Bienes Registrablesy No Registrables Rodrigo

Introducción En el siguiente trabajo se trata de demostrar si es conveniente la clasificación de bienes registrables o

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Introducción

En el siguiente trabajo se trata de demostrar si es conveniente la clasificación de bienes registrables o no registrables en nuestro actual código civil a continuación daremos a conocer algunos antecedentes , clasificaciones y conclusiones de nuestro dicho trabajo. El vigente Código Civil de 1984 mantiene la clasificación de los bienes del anterior Código Civil de 1936, en bienes muebles e inmuebles, siendo los bienes muebles aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin sufrir deterioro alguno ni se altere su sustancia, mientras que los inmuebles, son aquellos arraigados al suelo, por lo que su traslado de un lugar a otro implica un deterioro inminente del mismo. Sin embargo esta clasificación de los bienes no solamente se fundamente en la movilidad o no del objeto, sino que también atiende a su importancia económica justificando de esta manera su distinción, siendo los inmuebles los que tengan un mayor valor económico que los muebles. Como hemos mencionado esta clasificación se mantiene hasta nuestros días, pero es objetada por cuanto hay bienes incorporales, que son entidades ideales, imposibles de reducirse a un espacio volumétrico, como es el caso de los Derechos que no son ni móviles, ni inmóviles, en cuyo caso la dicotomía basada en la movilidad resulta inaplicable para clasificar en muebles o inmuebles a dichos bienes; pero sin embargo son consideradas como muebles por nuestro ordenamiento jurídico por un criterio de ficción legal o analogía. Por estas razones un sector de la doctrina considera como anacrónica e incompleta la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles ya que no abarca todos los bienes que hoy se admiten como objeto de derechos reales, creando una fuerte corriente para modificar la clasificación de los bienes, pero no con el fin de equipararlos todos en una clase única, sino mas bien que la clasificación de ellos se haga, no en base a su movilidad, sino a su registro en: bienes registrables y no registrables.

BIENES REGISTRABLES Y BIENES NO REGISTRABLES

La clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables es una clasificación de bienes, por la cual son bienes registrables los bienes que pueden ser materia de registro en un registro jurídico, que serían los registros de bienes; y los bienes no registrables son los bienes que no pueden ser materia de registro en un registro jurídico. Entre los bienes registrables podemos citar los predios, los automóviles, las acciones, las parcipaciones. Entre los bienes no registrables podemos citar las sillas, los escritorios, entre otros. Los bienes registrables pueden ser bienes registrados como es el caso de los predios o vehículos inmatriculados, y bienes no registrados como es el caso de los vehículos o predios no inmatriculados. BIENES REGISTRADOS Y BIENES NO REGISTRADOS La clasificación de registrados y no registrados es una clasificación de bienes, por la cual son bienes registrados los bienes que se encuentran registrados en un registro jurídico, que serían los registros de bienes a diferencia de los bienes no registrados que son los bienes que no se encuentran registrados en un registro jurídico. Entre los bienes registrados podemos citar los predios y los vehículos inmatriculados y entre los bienes no registrados podemos citar a los inmuebles y vehículos no inmatriculados, los engrampadores, entre otros. En tal sentido los bienes no registrados pueden ser registrables como el caso de los predios u los automóviles y los bienes no registrables como el caso de los engrapadores, los collares, maquinaria etc. Es necesario precisar que sólo los bienes registrados pueden ser materia de embargo en forma de inscripción conforme al artículo 656 del Código Procesal Civil, que pueden ser inmuebles o vehículos, los cuales se inscriben en Registros de Bienes. En tal sentido los bienes sobre los cuales se ha constituido prenda industrial o prenda agrícola, no corren inscritos en registros sino que dichas prendas sin desplazamiento se inscriben en Registros de Contratos como son el Registro de Prenda Industrial o Registro de Prenda Agrícola, por lo cual en tales supuestos no es posible inscribir embargos en forma de inscripción, por que dichos embargos sólo proceden anotar en Registros de Bienes. Sin perjuicio de lo cual los bienes sobre los cuales corren inscritas prendas sin desplazamiento pueden ser materia de otras clases de embargo.

