Audiencias Orales y Juicio Oral Penal (1)

LITIGACIÓN EN AUDIENCIAS ORALES Y JUICIO ORAL PENAL Isabel Maldonado Sánchez 1 El proceso penal será acusatorio y or

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LITIGACIÓN EN AUDIENCIAS ORALES Y JUICIO ORAL PENAL

Isabel Maldonado Sánchez

1

El proceso penal será acusatorio y oral ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El imputado tiene derecho a un juicio oral ART. 25 DE LAS REGLAS DE MALLORCA

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

ARTÍCULO 8.5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

2

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

ARTÍCULO 26 DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE .

En el juicio oral, se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado

ART. 27 DE LAS REGLAS DE MALLORCA

3

Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción...

LUIGI FERRAJOLI

ÍNDICE. 4

INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO I. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. 1.1 Breves antecedentes y consideraciones. 1.2 Experiencia en Latinoamérica y en la República mexicana. 1.3 La reforma constitucional en materia de justicia penal. 1.4 Objeto y principios rectores del proceso penal acusatorio.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE AUDIENCIAS ORALES Y PÚBLICAS 2.1 Audiencias preliminares y posteriores a Juicio oral. 2.2 Sistema de libre valoración de la prueba.

CAPÍTULO III. ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIÓN. 3.1 Finalidad de la etapa preliminar. 3.2 Carpeta de investigación. 3.3 Teoría del caso. 3.4 Audiencias en etapa preliminar. 3.4.1 Audiencia de Control de Detención. 3.4.1.1 Dinámica de la Audiencia de Control de Detención. 3.4.2 Audiencia de Formulación de Imputación. 3.4.2.1 Dinámica de la Audiencia de Formulación de Imputación. 3.4.3 Audiencia de Vinculación a Proceso. 5

3.4.3.1 Dinámica de la Audiencia de Vinculación a Proceso. 3.4.4 Audiencia de Medidas Cautelares. 3.4.4.1 Dinámica de la Audiencia de Medidas Cautelares. 3.4.5 Audiencia de cierre de investigación. 3.4.5.1 Dinámica de la Audiencia de Cierre de Investigación.

CAPÍTULO IV. JUSTICIA RESTAURATIVA Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. 4.1 Estrategias de despresurización del Sistema de justicia penal y de la defensa. 4.2 Justicia restaurativa. 4.3 Audiencia de Acuerdos Reparatorios. 4.3.1 Dinámica de la Audiencia de acuerdos reparatorios 4.4 Audiencia de Procedimiento Abreviado. 4.4.1 Dinámica de la Audiencia de Procedimiento Abreviado. 4.5 Audiencia de Suspensión del Proceso a Prueba. 4.5.1 Dinámica de la Audiencia de Suspensión del Proceso a Prueba.

CAPÍTULO V. ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL. 5.1 Ubicación de la etapa intermedia en el Sistema penal acusatorio. 5.2 Descubrimiento de pruebas. 5.3 Objeto de la etapa intermedia. 5.4 Experiencia en derecho comparado. 5.5 La etapa intermedia en el sistema chileno. 5.6 Control positivo y negativo de la acusación. 5.7 Control de la acusación en México. 6

5.8 Fase escrita de la etapa intermedia. 5.9 Fase oral de la etapa intermedia. 5.10 Contenido del escrito de acusación y correcciones. 5.11 Excepciones de previo y especial pronunciamiento. 5.12 Ofrecimiento, admisión, reducción y exclusión de medios de prueba. 5.13 Acuerdos probatorios. 5.14 Auto de apertura a Juicio oral. 5.15 Dinámica de la Audiencia Intermedia.

CAPÍTULO VI. ETAPA DE JUICIO ORAL O DE DEBATE. 6.1 Concepto de Juicio Oral. 6.2 Alegatos de apertura. 6.3 Declaración del acusado. 6.4 Interrogatorio y Contra-interrogatorio. 6.5 Desahogo de pruebas. 6.6 Alegatos de clausura. 6.7 Deliberación y pronunciamiento de sentencia. 6.8 Dinámica de la audiencia de Juicio oral. 6.9 Individualización de la sanción y reparación del daño. 6.10 Dinámica de la audiencia de individualización de la sanción y reparación del daño.

7

Dirigido a: Jueces, Ministerios Públicos, Peritos, Policías, Funcionarios de la procuración y administración de justicia, estudiantes e interesados en el estudio del Sistema Penal Acusatorio.

Prólogo.

8

9

Introducción

10

La transición en México respecto del nuevo Sistema de justicia penal, las bases constitucionales y procedimentales, así como la práctica forense, son tópicos que se abordan en el presente texto, el cual pretende ser un instrumento para todos los operadores del sistema de procuración y administración de justicia, toda vez que de acuerdo con el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de junio de 2008, obliga a los Estado de la República a adoptar en sus disposiciones jurídicas internas el sistema penal acusatorio siendo más garantista y transparente. Considero, la cercanía que se ha tenido en la gestación del nuevo proceso penal que fue discutido en el Congreso de la Unión, permitió como asesora externa poder observar de cerca los cambios paradigmáticos del nuevo modelo de justicia penal. Así mismo con las clases en las procuradurías de justicia de los Estados y tribunales, motivaron a realizar un esfuerzo en la redacción de la presente obra que abarca aspectos multidisciplinarios del nuevo modelo acusatorio penal, esto es, analizarlo desde distintas aristas: constitucional, doctrinal, legal, y práctico con la intención de que el lector tenga en sus manos la facilidad de ir aprendiendo y construyendo su propio camino hacia lo que será su participación en la nueva era del derecho procesal penal. El presente libro consta de seis capítulos que pretenden explicar la reforma constitucional, las fases del sistema y las audiencias que las integran, y sobre todo la manera de cómo se llevan a cabo las audiencias en el mundo real en las salas de los tribunales de justicia.

CAPÍTULO I.

11

LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

1.1 Breves antecedentes y consideraciones. A lo largo del desarrollo de la humanidad, han existido diversos sistemas de enjuiciamiento penal, entre ellos se pueden distinguir tres: acusatorio, inquisitivo y mixto.

Las primeras manifestaciones en cuanto a la forma de enjuiciar se le

conoce doctrinalmente como Sistema Acusatorio, esto es, la mayoría de las naciones comenzó por adoptar la forma acusatoria, pasando a un sistema inquisitivo que sustituyó a la oralidad por la escritura, creándose una fase anterior a Juicio y recabándose pruebas preconstituídas y las cuales tenían un valor 1 ya durante el siglo XIX se transitó hacia un sistema mixto. Originariamente fue Grecia quien adoptó un sistema acusatorio en el siglo V A. C., y desarrollado por los romanos en el siglo II A.C., consecuentemente, se transformó en inquisitivo en los albores del imperio romano, siendo perfeccionado en el siglo III de nuestra era. El Sistema Penal Acusatorio tenía como principal característica ser un proceso oral, sin actuaciones previas escritas, se analizaban las pruebas y las resoluciones de manera oral y concentrada 2. Este sistema era la manera sencilla de arribar a una conclusión o juicio del caso concreto, dicha forma de enjuiciamiento se arraigo principalmente en Inglaterra y sus colonias 3 evolucionando de tal manera que hoy en nuestros días le conocemos como Sistema Anglosajón.

1

BODES TORRES, Jorge, El Juicio Oral, Doctrina y Experiencias, Flores Editor y Distribuidor, México, 2009 p. 12 2 Ibídem, p. 11 3 BODES TORRES, Jorge, op. cit., nota 1, p.11

12

En la actualidad, el sistema acusatorio es adoptado por los países organizados bajo un régimen democrático, en el cual, se tiene como base el hecho de que la persecución del delito es sobre el concepto del interés de las partes, dejándoles a éstas la iniciativa como la prosecución del procedimiento, aunque en la sanción interviene el poder del Estado4. Por tanto, las principales características de este sistema son entre otras, el hecho de que las partes en contienda son posicionadas frente a frente para materializar la contradictoriedad, con libertad de acción y de promoción, existiendo un juez imparcial el cual se limita a la solicitud de los litigantes (Ministerio Público y Defensa), a autorizar las pruebas y el debate público y oral, así como a pronunciar su decisión5. En consecuencia el sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio es más garantista, al establecer una serie de principios rectores como procesales que permiten sea más transparente y dotar a las partes en conflicto de la autonomía en la toma de decisiones en busca de la restauración del daño ocasionado siempre que conforme a derecho proceda, así como la supervisión y sanción al estado. Por su parte, el sistema penal inquisitivo, de conformidad con los datos históricos, tiene sus antecedentes en el derecho romano, alcanzando institucionalidad en el siglo XII, adoptándose en la mayoría de las legislaciones europeas en los siglos XVI, XVII y XVIII6. Este sistema de enjuiciamiento característico de los regímenes despóticos, tiene como base el hecho de que la inquisición es más favorable que la acusación para reprimir el delito7.

4

BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, Derecho Procesal Penal, 3ª ed., McGrawHill/Interamericana Editores, S.A. DE C.V., México, 2009, p. 32 5 Ídem. 6 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, op. cit., nota 4, p. 34 7 BARRAGÁN, Derecho Procesal Penal, op. cit., p. 34

13

Uno de los elementos que caracteriza al sistema penal inquisitivo lo es, que las funciones de investigar, acusar y juzgar se centran en una misma autoridad 8, originándose con ello diversos problemas que pueden en cuanto a la impartición de justicia se refiere, pues no existe un equilibrio en cuanto a las partes en contienda, esto es, que el ministerio público por ejemplo realiza actividades de investigación y acusación valorando las pruebas recabadas en la fase de averiguación previa para poder consignar la causa al órgano jurisdiccional, facultades de valoración que únicamente le corresponden al juzgador, de igual forma el juez realiza en el sistema tradicional mixto inquisitivo facultades de investigación al solicitar de oficio que se recaben ciertas probanza. En consecuencia, es altamente probable –como lo señala el Dr. Miguel Carbonellque, las conclusiones a las que llegue la autoridad cuando realiza facultades de investigación, se ratifiquen cuando dicha autoridad también realice las de juzgador9, entonces, una persona que haya sido acusada tendrá que soportar las valoraciones que se arrojen de la investigación realizada y no producto de un juicio oral y público donde se le permita ser parte procesal al igual que su contraria 10y no solamente en la fase de juicio, sino durante todo el proceso. En la actualidad, como se sabe se priva de la libertad al inculpado ahora denominado imputado, siendo esta medida la regla sobre la cual se sigue el proceso penal en su contra, siendo de carácter escrito todo lo actuado, y en la mayoría de las ocasiones cuando se está privado de la libertad el proceso se sigue a espaldas por lo que la defensa es casi nula, no hay igualdad procesa y existe un sistema de valoración de la prueba legal o tasada.

8

CARBONELL, Miguel, et al., ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, 3ª ed., Editorial Porrúa, RENACE, UNAM, México, 2008, p. 29 9 Ibídem, p. 30. 10 Recuérdese que dentro del proceso penal acusatorio, el Ministerio Público después de la formulación de imputación es parte procesal- y no autoridad- al igual que la defensa, encontrándose en una posición de igualdad por tratarse de un sistema de partes o adversarial.

14

El Sistema mixto o compuesto, en consecuencia, es la combinación de los sistemas acusatorio e inquisitivo, tomando características en mayor o menor medida de los dos sistemas de enjuiciamiento mencionados 11, esto es, porque no existe un sistema de enjuiciamiento propiamente puro, es por ello que se habla que los países adoptan sistemas mixtos en sus distintas modalidades: mixto predominantemente acusatorio o mixto de corte inquisitivo. Es así, que nuestro país, con motivo de la reforma constitucional en materia de justicia penal12, adopta un sistema mixto predominantemente acusatorio y oral de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en la legislación mexicana se había venido aplicando un sistema mixto de corte inquisitivo. Sin embargo, como se ha señalado en líneas precedentes, no existe un sistema de enjuiciamiento puro como tal, puesto que diversas actuaciones dentro del mismo, se plasman o escriben, realizándose en ese sentido una mixtura de elementos de los dos sistemas de enjuiciamiento, entonces el sistema procesal penal en transición y que se está adoptando en la República mexicana es mixto, pero predominantemente acusatorio, toda vez que conjuga la oralidad con la escritura, pero tomando como base el ser acusatorio.

La oralidad practicada en las audiencias y las actuaciones que constan por escrito derivadas de aquellas, como lo son: la carpeta o legajo de investigación, el escrito de acusación, el auto de apertura a juicio oral, la sentencia, son entre otras, muestras de la combinación de elementos de escritura y oralidad. El Sistema mixto predominantemente acusatorio y oral son las características propias del sistema que se está implementando en nuestro país.

11

BARRAGÁN, Derecho Procesal Penal, op. cit., p. 39 Reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio del año 2008. 12

15

1.2 Experiencia en Latinoamérica y en la república mexicana. De los tres Sistemas de enjuiciamiento penal, encontramos marcadas diferencias entre el inquisitivo y el acusatorio, el primero de éstos se caracteriza por concentrar diversas funciones en una misma autoridad, como por ejemplo en Chile, antes de la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio en el año 2000, al Juez le correspondía investigar, acusar y juzgar13. En el caso del sistema penal en la mayoría de los estados de la república mexicana – que no han adoptado el sistema acusatorio-, el Ministerio Público investiga, acusa e influye como autoridad para juzgar la culpabilidad de una persona14 al consignar a una persona acreditando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en etapa previa a juicio. En este sentido, la reforma constitucional ha modificado los dos requisitos del párrafo anterior, por hecho delictivo y probable participación o comisión 15, para vincular a proceso al imputado, garantizando con ello el principio de presunción de inocencia, así como de seguir el proceso en libertad, característica propia del sistema acusatorio y no dictándose auto de formal prisión en el que se sigue el proceso privado de la libertad. Lo anterior, toda vez que la responsabilidad se debe acreditar en juicio oral y público una vez que han sido desahogados los medios de convicción, a excepción de que se trate de procedimiento abreviado aplicando las disposiciones legales pertinentes. Pues la praxis jurídica del sistema inquisitivo se dicta una sentencia sobre la información obtenida en la primera fase de averiguación previa, convirtiéndose la misma en la fase central del proceso penal y que determina el resultado del mismo16, razón por la cual el nuevo sistema de justicia considera que 13

CARBONELL, Miguel, et al., op. cit., nota 8, p. 37 Ídem. 15 Véase el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 16 PASTRANA BERDEJO, Juan David, et al., El Juicio oral penal. Técnicas y estrategias de litigación oral, Flores Editor y Distribuidor, S.A DE C.V., México, 2009, p. 4 14

16

sólo serán prueba, las desahogadas en juicio oral con garantías de principios como la publicidad, la inmediación, la concentración, la continuidad y la contradicción. Otras de las diferencias más importantes entre ambos sistemas, - que no las únicas- es la relativa a que la detención en el sistema inquisitivo es la regla general, en cambio en el acusatorio, lo es, la libertad 17. Así se pudieran ir señalando una gran cantidad de diferencias, por ejemplo, el sistema de la prueba legal o tasada también se cambia por el de libre valoración de la prueba. En el sistema inquisitivo el sistema penal centra su esfuerzo, en castigar al culpable del delito, pero no en resarcir el daño a la víctima u ofendido 18, no así en el sistema acusatorio, en el cual se cuenta con diversos Mecanismos Alternos de Resolución de Conflictos o conocidos por sus siglas como MARC´S (Conciliación, mediación, negociación y arbitraje), los cuales pueden culminar en la celebración de un Acuerdo Reparatorio, también existen los procedimientos especiales como la Suspensión del Proceso a Prueba, o bien, los procedimientos de aceleración como lo es el Procedimiento Abreviado, para lograr la pronta reparación del daño. El nuevo paradigma de justicia penal, nos muestra la necesidad de reorientar el mismo, en el sentido de contar con actores más dinámicos en el proceso, esto es, las partes: Ministerio Público y Defensa, así como de herramientas forenses como la Teoría del Caso y las Estrategias de litigación19 con la finalidad de darle a las partes en conflicto la libertad de resolver sus pretensiones, dejando a un lado un tanto, la persecución estatal que persigue imponer una sanción, en este sentido, el sistema penal debe reemplazar al anterior, donde se entendía al proceso penal como un instrumento de aplicación de sanciones por parte del Estado 20, este cambio paradigmático pretende devolver a las partes la oportunidad de satisfacer sus pretensiones de una manera más sencilla y con mayor seguridad jurídica. 17 18 19 20

CARBONELL, Miguel, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., p. 37 Ídem. PASTRANA BERDEJO, Juan David, op. cit., nota 16, p. 1 PASTRANA, El Juicio oral penal, op. cit., p. 1

17

La nueva finalidad del proceso, ahora, lo es, la solución del conflicto jurídicopenal, entendiendo al delito como todo problema jurídico en el que existe conflicto de intereses entre partes, teniendo éstas un rol más protagónico en el proceso y por su parte, el juez cumple funciones de control o garantía, así como, de juzgamiento21. En

consecuencia,

las

diferencias

existentes

entre

ambos

sistemas

de

enjuiciamiento penal han contribuido para que los diversos países en el ámbito latinoamericano por ejemplo, se inclinen hacia la adopción del sistema penal acusatorio22, como los siguientes:

a) Argentina en 1992 b) Bolivia en 2001 c) Colombia en 1991 d) Costa Rica en 1998 e) Chile en 2000 f) Ecuador en 2001 g) El Salvador en 1999 h) Guatemala en 1994 i) Honduras en 2002 j) Paraguay en 1999 k) Venezuela en 1999. Ahora bien, por lo que respecta a los estados de la república mexicana que han adoptado el sistema penal acusatorio se encuentran:

a) Chihuahua. 21 22

Ibídem, p. 6 CARBONELL, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., p. 51

18

b) Estado de México. c) Morelos d) Nuevo León e) Oaxaca f) Veracruz g) Zacatecas

Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 18 de junio del año 2008, se adopta en México un sistema procesal penal de corte acusatorio y oral23 en el cual se garanticen los derechos de toda persona imputada, tales como: pretensión de absolución24, que significa garantizar el principio y derecho de presunción de inocencia, así como la pretensión de sanción atenuada25, en el sentido de lograr una pena inferior a la solicitada. De igual forma, se encuentran los derechos de la víctima a obtener de manera pronta la reparación del daño26 o pretensión resarcitoria, a que se imponga una sanción al responsable del delito o pretensión punitiva27 así como a intervenir en cualquier fase del proceso principalmente, entre otras señaladas en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y disposiciones legales. El sistema penal acusatorio por el que transita nuestro país, de conformidad con el párrafo primero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rige por los principios de publicidad, inmediación, concentración, contradicción y continuidad, siendo posibles ellos, a través de la comunicación oral, en donde el proceso penal es el medio por el cual se ventilará el conflicto generado por el delito28. 23

Véase el párrafo primero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 24 PASTRANA, El Juicio oral penal, op. cit., p. 6 25 Ídem. 26 Consúltese el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Carta Magna. 27 PASTRANA, El Juicio oral penal, op. cit., p. 6 28 PASTRANA, El Juicio oral penal, op. cit., p. 6

19

1.3 La reforma constitucional en materia de justicia penal. Con las reformas realizadas a los diez artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el pasado 18 de junio de 2008 se transforman tres sistemas: seguridad pública, penitenciario y justicia penal. De manera colateral se ha tenido que reformar diversas legislaciones e incluso crear las necesarias para incorporar los mandatos constitucionales a la realidad 29.

1.3.1Artículo 16.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sufrió cambios de suma importancia en cuanto a la disminución de estándar o nivel probatorio para la procedencia de determinadas peticiones del Ministerio Público se refiere, así como la inclusión de nuevas figuras jurídicas 30, destacándose lo siguiente:



Orden de Aprehensión. Para poder solicitar orden de aprehensión se establece que sólo procederá cuando preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, emitiéndose la misma por la autoridad judicial 31.



Flagrancia. En cuanto a este tema se refiere, la Carta Magna es clara al establecer lo que se debe entender por flagrancia, esto es, existe delito

29

Decreto por el que se reforman diez artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 18 de junio del año 2008. 30 Véase el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 31 Véase el párrafo tercero, del artículo 16 de la Constitución Federal Mexicana.

20

flagrante cuando la persona es detenida al momento de cometer un delito o inmediatamente después de haberlo cometido 32. Estableciéndose que cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a disposición del Ministerio Público, para lo cual habrá un registro inmediato de la detención.



Calificación de la Detención. El numeral en análisis, contempla en su párrafo séptimo la calificación de la detención, al señalar que en casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba a la persona detenida deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley33.



Arraigo. De acuerdo con el mandato constitucional se estipula claramente que sólo tratándose de delincuencia organizada se podrá decretar el arraigo de una persona con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para las siguientes circunstancias: a) El éxito de la investigación. b) La protección de personas o bienes jurídicos, o

c) Cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia34.

32

Véase el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal Mexicana. Sobre este tema, se ha establecido que será el Juez de Control quien califique la legalidad o ilegalidad de la detención, ratificando en este sentido la decisión tomada por el Ministerio Público en el sentido de detener a una persona, o bien, decretando la libertad con reservas de ley. 34 Véase el artículo 16, párrafo octavo de la Constitución General de la República. 33

21

A su vez se señala que el plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.



Juez de Control. Establece la figura de Juez de Control, el cual tendrá entres sus facultades resolver, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos 35. A nivel federal se cuenta con seis jueces de control especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones, los cuales son un antecedente de los jueces de control estatales, sin embargo y tal como su nombre lo señala son especializados en dictar resoluciones de cateos, arraigos e intervención de comunicaciones, y no están habilitados por ahora con todas las funciones de

jueces de control como tales, sino

especializados en determinadas materias a efecto de combatir la delincuencia organizada, mientras entra en vigor el sistema penal acusatorio federal. •

Registro fehaciente de comunicaciones. Se establece que deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes36.

1.3.2 Artículo 17.

35

Véase el párrafo décimo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal mexicana. En este sentido el mismo artículo 16 constitucional en el párrafo décimo quinto establece esta disposición. 36

22

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece fundamentalmente la implementación de las formas alternativas de solución de conflictos, así como la explicación de las sentencias orales, esto es, no sólo significa que la oralidad es aplicable a materia penal, sino que se extiende a cualquier materia del derecho. También garantiza un servicio de defensoría pública de calidad37.



Mecanismos alternos de solución de controversias. En este precepto se contempla la justicia alternativa, distintas a un juicio oral. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en que se requerirá supervisión judicial.



Explicación de sentencias orales. Se establece que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas previa citación de las partes en audiencia pública 38. Esto es, se refiere a las sentencias orales en general y no únicamente en materia penal.



Servicio Profesional de Carrera para los Defensores. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público 39.

1.3.3 Artículo 18.

37 38 39

Consúltese el artículo 17 de la Constitución General de la República. Véase el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Federal mexicana. Véase el párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

23

En el artículo 18 se establecen las bases del nuevo sistema penitenciario 40, el cual es de carácter mixto toda vez que tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial participan en el mismo. •

Sistema penitenciario de carácter mixto. El sistema penitenciario es de carácter mixto, en virtud de que los centros de readaptación social forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo y porque los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad forman parte del poder judicial.



Centros especiales para la reclusión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada. Para estos efectos se establece que existirán centros especiales de reclusión y ejecución de sentencias en el ámbito de la delincuencia organizada 41, esto es, con el fin de que se encuentren separadas las personas por la comisión de delitos en materia de delincuencia organizada respecto de los demás tipos penales por el peligro que pueden ocasionar en la convivencia con las demás personas recluidas o sentenciadas.



Restricción de comunicaciones. Se contempla que las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados

por

delincuencia

organizada

con

terceros,

salvo

la

comunicación que guarden con su defensor42.



Cumplimiento se sentencia en Centros Penitenciarios Cercanos al domicilio del sentenciado. En este caso, se estipula que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su

40

Véase el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consúltese el último párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal mexicana. 42 La restricción de comunicaciones se contempla en el último párrafo, del artículo 16 de la Constitución General de la República. 41

24

reintegración a la comunidad como forma de reinserción social 43, sin embargo se establece como excepción, que esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. •

Medidas de vigilancia especial para internos. Se contempla la imposición de medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en establecimientos especiales por la comisión de delitos en materia de delincuencia organizada44. Así mismo se señala que podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

1.3.4 Artículo 19. En el artículo 19 de la Carta Magna, se contemplan distintos aspectos de suma importancia en cuanto al nivel probatorio 45 que se exige para la vinculación a proceso de una persona, así mismo se establece claramente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para determinados delitos, como para el caso de que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la necesidad de cautela.

A su vez en este mismo precepto constitucional se contempla el término para resolver la situación jurídica del imputado, entre otros aspectos, destacan los siguientes:

• 43 44 45

Auto de Vinculación a Proceso.

Consúltese el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal mexicana. Véase el último párrafo del artículo 18 de la Constitución General de la República. Véase el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

25

Para dictar un auto de vinculación a proceso se reduce el estándar probatorio como lo es, que existan datos de prueba suficientes que establezcan la existencia de: -

Un hecho delictivo, y

-

La probable participación o comisión46.

Antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional, se exigía la acreditación del cuerpo del delito así como la probable responsabilidad del inculpado, por lo que se consideraba que el Ministerio Público realizaba la valoración de medios para la acreditación de tales circunstancias y en consecuencia un mini-proceso. En este sentido, y con el nuevo texto constitucional queda establecido que en etapas previas a juicio lo único que tiene que acreditar el Ministerio Público es la probable participación o comisión y no así la responsabilidad, toda vez que ésta última se tendrá que demostrar en Juicio Oral, una vez desahogadas las pruebas de manera pública y contradictoria.



Término para Resolver la situación Jurídica del Imputado.

Existen tres términos para resolver la situación jurídica del imputado, los cuales son47:

a) En la misma Audiencia. Una vez que se formule la imputación por parte del Ministerio Público, la defensa del imputado o éste pueden solicitar

46 47

Véase el artículo 19 de la Constitución General de la República. Véase el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.

26

que en la misma audiencia en la que se ha formulado imputación se resuelva su situación jurídica. b) En el término de 72 horas 48, toda vez que ninguna detención ante

autoridad judicial podrá exceder del término de 72 horas sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso c) En el término de 144 horas49. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley, esto es la solicitud de la duplicidad del término constitucional.



La Prisión Preventiva como Medida Cautelar50.

Con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, la prisión preventiva es considerada como de ultima ratio, esto es, una transformación paradigmática la cual persigue que el proceso se siga en libertad garantizando de esta manera la presunción de inocencia y en consecuencia, se apliquen de manera preferente medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, sin embargo.

Existen cierto tipo de delitos en los cuales la prisión preventiva como medida cautelar debe ordenarse por el juez de oficio como es, en los siguientes casos: delincuencia organizada, homicidio doloso, secuestro, violación, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. 48

Véase el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 49 Véase el párrafo cuarto del artículo 19 de la Constitución General de la República. 50 Véase el párrafo segundo del artículo 19 Constitucional.

27

En otro supuesto, cuando existe necesidad de cautela, también es aplicable la prisión preventiva como medida cautelar cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: la comparecencia del imputado al proceso y juicio, el éxito en la investigación, así como para evitar la comisión de un nuevo delito. •

Suspensión de la prescripción de la acción penal en el caso de evasión de la justicia en delincuencia organizada.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal 51.

1.3.5 Artículo 20 Constitucional.

El artículo 20 de la Carta Magna, se constituye como la columna vertebral del nuevo sistema de justicia penal, su nueva estructura se compone de tres apartados, los cuales son: principios generales, derechos de toda persona imputada y derechos de la víctima u ofendido, cabe destacar que antes de la reforma este artículo se componía únicamente de dos secciones que correspondían a los apartados a) y b) de los derechos del inculpado y de la víctima u ofendido respectivamente, y que ahora se contemplan en los apartados b) y c), 51

Véase el párrafo sexto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28

las cuales se recorrieron en su orden para dar vida al apartado a) que se refiere a los principios generales del proceso penal acusatorio, en este sentido, a continuación se señalan breves referencias de los mismos: a) De los principios generales. Este apartado, principalmente se contemplan las bases sobre las cuales se ha de desarrollar el nuevo proceso penal, dejando a la ley secundaria la regulación de los principios y figuras jurídicas procesales de nueva creación. En esta sección se establece lo relativo al objeto del proceso penal, al desahogo y la valoración de las pruebas, la carga de la prueba, el procedimiento de aceleración o abreviado, la garantía de presunción de inocencia, los principios rectores del proceso penal y de las audiencias, aspectos que serán tratados y desarrollados en el apartado siguiente de esta obra.

b) De los derechos de toda persona imputada. El apartado relativo a los derechos de toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito, se contemplan de manera más enérgica y claramente definida en esta sección, respetando el principio y garantía de presunción de inocencia como eje rector del proceso penal acusatorio, en el cual la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora sea pública o privada 52, rigiendo en consecuencia el derecho supremo de considerársele inocente al imputado en todo momento hasta sentencia ejecutoriada.

