Asunto Lydia Cacho

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006, INTEGRA

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DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. DICTAMINADOR: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO. Visto Bueno:

México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete. Dictamen relativo a la investigación constitucional cuyos trabajos concluyeron con el informe preliminar rendido por la Comisión designada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 2/2006. Cotejó:

Vistos los autos del expediente principal 2/2006, y sus expedientes auxiliares, expedientillos y anexos que le derivaron, para la valoración de la investigación constitucional realizada por la Comisión designada, que concluye los trabajos con el informe preliminar rendido el catorce de junio de dos mil siete, respecto de la solicitud formulada por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para investigar posibles

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

violaciones graves de garantías individuales; Dictamen que en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Regla 24, en relación con el Punto Segundo Transitorio del Acuerdo General 16/2007, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de agosto de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós siguiente, se emite en los siguientes términos: I. SUFICIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN A fin de establecer si la investigación realizada por la Comisión respectiva, es suficiente para que el Tribunal Pleno esté en condiciones de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves a las garantías individuales, de conformidad con el mandato contenido en las ejecutorias de dieciocho de abril de dos mil seis y veinticinco de enero de dos mil siete; deben señalarse los antecedentes que informan el asunto, para así advertir los aspectos indispensables que debía cubrir dicha investigación constitucional, pues ellos serán los parámetros de medición de la suficiencia de la misma. I.1. ANTECEDENTES. PRIMERO. Mediante oficios presentados el veintidós de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

las Diputadas Marcela González Salas P. y Patricia Garduño Morales, Presidenta y Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del propio Congreso de la Unión, respectivamente, solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar hechos que pudiesen constituir graves violaciones a garantías individuales, derivados del proceso penal instruido a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requirió a ambas Cámaras del Congreso de la Unión para que exhibieran las pruebas que sustentaban su petición, en un plazo de diez días hábiles, formándose el expediente Varios 329/2006-PL. En escrito recibido el diez de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Marcela González Salas y Petricioli, con el carácter de Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, desahogó el requerimiento a que alude el resultando anterior. En esa misma fecha, se recibió el escrito del Senador César Jáuregui Robles, quien también desahogó el mencionado requerimiento, con el carácter de Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Posteriormente, por acuerdo de trece de marzo de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

tuvo

“por

ofrecidas

y

desahogadas

las

pruebas

presentadas, sin prejuzgar sobre el alcance de las mismas”; y, en específico, determinó: “I.- Se admite a trámite la solicitud para que este Alto Tribunal ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 Constitucional, formulada por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la UniónII.- Comuníquese la baja del expediente “varios” 329/2006-PL a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Alto Tribunal e infórmese que el trámite se continuará en el presente expediente. III.- Pase el asunto, para su resolución, al Ministro Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, a quien corresponde formularlo, según el turno que para el efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos. IV.- Notifíquese a las partes como legalmente corresponda”.

SEGUNDO. En sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos de los señores ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza, en contra de los votos de los señores ministros Luna Ramos, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia y el entonces Presidente Azuela Güitrón y habiendo estado ausente el señor ministro Aguirre Anguiano, se desechó el proyecto de resolución presentado por el señor ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en cuyos puntos resolutivos proponía:

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“PRIMERO.- NO ES PROCEDENTE EJERCER LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97, DE LA CONSTITUCIÓN UNIDOS

POLÍTICA

MEXICANOS,

DE

LOS

RESPECTO

ESTADOS DE

LOS

HECHOS RELACIONADOS CON LA DETENCIÓN Y PROCESAMIENTO DE LA PERIODISTA LYDIA CACHO

RIBEIRO,

AUTORIDADES

POR

PARTE

ADMINISTRATIVAS

DE

LAS Y

JURISDICCIONALES DEL ESTADO DE PUEBLA, CON MOTIVO DEL PROCESO PENAL 345/2005, SEGUIDO EN SU CONTRA POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN Y CALUMNIA. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE A LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.” TERCERO. En la propia sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y designó como encargado del engrose al señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. En sesión privada de ocho de mayo del mismo año, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos de los señores ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero y

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Silva Meza, aprobó el engrose respectivo, al tenor de los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Investíguense los hechos a que se refieren las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión en sus escritos, para determinar si hubo o no violaciones graves de garantías individuales. SEGUNDO.- Para realizar esta investigación se comisiona a los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, quienes serán asistidos por otros funcionarios, en los términos que dispone el último considerando de la presente resolución. TERCERO.- Concluida la investigación por parte de los Magistrados, infórmese a este Tribunal en Pleno de los resultados a que se llegue, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda.

CUARTO.-

Los

gastos

que

esta

investigación origine serán expensados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto. QUINTO.- Notifíquese la presente determinación a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso

de

la

Unión,

a

comisionados,

al

Pleno

del

los

Magistrados

Consejo

de

la

Judicatura Federal y a los poderes públicos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para los efectos correspondientes.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

SEXTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación.” La conclusión se apoyó en las consideraciones plasmadas en el considerando séptimo de la ejecutoria, en la que se estableció lo siguiente: “SÉPTIMO.- El caso específico. Ahora bien, en el caso de las solicitudes que nos ocupan, esta Suprema Corte considera que los hechos acerca de los que se solicita su investigación sí son presuntivamente de orden grave, como alude la Constitución, y que es el caso que se realice la indagatoria impetrada, por lo que a continuación se procede a explicar. Los

hechos

que

describen

las

Cámaras

peticionarias en sus escritos de solicitud, y acerca de los cuales solicitan la indagatoria de la Suprema Corte, encuentran origen en la publicación de determinada obra editorial, en tanto, aducen, en virtud de manifestaciones vertidas en la propia obra literaria se hicieron imputaciones a un empresario poblano, entre otras personas. En tal virtud, el sujeto que se estima afectado se querella contra la autora ante la instancia correspondiente del Estado de Puebla, resultando eventualmente girada orden de aprehensión contra la susodicha y su posterior detención y enjuiciamiento penal, procedimiento aún en curso.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Estos

hechos,

a

decir

de

las

Cámaras

peticionantes, si bien se dieron en el curso ordinario de un procedimiento penal, al parecer, no fueron realizados de manera imparcial, objetiva o espontánea autoridades participación,

por

parte

de

involucradas,

sino

instrucción

Gobernador

del

Estado

autoridades,

en

virtud

cada o

de de

una

de

las

mediando injerencia

Puebla algún

y

la del

otras

acuerdo

o

componenda entre el propio Gobernador de ese Estado y el sujeto querellante. Conforme a tal versión, el Gobernador habría intervenido o instruido en que se girara la orden de detención, se ejecutara la misma en determinadas y particulares condiciones, se le diera cierto tratamiento diferenciado en el centro de reclusión y se le siguiera el enjuiciamiento penal con el fin de perjudicar a la autora, en realización del ánimo vengativo del sujeto que se estimó afectado por el contenido de la obra literaria que aquélla publicó. Sin embargo, el origen unipersonal de esta sucesión de hechos, consistente en afectar y perjudicar a una persona, la que publicó la referida obra literaria, en lo absoluto excluye la posibilidad de que los hechos que se describen en las solicitudes de las Cámaras sean calificados de graves, aptos para propiciar una investigación por parte de este Tribunal.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla en dichas cuestiones, trasciende al interés de la propia persona objeto directo de tales actos, pues la posibilidad de que la detención de

una

persona,

su

encarcelamiento

y

enjuiciamiento y posible tortura, se haya ordenado para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, sería un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona. Conforme a lo plasmado en las solicitudes que nos ocupan, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para estos efectos son neurálgicos, y quizá incluso también agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo. En otras palabras, en este caso, aun cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona

determinada

con

las

acciones

supuestamente graves, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo –que de suyo sería

muy

delicado-,

también

involucran

la

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales, produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación, a que aluden los precedentes de este Tribunal en esta materia. Hay pues, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente contra una persona, ésta se hizo, aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto. Cabría también considerar que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y que las instancias estatales están rebasadas por la situación (en tanto prácticamente juzgados,

todas

aparecen

involucradas:

tribunal

estatal,

gobernador,

procuraduría de justicia, comisión de derechos humanos estatal), y que por ende este Tribunal debiera intervenir a través del ejercicio de esta facultad, en aras de determinar la violación o no a

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del Estado, en el caso, del actual gobierno del Estado de Puebla. Sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un poder judicial que debe ser independiente o de la procuraduría de justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento de su titular recibe

sus

facultades

directamente

de

la

Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad

federal

operara

con

procuradores

y

juzgadores “bajo consignas” personales, o que actuaran

bajo

la

negociación

de

intereses

económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida. Serían estos actos que no es posible tolerar en un estado democrático, porque resultaría inaceptable que un funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona. Aunado a esto, que desde el aspecto del sujeto activo y del

modo sistemático de su actuación

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

sustentaría la gravedad del caso, conviene señalar que

existen

otros

elementos

sintomáticos

o

agravantes (valga la redundancia) de la gravedad del caso, como serían: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el Gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que estos hechos han generado indignación general y un clamor

social

porque

sean

esclarecidos

y

atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión al acudir ante este Tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea. Ahora

bien,

los

escritos

y

algunos

de

los

elementos allegados a este Tribunal por las Cámaras legislativas impetrantes arrojan indicios aptos

para

que

presuntivamente

se

puedan

considerar probables los hechos de que se trata, y,

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

en esa virtud,

son suficientes para que este

Tribunal acuerde favorablemente la petición. En efecto, hay indicios mínimos que no es el caso por ahora detallar, menos aún valorar o descartar, que parecieran dejar entrever que medió un trato fuera de lo ordinario en la detención que por los delitos de calumnia y difamación de la periodista involucrada, como son, a modo de ejemplo, testimonios acerca de cómo y dónde se llevó a cabo su detención, la manera en que fue trasladada desde el lugar de su detención hasta el de su reclusión, considerando especialmente su estado de salud (corroborado por el examen médico que le practicaron) y a pesar de la distancia que separa Cancún, Quintana Roo de Puebla y el tiempo que esto toma haciendo la travesía vía terrestre. Hay datos que dan luz en el sentido de que no se habría tratado éste de un caso ordinario, en el que se ejecuta una detención como cualquier otra, sino que apuntan a que, al parecer, se actuó con un ánimo particular de causar mayor molestia o sufrimiento, que se manifiesta a través de la forma en que se hace presente la fuerza del Estado, en este caso, del Estado que solicita y ejecuta, “en colaboración”,

la

detención

de

un

presunto

delincuente y en la forma en que es trasladada. En este orden de ideas, no está por demás destacar que, al parecer, los agentes de Puebla llegaron hasta el domicilio en Cancún, esto es, su

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

“colaboración” llegó a tal grado que ejecutan o participan en la ejecución de una orden de aprehensión fuera de su jurisdicción, lo que haría aparentar un uso exagerado o una intervención fuera de lo cotidiano de las autoridades de Puebla, que

habría

que

explicar

y

esclarecer,

especialmente en cuanto a los motivos que lo inspiraron.” CUARTO. Los Magistrados integrantes de la Comisión Investigadora, el tres de julio de dos mil seis, con el informe que enviaron al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

estimaron

concluidos

los

trabajos

que

se

les

encomendaron, con las conclusiones siguientes: “CONCLUSIONES A partir de los hechos probados y de su apreciación en conjunto conforme a las leyes de la experiencia, llegamos a la convicción de que en el caso de la periodista Lydia Cacho hubo violaciones a

sus

garantías,

pues

las

anomalías

que

detectamos rebasan los márgenes de la casualidad y

sólo

se

pueden

explicar

a

partir

de

la

contribución que existió por parte de diversos funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, quienes actuando en sus respectivos ámbitos, hicieron lo posible para que la denuncia que formuló el empresario José Kamel

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Nacif Borge, contra Lydia Cacho, se mantuviera en un nivel de hermetismo tal, más allá del sigilo que establece la ley, con la finalidad de que no fuera detectada y/o se dificultara su seguimiento, por lo que se puede considerar que esta sucesión de hechos consistían en perjudicar a la periodista beneficiando al querellante. Prueba de lo anterior fue que no se siguió el procedimiento normal para la presentación de la denuncia, la duplicidad de su registro como “Constancia de Hechos” y la omisión de citar a la periodista para hacerle de su conocimiento la posibilidad de la mediación con su contraparte, en virtud de los delitos que se le imputan permiten esa posibilidad, de manera que no tuvo oportunidad de preparar su defensa. A su vez, las autoridades ministeriales actuaron con inusual prontitud en la integración de la averiguación

previa,

pues

la

denuncia

del

empresario fue turnada a la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, debido a que ésta tenía la menor carga de trabajo, lo que permitió que la ministerio público se avocara casi por completo a su integración, pues en sólo ocho días

realizó

diversas

diligencias,

tomó

declaraciones a testigos de cargo, recibió pruebas, practicó

inspecciones

muy

detalladas

de

documentos y del contenido de una grabación y determinó ejercer acción penal contra la periodista.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Por su parte, la autoridad judicial a pesar de que en un primer momento rechazó su competencia para conocer del caso, con posterioridad, sin contar con diversos elementos de convicción de los que se argumentaron en la primera consignación, cambió de criterio y ordenó la aprehensión de Lydia Cacho. Resulta por demás extraño que la orden de captura no se presentó directamente en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, como ordinariamente sucede con ese tipo de mandamiento judicial, sino en la oficina de la procuradora, con el propósito de dificultar su seguimiento ya que no había razón para ello, pues en esa oficina ni siquiera se registró. Circunstancialmente, con anterioridad a que se librara orden de aprehensión, los abogados del empresario entrevistaron

José con

Kamel el

Nacif

Presidente

Borge del

se

Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Puebla para expresarle sus puntos de vista de por qué la competencia

para

conocer

del

asunto

que

denunció su representado era del juez penal de esa entidad, a lo que el primero de los mencionados les dijo que iba a preguntar por el asunto y después tendrían noticias. Dicha circunstancia la reconoció expresamente el presidente del tribunal. Aunque no se pudo aclarar en su totalidad este punto, se comprobó que en la fecha en que se

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

ordenó la captura de Lydia Cacho, la juez recibió tres llamadas telefónicas del teléfono del secretario adjunto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. A pesar de que la defensa de Lydia Cacho solicitó a la juez que se inhibiera del caso, de manera extraña la autoridad judicial accedió a su petición tratando de encontrar justificación en una teoría que resulta discutible, pero más allá de eso, su decisión revela que lo que pretendió fue deshacerse del asunto por el impacto mediático que tuvo la detención de la periodista, sin importarle las contradicciones en que incurrió. La

autoridad

judicial

intentó

dificultar

la

excarcelación de Lydia Cacho al haberle fijado una caución

prácticamente

inaccesible

para

que

obtuviera su libertad provisional, no, sólo por su monto, sino por la circunstancia de que fue puesta a disposición en sábado, lo que de por sí complicaría el trámite para exhibir la caución, con lo

que

probablemente

se

buscaba

que

permaneciera un fin de semana en el Centro de Readaptación Social. Llama la atención los cambios de adscripción de la agente del Ministerio Público que integró y determinó la averiguación previa contra Lydia Cacho, la remoción del entonces Director de Averiguaciones Previas de la Zona Metropolitana Sur y la desaparición de la Comandancia de

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Mandamientos Judiciales, pues en el caso de los dos primeros ocurrió ocho y siete días después del ejercicio de la acción penal, con lo que se pretendió

ocultar

la

contribución

de

las

autoridades. Lo mismo sucedió en el caso de la citada comandancia, ya que desapareció justo después del impacto mediático que tuvo la difusión de diversas grabaciones relacionadas con el caso de la periodista Lydia Cacho. Con todo lo anterior se puede constatar un aprovechamiento y uso ilegítimo de las autoridades de procuración y administración de justicia del Estado de Puebla en contra de la periodista y a satisfacción de otra persona. Esta Comisión a lo largo de esta investigación señaló las anomalías detectadas, llegando a la conclusión de que éstas, desde luego, sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de algunos funcionarios de la procuración y administración de justicia del Estado de

Puebla,

violación

existiendo

de

mencionada

por

garantías

Cacho

consecuencia

individuales

Ribeiro,

en

de

específico

la la la

establecida en el artículo 17 de la Constitución Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

consistentes en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia para impartirla en los términos que fijen las leyes, de manera pronta,

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

completa e imparcial ; y así se rinde el informe para que, tal como se indicó en la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio fundamento a la facultad de investigación en este caso; sea éste quien finalmente determine en la especie, si hubo o no violaciones graves a garantías individuales. En

relación

a

la

presunta

intervención

del

Gobernador del Estado de Puebla, Mario Marín, en los hechos que anteceden, al contar únicamente con la supuesta conversación telefónica entre éste y el empresario José Kamel Nacif Borge, no es posible determinar su participación, pues como se señaló al principio de este informe, a consideración de esta Comisión y a reserva de lo que a este aspecto señale el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha prueba es ilícita desde la perspectiva constitucional, por lo que no fue motivo de esta investigación. En otro aspecto, se pudo comprobar que no existió un trato diferenciado y particular para llevar a cabo la detención de la periodista, debido a que su captura se realizó en los términos previstos en el convenio de colaboración que suscribieron la Procuraduría General de la República, la del Distrito Federal y las de los treinta y un estados del país. No existió motivo alguno que impidiera su traslado, pues su estado de salud no era grave y tampoco se

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

encontraba en la hipótesis legal prevista en el artículo 107 del código adjetivo del Estado de Quintana Roo. Su traslado se realizó en condiciones normales, pues

se

le

proporcionó

alimento,

líquidos,

medicamentos para la afección que tenía en la garganta, prendas para cubrirse del frío, y se le permitió

tener

comunicación

telefónica

con

distintas personas y no se puede pasar por alto que los detalles de su narración los proporcionó tres días después de su detención a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuando tuvo oportunidad de hacerlo saber cuando llegó a las instalaciones

de

la

Procuraduría

General

de

Justicia, donde la esperaban los medios de comunicación, su abogada, familiares y amigos, así como el visitador adjunto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. En cuanto a las circunstancias relativas a su ingreso al Centro de Readaptación Social, no existen datos ni siquiera para presumir que se hubiera

tenido

la

intención

de

agredirla

sexualmente o vejarla de alguna manera. En este orden de ideas, los resultados de la investigación

nos

permiten

concluir

que

las

autoridades del Estado de Quintana Roo que participaron con las autoridades del Estado de Puebla en la detención de Lydia Cacho, lo hicieron en los términos del convenio de colaboración

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

existente para tal efecto, actuando con estricto apego a Derecho. Por otro lado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla en su actuación se apegó a los fines que persigue dicha institución. En torno a las documentales que la autoridad ministerial le recibió al empresario José Kamel Nacif Borge, consistentes en las declaraciones juradas y notariadas de las víctimas del supuesto pederasta Jean Succar Kuri, a criterio de esta Comisión, son inconducentes. Ahora bien, para poder determinar si las conductas denunciadas en el libro tantas veces citado, han sido esclarecidas y atendidas por las instancias públicas, ya que es de interés nacional por tratarse de hechos atentatorios contra los derechos de la niñez mexicana, esta Comisión solicitó y obtuvo de la procuraduría del Estado de Quintana Roo el estado en que se encuentran las averiguaciones respecto a estos hechos en contra de Succar Kuri y en su caso de Kamel Nacif, de los que se desprende que respecto a Kamel Nacif no existe ninguna averiguación previa en su contra y por lo que hace a Succar Kuri, hasta ahora han seguido su curso legal sin que se aprecie por el momento que éstas hayan sido entorpecidas; asimismo, la Procuraduría General de la República, no obstante nuestra solicitud de información en cuanto a la instauración de averiguación previa en donde se

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

encuentren involucradas las personas a que se aluden en el libro de la periodista Lydia Cacho, no atendió a nuestro llamado, por lo que dada la importancia de estos hechos, por encontrarse vinculados

a

derechos

de

menores

deben

esclarecerse a la brevedad y por completo por las instancias respectivas. En consecuencia, ÚNICO: Remítase al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación este informe y los elementos de

información

recabados

durante

la

investigación.”

Conviene hacer notar que, el entonces ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de tres de julio del dos mil seis, tuvo por recibido el informe rendido por los magistrados integrantes de la Primer Comisión Investigadora y, a la vez, determinó “envíese este sumario para su estudio, al ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia quien fue designado como ponente por acuerdo de Presidencia de trece de marzo del año en curso, para que dé cuenta con el proyecto respectivo al Tribunal Pleno”.

QUINTO. En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores ministros

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Cossío Díaz, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimental, Gudiño Pelayo, Valls Hernández y Silva Meza, y con la consideración de que era insuficiente la investigación ordenada y procedente ordenar su ampliación, desechó el proyecto que elaboró el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en el que calificó las conclusiones del informe de la Comisión Investigadora, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO:

TÉNGASE

POR

RECIBIDO

EL

INFORME QUE RINDEN LOS COMISIONADOS DE ESTE TRIBUNAL PLENO. SEGUNDO:

NO

ESTÁ

DEMOSTRADA

LA

VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS INDIVIDUALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. TERCERO: ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

LA

NACIÓN

AUTORIDADES

DETERMINA

CONSTITUIDAS,

QUE

LAS

ESTÁN

EN

APTITUD DE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE, EN TORNO A LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN, EN EL ÁMBITO DE

COMPETENCIA

QUE

A

CADA

A

LOS

UNA

LE

CORRESPONDE. CUARTO:

NOTIFÍQUESE

PODERES

EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA Y DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PROCURADOR GENERAL

DE

LA

REPÚBLICA

Y

A

LA

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

PROCURADORA

GENERAL

DEL

ESTADO

DE

PUEBLA, ASÍ COMO A LAS COMISIONES ESTATAL Y

NACIONAL

DE

ADJUNTÁNDOLES

DERECHOS

COPIAS

HUMANOS,

CERTIFICADAS

DE

LOS ACUERDOS, PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR. PUBLÍQUESE

ESTA

RESOLUCIÓN

EN

EL

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. CÚMPLASE.” SEXTO. En la propia sesión de diecinueve de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Pleno determinó que debía returnarse el asunto al señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del nuevo proyecto de resolución. SÉPTIMO. En sesión de veinticinco de enero de dos mil siete, el Tribunal Pleno aprobó el proyecto presentado por el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.-

Es

insuficiente

la

investigación

realizada por los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, para determinar

en

este

caso

la

existencia

de

violaciones graves a las garantías individuales. SEGUNDO.- Continúese la investigación de los hechos a que se refieren las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión en sus escritos, para determinar si hubo o no violaciones

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

graves de garantías individuales, en una segunda etapa, en los términos del sexto considerando de esta resolución. TERCERO.- Para realizar dicha investigación se comisiona al Ministro Juan Silva Meza para que sin separarse de su cargo, funja como director y responsable, quien será asistido por la Magistrada de Circuito Emma Meza Fonseca

también sin

separarse de su cargo, y por los Magistrados de Circuito

Sergio

Eduardo

Alvarado

Puente

y

Anastasio Enrique Escobar Ángeles, para los que deberá solicitarse al Consejo de la Judicatura Federal las licencias correspondientes; la comisión podrá ser asistida por otros funcionarios y se le faculta para actuar inmediatamente,

en los

términos precisados en el último considerando de esta resolución. CUARTO.- Concluida la investigación, infórmese a este Tribunal en Pleno de los resultados a que se llegue, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda. QUINTO.- Los gastos que esta investigación origine se cubrirán por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto. SEXTO.- Notifíquese la presente determinación a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso

de

la

Unión,

a

comisionados,

al

Pleno

del

los

Magistrados

Consejo

de

la

Judicatura Federal y a los poderes públicos de los

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Estados de Puebla y Quintana Roo, para los efectos correspondientes. SÉPTIMO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación”. La ejecutoria de referencia fue aprobada, por mayoría de seis votos de los señores señores ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández y Silva Meza. La señora ministra Luna Ramos estuvo de acuerdo con lo ordenado en los resolutivos primero y segundo, excepto por lo que se refiere al contenido de las páginas de la ciento sesenta a ciento noventa y cuatro, respecto de las cuales votó en contra. Los puntos resolutivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, fueron aprobados por unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza, y el Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia. Por otra parte, la insuficiencia de la investigación, se consideró por las razones siguientes: “Este

Tribunal

Pleno

considera

que

las

circunstancias antes apuntadas en cuanto a: (i) la manera en que la Procuraduría de Justicia, a través de sus diversos funcionarios, se condujo en el caso cuando el asunto estaba dentro de su resorte;

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

(ii) la manera en que se condujo la juez y (iii) la intromisión que en todo esto podría haber tenido el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, generan la convicción de que la investigación no ha sido exhaustiva o completa. En efecto, del contenido del informe, de las manifestaciones expresas realizadas en el mismo y de la manera en que está redactado, se desprende que la investigación se circunscribió a determinar si había cosas dentro o fuera de lo “ordinario”; y, una vez determinado lo anterior, la investigación culminó. El dicho o la convicción de la Comisión en el sentido de que hubo violaciones graves en la especie, la sustentan en que las cosas fuera de lo ordinario no tienen otra explicación y así apuntan a que funcionarios de la Procuraduría y del Tribunal Superior intervinieron en perjudicar a la periodista, sin mayores especificaciones. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la información que consta en el Informe en comento no es completa o suficiente para estar en aptitud de emitir juicio de valor alguno pues, al determinar ejercer su facultad investigatoria, este órgano colegiado, estableció las bases y los puntos relevantes sobre los que debía girar la investigación que se encomendaba; asimismo, los propios resultados de la indagatoria, según lo plasmado en el informe, debieron haber llevado a trazar nuevas hipótesis por dilucidar; sin embargo,

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

la comisión partió de premisas diferentes y aun cuando tomó en consideración lo plasmado en el engrose

de

la

facultad

investigatoria

y

las

versiones taquigráficas de las sesiones relativas de este Tribunal Pleno, lo cierto es que no se concretó a realizar la investigación en los términos que se le encomendó. Esto, debido a que en los documentos aludidos, el Pleno precisó que partiendo de la denuncia de las cámaras

legislativas,

nos

encontrábamos

en

presencia de un hecho notorio consistente en las supuestas conversaciones telefónicas entre el empresario

José

Kamel

Nacif Borge

con

el

Gobernador del Estado de Puebla Mario Marín y otras personas, que también fue del conocimiento público, de lo cual se seguía que podía haber existido una acción concertada del Gobierno del Estado de Puebla, encabezada por el Gobernador de la entidad con el propósito específico de “castigar” a una periodista que había denunciado a la sociedad, mediante la publicación de una obra literaria, la existencia de redes pederastas y de pornografía infantil, entre diversos actores de este país y en los que se destacaba el empresario aludido; con lo que se ponía de manifiesto que podría haber existido una violación grave de garantías

individuales

en

detrimento

de

la

ciudadana Lydia María Cacho Ribeiro, que pudiera haber surgido por un acción concertada de las

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

autoridades estatales, encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes, o estructura

democrática,

rectores

de

nuestro

sistema jurídico constitucional. En efecto, la Comisión consideró pertinente partir su encomienda de la calificación de algunas de las pruebas que, a efecto de solicitar el ejercicio de la facultad investigatoria presentaron las Cámaras del Congreso de la Unión, relativas a las “supuestas conversaciones telefónicas” entre los personajes ya precisados; llegando a la conclusión de que se trataba de una prueba prohibida por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y por tanto, al haberse obtenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución, en su concepto, se traducía en una prueba ilícita, y por consiguiente inadmisible en cualquier

ámbito.

Por

tanto,

las

líneas

de

investigación que se desarrollaron no derivan de las citadas conversaciones telefónicas, sino de los hechos notorios a los que alude el engrose de la solicitud de investigación extraordinaria. Como consecuencia, no existe nada en el informe de lo que se pueda advertir que se investigó la conducta

del

Gobernador,

su

reputación,

su

probidad, sus posibles nexos con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con la Procuradora

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

de Justicia y/o con el empresario José Kamel Nacif Borge. Al respecto debe precisarse que, no se pretende ni se determinó que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación telefónica entre el Gobernador y el empresario “víctima” se tendría que haber “dado por bueno” pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio. En consecuencia debieron, a partir de allí, haber formulado hipótesis específicas, trazado líneas de investigación que en el curso de la averiguación tendrían que haberse ido superando, desvirtuando, esclareciendo o probando

con

la

información

que

los

investigadores debían obtener y valorar. En el informe se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo. Son dos situaciones jurídicas distintas, con efectos también diferentes. Un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho. Es decir, dichos elementos en cuestión sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

permita conocer la verdad de los hechos, y como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización. En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de las conversaciones, va generando aspectos a investigar, pues el objeto de la facultad conferida a este Alto Tribunal, es para inquirir sobre la verdad, para esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. En consecuencia, no se considera conveniente eliminar esa parte de la investigación, como lo hizo la Comisión nombrada con apoyo en un principio que se aplica en procedimientos jurisdiccionales y que se encuentra previsto en la Constitución Federal, pues la presente investigación no es un procedimiento jurisdiccional, lo que se busca es esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de antemano el valor probatorio

que

tuvieran

las

grabaciones

en

cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios,

lo

que,

contraproducente

además, para

los

podría

resultar

procedimientos

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

jurisdiccionales que en forma paralela se están siguiendo por los mismos hechos que ahora nos ocupan; de no ser así, parecería que se estuviera dictando una sentencia en un procedimiento jurisdiccional cuando éste no es el caso; en consecuencia, si bien se reconoce el trabajo de investigación realizado por la Comisión integrada para ese efecto, hizo falta avocarse a las acciones del gobernador y su supuesta relación con el mencionado empresario o con otros sujetos, según los hechos que se han dado a conocer a la sociedad. A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado

su

contenido

como

una

mera

hipótesis por dilucidar. Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

No obstante que la investigación realizada contiene elementos muy valiosos y se realizó de una forma seria y, dentro de las líneas que investigó, de forma profesional

y

lo

más

completa

posible;

es

importante precisar que no se considera acertada la consideración relativa a descartar cualquier dato obtenido

con

motivo

de

las

supuestas

conversaciones telefónicas a las que se ha hecho referencia, lo cual tuvo una trascendencia grave pues llevó a la Comisión a no trazar línea de investigación y, por ende, a no informar nada en lo que

atañe

a

la

probable

intervención

del

Gobernador de Puebla en todo esto. A ese funcionario se le excluyó, de toda participación; respecto de él no se establecieron o negaron nexos con

la

actuación

de

la

Procuradora

o

la

Procuraduría ni con el Presidente del Tribunal Superior. Lo cual necesariamente arroja una visión segmentada y, por ello, quizás irreal, de lo que hubo detrás del caso de la periodista. Bajo esa óptica, la investigación se enfocó de tal manera que sólo analiza las actuaciones de la Procuraduría y de la Juez de la causa, tendente a esclarecer si hubo o no un procedimiento distinto en la especie. Por supuesto, tal proceder era necesario y con base en ello, se pudieron establecer

algunas

cuestiones

importantes

y

delicadas, como, por mencionar alguna: la forma fuera

de

lo

ordinario

del

proceder

de

la

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Procuraduría de Justicia en el trámite que le dieron a la denuncia, y todas las demás mencionadas al inicio de este documento; sin embargo, esclarecer si en el caso las cosas habían sido como de ordinario o si había algo extraordinario en ellas no era un fin en sí mismo de esta investigación, sino sólo una parte de ella o incluso, sólo un punto de partida. Si esto resultaba cierto, como a decir del informe resultó, se debió haber buscado las causas de ello, se debió haber tratado de establecer si esa “extraordinariedad”

acusaba

la

intromisión

o

instrucción, directa o indirecta, del Gobernador, respecto a la Procuradora de Justicia o a la juez, y no simplemente haberlo dado por supuesto. No debe olvidarse que, al acordarse ejercer la facultad investigatoria se precisó que lo grave del caso estribaba, no en que las cosas se hubiesen hecho de manera distinta a otros casos análogos, sino en que parecía que para que ello sucediera habían intervenido en concierto altos funcionarios del Estado. En

otros

términos,

lo

que

aquí

resultaba

procedente era establecer lo siguiente: 1) Si en el proceso

de

Lydia

María

Cacho

Ribeiro,

acontecieron irregularidades y dejarlas claramente identificadas. 2) Si se podría establecer una relación entre esas irregularidades y las conductas de algunos funcionarios estatales; 3) Si, en su caso, las conductas de los funcionarios, pudieron

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

deberse, a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla o de alguno de los servidores públicos señalados; y, 4) Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por la aludida periodista con motivo de la autoría del libro que se ha hecho referencia; “Los Demonios del Edén”. La investigación se limitó a constatar que hubo conductas extrañas por parte de la juez de la causa; en que la manera en que la citada periodista fue detenida, trasladada e internada fue “normal”, pero no fue más allá para tratar de esclarecer a qué o quién obedecieron esas situaciones anormales, -lo dio por supuesto- cuando ése era precisamente el punto toral del asunto. Se podría decir que se concretaron a buscar el efecto, pero no a conocer y establecer las causas; cuando lo relevante de este asunto estaba en función de quiénes y cómo habrían intervenido. El informe no dice nada acerca de

quién

pudo

haber

concertado

las

irregularidades detectadas o si los operadores (la juez y los agentes del Ministerio Público) actuaron por sí mismos, o bajo la orden de otra autoridad o, inclusive, con la participación de un particular. En fin, no se aprecia que se haya indagado qué participación pudo haber tenido el Gobernador en los hechos ni que se haya investigado la probable injerencia directa en los sucesos de la Procuradora

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

de Justicia, por iniciativa propia o por acuerdo o instrucción del Gobernador. En efecto, si el propio acuerdo de esta Suprema Corte acusa la gravedad de los hechos en la probable participación, entre otros, del Gobernador y de la Procuradora de Justicia y, si en la misma investigación

realizada,

tantas

suspicacias

despertó el proceder de esta funcionaria, se debe continuar con la investigación a efecto de indagar qué

nexos

median

entre

el

Gobernador,

la

Procuradora y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Pues, si la razón que la Suprema Corte consideró “grave” era el supuesto arreglo entre altos funcionarios que pareció existir en este caso, no se indagó si hubo o no tal concertación. Lo

anterior,

porque

si

en

el

curso

de

la

investigación se advirtió que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tuvo una entrevista con los abogados de la víctima del delito de difamación, en la que, según sus propios dichos, litigaron ante él que se aceptara la competencia del asunto en el Estado de Puebla (pues la juez inicialmente se había declarado incompetente), siendo que él no era el juzgador de la causa sino integrante del órgano jerárquicamente superior de la juez, entonces, a partir de este hecho debió abrirse una nueva línea de investigación o al menos, hipótesis nuevas que explorar.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Se insiste, si lo grave de estos hechos radicaba en que la violación de garantías se había dado a través de la supuesta operación de una pluralidad de agentes del Gobierno (como sujeto activo), poniendo

los

aparatos

de

procuración

e

impartición de justicia al servicio de los intereses de un acuerdo o componenda, según era probable y por ende, cuando se decidió emprender la investigación esto debió ser un extremo necesario de cubrir en la investigación, había luego, que esclarecer si se había dado o no una violación de garantías

individuales,

derivado

de

aquellos

hechos que se consideraron como graves. Se reitera que son importantes los hallazgos y las determinaciones que hasta ahora se pudieron establecer, simplemente se concluye que todavía falta

por

investigar.

Por

lo

que,

no

puede

considerarse una investigación concluida ya que no se han cubierto los extremos mínimos que fijó este Tribunal Pleno al acordar favorablemente realizarla. Es acertado también que la valoración que hace la Comisión de algunas actuaciones ministeriales y judiciales del procedimiento penal se haya hecho, no a manera de tribunal revisor, sino más bien de índole comparativo, para establecer con base en ello si al caso se le dio igual o distinto trámite que a los análogos; asimismo, que cuando se analizan las diversas determinaciones que la juez de la

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

causa tomó en cuanto a si era o no competente para conocer del asunto, tal análisis se haya hecho con el objeto de poner en evidencia su inexplicable contradicción e inconsistencia, y no para valorar los méritos jurídicos de sus decisiones. Lo anterior, debido a que no se trataba de hacer una revisión a manera de tribunal revisor o de legalidad, sino que se trataba de poner en relieve las inconsistencias del caso. Empero, a partir de ahí se debió esclarecer si tales circunstancias

encontraban

explicación

en

la

injerencia aislada o concertada de algunos altos funcionarios públicos, aspectos que no fueron cubiertos; por lo que, se determina que el informe de la investigación efectuada no es lo exhaustivo que debiera ser, particularmente porque no agota o atiende las causas que motivaron a esta Suprema Corte a acordar favorablemente realizarla, ni proporciona elementos suficientes para poder emitir una opinión acerca de si hubo o no una “grave” violación de garantías individuales en este caso. En estas circunstancias, lo que procede es ampliar la investigación, para estar en posibilidad de esclarecer los hechos que de inicio fueron los detonantes para emprender esta investigación, ya que, incluso, como se dijo, de los propios elementos que arrojó la investigación realizada, se pueden obtener elementos indiciarios relativos a la

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

posible participación del Gobernador del Estado de Puebla en el asunto; por tanto, es necesario que se investigue dicha cuestión, para llegar a establecer lo

que

se

encomendó

a

la

Comisión

correspondiente, esto es, verificar si el Gobernador del Estado intervino en las decisiones de un Poder Judicial, así como en la actuación correspondiente del Procurador de Justicia de la entidad, ya que existen elementos para investigarlo. En todo caso, se deberá investigar la actuación del Gobernador del Estado de Puebla en los hechos narrados por las Cámaras solicitantes, por medio de otros procedimientos o mecanismos diferentes que se estimaren jurídicamente adecuados para tener elementos para determinar si el titular del Poder Ejecutivo estatal, tuvo intervención o no en una estrategia para perjudicar a la periodista, en beneficio del mencionado empresario, con motivo de

la

denuncia

de

redes

de

pederastia

y

pornografía, para que se agoten todos los aspectos considerados por el Tribunal Pleno, así como los que surjan de la investigación, pues hasta ahora, sólo abarcó incidencias procesales que, sin dejar de ser importantes, no ameritarían la intervención de la Suprema Corte, ni corresponderían a la solicitud

presentada

por

las

Cámaras

de

Senadores y Diputados del Congreso de la Unión”.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Así, el Pleno determinó los aspectos específicos que faltó cubrir a la investigación realizada por los Comisionados y, por ende, se debía completar en la segunda fase de la investigación, a saber: “SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina el mandato a la comisión investigadora que se integrará, en los siguientes términos: el objetivo fundamental de la investigación se debe centrar en la existencia o no, de un posible concierto de autoridades del Estado de Puebla para violar derechos fundamentales de la periodista Lidia María Cacho Ribeiro; y si dentro de la investigación directamente relacionados con ella,

los

comisionados

encuentran

hechos

o

situaciones diversos que a su vez pudieran constituir

violaciones

graves

de

garantías

individuales, podrán tomarlos en consideración”. OCTAVO.

Los

nuevos

integrantes

de

la

Comisión

Investigadora, al concluir la encomienda, el catorce de junio de dos mil siete, rindieron su informe al tenor de las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES PRIMERA.- Sí existió concierto de autoridades de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, violando además los

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

principios democráticos de federalismo y división de

poderes,

en

especial

el

principio

de

independencia judicial. SEGUNDA.-



existe

violación

sistemática

de

derechos

reiterada

fundamentales

y en

perjuicio de menores de edad. TERCERA.- Corresponderá al Congreso de la Unión la decisión definitiva sobre la procedencia o no del juicio político que corresponde instaurar a un alto funcionario de la Federación, como lo es el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, licenciado Mario Plutarco Marín Torres. CUARTA.- Por lo que ve a la responsabilidad de las autoridades

que

participaron

directa

o

indirectamente en la componenda del gobernador con el empresario al que auxilió, tocará a la Legislatura de cada entidad federativa iniciar el procedimiento

que

corresponda

contra

el

magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido, así como en contra de los procuradores Generales de Justicia de los Estados de Puebla y de Quintana Roo. QUINTA.- Al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, sin la participación de los involucrados, decidir sobre la conducta de los funcionarios judiciales, en lo particular, la Juez Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González, en

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

términos del artículo 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad. SEXTA.- Al Ministerio Público de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, el ejercicio de las acciones

penales

que

correspondan

por

la

colusión de autoridades y por los delitos contra la administración de justicia que se consideren cometidos. SÉPTIMA.- Corresponderá a todas las instituciones dependientes de la Procuraduría General de la República, al igual que las de los Estados, así como a las encargadas de la Defensa de los Menores, investigar, combatir y perseguir con toda la fuerza e ingenio del Estado, cualquier acto de pederastia, explotación y pornografía infantil. Para ese efecto, y dado que se trata de un sector que por

su

incapacidad

está

imposibilitado

de

comprender el daño o de participar en su solución, se sugiere informar periódica y públicamente los resultados de las investigaciones, justificándose únicamente la secrecía o confidencialidad de la victima y la del agresor cuando, por razón del grado o forma de participación, pueda conocerse la de la víctima. OCTAVA.-

Se

sugiere

que

los

tribunales

jurisdiccionales, dentro de los procedimientos que tiendan a la obtención de elementos de convicción, privilegien la atención a los derechos de la víctima procurando la participación, con pleno derecho, de

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

los ascendientes, los asesores profesionales y los representantes jurídicos. NOVENA.- Es importante que las instituciones públicas dedicadas a la atención de los menores se integren con personal profesional de carrera, comprometidos en la atención de los menores. Estén dedicadas al seguimiento integral en su rehabilitación física y psicológica. Así como en la atención cultural obligatoria del entorno de la víctima.

En

la

implementación,

ejecución

y

publicitación de programas de atención a la familia y a la de los menores víctimas. DÉCIMA.- Se sugiere que los Poderes Ejecutivos, tanto Federal como de los Estados, pugnen por el establecimiento

y

rehabilitación

de

las

Instituciones especiales de Atención a la Salud, de Esparcimiento, de Recuperación y de Ayuda Física y Psicológica de los menores, garantizando su subsistencia con presupuestos suficientes a cargo del Erario; asimismo, es recomendable la inmediata emisión de leyes que garanticen la ejecución de las existentes y las reglamentaciones internacionales, con precisión de obligaciones y responsabilidades para las personas, empleados o funcionarios que intervengan en instituciones públicas y privadas en la atención de los menores. Relevante resulta considerar el establecimiento de Fiscalías y Tribunales o Juzgados Especializados de Atención a los Menores, con procedimientos

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

que garanticen la atención y reparación del daño a la víctima, su confidencialidad y trato digno, con personal e instrumental adecuado. Igualmente, es importante el establecimiento de instituciones que sirvan para dar seguimiento y continuidad en la atención a las víctimas y a sus familias, aun cuando aquéllas llegaren a cumplir la mayoría de edad, pero que resientan o sufran un daño especifico en su salud”. NOVENO. En sesión de veintiséis de junio de dos mil siete, el Tribunal Pleno determinó aplazar la discusión del asunto, al considerar la conveniencia de que se emitieran reglas de carácter general que rigieran las investigaciones constitucionales a que alude el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se valorara su impacto en la investigación realizada en el expediente 2/2006. DÉCIMO. En sesión de veinte de agosto de dos mil siete, el Tribunal Pleno aprobó el Acuerdo General 16/2007, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el punto segundo transitorio del acuerdo referido, se determinó lo siguiente:

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

“SEGUNDO. investigación

En

el

caso

número

de

la

2/2006,

facultad el

de

informe

presentado por la Comisión se tendrá como preliminar, debiéndose proceder en consecuencia en los términos de la regla 22 y siguientes”. DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo segundo del Acuerdo General 16/2007, en relación con las reglas 22 y siguientes del propio acuerdo, el suscrito Ministro Dictaminador dictó el auto de tres de septiembre de dos mil siete, en el que dispuso que se remitiera copia certificada del informe preliminar presentado en este Alto Tribunal el catorce de junio, a los órganos que solicitaron el ejercicio de la facultad de investigación, así como a las autoridades vinculadas con los hechos investigados, para efectos de que, dentro del plazo de quince días naturales, realizaran las manifestaciones pertinentes y presentaran la documentación o los elementos que les sirvieran de sustento; plazo en el cual podrían, de considerarlo oportuno, consultar el expediente 2/2006 y los que derivaron de la investigación constitucional. DÉCIMO SEGUNDO. Los órganos y autoridades señaladas en el punto anterior (con excepción de una de ellas), presentaron escrito de manifestaciones en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes fechas: 1.

La Cámara de Diputados, a través de la Presidenta de la Mesa Directiva, Diputada Ruth Zavaleta Salgado, mediante escrito presentado el dieciocho

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

de septiembre de dos mil siete (fojas 1 a la 43 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 2.

La Cámara de Senadores, a través del Director General

de

Asuntos

Jurídicos

Administrativos,

Carlos Cravioto Cortés, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil siete (fojas 62 a la 64 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 3.

Mario Edgar Tépox Pérez, Coordinador de Agenda del Gobernador del Estado de Puebla, a través del escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 71 a la 90 bis del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

4.

Carlos Escobar Moreno, anteriormente Secretario Privado del Gobernador del Estado de Puebla, por medio del escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 108 a la 117 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

5.

Fernando García Rosas, Gerardo Manuel Villar Borja y Juan José Barrientos Granda, Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito conjunto presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 128 a la 137 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

6.

Javier López Zavala, anteriormente Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, mediante escrito

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presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 174 a la 187 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 7.

Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 188 a la 191 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

8.

Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 207 a la 219 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

9.

Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 247 a la 253 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

10.

Leonardo

Fabio

Briceño

Moreno,

Secretario

Particular del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 282 a la 287 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 11.

Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (documento que no

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se integró al Tomo formado con motivo de la regla 23

del

Acuerdo

General

16/2007,

por

estar

empastado y dificultarse su integración a algún tomo). 12.

Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante

escrito

presentado

el

veintiuno

de

septiembre de dos mil siete (fojas 305 a la 308 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 13.

Miguel Mora Olvera, Agente de la Policía Judicial del Estado

de

Quintana

Roo,

mediante

escrito

presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 313 a la 316 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 14.

Jaime Alberto Ongay Ortiz, ex Director de la Policía Judicial en la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 321 a la 323 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

15.

Teodoro Manuel Sarmiento Silva, ex Subprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 327 a la 329 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

16.

Jorge Felix Humberto Adolfo Molina Osuna, ex Comandante del Grupo de Aprehensiones de la

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Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 333 a la 335 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 17.

Javier Brito Rosellón, ex Director de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado

de

Quintana

Roo,

mediante

escrito

presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 339 a la 341 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 18.

José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, Agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, mediante escrito conjunto presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 353 a la 395 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

19.

Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 481 a la 542 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

20.

Rómulo Salvador Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 667 a la 672 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

21.

Rosa Aurora Espejel Prado, Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 698 a la 707 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

22.

Luis Guillermo Arsención Serna, Titular de la Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos

Zona

Metropolitana

Norte

de

la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 768 a la 770 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 23.

Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 780 a la 786 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

24.

Ignacio Sarabia Martínez, Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 801 a la 803 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

25.

Moisés Vázquez Ruiz, Comisario del Juzgado Quinto

Penal

de

Puebla,

mediante

escrito

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presentado el veintidós de septiembre de dos mil siete (fojas 812 a la 819 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 26.

Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 957 a la 964 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

27.

Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal de Puebla, mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil siete (fojas 1053 a la 1111 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

28.

Hugo Adolfo Káram Beltrán, ex Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, dependiente de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil siete (fojas 1757 a la 1765 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

DÉCIMO TERCERO. Una vez vencido el plazo de quince días naturales para que los órganos y autoridades señalados en el punto décimo primero de antecedentes, realizaran las manifestaciones pertinentes y, en su caso, presentaran la documentación o los elementos que les sirvieran de sustento, por oficio número 07519, de ocho de octubre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió al suscrito Ministro Dictaminador los autos

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del expediente 2/2006; asimismo, se recibió de la Subsecretaría General de Acuerdos, el Tomo formado con las manifestaciones de los órganos y autoridades. I.2. TÉRMINOS DEL MANDATO QUE DIO EL TRIBUNAL PLENO A LA COMISIÓN INVESTIGADORA. Como se advierte de los antecedentes relatados con anterioridad, específicamente de las consideraciones expresadas en las ejecutorias de dieciocho de abril de dos mil seis y veinticinco de enero de dos mil siete, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó procedente ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que existían datos que hacían posible la existencia de violaciones graves de garantías individuales, que se concretizaban en los aspectos siguientes: 1. La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla, en los acontecimientos relatados por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, lo que trascendía al interés de la propia persona objeto directo de tales actos (Lydia María Cacho Ribeiro), pues la posibilidad de que la detención de una persona, su encarcelamiento y enjuiciamiento y posible tortura, se hubiera ordenado para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, sería un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona.

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2. Conforme a lo plasmado en las solicitudes de las Cámaras, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario José Kamel Nacif Borge, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para esos efectos fueron neurálgicos, y quizá agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo. 3. Aun cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona determinada con las acciones referidas, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyeron al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo -que de suyo sería muy delicado-, también involucran la actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales. 4. Había pues, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disolvería la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente contra un persona, ésta se hizo, aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

5. Cabría también considerar que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y las instancias estatales estarían rebasadas por la situación (en tanto prácticamente todas aparecen involucradas: juzgados, tribunal estatal, gobernador, procuraduría de justicia, comisión de derechos humanos estatal), y, por ende, la Suprema Corte debía intervenir y determinar la violación o no a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del actual gobierno del Estado de Puebla. 6. Sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un Poder Judicial que debe ser independiente, o de la Procuraduría de Justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento de su titular, recibe sus facultades directamente de la Constitución. 7. Sería grave que el gobierno de una entidad federal operara

con

procuradores

y

juzgadores

“bajo

consignas”

personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida.

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8. Esos actos no se pueden tolerar en un estado democrático, porque resulta inaceptable que un funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes, se comporte como si la ley se materializara en su persona. 9. Aunado a lo anterior, desde el aspecto del sujeto activo y del modo sistemático en que su actuación sustentaría la gravedad del caso, existían otros elementos sintomáticos o agravantes de la gravedad del caso, a saber: (i) que lo que desencadena el ánimo vengativo del empresario

y

auspicia

la

supuesta

componenda

con

el

Gobernador, es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en su contexto, de ser cierto, no podía calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que esos hechos generaron indignación general y un clamor social porque fueran esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infundió y se materializó en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión, al acudir a este Máximo Tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea.

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De todo lo anterior, se desprende que el mandato que el Tribunal

Pleno

dio

a

la

Comisión

Investigadora,

fundamentalmente se centra en una cuestión, a saber, la averiguación de la existencia o no de un posible concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; y, en su caso, si con motivo de esta indagatoria surge la existencia de hechos o situaciones diversos pero directamente relacionados con ella que pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales podrán éstos ser considerados. En consecuencia, este Tribunal Pleno determinó que la investigación no comprendía la determinación, de manera general, de la posible existencia de redes de pornografía y pederastia infantiles, como un problema de Estado, sino que la indagatoria debía centrarse en establecer si se violaron garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro y sólo si dentro de dicha investigación, en forma directamente relacionada con ella, los comisionados encontraban hechos o situaciones diversos que, a su vez, pudieran constituir violaciones graves de derechos fundamentales, podían ser tomados en consideración. I.3. EXPEDIENTES INTEGRADOS POR LA COMISIÓN INVESTIGADORA. La

Comisión

Investigadora

integró

los

expedientes

reseñados en el informe preliminar, que son los siguientes:

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1. Expediente formado para integrar las actuaciones específicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 2/2006, relacionadas con la Comisión Investigadora. 2. Proyecto y Estrategia Preliminar. 3. Expediente relacionado con la integración del personal de la Comisión Investigadora. 4. Acuerdo por el que se solicitó a la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad rindiera un informe mensual de los gastos ocasionados por los trabajos desarrollados por la Comisión Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5.

Acuerdo

que

estableció

los

lineamientos

de

funcionamiento de la investigación ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete. Del que derivó el acuerdo secundario: 5.A. Acuerdo que complementa la regla 2 del acuerdo de trece de febrero de dos mil siete, en el que se establecieron los lineamientos de funcionamiento de la Comisión Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6. Acuerdo en el que se establecen las bases para la celebración de audiencias y obtención de diversos elementos de convicción.

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Derivado del anterior acuerdo, se integraron cincuenta y un expedientillos de acuerdo principal, los cuales se enumeran a continuación: 6.1. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de Corporativo Axtel, sociedad anónima de capital variable. 6.2. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de Grupo Iusacell, sociedad anónima de capital variable. 6.3. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de Telefónica Móviles México, sociedad anónima de capital variable. 6.4. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable. 6.5. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Apoderado legal de Radiomóvil Dipsa sociedad anónima de capital variable. 6.6. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Apoderado legal de Teléfonos de México sociedad anónima de capital variable.

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6.7. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de UNEFON sociedad anónima de capital variable. 6.8. Expedientillo de Acuerdo Principal relativo a la solicitud de emisión de órdenes para la intervención de comunicaciones privadas enviada al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en turno. 6.9. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Asociación Civil “Estas Mujeres”. 6.10. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Centro Integral de Atención a la Mujer, asociación civil. 6.11. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Comisionada del Instituto Nacional de Migración. 6.12. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral. 6.13. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Delegado de la Asociación Civil “México Unido Pro Derechos Humanos”.

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6.14. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Policía Cibernética. 6.15. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Fundación Zazil Be. 6.16. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 6.17. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante Legal de Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable. 6.18. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Bufete Farell y Campa Asociados. 6.19. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Distrito Federal. 6.20. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Puebla.

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6.21. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director General de la Comisión Federal de Electricidad. 6.22. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. 6.23. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Directora General de Protección a la Infancia del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. 6.24. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Directora del Centro Especializado en Atención Integral a Víctimas de Explotación Sexual Comercial Infantil (CAIVESCI). 6.25. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 6.26. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal. 6.27. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

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6.27.I.

Expediente

de

acuerdo

principal,

referente

a

actuaciones del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en relación a la información recibida por el Magistrado Enrique Escobar Ángeles. 6.28. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo. 6.29. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 6.30. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Defensoría de los Derechos de la Infancia. 6.31. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. 6.32. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 6.33. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.

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6.34. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Procurador General de la República. 6.35. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla. 6.36. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada la asociación civil Protégeme. 6.37. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante Legal de la Red por los Derechos de la Infancia en México. 6.38. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Secretario de Relaciones Exteriores. 6.39. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Secretario de Seguridad Pública. 6.40. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Subdelegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Quintana Roo.

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6.41. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Titular de la Agencia Federal de Investigaciones. 6.42. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Titular de la Unidad Especializada

en

Investigación

de

Tráfico

de

Menores,

Indocumentados y Órganos. 6.43. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla. 6.44. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Fiscal Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra Mujeres en el país, dependiente de la Procuraduría General de la República. 6.45. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 6.46. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo.

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6.47. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al representante legal de Teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable. 6.48. Expedientillo de acuerdo principal formado con motivo de la información recabada en diversas páginas electrónicas publicadas en Internet, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Investigadora en el considerando undécimo de su acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil siete, en el que se establecen las bases para la celebración de diversos elementos de convicción. 6.49. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director del Registro Público y del Comercio del Estado de Quintana Roo. 6.50. Expediente de acuerdo principal, referente a la solicitud a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, para citar a diversos servidores públicos. 6.51. Expedientillo de acuerdo principal, formado con motivo de las certificaciones realizadas por los secretarios de la Comisión Investigadora, relativas a violaciones a garantías de menores. A su vez, del acuerdo principal número 6, derivaron siete acuerdos secundarios, los cuales son: 6.A. Acuerdo Secundario en el que se dispone la emisión de requerimientos complementarios a distintas personas morales

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para la obtención de diversos elementos de convicción (veintiséis de febrero). 6.B. Acuerdo Secundario por el que se dispone comunicar a los Secretarios de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de Justicia de los Estados de Puebla y Quintana Roo, respectivamente, determinadas reglas de funcionamiento de la Comisión Investigadora (quince de marzo). 6.B.1. Expedientillo de acuerdo secundario formado con motivo del oficio enviado al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo. 6.B.2. Expedientillo de acuerdo secundario formado con motivo del oficio enviado al Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 6.B.3. Expedientillo de acuerdo secundario formado con motivo del oficio enviado al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla. 6.B.4. Expedientillo de acuerdo secundario formado con motivo del oficio enviado a la Procuradora General del Estado de Puebla. 6.C. Acuerdo Secundario en el que se dispone la emisión de requerimientos complementarios al Titular de la Agencia Federal de Investigaciones de la Procuraduría General de la República.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

6.D. Acuerdo Secundario en el que se dispone la emisión de requerimientos a distintas instancias y organismos públicos para la obtención de diversos elementos de convicción. 6.D.1. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla. 6.D.2. Expedientillo de acuerdo secundario, relativo a actuaciones del Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales, Sección Inventarios,

de la Coordinación General

Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 6.D.3. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 6.D.4. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director de Presupuesto y Recursos Financieros de la Comisión Administrativa de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado de Puebla. 6.D.5. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones de la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, Puebla. 6.D.6. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Juez Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

6.D.7. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director General de Registro Público y de Comercio del Distrito Federal. 6.D.8. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Comisionada del Instituto Nacional de Migración. 6.D.9. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 6.D.10. Expedientillo de acuerdo secundario, respecto de actuaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 6.D.11. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Fiscal Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País, de la Procuraduría General de la República. 6.D.12. Expedientillo de acuerdo secundario, relacionado con actuaciones del Agente del Ministerio Público Titular de la Mesa 2 de Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas de la Procuraduría General de la República. 6.D.13. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Fideicomiso de la Autopista Kantunil-Cancún. 6.D.14. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente Municipal del Estado de Puebla.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

6.D.15. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla (Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla y demás dependencias). 6.D.16. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Gobernador del Estado de Puebla. 6.E. Acuerdo Secundario en el que se solicitan informes a la Procuraduría General de la República, para verificar si existe denuncia

penal

por

la

posible

intercepción

de

diversas

comunicaciones telefónicas. 6.F. Acuerdo Secundario en el que se dispone la emisión de requerimientos a distintas instancias y organismos públicos para la emisión de diversos elementos de convicción, complementario al acuerdo de catorce de marzo de dos mil siete. 6.F.1. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del representante Legal de Radiomóvil Dipsa sociedad anónima de capital variable. 6.F.2. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del representante Legal de Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable. 6.F.3. Expedientillo de acuerdo secundario, relativo a actuaciones del representante legal de Teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

6.F.4. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla (tres anexos). 6.F.5. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones de la Coordinadora General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 6.F.6. Expedientillo de acuerdo secundario, respecto de actuaciones de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla. 6.F.7. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 6.F.8. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Consejero Electoral Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla. 6.F.9. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla (cuatro anexos). 6.F.10. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

6.G. Expediente de acuerdo secundario, relativo a la emisión de requerimientos complementarios a distintas instancias y organismos públicos para la obtención de diversos elementos de convicción, complementario al acuerdo de catorce de marzo de dos mil siete. 6.G.1. Expediente de acuerdo secundario, respecto de actuaciones de la Coordinadora General

Administrativa de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 6.G.2. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Representante legal de Corporativo Axtel, sociedad anónima de capital variable. 6.G.3. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del apoderado legal de Teléfonos de México sociedad anónima de capital variable. 6.G.4. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable. 6.G.5. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del representante Legal de Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable. 6.G.6. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente Municipal del Estado de Puebla.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

6.G.7. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Secretario de Gobernación del Estado de Puebla. 6.G.8. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla. 6.G.9. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones

del

representante

legal

de

Maxcom

Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable. 7. Expediente de formatos. 8. Acuerdo en el que se establecen disposiciones de carácter administrativo para cumplimentar las relativas a la Investigación Constitucional. 8.1. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General y Presidente de la Junta Directiva del Instituto Federal de la Defensoría Pública. 8.2. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Secretario de Salud. 8.3. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General

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de Adquisiciones y Servicios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.4. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General Adjunto del Canal Judicial. 8.5. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Secretario Ejecutivo de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.6. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.7. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General de Informática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.8. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General de Atención y Servicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.9. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director del Centro de Enseñanza de Lenguas Extranjeras.

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8.10. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Embajador de Líbano. 8.A. Resolución de Enrique Escobar Ángeles, Magistrado Comisionado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Comisión Investigadora, en el que solicita apoyo de personal de informática necesario para cumplimentar las diligencias a realizarse en Puebla. 9. Expediente relativo a las actuaciones del Gobernador del Estado de Puebla. 10. Expediente relativo a las actuaciones de Lydia María Cacho Ribeiro. 11. Expediente de acuerdo principal, referente a Actuaciones del Magistrado Enrique Escobar en el Estado de Puebla. 11-I. Expedientillo de expediente principal relativo a las actuaciones del Magistrado Enrique Escobar en el Estado de Puebla, con relación al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 11-II. Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. 11-III. Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, Puebla.

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12. Expediente de acuerdo principal, referente a actuaciones de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla con relación a escritos enviados a esta Comisión, vinculados con la Investigación, sin que deriven de algún acuerdo. 13.

Expediente

de

acuerdo

principal,

respecto

de

promociones del Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Puebla, vinculadas con la Comisión Investigadora. 14. Expediente de acuerdo principal, formado con motivo de las actuaciones del Magistrado Enrique Escobar Ángeles, en el Distrito Federal, relativo a trabajo realizado en la Hemeroteca Nacional y certificación de Tocas relacionados con recursos de revisión interpuestos en juicios de amparo donde la Comisión Investigadora fue señalada como autoridad responsable. Expedientes VARIOS. I.4. MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE DERIVARON DE LOS EXPEDIENTES SEÑALADOS EN EL PUNTO ANTERIOR. De las actuaciones ordenadas en los expedientes señalados en el apartado anterior, derivaron los siguientes medios de convicción citados por la Comisión Investigadora en los considerandos séptimo, octavo y noveno del informe preliminar: I.4.1. MEDIOS DE CONVICCIÓN RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN DE DISTINTAS AUTORIDADES EN EL ENJUICIAMIENTO DE LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO.

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Conversaciones telefónicas Divulgadas por el periódico “La Jornada”, en su edición del catorce de febrero de dos mil seis, supuestamente sostenidas entre Kamel Nacif Borge, el Gobernador del Estado de Puebla, Mario

Plutarco

Marín

Torres

y

empresarios;

así

como

conversaciones publicadas en el diario “El Universal”, en su edición del doce de septiembre de dos mil seis: 1. Conversación supuestamente sostenida entre Kamel Nacif Borge y el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres. 2. Conversación de Kamel Nacif con Pablo Salazar. 3. Conversación de Kamel Nacif con “Andrés”. 4. Conversación de Kamel Nacif con “Argentino”. 5. Conversación de Kamel Nacif con Humbert. 6. Conversación de Kamel Nacif con Luis Ángel Casas. 7. Conversación de Kamel Nacif con “Richard”. 8. Conversación de Kamel Nacif con Conrado Jiménez. 9. Conversación entre dos interlocutores no identificados.

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10. Conversación de Kamel Nacif con Hanna Nakad Bayeh. 11. Otra, realizada por los mismos interlocutores. 12. Conversación de Kamel Nacif con Jean Succar Kuri. 13 Conversación de Kamel Nacif con “Gamboa”. 14. Un disco compacto con la leyenda “Expediente Varios 329/2006-PL”, que contiene once archivos electrónicos de audio, con grabaciones de conversaciones aparentemente sostenidas por José Kamel Nacif Borge con diversas personas. 15. Legajo que contiene publicaciones periodísticas, en setenta y cuatro fojas. 16. Audio que contiene las llamadas telefónicas recabadas por el periódico “La Jornada” respecto de la conversación sostenida, aparentemente, entre José Kamel Nacif Borge y otra persona. 17. CD que contiene el video del momento de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 18. Audio que contiene entrevista televisiva con Kamel Nacif, respecto al proceder de Lydia María Cacho Ribeiro al escribir el libro aludido.

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19. Audio de entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a la forma como inicia procedimiento y que no era procedente citar a Lydia Cacho dado el ilícito cometido. 20. Dos carpetas tamaño carta con recortes periodísticos en relación con el caso Lydia Cacho Ribeiro. 21. Una ejemplar de “La Revista”. 22. Parte de dos ejemplares de los periódicos “Excelsior” y “Reforma”, de veintinueve y trece de marzo de dos mil seis, en cuyos artículos se señalan las relaciones de Kamel Nacif con gobernadores, y que el perito de Marín, ratificó que sí era su voz. 23. DVD con la grabación de la detención de una persona y escrito que contiene la explicación de Lydia Cacho del motivo porque la exhibe. 24. Copia de una publicación del periódico “el universal”; explicación sobre ese particular firmada por Lydia Cacho, en relación con la conducta desplegada por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla (adjuntó fotocopia de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). 25. Copia fotostática simple de una síntesis informativa en relación con una ampliación de informe relacionado con la queja presentada por Lydia Cacho, signada por el licenciado Wiliam Ross Bastarrachea de León, Director de la Policía Judicial del

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Estado de Quintana Roo, así como elementos bajo su mando, destaca ampliación de informe del policía judicial Miguel Mora Olvera. 26. Recortes periodísticos varios en relación al caso Lydia Cacho. 27.

Copia certificada del expediente personal de la

licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de Defensa Social de Puebla, en 188 fojas útiles. 28. Carpeta de copias fotostáticas simples de desglose de llamadas

telefónicas

realizadas

del

número

2222161401,

correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal, a otros teléfonos, sobre todo, las correspondientes al día diecisiete de diciembre de 2005,

los

teléfonos

identificados

son

los

siguientes:

442221163958 (una llamada); 442221981229 (dos llamadas); 442222382780 (dos llamadas). 29. Copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión ejecutada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo, presentada por el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en entrevista de veintitrés de mayo de dos mil seis. 30. Informe sobre llamadas telefónicas del número 216-1401 (Juzgado Quinto Penal de Puebla) que remite el licenciado

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Enrique Ruiz Delgadillo, secretario adjunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante oficio 8805. 31. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene una entrevista televisiva de un noticiero local del Estado de Puebla a Lydia María Cacho Ribeiro y; por otra parte, a Kamel Nacif Borge. 32. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro que contiene entrevistas televisivas de un noticiero de cadena nacional, en el que, por una parte, se entrevista a Edith Encalada y; por otra al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Mario Marín Torres. 33. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene una videograbación en donde aparece Edith Encalada, sosteniendo una conversación, aparentemente con Leydi Campos Vera. 34. Disco de video digital que contiene la grabación de los carriles de la caseta de cobro de la autopista Kantunil-Cancún, del día dieciséis de diciembre de dos mil cinco. 35. Disco de video digital que contiene videograbación de conferencias de prensa de Valentín Meneses. 36. Cinco videocasetes enviados por la Procuradora General de

Justicia

del

Estado

de

Puebla,

que

contienen

videograbaciones de entrevistas en las que intervino Hugo Adolfo

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Karam Beltrán, con motivo de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 37.

Certificaciones

de

información

encontrada

en

hemerotecas. 38. Informe rendido por el Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, mediante oficio SCRPPA/DAE/04324/2007, por el que remitió copia certificada de los autos que integran la averiguación previa AP/PGR/PUE/PUE/167/06/IV, relativa a una denuncia pública por el delito a que se refiere el articulo 177 del Código Penal Federal, en la que se investiga la intervención ilícita de líneas telefónicas, radicada en la Delegación Estatal de Puebla de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en estado de reserva a que se refiere el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales, iniciada con motivo de publicaciones periodísticas en cuyos encabezados dice: “Descubren 11 grabaciones del textilero Kamel Nacif”, “No renunciaré por chismes de vecindad”, “Se deslinda Marín de Kamel Nacif”, “”Marín: Que investigue la SCJN”, de fechas quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil seis. Audiencias testimoniales De la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla: 1) Blanca Laura Villeda Martínez.

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2) Rodolfo Igor Archundia Sierra. 3) Carolina Aquino Medina. 4) Luis Guillermo Arsención Serna. 5) Rosa Aurora Espejel Prado. 6) Ignacio Sarabia Martínez. 7) César Tecuapacho Hernández. 8) José Montaño Quiroz (y su ampliación de declaración). 9) Jesús Pérez Vargas (y su ampliación de declaración). 10) Rosa María Guerrero Domínguez. 11) Alicia Macías Bonilla (y su ampliación de declaración). 12) María Irene Arteaga Rangel. 13) Verónica Chávez Cruz. 14) Alejandro Rocha Laureano. Del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla: 1) Rosa Celia Pérez González. 2) Alberto Óscar Gaspar Vázquez. 3) María Guadalupe Muñoz Pérez. 4) Margarita Maldonado Rosas. 5) Moisés Vázquez Ruiz (y su ampliación de declaración). 6) Ganther Alejandro Villar Ceballos. 7) Evelyn Niño Hernández. 8) María Avelina Martínez Tenorio. 9) Pedro Pérez Corona. 11) Alejandra González Nava. 16) Gabriela Alonso Mauleón. 17) Araceli Moreno Garcíacano. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla:

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1) Guillermo Pacheco Pulido. 2) Fernando García Rosas. 3) Gerardo Villar Borja. 4) Juan José Barrientos Granda. 5) Enrique Ruiz Delgadillo. 6) Martín Macías Pérez. 7) Eduardo Romero Fajardo. 8) Carlos Barrientos Merino. 9) Claudia Victoria López García. 10) María del Rocío García Morales. De la Dirección General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla: 1) Aldo Enrique Cruz Pérez. 2) Heriberto Galindo Martínez. 3) Gloria Paz Dorado Alarcón. 4) Griselda Anaya Álvarez. 5) María Soledad Jiménez Sánchez. 6) Gloria Vázquez Hernández. De la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla: 1) Javier López Zavala. De la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal de Puebla: 1) Ricardo Velázquez Cruz.

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Del Poder Ejecutivo Estatal: 1) Mario Plutarco Marín Torres. 2) Ana María Campeche Sánchez. Documentales 1. Copia certificada del proceso 345/2005, instruido en el Juzgado Quinto Penal de Puebla, contra Lydia María Cacho Ribeiro, por los delitos de difamación y calumnias, en agravio de José Kamel Nacif Borge. 2. Reporte de actividades relevantes de la Dirección de la Policía Judicial, remitido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como a otros funcionarios. 3. Copia certificada del oficio de colaboración registro 275BIS/05-1PJ, de trece de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el Licenciado Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de Puebla, dirigido al Oficio del Director General de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en el cual informó que la tercia de Montaño Quiroz estaba integrada por Oswaldo Feria González agente doscientos cincuenta y cinco, y Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve; y, de Pérez Vargas eran Elías Andrés Gómez Ramírez, agente cincuenta y cuatro, y Francisco Rebolledo Marín, agente seiscientos ochenta y cinco. 4. Copia certificada de los recibos de pago de las casetas de peaje obtenidos de la Coordinación General Administrativa de la

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Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, porque fueron los recibos que José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas exhibieron para justificar el gasto de los viáticos que les proporcionaron para cumplimentar la orden de aprehensión en comento. 5. Copia certificada del Toca 11/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión que se le dictó en la causa 345/2005, entonces radicada en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla. 6. Copia certificada de los libros de control de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, siguientes: a) “Índice 2006 Segunda Sala”; de la “Relación de Turno de Apelaciones Fecha. Recepción 16 Diciembre 2005 a 24 de Agosto 2006”; b) “Apelaciones

2.° Sala Penal Toca 1020/2003 al Toca

555/2006”; c) “Libro de pase a los señores Magistrados”; “Libro de ponencia Magistrado García Rosas”; d) “Libro de diligenciario non y par”; e) De entrega al comisario; y, f) De oficios de apelaciones. 7. Oficio 8260 de veintitrés de mayo de dos mil seis, del Licenciado Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el que precisó que

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al hacer una revisión de las personas que entrevistó en su oficina de la Presidencia, su secretaria le informó que efectivamente a mediados del mes de octubre de dos mil cinco, el licenciado Farell Campa le solicitó una entrevista, la que le otorgó, y lo recibió. 8. Informes de las empresas telefónicas, que enseguida se mencionan: a) Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable (conocida como Telcel); b) Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable (conocida como Nextel); c) AXTEL, sociedad anónima de capital variable (conocida como AXTEL); d) Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable (conocida como telmex); e) Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable; y, f) Maxcom Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable. 9.

Los

documentos

proporcionados

por

las

propias

dependencias involucradas, relacionada con llamadas entrantes y salientes entre los diversos involucrados.

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10. Informe rendido por el Director del Centro Penitenciario de Puebla, en el que se describe la normativa aplicable. 11. Copia certificada de los legajos de oficios de dos mil cinco y dos mil seis, del Comisario non del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, relativo a órdenes de aprehensión dirigidos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 12. Oficio DGAT/1303/2007, suscrito por Gilberto Moreno Sánchez y Gabriel Serrano Briones, Agentes “C” de la Policía Federal Investigadora de la Agencia Federal de Investigaciones de la Procuraduría General de la República, en el que precisan que realizado el análisis de la información que les fue remitida por esta Comisión, contenida en trece discos compactos; un legajo de detalle de llamadas del teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal; lista de teléfonos de los Juzgados Penales; lista de teléfonos del Gobierno; y, legajos de detalle de llamadas de teléfonos del Gobierno, todos del Estado de Puebla, obtuvieron tres redes de vínculos por objetivos (cruces). 13. Oficio D.O./290/2007, suscrito por el arquitecto José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operaciones de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, mediante el cual informa que las video grabaciones correspondientes a las plazas de cobro de Cosamaloapan y Cuitláhuac están a disposición de la Comisión Investigadora en las oficinas de ese organismo.

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14. Oficio D.O./354/2007, suscrito por el arquitecto José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operaciones de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, mediante el cual manifiesta que los videos análogos de las plazas de cobro ciento dieciséis Cuitláhuac y ciento dieciocho Cosamaloapan, se encuentran resguardados en la Dirección a su cargo y a disposición de la Comisión Investigadora para ser analizados en las instalaciones del Centro Nacional de Control. Inspecciones 1. Inspección realizada en Cuernavaca, Morelos, en el edificio en que se asienta el Centro Nacional de Control ubicado en las oficinas de la Dirección de Operación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, sito en Calzada de los Reyes, veinticuatro, colonia Tetela del Monte, Cuernavaca, Morelos. 2. Inspección en las instalaciones que ocupa la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, sitas en “Ciudad Judicial”, Periférico Arco Sur, sin número, colonia San Andrés Cholula, Puebla. 3. Inspección realizada en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, sito en Camino al Batán, kilómetro dos con quinientos metros, colonia Lomas de San Miguel, Puebla. 4.

Inspección

realizada

en

las

instalaciones

de

la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, ubicadas

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en la calle 31 Oriente y Boulevard Cinco de Mayo, Puebla, Puebla, donde se tuvo a la vista el “Bibliorato de gasto corriente de febrero de dos mil seis”, el que contiene comprobantes de pago de diversas casetas de peaje por las que pasaron José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, policías judiciales de esa dependencia, del trayecto de la ciudad de Puebla a la ciudad de Cancún, Quintana Roo, y de esta ciudad a Puebla. Videos 1. Video de la declaración de Miguel Mora Olvera, policía judicial de Quintana Roo. 2. Videos de las plazas de cobro “116 Cuitláhuac”, correspondiente al catorce de diciembre de dos mil cinco, a las veintitrés horas con doce minutos y veinticinco segundos se ve el vehículo Cavalier, color gris, que le correspondió el recibo de pago “2752239”, por idéntico carril, veinticuatro segundos después, se presenta la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, a la que se le entregó el recibo “2752239”, y el video de la caseta de cobro de Kantunil, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con dieciocho minutos y treinta y dos segundos, se observa en el cuadro superior izquierdo, el automóvil Cavalier gris y ese mismo recuadro, que lo sigue la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, en el precitado día en la hora pero en el segundo cincuenta y dos; en la “plaza de cobro 118 Cosamaloapan”, en el cuadro superior izquierdo se aprecia la toma correspondiente al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las siete horas con un minuto, aparece el vehículo Cavalier gris,

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al que le dieron el recibo de pago “1056726”, en ese cuadro, una vez que pasaron dos vehículos más, se advierte la camioneta Jeep, Lyberty, color blanco, a la que entregaron el recibo “1056730”. 3. Videos proporcionados por Humberto Treviño Landois, Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operación, y por el Fideicomiso Autopista Kantunil Cancún; 4. Video de la Dirección General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, contenido en la averiguación previa 02/FEADP/06, relativo a la caseta de cobro “La Esperanza”, ubicada en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, en el que se observa que en la toma que corresponde al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las ocho horas con veintidós minutos y cuarenta segundos, arriba el vehículo cavalier gris y el vehículo que lo sigue es la camioneta Jeep Liberty blanca. 5. Video relativo a la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. En lo correspondiente a las autoridades del Estado de Quintana Roo y personas de la sociedad civil, que tuvieron conocimiento o participaron en el cumplimiento de la orden de aprehensión dictada contra Lydia Maria Cacho Ribeiro, entre ellas las que enseguida se relacionan:

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a) Licenciado Bello Melchor Rodríguez y Carrillo. b) Javier Brito Rosellón. c) Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna. d) Miguel Mora Olvera. e) Lizbeth Loy Song Encalada. f) Lydia María Cacho Ribeiro. g) Jesús Tonatiuh Montiel Galván. h) Ana Patricia Morales Portas. Conversaciones 1. El contenido de la conversación atribuida al empresario José Kamel Nacif Borge. 2. El contenido de las conversaciones telefónicas voluntarias atribuidas a Hanna Nakad o Juanito Nakad con José Kamel Nacif Borge. 3. El contenido de la conversación telefónica voluntaria atribuidas a Mario Plutarco Marín Torres con José Kamel Nacif Borge. I.4.2. MEDIOS DE CONVICCIÓN RELACIONADOS CON EL CONCIERTO DE AUTORIDADES ENCAMINADO A UNA VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS INDIVIDUALES EN TÉRMINOS

DEL

ARTÍCULO

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CONSTITUCIONAL,

EN

PERJUICIO DE LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO.

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1. Copia fotostática simple en 697 fojas, del expediente 2/2006, relativo a la solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de investigación prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. 2. Copias fotostáticas simples en 754 fojas, del expediente relativo al proceso 345/2005, seguido en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, como probable responsable de los delitos de difamación y calumnias cometidos en agravio de José Kamel Nacif Borge. 3. Libro con el título “Los demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil”, 2ª. Edición, cuya autora es Lydia María Cacho Ribeiro, en doscientas dieciséis páginas. 4. Un disco compacto con la leyenda “Expediente Varios 329/2006-PL”, que contiene once archivos electrónicos de audio, con grabaciones de conversaciones aparentemente sostenidas por José Kamel Nacif Borge con diversas personas. 5. Diecisiete acuses de recibo de comunicaciones de ocho de marzo de dos mil seis, enviadas por la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Marcela González Salas y P., a la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo; al Gobernador del Estado de Quintana Roo; al Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo; al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; a la

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Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla; al Director General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Puebla; al Gobernador del Estado de Puebla; a Blanche Petrich Moreno, reportera de asuntos especiales de “La Jornada”; a Carmen Aristegui Flores, conductora de la emisión “Hoy x hoy”; al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; al Presidente del Grupo Salinas. TV Azteca; al Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. CIRT; al Secretario de Relaciones Exteriores; al Procurador General de la República; al Director General de Grupo Televisa; y a Lydia Cacho Ribeiro, Directora del Centro Integral de Atención a Mujeres CIAM Cancún, Asociación Civil; mediante los que les solicitó rindieran un informe, o en su caso, remitieran la información con que contaran en relación con los hechos sucedidos en relación con el caso de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Lo anterior, con motivo del requerimiento que hizo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Cámara de Diputados, para que exhibiera las pruebas que sustenten la intervención del Alto Tribunal en la investigación solicitada. 6. Copia certificada y copia simple en diecinueve fojas cada una, de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados del veintiuno de febrero de dos mil seis, que contiene la discusión del acuerdo de solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ejerza la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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7. Copia certificada y copia simple en seis fojas cada una, de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del uno de febrero de dos mil seis, en la que se le tomó la protesta como Presidenta de la Mesa Directiva para el período del uno de febrero al quince de mayo de dos mil seis, a la diputada Marcela González Salas y Petriccioli. 8. Copia fotostática simple en ciento cuatro fojas, del proceso número 345/2005, seguido en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, como probable responsable de los delitos de difamación y calumnias cometidos en agravio de José Kamel Nacif Borge. 9. Legajo que contiene publicaciones periodísticas, en setenta y cuatro fojas. 10. Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el diecisiete de abril de dos mil seis, en relación con el expediente 2/2006 (impresa en dos tantos). 11. Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el dieciocho de abril de dos mil seis, en relación con el expediente 2/2006 (impresa en dos tantos). 12. Dos copias fotostáticas simples de la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente

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relativo a la solicitud de ejercicio de facultad de investigación número 2/2006. 13. Audio que contiene las llamadas telefónicas recabadas por el periódico “La Jornada” respecto de la conversación sostenida, aparentemente, entre José Kamel Nacif Borge y otra persona. 14. CD que contiene la grabación del momento de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 15. Audio que contiene entrevista televisiva con Kamel Nacif, respecto al proceder de Lydia María Cacho Ribeiro al escribir el libro aludido. 16. Audio de entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a la forma como inicia procedimiento y que no era procedente citar a Lydia Cacho dado el ilícito cometido. 17. Audio que contiene conversación de Succar Kuri con una de sus víctimas, grabada al parecer dentro de un restaurante. 18. Síntesis de la averiguación previa y proceso instaurado a Lydia Cacho; se anexan algunas constancias relativas a la averiguación y al proceso. 19. Dos carpetas tamaño carta con recortes periodísticos en relación con el caso Lydia Cacho Ribeiro.

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20. Exposición de Lydia Cacho ante la Cámara de Diputados del Estado de Quintana Roo. 21. Explicación de videos que contiene la detención. 22. Explicación de los AFIS que custodiaban a Lydia María Cacho Ribeiro, mencionan a Tonatiuh Montiel. 23. Una publicación denominada “La Revista”. 24. Parte de dos ejemplares de los periódicos “Excelsior” y “Reforma”, de veintinueve y trece de marzo de dos mil seis, en cuyos artículos se señalan las relaciones de Kamel Nacif con gobernadores, y que el perito de Marín, ratificó que sí era su voz. 25. Constancia médica de Lydia Cacho. 26. Acta de comparecencia de Lydia Cacho ante el Agente del Ministerio Público de la Federación Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas. 27. Acta de ratificación de denuncia y ampliación de declaración de Lydia Cacho, ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres.

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28. DVD con la grabación de la detención de una persona y escrito que contiene la explicación de Lydia Cacho del motivo porque la exhibe. 29. Copia de una publicación del periódico “El Universal”; explicación sobre ese particular firmada por Lydia Cacho, en relación con conducta desplegada por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla (adjuntó fotocopia de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). 30. Audiocasette que contiene entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a la forma como se inicia el procedimiento, y que no era procedente citar a Lydia Cacho, dado el ilícito cometido. 31. Copia fotostática simple de una síntesis informativa en relación con una ampliación de informe relacionado con la queja presentada por Lydia Cacho, signada por el licenciado Wiliam Ross Bastarrachea de León, Director de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, así como elementos bajo su mando. 32. Recortes periodísticos varios en relación al caso Lydia Cacho. 33.

Copia

averiguación

certificada

previa

del

expediente

51/2005/AMPDE

que

relativo contiene

a

la las

actuaciones realizadas desde el escrito de denuncia hasta la segunda consignación.

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34. Copia certificada del oficio número 129/2006/AMPDE, por el cual el licenciado Daniel Camarillo Díaz, agente del Ministerio Público Especial de Delitos Electorales, envía a la Procuradora de Justicia del Estado de Puebla, una relación de averiguaciones previas que han sido del conocimiento de esa Agencia a partir del mes de febrero a diciembre de 2005, por delitos diversos a los electorales, esto es, por delitos comunes, las cuales se ventilaron en esa Agencia en apoyo a la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Dirección Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 35. Copia fotostática simple del libro titulado “Los demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil”, de la autoría de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. 36. Copia certificada de la circular número 4/2005, emitida por la Procuradora General de Justicia del Estado. 37. Copia certificada del libro de gobierno de averiguaciones previas de la Agencia Especial para Delitos Electorales, en el que a foja 3 se aprecia la denuncia presentada por José Kamel Nacif Borge, la fecha de inicio, el número de averiguación previa, delito, indiciado y observaciones. 38. Copia certificada en cincuenta y ocho fojas del Libro de oficios de colaboración del año dos mil cinco, que se lleva en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

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39. Copia certificada en veintiocho fojas del Libro de oficios de colaboración del año dos mil seis, que se lleva en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 40. Listado de la revisión aleatoria de diversos expedientes, para verificar los diferentes delitos y la temporalidad con que se resuelven las averiguaciones previas en la Agencia Especial para Delitos Electorales. 41. Copia certificada del Segundo Libro de Gobierno del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, correspondiente al año dos mil cinco, de registro de causas, específicamente de la 222/2005 a la 358/2005. 42. Copia certificada del libro de registro de oficios del Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla, en el que aparece entre otros datos, que el oficio 5060, en el que se remitió la orden de aprehensión, librada en contra de Lydia Cacho Ribeiro, en la causa 345/2005, fue recibido en la oficina de la Procuradora de Justicia del Estado el dieciocho de octubre de dos mil cinco. 43. Copia certificada del oficio 5060 de doce de octubre de dos mil cinco, con el que se remitió la orden de aprehensión, librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, en la causa 345/2005, recibida en la Procuraduría de Justicia del Estado de Puebla, el dieciocho del propio mes.

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44. Lista de datos destacados por los secretarios integrantes anteriores de la Comisión Investigadora, en una revisión que efectuaron a los libros de gobierno y de oficios del Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla, en los que advirtieron que en términos generales se encuentran en orden y contienen los datos necesarios para la identificación de las causas penales, así como la fecha de envío de oficios. También contiene los datos obtenidos de algunos expedientes que revisaron en forma aleatoria con la finalidad de verificar los montos de las cauciones fijadas para disfrutar de la libertad provisional, por los mismos delitos por los cuales fue instaurado el proceso en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, para realizar la comparación correspondiente. 45. Copia simple del oficio número CGA/SRF/1912/2006, de nueve de marzo de dos mil seis, signado por la contadora pública Guillermina Ruiz Rendón, Coordinadora General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en el que se solicitó al Jefe de Soporte Técnico la instalación de una cámara de video en el área de detención (separos), para tener un control sobre el acceso y trato a los detenidos que ingresen por la comisión de cualquier delito, para supervisar el respeto y la no trasgresión a sus derechos humanos (la instalación de la cámara de video, es posterior a la detención de Lydia Cacho). 46. Expediente personal del excomandante Juan Sánchez Moreno, adscrito a la comandancia de cumplimientos de

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mandamientos judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 47. Expediente personal del agente Jesús Pérez Vargas, adscrito a la comandancia de cumplimientos de mandamientos judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 48. Expediente personal del agente José Montaño Quiroz, adscrito a la comandancia de cumplimientos de mandamientos judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 49. Documento sin firma, elaborado, según su contenido, con motivo de la inspección que realizaron los primeros secretarios de la Comisión Investigadora en las instalaciones de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en donde estuvo detenida Lydia María Cacho Ribeiro y de la entrevista que en dicho lugar realizaron con el policía judicial César Tecuapacho Hernández. 50. Oficio número 581/2006 de la licenciada Carolina Aquino Medina, Directora Jurídica de la Procuraduría citada, al que acompaña informe concentrado de los oficios de colaboración enviados a otras procuradurías para el cumplimiento de órdenes de aprehensión giradas por jueces penales del Estado de Puebla. 51. Copia certificada del libro de oficio de colaboración del año de dos mil cinco, en donde se encuentra anotado el número

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de proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, la fecha en que se realizó el oficio de colaboración, el número de registro, Estado, tipo de orden y el probable responsable. 52. Memorandum dirigido al magistrado Oscar Vázquez Marín, por el maestro Hugo Adolfo Karam Beltrán, ex Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, al que anexa 4 copias simples de información estadística del trabajo realizado por la Comandancia de Mandamientos Judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla, durante el período del doce de abril de dos mil cinco al veinte de marzo de dos mil seis (órdenes de aprehensión,

arresto,

reaprehensiones

y

presentaciones,

recibidas, cumplidas e informadas). 53. Informe rendido el nueve de marzo de dos mil seis, a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, por el Director General de la Policía Judicial, maestro Hugo Karam Beltrán, en relación con la secuela que siguió el cumplimiento de la orden de aprehensión ejecutada contra Lydia María Cacho Ribeiro. 54. Copia certificada del bibliorato de “gasto corriente del mes de febrero de 2006”, que según la certificación aparece en el archivo de la Coordinación General Administrativa, subdirección de

Recursos

Financieros

de

la

Subprocuraduría

de

Averiguaciones Previas y Control de Procesos del Estado de Puebla.

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55. Copia simple de una secuencia fotográfica editada en forma de fotonovela chusca, con diálogos insertos; publicado el miércoles quince de marzo de dos mil seis, por el periódico “cambio”; otra del mismo periódico publicada el veintidós del mismo mes y año denominado “El misterio de la procuradora” y una página de ese periódico de catorce de marzo de dos mil seis. 56. Secuencia procesal en cuatro fojas útiles, del caso Lydia Cacho Ribeiro, desde la presentación de la denuncia (doce de julio de dos mil cinco), hasta su posterior internación en el Cereso de Puebla, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco. 57. Una carpeta que contiene el oficio número 003037, signado por Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, de veintinueve de abril de dos mil seis, dirigido a la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en el que informa “no se encontró registro alguno de averiguación previa iniciada en contra de Kamel Nacif Borge, en cuanto inculpado”. 58. Carpeta que contiene el oficio 02006, de dieciséis de abril de dos mil seis, signado por el abogado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de la Unidad de Desarrollo Administrativo y Planeación Informática, dirigido a la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en el que adjunta resumen de actividades relevantes realizadas por la Dirección de la Policía Judicial, correspondientes

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al año dos mil cinco, seleccionadas del informe mensual de actividades (enero-diciembre de dos mil cinco). 59. Un ejemplar de la obra titulada “Por una Cultura de Legalidad y Transparencia”, de la autoría de Mario Marín Torres. 60. Dos publicaciones del Periódico Oficial del Estado de Puebla, uno de cinco de octubre de dos mil cinco, en el que se contempla la creación de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Puebla; y otro de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, que publica la creación del organismo público de participación ciudadana denominado “Consejo Estatal Ciudadano por la Cultura de Legalidad y Transparencia.” 61. Obra titulada “Código de Ética de los Servidores Públicos” editada por el gobierno del Estado de Puebla. 62. Un cuadro de seguimiento de diversos procedimientos en distintas instituciones, sobre el caso Lydia Cacho en contra del gobierno del Estado de Puebla. 63. Obra titulada “Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, publicada por esta institución y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. 64. Relatos de diversas actividades realizadas por el gobierno del Estado de Puebla, del convenio celebrado por el

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Gobernador del Estado con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de que ambas instituciones realicen actividades encaminadas al fortalecimiento de la administración de justicia. 65. Relación certificada de personal de seguridad y custodia del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla que estuvieron de guardia en el Cereso, el día en que se internó a Lydia María Cacho Ribeiro, en ese centro penitenciario. 66. Copia fotostática certificada del expediente penitenciario 3132/2005, relativo al proceso 345/05, formado con motivo del ingreso de Lydia María Cacho Ribeiro, al Cereso de Puebla. 67. Copia fotostática certificada del libro de control de ingresos al Cereso, sección femenil, en el que se advierte la hora y fecha de entrada y salida a esa sección de Lydia Cacho. 68. Copia fotostática certificada del libro de control de ingresos al Cereso (aduana), en el que se advierte la hora y fecha de entrada y salida de Lydia Cacho a ese centro penitenciario. 69.

Copia

simple

del

Reglamento

Interior

para

los

Establecimientos de Reclusión del Estado de Puebla. 70. Acta circunstanciada, sin firma, que se levantó con relación a las instalaciones en donde estuvo detenida Lydia Cacho y entrevistas realizadas a los custodios Valentín Portillo Guzmán y Griselda Anaya Álvarez.

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71. Copia certificada y simple enviadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, del Toca de apelación 11/2006, relativo al proceso 345/2005, instruido en contra de Lydia Cacho Ribeiro, mediante el cual aparece que por resolución de segunda instancia se modificó el auto de formal prisión dictado en contra de la inculpada. 72. Oficio 8172/2006, remitido por el Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla al que adjunta copia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular propiedad de José Montaño Quiroz, agente de la policía judicial número 191, que recibió y/o realizó Lydia Cacho en su traslado de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, al Estado de Puebla, durante los días dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco (teléfono 0442223053765). 73. Oficios 8173 y 8174, remitidos por el Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla y un videocasette, que contienen fragmentos de noticieros (Televisa y Azteca) en relación con la detención de Lydia Cacho. 74. Copia fotostática simple de la tarjeta informativa E-37, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, signada por el encargado del servicio E-37, Oscar Ariel Cienfuegos Escarrega, agente federal de investigaciones, en la que se hizo del conocimiento de su superior jerárquico, las novedades ocurridas en el servicio de escolta que se brinda a Lydia Cacho Ribeiro, específicamente el día de su detención.

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75. Oficio QVG/DG/15329/2006, de dieciséis de mayo de dos mil seis, signado por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el que remitió en 33 fojas, copia del acta circunstanciada en la que se asentó la queja que formuló José Cacho Ribeiro en esa Comisión, a favor de la periodista Lydia Cacho; los escritos recibidos en ese organismo el dieciséis y diecinueve de diciembre de dos mil cinco; diversos escritos de ampliación de la queja que hizo la agraviada y diversas actas circunstanciadas

en

las

que

constan

las

conversaciones

sostenidas con Lydia Cacho; asimismo, se informó que el licenciado José Adolfo Miguel Montes Pérez, Visitador Adjunto adscrito a la Dirección de Quejas y Orientación, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, fue la persona que estuvo presente a la llegada de Lydia Cacho y los agentes de la policía judicial de esa entidad, a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y, proporcionó datos para su localización. 76. Oficio QVG/DG/15367, de diecisiete de mayo de dos mil seis, signado por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en alcance al diverso oficio señalado en el párrafo anterior, por el que remitió copia fotostática certificada constante de 1621 fojas útiles, comprendidas en tres tomos, en los que aparecen, entre otros, diligencias que practicó la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, respecto a diversos escritos de organizaciones civiles que denunciaron los hechos, se

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anexó un audiocasette (entrevista a la Juez Quinto de Defensa Social respecto al proceso), un CD (entrevista a José Kamel Nacif y a Lydia Cacho por un noticiero de Puebla), y un video que forma parte del expediente; copia de la averiguación previa, así como las diligencias practicadas en el Juzgado Quinto Penal de Puebla y el Juzgado Primero Penal de Quintana Roo, en el que también consta copia de un video (diligencias en el juzgado). También aparecen copias de las actas circunstanciadas en las que se hace constar las entrevistas que se realizaron con los distintos personajes que intervinieron en el caso. 77. Copia certificada del expediente personal de la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de Defensa Social de Puebla, en 188 fojas útiles. 78. Carpeta de copia fotostática simple de desglose de llamadas

telefónicas

realizadas

del

número

2222161401,

correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal, a otros teléfonos, sobre todo, las correspondientes al día diecisiete de diciembre de 2005,

los

teléfonos

identificados

son

los

siguientes:

442221163958 (una llamada); 442221981229 (dos llamadas); 442222382780 (dos llamadas). 79. Copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión ejecutada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo, presentada por el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General

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de Justicia del Estado de Quintana Roo, en entrevista de veintitrés de mayo de dos mil seis. 80. Copia certificada de un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, del jueves diecisiete de mayo de dos mil uno. 81. Oficio número 3127/2006, por el cual la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, acusa recibo del oficio signado por los comisionados, en el que le solicitan se presten las facilidades a los licenciados Miguel Ángel Ojeda Sosa y J. Trinidad Vergara Ortiz, para realizar diversas actividades en algunas áreas de la Procuraduría de Justicia a su cargo y de la Policía Judicial de ese Estado. 82. Copia certificada de los reportes de correspondencia que ingresó por la Oficialía de Partes Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, los días once, doce y trece de julio de dos mil cinco. 83. Acta, sin firma, levantada con motivo de la entrevista con la licenciada Rosa María Guerrero Domínguez, encargada de la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y con la licenciada Alicia Macías Bonilla, auxiliar de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales. 84. Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de averiguaciones previas de delitos diversos a los electorales que

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tramitan los agentes del Ministerio Público de las mesas II, III, V y VI, adscritos a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 85. Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de constancias de hechos de delitos diversos a los electorales, que tramitan los agentes del Ministerio Público de las mesas II, III, V y VI, adscritos a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 86. Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de constancia de hechos que se tramitan en la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales. 87. Copia certificada de los libros de registro de control interno de las averiguaciones previas que se tramitan en las mesas II, III, V y VI, de la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 88. Relación de expedientes de averiguación previa y constancia de hechos que se tramitan en la Agencia Especial para Delitos Electorales que fueron revisados por personal autorizado por la Comisión quienes asentaron diversos datos. 89. Relación de expedientes de averiguación previa de delitos diversos a los electorales, que se tramitan en las mesas II,

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III, V y VI, que fueron revisados por personal autorizado por la Comisión quienes asentaron diversos datos de las mismas. 90. Copia certificada de diversos expedientes de órdenes de aprehensión cumplidas mediante oficios de colaboración del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. 91. Copia certificada de la libreta de registro de órdenes de aprehensión cumplidas por la Policía Judicial del Estado de Puebla. 92. Certificación respecto del procedimiento de trámite de órdenes de aprehensión y oficio de colaboración (caso Lydia María Cacho Ribeiro). 93. Certificación sobre el procedimiento de trámite a órdenes de aprehensión. 94. Copia certificada del índice del libro de registro de oficios de colaboración correspondiente al año dos mil cinco. 95. Certificación sobre el procedimiento de trámite que se da a los oficios de solicitud de colaboración. 96. Copia certificada de expediente de trámite formado con motivo del cumplimiento de la orden de aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, desde el oficio de colaboración hasta la puesta a disposición del juez.

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97. Copia certificada de algunas fojas correspondientes a la letra “C” del libro de oficios de colaboración. 98. Copia certificada de expedientes en que se giró oficio de solicitud de colaboración de julio a diciembre de dos mil cinco. 99. Copia certificada de los libros de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que llevaban en la policía judicial del Estado de Puebla. 100. Copia que contiene datos de información de órdenes de aprehensión (SIORAP), cuyo cumplimiento es mediante oficio de colaboración. 101. Copia certificada de fojas de libreta de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que se entregan o despachan a la Policía Judicial del Estado de Puebla. 102. Copia certificada relativa al trabajo realizado por los agentes de la Policía Judicial de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, en las que se señalan las cantidades de órdenes de aprehensión y reaprehensión turnadas a dichos policías, que les dieron cumplimiento en el periodo comprendido entre el uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. 103. Copia del expediente de cumplimiento de orden de aprehensión librada en contra de Martín Barrios Hernández (líder de Tehuacán).

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104. Copia certificada de seis órdenes de aprehensión que fueron recibidas en la oficina de la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, tres con anterioridad y tres con posterioridad a la de Lydia María Cacho Ribeiro. 105. Copia certificada del oficio de creación de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales. 106. Certificación hecha por Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en la que expresa las razones del porqué las denuncias se inician como constancias de hechos. 107. Copia certificada de diversos expedientes en los que se dio cumplimiento a órdenes de aprehensión mediante oficio de colaboración, en los que se solicitó autorización para que agentes de la Policía Judicial de Puebla se constituyeran y ejecutaran directamente la orden en otros Estados, realizando vía terrestre el traslado; también aparecen agregados los gastos de viáticos. 108. Copia certificada de la relación de escritos o correspondencia recibida en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil cinco. 109. Copia certificada de trece oficios en los que el licenciado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de Desarrollo

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Administrativo, Planeación e Informática, da respuesta a oficios girados por diversos agentes del Ministerio Público, entre ellos el de delitos electorales, licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, por los que solicitan información respecto a si algunas personas registran antecedentes como indiciados. 110. Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de oficios recibidos en la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 111. Copia certificada de diferentes oficios en los que los peritos de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría antes mencionada, dan respuesta a oficios girados por los que se les solicita dictamen o informes. 112. Paquete de hojas con la leyenda “Sin ofensas ni falta de respeto manifiesto estar en huelga de confianza hacia mis gobernantes” y un listado de firmas; carpeta que contiene recortes periodísticos; y disco de video digital que dice contener grabada la manifestación de personas en Puebla. Todo ello presentado por el arquitecto Francisco Javier Castillo Guerrero, coordinador de la red de participación social, organismo de sociedad en movimiento (se presentó por duplicado). 113. Informe sobre llamadas telefónicas del número 216-1401 (Juzgado Quinto Penal de Puebla) que remite el licenciado Enrique Ruiz Delgadillo, secretario adjunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante oficio 8805.

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114. Oficio número 8806 del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que solicita a la secretaría de acuerdos de ese tribunal, contestara la solicitud en oficio 28/C/EM/OV/2006. 115. Oficio número 8793, del Licenciado Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el que acusa recibo del escrito suscrito por los licenciados Antonio Cisneros Meneses, María Eugenia Juárez Vázquez y Domingo Isabel Cortés, respecto al expediente 240/2003 (ninguna relación con los hechos que se investigan). 116. Oficio 8794, del Licenciado Martín Macías Pérez, Secretario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que informa sobre las licencias y vacaciones de la Juez Quinto de lo Penal de Puebla; número de juzgados penales existentes en esa ciudad; duración de turno de cada uno de ellos y acuerdo

existente

al

respecto;

orden

que

siguen

las

averiguaciones con o sin detenido; abstención de los jueces para recibir consignación sin detenido en forma directa. Según acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, de seis de octubre de dos mil cinco y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. 117. Oficio número 8795, del Secretario mencionado en el párrafo anterior, en el que informa que cuando se turna una consignación sin detenido al juzgado y el titular la devuelve al Ministerio Público por alguna omisión y/o deficiencia, el asunto debe remitirse al mismo juez que inicialmente conoció de esa

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averiguación, se acompaña copia fotostática certificada del Acuerdo de Pleno de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. 118. Contestación por escrito de Mario Marín Torres, Gobernador Constitucional de Estado de Puebla, de dos de junio de dos mil seis, en torno a los hechos materia de la investigación ordenada por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del expediente de solicitud de ejercicio de la facultad de investigación 2/2006, al que adjunta diecinueve anexos relativos a diversos documentos con los que sustenta su escrito. Asimismo, en vía de alcance, presentó escrito de cinco del mes y año antes referidos, al que anexó dos álbumes fotográficos que resumen las actividades del quince de febrero al treinta de mayo de dos mil seis, así como tres discos compactos que contienen explicación detallada de los eventos en los que puede observarse el apoyo de los gobernados en el Estado de Puebla, respecto a la administración que preside. 119. Escrito de seis de junio de dos mil seis, del licenciado Ricardo Jaime Pacheco, apoderado legal de teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable, mediante el cual adjunta dos anexos detallando las llamadas realizadas y recibidas del teléfono

2-16-14-01, correspondientes al periodo del quince

de septiembre al doce de octubre de dos mil cinco, y el correspondiente al diecisiete de diciembre del mismo año, relaciones que contienen el nombre y domicilio del titular de los números telefónicos a los que se realizaron y de donde se hicieron dichas llamadas.

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120. Copia certificada de las averiguaciones previas, instauradas en contra de Jean Succar Kuri, alias “Jhony”, por delitos que atentan contra la seguridad sexual de menores y su normal desarrollo y contra la moral pública, enviadas mediante oficios (3) PGJE/DP/2890/06, firmados por el Licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 121. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en la Agencia del Ministerio Público Especial en delitos electorales en la ciudad de Puebla, Puebla. 122. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Juzgado Quinto Penal en la ciudad de Puebla, Puebla. 123. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en la Procuraduría General de Justicia en la ciudad de Puebla, Puebla. 124. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Centro de Readaptación Social en la ciudad de Puebla, Puebla. 125. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de Puebla, Puebla.

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126. Cuatro disquetes que contienen secuencias fotográficas realizadas en la Dirección de la Policía Judicial y en el Centro de Readaptación Social, ambos del Estado de Puebla, Puebla. 127. Cuaderno engargolado que contiene las transcripciones de las entrevistas practicadas por los integrantes de la Primera Comisión Investigadora con Jessica Antonia Nuño Ruíz; Jaime Toledo Camacho; Óscar Ariel Cienfuegos Escarrega; Alicia Elena Pérez Duarte; Rosa Aurora Espejel Prado; Ignacio Sarabia Martínez; Verónica Sánchez Cruz; Irene Arteaga Rangel; Jesús Pérez Vargas; José Montaño Quiroz; Rosa Celia Pérez González; Alberto Gaspar Vázquez; María Guadalupe Muñoz Pérez; Blanca Laura Villeda Martínez; Heriberto Galindo Martínez; Ricardo Velázquez Cruz; Javier Eduardo Vera Sánchez; Guillermo Pacheco Pulido; Moisés Vázquez Ruiz; Lizbeth Loy Song Encalada; Bello Melchor Rodríguez Carrillo; William Ross Bastarrachea de León; Miguel Mora Olvera; Luis Guillermo Arsención Serna; Rodolfo Igor Archundia; Juan Sánchez Moreno; Adolfo Karam Beltrán; César Tecualpacho Hernández; Arsenio Farell Campa; Luis Jorge Castro Trejo; Lydia María Cacho Ribeiro; Araceli Andrade Tolama; Jesús Tonatiuh Montiel Galván; Ana Patricia Morales Portas; Arquitecto Javier del Castillo Guerrero; Alejandro Pellico Villar; Jaime Balbanera; Etelvina Aizpuri; Pedro Gómez; Ricardo Romo; José Romo Bañuelos; y, Miguel Espinoza. 128. Audiencia testimonial de

Lydia María Cacho

Ribeiro.

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129. Audiencia testimonial del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres. 130. Audiencia testimonial y su ampliación, de María Araceli Andrade Tolama. 131. Audiencia testimonial de Jesús Tonatiuh Montiel Galván. 132. Audiencia testimonial de Ana Patricia Morales Portas. 133. Audiencia testimonial de la Magistrada Lizbeth Loy Song Encalada, Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo. 134. Audiencia testimonial del licenciado Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 135. Audiencia testimonial de William Ross Bastarrachea de León, Director General de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo. 136. Audiencia testimonial de Miguel Mora Olvera, agente de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo. 137. Audiencia testimonial de Oscar Marcial Cadena Jiménez.

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138. Audiencia testimonial de Arturo Medina Galindo. 139. Audiencia testimonial de Teodoro Manuel Sarmiento Silva, Subprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 140. Audiencia testimonial de Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna, Agente de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 141. Audiencia testimonial de Lía Yolotl Villava Alberu de Perdomo. 142. Audiencia testimonial de José Antonio Torres Allier. 143. Audiencia testimonial de David Israel Romero Vara. 144. Audiencia testimonial de Javier Brito Rosellón, exDirector de Asuntos Jurídicos en la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 145. Audiencia testimonial de Alberto Óscar Gaspar Vázquez. 146. Audiencia testimonial de María Guadalupe Muñoz Pérez. 147. Audiencia testimonial de Moisés Vázquez Ruiz. 148. Audiencia testimonial de Margarita Maldonado Rosas.

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149. Audiencia testimonial de Araceli Moreno Garcíacano. 150. Audiencia testimonial de Evelyn Niño Hernández. 151. Audiencia testimonial de María Avelina Martínez Tenorio. 152. Audiencia testimonial de Osvaldo Bernardo López Morgan. 153. Audiencia testimonial de Pedro Pérez Corona. 154. Audiencia testimonial de José Manuel Aguilar Ramón. 155. Audiencia testimonial de María Hilda Mendoza Sotomayor. 156. Audiencia testimonial de María Luisa Norma Ramírez. 157. Audiencia testimonial de María Judith Saldaña Corona. 158. Audiencia testimonial de María Del Rayo Álvarez Ramos. 159. Audiencia testimonial de Alejandra González Nava. 160. Audiencia testimonial de Gabriela Alonso Mauleón.

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161. Audiencia testimonial de Erica Ponce García. 162. Audiencia testimonial de Carlos Barrientos Merino. 163. Audiencia testimonial de Eduardo Romero Fajardo. 164. Audiencia testimonial de Rosa Aurora Espejel Prado. 165. Audiencia testimonial de Ignacio Sarabia Martínez. 166.

Audiencia testimonial de Rosa

María Guerrero

Domínguez. 167. Audiencia testimonial de Rodolfo Igor Archundia Sierra. 168. Audiencia testimonial de Carolina Aquino Medina. 169. Audiencia testimonial de Alicia Macías Bonilla. 170. Audiencia testimonial de José Montaño Quiroz. 171. Audiencia testimonial de Jesús Pérez Vargas. 172. Audiencia testimonial de María Irene Arteaga Rangel. 173. Audiencia testimonial de Verónica Chávez Cruz. 174.

Audiencia

testimonial

de

César

Tecuapacho

Hernández.

122

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175. Audiencia testimonial de Alejandro Rocha Laureano. 176. Audiencia testimonial de Ganther Alejandro Villar Ceballos. 177. Audiencia testimonial de Aldo Enrique Cruz Pérez. 178. Audiencia testimonial de Heriberto Galindo Martínez. 179. Audiencia testimonial de Gloria Paz Dorado Alarcón. 180. Audiencia testimonial de Valentín Portillo Guzmán. 181. Audiencia testimonial de Griselda Anaya Álvarez. 182. Audiencia testimonial de Eduardo Badillo Pérez. 183. Audiencia testimonial de Irma Acuahuitl Linares. 184. Audiencia testimonial de Soledad Vega Salazar. 185. Audiencia testimonial de María Soledad Jiménez Sánchez. 186. Audiencia testimonial de Gloria Vázquez Hernández. 187. Audiencia testimonial de Aurora Lucero Castillo.

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188. Audiencia testimonial de José Luis Hernández Chazari. 189. Audiencia testimonial de Héctor González Zúñiga. 190. Audiencia testimonial de Iván David Nájera Hernández. 191. Audiencia testimonial de Roberto Sánchez Brenes. 192. Audiencia testimonial de Ricardo Velázquez Cruz. 193. Audiencia testimonial de Javier López Zavala. 194. Audiencia testimonial de Ana María Campeche. 195. Audiencia testimonial de José Adolfo Miguel Montes. 196. Audiencia testimonial de Moisés Vázquez Ruiz. (Segunda Ocasión). 197. Audiencia testimonial de Martín Macías Pérez. 198.

Audiencia

testimonial

de

Alicia

Macías

Bonilla

(Segunda Ocasión). 199. Audiencia testimonial de

José Montaño Quiroz

(Segunda Ocasión). 200. Audiencia testimonial de Jesús Pérez Vargas (Segunda Ocasión).

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201. Audiencia de Cinthya Palacios De La Cruz. 202. Audiencia testimonial de María Alejandra Jiménez Moreno. 203. Audiencia testimonial de José Conrado Jiménez García. 204. Audiencia testimonial de Román Martínez Ponce. 205. Audiencia testimonial de Blanca Laura Villeda Martínez. 206. Audiencia testimonial de Fernando García Rosas. 207. Audiencia testimonial de Gerardo Manuel Villar Borja. 208. Audiencia testimonial de Juan José Barrientos Granda. 209. Audiencia testimonial de María del Rocío García Morales. 210. Audiencia testimonial de Claudia Victoria López García. 211. Audiencia testimonial de Rosa Celia Pérez González. 212. Audiencia testimonial de Guillermo Pacheco Pulido. 213. Audiencia testimonial de Enrique Ruiz Delgadillo.

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214. Audiencia testimonial de Luis Guillermo Arsención Serna. 215. Informe rendido por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por el que remitió copia certificada de los expedientes relativos a la queja 2005/5290/5/Q, en seis tomos, y la número 2005/737, integrado por tres tomos, ambos relacionados con Lydia María Cacho Ribeiro. 216. Informe del Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, mediante el que remite copia certificada de los autos que integran la averiguación previa AP/PGR/PPE/PUE/167/06/IV, radicada en la Delegación Estatal de Puebla de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en estado de reserva a que se refiere el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales. 217. Ochenta y siete videograbaciones de audiencias testimoniales realizadas por los segundos integrantes de la Comisión Investigadora. 218. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la entrevista televisiva de un noticiero local del Estado de Puebla a Lydia María Cacho Ribeiro y; por otra parte, a Kamel Nacif Borge. 219. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro que contiene entrevistas televisivas de un noticiero de cadena nacional, en el que, por una parte, se entrevista a Edith

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Encalada y; por otra al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Mario Marín Torres. 220. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, el cual contiene la videograbación de una cámara escondida en donde aparece Jean Surcar Kuri con Edith Encalada en un restaurante sosteniendo una conversación; una llamada telefónica de Gloria Pita, esposa de Jean Surcar Kuri, con Edith Encalada y; por último, una entrevista de Oscar Cadena a Edith Encalada en un programa de televisión de cadena local en Cancún, Quintana Roo. 221. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la videograbación en donde aparece Edith Encalada, sosteniendo una conversación con, aparentemente Leydi Campos Vera. 222. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la videograbación de la conversación entre Jean Succar Kuri con el periodista Loret de Mola, en un noticiero de cadena nacional. 223. Disco de video digital aportado por Oscar Marcial Cadena Jiménez, donde él entrevista a Edith Encalada en su programa de televisión en Cancún, Quintana Roo. 224. Disco de video digital que contiene la grabación de los carriles de la caseta de cobro de la autopista Kantunil-Cancún, del día dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

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225. Disco de video digital que contiene videograbación de conferencias de prensa de Valentín Meneses. 226. Cinco videocasetes enviados por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, que contienen videograbaciones de entrevistas en las que intervino Hugo Adolfo Karam Beltrán, con motivo de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 227. Conversación telefónica divulgada por el periódico “La Jornada”, en su edición del catorce de febrero de dos mil seis, supuestamente

sostenida

entre

Kamel

Nacif

Borge

y

el

Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; 228. Conversación de Jean Succar Kuri, con una persona no identificada; 229. Conversación de Kamel Nacif con Pablo Salazar; 230. Conversación de Kamel Nacif con “Andrés”; 231. Conversación de Kamel Nacif con “Argentino”; 232. Conversación de Kamel Nacif con Hubert; 233. Conversación de Kamel Nacif con Luis Ángel Casas; 234. Conversación de Kamel Nacif con “Richard”;

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235. Conversación de Kamel Nacif con Conrado Jiménez; 236. Conversación entre dos interlocutores no identificados; 237.

Conversación

de

Kamel

Nacif

con

“Nadad”;

comunicaciones todas las anteriores aportadas por Lydia María Cacho Ribeiro. 238. Conversación de Kamel Nacif con Jean Succar Kuri, divulgada por el diario “El Universal; 239. Conversación de Kamel Nacif con “Gamboa”, divulgada por el diario “El Universal”. 240. Disco compacto ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene: conversación telefónica entre Mario Marín Torres y Kamel Nacif Borge; conversación telefónica entre Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad Bayeh; y, conversación telefónica entre Kamel Nacif Borge y “El Argentino”. 241. Grabaciones derivadas de la intercepción de las comunicaciones de los teléfonos de las personas en los domicilios y números que se precisan a continuación: En relación a Mario Plutarco Marín Torres, en calle 14 Oriente, número 1204, Barrio El Alto, de Puebla, Puebla, en los teléfonos números 22 22 35 27 71, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla, 22 22 35 82 31, a nombre de L. Cuautli

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Guevara, y 22 22 35 02 23, a nombre de Federico Mendoza Cantor; en los números 22 22 33 83 67 y 22 22 33 83 80, a nombre de Margarita García Santos, al parecer esposa del Gobernador del Estado de Puebla, con domicilio en Avenida Xilotzinco, número 73, colonia San Ángel, en Puebla, Puebla. Con relación a Guillermo Pacheco Pulido, con domicilio ubicado en la calle 5 Oriente número 9, colonia Centro, en Puebla, Puebla, que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, en los números telefónicos 22 22 42 45 51 y 22 22 46 05 19, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla, en avenida Juárez 2111, cuarto piso, colonia La Paz, de Puebla, Puebla, con número telefónico 22 22 48 00 55, a nombre de Federico Moreno Pacheco, y el segundo, con domicilio calle 2 Sur número 1907, colonia El Carmen, en Puebla, Puebla, con número telefónicos 22 22 37 69 87, 22 22 37 99 76 y 22 22 37 51 16, a nombre del Ayuntamiento de Puebla. Respecto de Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal Superior del Estado de Puebla, en uno de los mismos números anotados como de Guillermo Pacheco Pulido, o sea, el 22 22 46 05 19. Por lo que ve a José Kamel Nacif Borge, en el domicilio ubicado en Parque Industrial Puebla 2000, lotes 5, 6, 7 y 15, calle C, manzana seis, de Puebla, Puebla, en el número 22 22 82 67 41, a nombre de Acabados y Cortes Textiles, Sociedad Anónima, y, en la calle Fuentes de San Miguel número 60, fraccionamiento Las Fuentes, de Puebla, Puebla, los teléfonos números 22 22 24

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84 71, 22 22 24 10 56 y 22 22 24 22 08, el primero a nombre de Nacif Borge José Kamel y, los dos últimos, a nombre de Benavides de Nacif María Irma. En cuanto a Rosa Celia Pérez González, en el domicilio proporcionado por esta Comisión ubicado en Camino al Batán, kilómetro 2.5, colonia Lomas de San Miguel de Puebla, Puebla, en los teléfonos números 22 22 16 16 05 y 22 22 16 28 25, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla. I.4.3. MEDIOS DE CONVICCIÓN RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN REITERADA Y SISTEMÁTICA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD. 1. Audiencia testimonial de Lydia María Cacho Ribeiro. 2. Audiencia testimonial de Cynthia Yanin Alquicira Gil y Hermila Gil Carrillo. 3.

Audiencia

testimonial

de

Paulina

Alejandra

Celis

Hernández y Paula Hernández Cauich. 4. Audiencia testimonial de Estefanía Encalada Cetina y Lorena Concepción Cetina Bacelis. 5. Audiencia testimonial de Katia Estefanía González Arano y Celia Arano Mora.

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6. Audiencia testimonial de Bello Melchor Rodríguez y Carrillo (Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo). 7. Audiencia testimonial de Oscar Marcial Cadena Jiménez. 8. Audiencia testimonial de Ana Patricia Elías Ingram (Directora General de Protección a la Infancia, Unidad de Atención a Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia). 9. Audiencia testimonial de Noemí Zenaida Martínez Sánchez (Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo). 10. Audiencia testimonial de Bárbara Yubitza Montes Reina y Martha Montes Reina. 11. Audiencia testimonial de David Israel Romero Vara. 12. Informe rendido por la Directora de la Policía Cibernética y Delitos contra Menores, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, Policía Federal Preventiva, mediante el que aportó un listado de siete averiguaciones previas en las que se le ha solicitado su colaboración, relacionadas con delitos de pornografía

infantil,

trata

de

personas,

lenocinio,

delitos

cibernéticos, prostitución infantil, retención y sustracción de menores, así como en obtener evidencia sobre pornografía

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infantil. También aportó cuarenta y un hojas, que contienen sitios web en los que ha detectado que aportan pornografía infantil. 13. Informe rendido por la directora del Centro Especializado en Atención Integral a Víctimas de Explotación Sexual Comercial Infantil (CAIVESCI), mediante el que remitió 25 legajos de copia fotostática simple de los expedientes solicitados; un cuadro que denomina “base de datos”, que contiene el número de expediente, nombre, tipo penal, querella, denuncia, causas, números de agencias del ministerio público, números de averiguaciones previas, identificación del activo, números de juzgados penales, números de procesos y municipios a los que pertenecen las víctimas; así como seis anexos con datos estadísticos. 14. Informe rendido por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, mediante el que remitió siete anexos relativos a quejas que pudieran tener relación con la solicitud que se le hizo. 15. Informe rendido por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, mediante el que remitió dieciocho anexos relativos a quejas relativas a casos de pederastia y delitos sexuales cometidos contra menores. 16. Informe rendido por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por el que remitió copia certificada de los expedientes relativos a la queja 2005/5290/5/Q,

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en seis tomos, y la número 2005/737, integrado por tres tomos, ambos relacionados con Lydia María Cacho Ribeiro. 17. Informe rendido por el Procurador General de la República, mediante el que remite copia certificada de setenta y nueve expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en agravio de menores, así como la cantidad de doscientas cuarenta averiguaciones previas o registros de delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad. Información que a su vez, le fue proporcionada por los Delegados de esa Procuraduría en las diferentes entidades federativas. 18. Informe rendido por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, mediante el que envió un listado de averiguaciones previas iniciadas en esa entidad durante los años dos mil cinco a dos mil siete, por delitos sexuales, corrupción de menores y lenocinio. 19. Informe rendido por el Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el que envió: a) Un listado de once causas penales por el delito de corrupción de menores. b) Un disco compacto que contiene: 1. En la carpeta identificada con la leyenda “Documentos Digitalizados

de

RIPS”,

231

imágenes

de

documentos

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digitalizados que consisten en: “boletas de libertad” expedidas por directores de Centros de Rehabilitación Social de varios Estados de la República, en relación a personas que se encontraban internas en esos lugares; hojas relativas al registro decadactilar de múltiples cédulas de identificación del Registro Nacional Criminal; boletas de detención; un acta de defunción; tres fotografías de la misma persona, la cual no se encuentra identificada, tomadas de frente y ambos perfiles; hojas sueltas que parecen ser la parte final de algunas sentencias, ya que se leen varios puntos resolutivos; varios oficios ilegibles y órdenes de ingreso a los diferentes Centros de Readaptación Social del país. 2. Un archivo electrónico en formato pdf denominado “Mandamientos judiciales”, que contiene ocho mil setecientas cincuenta y tres hojas de registro relativas a órdenes de aprehensión

o

reaprehensión

giradas

por

autoridades

jurisdiccionales por diversos delitos cometidos en agravio de menores de edad. 3. Un archivo electrónico en formato pdf identificado como “Registro de Indiciados Procesados y Sentenciados”, en el que se integran dos mil cuatrocientas treinta y cinco hojas que contienen espacios para ser llenados con información general de personas que tienen el carácter de indiciado, procesado o sentenciado; delito de que se trata; datos de la averiguación previa; datos de la sentencia; datos jurídicos actuales; otros procesos e ingresos anteriores; si hubo o no copartícipes; así como datos de externación del indiciado, procesado o sentenciado.

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4. Un archivo electrónico en formato pdf identificado como “Delitos a Menores en los Registros de Seguridad Pública”, el cual contiene un cuadro que representa las ocho mil setecientos cincuenta y tres y dos mil cuatrocientas treinta y cinco hojas de registro a que se hizo referencia en los dos párrafos que anteceden. Empero, con la precisión de la cantidad que corresponde a diversos Estados de la República Mexicana y al tipo de delito, según corresponda al de corrupción de menores, estupro, homicidio, lenocinio, lesiones, pornografía infantil, secuestro o robo de menores, tráfico de menores, violación y otros. 5. Finalmente, un archivo electrónico identificado como “Rubro Estupro”, que contiene un cuadro en el que se representa la cantidad de expedientes registrados por ese delito en las diversas entidades federativas, durante los años dos mil a dos mil seis. 20. Informe rendido por el delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Benito Juárez, Quintana Roo, mediante el que remitió una lista de las menores que se encuentran en la casa de asistencia temporal de esa institución; un informe estadístico concentrado de menores maltratados en el período de enero a marzo del año en curso, así como copia fotostática simple de los expedientes que integró en relación con dieciséis menores que se encuentran bajo su resguardo y en situación de riesgo, quince de ellas por abuso sexual y una por explotación sexual comercial infantil.

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21. Informe rendido por el titular de la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos de la Procuraduría General de la República, mediante el que remitió el expediente relacionado con la investigación de tráfico de menores y pornografía infantil iniciada en contra de Jean Tohuma Succar Kuri y otras personas. 22. Informe rendido por la titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, que contiene el listado de expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad, durante los años dos mil cuatro al mes de marzo de dos mil siete, de los cuales, se fotografiaron algunas constancias de cuatrocientos cincuenta expedientes. 23. Informe del procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante el que remitió, además del informe rendido por la fiscal en el expediente 6-45, oficios de las diversas fiscalías en los que informan que no tienen registros de lo solicitado. 24. Informes rendidos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante el que hace llegar quinientos ochenta procesos jurisdiccionales instaurados en relación con delitos sexuales cometidos en agravio de personas menores de edad.

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25. Informe de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, por el que remitió el expediente de la causa 387/2006, del Juzgado Segundo Penal de Chetumal, Quintana Roo. 26. Copia certificada de la causa penal 31/2004, seguida en contra de Jean Tohuma Succar Kuri, que remitió el juez Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, que incluye diverso material digital. 27. Once videograbaciones de audiencias testimoniales realizadas por los segundos integrantes de la Comisión Investigadora. 28. Videograbación de las instalaciones de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 29. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro que contiene entrevistas televisivas de un noticiero de cadena nacional, en el que, por una parte, se entrevista a Edith Encalada y; por otra al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Mario Marín Torres. 30. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, el cual contiene la videograbación de una cámara escondida en donde aparece Jean Succar Kuri con Edith Encalada en un restaurant sosteniendo una conversación; una llamada telefónica de Gloria Pita, esposa de Jean Surcar Kuri, con

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Edith Encalada y; por último, una entrevista de Oscar Cadena a Edith Encalada en un programa de televisión de cadena local en Cancún, Quintana Roo. 31. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene una videograbación en donde aparece Edith Encalada, sosteniendo una conversación con, aparentemente Leydi Campos Vera. 32. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la videograbación entre Jean Succar Kuri con el periodista Loret de Mola, en un noticiero de cadena nacional. 33. Disco de video digital aportado por Oscar Marcial Cadena Jiménez, donde él entrevista a Edith Encalada en su programa de televisión en Cancún, Quintana Roo. 34. Cuatro discos de video digital, un disco compacto, tres mini casetes de video digital y trece videocasetes, enviados por el Juzgado Segundo de Distrito en Cancún, Quintana Roo, los cuales

contienen

videograbaciones

relacionadas

con

el

expediente de Jean Succar Kuri. 35. Disco de video digital enviado por David Romero Vara, que contiene videograbación de Edith Encalada con Jean Succar Kuri conversando en un restaurante. 36. Fotografías y copia fotostática de imágenes.

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37. Certificaciones de información publicada en Internet relacionada con la exhibición y venta de material pornográfico infantil y de menores. 38.

Ochocientas

setenta

y

siete

certificaciones

de

información relacionada con la desatención infantil. I.5.

JUSTIFICACIÓN

DE

LA

SUFICIENCIA

DE

LA

INVESTIGACIÓN. Como se destacó con anterioridad, concretamente en el aparatado I.2., relativo a los términos del mandato que dio el Tribunal Pleno a la Comisión Investigadora, el tema fundamental en que se centra la indagatoria consiste en la averiguación de la existencia o no de un posible concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; y, en su caso, la existencia de hechos o situaciones diversos que pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales que, con motivo de la investigación, se advirtieran directamente relacionados con ella. Concretamente, debía establecerse, en términos de lo determinado en la resolución plenaria de veinticinco de enero de dos mil siete: “1) Si en el proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, acontecieron irregularidades y dejarlas claramente

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identificadas. 2) Si se podría establecer una relación entre esas irregularidades y las conductas de algunos funcionarios estatales; 3) Si, en su caso, las conductas de los funcionarios, pudieron deberse, a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla o de alguno de los servidores públicos señalados; y, 4) Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por la aludida periodista con motivo de la autoría del libro al que se ha hecho referencia; “Los Demonios del Edén.” Ahora bien, del análisis del informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora al Tribunal Pleno el catorce de junio de dos mil siete, así como de los expedientes que le sirvieron de sustento,

se

aprecia

que

la

investigación

constitucional

comprendió la práctica de todas las actuaciones necesarias para determinar tales hipótesis a comprobar, pues se investigaron las condiciones en que se desarrollaron cada una de las etapas del procedimiento penal instruido en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Esto es, se realizaron las investigaciones pertinentes en la etapa de averiguación previa; en su doble radicación y trámite en el Juzgado Penal; en la ejecución de la orden de aprehensión; así como también al tramitarse el recurso de apelación que hizo valer la periodista en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por los delitos de calumnias y difamación, en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

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La Comisión dictó las medidas necesarias para esclarecer si se dieron o no con la intervención del Gobernador del Estado de Puebla irregularidades en las etapas procesales referidas, pues existía la hipótesis a verificar precisada por el Pleno en su ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, derivada de la conversación telefónica atribuida al Gobernador y al empresario textilero José Kamel Nacif Borge, de la que se aprecia que el Gobernador informa a esta persona sobre particularidades derivadas de la detención de la periodista por la orden de aprehensión que había librado la Juez Quinto Penal, como represalias en su contra por haber publicado el libro Los Demonios del Edén. El Poder que protege a la Pornografía Infantil. Para ello, obtuvo informe del Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, al que acompañó copia certificada de la averiguación previa número AP/PGR/PUE/PUE/167/06/IV, relativa a la denuncia pública por el delito a que se refiere el artículo 177 del Código Penal Federal, derivado de las conversaciones señaladas en el párrafo anterior. Con ello, la Comisión Investigadora corroboró la existencia fáctica de las grabaciones y, por ende, pudo considerarla como hipótesis a investigar, consistente en la posible existencia de un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para ayudar al empresario José Kamel Nacif Borge, en su venganza en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por la publicación de ésta del libro Los Demonios del Edén. El

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Poder que protege la Pornografía Infantil, en el que citaba al empresario mencionado. Hecho lo anterior, la Comisión ordenó la recepción de los testimonios de todas las personas que intervinieron en el proceso penal, así como la obtención de las pruebas diversas que fueran necesarias, a fin de determinar si hubo irregularidades en su desarrollo y, en su caso, a quiénes serían atribuibles. Para conocer la forma en que se recibió la querella y se integró la averiguación previa, la Comisión Investigadora recabó copia del proceso penal número 345/2005, seguido en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla; de la averiguación previa que le dio origen; y del libro de gobierno de averiguaciones previas de la Agencia Especial de Delitos Electorales (en la que se tramitó la averiguación de que se trata). Asimismo, elaboró un listado de la revisión de diversos expedientes, para verificar los diferentes delitos y la temporalidad con que se resuelven las averiguaciones previas en la Agencia Especial para Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Esos documentos permitieron a la Comisión Investigadora verificar la forma en que se recibió la querella, así como los tiempos en que se integró la averiguación previa, comparándolo con la forma y tiempos en que normalmente se integran otras indagatorias, para de ahí desprender si se dio al asunto un trámite

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regular, o por el contrario, la tramitación fue especial con la intención de beneficiar al querellante, como sugirieron las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de al Unión, al solicitar la intervención de la Suprema Corte. Asimismo, la Comisión citó a declarar a servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, incluidos la Procuradora y los dos agentes del Ministerio Público que consecutivamente integraron la averiguación previa y ejercieron acción penal en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla. Esos testimonios permitieron conocer los pormenores de la recepción de la querella y del trámite de la averiguación previa, a partir de la identificación de las personas que intervinieron en esa etapa procedimental, esto es, ¿quién presentó la querella?, ¿con qué funcionario se tuvo el primer contacto?, ¿quién recibió la querella?, ¿quiénes intervinieron en la integración de la indagatoria?, etcétera; así como también conocer las razones por las que se dio la segunda consignación de la averiguación previa, no obstante que la primera no se tramitó por la Juez Quinto Penal, al considerar dicha juzgadora que era incompetente por razón de territorio. Como se ve, la Comisión Investigadora fue escrupulosa y exhaustiva en la investigación de la forma y condiciones en que se recibió la querella y se integró la averiguación previa, pues no sólo recabó las pruebas documentales que muestran el trámite que se dio en esa etapa, sino también obtuvo los testimonios de

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los funcionarios que tuvieron injerencia en esos hechos, lo que le permitió conocer las particularidades fácticas que rodearon la actuación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla en ese asunto. Por lo que ve a la etapa de radicación y trámite de las consignaciones (dos) en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, incluido el libramiento y notificación de la orden de aprehensión, la Comisión Investigadora determinó recabar copia certificada de los documentos que le permitirían conocer el trámite administrativo que dio en el asunto: del Segundo Libro de Gobierno del Juzgado, correspondiente al año dos mil cinco; del libro de oficios; así como del oficio por el que se notificó a la Procuraduría la orden de captura librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro. Para ese mismo fin, se tuvo en cuenta una lista de datos destacados por los Secretarios de los primeros integrantes de la Comisión Investigadora, en la que se precisó la revisión que se efectuó a los libros de gobierno y a los oficios del Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla, así como los datos que se desprendieron de algunos expedientes que se revisaron en forma aleatoria, con la finalidad de verificar los montos de las cauciones fijadas para el disfrute de la libertad provisional bajo caución por los delitos de calumnias y difamación. Ello permitió a la Comisión Investigadora conocer la forma en que normalmente se integraban los expedientes en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla.

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Aunado a ello, para tener noticia de la forma en que se tramitaron en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla las dos consignaciones

de

la

averiguación

previa,

la

Comisión

Investigadora citó a declarar a diecisiete servidores públicos adscritos a ese órgano jurisdiccional, incluidos su titular y al Comisario encargado de notificar a la Procuraduría la orden de captura. La obtención de esos medios de prueba le permitió conocer los pormenores de la tramitación de ambas consignaciones, del libramiento de la orden de aprehensión con motivo de la segunda consignación, y de la forma en que se notificó la orden de captura a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, así como también quiénes tuvieron contacto con la juez con motivo de ese asunto; siendo importante esto último, por la referencia de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, al solicitar se ejerciera la facultad prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de que existió un concierto de autoridades que influyó en la tramitación del proceso. En cuanto se refiere a la ejecución de la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, la Comisión estimó oportuno, para conocer los términos en que se llevó a cabo, citar a declarar a los policías judiciales de los Estados de Puebla y Quintana Roo, que llevaron a cabo la detención, a las policías que participaron en la última parte del traslado de Cancún a Puebla, así como también a sus superiores jerárquicos, quienes autorizaron su comisión para ir a ejecutar la orden de captura a la ciudad de Cancún.

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Asimismo, se citó a declarar a cinco servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, a la propia Lydia María Cacho Ribeiro y a otras dos personas que tuvieron conocimiento de la forma en que se cumplimentó la orden de captura. Se recabaron también del Director de la Policía Judicial de Puebla, tres videocasetes que contienen fragmentos de noticieros en relación con la detención de la periodista. Por otra parte, se obtuvo copia certificada del procedimiento de trámite de la orden de aprehensión y del oficio de colaboración en el caso Lydia María Cacho Ribeiro. Esos testimonios, videos y documentos permitieron a la Comisión conocer quiénes participaron en la ejecución de la orden de aprehensión librada en contra de la periodista, las condiciones en que ésta se llevó a cabo, así como la forma en que se realizó el traslado de Cancún a la ciudad de Puebla. Asimismo, relacionadas

se

recabaron

diversas

documentales

con el trámite que se da a las órdenes de

aprehensión en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a saber: certificación sobre el procedimiento de trámite a órdenes de aprehensión; copia certificada de la libreta de registro de órdenes de aprehensión cumplidas por la policía judicial; copia certificada de los libros de oficios de colaboración de los años dos mil cinco y dos mil seis, que se llevan en la Dirección Jurídica de

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la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; certificación sobre el procedimiento de trámite que se da a los oficios de solicitud de colaboración; oficio de la titular de la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, al que acompañó informe concentrado de los oficios de colaboración enviados a otras procuradurías para el cumplimiento de órdenes de aprehensión; informe rendido por el entonces Director General de la Policía Judicial de esa entidad federativa, en el que se hace del conocimiento de la Procuradora, la secuela que siguió el cumplimiento de la orden de aprehensión librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro; copia certificada del trámite derivado del cumplimiento de la citada orden de aprehensión; copia certificada de la libreta de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que se entregan y despachan a la Policía Judicial del Estado de Puebla. También se recabó copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo, presentado por el Procurador General de Justicia de la última entidad federativa. Esas documentales permitieron el conocimiento de la forma en que normalmente se tramitan en las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados de Puebla y Quintana Roo, las peticiones de colaboración con otras procuradurías, para la ejecución de órdenes de aprehensión. En cuanto a la forma de operar de los servidores públicos que intervinieron en la detención y el traslado de Lydia María

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Cacho Ribeiro, se recabó oficio del Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, al que adjuntó copia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular propiedad de José Montaño Quiroz, durante los días dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco. También se obtuvo copia certificada relativa al trabajo realizado por los agentes José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, en la que se señalan las cantidades de órdenes de aprehensión y reaprehensión que cumplieron en el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Asimismo, se recabó copia certificada de los expedientes personales

de cada uno de los servidores públicos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, involucrados directa o indirectamente en la detención y traslado de Lydia María Cacho Ribeiro. Como se aprecia de todo lo anterior, la Comisión dictó todas las medidas necesarias para conocer la forma en que se ejecutó la orden de aprehensión, pues obtuvo los testimonios de todas las personas que conocieron los hechos que rodearon la detención, tanto servidores públicos como particulares; los videos y documentos que dejaron constancia de la forma en que se llevó a cabo la ejecución de la orden de captura en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. Asimismo, con los testimonios, documentos y videos se puso también en claro la forma en que se llevó a cabo el traslado de la

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periodista de la ciudad de Cancún, en que fue detenida, a la ciudad de Puebla, en donde fue recluida. Por otra parte, en lo que atañe al trámite del recurso de apelación en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que hizo valer la periodista Lydia María Cacho Ribeiro contra el auto de formal prisión que se dictó en su perjuicio, la Comisión Investigadora obtuvo copia certificada del toca de apelación 11/2006, en el cual aparece la resolución de segunda instancia que modificó el auto de formal prisión dictado en contra de la periodista. Asimismo, citó a declarar a diez servidores públicos de dicho órgano colegiado, entre ellos su Presidente y los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal, ante la cual se substanció el medio de impugnación. Esas pruebas permitieron a la Comisión Investigadora conocer el procedimiento seguido en la segunda instancia. De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la investigación

constitucional

practicada

por

la

Comisión

Investigadora reunió los elementos suficientes para apreciar a detalle la forma y condiciones en que se ejecutaron cada una de las etapas del procedimiento penal, específicamente la forma en que se recibió la querella y se integró la averiguación previa, incluidas las razones por las que se dio una segunda consignación, no obstante que la juez penal ya había determinado su incompetencia por razón de territorio; el trámite que se dio en

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el Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla, a los dos ejercicios de la acción penal y solicitudes de orden de aprehensión en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, y la forma en que se notificó la orden de captura a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla; así como también los términos en que se desarrolló la apelación interpuesta por la inculpada, en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por los delitos de difamación y calumnias. La Comisión consideró necesario investigar la posible participación o no de diversos funcionarios de la administración pública del Estado de Puebla, para hacer gestiones ante los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia de ese Estado a fin de lograr la consignación de la periodista, así como ante la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, el Magistrado Presidente y los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para que el procedimiento penal se desarrollara en forma irregular, en detrimento de las garantías constitucionales y procesales de la indiciada Lydia María Cacho Ribeiro. Para tal fin, la Comisión Investigadora optó por citar a declarar a todas las personas que aparecían como probables integrantes de un concierto de autoridades; esto es, al Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; a su Secretario de Gobernación, Javier López Zavala; a su Consejero Jurídico, Ricardo Velásquez Cruz; a su Secretaria Privada, Ana María Campeche Sánchez; así como también a seis

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funcionarios de la Dirección General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla. Por otra parte, se pidieron los expedientes personales de todos los servidores públicos que intervinieron en los hechos, es decir, de los Agentes del Ministerio Público del Estado de Puebla, de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, de la titular del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, de los Magistrados Presidente e integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, así como del Gobernador y demás servidores públicos de la administración pública de la propia entidad federativa. Asimismo, se obtuvo la carpeta de copias fotostáticas del desglose

de

llamadas

telefónicas

realizadas

del

número

correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla, a otros teléfonos, correspondientes a la fecha en que se dio la detención de la periodista y su puesta a disposición de dicho órgano jurisdiccional. Además, se solicitó informe a seis empresas telefónicas, quienes remitieron a la Comisión Investigadora los listados de registros de llamadas entrantes y salientes entre los diversos involucrados en los hechos. Asimismo, al considerar la Comisión Investigadora que la intervención de los medios electrónicos de comunicación de los funcionarios públicos involucrados en los hechos podía reportar algún dato que facilitara el conocimiento de la verdad respecto de

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la existencia o no de un concierto de las autoridades involucradas en el proceso penal, con algunos servidores públicos del Ejecutivo Estatal de Puebla, dispuso solicitar la autorización a la Juez de Procesos Penales Federales con sede en el Distrito Federal, para esos efectos. Al ser autorizada la intervención de los referidos medios, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, intervino los teléfonos del Gobernador, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Secretario Particular de dicho presidente, de la Juez Quinto de lo Penal en Puebla; así como también los del empresario José Kamel Nacif Borge. En esa tesitura, sin calificar por el momento las facultades de la Comisión Investigadora para realizar la solicitud de la intervención de los medios de comunicación privados referidos, este Tribunal Pleno considera que la investigación realizada por esa Comisión es suficiente para conocer la forma en que se desarrollaron las diversas etapas del proceso penal instruido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, esto es, cómo se integró la averiguación previa; cómo se dieron los dos ejercicios de la acción penal en su contra; la forma en que se tramitaron las dos consignaciones ante la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, incluidos el libramiento y la notificación de la orden de aprehensión; la forma en que se desarrolló la apelación que la periodista hizo valer en contra del auto de formal prisión que se le decretó por los delitos de calumnia y difamación; así como también, si existieron o no irregularidades en dichas etapas que

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lleven a considerar el posible concierto de autoridades para violar derechos fundamentales en perjuicio de la periodista en términos del artículos 97, segundo párrafo, de la Constitución. Por lo que se refiere a la investigación y pruebas recabas por la Comisión Investigadora en torno a la existencia de redes de pornografía y pederastia infantiles, como un problema de Estado generalizado, resulta innecesario determinar sobre la suficiencia de la indagatoria pues, como se precisó en el aparatado I.2., tal cuestión no formaba parte del mandato dado por el Tribunal Pleno en sus resoluciones de dieciocho de abril de dos mil seis y veinticinco de enero de dos mil siete, ya que la indagatoria debía centrarse en establecer si se violaron garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro y sólo si dentro de dicha investigación, en forma directamente relacionada con ella, los comisionados encontraban hechos o situaciones diversos que, a su vez, pudieran constituir violaciones graves de derechos fundamentales, podían ser tomados en consideración. En conclusión, este Tribunal Pleno está en condiciones de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales, dado que la investigación constitucional es suficiente para tales efectos, al cubrir con las pruebas reseñadas en este apartado y las restantes identificadas en los puntos anteriores, todos los aspectos que señaló el Tribunal Pleno en el mandato que otorgó a la Comisión Investigadora, a partir de la obtención de todos los medios probatorios a su alcance. I.6. AUTONOMÍA DE LA INVESTIGACIÓN.

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La determinación sobre la suficiencia de la investigación establecida en el apartado precedente se refiere únicamente al presente procedimiento de investigación fundado en el artículo 97, segundo párrafo, constitucional, el cual reviste autonomía e independencia respecto de diversos procesos o procedimientos que puedan corresponder a otras autoridades en el ejercicio de sus facultades, de suerte tal que sin duda existirán aspectos que podrán ser investigados y que, en su caso, sean susceptibles de dar lugar a responsabilidades de diversa índole, ya sea penal, política, administrativa, etcétera. Concretamente, este Tribunal Pleno considera pertinente destacar en relación a la posible existencia de redes de pornografía y pederastia infantiles, cuyo interés en combatir y reprimir por parte del Estado nadie pone en duda al constituir, por un lado, una actividad ilícita y, por otro, un reclamo social la efectividad

en

el

respeto

y

garantías

a

los

derechos

fundamentales de la niñez mexicana, que el hecho de que ese grave problema social de ingente gravedad que atañe a todas las Naciones y no sólo a México, no hubiere formado parte de la presente indagatoria conforme al mandato otorgado a la Comisión Investigadora, en términos de lo previsto por el artículo 97 constitucional, de ningún modo puede significar o interpretarse en el sentido de que las autoridades a quienes corresponda, conforme a sus facultades constitucionales y legales, realizar la investigación y persecución de los delitos, tengan algún impedimento para actuar en consecuencia, al igual que aquellas a quienes competa fincar las responsabilidades correspondientes a

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servidores públicos que tengan participación, de cualquier forma, en tales redes. En consecuencia,

debe

subrayarse

que la presente

resolución no limita, en lo absoluto, a las demás autoridades constitucionalmente competentes para ejercer sus atribuciones en relación con los hechos materia del presente asunto. Así, al no ser la investigación sobre redes de pornografía y pederastia en general, ni los hechos concretos a que se refiere el libro Los Demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil, de la autoría de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, materia de la investigación ordenada por este Tribunal Pleno, en tanto, como se señaló, ésta se centró en esclarecer la existencia o no de un posible concierto de autoridades para violar derechos fundamentales de la citada periodista y, sólo si de manera accesoria, se descubrían hechos directamente relacionados con tales violaciones que pudieran implicar, a su vez, violaciones graves a garantías individuales (como lo serían los de la niñez mexicana por la existencia de las redes de pornografía y pederastia a las que concretamente se refiere el libro citado), es claro que tanto la estimación de suficiencia de la investigación practicada por la Comisión para que este Tribunal Pleno esté en aptitud de pronunciarse sobre la existencia de las violaciones materia de la presente indagatoria, como las conclusiones a las que se arribe sobre ello, no pueden abarcar

facultades

que

correspondan

a

autoridades

en

procedimientos diversos al presente ni, por tanto, implican obstáculo alguno para que éstas actúen en el ámbito que les

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

corresponda, verbigracia, el Congreso mediante la instauración de juicios políticos, los Ministerios Públicos en la investigación y persecución de los delitos correspondientes, las autoridades judiciales en el seguimiento de los procesos respectivos, etcétera. En consecuencia, para efectos de este Dictamen, a continuación se hará el análisis del resultado de la investigación constitucional. II. INEXISTENCIA DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES Este Tribunal Pleno considera que de los elementos de convicción que recabó la Comisión Investigadora no se advierte la existencia de violaciones graves a garantías individuales en los términos del segundo párrafo del artículo 97 constitucional, por las razones que a continuación se expresan. II.1.

ELEMENTOS

PROBATORIOS

AJENOS

A

LA

PRESENTE INVESTIGACIÓN. En el apartado I.2. se precisó que el objeto de la presente investigación no consiste en descubrir, de forma general, la posible existencia de redes de pornografía y pederastia infantiles, ni identificarlas como un problema de Estado, sino que la indagatoria debía centrarse en establecer si se violaron garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro y sólo si dentro de dicha investigación, en forma directamente relacionada con ella, los comisionados encontraban hechos o situaciones

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

diversos que, a su vez, pudieran constituir violaciones graves de derechos fundamentales, podían ser tomados en consideración. Por lo tanto, los elementos probatorios recabados por la Comisión Investigadora relacionados con la posible existencia de redes de pornografía y pederastia infantiles, que se detallan en el apartado I.4.3., no serán considerados para determinar sobre la existencia o no de violaciones graves a garantías individuales en los términos del segundo párrafo del artículo 97 constitucional, por resultar ajenos al objeto de la presente investigación. II.2.

LA

GRABACIÓN

DE

LA

CONVERSACIÓN

ATRIBUIDA AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA SÓLO CONSTITUYÓ UNA HIPÓTESIS A VERIFICAR. En principio, se considera pertinente precisar que conforme a la resolución dictada por este Tribunal Pleno el veinticinco de enero de dos mil siete, la grabación que se dio a conocer en los medios de comunicación masiva de la conversación atribuida al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario José Kamel Nacif Borge, obtenida sin autorización judicial, sólo constituyó para la Comisión Investigadora una hipótesis a verificar para la determinación de la existencia de las violaciones graves a garantías individuales en términos del artículo 97, segundo párrafo, constitucional, a que se refiere el presente dictamen, como se advierte de las partes conducentes de dicha resolución que textualmente señalan: “(…) En efecto, la Comisión consideró pertinente partir su encomienda de la calificación de algunas

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

de las pruebas que, a efecto de solicitar el ejercicio de

la

facultad

investigatoria

presentaron

las

Cámaras del Congreso de la Unión, relativas a las “supuestas conversaciones telefónicas” entre los personajes ya precisados; llegando a la conclusión de que se trataba de una prueba prohibida por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, que prescribe la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y por tanto, al haberse obtenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución, en su concepto, se traducía en una prueba ilícita, y por consiguiente inadmisible en cualquier ámbito. Por tanto, las líneas de investigación que se desarrollaron no derivan de las citadas conversaciones telefónicas, sino de los hechos notorios a los que alude el engrose

de

la

solicitud

de

investigación

extraordinaria. Como consecuencia, no existe nada en el informe de lo que se pueda advertir que se investigó la conducta

del

Gobernador,

su

reputación,

su

probidad, sus posibles nexos con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con la Procuradora de Justicia y/o con el empresario José Kamel Nacif Borge. Al respecto debe precisarse que, no se pretende ni se determinó que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación telefónica entre el

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Gobernador y el empresario “víctima” se tendría que haber “dado por bueno” pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio. En consecuencia debieron, a partir de allí, haber formulado hipótesis específicas, trazado líneas de investigación que en el curso de la averiguación tendrían que haberse ido superando, desvirtuando, esclareciendo o probando

con

la

información

que

los

investigadores debían obtener y valorar. En el informe se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo. Son dos situaciones jurídicas distintas, con efectos también diferentes. Un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho. Es decir, dichos elementos en cuestión sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que permita conocer la verdad de los hechos, y como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de las conversaciones, va generando aspectos a investigar, pues el objeto de la facultad conferida a este Alto Tribunal, es para inquirir sobre la verdad, para esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. En consecuencia, no se considera conveniente eliminar esa parte de la investigación, como lo hizo la Comisión nombrada con apoyo en un principio que se aplica en procedimientos jurisdiccionales y que se encuentra previsto en la Constitución Federal, pues la presente investigación no es un procedimiento jurisdiccional, lo que se busca es esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de antemano el valor probatorio

que

tuvieran

las

grabaciones

en

cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios,

lo

que,

contraproducente

además, para

los

podría

resultar

procedimientos

jurisdiccionales que en forma paralela se están siguiendo por los mismos hechos que ahora nos ocupan; de no ser así, parecería que se estuviera dictando una sentencia en un procedimiento jurisdiccional cuando éste no es el caso; en

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

consecuencia, si bien se reconoce el trabajo de investigación realizado por la Comisión integrada para ese efecto, hizo falta avocarse a las acciones del gobernador y su supuesta relación con el mencionado empresario o con otros sujetos, según los hechos que se han dado a conocer a la sociedad. A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado

su

contenido

como

una

mera

hipótesis por dilucidar. Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente (…).” Como se ve, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en su ejecutoria de veinticinco de enero del presente año, que no se pretendía ni estaba determinado que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación telefónica entre el Gobernador y el empresario

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

“víctima”, se tendría que haber “dado por bueno”, pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio, pero sí debía tomarse como una hipótesis a verificar. Esto es, con independencia de la licitud de la grabación como el medio a través del cual se tuvo conocimiento de hechos que

pudieran

constituir

una

grave

violación

a

garantías

individuales en términos del artículo 97, segundo párrafo, constitucional, este Tribunal Pleno determinó que la Comisión Investigadora se avocara a indagar la veracidad de esos hechos por todos los medios a su alcance que no fueren contrarios a la moral y al derecho, obteniendo así las pruebas que demostraran la veracidad de los hechos o que desvirtuaran la posibilidad de su realización, por lo que las acciones del Gobernador del Estado de Puebla en el posible concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro no debían ser eliminadas de la investigación por el hecho de que la grabación hubiere sido obtenida mediante la intervención a comunicaciones privadas sin autorización judicial para ello. Así, en la calificación de la existencia o inexistencia de las violaciones graves referidas, este Tribunal Pleno parte de que la grabación atribuida al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario José Kamel Nacif Borge no constituye un medio de prueba que deba ser objeto de valoración, en atención a que la misma sólo sirvió de base para formular una hipótesis a verificar en la investigación.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Además, dicha grabación no podría tenerse en cuenta en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos noveno y décimo, constitucional, en los que se dispone: “… Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa

correspondiente, podrá autorizar la

intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,

expresando

además,

el

tipo

de

intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. …”

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

El texto constitucional es claro en cuanto a los efectos que produce una prueba obtenida vulnerando el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a saber, su carencia de valor probatorio. La ilicitud de la grabación obtenida mediante la intervención a una comunicación privada realizada sin autorización judicial o bien contando con dicha autorización, pero sin ajustarse a los requisitos y límites constitucional y legalmente establecidos, produce su ineficacia probatoria. El derecho a la prueba, inserto en el derecho fundamental que consagra el artículo 17 constitucional de acceso efectivo a una justicia pronta, completa e imparcial, así como en las formalidades esenciales del procedimiento cuyo cumplimiento exige la garantía de defensa establecida en el numeral 14 de nuestra Constitución como condiciones para una verdadera impartición de justicia, no constituye un derecho ilimitado.

Es

lógico y natural que, en aras de un adecuado equilibrio procesal y de respeto a los principios procesales, se establezcan requisitos para la admisión o recepción de pruebas, resultando en este sentido aplicable la tesis P. CXXXII/97, de este Órgano Colegiado que lleva por rubro: “AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA

POR

EL

LEGISLADOR

NO

IMPLICA

LA

POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.”1 1

Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo

VI, Septiembre de 1997, página 167, del tenor siguiente: “AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR. La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que 165

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Así, el derecho a probar no puede ser considerado como ilimitado, ni siquiera en aquellos campos o materias en las que sea de importancia relevante la búsqueda y obtención de la verdad material por el interés público que se encuentre en juego. Las limitaciones al ejercicio del derecho probatorio implican sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria. La admisión y exclusión de los elementos probatorios se encuentran sujetas a reglas que garantizan la legalidad en la actividad jurisdiccional y ello incluye también la sujeción de la obtención de las pruebas en la investigación de los hechos a reglas claras, aunque esto pueda llegar a implicar algún tipo de sacrificio en cuanto a la búsqueda de la verdad material ante la consecuencia de no poder ser tomadas en cuenta las pruebas que se cataloguen de ilícitas, como lo serían aquellas obtenidas vulnerando derechos individuales fundamentales como el de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

han sido definidas por este alto tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.” 166

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En este sentido el tratadista Jesús María González García

2

señala: “…Si existe un ámbito en la vida en la que carece de virtualidad aplicativa la máxima según la cual el fin justifica los medios es, indiscutiblemente, el jurisdiccional. Es incontestable que el proceso, muy singularmente además en la esfera procesal penal, no es territorio a favor del todo vale, en pos del cumplimiento de los objetivos atribuidos a la jurisdicción. El del proceso es un terreno sujeto al cumplimiento de una serie de reglas contenidas en la

ley,

reglas

que

además

se

sustentan

y

fundamentan no sólo en criterios de utilidad práctica,

sino,

elementales

de

esencialmente, justicia

en

material,

principios sin

cuya

observancia la consecución de la justicia en el caso concreto puede devenir en un mero artificio irreal.

Se trata de algo no sólo presente en la

concepción misma del Derecho como instrumento de control y articulación del ejercicio civilizado del poder, sino también en la propia esencia del ius dicere, toda vez que en el proceso, por muy legítimos que sean sus fines y en cuanto que instrumento al servicio de la jurisdicción, son dignos de protección los intereses de todos los 2

“El Proceso Penal Español y la Prueba Ilícita”, estudio contenido en la obra

publicada por el Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal titulada “La prueba ilícita en el procedimiento penal – México-España-ArgentinaBrasil”, páginas 31 y 32, 1ª ed. 2007. 167

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

que litigan en él, en un pie de igualdad y con respeto a unas garantías mínimas de justicia, como no podía ser de otra manera, tratándose como se trata de un sistema puramente garantista como el procesal.

Dicho en otras palabras, el objetivo

último de obtener justicia en el caso concreto no es un fin incondicionado ni exento de límites para quienes ejercen la función jurisdiccional, y por ello cabe concebir (y, de hecho, existen) límites a su ejercicio, siempre sobre la base de la protección de intereses dignos de tutela jurídica de igual entidad a los que atañe la actuación de jueces y magistrados; límites que se articulan en la ley integrándose en el proceso. Como en este sentido señala Couture

‘Configurado como garantía

individual, el proceso (civil o penal) ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores’.---Todo lo dicho es aplicable, sin apenas enmienda, al ámbito estricto de la actividad probatoria…” Ada Pellegrini Grinover 3 manifiesta al respecto: “… la verdad debe ser obtenida de acuerdo a una forma moral intachable. 3

El método a través del

“La nulidad en el procedimiento penal. Pruebas ilícitas”, contenido en la obra

citada del Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal, páginas 56 y 57. 168

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cual se indaga debe constituir, por él mismo, un valor, restringiendo el campo en que se ejerce la actuación del juez y de las partes.--- Así entendido, el rito probatorio no configura un formalismo inútil, transformándose, el mismo, en un objetivo a ser alcanzado, una exigencia ética a ser respetada, un instrumento de garantía para el individuo. La legalidad en la disciplina de la prueba no indica un retorno al sistema de la prueba legal, sino que señala la defensa de las formas procesales en nombre de la tutela de los derechos del acusado: las viejas reglas de la prueba legal se presentaban como reglas para la mejor investigación de la verdad; su valor era un valor de verdad. Hoy, por lo contrario, las reglas de prueba deben ser vistas como normas de tutela de la esfera personal de libertad: su valor es un valor de garantía…” En el mismo sentido, Marina Cedeño Hernán4 afirma: “… La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, pero ésta no puede lograrse a cualquier precio. La presunción de inocencia, como piedra angular en torno a la que se construye el modelo de proceso penal de corte liberal, impone un control de los cauces a través de los cuales se forma la convicción del juzgador en torno 4

“El alcance anulatorio de la prueba ilícita en el ordenamiento español: una visión

desde la jurisprudencia constitucional” contenida en la obra citada del Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal, página 70. 169

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

a la certeza positiva o negativa de los hechos objeto del proceso penal.

En este sentido, las

declaraciones jurisprudenciales acerca del derecho constitucional

a

la

presunción

de

inocencia

insisten en que la prueba para poder fundar la convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado debe haberse obtenido y practicado con respeto a las garantías constitucionales y legales…” En lo anterior se sustentan los efectos o consecuencias que se dan a una prueba catalogada como ilícita por haber sido obtenida violando derechos fundamentales, a saber, la carencia de valor probatorio alguno de la misma. Desde luego que ello dependerá de la regulación relativa, pero lo cierto es que en la actualidad impera en la mayoría de los países tal criterio. En este sentido, José Manuel Chozas Alonso5, sostiene que: “… el origen de la teoría de la prueba ilícita hay que buscarlo

en

el

Derecho

anglosajón

en

las

postrimerías del siglo XIX. El Tribunal Supremo de los EE.UU. entendió implícita en la Cuarta y Quinta Enmienda de su Constitución la prohibición de utilizar en el proceso los medios probatorios obtenidos 5

con

vulneración

de

los

derechos

“Breve Reflexión sobre la ‘prueba ilícita’ en el proceso penal español”, contenido

en la obra citada del Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal, páginas 79 y 80. 170

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

fundamentales (exclusionary rule). Esta teoría, paulatinamente, fue matizándose y extendiéndose hasta convertirse en patrimonio común de todos los ordenamientos jurídicos desarrollados.--- La teoría de la prueba ilícita parte de la siguiente ideafuerza:

la

mejor

garantía

para

proteger

los

derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos radica, precisamente, en negar valor probatorio a aquellas pruebas que, ya sea en su obtención o en su práctica, hayan violentado dichos derechos fundamentales.

Así el Estado

(sus agentes de la autoridad) percibe con claridad la inutilidad de actuaciones de esa naturaleza, y de esta

forma

se

incentiva

el

escrupuloso

cumplimiento de las garantías procesales por parte de los investigadores.--- El ‘sacrificio’ que esta cortapisa supone para la búsqueda de la verdad material por parte del Estado compensa en aras de conseguir una más efectiva protección de los derechos fundamentales. En efecto, cuando se niega todo valor probatorio a los medios de prueba obtenidos ilícitamente se están ponderando dos valores en conflicto: la necesidad de aplicar el ius punendi del Estado, a través de la búsqueda de la verdad material de los hechos y castigar al responsable criminal, y la preservación eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a la actuación investigadora del Estado. Y ante esta disyuntiva, se debe prescindir del castigo

171

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

y, en su caso, absolver a los ‘culpables’, en los supuestos en que el Estado se ha extralimitado en sus funciones legales y ha vulnerado derechos fundamentales de las personas investigadas (por ejemplo, la obtención de una confesión bajo tortura, la intercepción de las comunicaciones postales y/o telefónicas sin previa habilitación judicial, la entrada en un domicilio sin la debida autorización del propietario o del juez, etc.)…” En la actualidad, la teoría dominante en diversos países es la de que la ineficacia de las pruebas ilícitas por haber sido obtenidas

vulnerando

derechos

individuales

fundamentales

admite algunas excepciones, como son, los casos de suma gravedad, en los que se aplique el principio de proporcionalidad para lograr el equilibrio entre valores fundamentales contrastantes o conflictivos a fin de evitar que la ineficacia de la prueba produzca

resultados

desproporcionados,

inusitados

o

repugnantes en atención a la gravedad de los hechos, así como en el proceso penal, cuando la prueba ilícitamente obtenida sea favorable

al

acusado,

aunque

hubiese

sido

recabada

transgrediendo derechos fundamentales suyos o de terceros. Al respecto, Jesús María González García6 manifiesta que: “…la regla de proporcionalidad es de ida y vuelta, toda vez que ha llevado al Tribunal Constitucional a modular la incidencia de los efectos de ineficacia… 6

Ob. cit. páginas

51 y 52. 172

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

en atención a las circunstancias del caso. Es una solución prudencial pero, a juicio de algunos autores peligrosa, aunque posiblemente necesaria para mantener y salvaguardar los valores en conflicto,

así

como

para

evitar

situaciones

extraordinarias en las que se inadmitan pruebas con resultados desproporcionados o repugnantes en consideración a la gravedad de los hechos enjuiciados…” Ada Pellegrini Grinover7 sostiene que: “… La doctrina y la jurisprudencia de diversos países oscilaron, durante algún tiempo, en cuanto a la inadmisibilidad procesal de las pruebas ilícitas. De la posición inicial, que admitía la prueba relevante y pertinente, pregonando apenas la punición del responsable por el acto ilícito (penal, civil o administrativo) practicado en la recolección ilegal de la prueba, se llegó a la conclusión de que la prueba obtenida por medios ilícitos debe ser excluida del proceso, por más relevantes que sean los hechos por ella apurados, una vez que se sume al concepto de inconstitucionalidad, por vulnerar normas o principios constitucionales –como por ejemplo,

la

intimidad,

el

sigilo

de

las

comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, la propia integridad y dignidad de la persona–.--- Hoy 7

Ob. cit.

páginas 60 y 61. 173

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

esa posición es francamente dominante. Pero dos puntos aún dividen las preferencias de la doctrina y de la jurisprudencia. Trátese de la denominada teoría de la proporcionalidad y de la cuestión de las llamadas pruebas ilícitas por derivación… La teoría,

hoy

procesal

de

dominante, las

inflingiendo

de

pruebas

los

la

inadmisibilidad

ilícitas,

principios

o

recabadas normas

constitucionales, viene, por ende, atenuada por otra

tendencia

que

busca

corregir

posibles

distorsiones a que la rigidez de la exclusión podría llevar en casos de excepcional gravedad. Se trata de lo denominado Verhälynismassigkeitsprinzip, o sea de un criterio de proporcionalidad, por lo cual los tribunales de la entonces Alemania Federal, siempre en carácter excepcional y en casos extremadamente graves, han admitido la prueba ilícita, basándose en el principio del equilibrio entre valores

fundamentales

contrastantes.---

Es

importante observar que el principio alemán de la proporcionalidad

recuerda

la

construcción

jurisprudencial de la razonabilidad, tan importante y significativa en las manifestaciones de la Suprema Corte americana.--- Es relevante decir que, aunque reconociendo que el subjetivismo inerte en el principio de la proporcionalidad puede acarrear serios riesgos, algunos autores han admitido que su utilización podría transformarse en el instrumento necesario para la salvaguarda y

174

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

manutención de valores conflictivos, desde que es aplicado única y exclusivamente en situaciones tan extraordinarias

que

llevarían

a

resultados

desproporcionados, inusitados y repugnantes si no es admitida la prueba ilícitamente recabada… No obstante, no deja de ser, en último análisis, manifestación del principio de la proporcionalidad la posición prácticamente unánime que reconoce la posibilidad de utilización, en el proceso penal, de la prueba favorable al acusado, aunque recabada inflingiendo derechos fundamentales suyos o de terceros.--- Se trata de aplicación del principio de proporcionalidad, en la óptica del derecho de defensa, también constitucionalmente asegurado, y de forma prioritaria en el proceso penal, todo informado por el principio del favor rei.--- Además, cuando

la

prueba,

aparentemente

ilícita,

sea

recabada por el propio acusado, se tiene entendido que la ilicitud es eliminada por causas legales, como

la

legítima

defensa,

que

excluye

la

antijuridicidad.--- Así, en la jurisprudencia y en la doctrina extranjera, se ha visto la conducta de la persona que graba su conversación con terceros para demostrar su propia inocencia… La cuestión, de las denominadas pruebas ilícitas por derivación es al respecto de aquellas pruebas en sí mismo lícitas, pero a las que se llegó por medio de información

obtenida

por

prueba

ilícitamente

recabada… Es la conocida teoría de los ‘frutos del

175

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

árbol envenenado’, acuñada por la Suprema Corte americana, según el cual el vicio de la planta se transmite

a

todos

sus

frutos…

limitaciones

impuestas a la teoría de la inadmisibilidad de las pruebas

ilícitas

por

derivación

…cuando

la

conexión entre una y otra es tenue, para no colocar las primarias y las secundarias como causa y efecto; o, aún, cuando las pruebas derivadas de la ilícita podrían de cualquier modo ser descubiertas de otra manera. Dícese, en el primer caso, en independent source y, en el segundo, en la inevitable discovery. Eso significa que si la prueba ilícita no fue absolutamente determinante para el descubrimiento de las derivadas, o si éstas derivan de fuente propia, no están contaminadas y pueden ser producidas en juicio…” En el caso, la grabación que se dio a conocer en los medios de comunicación masiva de la conversación atribuida al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario José Kamel Nacif Borge, obtenida sin autorización judicial, carece de todo valor probatorio, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene disposición expresa en tal sentido tratándose

de

pruebas

obtenidas

vulnerando

el

derecho

fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ya sea por haberse realizado la intervención de la comunicación privada sin autorización judicial o porque la intervención autorizada no se ajuste a los requisitos y límites constitucionales y legales.

176

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Es decir, se está ante una situación en la cual no cabe la aplicación de excepción alguna al principio de ineficacia de la prueba ilícita, pues la consecuencia de la ilicitud en la obtención de la prueba, cuando se vulnere el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, se encuentra establecida a rango constitucional; lo que sin duda significa que el Constituyente reformador lo determinó prevalente, en todo caso, sobre el derecho de defensa y de prueba, regla que aplica en toda su extensión al procedimiento indagatorio previsto en el artículo 97, segundo párrafo, constitucional, aunque no tenga el carácter de un procedimiento jurisdiccional, en tanto si bien no se encuentra sujeto al rigorismo propio de un proceso de tal naturaleza, sí lo está al respeto irrestricto de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Ley Fundamental. Resulta aplicable al caso la tesis identificada con el número 2a. CLXI/2000, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte

de

Justicia

de

la

Nación,

que

lleva

por

rubro:

“COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO

SIN

RESPETAR

LA

INVIOLABILIDAD

DE

AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN

ADMITIRSE

POR

EL

JUZGADOR

CORRESPONDIENTE.” 8 8

Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época,

Tomo

XII,

Diciembre

de

2000,

página

428,

que

dispone:

“COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA 177

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

En este mismo sentido, conviene hacer notar que si bien el resultado de la investigación efectuada por esta Suprema Corte en términos del artículo 97 constitucional no es sino un informe sobre la existencia o inexistencia de graves violaciones a las garantía individuales, lo cierto es que, un informe que determinara la existencia de éstas y con el cual se da vista a las autoridades competentes para que actúen en el marco de sus facultades, INVIOLABILIDAD

DE

AQUÉLLAS,

CONSTITUYEN

UN

ILÍCITO

CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE. El artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las comunicaciones privadas son inviolables; que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; que dicha petición deberá ser por escrito, en la que se funden y motiven las causas legales de la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; y que no se podrán otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. El párrafo décimo de dicho numeral señala que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, y que los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución establecer como derecho fundamental la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, en contrapartida, la obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respetar dicha prerrogativa, lo que da lugar a que si un gobernado realiza la intervención de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional; por ende, si dentro de un juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente, pues ello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito.” 178

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

sean políticas, administrativas o penales, no puede basarse en una prueba ilícita, pues carecería de toda solidez probatoria y, en esa medida, muy probablemente, obstaculizaría la actuación de las referidas autoridades. Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia está obligada a

ser

escrupulosamente

cuidadosa

al

fijar,

explícita

o

implícitamente, los criterios de licitud en materia probatoria, pues de ellos derivarán consecuencias para la sociedad en su conjunto, es decir, más allá del caso concreto, tendrán efectos sobre

todo

proceso

posterior

y

las

personas

en

éstos

involucradas. Así, otorgarle valor a la conversación telefónica atribuida al Gobernador del Estado de Puebla, supondría establecer un criterio que propiciaría la instauración de un Estado policíaco e inquisitorial en perjuicio de todos los gobernados. Este Tribunal Pleno considera pertinente añadir en torno a la grabación de la conversación telefónica atribuida al Gobernador del Estado de Puebla, que de ninguno de los elementos que obran en autos puede derivarse un reconocimiento expreso de esa autoridad sobre su autenticidad, esto es, sobre si fue él quien intervino en dicha conversación y el contenido de ésta. En efecto, con independencia de la existencia o no de un reconocimiento por parte de Kamel Nacif Borge respecto a la autenticidad de la conversación telefónica obtenida ilegalmente, que supuestamente sostuvo con el Gobernador del Estado de Puebla, lo cierto es que aún partiendo de tal reconocimiento, de éste no podría derivarse una confesión por parte de dicho

179

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Gobernador, que es la que resultaría relevante para poder demostrar lo que en el caso interesa, que es la existencia de un concierto de autoridades para incurrir en una violación grave de garantías individuales en términos del artículo 97, segundo párrafo, constitucional, en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, objeto de la presente investigación. No puede sostenerse el valor de la grabación telefónica en análisis en la circunstancia de que el presunto interlocutor de la referida conversación, Kamel Nacif Borge, haya manifestado en un desplegado periodístico, concretamente en el periódico “El Universal” el martes diecinueve de septiembre de dos mil seis, que la grabación obtenida a través de la intervención ilegal de las líneas telefónicas efectivamente correspondía a un intercambio de opiniones que tuvo con el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres. Lo anterior porque ese reconocimiento, en todo caso, sólo podría generar la convicción de que quien la formula se responsabiliza del contenido de la publicación, pero no puede vincular a persona diversa. Además, un desplegado periodístico de ninguna forma puede equipararse a una confesión, ni siquiera para quien paga la inserción en el diario, ya que no se trata de una manifestación rendida ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reza “…La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;”

180

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

máxime que, como ya se destacó, aun cuando se hubiere hecho algún reconocimiento ante autoridad competente por dicha persona, el mismo sería imputable sólo al empresario, pero de ninguna manera implicaría confesión al respecto de parte del Gobernador. En atención a todo lo anteriormente razonado, este Tribunal Pleno no tomará en consideración la referida grabación en su determinación sobre la existencia o inexistencia de hechos constitutivos de graves violaciones de garantías individuales a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Ley Fundamental. II.3. CARENCIA DE FACULTADES DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA PARA SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. Por otra parte, tal y como se destacó en el apartado I.5, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República intervino los teléfonos del Gobernador del Estado de Puebla, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad y del Secretario Particular de dicho presidente, de la Juez Quinto de lo Penal en Puebla; así como también los del empresario José Kamel Nacif Borge, al obsequiarse la solicitud que al respecto hizo la Comisión Investigadora ante una Juez de Procesos Penales Federales con sede en el Distrito Federal, por lo que debe determinarse si esa Comisión está facultada para realizar tal solicitud, a fin de determinar sobre la licitud de esa medida.

181

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución disponen: “Artículo 16.-… Las comunicaciones privadas son inviolables.

La

Ley

sancionará

penalmente

cualquier acto que atente contra la libertad y privacía

de

las

mismas.

Exclusivamente

la

autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá

autorizar

la

intervención

de

cualquier

comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio...” Los párrafos transcritos se adicionaron al artículo 16 constitucional por decreto publicado en el Diario Oficial de la

182

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, para consagrar de manera explícita y general el derecho fundamental a la inviolabilidad de cualquier tipo de comunicación privada, dentro de las cuales se incluyen las telefónicas, así como para establecer las excepciones a ese derecho, lo que se dio dentro del marco de la reforma para combatir la delincuencia organizada, según se desprende de los antecedentes legislativos respectivos. Efectivamente, en la exposición de motivos de la iniciativa formulada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo que dio lugar a la adición de los actuales párrafos noveno y décimo del artículo 16 constitucional, se señaló: “CC

SECRETARIOS

DE

LA

CÁMARA

DE

SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN. P R E S E N T E S. I.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN 1.- La delincuencia organizada es, sin duda, uno de los problemas más graves por los que atraviesa México y toda la comunidad mundial, que en sus diversas manifestaciones, entre las que destaca el narcotráfico, afecta las vidas de miles de seres humanos y atenta contra los principios básicos de la vida comunitaria y de la esencia del Estado, generando descomposición social inestabilidad política. Se trata, además, ce un fenómeno de carácter transnacional, que plantea incluso una

183

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

amenaza directa para la estabilidad de las naciones y

constituye

un

ataque

frontal

contra

las

autoridades políticas de los Estados. Los métodos y técnicas que se utilizan en las formas modernas de delincuencia, así como su realización

cada

vez

más

violenta

y

su

internacionalización, hacen que la delincuencia organizada

observe

actualmente

una

mayor

eficacia frente a los medios tradicionales de control estatal,

por

lo

que

éstos

también

deben

modernizarse para combatirla eficazmente. Sí ello no ocurre, se debilita la capacidad efectiva del Estado para proteger los derechos fundamentales del ser humano. 2.- El Ejecutivo Federal y miembros del Honorable Congreso de la Unión, conscientes de la gravedad del

problema,

ocasiones

hemos

nuestro

reiterado

ineludible

en y

distintas

permanente

compromiso de fortalecer la lucha contra la delincuencia organizada buscando estrategias que puedan resultar más eficaces frente a dicho fenómeno. … En ese sentido el Órgano Legislativo Federal, a través de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, realizo una Consulta Nacional para el Combate al Narcotráfico en agosto de 1995. En dicha Consulta los legisladores expresaron su preocupación por la gravedad del fenómeno, que

184

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

no sólo constituye un verdadero problema de carácter nacional, que atenta contra nuestras instituciones y altera en forma importante la convivencia social entre todos los mexicanos, sino que adquiere dimensiones internacionales: razón por la cual enfatizaron la necesidad de luchar contra él de manera más eficaz, desde una óptica multidisciplinaria y con la colaboración de todos las

países,

realizando

las

reformas

legales

conducentes, que regulen en forma clara cómo combatir al crimen organizada. Se ha sugerido también, que en la legislación que sobre el particular

se

origine,

se

establezcan

‘procedimientos exigentes para atacar a un grupo de

delincuentes

altamente

sofisticados,

que

utilizan tecnología avanzada para la consecución de sus fines; por lo que, será necesaria que la legislación que en su momento se proponga, dote de estos instrumentos de investigación a la Policía y

al

Ministerio

Público

correspondiente’,

señalándose como ejemplo de esos elementos de investigación, ‘la posibilidad de intervención de medios de comunicación, programa de protección a testigos, posibilidad de reducción de penas a quienes voluntariamente colaboren con la justicia y la

legislación

sobre

agentes

policiales

encubiertos’, entre otros. 3.- Ahora bien, al plantearse la necesidad de legislar en materia de delincuencia organizada, ha

185

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

surgido no solamente la posibilidad de dar origen a una legislación especial que se ocupe de ella, sino igualmente la conveniencia de sugerir reformas a la propia Constitución, con el propósito de prever en ésta, con mayor claridad, ciertas bases que permitan la adopción de algunas estrategias procedimentales frente al crimen organizado, que de alguna manera se ha puesto en entredicho su constitucionalidad, porque se ha considerado que podrían implicar vulneración da ciertos derechos fundamentales. Entre las diversas estrategias que se

consideran

necesarias

para

poder

actuar

eficazmente frente a dicho fenómeno y que han dividido

las

opiniones

en

tomo

a

su

constitucionalidad, se encuentran, por una parte las intervenciones a los medios de comunicación privada, como son las comunicaciones telefónicas y vigilancia electrónica con autorización judicial y, por otra, la presunción como producto o beneficias del delito de los bienes de personas involucradas en la delincuencia organizada, así como de sumas de dinero, valores, etcétera, que están siendo empleados para promover conductas relacionadas con la delincuencia organizada. … Por supuesto que tanto el Gobierno Federal como el Órgano Legislativo, para la adopción de estas medidas o estrategias de investigación, hemos considerado fundamental partir de la premisa

186

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

central:

una

norma

no

puede

violentar

los

principios que fundan y caracterizan el sistema jurídico del que forma parte, porque afectaría la esencia misma de lo que se pretende, al final de cuentas, proteger. Por ello, la búsqueda de mejores vías para investigar los delitos, cuyas formas de comisión presentan la mayor complejidad, debe elaborarse con creatividad, talento e inteligencia, de suerte que las herramientas de que se doten a las instituciones responsables estén plenamente legitimadas. También partimos de la idea, de que el fortalecimiento de un Estado de Derecho no sólo requiere que la función pública sea desempeñada conforme al mandato de la norma, sino que además, demanda de la actualización constante de ésta; pues el derecho cambia en la medida en que la sociedad se transforma; el texto Jurídico, en este sentido, es fiel reflejo del proceso histórico continuo de transición social. … En los últimos tiempos, el Ejecutivo Federal ha afirmado reiteradamente que ‘México debe de ser un país de leyes’, pues ese es el clamor de todos, en todas partes; por lo que ‘no podemos fincar nuestras expectativas en la certidumbre de la ley y vivir en la incertidumbre de su cumplimiento’, En efecto ‘los mexicanos necesitamos, queremos y demandamos

un

sistema

de

justicia

eficaz;

querernos que la ley sea la norma real de la

187

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

convivencia’. Por ello, se ha afirmado también que para hacer frente a la extendida criminalidad, a la frecuente violación a garantías individuales y derechos humanas y a la grave inseguridad pública, habrá de emprender una honda y genuina retorna de las instituciones encargadas de la procuración de justicia, en la que se involucren, por una parte, las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, y, por otra, se observe una mayor

corresponsabilidad

de

Estados

y

Municipios, así como que se cultiven nuevas formas de relación entre los Poderes de la Unión, a través de las cuales nos podamos acercar cada vez más, y con pleno respeto y en el marco de nuestras respectivas

atribuciones,

sumemos

nuestra

voluntad y creatividad en la construcción de un México mejor. … II.

REFORMAS

CONSTITUCIONALES

PROPUESTAS. 1. Reforma al artículo 16 constitucional. Una

de

las

estrategias

que

se

consideran

indispensables para mejorar la capacidad del Estado

en

la

lucha

contra

la

delincuencia,

particularmente la organizada, es la relativa a la intervención de comunicaciones telefónicas y de otros medios comunicación similares por parte de la autoridad competente, ya que permite buscar pruebas

judiciales

al

interceptar,

mediante

188

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

grabación

magnetofónica,

las

comunicaciones

telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se pertenecen o colaboran con una organización criminal. Este tema, sin embargo, no es nada sencillo y el debate público en torno a él ha provocado un creciente interés, dadas las consecuencias que puede implicar prohibirlo o regularlo. Así, por ejemplo,

prohibirlo

implicaría

obstaculizar

el

diseño y establecimiento de medios eficaces del Estado

tendientes

a

mejorar

sus

tareas

de

investigación policial; y regularlo, sin el debido cuidado,

podría

provocar

que

se

vulneraran

derechos fundamentales de la persona. Además de la desventaja que la prohibición trae para las instituciones del Estado, se ampliarían las ventajas para

las

organizaciones

criminales,

que

actualmente, dado su poderío económico, hacen uso de los métodos y técnicas más modernas, entre ellas las de intercepción de medios de comunicación

y

aprovechan

los

adelantas

científicos y tecnológicos para colaborar a través de las fronteras nacionales e idear estrategias que ningún Estado puede contrarrestar por sí sólo, sobre todo si éstos no utilizan tales mecanismos. En efecto, por lo que hace a la intervención de comunicaciones similares,

cuya

indispensable

en

telefónicas

y

incorporación la

legislación

otros se

medias

considera

penal

como

189

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

estrategia político criminal, ha provocado ciertas inquietudes respecto de, su constitucionalidad, observándose diversidad de opiniones sobre el particular, desde las que consideran que su autorización tiene sustento constitucional hasta las que piensan que vulnera derechos fundamentales y, por ello, se contrapone a la Constitución. Ciertamente se han exteriorizado opiniones en el sentido de que permitir la intervención de medios de

comunicación

vulneraría

garantías

constitucionales, como es la "intimidad", o "vida privada" de las personas, sobre todo si no se limita dicha

intervención.