Es necesario tener en cuenta el artículo 650 del Código Procesal Civil en el cual se establece que el embargo en forma de depósito cuando se embarga un bien inmueble no inscrito. Esta clasificación de los bienes es necesaria para la aplicación del inciso c del artículo 35 del reglamento del Registro de Sociedades. El Código Procesal Civil establece en su artículo 539 que el perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al artículo 533.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES: REGISTRABLES Y NO REGISTRABLE Por esta clasificación los bienes, ya sean estos materiales o inmateriales, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, se catalogan en registrables y no registrables, siendo los primeros aquellos que pueden integrarse a algún registro público, como por ejemplo una casa, un avión, las acciones de una sociedad, marcas, nombres comerciales. Los bienes registrables se sub-clasifican a su vez en registrados, que son aquellos que ya se encuentran inscritos en algún registro, y no registrados, aquellos que aun no se matriculan a un registro. El sustento del criterio de la identificabilidad a través del registro es explicado por Cantuarias Salaverry en los términos siguientes: el registro reducirá dramáticamente los costos de transacción (información) acerca de la titularidad de los bienes, posibilitando de esa manera un fluido tráfico de bienes en el mercado y, con la publicidad que genera, permitirá la constitución de titularidades erga omnes. Adicionalmente, un bien registrado evitará todos los costos indirectos generados por la posesión, incentivará la constitución de varias titularidades concurrentes, posibilitará que el titular no tenga que desprenderse físicamente de los bienes y, además, generará información precisa respecto de la titularidad y demás derechos constituidos sobre dichos bienes”. Avendaño Valdez fundamenta esta clasificación explicando que “Los bienes registrados son los incorporados a algún registro con efectos jurídicos. No se trata de bienes registrables, sino efectivamente registrados. Los registros son numerosos y van desde el Registro de la Propiedad Inmuebles hasta la matricula de acciones, pasando por los registros de buques, de aviones, de vehículos automotores, de concesiones para explotar servicios públicos, de la propiedad individual e intelectual, etc. Todos los bienes incorporados a un registro, por el solo hechos de estar registrados y con prescindencia de si son móviles o inmóviles, tienen un régimen legal común, claramente distinto de los bienes no registrados en los que la publicidad es reemplazada por la posesión como

factor preponderante. El régimen legal propio de los bienes registrados se expresa principalmente en la transferencia de propiedad y en la constitución de las garantías reales” Inclusive nuestro ordenamiento jurídico los reconoce de alguna forma ya que el código Procesal Civil prescribe en su artículo 656 que los bienes registrados pueden ser embargados en forma de inscripción y en su artículo 650 que los no registrados se pueden embargar en forma de depósito, debiendo nombrarse como depositario al propietario obligado, quien no está obligado al pago de la renta, pero deberá conservar la posesión inmediata. Entonces los bienes registrables se caracterizan por la posibilidad de conocer los derechos que sobre ellos se ejercitan y le brinda seguridad frente al posible ataque de terceros. Aunque no se tenga conocimiento efectivo de la situación jurídica existente, la "cognoscibilidad" que es fruto de la registración, elimina la posibilidad de argüir buena fe por parte de quien atente contra el derecho registrado

CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE CLASIFICACIÓN DE BIENES DE MUEBLES E INMUEBLES A REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES Si nuestro ordenamiento jurídico recogiera esta clasificación de los bienes, habría la necesidad de simplificar y reducir los costos de acceso al registro, sin duda la Escritura Pública incrementa los costos de transacción, afectando los intereses económicos y el derecho a la libre contratación consagrada en la Constitución y en la ley de Protección al Consumidor. Es decir, que esta realidad exige que se legisle dejando en libertad a los ciudadanos para que ellos decidan si sus transacciones las realizan mediante escritura pública o mediante formulario registral, independientemente del valor que tenga el bien En consecuencia, se debe cambiar el sistema registral para los bienes registrados, de potestativo o declarativo, que reconoce la preexistencia de un derecho, a un sistema constitutivo, vale decir que no admite la existencia de un derechos sino está inscrito, en tal caso el titular de un derecho real acreditara su calidad como tal con el certificado emitido por registros públicos (certificado registral), dejando de ser la escritura pública su titulo. Consecuentemente los contratos sobre creación, transacción, modificación y extinción de derechos reales se celebraran mediante formulario registral. Entonces este sistema constitutivo significa que el registro es el requisito para la creación, modificación, transacción o extinción de algún derecho real, teniendo además como una de sus principales ventajas la publicidad del estado de los bienes y derechos inscritos, facilitando la obtención de información de los mismos. Conjuntamente con el sistema registral constitutivo se debe acelerar la ejecución del catastro en todo el territorio nacional, con el fin de determinar la ubicación, limites, dimensiones, superficie, linderos de los inmuebles, sus características económicas, su