52

Recuérdese que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 21 señala que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y que la ley secundaria establecerá los casos en los que los particulares puedan ejercer este derecho, en este sentido el Código de procedimientos penales del Estado de Morelos en su artículo 286 Bis, contempla un catalogo de delitos en los cuales procede la acción penal privada como lo son: revelación de secreto, difamación, adulterio y en los casos en que el Ministerio Público haya aplicado el criterio de oportunidad previsto en la fracción I del artículo 88 del mismo código en comento.

29

Los demás derechos como lo son a tener una defensa adecuada o técnica, a ofrecer pruebas, a recurrir, entre otras, son abordadas en el apartado subsecuente.

c) De los derechos de la víctima o del ofendido. En el tercer apartado del artículo 20 constitucional, se contemplan los derechos de la víctima u ofendido, de los cuales se ha asegurado se olvidaban al sistema de justicia penal, entonces, el nuevo proceso penal acusatorio asegura una participación más activa a este personaje que siempre es el más olvidado del sistema, pues generalmente los organismos defensores de los derechos humanos sus postulados siempre giran en torno al inculpado ahora imputado, pero no tan común resulta escuchar argumentos en pro de los derechos de las víctimas 53. El primer párrafo del artículo en comento, establece pues las características así como los principios rectores del proceso penal 54.

1.3.5.1

Características del Nuevo Proceso Penal.

Destacan dos características del nuevo proceso penal que se constituyen como la base del mismo y son: a) Acusatorio55.

53

ZAMORA GRANT, José, Derecho victimal. La víctima en el nuevo sistema penal mexicano, 2ª ed., Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2009, p.157 54 Consúltese el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 55 Véase el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Federal mexicana.

30

Se dice que un sistema acusatorio es adoptado por los países democráticos en los que se garantiza los derechos de los gobernados como lo es un proceso justo en el que se presuma la inocencia de toda persona a quien se le impute un delito. El sistema acusatorio permite definir claramente las funciones de cada funcionario del sistema, esto es, una autoridad es la que investiga y acusa (Tríada investigadora), otras autoridad es la que controla la investigación: juez de control, y un juez distinto el que juzga: juez o tribunal oral. b) Oral56. La característica de oralidad también considerada como principio, es la forma de comunicación idónea en un sistema de audiencias orales que permite aportar y obtener información relevante para una decisión más adecuada de parte del juez, puesto que la oralidad permite poner en marcha, todos los sentidos del ser humano, al ser un sistema hablado, permite escuchar, ver, percibir y demostrar de manera directa los medios de prueba, argumentos y contra-argumentos. El principio de oralidad viene a sustituir el expediente escrito por una nueva forma de comunicación entre los actores del proceso penal, en busca de la verdad, el tránsito de la forma escrita hacia lo oral, pretende evitar el extravió de esa verdad dentro de sus fojas así como evitar los formalismos que en múltiples ocasiones provocan la nulidad de algunas actuaciones, como es el caso de la ausencia de firma por parte del juez en alguna foja 57, en este sentido y tal como se observará en el capítulo relativo a las actas que integran la carpeta de investigación en esta obra, se podrá observar que se desformaliza la integración de la misma, pues como únicamente obran datos o elementos de prueba y las decisiones del juez quedan videograbadas, se tiende a desformalizar como ya se señaló las actuaciones de la autoridad centrándose la atención sobre aspectos sustanciales del caso y no sobre simples formalismos. 56

La oralidad es considerada como característica y principio del sistema penal acusatorio, estipulada en el primer párrafo, del artículo 20 Constitucional. 57 CARBONELL, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., pp. 118-119.

31

Los principios de publicidad y oralidad son en conjunción “garantías de garantías” o también conocidos como “garantías de segundo nivel” 58, puesto que a través de éstas es posible corroborar el respeto por las garantías primarias como lo son: carga de la prueba, acusación, presunción de inocencia, contradicción, entre otras, esto es, la oralidad permite que se verifique que efectivamente hay razón en los señalado por alguna de las partes, así como sí existe la oportunidad de igualdad y de poder contradecir los dichos entre litigantes (Ministerio Público y Defensa), la publicidad a la par con la oralidad pues, conllevan a sostener que es sólo a través de esta forma de ventilar el proceso como se garantizan las condiciones óptimas para que exista equilibrio en la defensa como en la acusación, así como en las garantías que corresponden dentro de todo proceso penal. Caso contrario, es lo escrito y secreto, en donde se puede ocultar la verdad de los hechos y las pruebas, pues no existe control ni verificación de respeto de garantías ni de contradicción en condiciones de igualdad, ni por parte del juez ni de la contraria y mucho menos de la sociedad que puedan presenciar la transparencia en la impartición de la justicia.

1.3.5.2 Principios Rectores del Proceso Penal. Los principios rectores del proceso penal son la base sobre los cuales se sustenta todo el sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio 59 y son: a) Publicidad. b) Inmediación. c) Concentración. 58 59

Ibídem, p. 119. Véase el párrafo primero del artículo 20 de la Constitución General de la República.

32

d) Contradicción. e) Continuidad.



El Apartado A, por su parte establece los Principios Generales del proceso, los cuales son: a) Objeto del Proceso Penal.

Se establecen cuatro puntos fundamentales del nuevo objeto del proceso penal, los cuales son: 1) Esclarecimiento de los hechos. 2) Culpar al culpable, esto es, que no haya impunidad. 3) Proteger al inocente, garantizando este derecho hasta que la sentencia cause ejecutoria. 4) La reparación del daño60.

b) Inmediación y valoración de las pruebas. El principio de inmediación de conformidad con la Constitución federal mexicana se refiere a que existe una recepción directa de medios de prueba ante el Juez para su desahogo y valoración la cual será de acuerdo al sistema de libre valoración de la prueba y sin que pueda delegarse en otra persona que no sea el juez, el desahogo de las mismas61.

60

Consúltese la fracción I, del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 61 Véase la fracción II, del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

33

c) Desahogo de Pruebas y Prueba Anticipada. La Carta Magna mexicana, en este sentido nos señala claramente que sólo serán consideradas como pruebas las desahogadas en Juicio Oral, sin embargo toda regla tiene sus excepciones, y para el caso concreto existen el desahogo anticipado de prueba en los términos y condiciones que para tal efecto señale la ley62.

d) Carga de la Prueba. Por tratarse de un sistema acusatorio, donde la carga de prueba corresponde a la parte acusadora sea pública o privada, es primordial el establecimiento de esta disposición toda vez que, en sistemas inquisitivos la carga de prueba se traslada al inculpado y su defensa, teniendo que demostrar durante el proceso, la inocencia de un miniproceso realizado en etapa de averiguación previa, pues al solicitarse la acreditación tanto del cuerpo del delito como de la probable responsabilidad se configuraba básicamente la probable responsabilidad del inculpado. Es por ello que, el establecimiento de esta disposición permite tener más clara la garantía de presunción de inocencia hasta sentencia ejecutoriada y que en etapas previas a juicio no se pueda hablar de pruebas, sino de datos de prueba tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución Federal mexicana 63.

e) Principio de Contradicción.

62

Ver la fracción IV, del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 63 Véase la fracción V del artículo 20, Aparatado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

34

Este principio es fundamental en todo proceso, toda vez que del mismo se desprende la igualdad procesal al permitir la misma oportunidad de argumentar y contra argumentar inmediatamente en las audiencias, garantizándose de esta manera uno de los pilares de todo sistema garantista. En este sentido se establece que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, salvo las excepciones marcadas por la misma norma64.

f) Procedimiento Abreviado. La Constitución Federal contempla la tramitación del procedimiento abreviado, una vez iniciado el proceso penal, esto es, después de que se dicte por el juez de control el auto de vinculación a proceso, para ello, se considera que siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Para lo anterior, se requiere que el imputado reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, en este sentido, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad 65, como puede ser la reducción de la pena a imponer solicitada por el Ministerio Público siendo la aplicación de una pena inferior hasta de un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa66;

64

Véase la fracción VI del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 65 Consultar la fracción VII del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 66 Véase el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos.

35

g) Presunción de Inocencia. La garantía de presunción de inocencia queda reconocida al contemplarse de manera textual en la Constitución Federal, en el sentido de que el Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable67. Esto es, que una vez desahogadas las pruebas en juicio oral y público se demuestre que no existen elementos para establecer de manera fehaciente la comisión de un delito, imperando en consecuencia la duda a favor del acusado, o en su defecto, que habiéndose declarado confeso, existan suficientes medios probatorios para determinar sin lugar a duda o más allá de toda duda razonable su culpabilidad. Dentro de este apartado pues, encontramos algo nuevo, esto es como ya se dijo en el párrafo anterior, la inclusión de la presunción de inocencia a rango constitucional, quedando todas las demás garantías anteriormente reconocidas, aunque en tratándose de delincuencia organizada, aún se violentan 68

Siendo la presunción de inocencia la garantía procesal esencial en materia penal la cual fue adoptada por la Constitución mexicana tras las reformas del pasado 18 de junio del 2008, lo que significa que no puede castigarse de manera anticipada a una persona que se le impute un delito, además que en colateral existe la carga de la prueba para acreditar cualquier responsabilidad penal 69. En conclusión, la presunción de inocencia, es considerada como una garantía de libertad y de verdad, así como de seguridad jurídica e incluso, de defensa social. 67

Véase la fracción VIII del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 68 BARRAGÁN, Derecho procesal penal, op. cit., p. 737 69 CARBONELL, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., p. 98

36

Seguridad especifica - como lo señala Luigi Ferrajoli -, ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia así como en la defensa frente al arbitrio punitivo 70

h) Prueba ilícita. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, esto es, con la finalidad de respetar ante todo la actuación de funcionarios en cuanto a la obtención de los medios de prueba 71.

i) Aplicación de Principios en Audiencias Preliminares. Los principios previstos en el artículo en comento (20 Constitucional), señala la Carta Fundamental, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio, es decir, la publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad, serán observados en las audiencias de la etapa preliminar e intermedia, en las de procedimientos alternos y especiales, y debió decir también, en las audiencias posteriores a juicio, como lo son, las relativas a la ejecución de penas y medidas de seguridad en las cuales también se observan tales principios72.



El Apartado B, establece los Derechos de toda persona imputada. Los cuales son:

70

Ibídem, p. 99 Consúltese la fracción IX, del artículo 20, Apartado A, de la Constitución Federal mexicana. 72 Ver la fracción X del artículo 20, Apartado A, de la Constitución General de la República. 71

37

 Presunción de inocencia73.  A declarar o guardar silencio74.  A que se le comunique en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público y el Juez, el delito que se le impute así como los derechos que le asisten 75.  A que se otorguen beneficios al inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución

de

los

delitos

en

materia

de

delincuencia

organizada76.  A que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes,

auxiliándosele para su comparecencia77.  A ser juzgado por un juez o tribunal en audiencia pública 78.  Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso79.

73

La garantía de presunción de inocencia queda establecida en la fracción I, del artículo 20, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 74 Véase la fracción II, del artículo 20, Apartado B de la Constitución Federal Mexicana. 75 Consúltese la fracción III, del artículo 20, Apartado B, de la Carta Magna. 76 Véase el párrafo segundo de la fracción III, del artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 77 Véase la fracción IV, del artículo 20, Apartado B, de la Constitución General de la República. 78 La garantía de toda persona a quien se le acusa de la comisión de un delito, debe ser juzgada en audiencia pública de tal manera que se apliquen los principios rectores del proceso penal los cuales permiten transparencia en la administración de justicia. Esta garantía se encuentra contemplada en la fracción V, del artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 79 Véase la fracción VI, Apartado B del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

38

 A ser juzgado antes de cuatro meses en tratándose de delitos

cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese término, salvo que solicite mayor plazo para su defensa80.  A una defensa adecuada por abogado (defensa técnica), y a que

éste comparezca en todos los actos del proceso81.  A que no se prolongue la prisión o detención por falta de pago de

honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo82.



El Apartado C, establece los Derechos de la víctima o del ofendido, los cuales son:

 Recibir asesoría jurídica, así como a ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal 83 80

Consúltese el artículo 20, fracción VII, Apartado B, de la Constitución Federal Mexicana. 81 Con la implementación del Sistema penal de corte acusatorio, se pretende que toda persona a quien se le impute un delito cuente con una defensa adecuada, eliminándose la posibilidad de que la llamada “persona de confianza”, asuma la defensa. La garantía se encuentra contemplada en la fracción VIII, del artículo 20, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 82 Véase el artículo 20, fracción IX, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 83 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, La Reforma penal constitucional, 2ª ed., Editorial Porrúa, México, 2009, p. 350, de igual manera, para garantizar el derecho de la víctima a recibir asesoría jurídica, en algunos estados de la República como Tabasco y Morelos, se hizo necesaria la creación del asesor jurídico de la víctima u ofendido que actúa desde la etapa de averiguación previa, durante el proceso y hasta la sentencia, garantizando en todo momento la protección y orientación a la víctima, sin embargo en el Estado de Morelos con la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio, dejó de existir dicha figura. Lo anterior en virtud de que los códigos procesales acusatorios de los estados establecen la figura procesal del coadyuvante, sin embargo éste actúa no de oficio como si lo hacía en todas las etapas del proceso el asesor jurídico de la víctima en Morelos y actualmente en Tabasco, ya que si no se contaba con uno, el Estado de oficio se lo proporcionaba. Véase la fracción I del artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

39

 Constituirse como coadyuvante del Ministerio Público 84. 

A que se le reciban todos los datos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso85.

 A que se desahoguen las diligencias correspondientes 86.



A intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley87.

 Recibir, atención médica y psicológica de urgencia desde la comisión del

delito88.  A que se le repare el daño89.

1.3.6 Artículo 21

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la facultad de investigación de la policía y el Ministerio Público, los dos coadyuvan con el mismo estándar investigativo en dicha facultad, pero bajo la conducción y mando del segundo. Así mismo, este numeral contempla el ejercicio de la acción penal pública así como privada, en el caso de ésta última, la ley establecerá los casos en que procede.

84

Véase la fracción II, del artículo 20, Apartado C, de la Constitución Federal mexicana. Véase la fracción III, del artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 86 Consúltese la fracción II, Apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal mexicana. 87 Con la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, se contemplan atribuciones más definidas para la víctima, puesto que es notificada para asistir a todas y cada una de las audiencias teniendo en este sentido la posibilidad de intervenir en las mismas así como se interponer recursos. 88 Véase la fracción III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 89 Consúltese el artículo 20 constitucional, Apartado C, fracción IV. 85

40

En este mismo numeral, también se contempla la aplicación de criterios de oportunidad90 para el ejercicio de la acción penal, los cuales quedarán establecidos en los códigos de procedimientos penales de cada entidad federativa91. Por su parte, en el párrafo noveno, se establecen los rubros que comprende la seguridad pública, la cual, es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, y comprende lo siguiente: -

La prevención del delito.

-

La investigación del delito, y

-

La persecución para hacerla efectiva.

-

Así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.

El párrafo citado, contempla de igual forma la actuación de las instituciones de seguridad pública las cuales se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal mexicana.

90

Véase el párrafo séptimo, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 91 En el caso del Estado de Morelos, procede ejercitar acción penal privada para los siguientes tipos penales: revelación de secreto, difamación, adulterio y en los casos en que el Ministerio Público haya aplicado el criterio de oportunidad en la hipótesis de que se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido dolosamente un servidor público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de él, así se establece en el artículo 86 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.

41

El mismo numeral analizado, señala que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública92, el cual se rige- continúa señalando el párrafopor las siguientes reglas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. 92

Véase el párrafo décimo, del artículo 21 de la Constitución General de la República.

42

En este sentido, se establece un servicio civil de carrera para Ministerios Públicos, Peritos y Policías93 lo cual permite la estabilidad y permanencia en la función así como la profesionalización, contemplado en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública reglamentaria del artículo 21 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública 94.

1.3.7 Articulo 22 En este artículo se contempla en el párrafo segundo lo relativo a la extinción de dominio el cual es un procedimiento mixto: penal y civil, que tramitará el Ministerio Público Federal, el cual se rige por las siguientes reglas: I.

Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.

II.

Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

93

Véase el artículo 49, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual establece el Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia y la cual comprende a Ministerios Públicos, Peritos y Policías. 94 La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 2 de enero de 2009, es reglamentaria del artículo 21 constitucional y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de Seguridad Pública.

43

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un

tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo95.

El procedimiento, reglas generales y especificaciones relativos a la extinción de dominio se contempla ampliamente en su ley especial denominada: Ley Federal de Extinción de Dominio, publicada en el Diario Oficial de Federación, el viernes 29 de mayo de 2009 y la cual es reglamentaria del artículo 22 constitucional.

1.3.7 Artículo 73 En el presente numera se señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal 96. La intención de la inclusión anterior, es en razón de que sólo el congreso de la unión podrá expedir leyes en materia de seguridad pública para coordinar y homologar la actuación de las instituciones de esa índole y no los estados, ello para que haya coordinación de actuación. 1.3.9 Artículo 115

95 96

Véase el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Véase la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución General de la República.

44

Con la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, se establece que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estad 97o, ya que anterior a la reforma, se establecía que estará al mando del presidente municipal, en los términos del Reglamento correspondiente, por lo que ahora, será en base a la Ley de Seguridad Pública Estatal, acorde a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Lo anterior, en atención a que el artículo séptimo transitorio del decreto de reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y entrando en vigor al día siguiente de su publicación, establece que el Congreso de la Unión, a más tardar dentro de 6 meses, a partir de la publicación del Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública y que por su parte los Estados de la República expedirán a más tardar en 1 año, a partir de la entrada en vigor del Decreto, las leyes de la materia, es decir, la Ley de Seguridad Pública estatal.

1.3.10 Articulo 123

En el presente numeral se estipula que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen

para permanecer en dichas instituciones,

o removidos por incurrir en

responsabilidad en el desempeño de sus funciones 98. 97

Consúltese la fracción VII, del artículo 115 de la Constitución Federal mexicana.

45

En este sentido se habla sobre la pérdida de confianza, así como el incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de funciones de los miembros de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, ya que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

1.4 Objeto y principios rectores del proceso penal acusatorio.

98

Véase el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

46

Con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, el objeto del proceso penal, ha cambiado, en el sentido de que anteriormente se perseguía imponer una pena a todo aquél que cometiera un delito, siendo el ius puniendi el principal objeto del sistema de justicia penal. Pues bien, con la implementación del nuevo proceso penal de corte acusatorio y oral, se establece como objeto del proceso penal el esclarecimiento de los hechos a través de una investigación científica que requiere de la profesionalización de los operadores del sistema de tal manera que sea dicha investigación la que nos lleve a lograr que no haya impunidad, esto es, encontrar a la persona culpable y pueda repararse el daño. La reparación del daño constituye uno de los pilares del objeto del proceso penal al adoptarse el principio de justicia restaurativa 99 en la mayoría de los códigos procesales penales de los estados de la República que cuentan con el sistema penal acusatorio. Para tal efecto se han establecido distintos Procedimientos alternos al Juicio Oral como los que a continuación se mencionan: 1. En cuanto a los Procedimientos Especiales: a) Suspensión del Proceso a Prueba, y b) Acuerdos Reparatorios. 2. En cuanto al Procedimiento de Aceleración: a) Procedimiento Abreviado; 3. En cuanto a los Medios Alternos de resolución de conflictos o MARC´S como:

99

Consúltese los artículos 28, 95 y 23 de los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, Zacatecas y Chihuahua respectivamente.

47

a) Negociación, b) Conciliación, c) Mediación y d) Arbitraje, de manera que se acerque la justicia a la sociedad.

En base a lo anterior, la reparación del daño sólo puede lograrse a través de una investigación adecuada por parte de la policía y servicios periciales, la cual se constituye como una de las actividades básicas más importantes dentro de la fase preliminar100, de la cual se deriva el éxito de la investigación, y en ese sentido lograr el esclarecimiento de los hechos, a efecto de que no queden impunes los delitos y se logre la reparación del daño, pues en la mayoría de las ocasiones no se logra detectar y en consecuencia capturar al responsable del delito.

1.4.1 Elementos del Objeto del Proceso Penal Acusatorio. El objeto del proceso penal se constituye como el esclarecimiento de los hechos, culpar al culpable o que no quede impune, proteger al inocente y la reparación del daño causado por la comisión del delito 101. En consecuencia el nuevo objeto del proceso penal, se conforma de cuatro elementos fundamentales: a) Esclarecimiento de los hechos. b) Culpar al culpable. c) Proteger al inocente d) La reparación del daño.

1.4.2 Principios Rectores del Proceso Penal Acusatorio. 100

MALDONADO SÁNCHEZ, Isabel, La Policía en el Sistema Penal Acusatorio, Editorial Palacio del Derecho, México, 2009, p. 23 101 Véase la fracción I, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

48

Los principios rectores del proceso penal se constituyen como la base sobre la cual descansa el nuevo sistema de justicia penal en nuestro país. La publicidad, la inmediación, la contradicción, la concentración y la continuidad tienen fundamento constitucional, se encuentran establecidos estos principios en el primer párrafo del artículo 20 de nuestra Carta Magna.

1.4.2.1 Publicidad. Este principio, permite que exista un control en cuanto a todo lo actuado en las audiencias, no sólo entre las partes procesales: ministerio público, defensa y juez, sino también, un control por parte del público que acude a la sala a presenciar una audiencia, de igual forma, la publicidad se extiende a los medios de comunicación, siendo entonces un sistema más transparente en el que las pruebas son públicas y contradictorias, teniendo como consecuencia ello, la igualdad procesal para argumentar y contra argumentar.

1.4.2.1.1 Excepciones Constitucionales al Principio de Publicidad. La regla general del sistema es que el proceso sea público, con la finalidad de transparentar la actuación del poder del Estado, la propia Constitución Federal en el artículo 20, Apartado B, fracción V, establece como uno de los derechos de toda persona imputada que sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, y que la publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por las siguientes razones: - Seguridad nacional. - Seguridad pública. - Protección de las víctimas, testigos y menores. - Cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos. 49

- Cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo 102. Podemos encontrarnos ante la petición de alguna de las partes en el sentido de solicitar la privacidad o secrecía de alguna audiencia, razón por la cual el juez escuchada la petición abrirá un debate en el que se expongan los argumentos y contra argumentos de las partes a fin de resolver sobre la cuestión planteada, previa contradicción, sin embargo existirá casos en que por tratarse de causas penales en las que se ventile un asunto de carácter sexual por ejemplo, en el que de manera automática o por obvias razones el público no pueda estar presente en la audiencia, en este sentido no se requerirá debate, sino que de manera oficiosa el juez decreta la privacidad de la audiencia.

1.4.2.1.2 Excepciones legales al principio de publicidad. Las excepciones al principio de publicidad, son homologadas en los códigos de procedimientos penales de los Estados que cuentan con el sistema penal acusatorio, al ir disminuyendo la publicidad de manera parcial o total, esto es, puede ser que toda la audiencia sea a puerta cerrada o sólo una parte de ella, por resolución de oficio excepcionalmente del Tribunal Oral Penal o a petición de parte, pidiendo que el público y medios de comunicación abandonen la sala, e ingresen de nuevo una vez que ha desaparecido la causa que dio motivo a la privacidad. En consecuencia, los códigos procesales contemplan las excepciones al principio de publicidad que se consignan en la Constitución federal y agregan diversas hipótesis de protección que se extienden a los miembros del tribunal, por ejemplo, el Código adjetivo del estado de Chihuahua señala las que a continuación se mencionan:

102

Véase el artículo 20, Apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él; II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; o IV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley 103.

En síntesis, la publicidad del juicio asegura el control tanto interno como externo de la actividad judicial y del resto de los intervinientes en el proceso penal.

1.4.2.2 Inmediación. El principio de inmediación es fundamental en un sistema garantista, como lo es, el proceso penal acusatorio, toda vez que permite que de manera directa se hable, escuche, vea, palpe lo que sucede en una audiencia, permitiendo con ello aportar y obtener información relevante para la resolución de un caso concreto y tener oportunidad de argumentar, contra- argumentar y resolver lo que se ventila en una Sala. Entonces, el principio de inmediación se refiere a la proximidad en torno al lugar 104 donde se encuentren las personas que intervienen en una audiencia, esto es, permite que el Juez reciba información que le proporcionen las partes en conflicto de manera directa, es decir, sin ningún intermediario, ni barrera física para conocer de los argumentos y contra-argumentos de las partes, así como de las pruebas. 103

Excepciones al principio de publicidad contempladas en los artículos 321, 322, 361, 210 de los Código de Procedimientos Penales de los Estados de Chihuahua, Morelos, Zacatecas y Oaxaca, respectivamente . 104 Véase la definición de la palabra “inmediación” en el Diccionario de la Real Academia Española

51

No obstante, lo anterior, la inmediación también se refiere a la proximidad que deben tener los adversarios entre sí, y con cada uno de sus argumentos y órganos de prueba, de manera que al haber inmediación, que en términos genéricos se entiende como “sin medio”, o sin obstáculo físico o de cualquier otra índole para conocer de manera directa todo lo vertido en las audiencias. Las violaciones a las disposiciones establecidas por la ley sobre el principio de inmediación, siempre que se vulneren derechos de las partes, da lugar a promover incluso recuso de casación105 si la violación se produjo en la audiencia de juicio oral, aunque cabe mencionar que no sólo ante la violación de ese principio, sino de todos los demás: publicidad, oralidad o concentración del juicio.

1.4.2.2.1Implicaciones del Principio de Inmediación: a) La Validez. La implicación de la inmediación en las audiencias orales trae consecuencias de validez, en el sentido de que el Juzgador no se puede ausentar de la Sala de audiencias, y tampoco las partes, o el imputado pueden abandonar la audiencia hasta que el Juez lo indique.

En el caso de la audiencia de Juicio Oral, la presencia del acusado se establece como un requisito indispensable de su validez 106, ya que no puede retirarse o alejarse de la audiencia sin la autorización del tribunal 107, con la excepción de que 105

Véase el artículo 420, fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. 106 Consúltese el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 107 Véase el artículo 320, párrafo primero del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.

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manifieste su deseo de no estar presente en la audiencia confórmelo establezca la ley.

b) En cuanto al Recurso de Casación. Otra de las implicaciones de suma importancia respecto de este principio, se refiere a que en el sistema acusatorio los hechos nunca pueden ser materia de revaloración por el Tribunal de segunda instancia, en virtud de que no se respetaría el principio de inmediación al revalorar de manera autónoma la prueba sin haber estado presente en su desahogo. En consecuencia, el recurso de casación tiene por objeto proteger las garantías del debido proceso, sin que ello signifique que no puede revisar si en la valoración de las pruebas se respetaron los principios de reglas de la lógica, sana crítica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. La inmediación de conformidad con el código adjetivo del Estado de Chihuahua es bastante claro al establecer que el debate en la audiencia de juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes, así como tampoco el acusado puede retirarse de la sala sin la autorización del tribunal108, lo que significa, que no es entonces sólo la presencia del juez en el juicio la única que interesa para los debates y resoluciones que al efecto se emiten, sino que el principio en comento impacta en todos los actores legitimados para participar en el proceso. En conclusión, la inmediación es un principio rector del proceso penal acusatorio y el cual se refiere a la manera directa en que deben comunicarse todas las personas que intervengan en una audiencia, y no solamente se refiere a la 108

Véase el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

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inmediación del juzgador hacia las partes, sino de las partes hacia él, de aquellas entre sí, así como con cada uno de sus órganos de prueba, y esto exige necesariamente la oralidad, esto es, que los testigos declaren de viva voz frente al Tribunal, pues la inmediación no existe cuando le llegan al juez las declaraciones de dichos órganos de prueba en un documento, así lo mismo sucede con los argumentos por escrito.

1.4.2.3

Concentración.

El principio de contradicción es parte de los cinco principios que conforman el nuevo proceso penal acusatorio, el cual se refiere a reunir, unificar o agrupar 109 en el menor número de audiencias diversos actos procesales, partes procesales, sujetos intervinientes, medios de prueba y de pequeñas varias audiencias en una sola o como le llaman coloquialmente los abogados en una mega-audiencia, se resuelva por ejemplo la calificación de la detención, la formulación de imputación, la vinculación del imputado a proceso, las medidas cautelares y cierre de investigación. O bien, se formule imputación, se vincule a proceso e inmediatamente de ello, cualquiera de las partes solicite la aprobación de la suspensión del proceso a prueba, o el procedimiento abreviado. El principio de concentración en la audiencia de Juicio Oral, significa que las distintas etapas que necesariamente deben integrar el juicio como lo son: postulativa, probatoria, de alegatos y resolutiva, se “concentran” en una sola audiencia a fin de evitar, sobre todo, la dispersión en el desahogo de todos los medios de prueba. En este sentido, la oralidad es el principio que permite la realización de etapas concentradas, puesto que la parte sustancial de la causa puede desahogarse en

109

Ver la definición de la palabra “concentración” en el Diccionario de la Real Academia Española.