Pero,

igualmente

existen

opiniones que sostienen que, como todo acto de molestia,

puede

fundarse

y

motivarse

por

mandamiento de autoridad competente, como lo prevé

el

párrafo

primero

del

artículo

16

constitucional; por lo que regular la autorización de las intervenciones telefónicas y de otros medios de comunicación no contravendría la Constitución. Lo anterior indica que hay diversidad de criterios respecto de los alcances de ciertas previsiones constitucionales. Por lo que, atendiendo incluso a sugerencias seguridad,

en

este

sentido,

proponemos

adicionar

para

mayor

un

párrafo

noveno al articulo 16 de la Constitución, para regular precisamente lo que se conoce como intervenciones privada,

como

de

medios la

de

telefonía

comunicación telegráfica

o

190

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

radiotelefonía, o a través de la colocación secreta de aparatos de registro ambiental. Al analizar la posibilidad de regular la autorización de las intervenciones telefónicas y de otros medios de comunicación privada, se plantearon diversas alternativas: reformar el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, que se refiere a los cateos, o reformas al párrafo décimo de dicho artículo, que establece la inviolabilidad de la correspondencia. Esta última alternativa implicaba, por una parte, ampliar

esa

garantía

a

otros

medios

de

comunicación privada y, por otra, prever los casos en que dichos medios de comunicación podrían ser interferidos así como los requisitos para ello. Se consideró, en cambio, que si hacemos alguna breve referencia histórica observamos que el contenido del actual párrafo décimo del artículo 16 constitucional se ha mantenido inalterado desde la Constitución de 1857, en 1983 sólo cambió de ubicación, pasando a formar parte del artículo 16, pero sin referirse a los modernos medios de comunicación que a la fecha se han alcanzado a raíz de los extraordinarios avances tecnológicos en esta materia. Puede admitirse que, si bien la "intimidad" o la "vida privada" o "privacidad" es el bien jurídico que está de por medio y por cuya razón se protege, por ejemplo, la correspondencia y se sancionan ciertas conductas que la afectan, el Constituyente Permanente no tuvo la intención de

191

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

preverla a nivel constitucional, porque no le proporcionó protección adecuada a la intimidad o vida privada frente a los nuevos medios de comunicación; pudiéndose pensar que, para los actos de molestia que, implicaría su aplicación, se haya considerado aplicable el párrafo primero del propio artículo 16 constitucional. Es incuestionable que el desarrollo industrial y tecnológico

introduce

descubrimientos

que

facilitan grandemente el acceso a la vida privada, como es el caso de los medios de vigilancia electrónica, frente a los cuales resulta inútil todo intento de salvaguardar la esfera privada de la persona mediante fórmulas jurídicas tradicionales. Por tal razón, hemos considerado conveniente proponer la adición de un párrafo noveno al artículo

16

de

la

Constitución,

para

regular

expresamente las intervenciones de medios de comunicación

privada,

corno

la

telefónica

y

telegráfica, entre otros, para que desde el plano constitucional se prevea posibilidad de su uso para ciertos fines relacionados sobre todo con la justicia penal. Se precisa en la propuesta de reforma, que la intervención de cualquier medio de comunicación privada, o bien la colocación secreta de aparatos tecnológicos, podrán ser autorizados sólo por la autoridad judicial federal, con lo cual su práctica se limita. Pero además se establece que dichas

192

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

intervenciones se ajustarán a los requisitos y limites que las leyes respectivas prevean. Dada la naturaleza del acto de molestia, se precisa, por una parte, que la autoridad competente para expedir el mandamiento únicamente puede ser la judicial y, por otra, que dicha autoridad judicial sea la federal, para restringir el uso de esta diligencia. Y, para mayor garantía de que su uso no se haga arbitraria y descontroladamente, se precisa que quienes las realicen sin las requisitos que la ley prevé, serán sancionados

penalmente,

aparte

de

que

los

resultados de tales diligencias carecerán de todo valor probatorio. Finalmente, debe entenderse que la mencionada intervención o interferencia adquiere sentido si se trata de comunicaciones privadas; por esa razón es que

se

precisa

en

la

propuesta,

que

las

comunicaciones que pueden ser objeto de alguna intervención, registro o interferencia, son las privadas. … Por lo anteriormente expuesto, por su estimable conducto, el Ejecutivo Federal y los señores legisladores del Honorable Congreso de la Unión que suscribimos la presente, con fundamento en el artículo 71, fracciones I y II, de la Constitución Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

sometemos a la consideración de esa Honorable Cámara de Senadores la iniciativa de:

193

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 16, 21, 22 Y 73, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

DE

LOS

ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 16, hecho lo cual, los párrafos noveno y subsecuentes se recorren en su orden, y se reforman los artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo

segundo,

Constitución

y

73,

fracción

Política

de

los

XXI,

Estados

de la Unidos

Mexicanos, para quedar como sigue: ‘ARTÍCULO 16.... Sólo la autoridad judicial federal podrá autorizar la intervención de cualquier medio de comunicación privada, o bien la colocación secreta de aparatos tecnológicos. Estas intervenciones se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. La ley penal sancionará a quien las realice sin tales requisitos, y los resultados de ellas carecerán de todo valor probatorio. …” En el Dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se propusieron diversas modificaciones en relación a la iniciativa de reforma del artículo 16 constitucional a fin de consagrar expresamente el derecho individual de inviolabilidad de las comunicaciones privadas; precisar el marco en que operarán como excepción a

194

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

esta garantía las intervenciones a dichas comunicaciones; incorporar a los titulares de los ministerios públicos de las entidades federativas como autoridades facultadas para solicitar a la autoridad judicial federal la autorización de intervención a comunicaciones privadas; establecer los requerimientos de que las solicitudes de intervención referidas se funden y motiven, expresen los sujetos a los que se refiere, el tipo de intervención y su duración; prohibir el otorgamiento de autorizaciones tratándose de las materias fiscal, mercantil, civil, laboral, electoral y administrativa, así como tratándose de las comunicaciones entre el detenido y su defensor. En las partes conducentes del dictamen se manifestó: “… En la esencia de la concepción moderna del Estado democrático constitucional, conviven dos principios fundamentales que se contrarrestan mutuamente, para formar una unidad que da un orden a la sociedad. Por un lado está el principio del poder, que no es sino la nota característica de toda

formación

estatal,

al

menos

desde

la

formación de los primeros Estados nacionales en la Europa de los siglos XV y XVI. Por otro lado, encontramos el principio de la limitación del poder, mismo que fue una conquista del liberalismo político de los siglos XVII y XVIII. En

forma

general

y

esquemática,

podríamos

afirmar que la necesidad de contar con un orden en la sociedad, llevó a la creación de una entidad con el poder para obligar a los individuos a sujetarse a

195

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

determinadas reglas; y que a su vez, la necesidad de garantizar un espacio

de libertad

a los

individuos, llevó a la creación de mecanismos para limitar

el

ejercicio

de

dicho

poder.

El

constitucionalismo de hoy, en su vertiente liberal, viene a ser producto de la síntesis entre estos dos principios. La coexistencia de los dos principios arriba mencionados, puede observarse, al igual que en muchos otros documentos fundamentales, en nuestra propia Constitución Política. Nuestra Ley Fundamental es ante todo, un instrumento de organización del ejercicio del poder estatal. En ella se definen los órganos del Estado; los "Poderes de la Unión", según reza el artículo 41 y se señalan sus atribuciones y ámbitos de competencia. En ella se indican también, las fuentes del poder, así como sus fines. En suma, el poder es la materia a la cual la Constitución da forma y vida, para así constituir el Estado federal mexicano. Sin embargo, al mismo tiempo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el principal instrumento de limitación del mismo poder que organiza. Es decir, nuestra Norma Fundamental crea un poder, pero no un poder absoluto, único e indivisible, sino un poder limitado y dividido. Manifestación de esta cualidad, esencialmente reconocimiento

constitucionalista, de

un

ámbito

son de

el

derechos

196

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

fundamentales y propios de los individuos y la vigencia del principio de separación de poderes. Es preciso que tengamos presente esta bipolaridad entre poder y limitación del poder, porque es ella la que

define

los

parámetros

en

los

que

se

desarrollan la mayoría de los debates en materia constitucional.

Dicha

bipolaridad

podría

simplificarse a través de la presentación del siguiente dilema: ¿Hasta dónde pueden llegar los poderes del Estado sin quebrantar los derechos fundamentales de los individuos? y ¿hasta dónde han

de

entenderse

existentes

los

derechos

individuales sin socavar la pretendida función del Estado de proteger el orden y el interés públicos? La síntesis entre los dos principios de que hemos hablado puede observarse en muchos de los artículos que se encuentran en la parte dogmática de nuestra Constitución Título Primero, Capítulo Primero "De las Garantías Individuales". Es más, el hecho de hablar de "garantías individuales", y no de "derechos individuales" es indicio ya de un ajuste hecho por el Constituyente en el sentido de reconocer efectivamente, la existencia de ciertos derechos fundamentales de los individuos, pero definiendo el punto hasta donde el Estado habrá de garantizar la vigencia de dichos derechos. El artículo 6° constitucional, por ejemplo, consagra la libertad de pensamiento, mas no como un derecho absoluto. Después de señalar que la

197

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

manifestación de las ideas no será objeto de ninguna

inquisición

judicial

o

administrativa,

inmediatamente indica los casos en que dicha inquisición sí será permitida, es decir, cuando se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. De igual manera, el artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo el derecho a no ser privado de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos pero, otra vez, lo reconoce no como un derecho absoluto, puesto que los mencionados actos de privación pueden ocurrir mediante

juicio

seguido

ante

los

tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales

del

procedimiento

y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Este último artículo resulta de especial interés, puesto que en él se ve con gran claridad el juego dialéctico entre el principio del poder y el principio de limitación del poder: Se proclama un derecho individual, mismo que es relativizado al fijarse un espacio de intervención del poder público y; después se establecen límites al poder público al intervenir en el espacio del derecho individual mencionado. A final de cuentas, no estamos sino en presencia de una fórmula que permite lograr un equilibrio entre el interés del individuo en preservar

198

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

sus libertades y derechos y el interés del Estado en preservar el orden público. Todo lo anterior viene a colación, en función del dictamen que nos ha tocado emitir, en relación con la iniciativa de adición al artículo 16 constitucional, que propone regular las intervenciones de medios de

comunicación

privada,

como

la

telefonía,

telegráfica o radiotelefonía, por parte de ciertos agentes estatales. Dicha propuesta plantea los mismos problemas de concepción constitucional que hemos expuesto en los párrafos precedentes. Quizás debiéramos comenzar por identificar que el aludido artículo 16, se puede dividir en dos grandes partes. La primera parte, de carácter general, comprende el análisis de la garantía de legalidad de los actos de autoridad que establece el párrafo primero, mismos que pueden ser identificados con los actos de molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los individuos, de parte de las autoridades. En este primer párrafo se establece pues, el derecho a no ser molestado por la autoridad, pero se le relativiza,

al

igual

que

los

ejemplos

que

mencionamos líneas arriba, al indicarse que dichos actos de molestia podrán realizarse sólo en virtud de

mandamiento

escrito

de

la

autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tenemos, así, ya no el derecho, sino la garantía.

199

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

La segunda parte del artículo 16 constitucional contempla las condiciones específicas que los párrafos del segundo al decimoprimero señalan para determinados actos de autoridad, tales como las órdenes judiciales de aprehensión y de cateo, la orden del ministerio público de detención y la visita domiciliaria. En estos párrafos se puede ver, de un lado, el interés del Estado en investigar la comisión de delitos, para poder perseguir y castigar a los responsables y de otro lado; el interés de los individuos

en

proteger

los

derechos

y

las

libertades fundamentales, a través de la regulación constitucional de la manera en que los agentes estatales realizan la investigación y persecución de los delitos. En otras palabras, vemos de un lado al poder realizando actos en función de un interés público: La protección de la sociedad del crimen y del otro lado, a los individuos siendo protegidos en sus derechos y libertades por límites impuestos al ejercicio de los actos de autoridad en materia de investigación y persecución de delitos. He ahí, de nuevo, la fórmula de equilibrio y balance entre uno y

otro

interés,

constitucional

concebida

moderno,

en

para

el

Estado

conciliar

la

necesidad del ejercicio del poder estatal para el cumplimiento de su labor de protección contra el crimen y la necesidad de controlar el ejercicio de dicho poder, procurando evitar la arbitrariedad.

200

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

La

propuesta

de

reforma

al

artículo

16

constitucional que consiste en adicionar un párrafo noveno, previendo las intervenciones de medios de comunicación privada, vendría a insertarse como un caso específico más, junto con los otros que ya están contemplados en los otros párrafos de ese artículo y tendría también su referencia general en el párrafo primero de la misma norma. De esta forma, el espíritu del párrafo noveno cuya adición se propone tendría que ser el siguiente: Nadie puede ser molestado en su persona y, por extensión, en sus ejercicios de comunicación privada con otras personas, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Es

necesario

observar

todo

el

anterior

razonamiento jurídico, a la luz del motivo por el cual se presentan las iniciativas de reformas aludidas. Hoy día existe un clamor generalizado en la sociedad mexicana, que exige acabar con la delincuencia que la acosa y en particular con el crimen organizado. Como es bien sabido, este último ha desarrollado un grado de eficacia enorme,

aprovechándose

del

gran

avance

tecnológico e industrial que se ha dado en las últimas décadas. En verdad, los métodos y técnicas utilizadas por la delincuencia organizada, así como su internacionalización han hecho que

201

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

los criminales actúen con mayor eficacia frente a los medios tradicionales de control estatal. Ante esta realidad, lo que se plantea es que se le permita a los medios de control estatal adecuarse a la situación de ventaja del crimen organizado, mediante la actualización de sus medios de investigación y persecución de delitos, uno de los cuales es, precisamente, la intervención en los medios

de

comunicación

comunicaciones

telefónicas

privada, y

la

como

las

vigilancia

electrónica, con autorización judicial. Creemos que los motivos de las iniciativas son justificadas. Con los medios con que cuentan actualmente

los

órganos

encargados

de

la

investigación y persecución de los delitos, se encuentran en situación de desventaja en relación con el crimen organizado. Luego entonces, al Estado debe permitírsele utilizar los instrumentos más modernos y sofisticados, tan modernos y sofisticados como los que utilizan los criminales, en el cumplimiento de una función de tan clara utilidad para el interés y el orden públicos. Sin embargo al otorgarle estos poderes al Estado, debe acotársele también para salvaguardar el interés que todos los individuos que componemos la sociedad mexicana tenemos, que evitar la posibilidad del ejercicio arbitrario del poder. En virtud de esta razón, es que consideramos correcto el que la iniciativa contemple la circunstancia de

202

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

que el acto de molestia que implica la intervención de la comunicación privada, solamente pueda ser realizado con autorización de la autoridad judicial federal y sólo la federal, para restringir aún más el uso de este instrumento y ajustándose a los requisitos y límites que, en su caso, habrá de establecer la respectiva Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Regresando al razonamiento que expusimos al inicio del presente apartado del dictamen, relativo al juego dialéctico entre el poder y la limitación de éste, inserto en varias de las garantías individuales establecidas en nuestra Constitución, podríamos decir que la propuesta de reforma reconoce, de entrada, la existencia del derecho de la persona a no ser molestada por actos de autoridad, pero lo relativiza al indicar bajo qué condiciones sí será constitucional y legal dicho acto de molestia, la intervención de comunicaciones privadas; y a la vez limita el ejercicio de los poderes que permiten dicho acto de molestia, estableciendo requisitos y restricciones,

como

la

autorización

de

una

autoridad judicial federal. Se concilian así, el principio del poder y, el principio de limitación del poder y se equilibran la función pública de brindar seguridad a la sociedad contra el crimen y la necesidad de proteger los derechos y libertades de los ciudadanos de actos de autoridad arbitrarios.

203

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

En suma, la propuesta de reforma al artículo 16 constitucional, es una condición necesaria para que el Estado pueda cumplir con su función de investigar, perseguir y castigar los delitos que cada vez más agreden a la sociedad mexicana, en particular de parte del crimen organizado. Y además, de la manera en que se ha planteado, constituye una garantía de que el uso de dicho instrumento

no

se

convierta

en

abusos

de

autoridad que pongan en peligro el derecho de los mexicanos a su privacidad. Las normas constitucionales de cada país son producto de su peculiar trayectoria histórica, política y social, pero quizás valdría la pena mencionar

algunas

Constituciones

de

otros

Estados en los que se prevén facultades similares a las que pretende introducir la reforma propuesta. En Brasil, por ejemplo, el artículo 15, inciso 3 señala que ‘La correspondencia y demás formas de comunicación

privadas

son

inviolables.

Sólo

pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley’. El artículo 19, numeral 8 de la Constitución de Ecuador establece: ‘La inviolabilidad y el secreto de

la

correspondencia.

Sólo

podrá

ser

aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen.

204

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones telefónicas.

telegráficas,

Los

cablegráficas

documentos

obtenidos

y con

violación de esta garantía, no harán fe en juicio’. El artículo 18-3 de la Constitución Española establece que ‘Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráfica y telefónicas, salvo resolución judicial’. El artículo 15 de la Constitución Italiana establece que: ‘Serán inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier otra forma de comunicación. La limitación de los mismos sólo podrá producirse por auto motivado de la autoridad judicial con las garantías establecidas por la ley’. El artículo 34-4 de la Constitución de Portugal, señala

lo

siguiente:

‘Queda

prohibida

toda

injerencia de las autoridades públicas en la correspondencia y en las telecomunicaciones, salvo los casos previstos en la ley en materia de enjuiciamiento’. Como puede verse, la facultad que pretende introducir la iniciativa de reforma al artículo 16 constitucional,

no

es

una

figura

extraña

al

constitucionalismo moderno, ya que se encuentra prevista tanto en Constituciones de países en donde la democracia se encuentra recientemente inaugurada, como en países de cuya calidad democrática y liberal nadie duda hoy día.

205

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

La propuesta de reforma constitucional parte de la base de que lo que se establece es, ante todo, una garantía individual, por lo que más que nada representa un límite a la acción estatal y no una carta

en

blanco

para

la

actuación

de

las

instituciones policiales. Este es el punto central a la luz del cual hemos de entender y analizar la propuesta

que

presentaron

conjuntamente

el

Presidente de la República y legisladores de las tres principales fuerzas políticas del país: Partido Revolucionario Institucional, Partido de Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. Así entendida, como la determinación de las fronteras de la actuación gubernamental en esta materia,

podemos

identificar

los

siguientes

elementos limitantes contenidos en la iniciativa de reforma constitucional: -La autorización de las intervenciones telefónicas o de la colocación secreta de aparatos tecnológicos compete de modo exclusivo a la autoridad judicial federal y sólo a ella, por lo que no basta la plena convicción del ministerio público o de cualquier agencia gubernamental de la necesidad de ello. -Aun cuando se trata de un medio extraordinario y secreto, estas acciones no pueden escapar a la garantía

de

legalidad

establecida

constitucionalmente, por lo que su instrumentación deberá

ajustarse

escrupulosamente

a

las

206

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

determinaciones que para estos casos establezca la legislación ordinaria. -Es de destacarse la previsión constitucional de que, de ahora en adelante, toda acción de este tipo que no satisfaga los requisitos antes mencionados será considerada un hecho delictivo. Con ello se llena un vacío legal que existía en nuestra legislación punitiva, en la que no eran castigadas acciones de este tipo, a pesar de que existían evidencias de su realización. … DE LAS MODIFICACIONES A LAS INICIATIVAS I La Constitución Mexicana, como cualquier orden normativo, tiene dos grandes apartados en los cuales divide su estructura: la parte dogmática, contenida en los primeros cuarenta y un artículos y la parte orgánica, en los restantes. En la parte dogmática

están

contenidas

garantías

individuales

que

las

principales

consagra

la

Constitución Mexicana, fundamentalmente en los primeros

veintinueve

artículos.

En

ellos

se

contienen los ámbitos personales de libertad de cada una de las personas que habitan en el territorio nacional mexicano; en consecuencia, en estos artículos, también están contenidas las limitaciones a que están sujetos los órganos del poder en México.

207

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

En este orden de ideas, las comisiones unidas han considerado de gran trascendencia, proponer a la Asamblea incorporar al texto constitucional, una nueva garantía individual, que si bien se entendía o se derivaba, de la interpretación del propio artículo 16,

nuestro

ordenamiento

constitucional

no

consagraba de manera expresa la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Como se ha explicado en la parte general de este dictamen, muchos países, tanto europeos como latinoamericanos, ya consagraban en su orden jurídico esta garantía individual, de esta manera resulta necesario incorporar al artículo 16, la garantía

individual

sobre

las

comunicaciones

privadas al siguiente tenor: ‘Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y la privacía de las mismas’. II Ahora bien, una vez que se ha establecido la garantía individual, resulta necesario establecer las excepciones a esta garantía, como sucede en todos los casos de las garantías individuales, en donde primero se establece la garantía y después las excepciones, porque hay que recordar que en México una garantía individual, es la medida de un derecho humano, que en principio es ilimitado, que el

Estado

se

compromete

a

preservar

y

a

208

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

‘garantizar’,

de

ahí

su

nombre

de

garantía

individual. La intervención telefónica no es un medio de prevención del delito ni puede convertirse en un instrumento habitual de investigación policíaca. Es un medio extraordinario de allegarse elementos que

permitan

al

Estado

cumplir

con

sus

atribuciones, siempre sancionado por un órgano jurisdiccional. Es por ello que al consagrar específicamente la garantía que se protege, estas comisiones unidas han querido establecer con precisión el marco en que se utilizará esta acción estatal, especialmente quién será el sujeto pasivo de esta acción gubernamental, por lo que se han establecido con claridad

los

presupuestos

básicos

para

su

autorización. Estamos conscientes de que en estricta técnica jurídico-constitucional,

no

sería

necesario

establecer en nuestro máximo ordenamiento estos presupuestos básicos y que bastaba con la mención que ya hacía la iniciativa de que debían de ajustarse a los requisitos y límites que preveían las leyes ordinarias. Sin embargo es propósito de este órgano de estudio, dada la delicada materia que se está abordando y para evitar futuros excesos en su utilización, que queden estatuidos al más alto orden normativo estos requisitos, para que nadie,

209

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

ni policías ni jueces, tengan duda de que el derecho a la privacía sigue teniendo un lugar primordial entre los derechos consagrados en nuestra Constitución. III Durante el período de análisis de las iniciativas, la subcomisión redactora del dictamen, recibió a un grupo

de

procuradores

de

las

entidades

federativas, quienes expresaron su solicitud de que las autoridades locales, también pudieran solicitar la limitación a esta garantía individual, en el caso de delitos de orden local, aduciendo para ello que, por ejemplo, en el caso de delito de secuestro resulta

por

demás

indispensable

realizar

las

intervenciones telefónicas. Hemos creído prudente atenderla, pero limitándola, a que sean los titulares del ministerio público en las entidades federativas, es decir los procuradores de justicia, los únicos que puedan solicitarla y, que esta solicitud, se realice ante un miembro del Poder Judicial Federal. Por supuesto que observando todos y cada uno de los requisitos que constitucionalmente estamos estableciendo. Al hacer esta incorporación al dictamen, fue necesario precisar quienes pueden solicitar al Poder Judicial Federal la excepción a la garantía constitucional que estamos creando, por ello se modifica la iniciativa al siguiente tenor:

210

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

‘Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de una autoridad federal o del titular del ministerio

público

de

la

entidad

federativa

correspondiente, podrá autorizar...’. IV En el caso de que nos ocupa, los órganos del Estado,

en

circunstancias

excepcionales,

debidamente acreditadas ante el juez federal, pueden solicitar la excepción a esta garantía que ahora

estamos

creando;

sin

embargo,

como

cualquier acto de autoridad, la solicitud debe estar fundada y motivada; pero además, debe expresar a los sujetos a quienes se les limitará su garantía individual de comunicación privada, qué tipo de intervención está solicitando la autoridad y por cuanto tiempo debe durar; porque, bajo ninguna circunstancia, puede autorizarse una intervención de

carácter

indefinida.

Con

estas

adiciones

pensamos que al acotarse la solicitud de la autoridad; estamos, por un lado salvaguardando la garantía individual de las personas que habitan en territorio

nacional

mexicano

y,

por

el

otro,

autorizando a los órganos del poder, eficacia en el combate a los transgresores del orden jurídico. Con ambas medidas estamos salvaguardando el estado de derecho en su conjunto; por estas consideraciones, proponemos la siguiente adición: ‘Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la

211

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

solicitud,

expresando

además,

el

tipo

de

intervención, los sujetos de la misma y su duración’. V Las iniciativas, tales y como fueron presentadas al poder revisor de la Constitución, por conducto del Senado de la República, parecía admitir que la intervención telefónica o la colocación secreta de aparatos tecnológicos podría efectuarse en todo tipo de materias, lo cual evidentemente no es propósito de las iniciativas; por ello surge la necesidad de agregar un segundo párrafo, que de manera clara elimine a un grupo de materias de la posibilidad de ser sujetas de la excepción a la garantía que recién estamos creando, en materia de comunicación privada. Además se consagra un principio fundamental en materia de justicia, en el sentido de que la comunicación que exista o que debe existir entre un indiciado y su abogado no pueden ser intervenidas ni tampoco motivo de colocación secreta de aparatos telefónicos, porque de otra manera se atentaría contra otra garantía individual que tienen todas las personas que residen en el territorio nacional mexicano, de una defensa justa, por ello se propone un párrafo que a la letra dice: ‘La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter fiscal, mercantil, civil, laboral, electoral

212

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

o

administrativo,

ni

en

el

caso

de

las

comunicaciones del detenido con su defensor’. VI Con

el

propósito

de

hacer

más

clara

la

interpretación del último párrafo de la iniciativa que nos propone el titular del Ejecutivo, se agrega el infinitivo al verbo satisfacer, anteponiéndolo a la locución ‘tales requisitos’. Para dar unidad y claridad en la exposición de todos los cambios propuestos, se transcribe íntegro el contenido del párrafo primero del artículo 16, destacando tipográficamente, en negrillas, los cambios efectuados: ‘ARTÍCULO 16.... Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de una autoridad federal o del titular del ministerio

público

de

la

entidad

federativa

correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier medio de comunicación privada o la colocación secreta de aparatos tecnológicos. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial

federal

no

podrá

otorgar

estas

autorizaciones cuando se trate de materias de

213

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

carácter fiscal, mercantil, civil, laboral, electoral o administrativas,

ni

en

el

caso

de

las

comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio." En la discusión en la Cámara de Senadores, el Senador Eduardo Andrade Sánchez propuso: “…Con su permiso, señor Presidente. Compañeras y compañeros Senadores: A nombre de las comisiones unidas he solicitado el uso de la palabra para hacer una propuesta específica en relación con el artículo 16, con la redacción del artículo 16. … Si estamos planteando la posibilidad de una intervención, de una comunicación privada es absolutamente

innecesario

y

hasta

introduce

confusión, el referirse a un caso concreto de la forma posible de intervención. Cuanto más aún, el propio texto establece que cuando se haga la solicitud, -dice la autoridad competente-, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además el tipo de intervención -ya lo dice la propia Constitución o lo dirá pues, si lo aprobamos, lo dice el texto que

214

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

estamos proponiendo en el dictamen- los sujetos de la misma y su duración. Es decir, está previsto ahí, que los tipos de intervención

pueden

ser

diferentes,

que

la

legislación ordinaria habrá de definirlos, y que el juez, en su momento, habrá de autorizarlo. Resulta pues inútil, hacer una alusión a un caso concreto

que

derivaría

de

la

principio general, que de ser

aplicación

del

aprobado por

ustedes, quedaría de la manera siguiente: ‘Las comunicaciones privadas son inviolables; la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas; exclusivamente la autoridad judicial federal a petición de una autoridad federal o del titular del ministerio

público

de

la

entidad

federativa

correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier

comunicación

privada’.

Eliminar

la

referencia a la colocación secreta de aparatos tecnológicos. Y el resto quedaría como se propone en el texto del dictamen. Creo que gana la redacción constitucional de esta manera y podemos ya en el texto de la ley, hacer las precisiones y definiciones correspondientes. Muchas gracias. (Aplausos) -El C. Presidente: Ruego a la Secretaría ponga a consideración

de

la

Asamblea

en

votación

215

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

económica, la propuesta presentada por el Senador Eduardo Andrade Sánchez. -El C. Secretario Alvarado Ibares: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se acepta la propuesta presentada por el Senador Eduardo Andrade Sánchez. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie. (La Asamblea asiente)…” Por su parte, el Senador Héctor López Sánchez, a su vez, propuso: -El C. Senador Héctor Sánchez López: Compañeros legisladores:

Existen

algunas

cuestiones

que

creemos que sería importante mejorar a fin de que queden

aseguradas

nuestras

garantías

individuales, en esta reforma trascendental: Como lo mencioné en mi intervención y con fundamento en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados

Unidos

Mexicanos,

sometemos

a

la

consideración de la Asamblea las siguientes propuestas de modificación del dictamen: Propuesta uno: Se modifica el párrafo primero del artículo 16 del dictamen para quedar como sigue: ‘Las comunicaciones privadas son inviolables, la ley sancionará penalmente, cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas.

216

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada por la ley -se agregaría- o del titular del ministerio público de la

entidad

federativa

correspondiente,

podrá

autorizar la intervención de cualquier medio de comunicación privada o la colocación secreta de aparatos tecnológicos’. … -El C. Presidente: Senador Héctor Sánchez, ¿autoriza usted el comentario? -El C. Senador Héctor Sánchez López: Adelante. -El C. Senador Amador Rodríguez Lozano: (Desde su escaño). En la primera propuesta que presentó el Senador Héctor Sánchez, está relacionado con acotar el concepto de la autoridad federal, con el propósito de agregarle: "Que faculte la ley". Sin embargo, él, cuando leyó su propuesta, leyó todavía el párrafo que acabamos de votar en contra, en el sentido de establecer aparatos electrónicos secretos. -El C. Senador Héctor Sánchez López: Está bien. Que ya está acordado. -El C. Senador Amador Rodríguez Lozano: (Desde su escaño). Entonces sería que sólo limitara su propuesta a la primera parte del artículo 20, fracción I. -El C. Senador Héctor Sánchez López: De acuerdo. Quedaría entonces:

217

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

"Las comunicaciones privadas son inviolables, la ley sancionará penalmente, cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada por la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa

correspondiente, podrá autorizar la

intervención de cualquier medio de comunicación privada". Quitamos la parte ésta. -El C. Senador Amador Rodríguez Lozano: (Desde su escaño). Vuelvo a pedirle que sólo se mantenga hasta la primera parte que dijera, "exclusivamente la autoridad judicial federal a petición de la autoridad federal que faculte la ley". ¿Estaría usted de acuerdo en que así fuera? -El C. Senador Héctor Sánchez: Sí, no hay ningún problema. La cuestión es agregar: "La parte facultada por la ley". De acuerdo. … -Aceptada, señor Presidente. -El C. Presidente: Ruego a la Secretaría ponga a consideración

de

la

Asamblea

en

votación

económica, las propuestas presentadas por el Senador Héctor Sánchez López. -El

C.

Secretario

Alvarado

Ibares:

Propuesta

presentada por el Senador Héctor Sánchez López. Número uno.- Se modifica el párrafo primero del artículo 16 del dictamen para quedar como sigue:

218

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

‘Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley". -Se consulta a la Asamblea en votación económica, si se acepta la propuesta a la que se acaba de dar lectura; la propuesta número uno, hecha por el Senador Héctor Sánchez López. -Quienes

estén

por

la

afirmativa,

sírvanse

manifestarlo poniéndose de pie. (La Asamblea asiente) -Aceptada, señor Presidente.” En el Dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados revisora, se señaló: “CÁMARA DE DIPUTADOS DICTAMEN MÉXICO D.F., A 25 DE ABRIL DE 1996 Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. … CONSIDERACIONES … La intervención telefónica es un medio que permite a la autoridad investigadora allegarse elementos para cumplir con sus atribuciones, pero este instrumento deberá estar fundado y motivado

219

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

en las causas legales del tipo de intervención, el sujeto pasivo de esta acción fundamental y su duración, para que queden establecidos con claridad

los

presupuestos

básicos

para

su

autorización por parte de la autoridad judicial federal y, con ello, no se conculque la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. … IV. De las modificaciones realizadas por el Senado de la República al dispositivo legal de las iniciativas. 1. Artículo 16 constitucional La intervención de comunicaciones telefónicas y de otros medios similares por parte de la autoridad competente, constituyen una de las principales estrategias en la lucha contra el crimen organizado, que

permiten

interceptar, comunicaciones

recabar

pruebas

mediante telefónicas,

judiciales

grabaciones, radiotelefónicas

al las o

similares, que se realicen por quienes colaboren o pertenezcan a este tipo de organizaciones. El tratamiento de esta reforma no es sencillo. La reforma provoca un creciente interés y origina opiniones encontradas sobre sus consecuencias. La prohibición nos conduciría a obstáculos en el diseño de medios eficaces del Estado para mejorar las tareas de investigación policíaca; regularlo puede llevarnos a la vulneración de las garantías individuales de los sujetos si no se realiza con minuciosidad. La desventaja que trae consigo la

220

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

prohibición para el Estado implicaría la ventaja para la delincuencia organizada. En la actualidad, esta

delincuencia

económico

en

el

hace uso

gala

de

de las

su

poderío

técnicas

más

sofisticadas en la intercepción de los medios de comunicación, aprovechando, sin duda, de los adelantos científicos y tecnológicos más recientes para evadir la acción de la justicia. La intervención telefónica de comunicaciones telefónicas y medios similares, cuyo tópico se considera necesario en la legislación penal como elemento indiscutible en la política anticriminal, provoca preocupación sobre su constitucionalidad, donde se vierten opiniones encontradas, que van desde la autorización con una base constitucional, hasta los que piensan que es una práctica que vulnera los derechos individuales consagrados en la Constitución. Las opiniones que se han vertido sobre la intervención de los medios de comunicación, en el sentido de que se vulneraría la intimidad o la vida privada de las personas es, ciertamente factible, si la reforma constitucional no se hiciere con cuidado. Existen opiniones que sostienen que como todo acto que cause molestia, debe fundarse y

motivarse

por

mandamiento

de

autoridad

competente, como lo establece el primer párrafo del artículo 16 constitucional; por esta razón, la regulación

de la

autorización

para

intervenir

221

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

comunicaciones telefónicas y similares no puede ser contrario al espíritu de la Constitución. En el análisis sobre la posibilidad de regular la autorización de las intervenciones telefónicas y de otros

medios

de

comunicación

similar

se

plantearon diversas alternativas. La de reformar el párrafo VIII del artículo 16 constitucional, referente a los cateos y al párrafo décimo, que establece la inviolabilidad

de

la

correspondencia.

Si

observamos el contenido del párrafo décimo del artículo 16 constitucional, notaremos que no ha sido alterado desde la Constitución de 1857; en 1983 este párrafo sólo cambió de ubicación, transfiriéndose al artículo 16, pero sin hacer alusión a los modernos medios de comunicación. Es admisible, que tanto la intimidad como la privacidad son bienes jurídicos tutelados por la ley; sin embargo, el Constituyente Permanente no ha considerado en un nivel constitucional, dado que no la protegió frente a los nuevos medios de comunicación; se piensa pues, que para efectos en actos de molestia se considere aplicable el párrafo primero del artículo 16 constitucional. Los avances científicos y tecnológicos que implica, facilitan la invasión en la esfera privada de los sujetos, mediante

sofisticados

medios

de

vigilancia

electrónica, por lo que resulta inútil intentar salvaguardar

la

privacidad

de

las

personas

mediante fórmulas jurídicas tradicionales.

222

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Se considera conveniente entonces, se adicione un párrafo noveno al artículo 16 constitucional para que se regulen expresamente las intervenciones en los medios de comunicación privados, con una base constitucional para cumplir los fines de la justicia. La propuesta de reforma es precisa; la intervención en los medios de comunicación privada es un medio extraordinario de allegarse de elementos que

permitan

al

Estado

cumplir

con

sus

atribuciones, siempre autorizados por la autoridad judicial federal, lo que garantiza que esta práctica no se vuelva arbitraria sancionando penalmente a quien sin cumplir las formalidades de ley, lo haga. … V. La nueva garantía individual de la inviolabilidad de

las

comunicaciones

privadas,

establecida

expresamente por el Senado de la República, contiene la regla general

de prohibición de

injerencias externas en la esfera de la vida privada. De ella se deriva el establecimiento de límites y condiciones excepciones

determinantes que

permitan

de a

la

aquellas autoridad

intervenirlas. Ante la preocupación de proteger con la mejor cobertura jurídica dicha garantía individual, las comisiones unidas que suscriben precisan los compromisos encaminados a fijar los alcances, interpretación, orientación y reflexión de la reforma

223

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos

Mexicanos.

Ellos

habrán

de

constituirse en elementos ineludibles de sustento y consulta

para

los

minuciosos

trabajos

de

legislación secundaria o reglamentaria en esta materia. A efecto de que los lineamientos aquí expuestos sean

invocados

antecedentes

de

siempre la

como

reforma

al

necesarios artículo

16

constitucional y dado que la Cámara de Diputados, integrante del Congreso de la Unión, interviene dentro del proceso legislativo específico a que se refiere el artículo 135 de la Carta Magna como órgano integrante del Constituyente Permanente, el presente dictamen ha de entenderse como fuente auténtica de interpretación del sentido, alcances y motivos de las reformas y adiciones en comento, en términos de lo previsto en el inciso f del artículo 72 constitucional. Consecuentemente,

en

un

acto

histórico

y

ciertamente inusual, este dictamen, al ser aprobado por la Cámara, fija posiciones y criterios de orientación para la legislación secundaria, como un elemento adicional de sustento al Congreso de la Unión en la formación de las leyes reglamentarias del artículo 16 constitucional cuya reforma se somete a esta soberanía, con el fin de armonizar y compatibilizar

la

garantía

individual

de

la

inviolabilidad de las comunicaciones privadas con

224

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

la

expresa

excepción

que

el

propio

texto

constitucional contiene y que implica la injerencia externa de autoridades sólo en razón de proteger los intereses superiores y generales por los que el Estado

debe

intervenciones

velar, estén

siempre

que

contempladas

en

tales ley

expedida por el Congreso de la Unión. Las

consideraciones

y

los

planteamientos

expuestos son prueba de la firme convicción de pleno respeto a la vigencia del Estado de derecho que anima a estas comisiones unidas, acatamiento que comprende, desde luego, a las garantías individuales y derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano a todos los individuos, de manera que las reformas que este dictamen propone al texto de la Constitución del país no conceden, como tampoco lo podrían hacer las leyes secundarias de él derivadas, ningún poder ilimitado ni carta blanca para la intervención de comunicaciones privadas sino, antes bien, las mayores regulaciones, acotamientos, controles, penalidades y, en general, garantías precisas que hagan de esta posible intervención jurídica una verdadera excepción ante necesidades previstas en la ley. … VI. Posiciones, alcances y orientaciones. 1o. Ninguna autoridad federal,

incluyendo al

Ministerio Público de la Federación y a los titulares de los ministerios públicos de las entidades

225

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

federativas, está facultada, por la sola entrada en vigor de las reformas y adiciones al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a solicitar de la autoridad judicial federal competente alguna orden para intervenir comunicaciones privadas. En consecuencia, se entiende

que

no

se

trata

de

disposiciones

constitucionales autoaplicativas; por el contrario, las facultades que otorgan sólo pueden ejercerse cuando entre en vigor la ley o leyes secundarias que las reglamenten y precisen. 2o. La entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales únicamente faculta al honorable Congreso de la Unión para expedir las leyes secundarias, en las cuales se haga la regulación específica

sobre

la

intervención

de

comunicaciones privadas, ajustada a la nueva determinación constitucional. 3o. Para los efectos de la regulación de la intervención de las comunicaciones privadas por las leyes secundarias, se enfatiza que ninguna autoridad federal, inclusive el Ministerio Público de la Federación, aun cuando estuviera facultada por ley para realizar la intervención, podrá llevarla a cabo sin estar previamente autorizada por el Poder Judicial de la Federación, pese a que se alegue urgencia, notoria necesidad o cualquier otra razón, 4o. Sólo el Poder Judicial de la Federación, a través del órgano que determine la ley que expida el

226

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Poder Legislativo de la Unión, estará facultado para autorizar

la

intervención

de

comunicaciones

privadas con estricto apego a todos los elementos regulatorios en la Constitución y en las leyes secundarias. Aun la facultad de apreciación de la autoridad judicial federal competente para atender lo solicitado, estará restringida y condicionada por los

fundamentos,

causas

legales,

requisitos,

límites y necesidades en los términos que lo dispongan las leyes que apruebe el Congreso de la Unión. 5o. La ley secundaria determinará el tipo idóneo de autoridad judicial que permita una intervención de las excepcionalmente contempladas en el artículo 16 constitucional, cuya reforma se propone. Para tal

efecto,

el

legislador

ordinario

analizará

acuciosamente todo el espectro del Poder Judicial Federal: jueces federales de jurisdicción especial, jueces federales que no tengan competencia especial, tribunales colegiados y aun ministros de la Corte, para decidir cuál o cuáles de ellos, en razón de la mayor conveniencia para la sociedad, deben ser investidos de la delicada función de otorgar las autorizaciones multicitadas. 6o. No basta que las leyes secundarias faculten a una autoridad federal a solicitar autorización para intervenir

comunicaciones

privadas,

sino

que

dichas leyes reglamentarias deberán contener necesariamente una estricta regulación respecto

227

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

de las materias o hechos en que se justifique la intervención, enumeren las causas legales que deben sustentar la solicitud respectiva, incluyan los demás requisitos que se deriven de la naturaleza de ese acto de autoridad, y establezcan los límites precisos de forma, tiempo y espacio de su ejecución. Igualmente, la ley reglamentaria por ningún motivo omitirá normas acerca de regular la intervención y sus resultados, y las que sean necesarias para precisar controles y responsabilidades. Así, las autoridades federales a las que se refiere el texto del artículo 16 constitucional propuesto, incluido el Ministerio Público Federal, podrán actuar sólo si están facultadas por la ley, lo cual constituye el elemento básico para la protección de la nueva garantía individual de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. 7o. En virtud, primero, de que la adición al artículo 16 constitucional propone ‘fundar y motivar las causas legales de la solicitud’ de autorización para intervenir comunicaciones privadas; segundo, que se dará una especial relación entre autoridades locales y federales y, tercero, que precisamente será el Poder Judicial de la Federación quien otorgue la autorización, la atribución concedida a los titulares de los ministerios públicos de los Estados y del Distrito Federal, para solicitar a los jueces federales autorizaciones de intervención en

228

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

comunicaciones

privadas,

no

es

una

norma

constitucional autoaplicativa; más aún, la instancia judicial competente sólo concederá la autorización que aquéllos le soliciten: a)

Si

median

en

la

petición

respectiva

las

fundamentaciones y motivaciones respecto de causas previstas en las leyes federales, que se exijan a las autoridades de ese orden de gobierno; b) Si se solicitan para averiguaciones previas de delitos calificados como graves en la legislación local respectiva y c)

Si

se

cumplen

los

demás

requisitos

y

condiciones determinados en las leyes locales. Lo anterior implica, igualmente, que el otorgante de la autorización concedida al Ministerio Público local, deberá estar facultado para darle seguimiento a su ejecución. En consecuencia, el legislador ordinario federal hará las reformas pertinentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al Código Federal de Procedimientos Penales y analizará la conveniencia de expedir una ley reglamentaria del artículo en comento. 8o. Como lo asentó el Senado, tratándose de las materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, los jueces federales no podrán otorgar autorizaciones para intervenir comunicaciones privadas. En consecuencia, esta prohibición implica la imposibilidad de que el Congreso de la Unión legisle ordinariamente para

229

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

permitir

se

soliciten

autorizaciones

de

intervenciones de comunicaciones privadas y su otorgamiento por el Poder Judicial Federal en dichas materias. 9o.

Se

debe

enfatizar,

y

en

consecuencia

desarrollar en la ley, la importante taxativa que prevé

la

adición

al

texto

del

artículo

16

constitucional, en cuanto al establecimiento de las causas legales de la solicitud para que la autoridad judicial federal permita la intervención de una comunicación privada. Por lo tanto: a) ‘Las causas legales de la solicitud’ deben entenderse como un elemento determinante y básico para otorgar la autorización a la luz de que el texto introducido por el Senado, enfatiza la imperiosa necesidad de la fundamentación y motivación de la solicitud. b) Como la propia expresión lo indica, las causas deberán estar expresamente plasmadas en la ley. c) Como toda taxativa, las causas legales serán limitativas y, en su enumeración, tenderán a generar convicción en la autoridad judicial que deba discernir el permiso. 10. La ley también debe regular requisitos y límites que necesariamente figuren en las autorizaciones para intervenir comunicaciones privadas, así como las causas de revocación de éstas, entre las que se deberán incluir:

230

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

a) No ajustarse a los términos, condiciones y requisitos de la propia autorización; b) Hacer uso indebido de la misma y; c) Incumplir las demás disposiciones de la ley secundaria que regulen dicha intervención, para contar así con un sistema doble de seguridad jurídica, uno a nivel propiamente legislativo y otro derivado de las propias autorizaciones. 11.

La

duración

de

las

intervenciones

será

reglamentada en ley y escrupulosamente respetada tanto por las autoridades solicitantes, cuanto por la autoridad

judicial

federal

que

las

otorgue,

prohibiéndose determinaciones laxas que pudieran dar pauta a intervenciones indefinidas o a que las posibles prórrogas dependan más de la autoridad investigadora que del Poder Judicial Federal. 12. La ley secundaria deberá regular los tipos de intervención y determinar que la autorización estará condicionada al uso de los equipos, máquinas, aparatos y sistemas que garanticen, de acuerdo con la propia ley y sus reglamentos, el fiel registro del contenido de las comunicaciones que sirvan

al

solo propósito de contribuir a la

investigación respectiva, de manera que cumplan, entre otros, con el objeto de registrar la fecha y hora precisas de las comunicaciones, el lugar o lugares

de

las

mismas,

los

elementos

de

identificación de quienes las realizan y otras

231

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

previsiones técnicas y de control que permitan confirmar la autenticidad de ellas. Igualmente, la ley determinará sanciones penales y administrativas severas a que se harán acreedores quienes pretendan darle validez a intervenciones realizadas

en

fechas

distintas,

anteriores

o

posteriores, a las contempladas por la autorización respectiva y en tal circunstancia establecerá los procedimientos para realizar la destrucción de comunicaciones que no guarden relación con los hechos objeto del permiso, a satisfacción de la persona afectada. La ley precisará quiénes deben participar en las diligencias de intervención y cuáles formalidades han de seguirse para dicho propósito, incluidas las actas que deberán levantarse y la mención de las responsabilidades en que puedan incurrir quienes actúen en cada caso. Finalmente, la ley establecerá los preceptos para posibilitar la reclamación y, en su caso, la reparación de daños por eventuales irregularidades,

así

como

para

objetar

los

resultados de la intervención. 13. La ley regulará un sistema de control doble de la ejecución de la autorización: El primero, de naturaleza interna, destinado a supervisar que la intervención se pliegue a las disposiciones legales, determinaciones de la autorización judicial y que se realizarán siempre por el personal especializado de investigación y la intervención de un perito

232

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

calificado;

además,

la

autoridad

competente

contará con un cuerpo de controladores técnicos para verificar la autenticidad de los resultados de la intervención. El segundo, de naturaleza externa, realizado por el mismo Poder Judicial de la Federación para constatar, en cualquier momento, el uso que la autoridad respectiva haga de este instrumento jurídico para que, en caso procedente, decida su revocación. 14.

Las

intervenciones

de

comunicaciones

privadas no suponen, implican o autorizan la violación domiciliaria para la colocación secreta de aparatos de escucha o videograbación. En efecto, el Senado de la República eliminó la "colocación secreta de aparatos de escucha" que venía propuesta en la iniciativa y aun en el dictamen de sus comisiones, lo cual significa que ninguna autorización otorgada por el Poder Judicial de la Federación podrá extenderse a este tipo de intervenciones e injerencias en los domicilios particulares. Hay una firme convicción de que prevalecen

las

causas

limitativas

que

la

Constitución dispone para efectuar una injerencia al interior del domicilio de todo gobernado. 15.

La

Ley

Federal

contra

la

Delincuencia

Organizada que se expida debe ajustarse a los señalamientos anteriores.

233

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

La sociedad necesita para poder defenderse de las nuevas formas de criminalidad que atentan contra ella, que las autoridades dispongan de los medios legales pertinentes para lo cual dicha ley deberá contemplar

previsiones

normativas

de

investigación que, con las regulaciones sobre intervenciones de comunicaciones privadas, vayan configurando

un

sistema

procedimientos

técnicos

adecuado

que

no

cesan

a de

perfeccionarse. Por lo anteriormente expuesto, las comisiones unidas que suscriben someten a la consideración de esta Soberanía el siguiente: DECRETO

POR

EL

QUE

SE

REFORMAN

Y

ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 16, 20 FRACCIÓN PRIMERA Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, 21, 22, Y 73 FRACCIÓN XXI DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo único. Se adicionan dos párrafos al artículo 16, como noveno y décimo, hecho lo cual, los párrafos subsecuentes se recorren en su orden; se reforma el artículo 20 fracción I y penúltimo párrafo; se reforma el artículo 21 párrafo primero; se reforma el artículo 22 párrafo segundo; se reforma el artículo 73 fracción XXI y se le adiciona

un

Constitución

segundo Política

párrafo; de

los

todos

Estados

de

la

Unidos

Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 16. ...

234

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa

correspondiente, podrá autorizar la

intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,

expresando

además,

el

tipo

de

intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. ...” Del proceso legislativo que dio lugar al Decreto de reformas constitucionales que adicionó los párrafos noveno y décimo al artículo 16 constitucional deriva lo siguiente: 1) La reforma tuvo su origen en la necesidad social de combatir el crimen organizado, dotando a la policía y a los

235

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Ministerios Públicos de mayores instrumentos para perseguir e investigar los delitos, entre ellos, la posibilidad de intervenir las comunicaciones

privadas,

pero

estableciendo

a

nivel

constitucional las medidas necesarias para el debido respeto de los derechos fundamentales. 2) Se determinó consagrar en forma expresa el derecho individual a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas que con anterioridad se derivaba de la interpretación del propio artículo 16 constitucional. 3) Se establecieron los casos de excepción de ese derecho y los requisitos que deberían cumplirse a fin de garantizar el adecuado ejercicio de la atribución correspondiente, evitando actos abusivos y arbitrarios contra el derecho de privacía e intimidad de los gobernados. 4) Se precisió la autoridad que debe otorgar la autorización judicial, a saber la autoridad judicial federal, así como las autoridades legitimadas para solicitar intervenciones a las comunicaciones privadas. 5) Se estableció en qué materias operaría, habiendo sido materia de propuesta que en vez de aludirse a las materias en que no podría autorizarse la intervención de comunicaciones se aludiera a la materia penal como la única en que podría realizarse y, concretamente, se propuso que se limitara a los casos de la delincuencia organizada, propuestas que no fueron acogidas.

236

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Así, el párrafo noveno del artículo 16 constitucional consagra como regla general el carácter inviolable de todo tipo de comunicación privada al consignar que las “Las comunicaciones privadas son inviolables”, así como al imponer al legislador ordinario la obligación de consignar en la ley la sanción penal por cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de esas comunicaciones. El propio párrafo constitucional establece la posibilidad de que la autoridad judicial federal autorice la intervención de cualquier comunicación privada cuando lo solicite la autoridad federal que faculte la ley o el Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, precisando los requisitos que para tal efecto deberán acatarse al señalar que en la petición escrita relativa deberá fundarse y motivarse la causa legal de la solicitud, además de expresarse el tipo de intervención, los sujetos de la misma y la duración de la medida. Asimismo, la norma suprema, en su párrafo noveno, precisa las materias en que la autoridad judicial federal no podrá autorizar las intervenciones de que se trata, a saber, las materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, así como en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Por último, la norma constitucional, en su décimo párrafo, exige que las intervenciones que se autoricen se ajusten a los requisitos y límites previstos en las leyes, con la consigna, en

237

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

caso de no acatarse los requisitos y límites establecidos, de negar todo valor probatorio a los resultados de esas intervenciones. En consecuencia, si la disposición constitucional consigna como regla general la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y establece la forma, términos, condiciones y supuestos en que resulta posible que la autoridad judicial federal autorice intervenciones a esas comunicaciones, no hay duda de que consagra un derecho fundamental y, en contrapartida, la obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respeto al mismo, sin que pueda justificarse, en ningún supuesto, la autorización de intervenciones de comunicaciones privadas solicitadas por autoridades distintas de las expresamente señaladas por la Constitución, ni en las materias y caso específicamente prohibidos por la misma, ya que la consecuencia será invariablemente la ilicitud de lo actuado y la carencia absoluta de valor probatorio de los resultados obrtenidos. Al respecto es aplicable la tesis 2a. CLXI/2000 9 que lleva por rubro:

“COMUNICACIONES

PRIVADAS.

LAS

PRUEBAS

OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN

ADMITIRSE

POR

EL

JUZGADOR

CORRESPONDIENTE.”, en cuanto señala que los párrafos noveno y décimo del artículo 16 constitucional consagran el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, 9

Tesis citada en el apartado precedente. 238

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

como contrapartida, la obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respetar esa prerrogativa, así como en cuanto destaca la ilicitud de las pruebas derivadas de intervenciones contrarias a los términos y requisitos exigidos por la disposición suprema. Se sigue de lo razonado, que la Comisión Investigadora integrada con motivo del ejercicio de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, carece de atribuciones para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, por dos razones fundamentales: la primera, porque esa Comisión

no

está

legitimada

para

hacer

la

solicitud

correspondiente y, la segunda, porque la facultad indagatoria de que se trata se comprende en una materia expresamente prohibida por el noveno párrafo del artículo 16 constitucional. Efrectivamente, como ya se ha destacado, la norma suprema

citada

sólo

permite

realizar

las

solicitudes

de

intervenciones a las comunicaciones privadas a las autoridades federales que faculte la ley y al titular de los Ministerios Públicos de

las

entidades

federativas

correspondientes.

Esto

es,

tratándose de las autoridades federales, la disposición suprema condiciona la legitimación para solicitar las intervenciones al principio de reserva de la ley, de suerte tal que ninguna autoridad federal que no esté expresamente facultada por una norma legal tendrá legitimación para pedir tales intervenciones. La Comisión Investigadora integrada para realizar la investigación de hechos que entrañen vilaciones graves de

239

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

garantías individuales no está autorizada por ley alguna para solicitar la intervención de comunicaciones privadas y, por tanto, carece de atribuciones para elevar la petición correspondiente ante la autoridad judicial federal. Asimismo, si la disposición constitucional señala que la autorización relativa no podrá obsequiarse cuando se trate de las materias electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, se sigue, por exclusión, que tales intervenciones sólo podrán autorizarse en la materia penal, supuesto en que no se coloca la investigación de hechos que puedan implicar una grave violación de garantías individuales contemplada en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución. Esto es así, porque la facultad de investigación de esta Suprema Corte constituye un medio formalmente judicial y materialmente administrativo de control constitucional. No se trata de una función jurisdiccional pues no conlleva el agotamiento de diversas etapas procesales que culminen con el dictado de una resolución o sentencia, sino de una investigación documental que concluirá con una mera opinión sobre la existencia o no de las violaciones graves de garantías con motivo de los hechos indagados; esto es, la facultad del Máximo Tribunal es la de inquirir

la

verdad

hasta

descubrirla,

sin

sujetarse

a un

procedimiento judicial, sin procurar, ante otro tribunal, la debida impartición de justicia y sin realizar una averiguación previa desde la perspectiva del derecho penal, ya que ello constituiría un traslape de la tarea investigadora con una averiguación ministerial, además de originar duplicidad o una extensión de las

240

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

facultades

que

constitucionalmente

corresponden

a

las

Procuradurías de Justicia. Lo antes razonado se reconoce expresamente en la tesis P. LXXXVII/96 de este Tribunal Pleno, que lleva por rubro: “GARANTÍAS

INDIVIDUALES.

MARCO

LEGAL

DE

LA

INTERVENCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LA AVERIGUACIÓN DE LA GRAVE VIOLACIÓN DE AQUÉLLAS.” 10 10

Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, Junio de 1996, página 516, del tenor siguiente: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. MARCO LEGAL DE LA INTERVENCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LA AVERIGUACIÓN DE LA GRAVE VIOLACIÓN DE AQUÉLLAS. El segundo párrafo del artículo 97 constitucional establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. De lo anterior se advierte que la averiguación de hechos que puedan constituir grave violación de garantías individuales, no es una competencia jurisdiccional. Por tanto, este alto tribunal, no conoce, en esos casos, de una acción procesal, ni instruye o substancia un procedimiento jurisdiccional y, por ello, no puede concluir dictando una sentencia que ponga fin a un litigio. Igualmente, no procura, ante otro tribunal, la debida impartición de justicia y tampoco realiza lo que pudiera denominarse una averiguación previa a la manera penal, pues ello constituiría un traslape de la tarea investigadora con una averiguación ministerial, y además podría originar duplicidad o una extensión de las funciones encomendadas constitucionalmente a las Procuradurías de Justicia. Su misión es: averiguar un hecho o hechos y si tales hechos constituyen violación grave de alguna garantía constitucional. Atendiendo a este fin, y ante la ausencia de 241

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

La carencia de atribuciones de la Comisión Investigadora para solicitar la autorización para intervenir comunicaciones privadas se refuerza si se considera que las reformas que ha sufrido el artículo 97 de la Constitución, en cuanto a las diversas facultades de investigación que el texto original contemplaba, demuestran que tales facultades se han acotado en la medida que se han otorgado en forma específica a otras autoridades las atribuciones y responsabilidades constitucionales que alguna vez estuvieron contempladas como parte de las capacidades de investigación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, el texto original del tercer párrafo del artículo 97 constitucional autorizó al Máximo Tribunal para designar a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o uno o varios comisionados especiales “únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal”. En el Diario Oficial de la Federación de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se publicó el decreto que modificó el original párrafo tercero del artículo 97 constitucional para subdividirlo en dos, consignándose en uno la facultad para investigar algún hecho o hechos que constituyeran la violación de reglamentación del ordenamiento en comento, la actuación del máximo tribunal del país se circunscribe únicamente a inquirir la verdad hasta descubrirla, sin sujetars e

a un procedimiento

judicial.” 242

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

alguna garantía individual y, en el otro, la averigüación de violaciones del voto público en los casos en que pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Esto es, a través de esta reforma constitucional, se eliminó de manera absoluta la atribución de la Suprema Corte para investigar delitos federales. Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se reformaron, respectivamente, el párrafo segundo del artículo 97 constitucional para consignar la gravedad en la violación de las garantías individuales a fin de que proceda la facultad de investigación relativa, así como la atribución de la Suprema Corte para solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal. Por último, en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, se publicó la reforma a la norma constitucional en análisis para eliminar la facultad de investigación de hechos que constituyan violación del voto público. Por tanto, si dentro de las facultades de investigación de la Suprema Corte se eliminó desde el año de mil novecientos setenta y siete, la relativa a los delitos federales, por corresponder su investigación y persecución al Ministerio Público Federal, conforme a lo previsto en el artículo 21 constitucional, y si, como antes se precisó, la averiguación de hechos que puedan constituir una grave violación de garantías individuales es un medio

243

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

formalmente judicial y materialmente administrativo de control constitucional, que no constituye una averiguación previa desde la perspectiva del derecho penal, pues ello constituiría un traslape de la tarea investigadora con una averiguación ministerial, además de originar duplicidad o una extensión de las facultades que constitucionalmente corresponden a las Procuradurías de Justicia, lógico resulta concluir en la carencia de atribuciones de la Comisión Investigadora creada en los términos del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución, para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, no sólo por la ausencia de norma legal que establezca expresamente esa atribución en su favor, como expresamente lo exige el artículo 16 de la Ley Fundamental, sino también porque no se trata de la materia penal,

única

en

la

que

es

posible

hacer

la

solicitud

correspondiente en los términos de ese disposición suprema. Además, no puede perderse de vista que la Comisión Investigadora designada actúa para presentar un informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resultaría un contrasentido que se apartara del texto constitucional, cuya salvaguarda está expresamente atribuida a este Alto Tribunal en su carácter de Tribunal Constitucional. En consecuencia, establecido que la citada Comisión Investigadora carece de atribuciones para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, se sigue que el resultado de las intervenciones referidas al inicio del presente apartado carecen de todo valor probatorio y, por tanto, tampoco serán consideradas al determinarse sobre la violación grave de garantías individuales.

244

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

II.4. FACULTADES DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA PARA

SOLICITAR

COMUNICACIONES

LOS PRIVADAS

REGISTROS A

LAS

DE

LAS

COMPAÑÍAS

PRESTADORAS DE ESTOS SERVICIOS. Por lo que se refiere a los registros de las llamadas telefónicas que la Comisión Investigadora solicitó de diversas compañías prestadoras de esos servicios de comunicación, este Tribunal Pleno determina que aquélla sí cuenta con facultades para ello. En efecto, los aludidos registros no constituyen una intervención a las comunicaciones privadas, ya que en ellos sólo se desglosan las llamadas telefónicas que en determinadas fechas se efectuaron entre diversos teléfonos, sin que de ellos se desprenda el contenido de las conversaciones sostenidas, por lo que para recabarlos y obtenerlos no era necesario encontrarse en los supuestos de excepción previstos en los párrafos noveno y décimo del artículo 16 constitucional, ni cumplir con los requisitos relativos. Por tanto, la Comisión Investigadora cuenta con atribuciones para recabar esos registros de llamadas telefónicas, que constituyen sólo una prueba documental, que en su momento tendrá que valorarse junto con los demás elementos de convicción, para conocer los hechos que de dichos registros deriven o puedan derivarse a fin de determinar en relación a la

245

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

violación grave de garantías individuales materia del presente dictamen. II.5. PRESUPUESTO PARA TENER POR ACREDITADA, EN EL CASO CONCRETO, LA VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN. Previamente a abordar la valoración del acervo probatorio recabado por la Comisión Investigadora, es conveniente resaltar que para poder concluir que, en el caso concreto, tuvieron lugar violaciones graves de garantías individuales en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, y de conformidad con lo determinado por este Tribunal Pleno en las resoluciones de dieciocho de abril de dos mil seis y veinticinco de enero de dos mil siete, dictadas en este mismo procedimiento de investigación extraordinaria, será necesario que de dicha valoración se desprenda la existencia de un concierto de autoridades de los diversos Poderes del Estado de Puebla que hubiera tenido por objeto violentar los derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Esto es, aun cuando toda violación de derechos humanos tiene una especial trascendencia por suponer la vulneración del orden constitucional y, por ende, amerita ser reparada por la vía establecida para tal efecto en el propio texto de la Constitución Federal, debe hacerse notar que es la particular naturaleza de las graves violaciones de garantías individuales a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, la que orilla a que este Tribunal Constitucional ejerza, de manera extraordinaria, las facultades investigatorias consignadas en el precepto citado.

246

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Así, en atención a la naturaleza excepcional de dichas violaciones, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que éstas pueden acontecer cuando un conjunto de autoridades públicas llevan a cabo un concierto o relación deliberada para afectar los derchos de una persona, desconociendo el sistema de distribución de competencias establecido por la Constitución Federal, afectando con ello al sistema federal mexicano o el principio de división de poderes. En ese tenor, para determinar que en el presente caso existió una grave violación a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, resulta imprescindible acreditar la existencia de un concierto de autoridades de los Poderes Ejecutivo y Juducal del Estado de Puebla, pues de no acreditarse éste, la gravedad a la que se refiere el artículo 97 constitucional no podrá actualizarse.

II.5.1. VALORACIÓN DE PRUEBAS. Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal Pleno procede a valorar, en su conjunto, las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora, mismas que resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia de graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia Cacho en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

En efecto, obran en autos diversos medios probatorios, recabados diligentemente por la Comisión encargada de la Investigación, que se encuentran debidamente relacionadas en el punto I.4.1 de esta resolución y que corresponden a grabaciones de conversaciones telefónicas; archivos electrónicos de audio; recortes de varias publicaciones periodísticas; videos de la detención y posterior traslado de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; audios y discos de video digitales de entrevistas tanto de dicha periodista como del Gobernador del Estado de Puebla y otros funcionarios en distintos medios de comunicación, tanto nacionales como locales; ejemplares de periódicos; libros; expedientes personales de los funcionarios investigados; copias fotostáticas de desgloses de llamadas telefónicas efectuadas entre diversos números telefónicos; videograbaciones; actas de las audiencias testimoniales con servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, del Juzgado Quinto de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia, de la Dirección General de Centros

de

Readaptación

Social,

de

la

Secretaría

de

Gobernación, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Puebla, copia certificada del proceso penal 345/2005, instruido en contra de Lydia María Cacho Ribeiro por los delitos de difamación y calumnia en agravio de José Kamel Nacif Borge, incluido el toca de apelación respectivo, así como diversas documentales referidas al trámite de la averiguación previa correspondiente y al trámite y gastos originados por el traslado de la mencionada periodista del Estado de Quintana Roo (lugar en el que fue físicamente aprehendida), al Estado de Puebla; copias certificadas de los libros de control de

248

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

averiguaciones

previas

y

órdenes

de

aprehensión;

copia

certificada del expediente penitenciario formado con el motivo del ingreso de la periodista al Centro de Readaptación Social del Estado de Pueba y documentos relacionados con dicho ingreso y con el funcionamiento del Centro de Readaptación Social; copias certificadas de los libros de gobierno y otros de control de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; informes de diversas empresas telefónicas sobre el registro de llamadas efectuadas desde distintos números telefónicos; informes varios de diversas autoridades a las que se solicitó apoyo, así como los oficios correspondientes a la intervención de la Comisiones de Derechos Humanos, tanto la Nacional como la local en el caso; constancias médicas; inspecciones y fotografías varias. Ahora bien, consideradas de manera individual, las pruebas existentes no acreditan más que aquellos hechos o actos de los que constituyen constancia documental o audiovisual específica, es decir, de ellas se desprende la existencia fáctica de la denuncia presentada en contra de la C.Lydia María Cacho Ribeiro por la probable comisión de los delitos de difamación y calumnias, el desahogo de la correspondiente averiguación previa; la consignación ante un juez penal del asunto, la existencia de procedimientos

y

mecanismos

de

colaboración

entre

las

Procuradurías del Justicia de los Estados de Quintana Roo y Puebla, así como las condiciones materiales en las cuales se desarrolló el traslado de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro una vez cumplimentada la orden de aprehensión librada por la juez de la causa.

249

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Dichas condiciones materiales, así como la presencia de personas y vehículos ajenos a los agentes de las Procuradurías estatales involucradas en el cumplimiento de la orden de aprehensión, permiten advertir la incomodidad física y muy probablemente psicológica o anímica que provocaron en la periodista Cacho Ribeiro, situación análoga a la que se produciría en cualquier persona no acostumbrada a ello, pero que al no demostrar un concierto de autoridades de los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado de Puebla con el objeto de vulnerar sus derechos fundamentales, no suponen, por sí solas, la existencia de graves violaciones a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. Igualmente, es posible tener por acreditado el ingreso al Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla de la periodista, así como el trámite dado a su recurso de apelación contra la orden de aprehensión respectiva, trámite que, ciertamente, aparece efectuado de manera poco ortodoxa, y la resolución dictada en éste, mediante la cual se modificó el auto de prisión dictado. De los expedientes personales de los servidores públicos investigados por la Comisión Investigadora, no se desprenden sino los datos personales y condiciones laborales de los mismos. Los recortes periodísticos y videograbaciones acreditan la difusión que del caso se hizo tanto por los medios impresos como

250

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

electrónicos del caso, sea con anterioridad o posteriormente a la aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro. Asimismo, los registros de las comunicaciones privadas proporcionados por las compañías prestadoras del servicio, mismas que este Tribunal Pleno consideró admisibles en la medida

en

que

no

constituyen

intervenciones

a

las

comunicaciones privadas, simplemente permiten tener por demostrado que de un cierto número telefónico se realizaron llamadas a otro, en una fecha específica y con una duración determinada, sin que en ningún momento se hubiera tenido conocimiento del contenido de estas llamadas o, siquiera, de la identidad de las personas que utilizaron el aparato telefónico. En este sentido, lo único que resulta factible tener por acreditado es la utilización del servicio telefónico prestado por ciertas compañías, por un tiempo determinado, así como la evidencia de un flujo permanente de comunicación entre los órganos de gobierno que integran la administración pública del Estado de Puebla, y entre dependencias de los Poderes locales, comunicaciones que encuentran una explicación lógica en el tráfico y funcionamiento normal del aparato público en cualquier entidad federativa o, ciertamente, resultan datos insuficientes para denotar la existencia de un concierto de autoridades de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Puebla con el objeto de vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro.

251

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Por otra parte, este Alto Tribunal considera conveniente hacer notar que, en el caso concreto, para determinar la existencia del posible concierto de autoridades supuestamente auspiciado por el propio Gobernador de Puebla, que pudiera constituir una grave violación a las garantías individuales de conformidad con el artículo 97 constitucional, tampoco es factible acudir a la prueba presuncional o circunstancial cuya construcción pudiera estimarse posible a partir de los medios de convicción que obran en autos, considerados no de manera individual, sino como indicios. La prueba presuncional, también denominada circunstancial o indiciaria permite, en múltiples ocasiones, probar aquellos hechos que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, puesto que, evidentemente, los hechos suceden en un tiempo y espacio y, una vez consumados es difícil constatar de manera inmediata su existencia. La presunción en palabras de Caravantes 11:”…se compone de la preposición prae y el verbo sunco, que significan tomar anticipadamente, porque por las presunciones se deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren a aparezcan por sí mismos”. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado, de manera reiterada, que la presunción nace de la probabilidad, de la sospecha, y que, la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, 11

Pallares. Eduardo, “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, Editorial Porrúa, México, 1998, vigesimacuarta edición.

252

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico, o dicho de otra manera, es necesario que el juzgador deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias. Lo anterior se encuentra plasmado en las tesis aisladas sustentadas por la Primera y anterior Tercera Salas de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: “PRUEBA PRESUNTIVA.”; “PRESUNCIONES,

PRUEBA

DE.

EN

QUÉ CONSISTE.”;

“PRUEBA PRESUNCIONAL. SU CORRECTA VALORACIÓN.”; “PRESUNCIONES.

APRECIACIÓN

LEGAL

DE

ESTA

PRUEBA.”; “PRUEBA PRESUNCIONAL, PUEDE FUNDAR UNA SENTENCIA CUANDO LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN

PARA

OBTENERLA

SON

CORRECTAS.”;

“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN MATERIA PENAL (INDICIOS,

PRESUNCIONES

Y

CIRCUNSTANCIAS).”;

“PRESUNCIONES NATURALEZA DE LA PRUEBA DE.”; “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.”

12

12

“PRUEBA PRESUNTIVA. La Suprema Corte ha establecido que es preciso demostrar de modo pleno, los propósitos del que no ejecutó materialmente el delito y que a sabiendas de que iba a cometerse, participó

en

el

mismo,

para

que

pueda

establecerse

su

responsabilidad. Ahora bien, la doctrina establece que la materia de toda presunción tomada en particular, presenta en su constitución dos elementos: el hecho del cual se parte, o sea, el supuesto de la presunción y la circunstancia que constituye su meta, elementos que guardan una relación de dependencia en el terreno de la prueba. La propia doctrina sostiene que el convencimiento del Juez no debe 253

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica. Un hecho endeble, del que se sospeche o del que se crea que pudo o no haber acaecido, no puede producir inferencia válida alguna, sin que obste para esta consideración el que la presente investigación

no

comparta

la

naturaleza

de

un

proceso

fundarse sólo en su apreciación subjetiva, sino que debe ser tal, que los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, produzcan en el ánimo de cualquier ciudadano responsable, el mismo convencimiento que han producido en el juzgador. La Suprema Corte ha concretado estos principios generales expresando su opinión en el mismo sentido, o sea, que los caracteres de la prueba presuntiva son los siguientes: a) La presunción como medio de determinar la verdad y como proceso para poner de manifiesto la existencia de un hecho y la procedencia de la aplicación del derecho, tiene como esencia de su mecanismo lógico, dos puntos fundamentales: un hecho conocido y plenamente demostrado, del cual parte el entendimiento humano, (el supuesto de la presunción), a la cual se llega por medio de una inferencia. b) El tránsito entre la verdad conocida y el hecho desconocido, la inferencia; el enlace entre estos dos elementos, debe normarse por una relación de estricta dependencia tal y como si se tratara de una relación de causa a efecto, de antecedente a consecuente, es decir, entre el hecho que se establece presuntivamente y la verdad conocida de la que parte el razonamiento, debe existir un nexo racional y no tan sólo una apreciación subjetiva o una mera conjetura, y la misma Corte ha aceptado que el convencimiento judicial no debe fundarse en apreciaciones subjetivas del juzgador, sino que debe tener un carácter social, y tales condiciones no existen, si no se demuestra que el acusado tuvo pleno conocimiento de los designios del autor material del delito, y que a sabiendas de ello participó en el mismo. Las circunstancias de que quien ejecutó el delito y aquel a quien se le acusa de coautor hayan estado vinculadas con personas adictas a 254

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

jurisdiccional

o

específicamente

penal,

puesto

que

todo

procedimiento y acto de autoridad se encuentran, sin distingo por materia, necesaria e ineludiblemente sujetos tanto a las normas constitucionales, como a las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución. prácticas religiosas, no indica que exista un nexo íntimo entre ambos, y aunque el acusado haya tenido participación en actos distintos que tendían a atentar contra la vida del mismo individuo, no quiere decir que haya tenido relación con el hecho por el que fue condenado el autor material, tanto más, si hay circunstancias que acrediten al acusado como hombre resuelto y de acción, lo que excluye el papel secundario que se le asigna en el desarrollo de los hechos. Tampoco es un indicio en su contra, el que haya estado presente en el momento en que un sacerdote bendijo el arma con la que cometió el delito, si este acto tuvo un carácter netamente ocasional y por lo mismo, hay dudas de que hubiere tenido conocimiento de las intenciones del homicida y del destino que iba a dar al arma que se bendijo. Tampoco tiene fuerza probatoria, el hecho de haber prestado al homicida un arma con que consumó el delito, puesto que sería necesario establecer previamente que conocía las intenciones del futuro homicida y que colaboraba con él en la preparación del delito, prestando la ayuda y auxilio para su consumación. La decisión del acusado, de intervenir en actividades ilícitas para obtener la solución de un conflicto religioso, su afinidad de tendencias ideológicas entre él y el homicida, etcétera, nada prueban si no se encuentra en la causa un solo dato del que pueda desprenderse que el acusado pensó en matar a la víctima, ni mucho menos que conociera las intenciones del que lo mató, tanto más, si el autor del delito reiteradamente manifestó que sus relaciones con el acusado eran superficiales y que si le pidió prestadas el arma, fue para no comprometer a sus verdaderos amigos, pues no es legal ni lógico desestimar la declaración del homicida en lo que favorece al 255

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

En este contexto, en el caso concreto, tomando en cuenta los hechos acreditados mediante los medios de convicción reseñados y, dado que aun habiendo sido considerada como hipótesis a investigar, no puede otorgarse valor alguno a la conversación telefónica obtenida mediante una intervención prohibida expresamente por el artículo 16 constitucional, tal y otro acusado, y aceptarla en lo que lo perjudica. Además, la Suprema Corte ha expresado su opinión en el sentido de que si unidas a las presunciones en contra de un acusado, existen otras en favor de su inculpabilidad, tanto o más fuertes que las primeras, éstas quedan destruidas, puesto que la ley quiere que las presunciones constituyan una prueba plena e infalible de la culpabilidad del reo, para que pueda ser condenado y no que sólo engendren una suposición, ya que, en caso de duda, el criterio judicial debe orientarse en el sentido de la absolución.” (No. Registro: 308,204; Tesis aislada;Materia(s): Penal; Quinta Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tesis: LXXIV; Página: 6539) “PRESUNCIONES,

PRUEBA

DE.

EN

QUE

CONSISTE.

La

presunción nace de la probabilidad, de la sospecha; la relación existente entre el hecho conocido y el desconocido, se apoya en la conjetura, y por ello es preciso acreditar con raciocinio la conclusión a que se llega. La presunción es obra del artificio, porque es abstracción del pensamiento humano; supone la duda y la duda implica que no es exacta la relación de ciertos efectos o ciertas causas, sino solamente probable. Tomando en cuenta que la prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y 256

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

como ha quedado expresado en el punto II.2 que antecede, conversación que constituye el único indicio del cual pudiera desprenderse la participación en el caso del Gobernador del Estado de Puebla, resulta patente que no existe un hecho probado del cual pueda lógicamente inferirse la existencia de un concierto de autoridades en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, sea con propósitos vengativos o con el fin de acerca de las circunstancias del acto incriminado, se puede, mediante el análisis de los indicios y las presunciones, despejar las circunstancias de comisión del delito.” (No. Registro: 237,007; Tesis aislada; Materia(s): Penal; Séptima Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 6 Segunda Parte; Página: 49; Genealogía:

Informe

1969, Primera Sala, página 55.) “PRUEBA PRESUNCIONAL. SU CORRECTA VALORACION. Para la correcta apreciación de la prueba presuncional, es menester que se encuentren plenamente probados los hechos de los cuales se deriven las presunciones, y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, mediante el examen de las pruebas admitidas, una frente a otra y enlazándolas entre sí lógicamente, de modo que de los hechos probados no se deduzcan presunciones contrarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1279 del Código de Comercio, en cuanto establece: "Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél".” (No. Registro: 239,727; Tesis aislada; Materia(s): Común; Séptima Época; Instancia: Tercera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 217-228 Cuarta Parte; Página: 260; Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 465, página 340) “PRESUNCIONES. APRECIACION LEGAL DE ESTA PRUEBA. Cuando el juzgador llega al conocimiento de la verdad no mediante pruebas históricas, sino críticas de los hechos, esto es, mediante 257

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

impedir que ejerza su derecho a la libre expresión de las ideas, auspiciado u orquestado por el Gobernador citado. Esto es, de la existencia fáctica de la denuncia presentada en contra de la periodista y el posterior desahogo de la averiguación previa, la consignación de la misma, el obsequio de la orden de aprehensión, la colaboración entre Procuradurías presunciones, o sea a través de un proceso lógico que permite pasar de un hecho que conocemos a otro desconocido, la base de la presunción debe ser un hecho completamente acreditado y debe establecerse un enlace necesario y directo entre ese hecho acreditado y el que se trata de conocer. Siempre que el proceso lógico se ajuste a estas reglas debe considerarse correcto y, por tanto, bien ejercido el arbitrio que concede la ley a los Jueces para apreciar en justicia el valor de las presunciones humanas.” (No. Registro: 814,974; Tesis aislada; Materia(s): Civil; Quinta Época; Instancia: Tercera Sala; Fuente: Informes; Informe 1954; Página: 35). “PRUEBA PRESUNCIONAL, PUEDE FUNDAR UNA SENTENCIA CUANDO LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN PARA OBTENERLA SON CORRECTAS. Siendo la presunción la consecuencia que nace inmediata y directamente de la ley o de los hechos debidamente probados, esto es, el resultado del proceso lógico de pasar de un hecho conocido a otro desconocido, es evidente que la presunción puede servir para tener por plenamente probado un hecho, si el proceso lógico seguido para obtenerla es correcto.” (No. Registro: 269,972; Tesis aislada; Materia(s): Común; Sexta Época; Instancia: Tercera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Cuarta Parte, C; Página: 83) “PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN MATERIA PENAL (INDICIOS, PRESUNCIONES Y CIRCUNSTANCIAS). Conforme a las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, el indicio, las 258

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estatales, el traslado e internación en el Centro de Readaptación Social de la periodista y posterior resolución del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, aún relacionadas con diversas llamadas telefónicas y los documentos, grabaciones y audios en los que quedaron plasmados los hechos y la difusión mediática de los mismos, no puede inferirse de acuerdo con una sana lógica, la intervención presunciones y las circunstancias desempeñan el mismo papel en la prueba, existiendo entre ello, tan sólo una diferencia de matiz, por referirse uno al caso concreto y las otras a una situación más general; no expresa más bien la cosa que sirve de signo -indicio-; y, en fin, la última, la relación lógica -presunción-. Pero además se hace necesaria la interpretación de los indicios, esto es, establecer su valor probatorio, la cual se caracteriza por el examen analítico de los hechos dados, de una manera que quepa desprender su significado, su relación con el delito o con el hecho sometido a prueba. La prueba presuntiva reside esencialmente en la inferencia que induce, el hecho conocido, el hecho sometido a prueba; de ahí su carácter de indirecto; el resultado se obtiene por razonamiento en lugar de ser comprobado o declarado verbalmente o por escrito, con otras pruebas.” (No. Registro: 804,654; Tesis aislada; Materia(s): Penal; Quinta Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; CXXI; Página: 2355) “PRESUNCIONES

NATURALEZA

DE

LA

PRUEBA

DE.

La

presunción humana es una inferencia que el Juez hace partiendo de un hecho conocido, para averiguar otro desconocido; el legislador, al establecer las normas reguladoras de las presunciones humanas, no quiso ni debió fijar las reglas para hacer buenas inferencias, porque eso hubiera sido invadir el campo de una disciplina científica: la lógica. Algunas veces, para integrar el sentido de una ley, es necesario recurrir a juicios de valores que no formula el legislador, pero que están indicados en el precepto legislativo; la ley al 259

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directa del Gobernador del Estado de Puebla, ni la existencia de órdenes expresas o implícitas para que la Procuraduría de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado actuaran de determinada manera en perjuicio de la periodista Lydia Cacho. En ese mismo tenor, tampoco es posible inferir, de manera indubitable que el flujo de llamadas entre diversas dependencias considerar a la presunción humana como una consecuencia que el Juez deduce de un hecho conocido para averiguar otro desconocido, habla de una consecuencia, y la lógica enseña a hacer correctas inferencias, para deducir legítimas consecuencias, y tiene un sistema articulado de principios, de cánones que debemos observar para pensar bien; no toda consecuencia es una consecuencia lógica, y sólo las de esta clase tienen fuerza demostrativa, constituyen presunciones humanas, y la presunción es un medio de prueba. cuando el juzgador hace una inferencia, no por ser hecha por un Juez, tiene valor probatorio, porque el juzgador, como todos los demás hombres, debe sujetarse a los principios lógicos para deducir rectas consecuencias; el estatuto legal de la prueba de presunciones está basado en las reglas lógicas, y es por eso que la ley procesal civil establece que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciadas como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario, y que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.” (No. Registro: 808,750; Tesis aislada; Materia(s): Civil; Quinta Época; Instancia: Tercera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; LV; Página: 2152) “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACION DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios, y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es ya un dato por complementar, ya una 260

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

obedezca necesariamente a la intención del Gobernador y demás servidores públicos de ponerse de acuerdo para utilizar el aparato del Estado con fines de venganza o represalia particulares, en la medida en que resulta igualmente lógico suponer que la comunicación entre dependencias y servidores públicos tiene que ver con el cumplimiento de las funciones de gobierno que tienen legalmente conferidas, máxime cuando en el caso ni siquiera es posible determinar quiénes utilizaron los aparatos telefónicos, ni mucho menos conocer el contenido de las conversaciones efectuadas. Resulta conveniente, por lo demás, precisar que no se hace mayor consideración respecto al desahogo de la vista que se les diera a las autoridades involucradas en la presente investigación, toda vez que no al no haber quedado demostradas las graves violaciones a las garantías individuales, a nada práctico conduciría pronunciarse sobre los argumentos propuestos en su defensa, máxime que de lo señalado en ellos, de ninguna manera puede tenerse por acreditado el concierto de autoridades de los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado de Puebla con el objeto

incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.” (No. Registro: 245,185; Tesis aislada; Materia(s): Penal; Séptima Época; Instancia: Sala Auxiliar; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 205-216 Séptima Parte; Página: 373) Nota: En el Volumen 10, página 49, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL, VALORACION DE LA.".

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

de vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro. Por otra parte, debe hacerse notar que no obsta a lo anterior las irregularidades que pueden advertirse en la tramitación tanto de la averiguación previa respectiva como en el traslado de la periodista e, inclusive, en el desarrollo del propio proceso penal, incluída la apelación correspondiente, pues el mandato dado a la Comisión Investigadora por este Tribunal Pleno no era para que se descubrieran las irregularidades cometidas por las autoridades del fuero común, que siempre admiten medios de defensa legales expeditos a todo gobernado en el país, sino averiguar si esas irregularidades fueron producto directo de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla al haber auspiciado u orquestado un concierto de autoridades con el propósito expreso de perjudicar a Lydia María Cacho Ribeiro, violentando con ello el estado de derecho y utilizando el aparato estatal no en bien de la sociedad, sino para su provecho personal. A esta conclusión cabe agregar que, si bien el ejercicio de la facultad constitucional atribuida a esta Corte para que investigue la existencia de graves violaciones a las garantías individuales no constituye un procedimiento jurisdiccional, ni mucho menos uno de naturaleza penal que concluya con una resolución en la cual se establezcan responsabilidades o sanciones para los sujetos investigados, lo cierto es que al ejercer dicha facultad está obligada a preservar los valores ínsitos en el texto constitucional, uno de los cuales corresponde a la presunción de inocencia, principio cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso,

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

pues su correcta aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la libertad misma , derechos que, evidentemente también asisten a los 13

sujetos investigados y no sólo a quienes resultan víctimas, motivo por el cual este Alto Tribunal no podría válidamente violentar las reglas de la lógica y de la valoración de pruebas para sustentar conclusiones dudosas cuyo impacto sobre el estado democrático y el orden jurídico nacional resultan relevantes. En estas condiciones, a partir de las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora, que este Tribunal Pleno estima suficientes, una vez valoradas en su conjunto, debe estimarse que no existen elementos para tener por demostrada la existencia 13

“PRESUNCIÓN

DE

INOCENCIA.

ALCANCES

DE

ESE

PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia,

este

principio

opera

también

en

las

situaciones

extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.” (No. Registro: 172,433; Tesis aislada; Materia(s): Constitucional, Penal; Novena Época ; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Tesis: 2a. XXXV/2007; Página: 1186) Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

de graves violaciones a las garantías indiviuales que, en términos del artículo 97 constitucional, fueran denunciadas ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, de conformidad con la resolución plenaria de veinticinco de enero de dos mil siete, no sólo debían traducirse en las irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso penal instruido a Lydia María Cacho Ribeiro, averiguación previa incluida, sino que éstas tendrían que derivar o involucrar la intervención del Gobernador del Estado de Puebla y de varios servidores públicos con el propósito de intimidar y reprimir la libertad de expresión de la periodista a raíz de la publicación de un libro relacionado con redes de pornografía infantil, circunstancia que implicaría necesariamente el aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato estatal en contra de una persona y para la satisfacción de los intereses de otra, lo cual, a su vez, disolvería la institucionalidad de la cosa pública, afectándose el estado de derecho vigente y el sistema democrático que nos rige.

II.6. CONCLUSIÓN. De lo hasta aquí expresado, debe concluirse que si bien la investigación realizada por mandato de este Tribunal Pleno se estima fue suficiente, lo cierto es que una vez excluidos los medios de convicción que fueron considerados contrarios a las previsiones constitucionales que rigen las intervenciones de las comunicaciones privadas, la valoración, aun considerada de manera circunstancial, de los restantes elementos que obran en autos no permite tener por demostrada la existencia de graves

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, en los términos que previene el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal. Esta

conclusión,

sin

embargo,

debe

entenderse

estrictamente acotada al ámbito de competencia atribuida constitucionalmente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el propio artículo constitucional citado, pues el objeto de la investigación deshogada no tiene, en ningún caso, el propósito de imponer sanciones o de exonerar individuos, sino únicamente el de conocer la verdad material de lo sucedido y determinar si existieron o no graves violaciones de garantías individuales. Finalmente, debe ponerse énfasis en que el resultado de la presente investigación en nada impide o puede ser entendido como un obstáculo para que las autoridades competentes en la materia actúen en el ejercicio de las facultades que les hayan sido conferidas constitucional o legalmente, sean éstas de naturaleza política, administrativa o penal, locales o federales. Por lo expuesto y con fundamento en el Acuerdo General 16/2007, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de agosto de dos mil siete, se somete a la consideración del Tribunal Pleno el dictamen que concluye con las conclusiones siguientes: PRIMERO. La investigación constitucional realizada por la Comisión Investigadora designada en el expediente 2/2006, para

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

investigar hechos referidos por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, es suficiente para que el Tribunal Pleno esté en aptitud de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales. SEGUNDO. No se probó, para los efectos del párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la existencia de violaciones graves de las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con motivo del proceso penal seguido en su contra. Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Primera conclusión por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó la Segunda conclusión; los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Silva Meza se reservó su derecho de formular voto particular. Los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel y Gudiño Pelayo manifestaron que formularían voto de minoría. La señora Ministra Sánchez Cordero se reservó su derecho para formular, en su caso y oportunidad, voto concurrente. Ausente el señor Ministro Franco González Salas, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Las votaciones específicas tomadas en el asunto, son las siguientes: a) Respecto a la suficiencia de la investigación, en cuanto a los términos del mandato que dio el Tribunal Pleno a la Comisión Investigadora, los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia se manifestaron en el sentido de que el dictamen no debe comprender el tema referente a las redes de pederastia y pornografía infantil; los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza se manifestaron en contra. b) En relación a si la grabación de la conversación del Gobernador del Estado de Puebla con el señor José Kamel Nacif Borge, que fue obtenida sin autorización judicial, es en sí misma una prueba o constituye solamente una hipótesis a verificar, los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se manifestaron en el sentido de que esa grabación no es, en sí misma considerada, una prueba; los señores

Ministros

Gudiño

Pelayo,

Azuela

Güitrón,

Valls

Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, además la consideraron sólo una hipótesis sujeta a verificación; los señores Ministros Cossío Díaz, con base en que, independientemente de que se haya obtenido ilegalmente, y adminiculada con la carta publicada en el periódico El Universal, en la que el señor Nacif, sin hacer diferenciación entre las

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

diversas conversaciones telefónicas, acepta su contenido, no desvirtuado por el Gobernador en el proceso respectivo, y Góngora Pimentel se manifestaron en el sentido de que sí constituye prueba. c) Respecto a si las comisiones que realizan investigaciones en términos del segundo párrafo del artículo 97 constitucional pueden solicitar a la autoridad judicial competente que se realicen intervenciones

telefónicas,

los

señores

Ministros

Aguirre

Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia se manifestaron en el sentido de que esas comisiones carecen de facultades para solicitar la intervención de conversaciones telefónicas privadas; los señores Ministros Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza se manifestaron en el sentido de que las comisiones sí tienen esas facultades; el Ministro Azuela Güitrón se manifestó en el sentido de que sí la tienen, pero para solicitarla a este Tribunal Pleno. d) En relación a si el informe solicitado a compañías telefónicas sobre el registro de llamadas es una prueba válida, los señores Ministros unánimemente se manifestaron en el sentido de que los informes solicitados por la Comisión Investigadora a las compañías telefónicas de los registros de llamadas constituyen pruebas sujetas a la calificación y valoración respectivas; los señores Ministros Luna Ramos, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, además se manifestaron en el sentido de que dichos informes son pruebas documentales.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

e) En relación a la suficiencia de la investigación, los señores Ministros unánimemente se manifestaron en el sentido de que la investigación practicada por la Comisión es suficiente para que el Tribunal Pleno pueda decidir. f) Respecto a la comprobación de violaciones graves de garantías individuales en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con motivo del proceso penal seguido en su contra, los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente Ortiz Mayagoitia se manifestaron en el sentido de que no se probó, para los efectos del párrafo segundo del artículo 97 constitucional, la existencia de violaciones graves a las garantías individuales de la mencionada periodista; los Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Silva Meza se manifestaron en el sentido de que sí se probó la existencia de dichas violaciones. Tomando en cuenta las intenciones de voto manifestadas en esta sesión y en la celebrada el martes veintisiete de noviembre de dos mil siete, el dictamen sometido a la consideración del Tribunal Pleno obtuvo las siguientes votaciones: la Primera conclusión, unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia; la Tercera y la correspondiente parte final de la Quinta, mayoría de seis votos en contra de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos,

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia, y cuatro a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Meza, reservándose su derecho de formular votos particulares o, en su caso, voto de minoría; la Segunda, mayoría de seis votos en contra de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente Ortiz Mayagoitia, y cuatro a favor de los señores Ministros Cossío Díaz,

Góngora

Pimentel,

Gudiño

Pelayo

y

Silva

Meza,

reservándose su derecho, éste de formular voto particular, y los demás, de formular voto de minoría; y reservándose la señora Ministra Sánchez Cordero el suyo para formular, en su caso y oportunidad,

voto

concurrente;

consecuentemente,

no

se

aprobaron la Tercera y la correspondiente parte inicial de la Quinta. Por lo tanto, el asunto se resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO. La investigación constitucional realizada por la Comisión Investigadora designada en el expediente 2/2006, para investigar hechos referidos por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, es suficiente para que el Tribunal Pleno esté en aptitud de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales. SEGUNDO. No se probó, para los efectos del párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la existencia de violaciones graves de las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con motivo del proceso penal seguido en su contra.”

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. El Tribunal Pleno acordó encargar al señor Ministro Aguirre Anguiano la elaboración del engrose correspondiente, y que el proyecto de éste se someta,

en su oportunidad,

a la

consideración de los señores Ministros constitutivos de las mayorías. No asistió el señor Ministro Franco González Salas, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. El lunes veintiocho de enero de dos mil ocho, el Secretario General de Acuerdos dio cuenta al Tribunal Pleno del proyecto de engrose elaborado por el señor Ministro Aguirre Anguiano, el que fue aprobado con las sugerencias formales formuladas por escrito por los señores Ministros Luna Ramos, Azuela Güitrón, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia, habiéndose acordado que una vez firmado el engrose, aprobadas y numeradas las tesis relativas y elaborados los votos, para cuyo efecto reservaron su derecho los señores Ministros Silva Meza (particular) y Cossío Díaz, Góngora Pimentel y Gudiño Pelayo (de minoría) y, en su caso, la Ministra Sánchez Cordero (concurrente), el señor Ministro Presidente haga la remisión a que se refiere la Regla 25 del Acuerdo

General

Plenario

16/2007,

regulatorio

de

las

investigaciones que se practican en ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, a las autoridades que solicitaron la investigación, y podrá hacerse la difusión correspondiente.

271

DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

El señor Ministro Presidente instruyó al Secretario General de Acuerdos para que gire las respectivas comunicaciones. No asistió la señora Ministra Sánchez Cordero, por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado Comisiones de Receso. Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

MINISTRO PONENTE

SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

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DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.

Esta hoja forma parte de la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 2/2006, integrado con motivo de las solicitudes formuladas por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para investigar violaciones graves de garantías individuales. Fallada el veintinueve de noviembre de dos mil siete. En el sentido siguiente: PRIMERO. La investigación constitucional realizada por la Comisión Investigadora designada en el expediente 2/2006, para investigar hechos referidos por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, es suficiente para que el Tribunal Pleno esté en aptitud de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales. SEGUNDO. No se probó, para los efectos del párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la existencia de violaciones graves de las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con motivo del proceso penal seguido en su contra.- Conste.

273

Voto concurrente que formula el Ministro Mariano Azuela Güitrón en relación al dictamen que valora la investigación

constitucional

realizada

por

la Comisión

designada en el expediente 2/2006. El asunto que ahora nos ocupa se examinó en varias sesiones del Tribunal Pleno, según sus diversas fases procesales, como se advierte del dictamen con el que concluyó la facultad de investigación constitucional 2/2006, cuyo sentido y argumentos comparto en lo sustancial; sin embargo, estimé prudente la emisión del presente voto, para poner énfasis en distintos puntos que me parecen de especial importancia para interpretar la facultad de investigación de violaciones graves de garantías individuales que la Constitución Federal otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetando, desde luego, los argumentos que expusieron los demás Ministros. En este aspecto me parece fundamental destacar que el sistema jurisdiccional mexicano no desconoce que toda decisión de los jueces tiene siempre un grado, mayor o menor, de subjetividad y que ello debe superarse por los órganos colegiados que en única instancia o como tribunales terminales tienen que decidir, alcanzándose la objetividad a través de la decisión mayoritaria o unánime que hace más comprensible que la decisión correcta sea la que procede, de acuerdo al número de votos que alcance el resultado. Cuando se produce una minoría que disiente es costumbre que se emita un voto que exprese las razones que llevaron a esa conclusión. A primera vista parecería que ello debilita la decisión del cuerpo colegiado, y es explicable que así lo consideren quienes deseaban la solución opuesta; no obstante, no puede perderse de vista que ese voto disidente constituye una prueba objetiva de que las argumentaciones que contiene tuvieron que ser valoradas por quienes

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 2

integraron la mayoría y que consideraron que no superaban las razones en las que se sustentó el fallo. Este fenómeno es demostrativo, además, de que las cuestiones jurídicas son debatibles y que la forma de alcanzar una conclusión por cada uno de los integrantes del cuerpo colegiado responde a la convicción a la que arribaron después de estudiar seriamente los problemas debatidos, tomando en cuenta lo expresado por los demás. Pretender que la posición personal, sea de quienes forman la mayoría o de los que integraron la minoría, era la única y verdadera que podría establecerse, además de chocar con la evidencia de la votación dividida, reflejaría una posición triunfalista muy apartada de los atributos de imparcialidad, independencia y objetividad que deben caracterizar a los jueces. De ahí mi respeto y reconocimiento a quienes no coincidieron con la posición que adopté. Debe hacerse notar que durante la tramitación de la presente facultad de investigación se abordaron diversos temas, tanto procesales como de fondo, cuya resolución en momentos distintos por la Suprema Corte motivó un gran debate jurídico y público, donde se defendió o atacó lo resuelto, lo cual es normal en un Estado de derecho constitucional donde se respeta plenamente el derecho fundamental de las personas a expresarse libremente. El punto más álgido de esta controversia se suscitó en la última sesión del Tribunal Pleno, donde se resolvió si la violación a las garantías individuales, cuya investigación se había realizado a petición del Congreso de la Unión, tenía el carácter de grave, en el que se obtuvo una votación

2

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 3

dividida muy estrecha: seis votos contra cuatro, lo cual demuestra lo discutible del tema. No quiero pasar inadvertido que el caso al que se refiere este voto, desde su inicio tenía las características idóneas para manejarlas mediáticamente, buscando la percepción del asunto a través de elementos emotivos propios de los órganos informativos: Una grabación presentada sorpresivamente en prensa, radio y televisión, repetida por mucho tiempo; un gobernador y servidores públicos del Estado correspondiente; un libro de denuncia de redes de pederastia; la autora acusadora de haber tenido una grave violación a sus garantías individuales por autoridades de diferentes poderes y de dos Estados que se coludieron para ello; las Cámaras de Senadores y Diputados que solicitaron a la Suprema Corte que ejerciera la facultad que le concede el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, para realizar investigaciones por violaciones graves de garantías individuales. Ante ese contexto se produjo de inmediato lo que podría interpretarse como el "juicio sumario de un tribunal paralelo que podía manejar la información y valorarla sin sujetarse a ninguna norma jurídica". Ante el panorama antes apuntado, era obvio lo que iba a suceder de aceptar hacer la investigación y culminar con un dictamen. Si resultaba coincidente con la "sentencia mediática" surgirían los aplausos; de lo contrario, vendrían las recriminaciones. Si la determinación fuera dividida los resultados serían análogos, con las adecuaciones respectivas.

3

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 4

Naturalmente que la Suprema Corte de Justicia tendría el reto de actuar con sujeción al derecho, sin aceptar ningún tipo de presión y finalmente así lo hizo. Los resultados fueron los previstos desde el primer momento. El sentido del dictamen final es testimonio de autonomía, no sólo respecto de quienes querían inclinar la balanza en uno u otro sentido, sino también en relación de los que presionaban para que no se dieran esas inclinaciones, sobre la base de que se coincidiera con las conclusiones que previamente habían establecido. Para exponer las ideas de una manera congruente, el presente voto se divide en tres partes: la primera relativa a la solicitud de la facultad de investigación, específicamente en lo concerniente a la obligación del solicitante de anexar material probatorio que justificara, indiciariamente, su ejercicio; la segunda respecto de tópicos sobre la procedencia de la presente investigación constitucional y, finalmente, en la última parte se vierten algunos razonamientos en relación a la valoración de las llamadas telefónicas que le dieron origen y que constituía la columna vertebral del dictamen que se presentó como proyecto al Pleno. 1. Solicitud de la facultad de investigación. El 22 de febrero de 2006, las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por medio de quienes legalmente las representaban, solicitaron

a este Alto Tribunal el ejercicio de la

facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de averiguar la posible violación grave de garantías

4

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 5

individuales de una persona, autora de un libro en el que se hacía una denuncia sobre las redes de pederastia, identificando a diferentes individuos como participantes de ellas.

Con el carácter de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que en ese entonces desempeñaba, previne a los promoventes para que ofrecieran pruebas tendentes a demostrar que se estaba en la hipótesis del precepto constitucional referido y que pudieran llevar a la Suprema Corte a la convicción de que existen elementos que justificaran ejercer la facultad extraordinaria que la Constitución le otorga, atendiendo a los criterios que en esta materia había sustentado este Alto Tribunal y de las que derivaba que para someter al Pleno esa posibilidad, debía contarse con elementos idóneos para considerar que se estaba ante esa situación excepcional que sólo en unas cuantas ocasiones había ejercido ese órgano. El 10 de marzo de 2006, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión desahogó el requerimiento respectivo, señalando, entre otras cosas, que bastaba la simple solicitud presentada por el órgano legislativo para que el Máximo Tribunal de la República realizara la investigación constitucional, sin que los órganos legitimados para solicitar el ejercicio de tal atribución estuvieran obligados a presentar prueba alguna; máxime, continuó argumentando la representante de la Cámara Baja, que diversos medios de comunicación difundieron las conversaciones telefónicas entre un empresario y el Gobernador de una entidad federativa, de las que se advierte la confabulación de varios órganos del Estado para perjudicar a una gobernada. Por su parte, el representante del Senado, en relación al requerimiento formulado, manifestó que la Cámara Alta carece de facultades para realizar una investigación a efecto de recabar las 5

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 6

pruebas solicitadas, ya que ello es atribución de la Suprema Corte al investigar los hechos denunciados. Ahora bien, conviene destacar que el Tribunal Pleno, con posterioridad a las fechas referidas y ante los problemas que se produjeron con motivo de diversas solicitudes del ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Carta Magna, estableció que tal atribución, tiene eficacia inmediata, no obstante la inexistencia de una ley o reglamento que regule su desarrollo;14 por lo tanto, es necesario dilucidar si los órganos legitimados para solicitar su ejercicio pueden hacerlo mediante un simple escrito o si, por el contrario, deben acompañar material probatorio suficiente para estar en posibilidad de resolver sobre su petición. En primer lugar, debe destacarse que la procedencia del proceso de control constitucional en análisis es discrecional; ello significa que no por el simple hecho de que lo solicite alguno de los órganos legitimados, indefectiblemente la Suprema Corte deba iniciar la investigación constitucional, como se advierte de la tesis P. XLIX/96 del Tribunal Pleno que se transcribe enseguida:

14

Efectivamente, el Tribunal Pleno, en sesiones de 9, 13 y 14 de agosto de 2007, aprobó el Acuerdo General 6/2007, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las comisiones de investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo cuarto considerando establece lo siguiente: "Es indudable que la facultad de investigación conferida en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, a esta Suprema Corte, tiene eficacia inmediata, sin necesidad de que se detalle en una ley o reglamento su desarrollo; sin embargo, también es innegable que, en los últimos años, se ha ejercido con mayor frecuencia tal facultad, de ahí la conveniencia de establecer las reglas mínimas a que deberá sujetarse su ejercicio en todos los casos en que se acuerde favorablemente, a fin de que exista certeza y uniformidad en éstos, por lo que también es necesario que tales reglas consten por escrito y se les dé publicidad;"

6

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 7

"FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA POR EL

ARTÍCULO

97,

SEGUNDO

PÁRRAFO,

CONSTITUCIONAL, SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE

DE

JUSTICIA

DISCRECIONAL

DE

LA

(MODIFICACIÓN

NACIÓN, DEL

ES

CRITERIO

PUBLICADO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUINTA ÉPOCA, TOMO CXII, PÁGINA 379). Este Tribunal Pleno abandona el criterio indicado que había establecido al resolver, con fecha veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y dos, la petición 86/52, formulada por Joel Leyva y Socios, atento a que el artículo

97

constitucional

vigente

en

esa

época,

establecía el imperativo de nombrar algún Ministro, Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, para realizar la investigación de un hecho que pudiera constituir violación de garantías individuales cuando así lo solicitara el presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de alguno de los Estados; sin embargo, con posterioridad, se

incorporó

en

la

redacción

del

dispositivo

constitucional la locución "podrá", que gramaticalmente entraña la facultad de hacer una cosa, de lo que debe concluirse que conforme al texto constitucional en vigor, el procedimiento indagatorio de que se trata, es discrecional para la Suprema Corte aun cuando exista petición de parte legítima; sin que esto implique que la resolución en que se ordene o niegue la investigación, sea arbitraria, pues la decisión de ejercer o no la

7

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 8

facultad

conferida

constitucionalmente,

debe

ser

razonada en todos los casos".15 En segundo término, y ante la falta de la normatividad secundaria,

válidamente

puede

acudirse

a

otros

preceptos

constitucionales para subsanar la laguna en comento; es decir, realizando una interpretación analógica. De esta manera, deben traerse a colación los artículos 108, 109 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, disponen la obligación de los servidores públicos ahí enumerados de respetar el Pacto Federal; inclusive, se prevé la existencia del juicio político, donde la Cámara de Diputados actúa como acusadora y su colegisladora como órgano de resolución. En lo que al presente estudio atañe, conviene señalar el contenido del párrafo último del numeral 109 invocado, en el sentido de que "Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión …", es decir, los juicios políticos, debido a su gran trascendencia, no se inician, tramitan y resuelven por cualquier queja ciudadana, como si se tratara de un derecho de petición, sino que el Constituyente facultó a los ciudadanos a formular las denuncias respectivas, siempre y cuando estuvieran apoyadas por elementos probatorios. De esta manera, realizando una interpretación analógica, ya que el juicio político y la facultad de investigación que nos ocupa tienen 15

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, abril de 1996, página 66. Precedente: Solicitud 3/96 (Caso Aguas Blancas).

8

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 9

como finalidad esclarecer la violación a la Carta Magna por servidores públicos, aunque con connotaciones distintas, permite concluir que la solicitud de investigación formulada por alguno de los entes del Estado a que hace referencia el artículo 97, párrafo segundo, del Pacto Federal, debe sustentarse con los medios probatorios que, por lo menos indiciariamente, permitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver si la ejerce o no. De lo contrario, se fomentaría el ejercicio indiscriminado de tales peticiones, bastando simples afirmaciones dogmáticas, para obligar a este Alto Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia; sin que tal postura implique arrojar a los solicitantes cargas probatorias excesivas, pues será suficiente la exhibición de aquellos elementos que, teniendo el carácter de indicio, permitan a la Suprema Corte pronunciarse de manera fundada y motivada de la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que, atendiendo a la naturaleza del asunto, el más Alto Tribunal de la República ejerciera oficiosamente la facultad de investigación. 2. Procedencia de la facultad de investigación. Como lo sostuve en la sesión de 18 de abril de 2006, no debió ejercerse la facultad de investigación solicitada por las Cámaras del Congreso de la Unión, al no satisfacerse los requisitos previstos por el artículo 97, párrafo segundo, de la Carta Magna, pues considero que la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de naturaleza excepcional, tan es así, que carece de regulación legislativa y fuerza vinculante; asimismo, la atribución en comento debe ejercerse con especial prudencia, evitándose que se 9

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 10

establezcan precedentes que propicien que se convierta en un medio de defensa ordinario y, sobre todo, dé lugar a que se utilice al más Alto Tribunal de la República como instrumento al servicio de intereses personales o de grupo, ya sean políticos, mediáticos, económicos, o de cualquier índole. Dicho de otra manera, la facultad de investigación no puede prestarse a ser instrumento de personas o grupos interesados en sacar algún provecho de la investigación que se realice, ya sea que se concluya en el sentido de estimar que se incurrió en violación grave de garantías (donde la determinación podría utilizarse como elemento de presión política) o en sentido contrario (en este supuesto, podría alegarse una "exoneración" por parte de la Corte, lo cual no es técnica ni jurídicamente correcto, pues, como se dice en el dictamen aprobado, todavía subsisten las facultades de las autoridades correspondientes para investigar y sancionar los hechos respectivos). De igual manera, tomando en consideración la naturaleza extraordinaria de la facultad de investigación constitucional, su procedencia debe analizarse con especial cautela, a efecto de no distraer a este Alto Tribunal de las funciones regulares de control constitucional que la ley le confiere. Efectivamente, el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal hace referencia a violaciones graves de garantías individuales, de lo que se colige su excepcionalidad; por el contrario, el artículo 103, párrafo primero, fracción I, de la Carta Magna, señala que corresponde a los tribunales de la Federación (encabezada por este Alto Tribunal) resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos que violen las garantías individuales, es decir, esta facultad - ejercida a través del juicio de 10

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 11

amparo - es la actividad común de los juzgadores federales. De igual manera, el artículo 105 del Pacto Federal, que regula la procedencia de

las

controversias

inconstitucionalidad,

no

constitucionales les

confiere

y alguna

acciones

de

característica

extraordinaria, pues basta que alguno de los sujetos legitimados para ello impugne algún acto o norma prevista por la Norma Fundamental. Parafraseando a Don Felipe Tena Ramírez: "... debe existir una diferencia entre la protección organizada a través del juicio de amparo y la que instituye el (artículo) 97, pues de otro modo ésta sería mera repetición de aquélla".16 Se trata, en consecuencia, de un caso excepcional en el que no basta una posible violación de garantías que de producirse siempre es grave, sino que de presentarse una situación de gravedad extrema, amerite que el más Alto Tribunal de la República intervenga con la convicción de que la emisión de un dictamen no vinculatorio (que es lo más que puede hacer) en el que concluya que existió una "grave violación de garantías", tendrá como consecuencia lógica que las autoridades a las que se envíe tal conclusión ejerzan las atribuciones que la ley les confiere, no tanto por que así se exprese en aquella determinación, sino debido a la declaración de tan seria irregularidad. Por otra parte, el criterio imperante al momento en que la Suprema Corte asumió sus funciones de investigación constitucional, era en el sentido de que la “grave violación de alguna garantía individual” a que hace referencia la Carta Magna, alude a hechos generalizados consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una 16

Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. 39ª ed. Porrúa, México, 2007. Pág. 556.

11

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 12

entidad o región determinada, que de algún modo impliquen un grave problema de inseguridad social, política o jurídica, que no pueda ser afrontado por las autoridades constituidas, con estricto apego al principio de legalidad, de conformidad con la tesis P. LXXXVI/96 del Tribunal Pleno que a la letra dice: "GARANTÍAS

INDIVIDUALES.

CONCEPTO

DE

VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL

SEGUNDO

PÁRRAFO

DEL

ARTÍCULO

97

CONSTITUCIONAL. Las violaciones graves de garantías a

que

se

refiere

dicho

artículo,

son

hechos

generalizados consecuentes a un "estado de cosas", acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación

tiene

acontecimientos

que

lugar debiendo

cuando ser

ocurren

afrontados

y

resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las

instituciones.

b)

Que

frente

a

un

desorden 12

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 13

generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales".17 Los hechos denunciados por las Cámaras de Diputados y Senadores consistían, esencialmente, en que diversos servidores públicos de los Estados de Puebla y Quintana Roo intervinieron, indebidamente, en el proceso penal seguido a una ciudadana a efecto de perjudicarla con motivo de la publicación de un libro relativo a la pederastia y pornografía infantil, en el que involucró a personas claramente identificadas (incluso señalando sus nombres); lo anterior, de ninguna manera puede entenderse como una circunstancia que implique un desorden generalizado que afecte a la comunidad, puesto que, de ser cierto, implicaría únicamente una afectación a los derechos fundamentales de la periodista en cuestión. Más aún, constituye un hecho notorio que todos los días se ejecutan órdenes de aprehensión en toda la República y, en muchos casos, las personas detenidas sostienen que se les torturó al momento de su captura, lo que supondría que el más Alto Tribunal de la República - de ser coherente - tendría que dedicarse permanentemente a realizar oficiosamente

investigaciones

relacionadas

con

el

traslado

y

aprehensión de inculpados, lo que exigiría contar con el aparato administrativo para ello. De igual manera, la Cámara de Diputados estimó que las llamadas telefónicas relacionadas con el presente asunto originaron en 17

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, Junio de 1996, página 459. Precedente: Solicitud 3/96 (Caso Aguas Blancas).

13

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 14

los gobernados temor, desconfianza, falta de credibilidad hacia el Estado, hacia la libertad de expresión y hacia la imparcial impartición de justicia, creando en la población - agrega - la opinión de que existe una red de opulencia en el poder que puede hacer cualquier cosa. Como se advierte, el órgano legislativo asimiló "impacto mediático" con "desorden generalizado", lo cual es a todas luces incorrecto. No debe confundirse el desorden generalizado con la opinión pública, más certeramente "opinión publicada". El desorden generalizado implica un "estado de cosas" acaecidos en una entidad o región determinados que impacten de manera negativa en su población, es decir, que afecten de manera directa y cierta a sus habitantes; mientras que la opinión publicada, única y exclusivamente se refiere a la percepción de cierto comunicador de un suceso determinado, que no necesariamente refleja la percepción general que tiene una comunidad, lo que, por otra parte, no refleja lo que científicamente podría considerarse como genuina opinión pública, ni mucho menos puede ser demostrativa de la verdad material de ciertos hechos. Sostener que cuando un comunicador, o incluso la opinión pública, censure algún acto atribuido a un servidor público implica la concepción de desorden generalizado, permitiría aceptar que la facultad de investigación constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no depende de la gravedad de los hechos respectivos, sino del impacto que tengan los medios de comunicación sobre la población, tema que se ahondará más adelante.

14

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 15

No pueden equipararse los precedentes en los que la Suprema Corte ejerció la facultad de investigación en los asuntos de León y Aguas Blancas, que implicaban una masacre de personas, a las violaciones que pudo haber sufrido una persona con motivo de un proceso penal y su detención. La gravedad de los hechos denunciados debe atender a los parámetros objetivos y generales que ha establecido jurisprudencialmente este Alto Tribunal. Inclusive, como reconoce la doctrina nacional, la consagración de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Mexicana, tiene sus orígenes en la investigación que en 1879 llevó a cabo la Suprema Corte con motivo de las ejecuciones acaecidas en el puerto de Veracruz. El antecedente en comento, "... nos permite orientarnos en la exégesis del actual precepto. No es cualquier violación de garantías individuales lo que justifica esta intervención especial de la Corte, cuyo instrumento ordinario para reparar aquélla es el juicio de amparo; sino una violación tan significada que provoque irritación y alarma en la opinión pública, un género de violación que por incontenible y general no alcance a ser detenida ni remediada por la protección particular del amparo".18 Si bien los hechos denunciados por las Cámaras del Congreso de la Unión podrían implicar la violación de garantías individuales de la persona a la que se alude, lo cierto es que desde el inicio del presente asunto no se vislumbraba la especial gravedad de ellos, para que ameritara la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; máxime, que en el dictamen aprobado por la mayoría del 18

Tena Ramírez, op. cit. páginas 556 a 558.

15

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 16

Tribunal Pleno se dejaron a salvo las facultades de las autoridades respectivas para que investigaran los hechos en el respectivo ámbito de sus funciones, a efecto de fincar las responsabilidades penales, administrativas o políticas que procedieran. Inclusive, debo hacer notar que la Cámara de Diputados, no obstante haber solicitado la intervención de este Alto Tribunal, a la fecha de la elaboración del presente voto no había iniciado juicio político en contra del Gobernador del Estado de Puebla, lo cual denota previsiblemente que el asunto y las violaciones denunciadas carecen de gravedad, inclusive, para tal órgano legislativo, pues de lo contrario habría actuado conforme a sus atribuciones, mucho más efectivas que el simple informe al que podría arribar la Suprema Corte. Por otra parte, es conveniente señalar que el engrose de la resolución adoptada por el Tribunal Pleno en sesión de 18 de abril de 2006, (aprobado en sesión privada de 8 de mayo siguiente), estimó que era procedente el ejercicio de la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en los siguientes argumentos: "SÉPTIMO. El caso específico. Ahora bien, en el caso de las solicitudes que nos ocupan, esta Suprema Corte considera que los hechos acerca de los que se solicita su investigación sí son presuntivamente de orden grave, como alude la Constitución, y que es el caso que se realice la indagatoria impetrada, por lo que a continuación se procede a explicar." "Los

hechos

que

describen

las

Cámaras

peticionarias en sus escritos de solicitud, y acerca de 16

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 17

los cuales solicitan la indagatoria de la Suprema Corte, encuentran origen en la publicación de determinada obra

editorial,

en

tanto,

aducen,

en

virtud

de

manifestaciones vertidas en la propia obra literaria se hicieron imputaciones a un empresario poblano, entre otras personas. En tal virtud, el sujeto que se estima afectado se querella contra la autora ante la instancia correspondiente del Estado de Puebla, resultando eventualmente girada orden de aprehensión contra la susodicha y su posterior detención y enjuiciamiento penal, procedimiento aún en curso." "Estos

hechos,

a

decir

de

las

Cámaras

peticionantes, si bien se dieron en el curso ordinario de un procedimiento penal, al parecer, no fueron realizados de manera imparcial, objetiva o espontánea por parte de cada

una

de

las

autoridades

involucradas,

sino

mediando la participación, instrucción o injerencia del Gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades, en virtud de algún acuerdo o componenda entre el propio

Gobernador

de

ese

Estado

y

el

sujeto

querellante." "Conforme a tal versión, el Gobernador habría intervenido o instruido en que se girara la orden de detención, se ejecutara la misma en determinadas y particulares condiciones, se le diera cierto tratamiento diferenciado en el centro de reclusión y se le siguiera el enjuiciamiento penal con el fin de perjudicar a la autora, en realización del ánimo vengativo del sujeto que se

17

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 18

estimó afectado por el contenido de la obra literaria que aquella publicó." "Sin embargo, el origen unipersonal de esta sucesión de hechos, consistente en afectar y perjudicar a una persona, la que publicó la referida obra literaria, en lo absoluto excluye la posibilidad de que los hechos que se describen en las solicitudes de las Cámaras sean calificados

de

graves,

aptos

para

propiciar

una

investigación por parte de este Tribunal." "La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla en dichas cuestiones, trasciende al interés de la propia persona objeto directo de tales actos, pues la posibilidad de que la detención de una persona, su encarcelamiento y enjuiciamiento y posible tortura, se haya ordenado para satisfacer componendas privadas del

Primer

Mandatario

Estatal,

sería

un

aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona." "Conforme a lo plasmado en las solicitudes que nos ocupan, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino

una

buena

parte

de

agentes

del

aparato

gubernamental poblano, al menos de órganos que para estos efectos son neurálgicos, y quizá incluso también agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo."

18

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 19

"En otras palabras, en este caso, aún cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona determinada con las acciones supuestamente graves, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo –que de suyo sería muy delicado-, también involucran

la

actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales, produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación, a que aluden los precedentes de este Tribunal en esta materia." "Hay pues, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente contra un persona, ésta se hizo, aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto." "Cabría también considerar que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y que las instancias estatales están rebasadas por la situación (en tanto prácticamente todas aparecen involucradas: juzgados, 19

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 20

tribunal estatal, gobernador, procuraduría de justicia, comisión de derechos humanos estatal), y que por ende este Tribunal debiera intervenir a través del ejercicio de esta facultad, en aras de determinar la violación o no a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del Estado, en el caso, del actual gobierno del Estado de Puebla." "Sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un poder judicial que debe ser independiente o de la procuraduría de justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento de su titular recibe sus facultades directamente de la Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores

y

juzgadores

“bajo

consignas”

personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador,

porque todo ello

atentaría

severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida." "Serían estos actos que no es posible tolerar en un estado democrático, porque resultaría inaceptable que un

funcionario

que

ha

protestado

cumplir

la

20

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 21

Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona." "Aunado a esto, que desde el aspecto del sujeto activo y del

modo sistemático de su actuación

sustentaría la gravedad del caso, conviene señalar que existen otros elementos sintomáticos o agravantes (valga la redundancia) de la gravedad del caso, como serían: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el Gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que estos hechos han generado indignación general y un clamor social por que sean esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión al

acudir

ante

este

Tribunal

solicitándole

su

intervención, revelando así un interés nacional en que así sea." "Ahora bien, los escritos y algunos de los elementos allegados a este Tribunal por las Cámaras legislativas impetrantes arrojan indicios aptos para que 21

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 22

presuntivamente se puedan considerar probables los hechos de que se trata, y, en esa virtud, son suficientes para que este Tribunal acuerde favorablemente la petición." "En efecto, hay indicios mínimos que no es el caso por ahora detallar, menos aún valorar o descartar, que parecieran dejar entrever que medió un trato fuera de lo ordinario en la detención que por los delitos de calumnia y difamación de la periodista involucrada, como son, a modo de ejemplo, testimonios acerca de cómo y dónde se llevó a cabo su detención, la manera en que fue trasladada desde el lugar de su detención hasta el de su reclusión, considerando especialmente su estado de salud (corroborado por el examen médico que le practicaron) y a pesar de la distancia que separa Cancún, Quintana Roo de Puebla y el tiempo que esto toma haciendo la travesía vía terrestre." "Hay datos que dan luz en el sentido de que no se habría tratado este de un caso ordinario, en el que se ejecuta una detención como cualquier otra, sino que apuntan a que, al parecer, se actuó con un ánimo particular de causar mayor molestia o sufrimiento, que se manifiesta a través de la forma en que se hace presente la fuerza del Estado, en este caso, del Estado que solicita y ejecuta, “en colaboración”, la detención de un presunto delincuente y en la forma en que es trasladada." "En este orden de ideas, no está por demás destacar que, al parecer, los agentes de Puebla llegaron 22

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 23

hasta el domicilio en Cancún, esto es, su “colaboración” llegó a tal grado que ejecutan o participan en la ejecución de un orden de aprehensión fuera de su jurisdicción, lo que haría aparentar un uso exagerado o una intervención fuera de lo cotidiano de las autoridades de Puebla, que habría que explicar y esclarecer, especialmente en cuánto los motivos que lo inspiraron." Como se advierte de la transcripción que antecede, la mayoría de los Ministros que estimaron procedente ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Carta Magna, lo hicieron partiendo de una serie de hipótesis que probablemente pudieran implicar violaciones graves a las garantías individuales. El grave defecto que advierto en tal conclusión, consiste en que se parte de las afirmaciones dogmáticas que formularon las Cámaras del Congreso de la Unión y la gravedad se califica presuntivamente, como se aprecia de las frases utilizadas como "… los hechos acerca de los que se solicita su investigación sí son presuntivamente de orden grave …", o la diversa "sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un poder judicial que debe ser independiente o de la procuraduría de justicia del Estado …", así como las diversas expresiones que se subrayaron. Sobre este particular, es conveniente precisar que los hechos, en su caso, sí pueden calificarse de probables, pues justamente la finalidad de la investigación es esclarecer si efectivamente estos se llevaron a cabo; sin embargo, la calificación de gravedad en el mismo sentido (de aparente o probable) de ninguna manera puede asentarse 23

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 24

al momento de ejercer la facultad de investigación, pues la Constitución condiciona su procedencia a que los hechos impliquen graves violaciones a garantías individuales, no así probables o posibles. Bajo estas consideraciones, como referí oportunamente, no debió ejercerse la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal. 3. Valor jurídico de las llamadas telefónicas. El hecho que llevó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el contenido de los escritos respectivos, fueron las publicaciones que en un periódico se hicieron respecto de una serie de grabaciones entre un empresario y el Gobernador de un Estado, de las que - según el órgano legislativo - se advierte el agradecimiento de un particular al Titular del Ejecutivo Local por su participación en la detención de una ciudadana. En relación a las llamadas telefónicas referidas, como se dice en el dictamen aprobado por el Tribunal Pleno, carecen de todo valor probatorio, puesto que se obtuvieron sin que mediara una orden de intervención emanada de un Juez Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dicen: "Artículo 16. ... " 24

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 25

"… " "Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra

la

libertad

y

privacía

de

las

mismas.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio

Público

de

la

entidad

federativa

correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor." "Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos

y

límites

previstos

en

las

leyes.

Los

resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio". La Segunda Sala de este Alto Tribunal, al interpretar el mandato constitucional en estudio, en relación a llamadas telefónicas obtenidas de manera ilegal, emitió las tesis que se transcriben a continuación: "COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR

UN

GOBERNADO

SIN

RESPETAR

LA 25

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 26

INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE. El artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados

Unidos

comunicaciones

Mexicanos privadas

establece

son

que

inviolables;

las que

exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio

Público

de

la

entidad

federativa

correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; que dicha petición deberá ser por escrito, en la que se funden y motiven las causas legales de la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; y que no se podrán otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. El párrafo décimo de dicho numeral señala que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, y que los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución establecer como derecho fundamental la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, en contrapartida, la obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respetar dicha prerrogativa, lo que da 26

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 27

lugar a que si un gobernado realiza la intervención de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional; por ende, si dentro de un juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente, pues ello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito".19 "COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16,

PÁRRAFO

NOVENO,

DE

LA

CONSTITUCIÓN

FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO

A

LOS

GOBERNADOS,

QUIENES

AL

TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL. Del análisis de lo dispuesto en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la misma contiene mandatos cuyos destinatarios no son las autoridades, sino que establece deberes a cargo de los gobernados, como sucede, entre otros casos, de lo dispuesto en sus artículos 2o., 4o. y 27, en los que la prohibición de la esclavitud, el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la 19

Tesis 2a. CLXI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, diciembre de 2000, página 248.

27

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 28

satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, así como los límites a la propiedad privada, constituyen actos u omisiones que deben observar aquéllos,

con

independencia

de

que

el

mandato

constitucional constituya una garantía exigible a las autoridades y que, por ende, dentro de su marco competencial éstas se encuentren vinculadas a su acatamiento. En tal virtud, al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución General de la República, que las "comunicaciones privadas son inviolables", resulta inconcuso que con ello estableció como derecho fundamental el que ni la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral y, por tanto, la infracción de los gobernados a tal deber conlleva la comisión de un ilícito constitucional, con independencia de los efectos que provoque o del medio de defensa que se prevea para su resarcimiento, en términos de la legislación ordinaria correspondiente".20 En consecuencia, resulta inaceptable que la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional garante de los derechos fundamentales, pase por alto una prohibición constitucional expresa y otorgue valor probatorio a llamadas telefónicas que se obtuvieron ilícitamente. Es importante destacar que si para los casos ordinarios existe la 20

Tesis 2a. CLX/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, diciembre de 2000, foja 428.

28

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 29

prohibición de otorgar valor probatorio a esos elementos, por mayoría de razón debe aplicarse el principio para una actuación de la Suprema Corte de Justicia, que es de carácter excepcional, y que puede referirse a conductas susceptibles de dar lugar a responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas. La circunstancia de que el contenido de las llamadas telefónicas se haya dado a conocer al público en medios de difusión masiva, de ninguna manera pueden influir en el ánimo de quienes conformamos este Alto Tribunal, por las razones que expondré a continuación. En primer lugar, los Ministros de la Suprema Corte debemos desempeñar nuestro cargo acatando los mandatos que la propia Carta Magna impone, pues así protestamos al aceptar el cargo, en términos del artículo 97, párrafos sexto a noveno, de la Constitución Federal; 21 asimismo, debemos sujetarnos, invariablemente, a los principios éticos que rigen la carrera judicial, reconocidos en el artículo 100, párrafo séptimo, de la Carta Magna,22 dentro de los que se encuentra el de independencia, que es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social, lo cual se traduce en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél. 23 Es decir, los Ministros, así como cualquier juzgador, tienen la obligación ineludible de resolver de 21

"Artículo 97. ... Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma: …" 22 "Artículo 100. ... La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia". 23 Definición que a dicho principio judicial da el artículo 1º del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la federación el 3 de diciembre de 2004.

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manera objetiva, sin importar presiones mediáticas, políticas, sociales o de cualquier índole, ya que ello es un derecho fundamental para los gobernados que pudieran verse afectados con motivo de la actuación del juez. De esta manera, la función que por antonomasia se otorga a Suprema Corte consiste en hacer prevalecer el Estado de derecho constitucional, a pesar de la influencia que pueden tener los medios de comunicación sobre la opinión pública respecto de un tema en particular. Asimismo, todo juzgador está sujeto al régimen constitucional y legal que debe observar en todo momento, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados; su inobservancia implica incurrir en responsabilidad, ya sea administrativa, penal o política, según sea el caso. Por ende, principios reconocidos por la Constitución, como el de presunción de inocencia, tienen que ser respetados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la facultad de investigación constitucional,

sin

importar

las

ideas

preconcebidas

de

los

comunicadores. El Juez, por regla general, no está presente cuando suceden los hechos investigados, por lo que no puede afirmar de manera dogmática si estos acaecieron o no en la realidad; para arribar a su conclusión, necesariamente tiene que valorar las pruebas que se allegue durante el proceso; sin embargo, suele suceder que la verdad jurídica (demostrada procesalmente) y la material (lo ocurrido en el mundo real) no siempre coincidan, o que no sea tan clara su adecuación, al grado que no se genere en el ánimo del resolutor un 30

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 31

convencimiento certero, lo cual obliga, atendiendo al principio jurídico in dubio pro reo, favorecer al involucrado. En segundo término, la circunstancia de que una llamada telefónica se haga del conocimiento de la sociedad, de ninguna manera puede considerarse como un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la notoriedad de un hecho no estriba en "... el número de las personas que conocen el hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es patrimonio común ...". 24 Entonces, es claro que el contenido de las llamadas telefónicas, que se hicieron públicas en varios medios de comunicación, no puede constituir un hecho notorio, pues no reviste el carácter de indiscutido; tan es así, que no hubo un consenso unánime en el Tribunal Pleno al respecto. De ahí que no comparto el argumento, vertido al discutir el asunto, en el sentido que las llamadas tienen valor probatorio al ser del dominio popular o debido a que "todo México las conoce". Como tercer punto, debe de tomarse en cuenta que el presente asunto fue un caso idóneo para los medios de comunicación, pues su difusión, naturaleza y sujetos involucrados hizo suponer una gran presión mediática, tanto de aquéllos que apoyaban una postura como de los que la atacaban. 24

Cita extraída de la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, quinta época, página 2643 (registro Ius 356,378) del rubro "HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS". Precedente: Amparo civil en revisión 2328/38. Becerra Cesar y coagraviados. 29 de noviembre de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.

31

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Es comprensible que los medios de comunicación den el punto de vista de algún reportero o analista, que generalmente conlleva un juicio de condena o absolución, ya sea en contra o a favor de una persona o institución, lo cual realizan al ejercer libremente el derecho de libertad de expresión que consagra la Carta Magna, pero lo hacen sin estar sujetos a ninguna regla jurídica, por lo que es normal que su opinión esté enfocada a atraer la opinión pública e influenciarla. Es decir, primero condenan las conductas y después intentan justificar sus conclusiones, lo cual es exactamente lo contrario a lo que sucede en los procesos judiciales. En cuarto lugar, el contenido y cualquier referencia de las llamadas telefónicas en cuestión, según la propia determinación de la Suprema Corte, únicamente podían utilizarse como auxiliar para trazar la línea investigadora que permita conocer la verdad de los hechos, es decir, una hipótesis a dilucidar; sin que ello implicara, de manera alguna, que pudieran ser convalidadas directa o indirectamente mediante

medios

probatorios,

dado

el

evidente

vicio

de

inconstitucionalidad que aquéllas adolecen. En relación a lo anterior, el diverso material probatorio recabado no es apto para perfeccionar una prueba ilegal. Es decir, las pruebas circunstanciales o indiciarias no pueden convalidar un elemento de prueba que se recabó en franca contravención a la Carta Magna, ya que ningún razonamiento lógico es apto para superar la disposición constitucional que señala que las llamadas que se obtengan ilegalmente carecen de valor probatorio.

32

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 33

Con

independencia

de

lo

anterior

y

soslayando

los

razonamientos expuestos en este punto, es necesario destacar que el contenido de las grabaciones, por sí solas, son insuficientes para demostrar de manera objetiva los actos de tortura y pederastia denunciados, o en su defecto, el concierto de voluntades entre diversas autoridades para perjudicar a un gobernado en particular; máxime, si en la averiguación previa 02/FEADP/06, radicada en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas, obra el dictamen pericial que concluyó que aquéllas presentan cortes de grabación, lo que permite concluir que se trata de grabaciones editadas, y por ende, pueden no ser fiel reflejo de lo sucedido en realidad. Asimismo, el contenido de las llamadas telefónicas es de tal naturaleza que, necesariamente, impacta a quien las escucha, creando en él una idea preconcebida de culpabilidad, es decir, introduciendo cuestiones subjetivas en el ánimo del juzgador; situación más que suficiente para restarles todo valor probatorio, pues se atentaría contra uno de los principios éticos judiciales: la imparcialidad. Además, no puede perderse de vista que las grabaciones se complementaron mediáticamente con interpretación e imágenes que conducían a darles un contenido que iba más allá de su literalidad, en el que si bien se admitía el uso de un vocabulario vulgar, e incluso ofensivo, no se infería del sentido gramatical de las palabras ningún elemento que pudiera demostrar en forma fehaciente que se dieron las conductas que produjeran violación grave de garantías individuales a que hace referencia el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución.

33

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 34

Sobre este punto resulta ilustrativa la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL. Uno de los principios que rigen la prueba circunstancial es el relativo a que los hechos no mienten, aun cuando dicho principio establece la excepción de que el hecho no sea colocado

previamente

con

tendencia

incriminatoria,

cuando quien lo hace está determinado por una idea preconcebida de la culpabilidad".25 Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede conceder valor probatorio a las llamadas telefónicas en cuestión, pues además de las consideraciones que anteceden, debe tomarse en cuenta que el dictamen que dicta en una investigación constitucional, aún cuando no revista el carácter de jurisprudencia obligatoria en términos legales, se traduce en criterios interpretativos que sirven de guía para la resolución de asuntos en el futuro, tanto para este Alto Tribunal, como para los demás órganos jurisdiccionales de todo el país. En consecuencia, si la Corte acepta que las llamadas telefónicas ilegales se "perfeccionan" por el simple hecho de ser difundidas en un medio de comunicación, fomentaría la cultura de la ilegalidad y la violación sistemática de los derechos fundamentales, lo que de ninguna manera puede ser solapado en un régimen de derecho constitucional. 25

Tesis aislada 2388, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo II, materia penal, sección precedentes relevantes, página 1115.

34

Facultad de investigación constitucional 2/2006. Voto concurrente. 35

Con base en los razonamientos antes expuestos, coincido con el dictamen aprobado por el Tribunal Pleno, en el sentido de que la investigación realizada no aportó elementos idóneos para demostrar que se produjeron violaciones graves de garantías individuales, con la singularidad requerida por el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ministro Mariano Azuela Güitrón.

35

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS EN EL EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN NÚMERO 2/2006. ORDENADA EL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE POR EL TRIBUNAL PLENO DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE LOS HECHOS QUE PUDIERAN SER VIOLATORIOS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE LA CIUDADANA LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO. DICTAMEN A QUE SE REFIERE LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA REGLA 22 DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 16/2007. La suscrita comparte el sentido del proyecto, pero disiento de algunas de las proposiciones que sustentan el mismo, por las siguientes razones:

En relación a la posible existencia de redes de pornografía y pederastia infantiles, así como a los hechos concretos a que se refiere el libro “Los Demonios del Edén, El Poder que Protege la Pornografía infantil” de la autoría de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro es pertinente destacar, que aun cuando la mayoría de los Señores Ministros que integran el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación votó en el sentido de que no fue materia de la investigación ordenada por este Alto Tribunal en sus resoluciones de dieciocho de abril de dos mil seis y veinticinco de enero de dos mil siete, en mi opinión, sí fue materia de investigación ya que en la investigación constitucional se evidenciaron hechos que están a la vista de todos por un lado de una actividad ilícita y, por otro un reclamo social de

VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

respeto a las garantías a los derechos fundamentales de la niñez mexicana.

En consecuencia, no es obstáculo que el grave problema social mencionado por mayoría de votos no haya formado parte de la presente indagatoria para que cada institución en el ámbito de su competencia y de sus facultades constitucionales actúen con

un

compromiso político y social para que en la investigación de estos hechos de ingente gravedad lleguen hasta sus últimas consecuencias.

En tal virtud, el caudal probatorio que fue sistematizado y recabado por esa comisión, que se advirtió de las causas penales 31/2004, del Juzgado Segundo de Distrito de Quintana Roo, 78/2004 del Juzgado Tercero de Distrito y 13/2004 del Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún Quintana Roo; así como, todos aquellos elementos de convicción que se adviertan de ese material de los que pudiera válidamente presumirse la existencia de alguna red de pederastia y pornografía infantil, deben quedar a disposición de las autoridades a quienes corresponda conforme a sus facultades constitucionales y legales realizar la investigación y persecución de los delitos, así como de aquellas a quienes competa fincar las responsabilidades correspondientes a servidores públicos que tengan participación en esas redes, cuya actuación, se reitera, deberá realizarse como un compromiso político y social que atañe a todas las Naciones y no sólo a México, de investigar y llegar hasta sus últimas consecuencias, sobre dicha investigación.

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VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

Por otra parte, se coincide con la resolución de la mayoría en cuanto a que la investigación constitucional es suficiente para pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales, al cubrir con las pruebas que se reseñan en ese fallo todos los aspectos que el Tribunal Pleno señaló en el mandato que otorgó a la Comisión Investigadora, como son: que la indagatoria debía centrarse en establecer si se violaron o no garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro y sólo si dentro de esa investigación, en forma directamente relacionada con ella, los comisionados encontraban hechos o situaciones diversos que, a su vez, pudieran constituir violaciones graves de derechos fundamentales podían ser tomados en consideración, lo cual a partir de la obtención de todos los medios probatorios a su alcance reseñados en este aspecto. Ahora bien, consideradas de manera individual las pruebas existentes, concretamente, la declaración de la periodista citada rendida el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, ante el Representante de la Comisión de los Derechos Humanos, en la cual consta textualmente lo siguiente:

“DECLARACIÓN LYDIA CACHO RIBEIRO ANTE COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS PUEBLA 17 DE DICIEMBRE 2005. --- En La ciudad de Puebla, de Zaragoza, Estado de Puebla, a las 09:00 horas del 17 de diciembre de 2005, el suscrito abogado JOSÉ ADOLFO

MIGUEL

MONTES

PÉREZ,

Visitador

Adjunto Adscrito a la Dirección de Quejas y Orientación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, --- CERTIFICO --- Que el día y hora señalados me constituí en las instalaciones de la Procuraduría de Justicia del Estado, ubicada en Boulevard 5 de Mayo esquina con la Avenida 31 oriente de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias correspondientes con motivo de la colaboración solicitada a este organismo por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito

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VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

Federal

en

favor

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

de

LIDYA

MARÍA

CACHO

RIBEIRO. --- Acto continuo, siendo las nueve treinta horas del día en que se actúa, ingresa por la puerta de acceso principal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la quejosa Lydia María Cacho Ribeiro dándose fe de que entra acompañada por 2 elementos de la Policía Judicial del Estado del sexo femenino con números 363 y 468 sin que la quejosa esté esposada o sujeta por alguno de los elementos de la policía judicial siendo abordada de inmediato por los medios de comunicación

presentes

(Televisa,

TV

azteca,

Radio Tribuna, y Radio Fórmula) así como sus familiares (Señor Jorge Zepeda Patterson y Miriam Cacho

Ribeiro)

(Licenciada

María

y

su

defensora

Aracely

Andrade

particular Tolama),

posteriormente fue ingresada al área de seguridad de la Policía Judicial del Estado. --- Acto continuo, siendo las nueve cuarenta del día en que se actúa el Maestro Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial del Estado, permite el acceso al área de seguridad al suscrito que su detención fue ilegal y que no está de acuerdo con la misma, ya que cuando medios de comunicación y a su defensora particular Licenciada María Aracely Andrade Tolama, por lo que estando el suscrito presente ante la quejosa LYDIA MARÍA CACHO

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VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

RIBEIRO, previa mi identificación y explicándole que el motivo de mi presencia es en cumplimiento al

interés

del

Doctor

José

Luis

Soberanes

Fernández, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las instrucciones recibidas por el licenciado José Manuel Flores. --Mendoza, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, de vigilar que durante su traslado se hayan respetado sus derechos fundamentales, le solicito me informe si fue objeto de algún abuso de autoridad por parte de los elementos de la Policía Judicial del Estado que participaron en su traslado de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, a esta ciudad de Puebla, EXPRESÁNDOME que desea expresar que su detención fue ilegal y que no está de acuerdo con la misma, que cuando fue detenida a las 13:00 de la Agencia

Federal

de

Investigaciones

de

la

Procuraduría General de la República, y que los 5 judiciales

de

Puebla

que

la

detuvieron

la

amenazaron diciéndole "que si se negaba a que se ejecutara la orden de aprehensión, iba a ver fuegos artificiales" por lo que no se resistió y los elementos de la AFI cedieron; ante esta situación, nuevamente el suscrito visitador actuante le pregunto si fue objeto de algún maltrato físico por parte de los policías judiciales del Estado de

5

VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

Puebla, EXPRESÁNDOME: Que durante las 20 horas que duro su traslado, únicamente le dieron una sola comida y eso lo considera injusto, ya que los Policías Judiciales le indicaron que no tenían recursos, además de que en la población de Esperanza, Puebla, el vehículo en que viajaba fue abordado por 2 elementos de la Policía Judicial del sexo femenino, quienes desde ese momento y hasta su arribo a estas instalaciones se hicieron cargo de ella; acto continuo, le pregunto si durante su

traslado

permaneció

incomunicada,

MANIFESTÁNDOME: Que gracias a las presiones que el Gobierno del Estado de Quintana Roo hizo durante su traslado ella se estuvo comunicando desde su celular con sus familiares. --- En este acto se da fe de que la quejosa es entrevistada por los medios de comunicación presentes y se le permite hablar con su defensora particular, abandonándose las instalaciones a las 09:45 horas.” La declaración transcrita deja de manifiesto que en cumplimiento de una orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro por la Juez Quinto de lo Penal del Estado de Puebla, el dieciséis de diciembre del dos mil cinco fue aprehendida en la ciudad de Cancún, Quintana Roo y trasladada en esa misma fecha a la ciudad de Puebla; que ella manifestó que su detención fue extraordinaria; que durante las veinte horas que duro el traslado únicamente se le dio una comida; que no fueron tres policías judiciales, los únicos que intervinieron en su aprehensión y las amenazas que éstos le profirieron de negarse a cumplir la orden mencionada; que se desplegó un operativo para lograr su detención.

Asimismo, del video relativo a la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, se advierte que antes de la detención de la

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VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

indiciada, había un sujeto parado frente a las oficinas del “CIAM”, al parecer, realizaba llamadas, posteriormente, llegan varios vehículos que circularon por el lugar y que a la postre intervienen en su detención, llamando especialmente la atención, la presencia del Cavalier, color gris y la camioneta Liberty, color blanco, como punto central del dispositivo policiaco desplegado para ejecutar el mandato de captura.

De los elementos de convicción citados se advierten indicios suficientes para demostrar que la periodista citada al parecer padeció tortura psicológica en el traslado de la ciudad de Cancún Quintana Roo, a la ciudad de Puebla, razón por la cual se considera que sí se violaron sus garantías individuales, porque de esas probanzas se aprecian las condiciones materiales en las cuales se desarrolló su traslado una vez cumplimentada la orden de aprehensión librada por la Juez de la causa. Igualmente, cabe señalar que de la averiguación previa, correspondiente se advierte que ésta se inició con la denuncia presentada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro por los delitos de difamación y calumnias en agravio de José Kamel Nacif Borge; que el Ministerio Público una vez que agotó la investigación determinó ejercitar la acción penal y consignarla sin detenido ante el juez de la causa; de la que tocó conocer a la Juez Quinto en Materia Penal en la ciudad de Puebla, la que determinó librar la orden de aprehensión en contra de la periodista citada; que dicha orden fue ejecutada por Agentes de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, en virtud de los convenios de coordinación existentes entre los cuerpos policiacos de las diversas Entidades Federativas. Por tanto, aun cuando el trámite de la averiguación previa, el libramiento de captura, así como la ejecución que de ésta se llevó a cabo fueron en condiciones materiales, comunes y normales para ese tipo de procedimientos penales,

así como la presencia de personas y vehículos ajenos a los agentes de las

Procuradurías Estatales involucradas en el cumplimiento de la orden de aprehensión permiten advertir la incomodidad física y muy probablemente psicológica o anímica que provocaron en Lydia María Cacho Ribeiro situación análoga a la que se produciría en cualquier persona no acostumbrada a ello. No obsta a la conclusión alcanzada para tener por demostrado lo contrario, que la declarante haya mencionado que durante su traslado “se estuvo comunicando desde su celular con sus familiares”; puesto que, su dicho es suficiente para acreditar el efecto que en su estado anímico y psicológico le produjeron las circunstancias que mediaron durante su traslado de la ciudad de Cancún a Puebla y las amenazas de que dice haber sido objeto por parte de quienes la detuvieron, pues dadas las circunstancias de ocultamiento y secrecía que en este tipo de casos acontece no es posible tenerlas por corroboradas a través de testimoniales.

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VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

Sin embargo, esas violaciones individuales por sí solas no suponen la existencia de transgresión a la libertad de prensa, porque los datos arrojados por la averiguación previa, la ejecución de la orden de captura y la incertidumbre jurídica que se generó con la detención, así como el trato singular a la que fue expuesta en razón de su condición son insuficientes para arribar a la conclusión de que la actuación de las autoridades vulneró la libertad de prensa y de libre expresión de las ideas que consagran los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Magna, pues no se advierten elementos que supongan que la manifestación de las ideas por parte de Lydia María Cacho Ribeiro, haya sido motivo de inquisición judicial o administrativa. Igualmente, los elementos de convicción reseñados con antelación son insuficientes por sí solos para suponer violaciones graves a las garantías individuales de la periodista mencionada en términos del artículo 97 constitucional. Lo anterior, porque la facultad de investigación consagrada en el numeral invocado en líneas precedentes pretende poner al descubierto la trasgresión al orden político-constitucional por parte de la autoridad o autoridades que han actuado en contra de los principios constitucionales de soberanía, representatividad, democracia, división de poderes, estructura política del Estado y supremacía de la Constitución, entre otras. Así, la facultad de investigación debe concebirse a partir de una red de instituciones que interactúan y, por ende, que están en una relación de control mutuo, pero no cualquier tipo de interacción, sino sólo aquéllas que son emprendidas por una institución estatal con el propósito explícito de prevenir, cancelar o reparar acciones o inacciones de otra institución o agente estatal que se presumen ilegales. Esto es, la facultad de investigación consagrada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, constituye un medio de control de responsabilidad política de los funcionarios públicos que delimita un tipo específico de interacción entre instituciones estatales democráticas, más estrecho que el conjunto de controles e intercambios entre ellas. Su finalidad es controlar la actuación de los funcionarios que violentan los principios constitucionales y, en consecuencia, vulneran abierta y gravemente los derechos fundamentales, que si bien actualmente son reconocidos por el Estado y deben ser protegidos debido a que son superiores a la esfera pública, su eficacia depende de que no se fracture el contrato social a través de actos inconstitucionales de los servidores públicos, cuya tarea primordial es su salvaguarda y fomento, porque constituye la reciprocidad política a la renuncia que hace el hombre de vivir en un estado natural no convencional. El estándar constitucional que ha establecido este Alto Tribunal de “graves violaciones de derechos humanos” previsto en la Constitución en su artículo 97, se advierte de los casos más significativos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha intervenido como son: La “Matanza de Veracruz” ordenada telegráficamente mediante la frase “Apréndelos in fraganti, mátalos en caliente” por el entonces Presidente de la República, Porfirio Díaz, al Gobernador de Veracruz, Mier y Terán

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VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

ocurrida la noche del veinticuatro de junio de mil ochocientos setenta y nueve tratada por Don Felipe Tena Ramírez26. La “Matanza de León” en mil novecientos cuarenta y seis, en la que fueron asesinados oponentes políticos, por considerar que hubo violación al voto público, en las jornadas electorales en ese mismo Estado y que fue investigado dentro del marco jurídico proveniente de la Constitución vigente en ese año. La “ Matanza del Vado de Aguas Blancas”, Municipio de Coyuca de Benítez estado de Guerrero, en el cual debido a la gravedad de los hechos ahí consumados, la violación flagrante del derecho constitucional a la vida, la situación de alarma social y la consternación nacional y que mediante oficio presentado ante la Suprema Corte el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis el Presidente de la República por conducto del Secretario de Gobernación solicitó la investigación de lo acontecido el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuando diecisiete campesinos cayeron inermes por haber perdido la vida y veintiún más resultaron heridos en el poblado mencionado. Las investigaciones de “Atenco” en dos mil siete, que comprende la recopilación de elementos relacionados con los limites de la fuerza pública, esto es, el Tribunal Pleno deberá pronunciarse sobre la existencia de posibles violaciones graves a las garantías individuales con motivo de la intervención de policías en los hechos ocurridos en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco; así como, la de “Oaxaca” cuya investigación aún se encuentra en curso. En los citados precedentes constitucionales se valoraron aspectos políticos, pugnas de poder, conflictos intrapartidistas, reclamos sociales y gremiales que han perturbado la paz pública, que llevaron en ocasiones a la pérdida de vidas humanas, en los cuales existió una grave violación por parte de autoridades a las garantías individuales de ciudadanos; y por tanto, tales precedentes, en mi opinión, fijaron los estándares que deben ser valorados para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de investigación prevista por el artículo invocado como son: que deba haber una violación grave por una autoridad a las garantías individuales de un grupo de ciudadanos; que en la violación a garantías individuales no se atienda al número de personas sino a la manera sistemática en que éstas se llevan a cabo por parte de las autoridades; y que haya una violación grave de garantías individuales a través de una acción concertada de las autoridades estatales encaminadas a romper con los principios del federalismo y división de poderes, rectores del sistema jurídico constitucional. En la especie, tanto los medios citados en párrafos precedentes como todos aquellos aportados durante la investigación son como ya se dijo insuficientes para tener por demostrada la vinculación directa del Gobernador Constitucional del Estado de Puebla con diversas autoridades para lograr la aprehensión de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro y con ello transgredir en forma grave sus derechos fundamentales, esto es, no se acredita un concierto de autoridades estatales encaminadas a vulnerar esos derechos.

26

Véase, TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Porrúa, México, 27ª ed, 1993, pp.556 a 558.

9

VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

Al respecto, es pertinente precisar que conforme a la resolución dictada por el Pleno de este Alto Tribunal el veinticinco de enero de dos mil siete,

la grabación que se dio a conocer en los

medios de comunicación masiva de la conversación atribuida al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario José Kamel Nacif Borge, obtenida sin autorización judicial, sólo constituyó para la Comisión Investigadora una hipótesis a verificar para la determinación de la existencia de las violaciones graves a garantías individuales en términos del artículo 97, segundo párrafo, constitucional. Así, en la calificación de la existencia o inexistencia de las violaciones graves referidas, el Tribunal Pleno parte de que la grabación atribuida al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario José Kamel Nacif Borge no constituye un medio de prueba que deba ser objeto de valoración, en atención a que la misma sólo sirvió de base para formular una hipótesis a verificar en la investigación. Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica. De la que se sospeche o del que se crea que pudo o no haber acaecido, no puede producir inferencia válida alguna, sin que obste para esta consideración el que la presente investigación no comparta la naturaleza de un proceso jurisdiccional o específicamente penal; puesto que todo procedimiento y acto de autoridad se encuentran, sin distingo por materia, necesaria e ineludiblemente sujetos tanto a las normas constitucionales, como a las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución. En este contexto, en el caso concreto con base en los hechos acreditados mediante los medios de convicción reseñados en el dictamen al que se refiere el presente voto y, dado que aun habiendo sido considerada como hipótesis a investigar, no puede otorgarse valor alguno a la conversación telefónica obtenida mediante una intervención prohibida expresamente por el artículo 16 constitucional, razón por la cual, la conversación que constituye el único indicio del cual pudiera desprenderse la participación en el caso del Gobernador del Estado de Puebla, resulta patente que no existe un hecho probado del que lógicamente se infiera la existencia de un concierto de autoridades en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, sea con propósitos vengativos o con el fin de impedir que ejerza su derecho a la libre expresión de las ideas, auspiciado por el Gobernador citado. En consecuencia, de la existencia fáctica de la denuncia presentada en contra de la periodista y el posterior desahogo de la averiguación previa, la consignación de la misma, el obsequio de la orden de aprehensión, la colaboración entre Procuradurías Estatales, el traslado de la periodista e inmediata libertad bajo caución, una

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VOTO CONCURRENTE EN EL NÚMERO 2/2006.

EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN

vez que la solicitó ante el Juez de la causa y posterior resolución del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, aún relacionadas con

diversas llamadas telefónicas y los

documentos, grabaciones y audios en los que quedaron plasmados los hechos y la difusión mediática de los mismos, no puede inferirse la intervención directa del Gobernador del Estado de Puebla, ni la existencia de órdenes expresas o implícitas para que la Procuraduría de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado actuaran de determinada manera en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. En ese mismo tenor, tampoco es posible inferir de manera indubitable que el flujo de llamadas entre diversas dependencias obedezca necesariamente a la intención del Gobernador y demás servidores públicos de ponerse de acuerdo para utilizar el aparato del Estado con fines de venganza o represalia particulares, en la medida en que resulta igualmente lógico suponer que la comunicación entre dependencias y servidores públicos tiene que ver con el cumplimiento de las funciones de gobierno que tienen legalmente conferidas; máxime cuando en el caso ni siquiera es posible determinar quiénes utilizaron los aparatos telefónicos, ni quiénes fueron los interlocutores ni mucho menos conocer el contenido de las conversaciones efectuadas. En estas condiciones y por los motivos apuntados estimo que sí hubo violación a las garantías individuales en perjuicio de Lydia María Cacho Ribeiro durante el traslado que se hizo de la ciudad de Cancún a la ciudad de Puebla con motivo de la detención ordenada por la Juez Penal de la Causa, cuestión distinta a que dicho traslado sea suficiente por sí sólo para tener por demostrado que se transgredió su libertad de prensa ni mucho menos que existieron violaciones graves en términos del artículo 97 de nuestra Carta Magna. MINISTRA:

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

RAL/jsn.

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. En sesión pública de veintinueve de noviembre del año en curso, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad que la investigación constitucional realizada por la Comisión Investigadora designada en el expediente 2/2006, en relación con los hechos referidos por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, resultaba suficiente para que el Tribunal Pleno estuviera en aptitud de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales. Asimismo, por mayoría de seis votos de los ministros integrantes del Pleno, se resolvió que para los efectos del párrafo segundo del artículo 97 constitucional, no quedó probada la existencia de violaciones graves de las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con motivo del proceso penal seguido en su contra. Cabe mencionar que la votación no estuvo exenta de formulación de salvedades por parte de algunos de los señores Ministros y del que suscribe este voto. Sobre este último punto, el Tribunal Pleno consideró en esencia, que a partir de las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora, una vez valoradas en su conjunto, no se lograba verificar la existencia de elementos para tener por demostrada la existencia de graves violaciones a las garantías individuales que, en términos del artículo 97 constitucional, fueran denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. VOTO PARTICULAR

No comparto esta determinación y tampoco las razones que se dieron para llegar a la misma. De igual forma, me aparto respecto de otras consideraciones vertidas por la mayoría de los ministros en el presente asunto. Ahora bien, con el propósito de dar cuenta de los antecedentes que determinaron la marcha del asunto y tener una comprensión cabal del mismo, expresaré los puntos destacados de las determinaciones que precedieron a la resolución final

de veintinueve de noviembre de dos mil

siete.

Posteriormente, expresaré los motivos de mi disidencia. Antecedentes. I.

En sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, por mayoría de seis

votos, el Tribunal Pleno resolvió que procedía ejercer la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitada por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. Se arribó a tal determinación en razón de lo siguiente: …La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla en dichas cuestiones, trasciende al interés de la propia persona objeto directo de tales actos, pues la posibilidad de que la detención de una persona, su encarcelamiento y enjuiciamiento y posible tortura, se haya ordenado para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, sería un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona. (…) En otras palabras, en este caso, aún cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona determinada con las acciones supuestamente graves, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo –que de suyo sería muy

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DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. VOTO PARTICULAR

delicado–, también involucran la actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales, produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación, a que aluden los precedentes de este Tribunal en esta materia.… En lo que concierne a este primer antecedente, considere oportuno argumentar que resultaba procedente ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional en virtud de que los hechos sometidos a nuestra consideración por las Cámaras de Diputados y Senadores y materializados en la persona de Lydia Cacho, podían llegar a tener el carácter de violaciones graves de derechos fundamentales. Es decir, de manera presuntiva parecía que los hechos, posiblemente, habían sido cometidos de forma concertada por distintas autoridades estatales en violación a los principios de división de poderes y federalismo. Ahora bien, me parece que tratándose del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 97 constitucional, el Tribunal Pleno debe tener un estándar uniforme que le permita determinar si a partir de los hechos señalados por cualquiera de los sujetos facultados, se debe hablar, prima facie, de una violación grave de garantías. Si bien podemos aceptar que la valoración que se pudiera hacer de los hechos señalados por las Cámaras solicitantes, no se equipara a la labor de un juez en un proceso ordinario, tampoco podemos llegar al extremo de que estos no jueguen absolutamente ningún papel en la determinación del ejercicio de la facultad de investigación. Es decir, es conveniente realizar un estudio de fondo sobre los hechos señalados a fin de verificar si reúne las condiciones necesarias que permiten el ejercicio de la facultad de investigación.

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DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. VOTO PARTICULAR

Me parece que esta facultad y su propia naturaleza justifican un análisis serio y de calidad del material probatorio, pues de otro modo ¿cómo podemos llegar a la convicción de que se trata de hechos de violación graves y, por tanto, dignos de ser investigados a fondo? Veo, pues, dos momentos: el de la determinación de la existencia de indicios suficientes para poder estar en aptitud de iniciar o no el ejercicio de la facultad de investigación y el de la investigación propiamente dicha. Primer momento. En esta fase debe hacerse un examen general de los materiales probatorios que nos permita concluir que los hechos denunciados

tienen

una

cualificación

tal

que

se

consideran

susceptibles de ser investigados. Ha de construirse una hipótesis que, con el mayor grado de probabilidad posible, permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenar el inicio de una investigación. En este primer momento no se persigue dar por probados los hechos, esto es, determinar que los enunciados que a ellos se refieren sean verdaderos; se trata, más bien, de determinar que es altamente probable que se hayan cometido excesos y violaciones que ameriten un análisis más exhaustivo y más puntual. La pregunta es ¿con base en qué criterios damos contenido a los momentos que he señalado? En los últimos años algunos autores han tomado como tarea examinar los problemas relacionados con el aspecto fáctico de la

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DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. VOTO PARTICULAR

argumentación o la llamada “motivación de los hechos” 27. Se trata, como se sabe, de una aproximación algo distinta de lo que se conoce como

“Derecho

probatorio”

o

“teoría

de

la

prueba”

que

tradicionalmente han abordado los procesalistas. Lo que distingue a los primeros de los segundos es la elaboración de los llamados estándares de racionalidad epistemológica que no son otra cosa que herramientas intelectuales que permiten al operador determinar de manera razonable y medible en qué medida o grado un hecho se tiene por probado. Estos autores han demostrado lo útil que resulta para un operador jurídico el empleo de herramientas intelectuales propias del campo de la epistemología que tradicionalmente no han sido tomadas en cuenta por los juristas. A partir de algunas de esas tesis, es posible extraer algunos estándares, en varios niveles. Me referiré a ellos desde el tema que nos ocupa. Para poder cumplir el “primer momento” (examinar los materiales probatorios a fin de cualificar los hechos y determinar si son susceptibles de ser investigados), debe agotarse el siguiente procedimiento: A) Debe aplicarse a los medios de prueba el siguiente estándar: a) acreditados (fiabilidad) b) Que concurra una pluralidad y variedad de indicios (cantidad) c) Que tengan relación con el hecho ilícito y su agente (pertinencia) d) Que tengan armonía o concordancia (coherencia)

27

Por ejemplo, Larry Laudan, Luigi Ferrajoli, Michelle Taruffo, Perfecto Andrés Ibáñez, Marina Gascón Abellán, Manuel Miranda Estampres, Daniel González Lagier, Jordi Ferrer Beltrán, entre otros.

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DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. VOTO PARTICULAR

e) Que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos del ilícito se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia (garantía bien fundada) f) Que se eliminen hipótesis alternativas g) Que no existan contraindicios (no refutación) B) Debe tomarse en cuenta una garantía, es decir, un parámetro que permita determinar si los hechos sometidos a análisis tiene algún valor probatorio. En este caso, podrían utilizarse algunas reglas de valoración de la prueba del Código Federal de Procedimientos Penales. C) Finalmente, debe construirse con él las pruebas con que se cuente, una hipótesis en cualquiera de estos dos sentidos: los hechos son de tal naturaleza que merecen ser investigados o los hechos son de tal naturaleza que no ameritan mayor indagación. La hipótesis que se proponga debe pasar por el siguiente escrutinio: a) ¿Ha sido refutada? b) ¿Se han podido confirmar las hipótesis derivadas? c) ¿Se han eliminado hipótesis alternativas? d) ¿Es coherente? e) ¿Es simple?”. Desde mi punto de vista los sucesos señalados por las Cámaras solicitantes resultaban suficientes para hablar de hechos susceptibles de ser investigados por este Tribunal Constitucional, pues cumplía con las exigencias del estándar al que me referí en el punto anterior; en atención a lo siguiente:

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DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. VOTO PARTICULAR

Me parece que los datos que se recogían de las solicitudes remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por parte de ambas Cámaras, tenían características que permitían asumir, con un alto grado de probabilidad, que los hechos descritos podían constituir una violación grave de garantías, no sólo en perjuicio de Lydia María Cacho Ribeiro, sino también en contra de los demás gobernados que habitan en donde deben regir los principios fundamentales de un estado de derecho. Como puede verse, los elementos a que ambas Cámaras hacían referencia, permitían hablar de un hecho notorio, consistente en diversas conversaciones publicadas en los medios masivos de comunicación, en las que, de ser ciertas, se hacía evidente el probable aprovechamiento del aparato estatal en beneficio de intereses particulares. Tal como lo dijo el Tribunal Pleno, dichas grabaciones generaban aspectos a investigar, razón por la cual era posible considerarlas fiables en la medida en que su posterior confirmación por parte de uno de los participantes constituye un hecho notorio. Por otro lado, se colma el requisito de cantidad en la medida en que las conversaciones reflejaban recurrencia en los hechos que probablemente constituirían la violación grave de garantías. Es decir, si bien, ambas Cámaras hicieron alusión a las grabaciones de las conversaciones entre el Gobernador del Estado de Puebla y José Kamel Nacif, los hechos violatorios de garantías habrían acontecido, en su caso, en ocasiones suficientes como para colmar el criterio cuantitativo. De igual forma, la alusión de las conversaciones referidas permite hablar de elementos pertinentes porque se refieren inequívocamente a los hechos en cuestión.

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Además, existe una conexidad y una ausencia de contradicción entre ellos, tal que permite asumirlos como coherentes. Son, por otra parte, indicios que se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, ya que no se trata de hechos inverosímiles o extraños en el contexto cultural y social en el que se suscitaron, así que puede afirmarse que cumplen con el requisito de la garantía bien fundada28. Se descartaron otras hipótesis alternativas que hicieran pensar que en realidad las conversaciones no reflejaban hechos ciertos, o bien, que hubieran sido manipuladas. Finalmente, se antoja difícil encontrar contraindicios que eliminaran cualquier tipo de duda en cuanto a la posible violación de garantías individuales, esto es, se cumple también el requisito de la no refutación. Considero que, a partir de todo lo dicho con antelación, la hipótesis cumplía con los puntos del estándar antes apuntados: no había sido refutada (una posibilidad para ello habría sido la votación que se dio en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de ejercer o no la facultad de investigación); no se habían podido confirmar las hipótesis derivadas (por la misma razón); no existían hipótesis alternativas, por lo que era posible eliminarlas; y, finalmente, la hipótesis es simple y coherente, ya que el núcleo fáctico es unívoco, medianamente claro y concreto. 28

Para determinar la coherencia u la garantía bien fundada, puede tomarse en cuenta el contenido del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra dice: “Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena”.

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I.

La Comisión de investigación integrada por los Magistrados de

Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, designada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, dictó auto de inicio y designó a su personal de apoyo el día diecinueve siguiente, estableciendo el campo de su investigación atendiendo al contenido del artículo 97, segundo párrafo, constitucional, a las versiones estenográficas de la sesión plenaria, la documentación y demás material probatorio que le proporcionó la Secretaría General de Acuerdos. II.

El tres de julio de dos mil seis, los Magistrados integrantes de la

Comisión Investigadora estimaron concluidos los trabajos que se les encomendaron, enviando un informe al Tribunal Pleno en donde llegaron a la convicción de que existieron violaciones a las garantías individuales de Lydia Cacho. Los Magistrados llegaron a tal determinación por considerar que las anomalías anomalías detectadas rebasaban los márgenes de la casualidad y que sólo podían explicarse a partir de la contribución entre diversos funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, quienes actuando en sus respectivos ámbitos, hicieron lo posible para que la denuncia que formuló el empresario José Kamel Nacif Borge, contra Lydia Cacho, se mantuviera en un nivel de hermetismo tal, más allá del sigilo que establece la ley, con la finalidad de que no fuera detectada y/o se dificultara su seguimiento. III.

En sesión del Tribunal Pleno de diecinueve de septiembre de dos

mil seis, se determinó por mayoría de siete votos desechar el proyecto presentado por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en el que se

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proponía que no estaba demostrada la violación grave de garantías individuales; lo anterior, toda vez que la mayoría de la ministros integrantes del Pleno consideraron insuficiente la investigación ordenada y procedente ordenar su ampliación. IV.

En sesión de veinticinco de enero de dos mil siete, el Tribunal

Pleno aprobó el proyecto presentado por el Ministro Gudiño Pelayo en el que se determinó insuficiente la investigación realizada por los Magistrados comisionados, procediendo a ampliar la misma a fin de estar en aptitud de pronunciarse sobre la existencia de violaciones graves de garantías. La Comisión consideró pertinente partir su encomienda de la calificación de algunas de las pruebas que, a efecto de solicitar el ejercicio de la facultad investigatoria presentaron las Cámaras del Congreso de la Unión, relativas a las supuestas conversaciones telefónicas entre los personajes ya precisados; llegando a la conclusión de que se trataba de una prueba prohibida por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto, en su concepto, se traducía en una prueba ilícita, y por consiguiente inadmisible en cualquier ámbito. En razón de esto se consideró insuficiente la actuación de la Comisión, por lo que la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno, al referirnos a las conversaciones que fueron excluidas, llegamos a la siguiente conclusión: En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de las conversaciones, va generando aspectos a investigar, pues el objeto de la facultad conferida a este Alto Tribunal, es para inquirir sobre la verdad, para esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. En consecuencia, no se considera conveniente eliminar esa parte de la investigación, como lo hizo la Comisión nombrada con apoyo en un principio que se aplica en procedimientos jurisdiccionales y que se encuentra previsto en la Constitución Federal, pues la presente

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investigación no es un procedimiento jurisdiccional, lo que se busca es esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de ante mano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones en cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios, lo que, además, podría resultar contraproducente para los procedimientos jurisdiccionales que en forma paralela se están siguiendo por los mismos hechos que ahora nos ocupan; de no ser así, parecería que se estuviera dictando una sentencia en un procedimiento jurisdiccional cuando éste no es el caso; en consecuencia, si bien se reconoce el trabajo de investigación realizado por la Comisión integrada para ese efecto, hizo falta avocarse a las acciones del gobernador y su supuesta relación con el mencionado empresario o con otros sujetos, según los hechos que se han dado a conocer a la sociedad. (…) Por otro lado, en la misma ejecutoria, el Tribunal Pleno consideró necesario fijar el objeto a que debía atenerse la Comisión Investigadora; se precisó lo siguiente: Lo que aquí resultaba procedente era establecer lo siguiente: 1) Si en el proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, acontecieron irregularidades y dejarlas claramente identificadas. 2) Si se podría establecer una relación entre esas irregularidades y las conductas de algunos funcionarios estatales; 3) Si, en su caso, las conductas de los funcionarios, pudieron deberse, a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla o de alguno de los servidores públicos señalados; y, 4) Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por la aludida periodista con motivo de la autoría del libro que se ha hecho referencia; “Los Demonios del Edén”. (….) Si lo grave de estos hechos radicaba en que la violación de garantías se había dado a través de la supuesta operación de una pluralidad de agentes del Gobierno (como sujeto activo), poniendo los aparatos de procuración e impartición de justicia al servicio de los intereses de un acuerdo o componenda, según era probable y por ende, cuando se decidió emprender la investigación esto debió ser un

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extremo necesario de cubrir en la investigación, había luego, que esclarecer si se había dado o no una violación de garantías individuales, derivado de aquellos hechos que se consideraron como graves. (…) Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina el mandato a la comisión investigadora que se integrará, en los siguientes términos: el objetivo fundamental de la investigación se debe centrar en la existencia o no, de un posible concierto de autoridades del Estado de Puebla para violar derechos fundamentales de la periodista Lidia María Cacho Ribeiro; y si dentro de la investigación directamente relacionados con ella, los comisionados encuentran hechos o situaciones diversos que a su vez pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales, podrán tomarlos en consideración.” Durante la sesión de veinticinco de enero de dos mil siete mencione que lo me parecía procedente era establecer el mandato de los Magistrados Comisionados en términos de los siguientes puntos: Primero.- Si en el proceso de Lydia Cacho acontecieron irregularidades y, en caso de ser así, el dejarlas claramente identificadas. Segundo.- Si entre esas irregularidades y las conductas de algunos funcionarios, podía establecerse alguna relación. Tercero.- Si en su caso, las conductas de los funcionarios, pudieron deberse a la intervención de alguno de los servidores públicos señalados en los hechos relatados por ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Cuarto.- Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por Lydia Cacho con motivo de la autoría del libro “Los Demonios del Edén”.

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Desde mi punto de vista, los puntos anteriores generaban cierta ruta crítica que permitía ir ordenando las posiciones; lo cual resultaba de la mayor importancia siendo que el Tribunal Pleno había acordado anteriormente que no bastaba con identificar una frecuencia en la violación de garantías individuales, sino que adicionalmente era necesario relacionar dicha frecuencia con una conducta o con una intención por parte los sujetos responsables por dicha violación. VI.

El catorce de junio de dos mil siete, los nuevos integrantes

de la Comisión Investigadora rindieron su informe concluyendo que sí existió concierto de autoridades de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia

María

Cacho

Ribeiro,

violando

además

los

principios

democráticos de federalismo y división de poderes, en especial el principio de independencia judicial. De igual forma, determinó la existencia de una violación reiterada y sistemática de derechos fundamentales en perjuicio de menores de edad. VII.

En sesión de veintiséis de junio de dos mil siete, el Tribunal

Pleno determinó aplazar la discusión del asunto, al considerar la conveniencia de que se emitieran reglas de carácter general que rigieran las investigaciones constitucionales a que alude el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se valorara su impacto en la investigación realizada en el expediente 2/2006. VIII. En sesión de veinte de agosto de dos mil siete, el Tribunal Pleno aprobó el Acuerdo General 16/2007, en el que se establecen las

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reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IX.

En cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo

segundo del Acuerdo General 16/2007, en relación con las reglas 22 y siguientes del propio acuerdo, el suscrito Ministro Dictaminador dictó el auto de tres de septiembre de dos mil siete, en el que dispuso que se remitiera copia certificada del informe preliminar presentado en este Alto Tribunal el catorce de junio, a los órganos que solicitaron el ejercicio de la facultad de investigación, así como a las autoridades vinculadas con los hechos investigados, para efectos de que, dentro del plazo de quince días naturales, realizaran las manifestaciones pertinentes y presentaran la documentación o los elementos que les sirvieran de sustento; plazo en el cual podrían, de considerarlo oportuno, consultar el expediente 2/2006 y los que derivaron de la investigación constitucional. X.

Distintos órganos y autoridades presentaron escrito de

manifestaciones en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez vencido el plazo de quince días naturales para ello, el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió al suscrito Ministro Dictaminador los autos del expediente 2/2006; asimismo, se recibió de la Subsecretaría General de Acuerdos, el Tomo formado con las manifestaciones de los órganos y autoridades.

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A partir de los antecedentes relatados, la sentencia de la mayoría identifica algunos aspectos a trazar en lo relativo a los términos del mandato que dio el Tribunal Pleno a la Comisión Investigadora. Pues bien, coincido con dichos aspectos y con la identificación del tema fundamental en que se centró la indagatoria tal como se estableció en la sesión de veinticinco de enero de dos mil siete; a saber: 1) Si en el proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, acontecieron irregularidades y dejarlas claramente identificadas. 2) Si se podría establecer una relación entre esas irregularidades y las conductas de algunos funcionarios estatales; 3) Si, en su caso, las conductas de los funcionarios pudieron deberse a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla o de algunos de los servidores públicos señalados; y, 4) Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por la aludida periodista con motivo de la autoría del libro al que se ha hecho referencia, Los Demonios del Edén.” Ahora bien, fijaré los puntos esenciales de la sentencia que refleja el criterio mayoritario, a fin de establecer mi punto de vista en lo que respecta cada uno de ellos: Suficiencia de la Investigación. Sobre este punto, compartí el criterio unánime del Tribunal Pleno en el sentido de que la investigación practicada por la Comisión resultaba suficiente para decidir respecto de la existencia de violaciones graves de garantías.

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Esto es, coincido con que el análisis del informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora al Tribunal Pleno el catorce de junio de dos mil siete, así como los expedientes que le sirvieron de sustento, permiten apreciar que la investigación constitucional comprendió la práctica de todas las actuaciones necesarias para determinar tales hipótesis a comprobar, pues se investigaron las condiciones en que se desarrollaron cada una de las etapas del procedimiento penal instruido en contra de la periodista Lydia Cacho. Ahora bien, en las consideraciones de la mayoría se dice que resulta innecesario determinar sobre la suficiencia de la indagatoria por lo que se refiere a la investigación y pruebas recabadas por la Comisión Investigadora en torno a la existencia de redes de pornografía y pederastia infantiles, como un problema de Estado generalizado. La mayoría considera que tal cuestión no formaba parte del mandato dado por el Tribunal Pleno a la Comisión Investigadora, pues la indagatoria debía centrarse en establecer si se violaron garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho. No comparto tal consideración. A mi parecer sí resultaba necesario resolver lo relativo a este tema por la siguiente razón: en sesión de veinticinco de enero de dos mil siete se estableció como punto fundamental a investigar el posible concierto de autoridades; sin embargo, adicionalmente se determinó que si dentro de dicha investigación, en forma directamente relacionada con ella, los comisionados encontraban hechos o situaciones diversos que, a su vez, pudieran constituir violaciones graves de derechos fundamentales, éstos podían ser tomados en consideración por el Tribunal Pleno.

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Contrario al criterio mayoritario, considero que bajo esta consideración resultaba posible hacer consideraciones respecto a las posibles violaciones de los derechos humanos de menores de edad, con motivo de la explotación sexual en general, De esta forma, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil siete, considere oportuno sugerir hacer una exhortación a los Poderes Ejecutivo Legislativo y Judicial, tanto del orden federal como del estatal, para que emprendieran acciones necesarias bajo su competencia a fin de establecer y/o restablecer las instituciones de atención a la salud, de esparcimiento de recuperación, de ayuda física o psicológica, de los menores víctimas de dichos actos. Lo anterior, con el fin de que se emitieran leyes capaces de garantizar la ejecución de las existentes en la materia y de las reglamentaciones internacionales. Esto, con el objeto de precisar las obligaciones y responsabilidades para las personas, empleados, servidores públicos o funcionarios que intervienen en instituciones públicas y privadas en la atención de los menores; y adicionalmente, para que se privilegie la investigación y resolución de todos los asuntos denunciados en relación a pornografía infantil y pederastia. Desde mi punto de vista, tal exhortación podía reflejarse en un nuevo resolutivo de la sentencia, con independencia de que la Comisión Investigadora no hubiera abierto una línea de investigación específica en lo relativo al tema de derechos fundamentales de menores. Así, me parece que los temas de pederastia y pornografía infantil jugaron un papel contextual en la propia investigación. Esto es, sin necesidad de hacer una condena sobre violaciones de derechos

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fundamentales de menores, me parece que resultaba posible realizar tal exhortación, dada la enorme gravedad del problema. Si tenemos en cuenta que el Pleno de esta Suprema Corte recientemente analizó una de las aristas de la protección, atención y tratamiento diferenciado con que deben contar los menores de edad —justicia para menores—, era necesario en congruencia con eso hacer latente a partir de los hechos que se pusieron en evidencia en la presente facultad de investigación que también tenemos pendientes de cumplir algunos compromisos internacionales como los derivados del artículo 34 de la Convención sobre Derechos del Niño 29 y lo establecido en el Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño referente a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Material Pornográfico30. Asimismo, resultaba necesario hacer dicha exhortación, pues no se puede pasar por alto que:  La explotación sexual infantil es una de las más graves y extremas violaciones a los derechos humanos de la niñez, además de ser una terrible agresión a las niñas y los niños del país.

29

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 30

Este tratado del cual México es parte, propuesto en su momento por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas busca como punto central el de considerar a la explotación sexual comercial de niños y niñas como una ofensa criminal de carácter internacional y en ese sentido, los Estados parte se comprometen a realizar las acciones necesarias para alcanzar tal objetivo y para prevenir y sancionar dichas conductas.

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La explotación sexual infantil es un problema emblemático de cómo las inequidades e injusticias sociales inciden en la violación de los derechos de los niños y niñas en un país31.

 El UNICEF calcula que aproximadamente un millón de niños y niñas son explotados sexualmente en el sur de Asia y varios cientos de miles más en Europa, África y América Latina.



Se calcula que una de cada cuatro niñas y uno de cada ocho niños serán sexualmente agredidos antes de cumplir 16 años de edad32.



Se reportan más de 80,000 casos al año de abuso sexual a los niños/niñas en el mundo, pero el número de casos que no se reporta es aún mayor33.



Alrededor de 16 mil niñas y niños son explotados sexualmente en México34.

 La explotación y abuso sexual infantil no sólo es una cuestión del ámbito penal y judicial, es un problema social, económico, cultural y político.

31

Representante de UNICEF en México, Yoriko Yasukawa.

32

American Academy of Child Adolescent Psychiatry.

33

Aprovecharse del abuso, una investigación sobre la explotación sexual de nuestros niños y niñas, Nueva York, UNICEF, 2006. 34

Estudio Infancia robada –-realizado por el DIF, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) y el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS).

