Balota 8. Crisis Constitucional

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL “UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA” FACULTAD DE DERECH

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

“UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL DE DERECHO

DERECHO CONSTITUCIONAL I (DE-354) GRUPO 7- BALOTA 8 TEORIA DE LA CONSTITUCION: CRISIS CONTITUCIONAL

INTEGRANTES:  ORE CARBAJAL, Kedy  PAÑAU BERROCAL, William  PEREIRA SILVERA, María  PILLACA YANCCE, Mariela  QUISPE LICAS, Teresa  RIVAS VELARDE, Ysrael  SALVADOR ANCHAYHUA, Manuel  SUELDO ROJAS, Lisseth AYACUCHO- PERU

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

2015 ÍNDICE 1. CRISIS CONSTITUCIONAL............................................................................ 1.1. DEFINICIÓN.......................................................................................... 1.2. SUSPENSIÓN, RUPTURA Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN 5 1.2.1. Suspensión de la Constitución....................................................... 1.2.2. Ruptura de la Constitución............................................................. 1.2.3. Extinción de la Constitución........................................................... 1.3. CIRCUNSTANCIAS DE CRISIS................................................................. 1.4. CLASES DE CRISIS INSTITUCIONALES................................................... 1.4.1. Crisis de origen externo:................................................................ 1.4.2. Crisis de origen interno:............................................................... 1.5. CONSECUENCIAS DE LAS CRISIS........................................................ 1.6. REGÍMENES DE CRISIS Y ESTADO CONSTITUCIONAL.......................... 1.7. ANTECEDENTES JURÍDICOS E HISTÓRICOS DE LOS PODERES EN CRISIS........................................................................................... 1.8. LOS PODERES DE CRISIS INSTITUCIONALES....................................... 1.8.1. Alcances de los poderes de crisis institucionales......................... 1.8.2. Preeminencia del Ejecutivo en tiempos de crisis.......................... 1.8.3. Clases de poderes de crisis institucionales.................................. 1.8.3.1. Estado de alarma................................................................ 1.8.3.2. Estado de necesidad........................................................... 1.8.3.3. Estado de urgencia............................................................. 1.8.3.4. Estado de emergencia......................................................... 1.8.3.5. Estado de conmoción interior............................................. 1.8.3.6. El Estado de sitio................................................................. 1.8.4. Características de los poderes de crisis....................................... 1.9. DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESION, AL GOLPE DE ESTADO Y A LA REVOLUCIÓN............................................................. 1.9.1. Derecho de resistencia a la opresión........................................... 1.9.2. Derecho de resistencia al golpe de Estado.................................. 1.9.3. Derecho de resistencia a la revolución.........................................

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

1.9.4. Deslinde conceptual entre revolución y resistencia contra la opresión........................................................................ 1.10. RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACION DE LA CRISIS CONSTITUCIONAL............................................................................... 1.11. CRISIS CONSTITUCIONAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES........................................................................... 1.12.

LA CIUDADANIA Y LA CRISIS CONSTITUCIONAL............................

1.12.1. Derecho a la Insurgencia.......................................................... 1.12.2. El Derecho de Insumisión........................................................... 1.12.3. Diferencias entre el Derecho a la Insurgencia y el Derecho de Insumisión................................................................. 1.13.

SUSPENSIÓN Y RESTRICCIÓN DE DETERMINADOS

DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LAS CRISIS CONSTITUCIONALES........................................................................... 1.14.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LA SUSPENSIÓN Y

RESTRICCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO DE CRISIS CONSTITUCIONAL................................................ 1.14.1. Principio de Razonabilidad......................................................... 1.14.2. Principio de Proporcionalidad.................................................... 1.15.

VIGENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE

HABEAS CORPUS Y AMPARO EN LAS CRISIS CONSTITUCIONALES........................................................................... 1.15.1. Procesos constitucionales de Habeas Corpus y Amparo en las crisis constitucionales....................................................... 2. TRATAMIENTO DE LA CRISIS CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PERUANO DE 1993......................... 2.1. ESTADO DE EMERGENCIA:.................................................................. 2.2. ESTADO DE SITIO:.............................................................................. 3. RESTAURACIÓN DEL ORDEN SOCIO-POLÍTICO Y JURÍDICO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.................................................................... 4. TEORÍA DE LOS GOBIERNOS DE FACTO.............................................. 4.1. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LOS GOBIERNOS DE FACTO 57 4.2. TIPOS DE GOBIERNOS DE FACTO........................................................ 4.2.1. Los gobiernos de facto por razón de su origen:........................... 4.2.2. Los gobiernos de facto por razón de su ejercicio......................... 4.3. TEORIA DE LOS GOBIERNOS DE FACTO..............................................

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

4.3.1. Validez jurídica de los actos de los gobiernos de facto................ 4.3.2. Reconocimiento internacional de los gobiernos de facto 64

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

1. CRISIS CONSTITUCIONAL

¿Qué es una crisis?

En la época post-industrial, la vida no se concibe sin “crisis”. La sociedad moderna es una sociedad de y en riesgo, en la que predomina el discurso de la crisis: crisis de valores, crisis internacional, crisis económica, crisis de identidad, crisis de motivación, crisis del SIDA, crisis de legitimidad y “crisis del manejo de crisis”. No obstante, el entendimiento colectivo sobre riesgos y crisis parece estar en aprietos, ante la evidente diversidad y disparidad de concepciones y percepciones.

Según Myriam Cabrera1, la crisis se puede definir como:

 Situación crucial o decisiva.  Condición política, social o económica inestable que involucra un cambio abrupto o decisivo.  Cambio repentino en el curso de un evento.  Evento estresante, emocional o traumático que cambia las vidas de las personas.  Etapa en un conflicto que ha llegado a su más alto nivel de tensión. 1 Cabrera, Miryan. “Guía Para el Manejo de Crisis y Comunicación de Crisis, las Industrias Extractivas y las Crisis Sociales”. PROYECTO DE REFORMA DEL SECTOR DE RECURSOSMINERALES DEL PERU- Ministerio de Energía y Minas. Pág. 9-12

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

1.1.

DEFINICIÓN

Son aquellos hechos, sucesos o acontecimientos que, por su naturaleza, ponen en peligro el normal funcionamiento de los poderes públicos y amenazan la continuidad de las instituciones estatales y los principios básicos de convivencia dentro de una comunidad política. Un ejemplo de crisis constitucional es lo ocurrido el 05 de abril de 1992, donde el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori disolvió el Congreso de la República del Perú e interrumpió la institucionalidad de Poder Judicial, Ministerio Publico, Consejo de la Magistratura, Tribunal de Garantías Constitucionales, etc.

GARCIA TOMA, Víctor expresa que: “(…) es la situación extraordinaria o circunstancia de anormalidad que se configura por la alteración del normal desenvolvimiento del aparato estatal (un ejemplo de anormalidad dada por el Estado es un inminente o efectivo golpe de Estado) y/o de las actividades ciudadanas (el caso más común son las guerras civiles), y cuya gravedad hace imprescindible la adopción de medidas excepcionales, como es el caso de un estado de sitio, entre otros”2.

En este sentido, resulta claro que no siempre es posible que la relación Estado–ciudadanía se desenvuelva de conformidad con las exigencias de la normatividad constitucional, sino que eventualmente se producen crisis de orden político o económico, sucesos derivados 2 GARCIA TOMA, Víctor. “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”. Editorial Adrus S.R.L. Tercera Edición. Arequipa - Perú 2010. Pág. 746.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

de la fuerza mayor, factores de alteración, etc., que obligan a que la propia Constitución permita el fortalecimiento de los resortes de la autoridad estatal.

GARCIA TOMA, Víctor cita en su libro a Carlos Blancas Bustamente, Marcial Rubio Correa y Cesar Landa Arroyo quienes sostienen lo siguiente: “(…) la

normatividad jurídica supone que regula la

constitución, vida y acción del Estado, como una premisa para su aplicación, una situación de normalidad y equilibrio político, social y económico, tanto en el ámbito nacional como internacional; no hay normas aplicables a un caos” 3 (sic); sin embargo, cuando dicha situación de regularidad plenaria desaparece o se ve alterada como consecuencia de factores perturbadores de diversa índole, al Estado se le hace difícil actuar con arreglo a sus normas ordinarias, las que se revelan ineficaces para afrontar esta situación que puede poner en serio peligro la existencia misma del cuerpo político, plenitud del ejercicio

del

poder

o

goce

duradero

de

los

Derechos

Constitucionales.

1.2.

SUSPENSIÓN, RUPTURA Y EXTINCIÓN DE LA

CONSTITUCIÓN

1.2.1. Suspensión de la Constitución

Es

cuando

cesa

la

eficacia

de

determinadas

normas

constitucionales por un período temporal, el que dure la suspensión, y por motivos excepcionales. Fácilmente, se descubre que la figura de la suspensión se encuentra en íntima 3 GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. Cit. Pág. 746.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

relación con el llamado “Derecho de Excepción” o, si se prefiere, con la problemática de las garantías de la Constitución frente a situaciones de crisis, ya sean políticas o naturales (catástrofes o accidentes).

GARCIA TOMA, Víctor expresa lo siguiente: “(…) la interrupción temporal de la Constitución se produce total o parcialmente, como consecuencia de la decisión adoptada por el propio legislador, en atención a determinadas circunstancias histórico – políticas, o por la imposición de un documento constitutivo emanado de un gobierno de facto”4.  La suspensión total por documento constitutivo de un gobierno de facto, consiste en que la acción del Estado y las relaciones

interpersonales

de

los

ciudadanos

se

circunscriben única y exclusivamente a los alcances del documento constitutivo del gobierno de facto, y de forma subsidiaria a los alcances de los decretos leyes que los detentadores del poder expiden.

 La suspensión parcial por documento constitutivo de un gobierno de facto, consiste en que, la acción del Estado y las relaciones interpersonales de los ciudadanos se rigen, en principio, por los alcances del documento constitutivo del gobierno de facto. “La Constitución preexistente a ese documento constitutivo, opera como texto supletorio siempre que no se le oponga”5. 4GARCIA TOMA, Víctor. Óp. Cit. Pág. 500. 5Ídem. Pág. 501.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

Este fue nuestro caso en 1992, cuando el Ing. Alberto Fujimori, luego de dar un autogolpe de Estado dictó la Ley Nº 25418, donde estableció el denominado “gobierno de emergencia y reconstrucción nacional”. Este gobierno se rigió por los alcances de este decreto.

