el juez debe evaluar los argumentos con los que se plantea la excepción, solo a la luz de los hechos incorporados por el fiscal en el acto de la imputación pertinente. En el caso presente, se atribuye a la encausada Zuta Pacheco en calidad de extraneus, ser cómplice primaria en su condición de presidenta de la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados “ARCIJE - J” y haber realizado el aporte necesario para que se configure el delito de peculado de uso, pues teniendo conocimiento que debería realizar el trámite de cesión de uso del inmueble, ante el Ministerio de Educación, acudió indebidamente ante el Director Regional de Educación de Junín, buscando beneficiar a la asociación privada que representa, conducta que se encuentra tipificada en el artículo 387 del Código Penal, según el que: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”. QUINTO. La modalidad de peculado por utilización, implica una separación del bien de la esfera pública y una aplicación privada temporal del mismo sin consumirlo, para regresarlo luego a la esfera pública. En el caso que nos ocupa, a la encausada se le entregó un bien

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público en uso, el mismo que pertenece al Centro Educativo Estatal de Menores N.° 13595, del Ministerio de Educación, inscrito en la ficha 15805 de la oficina registral de Huancayo, circunstancia que provoca perjuicio económico desde que se pierde aun cuando fuera temporalmente la disponibilidad sobre el mismo, entonces el hecho así imputado a la encausada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, constituye delito, y de llegarse a probar sería justiciable penalmente. SEXTO. Debe puntualizarse con respecto a la imputación necesaria que se reclama, que ésta debe ser entendida como la exigencia de un relato detallado y preciso de los hechos con relevancia penal, que se atribuyen a una persona, a la que el titular de la acción penal, le comunica la acción punible que le atribuye, detallando su relación histórica e indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción existentes. SÉTIMO: En el caso presente, la Sala de Apelaciones declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, en razón que el titular de la acción penal pública, no cumplió en la formalización de la investigación preparatoria, con precisar en forma clara y puntual, cuál sería la conducta subsumible de la encausada, en el tipo penal que se le atribuye, transgrediendo el principio de imputación necesaria, por lo que el proceder de la recurrente no es justiciable penalmente, posición que asumió la Sala, sin tener en consideración, que el Ministerio Público, en el estadío procesal de control de acusación, precisó la imputación atribuida a Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, de conformidad con el artículo 352 numeral 2 del Código Procesal Penal, que autoriza al fiscal a hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que correspondan; en consecuencia, de haberse producido alguna imprecisión primigeniamente, la imputación contra la acusada quedó definitivamente subsanada. OCTAVO. A tenor del acuerdo plenario 2-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, constituyen presupuestos básicos de la garantía de la defensa procesal, la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos materia de imputación, en sede de investigación preparatoria, tengan un mínimo nivel de detalle, que permita al imputado conocer el suceso histórico que se le atribuye, de no ocurrir así, quien se considere perjudicado, puede solicitar una audiencia de tutela de derechos, siempre y cuando, en un primer momento, haya acudido al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes, en orden a la precisión de los hechos atribuidos; este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71 inciso primero del Código Procesal Penal. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante una reiterada falta de respuesta de aquél, que se erige en requisito de admisibilidad, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (Fundamentos 10 y 11). De acuerdo a lo considerado, la excepción propuesta debe desestimarse, pues no se le podría amparar por falta de imputación necesaria, sin antes haberse agotado todos los mecanismos que la ley prevé, a fin de dar seguridad jurídica. DECISIÓN Por estos fundamentos: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Junín (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y cuatro) contra el auto de vista expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, del uno de setiembre de dos mil quince, corriente a fojas cientos cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la acusada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, en el proceso que se le sigue como cómplice primaria del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado, dando por fenecido el proceso; en consecuencia: CASARON el referido auto de vista y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON el auto apelado del folio 124, su fecha 19 de junio del 2015 que declaró INFUNDADA la excepción de improcedencia de acción mencionada, disponemos continúe el trámite del proceso de acuerdo a su estado. II. MANDARON que se dé lectura a la presente resolución casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial El Peruano; de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 433, del Código Procesal Penal. III. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior, a efectos de que sean remitidos al Órgano Jurisdiccional competente, notificándose a las partes procesales. S.S. LECAROS CORNEJO, BARRIOS ALVARADO, PRÍNCIPE TRUJILLO, CHAVES ZAPATER, CALDERÓN CASTILLO 1

Folios 1 al 13.

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CAS. N° 6549-2017 LIMA Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y siete contra la

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sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y seis; que confirmó la sentencia apelada de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y nueve, que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. TERCERO: Que, respecto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, indica que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Este mismo artículo precisa que si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte debe rechazar de plano el recurso e imponer al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante; asimismo, si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte debe conceder al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación formulado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat se interpuso: (i) Contra una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de instancia pone fin al proceso, (ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, (iii) Dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma, y (iv) Si bien no cumple con adjuntar la tasa judicial respectiva, se debe tener en consideración que se encuentra exonerado de conformidad con el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificada por el artículo único de la Ley N° 272311. Por consiguiente, se observa que en el presente caso se cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEXTO: Efectuada dichas precisiones, tenemos que el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. SÉPTIMO: Que, conforme se desprende de autos, la recurrente cumplió con formular recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, el mismo viene siendo confirmada por la sentencia de vista recurrida, superando de este modo el primer requisito de procedencia. Antes de continuar con el segundo requisito de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: Que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Adjetivo, debe señalarse en que consisten las infracciones normativas. Así tenemos que la entidad impugnante invoca como causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y en el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y vulneración

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del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Señala que la Sala de mérito interpretó extensivamente, sin efectuar análisis jurídico alguno, que la compensación automática prevista en el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta concordante con el numeral 4 del artículo 55 de su Reglamento, para efectos de aplicar el saldo a favor de dicho impuesto contra los futuros pagos a cuenta, puede soslayarse u obviarse si el contribuyente así lo prefiere y optar por la compensación a solicitud de parte a efectos de compensar el saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas tributarias por impuestos distintos al impuesto a la renta, como lo es el Impuesto Temporal a los Activos Netos - Itan; por lo que resulta evidente que si la Sala Superior no hubiese incurrido en ese error interpretativo, hubiera podido advertir que el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta - LIR y el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento regula o establece que si el contribuyente tiene saldo a favor del impuesto a la renta y decide optar por la compensación – pudiendo haber optado por su devolución- , el mismo tendrá como único destino o uso el de aplicarse contra los pagos a cuenta de los meses siguientes, en ninguna parte de la Ley del Impuesto a la Renta se establece la posibilidad del contribuyente de compensar el saldo a favor del impuesto a la renta con otras deudas tributarias, como el Itan, amparándose en el artículo 40 del Código Tributario. b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales: Sostiene que la sentencia de vista incurre en vicios de motivación, en razón que no sustenta suficientemente las razones que justifiquen como llega a la conclusión de que es factible que el contribuyente solicite la compensación del saldo a favor del impuesto a la renta con el Impuesto Temporal a los Activos Netos – Itan, cuando el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 4 del artículo 55 de su Reglamento disponen todo lo contrario, es decir, que el saldo a favor se aplique contra los futuros pagos a cuenta. Asimismo, no se advierten los motivos por los cuales el artículo 40 del Código Tributario releva la aplicación del artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordante con el artículo 55 de su Reglamento, máxime si el precitado artículo 40 regula las formas de compensación y las precitadas normas de la Ley del Impuesto a la Renta regulan el uso o destino del saldo a favor de la Ley del Impuesto a la Renta. NOVENO: Bajo ese contexto, examinadas las alegaciones descritas, se advierte que la impugnante no satisface los requisitos exigidos en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues si bien precisa en que consisten las infracciones normativas, no demuestra la incidencia directa que el análisis de aquellas tendrían sobre la decisión impugnada, pues analizados los argumentos previstos en los acápites a) y b), se verifica que la recurrente pretende traer nuevamente a debate casatorio, agravios que ya fueron compulsados y resueltos por el Juez y Sala de mérito, respectivamente, quienes mediante resoluciones motivadas convinieron declarar infundada la demanda interpuesta por la Sunat bajo el argumento que la compensación a la que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto de la Renta y el artículo 55 de su Reglamento, si bien se encuentra referida a la compensación automática y en atención a este tipo de compensación la Administración Tributaria se encuentra impedida de realizar una compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto; sin embargo, ello no implica una prohibición legal para que a solicitud de parte el contribuyente manifieste su voluntad de solicitar otro tipo de compensación y que la Administración pueda otorgarla, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 40 Código Tributario, esto es, que al momento de la solicitud coexistan tanto el crédito y la deuda tributaria, y, habiéndose verificado que a la fecha de solicitud de compensación coexistía la deuda por el pago del Itan y el crédito tributario por el saldo a favor de los pagos a cuenta, entonces procedía la compensación, máxime si los créditos obtenidos por los pagos del Itan pueden ser aplicados contra la obligación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, conforme se desprende del artículo 8 de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos. De lo anotado procedentemente, se corrobora que en el fondo la intención de la entidad impugnante es el reexamen de los hechos y pruebas suscitados en el decurso del proceso, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación; asimismo, no se aprecia del decurso del proceso administrativo y judicial que se haya afectado su derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones, si conforme se verifica de los argumentos invocados en su recurso de apelación, el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios puestos de manifiesto por la recurrente, advirtiéndose que la sentencia recurrida contiene una adecuada motivación respetando las garantías del debido proceso y en el derecho aplicable al caso, sustentada en hechos y sobre la base de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en el proceso, y todo ello en observancia a la garantía constitucional del debido proceso

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y debida motivación de resoluciones judiciales contenidas en los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; en tal sentido las denuncias postulados devienen improcedentes. DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388, si bien la recurrente cumplen con indicar su pedido casatorio, sin embargo, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y siete contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y seis; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor: Vinatea Medina. S.S. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA 1

Gratuidad de la Administración de Justicia Artículo 24.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: (…) g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales.

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CAS. Nº 15887-2015 LIMA SUMILLA: Existe motivación insuficiente cuando no existe el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; lo cual se ha configurado en la sentencia de mérito. Lima, uno de junio de dos mil diecisiete. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa, en audiencia pública realizada en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente resolución: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Miraflores, de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha tres de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos dieciséis, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta, que declaró fundada la demanda. II.CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio obrante a fojas sesenta y nueve del cuadernillo de casación, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, este Supremo Tribunal ha resuelto declarar procedente el recurso de su referencia por las siguientes causales, invocada e incorporada de oficio, respectivamente: a) Infracción normativa del artículo 200 numeral 4 de la Constitución Política del Perú; manifiesta la recurrente, que a la fecha de presentación de la solicitud de anuncio publicitario de la demandante, se encontraban vigentes el Acuerdo de Consejo N° 054-A-84 y la Ordenanza N° 014-95-MM, normas legales que sustentan el trámite de autorización de anuncios, previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Ordenanzas N° 229-MM, de fecha doce de mayo de dos mil seis (vigente en la fecha del trámite solicitado por la demandante, y derogadas expresa y posteriormente por la Ordenanza N° 295-MDM); sin embargo, la Sala señala que estas normas no son aplicables a la solicitud de autorización de anuncio de la demandante, sino la Ordenanza de Lima Metropolitana N° 1094-MML, la cual según dicha Sala, habría derogado el Acuerdo de Consejo N° 054-A-84 y la Ordenanza N° 014-95-MM. Agrega que conforme a la Ley N° 27972, la Municipalidad recurrente tiene competencia para normar, regular y otorgar autorizaciones sobre la ubicación de avisos publicitarios, por lo que la Segunda Disposición Final de la Ordenanza N° 1094MML, no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la misma se refiere a asuntos de competencia exclusiva de la Municipalidad Metropolitana de Lima, habiéndose establecido la competencia exclusiva de las Municipalidades Distritales en materia de avisos

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publicitarios. b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 Constitución Política del Perú; señala esta Sala Suprema que resultaba pertinente y necesario, declarar de oficio y de forma excepcional, la procedencia del recurso por dicha infracción, a efecto de verificar la existencia de motivación suficiente en la sentencia de vista, que justifique la decisión que contiene. III.CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas veintiuno, Carteleras Peruanas Sociedad Anónima interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, a fin que se declare la nulidad total y/o ineficacia de: i) La Resolución N° 040-2009-GAC/MM de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, que declaró la nulidad de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud de autorización de instalación de panel publicitario en la Calle General Suárez N° 912, distrito de Miraflores, y en consecuencia declaró improcedente dicha solicitud, en tanto se pretende instalar el panel citado en zona residencial cuando el artículo 25.A.1 de la Ordenanza N° 295-MM solo permite su instalación en zona comercial- pretensión accesoria; ii) La Resolución N° 114-2009-GAC/MM, de fecha once de febrero de dos mil nueve, que confirma la primera de las resoluciones mencionadas- pretensión principal. SEGUNDO: Alega como sustento de su pretensión: i) Se pretende desconocer lo pactado en el Contrato de Cesión de Espacios para la difusión de información de interés público, celebrado entre la demandante y la demandada el veinticuatro de marzo de dos mil siete, cuya cláusula cuarta, numeral 4.14 autoriza a la primera a instalar elementos publicitarios; ii) A través del silencio administrativo positivo había obtenido la aprobación ficta de su solicitud, la cual ha sido anulada de forma ilegal; iii) La Ordenanza 295-MM ha sido aplicada retroactivamente; iv) En las resoluciones materia de demanda, no se ha tenido en cuenta el artículo 32 de la Ley N° 27444, referida a la fiscalización posterior; y, v) No se aprecia que la demandada haya emitido informe mensual dirigido al Alcalde, sobre el cumplimiento de plazos, requisitos y procedimientos seguidos de acuerdo al TUPA, conforme al artículo 8 de la Ley N° 29060. TERCERO: La Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ochenta y siete, manifestando: i) El Contrato de Cesión de Espacios para la Difusión de Información de Interés Público, por sí solo no autoriza la instalación de elementos publicitarios, toda vez que la cláusula tercera, punto 3.2 precisa que la ubicación de tales elementos deben ser autorizados; y, ii) La Municipalidad Metropolitana de Lima emitió la Ordenanza N° 1094, regulando el marco normativo de publicidad exterior en la provincia de Lima, y facultando a las Municipalidades Distritales a regular complementariamente dicha Ordenanza, por lo que la Municipalidad Distrital de Miraflores, emitió la Ordenanza N° 295, disponiendo en su Primera Disposición Transitoria Final que las solicitudes en trámite se adecuen a lo dispuesto en dicha Ordenanza. CUARTO: La juez de la causa, a través de la sentencia de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta, declaró fundada la demanda, en consecuencia nulas las resoluciones administrativas impugnadas, y ordenó mantener vigente la autorización de la demandante, sosteniendo: i) Si bien la Ordenanza N° 229-MDM de fecha dos de mayo de dos mil seis, estableció que la solicitud de instalación de publicidad exterior se encontraba sujeta a silencio administrativo negativo, también lo es que dicha norma quedó derogada por ser contraria a la Ordenanza N° 1094-MML publicada el veintitrés de setiembre de dos mil siete, habiendo la demandante presentado su solicitud de fecha doce de febrero de dos mil nueve, por lo que esta última resulta aplicable, y cuyo artículo 21 estableció que la solicitud anotada se encontraba sujeta al silencio administrativo positivo, en caso no ser contestada en el plazo de treinta días; ii) En consecuencia, la demandada al realizar una fiscalización posterior cuando ya había operado el silencio administrativo positivo a favor de la demandante el trece de marzo de dos mil ocho, y aplicando la Ordenanza N° 295-MM que entró en vigencia el veintinueve de setiembre de dos mil ocho, fecha posterior a la aplicación de dicho silencio, ha trasgredido el ordenamiento jurídico. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha tres de agosto de dos mil quince, de fojas doscientos dieciséis, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia de apelada, señalando: La Ordenanza N° 1094-MML dispuso en su Segunda Disposición Final, que las normas que se opongan a aquella no tiene aplicación en la Provincia de Lima, y en su artículo 21 que para las solicitudes de instalación de elementos publicitarios opera el silencio administrativo positivo; razón por la cual, al no haber contestado la demandada la solicitud de instalación de panel publicitario de la demandante dentro del plazo de treinta días, operó dicho silencio el trece de marzo de dos mil ocho, no pudiendo la emplazada aplicar la Ordenanza N° 295-MM, que entró en vigencia el veintinueve de setiembre de dos mil ocho, de forma retroactiva SEXTO: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación

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indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una norma procesal así como por una norma material, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez, que de declarar fundada la denuncia en este extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referida al derecho controvertido en la presente causa. OCTAVO: Resulta adecuado precisar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia N° 09727-2005-PHC/TC, de fecha seis de octubre de dos mil seis, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. NOVENO: Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) de la Constitución Política del Estado; derecho - principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. DÉCIMO: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (…); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las