uso, infraestructura y equipamiento. El catastro es el sustento, la base, el alimento permanente del registro de predios, evita que se invente la existencia de inmuebles o la doble inscripción de los mismos, se termina con la incorporación de propiedades, suprime la posibilidad de construcción de buena fe en terrenos ajeno, permite la identificación de predios abandonados. Un ejemplo de este sistema constitutivo es el de Alemania, en donde no hay ni un solo inmueble que no figure en el catastro nacional, por lo que es un sistema registral confiable, además es un país que cuenta con excelentes vías de comunicación, sin analfabetos, sin lugares abandonados, ni de extrema pobreza, todo el país esta electrificado, y hablan todos un mismo idioma. No obstante, a de mencionarse que Perú no cuenta con los recursos suficientes para realizar el catastro de todos los inmuebles e implementar los Registros Públicos en todo el país de un día para otro. Creemos inconveniente adoptar esta clasificación por el momento, por lo expuesto en el párrafo anterior, y además por su enorme importancia en el Derecho Civil y el ordenamiento jurídico de la clasificación de bienes en muebles e inmuebles como en el caso de la transferencia de propiedad, constitución de garantías reales y la prescripción adquisitiva de dominio (usucapión).

Propuestas y opiniones: Luego de haber desarrollado las principales clasificaciones de los bienes y haber formulado las correspondientes conclusiones formulamos propuestas siguientes : 1. La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles del Código Civil Peruano de 1984 no puede ser derogada, sin embargo, debe ser modificada. Algunos autores consideran a la clasificación de bienes en bienes registrables y bienes no registrables como clasificación alternativa respecto de la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles, con lo cual no estamos de acuerdo porque la primera clasificación de los bienes que clasifica a los bienes en bienes registrables y bienes no registrables no puede ser considerada como clasificación alternativa sino como como clasificación complementaria, ya que no excluye a la clasificación de cosas existente en los artículos 885 y 886 del Código Civil Peruano de 1984.

2. Es necesario que en el Código Civil Peruano de 1984 se regulen además otras clasificaciones de los bienes, entre otras la de bienes registrados y bienes no registrados, y registrables y no registrables. Elvira Martínez Coco precisa que deberá cambiar la clasificación de bienes muebles e inmuebles en bienes registrables y no registrables, con lo cual no estamos de acuerdo por que las dos clasificaciones de los bienes y de las cosas citadas no son intercambiables sino que se complementan, por lo cual no estamos de acuerdo con lo que afirma dicha autora nacional

3. Es necesario modificar el Código Civil Peruano de 1984 para que la transferencia de bienes registrados y la constitución de derechos reales y algunos derechos personales (sólo respecto de los derechos personales inscribibles como el arrendamiento que es un derecho personal inscribible, pero no de otros derechos personales como (el mutuo que es un derecho personal no registrable) opere con la inscripción en el registro. Esta norma sería de aplicación para todos los bienes registrados entre los cuales podemos citar: los terrenos registrados, los edificios registrados, los departamentos registrados, los estadios registrados, los vehículos registrados, las naves registradas, las aeronaves registradas, las embarcaciones pesqueras registradas, los vehículos registrados, las marcas registradas, las patentes registradas y los derechos de autor registrados, las acciones registradas, las participaciones sociales registradas, entre otros bienes registrados (es decir los bienes registrados no son sólo los terrenos registrados y edificios registrados). De tal forma que ya no existiría problema entre derechos registrados y derechos no registrados y tampoco entre derechos no registrados, por lo cual en tal opción sería necesario derogar los artículos 1135, 1136 y 1670 del Código Civil Peruano de 1984. Así como en la hipoteca respecto de la cual en el derecho peruano no existe problema de quien inscribe y quien no inscribe la hipoteca, ya que la misma no existe si no se inscribe la misma, es decir, con esta propuesta legislativa se reducen los costos de transacción y el registro adquiriría mayor importancia, reduciéndose de esta manera las dobles ventas, sistema al cual pertenece

