Auxiliares de La Justicia

AUXILIARES DE LA JUSTICIA Los auxiliares de la justicia tienen importancia en la administración de los procesos judicial

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AUXILIARES DE LA JUSTICIA Los auxiliares de la justicia tienen importancia en la administración de los procesos judiciales, puesto que, hay operaciones administrativas que serían imposible para un juez, es por ello que cuenta con el auxilio de otras personas que facilitan el buen término de un proceso ante los tribunales dominicanos. El pueblo desconoce la ley y se necesita alguien que le auxilie. Froilan Tavares entiende que esos elementos justifican la importancia.  Los jueces no pueden desconocer esos auxiliares, porque los van ayudar en su quehacer. El abogado como colaborador del servicio de justicia El auxiliar es un colaborador y cooperador, son aquellas personas que cooperan con el juez una mas directa o indirectamente en la administración de la justicia, los auxiliares de la justicia prestan una colaboración. La característica esencia es su condición de colaboración, en algunas definiciones se le da carácter de funcionario público, la cual no están propia del auxiliar de la justicia, porque hay auxiliares que no son funcionarios públicos. Son aquellas personas que pueden ocupar funciones tan públicas como privadas. Se llaman auxiliares de la justicia a todas aquellas personas físicas (abogados, peritos, etcétera) y jurídicas (Boletín Oficial, Registro Público de Comercio, entre otros) que colaboran de uno u otro modo para que los órganos especializados en el cumplimiento de la función de administrar justicia (jueces, tribunales y cortes de justicia) puedan hacerlo del modo más eficaz y objetivo posible, cumpliendo un papel secundario pero necesario. La ley 821 sobre organización judicial define al ministerial o alguacil como un auxiliar de la justicia y establece las condiciones en que deben realizar su trabajo. Conforme al artículo 81 de esa legislación, solo los alguaciles o ministeriales

tienen

calidad

para

hacer

notificaciones

judiciales

o

extrajudiciales. Solo pueden ejercer sus funciones dentro del ámbito territorial del tribunal al cual están asignados, pero no pueden ejercer en servicio o en contra de sí mismos, ni de sus ascendientes o descendientes. Se les exige puntualidad.

EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS El régimen disciplinario de los abogados permite no sólo incentivar la buena conducta de  jueces y auxiliares judiciales, sino también sostener el mejor rendimiento posible del Poder Judicial. De ahí que crea que en lugar de limitar sus facultades, nuestros asambleístas, que felizmente han empezado a rebelarse contra el acuerdo entre Fernández y Vargas Maldonado, deberían fortalecerlas, de modo que el más alto tribunal siga siendo garante de la legalidad y contrapeso de los excesos presidenciales. Algunas secretarías de tribunales del interior suelen aprobar solicitudes de liquidación de honorarios sin sustentarlas jurídicamente y, peor aún, sin corresponderse con las tarifas reconocidas en la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados. Se trata de una práctica de la cual se  aprovechan determinados abogados para, conjuntamente con sumas consignadas en sentencias definitivas e irrevocables dictadas a favor de sus clientes, reclamarles sus honorarios a las partes perdidosas sin ser exigibles por encontrarse abierto el plazo para presentar el recurso de impugnación previsto en la misma ley. Esa audacia justifica, de conformidad con el artículo 15 de la referida ley, la aplicación de sanciones disciplinarias en perjuicio de los abogados, atribución que la SCJ ha retenido y ejercido ejemplarmente. Con relación a las secretarías que se prestan a aprobar autos de honorarios en violación a las formalidades y valores legalmente establecidos, soy de opinión, siempre en interés de preservar la buena imagen de la Justicia que ha logrado edificarse durante los 12 últimos años, que la SCJ apodere al Departamento de Inspectoría Judicial a fin de que ordene una investigación que confirme estas irregularidades y pueda posteriormente, en Cámara de Consejo, seguir causas disciplinarias a los responsables. Ojalá que los legisladores, que no son electos para ser sellos gomígrafos de nadie, repudien la intentona de someter el Poder Judicial a la obediencia palaciega de tiempos de odiosa recordación.

EL TRIBUNAL ETICA Y DISCIPLINA Artículo 1º.- Ámbito de aplicación: El presente Reglamento será aplicable por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Público de Abogados del Distrito Judicial Norte de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme la competencia territorial asignada por los Artículos 26 y 28 de la Ley 607.Artículo 2º.- Competencia: El Tribunal de Ética y Disciplina conocerá y juzgará los casos de faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de ella y todos aquellos en que se haya violado un principio de ética profesional.CAPITULO II Del Tribunal Artículo 3º.- Composición: De conformidad a lo normado por el Art. 46 y cc de la ley 607, el Tribunal estará conformado en una única sala integrada por tres (3) miembros titulares que durarán dos (2) años en sus cargos y serán reelegibles.Artículo 4º.- Presidencia: El Tribunal estará integrado por un Presidente, un Vice-Presidente y un Vocal. Los mandatos serán rotativos, correspondiendo el ejercicio de los cargos a cada integrante del Tribunal por turnos de ocho (8) meses cada uno.Artículo 5º.- Facultades- Deberes del Tribunal: Sin perjuicio de las facultades conferidas por la ley de su creación y el Reglamento Interno del CPARG; el Tribunal de Ética y Disciplina asumirá la dirección del proceso. Dentro de los límites establecidos en el presente, actuará de acuerdo con los siguientes principios: a) De concentración: disponiendo en lo posible que en un mismo acto o audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester realizar y -en su caso- ordenando la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto, objeto y causa. b) De saneamiento: disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para evitar nulidades y defectos de procedimiento; c) De economía procesal: vigilando que en toda la tramitación de la causa se persiga este propósito,

adoptando las medidas pendientes a evitar la paralización del proceso; d) De oralidad: garantizando su plena vigencia en todas las etapas del proceso; e) De inmediación: debiendo actuar sus miembros personalmente, de acuerdo con lo que estableciere el Reglamento Interno del C.P.A.R.G., no pudiendo delegarse actos concernientes a etapas sustanciales del proceso; y f) De gratuidad: garantizando la vigencia del mismo en la sustanciación del proceso disciplinario.Artículo 6º.- Integración supletoria del Tribunal.- a) Para los supuestos de recusación, excusación, impedimento o ausencia temporal de alguno de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, estos serán reemplazados por él o los miembros suplentes y en el orden correspondiente.-b) Para el caso de recusación, excusación o impedimento de los miembros suplentes, el Tribunal deberá integrarse con uno o mas abogados de la matrícula. A tal fin, la Comisión directiva del Colegio Público de Abogados de Río Grande, remitirá al Tribunal semestralmente un listado de abogados que reúnan los requisitos establecidos en el art. 49 de la ley 607, procediéndose a desinsacular uno o mas letrados de dicho listado a los efectos de su designación en el cargo.-