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Por tanto, abordar los factores de riesgo en torno de la violencia y explotación sexual de niños y adolescentes implica reafirmar que se trata de un problema de naturaleza compleja y multicausal, en el cual interfieren factores de orden económico, social, cultural y político, que se reflejan en los procesos educacionales, de salud, de disciplina, de organización familiar, entre otros; nunca estará de más, máxime, cuando uno de los problemas inmersos en el caso bajo análisis ha sido justo ese. Reconozco que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene necesidad alguna de realizar exhortaciones; no obstante, si de la propia metodología de la investigación se aportaron elementos suficientes, considero que ningún daño hace recordarnos mediante exhortos, entre todas las instituciones públicas y privadas del país, la gravedad que reviste esta situación. Me parece que hacer esto no va en desdoro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sino de quien no la obedece. Sobre la existencia o inexistencia de violaciones graves de garantías individuales. El criterio mayoritario consideró que de los elementos de convicción recabados por la Comisión Investigadora no se advertía la existencia de violaciones graves a garantías individuales en los términos del segundo párrafo del artículo 97 constitucional. Se llegó a tal determinación a través de distintos aspectos; a saber: I. La grabación de la conversación atribuida al gobernador del estado de Puebla sólo constituyó una hipótesis a verificar. De acuerdo con la sentencia de la mayoría, el Tribunal Pleno parte de que la grabación atribuida al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario José Kamel Nacif no constituye un medio de 20

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prueba que deba ser objeto de valoración, en atención a que la misma sólo sirvió de base para formular una hipótesis a verificar. Aunado a que dicha grabación no podría tenerse en cuenta en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo noveno y décimo constitucional. A mi modo de ver, esta afirmación es incorrecta. Las dudas que tal grabación generó sobre su validez como prueba, habían de resolverse a la luz del hecho consistente en que José Kamel Nacif Borge publicó en el periódico “El Universal” de la Ciudad de México, en su edición del martes diecinueve de septiembre de dos mil seis, una carta abierta en donde expresó: …los hechos acontecidos hace unos días en los que se divulgan grabaciones obtenidas ilícitamente de mis líneas telefónicas hacen necesaria esta carta abierta ante la opinión pública. Nunca imaginé que lo expresado de manera privada fuera a hacerse público, fundamentalmente por el entorno en que se difundieron mis palabras. Moralmente no hay otra responsable que mi persona, soy yo quien habló en esas conversaciones y las expresiones ofensivas son mías, insisto, en diálogos que eran de carácter privado… Las grabaciones fueron ordenadas a causa de una diferencia de carácter personal en mi matrimonio… Si hago del conocimiento público el origen de las grabaciones es para precisar un tema que daña a terceros y a las mismas instituciones… Inicié un procedimiento legal por calumnias y difamación proferidas en mi contra por la señora Lydia Cacho y sigo sosteniendo que mi denunciada es presunta responsable de la comisión de delitos por difamación y calumnia. Hasta hoy vigentes en el Estado de Puebla y Quintana Roo, y por lo tanto de observancia general. No anticipo sentencia y corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto… A mi juicio, con base en lo anterior, era posible advertir el reconocimiento expreso por parte de una de las dos personas participantes en la conversación. De igual forma, podía tomarse en cuenta que dicha declaración nunca fue desmentida por el Gobernador del Estado de Puebla, al

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grado de negar su existencia. Ante tales circunstancias me parecía incorrecto que el Tribunal Pleno desechará tales elementos. Considero entonces, que las referidas grabaciones debían ser tomadas en cuenta, por un lado, en razón de que su contenido no fue negado por los participantes de la misma; y por el otro, dado que su valoración no resulta inconsistente con la facultad investigadora del artículo 97 constitucional. Ahora bien, en la sentencia mayoritaria se dice que de tomar en cuenta la referida grabación, el Tribunal Pleno estaría incurriendo en una violación al artículo 16 constitucional, párrafo noveno y décimo. Asimismo, se dice que la ilicitud de la grabación obtenida mediante la intervención a una comunicación privada realizada sin autorización judicial o bien contando con ella, pero sin ajustarse a los requisitos y límites constitucional y legalmente establecidos, produce su ineficacia probatoria. Si bien comparto esta última afirmación, me parece que su sentido queda fuera de un asunto como el presente. A continuación pretendo exponer la razón. Me parece que en primer lugar, resultaba necesario destacar que el Tribunal Pleno no estaba actuando a la manera de juez en un proceso penal. La resolución final, en caso de convenir sobre la existencia de violaciones a las garantías individuales, no tendría los efectos de una sentencia condenatoria, o bien, el efecto de privar de algún bien, como la libertad, a las personas señaladas de responsables. En este sentido, el análisis debía partir de premisas distintas a las que constitucionalmente deben operar en un proceso penal. En efecto, suscribo la idea mayoritaria de que el Tribunal Pleno, actuando en aras del respecto a las garantías individuales, no puede violar otras garantías en su actuación investigadora. No obstante, esta premisa no es necesariamente incompatible

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con dar a la facultad del artículo 97 constitucional, un tratamiento distinto del que debe darse a las actuaciones de un proceso penal. Si bien en ambas actuaciones, como manifestaciones del poder del estado, es necesario respetar todos los derechos fundamentales de las personas involucradas, tratándose del proceso penal, el análisis debe ser aún más cuidadoso. Esto, toda vez que allí sí esta en juego la privación de los derechos fundamentales de la personas. De hecho, es justamente la función que tiene todo proceso penal: reunir lo elementos necesarios a fin de hacer justificable, bajo un estándar de revisión alto, la privación de los bienes constitucionalmente protegidos. Así, tomando en cuenta tal funcionalidad, me parece que las categorías de análisis debían partir de un estándar distinto, dado que el Tribunal Pleno actuaba con fundamento en la facultad de investigación contenida en el artículo 97 constitucional, y no así dentro de un proceso penal. Entonces, si bien es cierto, que debemos partir de la premisa de que toda prueba obtenida ilícitamente no puede ser valorada, también resulta destacable hacer ver que si la persona susceptible de ser afectada por tal valoración reconoce la validez de la prueba, en realidad desaparece el bien protegido por la prohibición de no intervenir comunicaciones privadas. Esto es, la persona deja de tener motivos para alegar que la obtención de la prueba vulnera sus garantías, pues ella misma reconoce que el hecho a probar ha sucedido. Lo anterior no quiere decir, en ningún sentido, que la ilicitud de una prueba puede ser subsanada mientras exista el consentimiento de la parte agraviada. En realidad, cuando una persona reconoce la existencia de un hecho no quiere decir que en efecto está convalidando la ilicitud de los medios por los que la autoridad llegó a su conocimiento. Es decir, en este caso en particular, lo que debía ser valorado no es la grabación en sí misma, sino el

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reconocimiento por parte de José Kamel Nacif Borge de que en efecto, había participado en dichas conversaciones. Así, me parece adecuado distinguir entre el reconocimiento expreso sobre la existencia de un hecho y los medios por los que una autoridad se hace de su conocimiento. En ese sentido, por lo que respecta a este caso concreto, los medios probatorios ilícitos no debían ser considerados; el reconocimiento del hecho sí. Si bien es cierto que los medios por los que derivó el conocimiento del hecho son ilícitos, ello no quiere decir que su confirmación posterior, también deba ser excluida de los elementos a valorar. Es decir, justamente aquella que debía ser valorado era solamente la confirmación por parte de un sujeto involucrado en la conversación. En esa virtud, considero que resultaba necesario realizar un análisis diferenciado sobre elementos probatorios también diferenciados―por un lado, las aludidas grabaciones y por el otro, su posterior confirmación―. En relación con este punto, tampoco comparto la afirmación de la mayoría en el sentido de que otorgar valor a la conversación telefónica atribuida al Gobernador del Estado de Puebla, supondría establecer un criterio que propiciaría la instauración de un estado policíaco e inquisitorial en perjuicio de los gobernados. Considero que tal afirmación carece de sustento; en realidad, no se sigue lógicamente una cosa de otra. El Tribunal Pleno no explica cómo es que resulta perjudicial para los gobernados que se tome en cuenta para la investigación, el contenido de una conversación, que se sabe aconteció; máxime si se llega a tal certeza por medio de una confirmación posterior. Por

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otro lado, si lo que pretende el Tribunal Pleno es procurar no incentivar que los particulares interfieran y publiquen las conversaciones privadas ajenas, me parece que esta no es la manera. En realidad, ese incentivo no tenía porque generarse entre los particulares, pues insisto, lo que había de ser valorado no era la existencia de la conversación en sí misma, sino la posterior confirmación de su contenido. Así, el Tribunal Pleno no estaría avalando o incentivando conductas contrarias al contenido de la Constitución; sino valiéndose de hechos notorios públicamente, aceptados por la persona susceptible de ser agravada por la publicación. De esta manera, en futuros casos similares, el Tribunal Pleno no podría resolver convalidando una prueba ilícita, a menos que se posteriormente, las personas involucradas confirmara el contenido de las mismas. Es decir, resultaba adecuado independizar un hecho respecto de otro, advirtiendo que los mismos guardan relación sólo de manera contingente. II. Carencia de facultades de la Comisión Investigadora para solicitar la intervención de comunicaciones privadas. En este sentido comparto el criterio mayoritario en el sentido de que la Comisión Investigadora carece de atribuciones para solicitar la intervención de comunicaciones privadas. Considero que la Comisión no está legitimada para hacer la solicitud correspondiente, de lo que se sigue que no se logran satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 16 constitucional para

realizar

intervenciones

a

las

comunicaciones

privadas.

Adicionalmente, dicha facultad no derivaba de alguna disposición contenida en el Acuerdo General 16/2007, en el que se establecen las

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reglas a que deberán sujetarse las comisiones de investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, tanto del referido acuerdo, como del artículo 16 constitucional era posible advertir, como lo hace la mayoría de lo ministros, que la Comisión Investigadora carece de atribuciones para elevar la petición correspondiente ante la autoridad judicial. No obstante, me parece que el criterio por el que se advierte que no era admisible la intervención de comunicaciones privadas, únicamente tienen que ver con la carencia de atribuciones por parte de la Comisión, al no ser ésta una autoridad federal facultada por la ley para ello, o bien, titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa. En esta virtud, considero que, contrario a lo aducido por el Pleno, más allá de reflexionar sobre si la solicitud es congruente con la naturaleza de la facultad investigadora de que goza el Pleno, la cuestión a dilucidar quedaba acotada al ámbito de las facultades que de conformidad con el Acuerdo 16/2007 corresponden a la Comisión Investigadora. La cuestión se reducía a la no satisfacción de los requisitos necesarios para cumplir con la condición de sujeto facultado. III. Facultades de la Comisión Investigadora para solicitar los registros de las comunicaciones privadas a las compañías prestadoras de estos servicios. Comparto el sentido de la mayoría por lo que se refiere al reconocimiento de la facultad de la Comisión Investigadora para

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solicitar registros de llamadas telefónicas de diversas compañías prestadoras de servicios de comunicación. La distinción entre este problema y el anterior, emerge en tanto que tratándose de un desglose de llamadas, los contenidos quedan sin conocerse y además, en ningún momento se pretende suponerlos. Me parecía que la complejidad del problema tenía que ver con la cuestión de si el derecho de privacidad en las comunicaciones está o no protegido más allá de la prohibición para conocer de los contenidos. Es decir, el punto a dilucidar consistía en saber si la esfera de protección abarcaba el tipo de registros que fueron solicitados en esta investigación. Me parece que la respuesta para ello es de gran complejidad y quizás innecesario dado que los registros que podían generar indicios, en realidad pertenecían a comunicaciones entre entes públicos. Por ello, más allá de pretender dar una respuesta exhaustiva del problema, me pareció que resultaba conveniente advertir que dichos registros constituían posibles indicios a tomar en cuenta. Una vez asumida la posibilidad de que el Tribunal Pleno valorara estos elementos, considere que los registros sí establecían un elemento indiciario, suficientemente grave para encontrar que se generó una secuencia. Para arribar a tal conclusión, bastaba con observar las formas en que se presentaban los patrones y registros de las llamadas; así como el hecho de que antes de los acontecimientos no había comunicaciones entre dicho entes públicos. En realidad, se advertían un conjunto de elementos que, desde mi punto de vista, adquirían gran fuerza probatoria para concluir como lo hacía en su

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propuesta inicial el Ministro Silva Meza; es decir, advirtiendo la existencia de violaciones graves de garantías individuales. IV. Valoración de pruebas. No comparto la determinación de la mayoría; a mi juicio, las pruebas existentes acreditaban la existencia de violaciones graves de garantías individuales. La mayoría razona en este sentido: Dichas condiciones materiales, así como la presencia de las personas y vehículos ajenos a los agentes de las Procuradurías estatales involucradas en el cumplimiento de la orden de aprehensión, permiten advertir la incomodidad física y muy probablemente psicológica o anímica que provocaron en la periodista Lydia Cacho Ribeiro, situación análoga a la que se produciría en cualquier persona no acostumbrada a ello, pero que no suponen, por sí solas, la existencia de graves a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. (….) Asimismo, los registros de las comunicaciones privadas proporcionadas por las compañías prestadoras del servicio, mismas que este Tribunal Pleno consideró admisibles en la medida en que no constituyen intervenciones a las comunicaciones privadas, simplemente permiten tener por demostrado que de un cierto número telefónico se realizaron llamadas a otro, en una fecha específica y con una duración determinada, sin que en ningún momento se hubiera tenido conocimiento del contenido de estas llamadas o, si quiera, de la identidad de las personas que utilizaron el aparato telefónico” Los Ministros integrantes de la mayoría consideran que las irregularidades que pueden advertirse en la tramitación tanto de la

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averiguación previa respectiva como en el traslado de la periodista e, inclusive, en el desarrollo del propio proceso penal, incluida la apelación correspondiente, no son suficientes para acreditar que haya existido violación grave de garantías. Aducen que lo anterior se debe a que el mandato dado a la Comisión Investigadora no era para que descubriera las irregularidades cometidas por las autoridades del fuero común, que siempre admiten medios de defensa legales expeditos a todo gobernado en el país, sino averiguar si esas irregularidades fueron producto directo de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla al haber auspiciado u orquestado un concierto de autoridades con el propósito expreso de perjudicar a Lydia María Cacho Ribeiro, violentando con ello el estado de derecho. Me parece que el asunto tenía que ser analizado desde la perspectiva de los motivos que dieron sustento al ejercicio de la facultad; esto es: la gravedad que implicaría un concierto de autoridades

que

estuviera

afectando

la

debida

actuación

de

autoridades federales o locales, y con ello, al principio de división de poderes. Así, en realidad carecía de relevancia el argumento de que el asunto podía haber sido resuelto mediante el juicio de amparo, pues el Tribunal Pleno ya había acordado que prima facie, el asunto revestía la suficiente importancia como para ser tratado a través de la facultad referida. La mayoría razona como si la gravedad del asunto se desvirtuara a partir de la advertencia de una secuencia de irregularidades. Más aún, como si las “irregularidades” mencionadas pudieran ser efectivamente controladas a través de un medio como el amparo cuando justamente lo que se cuestiona es la actuación del estado de

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derecho en su conjunto, incluidas sus actuaciones en cualquier medio de control de constitucionalidad. Ahora bien, a partir de una adecuada valoración de las pruebas que obraban en el expediente era posible concluir que se acreditaba la existencia de violaciones graves de garantías individuales.

Así,

de

conformidad

con

el

Acuerdo

General

16/200735―en el que se establecen las reglas generales para el 35

Acuerdo General 16/2007 Regla 7. En el desarrollo de la investigación, la Comisión investigadora tendrá las siguientes facultades: 7.1.Solicitar de autoridades o servidores públicos, todo tipo de documentos e informes, que pudieran guardar relación con la investigación, con independencia de que sea de naturaleza reservada o confidencial; 7.2.Solicitar la colaboración de las personas físicas o morales, que resulte necesaria para la investigación, a fin de que manifiesten los hechos o datos que les consten; 7.3.Presentarse en las oficinas de las autoridades a quienes se relacione con los hechos sujetos a la investigación, ya sea personalmente o por conducto del personal bajo su mando, para revisar documentación que pudiera guardar vinculación con la investigación, previo acuerdo que motive la pertinencia de la medida; 7.4. Solicitar el apoyo técnico de especialistas, cuando así lo requiera la investigación; y 7.5. Efectuar todas las demás acciones, que sean necesarias para la investigación de los hechos, ciñéndose en todo momento a lo dispuesto en la regla 3 del presente Acuerdo. (…) Regla 15. Las autoridades serán responsables de proporcionar, todas las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a los documentos o archivos respectivos. Asimismo, deberán remitir a la Comisión investigadora, la información solicitada, debidamente foliada y, en su caso, certificada. Regla 16. En el desarrollo de las entrevistas con autoridades o con particulares relacionados con los hechos materia de la investigación, se estará a lo siguiente: 16.1. Las entrevistas se realizarán por cualquiera de los Comisionados, asistidos por el secretario a su cargo, quien dará fe de todo lo actuado, y asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se llevó a cabo; 16.2. Se usará el idioma español y si fuera en otra lengua, se pedirá el auxilio de un intérprete. Cuando se trate de un indígena, deberá asegurarse la presencia de un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura; 16.3. Su contenido se hará constar dando preferencia a la videograbación y grabación de voz, a través de los medios tecnológicos que se tengan al alcance. En estos casos, en acto por separado, se levantará acta en la que se harán constar las manifestaciones que se hubieren realizado. Cuando no sea posible grabar o videograbar el contenido de la entrevista, ésta se hará constar por escrito, debiendo firmar quienes hayan intervenido; y 16.4. Al inicio de la entrevista, se hará saber al compareciente el motivo de la misma, la naturaleza de la investigación, explicándole que no se trata del desahogo de una diligencia jurisdiccional; que los Comisionados no intervienen como autoridades judiciales, jurisdiccionales o en averiguación de algún delito; que, por tanto, ante la Comisión, no comparece como indiciado, inculpado o procesado, sino únicamente con el fin de que manifieste los hechos que le consten en relación con la investigación que se realiza. Regla 17. El particular o autoridad que comparezca ante la Comisión, podrán: 17.1 Acudir a la entrevista acompañado por un máximo de tres personas de su confianza, quienes no tendrán derecho a intervenir, pero sí podrán comunicarse en todo momento con el entrevistado; 17.2. Presentar su declaración por escrito, debiendo ratificar personalmente su contenido, en ese mismo acto; y

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ejercicio de las facultades de investigación de las Comisiones que se integren en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos― resultaba necesaria la valoración de los siguientes elementos probatorios: 1. Medios relevantes de convicción relacionados con la participación de distintas autoridades en el enjuiciamiento de Lydia María Cacho Ribeiro. a) Conversaciones telefónicas: Aquellas que fueron divulgadas por el periódico “La Jornada”, en su edición del catorce de febrero de dos mil seis, supuestamente sostenidas entre Kamel Nacif Borge, el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres y empresarios; así como conversaciones publicadas en el diario “El Universal”, en su edición del doce de septiembre de dos mil seis: - Conversación supuestamente sostenida entre Kamel Nacif Borge y el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres. - Conversación de Kamel Nacif con diversas personas involucradas. - Un disco compacto con la leyenda “Expediente Varios 329/2006-PL”, que contiene once archivos electrónicos de audio, con grabaciones de conversaciones aparentemente sostenidas por José Kamel Nacif Borge con diversas personas.

17.3. Solicitar se guarde en reserva su identidad, lo cual se acordará favorablemente cuando a juicio de la Comisión sea lo más adecuado para la conducción de las investigaciones.

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- Legajo que contiene publicaciones periodísticas, en setenta y cuatro fojas. - Audio que contiene las llamadas telefónicas recabadas por el periódico “La Jornada” respecto de la conversación sostenida, aparentemente, entre José Kamel Nacif Borge y otra persona. - CD que contiene el video del momento de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. - Audio que contiene entrevista televisiva con Kamel Nacif, respecto al proceder de Lydia María Cacho Ribeiro al escribir el libro aludido. - Audio de entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a la forma como inicia procedimiento y que no era procedente citar a Lydia Cacho dado el ilícito cometido. - Dos carpetas tamaño carta con recortes periodísticos en relación con el caso Lydia Cacho Ribeiro. - Una ejemplar de “La Revista”. - Parte de dos ejemplares de los periódicos “Excélsior” y “Reforma”, de veintinueve y trece de marzo de dos mil seis, en cuyos artículos se señalan las relaciones de Kamel Nacif con gobernadores, y que el perito de Marín, ratificó que sí era su voz. - DVD con la grabación de la detención de una persona y escrito que contiene la explicación de Lydia Cacho del motivo porque la exhibe (en su consideración demuestra un claro abuso de poder de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla).

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- Copia de una publicación del periódico “El Universal”; explicación sobre ese particular firmada por Lydia Cacho, en relación con la conducta desplegada por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla (adjuntó fotocopia de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). - Recortes periodísticos varios en relación al caso Lydia Cacho. - Carpeta de copias fotostáticas simples de desglose de llamadas telefónicas realizadas del número 2222161401, correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal, a otros teléfonos, sobre todo, las correspondientes al día diecisiete de diciembre de 2005, los teléfonos identificados son los siguientes: 442221163958 (una llamada); 442221981229 (dos llamadas); 442222382780 (dos llamadas). - Copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión ejecutada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo, presentada por el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en entrevista de veintitrés de mayo de dos mil seis. - Informe sobre llamadas telefónicas del número 216-14-01 (Juzgado Quinto Penal de Puebla) que remite el licenciado Enrique Ruiz Delgadillo, secretario adjunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante oficio 8805. - Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene una entrevista televisiva de un noticiero local del Estado de Puebla a Lydia María Cacho Ribeiro y; por otra parte, a Kamel Nacif Borge.

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- Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro que contiene entrevistas televisivas de un noticiero de cadena nacional, en el que, por una parte, se entrevista a Edith Encalada y; por otra al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Mario Marín Torres. - Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene una videograbación en donde aparece Edith Encalada, sosteniendo una conversación, aparentemente con Leydi Campos Vera. - Disco de video digital que contiene la grabación de los carriles de la caseta de cobro de la autopista Kantunil-Cancún, del día dieciséis de diciembre de dos mil cinco. - Disco de video digital que contiene videograbación de conferencias de prensa de Valentín Meneses. - Cinco videocasetes enviados por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, que contienen videograbaciones de entrevistas en las que intervino Hugo Adolfo Karam Beltrán, con motivo de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. - Certificaciones de información encontrada en hemerotecas. - Informe rendido por el Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría

General

de

la

República,

mediante

oficio

SCRPPA/DAE/04324/2007, por el que remitió copia certificada de los autos que integran la averiguación previa AP/PGR/PUE/PUE/167/06/IV, relativa a una denuncia pública por el delito a que se refiere el articulo 177 del Código Penal Federal, en la que se investiga la intervención ilícita de líneas telefónicas, radicada en la Delegación Estatal de Puebla de la Procuraduría General de la

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República, la cual se encuentra en estado de reserva a que se refiere el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales, iniciada con motivo de publicaciones periodísticas en cuyos encabezados dice: “Descubren 11 grabaciones del textilero Kamel Nacif”, “No renunciaré por chismes de vecindad”, “Se deslinda Marín de Kamel Nacif”, “”Marín: Que investigue la SCJN”, de fechas quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil seis. b) Audiencias testimoniales - De personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Del personal del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla. - Del personal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. - Del personal de la Dirección General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla. - De personal de la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla. - De personal de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal de Puebla. - Del personal del Poder Ejecutivo Estatal. c) Documentales - Copia certificada del proceso 345/2005, instruido en el Juzgado Quinto Penal de Puebla, contra Lydia María Cacho Ribeiro, por los delitos de difamación y calumnias, en agravio de José Kamel Nacif Borge. - Reporte de actividades relevantes de la Dirección de la Policía Judicial, remitido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como a otros funcionarios. 35

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- Copia certificada del oficio de colaboración registro 275BIS/05-1PJ, de trece de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el Licenciado Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de Puebla, dirigido al Oficio del Director General de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en el cual informó que la tercia de Montaño Quiroz estaba integrada por Oswaldo Feria González agente doscientos cincuenta y cinco, y Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve; y, de Pérez Vargas eran Elías Andrés Gómez Ramírez, agente cincuenta y cuatro, y Francisco Rebolledo Marín, agente seiscientos ochenta y cinco. - Copia certificada de los recibos de pago de las casetas de peaje obtenidos de la Coordinación General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, porque fueron los recibos que José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas exhibieron para justificar el gasto de los viáticos que les proporcionaron para cumplimentar la orden de aprehensión en comento. - Copia certificada del Toca 11/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión que se le dictó en la causa 345/2005, entonces radicada en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla. - Copia certificada de los libros de control de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. - Oficio 8260 de veintitrés de mayo de dos mil seis, del Licenciado Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el que precisó que al hacer una revisión de las personas que entrevistó en su oficina de la Presidencia, su secretaria le informó que

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efectivamente a mediados del mes de octubre de dos mil cinco, el licenciado Farell Campa le solicitó una entrevista, la que le otorgó, y lo recibió. - Informes de diversas empresas telefónicas en donde se presenta el desglose de llamadas entre distintas personas y autoridades involucradas en el asunto. - Los documentos proporcionados por las propias dependencias involucradas, relacionada con llamadas entrantes y salientes entre los diversos involucrados. - Informe rendido por el Director del Centro Penitenciario de Puebla, en el que se describe la normativa aplicable. - Copia certificada de los legajos de oficios de dos mil cinco y dos mil seis, del Comisario non del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, relativo a órdenes de aprehensión dirigidos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Oficio DGAT/1303/2007, suscrito por Gilberto Moreno Sánchez y Gabriel Serrano Briones, Agentes “C” de la Policía Federal Investigadora de la Agencia Federal de Investigaciones de la Procuraduría General de la República, en el que precisan que realizado el análisis de la información que les fue remitida por esta Comisión, contenida en trece discos compactos; un legajo de detalle de llamadas del teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal; lista de teléfonos de los Juzgados Penales; lista de teléfonos del Gobierno; y, legajos de detalle de llamadas de teléfonos del Gobierno, todos del Estado de Puebla, obtuvieron tres redes de vínculos por objetivos (cruces). - Oficio D.O./290/2007, suscrito por el arquitecto José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operaciones de Caminos y Puentes Federales de

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Ingresos y Servicios Conexos, mediante el cual informa que las video grabaciones correspondientes a las plazas de cobro de Cosamaloapan y Cuitláhuac están a disposición de la Comisión Investigadora en las oficinas de ese organismo. - Oficio D.O./354/2007, suscrito por el arquitecto José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operaciones de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, mediante el cual manifiesta que los videos análogos de las plazas de cobro ciento dieciséis Cuitláhuac y ciento dieciocho Cosamaloapan, se encuentran resguardados en la Dirección a su cargo y a disposición de la Comisión Investigadora para ser analizados en las instalaciones del Centro Nacional de Control. d) Inspecciones - Inspección realizada en Cuernavaca, Morelos, en el edificio en que se asienta el Centro Nacional de Control ubicado en las oficinas de la Dirección de Operación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, sito en Calzada de los Reyes, veinticuatro, colonia Tetela del Monte, Cuernavaca, Morelos. - Inspección en las instalaciones que ocupa la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, sitas en “Ciudad Judicial”, Periférico Arco Sur, sin número, colonia San Andrés Cholula, Puebla. - Inspección realizada en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, sito en Camino al Batán, kilómetro dos con quinientos metros, colonia Lomas de San Miguel, Puebla.

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- Inspección realizada en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, ubicadas en la calle 31 Oriente y Boulevard Cinco de Mayo, Puebla, Puebla, donde se tuvo a la vista el “Bibliorato de gasto corriente de febrero de dos mil seis”, el que contiene comprobantes de pago de diversas casetas de peaje por las que pasaron José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, policías judiciales de esa dependencia, del trayecto de la ciudad de Puebla a la ciudad de Cancún, Quintana Roo, y de esta ciudad a Puebla. e) Videos - Video de la declaración de Miguel Mora Olvera, policía judicial de Quintana Roo. - Videos de las plazas de cobro “116 Cuitláhuac”, correspondiente al catorce de diciembre de dos mil cinco, a las veintitrés horas con doce minutos y veinticinco segundos se ve el vehículo Cavalier, color gris, que le correspondió el recibo de pago “2752239”, por idéntico carril, veinticuatro segundos después, se presenta la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, a la que se le entregó el recibo “2752239”, y el video de la caseta de cobro de Kantunil, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con dieciocho minutos y treinta y dos segundos, se observa en el cuadro superior izquierdo, el automóvil Cavalier gris y ese mismo recuadro, que lo sigue la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, en el precitado día en la hora pero en el segundo cincuenta y dos; en la “plaza de cobro 118 Cosamaloapan”, en el cuadro superior izquierdo se aprecia la toma correspondiente al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las siete horas con un minuto, aparece el vehículo Cavalier gris, al que le dieron el recibo de pago “1056726”, en ese

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cuadro, una vez que pasaron dos vehículos más, se advierte la camioneta Jeep, Lyberty, color blanco, a le entregaron el recibo “1056730”. - Videos proporcionados por Humberto Treviño Landois, Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operación, y por el Fideicomiso Autopista Kantunil Cancún; - Video de la Dirección General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, contenido en la averiguación previa 02/FEADP/06, relativo a la caseta de cobro “La Esperanza”, ubicada en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, en el que se observa que en la toma que corresponde al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las ocho horas con veintidós minutos y cuarenta segundos, arriba el vehículo cavalier gris y el vehículo que lo sigue es la camioneta Jeep Liberty blanca. - Video relativo a la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 2. Medios de convicción relacionados con la violación de garantías de Lydia María Cacho Ribeiro. - Copia fotostática simple en 697 fojas, del expediente 2/2006, relativo a la solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de investigación prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. - Copias fotostáticas simples en 754 fojas, del expediente relativo al proceso 345/2005, seguido en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, como probable responsable de los delitos de difamación y calumnias cometidos en agravio de José Kamel Nacif Borge.

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- Libro con el título “Los demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil”, 2ª. Edición, cuya autora es Lydia María Cacho Ribeiro, en doscientas dieciséis páginas. - Un disco compacto con la leyenda “Expediente Varios 329/2006-PL”, que contiene once archivos electrónicos de audio, con grabaciones de conversaciones aparentemente sostenidas por José Kamel Nacif Borge con diversas personas. - Diecisiete acuses de recibo de comunicaciones de ocho de marzo de dos mil seis, enviadas por la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Marcela González Salas y P., a la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo; al Gobernador del Estado de Quintana Roo; al Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo; al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla; al Director General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Puebla; al Gobernador del Estado de Puebla; a Blanche Petrich Moreno, reportera de asuntos especiales de “La Jornada”; a Carmen Aristegui Flores, conductora de la emisión “Hoy x hoy”; al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; al Presidente del Grupo Salinas. TV Azteca; al Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. CIRT; al Secretario de Relaciones Exteriores; al Procurador General de la República; al Director General de Grupo Televisa; y a Lydia Cacho Ribeiro, Directora del Centro Integral de Atención a Mujeres CIAM Cancún, Asociación Civil; mediante los que les solicitó rindieran un informe, o en su caso, remitieran la información con que contaran en relación con los hechos

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sucedidos en relación con el caso de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Lo anterior, con motivo del requerimiento que hizo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Cámara de Diputados, para que exhibiera las pruebas que sustenten la intervención del Alto Tribunal en la investigación solicitada. - Copia certificada y copia simple en diecinueve fojas cada una, de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados del veintiuno de febrero de dos mil seis, que contiene la discusión del acuerdo de solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ejerza la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - Copia certificada y copia simple en seis fojas cada una, de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del uno de febrero de dos mil seis, en la que se le tomó la protesta como Presidenta de la Mesa Directiva para el período del uno de febrero al quince de mayo de dos mil seis, a la diputada Marcela González Salas y Petriccioli. - Copia fotostática simple en ciento cuatro fojas, del proceso número 345/2005, seguido en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, como probable responsable de los delitos de difamación y calumnias cometidos en agravio de José Kamel Nacif Borge. - Legajo que contiene publicaciones periodísticas, en setenta y cuatro fojas. - Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el diecisiete de abril de dos mil seis, en relación con el expediente 2/2006 (impresa en dos tantos).

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- Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el dieciocho de abril de dos mil seis, en relación con el expediente 2/2006 (impresa en dos tantos). - Dos copias fotostáticas simples de la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de facultad de investigación número 2/2006. - Audio que contiene las llamadas telefónicas recabadas por el periódico “La Jornada” respecto de la conversación sostenida, aparentemente, entre José Kamel Nacif Borge y otra persona. - CD que contiene la grabación del momento de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. - Audio que contiene entrevista televisiva con Kamel Nacif, respecto al proceder de Lydia María Cacho Ribeiro al escribir el libro aludido. - Audio de entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a la forma como inicia procedimiento y que no era procedente citar a Lydia Cacho dado el ilícito cometido. - Audio que contiene conversación de Succar Kuri con una de sus víctimas, grabada al parecer dentro de un restaurante. - Síntesis de la averiguación previa y proceso instaurado a Lydia Cacho; se anexan algunas constancias relativas a la averiguación y al proceso.

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- Dos carpetas tamaño carta con recortes periodísticos en relación con el caso Lydia Cacho Ribeiro. - Exposición de Lydia Cacho ante la Cámara de Diputados del Estado de Quintana Roo. - Explicación de videos que contiene la detención. - Explicación de los AFIS que custodiaban a Lydia María Cacho Ribeiro, mencionan a Tonatiuh Montiel. - Una publicación denominada “La Revista”. - Parte de dos ejemplares de los periódicos “Excélsior” y “Reforma”, de veintinueve y trece de marzo de dos mil seis, en cuyos artículos se señalan las relaciones de Kamel Nacif con gobernadores, y que el perito de Marín, ratificó que sí era su voz. - Constancia médica de Lydia Cacho. - Acta de comparecencia de Lydia Cacho ante el Agente del Ministerio Público de la Federación Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas. - Acta de ratificación de denuncia y ampliación de declaración de Lydia Cacho, ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres.

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- DVD con la grabación de la detención de una persona y escrito que contiene la explicación de Lydia Cacho del motivo por el que la exhibe (en su consideración demuestra un claro abuso de poder de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla). - Copia de una publicación del periódico “El Universal”; explicación sobre ese particular firmada por Lydia Cacho, en relación con conducta desplegada por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla (adjuntó fotocopia de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). - Audiocasette que contiene entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a forma como se inicia procedimiento, y que no era procedente citar a Lydia Cacho, dado el ilícito cometido. - Copia fotostática simple de una síntesis informativa en relación con una ampliación de informe relacionado con la queja presentada por Lydia Cacho, signada por el licenciado Wiliam Ross Bastarrachea de León, Director de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, así como elementos bajo su mando, destaca ampliación de informe del policía judicial Miguel Mora Olvera. - Recortes periodísticos varios en relación al caso Lydia Cacho. - Copia certificada del expediente relativo a la averiguación previa 51/2005/AMPDE que contiene las actuaciones realizadas desde el escrito de denuncia hasta la segunda consignación. - Copia certificada del oficio número 129/2006/AMPDE, por el cual el licenciado Daniel Camarillo Díaz, agente del Ministerio Público Especial de Delitos Electorales, envía a la Procuradora de Justicia del Estado de Puebla, una relación de averiguaciones previas que han sido del conocimiento de esa

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Agencia a partir del mes de febrero a diciembre de 2005, por delitos diversos a los electorales, esto es, por delitos comunes, las cuales se ventilaron en esa Agencia en apoyo a la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Dirección Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Copia fotostática simple del libro titulado “Los demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil”, de la autoría de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. - Copia certificada de la circular número 4/2005, emitida por la Procuradora General de Justicia del Estado, en el que, entre otras cosas, en el segundo punto estableció: “en el caso de que se trate de delitos que la citada disposición procesal no considere como graves, los agentes del Ministerio Público dispondrán de un plazo de tres meses para integrar la averiguación previa y ejercitar la acción persecutoria o en su caso determinar el no ejercicio de la misma, en el entendido de que en este último caso deberán cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 30 ter de la ley adjetiva penal”. - Copia certificada del libro de gobierno de averiguaciones previas de la Agencia Especial para Delitos Electorales, en el que a foja 3 se aprecia la denuncia presentada por José Kamel Nacif Borge, la fecha de inicio, el número de averiguación previa, delito, indiciado y observaciones. - Copia certificada en cincuenta y ocho fojas del Libro de oficios de colaboración del año dos mil cinco, que se lleva en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

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- Copia certificada en veintiocho fojas del Libro de oficios de colaboración del año dos mil seis, que se lleva en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Listado de la revisión aleatoria de diversos expedientes, para verificar los diferentes delitos y la temporalidad con que se resuelven las averiguaciones previas en la Agencia Especial para Delitos Electorales. - Copia certificada del Segundo Libro de Gobierno del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, correspondiente al año dos mil cinco, de registro de causas, específicamente de la 222/2005 a la 358/2005. - Copia certificada del libro de registro de oficios del Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla, en el que aparece entre otros datos, que el oficio 5060, en el que se remitió la orden de aprehensión, librada en contra de Lydia Cacho Ribeiro, en la causa 345/2005, fue recibido en la oficina de la Procuradora de Justicia del Estado el dieciocho de octubre de dos mil cinco. - Copia certificada del oficio 5060 de doce de octubre de dos mil cinco, con el que se remitió la orden de aprehensión, librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, en la causa 345/2005, recibida en la Procuraduría de Justicia del Estado de Puebla, el dieciocho del propio mes. - Lista de datos destacados por los secretarios integrantes anteriores de la Comisión Investigadora, en una revisión que efectuaron a los libros de gobierno y de oficios del Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla, en los que advirtieron que en términos generales se encuentran en orden y contienen los datos necesarios para la identificación de las causas penales, así como la fecha de envío de oficios. También contiene los datos

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obtenidos de algunos expedientes que revisaron en forma aleatoria con la finalidad de verificar los montos de las cauciones fijadas para disfrutar de la libertad provisional, por los mismos delitos por los cuales fue instaurado el proceso en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, para realizar la comparación correspondiente. - Copia simple del oficio número CGA/SRF/1912/2006, de nueve de marzo de dos mil seis, signado por la contadora pública Guillermina Ruiz Rendón, Coordinadora General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en el que se solicitó al Jefe de Soporte Técnico la instalación de una cámara de video en el área de detención (separos), para tener un control sobre el acceso y trato a los detenidos que ingresen por la comisión de cualquier delito, para supervisar el respeto y la no trasgresión a sus derechos humanos (la instalación de la cámara de video, es posterior a la detención de Lydia Cacho). - Expediente personal del excomandante Juan Sánchez Moreno, adscrito a la comandancia

de

cumplimientos

de

mandamientos

judiciales

de

la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Expediente personal del agente Jesús Pérez Vargas, adscrito a la comandancia

de

cumplimientos

de

mandamientos

judiciales

de

la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Expediente personal del agente José Montaño Quiroz, adscrito a la comandancia

de

cumplimientos

de

mandamientos

judiciales

de

la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

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- Documento sin firma, elaborado, según su contenido, con motivo de la inspección que realizaron los primeros secretarios de la Comisión Investigadora en las instalaciones de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en donde estuvo detenida Lydia María Cacho Ribeiro y de la entrevista que en dicho lugar realizaron con el policía judicial César Tecuapacho Hernández. - Oficio número 581/2006 de la licenciada Carolina Aquino Medina, Directora Jurídica de la Procuraduría citada, al que acompaña informe concentrado de los oficios de colaboración enviados a otras procuradurías para el cumplimiento de órdenes de aprehensión giradas por jueces penales del Estado de Puebla. -Copia certificada del libro de oficio de colaboración del año de dos mil cinco, en donde se encuentra anotado el número de proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, la fecha en que se realizó el oficio de colaboración, el número de registro, Estado, tipo de orden y el probable responsable. - Memorandum dirigido al magistrado Oscar Vázquez Marín, por el maestro Hugo Adolfo Karam Beltrán, ex Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, al que anexa 4 copias simples de información estadística del trabajo realizado por la Comandancia de Mandamientos Judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla, durante el período del doce de abril de dos mil cinco al veinte de marzo de dos mil seis (órdenes de aprehensión, arresto, reaprehensiones y presentaciones, recibidas, cumplidas e informadas). - Informe rendido el nueve de marzo de dos mil seis, a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, por el Director General de la Policía Judicial, maestro Hugo Karam Beltrán, en relación con la secuela que siguió el

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cumplimiento de la orden de aprehensión ejecutada contra Lydia María Cacho Ribeiro. - Copia certificada del bibliorato de “gasto corriente del mes de febrero de 2006”, que según la certificación aparece en el archivo de la Coordinación General Administrativa, subdirección de Recursos Financieros de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas y Control de Procesos del Estado de Puebla. - Copia simple de una secuencia fotográfica editada en forma de fotonovela chusca, con diálogos insertos; publicado el miércoles quince de marzo de dos mil seis, por el periódico “cambio”; otra del mismo periódico publicada el veintidós del mismo mes y año denominado “El misterio de la procuradora” y una página de ese periódico de catorce de marzo de dos mil seis. - Secuencia procesal en cuatro fojas útiles, del caso Lydia Cacho Ribeiro, desde la presentación de la denuncia (doce de julio de dos mil cinco), hasta su posterior internación en el Cereso de Puebla, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco. - Una carpeta que contiene el oficio número 003037, signado por Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, de veintinueve de abril de dos mil seis, dirigido a la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en el que informa “no se encontró registro alguno de averiguación previa iniciada en contra de Kamel Nacif Borge, en cuanto inculpado”. - Carpeta que contiene el oficio 02006, de dieciséis de abril de dos mil seis, signado por el abogado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de la Unidad de Desarrollo Administrativo y Planeación Informática, dirigido a la

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licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en el que adjunta resumen de actividades relevantes realizadas por la Dirección de la Policía Judicial, correspondientes al año dos mil cinco, seleccionadas del informe mensual de actividades (enero-diciembre de dos mil cinco). - Un ejemplar de la obra titulada “Por una Cultura de Legalidad y Transparencia”, de la autoría de Mario Marín Torres. - Dos publicaciones del Periódico Oficial del Estado de Puebla, uno de cinco de octubre de dos mil cinco, en el que se contempla la creación de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Puebla; y otro de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, que publica la creación del organismo público de participación ciudadana denominado “Consejo Estatal Ciudadano por la Cultura de Legalidad y Transparencia.” - Obra titulada “Código de Ética de los Servidores Públicos” editada por el gobierno del Estado de Puebla. - Un cuadro de seguimiento de diversos procedimientos en distintas instituciones, sobre el caso Lydia Cacho en contra del gobierno del Estado de Puebla. - Obra titulada “Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, publicada por esta institución y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. - Relatos de diversas actividades realizadas por el gobierno del Estado de Puebla, del convenio celebrado por el Gobernador del Estado con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de

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que ambas instituciones realicen actividades encaminadas al fortalecimiento de la administración de justicia. - Relación certificada de personal de seguridad y custodia del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla que estuvieron de guardia en el Cereso, el día en que se internó a Lydia María Cacho Ribeiro, en ese centro penitenciario. - Copia fotostática certificada del expediente penitenciario 3132/2005, relativo al proceso 345/05, formado con motivo del ingreso de Lydia María Cacho Ribeiro, al Cereso de Puebla. - Copia fotostática certificada del libro de control de ingresos al Cereso, sección femenil, en el que se advierte la hora y fecha de entrada y salida a esa sección de Lydia Cacho. - Copia fotostática certificada del libro de control de ingresos al Cereso (aduana), en el que se advierte la hora y fecha de entrada y salida de Lydia Cacho a ese centro penitenciario. - Copia simple del Reglamento Interior para los Establecimientos de Reclusión del Estado de Puebla. - Acta circunstanciada, sin firma, que se levantó con relación a las instalaciones en donde estuvo detenida Lydia Cacho y entrevistas realizadas a los custodios Valentín Portillo Guzmán y Griselda Anaya Álvarez. - Copia certificada y simple enviadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, del Toca de apelación 11/2006, relativo al

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proceso 345/2005, instruido en contra de Lydia Cacho Ribeiro, mediante el cual aparece que por resolución de segunda instancia se modificó el auto de formal prisión dictado en contra de la inculpada. - Oficio 8172/2006, remitido por el Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla al que adjunta copia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular propiedad de José Montaño Quiroz, agente de la policía judicial número 191, que recibió y/o realizó Lydia Cacho en su traslado de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, al Estado de Puebla, durante los días dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco (teléfono 0442223053765). - Oficios 8173 y 8174, remitidos por el Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla y un videocasette, que contienen fragmentos de noticieros (Televisa y Azteca) en relación con la detención de Lydia Cacho. - Copia fotostática simple de la tarjeta informativa E-37, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, signada por el encargado del servicio E-37, Oscar Ariel Cienfuegos Escarrega, agente federal de investigaciones, en la que se hizo del conocimiento de su superior jerárquico, las novedades ocurridas en el servicio de escolta que se brinda a Lydia Cacho Ribeiro, específicamente el día de su detención. - Oficio QVG/DG/15329/2006, de dieciséis de mayo de dos mil seis, signado por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el que remitió en 33 fojas, copia del acta circunstanciada en la que se asentó la queja que formuló José Cacho Ribeiro en esa Comisión, a favor de la periodista Lydia Cacho; los escritos recibidos en ese organismo el dieciséis y diecinueve de diciembre de dos mil cinco; diversos escritos de ampliación de la queja que hizo la agraviada y diversas actas circunstanciadas en las que constan las

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conversaciones sostenidas con Lydia Cacho; asimismo, se informó que el licenciado José Adolfo Miguel Montes Pérez, Visitador Adjunto adscrito a la Dirección de Quejas y Orientación, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, fue la persona que estuvo presente a la llegada de Lydia Cacho y los agentes de la policía judicial de esa entidad, a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y, proporcionó datos para su localización. - Oficio QVG/DG/15367, de diecisiete de mayo de dos mil seis, signado por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en alcance al diverso oficio señalado en el párrafo anterior, por el que remitió copia fotostática certificada constante de 1621 fojas útiles, comprendidas en tres tomos, en los que aparecen, entre otros, diligencias que practicó la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, respecto a diversos escritos de organizaciones civiles que denunciaron los hechos, se anexó un audiocasette (entrevista a la Juez Quinto de Defensa Social respecto al proceso), un CD (entrevista a José Kamel Nacif y a Lydia Cacho por un noticiero de Puebla), y un video que forma parte del expediente; copia de la averiguación previa, así como las diligencias practicadas en el Juzgado Quinto Penal de Puebla y el Juzgado Primero Penal de Quintana Roo, en el que también consta copia de un video (diligencias en el juzgado). También aparecen copias de las actas circunstanciadas en las que se hace constar las entrevistas que se realizaron con los distintos personajes que intervinieron en el caso. - Copia certificada del expediente personal de la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de Defensa Social de Puebla, en 188 fojas útiles.

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- Carpeta de copia fotostática simple de desglose de llamadas telefónicas realizadas del número 2222161401, correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal, a otros teléfonos, sobre todo, las correspondientes al día diecisiete de diciembre de 2005, los teléfonos identificados son los siguientes: 442221163958 (una llamada); 442221981229 (dos llamadas); 442222382780 (dos llamadas). - Copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión ejecutada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo, presentada por el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en entrevista de veintitrés de mayo de dos mil seis. - Copia certificada de un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, del jueves diecisiete de mayo de dos mil uno. - Oficio número 3127/2006, por el cual la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, acusa recibo del oficio signado por los comisionados, en el que le solicitan se presten las facilidades a los licenciados Miguel Ángel Ojeda Sosa y J. Trinidad Vergara Ortiz, para realizar diversas actividades en algunas áreas de la Procuraduría de Justicia a su cargo y de la Policía Judicial de ese Estado. - Copia certificada de los reportes de correspondencia que ingresó por la Oficialía de Partes Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, los días once, doce y trece de julio de dos mil cinco.

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- Acta, sin firma, levantada con motivo de la entrevista con la licenciada Rosa María Guerrero Domínguez, encargada de la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y con la licenciada Alicia Macías Bonilla, auxiliar de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales. - Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de averiguaciones previas de delitos diversos a los electorales que tramitan los agentes del Ministerio Público de las mesas II, III, V y VI, adscritos a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de constancias de hechos de delitos diversos a los electorales, que tramitan los agentes del Ministerio Público de las mesas II, III, V y VI, adscritos a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de constancia de hechos que se tramitan en la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales. - Copia certificada de los libros de registro de control interno de las averiguaciones previas que se tramitan en las mesas II, III, V y VI, de la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Relación de expedientes de averiguación previa y constancia de hechos que se tramitan en la Agencia Especial para Delitos Electorales que fueron

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revisados por personal autorizado por la Comisión quienes asentaron diversos datos. - Relación de expedientes de averiguación previa de delitos diversos a los electorales, que se tramitan en las mesas II, III, V y VI, que fueron revisados por personal autorizado por la Comisión quienes asentaron diversos datos de las mismas. - Copia certificada de diversos expedientes de órdenes de aprehensión cumplidas mediante oficios de colaboración del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. - Copia certificada de la libreta de registro de órdenes de aprehensión cumplidas por la Policía Judicial del Estado de Puebla. - Certificación respecto del procedimiento de trámite de órdenes de aprehensión y oficio de colaboración (caso Lydia María Cacho Ribeiro). - Certificación sobre el procedimiento de trámite a órdenes de aprehensión. - Copia certificada del índice del libro de registro de oficios de colaboración correspondiente al año dos mil cinco. - Certificación sobre el procedimiento de trámite que se da a los oficios de solicitud de colaboración. - Copia certificada de expediente de trámite formado con motivo del cumplimiento de la orden de aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, desde el oficio de colaboración hasta la puesta a disposición del juez.

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- Copia certificada de algunas fojas correspondientes a la letra “C” del libro de oficios de colaboración. - Copia certificada de expedientes en que se giró oficio de solicitud de colaboración de julio a diciembre de dos mil cinco. - Copia certificada de los libros de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que llevaban en la policía judicial del Estado de Puebla. - Copia que contiene datos de información de órdenes de aprehensión (SIORAP), cuyo cumplimiento es mediante oficio de colaboración. - Copia certificada de fojas de libreta de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que se entregan o despachan a la Policía Judicial del Estado de Puebla. - Copia certificada relativa al trabajo realizado por los agentes de la Policía Judicial de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, en las que se señalan las cantidades de órdenes de aprehensión y reaprehensión turnadas a dichos policías, que les dieron cumplimiento en el periodo comprendido entre el uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. - Copia del expediente de cumplimiento de orden de aprehensión librada en contra de Martín Barrios Hernández (líder de Tehuacán). - Copia certificada de seis órdenes de aprehensión que fueron recibidas en la oficina de la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, tres con anterioridad y tres con posterioridad a la de Lydia María Cacho Ribeiro. - Copia certificada del oficio de creación de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales.

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- Certificación hecha por Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en la que expresa las razones del porqué las denuncias se inician como constancias de hechos. - Copia certificada de diversos expedientes en los que se dio cumplimiento a órdenes de aprehensión mediante oficio de colaboración, en los que se solicitó autorización para que agentes de la Policía Judicial de Puebla se constituyeran y ejecutaran directamente la orden en otros Estados, realizando vía terrestre el traslado; también aparecen agregados los gastos de viáticos. - Copia certificada de la relación de escritos o correspondencia recibida en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil cinco. - Copia certificada de trece oficios en los que el licenciado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática, da respuesta a oficios girados por diversos agentes del Ministerio Público, entre ellos el de delitos electorales, licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, por los que solicitan información respecto a si algunas personas registran antecedentes como indiciados. - Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de oficios recibidos en la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. - Copia certificada de diferentes oficios en los que los peritos de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría antes mencionada, dan respuesta a oficios girados por los que se les solicita dictamen o informes.

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- Paquete de hojas con la leyenda “Sin ofensas ni falta de respeto manifiesto estar en huelga de confianza hacia mis gobernantes” y un listado de firmas; carpeta que contiene recortes periodísticos; y disco de video digital que dice contener grabada la manifestación de personas en Puebla. Todo ello presentado por el arquitecto Francisco Javier Castillo Guerrero, coordinador de la red de participación social, organismo de sociedad en movimiento (se presentó por duplicado). - Informe sobre llamadas telefónicas del número 216-14-01 (Juzgado Quinto Penal de Puebla) que remite el licenciado Enrique Ruiz Delgadillo, secretario adjunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante oficio 8805. - Oficio número 8806 del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que solicita a la secretaría de acuerdos de ese tribunal, contestara la solicitud en oficio 28/C/EM/OV/2006. - Oficio número 8793, del Licenciado Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el que acusa recibo del escrito suscrito por los licenciados Antonio Cisneros Meneses, María Eugenia Juárez Vázquez y Domingo Isabel Cortés, respecto al expediente 240/2003 (ninguna relación con los hechos que se investigan). - Oficio 8794, del Licenciado Martín Macías Pérez, Secretario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que informa sobre las licencias y vacaciones de la Juez Quinto de lo Penal de Puebla; número de juzgados penales existentes en esa ciudad; duración de turno de cada uno de ellos y acuerdo existente al respecto; orden que siguen las averiguaciones con o sin detenido; abstención de los jueces para recibir consignación sin detenido

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en forma directa. Según acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, de seis de octubre de dos mil cinco y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. - Oficio número 8795, del Secretario mencionado en el párrafo anterior, en el que informa que cuando se turna una consignación sin detenido al juzgado y el titular la devuelve al Ministerio Público por alguna omisión y/o deficiencia, el asunto debe remitirse al mismo juez que inicialmente conoció de esa averiguación, se acompaña copia fotostática certificada del Acuerdo de Pleno de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. - Contestación por escrito de Mario Marín Torres, Gobernador Constitucional de Estado de Puebla, de dos de junio de dos mil seis, en torno a los hechos materia de la investigación ordenada por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del expediente de solicitud de ejercicio de la facultad de investigación 2/2006, al que adjunta diecinueve anexos relativos a diversos documentos con los que sustenta su escrito. Asimismo, en vía de alcance, presentó escrito de cinco del mes y año antes referidos, al que anexó dos álbumes fotográficos que resumen las actividades del quince de febrero al treinta de mayo de dos mil seis, así como tres discos compactos que contienen explicación detallada de los eventos en los que puede observarse el apoyo de los gobernados en el Estado de Puebla, respecto a la administración que preside. - Escrito de seis de junio de dos mil seis, del licenciado Ricardo Jaime Pacheco, apoderado legal de teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable, mediante el cual adjunta dos anexos detallando las llamadas realizadas y recibidas del teléfono 2-16-14-01, correspondientes al periodo del quince de septiembre al doce de octubre de dos mil cinco, y el correspondiente

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al diecisiete de diciembre del mismo año, relaciones que contienen el nombre y domicilio del titular de los números telefónicos a los que se realizaron y de donde se hicieron dichas llamadas. - Copia certificada de las averiguaciones previas, instauradas en contra de Jean Succar Kuri, alias “Jhony”, por delitos que atentan contra la seguridad sexual de menores y su normal desarrollo y contra la moral pública, enviadas mediante oficios (3) PGJE/DP/2890/06, firmados por el Licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo. - Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en la Agencia del Ministerio Público Especial en delitos electorales en la ciudad de Puebla, Puebla. - Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Juzgado Quinto Penal en la ciudad de Puebla, Puebla. - Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en la Procuraduría General de Justicia en la ciudad de Puebla, Puebla. - Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Centro de Readaptación Social en la ciudad de Puebla, Puebla. - Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de Puebla, Puebla.

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- Cuatro disquetes que contienen secuencias fotográficas realizadas en la Dirección de la Policía Judicial y en el Centro de Readaptación Social, ambos del Estado de Puebla, Puebla. - Cuaderno engargolado que contiene las transcripciones de las entrevistas practicadas por los integrantes de la Primera Comisión Investigadora con Jessica Antonia Nuño Ruíz; Jaime Toledo Camacho; Óscar Ariel Cienfuegos Escarrega; Alicia Elena Pérez Duarte; Rosa Aurora Espejel Prado; Ignacio Sarabia Martínez; Verónica Sánchez Cruz; Irene Arteaga Rangel; Jesús Pérez Vargas; José Montaño Quiroz; Rosa Celia Pérez González; Alberto Gaspar Vázquez; María Guadalupe Muñoz Pérez; Blanca Laura Villeda Martínez; Heriberto Galindo Martínez; Ricardo Velázquez Cruz; Javier Eduardo Vera Sánchez; Guillermo Pacheco Pulido; Moisés Vázquez Ruiz; Lizbeth Loy Song Encalada; Bello Melchor Rodríguez Carrillo; William Ross Bastarrachea de León; Miguel Mora Olvera; Luis Guillermo Arsención Serna; Rodolfo Igor Archundia; Juan Sánchez Moreno; Adolfo Karam Beltrán; César Tecualpacho Hernández; Arsenio Farell Campa; Luis Jorge Castro Trejo; Lydia María Cacho Ribeiro; Araceli Andrade Tolama; Jesús Tonatiuh Montiel Galván; Ana Patricia Morales Portas; Arquitecto Javier del Castillo Guerrero; Alejandro Pellico Villar; Jaime Balbanera; Etelvina Aizpuri; Pedro Gómez; Ricardo Romo; José Romo Bañuelos; y, Miguel Espinoza. - Informe rendido por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por el que remitió copia certificada de los expedientes relativos a la queja 2005/5290/5/Q, en seis tomos, y la número 2005/737, integrado por tres tomos, ambos relacionados con Lydia María Cacho Ribeiro. - Informe del Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, mediante el que remite copia certificada de los autos que integran la averiguación previa AP/PGR/PPE/PUE/167/06/IV, radicada en 63

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la Delegación Estatal de Puebla de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en estado de reserva a que se refiere el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales. - Ochenta y siete videograbaciones de audiencias testimoniales realizadas por los segundos integrantes de la Comisión Investigadora. - Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la entrevista televisiva de un noticiero local del Estado de Puebla a Lydia María Cacho Ribeiro y; por otra parte, a Kamel Nacif Borge. - Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro que contiene entrevistas televisivas de un noticiero de cadena nacional, en el que, por una parte, se entrevista a Edith Encalada y; por otra al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Mario Marín Torres. -Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, el cual contiene la videograbación de una cámara escondida en donde aparece Jean Surcar Kuri con Edith Encalada en un restaurante sosteniendo una conversación; una llamada telefónica de Gloria Pita, esposa de Jean Surcar Kuri, con Edith Encalada y; por último, una entrevista de Oscar Cadena a Edith Encalada en un programa de televisión de cadena local en Cancún, Quintana Roo. - Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la videograbación en donde aparece Edith Encalada, sosteniendo una conversación con, aparentemente Leydi Campos Vera. - Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la videograbación de la conversación entre Jean Surcar Kuri con el periodista Loret de Mola, en un noticiero de cadena nacional.

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- Disco de video digital aportado por Oscar Marcial Cadena Jiménez, donde él entrevista a Edith Encalada en su programa de televisión en Cancún, Quintana Roo. - Disco de video digital que contiene la grabación de los carriles de la caseta de cobro de la autopista Kantunil-Cancún, del día dieciséis de diciembre de dos mil cinco. - Disco de video digital que contiene videograbación de conferencias de prensa de Valentín Meneses. - Cinco videocasetes enviados por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, que contienen videograbaciones de entrevistas en las que intervino Hugo Adolfo Karam Beltrán, con motivo de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. - Conversación telefónica divulgada por el periódico “La Jornada”, en su edición del catorce de febrero de dos mil seis, supuestamente sostenida entre Kamel Nacif Borge y el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; - Serie de conversaciones de Jean Succar Kuri con diversas personas. - Disco compacto ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene: conversación telefónica entre Mario Marín Torres y Kamel Nacif Borge; conversación telefónica entre Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad Bayeh; y, conversación telefónica entre Kamel Nacif Borge y “El Argentino”. Ahora bien, consideró que de todo el acervo probatorio susceptible de ser valorado por el Tribunal Pleno, debían quedar excluidas aquellas grabaciones derivadas de la intercepción de comunicaciones de los teléfonos de diversas personas. Como anteriormente se expuso, del Acuerdo General

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16/2007 no podía derivarse que la Comisión Investigadora tuviera la facultad de solicitar la intercepción de comunicaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. Los elementos que debían ser excluidos son los siguientes: - Grabaciones derivadas de la intercepción de las comunicaciones de los teléfonos de las personas en los domicilios y números que se precisan a continuación: En relación a Mario Plutarco Marín Torres, en calle 14 Oriente, número 1204, Barrio El Alto, de Puebla, Puebla, en los teléfonos números 22 22 35 27 71, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla, 22 22 35 82 31, a nombre de L. Cuautli Guevara, y 22 22 35 02 23, a nombre de Federico Mendoza Cantor; en los números 22 22 33 83 67 y 22 22 33 83 80, a nombre de Margarita García Santos, al parecer esposa del Gobernador del Estado de Puebla, con domicilio en Avenida Xilotzinco, número 73, colonia San Ángel, en Puebla, Puebla. - Con relación a Guillermo Pacheco Pulido, con domicilio ubicado en la calle 5 Oriente número 9, colonia Centro, en Puebla, Puebla, que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, en los números telefónicos 22 22 42 45 51 y 22 22 46 05 19, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla, en avenida Juárez 2111, cuarto piso, colonia La Paz, de Puebla, Puebla, con número telefónico 22 22 48 00 55, a nombre de Federico Moreno Pacheco, y el segundo, con domicilio calle 2 Sur número 1907, colonia El Carmen, en Puebla, Puebla, con número telefónicos 22 22 37 69 87, 22 22 37 99 76 y 22 22 37 51 16, a nombre del Ayuntamiento de Puebla. - Respecto de Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal Superior del Estado de Puebla, en uno de los mismos números anotados como de Guillermo Pacheco Pulido, o sea, el 22 22 46 05 19.

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- Por lo que ve a José Kamel Nacif Borge, en el domicilio ubicado en Parque Industrial Puebla 2000, lotes 5, 6, 7 y 15, calle C, manzana seis, de Puebla, Puebla, en el número 22 22 82 67 41, a nombre de Acabados y Cortes Textiles, Sociedad Anónima, y, en la calle Fuentes de San Miguel número 60, fraccionamiento Las Fuentes, de Puebla, Puebla, los teléfonos números 22 22 24 84 71, 22 22 24 10 56 y 22 22 24 22 08, el primero a nombre de Nacif Borge José Kamel y, los dos últimos, a nombre de Benavides de Nacif María Irma. - En cuanto a Rosa Celia Pérez González, en el domicilio proporcionado por esta Comisión ubicado en Camino al Batán, kilómetro 2.5, colonia Lomas de San Miguel de Puebla, Puebla, en los teléfonos números 22 22 16 16 05 y 22 22 16 28 25, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla. Ahora bien, todos aquellos elementos debían ser valorados por el Tribunal Pleno para estar en aptitud de llegar a una conclusión respecto a la acreditación de la violación grave de garantías individuales. La valoración probatoria tenía que realizarse a la luz de la hipótesis a verificar; a saber: la existencia de violaciones graves de garantías individuales en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con motivo de un concierto de autoridades. A mi juicio, era imprescindible dar respuesta a las interrogantes relacionadas con el concierto de autoridades, a fin de estar en aptitud de verificar la existencia de las violaciones aludidas. Considero, por otro lado, que del análisis del desglose de llamadas correspondiente, convenía dar cuenta de la frecuencia de las mismas entre los sujetos involucrados. Lo anterior, a efecto de arribar de manera razonable a la conclusión de que dicha frecuencia constituía una prueba suficiente para colegir, mediante el enlace lógica de los

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elementos, el aprovechamiento del aparato estatal en perjuicio de Lydia María Cacho Ribeiro. Así, me parece que resultaba conveniente analizar la relación de llamadas de la siguiente forma36:

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12 octubre 05  se dicta orden de aprehensión 16 diciembre 05  aprehensión de LC 16 febrero 06  difusión de conversación MM-KN

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5 octubre 05 12 octubre 05 19 octubre 05 DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL 18 octubre 05 REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. 21 octubre 05 VOTO PARTICULAR 22 octubre 05 Secretario Particular del 13 diciembre 05 Presidente del TSJEP con No se Sí 14 diciembre 05 Secretario Privado del especifica 16 diciembre 05 Gobernador. 17 diciembre 05 20 diciembre 05 21 diciembre 05 (2) 22 diciembre 05 8 enero 06 14 enero 06 18 enero 06 16 febrero 06

Secretario Particular del Presidente del TSJEP con Secretario Adjunto de la Presidencia del TSJEP

Secretario Particular del Presidente del TSJEP con Secretario de Acuerdos del TSJEP. Secretario Particular del Presidente del TSJEP con Director de la Policía Judicial de Puebla





No se especifica







No



Secretario Particular del Presidente del TSJEP con Hanna Nadad

No se especifica



Presidente del TSJEP con Jueza Quinto Penal.





Secretario Particular del Presidente del TSJEP con Jueza Quinto de lo Penal.

6 octubre 05 (2) 13 octubre 05 (2) 17 octubre 05 18 octubre 2005 13 diciembre 05 14 diciembre 05 17 diciembre 05 (3) 19 diciembre 05 20 diciembre 05 22 diciembre 05 (4) 23 diciembre 05 (3) 8 enero 06 10 enero 06 (2) 13 enero 06 16 enero 06

18 octubre 2005 17 diciembre 2005

10 octubre 05 15 diciembre 05 16 diciembre 05 17 diciembre 05

18 octubre 2005 17 diciembre 2005

6 octubre 05 (2) 7 octubre 05

No se especifica fecha

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En estas condiciones, comparto el razonamiento que expuso el Ministro Juan N. Silva Meza en la propuesta de Dictamen que planteó al Pleno. Afirmaba lo siguiente: Como se hace constar en el informe preliminar y del caudal probatorio se desprende, en la ejecución de dicha componenda participaron, además del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres y el empresario José Kamel Nacif Borge, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido; la titular del Juzgado Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González; la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, Blanca Laura Villeda Martínez; Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas; Hugo Adolfo Karam Beltrán, exdirector de la Policía Judicial del Estado de Puebla; Juan Sánchez Moreno, comandante del grupo de aprehensiones de la desaparecida comandancia de mandamientos judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla; Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur; los Agentes del Ministerio Público, Rosa Aurora Espejel Prado e Ignacio Sarabia Martínez, titulares de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales; los agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas; el Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Bello Melchor Rodríguez y Carrillo; el Subprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Teodoro Manuel Sarmiento Silva; el exdirector de Asuntos Jurídicos de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Javier Brito Rosellón; el exdirector de la Policía Judicial en la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Jaime Alberto Ongay

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Ortiz; el excomandante del Grupo de Aprehensiones de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna; y el agente de la Policía Judicial de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Miguel Mora Olvera. La actuación concertada de las autoridades, que se desprende de las pruebas reseñadas con anterioridad, lleva al suscrito Ministro Dictaminador, a conclusiones coincidentes con las de la Comisión Investigadora, en el sentido siguiente: a) Hubo un tratamiento fuera de lo ordinario en lo atinente a la presentación de la querella. b) La averiguación previa se integró con una celeridad inusual. c) Hubo un comportamiento irregular de la juez que libró la orden de aprehensión en lo que atañe a su competencia, pues en un primer momento la negó, luego la aceptó y después formuló inhibitoria; giró con inusual rapidez la orden de aprehensión solicitada; y su notificación a la Procuraduría se dio en forma especial, pues fue la única que en los años dos mil cinco y dos mil seis fue entregada directamente en las oficinas de la Procuradora. d) El trámite de oficina que se le dio a la orden de aprehensión librada para cumplimentarla no fue el ordinario.

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e) Las condiciones en que se llevó a cabo la detención, el traslado y el internamiento de la procesada, son ilegales y violatorios de garantías individuales. f) Funcionarios operativos de la Procuraduría de Justicia que intervinieron en los hechos fueron removidos del cargo, cambiados de funciones, después de consignada la averiguación previa o después del conocido escándalo que causaron las grabaciones difundidas en los medios masivos de comunicación. g) Es irregular que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, inicialmente haya negado ante la Comisión Investigadora, la entrevista sostenida entre él, José Kamel Nacif Borge y sus abogados, y luego haya reconocido la existencia de dicha entrevista; así como las conversaciones telefónicas vía celular y telefonía ordinaria entre el Juzgado o la Juez y el Secretario Adjunto del aludido Presidente.” Se evidenció un tratamiento fuera de lo ordinario en las siguientes etapas del proceso: - Recepción de la querella e integración de la averiguación previa. - Radicación de la averiguación previa en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, y libramiento de la orden de aprehensión. - Ejecución de la orden de aprehensión. - Trámite del recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro en contra del auto de formal prisión dictado en su contra.

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En el Dictamen presentado por el Ministro Juan N. Silva Meza, se logra dar cuenta de todas aquellas irregularidades que, en el contexto de las múltiples alteraciones al trámite de todas las etapas desahogadas del proceso penal, permitían advertir la existencia de un concierto de autoridades para vulnerar los derechos de la indiciada. Esta conclusión deriva de todo el relato de hechos irregulares que en aquél Dictamen se realiza. Es por ello que a partir de su observación, coincido con el razonamiento consistente en que la suma de irregularidades acontecidas en el proceso, constituye un indicativo de gran peso que― junto con otros elementos fácticos― permitía concluir la existencia de un concierto de autoridades. De

esta

manera

comparto

íntegramente

la

concluyente

afirmación a que arriba el Ministro Juan N. Silva Meza en su Dictamen; a saber: Todo lo anteriormente explicado, demuestra que, como se concluyó en el informe preliminar, existió un concierto de autoridades de los gobiernos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro, cuyos funcionarios, sin duda, ejecutaron la estrategia para lograrlo, rompiendo con ello el principio de la división de poderes y de federalismo; lo que se robustece con el intercambio telefónico que se verificó entre diversos servidores públicos del Poder Ejecutivo estatal con los funcionarios del Poder Judicial de ese Estado, antes, durante y después del dictado de la orden de aprehensión y su ejecución, que derivó en el encarcelamiento de Lydia María Cacho Ribeiro, y durante las horas en que esta última permaneció en prisión; con lo cual se corrobora la hipótesis a verificar derivada de la

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conversación voluntaria atribuida a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Plutarco Marín Torres, concretamente en la frase manifestada por este último al decir “ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón” a Cacho Ribeiro, y la expresión de Nacif Borge “Yo te hablé para darte las gracias, de lo que hiciste”. Como destacó este Alto Tribunal en resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, en el sentido de que el contenido de esa conversación telefónica no se debía desechar por el hecho de no haberse obtenido con autorización judicial, sino que se debía considerar como hipótesis a verificar. En efecto, derivado del examen de los listados de llamadas que se recabaron durante la investigación constitucional, y fueron detallados en el informe preliminar, se advirtió que dicho concierto se evidenció en tres momentos significativos respecto a los acontecimientos de mérito, pues en ellos se generaron comunicaciones entre las tres áreas diversas de los poderes del Estado de Puebla, por una parte, la oficina de Gobierno, Secretaría de Gobernación y Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por otra, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; y, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado.” Por último considero inaceptable el argumento de la mayoría en el sentido de que en el caso concreto, resultaba necesario preservar el principio de presunción de inocencia que asiste a los sujetos investigados. Me parece que con tal afirmación surgen dos problemas de enorme complejidad; el primero consiste en determinar si en realidad opera tal principio a favor de servidores públicos con la misma intensidad con que opera para lo particulares. Sin pretender dar una respuesta a lo anterior, dada la naturaleza del asunto, me parece que una afirmación así, sólo podría derivar de un análisis más complejo

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respecto de los titulares del derecho a la presunción de inocencia. Por otro lado, como segundo punto, me parece que dicho principio también goza de un ámbito de aplicación específico; el cual no abarca, a mi juicio, el de la facultad de investigación contenido en el artículo 97 constitucional. Si como ha afirmado el Pleno en esta y en numerosas ocasiones, su facultad de investigación tiene una naturaleza esencialmente distinta a la de un proceso penal, entonces, no es posible incorporar todos y cada uno de lo principios que en éste rigen, sin dar cuenta, bajo un análisis de mayor rigor, sobre su posible adecuación con la facultad investigadora. Por otro lado, debe advertirse que el principio de presunción de inocencia tiene una funcionalidad especifica, que es la de no privar injustificadamente al sujeto inculpado de algún bien preciado, sin conocer aún sobre su condición de culpabilidad. Es decir, se protegen los bienes (libertad, propiedad, etc.) de los particulares hasta en tanto no esté justificada su privación con motivo de una sentencia condenatoria, emitida con todas las facultades del juzgador para ello. Si como afirma el Pleno, la facultad de investigación del artículo 97 constitucional, no culmina con la resolución de una condena, entonces tampoco, hay susceptibilidad alguna de la privación de los bienes mencionados. Así, me parece imprecisa la forma en que se utiliza al principio de presunción de inocencia como punto de apoyo en un lugar donde en principio, no debe operar por no ser necesario. Esto es, me parece erróneo hablar de presunción de inocencia para fortalecer el argumento de que en el caso en concreto, no debía operar una prueba presuncional; pues si esto fuera así, todas las

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presuncionales irían en contra del referido principio. Lo cual resultaría un absurdo. Finalmente, no puedo dejar de mencionar que si a partir de la valoración de las pruebas que obraban en el expediente era posible concluir que se acreditaba la existencia de violaciones graves de garantías individuales de la señora Lydia Maria Cacho Ribeiro, un elemento que por lógica resultaba necesario destacar es que tales hechos también se enmarcaban en lo que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer define de manera genérica como “discriminación contra la mujer”, término que a su vez incluye de manera específica dentro de esa definición a la violencia contra éstas, misma que ha sido definida en la Recomendación General No. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer como “la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”37.

En esa medida, resultaba necesario reconocer también como se ha establecido en el derecho internacional de los derechos humanos, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos y libertades fundamentales de la mujer y menoscaba o anula su disfrute de estos derechos y libertades, entre los que se comprenden: Recomendación General 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84, párr. 6. (1994). 37

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a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) el derecho a no ser sometida a torturas; e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) el derecho a libertad de asociación; i) el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones38.

Lo anterior era necesario, en la medida de que tanto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belem do Pará) como la Convención sobre la Eliminación de todas las Véase artículo 4, Convención Belem Do Pará, firmada por México el 6 de abril de 1995 y ratificada el 11 de diciembre de 1998. 38

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formas de Discriminación contra la Mujer establecen que los Estados tienen el deber de promover y proteger los derechos humanos de la mujer y deben actuar con la debida diligencia para evitar todas las formas de violencia contra ella, máxime cuando esas obligaciones se aplican, entre otros ámbitos, a la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, tal como en el caso sucedió, según se desprende del material probatorio que evidenció la actuación concertada de las autoridades del Estado de Puebla en contra de la periodista. En ese sentido, el asunto analizado en esta facultad de investigación tenía un elemento adicional a valorar, en el entendido de que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” 39. Sin embargo, desgraciadamente, la mayoría del Tribunal Pleno no consideró el conjunto de derechos, principios y valores involucrados, pues la gravedad de las violaciones a los derechos fundamentales no se encontraba en el hecho de que fuese una persona la afectada, sino más bien, porque tenía dos elementos agravantes: 1) que se trató de una mujer y 2) que se hizo un uso ilegal, inconstitucional, inadecuado y desproporcionado del aparato e instituciones del Estado de Puebla para vulnerar las garantías individuales. Esto es, no se trataba de analizar los hechos visualizando sólo a una persona, sino, teniendo presente por una parte los derechos vulnerados y por otra, que ninguna autoridad puede estar por encima del orden constitucional y menos, para menoscabar los derechos fundamentales de las personas, sea una, decenas, cientos o miles. En esencia considero que de los elementos vertidos a lo largo de la investigación, debía inferirse la intervención directa del Gobernador 39

Preámbulo Convención Belem Do Pará.

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del Estado de Puebla, así como la existencia de órdenes expresas o implícitas para que la Procuraduría de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia de ese estado, actuaran en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho. __________________________________ Ministro José Ramón Cossío Díaz

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006. SUMARIO:

Pocos asuntos recuerdo en mi experiencia como miembro de este Tribunal tan accidentados como este. De inicio, lo inesperado que resultó que, habiendo transcurrido ya algunos años del Caso Aguas Blancas40, fuéramos de nuevo, con cambios en nuestra integración, a ocuparnos de interpretar nuevamente el artículo 97 constitucional; a propósito de hechos indignantes, aun cuando en ese momento eran tan sólo probables; indignantes como escurridizos de los conceptos jurisprudenciales que nosotros mismos habíamos interpretado, precisamente, cuando Aguas Blancas. La Solicitud de que este Tribunal investigara venía de parte legítima. Lo pedía así la Cámara de Diputados, y explicaba en su escrito la irritación social que suscitó la relevación de las grabaciones de conversaciones telefónicas supuestamente sostenidas entre el Gobernador del Estado de Puebla y un conocido empresario de apellido Nacif. Cuando menos, el aspecto de la legitimación no sería discutible. Luego, llegó una primera propuesta de resolución41 en el sentido de que se acordara NO realizar la investigación. El proyecto fue desechado y, en cambio, se acordó realizarla. Me correspondió entonces engrosar aquella decisión colegiada, y decidido lo anterior, se formó una Comisión integrada por dos Magistrados de Circuito para realizar la investigación. La Comisión desahogó las diligencias que consideró pertinentes para esclarecer los hechos del caso y meses después rindió su Informe42. Con base 40

En referencia a la investigación 3/1996. . Se refiere al proyecto de resolución que aquel momento presentó siendo ponente el Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, en el sentido de que no se acordara favorablemente realizar la investigación; la decisión fue del 18 de abril de 2006. 42 El informe fue rendido el 3 de julio de 2006. 41

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en tal documento, se presentó un diverso proyecto de resolución en el que se nos propuso (al Pleno) acordar que la investigación no había arrojado elementos respecto a una violación grave de garantías individuales43. Sin embargo, una mayoría de Ministros consideramos que la investigación no era suficiente; que no se había agotado su materia; que con lo que había, aún no se podía decidir nada acerca de si se habían verificado o no las violaciones graves. El proyecto fue desechado y me fue asignada la responsabilidad de presentar una propuesta que recogiera las inquietudes que en aquellas sesiones manifestaron los Ministros que integraron aquella mayoría. Presenté el proyecto en comentario, y pasaron algunos meses antes de que fuera discutido por el Tribunal44. Cuando así fue, se acordó reanudar la investigación, nombrar una nueva Comisión Investigadora e integrarla también con un Ministro, Don Juan Silva Meza. La Comisión, sin normas de orden reglamentario que le dieran luz, y aún así haciendo su mejor esfuerzo por que cada una de sus acciones fuera conforme con el marco constitucional y legal, emprendió su encomienda, y con el tiempo, cuando consideró agotada la materia de la investigación, presentó su informe al Pleno45. Cuando nos disponíamos a discutir el Informe46, surgió una nueva inquietud: la ausencia de reglas con que operó la Comisión cuyo trabajo teníamos enfrente la había llevado a auto normar su trabajo. El debate no fue sólo la ausencia normativa, sino la validez que pudieran tener las diligencias de las que se rendía cuenta; la posibilidad de que incurriéramos en la generación de leyes privativas, y una serie de problemáticas que no es el caso por ahora reiterar. Esa discusión motivó, nuevamente, que el asunto quedara en suspenso y que se acordara volverlo a discutir una vez que hubiéramos dictado un Acuerdo General Plenario reglamentario de esta facultad que nos confiere el artículo 97 constitucional. 43

Se refiere al proyecto de acuerdo elaborado por el Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia en calidad de ponente, acuerdo que recaía al Informe rendido por la Comisión Investigadora. Proponía que no se habían acreditado las violaciones graves. Fue desechado el 19 de septiembre de 2006. 44 La propuesta fue entregada en octubre de 2006, pero no fue discutido y aprobada sino hasta el 25 de enero de 2007. 45 Informe rendido el 14 de junio de 2007. 46 Sesión del 26 de junio de 2007.

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Así fue que transcurrieron varias semanas hasta que se pudo saber en qué estado quedó la investigación realizada bajo el marco del Acuerdo General plenario aprobado, el 16/200747, lo que se clarificó con la inclusión de un artículo transitorio, en el que específicamente se dispuso cómo proceder en este caso específico48. Esta normatividad condujo a que la investigación se reanudará para dar a los posibles afectados la oportunidad de hacer alegatos en su favor, en aras de respetarles su garantía de audiencia; y motivó también que el Informe de la Comisión Investigadora, se tradujera en un Dictamen Calificador de Ministro Ponente, y que sus contenidos tuvieran que ser adaptados a los nuevos contenidos que mandaba el Acuerdo Plenario. Finalmente, cuando hubo ese Dictamen de Ministro Ponente49, llegamos a una discusión, a mi juicio, también accidentada en cuanto al método con que se condujo que, creo, también dejó mucho que desear. Se nos proponía en tal Dictamen considerar que las violaciones graves resultaron probadas y se apuntaron incluso los sujetos responsables de ellas; propuesta a favor de la que voté, pero que no reunió los suficientes votos para ser la decisión mayoritaria; decidiéndose la mayoría desde ese momento, por el extremo contrario: de no tener por probadas las violaciones investigadas50. Esta crónica de hechos transcurridos en un período de poco menos de dos años deja ver, creo yo, lo que decía al inicio: este caso es uno en el que la única constante fueron los accidentes, los reveses, los estancos. Empezó mal y, en mi opinión, no terminó bien. En el curso de las decisiones plenarias que se fueron tomando en este caso siempre integre la estrecha mayoría con que el asunto fue transitando de una etapa a la sucesiva; pero al final, y quizá en la más importante –aunque esto último aún no lo tengo claro - fuí parte de la minoría.

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Aprobado por el Pleno el 20 de agosto de 2007. En referencia al artículo segundo transitorio de tal Acuerdo plenario, que estableció: “SEGUNDO. En el caso de la facultad de investigación número 2/2006, el informe presentado por la Comisión se tendrá como preliminar, debiéndose proceder en consecuencia en los términos de la regla 22 y siguientes”. 49 Sesión de 21 de noviembre de 2007. 50 Véase la sesión de 29 de noviembre de 2007. 48

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Reiterando a la mayoría todos mis respetos, expreso en este documento, las razones de mi disentimiento. 1. El juicio de gravedad de los hechos. Muchos son los criterios que en los últimos dos años la Suprema Corte ha establecido acerca de la facultad de investigación del artículo 97 constitucional. Desde el caso Aguas Blancas, la Novena Época de la jurisprudencia no se había vuelto a ocupar de esta función del Máximo Tribunal.

En los últimos dos años, y particularmente a raíz del Caso Puebla, las solicitudes e investigaciones acordadas favorablemente han tenido como fruto criterios jurisprudenciales nuevos, y también, como sería de esperarse, visiones propias de quiénes integramos el Pleno acerca de cuál es la naturaleza y contenido de esta facultad y de cuándo procede ejercerla. Uno de los criterios en los que, en mi opinión, aún no hay solidez en la jurisprudencia es, precisamente, en la calificación de gravedad de los hechos objeto de la investigación y en la probanza de los mismos. Antes del Caso Puebla, el criterio de cuando había las “violaciones graves a garantías individuales” de que habla el artículo 97 constitucional, el criterio imperante era el que se había sentado en Aguas Blancas, que básicamente giraba en torno a elementos cuánticos (de muchos sujetos afectados) y al “estado de cosas”. Criterios que no se avenían del todo a las circunstancias que el Caso Puebla representaba, con todo y que para la mayoría de nosotros el caso, simplemente con lo que se sabía cuando inició, se arrojaba en grado de probabilidad la violación grave de garantías individuales y ameritaba pues la incursión de este Tribunal. En aquella ocasión, el Pleno sentó el criterio –que sigo considerando acertado– de que la determinación de si había o no violaciones graves a garantías individuales no era estandarizable, sino algo que debía atenderse caso a caso por el Tribunal; de manera que cada caso debía valorarse bajo sus propias y únicas variables. La decisión de la mayoría, en esta parte, dijo:

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“QUINTO51.- Marco jurisprudencial. Con base en esta experiencia, especialmente la derivada del Caso “Aguas Blancas”, este Tribunal ha sustentado varios criterios que explican su facultad de investigación y conforman así un marco de interpretación de referencia obligada, tanto en lo relativo a la legitimación activa de los solicitantes, las características de la investigación, los efectos del dictamen que habrá de producirse de realizarse la investigación de mérito, y a los casos en que puede considerarse que se trata de hechos que impliquen las violaciones graves, a que hace referencia el artículo 97 constitucional. De estos criterios es factible abstraer algunos parámetros orientadores acerca del contenido de esta facultad y de cuándo procede que este Alto Tribunal acuerde favorablemente la realización de una investigación, sin que esto en ningún momento desmerezca o soslaye la discrecionalidad que la Constitución atribuye a la Suprema Corte para decidir esta cuestión, porque la discrecionalidad no significa que la decisión no deba estar razonada. Así, pueden colegirse y referirse como criterios orientadores, plasmados o implícitos en las tesis referidas: 1) Que se trate de hechos generalizados, consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una entidad o región determinados. 2) Que se trate de acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas no se logren controlar por la actitud de la propia autoridad. 3) Que las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, sean las que producen o propician actos violentos, pretendiendo obtener de ellos una respuesta disciplinada. 4) Que frente a un desorden generalizado, las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encausar las relaciones pacíficas de la comunidad o que sean indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. 5) Que se intenta lograr la impunidad de las autoridades a través de la cultura del engaño, la maquinación y el ocultamiento que propicia la propia autoridad.

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Se han eliminado de esta cita las notas de pié de página que tiene en el original.

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Es preciso enfatizar que estos criterios son de orden estrictamente orientadores, pues se han venido definiendo casuísticamente con base en la problemática que ha atendido el Tribunal y, como también puede apreciarse de lo descrito páginas atrás, los casos no han sido muchos en número, de manera que no podrían fungir como parangón abstracto y rígido para todo caso futuro52. Es decir, el hecho de que existan actualmente estos criterios no se traduce en que en casos futuros en que se solicite a esta Suprema Corte la investigación de ciertos hechos, éstos deban encuadrar estrictamente en lo antes referidos. El devenir histórico presentara sus matices propios, impredecibles por sí mismos, y será en cada ocasión en que el Tribunal, con base en la discrecionalidad de que para estos efectos lo dota la Constitución, ponderará si tales criterios se van reiterando, engrosando con nuevos elementos o si estos mismos van adquiriendo nuevos matices que le permitan motivar por qué se considera en cada caso concreto que es conveniente realizar una investigación.

SEXTO.- Caracteres de la facultad indagatoria. Sin perjuicio de lo antes dicho, el propio texto del artículo 97 constitucional sí permite colegir en abstracto algunos elementos inherentes a esta facultad que permiten o auxilian al analizar en cada caso concreto sí es o no ocasión para que se realice una investigación con fundamento en esta facultad, en lo que atañe a una de sus dos vertientes 53, la prevista en el párrafo segundo del precepto en referencia, que dispone: “Art. 97. (…) La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. 52

El énfasis es añadido. La otra vertiente sería la prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, en relación con violaciones al voto público, acerca de lo cual por ahora no se hace mayor comentario. 53

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El precepto recién citado refiere expresamente “algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual”, y perfila así los referentes más genéricos de esta facultad, pero también –sin que sean mencionados- supone otros que es necesario también guardar a efecto de no vaciar de contenido la propia facultad, como a continuación se procede a explicar. En primer término, es preciso hacer notar que la materia acerca de la que podría versar la investigación es predominantemente de orden fáctico y que la averiguación que puede emprender la Corte no tiene por objeto constreñirse a indagar la vigencia o el respeto irrestricto al principio de legalidad estrechamente entendido, de los actos de autoridad denunciados; ni se constriñe a actos de autoridad materializados documentalmente. En efecto, si a esto último se constriñera su facultad, habría instancias procesales o estrictamente jurisdiccionales que podrían atender tales situaciones, pues no rebasarían el marco jurídico ordinario preestablecido. En cambio, como se puede constatar del génesis y desarrollo histórico de esta atribución, cuando se dota a la Corte de esta facultad de indagatoria, se hace pensando en situaciones que resultan exorbitantes a toda situación ordinaria o incluso prevista legal y específicamente, en las que se faculta su intervención como máximo órgano, cabeza del Poder Judicial Federal, encargado de velar por el respeto al marco de garantías que a los derechos del ser humano provee la Constitución, y por ende resulta emblemática su injerencia garantista, más que legalista. Así las cosas, debe estimarse que tal facultad indagatoria puede comprender uno o varios hechos de distinto orden (singular o plural), materializados de distintas maneras (documental o cualquier otra), y no debe ceñirse a determinar si se encuentran fundados y motivados, mas aún, se insiste, debe procurar su valoración en conjunto desde una perspectiva garantista y no meramente legalista. Por otra parte, aunado al elemento fáctico materia y objeto de la investigación en cuestión, está otro elemento de orden valorativo y que se hace consistir en un juicio de valor acerca de una cuestión de grado, específicamente, de hechos que al realizarse produzcan violaciones que puedan ser calificadas de “graves”. Es decir, la materia fáctica sobre la que podría versar la investigación debe traducirse, de resultar cierta, en una violación grave de garantías individuales, en una cuestión de tal entidad e importancia que justifique que el más alto Tribunal del

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país se aboque a indagarlos y a producir un dictamen acerca de los mismos. Especificar cuándo se está ante una situación grave, al ser una cuestión de orden valorativa y sujeta a innumerables e indefinidas variables, no podría darse a priori o en abstracto, sino que habría de realizarse en función de los casos puestos a consideración del propio Tribunal. Por ello la insistencia de que los criterios que en los últimos años ha sentado el Pleno de este Tribunal son, más que hipótesis exactas a las que los casos futuros deban encuadrase, referentes orientadores de lo que puede o ha sido considerado grave, en un momento histórico determinado. Junto a los supuestos de violaciones graves sobre los que las tesis de este Tribunal bordan, mismas que fueron apuntadas en el capítulo considerativo anterior, cabría agregar o puntualizar otras hipótesis, también de orden referencial u orientador, como serían: 1) La violación perpetrada por la autoridad estatal a las garantías individuales de un grupo de individuos; 2) La violación a garantías individuales, sin atender al número de personas a las que se les profirió directamente tal violación, sino a la manera sistemática en que la violación se realizó, mediando la existencia de un plan o intención específica de las autoridades; y 3) Una violación a garantías individuales de una persona en particular, a través de una acción concertada de las autoridades estatales, encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes, o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional. 4) Hechos que, generalizados o no, por sí mismos impliquen una amenaza al orden social al estado de derecho, a la convivencia misma de la sociedad. Estrictamente vinculado con lo anterior, amén de que la Constitución expresamente no lo manifieste, está la cuestión de la probabilidad o presuntividad de los hechos graves. Para explicar lo anterior, precisa iniciarse por dejar sentado que la facultad que nos ocupa es de contenido indagatorio, tal como este Tribunal lo ha reiterado, y eso presupone que no puede atribuirse la carga probatoria de los hechos graves a los sujetos solicitantes.

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En efecto, se desnaturalizaría la función indagatoria que tiene encomendada este Tribunal, en tanto equivaldría a caer en una petición de principio consistente en exigir al solicitante que investigue para acreditar su dicho para que entonces la Suprema Corte proceda a realizar la investigación. Sería, además, una especie de desplazamiento de su responsabilidad a los solicitantes y constreñiría esta facultad del Tribunal Supremo a una meramente valorativa y no indagatoria, siendo que se trata de ambas cosas. Sin embargo, esto tampoco debe llevar al extremo de que cualquier dicho, por menor que sea, amén de que provenga de un sujeto legitimado, sea apto y suficiente para que este Tribunal acuerde favorablemente una investigación. Debe tratarse de hechos cuya realización sea presuntiva o probablemente cierta, y entonces, la función de la Suprema Corte será, en primer término, indagarlos y, eventualmente, emitir un dictamen acerca de ello y su correlativa valoración. La misma envergadura de esta facultad, que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la realización de una actividad -que no es la ordinaria de su acontecer cotidiano y que es ajena al jurisdecir-, exige que medie una mínima probabilidad de que los hechos graves de que se trata lo sean, por supuesto, desprovisto del rigor que para estos efectos prevé el derecho penal, en sus vertientes sustantiva y adjetiva, pues, como también se ha establecido y explicado en los precedentes de este Tribunal, no se trata ésta de una averiguación de ese orden ni con fines punitivos. No considerar que esa probabilidad es un presupuesto implícito de esta facultad de investigación, llevaría a un escenario en el que la investigación pudiera emprenderse con el solo dicho de la parte solicitante, lo que haría a la Corte vulnerable y quizá incluso rehén de las querellas políticas entre los actores políticos legitimados para solicitarle la investigación, escenario que la Constitución rechaza cuando le atribuye esta facultad en atención, precisamente, a su emblemático papel de defensa de la garantías y del sistema de gobierno que la misma establece, y a la autoridad moral o auctoritas que representa ante la colectividad. En este orden de ideas, debe agregarse que habrá casos, como han habido, en que la probabilidad esté sustentada en cuestiones o hechos a todas luces conocidos o atestiguados, de manera que ni siquiera sea el caso que se cuestione la probabilidad de los hechos acerca de los que se solicita la investigación y basten los datos conocidos por la colectividad en su generalidad para que se pueda emprender una investigación semejante. Sólo a modo de ejemplo, cabría hacer alusión

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al Caso Aguas Blancas, en el que era ampliamente conocido el hecho de que había acontecido una masacre humana.”

Este criterio no fue objeto de consolidación jurisprudencial, pues meses más adelante, fue sustituido por el diverso criterio mayoritario de la afectación del modo de vida, al resolverse la Solicitud de Facultad de Investigación 3/2006 54, conocida también como el Caso Atenco. En aquella ocasión manifesté no compartir ese nuevo criterio, pero no es el caso por ahora reiterar mis razones55. No obstante tal mutación jurisprudencial, lo que estimo seguía incólume es que cuando el Caso Puebla se decidió investigar, hubo determinados aspectos en los que el Tribunal, si bien en grado de probabilidad aún, fincó la gravedad de los hechos de este Caso. Enfáticamente, la resolución en comentario dijo: “SÉPTIMO.- El caso específico. Ahora bien, en el caso de las solicitudes que nos ocupan, esta Suprema Corte considera que los hechos acerca de los que se solicita su investigación sí son presuntivamente de orden grave, como alude la Constitución, y que es el caso que se realice la indagatoria impetrada, por lo que a continuación se procede a explicar.



La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla en dichas cuestiones, trasciende al interés de la propia persona objeto directo de tales actos, pues la posibilidad de que la detención de una persona, su encarcelamiento y enjuiciamiento y posible tortura, se haya ordenado para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, sería un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona. Conforme a lo plasmado en las solicitudes que nos ocupan, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para estos 54

La investigación se acordó realizar el 6 de febrero de 2007, mayoría de 7 votos; criterio esencialmente recogido en el investigación 1/2007 (Caso Oaxaca), acordada el 10 y 21 de junio de 2007, mayoría de 6 votos. 55 Constan en el voto particular que formulé en esa decisión.

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efectos son neurálgicos, y quizá incluso también agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo. En otras palabras, en este caso, aún cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona determinada con las acciones supuestamente graves, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo –que de suyo sería muy delicado-, también involucran la actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales, produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación, a que aluden los precedentes de este Tribunal en esta materia. Hay pues, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente contra un persona, ésta se hizo, aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto. Cabría también considerar que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y que las instancias estatales están rebasadas por la situación (en tanto prácticamente todas aparecen involucradas: juzgados, tribunal estatal, gobernador, procuraduría de justicia, comisión de derechos humanos estatal), y que por ende este Tribunal debiera intervenir a través del ejercicio de esta facultad, en aras de determinar la violación o no a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del Estado, en el caso, del actual gobierno del Estado de Puebla. Sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un poder judicial que debe ser independiente o de la procuraduría de justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento de su titular recibe sus facultades directamente de la Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores “bajo consignas” personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida. Serían estos actos que no es posible tolerar en un estado democrático, porque resultaría inaceptable que un funcionario que ha

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protestado cumplir la Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona. Aunado a esto, que desde el aspecto del sujeto activo y del modo sistemático de su actuación sustentaría la gravedad del caso, conviene señalar que existen otros elementos sintomáticos o agravantes (valga la redundancia) de la gravedad del caso, como serían: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el Gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que estos hechos han generado indignación general y un clamor social por que sean esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión al acudir ante este Tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea.

…”

Estos fueron los razonamientos sobre los que se basaron los méritos para que este Tribunal emprendiera la investigación. Investigación cuyo desahogo debía reunir probanzas suficientes para acreditar o desvirtuar lo que en abril de 2006 sólo era algo que en aquella decisión consideramos probable, pero de resultar cierto, lo suficientemente grave como para haber motivado la incursión de esta Suprema Corte. Luego de decidido lo anterior, el tramo decisorio a nuestro cargo estaba sujeto a los hallazgos de la investigación y a lo que la interpretación de tal caudal arrojara. Nos quedaba pues la tarea de corroborar si aquellas cuestiones que, de resultar ciertas, y que habíamos juzgado de graves, habían o no acontecido. Y no podría haber sido de otra manera, porque es presupuesto indispensable para acordar favorablemente la realización de una investigación de este tipo precisamente eso: un juicio valorativo previo de la gravedad de los hechos, aunque de hechos que –hasta ese momento- aún eran de veracidad probable. En pocas palabras, lo antes dicho era y debió haber sido nuestro referente central de valoración final, porque fue precisamente el núcleo de nuestra decisión de inicio.

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2. La prueba de los hechos: Primera Comisión Investigadora.

Los elementos reunidos por la primera Comisión Investigadora que se integró, si bien no me persuadieron acerca de que la investigación había sido acabada, sí me llevaron a concluir que había situaciones irregulares probadas que debían ser esclarecidas más a fondo, y que por sí mismas, dejaban ver que algo en estos hechos no estaba bien. Los puntos que, en mi lectura, eran conclusivos del Informe de esa primera Comisión, y en los que habían datos duros que así lo corroboraban eran:  Que hubo un tratamiento fuera de lo ordinario en lo atinente a la presentación de la denuncia.  Que la averiguación previa se integró con una celeridad inusual.  Que hubo un comportamiento extraño de la juez que libró la orden de aprehensión en lo que atañe a su competencia pues en un primer momento la negó, luego la aceptó y después formuló inhibitoria; y que giró con inusual rapidez la orden de aprehensión solicitada.  Que el trámite de oficina que se le dio a la orden de aprehensión librada para cumplimentarla no fue el de ordinario.  Que apreciaron como inusualmente alta la cantidad fijada por la juez como caución para acceder a la libertad provisional.  Que causó extrañeza que funcionarios operativos de la Procuraduría de Justicia que intervinieron en los hechos hayan sido removidos del cargo, cambiados de funciones o símiles después de consignada la

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averiguación previa o después del conocido escándalo que causaron las grabaciones difundidas en los medios masivos de comunicación.  Que causó también extrañeza una entrevista sostenida entre los abogados del empresario “víctima” del delito y el Presidente del TSJ, que primero fue negada y luego reconocida por él mismo; así como conversaciones telefónicas vía celular y telefonía ordinaria entre el Juzgado o la Juez y el Secretario Adjunto el Presidente del TSJ. Con base en lo anterior, la Comisión Investigadora dijo: “…las anomalías que detectamos sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de diversos funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad….”56

“Esta comisión a lo largo de esta investigación señaló las anomalías detectadas, llegando a la conclusión de que estas, desde luego, sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de algunos funcionarios de la procuración y administración de justicia del Estado de Puebla, existiendo por consecuencia violación de garantías de la mencionada Cacho Ribiero…”57

Si bien compartí algunas de las conclusiones de la Comisión, creí –como manifesté en la sesión correspondiente- que la información recabada no era suficiente y que tan sólo dejaba ver que había muchas más cosas por investigar.

Ese Informe, me generó dudas e inquietudes acerca de diversas situaciones que se dieron en el marco de los hechos investigados, como son: 56 57

P. 93 del informe en comentario. P. 99 del informe en comentario.

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(a) Que hubo un trato diferenciado, y hasta ese momento inexplicable, en lo que concierne al trámite que se le dio a la presentación de la querella, la correspondiente averiguación previa y en el trámite de oficina58 que recayó al cumplimiento de la orden de aprehensión librada; que era de llamar la atención que los funcionarios de la Procuraduría estatal que intervinieron en la averiguación previa y su consignación hayan sido removidos o cambiados de adscripción tras la consignación del expediente.

(b) Que el comportamiento de la juez de la causa resultaba muy extraño, específicamente en cuánto cómo se condujo respecto a su competencia. Primero se declaró incompetente; luego, sin más y mediando una nueva consignación de la misma averiguación previa ante ella misma, acepta la competencia; y eventualmente, formula inhibitoria (a petición de la inculpada) después de haber librado la orden de aprehensión, de que ésta se había cumplimentado, para sacar el asunto de la jurisdicción del Estado de Puebla 59.

(c) Más extraño aún me resultaba que entre la primera ocasión en que la Juez se declara incompetente y su posterior decisión de sí considerarse competente mediara una entrevista entre el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los abogados del empresario Nacif en la que se trató el punto, precisamente, de la competencia de la juez para conocer del asunto, entrevista en la que el Presidente se comprometió a “ver el asunto”, hecho que –según el informe- fue admitido por él.

58 59

Para diferenciarlo del operativo realizado para materialmente realizar la captura de la procesada. Pretendiendo remitirlo a Cancún.

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(d) Me resultaba por demás difícil comprender o aceptar como meras casualidades que: (i) el día en que la Juez libró la orden de aprehensión constan varias llamadas que ella recibió del Secretario Adjunto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia; y que (ii) el día en que se concedió la libertad provisional a la inculpada del juzgado se realizaron dos llamadas al teléfono móvil del mismo secretario adjunto en referencia.

Las circunstancias antes apuntadas en cuanto a: (i) la manera en que la Procuraduría de Justicia, a través de sus diversos funcionarios, se condujo en el caso cuando el asunto estaba dentro de su resorte; (ii) la manera en que se condujo la juez y (iii) la intromisión que en todo esto podría haber tenido el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, me llevaron a la convicción de que la investigación no había sido exhaustiva o completa.

En virtud del contenido del Informe, de manifestaciones expresas realizadas en él mismo y del tono con el que se redactó, la Comisión Investigadora explicaba que la investigación se circunscribió a determinar si había cosas dentro o fuera de lo “ordinario”; y, esclarecido qué fue, la investigación culminó. El dicho de la Comisión en el sentido de que hubo cosas fuera de lo ordinario que apuntaban a que funcionarios de la Procuraduría y del Tribunal Superior intervinieron en perjudicar a la periodista, no abundó en explicar los cómos y los por qués.

Había líneas de investigación que se debieron haber trazado por la Comisión, y no lo fueron; pero además, creo que los propios

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resultados de la indagatoria, según lo plasmado en ese Informe, debieron haber llevado a la Comisión a trazar nuevas líneas o hipótesis por dilucidar que no lo fueron.

En efecto, la consideración que había llevado a este Tribunal a decidir que se realizara esta investigación era, como quedó reproducido páginas atrás fue, que sería grave que mediara intervención del Gobernador del Estado en la procuración e impartición de justicia bajo consigna, así como que ello se hubiese orquestado con pluralidad de sujetos activos, todos ellos vinculados con entidades públicas de ese Estado. Por supuesto, se tomó en cuenta que parecía –con la información que había en ese momento- que se había proferido un trato diferenciado al caso, pero ese no fue ni el núcleo ni lo determinante de iniciar la investigación, sino tan sólo un punto de partida, a partir del cual se consideró que era probable que hubiera algo grave detrás.

En consistencia con lo anterior, la investigación de la Comisión tendría que haberse ocupado de determinar si había o no ocurrido una violación grave de garantías individuales, en los términos en que se consideró que había méritos para acordar realizar tal investigación. Es decir, tendría que haberse enfocado en tratar de esclarecer si el Gobernador del Estado de Puebla tuvo o no alguna ingerencia en estos hechos, ya sea interviniendo en las acciones de la Procuraduría de Justicia, de las autoridades carcelarias y/o en la actuación de la Juez que conoció del asunto, amén de cómo –en su caso- ésta ingerencia se haya dado. Se tendría que haber procurado esclarecer si hubo alguna relación, comunicación o instrucción del Gobernador a la Procuraduría y/o a jueces o magistrados acerca de éste asunto. En fin, se tendría que haber establecido si hubo o no el concierto entre actores políticos y/o funcionarios que algunos indicios arrojaban. Nada en ese informe había de lo que se pudiera advertir que se investigó la conducta del Gobernador, su reputación, su probidad, sus nexos con el 17

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Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con la Procuradora de Justicia o con el empresario Nacif. Error de trascendencia grave pues llevó a la Comisión a no trazar línea de investigación y, por ende, a no informar al Pleno de la Suprema Corte nada en lo a que atañe a la probable intervención del Gobernador de Puebla en todo esto. A él se le descartó, equivocadamente, de toda participación; respecto de él no se establecieron o negaron nexos con la actuación de la Procuradora o la Procuraduría ni con el Presidente del Tribunal Superior. Y eso era grave, porque necesariamente arroja una visión segmentada, y por ello irreal, de lo que hubo detrás del caso de la periodista. Esclarecer si en el caso las cosas habían sido como de ordinario o si había algo extraordinario en ellas NO era un fin en sí mismo, como pareció pensarlo aquella primera Comisión, sino sólo una parte de ella, o incluso el solo punto de partida. Si esto resultaba cierto, y -como se dijo en el Informe- resultó serlo, se debía haber partido a buscar la causas de ello, se debió haber tratado de establecer si esa “extraordinariedad” acusaba la intromisión o instrucción, directa o indirecta, del Gobernador, respecto a la Procuradora de Justicia o a la juez, y no simplemente haberlo dado por supuesto. Lo grave del caso estaba, no en que las cosas se hubiesen hecho de manera distinta a otros casos análogos, sino en que parecía que para que ello sucediera así habían intervenido en concierto altos funcionarios del Estado. La investigación de la primera Comisión se quedó en señalar cuestiones raras acontecidas en el trámite, en constatar –con datos duros– que hubo conductas extrañas por parte de la juez de la causa, en que la manera en que fue detenida, trasladada e internada fue “normal” (a juicio de la Comisión), pero no fue más allá para tratar de esclarecer a qué o quién obedecieron esas situaciones anormales, -lo dio por supuesto- cuando ese era precisamente el quid del asunto. Si se vale acudir a un ejemplo burdo, pero gráfico: se concretaron a buscar si había o no cuerpo de delito, pero no pasaron a establecer las responsabilidades de ello; cuando lo delicado de éste asunto estaba en función de quiénes y cómo habrían intervenido. El informe no nos dijo nada acerca de quién “movió los hilos” o si los hilos se movieron solos; si los operadores (la juez y los agentes del Ministerio Público) actuaron por sí mismos, o bajo la batuta de quién, o si quien llevó la batuta fue uno o si fueron dos o varios en concierto.

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En fin, no se apreciaba que se hubiera indagado qué participación pudo haber tenido el Gobernador en los hechos, y esa fue, a mi juicio, una deficiencia importante de la investigación. Tampoco se apreciaba que se hubiera investigado la probable ingerencia directa en los sucesos de la Procuradora de Justicia, por iniciativa propia, por acuerdo o por instrucción (directa o no) del Gobernador. Más grave todavía me pareció que si en el curso de investigación resultó que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tuvo alguna entrevista con los abogados de la víctima en la que pretendidamente litigaron ante él que se aceptara la competencia del asunto en el Estado de Puebla (pues la juez inicialmente se había declarado incompetente), siendo que él no era el juzgador de la causa sino integrante del órgano jerárquicamente superior de la juez, no se haya establecido a partir de este hecho una nueva línea de investigación o al menos hipótesis nueva(s) que explorar. ¿Habría intervenido el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal ante la juez para que ésta cambiara su parecer y se desdijera?, ¿Por qué los abogados litigaron el punto con él si no era el quién juzgaría el punto?, ¿Cómo era la relación o la comunicación entre el Presidente del Tribunal Superior y la Juez?, ¿Habría alguna relación entre el Presidente del Tribunal y el Gobernador?, ¿Cómo era esa relación?, ¿Qué relación tenían y cómo era la relación entre el Presidente del Tribunal y la Procuradora? ¿Apuntaba esto a una indebida ingerencia del Presidente del Tribunal en la impartición de justicia en el Estado?, ¿Hubo concierto entre estos funcionarios? ¿Se trató acaso de meras casualidades? Nada de esto se resolvía con lo indagado, y por ello, si bien me persuadí de que había hallazgos importantes en la investigación -muy importantes y respaldados en datos concretos-, ésta no podía considerarse acabada. 3. La prueba de los hechos: Segunda Comisión y Dictamen Calificador.

La mayoría de los Ministros compartía también esta inquietud, de manera que se resolvió, como es sabido, reanudar la investigación y nombrar a un Segunda

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Comisión Investigadora, integrada también por nuestro compañero Juan Silva Meza. La Segunda Comisión continuó con el ejercicio indagatorio que, después de las peripecias ya narradas, derivó en un Dictamen de Ministro Ponente, en el que se consideraba acabada la investigación –lo cual ya nadie puso en tela de duda– y se nos proponía una interpretación valorativa del caudal acopiado. Su conclusión: los hechos resultaron probados; se habían dado las violaciones graves cuya probabilidad había motivado la investigación. ¿Qué quedó probado y cómo se probó? Se trata de hechos que, a mi juicio, fueron bien detallados y probados en la propuesta de del Dictamen Calificador en comentario, por lo que, en este aspecto, y con la anuencia del propio Ministro Silva Meza (ponente) explico citando la parte conducente del Dictamen Calificador que puso a consideración del Pleno60: II. EXISTENCIA DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES



II.1. EXISTENCIA DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES EN PERJUICIO DE LA PERIODISTA LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO. …

II.1.1. CONCIERTO DE AUTORIDADES PARA VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES DE LA PERIODISTA LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO.

… en el caso hubo un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, pues de la investigación deriva que se disolvió la institucionalidad de la cosa pública, en tanto que el 60

Nótese que se respeta la cita en su integridad; los énfasis que se hacen con negritas, cursivas o subrayados obran así en el original.

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sistema estatal de gobierno, en su conjunto, fue mal utilizado, ya que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación, aparecen involucrados, como se evidencia enseguida. En efecto, como se hace constar en el informe preliminar y del caudal probatorio se desprende, en la ejecución de dicha componenda participaron, además del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres y el empresario José Kamel Nacif Borge, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido; la titular del Juzgado Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González; la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, Blanca Laura Villeda Martínez; Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas; Hugo Adolfo Karam Beltrán, exdirector de la Policía Judicial del Estado de Puebla; Juan Sánchez Moreno, comandante del grupo de aprehensiones de la desaparecida comandancia de mandamientos judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla; Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur; los Agentes del Ministerio Público, Rosa Aurora Espejel Prado e Ignacio Sarabia Martínez, titulares de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales; los agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas; el Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Bello Melchor Rodríguez y Carrillo; el Subprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Teodoro Manuel Sarmiento Silva; el exdirector de Asuntos Jurídicos de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Javier Brito Rosellón; el exdirector de la Policía Judicial en la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Jaime Alberto Ongay Ortiz; el excomandante del Grupo de Aprehensiones de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna; y el agente de la Policía Judicial de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Miguel Mora Olvera. La actuación concertada de las autoridades, que se desprende de las pruebas reseñadas con anterioridad, lleva al suscrito Ministro Dictaminador, a conclusiones coincidentes con las de la Comisión Investigadora, en el sentido siguiente: a) Hubo un tratamiento fuera de lo ordinario en lo atinente a la presentación de la querella. b) La averiguación previa se integró con una celeridad inusual. c) Hubo un comportamiento irregular de la juez que libró la orden de aprehensión en lo que atañe a su competencia, pues en un primer momento la negó, luego la aceptó y después formuló inhibitoria; giró con inusual rapidez la orden de aprehensión solicitada; y su notificación a la Procuraduría se dio en forma especial, pues fue la única que en los años dos mil cinco y dos mil seis fue entregada directamente en las oficinas de la Procuradora.

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d) El trámite de oficina que se le dio a la orden de aprehensión librada para cumplimentarla no fue el ordinario. e) Las condiciones en que se llevó a cabo la detención, el traslado y el internamiento de la procesada, son ilegales y violatorios de garantías individuales. f) Funcionarios operativos de la Procuraduría de Justicia que intervinieron en los hechos fueron removidos del cargo, cambiados de funciones, después de consignada la averiguación previa o después del conocido escándalo que causaron las grabaciones difundidas en los medios masivos de comunicación. g) Es irregular que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, inicialmente haya negado ante la Comisión Investigadora, la entrevista sostenida entre él, José Kamel Nacif Borge y sus abogados, y luego haya reconocido la existencia de dicha entrevista; así como las conversaciones telefónicas vía celular y telefonía ordinaria entre el Juzgado o la Juez y el Secretario Adjunto del aludido Presidente. Para demostrar ese concierto de autoridades, se destacarán a continuación los hechos relacionados con cada una de las fases del procedimiento penal instruido en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, que demuestran una serie de irregularidades que sólo son entendibles a partir de una estrategia estatal para perjudicar a una persona y ayudar a otra, derivado de un conflicto que llevó a la intervención de autoridades en condiciones tales que, en lugar de resolver el problema en forma imparcial, prestaron sus servicios a uno de los implicados, disolviendo así, como se ha dicho, la característica de cosa pública, que revisten sus funciones públicas.

II.1.1.1. RECEPCIÓN DE LA QUERELLA E INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

En la etapa relativa a la presentación de la querella y la integración de la averiguación previa en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, como se precisó en el informe preliminar que se dictamina, se evidenció un tratamiento fuera de lo ordinario, que demuestra la intención de las autoridades del Estado de Puebla de prestar auxilio a la supuesta víctima de los delitos de difamación y calumnias, José Kamel Nacif Borge, pues la celeridad con la que actuaron las autoridades de la Procuraduría General del Estado de Puebla, fue realmente inusitada. En efecto, en relación con la forma en que se recibió y procesó la querella presentada por el empresario poblano, se demostró que Rosa Aurora Espejel Prado, titular de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, por órdenes de Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, recibió la querella, pidió testigos como pruebas “extra” para fortalecer la circunstancia del perjuicio causado al

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querellante, quien presentó a Hanna Nakad Bayeh (su amigo) y a Jorge Miguel Echeverría Vázquez (contador de sus empresas); citó al “denunciante”, informándole sobre el procedimiento de mediación, pero se negó, lo cual hizo constar, por lo que no se hizo saber a la otra parte; la determinación de la indagatoria la elaboró en cuatro horas; el diez de agosto de dos mil cinco, firmó el oficio de consignación de la averiguación previa contra Lydia María Cacho Ribeiro, y el dos de septiembre siguiente, se consignó por los delitos de difamación y calumnias; por medio de la prensa, dijo, se enteró que la Juez que conoció del asunto, determinó que carecía de competencia; después, el Ministerio Público (Ignacio Sarabia), quien tomó su lugar el dieciocho de agosto del citado año, argumentó que sí era competente, por lo que la Juez lo admitió; debido a su cambio a “homicidios”, la última actuación que realizó fue firmar el pliego consignatario. Otros datos reveladores, tanto de la celeridad con que se diligenció como de la existencia de una instrucción en cuanto el sentido en que debía resolverse, se aprecian de lo siguiente: a) El acuerdo de determinación de la averiguación previa fue iniciado el diez de agosto de dos mil cinco, a las diez horas, y concluyó en el ejercicio de la acción penal (como consta en el anexo de expedientillo de acuerdo secundario 6-D-6, anexo 1, tomo I, fojas 530 a 552); sin embargo, hasta ese momento aún faltaba que Rosa Aurora Espejel Prado recibiera información de la que había requerido, en el caso específico si existía registro de José Kamel Nacif Borge, como indiciado u ofendido en alguna averiguación previa, lo que se solicitó a la Unidad de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. La respuesta fue enterada en la agencia especial hasta las doce horas con treinta minutos de ese propio día (como se desprende del sello de recepción que aparece en el anexo de expedientillo de acuerdo secundario 6-D-6, anexo 1, tomo I, fojas 527 y 529). Esta cuestión es particularmente importante, debido a que uno de los aspectos que motivaron a José Kamel Nacif Borge a formular su querella contra Lydia María Cacho Ribeiro, fue precisamente que ésta sostuvo que existían denuncias en su contra al parecer por delitos de acoso sexual por mujeres que laboraban para aquél, por lo que si hubiera sido cierto, sin duda podía incidir en el resultado de la actuación del Ministerio Público, y no obstante que no contaba con ella, Rosa Aurora Espejel Prado ya había iniciado la consignación del expediente. b) A la integración de la indagatoria se dio acceso a personas que no estaban legalmente facultadas para ello, pues no existe dato en la indagatoria, ni ello fue aclarado con motivo de las declaraciones recabadas por la Comisión Investigadora, del por qué se entregaron los citatorios girados a José Kamel Nacif Borge, a personas ajenas al expediente, ya que ni fueron autorizados en el escrito inicial ni en ningún otro, como fue el citatorio de primero de agosto de dos mil cinco (foja 42 del anexo, tomo y expedientillo citados), que lo recibió “Agustín Ruiz Parra”, y el de cuatro días después, que se entregó al “licenciado Manuel Farrera Villalobos”.

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Es decir, esas personas no formaban parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, pero sí debieron estar vinculados con José Kamel Nacif Borge, ya que Manuel Farrera Villalobos se desempeñó como su abogado, al igual que de Hanna Nakad Bayeh, cuando fueron citados a declarar ante el Ministerio Público de la Federación con motivo de la integración de la averiguación previa 2/FEADP/06, en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos en contra de Periodistas de la Procuraduría General de la República (expedientillo de acuerdo secundario 6-D-12, tomo V, fojas 2015 a 2017 y 2045 a 2049). Ello evidencia que se le dio seguimiento por parte de José Kamel Nacif Borge, y durante la integración de la indagatoria las personas vinculadas con él gozaban de privilegios, en cuanto a intervenir en las actuaciones. c) Finalmente, se hace patente la celeridad con que se diligenció la averiguación previa, ya que Rosa Aurora Espejel Prado acudió a trabajar, incluso, el sábado seis de agosto de dos mil cinco (anexo de expedientillo de acuerdo secundario 6-D-6, anexo 1, tomo I, fojas 513 a 520), cuando esa fecha no era hábil, a fin de agotar las actuaciones y tener preparado el expediente. Por otra parte, se evidenció que Espejel Prado, previo a ese encargo, ya había tenido relaciones laborales en el Ayuntamiento encabezado por Mario Plutarco Marín Torres, cuando fue Presidente Municipal de la ciudad de Puebla, pues al emitir testimonio el veintinueve de marzo pasado, donde ratificó lo antes expuesto, precisó que fue designada como secretaria de estudio y proyecto de justicia administrativa en dicho municipio (de marzo a octubre de dos mil, como consta en el expediente personal remitido por el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla), por Ricardo Velázquez Cruz, Director del Área Jurídica, quien al momento de declarar ante la Comisión se desempeñaba como Consejero Jurídico del Gobierno Estatal encabezado por Marín Torres, servidor público aquél (Velázquez Cruz) quien a su vez aceptó esa relación, al emitir testimonio, en el sentido de que ambos trabajaron en el ayuntamiento citado, en la administración del actual Gobernador. De igual manera, no pasa inadvertido que en el escrito de querella presentado por José Kamel Nacif Borge, en el punto petitorio cuarto, se precisó el domicilio de Lydia Cacho Ribeiro para que se le citara y compareciera ante la Representación Social, sin embargo, no fue así, pues sobre ese tópico aparece del contenido de la conversación atribuida al empresario mencionado con Hanna Nakad Bayeh, que cuando estaban “haciendo la demanda”, el abogado de Kamel Nacif “manifestó que necesitaban notificarla” (a Lydia María Cacho Ribeiro), pero Juan Nakad dijo que no, entonces, “el Ministerio Público” – Espejel Prado- “dijo que no, porque si no se iba amparar y nunca llegaría a la cárcel, y añadió que Juan sí sabía”. El licenciado Luis Guillermo Arsención Serna, expresó en audiencia testimonial de quince de mayo pasado, que recibió el escrito de querella de Kamel Nacif el doce de julio de dos mil cinco, que presentaba sello y firma de recibido de la Agencia de Delitos Electorales, y se presentaron como tres o cuatro personas como abogados del querellante; que le habló por teléfono a la licenciada Espejel Prado, le pidió que fuera, que recibiera la querella; la mediación la dejaban a criterio del agraviado; el diecisiete de agosto de ese año, lo cambiaron a la

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Dirección de Averiguaciones Previas Zona Norte; conoce a Enrique Ruiz Delgadillo, había hablado vía telefónica con él como en cinco ocasiones, porque cuando en sábado no localizaban a un juez, y les urgía entregar una consignación, le llamaba al Tribunal Superior, que tiene un sistema que lo comunican a donde esté (Ruiz Delgadillo); igualmente conoce a Gerardo Villar Borja, porque fue su juez, cuando el declarante fue ministerio público en Izúcar de Matamoros. Por su parte, Alicia Macías Bonilla manifestó en audiencia de veintinueve de marzo pasado, que Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas, llevó la querella presentada por José Kamel Nacif, a la agencia, conjuntamente con el agraviado y su abogado, en ese momento sólo manifestó que dejaba a las personas con Espejel Prado; la querella se ratificó inmediatamente, porque se encontraba presente el querellante. En audiencia testimonial de veintinueve de marzo del presente año, Ignacio Sarabia Martínez narró, en lo que interesa, que estaba adscrito al Distrito Judicial de Tecali, después sustituyó a Espejel Prado en la agencia aludida (como se constató con la copia certificada del acta-recepción recabada), donde permaneció del “dieciocho” de agosto al veintiséis de octubre de dos mil cinco (lapso en el que se consignó la averiguación previa, la primera vez el dos de septiembre, y la segunda, el once de octubre de dos mil cinco, librándose la orden de captura el día siguiente), cambiándolo a la Agencia Especializada en Recepción de Constancias de Hechos, donde aún se encontraba adscrito; conocía la Dirección de Supervisión Técnica, en la que estuvo en dos mil o dos mil tres; al respecto, la Procuradora informó, contrario a lo anterior, que Sarabia Martínez estaba en la citada Dirección antes de ser adscrito a la agencia de delitos electorales, a lo que éste sólo manifestó que se trataba de una confusión; su intervención en la averiguación previa consistió en que solicitó a la juez que aceptara su competencia, sin explicar el porqué la consignación de diez de agosto de dos mil cinco se presentó hasta el dos de septiembre del mismo año, pese a que desde catorce días antes ya era el titular de esa agencia; y, aparte de él, no había otra persona facultada para remitir las consignaciones a la autoridad judicial, a través de sus auxiliares. Como se aprecia de los anteriores datos, que se desprenden de los testimonios que recabó la Comisión Investigadora, en la recepción de la querella y en la integración de la averiguación previa, se advirtió un tratamiento especial a favor del querellante José Kamel Nacif Borge, que se puede explicar sólo a partir de la intención del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de integrar la averiguación previa con la celeridad posible, así como obtener la orden de aprehensión por un juzgado penal con residencia en la ciudad de Puebla, como se advierte de la segunda consignación, no obstante que el Juzgado Quinto ya había determinado su incompetencia legal por razón de territorio, sin duda a fin de lograr la detención de la periodista y su encarcelamiento en un juzgado que se prestara a favorecer al empresario José Kamel Nacif Borge; de lo contrario, no se justificaría la insistencia del Ministerio Público de volver a consignar la averiguación previa al mismo Juzgado, a pesar de la consignación previa no fue aceptada por la juzgadora.

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II.1.1.2. RADICACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA EN EL JUZGADO QUINTO DE LO PENAL DE PUEBLA, Y LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

La juez se comportó en forma inconsistente al radicar la averiguación previa y al librar la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, pues, en un primer momento adujo que no era competente; pero luego, sin variar el cuadro probatorio inicial, la aceptó, giró la orden con inusual rapidez y después formuló inhibitoria (a petición de la inculpada). En efecto, de las pruebas obtenidas por la Comisión Investigadora se advierte que el dos de septiembre de dos mil cinco, se presentó el pliego de consignación por el cual se ejerció acción penal en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, como probable responsable en la comisión de los delitos de calumnias y difamación, en la oficialía de partes común a los juzgados penales de la Ciudad de Puebla. En la misma fecha se turnó al Juzgado Quinto de lo Penal, cuya titular, Rosa Celia Pérez González, el quince de ese mes declaró su incompetencia legal para conocer de los hechos motivo del ejercicio de la acción penal, por lo que regresó el pliego consignatario al Ministerio Público integrador. Sin embargo, el once de octubre de ese año, sin variar el cuadro probatorio, Ignacio Sarabia Martínez, agente del Ministerio Público que sustituyó a Rosa Aurora Espejel Prado, volvió a ejercer acción penal en contra de Cacho Ribeiro, y la citada Juez Penal, al día siguiente libró la orden de captura solicitada. Al respecto, tanto Ignacio Sarabia Martínez como Rosa Celia Pérez González alegaron, el primero, que como dato relevante de su determinación e insistencia en consignar la averiguación previa, lo era la cita de la tesis de un Tribunal Colegiado de Durango, cuyo rubro es “DIFAMACIÓN. CONSUMACIÓN DEL DELITO DE, PARA EFECTOS DE FIJAR LA COMPETENCIA. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, que, entre otras cosas, refiere que es juez competente para conocer del delito de difamación, en donde tenga su domicilio el agraviado, y en el caso concreto, José Kamel Nacif Borge, radicaba en Puebla. Por su parte, Rosa Celia Pérez González, juez que dictó el mandamiento de captura, adujo primordialmente que la cita de esa tesis en el pliego de consignación la convenció para obsequiar la orden de aprehensión. En efecto, sobre el tema de la competencia legal para conocer del asunto de Lydia María Cacho Ribeiro, la declarante en principio ratificó su declaración anterior rendida ante los magistrados que intervinieron en la primera fase de la investigación, donde refirió que cuando el Ministerio Público por segunda vez ejerció la acción penal en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, sustentó su

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pedimento en una tesis aislada “del Tribunal de Durango, donde hace alusión al delito de difamación”, entonces “hacemos el análisis y encontramos que sí, advertimos en el contenido de ésta que no es una fuente de derecho penal pero que sí auxilia a la interpretación del mismo, la semejanza entre los planteamientos de esa argumentación de tribunales federales con los contenidos en nuestro asunto”, por ello “aceptamos la competencia con apoyo de esta tesis; expedimos la orden de aprehensión”. Se le precisó a la declarante que fueron tres resoluciones las que pronunció sobre tal tópico, la primera donde declaró su incompetencia legal para conocer de la averiguación previa que le fue consignada el dos de septiembre del año dos mil cinco, la segunda donde dictó la orden de aprehensión en contra de dicha persona datada el doce de octubre de ese año, y la tercera resolución donde declaró su incompetencia legal para seguir conociendo del asunto, en virtud de la incompetencia por inhibitoria que promovió la procesada después de haber sido sometida a formal prisión por los delitos de difamación y calumnias. Sobre el particular, sostuvo que estaban apegadas a derecho, citando para ese efecto en su comparecencia a diversos doctrinarios en los que apoyó sus decisiones, exhibiendo en la diligencia copia de esas opiniones doctrinarias. Al respecto, debe destacarse que la tesis aislada citada por la declarante para aceptar la competencia y girar la orden de captura en contra de Cacho Ribeiro, fue invocada por Rosa Aurora Espejel Prado en el pliego consignatario que dejó firmado, que el dos de septiembre de dos mil cinco se presentó en la oficialía de partes común de los juzgados penales de la ciudad de Puebla, ejercicio de la acción penal, que la citada juez rechazó al estimar que no era competente para conocer de los hechos motivo de la averiguación previa integrada en contra de la indiciada de mérito, de ahí que su aseveración en tal sentido se encuentra contradicha con las constancias, pues, como se indicó en el informe preliminar, resulta insostenible y contradicha totalmente con las constancias respectivas, toda vez que en la foja 544 tomo I del expediente principal de la investigación constitucional, aparece que desde el primer pliego de consignación formulado por Rosa Aurora Espejel Prado, se invocó la misma tesis para sustentar su pedimento, que, como ya se anotó, la juez rechazó y la devolvió, al estimar que carecía de competencia legal para conocer del asunto. Alberto Óscar Gaspar Vázquez, por su parte informó en audiencia testimonial que el acuerdo en que la juez declaró su incompetencia legal, fue elaborado por ella misma, él únicamente lo firmó; el día de la captura de Lydia María Cacho Ribeiro (dieciséis de diciembre de dos mil cinco), recibió en su celular la llamada del licenciado Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal, preguntándole quién estaba de guardia, “porque había detenido”, respondiéndole que una de sus compañeras, pero no la localizó, entonces se comunicó con Margarita Pérez Muñoz, comentándole que le acababan de avisar que había detenido; a Juanito Nakad lo conocía de vista, lo vio por el patio de los juzgados; las iniciales “LGAV” eran del proyectista Ganther Alejandro Villar, las iniciales “EHN” correspondían a Evelyn y “AMG” a Araceli Garciacano.

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En diligencia testimonial de veintiséis de marzo del año en curso, la licenciada María Guadalupe Muñoz Pérez, manifestó que el sábado diecisiete de diciembre de dos mil cinco, la juez le llamó como a las nueve horas o nueve horas con treinta minutos, a su celular, para que la asistiera en la recepción de la declaración preparatoria de Lydia María Cacho Ribeiro, porque el licenciado Alberto Óscar Gaspar Vázquez, secretario al que le correspondía la guardia, había solicitado permiso y a la licenciada Margarita Maldonado Rosas no la había localizado. También indicó que identificaba plenamente a Hanna Nakad, quien entraba al juzgado, las personas lo saludaban, que desde su llegada en febrero de dos mil, se le podía ver en la explanada, y se le dejó de ver a partir de que se enteró por los medios de comunicación que se le había retirado la concesión de la maquiladora de costura que tenía en el interior del “cereso”; identificó las iniciales “LGAV/EHN” contenidas en algunos documentos del juzgado y la leyenda “PROC.345/2005/LGAV/EHN”, como del licenciado Ganther Alejandro Villar Ceballos, el que laboró hasta el último día de septiembre de dos mil cinco, y de la escribiente Evelyn Hernández Niño; la carga de trabajo en octubre de ese año era como siempre, demasiada; y refirió que conocía al licenciado Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Presidente del Tribunal, pues se había comunicado al juzgado y llegaba a enviar invitaciones. Esa inconsistencia en las determinaciones de la juez, muestra una situación anómala que no puede considerarse propia de la tramitología judicial, pues el cambio de criterio no obedeció a nuevos elementos que lo motivaran; lo que da coherencia a la hipótesis de que existieron gestiones ante la juzgadora, a fin de que instruyera el proceso penal en contra de la periodista. Otro aspecto que muestra la forma “especial” con que se tramitó este asunto en el Juzgado Quinto Penal, fue la forma en que se notificó la orden de aprehensión a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Al respecto, Moisés Vázquez Ruiz, Comisario del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, al declarar ante la Comisión Investigadora, con el propósito de ocultar la verdad ─pues incurrió en contradicción─, expresó que las órdenes de aprehensión las presentaba en la Procuraduría en forma indistinta, es decir, tanto en la Dirección Jurídica como “arriba en la oficina de la Procuradora”. Para corroborar esa versión, la Comisión Investigadora practicó inspección en el Juzgado de referencia, y al solicitar a su titular los legajos de los oficios de las órdenes de aprehensión correspondientes a dos mil cinco y dos mil seis (de los que se obtuvo copia certificada), se constató que el mandato de captura dictado contra Lydia María Cacho Ribeiro, en el proceso 345/2005, comunicado a través del oficio 5060, es el único que presenta el sello de recibido de la oficina de la Procuradora, en tanto que los restantes oficios del año dos mil cinco, relativos a noventa y ocho órdenes de aprehensión y cincuenta y seis reaprehensiones, y en el año de dos mil seis, referentes a cincuenta y nueve órdenes de aprehensión y treinta y nueve reaprehensiones, que en total suman doscientos cincuenta y dos oficios, tenían el sello de recibido de la Dirección Jurídica de esa institución.

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En ampliación de declaración, se puso a la vista de Moisés Vázquez Ruiz la copia certificada de los legajos en mención (cuyos originales estaban bajo su resguardo y responsabilidad en el juzgado), y se le hizo ver que su dicho estaba en franca contradicción con las pruebas obtenidas; y como postura defensiva adujo que la orden de captura la presentó en la oficina de la Procuradora, porque en la Dirección Jurídica de esa dependencia, ese día (dieciocho de octubre del dos mil cinco) “había mucha gente”; pero curiosamente, durante los años dos mil cinco y dos mil seis jamás tuvo el contratiempo de que hubiera “mucha gente” en la Dirección Jurídica, sólo el día en que presentó dicha orden en los términos anotados. Además, no explicó el porqué si recibió el oficio precitado el doce de octubre de dos mil cinco, lo entregó a la Procuraduría el dieciocho de ese mes, pese a que aseveró le daba prioridad y rapidez a todo su trabajo; sin que pase inadvertida la afirmación de que conocía de vista desde hacía tres años a Hanna Nakad Bayeh o Juanito Nakad, porque cuando pasaba comentaban ese es “don Juan” y cuando ingresaba al “cereso” a dejar oficios, le comentaron que tenía una maquiladora. Como se ve, el trámite llevado a cabo por el Comisario del Juzgado Quinto Penal también resulta inusual pues, en primer lugar, entregó la orden de aprehensión directamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, no obstante que nunca había entregado alguna orden de captura en ese lugar, pues los doscientos cincuenta y dos oficios que entregó entre dos mil cinco y dos mil seis, tenían el sello de recibido de la Dirección Jurídica de esa institución. En segundo lugar, no obstante tratarse de una cuestión de carácter urgente, tardó seis días en entregar el oficio. Ese trato diferenciado también da coherencia a la hipótesis del concierto de autoridades, pues el trámite a la notificación de la orden de aprehensión fue distinto a todos los realizados en dos años, lo que no puede estimarse como una mera coincidencia, dado el entorno en que se dio. En las declaraciones obtenidas por la Comisión Investigadora respecto de esta fase del proceso, aparece la mención de diversas personas ─algunos de ellos que, por cierto, también se mencionan en la fase correspondiente a la averiguación previa─, a saber: La testigo María Avelina Martínez Tenorio, en audiencia de veintiséis de marzo pasado expresó que conocía a Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, ya que esporádicamente lo vio en el juzgado. De igual forma, en diligencia testimonial, Alejandra González Nava, puntualizó que Ruiz Delgadillo llamaba al Juzgado Quinto Penal, para hablar con los secretarios. Por su parte, Pedro Pérez Corona, diligenciario del juzgado que libró la orden de captura mencionada, expuso que Hanna Nakad, a veces entraba al juzgado, pero no sabía a que iba; indicó que Ganther Alejandro Villar se desempeñó como secretario.

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En diligencia de veintisiete de marzo del presente año, Evelyn Hernández Niño, taquimecanógrafa del juzgado de que se trata en la época de los hechos investigados, se desempeñaba en la Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes, pues le pidió a la juez que le diera la oportunidad de irse frente a su casa; pasado el tiempo, probablemente “el Magistrado” le pidió una persona para ese lugar, ya que de por sí le pedían personas, el oficio de su cambio lo recibió de Martín Macías, Secretario de Acuerdos del Tribunal; la carga de trabajo era mucha todo el año; los documentos que trabajaba los identificaba con sus iniciales “EHN”, las iniciales “AMG” eran probablemente de Araceli Moreno, las iniciales “L’GAVC”, se referían al licenciado Villar Ceballos; conocía a Hanna Nakad, porque andaba por ahí, en el juzgado donde trabajaba lo veía en los pasillos, así como en la explanada; ella imprimió la orden de aprehensión dictada contra Lydia María Cacho Ribeiro, y el estudio lo hizo la licenciada María Guadalupe Muñoz Pérez. Araceli Moreno Garciacano, escribiente del Juzgado referido, en audiencia de veintiséis de marzo de dos mil siete afirmó que, por instrucciones de la Juez, imprimió el auto de formal prisión dictado el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, contra Lydia María Cacho Ribeiro; se enteró de la detención de la periodista en virtud de que la licenciada Margarita Maldonado le llamó para que acudiera a tomar su declaración preparatoria; el trece de febrero de dos mil seis la cambiaron al Juzgado Segundo Penal; manifestó que sí conocía a Enrique Ruiz Delgadillo, porque con él se presentó para recibir el oficio de su cambio de adscripción al juzgado donde trabajaba a la fecha de su declaración; la relación de dicha persona con la juez era de trabajo, pues llegaba por órdenes del Presidente a llevar algunos oficios. En audiencia de treinta de marzo de este año, ante la Comisión Investigadora, Ganther Alejandro Villar Ceballos dijo que en el año dos mil, la licenciada Rosa Celia Pérez Gonzalez le dio la oportunidad de ingresar como Secretario de Estudio y Cuenta, al Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, donde permaneció poco más de un año, luego trabajó como un año en la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia, como Secretario Proyectista, y después regresó del juzgado mencionado, nuevamente se reincorporó a dicha Sala; en abril de dos mil cinco inició labores en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, cubrió un interinato hasta junio; en septiembre del año precitado, volvió al Juzgado Quinto de lo Penal, donde elaboró la resolución de incompetencia de quince de septiembre de dos mil cinco, el proyecto lo planteó con base en el hecho de que la publicación del libro “Los Demonios del Edén. El poder que protege la pornografía infantil”, se publicó en el Distrito Federal, por tal motivo comentó con la juez que el Juzgado era incompetente para conocer de la causa, entonces ella le dijo que estudiaría el asunto, posteriormente le refirió que había que declararse incompetente, por lo que elaboró el acuerdo en ese sentido; su padre es Gerardo Villar Borja, Magistrado de la Segunda Sala Penal del Tribunal citado, y era conocido de la juez Pérez González. Al respecto, en audiencia de veintiséis de marzo del año que transcurre, Margarita Maldonado Rosas, Secretaria de Acuerdos de las causas números pares del Juzgado Quinto de lo Penal, en la época de los hechos adscrita a la

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Segunda Sala Penal, en la ponencia del Magistrado Gerardo “Villafuerte” (Gerardo Villar Borja), identifica desde hacía tres años a Hanna Nakad, porque deambulaba por el juzgado, por toda el área de los juzgados penales, alguna vez lo vio ingresar al privado de la juez; se enteró de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, porque la titular del juzgado le llamó a su domicilio para comunicarle que tenían un ingreso y la asistiera; llegó el día diecisiete de diciembre, como a las doce horas, cuando la diligencia de declaración preparatoria de Lydia María Cacho Ribeiro, había iniciado. Por su parte, Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, el diez de mayo del año en curso rindió su testimonio ante la Comisión Investigadora, en lo sustancial refirió que al año dos mil cinco, los números telefónicos 2161401, 2459572 y 2223236082, correspondían, en ese orden, al juzgado donde desempeñaba sus labores, su casa y el último número era su teléfono celular; afirmó que con Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Leonardo Briseño, Martín Macías Pérez y con Enrique Ruiz Delgadillo, no tenía ninguna relación; aseveró que conocía a Hanna Nakad Bayeh “en el periodo, en algún periodo que él tenía un taller ahí en el reclusorio, nada más”, sin tener algún trato con esta persona; dijo no saber si tenía algún número telefónico (sin embargo, de la investigación realizada aparece que entre ambas personas existió numeroso intercambio telefónico utilizando sus teléfonos celulares, durante los meses de octubre y diciembre de dos mil cinco, y enero de dos mil seis, como en considerando por separado se precisará a detalle). Negó conocer a quién pertenece y utiliza el número celular 2382780 (cuyo usuario es Enrique Ruiz Delgadillo); indicó que esta última persona jamás asistió al juzgado del que la declarante es titular; cuando se le cuestionó para que explicara las frecuentes llamadas a los teléfonos de su oficina, celular y de su casa, provenientes del número telefónico celular de Enrique Ruiz Delgadillo, verificadas en los meses de octubre y diciembre del año dos mil cinco, contestó “no sé decirle”, aparece “el número pero no que haya conversado conmigo”, lo “desconozco”, se le preguntó si su teléfono celular lo presta y contestó “tan sólo que ahorita no lo traigo conmigo ¿si?” incluso “hay veces que contestan por mí cuando estoy ocupada”. Por otra parte, de las constancias que integran la investigación constitucional, aparece que en junio de dos mil cinco, la declarante formó parte de una terna para ser designada Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, pero dijo ignorar quién realizó esa propuesta (cuando de acuerdo al artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, aparece que los Magistrados de ese Tribunal serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo); afirmó conocer la tortería “la española” ubicada en la explanada del edificio que alberga los juzgados penales de la ciudad de Puebla, donde la declarante con algunos de sus compañeros jueces, entre ellos, Blanca Laura Villeda Martínez (antes de ser Procuradora General de Justicia del Estado), acostumbraban tomar café y a ese lugar se presentaba, algunas veces, Hanna Nakad.

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Aseveró que durante todos los años que tiene como juez (dieciocho años) ignoraba dónde el personal a su mando entregaba las órdenes de aprehensión y fue hasta que la Comisión Investigadora obtuvo copia certificada de las órdenes de aprehensión de dos mil cinco y dos mil seis, libradas por la declarante, cuando le preguntó a Moisés Vázquez Ruiz, comisario de dicho juzgado, dónde las entregaba; el sábado diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las nueve horas, del teléfono 2382780 de Enrique Ruiz Delgadillo, se realizó una llamada telefónica al domicilio de la señora juez de referencia, al preguntarle el motivo de esa llamada contestó “quizás saber si iba a ir yo a trabajar”, añadiendo “bueno quería saber que el juzgado “estuviese abierto ¿si?, ¿por qué?, porque me dijo “que era eventual que pusieran a disposición a “una persona”, exhibió durante su comparecencia copia de diversos oficios con el fin de acreditar que también habían sido presentados en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado, sin embargo, esos oficios corresponden al año dos mil dos, y se refieren a requerimientos formulados al funcionario en cita, pero no a órdenes de aprehensión. En conclusión, este Dictaminador considera que, como precisó la Comisión Investigadora en el informe preliminar, las pruebas reseñadas con antelación son aptas para demostrar irregularidades que refuerzan la hipótesis del concierto de autoridades para perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pues aunado a las irregularidades que ocurrieron en la etapa de averiguación previa, la radicación de la averiguación previa en dos ocasiones en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, demuestra una actuación irregular de empleados de dicho órgano jurisdiccional, pues su titular emitió dos resoluciones diversas con base en el mismo cuadro probatorio, la primera de incompetencia por razón de territorio, en tanto que la segunda asumiendo jurisdicción y librando la orden de captura, sin que existiera alguna razón jurídica que justificara el cambio de criterio; actuación irregular que también aconteció con la notificación de la orden de aprehensión en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, pues no obstante que todas las órdenes de esa naturaleza se presentan en la Dirección Jurídica, esa sola se presentó directamente en la oficina de la Procuradora; lo que revela, sin lugar a dudas, un trato especial e irregular en ese caso.

II.1.1.3. EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

En esta fase del procedimiento penal, como se precisó en el informe preliminar por la Comisión Investigadora, también existió un tratamiento irregular que demuestra la parcialidad con que se manejó el asunto, con la intención de perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro.



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… para comprobar los términos en que se tramitó y ejecutó la orden de aprehensión, se recabó la copia certificada del oficio de colaboración registro 275BIS/05-1PJ, de trece de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el licenciado Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de Puebla, dirigido al licenciado Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, Procurador General de Justicia de Quintana Roo, de cuyo contenido se evidencia que se comisionó solamente a Jesús Pérez Vargas, agente doscientos noventa, y a José Montaño Quiroz, agente ciento noventa, de la Policía Judicial de aquella entidad federativa, para ejecutarla; y asimismo, con la declaración de estas últimas personas y otros, se acreditó que Miguel Mora Olvera, agente de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, intervino para tal fin. De las versiones emitidas por dichos agentes, se advierten inconsistencias que justifican considerarlas como no verosímiles, pues incurren en una serie de contradicciones claras y categóricas que aportan datos que, junto con otros elementos de convicción, llevan a conocer la forma en que se dio la aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, pues de alguna manera coinciden, en términos generales, con lo narrado por ella, en lo inherente al cumplimiento especial del mandato judicial de aprehensión. Al respecto, César Tecuapacho Hernández, en audiencia de treinta de marzo del año en curso, dijo que se encontraba adscrito al departamento jurídico como asesor de elementos de la policía judicial, en la comandancia de mandamientos judiciales; sus funciones consistían en recibir las órdenes de aprehensión, entregarlas a la unidad de control y seguimiento, luego las asignaba a los agentes adscritos a la comandancia, con base en el listado existente de elementos policiacos, constituido por tercias de agentes; que Montaño Quiroz, sólo trabajaba conjuntamente con Jesús Pérez Vargas, agente doscientos noventa. Contrario a ese dato, el Director General de la Policía Judicial informó que la tercia de Montaño Quiroz estaba integrada por Oswaldo Feria González, agente doscientos cincuenta y cinco, y Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve; y de Pérez Vargas eran Elías Andrés Gómez Ramírez, agente cincuenta y cuatro, y Francisco Rebolledo Marín, agente seiscientos ochenta y cinco. Por otra parte, de la declaración de José Montaño Quiroz, Policía Judicial del Estado de Puebla, emitida ante la Comisión Investigadora el treinta de marzo del presente año, se aprecia que recibió la orden de aprehensión dictada contra Lydia María Cacho Ribeiro, del licenciado de apellido Tecuapacho, el veinte de octubre de dos mil cinco, cuando pertenecía a la comandancia de Mandamientos Judiciales; que de la lectura de la orden obtuvo el lugar donde podía ser localizada la indiciada; vio en la oficina a Jesús Pérez Vargas y le pidió que lo acompañara a Cancún a cumplirla, por lo que le dijo a “la secretaria” que lo incluyera en el oficio de colaboración, solicitó el vehículo al Comandante, subió a “personal” para que le dieran los viáticos y, luego, emprendieron el viaje, llegaron a la citada ciudad al día siguiente, como a las

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cinco de la tarde, se presentaron con la guardia en la Subprocuraduría Zona Norte, le recibieron el oficio, les pidió una persona de apoyo. Al día siguiente, como a las nueve horas, se estacionaron cerca de las oficinas del “CIAM”, donde permanecieron el declarante, Pérez Vargas y Miguel Mora Olvera, en el vehículo Cavalier, en actitud de vigilancia hasta como a las doce o doce horas con treinta minutos; llegó la camioneta gris de donde bajó la indiciada, entonces, Jesús y Miguel Mora Olvera, se bajaron, mientras el declarante retrocedió, hablaron con dicha persona, su asistente de nombre Tonatiuh intervino para saber de qué se trataba, en el trayecto a las oficinas de la Procuraduría la detenida llamó a diversas personas, al llegar se le realizó examen médico determinándosele bronquitis; el declarante habló con el abogado de la aprehendida, quien le preguntó si podía viajar con ellos, respondiéndole que no estaban autorizados para que personas ajenas viajaran en sus vehículos; el policía que los apoyó, los guió en un carro color rojo hasta donde empieza la autopista. Que Juan Sánchez Moreno, su comandante, le llamó varias veces para preguntarle por dónde y cómo iban, la señora también habló del teléfono celular del declarante; comieron en el restaurante que está en una gasolinera; en Villahermosa le compraron unas pastillas y un jarabe; al llegar a la caseta de cobro Esperanza, en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, los esperaban el jefe de grupo Rocha y dos compañeras Irene y Verónica, éstas se subieron al vehículo tripulado por el declarante, mientras que Jesús se fue con el citado jefe de grupo; en las instalaciones de la Procuraduría, Cacho Ribeiro permaneció como cincuenta minutos, salió con su familia, abogado y su hija, después, junto con sus compañeras la trasladaron al Centro de Readaptación Social, seguidos de Rocha Laureano y Pérez Vargas. Al ver el video de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, identificó el automóvil Cavalier en que se trasladó a Cancún, a Pérez Vargas, Mora Olvera y a la indiciada, con relación a la persona del sexo femenino que bajó por la puerta trasera izquierda (con lo cual se contradice su declaración en cuanto a que en el vehículo Cavalier sólo estaban los tres elementos policiacos esperando a Cacho Ribeiro), dijo que previamente llegó a las oficinas de Lydia Cacho, varios minutos después salió, entonces le preguntó si eran sus oficinas, respondiéndole que sí, pero ella no se encontraba, que sabía donde vivía, le preguntó si los quería acompañar, respondiéndole que por qué no, al ver que llegó Lydia María, se espantó y se bajó del vehículo Cavalier, no supo ni su nombre. Pese a tener veintitrés años de experiencia, al ser inquirido respecto al hecho de haber subido a una persona extraña al vehículo oficial para cumplir la orden de aprehensión, respondió que sí acostumbraba hacerlo, y que en el caso concreto, esa persona no era agraviada, pero pretendió justificar que lo hizo para que le proporcionara información; que se identificó con ella como policía judicial; aseveró que las órdenes de aprehensión las cumplía por orden de recepción, sin embargo, al tener a la vista diversos mandatos de captura que aparecen en las fojas 21, 39, 49, 50 y 53, del anexo veinticinco de la Investigación Constitucional, apreciándose que no las ejecutó en su orden, dijo que no había

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una regla; al ser inquirido de qué página de la orden de aprehensión obtuvo el dato que la indiciada radicaba en Cancún, únicamente subrayó una parte de la foja 63 del anexo cinco, en la que no se desprende ese dato; tampoco dio una explicación razonable a la pregunta del porqué no le pidió a sus compañeros que formaban su tercia, entre ellos a Maribel Rivera Salazar, en lugar de a Jesús Pérez Vargas, para cumplir la orden de que se trata. En ampliación de su declaración, el ocho de mayo del año que transcurre expresó que tenía veinticinco años de experiencia como policía judicial; que en el dos mil cinco, Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve, sí formaba parte de la tercia del declarante, lo que se comprobó con el informe rendido por el Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla; de acuerdo con los años de experiencia que tiene, dijo que sí se percataría si es seguido por otro vehículo. Al tener a la vista el video relativo a la declaración de Miguel Mora Olvera, Policía Judicial de Quintana Roo, rendida ante la Comisión Investigadora, en el minuto cuarenta con veinte segundos, dijo que la persona que bajó por la puerta trasera izquierda del vehículo cavalier al momento de la detención de Lydia Maria Cacho Ribeiro, era una “informante” que acompañaba a los agentes de Puebla y estaba en la camioneta Jeep Liberty, color blanco (placas TTJ 3750, del Estado de Puebla, como aparece en la averiguación previa FEVIM/02/0306, de la Procuraduría General de la República), el declarante dijo que desconocía esa camioneta; el citado policía judicial del Estado de Quintana Roo, igualmente manifestó que los agentes de Puebla tenían ubicada a la persona a detener y la dirección, que él sólo los guió para llegar al sitio; contrariamente, el declarante había dicho que fue Mora Olvera quien les proporcionó el domicilio donde se logró la captura. Al respecto, aclaró que la dirección, como había dicho, la buscó en el directorio de Cancún, y le pidió a Mora Olvera que los llevara al lugar. También el declarante tuvo a la vista los videos de la plaza de cobro “116 Cuitláhuac” en el recuadro “6ª”, correspondiente al catorce de diciembre de dos mil cinco, a las veintitrés horas con doce minutos y veinticinco segundos, se ve el vehículo Cavalier, color gris, que le correspondió el recibo de pago “2752239”, por idéntico carril, veinticuatro segundos después, se presenta la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, a la que se le entregó el recibo “2752239”, y el video de la caseta de cobro de Kantunil, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con dieciocho minutos y treinta y dos segundos, se observa en el cuadro superior izquierdo, el automóvil Cavalier gris, y ese mismo recuadro, que lo sigue la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, en el precitado día en la hora, pero en el segundo cincuenta y dos; en la “plaza de cobro 118 Cosamaloapan”, en el cuadro superior izquierdo se aprecia la toma correspondiente al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las siete horas con un minuto, aparece el vehículo Cavalier gris, al que le dieron el recibo de pago “1056726”, en ese cuadro, una vez que pasaron dos vehículos más, se advierte la camioneta Jeep, Lyberty, color blanco, a la que entregaron el recibo “1056730”, incluso, se le dejaron a la vista fotografías respectivas de esas tomas, el declarante indicó que no se percató que durante cuatro días, del

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catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, fueran seguidos por ese vehículo. Manifestó también que cambiaban regularmente de tercias, pero al destacar al declarante que no recordaba el nombre de sus compañeros de tercia en dos mil cinco, y hacerle saber que el Director de la Policía Judicial informó que todo ese año su tercia la integraron Oswaldo Frías González, agente doscientos cincuenta y cinco, y Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve, únicamente insistió que cambiaban con frecuencia de tercias; al ser interrogado del porqué no pidió el apoyo de su compañera de tercia, si la orden de aprehensión que iba ejecutar era contra una mujer, respondió que ella tenía otras actividades; no explicó por qué presentó el oficio de colaboración que iba dirigido al Procurador General de Justicia de Quintana Roo, en la Subprocuraduría; dijo ignorar por qué le recibieron ahí. Al destacársele la contradicción entre él y su compañero Pérez Vargas, respecto a la forma y lugar en que le pidió que lo apoyara a cumplir la orden de aprehensión en Cancún, reiteró que ello ocurrió como lo señaló. Jesús Pérez Vargas, Policía Judicial adscrito al Grupo de Mandamientos Judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por su parte manifestó que su compañero Montaño el día trece de diciembre de dos mil cinco le pidió por teléfono, cuando estaba trabajando, que lo acompañara a cumplir una orden de aprehensión a Cancún, que le asignaron “el trece de octubre” de ese mismo año, por lo que se elaboró el oficio de colaboración de traslado de vehículo y por sus armas de cargo; al cuestionársele que transcurrieron dos meses entre las fechas señaladas, evadiendo toda responsabilidad manifestó que era una orden de aprehensión de su compañero, que si la quiso dejar al final fue decisión de él. Precisó que, por medio de su Comandante y a través del Director de la Policía Judicial, se solicitó el oficio de colaboración al Subprocurador; no contestó si el Comandante y el Director de la Policía Judicial estimaron “muy urgente” esa orden de aprehensión; por esas fechas no tenían trabajo rezagado, eran días de más tranquilidad o más espacios; las órdenes de aprehensión que le había tocado cumplir fuera del Estado, siempre habían sido en vehículos. Que realizados los trámites de acuerdo al procedimiento para el oficio de colaboración, llegaron a Cancún hasta el día quince entre las cinco y cinco y cuarto de la tarde, dieron aviso a la autoridad del Estado, llevaron su oficio de colaboración, les explicaron cuál era la razón de que iban a cumplir una orden de aprehensión, hicieron la formalidad de entregar el oficio de colaboración, por la tarde descansaron en un hotel su compañero Montaño y él, al siguiente día llegaron alrededor de las ocho, ocho y media a la Procuraduría. Que hablaron con sus compañeros del grupo de aprehensiones en Cancún, quienes les dijeron qué persona les habían asignado para que los acompañara; su compañero de Cancún les dijo que la señora Lydia daba las noticias en un programa de televisión, entre las dos y las dos y media de la tarde, entonces era conocida, y buscaron en el directorio y les dijo que en el domicilio que aparecía, definitivamente no iba a ser posible, puesto que es un área restringida,

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particular, toda vez que es una zona hotelera; después su compañero les dijo que Cacho Ribeiro tenía su Centro de Atención a Mujeres Maltratadas o algo así, con oficinas cerca de la Procuraduría; que ellos se basaban a la información con la que les apoyó su compañero, y llegaron al lugar donde fue detenida la señora, no estaba muy lejos, recuerda que era menos de diez minutos, que llegaron allí alrededor de las nueve de la mañana, ya propiamente a esperar a la persona desde las nueve horas, sólo los tres permanecieron en el vehículo; como hasta las doce horas con treinta minutos, o las trece horas, cuando llegó la camioneta, se detuvo enfrente de las oficinas, se bajo de ahí, toda su atención se centró en ella, su compañero les dijo: ella es. Señaló que su compañero de Cancún era Miguel Mora Olvera; José Montaño manejaba en ese momento, se adelantó hacia el vehículo, el declarante bajó, se acercó a la señora, se identificó como Policía Judicial del Estado de Puebla, y su compañero como Policía Judicial del Estado de Cancún, le preguntó su nombre, ella respondió Lydia, le dijo ah bueno, usted es la señora Lydia Cacho, ¿sí?; el declarante sacó de entre sus ropas la orden de aprehensión, se la mostró, le explicó que tenía una orden de aprehensión girada por un Juez del Estado de Puebla, que los tenía que acompañar a la Procuraduría del Estado, porque así era el procedimiento; que cuando dialogaban, una persona del sexo masculino de nombre Tonatiuh, salió de sus oficinas, igual se acercaron otros, les explicaron lo que ya le habían mencionado a la indiciada, tanto su compañero de Cancún y el declarante, y ella les manifestó que los iba acompañar, pero pidió que la acompañara Tonatiuh, regresaron a la Procuraduría y en el trayecto habló por teléfono. Que al llegar a la Procuraduría, sus compañeros de Cancún le pidieron a Cacho Ribeiro que entregara sus objetos personales, dándoselos a Tonatiuh; los trámites los hicieron sus compañeros de Cancún, recordaba que uno de ellos le comentó que uno de los “afis” que era escolta de la detenida, preguntó quiénes eran los Judiciales de Puebla, habló con esta persona y le dijo que habían llegado hasta la ciudad de Cancún a cumplir una orden de aprehensión por un delito menor; él únicamente le dijo que le diera los datos de esta orden de aprehensión, porque debía informar; en ningún momento se identificó ni le pidió que el declarante se identificara; que el dictamen médico menciona únicamente que la aprehendida padecía bronquitis y no presentaba ninguna huella de violencia, y optaron por el traslado, ya que no había ninguna contraindicación. Que con todos los documentos, iniciaron el traslado como a las catorce horas; que en ningún momento la esposaron, ni le gritaron, ni la jalonearon, ni nada; le subieron los vidrios a su vehículo, el declarante le insistió a la señora que en el momento que ella se sintiera mal les dijera, para que se desviaran a la clínica más próxima, para que la atendiera un médico; cuando iniciaron su viaje, le dijeron si quería que le compraran pastillas, la señora tosía muy poco; hasta que llegaron al restaurante, su compañero Montaño compró la tarjeta de quinientos pesos, la ingresó a su celular, ella hizo su primera llamada, serían como a las dieciséis horas; la segunda parada habrá sido a las seiso siete de la tarde; en Villahermosa junto con su compañero fueron a la farmacia, bajó la indiciada y su compañero Montaño, compraron unas pastillas y un jarabe; precisó que no

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fue un comando de agentes, ya que Montaño y él salieron desde Puebla a Cancún y de Cancún a Puebla; señaló que los oficiales de la policía judicial no se auxilian de personas que no sean elementos activos de esa corporación. Al ver el video de la detención de Cacho Ribeiro, identificó el automóvil Cavalier, a Montaño Quiroz, y a la indiciada; con relación a la persona del sexo femenino que bajó por la puerta trasera izquierda, dijo que no pertenecía a la Procuraduría, se percataron que era vecina del lugar, su compañero la abordó; no acostumbraba subir personas extrañas a su vehículo oficial, en su opinión, si era necesario podría hacerlo, si los riesgos no son tan serios. En ampliación de su declaración, el siete de mayo del año en curso refirió que de acuerdo con los años de experiencia que tenía, sí se percataría de la presencia de un vehículo extraño, y si es seguido sí podría percatarse de que es vigilado; al tener a la vista el video de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, dijo que durante el tiempo que permaneció vigilando sus oficinas, no se percató de la presencia de la camioneta Jeep Liberty blanca, ni se dio cuenta si los seguía durante el trayecto a la Procuraduría. Respecto a la declaración de Miguel Mora Olvera, Policía Judicial de Quintana Roo, rendida ante la Comisión Investigadora, quien indicó que la persona del sexo femenino que bajó por la puerta trasera izquierda del vehículo Cavalier al momento de la detención de indiciada, era una informante que acompañaba al declarante y a Montaño Quiroz y estaba en la camioneta Jeep Lyberty, color blanco, el declarante dijo que su compañero dialogó con dicha persona; que la vigilancia para lograr la captura de Cacho Ribeiro la establecieron permaneciendo en el Cavalier, Montaño Quiroz, Mora Olvera y el declarante; el citado policía igualmente manifestó que los agentes de Puebla tenían ubicada a la persona a detener y la dirección, que él sólo los guió para llegar al sitio; pero, en discrepancia, el declarante había dicho que fue Mora Olvera el que les proporcionó el domicilio donde se logró la captura; aclarando al respecto que Montaño Quiroz era el que tenía todos los datos. El declarante observó los videos de la plaza de cobro “116 Cuitláhuac” en el recuadro “6ª”, correspondiente al catorce de diciembre de dos mil cinco, a las veintitrés horas con doce minutos y veinticinco segundos se ve el vehículo Cavalier, color gris, que le correspondió el recibo de pago “2752239”; por idéntico carril, veinticuatro segundos después, se presenta la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, a la que se le entregó el recibo “2752239”; en tanto que en el video de la caseta de cobro de Kantunil, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con dieciocho minutos y treinta y dos segundos, se observa en el cuadro superior izquierdo, el automóvil Cavalier gris, y ese mismo recuadro que lo sigue la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, en el precitado día en la hora, pero en el segundo cincuenta y dos; en la “plaza de cobro 118 Cosamaloapan”, en el cuadro superior izquierdo se aprecia la toma correspondiente al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las siete horas con un minuto, aparece el vehículo Cavalier gris, al que le dieron el recibo de pago “1056726”, en ese cuadro, una vez que pasaron dos vehículos más, se advierte la camioneta Jeep, Lyberty, color blanco, a le entregaron el recibo

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“1056730”; incluso, tuvo a la vista fotografías respectivas de esas tomas, el declarante expresó que no podría decir por qué los siguió durante cuatro días. Por otra parte, la Comisión Investigadora obtuvo de Humberto Treviño Landois, Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operación, y el Fideicomiso Autopista Kantunil Cancún, los videos y las fotografías que tuvieron a la vista tanto Montaño Quiroz como Pérez Vargas, al rendir su testimonio, con lo cual quedó acreditado plenamente que en la detención de Cacho Ribeiro, aparte de los elementos de la Policía Judicial señalados, como integrantes del operativo para ese fin, intervinieron otros sujetos, entre ellos “la informante” que desciende del vehículo cavalier citado y los tripulantes de la camioneta Liberty blanca. Se debe destacar también, que del agente del Ministerio Público Titular de la Mesa II de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra Periodistas, de la Procuraduría General de la República, se obtuvo el video que dicho servidor Público recabó de la Dirección General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, dentro de la averiguación previa 02/FEADP/06, relativo a la caseta de cobro “La Esperanza”, ubicada en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, en el que se observa que en la toma que corresponde al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las ocho horas con veintidós minutos y cuarenta segundos, arribó el vehículo cavalier gris, y el vehículo que lo sigue es la camioneta Jeep Liberty blanca. En lo correspondiente a las autoridades del Estado de Quintana Roo que tuvieron conocimiento o participaron en el cumplimiento de la orden de aprehensión dictada contra Lydia Maria Cacho Ribeiro, tienen relevancia lo siguiente. Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en audiencia de veintiocho de marzo del año en curso ante la Comisión Investigadora, refirió, en lo correspondiente al trámite y cumplimiento de la orden de aprehensión de que se trata, que recibieron a dos agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, que fueron atendidos por el licenciado Manuel Sarmiento Silva, Subprocurador de la Zona Norte; que luego se pasó al “jurídico” y de ahí a la Dirección de la Policía Judicial, quienes comisionaron a los agentes respectivos; que por cuestión de operatividad sólo se mandó a un agente. Que a la indiciada la detuvieron frente a las oficinas del “CIAM”, después la llevaron a las oficinas de la Subprocuraduría, donde un médico la examinó, y dijo que no tenía absolutamente nada; que el único caso de excepción para no trasladar a una detenida, es que se encuentre en estado de gravidez, por ello los agentes de Puebla la trasladaron. Que las denuncias contra Jean Succar Kuri se presentaron durante la administración de Joaquín Hendricks Díaz; el declarante señaló que tenían el expediente relativo al proceso de extradición, basado en dos averiguaciones sobre pornografía infantil, de la Procuraduría a su cargo, y le guardaban dos más que “no las quisieron poner” en dicho proceso, porque iban a entorpecerlo,

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pero cuando lo llevaran a Quintana Roo, ya preso, le iban a acumular “las órdenes”. Respecto al video donde se veía bajar a una mujer del vehículo Cavalier, el declarante refirió que los agentes de Puebla tenían contactada a una amiga de Cacho Ribeiro, quien le habló pidiéndole una cita, por lo que ella fue a sus oficinas; a pregunta expresa de los anteriores integrantes de la Comisión, respondió que a Kamel Nacif Borge nunca lo había ido a ver a sus oficinas, ni lo había visto en su vida; de la Procuraduría a su cargo, según la nota informativa, se comisionaron a tres agentes, pero físicamente sólo estuvo el agente de apellido Mora, como aparece en el video; ninguna autoridad le llamó el día de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro; y no conoce a Mario Marín Torres. En audiencia de veintiséis de abril del año en curso, Javier Brito Rosellón, ExDirector de Asuntos Jurídicos de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, manifestó ante la Comisión Investigadora, que el quince de diciembre de dos mil cinco recibió memorándum del licenciado Manuel Sarmiento Silva, Subprocurador Zona Norte, ambos servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, relativa a la petición de colaboración del licenciado Archundia, Subprocurador de Puebla; el día siguiente se elaboró el acuerdo respectivo, y el oficio dirigido al licenciado Jaime Alberto Ongay Ortiz, Director de la Policía Judicial, a quien no se le entregó copia de la orden de aprehensión librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro; que en el oficio de la Subprocuraduría del Estado de Puebla, se designaron a dos elementos de dicha entidad federativa para que ejecutaran la orden de aprehensión; que se designó a un elemento de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo para llevar a cabo ese trabajo; el vehículo autorizado era chevrolet, cavalier y una pistola para cada uno de ellos; que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, entregó el oficio al Director de la Policía Judicial, y no supo cuándo se ejecutó la orden. Por su parte, Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna, Jefe de Grupo de Aprehensiones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, manifestó en audiencia ante la Comisión Investigadora, que “la colaboración” que los compañeros de Puebla llevaron o enviaron, la recibieron directamente en el despacho del Procurador, la turnaron al departamento jurídico, y el declarante la recibió directamente de la secretaria del licenciado Jaime Ongay, Subdirector de la Zona Norte, para darle cumplimiento, por lo que comisionó al agente Mora Olvera, para verificar los datos, y él con los elementos de Puebla la ejecutaron. Contrario a lo afirmado por Mora Olvera, el declarante dijo que no envió varios agentes comisionados, que dicho agente le habló por teléfono para pedirle apoyo, pero después le dijo que lo cancelaran porque ya trasladaban a Lydia María Cacho Ribeiro al departamento de aprehensiones, para hacer la entrega del certificado médico; cuando el agente Mora le habló, le comentó que estaba con tres o cuatro agentes que habían llegado de Puebla. Que sabe que iban a intervenir como cuatro agentes de Puebla porque los vio; que de acuerdo al video de la detención de Cacho Ribeiro, había una mujer,

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pero que no la conocía; Mora Olvera tenía como vehículo de cargo, un Jetta, no recordaba si ese día lo llevó; y el Director de la Policía Judicial estaba en las instalaciones, cuando el declarante le comunicó que ya estaba cumplida la orden de colaboración. Miguel Mora Olvera, Policía Judicial de Cancún, Quintana Roo, quien acompañó a los Policías Judiciales del Estado de Puebla en la ejecución de la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, en audiencia de veintiocho de marzo pasado ante la Comisión Investigadora, en lo importante refirió que en “diciembre” su encargado le comunicó que colaborara con los agentes de Puebla para ejecutar una orden de aprehensión, quienes ya tenían domicilio y fotografías de la persona que se iba a detener; fueron al lugar, ubicaron las oficinas, desconocían que fueran de ella, se trasladaron en el Cavalier, la detuvieron, sólo intervinieron el declarante y los dos agentes de Puebla, luego, aclaró que “…no fui yo nada más, había otros compañeros, no recuerdo los nombres, pero ellos se retiraron antes del lugar, porque pues cuando son órdenes de aprehensión, no se sabe a ciencia cierta en el momento en que se va a detener, por lo lógico de que la persona no sabe que va a ser detenida, y nosotros en qué momento la vamos a detener. Entonces los compañeros que estaban se movieron momentánea, o sea, se movieron del lugar, que fue cuando se realizó la detención…”; que en la Procuraduría se tramitó el certificado médico y legal entrega de la detenida; la indiciada platicó con diversas personas que llegaron, a quienes les enseñaron “todo el trámite”; la mujer que bajó del Cavalier era enlace de los agentes de Puebla, e iba en la Camioneta Liberty blanca. También se recabó el testimonio de Lizbeth Loy Song Encalada, Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, quien en audiencia de veintiocho de marzo pasado, en síntesis, expuso que el viernes dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a través de los medios de comunicación se enteró del traslado de Lydia Cacho Ribeiro al Estado de Puebla; que a petición del Ejecutivo de Quintana Roo, le habló como una cortesía al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido, quien le afirmó que estaba enterado del expediente, “…y que era una orden de aprehensión hasta donde él sabía que se había librado y que era un delito menor que admitía fianza ‘no te preocupes, se le va a fijar la fianza’…”; posteriormente, el “Tribunal Superior de Justicia de Puebla” se declaró incompetente, por lo que les remitió el asunto el veintinueve de enero de dos mil seis, a su vez, se turnó al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, quien admitió la competencia; Lydia María Cacho Ribeiro le llamó por celular, a quien le explicó las eventualidades provocadas por la carga de trabajo, y del trato de los jueces hacia las partes; que en Quintana Roo se respeta la autonomía de los jueces; y el juzgado de Cancún, que conocía de la causa, declaró que carecía de competencia y lo remitió al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Al respecto, debe destacarse la declaración de Lydia María Cacho Ribeiro, rendida en audiencia de veintiuno de marzo del presente año ante la Comisión Investigadora, en razón que constituye una narración contrastante con lo declarado anteriormente por los testigos mencionados, en lo conducente al

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cumplimiento de la orden de aprehensión librada en su contra. Refirió que no fueron tres policías judiciales –Montaño Quiroz y Pérez Vargas, de Puebla, y Mora Olvera, de Quintana Roo- los únicos que intervinieron en su aprehensión, como así pretendieron hacerlo parecer dichos servidores públicos, sino que se desplegó un operativo para lograr su detención, es decir, para disipar cualquier eventualidad que les impidiera conseguirlo. Por otra parte, también destaca que el mandato aprehensorio dictado por la Juez Quinto de lo Penal de Puebla se refería a delitos no graves –difamación y calumnias-; que los agentes captores del Estado de Puebla, no dieron importancia a las condiciones de salud en las que se encontraba la persona detenida, en razón de que no obstante existir el certificado médico en el que establecía que sufría bronquitis, la trasladaron a dicha entidad federativa, ante la posibilidad de poner en riesgo su salud, en caso de que se agravara su padecimiento. Así, tenemos que Cacho Ribeiro manifestó que su detención fue extraordinaria. Del video que aportó, se advierte que cuando llegaba al Centro de Atención de Víctimas, como a las doce horas con treinta minutos, llegaron dos vehículos con placas de Puebla, de uno de ellos se bajaron tres sujetos y una mujer, atrás venía la Liberty blanca, con tres personas armadas más, participó una Suburban color verde, sin placas que posteriormente se enteró, pertenecía a la Procuraduría de Quintana Roo, y un Jetta rojo; una de esas personas, que traía un fólder color rosa, que después supo era Montaño, le informó que se la llevarían detenida a Puebla, porque tenían una orden de aprehensión; al momento de acercarse al vehículo Cavalier, vio una mujer que bajó del mismo y se subió a la Liberty, luego la trasladaron, acompañada de su asistente Tonatiuh Montiel, a las oficinas de la Procuraduría. Por su parte, el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, entregó un reporte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que explicó quiénes fueron los agentes que la detuvieron, pero cuando dicha Comisión solicitó a los agentes que firmaran el documento en el que admitían que ellos la detuvieron, se negaron, pues dijeron que no la aprehendieron; Bello Melchor dijo en radio que Kamel Nacif estuvo con él en Cancún; asimismo, de las conversaciones divulgadas advirtió que eran indicios con las amenazas en su contra, con la participación de Juanito Nakad. En efecto, del video relativo a la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, se advierte que antes de la detención de la indiciada, había un sujeto parado frente a las oficinas del “CIAM”, al parecer, realizaba llamadas, posteriormente, llegaron varios vehículos que circulan por el lugar y que a la postre intervienen en su detención, llamando especialmente la atención, la presencia del Cavalier, color gris y la camioneta Liberty, color blanco, como punto central del dispositivo policiaco desplegado para ejecutar el mandato de captura. Al respecto, Jesús Tonatiuh Montiel Galván manifestó en audiencia de veintidós de marzo del año en curso, que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, estaba dentro de las oficinas del “CIAM”, en el momento de la detención de Lydia María Cacho; que al salir vio casi enfrente, donde había un lote

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baldío, a un sujeto sospechoso, porque veía hacia las instalaciones, a ambos lados de la calle y donde estaba Cacho Ribeiro; que el declarante preguntó qué pasaba, entonces, uno de los individuos le contestó que se trataba de una aprehensión; que al subir al vehículo gris vio a una mujer bajar con una cámara, asimismo, se percató que los seguía la Liberty blanca, misma que observó iba detrás del Cavalier; cuando llegaron a la Procuraduría de Puebla, en ese vehículo viajaban dos mujeres con Lydia Cacho, y en la camioneta iba la chica que se bajó del Cavalier en Cancún; el declarante estima que en la aprehensión intervinieron como ocho o diez personas, no mostraron ninguna orden de aprehensión, sólo dijeron que era con motivo del delito cometido contra Kamel Nacif; se enteró que la trasladarían a Puebla, le dijo al policía judicial de guardia que Cacho Ribeiro estaba mal, pues había estado hospitalizada, que si alguien la podía acompañar, respondiéndole que no. En audiencia testimonial celebrada por la Comisión Investigadora el veintitrés de marzo del año en curso, Ana Patricia Morales Portas, vicepresidenta ejecutiva de la asociación de hoteles de Cancún, Quintana Roo, expuso que le hablaron del “CIAM”, informándole de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, por lo que acudió a la Procuraduría, donde el secretario particular del Procurador le permitió pasar a verla, había mucha gente, entre ellas “Tonatiuh”, escuchó que se la iban a llevar a Puebla por tierra, entonces les dijo que ella había estado enferma y permaneció dos o tres semanas en el hospital. Alejandro Rocha Laureano expresó en audiencia de treinta de mazo del año en curso, que el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, recibió la llamada de Juan Sánchez Moreno, Comandante de Mandamientos Judiciales, por lo que se comunicó con sus compañeras para que fueran apoyar a la caseta “La Esperanza” en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, a otros dos compañeros que venían de Quintana Roo con una detenida, cuando Montaño Quiroz y Pérez Vargas llegaron, les ordenó a Irene y Verónica que abordaran el Cavalier para escoltar a Cacho Ribeiro; el cambio de agentes lo decidieron las personas que tienen como superiores, “…nosotros no nos ordenamos solos, nosotros sólo recibimos órdenes, como tal, tenemos que llevarlas a cabo…”; el Cavalier gris nunca lo había visto en la Procuraduría, lo vio ese día en la caseta Esperanza; y cuando ejecuta una orden de aprehensión, calcula los riesgos que ello implica, que no sube a alguna persona extraña a su unidad oficial. En audiencia de treinta de marzo del presente año, María Irene Arteaga Rangel, Policía Judicial del Estado de Puebla, refirió que el diecisiete de diciembre de dos mil cinco recibió llamada telefónica para que conjuntamente con Verónica Chávez Cruz, policía judicial, acompañara al jefe de grupo Rocha Laureano, a la caseta “La Esperanza”; a las ocho horas hicieron contacto con sus compañeros, junto con Verónica subieron al vehículo en que llevaban detenida a Lydia María Cacho Ribeiro, se trasladaron a la Procuraduría, de ahí al “cereso”, donde su compañera y Montaño la ingresaron; y al momento de ejecutar una orden de aprehensión, no sube a ningún extraño a su vehículo oficial. Por su parte, Verónica Chávez Cruz, en audiencia de treinta de marzo pasado, declaró que el diecisiete de diciembre de dos mil cinco recibió llamada

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telefónica para que, conjuntamente con su compañera María Irene Arteaga, Policía Judicial, se dirigiera a la caseta “La Esperanza”, a esperar la llegada de Montaño Quiroz y Pérez Vargas, donde subieron al vehículo Cavalier en que llevaban detenida a Lydia María Cacho Ribeiro, se trasladaron a la Procuraduría, de ahí al “cereso”, donde la declarante y Montaño la ingresaron; la licenciada “del Perputuo Socorro” es la que decide los cambios de adscripción; y al momento de ejecutar una orden de aprehensión, no sube a ningún extraño a su vehículo oficial, porque lo tiene prohibido. De lo anterior se advierte, que Jesús Pérez Vargas y José Montaño Quiroz, Policías Judiciales del Estado de Puebla, incurrieron en contradicciones al exponer la forma en que fueron comisionados, cómo localizaron y quiénes intervinieron en el cumplimiento de la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, lo que sin duda evidencia que en la captura de Cacho Ribeiro no participaron únicamente dos agentes de la policía judicial de Puebla y uno de Cancún, como se pretendió hacer creer oficialmente, sino que se montó un operativo, con la participación de gente relacionada con el empresario José Kamel Nacif Borge, pues en las imágenes de los videos obtenidos y las inspecciones realizadas al efecto, se constató la presencia no sólo de la camioneta Liberty, color blanco, que durante cuatro días (catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco), acompañó al vehículo Cavalier oficialmente proporcionado a los agentes ejecutores, sino que también otras unidades, como el Jetta que Mora Olvera tenía asignado, como lo destacó Adolfo Molina Osuna, su superior jerárquico, quien lo comisionó. Así también, resulta significativo el cambio de agentes masculinos por personal femenino en el traslado de la inculpada, específicamente en la caseta de “La Esperanza”, en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, ya que ello sin duda obedeció a que la captura de Cacho Ribeiro había tomado dimensiones de noticia nacional, por lo que dicho cambio tuvo el propósito de generar la apariencia, la idea o sensación en la opinión pública, de que el cumplimiento de la orden de captura la realizaron agentes del sexo femenino. Además, de los datos que se desprenden de las pruebas referidas, se desprende que la actuación de los agentes no fue motu proprio, sino con la instrucción de funcionarios de la Procuraduría de Puebla, entiéndase, la titular, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial, el Comandante de Mandamientos Judiciales, como Rocha Laureano lo refirió, el intercambio de agentes lo decidieron las personas que tenían como superiores. Lo anterior se corrobora con los informes recabados de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía celular y convencional, así como los datos proporcionados por las propias dependencias involucradas, de los cuales se apreció la existencia de llamadas entrantes y salientes entre los diversos involucrados; sin que antes y después de esas fechas, se presentara el intercambio telefónico, como sucedió o se verificó en esos días que coinciden con la radicación de la averiguación previa, el dictado de la orden de captura, su ejecución y encarcelamiento de Cacho Ribeiro.

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En esos términos, debe concluirse que la ejecución de la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se dio en condiciones irregulares que sólo pueden entenderse a partir de la interferencia de personas ajenas a ella, como refiere la hipótesis a verificar, pues se efectuó con participación de autoridades y particulares; aunado a que se demostró que esas personas tenían relación con el empresario mencionado; así como también, la forma en que se ejecutó el traslado, esto es, por tierra con un tiempo superior a las veinte horas, no obstante que existía un dictamen médico que certificaba que la detenida padecía de enfermedades respiratorias. Actuación irregular que se acentúa con la intención de los agentes aprehensores de engañar a la Comisión Investigadora, como se demostró de las contradicciones en que incurrieron los agentes aprehensores y sus superiores, respecto de las condiciones en que se ejecutó la orden de captura.

II.1.1.4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO EN SU CONTRA.

En esta fase del procedimiento también se advirtieron irregularidades que dan coherencia a la hipótesis a verificar, pues sólo son entendibles a partir de la intención de perjudicar a la periodista en el proceso penal seguido en su contra. En efecto, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, tramitó el recurso de apelación interpuesto por la Lydia María Cacho Ribeiro contra el auto de formal prisión de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que se le dictó en la causa 345/2005, por los delitos de difamación y calumnias. El licenciado Eduardo Romero Fajardo, Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, en audiencia de veintiocho de marzo del año en curso, ante la Comisión Investigadora señaló que los recursos de apelación interpuestos en los procesos de todo el Estado, se reciben y distribuyen por el licenciado Martín Macías, Secretario de la Presidencia del Tribunal, ignorando bajo qué criterio; en la Sala Penal, una vez asignados los expedientes, los recibe la oficialía común, la que lleva los libros correspondientes, les asigna número de Toca, respetando los folios; que el primer asunto se asigna al Magistrado Fernando García Rosas, el segundo al Magistrado Gerardo Villar Borja, y el tercero al Magistrado Juan José Barrientos Granda, y así sucesivamente. Procedimiento que, refirió, se observó para la distribución del Toca 11/2006, relativo al recurso de apelación interpuesto en el proceso 345/2005, instruido contra Lydia María Cacho Ribeiro, que se radicó el cinco de enero de dos mil seis, notificándose el día siguiente a los defensores particulares, para que comparecieran en el término de tres días, a aceptar el cargo conferido (del siete al once de enero).