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pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se configura también, cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en el Expediente N° 00782008-PHC/TC. UNDÉCIMO: En dicho contexto, se aprecia que el Colegiado Superior resuelve declarar fundada la demanda, bajo el mismo fundamento expresado en la sentencia apelada, esto es, que corresponde aplicar la Ordenanza N° 1094-MML, publicada el veintitrés de noviembre de dos mil siete, que dispuso en su artículo 21 la aplicación del silencio administrativo positivo, en la omisión de respuesta a las solicitudes de avisos publicitarios, en lugar de la Ordenanza N° 229-MDM de fecha dos de mayo de dos mil seis, que dispuso la aplicación del silencio administrativo negativo ante dicha omisión, pues la primera habría dejado sin efecto cualquier norma que se oponga a la misma, ello conforme a su Segunda Disposición Final; por lo que al haber operado el silencio positivo el trece de marzo de dos mil ocho, no correspondía aplicar la Ordenanza N° 295-MM vigente desde el veintinueve de setiembre de dos mil ocho, al ser posterior al silencio positivo configurado. Sin embargo, omite realizar el análisis normativo correspondiente al caso de autos, referido a la aplicación del artículo 79 numerales 1.4.4 y 3.6.3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a los cuales, la Municipalidad Metropolitana de Lima, se encontraría facultada para regular la ubicación de paneles en caso se encuentren relacionados con el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, Plan de Desarrollo Urbano, Plan de Desarrollo Rural, y Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos; y las Municipalidades Distritales para normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar fiscalización sobre ubicación de avisos publicitarios; análisis que resulta de vital importancia, a efecto de establecer si lo dispuesto en la Ordenanza N° 1094-MML resulta acorde al ordenamiento municipal pre existente como la Ley Orgánica de Municipalidades, y si debe prevalecer respecto a las Ordenanzas dictadas por la Municipalidad demandada; por tanto, al no haberse realizado se colige que la sentencia recurrida adolece de motivación insuficiente conforme a lo precisado en el décimo considerando de la presente resolución. DUODÉCIMO: Las omisiones advertidas en la fundamentación de la instancia de mérito, afectan la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones, consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en los artículos 50 inciso 6, y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en estas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de mérito y disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Miraflores, de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos sesenta y dos, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha tres de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos dieciséis; ORDENARON que la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo fallo, conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por Carteleras Peruanas Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-2

CAS. N° 6957-2017 AREQUIPA Lima, cuatro de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Alberto Alvarado Quispe, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis, que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código del Código

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Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación cumple con ello, toda vez que: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que en segunda instancia pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Sala de mérito que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el recibo de pago del arancel judicial por concepto del recurso de casación. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: En cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, el Supremo Tribunal precisa que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano, que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la República. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sexto: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Séptimo: Que, en relación a los requisitos de procedencia previstos en el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, pues interpuso recurso de apelación conforme se verifica a fojas trescientos sesenta y uno; por lo que, ha dado cumplimiento al presupuesto previsto en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Octavo: En el presente caso, la parte impugnante ha denunciado como causales casatorias: a) La infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; b) La infracción normativa por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 949 del Código Civil; y, c) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil. Noveno: En cuanto a la causal de Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, señala que la sentencia de vista adolece de una debida motivación tanto fáctica como jurídica, al no establecer ni evaluar con el respaldo de los medios probatorios respectivos, el origen obligacional o contractual bilateral que devino en el presunto compromiso u obligación, por el que presuntamente el recurrente se obligó a transferir el predio La Honoria a favor de la demandante. No se evalúa, si en el proceso se ha acreditado la existencia de contrato u otra obligación bilateral y consensual de ambas partes, que derive en la obligación de transferir que se imputa al recurrente. Décimo: En relación a la Infracción normativa por interpretación errónea e indebida del artículo 949 del Código Civil; sostiene que el origen de la obligación de transferencia o enajenación de un bien inmueble, siempre tendrá su origen en un contrato consensual, lo que supone que la aplicación del artículo denunciado, debe partir ineludiblemente de la pre-existencia de un contrato que se derive en la obligación de transferir un bien inmueble; sin embargo, en el caso de autos, no existe un análisis ni evaluación jurídica de la existencia de algún contrato consensual celebrado entre la Asociación de Pequeños comerciantes en Artículos Varios “Virgen de Chapí” y el recurrente, que haya determinado la obligación de transferir el predio rústico La Honoria a favor del demandante. Undécimo: Las denuncias casatorias que anteceden devienen en improcedente, por cuanto

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se puede apreciar que no describen las supuestas infracciones que alega, conforme lo exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364. Ello en virtud a que los argumentos expuestos se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito, pretendiendo que se investigue respecto a la existencia de algún documento o contrato del que derive la obligación de transferir un bien inmueble a favor de los demandantes; solicitud que no resulta procedente, ya que en sede casatoria no se investigan ni se juzgan los hechos, sino que se controla que el derecho y la ley se apliquen correctamente al caso en concreto; observándose, además, que la sentencia recurrida indica que en la actas de asamblea de la Asociación de Pequeños Comerciantes en Artículos Varios “Virgen de Chapí”, consta el compromiso expreso del recurrente a transferir el bien inmueble materia de litigio, luego de reconocer que dicho bien fue adquirido con dinero de la demandante. Duodécimo: En cuanto a la causal de Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil; alega que en la sentencia de vista, el Colegiado ha efectuado una errónea interpretación del artículo denunciado, al pretender adecuarlo a la presunta obligación de transferir el bien sub litis del recurrente a favor de la Asociación de Pequeños Comerciantes en Artículos Varios “Virgen de Chapí”; pero además, se tiene que dicho error de interpretación ha provocado que en la sentencia de vista, se aplique indebidamente la norma sustantiva antes acotada. Décimo Tercero: Sobre el particular, se debe indicar que el recurso de casación resulta improcedente porque no reúne los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364. Al respecto, se aprecia que el recurrente alega una supuesta interpretación incorrecta de la norma sin precisar el sentido interpretativo correcto; asimismo, de la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior en ningún momento efectúa la interpretación del referido dispositivo legal, sino que lo invoca para señalar que en el presente caso no se ha establecido entre las partes un plazo o modo para cumplir con la transferencia, empero, debido a las circunstancias y el tiempo transcurrido desde la adjudicación, resulta atendible lo peticionado, lo que también demuestra que los argumentos vertidos no tienen incidencia sobre la decisión impugnada. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alberto Alvarado Quispe, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veintiséis; en los seguidos por la Asociación de Pequeños Comerciantes en Artículos Varios “Virgen de Chapí”, contra Alberto Alvarado Quispe, sobre Trasferencia de Derecho de Propiedad y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el Señor: Vinatea Medina. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR C-1595139-3

CAS. N° 7644-2017 LIMA Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento treinta y tres, que revocó la sentencia apelada de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaran fundada en todos sus extremos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, toda vez que: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que en segunda instancia pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Sala de mérito que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no se adjunta el recibo de pago del

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arancel judicial por encontrarse exonerado conforme a Ley. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Quinto: Por infracción normativa debemos entender a la causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Sexto: En cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, el Tribunal Supremo precisa que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano, que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la República. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Séptimo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Octavo: En el presente caso, la parte recurrente ha denunciado como única causal casatoria: La inaplicación del artículo 19 inciso f del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF; denuncia que se subsume dentro de la causal de infracción normativa, alegando la impugnante que la Sala Superior ha referido que el vencimiento de las notas de crédito originales no puede ser considerado como inhabilitación del ejercicio de un derecho de devolución, más aún que tal derecho de la demandante fue reconocido con la emisión de las Resoluciones de División N° 235-3E0400/2008-126, 235-3E0400/2008-127, 2353E0400/2008-128, 235-3E0400/2008-129, 235-3E0400/2008130, 235-3E0400/2008-147, 235-3E0400/2008-150 y 2353E0400/2008-361. En este sentido, la no utilización de las notas de crédito negociables dentro del plazo de vigencia de las mismas, es una causa no imputable a la administración pública, con lo cual no podría alegarse la inhabilitación del ejercicio de un derecho de devolución de la empresa actora, puesto que el mismo fue realizado con la emisión de las notas de crédito mencionadas. Noveno: La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente, por cuanto este Tribunal Supremo advierte que lo pretendido por la recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria, de lo ya resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad, de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Máxime que en sede de instancia los Jueces han señalado que, conforme al inciso f del artículo 19 del Reglamento de Notas de Créditos Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF, las notas de crédito negociables tienen una vigencia de ciento ochenta días a partir de la fecha de su emisión; asimismo, han precisado que el citado reglamento establece que en caso de pérdida o destrucción de una nota de crédito negociable, el beneficiario original podrá solicitar la emisión de una nueva, para lo cual deberá cumplir determinados requisitos establecidos en la norma. En ese sentido, los Jueces de mérito han determinado que si bien se desprende del reglamento referido que no establece un procedimiento que permita la emisión de una nueva nota de crédito negociable por la causal de vencimiento o de su plazo de vigencia; y que dichos documentos no se encuentran en los supuestos de destrucción; sin embargo en la Resolución Administrativa cuestionada tampoco se advierte que la Administración haya dado respuesta en forma completa respecto

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de cómo se reemplazaría los mismos, ni porque no cabe emitir cheques u otra forma de abono; es decir que no indica la forma en que se efectivizará la devolución de los derechos ad valórem, ordenados en las Resoluciones de División N° 235-3E0400/2008126, 235-3E0400/2008-127, 235-3E0400/2008-128, 2353E0400/2008-129, 235-3E0400/2008-130, 235-3E0400/2008-147, 235-3E0400/2008-150 y 235-3E0400/2008-361, las cuales han quedado firmes y tienen carácter ejecutorio de conformidad con el artículo 192 de la Ley N° 27444; concluyendo las instancias inferiores que al solicitar la actora la emisión de nuevas notas de crédito negociable por pérdida de su vigencia, no necesariamente la devolución consiste en la emisión de nuevas notas de crédito negociables a efectos de devolver los derechos ad valórem, según el artículo 23 del Texto Único Ordenado de La Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, por cuanto se puede emitir cheques no negociables y/o abonos en cuenta corriente o de ahorros, respecto de lo cual no emitió pronunciamiento la administración tributaria. Por tales consideraciones, y en conformidad con lo previsto en el artículos 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364,de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento treinta y tres, en los seguidos por IBM DEL PERÚ Sociedad Anónimas Cerrada, contra Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, sobre Acción Contencioso Administrativos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el Señor: Vinatea Medina. S.S. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-4

CAS. N° 3171-2017 LIMA Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la demandante Pesquera San Luis Sociedad Anónima, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y dos, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia de primera instancia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y tres, que declaró infundada la demanda; el cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, en tanto el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 establece en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los del Código Procesal Civil; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEGUNDO: En tal contexto, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. TERCERO: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. CUARTO: En cuanto a la causal de apartamiento inmotivado de los precedentes judiciales, este Supremo Tribunal precisa que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano, que implica una vinculación fuerte para los magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes

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expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial ‘El Peruano’ de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.” QUINTO: En relación al requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, se advierte que la recurrente ha impugnado la resolución de primera instancia, mediante el escrito de fojas ciento ochenta y siete, por lo que ha cumplido con este requisito. SEXTO: En el presente caso, la recurrente, invocando el artículo 386 y siguientes del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, denuncia como causales: a) Infracción normativa del artículo 4 numeral 2 de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; alega que la infracción consiste en no haber aplicado esta norma para la solución de la litis, pues aquella establece el carácter transectorial de la gestión ambiental, lo cual implica que las actuaciones de las autoridades públicas con competencia y responsabilidades ambientales se orienta, integra, estructura, coordina y supervisa con el objeto de efectivizar la dirección de las políticas, planes, programas y acciones públicas hacia el desarrollo sostenible del país. b) Infracción normativa de artículo 7 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; arguye que la Sala Superior no ha aplicado esta norma, la cual establece que la creación de áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – Sinanpe y de las áreas de conservación regional se realiza por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Agricultura, salvo la creación de áreas de protección de ecosistemas marinos o que incluyan aguas continentales, donde sea posible el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, en cuyo caso también lo refrenda el Ministro de Pesquería. c) Infracción normativa de artículo 13 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; señala que el Ministerio de Agricultura podrá establecer las zonas reservadas en aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como áreas naturales protegidas, requieren la realización de estudios complementarios para determinar, entre otras, la extensión y categoría que les corresponde como tales. d) Infracción normativa del artículo 43 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; indica que la Sala Superior ha inaplicado esta norma al sostener que la competencia del Ministerio de Agricultura para establecer zonas reservadas no es exclusiva, ni implica una derogación sobre la normatividad existente respecto a zonas reservadas que se atribuyó al Ministerio de la Producción. SÉPTIMO: Examinada la causal contenida en el literal a), esta deviene en improcedente, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por la impugnante, en realidad, implica un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto por las instancias de mérito; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta Sala Suprema no es una tercera instancia, sino más bien se dirige a velar por el interés de la sociedad, de allí que el objeto de la casación no se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; por lo que, la causal en cuestión deviene en desestimable. OCTAVO: En relación a la causal descrita en el literal b), analizando de manera conjunta sus fundamentos, se advierte, en principio, que la recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada ni demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión judicial impugnada; tanto más, si la empresa demandante se ha limitado a sostener que no se ha aplicado correctamente la norma alegada, sin embargo, de la revisión de la sentencias dictadas por las instancias de mérito, se aprecia que estas se encuentran debidamente motivadas, expresando las razones de hecho y derecho por las que llegan a concluir que la demanda es infundada; de manera que la infracción denunciada debe desestimarse. NOVENO: En cuanto a la causal contenida en el literal c), este Colegiado Supremo considera necesario indicar que el modo en que ha sido propuesta evidencia con claridad que lo pretendido, a través de aquella, no es obtener una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso; siendo que, no basta con citar la infracción procesal y/o material, sino que se debe desarrollar qué normas han sido infringidas, y por qué los fundamentos de la sentencia de vista no serían válidos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; por lo tanto, esta causal también debe ser desestimada. DÉCIMO: Respecto a la causal consignada en el literal d), en este extremo la recurrente solo

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menciona hechos sin precisar en qué consiste la infracción; evidenciándose que en el fondo pretende un nuevo análisis del aspecto fáctico de la sentencia; sin embargo, esto último no es viable en sede casatoria, si se tiene en cuenta la funciones propias de la casación establecidas por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, el recurso de casación tal como ha sido propuesto, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente. Por tales consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pesquera San Luis Sociedad Anónima, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y dos; en los seguidos por Pesquera San Luis Sociedad Anónima contra el Ministerio de la Producción, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-5

CAS. Nº 12601-2015 LIMA SUMILLA: La nulidad de licencia administrativa que modifica una anterior, retrotrae sus efectos a la fecha de emisión de la primera; sin embargo, la subsistencia de la más antigua no implica necesariamente que la eventual sanción por continuar operando bajo los alcances de la licencia declarada nula, constituya una barrera burocrática. Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTA la causa, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo Especializado en lo Contencioso Administrativo; y, producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente resolución: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y siete, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintidós, que declaró infundada la demanda. II.- CAUSALES DE CASACION: Mediante el auto calificatorio de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y nueve del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha resuelto declarar procedente el recurso de su referencia por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 12 de la Ley N° 27444Ley del Procedimiento Administrativo General; refiere que la Sala Superior yerra cuando señala que, si bien es cierto, el Certificado de Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010 de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, autorizaba a la actora operar en un área de 120m² (ciento veinte metros cuadrados), esta fue dejada sin efecto por el Certificado de Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011 de fecha dos de agosto de dos mil once, que autorizó a operar en un área de 320m² (trescientos veinte metros cuadrados), debiendo haber tenido en cuenta su despacho que este último fue declarado nulo por lo cual todos sus efectos también fueron anulados, no debiendo considerarse aplicable para el caso concreto el artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece los efectos retroactivos de la nulidad y al mismo tiempo entender que la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010 de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, se encuentra vigente. III.CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, obrante a fojas veinticinco, subsanado a fojas cincuenta y cuatro, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, interpone demanda contra en Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y la empresa Top Jean Sociedad Anónima Cerrada, quien fue integrada como litisconsorte necesario pasivo en el auto admisorio, a fin que se declare la nulidad de la Resolución N° 0044-2013/ SDC-INDECOPI de fecha catorce de enero de dos mil trece, que confirmó la Resolución N° 212-2012/CEB-Indecopi de fecha quince de agosto de dos mil doce, que declara fundada la denuncia presentada por la empresa Top Jean Sociedad Anónima Cerrada

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contra la actora, al constituir barrera burocrática el desconocimiento de la vigencia indeterminada del Certificado de Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010. SEGUNDO: Alega como sustento de su pretensión que se concedió a la empresa Top Jean Sociedad Anónima Cerrada la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, para operar en un área de 120m² (ciento veinte metros cuadrados) en los rubros de exhibición de prendas de vestir, servicio de diseño de modas y oficina de comercialización de prendas de vestir; empero, debido al cambio de giro del negocio, en el que se adicionó los rubros confección y venta de prendas de vestir, a solicitud de la empresa se modificó el certificado anterior y se otorgó la Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011, de fecha dos de agosto de dos mil once, autorizándosele operar en un área de mayor extensión, esto es 320.98m² (trescientos veinte punto noventa y ocho metros cuadrados). Posteriormente, al realizarse el procedimiento de fiscalización, se emite el Informe Técnico N° 306-2012-EKQV-SGDE-GDU, de fecha nueve de febrero de dos mil doce, observándose la ocupación del área de retiro municipal y un déficit de nueve (9) estacionamientos, cuando debió de contar con doce (12); razón por la cual se declaró la nulidad de oficio de la Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011, mediante la Resolución Gerencial N° 026-2012-GDU-MSS, y el veinte de febrero de dos mil doce se impuso la Papeleta de Infracción N° 003526-PI, por carecer de Licencia de Autorización de Funcionamiento, consignándose como monto pasible de sanción el cincuenta por ciento (50%) de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y con medida complementaria de clausura. Sostiene que no se desconoce la vigencia de la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, sino que la misma debe entenderse vigente para los rubros destinados y para el área que fue concedida, pues al momento de efectuar la clausura provisional, la empresa Top Jean Sociedad Anónima Cerrada, se encontraba operando en un área de mayor extensión a la concedida en la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010 y en dos rubros no autorizados por esta; por ello considera que el presunto desconocimiento de estas licencias, denunciado ante el Indecopi, no constituye una barrera burocrática. TERCERO: El demandado Indecopi, a través del escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas setenta y tres, contesta la demanda señalando que ante la denuncia interpuesta por la empresa Top Jean Sociedad Anónima Cerrada sobre la imposición de barreras burocráticas consistentes en el desconocimiento de ambas licencias de funcionamiento, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi emitió la Resolución N° 0212-2012/CEB-INDECOPI que declaró fundada en parte la denuncia, por considerar que en el expediente administrativo no se desprende que la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, haya sido declarada nula o revocada por la Municipalidad recurrente, desconociendo su validez al clausurar todo el local, lo cual constituye un supuesto de revocación indirecta, esto es, la imposición de una barrera burocrática ilegal; y respecto a la Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011, la desestimó por no ser competente para evaluar los actos administrativos a través de los cuales se declara nulo otro acto, al ser potestad fiscalizadora de la municipalidad. Esta decisión fue apelada y resuelta en la Resolución N° 044-2013/SDC-INDECOPI, con fallo confirmatorio, precisando que la ilegalidad radica en que a través de la papeleta de infracción y clausura del establecimiento se desconoció la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010. Asimismo, refiere que las resoluciones citadas han sido emanadas por la autoridad competente en estricta observancia de la normativa vigente en materia de eliminación de barreras burocráticas; por ello, solicita se declare infundada la demanda. CUARTO: La juez de la causa, a través de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintidós, declara infundada la demanda, al sostener que la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, se dejó sin efecto mediante la expedición de la Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011, pero que al declararse la nulidad de esta última, sus disposiciones quedaron sin efecto y por tanto la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010 conservó vigencia; en ese entender, la imposición de la papeleta de infracción y la clausura temporal del local desconoció la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, la cual no fue declarada nula ni revocada; y por tanto, requerirse una nueva licencia cuando preexistía una, constituye una barrera burocrática. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y siete, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, al estimar que constituye una barrera burocrática el desconocimiento de la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, pues al declarase la nulidad de la Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011, la modificación hecha por esta última respecto de la primera quedó sin efectos, manteniendo la primera plena vigencia, pues de acuerdo al artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la declaración de nulidad tuvo efecto declarativo y retroactivo a la fecha de expedición del acto, esto es, al dos de agosto de dos mil once y no dejó sin efecto la Licencia de Funcionamiento N°