1.2.2. Ruptura de la Constitución

“El concepto clásico, es que ésta, implicaba la separación de los principios estructurales del orden constitucional” 6. Actualmente, esta expresión hace referencia al fenómeno de la violación, entendida como la no aplicación o inobservancia a título excepcional, y para supuestos concretos, de una o varias normas constitucionales que, sin embargo, conservan su plena validez y eficacia respecto de los demás casos objeto de su regulación, y que será admisible cuando sea el propio Texto Constitucional quien lo prevea o cuando se introduzca mediante la reforma constitucional.

1.2.3. Extinción de la Constitución

6RUIPEREZ ALAMILLO, Javier. “Algunas consideraciones sobre la Reforma Constitucional”.Revista de Estudios Políticos. Salamanca 1992. Pág. 247.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

Es la pérdida de la vigencia formal de una Constitución, la misma que puede producirse por alguna de estas razones: auto abrogación, abrogación expresa y abrogación tácita.

 La autoabrogación se cumple cuando el propio Texto Constitucional prevé su plazo o circunstancia de extinción, fue el caso de la Constitución de la República Árabe Unida de 1964, que fijaba su vigencia hasta que la Asamblea Nacional cumpliese con elaborar un nuevo texto. En puridad, “(…) la autoabrogación opera en los casos de textos fundamentales dictados con el carácter de provisorios” 7.

 La abrogación expresa se cumple cuando un nuevo Texto Constitucional, dispone de manera expresa la abrogación de la anterior Constitución, es el caso de la Constitución Política Peruana de 1993, que abroga expresamente la de 1979.

 La abrogación tácita, se cumple cuando un nuevo Texto Constitucional reemplaza al anterior, esto es, deja de manera implícita sin vigencia la Constitución anterior, fue el caso de la Constitución de la extinta URSS de 1977 en relación con el Texto Constitucional de 1936.

7 GARCIA TOMA, Víctor. Óp. Cit. Pág. 500.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

1.3.

CIRCUNSTANCIAS DE CRISIS

NARANJO MESA, Vladimiro sostiene que: “(…) las circunstancias de crisis o circunstancias excepcionales son aquellas situaciones anormales o exorbitantes, que por su gravedad, ponen en grave peligro la estabilidad de las instituciones, impiden el normal funcionamiento de éstas y exigen la adopción de medidas excepcionales, que pueden ir hasta la suspensión de las garantías constitucionales”8.

Asimismo,

implica

la

existencia

de

una

circunstancia fáctica peligrosa o riesgosa que exige una respuesta inmediata por parte del Estado.

1.4.

CLASES DE CRISIS INSTITUCIONALES

Las circunstancias de crisis pueden revestir formas muy diversas, aunque en última instancia sus consecuencias sean las mismas: la inestabilidad o el derrumbe de las instituciones, tenemos las siguientes clases de crisis institucionales:

1.4.1. Crisis de origen externo:

NARANJO MESA, Vladimiro sostiene que: “la principal causa de crisis de origen externo es la guerra, ya sea ésta de carácter 8NARANJO MESA, Vladimiro. “Teoría constitucional e instituciones políticas”. Editorial Temis S.A. Octava Edición. Bogotá - Colombia 2000. Pág. 420.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

internacional o mundial”9. En ambas circunstancias, el Estado vivirá necesariamente una situación de emergencia que afectará a todos los aspectos de su vida, principalmente su economía, llegando incluso a poner en serio peligro su estabilidad política e institucional. Un ejemplo de ello, es cómo en Europa Oriental se implantaron los regímenes comunistas, como consecuencia inmediata de la Segunda Guerra Mundial.

Otro factor externo que puede repercutir en la estabilidad de las instituciones internas de un Estado son las crisis económicas y financieras de carácter internacional, donde los países más vulnerables son aquellos de menor desarrollo. Un ejemplo de este aspecto es el desplome de la Bolsa de Valores de Nueva York, de 1929, el cual desencadenó en una crisis general en la economía mundial, afectando la estabilidad política de muchas naciones.

1.4.2. Crisis de origen interno:

“La existencia de dos rostros para caracterizar al Perú, paralelos, no es un fenómeno reciente. Por un lado, el Perú Oficial de las instituciones del Estado, los partidos, la banca y las empresas, los sindicatos, las universidades y colegios; las Fuerzas Armadas y la Iglesia; de los tribunales, la burocracia y el papel sellado; de la cultura exocéntrica. Y, por el otro, el Perú Marginado: plural y multiforme; del campesinado y la masa urbana,

de

las

asociaciones

de

vecinos,

los

cabildos

tradicionales, las rondas y los varayoc; de los talleres 9NARANJO MESA, Vladimiro. Óp. Cit. Pág. 420.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

clandestinos, los ambulantes y las economías de trueque, de reciprocidad y de mera subsistencia; de los cultos de los cerros, la espera de Inkarrí y la devoción a las santas y beatas no canonizadas;

el

Perú

que

innumerables

tradiciones

conserva,

locales

y

adapta regionales;

y

fusiona bilingüe,

analfabeto y a veces monolingüe quechua, aymara o amazónico. Este contraste, se gesta desde los primeros tiempos de la Colonia, se prolonga hasta el Perú Republicano” 10.

El Perú Republicano heredó esta tradición centralista del Perú Oficial. El Estado Criollo, surgido de las guerras de la Independencia, sin realizar mayores intentos de incorporarse al resto del país definió su propia identidad como Estado Nacional.

NARANJO MESA, Vladimiro expresa lo siguiente: “(…) es aquella que tiene como principales razones a los aspectos de carácter económico y social, las cuales, inevitablemente, repercuten en la estabilidad política e institucional del respectivo Estado”11. Esta clase de crisis se da generalmente en los países subdesarrollados o en vías de desarrollo, pues sus instituciones son menos sólidas y por tanto más propensas a las alteraciones del orden público. NARANJO MESA, Vladimiro 12describe las diversas expresiones de esta clase de crisis. 10 MATOS MAR, José. “Desborde Popular y Crisis del Estado - EL NUEVO ROSTRO DEL PERU EN LA DECADA DE 1980”. Instituto de Estudios peruanos. 3ra. edición, abril 1986. Pág. 97-ss.

11NARANJO MESA, Vladimiro. Óp. Cit. Pág. 421. 12NARANJO MESA, Vladimiro. Óp. Cit. Pág. 421-423.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

a) El mal funcionamiento de las instituciones: Es cuando las instituciones políticas de un Estado no funcionan cabalmente en la forma prevista por su Constitución, mostrándose incapaz a la hora de superar los complejos problemas que plantea la conducción de la sociedad, presentándose de esta manera una situación de crisis, llamada crisis institucional.

b) La desobediencia civil: Esta crisis, consiste en que sistemáticamente se desobedece a la ley y a la autoridad; desencadenándose en el desconocimiento de las normas constitucionales. El desprestigio y la falta de solidez de las instituciones suelen acarrear la pérdida del respeto y la confianza hacia ellas por parte de los gobernados, quienes expresan su desobediencia civil (síntoma de vivir en crisis) a través de huelgas, paros, indisciplina social…

c) Crisis

económico



sociales:

Los

factores

más

trascendentales que conllevan a este tipo de crisis son: la subsistencia de instituciones que no se contextualizan a la realidad actual, o la inadecuada aplicación de políticas. De allí que si se desea superar y/o evitar la crisis, el único camino es el de las reformas estructurales adecuadas en los campos económico, político y social, que pongan fin a las mismas y las reemplacen oportunamente por otras que garanticen una auténtica justicia social.

d) La subversión: Es aquella manifestación extrema de la desobediencia civil y de la crisis económica, política y social.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

Este fenómeno se traduce en el surgimiento de movimientos alzados en

armas, que desafían a las autoridades

constituidas.

El

objetivo

es

desestabilizar

el

Estado

Constitucional y las instituciones que lo representan, y la apelación a la violencia para lograr este objetivo.

e) La guerra civil: Es el enfrentamiento armado interno entre los diversos sectores sociales en conflicto, buscando cada cual imponerse sobre su adversario a través de la lucha fratricida. La guerra civil supone la interrupción del régimen constitucional y no siempre es declarada. Ella se da sobre todo cuando las situaciones de crisis de origen interno no encuentran

soluciones

racionales

por

la

vía

de

la

Constitución, desembocando, generalmente, en el campo irreversible de la guerra civil.

1.5.

CONSECUENCIAS DE LAS CRISIS

Como ya se había mencionado, finalmente las circunstancias de crisis, cualquiera que sea su origen, tienen hondas implicancias en el campo constitucional, que pueden ir desde la amenaza contra la estabilidad de las instituciones, hasta su derrumbamiento. Pero es el caso que en esta última consecuencia, el carácter es irreparable, ya que puede darse el caso que en una guerra civil triunfan las fuerzas enemigas del régimen vigente. Sin embargo, en el primer presupuesto, el de la amenaza contra la estabilidad de las instituciones, ella puede ser previsible y por ende, reparable.

15

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

Por otra parte, NARANJO MESA, Vladimiro cita a Vedel 13, quien sostiene que: las circunstancias de crisis tienen efectos jurídicos, los cuales pueden resumirse en tres:

 Las circunstancias de crisis legitiman todas las medidas necesarias para conjurarlas, incluyendo la facultad dada al gobierno para suspender la aplicación de leyes o de normas constitucionales y la extensión de sus atribuciones a campos que normalmente no son los suyos.

 Las circunstancias de crisis no legitiman sino las medidas necesarias para lograr sus objetivos, y la administración deberá responder por aquellas que desborden los límites previamente

fijados;

por

lo

demás,

los

poderes

excepcionales deben cesar tan pronto las circunstancias de crisis hayan desaparecido.

 Pero

la

consecuencia

principal

de

la

aparición

de

circunstancias de crisis, en el campo constitucional, es la puesta en vigor de todo un sistema de medidas, preventivas o represivas, puestas previamente a disposición de un órgano determinado del poder público (generalmente el ejecutivo), por la propia Constitución.

1.6.

REGÍMENES DE CRISIS Y ESTADO CONSTITUCIONAL

13NARANJO MESA, Vladimiro. Óp. Cit.Pág. 423-424.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

De los datos y conceptos preliminares que se ha otorgado hasta el momento, es notorio que, como dice Naranjo Mesa: “(…) la aparición de circunstancias de crisis en un Estado constitucional viene acompañada de una especie de choque entre la solidez del derecho preexistente y la presión de los cambios que se pretenden imponer. Así, toda la organización constitucional es cuestionada ante la aparición de las circunstancias excepcionales, que amenazan perturbar seriamente el esquema institucional vigente e imponerse al mismo, ya sea para modificarlo o para cambiarlo por otro” 14.