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Asimismo, declaró que por indicación de los tres Magistrados, mediante auto de nueve de enero se varió el día y hora fijados para la audiencia de vista, inicialmente para las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero, señalándose las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de enero del mismo año, dictándose la resolución respectiva el trece de este mismo mes y año; lo que se corroboró con la copia certificada del Toca de apelación respectivo. Por su parte, el licenciado Carlos Barrientos, Secretario de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala Penal, manifestó en audiencia de la fecha precitada, que únicamente cumplió con su trabajo: el proceso llegó a sus manos, lo revisó, estudió, dio cuenta a los Magistrados y ellos ordenaron el sentido de la resolución; en enero de dos mil seis, la carga de trabajo era un poco pesada, desconocía el trámite de las apelaciones, no verificaba si se realizaban las audiencias de vista, únicamente proyectaba los asuntos nones que su jefe, el Magistrado García Rosas, le entregaba por conducto de su secretaria; cuando “supuestamente” elaboró el proyecto, en específico, el de Lydia María Cacho Ribeiro, los tres Magistrados le dieron el sentido: que debía modificar, “quitarle” el delito de calumnia y dejarle el de difamación. Juan José Barrientos Granda, Magistrado de la Segunda Sala Penal, por su parte manifestó que conocía de nombre a Ignacio Sarabia Martínez, agente del Ministerio Público estatal; también a Blanca Laura Villeda Martínez, quien por largo tiempo fue Juez Segundo Penal, y en el desempeño de este cargo le practicó visita de inspección; a Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal; a Ricardo Velázquez Cruz, Asesor Jurídico del Gobernador, lo conocía pero sólo había tenido trato institucional; a Rodolfo Igor Archundia Sierra, por su desempeño en la Procuraduría; a Mario Plutarco Marín Torres, lo había saludado desde que era Presidente Municipal; a Enrique Ruiz Delgadillo, sí lo conocía como Secretario Adjunto de la Presidencia. Que el reparto de los asuntos a las Salas se realiza “arriba de las Salas”; el término para que los abogados defensores de Lydia María Cacho Ribeiro, comparecieran a aceptar y protestar el cargo, vencía el once de enero de dos mil seis; pero que la presión mediática en dicho asunto obligó a los tres Magistrados a cambiar la fecha de la audiencia de vista señalada inicialmente para el once de febrero, para el once de enero del precitado año; fue una “decisión autónoma”; la asignación del toca 11/2006 se realizó en la Oficialía Mayor, e ignoraba totalmente a qué se debió el cambio de turno del toca entre los Magistrados, pues no debió corresponderle al licenciado Fernando García Rosas; tocante a la alteración del orden en el libro respectivo para introducir el toca señalado líneas arriba, que debía estar al inicio de la letra “C”, foja 16, sin embargo, se advierte se encuentra anotado en la foja 13 correspondiente a la letra “B”. Igualmente, el declarante indicó que ignoraba la razón por qué no es competencia de los Magistrados; en lo relativo a la alteración en el orden del libro denominado “pase a los señores magistrados”, para introducir el toca relacionado con la apelación de Cacho Ribeiro, en el que se aprecia que entre

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cada anotación se deja un reglón vacío y en la hoja 9, no es así, dijo que era clarísimo que existen tres anotaciones a reglón seguido. Señaló que, como magistrados, “designamos a un Presidente, quien entre la carga que tiene de acuerdo a la Ley Orgánica, una básica, fundamental, es la administración de la Sala, respuesta lógica y los otros magistrados exclusivamente estamos dedicados a la función decisoria”; añadió que los acuerdos son colegiados “pero el control administrativo que es el que origina estos acuerdos pues les corresponde a personas físicamente, este, concretas”. Por su parte, el licenciado Fernando García Rosas, en diligencia testimonial de la misma fecha, expuso que los expedientes se turnan al Tribunal de acuerdo a la fecha de llegada, los envían a las Salas en forma equitativa para que tengan el mismo número de asuntos; sí conocía a Rosa Celia Pérez González y a Blanca Laura Villeda Martínez, porque cuando fue Presidente del Tribunal, en alguna reunión las saludó; también conocía a Javier López Zavala, Secretario de Gobernación, por el cargo que desempeñaba, pero no tenía ninguna relación; conocía a Mario Plutarco Marín Torres, desde mil novecientos ochenta y seis, pues fue su subordinado en la Secretaría de Gobernación, cuando el declarante era el titular; sí conoce a Enrique Ruiz Delgadillo, pues cuando desempeñaba el cargo precitado, esa persona era Director de Centros de Readaptación Social y luego en el Tribunal es Secretario Adjunto. Que el turno de los asuntos en la Sala se realiza con base en los folios, ignora quien lo hace; como ponente del toca de apelación relativo a Lydia María Cacho Ribeiro, como en todos los casos, por acuerdo de la Sala se dio instrucciones al Secretario de Estudio para la elaboración del proyecto, ignora el procedimiento para la designación del Magistrado ponente, no recordaba la fecha ni cuál fue el motivo para cambiar la fecha de la audiencia de vista, la decisión la tomó la Sala, desconocía la razón del por qué se cambió el turno de los tocas; asimismo, ignoraba porqué se registró dicho toca en la foja 14 correspondiente a la letra “B”. Por su parte, Gerardo Villar Borja, Magistrado Presidente de la Segunda Sala Penal del Tribunal referido, en audiencia de la misma fecha manifestó que desde febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se desempeña como magistrado; que a Rosa Aurora Espejel Prado la conocía porque fue su alumna; que la Presidencia del Tribunal no tiene ninguna (sic) intervención en la distribución de los asuntos a las Salas, a donde llegan por oficio que envía la Presidencia, quien los recibe de los juzgados; administrativamente los controlan por número de toca, los números uno, cuatro y siete corresponden al Magistrado García Rosas, los terminados en tres, seis y nueve al Magistrado Barrientos Granda, y los terminados en dos, cinco y ocho al declarante. Que conocía a Rosa Celia Pérez González, porque fueron jueces penales de la ciudad de Puebla desde mil novecientos ochenta y ocho y tiene amistad producto del trabajo “hasta la fecha”; a Blanca Laura Villeda Martínez la conocía, toda vez que fue su Magistrado Visitador cuando ella fue Juez Segundo Penal y tenía trato con ella; que sí conocía a Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico del Gobierno de Puebla, desde hace probablemente trece años, porque fue secretario particular de Alejandro Villar Borja (hermano del

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declarante), cuando fungió como Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en Puebla. Que para los cambios de personal determinados por el Pleno, no se dan razones, obedecen a que los Magistrados visitadores siempre procuran contar con personal que les satisfagan las necesidades, para dar una buena imagen a la impartición de justicia, personalmente le llamó a una persona del Juzgado Quinto Penal para que colaborara como su Secretaria Proyectista, y al respecto no hubo acuerdo de Pleno; los asuntos se turnan conforme al número de oficio, “no hay alteraciones”. Que conocía a Juan “Naked” desde que fue Juez Octavo Penal, ocasionalmente había tenido comunicación telefónica y personal con él, algunas veces iba a comer al Centro Mexicano Libanés y ahí lo veía; ha sido Presidente de la Sala por varios años (doce), solamente un año ha dejado de serlo; sí conoce a Ruiz Delgadillo, desde cuando fungió como Juez Octavo, alguna vez, como litigante, llevó un asunto en su juzgado, después se incorporó como Secretario Adjunto y ahí tiene como trece años, más o menos. Que en cuanto al asunto de Lydia María Cacho Ribeiro, sintieron que tenía relevancia, los medios de comunicación hablaron bien y mal, sintieron la responsabilidad de acelerar su decisión, no se sintieron presionados; que el toca 11/2006 le correspondía a la ponencia uno, en el cambio de la fecha de la audiencia de vista algo ocurrió, que no estuvo a su alcance y entonces señalaron nueva fecha, es posible que los tres Magistrados hubieran dado la indicación en ese sentido; no podía decir a qué obedeció el que la audiencia de vista se celebrara el día once de enero de dos mil seis, cuando aún transcurría el plazo de tres días para que la inculpada hiciera comparecer a sus defensores a aceptar el cargo; efectivamente había una alteración en el turno del asunto de Cacho Ribeiro, que él quería ser el ponente y debió haber sido, pero no sabe por qué le tocó al Magistrado García Rosas; la alteración del libro índice de 2006 de la Segunda Sala, donde el toca citado se anotó en la foja 14 correspondiente a la letra “B”, son trámites internos no reglamentados y no ve por qué está así, tampoco entendía a qué se debía la alteración en el orden del libro denominado “pase a los señores magistrados”, para introducir el toca relacionado con la apelación de Cacho Ribeiro, en el que se aprecia que entre cada anotación se deja un reglón vacío y en la hoja 9, existen tres anotaciones a reglón seguido, quizá sucedió, por la seriedad y prontitud con quería resolver el asunto; que Ganther Villar Ceballos es su hijo. Las irregularidades antes destacadas fueron advertidas por la Comisión Investigadora al realizar la inspección en las instalaciones que ocupa la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, sitas en “Ciudad Judicial”, Periférico Arco Sur, sin número, colonia San Andrés Cholula, Puebla, en los libros y medios de control, que a continuación se mencionan: “Índice 2006 Segunda Sala”; de la “Relación de Turno de Apelaciones Fecha. Recepción 16 Diciembre 2005 a 24 de Agosto 2006”; “Apelaciones 2.o Sala Penal Toca 1020/2003 al Toca 555/2006”; “Libro de pase a los señores Magistrados”; “Libro de ponencia Magistrado García Rosas”; “Libro de

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diligenciario non y par”; de entrega al comisario; del Toca 11/2006; y, de oficios de apelaciones; de los que se obtuvo copia certificada. Asimismo, es pertinente destacar que al constituirse en las oficinas que ocupa la ponencia del señor Magistrado Fernando García Rosas, integrante de la Segunda Sala Penal del referido Tribunal Superior, se levantó certificación para establecer que al tener a la vista el “Libro de vistas”, en que consta la entrega a los señores secretarios de esa ponencia de los procesos y tocas para la elaboración de los proyectos de resolución, aparece a foja número treinta y dos, las rúbricas de los secretarios de estudio y cuenta, y el licenciado Carlos Barrientos Merino identificó su rúbrica con la letra “C”, sin embargo, con relación al turno del toca 11/2006, relacionado con la apelación interpuesta por Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión de veintitrés de diciembre del dos mil cinco, precisándose que la audiencia de vista es de once de enero de dos mil seis, desahogada a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, no aparece la rúbrica como constancia de que lo hubiera recibido, de lo cual se obtuvo copia certificada para constancia. Como se advierte, y como lo destacó la Comisión Investigadora en su informe preliminar, el trámite que se dio al recurso de apelación interpuesto por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, fue del todo irregular, pues sin ninguna justificación legal se cambió la fecha para la audiencia de vista, para efectos de que la apelación se resolviera un mes antes del inicialmente programado, cuando, incluso, estaban transcurriendo los tres días otorgados para que la procesada compareciera en la segunda instancia; aunado a la alteración que aparece en el libro de gobierno respecto de la fecha de ingreso del asunto, así como también resulta irregular que el expediente se haya turnado para elaboración del proyecto de resolución, a un magistrado distinto al que seguía en el orden. Irregularidades que, en el contexto de las múltiples alteraciones al trámite de todas las etapas desahogadas del proceso penal, sólo puede entenderse como parte de un concierto de autoridades para vulnerar los derechos de la indiciada, a fin de beneficiar al querellante, amigo del Gobernador del Estado de Puebla.

II.1.1.5. DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONCIERTO DE AUTORIDADES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y QUINTANA ROO, PARA VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES DE LA PERIODISTA LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO.

Las irregularidades destacadas acontecieron, sin duda para este dictaminador, en el contexto de una relación previa de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Puebla, lo que da lógica al concierto de autoridades referido por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión al solicitar el ejercicio de la facultad de investigación, y que, además, se desprende de las grabaciones telefónicas consideradas como hipótesis a verificar, en términos de lo determinado por el Tribunal Pleno; pues

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todas las personas que tuvieron intervención en los hechos relacionados con el proceso penal instaurado a Lydia María Cacho Ribeiro, tienen entre sí alguna relación, lo que explica el porqué se facilitó la estrategia para darle seguimiento al asunto, y lograr que en cada una de sus etapas se obstaculizara el ejercicio de los derechos de la inculpada, en beneficio de la intención vengativa de la supuesta víctima del delito, José Kamel Nacif Borge. En efecto, como se vio con anterioridad, se tiene la declaración de Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en diligencia de doce de abril del presente año, en la que refirió, en lo que interesa, que dentro de sus funciones estaba la de realizar el turno de las apelaciones en materia penal, en atención a si es auto o sentencia a cada una de las Salas, en las que sí interviene el Presidente del Tribunal, pues en la materia civil se hace a través de oficialía común de partes y sistema de cómputo; el turno lo propone Virginia López, taquimecanógrafa; que sí conoce a Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto Penal de Puebla, y ha tenido comunicación vía telefónica con ella, por cuestiones de carácter oficial, al teléfono del juzgado. Igualmente, aceptó conocer a Blanca Laura Villeda Martínez, con quien tuvo comunicación de carácter oficial cuando fue Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Puebla,; que conoce a Mario Marín, Gobernador, a Ricardo Velázquez Cruz, asesor jurídico del Gobernador y a Javier López Zavala, Secretario de Gobernación de dicho Estado; a Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal, lo conocía, sabía que tomaba acuerdo directamente con el Presidente, sin consultar ninguna cuestión con la Secretaría de Acuerdos. Que el dato relativo a que en el proceso 345/2005, por medio de oficio número 13 del Juzgado Quinto Penal de Puebla, con número de folio 10/1840, de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión dictado contra Lydia María Cacho Ribeiro, aparece recibido a las quince horas del tres de enero de dos mil seis, y se anotó a foja dos de la lista de turno, de dos de enero del año citado, o sea, un día antes de que se recibiera, el declarante indicó que podría tratarse de un error, pero después manifestó que quizá en las apelaciones de ese día (tres de enero) tenía una sola y la turnó con las de la fecha anterior, sin embargo, esa aseveración se encuentra contradicha, porque el día tres de enero no se recibió únicamente la apelación de Lydia María Cacho Ribeiro, sino que fueron treinta y seis, distribuyéndose doce a cada Sala en materia Penal; y la razón que dio es que seguramente se debía a que lo entregaron de manera económica en la Secretaría, el día dos de enero por la tarde, y se registró al otro día; que sí ha tenido comunicación oficial con Gerardo Villar Borja, Fernando García Rosas y Juan José Barrientos Granda, Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal. La licenciada Claudia Victoria López García, empleada de la Secretaría de Acuerdos de la Presidencia del Tribunal mencionado, en audiencia de nueve de mayo del año en curso, refirió que el criterio de distribución de los asuntos a las Salas, depende de si la resolución impugnada es auto o sentencia, con independencia del número de tomos del mismo; ella proponía al licenciado

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Martín Macías, Secretario de Acuerdos, el turno del asunto a determinada Sala, él firmaba si estaba conforme, si no le parecía él tomaba la decisión de cambiar de Sala, desconociendo si esa decisión la consultaba con el Presidente del Tribunal; no dio explicación lógica al hecho de por qué el proceso 345/2005, remitido por medio de oficio número 13 del Juzgado Quinto Penal de Puebla, con número de folio 10/1840, relativo a la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión dictado contra Lydia María Cacho Ribeiro, aparece recibido a las quince horas del tres de enero de dos mil seis, y se anotó a foja dos de la lista de turno, de dos de enero del año preindicado, o sea, un día antes de que se recibiera. En audiencia de diez de mayo del presente año, el licenciado Enrique Ruiz Delgadillo manifestó al Magistrado Comisionado, que entre sus funciones o facultades, se encontraban las de comunicarse con los titulares de los diversos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial donde trabaja, para tratar asuntos relacionados con las denuncias, quejas o inconformidades presentadas por los particulares en contra de éstos; les llamaba únicamente para cuestiones oficiales de índole administrativo. Que tenía como diecisiete años de conocer a Rosa Celia Pérez González, cuando trabajaba en el juzgado de Tecamachalco, con quien mantenía un trato institucional, y había mantenido comunicación con ella al teléfono oficial de su oficina, básicamente para encauzar la “petición que nos está llegando”, “como una persona quiere audiencia; porque no le ha acordado su escrito de pruebas; la puede usted recibir en qué horario”, así es como opera el declarante, en alguna ocasión le ha marcado a su celular, incluso, a su domicilio; que sí conoce a Blanca Laura Villeda Martínez, con quien tuvo comunicación en los términos descritos, cuando ella fue Juez Segundo Penal de Atlixco; que todo lo pasaba a acuerdo, a firma con el Presidente del Tribunal, a quien no le informaba de lo que hacía en la Secretaría Adjunta, porque las decisiones son de índole oficial, donde ya tenía lineamiento que lo que llega se despacha inmediatamente. Que el licenciado Leonardo Briseño Sierra es el Secretario Particular del Presidente, su teléfono es el 22120516, y el teléfono celular de Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos de la Presidencia 2222080902; que conocía a Ricardo Velázquez Cruz, desde hacía cuatro años, cuando salió del Ayuntamiento, en reuniones de café lo empezó a tratar, luego supo que fue nombrado Consejero Jurídico; a Rodolfo Igor Archundia Sierra lo conocía de tiempo atrás, su vinculación es institucional, ya sea que alguien que quiera la atención de la Procuraduría o del Tribunal Superior, se comunica con él al teléfono de su oficina. Respecto del proceso 345/2005, relativo a Lydia María Cacho Ribeiro, refirió que no tuvo ninguna conversación con la licenciada Rosa Celia Pérez González “en lo más mínimo, de hecho, yo no he tenido vinculación con ella en ese asunto, porque no ha habido nadie en mi oficina que vaya a hacer alguna gestoría de trámite administrativo, entonces, yo desconozco la situación que ella haya manejado en el asunto, o sea, como no hay instancia de parte, yo no intervengo en los asuntos, si no hay instancia de parte, yo no intervengo”.

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Que sí conocía a Mario Plutarco Marín Torres, ya que los dos estudiaron en la facultad de derecho de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; que lo trató cuando el declarante estuvo en la Secretaría de Gobernación, en la Dirección de Centros de Readaptación Social; que sabía quién es Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial de Puebla, pero negó tener trato directo y personal con dicha persona, sin embargo, de la investigación realizada aparece que los días, diez de octubre, quince, dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco, entabló conversación telefónica con dicha persona, como lo revelan los estados de cuenta correspondientes a los números telefónicos celulares de los que eran usuarios en aquellas fechas. El declarante afirmó que en octubre y diciembre de dos mil cinco, llamó en diversas ocasiones al número 2161401, que corresponde al Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, y al celular de la juzgadora mencionada, pero no para tratar dicho asunto. Por otra parte, debe destacarse que la entrevista sostenida por los abogados del empresario que se asumió “víctima” del delito, con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien al rendir declaración primero negó, y luego reconoció él mismo, mediante documento público consistente en oficio 8260 de veintitrés de mayo de dos mil seis, en el que precisó que al hacer una revisión de las personas que entrevistó en su oficina de la Presidencia, su secretaria le informó que efectivamente a mediados del mes de octubre de dos mil cinco, el licenciado Farell Campa le solicitó una entrevista, la que le otorgó y lo recibió, pero no recordaba el tema jurídico tratado específicamente, ya que no se refirió a persona alguna en concreto, sólo lo escuchó en el tema jurídico respectivo, sin contraer compromiso alguno con dicho profesionista, orientándolo como en todos los casos a actuar conforme a la ley, y no le solicitó intervención a la Presidencia en algún asunto. En audiencia de diez de mayo de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia precisó que José Kamel Nacif se presentó en las oficinas de la Presidencia del Tribunal con dos personas, una de apellido Farell, que dijo ser abogado, la otra, no recordó su nombre, pero “era una libanesa, ahorita le digo, trabajaba en el, como defensor social adscrito, un señor que andaba mucho en los juzgados penales, que tenía una”, en ese momento se le dijo “Juanito Nakad”, y el declarante respondió “sí Nakad, le dicen Juanito Nakad”. Que el actual Gobernador Mario Plutarco Marín Torres fue su Secretario Particular, cuando el declarante se desempeñó como Presidente Municipal de la ciudad de Puebla, Puebla, y mantienen una “relación política”; que sí conocía a la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de Puebla, pero no tenía ningún medio de comunicación con ella; “sólo habla con los jueces directamente a los juzgados, para felicitarlos por su onomástico”; que sí conoce a Rodolfo Igor Archundia Sierra, por ser subprocurador; con Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, ha tenido trato oficial; que asistió con Melquiades Morales, entonces Gobernador, a la inauguración de la Notaría 53 de Puebla, cuyo titular es Marín Torres, lo que sucedió el once de marzo de dos mil dos, como se constató con investigación en la Hemeroteca Nacional, de donde se obtuvo el recorte del diario “El Heraldo

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de México en Puebla”, en el que aparece la nota periodística de Silvia Armenta y una fotografía en grupo de Juan Nakad, el declarante, Mario Marín y Javier López Zavala (actual Secretario de Gobernación del gabinete del gobernador) nota periodística que el funcionario de referencia tuvo la vista y confirmó que sí estuvo en esa reunión “indiscutiblemente”. Que leyó el toca 11/2006, relativo a la apelación de Cacho Ribeiro, y se dio cuenta que la defensa particular no expresó agravios, que se llamó al defensor social, pero no observó que el once de enero de dos mil seis, cuando se celebró la audiencia de vista, todavía transcurría el término para que la defensa de Lydia María Cacho Ribeiro compareciera a aceptar y protestar el cargo; el personal de la Secretaría Particular, de Acuerdos y Adjunta de la Presidencia, sí están facultados por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para tener trato con los titulares de los órganos jurisdiccionales, respecto de los asuntos oficiales de los que conocen éstos, pero “dentro de las facultades que les marca” la citada Ley Orgánica, pero carecen de ellas para tratar otro tipo de asuntos con los titulares. En el caso concreto de Lydia María Cacho Ribeiro, afirmó que el personal de la Secretaría Adjunta, Particular y de Acuerdos de la Presidencia del Tribunal, en el que figura como Presidente, “no tienen ningunas facultades para tratar o intervenir”. Ahora bien, al hacer de su conocimiento las frecuentes llamadas telefónicas verificadas entre Enrique Ruiz Delgadillo, Leonardo Briseño, Martín Macías Pérez y Rosa Celia Pérez González, los días dieciocho de octubre y diecisiete de diciembre de dos mil cinco, refirió “que ellos expliquen cuál es su intervención en esas llamadas ¿no? O sea, a mí no me consta y ellos que respondan de esa situación”. Al cuestionarlo si tenía alguna comunicación o amistad con Hanna Nakad Bayeh, contestó: “no, ninguna, ni nunca la he tenido”; sin embargo, de la investigación realizada aparece que Nakad Bayeh, de su teléfono celular 22 22 38 53 54, le llamó al declarante el cinco de octubre de dos mil cinco a las once horas con veintiséis minutos, al teléfono de su oficina 24 67 44 6, cuya conversación duró tres minutos, al día siguiente a las diez horas con seis minutos, existió otro enlace telefónico que duró dos minutos; el mismo día a las quince horas con cuarenta y dos minutos, la conversación duró dos minutos; al día siguiente, siete de octubre, a las diez horas con treinta y un minutos, nuevamente se dio el intercambio telefónico durante cuatro minutos e inmediatamente Nakad Bayeh marcó al número fijo 22 41 056, ubicado en el domicilio de José Kamel Nacif Borge, la conversación fue de tres minutos; el diecisiete de ese mes, nuevamente existió comunicación entre Nakad Bayeh y Pacheco Pulido a las doce horas con treinta y nueve minutos, con una duración de cuatro minutos. Por otra parte, Ana María Campeche Sánchez, Secretaria Privada del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Marín, declaró ante la Comisión Investigadora el once de abril del año en curso, en lo sobresaliente, que anteriormente trabajó en el Municipio de Puebla, como secretaria del licenciado Mario Plutarco Marín Torres, quien era secretario particular del licenciado Guillermo Pacheco Pulido, otrora Presidente Municipal; después, se desempeñó

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como secretaria de Marín Torres, cuando éste fue Presidente Municipal, y Ricardo Velázquez Cruz laboró como Director Jurídico Consultivo; que conoce a Javier López Zavala, Secretario de Gobernación, desde mil novecientos noventa, cuando ella trabajó en la Secretaría “A” de Gobernación y él llegó a trabajar bajo las órdenes directas de Marín Torres; asimismo, la declarante estuvo en la notaría con el licenciado Marín, luego, en la campaña electoral; indicó que no sabía a quién pertenecía el número telefónico 213-88-07 (que acorde con el informe rendido por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., se encuentra asignado el Gobierno del Estado de Puebla); que a José Kamel Nacif Borge le llamó en una ocasión, a través de su secretaria, para invitarlo a una reunión de inversionistas en casa Aguayo. Finalmente, se hicieron del conocimiento de la declarante los números telefónicos en los que aparece como titular. Al respecto, indicó que no conocía los números siguientes: 2222127177, 2222175571, 2222656104, 2222387875, 2227505138 y 2227505139; por otra parte, con relación al número 2222389709, dijo que sí lo conocía, está a su nombre y lo tiene su hijo desde hace diez años; el número 2222389718, también es de ella, el número 2223206958, sí es el Nextel, es de José Trejo Campeche, su hijo, en forma esporádica ha utilizado los dos aparatos telefónicos de su hijos; en cuanto al número 2227502650, es un Nextel de otro de sus hijos, tal vez lo ha usado; los números telefónicos que utiliza cada uno de sus hijos, son los siguientes: Carlos el 389709, con 22, 7502650 el Nextel; José utiliza el 3206958, su esposo utiliza el 3206999 y Pablo el 7502662. Al ser cuestionada para que explicara por qué la empresa Dipsa Móvil, sociedad anónima de capital variable (conocida como Telcel) y Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable (conocida como Nextel), tenían registrados en sus archivos que esos números le pertenecían a la declarante, comentó que el 1271 (doce, siete, uno), lo tiene una secretaria, “creo, de, de, una amiga de mi esposo, yo se lo di, ya nada más el único que tenemos es el 389709 y el suyo 389718”, están registrados a su nombre; su hijo paga su consumo, ella paga lo suyo, los otros pagan igual, su cuenta, que la declarante no tiene nada que ver; y, los Nextel, los cuatro que dijo, los paga, pero sus hijos cada quien le da su parte; por otra parte, al preguntársele desde cuándo le dio el teléfono a la amiga de su esposo, respondió que quizá un año y medio, su esposo tenía asignado el 127177 “y se lo dio, no hay ningún problema, es conocida de él y paga puntualmente”, el recibo llega a la casa de la declarante, sito en Aquiles Serdán 5516, colonia San Baltasar Campeche; el número 75571, está dado de baja hace tiempo; el 656104, era de su hermano, que también ella obtuvo porque él no tenía como justificar sus ingresos, pero también estaba dado de baja, el único que estaba pendiente era el 127177, “es de esa señorita”, pero no se acordaba de su nombre. Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico Ejecutivo Estatal, por su parte, al emitir testimonio en la misma fecha, expresó que conocía a Rosa Aurora Espejel Prado, Ministerio Público que integró la averiguación previa contra Lydia María Cacho Ribeiro, porque trabajó en el Ayuntamiento de Puebla, “es una persona güerita ella, muy simpática”, cuando el declarante fue Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento encabezado por Mario Plutarco Marín

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Torres; que sí asistió a la inauguración de la notaria 53 de Puebla, cuyo titular es Marín Torres, a quien conoció en mil novecientos noventa y tres, cuando el atestante trabajó para Alejandro Villar Borja, como Director Jurídico de la delegación de “SEDESOL” en Puebla. Javier López Zavala, Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, manifestó en audiencia del mismo mes y año, que fue coordinador en dicho Estado, de la campaña electoral de Mario Plutarco Marín Torres, como candidato a Gobernador estatal, sí asistió a la inauguración de la notaria 53 de Puebla, cuyo titular es Marín Torres, donde, afirmó, no tuvo a la vista a Guillermo Pacheco Pulido ni a Hanna Nakad Bayeh, respecto a este último, el declarante dijo que lo ubica, porque trabajaba o era proveedor en el “cereso” (a través de trabajo de hemeroteca se obtuvo el recorte de prensa del diario “El Heraldo de México en Puebla”, en el que consta la nota periodística de Silvia Armenta y una fotografía en grupo en la que aparece Juan Nakad, Mario Marín, Guillermo Pacheco Pulido y el declarante, el día en que Marín Torres inauguró la notaría 53 de Puebla de la que es titular); que el declarante ni el Gobernador están facultados para proponer a las personas que deben desempeñarse como agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que no recomendó a Elizabeth Sánchez Pérez para que fuera tomada en cuenta para ese cargo, empero, en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, obra un oficio con esa propuesta. La investigación constitucional realizada también evidenció la labor desplegada por la titular de la Procuraduría General de Justicia y por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Puebla, en cuanto a realizar cambios de adscripción de los diversos servidores públicos que intervinieron en la integración de la averiguación previa y durante el dictado de la orden de aprehensión, y el auto de plazo constitucional, lo que podría conducir a evidenciar la intención de disipar la intervención de dichas personas en los hechos materia de la investigación constitucional, o al menos para dificultar el conocimiento de la verdad, cuanto más que varios de ellos ignoran el motivo de su cambio, y en tratándose de los realizados por el Tribunal Superior de Justicia en cita, “no se dan razones”, según lo refirió el señor Magistrado Gerardo Villar Borja, Presidente de la Segunda Sala Penal, lo que corresponde con lo expuesto por el licenciado Martín Macías Pérez, quien refirió mediante oficio sin número de dos de mayo del año en curso (expedientillo 6-16) que “no existe documentación” que “soporte los cambios de adscripción del personal”. Efectivamente, Rosa Aurora Espejel Prado, agente del Ministerio Público que integró la averiguación previa, que dio origen a la orden de aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, firmó el pliego de consignación el diez de agosto del dos mil cinco, y el dieciocho del mismo mes fue cambiada a la Agencia Especializada en Homicidios (sin saber el motivo de su cambio), sin que tuviera “callito” (experiencia), para estar en dicha agencia, pues “inclusive yo no había visto un cadáver y me daba miedo enfrentarme a una circunstancia donde yo no pudiera ser capaz de desempeñar un buen trabajo”.

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Por su parte, Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas de la Metropolitana Sur, quien canalizó a los abogados de José Kamel Nacif Borge con Rosa Aurora Espejel Prado, fue cambiado de adscripción el diecisiete de agosto del dos mil cinco, a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Norte, con sede en Zacatlán. Ignacio Sarabia Martínez, agente del Ministerio Público que consignó la primera averiguación previa contra Lydia María Cacho Ribeiro, el dos de septiembre del dos mil cinco (aunque lo negó), sin embargo, tomó posesión de la Agencia Especial de Delitos Electorales, el diez de agosto de ese año, y posteriormente ante la resolución de incompetencia de la Juez Quinto de lo Penal del Estado de Puebla, insistió en la consignación el once de octubre del mismo año, pero fue cambiado de adscripción el veintiséis de octubre, es decir, quince días después de haber presentado el nuevo pliego de consignación. Es de destacarse también la desaparición de la Comandancia de Mandamientos Judiciales, donde estaban adscritos el comandante Juan Sánchez Moreno, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, los dos últimos quienes intervinieron en la captura de Lydia María Cacho Ribeiro, desaparición que tuvo lugar el veintitrés de marzo del dos mil seis, es decir, días después de la divulgación pública de la conversación atribuida a José Kamel Nacif Borge con Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador del Estado de Puebla. En el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, cuya titular libró la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, aparece que, según informó el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, el Pleno de ese Tribunal dispuso los cambios de: a) Gabriela Alonso Mauleón, escribiente que elaboró la boleta de libertad de Lydia María Cacho Ribeiro, fue cambiada el treinta de marzo del dos mil seis, después de haber laborado cinco años en el Juzgado, e ignora el motivo de su cambio. b) Araceli Moreno Garcíacano, escribiente durante ocho años en el juzgado, imprimió el auto de plazo constitucional dictado en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, fue cambiada el trece de marzo de dos mil seis. Constituye también un dato importante el comportamiento de Moisés Vázquez Ruiz (comisario), Osvaldo Bernardo López (auxiliar de Oficial Mayor), José Manuel Aguilar Ramón (diligenciario) y Erika Ponce García, todos ellos servidores públicos del Juzgado Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, cuya titular libró la orden de aprehensión en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, al momento de contestar los interrogatorios ante la Comisión Investigadora, donde el primero, de acuerdo con las pruebas obtenidas, desde un principio de la investigación se condujo con falsedad, los restantes con respuestas evasivas sobre hechos concretos, tuvieron como propósito obstaculizar el conocimiento de la verdad, advirtiéndose también desde ese momento, que las restantes sesenta y una personas que rindieron declaración, una inmensa mayoría aparentemente fue aleccionada con el fin de no contribuir al alto y significativo propósito de conocer la verdad de los hechos suscitados con motivo de la orden de aprehensión girada contra Cacho Ribeiro, su

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ejecución y posterior encarcelamiento, lo que se demostró, en principio, con las respuestas a los interrogatorios formulados, en cuanto a la circunstancia de que pretendieron omitir datos de hechos que les son conocidos debido a las funciones que desempeñaron como servidores públicos; y, finalmente, porque negaron conocer o tener comunicación con José Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad Bayeh. Sobre el último tópico, Javier López Zavala, Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, negó conocer y tener comunicación con Nacif Borge, sin embargo, de la investigación realizada aparece que el veinte de octubre de dos mil cinco, dos días después de haber sido entregada la orden de aprehensión dictada en contra de Cacho Ribeiro, en la oficina de la Procuradora de ese Estado, a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del teléfono celular 22 21 25 53 96, cuyo usuario es Javier López Zavala se llamó al teléfono 22 23 04 72 48 (Nextel), cuyo titular es Acabados y Cortes Textiles, S.A., (empresa propiedad de José Kamel Nacif Borge), y tuvieron una conversación que duró un minuto. Aldo Enrique Cruz Pérez, Director General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla, al ser interrogado sobre si conocía o tenía comunicación con Hanna Nakad Bayeh, refirió que la única vez que trató con él, se debió a que este último le reclamó el retiro de la concesión del taller de maquila de mezclilla que tenía dentro del Centro de Readaptación Social “San Miguel” ubicado en la ciudad de Puebla, sin embargo, de las pruebas obtenidas por la Comisión Investigadora, aparece que el doce de diciembre de dos mil cinco, a las doce horas con doce minutos, y doce horas con dieciséis minutos, Hanna Nakad de su teléfono celular 22 22 38 53 54, llamó al funcionario en cita a su celular número 22 22 12 50 60, ambas conversaciones tuvieron una duración de dos minutos cada una; el treinta y uno de diciembre del mismo año, Aldo Enrique Cruz Pérez estando en Acapulco, Guerrero, a las veintitrés horas con doce minutos llamó a Hanna Nakad a su celular, conversación que también tuvo una duración de dos minutos. Por su parte, Heriberto Galindo Martínez, Director del Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Puebla, afirmó al rendir su testimonio que con Hanna Nakad Bayeh “no tenía ningún trato directo”, sin embargo, del teléfono celular de este último, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco (día en que Lydia María Cacho Ribeiro ingresó al Centro de Readaptación Social de Puebla), a las diez horas con cincuenta y seis minutos, y trece horas con treinta y seis minutos, se llamó al celular número 22 23 44 53 57, cuyo usuario es Heriberto Galindo Martínez, conversaciones que tuvieron una duración de un minuto y dos minutos respectivamente; el veinte del mismo mes, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos, nuevamente entablaron conversación telefónica que duró dos minutos; intercambio telefónico que nuevamente se registró el treinta y uno de diciembre de ese año, a las quince horas con un minuto, con una duración de dos minutos, lo que se repitió el primero de enero del año dos mil seis, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos, con idéntica duración; el diecisiete y veinte de ese mes, nuevamente entablaron conversación telefónica por uno y dos minutos, respectivamente.

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Destaca dentro de la posición que se comenta, la conducta asumida por Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien afirmó que nunca ha tenido comunicación ni amistad con Hanna Nakad Bayeh, sin embargo, está demostrado plenamente con la información proporcionada por Radiomovil Dipsa, sociedad anónima de capital variable, que entre ambas personas existieron los siguientes enlaces telefónicos: Nakad Bayeh, de su teléfono celular 22 22 38 53 54, llamó a Pacheco Pulido el cinco de octubre de dos mil cinco a las once horas con veintiséis minutos, al teléfono de su oficina 24 67 44 6, cuya conversación duró tres minutos; al día siguiente, a las diez horas con seis minutos, existió otro enlace telefónico que duró dos minutos; el mismo día, a las quince horas con cuarenta y dos minutos, la conversación duró dos minutos; al día siguiente, siete de octubre, a las diez horas con treinta y un minutos, nuevamente se dio el intercambio telefónico durante cuatro minutos, e inmediatamente Nakad Bayeh marcó al número fijo 22 41 056, ubicado en el domicilio de José Kamel Nacif Borge, la conversación fue de tres minutos; el diecisiete de ese mes, nuevamente existió comunicación entre Nakad Bayeh y Pacheco Pulido a las doce horas con treinta y nueve minutos, con una duración de cuatro minutos. En la misma situación se ubica María del Rocío García Morales, secretaria de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien en lo medular negó que en alguna ocasión su jefe directo, es decir, el Presidente del Tribunal hubiera tenido alguna comunicación con Hanna Nakad Bayeh, o que este último se hubiera presentado en las oficinas del Presidente de referencia, resultando que, de acuerdo con lo reseñado en el párrafo anterior, se advierte el flujo telefónico verificado entre ambas personas, llamadas telefónicas hechas por Nakad Bayeh y que necesariamente fueron recibidas por García Morales, porque al contestar el interrogatorio afirmó que son tres personas quienes contestan los teléfonos de la oficina del señor Presidente, pero “cuando preguntan por el Presidente, todas son turnadas para mí”. En cuanto se refiere a la presencia de Nakad Bayeh en la oficina del Guillermo Pacheco Pulido, este último refirió que efectivamente a mediados de octubre de dos mil cinco, lo recibió junto con José Kamel Nacif Borge y sus abogados, debiéndose destacar lo dicho por la citada secretaria en el sentido de que todas las personas “antes de entrar a platicar con el señor Presidente necesariamente tienen contacto” con ella. Rosa Celia Pérez González, Juez que dictó la orden de captura y el auto de formal prisión a Lydia María Cacho Ribeiro, por su parte, dijo conocer a Hanna Nakad Bayeh “en el periodo, en algún periodo que él tenía un taller ahí en el reclusorio, nada más”, negó tener algún trato con esta persona e ignoraba si tenía algún número telefónico, sin embargo, de la investigación llevada a cabo aparece que el catorce de octubre de dos mil cinco, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, Nakad Bayeh de su teléfono celular llamó al celular 22 23 23 60 82, cuya titular es la juez de referencia y tuvieron una conversación de cuatro minutos; y enseguida, o sea a las trece horas con cuarenta y nueve minutos y treinta y un segundos, Nakad Bayeh llamó a José Kamel Nacif Borge

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al número Nextel de éste 30 47 248; el diecisiete del mismo mes, a las once horas con treinta y un minutos, Nakad Bayeh llamó al 21 61 401 (teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal del que es titular Rosa Celia Pérez González), conversación que duró un minuto; al día siguiente, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos, nuevamente Nakad Bayeh llamó al celular de la señora juez de que se trata, y tuvieron una conversación de tres minutos; el diecinueve del mismo mes, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, de nueva cuenta sostuvieron una plática de dos minutos; intercambio telefónico que se suscitó nuevamente el primero, cinco, seis, quince, dieciséis (día de la captura de Cacho Ribeiro), diecisiete (en este día Lydia María rindió su declaración preparatoria, hablaron cuatro veces a las nueve horas con cincuenta y un minutos y la última llamada se verificó a las diecisiete horas con veinticinco minutos), veintiuno y, treinta y uno de diciembre de ese año, ello con independencia que en los primeros meses de dos mil seis, también aparecen diversas llamadas telefónicas entre ambas personas. Ricardo Velázquez Cruz, al rendir su testimonio y preguntarle si había tenido comunicación con Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, contestó que no “ahí con quien a veces nos comunicamos es con, el que confirma las citas con mi secretario de que si voy a asistir o no voy a asistir, que nunca asisto, es un señor de apellido Briseños, Briseño, algo así”, no obstante esta afirmación el veintidós de diciembre del años dos mil cinco, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos, del número 22 22 12 05 16, cuyo usuario es Leonardo Favio Briseño Moreno, secretario particular del licenciado Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, llamó al licenciado Velázquez Cruz a su teléfono Nextel número 19 98 914, y tuvieron una conversación que duró dos minutos. También debe destacarse lo sostenido por Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al declarar ante la Comisión Investigadora, puesto que cuando se le preguntó si conocía a Adolfo Karam Beltrán, contestó “sé quien es, efectivamente, sé quien es, de conocerlo de trato directo, no lo tengo”, afirmó que era Director de la Policía Judicial “aquí en Puebla, es por esa razón que yo ubico el nombre, pero trato personal no lo tengo”; sin embargo, de la investigación realizada aparece que Ruiz Delgadillo, el diez de octubre de dos mil cinco, a las once horas con dos minutos, de su teléfono celular marcó al número 22 21 40 00 05, cuyo usuario es Karam Beltrán y sostuvieron una conversación de cuatro minutos, el quince de diciembre de ese año, a las trece horas con cincuenta y seis minutos, Ruiz Delgadillo, volvió a llamar a Karam Beltrán y tuvieron una plática de dos minutos, lo que se repitió el dieciséis de diciembre (fecha de la captura de Cacho Ribeiro) a las dieciocho horas con veintisiete minutos y el diecisiete de diciembre (día en que la citada Cacho Ribeiro rindió su declaración preparatoria) a las diez horas con dos minutos. El dieciséis de febrero de dos mil seis (dos días después de haberse divulgado por la televisión y otros medios de comunicación las conversaciones atribuidas a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Marín), a las nueve horas

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con doce minutos, nuevamente Delgadillo Ruiz llamó al teléfono celular de Karam Beltrán y sostuvieron una plática de un minuto. Otro dato importante en relación con el flujo telefónico sostenido por Enrique Ruiz Delgadillo y Rosa Celia Pérez González con las personas señaladas, es que tanto Ruiz Delgadillo como Pérez González, al momento de ser interrogados sobre ese particular, en principio no cuestionaron la existencia o veracidad de las llamadas que realizaron y se les hicieron de su conocimiento cuando rindieron cada uno de ellos su testimonio, dato que resulta altamente significativo, porque implica la aceptación tácita de que efectivamente, como así está demostrado, esos enlaces telefónicos existieron. Igual actitud de falta a la verdad sostuvieron, de manera destacada, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, Policías Judiciales del Estado de Puebla, que intervinieron en la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, fundamentalmente en cuanto a sostener que los únicos participantes en dicha captura fueron ellos dos y Miguel Mora Olvera, Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, cuando de acuerdo con el video de la captura de dicha persona, en el que se aprecia que del vehículo cavalier perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, desciende una mujer que fue catalogada por Mora Olvera como informante de aquéllos, quien iba en una camioneta Jeep Liberty blanca, video que los dos primeros citados tuvieron a la vista y además con los correspondientes a diversas casetas de cobro de peaje por las autopistas que transitaron de Puebla a Cancún y de regreso, donde se observa precisamente a la citada camioneta blanca, insistieron en su postura inicial dando una explicación ilógica, por ende, inverosímil, de la presencia de esa informante en los momentos de la detención de Cacho Ribeiro y en cuanto a que pese a que el primero tiene más de veintitrés años de experiencia de policía judicial y el segundo más de cinco, adujeron que no se percataron que durante cuatro días, del catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, fueron seguidos por los tripulantes de dicho vehículo Jeep Liberty blanco, que por cierto una vez que se logra la captura de Cacho Ribeiro, y es subida al vehículo cavalier y éste arranca, enseguida atrás de él fue escoltado por el Jeep Liberty. También debe destacarse lo dicho por Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, quien al comparecer a rendir su testimonio ante la Comisión Investigadora, pretendió justificar el proceder ilegal de sus subordinados José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, cuando éstos en unión de terceros (informante) y demás personas que los acompañaron desde Puebla a Cancún y de regreso en el vehículo Liberty blanco placas TTJ 3750, intervinieron, con su presencia, en el operativo de captura, con el ánimo o propósito de disuadir cualquier intento de resistencia a la captura de Cacho Ribeiro, al sostener la citada Procuradora que sus agentes se pueden valer de todos los medios para realizar su trabajo, no revela más que el ánimo, en principio, de tratar de eximir a sus subalternos de toda responsabilidad por su conducta ilegal; y en segundo término, refleja el grado de descomposición que prevalece en esa institución de procuración de justicia, si el pensamiento de su titular, está totalmente alejado del actuar correcto y legal que toda autoridad debe observar en el desempeño de sus funciones.

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Finalmente, por cuanto se refiere al personal del Centro de Readaptación Social San Miguel ubicado en la ciudad de Puebla, Puebla, a donde fue internada Cacho Ribeiro, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, y quedó a disposición de la Juez Quinto de lo Penal de esa ciudad, como dato sobresaliente de todos ellos al rendir su testimonio, es que se advirtió, en principio, su previo aleccionamiento para contestar en términos similares el interrogatorio que se les formuló; en segundo lugar, una postura evasiva para no responder preguntas concretas sobre datos o actividades que les son propias por el desempeño de sus funciones, en mayor razón, cuando, salvo el Director General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, todos los demás tienen varios años de servicio dentro del Penal, llegando al extremo algunos de ellos de decir no saber cuál es la distribución o con qué instalaciones cuenta dicho Penal, o en otros casos negar de plano haber realizado cierta clase de servicios que les son inherentes como custodios del Centro Penitenciario. Las posturas antes señaladas, plenamente demostradas en el curso de la investigación, sin duda que, como se refirió en el informe preliminar, tuvieron el propósito de encubrir, ocultar, desviar y obstaculizar la labor de investigación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprendió por conducto de la Comisión Investigadora, para verificar la existencia de una concertación de órganos del Gobierno del Estado de Puebla para perjudicar a una persona, a satisfacción de otra, utilizando el aparato gubernamental. Se debe significar, como lo hizo la Comisión Investigadora en su informe preliminar, que José Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad Bayeh, señalados, entre otros, como sujetos implicados en los hechos materia de la investigación constitucional, y Jorge Miguel Echeverría Vázquez, Arsenio Farell Campa, Luis Jorge Castro Trejo y Manuel Farrera Villalobos, decidieron no rendir testimonio a la Comisión Investigadora, pese a estar legalmente citados para ello. Todo lo anteriormente explicado, demuestra que, como se concluyó en el informe preliminar, existió un concierto de autoridades de los gobiernos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro, cuyos funcionarios, sin duda, ejecutaron la estrategia para lograrlo, rompiendo con ello el principio de la división de poderes y de federalismo; lo que se robustece con el intercambio telefónico que se verificó entre diversos servidores públicos del Poder Ejecutivo estatal con los funcionarios del Poder Judicial de ese Estado, antes, durante y después del dictado de la orden de aprehensión y su ejecución, que derivó en el encarcelamiento de Lydia María Cacho Ribeiro, y durante las horas en que esta última permaneció en prisión; con lo cual se corrobora la hipótesis a verificar derivada de la conversación voluntaria atribuida a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Plutarco Marín Torres, concretamente en la frase manifestada por este último al decir “ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón” a Cacho Ribeiro, y la expresión de Nacif Borge “Yo te hablé para darte las gracias, de lo que hiciste”. Como destacó este Alto Tribunal en resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, en el sentido de que el contenido de esa conversación telefónica no se debía desechar por el

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hecho de no haberse obtenido con autorización judicial, sino que se debía considerar como hipótesis a verificar. En efecto, derivado del examen de los listados de llamadas que se recabaron durante la investigación constitucional, y fueron detallados en el informe preliminar, se advirtió que dicho concierto se evidenció en tres momentos significativos respecto a los acontecimientos de mérito, pues en ellos se generaron comunicaciones entre las tres áreas diversas de los poderes del Estado de Puebla, por una parte, la oficina de Gobierno, Secretaría de Gobernación y Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por otra, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; y, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado. En ese entramado de enlaces telefónicos cobran importancia los efectuados en los días previos y posteriores al libramiento de la orden de aprehensión, así ponderando que el segundo acuerdo de ejercicio de la acción penal (signado por Ignacio Sarabia Martínez, Ministerio Público que sustituyó a Rosa Aurora Espejel Prado), fue fechado el tres de octubre de dos mil cinco, el oficio respectivo fue del diez de ese mes y anualidad, el cual fue presentado en la oficialía mayor del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, al día siguiente; además que la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro se dató el día doce siguiente y que hasta el dieciocho de ese mes y año se enteró en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla. En conclusión, como se precisó en el informe preliminar, de todas las pruebas recabadas en la investigación constitucional se advierte que en el caso sí existió un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, para violar gravemente las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, a través de lo siguiente: 1. La conducta o actitud deliberada de las personas que rindieron su declaración ante la Comisión Investigadora, y que de alguna manera tuvieron vinculación directa o indirecta con los hechos materia de la investigación, al conducirse en forma falaz, demostrada, al narrar los acontecimientos no apegados a la realidad en que se sucedieron, al ocultar información ─que fue descubierta─; o, desviar la investigación, para disipar la intervención del señor Gobernador de esa entidad Federativa, de modo que no se llegara a conocer la verdad respecto del evidente concierto de acciones de los funcionarios estatales –Gobernador, Procuradora y Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como la participación de particulares─, con el objetivo de violar en forma grave los derechos fundamentales de Lydia Cacho Ribeiro, para satisfacer el ánimo vengativo del particular José Kamel Nacif Borge. Las anteriores son acciones o actos que se caracterizan por procurar por parte de quienes intervienen en ellos, la supresión de todo elemento o evidencia que permita comprobar su existencia, circunstancia que se explica si tenemos presente que son los propios funcionarios y servidores públicos subalternos, quienes tienen el control de los medios de convicción para esclarecer de forma directa, los hechos; empero, tal circunstancia no impidió conocer que dichos funcionarios operaron las acciones concertadas a través de sus subordinados más cercanos.

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2. Los funcionarios de las entidades federativas involucrados en los hechos materia de la investigación, a quienes se les imputó haber ejercido acciones concertadas que derivaron en el ejercicio arbitrario del poder público, para violar en forma sistemática y grave garantías individuales contra Cacho Ribeiro, también, en los hechos, actualizaron con sus conductas, lo que constituye una forma de represión y tortura, en el contexto de la definición que al término “tortura” se ha dado en la defensa internacional de los derechos humanos, como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. En efecto, en el caso concreto se asimila o ajusta a ese concepto, el traslado, vía terrestre, de Cacho Ribeiro de la ciudad de Cancún a la ciudad de Puebla, con José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, agentes de la policía judicial de Puebla, porque implicó casi veintidós horas de camino, pues fue detenida aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil cinco, e ingresada al Penal de San Miguel en la ciudad de Puebla, a las diez horas con cuarenta minutos del día siguiente; actuación prohibida por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ratificada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis. 3. La hipótesis central acreditada en la investigación constitucional, la constituye el hecho de que los operadores secuenciales ─Ministerio Público, Juez y agentes de la policía judicial─, no actuaron por sí mismos, sino bajo las órdenes de autoridades superiores, incluso, con la participación de particulares, derivado de la intervención del Gobernador en las decisiones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como de la Procuradora de Justicia, todos del Estado de Puebla.

El punto de partida es la hipótesis comprobada relativa a la existencia del hecho contenido en la conversación voluntaria atribuida a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Plutarco Marín Torres, concretamente en la frase manifestada por este último al decir “ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón” a Cacho Ribeiro y la expresión de Nacif Borge “yo te hablé para darte las gracias de lo que hiciste”, expresiones que en el ámbito y contexto de la investigación, en realidad representa la culminación de las diversas acciones concertadas y desplegadas para reprenderla por haber publicado la obra literaria pluricitada.

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Dicha conversación es cierta, en la medida en que el propio José Kamel Nacif Borge publicó en el periódico “El Universal” de la Ciudad de México, en su edición del martes diecinueve de septiembre de dos mil seis, una carta abierta en donde reconoció: “…los hechos acontecidos hace unos días en los que se divulgan grabaciones obtenidas ilícitamente de mis líneas telefónicas hacen necesaria esta carta abierta ante la opinión pública. Nunca imaginé que lo expresado de manera privada fuera a hacerse público, fundamentalmente por el entorno en que se difundieron mis palabras. Moralmente no hay otra responsable que mi persona, soy yo quien habló en esas conversaciones y las expresiones ofensivas son mías, insisto, en diálogos que eran de carácter privado… Las grabaciones fueron ordenadas a causa de una diferencia de carácter personal en mi matrimonio… Si hago del conocimiento público el origen de las grabaciones es para precisar un tema que daña a terceros y a las mismas instituciones… Inicié un procedimiento legal por calumnias y difamación proferidas en mi contra por la señora Lydia Cacho y sigo sosteniendo que mi denunciada es presunta responsable de la comisión de delitos por difamación y calumnia. Hasta hoy vigentes en el Estado de Puebla y Quintana Roo, y por lo tanto de observancia general. No anticipo sentencia y corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto…”. Las referidas expresiones contenidas en la carta pública, sin duda sirven para establecer que la conversación que se difundió públicamente el catorce de febrero de dos mil seis, es atribuible a él y al Gobernador del Estado de Puebla; y en ella, se contiene el reconocimiento por parte del titular del ejecutivo de esa entidad federativa, de su participación con el ánimo de perjudicar a la periodista y a “otros y otras”. 4. La acción concertada se evidencia a través de la actuación de Rosa Aurora Espejel Prado, Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, que no fue motu proprio, pues por instrucciones de Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, recibió la querella formulada por José Kamel Nacif Borge, contra Lydia María Cacho Ribeiro, motivada por la publicación del libro “Los Demonios del Edén. El poder que protege la pornografía infantil”, en el que se denunció la existencia de redes de pederastia y pornografía infantil, en las cuales figuraba como integrantes, entre otros, el propio Nacif Borge y Jean Thouma Hanna Succar Kuri. De igual forma, tampoco fue espontánea su actitud diligente al integrar la averiguación previa respectiva, con especial rapidez, como dicha servidora pública lo declaró, al afirmar que la realizó en diez días ─del uno al diez de agosto de dos mil cinco─, sin citar a la otrora indiciada para que acudiera ante ella, no obstante en el escrito de querella se solicitó expresamente por parte de José Kamel Nacif Borge; que en la última fecha elaboró y firmó el oficio de consignación, determinación que aseveró haber realizado en cuatro horas, sin embargo, la cambiaron de adscripción el dieciocho del mismo mes y año, y la indagatoria se remitió al juez penal en turno, el dos de septiembre de dos mil cinco, advirtiéndose que Ignacio Sarabia Martínez, quien sustituyó a aquélla por espacio de dos meses, manifestó que él no llevó a cabo esa consignación, pese a que desde el dieciocho de agosto del precitado año era el titular de la agencia mencionada y, como lo manifestó al rendir testimonio, el único facultado para

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hacerlo, y refirió que sí hizo la segunda consignación, el once de octubre siguiente. Lo anterior se explica en función de dos razones: la primera, los buenos oficios de la Procuradora General de Justicia, porque como lo reconoció, recibió en sus oficinas a los abogados del querellante, momentos antes de presentar el escrito respectivo, el doce de julio de año citado, y luego los envió con el Director de Averiguaciones Previas aludido para que los atendiera, el que a su vez los llevó con Espejel Prado para que les recibiera la querella; la segunda, que se logró conocer que esta persona había sido subordinada de Ricardo Velázquez Cruz, como lo reconoció el entonces Director del Área Jurídica del Municipio de Puebla, actual Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal de Puebla, del que es titular Mario Plutarco Marín Torres, circunstancia que explica el porqué la Procuradora, con la intermediación del Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, se la remitió. 5. Otro dato revelador de la forma de operar decisiones superiores, se patentizó con el hecho demostrado de que Moisés Vázquez Ruiz, Comisario del Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, entregó la orden de aprehensión dictada contra Lydia María Cacho Ribeiro, precisamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado, el dieciocho de octubre de dos mil cinco, pues así aparece del sello estampado en el oficio número 5060 que contiene dicha orden de captura, quedando demostrado plenamente en la investigación constitucional, que fue la única orden de aprehensión que dicho servidor público presentó en esa oficina, durante los años dos mil cinco y dos mil seis, puesto que todas las demás, incluidas órdenes de reaprehensión, que en total suman doscientas cincuenta y dos durante esos años, fueron entregadas y recibidas por la Dirección Jurídica de esa dependencia, lo que demuestra, el trato diferenciado que recibió Lydia María Cacho Ribeiro 6. Otro dato significativo de la forma de operar decisiones superiores, se objetivizó mediante el análisis de los informes de las empresas telefónicas Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable (conocida como Telcel); Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable (conocida como Nextel); AXTEL, sociedad anónima de capital variable (conocida como AXTEL); Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable (conocida como telmex); Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable; y, Maxcom Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable, rendidos todos a requerimiento expreso de la Comisión Investigadora, pues con base en los mismos se llegaron a establecer los vínculos interinstitucionales, incluso, entre particulares con instituciones estatales, en tres momentos significativos respecto de los acontecimientos investigados (segunda consignación, radicación de la averiguación previa, libramiento de la orden de aprehensión, su cumplimiento y durante el encarcelamiento de Cacho Ribeiro), pues se generaron comunicaciones entre tres áreas diversas de dos de los poderes del Estado de Puebla, por una parte, la oficina de Gobierno, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por otra, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla –Poder Ejecutivo─; y, finalmente, el Tribunal

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Superior de Justicia del Estado de Puebla detalló anteriormente.

–Poder Judicial─, como se

Sobre el tema, tienen relevancia las múltiples llamadas realizadas por Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia al teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal, al celular y domicilio de Rosa Celia Pérez González, titular de dicho Juzgado, a Hugo Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial, a Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, a Martín Macías Pérez Secretario de Acuerdos de ese Tribunal, y a la oficina del Gobernador, el ocho de enero de dos mil seis. De igual forma destaca el múltiple enlace telefónico de Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal, a las oficinas del Gobernador, con Carlos Escobar y Mario Edgar Tepox, secretario privado y coordinador de agenda del citado Gobernador, los días cinco, doce, dieciocho, veintiuno y veintidós de octubre, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno y veintidós, de diciembre de dos mil cinco, catorce y dieciocho de enero y dieciséis de febrero de dos mil seis, como se detalló en el considerando respectivo del informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora. Finalmente, la investigación arrojó que en esos días significativos, aparece un entramado telefónico entre Rómulo Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador, y luego aquél con Javier López Zavala, Secretario de Gobernación estatal; así también, aparecen llamadas realizadas por Hanna Nakad a Guillermo Pacheco Pulido y al Juzgado de referencia, a su titular Rosa Celia Pérez González, a Heriberto Galindo Martínez, Director del Reclusorio San Miguel, Puebla, Leonardo Fabio Briseño Moreno a Mario Edgar Tepox, Coordinador de Agenda y a Carlos Escobar, Secretario Privado, de Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador estatal. Lo anterior permite sostener que el Secretario Adjunto y el Secretario Particular, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial y Juan Sánchez Moreno, Comandante de Cumplimiento a Mandamientos Judiciales, el Coordinador de Agenda del Gobernador, su Secretario Privado, y el Secretario de Comunicaciones y Transportes estatal, y Hanna Nakad, son quienes fungieron como operadores o enlaces, los dos primeros, del Presidente del Tribunal, los tres siguientes, de la Procuradora, los tres posteriores del Gobernador, y el último, de Nacif Borge, para que la juez, en los días en que se consignó la averiguación previa por segunda vez con el mismo cuadro probatorio, librara la orden de aprehensión (once y doce de octubre de dos mil cinco, respectivamente); se cumplimentara ésta; se dejara a disposición del Juzgado a Lydia María Cacho Ribeiro, entonces indiciada; y se le dictara auto de formal prisión en su contra (dieciséis,

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diecinueve y veintitrés de diciembre siguiente, respectivamente), para lo cual se realizaron diversas llamadas. Ello demuestra que el interés era que el mandato aprehensorio se operara en los términos que se hizo; lo que constituye un dato revelador que permite establecer que la titular del Juzgado no resolvió bajo los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, propios de la función jurisdiccional. 7. Los Policías Judiciales Jesús Pérez Vargas y José Montaño Quiroz, incurrieron en contradicciones al exponer la forma en que fueron comisionados, cómo la localizaron y quiénes intervinieron en el cumplimiento de la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro; contradicciones señaladas con antelación, que evidencian que no actuaron por sí, sino por órdenes de funcionarios superiores ─Procuradora, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos y Director de la Policía Judicial y Comandante de mandamientos judiciales, todos del Estado de Puebla─; que sí tenían plenamente localizada a la indiciada, por ende, cumplieron sin dificultad dicha orden de aprehensión. En la ejecución de la orden de aprehensión no participaron únicamente los dos agentes Montaño Quiroz y Pérez Vargas de la policía judicial de Puebla, y Miguel Mora Olvera de Quintana Roo, sino que se montó un operativo con la participación de gente relacionada con José Kamel Nacif Borge; como aparece de la conversación voluntaria atribuida a Juanito Nakad con Nacif Borge, conversación difundida en los medios de comunicación a la sociedad, como hecho notorio, en la que Nakad le dice a Nacif Borge: “…Viene escoltada como artista. Viene con tu gente y aparte viene con otra gente para que no le hacen nada en el camino tu gente, que no la vayan a descontar en el camino…”, toda vez que en las imágenes de los videos obtenidos y las inspecciones realizadas al efecto, se constató la presencia no sólo de la camioneta Liberty, color blanco, que durante cuatro días (catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco), siguió o escoltó al vehículo Cavalier oficialmente proporcionado a los agentes ejecutores, sino que también, otras unidades, como el Jetta color rojo que aparece en el video relativo a la aprehensión de referencia, en la parte superior izquierda, que coincidentemente, se conoció que Mora Olvera tenía asignado, precisamente, un vehículo Jetta, dato mencionado por su superior jerárquico que lo comisionó, de manera que como parte de dicho operativo, intervinieron, por lo menos ocho personas en su ejecución, para brindar seguridad de que el operativo aprehensorio fuera cumplido en sus términos, disuadiendo alguna respuesta de rechazo a la captura. Además, se colige de las circunstancias fácticas probadas que acorde con la fecha de la detención (viernes dieciséis de diciembre de dos mil cinco), su fin era obstaculizar a la indiciada la obtención de su libertad provisional, hasta el siguiente día hábil (lunes diecinueve del mismo mes y año), pues según declaración de Montaño Quiroz, no informaban a la autoridad judicial sobre el cumplimiento o ejecución de la orden de aprehensión librada porque los oficios de internación los entregaban al centro de readaptación social, incluso, al habérsele fijado a Cacho Ribeiro una caución relativamente cuantiosa en atención con la naturaleza de los delitos imputados y para casos similares, que

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no fue decidida de manera autónoma y objetiva por parte de la titular del Juzgado que conocía del proceso respectivo, pues en la fecha que se otorgó ese derecho se generaron múltiples llamadas de Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla al teléfono oficial, del particular y del celular de la juzgadora; también Hanna Nakad, operador de Nacif Borge, le llamó en múltiples ocasiones a dicha servidora pública. Prueba de la forma de operar la venganza contra Lydia María Cacho Ribeiro, destaca la circunstancia acreditada de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, tenía conocimiento del cumplimiento de la orden de captura, porque como lo refirió la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo, cuando le llamó al Presidente mencionado, él le dijo que no se preocupara que se trataba de un delito menor que se le fijaría fianza, corroborándose ese conocimiento del asunto con el flujo telefónico que sostuvieron el citado Presidente con Hanna Nakad los días cinco, seis, y siete de octubre de dos mil cinco, y con el reconocimiento que el citado Presidente realizó en el sentido de que a mediados de octubre de dos mil cinco, recibió en sus oficinas a José Kamel Nacif Borge, Hanna Nakad y al licenciado Farell Campa, quien resultó ser uno de los abogados que asesoró a Nacif Borge, en la formulación y tramitación de la querella contra Cacho Ribeiro, abogado del empresario que, a su vez, previa a aquella entrevista, fueron recibidos por la Procuradora en sus oficinas. Por otra parte, debe precisarse que destacó la discrecionalidad absoluta con que desde la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, se realiza el turno de los asuntos competencia de las tres Salas Penales, a través del Secretario de Acuerdos del Tribunal, sin que pase inadvertido que se pretendió justificar bajo el argumento de que la distribución de los expedientes a las Salas Penales, se realiza en forma equitativa, conforme van llegando; sin embargo, en el caso concreto de la apelación interpuesta por Lydia María Cacho Ribeiro, fue patente que se manipuló el turno, pues, como se anotó anteriormente, de la copia certificada obtenida de los diversos libros de control y la inspección realizada en la Secretaría mencionada, se evidenció que el expediente se recibió el tres de enero de dos mil seis, y se incluyó en la lista de turno del día dos del mismo mes y año, lo cual se intentó justificar diciendo que como fue el único recibido ese día, entonces se agregó a la lista del día previo (lo que resultó falaz, pues en la lista de ese día aparecen treinta y seis asuntos turnados a las tres Salas Penales, o sea, no fue el único). La irregularidad precisada es reveladora de la facultad discrecional que el citado Presidente ejerce en el manejo del turno de los expedientes, al menos en cuanto a las Salas Penales se refiere, y ello lleva a colegir que en caso de tener interés en un asunto en particular, como se estima sucedió en el asunto de Cacho Ribeiro, existe la posibilidad de remitirlo a la Sala de su conveniencia o de consigna, violentándose con ello el derecho fundamental de acceso a la justicia que garantiza se administre por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y resuelvan de manera pronta, completa e imparcial.

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Sin que se desconozca que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, en su artículo 21 establece que “corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia” fracción XIV “repartir equitativamente las cargas de trabajo entre las Salas de cada ramo”, sin embargo, ello no faculta al Presidente a que ese arbitrio sirva, como en el caso particular, para satisfacer acuerdos o componendas que de suyo están alejadas del derecho, en mayor razón cuando de acuerdo con la declaración de Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal, refirió que tratándose de la materia civil, existe la oficialía de partes respectiva y los asuntos se turnan a las Salas de esa materia de manera aleatoria utilizando un sistema de turno computarizado, lo que no sucede, se reitera, en la materia penal, lo que da pie o margen para actuar de manera irregular en el reparto de los asuntos entre las Salas. 8. Se acreditó que, precisamente, a consecuencia de ese manejo discrecional que tiene el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, respecto de los asuntos que se conocen en las tres salas penales de ese órgano jurisdiccional, en principio se decidió que el recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión dictado en su contra por la Juez Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, fuera enviado a la Segunda Sala, donde inicialmente se alteró el turno del ponente, pues de ese asunto debió haber conocido como ponente Gerardo Manuel Villar Borja, Presidente de la Sala, y no Fernando García Rosas, a quien se lo turnó. En segundo lugar, aparece que, sin motivo legal alguno, se cambió la fecha original para la audiencia de vista, que era el once de febrero de dos mil seis, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, al once de enero de ese año, siendo que ese día era el último que tenía Cacho Ribeiro para hacer comparecer a sus defensores ante la Sala, para aceptar y protestar el cargo conferido y estar en aptitud de exponer los agravios que estimaran conducentes, sin embargo, se le impidió hacerlo, toda vez que a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, tuvo verificativo la audiencia de vista. 9. En la diversa conversación voluntaria atribuida a Kamel Nacif con una persona denominada “Argentino”, en la que, en lo importante, se dice: “KAMEL.- Oye metí al bote a la escritora de, que me sacó en el libro con Surcar. SEÑOR.- Puta que linda noticia hermano, la verdad Camelito. KAMEL.- A no, va a ver un escándalo hijo de puta nacional. SEÑOR.- No me diga, eso puede ayudar a Succar, Kamel. KAMEL.- Pues por lo pronto la hija de la chingada no dijo que yo hacía fiestas. SEÑOR.- Si claro, hija de puta. KAMEL.- Y que hacia yo, cien denuncias de acoso sexual, haber hija de tu chingada madre donde hay una. SEÑOR.- Sabes que, ahora págale a una mujer en la cárcel para que la viole a la hija de. KAMEL.- No, no, no, no, no, ya esta recomendada. SEÑOR.- Hay que linda. KAMEL.- Con las locas y las tortilleras, sale bajo fianza he. SEÑOR.- Me parece bien mi Kamel”. En tanto que en otra conversación voluntaria, imputada a Kamel Nacif con la persona llamada “Humbert”, en lo conducente se escucha decir, entre los interlocutores, lo siguiente: “KAMEL.- Ahora si ya se va a armar un pinche pedote nacional hijo de puta. SEÑOR.- ¿Cómo?. KAMEL.- Metí al bote a una periodista hija de puta. SEÑOR.- ¿De que hizo?. KAMEL.- ¿Que hizo? Dijo

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que yo hacia fiestas con niños y que tenía cien denuncias de acoso sexual. SEÑOR.- Cúal? ¿Uso tu nombre?. KAMEL.- Claro. KAMEL.- Le fui a ver al gobernador, chinga su madre, demanda penal, ni se enteró ahorita fueron por ella a Cancún a la hija de puta. Estoy poniendo precedentes en este país, papa. KAMEL.- No el publish ahí tiene muy, él publica el libro dice claramente que él no es responsable, pero que sea, pero pinche gobernador le echo huevos el de aquí he. SEÑOR.- De donde de Puebla. KAMEL.- Si. SEÑOR.- ¿Y como? el de puebla mando el (inaudible). KAMEL.- No, pero no tiene poder pero si tu sacas una orden de aprehensión en puebla tu vas y la ejecutas con la policía del otro estado a menos de que sea Policía Federal, la Federal si puede, Federal Police. SEÑOR.- Y la van a traer a puebla o. KAMEL.- Claro, la mande a allá, le dije la traen, ya la agarraron a las doce del día en carro hijo de puta, esposada veinte horas si quiere mear que se mee y cien denuncias de acoso sexual, cuando, porque es la Procuradora, le dije a la Procuradora tenga cuidado conmigo para que vea que soy muy bravo. KAMEL.- Pero dicen que la venganza. SEÑOR.- Es frío KAMEL.- Es una sopa que se toma fría, no caliente caballero. KAMEL.- Mañana esta hija de puta le dije a Ñaques, le dije al director me la pones con las locas y las tortilleras. KAMEL.- ¿Tu crees que estoy bromeando verdad? ¿he?. No ves que Juan controla ahí, ya le fue a decir al Director no te preocupes aquí las locas y tortilleras, que aprenda a volver a escribir esta hija de su rechingada madre”. De ambas conversaciones difundidas en los medios de comunicación a la opinión pública, que constituyen un hecho notorio, se desprende el ánimo de venganza de Kamel Nacif contra Lydia María Cacho Ribeiro, de quien se refiere como “la periodista”, que se vinculan estrechamente con los datos reportados en el detalle de llamadas realizadas por Hanna Nakad, donde se aprecian las que realizó (el dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco) con Heriberto Galindo Martínez, Director del Centro de Readaptación Social de San Miguel (quien manifestó en audiencia ante esta Comisión, que el único trato que tuvo con aquel fue institucional) así como a la Dirección Jurídica de ese centro, y con Aldo Enrique Cruz Pérez, Director General de Centros de Readaptación Social (el que dijo al ser interrogado, que el único trato que había tenido con él era porque fue a su oficina a reclamarle que por qué lo sacaba del “cereso”, después de tantos años de trabajo), ambos de Puebla, lo que robustece la pretensión de que al ingresar a dicho centro penitenciario, se le vejara a Cacho Ribeiro, plan que no se consumó, debido a la difusión que se le dio a la detención de la indiciada y a la presencia de múltiples medios de comunicación, de sus familiares y amigos, al quedar interna a disposición de la juez Quinto de lo Penal. Se considera que existen evidencias suficientes para concluir, como lo hizo la Comisión Investigadora en el informe preliminar, que sí existieron acciones concertadas entre la Procuradora General de Justicia, por conducto del Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Director de la Policía Judicial, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, Comandante de Mandamientos Judiciales y Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, y agentes de la policía judicial; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a través del Secretario Adjunto, Secretario de Acuerdos y Secretario Particular, los Magistrados de la Segunda Sala Penal de ese Tribunal,

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en especial su Presidente Gerardo Manuel Villar Borja, y la Juez Quinto de lo Penal, todos del Estado de Puebla; para operar la integración de la averiguación previa, el dictado de la orden de aprehensión, su ejecución, en lo relativo a la garantía para que Cacho Ribeiro tuviera acceso a su derecho a la libertad provisional bajo caución, en el pronunciamiento del auto de formal prisión, hasta manipular el turno del expediente relativo a la apelación interpuesta por la procesada contra ese auto, así como alterar el turno de ponencia en el asunto, vulnerando los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia, defensa e igualdad, que trascendió a la dignidad de la inculpada. Todo ello a partir de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla, por medio de sus colaboradores, como son Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico, Javier López Zavala, Secretario de Gobernación, Rómulo Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Escobar, Secretario Privado, y Mario Edgar Tepox, su Coordinador de Agenda, lo que trastocó el principio de división de poderes y principio democrático, en que se sustenta nuestro Estado Constitucional Democrático de Derecho. 10. Así, aparecen involucradas diversas autoridades del orden estatal, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, que revelan un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública. Quedó demostrado que el Gobernador del Estado de Puebla interviene en las decisiones del Poder Judicial de ese Estado, el que debe ser independiente; también dicho Gobernador tiene injerencia en los actos y atribuciones de la Procuraduría, que si bien su titular es designada por el Ejecutivo Estatal, las facultades de la citada Procuradora emanan directamente de la Constitución General de la República y de la Constitución Local, actualizándose así que tanto los juzgadores y la Procuradora de aquella entidad Federativa, actúan bajo consignas, lo que per se atenta severamente contra la vigencia del estado de derecho en aquel Estado. 11. No obstante que el Estado tiene el derecho y, a su vez, el deber de garantizar su propia seguridad y la de la colectividad, por lo que es inadmisible que el poder público se ejerza sin límite alguno o que altos funcionarios estatales puedan valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral, con la finalidad de satisfacer, como en el caso concreto, la intención vengativa de un particular, con el cual el Titular del Ejecutivo estatal tiene vínculos de amistad. En suma, en un Estado Constitucional Democrático de Derecho, ninguna facultad o atribución de quienes ostentan y ejercen el poder público en nombre del pueblo, puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. En conclusión, el suscrito dictaminador estima que, como se determinó en el informe preliminar, las pruebas obtenidas en la investigación constitucional sí demuestran la existencia de un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para vulnerar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro.

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Suscribo el anterior razonamiento, haciendo sólo la salvedad de que, en lo personal, no tendría por cierta la conversación difundida en los medios de comunicación, como sostuvo el Ministro Dictaminador, en razón del reconocimiento que de la misma hizo –según se dice en el Dictamen- el propio señor Nacif61. Por un lado, porque me parece que en esa carta abierta el Señor Nacif no se estaba refiriendo precisamente a esta conversación sino a otras conversaciones grabadas que en fechas más cercanas a la publicación de su carta abierta se habían difundido también en los medios de comunicación nacionales. Y, por otro lado, porque creo que ni siquiera era necesario tener o no por cierta tal conversación, pues lo importante no era que se probara si la conversación había o no ocurrido; sino si los hechos de los que ahí se habló habían acontecido o no, cuestión muy distinta. Por lo que a mi respecta, esto último quedaba plena y sobradamente demostrado con el caudal probatorio que se acopió, a través de la prueba circunstancial, lo que hacía por demás intrascendente la verificación de si la conversación telefónica había o acontecido.

4. Las pruebas del caso y su distorsión por la mayoría. Como se aprecia, el Ministro Dictaminador tuvo por probados los hechos, particularmente la ingerencia que a modo de concierto tuvieron en los hechos diversos funcionarios del Estado, a través de lo que se llama la prueba indiciaria o circunstancial. Reitero, suscribo tal razonamiento. Es cierto, como adujo la mayoría, que no hay una prueba que directamente y por sí misma revela la participación de todos los funcionarios y el concierto orquestrado; como también cierto es que en la gran mayoría de los casos en que el quid versa sobre cuestiones probatorias de hecho –por no decir que en casi todos- la prueba directa de los mismos es prácticamente una imposibilidad material y probabilística. 61

En relación a la publicación que hizo José Kamel Nacif Borge publicó en el periódico “El Universal” de la Ciudad de México, en su edición del martes diecinueve de septiembre de dos mil seis, una carta abierta en donde reconoció: “…los hechos acontecidos hace unos días en los que se divulgan grabaciones obtenidas ilícitamente de mis líneas telefónicas hacen necesaria esta carta abierta ante la opinión pública. Nunca imaginé que lo expresado de manera privada fuera a hacerse público, fundamentalmente por el entorno en que se difundieron mis palabras. Moralmente no hay otra responsable que mi persona, soy yo quien habló en esas conversaciones y las expresiones ofensivas son mías, insisto, en diálogos que eran de carácter privado… Las grabaciones fueron ordenadas a causa de una diferencia de carácter personal en mi matrimonio… Si hago del conocimiento público el origen de las grabaciones es para precisar un tema que daña a terceros y a las mismas instituciones… Inicié un procedimiento legal por calumnias y difamación proferidas en mi contra por la señora Lydia Cacho y sigo sosteniendo que mi denunciada es presunta responsable de la comisión de delitos por difamación y calumnia. Hasta hoy vigentes en el Estado de Puebla y Quintana Roo, y por lo tanto de observancia general. No anticipo sentencia y corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto…”.

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La prueba circunstancial, que va sumando indicios y hechos probados para arrojar un resultado final, demostró en este caso, en concordancia con lo que adujo el Ministro Dictaminador, que participaron múltiples agentes en la realización de los hechos materia de la investigación, pero –y he aquí lo delicado- que dichos agentes no actuaron por iniciativa propia, ni con independencia de criterio. No hay otra explicación posible a la sucesión de hechos, irregularidades y enlaces comunicacionales entre todos los involucrados. ¿Acaso todas las cosas sucedidas podrían haber sido así por decisión propia de cada uno de los ejecutores de rangos inferiores? Por supuesto que no, porque ni siquiera se trata de agentes que tengan ese poder decisión; y menos aún sería lógico pensarlo cuando ha quedado al descubierto las relaciones personales, y redes de confianza que median –desde tiempo atrás- entre los superiores que auspiciaron el concierto, y entre los superiores y sus inferiores. Tanta coincidencia, tanta casualidad es inverosímil; y pensar lo contrario, me parece, sería una ingenuidad, inadmisible en juzgadores que somos. La mayoría, cita múltiples tesis de jurisprudencia acerca de la prueba circunstancial en su resolución. Sin embargo, parece desentender la esencia de esta al analizar y descalificar las probanzas de autos explicando –una a unaque estas sólo prueban pequeñas cosas y que nada de eso prueba lo importante. Dice la mayoría62: II.5.1. VALORACIÓN DE PRUEBAS. Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal Pleno procede a valorar, en su conjunto, las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora, mismas que resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia de graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia Cacho en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. … Ahora bien, consideradas de manera individual, las pruebas existentes no acreditan más que aquellos hechos o actos de los que constituyen constancia documental o audiovisual específica, es decir, de ellas se desprende la existencia fáctica de la denuncia presentada en contra de la C. Lydia María Cacho Ribeiro por la probable comisión de los delitos de difamación y calumnias; el desahogo de la correspondiente averiguación previa; la consignación ante un juez penal del asunto, la existencia de procedimientos y mecanismos de colaboración entre las Procuradurías del Justicia de los Estados 62

Se han eliminado de esta cita las notas de pié de página que tiene en el original; los subrayados son añadidos, para destacar ciertas afirmaciones.

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de Quintana Roo y Puebla, así como las condiciones materiales en las cuales se desarrolló el traslado de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro una vez cumplimentada la orden de aprehensión librada por la juez de la causa. Dicha condiciones materiales, así como la presencia de personas y vehículos ajenos a los agentes de las Procuradurías estatales involucradas en el cumplimiento de la orden de aprehensión, permiten advertir la incomodidad física y muy probablemente psicológica o anímica que provocaron en la periodista Cacho Ribeiro, situación análoga a la que se produciría en cualquier persona no acostumbrada a ello, pero que al no demostrar un concierto de autoridades de los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado de Puebla con el objeto de vulnerar sus derechos fundamentales, no suponen, por sí solas la existencia de graves violaciones a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. Igualmente, es posible tener por acreditado el ingreso al Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla de la periodista, así como el trámite dado a su recurso de apelación contra la orden de aprehensión respectiva, trámite que, ciertamente, aparece efectuado de manera poco ortodoxa, y la resolución dictada en éste, mediante la cual se modificó el auto de prisión dictado. De los expedientes personales de los servidores públicos investigados por la Comisión Investigadora, no se desprenden sino los datos personales y condiciones laborales de los mismos. Los recortes periodísticos y videograbaciones acreditan la difusión que del caso se hizo tanto por los medios impresos como electrónicos del caso, sea con anterioridad o posteriormente a la aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro. Asimismo, los registros de las comunicaciones privadas proporcionados por las compañías prestadoras del servicio, mismas que este Tribunal Pleno consideró admisibles en la medida en que no constituyen intervenciones a las comunicaciones privadas, simplemente permiten tener por demostrado que de un cierto número telefónico se realizaron llamadas a otro, en una fecha específica y con una duración determinada, sin que en ningún momento se hubiera tenido conocimiento del contenido de estas llamadas o siquiera, de la identidad de las personas que utilizaron el aparato telefónico. En este sentido, lo único que resulta factible tener por acreditado es la utilización del servicio telefónico prestado por ciertas compañías, por un tiempo determinado, así como la evidencia de un flujo permanente de comunicación entre los órganos de gobierno que integran la administración pública del Estado de Puebla, y entre dependencias de los Poderes locales, comunicaciones que encuentran una explicación lógica en el tráfico y funcionamiento normal del aparato público en cualquier entidad federativa ciertamente, resultan datos insuficientes para denotar la existencia de un concierto de autoridades de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Puebla con el objeto de vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro.

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Por otra parte, este Alto Tribunal considera conveniente hacer notar que, en el caso concreto, para determinar la existencia del posible concierto de autoridades supuestamente auspiciado por el propio Gobernador de Puebla, que pudiera constituir una grave violación a las garantías individuales de conformidad con el artículo 97 constitucional, tampoco es factible acudir a la prueba presuncional o circunstancial cuya construcción pudiera estimarse posible a partir de los medio de convicción que obran en autos, considerados no de manera individual, sino como indicios. La prueba presuncional, también denominada circunstancial o indiciaria permite, en múltiples ocasiones, probar aquellos hechos que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, puesto que, evidentemente, los hechos suceden en un tiempo y espacio y, una vez consumados es difícil constatar de manera inmediata su existencia. La presunción en palabras de Caravantes. “…se compone de la preposición prae y el verbo sunco, que significan tomar anticipadamente, porque por las presunciones se deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren a aparezcan por sí mismos”. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado, de manera reiterada, que la presunción nace de la probabilidad, de las sospecha, y que, la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico, o dicho de otra manera, es necesario que el juzgador deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca existía una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias. Lo anterior se encuentre plasmado en las tesis aisladas sustentadas por la Primera y anterior Tercera Salas de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: “PRUEBA PRESUNTIVA.”; “PRESUNCIONES, PRUEBA DE. EN QUÉ CONSISTE.”; “PRUEBA PRESUNCIONAL. SU CORRECTA VALORACIÓN.”; “PRESUNCIONES. APRECIACIÓN LEGAL DE ESTA PRUEBA.”; “PRUEBA PRESUNCIONAL, PUEDE FUNDAR UN SENTENCIA CUANDO LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN PARA OBTENERAL SON CORRECTAS.”; “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN MATERIA PENAL INDICIOS. PRESUNCIONES Y CIRCUNSTANCIAS).”; PRESUNCIONES NATURALEZA DE LA PRUEBA DE.”; “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.” Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica. Un hecho endeble, del que se sospeche o del que se crea que pudo o no haber acaecido, no puede producir inferencia válida alguna, sin que obste para esta consideración el que la presente investigación no comparta la naturaleza de un proceso jurisdiccional o específicamente penal, puesto que todo procedimiento y acto de autoridad se encuentran sin distingo

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por materia, necesaria e ineludiblemente sujetos tanto a las normas constitucionales, como a las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución. En este contexto, en el caso concreto, tomando en cuenta los hechos acreditados mediante los medios de convicción reseñados y, dado que aun habiendo sido considerada como hipótesis investigar, no puede otorgarse valor alguno a la conversación telefónica obtenida mediante una intervención prohibida expresamente por el artículo 16 constitucional, tal y como ha quedado expresado en el punto II.2 que antecede, conversación que constituye el único indicio del cual pudiera desprenderse la participación en el caso del Gobernador del Estado de Puebla, resulta patente que no existe un hecho probado del cual pueda lógicamente inferirse la existencia de un concierto de autoridades en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, sea con propósitos vengativos o con el fin de impedir que ejerza su derecho a la libre expresión de las ideas, auspiciado u orquestado por el Gobernador citado. Esto es, de la existencia fáctica de la denuncia presentada en contra de la periodista y el posterior desahogo de la averiguación previa, la consignación de la misma, el obsequio de la orden de aprehensión, la colaboración entre Procuradurías estatales, el traslado e internación en el Centro de Readaptación Social de la periodista y posterior resolución del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla aún relacionadas con diversas llamadas telefónicas y los documentos, grabaciones y audios en los que quedaron plasmados los hechos y la difusión mediática de los mismos, no puede inferirse de acuerdo con una sana lógica, la intervención directa del Gobernador del Estado de Puebla, ni la existencia de órdenes expresas o implícitas para que la Procuraduría de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado actuaran de determinada manera en perjuicio de la periodista Lydia Cacho,. En ese mismo tenor, tampoco es posible inferir, de manera indubitable que el flujo de llamadas entre diversas dependencias obedezca necesariamente a la intención del Gobernador y demás servidores públicos de ponerse de acuerdo para utilizar el aparato del Estado con fines de venganza o represalia particulares, en la medida en que resulta igualmente lógico suponer que la comunicación entre dependencias y servidores públicos tiene que ver con el cumplimiento de las funciones de gobierno que tienen legalmente conferidas, máxime cuando en el caso ni siquiera es posible determinar quiénes utilizaron los aparatos telefónicos, ni mucho menos conocer el contenido de las conversaciones efectuadas. Resulta conveniente, por lo demás precisar que no se hace mayor consideración respecto al desahogo de la vista que se les diera a las autoridades involucradas en la presente investigación, toda vez que no al haber quedado demostradas las graves violaciones a las garantías individuales a nada práctico conduciría pronunciarse sobre los argumentos propuestos en su defensa, máxime que de lo señalado en ellos, de ninguna manera puede tenerse por acreditado el concierto de autoridades de los Poderes Judicial y Ejecutivo del

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Estado de Puebla con el objeto de vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro. Por otra parte, debe hacerse notar que no obsta a lo anterior las irregularidades que pueden advertirse en la tramitación tanto de la averiguación previa respectiva como en el traslado de la periodista e, inclusive, en el desarrollo del propio proceso penal, incluida la apelación correspondiente, pues el mandato dado a la Comisión Investigadora por este Tribunal Pleno no era para que se descubrieran las irregularidades cometidas por las autoridades del fuero común, que siempre admiten medios de defensa legales expeditos a todo gobernado en el país, sino averiguar si esas irregularidades fueron producto directo de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla al haber auspiciado u orquestado un concierto de autoridades con el propósito expreso de perjudicar a Lydia María Cacho Ribeiro, violentando con ello el estado de derecho y utilizando el aparato estatal no en bien de la sociedad, sino para su provecho personal. A esta conclusión cabe agregar que, si bien el ejercicio de la facultad constitucional atribuida a esta Corte para que investigue la existencia de graves violaciones a las garantías individuales no constituye un procedimiento jurisdiccional, ni mucho menos uno de naturaleza penal que concluya con una resolución en la que se establezcan responsabilidades o sanciones para los sujetos investigados, lo cierto es que al ejercer dicha facultad está obligada a preservar los valores ínsitos en el texto constitucional uno de los cuales corresponde a la presunción de inocencia, principio cuyo alcance transciende la órbita del debido proceso, pues su correcta aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la libertad misma, derechos que, evidentemente también asisten a los sujetos investigados y no sólo a quienes resultan víctimas, motivo por el cual este Alto Tribunal no podría válidamente violentar las reglas de la lógica y de la valoración de pruebas para sustentar conclusiones dudosas cuyo impacto sobre el estado democrático y el orden jurídico nacional resultan relevantes. En estas condiciones, a partir de las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora, que este Tribunal Pleno estima suficientes, una vez valoradas en su conjunto, debe estimarse que no existen elementos para tener por demostrada la existencia de graves violaciones a las garantías individuales que, en términos del artículo 97 constitucional, fueran denunciadas ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, de conformidad con la resolución plenaria de veinticinco de enero de dos mil siete, no sólo debían traducirse en las irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso penal instruido a Lydia María Cacho Ribeiro, averiguación previa incluida, sino que éstas tendrían que derivar o involucrar la intervención del Gobernador del Estado de Puebla y de varios servidores públicos con el propósito de intimidar y reprimir la libertad de expresión de la periodista a raíz de la publicación de un libro relacionado con redes de pornografía infantil, circunstancia que implicaría necesariamente el aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato estatal en contra de una persona y para la satisfacción de los intereses de otra, lo cual, a su vez, disolvería la institucionalidad de la cosa pública, afectándose el estado de derecho vigente y el sistema democrático que nos rige.

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No es posible entender así una prueba circunstancial. En esta prueba, el mérito probatorio NO radica en la valía que en lo individual tenga cada uno de los componentes indiciarios que en ella se van entretejiendo. Por supuesto, si cada una de las probanzas que integra una prueba de este tipo –en este y en cualquier otro caso- se ven aisladamente, ciertamente prueban hechos pequeños; de poco alcance. Pero la esencia de la circunstancial es el conjunto de cosas; el conjunto que sólo puede explicarse a partir de pequeños hechos probados que se van enlazando una a uno, por diferentes razones, a través de procesos lógicos e inductivos de concatenamiento. La circunstancial es indispensable valorarla en su conjunto, y no por partes, porque por partes jamás probará más que aspectos mínimos del todo, siendo que sólo el todo –como todo- es lo relevante. Como rompecabezas de muchas piezas, en las que analizar cada pieza no permite advertir más que uno u otro color, un trazo pequeño, una sombra; y en cambio, armado en su totalidad, el rompecabezas permite apreciar una imagen que simplemente se fragmentó visualmente, pero que es un conjunto de cosas que forma una unidad. La película en pantalla completa, no la escena fuera de cuadro. Así es la circunstancial. Y por eso creo que no vale descalificarla, como lo hizo la mayoría, -según quedó visto- con base en que el análisis segmentado de sus partes que, por supuesto, va a arrojar que no tienen valor por sí mismo, individualizado. Esta fragmentación empezó con la propia metodología con que se siguió el debate plenario del Dictamen Calificador, pues fue desde ahí que se pusieron en tela de juicio los méritos de cada probanza en lo individual, los alcances de cada hecho probado en lo individual. El debate, así llevado, no se recondujo al análisis en conjunto de los indicios probados, por eso mi aseveración al inicio de este voto en el sentido de que también el propio debate tuvo sus extravíos. Lo entiendo, somos un órgano colegiado integrado por muchos juzgadores y era difícil lograr una discusión ordenada de la circunstancial en bloque. Así se dieron las cosas en la vorágine de la discusión oral y las votaciones parciales, y ni qué hacer al respecto. Pero aunque lo entiendo, creo que esta deficiencia de metodología no justifica la fragmentación aludida de la prueba. Más aún, creo que el debate plenario dedicó –por no decir, desvió– mucho tiempo al análisis de la licitud de la obtención de ciertas pruebas, cuyas

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decisiones, sin duda importantes para casos futuros, no eran trascendentes en el caso; pues, aún restándose del caudal probatorio aquellas que el Pleno consideró inválidas, lo cierto es, insisto, que el resto del caudal era suficiente por sí mismo, si no es que hasta sobrado, para tener por demostrados los hechos. Es cierto que al final de la consideración antes citada de la resolución mayoritaria se dice que las pruebas fueron “valoradas en conjunto” por la mayoría; pero lo cierto es que las pruebas, como se advierte de esas mismas consideraciones, la mayoría siempre las analizó individualmente. Es más, me atrevería a decir, no sólo eso; sino que la mayoría sugiere que la circunstancial ni siquiera es apta para estas investigaciones; parece decir que se necesitaba una prueba directa que, directamente –valga la redundancia–, involucrara a las cúpulas del poder poblano. Quiero recordar, a propósito de esto, que ni siquiera en el derecho penal, el más severo de los derechos, es exigible en exclusiva la prueba directa. Reitero, las probabilidades de que esa prueba siquiera exista es prácticamente nula en casi todos los casos; y de haberla, la probabilidad de obtenerla también. Por eso, desde hace ya muchos años, la prueba circunstancial es llamada la “reina de las pruebas”. Y no porque sea la salida fácil –y por eso común- a la cuestiones de prueba de hechos; sino porque es la probable de obtener, y la que impide la impunidad a que llevaría la sola admisión de la prueba directa. Por otra parte, advierto también que la mayoría (y también el voto concurrente del Ministro Azuela) niega la posibilidad de una circunstancial en este caso porque consideran que el Dictamen Calificador, al construirla, consideró como hechos probados los que se narraban en aquellas conversaciones telefónicas que al hacerse públicas motivaron la solicitud de la Cámara de Diputados que dio inicio a este proceso constitucional; y, ante su ilicitud, consideran que toda inferencia, presunción o indicio que de ella derive es ilícito también, luego inválido. Sin embargo, no es así; no es ése el ejercicio lógico que se hace en el Dictamen Calificador y me parece que es fundamental esclarecerlo. El Dictamen Calificador, que en este punto suscribí reproduciéndolo en este voto, no arma la indiciaria considerando hechos probados los referidos en aquellas llamadas. No es a partir de lo supuestamente dicho por los supuestos interlocutores que se va construyendo la prueba de los hechos; no.

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Es a partir de irregularidades probadas, a partir de declaraciones contestes, a partir de datos corroborados que se van enlazando y todo lo demás detallado en la cita efectuada en el apartado anterior de este voto que, al revés de lo que pensó la mayoría- se van probando los hechos a que se refirieron aquellas llamadas, sean o no auténticas o legales, sean o no el Gobernador y el empresario Nacif sus auténticos interlocutores. En otras palabras, lo dicho en aquellas conversaciones no se tuvo como hecho probado a partir del cual se fueran haciendo inferencias, como pareció haber considerado la mayoría. Más bien, es a partir de un cúmulo de hechos, pequeños y no tan pequeños, que se fueron obteniendo conclusiones lógicas que a su vez fueron corroborando la veracidad de lo que aquellas conversaciones acusaron. Si las grabaciones eran falsas, auténticas, editadas, legales o no, lo único que trascendió de ellas es que acusaban la realización de hechos que resultaron probados por otros medios, y lícitos. Y eso es lo realmente importante y trascendente en este caso. 5. La verificación de los hechos y de su juicio de gravedad. La investigación realizada por las Comisiones Investigadoras dejó al descubierto que, en el caso que se investigó, el funcionamiento del aparato de gobierno, en sus vertientes de Poder Ejecutivo y procuración y administración de justicia, quedó disuelto ante la redes, lazos y modos de operación que existen entre los funcionarios que ocupaban tales posiciones. Lo que en abril de 2006 eran meras suposiciones de conciertos, de interferencias de un poder público sobre otro, quedaron plenamente en evidencia con el resultado de la investigación. Que en Puebla, al menos para este caso, no hay división de poderes entre –o al menos no hay la división mínima- que debe haber entre el Ejecutivo y el Judicial, es algo que quedó, muy lamentablemente, al descubierto. Los lazos que se han ido entretejiendo entre los funcionarios que en ese tiempo ocupaban posiciones claves, cupulares y no cupulares en el Ejecutivo, en la Procuraduría y en la administración de justicia, vienen de años atrás y permiten explicar la facilidad con la que fue posible lograr la coordinación y ejecución orquestrada por parte de diversos agentes de la captura de la Señora Cacho y su procesamiento judicial penal.

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO GUDIÑO PELAYO DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006.

La colaboración de poderes que se adujo como justificante por algunos de los involucrados, ni siquiera es admisible como tal cuando a pretexto de tal “colaboración” o “supervisión” las cosas llegan a un grado que más bien pareciera de superposición, de mando, por no decir de descomposición. Es más, me parecería que más allá de la invasión institucional de un poder a otro, la indagatoria ha dejado ver el control, la influencia que en estado de Puebla ejercen ciertas personas sobre otras, particularmente el Gobernador y el Presidente del Tribunal Superior, por razones que nada tienen que ver lo institucional, sino con relaciones personas entre ellos que, quizá surgidas del trato profesional, se han llevado al terreno de lo público en tanto ocupan cargos públicos, y valiéndose de ellos procuran satisfacer compromisos e intereses propios. La procuración y administración justicia en este caso, fue relegada a ser una función estatal al servicio de los intereses del Gobierno del Estado y de los propios del Presidente del Tribunal de Justicia, empatados en mucho con los del propio Gobernador. Los órganos judiciales y sus titulares como aparatos figuran, lamentablemente, como apéndices subordinados de ellos, ayunos de independencia y de criterio decisorio y ejecutivo propio. Todo esto, para mí y sin lugar a la menor de las dudas, es una violación grave de garantías individuales, como anticipó el Pleno de este Tribunal al iniciar este proceso. La gravedad de este caso no radicó nunca en el quantum de los sujetos pasivos de las violaciones proferidas (que en este caso es, en lo inmediato, una persona); sino en el modus operando de la justicia penal en el Estado de Puebla, en el colaboracionismo notorio de los juzgadores hacia a quién reconocen –con sus actitudes- cual si fueran sus superiores jerárquicos o cuyos intereses han de procurar materializar o proteger. Grave, muy grave, que la justicia funcione en interés de algunos, y no como la válvula social que constitucionalmente funda su existencia y su razón de ser. Y basta y sobra lo anterior para considerar que en el caso, los hechos probados, verifican el criterio de gravedad que justificó en su momento la incursión de este Tribunal.

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO GUDIÑO PELAYO DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006.

Por supuesto, si a lo anterior agregamos que toda esta maquinaria se emprendió –según quedó probado- para reprimir el uso de la libertad de expresión; libertad en cuyo ejercicio se denunciaron delitos graves contra la infancia –hayan sido probados o no-, las cosas suben de tono en gravedad. Aunque, insisto, lo grave para mí estriba en ese uso del Estado, particularmente de la justicia, “a modo”, para satisfacer intereses ilícitos, desmereciendo sus nobles y necesarios propósitos, y para dar gusto a unos cuantos poderosos. Siendo esto la concretización de la gravedad de las cosas, no abundo en el aspecto de tener por probados o no tales violaciones a la libertad de expresión o de prensa ni en la situación que guarda la protección de la infancia en México, como se hizo en el Dictamen Calificador del Ministro Dictaminador. Me parece importante hacer hincapié en que con nada de lo anterior desconozco que tanto en la averiguación previa o en la fase judicial del procedimiento penal seguido contra la señora Cacho se pudieron haber dictado las resoluciones que se dictaron en el mismo sentido en el que lo fueron, aun sin que mediara la intervención del Gobernador y del Presidente del Tribunal Superior. Pero eso para nada descalifica lo que aquí se ha dicho en torno a la gravedad del caso, pues tal juicio valorativo –-insisto y preciso–- de ninguna manera radica en el sentido en que tales actos y resoluciones fueron dictados, sino en las redes y modos a través de los cuales estos fueron procurando y realizando. Concuerdo también con el Dictamen Calificador cuando señala que participaron en estos sucesos: el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; el Exsecretario de Gobernación del Estado de Puebla, Javier López Zavala; el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Puebla, Ricardo Velázquez Cruz; el Exsecretario Privado del Gobernador del Estado de Puebla, Carlos Escobar Moreno; el Coordinador de Agenda del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Edgar Tépox Pérez; el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, Rómulo Salvador Arredondo Gutiérrez; la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, Blanca Laura Villeda Ayala; el Subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, Igor Archundia Sierra; el Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Arsención Serna; los Agentes del Misterio Público Titulares de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, Rosa Aurora Espejel Prado e Ignacio Sarabia Morales;

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO GUDIÑO PELAYO DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006.

el Exdirector de la Policía Judicial del Estado de Puebla, Hugo Adolfo Karam Beltrán; el Comandante del grupo de aprehensiones de la desaparecida comandancia de mandamientos judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla, Juan Sánchez Moreno; los Agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas; el Procurador General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Bello Melchor Rodríguez y Carrillo; el Subprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Teodoro Manuel Sarmiento Silva; el Exdirector de Asuntos Jurídicos de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Javier Brito Rosellón; el Exdirector de la Policía Judicial en la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Jaime Alberto Ongay Ortiz; el Excomandante del Grupo de Aprehensiones de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna; el Agente de la Policía Judicial de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Miguel Mora Olvera; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido; los Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Fernando García Rosas, Gerardo Manuel Villar Borja y Juan José Barrientos Granda; el Secretario Particular del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Leonardo Fabio Briseño Moreno; el Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Enrique Ruiz Delgadillo; el Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Martín Macías Pérez; la Titular del Juzgado Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González; y el Comisario del Juzgado Quinto Penal de Puebla, Moisés Vázquez Ruiz. Sin embargo, para los efectos de esta investigación, creo que cabría tener como responsables exclusivamente al Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; a la Procuradora de Justicia del Estado, Blanca Laura Villeda Ayala; al Presidente del Tribunal de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido; a los Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Fernando García Rosas, Gerardo Manuel Villar Borja y Juan José Barrientos Granda; y a la Juez Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González, y no a todos demás participantes, en razón de su grado de involucramiento, decisión y participación en el caso.

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO GUDIÑO PELAYO DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006.

En tratándose del Gobernador del Estado, la Procuradora de Justicia y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por su función decisoria, ordenadora, supervisora y facilitadora de los hechos violatorios de garantías descritos páginas atrás. Más aún, en el caso del Presidente del Tribunal, por todo lo ya dicho, pero también especialmente por desdibujar y anular la independencia judicial , lo que se materializa en el trato que profiere hacia diversos miembros de la judicatura del Estado, en ese modo de llevar la Presidencia del Tribunal conforme al cual, a pretexto de “funciones” de la Presidencia misma, interfiere o cuando menos pretende hacerlo con las decisiones de otros juzgadores miembros de la judicatura estatal; y por lo que hace a los Magistrados y a la Juez, porque con sus actos y omisiones, dejan de hacer vigente la independencia y objetividad que deben guardar en todo momento los juzgadores, en irrespeto a su propia investidura y en irrespeto a la garantía social de todo gobernado de que los jueces y la justicia sean independientes y objetivos. Los demás participantes, llevan, en mi opinión, la responsabilidad de ejecutar y materializar las cosas; actos reprochables sí, en tanto acríticos y pasivos, pero de alguna manera actuando al amparo de sus superiores, o de quiénes creyeron superiores o de cómo están acostumbrados a hacer las cosas, lo que de suyo es sintomático del estado de descomposición de las mismas. Sujetos, pudiera ser, al régimen de responsabilidades administrativas, políticas, civiles o penales propios y atinentes a cada una de sus circunstancias; pero –en términos de esta investigación constitucional– responsables en tanto ejecutaron, colaborando así, lo que sus superiores mandaban, pedían, querían, esperaban. La responsabilidad constitucional que arrojó esta investigación corre a cargo de los más altos. Las otras responsabilidades –distintas a esta- serán de ellos y de quienes cada órgano competente, en su respectivo ámbito, determine. Por todo lo antes dicho, mi voto en este caso es en el sentido de que: 1. La investigación realizada por esta Suprema Corte, por conducto de las dos comisiones investigadores que nombró para tal efecto, fue exhaustiva, evidenció y probó que sí hubo violaciones graves a las garantías individuales a que se refiere el artículo 97 constitucional;

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VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO GUDIÑO PELAYO DICTAMEN QUE CALIFICA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006.

2. Que estas consisten en el aprovechamiento y uso del sistema de procuración y administración de justicia del Estado de Puebla, a favor de intereses particulares e ilícitos de servidores públicos poblanos; y,

Que son responsables de las mismas el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; la Procuradora de Justicia del Estado, Blanca Laura Villeda Ayala; el Presidente del Tribunal de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido; los Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Fernando García Rosas, Gerardo Manuel Villar Borja y Juan José Barrientos Granda; y a la Juez Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González.

Por todo lo anterior, y con las salvedades antes expresadas, voté a favor del Dictamen Calificador que nos propuso el Ministro Silva Meza, en su calidad de Calificador Ponente; y, en contra de la decisión de la mayoría de tener por no demostradas las violaciones graves de garantías individuales.

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PLENO QUE RESOLVIÓ LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 2/2006, INTEGRADA CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE

DIPUTADOS

DEL

CONGRESO

DE

LA

UNIÓN,

PARA

INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS. Desde que se solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de investigación prevista por el artículo 97 constitucional, consistentemente me pronuncié porque la misma debía ejercerse y, logrado eso, una vez realizada la profunda investigación que presentó a consideración del Pleno la Comisión designada para ese efecto, consideré que estaba acreditado que en efecto hubo violación grave de garantías en contra de la periodista Lydia Cacho, realizada por autoridades del Estado de Puebla, las cuales actuaron en forma concertada.

Para lo cual me apoyé en las

consideraciones que a continuación expongo. I. EJERCICIO DE LA FACULTAD INVESTIGADORA. El primer proyecto que se presentó proponía el no ejercicio de la facultad de investigación solicitada, a lo cual me opuse tajantemente pues tenía la convicción de que debía ejercerse. Los hechos que motivaron la presentación de la solicitud por las Cámaras de Diputados y de Senadores fueron: la detención de la periodista Lydia Cacho en la ciudad de Cancún, por la denuncia interpuesta en su contra en la ciudad de Puebla por el empresario

Kamel Nacif, por los delitos de calumnias y difamación, por las menciones que la periodista hace sobre él en el libro “Los Demonios del Edén: El poder que protege a la pornografía infantil”. Hasta aquí todo pudiera haber parecido muy normal, se presenta una denuncia, se gira la orden de aprehensión y se detiene a la persona. Pero en el caso, las evidencias transmitidas en los medios de comunicación hacían presumir que no se trataba del desarrollo normal de un proceso iniciado por una denuncia penal común. Las irregularidades empezaron a surgir a la luz, puesto que según se hizo del conocimiento público en aquellos primeros momentos, la periodista fue aprehendida sin haber sido notificada de la orden de aprehensión en su contra. Además, no obstante que se encontraba custodiada por elementos de la Agencia Federal de Investigación (al encontrarse amenazada de muerte), fue transportada por tierra de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, lugar donde se realizó la detención a la ciudad de Puebla, aparentemente, sin permitírsele ser acompañada por los elementos que se encontraban asignados para proteger su integridad. Lo anterior, hacía presumir que se trataba de un procedimiento irregular, en el que hubo violación a los derechos fundamentales de una persona, pero ¿Por qué las violaciones a los derechos fundamentales de la periodista, fueron graves de tal forma que ameritaban la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?

2

Para dar respuesta a tal cuestión, era importante recordar que en el expediente de la solicitud 3/96, relativa al ejercicio de la facultad prevista por el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, quedaron sentados algunos principios respecto de cuándo podían calificarse como graves las violaciones a derechos fundamentales y, en consecuencia, estimar que encuadran en el supuesto del segundo párrafo del artículo 97 constitucional, los cuales consisten en 63: a) Que se trate de violaciones generalizadas, mismas que no son instantáneas, sino que son referencia a un “estado de cosas”, en un lugar, en una entidad o en una región. b) Cuando en un lugar determinado ocurran acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, aquéllos no se logran controlar por causas que merecen una especial reflexión. c) Que el desorden en una comunidad puede sucederse por alguna de las siguientes razones, las cuales podrían coincidir. 1. Porque las autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son la que producen o propician los actos violentos. 63

“Igual debe entenderse respecto de hechos que se afirma se suceden en violación de alguna (o algunas) garantías constitucionales. Si son cuestiones que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social, debe reclamarse mediante la acción de amparo. La Suprema Corte sólo puede intervenir en el caso en que las violaciones sean generalizadas. Es decir que se trata de violaciones graves. Las violaciones generalizadas no son instantáneas, es decir que ocurran y se consuman totalmente. Son referencias a un ‘estado de cosas’, en un lugar, en una entidad o en una región. Proceden si hay un estado de alarma que se prolonga en el tiempo y produce violaciones a los derechos esenciales de los individuos. Es lícito concluir que las violaciones graves a las garantías –que según nuestra Constitución Política merecen especial análisis y consideración-, sólo pueden sucederse en un lugar determinado, cuando en éste ocurran acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, éstos no se logran controlar, dentro de un plazo apropiado, por causas que merecen a su vez una especial reflexión. El desorden alarmante en una comunidad puede sucederse por una de estas dos razones, que en puridad podrían igualmente en cualquier forma coincidir: a) Porque las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una pacificación disciplinaria, aunque sea violatoria de los derechos de las personas y de las institucionales que éstas crean; b) Porque frente a un desorden generalizado las autoridades son omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o son totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.”

3

2. Porque

frente

a

un

desorden

generalizado,

las

autoridades son omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad o indiferentes en obtener el respecto a las garantías individuales. De tal forma que las violaciones denunciadas por las Cámaras del Congreso de la Unión, no obstante que se trataron de actos cometidos directamente en contra de una sola persona, “cumplían” con los requisitos para considerarlas comprendidas dentro del párrafo segundo del artículo 97 constitucional. Son actos que si bien fueron cometidos directamente en agravio de una persona, tuvieron una trascendencia social enorme, porque hacían presumir que en el Estado de Puebla, no existía Estado de derecho, ya que de acreditarse la existencia de los mismos se llegaría a la conclusión de que es una entidad en la que aquéllos que fueron electos para respetar y hacer prevalecer la Constitución y las leyes, en lugar de ello sirven a intereses de grupo, se encuentran al servicio de aquellos que pueden echar a andar a su gusto y conveniencia todo el poder del Estado, estaríamos hablando de una entidad en la que no hay leyes, y en consecuencia, no podría haber confianza en jueces imparciales, ni en un sistema de legalidad. En efecto, si al investigarse los hechos sometidos a investigación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyera que ocurrieron tal como se ha señalado, se trataría de actos gravísimos, ya que expondría la existencia de un estado absoluto donde el Rey – el Gobernador– es la ley (rex=lex), donde el rey es absoluto (rex legibus

4

solutus), donde el poder real ejecutivo es la ley, y se libra de ella. Por el contrario, el “Estado de derecho implica someter al rey (al poder ejecutivo) a la ley, creada en el responsable órgano de representación popular (parlamento) y aplicada por jueces independientes, sólo dependientes de la ley.

El Estado de derecho es así el

establecimiento de límites y controles legales (y legítimos) a todos los poderes y, muy en especial, al poder ejecutivo, a la administración, al gobierno”.64 Si bien en ese momento no estábamos en posibilidad, ni era el momento adecuado para calificar la veracidad de las grabaciones difundidas en los diversos medios de comunicación, en las que se ha dicho intervinieron un poderoso empresario y el Gobernador del Estado de Puebla, lo cierto es que causaron indignación en la sociedad poblana y en el resto de la República, a tal grado que en esa entidad hubo manifestaciones de la sociedad, solicitando la renuncia del Gobernador, lo cual de suyo era grave porque evidenciaba la falta de legitimidad de dicho funcionario y por ende, un funcionamiento anómalo de las instituciones de la entidad. Este caso, adquirió gran trascendencia social, porque lo que subyacía, es que no se trataba de un particular que al sentirse afectado por una mención en un libro, presentó una denuncia penal que siguió su curso. No, aparentemente se trata de todo el poder de represión de un Estado en funcionamiento en contra de una periodista.

64

DÍAZ, Elías, “Estado de Derecho y Legitimidad Democrática”, En: Estado de Derecho, concepto, fundamentos y democratización en América Latina, México, UNAM-ITAM-SIGLO XXI, 2002, p. 68.

5

Y estimé que si efectivamente se acreditaba que esto había sido así, estaríamos claramente ante una violación que pudiéramos considerar como generalizada, ya que si se actuaba en tal forma en contra de una persona que por su oficio, tenía a su alcance la manera de difundir tales hechos, ¿qué podría esperar el ciudadano común, aquél que no tiene acceso a escribir en un periódico? Me parecía muy claro que la gravedad de tales violaciones, consistía en que se imputaban directamente a quienes debían proteger a la población que gobiernan, porque de ser así, esas autoridades obedecían a intereses que no tienen nada que ver con el respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales. Además, en el caso se presentaban cuestiones adicionales que merecían especial reflexión por parte del Pleno de esta Suprema Corte, consistentes en que se trataba de una periodista, con motivo de la publicación de un libro, por lo que todas las acciones denunciadas tendrían como fin limitar la libertad de expresión y la libertad de prensa, lo cual en un estado democrático es inadmisible 65. La Organización de Estados Americanos, al rendir su informe sobre la situación de los derechos humanos en México en 1998, hizo las siguientes recomendaciones66: 65

Dichas libertades –de expresión y prensa-, han sido reconocidas y tuteladas por este Alto Tribunal desde hace muchos años, de tal forma que en el Amparo Administrativo en Revisión 4220/31, se sostuvo: “Basadas las instituciones republicanas en la voluntad popular su mejor defensor tiene que ser el periodismo, porque, ordinariamente portador de la opinión pública, es el instrumento más adecuado para hacer triunfar aquella. El periodista es el gran luchador que haciéndose eco de los anhelos que, cuando menos según su sentir, palpitan en la vida del pueblo, pugna por su triunfo, sembrando las ideas que juzga más adecuadas para lograrlo”. 66

“IV. RECOMENDACIONES 669. En virtud del análisis precedente, la CIDH formula al Estado mexicano las siguientes recomendaciones:

6

“670.

Que

promueva

la

revisión

de

la

legislación

reglamentaria de los artículos 6 y 7 de la Constitución mexicana, en una forma abierta y democrática, a fin de que las garantías consagradas en los mismos tengan vigencia efectiva,

acorde con el derecho a la libertad de

pensamiento y expresión consagrado por la Convención Americana. 671. Que adopte las medidas necesarias para sancionar a los responsables de delitos cometidos contra personas que ejercen el derecho a la libertad de expresión, incluyendo la investigación rápida, efectiva e imparcial de las denuncias relacionadas

con

el

hostigamiento

a

periodistas,

defensores de derechos humanos, y miembros de organizaciones sociales.” De igual forma, estimé que debía tomarse en cuenta que se trataba de una luchadora social, especialista en temas de violencia y género para la Agencia de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), cofundadora de la Red Nacional de refugios

670. Que promueva la revisión de la legislación reglamentaria de los artículos 6 y 7 de la Constitución mexicana, en una forma abierta y democrática, a fin de que las garantías consagradas en los mismos tengan vigencia efectiva, acorde con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrado por la Convención Americana. 671. Que adopte las medidas necesarias para sancionar a los responsables de delitos cometidos contra personas que ejercen el derecho a la libertad de expresión, incluyendo la investigación rápida, efectiva e imparcial de las denuncias relacionadas con el hostigamiento a periodistas, defensores de derechos humanos, y miembros de organizaciones sociales. 672. Que ofrezca todas las garantías para que los defensores de derechos humanos, tanto mexicanos como extranjeros, puedan llevar a cabo su importante labor de promoción y defensa de dichos derechos, sin interferencias abusivas de parte de las autoridades; en particular, que revise las denuncias de expulsiones arbitrarias en los casos de extranjeros que residen legalmente en el territorio mexicano, a fin de adecuar tales decisiones estrictamente a las normas del debido proceso previstas en la legislación interna y en los instrumentos internacionales vigentes.”

7

para mujeres que viven violencia y dirige un centro de atención para mujeres víctimas de violencia en Quintana Roo. Tampoco era una cuestión menor el libro que parecía constituir la causa de los hechos que se sometían a este Alto Tribunal, puesto que en él se denunció una red de corrupción y de pornografía infantil, una denuncia en la que se hacen señalamientos precisos sobre sus integrantes y de aquellos que se han dedicado a protegerlos.

Este tema, es no sólo

preocupante en nuestro país sino en todo el mundo, ya que los tentáculos de estas redes hasta hoy no han tenido fronteras, entre otros factores por la connivencia de las autoridades y el entramado de corrupción que se teje alrededor del mismo. Todos

los

derechos

fundamentales

referidos

y

que

aparentemente habían sido vulnerados por los funcionarios que protestaron su obediencia a la Constitución, se encuentran contenidos en ella, puntualmente en los artículos 3º que establece un sistema de gobierno democrático, entendiendo a la democracia como una estructura jurídica y un régimen político y como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; el 6º que recoge la libertad de pensamiento y expresión; el 7º que consagra la libertad de prensa –escribir y publicar artículos sobre cualquier materia-, el artículo 14 que establece el debido proceso, el 16 que prevé la garantía de legalidad, y el 17 que establece la garantía de tutela efectiva.

8

Además de los artículos 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos67 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos68 suscritos por el Estado Mexicano, los cuales consagran la libertad de expresión y que según ha sido interpretado el primero de ellos –el 13 de la Convención- por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, engloba las siguientes dimensiones:

67

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Ratificada por México el 3 de febrero de 1981. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 68

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Ratificado por México el 23 de marzo de 1981. Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

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“a)

El artículo 13 engloba dos dimensiones: la individual, que

se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos. Ambas deben garantizarse simultáneamente. b)

Las restricciones a la libertad de expresión deben estar

orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido, y la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica; y c)

No es suficiente que la restricción de un derecho protegido

en la Convención sea meramente útil para la obtención de un fin legítimo, ‘sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo’”. Después de todo lo señalado, me parecía que no era una actitud congruente con la alta responsabilidad que se nos ha conferido como máximo órgano de control de la Constitución, no ejercer la facultad de investigación. En atención a la gravedad de los hechos no podíamos cerrar los ojos, de otra forma me parecía que ante la indignación popular y la expectativa de que este Tribunal intervenga, se enviaría un mensaje negativo a la sociedad, en el sentido de que ante violaciones como las enunciadas, la Suprema Corte no tiene nada qué decir o hacer, que el texto del artículo 97, párrafo segundo constitucional es letra muerta, resultando un precepto ocioso. Además, no era relevante el hecho de que las grabaciones, que constituían uno de los elementos que sirvieron para dar a conocer los hechos sometidos a este

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Tribunal, no se hubieran conseguido de manera legal, puesto que no debía pasarse por alto que no estábamos ante un proceso judicial con reglas probatorias estrictas, aunado a que ese momento no era el momento para calificar las pruebas existentes y a que había otros elementos como las declaraciones de Kamel Nacif a la prensa en las que aceptó el apoyo del Gobernador del Estado, lo cual de manera indiciaria, era suficiente en ese momento.

II. RESOLUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA. La mayoría al analizar la investigación y las conclusiones de ella derivadas presentadas por el Ministro designado para tal efecto, concluyó que no hubo violaciones graves a los derechos fundamentales, en términos del artículo 97 de la Constitución Federal. Para llegar a ese punto, se realizó un estudio individual de las pruebas, desarticulándolas y quitándoles de esa manera todo el valor a las circunstancias en que se presentaron las acciones analizadas. En la sentencia se señala: “Ahora bien, consideradas de manera individual, las pruebas existentes no acreditan más que aquellos hechos o actos que constituyen constancia documental o audiovisual específica.” (foja 249) No obstante que posteriormente se diga que a partir de las pruebas “valoradas en su conjunto”, no existen elementos para tener por demostrada la existencia de violaciones graves en términos del artículo 97 constitucional, lo cierto es

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que esta desarticulación de los elementos probatorios, es contraria a la finalidad de este tipo de procedimientos, en los que por la naturaleza de los individuos que participan en ellos y los hechos investigados, no es posible que exista una prueba directa como una confesión. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez, precisó que los criterios de valoración de la prueba para los tribunales de derechos humanos, son menos formales que los procesos propiamente dichos, especialmente en materia penal, dada la especial gravedad de los hechos que les son sometidos, lo que obliga a aplicar métodos de valoración que, teniendo en cuenta esta gravedad, sean capaces de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados, cobrando especial relevancia la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.69 69

Caso Velásquez Rodríguez resuelto el 29 de julio de 1988, que en la parte conducente dice: “128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio. 129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. 130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. 131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. 132. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. 133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos. 134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños

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Al igual que los procedimientos ante los tribunales internacionales de derechos humanos, la facultad de investigación del artículo 97 constitucional no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de las violaciones alegadas sino traer a la luz hechos que, constituyan violaciones graves a los derechos fundamentales, a fin de lograr una reparación para las víctimas, para lo cual es necesario allegarse de un cúmulo de evidencia, con base en la cual razonablemente no puedan ser negadas. Por tanto, las pruebas no deben valorarse conforme a principios del proceso civil o penal, sino de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, a fin de que produzcan convicción sobre los hechos materia de la averiguación.70 Por mi parte, tengo una visión opuesta a la de la mayoría, pues desde el momento en que tuvimos conocimiento en esta Suprema Corte de la solicitud presentada y, posteriormente, con la lectura de las conclusiones de la investigación realizada por la Comisión designada por el Pleno de este Tribunal, no pude dejar de pensar en la siguiente historia.

que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. 135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. 136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. 137. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de una participación más activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás, proveer adecuadamente a su defensa. 70

Tales criterios de valoración son los que rigen a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos según el artículo 41 de su Ley, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Eran vísperas de la Navidad de 2005. La juez Rosa Celia Pérez acababa de dictar un auto de formal prisión en contra de Lydia Cacho. Una secretaria enlazó telefónicamente a dos personajes71: -“Quiúbole, Kamel”. -“Qué pasó mi gober precioso. Continúa la conversación”: - “Mi héroe, chingao. ¿Cómo estás?” - “No, tú eres el héroe de esta película, papá” - “Pues ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón a esta vieja cabrona. Le dije que aquí en Puebla se respeta la ley y aquí no hay impunidad y que aquí quien comete un delito se llama delincuente porque, que no se quiera hacer la víctima y que no quiera estar aprovechando para hacerse publicidad. Ya le mandé un mensaje a ver cómo nos contesta. Pero es que nos ha estado jode y jode, entonces que se lleve también su coscorrón y que aprendan también otros cabrones y otras, que no voy a permitir esas cosas.” - “Yo sé, pero estos cabrones siguen sacando mamadas y mamadas. Pero yo hice una declaración. Fui a la televisión y ya salió también.” - “Pero ¿en dónde, allá en México o acá en Puebla?” - “Aquí, que la iba a mandar a México pero la pasaron aquí. Y yo en el Milenio le dije, si lo quieres leer en el de México, le dije, pus al señor gobernador no le tembló la mano.” - “Claro, claro, no nos tiembla ni nos temblará.” 71

Publicada en el Periódico La Jornada el martes 14 de febrero de 2006.

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- “Pinche bola de ratas. ¿Qué han hecho? Qué asquerosidad es esto, ¿eh?” - “Si, si, sí, No, se sienten Dios en el poder.” - “Así es. Yo te hablé pus para darte las gracias de lo que hiciste. Sé que te metí en un problema pero...” - “No'mbre, a mí me gustan esos temas. Coincido contigo en que, jijos de la chingada, en esos temas... digo... no somos santos, desde luego, pero si alguien tiene pruebas que las presente. Y si no que se calle la boca.” - “Oye, pero en algo tan vergonzoso, mi distinguido. Porque es vergonzoso, verdad?” - “Así es.” - “Y yo para darte un abrazo, te tengo aquí una botella bellísima de un coñac que no sé adónde te lo mando.” - “Pues a Casa Puebla.” - “Bueno, tengo una botella que te traje para mandártela” - “Órale, sale” - “Sí te la puedo mandar ahí verdad?” - “Sí desde luego, desde luego”

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- “Yo te la quería dar personalmente, pero estás todo ocupado.” - “Allí mándamela” - “Yo te la mando” - “Ahí o a Casa Aguayo, donde se te haga mas fácil” - “No, donde tú me digas” - “Pues casa Aguayo, para echármela” - “¿Te la vas a echar?” - “Sí, pues claro, luego, luego en navidad” - “Ta bien, pues entonces te voy a mandar dos, no una.” - “Sale, hecho mi Kamel” - “Te agradezco tu atención, te mando yo un abrazo. ¿Tú no vas a salir mi gober?” - “No aquí vamos a andar chambeando porque viene mi informe de gobierno, entonces hay que estar preparando el” No es necesario citar autor ni título de esta historia, porque es del dominio popular. Todo México la conoce. Es más, muchos celulares no suenan con

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timbres o campanitas, sino con esta conversación. Todos escucharon esa conversación, pero algunos opinaron que nosotros debíamos taparnos los oídos ante esa evidencia por algo que supuestamente dice la Constitución. Y digo “supuestamente”, porque contrario a esas posturas, yo estimo que las grabaciones telefónicas que dieron origen a la investigación, sí podían y debían ser tomadas en cuenta en esta indagatoria, no sólo por el reconocimiento que de ellas hizo el empresario involucrado, mediante desplegado en un periódico de circulación nacional (El Universal de 19 de septiembre de 2006), sino porque la regla de exclusión probatoria contenida en el artículo 16, párrafos noveno y décimo de la Constitución Federal no cobra aplicación tratándose de las investigaciones del artículo 97. El citado artículo señala que las comunicaciones privadas son inviolables y que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en el propio precepto constitucional y en las leyes, sin lo cual “carecerán de todo valor probatorio.” El concepto de “valor probatorio”, tal como se utiliza en el artículo 16 constitucional, tiene un contenido eminentemente procesal o adjetivo, del que cabe concluir que las intervenciones a las comunicaciones privadas no pueden ser utilizadas para probar hechos en procedimientos de naturaleza administrativa o jurisdiccional, pero sí tratándose de las investigaciones del artículo 97 constitucional, cuyo objeto no es la adjudicación de responsabilidades, sino la averiguación de hechos que constituyan violaciones graves a las garantías individuales. De la exposición de motivos de la reforma constitucional de 1996 —por la cual se adicionaron los párrafos noveno y décimo del artículo 16—, se

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advierte que su objeto fue establecer los requisitos y condiciones bajo los cuales los datos obtenidos en las intervenciones a las comunicaciones privadas podrían ser utilizados principalmente en los juicios penales.72 En tal sentido, si el objeto de la reforma fue señalar los requisitos para la utilización de intervenciones telefónicas en los procedimientos del orden penal, cabe concluir que la falta de tales requisitos provoca la exclusión de las pruebas dentro de dichos juicios, pero no en el marco de una indagatoria de las que prevé el artículo 97 constitucional, cuya función no es la determinación de responsabilidad alguna, sino el esclarecimiento de la verdad histórica, con el fin de resarcir moralmente al conjunto de la sociedad, reivindicar a las víctimas de la violación, promover el deslinde de responsabilidades mediante los procedimientos conducentes, así como evitar que tales hechos se repitan en el futuro. En efecto, la facultad de investigación del artículo 97 de la Constitución Federal es, en esencia, una garantía del derecho a la verdad, tutelado, entre otros, en los artículos 6° y 133 en relación con el 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Desde mi punto de vista, el derecho a la verdad, está plenamente protegido por la Constitución, derivado de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional.

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Dice la exposición de motivos: “Por tal razón, hemos considerado conveniente proponer la adición de un párrafo noveno al artículo 16 de la Constitución, para regular expresamente las intervenciones de medias de comunicación privada, corno la telefónica y telegráfica, entre otros, para que desde el plano constitucional se prevea posibilidad de su uso para ciertos fines relacionados sobre todo con la justicia penal”

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El derecho a la verdad, como lo he sostenido en otras ocasiones, deriva directamente del principio de dignidad humana, en la medida en que el desconocimiento oficial de las violaciones graves de garantías es quizá una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos. El procedimiento de investigación del artículo 97 tiene como finalidad el conocimiento de hechos que, a partir de la evidencia acumulada, no puedan razonablemente negarse, de manera que la verdad histórica sea asumida por la sociedad y por el Estado mediante el esclarecimiento oficial de los hechos, con lo cual se les dice a las víctimas de violaciones graves de garantías, que su padecimiento no ha pasado desapercibido; que es conocido y reconocido con la intención de contribuir a evitar que se repita en el futuro. En este marco de búsqueda de la verdad no existía motivo de índole constitucional para excluir las grabaciones. Pero independientemente de ello, me parece que los indicios recabados por la Comisión Investigadora sustentan plenamente las conclusiones a que arriba el dictamen respecto a la violación grave de garantías. Coincidí plenamente con el Ministro Dictaminador, en el sentido de que existió concertación entre autoridades con el objetivo de perjudicar a la periodista Lydia Cacho, en el que tuvo injerencia de manera directa el Gobernador del Estado de Puebla. Considero que la hipótesis derivada de las grabaciones dadas a conocer en los medios de comunicación quedó plenamente acreditada con la prueba circunstancial integrada mediante la concatenación de diversas evidencias y de la actuación del propio Gobernador. Dichos medios de convicción se integran por el flujo de llamadas entre las partes involucradas, la demostrada

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intervención en el operativo de detención y traslado de una Jeep Liberty blanca cuya existencia fue negada por las autoridades estatales, así como diversas irregularidades que se dieron en la tramitación de las actuaciones penales. También es pertinente tomar en cuenta la conducta del Gobernador del Estado de Puebla dentro de la investigación, pues según se desprende de las constancias, de todas las personas que fueron citadas por la Comisión, fue el único que compareció por escrito y, acogiéndose al artículo 20 constitucional en una investigación que no es de carácter penal, se negó a responder verbalmente. En los escritos presentados nunca negó de manera categórica la veracidad de las grabaciones, sino que se limitó a calificarlas con términos vagos tales como “supuestas”, incluso señaló que “en caso de que fueran ciertas” no podría dárseles ningún valor probatorio, por no haber sido obtenidas previo cumplimiento de los requisitos legales.

Además, a

sugerencia de sus abogados –como se advierte de los videos de las diligencias-, interrumpió la toma de protesta de conducirse con verdad y, sólo ante la reiteración formulada por el Ministro director de la investigación en el sentido de que rindiera dicha protesta, se vio acorralado y contestó con un poco categórico “desde luego”, evadiendo la solemnidad que debe revestir dicha respuesta, en tanto que es la que vincula a quien la emite con las responsabilidades atribuibles a quienes declaran con falsedad. En amparo hemos dicho que no basta con “protestar lo necesario”, sino que son necesarias las palabras “bajo protesta de decir verdad” 73. De igual modo la 73

PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso

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Constitución en los artículos 87 y 97 establece las palabras exactas que deben pronunciar el Presidente de la República y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando toman protesta, fórmula que es seguida en diversos ordenamientos secundarios y que constituye una práctica forense, una costumbre judicial: siempre que se declara ante una autoridad se contesta “sí protesto” y no con cualquier afirmativa. En relación con el valor que se da a este tipo de conducta, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado lo siguiente: “138. (…) en virtud del principio de que, salvo en la materia penal [que no tiene que ver en el presente caso] el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.”74 Además, el dictamen en que se valoró la investigación realizada por la Comisión designada por este Pleno no dejaba lugar a dudas sobre la gravedad de las violaciones a las garantías de Lydia Cacho. La acción concertada de las autoridades estatales bajo el influjo del Gobernador provocó un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión, de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, tesis P./J. 127/99, página 32.) 74 Caso Velásquez Rodríguez, etapa de fondo 29 de julio de 1988.

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pretendiendo acallar la emisión de información sobre asuntos de interés público como son las redes de pederastia. En efecto, el libro “Los Demonios del Edén: el poder que protege la pornografía infantil” implicaba el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de la citada periodista, a la vez que fomentaba la dimensión social de dicho derecho mediante el acceso de los lectores a la información contenida en el libro y a las referidas opiniones e ideas vertidas por Lydia Cacho, lo que exigía el mayor margen de tolerancia frente a tales afirmaciones y apreciaciones, porque fueron vertidas en el marco de un debate sobre cuestiones de claro interés público. Lejos de ello, los tipos penales de difamación y calumnias fueron utilizados y manipulados con el fin de castigar la publicación de un libro relacionado con presuntas actividades ilícitas, lo que constituye un medio de restricción a la libertad de expresión que trascendió de la esfera de Lydia Cacho por el efecto inhibidor que produjo en los periodistas y en la sociedad 75, lo que en la doctrina norteamericana se conoce como el “chilling effect”. ¿Cuántos periodistas se abstendrán de publicar libros por temor a una represalia como la que sufrió la citada periodista, máxime viendo que a casi dos años de los sucesos los responsables siguen impunes? Es algo que nunca sabremos y por ello es una tragedia para la libertad de expresión. También quedó probado que Lydia Cacho fue objeto de tortura psicológica, ya que el traslado entre Cancún y Puebla se llevó a cabo en condiciones encaminadas a infundir temor por su integridad física y angustia. En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, recaída al caso Tibi vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: 75

Ver casos Herrera Ulloa, Palamara Iribarne y Ricardo Canese, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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“143. Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens76. La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas77. (…) 147. Este Tribunal ha establecido que una “persona ilegalmente detenida

se

encuentra

en

una

situación

agravada

de

vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”78. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.79 La periodista fue torturada psicológicamente como se advierte de los siguientes hechos:

76

Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 112; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 92. 77 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 111; Caso Maritza Urrutia. supra nota 8, párr. 89; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 139, párr. 95. 78 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 108; Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 87; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 3, párr. 96. 79

Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 92; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 139, párr. 102.

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1) Fue detenida ilegalmente, pues no se le mostró la orden de aprehensión a pesar de que la misma fue solicitada por ella y por sus colaboradores, como obliga un deber mínimo de legalidad. 2) La aprehensión fue realizada por hombres. Estuvo a su disposición durante veinte horas, sin ser acompañada por una mujer durante el azaroso trayecto. Con respecto al tratamiento que deben recibir las mujeres detenidas o arrestadas, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que “no deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación”. Asimismo, ha indicado que las detenidas deben ser supervisadas y revisadas por oficiales femeninas80. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que dicha discriminación incluye la violencia basada en el sexo, “es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, y que abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”81. Tan impropio fue este actuar que, con el fin de dar una apariencia de legalidad, en la caseta “La Esperanza”, en los límites entre Puebla y Veracruz, los agentes que trasladaron a Lydia Cacho, se cambiaron por dos agentes policiales femeninas, quienes finalmente la entregaron.

80

Cfr. O.N.U., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, párrs. 23 y 53. 81 Cfr. O.N.U., Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11º período de sesiones. Recomendación general 19 “La violencia contra la mujer”. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1at84 (1994), párr. 6.

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3) Para abonar al estado de incertidumbre y temor por su integridad física, en el operativo intervino una intimidante camioneta Jeep Liberty color blanco, la cual siguió al automóvil en el que fue realizado el traslado de la periodista, y cuya existencia fue negada tajantemente por las autoridades del Estado de Puebla, pero quedó plenamente acreditada en el dictamen, con los videos de las casetas de peaje. 4) En la audiencia testimonial ante la Comisión investigadora, la periodista, manifestó la forma en que le “permitían” realizar los agentes policiales las llamadas telefónicas. Dijo: “…el agente Montaño, una de las formas en las que me generó una de las angustias más, más fuertes durante el viaje, es: me decía: ‘¿quiere hablar con alguien?’ y yo le decía: ‘sí, por favor’, entonces me decía: ‘dígame el número’, yo le decía el número, y fingía que me iba a dar el teléfono y se reía y colgaba, eso lo hizo varias veces, con varios números y me parece era parte como de esta necesidad de infligirme mucha mayor angustia ¿no? y además, supongo yo que se puede corroborar, lo dije a las fiscalías, por el tiempo de esas, de que entraron esas llamadas y colgaron ¿no?, al centro de atención, etcétera, todo eso consta en mis declaraciones en la fiscalía para mujeres… me queda muy claro que eso fue una parte importante de un poco de esta manera de agredirme y de hacerme sentir que podría tener la posibilidad de comunicarme, y al final no permitírmelo ¿no?, para mí es importante.” Esta es la escena: una mujer fue aprehendida por ocho hombres; sin mostrársele orden de aprehensión; trasladada en automóvil durante veinte

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horas escoltada por hombres, de noche, seguida por una Jeep Liberty, acciones que, como señaló el ponente en el dictamen, necesariamente produjeron en la periodista Lydia Cacho temor por su vida. En relación con la tortura, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la Recomendación General número 10 de 17 de noviembre de 2005, afirmó: “El torturador aspira a destruir la idea de la víctima, de que tiene sus raíces en una familia y una sociedad como ser humano con sus ensueños, sus esperanzas y sus aspiraciones de futuro. Al deshumanizar y quebrar la voluntad de su víctima, el torturador crea un ejemplo aterrorizador para todos aquellos que después se pongan en contacto con ella. De esta forma, la tortura puede quebrar

o

dañar

la

voluntad

y

la

coherencia

de

comunidades enteras.” A mí me parece que esto es lo que se trató de hacer con “el coscorrón” que se asestó a la periodista. Para mí es indudable la tortura psicológica a la que fue sometida, y quedó plenamente acreditado en el dictamen sometido a la discusión del Pleno de la Suprema Corte. Estas violaciones a los derechos fundamentales de la periodista y que trascienden a su persona, por los graves efectos que seguramente tendrán en la sociedad para la libertad de expresión, no son atribuibles a funcionarios de nivel medio actuando solos, como se sugirió en la discusión del asunto, no es sostenible la tesis de los violadores solitarios de derechos humanos. Desde el derecho romano se reconoce la actio adversus nautas, caupones et stabularios, según la cual los superiores responden por las acciones de los

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inferiores, principio que reconoce nuestra Constitución y que ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Suprema Corte, criterios que aplicamos todos los días tanto en el juicio de amparo como en controversias constitucionales, donde las actuaciones del inferior se atribuyen al superior jerárquico. De igual forma, en el derecho internacional se ha sustentado la teoría de la responsabilidad por mando, conforme a la cual los superiores son los arquitectos del sistema, esto es, son los autores intelectuales de las acciones de sus inferiores. Este criterio ha sido utilizado en los tribunales de Nuremberg, Tokio y en los Tribunales Especiales de Ruanda y de la Ex Yugoslavia. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, para cuya aceptación fue necesario reformar nuestra Constitución, lo que le da un especial valor, contiene el Principio de Responsabilidad y Control de los Jefes respecto de sus subordinados. De acuerdo a lo que dispone el artículo 28 del Estatuto, los jefes responden por los actos de sus subordinados, sin perjuicio de otras que puedan afectarles personalmente, en casos de responsabilidad directa en las órdenes y su ejecución o simplemente si se evidenciara falta de control sobre los que estén bajo mando. Asimismo, el artículo 25 del citado Estatuto, distingue y reconoce tres forma de autoría; directa o inmediata (por sí solo), coautoría (con otro) y autoría medita (por conducto de otro). Creo que estos principios jurídicos universalmente aceptados le dan un gran peso a las llamadas que salieron de la oficina del secretario particular del gobernador, pues debemos preguntarnos ¿Qué secretario particular actúa de motu proprio en un caso tan grave?

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Por ello, estoy convencido de que la resolución de la Suprema Corte debió ser condenatoria, siendo irrelevante para ello, que la mayoría de los Ministros ha considerado que no es posible imprimir ningún otro efecto más que la mera declaración82 -ya que mi propuesta de hacer recomendaciones a las autoridades competentes con base en la autoridad moral de este Tribunal, quedó en voto de minoría-, pues en casos de esta naturaleza, que por su gravedad despiertan tal indignación social, ¿no es necesario que al menos haya voces de reproche que exijan se haga justicia?

MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

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Aspecto que por supuesto no compartimos pues como quedó asentado en el voto de minoría que formulamos el Ministro Juan N. Silva Meza y el autor, consideramos que gracias a la auctoritas de que goza este Tribunal es posible hacer recomendaciones a las autoridades competentes para que medidas, para ello propuse de manera enunciativa las siguientes: a) La instauración de juicio político, conforme al artículo 110 de la Norma Fundamental, en contra de las autoridades responsables de la violación. b) La desaparición de poderes en alguna entidad federativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76, fracción V, de la Constitución Federal. c) La suspensión o desaparición de ayuntamientos o bien la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, conforme a la fracción I del artículo 115 constitucional. d) La remoción del Jefe de Gobierno, de acuerdo con el artículo 122, Base Segunda, fracción I, constitucional. e) La restitutio in integrum¸ restitución íntegra del derecho, tratándose de afectación a la libertad o a la propiedad. f) La indemnización a las víctimas o a sus deudos. g) La satisfacción, esto es, la adopción de medidas para impedir que se repita la violación, como puede ser la reforma o derogación de leyes, la investigación y castigo por parte de las autoridades competentes, la ubicación y entrega de restos, en los casos desaparición o asesinato. h) La reivindicación de la memoria, esto es, la realización de actos simbólicos que otorguen sentido nacional a la reparación, entre las que se puede incluir la institución del día en que se cometió la violación como de luto nacional, la construcción de monumentos a las víctimas, la nomenclatura de calles con los nombres de las víctimas. i) El reconocimiento, la aceptación de la responsabilidad y la petición de perdón por parte del Jefe del Estado mexicano. Algunas de estas medidas son utilizadas por Tribunales internacionales que tienen como misión la tutela de derechos humanos, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA, EN LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA EN EL EXPEDIENTE 2/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES EN PERJUICIO DE LA PERIODISTA LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO.

Como me pronuncié en las sesiones respectivas, en congruencia con el Dictamen que sometí a la consideración del Tribunal Pleno, no comparto la conclusión mayoritaria que señala que no era materia de la investigación constitucional el problema de pederastia y pornografía infantil, y, además, que las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora no demuestran la existencia de violaciones graves de garantías individuales en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. En cuanto al primer aspecto, cabe precisar que el hecho de que la mayoría determinara que la pederastia y la pornografía infantil no formaba parte del mandato que el Tribunal Pleno dio a la Comisión Investigadora, constituye una violación al principio de cosa juzgada que debe salvaguardar las razones que se dieron para justificar el ejercicio de la facultad de investigación, siendo una de ellas el que, en términos de lo que expusieron las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, los actos posiblemente violatorios en forma grave de garantías de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se derivan de su denuncia respecto de la existencia de una red de pederastia y pornografía infantil. Recordemos que esto fue lo que motivó que la Suprema Corte interviniera en el caso en términos

de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A foja 56 de la resolución mayoritaria, se concluye, sin mayor justificación, lo siguiente: “…este Tribunal Pleno determinó que la investigación no comprendía la determinación, de manera general, de la posible existencia de redes de pornografía y pederastia infantiles, como un problema de Estado, sino que la indagatoria debía centrarse en establecer si se violaron garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro”. Esa conclusión es desacertada y viola el principio de cosa juzgada, pues desconoce, como dije, los motivos que justificaron el ejercicio de la facultad constitucional. Al respecto, cabe recordar la ejecutoria de dieciocho de abril de dos mil seis: “(ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en su contexto, de ser cierto, no podía calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana”. Lo anterior se refuerza con el interés de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, quienes instaron a la Suprema Corte para que investigara el por qué y con qué fin se

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dieron esos hechos (como se justificó suficientemente tanto en el informe preliminar como en el Dictamen sometidos a la consideración del Tribunal Pleno, y cuyas razones son omitidas por completo en la resolución mayoritaria). Al analizar la Cámara de Senadores la problemática derivada de ese conflicto, hizo una excitativa a todas las autoridades que tienen competencia para abordar el problema de la explotación sexual infantil, para que intervinieran en el marco de sus atribuciones, y entre ellas, solicitó a esta Suprema Corte la intervención en términos del artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Es decir, las razones subyacentes que motivaron a que se exhortara a todas las instituciones, fue la gravedad y magnitud del daño que se advertía en la niñez mexicana por el abuso sexual al que se ve expuesta y que al ser denunciada, en lugar de establecer mecanismos adecuados para combatirla, se produjo un ánimo vengativo en contra del denunciante con la participación de instancias gubernamentales de alto nivel, entre ellos el gobernador del Estado de Puebla. Todas esas razones, que justificaron el trabajo de la Comisión Investigadora, no fueron tomadas en cuenta por la mayoría, no obstante que para determinar que el mandato no comprendía la investigación de ese tema, era obligado que se superaran las razones que dio tanto la Comisión Investigadora en su informe, como el suscrito en el Dictamen, ya que se basaban en las resoluciones precedentes del Tribunal Pleno, en la que sostuvo, se reitera, que una de las razones que daban mérito al asunto para que la Suprema Corte

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ejerciera la facultad de investigación, era precisamente la posibilidad de que la estrategia estatal para violar gravemente garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, tuviera su origen en la denuncia de redes de pederastia y pornografía infantil, delitos considerados en ese momento por el Tribunal Pleno como deleznables y atentatorios de la niñez mexicana. Al respecto, la mayoría optó por emitir un pronunciamiento dogmático, no obstante la importancia del tema y la obligación que este Alto Tribunal tiene, de que sus resoluciones estén apoyadas con una argumentación suficiente que comprenda el análisis de todos los tópicos que engloban cada asunto. Si la mayoría hubiera enfrentado todos los aspectos destacados, no hubiera encontrado argumento válido para sostener esa conclusión, pues se habría topado con el pronunciamiento expreso del Tribunal Pleno, en su ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, en la que determinó que el mandato de la Comisión Investigadora se centraría fundamentalmente en la averiguación de la existencia o no de un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; y que, en su caso, si con motivo de esa indagatoria surgía la existencia de hechos o situaciones diversas pero directamente relacionados con ella que pudieran constituir violaciones

graves

de

garantías

individuales,

podían

ser

considerados en la investigación. ¿A qué se refirió el Pleno cuando contempló la posibilidad de que se tomaran en cuenta violaciones diversas a la existencia del

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concierto de las autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia Cacho?, ¿qué lo motivó a hacer una precisión en ese sentido? La respuesta a esas preguntas necesariamente nos lleva a concluir que esa precisión obedeció a alguna problemática relacionada con el concierto de autoridades, misma que el Tribunal Pleno observó en su momento y que no quiso dejar fuera de la investigación. De hecho, la investigación, por el contexto en que se dio la violación y por el pronunciamiento expreso de la Suprema Corte al ejercer la facultad de investigación, no podía más que enfocarse hacia la posible existencia del problema de pederastia y pornografía infantil. Por todo ello, reitero el punto de vista que expresé desde el momento en que la Comisión a mi cargo inició la investigación: era fundamental investigar y pronunciarse sobre la existencia de redes de pederastia y pornografía infantil, cuya denuncia por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro motivó el concierto de diversas autoridades para afectarla, en satisfacción del ánimo vengativo de un particular, ya que ese problema resulta ser una problemática de Estado que no puede soslayarse por el Tribunal Constitucional, garante de la regularidad de nuestra Carta Magna. La Comisión Investigadora cumplió su parte, no así la mayoría, que determinó, sin más, eliminar ese tema del pronunciamiento del Tribunal Pleno. La decisión mayoritaria revela una visión restringida del objeto de la intervención de la Suprema Corte en este tipo de asuntos, pues si

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desconocemos el contexto en el que se presentan las violaciones graves de garantías individuales, las investigaciones se concretarán a conocer si existieron o no dichas violaciones, soslayando el por qué se dan estas violaciones, no obstante la importancia que tiene para la sociedad el conocimiento de esos hechos, además de que con ello se elimina todo efecto preventivo que pudiera derivar del pronunciamiento de la Suprema Corte, porque el hecho de que se esclarezca el porqué del actuar arbitrario de agentes del Estado, sin duda prevendría abusos futuros, ya que quien ejerce el poder estatal sabría que en caso de que los fines de éste se desvirtuaran, correría el riesgo de ser evidenciado por la intervención del más alto Tribunal del país. Por tanto, el Pleno debió considerar al pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales, la investigación practicada respecto de la existencia de redes de pederastia y pornografía infantil, ya que se trata de un problema de Estado, a cuya solución, sin duda, abonarían las excitativas a las autoridades competentes, para que en ejercicio de sus facultades y obligaciones constitucionales y legales, emitieran las leyes y medidas legales y administrativas necesarias para combatir y enfrentar esa problemática, en beneficio de la niñez mexicana. En conclusión, no comparto el criterio de la mayoría, por trastocar el principio de cosa juzgada al excluir del pronunciamiento el tema de la pederastia y la pornografía infantil, cuando su posible existencia fue una de las razones que motivaron el ejercicio de la facultad de investigación;

pero, además,

porque ello implica

desconocer una problemática cuya gravedad se refleja de las pruebas obtenidas por la Comisión Investigadora, lo que debía motivar al

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Tribunal Constitucional, como garante de la regularidad constitucional, a hacer un pronunciamiento específico, a fin de que el problema se atendiera por las autoridades competentes. En efecto, este Alto Tribunal debió levantar la voz para exhortar a todas las autoridades competentes para que ejercieran sus facultades para atender el problema, por la gravedad de los hechos derivados de la investigación constitucional, que se refleja, en síntesis, de lo siguiente: En la investigación constitucional se obtuvo información de las instituciones públicas y privadas de los Estados de Puebla, Quintana Roo, algunas del Distrito Federal, y otra de Jalisco, a quienes se les solicitó información relacionada con averiguaciones previas y procesos relativos a redes de pederastia, delitos sexuales cometidos en contra de menores, delitos de explotación de menores y pornografía infantil. En cumplimiento a las solicitudes, reportaron un total de 9,085 (nueve mil ochenta y cinco) casos relacionados con tales actividades. El Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, informó que existe en sus registros la cantidad de 3,513 (tres mil quinientos trece) órdenes de captura o citaciones, giradas por autoridades jurisdiccionales por diversos delitos de índole sexual cometidos en agravio de menores de edad; así como 2,075 (dos mil setenta y cinco) personas registradas con el carácter de indiciado, procesado o sentenciado en asuntos de carácter sexual cometidos en agravio de menores de edad, distintas de las mencionadas en el primer concepto referido en este párrafo. La titular de la Fiscalía Especializada para la atención de los delitos que atentan contra la libertad sexual y su normal desarrollo y contra la moral pública, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, residente en el municipio de Benito Juárez, Cancún, Quintana Roo, reportó la cantidad de 1595 (mil quinientas noventa y cinco) averiguaciones previas iniciadas respecto de delitos sexuales cometidos en agravio de menores, tan solo durante el período comprendido del veintidós de febrero de dos mil cuatro, al treinta y uno de marzo de dos mil siete.

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La Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, informó la cantidad de 950 (novecientas cincuenta) averiguaciones previas registradas durante los años dos mil cinco al veintitrés de marzo de dos mil siete, por delitos sexuales cometidos en agravio de menores de edad. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, proporcionó copia certificada de 580 (quinientos ochenta) procesos jurisdiccionales instaurados en relación con delitos sexuales cometidos en agravio de personas menores de edad. El Procurador General de la República, proporcionó copia certificada de 79 (setenta y nueve) expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en agravio de menores, así como la cantidad de 240 (doscientos cuarenta) averiguaciones previas y registros de delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad. Información que a su vez, le fue proporcionada por los Delegados de esa Procuraduría en las diferentes entidades federativas. La Directora del Centro Especializado en Atención Integral a Víctimas de Explotación Sexual Comercial Infantil (CAIVESCI) en Jalisco, remitió veinticinco expedientes relativos a menores víctimas de abuso sexual que se atienden en esa institución. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, remitió dieciocho expedientes relativos a quejas relativas a delitos sexuales cometidos contra menores. El Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Benito Juárez, Quintana Roo, proporcionó dieciséis expedientes de menores que se encuentran bajo su resguardo y en situación de riesgo, quince de ellas por abuso sexual y una por explotación sexual comercial infantil. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, remitió siete expedientes relativos a quejas interpuestas en asuntos relacionados con abuso sexual de menores de edad. Finalmente, la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, remitió el expediente de la causa penal 387/2006, del Juzgado Segundo Penal de Chetumal, Quintana Roo. Ahora bien, el estudio de la muestra de ochocientos setenta y siete expedientes, reveló los siguientes hechos: los menores de edad son víctimas de delitos de índole sexual como violación, corrupción de menores, violación

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equiparada, ataques al pudor, estupro, abusos deshonestos, algunos con consecuencias irreparables; en su gran mayoría las agresiones se presentan de manera reiterada o múltiple; el delito se comete, en la generalidad, por un familiar; el Ministerio Público no proporciona atención médica ni psicológica a la víctima, pues se limita a gestionar dictámenes iniciales, en los que no obstante se evidencia el daño sufrido y se propone atención al menor, no se le da seguimiento; se giran órdenes de captura o citación a los agresores y no se cumplimentan; en algunos casos los menores son careados con su agresor; la autoridad jurisdiccional no dispone medidas para que se les brinde atención médica y psicológica a los menores; la autoridad jurisdiccional en ocasiones es insensible a la problemática, pues exige a los menores afectados circunstancias de ejecución del delito (modo, tiempo, lugar, particularidades), y de no hacerlo, con base en “imprecisiones”, estima que no se acreditó el delito, sin mayor esfuerzo de llegar al conocimiento de la verdad. En forma preponderante se evidenció que la institución del Ministerio Público desatiende el mandato constitucional contenido en el artículo 20, inciso B), fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que de las certificaciones secretariales relacionadas con el análisis de los expedientes, se advierte que la gran mayoría de las averiguaciones previas y causas penales analizadas no se proporcionó atención médica y psicológica a los menores que fueron víctimas de algún tipo de abuso sexual, a pesar de que en casi todos consta un dictamen médico y otro psicológico que revelaron la necesidad de atención de la víctima, la que, reitérese, no se le proporcionó por el Estado. La Comisión Investigadora reseñó algunos expedientes que le llamaron la atención por las circunstancias particulares en que se cometió el ilícito y sus consecuencias: 1) Una menor de dos años de edad, fue violada por su padre, con la complacencia de su madre; a consecuencia del abuso, la menor enfermó. Empero, por temor de los padres a que se descubriera el abuso del que fue objeto la pequeña, le negaron el acceso a la atención médica, lo que motivó que la menor perdiera la vida. 2) Una menor de cinco años de edad, fue privada de su libertad por cinco sujetos; dos de ellos la violaron; posteriormente la golpearon con un “bat” en reiteradas ocasiones, provocándole la muerte. Finalmente, quemaron el cuerpo con gasolina. El proceso sigue en trámite. La averiguación previa se inició el dieciséis de marzo de dos mil tres.

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3) Dos menores de dos y cinco años de edad, respectivamente, fueron abusadas en reiteradas ocasiones por un familiar. La más pequeña falleció a consecuencia de las agresiones sufridas. El proceso sigue en trámite, la averiguación previa inició el once de octubre de dos mil seis. 4) Una menor de trece años fue violada en múltiples ocasiones por su padre. Como consecuencia resultó un embarazo; el padre tiró al recién nacido a una letrina. Fue condenado a veintisiete años, seis meses de prisión y a la reparación del daño moral por seiscientos días de salario mínimo vigente en la época y región de los hechos. Sin embargo, a la menor ningún tratamiento médico ni psicológico se le brindó. 5) Una menor de once años, es víctima de abuso sexual desde que tenía nueve años de edad, por parte de su padre, quien para que no dijera nada al respecto, le aplicaba descargas eléctricas con un cable que le amarraba en un dedo. Castigo que le impuso en múltiples ocasiones desde que tenía la edad de seis años. El proceso sigue en trámite, la averiguación previa inició el seis de abril de dos mil cinco. La menor no recibió atención de ninguna especie. Así, la investigación constitucional reveló que los menores involucrados fueron víctimas, en forma grave y alarmante, de abuso sexual. Es particularmente grave que, en la mayoría de los casos analizados, el agresor es miembro de la familia de la víctima. Más alarmante aún, en ocasiones, es que la propia madre obligue a sus descendientes a permitir el abuso sexual por parte de la pareja de aquélla. También es alarmante la falta de atención integral por parte de las autoridades o la insuficiencia de la existente para atender a las víctimas. De todos los expedientes analizados se advierte que en su mayoría el agresor es un miembro de la propia familia del menor agredido o alguien quien tiene influencia sobre el menor y que goza de su confianza. Esto obliga al Estado a atender a los menores víctimas y vigilar su entorno. El abuso, que en la mayoría de las ocasiones se presenta de manera reiterada o múltiple, no se denuncia por la víctima quien, por su edad o no está capacitada para comprender el hecho o teme a las amenazas proferidas por su agresor. Esto también obliga al Estado a intervenir y su omisión permite que las agresiones se reiteren incluso por años. Además, puesto que la mayoría de los menores abusados se encuentran en hogares donde los padres no están en aptitud de cumplir con su obligación de proporcionar un sano desarrollo integral, es lamentable que el Estado no intervenga y que se advierta una indiferencia total en este tema.

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En efecto, el análisis revela que, particularmente en los Estados de Puebla y Quintana Roo, en la fase de averiguación previa no existe atención médica especializada, no existe tratamiento psicológico ni para la víctima ni para los familiares que, en su conjunto, sufren el daño psicológico, lo cual, entre otras cosas, hace nugatoria la garantía individual contenida en el artículo 4° constitucional, relativa al derecho de los niños de obtener la satisfacción de todas sus necesidades para lograr su desarrollo integral. Por otro lado, como un indicador de la gravedad de este problema, el Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, informó de la existencia de 3,513 (tres mil quinientos trece) órdenes de captura o citación giradas por autoridades jurisdiccionales por diversos delitos cometidos en agravio de menores de edad y del registro de 2,075 (dos mil setenta y cinco) personas que tienen el carácter de indiciado, procesado o sentenciado en relación con delitos sexuales cometidos en agravio de personas menores de edad. Lo más alarmante del análisis de los expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en agravio de menores de edad, es el dato consistente en que se da mayor atención o prevalencia a los derechos del presunto responsable que a los de la víctima. En efecto, durante la fase procesal, resulta alarmante descubrir la insensibilidad de ciertos juzgadores. En treinta casos específicos (cuando uno es mucho, en opinión del que dictamina), se obligó a carear a las víctimas con sus agresores, lo que refleja, sin duda, una grave violación al derecho que para la víctima consagra el artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la necesidad de establecer tribunales especializados de atención exclusiva a víctimas menores de edad. Al respecto, basta destacar un ejemplo en el cual se negó la orden de aprehensión del presunto responsable. En el expediente identificado como Anexo 97, del expediente 6-32, el razonamiento toral del juzgador para negar la orden de aprehensión, en un proceso en el que el menor agraviado, de ocho años de edad, había sido abusado, en reiteradas ocasiones por dos de sus tíos, fue en el sentido de que era imposible determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión sexual y que “la denuncia del menor y su padre carece de los calificativos de verosimilitud, precisión, credibilidad y congruencia…”. Lo anterior, a pesar de que, de acuerdo con el dictamen médico en el asunto reveló que sí hubo agresión sexual. Como se ve, la actuación de ciertos juzgadores desatiende el principio del interés superior de la infancia consagrado en los artículos 4° de la Ley Federal sobre derechos del Niño y en la Convención de los Derechos de los niños,

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pues no se dirige a procurar, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren los menores para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Esto hace aún más relevante la necesaria creación de juzgados y tribunales especializados en la materia. En especial porque, por otro lado, no existe la posibilidad de intervenir en el proceso, por no tener la calidad de parte, ni los ascendientes del menor ofendido, ni sus asesores. Asimismo, el análisis de las ochocientas setenta y siete hojas de análisis sobre violación de derechos fundamentales en perjuicio de menores de edad que realizaron los Secretarios de la Comisión Investigadora, reveló que, por lo general, durante el proceso no se brindó ayuda psicológica a la víctima, ni se le dio seguimiento para conocer su estado de salud, además de que la reparación del daño es exigüa. En el mismo sentido destaca que con posterioridad a la sentencia, tampoco se advierte compromiso de las instituciones de justicia para velar por los derechos de las víctimas. Al respecto se advirtió que, aunque las leyes procesales no establecen claramente tales obligaciones, en lo esencial indican que debe velarse por los derechos fundamentales de los menores, conforme a los tratados y leyes protectoras de los niños. En otro aspecto, la investigación relacionada con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia también reveló desatención respecto de la situación que guardan los menores. Al respecto, la Directora de Protección a la Infancia, Unidad de Atención a Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, ante el cuestionamiento de la Comisión Investigadora respecto de la atención que se brinda a los menores víctimas de delitos sexuales, refirió que conoce poco al respecto porque la institución a su cargo no lleva ese tipo de asuntos. De acuerdo con la declaración rendida por la propia Directora General de Protección a la Infancia, Unidad de Atención a Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, su intervención se concreta a brindar asesorías y a elaborar programas rectores de las políticas de asistencia social. La investigación también reveló que el trato en los órganos de impartición y procuración de justicia no es digno, pues el personal especializado es inexistente o insuficiente y que no se cuenta con recursos materiales que

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permitirían brindar una atención de calidad, tal como se demuestra con el video de la inspección realizada a la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, con residencia en el municipio de Benito Juárez, Cancún Quintana Roo, mismo que obra en el expediente. En esos términos, la garantía constitucional de desarrollo integral de los niños, no puede considerarse cumplida en los menores que son abusados sexualmente si no se tiene una adecuada supervisión de su salud, problema que redunda en un problema de salud pública puesto que, según algunos especialistas, hace proclives a las víctimas del delito a convertirse ellas mismas en agresores sexuales. Los datos obtenidos por los secretarios de la Comisión Investigadora, concatenados con las declaraciones de quienes tienen la obligación de velar por la protección de los derechos de los niños, evidencia la certeza del tema fundamental que motivó a las Cámaras del Congreso de la Unión, es decir, el relativo al abuso sexual del que son objeto los menores. La desatención por parte de las autoridades a los menores que son víctimas de abusos de carácter sexual, es alarmante y debió calificarse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin lugar a dudas, de grave violación de derechos fundamentales tutelados a favor de los menores. Cabe señalar que esta posición es congruente con la que difundió el relator especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre venta de niños, prostitución y pornografía infantil, de quince de mayo de dos mil siete, en la que expuso que “la explotación sexual infantil constituye hoy un grave problema que es necesario encarar, con una nueva batería de políticas públicas y programas de intervención y asistencia social innovadoras y creativas”. El relator especial sugiere en su reporte que es necesario distribuir nuevas tareas y responsabilidades entre el Estado y la sociedad para atender este problema.

¿Es comprensible que en un Estado Constitucional de Derecho, su Tribunal Constitucional sea indiferente ante una problemática como la que revela el resultado de la investigación? Por supuesto que no, pues los datos señalados revelan el grave problema que afecta a la niñez mexicana. Cuando los integrantes de este Pleno protestamos el cargo ante el Senado de la República, nos comprometimos a respetar y hacer respetar los derechos que la Constitución Federal protege, de ahí que no pueda compartir el criterio formalista de la mayoría, al excluir de la investigación ese aspecto trascendente, porque el mismo

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demuestra un desinterés que se opone a la regularidad constitucional. En ese orden, insisto en que el Tribunal Pleno debió pronunciarse sobre el tema de la pederastia y pornografía infantil y exhortar las autoridades competentes a legislar y tomar medidas administrativas adecuadas, como la creación y mantenimiento de instituciones para la atención de medidas especiales de atención a la salud, de esparcimiento, de recuperación y de ayuda física y psicológica de los menores. Por otra parte, no comparto la conclusión mayoritaria de que no se probó, para efectos del artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la existencia de violaciones graves de las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Desarrollo mis razones en lo que sigue: A diferencia de la mayoría, creo que la grabación de la comunicación telefónica entre el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, y el empresario José Kamel Nacif Borge, que detonó la intervención de la Suprema Corte en el asunto, tiene una gran trascendencia para determinar la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales, pues fue precisamente esa prueba la que motivó la solicitud de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para que este Tribunal Constitucional interviniera en el caso. Asimismo, no debemos pasar por alto que esa fue la prueba que justificó el ejercicio de la facultad

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prevista en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por esta Suprema Corte. Al respecto, la resolución mayoritaria señala que la grabación atribuible al Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, y al empresario José Kamel Nacif Borge, conocida por todos, carece de valor probatorio por no haberse obtenido con autorización judicial, como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Federal. En mi opinión, esto contradice lo resuelto por el Tribunal Pleno el veinticinco de enero de dos mil siete, en el sentido de que, a diferencia de lo propuesto por la primera Comisión Investigadora, era necesario continuar la investigación constitucional. Recordemos que esa Comisión, con base en el mismo argumento que ahora utilizó la mayoría, dejó fuera de la investigación la actuación del Gobernador del Estado de Puebla, considerando que el único señalamiento que había sobre él era la grabación de la conversación telefónica. Así, cabe recordar que, al rechazar el informe presentado por la primera Comisión Investigadora, una mayoría de ministros señaló que, para poder iniciar la investigación, era necesario negar cualquier valor probatorio a la llamada. Al respecto, la ejecutoria mencionada señala: “En el informe se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo. Son dos

situaciones

jurídicas

distintas,

con

efectos

también diferentes. […]

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En

consecuencia,

no

se

considera

conveniente

eliminar esa parte de la investigación, […], pues la presente

investigación

no

es

un

procedimiento

jurisdiccional, lo que se busca es esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de ante mano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones en cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios … . En otros términos, lo que aquí resultaba procedente era establecer lo siguiente: 1) Si en el proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, acontecieron irregularidades y dejarlas claramente identificadas. 2) Si se podría establecer una relación entre esas irregularidades y las conductas de algunos funcionarios estatales; 3) Si, en su caso, las conductas de los funcionarios, pudieron deberse, a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla o de alguno de los servidores públicos señalados; y, 4) Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por la aludida periodista con motivo de la autoría del libro que se ha hecho referencia; ‘Los Demonios del Edén’ …. En efecto,… se debe continuar con la investigación a efecto

de

indagar

qué

nexos

median

entre

el

Gobernador, la Procuradora y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Pues, si la razón que la Suprema Corte consideró ‘grave’ era el supuesto

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arreglo entre altos funcionarios que pareció existir en este caso, no se indagó si hubo o no tal concertación …. En estas circunstancias, lo que procede es ampliar la investigación, para estar en posibilidad de esclarecer los hechos que de inicio fueron los detonantes para emprender esta investigación, ya que, incluso, como se dijo, de los propios elementos que arrojó la investigación realizada, se pueden obtener elementos indiciarios relativos a la posible participación del Gobernador del Estado de Puebla en el asunto…”. Como se advierte, el Tribunal Pleno ordenó la continuación de la investigación constitucional y designó nuevos integrantes de la Comisión Investigadora sobre la base de no descartar la grabación de la conversación telefónica por la forma en la cual fue obtenida, pues consideró que debía tomarse en cuenta el contenido de dicha grabación, como elemento fáctico sujeto a verificación y para ello dio líneas directas de investigación. Esa consideración del Tribunal Pleno, implicaba que la grabación podía ayudar a determinar violaciones graves a las garantías individuales de Lydia María Cacho Ribeiro, pues contenía los hechos que se buscaría corroborar con otros medios de prueba no contrarios a la moral y al derecho. Esto es, si bien la grabación en sí misma no era apta para tener por demostrados los hechos que de ella derivaban, que involucraban al Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, en

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el concierto de autoridades referido, sí se consideró a los hechos contenidos en la grabación como hipótesis a verificar por medio de la investigación, lo que implicaba la precisión de éstos y su posible corroboración a partir del análisis de lo que aconteció en el proceso penal seguido contra la periodista. En realidad, la mayoría revocó la determinación que tomó el veinticinco de enero de dos mil siete con base en un argumento aplicable a los procedimientos jurisdiccionales, cuando la facultad de investigación, como ya se había precisado, no es un procedimiento jurisdiccional. La mayoría soslayó que el hecho de que no exista una ley secundaria que reglamente los aspectos relativos a la prueba, permite que la verdad de los hechos se busque a través de cualquier medio, como se hizo en el caso conocido como Aguas Blancas, en el que el medio probatorio más importante fue una grabación audiovisual dada a conocer por un periodista, y a partir de la cual se realizaron las entrevistas con personas que aparecían en dicha grabación. Aunado a ello, como se precisa en la propia resolución mayoritaria, la teoría dominante en diversos países es que ineficiencia de las pruebas ilícitas por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales admite excepciones, como son los casos de suma gravedad, en los que se aplica el principio de proporcionalidad para lograr el equilibrio entre valores fundamentales contrastantes o conflictivos, a fin de evitar que la ineficiencia de la prueba produzca resultados desproporcionados, inusitados o repugnantes en atención a

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la gravedad de los hechos; que en el caso se justificaba, al tratarse de violaciones graves de garantías individuales. Además, ¿qué objeto tenía continuar con la investigación y designar nuevos integrantes de la Comisión, para investigar la posible participación del Gobernador del Estado de Puebla, a partir de la grabación de la conversación telefónica, si al final se determinaría no tomarla en cuenta? De hecho, con base en la consideración de la cual disiento, ni siquiera se hubiera ejercido la facultad de investigación, ya que la solicitud de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión se basó, exclusivamente, en esa grabación. Por ello, resulta contradictorio que algunos de los integrantes de la mayoría, quienes en su momento decidieron ejercer la facultad de investigación a partir de la grabación de una conversación telefónica que sabían no se había obtenido con autorización judicial, después la hayan rechazado. Con esta determinación el problema se descontextualizó y fue imposible la verificación de los hechos que comprendía la llamada telefónica. Al desechar la llamada, eliminaron la línea de investigación a corroborar. Esto derivó en un estudio de las pruebas en lo particular que, evidentemente, no llevaría a nada, pues al no tener una conexión entre cada una de ellas sólo se demuestran irregularidades en el proceso penal, pero hace imposible su vinculación con la actuación de las autoridades y, por ende, la de éstos con el Gobernador del Estado de Puebla.

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Así, el no tomar en cuenta la existencia fáctica de los hechos contenidos en la conversación telefónica, provocó la desintegración de la prueba indiciaria, que antes demostraba, al valorar en lo individual y concatenar todas las pruebas unas con otras, suficientemente la existencia del concierto de autoridades llevado a cabo por órdenes del Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal seguido contra Lydia María Cacho Ribeiro. El rechazo de la mayoría a no tomar en cuenta la existencia fáctica de la conversación telefónica, descontextualizó el problema, pues efectivamente las pruebas obtenidas no demuestran, por sí solas, el concierto de autoridades que se echó a andar por órdenes del Gobernador del Estado de Puebla. Eliminada la premisa a verificar, era imposible que las pruebas valoradas en lo individual revelaran la verdad. En realidad, la valoración debió partir de la premisa determinada por el Tribunal Pleno. El tono de la conversación sugería una especie de venganza en contra de Lydia Cacho por la publicación del Libro Los Demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil, en el que se citaba al empresario. Esos fueron los hechos que el Pleno señaló debían investigarse a partir de toda prueba que no fuera contra el derecho y la moral y, para conocerlos, era necesario acudir a pruebas indirectas, pues era evidente que no se podía optar por la prueba directa, como podría ser la confesión de las autoridades involucradas en los hechos, como ahora materialmente lo exigió la mayoría.

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Cualquiera se preguntaría, ¿para qué se ordenó la investigación si se iba a exigir una confesión de parte de las autoridades involucradas en la violación grave de las garantías individuales, al descartar la valoración de los indicios y su concatenación lógica? En el Dictamen que sometí a la consideración del Pleno, advertí la dificultad para obtener, en este tipo de asuntos, la confesión de los involucrados en violaciones graves de garantías. Esto es así no sólo porque por naturaleza humana, el declarante tiende a rechazar hechos que pudiesen afectarlo, sino porque además el ejercicio del poder público puede orillar a los funcionarios a justificar su proceder a la luz del beneficio que cree tendrá la colectividad, como sucedió con los regímenes totalitarios, en los que la paz y la seguridad se fundaron en la casi eliminación total de los derechos de los ciudadanos. No debemos pasar por alto que, en ocasiones, los funcionarios consideran que actúan en términos de su mandato, eludiendo cualquier responsabilidad al respecto, lo que sólo se puede conocer, en su caso, a través de pruebas indirectas. De igual manera, también es difícil que los subordinados confiesen haber recibido órdenes o instrucciones de sus superiores en relación con hechos que posteriormente son calificados como graves violaciones de garantías individuales, porque habrá ocasiones en que cuando reciben la instrucción no dimensionan la repercusión que tendrá, y una vez que ésta se presenta, sobre todo a partir de la intervención de una autoridad distinta en la investigación de los hechos, la obediencia jerárquica da paso al temor de verse involucrado en hechos que pudiesen generarle responsabilidades de diversas índoles. Así las cosas, es difícil que el investigador constitucional se encuentre ante funcionarios dispuestos a declarar los hechos en la forma en que acontecieron, tal como sucedió en este caso. El dictamen da cuenta de las inconsistencias de las autoridades y la intención de éstas de ocultar hechos que podían permitir el conocimiento de los hechos, justificando la forma en que procedieron, lo que nos obligó a echar mano de otros elementos de prueba.

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Es ingenuo pensar que se obtendrían pruebas directas que dieran cuenta de cómo sucedieron los hechos. Por eso no es correcta la conclusión mayoritaria que impide valorar los indicios derivados de cada una de las pruebas y su concatenación lógica posterior. Esa determinación impide concluir cómo y por qué sucedieron los hechos. Cabría preguntarse si la Suprema Corte, por un tecnicismo que no debe aplicarse a la facultad de investigación, puede ser ajena a la verdad que resulta al concatenar los indicios que se desprenden de las actuaciones de la Comisión Investigadora. En el asunto que nos ocupa, no se consideran todos los indicios que derivan de las pruebas obtenidas en la investigación, que comprueban fehacientemente los hechos que reveló la llamada telefónica. La mayoría no sólo no toma en cuenta el contenido de esa llamada, sino también descontextualiza el contenido de las pruebas restantes. Esa no debe ser la respuesta de un Tribunal Constitucional, que debe velar por la regularidad de la Constitución Federal para proteger y hacer reparar las violaciones a los principios y derechos que la Carta Magna contiene. El Tribunal Constitucional no puede permanecer inmóvil e indiferente con base en argumentos técnicos inaplicables. Tampoco puede simular frente al cúmulo de evidencias obtenidas por la Comisión Investigadora, que revelan que dos de los Poderes de una entidad federativa, atropellaron los derechos de una ciudadana, quien en ejercicio de su libertad de expresión y de imprenta, realizó una

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denuncia en la publicación de un libro, sobre hechos gravísimos contra menores de edad. En efecto, en el caso se integró, tal y como el Pleno lo ordenó el veinticinco de enero de dos mil siete, una prueba indiciaria, con fuerza convictiva suficiente, que demuestra que en el proceso de Lydia María Cacho Ribeiro acontecieron diversas irregularidades, entre las que se encuentran: 1. En la etapa relativa a la presentación de la querella y la integración de la averiguación previa en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se evidenció un tratamiento inusitado que demuestra la intención de las autoridades del Estado de Puebla de prestar auxilio a la supuesta víctima de los delitos de difamación y calumnias, José Kamel Nacif Borge. La celeridad con la que actuaron las autoridades de la Procuraduría General del Estado de Puebla fue extraordinaria. Asimismo, el Ministerio Público consignó la averiguación previa dos veces, a pesar de que ya la juez había rechazado la averiguación por razones de competencia territorial. Este trato especial obedece a la intención de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por integrar la averiguación previa con la celeridad posible, así como obtener la orden de aprehensión por un juzgado penal con residencia en la ciudad de Puebla. Existió un interés claro por parte de la Procuradoría del Estado por procesar a Lydia Cacho en Puebla. 2. La juez fue inconsistente al radicar la averiguación previa y al librar la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, pues ya había declinado su competencia. Llama la atención que, sin variar el cuadro probatorio inicial y ante una segunda petición formulada por el Ministerio Público, giró la orden a aprehensión con rapidez inusual. Por si lo anterior no bastara, la orden de aprehensión fue entregada directamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, no obstante que nunca se había entregado alguna orden de captura en ese lugar, pues los doscientos cincuenta y dos oficios que entregó entre dos mil cinco y dos mil seis, tenían el sello de recibido de la Dirección Jurídica de esa institución. En segundo lugar, a pesar de la urgencia del caso, el oficio se entregó seis días después.

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Ese trato refuerza la idea de que existió un concierto de autoridades para perjudicar a la ciudadana Lydia Cacho, pues el trámite dado a la notificación de la orden de aprehensión, fue distinto a todos los realizados en dos años. 3. En la ejecución de la orden de aprehensión también existió un tratamiento irregular que demuestra la parcialidad con que se manejó el asunto, con la intención de perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Los agentes aprehensores incurrieron en contradicciones al exponer la forma en que fueron comisionados, cómo localizaron y quiénes intervinieron en el cumplimiento de la orden de aprehensión. Es indudable que en la captura de Cacho Ribeiro no participaron únicamente dos agentes de la policía judicial de Puebla y uno de Cancún, como se pretendió hacer creer oficialmente, sino que se montó un operativo, con la participación de gente relacionada con el empresario José Kamel Nacif Borge, pues en las imágenes de los videos obtenidos y las inspecciones realizadas al efecto, se constató la presencia no sólo de la camioneta Liberty, color blanco, que durante cuatro días (catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco), acompañó al vehículo Cavalier oficialmente proporcionado a los agentes ejecutores, sino también el Jetta que Mora Olvera tenía asignado. También resulta significativo el cambio de agentes masculinos por personal femenino en el traslado de la inculpada, específicamente en la caseta de “La Esperanza”, en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, ya que ello sin duda obedeció a que la captura de Cacho Ribeiro había tomado dimensiones de noticia nacional. El propósito fue el de aparentar, ante la opinión pública, que el cumplimiento de la orden de captura la realizaron agentes del sexo femenino. Aunado a ello, se advierte que la actuación de los agentes no fue motu proprio, sino con la instrucción de funcionarios de la Procuraduría de Puebla, como el titular, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial y el Comandante de Mandamientos Judiciales. Lo anterior se corrobora con los informes recabados de las empresas de telefonía celular y convencional, así como los datos proporcionados por las propias dependencias involucradas, de los cuales se apreció la existencia de llamadas entrantes y salientes entre los diversos involucrados en las fechas en las que se llevó a cabo lo relacionado con la averiguación previa, la orden de captura y su ejecución y el encarcelamiento de Lydia Cacho.

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Así, la ejecución de la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se dio en condiciones irregulares que sólo pueden entenderse a partir de la intervención indebida de terceros y particulares relacionados con el empresario mencionado. Cabe recordar que, además, el traslado de la periodista fue extraordinario, pues a pesar del dictamen médico que certificaba que la detenida padecía de enfermedades respiratorias, el mismo se realizó en veinte horas ininterrumpidas. Asimismo,

se

comprobó

la

intención

de

los

agentes

aprehensores de engañar a la Comisión Investigadora, como se demostró de las contradicciones en que incurrieron los agentes aprehensores y sus superiores, respecto de las condiciones en que se ejecutó la orden de captura. 4. En la tramitación del recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión dictado en su contra por los delitos de difamación y calumnias, también acontecieron irregularidades. La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, tramitó el recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro contra el auto de formal prisión de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que se le dictó en la causa 345/2005, por los delitos de difamación y calumnias. Tal como se desprende de las constancias de la investigación, los recursos de apelación interpuestos en los procesos de todo el Estado de Puebla, se reciben y distribuyen por el Secretario de la Presidencia del Tribunal. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, por indicación de tres Magistrados, se varió el día y hora fijados para la audiencia de vista. Como lo destacó la Comisión Investigadora en su informe preliminar, el trámite que se dio al recurso de apelación interpuesto por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, fue del todo irregular, pues sin ninguna justificación legal se cambió la fecha para la audiencia de vista, para efectos de que la apelación se resolviera un mes antes del inicialmente programado, cuando, incluso, estaban transcurriendo los tres días otorgados para que la procesada compareciera en la segunda instancia. En este caso, el registro de ingreso del asunto fue alterado en el libro de gobierno y el asunto fue turnado, continuando con la irregularidad, a un magistrado distinto al que seguía en el

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orden. Estas irregularidades también confirman el concierto de autoridades organizado para beneficiar al empresario amigo del Gobernador del Estado de Puebla. Así se confirmó, a partir de la orden instruida por el Pleno, un gran cúmulo de irregularidades que afectaron las formas y los tiempos en los cuales se desahogaron los procedimientos. De igual manera, se comprobó que las irregularidades fueron producto de un concierto de autoridades, pues todas las personas que tuvieron intervención en los hechos relacionados con el proceso penal instaurado a Lydia María Cacho Ribeiro, tienen entre sí alguna relación, lo que explica la forma en la que se dio seguimiento al asunto y la obstaculización a la inculpada del ejercicio de sus derechos, en beneficio de la intención vengativa de José Kamel Nacif Borge. En efecto, se contó con la declaración del Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien refirió que conoce no sólo a los funcionarios Tribunal sino también a Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto Penal de Puebla, a Blanca Laura Villeda Martínez, a Mario Marín, a Ricardo Velázquez Cruz, asesor jurídico del Gobernador, a Javier López Zavala, Secretario de Gobierno y a Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal, así como con los magistrados que intervinieron en la modificación del turno. De las constancias que obran en el expediente, no se explica satisfactoriamente por qué la apelación de Lydia Cacho en contra el auto de formal prisión, misma que se recibió el día tres de enero de dos mil seis, aparece registrada en la lista de turnos del día anterior. El concierto de autoridades puede suponerse a partir de la relación personal que de tiempo atrás existe entre el Secretario Particular del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Puebla, el Gobernador del Estado y el Consejero Jurídico del Gobierno. La intervención del Secretario Particular es importante porque la investigación develó que los días diez de octubre, quince, dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco, habló por teléfono con Adolfo Karma Beltrán, Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla. Asimismo, el funcionario al que me refiero en octubre y diciembre de dos mil cinco, habló en varias ocasiones al celular de la juez encargada a cargo del asunto.

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Por otra parte, debe destacarse la entrevista sostenida por los abogados de Kamel Nacif, con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. Al rendir su declaración, el importante funcionario estatal primero negó y luego reconoció a mediados del mes de octubre de dos mil cinco, el licenciado Farell Campa le solicitó una entrevista, misma que otorgó y lo recibió. En las declaraciones rendidas, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia precisó que José Kamel Nacif se presentó en sus oficinas junto con una persona de apellido Farell y otra conocida como “Juanito Nakad”. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no sólo reconoció que el Gobernador Mario Plutarco Marín Torres fue su Secretario Particular, cuando aquel era Presidente Municipal de la ciudad de Puebla; también reconoció que mantienen una “relación política”. El funcionario judicial afirmó que conocía a la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de Puebla; a Rodolfo Igor Archundia Sierra, subprocurador; a Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado. Admitió, sin discusión que en marzo del año dos mil dos, asistió a la inauguración de la Notaría 53 de Puebla, cuyo titular es Mario Marín Torres. Al ser cuestionado acerca de si tenía alguna comunicación o amistad con Hanna Nakad Bayeh, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia contestó: “no, ninguna, ni nunca la he tenido”. Sin embargo, de la investigación se desprende que Nakad Bayeh, usando su teléfono celular, llamó al teléfono del Presidente una vez el cinco de octubre de dos, dos veces el día seis, una vez más el día siete y otra el día diecisiete. Se tienen registros de que después de hablar con el Presidente el día siete, Nakad Bayeh marcó al teléfono fijo que está registrado en el domicilio particular de José Kamel Nacif Borge. Por otra parte, Ana María Campeche Sánchez, Secretaria Privada del Gobernador del Estado de Puebla dijo desconocer un número de teléfono que está asignado al Gobierno del Estado, así como al menos seis números de telefonía móvil que aparecen registrados bajo su nombre. Al rendir su declaración dijo que en una ocasión le llamó a José Kamel Nacif Borge para invitarlo a una reunión de inversionistas a Casa Aguayo. El Consejero Jurídico Ejecutivo Estatal, por su parte, admitió que conoce a Rosa Aurora Espejel Prado, Ministerio Público que integró la averiguación previa contra Lydia María Cacho Ribeiro, porque trabajó en el Ayuntamiento de Puebla.