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una sola audiencia, o en una audiencia de varios días, teniendo en consecuencia un carácter continuo110.

1.4. 2.4Contradicción. Este principio es fundamental para garantizar la igualdad entre imputado y víctima u ofendido en conflicto, ello sólo se garantiza en un sistema adversarial en el que las partes tengan la misma oportunidad de argumentar y contra-argumentar, y no se permita preconstituir prueba en una etapa de averiguación como ocurría con el sistema inquisitivo, la contradictoriedad se da mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal. Este principio es consubstancias a los de igualdad y defensa, pues de nada serviría el reconocimiento de este principio si nos se contaran con facultades jurídicas para controvertir los hechos, ofrecer y objetar pruebas así como argumentar111 La contradicción permite elevar la calidad de la información que los jueces utilizan para la toma de decisiones, al someterse la información que cada parte produce al estricto control de la contraria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado

respecto al derecho de contradicción, sosteniendo

que la

contradicción de la prueba y de los argumentos es una de las formalidades esenciales del procedimiento. El derecho de alegar, de contrainterrogar a testigos es un derecho que corresponde no sólo a la defensa, sino también al Ministerio Público, pues a través de los debates que se aperturen ante cada petición corresponde el mismo derecho a la contra parte respetándose en este sentido la igualdad procesal. En consecuencia, la igualdad, la contracción y la defensa constituyen la base tripartita para la construcción de la verdad fáctica dentro del proceso penal 112

110

CARBONELL, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, op. cit., p. 120. BARRAGÁN BENÍTEZ, Víctor, Bases constitucionales del nuevo sistema de justicia penal, Popocatépetl Editores, México, 2008, p. 68. 112 BARRAGÁN BENÍTEZ, Víctor, op. cit., nota 111, p. 68. 111

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1.4.2.4.1 Implicaciones del Principio de Contradicción.

La violación al principio de contradicción puede dar lugar a diversas hipótesis, esto es, que siendo uno de los principios rectores del proceso debe ante todo observarse durante el desarrollo del proceso, tan es así que si en una audiencias preliminares y posteriores a Juicio Oral, se dicta una resolución sin haber permitido a la parte contraria pronunciarse respecto de la misma, o no hubiere sido notificada de alguna audiencia por ejemplo, puede solicitarse el recurso de revocación e incluso casación en audiencia de debate o de Juicio Oral.

1.4.2.4.1.1 Recursos ante la violación del principio de Contradicción Como se ha mencionado en líneas precedentes, los distintos códigos procesales penales de los Estados que han adoptado un sistema acusatorio contemplan distintos recursos para hacer valer el principio de contradicción en las causas penales, por ejemplo en el código adjetivo del Estado de Chihuahua señala que procede recurso de casación cuando se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción113. Por su parte el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, establece que procede decretar la casación cuando se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción114 Al regularse el desahogo de la prueba, se garantiza la adecuada contradicción de la misma. Por tanto, este principio como los demás rectores del proceso se garantizan de tal manera que se e establece como causa de casación, su violación. 113

Véase el artículo 423 fracción IV del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 114 Véase el artículo 420, fracción IV del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.

56

1.4.2.5 Continuidad. El Principio de continuidad dentro del sistema de audiencias en el proceso penal acusatorio, se refiere a la manera ininterrumpida en que deben llevarse a cabo los distintos actos procesales, así como las audiencias que conforman el sistema, además, también indica que entre la recolección de la prueba y el dictado de la sentencia debe mediar un corto plazo115, este principio en colateral con el de concentración son principios procesales que se encuentran íntimamente ligados tomando como base las necesidades que tienden a proveer dentro del proceso penal, como lo es, la impartición de una justicia pronta 116

1.4.2.5.1 Implicaciones del Principio de Continuidad. Una de las implicaciones del principio de publicidad considerada como esencial es aquélla que pretende que se materialice la aspiración de que la justicia sea pronta y expedita, tal como lo señala el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos117,

En tal tesitura, el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, estipula: 115

MONTES CALDERÓN, Ana, (coord.), Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano, Comisión Interinstitucional para el impulso de la Oralidad en el Proceso Penal, USAID-Programa de Fortalecimiento y Acceso a la Justicia, República de Colombia, Bogotá D. C., 2003, p. 93 116 BARRAGÁN, Bases constitucionales, op. cit., p. 71 117 Ídem.

57

La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

1.4.2.5.1.1 Suspensión de las Audiencias Orales. Como se ha señalado en líneas precedentes, la continuidad permite que la impartición de justicia sea más pronta, esto conlleva entonces, a garantizar que las etapas procesales y en consecuencia las audiencias que implican aquéllas, sean desahogadas de manera que sea en el tiempo más breve, pues a toda petición de las partes, la resolución del juzgador recae en la misma audiencia, como lo son las cuestiones planteadas por las partes ante el juez de control y tribunal oral, esto es en las etapas preliminar, intermedia y de juicio oral. Las audiencias celebradas en las primeras dos etapas principalmente se resuelven el mismo día (aproximadamente duran de 30 minutos como por ejemplo la audiencia de control de detención a 3 o 4 horas en el caso de la audiencia intermedia, dependiendo de la cuestión planteada, pues puede ser menor o mayor tiempo), lo que garantiza el principio de continuidad, a diferencia del sistema escrito en el que se presentan las promociones al juzgado y es hasta días, semanas o meses posteriores que recae un acuerdo sobre lo planteado en nuestro escrito de promoción. Entonces, las audiencias no se pueden suspender o interrumpir, salvo que se solicite un receso por cualquiera de las partes o por ambas y el juzgador lo autorice a efecto de que las partes dialoguen por ejemplo para tratar de llegar a una salida alterna o para subsanar o corregir algún vicio material del escrito de acusación por ejemplo en el que se puede otorgar un receso, pero al término del mismo que será en el tiempo que el juez o jueza señalen se continuará con la audiencia. Recuérdese que ante todo el carácter dispositivo del proceso es una de 58

las características del nuevo proceso penal, al permitir a las partes puedan lograr alguna solución a su conflicto Otro supuesto para la suspensión de la audiencia lo es el hecho de que no se permita el acceso al defensor a la carpeta de investigación con anterioridad a la celebración de la audiencia respectiva118, pues antes de las audiencias el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a la carpeta de investigación, así como proporcionarle copias de la misma en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipación. En caso de negativa de la representación social, el defensor puede hacer valer ello ante el juez, y éste, después de escuchar al Ministerio Público podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia respectiva. En este sentido, el juez puede imponer diversas sanciones al Ministerio Público, como las cuales pueden consistir en apercibimiento, multa e incluso arresto hasta por treinta y seis horas, además de comunicarse la falta a su superior jerárquico 119. No obstante, este régimen disciplinario no es de aplicación exclusiva para la representación social además que existen más causales, pues cuando la defensa o mejor dicho, cualquiera de las partes actúen actualizando cualquiera de las siguientes causas, les serán aplicadas las sanciones mencionadas: a) Actúen de mala fe, b) Traten de dilatar el proceso, c) Falten al respeto al Juez o a los intervinientes en las audiencias, o d) Alteren el orden Para tal efecto se escuchará la causal en la misma audiencia si es posible, a fin de que se resuelva lo conducente, salvo que se trate de la audiencia de juicio oral en cuyo caso se resolverá una vez concluido.

118 119

Véase el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. Artículo 162 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.

59

1.4.2.5.1.2 Suspensión de la Audiencia de Juicio Oral. Como se ha mencionado, la continuidad en las audiencias es la regla general, sin embargo en la audiencia de juicio oral que en diversas ocasiones puede llegar a tramitarse en días o semanas, dependiendo del número de pruebas a desahogar y del caso particular, por principio de continuidad, debe seguirse al día siguiente o subsiguiente hábil hasta su culminación, no obstante, existen diversas hipótesis que a continuación se señalan por las cuales se puede llegar a suspender la audiencia: La audiencia de juicio oral se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de diez días corridos, sólo cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente; II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones; III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública; IV. Cuando fuere necesario en los supuestos previstos en el artículo 372. V. Algún juez o el imputado, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; VI. El defensor o el representante del acusador coadyuvante no puedan ser reemplazados inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior o en caso de muerte o incapacidad permanente. VII. El defensor lo solicita en el caso de que el Ministerio Público haya reclasificado jurídicamente los hechos en el alegato de apertura o clausura; o VIII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación120.

120

Consultar los artículos 326, 339, 325, 365, de los Códigos de Procedimientos Penales de los Estado de Morelos, Estado de México, Chihuahua, Zacatecas, respectivamente.

60

Como se puede leer, el término de la suspensión no puede exceder del término de diez días y podrá suspenderse sólo por una ocasión, plazo en el que deberá reanudarse la audiencia, caso en el que el Juez, señalará el día y la hora en el que continuará, valiendo como notificación para todas las partes. Una vez reanudada en la fecha y hora señalada, el juez oral en lo penal que presida la audiencia resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad, asimismo el Presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate121.

1.4.2.5.2 Nulidad de la Audiencia de Juicio Oral. Para el caso de que la audiencia no se reanude al décimo primer día después de la suspensión, cualquiera de las partes puede solicitar su reinicio, pues se considerará interrumpida, debiéndose declarar nulo todo lo actuado, pues se habrá violentado el principio de continuidad como eje rector del proceso penal 122. El principio de continuidad en consecuencia vemos que al igual que todos los principios rectores del proceso son justamente eso, ejes sobre los cuales debe girar el nuevo proceso penal, pues los diversos códigos de procedimientos penales de los estados de la República que han adoptado el sistema acusatorio contemplan serias sanciones en caso de inobservancia de los mismos.

CAPÍTULO II SISTEMA DE AUDIENCIAS ORALES Y PÚBLICAS. 121

Los Códigos adjetivos penales, señalan que se considera un aplazamiento el descanso de los días sábado, domingo y descansos obligatorios establecidos por la ley, siempre que el debate continúe al día siguiente hábil. 122 Artículos 327, 326, 366 de los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Morelos, Chihuahua, Zacatecas, respectivamente.

61

El sistema de audiencias es el conjunto de actos procesales que se ventilan en sede judicial, con la finalidad de exponer pretensiones y defensas dentro del sistema penal acusatorio, constituyéndose el foro en donde los jueces y tribunales oyes y determinan las causas123. Este sistema de audiencias tiene como fin aportar y recibir información de calidad o relevante para una mejor resolución, esto es, cualquier petición del Ministerio Público o de la defensa tendrá que realizarse mediante la celebración de una audiencia, en la que se actualicen los principios de publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad. Los principios mencionados en el párrafo precedente son rectores en la aplicación del proceso, el desahogo de pruebas y de la tramitación de las propias audiencias, esto quiere decir, que sólo pueden tener vigencia- los principios rectores- en un sistema de audiencias orales y públicas, ya que la oralidad permite o da vida a los demás principios, pues al ser la comunicación entre partes determinadas de manera oral nace la inmediación y a su vez permite que haya contradicción y continuidad en la realización de actos procesales tendientes a la resolución del caso en concreto actualizándose de esta manera la concentración de personas, actos procesales, audiencias y presentación o desahogo de pruebas. En consecuencia, el sistema penal acusatorio se constituye en diversas fases para lograr la resolución de un conflicto penal, para ello se ha considerado que la oralidad es la forma de comunicación idónea por la cual se logra obtener información de mayor calidad a efecto de que el juzgador pueda valorar los medios de prueba de mejor manera y así lograr una resolución más favorable. Es por ello que la oralidad se actualiza dentro del sistema de audiencias dentro del proceso penal acusatorio.

123

Véase la definición de la palabra “foro”, en el Diccionario de la Real Academia Española.

62

II.1 Audiencias Preliminares y Posteriores a Juicio Oral. En todas las audiencias orales deben prevalecer los principios de publicidad, inmediación, concentración, contradicción y continuidad toda vez que este sistema es de litigación entre partes adversarias- Ministerio Público y Defensa-, es por ello que deben contar con la misma igualdad de oportunidades de argumentar y de contra argumentar y esto sólo se puede llevar a cabo en un sistema de audiencias en donde se permita escuchar a las partes sus pretensiones. Existe una diversidad de audiencias preliminares a Juicio y posteriores al mismo124, como lo son:

a) Control de Detención. b) Formulación de Imputación. c) Vinculación a Proceso d) Imposición de Medidas Cautelares. e) Revisión, modificación, cese de Medidas Cautelares. f) Imposición de plazo judicial de investigación. g) Prórroga de plazo para cierre de investigación. h) Nombramiento, Revocación y nuevo nombramiento de defensa. i) Solicitud de entrega de documentos en manos de un tercero j) Para resolver sobre la devolución de objetos y bienes a la persona legitimada para poseerlos. k) Informar aplicación de un Criterio de Oportunidad.

124

La diversidad de audiencias dentro del proceso penal acusatorio, es en realidad indefinida, en virtud de que en la práctica forense se puede llevar a cabo cualquier audiencia tendiente a atender las pretensiones de las partes, las cuales tendrán que actualizar los principios rectores de toda audiencia en materia penal.

63

l) Orden de aprehensión en audiencia privada. m) Solicitud de que la audiencia sea privada. n) Solicitud para aprobación de Acuerdos Reparatorios. o) Revisión de incumplimiento de clausulas del Acuerdo Reparatorio. p) Revocación de Acuerdo Reparatorio. q) Solicitud de Sobreseimiento por cumplimiento de Acuerdos Reparatorios. r) Recepción de prueba anticipada. s) Aprobación de la Suspensión del proceso a prueba t) Revisión del plan de reparación y de las condiciones de la Suspensión del Proceso a Prueba. u) Revocación de la Suspensión del Proceso a Prueba. v) Sobreseimiento por cumplimiento del plan de reparación y de las condiciones de la Suspensión del Proceso a Prueba. w) Procedimiento abreviado. x) Intermedia. y) De Juicio Oral. z) Promover incidente de nulidad. aa)Individualización de la sanción. bb)De ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. cc) Revisión de la pena. dd) Solicitud al beneficio de Libertad Preparatoria. ee) Cualquier otra que tenga por objeto realizar una petición jurídicamente posible. 64

II.1.1 Registro de las Audiencias. Todas las audiencias deben ser registradas en videograbación, audiograbación o cualquier otro medio idóneo para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas 125 a quienes de conformidad con la ley tengan derecho a ello.

2.1.2 Estructura Básica de las Audiencias.

La estructura básica de las audiencias se inicia con la presentación de la audiencia o acto protocolario, por la persona encargada de sala y en algunas ocasiones por la policía procesal, señalando: - Día y hora. - Objeto de la audiencia. - Nombre del imputado. - Número de carpeta de investigación. - Delito. - Nombre del juez que preside la audiencia. - Se realizan las advertencias de disciplina en la Sala de audiencia 126. Una vez que son realizadas las advertencias pertinentes sobre la disciplina que se ha de guardar en sala – el juez ejerce el poder de disciplina en la audiencia y

125

Artículo 41, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Véase el artículo 323 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 126

65

velará porque se respete127-, y habiéndose indicado el nombre completo del juez que preside la audiencia, se pide a los asistentes se pongan de pie para recibirlo. Una vez realizado el acto protocolario, el juez inicia con la audiencia respectiva. Siendo la estructura y dinámica de las audiencias en términos genéricos, la siguiente:

a) Individualización de las partes. b) Se concede el uso de la voz a la parte que solicito la audiencia a efecto de que argumente sus pretensiones128. c) Traslado a la contraria, con la finalidad de que conteste o contra argumente lo alegado por su adversario. d) Debate entre partes. e) En su caso, desahogo de medios de prueba. f) Resolución del Juez g) Peticiones Finales. Como por ejemplo copia certificada del audio y video de la audiencia celebrada.

2.1.3Esquemas

127

En el artículo 329 por ejemplo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece las medidas ante la ausencia de disciplina en la Sala, las cuales pueden ser: apercibimiento, multa, expulsión de la sala de audiencia, arresto hasta por treinta y seis horas, desalojo público de la sala de audiencia. 128 APONTE, Alejandro, El Rol de Jueces y Magistrados en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano, USAID / Programa de Fortalecimiento y Acceso a la Justicia, República de Colombia, Bogotá, 2005p. 32

66

AUDIENCIAS ORALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AUDIENCIAS ORALES EN ETAPA PRELIMINAR

AUDIENCIAS ORALES EN ETAPA INTERMEDIA

CONTROL DETENCION.

AUDIENCIA INTERMEDIA

DE

CONTROL FORMULACION DEDE DETENCION IMPUTACION.

ACUERDOS REPARATORIOS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO VINCULACION A PROCESO.

MEDIDAS CAUTELARES.

IMPOCISION O PRORROGA DE PLAZO PARA CIERRE DE INVESTIGACION. ACUERDOS REPARATORIOS.

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

REVISION, MODIFICACION, SUSTITUCION O CESE DE MEDIDAS CAUTELARES.

CUALQUIER OTRA AUDIENCIA DE PETICION QUE CONFORME A DERECHO PROCEDE.

SUSPENCION DEL PROCESO A PRUEBA.

ACTOS PROCESALES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 67



VERIFICACION DE ASISTENCIA.



DECLARACION DE INICIO DE DEBATE.



LECTURA DEL AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL.



EXPLICACION Y ADVERTENCIA AL IMPUTADO DE LO QUE OCURRIRA EN LA AUDIENCIA.



ALEGATOS DE APERTURA DE LA FISCALIA.



ALEGATOS DE APERTURA DEL COADYUVANTE.



ALEGATOS DE APERTRA DE LA DEFENSA.



DECLARACION DEL ACUSADO SI ES SU DESEO DECLARAR.



DESAHOGO DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.



DESAHOGO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA.



ALEGATOS DE CLAUSURA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

68





ALEGATOS DE CLAUSURA DE LA DEFENSA PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.

II.2 Sistema de Libre Valoración de la Prueba.

Existen tres regímenes de apreciación de las pruebas: a) prueba legal o tasada consistente en el valor predeterminado que la ley le otorga a cada probanza, teniendo consecuencias en múltiples ocasiones injustas en el dictado de la sentencia bajo el argumento de que el valor así lo señala la ley; b) libre valoración de la prueba, el cual concede la libertad al juez para que otorgue el valor a cada prueba practicada en su presencia, esto es, cumpliéndose el principio de inmediación, el cual ha sido adoptado para la aplicación del sistema penal acusatorio, por nuestra Constitución mexicana, e c) íntima convicción o apreciación de la prueba en conciencia, el cual ha sido desechado toda vez que se basa en una valoración sin presencia de las partes 129. El juez oral en lo penal, debe tomar en cuenta, el parámetro de la sana crítica al momento de la emisión de su fallo, exponiendo los motivos por los cuales acepta y rechaza las pruebas así como el valor que les otorga, sometiendo al control de las partes su decisión130. Con la implementación del sistema penal acusatorio, se transforma el sistema de valoración de la prueba, se transita de un sistema de la prueba legal o tasada a

129

JUÁREZ CACHO, Ángel, Las audiencias en el proceso penal acusatorio y juicio oral, 6ª ed., Raúl Juárez Carro Editorial, S.A. DE C.V., México, 2009, p. 152. 130 BODES, El Juicio Oral. Doctrina y Experiencias, op. cit., p. 119

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uno de libre valoración de la prueba 131, en donde no es arbitraria la decisión del juzgador, sino que se encuentra limitada su libre valoración en el sentido de ajustar su decisión a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. De acuerdo con el texto constitucional, se contempla que sólo serán consideradas como pruebas las desahogadas en juicio oral 132, de manera textual señala:

Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

En base a lo anterior, se establece claramente que los indicios, declaraciones, informes periciales, instrumentos materiales y demás datos de prueba, únicamente serán eso, y para que adquieran el carácter de prueba, tendrán que ser desahogados en la audiencia de juicio oral de manera pública y oral, y sabemos que al concurrir estas dos características y principios convergen los demás principios rectores del proceso penal: contradicción, concentración, continuidad e inmediación, puesto que también son principios que rigen el desahogo de los medios de prueba. En consecuencia, la regla general es que sólo se consideren como pruebas las desahogadas en audiencia de juicio, y como toda regla tiene su excepción, la misma Carta Magna, nos señala que puede existir prueba anticipada como es el caso de la recepción de un testimonio que por razones especificas no pueda rendirse en la audiencia de debate, sea porque se encuentre en un estado de salud fatal que presuma su muerte, sea porque es una persona extranjera que no 131

Consúltese el Apartado A, fracción II, del artículo 20 de la Constitución Federal Mexicana. 132 Véase el artículo 20, Apartado A, fracción III de la Constitución General de la República.

70

regresará al país, o viceversa, es decir, una persona que sea nacional, pero por razones profesionales por ejemplo tenga que viajar al extranjero y no regrese o bien, por cualquiera de las causales que señalan las leyes estatales, es así que puede recibirse por el juez de control – sea que se tramite en la etapa preliminar o en la intermedia-, y la cual será reproducida o leída en la audiencia de juicio oral a efecto de que los miembros del Tribunal Oral conozcan de la existencia de la prueba anticipada y sea tomada en cuenta para efectos de la sentencia. Entonces las pruebas son valoradas una vez que son desahogadas en la audiencia de juicio oral, no obstante una de las reglas de excepción en las que se valora la prueba previo a la audiencia en comento, es en tratándose de delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas.

Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra133, como se puede leer, son reglas del derecho de excepción en contra de la delincuencia organizada, no obstante queda a salvo el derecho de impugnar dicha valoración. La máxima norma del país señala entonces, tanto el momento en que se considerarán como pruebas, como los lineamientos que han de seguir los jueces a efecto de valorar las pruebas. En tal sentido la Constitución establece: Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica134.

133

Véase el artículo 20, Apartado B, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 134 Consúltese el artículo 20, Apartado A, fracción II de la Constitución General de la República.

71

El sistema de libre valoración de la prueba, establecido como una atribución del juzgador le otorga la amplia posibilidad de apreciar los hechos sistemáticamente donde los hechos del proceso, así como los hechos culturales, psicológicos, perceptivos135, entre otros, sobre los cuales se tenga más amplitud para la resolución del caso. Los distintos Códigos de Procedimientos Penales de los estados, estipulan que para efectos de la valoración de las pruebas los jueces observarán las siguientes líneas:

a) Reglas de la lógica.

La lógica y las reglas o leyes de ésta, son otro de los parámetros que el juzgador ha de tomar en cuenta a la hora de tener que emitir una resolución, en tal circunstancia por lógica se puede entender - en un término simple -, como una ciencia formal y rama de la filosofía que estudia los proceso de conceptos, juicios y raciocinios136. Por su parte la lógica jurídica como todo tipo o clasificación de la lógica tiende al estudio formal de los razonamientos, así como de las inferencias 137 con argumentos de tipo jurídico. Ahora bien, las leyes o reglas de la lógica son: 1. La identidad. La ley de la identidad, significa que los pensamientos son idénticos entre sí, poseen la misma extensión, en consecuencia para no infringir este principio lógico se debe limitar la extensión del concepto, identificando su género, especie, diferencia y propiedad 138.

135 136 137 138

BARRAGÁN, Bases constitucionales, op. cit., p. 94 BARRAGÁN, Bases constitucionales, op. cit., p. 103 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, p. 110 BARRAGÁN, Bases constitucionales, op. cit., p. 105

72

2. No contradicción. Significa que dos juicios en uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento y otro niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento, no pueden ser en consecuencia los dos verdaderos139, se puede decir que este es uno de las reglas de mayor trascendencia en el ámbito del argumento jurídico, pues no podríamos decir que una persona realizó una conducta típica por ejemplo, y que a la vez no la realizó. 3. Tercero excluido. Este principio denota lo mismo que el de contradicción, principalmente en la demostración del contrario y útil en el argumento de reducción al absurdo140, esto es, de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero. 4. La razón suficiente. Para tener por colmada esta ley de la razón suficiente se tienen que contar con suficientes fundamentos para ser demostrada para que determinada proposición se tenga por cierta.

b) Máximas de la experiencia. La experiencia como base del empirismo, es un elemento esencial dentro de las funciones del juzgador, que le permiten rodearse de proposiciones presentadas en los casos concretos que han saltado a su conocimiento, esto es, siendo el grado superior de la experiencia: la percepción 141, el juez a través de las causas penales sobre las cuales ha tomado conocimiento le permiten percibir hechos concretos, entonces se conjuga el binomio: percepción- datos 142, como información que recibe y le permite representar en su mente una idea que va ordenando en la medida que cuenta con hechos o proposiciones fácticas, objetos o medios de 139 140 141 142

Ídem. BARRAGÁN, Bases constitucionales, op. cit., p. 105 BARRAGÁN, Bases constitucionales, op. cit., p. 98 BARRAGÁN, Bases constitucionales, op. cit., p. 96

73

prueba y finalmente como actividad jurisdiccional que realiza encuadra dentro de una disposición jurídica lo que ha concluido una vez percibido y recabado datos.

Es entonces, la experiencia un conjunto de ideas u oraciones condensadas que forman un sistema de conocimiento, de ahí que el argumento empírico se estructure a partir del siguiente silogismo: 1. Premisa Mayor. Constituida por los casos de carácter penal que de manera inductiva y sintéticamente se van generando, esto es hechos pasados ya conocidos. 2. Premisa Menor. Constituida por la analogía del caso presente, respecto de la experiencia de casos resueltos. 3. Conclusión. Representada por la conjunción de las dos premisas anteriores, esto es lo que ha sido experimentado o conocido y lo actual, mediante construcciones de similares efectos143

c) Conocimientos Científicos. Los conocimientos científicos a que se ciñe el juzgador en su resolución tiene que ver con campos del saber que requieren conocimientos o técnicas especiales para emitir una opinión que influirá en la búsqueda de la verdad y por supuesto impactará en la decisión del juez. Esto se refiere a la experticia que en vía de

143

BARRAGÁN, Bases constitucionales, op. cit., p. 97

74

testimonio se emita de manera pública, oral, contradictoria, con inmediación, continuidad y concentración la cual impactará en el ánimo del juez. El sistema de libre valoración de la prueba pues, considero es el más idóneo toda vez que permite menor grado de error 144 en las resoluciones, toda vez que el juez teniendo en su presencia las probanzas y su desahogo sometido al control o a la contradicción de las partes, permitirán un fallo más apegado a la realidad.

CAPÍTULO III. ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIÓN

3.1 Finalidad de la etapa preliminar. La primera etapa con la que inicia en nuevo proceso penal, es denominada preliminar o de investigación, la cual tiene como finalidad controlar la legalidad de la investigación, así como garantizar un control difuso de la constitución, pues protege los derechos fundamentales de los intervinientes 145, tan es así que desde la primera audiencia en la que se califica si una detención es legal o no, se le preguntan al detenido si le fueron leídos sus derechos constitucionales y si los entiende, además que se preservan ante todo los derechos que protegen a toda persona que se le imputa la comisión de un delito, tanto los que otorga la Constitución federal como la ley, y así sucesivamente en todas y cada una de las audiencias que integran el sistema penal acusatorio, el juez de control se cerciora del respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas como lo es el de presunción de inocencia, esencial en un sistema garantista.

144

CARMONA CASTILLO, Gerardo A, (coord.), Juicio Oral Penal. Reforma Procesal Penal de Oaxaca, Editorial Andrés Bello Mexicana S.A DE C.V., México, 2008, p. 422 145 CARMONA CASTILLO, Gerardo A., op. cit., nota 144, p. 163

75

En esta fase se considera fundamental la participación de la tríada investigadora: Ministerio Público, policías y peritos, así como la supervisión de la investigación por el juez de control.

3.2 Carpeta de Investigación. La etapa preliminar o de investigación es considerada la primera fase del sistema penal acusatorio, la cual se desarrolla de manera desformalizada, es decir, no se tiene que cumplir con un determinado conglomerado de requisitos para el llenado de actas o realización de diligencias, sino que en esta fase procesal la policía y el Ministerio Público en conjunto con los servicios periciales, recaban datos de prueba para su ofrecimiento en la etapa intermedia y desahogo e incorporación en la audiencia de juicio oral, sin ninguna formalidad en especial, basta con que se cumplan los requisitos de contenido o datos mínimos que deben contener las actas para que se tomen como elementos de información 146, los cuales constituyen o integran la denominada carpeta de investigación.

Lo anterior, en virtud de que se trasladan las decisiones fundamentales al proceso, por lo que las actuaciones de investigación, son únicamente indicios que brindarán líneas de argumentación las cuales se traducen en hipótesis a probar durante las audiencias procesales, toda vez que en esta etapa de investigación sólo se recolectan, aseguran y preparan los datos de prueba que se hacen constar en la carpeta de investigación147, por lo que su ofrecimiento será en la etapa de

146 147

MALDONADO SÁNCHEZ, Isabel, op. cit., nota 76, p. 73 Ídem.