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0007850-2010. SEXTO: En el presente caso, la infracción se sustenta en la interpretación y aplicación errónea del artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece lo siguiente: “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa. 12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.” SÉPTIMO: La entidad edil recurrente, sostiene que se declaró la nulidad de la Licencia de Funcionamiento N° 00105562011, porque la empresa Top Jean Sociedad Anónima Cerrada realizaba sus actividades sin contar con el número de estacionamientos requeridos y ocupando área de retiro municipal; asimismo, alega que la consecuencia de esta, acarreaba la nulidad de todos sus efectos. Por otro lado, la Papeleta de Infracción N° 003526-PI se emitió porque es dentro del espacio temporal en que la administrada no contaba con autorización, pues la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010 se otorgó para operar en un área menor de 120 m² (ciento veinte metros cuadrados), y en el giro de confección para tres rubros determinados. OCTAVO: Las instancias de mérito han amparado la demanda, al considerar como barrera burocrática la imposición de la papeleta de infracción por el desconocimiento de la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010; el argumento central es la vigencia de esta al haberse declarado la nulidad solo de la Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011, nulidad que se retrotrae hasta la emisión de esta y no contra la primera. NOVENO: En efecto, la nulidad de la Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011 retrotrae los efectos hasta su emisión, por ello debe entenderse que la vigencia de la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, solo abarca para las actividades autorizadas dentro del área que se concedió; sin embargo, ello no puede considerarse per se una barrera burocrática, pues debe de evaluarse que la empresa Top Jean Sociedad Anónima Cerrada, continuó operando para los rubros “confección de prendas de vestir” y “venta de prendas de vestir”, pese a que ya no contaba con dicha autorización y lo ejecutaba en un área de 320.98 m2 (trescientos veinte punto noventa y ocho metros cuadrados) cuando ya no tenían dicha licencia ampliatoria; en consecuencia, la empresa debió limitarse a realizar las actividades autorizadas en la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, esto es, “oficina de comercialización de prendas de vestir”, “servicio de diseño de modas” y “exhibición de prendas de vestir” y dentro del área concedida de 120m² (ciento veinte metros cuadrados). DÉCIMO: En tal sentido, si bien la sentencia de vista en su octavo considerando, señala que la Municipalidad desconoce la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, al sancionar a la administrada por no contar con esta, lo cual califica como una barrera burocrática; empero, al mismo tiempo la Sala convalida la licencia para operar en un área de mayor extensión y en más de los tres rubros autorizados. Por ello, la calificación de barrera burocrática por desconocimiento de la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, no puede ceñirse solo a su existencia, pues la autoridad administrativa debe evaluar que pese a la vigencia de esta, la empresa denunciante no cumplió con los parámetros en los que se solicitó y concedió dicha licencia, ya que el hecho de reconocer su vigencia no le otorga a tal empresa el permiso de operar en 320.98 m² ( trescientos veinte punto noventa y ocho metros cuadrados) y de realizar las actividades de “confección de prendas de vestir” y “venta de prendas de vestir”. UNDÉCIMO: En este sentido, esta Sala Suprema advierte un error de interpretación en la declaratoria de nulidad de la Licencia de Funcionamiento N° 0010556-2011 y de la vigencia de la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010, ya que la entidad edil recurrente reconoce en la demanda su vigencia (punto 12 de los fundamentos de hecho), señalando “(…) no se ha desconocido la Licencia de Funcionamiento N° 0007850-2010 dentro de los alcances para la cual fue emitida, es decir, para el funcionamiento de los rubros autorizados pero en un área de 120 m² (…)”; por tanto, así el Tribunal de Indecopi considere que esta licencia no se encuentra revocada o declarada nula de oficio, no debe omitir merituar, si al momento de la sanción administrativa la empresa ejecutaba los rubros autorizados dentro del área concedida, pues al declarar la existencia de una barrera burocrática no solo está limitando la potestad sancionadora de la Municipalidad recurrente sino que también convalida actos irregulares de la administrada, lo cual no puede ampararse en la alegación de barrera burocrática cuando se evalúa implícitamente el cumplimiento de actividades autorizadas; en consecuencia, corresponde estimar positivamente el recurso planteado y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada, y reformándola amparar la demanda y declarar la nulidad de la Resolución N° 0044-2013/SDC-INDECOPI. IV.DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos tres; en consecuencia, CASARON la

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sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y siete; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintidós, que declara infundada la demanda, y reformándola declaran FUNDADA la misma y NULA la resolución administrativa impugnada N° 00442013/SDC-INDECOPI; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-6

CAS. N° 11214-2017 TACNA Lima, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos noventa y dos, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y uno, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos ocho, que declaró improcedente la demanda; recurso que reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. SEGUNDO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. TERCERO: Los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. CUARTO: Se aprecia a fojas setecientos cuarenta y ocho, que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. QUINTO: El recurrente, al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como causales de su recurso: a) Infracción normativa de los artículos II y V del Título Preliminar, 219 inciso 8, 220 y 2011 del Código Civil; señala que, tiene legítimo interés para obrar, al ser el propietario legítimo del predio sub litis, habiendo los demandados obtenido la inscripción de propiedad a su favor de manera fraudulenta, debiendo tener en cuenta que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; asimismo, la nulidad manifiesta puede ser declarada de oficio, y el artículo 2011 del Código Civil regula el principio de rogación, referido a la legalidad y calificación de los documentos a inscribirse. Agrega que, mediante Resolución Ministerial N° 703-2007-AG se declaró la caducidad del derecho de propiedad otorgado a favor de Encarnación Fernandina Cose Aguilar de Espinoza, al no haber cumplido con la instalación de una granja avícola; b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, artículos I del Título Preliminar y 3 del Código Procesal Civil; manifiesta que, conforme a dichas normas, no se debe dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo aplicarse en tal caso, los principios generales, siendo que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho al debido proceso y defensa; c) Apartamiento de precedente judicial; sostiene que, no se tiene en cuenta las Casaciones N° 1021-HuauraSCSS, N° 3737-97, N° 1843-98, N° 2081-98, N° 1864-00, referidas a la nulidad del acto jurídico por vulneración a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, y la nulidad de oficio de los actos jurídicos. SEXTO: En relación a los agravios denunciados en los literales a) y b), se advierte que los mismos carecen de amparo legal en cuanto a su procedencia, toda vez que, los argumentos que los sustentan se encuentran relacionados al interés para demandar, derecho de propiedad respecto al bien litigioso y demostración de la nulidad de los actos jurídicos cuestionados, aspectos que no han sido analizados por la Sala

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Superior para declarar improcedente la demanda; por el contrario, se ha arribado a tal fallo, por la falta de adecuación del petitorio a los fundamentos fácticos invocados en la demanda, extremo sobre el cual, el recurrente no expresa alegación alguna a efectos de contradecir lo sostenido en la sentencia de vista; asimismo, no precisa cuál sería ese vacío o deficiencia en la ley, el cual a pesar de su existencia, no impide al juez administrar justicia; ni se explica en qué consistiría la vulneración al debido proceso y derecho de defensa. SÉPTIMO: Respecto al agravio descrito en el literal c), este también debe ser desestimado, en tanto las casaciones cuyo apartamiento inmotivado se denuncia, no constituyen precedente vinculante emitido conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil. OCTAVO: En consecuencia, el recurso así propuesto, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente el mismo. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y uno; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura y Riego contra Encarnación Fernandina Cose Aguilar y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-7

CAS. N° 2083-2014 LIMA Sumilla: por vía interpretación no se pueden extender requisitos en las disposiciones tributarias añadiendo supuestos distintos de los señalados en la ley; en consecuencia, no se puede extender la norma contenida en el inciso a) del artículo 179 del Código Tributario. Lima, seis de septiembre de dos mil dieciséis. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa; con el expediente administrativo acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos: Lama More, Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Malca Guaylupo; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. De la sentencia materia de casación. Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, por la cual la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento treinta y seis, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaran fundada; en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18439-8-2011 del cuatro de noviembre de dos mil once y ordena la expedición de nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia N° 0150140006438 del veintisiete de junio de dos mil siete; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra el Tribunal Fiscal y Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima Abierta, sobre Nulidad de Acto Administrativo. 2. Antecedentes A efectos de mejor comprensión de la controversia materia de autos, se exponen los principales actuados a nivel administrativo y judicial: 2.1 Con fecha diez de enero de dos mil siete, Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima, presentó declaración Jurada PDT 0600 – Remuneraciones, N° 02240701- 27, en el cual consignó como base imponible retenida por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría “Diciembre dos mil seis” la suma de S/ 357,855.00 (Trescientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco con 00/100 Soles) importe que fue cancelado en dicha fecha a la Administración Tributaria. 2.2 Con fecha uno de febrero de dos mil siete, la contribuyente Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima, presentó declaración rectificatoria PDT 0600 - Remuneraciones N° 04844458-88, determinando una mayor obligación tributaria por el impuesto a la renta de tercera categoría por el mismo periodo, declarando un impuesto ascendente de S/ 1´049,162.00 (Un millón cuarenta y nueve mil ciento sesenta y dos con 00/100 Soles); monto con el cual se regularizó la declaración por S/. 691,307.00 (Seiscientos noventa y un mil trescientos siete con 00/100 Soles). 2.3 Con la finalidad de acogerse al régimen de incentivos regulado por el artículo 179 inciso a) del Código Tributario, con fechas uno de febrero, y catorce de marzo de dos mil siete (8:44 a.m y 8:46 a.m), Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima abonó

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las sumas de S/.17,445.00 (diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 00/100 Soles), S/.535.00 (quinientos treinta y cinco con 00/100 Soles) y S/. 17, 264.00 (Diecisiete mil doscientos sesenta y cuatro con 00/100 Soles), haciendo un total de S/. 35,244.00 (Treinta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro con 00/100 Soles). 2.4 Con fecha catorce de marzo de dos mil siete, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos (13.55 horas), la Administración Tributaria notificó la Resolución de Multa N° 011-002-0012704 por la comisión de la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario (No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos), imponiendo la multa ascendente a S/ S/. 356,196.00 (Trescientos noventa y seis mil ciento noventa y seis con 00/100 Soles) que corresponde al noventa por ciento (90%) del tributo no pagado por S/. 691,307.00 (Seiscientos noventa y un mil trescientos siete con 00/100 Soles) en la cual aplicó el inciso 4) del artículo 178 del Código Tributario; la cual incluye la sanción de S/ 345,654.00 (Trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro 00/100 Soles) y los intereses moratorios de S/ 10,542.00 (Diez mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 Soles) calculados al doce de marzo de dos mil siete. 2.5 Seguidamente, la contribuyente interpuso recurso de reclamación con fecha diez de abril de dos mil siete, respecto de la aplicación del Régimen de Incentivos recogido en el inciso a) del artículo 179 del Código Tributario, reconociendo la comisión de la infracción y solicitando que el pago efectuado se impute a la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario por el periodo de diciembre - dos mil seis, acogiéndose a la rebaja del noventa por ciento (90%) dispuesta en el artículo 179 del Código Tributario. 2.6 La Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia N° 0150140006438 de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, mediante la cual compensó el pago indebido realizado por el contribuyente mediante recibo N° 14369157 a la infracción establecida en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario y declaró infundada la reclamación en cuanto al acogimiento al régimen de incentivos de rebaja del noventa por ciento (90%) del importe de multa regulado en el inciso a) articulo 179 del Código Tributario, al considerar la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, que la multa no se encontraba cancelada en su totalidad ya que la contribuyente debió abonar la suma de S/. 35, 304.00 (Treinta y cinco mil trescientos cuatro con 00/100 Soles) [ S/. 34, 565.00 (345,654.00 / 10% = S/34, 565.00) más los intereses generados desde el once de enero de dos mil siete hasta el catorce de marzo de dos mil siete los que ascendieron a S/.739.00 (Setecientos treinta y nueve con 00/100 Soles)]; pagando Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima Abierta, el importe de 35,244.00 (Treinta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro con 00/100 Soles). 2.7 Contra lo decidido, la contribuyente interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 18439-8-2011 de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, señalando el Tribunal que para acogerse al beneficio de la rebaja del noventa por ciento (90 %) de las multas, es necesario que el contribuyente declare la deuda omitida y realice el pago de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa, correspondiente a la infracción cometida antes que la administración efectúe cualquier notificación o requerimiento sin inclusión de intereses; siendo el caso que el contribuyente cumplió con presentar declaración rectificatoria antes de que la administración notifique o requiera y cumplió con pagar el total de la multa con la rebaja del noventa por ciento (90%), antes que surtiera efecto cualquier notificación; siendo solo exigible según el artículo 179 inciso a) del Código Tributario, la cancelación de la multa con la rebaja respectiva y no el pago de los intereses moratorios conforme sostiene la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat. 2.8 Con fecha doce de marzo de dos mil doce, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, interpone demanda contencioso administrativa1, siendo que por sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda, la misma que fue apelada y la Sala Superior revoca la sentencia apelada y reformándola la declaran fundada; en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18439-82011 del cuatro de noviembre de dos mil once, al considerar medularmente que el acogimiento al régimen de beneficio del inciso a) del artículo 179 exige como presupuestos fácticos el pago de la multa y los intereses moratorios derivados de ella. 3. De los recursos de casación y la calificación de dichos medios impugnativos 3.1 La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas ha interpuesto recurso de casación, con fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y ocho del expediente principal, declarado procedente por auto calificatorio de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales, sustentando la recurrente: 3.1.1 Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en la cual sostiene esencialmente que la Sala ha realizado una interpretación extensiva del artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario pues pretende que se paguen los intereses moratorios

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de la multa para el acogimiento al régimen de incentivos, cuando sólo se debe cumplir con declarar el tributo omitido y pagar la multa correspondiente. 3.1.2 Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 31 y 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; refiere que la Sala en el cuarto considerando aplica dichos artículos considerando que el pago de la multa rebajada incluye los intereses, resultando la aplicación de los referidos artículos impertinente en tanto se refiere estrictamente al concepto de deuda tributaria compuesta por tributo, multa e intereses, y no al régimen de incentivos que tiene sus propios requisitos. 3.2 A su vez, la representante de Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima Abierta ha interpuesto recurso de casación, con fecha cinco de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y cinco del expediente principal; el mismo que fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintiocho del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, por las siguientes causales: 3.2.1 Contravención de las normas que garantizan el debido proceso, artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; refiere medularmente que la Sala no se ha pronunciado respecto de los argumentos expuestos en el escrito de absolución de apelación, estando orientados los agravios de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, a cuestionar la motivación de la sentencia de primera instancia, por lo que no resulta arreglado a derecho revocar la resolución. 3.2.2 Infracción al artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario; argumenta que la Sala ha realizado una interpretación extensiva por medio de la cual extiende los requisitos del artículo 179 del Código Tributario para el acogimiento al régimen de incentivos tributarios al exigir el Colegiado Superior el cumplimiento de un requisito no previsto de forma expresa en la Ley, constituyendo el único requisito el pago de la multa con la rebaja respectiva para acogerse al régimen de incentivos. 3.2.3 Infracción normativa del numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444; numerales 1.4 y 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444; refiere que si bien en la resolución del Tribunal Fiscal N° 02889-5-20013 de fecha veinte de febrero de dos mil trece, se estableció como precedente de observancia obligatoria que para el acogimiento al régimen de incentivos se debía tener en cuenta la regla de imputación de pagos del artículo 31 del Código Tributario, dicho criterio no debe imponerse a resoluciones emitidas con anterioridad, lo que contraviene a reiteradas jurisprudencia del Tribunal Fiscal previa a la emisión del precedente, vulnerando el principio de predictibilidad y razonabilidad. 4. Dictamen Fiscal De conformidad con el Dictamen Fiscal N° 873-2015-MP-FN-FSCA de fecha ocho de junio de dos mil quince en el cual la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo opina que los recursos de casación deben ser declarados fundados y en consecuencia se case la sentencia de vista y actuando en sede de instancia se confirme la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Conforme al asunto elevado en sede de casación, detallado en la parte expositiva de esta sentencia, corresponde a esta Suprema Sala en primer orden, absolver la infracción de carácter procesal, examinando si en la sentencia impugnada se ha materializado la infracción al debido proceso, contenidos en el artículo 139 inciso 3 y 14 de la Constitución Política, artículo 12 del Texto Único y Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; de no advertir la existencia de la anotada denuncia, en segundo orden, se procederá al análisis de las infracciones materiales invocadas por las impugnantes. 1.2 Cabe anotar que de los actuados en sede administrativa y judicial (reseñados en la parte expositiva de la presente resolución), se colige que el tema medular en el presente caso reside en determinar la interpretación correcta del artículo 179 inciso a) del Texto Único y Ordenado del Código Tributario en vinculación con las normas tributarias y administrativas invocadas en los recursos de casación, en tanto los argumentos de las recurrentes inciden principalmente en que la Sala Superior, interpreta erróneamente dicho dispositivos, al señalar en la sentencia de vista que la contribuyente no habría cumplido con pagar la totalidad de la multa impuesta para acogerse al régimen de incentivos en tanto no cumplió con pagar los intereses moratorios de la multa impuesta, sin considerar el Colegiado que el artículo 179 inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, beneficia a la contribuyente con el descuentos del noventa por ciento (90%) de dicha multa, en razón a que dicha norma establecería que sólo se exige como requisito el pago del importe de la multa, más no los intereses moratorios para el acogimiento al régimen de incentivos. 1.3 En la línea argumentativa precedente y sólo superado el análisis de la infracción procesal, corresponderá delimitar el contenido normativo del artículo 179 inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, de conformidad con la función nomofiláctica de la sede casacional2, seguidamente, se acudirá a la base fáctica fijada por las instancias de mérito y a la interpretación realizada por la Sala Superior, para finalmente determinar si se ha materializado la infracción normativa en la

