BIEN JURIDICO-RESUMEN

UNIVERSIDAD INDOAMERICA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLITICAS Y ECONOMICAS MATERIA: CIENCIAS PENALES DOCENTE: QU

Views 66 Downloads 1 File size 629KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD INDOAMERICA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLITICAS Y ECONOMICAS MATERIA: CIENCIAS PENALES DOCENTE: QUISPE CAJIAO ELSA YAJAIRA ALUMNO: FERNANDO PUETATE PRIMER SEMESTRE PARALELO “3” TEMA: EL BIEN JURÍDICO EN EL DERECHO PENAL. ALGUNAS NOCIONES BÁSICAS DESDE LA ÓPTICA DE LA DISCUSIÓN ACTUAL. (RESUMEN) El bien jurídico o bienes jurídicos no es creada a partir del derecho penal este es el encargado de limitar y sancionar con una pena ciertas conductas que lesionan ciertos bienes de cierta forma. “El bien jurídico es creado (lo cual equivale a decir que el interés vital es reconocido) por el Derecho constitucional y el Derecho Internacional” El concepto de bien jurídico tiene muchas definiciones con los diferentes autores que la estudian, es por esto que se lleva a la confusión con las ideas ya planteadas del Derecho objetivo y del derecho sustantivo. El bien jurídico viene a ser un interés fundamental para que un derecho sea tomado valido o también en palabras de Franz von Liszt el “bien jurídico” viene a ser un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico. Aproximándonos al concepto de Derecho objetivo y al derecho subjetivo, diremos que el primero viene a ser una ley lo que nos confunde al bien jurídico que este no es ley, sino el interés fundamental positivado en ella es decir que no me voy a un artículo o a un apartado en concreto para buscar su propia norma. El segundo que viene a ser el Derecho Subjetivo diremos que es “la facultad jurídicamente reconocida que tiene una persona de comportarse de tal o cual forma o de exigir de una, de varias o de todas las personas un comportamiento” es decir que la persona tendrá la facultad de elegir, acatar, respetar o no la ley impuesta, y es aquí donde la confusión con el “bien jurídico vida” y el “derecho a la vida” no están claras, colocando un ejemplo si un sujeto mata a otro ciertamente ha lesionada el derecho subjetivo de la vida, pues la acción negativa al titular del derecho tenía la facultad de exigir que no lo maten. Sin embargo la bien jurídica vida viene a ser el interés vital para el desarrollo de los individuos en una sociedad

1

determinada, es más bien el problema en sí. Es necesario aclarar algo que el derecho subjetivo no duda del derecho estatal el cual exige a los ciudadanos respetar sus normas establecidas en la ley. Cuando se habla de un “bien” que sea necesario protegerlo y no es encontrado en un derecho subjetivo propiamente dicho, aquí el maestro Ricardo Núñez nos dice : “para evitar que el término derecho se tome en el sentido de derecho subjetivo refiriéndose a la expresión acuñada por Carmignani ‘derecho ofendido’, como criterio para la exposición de delitos en la parte especial, que fuera antecedente del actual concepto de bien jurídico, lo que excluiría a los intereses que no son objeto de una pretensión jurídica, la doctrina habla ahora de intereses o de bienes jurídicos…” Según el autor no indica que el bien jurídico viene a ser el encargado de las situaciones en las cuales el derecho subjetivo no participa. También para Arthur Kaufmann, afirma que: “Derecho subjetivo (facultad) es la voluntad de poder otorgada a través del derecho objetivo para la realización autónoma de un interés jurídicamente protegido (bien jurídico) El derecho subjetivo no es, entonces, ni solamente el interés protegido jurídicamente.” esta descripción nos da a entender que el derecho subjetivo no tiene como interés a ningún bien jurídico. Para la comprensión un poco más fácil de lo que es el bien jurídico y el objeto de acción un ejemplo seria el siguiente, cuando se ha producido un delito de hurto, el objeto que se ha sustraído viene hacer el objeto de acción u objeto material recae en la acción de sujeto, y lo que vine a ser el bien jurídico es la propiedad. Esto surge en el siglo XIX con un pensamiento ilustrado a la hora de criminalizar conductas. Según Stratenwerh dice que el concepto de ”bien” se introdujo a la discusión jurídico penal como una definición natural de delito, autónomo del derecho positivo. De acuerdo al Derecho Penal el concepto de bien jurídico viene hacer la protección de bienes jurídicos, este bien jurídico descarta la posibilidad de cualquier tipo de sanción respecto al pensamiento o comportamiento que no dañen a otros. Bacigalupo se expresa de la siguiente forma: “El Derecho penal moderno (a partir de Binding) se ha desarrollado desde la idea de protección de bienes jurídicos. De acuerdo con ella, el legislador amenaza con pena las

2

acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses de una sociedad determinada. La vida, la libertad, la propiedad, etcétera, son intereses o finalidades de la sociedad que el legislador quiere proteger amenazando a quienes los ataquen con la aplicación de una pena; de esta forma, tales intereses se convierten, a través de su reconocimiento en el orden jurídico positivo, en bienes jurídicos.” Esto nos da a entender que cuando exista una infracción a un bien jurídico de la sociedad ya sea a la vida, la libertad, la propiedad (…) bien jurídico el Derecho Penal actuara con la aplicación de una pena. Giovanni

Carmignani,

( fue

un jurista italiano,

enseñó derecho

penal y filosofía jurídica en la Universidad de Pisa ) ilustre representante de la escuela toscana del derecho criminal, nos indica que la aparición de los bienes jurídicos van en orden de mayor importancia y se los puede clasificar de la siguiente manera: I. II. III.

Delitos contra las personas.