De allí que, para adaptar la Constitución a las necesidades que la crisis origina, será indispensable establecer nuevas reglas de relación entre las libertades públicas y el poder público, e introducir los

cambios

pertinentes

dentro

del

funcionamiento

de

la

administración. Tal es el caso de otorgar funciones especiales o atributos a los responsables de la administración de crisis constitucional, atribuciones que sólo se les otorgará de manera transitoria, hasta superarse esta anormalidad constitucional.

1.7.

ANTECEDENTES JURÍDICOS E HISTÓRICOS DE

LOS PODERES EN CRISIS

El origen de la concesión de competencias a las autoridades políticas para la conjuración de graves peligros contra el Estado, pueden encontrarse en Grecia y Roma. Así, tras la muerte de Solón en el año 560 a.C., aparecerá en las antiguas repúblicas griegas las instituciones del oeynmeta o tirano, quien resultaba elegido con 14NARANJO MESA, Vladimiro. Óp. Cit.Pág. 424.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

plenos poderes para superar las situaciones de conflicto bélico o de grave conmoción interna.

En Roma, durante el periodo de la República (509-30 a.C.), se estableció la dictadura como una institución legal. La historia registra que el primer dictador nombrado fue Tito Larcio, a efectos de resolver el grave conflicto con la etnia de los latinos.

En realidad, la dictadura romana actuaba y se justificaba en aquel aserto que dice: “(…) que cesen las leyes para que puedan regir las leyes”; es decir, aceptamos la situación de excepcionalidad para recuperar la normalidad.

La dictadura romana tenía las siguientes características:

a) La autoridad en su totalidad era confiada a una sola persona, con poderes excepcionales, con lo cual se operaba una concentración completa del poder público.

b) Se ejercía en circunstancias excepcionales, pero estaba prevista y reglamentada por disposiciones expresadas desde el senado.

c) Suponía la desaparición transitoria de las libertades públicas.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

d) Estaba limitada en el tiempo, es decir, era pro tempore.

Era, una especie de recurso, concebido para afrontar dificultades de carácter excepcional. La concentración de poderes, la suspensión de las libertades se justificaban por la urgencia y la gravedad de los peligros. Pero desde el momento que la crisis era superada, los poderes del dictador volvían a los distintos órganos que les habían delegado, y las libertades eran de vueltos a los ciudadanos. Diferente a la dictadura moderna que tiene vocación de perpetuidad y se rige por la arbitrariedad.

En la práctica, la dictadura romana fue muy utilizada en los casos de peligro interno o externo, el Senado autorizaba a los cónsules a nombrar un dictador, que podía ser uno de aquellos provisto de plenos poderes. Un imperium ilimitado le permitía inclusive disponer de la vida de los ciudadanos y todos los magistrados le quedaban subordinados, y los tribunos de la plebe quedaban suspendidos en sus funciones, sin que pudieran entrabar la acción del dictador.

Después de la Edad Media, y sobre todo en la época moderna, muchas dictaduras fueron instauradas a imitación de Roma, pero en la práctica se asimilaban más a la tiranía griega. Eran, y siguen siendo, regímenes despóticos y arbitrarios, sin limitación en el tiempo ni control jurídico ni político, en los cuales el poder se concentra en las solas manos de un individuo o de una camarilla, de carácter totalitario. 1.7.1 Las características del Régimen de Excepción:

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

a) Existencia o peligro inminente de una grave circunstancia de anormalidad.

b) Imposibilidad de resolver las situaciones de anormalidad a través de uso de procedimientos legales ordinarios.

c) Concentración del poder con permisión constitucional en un solo detentador.

d) Transitoriedad del régimen de excepción.

e) Determinación espacial del régimen de excepción.

f) Restricción

transitoria

de

determinados

Derechos

constitucionales.

g) Aplicación con criterio de proporcionalidad y razonabilidad de aquellas

medidas

que

se

supone

permitirán

el

restablecimiento de la normalidad constitucional.

h) Funcionamiento

de

los demás órganos estatales con

posibilidad que sufran transitoriamente un debilitamiento en alguna de sus competencias ordinarias.

20

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

i) Finalidad consistente en defender la perdurabilidad y cabal funcionamiento de la organización política.

1.8.

LOS PODERES DE CRISIS INSTITUCIONALES

NARANJO MESA, Vladimiro sostiene que: “Los poderes de crisis institucionales están constituidos por el conjunto de facultades excepcionales previstas en el ordenamiento jurídico de un Estado, principalmente en la Constitución” 15. Estos poderes tiene como finalidad esencial la de preservar el imperio de la legalidad, por encima de las circunstancias que amenazan su vigencia; ahí radica su diferencia con los poderes en crisis improvisados, que forzosamente se convierten en poderes de hecho por no estar previamente concebidos y reglamentados.

La base jurídica sobre la cual se apoyan los poderes de crisis institucionales es anterior a la crisis que motiva su puesta en vigor. Su fundamento inicial se encuentra en las normas que rigen el conjunto de las instituciones del Estado. Si estas no están comprendidas en el Derecho positivo –la Constitución o la Ley-, en algunos sistemas se atribuye al legislador la facultad de otorgarlas, siempre con carácter transitorio. Así ocurre, por ejemplo en los Estados Unidos, donde los poderes de crisis no han estado nunca institucionalizados, pero donde, en casos extremos, como fue el de la Segunda Guerra Mundial. Igual sucede en Gran Bretaña. Sin embargo los inconvenientes que presentan la concesión de este tipo de poderes, ha llevado a la gran mayoría de los Estados modernos, 15ARANJO MESA, Vladimiro. Óp. Cit.Pág.426.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

a tener en cuenta en sus ordenamientos constitucionales los poderes de crisis.

La Constitución, más que la ley, debe ser, el marco dentro del cual se establezca los poderes de crisis. Sin embargo, como decía MAQUIAVELO, “(…) los hombres en tiempos de calma difícilmente prevén la tempestad”, y así, como antes se anotó, las Constituciones generalmente, se establecen para la normalidad. Pero la experiencia de los traumatismos e interrupciones a que se ha visto abocado el régimen democrático constitucional en casi todas las partes del mundo, ha hecho que hoy, como se ha señalado, la mayoría de las Constituciones tengan poderes de crisis. Quienes objetan esta práctica, sostienen que con ella se corre el peligro de que la propia Constitución abra las puertas a la dictadura, mediante la práctica abusiva de tales poderes.

1.8.1. Alcances de los poderes de crisis institucionales

Para que la institucionalización de los poderes de crisis pueda lograr sus objetivos, ella debe ser valedera para todas las hipótesis de circunstancias excepcionales, comenzando por las más graves; es decir, aquellas que ponen en peligro las instituciones y la vida misma del Estado, comprometiendo su seguridad interior y exterior. Por esta razón las condiciones para su aplicación generalmente son formuladas de manera vaga, amplia e imprecisa; el vocabulario utilizado a este respecto es muy particular. En cambio, las condiciones formales para su puesta en vigor, deben ser muy precisas; en esta precisión

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

radica, en gran parte, la garantía que los gobernados deben tener frente a la aplicación de los poderes de crisis.

El recurso de los poderes de crisis supone, en primer término, una expansión del poder del Estado, una concentración de funciones en manos del gobierno, la racionalización en el funcionamiento de los poderes públicos y una merma en los controles establecidos sobre la acción gubernamental. Pero todo ello con carácter eminentemente transitorio.

Entre las características de los poderes de crisis institucionales tenemos:

a) Una expansión de los poderes estatales, cuyo solo límite debe ser el de su dependencia de los intereses amenazados por las circunstancias excepcionales, lo cual comporta acciones que van más allá de los límites normales fijados por la ley ordinaria.

b) Una concentración de funciones en cabeza del gobierno, pues en tiempos de crisis, los criterios normales de repartición de funciones deben ceder a los de eficacia para solucionar la crisis; así, según la naturaleza de ésta.

c) La racionalización del funcionamiento de los poderes públicos, que es consecuencia natural del fenómeno anterior.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

d) El

relajamiento

de

los

controles

sobre

la

acción

gubernamental durante la crisis, tiene por objeto permitirle al ejecutivo actuar con mayor eficacia para conjugarla, lo cual no significa que éste no esté sujeto a controles de tipo político y jurisdiccional, que se harían efectivos una vez superada la crisis.

1.8.2. Preeminencia del Ejecutivo en tiempos de crisis

Por su naturaleza, el ejecutivo es el órgano del Estado al cual debe confiarse la aplicación de los poderes de

crisis. Su

preeminencia en estas situaciones es admitida como cosa natural, porque la crisis coloca necesariamente delante del escenario al órgano encargado de la dirección del Estado y que dispone, por lo demás, de los medios materiales para hacerle frente. En estas circunstancias, la acción del Ejecutivo prima sobre la de los demás órganos del poder público. Es él quien dispone de los elementos de juicio que le permiten apreciar mejor la magnitud de la crisis, y, por tanto, valorar hasta qué punto ello compromete la seguridad interior y exterior del Estado y la estabilidad en el funcionamiento de las instituciones.

Además, el Ejecutivo es el órgano que asegura la acción del Estado y dispone, como se ha dicho, de los medios para ello. Su intervención rápida y decidida es indispensable en momentos en que la vacilación o el inmovilismo de los poderes tendrían

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

consecuencias fatales. Es por eso que en tiempos de crisis se confía al gobierno, dentro del marco constitucional y legal, la aplicación de los poderes excepcionales y la titularidad de estos poderes.

1.8.3. Clases de poderes de crisis institucionales

Los poderes o regímenes de crisis están hoy estipulados en todas las Constituciones y legislaciones del mundo, y así lo han estado, aunque bajo diferentes denominaciones y concepciones, desde la instauración del régimen constitucional. Llámense ellos facultades extraordinarias, poderes excepcionales, estado de alarma, conmoción interior, estado de urgencia, estado de emergencia, estado de sitio, o cualquier otra denominación que se les dé en cada país y en cada Constitución, su objeto esencial es conjurar las circunstancias de crisis que amenacen alterar o quebrantar el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, según cada concepción, esos poderes pueden tener alcance y procedimientos diversos.

1.8.3.1.

Estado de alarma

El Estado de alarma según CABANELLA, Guillermo, es: “(…) situación de grave alteración del orden público, que obliga a suspender

las

garantías

constitucionales.