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sentencia de vista. De advertirse la infracción acotada, corresponderá la actuación en sede de instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil3. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa por Contravención de las normas que garantizan el debido proceso, artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil 2.1 La recurrente postula en su recurso de casación que se habría infringido en la sentencia de vista el debido proceso protegido en la norma constitucional4, advirtiendo que de los varios elementos del debido proceso, el sustento de la denuncia casatoria está vinculada al elemento esencial de la debida motivación de las resoluciones judiciales, que asimismo cuenta con protección constitucional5, también protegida y reglada en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil6. 2.2 En el actual Estado de Derecho Constitucional ya no se discute si las decisiones deben estar motivadas, y más bien se acepta generalizadamente la obligatoriedad de la motivación de las decisiones judiciales, debiendo en control del cumplimiento de la obligación constitucional verificar su concretización en cada caso, siendo considerada garantía de la correcta administración de justicia y respeto de los derechos fundamentales y legales. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación7, el derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una adecuada argumentación jurídica en que el órgano jurisdiccional: i) Delimita con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) Desarrolla de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifica las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria, y iv) observa la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 2.3 Asimismo, al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia8, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, es decir; se verifica, el nexo y relación de las premisas jurídicas y su vinculación con las proposiciones fácticas comprobadas que determinará la validez de la inferencia9; lo que implica el control de la subsunción, o ponderación (según el método de aplicación de la norma elegida que se haya empleado), que culminará en la validez formal10 de la conclusión en la resolución judicial11. 2.4 Desarrolladas las premisas jurídicas precedentes sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, corresponde examinar su cumplimiento en la sentencia de vista recurrida, de cuya revisión se observa que el Colegiado Superior ha cumplido con justificar su decisión, en tanto en el fundamento primero, ha delimitado el asunto a resolver, ciñéndose a la absolución de los agravios formulados por la parte apelante, determinando tras el análisis de las normas tributarias del acogimiento al régimen de incentivos, que la Resolución N° 184398-2011 expedida por el Tribunal Fiscal incurre en causal de nulidad, revocando el Colegiado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, justificando la Sala las premisas jurídicas en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de vista en la que desarrolla la interpretación sistemática del artículo 179 inciso a) del Código Tributario, concluyendo en el considerando cuarto denominado análisis del caso que, de la revisión de los actuados, se colige que la contribuyente debió cancelar no sólo el diez por ciento (10%) del monto de la multa, sino también de los intereses moratorios generados desde la comisión de la infracción hasta la fecha de pago, a fin de acogerse al régimen de incentivos; advirtiendo esta Sala Suprema, que los agravios formulados han sido absueltos por el Colegiado Superior en el considerando cuarto. 2.5 En tal contexto, se concluye que en la Sentencia de vista se han explicado y justificado las premisas jurídicas elegidas por el Colegiado, arribando a la declaración de nulidad de la resolución administrativa del Tribunal Fiscal sometida al proceso contencioso administrativo, cumpliendo la Sala Superior con la exigencia de logicidad en la justificación interna en la resolución examinada, al derivarse la conclusión respecto a los requisitos impuestos por el artículo 179 inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario de las premisas jurídicas y fácticas de su razonamiento; por ende; no se observa la infracción al derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia de vista; razones por las cuales, el recurso planteado por Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima Abierta deviene en infundado en este extremo. TERCERO: Sobre las infracciones normativas materiales del artículo VIII del Título Preliminar, artículos 179 inciso a), 31 y 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 3.1 Previo a la labor interpretativa del artículo 179 inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que regula el acogimiento al régimen de incentivos, resulta pertinente acudir a las siguientes premisas jurídicas en materia del ejercicio de la potestad tributaria: 3.1.1 El dispositivo constitucional contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado12 entre sus normas consagra el principio de legalidad vinculado al ejercicio de la potestad

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tributaria desplegada por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, acoge a su vez el principio de reserva de ley, el principio de igualdad y respeto irrestricto a los derechos fundamentales así como el principio de no confiscatoriedad. Respecto al principio de legalidad contiene un mandato constitucional que prescribe que la creación, modificación o derogación de los tributos, debe ser regulada por la tipología de norma que el artículo 74 ha prescrito en su enunciado (Así tenemos la ley, los decretos legislativos; las ordenanzas municipales y regionales para el caso de impuestos y contribuciones en el ámbito de su jurisdicción y, el decreto supremo para el caso de tasas y aranceles) 3.1.2 Vinculado al principio de legalidad en materia tributaria, el artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF denominado “Interpretación de Normas Tributarias” regula en su segundo párrafo la proscripción de que en vía interpretativa se creen tributos, introduzcan sanciones, se otorguen exoneraciones tributarias o se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo”. Dicho párrafo ha sido objeto de análisis por esta Sala Suprema en la Ejecutoria N° 4392-2013-Lima fijando como criterio jurisprudencial los siguiente: “ La norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, ratifica el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor significancia en el proceso de interpretación de leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementos predeterminados y configurados en la ley (…)” 3.1.3 Asimismo, como anota la doctrina, en las normas tributarias concurren los caracteres propios de toda norma jurídica, es decir, la existencia de la voluntad del legislador a cargo de la producción normativa, y el nacimiento de la obligación o autorización que vincula la conducta a una situación de hecho acompañada de una consecuencia jurídica13. 3.2 En dicho contexto normativo tributario, a efectos de establecer si se han materializado las infracciones normativas denunciadas, es necesario distinguir el artículo legal cuya infracción ha sido denunciada, de las normas contenidas en él, pues en un solo artículo se puede comprender más de una norma14, como es el caso del artículo 179 del Código Tributario (parte pertinente) que prescribe: “Artículo 179.Régimen de Incentivos La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar”. 3.3. Resulta que de las varias normas contenidas en el artículo 179 literal a) del Texto Único del Código Tributario, se identifica la norma vinculada con el caso concreto, que establece la rebaja en un noventa por ciento (90%) si el deudor tributario cancela la multa y declara la deuda tributaria con antelación a la notificación de la Administración. Continuando con la labor interpretativa de la norma identificada, es menester considerar la Casación N° 4392-2013-Lima por la cual se estableció como precedente judicial vinculante que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía ni las interpretaciones extensivas ni restrictivas, admitidas en el Derecho para cierto tipo de normas; sino que su utilización se encuentra limitada por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, que establece que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 3.4 En ese orden de ideas, la norma tributaria establece como primer requisito para acogerse al régimen de incentivos la cancelación del importe de la multa y como segundo requisito la declaración del tributo omitido con antelación a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria vinculada al tributo o período que se regularizara con el pago anticipado de la multa y la declaración anotada; es decir, la norma exige literalmente el pago del importe de la multa y la declaración del tributo con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración, por lo que cabe remarcar que por vía interpretación no se pueden extender requisitos en las disposiciones tributarias añadiendo supuestos distintos de los señalados en la ley; en consecuencia, no se puede extender la acotada norma contenida en el inciso a) del artículo 179, al pago de los intereses generados desde la comisión de la infracción hasta su pago para acogerse al régimen de incentivos, en tanto dicho requisito no constituye un supuesto contemplado en la norma. 3.5 Determinado el sentido normativo, para establecer si la Sala de mérito ha incurrido en la infracción denunciada, corresponde acudir a la base fáctica y los argumentos de la sentencia recurrida en relación al caso concreto: i) El tributo omitido ascendió a S/. 691,307.00 (Seiscientos noventa y uno mil trescientos siete con 00/100 Soles)

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por tanto el pago extemporáneo realizado por la contribuyente se subsume en la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sancionable con una multa ascendente al cincuenta por ciento (50%) del tributo no pagado, por tanto la multa impuesta asciende a la suma de S/. 345, 654.00 (Trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro con 00/100 Soles) [Considerando 4.2 de la resolución de vista]. ii) La Resolución de Multa N° 011-002-0012704, en la que se determinó la Multa calculada con los intereses correspondientes, que asciende a S/. 356,196.00 (Trescientos cincuenta y seis mil ciento noventa y seis con 00/100 Soles) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del tributo no pagado por S/. 691,307.00 (Seiscientos noventa y un mil trescientos siete con 00/100 Soles) e incluye la sanción de S/ 345,654.00 y los intereses moratorios de S/ 10,542.00 (Diez mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 Soles) calculados al doce de marzo de dos mil siete. Determinando la Sala Superior que para acogerse al régimen de incentivos el contribuyente debió pagar multa más intereses moratorios. [Considerando 4.5: “En ese orden de ideas, y habiéndose precisado que el régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario no exime del pago de los intereses -en interpretación establecida en el artículo 31 del referido cuerpo normativo- la contribuyente debió cancelar no sólo el diez por ciento (10%) del monto de la multa, sino también de los intereses moratorios generados desde la comisión de la infracción hasta la fecha de pago, ello en aplicación del artículo 181 del acotado Código, a fin de acogerse al régimen de incentivos”.] 3.6 De lo expuesto se desprende que el razonamiento de la Sala, en interpretación sistemática del artículo 179, 31 y 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario15 reside en que los requisitos para el acogimiento al régimen de incentivos, necesariamente exige que se pague la multa con incentivo del 90%, más intereses generados; de lo cual concluye el Colegiado Superior que la contribuyente no canceló en su totalidad la multa con la rebaja del 90% (noventa por ciento) para poder acogerse válidamente al régimen de incentivos. Por tanto; la premisa normativa utilizada en sentencia de vista, reside en que el contribuyente a efectos de acogerse al régimen de incentivos debe cancelar la multa considerando los intereses generados desde de comisión de la infracción hasta la fecha del pago, comprendiendo la multa y la totalidad de los intereses generados hasta su cancelación previa al requerimiento o notificación de la Administración. 3.7 En ese sentido, la sentencia de vista al señalar que para poder acogerse al régimen de incentivos el contribuyente debe pagar la multa y la totalidad de los intereses generados por el pago tardío de la misma, ha establecido implícitamente que el contribuyente se encuentra obligado a pagar la multa impuesta y los intereses generados desde la comisión de la infracción hasta su cancelación para poder acogerse al régimen de incentivos, con lo cual ha interpretado extensivamente que para acogerse al régimen de incentivos se requiere además del pago de la resolución de multa (más intereses calculados desde la comisión de la infracción); añadiendo un supuesto diferente (requisito) al sentido de la norma antes precisada, lo que determina que la impugnada ha incurrido en infracción normativa del artículo 179 literal a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, del artículo VIII del Título Preliminar y 31 del Código acotado, en tanto dicho artículo sustenta la obligación de pago de intereses en caso de tributo o multa, referidas a las contenidas en la resolución de multa, más no en el sentido que señala la sentencia de vista, y no contenido en la norma denunciada, de pretender incluir como exigencia para acogerse al régimen de incentivos el pago adicional de intereses vencido después de la resolución de multa, pues si bien dichos intereses son exigibles en cuanto se hayan generado, no están en el supuesto normativo; asimismo, la Sala infringe el artículo 181 del Código referido, en razón a que éste no regula el acogimiento al régimen de beneficios sino que prescribe la generación de intereses en el caso de multas impagas. 3.8 Resulta medular precisar que el pago de los intereses generados con posterioridad a la emisión de la resolución de multa, deben ser cancelados por el contribuyente en su totalidad, sin embargo la omisión de su pago no puede provocar la pérdida del régimen de incentivos respecto de la resolución de multa pagada en la oportunidad prevista en el inciso a) del artículo 179 del Texto Único del Código Tributario; pues, el supuesto normativo para la pérdida de la rebaja se produce si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el recurso impugnatorio éste referido a la aplicación del régimen de incentivos. Razones por las cuales el recurso de casación formulado por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos del Ministerio de Economía y Finanzas resulta fundado en las causales anotadas; así también la infracción normativa postulada por Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima Abierta, respecto al artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario. CUARTO: Respecto a las infracciones materiales del numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar, numerales 1.4 y 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4.1 En relación a las infracciones de los numerales 1.4 y 1.15 del artículo IV y numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444 “Ley del

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Procedimiento Administrativo General”16 el argumento medular de la parte recurrente reside en que la Sala de mérito fundamenta que en la resolución del Tribunal Fiscal N° 02889-5-20013 de fecha veinte de febrero de dos mil trece, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que para el acogimiento al régimen de incentivos se debe tener en cuenta la regla de imputación de pagos del artículo 31 del Código Tributario, argumentando la impugnante que dicho criterio no debe imponerse a resoluciones emitidas con anterioridad, vulnerando el principio de predictibilidad y razonabilidad contenido en los dispositivos administrativos invocados. 4.2 En torno a dichos dispositivos, esta Sala Suprema observa que el Colegiado Superior en el considerando 4.9 finaliza la sentencia de vista anotando como razón auxiliar (la cual no constituye el fundamento principal de la resolución sino un acápite adicional que no incide en la decisión), que el Tribunal Fiscal ha variado de criterio considerando que el acogimiento al régimen de incentivos necesariamente implica el pago de multa más intereses, así refiere: “Es relevante señalar que el propio Tribunal Fiscal, con posterioridad al presente caso, ha variado el criterio contenido en la resolución materia del presente proceso y ha establecido como precedente de observancia obligatoria que, para acogerse al régimen de incentivos, en todos los casos se observará la regla de imputación de pago prevista en el artículo 31 del Código Tributario, esto es el pago de la multa y los intereses , a fin de considerarlos cancelados”. 4.3 En tal contexto cabe anotar que de conformidad con el primer párrafo del artículo 138 de la Constitución que prevé que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”; en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado que contiene el principio de jerarquía normativa: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados en primer orden a la Constitución y a las leyes, razón por la cual la presente sentencia contiene un razonamiento constitucional y legal para la determinación de la interpretación correcta del artículo 179 inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente a la fecha de la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18439-8-2011 del cuatro de noviembre de dos mil once, y no se encuentra sujeto a las reglas del precedente de carácter administrativo, emitido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 02889-5-20013 de fecha veinte de febrero de dos mil trece; resultando infundado el recurso de casación en este extremo, en tanto los dispositivos mencionados no han sido infringidos por la Sala Superior al citar el precedente como una razón auxiliar, que no constituye la ratio decidendi de la sentencia de vista. QUINTO: Actuación en sede de instancia Por lo tanto, corresponde la actuación en sede de instancia de la Sala Suprema por la interpretación errónea del artículo 179 literal a), el artículo VIII del Título Preliminar y el artículo 31 del anotado Código, en tanto el Colegiado Superior realizó una interpretación sistemática extensiva para el acogimiento al régimen de incentivos, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; resultando plenamente válida la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18439-8-2011 del cuatro de noviembre de dos mil once, que dispuso revocar la Resolución de Intendencia 0150140006438 del veintisiete de junio de dos mil siete, referida a la aplicación del régimen de incentivos que corresponde al pago de la Resolución de Multa N° 011-0020012704. III. DECISIÓN: Por las razones jurídicas expuestas, declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la representante de Compañía Minera Milpo Sociedad Anónima Abierta, obrante a fojas doscientos setenta y ocho y doscientos noventa y cinco, respectivamente; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, de fojas doscientos cuarenta y ocho, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, de fojas ciento treinta y seis, que declaró infundada la demanda; siendo plenamente válida la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18439-8-2011 del cuatro de noviembre de dos mil once que dispuso revocar la Resolución de Intendencia 0150140006438 del veintisiete de junio de dos mil siete referida a la aplicación del régimen de incentivos que corresponde al pago de la Resolución de Multa N° 011-002-0012704; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo ponente: Rueda Fernández. S.S. LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, MALCA GUAYLUPO

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Cuyas pretensiones postuladas son: Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la RTF N° 18439-8-2011 que dispuso revocar la resolución de intendencia 0150140006438 de 27 de junio de 2007 referida a la aplicación del régimen de incentivos que corresponde al pago de la resolución de multa N° 011002-0012704 Pretensión Accesoria: El tribunal fiscal emita nueva resolución confirmando la validez de la resolución de intendencia 0150140006438 de 27 de junio de 2007 que confirma la resolución de multa N° 011-002-0012704 “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”. HITTERS Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166. Código Procesal Civil Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. Constitución Política del Estado Peruano Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Constitución Política del Estado Peruano Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por D.S N° 017-93-JUS Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente Código Procesal Civil Deberes. Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. (…) Precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de Gulliana Llamoja “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”.En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. Pp. 39 “la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto. Es decir, se considera como no-problemática o como “algo dado” la tarea de subsunción (PM/pm) y, a partir de ahí, se aplica lógicamente la consecuencia jurídica pertinente.” López García ,José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013) . Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. Pp. 63 “La validez de la inferencia viene dada por una regla de inferencia (formal) llamada modus ponens y que justifica el paso de las premisas a la conclusión; se formula precisamente así: a partir de un enunciado condicional y de la afirmación de su antecedente se puede derivar la afirmación del consecuente” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. Pp. 171 “Suele decirse que el silogismo subjuntivo, la subsunción, es el esquema general de argumentación en la justificación judicial. O, dicho en otra terminología constituye la justificación interna del razonamiento judicial. Esto es, aproximadamente cierto, en cuanto la premisa normativa (final) del razonamiento judicial es, en general, una regla de acción que tiene la forma: “si se dan las circunstancias o condiciones de aplicación X (un caso genérico), entonces alguien puede, debe o tiene prohibido realizar una determinada acción Y”. A partir de aquí, todo lo que se necesita es clasificar o subsumir cierta realidad fáctica en el supuesto de hecho de esa norma” Ob. Cit. . Pp. 183