76

preparación del juicio oral y su desahogo para valoración será en la audiencia de juicio oral. En este tenor, el Ministerio Público deja de tener fe pública, en tanto que los medios de prueba serán ofrecidos en la etapa intermedia y desahogados en el juicio oral. Por tanto, lo que se formará, ahora, es una carpeta de investigación en la que se registrarán los datos, elementos o información de prueba que se vayan obteniendo a través de diversas actas. Una vez que el imputado ha sido capturado en flagrancia o caso urgente por el Ministerio Público, debe, de inmediato, integrar su Legajo o Carpeta de Investigación, tomando la declaración de la víctima u ofendido, a la persona que lo haya capturado, sea particular o policía, practicando las diligencias que sean necesarias de acuerdo al caso concreto. Estas diligencias son por escrito, de lo anterior, se confirma la existencia de un sistema mixto de corte acusatorio predominantemente oral, esto es, porque las actuaciones realizadas en esta fase constan en la carpeta en mención.

3.2.1 Actas que Integran la Carpeta de Investigación. La Carpeta o Legajo de Investigación se integra con las diversas actas policiales y periciales que servirán para sustentar la calificación de la detención, la formulación de imputación, vinculación a proceso, la acusación así como cualquier otro requerimiento derivado de la investigación para el esclarecimiento de los hechos delictivos.



Acta de Aviso de Hechos Probablemente Delictivos.



Acta de Denuncia o Querella Verbal.



Acta de Entrevista a Testigos.



Acta de Inspección del Lugar y Levantamiento del Cadáver. 77



Acta de Control de Escena del Hecho.



Acta de Cadena y Eslabones de Custodia.



Acta de Lectura de Derechos.



Otros: Inventario de Vehículos, certificado de lesiones, etc.

3.2.2 Formatos de Actas.

ACTA DE AVISO DE HECHOS PROBABLEMENTE DELICTIVOS LUGAR AGENTE QUE LEVANTA EL ACTA

Calle (s) Población/Municipio

Apellido Paterno

Número

Colonia

FECHA Apellidos Materno

Nombre (s)

HORA

AVISO DE HECHOS PROBABLEMENTE DELICTIVOS Fundamento artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los articulos145 párrafo primero y fracción I, 237, 238 y 239 fracción I, del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas

NARRATIVA DE LOS HECHOS (Qué, Quién, Cuándo, Dónde, Cómo, Porqué, Con qué)

78

VICTIMA(S) [

]

AUXILIO PRESTADO A : OFENDIDO (S) [ ] DENUNCIANTE(S) [ DETENIDO (S) [ ] NO APLICA [ ]

]

TESTIGO (S) [

]

TIPO DE AUXILIO : PRIMEROS AUXILIOS [

]

TRASLADO [

]

CUSTODIA POLICIACA [

]

OTRO TIPO [

]

OTRO TIPO DE AUXILIO ( Especifique):

TRASLADO o CANALIZACIONES HOSPITAL [ ] ] OTRO [

DOMICILIO [

]

CENTRO DE RAHABILITACIÓN

[

]

CAVIZ [

]

Especifique:

INSPECCIONES REALIZADAS PERSONAS [

]

VEHÍCULOS [ ] NINGUNA [ ]

LUGAR [

]

PERSONAS INVOLUCRADAS VÍCTIMA (S) u OFENDIDO (S)

79

PERSONA FISICA 1

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE

SEXO

M [ [ ]

]

F

M [ [ ]

]

F

Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

EDAD

Cuando se trate de Ofendido, precisar la relación que guarda con la víctima:

2

Apellido Paterno

TELEFONO Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE

SEXO

Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

EDAD

Cuando se trate de Ofendido, precisar la relación que guarda con la víctima:

TELEFONO

CUANDO LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO (S) SEA PERSONA MORAL 1

RAZÓN SOCIAL Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

TELEFONO REPRESENTANTE LEGAL Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

2

TELEFONO

RAZÓN SOCIAL Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

TELEFONO REPRESENTANTE LEGAL Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

TELEFONO

CUANDO LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO (S) SEA DESCONOCIDA

REFERENCIAS

TESTIGO (S)

80

1

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE

SEXO

M [ [ ]

]

F

M [ [ ]

]

F

M [ [ ]

]

F

M [ [ ]

]

F

Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

EDAD

PARENTESCO RELACIÓN CON VÍCTIMA

2

O LA

TELEFONO

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE

SEXO

Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

EDAD

PARENTESCO RELACIÓN CON VÍCTIMA

3

O LA

TELEFONO

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE

SEXO

Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION

EDAD

PARENTESCO RELACIÓN CON VÍCTIMA

4

O LA

TELEFONO

Apellido Paterno

Apellido Materno

NOMBRE

Nombre (s)

SEXO

Calle, Número, Colonia, Población, Municipio

DIRECCION PARENTESCO RELACIÓN CON VÍCTIMA

EDAD O LA

TELEFONO

IMPUTADO (S) IDENTIFICADO (S)

SI [

] NO [

]

IMPUTADO DETENIDO EN FLAGRANCIA

SI [

]

NO [

]

IMPUTADO DETENIDO EN CASO URGENTE

SI [

]

NO [

]

IMPUTADO DETENIDO EN CASO URGENTE

SI [

]

NO [

]

CON USO DE LA FUERZA

[

]

SIN USO DE LA FUERZA

[

]

81

DATOS DE LA PERSONA QUE REALIZÓ LA DETENCIÓN Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE OCUPACIÓN CORPORACIÓN A LA QUE PERTENECE Según el caso, realizar entrevista a la persona que realiza la detención registrándolo en Acta de Entrevista a Testigo y anexar

DATOS DE LA (S) PERSONA (S) DETENIDA (S)

1

2

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE

NOMBRE

Llenar un Acta de datos de Identificación de Imputado y un Acta de lectura de derechos por cada persona que se detenga y anexar

VEHÍCULO (S) INVOLUCRADO (S) SI

[

]

NO [

]

CIRCUNSTANCIAS ROBADO [

]

DAÑADO [

UTILIZADO [

]

]

ASEGURADO [

SOSPECHOSO [

]

]

RECUPERADO [

ABANDONADO [

]

]

SEGÚN SEA EL CASO LLENAR y ANEXAR : ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULO ACTA DE REPORTE DE ROBO DE VEHÍCULO ACTA DE INVENTARIO DE VEHÍCULO

[ [ [

] ] ]

ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO ACTA DE ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULO NO APLICA [ ]

[ [

82

] ]

MODELO MARCA LINEA

TIPO

COLOR

PLACAS

NO. ECONÓMICO

TIPO DE SERVICIO QUE PPRESTA

OBSERVACIONES Daños en el vehículo o rasgos característicos

OBJETO (S) RELACIONADO (S) SI [ ] NO [

]

1 OBJETO DESCRIPCIÓN NO. SERIE CIRCUNSTANCIAS

MARCA ROBADO ASEGURADO

[ [

] ]

VALOR DAÑADO INCAUTADO

[ [

] ]

RECUPERADO [ COMISIVO [

CANTIDAD ] ]

ABANDONADO [ ] INSTRUMENTO [ ]

Acta de Aseguramiento de Objeto [ ] Acta de Cadena y Eslabones de Custodia de evidencia [ ] Otra: __________________________________________________________

Según sea el caso llenar y anexar

2 OBJETO DESCRIPCIÓN NO. SERIE CIRCUNSTANCIAS

MARCA ROBADO ASEGURADO

[ [

] ]

VALOR DAÑADO INCAUTADO

[ [

] ]

RECUPERADO [ COMISIVO [

CANTIDAD ] ]

ABANDONADO [ ] INSTRUMENTO [ ]

Acta de Aseguramiento de Objeto [ ] Acta de Cadena y Eslabones de Custodia de evidencia [ ] Otra: __________________________________________________________

Según sea el caso llenar y anexar

3 OBJETO DESCRIPCIÓN NO. SERIE CIRCUNSTANCIAS Según sea el caso llenar y anexar

MARCA ROBADO ASEGURADO

[ [

] ]

VALOR DAÑADO INCAUTADO

[ [

] ]

RECUPERADO [ COMISIVO [

CANTIDAD ] ]

ABANDONADO [ ] INSTRUMENTO [ ]

Acta de Aseguramiento de Objeto [ ] Acta de Cadena y Eslabones de Custodia de evidencia [ ] Otra: __________________________________________________________

83

NOMBRE DEL AGENTE Apellido Paterno

Apellido Materno

CARGO

Nombre (s)

PLACA o NO. EMPLEADO

UNIDAD

FIRMA

ACTA DE DENUNCIA o QUERELLA VERBAL Fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 144, 145 párrafo primero y fracción I, 236, 237, 238, 239, 244 y 245 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas. Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE DEL (LA ) DENUNCIANTE o QUERELLANTE Calle (s) Municipio/Estado

LUGAR

Apellido Paterno

AGENTE LEVANTA ACTA

Número

Colonia

FECHA Apellido Materno

Nombre (s)

QUE EL

HORA

DERECHOS DE LA VÍCTIMA La Constitución Federal y Local, los tratados y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, otorga a la víctima los siguientes derechos:

I. II.

Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código;

III.

Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

IV.

Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado;

V.

A que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa por sí o por un tercero con anticipación, si por su edad, condición física o psíquica, la víctima estuviere imposibilitada para comparecer físicamente durante el proceso;

VI.

Ser informada del desarrollo del proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido;

Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la

84

defensa

VII.

A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

VIII. A recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia; IX. A que se le repare el daño; X. A interponer el recurso de apelación en contra de las resoluciones del juez de garantía sobre archivo temporal no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

XI.

A ser informada sobre sus derechos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento, y

XII.

A ejercer la acción penal coadyuvante, así como reclamar la reparación del daño conforme se regula en este Código.

GENERALES DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE Apellido Paterno

Apellido Materno

Calle (s)

Número

Nombre (s)

NOMBRE Colonia

DIRECCIÓN POBLACIÓN

MUNICIPIO

NACIONALIDAD

ESTADO

TELEFONO

DOMICILIO LABORAL

EDAD

SEXO

M[

]

F[

]

ESTADO CIVIL

NO. SEGURO SOCIAL

NO. ISSSTE

FOLIO CREDENCIAL DE ELECTOR

NO. PASAPORTE

NO. LICENCIA DE CONDUCIR

CURP

RELATO DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE

85

86

CLAFICACION HECHO

LEGAL

DEL

TIPIFICACION o FUNDAMENTO

NOMBRE DEL AGENTE Apellido Paterno

CARGO

Apellido Materno

Nombre (s)

PLACA o NO. EMPLEADO

UNIDAD

FIRMA

FIRMA DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE / HUELLA DIGITAL

En caso de que el declarante se negara a firmar asentar la circunstancia:

87

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO NOMBRE TESTIGO LUGAR

DEL Calle (s) Municipio/Estado

Apellido Paterno

Número

Colonia

FECHA Apellido Materno

Nombre (s)

AGENTE

HORA

ENTREVISTA A TESTIGO Con fundamento en el artículo 380 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas que dice que salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido permanentemente con el imputado durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador u el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil en tercer grado de afinidad. Deberán informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstenerse de declarar, pero si pese a ello aceptan rendir testimonio, no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.

SE PROCEDE A ENTREVISTAR A: Apellido Paterno

Apellido Materno

Calle (s)

Número

Nombre (s)

NOMBRE Colonia

DIRECCIÓN POBLACIÓN

MUNICIPIO

88

NACIONALIDAD EDAD

ESTADO

SEXO

M[

]

F[

]

ESTADO CIVIL

RELATO DE LA ENTREVISTA

89

NOMBRE DEL AGENTE Apellido Paterno Nombre (s)

CARGO

Apellido Materno

PLACA o NO. EMPLEADO

UNIDAD

FIRMA

FIRMA DEL ENTREVISTADO/ HUELLA DIGITAL

En caso de que el declarante se negara a firmar asentar la circunstancia:

90

ACTA DE INSPECCIÓN DE LUGAR Y LEVANTAMIENTO DE CADÁVER LUGAR

Calle (s) Municipio/Estado

Apellido Paterno

Número

Colonia

FECHA Apellidos Materno

Nombre (s)

AGENTE

HORA

Con base en lo previsto por el artículo 262 y 282 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas

DESCRIPCIÓN DEL LUGAR

91

92

POSICIÓN DE CADÁVER

DECÚBITO

DECÚBITO LATERAL DERECHO.

DORSAL LATERAL IZQUIERDO

VENTRAL

DECÚBITO LATERAL IZQUIERDO.

LATERAL DERECHO

POSICIÓN SEDENTE

POSICIÓN SEDENTE

POSICIÓN SEDENTE

POSICIÓN GENO-PECTORAL

SEDENTE GENOPECTORAL

SUSPENSIÓN COMPLETA

SUSPENSIÓN INCOMPLETA

SUSPENSIÓN COMPLETA SUSPENSIÓN INCOMPLETA

93

SUMERSIÓN INCOMPLETA

SUMERSIÓN COMPLETA

POSICIÓN DE BOXEADOR SUMERSIÓN COMPLETA

SUMERSIÓN INCOMPLETA

BOXEADOR

ESTATURA APROX.

PESO APROX.

USA ANTEROJOS SI

[

]

NO

[

]

SEÑAS PARTICULARES SEÑAS

DESCRIPCIÓN

UBICACIÓN

TATUAJES SI [ ] NO [ ] LUNARES SI [ ] NO [ ] DEFECTOS FÍSICOS SI [ ] NO [ ] PRÓTESIS SI [ ] NO [ ] OTRAS SI [ ] NO [ ]

94

MAPA ANATÓMICO (Ubicación de lesiones o señas particulares)

ANTERIOR

POSTERIOR

95

VESTIMENTA

IDENTIFICACIÓN DE CADAVER SI [

]

NO [

NOMBRE DE LA PERSONA FALLECIDA

Apellido Paterno

Apellido Materno

]

Nombre (s)

MEDIO DE IDENTIFIACIÓN

PERSONA (S) QUE IDENTIFICA (N) Apellido Paterno

1

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE Calle (s)

Número

Colonia

Municipio/Estado

DIRECCIÓN RELACIÓN O PARENTESCO Apellido Paterno

2

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE Calle (s)

Número

Colonia

Municipio/Estado

DIRECCION RELACIÓN O PARENTESCO PERSONA RESPONSABLE DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

OBJETOS ENCONTRADOS EN EL LUGAR Si se levantó o se aseguró, glosar cadena y eslabones de custodia de evidencia

NUMERO

OBJETO

DESCRIPCIÓN

1 2 3 4

96

PERITAJES A SOLICITAR: 1 2 3 4 5

CROQUIS DEL LUGAR

NOMBRE DEL AGENTE Apellido Paterno

CARGO

Apellido Materno

PLACA o NO. EMPLEADO

Nombre (s)

UNIDAD

FIRMA

97

VESTIMENTA

IDENTIFICACIÓN DE CADAVER SI [

]

NO [

NOMBRE DE LA PERSONA FALLECIDA

Apellido Paterno

Apellido Materno

]

Nombre (s)

MEDIO DE IDENTIFIACIÓN

PERSONA (S) QUE IDENTIFICA (N) Apellido Paterno

1

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE Calle (s)

Número

Colonia

Municipio/Estado

DIRECCIÓN RELACIÓN O PARENTESCO Apellido Paterno

2

Apellido Materno

Nombre (s)

NOMBRE Calle (s)

Número

Colonia

Municipio/Estado

DIRECCION RELACIÓN O PARENTESCO PERSONA RESPONSABLE DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

OBJETOS ENCONTRADOS EN EL LUGAR Si se levantó o se aseguró, glosar cadena y eslabones de custodia de evidencia

NUMERO

OBJETO

DESCRIPCIÓN

1 2 3 4

98

PERITAJES A SOLICITAR: 1 2 3 4 5

CROQUIS DEL LUGAR

NOMBRE DEL AGENTE Apellido Paterno

CARGO

Apellido Materno

PLACA o NO. EMPLEADO

Nombre (s)

UNIDAD

FIRMA

99

ACTA DE CONTROL DE ESCENA DEL HECHO LUGAR

Calle (s) Municipio / Estado

Número

Colonia

Apellido Paterno

Apellidos Materno

FECHA Nombre (s)

AGENTE

HORA

PRESERVACIÓN DE LA ESCENA CLAUSURA (lugar cerrado) [ NINGUNA [ ]

]

AISLAMIENTO (lugar abierto) [

SE LE INFORMO A:

RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA [

]

IDENTIFICACIÓN Apellido Paterno Nombre(s)

NOMBRE

]

Apellido Materno

FIRMA

CONTROL DE INGRESO A LA ESCENA ¿Hubo ingreso de personas?

SI [

]

NO [

]

¿Hubo movimiento de objetos o personas? ] NO [ ]

NOMBRE

MOTIVO

HORA

NOMBRE

MOTIVO

HORA

NOMBRE

MOTIVO

HORA

NOMRE

MOTIVO

HORA

OBJETO (Descripción)

MOTIVO

HORA

OBJETO ( Descripción)

MOTIVO

HORA

SI [

PERSONAS QUE INGRESARON

OBJETOS O PERSONAS QUE SE MOVIERON EN LA ESCENA

ENTREGA DE LA ESCENA Apellido Paterno Nombre(s)

Apellido Materno

ENTREGA:

CARGO Apellido Paterno Nombre(s)

FIRMA

Apellido Materno

100

RECIBE:

CARGO

EVIDENCIA RECOLECTADA

NO [

]

SI [

]

FIRMA

Si se recolectó evidencia llenar y anexar Acta de cadena y eslabones de custodia de evidencia (no. 17)

NOMBRE DEL AGENTE Apellido Paterno

CARGO

Apellido Materno

PLACA o NO. EMPLEADO

Nombre (s)

UNIDAD

FIRMA

101

ACTA DE CADENA y ESLABONES DE CUSTODIA DE EVIDENCIA CADENA DE CUSTODIA No. DE OFICIO

FECHA

HORA

LUGAR DE LEVANTAMIENTO AGENTE RESPONSABLE LEVANTAMIENTO

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre (s)

RESPONSABLE DE EMBALAR RESPONSABLE DE TRASLADO

DESCRIPCIÓN DE EVIDENCIAS NO.

DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA

ORIGEN (Del Lugar del hecho, de la Víctima o Probable Imputado)

EXAMEN (S) SOLICITADO (S)

1

2

3

4

5

6

7

102

ESLABONES DE CADENA DE CUSTODIA ENTREGA

1

Apellido Paterno Nombre (s)

FECHA: día/mes/ año

2

3

HORA

FIRMA

FIRMA

HORA

FIRMA

HORA

FIRMA

Apellido Paterno Nombre (s)

FECHA: día/mes/ año

HORA

FIRMA

día/mes/

Apellido Materno

HORA

FIRMA

día/mes/

Apellido Materno

HORA

FIRMA

día/mes/

Apellido Materno

HORA

FIRMA

Apellido Paterno Nombre (s)

FECHA: año

Apellido Materno

FIRMA

Apellido Paterno Nombre (s)

FECHA: año

Apellido Materno

HORA

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3.3 Teoría del Caso. La Teoría del Caso es un término que se utiliza para referirnos a la versión que de los hechos delictivos tiene cada uno de los adversarios dentro del proceso penal, y en consecuencia, de la estrategia que cada uno pretende acreditar en juicio. Así, la palabra teoría hace referencia al conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicación, de esta palabra, se deriva otra: teorema, que significa la proposición que afirma una verdad demostrable 148. Se puede decir que la Teoría del Caso entonces, es el planteamiento que la parte acusadora o la defensa hacen sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan, y los fundamentos jurídicos que la apoyan, es decir, cada parte adversaria tiene una teoría que plantea sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la responsabilidad o no del acusado, según las pruebas con que cuenta cada una de ellas149. Ahora bien, por la palabra caso, se entiende, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española: cada uno de los asuntos, sucesos o acontecimientos en cuya investigación o averiguación interviene el Estado y que se dirimen en juicio ante los tribunales de justicia. En tal sentido es preciso mencionar que por Teoría del Caso, se puede establecer lo siguiente: “El planteamiento técnico que desarrolla y argumenta cada una de las Partes, sea en defensa o acusación, para demostrar los hechos más relevantes, penalmente, de su causa; permite, asimismo, que cada actor y su representante o apoderado, basados en las pruebas aportadas y debidamente

148

LEÓN PARADA, Víctor Orielson, El ABC del nuevo Sistema Acusatorio Penal, Ecoe Ediciones, Bogotá, 2005, p. 203 149 GARCÍA HERRERA, Catarino, Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal de Nuevo León. Programa de divulgación. Consejo de la Judicatura Federal, México, 2004, p, 69.

105

sustentadas, más los fundamentos jurídicos convenientes y pertinentes que los apoyan, puedan desarrollar procesalmente sus intenciones y pretensiones”150.

En base a lo anterior, se puede decir que cada uno de los planteamientos fácticos, probatorios y jurídicos deben ser concatenados de tal manera que cada adversario en sede judicial demuestre que su teoría será apunta a demostrar una verdad que se argumenta respecto de una causa o caso penal en concreto.

3.3.1 Construcción de la Teoría del Caso. La denominada Teoría del Caso, se va construyendo en la medida en que se van presentando diversos sucesos o noticias de carácter penal, esto es, desde el momento de la noticia criminal151 – sea por denuncia o querella -, el hecho delictivo en su carrera del íter criminis, van sugiriendo una serie de circunstancias que permiten a la tríada investigadora: Ministerio Público, Policías y Peritos, comenzar a formular las hipótesis sobre el cómo sucedieron los hechos y los probables partícipes del hecho delictivo. Es así, que cuando las autoridades tienen conocimiento y noticia del hecho, de facto y de manera inmediata, el aparato de procuración y administración de justicia, reunidos la policía y servicios periciales bajo la conducción jurídica del Ministerio Público y el control de derechos fundamentales durante la investigación como desde el primer momento de que un presunto partícipe sea detenido y nos proporcionen información los testigos, los informes periciales y demás datos de prueba, se accionan para resolver las causas del punible 152.

150 151 152

LEÓN PARADA, Víctor Orielson, op. cit., nota 148, p., 218. GARCÍA HERRERA, Catarino, op. cit., nota 149, p. 70 LEÓN, El ABC del nuevo sistema, op. cit., p. 204

106

En consecuencia, es así como el Ministerio Público asume la dirección y procesabilidad de la causa penal, correspondiéndole la carga de la prueba, tendiente entonces a demostrar su teoría planteada a través de las diversas proposiciones que la conforman: fácticas, jurídicas y probatorias, es decir, se plantea una hipótesis que permite visualizar e imaginar lo que pudo haber ocurrido para que se diera y concretara un delito, sujeto a verificación y comprobación 153, entonces, una vez recaba la información del caso concreto el Ministerio Público dispone de la misma hacia las partes, para que éstas empiecen también a construir, sub propia Teoría del Caso154.

3.3.2 Elementos que integran la Teoría del Caso. La Teoría del caso consiste en subsumir los hechos (teoría fáctica), dentro de la norma aplicable (teoría jurídica), según los elementos de convicción recopilados (teoría probatoria), de modo que permitan construir una historia con significado penal relevante155. La construcción de la Teoría del Caso, se inicia como se ha mencionado en el aparatado anterior, desde el momento en que se tiene noticia de un hecho delictivo, procediendo en este sentido a la investigación respectiva que amerite el caso concreto. Por su parte, la determinación de la Teoría del Caso, debe realizarse una vez que ha culminado de realizarse la investigación, esto es, permitirá la toma de decisiones al Ministerio Público sobre el curso del caso.

153 154 155

LEÓN, El ABC del nuevo sistema, op. cit., p. 204 Ídem. MONTES CALDERÓN, Ana, op. cit., nota 115, p. 105.

107

Las proposiciones o elementos que integran la Teoría del caso, son: a) Fáctico, integrado por los hechos ocurridos en la comisión del delito. Es decir, una proposición fáctica es una afirmación de hecho respecto de un caso concreto, de manera que si se convence al juez, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica156. En tal sentido, los relatos de los testigos determinan finalmente el contenido de las proposiciones de índole fáctico. b) Probatorio, está constituido por el caudal de indicios, evidencias, objetos materiales, y de ello, las pericias que se practiquen sobre los mismos, así como los testimonios, documentos, informes policiales, la denuncia o querella y la propia confesión del imputado. Esto es, tal como lo establece la legislación penal, se consideran como pruebas todas aquellas que causen convicción en el juzgador y no atenten contra la moral, las buenas costumbres ni el orden institucional del derecho penal. Esto es, cada una de las proposiciones fácticas que conforman nuestro relato debe ser probada157 c) Jurídico. El aspecto jurídico dentro de la Teoría del Caso, es por el cual se le otorga un cauce legal a la teoría en sí misma, en este sentido, a las proposiciones fácticas como probatorias debe otorgársele un valor legal o revestirlas del aspecto de la ley, a efecto de acreditar nuestra teoría en sede judicial.

156

BAYTELMAN A, Andrés, et al., Litigación penal. Juicio Oral y Prueba, Fondo de Cultura Económica, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2008 p. 88 157 Ibídem, p. 92

108

3.3.3. Exposición de la Teoría del Caso.

La exposición de la Teoría del Caso, se realiza por primera vez ante el Tribunal Oral, esto es, al exponer los alegatos de apertura en la audiencia de juicio oral, nos encontramos ante la primera oportunidad que se tiene frente al tribunal de darle a conocer nuestra teoría en concreto, es por ello que la exposición debe ser de manera sencilla, lógica, creíble, con suficiencia jurídica y flexible 158. Finalmente se acreditará en los alegatos de clausura una vez desahogadas las pruebas, pues el tribunal valorará las probanzas desahogadas en su presencia mediante la sana crítica basándose en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Entonces lo conveniente, es que la exposición sea con ciertas características y que su duración no exceda de quince minutos, en tal circunstancia, y como se ha mencionado en el párrafo precedente, las aristas que deben de tomarse en cuenta son principalmente:

a) Sencillez. Para el elemento argumentativo, se debe utilizar un lenguaje sencillo y claro, de manera que los razonamientos no sean ambiguos, confusos o demasiado avanzados en su racional propuesta 159, pues lo sencillo es lo más claro, esto es, no deben rebuscarse los planteamientos.

b) Lógico. 158 159

LEÓN, El ABC del nuevo sistema, op. cit., pp. 205-206 Ídem.

109

Los tres elementos integradores de la Teoría del caso deben guardar plena armonía, y deben ser expuestos de manera ordenada a efecto de que no se pierda la coherencia y lógica de lo que pretende acreditarse. Esto es, que los sustentos probatorios coincidan con los hechos y de esta manera se deducirá la aplicación de la norma penal. En síntesis, será lógico en la medida en que permite deducir o inferir las consecuencias jurídicas de los hechos que la soportan 160.

c) Credibilidad. El planteamiento de la Teoría del Caso que se formule, debe defenderse por sí mismo, de tal manera que se acerque lo más posible a la realidad, toda vez que al desahogarse las pruebas frente al Tribunal Oral, se puede evidenciar la contradicción existente entre lo que exponemos y lo que se arroja de las pruebas, así como los hechos no concuerden con lo real, debe evitarse ser artificiosa y armarse sobre falsas premisas161. En sí, la credibilidad, tiene que ver con la manera como la historia logra persuadir al juzgador, para que se logre la credibilidad necesariamente debe explicarse como un acontecimiento humano real acorde con el sentido común y las reglas de la experiencia.

d) Suficiencia Jurídica. 160

GARCÍA, Técnicas de Juicio Oral en el Sistema penal de de Nuevo León, op. cit., p. 70. 161 LEÓN, El ABC del nuevo sistema, op. cit., p. 205

110

Como se sabe, la Teoría del Caso, se sostiene sobre diversos elementos que la conforman – éstos son como se ha mencionado en líneas anteriores: fácticos, probatorios y jurídicos -, pero sobre el que descansan las proposiciones fácticas, como las probatorias es en el sentido de que sean ajustadas a la legislación. En consecuencia, la prueba obtenida con violación del debido proceso, por ejemplo, es nula de pleno derecho, entonces, todo razonamiento y actuación procesal se soporta en el principio de legalidad162.

e) Flexibilidad. Las proposiciones que conforman la multimencionada Teoría del Caso, suelen modificarse en la medida en que se va desarrollando la investigación del caso en concreto, de hecho puede que haya culminado la investigación y en la secuela del proceso, aparezcan nuevas pruebas o pruebas supervinientes que modifiquen las proposiciones planteadas. De las proposiciones fácticas y probatorias con las que se cuentan, dan lugar a una calificación jurídica del hecho delictivo, al formular imputación163, pero puede darse el caso que de los datos de prueba expuestos en la audiencia de vinculación a proceso164 se desprenda una calificación jurídica distinta, incluso en la acusación165 puede variarse aún aquella, puesto que al momento de solicitar la vinculación a proceso aún no fenecía el plazo para cierre de investigación, y

162

LEÓN, El ABC del nuevo sistema, op. cit., p. 205 En los artículos 277, 316, 275 de los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Chihuahua, Zacatecas, Morelos, se señala que al formular imputación se expondrá el delito que se le imputare y por ende su calificación jurídica. 164 En el último párrafo del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, se establece que al solicitar la vinculación a proceso del imputado únicamente podrá ser por los hechos precisados en la formulación de imputación, pero el juez puede variar la calificación jurídica de la asignada por el Ministerio Público al formular imputación. 165 Véase el artículo 295 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 163

111

dentro de este periodo pudieron haber surgido nuevos datos que modificaron la calificativa. Esto es, que puede variarse la calificación jurídica del hecho delictivo, pero no los hechos formulados, no se pueden variar por ejemplo las proposiciones fácticas señaladas en la formulación de imputación a los de la audiencia de vinculación a proceso. En este sentido, la flexibilidad que debe tener la Teoría del Caso es en función de la información que se va obteniendo, de las pruebas supervinientes, de una nueva calificación jurídica, etc., lo que da lugar a sostener que la construcción de la Teoría no es en definitiva una situación que tenga que ver con la etapa de investigación solamente o con un momento determinado, sino que pueden aparecer nuevos elementos que tiendan a modificar las proposiciones de la Teoría del Caso.