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El Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, manifestó, en lo que es relevante, que fue coordinador de la campaña electoral de Mario Plutarco Marín Torres, como candidato a Gobernador estatal y que asistió a la inauguración de la notaria 53 de Puebla, misma a la que asistieron el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el señor Hanna Nakad Bayeh, aunque a estos últimos no los tuvo a la vista. La investigación constitucional realizada también evidenció que la titular de la Procuraduría General de Justicia y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Puebla, cambiaron de adscripción a diversos servidores públicos que intervinieron en la integración de la averiguación previa y en el dictado de la orden de aprehensión y del auto de plazo constitucional. Esto evidencia la intención de disipar la intervención de dichas personas en los hechos o, al menos, la de dificultar el conocimiento de la verdad. Muchos de los que fueron re-adscritos, especialmente en el Tribunal Superior de Justicia no recibieron explicación alguna al respecto, mientras que, en otros casos, “no existe documentación” que “soporte los cambios de adscripción del personal”. Así, la agente del Ministerio Público que integró la averiguación previa y firmó el pliego de consignación el diez de agosto del dos mil cinco, fue cambiada a la Agencia Especializada en Homicidios el dieciocho de ese mismo mes, sin saber el motivo de su cambio y sin contar con la experiencia previa en la materia. Por su parte, el Director de Averiguaciones Previas de la Metropolitana Sur, quien canalizó a los abogados de José Kamel Nacif Borge con la agente del Ministerio Público ya mencionada, fue cambiado de adscripción el diecisiete de agosto del dos mil cinco, a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Norte, con sede en Zacatlán. El agente del Ministerio Público que consignó la primera averiguación previa contra Lydia María Cacho Ribeiro el dos de septiembre del dos mil cinco, tomó posesión de la Agencia Especial de Delitos Electorales, el diez de agosto de ese año, y posteriormente ante la resolución de incompetencia de la Juez Quinto de lo Penal del Estado de Puebla, insistió en la consignación el once de octubre del mismo año. Este funcionario fue cambiado de adscripción el veintiséis de octubre, es decir, quince días después de haber presentado el nuevo pliego de consignación. Es de destacarse también que el veintitrés de marzo de dos mil seis desapareció la Comandancia de Mandamientos Judiciales, donde estaban adscritos los agentes que capturaron a Lydia María Cacho Ribeiro. La

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desaparición de esa unidad administrativa ocurrió días después de la divulgación pública de la conversación que aparentemente sostuvieron el empresario y el gobernador. En el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, cuya titular libró la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, el Pleno del Tribunal Superior del Estado dispuso los cambios de la escribiente que elaboró la boleta de libertad de Lydia María Cacho Ribeiro y de la escribiente que imprimió el auto de plazo constitucional dictado en contra de la periodista. Constituye también un dato importante el comportamiento de varios servidores públicos del Juzgado Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, al contestar los interrogatorios formulados por la Comisión. El comisario se condujo con falsedad, mientras que el auxiliar de Oficial Mayor y el diligenciario siempre dieron respuestas evasivas que tuvieron como resultado obstaculizar el conocimiento de la verdad. La Comisión consideró que es razonable sospechar que una inmensa mayoría de las setenta y una personas que rindieron declaración ante ella, fue aleccionada con el fin de obstruir el conocimiento de la verdad. Esta afirmación se deriva del hecho de que esas personas pretendieron omitir datos de hechos que les son conocidos debido a las funciones que desempeñaron como servidores públicos y porque negaron conocer o tener comunicación con José Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad Bayeh. Llama la atención la afirmación de Javier López Zavala, Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, quien negó conocer y tener comunicación con Nacif Borge. Esto es así porque, tal como se desprende de la investigación, el veinte de octubre de dos mil cinco, dos días después de haber sido entregada la orden de aprehensión, este funcionario llamó del teléfono celular que tiene registrado a su nombre a un teléfono registrado en una de las empresas de José Kamel Nacif Borge. Según los registros, esa conversación duró un minuto. Lo mismo ocurrió con Aldo Enrique Cruz Pérez, Director General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla, quien negó sostener relaciones recientemente con el señor Hanna Nakad Bayeh. La investigación demostró que números telefónicos asignados a estas personas estuvieron en comunicación el doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Lo mismo sucedió con el señor Heriberto Galindo Martínez, Director del Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Puebla, con quien Hanna Nakad Bayeh se comunicó en dos ocasiones el diecisiete de diciembre del año señalado, día en el cual Lydia Cacho ingresó a ese Centro de Readaptación.

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Además, de acuerdo con los registros, los teléfonos de ambas personas se comunicaron los días veinte y treinta y uno de diciembre de ese año, así como los días primero, diecisiete y veinte de enero del año siguiente. Destaca dentro de la posición que se comenta, la conducta asumida por Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien afirmó que nunca ha tenido comunicación ni amistad con Hanna Nakad Bayeh; sin embargo, está demostrado plenamente que entre ambas personas existieron enlaces telefónicos los días cinco, seis, siete y diecisiete de octubre de dos mil cinco. En este caso, después de la llamada hecha al teléfono de Pacheco Pulido el día siete de octubre, Nakad Bayeh llamó de inmediato al domicilio de Kamel Nacif. En la misma situación se ubica María del Rocío García Morales, secretaria de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien negó que su jefe directo hubiera tenido alguna comunicación con Hanna Nakad Bayeh o que este último se hubiera presentado en las oficinas de la presidencia. Tal como se señala en el párrafo anterior, se realizaron varias llamadas telefónicas entre ambos personajes, mismas que seguramente fueron turnadas, como era la costumbre según su propio dicho, a la secretaria aludida. Por lo que hace a la visita de Nacif y Nakad a las oficinas del Tribunal que el Presidente admitió, la secretaria debió recibirlos, pues según su dicho, todas las visitas del Presidente tienen contacto primero con ella primero. Rosa Celia Pérez González, Juez que dictó la orden de captura y el auto de formal prisión, dijo conocer a Hanna Nakad Bayeh, pero negó tener algún trato con él. Sin embargo, de la investigación llevada a cabo, aparece que un número telefónico asignado a Nakad entabló comunicación con un teléfono del juzgado a cargo de la juez los días catorce (inmediatamente después de la cual Nakad llamó al teléfono de Kamel Nacif), diecisiete, dieciocho y diecinueve de octubre, así como los días primero, cinco, quince, dieciséis (día de la captura de Lydia Cacho), diecisiete, veintiuno y treinta y uno, todos de dos mil cinco. También se confirmó que el veintidós de diciembre de dos mil cinco, existió una llamada entre el teléfono del secretario particular del Presidente del Tribunal Superior y el del licenciado Ricardo Velázquez Cruz, al rendir su testimonio. También debe destacarse el caso de Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien negó ante la Comisión, tener trato directo con Adolfo Karam

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Beltrán, Director de la Policía Judicial del Estado. De la investigación aparece que los días diez de octubre y dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el teléfono de Ruiz Delgadillo estuvo en comunicación con el de Karam Beltrán. La comunicación se repitió el dieciséis de febrero de dos mil seis, es decir, dos días después de haberse divulgado por la televisión y otros medios de comunicación las conversaciones atribuidas a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Marín. Otro dato importante en relación con el flujo telefónico sostenido por Enrique Ruiz Delgadillo y Rosa Celia Pérez González con las personas señaladas, es que tanto Ruiz Delgadillo como Pérez González, al momento de ser interrogados sobre ese particular, en principio no cuestionaron la existencia o veracidad de las llamadas que realizaron y se les dieron a conocer al rendir sus testimonios, dato que es muy importante porque implica la aceptación tácita de que esos enlaces telefónicos existieron. Los policías judiciales José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, Policías Judiciales del Estado de Puebla, que intervinieron en la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, también faltaron a la verdad, pues sostuvieron que los únicos participantes en dicha captura fueron ellos dos y Miguel Mora Olvera, Policía Judicial del Estado de Quintana Roo. La falsedad de su declaración se corrobora con el video del momento de la captura, mismo que ambos tuvieron a la vista, en el que se aprecia que del vehículo Cavalier perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, desciende una mujer que fue catalogada por Mora Olvera como informante de aquéllos, quien iba en una camioneta Jeep Liberty blanca. La presencia de esa camioneta también fue registrada con los videos de las casetas de peaje de los trayectos de Puebla a Cancún y de regreso. A pesar de esto, insistieron y dieron una explicación inverosímil acerca no sólo de la informante mencionada, sino también de la camioneta blanca de la cual, según su dicho inverosímil, no se percataron durante cuatro días. También debe destacarse lo dicho por Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, quien al comparecer a rendir su testimonio ante la Comisión Investigadora, pretendió justificar el proceder ilegal de sus subordinados José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, cuando éstos en unión de terceros (informante) y demás personas que los acompañaron desde Puebla a Cancún y de regreso en el vehículo Liberty blanco placas TTJ 3750, intervinieron, con su presencia, en el operativo de captura, con el ánimo o propósito de disuadir cualquier intento de resistencia a la captura de Cacho Ribeiro. En opinión de la funcionaria, sus agentes se pueden valer de todos los medios para realizar su trabajo, lo cual no revela su intención de eximir de responsabilidad a sus subalternos de toda

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responsabilidad por su conducta ilegal y una visión indeseada e incorrecta acerca del papel que debe seguir una autoridad. Finalmente, la Comisión sospecha del aleccionamiento del personal del Centro de Readaptación Social San Miguel ubicado en la ciudad de Puebla, Puebla, a donde fue internada Cacho Ribeiro, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, y quedó a disposición de la Juez Quinto de lo Penal de esa ciudad: todos contestaron de la misma manera a los interrogatorios que se les formularon, usando respuestas evasivas a preguntas concretas. Todo lo anterior demuestra el propósito de encubrir, ocultar, desviar y obstaculizar la labor de investigación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprendió, por conducto de la Comisión Investigadora, para verificar la existencia de una concertación de órganos del Gobierno del Estado de Puebla para perjudicar a una persona, a satisfacción de otra. Se debe agregar que José Kamel Nacif Borge, Hanna Nakad Bayeh, Jorge Miguel Echeverría Vázquez, Arsenio Farell Campa, Luis Jorge Castro Trejo y Manuel Farrera Villalobos, decidieron no rendir testimonio a la Comisión Investigadora, pese a estar legalmente citados para ello. Todo lo anteriormente explicado, demuestra que existió un concierto de autoridades de los gobiernos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro, cuyos funcionarios, sin duda, ejecutaron una estrategia para lograrlo. Al hacerlo, rompieron los principios de división de poderes y de federalismo. Esa estrategia se evidencia con el intercambio telefónico que se verificó entre diversos servidores públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado, antes, durante y después del dictado de la orden de aprehensión y su ejecución, que derivó en el encarcelamiento de Lydia María Cacho Ribeiro. Esa estrategia continuó durante las horas en que esta última permaneció en prisión; con lo cual se corrobora la hipótesis a verificar derivada de la conversación voluntaria atribuida a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Plutarco Marín Torres, concretamente en la frase manifestada por este último al decir “ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón” a Cacho Ribeiro, y la expresión de Nacif Borge “Yo te hablé para darte las gracias, de lo que hiciste”. En efecto, derivado del examen de los listados de llamadas que se recabaron durante la investigación constitucional, el concierto de autoridades se desarrolló entre áreas diversas de los poderes del Estado de Puebla. Por una parte, la oficina de Gobierno, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Procuraduría General de Justicia del

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Estado de Puebla; por la otra, el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado. En ese entramado de enlaces telefónicos son muy relevantes los efectuados en los días previos y posteriores al libramiento de la orden de aprehensión, así ponderando que el segundo acuerdo de ejercicio de la acción penal. En conclusión, como se precisó en el informe preliminar, de todas las pruebas recabadas en la investigación constitucional se advierte que en el caso sí existió un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, para violar gravemente las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, a través de lo siguiente: a) La actitud deliberada de las personas que rindieron su declaración ante la Comisión Investigadora, y que de alguna manera tuvieron vinculación directa o indirecta con los hechos materia de la investigación, al conducirse en forma falaz, demostrada, al narrar acontecimientos no apegados a la realidad, al ocultar información ─que fue descubierta─ o desviar la investigación para disipar la intervención del Gobernador de esa entidad Federativa. Esa actitud tuvo como objetivo ocultar el concierto de acciones de los funcionarios estatales, dirigida a violar en forma grave los derechos fundamentales de Lydia Cacho Ribeiro, para satisfacer el ánimo vengativo de José Kamel Nacif Borge. Esa actitud implicó actos caracterizados por procurar la supresión de todo elemento o evidencia que permita comprobar la existencia del concierto de autoridades. Esto es particularmente grave viniendo de funcionarios y servidores públicos quienes tienen la potestad de controlar de los medios de convicción que podrían esclarecer de forma directa los hechos. b) Los funcionarios involucrados, a quienes se les imputó haber ejercido arbitrariamente el poder público, actualizaron una forma de represión y tortura, entendiendo que, de acuerdo con instrumentos internacionales, “tortura” es todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. En efecto, en el caso concreto se asimila o ajusta a ese concepto, el traslado, vía terrestre y durante casi veintidós horas, de Cacho Ribeiro de la ciudad de

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Cancún a la ciudad de Puebla. Esto contraviene la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por México. c) La hipótesis central acreditada en la investigación constitucional, la constituye el hecho de que los operadores secuenciales ─Ministerio Público, Juez y agentes de la policía judicial─, no actuaron por sí mismos, sino bajo las órdenes de autoridades superiores, incluso, con la participación de particulares, derivado de la intervención del Gobernador en las decisiones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como de la Procuradora de Justicia, todos del Estado de Puebla. El punto de partida, es la comprobación del hecho contenido en la conversación voluntaria atribuida a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Plutarco Marín Torres, que representa la culminación de las diversas acciones concertadas y desplegadas para reprenderla por haber publicado la obra periodística pluricitada. Dicha conversación es cierta, en la medida en que el propio José Kamel Nacif Borge publicó en el periódico “El Universal” de la Ciudad de México, en su edición del martes diecinueve de septiembre de dos mil seis, una carta abierta en donde reconoció: “…los hechos acontecidos hace unos días en los que se divulgan grabaciones obtenidas ilícitamente de mis líneas telefónicas hacen necesaria esta carta abierta ante la opinión pública. Nunca imaginé que lo expresado de manera privada fuera a hacerse público, fundamentalmente por el entorno en que se difundieron mis palabras. Moralmente no hay otra responsable que mi persona, soy yo quien habló en esas conversaciones y las expresiones ofensivas son mías, insisto, en diálogos que eran de carácter privado…”. d) La acción concertada se evidencia a través de la actuación de Rosa Aurora Espejel Prado, Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, quien por instrucciones de Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, recibió la querella formulada por José Kamel Nacif Borge. De igual forma, tampoco fue espontánea su actitud diligente al integrar la averiguación previa respectiva, con especial rapidez, como dicha servidora pública lo declaró, al afirmar que la realizó en diez días, sin citar a la indiciada para que acudiera ante ella, no obstante en el escrito de querella se solicitó expresamente por parte de José Kamel Nacif Borge. La funcionaria, que afirmó haber elaborado y firmado el oficio de consignación en cuatro horas, fue re-adscrita ese mismo mes. Posteriormente, la indagatoria se remitió al

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juez penal en turno, el dos de septiembre de dos mil cinco e Ignacio Sarabia Martínez, quien fue nombrado titular substituto de la agencia investigadora por espacio de dos meses, manifestó que él no llevó a cabo la primera consignación, tal como le correspondía. Lo anterior se explica en función de dos razones. Por una parte, los buenos oficios de la Procuradora General de Justicia quien reconoció haber recibido en sus oficinas a los abogados del querellante, momentos antes de presentar el escrito respectivo y haberlos enviado luego con el Director de Averiguaciones Previas para que los atendiera, quien a su vez los llevó con Espejel Prado para que les recibiera la querella. Por otra parte, el que se haya conocido que esta persona había sido subordinada de Ricardo Velázquez Cruz, como lo reconoció el entonces Director del Área Jurídica del Municipio de Puebla, actual Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal de Puebla. e) Otro dato revelador acerca del acatamiento de órdenes superiores, lo da el actuar de Moisés Vázquez Ruiz, Comisario del Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla. Este funcionario entregó la orden de aprehensión en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado. Esa orden fue la única que dicho servidor público presentó en esa oficina durante los años dos mil cinco y dos mil seis. El resto —doscientas cincuenta y dos durante esos años— fueron entregadas y recibidas por la Dirección Jurídica de esa dependencia. Lo que demuestra el trato desigual que recibió Lydia María Cacho Ribeiro. f) Otro dato significativo se deriva del análisis de los informes de las empresas telefónicas Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable (conocida como Telcel); Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable (conocida como Nextel); AXTEL, sociedad anónima de capital variable (conocida como AXTEL); Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable (conocida como telmex); Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable; y, Maxcom Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable, rendidos todos a requerimiento expreso de la Comisión Investigadora, pues con base en los mismos se llegaron a establecer los vínculos interinstitucionales, incluso, entre particulares con instituciones estatales, en momentos significativos: segunda consignación, radicación de la averiguación previa, libramiento de la orden de aprehensión, su cumplimiento y durante el encarcelamiento de Cacho Ribeiro. Sobre el tema, tienen relevancia las múltiples llamadas realizadas por Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia al teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal, al celular y domicilio de Rosa Celia

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Pérez González, titular de dicho Juzgado, a Hugo Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial, a Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, a Martín Macías Pérez Secretario de Acuerdos de ese Tribunal, y a la oficina del Gobernador. De igual forma, destaca el múltiple enlace telefónico de Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal, a las oficinas del Gobernador, con Carlos Escobar y Mario Edgar Tepox, secretario privado y coordinador de agenda del citado Gobernador, los días cinco, doce, dieciocho, veintiuno y veintidós de octubre, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno y veintidós, de diciembre de dos mil cinco, catorce y dieciocho de enero y dieciséis de febrero de dos mil seis. Finalmente, la investigación arrojó que en esos días significativos, aparece un entramado telefónico entre Rómulo Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador, y luego aquél con Javier López Zavala, Secretario de Gobernación estatal; así también, aparecen llamadas realizadas por Hanna Nakad a Guillermo Pacheco Pulido y al Juzgado de referencia, a su titular Rosa Celia Pérez González, a Heriberto Galindo Martínez, Director del Reclusorio San Miguel, Puebla, Leonardo Fabio Briseño Moreno a Mario Edgar Tepox, Coordinador de Agenda y a Carlos Escobar, Secretario Privado, de Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador estatal. Lo anterior permite sostener que el Secretario Adjunto y el Secretario Particular, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial y Juan Sánchez Moreno, Comandante de Cumplimiento a Mandamientos Judiciales, el Coordinador de Agenda del Gobernador, su Secretario Privado, y el Secretario de Comunicaciones y Transportes estatal, y Hanna Nakad, son quienes fungieron como operadores o enlaces, los dos primeros, del Presidente del Tribunal, los tres siguientes, de la Procuradora, los tres posteriores del Gobernador, y el último, de Nacif Borge, para que la juez, en los días en que se consignó la averiguación previa por segunda vez con el mismo cuadro probatorio, librara la orden de aprehensión (once y doce de octubre de dos mil cinco, respectivamente); se cumplimentara ésta; se dejara a disposición del Juzgado a Lydia María Cacho Ribeiro, entonces indiciada y se le dictara auto de formal prisión (dieciséis, diecinueve y veintitrés de diciembre siguiente, respectivamente).

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Ello demuestra que el interés era que el mandato aprehensorio se llevara a cabo como sucedió, lo cual permite afirmar que la Juez responsable no resolvió bajo los principios de independencia, objetividad e imparcialidad. g) Los Policías Judiciales Jesús Pérez Vargas y José Montaño Quiroz, incurrieron en contradicciones al exponer la forma en que fueron comisionados, cómo la localizaron y quiénes intervinieron en el cumplimiento de la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro. Sus contradicciones permiten presumir que actuaron por órdenes de funcionarios superiores, como fueron en este caso la Procuradora, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial y el Comandante de mandamientos judiciales, todos del Estado de Puebla. En la ejecución de la orden de aprehensión no participaron únicamente los dos agentes Montaño Quiroz y Pérez Vargas de la policía judicial de Puebla, y Miguel Mora Olvera de Quintana Roo, sino que se montó un operativo con la participación de gente relacionada con José Kamel Nacif Borge; como se desprende del hecho notorio contenido en la conversación voluntaria atribuida a los señores Nakad y Nacif Borge y difundida públicamente, en la cual el primero dice: “…Viene escoltada como artista. Viene con tu gente y aparte viene con otra gente para que no le hagan nada en el camino tu gente, que no la vayan a descontar en el camino…”. Esto se concatena con la presencia de la camioneta Liberty, color blanco, que durante cuatro días siguió o escoltó al vehículo Cavalier oficialmente proporcionado a los agentes ejecutores y de otras unidades, como el Jetta color rojo asignado a Mora Olvera. De esto se colige que varias personas intervinieron en la captura. Es evidente que la fecha de la detención (viernes dieciséis de diciembre de dos mil cinco), obedeció al deseo de retrasar la libertad provisional hasta el siguiente día hábil (lunes diecinueve del mismo mes y año). El mismo fin persiguieron el no informar a la autoridad judicial del cumplimiento de la orden de aprehensión y la fijación de una fianza cuantiosa y desproporcionada por una Juez que, por lo que el registro de llamadas telefónicas sugiere, no actuó en forma autónoma y objetiva. En la venganza institucional contra Lydia María Cacho Ribeiro, destaca el conocimiento que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla tenía acerca del cumplimiento de la orden de captura, lo que corrobora su participación en los hechos. Basta recordar que, tal como lo señaló la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo, el funcionario le insistió que no se preocupara, pues al tratarse de un delito menor se le fijaría fianza.

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Por otra parte, debe señalarse la discrecionalidad absoluta con la cual la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla realiza el turno de los asuntos competencia de las tres Salas Penales de ese órgano jurisdiccional, a través del Secretario de Acuerdos del Tribunal. En este caso es lamentable que se haya pretendido justificar la práctica señalada, bajo el argumento de que la distribución de los expedientes a las Salas Penales se realiza en forma equitativa, conforme van llegando. La falsedad es evidente porque, en el caso concreto de la apelación interpuesta por Lydia María Cacho Ribeiro, el turno se manipuló. Esta irregularidad revela la facultad discrecional con que el citado Presidente, turna los expedientes a las Salas Penales del órgano a su cargo y lleva a suponer que, en caso de tener interés en un asunto en particular, como se estima sucedió en el asunto de Cacho Ribeiro, nada impediría que ese funcionario remita expedientes a la Sala de su conveniencia o de consigna, violentando el derecho fundamental a la justicia que garantiza la existencia de tribunales expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes y que resuelvan de manera pronta, completa e imparcial. Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, en su artículo 21, fracción XIV establece que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia repartir equitativamente las cargas de trabajo entre las Salas de cada ramo. Sin embargo, esta facultad no autoriza al Presidente a satisfacer acuerdos o componendas privadas, lo cual es completamente contrario al ideal de justicia y al derecho. h) Se acreditó que, debido a la discrecionalidad que tiene el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, respecto de los asuntos penales que conocen las Salas del Tribunal que dirige, el recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro contra el auto de formal prisión, fue enviado, después de alterar el turno del ponente. De acuerdo con el turno correspondía conocer a Gerardo Manuel Villar Borja, Presidente de la Sala, y no Fernando García Rosas, como sucedió. En segundo lugar, aparece que, sin motivo legal alguno, se cambió la fecha original para la audiencia de vista, que era el once de febrero de dos mil seis, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, al once de enero de ese año. Ese era el último día que tenía Cacho Ribeiro para que los defensores, compareciendo ante la Sala, aceptaran y protestaran el cargo conferido y estuvieran en aptitud de exponer los agravios que estimaran conducentes. Al cambiar la fecha de la Audiencia de vista, las comparecencias no se llevaron a cabo.

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i) Vale la pena recordar algunos fragmentos de la conversación voluntaria atribuida a Kamel Nacif con una persona denominada “Argentino”: “KAMEL.- Oye metí al bote a la escritora de, que me sacó en el libro con Surcar. SEÑOR.- Puta que linda noticia hermano, la verdad Camelito. KAMEL.- A no, va a ver un escándalo hijo de puta nacional. SEÑOR.- No me diga, eso puede ayudar a Succar, Kamel. KAMEL.- Pues por lo pronto la hija de la chingada no dijo que yo hacía fiestas. SEÑOR.- Si claro, hija de puta. KAMEL.- Y que hacia yo, cien denuncias de acoso sexual, haber hija de tu chingada madre donde hay una. SEÑOR.- Sabes que, ahora págale a una mujer en la cárcel para que la viole a la hija de. KAMEL.- No, no, no, no, no, ya esta recomendada. SEÑOR.- Hay que linda. KAMEL.- Con las locas y las tortilleras, sale bajo fianza he. SEÑOR.- Me parece bien mi Kamel”. En tanto que en otra conversación voluntaria, imputada a Kamel Nacif con la persona llamada “Humbert”, en lo conducente se escucha decir, entre los interlocutores, lo siguiente: “KAMEL.- Ahora si ya se va a armar un pinche pedote nacional hijo de puta. SEÑOR.- ¿Cómo?. KAMEL.- Metí al bote a una periodista hija de puta. SEÑOR.- ¿De que hizo?. KAMEL.- ¿Que hizo? Dijo que yo hacia fiestas con niños y que tenía cien denuncias de acoso sexual. SEÑOR.- Cúal? ¿Uso tu nombre?. KAMEL.- Claro. KAMEL.- Le fui a ver al gobernador, chinga su madre, demanda penal, ni se enteró ahorita fueron por ella a Cancún a la hija de puta. Estoy poniendo precedentes en este país, papa. KAMEL.- No el publish ahí tiene muy, él publica el libro dice claramente que él no es responsable, pero que sea, pero pinche gobernador le echo huevos el de aquí he. SEÑOR.- De donde de Puebla. KAMEL.- Si. SEÑOR.- ¿Y como? el de puebla mando el (inaudible). KAMEL.- No, pero no tiene poder pero si tu sacas una orden de aprehensión en puebla tu vas y la ejecutas con la policía del otro estado a menos de que sea Policía Federal, la Federal si puede, Federal Police. SEÑOR.- Y la van a traer a puebla o. KAMEL.- Claro, la mande a allá, le dije la traen, ya la agarraron a las doce del día en carro hijo de puta, esposada veinte horas si quiere mear que se mee y cien denuncias de acoso sexual, cuando, porque es la Procuradora, le dije a la Procuradora tenga cuidado conmigo para que vea que soy muy bravo. KAMEL.- Pero dicen que la venganza. SEÑOR.- Es frío KAMEL.- Es una sopa que se toma fría, no caliente caballero. KAMEL.- Mañana esta hija de puta le dije a Ñaques, le dije al director me la pones con las locas y las tortilleras. KAMEL.- ¿Tu crees que estoy bromeando verdad? ¿he?. No ves que Juan controla ahí, ya le fue a decir al Director no te preocupes aquí las locas y tortilleras, que aprenda a volver a escribir esta hija de su rechingada madre”.

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Ambas conversaciones fueron difundidas en los medios de comunicación a la opinión pública y constituyen un hecho notorio. De ellas se desprende el ánimo de venganza de Kamel Nacif contra “la periodista” Lydia María Cacho Ribeiro. Estas llamadas se vinculan estrechamente con los datos reportados en el detalle de llamadas realizadas por Hanna Nakad las cuales se han mencionado anteriormente. Por todo lo anterior, considero que existen evidencias suficientes para concluir que sí existieron acciones concertadas entre diversas autoridades para afectar los derechos fundamentales de Lydia Cacho. Estoy convencido de que se vulneraron sus derechos fundamentales de debido proceso, audiencia, defensa e igualdad y que ese concierto trascendió la dignidad de la inculpada. Todo ello a partir de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla, por medio de sus colaboradores, como son Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico, Javier López Zavala, Secretario de Gobernación, Rómulo Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Escobar, Secretario Privado, y Mario Edgar Tepox, su Coordinador de Agenda, lo que trastocó el principio de división de poderes y principio democrático, en que se sustenta nuestro Estado Constitucional Democrático de Derecho. j) Así, quedó demostrado que el Gobernador del Estado de Puebla interviene, en contra de lo que señala el artículo 116 de la Constitución Federal, en las decisiones del Poder Judicial de ese Estado. El Poder Judicial del Estado no actuó con independencia. Asimismo, quedó demostrado que el Gobernador de la entidad tiene injerencia en los actos y atribuciones de la Procuraduría, lo cual vulnera las facultades que a ese órgano procurador le otorgan directamente la Constitución General de la República y la Constitución local. Es claro que en este caso, los juzgadores y la Procuradora de aquella entidad Federativa, actuaron bajo consigna, atentando así severamente contra la vigencia del estado de derecho en Puebla. k) El Estado tiene el derecho y, a su vez, el deber de garantizar su propia seguridad y la de la colectividad. Por esto, es inadmisible que los funcionarios investidos con poder público lo ejerzan sin límite alguno para alcanzar objetivos personales; es inadmisible que lo ejerzan sin sujeción al derecho o a la moral, con la finalidad de satisfacer, como en el caso concreto, la intención vengativa de un particular, con el cual el Titular del Ejecutivo Estatal tiene vínculos de amistad. En suma, en un Estado Constitucional Democrático de Derecho, ninguna facultad o atribución de quienes ostentan y ejercen el poder público en nombre del pueblo, puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

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En esa medida, en términos de lo dispuesto por el Tribunal Pleno en ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, se demostró a partir de la prueba de indicios, concatenados y enlazados en forma lógica, la existencia de violaciones graves de las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, a partir del concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, ordenado por el Gobernador de la primera entidad, Mario Plutarco Marín Torres. Sin embargo, la interpretación de la mayoría elimina la hipótesis a verificar y valora las pruebas en forma aislada, lo cual hace imposible demostrar el concierto de autoridades que se estableció como presupuesto para que la Suprema Corte ejerciera la facultad de investigación. Veamos la argumentación de la mayoría. A fojas 249 y 245 de la resolución mayoritaria, respecto de la forma en que se detuvo a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se alude lo siguiente: “Dichas condiciones materiales, así como la presencia de personas y vehículos ajenos a los agentes de las Procuradurías

estatales

involucradas

en

el

cumplimiento de la orden de aprehensión, permiten advertir la incomodidad física y muy probablemente psicológica o anímica que provocaron en la periodista Cacho Ribeiro, situación análoga a la que se produciría en cualquier persona no acostumbrada a ello, pero al no demostrar un concierto de autoridades de los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado de Puebla con

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el objeto de vulnerar sus derechos fundamentales, no suponen, por sí solas, la existencia

de graves

violaciones a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional”. Como se ve, para la mayoría la “incomodidad física” y “muy probablemente psicológica” se debió a que no estaba acostumbrada a ello. Es decir, siguiendo el argumento, parece seguirse que la culpa de esas molestias las tiene la propia Lydia Cacho, por no tener experiencia en detenciones policíacas. Esta postura minimiza los acontecimientos investigados, da la impresión de tratarse de hechos insignificantes para este Alto Tribunal. Por el contrario, estos hechos denotan una actuación irregular de la policía, que permitió la intervención de personas ajenas en el acto, con el fin de intimidar a la detenida. Me parece que la mayoría debió vincular esta irregularidad con el concierto de autoridades denunciado por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. Es precisamente este concierto, el que facilitó la venganza del empresario en perjuicio de la periodista y lo que, en su momento, llevó al Tribunal Pleno a ejercer la facultad y continuar la investigación. Sin embargo, para la mayoría ello resultó intrascendente. Tanto que uno de sus integrantes adujo en la discusión del asunto (sin que ello se reflejara en el engrose), “fue, se dice, con posterioridad seguida por una intimidante camioneta blanca marca Liberty; bueno, esto depende del ánimo de la persona, hay quien se

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puede intimidar con una bicicleta, con una camioneta marca Liberty, o con un trailer, para mí esto carece de toda significación, lo digo con toda sinceridad”. Así, al descontextualizarse lo ocurrido en la detención de la periodista, no puedo sino disentir de la conclusión de la mayoría, y reiterar enérgicamente mi posición de que en un Estado de Derecho no podemos permitir que la autoridad actúe de esa forma. Sigue argumentando la mayoría: “Asimismo, los registros de las comunicaciones privadas

proporcionados

por

las

compañías

prestadoras del servicio, mismas que este Tribunal Pleno consideró admisibles en la medida en que no constituyen intervenciones a las comunicaciones privadas, simplemente permiten tener por demostrado que de un cierto número telefónico se realizaron llamadas a otro, en una fecha específica y con una duración determinada, sin que en ningún momento se hubiera tenido conocimiento del contenido de esas llamadas o, siquiera, de la identidad de las personas que utilizaron el aparato telefónico. En este sentido, […] resultan datos insuficientes para denotar la existencia de un concierto de autoridades de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Puebla con el objeto de vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro”.

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Es verdad que, como se precisa en la resolución mayoritaria, el entramado telefónico analizado por la Comisión Investigadora no revela la identidad de quienes participaron en las conversaciones telefónicas, así como tampoco el contenido de éstas. Sin embargo, como se señaló en el Dictamen que sometí a la consideración del Pleno, ello no lleva a desestimar el valor que la Comisión dio a esos datos después de analizarlos y valorarlos integralmente, no en forma aislada como lo hace la mayoría. Los datos vistos integralmente evidencian que las comunicaciones no sólo se dieron entre funcionarios ─lo que efectivamente podría entenderse en esa relación institucional necesaria en todo gobierno─, sino también entre funcionarios y particulares señalados como operadores del empresario José Kamel Nacif Borge. Al respecto, no debió soslayarse el hecho de que algunos de los funcionarios negaron haber tenido esas conversaciones y, más aún, que el flujo telefónico que se advierte de los informes rendidos por las empresas de telecomunicaciones requeridas por la Comisión Investigadora, desvirtuó esas negaciones. Por otra parte, como también se precisó en el Dictamen, resulta intrascendente que no se haya identificado a los interlocutores, pues es evidente que la comunicación telefónica se llevó a cabo con los titulares de cada una de las áreas involucradas en la componenda. Además, no puede eludirse el hecho de que las comunicaciones se realizaron con gran intensidad en los días significativos del caso. En el informe preliminar y en el Dictamen que lo valoró y validó, se destacó que se ponderaron las comunicaciones que eran trascendentes por su relación con los momentos culminantes o esenciales en el trámite del procedimiento penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, además de que también se ponderó la sucesión que existía entre esos enlaces telefónicos.

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Cabe mencionar que, con respecto a las llamadas telefónicas, todos los involucrados pudieron externar la justificación institucional a que alude el gobernador, pero no hicieron referencia alguna al declarar ante la Comisión Investigadora. Todas esas razones se dieron en el Dictamen al valorar el flujo telefónico, pero fueron omitidas en la resolución mayoritaria, en la que, sin más, se desestiman los vínculos telefónicos con el argumento llano de que no se identificaron a los autores de las llamadas ni sus contenidos, que a juicio de la mayoría se dieron en el contexto institucional. En cuanto a las irregularidades en el proceso, la resolución mayoritaria sostiene lo siguiente: “el mandato dado a la Comisión Investigadora por este Tribunal Pleno no era para que se descubrieran las irregularidades cometidas por las autoridades del fuero común, que siempre admiten medios de defensa legales expeditos a todo gobernado en el país, sino averiguar si esas irregularidades fueron producto directo de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla al haber auspiciado u orquestado un concierto de autoridades con el propósito expreso de perjudicar a Lydia María Cacho Ribeiro, violentando con ello el estado de derecho y utilizando el aparato estatal no en bien de la sociedad, sino para su provecho personal”.

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No se comparte esa conclusión, porque el mandato del Tribunal Pleno fue verificar si existió el concierto de autoridades, dirigido por el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, lo que sólo podía conocerse corroborando la normalidad regularidad del proceso penal seguido en su contra. Como he señalado, la investigación permitió determinar que el trámite fue inusual. Las irregularidades en todas y cada una de las etapas del proceso sólo pueden entenderse, a partir la intervención de entes de gobierno y particulares que influyeron en el trámite de la averiguación previa, en el libramiento de la orden de aprehensión, en su ejecución, así como en el trámite de la apelación contra el auto de formal prisión dictado en contra de la periodista. Ningún proceso en su sano desarrollo presenta tantas irregularidades, de ahí que no se comparta la conclusión simple de la mayoría, en el sentido de que esas irregularidades eran superables por la vía procesal, desvinculando a cualquier acción estatal del origen de tantas violaciones. No comparto la conclusión mayoritaria, pues la hipótesis que se desprende de la grabación de la conversación telefónica que todo el país conoció, en el sentido de que el gobernador de un estado usó indebidamente su poder para ayudar la causa de un amigo personal, se vio corroborada con las múltiples irregularidades que se apreciaron en dicho proceso. Por último, hago constar mi posición en relación con el pronunciamiento mayoritario en el sentido de que la Comisión

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Investigadora que dirigí, carecía de facultades para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, como medida de prueba posible y eficaz para conocer los hechos que motivaron la intervención de la Suprema Corte en este asunto, crucial para el desarrollo democrático y de Derecho de nuestro país. Resulta extraña la decisión de la mayoría de abordar un tema que no tiene repercusión alguna en la materia del Dictamen que sometí a la consideración del Pleno. Ese documento precisó que el contenido de las grabaciones obtenidas no aportaba ningún elemento al objeto de la investigación constitucional y, por ende, no se hacía mayor mención de ellas. Por tanto, era irrelevante y no ameritaba un pronunciamiento del Tribunal Pleno. Con independencia de ello, debe señalarse que la Comisión Investigadora sí contaba con facultades para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, como lo reconoció la juez de Distrito que autorizó dicha medida, por las siguientes razones. La Comisión Investigadora determinó que esa medida estaba dentro de las opciones probatorias autorizadas por la Constitución Federal y era idónea. Para ello, consideró el mandato que le dio el Tribunal Pleno en resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, en el que se señaló que: 1. “partiendo de la denuncia de las cámaras legislativas, nos encontrábamos en presencia de un hecho notorio consistente en las supuestas conversaciones telefónicas […], de lo cual se seguía que podía haber existido una acción concertada […],

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encabezada por el Gobernador de la entidad con el propósito específico de ‘castigar’ a una periodista”; 2. “un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal”; 3. “la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de los hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho”; y, 4. “En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de las conversaciones”. Así, la Comisión tomó como punto de partida la conversación telefónica y determinó usar todas las opciones probatorias que pudiesen aportar elementos para conocer la verdad de los hechos que se estimaban por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, como violaciones graves de garantías individuales. Atendiendo a lo determinado en la propia resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, los hechos a investigar eran los siguientes: 1. La existencia o no de un posible concierto de autoridades del Estado de Puebla, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; y,

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2. Posibles violaciones graves de garantías individuales relacionadas con ese concierto de autoridades. A partir de lo anterior, la Comisión Investigadora estableció como prioridad, verificar la intervención del Gobernador del Estado en el asunto, pero también consideró, como aspecto inseparable de ese posible concierto de autoridades, la posibilidad de que ello se hubiese realizado con la intención de solapar o proteger a redes de pederastia y pornografía infantil. La Comisión consideró que la intervención de las Cámaras de Diputados y de Senadores no se dio para que se confirmara únicamente la existencia de los sucesos que a ellas se les plantearon, sino que se verificara por qué y con qué fin se realizaron los acontecimientos que ella conoció a través de sus propios integrantes. De las discusiones que antecedieron a la solicitud de ejercicio de la facultad de investigación, se advierte que las razones por las que intervinieron las Cámaras del Congreso de la Unión, no se concretaron únicamente a los sucesos relacionados con la violación de derechos de Lydia María Cacho Ribeiro. Las razones que promovieron la solicitud apuntan a la existencia de un libro que contenía trabajo de investigación periodística en torno a la explotación infantil. Así, la gravedad del daño que se advertía en la niñez mexicana por el abuso sexual al que se ve expuesta, originó la solicitud de investigación. Además, de acuerdo con lo considerado por las Cámaras del Congreso de la Unión, se sancionó indebidamente a la periodista

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Lydia María Cacho Ribeiro, por haber denunciado a probables protagonistas en las redes de pederastia y explotación infantil, lo cual violó la garantía de libre expresión de las ideas y de prensa. Esa visión de la gravedad del asunto y, por ende, de la forma en que se debía abordar la investigación encomendada, encuentra sustento en la conclusión del Tribunal Pleno en la resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, en el sentido de que: “Se deberá investigar la actuación del Gobernador del Estado de Puebla en los hechos narrados por las Cámaras solicitantes, por medio de otros procedimientos o mecanismos que se estimaren jurídicamente adecuados […]”. Por ese motivo, se consideró necesario y adecuado intervenir las comunicaciones (en particular las comunicaciones telefónicas) de las personas involucradas […], con la finalidad de hacer cumplir la obligación del Estado Mexicano, de proteger a la niñez mexicana y, correlacionado con ese deber, el derecho de conocer la verdad sobre los hechos sujetos a investigación. Cabe agregar que la medida referida tiene origen constitucional, pues el artículo 16, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la Constitución Federal protege el derecho a la intimidad, por lo que califica a las comunicaciones privadas como inviolables; pero también reconoce la excepción a esa garantía al facultar a la autoridad judicial a autorizar dichas intervenciones, con los límites que la propia Constitución establece.

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Por su parte, el artículo 50 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone: “Artículo 50 bis. … En materia federal, la autorización para

intervenir

comunicaciones

privadas,

será

otorgada de conformidad con la Ley Federal en materia de Delincuencia Organizada y con la Ley de Seguridad Nacional respectivamente”. Ante ese marco normativo, la Comisión Investigadora estimó que no obstante tratarse de una investigación de carácter constitucional, es decir, del más alto nivel, y de que el Tribunal Pleno le concedió la mayor oportunidad probatoria con la única limitante de que las pruebas no atentaran contra la moral o el derecho, no podía ordenar por sí misma la intervención de las comunicaciones privadas, porque la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la atribuyen como competencia exclusiva a los Jueces de Distrito. Por ello, sometió la solicitud referida a la potestad del Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en turno, quedando así supeditada esa medida probatoria a que el juez competente determinara su procedencia o no. La Juez de Distrito a la que correspondió conocer del asunto, autorizó la intervención de las comunicaciones privadas de servidores públicos y personas privadas residentes en Puebla. La funcionaria judicial destacó que la procedencia de la solicitud de la intervención de comunicaciones privadas debía analizarse a la luz del mandato del

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Tribunal Pleno, en resolución de veinticinco de enero de dos mil siete. Al respecto, consideró que la Comisión tenía un amplio margen para ordenar y, en el caso, solicitar una medida tendente a la obtención de pruebas, citando de apoyo al respecto, la tesis emitida por el Tribunal Pleno, localizable en la página 516 del Tomo III, Junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. MARCO LEGAL DE LA INTERVENCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LA AVERIGUACIÓN DE LA GRAVE VIOLACIÓN DE AQUÉLLAS”, la cual señala que la misión de las comisiones investigadoras que la Suprema Corte designa en términos del artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal, es averiguar un hecho o hechos y si tales hechos constituyen violación grave de alguna garantía constitucional. Dos elementos son sumamente trascendentes para entender la procedencia de la intervención de las comunicaciones privadas. Primero, la Comisión Investigadora tenía la mayor amplitud probatoria al no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, por lo que podía optar por cualquier medida que considerara apta para inquirir la verdad hasta descubrirla. En segundo término, la investigación de los hechos conducía también al posible origen de (un) concierto estatal, como es que la violación de garantías se hubiese dado con la intención de sancionar a quien denunció la operación de redes de pederastia y pornografía infantil. Ese aspecto no se soslayó por la Juez de Distrito. No podía ser de otra manera, pues esa fue precisamente la razón por la que las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, instaron a la Suprema Corte para que se avocara a la investigación de

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hechos

que

posiblemente

constituyeran

violación

a

garantías

individuales. No debemos pasar por alto que los graves riesgos que asolan a la niñez mexicana, llevaron al Congreso de la Unión a reformar la fracción V del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, e incluir como un delito a la pornografía de personas menores de dieciocho años, el turismo sexual y la trata de personas. De acuerdo con la Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto por los artículos 50 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 34 de la Ley de Seguridad Nacional, las únicas autoridades facultadas por la ley para solicitar la intervención de medios privados de comunicación, en materia federal, son el Procurador General de la República, el titular de la unidad especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, de la propia dependencia y el Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional. Sin embargo, consideró que la Comisión Investigadora contaba con legitimación para solicitar la medida constitucional, debido a que fue designada por el Tribunal Pleno en términos del artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Por tanto, concluyó, ante la inexistencia de normas específicas que establecieran los procedimientos para ejercer la facultad de investigación, era válida la solicitud a esa autoridad judicial para

53

intervenir

las

comunicaciones

privadas

de

las

personas

involucradas, para verificar la autenticidad de los hechos, como un medio de prueba no contrario a la moral y al orden jurídico. De ello se sigue, que la juez de Distrito realizó una interpretación constitucional en la que ponderó todos los aspectos que rodeaban la solicitud. En otras palabras, la juez federal tomó en consideración todos los aspectos y valores involucrados en la petición de intervención de las comunicaciones privadas, privilegiando el hecho de que se trataba de una investigación constitucional, del más alto nivel, con el objeto específico de descubrir violaciones graves de garantías individuales, con la agravante de que estaban involucradas violaciones reiteradas de menores de edad por redes de pederastia y pornografía infantil. La ruta seguida por la mayoría es completamente opuesta a este entendimiento. Por eso no la comparto. La mayoría resuelve sobre la competencia de la Comisión a partir de una interpretación letrista, cuando era indispensable realizar un ejercicio de ponderación que permitiera salvaguardar el valor constitucional más importante, que sin duda era la verificación de los hechos que podían constituir graves violaciones a las garantías individuales, no sólo de la periodista sino también de la niñez mexicana. No podría sostenerse que tiene mayor peso el derecho a la intimidad en las conversaciones privadas (telefónicas) que el derecho a conocer la verdad sobre la existencia de graves violaciones de garantías individuales. Lamento que la resolución mayoritaria no atienda las razones de la Juez al obsequiar la solicitud de intervención.

54

En ese orden, reitero que la Comisión Investigadora sí contaba con facultades para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, como lo reconoció la autoridad facultada constitucionalmente para determinar esa circunstancia, esto es, un juez de Distrito. Sin que ello implique, como sostiene la sentencia mayoritaria, que se procure ante otro tribunal “la debida impartición de justicia”, pues como la propia juez de Distrito sostuvo, se trataba de una investigación de nivel constitucional para descubrir hechos que pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales, cuestión de tal magnitud que justificaba el uso de todas las posibilidades

probatorias,

entre

ellas

la

intervención

de

comunicaciones privadas. En conclusión, en esta ocasión disiento de la opinión mayoritaria del Pleno. Mis razones expuestas en este voto, se fundan en una clara divergencia interpretativa con el criterio acordado por la mayoría. En mi opinión, cuando una mayoría de integrantes del Tribunal Pleno hace una lectura de nuestra Constitución que deja a su suerte a millones de niñas y niños frente a los graves riesgos que enfrentan a manos de pederastas y depredadores sexuales, que no dice una palabra respecto de la grave situación que enfrentan aquellos menores que han sido víctimas de esas monstruosidades, que permite que las garantías de libre expresión de una periodista sean vulneradas gravemente por ejercer su profesión, que autoriza que los grandes poderes que el pueblo otorga a sus servidores por medio del voto libre y secreto, se usen para beneficiar venganzas e intereses individuales, que utiliza el derecho a la privacidad para blindar comunicaciones

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realizadas por servidores públicos usando recursos públicos, en suma, cuando una lectura letrista y formalista de nuestra Constitución Federal ata de manos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación frente a problemas tan graves, tan serios y evidentes, que ponen en juego la viabilidad del estado democrático de derecho, no puedo estar de acuerdo. Por último, como anuncié en su momento, a continuación se inserta al voto, en su integridad, el Dictamen que sometí a la consideración del Tribunal Pleno, en el que se valoraba y validaba el informe preliminar: “México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil siete. Dictamen relativo a la investigación constitucional cuyos trabajos concluyeron con el informe preliminar rendido por la Comisión designada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 2/2006. Vistos los autos del expediente principal 2/2006, y sus expedientes auxiliares, expedientillos y anexos que le derivaron, para la valoración de la investigación constitucional realizada por la Comisión designada, que concluye los trabajos con el informe preliminar rendido el catorce de junio de dos mil siete, respecto de la solicitud formulada por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para investigar posibles violaciones graves de garantías individuales; Dictamen que en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Regla 24, en relación con el Punto Segundo Transitorio del Acuerdo General 16/2007, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de agosto de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós siguiente, contiene los siguientes elementos: I. Suficiencia de la investigación; II. Existencia de violaciones graves a las garantías individuales; III. Autoridades involucradas en dichas violaciones; y

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IV.Órganos y autoridades competentes para actuar en el caso.

I. SUFICIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN A fin de establecer si la investigación realizada por la Comisión respectiva, es suficiente para que el Tribunal Pleno esté en condiciones de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves a las garantías individuales, de conformidad con el mandato contenido en las ejecutorias de dieciocho de abril de dos mil seis y veinticinco de enero de dos mil siete; deben señalarse los antecedentes que informan el asunto, para así advertir los aspectos indispensables que debía cubrir dicha investigación constitucional, pues ellos serán los parámetros de medición de la suficiencia de la misma. I.1. ANTECEDENTES. PRIMERO. Mediante oficios presentados el veintidós de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y las Diputadas Marcela González Salas P. y Patricia Garduño Morales, Presidenta y Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del propio Congreso de la Unión, respectivamente, solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar hechos que pudiesen constituir graves violaciones a garantías individuales, derivados del proceso penal instruido a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. SEGUNDO. En sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, desechó el proyecto de resolución presentado por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en cuyos puntos resolutivos proponía: “PRIMERO.-

NO

ES

PROCEDENTE

EJERCER

LA

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

RESPECTO

DE

LOS

HECHOS

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RELACIONADOS

CON

LA

DETENCIÓN

Y

PROCESAMIENTO DE LA PERIODISTA LYDIA CACHO RIVEIRO,

POR

PARTE

ADMINISTRATIVAS

Y

DE

LAS

AUTORIDADES

JURISDICCIONALES

DEL

ESTADO DE PUEBLA, CON MOTIVO DEL PROCESO PENAL 345/2005, SEGUIDO EN SU CONTRA POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN Y CALUMNIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE

A

LAS

CÁMARAS

DE

DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”. TERCERO. En la propia sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y designó como encargado del engrose al señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. En sesión privada de ocho de mayo del mismo año, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, aprobó el engrose respectivo, al tenor de los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Investíguense los hechos a que se refieren las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión en sus escritos, para determinar si hubo o no violaciones graves de garantías individuales. SEGUNDO.- Para realizar esta investigación se comisiona a los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, quienes serán asistidos por otros funcionarios, en los términos que dispone el último considerando de la presente resolución. TERCERO.- Concluida la investigación por parte de los Magistrados, infórmese a este Tribunal en Pleno de los

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resultados a que se llegue, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda. CUARTO.- Los gastos que esta investigación origine serán expensados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto. QUINTO.- Notifíquese la presente determinación a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, a los Magistrados comisionados, al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y a los poderes públicos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para los efectos correspondientes. SEXTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación.” La conclusión se apoyó en las consideraciones plasmadas en el considerando séptimo de la ejecutoria, en la que se estableció lo siguiente: “SÉPTIMO.- El caso específico. Ahora bien, en el caso de las solicitudes que nos ocupan, esta Suprema Corte considera que los hechos acerca de los que se solicita su investigación sí son presuntivamente de orden grave, como alude la Constitución, y que es el caso que se realice la indagatoria impetrada, por lo que a continuación se procede a explicar. Los hechos que describen las Cámaras peticionarias en sus escritos de solicitud, y acerca de los cuales solicitan la indagatoria de la Suprema Corte, encuentran origen en la publicación de determinada obra editorial, en tanto, aducen, en virtud de manifestaciones vertidas en la propia obra literaria se hicieron imputaciones a un empresario

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poblano, entre otras personas. En tal virtud, el sujeto que se estima afectado se querella contra la autora ante la instancia correspondiente del Estado de Puebla, resultando eventualmente girada orden de aprehensión contra la susodicha y su posterior detención y enjuiciamiento penal, procedimiento aún en curso. Estos hechos, a decir de las Cámaras peticionantes, si bien se dieron en el curso ordinario de un procedimiento penal, al parecer, no fueron realizados de manera imparcial, objetiva o espontánea por parte de cada una de las

autoridades

involucradas,

sino

mediando

la

participación, instrucción o injerencia del Gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades, en virtud de algún acuerdo o componenda entre el propio Gobernador de ese Estado y el sujeto querellante. Conforme a tal versión, el Gobernador habría intervenido o instruido en que se girara la orden de detención, se ejecutara la misma en determinadas y particulares condiciones, se le diera cierto tratamiento diferenciado en el centro de reclusión y se le siguiera el enjuiciamiento penal con el fin de perjudicar a la autora, en realización del ánimo vengativo del sujeto que se estimó afectado por el contenido de la obra literaria que aquella publicó. Sin embargo, el origen unipersonal de esta sucesión de hechos, consistente en afectar y perjudicar a una persona, la que publicó la referida obra literaria, en lo absoluto excluye la posibilidad de que los hechos que se describen en las solicitudes de las Cámaras sean calificados de

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graves, aptos para propiciar una investigación por parte de este Tribunal. La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla en dichas cuestiones, trasciende al interés de la propia persona objeto directo de tales actos, pues la posibilidad de que la detención de una persona, su encarcelamiento y enjuiciamiento y posible tortura, se haya ordenado para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, sería un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona. Conforme a lo plasmado en las solicitudes que nos ocupan,

hubo

una

pluralidad

de

agentes

que

presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para estos efectos son neurálgicos, y quizá incluso también agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo. En otras palabras, en este caso, aun cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona determinada con las acciones supuestamente graves, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener orígen en un arreglo del titular del Ejecutivo –que de suyo sería muy delicado-, también involucran

la actuación de diversas

autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales,

61

produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación, a que aluden los precedentes de este Tribunal en esta materia. Hay pues, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente

contra

una

persona,

ésta

se

hizo,

aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto. Cabría también considerar que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y que las instancias estatales están rebasadas por la situación (en tanto prácticamente todas aparecen

involucradas:

juzgados,

tribunal

estatal,

gobernador, procuraduría de justicia, comisión de derechos humanos estatal), y que por ende este Tribunal debiera intervenir a través del ejercicio de esta facultad, en aras de determinar la violación o no a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del Estado, en el caso, del actual gobierno del Estado de Puebla.

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Sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un poder judicial que debe ser independiente o de la procuraduría de justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento

de

su

titular

recibe

sus

facultades

directamente de la Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores “bajo consignas” personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida. Serían estos actos que no es posible tolerar en un estado democrático,

porque

resultaría

inaceptable

que

un

funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona. Aunado a esto, que desde el aspecto del sujeto activo y del modo sistemático de su actuación sustentaría la gravedad del caso, conviene señalar que existen otros elementos sintomáticos o agravantes (valga la redundancia) de la gravedad del caso, como serían: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el Gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y

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diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que estos hechos han generado indignación general y un clamor social por que sean esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión al acudir ante este Tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea. Ahora bien, los escritos y algunos de los elementos allegados a este Tribunal por las Cámaras legislativas impetrantes

arrojan

indicios

aptos

para

que

presuntivamente se puedan considerar probables los hechos de que se trata, y, en esa virtud, son suficientes para que este Tribunal acuerde favorablemente la petición. En efecto, hay indicios mínimos que no es el caso por ahora detallar, menos aún valorar o descartar, que parecieran dejar entrever que medió un trato fuera de lo ordinario en la detención que por los delitos de calumnia y difamación de la periodista involucrada, como son, a modo de ejemplo, testimonios acerca de cómo y dónde se llevó a cabo su detención, la manera en que fue trasladada desde el lugar de su detención hasta el de su reclusión, considerando

especialmente

su

estado

de

salud

(corroborado por el examen médico que le practicaron) y a

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pesar de la distancia que separa Cancún, Quintana Roo de Puebla y el tiempo que esto toma haciendo la travesía vía terrestre. Hay datos que dan luz en el sentido de que no se habría tratado este de un caso ordinario, en el que se ejecuta una detención como cualquier otra, sino que apuntan a que, al parecer, se actuó con un ánimo particular de causar mayor molestia o sufrimiento, que se manifiesta a través de la forma en que se hace presente la fuerza del Estado, en este caso, del Estado que solicita y ejecuta, “en colaboración”, la detención de un presunto delincuente y en la forma en que es trasladada. En este orden de ideas, no está por demás destacar que, al parecer, los agentes de Puebla llegaron hasta el domicilio en Cancún, esto es, su “colaboración” llegó a tal grado que ejecutan o participan en la ejecución de una orden de aprehensión fuera de su jurisdicción, lo que haría aparentar un uso exagerado o una intervención fuera de lo cotidiano de las autoridades de Puebla, que habría que explicar y esclarecer, especialmente en cuanto a los motivos que lo inspiraron”. CUARTO. Los magistrados integrantes de la Comisión Investigadora, el tres de julio de dos mil seis, con el informe que enviaron al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimaron concluidos los trabajos que se les encomendaron, con las conclusiones siguientes: “CONCLUSIONES A partir de los hechos probados y de su apreciación en conjunto conforme a las leyes de la experiencia, llegamos a la convicción de que en el caso de la periodista Lydia

65

Cacho hubo violaciones a sus garantías, pues las anomalías que detectamos rebasan los márgenes de la casualidad y sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de diversos funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, quienes actuando en sus respectivos ámbitos, hicieron lo posible para que la denuncia que formuló el empresario José Kamel Nacif Borge, contra Lydia Cacho, se mantuviera en un nivel de hermetismo tal, más allá del sigilo que establece la ley, con la finalidad de que no fuera detectada y/o se dificultara su seguimiento, por lo que se puede considerar que esta sucesión de hechos consistían en perjudicar a la periodista beneficiando al querellante. Prueba de lo anterior fue que no se siguió el procedimiento normal para la presentación de la denuncia, la duplicidad de su registro como “Constancia de Hechos” y la omisión de citar a la periodista para hacerle de su conocimiento la posibilidad de la mediación con su contraparte, en virtud de los delitos que se le imputan permiten esa posibilidad, de manera que no tuvo oportunidad de preparar su defensa. A su vez, las autoridades ministeriales actuaron con inusual prontitud en la integración de la averiguación previa, pues la denuncia del empresario fue turnada a la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, debido a que ésta tenía la menor carga de trabajo, lo que permitió que la ministerio público se avocara casi por completo a su integración, pues en sólo ocho días realizó diversas diligencias, tomó declaraciones a testigos

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de cargo, recibió pruebas, practicó inspecciones muy detalladas de documentos y del contenido de una grabación y determinó ejercer acción penal contra la periodista. Por su parte, la autoridad judicial a pesar de que en un primer momento rechazó su competencia para conocer del caso, con posterioridad, sin contar con diversos elementos de convicción de los que se argumentaron en la primera consignación, cambió de criterio y ordenó la aprehensión de Lydia Cacho. Resulta por demás extraño que la orden de captura no se presentó directamente en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, como ordinariamente sucede con ese tipo de mandamiento judicial, sino en la oficina de la procuradora, con el propósito de dificultar su seguimiento ya que no había razón para ello, pues en esa oficina ni siquiera se registró. Circunstancialmente, con anterioridad a que se librara orden de aprehensión, los abogados del empresario José Kamel Nacif Borge se entrevistaron con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla para expresarle sus puntos de vista de por qué la competencia para conocer del asunto que denunció su representado era del juez penal de esa entidad, a lo que el primero de los mencionados les dijo que iba a preguntar por el asunto y después tendrían noticias. Dicha circunstancia la reconoció expresamente el presidente del tribunal. Aunque no se pudo aclarar en su totalidad este punto, se comprobó que en la fecha en que se ordenó la captura de

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Lydia Cacho, la juez recibió tres llamadas telefónicas del teléfono del secretario adjunto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. A pesar de que la defensa de Lydia Cacho solicitó a la juez que se inhibiera del caso, de manera extraña la autoridad judicial accedió a su petición tratando de encontrar justificación en una teoría que resulta discutible, pero más allá de eso, su decisión revela que lo que pretendió fue deshacerse del asunto por el impacto mediático que tuvo la detención

de

la

periodista,

sin

importarle

las

contradicciones en que incurrió. La autoridad judicial intentó dificultar la excarcelación de Lydia Cacho al haberle fijado una caución prácticamente inaccesible para que obtuviera su libertad provisional, no, sólo por su monto, sino por la circunstancia de que fue puesta a disposición en sábado, lo que de por sí complicaría el trámite para exhibir la caución, con lo que probablemente se buscaba que permaneciera un fin de semana en el Centro de Readaptación Social. Llama la atención los cambios de adscripción de la agente del

Ministerio

Público

que

integró

y

determinó

la

averiguación previa contra Lydia Cacho, la remoción del entonces Director de Averiguaciones Previas de la Zona Metropolitana Sur y la desaparición de la Comandancia de Mandamientos Judiciales, pues en el caso de los dos primeros ocurrió ocho y siete días después del ejercicio de la acción penal, con lo que se pretendió ocultar la contribución de las autoridades.

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Lo mismo sucedió en el caso de la citada comandancia, ya que desapareció justo después del impacto mediático que tuvo la difusión de diversas grabaciones relacionadas con el caso de la periodista Lydia Cacho. Con

todo

lo

anterior

se

puede

constatar

un

aprovechamiento y uso ilegítimo de las autoridades de procuración y administración de justicia del Estado de Puebla en contra de la periodista y a satisfacción de otra persona. Esta Comisión a lo largo de esta investigación señaló las anomalías detectadas, llegando a la conclusión de que éstas, desde luego, sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de algunos funcionarios de la procuración y administración de justicia del Estado de Puebla, existiendo por consecuencia la violación de garantías individuales de la mencionada Cacho Ribeiro, en específico la establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia para impartirla en los términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial ; y así se rinde el informe para que, tal como se indicó en la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio fundamento a la facultad de investigación en este caso; sea éste quien finalmente determine en la especie, si hubo o no violaciones graves a garantías individuales. En relación a la presunta intervención del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Marín, en los hechos que

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anteceden,

al

contar

únicamente

con

la

supuesta

conversación telefónica entre éste y el empresario José Kamel

Nacif

Borge,

no

es

posible

determinar

su

participación, pues como se señaló al principio de este informe, a consideración de esta Comisión y a reserva de lo que a este aspecto señale el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha prueba es ilícita desde la perspectiva constitucional, por lo que no fue motivo de esta investigación. En otro aspecto, se pudo comprobar que no existió un trato diferenciado y particular para llevar a cabo la detención de la periodista, debido a que su captura se realizó en los términos previstos en el convenio de colaboración que suscribieron la Procuraduría General de la República, la del Distrito Federal y las de los treinta y un estados del país. No existió motivo alguno que impidiera su traslado, pues su estado de salud no era grave y tampoco se encontraba en la hipótesis legal prevista en el artículo 107 del código adjetivo del Estado de Quintana Roo. Su traslado se realizó en condiciones normales, pues se le proporcionó alimento, líquidos, medicamentos para la afección que tenía en la garganta, prendas para cubrirse del frío, y se le permitió tener comunicación telefónica con distintas personas y no se puede pasar por alto que los detalles de su narración los proporcionó tres días después de su detención a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuando tuvo oportunidad de hacerlo saber cuando llegó a las instalaciones de la Procuraduría

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General de Justicia, donde la esperaban los medios de comunicación, su abogada, familiares y amigos, así como el visitador adjunto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. En cuanto a las circunstancias relativas a su ingreso al Centro de Readaptación Social, no existen datos ni siquiera para presumir que se hubiera tenido la intención de agredirla sexualmente o vejarla de alguna manera. En este orden de ideas, los resultados de la investigación nos permiten concluir que las autoridades del Estado de Quintana Roo que participaron con las autoridades del Estado de Puebla en la detención de Lydia Cacho, lo hicieron en los términos del convenio de colaboración existente para tal efecto, actuando con estricto apego a Derecho. Por otro lado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla en su actuación se apegó a los fines que persigue dicha institución. En torno a las documentales que la autoridad ministerial le recibió al empresario José Kamel Nacif Borge, consistentes en las declaraciones juradas y notariadas de las víctimas del supuesto pederasta Jean Succar Kuri, a criterio de esta Comisión, son inconducentes. Ahora bien, para poder determinar si las conductas denunciadas en el libro tantas veces citado, han sido esclarecidas y atendidas por las instancias públicas, ya que es de interés nacional por tratarse de hechos atentatorios contra los derechos de la niñez mexicana, esta Comisión solicitó y obtuvo de la procuraduría del Estado de

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Quintana Roo el estado en que se encuentran las averiguaciones respecto a estos hechos en contra de Succar Kuri y en su caso de Kamel Nacif, de los que se desprende que respecto a Kamel Nacif no existe ninguna averiguación previa en su contra y por lo que hace a Succar Kuri, hasta ahora han seguido su curso legal sin que se aprecie por el momento que éstas hayan sido entorpecidas; asimismo, la Procuraduría General de la República, no obstante nuestra solicitud de información en cuanto a la instauración de averiguación previa en donde se encuentren involucradas las personas a que se aluden en el libro de la periodista Lydia Cacho, no atendió a nuestro llamado, por lo que dada la importancia de éstos hechos, por encontrarse vinculados a derechos de menores deben esclarecerse a la brevedad y por completo por las instancias respectivas. En consecuencia, ÚNICO: Remítase al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación este informe y los elementos de información recabados durante la investigación.” QUINTO. En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil seis, se desechó el proyecto que elaboró el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en el que calificó las conclusiones del informe de la Comisión Investigadora, al tenor de los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO: TÉNGASE POR RECIBIDO EL INFORME QUE

RINDEN

LOS

COMISIONADOS

DE

ESTE

TRIBUNAL PLENO. SEGUNDO: NO ESTÁ DEMOSTRADA LA VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS INDIVIDUALES A QUE SE

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REFIERE EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. TERCERO: ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DETERMINA QUE LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS, ESTÁN EN APTITUD DE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE, EN TORNO A LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN, EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA QUE A CADA UNA LE CORRESPONDE. CUARTO: NOTIFÍQUESE A LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA Y DEL ESTADO DE PUEBLA,

AL

PROCURADOR

GENERAL

DE

LA

REPÚBLICA Y A LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA, ASÍ COMO A LAS COMISIONES ESTATAL Y NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, ADJUNTÁNDOLES COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ACUERDOS, PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. CÚMPLASE”. SEXTO. En la propia sesión de diecinueve de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Pleno determinó que la investigación realizada era insuficiente, por lo que se desechó el proyecto del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, returnándose el asunto al señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del nuevo proyecto de resolución. SÉPTIMO. En sesión de veinticinco de enero de dos mil siete, el Tribunal Pleno aprobó el proyecto presentado por el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

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“PRIMERO.- Es insuficiente la investigación realizada por los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, para determinar en este caso la existencia de violaciones graves a las garantías individuales. SEGUNDO.- Continúese la investigación de los hechos a que se refieren las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión en sus escritos, para determinar si hubo o no violaciones graves de garantías individuales, en una segunda etapa, en los términos del sexto considerando de esta resolución. TERCERO.- Para realizar dicha investigación se comisiona al Ministro Juan Silva Meza para que sin separarse de su cargo, funja como director y responsable, quien será asistido por la Magistrada de Circuito Emma Meza Fonseca

también sin separarse de su cargo, y por los

Magistrados de Circuito Sergio Eduardo Alvarado Puente y Anastasio Enrique Escobar Ángeles, para los que deberá solicitarse al Consejo de la Judicatura Federal las licencias correspondientes; la comisión podrá ser asistida por otros funcionarios y se le faculta para actuar inmediatamente, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. CUARTO.- Concluida la investigación, infórmese a este Tribunal en Pleno de los resultados a que se llegue, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda. QUINTO.- Los gastos que esta investigación origine se cubrirán por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto.

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SEXTO.- Notifíquese la presente determinación a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, a los Magistrados comisionados, al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y a los poderes públicos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para los efectos correspondientes. SÉPTIMO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación”. La insuficiencia de la investigación, se consideró por las razones siguientes: “Este Tribunal Pleno considera que las circunstancias antes apuntadas en cuanto a: (i) la manera en que la Procuraduría de Justicia, a través de sus diversos funcionarios, se condujo en el caso cuando el asunto estaba dentro de su resorte; (ii) la manera en que se condujo la juez y (iii) la intromisión que en todo esto podría haber tenido el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, generan la convicción de que la investigación no ha sido exhaustiva o completa. En

efecto,

del

contenido

del

informe,

de

las

manifestaciones expresas realizadas en el mismo y de la manera en que está redactado, se desprende que la investigación se circunscribió a determinar si había cosas dentro o fuera de lo “ordinario”; y, una vez determinado lo anterior, la investigación culminó. El dicho o la convicción de la Comisión en el sentido de que hubo violaciones graves en la especie, la sustentan en que las cosas fuera de lo ordinario no tienen otra explicación y así apuntan a

75

que funcionarios de la Procuraduría y del Tribunal Superior intervinieron en perjudicar a la periodista, sin mayores especificaciones. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la información que consta en el Informe en comento no es completa o suficiente para estar en aptitud de emitir juicio de valor alguno pues, al determinar ejercer su facultad investigatoria, este órgano colegiado, estableció las bases y los puntos relevantes sobre los que debía girar la investigación que se encomendaba; asimismo, los propios resultados de la indagatoria, según lo plasmado en el informe, debieron haber llevado a trazar nuevas hipótesis por dilucidar; sin embargo, la comisión partió de premisas diferentes y aun cuando tomó en consideración lo plasmado en el engrose de la facultad investigatoria y las versiones taquigráficas de las sesiones relativas de este Tribunal Pleno, lo cierto es que no se concretó a realizar la investigación en los términos que se le encomendó. Esto, debido a que en los documentos aludidos, el Pleno precisó que partiendo de la denuncia de las cámaras legislativas, nos encontrábamos en presencia de un hecho notorio consistente en las supuestas conversaciones telefónicas entre el empresario José Kamel Nacif Borge con el Gobernador del Estado de Puebla Mario Marín y otras personas, que también fue del conocimiento público, de lo cual se seguía que podía haber existido una acción concertada

del

Gobierno

del

Estado

de

Puebla,

encabezada por el Gobernador de la entidad con el propósito específico de “castigar” a una periodista que

76

había denunciado a la sociedad, mediante la publicación de una obra literaria, la existencia de redes pederastas y de pornografía infantil, entre diversos actores de este país y en los que se destacaba el empresario aludido; con lo que se ponía de manifiesto que podría haber existido una violación grave de garantías individuales en detrimento de la ciudadana Lydia María Cacho Ribeiro, que pudiera haber surgido por un acción concertada de las autoridades estatales,

encaminada

a

romper

los

principios

del

federalismo, división de poderes, o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional. En efecto, la Comisión consideró pertinente partir su encomienda de la calificación de algunas de las pruebas que, a efecto de solicitar el ejercicio de la facultad investigatoria presentaron las Cámaras del Congreso de la Unión,

relativas

a

las

“supuestas

conversaciones

telefónicas” entre los personajes ya precisados; llegando a la conclusión de que se trataba de una prueba prohibida por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y por tanto, al haberse obtenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución, en su concepto, se traducía en una prueba ilícita, y por consiguiente inadmisible en cualquier ámbito. Por tanto, las líneas de investigación que se desarrollaron no derivan de las citadas conversaciones telefónicas, sino de los hechos notorios a los que alude el engrose de la solicitud de investigación extraordinaria.

77

Como consecuencia, no existe nada en el informe de lo que se pueda advertir que se investigó la conducta del Gobernador, su reputación, su probidad, sus posibles nexos con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con la Procuradora de Justicia y/o con el empresario José Kamel Nacif Borge. Al respecto debe precisarse que, no se pretende ni se determinó que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación telefónica entre el Gobernador y el empresario “víctima” se tendría que haber “dado por bueno” pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio. En consecuencia debieron, a partir de allí, haber formulado hipótesis específicas, trazado líneas de investigación que en el curso de la averiguación tendrían que haberse ido superando, desvirtuando, esclareciendo o probando con la información que los investigadores debían obtener y valorar. En el informe se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo. Son dos situaciones

jurídicas

distintas,

con

efectos

también

diferentes. Un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho.

78

Es decir, dichos elementos en cuestión sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que permita conocer la verdad de los hechos, y como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización. En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de

las

conversaciones,

va

generando

aspectos

a

investigar, pues el objeto de la facultad conferida a este Alto Tribunal, es para inquirir sobre la verdad, para esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. En consecuencia, no se considera conveniente eliminar esa parte de la investigación, como lo hizo la Comisión nombrada con apoyo en un principio que se aplica en procedimientos jurisdiccionales y que se encuentra previsto en la Constitución Federal, pues la presente investigación no es un procedimiento jurisdiccional, lo que se busca es esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de antemano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones en cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios, lo que, además, podría resultar contraproducente para los procedimientos jurisdiccionales que en forma paralela se están siguiendo por los mismos hechos que ahora nos ocupan; de no ser así, parecería que se estuviera dictando una sentencia en un procedimiento

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jurisdiccional cuando éste no es el caso; en consecuencia, si bien se reconoce el trabajo de investigación realizado por la Comisión integrada para ese efecto, hizo falta avocarse a las acciones del gobernador y su supuesta relación con el mencionado empresario o con otros sujetos, según los hechos que se han dado a conocer a la sociedad. A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado su contenido como una mera hipótesis por dilucidar. Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente. No obstante que la investigación realizada contiene elementos muy valiosos y se realizó de una forma seria y, dentro de las líneas que investigó, de forma profesional y lo más completa posible; es importante precisar que no se considera acertada la consideración relativa a descartar cualquier dato obtenido con motivo de las supuestas conversaciones telefónicas a las que se ha hecho referencia, lo cual tuvo una trascendencia grave pues llevó a la Comisión a no trazar línea de investigación y, por

80

ende, a no informar nada en lo que atañe a la probable intervención del Gobernador de Puebla en todo esto. A ese funcionario se le excluyó, de toda participación; respecto de él no se establecieron o negaron nexos con la actuación de la Procuradora o la Procuraduría ni con el Presidente del Tribunal Superior. Lo cual necesariamente arroja una visión segmentada y, por ello, quizás irreal, de lo que hubo detrás del caso de la periodista. Bajo esa óptica, la investigación se enfocó de tal manera que sólo analiza las actuaciones de la Procuraduría y de la Juez de la causa, tendente a esclarecer si hubo o no un procedimiento distinto en la especie. Por supuesto, tal proceder era necesario y con base en ello, se pudieron establecer algunas cuestiones importantes y delicadas, como, por mencionar alguna: la forma fuera de lo ordinario del proceder de la Procuraduría de Justicia en el trámite que le dieron a la denuncia, y todas las demás mencionadas al inicio de este documento; sin embargo, esclarecer si en el caso las cosas habían sido como de ordinario o si había algo extraordinario en ellas no era un fin en sí mismo de esta investigación, sino sólo una parte de ella o incluso, sólo un punto de partida. Si esto resultaba cierto, como a decir del informe resultó, se debió haber buscado las causas de ello, se debió haber tratado de establecer si esa “extraordinariedad” acusaba la intromisión

o

instrucción,

directa

o

indirecta,

del

Gobernador, respecto a la Procuradora de Justicia o a la juez, y no simplemente haberlo dado por supuesto. No debe olvidarse que, al acordarse ejercer la facultad

81

investigatoria se precisó que lo grave del caso estribaba, no en que las cosas se hubiesen hecho de manera distinta a otros casos análogos, sino en que parecía que para que ello sucediera habían intervenido en concierto altos funcionarios del Estado. En otros términos, lo que aquí resultaba procedente era establecer lo siguiente: 1) Si en el proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, acontecieron irregularidades y dejarlas claramente identificadas. 2) Si se podría establecer una relación entre esas irregularidades y las conductas de algunos funcionarios estatales; 3) Si, en su caso, las conductas de los funcionarios, pudieron deberse, a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla o de alguno de los servidores públicos señalados; y, 4) Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por la aludida periodista con motivo de la autoría del libro que se ha hecho referencia; “Los Demonios del Edén”. La investigación se limitó a constatar que hubo conductas extrañas por parte de la juez de la causa; en que la manera en que la citada periodista fue detenida, trasladada e internada fue “normal”, pero no fue más allá para tratar de esclarecer a qué o quién obedecieron esas situaciones anormales, -lo dio por supuesto- cuando ése era precisamente el punto toral del asunto. Se podría decir que se concretaron a buscar el efecto, pero no a conocer y establecer las causas; cuando lo relevante de este asunto estaba en función de quiénes y cómo habrían intervenido. El informe no dice nada acerca de quién pudo haber

82

concertado

las

irregularidades

detectadas

o

si

los

operadores (la juez y los agentes del Ministerio Público) actuaron por sí mismos, o bajo la orden de otra autoridad o, inclusive, con la participación de un particular. En fin, no se aprecia que se haya indagado qué participación pudo haber tenido el Gobernador en los hechos ni que se haya investigado la probable ingerencia directa en los sucesos de la Procuradora de Justicia, por iniciativa

propia

o

por

acuerdo

o

instrucción

del

Gobernador. En efecto, si el propio acuerdo de esta Suprema Corte acusa la gravedad de los hechos en la probable participación, entre otros, del Gobernador y de la Procuradora de Justicia y, si en la misma investigación realizada, tantas suspicacias despertó el proceder de esta funcionaria, se debe continuar con la investigación a efecto de indagar qué nexos median entre el Gobernador, la Procuradora y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Pues, si la razón que la Suprema Corte consideró “grave” era el supuesto arreglo entre altos funcionarios que pareció existir en este caso, no se indagó si hubo o no tal concertación. Lo anterior, porque si en el curso de la investigación se advirtió que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tuvo una entrevista con los abogados de la víctima del delito de difamación, en la que, según sus propios dichos, litigaron ante él que se aceptara la competencia del asunto en el Estado de Puebla (pues la juez inicialmente se había declarado incompetente), siendo que él no era el juzgador

83

de la causa sino integrante del órgano jerárquicamente superior de la juez, entonces, a partir de este hecho debió abrirse una nueva línea de investigación o al menos, hipótesis nuevas que explorar. Se insiste, si lo grave de estos hechos radicaba en que la violación de garantías se había dado a través de la supuesta operación de una pluralidad de agentes del Gobierno (como sujeto activo), poniendo los aparatos de procuración e impartición de justicia al servicio de los intereses de un acuerdo o componenda, según era probable y por ende, cuando se decidió emprender la investigación esto debió ser un extremo necesario de cubrir en la investigación, había luego, que esclarecer si se había dado o no una violación de garantías individuales, derivado de aquellos hechos que se consideraron como graves. Se reitera que son importantes los hallazgos y las determinaciones que hasta ahora se pudieron establecer, simplemente se concluye que todavía falta por investigar. Por lo que, no puede considerarse una investigación concluida ya que no se han cubierto los extremos mínimos que fijó este Tribunal Pleno al acordar favorablemente realizarla. Es acertado también que la valoración que hace la Comisión de algunas actuaciones ministeriales y judiciales del procedimiento penal se haya hecho, no a manera de tribunal revisor, sino más bien de índole comparativo, para establecer con base en ello si al caso se le dio igual o distinto trámite que a los análogos; asimismo, que cuando se analizan las diversas determinaciones que la juez de la

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causa tomó en cuanto a si era o no competente para conocer del asunto, tal análisis se haya hecho con el objeto de poner en evidencia su inexplicable contradicción e inconsistencia, y no para valorar los méritos jurídicos de sus decisiones. Lo anterior, debido a que no se trataba de hacer una revisión a manera de tribunal revisor o de legalidad, sino que se trataba de poner en relieve las inconsistencias del caso. Empero, a partir de ahí se debió esclarecer si tales circunstancias encontraban explicación en la ingerencia aislada o concertada de algunos altos funcionarios públicos, aspectos que no fueron cubiertos; por lo que, se determina que el informe de la investigación efectuada no es lo exhaustivo que debiera ser, particularmente porque no agota o atiende las causas que motivaron a esta Suprema Corte a acordar favorablemente realizarla, ni proporciona elementos suficientes para poder emitir una opinión acerca de si hubo o no una “grave” violación de garantías individuales en este caso. En estas circunstancias, lo que procede es ampliar la investigación, para estar en posibilidad de esclarecer los hechos que de inicio fueron los detonantes para emprender esta investigación, ya que, incluso, como se dijo, de los propios elementos que arrojó la investigación realizada, se pueden obtener elementos indiciarios relativos a la posible participación del Gobernador del Estado de Puebla en el asunto; por tanto, es necesario que se investigue dicha cuestión, para llegar a establecer lo que se encomendó a la Comisión correspondiente, esto es, verificar si el

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Gobernador del Estado intervino en las decisiones de un Poder Judicial, así como en la actuación correspondiente del Procurador de Justicia de la entidad, ya que existen elementos para investigarlo. En todo caso, se deberá investigar la actuación del Gobernador del Estado de Puebla en los hechos narrados por las Cámaras solicitantes,

por medio de otros

procedimientos o mecanismos diferentes que se estimaren jurídicamente adecuados para tener elementos para determinar si el titular del Poder Ejecutivo estatal, tuvo intervención o no en una estrategia para perjudicar a la periodista, en beneficio del mencionado empresario, con motivo de la denuncia de redes de pederastia y pornografía, para que se agoten todos los aspectos considerados por el Tribunal Pleno, así como los que surjan de la investigación, pues hasta ahora, sólo abarcó incidencias procesales que, sin dejar de ser importantes, no ameritarían la intervención de la Suprema Corte, ni corresponderían a la solicitud presentada por las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión”. Así, el Pleno determinó los aspectos específicos que faltó cubrir a la investigación realizada por los Comisionados y, por ende, se debía completar en la segunda fase de la investigación, a saber: “SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina el mandato a la comisión investigadora que se integrará, en los siguientes términos: el objetivo fundamental de la investigación se debe centrar en la existencia o no, de un posible concierto de

86

autoridades del Estado de Puebla para violar derechos fundamentales de la periodista Lidia María Cacho Ribeiro; y si dentro de la investigación directamente relacionados con

ella,

los

comisionados

encuentran

hechos

o

situaciones diversos que a su vez pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales, podrán tomarlos en consideración”. OCTAVO. Los nuevos integrantes de la Comisión Investigadora, al concluir la encomienda, el catorce de junio del año en curso rindieron su informe, al tenor de las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES PRIMERA.- Sí existió concierto de autoridades de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho

Ribeiro,

violando

además

los

principios

democráticos de federalismo y división de poderes, en especial el principio de independencia judicial. SEGUNDA.- Sí existe violación reiterada y sistemática de derechos fundamentales en perjuicio de menores de edad. TERCERA.- Corresponderá al Congreso de la Unión la decisión definitiva sobre la procedencia o no del juicio político que corresponde instaurar a un alto funcionario de la Federación, como lo es el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, licenciado Mario Plutarco Marín Torres. CUARTA.- Por lo que ve a la responsabilidad de las autoridades que participaron directa o indirectamente en la componenda del gobernador con el empresario al que auxilió, tocará a la Legislatura de cada entidad federativa

87

iniciar el procedimiento que corresponda contra el magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido, así como en contra de los procuradores Generales de Justicia de los Estados de Puebla y de Quintana Roo. QUINTA.- Al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, sin la participación de los involucrados, decidir sobre la conducta de los funcionarios judiciales, en lo particular, la Juez Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González, en términos del artículo 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad. SEXTA.- Al Ministerio Público de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, el ejercicio de las acciones penales que correspondan por la colusión de autoridades y por los delitos contra la administración de justicia que se consideren cometidos. SÉPTIMA.- Corresponderá a todas las instituciones dependientes de la Procuraduría General de la República, al igual que las de los Estados, así como a las encargadas de la Defensa de los Menores, investigar, combatir y perseguir con toda la fuerza e ingenio del Estado, cualquier acto de pederastia, explotación y pornografía infantil. Para ese efecto, y dado que se trata de un sector que por su incapacidad está imposibilitado de comprender el daño o de participar en su solución, se sugiere informar periódica y públicamente

los

resultados

de

las

investigaciones,

justificándose únicamente la secrecía o confidencialidad de

88

la victima y la del agresor cuando, por razón del grado o forma de participación, pueda conocerse la de la víctima. OCTAVA.- Se sugiere que los tribunales jurisdiccionales, dentro de los procedimientos que tiendan a la obtención de elementos de convicción, privilegien la atención a los derechos de la víctima procurando la participación, con pleno

derecho,

de

los

ascendientes,

los

asesores

profesionales y los representantes jurídicos. NOVENA.- Es importante que las instituciones públicas dedicadas a la atención de los menores se integren con personal profesional de carrera, comprometidos en la atención de los menores. Estén dedicadas al seguimiento integral en su rehabilitación física y psicológica. Así como en la atención cultural obligatoria del entorno de la víctima. En la implementación, ejecución y publicitación de programas de atención a la familia y a la de los menores víctimas. DÉCIMA.- Se sugiere que los Poderes Ejecutivos, tanto Federal

como

establecimiento

de y

los

Estados,

rehabilitación

de

pugnen las

por

el

Instituciones

especiales de Atención a la Salud, de Esparcimiento, de Recuperación y de Ayuda Física y Psicológica de los menores, garantizando su subsistencia con presupuestos suficientes a cargo del Erario; asimismo, es recomendable la inmediata emisión de leyes que garanticen la ejecución de las existentes y las reglamentaciones internacionales, con precisión de obligaciones y responsabilidades para las personas, empleados o funcionarios que intervengan en

89

instituciones públicas y privadas en la atención de los menores. Relevante

resulta

considerar

el

establecimiento

de

Fiscalías y Tribunales o Juzgados Especializados de Atención

a

los

Menores,

con

procedimientos

que

garanticen la atención y reparación del daño a la víctima, su confidencialidad y trato digno, con personal e instrumental adecuado. Igualmente, es importante el establecimiento de instituciones que sirvan para dar seguimiento y continuidad en la atención a las víctimas y a sus familias, aun cuando aquéllas llegaren a cumplir la mayoría de edad, pero que resientan o sufran un daño especifico en su salud”. NOVENO. En sesión de veintiséis de junio de dos mil siete, el Tribunal Pleno determinó aplazar la discusión del asunto, al considerar la conveniencia de que se emitieran reglas de carácter general que rigieran las investigaciones constitucionales a que alude el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se valorara su impacto en la investigación realizada en el expediente 2/2006. DÉCIMO. En sesión de veinte de agosto de dos mil siete, el Tribunal Pleno aprobó el Acuerdo General 16/2007, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el punto segundo transitorio del acuerdo referido, se determinó lo siguiente: “SEGUNDO. En el caso de la facultad de investigación número 2/2006, el informe presentado por la Comisión se tendrá

como

preliminar,

debiéndose

proceder

en

consecuencia en los términos de la regla 22 y siguientes”.

90

DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo segundo del Acuerdo General 16/2007, en relación con las reglas 22 y siguientes del propio acuerdo, el suscrito Ministro Dictaminador dictó el auto de tres de septiembre de dos mil siete, en el que dispuso que se remitiera copia certificada del informe preliminar presentado en este Alto Tribunal el catorce de junio, a los órganos que solicitaron el ejercicio de la facultad de investigación, así como a las autoridades vinculadas con los hechos investigados, para efectos de que, dentro del plazo de quince días naturales, realizaran las manifestaciones pertinentes y presentaran la documentación o los elementos que les sirvieran de sustento; plazo en el cual podrían, de considerarlo oportuno, consultar el expediente 2/2006 y los que derivaron de la investigación constitucional. DÉCIMO SEGUNDO. Los órganos y autoridades señaladas en el punto anterior (con excepción de una de ellas), presentaron escrito de manifestaciones en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes fechas: 1.

La Cámara de Diputados, a través de la Presidenta de la Mesa Directiva, Diputada Ruth Zavaleta Salgado, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil siete (fojas 1 a la 43 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

2.

La Cámara de Senadores, a través del Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos, Carlos Cravioto Cortés, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil siete (fojas 62 a la 64 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

3.

Mario Edgar Tépox Pérez, Coordinador de Agenda del Gobernador del Estado de Puebla, a través del escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 71 a la 90 bis del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

91

4.

Carlos Escobar Moreno, anteriormente Secretario Privado del Gobernador del Estado de Puebla, por medio del escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 108 a la 117 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

5.

Fernando García Rosas, Gerardo Manuel Villar Borja y Juan José Barrientos Granda, Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito conjunto presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 128 a la 137 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

6.

Javier

López

Zavala,

anteriormente

Secretario

de

Gobernación del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 174 a la 187 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 7.

Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 188 a la 191 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

8.

Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 207 a la 219 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

9.

Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 247

92

a la 253 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 10.

Leonardo Fabio Briceño Moreno, Secretario Particular del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil siete (fojas 282 a la 287 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

11.

Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (documento que no se integró al Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007, por estar empastado y dificultarse su integración a algún tomo).

12.

Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 305 a la 308 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

13.

Miguel Mora Olvera, Agente de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 313 a la 316 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

14.

Jaime Alberto Ongay Ortiz, ex Director de la Policía Judicial en la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 321 a la 323 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

93

15.

Teodoro Manuel Sarmiento Silva, ex Subprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 327 a la 329 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

16.

Jorge Felix Humberto Adolfo Molina Osuna, ex Comandante del Grupo de Aprehensiones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 333 a la 335 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

17.

Javier Brito Rosellón, ex Director de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 339 a la 341 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

18.

José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, Agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, mediante escrito conjunto presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 353 a la 395 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

19.

Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 481 a la 542 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

20.

Rómulo Salvador Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla,

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mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 667 a la 672 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 21.

Rosa Aurora Espejel Prado, Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 698 a la 707 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

22.

Luis Guillermo Arsención Serna, Titular de la Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos Zona Metropolitana Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 768 a la 770 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

23.

Rodolfo

Igor

Archundia

Sierra,

Subprocurador

de

Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 780 a la 786 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 24.

Ignacio Sarabia Martínez, Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 801 a la 803 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

25.

Moisés Vázquez Ruiz, Comisario del Juzgado Quinto Penal de Puebla, mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil siete (fojas 812 a la 819 del Tomo

95

formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). 26.

Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de Puebla, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil siete (fojas 957 a la 964 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

27.

Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal de Puebla, mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil siete (fojas 1053 a la 1111 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007).

28.

Hugo Adolfo Káram Beltrán, ex Director de la Policía Judicial

del

Estado

de

Puebla,

dependiente

de

la

Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil siete (fojas 1757 a la 1765 del Tomo formado con motivo de la regla 23 del Acuerdo General 16/2007). DÉCIMO TERCERO. Una vez vencido el plazo de quince días naturales para que los órganos y autoridades señalados en el punto décimo primero de antecedentes, realizaran las manifestaciones pertinentes y, en su caso, presentaran la documentación o los elementos que les sirvieran de sustento, por oficio número 07519, de ocho de octubre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió al suscrito Ministro Dictaminador los autos del expediente 2/2006; asimismo, se recibió de la Subsecretaría General de Acuerdos, el Tomo formado con las manifestaciones de los órganos y autoridades. I.2. TÉRMINOS DEL MANDATO QUE DIO EL TRIBUNAL PLENO A LA COMISIÓN INVESTIGADORA. Como se advierte de los antecedentes relatados con anterioridad, específicamente de las consideraciones expresadas en las ejecutorias de

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dieciocho de abril de dos mil seis y veinticinco de enero de dos mil siete, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó procedente ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que existían datos que hacían posible la existencia de violaciones graves de garantías individuales, que se concretizaban en los aspectos siguientes: 1. La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla, en los acontecimientos relatados por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, lo que trascendía al interés de la propia persona objeto directo de tales actos (Lydia María Cacho Ribeiro), pues la posibilidad de que la detención de una persona, su encarcelamiento y enjuiciamiento y posible tortura, se hubiera ordenado para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, sería un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona. 2. Conforme a lo plasmado en las solicitudes de las Cámaras, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario José Kamel Nacif Borge, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para esos efectos fueron neurálgicos, y quizá agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo. 3. Aun cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona determinada con las acciones referidas, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyeron al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo –que de suyo sería muy delicado─, también involucran la actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales. 4. Había pues, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disolvería la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente contra un persona, ésta se hizo, aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto.

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5. Cabría también considerar que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y las instancias estatales estarían rebasadas por la situación (en tanto prácticamente todas aparecen involucradas: juzgados, tribunal estatal, gobernador, procuraduría de justicia, comisión de derechos humanos estatal), y, por ende, la Suprema Corte debía intervenir y determinar la violación o no a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del actual gobierno del Estado de Puebla. 6. Sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un Poder Judicial que debe ser independiente, o de la Procuraduría de Justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento de su titular, recibe sus facultades directamente de la Constitución. 7. Sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores “bajo consignas” personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida. 8. Esos actos no se pueden tolerar en un estado democrático, porque resulta inaceptable que un funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes, se comporte como si la ley se materializara en su persona. 9. Aunado a lo anterior, desde el aspecto del sujeto activo y del modo sistemático en que su actuación sustentaría la gravedad del caso, existían otros elementos sintomáticos o agravantes de la gravedad del caso, a saber: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el Gobernador, es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en su contexto, de ser cierto, no podía calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y

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(iii) que esos hechos generaron indignación general y un clamor social porque fueran esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infundió y se materializó en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión, al acudir a este Máximo Tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea. De todo lo anterior, se desprende que el mandato que el Tribunal Pleno dio a la Comisión Investigadora, se puede englobar en dos grandes temas, a saber: 1. La averiguación de la existencia o no de un posible concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; y, 2. La averiguación de la existencia de posibles violaciones graves de garantías individuales, relacionadas con ese concierto de autoridades, que de acuerdo con los datos aportados por las Cámaras de Diputados y de Senadores, deriva de las posibles y reiteradas violaciones graves de menores de edad que eran víctimas de delitos de pederastia y pornografía infantil; atendiendo a que en la ejecutoria se determinó que si dentro de la investigación aparecían violaciones directamente relacionadas con el aspecto indicado en el punto anterior, la Comisión podría tomarlas en consideración, y en el caso, la denuncia periodística de la existencia de esas violaciones era precisamente lo que había detonado la acción concertada de autoridades para lesionar a quien realizó la denuncia. I.3. ESTRATEGIA DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA A PARTIR DE LOS TÉRMINOS DEL MANDATO DEL TRIBUNAL PLENO. A partir del mandato del Tribunal Pleno, precisado en las ejecutorias de dieciocho de abril de dos mil seis y veinticinco de enero de dos mil siete, señaladas en el capítulo de antecedentes, la Comisión Investigadora estableció como prioridad, verificar si el Gobernador del Estado de Puebla habría intervenido o instruido para que se girara la detención; ésta se ejecutara en determinadas y particulares condiciones; se diera a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, autora del libro “Los Demonios del Edén. El Poder que protege a la Pornografía Infantil”, un tratamiento diferenciado en el centro de reclusión; y se le sujetara a un proceso penal; todo ello con el fin de perjudicarla, en realización del ánimo vengativo del particular que se estimó afectado por el contenido de dicha publicación.

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Es decir, la primera hipótesis a verificar que se consideró por la Comisión, fue la gravedad que implica el hecho de que, de ser ciertas las afirmaciones de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, se estaría ante actos relacionados con un procedimiento penal resultado de un arreglo entre el gobernador del Estado de Puebla y un particular, en donde se involucraría la actuación de diversas autoridades del orden administrativo y judicial, produciéndose un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, a satisfacción de otra, lo que disolvería la institucionalidad de la cosa pública, en tanto que el sistema de gobierno, en su conjunto, se habría desviado del espíritu representativo, democrático y federal que inspira a la República. En cuanto a la segunda hipótesis señalada por el Tribunal Pleno, consistente en la posibilidad de tomar en cuenta hechos o situaciones diversos que, a su vez, pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales, directamente relacionados con el posible concierto de las autoridades para afectar a la periodista; la Comisión partió del interés de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, quienes instaron a la Suprema Corte para que investigara por qué y para qué se dieron esos hechos, pues la intervención de dichas Cámaras no se dio para que se confirmara únicamente la existencia de los sucesos que a ellas se les plantearon, sino que, en la medida de las facultades que constitucionalmente tiene reconocidas la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se le pidió verificara por qué y con qué fin se realizaron los relatados acontecimientos. Así es, las Cámaras legislativas conocieron eventos que llamaron grandemente su atención y no sólo las motivaron a solicitar la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también de diversas instancias y autoridades en toda la República. En efecto, de las discusiones que antecedieron a la solicitud de ejercicio de la facultad de investigación, se advierte que las razones por las que intervinieron las Cámaras del Congreso de la Unión, no se concretaron únicamente a los sucesos relacionados con la violación de derechos de Lydia María Cacho Ribeiro, pues tales acontecimientos fueron circunstanciales al hecho que ella denunció y que originó su detención. Ese hecho consistió en la denuncia que formuló a través de la publicación de un libro que contenía trabajo de investigación periodística en torno a la explotación infantil. Aspecto este último que, como trascendental, se planteó por parte de los diputados y senadores que intervinieron en las discusiones. Tan es así, que al analizar la Cámara de Senadores la problemática derivada de ese conflicto, hizo una excitativa a todas las autoridades que tienen

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competencia para abordar el problema de la explotación sexual infantil, para que intervinieran en el marco de sus atribuciones, entre ellas, solicitó a esta Suprema Corte la intervención en términos del artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal. El oficio número I-3301.aa, de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, es del tenor literal siguiente: “MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. P R E S E N T E. Me permito hacer de su conocimiento que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó el siguiente Punto de Acuerdo: “Primero.- El Senado de la República exhorta a las procuradurías de las entidades federativas que realicen acciones inmediatas y efectivas para efecto de perseguir y sancionar a quienes cometan delitos de explotación sexual comercial infantil en cualquiera de sus modalidades. Asimismo se les exhorta a crear mecanismos de resarcimiento de derechos para las niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de este flagelo. Segundo.- El Senado de la República exhorta a los congresos estatales a revisar profundamente sus marcos jurídicos estatales en la materia para reformarlos de tal suerte que den protección plena al derecho de niñas y niños a tener un pleno desarrollo de su personalidad. Tercero.- El Senado de la República exhorta a los medios de comunicación a que de manera responsable e informada den seguimiento al fenómeno de la explotación sexual comercial infantil para denunciar la comisión de estos delitos, sin importar la coyuntura que se presente.

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Cuarto.- Se exhorta a las Comisiones del Senado de la República a que realicen los trabajos conducentes de análisis, discusión y, en su caso, aprobación de las iniciativas y minutas cuya materia verse sobre la explotación sexual comercial de menores incapaces. Quinto.- El Senado de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar un Comisionado Especial, de entre sus integrantes, para que averigüe a plenitud los hechos deliberados a fin de destacar la posible violación de garantías individuales de la periodista Lydia Cacho.” Atentamente SEN. CARLOS CHAURAND ARZATE Vicepresidente”. Las razones subyacentes que motivaron la exhortación a todas las instituciones, fue la gravedad del daño que se advertía en la niñez mexicana por el abuso sexual al que se ve expuesta y que al ser denunciada, en lugar de establecer mecanismos adecuados para combatirla, se produjo un ánimo vengativo en contra del denunciante con la participación de instancias gubernamentales de alto nivel, como lo es el gobernador del Estado de Puebla. Otra razón que subyace en la solicitud de investigación, consistió en el castigo que se propinó a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por el hecho de denunciar a probables protagonistas en las redes de pederastia y explotación infantil, circunstancia que se planteó como grave violación de las garantías de Lydia María Cacho Ribeiro, no sólo por el daño físico y psicológico que se le infringió en la detención, sino por la represalia por ejercer su trabajo periodístico, con la consecuente violación a la garantía de libre expresión de las ideas y de prensa. Lo que viene a corroborarse con la posición de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al responder a la vista que se le dio en términos del Acuerdo General 16/2007, en cuyo escrito expresa, por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva, que comparte la apreciación de la Comisión

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Investigadora respecto de las razones que la instaron a solicitar la intervención de la Suprema Corte. El escrito referido, en su parte conducente, dice: “V. EN RELACIÓN AL CONSIDERANDO CUARTO DEL INFORME PRELIMINAR DENOMINADO ‘MOTIVACIÓN DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN’. En

relación al

considerando

CUARTO

del informe

preliminar de la Comisión Investigadora que se refiere a la motivación del Congreso de la Unión para solicitar el ejercicio de la facultad de investigación cabe señalar que en el escrito mediante el cual este órgano legislativo desahogó el requerimiento formulado mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2006, en el cual se reiteró la solicitud que se hizo al Alto Tribunal mediante punto de acuerdo aprobado por el Pleno de mi representada se señaló lo siguiente:

‘I. HECHOS QUE

PUDIERAN CONSTITUIR UNA GRAVE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. … Lo anterior ha originado en los gobernados temor, desconfianza, falta de credibilidad hacia el Estado, hacia la libertad de expresión y hacia la imparcial impartición de justicia, la opinión general de los gobernados es que se ha creado una red de opulencia en el poder que pueden hacer y deshacer a su libre albedrío, violentando flagrantemente los derechos subjetivos de los gobernados oponibles a las autoridades, que los servidores públicos a quienes la propia Constitución les impone el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes que emanan de la misma, con una sola

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llamada telefónica deciden como deben y en que medida deben aplicarse las leyes a conveniencia de la gente con poder económico.--- En tal virtud, es evidente que los hechos no afectan solamente a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro sino que han afectado a los gobernados en su conjunto pues pareciera ser que las instituciones encargadas de la procuración de justicia se encuentran sometidas a los intereses de la delincuencia organizada y como consecuencia de lo anterior, la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política y jurídica, pues las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos frente al desorden generalizado, las autoridades han sido omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, más bien demuestran ser indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.--- Por lo anterior es necesario que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional encargado de mantener el orden establecido y creado por la Constitución Federal, ejerza su facultad prevista en el párrafo segundo del artículo

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constitucional

y

proceda

a

realizar

la

investigación de los hechos que pudieran constituir violaciones

graves

de

garantías

individuales.---

II.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.--- Resulta procedente que ese Máximo Tribunal como consecuencia del Punto de Acuerdo tomado por el Pleno de la Cámara de Diputados comunicado mediante escrito de fecha veintiuno de febrero del año en curso, que obra en el presente expediente,

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ejercite la facultad que la Constitución le otorga en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional y nombre alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designe uno o varios comisionados especiales para que investigue si existió o no violación grave de garantías individuales por las siguientes razones:--- …--- En el caso que nos ocupa, la solicitud presentada por este órgano legislativo mediante escrito de fecha veintiuno de febrero del año en curso, tal y como se desprende de su simple lectura, se refiere a hechos que pueden constituir violaciones graves de garantías individuales.--- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que:--- a. Las propias autoridades que debe proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquellos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones.--- b. Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías

individuales.--- …--- En este sentido,

bastaba la simple solicitud presentada por este órgano legislativo para que ese Máximo Tribunal determinara ejercer su facultad constitucional prevista en el párrafo

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segundo del artículo 97 de la Constitución Federal pues se encuentran

reunidos

los

elementos

necesarios

que

justifican suficientemente la viabilidad de ejercer su facultad extraordinaria, esto en virtud de que con los hechos que se han ventilado en los últimos días en los diversos medios de comunicación respecto al contenido de las conversaciones telefónicas del empresario Kamel Nacif, en las que se vean implicados diversos servidores públicos como lo es entre otros, el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, la Procuradora General de Justicia de dicha Entidad Federativa y la Juez que giró la orden de aprehensión y dictó auto de formal prisión en contra de la ciudadana Lydia Cacho, la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política y jurídica, pues las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada de los gobernados, aunque aquellos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones.--- Lo anterior ha producido indignación, temor, desconfianza y falta de credibilidad de los gobernados frente al Estado y frente a dicho desorden generalizado,

las

autoridades

en

cuyo

ámbito

constitucional de competencia se encuentra la protección de los derechos fundamentales de los gobernados están siendo omisos, negligentes e impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, y han sido totalmente indigentes en obtener el respeto a las garantías individuales.’--- Acertadamente, como lo concluyó la

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comisión en el informe preliminar, mi representada no solo solicitó

que

se

investigaran

hechos

directamente

relacionados con la periodista Lydia María Cacho Ribeiro sino también todos aquellos que afectaron a la sociedad en su conjunto, en ese sentido, en el referido informe se señaló que el interés de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en que se realizara la investigación fue primordialmente el temor, desconfianza, la falta de credibilidad hacia el Estado de Derecho, hacia la libertad de expresión y hacia la imparcial impartición de justicia, por parte

de

los

gobernados,

ya

que

debido

a

los

acontecimientos acaecidos en torno a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, los gobernados del Estado de Puebla no se encuentran en seguridad material, social, política y jurídica en virtud de que las autoridades han sido omisas y negligentes, en respetar las garantías individuales y encausar pacíficamente las relaciones sociales, es decir, en virtud de que al afectación no se agotaría en la persona de dicha periodista, sino que trascendió en la credibilidad de las instituciones que integran la República. Por lo que respecta a la colegisladora Cámara de Senadores cabe señalar que en el informe preliminar también se estableció que su petición no se limitó únicamente a los sucesos relacionados con violaciones graves de garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro sino también a otro tipo de situaciones que originaron inseguridad material y jurídica en la población en su conjunto aunado a que en las sesiones en las cuales se dieron las discusiones a efecto

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de aprobar los puntos de acuerdo mediante los cuales se solicitó

al

Alto

Tribunal

ejerciera

su

facultad

de

investigación previsto en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, se planteó como hecho trascendental el que, las violaciones de los derechos subjetivos de la referida periodista Lydia María Cacho Ribeiro se debieron a su vez a los hechos que ella denunció y que originaron su detención, esto es, a la denuncia que formuló a través de la publicación de su libro ‘Los Demonios del Edén’ mismo que contenía su trabajo de información periodístico en torno a la posible existencia de una red de pederastía y explotación sexual infantil, por tanto, acertadamente como lo señala el Informe Preliminar del que se le dio vista a mi representada, la motivación que tuvieron las Cámaras del Congreso de la Unión para solicitar el ejercicio de la facultad de investigación, fue averiguar la grave violación de garantías individuales no solo de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, sino también de los menores involucrados en las redes de pederastía, pornografía y explotación infantil, así como de las

relativas al

impedimento para el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa todas ellas ocasionadas por el indebido ejercicio de la función pública de un grupo de funcionarios y agentes gubernamentales. Por tanto, de conformidad con lo establecido en la regla 25 del ‘Acuerdo General número 16/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se formen con motivo del

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ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, se solicita que el dictamen se someta a la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la brevedad posible y que sea aprobado en sus términos por existir violaciones graves de garantías individuales y una vez hecho lo anterior que se remita a este órgano legislativo copia certificada de la resolución aprobada por haber sido mi representada quien hizo la solicitud, y así mismo se remita a todas las autoridades competentes para que actúen en el caso conforme a sus facultades en contra de los responsables”. Por ello, la Comisión consideró, desde un primer momento, abordar simultáneamente ese aspecto como línea de investigación. Ahora bien, para efectuar la investigación de conformidad con esos dos objetivos, la Comisión señaló, como aspectos específicos, los siguientes: 1. Debía investigarse si hubo o no violaciones graves a las garantías individuales, en términos del punto resolutivo primero de la ejecutoria emitida por el Tribunal Pleno el dieciocho de abril de dos mil seis, que estableció de manera concreta que se investigaran los hechos referidos por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. 2. Debía investigarse si existieron conductas o hechos acontecidos de manera sistemática mediante la existencia de un plan o intención específica de las autoridades que vulneraron garantías individuales. 3. Debía investigarse si existió una acción concertada de las autoridades estatales encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes o estructura democrática. 4. Debía investigarse la existencia de hechos que generalizados o no, por sí mismos implicaran una amenaza al orden social, al estado de derecho o a la convivencia de la sociedad.

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5. Debía determinarse si existió pluralidad de agentes para ejecutar el acuerdo del Gobernador del Estado de Puebla y José Kamel Nacif Borges. 6. Debían establecerse los hechos que, de inicio, fueron los detonantes para emprender la investigación ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7. Debía determinarse la existencia de un posible concierto de autoridades del Estado de Puebla, para violar derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro, pero si en el curso de la investigación los comisionados encontraban hechos o situaciones diversas que, a su vez, pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales, podrían tomarse en consideración. 8. Debía establecerse la existencia o no de las redes de pederastia y pornografía infantil que acusa el libro “Los Demonios del Edén”. 9. Debía determinarse si los implicados en las redes de pederastia y pornografía infantil a que alude el libro de la periodista, pudieran estar protegidos por autoridades. 10. Debía determinarse si existieron medios materiales y jurídicos, así como la fuerza política del poder público, con el propósito de proteger las supuestas redes de pederastia y pornografía infantil. 11. Debía establecerse si existió desvío del debido comportamiento de algunas autoridades. 12. Debía establecerse si existió violación sistemática de derechos fundamentales de menores de edad y si esa violación fue tolerada o alentada en el ámbito del poder público. 13. Debía determinarse, además, si los hechos afectaron solamente a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, o también a otras personas. 14. Debía agotarse el análisis de las causas que motivaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a acordar favorablemente la solicitud de las Cámaras del Congreso de la Unión; y, 15. Debían proporcionarse elementos suficientes para poder emitir una opinión acerca de si hubo o no una grave violación de garantías individuales.

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I.3.1. ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA A PARTIR DE LA ESTRATEGIA DISEÑADA PARA CUBRIR EN SU TOTALIDAD LOS ASPECTOS SEÑALADOS EN EL MANDATO DEL TRIBUNAL PLENO. Del informe preliminar que ahora se dictamina se advierte que en principio, se estimó oportuno y necesario ordenar la celebración de audiencias testimoniales con las personas que inicialmente entrevistaron los primeros integrantes de la Comisión Investigadora. Igualmente, debido a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encomendó se determinara si existió una acción concertada de las autoridades estatales, encaminada a romper los principios de federalismo, división de poderes o estructura democrática, así como si existieron medios materiales y jurídicos y el uso de la fuerza política del poder público, con el propósito de proteger redes de pederastia y pornografía infantil; se estimó que, aun cuando tan graves precisiones aparentemente derivaban del contenido de varias conversaciones telefónicas –sin atender al origen o modo legal en que se obtuvieron–, podría deducirse que quienes en ellas participaron, lo realizaron aparentemente con un propósito delictivo. Por esa circunstancia, la Comisión estimó indispensable constatar si las conversaciones telefónicas son auténticas. Es decir, si se hicieron entre dos líneas de comunicación telefónica, si continuaron efectuándose llamadas entre esos números y si existía correlación entre las referidas llamadas y la consecuente actuación de las autoridades involucradas. En la recopilación de datos se puso especial énfasis en prevenir a todas las personas a las que se les solicitó su colaboración, para que los informes solicitados se mantuvieran en la más estricta confidencialidad. Con idéntico propósito, se destacó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó amplias facultades a la Comisión Investigadora, para indagar los hechos que de inicio fueron los detonantes para emprender la investigación ordenada por el referido Máximo Tribunal; y, por tanto, se estableció que la Comisión tenía el deber de determinar la existencia o no de menores involucrados en redes de pederastia y pornografía infantil. Es decir, conductas relacionadas con el ultraje a la dignidad de menores o explotación infantil. Asimismo, se propuso establecer si hubo una violación sistemática de derechos fundamentales de la niñez mexicana, y si tales acciones han sido protegidas, toleradas o fomentadas desde el ámbito del poder público. Por consiguiente, se consideró necesario recabar y conocer los datos con que

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cuentan las autoridades u organismos públicos y privados, que tuvieran relación a las conductas referidas. En estos términos, se requirió a diversas autoridades y organismos públicos, a fin de que proporcionaran copia de expedientes, informes estadísticos, registros, datos y, en general, cualquier información con que cuenten, relacionada con averiguaciones previas y procesos relativos a redes de pederastia, delitos sexuales cometidos contra menores, delitos de explotación de menores y pornografía infantil. Con relación a la propia encomienda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a que “se deberá investigar la actuación del Gobernador del Estado de Puebla en los hechos narrados por las Cámaras solicitantes, por medio de otros procedimientos o mecanismos diferentes que se estimaren jurídicamente adecuados para tener elementos para determinar si el titular del Poder Ejecutivo estatal, tuvo intervención o no en una estrategia para perjudicar a la periodista, en beneficio del mencionado empresario, con motivo de la denuncia de redes de pederastia y pornografía, para que se agoten todos los aspectos considerados por el Tribunal Pleno, así como los que surjan de la investigación”, se precisó que la investigación constitucional comprendía la verificación de la autenticidad de tales hechos con todos los medios a su alcance, siempre que no fueran contrarios a la moral y al derecho. En ese sentido, se estimó que por los datos de prueba que aparecen en el expediente integrado por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora, sí se advertía que las acciones fueron aparentemente alentadas o protegidas por diversas autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, pero sin poderse conocer o establecer, a priori, si la intervención de las autoridades fue con el propósito de encubrir tales conductas, o si participaron sólo en auxilio de la denuncia formulada por Kamel Nacif en contra de la periodista, con el fin de satisfacer la solicitud de esta persona. En consecuencia, contando con la facultad constitucional y legal para ello, la Comisión Investigadora consideró necesario y conveniente intervenir las comunicaciones de las personas involucradas o relacionadas con la investigación. Para ese efecto, se solicitó al Juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en el Distrito Federal, en turno, la emisión de órdenes de intervención de comunicaciones privadas; esto es, actuando conforme al mandato del Tribunal Pleno, valiéndose de todos los medios a su alcance, siempre y cuando no fueran contrarios a la moral y el derecho.

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Finalmente, se encomendó a los Secretarios de la Comisión Investigadora que indagaran hemerotecas, en el Internet y en cualquier medio de difusión sustentable, sobre las actividades de los involucrados y la posible vinculación relacionada con la investigación constitucional, con el objetivo de constatar cuantitativamente ese tipo de actividades, a efecto de estar en aptitud de establecer si, como lo denunciaron las Cámaras del Congreso de la Unión, efectivamente existen redes de pederastia y pornografía infantil, dado que, conforme al contenido esencial de dicha denuncia, el punto toral de la investigación era esclarecer a qué o a quién obedecieron las situaciones anormales que detectaron los primeros integrantes de la Comisión Investigadora. A pesar de la determinación primaria que ordenó recabar pruebas, se dejó abierta la posibilidad de obtener otras diversas con el fin de establecer los hechos superados, desvirtuados, esclarecidos o probados. I.3.2. EXPEDIENTES INTEGRADOS CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS ESPECÍFICOS CONSIDERADOS PARA CUMPLIR CON EL MANDATO DEL TRIBUNAL PLENO. De acuerdo con todo lo anterior, el trabajo de la Comisión Investigadora, que ahora se dictamina, se desarrolló con la integración ciudadosa de los expedientes reseñados en el informe preliminar, a saber: 1. Expediente formado para integrar las actuaciones específicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 2/2006, relacionadas con la Comisión Investigadora. 2. Proyecto y Estrategia Preliminar. 3. Expediente relacionado con la integración del personal de la Comisión Investigadora. 4. Acuerdo por el que se solicitó a la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad rindiera un informe mensual de los gastos ocasionados por los trabajos desarrollados por la Comisión Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5. Acuerdo que estableció los lineamientos de funcionamiento de la investigación ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete. Del que derivó el acuerdo secundario:

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5.A. Acuerdo que complementa la regla 2 del acuerdo de trece de febrero de dos mil siete, en el que se establecieron los lineamientos de funcionamiento de la Comisión Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6. Acuerdo en el que se establecen las bases para la celebración de audiencias y obtención de diversos elementos de convicción. Derivado del anterior acuerdo, se integraron cincuenta y un expedientillos de acuerdo principal, los cuales se enumeran a continuación: 6.1. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de Corporativo Axtel, sociedad anónima de capital variable. 6.2. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de Grupo Iusacell, sociedad anónima de capital variable. 6.3. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de Telefónica Móviles México, sociedad anónima de capital variable. 6.4. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable. 6.5. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Apoderado legal de Radiomóvil Dipsa sociedad anónima de capital variable. 6.6. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Apoderado legal de Teléfonos de México sociedad anónima de capital variable. 6.7. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante legal de UNEFON sociedad anónima de capital variable. 6.8. Expedientillo de Acuerdo Principal relativo a la solicitud de emisión de órdenes para la intervención de comunicaciones privadas enviada al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en turno.

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6.9. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Asociación Civil “Estas Mujeres”. 6.10. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Centro Integral de Atención a la Mujer, asociación civil. 6.11. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Comisionada del Instituto Nacional de Migración. 6.12. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral. 6.13. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Delegado de la Asociación Civil “México Unido Pro Derechos Humanos”. 6.14. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Policía Cibernética. 6.15. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Fundación Zazil Be. 6.16. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 6.17. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante Legal de Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable. 6.18. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Bufete Farell y Campa Asociados. 6.19. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Distrito Federal. 6.20. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Puebla.

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6.21. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director General de la Comisión Federal de Electricidad. 6.22. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. 6.23. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Directora General de Protección a la Infancia del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. 6.24. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Directora del Centro Especializado en Atención Integral a Víctimas de Explotación Sexual Comercial Infantil (CAIVESCI). 6.25. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 6.26. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal. 6.27. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. 6.27.I. Expediente de acuerdo principal, referente a actuaciones del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en relación a la información recibida por el Magistrado Enrique Escobar Ángeles. 6.28. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo. 6.29. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

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6.30. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente de la Defensoría de los Derechos de la Infancia. 6.31. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. 6.32. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 6.33. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo. 6.34. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Procurador General de la República. 6.35. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla. 6.36. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada la asociación civil Protégeme. 6.37. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Representante Legal de la Red por los Derechos de la Infancia en México. 6.38. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Secretario de Relaciones Exteriores. 6.39. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Secretario de Seguridad Pública. 6.40. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Subdelegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Quintana Roo. 6.41. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Titular de la Agencia Federal de Investigaciones.

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6.42. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos. 6.43. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla. 6.44. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Fiscal Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra Mujeres en el país, dependiente de la Procuraduría General de la República. 6.45. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 6.46. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 6.47. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al representante legal de Teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable. 6.48. Expedientillo de acuerdo principal formado con motivo de la información recabada en diversas páginas electrónicas publicadas en Internet, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Investigadora en el considerando undécimo de su acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil siete, en el que se establecen las bases para la celebración de diversos elementos de convicción. 6.49. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de información enviada al Director del Registro Público y del Comercio del Estado de Quintana Roo. 6.50. Expediente de acuerdo principal, referente a la solicitud a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, para citar a diversos servidores públicos.

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6.51. Expedientillo de acuerdo principal, formado con motivo de las certificaciones realizadas por los secretarios de la Comisión Investigadora, relativas a violaciones a garantías de menores. A su vez, del acuerdo principal número 6, derivaron siete acuerdos secundarios, los cuales son: 6.A. Acuerdo Secundario en el que se dispone la emisión de requerimientos complementarios a distintas personas morales para la obtención de diversos elementos de convicción (veintiséis de febrero). 6.B. Acuerdo Secundario por el que se dispone comunicar a los Secretarios de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de Justicia de los Estados de Puebla y Quintana Roo, respectivamente, determinadas reglas de funcionamiento de la Comisión Investigadora (quince de marzo). 6.B.1. Expedientillo de acuerdo secundario formado con motivo del oficio enviado al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo. 6.B.2. Expedientillo de acuerdo secundario formado con motivo del oficio enviado al Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 6.B.3. Expedientillo de acuerdo secundario formado con motivo del oficio enviado al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla. 6.B.4. Expedientillo de acuerdo secundario formado con motivo del oficio enviado a la Procuradora General del Estado de Puebla. 6.C. Acuerdo Secundario en el que se dispone la emisión de requerimientos complementarios al Titular de la Agencia Federal de Investigaciones de la Procuraduría General de la República. 6.D. Acuerdo Secundario en el que se dispone la emisión de requerimientos a distintas instancias y organismos públicos para la obtención de diversos elementos de convicción. 6.D.1. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla. 6.D.2. Expedientillo de acuerdo secundario, relativo a actuaciones del Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales, Sección Inventarios, de la Coordinación General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

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6.D.3. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 6.D.4. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director de Presupuesto y Recursos Financieros de la Comisión Administrativa de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado de Puebla. 6.D.5. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones de la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, Puebla. 6.D.6. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Juez Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal. 6.D.7. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director General de Registro Público y de Comercio del Distrito Federal. 6.D.8. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Comisionada del Instituto Nacional de Migración. 6.D.9. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 6.D.10. Expedientillo de acuerdo secundario, respecto de actuaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 6.D.11. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Fiscal Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País, de la Procuraduría General de la República. 6.D.12. Expedientillo de acuerdo secundario, relacionado con actuaciones del Agente del Ministerio Público Titular de la Mesa 2 de Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas de la Procuraduría General de la República. 6.D.13. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Fideicomiso de la Autopista Kantunil-Cancún. 6.D.14. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente Municipal del Estado de Puebla.

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6.D.15. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla (Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla y demás dependencias). 6.D.16. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Gobernador del Estado de Puebla. 6.E. Acuerdo Secundario en el que se solicitan informes a la Procuraduría General de la República, para verificar si existe denuncia penal por la posible intercepción de diversas comunicaciones telefónicas. 6.F. Acuerdo Secundario en el que se dispone la emisión de requerimientos a distintas instancias y organismos públicos para la emisión de diversos elementos de convicción, complementario al acuerdo de catorce de marzo de dos mil siete. 6.F.1. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del representante Legal de Radiomóvil Dipsa sociedad anónima de capital variable. 6.F.2. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del representante Legal de Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable. 6.F.3. Expedientillo de acuerdo secundario, relativo a actuaciones del representante legal de Teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable. 6.F.4. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla (tres anexos). 6.F.5. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones de la Coordinadora General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 6.F.6. Expedientillo de acuerdo secundario, respecto de actuaciones de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla. 6.F.7. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

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6.F.8. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Consejero Electoral Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla. 6.F.9. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla (cuatro anexos). 6.F.10. Expedientillo de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. 6.G. Expediente de acuerdo secundario, relativo a la emisión de requerimientos complementarios a distintas instancias y organismos públicos para la obtención de diversos elementos de convicción, complementario al acuerdo de catorce de marzo de dos mil siete. 6.G.1. Expediente de acuerdo secundario, respecto de actuaciones de la Coordinadora General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 6.G.2. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Representante legal de Corporativo Axtel, sociedad anónima de capital variable. 6.G.3. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del apoderado legal de Teléfonos de México sociedad anónima de capital variable. 6.G.4. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable. 6.G.5. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del representante Legal de Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable. 6.G.6. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Presidente Municipal del Estado de Puebla. 6.G.7. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Secretario de Gobernación del Estado de Puebla. 6.G.8. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla.

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6.G.9. Expediente de acuerdo secundario, referente a actuaciones del representante legal de Maxcom Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable. 7. Expediente de formatos. 8. Acuerdo en el que se establecen disposiciones de carácter administrativo para cumplimentar las relativas a la Investigación Constitucional. 8.1. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General y Presidente de la Junta Directiva del Instituto Federal de la Defensoría Pública. 8.2. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Secretario de Salud. 8.3. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General de Adquisiciones y Servicios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.4. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General Adjunto del Canal Judicial. 8.5. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Secretario Ejecutivo de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.6. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.7. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General de Informática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.8. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director General de Atención y Servicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8.9. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Director del Centro de Enseñanza de Lenguas Extranjeras.

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8.10. Expedientillo de Acuerdo Principal formado con motivo de la solicitud de apoyo administrativo enviada al Embajador de Líbano. 8.A. Resolución de Enrique Escobar Ángeles, Magistrado Comisionado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Comisión Investigadora, en el que solicita apoyo de personal de informática necesario para cumplimentar las diligencias a realizarse en Puebla. 9. Expediente relativo a las actuaciones del Gobernador del Estado de Puebla. 10. Expediente relativo a las actuaciones de Lydia María Cacho Ribeiro. 11. Expediente de acuerdo principal, referente a Actuaciones del Magistrado Enrique Escobar en el Estado de Puebla. 11-I. Expedientillo de expediente principal relativo a las actuaciones del Magistrado Enrique Escobar en el Estado de Puebla, con relación al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. 11-II. Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia. 11-III. Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, Puebla. 12. Expediente de acuerdo principal, referente a actuaciones de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla con relación a escritos enviados a esta Comisión, vinculados con la Investigación, sin que deriven de algún acuerdo. 13. Expediente de acuerdo principal, respecto de promociones del Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Puebla, vinculadas con la Comisión Investigadora. 14. Expediente de acuerdo principal, formado con motivo de las actuaciones del Magistrado Enrique Escobar Ángeles, en el Distrito Federal, relativo a trabajo realizado en la Hemeroteca Nacional y certificación de Tocas relacionados con recursos de revisión interpuestos en juicios de amparo donde la Comisión Investigadora fue señalada como autoridad responsable. Expedientes VARIOS.

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I.3.3. MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE DERIVARON DE LOS EXPEDIENTES SEÑALADOS EN EL PUNTO ANTERIOR. De las actuaciones ordenadas en los expedientes señalados en el apartado anterior, derivaron los medios de convicción que se citaron en el informe preliminar en tres apartados (considerandos séptimo, octavo y noveno); los cuales, por razón de orden metodológico, se citan a continuación en el mismo orden que los señaló la Comisión Investigadora. I.3.3.1. MEDIOS DE CONVICCIÓN RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN DE DISTINTAS AUTORIDADES EN EL ENJUICIAMIENTO DE LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO. Conversaciones telefónicas Divulgadas por el periódico “La Jornada”, en su edición del catorce de febrero de dos mil seis, supuestamente sostenidas entre Kamel Nacif Borge, el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres y empresarios; así como conversaciones publicadas en el diario “El Universal”, en su edición del doce de septiembre de dos mil seis: 1. Conversación supuestamente sostenida entre Kamel Nacif Borge y el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres. 2. Conversación de Kamel Nacif con Pablo Salazar. 3. Conversación de Kamel Nacif con “Andrés”. 4. Conversación de Kamel Nacif con “Argentino”. 5. Conversación de Kamel Nacif con Humbert. 6. Conversación de Kamel Nacif con Luis Ángel Casas. 7. Conversación de Kamel Nacif con “Richard”. 8. Conversación de Kamel Nacif con Conrado Jiménez. 9. Conversación entre dos interlocutores no identificados. 10. Conversación de Kamel Nacif con Hanna Nakad Bayeh. 11. Otra, realizada por los mismos interlocutores.

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12. Conversación de Kamel Nacif con Jean Succar Kuri. 13 Conversación de Kamel Nacif con “Gamboa”. 14. Un disco compacto con la leyenda “Expediente Varios 329/2006-PL”, que contiene once archivos electrónicos de audio, con grabaciones de conversaciones aparentemente sostenidas por José Kamel Nacif Borge con diversas personas. 15. Legajo que contiene publicaciones periodísticas, en setenta y cuatro fojas. 16. Audio que contiene las llamadas telefónicas recabadas por el periódico “La Jornada” respecto de la conversación sostenida, aparentemente, entre José Kamel Nacif Borge y otra persona. 17. CD que contiene el video del momento de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 18. Audio que contiene entrevista televisiva con Kamel Nacif, respecto al proceder de Lydia María Cacho Ribeiro al escribir el libro aludido. 19. Audio de entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a la forma como inicia procedimiento y que no era procedente citar a Lydia Cacho dado el ilícito cometido. 20. Dos carpetas tamaño carta con recortes periodísticos en relación con el caso Lydia Cacho Ribeiro. 21. Una ejemplar de “La Revista”. 22. Parte de dos ejemplares de los periódicos “Excelsior” y “Reforma”, de veintinueve y trece de marzo de dos mil seis, en cuyos artículos se señalan las relaciones de Kamel Nacif con gobernadores, y que el perito de Marín, ratificó que sí era su voz. 23. DVD con la grabación de la detención de una persona y escrito que contiene la explicación de Lydia Cacho del motivo porque la exhibe (en su consideración demuestra un claro abuso de poder de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla). 24. Copia de una publicación del periódico “el universal”; explicación sobre ese particular firmada por Lydia Cacho, en relación con la conducta

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desplegada por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla (adjuntó fotocopia de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). 25. Copia fotostática simple de una síntesis informativa en relación con una ampliación de informe relacionado con la queja presentada por Lydia Cacho, signada por el licenciado Wiliam Ross Bastarrachea de León, Director de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, así como elementos bajo su mando, destaca ampliación de informe del policía judicial Miguel Mora Olvera. 26. Recortes periodísticos varios en relación al caso Lydia Cacho. 27. Copia certificada del expediente personal de la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de Defensa Social de Puebla, en 188 fojas útiles. 28. Carpeta de copias fotostáticas simples de desglose de llamadas telefónicas realizadas del número 2222161401, correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal, a otros teléfonos, sobre todo, las correspondientes al día diecisiete de diciembre de 2005, los teléfonos identificados son los siguientes: 442221163958 (una llamada); 442221981229 (dos llamadas); 442222382780 (dos llamadas). 29. Copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión ejecutada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo, presentada por el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en entrevista de veintitrés de mayo de dos mil seis. 30. Informe sobre llamadas telefónicas del número 216-14-01 (Juzgado Quinto Penal de Puebla) que remite el licenciado Enrique Ruiz Delgadillo, secretario adjunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante oficio 8805. 31. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene una entrevista televisiva de un noticiero local del Estado de Puebla a Lydia María Cacho Ribeiro y; por otra parte, a Kamel Nacif Borge. 32. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro que contiene entrevistas televisivas de un noticiero de cadena nacional, en el que, por una parte, se entrevista a Edith Encalada y; por otra al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Mario Marín Torres.

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33. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene una videograbación en donde aparece Edith Encalada, sosteniendo una conversación, aparentemente con Leydi Campos Vera. 34. Disco de video digital que contiene la grabación de los carriles de la caseta de cobro de la autopista Kantunil-Cancún, del día dieciséis de diciembre de dos mil cinco. 35. Disco de video digital que contiene videograbación de conferencias de prensa de Valentín Meneses. 36. Cinco videocasetes enviados por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, que contienen videograbaciones de entrevistas en las que intervino Hugo Adolfo Karam Beltrán, con motivo de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 37. Certificaciones de información encontrada en hemerotecas. 38. Informe rendido por el Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, mediante oficio SCRPPA/DAE/04324/2007, por el que remitió copia certificada de los autos que integran la averiguación previa AP/PGR/PUE/PUE/167/06/IV, relativa a una denuncia pública por el delito a que se refiere el articulo 177 del Código Penal Federal, en la que se investiga la intervención ilícita de líneas telefónicas, radicada en la Delegación Estatal de Puebla de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en estado de reserva a que se refiere el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales, iniciada con motivo de publicaciones periodísticas en cuyos encabezados dice: “Descubren 11 grabaciones del textilero Kamel Nacif”, “No renunciaré por chismes de vecindad”, “Se deslinda Marín de Kamel Nacif”, “”Marín: Que investigue la SCJN”, de fechas quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil seis. Audiencias testimoniales De la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla: 1) Blanca Laura Villeda Martínez. 2) Rodolfo Igor Archundia Sierra. 3) Carolina Aquino Medina. 4) Luis Guillermo Arsención Serna. 5) Rosa Aurora Espejel Prado. 6) Ignacio Sarabia Martínez.

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7) César Tecuapacho Hernández. 8) José Montaño Quiroz (y su ampliación de declaración). 9) Jesús Pérez Vargas (y su ampliación de declaración). 10) Rosa María Guerrero Domínguez. 11) Alicia Macías Bonilla (y su ampliación de declaración). 12) María Irene Arteaga Rangel. 13) Verónica Chávez Cruz. 14) Alejandro Rocha Laureano. Del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla: 1) Rosa Celia Pérez González. 2) Alberto Óscar Gaspar Vázquez. 3) María Guadalupe Muñoz Pérez. 4) Margarita Maldonado Rosas. 5) Moisés Vázquez Ruiz (y su ampliación de declaración). 6) Ganther Alejandro Villar Ceballos. 7) Evelyn Niño Hernández. 8) María Avelina Martínez Tenorio. 9) Pedro Pérez Corona. 11) Alejandra González Nava. 16) Gabriela Alonso Mauleón. 17) Araceli Moreno Garcíacano. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla: 1) Guillermo Pacheco Pulido. 2) Fernando García Rosas. 3) Gerardo Villar Borja. 4) Juan José Barrientos Granda. 5) Enrique Ruiz Delgadillo. 6) Martín Macías Pérez. 7) Eduardo Romero Fajardo. 8) Carlos Barrientos Merino. 9) Claudia Victoria López García. 10) María del Rocío García Morales. De la Dirección General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla: 1) Aldo Enrique Cruz Pérez. 2) Heriberto Galindo Martínez. 3) Gloria Paz Dorado Alarcón. 4) Griselda Anaya Álvarez. 5) María Soledad Jiménez Sánchez. 6) Gloria Vázquez Hernández.

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De la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla: 1) Javier López Zavala. De la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal de Puebla: 1) Ricardo Velázquez Cruz. Del Poder Ejecutivo Estatal: 1) Mario Plutarco Marín Torres. 2) Ana María Campeche Sánchez. Documentales 1. Copia certificada del proceso 345/2005, instruido en el Juzgado Quinto Penal de Puebla, contra Lydia María Cacho Ribeiro, por los delitos de difamación y calumnias, en agravio de José Kamel Nacif Borge. 2. Reporte de actividades relevantes de la Dirección de la Policía Judicial, remitido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como a otros funcionarios. 3. Copia certificada del oficio de colaboración registro 275BIS/05-1PJ, de trece de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el Licenciado Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de Puebla, dirigido al Oficio del Director General de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en el cual informó que la tercia de Montaño Quiroz estaba integrada por Oswaldo Feria González agente doscientos cincuenta y cinco, y Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve; y, de Pérez Vargas eran Elías Andrés Gómez Ramírez, agente cincuenta y cuatro, y Francisco Rebolledo Marín, agente seiscientos ochenta y cinco. 4. Copia certificada de los recibos de pago de las casetas de peaje obtenidos de la Coordinación General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, porque fueron los recibos que José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas exhibieron para justificar el gasto de los viáticos que les proporcionaron para cumplimentar la orden de aprehensión en comento. 5. Copia certificada del Toca 11/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión que se le dictó en la causa 345/2005, entonces radicada en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla.

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6. Copia certificada de los libros de control de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, siguientes: a) “Índice 2006 Segunda Sala”; de la “Relación de Turno de Apelaciones Fecha. Recepción 16 Diciembre 2005 a 24 de Agosto 2006”; b) “Apelaciones 2.° Sala Penal Toca 1020/2003 al Toca 555/2006”; c) “Libro de pase a los señores Magistrados”; “Libro de ponencia Magistrado García Rosas”; d) “Libro de diligenciario non y par”; e) De entrega al comisario; y, f) De oficios de apelaciones. 7. Oficio 8260 de veintitrés de mayo de dos mil seis, del Licenciado Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el que precisó que al hacer una revisión de las personas que entrevistó en su oficina de la Presidencia, su secretaria le informó que efectivamente a mediados del mes de octubre de dos mil cinco, el licenciado Farell Campa le solicitó una entrevista, la que le otorgó, y lo recibió. 8. Informes de las empresas telefónicas, que enseguida se mencionan: a) Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable (conocida como Telcel); b) Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable (conocida como Nextel); c) AXTEL, sociedad anónima de capital variable (conocida como AXTEL); d) Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable (conocida como telmex); e) Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable; y, f) Maxcom Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable. 9. Los documentos proporcionados por las propias dependencias involucradas, relacionada con llamadas entrantes y salientes entre los diversos involucrados. 10. Informe rendido por el Director del Centro Penitenciario de Puebla, en el que se describe la normativa aplicable. 11. Copia certificada de los legajos de oficios de dos mil cinco y dos mil seis, del Comisario non del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, relativo a órdenes de aprehensión dirigidos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

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12. Oficio DGAT/1303/2007, suscrito por Gilberto Moreno Sánchez y Gabriel Serrano Briones, Agentes “C” de la Policía Federal Investigadora de la Agencia Federal de Investigaciones de la Procuraduría General de la República, en el que precisan que realizado el análisis de la información que les fue remitida por esta Comisión, contenida en trece discos compactos; un legajo de detalle de llamadas del teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal; lista de teléfonos de los Juzgados Penales; lista de teléfonos del Gobierno; y, legajos de detalle de llamadas de teléfonos del Gobierno, todos del Estado de Puebla, obtuvieron tres redes de vínculos por objetivos (cruces). 13. Oficio D.O./290/2007, suscrito por el arquitecto José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operaciones de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, mediante el cual informa que las video grabaciones correspondientes a las plazas de cobro de Cosamaloapan y Cuitláhuac están a disposición de la Comisión Investigadora en las oficinas de ese organismo. 14. Oficio D.O./354/2007, suscrito por el arquitecto José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operaciones de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, mediante el cual manifiesta que los videos análogos de las plazas de cobro ciento dieciséis Cuitláhuac y ciento dieciocho Cosamaloapan, se encuentran resguardados en la Dirección a su cargo y a disposición de la Comisión Investigadora para ser analizados en las instalaciones del Centro Nacional de Control. Inspecciones 1. Inspección realizada en Cuernavaca, Morelos, en el edificio en que se asienta el Centro Nacional de Control ubicado en las oficinas de la Dirección de Operación de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, sito en Calzada de los Reyes, veinticuatro, colonia Tetela del Monte, Cuernavaca, Morelos. 2. Inspección en las instalaciones que ocupa la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, sitas en “Ciudad Judicial”, Periférico Arco Sur, sin número, colonia San Andrés Cholula, Puebla. 3. Inspección realizada en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, sito en Camino al Batán, kilómetro dos con quinientos metros, colonia Lomas de San Miguel, Puebla. 4. Inspección realizada en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, ubicadas en la calle 31 Oriente y Boulevard

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Cinco de Mayo, Puebla, Puebla, donde se tuvo a la vista el “Bibliorato de gasto corriente de febrero de dos mil seis”, el que contiene comprobantes de pago de diversas casetas de peaje por las que pasaron José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, policías judiciales de esa dependencia, del trayecto de la ciudad de Puebla a la ciudad de Cancún, Quintana Roo, y de esta ciudad a Puebla. Videos 1. Video de la declaración de Miguel Mora Olvera, policía judicial de Quintana Roo. 2. Videos de las plazas de cobro “116 Cuitláhuac”, correspondiente al catorce de diciembre de dos mil cinco, a las veintitrés horas con doce minutos y veinticinco segundos se ve el vehículo Cavalier, color gris, que le correspondió el recibo de pago “2752239”, por idéntico carril, veinticuatro segundos después, se presenta la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, a la que se le entregó el recibo “2752239”, y el video de la caseta de cobro de Kantunil, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con dieciocho minutos y treinta y dos segundos, se observa en el cuadro superior izquierdo, el automóvil Cavalier gris y ese mismo recuadro, que lo sigue la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, en el precitado día en la hora pero en el segundo cincuenta y dos; en la “plaza de cobro 118 Cosamaloapan”, en el cuadro superior izquierdo se aprecia la toma correspondiente al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las siete horas con un minuto, aparece el vehículo Cavalier gris, al que le dieron el recibo de pago “1056726”, en ese cuadro, una vez que pasaron dos vehículos más, se advierte la camioneta Jeep, Lyberty, color blanco, a le entregaron el recibo “1056730”. 3. Videos proporcionados por Humberto Treviño Landois, Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operación, y por el Fideicomiso Autopista Kantunil Cancún; 4. Video de la Dirección General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, contenido en la averiguación previa 02/FEADP/06, relativo a la caseta de cobro “La Esperanza”, ubicada en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, en el que se observa que en la toma que corresponde al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las ocho horas con veintidós minutos y cuarenta segundos, arriba el vehículo cavalier gris y el vehículo que lo sigue es la camioneta Jeep Liberty blanca. 5. Video relativo a la detención de Lydia María Cacho Ribeiro.

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En lo correspondiente a las autoridades del Estado de Quintana Roo y personas de la sociedad civil, que tuvieron conocimiento o participaron en el cumplimiento de la orden de aprehensión dictada contra Lydia Maria Cacho Ribeiro, tienen relevancia las testimoniales que enseguida se relacionan: a) Licenciado Bello Melchor Rodríguez y Carrillo. b) Javier Brito Rosellón. c) Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna. d) Miguel Mora Olvera. e) Lizbeth Loy Song Encalada. f) Lydia María Cacho Ribeiro. g) Jesús Tonatiuh Montiel Galván. h) Ana Patricia Morales Portas. Conversaciones 1. El contenido de la conversación atribuida al empresario José Kamel Nacif Borge. 2. El contenido de las conversaciones telefónicas voluntarias atribuidas a Hanna Nakad o Juanito Nakad con José Kamel Nacif Borge. 3. El contenido de la conversación telefónica voluntaria atribuidas a Mario Plutarco Marín Torres con José Kamel Nacif Borge. I.3.3.2. MEDIOS DE CONVICCIÓN RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO. 1. Copia fotostática simple en 697 fojas, del expediente 2/2006, relativo a la solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de investigación prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. 2. Copias fotostáticas simples en 754 fojas, del expediente relativo al proceso 345/2005, seguido en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, como probable responsable de los delitos de difamación y calumnias cometidos en agravio de José Kamel Nacif Borge. 3. Libro con el título “Los demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil”, 2ª. Edición, cuya autora es Lydia María Cacho Ribeiro, en doscientas dieciséis páginas.

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4. Un disco compacto con la leyenda “Expediente Varios 329/2006-PL”, que contiene once archivos electrónicos de audio, con grabaciones de conversaciones aparentemente sostenidas por José Kamel Nacif Borge con diversas personas. 5. Diecisiete acuses de recibo de comunicaciones de ocho de marzo de dos mil seis, enviadas por la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Marcela González Salas y P., a la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo; al Gobernador del Estado de Quintana Roo; al Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo; al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla; al Director General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Puebla; al Gobernador del Estado de Puebla; a Blanche Petrich Moreno, reportera de asuntos especiales de “La Jornada”; a Carmen Aristegui Flores, conductora de la emisión “Hoy x hoy”; al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; al Presidente del Grupo Salinas. TV Azteca; al Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. CIRT; al Secretario de Relaciones Exteriores; al Procurador General de la República; al Director General de Grupo Televisa; y a Lydia Cacho Ribeiro, Directora del Centro Integral de Atención a Mujeres CIAM Cancún, Asociación Civil; mediante los que les solicitó rindieran un informe, o en su caso, remitieran la información con que contaran en relación con los hechos sucedidos en relación con el caso de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Lo anterior, con motivo del requerimiento que hizo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Cámara de Diputados, para que exhibiera las pruebas que sustenten la intervención del Alto Tribunal en la investigación solicitada. 6. Copia certificada y copia simple en diecinueve fojas cada una, de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados del veintiuno de febrero de dos mil seis, que contiene la discusión del acuerdo de solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ejerza la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7. Copia certificada y copia simple en seis fojas cada una, de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del uno de febrero de dos mil seis, en la que se le tomó la protesta como Presidenta de la Mesa Directiva para el período del uno de febrero al quince de mayo de dos mil seis, a la diputada Marcela González Salas y Petriccioli.

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8. Copia fotostática simple en ciento cuatro fojas, del proceso número 345/2005, seguido en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, como probable responsable de los delitos de difamación y calumnias cometidos en agravio de José Kamel Nacif Borge. 9. Legajo que contiene publicaciones periodísticas, en setenta y cuatro fojas. 10. Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el diecisiete de abril de dos mil seis, en relación con el expediente 2/2006 (impresa en dos tantos). 11. Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el dieciocho de abril de dos mil seis, en relación con el expediente 2/2006 (impresa en dos tantos). 12. Dos copias fotostáticas simples de la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de facultad de investigación número 2/2006. 13. Audio que contiene las llamadas telefónicas recabadas por el periódico “La Jornada” respecto de la conversación sostenida, aparentemente, entre José Kamel Nacif Borge y otra persona. 14. CD que contiene la grabación del momento de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 15. Audio que contiene entrevista televisiva con Kamel Nacif, respecto al proceder de Lydia María Cacho Ribeiro al escribir el libro aludido. 16. Audio de entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a la forma como inicia procedimiento y que no era procedente citar a Lydia Cacho dado el ilícito cometido. 17. Audio que contiene conversación de Succar Kuri con una de sus víctimas, grabada al parecer dentro de un restaurante. 18. Síntesis de la averiguación previa y proceso instaurado a Lydia Cacho; se anexan algunas constancias relativas a la averiguación y al proceso. 19. Dos carpetas tamaño carta con recortes periodísticos en relación con el caso Lydia Cacho Ribeiro.

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20. Exposición de Lydia Cacho ante la Cámara de Diputados del Estado de Quintana Roo. 21. Explicación de videos que contiene la detención. 22. Explicación de los AFIS que custodiaban a Lydia María Cacho Ribeiro, mencionan a Tonatiuh Montiel. 23. Una publicación denominada “La Revista”. 24. Parte de dos ejemplares de los periódicos “Excelsior” y “Reforma”, de veintinueve y trece de marzo de dos mil seis, en cuyos artículos se señalan las relaciones de Kamel Nacif con gobernadores, y que el perito de Marín, ratificó que sí era su voz. 25. Constancia médica de Lydia Cacho. 26. Acta de comparecencia de Lydia Cacho ante el Agente del Ministerio Público de la Federación Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas. 27. Acta de ratificación de denuncia y ampliación de declaración de Lydia Cacho, ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres. 28. DVD con la grabación de la detención de una persona y escrito que contiene la explicación de Lydia Cacho del motivo porque la exhibe (en su consideración demuestra un claro abuso de poder de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla). 29. Copia de una publicación del periódico “El Universal”; explicación sobre ese particular firmada por Lydia Cacho, en relación con conducta desplegada por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla (adjuntó fotocopia de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). 30. Audiocasette que contiene entrevista realizada por un periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a forma como se inicia procedimiento, y que no era procedente citar a Lydia Cacho, dado el ilícito cometido. 31. Copia fotostática simple de una síntesis informativa en relación con una ampliación de informe relacionado con la queja presentada por Lydia Cacho, signada por el licenciado Wiliam Ross Bastarrachea de León, Director de la

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Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, así como elementos bajo su mando, destaca ampliación de informe del policía judicial Miguel Mora Olvera. 32. Recortes periodísticos varios en relación al caso Lydia Cacho. 33. Copia certificada del expediente relativo a la averiguación previa 51/2005/AMPDE que contiene las actuaciones realizadas desde el escrito de denuncia hasta la segunda consignación. 34. Copia certificada del oficio número 129/2006/AMPDE, por el cual el licenciado Daniel Camarillo Díaz, agente del Ministerio Público Especial de Delitos Electorales, envía a la Procuradora de Justicia del Estado de Puebla, una relación de averiguaciones previas que han sido del conocimiento de esa Agencia a partir del mes de febrero a diciembre de 2005, por delitos diversos a los electorales, esto es, por delitos comunes, las cuales se ventilaron en esa Agencia en apoyo a la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Dirección Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 35. Copia fotostática simple del libro titulado “Los demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil”, de la autoría de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. 36. Copia certificada de la circular número 4/2005, emitida por la Procuradora General de Justicia del Estado, en el que, entre otras cosas, en el segundo punto estableció: “en el caso de que se trate de delitos que la citada disposición procesal no considere como graves, los agentes del Ministerio Público dispondrán de un plazo de tres meses para integrar la averiguación previa y ejercitar la acción persecutoria o en su caso determinar el no ejercicio de la misma, en el entendido de que en este último caso deberán cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 30 ter de la ley adjetiva penal”. 37. Copia certificada del libro de gobierno de averiguaciones previas de la Agencia Especial para Delitos Electorales, en el que a foja 3 se aprecia la denuncia presentada por José Kamel Nacif Borge, la fecha de inicio, el número de averiguación previa, delito, indiciado y observaciones. 38. Copia certificada en cincuenta y ocho fojas del Libro de oficios de colaboración del año dos mil cinco, que se lleva en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

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39. Copia certificada en veintiocho fojas del Libro de oficios de colaboración del año dos mil seis, que se lleva en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 40. Listado de la revisión aleatoria de diversos expedientes, para verificar los diferentes delitos y la temporalidad con que se resuelven las averiguaciones previas en la Agencia Especial para Delitos Electorales. 41. Copia certificada del Segundo Libro de Gobierno del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, correspondiente al año dos mil cinco, de registro de causas, específicamente de la 222/2005 a la 358/2005. 42. Copia certificada del libro de registro de oficios del Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla, en el que aparece entre otros datos, que el oficio 5060, en el que se remitió la orden de aprehensión, librada en contra de Lydia Cacho Ribeiro, en la causa 345/2005, fue recibido en la oficina de la Procuradora de Justicia del Estado el dieciocho de octubre de dos mil cinco. 43. Copia certificada del oficio 5060 de doce de octubre de dos mil cinco, con el que se remitió la orden de aprehensión, librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, en la causa 345/2005, recibida en la Procuraduría de Justicia del Estado de Puebla, el dieciocho del propio mes. 44. Lista de datos destacados por los secretarios integrantes anteriores de la Comisión Investigadora, en una revisión que efectuaron a los libros de gobierno y de oficios del Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla, en los que advirtieron que en términos generales se encuentran en orden y contienen los datos necesarios para la identificación de las causas penales, así como la fecha de envío de oficios. También contiene los datos obtenidos de algunos expedientes que revisaron en forma aleatoria con la finalidad de verificar los montos de las cauciones fijadas para disfrutar de la libertad provisional, por los mismos delitos por los cuales fue instaurado el proceso en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, para realizar la comparación correspondiente. 45. Copia simple del oficio número CGA/SRF/1912/2006, de nueve de marzo de dos mil seis, signado por la contadora pública Guillermina Ruiz Rendón, Coordinadora General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en el que se solicitó al Jefe de Soporte Técnico la instalación de una cámara de video en el área de detención (separos), para tener un control sobre el acceso y trato a los detenidos que ingresen por la comisión de cualquier delito, para supervisar el respeto y la no trasgresión a

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sus derechos humanos (la instalación de la cámara de video, es posterior a la detención de Lydia Cacho). 46. Expediente personal del excomandante Juan Sánchez Moreno, adscrito a la comandancia de cumplimientos de mandamientos judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 47. Expediente personal del agente Jesús Pérez Vargas, adscrito a la comandancia de cumplimientos de mandamientos judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 48. Expediente personal del agente José Montaño Quiroz, adscrito a la comandancia de cumplimientos de mandamientos judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 49. Documento sin firma, elaborado, según su contenido, con motivo de la inspección que realizaron los primeros secretarios de la Comisión Investigadora en las instalaciones de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en donde estuvo detenida Lydia María Cacho Ribeiro y de la entrevista que en dicho lugar realizaron con el policía judicial César Tecuapacho Hernández. 50. Oficio número 581/2006 de la licenciada Carolina Aquino Medina, Directora Jurídica de la Procuraduría citada, al que acompaña informe concentrado de los oficios de colaboración enviados a otras procuradurías para el cumplimiento de órdenes de aprehensión giradas por jueces penales del Estado de Puebla. 51. Copia certificada del libro de oficio de colaboración del año de dos mil cinco, en donde se encuentra anotado el número de proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, la fecha en que se realizó el oficio de colaboración, el número de registro, Estado, tipo de orden y el probable responsable. 52. Memorandum dirigido al magistrado Oscar Vázquez Marín, por el maestro Hugo Adolfo Karam Beltrán, ex Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, al que anexa 4 copias simples de información estadística del trabajo realizado por la Comandancia de Mandamientos Judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla, durante el período del doce de abril de dos mil cinco al veinte de marzo de dos mil seis (órdenes de aprehensión, arresto, reaprehensiones y presentaciones, recibidas, cumplidas e informadas).

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53. Informe rendido el nueve de marzo de dos mil seis, a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, por el Director General de la Policía Judicial, maestro Hugo Karam Beltrán, en relación con la secuela que siguió el cumplimiento de la orden de aprehensión ejecutada contra Lydia María Cacho Ribeiro. 54. Copia certificada del bibliorato de “gasto corriente del mes de febrero de 2006”, que según la certificación aparece en el archivo de la Coordinación General Administrativa, subdirección de Recursos Financieros de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas y Control de Procesos del Estado de Puebla. 55. Copia simple de una secuencia fotográfica editada en forma de fotonovela chusca, con diálogos insertos; publicado el miércoles quince de marzo de dos mil seis, por el periódico “cambio”; otra del mismo periódico publicada el veintidós del mismo mes y año denominado “El misterio de la procuradora” y una página de ese periódico de catorce de marzo de dos mil seis. 56. Secuencia procesal en cuatro fojas útiles, del caso Lydia Cacho Ribeiro, desde la presentación de la denuncia (doce de julio de dos mil cinco), hasta su posterior internación en el Cereso de Puebla, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco. 57. Una carpeta que contiene el oficio número 003037, signado por Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, de veintinueve de abril de dos mil seis, dirigido a la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en el que informa “no se encontró registro alguno de averiguación previa iniciada en contra de Kamel Nacif Borge, en cuanto inculpado”. 58. Carpeta que contiene el oficio 02006, de dieciséis de abril de dos mil seis, signado por el abogado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de la Unidad de Desarrollo Administrativo y Planeación Informática, dirigido a la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en el que adjunta resumen de actividades relevantes realizadas por la Dirección de la Policía Judicial, correspondientes al año dos mil cinco, seleccionadas del informe mensual de actividades (enerodiciembre de dos mil cinco). 59. Un ejemplar de la obra titulada “Por una Cultura de Legalidad y Transparencia”, de la autoría de Mario Marín Torres.

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60. Dos publicaciones del Periódico Oficial del Estado de Puebla, uno de cinco de octubre de dos mil cinco, en el que se contempla la creación de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Puebla; y otro de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, que publica la creación del organismo público de participación ciudadana denominado “Consejo Estatal Ciudadano por la Cultura de Legalidad y Transparencia.” 61. Obra titulada “Código de Ética de los Servidores Públicos” editada por el gobierno del Estado de Puebla. 62. Un cuadro de seguimiento de diversos procedimientos en distintas instituciones, sobre el caso Lydia Cacho en contra del gobierno del Estado de Puebla. 63. Obra titulada “Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, publicada por esta institución y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. 64. Relatos de diversas actividades realizadas por el gobierno del Estado de Puebla, del convenio celebrado por el Gobernador del Estado con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de que ambas instituciones realicen actividades encaminadas al fortalecimiento de la administración de justicia. 65. Relación certificada de personal de seguridad y custodia del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla que estuvieron de guardia en el Cereso, el día en que se internó a Lydia María Cacho Ribeiro, en ese centro penitenciario. 66. Copia fotostática certificada del expediente penitenciario 3132/2005, relativo al proceso 345/05, formado con motivo del ingreso de Lydia María Cacho Ribeiro, al Cereso de Puebla. 67. Copia fotostática certificada del libro de control de ingresos al Cereso, sección femenil, en el que se advierte la hora y fecha de entrada y salida a esa sección de Lydia Cacho. 68. Copia fotostática certificada del libro de control de ingresos al Cereso (aduana), en el que se advierte la hora y fecha de entrada y salida de Lydia Cacho a ese centro penitenciario.

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69. Copia simple del Reglamento Interior para los Establecimientos de Reclusión del Estado de Puebla. 70. Acta circunstanciada, sin firma, que se levantó con relación a las instalaciones en donde estuvo detenida Lydia Cacho y entrevistas realizadas a los custodios Valentín Portillo Guzmán y Griselda Anaya Álvarez. 71. Copia certificada y simple enviadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, del Toca de apelación 11/2006, relativo al proceso 345/2005, instruido en contra de Lydia Cacho Ribeiro, mediante el cual aparece que por resolución de segunda instancia se modificó el auto de formal prisión dictado en contra de la inculpada. 72. Oficio 8172/2006, remitido por el Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla al que adjunta copia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular propiedad de José Montaño Quiroz, agente de la policía judicial número 191, que recibió y/o realizó Lydia Cacho en su traslado de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, al Estado de Puebla, durante los días dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco (teléfono 0442223053765). 73. Oficios 8173 y 8174, remitidos por el Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla y un videocasette, que contienen fragmentos de noticieros (Televisa y Azteca) en relación con la detención de Lydia Cacho. 74. Copia fotostática simple de la tarjeta informativa E-37, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, signada por el encargado del servicio E-37, Oscar Ariel Cienfuegos Escarrega, agente federal de investigaciones, en la que se hizo del conocimiento de su superior jerárquico, las novedades ocurridas en el servicio de escolta que se brinda a Lydia Cacho Ribeiro, específicamente el día de su detención. 75. Oficio QVG/DG/15329/2006, de dieciséis de mayo de dos mil seis, signado por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el que remitió en 33 fojas, copia del acta circunstanciada en la que se asentó la queja que formuló José Cacho Ribeiro en esa Comisión, a favor de la periodista Lydia Cacho; los escritos recibidos en ese organismo el dieciséis y diecinueve de diciembre de dos mil cinco; diversos escritos de ampliación de la queja que hizo la agraviada y diversas actas circunstanciadas en las que constan las conversaciones sostenidas con Lydia Cacho; asimismo, se informó que el licenciado José Adolfo Miguel Montes Pérez, Visitador Adjunto adscrito a la Dirección de Quejas y Orientación, de la Comisión de Derechos Humanos del

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Estado de Puebla, fue la persona que estuvo presente a la llegada de Lydia Cacho y los agentes de la policía judicial de esa entidad, a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y, proporcionó datos para su localización. 76. Oficio QVG/DG/15367, de diecisiete de mayo de dos mil seis, signado por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en alcance al diverso oficio señalado en el párrafo anterior, por el que remitió copia fotostática certificada constante de 1621 fojas útiles, comprendidas en tres tomos, en los que aparecen, entre otros, diligencias que practicó la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, respecto a diversos escritos de organizaciones civiles que denunciaron los hechos, se anexó un audiocasette (entrevista a la Juez Quinto de Defensa Social respecto al proceso), un CD (entrevista a José Kamel Nacif y a Lydia Cacho por un noticiero de Puebla), y un video que forma parte del expediente; copia de la averiguación previa, así como las diligencias practicadas en el Juzgado Quinto Penal de Puebla y el Juzgado Primero Penal de Quintana Roo, en el que también consta copia de un video (diligencias en el juzgado). También aparecen copias de las actas circunstanciadas en las que se hace constar las entrevistas que se realizaron con los distintos personajes que intervinieron en el caso. 77. Copia certificada del expediente personal de la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de Defensa Social de Puebla, en 188 fojas útiles. 78. Carpeta de copia fotostática simple de desglose de llamadas telefónicas realizadas del número 2222161401, correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal, a otros teléfonos, sobre todo, las correspondientes al día diecisiete de diciembre de 2005, los teléfonos identificados son los siguientes: 442221163958 (una llamada); 442221981229 (dos llamadas); 442222382780 (dos llamadas). 79. Copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión ejecutada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo, presentada por el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en entrevista de veintitrés de mayo de dos mil seis. 80. Copia certificada de un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, del jueves diecisiete de mayo de dos mil uno.

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81. Oficio número 3127/2006, por el cual la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, acusa recibo del oficio signado por los comisionados, en el que le solicitan se presten las facilidades a los licenciados Miguel Ángel Ojeda Sosa y J. Trinidad Vergara Ortiz, para realizar diversas actividades en algunas áreas de la Procuraduría de Justicia a su cargo y de la Policía Judicial de ese Estado. 82. Copia certificada de los reportes de correspondencia que ingresó por la Oficialía de Partes Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, los días once, doce y trece de julio de dos mil cinco. 83. Acta, sin firma, levantada con motivo de la entrevista con la licenciada Rosa María Guerrero Domínguez, encargada de la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y con la licenciada Alicia Macías Bonilla, auxiliar de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales. 84. Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de averiguaciones previas de delitos diversos a los electorales que tramitan los agentes del Ministerio Público de las mesas II, III, V y VI, adscritos a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 85. Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de constancias de hechos de delitos diversos a los electorales, que tramitan los agentes del Ministerio Público de las mesas II, III, V y VI, adscritos a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 86. Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de constancia de hechos que se tramitan en la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales. 87. Copia certificada de los libros de registro de control interno de las averiguaciones previas que se tramitan en las mesas II, III, V y VI, de la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 88. Relación de expedientes de averiguación previa y constancia de hechos que se tramitan en la Agencia Especial para Delitos Electorales que fueron revisados por personal autorizado por la Comisión quienes asentaron diversos datos.

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89. Relación de expedientes de averiguación previa de delitos diversos a los electorales, que se tramitan en las mesas II, III, V y VI, que fueron revisados por personal autorizado por la Comisión quienes asentaron diversos datos de las mismas. 90. Copia certificada de diversos expedientes de órdenes de aprehensión cumplidas mediante oficios de colaboración del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. 91. Copia certificada de la libreta de registro de órdenes de aprehensión cumplidas por la Policía Judicial del Estado de Puebla. 92. Certificación respecto del procedimiento de trámite de órdenes de aprehensión y oficio de colaboración (caso Lydia María Cacho Ribeiro). 93. Certificación sobre el procedimiento de trámite a órdenes de aprehensión. 94. Copia certificada del índice del libro de registro de oficios de colaboración correspondiente al año dos mil cinco. 95. Certificación sobre el procedimiento de trámite que se da a los oficios de solicitud de colaboración. 96. Copia certificada de expediente de trámite formado con motivo del cumplimiento de la orden de aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, desde el oficio de colaboración hasta la puesta a disposición del juez. 97. Copia certificada de algunas fojas correspondientes a la letra “C” del libro de oficios de colaboración. 98. Copia certificada de expedientes en que se giró oficio de solicitud de colaboración de julio a diciembre de dos mil cinco. 99. Copia certificada de los libros de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que llevaban en la policía judicial del Estado de Puebla. 100. Copia que contiene datos de información de órdenes de aprehensión (SIORAP), cuyo cumplimiento es mediante oficio de colaboración. 101. Copia certificada de fojas de libreta de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que se entregan o despachan a la Policía Judicial del Estado de Puebla.

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102. Copia certificada relativa al trabajo realizado por los agentes de la Policía Judicial de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, en las que se señalan las cantidades de órdenes de aprehensión y reaprehensión turnadas a dichos policías, que les dieron cumplimiento en el periodo comprendido entre el uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. 103. Copia del expediente de cumplimiento de orden de aprehensión librada en contra de Martín Barrios Hernández (líder de Tehuacán). 104. Copia certificada de seis órdenes de aprehensión que fueron recibidas en la oficina de la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, tres con anterioridad y tres con posterioridad a la de Lydia María Cacho Ribeiro. 105. Copia certificada del oficio de creación de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales. 106. Certificación hecha por Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en la que expresa las razones del porqué las denuncias se inician como constancias de hechos. 107. Copia certificada de diversos expedientes en los que se dio cumplimiento a órdenes de aprehensión mediante oficio de colaboración, en los que se solicitó autorización para que agentes de la Policía Judicial de Puebla se constituyeran y ejecutaran directamente la orden en otros Estados, realizando vía terrestre el traslado; también aparecen agregados los gastos de viáticos. 108. Copia certificada de la relación de escritos o correspondencia recibida en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil cinco. 109. Copia certificada de trece oficios en los que el licenciado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática, da respuesta a oficios girados por diversos agentes del Ministerio Público, entre ellos el de delitos electorales, licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, por los que solicitan información respecto a si algunas personas registran antecedentes como indiciados.

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110. Copia certificada de algunas fojas del libro de registro de oficios recibidos en la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 111. Copia certificada de diferentes oficios en los que los peritos de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría antes mencionada, dan respuesta a oficios girados por los que se les solicita dictamen o informes. 112. Paquete de hojas con la leyenda “Sin ofensas ni falta de respeto manifiesto estar en huelga de confianza hacia mis gobernantes” y un listado de firmas; carpeta que contiene recortes periodísticos; y disco de video digital que dice contener grabada la manifestación de personas en Puebla. Todo ello presentado por el arquitecto Francisco Javier Castillo Guerrero, coordinador de la red de participación social, organismo de sociedad en movimiento (se presentó por duplicado). 113. Informe sobre llamadas telefónicas del número 216-14-01 (Juzgado Quinto Penal de Puebla) que remite el licenciado Enrique Ruiz Delgadillo, secretario adjunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante oficio 8805. 114. Oficio número 8806 del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que solicita a la secretaría de acuerdos de ese tribunal, contestara la solicitud en oficio 28/C/EM/OV/2006. 115. Oficio número 8793, del Licenciado Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el que acusa recibo del escrito suscrito por los licenciados Antonio Cisneros Meneses, María Eugenia Juárez Vázquez y Domingo Isabel Cortés, respecto al expediente 240/2003 (ninguna relación con los hechos que se investigan). 116. Oficio 8794, del Licenciado Martín Macías Pérez, Secretario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que informa sobre las licencias y vacaciones de la Juez Quinto de lo Penal de Puebla; número de juzgados penales existentes en esa ciudad; duración de turno de cada uno de ellos y acuerdo existente al respecto; orden que siguen las averiguaciones con o sin detenido; abstención de los jueces para recibir consignación sin detenido en forma directa. Según acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, de seis de octubre de dos mil cinco y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. 117. Oficio número 8795, del Secretario mencionado en el párrafo anterior, en el que informa que cuando se turna una consignación sin detenido al

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juzgado y el titular la devuelve al Ministerio Público por alguna omisión y/o deficiencia, el asunto debe remitirse al mismo juez que inicialmente conoció de esa averiguación, se acompaña copia fotostática certificada del Acuerdo de Pleno de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. 118. Contestación por escrito de Mario Marín Torres, Gobernador Constitucional de Estado de Puebla, de dos de junio de dos mil seis, en torno a los hechos materia de la investigación ordenada por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del expediente de solicitud de ejercicio de la facultad de investigación 2/2006, al que adjunta diecinueve anexos relativos a diversos documentos con los que sustenta su escrito. Asimismo, en vía de alcance, presentó escrito de cinco del mes y año antes referidos, al que anexó dos álbumes fotográficos que resumen las actividades del quince de febrero al treinta de mayo de dos mil seis, así como tres discos compactos que contienen explicación detallada de los eventos en los que puede observarse el apoyo de los gobernados en el Estado de Puebla, respecto a la administración que preside. 119. Escrito de seis de junio de dos mil seis, del licenciado Ricardo Jaime Pacheco, apoderado legal de teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable, mediante el cual adjunta dos anexos detallando las llamadas realizadas y recibidas del teléfono 2-16-14-01, correspondientes al periodo del quince de septiembre al doce de octubre de dos mil cinco, y el correspondiente al diecisiete de diciembre del mismo año, relaciones que contienen el nombre y domicilio del titular de los números telefónicos a los que se realizaron y de donde se hicieron dichas llamadas. 120. Copia certificada de las averiguaciones previas, instauradas en contra de Jean Succar Kuri, alias “Jhony”, por delitos que atentan contra la seguridad sexual de menores y su normal desarrollo y contra la moral pública, enviadas mediante oficios (3) PGJE/DP/2890/06, firmados por el Licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 121. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en la Agencia del Ministerio Público Especial en delitos electorales en la ciudad de Puebla, Puebla. 122. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Juzgado Quinto Penal en la ciudad de Puebla, Puebla.

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123. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en la Procuraduría General de Justicia en la ciudad de Puebla, Puebla. 124. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Centro de Readaptación Social en la ciudad de Puebla, Puebla. 125. Acta, sin firma, de la diligencia practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora en el Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de Puebla, Puebla. 126. Cuatro disquetes que contienen secuencias fotográficas realizadas en la Dirección de la Policía Judicial y en el Centro de Readaptación Social, ambos del Estado de Puebla, Puebla. 127. Cuaderno engargolado que contiene las transcripciones de las entrevistas practicadas por los integrantes de la Primera Comisión Investigadora con Jessica Antonia Nuño Ruíz; Jaime Toledo Camacho; Óscar Ariel Cienfuegos Escarrega; Alicia Elena Pérez Duarte; Rosa Aurora Espejel Prado; Ignacio Sarabia Martínez; Verónica Sánchez Cruz; Irene Arteaga Rangel; Jesús Pérez Vargas; José Montaño Quiroz; Rosa Celia Pérez González; Alberto Gaspar Vázquez; María Guadalupe Muñoz Pérez; Blanca Laura Villeda Martínez; Heriberto Galindo Martínez; Ricardo Velázquez Cruz; Javier Eduardo Vera Sánchez; Guillermo Pacheco Pulido; Moisés Vázquez Ruiz; Lizbeth Loy Song Encalada; Bello Melchor Rodríguez Carrillo; William Ross Bastarrachea de León; Miguel Mora Olvera; Luis Guillermo Arsención Serna; Rodolfo Igor Archundia; Juan Sánchez Moreno; Adolfo Karam Beltrán; César Tecualpacho Hernández; Arsenio Farell Campa; Luis Jorge Castro Trejo; Lydia María Cacho Ribeiro; Araceli Andrade Tolama; Jesús Tonatiuh Montiel Galván; Ana Patricia Morales Portas; Arquitecto Javier del Castillo Guerrero; Alejandro Pellico Villar; Jaime Balbanera; Etelvina Aizpuri; Pedro Gómez; Ricardo Romo; José Romo Bañuelos; y, Miguel Espinoza. 128. Audiencia testimonial de Lydia María Cacho Ribeiro. 129. Audiencia testimonial del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres. 130. Audiencia testimonial y su ampliación, de María Araceli Andrade Tolama.

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131. Audiencia testimonial de Jesús Tonatiuh Montiel Galván. 132. Audiencia testimonial de Ana Patricia Morales Portas. 133. Audiencia testimonial de la Magistrada Lizbeth Loy Song Encalada, Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo. 134. Audiencia testimonial del licenciado Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 135. Audiencia testimonial de William Ross Bastarrachea de León, Director General de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo. 136. Audiencia testimonial de Miguel Mora Olvera, agente de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo. 137. Audiencia testimonial de Oscar Marcial Cadena Jiménez. 138. Audiencia testimonial de Arturo Medina Galindo. 139. Audiencia testimonial de Teodoro Manuel Sarmiento Silva, Subprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 140. Audiencia testimonial de Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna, Agente de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 141. Audiencia testimonial de Lía Yolotl Villava Alberu de Perdomo. 142. Audiencia testimonial de José Antonio Torres Allier. 143. Audiencia testimonial de David Israel Romero Vara. 144. Audiencia testimonial de Javier Brito Rosellón, ex-Director de Asuntos Jurídicos en la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 145. Audiencia testimonial de Alberto Óscar Gaspar Vázquez. 146. Audiencia testimonial de María Guadalupe Muñoz Pérez. 147. Audiencia testimonial de Moisés Vázquez Ruiz.

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148. Audiencia testimonial de Margarita Maldonado Rosas. 149. Audiencia testimonial de Araceli Moreno Garcíacano. 150. Audiencia testimonial de Evelyn Niño Hernández. 151. Audiencia testimonial de María Avelina Martínez Tenorio. 152. Audiencia testimonial de Osvaldo Bernardo López Morgan. 153. Audiencia testimonial de Pedro Pérez Corona. 154. Audiencia testimonial de José Manuel Aguilar Ramón. 155. Audiencia testimonial de María Hilda Mendoza Sotomayor. 156. Audiencia testimonial de María Luisa Norma Ramírez. 157. Audiencia testimonial de María Judith Saldaña Corona. 158. Audiencia testimonial de María Del Rayo Álvarez Ramos. 159. Audiencia testimonial de Alejandra González Nava. 160. Audiencia testimonial de Gabriela Alonso Mauleón. 161. Audiencia testimonial de Erica Ponce García. 162. Audiencia testimonial de Carlos Barrientos Merino. 163. Audiencia testimonial de Eduardo Romero Fajardo. 164. Audiencia testimonial de Rosa Aurora Espejel Prado. 165. Audiencia testimonial de Ignacio Sarabia Martínez. 166. Audiencia testimonial de Rosa María Guerrero Domínguez. 167. Audiencia testimonial de Rodolfo Igor Archundia Sierra. 168. Audiencia testimonial de Carolina Aquino Medina.

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169. Audiencia testimonial de Alicia Macías Bonilla. 170. Audiencia testimonial de José Montaño Quiroz. 171. Audiencia testimonial de Jesús Pérez Vargas. 172. Audiencia testimonial de María Irene Arteaga Rangel. 173. Audiencia testimonial de Verónica Chávez Cruz. 174. Audiencia testimonial de César Tecuapacho Hernández. 175. Audiencia testimonial de Alejandro Rocha Laureano. 176. Audiencia testimonial de Ganther Alejandro Villar Ceballos. 177. Audiencia testimonial de Aldo Enrique Cruz Pérez. 178. Audiencia testimonial de Heriberto Galindo Martínez. 179. Audiencia testimonial de Gloria Paz Dorado Alarcón. 180. Audiencia testimonial de Valentín Portillo Guzmán. 181. Audiencia testimonial de Griselda Anaya Álvarez. 182. Audiencia testimonial de Eduardo Badillo Pérez. 183. Audiencia testimonial de Irma Acuahuitl Linares. 184. Audiencia testimonial de Soledad Vega Salazar. 185. Audiencia testimonial de María Soledad Jiménez Sánchez. 186. Audiencia testimonial de Gloria Vázquez Hernández. 187. Audiencia testimonial de Aurora Lucero Castillo. 188. Audiencia testimonial de José Luis Hernández Chazari. 189. Audiencia testimonial de Héctor González Zúñiga. 190. Audiencia testimonial de Iván David Nájera Hernández.

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191. Audiencia testimonial de Roberto Sánchez Brenes. 192. Audiencia testimonial de Ricardo Velázquez Cruz. 193. Audiencia testimonial de Javier López Zavala. 194. Audiencia testimonial de Ana María Campeche. 195. Audiencia testimonial de José Adolfo Miguel Montes. 196. Audiencia testimonial de Moisés Vázquez Ruíz. (Segunda Ocasión). 197. Audiencia testimonial de Martín Macías Pérez. 198. Audiencia testimonial de Alicia Macías Bonilla (Segunda Ocasión). 199. Audiencia testimonial de José Montaño Quiroz (Segunda Ocasión). 200. Audiencia testimonial de Jesús Pérez Vargas (Segunda Ocasión). 201. Audiencia de Cinthya Palacios De La Cruz. 202. Audiencia testimonial de María Alejandra Jiménez Moreno. 203. Audiencia testimonial de José Conrado Jiménez García. 204. Audiencia testimonial de Román Martínez Ponce. 205. Audiencia testimonial de Blanca Laura Villeda Martínez. 206. Audiencia testimonial de Fernando García Rosas. 207. Audiencia testimonial de Gerardo Manuel Villar Borja. 208. Audiencia testimonial de Juan José Barrientos Granda. 209. Audiencia testimonial de María Del Rocío García Morales. 210. Audiencia testimonial de Claudia Victoria López García. 211. Audiencia testimonial de Rosa Celia Pérez González.

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212. Audiencia testimonial de Guillermo Pacheco Pulido. 213. Audiencia testimonial de Enrique Ruiz Delgadillo. 214. Audiencia testimonial de Luis Guillermo Arsención Serna. 215. Informe rendido por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por el que remitió copia certificada de los expedientes relativos a la queja 2005/5290/5/Q, en seis tomos, y la número 2005/737, integrado por tres tomos, ambos relacionados con Lydia María Cacho Ribeiro. 216. Informe del Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, mediante el que remite copia certificada de los autos que integran la averiguación previa AP/PGR/PPE/PUE/167/06/IV, radicada en la Delegación Estatal de Puebla de la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en estado de reserva a que se refiere el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales. 217. Ochenta y siete videograbaciones de audiencias testimoniales realizadas por los segundos integrantes de la Comisión Investigadora. 218. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la entrevista televisiva de un noticiero local del Estado de Puebla a Lydia María Cacho Ribeiro y; por otra parte, a Kamel Nacif Borge. 219. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro que contiene entrevistas televisivas de un noticiero de cadena nacional, en el que, por una parte, se entrevista a Edith Encalada y; por otra al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Mario Marín Torres. 220. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, el cual contiene la videograbación de una cámara escondida en donde aparece Jean Surcar Kuri con Edith Encalada en un restaurante sosteniendo una conversación; una llamada telefónica de Gloria Pita, esposa de Jean Surcar Kuri, con Edith Encalada y; por último, una entrevista de Oscar Cadena a Edith Encalada en un programa de televisión de cadena local en Cancún, Quintana Roo. 221. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la videograbación en donde aparece Edith Encalada, sosteniendo una conversación con, aparentemente Leydi Campos Vera.

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222. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la videograbación de la conversación entre Jean Surcar Kuri con el periodista Loret de Mola, en un noticiero de cadena nacional. 223. Disco de video digital aportado por Oscar Marcial Cadena Jiménez, donde él entrevista a Edith Encalada en su programa de televisión en Cancún, Quintana Roo. 224. Disco de video digital que contiene la grabación de los carriles de la caseta de cobro de la autopista Kantunil-Cancún, del día dieciséis de diciembre de dos mil cinco. 225. Disco de video digital que contiene videograbación de conferencias de prensa de Valentín Meneses. 226. Cinco videocasetes enviados por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, que contienen videograbaciones de entrevistas en las que intervino Hugo Adolfo Karam Beltrán, con motivo de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro. 227. Conversación telefónica divulgada por el periódico “La Jornada”, en su edición del catorce de febrero de dos mil seis, supuestamente sostenida entre Kamel Nacif Borge y el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; 228. Conversación de Jean Succar Kuri, con una persona no identificada; 229. Conversación de Kamel Nacif con Pablo Salazar; 230. Conversación de Kamel Nacif con “Andrés”; 231. Conversación de Kamel Nacif con “Argentino”; 232. Conversación de Kamel Nacif con Hubert; 233. Conversación de Kamel Nacif con Luis Ángel Casas; 234. Conversación de Kamel Nacif con “Richard”; 235. Conversación de Kamel Nacif con Conrado Jiménez; 236. Conversación entre dos interlocutores no identificados;

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237. Conversación de Kamel Nacif con “Nadad”; comunicaciones todas las anteriores aportadas por Lydia María Cacho Ribeiro. 238. Conversación de Kamel Nacif con Jean Succar Kuri, divulgada por el diario “El Universal; 239. Conversación de Kamel Nacif con “Gamboa”, divulgada por el diario “El Universal”. 240. Disco compacto ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene: conversación telefónica entre Mario Marín Torres y Kamel Nacif Borge; conversación telefónica entre Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad Bayeh; y, conversación telefónica entre Kamel Nacif Borge y “El Argentino”. 241. Grabaciones derivadas de la intercepción de las comunicaciones de los teléfonos de las personas en los domicilios y números que se precisan a continuación: En relación a Mario Plutarco Marín Torres, en calle 14 Oriente, número 1204, Barrio El Alto, de Puebla, Puebla, en los teléfonos números 22 22 35 27 71, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla, 22 22 35 82 31, a nombre de L. Cuautli Guevara, y 22 22 35 02 23, a nombre de Federico Mendoza Cantor; en los números 22 22 33 83 67 y 22 22 33 83 80, a nombre de Margarita García Santos, al parecer esposa del Gobernador del Estado de Puebla, con domicilio en Avenida Xilotzinco, número 73, colonia San Ángel, en Puebla, Puebla. Con relación a Guillermo Pacheco Pulido, con domicilio ubicado en la calle 5 Oriente número 9, colonia Centro, en Puebla, Puebla, que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, en los números telefónicos 22 22 42 45 51 y 22 22 46 05 19, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla, en avenida Juárez 2111, cuarto piso, colonia La Paz, de Puebla, Puebla, con número telefónico 22 22 48 00 55, a nombre de Federico Moreno Pacheco, y el segundo, con domicilio calle 2 Sur número 1907, colonia El Carmen, en Puebla, Puebla, con número telefónicos 22 22 37 69 87, 22 22 37 99 76 y 22 22 37 51 16, a nombre del Ayuntamiento de Puebla. Respecto de Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal Superior del Estado de Puebla, en uno de los mismos números anotados como de Guillermo Pacheco Pulido, o sea, el 22 22 46 05 19. Por lo que ve a José Kamel Nacif Borge, en el domicilio ubicado en Parque Industrial Puebla 2000, lotes 5, 6, 7 y 15, calle C, manzana seis, de Puebla,

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Puebla, en el número 22 22 82 67 41, a nombre de Acabados y Cortes Textiles, Sociedad Anónima, y, en la calle Fuentes de San Miguel número 60, fraccionamiento Las Fuentes, de Puebla, Puebla, los teléfonos números 22 22 24 84 71, 22 22 24 10 56 y 22 22 24 22 08, el primero a nombre de Nacif Borge José Kamel y, los dos últimos, a nombre de Benavides de Nacif María Irma. En cuanto a Rosa Celia Pérez González, en el domicilio proporcionado por esta Comisión ubicado en Camino al Batán, kilómetro 2.5, colonia Lomas de San Miguel de Puebla, Puebla, en los teléfonos números 22 22 16 16 05 y 22 22 16 28 25, a nombre del Gobierno del Estado de Puebla. I.3.3.3. MEDIOS DE CONVICCIÓN RELACIONADOS CON LA VIOLACIÓN REITERADA Y SISTEMÁTICA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD. 1. Audiencia testimonial de Lydia María Cacho Ribeiro. 2. Audiencia testimonial de Cynthia Yanin Alquicira Gil y Hermila Gil Carrillo. 3. Audiencia testimonial de Paulina Alejandra Celis Hernández y Paula Hernández Cauich. 4. Audiencia testimonial de Estefanía Encalada Cetina y Lorena Concepción Cetina Bacelis. 5. Audiencia testimonial de Katia Estefanía González Arano y Celia Arano Mora. 6. Audiencia testimonial de Bello Melchor Rodríguez y Carrillo (Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo). 7. Audiencia testimonial de Oscar Marcial Cadena Jiménez. 8. Audiencia testimonial de Ana Patricia Elías Ingram (Directora General de Protección a la Infancia, Unidad de Atención a Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia). 9. Audiencia testimonial de Noemí Zenaida Martínez Sánchez (Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo).