A

veces,

la

intranquilidad es ficticia, y constituye recurso de gobiernos autoritarios que abusan de su facultad de calificar tal

25

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

perturbación”16. Entonces el Estado de alarma es un régimen excepcional que se declara para asegurar el restablecimiento de la normalidad de los poderes en una sociedad democrática.

NARANJO MESA, Vladimiro sostiene que: “(…) el estado de alarma, es de carácter eminentemente preventivo y limitado en el tiempo; se acude a él para tratar de conjurar una crisis en su etapa de gestación o de simple amenaza, con medidas y políticas durante un lapso determinado, pasada el cual, si no se ha logrado el objetivo, se pasará a otro régimen de crisis más drástico como puede ser el estado de sitio”17.

Dicha modalidad se establece cuando se presentan situaciones concretas o hay un peligro

inminente de verificación de

catástrofes o calamidades públicas. Tales acontecimientos pueden

originarse por dolo o negligencia humana como

incendios, explosión; o por acción de la naturaleza, como maremotos, terremotos, huaycos o sequias. Ahora bien, tales situaciones pueden ocasionar la paralización de servicios públicos, el desabastecimiento de productos

de primera

necesidad.

1.8.3.2.

Estado de necesidad

16 CABANELLA, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. EDITORIAL HELIASTA S.R.L. Undécima edición, 1993.

17NARANJO MESA, Vladimiro. Óp. Cit. Pág. 428

26

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

El Estado de alarma según CABANELLA, Guillermo, es: “(…) situación excepcional para una o más personas en que, por necesidad extrema o grave peligro, se prescinde de la ley y se excusa el daño inferido o la lesión causada”18.

Es aquél, en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual de los intereses propios, entendiendo también estado de necesidad como aquella situación o actuación que hace una persona para evitar un daño o una lesión superior o igual, ¿por qué superior o igual?, en el estado de necesidad se va a sacrificar un bien jurídico para proteger a otro bien jurídico de igual valor o superior. Así mismo, tutelados por el Derecho son dos notas las que caracterizan el estado de necesidad:

a) Colisión de bienes jurídicamente protegidos.

b) Inevitabilidad del mal ocasionado.

Su diferencia de la legítima defensa, que es otra situación que responde a un principio general y genérico de necesidad es clara, en ella, existe una agresión ilegítima determinante de la pugna de intereses, mientras que en el estado de necesidad, la colisión de intereses proviene de una situación de hecho sin que exista ilicitud inicial.

18 CABANELLA, Guillermo. Óp. Cit.

27

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

1.8.3.3.

Estado de urgencia

Permite al Ejecutivo, usar recursos públicos sin someterse a los trámites establecidos, aunque pasado el período debe informar al Congreso sobre dichos gastos.

Estado de excepción El régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de ciertos derechos constitucionales y la consiguiente atribución de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo. La adopción de esta medida no implica el término del Estado Constitucional ni la desaparición de los derechos fundamentales. Más bien, este recurso extremo procura mantener la estabilidad de un régimen constitucional ante una situación de desborde y violencia que afecta la vida de los ciudadanos y de la nación en general. Se acude al régimen de excepción, en tanto las medidas y restricciones autorizadas en tiempo ordinario son claramente insuficientes para mantener el orden público. Esto quiere decir que disposiciones tan graves tienen que tomarse ante la inexistencia de otra opción menos onerosa. Es por eso que muchos autores llaman a los estados de excepción una “dictadura constitucional” ya que en nuestra Carta Política y en los instrumentos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4; Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 27), se menciona a éste como un instrumento legítimo para un Estado que enfrenta serias amenazas a su subsistencia. Conforme a la Constitución los estados de excepción son de dos clases: el estado de emergencia y el estado de sitio. El primero, se decreta ante los supuestos de alteración de la paz o del orden interno, de catástrofe o graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. El segundo, se establece en caso de invasión, guerra

28

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

exterior, guerra civil o peligro inminente de la producción de éstas. Ambos regímenes son decretados por el Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros. Estado de emergencia Es uno de los regímenes de excepción que puede dictar el gobierno de un país en situaciones extraordinarias. Se dicta generalmente, en caso de perturbación de la paz o del orden interno de un Estado, ya sea a consecuencia de catástrofes o graves circunstancias políticas o civiles que afectan e impiden la vida de la Nación. Durante este régimen de excepción, el gobierno puede restringir o suspender el ejercicio de algunos derechos. Los derechos restringidos pueden ser los relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de dominio y la libertad de reunión y de tránsito. Durante este periodo,

las fuerzas armadas de un país

pueden asumir el control de orden interno. Cuando se presentan situaciones concretas o peligro inminente de verificación de actos de rebelión, motín, catástrofe perturbación de la paz pública y demás circunstancias políticas o sociales que atenten directa y frontalmente contra el desenvolvimiento de la actividad gubernamental o agredan la tranquilidad y seguridad ciudadana u orden público.

a. Los supuestos que lo habilitan son: -

Perturbación de la paz o del orden interno Catástrofe o graves circunstancias que afecten la vida de la nación.

b. Es una medida transitoria, es decir, tiene que tener un plazo determinado, pues el mencionado dispositivo constitucional establece que la situación no debe de exceder de 60 días. Ante la necesidad de prórroga, es necesaria la emisión de un nuevo decreto. c. Sólo posibilita la restricción de cuatro derechos amparados en nuestra Constitución: -

Derecho a la libertad y seguridad personales.

29

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

-

Inviolabilidad de domicilio. Libertad de tránsito. - Libertad de reunión. Para declarar un estado de emergencia se requiere: necesidad, temporalidad, proporcionalidad, no discriminación, compatibilidad con otras obligaciones internacionales, notificación e intereses generales. En este tipo de estado “las fuerzas armadas asumen el control del orden interno, si así lo dispone el Presidente de la República”19.

1.8.3.4.

El Estado de sitio

Se establece cuando el Estado presenta una situación concreta o peligro inminente de verificación de una invasión, guerra exterior o civil.

La invasión, se describe como la ocupación e incursión militar extra iure del territorio de un Estado.

La guerra civil, es aquella situación de violencia continua y sistemática entre dos o más grupos de ciudadanos de un mismo Estado.

La guerra exterior, es aquella situación de agresión o defensa bélica, a la que se suma la ruptura de relaciones 19CHIRINOS SOTO, Francisco. “La Constitución- Lecturas y comentarios”.Editorial Rodas.SextaEdición. Lima – Perú 2008. Pág. 357.

30

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

diplomáticas y comerciales entre dos o más Estados beligerantes. El tiempo de su duración no excede de cuarenta y cinco días y su prórroga requiere aprobación del Congreso y el decreto que lo declara debe mencionar los derechos que se suspenden.

ENRIQUEZ FRANCO, Humberto expresa: “(…) esta es una institución francesa, equivale a la ley marcial inglesa, concebida para conjurar situaciones de extrema gravedad como la guerra. No modifica las normales relaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo, sino que se refiere tan solo a las relaciones entre dos ramas del Ejecutivo: la autoridad militar y la civil. Su objetivo no es facilitar el desarrollo de una contienda militar, sino asegurar y mantener el orden y la tranquilidad pública”20.

La expresión estado de sitio proviene del derecho francés y hace referencia a un lugar, plaza o ciudad que se haya sitiado o asediado por el enemigo. En un principio se constituyó como una medida de emergencia utilizada por los militares reglamentados en los arts. 6 a 12 la ley francesa del 8 de julio de 1791. Luego fue adoptada como una institución de carácter político y excepcional para proteger el orden constitucional alterado gravemente; constituyéndose en un instituto de emergencia perteneciente al Derecho Constitucional de excepción que comporta la limitación del ejercicio de las garantías constitucionales, aumentando correlativamente las facultades del Poder Ejecutivo. En este sentido se define como una garantía constitucional de carácter extraordinario, cuya finalidad es la de 20ENRIQUEZ FRANCO, Humberto. “Derecho Constitucional”. Editorial Fecat. Edición 2003, Trujillo – Perú. Pág. 259

31

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

preservar la vigencia del sistema constitucional frente a situaciones graves de emergencia.

No se trata de una garantía individual y directa de las libertades constitucionales sino, que representa una garantía institucional que, a través de una limitación parcial y de interpretación esencialmente restrictiva de las garantías constitucionales individuales, tiene como fin defender el sistema político en situaciones graves y anormales que no pueden ser remediados en forma ordinaria. En un mismo orden de ideas Miguel Ekmekdjian; hizo referencia al estado de sitio como una institución creada por la constitución, en respuesta a una situación excepcional y transitoria; como medio para hacer frente a emergencias que implican peligro inminente y real para el orden institucional y para el país.

De lo expuesto, se afirma que el objetivo primordial del Estado de sitio, consiste en restaurar el pleno ejercicio de la Constitución, tanto en su parte orgánica como en la parte referente a derechos y garantías y no de alterarlos.

1.8.3.5.

Estado de conmoción interior

Artículo 213 de la Constitución Política de Colombia dice:

32

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

“En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos”.

La figura de la conmoción interior, contemplada en el artículo 213 de la Constitución Nacional de Colombia, como vemos, le permite al Presidente apelar a mecanismos de excepción en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades. ¿Qué es conmoción? En términos generales, la palabra conmoción hace referencia a un estado de ánimo que se caracteriza por la presencia de elementos tales como desesperación, pánico, angustia, alteración, nerviosismo y stress. La conmoción puede ser generada por diversas causas y puede ser un fenómeno tanto individual como grupal, en cuyo caso las consecuencias pueden ser mucho más graves al generar pánico y descontrol en una cantidad importante de gente. En términos

33

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

relacionados al Derecho se entiende como: tumulto levantamiento o alteración

de

un

Estado,

provincia

o

pueblo.

¿Qué es conmoción interna?

La declaratoria del Estado de Conmoción Interna es un instrumento de excepción que está en capacidad de utilizar el Ejecutivo ante la inminencia de una grave perturbación del Orden Público, imposible de controlar a través de la legislación preexistente. Prevista en el artículo 213 de la nueva Carta, la Declaratoria de Conmoción permite al Jefe de Estado declarar la emergencia en todo el territorio nacional o parte de él hasta por 90 días. Los estados de conmoción interior se justifican en la Constitución Política, frente a graves perturbaciones del orden público que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las normas ordinarias.