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Constitución Política del Perú Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. “La consideración de la ley tributaria como norma excepcional no tiene ya sentido alguno. Si la norma jurídica, siguiendo a De Castro, constituye un mandato con eficacia social organizadora, es evidente que en las normas tributarias concurren los caracteres propios de toda norma jurídica, esto es: a) existencia de una voluntad, proveniente del o de los órganos a quines las normas sobre la producción normativa hayan atribuido facultades de creación del Derecho; voluntad que determina, b) el nacimiento de una obligación – positiva o negativa – o de una autorización, vinculando tal conducta a una determinada situación de hecho y acompañándola, c) de una determinada sanción, a aplicar en la hipótesis de incumplimiento del mandato normativo”. Queralt, Martin y otros (2007) Derecho Tributario. Navarra, Thomson Aranzadi. Duodécima Edición. Pág. 97-98 Señala al respecto Marcial Rubio Correa que “Ocurre a menudo que la norma jurídica es tomada como equivalente de un artículo legislativo, sin embargo esto es errado pues en un mismo artículo puede haber una o más normas jurídicas”. RUBIO CORREA, Marcial, El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho, Décima edición aumentada, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, pág. 86. Artículo 31.- IMPUTACIÓN DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117 y 184, respecto a las costas y gastos. Artículo 181.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS 1. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el Artículo 33. 2. Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. Artículo VI.- Precedentes administrativos 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

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CAS. N° 11380-2017 PIURA Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Agricultura de Piura, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cuarenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de julio de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y tres, que declaró fundada la demanda; recurso que reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. SEGUNDO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. TERCERO:

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Los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso; i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. CUARTO: Se aprecia a fojas quinientos diez, que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. QUINTO: La recurrente, invocando el modificado artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; de los artículos 60 y 75 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 079-2005-SUNARP; de los artículos VII del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil; señala que no se ha realizado una valoración de todos los medios probatorios ofrecidos por la demandada, como la Resolución Ministerial N° 0355-99-AG, Resolución de Gerencia Registral N° 022-2009-Z.R., Resolución de Gerencia Registral N° 050-2011-SUNARP/GR y los títulos archivados a efecto de verificar los antecedentes dominiales del bien sub litis; por lo que alega, la sentencia de vista contiene una motivación aparente. Que, la reversión del predio a favor del Estado por incumplimiento del contrato de adjudicación demuestra que se ha transferido indebidamente el bien a la demandante y que la partida registral, donde consta el derecho de ésta, ha quedado sin efecto; la falta de inscripción de la reversión y cancelación de la partida registral de la demandante no puede ser resuelta mediante procedimiento de cierre de partidas por duplicidad; en el presente caso, nos encontramos ante una inexactitud registral por omisión, por lo que debió aplicarse el artículo 75 precitado, mas no ante una duplicidad registral. SEXTO: En relación a los agravios precisados, se verifica que los argumentos casatorios se encuentran orientados más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efecto de determinar que no nos encontramos ante un caso de cierre de partida registral por duplicidad como se pretende en la demanda, por lo que ésta debió ser desestimada; en tanto ha tenido lugar la reversión del predio litigioso a favor del Estado, cuya omisión en la inscripción ocasiona solo una inexactitud registral, habiendo quedado sin efecto de pleno derecho, la partida registral donde consta el derecho de la demandante, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema, no siendo actividad constitutiva del recurso de casación revalorar las pruebas, analizar los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción a la Sala Superior, en tanto ello es ajeno al debate casatorio; asimismo, no constituye materia de controversia la legalidad de la transferencia efectuada a favor de la demandante, y contrariamente a lo expresado en el recurso de casación, la sentencia de vista no adolece de motivación defectuosa, en tanto la Sala Superior ha cumplido con precisar de manera adecuada, suficiente y congruente, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión. SÉPTIMO: En consecuencia, el recurso así propuesto, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente el mismo. Por tales consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Agricultura de Piura, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cuarenta; en los seguidos por Jomales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Dirección Regional de Agricultura de Piura y otro, sobre Cancelación de Partida Registral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-9

CAS. N° 12010-2014 LIMA SUMILLA: “Este Supremo Tribunal considera que existe motivación incongruente en la sentencia de vista al dejar sentado la inaplicación de las cláusulas generales a la relación contractual entre las partes por el hecho de no haber sido aprobadas administrativamente con anterioridad al cierre de las cuentas, cuando conforme al artículo

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1398° del Código Civil si es posible jurídicamente la aplicación de las citadas Cláusulas aún no hayan sido aprobadas administrativamente. De igual manera, existe motivación insuficiente en la sentencia de vista al no haberse analizado los contratos celebrados entre el Banco y el usuario desde la perspectiva de la fuerza vinculante que tienen los contratos suscritos por las partes”. Lima, siete de junio de dos mil dieciséis. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número doce mil diez – dos mil catorce, con el expediente principal y administrativo formado por tres tomos, con lo expuesto en el dictamen fiscal supremo en lo contencioso administrativo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Continental, de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución ocho, de fecha uno de julio del dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos siete, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122 incisos 3) y 4) del Código Civil. Sobre esta causal, alega el recurrente que la Sala ha vulnerado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto emitió una sentencia incongruente al indicar que el Indecopi puede declarar la invalidez y/o ineficacia de una cláusula contractual pese a que dicha entidad solo sustentó dicha atribución a lo establecido en el artículo 1398 del Código Civil, lo cual afecta el debido proceso, máxime si se considera que el demandante nunca señaló que la razón por la que se aplicó las cláusulas generales de contratación fue porque éstas se encontraban aprobadas administrativamente. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 42 de la Resolución N° 1765-2005-SBS. Con relación a esta causal indica el recurrente que la correcta interpretación del artículo en comento, es que el Indecopi puede sancionar y conocer reclamos de los consumidores únicamente en el marco de sus competencias; sin embargo, la Sala señala que dicha entidad puede declarar la ineficacia de una cláusula contractual pese a que ello solo le corresponde al Poder Judicial. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Código Procesal Civil y del artículo 62 de la Constitución Política del Estado. Respecto a esta causal indica el Banco Continental que en ningún momento negó que el Indecopi pueda evaluar las normas en materia de protección al consumidor y las cláusulas contractuales de los contratos de adhesión; empero, sí se cuestionó que dicha atribución le permita a un órgano de la administración pública ejercer competencias claramente jurisdiccionales y reservadas por ley al Poder Judicial, como es la declaración de invalidez de un acto jurídico privado, teniendo en cuenta que el Indecopi sustentó su sanción y la reapertura de la cuenta del denunciante en la supuesta vulneración del artículo 1398 del Código Civil, norma que sanciona con nulidad las estipulaciones que establezcan facultades a quien lo redactó para suspender la ejecución del contrato, de ahí que puede observarse con meridiana claridad que el Indecopi sí está declarando la invalidez de tal cláusula contractual pese a que se trata de una consecuencia legal que únicamente corresponde al órgano jurisdiccional. d) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1398 del Código Civil. Alega la recurrente que la Sala ha aplicado indebidamente el artículo bajo análisis en tanto dicho artículo únicamente invalida las cláusulas que facultan a la parte que las ha redactado a resolver el contrato; sin embargo, en el presente caso se ha utilizado el receso del contrato que es figura totalmente distinta a la mencionada, en consecuencia, al indicarse la aplicación del artículo 1398 del Código Civil, y no del artículo 1365 del mismo cuerpo legal, se está vulnerando el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil ya que por analogía no se puede utilizar otra norma para restringir derechos, máxime si en el presente caso, los clientes financieros podían oponerse a las cláusulas generales en caso de disconformidad, ya que estos tenían conocimiento de su aplicación mediante la publicidad colocada en sus agencias financieras. Asimismo refiere la recurrente, que se debe considerar que el artículo 1398 del Código Civil fue aplicado sólo a favor de la parte que redactó el contrato como regula la norma pues cualquiera de las partes podía dar por concluido el contrato en cualquier momento y sin expresión de causa. e) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6 de la Resolución SBS N° 089-1998. Sobre esta causal

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alega la recurrente que la Sala Superior indica que el demandante infringió la referida norma, empero ello es erróneo en tanto dicha norma se refiere a que el contrato deberá establecer claramente los casos en los que la empresa podrá cerrar la cuenta corriente, es decir, no se exige una causa justificada sino que se detallen los supuestos en los que tal cierre se puede dar, razón por la cual en el presente caso se utilizó el derecho de receso el cual había sido contemplado expresamente en los contratos suscritos por el denunciante; en consecuencia, interpretar lo contrario sería ir en contra del propio texto de la norma para terminar restringiendo una facultad pactada por las partes en un contrato. f) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716; manifestando la recurrente que la Sala sostiene que el demandante infringió su deber de idoneidad sin considerar que la protección al deber de idoneidad a que hace referencia el artículo en comento se incumple cuando no se informa al consumidor sobre la existencia de características particulares y/o especiales del producto o servicio que podrían alterar alguna de las condiciones pactadas lo cual no fue infringido por el demandante, en tanto el denunciante tenía conocimiento de las cláusulas generales pactadas en el contrato suscrito al momento de firmar el mismo, como es el caso de dar por terminado en cualquier momento y sin expresión de causa el contrato. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Fluye del escrito de fecha tres de agosto del dos mil diez, obrante a fojas ciento treinta y dos, que el Banco Continental interpone demanda contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual -Indecopi- y contra don Fidel Ernesto Sánchez Alayo, a fin que: 1) Se declare la Nulidad Total de la Resolución N° 815-2010/SC2-INDECOPI de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, que confirmando la Resolución N° 591-2009/CPC de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, que sancionó a la recurrente con una multa de siete unidades impositivas tributarias (7 UIT) y le ordenó como medida correctiva que se deje sin efecto el cierre de la cuenta bancaria y tarjeta de crédito que tenía el señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo en su institución; 2) Se declare la Nulidad Total de la Resolución N° 5912009/CPC, de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve; y, 3) Se declare que el Banco no infringió el Decreto Legislativo N° 716 -Ley de Protección al Consumidor- al decidir el cierre de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito que tenía el señor Fidel Ernesto Sánchez Alayo. SEGUNDO: En síntesis, el Banco Continental alega como sustento de su pretensión: 1) La resolución administrativa impugnada es nula por haberse avocado Indecopi a materia de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, toda vez que dicha entidad se ha pronunciado sobre materias que claramente exceden el ámbito de sus competencias y por lo demás interfieren directamente en competencias que han sido legalmente asignadas al Poder Judicial y de manera exclusiva; 2) La resolución administrativa impugnada es nula porque infringe el principio de primacía de la realidad, ya que decide no pronunciarse respecto del argumento de la recurrente en virtud del cual sostuvo que no cabía invocar la aplicación de lo previsto en el artículo 1398° del Código Civil en la medida que las cláusulas contractuales cuestionadas no contenían una facultad de resolución contractual, sino más bien el derecho de receso contemplado por el artículo 1365° del Código Civil; 3) La resolución administrativa impugnada es nula por afectar el principio de legalidad, en la medida que Indecopi al momento de imputar al Banco una supuesta infracción a lo previsto por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716, ha ido más allá de lo que dicha norma prevé y ha terminado con sancionarlo por hechos que en modo alguno pueden ser legalmente considerados como "no idóneos". Refiere asimismo que la resolución incurre en grueso error de derecho al considerar que la decisión de cerrar las cuentas bancarias del señor Sánchez Alayo infringe el deber de idoneidad del servicio, pues omite aplicar lo previsto en la segunda parte del literal a) del segundo punto final de la Resolución 085-96-TDC, y alega además que el banco ha probado que en cada uno de los contratos suscritos con la señor Sánchez Alayo que dieron lugar a las cuentas y tarjetas posteriormente cerradas, se estipuló de manera inequívoca, la facultad de cualquiera de las partes de dar por terminado en cualquier momento y sin expresión de causa tales contratos. TERCERO: Por sentencia de vista de fecha uno de julio del dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta y cinco, la Octava Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado, confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de mayo de dos mil trece, que declara infundada la demanda, expresando como fundamento de su decisión básicamente lo siguiente: 1) Sobre el tema de la competencia del Indecopi para conocer el caso materia de autos, señala la Sala que la defensa de los consumidores tiene reconocimiento constitucional en el artículo 65 de la Constitución Política de 1993 que establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, significando ello que el Estado está investido de la facultad de acción defensiva de los mismos en los casos de trasgresión o desconocimiento de sus derechos e intereses y así teniendo en cuenta que los derechos de los consumidores tiene reconocimiento constitucional, su defensa en todos los ámbitos en que se desarrollan debe estar debidamente garantizada por el Estado siendo el Indecopi esa entidad estatal reconocida la encargada de cumplir tal función; 2)

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respecto al tema referido a la presunta infracción del Banco Continental al artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716, señala la Sala que el Banco Continental se dedica a la prestación de servicios financieros por lo que su actuar en el mercado se encuentra dentro de los alcances del artículo en comento y del literal b) del artículo 3 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 716, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI; y, en ese sentido, es responsable por la idoneidad y calidad del servicio que presta. Refiere además dicho órgano jurisdiccional, que las cláusulas en las que se ampara el demandante para justificar la resolución unilateral de los contratos resultan ser unas cláusulas abusivas puesto que establecen en su favor la facultad de resolver los contratos en cualquier momento y sin expresar razón alguna; 3) sobre lo vertido por el demandante respecto a las Cláusulas Generales de Contratación aplicables a las operaciones pasivas y/o prestación de servicios en virtud del cual se concede a ambas partes (Banco y cliente) la posibilidad de decidir unilateralmente y sin expresión de causa la culminación de la relación jurídica existente entre ambos previendo como único requisito para el efecto el comunicar dicha decisión a la otra parte con una anticipación no menor de 72 horas, refiere el Tribunal Superior que las cláusulas generales que menciona el demandante fueron aprobadas recién el cinco de agosto de dos mil ocho, a través de la Resolución S.B.S N° 4369-2008, esto es, con posterioridad al cierre de las cuentas del codemandado ocurrido el dieciocho de diciembre de dos mil siete; y, por ende con posterioridad a la suscripción de los contratos (diciembre de dos mil dos) por lo que -concluye el Colegiado- no puede considerarse que dichas cláusulas estuvieron administrativamente aprobadas al momento en que se suscribió el contrato y que en el presente caso nos encontramos frente a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente; y, 4) se evidencia una falta de idoneidad del servicio prestado por el demandante, vulnerando de esta manera, lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716; y, consecuentemente la aplicación por parte de la administración de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código Civil y en el artículo 6 del Reglamento de Cuentas Corrientes, se encuentra arreglada a derecho. CUARTO: Ahora bien, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 incisos 3) y 4) del Código Civil, que concierne a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación suficiente con inobservancia del principio de congruencia procesal, corresponde previamente examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que este encierra, teniendo en cuenta que el recurso de casación es un instrumento de su defensa y corrección; en este contexto, este Supremo Tribunal procederá con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. QUINTO: Al respecto, se debe señalar que, el debido proceso establecido en el artículo 139° inciso 3° de la Constitución Política del Estado1 comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la Carta Magna2, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. SEXTO: En este marco conceptual, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha once de

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diciembre de dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que este contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (…); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…)”. (sic). SÉPTIMO: En este sentido, entrando al análisis del recurso de casación, este Supremo Tribunal advierte que efectivamente la sentencia de vista vulnera los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva por motivación insuficiente y sustancialmente incongruente en atención a las siguientes consideraciones: 7.1.- Respecto a lo vertido por la Sala Superior que se explicita en el punto 3 del tercer considerando de la presente resolución, cabe señalar que el artículo 13983 del Código Civil -invocado y aplicado tanto en sede administrativa como por la Sala Superior- prevé la posibilidad de aplicar las cláusulas generales de contratación en los contratos celebrados por adhesión aún cuando aquellos no hayan sido aprobados administrativamente, invalidando sus estipulaciones solamente cuando en éstas se establezcan ciertas prerrogativas (como la facultad de resolver el contrato) en favor de quien los redacta; por tanto al señalar el Colegiado Superior en el décimo considerando de la impugnada -luego de examinar que la fecha de aprobación de las cláusulas generales es posterior a la fecha del cierre de cuentas- que "no puede considerarse que dichas cláusulas estuvieron administrativamente aprobadas al momento en que se suscribió el contrato (...) y que en el presente caso nos encontramos frente a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente" dando así por sentado la inaplicación de las cláusulas generales a la relación contractual entre las partes por el hecho de no haber sido aprobadas administrativamente con anterioridad al cierre de las cuentas, se evidencia una incongruencia en la motivación de la sentencia de vista pues en correlato con lo dispuesto en el dispositivo legal citado si es posible jurídicamente la aplicación de las Cláusulas Generales de Contratación aún estas no hayan sido aprobadas administrativamente, y en ese sentido el análisis debió haberse orientado no a dilucidar si la aprobación administrativa fue antes o después del cierre de las cuentas, lo que resulta irrelevante, sino a dilucidar la eficacia de las estipulaciones puestas tanto en los contratos de adhesión de fojas cuarenta y siete y cuarenta y nueve del expediente administrativo, celebrados entre el usuario y el Banco (en específico de la cláusula décimo tercera del contrato de tarjeta de crédito y la cláusula vigésimo primera del contrato de operaciones y servicios bancarios-cuenta vip) y las puestas en las cláusulas generales de contratación de fojas 51 del expediente administrativo (en específico de la cláusula décimo novena) y ello en consonancia con el análisis de la existencia o no en dichas "estipulaciones específicas" de facultades favorables solo a la parte que las redactó, teniendo en cuenta que por ejemplo en la citada cláusula vigésimo primera del contrato de operaciones y servicios bancarios -cuenta vip- se estableció que tanto el Banco como el cliente tenían la posibilidad de disponer el cierre de la cuenta mediante el envío de una comunicación por escrito a la otra parte. 7.2.- Por otro lado, el artículo 1361 del Código Civil dispone que: "Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla". Tal dispositivo legal obliga a las partes suscribientes del contrato a satisfacer las obligaciones asumidas en aplicación del principio "pacta sunt servanda", principio que dispone que los pactos se han celebrado para cumplirse; y así teniendo en cuenta la fuerza vinculante que tienen los contratos suscritos entre las partes, no se evidencia desde esta perspectiva un análisis por parte de la Sala Superior respecto de los contratos suscritos por las partes (Banco y usuario) en referencia a las estipulaciones contractuales aceptadas por ellos mismos y que son materia de controversia en los presentes autos. OCTAVO: En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, se concluye que, las deficiencias advertidas contravienen el debido

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proceso, descrita en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, el mismo que a su vez incorpora a la debida motivación de las resoluciones judiciales; razón por la cual, deben ser estimados los agravios expuestos por la recurrente sobre este extremo del recurso; correspondiendo por tanto, declarar nula la sentencia de vista, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; siendo así no corresponde expedir pronunciamiento sobre las otras causales del presente recuso, precisadas en el numeral II de esta sentencia. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Continental, de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos sesenta y siete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución ocho, de fecha uno de julio del dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos siete, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; ORDENARON a la Sala Superior que emita nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes; en los seguidos por la parte recurrente contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi y Fidel Ernesto Sánchez Alayo, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More. S.S. WALDE JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO 1

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Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Constitución Política del Perú Artículos 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Artículo 1398 del Código Civil: "En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo (...)".