Jorge Avendaño Valdez Catedrático de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

En esta oportunidad y gracias a la generosidad de la Revista Jurídica del Perú, podemos hacer llegar a Uds. la opinión de uno de los mas destacados maestros en el Derecho Civil Peruano, como lo es el Dr. Jorge Avendaño Valdez, quien a través de este artículo nos da una visión sobre los cambios que en materia de Derechos Reales Clasificación de los bienes- se pretenden introducir a nuestros Código Civil actual. Cuando se discutió el Código Civil de 1984, un tema polémico fue la inclusión de los bienes registrados y no registrados como la mas importante clasificación de los bienes. No se pretendía suprimir o eliminar la antigua clasificación de bienes muebles e inmuebles, pero si relegarla a un segundo plano. El criterio fue aprobado por la Comisión Reformadora y luego descartada por la Comisión Revisora. Por esta razón el Código actual no contiene la nueva clasificación. Las principales criticas que se han hecho a la distinción entre bienes muebles e inmuebles , son las siguientes: El criterio de la movilidad, que fue desde Roma el factor determinante para distinguir entre un mueble y un inmueble, no podía aplicarse a los bienes incorporales. En efecto, solo las cosas, o bienes corporales, pueden ser catalogados en razón de si pueden moverse o no. Pero los bienes incorporales o derechos, que modernamente pueden ser objeto de los derechos reales, no son móviles ni inmóviles. Como ejemplos podemos señalar los derechos de la propiedad industrial, los de la

propiedad intelectual y las concesiones que otorga el estado a los particulares. Obviamente estos bienes no pueden ser clasificados en razón de su movilidad. Como consecuencia de lo anterior, los Códigos en general habían abandonado el criterio estricto de la movilidad, manteniendo sin embargo la denominación de bienes muebles e inmuebles. En el caso concreto de nuestro país, los Códigos de 1936 y 1984 enumeraron los inmuebles y los muebles . No existe mayor diferencia en este punto entre ambos Códigos, por lo que me referiré con detalle solo al vigente. El artículo 885 enumera los inmuebles y el 886 los muebles. Entre los primeros están el suelo, el subsuelo y el sobresuelo (inciso 1°), lo cual no ofrece problema. Se trata en efecto, de bienes inmóviles o arraigados. Lo mismo puede decirse de las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos (inciso 3°). Pero cuando llegamos a las naves y aeronaves (inciso 4°) , comenzamos a tener dificultades porque se trata de cosas eminentemente móviles. Sigue la dificultad cuando en la enumeración nos encontramos con las concesiones para explotar servicios públicos (inciso 7°). ¿Puede hablarse de la inmovilidad de las concesiones? Entre los bienes muebles están los vehículos terrestres (inciso 1°) y los materiales de construcción (inciso 4°), lo cual no ofrece dificultad. Pero ¿por qué los derechos de autor, de inventor, de patentes y marcas (inciso 6°) son muebles, mas aun si consideramos que el criterio de la movilidad ha quedado vigente conforme aparece del inciso 9° ? En realidad los legisladores de 1936 y 1984 cuando enumeraron los bienes muebles e inmuebles, lo hicieron en razón de las garantías reales que podían constituirse sobre unos y otros. Tomemos como ejemplo el caso de los buques. Conforme al Código de 1852 el criterio de la movilidad era decisivo (Artículo 455) razón por la cual los buques eran muebles. En 1916 se dicto la ley de hipoteca naval (N° 2411) por la evidente necesidad de que dichos bienes fuesen objeto de hipoteca y no de prenda. El legislador tuvo en ese momento la siguiente alternativa: cambiar la naturaleza de los bienes o cambiar la naturaleza de las garantías. Hizo esto ultimo al admitir que cosas muebles pudiesen ser gravadas con hipoteca, pero en 1936, en el Código Civil, cambio la naturaleza de los bienes al incluir los buques entre los bienes inmuebles (artículo 812). ¿Porque fue esto posible ?. Por que los buques, si bien se trasladan de un lugar a otro, son perfectamente identificables y por tanto objeto de registro . Entraba a regir así el criterio de la registrabilidad. Lo mismo que se ha dicho de los buques puede decirse de los aviones y de los ferrocarriles. La pregunta es por que no se hizo lo mismo con los vehículos de transporte terrestre, bienes que, al igual que los buques y los aviones, son móviles pero están registrados. Camino distinto siguió nuestro legislador cuando creo la primera prenda sin entrega el año 1916. Fue la prenda agrícola, regulada hasta hoy por la Ley N° 2402. A ella le siguieron las prendas industrial y minera regidas actualmente por la Ley N° 23407 y los Decretos Legislativos N° 109 y 708 respectivamente. En todas estas ocasiones el legislador opto por alterar la naturaleza de la garantía al aceptar prendas sin entrega, a pesar de que cuando se crearon dichas prendas estaban vigentes los Códigos Civiles de 1852 y luego el de 1936, que exigía la entrega de la osa para que hubiese prenda, según sus artículos 1989 y 981 respectivamente. En todas estas prendas, sin embargo, la entrega del bien fue reemplazada por el registro (que el Código actual denomina "entrega jurídica" en el artículo 1059). El registro - y no la movilidad o inmovilidad de la cosa - se convierte así en el factor determinante. El Código Civil de 1984 no recogió expresamente el criterio registral para clasificar los bienes. Pero implícitamente lo hizo en numerosas normas y al regular instituciones diversas, dejando de lado la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria del bien. Así, a manera de ejemplo, en el artículo 665 a propósito de la acción reivindicatoria de herencia; en los artículos 912 y 914 al tratar las presunciones de propiedad y buena fe a favor del poseedor; en el artículo 921 con ocasión de los interdictos y en el articulo 1708 cuando regula la enajenación del bien arrendado. En la actualidad perece ser que las condiciones son mas favorables que hace 15 años para introducir en el Código esta enmienda trascendental. Un buen numero de los miembros de la actual Comisión Revisora, creada por Ley N° 26394, comparten el punto de vista del suscrito. Por lo pronto en el seno de la Subcomisión que revisa el Libro de los Derechos Reales, ha habido consenso en proponer que la nueva clasificación sea incluida. El anteproyecto de la Subcomisión declara que los bienes son el objeto de los derecho reales. Distingue entre bienes corporables e incorporables y precisa que los primeros son muebles e inmuebles, Los muebles son los susceptibles de ser movilizados de un lugar a otro y los inmuebles son los predios, incluyendo sus partes integrantes y accesorios. Subsiste pues la distinción entre muebles e inmuebles, pero basada en la movilidad y circunscrita a las cosas, esto es, los bienes corporales. A continuación dice el anteproyecto que los bienes también pueden ser registrados o no registrados, según estén incorporados o no a algún registro de carácter jurídico. La clasificación comprende como es comprensible todos los bienes, ya sean corporables e incorporables. Además se trata de todo tipo de registros, no solo los que conforman los Registros