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10. Audiencia testimonial de Bárbara Yubitza Montes Reina y Martha Montes Reina. 11. Audiencia testimonial de David Israel Romero Vara. 12. Informe rendido por la Directora de la Policía Cibernética y Delitos contra Menores, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, Policía Federal Preventiva, mediante el que aportó un listado de siete averiguaciones previas en las que se le ha solicitado su colaboración, relacionadas con delitos de pornografía infantil, trata de personas, lenocinio, delitos cibernéticos, prostitución infantil, retención y sustracción de menores, así como en obtener evidencia sobre pornografía infantil. También aportó cuarenta y un hojas, que contienen sitios web en los que ha detectado que aportan pornografía infantil. 13. Informe rendido por la directora del Centro Especializado en Atención Integral a Víctimas de Explotación Sexual Comercial Infantil (CAIVESCI), mediante el que remitió 25 legajos de copia fotostática simple de los expedientes solicitados; un cuadro que denomina “base de datos”, que contiene el número de expediente, nombre, tipo penal, querella, denuncia, causas, números de agencias del ministerio público, números de averiguaciones previas, identificación del activo, números de juzgados penales, números de procesos y municipios a los que pertenecen las víctimas; así como seis anexos con datos estadísticos. 14. Informe rendido por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, mediante el que remitió siete anexos relativos a quejas que pudieran tener relación con la solicitud que se le hizo. 15. Informe rendido por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, mediante el que remitió dieciocho anexos relativos a quejas relativas a casos de pederastia y delitos sexuales cometidos contra menores. 16. Informe rendido por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por el que remitió copia certificada de los expedientes relativos a la queja 2005/5290/5/Q, en seis tomos, y la número 2005/737, integrado por tres tomos, ambos relacionados con Lydia María Cacho Ribeiro. 17. Informe rendido por el Procurador General de la República, mediante el que remite copia certificada de setenta y nueve expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en agravio de menores, así como la cantidad de doscientas cuarenta averiguaciones previas o registros de delitos sexuales

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cometidos en contra de menores de edad. Información que a su vez, le fue proporcionada por los Delegados de esa Procuraduría en las diferentes entidades federativas. 18. Informe rendido por la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, mediante el que envió un listado de averiguaciones previas iniciadas en esa entidad durante los años dos mil cinco a dos mil siete, por delitos sexuales, corrupción de menores y lenocinio. 19. Informe rendido por el Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el que envió: a) Un listado de once causas penales por el delito de corrupción de menores. b) Un disco compacto que contiene: 1. En la carpeta identificada con la leyenda “Documentos Digitalizados de RIPS”, 231 imágenes de documentos digitalizados que consisten en: “boletas de libertad” expedidas por directores de Centros de Rehabilitación Social de varios Estados de la República, en relación a personas que se encontraban internas en esos lugares; hojas relativas al registro decadactilar de múltiples cédulas de identificación del Registro Nacional Criminal; boletas de detención; un acta de defunción; tres fotografías de la misma persona, la cual no se encuentra identificada, tomadas de frente y ambos perfiles; hojas sueltas que parecen ser la parte final de algunas sentencias, ya que se leen varios puntos resolutivos; varios oficios ilegibles y órdenes de ingreso a los diferentes Centros de Readaptación Social del país. 2. Un archivo electrónico en formato pdf denominado “Mandamientos judiciales”, que contiene ocho mil setecientas cincuenta y tres hojas de registro relativas a órdenes de aprehensión o reaprehensión giradas por autoridades jurisdiccionales por diversos delitos cometidos en agravio de menores de edad. 3. Un archivo electrónico en formato pdf identificado como “Registro de Indiciados Procesados y Sentenciados”, en el que se integran dos mil cuatrocientas treinta y cinco hojas que contienen espacios para ser llenados con información general de personas que tienen el carácter de indiciado, procesado o sentenciado; delito de que se trata; datos de la averiguación previa; datos de la sentencia; datos jurídicos actuales; otros procesos e ingresos anteriores; si hubo o no copartícipes; así como datos de externación del indiciado, procesado o sentenciado;

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4. Un archivo electrónico en formato pdf identificado como “Delitos a Menores en los Registros de Seguridad Pública”, el cual contiene un cuadro que representa las ocho mil setecientos cincuenta y tres y dos mil cuatrocientas treinta y cinco hojas de registro a que se hizo referencia en los dos párrafos que anteceden. Empero, con la precisión de la cantidad que corresponde a diversos Estados de la República Mexicana y al tipo de delito, según corresponda al de corrupción de menores, estupro, homicidio, lenocinio, lesiones, pornografía infantil, secuestro o robo de menores, tráfico de menores, violación y otros. 5. Finalmente, un archivo electrónico identificado como “Rubro Estupro”, que contiene un cuadro en el que se representa la cantidad de expedientes registrados por ese delito en las diversas entidades federativas, durante los años dos mil a dos mil seis. 20. Informe rendido por el delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Benito Juárez, Quintana Roo, mediante el que remitió una lista de las menores que se encuentran en la casa de asistencia temporal de esa institución; un informe estadístico concentrado de menores maltratados en el período de enero a marzo del año en curso, así como copia fotostática simple de los expedientes que integró en relación con dieciséis menores que se encuentran bajo su resguardo y en situación de riesgo, quince de ellas por abuso sexual y una por explotación sexual comercial infantil. 21. Informe rendido por el titular de la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos de la Procuraduría General de la República, mediante el que remitió el expediente relacionado con la investigación de tráfico de menores y pornografía infantil iniciada en contra de Jean Tohuma Succar Kuri y otras personas. 22. Informe rendido por la titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, que contiene el listado de expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad, durante los años dos mil cuatro al mes de marzo de dos mil siete, de los cuales, se fotografiaron algunas constancias de cuatrocientos cincuenta expedientes. 23. Informe del procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, mediante el que remitió, además del informe rendido por la fiscal en el expediente 6-45, oficios de las diversas fiscalías en los que informan que no tienen registros de lo solicitado.

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24. Informes rendidos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante el que hace llegar quinientos ochenta procesos jurisdiccionales instaurados en relación con delitos sexuales cometidos en agravio de personas menores de edad. 25. Informe de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, por el que remitió el expediente de la causa 387/2006, del Juzgado Segundo Penal de Chetumal, Quintana Roo. 26. Copia certificada de la causa penal 31/2004, seguida en contra de Jean Tohuma Succar Kuri, que remitió el juez Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, que incluye diverso material digital. 27. Once videograbaciones de audiencias testimoniales realizadas por los segundos integrantes de la Comisión Investigadora. 28. Videograbación de las instalaciones de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. 29. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro que contiene entrevistas televisivas de un noticiero de cadena nacional, en el que, por una parte, se entrevista a Edith Encalada y; por otra al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Mario Marín Torres. 30. Disco de video digital ofrecido por Lydia María Cacho Ribeiro, el cual contiene la videograbación de una cámara escondida en donde aparece Jean Succar Kuri con Edith Encalada en un restaurant sosteniendo una conversación; una llamada telefónica de Gloria Pita, esposa de Jean Surcar Kuri, con Edith Encalada y; por último, una entrevista de Oscar Cadena a Edith Encalada en un programa de televisión de cadena local en Cancún, Quintana Roo. 31. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene una videograbación en donde aparece Edith Encalada, sosteniendo una conversación con, aparentemente Leydi Campos Vera. 32. Disco de video digital aportado por Lydia María Cacho Ribeiro, que contiene la videograbación entre Jean Succar Kuri con el periodista Loret de Mola, en un noticiero de cadena nacional.

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33. Disco de video digital aportado por Oscar Marcial Cadena Jiménez, donde él entrevista a Edith Encalada en su programa de televisión en Cancún, Quintana Roo. 34. Cuatro discos de video digital, un disco compacto, tres mini casetes de video digital y trece videocasetes, enviados por el Juzgado Segundo de Distrito en Cancún, Quintana Roo, los cuales contienen videograbaciones relacionadas con el expediente de Jean Succar Kuri. 35. Disco de video digital enviado por David Romero Vara, que contiene videograbación de Edith Encalada con Jean Succar Kuri conversando en un restaurante. 36. Fotografías y copia fotostática de imágenes. 37. Certificaciones de información publicada en Internet relacionada con la exhibición y venta de material pornográfico infantil y de menores. 38. Ochocientas setenta y siete certificaciones de información relacionada con la desatención infantil. I.4. JUSTIFICACIÓN DE LA SUFICIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN. Como se advierte de la estrategia diseñada por la Comisión Investigadora, para cubrir los aspectos señalados por el Tribunal Pleno, como objetivos de la investigación constitucional, así como de las actuaciones que aquélla realizó y las pruebas que obtuvo para tal fin; la investigación constitucional sí es suficiente para que el Tribunal Pleno pueda pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves a las garantías individuales en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con motivo de su detención, encarcelamiento y sujeción del procedimiento penal; así como también sobre la existencia o no de violaciones graves y reiteradas de garantías individuales de menores de edad (violaciones estas últimas que, como se dijo, fueron el detonante de la primera, al ser denunciadas por la periodista). En efecto, como ya se destacó con anterioridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer la facultad de investigación al considerar que los hechos que la motivaron eran presuntivamente graves, porque derivados de la publicación del libro Los Demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil, de la autoría de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, si bien se dieron en el curso ordinario de un procedimiento penal, al parecer no fueron realizados de manera imparcial, objetiva o espontánea por parte de cada una de las autoridades involucradas, sino mediando la

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participación, instrucción o injerencia del Gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades, en virtud de algún acuerdo o componenda entre el propio Gobernador y el querellante José Kamel Nacif Borge. Conforme a esa versión, el Tribunal Pleno consideró que probablemente el Gobernador intervino o instruyó para que se girara y se ejecutara la orden de detención, en determinadas y particulares condiciones, se le diera un tratamiento diferenciado en el centro de reclusión y se le siguiera el enjuiciamiento penal con el fin de perjudicar a Lydia María Cacho Ribeiro, en realización del ánimo vengativo del sujeto que se estimó afectado por el contenido de la obra literaria que aquélla publicó. Es decir, conforme a las solicitudes de ejercicio de la facultad de investigación, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estarían involucrados en la comisión de esas violaciones no sólo el Gobernador del Estado de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, así como también agentes del gobierno del Estado de Quintana Roo. Ello fue reiterado por el Tribunal Pleno en su ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, en su considerando sexto, en el que al designar a nuevos integrantes de la Comisión Investigadora, precisó que el mandato era en los siguientes términos: “el objetivo fundamental de la investigación se debe centrar en la existencia o no, de un posible concierto de autoridades del Estado de Puebla para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro”; y además se aclaró que: “si dentro de la investigación directamente relacionados con ella, los comisionados encuentran hechos o situaciones diversos que a su vez pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales, podrán tomarlos en consideración”. Así, a juicio de esta Suprema Corte, la materia de la investigación debía concretarse a lo siguiente (ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete): “En otros términos, lo que aquí resultaba procedente era establecer lo siguiente: 1) Si en el proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, acontecieron irregularidades y dejarlas claramente identificadas. 2) Si se podría establecer una relación entre esas irregularidades y las conductas de

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algunos funcionarios estatales; 3) Si, en su caso, las conductas de los funcionarios, pudieron deberse, a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla o de alguno de los servidores públicos señalados; y, 4) Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por la aludida periodista con motivo de la autoría del libro al que se ha hecho referencia; “Los Demonios del Edén”. En esas condiciones, la intervención de la Comisión Investigadora era principalmente descubrir si en el proceso penal instruido a la periodista hubo irregularidades (las cuales debían identificarse); establecer si esas irregularidades son atribuibles a funcionarios de los Estados de Puebla y Quintana Roo; si ello se debió o no a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla; y, por último, si esas intervenciones tienen relación con la publicación por la periodista del libro Los Demonios del Edén, como refirieron las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, al solicitar a la Suprema Corte ejerciera la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Ahora bien, del análisis del informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora al Tribunal Pleno el catorce de junio pasado, así como de los expedientes que le sirvieron de sustento, se aprecia que la investigación constitucional comprendió la práctica de todas las actuaciones necesarias para determinar tales hipótesis a comprobar, pues se investigaron las condiciones en que se desarrollaron cada una de las etapas del procedimiento penal instruido en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Esto es, se identificaron claramente las irregularidades que acontecieron en la etapa de averiguación previa; en su doble radicación y trámite en el Juzgado Penal; en la ejecución de la orden de aprehensión; así como también al tramitarse el recurso de apelación que hizo valer la periodista en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por los delitos de calumnias y difamación, en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. Identificadas las irregularidades, la Comisión dictó las medidas necesarias para esclarecer si se dieron o no con la intervención del Gobernador del Estado de Puebla, pues existía la hipótesis a verificar precisada por el Pleno en su ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, derivada de la

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conversación telefónica atribuida al Gobernador y al empresario textilero José Kamel Nacif Borge, de la que se aprecia que el Gobernador informa a esta persona sobre particularidades derivadas de la detención de la periodista por la orden de aprehensión que había librado la Juez Quinto Penal, como represalias en su contra por haber publicado el libro Los Demonios del Edén. El Poder que protege a la Pornografía Infantil. Para tal efecto, la investigación se dividió en dos vertientes: la primera, para investigar la existencia del concierto de autoridades para violar garantía individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; y la segunda, sobre la posible existencia de problemas de pederastia y pornografía infantil que violaran, reiteradamente y en forma grave, garantías individuales de la niñez mexicana, que fue, precisamente, lo que detonó el problema que comprendía la primera vertiente, con la publicación del libro mencionado. A fin de cubrir esos aspectos de la investigación ─determinados por el Tribunal Pleno─, la Comisión Investigadora tomó en cuenta, en principio, como hipótesis a verificar, el contenido de las conversaciones telefónicas atribuidas al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario José Kamel Nacif Borge, así como a éste y a otras personas. Para ello, obtuvo informe del Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, al que acompañó copia certificada de la averiguación previa número AP/PGR/PUE/PUE/167/06/IV, relativa a la denuncia pública por el delito a que se refiere el artículo 177 del Código Penal Federal, derivado de las conversaciones señaladas en el párrafo anterior. Con ello, la Comisión Investigadora corroboró la existencia fáctica de las grabaciones y, por ende, pudo considerarla como hipótesis a investigar, consistente en la posible existencia de un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para ayudar al empresario José Kamel Nacif Borge, en su venganza en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por la publicación de ésta del libro Los Demonios del Edén. El Poder que protege la Pornografía Infantil, en el que citaba al empresario mencionado. Hecho lo anterior, la Comisión ordenó la recepción de los testimonios de todas las personas que intervinieron en el proceso penal, así como la obtención de las pruebas diversas que fueran necesarias, a fin de determinar si hubo irregularidades en su desarrollo y, en su caso, a quiénes serían atribuibles.

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Para conocer la forma en que se recibió la querella y se integró la averiguación previa, la Comisión Investigadora recabó copia del proceso penal número 345/2005, seguido en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla; de la averiguación previa que le dio origen; y del libro de gobierno de averiguaciones previas de la Agencia Especial de Delitos Electorales (en la que se tramitó la averiguación de que se trata). Asimismo, elaboró un listado de la revisión de diversos expedientes, para verificar los diferentes delitos y la temporalidad con que se resuelven las averiguaciones previas en la Agencia Especial para Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Esos documentos permitieron a la Comisión Investigadora verificar la forma en que se recibió la querella, así como los tiempos en que se integró la averiguación previa, comparándolo con la forma y tiempos en que normalmente se integran otras indagatorias, para de ahí desprender si se dio al asunto un trámite regular, o por el contrario, la tramitación fue especial con la intención de beneficiar al querellante, como sugirieron las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de al Unión, al solicitar la intervención de la Suprema Corte. Asimismo, la Comisión citó a declarar a servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, incluidos la Procuradora y los dos agentes del Ministerio Público que consecutivamente integraron la averiguación previa y ejercieron acción penal en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla. Esos testimonios permitieron conocer los pormenores de la recepción de la querella y del trámite de la averiguación previa, a partir de la identificación de las personas que intervinieron en esa etapa procedimental, esto es, ¿quién presentó la querella?, ¿con qué funcionario se tuvo el primer contacto?, ¿quién recibió la querella?, ¿quiénes intervinieron en la integración de la indagatoria?, etcétera; así como también conocer las razones por las que se dio la segunda consignación de la averiguación previa, no obstante que la primera no se tramitó por la Juez Quinto Penal, al considerar dicha juzgadora que era incompetente por razón de territorio. Como se ve, la Comisión Investigadora fue escrupulosa y exhaustiva en la investigación de la forma y condiciones en que se recibió la querella y se integró la averiguación previa, pues no sólo recabó las pruebas documentales que muestran el trámite que se dio en esa etapa, sino también obtuvo los testimonios de los funcionarios que tuvieron injerencia en esos hechos, lo que

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le permitió conocer las particularidades fácticas que rodearon la actuación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla en ese asunto. Por lo que ve a la etapa de radicación y trámite de las consignaciones (dos) en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, incluido el libramiento y notificación de la orden de aprehensión, la Comisión Investigadora determinó recabar copia certificada de los documentos que le permitirían conocer el trámite administrativo que dio en el asunto: del Segundo Libro de Gobierno del Juzgado, correspondiente al año dos mil cinco; del libro de oficios; así como del oficio por el que se notificó a la Procuraduría la orden de captura librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro. Para ese mismo fin, se tuvo en cuenta una lista de datos destacados por los Secretarios de los primeros integrantes de la Comisión Investigadora, en la que se precisó la revisión que se efectuó a los libros de gobierno y a los oficios del Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla, así como los datos que se desprendieron de algunos expedientes que se revisaron en forma aleatoria, con la finalidad de verificar los montos de las cauciones fijadas para el disfrute de la libertad provisional bajo caución por los delitos de calumnias y difamación. Ello permitió a la Comisión Investigadora conocer la forma en que normalmente se integraban los expedientes en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla. Aunado a ello, para tener noticia de la forma en que se tramitaron en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla las dos consignaciones de la averiguación previa, la Comisión Investigadora citó a declarar a diecisiete servidores públicos adscritos a ese órgano jurisdiccional, incluidos su titular y al Comisario encargado de notificar a la Procuraduría la orden de captura. La obtención de esos medios de prueba le permitió conocer los pormenores de la tramitación de ambas consignaciones, del libramiento de la orden de aprehensión con motivo de la segunda consignación, y de la forma en que se notificó la orden de captura a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, así como también quiénes tuvieron contacto con la juez con motivo de ese asunto; siendo importante esto último, por la referencia de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, al solicitar se ejerciera la facultad prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de que existió un concierto de autoridades que influyó en la tramitación del proceso.

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En cuanto se refiere a la ejecución de la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, la Comisión estimó oportuno, para conocer los términos en que se llevó a cabo, citar a declarar a los policías judiciales de los Estados de Puebla y Quintana Roo, que llevaron a cabo la detención, a las policías que participaron en la última parte del traslado de Cancún a Puebla, así como también a sus superiores jerárquicos, quienes autorizaron su comisión para ir a ejecutar la orden de captura a la ciudad de Cancún. Asimismo, se citó a declarar a cinco servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, a la propia Lydia María Cacho Ribeiro y a otras dos personas que tuvieron conocimiento de la forma en que se cumplimentó la orden de captura. Se recabaron también del Director de la Policía Judicial de Puebla, tres videocasetes que contienen fragmentos de noticieros en relación con la detención de la periodista. Por otra parte, se obtuvo copia certificada del procedimiento de trámite de la orden de aprehensión y del oficio de colaboración en el caso Lydia María Cacho Ribeiro. Esos testimonios, videos y documentos permitieron a la Comisión conocer quiénes participaron en la ejecución de la orden de aprehensión librada en contra de la periodista, las condiciones en que ésta se llevó a cabo, así como la forma en que se realizó el traslado de Cancún a la ciudad de Puebla. Asimismo, se recabaron diversas documentales relacionadas con el trámite que se da a las órdenes de aprehensión en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a saber: certificación sobre el procedimiento de trámite a órdenes de aprehensión; copia certificada de la libreta de registro de órdenes de aprehensión cumplidas por la policía judicial; copia certificada de los libros de oficios de colaboración de los años dos mil cinco y dos mil seis, que se llevan en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; certificación sobre el procedimiento de trámite que se da a los oficios de solicitud de colaboración; oficio de la titular de la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, al que acompañó informe concentrado de los oficios de colaboración enviados a otras procuradurías para el cumplimiento de órdenes de aprehensión; informe rendido por el entonces Director General de la Policía Judicial de esa entidad federativa, en el que se hace del conocimiento de la Procuradora, la secuela que siguió el cumplimiento de la orden de aprehensión librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro; copia

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certificada del trámite derivado del cumplimiento de la citada orden de aprehensión; copia certificada de la libreta de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que se entregan y despachan a la Policía judicial del Estado de Puebla. También se recabó copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo, presentado por el Procurador General de Justicia de la última entidad federativa. Esas documentales permitieron el conocimiento de la forma en que normalmente se tramitan en las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados de Puebla y Quintana Roo, las peticiones de colaboración con otras procuradurías, para la ejecución de órdenes de aprehensión. En cuanto a la forma de operar de los servidores públicos que intervinieron en la detención y el traslado de Lydia María Cacho Ribeiro, se recabó oficio del Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, al que adjuntó copia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular propiedad de José Montaño Quiroz, durante los días dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco. También se obtuvo copia certificada relativa al trabajo realizado por los agentes José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, en la que se señalan las cantidades de órdenes de aprehensión y reaprehensión que cumplieron en el periodo comprendido entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Asimismo, se recabó copia certificada de los expedientes personales de cada uno de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, involucrados directa o indirectamente en la detención y traslado de Lydia María Cacho Ribeiro. Como se aprecia de todo lo anterior, la Comisión dictó todas las medidas necesarias para conocer la forma en que se ejecutó la orden de aprehensión, pues obtuvo los testimonios de todas las personas que conocieron los hechos que rodearon la detención, tanto servidores públicos como particulares; los videos y documentos que dejaron constancia de la forma en que se llevó a cabo la ejecución de la orden de captura en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. Asimismo, con los testimonios, documentos y videos se puso también en claro la forma en que se llevó a cabo el traslado de la periodista de la ciudad de Cancún, en que fue detenida, a la ciudad de Puebla, en donde fue recluida.

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Por otra parte, en lo que atañe al trámite del recurso de apelación en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que hizo valer la periodista Lydia María Cacho Ribeiro contra el auto de formal prisión que se dictó en su perjuicio, la Comisión Investigadora obtuvo copia certificada del toca de apelación 11/2006, en el cual aparece la resolución de segunda instancia que modificó el auto de formal prisión dictado en contra de la periodista. Asimismo, citó a declarar a diez servidores públicos de dicho órgano colegiado, entre ellos su Presidente y los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal, ante la cual se substanció el medio de impugnación. Esas pruebas permitieron a la Comisión Investigadora, como se advierte del informe preliminar que rindió, identificar diversas irregularidades en la etapa de apelación, pues conoció el procedimiento seguido en la segunda instancia, desde el turno irregular del asunto a la Segunda Sala y luego a un Magistrado para elaboración del proyecto, cuando conforme al turno correspondía a otro esa labor; como el cambio de fecha para la celebración de la audiencia de vista, adelantándose un mes su resolución, no obstante que estaba corriendo el plazo de tres días que se concedió para que los abogados de la periodista comparecieran ante esa instancia y pudieran formular sus agravios. De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la investigación constitucional practicada por la Comisión Investigadora reunió los elementos suficientes para apreciar a detalle la forma y condiciones en que se ejecutaron cada una de las etapas del procedimiento penal, específicamente la forma en que se recibió la querella y se integró la averiguación previa, incluidas las razones por las que se dio una segunda consignación, no obstante que la juez penal ya había determinado su incompetencia por razón de territorio; el trámite que se dio en el Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla, a los dos ejercicios de la acción penal y solicitudes de orden de aprehensión en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, y la forma en que se notificó la orden de captura a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla; así como también los términos en que se desarrolló la apelación interpuesta por la inculpada, en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por los delitos de difamación y calumnias. Ahora bien, al detectar la Comisión Investigadora que sí existían irregularidades en cada una de las fases desarrolladas del proceso penal, estimó necesario dictar las medidas necesarias para conocer el por qué de esas irregularidades, principalmente si como refirieron las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión al solicitar la

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intervención de la Suprema Corte, ello obedecía a una estrategia estatal dirigida por el Gobernador del Estado de Puebla, para auxiliar al empresario José Kamel Nacif Borge, en el propósito de vengarse de la periodista por la publicación del libro Los Demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil. Al respecto, la Comisión consideró necesario confirmar la posible participación o no de diversos funcionarios de la administración pública del Estado de Puebla, para hacer gestiones ante los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, para que la averiguación previa se integrara con celeridad inusual; así como también, para que se consignara por segunda ocasión la averiguación previa a la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, no obstante que dicha juzgadora ya había determinado, con motivo de la primera consignación, su incompetencia por razón de territorio. Asimismo, era necesario conocer si algunos particulares y algunos funcionarios del gobierno estatal, realizaron gestiones ante la Juez mencionada, así como ante el Magistrado Presidente y los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para que el procedimiento penal se desarrollara en forma irregular, en detrimento de las garantías constitucionales y procesales de la indiciada Lydia María Cacho Ribeiro. Para tal fin, la Comisión Investigadora optó por citar a declarar a todas las personas que aparecían como probables integrantes de ese concierto de autoridades; esto es, al Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; a su Secretario de Gobernación, Javier López Zavala; a su Consejero Jurídico, Ricardo Velásquez Cruz; a su Secretaria Privada, Ana María Campeche Sánchez; así como también a seis funcionarios de la Dirección General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla. Esas declaraciones permitieron a la Comisión Investigadora conocer la intervención que tuvieron servidores públicos del Estado de Puebla, en el proceso penal que se le siguió a Lydia María Cacho Ribeiro. Por otra parte, se pidieron los expedientes personas de todos los servidores públicos implicados, es decir, de los Agentes del Ministerio Público del Estado de Puebla, de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, de la titular del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, de los Magistrados Presidente e integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, así como del Gobernador y demás

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servidores públicos de la administración pública de la propia entidad federativa. Los datos que se desprendieron de esas documentales permitieron a la Comisión Investigadora desprender si existía alguna relación previa entre tales servidores públicos, lo que resultaba imprescindible por la afirmación de las Cámaras solicitantes del ejercicio de la facultad de investigación, de que las irregularidades acontecidas en el proceso penal seguido en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, se debían a un concierto previo entre esos funcionarios públicos, con la intervención del Gobernador del Estado de Puebla, para beneficiar a la supuesta víctima del delito, José Kamel Nacif Borge. Por otra parte, se obtuvo la carpeta de copias fotostáticas del desglose de llamadas telefónicas realizadas del número correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla, a otros teléfonos, correspondientes a la fecha en que se dio la detención de la periodista y su puesta a disposición de dicho órgano jurisdiccional. Además, se solicitó informe a seis empresas telefónicas, quienes remitieron a la Comisión Investigadora los listados de registros de llamadas entrantes y salientes entre los diversos involucrados. Asimismo, al considerar que la intervención de los medios electrónicos de comunicación de los funcionarios públicos involucrados podía reportar algún dato que facilitara el conocimiento de la verdad respecto de la existencia o no de un concierto de las autoridades involucradas en el proceso penal, con algunos servidores públicos del Ejecutivo Estatal de Puebla, se dispuso por la Comisión Investigadora solicitar la autorización a la Juez de Procesos Penales Federales con sede en el Distrito Federal, para esos efectos. Al ser autorizada la medida constitucional, la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, intervino los teléfonos del Gobernador, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Secretario Particular de dicho presidente, de la Juez Quinto de lo Penal en Puebla; así como también los del empresario José Kamel Nacif Borge. De los cuarenta y cinco discos que contienen las grabaciones de las conversaciones sostenidas en los teléfonos de esos servidores públicos y del empresario, realizadas por la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, no se advirtió dato que sirviera de apoyo para conocer si existió o no el concierto de autoridades; sin

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embargo, permitió a la Comisión Investigadora agotar una vía de prueba más para el conocimiento de la verdad. Todos los anteriores medios de prueba, hicieron posible a la Comisión Investigadora conocer la forma en que se desarrollaron los hechos que rodearon el proceso penal seguido en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pues revelaron indicios suficientes para la Comisión, de que los servidores públicos tuvieron comunicación entre sí en momentos claves, lo que robustece la hipótesis a resolver derivada de las grabaciones telefónicas atribuidas al Gobernador y al empresario José Kamel Nacif Borge, y de éste con otras personas. En esa tesitura, a juicio del suscrito Ministro Dictaminador la Comisión Investigadora agotó todos los medios probatorios a su alcance para conocer la forma en que se desarrollaron las diversas etapas del proceso penal instruido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, esto es, cómo se integró la averiguación previa; cómo se dieron los dos ejercicios de la acción penal en su contra; la forma en que se tramitaron las dos consignaciones ante la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, incluidos el libramiento y la notificación de la orden de aprehensión; la forma en que se desarrolló la apelación que la periodista hizo valer en contra del auto de formal prisión que se le decretó por los delitos de calumnia y difamación; así como también, si esas irregularidades obedecían o no a un concierto de las autoridades, a instancia del Gobernador del Estado de Puebla, a fin de beneficiar a la supuesta víctima del delito. En cuanto se refiere a la segunda vertiente en que se dividió la investigación, la Comisión Investigadora también dictó todas las medidas a su alcance para verificar si, como refirieron las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, existía una violación reiterada y sistemática de derechos fundamentales de menores de edad; aspecto que, como se dijo en apartados anteriores, debía comprender la investigación constitucional al encontrarse íntimamente ligado con el concierto de autoridades señalado por las Cámaras, ya que fue, precisamente, su denuncia a través de la publicación del libro Los Demonios del Edén. El Poder que Protege a la Pornografía Infantil, lo que detonó la intervención de órganos estatales, para facilitar el ánimo vengativo del empresario señalado en esa obra. Al efecto, la Comisión Investigadora recibió el testimonio de Lydia María Cacho Ribeiro y de otras diez personas ─algunas que aparecían como víctimas en averiguaciones previas seguidas en contra de una persona a la que se atribuian actos de pederastia y pornografía infantil─, del Procurador General de Justicia y de la Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos

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Sexuales, ambos del Estado de Quintana Roo; de la Directora General de Protección a la Infancia, Unidad de Atención a Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y del reportero Óscar Marcial Cadena Jiménez. Asimismo, se obtuvo de la Policía Cibernética y Delitos contra Menores, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, informe en el que se hizo un listado de averiguaciones previas por delitos relacionados con delitos de pornografía infantil, trata de personas, lenocinio, delitos cibernéticos, prostitución infantil, retención y sustracción de menores, así como en obtener evidencia de pornografía infantil. Así también aportó un listado de sitios web en los que se detectaron pornografía infantil. De igual manera, se obtuvo informe del Centro Especializado en Atención a Víctimas de Explotación Sexual Comercial Infantil (CAIVESCI), al que se acompañaron copias de expedientes formados por ese tipo de delitos, así como también anexos con datos estadísticos de esos antisociales. Por otra parte, se obtuvo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, informes y anexos de quejas que tenían relación con delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad. El Procurador General de la República, por su parte envió copia de setenta y nueve expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en contra de menores, así como también doscientas cincuenta averiguaciones previas o registros de delitos sexuales cometidos en contra de menores. Por su parte, la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, el Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad, el Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Benito Juárez, Quintana Roo, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos de la Procuraduría General de la República, el Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del propio Estado, el titular de esa Procuraduría, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, y el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, enviaron informes al que acompañaron estadísticas de delitos sexuales relacionados con menores, así como copia certificada de averiguaciones previas y procesos penales seguidos por esos delitos.

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Asimismo, se obtuvieron ochocientas setenta y siete certificaciones de información relacionada con la desatención infantil. Todos esos medios probatorios permitieron a la Comisión Investigadora tener un panorama del problema de pederastia y pornografía infantil que existe en México, pues a manera de muestra se analizó la situación existente en esa materia en algunas de las entidades federativas: Puebla, Quintana Roo, Jalisco y Distrito Federal; de lo que resultó la evidencia de que, como refiere la periodista en su libro, el problema requiere de una atención inmediata y urgente por las autoridades mexicanas. Con ello se cumplió con el segundo objetivo de la investigación que, como se dijo anteriormente, guarda relación con el concierto de autoridades, porque además de que fue lo que detonó la intervención de servidores públicos para perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, no debe soslayarse la importancia que dieron a ese aspecto las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, al solicitar la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la facultad prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En conclusión, el suscrito Ministro Dictaminador considera que la investigación sí es suficiente para que el Tribunal Pleno esté en condiciones de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales, dado que la investigación constitucional fue lo suficientemente exhaustiva, al cubrir con las pruebas reseñadas en este apartado y las restantes identificadas en los puntos anteriores, todos los aspectos que señaló el Tribunal Pleno en el mandato que otorgó a la Comisión Investigadora, a partir de la obtención de todos los medios probatorios a su alcance. Sin que con ello pretenda decirse que la investigación está acabada, pues sin duda existirán aspectos que podrán ser abordados por otras autoridades, si fuera el caso, para efectos del ejercicio de sus atribuciones, por ejemplo en la investigación de algún delito o de alguna responsabilidad de los servidores públicos, pero para efectos concretos de la facultad de investigación ejercida por el Tribunal Pleno en términos del artículo 97 constitucional, sí es suficiente, al haberse abordado todos los puntos señalados por el Tribunal Pleno, especialmente la existencia o no de irregularidades en el procedimiento penal seguido en contra de Lydia María Cacho Ribeiro; la existencia o no de un concierto de autoridades para llevar a cabo esas irregularidades; y, por último, si todo ello tiene relación o no con el hecho de la publicación del libro Los Demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil, de la autoría de la periodista.

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En consecuencia, para efectos de este Dictamen, a continuación se hará el análisis del resultado de la investigación constitucional en relación con esos aspectos.

II. EXISTENCIA DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES Como se destacó en apartados anteriores, la Comisión Investigadora se avocó a ordenar la práctica de todas las actuaciones y a recabar la documentación necesaria para cubrir los dos aspectos que debía comprender la investigación, a saber: 1. La existencia o no de un concierto de autoridades del Estado de Puebla, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, aparentemente encabezada por el Gobernador del Estado de Puebla; y, 2. La existencia o no de violaciones graves de garantías individuales relacionadas con ese concierto de autoridades, relacionadas con problemas de pederastia y pornografía infantil en perjuicio de menores de edad. Ahora bien, del resultado de esas actuaciones y de las pruebas obtenidas, como se indicó por la Comisión Investigadora en su informe preliminar rendido el catorce de junio del año en curso, se demostró que los hechos a que aludieron las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, sí constituyen violaciones graves de garantías individuales; específicamente, existió un concierto de las autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para vulnerar las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con lo que, además, se violaron los principios democráticos de federalismo y división de poderes, especialmente el principio de independencia judicial; y aunado a ello, se descubrieron violaciones relacionadas con ese concierto de autoridades, como es la existencia de violaciones reiteradas y sistemáticas de derechos fundamentales de menores, a que se hizo alusión en la denuncia periodística que dio origen al acuerdo mencionado y que, precisamente, fue lo que lo detonó. Por tanto, como las violaciones se dieron en momentos y aspectos distintos, es decir, por un lado tenemos los hechos que demuestran la existencia del concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, y por otro lado, la existencia de violaciones graves de garantías individuales y derechos fundamentales de menores de edad; a continuación se abordará cada uno de esos aspectos por separado.

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II.1. EXISTENCIA DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES EN PERJUICIO DE LA PERIODISTA LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO. En principio, debe reiterarse que la investigación constitucional tuvo como punto de partida, como hipótesis a verificar, las grabaciones que se dieron a conocer en los medios de comunicación respecto de las conversaciones atribuidas al Gobernador del Estado de Puebla y el empresario José Kamel Nacif Borge; pues en dicha conversación, el Gobernador llamó al empresario para informarle, a propósito de la detención de la periodista, “ayer acabé de darle un coscorrón”, porque “nos ha estado jode y jode, así que se lleve su coscorrón y que aprendan también otros cabrones y otras que no voy a permitir esas cosas”. La grabación de referencia es del tenor literal siguiente: “SECRETARIA.- Señor Nacif KAMEL.- Si SECRETARIA.- Señor le voy a comunicar al señor gobernador, me permite KAMEL.- Si, gracias GOBERNADOR.- Quiúbole, Kamel. KAMEL.-Que pasó mi gober precioso. GOBERNADOR.- Mi héroe, chingao. ¿Cómo estas? KAMEL.- No, tú eres el héroe de esta película, papá. GOBERNADOR.-Pues ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón a esta vieja cabrona. Le dije que aquí en Puebla se respeta la ley y aquí no hay impunidad y que aquí quien comete un delito se llama delincuente porque, que no se quiera hacer la víctima y que no quiera estar aprovechando para hacerse publicidad. Ya le mandé un mensaje a ver cómo nos contesta. Pero es que nos ha estado jode y jode,

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así que se lleve su coscorrón y que aprendan también otros cabrones y otras que no voy a permitir esas cosas KAMEL.- Yo sé, pero estos cabrones siguen sacando mamadas y mamadas. Pero yo hice una declaración, fui a la televisión y ya salió y también GOBERNADOR.- ¿Pero en dónde allá en México o acá en Puebla? KAMEL.- Aquí, que la iban a mandar a México pero la pasaron aquí. Y yo en el Milenio le dije, si lo quieres leer, en el de México, le dije, pus al señor gobernador no le tembló la mano. GOBERNADOR.- Claro KAMEL.- Ok GOBERNADOR.- Claro, claro, no nos tiembla ni nos temblará. KAMEL.- Pinche bola de ratas. ¿Qué han hecho? Qué asquerosidad es esto, ¿eh? GOBERNADOR.- Si, si, si. No, se sienten Dios KAMEL.- Así es GOBERNADOR.- En el poder. KAMEL.- Yo te hablé para, pus, gracias de lo que hiciste que yo sé que te metí en un problema pero GOBERNADOR.- Nombre, a mí me gustan esos temas. Coincido contigo en que, jijos de la chingada, digo, no somos santos desde luego, pero si alguien tiene pruebas que las presente, y si no que se calle la boca. KAMEL.- Oye, pero en algo tan vergonzoso, mi distinguido. GOBERNADOR.- Claro. KAMEL.- Porque es vergonzoso, verdad

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GOBERNADOR.- Así es. Pues adelante KAMEL.- Y yo para darte un abrazo, te tengo aquí una botella bellísima de un coñac que no sé adónde te lo mando. GOBERNADOR.- Pues a Casa Puebla. KAMEL.- Bueno, tengo una botella que te traje para mandártela, GOBERNADOR.- Órale, sale KAMEL.- Si te la puedo mandar ahí verdad GOBERNADOR.- Si desde luego, desde luego, KAMEL.- Yo te la quería dar personalmente, pero estás todo ocupado. GOBERNADOR.- Ay mándamela KAMEL.- Yo te la mando GOBERNADOR.- Ahí o a Casa Aguayo, donde se te haga más fácil KAMEL.- No, donde tú me digas GOBERNADOR.- Pues casa Aguayo, para echármela. KAMEL.- ¿Te la vas a echar? GOBERNADOR.- Si, pues claro, luego, luego en navidad KAMEL.- Ta bien, pues entonces te voy a mandar dos, no una. GOBERNADOR.- Sale, hecho mi Kamel KAMEL.- Te agradezco tu atención, te mando yo un abrazo. ¿Tu no vas a salir mi gober? GOBERNADOR.- No aquí vamos a andar chambeando porque viene mi informe de gobierno, entonces hay que estar preparando el”

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Como se adujo en el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora el catorce de junio del presente año, para la totalidad de los medios informativos y para quienes escucharon la grabación en el contexto en que fue difundida, sin duda implicaba la intervención del titular del ejecutivo del Estado de Puebla en una componenda con el empresario José Kamel Nacif Borge, para perjudicar, mediante la detención ordenada en un procedimiento del orden penal, a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. En efecto, identificados por los medios informativos los protagonistas de esa conversación, desde el punto de vista fáctico resultaba evidente la participación del Gobernador en una eventual persecución del Ministerio Público contra la periodista, así como su injerencia en el Poder Judicial de esa entidad federativa, con la consiguiente revelación de sumisión de ese Poder al Ejecutivo. Sin embargo, la interrogante que surgió desde el punto de vista constitucional, al tratarse aparentemente de una grabación obtenida sin autorización judicial, fue ¿si podía o no considerarse un medio suficiente para tener por demostrada la existencia de una componenda estatal? Al respecto, la Comisión Investigadora tomó en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, respecto de las grabaciones mencionadas: “…debe precisarse que, no se pretende ni se determinó que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación

telefónica

entre

el

Gobernador

y

el

empresario “víctima” se tendría que haber “dado por bueno” pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio. En consecuencia debieron, a partir de allí, haber formulado hipótesis específicas, trazado líneas de investigación que en el curso de la averiguación tendrían que haberse ido superando, desvirtuando, esclareciendo o probando con la información que los investigadores debían obtener y valorar. En el informe se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la

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manera como se prueba la veracidad del mismo. Son dos situaciones

jurídicas

distintas,

con

efectos

también

diferentes. Un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho. Es decir, dichos elementos en cuestión sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que permita conocer la verdad de los hechos, y como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización. En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de

las

conversaciones,

va

generando

aspectos

a

investigar, pues el objeto de la facultad conferida a este Alto Tribunal, es para inquirir sobre la verdad, para esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. En consecuencia, no se considera conveniente eliminar esa parte de la investigación, como lo hizo la Comisión nombrada con apoyo en un principio que se aplica en procedimientos jurisdiccionales y que se encuentra previsto en la Constitución Federal, pues la presente investigación no es un procedimiento jurisdiccional, lo que se busca es

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esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de ante mano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones en cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios, lo que, además, podría resultar contraproducente para los procedimientos jurisdiccionales que en forma paralela se están siguiendo por los mismos hechos que ahora nos ocupan; de no ser así, parecería que se estuviera dictando una sentencia en un procedimiento jurisdiccional cuando éste no es el caso; en consecuencia, si bien se reconoce el trabajo de investigación realizado por la Comisión integrada para ese efecto, hizo falta avocarse a las acciones del gobernador y su supuesta relación con el mencionado empresario o con otros sujetos, según los hechos que se han dado a conocer a la sociedad. A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado su contenido como una mera hipótesis por dilucidar. Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables

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y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente”. Como se ve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en su ejecutoria de veinticinco de enero del presente año, que no se pretendía ni estaba determinado que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación telefónica entre el Gobernador y el empresario “víctima”, se tendría que haber “dado por bueno”, pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio, pero sí debía tomarse como una hipótesis a verificar. Esto es, la grabación no podía considerarse un medio de prueba idóneo y suficiente para tener por demostrado el concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pero sí podía considerarse como el objeto de la investigación, que tendría que ser demostrado con otros medios de prueba. En consecuencia, la Comisión se avocó a investigar, con todos los medios a su alcance, la veracidad de los hechos que indignaron a la opinión pública, a partir de elementos de convicción que no fueran contrarios a la moral y al derecho. Ello, atendiendo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que un hecho ilícito puede llegar a conocerse por la autoridad a través de “una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal”; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho. Es decir, la existencia fáctica del contenido de las conversaciones, va generando aspectos a investigar; y, así, el objeto de la facultad constitucional es inquirir la realidad y esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. Así, la Comisión investigadora sin calificar de antemano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones dadas a conocer por los medios el contenido de los audios, consideró su contenido como una mera hipótesis por dilucidar. Incluso, como estableció el Tribunal Pleno, estimó que descartar de antemano eso, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible,

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hubiera excluido indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y, consecuentemente, ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente. Por esa circunstancia, la investigación constitucional tuvo como propósito establecer si efectivamente hubo o no participación del Gobernador del Estado de Puebla, en el ejercicio de la acción penal y en el enjuiciamiento de la periodista, pues ello, de corroborarse, acreditaría la alteración de los fines que persiguen las instituciones publicas y, por consiguiente, resultaría una grave violación de garantías la instauración del procedimiento seguido en contra de aquélla, ya que sería evidente que se instauró únicamente con el ánimo de perjudicarle y no con el fin de enjuiciarle verdaderamente por su publicación. Precisado lo anterior, debe destacarse en primer lugar que del acervo probatorio precisado en el informe preliminar, se advierte que el Director Ejecutivo de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, mediante su oficio número SCRPPA/DAE/04324/2007, remitió copia certificada de los autos que integran la averiguación previa AP/PGR/PUE/PUE/167/06/IV, relativa a la denuncia pública por el delito a que se refiere el artículo 177 del Código Penal Federal, en la que se investigaba la intervención ilícita de líneas telefónicas, radicada en la Delegación Estatal de Puebla de la Procuraduría General de la República, la cual se encontraba en la fecha del informe en el estado de reserva a que se refiere el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales, iniciada con motivo de publicaciones periodísticas en cuyos encabezados dice: “Descubren 11 grabaciones del textilero Kamel Nacif”, “No renunciaré por chismes de vecindad”, “Se deslinda Marín de Kamel Nacif”, “”Marín: Que investigue la SCJN”, de fechas quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil seis (Referencia: Anexo 1 del EAS.6-E). Ante la existencia fáctica de las grabaciones transcritas en el séptimo de los considerandos del informe preliminar, éstas debían ser consideradas, como lo fueron, como premisa de la demostración, al atender que, sin lugar a dudas, su difusión real es la que provocó la reacción de los medios informativos y la zozobra e indignación generalizada de la sociedad porque las instituciones de gobierno estarían utilizándose para satisfacer intereses privados con clara desatención del orden público.

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Otra de las premisas de las que partió la Comisión investigadora, fue que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró al ejercer la facultad constitucional, que los hechos acerca de los que se solicitó su investigación sí eran presuntivamente de orden grave, como alude la Constitución, pues, a decir de las Cámaras solicitantes, si bien se dieron en el curso ordinario de un procedimiento penal, al parecer no fueron realizados de manera imparcial, objetiva o espontánea por parte de cada una de las autoridades involucradas, sino mediando la participación, instrucción o injerencia del Gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades, en razón de algún acuerdo o componenda entre el propio Gobernador de ese Estado y el sujeto querellante. Conforme a tal versión, el Gobernador intervino en que se girara la orden de detención, que se ejecutara en determinadas y particulares condiciones, se le diera cierto tratamiento diferenciado en el centro de reclusión y se le siguiera el enjuiciamiento penal con el fin de perjudicar a la autora, en realización del ánimo vengativo del sujeto que se estimó afectado por el contenido de la obra literaria que aquélla publicó; interferencia del Gobernador que trascendería al interés de la propia persona objeto directo de tales actos, pues la detención, su encarcelamiento, enjuiciamiento y tortura, se ordenaron para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, lo que es un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona. Ahora bien, conforme a lo plasmado en las solicitudes y conforme al material probatorio que se obtuvo por la Comisión Investigadora, aparece demostrado que hubo una pluralidad de agentes que intervinieron para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estuvieron involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para estos efectos son neurálgicos, e incluso agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo. La gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo –que de suyo sería muy delicado–, también involucran la actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales, produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación. Es decir, como hubo un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, la investigación establece que sí se disolvió la institucionalidad de la cosa pública, en tanto que el sistema de gobierno en su conjunto fue mal utilizado, pues los órganos

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de gobierno competentes para atender dicha situación sí aparecen involucrados. En efecto, tal como concluyó la Comisión Investigadora en su informe preliminar, con las pruebas obtenidas se demostró la existencia de la práctica en el ejercicio del poder público fuera de lo ordinario, llevada a cabo por algunos funcionarios del Estado de Puebla, con auxilio de algunos del Estado de Quintana Roo, que revelan un concierto de tales autoridades, para violar las garantías individuales de Lydia María Cacho Ribeiro, en todas las fases desahogadas del procedimiento penal que se le instruyó (que no concluyó por sobreseimiento al dejar de ser punible la conducta que se le atribuia), incluyendo su detención con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra; hechos que demuestran la hipótesis a verificar, consistente en que las acciones fueron llevadas a cabo por instrucciones u órdenes del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, para dar satisfacción a la venganza del empresario José Kamel Nacif Borge, quien se sintió agraviado por la publicación del libro Los Demonios del Edén. El Poder que Protege a la Pornografía Infantil. Esas situaciones anómalas, que demuestran el concierto de autoridades para violar las garantías individuales de la periodista mencionada, acontecieron en todas las fases que se actualizaron en el procedimiento penal de que se trata. Por tanto, para efectos metodológicos, se hará referencia en primer lugar a los hechos que demuestran la existencia del concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, para luego precisar qué garantías individuales se vulneraron con los actos desplegados en ese concierto de autoridades. II.1.1. CONCIERTO DE AUTORIDADES PARA VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES DE LA PERIODISTA LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO. Como ya se dijo, en el caso hubo un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, pues de la investigación deriva que se disolvió la institucionalidad de la cosa pública, en tanto que el sistema estatal de gobierno, en su conjunto, fue mal utilizado, ya que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación, aparecen involucrados, como se evidencia enseguida. En efecto, como se hace constar en el informe preliminar y del caudal probatorio se desprende, en la ejecución de dicha componenda participaron, además del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres y el empresario José Kamel Nacif Borge, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido; la titular del

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Juzgado Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González; la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, Blanca Laura Villeda Martínez; Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas; Hugo Adolfo Karam Beltrán, exdirector de la Policía Judicial del Estado de Puebla; Juan Sánchez Moreno, comandante del grupo de aprehensiones de la desaparecida comandancia de mandamientos judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla; Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur; los Agentes del Ministerio Público, Rosa Aurora Espejel Prado e Ignacio Sarabia Martínez, titulares de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales; los agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas; el Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Bello Melchor Rodríguez y Carrillo; el Subprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Teodoro Manuel Sarmiento Silva; el exdirector de Asuntos Jurídicos de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Javier Brito Rosellón; el exdirector de la Policía Judicial en la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Jaime Alberto Ongay Ortiz; el excomandante del Grupo de Aprehensiones de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna; y el agente de la Policía Judicial de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Miguel Mora Olvera. La actuación concertada de las autoridades, que se desprende de las pruebas reseñadas con anterioridad, lleva al suscrito Ministro Dictaminador, a conclusiones coincidentes con las de la Comisión Investigadora, en el sentido siguiente: a) Hubo un tratamiento fuera de lo ordinario en lo atinente a la presentación de la querella. b) La averiguación previa se integró con una celeridad inusual. c) Hubo un comportamiento irregular de la juez que libró la orden de aprehensión en lo que atañe a su competencia, pues en un primer momento la negó, luego la aceptó y después formuló inhibitoria; giró con inusual rapidez la orden de aprehensión solicitada; y su notificación a la Procuraduría se dio en forma especial, pues fue la única que en los años dos mil cinco y dos mil seis fue entregada directamente en las oficinas de la Procuradora.

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d) El trámite de oficina que se le dio a la orden de aprehensión librada para cumplimentarla no fue el ordinario. e) Las condiciones en que se llevó a cabo la detención, el traslado y el internamiento de la procesada, son ilegales y violatorios de garantías individuales. f) Funcionarios operativos de la Procuraduría de Justicia que intervinieron en los hechos fueron removidos del cargo, cambiados de funciones, después de consignada la averiguación previa o después del conocido escándalo que causaron las grabaciones difundidas en los medios masivos de comunicación. g) Es irregular que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, inicialmente haya negado ante la Comisión Investigadora, la entrevista sostenida entre él, José Kamel Nacif Borge y sus abogados, y luego haya reconocido la existencia de dicha entrevista; así como las conversaciones telefónicas vía celular y telefonía ordinaria entre el Juzgado o la Juez y el Secretario Adjunto del aludido Presidente. Para demostrar ese concierto de autoridades, se destacarán a continuación los hechos relacionados con cada una de las fases del procedimiento penal instruido en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, que demuestran una serie de irregularidades que sólo son entendibles a partir de una estrategia estatal para perjudicar a una persona y ayudar a otra, derivado de un conflicto que llevó a la intervención de autoridades en condiciones tales que, en lugar de resolver el problema en forma imparcial, prestaron sus servicios a uno de los implicados, disolviendo así, como se ha dicho, la característica de cosa pública, que revisten sus funciones públicas. II.1.1.1. RECEPCIÓN DE LA QUERELLA E INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. En la etapa relativa a la presentación de la querella y la integración de la averiguación previa en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, como se precisó en el informe preliminar que se dictamina, se evidenció un tratamiento fuera de lo ordinario, que demuestra la intención de las autoridades del Estado de Puebla de prestar auxilio a la supuesta víctima de los delitos de difamación y calumnias, José Kamel Nacif Borge, pues la celeridad con la que actuaron las autoridades de la Procuraduría General del Estado de Puebla, fue realmente inusitada. En efecto, en relación con la forma en que se recibió y procesó la querella presentada por el empresario poblano, se demostró que Rosa Aurora Espejel

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Prado, titular de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, por órdenes de Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, recibió la querella, pidió testigos como pruebas “extra” para fortalecer la circunstancia del perjuicio causado al querellante, quien presentó a Hanna Nakad Bayeh (su amigo) y a Jorge Miguel Echeverría Vázquez (contador de sus empresas); citó al “denunciante”, informándole sobre el procedimiento de mediación, pero se negó, lo cual hizo constar, por lo que no se hizo saber a la otra parte; la determinación de la indagatoria la elaboró en cuatro horas; el diez de agosto de dos mil cinco, firmó el oficio de consignación de la averiguación previa contra Lydia María Cacho Ribeiro, y el dos de septiembre siguiente, se consignó por los delitos de difamación y calumnias; por medio de la prensa, dijo, se enteró que la Juez que conoció del asunto, determinó que carecía de competencia; después, el Ministerio Público (Ignacio Sarabia), quien tomó su lugar el dieciocho de agosto del citado año, argumentó que sí era competente, por lo que la Juez lo admitió; debido a su cambio a “homicidios”, la última actuación que realizó fue firmar el pliego consignatario. Otros datos reveladores, tanto de la celeridad con que se diligenció como de la existencia de una instrucción en cuanto el sentido en que debía resolverse, se aprecian de lo siguiente: a) El acuerdo de determinación de la averiguación previa fue iniciado el diez de agosto de dos mil cinco, a las diez horas, y concluyó en el ejercicio de la acción penal (como consta en el anexo de expedientillo de acuerdo secundario 6-D-6, anexo 1, tomo I, fojas 530 a 552); sin embargo, hasta ese momento aún faltaba que Rosa Aurora Espejel Prado recibiera información de la que había requerido, en el caso específico si existía registro de José Kamel Nacif Borge, como indiciado u ofendido en alguna averiguación previa, lo que se solicitó a la Unidad de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. La respuesta fue enterada en la agencia especial hasta las doce horas con treinta minutos de ese propio día (como se desprende del sello de recepción que aparece en el anexo de expedientillo de acuerdo secundario 6-D-6, anexo 1, tomo I, fojas 527 y 529). Esta cuestión es particularmente importante, debido a que uno de los aspectos que motivaron a José Kamel Nacif Borge a formular su querella contra Lydia María Cacho Ribeiro, fue precisamente que ésta sostuvo que existían denuncias en su contra al parecer por delitos de acoso sexual por mujeres que laboraban para aquél, por lo que si hubiera sido cierto, sin duda

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podía incidir en el resultado de la actuación del Ministerio Público, y no obstante que no contaba con ella, Rosa Aurora Espejel Prado ya había iniciado la consignación del expediente. b) A la integración de la indagatoria se dio acceso a personas que no estaban legalmente facultadas para ello, pues no existe dato en la indagatoria, ni ello fue aclarado con motivo de las declaraciones recabadas por la Comisión Investigadora, del por qué se entregaron los citatorios girados a José Kamel Nacif Borge, a personas ajenas al expediente, ya que ni fueron autorizados en el escrito inicial ni en ningún otro, como fue el citatorio de primero de agosto de dos mil cinco (foja 42 del anexo, tomo y expedientillo citados), que lo recibió “Agustín Ruiz Parra”, y el de cuatro días después, que se entregó al “licenciado Manuel Farrera Villalobos”. Es decir, esas personas no formaban parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, pero sí debieron estar vinculados con José Kamel Nacif Borge, ya que Manuel Farrera Villalobos se desempeñó como su abogado, al igual que de Hanna Nakad Bayeh, cuando fueron citados a declarar ante el Ministerio Público de la Federación con motivo de la integración de la averiguación previa 2/FEADP/06, en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos en contra de Periodistas de la Procuraduría General de la República (expedientillo de acuerdo secundario 6-D-12, tomo V, fojas 2015 a 2017 y 2045 a 2049). Ello evidencia que se le dio seguimiento por parte de José Kamel Nacif Borge, y durante la integración de la indagatoria las personas vinculadas con él gozaban de privilegios, en cuanto a intervenir en las actuaciones. c) Finalmente, se hace patente la celeridad con que se diligenció la averiguación previa, ya que Rosa Aurora Espejel Prado acudió a trabajar, incluso, el sábado seis de agosto de dos mil cinco (anexo de expedientillo de acuerdo secundario 6-D-6, anexo 1, tomo I, fojas 513 a 520), cuando esa fecha no era hábil, a fin de agotar las actuaciones y tener preparado el expediente. Por otra parte, se evidenció que Espejel Prado, previo a ese encargo, ya había tenido relaciones laborales en el Ayuntamiento encabezado por Mario Plutarco Marín Torres, cuando fue Presidente Municipal de la ciudad de Puebla, pues al emitir testimonio el veintinueve de marzo pasado, donde ratificó lo antes expuesto, precisó que fue designada como secretaria de estudio y proyecto de justicia administrativa en dicho municipio (de marzo a octubre de dos mil, como consta en el expediente personal remitido por el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla), por Ricardo Velázquez Cruz, Director del Área Jurídica, quien al momento de declarar

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ante la Comisión se desempeñaba como Consejero Jurídico del Gobierno Estatal encabezado por Marín Torres, servidor público aquél (Velázquez Cruz) quien a su vez aceptó esa relación, al emitir testimonio, en el sentido de que ambos trabajaron en el ayuntamiento citado, en la administración del actual Gobernador. De igual manera, no pasa inadvertido que en el escrito de querella presentado por José Kamel Nacif Borge, en el punto petitorio cuarto, se precisó el domicilio de Lydia Cacho Ribeiro para que se le citara y compareciera ante la Representación Social, sin embargo, no fue así, pues sobre ese tópico aparece del contenido de la conversación atribuida al empresario mencionado con Hanna Nakad Bayeh, que cuando estaban “haciendo la demanda”, el abogado de Kamel Nacif “manifestó que necesitaban notificarla” (a Lydia María Cacho Ribeiro), pero Juan Nakad dijo que no, entonces, “el Ministerio Público” –Espejel Prado- “dijo que no, porque si no se iba amparar y nunca llegaría a la cárcel, y añadió que Juan sí sabía”. El licenciado Luis Guillermo Arsención Serna, expresó en audiencia testimonial de quince de mayo pasado, que recibió el escrito de querella de Kamel Nacif el doce de julio de dos mil cinco, que presentaba sello y firma de recibido de la Agencia de Delitos Electorales, y se presentaron como tres o cuatro personas como abogados del querellante; que le habló por teléfono a la licenciada Espejel Prado, le pidió que fuera, que recibiera la querella; la mediación la dejaban a criterio del agraviado; el diecisiete de agosto de ese año, lo cambiaron a la Dirección de Averiguaciones Previas Zona Norte; conoce a Enrique Ruiz Delgadillo, había hablado vía telefónica con él como en cinco ocasiones, porque cuando en sábado no localizaban a un juez, y les urgía entregar una consignación, le llamaba al Tribunal Superior, que tiene un sistema que lo comunican a donde esté (Ruiz Delgadillo); igualmente conoce a Gerardo Villar Borja, porque fue su juez, cuando el declarante fue ministerio público en Izúcar de Matamoros. Por su parte, Alicia Macías Bonilla manifestó en audiencia de veintinueve de marzo pasado, que Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas, llevó la querella presentada por José Kamel Nacif, a la agencia, conjuntamente con el agraviado y su abogado, en ese momento sólo manifestó que dejaba a las personas con Espejel Prado; la querella se ratificó inmediatamente, porque se encontraba presente el querellante. En audiencia testimonial de veintinueve de marzo del presente año, Ignacio Sarabia Martínez narró, en lo que interesa, que estaba adscrito al Distrito Judicial de Tecali, después sustituyó a Espejel Prado en la agencia aludida

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(como se constató con la copia certificada del acta-recepción recabada), donde permaneció del “dieciocho” de agosto al veintiséis de octubre de dos mil cinco (lapso en el que se consignó la averiguación previa, la primera vez el dos de septiembre, y la segunda, el once de octubre de dos mil cinco, librándose la orden de captura el día siguiente), cambiándolo a la Agencia Especializada en Recepción de Constancias de Hechos, donde aún se encontraba adscrito; conocía la Dirección de Supervisión Técnica, en la que estuvo en dos mil o dos mil tres; al respecto, la Procuradora informó, contrario a lo anterior, que Sarabia Martínez estaba en la citada Dirección antes de ser adscrito a la agencia de delitos electorales, a lo que éste sólo manifestó que se trataba de una confusión; su intervención en la averiguación previa consistió en que solicitó a la juez que aceptara su competencia, sin explicar el porqué la consignación de diez de agosto de dos mil cinco se presentó hasta el dos de septiembre del mismo año, pese a que desde catorce días antes ya era el titular de esa agencia; y, aparte de él, no había otra persona facultada para remitir las consignaciones a la autoridad judicial, a través de sus auxiliares. Como se aprecia de los anteriores datos, que se desprenden de los testimonios que recabó la Comisión Investigadora, en la recepción de la querella y en la integración de la averiguación previa, se advirtió un tratamiento especial a favor del querellante José Kamel Nacif Borge, que se puede explicar sólo a partir de la intención del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de integrar la averiguación previa con la celeridad posible, así como obtener la orden de aprehensión por un juzgado penal con residencia en la ciudad de Puebla, como se advierte de la segunda consignación, no obstante que el Juzgado Quinto ya había determinado su incompetencia legal por razón de territorio, sin duda a fin de lograr la detención de la periodista y su encarcelamiento en un juzgado que se prestara a favorecer al empresario José Kamel Nacif Borge; de lo contrario, no se justificaría la insistencia del Ministerio Público de volver a consignar la averiguación previa al mismo Juzgado, a pesar de la consignación previa no fue aceptada por la juzgadora. II.1.1.2. RADICACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA EN EL JUZGADO QUINTO DE LO PENAL DE PUEBLA, Y LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. La juez se comportó en forma inconsistente al radicar la averiguación previa y al librar la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, pues, en un primer momento adujo que no era competente; pero luego, sin variar el cuadro probatorio inicial, la aceptó, giró la orden con inusual rapidez y después formuló inhibitoria (a petición de la inculpada).

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En efecto, de las pruebas obtenidas por la Comisión Investigadora se advierte que el dos de septiembre de dos mil cinco, se presentó el pliego de consignación por el cual se ejerció acción penal en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, como probable responsable en la comisión de los delitos de calumnias y difamación, en la oficialía de partes común a los juzgados penales de la Ciudad de Puebla. En la misma fecha se turnó al Juzgado Quinto de lo Penal, cuya titular, Rosa Celia Pérez González, el quince de ese mes declaró su incompetencia legal para conocer de los hechos motivo del ejercicio de la acción penal, por lo que regresó el pliego consignatario al Ministerio Público integrador. Sin embargo, el once de octubre de ese año, sin variar el cuadro probatorio, Ignacio Sarabia Martínez, agente del Ministerio Público que sustituyó a Rosa Aurora Espejel Prado, volvió a ejercer acción penal en contra de Cacho Ribeiro, y la citada Juez Penal, al día siguiente libró la orden de captura solicitada. Al respecto, tanto Ignacio Sarabia Martínez como Rosa Celia Pérez González alegaron, el primero, que como dato relevante de su determinación e insistencia en consignar la averiguación previa, lo era la cita de la tesis de un Tribunal Colegiado de Durango, cuyo rubro es “DIFAMACIÓN. CONSUMACIÓN DEL DELITO DE, PARA EFECTOS DE FIJAR LA COMPETENCIA. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, que, entre otras cosas, refiere que es juez competente para conocer del delito de difamación, en donde tenga su domicilio el agraviado, y en el caso concreto, José Kamel Nacif Borge, radicaba en Puebla. Por su parte, Rosa Celia Pérez González, juez que dictó el mandamiento de captura, adujo primordialmente que la cita de esa tesis en el pliego de consignación la convenció para obsequiar la orden de aprehensión. En efecto, sobre el tema de la competencia legal para conocer del asunto de Lydia María Cacho Ribeiro, la declarante en principio ratificó su declaración anterior rendida ante los magistrados que intervinieron en la primera fase de la investigación, donde refirió que cuando el Ministerio Público por segunda vez ejerció la acción penal en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, sustentó su pedimento en una tesis aislada “del Tribunal de Durango, donde hace alusión al delito de difamación”, entonces “hacemos el análisis y encontramos que sí, advertimos en el contenido de ésta que no es una fuente de derecho penal pero que sí auxilia a la interpretación del mismo, la semejanza entre los planteamientos de esa argumentación de tribunales

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federales con los contenidos en nuestro asunto”, por ello “aceptamos la competencia con apoyo de esta tesis; expedimos la orden de aprehensión”. Se le precisó a la declarante que fueron tres resoluciones las que pronunció sobre tal tópico, la primera donde declaró su incompetencia legal para conocer de la averiguación previa que le fue consignada el dos de septiembre del año dos mil cinco, la segunda donde dictó la orden de aprehensión en contra de dicha persona datada el doce de octubre de ese año, y la tercera resolución donde declaró su incompetencia legal para seguir conociendo del asunto, en virtud de la incompetencia por inhibitoria que promovió la procesada después de haber sido sometida a formal prisión por los delitos de difamación y calumnias. Sobre el particular, sostuvo que estaban apegadas a derecho, citando para ese efecto en su comparecencia a diversos doctrinarios en los que apoyó sus decisiones, exhibiendo en la diligencia copia de esas opiniones doctrinarias. Al respecto, debe destacarse que la tesis aislada citada por la declarante para aceptar la competencia y girar la orden de captura en contra de Cacho Ribeiro, fue invocada por Rosa Aurora Espejel Prado en el pliego consignatario que dejó firmado, que el dos de septiembre de dos mil cinco se presentó en la oficialía de partes común de los juzgados penales de la ciudad de Puebla, ejercicio de la acción penal, que la citada juez rechazó al estimar que no era competente para conocer de los hechos motivo de la averiguación previa integrada en contra de la indiciada de mérito, de ahí que su aseveración en tal sentido se encuentra contradicha con las constancias, pues, como se indicó en el informe preliminar, resulta insostenible y contradicha totalmente con las constancias respectivas, toda vez que en la foja 544 tomo I del expediente principal de la investigación constitucional, aparece que desde el primer pliego de consignación formulado por Rosa Aurora Espejel Prado, se invocó la misma tesis para sustentar su pedimento, que, como ya se anotó, la juez rechazó y la devolvió, al estimar que carecía de competencia legal para conocer del asunto. Alberto Óscar Gaspar Vázquez, por su parte informó en audiencia testimonial que el acuerdo en que la juez declaró su incompetencia legal, fue elaborado por ella misma, él únicamente lo firmó; el día de la captura de Lydia María Cacho Ribeiro (dieciséis de diciembre de dos mil cinco), recibió en su celular la llamada del licenciado Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal, preguntándole quién estaba de guardia, “porque había detenido”, respondiéndole que una de sus compañeras, pero no la localizó, entonces se comunicó con Margarita Pérez Muñoz, comentándole que le acababan de avisar que había detenido; a Juanito Nakad lo conocía de vista, lo vio por el

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patio de los juzgados; las iniciales “LGAV” eran del proyectista Ganther Alejandro Villar, las iniciales “EHN” correspondían a Evelyn y “AMG” a Araceli Garciacano. En diligencia testimonial de veintiséis de marzo del año en curso, la licenciada María Guadalupe Muñoz Pérez, manifestó que el sábado diecisiete de diciembre de dos mil cinco, la juez le llamó como a las nueve horas o nueve horas con treinta minutos, a su celular, para que la asistiera en la recepción de la declaración preparatoria de Lydia María Cacho Ribeiro, porque el licenciado Alberto Óscar Gaspar Vázquez, secretario al que le correspondía la guardia, había solicitado permiso y a la licenciada Margarita Maldonado Rosas no la había localizado. También indicó que identificaba plenamente a Hanna Nakad, quien entraba al juzgado, las personas lo saludaban, que desde su llegada en febrero de dos mil, se le podía ver en la explanada, y se le dejó de ver a partir de que se enteró por los medios de comunicación que se le había retirado la concesión de la maquiladora de costura que tenía en el interior del “cereso”; identificó las iniciales “LGAV/EHN” contenidas en algunos documentos del juzgado y la leyenda “PROC.345/2005/LGAV/EHN”, como del licenciado Ganther Alejandro Villar Ceballos, el que laboró hasta el último día de septiembre de dos mil cinco, y de la escribiente Evelyn Hernández Niño; la carga de trabajo en octubre de ese año era como siempre, demasiada; y refirió que conocía al licenciado Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Presidente del Tribunal, pues se había comunicado al juzgado y llegaba a enviar invitaciones. Esa inconsistencia en las determinaciones de la juez, muestra una situación anómala que no puede considerarse propia de la tramitología judicial, pues el cambio de criterio no obedeció a nuevos elementos que lo motivaran; lo que da coherencia a la hipótesis de que existieron gestiones ante la juzgadora, a fin de que instruyera el proceso penal en contra de la periodista. Otro aspecto que muestra la forma “especial” con que se tramitó este asunto en el Juzgado Quinto Penal, fue la forma en que se notificó la orden de aprehensión a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Al respecto, Moisés Vázquez Ruiz, Comisario del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, al declarar ante la Comisión Investigadora, con el propósito de ocultar la verdad ─pues incurrió en contradicción─, expresó que las órdenes de aprehensión las presentaba en la Procuraduría en forma indistinta, es decir, tanto en la Dirección Jurídica como “arriba en la oficina de la Procuradora”.

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Para corroborar esa versión, la Comisión Investigadora practicó inspección en el Juzgado de referencia, y al solicitar a su titular los legajos de los oficios de las órdenes de aprehensión correspondientes a dos mil cinco y dos mil seis (de los que se obtuvo copia certificada), se constató que el mandato de captura dictado contra Lydia María Cacho Ribeiro, en el proceso 345/2005, comunicado a través del oficio 5060, es el único que presenta el sello de recibido de la oficina de la Procuradora, en tanto que los restantes oficios del año dos mil cinco, relativos a noventa y ocho órdenes de aprehensión y cincuenta y seis reaprehensiones, y en el año de dos mil seis, referentes a cincuenta y nueve órdenes de aprehensión y treinta y nueve reaprehensiones, que en total suman doscientos cincuenta y dos oficios, tenían el sello de recibido de la Dirección Jurídica de esa institución. En ampliación de declaración, se puso a la vista de Moisés Vázquez Ruiz la copia certificada de los legajos en mención (cuyos originales estaban bajo su resguardo y responsabilidad en el juzgado), y se le hizo ver que su dicho estaba en franca contradicción con las pruebas obtenidas; y como postura defensiva adujo que la orden de captura la presentó en la oficina de la Procuradora, porque en la Dirección Jurídica de esa dependencia, ese día (dieciocho de octubre del dos mil cinco) “había mucha gente”; pero curiosamente, durante los años dos mil cinco y dos mil seis jamás tuvo el contratiempo de que hubiera “mucha gente” en la Dirección Jurídica, sólo el día en que presentó dicha orden en los términos anotados. Además, no explicó el porqué si recibió el oficio precitado el doce de octubre de dos mil cinco, lo entregó a la Procuraduría el dieciocho de ese mes, pese a que aseveró le daba prioridad y rapidez a todo su trabajo; sin que pase inadvertida la afirmación de que conocía de vista desde hacía tres años a Hanna Nakad Bayeh o Juanito Nakad, porque cuando pasaba comentaban ese es “don Juan” y cuando ingresaba al “cereso” a dejar oficios, le comentaron que tenía una maquiladora. Como se ve, el trámite llevado a cabo por el Comisario del Juzgado Quinto Penal también resulta inusual pues, en primer lugar, entregó la orden de aprehensión directamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, no obstante que nunca había entregado alguna orden de captura en ese lugar, pues los doscientos cincuenta y dos oficios que entregó entre dos mil cinco y dos mil seis, tenían el sello de recibido de la Dirección Jurídica de esa institución. En segundo lugar, no obstante tratarse de una cuestión de carácter urgente, tardó seis días en entregar el oficio.

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Ese trato diferenciado también da coherencia a la hipótesis del concierto de autoridades, pues el trámite a la notificación de la orden de aprehensión fue distinto a todos los realizados en dos años, lo que no puede estimarse como una mera coincidencia, dado el entorno en que se dio. En las declaraciones obtenidas por la Comisión Investigadora respecto de esta fase del proceso, aparece la mención de diversas personas ─algunos de ellos que, por cierto, también se mencionan en la fase correspondiente a la averiguación previa─, a saber: La testigo María Avelina Martínez Tenorio, en audiencia de veintiséis de marzo pasado expresó que conocía a Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, ya que esporádicamente lo vio en el juzgado. De igual forma, en diligencia testimonial, Alejandra González Nava, puntualizó que Ruiz Delgadillo llamaba al Juzgado Quinto Penal, para hablar con los secretarios. Por su parte, Pedro Pérez Corona, diligenciario del juzgado que libró la orden de captura mencionada, expuso que Hanna Nakad, a veces entraba al juzgado, pero no sabía a que iba; indicó que Ganther Alejandro Villar se desempeñó como secretario. En diligencia de veintisiete de marzo del presente año, Evelyn Hernández Niño, taquimecanógrafa del juzgado de que se trata en la época de los hechos investigados, se desempeñaba en la Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes, pues le pidió a la juez que le diera la oportunidad de irse frente a su casa; pasado el tiempo, probablemente “el Magistrado” le pidió una persona para ese lugar, ya que de por sí le pedían personas, el oficio de su cambio lo recibió de Martín Macías, Secretario de Acuerdos del Tribunal; la carga de trabajo era mucha todo el año; los documentos que trabajaba los identificaba con sus iniciales “EHN”, las iniciales “AMG” eran probablemente de Araceli Moreno, las iniciales “L’GAVC”, se referían al licenciado Villar Ceballos; conocía a Hanna Nakad, porque andaba por ahí, en el juzgado donde trabajaba lo veía en los pasillos, así como en la explanada; ella imprimió la orden de aprehensión dictada contra Lydia María Cacho Ribeiro, y el estudio lo hizo la licenciada María Guadalupe Muñoz Pérez. Araceli Moreno Garciacano, escribiente del Juzgado referido, en audiencia de veintiséis de marzo de dos mil siete afirmó que, por instrucciones de la Juez, imprimió el auto de formal prisión dictado el veintitrés de diciembre de

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dos mil cinco, contra Lydia María Cacho Ribeiro; se enteró de la detención de la periodista en virtud de que la licenciada Margarita Maldonado le llamó para que acudiera a tomar su declaración preparatoria; el trece de febrero de dos mil seis la cambiaron al Juzgado Segundo Penal; manifestó que sí conocía a Enrique Ruiz Delgadillo, porque con él se presentó para recibir el oficio de su cambio de adscripción al juzgado donde trabajaba a la fecha de su declaración; la relación de dicha persona con la juez era de trabajo, pues llegaba por órdenes del Presidente a llevar algunos oficios. En audiencia de treinta de marzo de este año, ante la Comisión Investigadora, Ganther Alejandro Villar Ceballos dijo que en el año dos mil, la licenciada Rosa Celia Pérez Gonzalez le dio la oportunidad de ingresar como Secretario de Estudio y Cuenta, al Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, donde permaneció poco más de un año, luego trabajó como un año en la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia, como Secretario Proyectista, y después regresó del juzgado mencionado, nuevamente se reincorporó a dicha Sala; en abril de dos mil cinco inició labores en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, cubrió un interinato hasta junio; en septiembre del año precitado, volvió al Juzgado Quinto de lo Penal, donde elaboró la resolución de incompetencia de quince de septiembre de dos mil cinco, el proyecto lo planteó con base en el hecho de que la publicación del libro “Los Demonios del Edén. El poder que protege la pornografía infantil”, se publicó en el Distrito Federal, por tal motivo comentó con la juez que el Juzgado era incompetente para conocer de la causa, entonces ella le dijo que estudiaría el asunto, posteriormente le refirió que había que declararse incompetente, por lo que elaboró el acuerdo en ese sentido; su padre es Gerardo Villar Borja, Magistrado de la Segunda Sala Penal del Tribunal citado, y era conocido de la juez Pérez González. Al respecto, en audiencia de veintiséis de marzo del año que transcurre, Margarita Maldonado Rosas, Secretaria de Acuerdos de las causas números pares del Juzgado Quinto de lo Penal, en la época de los hechos adscrita a la Segunda Sala Penal, en la ponencia del Magistrado Gerardo “Villafuerte” (Gerardo Villar Borja), identifica desde hacía tres años a Hanna Nakad, porque deambulaba por el juzgado, por toda el área de los juzgados penales, alguna vez lo vio ingresar al privado de la juez; se enteró de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, porque la titular del juzgado le llamó a su domicilio para comunicarle que tenían un ingreso y la asistiera; llegó el día diecisiete de diciembre, como a las doce horas, cuando la diligencia de declaración preparatoria de Lydia María Cacho Ribeiro, había iniciado. Por su parte, Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, el diez de mayo del año en curso rindió su testimonio ante

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la Comisión Investigadora, en lo sustancial refirió que al año dos mil cinco, los números telefónicos 2161401, 2459572 y 2223236082, correspondían, en ese orden, al juzgado donde desempeñaba sus labores, su casa y el último número era su teléfono celular; afirmó que con Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Leonardo Briseño, Martín Macías Pérez y con Enrique Ruiz Delgadillo, no tenía ninguna relación; aseveró que conocía a Hanna Nakad Bayeh “en el periodo, en algún periodo que él tenía un taller ahí en el reclusorio, nada más”, sin tener algún trato con esta persona; dijo no saber si tenía algún número telefónico (sin embargo, de la investigación realizada aparece que entre ambas personas existió numeroso intercambio telefónico utilizando sus teléfonos celulares, durante los meses de octubre y diciembre de dos mil cinco, y enero de dos mil seis, como en considerando por separado se precisará a detalle). Negó conocer a quién pertenece y utiliza el número celular 2382780 (cuyo usuario es Enrique Ruiz Delgadillo); indicó que esta última persona jamás asistió al juzgado del que la declarante es titular; cuando se le cuestionó para que explicara las frecuentes llamadas a los teléfonos de su oficina, celular y de su casa, provenientes del número telefónico celular de Enrique Ruiz Delgadillo, verificadas en los meses de octubre y diciembre del año dos mil cinco, contestó “no sé decirle”, aparece “el número pero no que haya conversado conmigo”, lo “desconozco”, se le preguntó si su teléfono celular lo presta y contestó “tan sólo que ahorita no lo traigo conmigo ¿si?” incluso “hay veces que contestan por mí cuando estoy ocupada”. Por otra parte, de las constancias que integran la investigación constitucional, aparece que en junio de dos mil cinco, la declarante formó parte de una terna para ser designada Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, pero dijo ignorar quién realizó esa propuesta (cuando de acuerdo al artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, aparece que los Magistrados de ese Tribunal serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo); afirmó conocer la tortería “la española” ubicada en la explanada del edificio que alberga los juzgados penales de la ciudad de Puebla, donde la declarante con algunos de sus compañeros jueces, entre ellos, Blanca Laura Villeda Martínez (antes de ser Procuradora General de Justicia del Estado), acostumbraban tomar café y a ese lugar se presentaba, algunas veces, Hanna Nakad. Aseveró que durante todos los años que tiene como juez (dieciocho años) ignoraba dónde el personal a su mando entregaba las órdenes de aprehensión y fue hasta que la Comisión Investigadora obtuvo copia

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certificada de las órdenes de aprehensión de dos mil cinco y dos mil seis, libradas por la declarante, cuando le preguntó a Moisés Vázquez Ruiz, comisario de dicho juzgado, dónde las entregaba; el sábado diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las nueve horas, del teléfono 2382780 de Enrique Ruiz Delgadillo, se realizó una llamada telefónica al domicilio de la señora juez de referencia, al preguntarle el motivo de esa llamada contestó “quizás saber si iba a ir yo a trabajar”, añadiendo “bueno quería saber que el juzgado “estuviese abierto ¿si?, ¿por qué?, porque me dijo “que era eventual que pusieran a disposición a “una persona”, exhibió durante su comparecencia copia de diversos oficios con el fin de acreditar que también habían sido presentados en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado, sin embargo, esos oficios corresponden al año dos mil dos, y se refieren a requerimientos formulados al funcionario en cita, pero no a órdenes de aprehensión. En conclusión, este Dictaminador considera que, como precisó la Comisión Investigadora en el informe preliminar, las pruebas reseñadas con antelación son aptas para demostrar irregularidades que refuerzan la hipótesis del concierto de autoridades para perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pues aunado a las irregularidades que ocurrieron en la etapa de averiguación previa, la radicación de la averiguación previa en dos ocasiones en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, demuestra una actuación irregular de empleados de dicho órgano jurisdiccional, pues su titular emitió dos resoluciones diversas con base en el mismo cuadro probatorio, la primera de incompetencia por razón de territorio, en tanto que la segunda asumiendo jurisdicción y librando la orden de captura, sin que existiera alguna razón jurídica que justificara el cambio de criterio; actuación irregular que también aconteció con la notificación de la orden de aprehensión en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, pues no obstante que todas las órdenes de esa naturaleza se presentan en la Dirección Jurídica, esa sola se presentó directamente en la oficina de la Procuradora; lo que revela, sin lugar a dudas, un trato especial e irregular en ese caso. II.1.1.3. EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. En esta fase del procedimiento penal, como se precisó en el informe preliminar por la Comisión Investigadora, también existió un tratamiento irregular que demuestra la parcialidad con que se manejó el asunto, con la intención de perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Al respecto, es pertinente traer a colación las conversaciones telefónicas voluntarias atribuidas a Hanna Nakad o Juanito Nakad (HN) con José Kamel

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Nacif Borge (KN), en la parte conducente, pues en su contenido se advierten datos que coinciden con la manera en que se materializó la detención y traslado de Cacho Ribeiro de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, a la ciudad de Puebla, Puebla, que constituyeron líneas de investigación e hipótesis por comprobar. Las conversaciones son del tenor siguiente: “-(HN) Ella nunca se enteró, nunca se enteró que hay una demanda contra de ella y una orden de aprehensión si no se ampara y nunca llega hasta acá. Eso es el éxito, así se hacen las cosas. -(KN) Chingar a su madre. ¿Qué dijo el locutor? -(HN) Dice que viene escoltada por el “AFI” porque recibió amenaza de muerte… Viene escoltada como artista. Viene con tu gente y aparte viene con otra gente para que no le hagan nada en el camino tu gente, que no la vayan a descontar en el camino. Eso es normal eso es normal aquí. Si estás despierto, ves a las diez y media a tu amigo López Dóriga, seguramente lo va a sacar. -(KN) No, no creo. -(HN) Te apuesto lo que quieras que va a salir en televisión. Más si estás diciendo que hablaron varios periodistas de todo México para al gobernador para pedirle si es cierto la noticia o no. La noticia ya agarró nivel nacional, papá. -(KN) Que agarre nivel nacional. -(HN) Ya qué chingaos, ya estamos en la pachanga. -(KN) Ya estamos en la pachanga”. Ahora bien, para comprobar los términos en que se tramitó y ejecutó la orden de aprehensión, se recabó la copia certificada del oficio de colaboración registro 275BIS/05-1PJ, de trece de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el licenciado Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de

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Averiguaciones Previas y Control de Procesos de Puebla, dirigido al licenciado Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, Procurador General de Justicia de Quintana Roo, de cuyo contenido se evidencia que se comisionó solamente a Jesús Pérez Vargas, agente doscientos noventa, y a José Montaño Quiroz, agente ciento noventa, de la Policía Judicial de aquella entidad federativa, para ejecutarla; y asimismo, con la declaración de estas últimas personas y otros, se acreditó que Miguel Mora Olvera, agente de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, intervino para tal fin. De las versiones emitidas por dichos agentes, se advierten inconsistencias que justifican considerarlas como no verosímiles, pues incurren en una serie de contradicciones claras y categóricas que aportan datos que, junto con otros elementos de convicción, llevan a conocer la forma en que se dio la aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, pues de alguna manera coinciden, en términos generales, con lo narrado por ella, en lo inherente al cumplimiento especial del mandato judicial de aprehensión. Al respecto, César Tecuapacho Hernández, en audiencia de treinta de marzo del año en curso, dijo que se encontraba adscrito al departamento jurídico como asesor de elementos de la policía judicial, en la comandancia de mandamientos judiciales; sus funciones consistían en recibir las órdenes de aprehensión, entregarlas a la unidad de control y seguimiento, luego las asignaba a los agentes adscritos a la comandancia, con base en el listado existente de elementos policiacos, constituido por tercias de agentes; que Montaño Quiroz, sólo trabajaba conjuntamente con Jesús Pérez Vargas, agente doscientos noventa. Contrario a ese dato, el Director General de la Policía Judicial informó que la tercia de Montaño Quiroz estaba integrada por Oswaldo Feria González, agente doscientos cincuenta y cinco, y Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve; y de Pérez Vargas eran Elías Andrés Gómez Ramírez, agente cincuenta y cuatro, y Francisco Rebolledo Marín, agente seiscientos ochenta y cinco. Por otra parte, de la declaración de José Montaño Quiroz, Policía Judicial del Estado de Puebla, emitida ante la Comisión Investigadora el treinta de marzo del presente año, se aprecia que recibió la orden de aprehensión dictada contra Lydia María Cacho Ribeiro, del licenciado de apellido Tecuapacho, el veinte de octubre de dos mil cinco, cuando pertenecía a la comandancia de Mandamientos Judiciales; que de la lectura de la orden obtuvo el lugar donde podía ser localizada la indiciada; vio en la oficina a Jesús Pérez Vargas y le pidió que lo acompañara a Cancún a cumplirla, por lo que le dijo a “la secretaria” que lo incluyera en el oficio de colaboración,

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solicitó el vehículo al Comandante, subió a “personal” para que le dieran los viáticos y, luego, emprendieron el viaje, llegaron a la citada ciudad al día siguiente, como a las cinco de la tarde, se presentaron con la guardia en la Subprocuraduría Zona Norte, le recibieron el oficio, les pidió una persona de apoyo. Al día siguiente, como a las nueve horas, se estacionaron cerca de las oficinas del “CIAM”, donde permanecieron el declarante, Pérez Vargas y Miguel Mora Olvera, en el vehículo Cavalier, en actitud de vigilancia hasta como a las doce o doce horas con treinta minutos; llegó la camioneta gris de donde bajó la indiciada, entonces, Jesús y Miguel Mora Olvera, se bajaron, mientras el declarante retrocedió, hablaron con dicha persona, su asistente de nombre Tonatiuh intervino para saber de qué se trataba, en el trayecto a las oficinas de la Procuraduría la detenida llamó a diversas personas, al llegar se le realizó examen médico determinándosele bronquitis; el declarante habló con el abogado de la aprehendida, quien le preguntó si podía viajar con ellos, respondiéndole que no estaban autorizados para que personas ajenas viajaran en sus vehículos; el policía que los apoyó, los guió en un carro color rojo hasta donde empieza la autopista. Que Juan Sánchez Moreno, su comandante, le llamó varias veces para preguntarle por dónde y cómo iban, la señora también habló del teléfono celular del declarante; comieron en el restaurante que está en una gasolinera; en Villahermosa le compraron unas pastillas y un jarabe; al llegar a la caseta de cobro Esperanza, en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, los esperaban el jefe de grupo Rocha y dos compañeras Irene y Verónica, éstas se subieron al vehículo tripulado por el declarante, mientras que Jesús se fue con el citado jefe de grupo; en las instalaciones de la Procuraduría, Cacho Ribeiro permaneció como cincuenta minutos, salió con su familia, abogado y su hija, después, junto con sus compañeras la trasladaron al Centro de Readaptación Social, seguidos de Rocha Laureano y Pérez Vargas. Al ver el video de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, identificó el automóvil Cavalier en que se trasladó a Cancún, a Pérez Vargas, Mora Olvera y a la indiciada, con relación a la persona del sexo femenino que bajó por la puerta trasera izquierda (con lo cual se contradice su declaración en cuanto a que en el vehículo Cavalier sólo estaban los tres elementos policiacos esperando a Cacho Ribeiro), dijo que previamente llegó a las oficinas de Lydia Cacho, varios minutos después salió, entonces le preguntó si eran sus oficinas, respondiéndole que sí, pero ella no se encontraba, que sabía donde vivía, le preguntó si los quería acompañar, respondiéndole que

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por qué no, al ver que llegó Lydia María, se espantó y se bajó del vehículo Cavalier, no supo ni su nombre. Pese a tener veintitrés años de experiencia, al ser inquirido respecto al hecho de haber subido a una persona extraña al vehículo oficial para cumplir la orden de aprehensión, respondió que sí acostumbraba hacerlo, y que en el caso concreto, esa persona no era agraviada, pero pretendió justificar que lo hizo para que le proporcionara información; que se identificó con ella como policía judicial; aseveró que las órdenes de aprehensión las cumplía por orden de recepción, sin embargo, al tener a la vista diversos mandatos de captura que aparecen en las fojas 21, 39, 49, 50 y 53, del anexo veinticinco de la Investigación Constitucional, apreciándose que no las ejecutó en su orden, dijo que no había una regla; al ser inquirido de qué página de la orden de aprehensión obtuvo el dato que la indiciada radicaba en Cancún, únicamente subrayó una parte de la foja 63 del anexo cinco, en la que no se desprende ese dato; tampoco dio una explicación razonable a la pregunta del porqué no le pidió a sus compañeros que formaban su tercia, entre ellos a Maribel Rivera Salazar, en lugar de a Jesús Pérez Vargas, para cumplir la orden de que se trata. En ampliación de su declaración, el ocho de mayo del año que transcurre expresó que tenía veinticinco años de experiencia como policía judicial; que en el dos mil cinco, Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve, sí formaba parte de la tercia del declarante, lo que se comprobó con el informe rendido por el Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla; de acuerdo con los años de experiencia que tiene, dijo que sí se percataría si es seguido por otro vehículo. Al tener a la vista el video relativo a la declaración de Miguel Mora Olvera, Policía Judicial de Quintana Roo, rendida ante la Comisión Investigadora, en el minuto cuarenta con veinte segundos, dijo que la persona que bajó por la puerta trasera izquierda del vehículo cavalier al momento de la detención de Lydia Maria Cacho Ribeiro, era una “informante” que acompañaba a los agentes de Puebla y estaba en la camioneta Jeep Liberty, color blanco (placas TTJ 3750, del Estado de Puebla, como aparece en la averiguación previa FEVIM/02/03-06, de la Procuraduría General de la República), el declarante dijo que desconocía esa camioneta; el citado policía judicial del Estado de Quintana Roo, igualmente manifestó que los agentes de Puebla tenían ubicada a la persona a detener y la dirección, que él sólo los guió para llegar al sitio; contrariamente, el declarante había dicho que fue Mora Olvera quien les proporcionó el domicilio donde se logró la captura.

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Al respecto, aclaró que la dirección, como había dicho, la buscó en el directorio de Cancún, y le pidió a Mora Olvera que los llevara al lugar. También el declarante tuvo a la vista los videos de la plaza de cobro “116 Cuitláhuac” en el recuadro “6A”, correspondiente al catorce de diciembre de dos mil cinco, a las veintitrés horas con doce minutos y veinticinco segundos, se ve el vehículo Cavalier, color gris, que le correspondió el recibo de pago “2752239”, por idéntico carril, veinticuatro segundos después, se presenta la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, a la que se le entregó el recibo “2752239”, y el video de la caseta de cobro de Kantunil, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con dieciocho minutos y treinta y dos segundos, se observa en el cuadro superior izquierdo, el automóvil Cavalier gris, y ese mismo recuadro, que lo sigue la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, en el precitado día en la hora, pero en el segundo cincuenta y dos; en la “plaza de cobro 118 Cosamaloapan”, en el cuadro superior izquierdo se aprecia la toma correspondiente al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las siete horas con un minuto, aparece el vehículo Cavalier gris, al que le dieron el recibo de pago “1056726”, en ese cuadro, una vez que pasaron dos vehículos más, se advierte la camioneta Jeep, Lyberty, color blanco, a la que entregaron el recibo “1056730”, incluso, se le dejaron a la vista fotografías respectivas de esas tomas, el declarante indicó que no se percató que durante cuatro días, del catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, fueran seguidos por ese vehículo. Manifestó también que cambiaban regularmente de tercias, pero al destacar al declarante que no recordaba el nombre de sus compañeros de tercia en dos mil cinco, y hacerle saber que el Director de la Policía Judicial informó que todo ese año su tercia la integraron Oswaldo Frías González, agente doscientos cincuenta y cinco, y Maribel Rivera Salazar, agente cuarenta y nueve, únicamente insistió que cambiaban con frecuencia de tercias; al ser interrogado del porqué no pidió el apoyo de su compañera de tercia, si la orden de aprehensión que iba ejecutar era contra una mujer, respondió que ella tenía otras actividades; no explicó por qué presentó el oficio de colaboración que iba dirigido al Procurador General de Justicia de Quintana Roo, en la Subprocuraduría; dijo ignorar por qué le recibieron ahí. Al destacársele la contradicción entre él y su compañero Pérez Vargas, respecto a la forma y lugar en que le pidió que lo apoyara a cumplir la orden de aprehensión en Cancún, reiteró que ello ocurrió como lo señaló. Jesús Pérez Vargas, Policía Judicial adscrito al Grupo de Mandamientos Judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por su parte manifestó que su compañero Montaño el día trece de diciembre de

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dos mil cinco le pidió por teléfono, cuando estaba trabajando, que lo acompañara a cumplir una orden de aprehensión a Cancún, que le asignaron “el trece de octubre” de ese mismo año, por lo que se elaboró el oficio de colaboración de traslado de vehículo y por sus armas de cargo; al cuestionársele que transcurrieron dos meses entre las fechas señaladas, evadiendo toda responsabilidad manifestó que era una orden de aprehensión de su compañero, que si la quiso dejar al final fue decisión de él. Precisó que, por medio de su Comandante y a través del Director de la Policía Judicial, se solicitó el oficio de colaboración al Subprocurador; no contestó si el Comandante y el Director de la Policía Judicial estimaron “muy urgente” esa orden de aprehensión; por esas fechas no tenían trabajo rezagado, eran días de más tranquilidad o más espacios; las órdenes de aprehensión que le había tocado cumplir fuera del Estado, siempre habían sido en vehículos. Que realizados los trámites de acuerdo al procedimiento para el oficio de colaboración, llegaron a Cancún hasta el día quince entre las cinco y cinco y cuarto de la tarde, dieron aviso a la autoridad del Estado, llevaron su oficio de colaboración, les explicaron cuál era la razón de que iban a cumplir una orden de aprehensión, hicieron la formalidad de entregar el oficio de colaboración, por la tarde descansaron en un hotel su compañero Montaño y él, al siguiente día llegaron alrededor de las ocho, ocho y media a la Procuraduría. Que hablaron con sus compañeros del grupo de aprehensiones en Cancún, quienes les dijeron qué persona les habían asignado para que los acompañara; su compañero de Cancún les dijo que la señora Lydia daba las noticias en un programa de televisión, entre las dos y las dos y media de la tarde, entonces era conocida, y buscaron en el directorio y les dijo que en el domicilio que aparecía, definitivamente no iba a ser posible, puesto que es un área restringida, particular, toda vez que es una zona hotelera; después su compañero les dijo que Cacho Ribeiro tenía su Centro de Atención a Mujeres Maltratadas o algo así, con oficinas cerca de la Procuraduría; que ellos se basaban a la información con la que les apoyó su compañero, y llegaron al lugar donde fue detenida la señora, no estaba muy lejos, recuerda que era menos de diez minutos, que llegaron allí alrededor de las nueve de la mañana, ya propiamente a esperar a la persona desde las nueve horas, sólo los tres permanecieron en el vehículo; como hasta las doce horas con treinta minutos, o las trece horas, cuando llegó la camioneta, se detuvo enfrente de las oficinas, se bajo de ahí, toda su atención se centró en ella, su compañero les dijo: ella es.

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Señaló que su compañero de Cancún era Miguel Mora Olvera; José Montaño manejaba en ese momento, se adelantó hacia el vehículo, el declarante bajó, se acercó a la señora, se identificó como Policía Judicial del Estado de Puebla, y su compañero como Policía Judicial del Estado de Cancún, le preguntó su nombre, ella respondió Lydia, le dijo ah bueno, usted es la señora Lydia Cacho, ¿sí?; el declarante sacó de entre sus ropas la orden de aprehensión, se la mostró, le explicó que tenía una orden de aprehensión girada por un Juez del Estado de Puebla, que los tenía que acompañar a la Procuraduría del Estado, porque así era el procedimiento; que cuando dialogaban, una persona del sexo masculino de nombre Tonatiuh, salió de sus oficinas, igual se acercaron otros, les explicaron lo que ya le habían mencionado a la indiciada, tanto su compañero de Cancún y el declarante, y ella les manifestó que los iba acompañar, pero pidió que la acompañara Tonatiuh, regresaron a la Procuraduría y en el trayecto habló por teléfono. Que al llegar a la Procuraduría, sus compañeros de Cancún le pidieron a Cacho Ribeiro que entregara sus objetos personales, dándoselos a Tonatiuh; los trámites los hicieron sus compañeros de Cancún, recordaba que uno de ellos le comentó que uno de los “afis” que era escolta de la detenida, preguntó quiénes eran los Judiciales de Puebla, habló con esta persona y le dijo que habían llegado hasta la ciudad de Cancún a cumplir una orden de aprehensión por un delito menor; él únicamente le dijo que le diera los datos de esta orden de aprehensión, porque debía informar; en ningún momento se identificó ni le pidió que el declarante se identificara; que el dictamen médico menciona únicamente que la aprehendida padecía bronquitis y no presentaba ninguna huella de violencia, y optaron por el traslado, ya que no había ninguna contraindicación. Que con todos los documentos, iniciaron el traslado como a las catorce horas; que en ningún momento la esposaron, ni le gritaron, ni la jalonearon, ni nada; le subieron los vidrios a su vehículo, el declarante le insistió a la señora que en el momento que ella se sintiera mal les dijera, para que se desviaran a la clínica más próxima, para que la atendiera un médico; cuando iniciaron su viaje, le dijeron si quería que le compraran pastillas, la señora tosía muy poco; hasta que llegaron al restaurante, su compañero Montaño compró la tarjeta de quinientos pesos, la ingresó a su celular, ella hizo su primera llamada, serían como a las dieciséis horas; la segunda parada habrá sido a las seiso siete de la tarde; en Villahermosa junto con su compañero fueron a la farmacia, bajó la indiciada y su compañero Montaño, compraron unas pastillas y un jarabe; precisó que no fue un comando de agentes, ya que Montaño y él salieron desde Puebla a Cancún y de Cancún a Puebla; señaló que los oficiales de la policía judicial no se auxilian de personas que no sean elementos activos de esa corporación.

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Al ver el video de la detención de Cacho Ribeiro, identificó el automóvil Cavalier, a Montaño Quiroz, y a la indiciada; con relación a la persona del sexo femenino que bajó por la puerta trasera izquierda, dijo que no pertenecía a la Procuraduría, se percataron que era vecina del lugar, su compañero la abordó; no acostumbraba subir personas extrañas a su vehículo oficial, en su opinión, si era necesario podría hacerlo, si los riesgos no son tan serios. En ampliación de su declaración, el siete de mayo del año en curso refirió que de acuerdo con los años de experiencia que tenía, sí se percataría de la presencia de un vehículo extraño, y si es seguido sí podría percatarse de que es vigilado; al tener a la vista el video de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, dijo que durante el tiempo que permaneció vigilando sus oficinas, no se percató de la presencia de la camioneta Jeep Liberty blanca, ni se dio cuenta si los seguía durante el trayecto a la Procuraduría. Respecto a la declaración de Miguel Mora Olvera, Policía Judicial de Quintana Roo, rendida ante la Comisión Investigadora, quien indicó que la persona del sexo femenino que bajó por la puerta trasera izquierda del vehículo Cavalier al momento de la detención de indiciada, era una informante que acompañaba al declarante y a Montaño Quiroz y estaba en la camioneta Jeep Lyberty, color blanco, el declarante dijo que su compañero dialogó con dicha persona; que la vigilancia para lograr la captura de Cacho Ribeiro la establecieron permaneciendo en el Cavalier, Montaño Quiroz, Mora Olvera y el declarante; el citado policía igualmente manifestó que los agentes de Puebla tenían ubicada a la persona a detener y la dirección, que él sólo los guió para llegar al sitio; pero, en discrepancia, el declarante había dicho que fue Mora Olvera el que les proporcionó el domicilio donde se logró la captura; aclarando al respecto que Montaño Quiroz era el que tenía todos los datos. El declarante observó los videos de la plaza de cobro “116 Cuitláhuac” en el recuadro “6A”, correspondiente al catorce de diciembre de dos mil cinco, a las veintitrés horas con doce minutos y veinticinco segundos se ve el vehículo Cavalier, color gris, que le correspondió el recibo de pago “2752239”; por idéntico carril, veinticuatro segundos después, se presenta la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, a la que se le entregó el recibo “2752239”; en tanto que en el video de la caseta de cobro de Kantunil, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con dieciocho minutos y treinta y dos segundos, se observa en el cuadro superior izquierdo, el automóvil Cavalier gris, y ese mismo recuadro que lo sigue la camioneta Jeep, Liberty, color blanco, en el precitado día en la hora, pero en el segundo cincuenta y dos; en

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la “plaza de cobro 118 Cosamaloapan”, en el cuadro superior izquierdo se aprecia la toma correspondiente al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las siete horas con un minuto, aparece el vehículo Cavalier gris, al que le dieron el recibo de pago “1056726”, en ese cuadro, una vez que pasaron dos vehículos más, se advierte la camioneta Jeep, Lyberty, color blanco, a le entregaron el recibo “1056730”; incluso, tuvo a la vista fotografías respectivas de esas tomas, el declarante expresó que no podría decir por qué los siguió durante cuatro días. Por otra parte, la Comisión Investigadora obtuvo de Humberto Treviño Landois, Director General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de José Francisco Barrera Guzmán, Director de Operación, y el Fideicomiso Autopista Kantunil Cancún, los videos y las fotografías que tuvieron a la vista tanto Montaño Quiroz como Pérez Vargas, al rendir su testimonio, con lo cual quedó acreditado plenamente que en la detención de Cacho Ribeiro, aparte de los elementos de la Policía Judicial señalados, como integrantes del operativo para ese fin, intervinieron otros sujetos, entre ellos “la informante” que desciende del vehículo cavalier citado y los tripulantes de la camioneta Liberty blanca. Se debe destacar también, que del agente del Ministerio Público Titular de la Mesa II de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra Periodistas, de la Procuraduría General de la República, se obtuvo el video que dicho servidor Público recabó de la Dirección General de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, dentro de la averiguación previa 02/FEADP/06, relativo a la caseta de cobro “La Esperanza”, ubicada en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, en el que se observa que en la toma que corresponde al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las ocho horas con veintidós minutos y cuarenta segundos, arribó el vehículo cavalier gris, y el vehículo que lo sigue es la camioneta Jeep Liberty blanca. En lo correspondiente a las autoridades del Estado de Quintana Roo que tuvieron conocimiento o participaron en el cumplimiento de la orden de aprehensión dictada contra Lydia Maria Cacho Ribeiro, tienen relevancia lo siguiente. Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en audiencia de veintiocho de marzo del año en curso ante la Comisión Investigadora, refirió, en lo correspondiente al trámite y cumplimiento de la orden de aprehensión de que se trata, que recibieron a dos agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, que fueron atendidos por el licenciado Manuel Sarmiento Silva, Subprocurador de la Zona Norte; que luego se pasó al “jurídico” y de ahí a la Dirección de

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la Policía Judicial, quienes comisionaron a los agentes respectivos; que por cuestión de operatividad sólo se mandó a un agente. Que a la indiciada la detuvieron frente a las oficinas del “CIAM”, después la llevaron a las oficinas de la Subprocuraduría, donde un médico la examinó, y dijo que no tenía absolutamente nada; que el único caso de excepción para no trasladar a una detenida, es que se encuentre en estado de gravidez, por ello los agentes de Puebla la trasladaron. Que las denuncias contra Jean Succar Kuri se presentaron durante la administración de Joaquín Hendricks Díaz; el declarante señaló que tenían el expediente relativo al proceso de extradición, basado en dos averiguaciones sobre pornografía infantil, de la Procuraduría a su cargo, y le guardaban dos más que “no las quisieron poner” en dicho proceso, porque iban a entorpecerlo, pero cuando lo llevaran a Quintana Roo, ya preso, le iban a acumular “las órdenes”. Respecto al video donde se veía bajar a una mujer del vehículo Cavalier, el declarante refirió que los agentes de Puebla tenían contactada a una amiga de Cacho Ribeiro, quien le habló pidiéndole una cita, por lo que ella fue a sus oficinas; a pregunta expresa de los anteriores integrantes de la Comisión, respondió que a Kamel Nacif Borge nunca lo había ido a ver a sus oficinas, ni lo había visto en su vida; de la Procuraduría a su cargo, según la nota informativa, se comisionaron a tres agentes, pero físicamente sólo estuvo el agente de apellido Mora, como aparece en el video; ninguna autoridad le llamó el día de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro; y no conoce a Mario Marín Torres. En audiencia de veintiséis de abril del año en curso, Javier Brito Rosellón, Ex-Director de Asuntos Jurídicos de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, manifestó ante la Comisión Investigadora, que el quince de diciembre de dos mil cinco recibió memorándum del licenciado Manuel Sarmiento Silva, Subprocurador Zona Norte, ambos servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, relativa a la petición de colaboración del licenciado Archundia, Subprocurador de Puebla; el día siguiente se elaboró el acuerdo respectivo, y el oficio dirigido al licenciado Jaime Alberto Ongay Ortiz, Director de la Policía Judicial, a quien no se le entregó copia de la orden de aprehensión librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro; que en el oficio de la Subprocuraduría del Estado de Puebla, se designaron a dos elementos de dicha entidad federativa para que ejecutaran la orden de aprehensión; que se designó a un elemento de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo para llevar a cabo ese trabajo; el vehículo autorizado era

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chevrolet, cavalier y una pistola para cada uno de ellos; que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, entregó el oficio al Director de la Policía Judicial, y no supo cuándo se ejecutó la orden. Por su parte, Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna, Jefe de Grupo de Aprehensiones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, manifestó en audiencia ante la Comisión Investigadora, que “la colaboración” que los compañeros de Puebla llevaron o enviaron, la recibieron directamente en el despacho del Procurador, la turnaron al departamento jurídico, y el declarante la recibió directamente de la secretaria del licenciado Jaime Ongay, Subdirector de la Zona Norte, para darle cumplimiento, por lo que comisionó al agente Mora Olvera, para verificar los datos, y él con los elementos de Puebla la ejecutaron. Contrario a lo afirmado por Mora Olvera, el declarante dijo que no envió varios agentes comisionados, que dicho agente le habló por teléfono para pedirle apoyo, pero después le dijo que lo cancelaran porque ya trasladaban a Lydia María Cacho Ribeiro al departamento de aprehensiones, para hacer la entrega del certificado médico; cuando el agente Mora le habló, le comentó que estaba con tres o cuatro agentes que habían llegado de Puebla. Que sabe que iban a intervenir como cuatro agentes de Puebla porque los vio; que de acuerdo al video de la detención de Cacho Ribeiro, había una mujer, pero que no la conocía; Mora Olvera tenía como vehículo de cargo, un Jetta, no recordaba si ese día lo llevó; y el Director de la Policía Judicial estaba en las instalaciones, cuando el declarante le comunicó que ya estaba cumplida la orden de colaboración. Miguel Mora Olvera, Policía Judicial de Cancún, Quintana Roo, quien acompañó a los Policías Judiciales del Estado de Puebla en la ejecución de la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, en audiencia de veintiocho de marzo pasado ante la Comisión Investigadora, en lo importante refirió que en “diciembre” su encargado le comunicó que colaborara con los agentes de Puebla para ejecutar una orden de aprehensión, quienes ya tenían domicilio y fotografías de la persona que se iba a detener; fueron al lugar, ubicaron las oficinas, desconocían que fueran de ella, se trasladaron en el Cavalier, la detuvieron, sólo intervinieron el declarante y los dos agentes de Puebla, luego, aclaró que “…no fui yo nada más, había otros compañeros, no recuerdo los nombres, pero ellos se retiraron antes del lugar, porque pues cuando son órdenes de aprehensión, no se sabe a ciencia cierta en el momento en que se va a detener, por lo lógico de que la persona no sabe que va a ser detenida, y nosotros en qué momento la vamos a detener. Entonces los compañeros que estaban se movieron momentánea, o sea, se movieron del

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lugar, que fue cuando se realizó la detención…”; que en la Procuraduría se tramitó el certificado médico y legal entrega de la detenida; la indiciada platicó con diversas personas que llegaron, a quienes les enseñaron “todo el trámite”; la mujer que bajó del Cavalier era enlace de los agentes de Puebla, e iba en la Camioneta Liberty blanca. También se recabó el testimonio de Lizbeth Loy Song Encalada, Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, quien en audiencia de veintiocho de marzo pasado, en síntesis, expuso que el viernes dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a través de los medios de comunicación se enteró del traslado de Lydia Cacho Ribeiro al Estado de Puebla; que a petición del Ejecutivo de Quintana Roo, le habló como una cortesía al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido, quien le afirmó que estaba enterado del expediente, “…y que era una orden de aprehensión hasta donde él sabía que se había librado y que era un delito menor que admitía fianza ‘no te preocupes, se le va a fijar la fianza’…”; posteriormente, el “Tribunal Superior de Justicia de Puebla” se declaró incompetente, por lo que les remitió el asunto el veintinueve de enero de dos mil seis, a su vez, se turnó al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, quien admitió la competencia; Lydia María Cacho Ribeiro le llamó por celular, a quien le explicó las eventualidades provocadas por la carga de trabajo, y del trato de los jueces hacia las partes; que en Quintana Roo se respeta la autonomía de los jueces; y el juzgado de Cancún, que conocía de la causa, declaró que carecía de competencia y lo remitió al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Al respecto, debe destacarse la declaración de Lydia María Cacho Ribeiro, rendida en audiencia de veintiuno de marzo del presente año ante la Comisión Investigadora, en razón que constituye una narración contrastante con lo declarado anteriormente por los testigos mencionados, en lo conducente al cumplimiento de la orden de aprehensión librada en su contra. Refirió que no fueron tres policías judiciales –Montaño Quiroz y Pérez Vargas, de Puebla, y Mora Olvera, de Quintana Roo- los únicos que intervinieron en su aprehensión, como así pretendieron hacerlo parecer dichos servidores públicos, sino que se desplegó un operativo para lograr su detención, es decir, para disipar cualquier eventualidad que les impidiera conseguirlo. Por otra parte, también destaca que el mandato aprehensorio dictado por la Juez Quinto de lo Penal de Puebla se refería a delitos no graves –difamación y calumnias-; que los agentes captores del Estado de Puebla, no dieron importancia a las condiciones de salud en las que se encontraba la persona

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detenida, en razón de que no obstante existir el certificado médico en el que establecía que sufría bronquitis, la trasladaron a dicha entidad federativa, ante la posibilidad de poner en riesgo su salud, en caso de que se agravara su padecimiento. Así, tenemos que Cacho Ribeiro manifestó que su detención fue extraordinaria. Del video que aportó, se advierte que cuando llegaba al Centro de Atención de Víctimas, como a las doce horas con treinta minutos, llegaron dos vehículos con placas de Puebla, de uno de ellos se bajaron tres sujetos y una mujer, atrás venía la Liberty blanca, con tres personas armadas más, participó una Suburban color verde, sin placas que posteriormente se enteró, pertenecía a la Procuraduría de Quintana Roo, y un Jetta rojo; una de esas personas, que traía un fólder color rosa, que después supo era Montaño, le informó que se la llevarían detenida a Puebla, porque tenían una orden de aprehensión; al momento de acercarse al vehículo Cavalier, vio una mujer que bajó del mismo y se subió a la Liberty, luego la trasladaron, acompañada de su asistente Tonatiuh Montiel, a las oficinas de la Procuraduría. Por su parte, el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, entregó un reporte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que explicó quiénes fueron los agentes que la detuvieron, pero cuando dicha Comisión solicitó a los agentes que firmaran el documento en el que admitían que ellos la detuvieron, se negaron, pues dijeron que no la aprehendieron; Bello Melchor dijo en radio que Kamel Nacif estuvo con él en Cancún; asimismo, de las conversaciones divulgadas advirtió que eran indicios con las amenazas en su contra, con la participación de Juanito Nakad. En efecto, del video relativo a la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, se advierte que antes de la detención de la indiciada, había un sujeto parado frente a las oficinas del “CIAM”, al parecer, realizaba llamadas, posteriormente, llegaron varios vehículos que circulan por el lugar y que a la postre intervienen en su detención, llamando especialmente la atención, la presencia del Cavalier, color gris y la camioneta Liberty, color blanco, como punto central del dispositivo policiaco desplegado para ejecutar el mandato de captura. Al respecto, Jesús Tonatiuh Montiel Galván manifestó en audiencia de veintidós de marzo del año en curso, que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, estaba dentro de las oficinas del “CIAM”, en el momento de la detención de Lydia María Cacho; que al salir vio casi enfrente, donde había un lote baldío, a un sujeto sospechoso, porque veía hacia las instalaciones, a ambos lados de la calle y donde estaba Cacho Ribeiro; que el declarante

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preguntó qué pasaba, entonces, uno de los individuos le contestó que se trataba de una aprehensión; que al subir al vehículo gris vio a una mujer bajar con una cámara, asimismo, se percató que los seguía la Liberty blanca, misma que observó iba detrás del Cavalier; cuando llegaron a la Procuraduría de Puebla, en ese vehículo viajaban dos mujeres con Lydia Cacho, y en la camioneta iba la chica que se bajó del Cavalier en Cancún; el declarante estima que en la aprehensión intervinieron como ocho o diez personas, no mostraron ninguna orden de aprehensión, sólo dijeron que era con motivo del delito cometido contra Kamel Nacif; se enteró que la trasladarían a Puebla, le dijo al policía judicial de guardia que Cacho Ribeiro estaba mal, pues había estado hospitalizada, que si alguien la podía acompañar, respondiéndole que no. En audiencia testimonial celebrada por la Comisión Investigadora el veintitrés de marzo del año en curso, Ana Patricia Morales Portas, vicepresidenta ejecutiva de la asociación de hoteles de Cancún, Quintana Roo, expuso que le hablaron del “CIAM”, informándole de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, por lo que acudió a la Procuraduría, donde el secretario particular del Procurador le permitió pasar a verla, había mucha gente, entre ellas “Tonatiuh”, escuchó que se la iban a llevar a Puebla por tierra, entonces les dijo que ella había estado enferma y permaneció dos o tres semanas en el hospital. Alejandro Rocha Laureano expresó en audiencia de treinta de mazo del año en curso, que el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, recibió la llamada de Juan Sánchez Moreno, Comandante de Mandamientos Judiciales, por lo que se comunicó con sus compañeras para que fueran apoyar a la caseta “La Esperanza” en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, a otros dos compañeros que venían de Quintana Roo con una detenida, cuando Montaño Quiroz y Pérez Vargas llegaron, les ordenó a Irene y Verónica que abordaran el Cavalier para escoltar a Cacho Ribeiro; el cambio de agentes lo decidieron las personas que tienen como superiores, “…nosotros no nos ordenamos solos, nosotros sólo recibimos órdenes, como tal, tenemos que llevarlas a cabo…”; el Cavalier gris nunca lo había visto en la Procuraduría, lo vio ese día en la caseta Esperanza; y cuando ejecuta una orden de aprehensión, calcula los riesgos que ello implica, que no sube a alguna persona extraña a su unidad oficial. En audiencia de treinta de marzo del presente año, María Irene Arteaga Rangel, Policía Judicial del Estado de Puebla, refirió que el diecisiete de diciembre de dos mil cinco recibió llamada telefónica para que conjuntamente con Verónica Chávez Cruz, policía judicial, acompañara al jefe de grupo Rocha Laureano, a la caseta “La Esperanza”; a las ocho horas

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hicieron contacto con sus compañeros, junto con Verónica subieron al vehículo en que llevaban detenida a Lydia María Cacho Ribeiro, se trasladaron a la Procuraduría, de ahí al “cereso”, donde su compañera y Montaño la ingresaron; y al momento de ejecutar una orden de aprehensión, no sube a ningún extraño a su vehículo oficial. Por su parte, Verónica Chávez Cruz, en audiencia de treinta de marzo pasado, declaró que el diecisiete de diciembre de dos mil cinco recibió llamada telefónica para que, conjuntamente con su compañera María Irene Arteaga, Policía Judicial, se dirigiera a la caseta “La Esperanza”, a esperar la llegada de Montaño Quiroz y Pérez Vargas, donde subieron al vehículo Cavalier en que llevaban detenida a Lydia María Cacho Ribeiro, se trasladaron a la Procuraduría, de ahí al “cereso”, donde la declarante y Montaño la ingresaron; la licenciada “del Perputuo Socorro” es la que decide los cambios de adscripción; y al momento de ejecutar una orden de aprehensión, no sube a ningún extraño a su vehículo oficial, porque lo tiene prohibido. De lo anterior se advierte, que Jesús Pérez Vargas y José Montaño Quiroz, Policías Judiciales del Estado de Puebla, incurrieron en contradicciones al exponer la forma en que fueron comisionados, cómo localizaron y quiénes intervinieron en el cumplimiento de la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, lo que sin duda evidencia que en la captura de Cacho Ribeiro no participaron únicamente dos agentes de la policía judicial de Puebla y uno de Cancún, como se pretendió hacer creer oficialmente, sino que se montó un operativo, con la participación de gente relacionada con el empresario José Kamel Nacif Borge, pues en las imágenes de los videos obtenidos y las inspecciones realizadas al efecto, se constató la presencia no sólo de la camioneta Liberty, color blanco, que durante cuatro días (catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco), acompañó al vehículo Cavalier oficialmente proporcionado a los agentes ejecutores, sino que también otras unidades, como el Jetta que Mora Olvera tenía asignado, como lo destacó Adolfo Molina Osuna, su superior jerárquico, quien lo comisionó. Así también, resulta significativo el cambio de agentes masculinos por personal femenino en el traslado de la inculpada, específicamente en la caseta de “La Esperanza”, en los límites de los Estados de Veracruz y Puebla, ya que ello sin duda obedeció a que la captura de Cacho Ribeiro había tomado dimensiones de noticia nacional, por lo que dicho cambio tuvo el propósito de generar la apariencia, la idea o sensación en la opinión pública, de que el cumplimiento de la orden de captura la realizaron agentes del sexo femenino.

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Además, de los datos que se desprenden de las pruebas referidas, se desprende que la actuación de los agentes no fue motu proprio, sino con la instrucción de funcionarios de la Procuraduría de Puebla, entiéndase, la titular, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial, el Comandante de Mandamientos Judiciales, como Rocha Laureano lo refirió, el intercambio de agentes lo decidieron las personas que tenían como superiores. Lo anterior se corrobora con los informes recabados de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía celular y convencional, así como los datos proporcionados por las propias dependencias involucradas, de los cuales se apreció la existencia de llamadas entrantes y salientes entre los diversos involucrados; sin que antes y después de esas fechas, se presentara el intercambio telefónico, como sucedió o se verificó en esos días que coinciden con la radicación de la averiguación previa, el dictado de la orden de captura, su ejecución y encarcelamiento de Cacho Ribeiro. En esos términos, debe concluirse que la ejecución de la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se dio en condiciones irregulares que sólo pueden entenderse a partir de la interferencia de personas ajenas a ella, como refiere la hipótesis a verificar, pues se efectuó con participación de autoridades y particulares; aunado a que se demostró que esas personas tenían relación con el empresario mencionado; así como también, la forma en que se ejecutó el traslado, esto es, por tierra con un tiempo superior a las veinte horas, no obstante que existía un dictamen médico que certificaba que la detenida padecía de enfermedades respiratorias. Actuación irregular que se acentúa con la intención de los agentes aprehensores de engañar a la Comisión Investigadora, como se demostró de las contradicciones en que incurrieron los agentes aprehensores y sus superiores, respecto de las condiciones en que se ejecutó la orden de captura. II.1.1.4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO EN SU CONTRA. En esta fase del procedimiento también se advirtieron irregularidades que dan coherencia a la hipótesis a verificar, pues sólo son entendibles a partir de la intención de perjudicar a la periodista en el proceso penal seguido en su contra.

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En efecto, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, tramitó el recurso de apelación interpuesto por la Lydia María Cacho Ribeiro contra el auto de formal prisión de veintitrés de diciembre de dos mil cinco, que se le dictó en la causa 345/2005, por los delitos de difamación y calumnias. El licenciado Eduardo Romero Fajardo, Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, en audiencia de veintiocho de marzo del año en curso, ante la Comisión Investigadora señaló que los recursos de apelación interpuestos en los procesos de todo el Estado, se reciben y distribuyen por el licenciado Martín Macías, Secretario de la Presidencia del Tribunal, ignorando bajo qué criterio; en la Sala Penal, una vez asignados los expedientes, los recibe la oficialía común, la que lleva los libros correspondientes, les asigna número de Toca, respetando los folios; que el primer asunto se asigna al Magistrado Fernando García Rosas, el segundo al Magistrado Gerardo Villar Borja, y el tercero al Magistrado Juan José Barrientos Granda, y así sucesivamente. Procedimiento que, refirió, se observó para la distribución del Toca 11/2006, relativo al recurso de apelación interpuesto en el proceso 345/2005, instruido contra Lydia María Cacho Ribeiro, que se radicó el cinco de enero de dos mil seis, notificándose el día siguiente a los defensores particulares, para que comparecieran en el término de tres días, a aceptar el cargo conferido (del siete al once de enero). Asimismo, declaró que por indicación de los tres Magistrados, mediante auto de nueve de enero se varió el día y hora fijados para la audiencia de vista, inicialmente para las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero, señalándose las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de enero del mismo año, dictándose la resolución respectiva el trece de este mismo mes y año; lo que se corroboró con la copia certificada del Toca de apelación respectivo. Por su parte, el licenciado Carlos Barrientos, Secretario de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala Penal, manifestó en audiencia de la fecha precitada, que únicamente cumplió con su trabajo: el proceso llegó a sus manos, lo revisó, estudió, dio cuenta a los Magistrados y ellos ordenaron el sentido de la resolución; en enero de dos mil seis, la carga de trabajo era un poco pesada, desconocía el trámite de las apelaciones, no verificaba si se realizaban las audiencias de vista, únicamente proyectaba los asuntos nones que su jefe, el Magistrado García Rosas, le entregaba por conducto de su secretaria; cuando “supuestamente” elaboró el proyecto, en específico, el de Lydia

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María Cacho Ribeiro, los tres Magistrados le dieron el sentido: que debía modificar, “quitarle” el delito de calumnia y dejarle el de difamación. Juan José Barrientos Granda, Magistrado de la Segunda Sala Penal, por su parte manifestó que conocía de nombre a Ignacio Sarabia Martínez, agente del Ministerio Público estatal; también a Blanca Laura Villeda Martínez, quien por largo tiempo fue Juez Segundo Penal, y en el desempeño de este cargo le practicó visita de inspección; a Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal; a Ricardo Velázquez Cruz, Asesor Jurídico del Gobernador, lo conocía pero sólo había tenido trato institucional; a Rodolfo Igor Archundia Sierra, por su desempeño en la Procuraduría; a Mario Plutarco Marín Torres, lo había saludado desde que era Presidente Municipal; a Enrique Ruiz Delgadillo, sí lo conocía como Secretario Adjunto de la Presidencia. Que el reparto de los asuntos a las Salas se realiza “arriba de las Salas”; el término para que los abogados defensores de Lydia María Cacho Ribeiro, comparecieran a aceptar y protestar el cargo, vencía el once de enero de dos mil seis; pero que la presión mediática en dicho asunto obligó a los tres Magistrados a cambiar la fecha de la audiencia de vista señalada inicialmente para el once de febrero, para el once de enero del precitado año; fue una “decisión autónoma”; la asignación del toca 11/2006 se realizó en la Oficialía Mayor, e ignoraba totalmente a qué se debió el cambio de turno del toca entre los Magistrados, pues no debió corresponderle al licenciado Fernando García Rosas; tocante a la alteración del orden en el libro respectivo para introducir el toca señalado líneas arriba, que debía estar al inicio de la letra “C”, foja 16, sin embargo, se advierte se encuentra anotado en la foja 13 correspondiente a la letra “B”. Igualmente, el declarante indicó que ignoraba la razón por qué no es competencia de los Magistrados; en lo relativo a la alteración en el orden del libro denominado “pase a los señores magistrados”, para introducir el toca relacionado con la apelación de Cacho Ribeiro, en el que se aprecia que entre cada anotación se deja un reglón vacío y en la hoja 9, no es así, dijo que era clarísimo que existen tres anotaciones a reglón seguido. Señaló que, como magistrados, “designamos a un Presidente, quien entre la carga que tiene de acuerdo a la Ley Orgánica, una básica, fundamental, es la administración de la Sala, respuesta lógica y los otros magistrados exclusivamente estamos dedicados a la función decisoria”; añadió que los acuerdos son colegiados “pero el control administrativo que es el que origina estos acuerdos pues les corresponde a personas físicamente, este, concretas”.

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Por su parte, el licenciado Fernando García Rosas, en diligencia testimonial de la misma fecha, expuso que los expedientes se turnan al Tribunal de acuerdo a la fecha de llegada, los envían a las Salas en forma equitativa para que tengan el mismo número de asuntos; sí conocía a Rosa Celia Pérez González y a Blanca Laura Villeda Martínez, porque cuando fue Presidente del Tribunal, en alguna reunión las saludó; también conocía a Javier López Zavala, Secretario de Gobernación, por el cargo que desempeñaba, pero no tenía ninguna relación; conocía a Mario Plutarco Marín Torres, desde mil novecientos ochenta y seis, pues fue su subordinado en la Secretaría de Gobernación, cuando el declarante era el titular; sí conoce a Enrique Ruiz Delgadillo, pues cuando desempeñaba el cargo precitado, esa persona era Director de Centros de Readaptación Social y luego en el Tribunal es Secretario Adjunto. Que el turno de los asuntos en la Sala se realiza con base en los folios, ignora quien lo hace; como ponente del toca de apelación relativo a Lydia María Cacho Ribeiro, como en todos los casos, por acuerdo de la Sala se dio instrucciones al Secretario de Estudio para la elaboración del proyecto, ignora el procedimiento para la designación del Magistrado ponente, no recordaba la fecha ni cuál fue el motivo para cambiar la fecha de la audiencia de vista, la decisión la tomó la Sala, desconocía la razón del por qué se cambió el turno de los tocas; asimismo, ignoraba porqué se registró dicho toca en la foja 14 correspondiente a la letra “B”. Por su parte, Gerardo Villar Borja, Magistrado Presidente de la Segunda Sala Penal del Tribunal referido, en audiencia de la misma fecha manifestó que desde febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se desempeña como magistrado; que a Rosa Aurora Espejel Prado la conocía porque fue su alumna; que la Presidencia del Tribunal no tiene ninguna (sic) intervención en la distribución de los asuntos a las Salas, a donde llegan por oficio que envía la Presidencia, quien los recibe de los juzgados; administrativamente los controlan por número de toca, los números uno, cuatro y siete corresponden al Magistrado García Rosas, los terminados en tres, seis y nueve al Magistrado Barrientos Granda, y los terminados en dos, cinco y ocho al declarante. Que conocía a Rosa Celia Pérez González, porque fueron jueces penales de la ciudad de Puebla desde mil novecientos ochenta y ocho y tiene amistad producto del trabajo “hasta la fecha”; a Blanca Laura Villeda Martínez la conocía, toda vez que fue su Magistrado Visitador cuando ella fue Juez Segundo Penal y tenía trato con ella; que sí conocía a Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico del Gobierno de Puebla, desde hace probablemente trece años, porque fue secretario particular de Alejandro Villar Borja

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(hermano del declarante), cuando fungió como Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en Puebla. Que para los cambios de personal determinados por el Pleno, no se dan razones, obedecen a que los Magistrados visitadores siempre procuran contar con personal que les satisfagan las necesidades, para dar una buena imagen a la impartición de justicia, personalmente le llamó a una persona del Juzgado Quinto Penal para que colaborara como su Secretaria Proyectista, y al respecto no hubo acuerdo de Pleno; los asuntos se turnan conforme al número de oficio, “no hay alteraciones”. Que conocía a Juan “Naked” desde que fue Juez Octavo Penal, ocasionalmente había tenido comunicación telefónica y personal con él, algunas veces iba a comer al Centro Mexicano Libanés y ahí lo veía; ha sido Presidente de la Sala por varios años (doce), solamente un año ha dejado de serlo; sí conoce a Ruiz Delgadillo, desde cuando fungió como Juez Octavo, alguna vez, como litigante, llevó un asunto en su juzgado, después se incorporó como Secretario Adjunto y ahí tiene como trece años, más o menos. Que en cuanto al asunto de Lydia María Cacho Ribeiro, sintieron que tenía relevancia, los medios de comunicación hablaron bien y mal, sintieron la responsabilidad de acelerar su decisión, no se sintieron presionados; que el toca 11/2006 le correspondía a la ponencia uno, en el cambio de la fecha de la audiencia de vista algo ocurrió, que no estuvo a su alcance y entonces señalaron nueva fecha, es posible que los tres Magistrados hubieran dado la indicación en ese sentido; no podía decir a qué obedeció el que la audiencia de vista se celebrara el día once de enero de dos mil seis, cuando aún transcurría el plazo de tres días para que la inculpada hiciera comparecer a sus defensores a aceptar el cargo; efectivamente había una alteración en el turno del asunto de Cacho Ribeiro, que él quería ser el ponente y debió haber sido, pero no sabe por qué le tocó al Magistrado García Rosas; la alteración del libro índice de 2006 de la Segunda Sala, donde el toca citado se anotó en la foja 14 correspondiente a la letra “B”, son trámites internos no reglamentados y no ve por qué está así, tampoco entendía a qué se debía la alteración en el orden del libro denominado “pase a los señores magistrados”, para introducir el toca relacionado con la apelación de Cacho Ribeiro, en el que se aprecia que entre cada anotación se deja un reglón vacío y en la hoja 9, existen tres anotaciones a reglón seguido, quizá sucedió, por la seriedad y prontitud con quería resolver el asunto; que Ganther Villar Ceballos es su hijo. Las irregularidades antes destacadas fueron advertidas por la Comisión Investigadora al realizar la inspección en las instalaciones que ocupa la

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Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, sitas en “Ciudad Judicial”, Periférico Arco Sur, sin número, colonia San Andrés Cholula, Puebla, en los libros y medios de control, que a continuación se mencionan: “Índice 2006 Segunda Sala”; de la “Relación de Turno de Apelaciones Fecha. Recepción 16 Diciembre 2005 a 24 de Agosto 2006”; “Apelaciones 2.o Sala Penal Toca 1020/2003 al Toca 555/2006”; “Libro de pase a los señores Magistrados”; “Libro de ponencia Magistrado García Rosas”; “Libro de diligenciario non y par”; de entrega al comisario; del Toca 11/2006; y, de oficios de apelaciones; de los que se obtuvo copia certificada. Asimismo, es pertinente destacar que al constituirse en las oficinas que ocupa la ponencia del señor Magistrado Fernando García Rosas, integrante de la Segunda Sala Penal del referido Tribunal Superior, se levantó certificación para establecer que al tener a la vista el “Libro de vistas”, en que consta la entrega a los señores secretarios de esa ponencia de los procesos y tocas para la elaboración de los proyectos de resolución, aparece a foja número treinta y dos, las rúbricas de los secretarios de estudio y cuenta, y el licenciado Carlos Barrientos Merino identificó su rúbrica con la letra “C”, sin embargo, con relación al turno del toca 11/2006, relacionado con la apelación interpuesta por Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión de veintitrés de diciembre del dos mil cinco, precisándose que la audiencia de vista es de once de enero de dos mil seis, desahogada a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, no aparece la rúbrica como constancia de que lo hubiera recibido, de lo cual se obtuvo copia certificada para constancia. Como se advierte, y como lo destacó la Comisión Investigadora en su informe preliminar, el trámite que se dio al recurso de apelación interpuesto por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, fue del todo irregular, pues sin ninguna justificación legal se cambió la fecha para la audiencia de vista, para efectos de que la apelación se resolviera un mes antes del inicialmente programado, cuando, incluso, estaban transcurriendo los tres días otorgados para que la procesada compareciera en la segunda instancia; aunado a la alteración que aparece en el libro de gobierno respecto de la fecha de ingreso del asunto, así como también resulta irregular que el expediente se haya turnado para elaboración del proyecto de resolución, a un magistrado distinto al que seguía en el orden. Irregularidades que, en el contexto de las múltiples alteraciones al trámite de todas las etapas desahogadas del proceso penal, sólo puede entenderse como parte de un concierto de autoridades para vulnerar los derechos de la indiciada, a fin de beneficiar al querellante, amigo del Gobernador del Estado de Puebla.

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II.1.1.5. DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONCIERTO DE AUTORIDADES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y QUINTANA ROO, PARA VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES DE LA PERIODISTA LYDIA MARÍA CACHO RIBEIRO. Las irregularidades destacadas acontecieron, sin duda para este dictaminador, en el contexto de una relación previa de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Puebla, lo que da lógica al concierto de autoridades referido por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión al solicitar el ejercicio de la facultad de investigación, y que, además, se desprende de las grabaciones telefónicas consideradas como hipótesis a verificar, en términos de lo determinado por el Tribunal Pleno; pues todas las personas que tuvieron intervención en los hechos relacionados con el proceso penal instaurado a Lydia María Cacho Ribeiro, tienen entre sí alguna relación, lo que explica el porqué se facilitó la estrategia para darle seguimiento al asunto, y lograr que en cada una de sus etapas se obstaculizara el ejercicio de los derechos de la inculpada, en beneficio de la intención vengativa de la supuesta víctima del delito, José Kamel Nacif Borge. En efecto, como se vio con anterioridad, se tiene la declaración de Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en diligencia de doce de abril del presente año, en la que refirió, en lo que interesa, que dentro de sus funciones estaba la de realizar el turno de las apelaciones en materia penal, en atención a si es auto o sentencia a cada una de las Salas, en las que sí interviene el Presidente del Tribunal, pues en la materia civil se hace a través de oficialía común de partes y sistema de cómputo; el turno lo propone Virginia López, taquimecanógrafa; que sí conoce a Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto Penal de Puebla, y ha tenido comunicación vía telefónica con ella, por cuestiones de carácter oficial, al teléfono del juzgado. Igualmente, aceptó conocer a Blanca Laura Villeda Martínez, con quien tuvo comunicación de carácter oficial cuando fue Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Puebla,; que conoce a Mario Marín, Gobernador, a Ricardo Velázquez Cruz, asesor jurídico del Gobernador y a Javier López Zavala, Secretario de Gobernación de dicho Estado; a Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal, lo conocía, sabía que tomaba acuerdo directamente con el Presidente, sin consultar ninguna cuestión con la Secretaría de Acuerdos.

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Que el dato relativo a que en el proceso 345/2005, por medio de oficio número 13 del Juzgado Quinto Penal de Puebla, con número de folio 10/1840, de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión dictado contra Lydia María Cacho Ribeiro, aparece recibido a las quince horas del tres de enero de dos mil seis, y se anotó a foja dos de la lista de turno, de dos de enero del año citado, o sea, un día antes de que se recibiera, el declarante indicó que podría tratarse de un error, pero después manifestó que quizá en las apelaciones de ese día (tres de enero) tenía una sola y la turnó con las de la fecha anterior, sin embargo, esa aseveración se encuentra contradicha, porque el día tres de enero no se recibió únicamente la apelación de Lydia María Cacho Ribeiro, sino que fueron treinta y seis, distribuyéndose doce a cada Sala en materia Penal; y la razón que dio es que seguramente se debía a que lo entregaron de manera económica en la Secretaría, el día dos de enero por la tarde, y se registró al otro día; que sí ha tenido comunicación oficial con Gerardo Villar Borja, Fernando García Rosas y Juan José Barrientos Granda, Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal. La licenciada Claudia Victoria López García, empleada de la Secretaría de Acuerdos de la Presidencia del Tribunal mencionado, en audiencia de nueve de mayo del año en curso, refirió que el criterio de distribución de los asuntos a las Salas, depende de si la resolución impugnada es auto o sentencia, con independencia del número de tomos del mismo; ella proponía al licenciado Martín Macías, Secretario de Acuerdos, el turno del asunto a determinada Sala, él firmaba si estaba conforme, si no le parecía él tomaba la decisión de cambiar de Sala, desconociendo si esa decisión la consultaba con el Presidente del Tribunal; no dio explicación lógica al hecho de por qué el proceso 345/2005, remitido por medio de oficio número 13 del Juzgado Quinto Penal de Puebla, con número de folio 10/1840, relativo a la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión dictado contra Lydia María Cacho Ribeiro, aparece recibido a las quince horas del tres de enero de dos mil seis, y se anotó a foja dos de la lista de turno, de dos de enero del año preindicado, o sea, un día antes de que se recibiera. En audiencia de diez de mayo del presente año, el licenciado Enrique Ruiz Delgadillo manifestó al Magistrado Comisionado, que entre sus funciones o facultades, se encontraban las de comunicarse con los titulares de los diversos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial donde trabaja, para tratar asuntos relacionados con las denuncias, quejas o inconformidades presentadas por los particulares en contra de éstos; les llamaba únicamente para cuestiones oficiales de índole administrativo. Que tenía como diecisiete años de conocer a Rosa Celia Pérez González, cuando trabajaba en el juzgado de Tecamachalco, con quien mantenía un

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trato institucional, y había mantenido comunicación con ella al teléfono oficial de su oficina, básicamente para encauzar la “petición que nos está llegando”, “como una persona quiere audiencia; porque no le ha acordado su escrito de pruebas; la puede usted recibir en qué horario”, así es como opera el declarante, en alguna ocasión le ha marcado a su celular, incluso, a su domicilio; que sí conoce a Blanca Laura Villeda Martínez, con quien tuvo comunicación en los términos descritos, cuando ella fue Juez Segundo Penal de Atlixco; que todo lo pasaba a acuerdo, a firma con el Presidente del Tribunal, a quien no le informaba de lo que hacía en la Secretaría Adjunta, porque las decisiones son de índole oficial, donde ya tenía lineamiento que lo que llega se despacha inmediatamente. Que el licenciado Leonardo Briseño Sierra es el Secretario Particular del Presidente, su teléfono es el 22120516, y el teléfono celular de Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos de la Presidencia 2222080902; que conocía a Ricardo Velázquez Cruz, desde hacía cuatro años, cuando salió del Ayuntamiento, en reuniones de café lo empezó a tratar, luego supo que fue nombrado Consejero Jurídico; a Rodolfo Igor Archundia Sierra lo conocía de tiempo atrás, su vinculación es institucional, ya sea que alguien que quiera la atención de la Procuraduría o del Tribunal Superior, se comunica con él al teléfono de su oficina. Respecto del proceso 345/2005, relativo a Lydia María Cacho Ribeiro, refirió que no tuvo ninguna conversación con la licenciada Rosa Celia Pérez González “en lo más mínimo, de hecho, yo no he tenido vinculación con ella en ese asunto, porque no ha habido nadie en mi oficina que vaya a hacer alguna gestoría de trámite administrativo, entonces, yo desconozco la situación que ella haya manejado en el asunto, o sea, como no hay instancia de parte, yo no intervengo en los asuntos, si no hay instancia de parte, yo no intervengo”. Que sí conocía a Mario Plutarco Marín Torres, ya que los dos estudiaron en la facultad de derecho de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; que lo trató cuando el declarante estuvo en la Secretaría de Gobernación, en la Dirección de Centros de Readaptación Social; que sabía quién es Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial de Puebla, pero negó tener trato directo y personal con dicha persona, sin embargo, de la investigación realizada aparece que los días, diez de octubre, quince, dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco, entabló conversación telefónica con dicha persona, como lo revelan los estados de cuenta correspondientes a los números telefónicos celulares de los que eran usuarios en aquellas fechas.

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El declarante afirmó que en octubre y diciembre de dos mil cinco, llamó en diversas ocasiones al número 2161401, que corresponde al Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, y al celular de la juzgadora mencionada, pero no para tratar dicho asunto. Por otra parte, debe destacarse que la entrevista sostenida por los abogados del empresario que se asumió “víctima” del delito, con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien al rendir declaración primero negó, y luego reconoció él mismo, mediante documento público consistente en oficio 8260 de veintitrés de mayo de dos mil seis, en el que precisó que al hacer una revisión de las personas que entrevistó en su oficina de la Presidencia, su secretaria le informó que efectivamente a mediados del mes de octubre de dos mil cinco, el licenciado Farell Campa le solicitó una entrevista, la que le otorgó y lo recibió, pero no recordaba el tema jurídico tratado específicamente, ya que no se refirió a persona alguna en concreto, sólo lo escuchó en el tema jurídico respectivo, sin contraer compromiso alguno con dicho profesionista, orientándolo como en todos los casos a actuar conforme a la ley, y no le solicitó intervención a la Presidencia en algún asunto. En audiencia de diez de mayo de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia precisó que José Kamel Nacif se presentó en las oficinas de la Presidencia del Tribunal con dos personas, una de apellido Farell, que dijo ser abogado, la otra, no recordó su nombre, pero “era una libanesa, ahorita le digo, trabajaba en el, como defensor social adscrito, un señor que andaba mucho en los juzgados penales, que tenía una”, en ese momento se le dijo “Juanito Nakad”, y el declarante respondió “sí Nakad, le dicen Juanito Nakad”. Que el actual Gobernador Mario Plutarco Marín Torres fue su Secretario Particular, cuando el declarante se desempeñó como Presidente Municipal de la ciudad de Puebla, Puebla, y mantienen una “relación política”; que sí conocía a la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de Puebla, pero no tenía ningún medio de comunicación con ella; “sólo habla con los jueces directamente a los juzgados, para felicitarlos por su onomástico”; que sí conoce a Rodolfo Igor Archundia Sierra, por ser subprocurador; con Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, ha tenido trato oficial; que asistió con Melquiades Morales, entonces Gobernador, a la inauguración de la Notaría 53 de Puebla, cuyo titular es Marín Torres, lo que sucedió el once de marzo de dos mil dos, como se constató con investigación en la Hemeroteca Nacional, de donde se obtuvo el recorte del diario “El Heraldo de México en Puebla”, en el que aparece la nota periodística de Silvia Armenta y una fotografía en

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grupo de Juan Nakad, el declarante, Mario Marín y Javier López Zavala (actual Secretario de Gobernación del gabinete del gobernador) nota periodística que el funcionario de referencia tuvo la vista y confirmó que sí estuvo en esa reunión “indiscutiblemente”. Que leyó el toca 11/2006, relativo a la apelación de Cacho Ribeiro, y se dio cuenta que la defensa particular no expresó agravios, que se llamó al defensor social, pero no observó que el once de enero de dos mil seis, cuando se celebró la audiencia de vista, todavía transcurría el término para que la defensa de Lydia María Cacho Ribeiro compareciera a aceptar y protestar el cargo; el personal de la Secretaría Particular, de Acuerdos y Adjunta de la Presidencia, sí están facultados por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para tener trato con los titulares de los órganos jurisdiccionales, respecto de los asuntos oficiales de los que conocen éstos, pero “dentro de las facultades que les marca” la citada Ley Orgánica, pero carecen de ellas para tratar otro tipo de asuntos con los titulares. En el caso concreto de Lydia María Cacho Ribeiro, afirmó que el personal de la Secretaría Adjunta, Particular y de Acuerdos de la Presidencia del Tribunal, en el que figura como Presidente, “no tienen ningunas facultades para tratar o intervenir”. Ahora bien, al hacer de su conocimiento las frecuentes llamadas telefónicas verificadas entre Enrique Ruiz Delgadillo, Leonardo Briseño, Martín Macías Pérez y Rosa Celia Pérez González, los días dieciocho de octubre y diecisiete de diciembre de dos mil cinco, refirió “que ellos expliquen cuál es su intervención en esas llamadas ¿no? O sea, a mí no me consta y ellos que respondan de esa situación”. Al cuestionarlo si tenía alguna comunicación o amistad con Hanna Nakad Bayeh, contestó: “no, ninguna, ni nunca la he tenido”; sin embargo, de la investigación realizada aparece que Nakad Bayeh, de su teléfono celular 22 22 38 53 54, le llamó al declarante el cinco de octubre de dos mil cinco a las once horas con veintiséis minutos, al teléfono de su oficina 24 67 44 6, cuya conversación duró tres minutos, al día siguiente a las diez horas con seis minutos, existió otro enlace telefónico que duró dos minutos; el mismo día a las quince horas con cuarenta y dos minutos, la conversación duró dos minutos; al día siguiente, siete de octubre, a las diez horas con treinta y un minutos, nuevamente se dio el intercambio telefónico durante cuatro minutos e inmediatamente Nakad Bayeh marcó al número fijo 22 41 056, ubicado en el domicilio de José Kamel Nacif Borge, la conversación fue de tres minutos; el diecisiete de ese mes, nuevamente existió comunicación entre Nakad Bayeh y Pacheco Pulido a las doce horas con treinta y nueve minutos, con una duración de cuatro minutos.

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Por otra parte, Ana María Campeche Sánchez, Secretaria Privada del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Marín, declaró ante la Comisión Investigadora el once de abril del año en curso, en lo sobresaliente, que anteriormente trabajó en el Municipio de Puebla, como secretaria del licenciado Mario Plutarco Marín Torres, quien era secretario particular del licenciado Guillermo Pacheco Pulido, otrora Presidente Municipal; después, se desempeñó como secretaria de Marín Torres, cuando éste fue Presidente Municipal, y Ricardo Velázquez Cruz laboró como Director Jurídico Consultivo; que conoce a Javier López Zavala, Secretario de Gobernación, desde mil novecientos noventa, cuando ella trabajó en la Secretaría “A” de Gobernación y él llegó a trabajar bajo las órdenes directas de Marín Torres; asimismo, la declarante estuvo en la notaría con el licenciado Marín, luego, en la campaña electoral; indicó que no sabía a quién pertenecía el número telefónico 213-88-07 (que acorde con el informe rendido por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., se encuentra asignado el Gobierno del Estado de Puebla); que a José Kamel Nacif Borge le llamó en una ocasión, a través de su secretaria, para invitarlo a una reunión de inversionistas en casa Aguayo. Finalmente, se hicieron del conocimiento de la declarante los números telefónicos en los que aparece como titular. Al respecto, indicó que no conocía los números siguientes: 2222127177, 2222175571, 2222656104, 2222387875, 2227505138 y 2227505139; por otra parte, con relación al número 2222389709, dijo que sí lo conocía, está a su nombre y lo tiene su hijo desde hace diez años; el número 2222389718, también es de ella, el número 2223206958, sí es el Nextel, es de José Trejo Campeche, su hijo, en forma esporádica ha utilizado los dos aparatos telefónicos de su hijos; en cuanto al número 2227502650, es un Nextel de otro de sus hijos, tal vez lo ha usado; los números telefónicos que utiliza cada uno de sus hijos, son los siguientes: Carlos el 389709, con 22, 7502650 el Nextel; José utiliza el 3206958, su esposo utiliza el 3206999 y Pablo el 7502662. Al ser cuestionada para que explicara por qué la empresa Dipsa Móvil, sociedad anónima de capital variable (conocida como Telcel) y Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable (conocida como Nextel), tenían registrados en sus archivos que esos números le pertenecían a la declarante, comentó que el 1271 (doce, siete, uno), lo tiene una secretaria, “creo, de, de, una amiga de mi esposo, yo se lo di, ya nada más el único que tenemos es el 389709 y el suyo 389718”, están registrados a su nombre; su hijo paga su consumo, ella paga lo suyo, los otros pagan igual, su cuenta, que la declarante no tiene nada que ver; y, los Nextel, los cuatro que dijo, los paga, pero sus hijos cada quien le da su parte; por otra parte, al preguntársele desde cuándo le dio el teléfono a la amiga de su esposo, respondió que quizá un año y medio, su esposo tenía asignado el 127177 “y

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se lo dio, no hay ningún problema, es conocida de él y paga puntualmente”, el recibo llega a la casa de la declarante, sito en Aquiles Serdán 5516, colonia San Baltasar Campeche; el número 75571, está dado de baja hace tiempo; el 656104, era de su hermano, que también ella obtuvo porque él no tenía como justificar sus ingresos, pero también estaba dado de baja, el único que estaba pendiente era el 127177, “es de esa señorita”, pero no se acordaba de su nombre. Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico Ejecutivo Estatal, por su parte, al emitir testimonio en la misma fecha, expresó que conocía a Rosa Aurora Espejel Prado, Ministerio Público que integró la averiguación previa contra Lydia María Cacho Ribeiro, porque trabajó en el Ayuntamiento de Puebla, “es una persona güerita ella, muy simpática”, cuando el declarante fue Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento encabezado por Mario Plutarco Marín Torres; que sí asistió a la inauguración de la notaria 53 de Puebla, cuyo titular es Marín Torres, a quien conoció en mil novecientos noventa y tres, cuando el atestante trabajó para Alejandro Villar Borja, como Director Jurídico de la delegación de “SEDESOL” en Puebla. Javier López Zavala, Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, manifestó en audiencia del mismo mes y año, que fue coordinador en dicho Estado, de la campaña electoral de Mario Plutarco Marín Torres, como candidato a Gobernador estatal, sí asistió a la inauguración de la notaria 53 de Puebla, cuyo titular es Marín Torres, donde, afirmó, no tuvo a la vista a Guillermo Pacheco Pulido ni a Hanna Nakad Bayeh, respecto a este último, el declarante dijo que lo ubica, porque trabajaba o era proveedor en el “cereso” (a través de trabajo de hemeroteca se obtuvo el recorte de prensa del diario “El Heraldo de México en Puebla”, en el que consta la nota periodística de Silvia Armenta y una fotografía en grupo en la que aparece Juan Nakad, Mario Marín, Guillermo Pacheco Pulido y el declarante, el día en que Marín Torres inauguró la notaría 53 de Puebla de la que es titular); que el declarante ni el Gobernador están facultados para proponer a las personas que deben desempeñarse como agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que no recomendó a Elizabeth Sánchez Pérez para que fuera tomada en cuenta para ese cargo, empero, en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, obra un oficio con esa propuesta. La investigación constitucional realizada también evidenció la labor desplegada por la titular de la Procuraduría General de Justicia y por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Puebla, en cuanto a realizar cambios de adscripción de los diversos servidores públicos que intervinieron en la integración de la averiguación previa y durante el

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dictado de la orden de aprehensión, y el auto de plazo constitucional, lo que podría conducir a evidenciar la intención de disipar la intervención de dichas personas en los hechos materia de la investigación constitucional, o al menos para dificultar el conocimiento de la verdad, cuanto más que varios de ellos ignoran el motivo de su cambio, y en tratándose de los realizados por el Tribunal Superior de Justicia en cita, “no se dan razones”, según lo refirió el señor Magistrado Gerardo Villar Borja, Presidente de la Segunda Sala Penal, lo que corresponde con lo expuesto por el licenciado Martín Macías Pérez, quien refirió mediante oficio sin número de dos de mayo del año en curso (expedientillo 6-16) que “no existe documentación” que “soporte los cambios de adscripción del personal”. Efectivamente, Rosa Aurora Espejel Prado, agente del Ministerio Público que integró la averiguación previa, que dio origen a la orden de aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, firmó el pliego de consignación el diez de agosto del dos mil cinco, y el dieciocho del mismo mes fue cambiada a la Agencia Especializada en Homicidios (sin saber el motivo de su cambio), sin que tuviera “callito” (experiencia), para estar en dicha agencia, pues “inclusive yo no había visto un cadáver y me daba miedo enfrentarme a una circunstancia donde yo no pudiera ser capaz de desempeñar un buen trabajo”. Por su parte, Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas de la Metropolitana Sur, quien canalizó a los abogados de José Kamel Nacif Borge con Rosa Aurora Espejel Prado, fue cambiado de adscripción el diecisiete de agosto del dos mil cinco, a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Norte, con sede en Zacatlán. Ignacio Sarabia Martínez, agente del Ministerio Público que consignó la primera averiguación previa contra Lydia María Cacho Ribeiro, el dos de septiembre del dos mil cinco (aunque lo negó), sin embargo, tomó posesión de la Agencia Especial de Delitos Electorales, el diez de agosto de ese año, y posteriormente ante la resolución de incompetencia de la Juez Quinto de lo Penal del Estado de Puebla, insistió en la consignación el once de octubre del mismo año, pero fue cambiado de adscripción el veintiséis de octubre, es decir, quince días después de haber presentado el nuevo pliego de consignación. Es de destacarse también la desaparición de la Comandancia de Mandamientos Judiciales, donde estaban adscritos el comandante Juan Sánchez Moreno, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, los dos últimos quienes intervinieron en la captura de Lydia María Cacho Ribeiro, desaparición que tuvo lugar el veintitrés de marzo del dos mil seis, es decir,

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días después de la divulgación pública de la conversación atribuida a José Kamel Nacif Borge con Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador del Estado de Puebla. En el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, cuya titular libró la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, aparece que, según informó el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, el Pleno de ese Tribunal dispuso los cambios de: a) Gabriela Alonso Mauleón, escribiente que elaboró la boleta de libertad de Lydia María Cacho Ribeiro, fue cambiada el treinta de marzo del dos mil seis, después de haber laborado cinco años en el Juzgado, e ignora el motivo de su cambio. b) Araceli Moreno Garcíacano, escribiente durante ocho años en el juzgado, imprimió el auto de plazo constitucional dictado en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, fue cambiada el trece de marzo de dos mil seis. Constituye también un dato importante el comportamiento de Moisés Vázquez Ruiz (comisario), Osvaldo Bernardo López (auxiliar de Oficial Mayor), José Manuel Aguilar Ramón (diligenciario) y Erika Ponce García, todos ellos servidores públicos del Juzgado Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, cuya titular libró la orden de aprehensión en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, al momento de contestar los interrogatorios ante la Comisión Investigadora, donde el primero, de acuerdo con las pruebas obtenidas, desde un principio de la investigación se condujo con falsedad, los restantes con respuestas evasivas sobre hechos concretos, tuvieron como propósito obstaculizar el conocimiento de la verdad, advirtiéndose también desde ese momento, que las restantes sesenta y una personas que rindieron declaración, una inmensa mayoría aparentemente fue aleccionada con el fin de no contribuir al alto y significativo propósito de conocer la verdad de los hechos suscitados con motivo de la orden de aprehensión girada contra Cacho Ribeiro, su ejecución y posterior encarcelamiento, lo que se demostró, en principio, con las respuestas a los interrogatorios formulados, en cuanto a la circunstancia de que pretendieron omitir datos de hechos que les son conocidos debido a las funciones que desempeñaron como servidores públicos; y, finalmente, porque negaron conocer o tener comunicación con José Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad Bayeh. Sobre el último tópico, Javier López Zavala, Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, negó conocer y tener comunicación con Nacif Borge, sin embargo, de la investigación realizada aparece que el veinte de octubre de dos mil cinco, dos días después de haber sido entregada la orden de

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aprehensión dictada en contra de Cacho Ribeiro, en la oficina de la Procuradora de ese Estado, a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del teléfono celular 22 21 25 53 96, cuyo usuario es Javier López Zavala se llamó al teléfono 22 23 04 72 48 (Nextel), cuyo titular es Acabados y Cortes Textiles, S.A., (empresa propiedad de José Kamel Nacif Borge), y tuvieron una conversación que duró un minuto. Aldo Enrique Cruz Pérez, Director General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla, al ser interrogado sobre si conocía o tenía comunicación con Hanna Nakad Bayeh, refirió que la única vez que trató con él, se debió a que este último le reclamó el retiro de la concesión del taller de maquila de mezclilla que tenía dentro del Centro de Readaptación Social “San Miguel” ubicado en la ciudad de Puebla, sin embargo, de las pruebas obtenidas por la Comisión Investigadora, aparece que el doce de diciembre de dos mil cinco, a las doce horas con doce minutos, y doce horas con dieciséis minutos, Hanna Nakad de su teléfono celular 22 22 38 53 54, llamó al funcionario en cita a su celular número 22 22 12 50 60, ambas conversaciones tuvieron una duración de dos minutos cada una; el treinta y uno de diciembre del mismo año, Aldo Enrique Cruz Pérez estando en Acapulco, Guerrero, a las veintitrés horas con doce minutos llamó a Hanna Nakad a su celular, conversación que también tuvo una duración de dos minutos. Por su parte, Heriberto Galindo Martínez, Director del Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Puebla, afirmó al rendir su testimonio que con Hanna Nakad Bayeh “no tenía ningún trato directo”, sin embargo, del teléfono celular de este último, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco (día en que Lydia María Cacho Ribeiro ingresó al Centro de Readaptación Social de Puebla), a las diez horas con cincuenta y seis minutos, y trece horas con treinta y seis minutos, se llamó al celular número 22 23 44 53 57, cuyo usuario es Heriberto Galindo Martínez, conversaciones que tuvieron una duración de un minuto y dos minutos respectivamente; el veinte del mismo mes, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos, nuevamente entablaron conversación telefónica que duró dos minutos; intercambio telefónico que nuevamente se registró el treinta y uno de diciembre de ese año, a las quince horas con un minuto, con una duración de dos minutos, lo que se repitió el primero de enero del año dos mil seis, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos, con idéntica duración; el diecisiete y veinte de ese mes, nuevamente entablaron conversación telefónica por uno y dos minutos, respectivamente. Destaca dentro de la posición que se comenta, la conducta asumida por Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del

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Estado de Puebla, quien afirmó que nunca ha tenido comunicación ni amistad con Hanna Nakad Bayeh, sin embargo, está demostrado plenamente con la información proporcionada por Radiomovil Dipsa, sociedad anónima de capital variable, que entre ambas personas existieron los siguientes enlaces telefónicos: Nakad Bayeh, de su teléfono celular 22 22 38 53 54, llamó a Pacheco Pulido el cinco de octubre de dos mil cinco a las once horas con veintiséis minutos, al teléfono de su oficina 24 67 44 6, cuya conversación duró tres minutos; al día siguiente, a las diez horas con seis minutos, existió otro enlace telefónico que duró dos minutos; el mismo día, a las quince horas con cuarenta y dos minutos, la conversación duró dos minutos; al día siguiente, siete de octubre, a las diez horas con treinta y un minutos, nuevamente se dio el intercambio telefónico durante cuatro minutos, e inmediatamente Nakad Bayeh marcó al número fijo 22 41 056, ubicado en el domicilio de José Kamel Nacif Borge, la conversación fue de tres minutos; el diecisiete de ese mes, nuevamente existió comunicación entre Nakad Bayeh y Pacheco Pulido a las doce horas con treinta y nueve minutos, con una duración de cuatro minutos. En la misma situación se ubica María del Rocío García Morales, secretaria de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien en lo medular negó que en alguna ocasión su jefe directo, es decir, el Presidente del Tribunal hubiera tenido alguna comunicación con Hanna Nakad Bayeh, o que este último se hubiera presentado en las oficinas del Presidente de referencia, resultando que, de acuerdo con lo reseñado en el párrafo anterior, se advierte el flujo telefónico verificado entre ambas personas, llamadas telefónicas hechas por Nakad Bayeh y que necesariamente fueron recibidas por García Morales, porque al contestar el interrogatorio afirmó que son tres personas quienes contestan los teléfonos de la oficina del señor Presidente, pero “cuando preguntan por el Presidente, todas son turnadas para mí”. En cuanto se refiere a la presencia de Nakad Bayeh en la oficina del Guillermo Pacheco Pulido, este último refirió que efectivamente a mediados de octubre de dos mil cinco, lo recibió junto con José Kamel Nacif Borge y sus abogados, debiéndose destacar lo dicho por la citada secretaria en el sentido de que todas las personas “antes de entrar a platicar con el señor Presidente necesariamente tienen contacto” con ella. Rosa Celia Pérez González, Juez que dictó la orden de captura y el auto de formal prisión a Lydia María Cacho Ribeiro, por su parte, dijo conocer a Hanna Nakad Bayeh “en el periodo, en algún periodo que él tenía un taller ahí en el reclusorio, nada más”, negó tener algún trato con esta persona e

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ignoraba si tenía algún número telefónico, sin embargo, de la investigación llevada a cabo aparece que el catorce de octubre de dos mil cinco, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, Nakad Bayeh de su teléfono celular llamó al celular 22 23 23 60 82, cuya titular es la juez de referencia y tuvieron una conversación de cuatro minutos; y enseguida, o sea a las trece horas con cuarenta y nueve minutos y treinta y un segundos, Nakad Bayeh llamó a José Kamel Nacif Borge al número Nextel de éste 30 47 248; el diecisiete del mismo mes, a las once horas con treinta y un minutos, Nakad Bayeh llamó al 21 61 401 (teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal del que es titular Rosa Celia Pérez González), conversación que duró un minuto; al día siguiente, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos, nuevamente Nakad Bayeh llamó al celular de la señora juez de que se trata, y tuvieron una conversación de tres minutos; el diecinueve del mismo mes, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, de nueva cuenta sostuvieron una plática de dos minutos; intercambio telefónico que se suscitó nuevamente el primero, cinco, seis, quince, dieciséis (día de la captura de Cacho Ribeiro), diecisiete (en este día Lydia María rindió su declaración preparatoria, hablaron cuatro veces a las nueve horas con cincuenta y un minutos y la última llamada se verificó a las diecisiete horas con veinticinco minutos), veintiuno y, treinta y uno de diciembre de ese año, ello con independencia que en los primeros meses de dos mil seis, también aparecen diversas llamadas telefónicas entre ambas personas. Ricardo Velázquez Cruz, al rendir su testimonio y preguntarle si había tenido comunicación con Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, contestó que no “ahí con quien a veces nos comunicamos es con, el que confirma las citas con mi secretario de que si voy a asistir o no voy a asistir, que nunca asisto, es un señor de apellido Briseños, Briseño, algo así”, no obstante esta afirmación el veintidós de diciembre del años dos mil cinco, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos, del número 22 22 12 05 16, cuyo usuario es Leonardo Favio Briseño Moreno, secretario particular del licenciado Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, llamó al licenciado Velázquez Cruz a su teléfono Nextel número 19 98 914, y tuvieron una conversación que duró dos minutos. También debe destacarse lo sostenido por Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al declarar ante la Comisión Investigadora, puesto que cuando se le preguntó si conocía a Adolfo Karam Beltrán, contestó “sé quien es, efectivamente, sé quien es, de conocerlo de trato directo, no lo tengo”, afirmó que era Director de la Policía Judicial “aquí en Puebla, es por esa razón que yo ubico el nombre, pero trato personal no lo tengo”; sin

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embargo, de la investigación realizada aparece que Ruiz Delgadillo, el diez de octubre de dos mil cinco, a las once horas con dos minutos, de su teléfono celular marcó al número 22 21 40 00 05, cuyo usuario es Karam Beltrán y sostuvieron una conversación de cuatro minutos, el quince de diciembre de ese año, a las trece horas con cincuenta y seis minutos, Ruiz Delgadillo, volvió a llamar a Karam Beltrán y tuvieron una plática de dos minutos, lo que se repitió el dieciséis de diciembre (fecha de la captura de Cacho Ribeiro) a las dieciocho horas con veintisiete minutos y el diecisiete de diciembre (día en que la citada Cacho Ribeiro rindió su declaración preparatoria) a las diez horas con dos minutos. El dieciséis de febrero de dos mil seis (dos días después de haberse divulgado por la televisión y otros medios de comunicación las conversaciones atribuidas a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Marín), a las nueve horas con doce minutos, nuevamente Delgadillo Ruiz llamó al teléfono celular de Karam Beltrán y sostuvieron una plática de un minuto. Otro dato importante en relación con el flujo telefónico sostenido por Enrique Ruiz Delgadillo y Rosa Celia Pérez González con las personas señaladas, es que tanto Ruiz Delgadillo como Pérez González, al momento de ser interrogados sobre ese particular, en principio no cuestionaron la existencia o veracidad de las llamadas que realizaron y se les hicieron de su conocimiento cuando rindieron cada uno de ellos su testimonio, dato que resulta altamente significativo, porque implica la aceptación tácita de que efectivamente, como así está demostrado, esos enlaces telefónicos existieron. Igual actitud de falta a la verdad sostuvieron, de manera destacada, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, Policías Judiciales del Estado de Puebla, que intervinieron en la detención de Lydia María Cacho Ribeiro, fundamentalmente en cuanto a sostener que los únicos participantes en dicha captura fueron ellos dos y Miguel Mora Olvera, Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, cuando de acuerdo con el video de la captura de dicha persona, en el que se aprecia que del vehículo cavalier perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, desciende una mujer que fue catalogada por Mora Olvera como informante de aquéllos, quien iba en una camioneta Jeep Liberty blanca, video que los dos primeros citados tuvieron a la vista y además con los correspondientes a diversas casetas de cobro de peaje por las autopistas que transitaron de Puebla a Cancún y de regreso, donde se observa precisamente a la citada camioneta blanca, insistieron en su postura inicial dando una explicación ilógica, por ende, inverosímil, de la presencia de esa informante en los momentos de la detención de Cacho Ribeiro y en cuanto a que pese a que el primero tiene más de veintitrés años de experiencia de policía judicial y el segundo más de

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cinco, adujeron que no se percataron que durante cuatro días, del catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco, fueron seguidos por los tripulantes de dicho vehículo Jeep Liberty blanco, que por cierto una vez que se logra la captura de Cacho Ribeiro, y es subida al vehículo cavalier y éste arranca, enseguida atrás de él fue escoltado por el Jeep Liberty. También debe destacarse lo dicho por Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, quien al comparecer a rendir su testimonio ante la Comisión Investigadora, pretendió justificar el proceder ilegal de sus subordinados José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, cuando éstos en unión de terceros (informante) y demás personas que los acompañaron desde Puebla a Cancún y de regreso en el vehículo Liberty blanco placas TTJ 3750, intervinieron, con su presencia, en el operativo de captura, con el ánimo o propósito de disuadir cualquier intento de resistencia a la captura de Cacho Ribeiro, al sostener la citada Procuradora que sus agentes se pueden valer de todos los medios para realizar su trabajo, no revela más que el ánimo, en principio, de tratar de eximir a sus subalternos de toda responsabilidad por su conducta ilegal; y en segundo término, refleja el grado de descomposición que prevalece en esa institución de procuración de justicia, si el pensamiento de su titular, está totalmente alejado del actuar correcto y legal que toda autoridad debe observar en el desempeño de sus funciones. Finalmente, por cuanto se refiere al personal del Centro de Readaptación Social San Miguel ubicado en la ciudad de Puebla, Puebla, a donde fue internada Cacho Ribeiro, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, y quedó a disposición de la Juez Quinto de lo Penal de esa ciudad, como dato sobresaliente de todos ellos al rendir su testimonio, es que se advirtió, en principio, su previo aleccionamiento para contestar en términos similares el interrogatorio que se les formuló; en segundo lugar, una postura evasiva para no responder preguntas concretas sobre datos o actividades que les son propias por el desempeño de sus funciones, en mayor razón, cuando, salvo el Director General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, todos los demás tienen varios años de servicio dentro del Penal, llegando al extremo algunos de ellos de decir no saber cuál es la distribución o con qué instalaciones cuenta dicho Penal, o en otros casos negar de plano haber realizado cierta clase de servicios que les son inherentes como custodios del Centro Penitenciario. Las posturas antes señaladas, plenamente demostradas en el curso de la investigación, sin duda que, como se refirió en el informe preliminar, tuvieron el propósito de encubrir, ocultar, desviar y obstaculizar la labor de investigación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprendió por

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conducto de la Comisión Investigadora, para verificar la existencia de una concertación de órganos del Gobierno del Estado de Puebla para perjudicar a una persona, a satisfacción de otra, utilizando el aparato gubernamental. Se debe significar, como lo hizo la Comisión Investigadora en su informe preliminar, que José Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad Bayeh, señalados, entre otros, como sujetos implicados en los hechos materia de la investigación constitucional, y Jorge Miguel Echeverría Vázquez, Arsenio Farell Campa, Luis Jorge Castro Trejo y Manuel Farrera Villalobos, decidieron no rendir testimonio a la Comisión Investigadora, pese a estar legalmente citados para ello. Todo lo anteriormente explicado, demuestra que, como se concluyó en el informe preliminar, existió un concierto de autoridades de los gobiernos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para vulnerar los derechos fundamentales de Lydia María Cacho Ribeiro, cuyos funcionarios, sin duda, ejecutaron la estrategia para lograrlo, rompiendo con ello el principio de la división de poderes y de federalismo; lo que se robustece con el intercambio telefónico que se verificó entre diversos servidores públicos del Poder Ejecutivo estatal con los funcionarios del Poder Judicial de ese Estado, antes, durante y después del dictado de la orden de aprehensión y su ejecución, que derivó en el encarcelamiento de Lydia María Cacho Ribeiro, y durante las horas en que esta última permaneció en prisión; con lo cual se corrobora la hipótesis a verificar derivada de la conversación voluntaria atribuida a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Plutarco Marín Torres, concretamente en la frase manifestada por este último al decir “ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón” a Cacho Ribeiro, y la expresión de Nacif Borge “Yo te hablé para darte las gracias, de lo que hiciste”. Como destacó este Alto Tribunal en resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, en el sentido de que el contenido de esa conversación telefónica no se debía desechar por el hecho de no haberse obtenido con autorización judicial, sino que se debía considerar como hipótesis a verificar. En efecto, derivado del examen de los listados de llamadas que se recabaron durante la investigación constitucional, y fueron detallados en el informe preliminar, se advirtió que dicho concierto se evidenció en tres momentos significativos respecto a los acontecimientos de mérito, pues en ellos se generaron comunicaciones entre las tres áreas diversas de los poderes del Estado de Puebla, por una parte, la oficina de Gobierno, Secretaría de Gobernación y Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por otra, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; y, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado.

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En ese entramado de enlaces telefónicos cobran importancia los efectuados en los días previos y posteriores al libramiento de la orden de aprehensión, así ponderando que el segundo acuerdo de ejercicio de la acción penal (signado por Ignacio Sarabia Martínez, Ministerio Público que sustituyó a Rosa Aurora Espejel Prado), fue fechado el tres de octubre de dos mil cinco, el oficio respectivo fue del diez de ese mes y anualidad, el cual fue presentado en la oficialía mayor del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, al día siguiente; además que la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro se dató el día doce siguiente y que hasta el dieciocho de ese mes y año se enteró en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla. En conclusión, como se precisó en el informe preliminar, de todas las pruebas recabadas en la investigación constitucional se advierte que en el caso sí existió un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, para violar gravemente las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, a través de lo siguiente: 1. La conducta o actitud deliberada de las personas que rindieron su declaración ante la Comisión Investigadora, y que de alguna manera tuvieron vinculación directa o indirecta con los hechos materia de la investigación, al conducirse en forma falaz, demostrada, al narrar los acontecimientos no apegados a la realidad en que se sucedieron, al ocultar información ─que fue descubierta─; o, desviar la investigación, para disipar la intervención del señor Gobernador de esa entidad Federativa, de modo que no se llegara a conocer la verdad respecto del evidente concierto de acciones de los funcionarios estatales –Gobernador, Procuradora y Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como la participación de particulares─, con el objetivo de violar en forma grave los derechos fundamentales de Lydia Cacho Ribeiro, para satisfacer el ánimo vengativo del particular José Kamel Nacif Borge. Las anteriores son acciones o actos que se caracterizan por procurar por parte de quienes intervienen en ellos, la supresión de todo elemento o evidencia que permita comprobar su existencia, circunstancia que se explica si tenemos presente que son los propios funcionarios y servidores públicos subalternos, quienes tienen el control de los medios de convicción para esclarecer de forma directa, los hechos; empero, tal circunstancia no impidió conocer que dichos funcionarios operaron las acciones concertadas a través de sus subordinados más cercanos. 2. Los funcionarios de las entidades federativas involucrados en los hechos materia de la investigación, a quienes se les imputó haber ejercido acciones

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concertadas que derivaron en el ejercicio arbitrario del poder público, para violar en forma sistemática y grave garantías individuales contra Cacho Ribeiro, también, en los hechos, actualizaron con sus conductas, lo que constituye una forma de represión y tortura, en el contexto de la definición que al término "tortura" se ha dado en la defensa internacional de los derechos humanos, como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. En efecto, en el caso concreto se asimila o ajusta a ese concepto, el traslado, vía terrestre, de Cacho Ribeiro de la ciudad de Cancún a la ciudad de Puebla, con José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, agentes de la policía judicial de Puebla, porque implicó casi veintidós horas de camino, pues fue detenida aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil cinco, e ingresada al Penal de San Miguel en la ciudad de Puebla, a las diez horas con cuarenta minutos del día siguiente; actuación prohibida por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ratificada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis. 3. La hipótesis central acreditada en la investigación constitucional, la constituye el hecho de que los operadores secuenciales ─Ministerio Público, Juez y agentes de la policía judicial─, no actuaron por sí mismos, sino bajo las órdenes de autoridades superiores, incluso, con la participación de particulares, derivado de la intervención del Gobernador en las decisiones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como de la Procuradora de Justicia, todos del Estado de Puebla. El punto de partida es la hipótesis comprobada relativa a la existencia del hecho contenido en la conversación voluntaria atribuida a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Plutarco Marín Torres, concretamente en la frase manifestada por este último al decir “ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón” a Cacho Ribeiro y la expresión de Nacif Borge “yo te

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hablé para darte las gracias de lo que hiciste”, expresiones que en el ámbito y contexto de la investigación, en realidad representa la culminación de las diversas acciones concertadas y desplegadas para reprenderla por haber publicado la obra literaria pluricitada. Dicha conversación es cierta, en la medida en que el propio José Kamel Nacif Borge publicó en el periódico “El Universal” de la Ciudad de México, en su edición del martes diecinueve de septiembre de dos mil seis, una carta abierta en donde reconoció: “…los hechos acontecidos hace unos días en los que se divulgan grabaciones obtenidas ilícitamente de mis líneas telefónicas hacen necesaria esta carta abierta ante la opinión pública. Nunca imaginé que lo expresado de manera privada fuera a hacerse público, fundamentalmente por el entorno en que se difundieron mis palabras. Moralmente no hay otra responsable que mi persona, soy yo quien habló en esas conversaciones y las expresiones ofensivas son mías, insisto, en diálogos que eran de carácter privado… Las grabaciones fueron ordenadas a causa de una diferencia de carácter personal en mi matrimonio… Si hago del conocimiento público el origen de las grabaciones es para precisar un tema que daña a terceros y a las mismas instituciones… Inicié un procedimiento legal por calumnias y difamación proferidas en mi contra por la señora Lydia Cacho y sigo sosteniendo que mi denunciada es presunta responsable de la comisión de delitos por difamación y calumnia. Hasta hoy vigentes en el Estado de Puebla y Quintana Roo, y por lo tanto de observancia general. No anticipo sentencia y corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto…”. Las referidas expresiones contenidas en la carta pública, sin duda sirven para establecer que la conversación que se difundió públicamente el catorce de febrero de dos mil seis, es atribuible a él y al Gobernador del Estado de Puebla; y en ella, se contiene el reconocimiento por parte del titular del ejecutivo de esa entidad federativa, de su participación con el ánimo de perjudicar a la periodista y a “otros y otras”. 4. La acción concertada se evidencia a través de la actuación de Rosa Aurora Espejel Prado, Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, que no fue motu proprio, pues por instrucciones de Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, recibió la querella formulada por José Kamel Nacif Borge, contra Lydia María Cacho Ribeiro, motivada por la publicación del libro “Los Demonios del Edén. El poder que protege la pornografía infantil”, en el que se denunció la existencia de redes de pederastia y pornografía infantil, en las cuales figuraba como integrantes, entre otros, el propio Nacif Borge y Jean Thouma Hanna Succar Kuri.