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CAS. N° 12749-2016 JUNÍN Lima, quince de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; El recurso de casación interpuesto por S.A.M.A. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por Carlos Akio Takara Prieto, de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos tres, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y siete, que declaró infundada la demanda; el cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, en tanto la Ley N° 27584, establece en su artículo 36 que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los del Código Procesal Civil; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. SEGUNDO: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. TERCERO: Los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera

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consentido la sentencia de primera instancia que le era adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. CUARTO: Se aprecia a fojas ciento ochenta y siete que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente. QUINTO: La parte recurrente, invocando el artículo 386 y siguientes del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, denuncia como causal la infracción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; refiere que al levantarse el Acta de Inspección se incurrió en irregularidades como la simulación de la intervención, debido a que el quince de mayo de dos mil doce, solo se dejó la papeleta ya preparada en la que se consignó el nombre del fiscalizador Jorge Alberto Artica Menéndez cuando éste no estuvo presente; del mismo modo, al notificarse ésta, no se consignó la firma de dos testigos imparciales ajenos al Municipio ni se cursó un preaviso notificándose a persona distinta. Irregularidades convalidadas por la resolución de sanción y ratificadas por la resolución administrativa que confirma la apelada y además dispone se revoque definitivamente la licencia de funcionamiento, cuando ello no constituye sanción para la infracción de Código 2004. SEXTO: En relación a la causal antes descrita, se verifica del recurso casatorio que los argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar lo actuado en sede administrativa y no así en sede judicial, remitiéndose de forma literal a lo sostenido en su escrito de demanda, pretendiendo que este Supremo Tribunal realice una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar la nulidad de las resoluciones pretendidas, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema; en consecuencia, no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar las pruebas, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción a la Sala Superior, en tanto ello es ajeno al debate casatorio. SÉPTIMO: En consecuencia, el recurso de casación así propuesto, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente. Por tales consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal, de aplicación al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por S.A.M.A. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por Carlos Akio Takara Prieto, de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos tres; en los seguidos por S.A.M.A. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por Carlos Akio Takara Prieto contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-11

CAS. N° 16201-2015 LIMA SUMILLA: Los Informes Técnicos que sirven de sustento a las resoluciones administrativas que deniegan solicitudes presentadas por los administrados, deben encontrarse debidamente fundamentados a efectos de que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa correctamente. Lima, seis de junio de dos mil diecisiete. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa, en audiencia pública realizada en la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo Especializado en lo Contencioso Administrativo; y producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente resolución: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha veinte de abril de dos mil quince, obrante a fojas trescientos nueve, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince, obrante a folios doscientos noventa, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a folios ciento setenta, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Gerencial N° 060-2011-GDU-MSS de fecha

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veintiocho de junio de dos mil once, debiendo la demandada emitir nueva resolución, efectuando previamente un nuevo Informe Técnico. II.- CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de folios cincuenta del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha resuelto declarar procedente el recurso de casación de la demandada Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 08.16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Corporación Municipal, aprobado mediante Ordenanza N° 332-MSS, y del artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley N° 27444; argumentando la recurrente, que la solicitud presentada por la demandante se ciñe a lo establecido en el numeral 08.16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Corporación Municipal, aprobado mediante Ordenanza N° 332-MSS, la cual es de aprobación automática, sin embargo, ello no impide que la entidad municipal pueda proceder a efectuar una fiscalización posterior conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 27444; se ha demostrado que la resolución materia de demanda se ha emitido de manera regular, sustentada en el Informe N° 059-2011-TJDA-GSCMA-MMS, que opina que el panel publicitario generará un impacto visual negativo al medio ambiente de tipo alto, atentando contra la composición del entorno existente, alterando la imagen del paisaje urbano y generando saturación visual para los transeúntes, razón por la cual se declara la nulidad de oficio de la solicitud de autorización; y, si bien la solicitud presentada se tramita en el procedimiento de aprobación automática regulado en el artículo 31 de la Ley N° 27444, aquella debe adecuarse a lo establecido en el numeral 08.16 precitado, encontrándose por tanto, sometida al procedimiento de fiscalización posterior y si se detectase alguna infracción al ordenamiento jurídico, corresponderá declarar su nulidad de oficio. b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; esta Sala Suprema conforme a la facultad prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporó de oficio dicha causal, a efecto de verificar en la sentencia recurrida, la existencia de motivación suficiente que justifique la decisión de amparar en parte la demanda. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, obrante a fojas dieciocho, la empresa Paneles Napsa Sociedad Anónima, interpone demanda contencioso administrativa, contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, a fin que: i) Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 060-2011-GDU-MSS de fecha veintiocho de junio de dos mil once, que declara la nulidad de oficio de la solicitud de declaración jurada para obtener la autorización de anuncios y publicidad, específicamente del panel monumental ubicado en la avenida Encalada N° 738, distrito de Santiago de Surco, el cual se tramita en procedimiento de aprobación automática; y, ii) se declare que la autorización obtenida por aprobación automática, respecto a la instalación del precitado panel, resulta válida. SEGUNDO: Alega como sustento de su pretensión: i) Que, el veintiocho de febrero de dos mil once, presentó solicitud de declaración jurada para obtener la autorización de anuncios y publicidad, específicamente del panel monumental ubicado en la avenida Encalada N° 738, distrito de Santiago de Surco, la cual se encuentra sometida a procedimiento de aprobación automática conforme al artículo 31 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo, la demandada a través de la resolución cuya nulidad se solicita, declaró la nulidad de oficio de dicha solicitud, señalando que la misma vulnera el artículo 40 de la Ordenanza N° 1094-MML, en tanto el panel publicitario generaría un impacto visual negativo de tipo alto; ii) la demandada previamente a la declaración de nulidad de oficio, debió verificar si efectivamente se estaba vulnerando el artículo 40 referido, toda vez, que se ha cumplido con las medidas exigidas, no existiendo ningún incumplimiento de su parte. TERCERO: La Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y tres, contestó la demanda, manifestando: i) Que, conforme al Informe Técnico N° 059-2011-TJDA-GSCMAMSS, el panel publicitario instalado por la demandante genera un impacto visual negativo al medio ambiente de tipo alto, atentando contra la composición del entorno existente, alterando la imagen del paisaje urbano y generando una saturación visual para los transeúntes, vulnerando en consecuencia el artículo 40 de la Ordenanza N° 1094-MML, razón por la cual se emitió la resolución materia de demanda; y, ii) La resolución cuestionada por la demandante ha sido emitida válidamente, cumpliendo con los requisitos de competencia, objeto, contenido, finalidad pública y motivación, conforme al artículo 3 de la Ley N° 27444. CUARTO: La Juez del Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a folios ciento setenta, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Gerencial N° 060-2011-GDUMSS de fecha veintiocho de junio de dos mil once, debiendo la demandada emitir nueva resolución, efectuando previamente un nuevo Informe Técnico, sosteniendo: i) Conforme al numeral 08.16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, aprobado por la

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Ordenanza N° 332-MSS y sus modificatorias, la solicitud de declaración jurada de elementos de publicidad exterior, se encuentra dentro del régimen de aprobación automática, conforme al artículo 31 de la Ley N° 27444, que el artículo 32 de la misma Ley señala que la autoridad administrativa ostenta la potestad de realizar la fiscalización posterior respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos; ii) la Resolución Gerencial N° 060-2011-GDUMSS se basa en el Informe Técnico N° 059-2011-TJDA-GSCMAMSS, el cual hace alusión a un sistema de puntaje para valorar el impacto ambiental en cada variable, sin embargo no motiva las razones por las cuales se le asigna determinado puntaje a cada rubro, es decir, por qué se considera el puntaje tres por áreas residenciales, lo cual implica una deficiencia de motivación; asimismo dicho informe debió ser puesto en conocimiento a la demandante, a efectos que pueda manifestar y probar lo que considere pertinente, ejerciendo su derecho de defensa; y, iii) no corresponde amparar el extremo de la demanda, referido al pago de costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, expresando como fundamento de su decisión que el Informe Técnico N° 059-2011-TJDA-GSCMAMSS, contiene una serie de descripciones y calificaciones – asignación de valores - de orden técnico, sin ningún sustento legal, careciendo de razonamiento o motivación al respecto, resultando subjetivo y arbitrario, por lo que no podía servir de sustento para declarar la nulidad de oficio de la solicitud de aprobación automática a través de la Resolución Gerencial N° 060-2011-FGDU- MSS. SEXTO: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil, en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; así como por infracción por interpretación errónea del numeral 08.16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad, aprobado mediante Ordenanza N° 332-MSS, y del artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, corresponde en primer término, efectuar el análisis sobre la existencia de la primera infracción, referida a la existencia o no de motivación suficiente en la sentencia recurrida, toda vez que, de declarar fundado el recurso en este extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la segunda infracción normativa referida al derecho controvertido en la presente causa. OCTAVO: El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer conforme a lo actuado, y la segunda en cambio se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5 del artículo 139 referido. NOVENO: En ese contexto, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la administración de justicia, la cual asegura que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, debiendo precisar la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada, asegurándose así, la administración de justicia con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, así como el correcto ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. DÉCIMO: De la lectura integral de la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Superior ha determinado que la Resolución Gerencial N° 060-2011-GDU-MSS, deviene en nula de conformidad con lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley N° 27444, al haberse sustentado en el Informe Técnico N° 059-2011-TJDA-GSCMA-MSS, el cual no se encuentra debidamente motivado, al no contener sustento legal ni razonamiento respecto a la calificación que se asigna a diversos

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valores para concluir que el panel publicitario genera un impacto visual negativo al medio ambiente de tipo alto, constituyendo dicho Informe un acto subjetivo y arbitrario, vulnerando en consecuencia el debido procedimiento administrativo, desarrollado en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N°4289-2004-AA/TC y N° 8605-2005-AA/TC. UNDÉCIMO: En tal sentido, se advierte que la sentencia de vista no adolece de motivación defectuosa, en tanto la Sala Superior ha cumplido con señalar de manera clara, suficiente y congruente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión acorde con los puntos controvertidos derivados de las posiciones de defensa de las partes -, arribando a la misma, mediante el establecimiento de premisas fácticas y jurídicas, cuya interpretación conjunta le ha permitido concluir que no se ha respetado el debido procedimiento administrativo al emitirse la Resolución Gerencial N° 060-2011-GDU-MSS; por lo que dicha decisión no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, debiendo desestimarse la primera infracción normativa por la cual se declaró procedente el recurso de casación. DUODÉCIMO: Respecto a la segunda causal por la cual se ha declarado procedente el recurso de casación, referida a la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 08.16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la municipalidad, aprobado mediante Ordenanza N° 332-MSS, y del artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, corresponde precisar que la causal de interpretación errónea de una norma se configura, cuando el Juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que las normas cuya interpretación errónea se denuncia, no han sido invocadas por la Sala Superior a fin de asumir un criterio interpretativo en el que sustente su decisión. En efecto, se advierte de la sentencia de vista recurrida, que el numeral 08.16 del TUPA de la Municipalidad demandada y el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, no han sido aplicados, y por ende, mucho menos interpretados por la Sala de mérito, por lo que carece de asidero denunciar la interpretación errónea de normas que no han sido interpretadas por el órgano jurisdiccional superior. DÉCIMO TERCERO: Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, se aprecia que la entidad edil recurrente, no expresa en su recurso de casación, argumento alguno dirigido a cuestionar la ratio decidendi contenida en la sentencia recurrida, referida a que el Informe Técnico N° 059-2011-TJDA-GSCMAMSS, no contiene el mínimo de motivación exigible, en tanto no precisa las razones por las cuales corresponde asignarle determinada calificación a cada valor señalado en dicho informe; por tanto, al no haber contradicho la recurrente tal fundamento en su recurso de casación, que constituye la razón por la cual se declaró fundada en parte la demanda, la segunda causal analizada debe ser desestimada; máxime si del análisis del referido informe, se colige que efectivamente, no se han precisado las razones por las cuales se asigna determinado puntaje a cada uno de los rubros de las variables que comprenden los criterios de evaluación, y cuya suma permitió concluir que el panel instalado por la demandante era generador de impacto visual negativo de tipo alto, omisión que afecta el derecho de defensa del administrado y el debido procedimiento. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, al haberse desestimado las dos causales por las cuales se declaró procedente el recurso de casación, corresponde declarar infundado el mismo. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, obrante a fojas trescientos nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa; en los seguidos por Paneles Napsa Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-12

CAS. N° 2062-2017 LIMA Lima, trece de marzo del dos mil diecisiete. I. VISTOS, con el acompañado; Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandante Corporación del Mar Sociedad Anónima, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y dos, por la cual la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda, sobre Acción Contencioso Administrativa. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso

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Contencioso Administrativo, establece en su artículo 36 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil; en ese sentido, conforme a los artículos 35 numeral 3 y 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que en el presente recurso de casación se cumple con dichos presupuestos, en tanto: I) se recurre contra una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; II) se ha interpuesto ante la Sala de mérito que emitió la sentencia venida en grado; III) fue presentado dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, IV) se ha adjuntado el recibo de la tasa respectiva por concepto de recurso de casación, conforme obra a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente principal. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en su artículo 35 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional, siendo que en el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, en tanto, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es el Ministerio de la Producción. SEGUNDO: Consideraciones previas respecto al recurso de casación. Cabe precisar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la argumentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando de manera ordenada cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos. TERCERO: De los requisitos de fondo del recurso. 3.1. Asimismo, en aplicación del acotado artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y en concordancia al artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se establece que son requisitos de procedencia: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. En dicho contexto, se observa que la parte impugnante cumple con la exigencia del modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, la cual fue confirmada por la Sala de mérito. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente como sustento de su recurso denuncia la causal de infracción normativa por vulneración a los Principios de Presunción de Inocencia y la Falta de Prueba Incriminatoria, así como de Causalidad; alega que el Informe del Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones - Sisesat no resulta ser un medio probatorio suficiente que permita incriminarlo, lo cual alude que demostrará jurídicamente, pues dicho informe solo se refiere a la Embarcación Pesquera “Martinica” y no consigna la participación de su empresa en la omisión de la infracción imputada; por lo cual, asevera que no se ha destruido la presunción de licitud o de inocencia, y que de la debida valoración de la información proporcionada por el Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones - Sisesat se desprende que el mencionado informe no constituye un medio de prueba idóneo para individualizar al autor de una infracción, en consecuencia, carece de fuerza o valor probatorio para acreditar la responsabilidad de un administrado en la comisión de una infracción administrativa. En relación, a la vulneración del Principio de Causalidad, alega que debería existir un medio probatorio que demuestre su participación directa en la extracción de los recursos hidrobiológicos, dentro de las cinco millas de la zona marítima; sin embargo, en el sétimo considerando de la sentencia de vista se establece que del citado informe solo se desprende que la Embarcación Pesquera “Martinica”, registró supuestamente velocidades y rumbos no constantes, sin que ello acredite en forma debida su participación directa en la realización de la infracción imputada como autor. Finaliza, señalando que no puede imponerse sanciones a una persona jurídica ajena a los hechos constitutivos de la infracción, al no haber participado en la realización de ninguna acción imputable

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y, por no tener dominio, sobre los hechos que condujeron o constituyen a la sanción. 3.4. De la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente alega la infracción normativa por vulneración a los Principios de Presunción de Inocencia y la Falta de Prueba Incriminatoria, así como de Causalidad; sin embargo, en el desarrollo de su tesis se limita a transcribir los antecedentes del caso, desarrollando diversas citas doctrinarias, sin lograr explicar con claridad y precisión la infracción que denuncia; asimismo, se observa que la empresa recurrente ciñe sus aseveraciones en cuestiones fácticas y de prueba debatidas por las instancias de mérito, tales como, la verificación de la información del Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones – Sisesat sobre la acreditación de la extracción de los recursos hidrobiológicos, dentro de las cinco millas de zona marítima, y quién sería el responsable de la actividad infractora; en tal contexto, se aprecia que la parte impugnante implícitamente pretende una revaloración de medios probatorios, lo cual no es admisible en sede de casación, que tiene como finalidad el control jurídico y la uniformización de la jurisprudencia. Por ello, se concluye que el recurso casatorio no cumple con la exigencia de precisión y claridad en la descripción de la infracción normativa que invoca, tampoco demuestra incidencia alguna con la decisión de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Mar Sociedad Anónima, de fecha dieciséis de enero de diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y dos; en los seguidos por la Corporación del Mar Sociedad Anónima contra el Ministerio de la Producción, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Rueda Fernández. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-13