Públicos, sino también los de propiedad intelectual, el de minería, el vehicular, el de aviones y el de acciones de sociedades anónimas, entre otros. Los bienes no registrados pueden ser registrables si son susceptibles de ser incorporados a un registro existente. Seria este el caso de un terreno o una cosa que no están inscritos pero que podrían estarlo. Son bienes identificables. ¿Que consecuencias derivan de esta nueva clasificación?. Son numerosas, pero por ahora solo cabe señalar las siguientes: La constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre un bien registrado, requerirá necesariamente de inscripción en el registro respectivo. Esta adquiere así el carácter de constitutiva. Lo que no es lo mismo que afirmar que ella legitima o perfecciona el derecho inscrito. Hasta este punto no se ha llegado. Puede ocurrir por lo tanto que en el Registro haya inscripciones nulas o erróneas, cuya invalidez puede ser declarada judicialmente, conforme lo autoriza el vigente artículo 2013 del Código Civil. Por otra parte , la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre un bien no registrado, se produce con la tradición. Esta regla esta hoy vigente en el artículo 947 del Código, pero es aplicable a los bienes muebles y solo en el caso de adquisición de la propiedad. El actual artículo 948 regula la adquisición de un non domino, del denominado "depositario infiel". Quien recibe como propietario y con buena fe, la posesión de un bien mueble, adquiere el dominio aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para transmitirla. El anteproyecto mantiene la norma pero la hace extensiva a la adquisición de todos los derechos reales (no solo la propiedad) y la hace aplicable a todos los bienes no registrados. La Subcomisión de Reales no ha elaborado aun el anteproyecto de los derechos reales de garantía. Pero en conversaciones preliminares, parece haber consenso en que la prenda civil se circunscribirá a los bienes no registrados. La hipoteca recaerá sobre los bienes registrados y cuya identificación e individualidad es indiscutible (los predios, los buques, los aviones, las marcas, las acciones de las sociedades, etc.). La persecutoriedad de la hipoteca será desde luego irrestricta. Habrá también prendas con registro que gravan bienes de discutible identificación cuya persecutoriedad se limita al primer adquirente (caso de las cosechas y de los productos industriales, por ejemplo). Se llegara por esta vía de la clasificación de los bienes a una solución similar a la de la ley española, que distingue entre prenda sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria.

PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL SECCION SEGUNDA : BIENES TITULO I: Clases de Bienes Artículo 885.- Los bienes son corporales o incorporales. Los bienes corporales son muebles e inmuebles, fungibles o no fungibles o no consumibles. Los bienes muebles son aquellos susceptibles de ser movilizados de un lugar a otro. Los derechos sobre los bienes incorporales se regirán por este código, sin perjuicio de lo que establezca su propia legislación. Artículo 886.- Los bienes muebles son aquellos susceptibles de ser movilizados de un lugar a otro. Los inmuebles son los predios, incluidos sus partes integrantes y accesorios. Artículo 886a.- Los bienes también pueden ser registrados o no registrados. Son bienes registrados los incorporados a algún registro de carácter jurídico. Los bines no registrados pueden ser registrables o no registrables Son bienes registrados los incorporados a algún registro de carácter jurídico

32. CONCLUSIONES Luego de haber desarrollado la clasificación de los bienes en el derecho peruano vigente y en algunas normas del derecho extranjero (derecho argentino, derecho alemán y derecho español), podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1. El Código Civil Peruano de 1984 clasifica a las cosas como si fuesen bienes, pero consagra la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles. 2. Esta clasificación es tomada en cuenta para la aplicación de muchas normas del derecho positivo peruano, en tal sentido, no puede ser dejada de lado de manera automática por que es necesaria para la aplicación de muchas normas de derecho positivo. Es decir, no se puede prescindir de la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles. 3. La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles sólo sirve para clasificar a los bienes corporales, pero no sirve para clasificar a los bienes incorporales. 4. El Código Civil Peruano de 1984 clasifica a los bienes con una clasificación de cosas. Es decir con una clasificación para bienes corporales clasifica a los bienes corporales y a los bienes incorporales. Es decir dicho Código no es muy técnico en la clasificación de los bienes. 5. La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles establecida por el Código Civil Peruano de 1984 confunde algunos bienes muebles como si

fuesen inmuebles. En tal sentido el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil Peruano de 1984 establece que son inmuebles las naves y aeronaves. Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 considera a las naves y aeronaves que son muebles como si fuesen inmuebles, lo cual es incorrecto. Por lo cual sobre estos bienes no se puede constituir prendas con entrega jurídica sino hipotecas. 6. Existen otras clasificaciones de los bienes entre las cuales podemos citar la clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables. 7. Para la aplicación de otras normas del derecho positivo peruano es necesario tomar en cuenta otras clasificaciones de los bienes, por ejemplo la clasificación de los bienes en bienes registrados y bienes no registrados. 8. Es conveniente que el Código Civil Peruano consagre la clasificación de bienes en bienes registrables y bienes no registrables y también la clasificación de los bienes en bienes registrados y bienes no registrados. 9. El Código Civil Peruano de 1852 era mas amplio en la clasificación de los bienes. 10. El Código Civil Argentino, conocido como Código de Velez, consagra varias clasificaciones de los bienes. Es decir, en lo que se refiere a la clasificación de los bienes es mas amplio que el Código Civil Peruano de 1984. 11. La clasificación de los bienes no sólo es importante para el derecho civil, sino también es importante para otras ramas del derecho positivo peruano. Es decir, para estudiar la clasificación de los bienes es necesario estudiar otras ramas del derecho además de estudiar el derecho civil. 12. Los trabajos de investigación sobre la clasificación de los bienes sólo se desarrollan dentro del derecho civil, lo que no permite comprender la importancia de la clasificación de los bienes.

13. evita que se invente la existencia de inmuebles o la doble inscripción

de los mismos, se termina con la incorporación de propiedades