Estado de crisis económica: se establece cuando se presentan situaciones de anormalidad de naturaleza económica y financiera. Estas situaciones que afectan el uso de los recursos para la satisfacción de necesidades colectivas, la producción de bienes y servicios, la inversión de capitales, el crédito bancario, etc., surgen a raíz de la depreciación o desvalorización del dinero, la inflación, la delación y el déficit fiscal.

34

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

1.8.4. Características de los poderes de crisis

a) Concentración del poder, con permiso constitucional, en un solo detentador que normalmente es el Poder Ejecutivo, mediante la concesión de un conjunto de competencias extraordinarias, a efectos de que la acción estatal sea tan rápida y eficaz como lo exijan las graves circunstancias de anormalidad que afronta la comunidad política. Fruto de ello es el acrecentamiento de las atribuciones de las fuerzas armadas y de la policía.

b) Naturaleza político-social, se debe a casos de guerra exterior, motines, cataclismos, maremotos, etc.

c) La vigencia de las garantías constitucionales del Habeas Corpus y Amparo durante la vigencia de los regímenes de excepción, por mandato de la Constitución en el art 200º, no se suspende.

1.9.

DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESION, AL

GOLPE DE ESTADO Y A LA REVOLUCIÓN

Tomando al derecho de resistencia como género, esto es, derecho de resistencia lato sensu, nos referiremos a la formulación histórica general que englobaría a una serie de conductas cuyo denominador común es el de implicar todas ellas un enfrentamiento con el poder

35

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

no sólo como enfrentamiento fáctico, sino también jurídico, como desconocimiento o negación de la pretensión de legitimidad del poder o de la justicia de su actuación. Enfrentamiento (resistencia, desobediencia) que

se torna en una limitación del poder de la

autoridad pública.

En este sentido, cabría conceptualizar el derecho de resistencia como: “El derecho del particular, de grupos organizados, de órganos del Estado, de todo el pueblo, de oponerse con cualquier medio, incluso con la fuerza, a un poder ilegítimo, al ejercicio arbitrario y violento; no conforme al derecho del poder estatal” 21.

Partiendo del concepto citado, es evidente que un derecho de resistencia no es concebible sin la existencia de una «ley» que el poder público deba observar. Y ello porque sólo la violación de esa norma por dicho poder público vendría, en su caso, a justificar y legitimar la existencia y el ejercicio de la resistencia.

De ello se derivan tres importantes conclusiones:

Primero, que el derecho de resistencia no puede ser ni afirmado ni ejercido en tanto en cuanto no existan límites sobre la actuación del poder estatal; segundo, que esos límites de la actuación del citado poder necesitarán para su existencia de una «norma» que los invista como tales, esto es, una norma considerada distinta y superior al 21UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA, Juan Ignacio. “El Derecho de resistencia y su constitucionalización”. Revista de estudios políticos. España 1999. Pág. 214.

36

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

titular de la autoridad pública (a sus actos y disposiciones normativas).

Finalmente, que el derecho de resistencia, encontrará justificación en esa suprema norma, siendo configurado como el derecho que detentan los sometidos al poder público a preservar y/o restablecer el status quo.

1.9.1. Derecho de resistencia a la opresión

Víctor García Toma expresa que: “La resistencia contra la opresión es un derecho inherente al pueblo, consistente en desobedecer e insubordinarse a un Gobierno despótico. Ello en razón de carecer de otro

medio

óptimo

para

salvaguardar

sus

derechos

fundamentales”22.

Se trata de una institución semejante al estado de legítima defensa, en virtud a que expresa la respuesta ciudadana a una agresión perpetrada desde el poder contra los fundamentos de la vida coexistencial. En puridad dicha agresión obliga moralmente y faculta jurídicamente a la autodefensa.

En tal sentido siguiendo la línea de García Toma se tiene que: “El derecho-deber de resistencia contra la opresión, es un derecho natural y facultad subjetiva que tiene largo respaldo a través de la 22 GARCÍA TOMA, Víctor. Óp. Cit. Pág. 731.

37

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

historia. Ahora bien, la teoría plantea que el ejercicio de este deberderecho está sujeto a las tres consideraciones siguientes” 23:

a) Existencia de una grave y permanente vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

b) Imposibilidad fáctica de que el pueblo pueda utilizar otros medios menos extremos.

c) Exigencia de razonabilidad y proporcionalidad en las consecuencias que se derivan de los de resistencia. Esto es, los efectos no deben aparejarse en cantidad y calidad con los que produce el gobierno despótico.

La resistencia a la opresión necesariamente colisiona con las normas establecidas por el gobierno despótico, empero puede efectuarse sin incurrir en la violencia física; tales los casos de las acciones de huelga, marchas, mítines, proclamas periodísticas, etc. Sin embargo también cabe la posibilidad que pueda efectuarse con alzamiento en armas por las vías de la insurrección o rebelión.

1.9.2. Derecho de resistencia al golpe de Estado

23 GARCÍA TOMA, Víctor. Óp. Cit. Pág. 733.

38

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

Se entiende por Golpe de Estado según el Diccionario de la Real Academia Española: “la medida grave y violenta que toma uno de los poderes del Estado, usurpando las atribuciones de otro” 24. CHIRINOS SOTO, Enrique expresa lo siguiente: “Es una alteración con violencia y por medio de la vigencia del orden legal preestablecido, la cual lleva consigo, el propósito de instaurar o imponer una nueva legalidad” 25. No siempre la relación Estado-ciudadanía se regula bajo los principios de legalidad y legitimidad, ya que en ocasiones la Constitución corre

el

peligro

de

ser

vulnerada

por

la

amenaza

o

materialización de golpes de Estado.

1.9.3. Derecho de resistencia a la revolución

Este concepto alude a un cambio radical, acelerado, profundo, irreversible e irrevocable de las instituciones del Estado, en aras de lograr un nuevo sistema de convivencia política. La justificación de la revolución tiene que ver con principios y fines como la justicia, la equidad, la solidaridad, etc.; es el derecho natural de todo el pueblo, que no existe en virtud de la Constitución, sino a pesar de ella

GARCIA TOMA, Víctor cita en su libro a MELOTTI, Umberto que sostiene: “(…) presupone una ruptura profunda […] del antiguo 24 Real Academia de la Lengua Española. “Diccionario de la Lengua Española”. Editorial Espasa. 22va Edición. I Tomo. Madrid-España 2001. 25 CHIRINOS SOTO, Enrique.”Teoría del Golpe de Estado”.Editorial Proa. Lima – Perú 1996. Pág.53.

39

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

régimen e imposición de un nuevo sistema que difiere del anterior no solo en sus aspectos formales sino también sobre todos los de fondo”26.

“La revolución no deviene en una simple acción antijurídica; no se limita a la mera abrogación o aniquilamiento de la normatividad vigente, sino que implica su reemplazo por otras más acordes, armónicas y conformes con las nuevas demandas políticas, culturales, sociales, etc., a las que todo proceso revolucionario obedece. Por ende, tiende a modificar las formas de vida existencial o coexistencial de un pueblo, para lo cual se vale de un nuevo ordenamiento jurídico.

La revolución se

plantea como una voluntad política destinada a establecer un orden cualitativamente distinto al anterior”27, que no implica terrorismo, ni crisis.

TORRES CARO28, considera que la revolución es una nueva estructura social y, al mismo tiempo, un cambio radical de los principios fundamentales del ordenamiento institucional del Estado afectado.

26 GARCIA TOMA, Víctor. Óp. Cit. Pág. 726. 27 Ibídem. 28 Ibídem.

40

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

VANOSSI, Jorge Reynaldo29 considera que existen tres clases de datos o exigencias para detectar y calificar un acontecimiento como de carácter revolucionario:

a) Para las ciencias sociales en general (la sociología y la economía), impone cambios estructurales.

b) Para

la

ciencia

política,

impone

transformaciones

institucionales.

c) Para la ciencia jurídica, supone la fractura o violación de la lógica de los antecedentes legales; es decir es aquel hecho que no puede ser comprendido utilizando un precedente normativo vinculatorio.

La revolución afecta al derecho no porque implique la simple infracción de algunas normas (caso de los ilícitos penales), sino porque entraña la transformación o cambio de aquello que el orden caduco había estipulado como válido y vigente en la vida social y política.

Ella implica un quebrantamiento radical del ordenamiento jurídico y la instauración de otro nuevo; lo cual se efectúa al margen de las normas preexistentes. Es decir, se trata de un procedimiento no previsto en el ordenamiento precedente, de

29 Ídem. Pág. 727

41

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

modo tal que la legalidad futura se asienta sobre bases distintas a las que existían con anterioridad a la revolución.

En este sentido, se produce el quebrantamiento de un ordenamiento jurídico y la instauración de otro nuevo, efectuado en forma ilegal, con un procedimiento no previsto en el ordenamiento precedente.

Así, los hechos revolucionarios tienen relación con el Derecho en un doble sentido: Constituyen formalmente una transgresión de las normas y en razón de su formalidad, fuerza y convalidación social por tolerancia o adhesión, afirman nuevos principios considerados en la colectividad como indispensables.

1.9.4. Deslinde conceptual entre revolución y resistencia contra la opresión

Estas instituciones se diferencian en lo siguiente:

a) La revolución se dirige a la transformación de sistema político, jurídico y social; la resistencia contra la opresión se dirige única y exclusivamente al derrocamiento del gobierno constituido.

42

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

b) La revolución se ocupa de la creación de un nuevo ordenamiento jurídico; la resistencia a la opresión se ocupa del simple cambio del titular del poder político.

c) Las revoluciones, al cambiar las instituciones, implican un alzamiento de los hombres contra los usos mientras las rebeliones irrumpen contra los abusos.

1.10. RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACION DE LA CRISIS CONSTITUCIONAL

Las competencias de crisis que la Constitución, otorga al Estado con el carácter de extraordinarias, a efectos de que pueda afrontar hecho, sucesos o acontecimiento que, por su naturaleza, ponen en peligro el normal funcionamiento de los poderes públicos o amenazan la continuidad de las instituciones estatales y los principios básicos de convivencia dentro de la comunidad política. Estas competencias extraordinarias implican la concesión de atributos de poder al Ejecutivo, en un grado y una extensión no habitual.

Al Estado se le hace difícil actuar con arreglo a sus normas ordinarias las que se revela ineficaces para afrontar una situación imprevista que puede poner en serio peligro la existencia misma del cuerpo político, la plenitud del ejercicio del poder o el goce duradero de los Derechos Constitucionales; por tanto,

la aplicación de

algunas modalidades de instituto excepcional y de un conjunto de competencias extraordinarias a favor del órgano Ejecutivo, que

43

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

surge de la necesidad de solucionar o conjurar una serie de circunstancias anormales.