3.3.4 Métodos para exponer la Teoría del Caso. En base a lo señalado en el apartado anterior, la Teoría del Caso como elemento expositivo, se estrena pues, en el alegato de apertura, frente a los jueces orales y en ante tal instancia y momento cuando se da a conocer el tema del caso. En tal sentido, la labor expositiva puede ser de las siguientes tres maneras: a) Por orden cronológico. Es cuando se reseña por razón de tiempo o histórico en que sucedieron los hechos, así mismo se van narrando las pruebas y los aspectos jurídicos con que se cuenta.

112

b) Por prevalencia de la prueba. Esto es, si pretendemos que en nuestra exposición se destaque el valor que debe otorgársele a determinada prueba y sea contundente para la resolución del caso, se inicia por estrategia narrando lo que corresponda conforme a esa prueba, lo ideal es que cuando se utilice éste orden de exposición de la Teoría del Caso, se inicie con pruebas que tengan valor prominente, continuar con las que tengan menor valor, y culminar con una que otorgue contundencia o hagan fuerte a nuestra Teoría. La Teoría del Caso permite organizar la prueba de la forma que sea más conveniente para cada una de las partes adversarias, a su vez esta prevalencia de la prueba puede exponerse cronológicamente o estratégicamente se ha considerado que la primera es la mejor forma para el Ministerio Público y la estratégica para la defensa166, no obstante cada una de las partes decide la forma en que expone su Teoría del caso de acuerdo a su estrategia o a las circunstancias particulares de la misma.

En base a lo anterior, deben identificarse los medios probatorios con que se cuenta, de tal manera que se inicie con fortaleza en nuestras proposiciones y se finalice de igual forma, y no por el contrario se comience con contundencia y las subsecuentes

pruebas

vayan

desvaneciendo

el

valor

probatorio

y

consecuentemente debilitando las proposiciones que conforman la Teoría del Caso.

166

GARCÍA, Técnicas del Juicio Oral en el Sistema penal de Nuevo León, op. cit., p. 72

113

c) Por temas. Existen diversos temas167 que sostienen una Teoría del Caso puesto que las proposiciones fácticas nos dan una serie de contenidos de lo acontecido en un hecho delictivo, de igual forma las proposiciones probatorias así como las jurídicas, entonces, si se quiere exponer en base a las diversas temáticas de un hecho o suceso de índole penal, es una excelente estrategia narrar la Teoría del Caso en base a temas, de tal forma que mostremos al tribunal oral, la importancia de nuestras argumentaciones expositivas poniendo en sus oídos tópicos relevantes de la causa penal que se desean acreditar o se den por acreditados. Toda Teoría del Caso contiene un tema central y temas secundarios que se derivan de aquél, el tema es el asunto central de una historia que mediante la persuasión es presentada ante el juez, es una frase, un emblema, una calificación de los hechos que se repite dentro de todo el juicio oral, pues el propósito es fija en el juzgador la esencia de la Teoría del Caso168. El tema o temas de la Teoría del Caso, es de suma importancia en la exposición que se realice en los alegatos, toda vez que en necesario identificar y otorgarle un título o rótulo a la participación que se sostendrá frente al tribunal, esto es, una frase puede anunciar o insinuar todo un suceso, y que mejor que durante el contacto que se tenga con el órgano jurisdiccional sea dejar en claro de qué estamos hablando o qué es lo que pretendemos acreditar, es decir: ¿Cuál es el tema o temas?.

167

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la palabra “tema”, significa la proposición o texto que se toma por asunto o materia de un discurso, otra acepción, lo es, el asunto o materia. Trasladado al ámbito jurídico, es importante señalar que los distintos asuntos o materias que se tengan en una Teoría del Caso, son importantes en relación a lo que pretenda acreditar, esto es, si identificamos los tópicos, temas o asuntos del caso que llevamos a juicio podremos de manera ordenada decirle al órgano jurisdiccional lo que se demostrará. 168 GARCÍA, Técnicas del Juico Oral en el Sistema penal de Nuevo León, op. cit., p. 71

114

Por ejemplo, en un alegato de apertura de un proceso de homicidio, de Juan Pérez, el Ministerio Público puede enunciar el tema así: Señor Juez: Este es un caso de un joven irresponsable e indolente, que para robar una botella de aguardiente y el dinero de un honesto trabajador, le cegó la vida”169

Por su parte, la defensa podría alegar de la siguiente forma: Su señoría: Este es el caso de una identificación subjetiva y de la imposibilidad física de cometer un delito170.

En la intervención anterior, el tema está anunciado, y se puede apreciar que es breve, pero contundente en lo que se pretende demostrar al igual que la exposición del tema central del Ministerio Público, claramente definen cuál es su tema, esto es, le dan el título de la película al tribunal oral, para que se entere de qué se va a hablar, recuerde la frase, hablar, poco y decir mucho como una frase de la oratoria adversarial. Otro ejemplo en un alegato de apertura, de un proceso penal de tipo sexual, el Ministerio Público podría anunciar el tema de la siguiente manera: Señor Juez, este es el caso de un sujeto pendenciero y abusador sexual, compañero marital de una madre trabajadora, quien por estar laborando ella, tuvo que dejar a su hija menor; quien además, sufre del síndrome de Down, bajo el cuidado del sujeto de la causa, y que éste, aprovechando la ausencia de la madre y de otros familiares, quienes se encontraban en la escuela, abusó y tuvo acceso carnal violento con persona menor de edad y con inferioridad síquica171

169 170 171

GARCÍA, Técnicas del Juicio Oral en el Sistema penal de Nuevo León, op. cit., p. 71. Ibídem, p. 72. LEÓN, El ABC del nuevo sistema, op. cit., p. 206

115

Ahora bien, el tema de la defensa podría ser: Señor juez, este es un caso donde no está probada la responsabilidad por los hechos que se le indilgan a mi defendido, por tanto, la identificación y singularización del responsable es totalmente subjetiva, y la imposibilidad física, para haberse cometido ese delitos, ya está comprobada172.

Los dos ejemplos anteriores, sobre el tema inicial o el título que se otorga a la Teoría del Caso de las partes litigantes, son en un primer momento lo que se proponen transmitir a los miembros del tribunal oral, pero el tema inicial es más que un simple título, es en sí, la presentación de las proposiciones que se acreditarán o se acreditaron (esto último para el caso del alegato de clausura). De un caso en concreto, podemos identificar distintos temas sobre los cuales versa la Teoría del Caso, por ejemplo de una narración de hechos se ubican los temas relevantes, como: -

El tema de la agresión sexual con violencia.

-

El tema, de la existencia de una hija menor con síndrome de Down.

-

El tema de la oportunidad de cometer un ilícito en ausencia de familiares que pudieran defender a la menor.

-

El tema del lugar donde se cometió el ilícito.

-

El tema de un acusado que aprovechándose de la relación marital con la madre de la víctima, ejecuta un acto deleznable.

La discriminación e identificación de los distintos temas considerados relevantes para la causa, son de manera concomitante, un norte o directriz hacia la manera en que se pretende que el tribunal oral tome la causa logrando persuadir ante el orden o la sistematización de aquellos, en la exposición de la Teoría del Caso, exponiéndola por temas o de manera temática, más que haciendo un simple orden cronológico de los hechos. 172

Ibídem, p. 207

116

De lo que se trata es representar en base a materias importantes la causa penal de manera que se logre persuadir con argumentos al órgano jurisdiccional. Al acreditar cada uno de los tópicos que integran la exposición argumentativa quedará de manera clara y sencilla cumplida la pretensión de los hechos delictivos ocurridos.

3.3.5 Acreditación de la Teoría del Caso. La multimencionada Teoría del Caso logra su culminación una vez que desahogadas las pruebas en sede judicial ante el tribunal oral y la contraria, se formulan los alegatos de clausura, se sistematizan las argumentaciones ofrecidas e imprimen un cierto valor que se pretende sea otorgado por el por el órgano jurisdiccional. El afrontar un litigio penal requiere de una adecuada planeación a fin de que las pretensiones que se expongan logren ser declaradas ciertas por el juzgador, en tal sentido, la Teoría del Caso es la herramienta más importante para trazar la actuación en el proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y concluir adecuadamente en el alegato de cierre173. Finalmente el pronunciamiento que de lo expuesto y probado decida el órgano colegiado oral, en la misma audiencia de juicio, se tendrá por culminada la acreditación o no de la Teoría del Caso.

3.4 AUDIENCIAS EN ETAPA PRELIMINAR.

173

GARCÍA, Técnicas del Juicio Oral en el Sistema penal de Nuevo León, op. cit., p. 68

117

El sistema penal acusatorio, se caracteriza por ser de tipo dispositivo, garantista, y pretender que la aplicación de ius puniendi sea la ultima ratio, entre otras características, estos objetivos del nuevo sistema procesal penal, permiten que dentro de la fase preliminar se den diversas audiencias que pueden culminar con la causa en conflicto. Se ha pensado que la etapa más importante del nuevo proceso penal es la de juicio oral, sin embargo, esta fase preliminar, es donde encuentran salida la mayor parte de los asuntos, reservándose para juicio oral los más complejos 174. La etapa preliminar o de investigación, entonces, es la primera fase del sistema penal acusatorio la cual inicia con la noticia criminal –sea por denuncia o querella -, y culmina con el cierre de investigación y en otras ocasiones puede terminar con audiencias de tramitación especial como lo son: audiencia de acuerdos reparatorios, o audiencias de procedimientos especiales como: el procedimiento abreviado o la suspensión del proceso a prueba. Las audiencias en la etapa preliminar son:

3.4.1AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN.

174

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 200

118

La audiencia de control de detención es la primera dentro del sistema penal acusatorio, la cual tiene lugar una vez que se tiene a una persona detenida, sea por los dos supuestos posibles consagrados en el artículo 16, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: flagrancia o por caso urgente.

3.4.1.1 Fundamento Jurídico. El fundamento de la audiencia de control de detención se encuentra en el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución General de la República. Y el sustento legal sobre los supuestos de flagrancia y caso urgente, los podemos leer en los por ejemplo en los siguientes artículos: -

172, y 173 del Código adjetivo penal del Estado de Morelos.

-

165 y 166 del Código adjetivo penal del Estado de Chihuahua.

-

204 y 205 del Código adjetivo penal del Estado de Zacatecas.

-

167 del Código adjetivo de Oaxaca por lo que respecta al supuesto de flagrancia, toda vez que el caso urgente se eliminó de dicha legislación.

3.4.1.2 Objeto.

119

El Objeto de la audiencia de control de detención será solicitar al juez la revisión de la legalidad de la captura de la persona detenida en flagrancia 175 o caso urgente sea que se haya realizado por la policía o por un ciudadano 176, en tal situación una primera calificación se realizará por el Ministerio Público, quien deberá revisar que la detención se haya realizado con apego los derechos fundamentales y que se hayan actualizado los supuestos de flagrancia o caso urgente. En tal sentido la representación social, puede tomar distintas decisiones: dejar en libertad a la persona por no ajustarse su detención a la norma, imponer una garantía económica, o si procede solicitar medida cautelar de prisión preventiva, solicitará audiencia al Juez de Control a efecto de que éste califique de legal o no la detención y se continúe conforme a lo que establece la norma procesal penal. Entre los objetivos específicos de la audiencia de control de detención se encuentran los siguientes: -

Demostrar al Juez de Control, que la detención es legal y ajustada a los derechos fundamentales.

-

Que se leyeron sus derechos al momento de la detención 177.

-

Que no fue obligado a declarar ante la policía ni la representación social.

-

Que las circunstancias de modo, lugar y tiempo demuestran la existencia de un flagrante delito.

3.4.1.3 Solicitud. 175

MONTES, Técnicas del proceso oral, op. cit., p. 74 Sobre este punto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 16, párrafo quinto que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido poniéndolo sin demora a la autoridad más cercana, y ésta a su vez, a la del Ministerio Público. 177 Véase el artículo 175 párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 176

120

La audiencia de control de detención es a solicitud del Ministerio Público 178. Pues recuérdese que el la representación social y debe velar por la persecución de los delitos, en tal sentido debe investigar los hechos como los presuntos participes del delito, y cuando una persona es detenida por flagrancia o caso urgente se debe asegurar primero que la detención se haya realizado conforme lo exige la norma constitucional y legal, a efecto de estar en condiciones de poder formular imputación, vincular a proceso, solicitar medidas cautelares y solicitar de fije plazo para cierre de investigación, o si es procedente solicitar alguna medida alternativa al proceso penal o algún procedimiento especial.

3.4.1.4 Fundamento fáctico y probatorio. Las proposiciones fácticas como una de las líneas o elementos que conforman la Teoría de Caso, deben acreditarse a través de los hechos o aspectos cognoscitivos, informes, declaraciones de testigos, elementos materiales o cualquier otro medio a través del cual se pueda inferir que el detenido fue encontrado en flagrante delito 179 o en su caso, establecer que se trata de un caso urgente.

3.4.1.5 Intervención del Ministerio Público y Juez de Control. La audiencia de control de detención es la primera participación en la que interviene el Ministerio Público dentro de una sala, a efecto de que se califique de legal o no la detención de una persona sea por flagrancia o caso urgente 180, esto 178

MONTES, Técnicas del proceso oral, op. cit., p. 75. Ídem. 180 Véase el artículo 16, quinto y sexto párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 172 y 173; 165 y 166; 204 y 205 de los Código adjetivos de Morelos, Chihuahua, Zacatecas respectivamente,, en relación con los artículo 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 179

121

por supuesto es para el caso de que haya una persona detenida por cualquiera de los dos supuestos en comento, puesto que si no se da este presupuesto, la primera audiencia en la que intervendrá el Ministerio Público y en su caso el Juez de Control, será en la de formulación de imputación, o en su caso si se presume la sustracción de la persona que se ha de llamar a que comparezca para formularle imputación, será la audiencia de solicitud de orden de aprehensión la primera audiencia en la que intervenga la representación social y en consecuencia el Juez de Control. Principalmente el Juez de Control interviene para efecto de garantizar los derechos fundamentales del detenido, en relación a su dignidad y derecho a la libertad. Los aspectos constitucionales en que se base el juzgador es lo que establece la Carta Magna mexicana y la legislación estatal, en donde se estipula el supuesto de flagrancia: …cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, existiendo para tal efecto un registro inmediato de la detención181.

Así mismo, toma como eje central para el supuesto de caso urgente, lo establecido en el párrafo sexto de la Constitución General de la República, que a la letra señala: Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. 181

Artículo 16 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

122

Ahora bien, para efectos de fundamentar no sólo los supuestos de flagrancia y de caso urgente, sino que es necesario establecer el fundamento para la realización de la audiencia de control de detención, se transcribe: En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley182.

De acuerdo a la doctrina, existen dos tipos de restricciones a la libertad deambulatoria, las cuales son: 1) Judiciales: -

Orden de aprehensión183.

-

Presentación forzada.

-

Arraigo184.

2) No judiciales: -

Flagrancia

-

Caso urgente.

3.4.1.6 Lectura de Derechos al Imputado.

182

Párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 183 Véase el artículo 169 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 184 La figura del arraigo la Constitución nos establece claramente que procederá única y exclusivamente en tratándose de delitos de delincuencia organizada, en el artículo 16, párrafo octavo.

123

Ante la privación de la libertad por los supuestos de flagrancia o de caso urgente, se tiene la obligación de dar a conocer los derechos con que cuenta toda persona sometida a esta circunstancia, para ellos, los distintos funcionarios de procuración y administración de justicia deberán: a) La Policía al momento de detener a una persona tiene la obligación de dar

lectura de los derechos que le asisten al detenido, para esto, se cuenta con un Acta de Lectura de Derechos que deberá firmar el detenido185 b) El Ministerio Público, de igual forma cuando llega a su disposición la

persona detenida, da lectura a los derechos y se firma el acta 186. c) El Juez de Control, por su parte, al momento de la celebración de la audiencia pregunta al detenido si le han sido leídos sus derechos y si entiende los mismos187.

3.4.1.7 Obligaciones y facultades del Ministerio Público ante la detención. El Ministerio Público una vez recibido al detenido deberá: a) Informar al detenido sobre sus derechos constitucionales y legales. b) Analizar la detención realizada, para lo cual puede tomar las siguientes decisiones, en caso de que se haya realizado conforme a derecho:

185

A través de un acta previamente elaborada la policía que realiza la detención levanta el acta de lectura de derechos a favor del detenido mismo que tiene que plasmar su firma para que de esta manera se acredite que le fueron leídos sus derechos, así como también firmada por el funcionario o elemento aprehensor. 186 Ver en el apartado de este libro el acta denominada “Lectura de Derechos” la cual se integra a la carpeta de investigación. 187 Véase el artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos.

124

1. Dejar en libertad al imputado cuando no pretenda solicitar al Juez de Control Prisión Preventiva, sin mayores condiciones 188. 2. Dejarlo en libertad y fijarle una garantía, a fin de asegurar la

comparecencia del imputado en el proceso189. 3. Acudir ante el Juez de Control para que califique la detención, en el plazo que para tal efecto se señala en el párrafo novelo del artículo 16 de la Constitución General de la República.

En cualquier caso, si no pretende solicitar prisión preventiva, el Ministerio Público debe dejar en libertad al imputado, de igual forma si considere que la detención no está ajustada a los parámetros de derecho, dejará en inmediata libertad al detenido190.

3.4.1.8 Flagrancia en los diversos códigos adjetivos de los Estados de la República Los códigos de los Estados de la República que han adoptado el sistema penal acusatorio, contemplan: a) En el momento en que se esté cometiendo. b) Inmediatamente después de cometerlo. c) Algunos estados contemplan un tercer supuesto, el cual se refiere a que sea señalado por la víctima o algún testigo y se le encuentren los objetos o elementos del delito, sin embargo este supuesto lo han ido eliminando.

188

Artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. Véase el último párrafo del artículo 171 del Código adjetivo del Estado de Morelos, en relación con el artículo 183 del mismo ordenamiento. 190 Artículo 175 del Código adjetivo del Estado de Morelos. 189

125

En conclusión, cualquier persona puede detener a quien cometa delito flagrante, sea un funcionario público o un particular. En ambos casos subyace la obligación de poner al detenido inmediatamente a disposición del Ministerio Público. En este sentido los códigos procesales de los Estados que han adoptado el sistema penal acusatorio, estipulan:

a) Chihuahua. El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua señala que: Se encuentra en situación de flagrancia respecto a un hecho delictivo, quien fuere sorprendido al cometerlo o fuere detenido inmediatamente después de la comisión del mismo, tomando en cuenta para ello el tiempo en que ocurrieron los hechos, el lugar y las circunstancias del caso; si existe persecución, aun en los casos de ocultamiento191.

b) Zacatecas. Los supuestos de flagrancia en este Estado, son los siguientes: I.La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, o III. Inmediatamente después de cometerlo la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito192.

c) Morelos.

191 192

Artículo 165 del Código de Procedimientos del Estado de Chihuahua Artículo 204 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas.

126

Se entiende que hay delito flagrante cuando: I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente sin interrupción193;

En el estado de Morelos, después de que se califique la detención en el sentido de decretar su libertad, se establece la facultad del Ministerio Público para formular imputación de forma inmediata194, es decir, aunque se califique de ilegal la detención, en esa audiencia se puede formular imputación y en consecuencia solicitar la imposición de alguna medida cautelar. En tal sentido, se transcribe el fundamento legal: Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá convocar a la audiencia de control de la detención. En dicha audiencia se le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley. Si se ordena la libertad del imputado y el Ministerio Público desea formularle imputación, ésta podrá llevarse a cabo de forma inmediata195.

d) Estado de México. Para el Código de Procedimientos Penales del Estado de México existe flagrancia cuando se actualizan las siguientes circunstancias:

193

Artículo 172 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. Véase el artículo 175 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 195 Véase el primer párrafo del artículo 175 del Código adjetivo penal para el Estado de Morelos. 194

127

Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho delictuoso, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutarlo196.

3.4.1.9 Detención por Caso Urgente. La detención por caso urgente, se encuentra contemplada en el artículo 16 párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se ha señalado en líneas precedentes, para tal efecto se requieren: a) Que se trate de un delito grave así calificado por la ley. b) Que exista riesgo fundado de sustracción. c) No se pueda acudir ante autoridad judicial por razones de hora, lugar o circunstancia.

3.4.1.9.1 ¿Quién realiza la detención en el caso urgente? La policía realiza la detención por instrucciones del Ministerio Público. Una vez que es realizada la detención: a) El Ministerio Público puede dejar sin efecto la detención, o b) El Ministerio Público solicita calificación de la detención al Juez de Control. 3.4.2.0 Requisitos formales para la calificación de la detención. a) Por Flagrancia. La información requerida por el Juez de Control para calificar la detención por flagrancia serán: 196

Artículo 187 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.

128

1) Lugar 2) Hora de la comisión del hecho delictivo. 3) Motivo de detención 4) Quien realizó la detención 5) Circunstancias de la detención 6) Lapso de tiempo entre la comisión- detención. 7) Hora en que fue puesto a disposición del Ministerio Público. b) Por Caso Urgente. 1) Motivos que tuvo el Ministerio Público para decretar la detención. 2) Fecha de la detención. 3) Lugar de la detención. 4) Hora de la detención. 5) Hora en que se puso a disposición del Ministerio Público al detenido. El Estado de Oaxaca eliminó lo relativo al caso urgente, toda vez que los Jueces de Control se encuentran trabajando por turno las veinticuatro horas para resolver de manera rápida y por cualquier medio las solicitudes que se le realicen de acuerdo con sus facultades.

En realidad lo relativo al caso urgente decae en desuso toda vez que los avances tecnológicos y la labor de los jueces de control las veinticuatro horas tramitan las peticiones

relativas a su competencia, por lo cual no debería de haber caso

urgente, sin embargo, hay determinados lugares que están alejados y quizá se requiera de la detención por caso urgente.

129

En países avanzados y desarrollados se utilizan todos los medios necesarios para calificar detenciones, México debe avanzar hacia allá, en el caso de las cuestiones de detención en los códigos de los distintos Estados de la República debe establecerse los supuestos de caso urgente de manera más clara.

3.4.2.1 Formas de Detención del Imputado. Existen cuatro formas de que una persona se encuentre detenida, éstas son: a) Orden de Presentación y b) Aprehensión. Esta orden ocurre cuando el Ministerio Público solicita audiencia de formulación de imputación a una persona que no se encuentra detenida, en tal circunstancia debe solicitar al Juez de Control, la celebración de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo 197. Una vez que se ha solicitado la audiencia respectiva, se le citará al imputado a quien se le hará saber que debe hacerse acompañar de un abogado, asimismo se le apercibirá al imputado de que en caso de no comparecer, se girará orden de aprehensión o presentación en su contra según corresponda, toda vez que se está pidiendo únicamente su comparecencia. La orden de aprehensión, puede solicitarse de dos formas198: -

Verbalmente en audiencia privada o por teléfono.

197

Véase el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. 198 Artículo 169 del Código de Procedimientos del Estado de Morelos.

130

El Ministerio Público, puede solicitar orden de aprehensión de manera verbal en audiencia, en la cual en la que sólo intervendrá él y el juez de control, cuando exista riesgo de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia, cuando exista suma urgencia puede solicitarse incluso por teléfono en esta circunstancia, la resolución se dictará por esta vía debiendo el Ministerio Público llenar un formato con los puntos resolutivos de la orden, al cual le asignará un código de registro que para tales efectos el juez le proporcione. En cualquiera de los dos casos, las comunicaciones entre el Ministerio Público y el juez, y las conversaciones telefónicas, así como la resolución que se dicte quedarán grabadas en un registro de audio que será conservado por el órgano jurisdiccional. -

Escrito.

Bajo esta forma, el Ministerio Público hará una narración de hechos que se atribuyan, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante el juez, estas solicitudes pueden remitirse por fax o correo electrónico.

c), y d) Por los supuestos de caso urgente o de Flagrancia, los cuales han sido abordados.

3.4.2.2 DINÁMICA DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN.



El Juez señala el objeto de la audiencia, verifica la asistencia y da inicio a la audiencia.

131







El Juez realiza la Individualización de las partes. -Nombre

- Domicilio.

- Cargo

- Forma de Notificación.

El Juzgador así mismo Individualiza al detenido. -

Nombre.

– Edad.

-

Dirección.

– Lugar de Nacimiento.

-

Teléfono.

– Estado Civil.

-

Fecha de Nacimiento

- Ocupación o Profesión.

Se le advierte al detenido que en el domicilio que ha indicado es donde será notificado, solicitándole que si hay alguna modificación en su domicilio lo informe, ya que si es citado a alguna audiencia y no comparece podrá girársele orden de aprehensión.





El Juez le pregunta lo siguiente al detenido: -

¿Cuándo fue detenido Sr……?

-

¿A qué hora……?

-

¿En dónde fue detenido……?

-

¿Quién lo detuvo…….?

-

¿Le hicieron saber sus derechos?....

-

¿Le quedan claros?

Una vez que el Juez de ha cerciorado que el detenido si conoce sus derechos y los entiende, concede el uso de la voz al Agente del Ministerio Público.

132



Traslado al Ministerio Público a efecto de que exponga y argumente sobre las circunstancias de la detención sea por flagrancia o caso urgente. Solicitando al final de su intervención se califique de legal la detención. El Agente del Ministerio Público señala:



-

Día y hora del conocimiento de la noticia criminal.

-

Narración de hechos de la comisión del hecho delictivo.

-

Motivo de detención.

-

Quién realizó la detención.

-

Circunstancias de la detención.

-

Lapso de tiempo entre la comisión- detención.

-

Hora en que fue puesto a disposición del Ministerio Público.

El Juez puede solicitar precisiones respecto de lo narrado por el Ministerio Público.



Traslado a la defensa a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la detención de su representado. -

Puede preguntar a qué hora se puso a disposición del Tribunal el detenido.



-

Contra argumentar que no se actualiza la flagrancia o el caso urgente.

-

Solicita se considere ilegal la detención.

Traslado al Ministerio Público para que responda a la contra argumentación de la defensa, e inmediatamente que culmine su participación, se le concederá de nueva cuenta el uso de la voz al adversario y así sucesivamente.



El Juzgador declara cerrado el debate, una vez que considera que cuenta con los elementos suficientes para resolver. 133



Resolución del Juez de Control, calificando de legal o ilegal la detención.



El Juez pregunta a las partes si existe alguna otra petición.



El Ministerio Público, solicita en su caso de ser procedente, formular imputación.

3.4.2 AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.

134

La audiencia de formulación de imputación, es la segunda audiencia en la que se imputa la comisión o participación de un hecho delictivo en contra del detenido si es que existe por flagrancia o caso urgente. En caso contrario, esto es, no haya persona detenida por flagrancia o caso urgente, una vez que el Ministerio Público cuente con los elementos de prueba para formalizar la investigación, solicitará al Juez de Control le señale fecha y hora para formular imputación y en consecuencia se notifique la comparecencia de a quien se le vaya a formular imputación, en caso contrario, se podrá solicitar al juez de control, en su caso orden de presentación o aprehensión según corresponda, a efecto de que la Representación Social pueda comunicarle la imputación a determinada persona.

3.4.2.1 Fundamento Legal. El fundamento legal de la audiencia de formulación de imputación se puede leer en los siguientes numerales: - 273 del Código adjetivo penal del Estado de Morelos. - 275 del Código adjetivo penal del Estado de Chihuahua. - 314 del Código adjetivo penal del Estado de Zacatecas. - 277 del Código adjetivo penal del Estado de Oaxaca.