CAS. N° 12233-2016 LIMA Lima, seis de marzo del dos mil diecisiete. I. VISTOS, con el expediente acompañado; Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandante Nicolaza Huamanchumo Nunton de Sipion, con fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintinueve, por la cual la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y siete, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente, sobre Acción Contencioso Administrativa. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 36 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil; en ese sentido, conforme a los artículos 35 numeral 3 y 36 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que en el presente recurso de casación se cumple con dichos presupuestos, en tanto: I) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; II) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la sentencia venida en grado; III) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, IV) se ha adjuntado el recibo de la tasa respectiva por concepto de recurso de casación, conforme se aprecia de fojas sesenta y nueve del cuadernillo formado en este Tribunal Supremo. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en su artículo 35 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional, siendo que en el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, en tanto, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es el Ministerio de la Producción. SEGUNDO: Consideraciones previas respecto al recurso de casación. Cabe precisar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria;

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teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la argumentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando de manera ordenada, cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes de conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos. TERCERO: De los requisitos de fondo del recurso. 3.1. Asimismo, en aplicación del acotado artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y en concordancia con el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se establece que son requisitos de procedencia: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. En dicho contexto, se observa que la parte impugnante cumple con la exigencia del modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, al declara infundada su demanda, resolución que fue revocada a improcedente por la Sala de mérito. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, la recurrente como sustento de su recurso denuncia la causal de infracción normativa al Principio de Legalidad de la Administración Pública, al haberse avalado la decisión del Juez de primera instancia, contraviniendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, además de ampararse pretensiones que no han sido materia del proceso, incurriendo la Sala de mérito en expedir un fallo extrapetita; al respecto, sostiene que la resolución impugnada confirma la sentencia del A quo y, en consecuencia, las sanciones interpuestas por el Ministerio de la Producción se encontrarían arregladas a derecho; por lo cual, indica que existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de mérito, circunstancia que infringe el derecho al debido proceso. Asimismo, señala que a pesar de haber puesto en conocimiento al Juez de primera instancia que el informe emitido por el Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones - Sisesat no se ajusta a derecho, pues existen sendas jurisprudencias que precisan en referencia al citado informe, que este carece de veracidad plena, en tanto solo se limita a establecer la ubicación de la nave en altamar y no si la embarcación pesquera esta efectuando faena de pesca dentro de las cinco millas o ha tenido algún desperfecto mecánico; añade, que la resolución recurrida no ha sido debidamente motivada por la Sala Superior, hecho que demuestra que tanto el A quo y el Colegiado de segunda instancia no están juzgando con justicia; además, que en el presente caso debe considerarse la procedencia excepcional, de conformidad con el artículo 392-A del Código Procesal Civil, que fue incorporado por la Ley N° 29364. 3.4. De la revisión del sustento del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente no denuncia de forma clara y precisa la infracción normativa que invoca, pues en el desarrollo de su tesis se limita a detallar la pretensión del presente proceso, además cuestiona el informe emitido por el Sistema de Seguimiento Satelital de Embarcaciones – Sisesat y cita otras normas que no se encuentran relacionadas con este caso, tales como, los artículos 418 y 422 del Código Penal, la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435 y una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; por lo cual, se observa que la recurrente incurre en imprecisión al no sustentar debidamente la infracción que denuncia, sino que expone consideraciones genéricas respecto a dispositivos normativos distintos, y sobre aspectos fácticos que fueron determinados por las instancias de mérito; asimismo, se aprecia que el recurso de casación es confuso, ya que contiene citas doctrinarias, sin lograr expresar y desarrollar con puntualidad la causal de infracción normativa que habría incurrido la sentencia de vista. Aunado a ello, la impugnante de manera contradictoria señala en el punto 3 de su recurso, que el Ad quem ha confirmado la sentencia de vista cuando en realidad la Sala de mérito ha revocado la decisión del A quo, tampoco se observa que en la sentencia de vista se haya vulnerado alguna norma de carácter procesal o material. Razones por las cuales, se concluye que la parte recurrente no cumple con la exigencia de precisión y claridad en la descripción de la infracción normativa, de conformidad con el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, por ello el recurso casatorio deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único

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Ordenado de Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por Nicolaza Huamanchumo Nunton de Sipion, con fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintinueve; en los seguidos por Nicolaza Huamanchumo Nunton de Sipion contra el Ministerio de la Producción, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Rueda Fernández. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-14

CAS. Nº 17453-2015 LIMA NORTE SUMILLA: El Colegiado Superior revocó la sentencia apelada y declaró nulas las resoluciones administrativas sin establecer cuál es el agravio causado a la demandante ni justificar las razones por las cuales considera incursas en causal de nulidad las resoluciones impugnadas; situación que vulnera el principio a la motivación de las resoluciones judiciales. Lima, quince de junio de dos mil diecisiete. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa, en audiencia pública realizada en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente resolución: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Carabayllo, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y uno, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y uno, que declara infundada la demanda y reformándola la declaró fundada, en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas, dejando sin efecto las resoluciones coactivas derivadas de dichas resoluciones y dispusieron el cese de cualquier actuación material derivada de las mismas en contra de la demandante. II.CAUSALES DE CASACION: Mediante el auto calificatorio de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y seis del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha resuelto declarar procedente el recurso de su referencia por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú; señala que lo expuesto en la sentencia de vista transgrede flagrantemente el dispositivo legal en mención, pues no se ha expresado los motivos que determina que en la Resolución de Sanción N° 053-2007-GDU-MDC, no se identifica el lugar ni el área precisa de terreno con ausencia de habilitación urbana ni los lotes supuestamente vendidos o construidos, ni las supuestas zonas intangibles afectadas. Asimismo, señala que la sentencia de vista no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Ordenanza Municipal N° 037-2003-A-MDC, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Aplicación de las Sanciones Administrativas de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en los que se especifican todos los datos que contiene la notificación de infracción y la resolución de sanción. b) Infracción normativa por inaplicación del numeral 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; señala que en su escrito presentado con fecha quince de diciembre de dos mil ocho, propuso la excepción de caducidad al considerar que la presente acción fue interpuesta después de nueve meses que la demandante tuvo conocimiento de la resolución materia de impugnación, excepción que fue declarada infundada por el juzgado, pero que la Sala omitió pronunciarse al resolver la apelación de la sentencia. Concluye señalando que su recurso merece ser declarado procedente por haberse vulnerado su derecho al debido proceso al revocar la sentencia de primera instancia sin exponer argumento o motivación alguna que justifique su decisión. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, obrante a fojas catorce, subsanado en fojas veintiséis, la Urbanizadora Virgen de la Soledad Sociedad Anónima, interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en adelante la Municipalidad, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 053-2007-GDUR-MDC que la multó con S/. 232,875.00 (doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles) por habilitar terreno sin contar con la resolución de ratificación de la Municipalidad de Lima, vender lotes y/o construir sin la autorización o resolución de venta y/o construcción simultánea y habilitar zonas intangibles; y, N° 255-2007-A-MDC que resuelve declarar infundado el recurso de apelación, en contra de la primera; en consecuencia,

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se deje sin efecto todas las resoluciones coactivas derivadas tanto de la resolución de sanción como de la resolución que la confirma; y se disponga el cese de cualquier actuación material derivada de las resoluciones materia de impugnación. SEGUNDO: Alega como sustento de su pretensión, que la Resolución de Sanción N° 053-2007-GDUR-MDC, no se ha dictado conforme al procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, porque en ella no se consignan los supuestos o presuntos hechos que la motiva, únicamente se observa que se menciona los Códigos de Infracción N° 22-DU, N° 27-DU y N° 29-DU, sin que se sustente: i) cuáles son los actos que demuestran la habilitación de un terreno, el que ni siquiera se ha identificado; ii) la exigibilidad a la recurrente de la resolución de ratificación de la Municipalidad de Lima ni cuál es la base legal que sustenta este último acto; iii) tampoco se identificó los supuestos lotes vendidos y/o construidos; iv) cuál es la base legal para pedir autorización o resolución para la venta y/o construcción; y, v) cuáles son las zonas intangibles y cuál es la resolución o norma que ha declarado tal condición. Y respecto a la Resolución de Gerencia Municipal N° 255-2007-A-MDC, cuestiona su expedición por haberla emitido un funcionario incompetente, pues señala que al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Sanción N° 053-2007-GDUR-MDC, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, quien debía emitir la resolución en última instancia era el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa, empero la Resolución en mención fue expedida por el Gerente Municipal de Carabayllo. A lo que agrega deficiencias en el acto de su notificación como la existencia de una firma identificada con DNI 32997895, que supuestamente recepcionó la referida resolución el cuatro de diciembre de dos mil siete, lo que generó que en el Expediente Coactivo N° 003-2008RS, obren constancias referidas a “se negó a firmar”, presuntamente recepcionado por Liona Gómez Salazar, identificada con DNI N° 09769612 de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, constancias de las cuales se extrae lo siguiente: i) no se notificó al representante legal de la demandante, sino a personas desconocidas; ii) en el acto de notificación no se ha determinado qué relación tienen la demandante y las personas desconocidas; iii) las dos constancias son recepcionadas en fechas y por personas distintas, lo cual hace dudar de su veracidad. En consecuencia, sostiene que las resoluciones en mención, han incurrido en causales de nulidad previstas en el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General. TERCERO: La demandada Municipalidad Distrital de Carabayllo, a través del escrito de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, obrante a fojas cuarenta y cuatro, contestó la demanda, argumentando que el Gerente Municipal, en aplicación del tercer párrafo del artículo 20 inciso 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, mediante Resolución de Alcaldía N° 1140-2004-A-MDC delegó a la Gerencia Municipal la facultad de resolver mediante resoluciones de gerencia los procesos administrativos y tributarios regulados en el TUPA; y refiere que respeto a la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 255-2007-A-MDC, previamente a su dación, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Carabayllo emitió el Informe N° 321-2007-GAJ/MDC, de fecha tres de octubre de dos mil siete, opinando en el sentido de desestimarse el recurso de apelación administrativo de la demandante en tanto, la empresa demandante no solicitó la aprobación de habilitación urbana ni acreditó los hechos que sustentaron su recurso de apelación en sede administrativa ni aportó prueba alguna que desvirtúe la infracción imputada; informe en el cual se sustentó la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 255-2007-A-MDC, por autoridad competente. Asimismo, precisa que los actos administrativos han sido emitidos dentro de un procedimiento legalmente establecido sin que se omita algún trámite obligado por disposición o derivados del debido proceso; y finalmente agrega que la imposición de la sanción administrativa se ha dado dentro del procedimiento administrativo señalado por ley. CUARTO: El juez de la causa, a través de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y uno, declaró infundada la demanda, al sostener que la Resolución de Sanción N° 053-2007-GDUR-MDC contiene las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ordenanza Municipal N° 037-2003-A-MDC; esto es, se consigna la fecha de emisión, número y fecha de la notificación de infracción que la originó, nombre y domicilio del infractor, código de la infracción sancionada, descripción de la infracción sancionada, importe de la multa administrativa, plazo para su cancelación, indicación que vencido el plazo otorgado para su cancelación se iniciarán las acciones de cobranza coactiva. Desamparó la pretensión de nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 255-2007-A-MDC, por considerar que el señor alcalde delegó su función de segunda instancia a la Gerencia Municipal mediante Resolución de Alcaldía N° 1140-2004-A-MDC y por estimar que la resolución en mención ha sido correctamente notificada en virtud del artículo 21.4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al permitirle notificar a persona distinta del destinario cuando aquella se encuentre en el domicilio de este, a lo que agrega que la omisión de no indicar el tipo de relación, se saneó con la interposición del

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recurso de revisión interpuesto por la demandante el diecinueve de diciembre de 2007 en el que reconoce haber tomado conocimiento de la resolución de segunda instancia. Y precisó que los cuestionamientos respecto a las notificaciones de las resoluciones de los procedimientos coactivos iniciados, tienen su propio cauce normativo judicial, no siendo posible ventilarlos ante un proceso contencioso administrativo, cuando el procedimiento de ejecución coactiva es materia de revisión en sede judicial con la interposición de la respectiva demanda, de acuerdo al artículo 23 de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, en consecuencia, no se atiende en el presente proceso el reclamo sobre las actuaciones materiales derivadas de las resoluciones impugnadas. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y uno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia nulas las resoluciones administrativas y ordena dejar sin efecto las resoluciones coactivas derivadas de las resoluciones impugnadas en el presente proceso y ordenaron el cese de cualquier actuación material derivada de las mismas contra la empresa demandante; expresando como fundamentos de su decisión que ni la Notificación de Infracción N° 066-2007-SCHU/GDUR-MDC ni la Resolución de Sanción N° 053-2007-GDUR-MDC, identifican el lugar ni área precisa de terreno con ausencia de habilitación urbana ni los lotes supuestamente vendidos o construidos, ni indican las supuestas zonas intangibles afectadas; en tal sentido, la Resolución de Gerencia Municipal N° 255-2007-A-MDC, al declarar infundado el recurso de apelación administrativo por la demandante contra la Resolución de Sanción, no analizó ni estableció adecuadamente las situaciones referidas; por tanto, ambas adolecen de ausencia de motivación, deviniendo en actos nulos. Concluye, precisando que al amparar la pretensión principal también corresponde amparar las pretensiones accesorias referidas a dejar sin efecto las resoluciones coactivas derivadas de las resoluciones impugnadas en el presente proceso y ordenaron el cese de cualquier actuación material derivada de las mismas contra la empresa demandante. SEXTO: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil, en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. SÉPTIMO: De la primera causal denunciada, se aprecia que el dispositivo en mención, está referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, la cual constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, el cual impone a los Magistrados el deber de fundamentar tanto fáctica como jurídicamente sus decisiones jurisdiccionales, a fin de posibilitar que los justiciables tengan acceso al razonamiento lógico jurídico empleado en la solución de la controversia, disipando cualquier matiz de arbitrariedad o subjetividad en su resolución, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo sancionan las dos últimas normas adjetivas señaladas. OCTAVO: El Tribunal Constitucional, estableció el contenido esencial del principio de la motivación de las resoluciones judiciales, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC1, refiriendo las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; que se presenta cuando existe ausencia total de motivación o justificación, o cuando la expresada no guarda coherencia o congruencia alguna con las situaciones fácticas o jurídicas contenidas en la resolución. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda]. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se está

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decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). NOVENO: Bajo dicho concepto, corresponde a esta Sala Suprema evaluar si la sentencia de vista vulnera la precitada norma procesal, cuyo objeto no solo es argumentar las razones por las cuales se llega a una conclusión final, sino también la utilización de los medios de prueba, actuados por las partes a fin de acreditar y desvirtuar los hechos alegados por cada una de ellas, a fin de que dicha argumentación encuentre sustento lógico fáctico de acuerdo a lo probado en el devenir del proceso. DÉCIMO: En el presente caso, de la lectura de los autos se aprecia que la justificación de la Sala Superior, para revocar la apelada, es la omisión de la descripción de la conducta y su correspondiente tipificación como sanción administrativa, pues sostiene que la Notificación de Sanción ni la Resolución de Sanción identifican el lugar ni área precisa de terreno con ausencia de habilitación urbana, ni consignan los lotes vendidos o construidos, ni las zonas intangibles afectadas; sin embargo, en tal conclusión la Sala Superior no ha señalado medio probatorio que sustente su decisión, la cual surge de una descripción literal y unitaria del contenido de la Resolución de Sanción N° 053-2007-GDUR-MDC, sin indicar o determinar si la notificación de la infracción y la resolución en mención, omite la consignación de alguno de los datos establecidos en los artículos 12 y 16 la Ordenanza N° 037-2003-A-MDC, vigente en el momento de la sanción; lo cual contrasta notablemente con lo resuelto por el A quo, ya que este funda su decisión en la observancia de los requisitos formales en la emisión de la Resolución de Sanción N° 053-2007-GDUR-MDC. UNDÉCIMO: Asimismo, en el desarrollo de los considerandos de la sentencia de vista no se advierte motivación alguna respecto a lo que debería contener la Resolución de Sanción, pues la Sala estaría advirtiendo una deficiencia de motivación en la descripción de la conducta infractora sin considerar que tal carencia no fue denunciada por la demandante en el escrito de solicitud de nulidad de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, ni en el recurso de apelación administrativo, pues en el primero solo alegó de manera escueta que las autorizaciones solicitadas -se entiende en la inspección ocular realizada el día veintiuno de agosto de dos mil siete- se encuentran pendientes o en trámite ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, mientras que en el recurso de apelación describió de manera sucinta los hechos a los que se refieren las infracciones detectadas y además hizo uso de su derecho de contradicción al negar las afirmaciones vertidas por la autoridad administrativa; lo cual permite denotar que la demandante Urbanizadora Virgen de la Soledad Sociedad Anónima conocía de los hechos por los cuales se emitió la Resolución de Sanción y pudo ejercer su derecho de defensa ante las imputaciones realizadas en la Notificación de Infracción N° 066-2007-GDURMDC. DUODÉCIMO: Lo descrito precedentemente, permite advertir que la Sala Superior no identificó el agravio causado a la parte demandante al emitirse la Resolución de Sanción N° 053-2007-GDUR-MDC o la Resolución de Gerencia Municipal N° 255-2007-A-MDC; asimismo, omitió valorar de manera conjunta las instrumentales obrantes en el expediente administrativo presentado por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, pues es en base a ellos que la entidad edil determina multar a la empresa demandante y en los cuales se sustenta las actuaciones procesales en sede administrativa. DÉCIMO TERCERO: En tal sentido, la justificación de la Sala Superior, basada en ausencia de pruebas que sustenten su decisión configura una deficiencia en la motivación, lo cual implica inobservar el deber de los magistrados de exponer las razones y presentar pruebas para demostrar la coherencia lógico jurídico de su decisión; incurriendo de tal modo en infracción al principio contenido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú. DÉCIMO CUARTO: Finalmente, en cuanto a la segunda causal denunciada, referida a la infracción del artículo 139 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, el cual resguarda el principio de pluralidad de instancias; cabe señalar que la materialización de la denuncia en mención encuentra su sustento en la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Superior respecto a la apelación interpuesta contra el auto contenido en la resolución número diez, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, obrante a fojas ciento noventa y siete, que declara infundada la excepción de caducidad; no obstante ello, tal argumento se desploma con la sola revisión del expediente principal, en el que se aprecia de fojas trescientos sesenta y cinco la copia de la Resolución de Vista N° seiscientos tres, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la que la Sala Superior confirma la Resolución número diez, al haberse concedido