Las teorías y el Derecho Constitucional comparado, admiten que la vida institucional no es siempre uniforme, permanentemente lineal, ni previsora absoluta del acontecer coexistencial dentro de una comunidad política; por el contrario, ante los recados de la historia, la sensatez acredita la necesidad de que el Estado esté premunido de los instrumentos necesarios para afrontar aquellas situaciones extraordinarias que impiden el cumplimiento de los fines de la sociedad estatal y hasta poner en cuestionamiento su perdurabilidad como tal.

No siempre es posible que la relación Estado-ciudadanía se desenvuelva de conformidad con las normas constitucionales, sino que eventualmente se producen crisis de orden político o económico, que obligan a que la propia Constitución permita el fortalecimiento de los resortes de la autoridad estatal, aún a costa de suspender, limitar o restringir ciertos Derechos Constitucionales.

1.11.

CRISIS

CONSTITUCIONAL

Y

DERECHOS

CONSTITUCIONALES

Los Derechos Constitucionales del ser humano, establecidos en las diversas Constituciones internacionales, regulan la actividad del ser humano de manera existencial y coexistencial; es decir,

el

tratamiento de los Derechos Humano y Derechos Constitucionales, se refieren vastamente, a dos tipos de derechos, que tiene en común

44

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

el ser, constitutivos de la vida humana individual y social del ser humano.

En un estado de crisis constitucional, los Derechos Constitucionales, como esencia del ser humano, son protegidos indefectiblemente por el Estado;

a pesar del estado de excepción vigente y de los

instrumentos o medidas que éste utiliza; no es posible un Estado Constitucional en el que se vulneran los Derechos Constitucionales. Sin embargo, existen Derechos Constitucionales que pueden ser restringidos temporalmente, debido a la imposibilidad de su protección, estos derechos son de estrecha e inequívoca vinculación con el orden público y la seguridad nacional.

Resulta evidente que en estado de crisis constitucional, el común de Derechos Constitucionales, no pueden ser suprimidos, limitados o restringidos, sino solo aquellos que están inadecuadamente vinculados con la crisis.

ALGAZA Óscar, anota que: “(…) la supresión, limitación o restricción de los derechos ciudadanos plasmados en la Constitución se efectúa para la salvaguarda

futura de la plenitud del ejercicio del poder

político

intereses

y

de

los

ciudadanos

constitucionalmente

adquiridos”30.

1.12. LA CIUDADANIA Y LA CRISIS CONSTITUCIONAL

30 ALGAZA, Oscar. “La Constitución española de 1979”. Editorial del Foro. Madrid 1978.

45

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

Los distintos estados de excepción como remedio a la crisis o anormalidad constitucional, introducen la cuestión de la defensa del orden constitucional a través del ejercicio

de derechos éticos –

políticos que el propio texto constitucional consigna en favor de la ciudadanía. Así, en aras de garantizar la oposición ciudadana a la amenaza o ruptura del orden constitucional, la Constitución plantea dos opciones: el derecho a la insurgencia y el derecho de insumisión.

“Tenemos en nuestra historia Constitucional contrasentidos, leyes que se proclaman con el fin de permitir las reelecciones sucesivas, p.ej. del presidente Augusto B. Leguía; en 1933, que pretende enmendar estos excesos con “la patria nueva”, otra eufemística de “Reforma

Constitucional”;

posteriormente,

se

crean

las

dos

vicepresidencias, que establece la observación del mandato legislativo de las cámaras en seis años, que sirvió para prorrogar el mandato presidencial en los tiempos de Manuel A. Odria. Lo aberrante se aprecia con la Ley 10334, que establece las reformas vía plebiscito.

Entonces hemos pasado de un extremo a otro, de Normas pétreas y Constituciones rígidas a una Constitución como la de 1979 que pretendió superar todas estas prácticas” 31. Y finalmente, la Constitución de 1993 deja sin efecto las pretensiones positivas de la Constitución que la antecede.

31 CHANAME ORBE, Raúl.” La Constitución Comentada”. Edic. Legales. Novena Edicion. Pp. 9-ss

46

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

1.12.1. Derecho a la Insurgencia

Esta facultad, implica una acción del pueblo contra quienes usurpan o intentan usurpar el poder. Esta acción se acomete en pro de la defensa o reposición de la autoridad legalmente establecida, de esta forma este Derecho busca la mantención o restitución inmediata del orden constitucional violentado.

Como señala Alfonso RAMOS ALVA: “(…) el Derecho de la insurgencia posibilita la acción del pueblo, cuando el régimen constitucional se halla en peligro”32. Entonces, el ejercicio de este Derecho se verifica en la defensa del orden constitucional y no para procurar su abolición; en esencia, se convierte en un instrumento facultativo que recae en la voluntad del pueblo, para garantizar o asegurar un gobierno y un orden legalmente constituido.

La situación que provoca la insurgencia,

se deriva de la

deposición o perentoria deposición del gobierno de Jure; la falsificación

de la voluntad popular a través de un fraude

electoral; la prolongación inconstitucional del periodo de gobierno; la acción de autogolpe, etc. Como se ve, se justifica ante una situación de quiebre del orden constitucional o inminencia de que ello ocurra.

32 RAMOS ALVA, Alfonso. “Lecciones de Sociología del Derecho”. Editorial Génesis. Lima – Perú 1996.

47

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

En este contexto, se exige que se encuentre acreditada objetivamente la

quiebra del orden constitucional o que se

verifique el peligro cierto o inminente de que ello pueda ocurrir; de ahí que el pueblo no tenga medio para salvar o reponer la institucionalidad. En este último caso se tratan de “la última ratio” de la que se vale la ciudadanía para defender y asegurar el Estado Constitucional.

Asimismo,

la acción

insurgente debe ser inmediata y sin

solución de continuidad en relación al fenómeno perturbador del Estado Constitucional.

1.12.2. El Derecho de Insumisión

Alude a una institución emanada de la voluntad ciudadana de incumplir o desacatar un mandato gubernamental, en razón de que este ha sido expedido por una persona que ha usurpado el poder político o ejerce funciones públicas con violación de la Constitución y las leyes.

En puridad, esta institución es consecuencia del conflicto que surge entre el ejercicio anómalo de la autoridad pública y la conciencia política de la ciudadanía, decidida a defender el imperio de la constitucionalidad y la legalidad.

Se trata, de un acto individual de oposición político – jurídico contra quienes ejercen las funciones públicas de manera

48

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

opuesta a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Por ende, se refleja como una forma pacífica de no reconocimiento a un autoridad ilegítima.

Desde una perspectiva histórica la insumisión aparece con Santo Tomás de Aquino (1225 - 1274) cuando en su obra Tratado de la Ley; Tratado de la Justicia; Opúsculo

sobre el

gobierno de los príncipes, señala lo siguiente: “Las leyes son injustas de dos maneras, o por contrarias al bien común, o porque su fin, como el caso en el que el gobierno impone a sus súbditos leyes onerosas, no es por motivo de bien común, sino de propia codicia o ambición, o también de la facultad que tiene encomendada […] a esas leyes de ninguna manera es lícito observarlas […]”33. Con el Derecho a la Insumisión se deja constancia de la fidelidad ciudadana al Estado Constitucional, frente a la producción de normas y mandatos contrarias a su sentido. 1.12.3. Diferencias entre el Derecho a la Insurgencia y el Derecho de Insumisión

Entre ambas instituciones existen las siguientes diferencias:

a) El Derecho a la Insurgencia promueve una acción colectiva y con connotación de fuerza. En cambio, el derecho de insumisión se plasma en una acción individual y pacífica. 33Cfr. THEIMER, Walter. “Historia de las ideas políticas”. Barcelona: Ariel 1969.

49

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

b) El Derecho a la Insurgencia puede promoverse como una medida de prevención ante un peligro inminente de ruptura; el derecho a la insumisión se ejercita después de la ruptura del orden constitucional.

c) El Derecho a la Insurgencia exige una actuación inmediata, el Derecho a la Insumisión puede incluso promoverse en lapso mediato.

1.13. SUSPENSIÓN DERECHOS

Y

RESTRICCIÓN

DE

CONSTITUCIONALES

DETERMINADOS EN

LAS

CRISIS

CONSTITUCIONALES

El goce, limitación o supresión de los Derechos Ciudadanos Constitucionales dentro de las diversas modalidades de estado de excepción puede presentarse de la siguiente manera:

a) El goce de Derechos Fundamentales de la persona que no pueden ser objeto de suspensión bajo ninguna circunstancia. Entre ellos están el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la libertad de conciencia, la aplicación de los principios relativos

a la legalidad y

retroactividad; así como la prohibición de la esclavitud y servidumbre.

50

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

Como

señala

ZOVATTO

Daniel:

“(…)

bajo

ninguna

consideración las referidas facultades pueden ser objeto de suspensión. Se trata pues de derechos intangibles e inalienables, incluso en circunstancias de anormalidad o crisis constitucional”34.

b) Existencia de Derechos Fundamentales de la persona que tienen una mínima y residual vinculación con las situaciones de anormalidad constitucional (por ejemplo los derechos de familia), razón por la cual no es frecuente que sean objeto de alguna suspensión.

c) Existencia de ciertos Derechos Fundamentales de la persona de estrecha e inequívocamente vinculados con el orden público y la seguridad del Estado, los cuales por dicha razón son objeto de suspensión en casos de situaciones de crisis o anormalidad constitucional. Es el caso de las libertades de asociación, de reunión de expresión, de tránsito, etc.

Dentro del contexto anotado, la suspensión, limitación o restricción de los Derechos Fundamentales de la persona se encuentra legitimada a condiciones de que se reúnan los dos requisitos siguientes.

34 ZOVATTO G., Daniel. “Los estados de excepción y los derechos humanos en América Latina”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas - Venezuela 1990.

51

TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

-

Que se trate de una suspensión autorizada por la Constitución que se encuentre acreditada por la existencia de las condiciones peculiares en que pueda ser permitida.

-

Que los fines para los cuales se ha establecido la suspensión, limitación o restricción de los derechos fundamentales de la persona obedezcan a reales y objetivas razones de interés general.

1.14.

