Auto Que Declara Improcedente

3° JUZGADO MIXTO-SEDE JULIACA EXPEDIENTE : 00234-2015-0-2111-JM-CI-03 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : CRUZ TICONA ESTH

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3° JUZGADO MIXTO-SEDE JULIACA EXPEDIENTE : 00234-2015-0-2111-JM-CI-03 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : CRUZ TICONA ESTHER SOLEDAD ESPECIALISTA : ADCO CHURA MARLENY DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE EDUCACION DEMANDANTE : AGUIRRE VIEYRA, MARIA LUZ -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Resolución No. 01-2015. Juliaca, cuatro de febrero del año dos mil quince. Puesto los autos a Despacho para CALIFICAR la demanda; AL PRINCIPAL; VISTOS: La demanda que antecede, los medios probatorios ofrecidos y cada uno de los anexos adjuntados por María Luz Aguirre Vieyra; I, CONSIDERANDO: PRIMERO.- La tutela procesal efectiva es un derecho constitucional que tiene su fundamento en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado sin que se le obstruya impida o disuada irrazonablemente.SEGUNDO.- Todo derecho fundamental es un derecho relativo y en su caso específico de configuración legal, toda vez que el acceso al proceso y el derecho a una sentencia de fondo, se encuentran condicionados a la existencia de requisitos legales; sin que ello restrinja su ejercicio, sin afectar su contenido esencial. Los requisitos procesales o condiciones legales que se puedan establecer a fin de ejercerse el derecho de acción, constituyen prima facie límites al derecho de acceso a la justicia y para que estos sean válidos es preciso que se respete su contenido esencial.TERCERO.- Los procesos constitucionales de protección de los derechos fundamentales estrictamente constitucionales se enlazan directamente con la dignidad de la persona humana, fin supremo de la sociedad y el Estado, por ello su naturaleza excepcional o residual distinto de los procesos comunes. La naturaleza excepcional de protección de los derechos fundamentales, resalta la actuación de los procesos constitucionales solo ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales eficaces igualmente satisfactorios para la protección de los derechos constitucionales vulnerados.CUARTO.- La calificación de la demanda implica una revisión exhaustiva tanto de los requisitos de admisibilidad como de los requisitos intrínsecos esto implica que lo incoado no se encuentren inmersas dentro de las causales de improcedencia previstos en el artículo 5 de le Ley 28237. Por su lado el Tribunal Constitucional prevé: “(...) este

Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo (…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” 1. Asimismo, ha establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del proceso, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por lo jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.” 2 QUINTO.- En este caso la accionante solicita vía proceso de amparo se declare la inaplicabilidad respecto de la recurrente; la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial y su reglamento D.S. N° 004-2013-ED, modificado por el D.S. N° 008-2014MINEDU; Ley 29988 y normas legales posteriores conexas; es decir las normas emitidas por el Ministerio de Educación contendidas en: el Decreto Supremo número 003-2014-MINEDU, publicado el veinte de mayo del presente año en cuanto incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, la segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final. – por la que se emite la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil catorce en cuanto aprueba la norma técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del profesorado, en el marco de lo dispuesto por la segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial”, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Reforma Magisterial, se dispone el cumplimiento de la presente norma técnica a la Dirección General de Desarrollo Docente, dependiente del Viceministro de gestión Pedagógica del Ministerio de educación, según lo dispuesto en al artículo 2 de la Resolución de Secretaria General en comento. SEXTO.- En el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda no se puede apreciar la existencia de la vulneración de los derechos constitucionales, menos se verifica hechos relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales como a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral, pensional y menos a los derechos patrimoniales y a la no discriminación de lesa humanidad referidos por la demandante; porque no se verifica que el legislador al emitir la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial promulgado en fecha 25 de Expediente N° 4196-2004-AA/TC Fundamento N° 06. Expediente N° 5849-2007-PA/TC Considerando 07.

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noviembre del 2012, haya establecido diferencias solamente respecto de la demandante del cual se desprendan la vulneración de sus derechos laborales adquiridos; verificándose, por el contrario más una connotación general, mas no personal o individual, por lo que mal se puede invocar la violación de los derechos enunciados, pues la ley al tener ése carácter general, no puede violentar el derecho a la igualdad, trabajo, etc, menos atenta el derecho a la no discriminación de la accionante y por lo demás, ni siquiera se hace alusión a los derechos patrimoniales; por lo que en forma apriori, no se vislumbran en forma categórica la violación de los derechos fundamentales señalados por la parte actora.SEPTIMO.- Por otro lado, en el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señala que el Amparo “No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas del procedimiento regular”. Y en el caso materia de la presente demanda se advierte que la demandante, en el fondo está impugnando el contenido del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, publicada el tres de mayo del año dos mil trece, que dispone que los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la Ley para obtener y acreditar el Titulo Profesional Pedagógico”. por lo que es necesario tenerse presente la distinción existente entre “supuesto de Amparo contra leyes” y dentro de ellas la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU; y que en un supuesto de “Amparo contra actos sustentados en la aplicación de una ley”, el primer supuesto y que nos ocupa en el presente caso, está referido a aquellas normas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta de inmediato e incondicional cumplimiento, ello concordante con el segundo párrafo del artículo 3 del Código Procesal Constitucional. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (V.g. el artículo 1º del derogado Decreto Ley N.º 25446: establecía “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”; en este supuesto, el Amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto normativo contrario a los derechos fundamentales. Es decir son normas autoaplicativas, que no se encuentran sujetas a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que éstas normas autoaplicativas, adquieren plena eficacia en el mismo momento en que entra en vigencia. Desde una perspectiva más precisa puede afirmarse que se tiene una norma autoaplicativa cuando ella impone un mandato, una prohibición o una permisión que incide directamente en el ejercicio o el goce de un derecho constitucional de una persona, ya sea

impidiéndolo o limitándolo, con prescindencia de “acto de aplicación” alguno...” [RTC Exp. N° 01534-2007-PA/TC, fundamento 3°]. En tal sentido, teniendo en cuenta que conforme al artículo 3° del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo directo contra normas legales sólo procede tratándose de normas autoaplicativas y estando a que conforme a la doctrina jurisprudencial arriba referida la Ley N° 29944 NO es una norma autoaplicativa. OCTAVO.- Respecto de la ultra-vigencia de la Ley 24029 (Ley del profesorado) para la accionante, se debe tener en cuenta, lo dispuesto por el artículo 103 de La Constitución, modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, que establece “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.” A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002-2006-PI/TC (fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad en este caso la Ley del profesorado N° 24029 invocada por la demandante. Consecuentemente la norma impugnada con el presente proceso no es una norma autoaplicativa, por tanto no procede el Proceso de Amparo contra dicha norma.Por éstas consideraciones y estando a lo previsto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional y demás normas invocadas; SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de PROCESO DE AMPARO interpuesta por MARIA LUZ AGUIRRE VIEYRA en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con emplazamiento del Procurador Público a cargo del Ministerio de Educación; sobre INAPLICABILIDAD para la accionante la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial y su reglamento el Decreto Supremo N° 0004-2013-ED, publicada el tres de mayo del año dos mil trece, que dispone que los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la Ley para obtener y acreditar el Titulo Profesional Pedagógico”; modificado por el D.S. N° 008-2014MINEDU; así como la Resolución de Secretaria General N° 2078-2014-MINEDU, de fecha

diecinueve de noviembre del dos mil catorce; en consecuencia, consentida que sea la presente se dispone el archivo definitivo y devolución de anexos presentados así como la remisión de los autos al archivo periférico una vez consentida que sea la presente. Hágase Saber.-