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CORTE SUPERIOR DE LIMA ESTE Juez: SALVATIERRA VALENCIA LUIS ARTURO Fecha: 14/10/2019 08:55:08 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL

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CORTE SUPERIOR DE LIMA ESTE Juez: SALVATIERRA VALENCIA LUIS ARTURO Fecha: 14/10/2019 08:55:08 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA ESTE/MATUCANA FIRMA DIGITAL

Digitally signed by SIJ SINOE Date: 2019.10.16 10:58:30 -05:00 Reason: Resolución Judicial Location: LIMA ESTE / MATUCANA

CORTE SUPERIOR DE LIMA ESTE Secretario: CONCHA BENDEZU CARLOS JOSE Fecha: 16/10/2019 11:02:52 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA ESTE/MATUCANA FIRMA DIGITAL

JUZGADO DE PAZ LETRADO (SEDE MATUCANA) EXPEDIENTE : 09496-2019-0-3206-JP-FC-01° MATERIA : EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN. JUEZ : LUIS SALVATIERRA VALENCIA. ESPECIALISTA : CARLOS CONCHA BENDEZU. EJECUTADO : JOSE ANTONIO CHUAN CHAUPIS. EJECUTANTE : CINTHYA KARINA SEGURA NUÑEZ. RESOLUCIÓN N° 01. Matucana, 14 de octubre del 2019.

AUTOS y VISTOS: CALIFICANDO la demanda presentado por la parte demandante, por lo que se expone, AUTOS Y VISTOS: Al Principal y Segundo Otrosí: Con el domicilio real, procesal, casilla electrónica que se señala y anexos que se acompañan, y; ATENDIENDO: PRIMERO: La presente postulación tiene por objeto que el ejecutado JOSE ANTONIO CHUAN CHAUPIS, cumpla con lo acordado en el Acta de Conciliación Extrajudicial N° 056-2017-RR de fecha 01 de junio de 2017, llevado ante el Centro de Conciliación Extrajudicial "RODOLFO ROIRO" del Distrito de Ate por el cual se acordó; “(…) ALIMENTOS: (...) el padre de la menor ANTUANET NAHOMI SARASH CHUAN SEGURA pasara una pensión por concepto de ALIMENTOS a la señora CINTHYA KARINA SEGURA NUÑEZ, madre de su menor hija, la suma de S/ 600.00 (seiscientos soles) la cual será depositada en una cuenta de ahorro (…)”; concepto de pensiones alimenticias que se detallan en la citada Acta. SEGUNDO: Que, el artículo 18° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, establece: “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutará a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”. TERCERO: De acuerdo a lo señalado en la actualidad, el Código Procesal Civil, ha unificado bajo la denominación de Proceso Único de Ejecución, la ejecución de los títulos ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial, entre ellos las actas de conciliación, tal como se aprecia en el artículo 688°, inciso 3) del Código Procesal Civil.

CUARTO: En ese sentido, el acta de conciliación puesta a ejecución, debe exigirse tal y como se ha pactado; conforme a los propios términos del acuerdo por la competencia de este Juzgado, motivo por el que deviene en amparable la forma de ejecución que se ha planteado en la demanda. QUINTO: Que, constituye como título de ejecución el Acta de Conciliación Extrajudicial N° 056-2017-RR de fecha 01 de junio de 2017, llevado ante el Centro de Conciliación Extrajudicial "RODOLFO ROIRO" del Distrito de Ate por el cual se acordó; “(…) ALIMENTOS: (...) el padre de la menor ANTUANET NAHOMI SARASH CHUAN SEGURA pasara una pensión por concepto de ALIMENTOS a la señora CINTHYA KARINA SEGURA NUÑEZ, madre de su menor hija, la suma de S/ 600.00 (seiscientos soles) la cual será depositada en una cuenta de ahorro (…)”, precisándose que la forma de pago sería de forma directa a la madre. SEXTO: Por lo tanto, dicha obligación es cierta, expresa y exigible, además la obligación dineraria es liquidable y, Conforme lo dispone el primer párrafo de artículo 690°-B del Código Procesal Civil este Juzgado es competente para conocer la presente demanda y teniendo en cuenta que la misma cumple con los requisitos y anexos exigidos por los artículos 424°, 425° del Código Procesal Civil y no se halla inmersa en los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia establecidos por los artículos 426°, 427° y 689° del Código acotado. Siendo ello así, corresponde admitirse la demanda y ordenarse que el ejecutado en el plazo de cinco días cumpla con el acuerdo pactado en la conciliación, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, previa liquidación de las pensiones alimenticias devengadas; más aún, teniendo en cuenta el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.1 Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las normas legales invocadas, SE RESUELVE: 1)

1

ADMITIR la demanda interpuesta por CINTHYA KARINA SEGURA NUÑEZ en calidad de representante legal de la menor ANTUANET

Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.”

NAHOMI SARASH CHUAN SEGURA contra el ejecutado JOSE ANTONIO CHUAN CHAUPIS sobre ejecución de acta de conciliación de pensión alimenticia a favor de dichos menores; tramitándose en la VÍA DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. En consecuencia; 2)

ORDENAR al ejecutado JOSE ANTONIO CHUAN CHAUPIS CUMPLA en el plazo de 05 (CINCO) días hábiles con el acuerdo pactado en la Acta de conciliación materia de ejecución; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

3)

Al Primer Otrosí: Téngase presente las facultades de delegación que se le otorgan al Letrado que se menciona para los fines que señalan.

4)

REQUERIR a la parte demandante apersonarse a la judicatura a fin de que diligencie la cedula de notificación del demandado a través de la Autoridad del Anexo y Provincia indicada toda vez que los Jueces de Paz de dichas Localidades no reciben notificaciones, bajo responsabilidad de su parte en su demora en caso de no apersonarse. Notifíquese.-