PRINCIPIOS

QUE

RIGEN

EN

LA

SUSPENSIÓN

Y

RESTRICCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO DE CRISIS CONSTITUCIONAL

La acción suspensiva, restrictiva o limitativa de los Derechos Constitucionales debe ser examinada a la luz de dos principios fundamentales:

1.14.1. Principio de Razonabilidad

Este principio implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que ameritan la declaratoria de un tipo de estado de excepción. Ergo, es necesario acreditar la

imposibilidad

en

que

se

encuentran

las autoridades

competentes para poder controlar y solucionar, mediante los mecanismos ordinarios, las situaciones que ameritan dicha declaratoria.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

CAMPOS Bidart, indica que: “(…) el principio de legalidad nos remite al principio de razonabilidad que es la negación de la arbitrariedad, y por lo tanto, de lo que resulta inconstitucional. La razonabilidad, es entonces, una regla fundamental, a la que se le ha denominado el “Principio o Garantía del Debido Proceso Sustantivo”35.

1.14.2.Principio de Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad ha sido definido como: “El principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser “susceptible” de alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria” o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado

de

entre

todos

los

posibles

,ley

del

mínimo

intervencionismo) y “proporcional” en sentido estricto, es decir, “ponderada” o equilibrada por derivarse de aquélla más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes, valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades”36.

35BIDART CAMPOS, Germán. “Derecho Constitucional”. Editorial Ediar. Buenos Aires - Argentina 1968. 36BARNES, Javier.“Introducción al principio de proporcionalidad en el derecho comparado y comunitario”. Revista de Administración Pública, 1994.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

De este modo, son tres principios los que se derivan de la máxima de proporcionalidad: el principio de idoneidad o adecuación, el principio de necesidad o indispensabilidad, y el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de tres aspectos conforme a los cuales se compara la proporción existente entre el principio protegido por el medio arbitrado y el principio protegido por la finalidad querida.

1.15. VIGENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS

CORPUS

Y

AMPARO

EN

LAS

CRISIS

CONSTITUCIONALES

Como consecuencia de la existencia de Derechos Fundamentales de la persona que no pueden ser objeto de suspensión bajo ninguna circunstancia, la sujeción de la suspensión o limitación

de los

Derechos Fundamentales a los requisitos de forma y contenido contemplados en la Constitución, verificación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Constitución verifica a favor de la ciudadanía, la interposición de las acciones de garantía, aún durante el periodo de régimen de excepción. Debe de recordarse que aún dentro de una situación de anormalidad

el Estado se

encuentra obligado a preservar la legalidad y los principios democráticos.

Por dicho motivo, puede afirmarse que durante la vigencia de un régimen de excepción – consecuencia directa de una situación de anormalidad – si bien existe “consentimiento” constitucional para utilizar una legalidad excepcional, ello no admite en modo alguno la

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

posibilidad de configurar una relación de mando - obediencia al margen

del

Estado

Constitucional.

De

allí

que,

el

control

jurisdiccional a cargo del Tribunal Constitucional o el Poder Judicial se mantenga activo durante este periodo.

Entonces, TREJO, Marcos Avilio, dice: “En los estados de excepción por causas determinadas, lo más que el Estado puede, es ordenar la restricción temporal de su ejercicio, pero no puede suspenderlos, dado que resulta inconcebible una sociedad sin derechos. De allí que sea contrario a la esencia del hombre y de la sociedad, sostener dentro de una norma legislativa la inadmisibilidad de las acciones o recursos de protección o de amparo por causa de la vigencia de los estados de excepción,

pues si los derechos no

pueden ser suspendidos, nunca podrá suspenderse el derecho a la defensa de los mismos derechos”37.

1.15.1. Procesos constitucionales de Habeas Corpus y Amparo en las crisis constitucionales

a) Proceso Constitucional de Habeas Corpus:

La Constitución Política del Perú de 1993, establece en el título V De las Garantías Constitucionales, artículo 200, numeral 1, que la acción de Habeas Corpus procede ante el hecho

u

omisión

por

parte

de

cualquier

autoridad,

37TREJO, Marcos Avilio. La limitación de la vigencia de los derechos y garantías en los estados de excepción”. Análisis comparativo latinoamericano. COMBELLAS, Ricardo (coordinador).El Nuevo Decreto Constitucional Latinoamericano. Caracas, 1996.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los Derechos Constitucionales conexos.

En pocas palabras, podemos decir que las constituciones modernas estipulan el Habeas Corpus teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:



Que ninguna persona puede ser detenida sino en los casos expresamente determinados por la ley;



Que la detención debe resultar de la autoridad competente;



Que la captura y detención deben cumplir con todos los requisitos legales, y



Que los funcionarios que ordenen la detención son responsables de ésta.

La introducción del Habeas Corpus y de otros instrumentos protectores de los Derechos Fundamentales obedece a dos razones. La primera se refiere a los abusos, caracterizados por revueltas, golpes de Estado, dictaduras y violaciones de derechos

humanos,

que

se

han

dado

desde

la

independencia de nuestros países, y la segunda, hace referencia al deseo de las clases políticas e intelectuales de proporcionar

instrumentos

jurídicos

que

protejan

al

ciudadano frente a tales abusos.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

Así pues, la interposición de un Habeas Corpus procede a pesar de encontrarse suspendido el derecho a la libertad personal, en razón a la necesidad de asegurar los derechos a la vida, a la integridad personal del detenido.

b) Proceso Constitucional de Amparo

La Acción de Amparo protege todos los demás derechos constitucionales distintos a la libertad personal. Esta acción procede entonces contra actos de poder ejercido por cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace derechos reconocidos por la Constitución.

El Amparo procede en defensa, de los siguientes derechos: a no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, religión opinión, condición económica, social, idioma o de cualquier otra índole, el ejercicio público de cualquier confesión religiosa, de información, opinión y expresión, de reunión,

intimidad,

voz,

imagen

y

rectificación

de

informaciones inexactas o agraviantes, el trabajo, de sindicalización, de petición ante la autoridad competente, a la educación, a la seguridad social entre otros derechos que la Constitución reconozca.

2. TRATAMIENTO DE LA CRISIS CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PERUANO DE 1993

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto expresa: “(…) la Constitución de 1993 en el Art. 137 establece dos clases de estados de excepción: el estado de emergencia y el estado de sitio. En ambos casos la convocatoria

corresponde al Presidente de la República, con

acuerdo del Consejo de Ministros. El Decreto que declara cualquiera de estos regímenes debe especificar el ámbito territorial (en todo o parte) y dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente para su fiscalización”38.

2.1.

ESTADO DE EMERGENCIA:

 El estado de emergencia no debe exceder de 60 días, la prórroga requiere nuevo decreto.  El estado de emergencia está reservada

para casos de

anormalidad menos graves: perturbación de paz o del orden interno, catástrofes, etc.

En la Constitución en el Artículo 2º se encuentran estipulados los derechos de la persona, de los cuales es un Estado de emergencia se suspenden:

“Inc. 9: A la inviolabilidad de domicilio, nadie puede ingresar ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial […] Las excepciones por 38ENRIQUEZ FRANCO, Humberto. Óp. Cit. Pág. 262.

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motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por ley; inc. 11: A exigir su lugar de residencia a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, […]; inc. 12: A reunirse pacíficamente sin armas, las reuniones en locales privados o abiertos al público no requiere aviso previo […], la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o sanidad pública; inc. 24 numeral f: Nadie puede ser detenido si no por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales, excepto flagrante delito […]” 39.

2.2.

ESTADO DE SITIO:

 El estado de sitio no debe exceder de 45 días, la prórroga requiere la aprobación del Congreso.  El estado de sitio está previsto para casos más graves como: invasión, guerra exterior o guerra civil.  El decreto que declara el estado de sitio, por su parte, debe enumerar los derechos que no suspende.

NARANJO MEZA, Vladimiro sostiene: “(…) el origen de este régimen es puramente militar y data de tiempos de los romanos. Se apelaba a él cuando una plaza estaba citada por fuerzas enemigas, con el objeto de garantizar su adecuada defensa a través de medidas extremas como el llamamiento a las armas a todos los ciudadanos, el aprovisionamiento de alimentos

y pertrechos por medios

expeditos, la organización de atención médica urgente, etc. En la 39 “Constitución Política del Perú”. Art. 2º incisos 9; 11; 12 y 24 apartado f.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

época moderna el alcance de las instituciones se extendió al campo político, concretamente a los graves problemas de alteración del orden público interno, y no solamente a las situaciones de guerra exterior”40.

HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto expresa: “(…) durante la vigencia de los regímenes de excepción, por mandato de la Constitución en el artículo 200, el ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo no se suspende. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano Jurisdiccional competente examina la racionalidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. Aunque, claro está, no corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni del estado de sitio”41.

3. RESTAURACIÓN DEL ORDEN SOCIO-POLÍTICO Y JURÍDICO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

Si queremos construir un Estado constitucional democrático, en la actualidad o para el futuro, necesariamente tenemos que garantizar con una buena Constitución verdadera y científica, de acuerdo a la realidad; porque la mayoría de las Constituciones de los Estados no están hechas para la mayoría del pueblo, sino para la minoría, por eso, se necesitan renovación en cuestiones políticas, jurídicas y sociales, es decir, se tiene que reconstruir en todo aspecto para el buen funcionamiento de la sociedad, sin intereses de grupo de poder 40NARANJO MEZA, Vladimiro.Óp. Cit. Pág. 428. 41 HUMBERTO HENRIQUEZ, Franco. Óp. Cit. Pág. 262

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

o de otras personas, sino con intereses de la mayoría, así

pueda

garantizar la democracia verdadera y a la vez construye un Estado Constitucional científico. Eso sería la aspiración ideal con el renuevo del Estado Constitucional que depende de la Constitución Científica. La Constitución es el resultado de la acción concreta del “Poder Constituyente” del soberano y en esa acción se organiza la comunidad política conforme su interés común, así construyendo un Derecho Constitucional. La Constitución tiene la función de realizar el equilibrio, garantizar, organizar, etc. como:

 Establecer la unidad estatal.  Estabilizar el ordenamiento jurídico.  Racionalizar los poderes estatales, determinado sus fines.  Limitar el poder a

partir del principio de separación de

poderes.  Asegurar las libertades individuales.  Legitimar el ordenamiento a través de principios como fundamento ético de todo ordenamiento jurídico-político estatal.

4. TEORÍA DE LOS GOBIERNOS DE FACTO

HENRIQUEZ FRANCO, Humberto advierte que: ““(…) se entiende por gobiernos de facto a aquellos que rigen su actuación a la

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

voluntad discrecional de quien ejerce el gobierno por la fuerza, dejando de lado la Constitución del Estado. Son gobiernos que se constituyen por sí mismos prescindiendo del mecanismo de engaño o que se mantienen y hacen valer por la fuerza, independientemente del Derecho o, también en contraste con él”42.