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De igual forma, tampoco fue espontánea su actitud diligente al integrar la averiguación previa respectiva, con especial rapidez, como dicha servidora pública lo declaró, al afirmar que la realizó en diez días ─del uno al diez de agosto de dos mil cinco─, sin citar a la otrora indiciada para que acudiera ante ella, no obstante en el escrito de querella se solicitó expresamente por parte de José Kamel Nacif Borge; que en la última fecha elaboró y firmó el oficio de consignación, determinación que aseveró haber realizado en cuatro horas, sin embargo, la cambiaron de adscripción el dieciocho del mismo mes y año, y la indagatoria se remitió al juez penal en turno, el dos de septiembre de dos mil cinco, advirtiéndose que Ignacio Sarabia Martínez, quien sustituyó a aquélla por espacio de dos meses, manifestó que él no llevó a cabo esa consignación, pese a que desde el dieciocho de agosto del precitado año era el titular de la agencia mencionada y, como lo manifestó al rendir testimonio, el único facultado para hacerlo, y refirió que sí hizo la segunda consignación, el once de octubre siguiente. Lo anterior se explica en función de dos razones: la primera, los buenos oficios de la Procuradora General de Justicia, porque como lo reconoció, recibió en sus oficinas a los abogados del querellante, momentos antes de presentar el escrito respectivo, el doce de julio de año citado, y luego los envió con el Director de Averiguaciones Previas aludido para que los atendiera, el que a su vez los llevó con Espejel Prado para que les recibiera la querella; la segunda, que se logró conocer que esta persona había sido subordinada de Ricardo Velázquez Cruz, como lo reconoció el entonces Director del Área Jurídica del Municipio de Puebla, actual Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal de Puebla, del que es titular Mario Plutarco Marín Torres, circunstancia que explica el porqué la Procuradora, con la intermediación del Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, se la remitió. 5. Otro dato revelador de la forma de operar decisiones superiores, se patentizó con el hecho demostrado de que Moisés Vázquez Ruiz, Comisario del Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, entregó la orden de aprehensión dictada contra Lydia María Cacho Ribeiro, precisamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado, el dieciocho de octubre de dos mil cinco, pues así aparece del sello estampado en el oficio número 5060 que contiene dicha orden de captura, quedando demostrado plenamente en la investigación constitucional, que fue la única orden de aprehensión que dicho servidor público presentó en esa oficina, durante los años dos mil cinco y dos mil seis, puesto que todas las demás, incluidas órdenes de reaprehensión, que en total suman doscientas cincuenta y dos durante esos años, fueron entregadas y recibidas por la Dirección Jurídica de

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esa dependencia, lo que demuestra, el trato diferenciado que recibió Lydia María Cacho Ribeiro 6. Otro dato significativo de la forma de operar decisiones superiores, se objetivizó mediante el análisis de los informes de las empresas telefónicas Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable (conocida como Telcel); Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable (conocida como Nextel); AXTEL, sociedad anónima de capital variable (conocida como AXTEL); Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable (conocida como telmex); Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable; y, Maxcom Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable, rendidos todos a requerimiento expreso de la Comisión Investigadora, pues con base en los mismos se llegaron a establecer los vínculos interinstitucionales, incluso, entre particulares con instituciones estatales, en tres momentos significativos respecto de los acontecimientos investigados (segunda consignación, radicación de la averiguación previa, libramiento de la orden de aprehensión, su cumplimiento y durante el encarcelamiento de Cacho Ribeiro), pues se generaron comunicaciones entre tres áreas diversas de dos de los poderes del Estado de Puebla, por una parte, la oficina de Gobierno, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por otra, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla –Poder Ejecutivo─; y, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla –Poder Judicial─, como se detalló anteriormente. Sobre el tema, tienen relevancia las múltiples llamadas realizadas por Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia al teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal, al celular y domicilio de Rosa Celia Pérez González, titular de dicho Juzgado, a Hugo Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial, a Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, a Martín Macías Pérez Secretario de Acuerdos de ese Tribunal, y a la oficina del Gobernador, el ocho de enero de dos mil seis. De igual forma destaca el múltiple enlace telefónico de Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal, a las oficinas del Gobernador, con Carlos Escobar y Mario Edgar Tepox, secretario privado y coordinador de agenda del citado Gobernador, los días cinco, doce, dieciocho, veintiuno y veintidós de octubre, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno y veintidós, de diciembre

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de dos mil cinco, catorce y dieciocho de enero y dieciséis de febrero de dos mil seis, como se detalló en el considerando respectivo del informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora. Finalmente, la investigación arrojó que en esos días significativos, aparece un entramado telefónico entre Rómulo Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador, y luego aquél con Javier López Zavala, Secretario de Gobernación estatal; así también, aparecen llamadas realizadas por Hanna Nakad a Guillermo Pacheco Pulido y al Juzgado de referencia, a su titular Rosa Celia Pérez González, a Heriberto Galindo Martínez, Director del Reclusorio San Miguel, Puebla, Leonardo Fabio Briseño Moreno a Mario Edgar Tepox, Coordinador de Agenda y a Carlos Escobar, Secretario Privado, de Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador estatal. Lo anterior permite sostener que el Secretario Adjunto y el Secretario Particular, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial y Juan Sánchez Moreno, Comandante de Cumplimiento a Mandamientos Judiciales, el Coordinador de Agenda del Gobernador, su Secretario Privado, y el Secretario de Comunicaciones y Transportes estatal, y Hanna Nakad, son quienes fungieron como operadores o enlaces, los dos primeros, del Presidente del Tribunal, los tres siguientes, de la Procuradora, los tres posteriores del Gobernador, y el último, de Nacif Borge, para que la juez, en los días en que se consignó la averiguación previa por segunda vez con el mismo cuadro probatorio, librara la orden de aprehensión (once y doce de octubre de dos mil cinco, respectivamente); se cumplimentara ésta; se dejara a disposición del Juzgado a Lydia María Cacho Ribeiro, entonces indiciada; y se le dictara auto de formal prisión en su contra (dieciséis, diecinueve y veintitrés de diciembre siguiente, respectivamente), para lo cual se realizaron diversas llamadas. Ello demuestra que el interés era que el mandato aprehensorio se operara en los términos que se hizo; lo que constituye un dato revelador que permite establecer que la titular del Juzgado no resolvió bajo los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, propios de la función jurisdiccional. 7. Los Policías Judiciales Jesús Pérez Vargas y José Montaño Quiroz, incurrieron en contradicciones al exponer la forma en que fueron comisionados, cómo la localizaron y quiénes intervinieron en el cumplimiento de la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro; contradicciones señaladas con antelación, que evidencian que no actuaron

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por sí, sino por órdenes de funcionarios superiores ─Procuradora, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos y Director de la Policía Judicial y Comandante de mandamientos judiciales, todos del Estado de Puebla─; que sí tenían plenamente localizada a la indiciada, por ende, cumplieron sin dificultad dicha orden de aprehensión. En la ejecución de la orden de aprehensión no participaron únicamente los dos agentes Montaño Quiroz y Pérez Vargas de la policía judicial de Puebla, y Miguel Mora Olvera de Quintana Roo, sino que se montó un operativo con la participación de gente relacionada con José Kamel Nacif Borge; como aparece de la conversación voluntaria atribuida a Juanito Nakad con Nacif Borge, conversación difundida en los medios de comunicación a la sociedad, como hecho notorio, en la que Nakad le dice a Nacif Borge: “…Viene escoltada como artista. Viene con tu gente y aparte viene con otra gente para que no le hacen nada en el camino tu gente, que no la vayan a descontar en el camino…”, toda vez que en las imágenes de los videos obtenidos y las inspecciones realizadas al efecto, se constató la presencia no sólo de la camioneta Liberty, color blanco, que durante cuatro días (catorce al diecisiete de diciembre de dos mil cinco), siguió o escoltó al vehículo Cavalier oficialmente proporcionado a los agentes ejecutores, sino que también, otras unidades, como el Jetta color rojo que aparece en el video relativo a la aprehensión de referencia, en la parte superior izquierda, que coincidentemente, se conoció que Mora Olvera tenía asignado, precisamente, un vehículo Jetta, dato mencionado por su superior jerárquico que lo comisionó, de manera que como parte de dicho operativo, intervinieron, por lo menos ocho personas en su ejecución, para brindar seguridad de que el operativo aprehensorio fuera cumplido en sus términos, disuadiendo alguna respuesta de rechazo a la captura. Además, se colige de las circunstancias fácticas probadas que acorde con la fecha de la detención (viernes dieciséis de diciembre de dos mil cinco), su fin era obstaculizar a la indiciada la obtención de su libertad provisional, hasta el siguiente día hábil (lunes diecinueve del mismo mes y año), pues según declaración de Montaño Quiroz, no informaban a la autoridad judicial sobre el cumplimiento o ejecución de la orden de aprehensión librada porque los oficios de internación los entregaban al centro de readaptación social, incluso, al habérsele fijado a Cacho Ribeiro una caución relativamente cuantiosa en atención con la naturaleza de los delitos imputados y para casos similares, que no fue decidida de manera autónoma y objetiva por parte de la titular del Juzgado que conocía del proceso respectivo, pues en la fecha que se otorgó ese derecho se generaron múltiples llamadas de Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla al teléfono oficial, del particular y del celular de la juzgadora;

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también Hanna Nakad, operador de Nacif Borge, le llamó en múltiples ocasiones a dicha servidora pública. Prueba de la forma de operar la venganza contra Lydia María Cacho Ribeiro, destaca la circunstancia acreditada de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, tenía conocimiento del cumplimiento de la orden de captura, porque como lo refirió la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Quintana Roo, cuando le llamó al Presidente mencionado, él le dijo que no se preocupara que se trataba de un delito menor que se le fijaría fianza, corroborándose ese conocimiento del asunto con el flujo telefónico que sostuvieron el citado Presidente con Hanna Nakad los días cinco, seis, y siete de octubre de dos mil cinco, y con el reconocimiento que el citado Presidente realizó en el sentido de que a mediados de octubre de dos mil cinco, recibió en sus oficinas a José Kamel Nacif Borge, Hanna Nakad y al licenciado Farell Campa, quien resultó ser uno de los abogados que asesoró a Nacif Borge, en la formulación y tramitación de la querella contra Cacho Ribeiro, abogado del empresario que, a su vez, previa a aquella entrevista, fueron recibidos por la Procuradora en sus oficinas. Por otra parte, debe precisarse que destacó la discrecionalidad absoluta con que desde la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, se realiza el turno de los asuntos competencia de las tres Salas Penales, a través del Secretario de Acuerdos del Tribunal, sin que pase inadvertido que se pretendió justificar bajo el argumento de que la distribución de los expedientes a las Salas Penales, se realiza en forma equitativa, conforme van llegando; sin embargo, en el caso concreto de la apelación interpuesta por Lydia María Cacho Ribeiro, fue patente que se manipuló el turno, pues, como se anotó anteriormente, de la copia certificada obtenida de los diversos libros de control y la inspección realizada en la Secretaría mencionada, se evidenció que el expediente se recibió el tres de enero de dos mil seis, y se incluyó en la lista de turno del día dos del mismo mes y año, lo cual se intentó justificar diciendo que como fue el único recibido ese día, entonces se agregó a la lista del día previo (lo que resultó falaz, pues en la lista de ese día aparecen treinta y seis asuntos turnados a las tres Salas Penales, o sea, no fue el único). La irregularidad precisada es reveladora de la facultad discrecional que el citado Presidente ejerce en el manejo del turno de los expedientes, al menos en cuanto a las Salas Penales se refiere, y ello lleva a colegir que en caso de tener interés en un asunto en particular, como se estima sucedió en el asunto de Cacho Ribeiro, existe la posibilidad de remitirlo a la Sala de su conveniencia o de consigna, violentándose con ello el derecho fundamental de

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acceso a la justicia que garantiza se administre por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y resuelvan de manera pronta, completa e imparcial. Sin que se desconozca que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, en su artículo 21 establece que “corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia” fracción XIV “repartir equitativamente las cargas de trabajo entre las Salas de cada ramo”, sin embargo, ello no faculta al Presidente a que ese arbitrio sirva, como en el caso particular, para satisfacer acuerdos o componendas que de suyo están alejadas del derecho, en mayor razón cuando de acuerdo con la declaración de Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal, refirió que tratándose de la materia civil, existe la oficialía de partes respectiva y los asuntos se turnan a las Salas de esa materia de manera aleatoria utilizando un sistema de turno computarizado, lo que no sucede, se reitera, en la materia penal, lo que da pie o margen para actuar de manera irregular en el reparto de los asuntos entre las Salas. 8. Se acreditó que, precisamente, a consecuencia de ese manejo discrecional que tiene el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, respecto de los asuntos que se conocen en las tres salas penales de ese órgano jurisdiccional, en principio se decidió que el recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión dictado en su contra por la Juez Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla, fuera enviado a la Segunda Sala, donde inicialmente se alteró el turno del ponente, pues de ese asunto debió haber conocido como ponente Gerardo Manuel Villar Borja, Presidente de la Sala, y no Fernando García Rosas, a quien se lo turnó. En segundo lugar, aparece que, sin motivo legal alguno, se cambió la fecha original para la audiencia de vista, que era el once de febrero de dos mil seis, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, al once de enero de ese año, siendo que ese día era el último que tenía Cacho Ribeiro para hacer comparecer a sus defensores ante la Sala, para aceptar y protestar el cargo conferido y estar en aptitud de exponer los agravios que estimaran conducentes, sin embargo, se le impidió hacerlo, toda vez que a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, tuvo verificativo la audiencia de vista. 9. En la diversa conversación voluntaria atribuida a Kamel Nacif con una persona denominada “Argentino”, en la que, en lo importante, se dice: “KAMEL.- Oye metí al bote a la escritora de, que me sacó en el libro con Surcar. SEÑOR.- Puta que linda noticia hermano, la verdad Camelito. KAMEL.- A no, va a ver un escándalo hijo de puta nacional. SEÑOR.- No me

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diga, eso puede ayudar a Succar, Kamel. KAMEL.- Pues por lo pronto la hija de la chingada no dijo que yo hacía fiestas. SEÑOR.- Si claro, hija de puta. KAMEL.- Y que hacia yo, cien denuncias de acoso sexual, haber hija de tu chingada madre donde hay una. SEÑOR.- Sabes que, ahora págale a una mujer en la cárcel para que la viole a la hija de. KAMEL.- No, no, no, no, no, ya esta recomendada. SEÑOR.- Hay que linda. KAMEL.- Con las locas y las tortilleras, sale bajo fianza he. SEÑOR.- Me parece bien mi Kamel”. En tanto que en otra conversación voluntaria, imputada a Kamel Nacif con la persona llamada “Humbert”, en lo conducente se escucha decir, entre los interlocutores, lo siguiente: “KAMEL.- Ahora si ya se va a armar un pinche pedote nacional hijo de puta. SEÑOR.- ¿Cómo?. KAMEL.- Metí al bote a una periodista hija de puta. SEÑOR.- ¿De que hizo?. KAMEL.- ¿Que hizo? Dijo que yo hacia fiestas con niños y que tenía cien denuncias de acoso sexual. SEÑOR.- Cúal? ¿Uso tu nombre?. KAMEL.- Claro. KAMEL.- Le fui a ver al gobernador, chinga su madre, demanda penal, ni se enteró ahorita fueron por ella a Cancún a la hija de puta. Estoy poniendo precedentes en este país, papa. KAMEL.- No el publish ahí tiene muy, él publica el libro dice claramente que él no es responsable, pero que sea, pero pinche gobernador le echo huevos el de aquí he. SEÑOR.- De donde de Puebla. KAMEL.- Si. SEÑOR.- ¿Y como? el de puebla mando el (inaudible). KAMEL.- No, pero no tiene poder pero si tu sacas una orden de aprehensión en puebla tu vas y la ejecutas con la policía del otro estado a menos de que sea Policía Federal, la Federal si puede, Federal Police. SEÑOR.- Y la van a traer a puebla o. KAMEL.- Claro, la mande a allá, le dije la traen, ya la agarraron a las doce del día en carro hijo de puta, esposada veinte horas si quiere mear que se mee y cien denuncias de acoso sexual, cuando, porque es la Procuradora, le dije a la Procuradora tenga cuidado conmigo para que vea que soy muy bravo. KAMEL.- Pero dicen que la venganza. SEÑOR.- Es frío KAMEL.- Es una sopa que se toma fría, no caliente caballero. KAMEL.- Mañana esta hija de puta le dije a Ñaques, le dije al director me la pones con las locas y las tortilleras. KAMEL.- ¿Tu crees que estoy bromeando verdad? ¿he?. No ves que Juan controla ahí, ya le fue a decir al Director no te preocupes aquí las locas y tortilleras, que aprenda a volver a escribir esta hija de su rechingada madre”. De ambas conversaciones difundidas en los medios de comunicación a la opinión pública, que constituyen un hecho notorio, se desprende el ánimo de venganza de Kamel Nacif contra Lydia María Cacho Ribeiro, de quien se refiere como “la periodista”, que se vinculan estrechamente con los datos reportados en el detalle de llamadas realizadas por Hanna Nakad, donde se aprecian las que realizó (el dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil cinco) con Heriberto Galindo Martínez, Director del Centro de Readaptación

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Social de San Miguel (quien manifestó en audiencia ante esta Comisión, que el único trato que tuvo con aquel fue institucional) así como a la Dirección Jurídica de ese centro, y con Aldo Enrique Cruz Pérez, Director General de Centros de Readaptación Social (el que dijo al ser interrogado, que el único trato que había tenido con él era porque fue a su oficina a reclamarle que por qué lo sacaba del “cereso”, después de tantos años de trabajo), ambos de Puebla, lo que robustece la pretensión de que al ingresar a dicho centro penitenciario, se le vejara a Cacho Ribeiro, plan que no se consumó, debido a la difusión que se le dio a la detención de la indiciada y a la presencia de múltiples medios de comunicación, de sus familiares y amigos, al quedar interna a disposición de la juez Quinto de lo Penal. Se considera que existen evidencias suficientes para concluir, como lo hizo la Comisión Investigadora en el informe preliminar, que sí existieron acciones concertadas entre la Procuradora General de Justicia, por conducto del Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Director de la Policía Judicial, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, Comandante de Mandamientos Judiciales y Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, y agentes de la policía judicial; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a través del Secretario Adjunto, Secretario de Acuerdos y Secretario Particular, los Magistrados de la Segunda Sala Penal de ese Tribunal, en especial su Presidente Gerardo Manuel Villar Borja, y la Juez Quinto de lo Penal, todos del Estado de Puebla; para operar la integración de la averiguación previa, el dictado de la orden de aprehensión, su ejecución, en lo relativo a la garantía para que Cacho Ribeiro tuviera acceso a su derecho a la libertad provisional bajo caución, en el pronunciamiento del auto de formal prisión, hasta manipular el turno del expediente relativo a la apelación interpuesta por la procesada contra ese auto, así como alterar el turno de ponencia en el asunto, vulnerando los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia, defensa e igualdad, que trascendió a la dignidad de la inculpada. Todo ello a partir de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla, por medio de sus colaboradores, como son Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico, Javier López Zavala, Secretario de Gobernación, Rómulo Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Escobar, Secretario Privado, y Mario Edgar Tepox, su Coordinador de Agenda, lo que trastocó el principio de división de poderes y principio democrático, en que se sustenta nuestro Estado Constitucional Democrático de Derecho. 10. Así, aparecen involucradas diversas autoridades del orden estatal, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, que revelan un

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aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública. Quedó demostrado que el Gobernador del Estado de Puebla interviene en las decisiones del Poder Judicial de ese Estado, el que debe ser independiente; también dicho Gobernador tiene injerencia en los actos y atribuciones de la Procuraduría, que si bien su titular es designada por el Ejecutivo Estatal, las facultades de la citada Procuradora emanan directamente de la Constitución General de la República y de la Constitución Local, actualizándose así que tanto los juzgadores y la Procuradora de aquella entidad Federativa, actúan bajo consignas, lo que per se atenta severamente contra la vigencia del estado de derecho en aquel Estado. 11. No obstante que el Estado tiene el derecho y, a su vez, el deber de garantizar su propia seguridad y la de la colectividad, por lo que es inadmisible que el poder público se ejerza sin límite alguno o que altos funcionarios estatales puedan valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral, con la finalidad de satisfacer, como en el caso concreto, la intención vengativa de un particular, con el cual el Titular del Ejecutivo estatal tiene vínculos de amistad. En suma, en un Estado Constitucional Democrático de Derecho, ninguna facultad o atribución de quienes ostentan y ejercen el poder público en nombre del pueblo, puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. En conclusión, el suscrito dictaminador estima que, como se determinó en el informe preliminar, las pruebas obtenidas en la investigación constitucional sí demuestran la existencia de un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para vulnerar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. II.1.2. GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS EN FORMA GRAVE, CON EL CONCIERTO DE AUTORIDADES DEMOSTRADO EN EL PUNTO ANTERIOR. En el apartado anterior quedó establecido que en la instauración del procedimiento penal sí existió un concierto de autoridades con el objetivo de enjuiciar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con la intención de dañarla, a instancia del empresario que se sintió agraviado por una publicación periodística; y, por consiguiente, quedó evidenciado que sí existe violación grave de garantías individuales, pues de esa manera se desvía el espíritu democrático que guía a la República en tanto que las instituciones de

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gobierno, que están constituidas para el servicio del pueblo, fueron desviadas para fines personales ilegítimos. Es decir, el concepto de grave no deriva del hecho de que las garantías de una sola persona fueron vulneradas, sino de que en tales violaciones se advirtieron acciones de distintos entes de diversos niveles de gobierno de dos entidades federativas. No obstante, como se dijo por la Comisión Investigadora en el informe preliminar, a pesar de que ya está acreditada la violación grave de garantías en el aspecto de la concertación, ello sólo da por cumplido parcialmente el objetivo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en la ejecutoria relativa, si bien se indicó como propósito fundamental de la investigación, que el análisis se centrara en la existencia de un posible concierto de autoridades del Estado de Puebla, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, esa pretensión no se colma con la verificación de la existencia de ese concierto de autoridades, sino de si se advierten vulnerados en forma grave, diversos derechos fundamentales de aquélla. En ese tenor, el trabajo de la Comisión Investigadora fue exhaustivo desde el punto de vista de la gravedad que representan las acciones cometidas, con el fin de contrarrestar el estado de incertidumbre y de afectación en la vida de la comunidad y, de esa manera, contribuir al reestablecimiento de la confianza en las instituciones públicas, que se constituyen por y para la defensa de los gobernados, con un fin claro y determinante de hacer respetar los límites que permiten la convivencia armónica de la sociedad. Bajo esa perspectiva, el resultado de la investigación constitucional hizo posible comprobar la violación grave en cuatro aspectos fundamentales, y que se dan por probados en el orden en que se cometieron, a saber: 1. La ilegal ejecución de la orden de captura; 2. La incertidumbre jurídica que se generó con la detención; 3. El trato singular a la que fue expuesta en razón de su condición; y; 4. El pretender sancionar el ejercicio de las garantías de libre expresión de las ideas y de prensa. En relación con la orden de captura, la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que “En este orden de ideas, no está por demás

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destacar que, al parecer, los agentes de Puebla llegaron hasta el domicilio en Cancún, esto es, su “colaboración” llegó a tal grado que ejecutan o participan en la ejecución de una orden de aprehensión fuera de su jurisdicción, lo que haría aparentar un uso exagerado o una intervención fuera de lo cotidiano de las autoridades de Puebla, que habría que explicar y esclarecer, especialmente en cuánto los motivos que lo inspiraron”. De ahí que deba determinarse si la ejecución de la orden de captura, en los términos en que se realizó, pudo servir de base legal para el desarrollo de un procedimiento justo. Al respecto, como se precisó en el informe preliminar, debe tomarse en cuenta que la conducta que jurídicamente deben asumir las autoridades frente a cualquier gobernado es la de hacer cumplir la ley con el propósito de lograr una sana armonía y beneficio colectivo de la ciudadanía. Efectivamente, la autoridad no puede hacer más de lo que la propia ley establece, lo que le obliga a que en el desempeño de su función debe dar puntual cumplimiento a los ordenamientos constitucionales, legales y reglamentarios que integran el sistema jurídico nacional, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el régimen de facultades limitadas y expresas al que están sujetas las autoridades. Conforme a lo anterior, las autoridades deben actuar dentro de la órbita de sus atribuciones, de manera que aunque no haya algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinada cosa, ésta no puede llevarla a cabo si no existe disposición legal que la faculte. Por consiguiente, si en la actuación gubernamental rige el principio de estricto derecho, toda aquella conducta que no encuadre en el marco normativo debe considerarse ilegal. Empero, para los efectos de la investigación constitucional, el grado de ilegalidad debe ser de tal manera mayúsculo, a efecto de que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la precisión de criterios de índole constitucional. Esto es, el acreditamiento de graves violaciones, debe contrarrestarse en sus efectos mediante un estado de certidumbre jurídica y, además, con el propósito de corregir los excesos de la fuerza pública, si hubiera existido. Desde esa perspectiva, en sujeción de los parámetros establecidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece que la orden de aprehensión dictada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, se

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envió para su ejecución a las autoridades de Quintana Roo, quienes permitieron que los agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla actuaran con plena y absoluta libertad en la ejecución de dicha orden. Así también, con los datos recabados durante el desarrollo de la investigación, quedó de manifiesto la ilegalidad en la ejecución de la orden de aprehensión, derivada del hecho acreditado consistente en la intervención de personas distintas a las formal y oficialmente autorizadas o facultadas para cumplirla ─Montaño Quiroz y Pérez Vargas por el Estado de Puebla en el oficio de colaboración, y Mora Olvera por el Estado de Quintana Roo─, pues se probó la participación de la persona del sexo femenino que cumplió la función de informante de los agentes de Puebla, una persona que fungió como vigilante frente a las oficinas de la otrora indiciada, así como la gente de José Kamel Nacif Borge, y otros agentes policiacos de Cancún, que son quienes conformaron el operativo dispuesto para lograr sin problemas la captura de Lydia María Cacho Ribeiro. Por tanto, la responsabilidad en la ilegalidad en su ejecución es compartida por las procuradurías de ambas entidades federativas, ya que a la de Quintana Roo, le resulta por omisión, toda vez que los funcionarios y servidores públicos que conocieron, dieron trámite y en forma objetiva cumplieron el mandamiento judicial de que se trata, se demostró, que no obstante tuvieron conocimiento de la participación de terceras personas ajenas a los oficialmente autorizados, se evidenció que nada hicieron para impedirlo, con lo que, incluso, alentaron esa forma ilegal de actuar. En efecto, la anuencia de los diversos servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, se evidencia de sus propios testimonios que rindieron en los siguientes términos: El Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, aceptó que tuvo conocimiento del ingreso al Estado de Quintana Roo, de los agentes del Estado de Puebla, para la aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, pues al efecto manifestó lo que a continuación se transcribe de esa declaración: “Se reciben a dos agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, son atendidos por el subprocurador de la Zona Norte porque esta son, estas colaboraciones se dan en forma rutinaria; nosotros por ejemplo, en el Estado, aproximadamente damos entre diez y doce colaboraciones mensuales a diversas Procuradurías del país, de todos lados vienen y el único requisito que exige a cada Procuraduría que va a dar la colaboración es que exhiban el oficio de colaboración firmado por el procurador o el subprocurador, tradicionalmente lo firman los subprocuradores y porque esto es una cosa de rutina, o sea, no es ninguna

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cosa trascendente, entonces se hace todos los días y que bueno, hay que observar, según el convenio, que aquí les traje en todo lo que me pidieron, se tiene que tener a la vista el oficio y la copia certificada de la orden de aprehensión girada por un juez penal, esos son todos los requisitos que piden; nosotros en términos del convenio, cuando está bien fundado, nosotros también lo checamos, los oficios, la orden de aprehensión, que todo venga bien, como lo marca el convenio, se comisiona a los agentes de la judicial para que acompañen, pero los que hacen la detención son los que vienen — porque así lo establece el convenio— se autoriza a los que visitan que sean ellos los que hagan la aprehensión.”. Por su parte, el Suprocurador de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Teodoro Manuel Sarmiento Silva, declaró respecto a la ejecución de la orden de aprehensión: “Bueno la fecha exacta no la tengo, pero como todos los casos verdad, nosotros actuamos en base a una colaboración que pidieron de Puebla, pero lo único que como subprocurador hago, pues es hacer el trámite correspondiente, pedirle al jurídico haga el respectivo trámite y yo firmar los oficios para que se lleve a cabo ¿no?, en un momento dado ¿si?, el cumplimiento de una orden de aprehensión como en este caso. Desde luego sujeto al convenio de colaboración celebrado el veintisiete de abril del año dos mil uno en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, entre la Procuraduría General de la República, la Procuraduría de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un Estados integrantes de la Federación, publicado el diecisiete de mayo del año dos mil uno. Entonces nosotros, lo que yo hago es hacer el trámite correspondiente para la práctica de esa diligencia y nada más.”. El agente de la policía judicial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna, declaró: “En relación a la detención de la señora Lydia Cacho, en ese entonces me desempeñaba como el comandante del grupo de aprehensiones, los compañeros de Puebla es, que vinieron para ejecutar la orden de aprehensión trajeron una colaboración o la enviaron ahí si desconozco porque llegó directamente al procurador, ellos vienen con su colaboración, la documentan, la reciben en el despacho del procurador, del despacho del procurador la turna al departamento jurídico la cual las transmite a nosotros por medio de la Dirección de la Policía Judicial y de ahí me la giran a mi para darle cumplimiento y es donde comisiono al agente Mora para que vaya a verificar los datos y él fue el que le dio cumplimiento a la orden de aprehensión o sea él en compañía de los elementos del Estado que vino a ejecutar la orden de aprehensión.”.

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El agente aprehensor de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Miguel Mora Olvera, declaró ante los primeros integrantes de la Comisión Investigadora, y ratificó ante la segunda integración, lo siguiente: “Bueno, ahorita precisamente el día no lo recuerdo, pero fue en diciembre y yo entro a laborar y se me comunica por parte de mi encargado que colabore con los agentes de Puebla para la detención, o sea para una colaboración; los agentes de Puebla ya tenían la documentación, tenían domicilio, tenían fotografías de la persona que se iba a detener; fuimos al lugar, se ubicaron las oficinas, desconocíamos que fueran oficinas de ella, y cuando ella llega a las oficinas, llega en una camioneta, cuando ella desciende del vehículo —llegamos en un cavallier que era de Puebla— la detenemos, se bajan los agentes de Puebla, me bajo yo, nos identificamos, le enseñamos la orden de, bueno la colaboración, sale una persona, bueno de su oficina y acceden los dos y suben al vehículo y nos vamos a la Procuraduría, de ahí se hacen los trámites de un certificado médico y se hace un papeleo para entregarla a los agentes de Puebla ya en forma legal, en los cuales ellos nos firman y se les entrega; antes de eso, pues ella platica con gente que llegó ahí a las oficinas de nosotros y estuvieron en contacto de todos los actos, se les enseñó todo el trámite que se estaba haciendo, ya se retiraron los agentes de Puebla y allí termina nuestra participación en la detención.” Conforme a lo anterior y a los detalles precisados en el apartado anterior, se concluye que la ejecución de la orden de captura se realizó de modo ilegal en perjuicio de Lydia María Cacho Ribeiro, porque se efectuó por agentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, con el auxilio de particulares, con la anuencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. Por otra parte, la detención en los términos en que se realizó, no permitió, como así fue, la comunicación con la procesada. Incluso, se corrobora de los testimonios de Ana Patricia Morales Portas y Jesús Tonatiuh Montiel Galván, quienes revelaron que se les impidió el acceso a la detenida. Más aún, también hay que reiterar que se trata de una violación grave de garantías el hecho de la simulación consistente en la entrega de la detenida a los agentes de Puebla, pues con ella se quisieron dar visos de legalidad a una evidente concertación entre las Procuradurías de Puebla y de Quintana Roo y, ambas, resultan responsables por el riesgo al que se expuso a la detenida durante el traslado que duró mas de veinte horas. En efecto, los testimonios de Lía Yolotl Villava Alberu de Perdomo, David Israel Romero Vara, Ana Patricia Morales Portas y Arturo Medina Galindo, indican que fue objeto de tortura, y al efecto señalaron:

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Lía Yolotl Villava Alberu de Perdomo, declaró: “le ponen una pistola en la sien y le dicen tú no tienes ningún derecho, cállate…. Que quería ir al baño y no le permitían ir al baño, que se sentía mal físicamente, que se sentía mal emocionalmente.”. Por su parte, José Antonio Torres Allier dijo que el día de la detención: “Hice otra llamada más tarde al número del comandante Montaño y me tomó la llamada, me contestó y ya era, se escuchaba perfectamente, le dije, el Comandante Montaño, me dice sí, le digo habla José Antonio Torres podría yo hablar con, con su, con Lydia Cacho, me dice ¿quién habla?, ¿de dónde habla usted?, le dije del CIAM y me dice quién le dio mi número entonces le dije la Procuraduría, permítame un segundo y le dio el teléfono a Lydia y hablé con Lydia y Lydia estaba o sea se quedó callada y, y le dije: bueno, y me dice ¿que pasó?, ¿quién habla?, y le digo, habla Pepe Torres, me dice ¿que pasó?, le digo ¿cómo estás? y la oí toda, o sea la verdad, muy, muy su tono de voz, no es la Lydia que yo conozco no, como desesperada, como amedrentada, no se muy, o sea no podía hablar bien, me dijo bien, dije pero dime ¿estás bien?, ¿por dónde vas? o ¿dónde van?, me dice vamos a Puebla, le digo pero vas bien, bien, muy bien le dije bueno me dice ¿cómo están?, ¿estás en el CIAM?, le dije no, no, estoy en mi oficina, me dice, diles que todo va a salir bien, en el CIAM diles que todo va a salir bien, corté. Como a las, volví a llamar como a las once de la noche y sucedió lo mismo, no entró la llamada o sea, como que contestaban pero no, no me contestaban o se oía mucho ruido así como interferencia y ya ahí paré y al otro día en la mañana, me levanté como siete y media de la mañana y volví a hacer otra llamada y pasó lo mismo, ya no entró, no tuve conexión, esa fue y de ahí pues ya después me enteré lo que había sucedido ya por las noticias y ya.” (Expediente 6, anexo 20). Por otro lado, David Israel Romero Vara narró que Lydia María Cacho Ribeiro le indicó: “Ella me decía que, que evidentemente le decían ahora si ya te llevó la chingada, le decían entre muchos insultos y ella no sabía que estaba sucediendo realmente pero que sí había amedrentamiento de parte de ellos y que específicamente había uno que fue el que más agresivamente se comportó con ella y vamos, la llevaban, ella pide bajar al baño y todavía así se ríen y le dicen, no pues hazte en los pantalones y no la dejan hacer sus necesidades. Ella sí refiere que tiene que hacer una llamada, también no le permiten hacer la llamada, es lo que ella me refiere, posterior ya a que ella es encarcelada en Puebla, después de que pagara fianza y yo tengo contacto con Lydia Cacho.”

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Ana Patricia Morales Portas, indicó: “Ya no me permitieron a mí el acceso. Cuando yo pido, cuando yo me dirijo, digamos, a los separos, para verla después de haberle comentado que había yo pedido la constancia, no me dejan pasar, le dije “oiga, voy a pasar, la voy a ver” y me dice “no, no la puede ver”, y le dije “no, sí la puedo ver”, me dijeron “no, no la puede ver, porque ya se la llevaron”. Salimos, salimos de ahí hacia el estacionamiento pensando, bueno, el tiempo era poco, a ver si la encontrábamos, digamos, de un lado del estacionamiento no estaba, nos fuimos hacia el otro lado del estacionamiento y preguntamos si habían visto salir algún coche, pero no, no vimos, vamos, ya no vimos ningún movimiento.” El periodista Arturo Medina Galindo, señaló: “Bueno, ella nos describió pues lo que había sucedido, que era increíble lo que había pasado. Nos explicó que la habían detenido, que se la habían llevado en un auto que estaba verdaderamente en malas condiciones, que la iban hostigando y haciéndole presión psicológica, que le decían “ahora si vas a saber lo que es bueno” y cosas por el estilo, que no la dejaban hablar por teléfono, que en la carretera ni siquiera la dejaban ir al baño, y que afortunadamente que, pues recibieron algunas llamadas los judiciales que iban adelante, y asume ella que fue de que le bajaran un poco al trato que le estaban dando, porque a raíz de ahí le liberaron un poco de la presión y la dejaron ir al baño y siguieron su viaje. Nos contó cómo fue que llegó allá, que no le dejaron tomar sus medicinas, porque ella iba muy mal de la garganta, que de hecho cuando yo hablé con ella estaba todavía muy afectada de las vías respiratorias; y bueno, pues ya nos platicó su llegada allá, las circunstancias en las que estuvo, que hacía mucho frío allá y ella iba muy enferma, que la pasó muy mal, en fin, toda esta circunstancia que ella ha descrito, nos las platicó a través del teléfono… me platicó que sufrió mucho, que iba con mucho dolor, por su enfermedad, y que nunca hicieron caso los policías a su petición de que tomara sus medicinas, o de que ella se sentía realmente muy mal de salud, independientemente de las condiciones del traslado ¿no?.” Tales declaraciones narran lo que les contó la periodista y en esa medida acreditan los términos subrepticios en que se realizó la detención y el traslado, pues se le impidió tener comunicación con persona de su confianza. Incluso, tales indicios se corroboran con el dicho de José Antonio Torres Allier, quien al conseguir en la “Procuraduría” el teléfono del agente José Montaño Pérez logró comunicarse con él y, así, entablar conversación con Lydia María Cacho Ribeiro. En efecto, dicho testigo dijo: “se quedó callada y, y le dije: bueno, y me dice ¿que pasó?, ¿quién habla?, y le digo, habla Pepe Torres, me dice ¿que pasó?, le digo ¿cómo estás? y la oí toda, o sea la verdad, muy, muy su tono de voz, no es la Lydia que yo conozco no, como desesperada, como amedrentada, no se muy, o sea no podía hablar bien, me

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dijo bien, dije pero dime ¿estás bien?, ¿por donde vas? o ¿dónde van?, me dice vamos a Puebla, le digo pero vas bien, bien, muy bien le dije bueno me dice ¿cómo están?, ¿estas en el CIAM?, le dije no, no, estoy en mi oficina, me dice, diles que todo va a salir bien, en el CIAM diles que todo va a salir bien, corté”. Después de eso, el propio testigo narra que trató de comunicarse más tarde y no le contestaron. Además, sí está acreditado el ánimo vengativo del empresario, la participación interesada de las autoridades gubernamentales, así como la participación exclusiva de los agentes policíacos del Estado de Puebla, es fácil considerar como veraz la información que proporcionó la víctima a las personas que declararon ante la Comisión Investigadora. Más aún, el dicho de Lydia María Cacho Ribeiro es creíble porque este tipo de acciones constituyen un acto de tortura que prohíbe la Convención de las Naciones Unidas en el denominado Protocolo de Estambul, pues prohíbe “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona…, sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de: castigarla por un acto que haya cometido…, o de intimidar a esa persona o a otras o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación…”. En el mismo sentido, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, prohíbe “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal como medio intimidatorio, como castigo personal…” Incluso, todas las declaraciones son creíbles en la medida en que no debió haberse generado el traslado en los términos en que se realizó, porque, como lo relataron los testigos a los que ya se hizo referencia, la detención pareció más un secuestro que el cumplimiento de una orden de captura legal, y por la falta de información que podía velar por los derechos y dar la tranquilidad jurídica necesaria, se generó un estado de zozobra e indignación generalizada de la sociedad. La aludida detención subrepticia y el consecuente traslado está acreditado por el hecho de que Lydia María Cacho Ribeiro, en su declaración señaló: “…entonces el hombre toma el fólder rosa que traía, me lo muestra al revés, con todos los papeles como mezclados y no me permite leer nada, entonces lo voltea y me dice, “aquí está, tiene usted una orden de aprehensión y nos la vamos a llevar presa”, le digo, “¿orden de aprehensión?¿de quién?”, todavía no me había hecho saber quién me estaba acusando y de qué ¿de qué se me acusa? no me quiso decir, tomó el fólder y me dijo,“no oponga resistencia, no les dé órdenes a sus afis, por segunda vez, va a ver fuegos artificiales””.

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Como se ve, ante la Comisión Investigadora Lydia María Cacho Ribeiro relató que no le mostraron la orden de aprehensión; y, al respecto, el agente de la policía de Quintana Roo, Miguel Mora Olvera, evadió responder si se le mostró o no la orden de aprehensión y sólo reconoció que se le instruyó a colaborar con los agentes de puebla, pues señaló: “…no creo recordarlo ahorita, si me ponen el video yo con todo gusto le digo si lo tenía o no. ¿Si le digo que no lo tenía, y sí lo tenía?. ¿O le digo que no lo tenía, otra persona, y sí?, el video me ayudaría a decirles sí efectivamente sí, o no, lo tenía el compañero de Puebla. De que teníamos la documentación para detener a la señora Lydia Cacho, sí la teníamos.”; y agregó: “Va a ser una colaboración, y eso es todo, o sea, vas a acompañar a los agentes porque tienen una colaboración de Puebla en contra de una persona que se va a detener.” El testigo Jesús Tonatiuh Montiel Galván, confirmó que no le mostraron ninguna orden de captura, ni puede suponerse ésta por el hecho de que la hubiera acompañado ya detenida a la Subprocuraduría de Justicia en Quintana Roo. Todavía más, el ex-director de Asuntos Jurídicos en la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, Javier Brito Rosellón, reconoció que ni siquiera se entregó la orden de aprehensión a los agentes que estaban comisionados, pues en el trámite para cumplimentarla, señaló que al Director de la Policía Judicial no se le entregó la orden de aprehensión, lo que desmiente el contenido de los oficios que relatan lo contrario. En efecto, en la audiencia respectiva se formuló el interrogatorio en los términos siguientes: “DECLARANTE: La copia de la orden de aprehensión, nada más se le menciona, perdón, lo que se manifiesta es que se le entrega tanto el oficio como la copia de la petición formulada por la Subprocuraduría, por qué razón, porque ahí vienen el nombre desde luego de la persona para que se cumpla la orden de aprehensión, viene la designación de los elementos de la Policía Judicial de la Procuraduría, en este caso de la Subprocuraduría de Puebla, el vehículo que van a utilizar, los nombres de los

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Policías Judiciales que van a intervenir, el tipo de armas que portan y los datos necesarios para que en el área de Policía judicial se tenga conocimiento de quiénes están autorizados y quiénes van a ejecutar la orden de aprehensión. SEÑOR MAGISTRADO: Gracias, pero quisiera reiterar, ¿al Subprocurador, perdón, al director de la Policía Judicial se le entrega copia de la orden de aprehensión o no se le entrega?. DECLARANTE: Se le turna el oficio y copia. SEÑOR MAGISTRADO: ¿Se le entregó al Director la copia de la orden de aprehensión?. DECLARANTE: ¿Se le entregó al Director copia de la orden de aprehensión?. Se le turna el oficio acompañado de la petición formulada por el subprocurador de Puebla. SEÑOR MAGISTRADO: Quisiera que me respondiera de manera. DECLARANTE: ¿Sí o no?. SEÑOR MAGISTRADO: Muy, muy clara ¿si o no?. DECLARANTE: No. SEÑOR MAGISTRADO: ¿No se entregó la copia al Director de la Policía Judicial? DECLARANTE: No.” Esa forma de ejecutar una orden de aprehensión y realizar el traslado de la detenida, se llevó a cabo por consigna y con el propósito de vengarse por la denuncia pública relacionada con actividades de pederastia y explotación infantil. En esas condiciones, lo que procede finalmente es verificar si asimismo la actuación de las autoridades vulneró la libertad de prensa y de libre

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expresión de las ideas o la sanción o venganza por su ejecución y el modo en que ello podría envolver una situación de gravedad que trascienda fuera del ámbito personal de la periodista. Para tal efecto, es pertinente traer a colación si se tiene o no el derecho de publicar escritos sin restricción de ningún tipo. Al respecto, los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente: "Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.” "Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por

delitos

de

prensa,

sean

encarcelados

los

expendedores, ‘papeleros’, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos". El artículo 6° antes trascrito, en su primera parte consagra como derecho fundamental, elevado a la categoría de garantía individual, la libre

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manifestación de las ideas, limitándola a que no ataque a la moral o los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público. Por su parte, el artículo 7° consagra la libre expresión de las ideas al disponer que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, que no puede establecerse la previa censura y que no podrá coartarse la libertad de imprenta; limitando esta garantía al respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. De lo anterior, se deduce que el ejercicio de los derechos de libre manifestación de las ideas y de libertad para escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, no es absoluto ni irrestricto, pues tiene como límites las propias hipótesis precisadas limitativamente en la Constitución federal, esto es que no ataque a la moral o los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, y que respeten la vida privada, la moral y la paz pública. Lo anterior, implica que en caso de no actualizarse las hipótesis que como límite se establecieron en la propia Carta Magna, toda autoridad debe abstenerse de coartar el ejercicio de las libertades en estudio. Ahora bien, los artículos 1° y 6° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, literalmente disponen: "Artículo 1°.- Constituyen ataques a la vida privada: I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses; "III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos

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con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos. "IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios". “Artículo 5°.- No se considera maliciosa una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos.” Por su parte, legislación internacional también tutela la libertad de expresión. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. “Artículo 29. …

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2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: “Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por

consiguiente,

restricciones,

que

puede

estar

deberán,

sin

sujeto

a

ciertas

embargo,

estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

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“Artículo 20 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. “Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer

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un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso.”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla: “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no

puede

estar

responsabilidades

sujeto

a

ulteriores,

previa las

censura que

sino

deben

a

estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles

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oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. “Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1.Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que

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no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo IV Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.” De la referencia a los ordenamientos descritos es válido establecer que cualquier individuo, como en el caso lo fue Lydia María Cacho Ribeiro, puede publicar escritos de cualquier materia y la restricción al deber que tiene al realizar ese ejercicio tiene como limitantes que la libre manifestación de las ideas, no ataque a la moral o los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público. Ahora bien, ya quedó evidenciado que existió un trato especial y diferenciado en la tramitación de la denuncia por los delitos de calumnias y difamación presentada por el empresario José Kamel Nacif Borge en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con el acuerdo e intervención de diversas autoridades del Estado de Puebla sobre quienes tuvo injerencia de manera directa el Gobernador del Estado, así como por autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. Por tanto, es claro que ello redunda en un menoscabo en perjuicio de la periodista de sus garantías de libertad de prensa y de libre expresión de las ideas consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con la componenda se puede válidamente establecer que la intencionalidad de quienes ordenaron la detención fue con el propósito de reprimir a la periodista por los hechos que denunció, en su libro donde involucra, entre otros, a José Kamel Nacif Borge, ya que éste resulta con imputaciones en actos de pederastia y explotación infantil como estimaron las Cámaras del Congreso de la Unión, que promovieron esta investigación constitucional. De esa manera, si el Gobernador del Estado de Puebla intervino con el propósito de instruir a las autoridades para que se le diera el trato ilegal diferenciado plenamente demostrado a Lydia María Cacho Ribeiro, es obvio que no tenía el interés de conocer la verdad, sino de auxiliar a su amigo

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mediante el encausamiento de la periodista por las denuncias formuladas en su libro. Esa situación de no intervenir para conocer la verdad en el ámbito de sus facultades, sino de ayudar indebidamente al empresario, también imprime la característica de grave a la violación cometida en perjuicio de la periodista, ya que se traduce en un castigo por la difusión de su pensamiento, que cierto o no, afectan su libertad de libre expresión de ideas. II.2.

VIOLACIÓN

REITERADA

Y

SISTEMÁTICA

DE

GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD. En la ejecutoria de veinticinco de enero del año en curso, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue específico en determinar que el mandato dado a la Comisión Investigadora es para indagar, como objetivo fundamental, el posible concierto de autoridades del Estado de Puebla para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Pero, además, también fue determinante en establecer que si dentro de la investigación, los Comisionados encontraban hechos o situaciones diversas que estuvieran relacionadas directamente con el tema central y, a su vez, pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales, podrían tomarlos en consideración. En ese sentido, como se precisó en el informe preliminar por la Comisión Investigadora, hay que dejar claramente establecido que los hechos o situaciones diversas relacionadas directamente con la violación de garantías de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, son precisamente los que ella denunció en su obra literaria “Los demonios del Edén. El poder que protege la pornografía infantil”, y se hicieron consistir en la existencia de redes de pederastia y pornografía infantil. Esta precisión se establece porque, como ya se explicó con anterioridad, el interés del Congreso de la Unión para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera sus facultades de investigación, derivó del aparente uso del aparato gubernamental para vengarse del trabajo periodístico en el que se denunció la existencia de redes de pederastia y pornografía infantil, con la participación de empresarios, funcionarios y políticos que se afirma, gozaban de la protección de diversas autoridades, y mediante ese uso indebido de las instituciones públicas se impedía el ejercicio de la libertad de expresión y se cobijaba o envolvía la práctica de la pederastia.

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Así, del trabajo de investigación constitucional de la Comisión Investigadora, se pudo advertir que lo revelado en el libro publicado por la periodista agraviada, sólo es una mínima parte del abuso que sufren los menores de edad, y su resultado concede la razón a las Cámaras del Congreso de la Unión denunciantes, en el sentido de que, efectivamente, la pederastia y la explotación sexual infantil es hoy un grave problema que motiva a actuar y responder, como los Diputados y los Senadores lo propusieron. En efecto, de los trabajos de investigación se pudo corroborar la existencia de ciertos hechos que denunció la periodista y, además, de muchos otros que revelan la violación sistemática de derechos fundamentales en perjuicio de ese sector de la población, y más grave aún, en la imposibilidad de defenderse a sí mismos, lo que es generado por la desatención, la indiferencia, el abandono y el trato indigno que pudo advertirse. Las situaciones destacadas, como se advierte en el informe preliminar, obligaron a la Comisión Investigadora a tomarlas en consideración a efecto de documentar esas graves violaciones y, así, aparte de dejar satisfecho el objetivo impuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de acuerdo con el interés de las Cámaras del Congreso de la Unión, proponer la restitución en el goce de las garantías individuales de los menores que sistemáticamente se ven vulneradas por el abuso sexual al que son expuestos. En efecto, la Comisión Investigadora, con el propósito de llegar al conocimiento de la verdad de los hechos que se le encomendó investigar, tuvo como punto de partida para la verificación de la existencia de redes de pederastia y pornografía infantil, el testimonio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro quien afirmó su existencia y, efectivamente, sostuvo que esas redes existían. En la audiencia de veintiuno de marzo del año en curso, se cuestionó a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro respecto de las pruebas que dijo tener en relación con los hechos que refirió en su libro “Los demonios del Edén”, y en específico, sobre aquéllas relacionadas con la participación de diversas personas que calificó como “políticos”, los que afirmó, estaban implicados en las actividades de pederastia de las que se le acusó a Jean Tohuma Succar Kuri, para, de esa manera, estar en posibilidad de establecer la existencia de tales redes en los términos en que ella lo refirió. En efecto, la Comisión Investigadora le cuestionó “¿qué grado de participación tenían ellos en este tipo de actividades, de orden sexual, de explotación sexual o pornografía infantil?” de acuerdo a su conocimiento, a

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lo que respondió literalmente: “Sí, mire, yo en tanto en mi libro como en todas mis declaraciones he sido yo, personalmente, muy cautelosa a pesar de que los medios han intentado que yo meta a esta gente en asuntos que no me constan, en realidad, lo que yo reitero y sostengo, es que todas las niñas coinciden ―niñas de grupos distintos, a quienes hemos apoyado y ayudado y acompañado en esto― coinciden en la misma historia y coinciden en que ellos las vieron a muchas de ellas estar en las villas de Succar, que Succar les decía abiertamente su gusto por las menores, que es lo que incluso los americanos ya testificaron y otros testigos y que a pesar de saber que tenía relaciones con menores de edad, que no eran nada suyas, que las tenía ahí y que les tomaba fotografías, etcétera, ellos no dijeron nada ―por un lado― y por otro lado, que el, la el (sic) simple hecho de que ellos estuvieran vinculados en negocios con él, le podía prestar la protección, eso, eso es mi argumento en el libro y lo sostengo porque tenemos elementos para creer que eso es cierto, pero nunca, en ningún momento he dicho que ninguno de ellos dos, yo, personalmente he externado mi opinión, ni en mi libro tampoco, de que ellos tengan relaciones sexuales o hayan tenido con las menores, es muy importante reiterar aunque algunos hayan intentado forzarme a decirlo.” Enseguida, se le cuestionó: “En ese sentido ¿no tiene usted dato para afirmar que ellos conocían de esas actividades desarrolladas por Succar Kuri?”; a lo que la periodista respondió, en lo conducente: “Mire, tengo elementos para afirmar que ellos sabían que Succar Kuri cometía estos delitos y que Succar Kuri hacía estos hacía estos videos ¿no?… Pero no que ellos fueran cómplices específicos de la pornografía, sin embargo sí que eran parte de una red de protección, así funcionan las redes de protección, es decir, usted no tiene por qué ―bueno, la persona― no tiene por qué tener sexo con una menor para tener una complicidad con ella, para estar presente cuando él tiene a estas menores y cuenta que tiene sexo con ellas, que les toma fotografías, que les hace videos y que usted ―además encima siendo autoridad o siendo político no hace absolutamente nada al respecto ¿no?― me parece que ahí yo lo dejo muy claro y me queda muy claro que desde el punto de vista de la victimología, hay gente que protege a quienes comenten los delitos y en ese sentido, yo sigo considerando que ellos son parte de esta red que lo ha protegido.” Ante esa respuesta, se le reiteró el cuestionamiento en cuanto a si había o no afirmación de su parte, en el sentido de que las personas que mencionó conocían las actividades de Jean Succar Kuri en materia de pederastia; a lo que la periodista contestó: “Según los dichos de las niñas, afirmativo.”. Así, lo dicho por Lydia María Cacho Ribeiro en torno a la protección aparente que puede darse a personas dedicadas a actividades ilícitas,

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constituye una de las mayores preocupaciones de las Cámaras del Congreso de la Unión y conforme a los hechos probados justifica la investigación como un problema de Estado. Ahora bien, como se destacó en el informe preliminar, del análisis de las constancias que integran la causa penal 31/2004, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, así como del expediente relativo al Acta Circunstanciada PGR/SIEDO/UEITMIO/AC064/2003, se pudo constatar que efectivamente existen las declaraciones de diversas personas que involucran a personajes mencionados por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro como integrantes de las redes de pederastia y pornografía infantil a que hace alusión. Cabe destacar que los referidos expedientes se analizaron con el propósito de recabar información que sirviera única y exclusivamente para los fines que persigue la presente investigación; esto es, la violación de garantías individuales de los menores que pudieran de alguna manera estar involucrados en esos procesos. En ese contexto, un dato importante en este sentido lo proporcionó María Araceli Tolama Andrade, en la ampliación de su declaración rendida ante esta Comisión Investigadora, pues ahí narró los hechos que conoció de Miguel Ángel Madrigal Lara, quien le dijo, sabe y le consta que Trinidad Ramos alias “Marco Polo”, es uno de los cómplices de Succar Kuri, ya que le llevaba niñas en su combi de transporte público a las villas Solymar. Partiendo de las constancias que obran en los expedientes aludidos, así como de la referencia que hace María Araceli Andrade Tolama; sin perjuicio de la valoración jurídica que de ellas realice la autoridad competente, se puede válidamente presumir la existencia de alguna red de pederastia o pornografía infantil. Sin embargo, en este apartado debe enfatizarse que la misión de la Comisión Investigadora no tenía como propósito descubrir tales asociaciones delictivas, en tanto que la investigación de los delitos y persecución de los probables responsables, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, en términos de los artículos 21 y 102, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, es a dicho órgano a quien le corresponde realizar diligencias tendentes a la investigación de este tipo de conductas delictivas y persecución de los probables responsables. Más aún si se considera que la propia Procuraduría General de la República es una de las autoridades que tiene conocimiento de información localizada

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en internet, relacionada con el ofrecimiento que por dicha vía se hace de pornografía infantil, es claro que dicho órgano se encuentra obligado a investigar y dar seguimiento a la existencia, en su caso, de uno o varios delitos de esta naturaleza, en cumplimiento de la obligación constitucional que le ha sido encomendada. En efecto, la Comisión Investigadora, a fin de realizar una investigación exhaustiva de la violación grave de garantías de los menores en relación con la solemne petición del Congreso y el mandato directo del Tribunal Pleno, detectó una indeterminada cantidad de material pornográfico en internet. Del contenido de las páginas web visitadas, se advierte que se ofertan en ese medio de comunicación, servicios sexuales con personas que evidentemente se trata de menores de edad. Al respecto, hay que destacar que la información impresa de la red informática mundial, formada por la conexión directa entre computadoras u ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación, constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos. En ese sentido, es un medio de prueba aportado por los descubrimientos de la ciencia. Ahora bien, la información recabada de Internet, se robustece con las fotografías aportadas por la propia Lydia María Cacho Ribeiro, que obran en el anexo 1 del expediente 10. Por consiguiente, se puede fácilmente verificar qué hechos de esa naturaleza existen y no obstante ello, como se indicó, ni una sola averiguación previa o causa penal aparece integrada para averiguar la existencia de redes de pederastia y/o pornografía infantil, ni siquiera las autoridades cibernéticas aludieron a alguna. Sobre la existencia de redes de pederastia y/o pornografía infantil, la Comisión Investigadora recabó el testimonio del Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, licenciado Bello Melchor Rodríguez y Carrillo, a quien expresamente se cuestionó: “¿Tiene conocimiento relacionado con la existencia de redes de pederastia o delitos relacionados?”; y respondió: “No, fíjese que no, nosotros, yo fui designado procurador de Quintana Roo el siete de abril del dos mil cinco, y fui ratificado en forma unánime por el Congreso, por todas las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado el catorce del mismo mes —de abril — y a partir de esa fecha, nosotros si hemos detenido a personas, pero de manera aislada, no hemos descubierto —hasta esta fecha— ninguna red de

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pornografía infantil, … nosotros, de octubre en adelante, si hemos tenido algunos asuntos pero muy aislados, o sea, no de redes, sino de forma individual, que están en procesos penales y casi los que hemos tenido han sido en la ciudad de Cancún…. en lo que llevo yo como procurador de justicia no hemos detectado ninguna red de pederastia, hemos detenido a algunas personas de manera aislada y que nunca la hemos podido relacionar con grupos que se dediquen a este tipo de conductas delictivas.” En torno al mismo tema, la titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, residente en el Municipio de Benito Juárez, Cancún, en su declaración señaló: “Ahora, que podamos hablar de uno u otro pederasta o sea, tal como se hace referencia desde un principio aquí, que si hay contacto o conocimiento de esas redes de pederastia en realidad no, no lo hay, porque le repito, son expedientes que se inician por las denuncias en agravio de una persona menor de edad, no así de varias consecutivas en contra de un propio, de una propia persona, que tenga calidad de probable responsable. En su caso, podría ser pero multivioladores, pero son personas adultas, o sea no menores de edad, de los que yo he tenido conocimiento, pero esos le repito, son expedientes que se iniciaron con anterioridad” Por su parte, la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, manifestó en su informe: “Por otra parte, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no tengo conocimiento de la existencia de ninguna red delictiva dedicada al abuso sexual o explotación de menores de edad, y que de las averiguaciones previas iniciadas por algún delito de esta naturaleza, no se ha encontrado algún vínculo que lleve a presumir que existen organizaciones criminales en el Estado, dedicadas a esta actividad ilícita.” En esas circunstancias, no puede soslayarse el hecho de que el abuso sexual cometido en agravio de menores de edad a que se refiere la propia periodista, es cierto, pues de las audiencias que se celebraron en el municipio de Benito Juárez, Cancún, Quintana Roo, los días veintiuno y veintidós de marzo y veinticinco de abril, todos del año en curso, se logró la comparecencia de Paulina Alejandra Celis Hernández, Cinthya Yanin Alquicira Gil, de quienes ya se hizo referencia con antelación, así como la declaración de Estefanía Encalada Cetina, Katia Estefanía González Arano y Bárbara Yubitza Montes Reina. Al respecto, Paulina Alejandra Celis Hernández, Cinthya Yanin Alquicira Gil y Bárbara Yubitza Montes Reina, ratificaron las declaraciones que inicialmente habían rendido ante el Ministerio Público. Mientras que

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Estefanía Encalada Cetina y Katia Estefanía González Arano no ratificaron esas declaraciones. Aunado a lo anterior, el abuso sexual de que fueron víctimas los menores a los que se refiere la periodista en su libro, se acreditó con los dictámenes médicos ginecológicos proctológicos relativos a Edith Lorena Encalada Cetina, Zitlali Rubí Buenfil Lugo, Estefanía Encalada Cetina, que obran en la averiguación previa ZN/CAN/010/07151/10/2003, elaborados por los peritos médicos legistas Leopoldo Salguero Salgado y Mónica Franco Muñoz, adscritos a la Subdirección de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de Justicia de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. También están agregados al expediente de la causa penal 31/2004, seguida en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, los dictámenes psicológicos relativos a Katia Estefanía González Arano; Alejandro Nicolás y Zitlali Rubi, ambos de apellidos Buenfil Lugo; Estefanía y Edith Lorena, ambas de apellidos Encalada Cetina. Empero, los trabajos de la Comisión Investigadora revelaron que la denuncia periodística sólo es un pequeño esbozo de la grave situación en la que se encuentra un gran número de menores. En efecto, la comprobación del abuso sexual del que fueron víctimas algunas de las personas que refirió la periodista, motivó a la Comisión Investigadora a verificar, con los medios a su alcance, las diversas violaciones que pudiera estar resintiendo ese sector de la población. Para ese efecto, atendiendo a las disposiciones emanadas del acuerdo que ordenó la creación de esta Comisión, y a efecto de cumplir con la encomienda, la Comisión Investigadora solicitó información a diversas instituciones públicas y privadas. De manera fundamental, a las instituciones de procuración y administración de justicia, por ser la mejor fuente de información al alcance de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La información recabada, se sintetizó por la Comisión Investigadora en su informe preliminar, en lo siguiente: En primer lugar, es preciso aclarar que los agresores de los menores no son las autoridades; sin embargo, la violación de garantías individuales, no se advirtió desde ese punto de vista, sino bajo la premisa de que, de manera sistemática y reiterada, las autoridades no brindan una atención integral

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correspondiente a los mandatos establecidos en el artículo 20, inciso B), de la Carta Magna, que señala: “Art. 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: … B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos

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casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.” Ahora bien, para arribar a la conclusión de que existe una violación sistemática de derechos fundamentales, se obtuvo información tan sólo de las instituciones públicas y privadas de los Estados de Puebla, Quintana Roo, algunas del Distrito Federal, y otra de Jalisco, a quienes se les solicitó proporcionaran copia de expedientes, informes estadísticos, registros, datos y en general cualquier información que tuvieran relacionada con averiguaciones previas y procesos relativos a redes de pederastia, delitos sexuales cometidos en contra de menores, delitos de explotación de menores y pornografía infantil. En cumplimiento a las solicitudes, reportaron un total de 9,085 (nueve mil ochenta y cinco) casos relacionados con tales actividades. En efecto, el Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, informó que existe en sus registros la cantidad de 3,513 tres mil quinientos trece órdenes de captura o citaciones, giradas por autoridades jurisdiccionales por diversos delitos de índole sexual cometidos en agravio de menores de edad; así como 2,075 dos mil setenta y cinco personas registradas con el carácter de indiciado, procesado o sentenciado en asuntos de carácter sexual cometidos en agravio de menores de edad, distintas de las mencionadas en el primer concepto referido en este párrafo. La titular de la Fiscalía Especializada para la atención de los delitos que atentan contra la libertad sexual y su normal desarrollo y contra la moral pública, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, residente en el municipio de Benito Juárez, Cancún, Quintana Roo, reportó la cantidad de 1595 (un mil quinientas noventa y cinco) averiguaciones previas iniciadas respecto de delitos sexuales cometidos en agravio de menores, tan solo durante el período comprendido del veintidós de febrero de dos mil cuatro, al treinta y uno de marzo de dos mil siete. La Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, informó la cantidad de 950 (novecientas cincuenta) averiguaciones previas registradas durante los años dos mil cinco al veintitrés de marzo de dos mil siete, por delitos sexuales cometidos en agravio de menores de edad.

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El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, proporcionó copia certificada de 580 (quinientos ochenta) procesos jurisdiccionales instaurados en relación con delitos sexuales cometidos en agravio de personas menores de edad. El Procurador General de la República, proporcionó copia certificada de 79 (setenta y nueve) expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en agravio de menores, así como la cantidad de 240 (doscientos cuarenta) averiguaciones previas y registros de delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad. Información que a su vez, le fue proporcionada por los Delegados de esa Procuraduría en las diferentes entidades federativas. La Directora del Centro Especializado en Atención Integral a Víctimas de Explotación Sexual Comercial Infantil (CAIVESCI) en Jalisco, remitió veinticinco expedientes relativos a menores víctimas de abuso sexual que se atienden en esa institución. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, remitió dieciocho expedientes relativos a quejas delitos sexuales cometidos contra menores. El Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Benito Juárez, Quintana Roo, proporcionó dieciséis expedientes de menores que se encuentran bajo su resguardo y en situación de riesgo, quince de ellas por abuso sexual y una por explotación sexual comercial infantil. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, remitió siete expedientes relativos a quejas interpuestas en asuntos relacionados con abuso sexual de menores de edad. Finalmente, la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, remitió el expediente de la causa penal 387/2006, del Juzgado Segundo Penal de Chetumal, Quintana Roo. Los expedientes, datos e información en general proporcionada por las instituciones a las que se les solicitó, son documentos públicos en cuanto que fueron expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, de los expedientes reportados a la Comisión Investigadora, sólo a manera de muestreo, se analizó la cantidad de ochocientos setenta y siete expedientes, cuyo estudio reveló que: los menores de edad son víctimas de delitos de índole sexual como violación, corrupción de menores, violación

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equiparada, ataques al pudor, estupro, abusos deshonestos, algunos con consecuencias irreparables; en su gran mayoría las agresiones se presentan de manera reiterada o múltiple; el delito se comete, en la generalidad, por un familiar; el Ministerio Público no proporciona atención médica ni psicológica a la víctima, pues se limita a gestionar dictámenes iniciales, en los que no obstante se evidencia el daño sufrido y se propone atención al menor, no se le da seguimiento; se giran órdenes de captura o citación a los agresores y no se cumplimentan; en algunos casos los menores son careados con su agresor; la autoridad jurisdiccional no dispone medidas para que se les brinde atención médica y psicológica a los menores; la autoridad jurisdiccional en ocasiones es insensible a la problemática, pues exige a los menores afectados circunstancias de ejecución del delito (modo, tiempo, lugar, particularidades), y de no hacerlo, con base en “imprecisiones”, estima que no se acreditó el delito, sin mayor esfuerzo de llegar al conocimiento de la verdad. En forma preponderante se evidenció que la institución del Ministerio Público desatiende el mandato constitucional contenido en el artículo 20, inciso B), fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que de las certificaciones secretariales relacionadas con el análisis de los expedientes, se advierte que la gran mayoría de las averiguaciones previas y causas penales analizadas no se proporcionó atención médica y psicológica a los menores que fueron víctimas de algún tipo de abuso sexual, a pesar de que en casi todos consta un dictamen médico y otro psicológico que revelaron la necesidad de atención de la víctima, la que, reitérese, no se le proporcionó por el Estado. Mas aún, para los fines de la investigación, y con el único propósito de que sirva como una muestra de la desatención a los derechos fundamentales que enfrenta una cantidad indeterminada de niños mexicanos, conviene realizar una breve reseña de algunos expedientes que llamaron la atención por las circunstancias particulares en que se cometió el ilícito y sus consecuencias: 1) Una menor de dos años de edad, fue violada por su padre, con la complacencia de su madre; a consecuencia del abuso, la menor enfermó. Empero, por temor de los padres a que se descubriera el abuso del que fue objeto la pequeña, le negaron el acceso a la atención médica, lo que motivó que la menor perdiera la vida. 2) Una menor de cinco años de edad, fue privada de su libertad por cinco sujetos; dos de ellos la violaron; posteriormente la golpearon con un “bat” en reiteradas ocasiones, provocándole la muerte. Finalmente, quemaron el

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cuerpo con gasolina. El proceso sigue en trámite. La averiguación previa se inició el dieciséis de marzo de dos mil tres. 3) Dos menores de dos y cinco años de edad, respectivamente, fueron abusadas en reiteradas ocasiones por un familiar. La más pequeña falleció a consecuencia de las agresiones sufridas. El proceso sigue en trámite, la averiguación previa inició el once de octubre de dos mil seis. 4) Una menor de trece años fue violada en múltiples ocasiones por su padre. Como consecuencia resultó un embarazo; el padre tiró al recién nacido a una letrina. Fue condenado a veintisiete años, seis meses de prisión y a la reparación del daño moral por seiscientos días de salario mínimo vigente en la época y región de los hechos. Sin embargo, a la menor ningún tratamiento médico ni psicológico se le brindó. 5) Una menor de once años, es víctima de abuso sexual desde que tenía nueve años de edad, por parte de su padre, quien para que no dijera nada al respecto, le aplicaba descargas eléctricas con un cable que le amarraba en un dedo. Castigo que le impuso en múltiples ocasiones desde que tenía la edad de seis años. El proceso sigue en trámite, la averiguación previa inició el seis de abril de dos mil cinco. La menor no recibió atención de ninguna especie. Así, la investigación constitucional reveló que los menores involucrados fueron víctimas de abuso sexual en condiciones que pueden considerarse graves y alarmantes si se considera que al igual que en la mayoría de los que se analizaron, el agresor es el propio padre de la víctima, el padrastro, tío, abuelo, o algún otro miembro de su propia familia. Más alarmante aún, en ocasiones, es la propia madre quien obliga a su menor hija(o) a que permita el abuso sexual por parte de la pareja de aquélla. Empero, advertido el daño, alarmante también resulta claro que se carece de atención integral de las autoridades o la que existe es insuficiente para atender a las víctimas. Atención que resulta obligada para el Estado, pues de todos los expedientes analizados se advierte que en su mayoría el agresor es un miembro de la propia familia del menor agredido; un maestro, un vecino o amigo; y sólo en un mínimo porcentaje, el agresor es desconocido de la víctima; lo que lleva a la penosa conclusión de que los menores que son víctimas de abuso sexual, reciben esa agresión de personas que gozan de su confianza y tienen influencia sobre ellos, circunstancia que obliga al Estado a atender a la víctima y a vigilar su entorno. Cabe señalar que el abuso, en la mayoría de las ocasiones, se presenta de manera reiterada o múltiple; y no se denuncia por la víctima precisamente

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porque, por su edad, no está capacitada para comprender el hecho o por temor a sufrir las consecuencias contenidas en las amenazas proferidas por su agresor, lo que hace más imperiosa la intervención del Estado. En ese sentido, los expedientes analizados revelan que por falta de una adecuada defensa e intervención del Estado, las agresiones se reiteran durante años. Además, la mayoría de los menores abusados se encuentran en hogares donde los padres no están en aptitud económica ni cultural para cumplir con su obligación de proporcionar un sano desarrollo integral; empero, tampoco el Estado lo hace, pues se advierte una total indiferencia hacia las necesidades de ese vulnerable sector de la población. En efecto, el análisis revela que en la fase de averiguación previa no existe atención médica especializada, no existe tratamiento psicológico ni para la víctima ni para los familiares que, en su conjunto, sufren el daño psicológico; luego, las situaciones destacadas revelan que la garantía individual contenida en el artículo 4° constitucional relativo al derecho de los niños de obtener la satisfacción de todas sus necesidades para lograr su desarrollo integral, en los Estados de Puebla y de Quintana Roo, se encuentra en absoluto abandono y desatención. Por otro lado, del informe rendido por el Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, consistente en 3,513 (tres mil quinientos trece) órdenes de captura o citación giradas por autoridades jurisdiccionales por diversos delitos cometidos en agravio de menores de edad. Más el registro de 2,075 (dos mil setenta y cinco) personas que tienen el carácter de indiciado, procesado o sentenciado en tratándose de delitos sexuales cometidos en agravio de personas menores de edad, es un claro indicativo del alto número de ilícitos de índole sexual cometido en contra de menores. Lo más alarmante del análisis de los expedientes relacionados con delitos sexuales cometidos en agravio de menores de edad, es el dato consistente en que se da mayor atención o prevalencia a los derechos del presunto responsable que a los de la víctima. En efecto, durante la fase procesal, resulta alarmante descubrir la insensibilidad de ciertos juzgadores, pues en treinta casos específicos (cuando uno es mucho, en opinión del que dictamina), se obligó a carear a las víctimas con sus agresores, lo que refleja, sin duda, una grave violación al derecho que para la víctima consagra el artículo 20, fracción V, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la necesidad de establecer tribunales especializados de atención exclusiva a víctimas menores de edad. Al respecto, basta destacar los siguientes ejemplos: En los asuntos que a continuación se reseñan, destaca el hecho de que los jueces respectivos, negaron la orden de aprehensión del presunto responsable, con los argumentos siguientes: En el expediente identificado como Anexo 73, del expediente 6-32, consignado por el delito de violación en grado de tentativa con relación a una menor de seis años, llama la atención el argumento por el que el juez de la causa negó la orden de aprehensión. Su razonamiento, en lo conducente, fue el siguiente: “…pues en todo caso los actos que desplegó el sujeto activo, pudieron tener únicamente la intención de realizar un acto erótico sexual con la menor agraviada, mas no así imponerle la cópula como así lo refiere la agraviada, máxime que en el momento en el que el inculpado puso su pene en la vagina de la menor pasivo tuvo la oportunidad de introducirlo en la vagina de la menor pasivo, ya que las circunstancias lo favorecían pues ambos se encontraban solos en el lugar de los hechos, es decir, el activo tuvo la oportunidad de haber consumado dicha acción…”. En el expediente identificado como Anexo 97, del expediente 6-32, el razonamiento toral del juzgador para negar la orden de aprehensión, en un proceso en el que el menor agraviado, de 8 años de edad, había sido abusado, en reiteradas ocasiones por dos de sus tíos, fue el siguiente: “… de la transcripción y valoración de los medios de prueba, resalta en primer lugar, la inexactitud de los hechos a fin de poder determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión sexual de la que dice fue objeto el ofendido, en segundo lugar, que la denuncia del menor y su padre carece de los calificativos de verosimilitud, precisión, credibilidad y congruencia…” Lo anterior, no obstante que el dictamen médico reveló que sí hubo agresión sexual, probanza a la que le restó valor probatorio porque la perito “no determinó de qué manera logró obtener el conocimiento de que el agraviado presenta lesiones recientes”. Como se ve, esas exigencias de ciertos juzgadores, en consideración de la Comisión Investigadora, la que se comparte en este Dictamen, desatiende el principio del interés superior de la infancia consagrado en los artículos 4° de la Ley Federal sobre derechos del Niño y en la Convención de los Derechos de los niños, en cuanto que las acciones, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de

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bienestar familiar y social; los que obligaría al Estado, sin duda, a crear o establecer, como en otras materias, juzgados o tribunales especializados en los derechos de los menores de edad. Más aún porque, por otro lado, no existe la posibilidad de intervenir en el proceso, por no tener la calidad de parte, ni los ascendientes del menor ofendido, ni sus asesores. Un ejemplo de lo expuesto, se advierte de la manifestación que realizó la señora Hermila Gil Carrillo, en la declaración que rindió ante la Comisión Investigadora el veintiuno de marzo del año en curso, en donde, al concederle el uso de la voz, refirió textualmente: “Pues más que nada es ampliar un poquito más con respecto a este problemita ¿no? porque, o sea, a mí hasta hoy nunca se me había permitido abrir la boca para nada, de hecho yo a veces intentaba hablar y siempre me callaban, a donde quiera que nos citaban me callaban la boca ¿no?, entonces yo la verdad yo siempre me he querido manifestar…” Desde otro aspecto, de las ochocientas setenta y siete hojas de análisis sobre violación de derechos fundamentales en perjuicio de menores de edad que realizaron los Secretarios de la Comisión Investigadora respecto de igual número de expedientes, revelaron que, en su gran mayoría, los expedientes examinados reflejan que durante el proceso, no se brindó la ayuda psicológica a la víctima, ni que se le dio seguimiento para conocer su estado de salud. Además de que la reparación del daño es exigüa. En otro orden, con posterioridad a la sentencia, tampoco se advierte seguimiento o compromiso de las instituciones de justicia para velar por los derechos que se vulneraron en perjuicio de la víctima. Sobre el particular, hay que destacar que las leyes procesales no establecen claramente tales obligaciones; sin embargo, en lo esencial sí indican que debe velarse por los derechos fundamentales de los menores, conforme a los tratados y leyes protectoras de los niños. En otro aspecto, la investigación relacionada con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia también reveló desatención respecto de la situación que guardan los menores. En efecto, del artículo 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que contiene la estructura orgánica de dicho organismo, se advierte que cuenta con la Unidad de Atención a Población Vulnerable, de la que depende la Dirección General de Protección

282

a la Infancia, la que en términos del artículo 29 de ese cuerpo normativo, tiene las siguientes facultades:

“I.

Establecer,

promover

y

ejecutar

políticas

y

lineamientos en materia de prevención y atención de riesgos sociales de la infancia y adolescencia en situación de vulnerabilidad; II. Promover estudios e investigaciones sobre las causas y efectos de la vulnerabilidad social que afectan a la infancia y adolescencia; III. Instrumentar programas y acciones del Organismo, orientados a la prevención de riesgos que enfrentan las niñas y niños en edad temprana, con énfasis en aspectos asistenciales y formativos; IV.

Promover

programas

y

proyectos

para

la

prevención o atención de problemáticas que afectan a la infancia y adolescencia, tales como la incorporación temprana al trabajo, a la calle, la explotación sexual comercial

infantil,

el

embarazo

adolescente,

las

adicciones y demás problemáticas; V. Fomentar la participación de las niñas, niños y adolescentes en actividades relacionadas con el conocimiento, promoción y difusión de sus derechos, en los diversos espacios en que interactúan; VI. Impulsar, a través de los programas destinados a la prevención y atención de las problemáticas de la infancia y adolescencia, el desarrollo de acciones con

283

perspectiva familiar y comunitaria, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño; VII.

Promover

y

establecer

mecanismos

de

compensación y estímulo en apoyo a grupos de población infantil vulnerable; VIII.

Promover

el

desarrollo

y

adopción

de

lineamientos, estrategias de atención y metodologías de participación para la prevención y atención de la infancia y la adolescencia en riesgo, por parte del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada; IX. Instrumentar acciones de promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, orientadas

a

cimentar

una

cultura

de

respeto,

tolerancia y protección hacia la población infantil en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la participación de las niñas, niños y adolescentes y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada; X. Promover acciones y programas que fomenten el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la satisfacción de sus necesidades y su salud física y emocional; XI. Promover el conocimiento del marco legal en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes atendiendo a su interés superior;

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XII. Coadyuvar en la identificación de necesidades para las adecuaciones al marco legal en materia de protección a la infancia y adolescencia; XIII. Participar en el Programa de Acción 2002-2010: Un

México

apropiado

para

la

Infancia

y

la

Adolescencia, coordinando la participación de las dependencias federales y estatales, involucradas en el Capítulo de Protección Integral; XIV. Desarrollar acciones de fortalecimiento a los programas y proyectos que se establezcan en el marco de la cooperación con organismos nacionales e internacionales, en el ámbito de la protección de las niñas,

niños

y

adolescentes

en

situación

de

vulnerabilidad; XV. Promover la celebración de acuerdos y convenios de

colaboración

con

los

Sistemas

Estatales

y

Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, dependencias, entidades e instituciones públicas y privadas para desarrollar y fortalecer los programas y proyectos de asistencia social para la infancia y adolescencia; XVI. Promover el diseño e instrumentación de modelos de intervención orientados a la prevención y atención de problemáticas que afecten a la infancia y la adolescencia; XVII. Impulsar procesos de certificación en Normas Técnicas de Competencia Laboral dirigidas al personal

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del Organismo y de los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia que participan en los programas de infancia y adolescencia; XVIII. Coadyuvar en la formulación de propuestas de anteproyecto de normas oficiales mexicanas en materia de infancia y adolescencia; XIX. Con base a los presupuestos autorizados, establecer los mecanismos de asignación, control y seguimiento de los recursos transferidos

a los

Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia para apoyar los programas de infancia y adolescencia; XX. Coadyuvar en el cumplimiento de la Ley para la Protección de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes atendiendo al interés superior de la infancia; XXI. Establecer los mecanismos para la promoción, capacitación,

evaluación

y

seguimiento

de

los

programas dirigidos a la infancia y adolescencia en los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; XXII. Coadyuvar en la instrumentación y operación del Servicio Nacional de Información en materia de infancia y adolescencia; y XXIII. Las demás que le confieran su superior jerárquico y las disposiciones legales aplicables.”

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Como se ve de su propia reglamentación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se encuentra obligado a velar por los derechos de los menores. Al respecto, la Directora de Protección a la Infancia, Unidad de Atención a Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, ante el cuestionamiento de la Comisión Investigadora respecto de la atención que se brinda a los menores víctimas de delitos sexuales, refirió: “Realmente conozco poco al respecto por una razón, el Sistema Nacional DIF, es una, la Dirección General de Protección a la Infancia, es una institución rectora de las políticas de asistencia social, nada más es, o sea nada más hacemos una política rectora de eso, es a lo que nos dedicamos, digamos, y no se si eso ya contesta su pregunta, perdón. No tengo conocimiento de lo que me preguntan puesto que no llevamos nosotros ese tipo de casos dentro de la institución y dentro de la Dirección General de Protección a la Infancia; no lo llevamos.” La declaración rendida por la propia Directora General de Protección a la Infancia, Unidad de Atención a Población Vulnerable del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, refiere a que su intervención se concreta a brindar asesorías y a elaborar programas rectores de las políticas de asistencia social. La investigación también reveló que el trato en los órganos de impartición y procuración de justicia no es digno, pues no existe o es insuficiente el personal profesional especializado, ni se tienen los recursos materiales que les permitirían brindar una atención de calidad; por ejemplo, en las instalaciones inspeccionadas en la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, con residencia en el municipio de Benito Juárez, Cancún Quintana Roo, cuya visita se encuentra en el video que obra en el Anexo 18 del Acuerdo Principal 6, se observa que las instalaciones donde se recibe de manera directa y de primera mano a los menores que son víctimas de abuso de carácter sexual, donde se les proporciona la atención jurídica, médica y psicológica inicial y de urgencia, no son del todo adecuadas ni siquiera cuentan con el instrumental que ellos mismos saben que existe y reconocen que no se puede obtener debido a las carencias presupuestales. En efecto, la titular de la Fiscalía visitada, destacó la importancia de contar con un colposcopio que permita atender con dignidad a las víctimas. También hizo énfasis en la necesidad de mayor apoyo material, pero sobre todo humano, dado que la gran cantidad de asuntos que atiende esa dependencia, recae en tan solo dos

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agentes del Ministerio Público que tienen que cubrir horarios de veinticuatro horas al día, los trescientos sesenta y cinco días del año. En esos términos, la garantía de sano esparcimiento para el desarrollo integral de los niños que reconoce la Constitución Política, no puede considerarse cumplida en los menores que son abusados sexualmente si no se tiene una adecuada supervisión de su salud, pues además de todo lo anterior, la falta de seguimiento en la rehabilitación de tales personas ocasiona un problema de salud pública que, explicado en voz de algunos especialistas, se traduce en que los niños abusados al llegar a su mayoría de edad o incluso antes, también se convierten en agresores o ejecutores de esas conductas. En las relatadas condiciones, los datos obtenidos por los secretarios de la Comisión Investigadora, concatenados con las declaraciones de quienes tienen la obligación de velar por la protección de los derechos de los niños, evidencia que el tema fundamental que motivó a las Cámaras del Congreso de la Unión, relacionado con la niñez mexicana, relativo al abuso sexual de que son objeto los menores, es cierto. La desatención por parte de las autoridades a los menores que son víctimas de abusos de carácter sexual, es alarmante y debe calificarse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin lugar a dudas, de grave violación de derechos fundamentales de los menores. Más aún, porque la investigación es correlativa y congruente con la que difundió el relator especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre venta de niños, prostitución y pornografía infantil, de quince de mayo de dos mil siete, en la que expuso: “…que la explotación sexual infantil constituye hoy un grave problema que es necesario encarar, con una nueva batería de políticas públicas y programas de intervención y asistencia social innovadoras y creativas. … El reconocimiento de que la explotación sexual y la trata de personas está entre nosotros implica la asunción de nuevas responsabilidades y tareas para un amplio espectro de actores. Desde el Estado y sus organismos rectores

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desde los ámbitos gubernativos, hasta los vecinos y ciudadanos individuales pasando por la amplia variedad de organizaciones no gubernamentales, grupos interesados, agrupaciones gremiales y los sectores empresariales, todos tienen un papel a jugar en el diseño de un nuevo modelo de atención que asegure el derecho de los niños a ser niños y a crecer en un medio que abra camino a sus ricas potencialidades.”

III. AUTORIDADES INVOLUCRADAS EN LAS VIOLACIONES GRAVES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Como se aprecia de todo lo anteriormente expuesto, y siguiendo con la Regla 24 del Acuerdo General 16/2007, corresponde señalar en este Dictamen a los servidores públicos que intervinieron en el concierto de autoridades y, que por tanto, están involucrados en las violaciones graves a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. 1. GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA, MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES. La vinculación que este alto funcionario de la Federación tiene con los hechos denunciados por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, investigados por la Comisión designada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que como se demostró, constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fue quien propició que se diera una acción concertada entre diversas autoridades y funcionarios, algunos dependientes del Ejecutivo del Estado de Puebla, a su cargo, y otros, y gestionaran ante instancias del propio Poder Ejecutivo (Procuraduría de Justicia) y del Poder Judicial de esa entidad federativa (Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla y Tribunal Superior de Justicia del Estado), para que el proceso penal instruido en contra de la periodista, derivado de la querella que presentó en su contra el empresario José Kamel Nacif Borje, se desarrollara de tal manera que para favorecer el ánimo vengativo de este último, impidiera a la inculpada el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales y legales que asiste a todo inculpado, a fin de facilitar el ánimo vengativo del empresario, quien se

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consideró afectado por las afirmaciones que en ejercicio de su libertad de expresión y de prensa, la periodista hizo en el libro de su autoría, denominado Los Demonios del Edén. El Poder que Protege a la Pornografía Infantil. Lo anterior se estimó probado, como se precisó en apartados anteriores de este Dictamen, al acreditarse la hipótesis a verificar derivada de la grabación de la conversación telefónica sostenida por el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, con el empresario José Kamel Nacif Borge, en la que el gobernador informaba al empresario, con motivo de la detención de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, “ayer acabé de darle un coscorrón”, porque “nos ha estado jode y jode, así que se lleve su coscorrón y que aprendan también otros cabrones y otras que no voy a permitir esas cosas”. Conversación que conviene reproducir nuevamente, dada la trascendencia que tuvo como hipótesis a verificar, respecto de la vinculación del Gobernador del Estado de Puebla en la violación grave de garantías individuales, que las Cámaras del Congreso de la Unión presuntivamente le atribuyeron. “SECRETARIA.- Señor Nacif KAMEL.- Si SECRETARIA.- Señor le voy a comunicar al señor gobernador, me permite KAMEL.- Si, gracias GOBERNADOR.- Quiúbole, Kamel. KAMEL.-Que pasó mi gober precioso. GOBERNADOR.- Mi héroe, chingao. ¿Cómo estas? KAMEL.- No, tú eres el héroe de esta película, papá. GOBERNADOR.-Pues ya ayer le acabé de darle un pinche coscorrón a esta vieja cabrona. Le dije que aquí en Puebla se respeta la ley y aquí no hay impunidad y que aquí quien comete un delito se llama delincuente porque, que no se quiera hacer la víctima y que no quiera estar aprovechando

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para hacerse publicidad. Ya le mandé un mensaje a ver cómo nos contesta. Pero es que nos ha estado jode y jode, así que se lleve su coscorrón y que aprendan también otros cabrones y otras que no voy a permitir esas cosas KAMEL.- Yo sé, pero estos cabrones siguen sacando mamadas y mamadas. Pero yo hice una declaración, fui a la televisión y ya salió y también GOBERNADOR.- ¿Pero en dónde allá en México o acá en Puebla? KAMEL.- Aquí, que la iban a mandar a México pero la pasaron aquí. Y yo en el Milenio le dije, si lo quieres leer, en el de México, le dije, pus al señor gobernador no le tembló la mano. GOBERNADOR.- Claro KAMEL.- Ok GOBERNADOR.- Claro, claro, no nos tiembla ni nos temblará. KAMEL.- Pinche bola de ratas. ¿Qué han hecho? Qué asquerosidad es esto, ¿eh? GOBERNADOR.- Si, si, si. No, se sienten Dios KAMEL.- Así es GOBERNADOR.- En el poder. KAMEL.- Yo te hablé para, pus, gracias de lo que hiciste que yo se que te metí en un problema pero GOBERNADOR.- Nombre, a mí me gustan esos temas. Coincido contigo en que, jijos de la chingada, digo, no somos santos desde luego, pero si alguien tiene pruebas que las presente, y si no que se calle la boca. KAMEL.- Oye, pero en algo tan vergonzoso, mi distinguido.

291

GOBERNADOR.- Claro. KAMEL.- Porque es vergonzoso, verdad GOBERNADOR.- Así es. Pues adelante KAMEL.- Y yo para darte un abrazo, te tengo aquí una botella bellísima de un coñac que no sé adónde te lo mando. GOBERNADOR.- Pues a Casa Puebla. KAMEL.- Bueno, tengo una botella que te traje para mandártela, GOBERNADOR.- Órale, sale KAMEL.- Si te la puedo mandar ahí verdad GOBERNADOR.- Si desde luego, desde luego, KAMEL.- Yo te la quería dar personalmente, pero estás todo ocupado. GOBERNADOR.- Ay mándamela KAMEL.- Yo te la mando GOBERNADOR.- Ahí o a Casa Aguayo, donde se te haga más fácil KAMEL.- No, donde tú me digas GOBERNADOR.- Pues casa Aguayo, para echármela. KAMEL.- ¿Te la vas a echar? GOBERNADOR.- Si, pues claro, luego, luego en navidad KAMEL.- Ta bien, pues entonces te voy a mandar dos, no una. GOBERNADOR.- Sale, hecho mi Kamel KAMEL.- Te agradezco tu atención, te mando yo un abrazo. ¿Tu no vas a salir mi gober?

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GOBERNADOR.- No aquí vamos a andar chambeando porque viene mi informe de gobierno, entonces hay que estar preparando el” Esa conversación, por sí sola aportaba elementos fácticos que daban cuenta de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla en el desarrollo del proceso penal, lo que de suyo revelaba una intervención en la esfera de competencia de otro de los poderes de esa entidad federativa, con vulneración a los principios de división de poderes, e independencia y autonomía del Poder Judicial; pues de su contenido se aprecia la intervención del funcionario al informar al empresario José Kamel Nacif Borge particularidades del asunto, y como muestra de su agradecimiento por esa intervención, el empresario le ofreció un regalo, que aquél aceptó. Sin embargo, como desde el momento mismo de la publicación de la conversación se anotó y después se comprobó por la Comisión Investigadora, la conversación telefónica no fue obtenida con autorización judicial, lo que constituye una condición que la Constitución Federal señala para que pudiese dársele valor probatorio. Por tanto, la Comisión Investigadora determinó sólo considerarla como hipótesis a verificar, en términos de lo determinado por esta Suprema Corte en la resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, en la que respecto a los efectos de la grabación mencionada, señaló: “…debe precisarse que, no se pretende ni se determinó que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación

telefónica

entre

el

Gobernador

y

el

empresario “víctima” se tendría que haber “dado por bueno” pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio. En consecuencia debieron, a partir de allí, haber formulado hipótesis específicas, trazado líneas de investigación que en el curso de la averiguación tendrían que haberse ido superando, desvirtuando, esclareciendo o probando con la información que los investigadores debían obtener y valorar.

293

En el informe se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo. Son dos situaciones

jurídicas

distintas,

con

efectos

también

diferentes. Un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho. Es decir, dichos elementos en cuestión sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que permita conocer la verdad de los hechos, y como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización. En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de

las

conversaciones,

va

generando

aspectos

a

investigar, pues el objeto de la facultad conferida a este Alto Tribunal, es para inquirir sobre la verdad, para esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. En consecuencia, no se considera conveniente eliminar esa parte de la investigación, como lo hizo la Comisión nombrada con apoyo en un principio que se aplica en procedimientos jurisdiccionales y que se encuentra previsto

294

en la Constitución Federal, pues la presente investigación no es un procedimiento jurisdiccional, lo que se busca es esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de ante mano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones en cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios, lo que, además, podría resultar contraproducente para los procedimientos jurisdiccionales que en forma paralela se están siguiendo por los mismos hechos que ahora nos ocupan; de no ser así, parecería que se estuviera dictando una sentencia en un procedimiento jurisdiccional cuando éste no es el caso; en consecuencia, si bien se reconoce el trabajo de investigación realizado por la Comisión integrada para ese efecto, hizo falta avocarse a las acciones del gobernador y su supuesta relación con el mencionado empresario o con otros sujetos, según los hechos que se han dado a conocer a la sociedad. A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado su contenido como una mera hipótesis por dilucidar. Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas hipótesis

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que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente”. Como se ve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en su ejecutoria de veinticinco de enero del presente año, que no se pretendía ni estaba determinado que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación telefónica entre el Gobernador y el empresario “víctima”, se tendría que haber “dado por bueno”, pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio, pero sí debía tomarse como una hipótesis a verificar. Esto es, la grabación no podía considerarse un medio de prueba idóneo y suficiente para tener por demostrado el concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pero sí podía considerarse como el objeto de la investigación, que tendría que ser demostrado con otros medios de prueba. Ello, atendiendo a que un hecho ilícito puede llegar a conocerse por la autoridad a través de “una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal”; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance, siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho. Es decir, el Tribunal Pleno determinó expresamente que la existencia fáctica del contenido de las conversaciones, va generando aspectos a investigar; y, así, el objeto de la facultad constitucional es inquirir la realidad y esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. Así, la Comisión investigadora sin calificar de antemano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones dadas a conocer por los medios, consideró su contenido como una mera hipótesis por dilucidar. Incluso, en términos de lo establecido por el Tribunal Pleno, estimó que descartar de antemano u omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, hubiera excluido indebidamente una posible explicación de los hechos, ya que cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y, consecuentemente, ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente.

296

Por esa circunstancia, la investigación constitucional tuvo como propósito establecer si efectivamente hubo o no participación del Gobernador del Estado de Puebla, en el ejercicio de la acción penal y en el enjuiciamiento de la periodista, pues ello, de corroborarse, acreditaría la alteración de los fines que persiguen las instituciones publicas y, por consiguiente, resultaría una grave violación de garantías la instauración del procedimiento seguido en contra de aquélla, ya que sería evidente que se instauró únicamente con el ánimo de perjudicarle y no con el fin de enjuiciarle verdaderamente por su publicación. Ahora bien, de los medios de convicción obtenidos por la Comisión Investigadora, se comprueba la hipótesis a verificar derivada de la conversación telefónica señalada, pues se demostró que el proceso penal presentó múltiples irregularidades en cada una de sus etapas, lo que da coherencia a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla, desprendida de la conversación telefónica. Es verdad que aparte de la conversación telefónica ─que sólo constituye una hipótesis a verificar─ no existe alguna imputación directa en contra del Gobernador del Estado de Puebla, pues éste se reservó su derecho a declarar al respecto y, por su parte, ninguno de los funcionarios vinculados con los hechos reconoció haber recibido alguna instrucción del Gobernador para que gestionara o actuara de forma tal que influyera en el desarrollo del proceso penal. Sin embargo, ello no puede llevar a concluir que no existen elementos para tener por demostrada su injerencia en el concierto de autoridades para violar las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pues para tener por demostrada la hipótesis a verificar derivada de la grabación telefónica, en la que se aprecia en propia voz del gobernador su intervención en el desarrollo del proceso penal, son suficientes la existencia de irregularidades en todas las etapas del proceso, así como la aparición en ellas de funcionarios dependientes del propio gobernador, quienes tuvieron comunicación con funcionarios de la Procuraduría General de Justicia, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, ambos de la propia entidad federativa, en momentos previos y posteriores a la celebración de los actos comprendidos en las etapas desarrolladas del proceso. Al respecto, no debe soslayarse que en este tipo de asuntos difícilmente se podría obtener la confesión de los involucrados en violaciones graves de garantías, en primer lugar porque es propio de la naturaleza humana no aceptar hechos que pudiesen afectar al propio declarante, lo que es

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reconocido incluso como una garantía individual aplicable a todo proceso penal, al no poderse obligar a nadie a declarar en perjuicio propio; y en segundo lugar, porque el ejercicio del poder público puede llevar en ocasiones a que el propio funcionario justifique su proceder a la luz del beneficio que cree tendrá la colectividad, como sucedió con los regímenes totalitarios, en los que la paz y la seguridad se fundaron en la casi eliminación total de los derechos de los ciudadanos; así, el funcionario considera que actuó en términos de su mandato, eludiendo cualquier responsabilidad al respecto, lo que sólo se puede conocer, en su caso, a través de pruebas indirectas. De igual manera, también es difícil que los subordinados confiesen haber recibido órdenes o instrucciones de sus superiores en relación con hechos que posteriormente son calificados como graves violaciones de garantías individuales, porque habrá ocasiones en que cuando reciben la instrucción no dimensionan la repercusión que tendrá, y una vez que ésta se presenta, sobre todo a partir de la intervención de una autoridad distinta en la investigación de los hechos, la obediencia jerárquica da paso al temor del propio involucrado, de verse involucrado en hechos que pudiesen generarle responsabilidades de diversas índoles; máxime cuando tales actos irregulares pueden considerarse comunes en la inercia del ejercicio del poder público. De ahí que difícilmente el investigador constitucional se encuentre ante funcionarios dispuestos a declarar los hechos en la forma en que acontecieron, quienes normalmente pretenderán justificar la forma en que procedieron; por tanto, el investigador debe echar mano de otros elementos de prueba con los cuales pueda, en su caso, tener por demostrada su hipótesis a verificar. Ahora bien, en el caso, como se dijo, se encuentra demostrada la hipótesis a verificar derivada de la conversación telefónica sostenida entre el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, con el empresario José Kamel Nacif Borge, querellante en el proceso penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, de la que derivó la posible intervención del gobernador en un concierto de autoridades para influir en el proceso penal, que derivó en que la inculpada viera disminuidos sus derechos constitucionales y legales, en beneficio del empresario. Lo anterior, a partir de la existencia de irregularidades en todas las etapas del proceso penal, lo que no tiene otra explicación que la injerencia en ellas de personas ajenas a dichos procedimientos, a efecto de beneficiar a una persona en perjuicio de otra, esto es, la intervención demostrada de funcionarios dependientes del Gobernador del Estado de Puebla, ante

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servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia y del Poder Judicial, ambos del Estado de Puebla; lo que se refuerza con la intención de los funcionarios públicos de engañar a la Comisión Investigadora, como se advierte de las contradicciones en que incurrieron en sus testimonios, así como también con el contacto que tuvieron los funcionarios vinculados con los hechos, en días previos y posteriores a los hechos relevantes del proceso penal, como fue la ejecución de la orden de aprehensión y el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, contra el auto de formal prisión dictado en su contra por los delitos de calumnias y difamación. En efecto, como se precisó en apartados anteriores, el proceso penal presentó diversas irregularidades, a saber: a) La averiguación previa se integró con una rapidez inusitada, pues no obstante que faltaban datos que eran necesarios y que en un asunto ordinario se hubieran agotado, el asunto se consignó ante la Juez penal; averiguación que se consignó dos veces ante el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, a pesar de que la juzgadora no admitió la primera al estimar que carecía de competencia legal por razón de territorio. Como se explicó en el apartado correspondiente de este Dictamen, esas irregularidades sólo se pueden explicar a partir de la intención del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de puebla, de integrar la averiguación previa con la celeridad posible, así como obtener la orden de aprehensión por un juzgado penal con residencia en la ciudad de Puebla, como se advierte de la segunda consignación, no obstante que el Juzgado Quinto ya había determinado su incompetencia legal por razón de territorio, sin duda a fin de lograr la detención de la periodista y su encarcelamiento en un juzgado que se prestara a favorecer al empresario José Kamel Nacif Borge; de lo contrario, no se justificaría la insistencia del Ministerio Público de volver a consignar la averiguación previa al mismo Juzgado, a pesar de la consignación previa no aceptada inicialmente por la juzgadora. b) La actitud irregular de la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, pues no dio trámite a la primera consignación de la averiguación previa al considerar que carecía de competencia por razón de territorio; sin embargo, sí aceptó la segunda consignación de la averiguación, no obstante que se apoyó en el mismo cuadro probatorio. Esa inconsistencia en las determinaciones de la juez, como se dijo en el apartado relativo de este Dictamen, muestra una situación anómala que sólo puede explicarse a partir de las gestiones que se hicieron ante dicha

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juzgadora, a fin de que se instruyera en ese Juzgado y no en otro, el proceso penal contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, lo que facilitaría la influencia externa en él, para que se llevara en condiciones desfavorables para la inculpada. c) Otro dato más que revela la forma “especial” en que se tramitó el asunto en el Juzgado Quinto de lo Penal, fue la forma en que se notificó la orden de aprehensión a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, pues el Comisario del Juzgado entregó la orden de aprehensión directamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, no obstante que nunca había entregado alguna orden de captura en ese lugar, pues los doscientos cincuenta y dos oficios que entregó entre dos mil cinco y dos mil seis, tenían el sello de recibido de la Dirección Jurídica de esa institución. En segundo lugar, no obstante tratarse de una cuestión de carácter urgente, tardó seis días en entregar el oficio. Ese trato diferenciado, como se precisó en el apartado correspondiente de este Dictamen, también da coherencia a la hipótesis del concierto de autoridades, pues el trámite a la notificación de la orden de aprehensión fue distinto a todos los realizados en dos años, lo que no puede estimarse como una mera coincidencia, dado el entorno en que se dio, sino como un acto más que facilitó el trámite del asunto en condiciones favorables al querellante. d) Por otra parte, la ejecución de la orden de aprehensión se dio en condiciones que sólo pueden explicarse a partir de la intervención de un alto funcionario, como el Gobernador del Estado de Puebla, pues se ejecutó en forma por demás irregular, con la complacencia de autoridades de dos entidades federativas: Puebla y Quintana Roo. En efecto, la ejecución de la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se dio en condiciones irregulares que sólo pueden entenderse a partir de la interferencia de personas ajenas a ella, como refiere la hipótesis a verificar, pues se efectuó con participación de autoridades y particulares (gente de Kamel Nacif Borge); así como también, la forma en que se ejecutó el traslado, esto es, por tierra con un tiempo superior a las veinte horas, no obstante que existía un dictamen médico que certificaba que la detenida padecía de enfermedades

300

respiratorias;

ello

sin

soslayar

la

intención

de

los

agentes

aprehensores de engañar a la Comisión Investigadora, como se demostró de las contradicciones en que incurrieron los agentes aprehensores y sus superiores, respecto de las condiciones en que se ejecutó la orden de captura. e) Por último, se tiene que el trámite que se dio al recurso de apelación interpuesto por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro en contra del auto de formal prisión dictado en su contra, fue del todo irregular, pues sin ninguna justificación legal, los Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, cambiaron la fecha para la audiencia de vista, para efectos de que la apelación se resolviera un mes antes del inicialmente programado, cuando, incluso, estaban transcurriendo los tres días otorgados para que la procesada compareciera en la segunda instancia; aunado a la alteración que aparece en el libro de gobierno respecto de la fecha de ingreso del asunto, así como también resulta extraño que el expediente se haya turnado para elaboración del proyecto de resolución, a un magistrado distinto al que seguía en el orden. Irregularidades que, en el contexto de las múltiples alteraciones al trámite de todas las etapas desahogadas del proceso penal, sólo puede entenderse como parte de un concierto de autoridades para vulnerar los derechos de la indiciada, a fin de beneficiar al querellante. En conclusión, todas esas irregularidades ─justificadas en apartados anteriores de este Dictamen─ son aptas para corroborar la hipótesis a verificar derivada de la conversación telefónica entre el

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Gobernador del Estado de Puebla y el empresario José Kamel Nacif Borge, relativa al concierto de autoridades para perjudicar a la periodista

Lydia

María

Cacho

Ribeiro,

pues

aunado

a

las

irregularidades que ocurrieron en la etapa de averiguación previa; la radicación de la averiguación previa en dos ocasiones ante el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla (la primera no se aceptó al considerarse legalmente incompetente, en tanto que aceptó la segunda, no obstante sustentarse en el mismo cuadro probatorio); su notificación por única vez en dos años directamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla; la ejecución de la orden de aprehensión por autoridades y particulares vinculados al querellante; así como la forma irregular en que se tramitó y resolvió el recurso de apelación interpuesto por la periodista en contra del auto de formal prisión dictado en su contra (alteración en el libro de registro, su turno a un Magistrado distinto al que seguía en el turno, así como el cambio de fecha de la audiencia de vista, la cual se llevó a cabo cuando estaban transcurriendo los tres días otorgados para que la inculpada compareciera en la segunda instancia), demuestra una actuación irregular de empleados de las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados de Puebla y Quintana Roo, del Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla y de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Puebla; lo que revela, sin lugar a dudas, un trato especial e irregular en ese caso. Corrobora lo anterior y refuerza, por su parte, la hipótesis a verificar consistente en la intervención del Gobernador del Estado de Puebla en el concierto de autoridades, las inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en los hechos, lo que denota la intención de desviar la investigación constitucional, como se advierte de lo asentado en apartados anteriores de este Dictamen, y que para efecto de sustentar la afirmación, se citan sólo algunas de ellas:

302

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido, tuvo comunicación telefónica con Hanna Nakad Bayed, quien aparece en las grabaciones telefónicas sostenidas entre José Kamel Nacif Borge y diversos particulares, como operador de éste ante el Gobernador del Estado de Puebla y las autoridades que intervinieron en el proceso penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. El funcionario negó ante la Comisión Investigadora haber tenido alguna comunicación con la persona referida; sin embargo, de los informes recabados por la Comisión Investigadora, se desprende Nakad Bayeh, de su teléfono celular 22 22 38 53 54, le llamó el cinco de octubre de dos mil cinco a las once horas con veintiséis minutos, al teléfono de su oficina 24 67 44 6, cuya conversación duró tres minutos, al día siguiente a las diez horas con seis minutos, existió otro enlace telefónico que duró dos minutos; el mismo día, a las quince horas con cuarenta y dos minutos, la conversación duró dos minutos; al día siguiente, siete de octubre, a las diez horas con treinta y un minutos, nuevamente se dio el intercambio telefónico durante cuatro minutos e inmediatamente Nakad Bayeh marcó al número fijo 22 41 056, ubicado en el domicilio de José Kamel Nacif Borge, la conversación fue de tres minutos; el diecisiete de ese mes, nuevamente existió comunicación entre Nakad Bayeh y Pacheco Pulido a las doce horas con treinta y nueve minutos, con una duración de cuatro minutos. 2. Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de Puebla, dijo conocer a Hanna Nakad Bayed (operador de José Kamel Nacif Borge), pero negó tener algún trato con esta persona; sin embargo, de la investigación llevada a cabo aparece que el catorce de octubre de dos mil cinco, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, Nakad Bayeh de su teléfono celular llamó al celular 22 23 23

303

60 82, cuya titular es la juez de referencia y tuvieron una conversación de cuatro minutos; y enseguida, o sea a las trece horas con cuarenta y nueve minutos y treinta y un segundos, Nakad Bayeh llamó a José Kamel Nacif Borge al número Nextel de éste 30 47 248; el diecisiete del mismo mes, a las once horas con treinta y un minutos, Nakad Bayeh llamó al 21 61 401 (teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal del que es titular Rosa Celia Pérez González), conversación que duró un minuto; al día siguiente, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos, nuevamente Nakad Bayeh llamó al celular de la señora juez de que se trata, y tuvieron una conversación de tres minutos; el diecinueve del mismo mes, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, de nueva cuenta sostuvieron una plática de dos minutos; intercambio telefónico que se suscitó nuevamente el primero, cinco, seis, quince, dieciséis (día de la captura de Cacho Ribeiro), diecisiete (en ese día Lydia María rindió su declaración preparatoria, hablaron cuatro veces a las nueve horas con cincuenta y un minutos y la última llamada se verificó a las diecisiete horas con veinticinco minutos), veintiuno y, treinta y uno de diciembre de ese año, ello con independencia que en los primeros meses de dos mil seis, también aparecen diversas llamadas telefónicas entre ambas personas. 3. Ricardo Velázquez Cruz, Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Puebla, a pregunta de la Comisión Investigadora de si había tenido comunicación con Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia de la propia entidad federativa, refirió que no “ahí con quien a veces nos comunicamos es con, el que confirma las citas con mi secretario de que si voy a asistir o no voy a asistir, que nunca asisto, es un señor de apellido Briseños, Briseño, algo así”; no obstante, se demostró que el veintidós de diciembre del años dos mil cinco, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos, del número 22 22 12 05 16, cuyo usuario es Leonardo Favio Briseño Moreno, secretario particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, llamó al

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licenciado Velázquez Cruz a su teléfono Nextel número 19 98 914, y tuvieron una conversación que duró dos minutos. 4. Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al responder la pregunta que le formuló la Comisión Investigadora respecto a si conocía o no a Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial de esa entidad, contestó “sé quién es, efectivamente, sé quien es, de conocerlo de trato directo, no lo tengo”, afirmó que era Director de la Policía Judicial “aquí en Puebla, es por esa razón que yo ubico el nombre, pero trato personal no lo tengo”; sin embargo, aparece que el diez de octubre de dos mil cinco, a las once horas con dos minutos, de su teléfono celular marcó al número 22 21 40 00 05, cuyo usuario es Karam Beltrán, y sostuvieron una conversación de cuatro minutos; el quince de diciembre de ese año, a las trece horas con cincuenta y seis minutos, Ruiz Delgadillo volvió a llamar a Karam Beltrán y tuvieron una plática de dos minutos, lo que se repitió el dieciséis de diciembre (fecha de la captura de Cacho Ribeiro) a las dieciocho horas con veintisiete minutos y el diecisiete de diciembre (día en que la citada Cacho Ribeiro rindió su declaración preparatoria) a las diez horas con dos minutos. El dieciséis de febrero de dos mil seis (dos días después de haberse divulgado por la televisión y otros medios de comunicación las conversaciones atribuidas a José Kamel Nacif Borge con el Gobernador Mario Marín), a las nueve horas con doce minutos, nuevamente Delgadillo Ruiz llamó al teléfono celular de Karam Beltrán y sostuvieron una plática de un minuto. Esa actitud contumaz y deliberada al narrar los funcionarios acontecimientos no apegados a la realidad, así como al ocultar información ─que fue descubierta─, no puede tener otra intención que desviar la investigación, para disipar la intervención del señor

305

Gobernador de esa entidad Federativa, de modo que no se llegara a conocer la verdad respecto del evidente concierto de acciones de los funcionarios estatales –Gobernador, Procuradora y Presidente del Tribunal

Superior

de

Justicia,

así

como

la

participación

de

particulares─, con el objetivo de violar en forma grave los derechos fundamentales de Lydia Cacho Ribeiro, a satisfacción del particular José Kamel Nacif Borge. Todos los anteriores datos demuestran, como ya se había dicho en los apartados correspondientes de este Dictamen, que se encuentra acreditada la hipótesis a verificar derivada de las llamadas telefónicas dadas a conocer a la opinión pública, consistente en el concierto de autoridades, encabezado por el Gobernador del Estado de Puebla, para violar gravemente las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pues en el proceso penal acontecieron un cúmulo de irregularidades, en cada una de sus etapas, de tal magnitud y evidencia que sólo pueden entenderse a partir de una estrategia estatal para que el proceso se llevara en condiciones que impidieran el ejercicio de los derechos de que gozaba en términos de la Constitución y la ley la periodista; lo que se corrobora con la injerencia que tuvieron funcionarios dependientes del gobernador ante servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, del Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla, así como del Tribunal Superior de Justicia del Estado, todos del Estado de Puebla. Específicamente, se demostró que funcionarios dependientes del gobernador llevaron a cabo gestiones que facilitaron el ánimo vengativo del empresario José Kamel Nacif Borge. En efecto, de las pruebas recabadas se advierte que los operadores secuenciales ─Ministerio Público, Juez y agentes de la policía judicial─, no actuaron por sí mismos, sino bajo las órdenes de autoridades superiores, incluso, con la participación de particulares, derivado de la intervención del gobernador en las decisiones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como de la Procuradora de Justicia, todos del Estado de Puebla.

306

La acción concertada, como ya se dijo en otro de los apartados del Dictamen, se evidencia a través de la actuación de Rosa Aurora Espejel Prado, Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, que no fue motu proprio, pues por instrucciones de Luis Guillermo Arsención Serna, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, recibió la querella formulada por José Kamel Nacif Borge, contra Lydia María Cacho Ribeiro, motivada por la publicación del libro “Los Demonios del Edén. El poder que protege la pornografía infantil”, en el que se denunció la existencia de redes de pederastia y pornografía infantil, en las cuales figuraba como integrantes, entre otros, el propio Nacif Borge y Jean Thouma Hanna Succar Kuri. De igual forma, tampoco fue espontánea su actitud diligente al integrar la averiguación previa respectiva, con especial rapidez, como dicha servidora pública lo declaró, al afirmar que la realizó en diez días ─del uno al diez de agosto de dos mil cinco─, sin citar a la indiciada para que acudiera ante ella, no obstante en el escrito de querella se solicitó expresamente por parte de José Kamel Nacif Borge; que en la última fecha elaboró y firmó el oficio de consignación, determinación que aseveró haber realizado en cuatro horas, sin embargo, la cambiaron de adscripción el dieciocho del mismo mes y año, y la indagatoria se remitió al juez penal en turno, el dos de septiembre de dos mil cinco, advirtiéndose que Ignacio Sarabia Martínez, quien sustituyó a aquélla por espacio de dos meses, manifestó que él no llevó a cabo esa consignación, pese a que desde el dieciocho de agosto del precitado año era el titular de la agencia mencionada y, como lo manifestó al rendir testimonio, el único facultado para hacerlo,

307

y refirió que sí hizo la segunda consignación, el once de octubre siguiente. Lo anterior se explica en función de dos razones: la primera, los buenos oficios de la Procuradora General de Justicia (dependiente del gobernador), porque, como lo reconoció, recibió en sus oficinas a los abogados del querellante, momentos antes de presentar el escrito respectivo, el doce de julio de año citado, y luego los envió con el Director de Averiguaciones Previas aludido para que los atendiera, el que a su vez los llevó con Espejel Prado para que les recibiera la querella; la segunda, que se logró conocer que esta persona había sido subordinada de Ricardo Velázquez Cruz (también dependiente del gobernador), como lo reconoció el entonces Director del Área Jurídica del Municipio de Puebla, actual Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal de Puebla, circunstancia que explica el porqué la Procuradora, con la intermediación del Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, le remitió la referida querella. Otro dato significativo de la forma de operar decisiones superiores, se objetivizó mediante el análisis de los informes de las empresas telefónicas Radiomóvil Dipsa, sociedad anónima de capital variable (conocida como Telcel); Comunicaciones Nextel de México, sociedad anónima de capital variable (conocida como Nextel); AXTEL, sociedad anónima de capital variable (conocida como AXTEL); Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable (conocida como telmex); Telecomunicaciones del Golfo, sociedad anónima de capital variable; y, Maxcom Telecomunicaciones, sociedad anónima de capital variable, rendidos todos a requerimiento expreso de la Comisión Investigadora, pues con base en los mismos

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se llegaron a establecer los vínculos interinstitucionales, incluso, entre particulares

con

instituciones

estatales,

en

tres

momentos

significativos respecto de los acontecimientos investigados (segunda consignación, radicación de la averiguación previa, libramiento de la orden de aprehensión, su cumplimiento y durante el encarcelamiento de Cacho Ribeiro), pues se generaron comunicaciones entre tres áreas diversas de dos de los poderes del Estado de Puebla, por una parte, la oficina de Gobierno, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por otra, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla –Poder Ejecutivo─; y, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla –Poder Judicial─. Sobre el tema, tienen relevancia las múltiples llamadas realizadas por Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia al teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal, al celular y domicilio de Rosa Celia Pérez González, titular de dicho Juzgado, a Hugo Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial, a Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, a Martín Macías Pérez Secretario de Acuerdos de ese Tribunal, y a la oficina del gobernador, el ocho de enero de dos mil seis. De igual forma, destaca el múltiple enlace telefónico de Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal, a las oficinas del

309

Gobernador, con Carlos Escobar y Mario Edgar Tepox, secretario privado y coordinador de agenda del citado Gobernador, los días cinco, doce, dieciocho, veintiuno y veintidós de octubre, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno y veintidós, de diciembre de dos mil cinco, catorce y dieciocho de enero y dieciséis de febrero de dos mil seis. Finalmente, significativos,

la

aparece

investigación un

arrojó

que

en

esos

días

entramado telefónico entre Rómulo

Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador, y luego aquél con Javier López Zavala, Secretario de Gobernación estatal; así también, aparecen llamadas realizadas por Hanna Nakad a Guillermo Pacheco Pulido y al Juzgado de referencia, a su titular Rosa Celia Pérez González, a Heriberto Galindo Martínez, Director del Reclusorio San Miguel, Puebla, Leonardo Fabio Briseño Moreno a Mario Edgar Tepox, Coordinador de Agenda y a Carlos Escobar, Secretario Privado de Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador estatal. Lo anterior permite sostener que el Secretario Adjunto y el Secretario Particular, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial y Juan Sánchez Moreno, Comandante de Cumplimiento a Mandamientos Judiciales, el Coordinador de Agenda del Gobernador, su Secretario Privado, y el Secretario de Comunicaciones y Transportes estatal, y Hanna Nakad, son quienes fungieron como operadores o enlaces: los dos primeros, del Presidente del Tribunal, los tres siguientes, de la Procuradora, los tres posteriores del Gobernador, y el último, de José Kamel Nacif Borge, para que la juez, en los días en que se consignó la

310

averiguación previa por segunda vez con el mismo cuadro probatorio, librara la orden de aprehensión (once y doce de octubre de dos mil cinco, respectivamente); se cumplimentara ésta; se dejara a disposición del Juzgado a Lydia María Cacho Ribeiro, entonces indiciada; y se le dictara auto de formal prisión en su contra (dieciséis, diecinueve y veintitrés de diciembre siguiente, respectivamente), para lo cual se realizaron diversas llamadas. Ello demuestra que no había otro interés que el mandato aprehensorio se operara en los términos que se hizo; lo que constituye un dato revelador que permite establecer que la titular del Juzgado no resolvió

bajo

los

principios

de

independencia,

objetividad

e

imparcialidad, propios de la función jurisdiccional. Como se ve, existen evidencias suficientes para concluir, como lo hizo la Comisión Investigadora en el informe preliminar, que sí existieron acciones concertadas entre la Procuradora General de Justicia

(dependiente

del

gobernador),

por

conducto

del

Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Director de la Policía Judicial, Director de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur, Comandante de Mandamientos Judiciales y Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, y agentes de la policía judicial; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a través del Secretario Adjunto, Secretario de Acuerdos y Secretario Particular, los Magistrados de la Segunda Sala Penal de ese Tribunal, en especial su Presidente Gerardo Manuel Villar Borja, y la Juez Quinto de lo Penal, todos del Estado de Puebla; para operar la integración

de

la averiguación previa, el dictado de la orden de

aprehensión, su ejecución, en lo relativo a la garantía para que Cacho

311

Ribeiro tuviera acceso a su derecho a la libertad provisional bajo caución, en el pronunciamiento del auto de formal prisión, hasta manipular el turno del expediente relativo a la apelación interpuesta por la procesada contra ese auto, así como alterar el turno de ponencia en el asunto, vulnerando los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia, defensa e igualdad, que trascendió a la dignidad de la inculpada. Todo ello a partir de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla, por medio de sus colaboradores, como son

Ricardo

Velázquez Cruz, Consejero Jurídico, Javier López Zavala, Secretario de

Gobernación,

Rómulo

Arredondo

Gutiérrez,

Secretario

de

Comunicaciones y Transportes, Carlos Escobar, Secretario Privado, y Mario Edgar Tepox, su Coordinador de Agenda, lo que trastocó el principio división de poderes y principio democrático, en que se sustenta nuestro Estado Constitucional Democrático de Derecho. En conclusión, aparecen involucradas diversas autoridades del orden estatal, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, que revelan un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública. Quedó así demostrado que el Gobernador del Estado de Puebla interviene en las decisiones del Poder Judicial de ese Estado, el que debe ser independiente; también dicho gobernador tiene injerencia en los actos y atribuciones de la Procuraduría, que si bien su titular es designada por el Ejecutivo Estatal, las facultades de la citada Procuradora emanan directamente de la Constitución General de la República y de la local, actualizándose así que tanto los juzgadores y la Procuradora de

312

aquella entidad Federativa, actúan bajo consignas, lo que per se atenta severamente a la vigencia del estado de derecho en aquel Estado. No pasa inadvertido a lo anterior, las manifestaciones que hizo el Gobernador del Estado de Puebla a través de su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar, en términos de la Regla 23 del Acuerdo General 16/2007, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero ninguna de las afirmaciones que hace tienen mérito para superar las conclusiones a que arribó la Comisión Investigadora, las cuales se validan en el presente Dictamen. Cabe precisar que este Dictamen sólo se ocupará de los aspectos que guardan relación con el dictamen preliminar que se dictamina, dentro de los que no se encuentra la objeción del gobernador respecto de la falta de competencia de la Suprema Corte para emitir el Acuerdo General 16/2007; de que las reglas generales que contiene constituyen disposiciones de carácter retroactivo; así como tampoco la afirmación de que tales reglas transgreden el bloque de constitucionalidad y atropellan el derecho al debido proceso legal; pues esos aspectos no son atribuibles a la Comisión Investigadora, cuya actuación se dictamina exclusivamente a partir del resultado de la investigación ordenada en el expediente 2/2006, que se contiene en el informe preliminar que entregó al Tribunal Pleno el catorce de junio de dos mil siete. Ahora bien, no asiste razón al gobernador cuando refiere que no se encuentra acreditada su intervención en el concierto de

313

autoridades, así como también la ausencia de violación de garantías en agravio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. El gobernador refiere que el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora sustentó su participación en el uso de la prueba presuncional, al afirmarse en él que existen diversos indicios que evidencian la violación de garantías individuales a partir del concierto de las autoridades de Puebla y Quintana Roo para llevarlas a cabo. Sin embargo, aduce que la Comisión Investigadora no se sujetó a los principios que reglamentan dicha prueba, a saber: 1. hechos

La presunción nos permite, con apoyo en un hecho o conocidos,

mediante

un

raciocinio

lógico,

llegar

al

conocimiento de un hecho desconocido que no es susceptible de ser acreditado mediante la prueba directa; 2.

La presunción constituye una deducción lógica y, por tal

motivo, se construye a manera de silogismo: parte de una premisa mayor, que enlazada con una premisa menor, permite arribar a una conclusión; y 3.

La premisa mayor está constituida por un hecho

genérico que la experiencia determina como cierto, no refutable o cuestionable; la premisa menor de un hecho específico probado (indicio) y la conclusión es el resultado que obtiene como consecuencia inequívoca de la inferencia lógica de ambas premisas. Es decir, debe haber un vínculo conclusión.

314

causa-efecto entre ellas y la

A partir de esas premisas, el gobernador refiere que en el caso concreto no existe la premisa mayor del silogismo, que, afirma, se pretendió establecer en el informe preliminar a partir de la supuesta conversación telefónica llevada a cabo entre él y el empresario José Kamel Nacif Borge; así, al invocarse la referida grabación como uno de los hechos que constituye la premisa mayor del silogismo, se desatienden las reglas de la prueba presuncional, pues se parte de una premisa no cierta, al no constituir la existencia de dicha grabación un hecho cierto, por no encontrarse probado. Al respecto, el gobernador también argumenta que la grabación fue obtenida ilegalmente, por lo que carece de valor probatorio; citando al efecto las tesis de rubros: “COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS

POR

UN

GOBERNADO

SIN

RESPETAR

LA

INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE” DERECHO

A

SU

y

“COMUNICACIONES

INVIOLABILIDAD,

PRIVADAS.

CONSAGRADO

EN

EL EL

ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS

GOBERNADOS,

QUIENES

AL

TRANSGREDIR

ESTA

PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL”, emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal; así como también un criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se señaló que las grabaciones obtenidas de manera ilícita carecen de

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cualquier valor probatorio, además de que no dan lugar a establecer líneas de investigación o tareas a investigar. Asimismo, hace referencia a las intervenciones de los Ministros Juan N. Silva Meza, José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en las sesiones de dieciocho y diecinueve de septiembre de dos mil seis, respecto del posible valor probatorio que pudiese tener la conversación telefónica; concluyendo el gobernador, que la invalidez probatoria del contenido de las conversaciones obtenidas de manera ilícita a que se refiere el artículo 16 constitucional, es absoluta, lo que implica que el solo hecho de considerarlas como una línea de investigación o una hipótesis a dilucidar, resulta violatorio de garantías y contrario a la Regla 3 del Acuerdo General 16/2007. Así, concluye el gobernador, la Comisión Investigadora no estaba facultada para conferir valor probatorio alguno al audiocasette que contiene la grabación telefónica atribuida a él y al empresario José Kamel Nacif Borge, ya que el Pleno no estableció la posibilidad de que la Comisión confiriera valor, ni siquiera de indicio, a esa conversación telefónica, lo que la obligaba a investigar su supuesta participación aportando nuevos elementos de prueba diversos de los que fueron materia de dictamen por la primera Comisión, y obviamente distintos a la conversación telefónica. Al respecto, debe precisarse que no asiste razón al Gobernador del Estado de Puebla en sus afirmaciones, por lo siguiente. En principio, es inexacto que la Comisión Investigadora haya partido de la prueba indiciaria o presuncional para tener por demostrado el concierto de autoridades para violar garantías individuales, con base, según refiere el gobernador, en una premisa mayor inexistente, como es el hecho irrefutable de su intervención en un concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, derivada de la conversación telefónica atribuible a él y al empresario José Kamel Nacif Borge, obtenida ilícitamente y, por ende, sin ninguna trascendencia jurídica. Lo anterior, pues al no tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional, como el propio Tribunal Pleno reconoció en su ejecutoria de veintinco de enero del año en curso, la Comisión Investigadora no se sujetó a regla procesal alguna que debiera cumplir, como sería el caso de la prueba presuncional utilizada en un procedimiento jurisdiccional, en la que, como dice el gobernador, se deben cumplir las reglas metodológicas propias de ese medio de prueba indirecto.

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En efecto, no debe soslayarse que en el caso no se está ante un proceso jurisdiccional, por lo que no son aplicables los parámetros jurídicos convencionales en la valoración de las pruebas, lo que, sin embargo, no constituye un obstáculo para que se acuda a la lógica y de ésta a los indicios obtenidos durante el desarrollo de la investigación, para de ahí se arribara a la demostración de los aspectos indagados. Ello no implica, de manera alguna, que se esté ante la prueba indiciaria a que se refieren los códigos adjetivos, sino, como se dijo, al empleo de la lógica y la razón, en el descubrimiento de los hechos materia de la investigación. Cabe destacar que al emitir el informe preliminar que hoy se dictamina, la Comisión Investigadora tenía amplias facultades para valorar las pruebas a partir de una libre apreciación del cúmulo de las recabadas en la investigación constitucional, con la única limitante de que no fueran contrarias a la moral o al derecho, como precisó el Tribunal Pleno en la mencionada ejecutoria de veinticinco de enero del año en curso, a fin de conocer la verdad histórica de los hechos que, a juicio de las Cámaras del Congreso de la Unión solicitantes del ejercicio de la facultad constitucional, constituian violaciones graves de garantías individuales. De cualquier manera, cabe precisar que el contenido de la conversación telefónica atribuible al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario José Kamel Nacif Borge, no se consideró como un hecho cierto e incontrovertible, como sugiere el gobernador al señalarlo como “premisa mayor” según él considerada por la Comisión Investigadora, sino como una línea de investigación o hipótesis a verificar, en estricto acatamiento de lo determinado por el Tribunal Pleno en su ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, en la que, como se dijo anteriormente, en lo que respecta a los efectos de la grabación mencionada, señaló: “…debe precisarse que, no se pretende ni se determinó que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación

telefónica

entre

el

Gobernador

y

el

empresario “víctima” se tendría que haber “dado por bueno” pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio. En consecuencia debieron, a partir de allí, haber formulado hipótesis específicas, trazado líneas de investigación que en el curso de la averiguación tendrían

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que haberse ido superando, desvirtuando, esclareciendo o probando con la información que los investigadores debían obtener y valorar. En el informe se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo. Son dos situaciones

jurídicas

distintas,

con

efectos

también

diferentes. Un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho. Es decir, dichos elementos en cuestión sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que permita conocer la verdad de los hechos, y como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización. En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de

las

conversaciones,

va

generando

aspectos

a

investigar, pues el objeto de la facultad conferida a este Alto Tribunal, es para inquirir sobre la verdad, para esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho.

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En consecuencia, no se considera conveniente eliminar esa parte de la investigación, como lo hizo la Comisión nombrada con apoyo en un principio que se aplica en procedimientos jurisdiccionales y que se encuentra previsto en la Constitución Federal, pues la presente investigación no es un procedimiento jurisdiccional, lo que se busca es esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de ante mano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones en cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios, lo que, además, podría resultar contraproducente para los procedimientos jurisdiccionales que en forma paralela se están siguiendo por los mismos hechos que ahora nos ocupan; de no ser así, parecería que se estuviera dictando una sentencia en un procedimiento jurisdiccional cuando éste no es el caso; en consecuencia, si bien se reconoce el trabajo de investigación realizado por la Comisión integrada para ese efecto, hizo falta avocarse a las acciones del gobernador y su supuesta relación con el mencionado empresario o con otros sujetos, según los hechos que se han dado a conocer a la sociedad. A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado su contenido como una mera hipótesis por dilucidar.

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Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente”. Como se ve, fue el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien precisó en su ejecutoria de veinticinco de enero del presente año, que no se pretendía ni estaba determinado que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación telefónica entre el Gobernador y el empresario “víctima”, se tendría que haber “dado por bueno”, pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio, pero sí debía tomarse como una hipótesis a verificar. Esto es, la grabación no podía considerarse un medio de prueba idóneo y suficiente para tener por demostrado el concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pero sí podía considerarse como el objeto de la investigación, que tendría que ser demostrado con otros medios de prueba. Ello, atendiendo a que un hecho ilícito puede llegar a conocerse por la autoridad a través de “una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal”; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral o al derecho. Es decir, la existencia fáctica del contenido de las conversaciones, va generando aspectos a investigar; y, así, el objeto de la facultad constitucional es inquirir la realidad y esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho. Así, la Comisión Investigadora sin calificar de antemano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones dadas a conocer por los medios el contenido de los audios, consideró su contenido como una mera hipótesis por dilucidar. Incluso, como estableció el Tribunal Pleno, estimó que descartar de antemano eso u omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, hubiera excluido indebidamente una posible explicación de los hechos, pues

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cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y, consecuentemente, ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente. Por esa circunstancia, la investigación constitucional tuvo como propósito establecer si efectivamente hubo o no participación del Gobernador del Estado de Puebla, en el ejercicio de la acción penal y en el enjuiciamiento de la periodista, pues ello, de corroborarse, acreditaría la alteración de los fines que persiguen las instituciones publicas y, por consiguiente, resultaría una grave violación de garantías la instauración del procedimiento seguido en contra de aquélla, ya que sería evidente que se instauró únicamente con el ánimo de perjudicarla y no con el fin de enjuiciarla a partir de las afirmaciones contenidas en su publicación. En ese sentido, si bien se coincide con el gobernador en que al no haberse obtenido legalmente la grabación telefónica no debía dársele valor probatorio, no le asiste la razón al señalar que no podía tomarse ni siquiera como hipótesis a verificar, porque el propio Tribunal Pleno al otorgar el mandato a la Comisión Investigadora, determinó que debía considerar el contenido de la grabación telefónica como hipótesis a verificar, precisamente respecto de la intervención o no del gobernador en el concierto de autoridades para vulnerar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Por otra parte, el gobernador argumenta que el contenido de la grabación no demuestra la existencia de una concertación en la que él haya participado con el fin de vulnerar las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, pues aduce que no existe ningún elemento de prueba que acredite la veracidad del contenido del audiocasette, ya que la única prueba idónea para determinar la autenticidad de una conversación telefónica, así como si fue alterada o editada, es la prueba pericial en materia de audio y video. Al respecto, refiere que en el expediente obra el dictamen pericial emitido dentro de la averiguación previa 02/FEADP/06, radicada en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas, por perito oficial de la Procuraduría General de la República, adscrito al Departamento de Audio y Video de la Dirección Ejecutiva de Laboratorios dependiente de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales, en el que se concluye que la grabación presenta cortes de

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grabación; lo que, aduce, lleva a concluir que se trata de grabaciones editadas. Así, concluye, a la grabación no se le puede dar el carácter de hecho notorio, pues su contenido no puede considerarse como un hecho indiscutible e indisputable, ya que su veracidad no es ajena a la duda al tener un origen ilícito y ante la evidencia de que presenta cortes y alteraciones que pueden afectar su sentido de manera esencial. Debe ponerse de manifiesto que no asiste razón al Gobernador del Estado de Puebla, por lo siguiente. Es verdad que en el desarrollo de la investigación constitucional, la Comisión Investigadora obtuvo copia certificada de la averiguación previa que refiere el gobernador, en la cual efectivamente obra el dictamen pericial a que alude, en el cual un perito de la Procuraduría General de la República refiere que el audiocasette presenta algunos cortes. Sin embargo, ello no implica que no se pueda tomar el contenido de esa grabación como hipótesis a verificar, pues la única trascendencia que se dio, en términos de lo que el propio Tribunal Pleno determinó en su resolución de veinticinco de enero del año en curso, fue en tenerla como una línea de investigación sujeta a comprobación por otros medios de prueba. En ese sentido, si bien es cierto que no puede existir convicción plena del contenido de un audio si presenta cortes, ello no implica que no se pueda tener como hipótesis a verificar, pues una hipótesis consiste precisamente en un hecho no inobjetable sino sujeto a prueba, como en el caso se tuvo el contenido de la grabación de la conversación telefónica atribuible al gobernador y al empresario José Kamel Nacif Borge. Por tanto, si una grabación es editada y presenta datos falsos, ello se haría patente en la investigación de los hechos que se desprendan de ella, lo que en el caso no ocurrió, porque de la investigación de los hechos que se desprendían de la grabación en mención, no se desprendió que fuesen falsos, sino todo lo contrario, el contenido se vio corroborado plenamente con la existencia de diversas irregularidades en todas las etapas del proceso penal instruido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, así como la injerencia en él de diversos funcionarios dependientes del Gobernador del Estado de Puebla, quienes tuvieron comunicación con diversos servidores públicos y particulares en momentos claves del desarrollo de esas etapas procedimentales.

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Además, no debe soslayarse que el dictamen aludido sólo refirió que la grabación presentó cortes, pero no que las voces no fueran del gobernador y de José Kamel Nacif Borge; más aún cuando de lo obtenido en esas comunicaciones se desprenden aspectos concretos que, como se demostró en el curso de la investigación constitucional, sí se materializaron en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Por otra parte, es inexacto que, como refiere el gobernador, se pueda otorgar al contenido de la grabación el carácter de hecho notorio en términos del Acuerdo General 16/2007, pues, en primer lugar, como ya se dijo, a la grabación no se le dio validez probatoria alguna, sino que se tuvo en términos de lo dispuesto por el Tribunal Pleno, como mera hipótesis a verificar; y en segundo lugar, en el caso no aplica el acuerdo general citado, pues como se advierte de su segundo punto transitorio, tuvo aplicación en este caso únicamente en cuanto a la necesidad de dar vista a las autoridades vinculadas con los hechos del informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora. En otro aspecto, el gobernador refiere que no pueden tomarse como indicios y, por ende, acreditar la prueba presuncional, los cuatro elementos que, según él, se tomaron en cuenta para tener por acreditado el concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; elementos que, asegura, se hicieron consistir en: circunstancias bajo las cuales se llevaron diversas actuaciones durante el trámite de la indagatoria y el procedimiento ante la autoridad judicial; el contenido de una inserción periodística atribuida a José Kamel Nacif Borge; los registros de llamadas telefónicas entre particulares e integrantes de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Puebla y el informe de la Procuraduría General de la República en el cumplimiento de la intervención de llamadas telefónicas solicitada por la Comisión Investigadora y autorizadas por una juez de Distrito; y la existencia de una estrecha amistad entre el Gobernador del Estado de Puebla y el empresario José Kamel Nacif Borge. En cuanto al primer aspecto, el gobernador refiere que para tener por acreditado el primer elemento integrador de la prueba presuncional, consistente en la celeridad inusual del procedimiento penal seguido en contra de la periodista y el trato especial y diferenciado que se le dio, la Comisión Investigadora acudió al informe emitido por la primera Comisión investigadora; sin embargo, aduce que dicha Comisión no le atribuyó a él injerancia alguna, a diferencia de la segunda Comisión.

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Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto lo afirmado por el gobernador, ello se debió a que los primeros integrantes de la Comisión Investigadora inicialmente lo excluyeron de la investigación constitucional, al considerar que su posible intervención en los hechos derivaba de la grabación de la conversación telefónica atribuible a él y al empresario José Kamel Nacif Borge, la cual fue obtenida ilícitamente y, por ende, no podía tener alcance alguno. Pero esa razón fue precisamente la que motivó que en la resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, el Tribunal Pleno determinara no aprobar la investigación practicada por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora, ordenando su reanudación para el efecto de que, partiendo de la grabación referida, como hipótesis a verificar, se investigara la posible participación del Gobernador del Estado de Puebla, en el concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para vulnerar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. De ahí el porqué, a diferencia del informe rendido por los primeros integrantes de la Comisión Investigadora, los segundos integrantes sí analizaron las irregularidades acontenidas en el proceso penal seguido en contra de la periodista a partir de la posible participación del gobernador en un concierto de autoridades para influir en el desarrollo del proceso. Por otra parte, el gobernador refiere que no es correcta la afirmación del informe preliminar, en el sentido de que el asunto se resolvió con celeridad inusual y que se haya dado un trato especial y diferenciado, pues no se desprende que se hayan vulnerado las disposiciones que regulan el procedimiento penal, y mucho menos que se haya vulnerado alguna garantía contemplada en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, que norman la averiguación previa, la consignación y el auto de formal prisión. Al respecto, el gobernador asegura que en el informe preliminar se establece que la averiguación previa se integró con celeridad inusual, sin embargo, debe considerarse que entre la presentación de la denuncia el doce de julio de dos mil cinco, y la detención de la periodista el dieciséis de diciembre del mismo año, transcurrieron más de cinco meses, lo que evidentemente no indica celeridad, que acontecería si hubiera existido una acción concertada e instrumentada por funcionarios de diversos niveles y poderes del Estado. En cuanto a la primera afirmación, cabe precisar que el hecho de que no existiera determinación judicial que demostrara que los actos llevados a cabo en el proceso penal eran violatorios de garantías individuales, de ninguna manera revela que el proceso penal se desarrolló legalmente, pues ello se

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debió a que la inculpada no estuvo en posibilidad de promover algún juicio de amparo en contra de esos actos, lo que, de acuerdo con las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora, se logró gracias a la asesoría que tuvo el querellante, a fin de que la inculpada no declarara en la averiguación previa, seguramente para no correr el riesgo de que se amparara y, en consecuencia, no pudiera ser detenida en condiciones que permitieran soslayar sus garantías constitucionales y legales. Además, debe destacarse que la Comisión Investigadora no concluyó en su informe preliminar que con el concierto de autoridades se hubieran vulnerado las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, que norman el procedimiento penal, pues lo fundamental del perjuicio ocasionado se refiere a la contravención de los principios de división de poderes, independencia y autonomía judicial y, en forma secundaria, de defensa adecuada. En lo que se refiere a la no celeridad en el desarrollo del proceso, cabe destacar que esa conclusión del gobernador está fuera de contexto, pues la Comisión Investigadora no hizo consistir la celeridad inusitada con que se integró la averiguación previa, en el hecho de que existiera un lapso mínimo entre la presentación de la querella y la detención de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, sino en la forma en que se integró la averiguación, al considerar que se consignó ante la Juez Quinto de lo Penal en Puebla, no obstante que faltaba que Rosa Aurora Espejel Prado, recibiera la información que había requerido, en el sentido de si existía registro de José Kamel Nacif Borge, como ofendido o indiciado en alguna averiguación previa, lo que se solicitó a la Unidad de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; aspecto que la Comisión Investigadora consideró importante e imprescindible, debido a que uno de los motivos del empresario para formular su querella contra Lydia María Cacho Ribeiro, fue precisamente que ésta sostuvo que existían denuncias en su contra al parecer por delitos de acoso sexual por mujeres que laboraban para él, de ahí que si hubiera sido cierto, sin duda podría incidir en el resultado de la averiguación previa, y no obstante que no se contaba con esa información se consignó el expediente ante la Juez penal. Aunado a ello, no debe pasarse por alto que el hecho de que la detención no se haya dado en un tiempo breve ─que a juicio del gobernador sería lo que justificaría la hipótesis del concierto de autoridades─, se debió no a que se haya dado al asunto un trato normal en relación con los demás que se tramitan en el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, sino a que inicialmente la titular de ese órgano jurisdiccional negó el libramiento de la orden de

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aprehensión, al considerar que carecía de competencia legal por razón de territorio; aspecto que no tomaron en cuenta, pero que en realidad implicó la necesidad de involucrar no sólo a las autoridades procuradoras de justicia, sino también a miembros del Poder Judicial del Estado. Por esa razón, el concierto de autoridades comprendió también a miembros del Poder Judicial, una vez que el empresario José Kamel Nacif Borge, su abogado y Hanna Nakad, comparecieron y se entrevistaron con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuyas gestiones incidieron en el posterior libramiento de la orden de captura. En ese momento ya se habían tejido las redes de influencias para adminicular el concierto de voluntades de la Procuraduría Generla de Justicia y del Poder Judicial, ambos del Estado de Puebla, y si bien la ejecución de la orden de aprehensión se efectuó meses después, ello se explica por lo narrado por el propio José Kamel Nacif Borge, que en una de las comunicaciones difundidas masivamente aludió a que su abogado no estuvo al pendiente de la cumplimentación de la orden de captura. Así, contrario a lo que aduce el gobernador, la concatenación y enlace de esas acciones fue lo que condujo a evidenciar el concierto entre las autoridades para perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con lo que se demuestra que el tema de la conversación telefónica sostenida entre el gobernador y el empresario José Kamel Nacif Borge, aconteció en los hechos, así se desprende del acervo probatorio analizado y adminiculado porla Comisión Investigadora. Por otra parte, el gobernador aduce que en el informe se cita para identificar a los participantes de la conversación telefónica, una inserción publicada en El Universal, atribuida al empresario José Kamel Nacif Borge; sin embargo, refiere el gobernador que esa carta abierta no se refiere a la grabación invocada por la Comisión, como se desprende de lo declarado por el empresario ante el Representante Social de la Federación, sino a las sostenidas con los señores Jean Thouma Surcar Kuri, Fidel Herrera Beltrán y Emilio Gamboa Patrón; documento que, refiere, se encuentra en los autos que comprenden la investigación constitucional. Al respecto, cabe señalar que para desvirtuar el hecho notorio que se desprende de una inserción periodística respecto de lo que podría considerarse un reconocimiento de la persona que la hace, no es suficiente la sola afirmación de ésta en el sentido de que se refería a hechos distintos; en todo caso, el hecho debe apreciarse a la luz de todos los restantes elementos de prueba, los cuales en el caso, como se dijo en apartados anteriores,

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demuestran que existió la llamada telefónica, pues existe una averiguación previa iniciada con motivo de la grabación ilícita de ésta, lo que demuestra la existencia de la conversación grabada, y también se demostró la intervención de diversas personas y funcionarios del Ejecutivo Estatal de Puebla, quienes gestionaron ante las autoridades judiciales para lograr que el proceso penal seguido en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro se desarrollara en condiciones desventajosas para la inculpada; datos que son aptos y suficientes para corroborar que los interlocutores de esa conversación telefónica, son el Gobernador del Estado de Puebla y el empresario José Kamel Nacif Borge. Además, debe tomarse en cuenta que, aun en el caso de que la inserción periodística no se refiriera a la llamada que sirvió como hipótesis de investigación en términos de lo determinado por el Tribunal Pleno, en el contexto de la difusión en diversos momentos de enlaces telefónicos que José Kamel Nacif Borge tuvo, estaba vinculado el problema conyugal sostenido con su consorte, quien hizo entrega del material a los medios de comunicación, como el propio empresario reconoció, y por tanto, era un aspecto que debía considerar la Comisión Investigadora al formular su informe preliminar. En otro sentido, el gobernador refiere que la Comisión Investigadora analizó el listado de llamadas telefónicas efectuadas en los días previos y posteriores a la detención de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, originadas y con destino a diversas instancias del Gobierno del Estado de Puebla, concluyendo que como hubo comunicación entre funcionarios de diversos niveles de esa entidad, se acredita el contenido de la conversación telefónica atribuida a él y al empresario José Kamel Nacif Borge; sin embargo, señala, en los listados de llamadas no aparece quiénes efectivamente intervinieron en ellas y menos aún el contenido de éstas. Agrega que resulta evidente que en el funcionamiento normal de la administración pública, funcionarios de diversos niveles y poderes tengan conversaciones cotidianas para el trámite de los asuntos, pues ante la ausencia de comunicación entre los diversos funcionarios públicos de una entidad federativa, se originaría una parálisis administrativa. Por tanto, concluye el gobernador, ante la ausencia de prueba de quiénes efectivamente participaron en esas llamadas y del contenido de las conversaciones llevadas a cabo en ellas, su sola existencia no justifica conferirles valor incriminatorio, ya que de lo contrario se especularía respecto de su contenido y trascendencia.

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Es verdad que, como aduce el Gobernador del Estado de Puebla, el entramado telefónico analizado por la Comisión Investigadora no revela la identidad de quienes participaron en las conversaciones telefónicas, así como tampoco el contenido de éstas; sin embargo, ello no lleva a desestimar el valor que la Comisión dio a esos datos, porque no fueron analizados y valorados en forma aislada, como lo hace el gobernador en su alegato, sino que se inscriben en el entorno en el que las comunicaciones no sólo se dieron entre funcionarios ─lo que efectivamente podría entenderse en esa relación institucional necesaria en todo gobierno ─, sino entre funcionarios y particulares señalados como operadores del empresario querellante. En efecto, quedaron probadas en la investigación constitucional múltiples llamadas realizadas por Enrique Ruiz Delgadillo, Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al teléfono del Juzgado Quinto de lo Penal, al celular y domicilio de Rosa Celia Pérez González, titular de dicho Juzgado; a Hugo Adolfo Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial; a Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; a Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa; a Martín Macías Pérez Secretario de Acuerdos de ese Tribunal; y a la oficina del Gobernador, el ocho de enero de dos mil seis. De igual forma, destaca el múltiple enlace telefónico de Leonardo Fabio Briseño Moreno, Secretario Particular de Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal, a las oficinas del Gobernador, con Carlos Escobar y Mario Edgar Tepox, secretario privado y coordinador de agenda del citado Gobernador, los días cinco, doce, dieciocho, veintiuno y veintidós de octubre, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno y veintidós, de diciembre de dos

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mil cinco, catorce y dieciocho de enero y dieciséis de febrero de dos mil seis. Asimismo, la investigación arrojó que en esos días significativos, aparece un entramado telefónico entre Rómulo Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Rodolfo Igor Archundia Sierra, Suprocurador, y luego aquel con Javier López Zavala, Secretario de Gobernación estatal; así también, aparecen llamadas realizadas por Hanna Nakad a Guillermo Pacheco Pulido y al Juzgado de referencia, a su titular Rosa Celia Pérez González, a Heriberto Galindo Martínez, Director del Reclusorio San Miguel, Puebla, Leonardo Fabio Briseño Moreno a Mario Edgar Tepox, Coordinador de Agenda y a Carlos Escobar, Secretario Privado, de Mario Plutarco Marín Torres, Gobernador estatal. Al respecto, podría pensarse que, como dice el gobernador, esas llamadas se realizaron en el flujo institucional indispensable desde el punto de vista administrativo; sin embargo, no se explica por qué algunos de los funcionarios negaron haber tenido esas conversaciones, negativas que se desvirtuaron precisamente con el flujo telefónico que se advierte de los informes rendidos por las empresas

de

telecomunicaciones

requeridas

por

la

Comisión

Investigadora. Por otra parte, es intrascendente que no se haya identificado a los interlocutores, pues es evidente que la comunicación telefónica no se llevó a cabo con el personal de apoyo de los funcionarios involucrados, sino con los titulares de cada una de las áreas, que estaban involucradas en la componenda, habida cuenta que dichas

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comunicaciones se realizaron con gran intensidad en los días significativos del evento. Esos datos, aunados a los diversos destacados en apartados anteriores de este Dictamen, a juicio de este Dictaminador son suficientes para sostener que el Secretario Adjunto y el Secretario Particular, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, el Director de la Policía Judicial y Juan Sánchez Moreno, Comandante de Cumplimiento a Mandamientos Judiciales, el Coordinador de Agenda del Gobernador, su Secretario Privado, y el Secretario de Comunicaciones y Transportes estatal, y Hanna Nakad, son quienes fungieron como operadores o enlaces en el concierto de autoridades, los dos primeros, del Presidente del Tribunal, los tres siguientes, de la Procuradora, los tres posteriores del Gobernador, y el último, de Nacif Borge, para que la juez, en los días en que se consignó la averiguación previa por segunda vez con el mismo cuadro probatorio, librara la orden de aprehensión (once y doce de octubre de dos mil cinco, respectivamente); se cumplimentara ésta; se dejara a disposición del Juzgado a Lydia María Cacho Ribeiro, entonces indiciada; y se le dictara auto de formal prisión en su contra (dieciséis, diecinueve y veintitrés de diciembre siguiente, respectivamente), para lo cual se realizaron diversas llamadas, que concatenadas y contextualizadas ponen de manifiesto el concierto de autoridades que se ha venido señalando. Al respecto, cabe reiterar que a fin de demostrar la intervención del gobernador no era necesario que en los listados de llamadas se obtuvieran pruebas directas de las comunicaciones realizadas entre él y el empresario José Kamel Nacif Borge, porque, como se sostuvo en

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el informe preliminar, debido a la jerarquía de dicho servidor público, se le facilitó utilizar a diversos operadores, pues como aludió Carlos Escobar Moreno, su secretario particular, dentro de sus funciones era necesario la comunicación telefónica con diversos servidores públicos, así como también debía estar presente en todas las actividades públicas y privadas del gobernador; y en ese contexto las llamadas que en la red de vínculos fueron destacadas de ese secretario privado, es claro que estaban encaminadas al gobernador. Sin que ello implicara que se soslayó la dinámica de la función pública que hacía necesaria la realización de conversaciones, pues en el propio informe preliminar se destacó que se ponderaron las comunicaciones que eran trascendentes por su relación con los momentos culminantes o esenciales en el trámite del procedimiento penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, además de que también se ponderó la sucesión que existía entre esos enlaces telefónicos. En esa medida, la falta del contenido de las conversaciones no demerita las conclusiones alcanzadas, máxime que en torno a los usuarios de las líneas respectivas, se solicitaron a las áreas administrativas correspondientes informes en los que se sustenta quiénes

fueron

los

involucrados

en

ellas;

además

de

que,

precisamente en cuanto hace a los temas referidos, a pesar de que todos los involucrados estuvieron en aptitud de externar la justificación institucional a que alude el gobernador, ninguna referencia hicieron al respecto al declarar ante la Comisión Investigadora.

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Además, cabe señalar que en el informe preliminar no se atribuyó un valor “incriminatorio” a la red de vínculos a que hace alusión el gobernador, sino únicamente se le dio el carácter de aspectos objetivos que, adminiculados a los restantes medios de convicción, sustentaron la conclusión de que sí existió el concierto de autoridades para violar garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Por otra parte, el gobernador objeta el hecho de que en el informe preliminar se haya precisado la existencia de una estrecha amistad entre él y el empresario José Kamel Nacif Borge, pues aduce que se da por sentada con base en el contenido de la conversación telefónica obtenida ilícitamente. Dicho argumento carece de relevancia, pues lo realmente importante es la conclusión de la Comisión Investigadora en el sentido de que la injerencia del gobernador fue con la intención de beneficiar al empresario y perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, con independencia de si ello tuvo como origen la amistad entre el gobernador y el empresario, o simplemente la intención de aquél de auxiliar a un influyente comerciante en un conflicto de naturaleza penal. Además, de los diversos testimonios recabados se desprende que José Kamel Nacif Borge es un empresario conocido en ese Estado; aunado a que dentro de los audios que se difundieron, existe uno en el que consta que ordenó a personal que para él trabajaba, procediera a la elaboración de camisetas con motivo de la campaña que entonces efectuaba Mario Plutarco Marín Torres, para acceder a la gubernatura.

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Por tanto, en ese entramado de circunstancias es admisible tener por cierta la mencionada relación entre esos actores, con independencia de que, como se dijo, ello resulta irrelevante respecto de las conclusiones a las que arribó la Comisión Investigadora, que ahora se validan en este Dictamen, pues lo realmente importante es que está demostrado que el gobernador motivó el concierto de autoridades para ayudar al empresario. El gobernador también refiere que de la investigación constitucional no se desprende que se haya violado alguna garantía individual a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Al respecto, señala que en relación con la forma en que fue ejecutada la orden de aprehensión, la primera Comisión (en realidad sus primeros integrantes) concluyó que se ejecutó de manera ordinaria, es decir, lícita, para lo cual transcribe la parte considerativa del informe de los Magistrados Emma Meza Fonseca y Óscar Vázquez Marín. Agrega que la segunda integración de la Comisión Investigadora, en el informe preliminar que hoy se dictamina, por el contrario, cuestiona la presencia de personas distintas a los elementos policíacos en el momento de la aprehensión; sin embargo, el gobernador asegura que no existe evidencia de esa circunstancia, pues incluso en los videos no se advierte que al cumplimentarse el mandamiento de captura hayan intervenido terceras personas. Afirma también que, en la hipótesis no probada de que efectivamente personas distintas a los policías judiciales hayan estado cerca del lugar de la detención y pendientes del traslado de la periodista, y que esas personas estuvieran vinculadas con el denunciante, ello sólo indicaría su desconfianza del actuar de las autoridades de Puebla, lo que excluiría la existencia de una participación concertada de ésta para auxiliarlo. Carece de sustento lo aducido por el gobernador al minimizar la intervención de personas distintas a los agentes policíacos al ejecutarse la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; en principio, porque no es verdad que no esté demostrado que terceras personas hayan intervenido en el operativo, ya que todos los videos demuestran que participó una persona que conducía una camioneta Liberty blanca, la cual fue referida por Miguel Mora Olvera, Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, como una informante que los acompañaba en la detención.

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Además, no puede estimarse que sea normal y correcto que, como afirma, en la ejecución de órdenes de aprehensión intervengan los abogados o personas vinculadas con los querellantes o denunciantes, porque legalmente ello atañe en exclusiva a las autoridades ejecutoras que auxilian al Poder Judicial; de lo contrario, en la función pública desaparecería el principio de imparcialidad, pues se permitiría que participaran en un acto exclusivamente estatal, personas que tienen interés particular en que las personas sean detenidas, con el consecuente riesgo de que al momento de la detención se pueda dañar al detenido por la persona que se considere víctima del delito. Cabe recordar también que a las autoridades sólo les está permitido lo que expresamente señalan las leyes, y en el caso del cumplimiento de un ordenamiento de captura, el permitir la participación de extraños es una práctica que la sociedad ha resaltado como deplorable, pues en una época social llegó al exceso de que se permitía indiscriminadamente la actuación e intervención de individuos conocidos como “madrinas”, tal práctica se ha pretendido erradicar. Aunque si para el gobernador ello no constituye una vulneración de norma legal, sin duda constituye un reflejo de la descomposición institucional apuntada, además que, por tratarse de la intervención de funciones propias de los policías judiciales, implica un riesgo injustificado para la seguridad personal de los extraños; adicionalmente, la consideración como “informante” a que se refirieron los policías judiciales de Puebla, es claro que no correspondía a las circunstancias del caso, debido a que ellos adujeron que la encontraron en el rumbo y le pidieron datos respecto de dónde podía localizarse a la periodista, lo que resultó falso, porque en cuanto a la presencia de esa mujer, el oficial Miguel Mora Olvera señaló que iba con ellos, pero el hecho es que no había datos que dicha mujer les pudiera proporcionar en cuanto al lugar en que podía ser localizada la periodista agraviada, pues el domicilio ya lo tenían. Otro dato contundente de la participación de la “informante” se evidencia del seguimiento del video relacionado con el cumplimiento de la orden de aprehensión, pues precisamente esa mujer bajó del vehículo oficial autorizado para el cumplimiento de ese mandato y se encaminó a abordar la camioneta Jeep Liberty que, como se demostró con los videos recabados de las casetas de peaje, fue la unidad motriz que acompañó a los oficiales de la policía judicial desde su salida de la ciudad de Puebla hasta su retorno. Sin que resultara indispensable la identificación por nombre y apellido de la “informante”, pues la vinculación con el querellante se obtuvo al relacionar el audio de la conversación entre José Kamel Nacif Borge y Hanna Nakad, en

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la que éste último afirmó que la periodista iba escoltada por la gente del primero; así, no resulta justificatorio que los abogados estén participando en el cumplimiento de las órdenes de aprehensión. En todo caso, la afirmación del gobernador robustece el argumento de que esa persona y los ocupantes de la camioneta estaban relacionados con el denunciante, y por otra parte, porque en los términos en que lo anotó el gobernador, sería tanto como admitir que ello responde al fin de “evitar que de manera indebida los elementos policíacos los pongan en libertad… y sólo hace patente la desconfianza que en muchas ocasiones se tiene de los cuerpos policiacos”; en atención a que lo anterior constituye un reconocimiento de esa circunstancia que es del conocimiento del titular del ejecutivo, respecto de la cual no actuó en términos de sus atribuciones con miras a erradicar esas conductas que dañan la confianza en las instituciones. Una situación similar ocurre en el caso de los oficios de colaboración, cuando alude a que es práctica de los agentes del estado requirente estar presentes en el momento de la captura, cuando estas cuestiones están determinadas en el convenio de colaboración entre las procuradurías y en que se preveían dos hipótesis, a saber, que oficiales del estado requerido ejecutaran la orden o fueran los elementos del requirente los que la realizaran; por tanto, no se trata de una combinación de posibilidades, máxime que el citado convenio tuvo como objetivo, entre otros, erradicar viejas prácticas como la referida por el gobernador, de ahí que esa circunstancia tampoco estuviera apegada a la legalidad. Debe también tomarse en cuenta la intención de los policías aprehensores de engañar a la Comisión Investigadora, pues Jesús Pérez Vargas y José Montaño Quiroz, Policías Judiciales del Estado de Puebla, incurrieron en contradicciones al exponer la forma en que fueron comisionados, cómo localizaron y quiénes intervinieron en el cumplimiento de la orden de aprehensión contra Lydia María Cacho Ribeiro, lo que sin duda evidencia que en la captura de Cacho Ribeiro no participaron únicamente dos agentes de la policía judicial de Puebla y uno de Cancún, como se pretendió hacer creer oficialmente, sino que se montó un operativo, con la participación de gente relacionada con el empresario José Kamel Nacif Borge, pues en las imágenes de los videos obtenidos y las inspecciones realizadas al

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efecto, se constató la presencia no sólo de la camioneta Liberty, color blanco, que durante cuatro días (catorce al diecisiete de diciembre de dos

mil

cinco),

acompañó

al

vehículo

Cavalier

oficialmente

proporcionado a los agentes ejecutores, sino que también otras unidades, como el Jetta que Mora Olvera tenía asignado, como lo destacó Adolfo Molina Osuna, su superior jerárquico, que lo comisionó. De lo contrario, si todo se hubiera realizado conforme a derecho ─ como refiere el gobernador─ no se explica por qué los agentes aprehensores incurrieron en contradicciones, pues lo normal hubiera sido que coincidieran en su afirmación de la forma en que ejecutaron la orden de aprehensión y quiénes intervinieron en ella. En lo que atañe al traslado de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, a la ciudad de Puebla, Puebla, el gobernador refiere que ésta no estuvo incomunicada, porque si bien el traslado duró aproximadamente veinte horas, se llevó a cabo en estricto apego a la ley y al convenio que existe entre la Procuraduría General de la República y las Procuradurías de las entidades federativas del país. Igualmente, señala que en el traslado no se torturó a la periodista, pues los testimonios recabados por la Comisión Investigadora son de oídas, al partir de lo que afirmó la propia periodista. No asiste razón al gobernador, en principio porque con independencia de que exista un convenio de colaboración entre Procuradurías, que legalmente permitiera la detención de la periodista en una entidad federativa distinta a aquélla donde reside la Juez que libró la orden de captura en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, ello no justifica que el traslado se haya efectuado con una duración superior a las veinte horas, si los agentes aprehensores sabían que la detenida estaba afectada de las vías respiratorias y, por ende, su salud podría peligrar con un traslado en esas condiciones. Además, debe reiterarse que la tortura de que fue objeto la periodista consistió en que se realizó el traslado por vía terrestre, lo que implicó un considerable tiempo que generó incertidumbre en la detenida y afectó su equilibrio psíquico, circunstancia que se tradujo en vulneración de la legislación internacional vigente, según la cual, considerando la distancia y tiempo, debió realizarse por otra vía menos riesgosa para la salud e

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integridad física de la persona detenida; de ahí que con independencia de que ello no se encontraba en oposición respecto del convenio celebrado entre procuradurías, no menos cierto es que atenta contra las normas internacionales cuya observancia es obligatoria en el país; pues el hecho de que la práctica común fuera un traslado en automóvil no le quita el carácter perjudicial resaltado; de ahí que lo determinante de esa vulneración fue ese trámite tortuoso y no sólo los indicios que aparecen de las declaraciones de las personas que conocieron de la detención, pues no obstante que no presenciaron el trayecto, no menos cierto es que conocieron de la captura y posteriormente de los términos en el que se efectuó éste, por lo que su dicho era un aspecto más a ponderar en el informe, con independencia de que en el ámbito judicial se ha definido que las declaraciones de testigos de oídas no tienen valor convictivo. Además, si bien es cierto que algunos de los testimonios recabados por la Comisión Investigadora se basan en lo que dijo la propia Lydia Cacho, ello es entendible en la medida en que, además de los policías judiciales, nadie acompañó a la periodista en el traslado de la ciudad de Cancún a la de Puebla; por tanto, era imposible que otras personas se hubieran enterado de lo ocurrido en el traslado, y que les constara a grado tal que así pudieran declararlo. Aunado a ello, no debe soslayarse que todo ello se da en el entorno de la pretensión estatal de darle un escarmiento a la inculpada, por la publicación del Libro Los Demonios del Edén. El Poder que Protege a la Pornografía Infantil, como se desprendía de la grabación de la conversación telefónica entre el Gobernador del Estado de Puebla y el empresario José Kamel Nacif Borge, considerada como hipótesis a verificar por mandato del Tribunal Pleno. En ese contexto, como concluyó la Comisión Investigadora, el traslado de la periodista, en las condiciones señaladas, se tradujo en un acto de tortura, prohibido por el artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, al proscribir: “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflinja a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal como medio intimidatorio, como castigo personal…”. Por otro lado, el gobernador refiere que la Comisión Investigadora concluyó que el trámite de la denuncia y el encauzamiento de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se realizó con el único propósito de sancionarla por los hechos que denunció en su libro, en el que, entre otros, mencionaba al empresario José Kamel Nacif Borge; sin embargo, señala que ello tuvo su

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origen en una controversia entre esas dos personas, sin que se desprenda que no existía mérito para instrumentar el proceso penal. Al respecto, debe ponerse de manifiesto que ni la Comisión Investigadora ni este Dictaminador soslayaron que el origen de la controversia derivó de un conflicto entre la periodista Lydia María Cacho Ribeiro y el empresario José Kamel Nacif Borge; empero, la conclusión de que existió un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para que el proceso penal se llevara a cabo en condiciones tales que impidieran a la inculpada el adecuado ejercicio de sus derechos, no se sustenta en que el proceso penal no tuviera mérito, sino en la intervención de autoridades distintas, como es el propio gobernador y funcionarios a su mando, para intervenir a favor del querellante, con lo que, además de violar garantías individuales de la periodista, se vulneraron los principios de división de poderes y de independencia y autonomía de la función judicial, según ha quedado reiteradamente explicado. En ese orden de ideas, las razones que expuso el Gobernador del Estado de Puebla, al desahogar la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, que se insertarían más en un procedimiento jurisdiccional, que en esta investigación no tiene cabida, no son aptas o idóneas para modificar las conclusiones alcanzadas, respecto de la existencia del concierto de autoridades llevado a cabo, por instrucciones del gobernador, que se tradujo en grave violación de garantías individuales en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; conclusiones que encuentran sustento en la exhaustividad de la investigación llevada a cabo por la Comisión designada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en mérito de los hechos denunciados por las Cámaras del Congreso de la Unión, que finalmente resultaron ciertos, según se desprende del análisis concatenado del acervo probatorio. 2. EXSECRETARIO DE GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA, JAVIER LÓPEZ ZAVALA. La vinculación que este exservidor público tiene con los hechos investigados, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fue operador del Gobernador del Estado de Puebla en el concierto de voluntades de autoridad, para influir en el proceso penal seguido en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, lo que se tuvo por demostrado en apartados anteriores de este Dictamen, específicamente del análisis del flujo de comunicación existente entre diversas instancias públicas del gobierno estatal entre las que se encontraba particularmente él; además, con la llamada que realizó el

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veinte de octubre de dos mil cinco, a la empresa cuyo socio es José Kamel Nacif Borge (dos días después de que fue entregada la orden de aprehensión contra Lydia Cacho Ribeiro en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla). No obsta a esa conclusión, las manifestaciones que dicho exservidor público expresó en su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora. En el referido documento se afirma que, a pesar de que fue involucrado en los hechos cometidos en perjuicio de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, ello se basó en testimonios de servidores públicos, de los que se desprende que a él no lo implicaron en la supuesta violación grave de garantías individuales de la citada comunicadora; además, del entramado de llamadas al que se refiere el informe preliminar, se le pretende vincular con hechos que en sí no fueron probados, pues para entender el motivo de la intensa comunicación que sostuvo con distintas áreas de la administración pública estatal, cuando se desempeñó en ésta, era conveniente tener presente el artículo 29 de la ley orgánica de esa administración gubernativa, ya que de acuerdo a sus facultades, tenía la obligación de mantener una constante relación con dependencias y órganos de gobierno poblanos, y por ello sólo cumplió con las funciones que le fueron atribuidas legalmente. Sostiene también que por su actividad pública tenía comunicación con particulares, en los casos en que se generara un problema político y social que afectara al Estado. Por tanto, la Comisión Investigadora tenía la obligación de indagar, pero no le facultaba para que construyera hipótesis falsas, acusaciones que no determinaban su participación directa en los hechos, en atención a que, sostiene, de la lectura del informe preliminar se

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advierte que en ningún momento se infirió de un hecho probado plenamente, la existencia del hecho desconocido, que sería su supuesta participación en los actos de los que se acusa al gobierno de Puebla, pues de las llamadas telefónicas absolutamente nada se desprende, máxime que esa prueba no se apoya en otras que puedan comprobar con eficacia jurídica su intervención en tiempo, modo, lugar y circunstancia; aunado a que en la entrevista que tuvo con los miembros de la Comisión, en ningún momento se le cuestionó respecto de la llamada que sostuvo con Kamel Nacif, con lo que se le dejó en estado de indefensión, pues fue hasta el informe preliminar que se enteró de ésta. Aduce que por cuanto hace a Elizabet Sánchez Pérez, en esa declaración aclaró que no la conocía y si bien respecto de ésta emitió una recomendación, ello se debió a que fue un acto de apoyo, toda vez que en el gobierno debe haber oportunidad para todos sin preferencia alguna, pues probablemente se trató de alguien que se acercó a solicitarle precisamente su intervención, pero no implica que influyera en las decisiones de la Procuraduría, pues estaba en libertad de aceptarse o no la recomendación, pero importante es la forma tendenciosa y manipuladora en que se asentó en el informe, pues con el objeto de buscar por todos los medios involucrarlo se mencionó ese hecho, pero no se precisó que tal persona no labora ni lo hizo en esa institución investigadora, como se desprende de la documentación que consta en la propia investigación. Refiere que lo anterior corrobora no sólo la inadecuada apreciación y valoración de las probanzas de ese expediente, sino también confirma que la Procuradora decide de acuerdo a su normatividad; ya que en esa entrevista puntualizó

que

cuando

fungió

como

Secretario

de

Gobernación,

continuamente acordaba con la titular de la procuraduría o, en su ausencia,

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con el licenciado Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador, o bien con Karam Beltrán, director de la policía, así que no es posible que sin argumento jurídico se le imputen acciones de concertación contra persona que no conoce, con base en un listado de llamadas en que aparece que se comunicó con servidores públicos o de personal de la Secretaría de Gobernación, que habló a otros funcionarios o particulares, cuando es un hecho conocido la existencia de relaciones institucionales lo que es necesario para el desempeño de la Administración de Justicia. Alega que respecto de las llamadas que sostuvo con Rómulo Salvador Arredondo Gutiérrez, Secretario de Comunicaciones y Transportes, se debieron a que en esas fechas había un conflicto con permisionarios del transporte público, pero la Comisión Investigadora llegó al extremo ilógico de asegurar que se comunicó con José Hernández, subsecretario de asuntos políticos y protección civil, entonces su subordinado, y éste a su vez lo hizo con otros funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, sin que ello signifique que existió concertación para perjudicar a la comunicadora de mérito, lo que estaba alejado de la verdad, pues de acuerdo al artículo 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, ese servidor público también tenía una relación institucional con toda la administración pública. En ese orden de ideas, aduce que en todo el informe preliminar no existe un hecho fiable o dato conocido plenamente, además de que se ignora el contenido de las llamadas y de las declaraciones que constan no existe imputación directa o indirecta en su contra, que determine su participación en los hechos materia de la investigación constitucional. Expresa su inconformidad respecto al procedimiento seguido por la Comisión, pues aduce que viola sus garantías individuales, toda vez que se

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inició un proceso que no estaba debidamente regulado, lo que dejó a los involucrados en estado de indefensión, que existieron acciones injustificadas; además de que, no obstante que en “la primera investigación” no se le señaló como autoridad involucrada, “en la segunda” sí fue así; que se aplicó supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Federales en contravención a los principios que rigen esa institución; que la investigación no revestía carácter penal, incluso el Código de Procedimientos Penales en su artículo 1°, prevé los procedimientos que regula, con lo que se violentó su garantía de seguridad jurídica y el principio de estricto derecho, pues la investigación a que se refiere el numeral 97 constitucional, es de carácter administrativo, pues no es vinculatorio y por consiguiente jurisdiccional; pero so pretexto de ello se tomaron en cuenta grabaciones consideradas como ilícito, obtenidas violando el artículo 16 constitucional, y se tomaron como ciertas las declaraciones de oídas de personas amigas de la periodista; que se le llamó como testigo y terminó incriminado. Al respecto, debe precisarse que no asiste razón al exfuncionario en sus argumentos, como se demuestra a continuación. En principio, cabe señalar que para efectos de vincularlo con los hechos materia de la indagación, no era necesario que los servidores públicos que declararon lo implicaran directamente, cuando en relación con su intervención se contó con otros indicios que evidenciaron su participación, como en el caso lo fue el análisis del flujo de comunicación existente entre diversas instancias públicas del gobierno estatal entre las que se encontraba particularmente el referido exservidor público. Además, con la llamada que realizó el veinte de octubre de dos mil cinco, a la empresa cuyo socio es José Kamel Nacif Borge (dos días después de que fue entregada la orden de aprehensión contra Lydia Cacho Ribeiro en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla), y con independencia de que ciertamente con motivo de sus funciones tenía comunicación con las distintas áreas de la administración pública poblana, lo cierto es que precisamente esa llamada realizada en ese momento constituye un dato revelador de su participación en los hechos, como se apuntó en el

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informe preliminar, máxime que en ningún momento aclaró el contenido específico tratado en ella, y si bien adujo que por su actividad pública llegaba a entablar comunicación con particulares, claramente determinó que era así en los casos de la existencia de un problema político y social que afectara al Estado; sin embargo, no precisó en el caso de esa llamada, cuál era la problemática estatal que la generó. En ese sentido y como se adelantó en el informe de la Comisión Investigadora, es claro que respecto de los contenidos de las llamadas no existía prueba directa que diera certidumbre a los temas tratados, pero tal cuestión quedó aclarada precisamente al relacionar temporalmente ese entramado de comunicaciones telefónicas con los momentos críticos que siguió el proceso de encarcelamiento de la periodista, así como la relevancia fáctica de la secuencia de dichas comunicaciones entre los individuos involucrados. En diverso aspecto, debe precisarse que tampoco era el caso de demostrar los hechos con base en silogismos jurídicos propios de las ciencias penales, como lo pretende el exservidor público, sino atendiendo al mandato constitucional, la Comisión Investigadora debía limitarse a indagar la verdad de lo ocurrido, para lo cual debía acudirse fundamentalmente a cuestiones de orden lógico, de ahí que, contrario a lo alegado, son precisamente esas llamadas las que constituyen la prueba de su vinculación, pues contradicen notoriamente lo afirmado por Javier López Zavala en la diligencia en que se le recabó su declaración, en la que categóricamente afirmó que no tenía comunicación con José Kamel Nacif Borge, e incluso fue enfático en señalar que nunca había tratado con esa persona; así, del contexto de su testimonio se advierte que trató de ocultar la comunicación telefónica descubierta por la Comisión Investigadora, de ahí que esa cuestión resulte relevante para sustentar lo afirmado en el informe preliminar. Además, cabe señalar que en el interrogatorio que se le formuló se consideraron aspectos más amplios que los que aduce en el sentido de por qué no se le cuestionó de la llamada, pues derivado de los términos en que se hizo, se concluye que sí puntualizó que no tenía comunicación con esa persona, implícitamente negó la existencia de esa comunicación telefónica, y por tal motivo, carece de sustento su alegato en el sentido de que se le dejó en estado de indefensión. Otro dato particular lo constituye la recomendación que hizo de Elizabeth Sánchez Pérez para su ingreso a la Procuraduría estatal, pues en ese sentido Javier López Zavala soslaya que dentro de las facultades que tenía como titular de la Secretaría de Gobernación, descritas en el artículo 29 de la Ley

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Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, no se encontraba la mencionada recomendación, lo que constituye un indicio que viene a robustecer que en el ejercicio del cargo que desempeñó no actuaba con estricto apego a la legalidad como lo aduce, con independencia de los motivos que expresó como justificantes y menos aún si la persona recomendada ingresó a trabajar en la Procuraduría estatal, ya que el exceso advertido consiste en que se atribuyó la facultad para proponer a una persona cuando esto no se encontraba contemplado como atribución del cargo que ejercía; en esa medida, no le asiste la razón al afirmar que existió una inadecuada valoración de las pruebas. En lo que corresponde al listado de llamadas resaltado en el informe preliminar, es claro que no se desconoce que por relaciones institucionales es necesaria la comunicación entre las diversas áreas del gobierno; sin embargo, lo relevante del caso es que éstas acaecieron en una sucesión temporal representativa vinculada con los momentos cruciales del procedimiento penal instruido para perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Además, en relación con la justificación que indicó de las llamadas que tuvo con el Secretario de Comunicaciones y Transportes de la entidad, se observa que ese funcionario no adujo similar argumento, de ahí que la discrepancia entre ambos es un aspecto más que viene a demostrar que el motivo de las comunicaciones no es el pretendido por el exservidor público, sino que está vinculado a los hechos materia de la investigación constitucional, como se detalló en el informe relativo. En ese sentido y bajo idéntica apreciación se encuentran las llamadas del subsecretario José Hernández, pues existe un encadenamiento con las llamadas que éste a su vez realizó con otros actores. En esas condiciones, no le asiste la razón al aducir la carencia de un hecho fiable o dato plenamente conocido pues, contrario a ello, tanto la negativa de la comunicación que tuvo con José Kamel Nacif Borge, como la demostración de esa llamada, son cuestiones que adminiculadas lógicamente conducen a sostener su intervención en los hechos; de ahí que la circunstancia de que se ignore el contenido de las conversaciones, no es motivo suficiente para demeritar que ese exservidor público ocultó el vínculo que tenía con el particular cuya querella generó el posterior encarcelamiento de la periodista, y a su vez, ello es muestra del interés que tenía en desligarse de los hechos investigados. Tampoco es trascendente la falta de una imputación directa en su contra, porque de los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia, se

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desprende su intervención, razón por la que la Comisión Investigadora no podía dejar de señalarlo. Por otra parte, respecto de la aducida violación de sus garantías individuales debido a que, según él se le dejó en estado de indefensión ante la falta de un proceso que regulara el desarrollo de la investigación, debe ponerse de manifiesto que el documento que se analiza demuestra lo desacertado de su afirmación, pues debido a que se le otorgó la garantía de audiencia es que pudo realizar las alegaciones que estimó oportunas en su beneficio y, por tanto, no puede existir la afirmada indefensión. Asimismo, cabe precisar que es incorrecta la afirmación que se hace sobre la existencia de dos investigaciones, pues sólo se trató de una, en la que se presentaron dos momentos distintos derivados de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que si al inicio no se le estimó involucrado, ello no demeritó que al final así se le considerara; además, la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales, no le causa perjuicio, porque ocurrió en el desarrollo de la diligencia en que se recabó su declaración, pero contra esa actuación no formula cuestionamiento del que se concluya un agravio, debido a los términos en que se realizó y, por otra parte, el aspecto en que pudiera ocasionársele un perjuicio lo constituye el informe preliminar, pero del contenido de esa determinación no se desprende que para sustentarlo se haya invocado ese código y menos aspecto en concreto que implique su aplicación. Adicionalmente, como se ha sostenido en todo momento, la facultad a que se refiere el artículo 97 constitucional no es de índole penal, lo que de suyo excluye el que los hechos se investiguen y analicen conforme a los principios de esa disciplina jurídica. Por lo que se refiere a las grabaciones, debe precisarse que en las referidas resoluciones del Tribunal Pleno se estableció como premisa fundamental de la que debía iniciar la investigación, el demostrar si el contenido de las grabaciones difundidas era o no cierto y si lo expresado en éstas se materializó o ejecutó, por lo que no es materia del informe preliminar, ni tampoco de este Dictamen, el análisis de la legalidad de dichas grabaciones. Respecto a lo que Javier López Zavala denomina testigo de oídas, cabe precisar que tal clasificación corresponde a una connotación de orden jurídico que no tiene equivalencia en la facultad investigadora prevista en el artículo 97 constitucional, máxime que de los atestos recabados se tomaron en cuenta los aspectos que los declarantes conocieron por sí mísmos, a través

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de sus sentidos, ya sea la vista o el oído, y en esa medida no pueden calificarse de la forma en que pretende el promovente. Finalmente, en cuanto a su alegación de que fue llamado como testigo y resultó incriminado, debe precisarse que esa apreciación deriva de la propia interpretación que hace el exservidor público, pero que no corresponde a la naturaleza de la investigación, pues la Comisión no atribuyó a nadie responsabilidades de ninguna especie. 3. CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA, RICARDO VELÁZQUEZ CRUZ. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que sirvió de operador al Gobernador del Estado de Puebla (su jefe), para lograr el concierto de autoridades e influir en el proceso penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, lo que se tuvo por demostrado

en

apartados

anteriores

de

este

Dictamen;

principalmente, la influencia que tuvo el funcionario en la integración de la averiguación previa, que estuvo a cargo de Rosa Aurora Espejel Prado, quien anteriormente había trabajado para él, así como también se comprobó la llamada realizada el veintidós de diciembre de dos mil cinco, entre Leonardo Fabio Briceño Moreno, Secretario Particular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y el Consejero Jurídico, la que se efectuó durante la dilación constitucional en que había que definirse la situación jurídica de la periodista, y además la que se produjo en un encadenamiento que iba de comunicaciones entre Hanna Nakad Bayed, José Kamel Nacif Borges y la titular del Juzgado Quinto Penal; además, entre ésta y Enrique Ruiz Delgadillo, Leonardo Fabio Briceño Moreno y el propio Ricardo Velázquez Cruz.

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Sin que tengan mérito para desvirtuar esa conclusión, las manifestaciones que el servidor público refiere en su escrito de veintidós de septiembre del año en curso, con motivo de la vista con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. El servidor público refiere que la investigación se realizó respecto de un objeto diverso a lo ordenado por el Pleno; lo cual es incorrecto, como se desprende de la resolución dictada por el Tribunal Pleno el veinticinco de enero del presente año, en la que se fijaron los objetivos de la investigación, señalando que debía verificarse si existió el concierto de autoridades, que derivó en violación a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Tampoco se actualiza alguna hipótesis de impedimento para el suscrito Dictaminador, pues el hecho de que hubiera emitido un voto concurrente respecto del alcance de la investigación, no implica que se actualizara alguna de las causas a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues el voto del suscrito Dictaminador fue a favor de que continuara la investigación; en consecuencia, no puede existir vulneración alguna a los principios éticos que rigen el actuar de los servidores públicos de este Máximo Tribunal. En esa medida, no podría aludirse a una falta de legitimidad para realizar el procedimiento constitucional, cuando ello corresponde a aspectos que redundan en un asunto jurisdiccional o contradictorio, lo que en la especie no sucede. En lo que corresponde a la variación del tema central propuesto por el Congreso de la Unión, tampoco le asiste la razón al Consejero

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Jurídico, debido a que la intervención de comunicaciones se solicitó a la autoridad judicial federal facultada para resolver sobre el particular, con base en los lineamientos detallados por el Tribunal Pleno al designar la segunda integración de la Comisión Investigadora; por tanto, no puede considerarse que los comisionados actuaron con fines “metajurídicos”, como aduce el servidor público, pues estaban vinculados con la materia de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que ello hubiera implicado un ánimo de involucrar a servidores públicos poblanos en temas susceptibles de repudio general. Por otra parte, cabe señalar que la Comisión Investigadora no se sustituyó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues este Alto Tribunal actuó por conducto de los comisionados, y ante la inexistencia de reglas para el desarrollo de la encomienda, los miembros de la Comisión Investigadora se autorregularon por medio de los lineamientos que emitieron. Tampoco es correcto afirmar que se haya contravenido el artículo 13 constitucional, en relación a la prohibición de ser juzgado por leyes privativas, cuando el acuerdo en el que se señalaron los lineamientos a que se sujetó la Comisión no tiene el carácter de ley y, por tanto, no puede equipararse a una de orden privativo. Adicionalmente, se aprecia una confusión en el servidor público respecto de las actuaciones realizadas por la Comisión Investigadora, ya que ésta nunca “ordenó” la intervención de comunicaciones privadas, pues su actuar se constriñó a realizar la solicitud a la autoridad judicial federal competente para ello.

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En esa medida, la solicitud realizada por la Comisión Investigadora en sí misma no es un acto que agraviara la soberanía o los intereses de los funcionarios poblanos, porque dicha solicitud fue presentada a la autoridad con competencia constitucional para autorizar la intervención de comunicaciones privadas. Por último, respecto a la afirmación del servidor público de que no ejecutó acto alguno vinculado con la materia de la investigación, cabe detallar que, como se hizo notar en ese informe preliminar, existen aspectos que lo ligan con el entramado de acciones tendentes a perjudicar a Lydia María Cacho Ribeiro, siendo particularmente importante el vínculo que existió entre la agente del Ministerio Público que integró la indagatoria contra esa ciudadana y el propio Consejero Jurídico, aspecto que no se trató en el informe de manera tendenciosa, como aduce el servidor público, pues únicamente se retomaron las partes esenciales de lo manifestado por él en la diligencia respectiva, lo que se consideró para evidenciar que para el Consejero Jurídico la agente del Ministerio Público que integró la averiguación previa estaba plenamente identificada, lo que se vio en el marco de las manifestaciones que éste realizó. Sin que por ese hecho pueda afirmarse, como lo hace el promovente, que se le estimó responsable de violaciones por conocer a funcionarios, sino que en el marco del desarrollo del procedimiento seguido contra Lydia María Cacho Ribeiro, fue fundamental la intervención de esa servidora pública integradora, la que está vinculada con el promovente, además de que se comprobó la llamada realizada el veintidós de diciembre de dos mil cinco, entre Leonardo

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Fabio Briceño Moreno, Secretario Particular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y el Consejero Jurídico, la que se efectuó durante la dilación constitucional en que había que definirse la situación jurídica de la periodista, y además la que se produjo en un encadenamiento de comunicaciones entre Hanna Nakad Bayed, José Kamel Nacif Borges y la titular del Juzgado Quinto Penal; además, entre ésta y Enrique Ruiz Delgadillo, Leonardo Fabio Briceño Moreno y el propio Ricardo Velázquez Cruz. Por tanto, en ese entramado es claro que el tema a tratar se vincula con la determinación que debía pronunciar Rosa Celia Pérez González, en la causa seguida contra la periodista, lo que se refuerza por la vinculación con uno de los audios difundidos en los que intervinieron Hanna Nakad Bayed y José Kamel Nacif Borge, en que se tocó el tema relacionado con que debía dictarse la formal prisión a la periodista, pues al respecto en ésta se hizo notar que la juzgadora estaba con esos interlocutores y no con el resto de los funcionarios poblanos, incluso, era sujeta de presión para dictar la libertad de Lydia María Cacho Ribeiro, pero no lo iba a hacer. Finalmente, debe destacarse que al rendir testimonio el Consejero Jurídico afirmó que no acostumbraba tener comunicación telefónica con otros servidores públicos, mucho menos con los de menor nivel que él. Por tanto, contrario a lo que alega el Consejero Jurídico, las conclusiones del informe preliminar que hoy se dictamina, no tuvieron sustento en cuestiones subjetivas, sino en los elementos objetivos ya detallados, de los cuales destaca esa llamada, porque se realizó

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precisamente en víspera de dictarse la formal prisión, circunstancia que guarda relación con la ejecución de la orden de captura; sin que para ello fuera menester que estuviera relacionado más directamente con la prisión o estadía de la periodista en el penal, pues ocurrió en días posteriores, mientras estaba pendiente de resolver su situación jurídica. En ese sentido, si al momento del inicio de la averiguación previa, Rosa Aurora Espejel Prado no era subordinada del Consejero Jurídico, ello no es obstáculo para sostener que la intervención de éste influyó en la forma en que se integró la averiguación previa, lo que se facilitó por la relación previa laboral entre los servidores públicos (el Consejero fue jefe de la Agente del Ministerio Público). 4. EXSECRETARIO PRIVADO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA, CARLOS ESCOBAR MORENO. La vinculación que este exservidor público tiene con los hechos investigados, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que sirvió de comunicador o enlace entre el titular del ejecutivo de Puebla con los restantes involucrados, lo que tiene su fundamento en las llamadas que fueron detectadas y de las que en un enlace lógico se estimó que obedecían a la transmisión de información vinculada con el proceso seguido contra la periodista, con lo que se trastocaron los principios de división de poderes y de democracia que sustentan al estado constitucional mexicano. Al respecto, el exservidor público hizo diversas manifestaciones en su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de

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la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, validado en este Dictamen en términos del Acuerdo General 16/2007, las cuales no tienen mérito para desvirtuar la conclusión relativa a su vinculación con los hechos, como se precisa a continuación. En el documento Carlos Escobar Moreno refiere que ocupó el cargo hasta octubre de dos mil seis, y la oficina a la que estaba adscrito era una unidad auxiliar del Poder Ejecutivo Estatal, que tenía como atribución primordial conocer de los asuntos de la administración pública “estrictamente inherentes al gobernador del Estado”, en la que se acordaban, analizaban y se destinaban a las dependencias respectivas, para que fueran atendidos conforme a las atribuciones correspondientes; por ello, su actividad implicó conocer y tratar a los restantes secretarios de la organización gubernativa poblana, incluso con otros poderes de la entidad; en consecuencia, derivado de las funciones a su cargo y la finalidad de tener un completo orden y control de las actividades que llevaba el gobernador, se presentaba una inevitable y persistente comunicación personal y telefónica con los titulares de las dependencias aludidas; es así que se le asignó el teléfono celular 044 22 23 24 45 94, a que se refiere el informe preliminar, debido a que tenía la necesidad de una constante movilización pues debía estar presente en las actividades públicas y privadas del titular del ejecutivo estatal para apoyarlo en lo que fuera necesario. Refiere que los diversos entramados telefónicos, a que se refiere el informe preliminar, realizados con funcionarios de la administración, que supuestamente se basan en hechos notorios, no otorgan

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certidumbre alguna, pues se refieren a llamadas de las que no se cuenta con el pleno conocimiento de su contenido, y por ello no puede otorgárseles esa calidad en virtud de su desconocimiento, en atención a que con los múltiples enlaces telefónicos que se efectúan día a día, no puede hacerse creer a la sociedad que se confeccionara una red con el fin de perjudicar a alguna persona y, menos aún, que en su calidad de servidor público allegado a Mario Plutarco Marín Torres, tuviera algún interés al cumplir lo anterior. Así, concluye que las llamadas detalladas en el informe preliminar en que se le hacen implicaciones, no son sustento para soportar la conclusión de la Comisión Investigadora, en el sentido de que se encontraba involucrado como operador o enlace entre las diversas instancias afectas a los hechos, con el objetivo de perjudicar a la periodista, lo que redundó en el trastocamiento de los principios de división de poderes y de democracia, que sustentan al estado constitucional mexicano, pues las conclusiones de la Comisión están alejadas de la realidad, ya que provienen de simples suposiciones que se pretendieron tomar como hechos notorios, sólo porque se contó con los teléfonos de los que se efectuaron los enlaces, sin deducir si correspondían o no a otro tipo de diálogos y no a los que esa investigación determinó y tuvo por acreditada. Al respecto, refiere que la Comisión debió corroborar los datos e indagar respecto del contenido de las llamadas, pues no se tomaron en cuenta el sinnúmero de actividades que le eran propias, como los enlaces telefónicos, que no significaban que fueran exclusivamente para una acción en particular; de esa forma, a toda vista es violatorio de su garantía que se le señale como partícipe del entramado

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telefónico y se le haga parecer responsable de actos en los que no se acreditó si intervino o no, sin siquiera haber sido oído para indagar respecto del contenido de los telefonemas y mensajes; por tanto, niega todas las acciones en las que se le pretendieron involucrar en el informe preliminar. Por último, señala de inconstitucional la aplicación de las reglas que emanaron del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dice que no se aplicaron de forma “ecuánime” a todos los involucrados, en lo que se pasó por alto alguno de los dispositivos que debieron serle aplicados para no quedar en completo estado de indefensión, como lo fue su situación actual, en violación a su derecho de audiencia, pues se obtuvo una verdad “a medias”. Como se dijo, las afirmaciones anteriores no tienen mérito para desvirtuar la conclusión de la Comisión Investigadora respecto de la intervención del exservidor público en los hechos considerados violaciones graves de garantías individuales, por lo siguiente. En principio, cabe señalar que precisamente en atención a las atribuciones que tenía el ocursante, con motivo del cargo que desempeñaba como secretario privado del gobernador estatal poblano, implicaba conocer de los asuntos de la administración pública, en los que se requería el acuerdo, análisis y determinación de la intervención de las dependencias gubernativas de esa entidad federativa, funcionarios

y

necesariamente públicos

como

implicaba a

conocer

particulares

tanto

vinculados

a

los

con

el

gobernador, de ahí que es evidente que ese secretario tenía conocimiento y control de las actividades de su superior y, por tanto, a

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fin de realizarlas, es claro que la comunicación telefónica constituia la vía idónea para transmitir la información de asuntos vinculados con ese titular del poder ejecutivo. Por ello y al haber sido usuario del celular que destaca en su escrito, es que por tratarse de un colaborador cercano y de apoyo inmediato a Mario Plutarco Marín Torres, se resaltaron en el informe preliminar aquellas comunicaciones telefónicas que en términos del contexto del flujo comunicativo que se advirtió, se estimaron trascendentes por la interrelación entre los diferentes enlaces telefónicos; así, se partió de la base de hechos concretos y probados que acaecieron en momentos relevantes durante el procedimiento penal que se siguió contra la periodista afectada, para vincularlos con las llamadas y la sucesión que de ellas tuvo en esos días, de ahí que no se trató de cuestiones carentes de certidumbre, sino por el contrario, al resultar notorio que el procedimiento seguido tuvo momentos determinantes para su modificación, alterando los cauces legales normales, de ellos se partió para analizar lógicamente el conjunto del flujo telefónico obtenido de la información proporcionada por las diversas empresas encargadas de prestar ese servicio. Incluso, en el propio informe preliminar se destacó que precisamente no se contaba con el contenido de las llamadas destacadas, sin embargo, no menos cierto es que en el contexto del encadenamiento de hechos y enlaces telefónicos, conducía a comprobar lo que en las llamadas que públicamente fueron difundidas se hizo del conocimiento de la sociedad mexicana, relativo al trastocamiento del estado de derecho al supeditar la intervención de las autoridades de esa entidad, iniciando por el gobernador, del cual el

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ocursante era precisamente su secretario privado, para derivarse a las diferentes autoridades que intervinieron. En ese contexto, las llamadas telefónicas no pueden estimarse como ordinarias o producto de la comunicación que día a día se realizaba entre los diversos servidores públicos, sino por el contrario, un dato que debe destacarse en relación precisamente con el promovente, lo es que no se advirtió un flujo habitual fuera de esos momentos, por lo que no resulta obra de la casualidad, sino que deben enmarcarse en el concierto de autoridades que actuaron para tratar de perjudicar a la comunicadora. En esas condiciones, la afirmación del exsecretario privado es incorrecta al señalar que se hizo creer a la sociedad que se confeccionó una red a fin de perjudicar a la periodista, carente de sustento, pues los datos objetivos recabados durante la investigación son contundentes en demostrar el interés de perjudicarla mediante el empleo del poder público sometido a la voluntad de un particular, quien se sintió agraviado por la publicación del libro que aquella periodista escribió. Ese es precisamente el vínculo que tenía el ocursante, como servidor público allegado al gobernador poblano, lo que denota el interés en el cumplimiento en las encomiendas a su cargo, como serían mantener informado a ese titular de las diversas acciones que iba desarrollando, a fin de lograr la captura de Lydia María Cacho Ribeiro y, posteriormente, derivado de su detención, el curso que tomó el procedimiento que culminó con el dictado de su formal prisión.