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la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, lo que significa la formación de un cuaderno de apelación y no la reserva de elevación con la respectiva apelación de sentencia. En tal sentido, la Sala Superior no tenía obligación alguna de pronunciarse, respecto a la apelación de la excepción de caducidad al haberla resuelto en el cuaderno de excepción; por tanto, la sentencia de vista no ha infringido el dispositivo contenido en el artículo 139 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, debiendo desestimarse este extremo del recurso de casación. DÉCIMO QUINTO: De lo expuesto y a manera de conclusión, este Colegiado Supremo advierte que la Sala de mérito ha infringido el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, al incurrir en motivación aparente, debiéndose declarar nula la sentencia recurrida y disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. IV.DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Carabayllo, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y dos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y uno; ORDENARON que la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emita nuevo fallo conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por Urbanizadora Virgen de la Soledad Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA 1

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03943-2006-AA%20Resolucion.html

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CAS. Nº 2001-2017 LIMA Lima, nueve de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Javier Angel Orosco Palma de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y dos, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha tres de octubre de dos dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de dos mil quince, obrante a fojas doscientos doce, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación cumple con ellos, toda vez que: I) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que en segunda instancia pone fin al proceso, II) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; III) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, IV) adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Quinto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Sexto: En cuanto a la causal de

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apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, este Supremo Tribunal precisa que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sétimo: En el presente caso, el impugnante ha denunciado como causales casatorias: I) la infracción normativa de los Capítulos I del Título I y II del Título III de la Ley N° 27444; II) la infracción normativa de los artículos 75 inciso 3; 41 inciso 41.1.1 numeral 41.1; 1 numeral 2; 3 numerales 2, 3, 4, y 5; 4 numerales 1 y 2; 6 numeral 1; 9; 24 numeral 2; 36 numerales 1 y 2; 125 numerales 1 y 2; 75; 133 numeral 1; 206 numerales 1 y 2; y 212; 213 de la Ley N° 27444; III) La infracción normativa de los artículos 2 incisos 2, 3, 139 numeral 14, y 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y, IV) La Infracción normativa del Procedimiento N° 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 004-2002-PE. Octavo: Sobre las denuncias casatorias enumeradas en el considerando anterior el recurrente alega que la Sala Superior incurre en infracción normativa de las disposiciones citadas, al confundir las vías de hecho de devolución de su solicitud o el comportamiento de no recibir su solicitud subsanada con un acto administrativo que puede ser impugnado con los recursos administrativos previstos en la ley y adquirir la condición de firme una vez vencidos los plazos para su impugnación, así el Colegiado ha aplicado indebidamente las normas contenidas en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27444, concluyendo equivocadamente que al no haberse interpuesto recurso alguno dentro del plazo de quince días hábiles, los comportamientos materiales o físicos realizados han adquirido la condición de acto administrativo firme. Noveno: Las denuncias casatorias que anteceden devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por el recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no tiene como finalidad enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la aplicación adecuada del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Máxime si en sede de instancia se ha determinado que ante la negativa de la Administración de recepcionar la solicitud de permiso de pesca del demandante con su respectiva subsanación el veintidós de enero de dos mil tres, este debió hacer uso de los recursos administrativos previstos por la ley dentro del plazo establecido; esto es, debió llevar a cabo las acciones que consideraba conveniente en el término más breve, lo que no ocurrió pues el recurrente lejos de impugnar dicho acto que le impedía continuar con el procedimiento para la obtención de su permiso de pesca, se mantuvo en un estado de inacción por un período de nueve años aproximadamente, pretendiendo luego de transcurrido dicho tiempo se continúe con el trámite para el permiso referido, lo que no resulta viable pues el plazo para recurrir el acto administrativo era de quince días perentorios, plazo que ha transcurrido en exceso. En ese contexto al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Javier Angel Orosco Palma de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y tres; en los seguidos por Javier Angel Orosco Palma contra el Ministerio de la Producción; sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Señor Vinatea Medina. S.S. WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-16

CAS. N° 12569-2016 LIMA Lima, uno de marzo del dos mil diecisiete. I. VISTOS, Es materia de

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calificación el recurso de casación interpuesto por el demandante Proteínas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, por la cual la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento siete, que declaró infundada la demanda, sobre Acción Contencioso Administrativa. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 36 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil; en ese sentido, conforme a los artículos 35 numeral 3 y 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que en el presente recurso de casación se cumple con dichos presupuestos, en tanto: I) se recurre contra una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; II) se ha interpuesto ante la Sala de mérito que emitió la sentencia venida en grado; III) fue presentado dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, IV) se ha adjuntado el recibo de la tasa respectiva por concepto de recurso de casación, conforme obra a fojas sesenta del cuadernillo formado por esta Sala Suprema. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en su artículo 35 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional, siendo que en el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, en tanto, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es el Ministerio de la Producción. SEGUNDO: Consideraciones previas respecto al recurso de casación. Cabe precisar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la argumentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando de manera ordenada cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos. TERCERO: De los requisitos de fondo del recurso. 3.1. Asimismo, en aplicación del acotado artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y en concordancia al artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se establece que son requisitos de procedencia: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. En dicho contexto, se observa que la parte impugnante cumple con la exigencia del modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, en la medida que no ha consentido la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, la cual fue confirmada por la Sala de mérito. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, la parte recurrente como sustento de su recurso denuncia la causal de infracción normativa por vulneración al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; al respecto, alega que la sentencia de vista incurre en motivación aparente, pues solo se limitó a repetir lo señalado en el Dictamen Fiscal, sin analizar de manera objetiva las pruebas aportadas en el desarrollo del presente proceso ni los medios probatorios que la entidad demandada presentó a efectos de sustentar la sanción imputada en sede administrativa. Asimismo, sostiene que la Sala Superior considera, en base a una indebida motivación, que la demanda es infundada, lo cual se aprecia cuando en la sentencia recurrida no se considera el hecho de que adjuntó a sus descargos, documentos (facturas) que acreditaban la imposibilidad de realizar actividades de producción porque sus equipos se encontraban en reparación, siendo que este detalle también fue omitido por el A quo al momento

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de sentenciar; añade, que la Sala de mérito habría valorado parcialmente los hechos, infringiéndose de esta manera su derecho al debido proceso, como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia recurrida. 3.4. De la calificación del recurso de casación, se observa que la empresa recurrente no cumple con describir de manera clara y específica en qué habría consistido la infracción al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales que denuncia, ya que solo se limita a señalar que se habría omitido considerar los medios probatorios que fueron presentados en sus descargos (facturas), que acreditaban la imposibilidad de realizar actividades de producción, ya que parte de sus equipos se encontraban en reparación, y que la Sala de mérito habría valorado parcialmente los hechos; de lo cual se advierte que los argumentos de la parte impugnante no son congruentes, pues primero indica que no se habría valorado los medios probatorios adjuntados en sus descargos, para luego alegar que la valoración de los hechos fue parcial. Asimismo, se aprecia el sustento de su causal es genérico al no especificar de qué forma y en qué considerando de la sentencia de vista se habría cometido la infracción normativa que invoca. Razones por las cuales, el recurso casatorio no supera los requisitos de procedencia previstos en el modificado artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Proteínas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, con fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y seis; en los seguidos por Proteínas del Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Rueda Fernández. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-17

CAS. N° 4202-2016 ICA Lima, trece de febrero del dos mil diecisiete. I.- VISTOS, Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la Comisión de Regantes Sub Sector Irrigación Pampa de Ñoco y la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chincha, a través de su representante Lucio Felipe Olmos Soldevilla, con fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, de fecha uno de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta, por la cual la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiuno, de fecha tres de marzo de dos mil quince, que obra a fojas doscientos uno, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordenó que las recurrentes paguen, en forma solidaria, a favor del accionante la suma de S/. 17,579.36 (diecisiete mil quinientos setenta y nueve con 36/100 nuevos soles), más los intereses legales, costas y costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. II.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el referido medio impugnatorio, se cumple con ellos toda vez que: I) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; II) se ha interpuesto ante la Sala de mérito que emitió la sentencia impugnada; III) fue presentado dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, IV) se ha adjuntado el recibo de la tasa respectiva por concepto de recurso de casación, conforme se aprecia a fojas doscientos setenta y siete del expediente principal y ciento tres del cuadernillo de casación. SEGUNDO: Consideraciones previas respecto al recurso de casación. Cabe precisar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la argumentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando de manera ordenada cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes, de conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo

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1 de la Ley N° 29364. TERCERO: De los requisitos de fondo del recurso. 3.1. Asimismo, en aplicación del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se establece que son requisitos de procedencia: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3.2. En dicho contexto, las recurrentes cumplen con lo dispuesto en el numeral 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, en la medida que no han consentido la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses; la cual fue confirmada por la Sala de mérito. 3.3. En lo referente al requisito contenido en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, las impugnantes como sustento de su recurso denuncian como causales las siguientes infracciones normativas: 3.3.1. Validación de la interpretación errónea del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sostienen que en la sentencia recurrida se ha validado la errónea interpretación del citado artículo efectuada por el A quo, el cual al amparo del Principio iura novit curia precisó, en forma extra petita, una omisión insubsanable que la parte demandante había incurrido, en relación a que si la pretensión principal era por responsabilidad contractual o extracontractual. De la revisión de la causal anotada precedentemente, se advierte que las recurrentes no han cumplido con formular su denuncia casatoria en rigor a lo preceptuado en el modificado artículo 386 del Código Procesal Civil, que establece como causales del recurso casatorio: 1) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la decisión impugnada; y, 2) el apartamiento inmotivado del precedente judicial, pues alegan que en la sentencia de vista se ha “validado la interpretación errónea del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil”, resultando por ello imprecisa la presente causal; razones por las cuales, se concluye que el recurso de casación en este extremo no ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. 3.3.2. Inaplicación de los artículos 1315 y 1317 del Código Civil e interpretación errónea de la Ley N° 20338, de manera específica del artículo 40 literal d) de su Reglamento, Decreto Supremo N° 001-2010-AG; alegan que según el Ad quem por existir una supuesta conducta antijurídica de la parte demandada, por el incumplimiento de la Ley N° 20338 y, de forma específica, del literal d) del artículo 40 de su Reglamento, Decreto Supremo N° 0012010-AG, cuando esta norma legal es genérica y de obligatorio cumplimiento a nivel nacional, pero no tiene carácter contractual con ninguna persona natural ni jurídica; por lo que, no existiría alguna responsabilidad contractual con el demandante. De la revisión del recurso de casación en este acápite, se observa que la parte recurrente incurre en imprecisión en el sustento de la denuncia casatoria, toda vez que no indica de qué manera los artículos 1315 y 1317 del Código Civil habrían sido inaplicados, tampoco desarrolla ni explica las razones por las cuales las citadas normas serían aplicables al caso de autos; limitándose solo a referir que no existe alguna responsabilidad contractual con la parte demandante. Asimismo, no señala cual es la interpretación errónea de la Ley N° 20338 y del artículo 40 literal d) de su Reglamento, Decreto Supremo N° 001-2010-AG, que se habría expresado en la sentencia de vista, refiriéndose únicamente que esta normativa sería una obligación general; lo anotado permite establecer que el recurso de casación en este extremo no cumple con lo dispuesto en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. 3.3.3. Aplicación indebida del artículo 1321 del Código Civil; aseveran que en la sentencia recurrida se ha resulto aplicando indebidamente el citado artículo, debido que la Sala Superior sustentó su decisión en una teoría particular relacionada con la responsabilidad extracontractual; mientas que, el Juzgado ha fundamentado su fallo bajo los alcances de la responsabilidad contractual, lo que evidencia un pronunciamiento contradictorio en un mismo caso. De la revisión del recurso de casación en este parágrafo, se aprecia que la parte recurrente incurre en imprecisión en el sustento de la denuncia casatoria, toda vez que no indica de qué manera el artículo 1321 del Código Civil habría sido aplicado indebidamente, tampoco desarrolla ni explica las razones por las cuales sería inaplicable la referida norma al presente caso, limitándose solo a alegar que la decisión de la sentencia de vista se sustentó en una teoría particular relacionada con la responsabilidad extracontractual, mientas que el A quo fundamentó su fallo bajo los alcances de la responsabilidad contractual; en ese sentido, cabe reiterar que el modificado artículo 388 del Código Civil exige, en su numeral segundo, como requisito de procedencia del recurso, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa, dicha exigencia procesal resulta

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ineludible pues permite delimitar el objeto del pronunciamiento, en razón de la pretensión casatoria de la parte recurrente, así como establecer si realmente estamos ante una petición de casación o ante una de tercera instancia, contraria a los fines de este recurso. Por estas razones, el recurso de casación en este extremo no cumple con lo establecido en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. 3.3.4. Apartamiento del I Pleno Casatorio Civil emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente N° 14652007; al respecto, si bien las recurrentes denuncian el apartamiento de dicho pleno casatorio; sin embargo, no desarrollan ni explican la causal invocada, por lo que evidentemente el recurso casatorio en este extremo no ha satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Comisión de Regantes Sub Sector Irrigación Pampa de Ñoco y la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chincha, a través de su representante Lucio Felipe Olmos Soldevilla, con fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve, de fecha uno de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta; en los seguidos por Jorge Enrique Sotelo De la Cruz contra la Comisión de Regantes Sub Sector de Irrigación Pampa de Ñoco y la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chincha; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-18

CAS. N° 11006-2017 LIMA Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha diez de mayo de dos diecisiete, a fojas ciento sesenta y nueve contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y dos, por la cual la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta de junio de dos mil dieciseis, obrante a fojas ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 inciso 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, así como en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) Se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) No adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, al ser de aplicación la exoneración legal. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones

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respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Por tanto, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. QUINTO.- Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil; se tiene que la recurrente interpuso recurso de apelación, a fojas noventa y dos, contra la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. SÉPTIMO.- Que, a efectos de establecer si ha dado cumplimiento a los otros requisitos contemplados en los incisos 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código adjetivo, resulta necesario precisar en qué consisten las infracciones normativas que denuncia, así tenemos que la impugnante alega como única causal para sustentar su recurso de casación, la infracción normativa de la Ley Nº 30230, que establece Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el País, que incorpora al artículo 14 de la Ley N° 29664 – Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, los numerales 14.7, 14.8 y 14.9; refiere que la sentencia de vista ha infraccionado las normas aludidas, debiendo declararse su nulidad total, toda vez que si el funcionario anuló la Resolución N° 11462-2014 conforme al artículo 10 de la Ley Nº 27444, fue porque existía contradicción con la Constitución Política del Estado, leyes, y con el artículo 202 numeral 1 de la Ley Nº 27444. Agrega que la Ley N° 30230 dispone, entre otros, que las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, son competentes en el ámbito del distrito e inspecciones para espectáculos de hasta tres mil (3000) espectadores, no obstante la solicitud de autorización presentada por Perú C y D Internacional Sociedad Anónima Cerrada fue hecha con fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, cuando ya se encontraba vigente la Ley Nº 30230, es decir cuando las municipalidades distritales ya se encontraban autorizadas para otorgar el Certificado ITSE (Inspección Técnica de Seguridad de Defensa Civil de detalle), en tal sentido, de suscitarse algun siniestro, la responsable – competente de inspeccionar las condiciones de seguridad de edificaciones desde el doce de julio de dos mil catorce era la Municipalidad Distrital de San Isidro y no la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que la Resolución N° 11462-2014 fue emitida de manera errónea, razón por la cual se decidió declarar su nulidad mediante Resolución de Sub Gerencia Nº 3416-2015-MMLSG-DC. OCTAVO.- En relación a la causal invocada, se aprecia que ésta deviene en improcedente por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por la Municipalidad recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema, máxime si luego de revisar los actuados, se ha determinado en sede de instancia, que la Administración Municipal omitió lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que dispone que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el superior jerárquico, en tal sentido, la Subgerencia de Defensa Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima no era la competente para declarar a través de la Resolución Nº 3416-2015-MML-SG-DC, la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 11462-2014-MML-SG-DC, por estar subordinada a la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la referida Municipalidad. NOVENO: En tal sentido, se concluye que el recurso no ha cumplido con los requisitos de procedencia contenidos en el modificado artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa invocada y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada; en cuanto al requisito del inciso 4 del artículo acotado, si bien la parte recurrente cumple con señalar cuál es su pedido casatorio, ello no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código adjetivo, deviniendo el recurso en improcedente. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación al caso de autos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha diez de mayo de dos diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha

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veinte de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y dos, en los seguidos por Perú C y D Internacional Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra. S.S. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA C-1595139-19

CAS. N° 7383-2017 LIMA Lima, once de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Asociación Pro Vivienda Residencial Monterrico Sur, de fecha primero de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Especializada en materia Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos catorce, que declaró infundada la demanda; recurso que reúne los requisito