Como bien afirma QUIROGA LAVIÉ, Humberto el gobierno de facto es: “(…) aquel que no acomoda su funcionamiento a un techo constitucional, sino a la voluntad discrecional de quien consigue monopolizar la fuerza en el Estado”43. Son gobiernos de hecho y no de jure, aun cuando, por lo general, tiendan a morigerar su actividad autorestringiéndose mediante el dictado de reglamentos o estatutos, que de ninguna manera pueden suplir el vicio de origen del sistema. Son gobiernos ilegales, aunque gocen de legitimidad.

4.1.

CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LOS GOBIERNOS

DE FACTO

Como afirma GARCÍA TOMA, Víctor44las características de los gobiernos de facto presentan las siguientes particularidades:

42 HENRIQUEZFRANCO, Humberto. Óp. Cit. Pág. 326. 43 QUIROGA LAVIÉ, Humberto. “Derecho constitucional”. Editorial De palma. Cuarta Edición. Buenos Aires – Argentina 1987. Pág. 130. 44GARCIA TOMA, Víctor. Óp. Cit. Pág. 717-718.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

 Expresión de un hecho súbito, violento y transitorio nacido de una voluntad política que monopoliza la fuerza y la coerción estatal.  Ruptura total o parcial del marco institucional y consiguiente quiebra de la continuidad y eficacia del orden constitucional. En ese sentido, se acredita la violación del texto fundamental del Estado y, por consiguiente, se afecta la Constitución, el funcionamiento normal de las actividades estatales y los derechos y garantías ciudadanas.  Absorción de los poderes políticos, tanto los de carácter constituyente como los de carácter constituido.  Ejercicio discrecional y sin parámetros institucionales del poder político.  Manifestaciones normativas sustentadas en la necesidad apremiante de su acatamiento o en la eficacia de las decisiones obtenidas ante los ciudadanos.  Capacidad jurídica sui generis para comprometer al Estado en sus relaciones dentro y fuera del territorio estatal. Así, como administración pública en el plano de las relaciones entre gobernantes y gobernados, y como sujeto de derecho internacional público.  Búsqueda de la legitimación política para el aseguramiento de su continuidad política espacial y temporal.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

4.2.

TIPOS DE GOBIERNOS DE FACTO

Se clasifica en dos clases: los gobiernos de facto por razón de su origen y los gobiernos de facto por razón de su ejercicio. Al respecto, veamos lo siguiente:

4.2.1. Los gobiernos de facto por razón de su origen:

Son aquellos gobiernos que no cumplen con la forma y modo establecidos en la Constitución para su institucionalización; por ende, violentan o contradicen los mecanismos constitucionales establecidos

para

la

elección

o

nombramiento

de

los

gobernantes. Estos gobiernos surgen a consecuencia de lo siguiente:

 Deposición del gobierno de Iure.  Obtención del título para constituir gobierno mediante la falsificación de

la voluntad popular, o por infracción de

cualquier otra regla de institucionalización del mando en los casos de cobertura de vacancia presidencial por razones de deceso, destitución, etc.

a. Deposición del gobierno de Iure

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

En este caso el gobierno de facto se instaura como consecuencia de un acto de fuerza irresistible contra un gobierno constituido al amparo de lo establecido en la Constitución. Se origina en un acto de derrocamiento o deposición

de un gobierno de Iure, que trae como

consecuencia de la instauración de un gobierno alternativo carente de legalidad alguna para instituirse como tal.

Al respecto, puede citarse los casos siguientes:

 En nuestro país, el 4 de febrero de 1914, el presidente Guillermo E. Billinghurst es depuesto por el coronel Óscar Raimundo Benavides.  El 27 de agosto de 1930, el presidente Augusto Bernardino Leguía es depuesto por un movimiento militar encabezado por el comandante Luis M. Sánchez Cerro.  El 08 de octubre de 1984, el presidente José Luis Bustamante y Rivero es depuesto por un movimiento militar encabezado por el general Manuel A. Odría.

b. Obtención del título mediante la falsificación de

la

voluntad popular

Al respecto, se pueden citarse los casos siguientes:

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

En nuestro país, el 1 de abril de 1894, producido el deceso del presidente Remigio Morales Bermúdez, el Congreso de la República reconoce como su reemplazante al segundo vicepresidente, Justiniano Borgoño, en vez de quien legalmente correspondía asumir el cargo. En efecto, el primer vicepresidente, Pedro Alejandrino del Solar, fue arbitrariamente despojado de su derecho a ascender a la primera magistratura por no responder a las simpatías del mariscal Andrés Avelino Cáceres, verdadero “elector” de su adlátere Justiniano Borgoño.

4.2.2. Los gobiernos de facto por razón de su ejercicio

Son aquellos que, habiendo cumplido con instituirse de conformidad con las formalidades y modo establecidos en la Constitución, se expresan, manifiestan y conducen fuera de ella o contra lo previsto por ella. Ostentando título habilitador para instituirse como gobierno, ejercen el poder político con violación grave e inequívoca del ordenamiento constitucional, lo que comprende prácticas irregulares y degenerativas en el uso de las competencias específicas señaladas en la Constitución. Estos gobiernos surgen a consecuencia de:

 Prolongación del mandato más allá del periodo fijado expresamente por la Constitución.  Desempeño gubernamental arbitrario y despótico.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

 Acción de autogolpe.

4.3.

TEORIA DE LOS GOBIERNOS DE FACTO

Una vez consolidados en el poder los gobiernos de facto, necesariamente sus actos deberán ser justificados con la finalidad de que adquiera validez.

Según el constitucionalista HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto: “(…) el concepto de facto es un principio de derecho que busca justificar los actos de los gobiernos que han asumido el poder por la fuerza; que reconoce la existencia de los órganos que ejercen el poder por igual vía y, finalmente, confiere validez a los actos emitidos por esos órganos. Este tema ha logrado plasmar criterios y pautas que determinan el reconocimiento de gobiernos de esta naturaleza. Un Estado

no puede saber de pausas

e interrupciones, en todo

momento tiene que tener un gobierno rigiendo su funcionamiento para evitar caer en el caos o en la anarquía, aun cuando este gobierno no sea uno constitucionalmente constituido” 45.

GARCÍA TOMA, Víctor46en su libro expresa: en puridad dicha teoría tiene como objetivos los tres siguientes:

45 HENRIQUEZ FRANCO, Humberto.Óp. Cit. Pág. 328. 46GARCIA TOMA, Víctor. Óp. Cit. Pág. 806.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

 Justificar el reconociendo de los gobiernos nacidos de la fuerza.  Reconocer la actividad de los entes públicos a cargo de operadores que tiene un origen irregular pero que actúan bajo apariencia de legitimidad.  Conferir validez a los actos funcionales por los agentes públicos

responsables

de

la

conducción

político



administrativo durante el interregno de la fuerza.

4.3.1. Validez jurídica de los actos de los gobiernos de facto

HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto sostiene: “(…) algunos tratadistas, entre los que destacan Sánchez Viamonte, Duverger y Linares Quintanilla clasifican a los gobiernos de facto en: gobiernos

de

facto

propiamente

dichos

y

gobiernos

usurpadores. Esta clasificación se funda en la forma como ejercen el poder. Si respeta

los derechos fundamentales:

gobierno de facto; si es violenta o tiránica: gobierno usurpador” 47.

En el primer caso, el gobernante entra en posesión del cargo bajo apariencia de legitimidad, lo desempeña dentro de los límites impuestos por el derecho universal y sus actos, como afirma Duverger, son jurídicamente válidos, no obstante el carácter ilegal de sus autores, en la medida que eran

47HENRIQUEZ FRANCO, Humberto. Óp. Cit. Pág. 328-329.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

estrictamente necesarios para asegurar la vida jurídica del Estado.

El gobierno de hecho es así considerado como una especie de negocio, que conserva y administra el patrimonio nacional durante la vacancia del poder legal. El gobierno Constitucional que le sucede puede abrogar sus actos para el porvenir, pero no los hace desaparecer retroactivamente, a menos que se trate de actos que no eran indispensables para la continuidad de la vida jurídica.

4.3.2. Reconocimiento internacional de los gobiernos de facto

HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto expresa: “(…) los gobiernos de facto, además de las implicancias que tienen en el orden constitucional, también lo tienen en el orden internacional. Su instauración genera consecuencias en las relaciones con otros Estados; sobre todo, en la actualidad, en la que predomina la idea de la mundialización o globalización” 48.

En el ámbito internacional, hoy son condenados los gobiernos de facto y difícilmente pueden consolidarse debido a un conjunto de presiones de orden económico que hacen retroceder a quienes se lanzan en esta aventura. Esto

fue lo que sucedió con

Fujimori en 1992, al que la Organización de los Estados Americanos obligó a convocar a un Congreso Constituyente para restablecer el equilibrio de poderes. De todas maneras, aún 48 HUMBERTO HENRIQUEZ, Franco. Óp. Cit. Pág. 329-330.

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

tienen alguna vigencia las teorías surgidas al calor de una ola de gobiernos de este tipo, en América Latina. Estas son fundamentalmente tres: la teoría tobar, estrada y Betancourt.

a. La “Teoría Tobar”

Formulada por el ex canciller ecuatoriano, don Carlos Tobar, el 15 de marzo de 1907, plantea el no reconocimiento de los gobiernos de hecho surgidos de las revoluciones contra la Constitución.

b. La “Teoría Estrada”

Formulada en 1930 por el Canciller mexicano Genaro Estrada, sostiene que cada pueblo tiene el derecho de establecer su propio gobierno y de cambiarlo libremente y que, en consecuencia, los nuevos gobiernos no necesitan el reconocimiento que, de otro lado, implicaría una indebida intervención de un Estado en los asuntos internos de otro.

c. La “Teoría Betancourt”

Asumida por don Rómulo Betancourt,

presidente de

Venezuela durante el periodo 1956-1964, por su parte, afirma que los países con gobiernos de facto no pueden

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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN: CRISIS CONSTITUCIONAL

formar parte de la comunidad jurídica regional. Propone, como medida eficaz para acabar con ellos, la ruptura de relaciones diplomáticas y comerciales con gobiernos que no hayan sido elegidos por el voto del pueblo de manera inobjetable de los gobiernos como instrumento para desalentar cuartelazos e insurrecciones militares contra el orden constitucional.

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