3.4.2.2 Concepto y oportunidad procesal.

135

La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados 199. La oportunidad procesal del Ministerio Público para formular la imputación, es cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial, toda vez que si desea solicitar la imposición de alguna medida cautelar no podrá hasta que previamente formule imputación. En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 176 de este código que procedieren, así como la vinculación del imputado a proceso en la misma audiencia de control de detención salvo que se haya decretado la ilegalidad de la detención 200. Si el imputado no asiste a la audiencia de formulación de imputación, se crea una presunción en su contra como lo es que se constituye un indicio de que se puede sustraer a la acción de la justicia, razón por la cual se puede solicitar orden de aprehensión en su contra. 3.4.2.3 Efectos de la Formulación de Imputación. a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal. b) El Ministerio Público perderá la oportunidad de archivar temporalmente la investigación201.

3.4.2.4 DINÁMICA DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

199

Consúltese los artículos 272, 313, 274 de los Códigos de Procedimientos penales de los Estados de Morelos, Zacatecas, chihuahua, respectivamente. 200 Artículo 273 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 201 Véase el artículo 276 del Código adjetivo penal para el Estado de Morelos.

136



Individualización de las partes. (Si es la primera audiencia, si existe previamente audiencia de control de detención, no será necesario de nueva cuenta la individualización)



El Juez le explica al imputado que el Ministerio Público le comunicará el delito que se le imputa, y le solicita ponga atención a ello.



El Ministerio Público tendrá que expresar: -

Hecho Delictivo y Fundamento Legal.

-

Hechos concretos sobre cómo ocurrieron los hechos delictivos. Mencionando circunstancias de lugar, tiempo y ocasión.

-

Calificación jurídica del delito.

-

Grado de intervención del imputado: Autoría o Participación.

-

Formas de Realización del Tipo Penal: Tentativa o Consumado.

-

Nombre del imputador o imputadores: La víctima u ofendido, la policía aprehensora, por ejemplo, es decir, quien presenta la querella o si es de oficio.



El Juez de Control otorga traslado a la defensa para saber si tiene alguna aclaración o precisión que realizar respecto a la imputación realizada por el Ministerio Público. La defensa sólo puede pedir aclaraciones técnicas.



El Juez pregunta al imputado si le quedan claros los hechos que se le imputan.



Traslado al Ministerio Público para que aclare lo solicitado por la defensa



El Juzgador le hace saber al imputado si es su deseo declarar y lo puede consultar con su defensa.

137



Si desea declara se le pide que pase al estrado, y se le informa que podrá declara de manera libre o a preguntas expresas de su abogado.



El Juez pregunta a la defensa si desea interrogar al imputado



El Juez pregunta al Ministerio Público si desea interrogar advirtiéndole al imputado que puede o no contestar a las interrogantes del Agente.



El Juez de Control declara formulada la imputación.

3.4.3 AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO.

138

La audiencia de vinculación a proceso de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona podrá ser detenida por más de setenta y dos horas ante autoridad judicial, sin que se justifique con auto de vinculación a proceso, en que se expresará, lo siguiente:



El delito que se imputa



El lugar, tiempo y circunstancias de la ejecución.



Los datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo, y



Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión202.

3.4.3.1 Fundamento. En base a lo anterior, y tal como lo exige el artículo 19 de la Constitución federal mexicana, basta con que se tengan datos de prueba y un probable participe, es decir, no se requiere acreditar el anteriormente llamado cuerpo del delito así como tampoco calificar de probable responsable a una persona, toda vez que la responsabilidad se acreditará una vez desahogadas las pruebas en juicio oral y no antes. Ahora bien, por lo que ve a las legislaciones procesales de los Estados de la República el fundamento se puede leer en los siguientes artículos: -

272 y subsecuentes del Código adjetivo penal del Estado de Oaxaca.

-

319-322 del Código adjetivo penal del Estado de Zacatecas.

-

280-284 del Código adjetivo penal del Estado de Chihuahua.

-

278-282 del Código adjetivo penal del Estado de Morelos.

202

Consúltese el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

139

3.4.3.2 Valor de las actuaciones. Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la Ley203. Esto es, toda vez que la propia Constitución Política ha establecido claramente que sólo serán consideradas como pruebas las desahogadas en juicio. Sin embargo, puede darse el caso que durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o su duplicidad sean presentadas por la defensa elementos de convicción a favor de su defendido a efecto de que no se le vincule a proceso, no obstante, dichos medios sólo servirán para fundamentar la resolución correspondiente y no para efectos de la sentencia, salvo los casos de excepción que para tal efecto establezca la ley.

3.4.3.3. Plazos para resolver sobre la Vinculación a Proceso.

Existen tres momentos para resolver sobre la vinculación a proceso del imputado204,ello dependerá de la estrategia de la defensa, puesto que si es su intención terminar de manera anticipada el litigio penal, propondrá que se vincule a proceso en la misma audiencia por ejemplo, a efecto de poder arribar a un procedimiento abreviado, o a una suspensión del proceso a prueba, en otro punto de vista o estratégico de la defensa, si su teoría del caso es demostrar la inocencia de su cliente, por ejemplo, le convendrá solicitar el plazo de setenta y dos horas o su duplicidad a efecto de presentar al juez de control los elementos de convicción que logren en la audiencia, demostrar la inocencia de su defendido, o si 203

Véase el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 204 Consúltese el artículo 282 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

140

lo prefiere, simplemente desea guardar la estrategia para la audiencia de juicio oral y demostrar su teoría hasta ese entonces. Por tanto, existen tres momentos para resolver sobre la vinculación a proceso o no del imputado, los cuales son: a) Setenta y dos horas b) Ciento cuarenta y cuatro horas c) En la misma audiencia.

3.4.3.4. Requisitos. Para que el juez de control pueda tener por acreditada la solicitud del Ministerio Público de decretar la vinculación del imputado a proceso, deben concurrir determinados requisitos, como los que se señalan a continuación: I. Que se haya formulado la imputación; II. Que el imputado ha tenido oportunidad de declarar o manifestado su deseo de guardar silencio; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, obren datos que establezcan se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en su comisión. IV. Que no se encuentre demostrada, una causa de extinción de la acción penal o pretensión punitiva, o una excluyente de incriminación.

141

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público. Se entenderá que se ha dictado auto de formal prisión o sujeción a proceso para los efectos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se resuelva la vinculación del imputado a proceso 205. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos señalados se dictará auto de no vinculación a proceso.

3.4.3.5 Desahogo de Elementos de Convicción en la Audiencia de Vinculación a Proceso. Si en imputado no renunció al plazo constitucional para la resolución de su situación jurídica o a su duplicidad, la audiencia de vinculación a proceso una vez que la haya solicitado el Ministerio Público, se celebrará en un término de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, para ello, si el plazo solicitado fue para efectos de ofrecer medios de convicción que serán desahogados en los plazos antes señalados según sea el caso. El imputado puede solicitar auxilio judicial para citar a peritos y testigos a la audiencia de vinculación a proceso, pero deberá hacerlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación206, a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia en comento. En caso contrario, deberá presentar por sí, los medios de prueba.

Si se actualiza el supuesto de este apartado, la audiencia se iniciará con el desahogo de medios de convicción que el imputado hubiese ofrecido o presentado 205

Ver el artículo 278 del Código adjetivo penal para el Estado de Morelos. Consúltese el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 206

142

en la misma, para estos efectos se seguirán las mismas reglas que en juicio oral 207 para el desahogo de pruebas, es decir, el sometimiento a las técnicas de interrogatorio, contrainterrogatorio, preguntas aclaratorias del tribunal como si fuera en la audiencia de juicio oral. Una vez desahogados los elementos de convicción, el juez le concederá el uso de la voz al Ministerio Público a efecto de que haga valer sus argumentos y enseguida al imputado o su defensa. Para el caso de que exista extrema complejidad del caso concreto, el juez de control puede decretar un receso a efecto de analizar su resolución sobre la vinculación o no a proceso del imputado, el cual no excederá de dos horas 208.

3.4.3.6 DINÁMICA DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO.

207

Véase el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 208 Consúltese el último párrafo del artículo 283 del Código adjetivo penal del Estado de Chihuahua

143



Solicitud de vinculación a proceso por parte del Ministerio Público.



Traslado a la defensa para que manifieste el término para que se defina la situación jurídica de su defendido que puede ser en los siguientes plazos:



-

72 horas

-

144 horas o

-

En la misma audiencia

Si la defensa decide solicitar cualquiera de los plazos constitucionales, el Ministerio Público en estos momentos puede solicitar la imposición de alguna medida cautelar, en tanto se lleva a cabo la audiencia de vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro.



Si la defensa renunció a los plazos constitucionales, es decir, solicita que en la misma audiencia se resuelva la situación jurídica correspondiente, comienza con la exposición de argumentos del Ministerio Público a fin de que se vincule a proceso al imputado.



Traslado a la defensa a efecto de que exponga sus contra-argumentos.



Debate entre las partes.



Resolución del Juez de Control sobre la Vinculación a Proceso o no del imputado.



En su caso el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas cautelares después de la resolución judicial.

144

3.4.3.7 DINÁMICA DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO CON DESAHOGO DE MEDIOS DE CONVICCIÓN.



Individualización de las partes.



Desahogo de medios de convicción. a) Testimonios: -

Protesta de conducirse con verdad y advertencia de sanciones.

-

Toman datos generales: Nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio (puede tomarse nota reservada), vinculo de parentesco con el imputado.

-

Se explica la dinámica del desahogo de su testimonio.

-

Interrogatorio por parte del oferente.

-

Contra interrogatorio por la contraria.

-

Nuevo interrogatorio en su caso

-

Preguntas aclaratorias del tribunal.

b) Documentos, objetos y otros medios:



-

Vía reproducción.

-

Vía lectura

-

Exhibición y acreditación a través de un testimonio.

Exposición de argumentos del Ministerio Público a fin de que se vincule a proceso al imputado.



Argumentos de la defensa sobre la no vinculación del imputado a proceso.



Debate entre las partes (Ministerio Público y defensa) sobre los argumentos y contraargumentos expuestos. 145



Resolución del Juez de Control sobre la Vinculación a Proceso o no del imputado.



En su caso, el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas cautelares.



Si se dictó auto de no vinculación a proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas.

3.4.4 AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. 146

El nuevo sistema de justicia penal protege los derechos fundamentales de toda persona quien se le imputa la comisión de un delito, puesto que garantiza el principio de presunción de inocencia y esto conlleva a seguirse el proceso en libertad como regla general 209, y no la prisión preventiva, en este sentido han surgido críticas de la propia sociedad en el sentido de que las personas que presumiblemente han causado un daño en su esfera de derechos por el hecho de seguir el proceso en libertad tendrían mayor oportunidad de sustraerse. Sin embargo considero, esto está subsanado puesto que la propia Constitución federal y la legislación procesal de los Estados, contemplan diversos supuestos para la aplicación de medidas cautelares tanto de carácter personal como real que garanticen los diversos tipos de peligros –que se abordan más adelante-, que pueden suscitarse en un caso concreto. Sabemos que antes de las transformaciones al sistema de justicia penal, la regla general era la imposición de prisión preventiva considerada como pena anticipada versus presunción de inocencia. Por lo que ahora, La presunción de inocencia incorporada a nivel constitucional210, es uno de los pilares de toda la reglamentación y puesta en práctica del nuevo sistema procesal penal

3.4.4.1 Concepto. Se considera como medidas cautelares la anticipación provisional de ciertos efectos de la providencia definitiva, efectos que son encaminados a prevenir el daño que podría derivar del retardo de un fallo 211.

209

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 353 Ver el artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución General de la República. 211 REY CANTOR, Ernesto, et al., Medidas provisionales y medidas cautelares en el sistema interamericano de derechos humanos, 2ª ed., Editorial Temis, Bogotá, 2008, p. 361 210

147

3.4.4.2 Fundamento. El fundamento lo podemos encontrar en el texto de la Constitución Federal Mexicana, en el derecho procesal internacional 212 y en la legislación adjetiva penal estatal. En este sentido, el artículo 20, Apartado A, fracción I, de la Carta Magna, establece: A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Como se aprecia, el texto anterior, contempla como una de los elementos que conforman el objeto del nuevo proceso penal, que los daños causados por un delito se reparen, en tal sentido, y para garantizar ello, lo que ocurre es que se solicita la imposición de una medida cautelar como lo es por ejemplo una garantía económica, embargo precautorio, o cualquier otra dependiendo del caso concreto, Las medidas cautelares sean de carácter personal o real, uno de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido lo es, que se le repare el daño causado, y no solamente ello, sino que se convierte en el objeto del proceso penal. Respecto del fundamento constitucional de la medida cautelar restrictiva de la libertad personal como lo es la prisión preventiva, la cual es de aplicación exclusiva en tratándose de ciertos delitos, la Carta fundamental mexicana estipula: El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia 212

En el derecho procesal internacional de los derechos humanos, las medidas precautorias o cautelares asumen una trascendencia fundamental, puesto que se considera que si no se dictan de manera oportuna y adecuada, los daños que se pueden causar a los afectados, pueden ser de carácter irreparable. Véase en REY CANTOR, Ernesto, op. cit., nota 211, p, 361

148

del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso213.

De la lectura anterior, entonces se desprenden dos supuestos para la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, una vía será a petición de la representación social cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la necesidad de cautela y otro supuesto es el carácter oficioso de la aplicación de la medida cautelar en comento en tratándose de los delitos estipulados en el párrafo segundo del artículo 19 del texto constitucional. Los dos supuestos, entonces, son:

a) A petición del Ministerio Público. Este supuesto es procedente cuando otras medidas cautelares, no son suficientes para garantizar que no se actualicen los diversos tipos de

213

Léase el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

149

peligros, esto es que es necesaria su aplicación ante la necesidad de cautela. Los peligros son: -

Incomparecencia del imputado en juicio.

-

Obstaculización de la investigación

-

Exista riesgo fundado de perjudicar o afectar la integridad o derechos de la víctima u ofendido, testigos, comunidad o funcionario.

-

Así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por delito doloso.

b) De oficio. La medida cautelar de prisión preventiva, será oficiosa en tratándose de los delitos de: -

Delincuencia organizada214

-

Homicidio doloso

-

Secuestro

-

Violación

-

Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos 215

-

Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, la salud y el libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, como se puede leer del supuesto de la oficiosidad de la medida cautelar de la prisión preventiva, nos encontramos ante la aplicación de lo que se conoce como teoría del derecho penal del enemigo 216, adoptados en la Constitución federal con motivo de las reformas sobre el sistema de justicia penal 214

Véase el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el cual establece el catalogo de delitos considerados de delincuencia organizada. 215 Sobre este rubro es necesario que se establezca con exactitud, cuáles serán considerados esos medios violentos y bajo qué supuesto, puesto que se otra manera podría pensarse que alguien utiliza un arma blanca y sólo logra un rozón por ejemplo en la integridad física de una persona, ¿entonces será sujeto a la prisión preventiva?

150

y seguridad publica publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio del año 2008.

3.4.4.3 Duración Constitucional y Legal de la prisión preventiva y del proceso penal. Constitucionalmente hablando el límite máximo para la duración de la prisión preventiva como medida cautelar es que no puede exceder del término que como máximo de pena fije la ley, toda vez que se estaría imponiendo la medida cautelar como pena sin haber sentencia, así como tampoco puede exceder de dos años, salvo que se deba a cuestiones de defensa la prolongación de este término, pero no por lentitud o irregularidades en el proceso. En tal sentido la Constitución General de la República señala: La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares217.

Por su parte, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos en este sentido establece las siguientes consideraciones para el caso de la duración de la prisión preventiva como medida cautelar 218, al efecto señala los siguientes plazos: •

El tiempo que como mínimo señale el delito.

216

Teoría desarrollada por el jurista alemán Günter Jakobs, quien sostiene que deben aplicarse determinadas medidas contra ciertos delitos como lo son los que se refieren a la delincuencia organizada, puesto que este tipo de delincuentes se organizan incluso para atacar a toda una sociedad, y al no aceptar la norma del estado, se convierten en enemigos del mismo. 217 Véase el artículo 20 Constitucional, apartado B, fracción IX, párrafo segundo. 218 Véase los artículos 190 y 191 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.

151



No deberá ser mayor a 12 meses.



6 meses más para el trámite de la casación en su caso, y



6 meses más en caso de reposición del proceso.

De los plazos señalados para la duración de la prisión preventiva en el párrafo anterior, referente al Estado de Morelos, sumados dan dos años, esto es, homologan lo establecido en la Constitución, tan es así que el precepto está concatenado con el de duración del proceso, el cual no será mayor de 1 año, en este sentido la Constitución estipula como derecho de toso imputado que:

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

Por tanto, a toda persona que se le impute un delito deberá juzgársele en el plazo no mayor a un año, porque si excede de ese tiempo, y está sujeto a una medida cautelar de prisión preventiva, se le dicta sentencia en juicio oral y promueve el recurso de casación para lo cual se otorgan otros seis meses que permanecerá en prisión, más seis meses más para el caso de que proceda el recurso y se tenga que reponer el proceso habrán entonces sumado lo dos años que como término máximo debe estar una persona sometida a la medida cautelar de prisión preventiva, en caso contrario, se corre el riesgo de que si no se le juzga en los plazos señalados, la defensa puede solicitar su libertad.

3.4.4.4 Objeto de las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares son impuestas para cumplir con determinados objetivos que se presentan en virtud de las circunstancias especiales de los casos en concreto, de entre los objetivos más importantes se encuentran:

152

a) Garantizar la plena ejecución de las resoluciones judiciales. b) Evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. c) Éxito en la investigación. d) Protección y restitución de derechos de víctimas u ofendidos. e) Salvaguarda de la identidad y otros datos personales. f) Garantizar la presencia del imputado en juicio en los casos de reincidencia, o bien, cuando se trate de delitos graves como: homicidio doloso, violación, secuestro, contra la nación, el normal desarrollo de la personalidad, delincuencia organizada, y los cometidos con medios violentos como armas y explosivas, así como los considerados como graves 219.

3.4.4.5 Principios rectores de las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares son medidas especiales que se imponen con la finalidad de salvaguardar determinados derechos de las personas que han sido afectadas por la comisión de un delito, la excepcionalidad y proporcionalidad son ejes rectores que toma en cuenta el juez de control para la imposición de medidas cautelares, entre otros principios, destacan: a) Excepcionalidad. Se refiere a que no es la regla general, pues serán aplicables sólo en casos especiales. b) Instrumentalidad. Significa la relación de subordinación que guarda con respecto al proceso penal. 219

GONZÁLEZ CHÉVEZ, Héctor, Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal, Ediciones Coyoacán, S.A., México, 2009, p. 66

153

c) Provisionalidad. Quiere decir, que los efectos tiene una duración limitada y sujeta a una revisión periódica, por lo que su aplicación no es de manera definitiva. d) Jurisdiccionalidad. Significa que su aplicación sólo corresponde al Poder Judicial. e) Proporcionalidad. Hace referencia a la relación entre la medida y la probable pena o medida de seguridad a imponerse. f) Sumisión a los objetivos del proceso. Significa que se pretende garantizar comparecencia del imputado en juicio, proteger la investigación, a la víctima y a la sociedad. g) Dispositiva. Se refiere que sólo proceden a petición del Ministerio Público o de la víctima dado el carácter dispositivo del sistema 220.

3.4.4.6 Clasificación de las Medidas Cautelares. a) Personales. Las medidas cautelares personales son aquellas que recaen directamente sobre las personas. Como se ha visto, son muchas y variadas las posibilidades de que, cautelarmente, se garantice la presencia de una persona imputada por la comisión 220

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p, 356

154

de un delito ante los tribunales, en los actos procesales que requieran su presencia221. Tales medidas pueden ser entre otras: - Prisión preventiva. - Prohibición de acudir a determinado lugar, o - Obligación de no abandonar cierta circunscripción territorial. b) Reales. Las Medidas cautelares reales se dirigen a las cosas: se resumen en el aseguramiento que puede revestir diversas formas (recae en los objetos, instrumentos o productos del delito, el embargo precautorio penal sobre los bienes del imputado vinculados a la reparación de daños provenientes del delito).

3.4.4.7 Excepciones en la aplicación de medidas cautelares. Tratándose de la prisión preventiva, en razón de ser una medida de coerción que por su propia naturaleza tiene un carácter especial, la ley le da un tratamiento distintivo, y por tanto mayores restricciones, tales como el hecho de que esta medida es de última ratio. Por lo que no procede su aplicación, en tratándose de los siguientes casos: - personas mayores de 60 años - mujeres embarazadas o en periodo de lactancia - así como en personas afectadas por una enfermedad grave y terminal Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el

221

GONZÁLEZ CHÉVEZ, Héctor, op. cit., nota, 219, p. 126

155

imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las 48 horas no obtiene resolución, procederá la libertad. Para hacerla efectiva, se solicitará al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que la ordene de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora222.

3.4.4.8 Catálogo de Medidas Cautelares. A solicitud del Ministerio Público, una vez que el imputado ha rendido su declaración preparatoria o ha manifestado su deseo de no declarar, bajo las condiciones y en la forma que fija éste Código, el juez o el tribunal pueden imponer al imputado, después de escuchar sus razones, una o varias de las siguientes medidas cautelares, pero el caso de la imposición de la prisión preventiva, no se podrá combinar con ninguna otra 223: I. La prisión preventiva; II. La presentación de una garantía económica suficiente; III. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; IV. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez; V. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

222 223

Véase el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. Ver el artículo 178 del Código adjetivo penal para el Estado de Morelos.

156

VI. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; VII. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el juez disponga; VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; IX. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; X. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado; y XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite224.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo siguiente.

3.4.4.9 Procedencia de las Medidas Cautelares. Para que el juez de control atienda a la solicitud del Ministerio Público o la víctima, en cuanto a aplicar medidas cautelares, deberán concurrir determinadas circunstancias, al respecto los distintos códigos procesales coinciden en las siguientes: 224

Véase el artículo 176 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos.

157

I. Se haya dado al imputado la oportunidad de declarar, y II. Que exista una presunción razonable de que la medida es necesaria, porque: a) Hay bases para estimar que el imputado no comparecerá al proceso; b) Se requiera para permitir el desarrollo de la investigación o para proteger a la víctima, a los testigos o a terceros, o c) Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso225.

3.4.4.10 ¿Cómo argumentación la Necesidad de Cautela?. El Ministerio Público al solicitar la imposición de medidas cautelares deberá argumentar la necesidad de cautela, para el caso de que se presente cualquiera de los tipos de peligros por los cuales se está solicitando al juez de control la imposición de medidas cautelares, para tales efectos dependiendo de supuesto de cautela podrá exponer lo siguiente:



Peligro de no comparecencia del imputado 226.

Sobre este supuesto, el Ministerio Público debe exponer en su argumentación los supuestos de hecho que considere necesarios ante el juez de control quien

225

Ver los artículos 277 del código adjetivo penal del Estado de Morelos, 208 Bis del Código adjetivo penal del Estado de Zacatecas en que se señala que será después de la vinculación a proceso cuando se impongan medidas cautelares, sin perjuicio de que se impongan medidas cautelares anticipadas. Léase el artículo 170 del Código adjetivo penal de Chihuahua. 226 Artículo 179 del Código adjetivo penal del Estado de Morelos.

158

decidirá sobre la medida cautelar, tomando en cuenta la exposición de lo siguiente: -

El arraigo del imputado en el lugar del hecho, el Estado o el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, así como de sus negocios y trabajo y la facilidad para abandonar al país o permanecer oculto.

-

El daño que deber ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta ante éste.

-



El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior.

Peligro en el éxito de la investigación o del proceso 227.

Respecto a este supuesto, el Ministerio Público, para convencer al juez de control, deberá argumentar que existen bases suficientes para estimar que el imputado: -

Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.

-

Influirá para que coimputados, testigos o peritos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o que en su caso, inducirá a otros a que realicen tales comportamientos.



Peligro en la protección de la víctima, testigos o comunidad 228.

En este supuesto, la representación social, deberá hacer valer cualquiera de las siguientes hipótesis que el órgano jurisdiccional ha de tomar en cuenta para la imposición de la media cautelar: 227

Véase el artículo 179 bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. 228 Consúltese el artículo 179 ter del Código adjetivo penal del Estado de Morelos.

159

-

Existe riesgo fundado para la víctima, testigos o la comunidad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra terceros

3.4.4.11 Pruebas para sustentar Medidas Cautelares. Las partes – Ministerio Público y defensa -, podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal229. Las pruebas en su caso se individualizarán en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación al juicio oral. El juez valorará los elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en el código procesal penal, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal, por principio de contradicción siempre se abrirá un debate para escuchar a las partes y recibir los elementos de prueba directamente por el juez por respeto al principio de inmediación.

3.4.4.12

Medidas

Cautelares

dictadas

por

los

Jueces

Federales

especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones. En el ámbito federal, con la creación de los jueces federales especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones, por Acuerdo General 75/2008 emitido por el Pleno del Consejo General de la Judicatura Federal 230, los cuales son una base de los futuros jueces de control, que en algunos Estados de la

229

Artículo 180 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. VÁZQUEZ MARÍN, Oscar, “Los juzgados especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones: ¿son realmente juzgados de control?”, revista iter criminis, número 9, cuarta época, mayo-junio 2009, p. 131 230

160

República tras la incorporación del nuevos proceso penal acusatorio en su legislación. Estos juzgados federales han venido trabajando desde el 5 de enero del año 2009, razón por la cual están a un año de su funcionamiento, y recientemente se ha creado un séptimo juzgado, son estos órganos jurisdiccionales quienes han autorizado diversas solicitudes realizadas por el Ministerio Público Federal relativas a cateos, arraigos e intervención de comunicaciones. A tres meses de su funcionamiento, por ejemplo, habían resuelto conforme se indica en la siguiente tabla, esto de un periodo comprendido del 5 de enero al 27 de marzo de 2009231:

Juzgado Primero Segundo Tercero Cuarto Quinto Sexto Total

Arraigos 13 25 16 28 20 26 128

Cateos 104 142 109 141 99 128 723

Intervención de Comunicaciones 6 0 1 0 2 1 1º

Total 123 167 126 169 121 155 861

Las solicitudes se realizan vía electrónica, lo que significa una transformación paradigmática en la manera de accesar a las medidas especiales en contra de la delincuencia organizada y de resolver de manera rápida y por cualquier medio 232, las peticiones del Ministerio Público Investigador.

231

Íbidem, 132-133 Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafo decimocuarto. 232

161

La creación de estos jueces federales atendió a la necesidad de contar con órganos especializados que tuvieran determinadas funciones, y de esta manera se ayudara con la carga de trabajo, con la finalidad de dar pronta respuesta a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público de la Federación. Esto es, porque al incorporarse las medidas cautelares a rango constitucional dentro de las reformas en materia de justicia penal y seguridad pública, el Consejo de la Judicatura Federal consideró pertinente crea estos juzgados por dos causas: 1) la importante carga de trabajo de los juzgados que conocen de la materia penal, originalmente competentes, y 2) la complejidad que priva en estos asuntos, por el tipo de delitos – contra la salud y delincuencia organizada -, tomando en consideración el breve término que tienen para resolver las solicitudes de arraigo, cateos e intervención de comunicaciones que es de 24 horas233. Recuérdese que, anterior al funcionamiento de estos juzgados, la resolución de solicitudes de arraigos, cateos e intervención de comunicaciones, correspondían a los juzgados de distrito penales, sus similares en materia penal y los juzgados mixtos de conformidad por lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada234. 3.4.4.13 Contenido de la Resolución de la Audiencia de Medidas Cautelares.

El Juez de Control una vez que ha escuchado a las partes en sala respecto de la petición de imposición de una o más medidas cautelares, resolverá conforme a los argumentos expuestos y las circunstancias particulares del caso. En tal sentido, la 233 234

VÁZQUEZ MARÍN, Oscar, op. cit., nota. 230, p. 139 Íbidem, p. 138

162

resolución que dicte en relación con la imposición de medidas cautelares contendrá: 1. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo; 2. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica; 3. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estime que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y 4. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la prisión preventiva235, tomando en consideración los limites de los plazos establecidos en la constitución y en la legislación respectiva que se refieren a que no debe de exceder de 2 años de conformidad con la Carta Magna mexicana, es plazo por supuesto es tomando en cuenta que el proceso penal como término máximo durará 12 meses, 6 meses más para el caso que se haga valer el recurso de casación, y 6 meses más para la reposición del proceso, suma que equivale a los 2 años establecidos en la Constitución federal.

3.4.4.14 DINÁMICA DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.



235

Individualización de las partes.