VIII.

Delitos contra el honor Delitos contra la integridad

V.

Delitos contra el estado

IX.

de la Nación X.

Delitos contra los poderes públicos

Delitos contra la libertad

constitucional

Delitos contra la propiedad

VII.

Delitos contra la seguridad publica

orden

Delitos contra la seguridad

civil.

VI.

el

público

sexual IV.

Delitos contra

XI.

Delitos

y

el

orden

contra

la

administración pública. XII.

Delitos contra la fé publica.

La limitación del poder punitivo en el concepto del bien jurídico es la eficaz protección de los bienes lo cual produce una dificulta al momento de dar fundamento al orden penal. Se entiende que el Derecho penal no está para proteger bienes, sino ratificar la eficacia de la política. Günther Jakobs nos indica en su breve anotación que el derecho penal no pretende proteger bienes, pues estos bienes se destruyen sin la intervención de una persona alguna. Si en una sociedad incluimos muchos bienes jurídicos rápidamente nos daremos cuenta que para el derecho estos no serán necesarios, y el derecho penal no los tomara en cuenta, es decir:

3

nosotros los seres humanos podremos morir por alguna afectación a un órgano presentado inevitablemente al alcanzar la vejez, aquí la relevancia jurídica de los bienes es relativa, en cambio si la muerte es por una apuñalada, esta es una lesión de un bien jurídico, y es aquí donde entra el derecho penal, para la protección de bienes contra ciertos ataques y solo este tipo de acciones serán vistas por el derecho lo que les dará la atribución de bienes jurídicos. Al Derecho penal le interesa que un sujeto no ataque al resto, y no proteger un bien como lo dice Jakobs: “Si se considera esta primera pequeña conclusión provisional con más detalle (…), se percibe que, en lugar de la afirmación de que el derecho penal persigue la protección de bienes jurídicos, también puede plantearse (…) que el derecho penal garantiza la expectativa de que no se produzcan ataques a bienes”. Nos da a entender que el derecho penal cuando no intenta proteger bienes hace el esfuerzo de evitar que exista algún ataque en contra de ellos. Aquellos titulares del derecho no pueden lesionar un bien jurídico, por la sencilla razón que ese bien aún no existe, en ese caso no se debería crear un bien sino una institución como pueden ser los funcionarios públicos: para hacer más sencilla esta definición pondremos un ejemplo: en un Estado con una administración de justicia segura podrá haber propiedad segura, por ello es necesario proteger la administración de justicia frente a los hechos, a las infracciones y más, cuando un juez comete prevaricación, no ha lesionado un bien existente en perfección e independiente de él con la denominación “correcta administración de justicia” sino que no ha generado aquella administración de justicia que debe existir, esto nos da a entender que el juez ha dejado de cuidar el bien jurídico y abandonado su rol, por lo tanto ha lesionado las expectativas de un buen manejo en el ámbito jurídico. Debemos tener en cuenta que no todo tipo penal sanciona a quien lesione un bien jurídico esto nos lleva a que exista sanción única y exclusiva con la típica acción de “la defraudación del rol asignado”. El factor común a todos los ilícitos no es la lesión de un bien, pues, puede o no existir, también puede castigar o a nadie aun existiendo el bien jurídico lesionado, lo que se va a castigar de una manera más rápida será el rol que defraude una expectativa.

4

Marcelo Sancinetti afirma que la idea de un derecho penal como protector de bienes jurídicos resulta expansivo del poder punitivo, esto nos plantea que debe existir un incremento de penas para que exista una mejor seguridad a los bienes jurídicos, así lo escribe: “Si el Derecho penal realmente pudiera cumplir la misión de “proteger bienes jurídicos” en sentido físico, como si fuera un vidrio blindado que se levantase delante de los bienes, ciertamente sería correcto aumentar el grosor del vidrio tanto como fuera posible, pues cuanto más denso fuese el blindaje, mayor sería la protección” La lesión al bien jurídico, nos lleva a buscar una consecuencia, y una resolución de caso, en la ley penal lo que nos da por explicar la titularidad y la disponibilidad del bien jurídico. Los bienes jurídicos individuales ser refieren a intereses del individuo y los bienes jurídicos estatales se refieren a los intereses del Estado. La vida viene a ser un bien jurídico individual dado por dios solo Él puede quitársela pero el Estado es el encargado de imponer una condena para fines de la colectividad. Para el Estado la finalidad es garantizar a cada individuo el goce y ejercicio pacifico de todos sus derechos. Finalmente la Disponibilidad del bien jurídico se clasifica en dos disponible e indisponible, la disponibilidad en un estado social y democrático será el uso del o aprovechamiento del bien jurídico aquí también se le integrara a la vida, como no disponible son el suicidio y la destrucción del estado. Cabe observar que son dos supuestos en que el sujeto pierde de una vez y para siempre todos los bienes jurídicos y no sólo la vida o el estado: en el primer caso desaparece el sujeto; en el segundo, la protección jurídica.

5

CRITERIO. El bien jurídico es una forma en la cual el Derecho penal tendrá la facultad de dar protección, garantías sociales, además nos da una limitación al poder punitivo del Estado el cual nos ayuda a que no exista arbitrariedad, distorsión al momento de crear una pena. Este bien como lo explica en el ensayo da un interés por la vida de la persona, antes de que pueda ser derecho, pero no se lo toma a consideración sino hasta estar plasmado como un Derecho en sí.

Bibliografía (2009). EL BIEN JURÍDICO EN EL DERECHO PENAL. En M. KIERSZENBAUM, EL BIEN JURÍDICO EN EL DERECHO PENAL (págs. 187-211). Lecciones y Ensayos.

6