Artículo 175 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

163



Argumentación de la necesidad de cautela por parte del Ministerio Público, por cualquiera de los siguientes peligros (ver apartado 3.4.4.10 de este texto) : - Peligro de no comparecencia. - Peligro de obstaculizar el éxito de la investigación. - Peligro en la protección de víctimas, testigos o la comunidad.



En su caso producción de prueba para sustentar la imposición de medidas cautelares por parte del Ministerio Público.



Traslado a la defensa para contra-argumentar la solicitud del Ministerio Público, proponer una medida cautelar más benévola o rechazar totalmente la propuesta por la Representación Social alegando.



Producción de prueba de la defensa para contra argumentar la necesidad de cautela.



Traslado a las partes adversarias para que argumenten y contra argumenten hasta que el Juez de Control considere que tiene elementos necesarios para decidir.



Resolución del Juez de Control sobre la imposición o no de Medidas Cautelares y su duración.

3.4.4.15 DINÁMICA DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN, MODIFICACIÓN O CESE DE MEDIDAS CAUTELARES.



Individualización de las partes.

164



La Defensa o el Ministerio Público expondrán las razones por las cuales solicitan se revise, modifique o cese una medida cautelar



Traslado a la contraria para – que puede ser la Defensa o el Ministerio Público- ,a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga



En su caso producción de prueba para sustentar la revisión, modificación o cese de medidas cautelares.



Traslado a las partes adversarias para que argumenten y contra argumenten hasta que el Juez de Control considere que tiene elementos necesarios para decidir.



Resolución del Juez de Control sobre la modificación o cese de Medidas Cautelares y su duración.

3.4.5 CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Transcurrido el plazo otorgado para concluir con la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla. Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación, el imputado o víctima pueden solicitar al Juez de Control que 165

aperciba al Ministerio Público para que cierre, en este sentido el Juez de Control otorga un plazo de diez días. Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho delictivo y de sus autores el Fiscal declarará cerrada la investigación y podrá tomar las siguientes determinaciones236 de acuerdo a su procedencia:  Formular la Acusación.  Solicitar la tramitación del Procedimiento Abreviado.  Solicitar la Suspensión del Proceso a Prueba.  Decretar el sobreseimiento de la causa.  Arribar una Conciliación o mediación.  Aplicación de un Criterio de Oportunidad.  Celebrar un acuerdo reparatorio. Cabe señalar que para tomar cualquier determinación de las citadas anteriormente no es necesario que fenezca el plazo de cierre de investigación, toda vez que puede ser que de manera anticipada se resuelva la causa penal, sin haber sido necesario agotar un periodo de investigación judicial o legal. 3.4.5.1 Plazo Legal. El plazo legal de cierre de investigación es el que establece la legislación procesal penal, esto es si el delito cuya investigación se está realizando la pena máxima no 236

Véase el artículo 287 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

166

excede de dos años, el término para la investigación será de dos meses, pero si excede de ese término será de hasta seis meses. Así se establece: El Juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo237.

3.4.5.2 Plazo Judicial. El plazo judicial, por su parte, es el que una vez debatido el término entre las partes, el juez lo impone tomando en cuenta los argumentos expuestos por cada una, y las circunstancias particulares de la investigación son exceder o reducir el término establecido en la ley, o el plazo legal.

3.4.5.3

DINÁMICA

DEL

DEBATE

DE

PLAZO

PARA

CIERRE

DE

INVESTIGACIÓN.

237

Artículo 283 del Código de Procedimientos penales del Estado de Morelos.

167

-

El Ministerio Público propone un término para cierre de investigación al efecto expone sus argumentos

-

Traslado a la defensa para que señale lo que a su derecho convenga, esto es,

-

Traslado de nueva cuenta en su caso al Ministerio Público a efecto de que defienda su postura.

-

Traslado a la defensa para que manifieste

-

Resolución del Juez sobre el plazo de cierre de investigación.

CAPÍTULO IV.

168

AUDIENCIAS DE PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS Y ESPECIALES.

4.1 ESTRATEGIAS DE DESPRESURIZACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y DE LA DEFENSA. 4.1.1 Estrategias del Ministerio Público. Las nuevas formas o estrategias de resolver las causas penales, son variadas que van desde la conciliación, la mediación, la negociación y estas pueden terminar en la celebración de un acuerdo reparatorio, o la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, o en su caso el reconocimiento de la culpabilidad que origina la tramitación de un procedimiento abreviado o la aplicación de un criterio de oportunidad. El mejor fiscal, o el más eficiente, no será el que consigne más causas a sede jurisdiccional, sino que será el que mayor de causas logre darles una salida alterna, a lo que se denomina: despresurización del sistema de justicia penal 238.

4.1.2 Estrategias de la defensa. Son dos las estrategias de defensa 239 que se tienen dentro del nuevo proceso penal: a) Negociación con el Fiscal. Criterio de oportunidad y otras formas de conclusión anticipada del proceso, y b) Refutación o causa de justificación, eximente de responsabilidad penal.

238

VIZCAÍNO ZAMORA, Álvaro, Ponencia: “Reforma Constitucional en materia penal”, dictada en el Diplomado Juicios Orales celebrada en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, Distrito Federal, de fecha 2 de marzo de 2009. 239 JUÁREZ, Las audiencias orales en el proceso penal acusatorio y juicio oral, op. cit., p. 154

169

ESQUEMA DE DESPRESURIZACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.

Causas

Justicia

Sujetos

a Procedimient

Penales

Alternativa y vinculación

o Abreviado

Criterios de a proceso.

Suspensión

Juicio

del Proceso Oral. a Prueba

Oportunidad

100 %

70%

30%

15 %

10 %

5%

4.2 JUSTICIA RESTAURATIVA. Con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, la Justicia restaurativa reobra fuerza, al ser el centro del sistema, pues de acuerdo con su concepto legal, 170

es todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo 240, y por éste se entiende el proceso encaminado a atender las necesidades y responsabilidades de las partes en conflicto así como su reintegración. La justicia restaurativa encuentra su fundamento en el Artículo 17, párrafo 3o de la Constitución Federal: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”

En tal sentido, el Ministerio Público debe considerar la aplicación de los medios alternos de justicia en lugar de la vinculación a un proceso, en los casos que proceda241, toda vez que el desarrollo de un proceso tardado y lento en busca de obtener una pena es la última ratio en el nuevo modelo de justicia penal. La importancia de la justicia restaurativa, radica en que pone en contacto a las partes en conflicto, víctima e imputado, cara a cara o indirectamente, concentrándose en el impacto del delito y juntos acordar una solución 242.

4.3 AUDIENCIA DE CUERDOS REPARATORIOS.

Los acuerdos reparatorios son una forma especial de resolver el conflicto penal a través de diversas clausulas que configurarán el convenio entra las partes en 240 241

58 242

Artículo 28 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. JUÁREZ, Las audiencias orales en el proceso penal acusatorio y juicio oral, op. cit., p. Íbidem, p. 52

171

litigio. Al respecto la legislación procesal penal nos dice que se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento 243. Los acuerdos reparatorios proceden contra los delitos: •

Culposos;



Aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido;



Los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas;



En los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional;



Así como en aquellos cuya pena máxima de prisión no exceda de 6 años y carezcan de trascendencia social244.

La oportunidad procesal con que cuentan las partes en conflicto para resolver sobre los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El juez a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por 30 días para que negocien, medien o concilien. En caso de interrumpirse la negociación, mediación o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso 245.

4.3.1 Dinámica de la audiencia de acuerdos reparatorios.

243

Artículo 196 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Véase el artículo 205 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 245 Consúltese el artículo 206 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. 244

172



Individualización de (partes, apoderados legales se solicitan sus datos con que acredita su personalidad, y verificar en su caso, se cuenta con cláusula especial para otorgar perdones, por ejemplo.)



Individualización del imputado, (se le advierte que el domicilio que ha proporcionado sería en el lugar donde se le harán las notificaciones de carácter personal, si es falso creará una presunción en su contra y podría librársele una orden de aprehensión en su contra).



Se verifica la procedencia del acuerdo reparatorio.



El juez de control pregunta quién de los intervinientes desea exponer los términos del Acuerdo Reparatorio.



Expone alguna de las partes los hechos y los términos del acuerdo reparatorio.



Traslado a contraparte a efecto de que exponga lo conducente.



Se recaba el consentimiento de la víctima o la parte ofendida, utilizando por ejemplo las siguientes preguntas: - ¿Le fue informado de los derechos que le asisten? - ¿Le fue informado en qué consiste los acuerdos reparatorios? - ¿Tiene entendido que si el acuerdo se cumple se extingue la acción penal

y no podrá ejercitar ninguna acción en contra de Juan Pérez?

173



El Juez de Control entonces le menciona las cláusulas del acuerdo reparatorio a la parte ofendida o víctima o al representante o apoderado, para que quede claro los términos del acuerdo reparatorio que acaba de aceptar.



Ahora el juez de control, le hace las preguntas a la otra parte (imputada):

1. Está de acuerdo en la celebración del acuerdo reparatorio. – ¿Su consentimiento fue obligado de alguna forma? – ¿Queda claro que se extingue la acción penal en su favor? 2. Señor (imputado), ¿le fueron informados de los derechos y efectos del acuerdo reparatorio? - ¿Le informaron de los términos del acuerdo reparatorio y los entiende? - ¿Le informaron que si incumple se da por no celebrado el acuerdo reparatorio y se continua con el proceso ordinario? - En caso de que cumple con todas y cada una de las cláusulas, también se le informa que se extingue la acción penal en su contra. - ¿Otorga su consentimiento para que se lleve el acuerdo reparatorio? - ¿Fue obligado de alguna forma a otorgar su consentimiento? - ¿Su consentimiento es de forma libre y espontanea? •

Una vez recabado el consentimiento de las partes y que han manifestado su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio en todas y cada unas de sus 174

cláusulas, se declara procedente y se aprueba el acuerdo reparatorio consistente en las siguientes clausulas (el juez menciona las clausulas aprobadas). •

Si alguna de las clausulas es de cumplimiento en la misma audiencia como es el caso de alguna exhibición de dinero en la misma, o pedir una disculpa pública por ejemplo, se procede a dar su cumplimiento siempre y cuando las partes así lo hayan acordado.



Una vez que se ha dado cumplimiento a la clausula o clausulas (el juez señala a cuáles se les dio cumplimiento en la misma audiencia), quedan pendientes las clausulas (se señalan), a cumplirse en las fechas (se señalan).



El juez de control, pregunta si hay algo más que deseen solicitar las partes.



Pueden solicitar copia certificada del audio y video de la audiencia.

4.4 Audiencia de procedimiento abreviado. 175

Sobre este procedimiento denominado por la doctrina penal como de aceleración, el artículo 20, apartado A, fracción VII, establece que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada si concurren diversas hipótesis, como es el caso que el imputado reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. En base a lo anterior, el imputado puede proponer la tramitación de su causa penal, a través de este mecanismo de aceleración, para lo cual el juez citará a audiencia de sentencia. Esto es después de la vinculación a proceso o del escrito de acusación, para el caso de que no se haya formulado acusación, se deducirá ésta verbalmente246. Puede promoverse hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral. Los distintos códigos adjetivos, establecen diversos beneficios para el imputado que colabora confesando su participación en la comisión de un delito. La mayoría de los códigos establece una reducción de la pena de hasta una tercera parte de la mínima señalada247. El juez de control debe verificar que el consentimiento del procedimiento abreviado se acepte renunciar al derecho de ofrecer pruebas y a un juicio oral donde se pueden ofrecer y desahogar pruebas a favor del imputado o acusado 248, y que acepta los hechos de la acusación y sus modalidades manera inequívoca y en forma libre y espontanea249, pero sobre todo de lo expuesto por el Ministerio Público existan datos de prueba suficiente que acrediten el delito y la responsabilidad del acusado, para efectos de este procedimiento es una de las 246

Véase el párrafo segundo del artículo 288 del Código adjetivo penal de Chihuahua. Artículo 388 último párrafo del código de procedimientos penales de Chihuahua. 248 Artículo 389 del Código adjetivo penal del Estado de Chihuahua. 249 Artículo 389 fracción IV del código de procedimientos penales del Estado de Chihuahua 247

176

excepciones en que se considerarán como pruebas para efecto de la sentencia respectiva. El juez de control, antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado: I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor; II. Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación; III. Entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; y IV. Acepta los hechos materia de la acusación y sus modalidades en forma inequívoca y de manera libre y espontánea250.

Si no se encuentra actualizado los requisitos anteriores, el juez de control puede negar la tramitación del procedimiento, en tal sentido se continuará con la audiencia, pudiendo modificar la penalidad ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de acusación o continuar con el acto o fase procesal subsecuente para el caso de que precedía la vinculación a proceso.

4.3.3 Dinámica de la audiencia de procedimiento abreviado. 250

Véase el artículo 389 del Código adjetivo penal del Estado de Chihuahua.

177

1. Individualización de las partes, o en su caso si precedía alguna otra audiencia, la individualización no será necesaria. Entonces se tendrá que manifestar la solicitud de que se tramite un procedimiento abreviado. 2. El juez una vez que ha escuchado la solicitud, primero vincula a proceso en caso de que aún no se dicte el auto respectivo, si ya ha sido dictado, entonces otorga el uso de la voz al Ministerio Público. 2. Exposición de argumentos del Ministerio Público para sustentar la solicitud de procedimiento abreviado (acusación). 3. Se le pregunta al imputado o acusado que exponga sus argumentos del respecto de la solicitud de procedimiento abreviado. 4. Cercioramiento por parte del juez de la existencia de los presupuestos de procedencia. -¿Señor acusado, le han explicado que por los hechos que fue investigado por el Ministerio Público, tiene derecho de ser juzgado en Juicio Oral público, y que por esos hechos la representación social está solicitando que se aplique el procedimiento abreviado? -¿Le han explicado que de hacer uso de su derecho de ser juzgado en Juicio Oral, el Ministerio Público rendirá todas las pruebas que tenga en su contra y que su defensor podrá combatir en dicho juicio estas pruebas; que así mismo su defensa puede rendir pruebas en su favor? -¿Le han hecho saber que en caso de que decida ser juzgado en Juicio Oral público, los jueces del tribunal oral valorarán las pruebas que se desahoguen y, con base en ello, puede usted ser condenado o absuelto?

178

-¿Tiene conocimiento de la pena que el Ministerio Público está solicitando que se le imponga? (debiendo decirle el juez la pena solicitada). -¿Conoce usted perfectamente los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público? -¿Acepta usted los hechos de que le acusan y sus modalidades de manera inequívoca? -¿Tiene conocimiento pleno de los antecedentes que obran en la carpeta de investigación que tiene el Ministerio Público, con motivo de la investigación que realizó en su contra con ellos será sentenciado? -¿Aún así, con conocimiento de ello, tiene por ciertos esos antecedentes? -¿Le han explicado y ha comprendido la forma en que se va a efectuar este procedimiento abreviado? -Por último, podría preguntársele al acusado si no ha sido presionado para aceptar el procedimiento abreviado. 5. Escuchar a la Víctima de domicilio conocido, o en su caso al coadyuvante, en caso de que se oponga. 6. Admisión por parte del juez del procedimiento abreviado. 10. Resolución del Juez de Control. Pronuncia la sentencia.

4.5 Audiencia de Suspensión del proceso a prueba.

179

La suspensión del proceso a prueba es una forma especial de resolver una causa penal, procede en cualquier momento esto es después de la vinculación a proceso y antes del dictado del auto de apertura a juicio oral 251. Permite que el proceso quede suspendido en un periodo determinado de conformidad con lo que establezca cada legislación procesal penal, siempre y cuando haya la propuesta de: a) Un plan de reparación del daño causado por el delito, y c) se indiquen ciertas condiciones a las que debe someterse el imputado. Lo anterior, a efecto de que si cumple en el periodo de suspensión del proceso a prueba – de 1 a 3 años en el caso de Chihuahua -, impuesto por el juez de control previo debate y argumentos expuestos por las partes, se extingue en su favor la acción penal252 y por tanto no tendría sentencia ni antecedentes penales. La suspensión del proceso a prueba, a diferencia de los acuerdos probatorios no necesariamente requiere la voluntad de las partes en conflicto, toda vez que si por ejemplo el imputado propone la tramitación de la suspensión del proceso a prueba y la parte contraria se opone o incluso el Ministerio Público, pero su oposición el juez de control no la encuentra fundada 253, éste resolverá en los términos más favorables para las partes, decretando en su caso la procedencia. Este trámite es procedente en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, - cabe mencionar que cada legislación procesal estatal establece la penalidad de los delitos que se tramitarán por esta vía -, el imputado no haya sido condenado por delitos dolosos, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición fundada del Ministerio Público y de la víctima u 251 252 253

Artículo 202 del Código de Procedimientos penales del Estado de Chihuahua. Artículo 209 del Código de Procedimientos penales del Estado de Chihuahua. Artículo 201 del Código adjetivo penal de Chihuahua.

180

ofendido, procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél 254. El plan de reparación puede consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, de igual forma se debe expresar el plazo para cumplir con el plan de reparación255. Ahora bien, por lo que respecta a las condiciones por cumplir durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, pueden ser: I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y

254 255

Artículo 201 del código adjetivo penal del Estado de Chihuahua. Artículo 203 del Código adjetivo penal del Estado de Chihuahua.

181

XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario256.

Cabe mencionar que en caso de incumplimiento del plan de reparación como de las condiciones a que se hubiere comprometido el imputado dará lugar a pedir revisión de las circunstancias y en su caso la revocación 257 de la suspensión del proceso a prueba y continuar con el proceso ordinario.

4.5.1 Dinámica de la audiencia de suspensión del proceso a prueba.

256

Véase el artículo 205 del código de procedimientos penales para el Estado de Chihuahua. 257 Artículo 207 del código adjetivo penal del Estado de Chihuahua.

182

-

Individualización de las partes.

-

Se solicita la suspensión del proceso a prueba.

-

El juez de control pregunta a la parte contraria exponga sus argumentos en relación con la tramitación o no de la suspensión del proceso a prueba.

-

Se abre el debate. Otorgándose los mismos derechos de argumentar y contra-argumentar a las partes. Para el caso que las partes han convenido en celebrar la suspensión del proceso a prueba, se puede abreviar no habiendo debate y pasando directamente a la exposición del plan de reparación y de las condiciones a que se somete el imputado.

-

El juez de control resuelve sobre la tramitación de la suspensión del proceso a prueba, decretando procedente en caso de no haber oposición de la parte contraria a la solicitante, o en su caso porque no encontró oposición fundada de aquélla, o declarando en su caso la improcedencia de la solicitud.

-

Una vez que las partes han manifestado su aceptación de tramitar la suspensión del proceso a prueba, el juez solicita se exponga el plan de reparación y se indiquen las circunstancias a que se somete el imputado durante el plazo de suspensión del proceso.

-

Traslado a la contraria, a efecto de que manifieste sus argumentos en relación al plan de reparación y a las condiciones propuestas, pudiendo hacerse modificaciones o adiciones.

-

Debate entre las partes sobre el plan de reparación y las condiciones, en igualdad de circunstancias de argumentar y contra-argumentar.

183

-

El juez de control una vez que ha escuchado el plan de reparación propuesto y las condiciones así como las argumentaciones del debate de las partes sobre ello,

declarará aprobado el plan como las

condiciones o en su caso lo rechazará. -

Finalmente el juez de control dicta su resolución sobre la suspensión del proceso a prueba, indicando el término por el cual se suspende, así como las fechas en que habrá de cumplirse el plan de reparación y las condiciones y su contenido.

-

El juez de control realiza las advertencias por incumplimiento del plan de reparación como de las condiciones, así como de las consecuencias favorables en caso de cumplirse.

-

El juez pregunta si hay alguna otra petición a las partes.

-

Las partes pueden pedir copia certificada del audio y video de la audiencia.

CAPÍTULO V. 184

ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL. 5.1 Ubicación de la etapa intermedia en el sistema penal acusatorio. La etapa o fase intermedia, es la segunda fase del sistema penal acusatorio y juicio oral, también conocida como de preparación de juicio oral258, la cual es posterior a la etapa preliminar (una vez cerrado el periodo legal o judicial de investigación) y previa a la de debate de juicio oral. La etapa intermedia inicia con la acusación presentada por la Fiscalía y culmina con el auto de apertura a juicio oral. 5.2 Descubrimiento de Pruebas. Habiéndose

declarado

el

acusado

no

culpable,

el

proceso

continúa

encaminándose directamente hacia el Juicio Oral y público. En esta etapa intermedia se plantea que cada parte revele a su adversaria las pruebas de que dispone y que pretende que se practiquen en el juicio, si no lo ha hecho antes, estando obligado a ello. Este intercambio probatorio se conoce con el nombre de: Procedimiento de descubrimiento o discovery259.

5.3 Objeto de la Etapa Intermedia. La acusación es el presupuesto básico del Juicio, lo cual colma el principio acusatorio, implicando que el tribunal en ningún caso puede actuar motu propio en cuanto a la acusación, es por ello que, para efectos de preparar el juicio en esta etapa se controlen los medios de prueba y se defina la calificación del hecho por el cual se llevara a cabo el juicio oral.

258 259

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 20. Ídem.

185

Uno de los principales objetos de esta etapa, consiste en el control jurisdiccional de la acusación y el filtro de las pruebas recabadas 260 en la etapa anterior, esto, en aplicación del alcance del principio de presunción de inocencia en el ámbito probatorio, ya que las pruebas que deban ser desahogadas en el debate, necesariamente deben pasar por un tamiz de legalidad o constitucionalidad, así como de pertinencia de prueba. Entre los objetos de esta fase se encuentran:



El Control de la acusación: positivo/negativo, a fin de decidir llevar o no a una persona a Juicio Oral.



Se concluye la fase preliminar y se fija en esta nueva etapa el thema probandum y thema decidendum.



Control de Medios de prueba.



Selección de medios de prueba, es decir se cumpla con la pertinencia de la prueba (versen sobre hechos materia de acusación).



Reducción de medios de prueba (como testimoniales o documentales).



Exclusión de medios de prueba (pruebas impertinentes, las que intenten acreditar hechos públicos y notorios o dilatorias, las que provengan de actuaciones declaradas nulas u obtenidas con vulneración de garantías fundamentales).



260

La celebración de Acuerdos Probatorios.

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 253

186



Depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral, estableciéndose

los

hechos

que

serán

objeto

de

debate

thema

decidendum.



Corrección de vicios formales y materiales o de mérito.



Se fijará el Tribunal de Juicio Oral competente para conocer del debate.



Como consecuencia alternativa al control de la acusación, esta etapa nace como controladora de legalidad, puede convertirse en fase de juicio (procedimiento abreviado).



El Ministerio Público, puede hacer valer una calificación jurídica distinta de los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.



Puede hacer valer pretensiones alternativas.

5.4 Experiencia en Derecho Comparado. De acuerdo con el Derecho comparado, se puede decir que existen tres grandes grupos sobre la fase intermedia y el control de la acusación 261, los cuales se explican de manera somera: a) Etapa en la que se alega sobre el procedimiento y no sobre la acusación. No permite control en fase autónoma 262, sino hasta el debate. En este sentido se actualizan las siguientes circunstancias: -Se origina con la apertura directa a juicio. 261 262

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 254 Íbidem, p. 252

187

- No existe posibilidad para defensa e imputado de rebatir el mérito de la acusación del Ministerio Público. - Únicamente puede realizar alegaciones que afecten el procedimiento mismo, pero no a la acusación p/e sobreseimiento temporal (en nuestra legislación mexicana lo conocemos como suspensión del procedimiento).

b) Etapa variable del proceso, a solicitud de la Defensa o Imputado. Costa Rica y Argentina263. Para este sistema de control, la acusación sólo podrá ser analizada cuando exista oposición expresa de la defensa o imputado sobre su mérito, consecuentemente, de no existir tal, se pasaría de manera directa al Juicio Oral. Es decir, la fase Intermedia sólo podrá originarse cuando la defensa o el imputado la soliciten, siendo por ello una etapa variable del proceso, ya que puede o no darse su celebración, dentro de los países que adoptan este sistema: Costa Rica y Argentina.

c) Etapa Obligatoria. Alemania, Italia, España264. En este sistema de control de la acusación, se establece la existencia o celebración de la etapa intermedia de manera obligatoria e ineludible, con independencia que exista o no oposición de la defensa o imputado.

263 264

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 252 Ídem.

188

En consecuencia, de este tipo de control se desprende lo siguiente: - Es obligación del juez en todo momento, analizar la acusación, tanto en su aspecto formal como en cuanto a su mérito. - Elimina la legitimación única para la defensa de provocar esa audiencia. - El Juez de Garantía puede rechazar la acusación cuando no encuentre mérito suficiente en contra del imputado para llevarlo a un Juicio Oral (lo que significa que existe un control negativo de la acusación: al examinar el Juez el elemento tanto fáctico como jurídico de la acusación).

5.5 La Etapa Intermedia en el Sistema Chileno. De acuerdo con los tres sistemas de control de acusación que existen en el derecho comparado, Chile sigue el sistema marcado con el inciso c) del apartado anterior, con la variante de que el juez interviniente en esta fase, únicamente podrá analizar las cuestiones formales de la acusación y no así el mérito de su fundamento. Por tanto, el juzgador no puede, en ningún caso, rechazar la decisión del Fiscal de llevar a una persona a Juicio Oral 265.

265

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 253

189

5.6 Control Positivo y Negativo de la Acusación. En el sistema donde la etapa intermedia es obligatoria, existen dos formas de tamizar la acusación, y son: a) Control Positivo. En este tipo de control, el Juez se limita únicamente a verificar las cuestiones formales de la acusación que formule el Ministerio Público, y por ningún modo analizar cuestiones de hecho o de derecho266. b) Control Negativo. Como ocurre en el caso alemán, el juez puede rechazar la apertura del Juicio Oral por cuestiones fácticas o jurídicas267, cuando sea esperable una sentencia absolutoria o bien el hecho imputado en la acusación no constituya un delito. Entre algunos ejemplos de control negativo de la acusación, se encuentran: * El imputado alegue sobre la existencia de una excusa absolutoria. * Se alegue sobre la prescripción de la acción penal. * Cuando se viole por parte del Ministerio Público la garantía de la litis cerrada contenida en el artículo 19 constitucional, esto es, que se recalifique el delito con variación de los hechos determinados en el auto de vinculación a proceso. El Juez limitará al Ministerio Público a que haga la calificación en base a los hechos fijados en la vinculación a proceso y no variarlos. * Otro ejemplo de control negativo de la acusación es el supuesto en que el Ministerio Público pretenda formular acusación en contra de uno o más imputados, 266 267

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 254 Íbidem, p. 254-255

190

que no hayan sido vinculados a proceso, pero que se haya deducido su intervención de la recolección de los medios probatorios, violándose el principio de congruencia, entre la identidad de la persona que se pretende acusar, con la que se sujetó a proceso. En tal sentido, el juez de control, no podrá tener por formulada la acusación si nunca fue vinculado a proceso.

5.7. Control de la Acusación en México. En el caso de nuestro país, respecto del control de la acusación, se sigue el sistema de la etapa intermedia como obligatoria para llegar a la audiencia de juicio oral. Por lo que se considera que el control de la acusación es formal o positivo, pero excepcionalmente el control será negativo 268 al analizar su mérito o cuestión de fondo cuando se haga valer alguna excepción por la defensa o el imputado relativa a la extinción de la acción penal y cosa juzgada y por ende no será necesario llegar a la audiencia de juicio oral, pues no tendría sentido desahogar medios de prueba sobre los cuales se encuentra extinguida la acción penal o fue cosa juzgada, fuera de estos casos, el control de la acusación siempre será formal.

5.8 Fase escrita de la etapa intermedia. 268

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 255

191

Una vez que el Ministerio Público presenta la acusación ante el Juez de Control, éste ordena se notifique a todas las partes y las citará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia intermedia, la cual deberá celebrarse en un término no menor a veinte ni mayor a treinta días 269.

5.9 Facultades del acusador coadyuvante.

269

Artículo 300 del Código de Procedimientos penales del Estado de Chihuahua.

192

Hasta diez días antes – en el caso de Chihuahua, o 15 días para Oaxaca-, antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrán constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter por escrito podrán270: a. Señalar vicios materiales (corrección de la pena solicitada por el Ministerio Público por ejemplo) y formales (como la equivocación en el nombre de pila o apellidos de alguna de las partes o equivocación de la fecha de los hechos o el nombre de la calle o lugar en que ocurrieron) del escrito de acusación y requerir su corrección. b. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público. c. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el Juicio Oral d. cuantificar el monto de los daños y perjuicios.

5.10 Facultades del imputado

270

Artículos 301 y 295 de los Códigos de Procedimientos de los Estados de Chihuahua y Oaxaca respectivamente.

193

Por su parte, el imputado durante la fase escrita de la etapa intermedia, hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado goza de los siguientes derechos: a. Señalar al juez los errores formales del escrito de acusación y, si éste lo considera pertinente, solicitar su corrección al Ministerio Público, quien podrá subsanarlos si conviene a sus intereses; b. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; c. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de juicio oral, y d. Proponer la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado,

acuerdos

reparatorios,

o

la

conciliación,

mediación

o

negociación en caso de ser procedente, esto con la finalidad de si es posible no llegar a la audiencia de juicio oral cuando la causa tiene salida alterna271.

5.11 Fase Oral de la etapa intermedia.

271

Véase el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca.

194

La fase oral de la etapa intermedia la constituye la formulación de acusación de manera oral por parte del Ministerio Público en sala, cediéndose traslado enseguida a la defensa a efecto de que conteste la acusación formulada por la representación social, haga valer las correcciones de vicios formales o materiales del escrito de acusación presentado por la fiscalía y en su caso oponga las defensas y excepciones de previo y especial pronunciamiento como lo son: incompetencia, litispendencia, conexidad, cosa juzgada, extinción de la acción penal, entre otras, en seguida, la defensa ofrece los medios de prueba que pretende desahogar en la audiencia de Juicio Oral, también en esta audiencia se celebran acuerdos probatorios entre las partes, lo cual consiste en prescindir de medios de prueba determinados hechos que las partes tienen por acreditados. Después de ello, el Juez de Control dicta el auto de apertura a Juicio Oral, el cual contiene fundamentalmente: a) el tribunal competente es decir la jurisdicción del lugar que conocerá del asunto, b) la o las acusaciones, c) los medios de prueba aceptados por el juez de control a las partes y que serán desahogados en la audiencia de debate, d) la mención de los acuerdos probatorios si es que los hubo y e) la citación a la partes y sujetos intervinientes que han de concurrir a Juicio.

5.12 Contenido del escrito de Acusación y corrección.

195

Con la formulación del escrito de acusación es el primer acto procesal con que inicia la audiencia intermedia oral,- después de la individualización de las partes, por supuesto -, como se sabe es elaborado por el Ministerio Público una vez que se ha tomado la decisión de que la causa penal vaya a juicio oral, esto es, porque no fue posible que las partes tramitarán una salida alterna a juicio o no fue procedente de acuerdo al delito de la causa. La acusación puede ser híbrida, esto significa que podrá acusar a uno o más imputados por uno o más delitos y solicitar la aplicación de algún modo simplificado de terminación del proceso o el sobreseimiento de la causa por lo que hace a otros imputados, en caso de presentarse esta situación, el Juez de Control que presida la audiencia intermedia debe atender preferentemente a los modos simplificados y luego al control de las demás acusaciones. Por otra parte, el contenido del escrito de acusación es el que se transcribe a continuación: La acusación deberá contener en forma clara y precisa272: I. La individualización del acusado y de su defensor; II. La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea imposible; III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica; IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; V. La autoría o participación que se atribuye al imputado; VI. La expresión de los demás preceptos legales aplicables;

272

Artículos 294, 334, 292, 292 de los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Chihuahua, Zacatecas, Morelos y Oaxaca respectivamente.

196

VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio oral; VIII. La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma; IX. El daño que, en su caso, se considere se haya causado a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño; y X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

El contenido del escrito de acusación describe los hechos tipificados como punibles, relaciona la probable culpabilidad del acusado con esos hechos y la calificación jurídica. Bajo el principio de contradicción pues, la defensa tiene derecho a ofrecer medios de prueba de descargo, leída la acusación se le concede la palabra para que conteste o no los hechos que se le imputan, teniendo el derecho a no autoincriminarse. Puede impugnar el escrito acusatorio o impugnar de ilegal un medio de prueba ofrecido, si el acusado declara su culpabilidad (plea bargaining), renuncia a su derecho de juicio oral por un proceso simplificado273

5.13 Excepciones de previo y especial pronunciamiento.

273

94

JUÁREZ, Las audiencias orales en el proceso penal acusatorio y juicio oral, op. cit., p.

197

Las excepciones de previo y especial pronunciamiento que puede hacer valer la defensa durante la celebración de la audiencia intermedia oral son la de incompetencia, litispendencia, conexidad, cosa juzgada, falta de autorización para proceder penalmente y extinción de la acción penal, si se presenta esta oposición, el juez de control abrirá un debate para que las partes argumenten conforme a su derecho e intereses corresponda, en su caso pueden ofrecerse medios de prueba tendientes a sostener la excepciones que se pretende hacer valer, enseguida el juez resolverá sobre la excepción planteada. •

Incompetencia.

Si se hace valer tal excepción el juez de control que esté conociendo si existen elementos que decreten procedente la incompetencia declina la jurisdicción al competente para que conozca de la causa penal, así mismo enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente, después de haber practicado las diligencias más urgentes 274. No se suspenderá el proceso si se suscita antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia 275 Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas al Supremo Tribunal de Justicia, para que éste dicte la resolución que corresponda.



Litispendencia.

274

Artículo 91 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 275 Ver artículo 92 del código adjetivo penal del Estado de Chihuahua.

198

La excepción de litispendencia existe cuando hay litigio pendiente entre las mismas partes y sobre una misma materia, caso en el cual, el juez de control que conozca ordenará la litispendencia. •

Conexidad.

De acuerdo con la legislación procesal , existen causas conexas en los siguientes supuestos: I. Se trate de concurso ideal. II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente276.

En base a los supuestos anteriores, el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto será: a) el facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena; b) deba intervenir para conocer el que cometió primero para el caso de que os delitos son sancionado con la misma pena; c) haya prevenido si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero277.



276 277

Cosa juzgada.

Artículo 93 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Artículo 94 del Código adjetivo penal del Estado de Chihuahua.

199

En el caso de la excepción de cosa juzgada hecha valer por la defensa, de acreditarse da por terminada la causa penal, nos encontramos ante un control negativo de la acusación. •

Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de procedibilidad, cuando las Constituciones Federal, Local o la ley así lo exigen, y

Cuando se presenta esta excepción, se suspende el trámite del proceso hasta en tanto se reúnen los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma respectiva, por ejemplo en el caso de la declaración de procedencia que debe realizarse a los legisladores antes de que su causa se lleve a los tribunales es un elemento de procedencia. Una vez reunido el requisito, se continúa con el proceso penal. •

Extinción de la acción penal.

Para el caso de la excepción de la acción penal, cuando se logre acreditar la misma, la causa penal y en consecuencia el proceso se termina, encontrándonos en este sentido ante un control negativo de la acusación.

5.14 Ofrecimiento, admisión, reducción y exclusión de medios de prueba. El ofrecimiento de medios de prueba, como se ha señalado en apartados anteriores, es uno de los objetos primordiales de esta fase, pues se trata de descubrir las cartas con se cuenta para acreditar la teoría del caso.

5.14.1 Ofrecimiento de medios de prueba.

200

El ofrecimiento de medios de prueba debe ser realizado en los términos que para tal efecto establece el código de procedimientos penales del estado de la república de que se trate. Los principales de medios de prueba que pueden ofrecerse en la audiencia intermedia son los testimonios, periciales, documentales y cualquier medio que no suprima garantías y facultades de las personas los cuales causen convicción en el juzgador y no alteren el orden institucional 278 del derecho y los cuales son: -

Testimonios. Indicando nombre completo, domicilio, y objeto de su testimonio.

-

Periciales. Indicando nombre completo, domicilio, objeto de su testimonio y anexando sus títulos o calidades así como del informe pericial

-

Documental. Indicando tipo de documento, quién lo expide y objeto.

-

Otros medios de prueba. Indicando tipo de evidencia, objeto y anexando su respectiva acta de cadena de custodia

-

Comunicaciones privadas279.

5.14.2 Exclusión de medios de prueba. Una vez que los medios de prueba son ofrecidos por las partes, el juez de control, procederá a examinar si cumplen con los principios de legalidad y pertinencia de prueba, sobre los cuales determinará su inclusión en el auto de apertura a juicio oral a efecto de desahogarse en la audiencia de debate o de juicio oral. Para esto previo examen de los medios de prueba ofrecidos y de un debate sobre el particular, el juez de control que presida la audiencia intermedia, excluirá fundadamente aquellas pruebas manifiestamente: 278

Artículo 352 del Código de Procedimientos del Estado de Chihuahua. Las comunicaciones privadas pueden ser utilizadas como medios probatorios cuando de forma voluntaria sea aportada por alguno de los particulares que participen en ellas, esto de acuerdo con el artículo 352 bis del Código de Procedimientos penales del Estado de Chihuahua. 279

201

-

Impertinentes

-

Tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios

-

Provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas o que hayan sido obtenidas con inobservancia de las garantías individuales (pruebas ilícitas)280

5.14.3 Reducción de medios de prueba. En algunas ocasiones los medios de prueba ofrecidos por las partes suelen ser superabundantes, esto es, ofrecen por ejemplo seis testigos para acreditar el mismo hecho en idénticos términos, en estos casos, el juez de control puede solicitar a las partes, si lo estima prudente, que reduzca el número de testigos o de los documentos que haya ofrecido, si ello únicamente producirá efectos dilatorios en la audiencia de debate281

5.14. 4 Legitimación para excluir pruebas. Sobre el tema de la legitimación para excluir medios de prueba, se han creado una serie de polémica en el sentido de que si el juez de oficio, puede excluir medios de prueba o si únicamente ha de ser a petición de alguna de las partes 282, por el carácter dispositivo del sistema penal, son las partes generalmente las que alegan la exclusión de pruebas. Existe otra postura en el sentido de que debe el juez de control que presida la audiencia intermedia excluir de oficio los medios de prueba conforme a lo establecido en la ley.

280 281 282

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 21 Ídem. Íbidem, p. 293

202

Considerando las dos posturas anteriores, para el caso de que no se excluyan medios de prueba, se puede hacer en audiencia de juicio oral, vía valoración. 5.15

Acuerdos probatorios.

Los acuerdos probatorios, o también conocidos como convenciones probatorias constituyen acuerdos de los intervinientes sobre los hechos no controvertidos del procedimiento que al ser aprobados por el juez de garantía que dispensan de la carga de probarlos a las partes a través de los medios de prueba legal, hechos que luego no podrán ser discutidos durante el debate 283 El juez de control que preside la audiencia intermedia aprobará los acuerdos cuando considere que existen antecedentes de la investigación que acrediten la certeza del hecho que se pretende se dé por acreditado 284

5.16 Auto de apertura a Juicio Oral. El contenido del auto de apertura a juicio oral se centra básicamente en cinco requisitos285 que deben contemplarse y que será la única información con la que contará el Tribunal Oral de lo Penal para la tramitación de la audiencia: 1. El tribunal competente, conforme al turno respectivo; 2. Las acusaciones que deberán ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; 3. La pretensión sobre el pago de la reparación del daño: 4. Los hechos que se tienen por acreditados; y 283 284 285

CARMONA, Juicio oral penal, op. cit., p. 281 Artículo 313 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Artículo 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

203

5. Las pruebas que deberán producirse en el juicio.

5.17 DINÁMICA DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA.

204



Exposición oral de la acusación por parte del Ministerio Público. Al finalizar de dar lectura a los 9 o en su caso 10 puntos que contienen el escrito de acusación, la representación social solicita al juez de control: -

Se le tenga por formulando acusación en tiempo de ley, en contra de (nombre), por el delito de (nombre) en agravio de (nombre)

-

Por ofreciendo medios de prueba para acreditar la responsabilidad penal, así como para la individualización de la sanción y de daños.

-

Se libre orden de citación correspondiente a todos los intervinientes a efecto de que concurran a la audiencia de juicio oral.



Traslado a la defensa a efecto de que conteste la acusación (aún se puede llegar a una salida alterna o procedimiento especial, hasta antes que se dicte el auto de apertura a juicio) y señale corrección de vicios formales o materiales respecto del escrito de acusación, así como argumentos de defensa286.



En su caso podrá hacer valer defensas y excepciones de previo y especial pronunciamiento. Si existen se abre un debate para que las partes puedan argumentar y contra-argumentar. El juez resolverá al término del debate sobre la procedencia o no de la excepción planteada.



La defensa acepta, objeta o solicita se reduzcan medios de prueba ofrecidos por la fiscalía.



Se abre un debate entre las partes, si la defensa objeta o solicita reducción de medios de prueba.

286

Véase el artículo 304 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

205

Por ejemplo: La defensa solicita que se excluya la prueba pericial que ofrece el fiscal porque no anexa el informe de peritos y por tanto no es ofrecida conforme lo que establece el código,



El juez, resuelve una a una de las solicitudes de exclusión y reducción planteadas por la defensa.



Ofrecimiento de medios de prueba de la defensa.



Traslado al Ministerio Público para que acepte, solicite exclusión o reducción de medios de prueba ofrecidos por la defensa.



El juez de control resuelve sobre la aceptación, reducción y exclusión de medios de prueba solicitado por el fiscal.



Celebración de acuerdos probatorios en su caso.



Dictado de Auto de Apertura a Juicio Oral.

CAPÍTULO VI 206

ETAPA DE JUICIO ORAL. 6.1 Concepto. Un juicio oral y público es un derecho reconocido internacionalmente para toda persona a quien se le acusa por la comisión de un delito 287. El juicio oral como cualquier otro mecanismo para la solución de conflictos es un avance procedimental significativo sobre lo que tradicionalmente ha existido en México 288. De acuerdo a la legislación procesal nacional, se considera que el juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso, el cual tiene como elemento sine qua non, la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad289.

6.2 Fundamento. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado A, fracción IV, señala: El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.

6.3 Alegatos de apertura.

287

Artículos 25 de las Reglas de Mallorca y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. 288 CASANUEVA REGUART, Sergio E., Juicio Oral. Teoría y Práctica, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 67. 289 Artículo 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,

207

El alegato de apertura, es la exposición de la teoría del caso frente al tribunal oral penal, su objeto es, presentar por primera vez las proposiciones fácticas, jurídicas y probatorias con que cada una de las partes cuenta, entregándoles a los jueces la primera aproximación o promesa de las pruebas que se desahogarán y su punto de vista del caso y como la prueba debe ser apreciada 290. Básicamente los alegatos de apertura son una promesa que se hace al tribunal acerca de elementos de convicción que demostrarán la teoría del caso, la importancia de los alegatos es que son: •

Primera oportunidad para presentar teoría del caso al tribunal, y



Predisposición favorable al caso que se expone.

Algunos de los errores en la formulación de alegatos de apertura hacen que parezca una obra de teatro o una poesía recitada, se debe tomar en cuenta que los alegatos iniciales o de apertura no son: –

Una alegato político o emocional



Una oportunidad para concluir cosas.



Instancia para dar opiniones personales



Oportunidad para exagerar bondades del caso o prometer más de lo que se tiene



Una conferencia magistral extensa

6.4 Declaración del acusado.

290

Véase el artículo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.

208

La declaración del acusado constituye un acto procesal de suma importancia dentro del juicio oral, la cual la puede realizar en cualquier momento del desarrollo de la audiencia, puesto que puede ofrecer información para defenderse ante el tribunal, de manera que nadie lo presione. No obstante, es un derecho que puede o no ejercitar. Para el caso que el acusado decida declarar, podrá hacerlo de manera libre o someterse al interrogatorio de su defensa, teniendo a su vez, el derecho de contestar sólo las preguntas aquella y negarse a contestar las del tribunal como las del Ministerio Público y acusador coadyuvante 291. Por otra parte, si no es su deseo puede hacer valer su derecho a guardar silencio.

6.5 Interrogatorio y Contrainterrogatorio. El interrogatorio es la serie de preguntas mediante las cuales las partes procesales pretenden acreditar su teoría del caso, por lo que un interrogatorio debidamente planeado conlleva a la persuasión 292. El contra interrogatorio por su parte es la forma en que se quiere desestimar la credibilidad e idoneidad del testigo de la contraria. En el moderno modelo garantista del proceso acusatorio, el interrogatorio es un medio de suma importancia, porque así cobra vida el juicio contradictorio, donde el acusado en igualdad procesal, controvierte 293lo manifestado por la parte contraria.

291

Artículo 359 del Código de Procedimientos del Estado de Chihuahua. MONTES, Técnicas del Juicio oral, op. cit., p. 130. 293 JUÁREZ, Las audiencias orales en el proceso penal acusatorio y juicio oral, op. cit., p. 154 292

209

El interrogatorio o también conocido como examen directo, es la serie de preguntas que realiza el oferente de la prueba a su testigo y el contrainterrogatorio o contra examen lo realiza la parte contraria a aquél.

6.5.1Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, ambiguas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se aplicarán al acusado cuando se allanare a prestar declaración294.

6.5.2 Preguntas que se utilizan en el Interrogatorio.



Abiertas.

Las preguntas abiertas, son las que se formulan con la finalidad de obtener información general sobre un hecho o acontecimiento. Ejemplo: ¿Puede explicar al tribunal que fue lo que ocurrió el día 1 de septiembre de este año?

 294

Cerradas.

Artículo 362 del Código de Procedimientos del Estado de Chihuahua.

210

Las preguntas cerradas son aquellas que pretenden que el testigo produzca información concreta. Ejemplo: ¿De qué color es el objeto sobre el que hizo la prueba pericial?



Introductorias

Las preguntas introductorias son aquellas que tienen por objeto introducir el dicho de un testigo, es decir, ayudarle a que comience a declarar. Ejemplo: ¿Sabe en relación a qué viene a declarar?



Transición

Las preguntas de transición son una técnica para controlar al testigo y ubicarlo en un tema y espacio concreto sobre el que se le pregunta, esto es, porque algunos testigos inician a responder sobre lo que se les pregunta y después de unos momentos van abarcando más temas, provocando dispersión de su participación. Por tanto, las preguntas de transición, tienen por objeto lograr que el testigo regrese al tema o punto sobre el que estaba rindiendo testimonio. Ejemplo: Señor Juan Pérez, disculpe, que lo interrumpa, pero ¿puede continuar hablándole al tribunal sobre las características de la persona que vió accionar el arma? Continúe por favor con lo que nos estaba diciendo.

211



Acreditación.

Las preguntas de acreditación tienen por objeto, que el testigo acredite un hecho como cierto, esto es, para ir formando a la idea al tribunal que lo que se dice en la teoría del caso es real y se cuenta con el testigo idóneo para dar por acreditado un hecho. Ejemplo: Señor agente de la policía, ¿ésta el arma que acaba de describir y que encontró en la escena del crimen?



Demostrativas

Las preguntas de tipo demostrativo, tienden a lograr que la persona que rinde testimonio realice una acción que demuestre o represente con su persona o en su persona o con algún otro medio, algo sobre lo que se está diciendo, a fin de demostrar su certeza o falsedad. Ejemplo: ¿Señor Juan Pérez, puede colocarse aquí a seis metros de distancia por favor, mire hacia al frente a aquellos señores y señale con su dedo índice quién tiene ojos color verde?

6.5.3 Preguntas Prohibidas en el interrogatorio



Sugestivas

Las preguntas sugestivas son las que tienden a ofrecerle la respuesta al testigo Ejemplo: Señor agente de la policía, ¿puede decirnos si al llegar al lugar de los hechos encontró un arma?

212



Capciosas

Las preguntas capciosas son aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del testigo, la cual parece tener una respuesta, pero en realidad es otra. Ejemplo: ¿Que diga el testigo, que es cierto como lo es, que es contrario a la verdad que vio cuando mataron a Juan López?



Poco claras o engañosas

Las preguntas poco claras o engañosas, son aquellas que solicitan al testigo declarar en relación con algo que no se entiende. Ejemplo: El sábado por la noche, si todos los negocios están cerrados, ningún vecino se encuentra en casa, un hombre trae un arma, hay un cuchillo y todos están y el ahora occiso se queda, ¿qué debió haber hecho?



Compuestas

Las preguntas compuestas son las que contienen más de un hecho y por tanto esperan dos respuestas. Ejemplo: Qué diga el perito si, ¿sabe en relación a qué va a declarar y en qué consistió el método que utilizó para sus conclusiones?



Tergiversan la prueba

Las preguntas que tergiversan la prueba son aquellas que ponen palabras o hechos que no se han dicho, lo que significa que en la pregunta está variando

213

hechos porque pretende acomodar o cambiar conforme a su conveniencia la historia del delito.



Opinión

Las preguntas de opinión están también prohibidas, toda vez que son aquéllas en las que el testigo infiere su punto de vista personal sobre el cómo considera que sucedieron los hechos.

6.5.4 Preguntas que se utilizan en el contrainterrogatorio. Generalmente se dice que un contra interrogatorio técnicamente perfecto es aquel que contiene sólo preguntas sugestivas, esto es, se espera obtener respuestas cortas, esto es, un: “sí” o un “no”



Sugestivas



Abiertas



Cerradas



Transición



Introductorias



Demostrativas.

6.5.5 Preguntas prohibidas en el contra-interrogatorio.



Capciosas



Poco claras o engañosas



Tergiversan la prueba



Compuestas

214

La excepción de las preguntas prohibidas, es que en el contra- interrogatorio si se permiten las preguntas sugestivas.

6.5.6 Dinámica de las objeciones Para el caso de que alguna de las partes formule una pregunta de las consideradas como prohibidas, inmediatamente puede objetar la interrogante la parte contraria exponiendo el fundamento legal así como el tipo de pregunta que considerada es prohibida. Una vez que ha sido formulada la objeción, el juez otorga traslado a la contraria para que sostenga en su caso la pregunta que formuló, después del debate entre las partes, el juez lo declara cerrado y somete a consideración de los jueces la objeción, inmediatamente el tribunal oral, a través del presidente resuelve declarando procedente o improcedente la objeción. Para mayor ilustración, la dinámica sería la siguiente: Oferente: realiza la pegunta ¿…? Parte Contraria: Objeción su señoría. Juez Presidente: ¿Fundamento? Parte Contraria: artículo 362 del código procesal penal (chihuahua), la pregunta es compuesta. Juez Presidente: corro traslado al oferente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Oferente: No es una pregunta compuesta su señoría, la pregunta que formulé, únicamente contiene un solo hecho. 215

Juez Presidente: Se declara cerrado el debate este tribunal va a resolver. Entre los tres jueces comentan y analizan la procedencia o no de la objeción planteada. Juez Presidente: este tribunal ha resuelto que ha lugar a la objeción/no ha lugar a la objeción

6.6 Desahogo de Pruebas. 6.6.1 Testimonial. Como se ha mencionado en un capítulo anterior, los medios de prueba que fueron ofrecidos en la audiencia intermedia serán los que se desahogarán en la audiencia de juicio oral, dichos medios de prueba son: testimonial, pericial, documental y otros medios de prueba o prueba material. La vía idónea para el desahogo de pruebas es la vía testimonial toda vez que los informes policiales, periciales, los testimonios vertidos por escrito, la evidencia física o cualquier otro medios de prueba por sí mismo no pueden producir convicción alguna si no es a través de testimonio rendido de manera oral en la audiencia de juicio o de debate, de tal manera que puedan ser interrogados y contrainterrogados por las partes, así como sometidos a un nuevo interrogatorio y preguntas aclaratorias del tribunal295 en su caso. La prueba de testigos tanto de hechos, como de referencia, expertos, de acreditación, de credibilidad, serán desahogados vía testimonial, sin embargo en

295

Artículo 361 del Código de Procedimientos del Estado de Chihuahua.

216

algunos casos será desahogada vía reproducción cuando se trate del caso de prueba anticipada. 6.6.2 Documental. El desahogo de la prueba documental por su parte es vía lectura y exhibición en el debate con indicación del lugar de su origen 296. 6.6.3 Evidencia física o material, objetos y otros medios de prueba. Por su parte, la prueba de evidencia física o material se desahoga a través de su exhibición a un testigo a efecto de que sea examinado por las partes, o vía reproducción cuando se trate de videos o grabaciones 297. 6.6.4 Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en la audiencia de debate de juicio oral. Durante el interrogatorio al acusado, testigo o perito, se les podrá leer parte de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes 298. 6.6.5 Dinámica del Desahogo de Prueba Testimonial. Para el desahogo de pruebas se toman las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales, la dinámica del desahogo se puede resumir en lo siguiente:

296 297 298

Artículo 366 del código de procedimientos penales del Estado de Chihuahua. Artículo 366 del código de procedimientos penales del Estado de Chihuahua. Artículo 365 del código de procedimientos penales del Estado de Chihuahua.

217

Para el caso del desahogo de la Prueba Testimonial, el Tribunal Oral, realizará lo siguiente:



Se toma protesta de conducirse con verdad



Se toman datos generales del testigo



Se pregunta al testigo si ha declarado con anterioridad a Juicio Oral



Se pregunta al testigo si tiene algún vinculo de parentesco con el imputado



Se le explica sobre la dinámica del desahogo de su testimonio



Se cede traslado a la parte oferente para que inicie con el interrogatorio.



La parte oferente, inicia con el interrogatorio



La contraparte realiza el contra examen o contra interrogatorio



Nuevo Interrogatorio



Preguntas aclaratorias de tribunal



Se libera al testigo.

6.7 Alegatos de Clausura. Los alegatos de clausura son la última oportunidad de las partes de exponer al tribunal su teoría del caso, integrándola con la prueba presentada durante el transcurso del juicio oral. Se expone al tribunal las conclusiones de la participación que tuvo cada una de las partes en la audiencia. En este sentido la legislación procesal, establece: Concluida la recepción de las pruebas, el Juez Presidente otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El Tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica. Por último, se otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate299. 299

Artículo 370 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

218

6.8 Deliberación y pronunciamiento de sentencia. Una vez que se ha declarado clausurado el debate, los miembros del tribunal deliberan en privado de forma continua y aislada hasta emitir el fallo que corresponda300. Una vez realizada la deliberación, los jueces regresan a la sala para pronunciarse respecto de la absolución o condena del acusado 301

300 301

Artículo 371 del código de procedimientos penales del Estado de Chihuahua. Artículo 372 del código de procedimientos penales del Estado de Chihuahua.

219

6.9 Dinámica de la audiencia de juicio oral.



VERIFICACION DE ASISTENCIA.



DECLARACION DE INICIO DE DEBATE.



LECTURA DEL AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL.



EXPLICACION Y ADVERTENCIA AL IMPUTADO DE LO QUE OCURRIRA EN LA AUDIENCIA.



ALEGATOS DE APERTURA DE LA FISCALIA.



ALEGATOS DE APERTURA DEL COADYUVANTE.



ALEGATOS DE APERTRA DE LA DEFENSA.



DECLARACION DEL ACUSADO SI ES SU DESEO DECLARAR.



DESAHOGO DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.



DESAHOGO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA.



ALEGATOS DE CLAUSURA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



ALEGATOS DE CLAUSURA DE LA DEFENSA.



DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA.



PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.

220

6.10 Individualización de la Sanción y reparación del daño. De acuerdo con el nuevo objeto del proceso penal, se ha dicho en capítulos anteriores que la imposición de una sanción es la última ratio, o el fin último del proceso penal, en virtud de que existen otros medios alternos al Juicio Oral en los que las partes en conflicto pueden resolver sus pretensiones, siendo entonces el proceso como también se ha comentado, el instrumento para la resolución del conflicto derivado del delito, sin embargo existen determinados delitos en los cuales no es posible activar una salida alterna al Juicio Oral por el interés público que se afecta como es el caso de os delitos graves. En base a lo anterior, cuando se derive una sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal, se citará a una audiencia dentro del plazo de cinco días a efecto de que se lleve a cabo la audiencia de individualización de la sanción y reparación del daño. La Individualización de la sanción se resuelve a través de una audiencia, en la que se exponen las pretensiones de las partes y se desahogan pruebas si es el caso a fin de sustentar sus dichos. El Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la reparación del daño durante el proceso o bien, vía civil cuando el obligado sea un tercero o el Estado.

221

6.11 DINÁMICA DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO. •

Alegatos Iniciales por parte del Ministerio Público.



Alegatos de la Víctima u Ofendido.



Traslado a la defensa para que argumente lo que considere conveniente respecto lo expuesto por el Ministerio Público y la Víctima u Ofendido.



Una vez concluidos los alegatos, se procede al desahogo de pruebas debidamente admitidas, primero las del Ministerio Público.



Desahogo de pruebas de la Víctima u Ofendido.



Desahogo de pruebas de la Defensa.



Alegatos finales del Ministerio Público.



Alegatos finales de la Víctima u Ofendido.



Alegatos finales de la Defensa.



Deliberación por parte del Tribunal.

222



Pronunciamiento de la sanción a imponer al sentenciado, así como la existencia del daño causado y su reparación.



Fijará la pena y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá repararse el daño.



El Tribunal procede a dar lectura íntegra de la sentencia condenatoria.



El Tribunal de Juicio Oral deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme al titular de la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juez de Ejecución, que por turno le corresponda, para su debido cumplimiento, y a la Procuraduría General de Justicia del Estado para su conocimiento.

223

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