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Así, la última injerencia notable que se advirtió se presentó precisamente posterior a la difusión de las llamadas que sostuvo el empresario José Kamel Nacif Borge con el gobernador estatal, como se aprecia de lo expuesto precisamente en las llamadas detalladas en el informe preliminar, pues evidenciaron su implicación en el caso y, por ende, son suficiente sustento para demostrar su intervención. Por otra parte, nada más alejado de la realidad lo es el que la Comisión Investigadora hubiera actuado de manera tendenciosa y parcial, pues el objetivo de la investigación nunca estuvo encaminado a establecer responsabilidades a las autoridades, sino por el contrario, los fines específicos fueron expresamente señalados por el Tribunal Pleno al designar la nueva integración de esa Comisión, y estuvieron dirigidos a conocer si existió o no violación de garantías de Lydia María Cacho Ribeiro y, en su caso, detectar a los autores; por tanto, en cumplimiento a esos lineamientos, las investigaciones realizadas tuvieron como principio fundamental indagar lo sucedido, y de los datos obtenidos se constataron los aspectos resaltados en el informe preliminar, que en su conjunto constituyen la vulneración de los derechos públicos a que se hizo referencia en ese propio documento. En términos de lo expuesto, las conclusiones relacionadas con el promovente en el que se le involucró como comunicador o enlace entre el titular del ejecutivo de Puebla con los restantes involucrados, tienen su fundamento en las llamadas que fueron detectadas y de las que en un enlace lógico se estimó que obedecían a la transmisión de información vinculada con el proceso seguido contra la comunicadora aludida, con lo que se trastocaron los principios de división de poderes y de democracia que sustentan al estado constitucional mexicano.

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Al respecto, debe destacarse que el exsecretario privado no precisó el contenido específico de los diálogos o comunicaciones que se advirtieron, sino que, con base en afirmaciones subjetivas y sin comprobación, trata de demeritar la labor exhaustiva desplegada por la Comisión Investigadora, que culminó con el informe preliminar. 5. COORDINADOR DE AGENDA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA, MARIO EDGAR TÉPOX PÉREZ. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, y que, como se demostró, constituyen graves violaciones de garantías individuales, deriva del hecho de que sirvió de enlace del Gobernador del Estado de Puebla (su jefe directo), con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la propia entidad federativa, así como con los secretarios particular, adjunto y de acuerdos de esa presidencia, en el concierto de autoridades para influir en el proceso penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Al respecto, el servidor público hace diversas manifestaciones en su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar, en términos del Acuerdo General 16/2007, las cuales no son aptas para demeritar las conclusiones

de

la

Comisión

Investigadora

respecto

de

su

participación en los hechos, que constituyen graves violaciones de garantías individuales. En efecto, Mario Edgar Tépox Pérez señala que la unidad administrativa en que laboraba era un área auxiliar del ejecutivo

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estatal cuya atribución primordial era ordenar y canalizar las giras de trabajo del gobernador, así como determinar acciones relacionadas con invitaciones, reuniones de trabajo, audiencias, acuerdos de gabinete, etcétera, para cumplir adecuadamente con la atención a gobernados, miembros del gabinete y público; en ese entendido, le correspondía la planificación, evaluación y ejecución de actividades del ejecutivo a fin de llevar un adecuado control, para ello en el caso de invitaciones o audiencias, eran atendidas entre otras formas, vía telefónica; en relación con la agenda del gobernador, en la coordinación en que trabajaba procedía a dar indicaciones a los involucrados, entre ellos secretarios del gobierno estatal y demás servidores públic; en consecuencia, refiere que existió una necesaria y constante comunicación con los citados a fin de tener un completo orden logístico, por ello diariamente se recibían y hacían llamadas para cumplir con sus actividades, para lo cual se apoyaba con personal auxiliar de su oficina, como lo eran analistas, secretarios, personal de limpieza, etcétera. Agrega que el teléfono 2 13 88 45 estaba bajo el resguardo individual de Rodolfo Minor Mora, quien se encargó del mismo hasta finales de noviembre de dos mil seis, no obstante, como responsable del área se le proporcionaba un informe de las llamadas recibidas y efectuadas, incluyendo al del teléfono 2 13 88 28; fue hasta enero del año en curso, que directamente tuvo a su encargo el primero de los números citados. Señala que se le estimó probable responsable debido a diversos entramados telefónicos, como se señaló en el informe preliminar, lo que se basó en “supuestos hechos notorios” sin certidumbre alguna,

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ya que no se tiene conocimiento del contenido de las comunicaciones, y no obstante ello, con base en tres llamadas detectadas se concluyó tendenciosa y particularmente que existieron enlaces telefónicos del promovente con diversos servidores públicos; sin embargo, no podían tener el carácter de hechos notorios, como lo señaló el Ministro Cossío Díaz en el voto concurrente pronunciado en el amparo en revisión 1172/2005, en el que precisó que debía entenderse por tales, a aquéllos que por el conocimiento humano son considerados como ciertos e indiscutibles y ello los eximía de prueba; así, las conclusiones de la Comisión Investigadora no podían estar más lejos de la realidad, cuando derivaron de hechos notorios consistentes en los listados de llamadas telefónicas, sin deducir si los diálogos correspondían o no al tipo de los aducidos en el informe preliminar, cuando debido a las actividades

propias

del

gobierno

era

necesario

entablar

comunicaciones por esa vía y no tomar en cuenta este conglomerado de acciones derivadas de su trabajo. Además, el realizar deducciones sin antes indagar las funciones y las llamadas que le correspondían a su área laboral, implican una violación a su garantía de audiencia, toda vez que nunca se le cuestionó respecto del contenido y negó que en ellas haya fungido como operador en la violación de derechos humanos. Dice que las llamadas resaltadas en el informe preliminar se limitaron a aspectos inherentes a sus funciones; así, la de cinco de octubre de dos mil cinco, tuvo como objetivo comprobar la asistencia del titular del Poder Judicial a una reunión interinstitucional de dos días después; en lo que corresponde a la efectuada el dieciocho de ese mes y año, tuvo idéntico fin, pero para la inauguración del

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estacionamiento “paseo de San Francisco”, ubicado en el centro de convenciones de Puebla; en lo que corresponde a la llamada de trece de diciembre, también fue para confirmar la asistencia a la toma de protesta del Consejo por la Cultura de la Legalidad. En ese orden de ideas, el servidor público concluye que no se fraguó artimaña para la colusión a que se refiere el informe preliminar, por lo que el entramado telefónico señalado por la Comisión Investigadora carece de justificación, motivación y fundamentación legal, pues sustenta actos en los que no intervino y no se tuvo el conocimiento de su contenido, sin que además se le hubiese escuchado

para

explicar

las

razones

que

originaron

esas

comunicaciones, por lo que se le dejó en completo estado de indefensión. En relación con las afirmaciones anteriores, cabe señalar lo siguiente. En principio, se observa que las alegaciones se encuentran contradichas

con

la

información

recabada

por

la

Comisión

Investigadora, ya que precisamente las autoridades poblanas fueron quienes informaron que el número telefónico 2 13 88 45, estaba asignado a ese coordinador de agenda y no como sostiene, a Rodolfo Minor Mora, máxime que precisamente la contestación aludida corresponde a una documental pública, pues fue elaborada por un servidor público del gobierno de Puebla; en ese sentido, si como adujo, se le proporcionaba informe de las llamadas recibidas y efectuadas, es claro que estuvo en aptitud de exhibir tal instrumento a fin de demeritar lo expuesto en el informe preliminar.

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Por lo que hace al alegato consistente en que la Comisión Investigadora partió de supuestos hechos notorios sin certidumbre por la falta de conocimiento del contenido de las comunicaciones resaltadas, debe precisarse que su apreciación es incorrecta, debido a que, como se detalló en el informe de la Comisión, el hecho de que no se contara con el contenido expreso de las comunicaciones relativas, no era suficiente para restarles fuerza convictiva, pues su hallazgo y el encadenamiento que existía con otros actores involucrados, en los momentos

estimados

importantes

respecto

del

trámite

del

procedimiento penal seguido contra Lydia María Cacho Ribeiro, son indicios suficientes para concluir que estuvieron encaminados a trasmitir la información vinculada con la componenda descubierta; de ahí que por esa razón no pueden tildarse de tendenciosas. En diverso sentido, no era el caso de hacer consideraciones jurídicas respecto de si se trataba de hechos notorios, porque la investigación constitucional a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, no participa de una naturaleza jurídico penal o jurídico administrativa, de ahí que no se hayan considerado hechos notorios para efecto de tener por acreditado el concierto de autoridades, en el que se inscribe la participación del Coordinador de Agenda del Gobernador del Estado de Puebla. Por otra parte, el hecho de que no se hayan conocido los diálogos contenidos en los enlaces telefónicos, no significa que no deban tomarse en cuenta y ponderarse a la luz de todo el material probatorio recabado en la investigación constitucional, porque en el caso se cuenta con los antecedentes e indicios suficientes, como lo

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fueron las llamadas difundidas masivamente a través de diversos medios de comunicación en que se alude a una conjura para perjudicar a Lydia Cacho, así como las diversas irregularidades, inconsistencias y premuras en el trámite del expediente que dio origen a

su

posterior

encarcelamiento

y

sujeción

a

proceso,

con

independencia de que ciertamente el ejercicio de las facultades del gobierno pudiera implicar el que se entablaran ordinariamente comunicaciones, lo que de suyo también fue considerado por la Comisión Investigadora, cuando se advirtieron flujos de comunicación y enlaces entre las llamadas que no corresponden a las actividades cotidianas, y que además se presentaron en fechas destacadas durante el trámite del proceso penal. En tal virtud, con independencia de las funciones propias correspondientes a las áreas involucradas, ello no es suficiente para excluir que tuvieran participación los servidores públicos detallados en el informe correspondiente en los hechos constitutivos a las violaciones graves de las garantías de la citada periodista, pues el cúmulo de indicios revelan su participación en el concierto de autoridades para influir en el proceso penal. Por último, cabe señalar que con independencia de los motivos que aduce generaron las llamadas en que se encuentra involucrado, lo cierto es que las documentales que exhibe sólo demuestran la verificación de actividades desplegadas por el gobernador poblano, próximas a las fechas en que se efectuaron los enlaces telefónicos, pero no que ciertamente los temas tratados en éstos estuvieran vinculados únicamente con esas actividades del gobernador; lo que se robustece por el hecho de que ni el Presidente del Tribunal Superior

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de Justicia del Estado, ni los secretarios particular, adjunto y de acuerdos de esa presidencia, refirieron como justificantes de esas llamadas la razones que el coordinador de agenda ahora expresa. Además, debe precisarse que las conclusiones del informe preliminar

se

encuentran

sustentadas

en

los

razonamientos

expresados en ese propio documento sin que en el caso resulte exigible otro “fundamento legal”, cuando la actividad desplegada por la Comisión Investigadora sólo tiene su base y fundamento en el precitado precepto 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 6. SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE PUEBLA, RÓMULO SALVADOR ARREDONDO GUTIÉRREZ. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones de garantías individuales, deriva de que fungió como operador del Gobernador del Estado de Puebla en la componenda de autoridades para influir en el proceso penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. Esa conclusión no se desvirtúa con lo afirmado por el servidor público en su escrito de veintiuno de septiembre del presente año, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. En el escrito referido, el servidor público refiere que la facultad de investigación de la Corte no era de orden jurisdiccional, sino “sólo investigadora” pues se circunscribía a inquirir la verdad hasta

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descubrirla; que para la investigación no existía reglamentación específica, por lo que en proveído de trece de febrero pasado, la Comisión Investigadora determinó auto sujetarse a un sistema metodológico de actuación; adicionalmente, señala que con base en las reglas de funcionamiento, no se le formuló citación legal para rendir testimonio, a consecuencia de lo cual se le privó de la garantía de audiencia regulada en el numeral 14 constitucional; de ahí que si el objeto fundamental de la investigación era indagar una violación grave de garantías, existía una contradicción al vulnerar su derecho público subjetivo indicado. En esos términos, señala que el único requerimiento que se le hizo fue para que informara quién era el usuario del número telefónico 22 21 25 53 18, en los dos años anteriores, a lo que dio contestación en su oportunidad. Finalmente, afirma que en el desarrollo de su trabajo realizó múltiples llamadas telefónicas tanto a particulares como a servidores públicos, derivadas de la naturaleza de su encargo, del que se desprende su deber de mantener informado al titular del poder ejecutivo local, ya sea de forma directa o personal, o través del secretario de gobernación; en otras ocasiones, derivado de accidentes de tránsito en que están involucrados transportistas, lo que es del conocimiento de los servidores públicos de la Procuraduría estatal, ello genera un contacto telefónico con esa institución con fines estrictamente jurídicos; de ahí que las llamadas telefónicas que se efectuaron en los días “significativos” de los acontecimientos investigados, no implican que tuvieran relación con éstos, pues sería una presunción absurda considerar que las llamadas efectuadas

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estaban relacionadas con el hecho investigado; así, debido a las acciones derivadas de su trabajo, que se circunscriben a la planeación, elaboración y desarrollo de proyectos, construcción, conservación, mantenimiento y modernización de la infraestructura de comunicaciones y transportes del Estado de Puebla; por ello, los hechos indagados se encontraban fuera de su competencia y no le correspondía tratar asuntos vinculados con la impartición, procuración o administración de justicia. En tales condiciones, asegura que las llamadas detalladas fueron para tratar situaciones específicas, sin relación con el suceso investigado, además de que el informe preliminar se basó en simples presunciones o deducciones subjetivas; lo que se corrobora con los testimonios del Secretario de Gobernación y del Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de esa entidad federativa, pues no existió relación que revelara concertación de acciones de su parte; por ello, es incorrecta la vinculación que se hizo de él en el informe preliminar rendido por la Comisión. No asiste razón al servidor público, debido a que precisamente el documento que se analiza constituye el cumplimiento a la garantía de audiencia a la que se refiere el artículo 14 constitucional, ya que mediante

el

oficio

respetivo

se

le

solicitó

que

hiciera

las

manifestaciones a su parecer en relación al informe, de ahí que no puede convenirse en que existiera violación alguna en su perjuicio a ese derecho destacado; y si bien el único requerimiento que se le hizo fue en torno a cierta información vinculada con una línea telefónica, ello obedeció a que en términos de la investigación, sólo se estimó necesaria esa información respecto de ese servidor público.

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Por otra parte, resultan contradictorias las manifestaciones que hace respecto a las llamadas telefónicas en que está involucrado, cuando inicialmente aceptó su existencia vinculada en el caso de la Procuraduría de Justicia, con accidentes de tránsito y para posteriormente aducir que dentro de sus acciones de trabajo, no estaba relacionado con asuntos de esa naturaleza. En diverso sentido, la afirmación de su intervención obedece precisamente a la reiteración en la comunicación que tuvo con otros servidores

públicos

involucrados

en

fechas

específicas,

cuya

trascendencia es inobjetable con respecto a los sucesos violatorios de garantías indagados, de ahí que contrario a lo que afirma, no se trata de presunciones o deducciones subjetivas, sino por el contrario, de indicios derivados de los datos objetivos encontrados que generan la presunción fundada de su vínculo en ese entramado tendente a perjudicar a la periodista de mérito. Además, resulta particularmente importante que el promovente no dé una explicación satisfactoria ni convincente del objeto de las llamadas y menos aún los temas específicos que fueron abordados en éstas, lo que sería necesario para demostrar su postura asumida, máxime que ni el Secretario de Gobernación y ni el Subprocurador aludidos, revelaron los temas tratados con el secretario de mérito. 7. PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, BLANCA LAURA VILLEDA MARTÍNEZ. La vinculación que esta servidora pública tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves

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violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fue quien recibió al querellante José Kamel Nacif Borge y a sus abogados, a quienes mandó con sus subordinados para que se diera un trámite urgente al asunto, así como también recibió directamente en su oficina la orden de aprehensión librada en contra de la periodista, no obstante que en los dos años restantes no había recibido directamente ninguna orden de captura, pues todas se recibían en la Dirección Jurídica de dicha procuraduría; actos que se inscriben en el concierto de autoridades generado por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal en auxilio del querellante. Sin que sea obstáculo para tal conclusión, las manifestaciones que la servidora pública expresa en su escrito de veintiuno de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. En efecto, no le asiste la razón a la ocursante al afirmar que no se observaron las garantías de audiencia y debido proceso, cuando es claro que precisamente su ocurso es una muestra del cumplimiento al inicial derecho público subjetivo anotado; por otra parte, el debido proceso

legal

corresponde

a

instancias

jurisdiccionales

o

administrativos jurisdiccionales, pero en la especie la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97 constitucional no goza de esa particularidad, por tanto, no era exigible en los términos previstos ordinariamente para el ejercicio de ese derecho.

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Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal Pleno no constituyó dos comisiones, sino sólo una, cuyos integrantes fueron cambiados por virtud de la determinación tomada el veinticinco de enero del presente año, de ahí que no se trató de varias investigaciones, sino de una que tuvo dos etapas. Ahora bien, en el desarrollo de las funciones desplegadas por la Comisión Investigadora, a fin de cumplir con la encomienda que le dio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estaba facultada a realizar las diligencias respectivas, y si para ello era necesario, incluso, de agotar los medios de apremio a su alcance, para lograr la presencia de los requeridos y ejercer la facultad de investigación constitucional encomendada. En lo que corresponde a los lineamientos que emitió la Comisión Investigadora, no participan de las características de la ley, pues únicamente tuvieron por objeto definir las reglas de su actuación y, por ello, no podía tener el carácter de generalidad y abstracción propios de la norma, por ello no le asiste la razón a la promovente al afirmar que esos acuerdos fueron emitidos por una autoridad incompetente, además que con motivo de la vista que se le dio, tuvo acceso a las actuaciones y ahí pudo tener conocimiento de los términos en que se efectuaron. En ese sentido, menos aún se trató de leyes privativas, pues sólo fueron establecidos los acuerdos para reglar el funcionamiento de las actividades de la Comisión Investigadora, por lo que no se encaminaron a establecer conductas u obligaciones para los involucrados.

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En relación con la objeción que formula a las actuaciones, en concreto al hecho que al declarar en segunda oportunidad ante la Comisión Investigadora no tuvo certeza de su primer testimonio, cabe señalar que precisamente en esa oportunidad se le indicó que estaba facultada para agregar lo que estimara conveniente y, en esos términos, adujo lo que a su interés convino. De igual manera, con motivo de la vista que se le dio se le hizo patente que podía tener acceso al expediente relativo, y si no hizo uso de ese derecho fue porque la promovente no lo consideró oportuno. En lo que corresponde a la intervención de las líneas telefónicas, la solicitud hecha por la Comisión Investigadora no puede depararle perjuicio, pues obedeció a la orden que la Juez Federal realizó en ese sentido, quien cuenta con facultad constitucional para autorizar la afectación a las comunicaciones privadas, cuando así lo estime justificado, como fue el caso. Respecto de la conclusión del informe preliminar, es claro que su intervención en los hechos no está vinculada con la violación de garantías de la niñez mexicana y, por tanto, las alegaciones que efectúa carecen de sentido; sin embargo, su intervención deriva de su carácter de titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y las actuaciones que personal de esa institución efectuó, sin que se soslaye que en su declaración afirmó que en un primer momento recibió la denuncia que formuló José Kamel Nacif y, posteriormente, la canalizó a otra área de esa institución.

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Debe precisarse que la investigación desplegada no tuvo por objeto demostrar forzadamente que sí existió violación de garantías, sino por el contrario, se centró en llegar a conocer si había sido de esa manera o no; además, el análisis de las pruebas se realizó considerándolas en su conjunto y no sólo se tomaron en consideración parte de éstas, sino que se partió de cuestiones objetivas, que condujeron a esclarecer el hecho investigado. En ese sentido, con independencia de lo concluido en la averiguación previa que se sigue en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos contra Periodistas, respecto de los audios en cuanto a que fueron editados, ello no implica que el hecho de que se trata no fuera real. En relación con las partes conclusivas del informe preliminar, como se apuntó en el momento, las pruebas que ofreció la Procuradora no las demeritaron; además, el hecho de que diversos servidores públicos poblanos se condujeran con falsedad y esto fuera así ponderado por la Comisión Investigadora, no es un aspecto para fundar que se actuó con parcialidad, cuando es claro que con sus conductas ocultaron o suprimieron datos o bien respondieron con evasivas o aleccionados, pues esas circunstancias se desprenden en los términos que se condujeron al declarar ante los miembros de esa comisión investigadora. Tampoco es muestra de parcialidad el empleo de adjetivos que califican la conducta de la Procuradora, pues ello se realizó con miras a evidenciar la intervención que tuvo en el concierto de voluntades y, por otra parte, las suposiciones que haga en cuanto a los términos en

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que debían o no conducirse los abogados de José Kamel Nacif Borge, no pasan a ser sino únicamente cuestiones subjetivas; en ese sentido, muestra de ello fue que se accedió a las pretensiones de aquellos abogados que se canalizó a una unidad de investigación y, posteriormente, se ejerció la acción penal a pesar de que a criterio de la titular de la procuraduría, esa institución no era competente. Tampoco queda demeritada la confabulación a que se refiere el informe preliminar, por el hecho de que inicialmente fue negada la orden de aprehensión, pues esa circunstancia lo único que permite concluir es que escapó de su ponderación tal circunstancia y, por ello, fue menester que también se realizaran gestiones ante las autoridades del poder judicial poblano. En lo que concierne a si le parece o no contradictoria su declaración al afirmar que el asunto de Lydia María Cacho Ribeiro no era relevante, es claro que se trata de una cuestión subjetiva, cuando precisamente del reporte de “averiguaciones relevantes” que le fue turnado se desprenden que se destacó esa indagatoria, dato que es objetivo y así se ponderó por la Comisión Investigadora. Respecto a lo incorrecto de que los elementos policíacos subieran a los vehículos oficiales, en el momento de la detención de la periodista, a personas ajenas a la institución, lo que dio sustento para que en el informe preliminar se adujera que ello era reflejo del grado de descomposición que prevalece en esa Procuraduría, cuando por dicho de su titular ello no se alejaba de lo correcto y legal, cabe indicar que a las autoridades sólo les está permitido lo que expresamente señalan las leyes, y en el caso del cumplimiento de un ordenamiento

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de captura el permitir la participación de extraños es una práctica que la sociedad ha resaltado como deplorable, pues en una época social llegó al exceso de que se permitía indiscriminadamente la actuación e intervención de individuos conocidos como “madrinas”, tal práctica se ha pretendido erradicar y el hecho de que para la Procuradora ello no sea una ilegalidad, como se afirmó en ese documento, constituye un reflejo de la descomposición institucional apuntada, además que por tratarse de la intervención de funciones propias de los policías judiciales, implica un riesgo para la seguridad personal de los extraños. En ese sentido, no existió ningún malicioso uso de los vocablos “informante” y “madrina” por parte del Magistrado comisionado, pues considerar que aquéllos sólo tienen intervención en cuestiones “sucias” es tanto como permitir en el ejercicio de las funciones a cargo de los servidores públicos, personas que no están legalmente autorizados para ello, además de que la consideración como “informante” a que se refirieron los policías judiciales, es claro que no correspondía a las circunstancias del caso, debido a que ellos adujeron que la encontraron en el rumbo y le pidieron datos respecto de dónde podía localizarse a la periodista, pero ello es falso, en atención a que en cuanto a la presencia de esa mujer, el oficial Miguel Mora Olvera señaló que iba con ellos y, por otra parte, lo cierto era que no había datos que les proporcionaban en cuanto al lugar en que podía ser localizada la periodista en cita, pues su domicilio ya lo tenían; en ese entendido, como se adujo, el vocablo “informante” empleado por esos agentes no correspondía a la verdad y en tal medida considerando el término “madrina” éste podía corresponder

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más a la función desempeñada por esa mujer en la captura de Lydia María Cacho Ribeiro. Por otra parte, su involucramiento en los hechos investigados no se encuentra sustentada exclusivamente en las llamadas que fueron resaltadas en el informe preliminar, sino en que ésta encaminó a los abogados de Kamel Nacif al Ministerio Público y se le dio un trato diferenciado, ya que la indagatoria fue integrada con celeridad; en ese sentido, tal afirmación no puede ser tendenciosa y parcial, pues en cuanto a esto en nada incidió el padecimiento físico que sufrió la ocursante. En lo que atañe a las declaraciones de personas vinculadas a la periodista, debe precisarse que la relación de amistad o subordinación que tenían con ésta, no es un factor determinante para que no se les otorgara valor probatorio, máxime que en lo esencial de sus dichos fueron acordes con lo manifestado por Lydia María Cacho Ribeiro; además, las divergencias en algunas particularidades sólo se explica porque cada uno debió relatar lo que de su perspectiva percibió. En lo que corresponde al trámite de las indagatorias seguidas en la Procuraduría General de la República, debe resaltarse que constituyen procedimientos penales independientes a la investigación constitucional, por lo que los apuntamientos correspondientes deberán hacerse ante los responsables respectivos. Por otra parte, no es el caso de analizar los motivos que generaron la detención de la periodista, pues ello no fue materia de la indagación constitucional, así como tampoco el fin que tuvo ese

374

proceso judicial; resulta equívoco el argumento ponderado por la ocursante en cuanto tilda de ilegal la ejecución de la orden de captura, cuando ello se centró en que intervino personal que no pertenecía a las procuradurías involucradas y, además, el dispositivo desplegado fue excesivo para el caso. De igual manera, la simulación de la entrega se hizo estribar en la celeridad con que se produjo éste y no en el hecho de que intervinieron servidores públicos de ambas procuradurías. En relación con la tortura de que fue objeto Lydia María Cacho Ribeiro, la Procuradora soslaya que lo fundamental no es el dicho de Lia Yolotl Villava Alberu de Perdomo, sino que el traslado se realizó por vía terrestre, lo que implicó un tiempo considerable que generaba incertidumbre en la detenida y, consiguientemente, tendía a afectar su equilibrio psíquico; lo mismo acontece en la declaración de José Antonio Torre Allier y David Israel Romero Vara, pues aun cuando presentan algunas discrepancias con lo dicho por Lydia María Cacho Ribeiro, se refieren a cuestiones accesorias de lo narrado. En diverso sentido, si bien no existe obligación de las autoridades que ejecutan una orden de aprehensión, de dar a conocer al detenido el motivo de la captura, no menos cierto es que la sociedad mexicana se ha esforzado en que la actuación de las autoridades sea transparente y coadyuve al acceso a la información, por lo que la simple referencia de los motivos de la aprehensión en nada vulneraban las funciones de los servidores públicos involucrados y, posteriormente.

375

En otro aspecto, las conclusiones de los primeros integrantes de la Comisión Investigadora no fueron parte del informe preliminar, pues ante su insuficiencia, derivó en la necesidad de continuar con la investigación. Por otra parte, si bien al Ministerio Público le corresponde la indagación de hechos que pudieran ser delictivos, ello debe realizarse en términos de una actuación objetiva e imparcial, sin encaminarse a perjudicar a persona alguna, por tal motivo el que se valieran de la institución para favorecer el ánimo vengativo de José Kamel Nacif Borge, es muestra de la distorsión de la función publica; máxime que uno de los principios que rigen toda actuación, es la competencia de la autoridad, lo que en la especie no correspondía a las autoridades poblanas, por ello la agente del Ministerio Público que integró la averiguación previa no se ajustó a la legalidad y más aún favoreció la confabulación contra la periodista al integrarla con inusitada celeridad. El señalamiento que se hizo de la Procuradora, como una de las autoridades que intervinieron para ejecutar el acuerdo entre el gobernador y el empresario de mérito, tiene sustento en el cúmulo de probanzas recabadas en la investigación, de cuyo análisis en conjunto permitió arribar a la conclusión apuntada; de ahí que el hecho de que posteriormente al inicio de la averiguación hubiera estado incapacitada físicamente por cuestiones de salud, no le resta fuerza convictiva a la conclusión de mérito, pues incluso en este sentido otro dato que resultó relevante lo fue que en su oficina se hizo entrega del mandamiento de captura y no en la dirección jurídica de esa institución,

donde

correspondía;

sin

que

fuera

necesaria

la

constatación directa de una orden específica en ese sentido, cuando

376

ello se demostró del análisis lógico de las actuaciones desplegadas por el personal de la Procuraduría y del comisario que entregó la orden de captura. Además, debe resaltarse la actitud que la Procuradora asumió en torno al cumplimiento o no de los manuales correspondientes, pues ello es muestra del desprecio hacia la normatividad interna que rige la actuación de los servidores públicos de esa institución. En ese sentido, no debe estimarse como subjetivo que la Comisión Investigadora afirmara que era ilegal la justificación que la ocursante hizo de la conducta de los agentes captores en el cumplimiento de sus funciones, consistente en valerse de cualquier medio, como en el caso lo fue de una informante, para ejecutar la orden de aprehensión. 8. SUBPROCURADOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, RODOLFO IGOR ARCHUNDIA SIERRA. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados

por

la

Comisión

Investigadora,

que

constituyen

violaciones graves de garantías individuales, derivan de que, por órdenes de la Procuradora, a su vez indicó a sus subordinados que la averiguación previa iniciada con motivo de la querella del empresario José Kamel Nacif Borge en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, se integrara con celeridad; actuación que se inscribe en el concierto de autoridades para vulnerar las garantías individuales de ésta.

377

No obsta a lo anterior, los argumentos que el servidor público hizo valer en su escrito de veintiuno de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. En su escrito, Archundia Sierra refiere que carece de sustento la conclusión de la existencia del concierto entre las autoridades poblanas, la existencia de vínculos entre funcionarios con el propósito de vulnerar los derechos de una particular y la planeación de la estrategia para ese fin, descubierto a través del intercambio telefónico verificado en fechas que se asociaron con momentos significativos del procedimiento seguido contra Lydia Cacho, pues todo ello parte de una

presunción

no

revelada

de

que

las

comunicaciones

correspondientes precisamente fueron sostenidas en relación con ese asunto, sin considerar que no se cuenta con información de que fueran sostenidas personalmente por los funcionarios públicos, así como tampoco existen datos de lo tratado concretamente; las acaecidas entre los miembros de una institución, se presumirían de coordinación y respecto de ello no existe prueba que las desvirtúe. Además, respecto de las encontradas entre servidores públicos de diversos poderes, añade que se presumirían con temas competencia de sus respectivas áreas, lo que tampoco se encuentra demeritado. Con base en lo anterior, sostiene que deben apreciarse las llamadas telefónicas realizadas entre él y las diversas personas a que se refiere el informe preliminar; además, en el informe relativo nunca

378

se precisó que el intercambio de llamadas entre los números detallados única y exclusivamente hubieran ocurrido en los días anotados, pues se adolece de elementos de comparación acerca del comportamiento del cruce telefónico en otros momentos, para que de ahí pudiera resultar inusual y desmedido, por lo que el análisis efectuado obedeció a una selección sin sustento metodológico, únicamente con base en las fechas en que fueron realizadas y de ninguna manera ponderando criterios adicionales, que por proceso de eliminación, permitieran remarcar aquéllas que constituyen autenticas hipótesis reales a comprobar. Aduce que es insostenible la conclusión de la demostración de acciones concertadas, porque simplemente existían evidencias reales de que los enlaces telefónicos fueran el resultado de esa concertación y viceversa. En diverso sentido, tampoco se demostró que los agentes de la policía judicial poblanos hayan actuado por instrucciones superiores, pues en todo momento actuaron en ejercicio de sus funciones. Por ello, solicita que nuevamente se estudie la procedencia del ejercicio de la facultad investigadora, y de insistir en ella, se analice que las pruebas reunidas se obtuvieron por un procedimiento no claro y transparente por la ausencia de reglas, además, ineficaz para evidenciar las acciones concertadas para violentar los derechos fundamentales de la gobernada de que se trata. Al respecto, debe destacarse que en el informe preliminar es claro que al momento de la investigación difícilmente se hubieran obtenido los contenidos de las llamadas detectadas, en razón del

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tiempo transcurrido y a que los interlocutores por sí mismos no habrían

realizado

las

grabaciones

correspondientes,

pues

precisamente constituian un indicio de su actuación desapegada a la legalidad; de ahí que considerando lo expuesto en el informe preliminar, la omisión de la constatación específica de contenido no sea obstáculo para llegar a conocer, en el conjunto de los indicios destacados en esa determinación, la certidumbre respecto de que las llamadas telefónicas estuvieron vinculadas con la tramitación del procedimiento seguido contra la periodista. Asimismo, contrario a lo que afirma el servidor público, se recabó la información respecto de los usuarios a quienes estaban destinadas las líneas telefónicas, por lo que lógicamente éstos fueron los que las utilizaron personalmente, pues de ser de otro modo, como lo sustenta el ocursante, debió demostrarlo, por implicar para él una afirmación; al margen de ello, se advierte que precisamente en el caso de los enlaces telefónicos entre los servidores de una institución, es claro que se trató de cuestiones relacionadas con la coordinación de sus actividades, pues dentro del ámbito de sus funciones fue que intervinieron indebidamente con miras a dar celeridad o actuar irregularmente

en

el

ejercicio

de

sus

atribuciones,

por

ello

precisamente, como lo afirma, fue un aspecto que se ponderó el de colegir la coordinación entre esos servidores públicos, lo que ciertamente no está desvirtuado. En términos similares opera en relación con los funcionarios de las otras dependencias, pues su participación fue acorde a su ámbito competencial derivado de sus encargos, pero también con las

380

finalidades ya precisadas, lo que efectivamente tampoco está demeritado. Fue con esos matices, con los que se analizó el conjunto de cruces telefónicos que realizó el promovente con las personas que se detallaron en el informe preliminar, y si bien en este documento no se detalló que el intercambio de comunicación ocurrió sólo en las fechas anotadas, lo relevante del caso no fue esto, sino el enlace entre diversos actores públicos y la sucesión que se actualizó en las comunicaciones, lo que en esas circunstancias se concluyó como inusual, no sólo por el número y su frecuencia, sino fundamentalmente por el encadenamiento encontrado que derivó hasta comunicaciones con la titular del Juzgado Quinto de lo Penal de la capital poblana. En esas condiciones, contrario a su apreciación, no se trató de una falta metodológica en el análisis de la información, en el que sólo se tomara en cuenta el día de la llamada, pues para ello se ponderaron criterios, frecuencia, continuidad de las llamadas o sucesión de éstas, vinculación de diversos actores y reacciones a las mismas, entre otras cuestiones, lo que permitió resaltar de entre todo el entramado telefónico, las que atendiendo al fin de la investigación, eran importantes y trascendían en el sentido de los hechos investigados. Por tanto, la conclusión de la demostración de las acciones concertadas, está sustentada en evidencias tangibles como lo expuesto, así como el resultado de las declaraciones recabadas, entre las que se destacó aquéllas en que los involucrados negaron los enlaces telefónicos, incluso, hasta el conocimiento entre los sujetos

381

participes de los hechos investigados, los documentos como videos y fotografías, que conducen a robustecer la participación colectiva en diversos momentos de personas ajenas a las actividades de los servidores públicos involucrados. Respecto de la actuación de los agentes de la policía judicial de esa entidad, los pormenores que se hicieron resaltar en el informe preliminar

son

muestra

precisamente

de

que

actuaron

en

cumplimiento a las instrucciones que sus superiores les dieron, pues sólo así es posible comprender y explicar el desarrollo de los actos desplegados por ellos, ya que es claro que escapa de sus posibilidades el hacerse acompañar de diversas personas desde Puebla hasta Cancún y viceversa, y si bien el cumplimiento de la orden de aprehensión era algo que se encontraba dentro de sus atribuciones, no menos cierto es que esa no fue la razón por la que se vieron

involucrados

en

las

violaciones

de

garantías

de

la

comunicadora, sino los términos y forma en que se ejecutó ese mandamiento judicial. Por otra parte, es inatendible la solicitud de un nuevo estudio de la procedencia del ejercicio de la facultad de investigación, porque esa cuestión ya fue discutida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y precisamente el informe preliminar corresponde al resultado del cumplimiento de esa encomienda. Por último, en lo que atañe a la aducida ausencia de reglas en el desarrollo de la investigación, cabe mencionar que para efecto de que se respetara el principio de seguridad jurídica, la Comisión Investigadora

382

determinó

la

expedición

de

los

lineamientos

metodológicos para su actuación, y por ello, en su oportunidad, dictaron el acuerdo en el que solventaron esa laguna. De ahí que las pruebas obtenidas sean un reflejo objetivo y contundente para evidenciar el concierto de las autoridades del Estado de Puebla, que a fin de satisfacer la querella de un particular, actuaron en violación a los principios detallados en el informe preliminar, en perjuicio de la periodista. 9. DIRECTOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS Y CONTROL DE PROCESOS ZONA METROPOLITANA NORTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, LUIS GUILLERMO ARSENCIÓN SERNA. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos analizados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que instruyó a sus subordinados para que integraran la averiguación previa con celeridad, a fin de que pudiera consignarse el asunto y lograrse la captura de la periodista, a satisfacción del querellante José Kamel Nacif Borge; todo ello a partir del concierto de autoridades que orquestó el Gobernador del Estado de Puebla para influir en el proceso penal. Sin que esa conclusión se vea demeritada con los argumentos que el servidor público expresó en su escrito de veintiuno de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007.

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En su escrito, el servidor público señala que la investigación constitucional vulneró en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, ya que se estableció que incurrió en un concierto de voluntades para violar derechos fundamentales de una persona, participando directa o indirectamente en la componenda del gobernador con el empresario, y por ello existía la colusión de autoridades; lo que, a su juicio, constituye la tergiversación de los hechos, pues en su testimonio manifestó que actuó como director sin que existiera disposición u orden de sus superiores, y canalizó la denuncia al Ministerio Público para que ejerciera las funciones a que se refiere el dispositivo 21 constitucional, sin que, en forma verbal o escrita, hubiera dado instrucción o sugerencia al representante social integrador, por lo que, en su caso, no existió trato directo o indirecto, ni apareció dolo en el ejercicio de sus actividades cotidianas; y por cuanto hace a las llamadas que se resaltaron en el informe, obedece a que tenía comunicación constante con el personal de la institución en la que laboraba, sin que ello implicara la colusión de funcionarios; que a la fecha no recordaba los asuntos sobre los que versaron esas conversaciones, pero sí que no trató el asunto de Lydia Cacho. Por otra parte, refiere que el procedimiento se fundó en disposiciones penales, civiles y administrativas que no otorgaban derechos públicos subjetivos, verdaderos y, finalmente, el plazo de quince días es nugatorio de su derecho a defenderse, debido al volumen del informe y a que para su elaboración fueron necesarios dos años de investigación, en la cual se recabaron pruebas tecnológicas, a las cuales no tuvo acceso por obstáculos de tiempo, distancia y economía.

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Respecto a sus afirmaciones en torno a la falta de instrucción para la conducción de la indagatoria, debe ponderarse que, como se sostuvo en el informe preliminar, debido a la naturaleza del hecho investigado era clara la imposibilidad de encontrar una prueba directa en ese sentido; sin embargo, respecto a su demostración, los indicios recabados, enlazados lógica y convenientemente constituyen la materialización fáctica de su acontecer. En cuanto a las llamadas telefónicas detectadas, resultaron relevantes debido a la concurrencia en los momentos críticos y determinantes del hecho investigado, así como su sucesión para distribuir la información correspondiente; por tal razón, aunque directamente no se tiene el contenido, ello lógicamente se colige. Por último, la reglamentación de la actuación de las comisiones investigadoras, contrario a lo que estima, tiene como consecuencia indirecta el posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, ya que en la especie su escrito precisamente obedece a la observancia de una de las reglas contenidas en el acuerdo 16/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 10. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, ROSA AURORA ESPEJEL PRADO. La vinculación que esta servidora pública tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fue quien integró la averiguación previa formada con motivo de la querella presentada por el empresario José

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Kamel Nacif Borge contra la periodista, e hizo la primera consignación ante la juez penal, no obstante que todavía faltaba información relevante en el caso; actos que no fueron de motu proprio, sino por indicaciones de sus superiores, esto es, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y el Director de Averiguaciones Previas, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, como parte del concierto de autoridades ordenado por el Gobernador de la propia entidad, para influir en el procedimiento penal seguido en contra de la periodista, en beneficio del querellante. No son obstáculo a esa conclusión, las manifestaciones que hizo la servidora pública en su escrito de veintiuno de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. Al respecto, cabe recordar que, como lo apuntó el Tribunal Pleno en su ejecutoria de veinticinco de enero del año en curso, la investigación no es de orden penal sino sui generis, por lo que no puede someterse a las particularidades de una rama específica del derecho, sino atender a los diversos aspectos que conduzcan al indicado propósito de conocer la verdad de los hechos sujetos a investigación. Por otro lado, cabe indicar que la investigación nunca se encaminó a comprobar forzosamente la violación de garantías de Lydia María Cacho Ribeiro, sino que en términos de la encomienda que realizó el Tribunal Pleno a la Comisión Investigadora, se encargó

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de investigar lo ocurrido a fin de conocer la verdad y de cuyo resultado se obtuvieron las conclusiones precisadas en el informe preliminar. Por otra parte, la inconformidad que refiere en relación con la determinación de su participación en los hechos investigados es insuficiente para demeritar ese aserto, cuando ello se demostró con las pruebas que integran el expediente relativo, y si así resultó no por ello implica que la actuación de la Comisión Investigadora fue parcial o subjetiva, ya que se sustenta en probanzas que evidenciaron cuestiones objetivas de las que se partió para, en forma lógica, arribar a sostener la intervención que tuvo en los hechos. En diverso sentido, la materia de la vista no se refiere a las particularidades de la investigación desplegada por los miembros de la primera integración de la Comisión Investigadora, sino con el informe preliminar que presentó la segunda integración. En lo que corresponde a la celeridad con que fue integrada la averiguación previa, si bien es cierto que como lo afirma la promovente no existía un plazo en ese sentido, no menos cierto es que en el caso de la indagatoria de mérito, todas las actuaciones se desarrollaron con excesiva rapidez, cuando en esa área de investigación contaban con otros expedientes y, además, prueba de ello lo constituye el que antes de terminar de recibir los informes que ella, en su calidad de agente del Ministerio Público, había solicitado, consignó la averiguación a la Juez penal, lo que demuestra el interés de resolver con celeridad, puesto que el resultado del informe de antecedentes de José Kamel Nacif Borge, era necesario a fin de conocer si tenía o no denuncias en su contra, como afirma se asentó

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en el libro afecto a los hechos, de ahí que lo verdaderamente importante no sea que se tardó alrededor de cuatro horas, sino fundamentalmente que consignó el caso cuando todavía no estaba concluida la indagación, pues si como lo sostiene, para ese momento ya contaba con elementos suficientes para consignar, qué objeto tendría haber realizado el requerimiento de información. Además, no debe soslayarse que lo esencial de su intervención no es la celeridad con que actuó, lo que de suyo no es reprochable, sino que ello obedeció al concierto de acciones por parte de diversos funcionarios

públicos

poblanos

con

la

intención

de

violentar

gravemente los derechos públicos de Lydia María Cacho Ribeiro, y su participación sólo es una parte de ese concierto, que vista aisladamente no tiene mayor relevancia, pero en el conjunto de actos cobra relevancia en los términos indicados. En lo que atañe a las afirmaciones que realiza en torno a la forma y términos en que se efectuó la comparecencia ante los segundos integrantes de la Comisión Investigadora, nada más alejado de la realidad lo constituye el hecho de pretender involucrar a personal de la Agencia Federal de Investigaciones, cuando lo cierto es que jamás intervino personal que no fuera de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación. En lo que corresponde al trato que se le dio a personas relacionadas con José Kamel Nacif Borge, son precisamente prueba de ello los citatorios girados, ya que con los medios de convicción que fueron recabados no se desprende que hubieran sido entregados en el domicilio

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de

ese

querellante,

sino

que

fueron

entregados

personalmente a los dos individuos que no estaban autorizados en autos. Respecto a las actuaciones que realizó en día inhábil, como lo afirmó esa ocursante, precisamente un dato revelador de su interés en concluir con rapidez la integración de la indagatoria lo constituye que acudió a trabajar en sábado, sin que hubiera demostrado que esa fecha tuvo que cubrir guardia alguna, además de las declaraciones que se recabaron del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, se desprendió que el sábado no era laborable. En lo que respecta a los antecedentes laborales de la servidora pública, debe indicarse que no es desapegado de la investigación que se hizo una indagación en relación con los antecedentes de aquélla, ya que como parte de la encomienda que la Suprema Corte de Justicia de la Nación instruyó a la Comisión Investigadora, está el determinar los posibles vínculos existentes entre los actores involucrados, y en ese entendido fue que se obtuvieron esos datos personales. Por otra parte, debe precisarse que las consecuencias que a nivel individual o familiar le generó el informe preliminar, en nada incide en la validez de sus conclusiones. Por último, en lo que atañe a que no refirió que hubiera recibido instrucción relacionada con la indagatoria de mérito, es claro que del análisis en conjunto de los medios de convicción recabados se arribó a la conclusión contraria, en los términos indicados en el propio informe preliminar en cita.

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11. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, IGNACIO SARABIA MARTÍNEZ. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fue quien hizo la segunda consignación de la averiguación previa instruida en contra de la periodista, ante el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, no obstante que ya la titular de ese juzgado había determinado que resultaba legalmente incompente por razón de territorio, lo que no hizo de motu proprio, sino por indicaciones de sus superiores, esto es, el Subprocurador de Averiguaciones Previas y el Director de Averiguaciones Previas, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, como parte del concierto de autoridades ordenado por el Gobernador de la propia entidad, para influir en el procedimiento penal seguido en contra de la periodista, en beneficio del querellante. No es obstáculo a esa conclusión, las manifestaciones que hizo el servidor público en su escrito de veintiuno de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. El servidor público refiere que en la investigación constitucional no se respetaron sus garantías de audiencia, defensa y respeto a la dignidad humana; y que, contrario a las conclusiones del informe, no

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existió concierto de autoridades, y menos se vulneraron los principios a que se refiere el propio documento, pues de conformidad con el ordinal 21 de la Carta Magna, corresponde al Ministerio Público la facultad de investigar los hechos que se tildan de ilícitos, y si bien se trata de una institución, cada miembro de la Procuraduría actúa con independencia, sin recibir órdenes ni indicaciones, exteriores o interiores, por lo que rigen sus acciones en su arbitrio dentro del marco legal; de ahí que no haya recibido orden para manipular la indagatoria y sólo actuó en apego a la ley y en el ejercicio de la independencia ministerial; y más aún, que es de explorado derecho la obligación que tiene el representante social de iniciar una indagatoria al presentarse la noticia criminal y, en su oportunidad, consignar los hechos a la autoridad judicial, la cual podrá librar o no la orden solicitada, actuando, de igual manera, con independencia en el ejercicio de sus atribuciones, precisamente con base en ese postulado jurídico y el de discrecionalidad ministerial el promovente intervino en la indagatoria respectiva, y lo único que hizo fue enviar al juez correspondiente el expediente, en el que hizo notar que sí era competente

por

las

causas

esgrimidas

en

el

documento

correspondiente. Intervención que, asegura, se hizo con sustento en el artículo 111 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para Puebla, según el cual podían recabarse nuevas pruebas o bien consignarse el asunto, como en el caso sucedió, pero lo cierto fue que no realizó otro pliego consignatario, sino sólo envió un oficio para que la juzgadora que previno en el conocimiento reflexionara en cuanto al tema de la competencia.

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No asiste razón al servidor público, ya que precisamente constituye la objetivación del respeto a sus garantías individuales, que fue citado a declarar en el trámite de la investigación, oportunidad en la que manifestó lo que estimó conveniente, y por otro lado, el documento que se analiza es una prueba de la garantía de audiencia que se observó; sin que, por el contrario, se pueda distinguir cuál es la vulneración a su dignidad y el motivo que la ocasionó. En diverso sentido, si bien es cierto que la actuación ministerial está regida por los principios de independencia y discrecionalidad, no menos cierto es que en el caso se vieron afectados con motivo no sólo de su actuación individual, sino fundamentalmente del conjunto de conductas atribuidas a los diversos servidores públicos, tendentes a vulnerar las garantías precisadas en el informe preliminar respecto de la periodista correspondiente, en el caso en particular su contribución se hizo consistir en la remisión de la averiguación previa en dos ocasiones a la juez penal de que se trata, no obstante que en la primera no se admitió la competencia, sin haber mediado recurso que lo controvirtiera, así como tampoco nuevas pruebas que modificaran el marco punitivo, se reiteró la propuesta en prácticamente idénticos términos que la anterior, por lo que lógica y jurídicamente no había ninguna cuestión nueva a dilucidar en el segundo planteamiento; lo que aunado al entramado de irregularidades desplegadas por las autoridades poblanas, condujo a la conclusión fundada de una actuación organizada para perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro. 12. EXDIRECTOR DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, HUGO ADOLFO KARAM BELTRÁN.

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La vinculación que este exservidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que en su calidad de Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, permitió que la ejecución de la orden de aprehensión librada contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, a cargo de agentes que dependían de él, se llevara a cabo con intervención de gente vinculada con el querellante José Kamel Nacif Borge, así como también permitió que el traslado de la detenida, se llevara a cabo por vía terreste, de Cancún a Puebla, por más de veinte horas, con la afectación física y psicológica que ello provocó en la inculpada; lo cual tuvo como propósito cumplir el encargo del Gobernador de la entidad, para que la ejecución de la orden de captura y el traslado se diera de tal forma que facilitara la venganza del querellante; actos que se inscriben en el concierto de autoridades ordenado por el Gobernador de la propia entidad. No es obstáculo a esa conclusión, las manifestaciones que hizo en su escrito de veintiocho de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. Ahora bien, en lo que atañe a las manifestaciones que hizo ese ocursante, debe indicarse que la simple afirmación de que no se cometieron violaciones contra Lydia María Cacho Ribeiro es insuficiente para demeritar el caudal probatorio que fue reunido por la Comisión Investigadora, con lo que se evidenció lo contrario, máxime que el problema del cumplimiento de la orden de aprehensión contra aquélla no radica en si se actuó en acatamiento de lo previsto en el

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artículo 119 constitucional y el convenio de colaboración entre las procuradurías estatales y General de la República, sino que se permitió el involucramiento de personal relacionado con José Kamel Nacif Borge, además que esa actuación se efectuó como parte de un concierto de acciones tendentes a vulnerar sus garantías individuales al poner la actuación de los órganos públicos de poder bajo los intereses del particular citado. De ahí que precisamente al demostrarse que en la captura de esa periodista intervinieron aparte de los elementos policíacos facultados para ello, otros sujetos, así como que el traslado se realizó en condiciones vejatorias para ella, son las cuestiones medulares vinculadas con esa detención, cuyas particularidades fueron descritas con detalle en el informe preliminar, sin que para el efecto sea válido atender al informe que rindió la primera integración de la Comisión Investigadora, cuando precisamente en atención a lo incompleto de la investigación que se realizó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultó a la segunda integración para continuar con la indagación entonces en curso. En ese sentido, la segunda integración de la Comisión Investigadora realizó la búsqueda del exdirector de la policía judicial para ampliar su atesto; sin embargo, no fue posible localizarlo, al haber cambiado de domicilio, lo que imposibilitó su comparecencia. Por cuanto hace a las llamadas telefónicas detectadas, contrario a la apreciación del ocursante, bajo ninguna circunstancia en el informe preliminar aludido se “pretendió hacer parecer que existió una confabulación”, pues lo cierto es que en ese documento se evidenció

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el concierto de voluntades de diversos funcionarios públicos tendente al fin precitado, y el que esos enlaces de comunicación no correspondieran precisamente a la fecha de la captura, en nada demeritan las conclusiones de ese informe preliminar, ya que por el encadenamiento de las redes obtenidas es dable colegir que se trató de transmisión de información relacionada con el tema, y por esa razón el hecho de que que no se tenga conocimiento preciso de esos diálogos no desvirtúa lo señalado en el informe preliminar, máxime que esa fue una particularidad que se ponderó al elaborar las conclusiones correspondientes, pues es claro que, como lo sostiene el ocursante, tenían su fundamento en relaciones interinstitucionales, las que en la especie estaban encaminadas a perjudicar a la periodista de referencia. Además, debe precisarse que la Comisión Investigadora nunca tuvo como prioridad u objetivo el “afanarse” en acreditar una confabulación, sino que acorde con los lineamientos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dedicó a investigar hechos, y de esa labor obtuvo los elementos de convicción con los que sostuvo sus conclusiones finales. Adicionalmente, en atención a las relaciones que el promovente tenía con diversos actores políticos y funcionarios públicos poblanos, entre las que se incluia la de amistad con Mario Plutarco Marín Torres, fue una cuestión que se tomó en cuenta al considerar la finalidad con que el gobernador intervino en la forma en que se ejecutó la orden de captura.

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13. COMANDANTE DEL GRUPO DE APREHENSIONES DE LA DESAPARECIDA COMANDANCIA DE MANDAMIENTOS JUDICIALES DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, JUAN SÁNCHEZ MORENO. La vinculación que este servidor público (quien no desahogó la vista del informe preliminar) tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fue quien comisionó a los policías judiciales del Estado de Puebla, para que ejecutaran la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, la cual se llevó a cabo con intervención de gente vinculada con el querellante José Kamel Nacif Borge, así como también permitió que el traslado de la detenida, se llevara a cabo por vía terreste, de Cancún a Puebla, por más de veinte horas, con la afectación física y psicológica que ello provocó en la inculpada; lo cual tuvo como propósito cumplir el encargo del Gobernador de la entidad, para que la ejecución de la orden de captura y el traslado se diera de tal forma que facilitara la venganza del querellante; actos que se incriben en el concierto de autoridades ordenado por el Gobernador de la propia entidad. 14. AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, JOSÉ MONTAÑO QUIROZ Y JESÚS PÉREZ VARGAS. La vinculación que estos servidores públicos tienen con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fueron quienes ejecutaron la orden de captura, en la cual permitieron la intervención de particulares vinculados con el querellante José Kamel Nacif Borge; así como también llevaron a cabo el traslado de la detenida de la ciudad de Cancún a la de Puebla, en condiciones que pusieron en riesgo su salud y le provocaron una afectación psicológica; todo ello a partir de órdenes de sus superiores, quienes formaron parte del concierto de autoridades ordenado por el Gobernador de la propia entidad, para influir en el procedimiento penal seguido en contra de la periodista, en beneficio del querellante.

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No son obstáculo a esa conclusión, las manifestaciones que hicieron los servidores públicos en su escrito conjunto de veintiuno de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se les dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. Al respecto, debe señalarse que el ocurso que signaron conjuntamente esos servidores públicos esencialmente reproduce los primeros apartados del diverso presentado por Rosa Aurora Espejel Prado, Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia

del

Estado

de

Puebla,

en

relación

con

diversas

inconformidades que efectuó, por lo que en obvio de inútiles repeticiones, se tienen por reproducidas las respuestas dadas a esos aspectos. La diferencia entre esos escritos inicia a partir de que se hacen alusiones a las intervenciones que cada uno tuvo en el hecho investigado; por ello, la presente contestación sólo se ocupa de estas cuestiones novedosas. Ahora bien, en lo que resalta de la declaración que rindió Lía Yototl Villava Alberu de Perdomo, es claro que sus apuntamientos sólo se refieren a cuestiones accesorias, cuando lo verdaderamente importante estriba en la forma en que fue capturada Lydia María Cacho Ribeiro, cuestión que está totalmente comprobada con los medios de convicción que integran el expediente de la investigación constitucional.

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Adicionalmente, las divergencias que pudieran existir con lo escrito por la periodista, en nada incide en los hechos sujetos a examen, ya que precisamente responden a las diversas perspectivas que cada uno tuvo del suceso, por lo que lógicamente deben existir algunas diferencias, que no son esenciales; por otra parte, el hecho de que pudiera presentarse esa distinción, no es suficiente para arribar a la conclusión de que los testigos mintieron. En diverso sentido, en lo que atañe a que Jesús Pérez Vargas viajó al extranjero, ello tuvo como sustento la información que se recabó, pero lo cierto es que esa particularidad (sea o no que se trate de homonimia) en nada demerita la conclusión respecto de su participación en los hechos investigados, pues no tiene relación con la forma en que el agente llevó a cabo la detención de la periodista, permitiendo la intervención en ella de particulares vinculados con el querellante José Kamel Nacif Borge. Respecto a que no incurrieron en contradicciones; aun cuando a los ocursantes no les parezca de ese modo, es claro que fue así, debido a las divergencias en aspectos fundamentales que entre sus atestos tuvieron, así como en relación con lo declarado por Miguel Mora Olvera, sin que en lo que atañe a la mujer que intervino, fuera menester que se proporcionaran las características a que aluden, ya que ello era innecesario cuando su participación estaba plenamente demostrada, y si bien pudieron existir algunas diferencias en relación con lo declarado por Lydia María Cacho Ribeiro y Tonatiuh Montiel, ello se refería a cuestiones incidentales no trascendentes.

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Tampoco era indispensable que en las imágenes obtenidas de las casetas de peaje por donde pasaron, apareciera la mujer correspondiente, por lo que su ausencia en todo caso se debió a la calidad de la toma y a la distancia que había, lo que no permitió una visión total hacia el interior de los vehículos; máxime cuando los propios agentes reconocieron la intervención de esa persona en la detención de la periodista. José Montaño Quiroz, al ser cuestionado por la Comisión Investigadora respecto de los motivos por los cuales cumplimentó la orden hasta diciembre de dos mil cinco, adujo diversas razones que en el curso de la investigación se demostró que no eran apegadas a la realidad, situación de la que en el informe preliminar se consideró para afirmar la falta de probidad con que se condujo aquél, de ahí que ello motivó a afirmar que existió un cumplimiento diferenciado en el trámite y ejecución de esa orden de captura; igual suerte corre lo relativo a que en la tercia en la que estaba integrado se contaba con una mujer, pues fue otro aspecto más que, analizado en su conjunto, demostró que el ocursante al declarar ante la Comisión Investigadora no lo hizo apegado a la verdad, sin que en el caso pueda ponderarse lo relativo a que por tratarse de una persona femenina no era “bien visto” que participara en ese tipo de actividades, cuando es claro que en función de su cargo de policía judicial que tenía, estaba habituada a esas y otras incomodidades derivadas de su encargo. En lo que atañe a la presentación del oficio de colaboración en la Subprocuraduría

Norte

de

Quintana

Roo,

lo

verdaderamente

importante no estriba en si se siguieron o no los lineamientos a que se refiere el artículo 119 constitucional y el convenio de colaboración

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correspondiente, cuando lo destacable fue que estando dirigido al titular

de

la

Procuraduría quintanarroense se

hizo

llegar

al

subprocurador de dicha institución, máxime que del propio convenio de

colaboración

se

desprende

que

la

autorización

para

el

internamiento puede efectuarse por el procurador o el subprocurador, pero ello se refiere al momento posterior a la entrega del oficio de colaboración, que es lo que se destacó en el informe preliminar. En lo que respecta a la declaración de César Tepalcuacho Hernández, es muestra de lo contradictorio que fue la información proporcionada por la procuraduría poblana, pues oficialmente se informó que formaban parte de tercias diversas y si bien no existe disposición que limite la intervención de diversos elementos de la policía judicial en el cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que lo importante estribó en las divergencias de la información proporcionada. Cuando fueron cuestionados los policías judiciales por la Comisión Investigadora, afirmaron categóricamente que estaban en condiciones de percatarse de cuando un vehículo los seguía, pues debían permanecer alerta al desplegar su trabajo; por ello, no les asiste razón cuando argumentan que nunca se percataron de que fueron seguidos, durante cuatro días. En lo que atañe a la diferencia que se advirtió entre lo declarado entre los ocursantes y Miguel Mora Olvera, relacionado con la identificación de Lydia María Cacho Ribeiro, lo destacable de esta cuestión no estribó en la forma en que subsanaron el conocimiento del domicilio de la periodista, sino que pretendieron hacer creer a la

400

Comisión Investigadora que ello se debió a la intervención del diverso policía judicial de Quintana Roo, y si bien posteriormente se hizo la aclaración correspondiente, ello no es suficiente para arribar a conclusiones diversas a las sustentadas en el informe preliminar. El video que ofreció la periodista, contrario a lo que sostienen los oficiales captores, demuestra la intervención de más de tres personas al ejecutar la orden de aprehensión, de ahí que debido al despliegue de recursos vehiculares y personales, se afirmó que ese mandamiento tuvo la ejecución en circunstancias extraordinarias. En lo que respecta a las afirmaciones que hacen en torno al informe rendido por los miembros de la primera integración de la Comisión Investigadora, debido a que ello no fue motivo de la vista que se les dio, no debe tomarse en cuenta, aunado a que lo medular en cuanto a la violación de garantías de la periodista se centró en las condiciones en que se ejecutó la detención y su posterior traslado, con independencia de las ilicitudes e incidencias que se presentaron en ese viaje. En lo que corresponde al cambio de unidad y la intervención de personal femenino de la procuraduría poblana, cabe desatacar que es claro que a los ocursantes nos les correspondía justificar tal situación, pues ello no estaba dentro de sus funciones. Como se afirmó en el informe preliminar, la realización de la captura en un fin de semana tenía como objeto obstaculizar la obtención de la libertad de Lydia Cacho, y ello se vincula con el hecho de que la juzgadora que previno en el conocimiento fijó una caución

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considerablemente elevada, aspectos que en su conjunto eran tendentes al fin detallado, por lo que es claro que con independencia de lo previsto en la legislación penal u orgánica aplicables, ello escapa a la legalidad. Las conclusiones sustentadas en el informe preliminar, no sólo están emparentadas con las responsabilidades de los ocursantes, sino de todos aquéllos que tuvieron injerencia en el cumplimiento de la orden de aprehensión, por ello sus afirmaciones en torno a que tales circunstancias no les eran aplicables a éstos, carecen de idoneidad, pues lo cierto es que su intervención en los términos en que ésta se produjo constituyeron condiciones objetivas que, adminiculadas con el resto de los aspectos averiguados, sustentan la parte conclusiva del informe preliminar, además de que una de las particularidades del traslado, que son destacables, se hizo consistir en que éste se realizó por vía terrestre, cuando de conformidad con la normatividad internacional, por el tiempo y la distancia debió emplearse diverso medio de transporte. Por último, en lo que atañe al estudio psicológico que le fue realizado a Lydia María Cacho Ribeiro en la Procuraduría General de la República, cabe destacar que las afirmaciones de esa pericial no son idóneas para demeritar las conclusiones de la investigación, pues no guardan relación con los hechos investigados, que no se tuvieron por demostrados con la sola declaración de la periodista (parece que la referencia al dictamen pericial pretende demeritar su testimonio), sino con el cúmulo de pruebas recabadas, que revelaron una versión similar a la que dio la periodista respecto de la forma en que sucedieron los hechos.

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15. PROCURADOR, BELLO MELCHOR RODRÍGUEZ Y CARRILLO; EXDIRECTOR DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO EN LA ZONA NORTE, JAIME ALBERTO ONGAY ORTIZ; EXSUBPROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO EN LA ZONA NORTE, TEODORO MANUEL SARMIENTO SILVA; AGENTE DE LA POLICÍA JUDICIAL, MIGUEL MORA OLVERA; EXDIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS, JAVIER BRITO ROSELLON; EXCOMANDANTE DEL GRUPO DE APREHENSIONES, JORGE FÉLIX HUMBERTO ADOLFO MOLINA OSUNA, TODOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. La vinculación que estos servidores y exservidores públicos tienen con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que permitieron que en la ejecución de la orden de aprehensión librada contra la periodista, efectuada en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, participaran personas distintas a los policías judiciales, específicamente gente vinculada con el querellante José Kamel Nacif Borge, con el riesgo que esto implicaba; acto que se inscribe en el concierto de autoridades ordenado por el Gobernador de la propia entidad, para influir en el procedimiento penal seguido en contra de la periodista, en beneficio del querellante. No son obstáculo a esa conclusión, las manifestaciones que hicieron los servidores públicos en sus escritos de veintiuno de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se les dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007.

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Ahora bien, de la lectura y comparación de los ocursos presentados por todos los servidores públicos mencionados, se observa la similitud que existe en sus afirmaciones, en las que únicamente se hacen apuntamientos respecto de cada uno de ellos, en la medida de su intervención particular; por ello, el análisis que se efectúa es en conjunto, para evitar la reproducción innecesaria de argumentos. En ese sentido, se precisa que las solas manifestaciones que se realizaron en que se asumieron posiciones contrarias a los razonamientos asentados en el informe preliminar, son insuficientes para demeritar las conclusiones alcanzadas en ese documento, ya que en relación con las autoridades de procuración de justicia de Quintana Roo, se advierte que a pesar de que se evidenció la intervención de diversas personas distintas a los oficiales de la Policía Judicial poblana, facultados para cumplir la orden de aprehensión contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, participaron en el operativo establecido para ese fin. En efecto, la intervención que tuvieron los diversos servidores públicos de esa entidad se genera con motivo de la recepción, trámite y ejecución del oficio de colaboración afecto a la orden de captura de esa periodista, además en el caso del titular de esa Procuraduría, como en su ocurso lo afirma, es claro que tuvo conocimiento de tales actuaciones, lo que lo liga con los hechos, puesto que si estaba enterado de las acciones desplegadas debió ordenar a quien correspondía, que los agentes de Puebla se sometieran a los términos exactos del mandato que tenían, y de no hacerlo así negar la colaboración citada.

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Sin embargo, como se hizo patente en la investigación, no obstante que en el operativo desplegado con el fin de detener a Lydia María Cacho Ribeiro tuvieron injerencia distintas personas a las autorizadas, los servidores públicos quintanarroenses autorizaron o permitieron tales participaciones ilegales, incluso, prestaron auxilio más elementos de Policía Judicial que finalmente fueron señalados por la Procuraduría, ya que en los informes que rindieron establecieron que sólo participó Miguel Mora Olvera, pero lo cierto es que en el lugar de la captura, de acuerdo al video obtenido, estuvo el vehículo que aquél tenía asignado, el cual no pudo ser conducido por éste, ya que él se encontraba en la unidad policiaca que fue empleada por los policías poblanos, así como también se advirtió la presencia de personas a pie y en otros vehículos, que realizaron labores de vigilancia y seguimiento al momento de la cumplimentación de la orden de aprehensión. En diverso sentido, debe indicarse que contrario a lo que se aduce, la intervención de Miguel Mora Olvera no se limitó a una actitud pasiva, sino que, por el contrario, como se aprecia del video citado, participó activamente en la ejecución de ese mandamiento judicial, lo que es esencial en relación con los hechos destacados en el informe preliminar. En lo que atañe a las diligencias tendentes a la entrega de la capturada, considerando la rapidez con que se realizaron todos los trámites y a pesar de que se presentaron personas allegadas a la detenida, precisamente la diligencia con que se efectuaron, evidenció

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la intención de obstaculizar el conocimiento de la causa que generó esa aprehensión así como el seguimiento de su traslado. Finalmente, respecto de ese aspecto debe apuntarse que la responsabilidad que se hizo patente derivó del hecho de que se permitió que el viaje se efectuara por vía terrestre, cuando de conformidad con la legislación internacional vigente en atención a la distancia y el tiempo que se requirió, debió realizarse por otra vía menos vejatoria. En lo que atañe a lo declarado por Javier Brito Rosellón, no existe base fáctica para sostener que un funcionario que se desempeñó como Director de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, pueda verse nervioso o presionado con motivo del interrogatorio, ya que de acuerdo a las funciones que estuvieron a su cargo, es claro que el perfil del puesto que desempeñaba exigía templanza en ese servidor público, por lo que la alegación que se realiza en ese sentido, no puede sino estar fuera de la realidad, de ahí que su escrito aclaratorio no pueda ser idóneo para demeritar sus afirmaciones producidas de viva voz. En lo que corresponde a que no fue citado Jaime Alberto Ongay Ortiz, cabe indicar que la Comisión Investigadora no estaba obligada a recabar la declaración de todas y cada una de las personas a las que les resultó cita, debido a que ello hubiera implicado una labor desmedida y apartada de los fines que le fueron fijados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues hubiera extendido innecesariamente la investigación, además que con los

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medios de convicción que fueron obtenidos están suficientemente demostrado los hechos consignados en el informe preliminar. En el contexto de las irregularidades detectadas con motivo de la actuación

de

servidores

públicos

quintanarroenses

y

las

particularidades en las acciones de los servidores públicos poblanos, fue que se arribó a la conclusión del concierto de voluntades tendentes a perjudicar a Lydia María Cacho Ribeiro, ya que contrario a lo que se aduce, no sólo se tuvo intervención en el marco jurídico correspondiente, sino que violentando la legalidad se actuó en la forma descrita en el informe de la Comisión Investigadora, sin que al caso fuera necesario que se demostrara que adicional a las pruebas recabadas también se hubieran encontrado llamadas telefónicas entre los funcionarios de esas instituciones de procuración de justicia, ya que

esto

se

evidenció

por

las

acciones

que

desplegaron

conjuntamente. Respecto de Miguel Mora Olvera, cabe indicar que es muestra de una intervención desapegada a la legalidad que antes de que contara con el oficio de comisión ya tenía intervención en el cumplimiento de la captura de Lydia María Cacho Ribeiro, como se desprende del oficio respectivo y el momento en que contactó a los policías judiciales poblanos. Así, contrario a lo que aduce, precisamente el video obtenido de la aprehensión es muestra del actuar indebido de ese servidor público, ya que con esa grabación se demostró que participaron más personas de las que refirió, con lo que también se evidenció la falta de probidad con que se condujo al declarar ante la Comisión Investigadora, y sólo

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puede entenderse como una maniobra a fin de desligarse de los hechos. 16. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, GUILLERMO PACHECO PULIDO. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que gestionó ante la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, a partir de la entrevista que tuvieron con él el querellante José Kamel Nacif Borge y sus abogados, para que dicha juzgadora conociera de la causa penal relativa a la averiguación previa integrada contra la periodista, que ya había sido desechada por la juez al considerar que resultaba legalmente incompetente por razón de territorio; momento procesal a partir del cual el Presidente del Tribunal estuvo gestionando el asunto a través de sus subordinados, como se demuestra con el flujo telefónico que se destacó en el informe preliminar, de los cuales derivan indicios que revelan que no sólo existió comunicación entre el titular del Poder Judicial poblano y los secretarios de acuerdos adjunto y particular, sino además de éstos con otros servidores públicos de diversas instancias gubernamentales de Puebla y particulares; actuación que se inscribió en el concierto de autoridades orquestado por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal en perjuicio de la periodista. No son obstáculo a esa conclusión, las manifestaciones que hizo el servidor público en su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007.

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El servidor público refiere que no existe acto o hecho en que haya intervenido la Presidencia de ese Tribunal, que constituyera violación a las garantías individuales de Lydia María Cacho Ribeiro; por tanto, tampoco atribuible al ocursante en su calidad de titular de ese Poder Judicial. Además, señala que existen apreciaciones subjetivas en relación con él en el informe preliminar, en lo que atañe a que se presentaron con él, José Kamel Nacif, su abogado y Hanna Nakad (o Juan Nakad), ya que en la declaración recabada por la Comisión Investigadora se afirmó que al parecer se presentó ese individuo con las otras dos personas, por lo que no resulta acertado lo asentado en ese informe respecto del particular de origen libanés, lo que implica una contradicción con la constancia respectiva. Asegura que tampoco de su atesto se desprendió que hubiera negado conocer a Hanna Nakad o Juanito Nakad, de ahí que la nota periodística que está acompañada por una fotografía en que aparece esa persona próxima al titular del Poder Judicial de Puebla, de ninguna forma lo vincula con un trato diverso en la tramitación del asunto. Igualmente, refiere que resulta subjetiva la apreciación del flujo telefónico entre el promovente y los secretarios de acuerdos, adjunto y particular, pues no sólo en esas fechas sino permanentemente antes y después existía esa intercomunicación, necesaria por las actividades que desempeñaban esos servidores públicos en la institución, y no para tratar asunto en particular.

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No le asiste la razón, por los motivos siguientes. Para explicarlo, deben tenerse presente los aspectos relevantes de las declaraciones de ese alto funcionario, rendidas en las diversas etapas de la investigación. Así, se advierte lo siguiente: el tres de mayo de dos mil seis, ante los Magistrados Comisionados Óscar Vázquez Marín y Emma Meza Fonseca, declaró: “…Esto es lo que yo conozco de este expediente y de esta situación; a la periodista no la conozco, no habló nadie conmigo al respecto, es decir, por parte de ella, en este asunto, no he tenido ninguna petición de algo respecto de su asunto; eso es lo que de manera general yo podría decir del asunto, independientemente de lo que ustedes juzguen que continuemos con esta plática… MAGDO. Entonces señor magistrado, ¿antes de esa fecha usted no tenía conocimiento del asunto? MAGISTRADO PRESIDENTE: En absoluto… MAGDO. …¿conoce usted al señor Nacif? MAGISTRADO PRESIDENTE: Bueno, debería, como dije, en Puebla se conoce todo mundo y sí es una persona mucho muy conocida, sale en los periódicos pero en lo personal no es mi amigo, nunca he tenido ningún trato con él, no estoy vinculado ni directa o indirectamente con él, puedo decirle que no es mi amigo y no por negarlo, simplemente nunca he tenido una relación de amistad con él…” El veintidós de mayo de dos mil seis, ante los Magistrados Comisionados indicados, señaló:

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“MAGDO. La pregunta es la siguiente. Fíjese señor Presidente que hace días tuvimos una entrevista con los denunciantes, con quienes presentaron la denuncia, ellos hacían referencia a que habían hablado con usted, previo a la aceptación de la competencia de parte de la juez. MAGISTRADO PRESIDENTE: Los denunciantes ¿quiénes? ¿Kamel? MAGDO. Los abogados de Kamel. MAGISTRADO PRESIDENTE: Ni los conozco. MAGDO.¿Entonces nunca hablaron con usted? MAGISTRADO PRESIDENTE: Jamás, es una falsedad, porque no sé a qué lo atribuyan, pero ni los conozco, ni sé quiénes sean. MAGDO. Entonces nunca se presentaron con usted. MAGISTRADO PRESIDENTE: En absoluto, conmigo jamás. Este asunto, yo me he enterado de él, y después estoy recordando, porque me habló la Presidenta del Tribunal de Quintana Roo, sobre esto, yo en ese momento no identifico el nombre, ya hasta después al tiempo se identifica; es más, me mandó, revisando aquí un fax borroso, de que la persona ésta, la periodista, padecía un problema bronquial, pero de ahí, a estos señores en mi vida los he visto. MAGDO.¿Y como consecuencia, usted nunca tuvo trato con la juez? MAGISTRADO PRESIDENTE: No, menos, aquí con todos los jueces no se tiene trato en absoluto de los asuntos. Yo conocí el asunto hasta después, por los medios, al día siguiente… MAGDO. Entonces al licenciado FarelI, que parece que es el abogado del señor Kamel Nacif... MAGISTRADO PRESIDENTE: No lo conozco o está equivocado de autoridad, porque yo al señor no lo conozco, ni ha venido por aquí,

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ni ha estado por acá, o hablaría con otra persona, pero aquí en el tribunal no creo que haya hablado con nadie. MAGDO. Sí, porque ellos hacían referencia de que habían hablado con el señor Presidente del Tribunal. MAGISTRADO PRESIDENTE: No, en absoluto. MAGDO. Pues señor presidente, en realidad esa es la pregunta... MAGISTRADO PRESIDENTE: ¿Quiénes son los abogados?. MAGDO. Lic. Farell Campa y el licenciado Jorge Castro, del despacho Farell. MAGISTRADO

PRESIDENTE:

¿Y

para

qué

hablaron

supuestamente? MAGDO. Que para los efectos de que aceptara la competencia. MAGISTRADO PRESIDENTE: Cero, en absoluto, yo creo que ni me conocen ni los conozco a ellos. Nada me costaría decir, oiga, sí vinieron a hablar aquí algunas personas, nadie. No es que uno hable a favor del gobernador, pero el gobernador deja responsabilidad del Poder Judicial, todo lo que pase en el Poder Judicial. A mayor abundamiento, ni con ninguna autoridad de la que tiene que ver en este asunto, he tocado este punto, desde que apareció este asunto, ni se ha platicado, se ha hecho alguna reunión para ver ese asunto, cero. En eso yo he sido muy cuidadoso de no involucrar al Poder Judicial en circunstancias que no nos incumben en nada. Y yo sí quisiera que estos señores aclararan cuándo vinieron o cuándo hablaron, porque nada es, diría yo, que vengan, que vaya y que nos veamos, a ver cara a cara, sí yo te fui a ver para esto, en absoluto. MAGDO. Sí, lo importante que usted señala es que no tuvo ningún trato en relación con este asunto. MAGISTRADO PRESIDENTE: Ningún trato con este asunto.

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MAGDO. O sea, con ningún litigante. MAGISTRADO PRESIDENTE: Con ningún litigante tampoco. Pero insisto, sí lo aclaro ¿eh? que hayan venido a hablarme a mi respecto de este asunto, alguien, lo niego totalmente y menos que hayan dicho que son abogados, pues me acordaría yo, si fueran algunos abogados. ¿Cuándo dice que vinieron? MAGDO. Pues sería después de que se presentó la denuncia, antes de que la juez aceptara la competencia. MAGISTRADO PRESIDENTE: Yo trato de recordar, ¿pero que me acuerde, por la cantidad de asuntos, que haya venido a alguien a hablarme y en específico de un asunto y de competencia? MAGDO. Y el apellido le sonaría ¿no? MAGISTRADO PRESIDENTE: Pues sí, el apellido es conocido ¿y qué dijeron? MAGDO. Lo que pasa es que tampoco hablaron mal de ninguna autoridad, simple y sencillamente, que ellos hicieron su labor como litigantes, de acudir con los superiores, de alguna manera para manifestarles su inquietud en cuanto a la posible no aceptación del asunto. MAGISTRADO PRESIDENTE: Le voy a decir una cosa así acordándome, pero eso fue hace como... y no vino ningún abogado, hace como tres años, pero hace tres años, este señor Kamel tuvo un problema con algún banco o no sé si con algunos banqueros aquí en Puebla, y de diez millones de pesos o diez millones de dólares, no me acuerdo, que sería la única vez, hace tres años, que haya venido alguien, pero de ahí para tratar este asunto, cero… MAGDO. Para que se admitiera la competencia, porque parece que la insistencia de ellos es en cuanto a que sí era competente Puebla, pero que el primer problema que se presentó es de que no se

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aceptaba la competencia, después venía la incertidumbre de si sí o no. Entonces quizá la insistencia de estos señores, es precisamente para ver la cuestión de la competencia. MAGISTRADO PRESIDENTE: Desde luego que aparte no nos tocaba a nosotros la competencia, estarán viendo al Ministerio Público o alguien, pero yo me acuerde (el magistrado corrige, pero que yo me acuerde) haya venido alguien a hablarme de este asunto, cero, y me acordaría yo del apellido, no. Es decir, recibimos a mucha gente, pero que yo me acuerde haber recibido a una persona de éstas, y específicamente me acordaría, ya después de este asunto me acordaría yo… MAGISTRADO PRESIDENTE: Totalmente lo niego, no me acuerdo que hayan venido a tratarme ese asunto, lo hubiera yo conocido, y más si el asunto ¿qué fue? ¿el año pasado?, me acordaría yo. Sí, me gustaría verles hasta la cara. Y en su caso ¿qué dije yo?, porque en su caso, yo no resuelvo las competencias. MAGDO. No, nada más ellos hacían referencia al detalle de que habían hecho gestiones, vamos, en un momento dado, para que se aceptara la competencia, porque al parecer ellos mencionaban que desde la Procuraduría inicialmente no se les aceptaba la competencia. Entonces se ejerce la acción penal, la juez regresa por la cuestión de competencia, y ellos quizá ante esta situación, quisieron hacer un alegato de oreja, no involucran de manera alguna que sí hay algo indebido, sino simple y sencillamente ellos dicen haber venido, a hacer un alegato de oreja. MAGISTRADO PRESIDENTE: Voy a checar entre todo el papelerío a ver si por ahí tengo alguna anotación, pero no creo, ¿y que hayan tratado específicamente el asunto? Pues el apellido FarelI es conocido.

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MAGDO. Y ligado con el otro asunto, de Kamel Nacif, usted dice que recuerda un asunto de hace tres años. MAGISTRADO PRESIDENTE: Sí, eso fue de hace tres años, porque también aquí hubo mucho escándalo, era contra unos banqueros de Monterrey, y según me acuerdo que eran, no sé diez millones de pesos o diez millones de dólares, fue un escándalo, y aquí en Puebla se trató un proceso con órdenes de aprehensión, y de lo que me acuerdo, me parece que se fueron al amparo y ganaron el amparo estas personas. Hasta ahí yo me acuerdo. No sé si ahora estén señalando esto. MAGDO. No, se refieren concretamente a la denuncia. MAGISTRADO PRESIDENTE: Que yo recuerde, no… Ahora bien, mediante oficio, el Presidente del Tribunal aclaró que después de la revisión de su agenda que sí atendió a los abogados de referencia. En la última declaración rendida ante la Comisión Investigadora, agregó: “DECLARANTE: Ratifico todo, nada más no sé si haya una constancia que yo le pedí al magistrado Vázquez Marín en donde dije, déme la

oportunidad de checar, ¿no sé si a eso se refiera esa

situación? SEÑOR MAGISTRADO: Así es, DECLARANTE: A bueno, déme la oportunidad de checar porque pudo haber sido, en razón del tiempo, ahí se dice que nosotros recibimos todos los días multitud de personas, multitud de asuntos, y dije, déjeme checar y yo le informo, es más, me dijo, hábleme por teléfono, le hablé por teléfono al día siguiente, le dije, mire buscando aquí entre el personal, que tampoco supo decirme el personal, pero ya haciendo un esfuerzo mental, sin poder precisar una fecha, estuvo aquí un licenciado, pero yo no puedo

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decir qué se trató con él, y eso también lo puedo ratificar horita (sic), dije, estoy a lo que él diga, en la inteligencia, y así me acuerdo que iba más o menos el escrito, en la inteligencia de que en ningún momento se puede aceptar que se haya tratado de violar un norma, de violar una garantía, entonces sí ratifico todo lo que está ahí… Estoy de acuerdo en lo que se contiene ahí, porque es la verdad, en el sentido de que de este asunto no conocí yo absolutamente nada, más que lo que he señalado ahí… SEÑOR MAGISTRADO: Ah, nos podría usted decir cuántas personas se presentaron como los abogados de José Kamel Nacif, cuando acudieron. DECLARANTE: Mire, haciendo mucha memoria en este plan de, pues que he tratado de recordarlo, parece que se presentó él con uno que dijo ser abogado, que desde luego no lo conozco, es más aclaro, si en este momento me presentan al licenciado Farell, no lo podría yo identificar porque así su imagen no la tengo e iba con otra persona que era una libanesa, ahorita le digo, trabajaba él en el, como defensor social adscrito, un señor que andaba mucho en los juzgados penales, que tenía una, SEÑOR MAGISTRADO: ¿El señor Hanna Nakad Bayeh, o Juanito Nakad? DECLARANTE: Sí, Nakad le dicen, Juanito Nakad, SEÑOR MAGISTRADO: ¿Nakad? DECLARANTE: ajá. SEÑOR MAGISTRADO: Entre los, entre el otro abogado, o nada más eran dos personas las que se presentaron. DECLARANTE: Tres personas las que fueron. SEÑOR MAGISTRADO: Le voy a dar nombres, haber si los identifica usted, si fue de los que se presentaron, Arsenio Farell Campa, que dice usted que fue uno de ellos, DECLARANTE: Aclaro, Farell no sé si sea esta persona que llame no, SEÑOR MAGISTRADO: Bien, Luis Jorge Castro Trejo, DECLARANTE: De los

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únicos dos nombres que podría yo decir es Farell y la otra persona Nakad SEÑOR MAGISTRADO: Ah, DECLARANTE: Los demás no sé, vaya, ni asistieron, ni sé quienes son. SEÑOR MAGISTRADO: Muy bien, ¿nos podría usted decir en qué fecha se presentaron estas personas con usted? DECLARANTE: Mire, en un escrito que yo mandé, más o menos señalé una fecha, es que en esto pasó un lapso, yo las fechas no las tengo, pero entre que se consignó el asunto, o no sé, y pasó la visita de estos señores, pasó mucho, y la entrevista en que se me hace, ha pasado mucho tiempo, entonces no puedo yo precisar la fechas así, y menos exactamente ¿no?, en el escrito que yo mandé al magistrado Vázquez Marín, ahí le, me acuerdo que señalé una fecha aproximada, ahí debe estar una fecha.” Ahora bien, como se desprende de lo destacado, es notable la actitud asumida por el titular de ese Poder Judicial en el sentido de pretender desligarse de los hechos, pues inicialmente fue enfático en precisar que nunca tuvo petición en relación con el asunto de Lydia María Cacho Ribeiro, además, en esa oportunidad dejó perfectamente claro que conocía e identificaba a cabalidad a José Kamel Nacif, con quien además puntualizó que nunca había tenido trato. Sin embargo, atento a los elementos de convicción que se fueron recabando en el desarrollo de la investigación constitucional, específicamente la declaración de Arsenio Farrell Campa, abogado del querellante, en la que informó de una entrevista con el Presidente del Tribunal en vísperas de la segunda consignación y con miras de que se aceptara la competencia por parte de la autoridad judicial multialudida, ese alto funcionario reaccionó sorpresivamente y declaró

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no sólo que nunca se presentaron con él, sino que incluso no los conocía, que el momento en que se enteró del asunto fue hasta la llamada que le hizo su similar del Tribunal de Justicia de Quintana Roo; y cuando se le aclaró que el motivo de la comparecencia de ese litigante fue con el objetivo de que se aceptara la competencia, ratificó que en absoluto tuvo contacto con ellos y sin ser el tema de la interrogante, detalló que el gobernador dejaba la responsabilidad en el Poder Judicial de todo lo involucrado en él, aclaración sospechosa por no resultar aplicable al caso, ni ser materia del cuestionario. En esa oportunidad, además señaló que a Kamel Nacif lo recordaba porque tres años antes (es decir, aproximadamente dos años y medio previos al hecho investigado) se había presentado en relación con un problema vinculado con banqueros, del que detalló incluso el monto aproximado afecto a ese asunto; finalmente, negó el que se hubiera realizado la gestión porque de haber sido esa circunstancia la hubiera conocido y debió acordarse de ella. En ese contexto se produjo la aclaración por medio de un comunicado oficial, en el que aceptó la entrevista sin precisar mayores circunstancias; derivado de eso, en lo que atañe al interrogatorio que en la última oportunidad se le formuló, se llegó a la convicción de que las referencias que hizo el ocursante, fundadamente conducían a establecer que, por una parte, su actitud fue inicialmente encaminada a evadir la aceptación de los hechos detallados por la clara intervención que implicaría para él en aquéllos; pero al verse descubierto, matizó la circunstancia de la entrevista con frases evasivas, que contradicen sus iniciales manifestaciones, pues es claro que para él está plenamente identificado José Kamel Nacif; por tanto,

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la referencia que hizo en el sentido de que “al parecer” fue él quien se presentó, evidentemente no podría ser de esa manera; lo que en esos términos como se sostuvo adecuadamente en el informe preliminar es evidente, ya que Nacif Borge sí estuvo en sus oficinas, entre otros con su abogado y Hanna Nakad, mejor conocido como Juanito Nakad. La importancia del descubrimiento de la comparecencia de este último, radica en dos circunstancias, la primera, porque en las grabaciones difundidas masivamente, en una se identifican como interlocutores precisamente a José Kamel Nacif y a este último, en la que Nakad le informa que la periodista era trasladada (con motivo del cumplimiento de orden de aprehensión en su contra) de Cancún a Puebla, pero estaba “escoltada por personal de Kamel”; en otra, se resaltó la intervención que tuvo Nakad en relación con el trámite e integración de la indagatoria, donde recomendó que no se le citara a la comunicadora, pues de ser así se podría “amparar”, lo que fue reconocido por el personal ministerial responsable de la indagatoria; finalmente, en cuanto a las grabaciones en la que se hizo constar que la juzgadora del conocimiento del proceso contra Lydia María Cacho Ribeiro le iba a dictar la formal prisión y le pidió a Nakad que no se presentara por el juzgado. La otra cuestión relevante lo constituye el flujo telefónico destacado en el informe preliminar, del que se desprenden que días antes de la detención de la periodista, así como en las fechas en que transcurrió la dilación constitucional, precisamente existió una comunicación reiterada entre Rosa Celia Pérez González, titular del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla y Hanna Nakad, además de posteriores enlaces telefónicos entre este último y Kamel Nacif; en

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tales condiciones, la referencia que hizo el Presidente del tribunal en relación a lo que estimó una aclaración vinculada con lo que adujo en su comparecencia, no se traduce en un aspecto a su favor, cuando las circunstancias ya precisadas

condujeron razonadamente a

la

Comisión Investigadora a concluir que no actuaba con veracidad ese funcionario al declarar y, por tanto, debía concluirse la certidumbre de la presencia de José Kamel Nacif Borge en la oficina del servidor público, para comentar el asunto en el que estaba involucrada la periodista. Por ello no existió contradicción alguna entre lo asentado en ese informe y las constancias correspondientes, pues de la adminiculación lógica de los atestos que rindió se llegó a la afirmación detallada. En

diverso

aspecto,

relacionado

con

Hanna

Nakad,

lo

trascendente del caso no es que lo hubiera conocido o no, pues esa situación quedó perfectamente evidenciada en el interrogatorio que se le formuló en el sentido de que sí lo conocía, cuando lo verdaderamente importante fue que afirmó no tener ninguna comunicación, amistad, relación personal con él, incluso detalló que nunca la había tenido, lo que se constata de la lectura siguiente: “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Conoce usted a Hanna Nakad Bayeh, también conocido como Juanito Nakad? DECLARANTE: Sí lo conozco, no tengo ninguna amistad con él, sé quien es, trabajaba o tenía un negocio en los juzgados penales, fue nombrado por el gobierno anterior, algo así como defensor de oficio, este, honorario, porque creo que andaba en vínculos, ayudando a los de adentro, a lo mejor a sus trabajadores, pero sí lo conozco, aclarando que sin ninguna relación o vínculo de amistad con él…

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SEÑOR

MAGISTRADO:

¿Entonces

tiene

usted

alguna

comunicación, amistad, relación institucional, laboral, de, personal con él. DECLARANTE: No, ninguna, ni nunca la he tenido, ¡eh!...” No obstante eso, como se dijo, lo relevante era la negativa categórica de la falta de vínculo o relación con dicha persona, lo que se encuentra desvirtuado plenamente, primero con la nota periodística y, principalmente, con la fotografía que le fue mostrada en la que se advierte la cercanía que existía entre los actores involucrados (Mario Plutarco Marín Torres, Hanna Nakad, Javier López Zavala y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla), al momento de esa celebración de orden particular y, por tanto, especial para el ahora gobernador de Puebla, ya que se encontraban próximos a él, además que son los que precisamente intervinieron en el concierto de autoridades descubierto contra Lydia María Cacho Ribeiro. En segundo lugar, con las llamadas detectadas entre el titular del Poder Judicial de ese Estado y Hanna Nakad, en los días previos a la segunda consignación y posteriormente al libramiento de la orden respectiva; se conoció que la nota periodística aludida no tuvo como objeto demeritar el conocimiento entre ese servidor público y Hanna Nakad, sino fundamentalmente, como se apuntó, que él negó tener relación con este último; en ese sentido, lo anterior viene a demostrar que ese alto funcionario no se condujo con verdad al declarar a la Comisión Investigadora y la información que proporcionó tuvo como objetivo desligarse de los hechos.

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En tales condiciones, no se puede estimar que no resulte objetivo lo afirmado respecto del flujo telefónico que se destacó en el informe preliminar, cuando por el contrario, del encadenamiento lógico de los indicios recabados se desprenden que no sólo existió comunicación entre el titular del Poder Judicial poblano y los secretarios de acuerdos adjunto y particular, sino además de éstos con otros servidores públicos de diversas instancias gubernamentales de Puebla y particulares, de ahí que los enlaces telefónicos destacados en las fechas que se estimaron relevantes incidan en la demostración del concierto de autoridades del que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia formó parte. Con ello no se desconoce que la intercomunicación hubiera existido entre los funcionarios aludidos, sino que en la especie, debido a la sucesión y distribución de las llamadas, se evidenció que estaban vinculadas con la transmisión de información del procedimiento penal seguido contra Lydia María Cacho Ribeiro; además, se resalta que el titular del tribunal judicial estatal de mérito omitió pronunciarse en relación con las llamadas descubiertas entre éste y Hanna Nakad. Como se ve, las circunstancias relatadas demuestran los hechos en los que tuvo intervención el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y que en el conjunto de los actos desplegados por los demás actores involucrados, dieron origen a la violación grave de garantías individualidades contra Lydia María Cacho Ribeiro. 17. MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, FERNANDO

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GARCÍA ROSAS, GERARDO MANUEL VILLAR BORJA Y JUAN JOSÉ BARRIENTOS GRANDA. La vinculación que estos servidores públicos tienen con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva del trámite que dieron al recurso de apelación interpuesto por la inculpada contra el auto de formal prisión dictado por los delitos de difamación y calumnias; específicamente, el hecho de haber alterado el turno del asunto, al asignarse para proyecto de resolución a un Magistrado distinto al seguía en el orden, así como también por haber cambiado la fecha de la audiencia de vista, adelantándola un mes de la fecha inicialmente señalada, que tuvo verificativo incluso cuando todavía no vencía el plazo de tres días otorgado a la inculpada para

que compareciera en la segunda

instancia; actuación que se inscribió, como se demostró en apartados anteriores de este Dictamen, en el concierto de autoridades orquestado por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal en perjuicio de la periodista. No son obstáculo a esa conclusión, las manifestaciones que hicieron los servidores públicos en su escrito conjunto de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. En su escrito, los magistrados refieren que, contrario a lo que se estableció en el informe preliminar, no admitieron consigna alguna de instancia

pública

o

privada

en

cuanto

al

sentido

de

sus

determinaciones, y la afirmación dogmática en sentido contrario los afecta profesionalmente.

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Señalan que en un afán de demostrar una conspiración institucional

contra

Lydia

María

Cacho

Ribeiro,

la

Comisión

Investigadora descontextualizó y manipuló a conveniencia “los interrogatorios a que lo sometió por separado”, los cuales fueron presionantes, buscando sorprenderlos en error o contradicción y no atendió a la verdad o a la explicación racional, meditada o articulada para lo cual se les presentaron de manera imprevista levísima y aislada, sólo las partes de los libros y controles administrativos de la Sala que, según se adujo, confirmaban la manipulación de los turnos, soslayando, en franca omisión a sus testimonios, que la única razón por la que se decidió adelantar la audiencia de vista en el toca de apelación derivado de la causa seguida contra la periodista, obedeció a la reacción que ese asunto estaba suscitando en la vida pública local y nacional, cuando ello es de sentido y práctica común en todos los tribunales, lo que obedece al matiz político y mediático que así lo exigió, pues era primario atender con máxima celeridad administrativa y jurisdiccional en casos como éste, con el objeto de conjurar la creciente inquietud social que generaba lo indefinido; razón que motivó que se anticipara un mes tal audiencia, en relación con lo inicialmente programado. Refieren que un ejemplo del manejo del arbitrio y la decisión de conceder mayor atención a un asunto, lo constituyó precisamente la petición realizada por el magistrado comisionado que acudió a las oficinas de la Sala Penal en que laboran, cuando mediante una llamada telefónica, un viernes por la tarde, se solicitó la extensión de la jornada oficial de trabajo en sus oficinas, no se escatimaron esfuerzos del personal y se dispusieron las medidas y recursos para atender la petición.

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En diverso sentido, aseguran que no se alteró el turno de la ponencia, como se indica en el informe, ya que la asignación del ponente obedece al número que le corresponde, pues se sigue un orden numérico según el cual los asuntos terminados con uno, cuatro y siete corresponden a la ponencia del Magistrado Fernando García Rosas, los concluidos con dos, cinco y ocho al Magistrado Gerardo Manuel Villar Borja y los que terminan en tres, seis y nueve al Magistrado Juan José Barrientos Granda; con la aclaración que los que finalizan en cero, doble cero o triple cero, se asignan conforme a los básicos precedentes detallados; verbigracia, resulta obvio que el toca diez le corresponde al primero de los citados, el veinte al segundo y el treinta al tercero, lo que demuestra que nunca se alteró el orden respecto de quién debía resolver el asunto, lo que se corrobora con las copias que se acompañan, por ello, el toca afecto a los hechos que era 11/2006, le correspondía al Magistrado García Rosas y, por tanto, lo expresado en el informe no responde a la realidad. Agregan

que

en

su

ánimo,

derivado

del

interrogatorio

persecutorio a que fueron sometidos, se generó un nivel de incertidumbre al ser cuestionados del motivo por el que no se respetó la secuencia identificada que se estimó cíclica, pero tal orden no existía, como ya se expuso. En lo que corresponde a los motivos relacionados a la audiencia de vista de ese asunto, la cual se llevó a cabo el día en que feneció el plazo para protestar el cargo, se aduce que ni en ese día ni posteriormente compareció defensor para ese efecto o para formular agravio, pero si lo hubiera hecho de esa manera, desde luego que se

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habrían analizado sus pretensiones jurídicas antes de emitir la sentencia correspondiente; por tal motivo, se designó al de la adscripción y se suplieron agravios, lo que culminó en la resolución que favoreció a la procesada, la que fue consentida y recibida con júbilo según los medios de comunicación, lo que aleja, aún más, la suspicacia de intromisión en su conducta. Por otra parte, señalan que nunca se controvirtió ni se hizo referencia a los términos en que fue dictada la sentencia de apelación, que resultaría el aspecto más importante en cuanto a los hechos investigados. No tienen razón los magistrados en sus alegaciones, como se advierte de lo siguiente. En principio, debe precisarse que del informe preliminar no se les atribuye el que hubieran recibido instrucción específica en cuanto al sentido en que debían resolver, sino que de la investigación se constató el trato diferenciado que se le atribuyó al recurso de apelación interpuesto por Lydia María Cacho Ribeiro. En ese sentido, conviene puntualizar que el análisis de las declaraciones que rindieron los magistrados ante la Comisión Investigadora, se concretó a ponderar lo expuesto por tales servidores públicos atendiendo a la literalidad de sus expresiones, por tanto, no es válido concluir que existió una manipulación o descontextualización de sus narraciones, máxime que debido a la labor investigadora no tiene cabida el que se hubiera actuado a conveniencia de la Comisión, cuando es claro que el sentido del informe preliminar en nada favorece

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o perjudica a los miembros integrantes de ésta y, por tanto, no existe aspecto que les beneficie, para estar en aptitud de aludir a que les convenga. Por otra parte, carece de sustento la afirmación en el sentido de que los interrogatorios fueron presionantes, cuando, como se desprende de los videos tomados en las diligencias correspondientes, no fue así, ya que las preguntas que se les hicieron están estricta y estrechamente vinculadas con la materia de la intervención que tuvieron en el trámite y resolución de la apelación aludida; por ello, no se encuentra justificado que aduzcan que se trató de sorprenderlos, cuando todos los hechos materia de cuestionario se les explicaron suficientemente, incluso como en el caso del Magistrado José Barrientos Granda fue necesario, porque así lo pidió, que se le repitieran los términos de algunos planteamientos y, por otro lado, la documentación que se les exhibió la tuvieron a su disposición libremente, incluso la leyeron detenidamente, como en el caso del Magistrado Gerardo Manuel Villar Borja; es decir, las preguntas que se les formularon tienen sustento en la documentación que ellos mismos proporcionaron por conducto del Secretario de Acuerdos de la Sala donde se desempeñan como magistrados y tuvieron a la vista en los testimonios respectivos. En diverso sentido, con independencia de la manipulación que hubo en el cambio de la audiencia de vista de ese toca, es claro, como incluso lo reconocieron los magistrados, que esa diligencia se llevó a cabo el último día en que los defensores estaban facultados a comparecer a aceptar el cargo, por lo que, con independencia de la reacción pública, no podían soslayar el actuar apegado a la legalidad,

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pues el atribuirle máxima celeridad al asunto en la forma en que lo hicieron se tradujo en una violación procesal, sin que sea de homologarse la situación relacionada con las diligencias llevadas a cabo por la Comisión Investigadora en esa Sala Penal, puesto que en ningún momento se les solicitó que violaran alguna disposición legal para dar cumplimiento a la petición de la comisión. En lo que corresponde a la alteración del turno, es claro que se trata de una maniobra para tratar de justificar tal proceder, pues en su oportunidad ni los magistrados ni el secretario de acuerdos del tribunal de apelación relativo, aludieron a las peculiaridades resaltadas en el escrito en el turno de las apelaciones, incluso Gerardo Manuel Villar Borja en su testimonio detalló “efectivamente aquí hay una alteración, porque debería haber sido yo el ponente, no este García Rosas…”; por otra parte, no es convincente lo aducido en relación a que el interrogatorio generó incertidumbre en los promoventes, en atención a que no debe soslayarse que por la edad, experiencia profesional y atendiendo a los variados cargos que han desempeñado los Magistrados, tienen una experiencia que les faculta para que en esas condiciones no pudieran ser sorprendidos, máxime que los miembros de esa Sala Penal fueron los que precisaron la forma de distribución de los asuntos. En lo que atañe a que la defensa estuvo en aptitud de presentarse el día de la vista o posteriormente a aceptar el cargo o formular agravios, tal cuestión se separa de la legalidad, ya que precisamente la diligencia citada constituye el último momento en que se pueden formular alegaciones previas a la resolución del toca, máxime que precisamente la sentencia se dictó dos días después, por

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lo que es claro que la afirmación de los promoventes carece de sentido, con independencia de que aparentemente favoreció a la procesada la determinación de la Sala, cuando lo realmente importante fue que le vedaron su derecho a defenderse en esa instancia, y por otra parte, en la legislación procesal penal del Estado de Puebla no existe medio de impugnación contra lo resuelto en la apelación. Respecto a los términos de la resolución del toca, es evidente, como se indicó, que dicha determinación no podía ser controvertida por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro a través de algún medio de impugnación ordinario, y resultó que cuando fue recibida la sentencia en el juzgado de origen, éste declinó competencia a favor de la autoridad judicial de Quintana Roo, de manera que no estuvo en aptitud de inconformarse contra lo resuelto por el tribunal de apelación. 18. SECRETARIO PARTICULAR DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, LEONARDO FABIO BRISEÑO MORENO. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que sirvió de vínculo entre el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la Juez Quinto de lo Penal de Puebla y diversas autoridades, todas vinculadas en el concierto de autoridades orquestado por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal en perjuicio de la periodista.

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No son obstáculo a esa conclusión, las manifestaciones que hizo el servidor público en su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. El servidor público refiere en su escrito que nunca fue citado por la Comisión, lo que solicita se pondere; además, señala que la conclusión de su participación resulta totalmente subjetiva, pues sólo se basa en la consulta al servicio telefónico, lo que no tenía fundamento jurídico y, por tanto, recaía en el ámbito de la subjetividad, pues no se contaba con el pleno conocimiento del contenido de las llamadas, además de que se partió de una hipótesis carente de lógica y certeza, porque debido a que en su función de secretario particular eran multifacéticas sus atribuciones, dentro de ellas se encontraba la coordinación de la presencia a diversos eventos en que era invitado el titular del Poder Judicial de esa entidad. Así, señala, se mantenía en constante comunicación con áreas de la oficina del Gobierno de Puebla, de ahí que las llamadas a los números 2 13 88 30 y 2 13 88 45, que corresponden a la coordinación de giras y eventos del Gobierno de Puebla, se debían a llamadas efectuadas por razones de logística y coordinación, y no se tuvo el cuidado de verificar el área al que correspondía el primero de los números citados; así, concluye que la constatación de la comunicación que sostuvo, en ningún momento conduce a conducta ilícita, y para la Comisión ello implicó el pretender perjudicar a la periodista, lo que se encuentra fuera de la lógica jurídica. En lo que corresponde al entramado de llamadas con personal del poder al cual pertenece, refiere que ello se debió a la naturaleza

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de su trabajo con fines de coordinación pero no implican concertación para perjudicar a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; en ese sentido, considera que se le deja en estado de indefensión al atribuirle valor probatorio a una serie de llamadas carentes de objetividad y certeza en su contenido. No son correctas sus afirmaciones, por lo siguiente. En lo que corresponde a su falta de citación, no reviste aspecto relevante debido a que esa cuestión obedeció a que no se estimó necesaria su comparecencia por los comisionados respectivos. Por otra parte, contrariamente a lo que aduce en el sentido de que las conclusiones del informe son cuestiones subjetivas al no contarse con el contenido de las conversaciones, como se precisó en el informe preliminar el desconocimiento de los temas tratados en las conversaciones no era fundamental, porque al respecto se resaltaba la intensa comunicación que tuvieron los servidores públicos y particulares en las fechas importantes en torno al hecho investigado, máxime que entre ellas se advierte una sucesión lógica con el objeto de producir o trasmitir datos o información derivada de cómo sucedían los hechos de mérito, de ahí que precisamente ponderando la función que tenía derivada de la cercanía con el titular del tribunal estatal, es claro que su actuación implicó la mediación en esa gestoría. Por otra parte, si bien en el informe se detalló respecto del teléfono 2 13 88 30, que “debía corresponder al gobierno poblano”, ello obedeció a que tal dato fue ocultado por esa autoridad no obstante el requerimiento hecho por la Comisión, y esa afirmación

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incluso se robustece con las alegaciones del promovente, quien viene a reiterar que corresponde a un área del aparato gubernativo, como lo es la coordinación de giras del Ejecutivo Estatal. En diverso sentido, el objeto del informe preliminar no fue el de tener por demostradas conductas ilícitas, lo que escapa de la facultad investigadora prevista en el precepto 97 constitucional, pues tendía al fin de indagar respecto a si existió o no violación grave de garantías, por ello es desacertada su afirmación. Cabe destacar que el secretario particular, en el desahogo de la vista que se le dio con el informe preliminar no detalló cuáles fueron los temas tratados en las llamadas de referencia, es decir, el contenido de esas comunicaciones, con lo que en todo caso se daría claridad a esa situación; incluso, en ese aspecto es divergente con lo que manifestó Mario Edgar Tépox, coordinador de agenda del ejecutivo estatal en su escrito mediante el cual desahogó la vista del informe preliminar. Finalmente, el servidor público confunde la indefensión con la apreciación de las pruebas puesto que la primera se refiere al estado en el que no se le permite aportar probanzas en su favor, en tanto que en el ejercicio de la facultad valorativa podría realizarse una correcta o incorrecta ponderación, pero no como lo sostiene el ocursante. 19. SECRETARIO ADJUNTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL

DELGADILLO.

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ESTADO

DE

PUEBLA,

ENRIQUE

RUIZ

La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que sirvió de vínculo entre el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la Juez Quinto de lo Penal de Puebla y diversas autoridades, todas vinculadas en el concierto de autoridades promovido por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal en perjuicio de la periodista. No se oponen a lo anterior las manifestaciones que hizo el servidor público en su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. El servidor público refiere en su escrito, que realizaba actividades específicamente de carácter administrativo en ese tribunal, las que tenían sustento en los artículos 13, en relación con el 21, fracciones IV, VI, XI, XII y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y dentro de sus actividades se encontraban las de recibir por escrito o comparecencia, quejas o informes respecto de irregularidades o faltas previstas en la Ley de Responsabilidades y en la orgánica aludida, cometidas por empleados de ese tribunal en ejercicio de sus funciones, todo ello en apoyo a las funciones de la Presidencia de ese cuerpo colegiado; actividades que no eran las únicas, pues además le correspondía encargarse de lo referente a la tramitación de juicios de amparo, requerimientos para el cumplimiento de ejecutorias e informes solicitados por las autoridades judiciales de la Federación, así como también recibía comunicados del Poder

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Ejecutivo Estatal, por conducto de la Coordinación de Atención Ciudadana, Secretaría de Gobernación, de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, Procuradurías General de Justicia y del Ciudadano, Consejería Jurídica y en menor número de otras entidades de ese sector público, y comunicados oficiales del Poder Legislativo. Refiere que también le correspondía intervenir en áreas editoriales, de difusión, eventos especiales organizados por la Presidencia del tribunal, así como las tareas para desarrollar esas acciones; en tales condiciones, en el desarrollo de sus funciones a cargo de la Secretaría Adjunta, interviene no sólo el titular de ésta, sino que labora con un equipo listado en las pruebas que se anexan; de tal manera que existe una vinculación entre el área a su cargo y los órganos

judiciales

y

administrativos

de

esa

institución,

pero

estrictamente en el orden administrativo, ya que ninguna autoridad permite intervención en materia jurisdiccional. En esos términos, señala que la existencia de colaboración entre los diversos poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) se presenta en forma institucional, en términos de lo previsto en el artículo 200, fracción VI, de la ley orgánica del poder en cita; de ahí que no puede implicar un rompimiento del principio de la división de poderes, la vinculación existente entre esas áreas de gobierno. Por otra parte, el servidor público alude que en el informe preliminar, se alude al concierto de voluntades y se afirma que en la declaración

que

ese

promovente

rindió

ante

la

Comisión

Investigadora, negó tener trato directo y personal con Hugo Adolfo

434

Karam Beltrán, Director de la Policía Judicial al momento de su atesto, pero ello fue así respecto del momento en que atestiguaba (diez de mayo pasado), porque para ese momento esa persona no prestaba sus servicios en la Procuraduría General de Justicia, pues de habérsele interrogado en el sentido de si conocía y tenía trato con aquél al momento del proceso contra Lydia María Cacho Ribeiro, no hubiera existido razón alguna para negar la relación institucional que tenía con ese servidor público, por lo que esa pregunta se planteó “en forma parcial para interpretarla erróneamente”. Agrega que en relación con Karam Beltrán, del informe que rindió

la

Comisión

Investigadora

se

desprende

que

entabló

comunicaciones telefónicas con el ocursante; sin embargo, es necesario precisar que el diez de octubre y el quince de diciembre aún no había sido recibida la consignación en reenvío en el juzgado penal correspondiente, y para entonces se desconocía totalmente de dicha consignación; en relación con la fecha restante tampoco se ejecutaba la orden de aprehensión contra la periodista y por ello se desconocía su posible ejecución; por tanto, esas comunicaciones no pueden vincularse con la materia de la investigación. En lo que corresponde a lo acontecido el dieciséis de diciembre, con las reservas debido al transcurso del tiempo, por la tarde se verificó si el Juzgado Quinto Penal estaba de guardia para recibir a un detenido, ello porque ese día era el último laboral y se vio en la necesidad de confirmar la presencia del personal de ese órgano jurisdiccional, como lo declaró el licenciado Alberto Oscar Gaspar Vázquez, a quien lo interrogó respecto de quién estaba de guardia al

435

haber detenido, pero de ese texto se desprende que desconocía el sexo del capturado. En lo que respecta al día siguiente, también con la salvedad del tiempo recordaba que se debió a idéntico motivo, ello es coincidente con lo declarado por Luis Guillermo Arsención Serna, quien aludió a que había hablado con él telefónicamente porque cuando en sábado no localizan a un juez y les urge entregar una consignación, le llaman al Tribunal y se comunican con el promovente. En relación con la llamada del diecisiete de diciembre por el entonces Director de la Policía Judicial y del promovente con la juez relacionada a la investigación, refiere pudieron tener varios objetivos, a saber: confirmar la presencia del personal del juzgado; corroborar que esos empleados estuvieran al momento de recibir el oficio de comunicación de detención de una persona; incluso, apuntó que pudo haberse debido a razones de seguridad, puesto que les fue reportada desde las primeras horas de la mañana de un grupo numeroso de personas en el Juzgado y no existían elementos de seguridad que garantizaran la integridad del personal judicial; posteriormente, tuvo conocimiento de que se trataban de periodistas, camarógrafos y familiares de Lydia María Cacho Ribeiro, por el área de difusión de su secretaría. En lo que corresponde a la llamada de dieciséis de diciembre al domicilio de la titular del Juzgado Quinto Penal, en su declaración precisó que pudo deberse a las actividades que realizaba en función de su encargo; no obstante, pudieran coincidir circunstancias en relación con las comunicaciones de esa fecha, como serían

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actividades vinculadas con el turno de los juzgados penales, inicio del periodo vacacional, personal que quedaba a cargo o para conocer la guardia de fin de semana. En lo que hace a los enlaces telefónicos del día siguiente, señala que ello se debió, como sostuvo en la comparecencia ante la Comisión Investigadora, a la realización de diligencias judiciales relacionadas con la puesta a disposición de la periodista, consistentes en: el personal del juzgado penal correspondiente estuvo presente desde el internamiento de la detenida aun y cuando era inhábil; además,

relacionadas

con

la

declaración

preparatoria

y

el

otorgamiento del derecho de la libertad caucional, para que fuera de forma inmediata y aun cuando se argumentó el monto fijado para la garantía, debe ponderarse que se le otorgó en cualquiera de las formas previstas de la ley, incluso por medio de fianza que pudiera proporcionársele, reiterando que no hubo actos tendentes a obstaculizar los trámites a favor de Lydia María Cacho Ribeiro. Así, asegura que las llamadas que relacionó la Comision Investigadora no pueden vincularse con una supuesta violación de garantías y mucho menos un concierto previo con ese objetivo. En relación con el flujo de llamadas, destaca que los números 22 22 42 45 51, 22 22 32 17-sic-, 22 22 46 84 09 y el celular 22 22 38 27 80, pertenecen a la secretaría adjunta, de ellos el primero lo utiliza el promovente, los dos siguientes regularmente son utilizados por la secretaría

auxiliar,

concretamente

por

Nashira

Pena

Preza,

responsable del área de atención en asuntos penales, Rafael Flores Hernández,

del

área

de

amparos,

tramitación

de

quejas

y

determinación de responsabilidades, y Alicia Ramírez Juárez, quien

437

atendía audiencias y asuntos civiles y familiares; por tal razón, carece de sustento lo afirmado en el sentido de que las llamadas fueron efectuadas por el ocursante, a lo cual debe sumarse que el muestreo de llamadas se realizó a partir del tres de octubre de dos mil cinco, momento en el que la consignación no había sido entregada en el juzgado respectivo y cuando también se advierte un flujo regular entre los receptores y emisores, y ello por razón de las actividades desarrolladas en la secretaría adjunta. En lo que corresponde a la comunicación del doce de octubre, fecha en que se emitió la orden de aprehensión, aduce que no puede atribuirse intervención de su parte por el hecho de haberse comunicado al juzgado, porque del informe preliminar se desprende que el oficio respectivo fue entregado seis días después; que tampoco puede darse a la comunicación el objetivo que se presume, pues de ser así ese mandamiento debió entregarse inmediatamente, máxime que una de las llamadas salió de su número directo y las otras del teléfono asignado al personal que lo auxilia. En consecuencia, refiere que no puede sostenerse el concierto de autoridades, pues antes y después de los hechos se presentaba la interrelación entre los servidores públicos incluso de diversas entidades gubernativas y ello no puede ser violatorio de garantías de Lydia María Cacho Ribeiro. Por otra parte, el servidor público ofreció como pruebas la documental consistente en la constancia expedida por el Jefe de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial estatal, respecto del personal que integra la Secretaría Adjunta, sus

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actividades y los números telefónicos asignados y la copia simple del listado de las líneas telefónicas al servicio del Poder Judicial de Puebla, de octubre a diciembre de dos mil cinco y de enero a febrero de la siguiente anualidad, expedida por el departamento de recursos materiales de la Dirección General de Administración de ese tribunal. Todas esas afirmaciones, como se dijo, no tienen mérito para desvirtuar las conclusiones del informe preliminar, por lo siguiente. En principio, cabe destacar que la explicación de las actividades que despliega el secretario adjunto, se centran en cuestiones administrativas, pues como se observa, ninguna implica acciones relacionadas con aspectos jurisdiccionales; sin embargo, del escrito que se analiza se desprende que el ocursante tuvo injerencias en ese sentido en relación con el asunto de Lydia María Cacho Ribeiro, lo que implicó precisamente que en razón de que su intervención se debió a un acuerdo supraordenado, lo que redundó en el rompimiento del principio de la división de poderes y de la independencia judicial. Tales consideraciones tuvieron asidero en su caso, en diversos aspectos; sin embargo, en cuanto a los que destacó el promovente, debe puntualizarse que la aclaración que viene a realizar en este momento respecto del conocimiento y trato que tuvo con el entonces Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, carece de sustento, debido a que las preguntas que se le hicieron únicamente fueron para saber si conocía a Adolfo Karam Beltrán, pero la precisión que hizo de no tener trato con él fue precisamente de esa afirmación al momento de rendir su testimonio.

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En esas condiciones, su dicho debe interpretarse como una aclaración tendente a eludir el vínculo que tenía con ese sujeto, para desligarse de los hechos investigados; de ahí que en nada incida a su favor que en el escrito pretenda hacer creer que se trató de una confusión con motivo del interrogatorio, ya que ello no fue así, como se demuestra de la parte considerativa del acta en que se asentó su declaración, en la que se asienta: “…SEÑOR MAGISTRADO: ¿Conoce usted a Adolfo Karam Beltrán? “DECLARANTE: Bueno, de, sé quien es, efectivamente, sé quién es, de conocerlo de trato directo, no lo tengo. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Y quién es esta persona? “DECLARANTE: Fue Director de la Policía Judicial aquí en Puebla, es por esa razón que yo ubico el nombre, pero trato personal, no lo tengo…” Las llamadas detectadas entre el Secretario Adjunto y el exdirector de la Policía Judicial de Puebla, son sintomáticas de la coordinación que existía entre la Procuraduría y el Poder Judicial de ese Estado, debido a que se produjeron precisamente en fechas previas a actuaciones trascendentes en el procedimiento penal seguido

contra

Lydia

María

Cacho

decontextualizar

esas

cuestiones,

es

Ribeiro, claro

por que

lo

que

al

conduce

a

conclusiones diversas; en el caso de la acaecida el diez de octubre de dos mil cinco, debe ponderarse que antes de esa fecha, se produjo la visita de José Kamel Nacif Borge, su abogado y Hanna Nakad (o Juan Nakad), a la oficina del titular del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con motivo de la inminente segunda propuesta del

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ejercicio de la acción penal en el expediente de averiguación previa instaurado contra la periodista mencionada. En esas condiciones, es relevante el enlace telefónico con Karam Beltrán, porque en esa propia fecha y previo a ésta, se entablaron dos vínculos de comunicación por parte del exdirector de la Policía Judicial con personal cercano a Mario Plutarco Marín Torres, de la Secretaría de Gobernación (en particular con José Hernández Corona) y en lo que corresponde al Secretario Adjunto con el personal del

Juzgado

Quinto

Penal

de

esa

ciudad

capital,

incluso

posteriormente ese secretario se comunicó con el Subprocurador de Averiguaciones Previas; y en ese entramado, como se sostuvo en el informe preliminar, tiene relevancia esa llamada para la investigación constitucional, pues evidencia la preparación de la emisión de la orden de aprehensión contra la comunicadora citada. Lo mismo ocurre con la llamada que se realizó el quince de diciembre de ese año, debido a que para ese momento ya estaba personal de la Policía Judicial de Puebla en Quintana Roo, para el cumplimiento de la orden de captura girada contra Lydia María Cacho Ribeiro, los que además estaban acompañados de personal allegado a José Kamel Nacif Borge; en ese contexto se produjo ese segundo enlace, lo que tiene sentido en atención a que precisamente Hanna Nakad Bayed (o Juan Nakad) entabló conversación con Rosa Celia Pérez González y con personal del centro de readaptación en que debía ser ingresada la periodista de referencia. En tales condiciones y contrario a lo que adujo el servidor público, la red de llamadas tiende a demostrar las maniobras

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desplegadas a fin de perjudicar a esa comunicadora, ya que son muestra de los preparativos que las diversas autoridades poblanas realizaban tendentes a ese fin. En lo que corresponde a las diversas argumentaciones que realiza el servidor público con la intención de justificar las distintas llamadas que realizó de ese día en adelante al Juzgado Quinto Penal, resultan insuficientes para el fin que pretende, puesto que son contradictorias. Ciertamente, con lo que aduce en el documento que se analiza se llega a la convicción de que se le informó de la detención que estaba en proceso, ya que, como lo afirmó, la llamada que le hizo al licenciado Alberto Óscar Gaspar Vázquez, fue con el objeto de saber quién estaba de guardia en atención a que “había detenido”; pero la evidencia de que se trata de una maniobra con el fin de justificar su conducta desapegada a la legalidad lo constituye el que esa llamada se verificó antes de la captura de la periodista y si todavía no se realizaba, lo lógico sería que no tuviera conocimiento de esa detención, pero que estaba enterado de ello, se desprende de su propia alegación. En lo que atañe a la comunicación del día diecisiete, que sostuvo con Adolfo Karam Beltrán, es claro que no podía tener ninguno de los propósitos que aduce, puesto que, para ese momento, la noticia de la aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro se había transformado en un acontecimiento nacional y, por otra parte, desde el quince de diciembre del año en comento se produjo la red de vínculos entre los involucrados (Poder Judicial, Juzgado Quinto Penal,

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Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y Hanna Nakad Bayed). Precisamente, evidencia lo contradictorio de su argumento el que aludió a que llamó para ver quién estaba de guardia, posteriormente para ver si estaban en el juzgado, si desde temprano le fue informado que había mucha gente en el local del juzgado, ya que con esos datos era claro que sí había personal y por tales razones no necesitaba comunicarse para ese fin. Por otra parte, en relación con los enlaces que tuvo el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, se precisa que las intervenciones que afirma tuvo, no son muestra de actuaciones en el orden administrativo, sino, por el contrario, se refieren a cuestiones de orden jurisdiccional, como lo es el que estuvo al pendiente de la declaración preparatoria, el otorgamiento de la libertad provisional, la que como adujo fue en cualquiera de sus formas. Esos vínculos, en el entramado de las acciones de los servidores públicos poblanos, son aspectos que en el conjunto de lo advertido por la Comisión Investigadora, condujo fundadamente a demostrar el concierto de voluntades tendentes a violentar los principios del estado democrático. En diverso sentido, en cuanto a su afirmación de que los números a que se hizo alusión en el informe preliminar son regularmente utilizados por diverso personal de la Secretaría Adjunta, se precisa que no se trató de un aserto categórico, y por eso no se excluye que precisamente Ruiz Delgadillo fuera quien lo empleó en

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todo caso, de ser así, sólo implicaría que intervinieron en los hechos más servidores públicos de esa oficina adjunta, máxime que entre los que se alude, de acuerdo de la designación de su cargo, no les correspondería tener injerencia en los hechos, cuando se trataba de un asunto penal y no de amparo, queja, determinación de responsabilidades, expedientes civiles o familiares. Además, no debe soslayarse que en relación con la utilización de los teléfonos afectos a la investigación, fue el promovente quien adujo que los tenía asignados para su uso, como lo hizo notar en la declaración que rindió ante la Comisión Investigadora, en el sentido siguiente: “…DECLARANTE: Tengo en, tres teléfonos básicamente, son el 2322717, el 2468409 y el 2424551, son los teléfonos básicos. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Desde cuándo tiene usted esos números asignados? “DECLARANTE: Bueno, fechas precisas no lo sé, antes yo estaba en un área que tenía un teléfono común, el 2422284, calculo que este, estos, el primer número, el 2322717, tendré unos cinco años con él, aproximadamente, el 2468409, cuatro, el 2424551, pues calculo que unos cinco años también, en promedio, por los cambios de oficinas…” En otro aspecto, debe precisarse que lo que el promovente denomina muestreo, no tiene ese carácter, puesto que no se realizó con el objeto de tan solo evidenciar una regular comunicación, sino fundamentalmente para demostrar los enlaces que se produjeron entre los actores del hecho investigado, tomándose como punto de

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partida la fecha del tres de octubre del año multialudido, en atención a que a partir de ese momento se efectuaron los encadenamientos de comunicaciones entre los sujetos que ya fueron destacados, lo que estaba ligado no sólo a que hubiera enlaces, sino fundamentalmente a la sucesión que entre ellos había, de ahí que aun cuando algunas llamadas se observaron en otros periodos, no tenían la frecuencia ni el encadenamiento de mérito. Adicionalmente, cabe indicar que en el interrogatorio que se le formuló por la Comisión Investigadora, se le cuestionó respecto de las llamadas que hasta ese momento se tenía noticia, las que no supo explicar satisfactoriamente, y debido a la reiteración en relación con la titular del Juzgado Quinto Penal de Puebla, sólo conducen a corroborar que no estaban vinculadas con aspectos administrativos, sino a una intervención en el trámite y resolución del procedimiento penal seguido contra Lydia María Cacho Ribeiro. Con ese propósito, es conveniente tener presente algunos aspectos de esa testimonial, como los siguientes: “…SEÑOR MAGISTRADO: Claro que sí, ¿qué intervención tiene la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el trámite y resolución de los asuntos radicados en los distintos órganos jurisdiccionales? “DECLARANTE: Ninguna… “…SEÑOR MAGISTRADO: En atención al cargo que usted desempeña en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, ¿está usted facultado legalmente para intervenir en el trámite de los

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asuntos de que conocen los diversos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado de Puebla? “DECLARANTE: No. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿En atención al cargo que usted desempeña, tiene usted funciones o facultades que implica, que impliquen que deba comunicarse con los titulares de los diversos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial donde usted trabaja? “DECLARANTE: Sí. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Nos podría describir cuáles son? “DECLARANTE: Sí, en términos de la ley orgánica, el artículo 21 de la ley orgánica actual, establece que la presidencia del Tribunal es un órgano facultado para recibir denuncias, quejas o inconformidades de particulares, ya sea, que tengan relación con algún asunto de carácter legal o en la forma en que son tratados por el personal judicial, es decir, exclusivamente en el aspecto administrativo, normalmente estas faltas o quejas, o responsabilidades que se imputan a los órganos jurisdiccionales, a los empleados, funcionarios, incluso titulares, son presentadas por escrito, de manera verbal, y en ocasiones son de índole eminentemente administrativo, que son, básicamente, retardo en el despacho de los asuntos, entonces el área que a mí me corresponde desempeñar dentro de la presidencia, es recibir todas esas peticiones y tramitarlas, es decir, hay un procedimiento, que de acuerdo a la ley orgánica, debería estar encomendado a la Comisión de Vigilancia y, este, y, y, Disciplina, sin embargo, como el Pleno del Tribunal no ha creado esa área, esas funciones están encomendadas a la Presidencia y recaen en mí, toda la tramitación hasta dejarlo en estado de resolución y que se turne al Magistrado que corresponde y lo someta a la consideración del Pleno,

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eso es, a grandes rasgos la actividad que yo realizo, por esa razón mi vinculación con los órganos judiciales implica solicitud de informes, solicitud de pruebas, justificación de informes, en ocasiones el requerirles en forma verbal o directa, está faltando una copia, está faltando tu informe, está faltando “x”, para poder integrar debidamente los expedientes y ponerlos en estado de resolución, esa es la vinculación que yo tengo con los órganos. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Esto que usted me comenta, todas esas peticiones o requerimientos, los hace usted por escrito o los hace usted verbal? “DECLARANTE: De origen, son todos escritos, todo es oficial, sin embargo, dada la circunstancia de evitar que haya un retraso o un retardo en el despacho de los mismos trámites que realizamos nosotros, de índole administrativo, lo requerimos en forma verbal, está transcurriendo tu término para que entregues el informe, no lo has entregado, cuándo me lo envías, te lo envío en la tarde, etcétera, es decir, vamos teniendo una comunicación, con tal de agilizar el trámite, ese es el concepto. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Fuera de este caso que usted nos comenta, usted llama a los titulares de los órganos jurisdiccionales para intervenir en los asuntos? “DECLARANTE: No, de hecho la intervención no existe, la intervención es en razón de la gestoría que llega, yo diariamente atiendo un promedio de quince a veinte audiencias que, casi, en su gran mayoría, son relacionadas con aspectos administrativos de trámites en juzgados, como le decía yo hace unos minutos, básicamente retardo en el despacho, la petición, promociones realizadas que no son acordadas, ofrecimiento de pruebas, gestoría en general que realizan los particulares, ya sea con sus abogados o

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los propios interesados, que da pauta a que nosotros encausemos esa petición hacia el órgano jurisdiccional que corresponda, sea en la capital o sea en el interior del Estado, sí existe eso, por razón de la audiencia. “SEÑOR MAGISTRADO: Muy bien, entonces, concretizando, usted sí tiene comunicación con los titulares de los órganos jurisdiccionales, únicamente para ese efecto. “DECLARANTE: Efecto administrativo. “SEÑOR MAGISTRADO: Muy bien. ¿Usted conoce o, conoce a la Licenciada Rosa Celia Pérez González? “DECLARANTE: Sí, así es. “…SEÑOR MAGISTRADO: Muy bien. ¿Con ella tiene usted comunicación? “DECLARANTE: Sí, sí, de hecho con todos los jueces. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Y cómo es esta comunicación, vía telefónica o vía?, DECLARANTE: Es vía telefónica, normalmente, y básicamente es para encauzar la petición que nos está llegando o, como le había yo dicho, el manejar la cuestión de tu informe, no lo hemos recibido, o va este oficio y ya se entregó y no lo han contestado y otros de los aspectos que en mi oficina se manejan es todo el aspecto federal, mi oficina también trabaja todo lo que a Presidencia llega en materia federal, que esos son los aspectos que llegan básicamente a nosotros, demandas de amparo, que son tramitadas en mi oficina y, desde luego, con la firma de la presidencia y lo que son requerimientos por el superior jerárquico, nos llegan de todos los jueces de, de la capital, Jueces de Distrito, hacia todos los órganos jurisdiccionales del Estado, algunos con una mayor incidencia, otros con menor incidencia y en esos casos el envío para nosotros es inmediato, entonces, si nos llega un requerimiento por superior

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jerárquico, presidencia del Tribunal o Pleno del Tribunal, yo despacho ese oficio en forma inmediata e inmediatamente se le habla al juez para decirle que tenemos un requerimiento de autoridad federal, que es de veinticuatro horas y que nos urge que nos entregue el cumplimiento o que nos informe, en vía de cumplimiento, que está haciendo, eso sí tiene una prioridad en mi oficina. “…SEÑOR

MAGISTRADO:

Gracias,

Licenciado.

¿Con

la

Licenciada Rosa Celia Pérez González, cuando se comunica usted con ella, lo hace a su oficina, a su celular, o a dónde se comunica usted? “DECLARANTE: A su oficina, teléfonos oficiales por norma, es, este, vamos, tenemos el conmutador o el teléfono directo de ellos, es a su oficina. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Sabe usted si ella tiene un teléfono celular? “DECLARANTE: Pues, de que sepa yo a ciencia cierta, no lo sé, es que todos los jueces, casi, tienen teléfono celular, es decir, todos los jueces penales, los civiles no todos, los familiares no todos, pero sí, la gran mayoría tiene teléfono celular, yo creo que sí tiene teléfono celular. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Usted le ha marcado al teléfono celular de la señora juez? “DECLARANTE: En alguna ocasión, déjeme acordar, déjeme acordar, sí creo haberle marcado por algún requerimiento, sí, sí le he marcado, sí le he marcado a algún teléfono celular. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿En cuántas ocasiones lo ha hecho usted? “DECLARANTE: No, no le puedo decir a ciencia cierto el número, porque si estamos hablando de un período de dos mil siete,

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dos mil seis, no, no le puedo decir cuántas veces le he marcado, según la urgencia, si no la encuentro, si el, el asunto es, por ejemplo, de veinticuatro horas, pues sí trato de localizarla en el lugar donde se encuentre, incluso en su propio domicilio. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Tiene usted el teléfono de su domicilio? “DECLARANTE: Sí, sí, bueno, en la oficina tenemos el directorio de teléfonos particulares de los jueces. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Pero cuando usted le llama, de acuerdo con su exposición, es sólo para cuestiones oficiales? “DECLARANTE: Totalmente, totalmente. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Hacerle requerimientos, como usted nos ha comentado? “DECLARANTE: Pedirle, nos está faltando el oficio, o hay esta persona que quiere audiencia, porque no le han acordado su escrito de pruebas y la puede usted recibir en qué horario, ese es, en ese sentido es como yo opero. “…SEÑOR MAGISTRADO: ¿Derivado de la tramitación de ese asunto, tuvo usted alguna conversación con la juez Rosa Celia Pérez González? “DECLARANTE: En lo más mínimo, de hecho, yo no he tenido vinculación con ella de ese asunto porque no ha habido nadie en mi oficina que vaya a hacer alguna gestoría de trámite administrativo, entonces, yo desconozco la situación que ella haya manejado en el asunto, o sea, como no hay instancia de parte, yo no intervengo en los asuntos, si no hay instancia de parte, yo no intervengo. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Y en el caso concreto que le estamos planteando, usted dice que, DECLARANTE: No, porque no hubo ninguna instancia, a mí nadie se ha acercado conmigo de ese asunto.

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“SEÑOR MAGISTRADO: ¿Nunca le llamó usted al juzgado, ni a su teléfono celular, ni a su domicilio, a la señora juez para ver este, DECLARANTE: ¿Por este asunto?, SEÑOR MAGISTRADO: Por este asunto, DECLARANTE: No, no, por diversos asuntos, sí, pero por este, no. “…SEÑOR MAGISTRADO: De los informes que remitió el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla a esta Comisión Investigadora, así como de los documentos recabados por esta propia Comisión, se desprende por una parte, y como usted lo ha afirmado en esta comparecencia, es el usuario del teléfono 22382780, DECLARANTE: Así es, SEÑOR MAGISTRADO: Y en octubre y diciembre de dos mil cinco, llamó usted en diversas ocasiones al número 2161401, que corresponde al juzgado quinto de lo penal de la ciudad de Puebla, ¿nos podía usted decir cuáles fueron el motivo de esas llamadas? “DECLARANTE: Las que ya le dejé ejemplificadas, en materia de gestoría, por razón de alguna queja, en razón de informes que se estén solicitando, en razón de cumplimientos de ejecutoria, si es que existieron, básicamente esos son los conceptos por los que hablamos a los juzgados. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿De todo ello existe constancia en la oficina en la que usted, de la que usted es titular? “DECLARANTE: No, no, es decir, la audiencia se atiende, se despacha y se concluye, es decir, no, nosotros no estamos creando un expediente por persona, a menos que nos presente la queja por escrito, entonces existiendo la queja por escrito, sí iniciamos el procedimiento, pero yo no le puedo dar una certeza de que en los meses que usted me dice, que me dice que son, perdón.

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“SEÑOR MAGISTRADO: Es octubre, en octubre y diciembre de dos mil cinco. “DECLARANTE: No, no le podría yo decir, sería cuestión de checar registros de quejas, para ver que quejas hay presentadas, sería cuestión de buscar registros, pues no sé, audiencias, yo no tengo registros, mi problema es ese, que yo como llega la persona, la atiendo, entonces, no tengo una forma de justificar cuántas personas atendimos, pero si usted revisa llamadas de esas épocas, se dará usted cuenta que yo no hablé nada más a ese juzgado, yo creo que de mi oficina se ha de haber hablado, por lo menos a diez juzgados más, en esa época y en cualquiera, usted puede revisar, incluso con una, vamos a decir, un consecutivo, y se dará usted cuenta que de mi oficina se habla a todos los juzgados del Estado. “SEÑOR MAGISTRADO: Nada más que aquí no es de su oficina, sino es de su teléfono celular. “DECLARANTE: Lo hago también, sí lo hago de esa forma, es decir, cuando no tengo posibilidades, estoy en, o en Presidencia, estoy sacando acuerdo o voy en tránsito, en fin, sí lo utilizo para esos efectos también. “SEÑOR MAGISTRADO: El dieciocho de octubre de dos mil cinco, fue presentada la orden de aprehensión que se giró contra Lydia María Cacho Ribeiro en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en esa fecha, a las nueve horas con dieciocho minutos, se realizó una llamada del número 2382780, al teléfono del juzgado quinto penal, ¿nos podía usted decir cuál fue el motivo de esa llamada? “DECLARANTE: ¿Cuándo?

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“SEÑOR MAGISTRADO: El dieciocho de octubre de dos mil cinco, a las nueve horas con dieciocho minutos, de su teléfono celular se hizo una llamada al teléfono del juzgado quinto penal. “DECLARANTE: No, lo desconozco, Magistrado, o sea, no le puedo dar un dato cierto, sobre todo, me está usted hablando de hace casi año y medio, no, lo desconozco, Magistrado. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Pero es su número telefónico celular? “DECLARANTE: Ah, no, sí, es el 382780, es el mío. “SEÑOR MAGISTRADO: Así es. ¿Alguien más usa su teléfono celular? “DECLARANTE: No, únicamente yo. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Usted nada más lo usa? “DECLARANTE: Sí. “SEÑOR MAGISTRADO: El diecisiete de diciembre de dos mil cinco, Lydia María Cacho Ribeiro, fue puesta a disposición de la juez quinto penal de Puebla, en atención a que se cumplimentó la orden de aprehensión que se giró en su contra, en esa fecha, el diecisiete de diciembre, a las diez horas con tres minutos, se realizó una llamada del número 2382780 al teléfono del juzgado quinto penal, ¿nos podía usted decir cuál fue el motivo de esa llamada? “DECLARANTE: Yo recuerdo en esa ocasión, a mí me reportó, no, no le voy a dar con precisión dato (sic), quien fue, si fue de la, del área de prensa de mi oficina o algún periodista, diciéndome que había un grupo de gente numeroso en el lugar, yo recuerdo haber hablado preguntando, si efectivamente había un grupo y si había seguridad, no, no recuerdo quien me haya contestado, si fue una secretaria, algún escribiente, no lo recuerdo, pero sí me dijeron que estaba lleno el juzgado, así me lo dijeron, entonces, la razón era por razones de seguridad, me están reportando que hay un grupo importante, yo

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pensé estaban tomando el juzgado, alguna manifestación, alguna cuestión de esas y pedí información de que tan número de gente había y sí me dijeron, está lleno el juzgado, SEÑOR MAGISTRADO: ¿Quién se la dio, la información?, DECLARANTE: No lo recuerdo, si le pudiera yo decir, a lo mejor sería alguna secretaria, algún escribiente, yo pregunté, habla el Licenciado Ruiz Delgadillo, oiga me están diciendo que hay un grupo importante de gente, hay algún problema, sí, está lleno esto, hay algún problema, no, no tenemos ningún problema, nada más está lleno de gente esto, SEÑOR MAGISTRADO: ¿Sería la titular, perdón?, DECLARANTE: No, no, no, no fue la titular, no sé si fuera un comisario, no sé, quien me contestó me dijo esto está lleno y hay mucha gente y me dijo hay muchos periodistas, o sea, ahí fue donde yo me enteré que el grupo de gente eran periodistas, dije no hay problema de seguridad, no, no está bien, pero está lleno, eso fue lo que yo tuve de conocimiento, vamos a decir temprano, en el día que me dice usted, que fue, si no me acuerdo (sic), un sábado, SEÑOR MAGISTRADO: Sí, diecisiete de diciembre, DECLARANTE: Así es, SEÑOR MAGISTRADO: Del dos mil cinco, DECLARANTE: Así es. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Hizo usted más llamadas o fue la única que hizo usted? “DECLARANTE: No, ahí yo le pedí a mi auxiliar que le tocaba guardia ese día, que se fuera para allá, para que me dijera cómo estaba el problema, si había policía, si estaba algún problema de seguridad y que me reportara, entonces, eso, ahí fue la decisión que yo tomé, por razón del número de gente que había y porque no había seguridad, es decir, no había elementos de policía que pudieran brindar seguridad al lugar.

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“SEÑOR MAGISTRADO: ¿Informó usted a alguien de esta situación? “DECLARANTE: No, no, no, yo tomé mi decisión por lo que estaba ocurriendo, es decir, a mí lo que me interesaba era si estaban tomando el juzgado o si estaban realizando alguna actividad que afectara la seguridad del juzgado y yo mandar a alguien que me informara cómo estaba, ese era el concepto. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Y fue la única llamada que hizo usted con motivo de lo que usted nos está refiriendo? “DECLARANTE: No recuerdo, no recuerdo, no quiero ser inexacto, Magistrado. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Trató usted el tema con la señora juez en algún momento? “DECLARANTE: No, en lo más mínimo, con ella no tuve trato, porque yo mandé a mi gente, es decir, el juzgado tiene un problema, ¿no?, ya me enteré que el problema no es grave, desde el punto de vista de seguridad para el juzgado, pero yo sí necesito saber si va a haber una afectación de seguridad posterior, mando a una persona para que me esté informando, eso es lo que hago. “SEÑOR MAGISTRADO: Quisiera que reiterara usted y que nos precisara la respuesta que nos dio de que si usted trató el tema con la señora juez ese mismo día, ya en su oficina o en su domicilio o en su teléfono celular. “DECLARANTE: No, no, no, no. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Pero no recuerda usted, entonces si hizo más llamadas al juzgado? “DECLARANTE: No lo recuerdo Magistrado, para que voy a hacer inexacto.

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“SEÑOR MAGISTRADO: Bien. En esa propia data, el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, constan tres llamadas del número 2382780 al teléfono 2223236082, que es el número telefónico celular de la juez Rosa Celia Pérez González, ¿nos podía usted decir cuáles fueron los motivos de esas llamadas? “DECLARANTE: No lo recuerdo, Magistrado, o sea, es mucho tiempo, yo no quiero ser inexacto, no recuerdo con precisión, ya tiene mucho tiempo, sí recuerdo la cuestión de seguridad, pudiera haber sido por razón de seguridad, pero no le quiero dar algo inexacto. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Pero acaba usted de expresar que no tuvo usted ninguna comunicación con ella, sin embargo, aparecen esas tres llamadas de su celular al celular de la señora juez, precisamente el diecisiete de diciembre? “DECLARANTE: No lo recuerdo, Magistrado, honestamente, si pudiéramos hablar de algo inexacto, mejor me abstengo por no tener un error en decir si hablé con ella o no hablé con ella, yo recuerdo no haber hablado con ella, haber hablado con algún auxiliar, sí es lo que sí recuerdo, haber hablado con algún auxiliar…” “…SEÑOR MAGISTRADO: El veintidós de diciembre de dos mil cinco, a las nueve horas con cincuenta y un minutos y nueve horas con cincuenta y ocho minutos, se realizaron dos llamadas del número 2382780 al teléfono del juzgado quinto penal, el veintidós de diciembre de dos mil cinco, ¿nos podía usted decir cuáles fueron los motivos de esas llamadas? “DECLARANTE: No, lo desconozco, señor. “SEÑOR MAGISTRADO: El diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las doce horas con tres minutos y a las doce horas con cincuenta y ocho minutos, del teléfono del juzgado quinto penal de esta ciudad capital, se realizaron dos llamadas al número 2382780, o

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sea, al suyo, ¿nos podía usted decir cuáles fueron los motivos de estas llamadas? “DECLARANTE: Si fueron llamadas que me hicieron de allá, fueron por razones de seguridad, yo estaba checando que no hubiera problemas, que me informaran si había algún problema. “SEÑOR MAGISTRADO: El veintitrés de diciembre de dos mil cinco, fecha en que se resolvió la situación jurídica de Lydia María Cacho Ribeiro, a las once horas con ocho minutos, del teléfono del juzgado quinto penal de esta ciudad capital, se realizó una llamada al número 2382780, DECLARANTE: ¿De allá hacia mi número?, SEÑOR MAGISTRADO: Así es, ¿nos podía usted decir cuál fue el motivo de esa llamada? “DECLARANTE: Desconozco, señor Magistrado. “SEÑOR MAGISTRADO: El diecisiete de diciembre de dos mil cinco, fecha en que Lydia María Cacho Ribeiro fue puesta a disposición de la juez quinto de lo penal de esta ciudad, a las once horas con veinticuatro minutos, doce horas con veinticinco minutos, catorce horas con cuarenta y seis minutos, de su teléfono celular se hicieron esas tres llamadas al teléfono 22120516, por otra parte, de este último número al primero se hicieron dos llamadas a las once horas con doce minutos y catorce horas con diez minutos, ¿nos podía usted decir cuáles fueron los motivos de esas llamadas?, este teléfono,

DECLARANTE:

120516,

SEÑOR

MAGISTRADO:

Sí,

DECLARANTE: Es el del particular, no sé si yo comenté con él que estábamos verificando la seguridad y, este, y que me habían reportado que estaba tranquilo, o sea, eso es lo que he de haber comentado con él. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Cómo nos explica usted que durante el trámite del proceso 345/2005, seguido contra Lydia María Cacho

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Ribeiro, usted estuvo en constante comunicación con Rosa Celia Pérez González, titular del juzgado quinto de lo penal de Puebla, quien era quien tenía a su cargo ese proceso, porque si usted se ha dado cuenta de todas estas llamadas, usted hasta le marcó a su celular? “DECLARANTE: No es en razón únicamente de un asunto, es decir, yo, yo estoy en comunicación con los jueces, no por un asunto, estoy en comunicación por diferentes gestiones que realizan en mi oficina, estoy casi seguro que esas gestiones obligaron esas llamadas, las gestiones en mi oficina. “SEÑOR MAGISTRADO: En relación con la, la señora juez que se acaba de comentar, ¿recuerda usted si de octubre a diciembre de dos mil cinco, se presentaron quejas en su contra? “DECLARANTE: No lo recuerdo, Magistrado. “SEÑOR MAGISTRADO: En relación con Rosa Celia Pérez González, ¿recuerda usted si de octubre a diciembre de dos mil cinco se presentaron requerimientos de autoridades federales, respecto de ese juzgado? “DECLARANTE: No lo recuerdo, Magistrado. “…SEÑOR MAGISTRADO: De su teléfono, 2382780, su número celular, se hicieron llamadas a este número telefónico 2459572, es la casa de la juez Rosa Celia Pérez González, y esas llamadas fueron el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos, y el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, a las nueve horas, ¿nos podía usted decir, cuál fue el motivo de esas llamadas? “DECLARANTE: Si estuvo de turno, o sea, no sé si haya estado de turno en esa época y si hubo alguna gestión conmigo, en relación a alguna persona detenida, que se le tomara su declaración o que se le fijara su fianza, o que se le, algún trámite administrativo, no sé si

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estuvo de turno, unas ocasiones que se frecuenta más buscar a los señores jueces es cuando están de turno, y, y hay gestión de algún interesado para la libertad caucional o para que en un momento dado reciban sus pruebas o que simplemente, los atiendan en el juzgado, si hubo en ese entonces, algo de su turno, posiblemente por eso la llamé. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Nos podía usted decir a quién envió usted al juzgado para cerciorarse de lo que usted me comentó hace unos momentos, de que había periodistas, un grupo numeroso? “DECLARANTE: A quien estaba de guardia en mi oficina en esa ocasión, el Licenciado Rafael Flores. “SEÑOR MAGISTRADO: ¿Él fue quien asistió al juzgado? “DECLARANTE: Él estuvo en el juzgado y me estuvo reportando…” Finalmente, debe precisarse que en lo que respecta a las documentales que exhibió, no son idóneas ni suficientes para demeritar la intervención que tuvo en los hechos materia de la investigación constitucional, que se basa en los aspectos destacados con antelación, pues tienen como finalidad demostrar que en momentos distintos a los señalados en el informe preliminar, el promovente

mantuvo

comunicación

telefónica

con

diversas

autoridades, con motivo de sus funciones; sin embargo, ello no desvirtúa las conclusiones de la Comisión Investigadora, que se basó no sólo en las llamadas telefónicas que el promovente hizo, por cierto en momentos clave respecto del acontecimiento de los hechos, sino en todo el caudal probatorio reseñado con anterioridad, que da coherencia al concierto de autoridades que logró influir en el proceso

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penal instruido contra Lydia María Cacho Ribeiro, como se advierte de las irregularidades cometidas en todas sus etapas. 20. SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, MARTÍN MACÍAS PÉREZ. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho

Ribeiro,

deriva

de

que

fue

quien

turnó

el

asunto

discrecionalmente a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para que se tramitara el recurso de apelación dictado por la Juez Quinto de lo Penal de Puebla contra la periodista, por los delitos de difamación y calumnias; lo que no se hizo a partir de un sistema de trabajo aplicable a todos los casos del conocimiento del tribunal, sino como parte de los actos desplegados por el concierto de autoridades originado por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal en perjuicio de la periodista. No se oponen a lo anterior las manifestaciones que hizo el servidor público en su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. El servidor público refiere en su escrito, que con motivo del cargo que desempeñaba, diariamente entablaba comunicación con funcionarios

del

poder

judicial

poblano,

ya

sea

personal

o

telefónicamente; de ahí que las llamadas a que se refiere el informe

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preliminar, contrario a lo que se sostiene, no prueban una forma de operar decisiones superiores, sino sólo se demuestra que mantuvo comunicación continua con el titular de ese poder y los secretarios adjunto y particular, debido a las funciones que tienen; además, el análisis de las llamadas se verificó de manera parcial, pues sólo se refirió a las en que intervino en fechas específicas, bajo el argumento de que fueron realizadas en las datas que corresponden a actuaciones del proceso penal seguido contra la comunicadora multialudida; sin embargo, no se mencionó que esa comunicación es cotidiana, en atención a que se realiza permanentemente, lo que puede verificarse con las relaciones de las llamadas proporcionadas por los organismos privados a que se refiere el propio texto del informe preliminar. En lo que atañe al turno del recurso de apelación derivado de esa causa, refiere que, como lo reconoció la Comisión Investigadora, corresponde a una facultad discrecional de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la que no se encuentra reglada y en su ejercicio sólo debe atenderse a cumplir con una distribución equitativa en la carga de trabajo entre las Salas Penales; no obstante, las afirmaciones hechas en el informe preeliminar son inexactas, no comprobadas y carentes de objetividad, pues para realizar el turno sólo se verifica si se trata de recurso contra auto o sentencia, y posteriormente se remite al tribunal de alzada respectivo, buscando, en la medida de lo posible, llevar cargas iguales de trabajo. Señala que en el caso en particular el testimonio se recibió el tres de enero de dos mil seis y se envió a la Segunda Sala Penal mediante el oficio respectivo de esa propia fecha, en el que no existió manipulación alguna; a pesar de ello, en el informe preliminar se

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afirmó lo contrario, con base en que se incluyó en la lista de turno del día precedente, pero ello es una apreciación subjetiva, carente de sustento y no acreditada, ya que esa lista sólo cumple la función de orientar a los magistrados para verificar la equidad en el turno, es decir, se trata de un documento informativo “interno”, no oficial, que incluso carece de firma; de tal manera, como el oficio por el que se remitió el testimonio a la Sala respectiva no fue distorsionado, es que se encuentra apegado a la realidad. El servidor público refiere que en el informe preliminar también se sostuvo que en la declaración que rindió ante la Comisión Investigadora se intentó justificar lo anterior con el argumento de que sería la única apelación recibida el tres de enero, pero ello carece de objetividad,

pues

como

se

corrobora

con

la

grabación,

su

manifestación fue en el sentido de que en ocasiones así sucede y posiblemente esa era la causa, ya que se utilizó la frase “a lo mejor”, pero es claro que no se trató de un argumento categórico en ese sentido. De igual forma, señala que lo sostenido en el sentido de que se envió a la Sala que convenía a la Presidencia o de consigna, es subjetivo, en atención a que para tal fin se partió de un hecho no probado (la manipulación del turno), por lo que no se cumple con el principio de objetividad que rige este tipo de elementos de convicción. Agrega que la Comisión arribó a cuestiones propias de un procedimiento penal, concretamente en la valoración de los elementos convictivos

de

la

investigación,

lo

que

considera

incierto

y

cuestionable, pues el Tribunal Pleno no ha definido con precisión la

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naturaleza jurídica de las investigaciones que derivan de la facultad prevista en el ordinal 97 constitucional. Afirma también que no se soslaya que la propia Comisión Investigadora en sus primeras determinaciones estableció que para llevar a cabo la actividad que se le ordenó, determinó la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que realizó unilateralmente y sin contar con facultades para ello. Señala que tampoco se encontraba demostrado y, por tanto, carecía de objetividad la afirmación en el sentido de que la Presidencia turnaba a su arbitrio las apelaciones para, según se adujo, “satisfacer acuerdos o componendas alejadas del derecho”, ya que con esa apreciación subjetiva, con independencia de la fecha que se turne y de la Sala Penal que se remita, en cualquier apelación se actuaría irregularmente en el reparto de los asuntos en atención a la discrecionalidad de la facultad concedida al titular del Poder Judicial estatal. De igual manera, señala que en el informe no se probó y, menos aún, se argumentó el porqué existió un supuesto interés en turnar el medio de impugnación a la Segunda Sala Penal, es decir, no se razonó por qué ésta era un tribunal de apelación de conveniencia o consigna, ni qué ventaja indebida o perjuicio se ocasionó con ello a la comunicadora aludida, no obstante, el recurso le fue favorable, en parte, a la periodista recurrente. De ahí que, refiere, el haber despachado el testimonio de apelación en la fecha en que se recibió, bajo ningún esquema reviste

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manipulación de turno, pues no produjo inequidad en la carga de trabajo y menos se dejó de atender lo ordenado en las leyes administrativas que rigen ese trámite, así como tampoco se violentó el derecho de acceso a la justicia. Enfatiza que la prontitud que se dio al trámite no puede revestir violación a ese derecho, por el contrario, se cumplió cabalmente con los principios de administración de justicia pronta y expedita, pues incluso la manipulación del orden también se presenta en el caso en los asuntos que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues así lo hizo en la sesión de veintiséis de junio de este año, para que en primer lugar se diera cuenta con la facultad de investigación a que se contrae el escrito que se analiza; en consecuencia, su actuación se ajustó en todo momento a lo establecido en la ley que lo rige, de ahí que no existió violación de garantías, menos en forma grave contra persona alguna. En apoyo a lo anterior, invoca las tesis con los rubros: “PRUEBA PRESUNTIVA, VALOR DE LA” y “PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD”. Al respecto, debe precisarse que las manifestaciones anteriores no son aptas para desvirtuar las conclusiones del informe preliminar, por lo siguiente. Contrario a lo afirmado por el servidor público, precisamente la variada comunicación telefónica resaltada en el informe preliminar, es prueba de una forma de operar decisiones, ya que lo fundamental no es tan solo que las comunicaciones se realizaron en momentos

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determinantes en el proceso penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, sino además que mantiene una sucesión que las encadena para conducir fundadamente a sostener que implican la transmisión de aspectos vinculados con el trámite de ese asunto penal, de manera que no sólo son importantes las comunicaciones que sí se dieron entre el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y los secretarios de acuerdos, adjunto y particular, sino también que éstos a su vez llamaron a otros servidores públicos, en el caso pertenecientes tanto al Poder Ejecutivo de ese Estado, como de la Procuraduría e, incluso, lo que mayormente determina que se trataba del tema precitado, con la titular del Juzgado Quinto de lo Penal de la capital de esa entidad federativa. Por ello, no le asiste la razón al estimar que esos enlaces telefónicos nada prueban al respecto, pues en el caso es precisamente el conjunto de esas particularidades las que conducen lógicamente a esa conclusión, sin que para ello se hubiera soslayado el análisis de las restantes comunicaciones obtenidas, ya que precisamente de ese examen se obtuvo que en la especie estos encadenamientos de comunicación se presentaron particularmente en las fechas puntualizadas en el informe preliminar; en ese entendido, aun cuando ciertamente se advirtieron otras llamadas entre los servidores públicos que laboran en la Presidencia del tribunal aludido, no se actualizaba ni el enlace de éstas con otras autoridades poblanas y menos todavía la sucesión marcada con el Juzgado indicado. En lo que corresponde al turno del recurso de apelación derivado de la causa seguida contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, lo importante de la situación no estriba en que se ejerció la

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facultad discrecional de la Presidencia, sino fundamentalmente que existían inconsistencias entre los medios de control administrativos que se llevaban en la Secretaría de Acuerdos para el turno de los asuntos, con independencia de que finalmente la distribución del trabajo hubiera resultado equitativo, pues, como se apuntó, la particularidad se presentó en la alteración del turno para ser incluido el testimonio de apelación respectivo en la lista del dos de enero del dos mil seis, y así enviarse precisamente a la Segunda Sala Penal de ese Poder Judicial, a pesar de que, de conformidad a la documentación que consta en el expediente de la investigación, fue hasta el día siguiente en que el juzgado de origen remitió la copia de la causa para la tramitación del recurso de apelación. En tales condiciones, es evidente que la anomalía no se encontró ni en el sello de recepción de ese testimonio ni en el oficio de envío a la Sala, pues en éstos no fue necesario realizar la maquinación detallada, en atención a que de los datos recabados por la comisión investigadora, la lista constituia el documento del que se partía para la distribución de los tocas y con base en éste se elaboraban los restantes oficios. En tal virtud, la afirmación contenida en el informe preliminar respecto de la manipulación en el orden dada al turno no es una apreciación subjetiva, carente de sustento y no acreditada, ya que precisamente se basó en aspectos objetivos consistentes en la lista aludida, así como en el resultado de las declaraciones del propio ocursante y de Claudia Victoria López García, persona encargada de la elaboración de los documentos relativos al turno, medios de convicción de los que se desprendió la constatación de la

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manipulación apuntada, que para el caso resulta intrascendente que el listado de tocas no fuera firmado, ya que se trata de un documento administrativo, por tanto de orden interno y de carácter informativo, lo que no demerita que constituya un medio de control elaborado en la secretaria de acuerdos. En lo que atañe a lo que adujo como justificante de la alteración resaltada, cuando declaró a la comisión investigadora, precisamente en el informe preliminar se aludió a éste no como un argumento categórico, pero sí como una afirmación tendente a justificar la anomalía, por ello fue descartado bajo la base de los datos obtenidos en la investigación, principalmente que en la fecha de la recepción no fue el único asunto que se recibió sino fueron treinta seis, así como tampoco a que se debió a una entrega económica vespertina el dos de enero del año citado, cuando precisamente el testimonio se hizo llegar hasta el día siguiente por la tarde; circunstancias que se enfatizaron para evidenciar el ocultamiento de información verídica por parte del ocursante. En

tales

condiciones,

precisamente

la

premisa

de

la

manipulación del turno se encuentra incólume y, por ello, aunado a las maquinaciones advertidas en el trámite de la apelación, es por lo que se concluyó que la Sala a la que se envió el recurso de apelación resultaba de conveniencia a la Presidencia del tribunal poblano, encontrando asidero en aspectos objetivos así destacados en el informe preliminar. Por otra parte, resulta desacertado afirmar que la Comisión arribó a cuestiones propias de un procedimiento penal, en lo que

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atañe a la valoración de las pruebas, cuando lo cierto fue que en la elaboración del informe preliminar se siguió un procedimiento lógico y no de orden punitivo. Respecto de que la Comisión Investigadora determinó el expediente,

aplicando

supletoriamente

el

Código

Federal

de

Procedimientos Penales, lo cierto es que del texto del informe preliminar no se desprende tal aplicación en perjuicio del promovente, y en lo que atañe en la falta de facultades para proceder de esa manera, no debe soslayarse que el objetivo de los lineamientos eran establecer los aspectos metodológicos a seguir en el curso de la encomienda. En diverso aspecto, la discrecionalidad en la distribución de las apelaciones, así como las irregularidades del trámite solicitado en favor de la periodista Lydia Cacho y la entrevista que sostuvo el titular del Poder Judicial con José Kamel Nacif Borge (la cual fue negada inicialmente) son cuestiones que enlazadas lógicamente condujeron a la

Comisión

Investigadora

a

sostener

que

tales

cuestiones

evidenciaban el interés de satisfacer acuerdos o componendas alejadas del derecho, por tanto no pueden estimarse como cuestiones subjetivas. En lo que corresponde a que, en criterio del promovente, no se razonó el motivo por el cual la Segunda Sala Penal fue un órgano de conveniencia, al respecto debe precisarse que el Secretario de Acuerdos soslayó que ese tribunal de apelación afectó las defensas de la periodista al actuar con excesiva celeridad, violentando las garantías de defensa de la inconforme, ya que su objetivo era el de

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resolver el recurso con la mayor premura posible a fin de estar en aptitud de disipar la presión que generó el asunto a nivel político y social, lo que desbordó el ámbito estatal y nacional, todo ello con independencia de que aparentemente le pudo ser favorable la resolución, pues lo cierto es que no tuvo la posibilidad de expresar argumentos en su beneficio. Tales circunstancias vinculadas con la rapidez del procedimiento seguido en el recurso de apelación, aunadas a las maquinaciones detalladas, conduce precisamente a sustentar de forma objetiva y fundada que se trató de un actuar coordinado entre las diversas instancias judiciales, con base en actuaciones alejadas de los principios que debían regir la conducta de los órganos jurisdiccionales, como

lo

son

la

independencia,

imparcialidad,

objetividad

y

profesionalismo, sino que, por el contrario, es claro que atendieron a conveniencias, al interés de evadir presiones políticas y sociales, a atender componendas que por su propia naturaleza no son ajustadas a derecho y satisfacer acuerdos con el fin de beneficiar al particular que se sintió agraviado por la publicación del libro “Los Demonios del Edén”. Por ello, debe concluirse que so pretexto de cumplir con el principio de administración de justicia pronta e expedita, no pueden hacerse a un lado todas las circunstancias que se puntualizan con antelación y redundaron en contravención a los principios de la división de poderes y de defensa adecuada, que se vulneraron como se destacó en el informe preliminar correspondiente.

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21. TITULAR DEL JUZGADO QUINTO PENAL DE PUEBLA, ROSA CELIA PÉREZ GONZÁLEZ. La vinculación que esta servidora pública tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fue quien tramitó la averiguación previa instruida en contra de la periodista, con base en la cual libró orden de aprehensión, no obstante que con motivo de la primera consignación ya había emitido resolución en el sentido de que carecía de competencia legal por razón de competencia, y la segunda consignación se apoyaba en el mismo cuadro probatorio; así como también, instruyó al Comisario del Juzgado para que el oficio que contenía la orden de captura se entregara directamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, no obstante que en los dos años anteriores, todos los oficios se habían entregado en la Dirección Jurídica de dicha institución; actos que, como se demostró en el presente Dictamen, formaron parte del concierto de autoridades originado por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal en perjuicio de la periodista. No se oponen a lo anterior las manifestaciones que hizo la servidora pública en su escrito de veinte de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. La servidora pública afirma que no le fueron concedidas las garantías individuales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que en el informe preliminar se sostuvo

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su vinculación con los hechos con base en un conjunto de suposiciones elaboradas discrecionalmente, que constituyen una perversión de la moralidad, mas cuando se le vincula en la conjura para “silenciar” a la periodista, pues con total falta de imparcialidad, objetividad y faltando al código de ética del Poder Judicial de la Federación, “las comisiones investigadoras” incurrieron en ilícitos constitucionales, de ahí que objetaba toda la actuación realizada en la investigación, pues las pruebas que la integran están construidas con violación de sus derechos fundamentales. Agregó que lo que se refiere a la detención de la periodista, de que en vez de que fuera capturada se le hubiera citado a declarar, ello no correspondía a lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como la afirmación de que el monto de la caución tuvo como propósito entorpecer el que pudiera obtener su libertad, lo que considera incorrecto, pues la garantía se hizo con base en sus ingresos y a que su lugar de residencia se encontraba distante del juicio, además fue patrocinada por diversos defensores, lo que evidenciaba un poder económico; que fue una maquinación vengativa lo señalado por Araceli Andrade Tolama en el sentido de que para fijar el monto de la fianza se comunicó telefónicamente. En relación a la competencia y las teorías con que sustentó en cada oportunidad su criterio, fueron aplicadas sucesivamente en el asunto y no fueron desvanecidas jurisdiccionalmente, en todo caso, cuestiona por extraño que el juez de Quintana Roo asumió competencia y retuvo el asunto hasta que en el Distrito Federal se derogó el tipo penal de difamación.

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Puntualiza que los criterios para fijar competencia pueden variar, lo que no es un hecho ilícito y con la inhibitoria ¿cuál sería la afectación a los derechos de la periodista o a la niñez mexicana? Al respecto, debe precisarse que los argumentos destacados no tienen mérito para desvirtuar las conclusiones del informe preliminar, por lo siguiente. En principio, cabe destacar que los lineamientos de actuación emitidos por la Comisión Investigadora, sólo tuvieron por objeto establecer los cauces a que en su proceder debían sujetarse los comisionados, y por ello, su pretensión no fue la de constituir una ley y menos aún la de que ésta fuera obligatoria impersonal y general, características propias de una ley. Tampoco le asiste la razón cuando aduce que no tuvo a su alcance las garantías individuales previstas en la Constitución, cuando del informe se desprende que fue citada y declaró en los términos que estimó convenientes, oportunidad en la que además ofreció diversas pruebas que constan en el expediente de investigación respectivo, y finalmente, su escrito es una muestra del ejercicio de su garantía de audiencia. En relación con las cuestiones que la vinculan con el hecho investigado, es conveniente tener presente que sus objeciones no se hicieron acompañar de probanzas que las robustecieran y, menos aún, que desvirtuara la conclusión contenida en el informe preliminar.

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Por otra parte, no son materia del informe preliminar que hoy se dictamina, las pretensiones de la periodista, ni las supuestas maquinaciones de su defensa, por el contrario, éste se sostiene en las pruebas cuya valoración conjunta y concatenada, en mérito de los indicios obtenidos, que permitieron y condujeron lógicamente a evidenciar las irregularidades detectadas en la actuación de esa juzgadora, como lo fueron las múltiples conversaciones que sostuvo con diversos servidores públicos y particulares cuya actuación fue determinante en la conjura instaurada contra la periodista, por la aportación que realizó al diligenciar con inusitada rapidez la orden de captura en oposición al criterio sostenido con antelación relativo a su falta de competencia, así como a la fijación de un monto exorbitante para la obtención de la libertad provisional cuando en delitos de esa naturaleza eran notablemente inferiores, además, si como refiere, estimó que la inculpada contaba con poder económico, ello no formaba parte de los aspectos a ponderar en términos de la fracción I, del apartado A, del numeral 20 constitucional. Adicionalmente, es claro, como se sostuvo en el informe preliminar, que precisamente derivado de la problemática generada una vez lograda la captura de la periodista, la juzgadora nuevamente modificó su criterio en torno a la competencia, con el fin de evadir dicha conflictiva. Todos esos aspectos no fueron demeritados por la juez penal, sino que, por el contrario, sus alegaciones vienen a evidenciar la ambivalencia de criterio en el aspecto competencial en el asunto respectivo, que sirvió a la pretensión del querellante José Kamel Nacif Borge, de que se sujetara a proceso a la periodista en un Juzgado

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residente en la ciudad de Puebla, para así poder influir, como lo hizo con el apoyo del Gobernador del Estado, para que la causa se desarrollara en condiciones que impidieran a Lydia María Cacho Ribeiro ejercer sus derechos constitucionales y procesales. 21. COMISARIO DEL JUZGADO QUINTO PENAL DE PUEBLA, MOISÉS VÁZQUEZ RUIZ. La vinculación que este servidor público tiene con los hechos investigados por la Comisión Investigadora, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, deriva de que fue quien, por instrucciones de la titular del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, entregó el oficio que contenía la orden de captura contra la periodista directamente en la oficina de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, no obstante que en los dos años restantes, todos los oficios se habían entregado en la Dirección Jurídica de dicha institución; acto que, como se demostró en el presente Dictamen, formó parte del concierto de autoridades orquestado por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal en perjuicio de la periodista. No se oponen a lo anterior las manifestaciones que hizo el servidor público en su escrito de veintidós de septiembre del año en curso, con motivo de la vista que se le dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, en términos del Acuerdo General 16/2007. En ese escrito, refiere que de acuerdo a las obligaciones derivadas de su cargo como comisario no tenía el carácter de

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autoridad, por lo que el tratamiento que se le dio en ese sentido en el informe preliminar no era el adecuado. Por otra parte, señala no haberse conducido con falsedad, ya que el hecho de que no acostumbraba a leer los oficios que presentaba, ello se debía a que no lo consideraba correcto y tampoco tenía el tiempo para ello, su intervención se limitaba a revisar si estaban o no firmados y el lugar al cual debía llevarlos. En lo que corresponde a los comunicados oficiales dirigidos a la Procuraduría de Justicia del Estado de Puebla, precisó que como en la oficialía no siempre había personas que lo recibieran y en otras ocasiones había demasiadas personas, fue que se enteró que podía presentarlos en la oficina de la titular de esa institución, por ello así lo hizo durante el año dos mil cinco, pues en los primeros meses de la siguiente anualidad, cuando se le interrogó por el motivo de ese proceder, decidió dejar de hacerlo. Respecto a que se contradijo, señala que en las tres ocasiones en que fue interrogado dio idéntica contestación y si esto al comisionado investigador no le gustó, no dependía de él, pues se condujo con verdad y no hubiera podido actuar en diverso sentido, máxime que en su última comparecencia tenía “mucho miedo por los apercibimientos que decían los citatorios” y que debía llevar abogado, por lo que pensó que lo estaban acusando y aunque no había cometido delito, como se trataba de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le infundió miedo y acudió muy presionado, incluso estuvo enfermo a consecuencia de lo que le dijeron en esa oportunidad, máxime que ni siquiera conocía a Lydia Cacho Ribeiro ni a Kamel

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Nacif, por lo que no tenía interés en la ejecución o no de la orden de captura dictada contra la primera. Ofreció como documental pública su clave única de registro de población, a fin de evidenciar que no ha tenido pasaporte ni ha viajado al extranjero, de igual manera nunca ha sido comprador de teléfono celular. Asimismo, ofreció copia certificada de diversos oficios y órdenes de aprehensión que fueron presentados en la dirección jurídica de la procuraduría estatal y no en la oficialía de partes, que corresponden a diversos juzgados penales del Estado de Puebla. Finalmente, ofreció la constancia de antigüedad laboral con que demostraba que era una persona honrada, más aún cuando jamás se le ha formado expediente de responsabilidad, pues cumple con su trabajo y, por ello, era injusto que se le vinculara en los hechos debido a que nunca violó garantías de la periodista y menos de la niñez mexicana. Esos argumentos no varían las conclusiones del informe preliminar, por lo siguiente. En primer lugar, cabe señalar que el Comisario confunde la connotación del vocablo “autoridad”, empleado en el informe, con la acepción que corresponde a ese término en los juicios de amparo, donde ciertamente debe reunir específicas características; sin embargo, en el caso del informe preliminar está emparentada con el vocablo servidor público, calidad que ciertamente ese ocursante ostentaba al momento de los hechos investigados.

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Por otra parte, sus alegaciones en torno a que se condujo apegado a la verdad, resultan carentes de medio de convicción que las robustezcan, ya que como se destacó en el informe preliminar, aquél incurrió en múltiples contradicciones en los motivos por los que presentó la orden de aprehensión girada contra la periodista de mérito, cuando además está contradicha con las documentales públicas que se recabaron durante la investigación, consistentes en la copia certificada de los oficios emanados del órgano jurisdiccional en que labora en relación con mandamientos de captura, de cuya revisión se obtuvo que la única exhibida en la oficina de la titular fue precisamente la girada contra Lydia Cacho Ribeiro. Así también, es claro que al desahogar la testimonial a su cargo nunca se pretendió que se produjera en determinado sentido, sino exclusivamente que se condujera con verdad. Además, resultan intrascendentes sus alegaciones en torno a su estado de ánimo y físico, derivado de los requerimientos que se le hicieron. Por último, por cuanto corresponde a las documentales que exhibe, si bien tienen el carácter de públicas no tienen el alcance probatorio de robustecer las afirmaciones del servidor público, y menos aún de demeritar las conclusiones expresadas en cuanto a él en el informe preliminar, máxime que precisamente los apuntamientos hechos en la determinación conclusiva de la investigación, fue en el sentido de que no se presentó la orden de captura contra la periodista en la dirección jurídica de la procuraduría estatal poblana, sino en la oficina de la titular, por ello, la copia certificada de otros oficios vienen a demostrar que precisamente es en la dirección jurídica donde se realizan las entregas de dichos comunicados oficiales.

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En ese orden de ideas, las razones que expusieron las autoridades involucradas con los hechos investigados, al desahogar la vista que se les dio con el informe preliminar rendido por la Comisión Investigadora, que, como se dijo, se insertarían más en un procedimiento jurisdiccional, que en esta investigación no tiene cabida, no son aptas para modificar las conclusiones a que arribó respecto de la existencia del concierto de autoridades llevado a cabo por instrucciones del gobernador, para violar gravemente garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; conclusiones que encuentran sustento en la exhaustividad de la investigación llevada a cabo por la Comisión designada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el mérito de los hechos denunciados por las Cámaras del Congreso de la Unión, que finalmente resultaron ciertos. En efecto, las manifestaciones en relación con la vista del informe preliminar no varían sus conclusiones, pues las múltiples y muy variadas razones que se analizaron en este capítulo, no demuestran que, contrario a lo que se adujo en el documento conclusivo de la Comisión, no hayan existido las múltiples irregularidades acontecidas en cada una de las etapas del proceso penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, que se advierten de manera evidente por vulnerar las disposiciones legales, pues las autoridades no expresaron argumento válido para estimar que la averiguación previa no fue integrada y consignada ante la juez penal con una celeridad inusual, al haberse consignado sin estar integrado, al estar pendiente información que podía ser relevante para el resultado de la indagatoria, aspecto respecto del cual, los servidores públicos involucrados sólo pretendieron justificarse con la afirmación de que no recibieron línea de ninguno de sus superiores en ese sentido.

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Tampoco se expresó argumento suficiente que demostrara que la ejecución de la orden de aprehensión se llevó a cabo en términos de ley, pues las manifestaciones sólo fueron encaminadas a que la detención de la periodista y su traslado de Cancún a Puebla, se hizo en términos del acuerdo de colaboración entre procuradurías, pero ello no demeritó el valor de los múltiples medios de prueba recabados por la Comisión Investigadora, que van desde videos en los que se aprecia la intervención de particulares vinculados con el querellante José Kamel Nacif Borge al momento de la detención, hasta testimonios de quienes intervinieron en esos actos; siendo relevantes las múltiples contradicciones entre lo afirmado por los policías judiciales, que revelan la intención de desviar la investigación constitucional, lo que se inscribe en la pretensión de que no se evidenciara que todo ello se dio por órdenes de los superiores de los policías, a fin de que la detención y el traslado se hiciera conforme a la exigencia del querellante, a partir de la intervención del Gobernador del Estado de Puebla. De igual manera, las manifestaciones de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que se concretaron a explicar el sistema de turno de expedientes de la Segunda Sala Penal y a especificar que la resolución de la apelación no afecta a la periodista, no son aptas para demeritar el aspecto relevante considerado en el informe preliminar, como es el hecho de que se haya turnado para proyecto a un Magistrado que no seguía en el turno, así como que, sin justificación legal alguna, la fecha de la audiencia se haya adelantado un mes, sin darle tiempo a la inculpada para que compareciera en esa instancia; pues esos aspectos objetivos, que en el contexto en que se dieron abonan a la conclusión del concierto de autoridades para disminuir los derechos constitucionales y procesales que correspondían a la inculpada, son apreciables de las propias documentales que obran en el expediente.

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Todas esas irregularidades acontecidas en el proceso penal, como se dijo, sólo son entendibles como parte de la estrategia gubernamental para influir en él, al darse en todas las fases del proceso, en cuya realización intervinieron todos los servidores públicos señalados en este apartado, a quienes correspondió actos específicos que se inscriben en el concierto de autoridades a instancias del Gobernador del Estado de Puebla. Así es, en la investigación se documentó que los servidores públicos dependientes de la Procuraduría, el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla y el Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Puebla, en momentos clave del desarrollo de cada uno de los actos procesales, que van desde la presentación de la querella por José Kamel Nacif Borge hasta la resolución de la apelación que la inculpada hizo valer en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por los delitos de calumnias y difamación, tuvieron comunicación entre sí y con particulares vinculados con el querellante, lo que se corroboró a partir de los enlaces telefónicos desprendidos de los informes que rindieron empresas de telefonía, como las propias autoridades involucradas. Evidencia que no se desvirtúa con la sola afirmación de las autoridades vinculadas, en sus escritos de desahogo a la vista que se les dio con el informe preliminar, en el sentido de que esa comunicación atendía al necesario enlace institucional entre las dependencias en las que laboran, pues no demostraron, es más ni siquiera explicaron, el contenido de esas conversaciones; aunado a que la existencia de irregularidades en todas y cadas una de las etapas del proceso, así como la intención comprobada de que las autoridades vinculadas con los hechos pretendieron que la Comisión no llegara al conocimiento de la verdad, al documentarse diversas

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contradicciones en sus testimonios, hacen razonable la hipótesis a corroborar desprendida de la conversación entre el gobernador y José Kamel Nacif Borge, precisada como tal en la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada el veinticinco de enero de dos mil siete. En conclusión, las diversas manifestaciones de las autoridades vinculadas con los hechos investigados, que se demostró constituyen violaciones graves de garantías individuales, no demeritan las conclusiones a que se arribó en el informe preliminar, respecto de la existencia del concierto de autoridades originado por el Gobernador del Estado de Puebla, para influir en el proceso penal seguido contra la periodista Lydia María Cacho Ribeiro; conclusiones que al estar basadas en un cúmulo de pruebas acordes al derecho y a la moral, de las que se desprenden múltiples indicios de que el asunto recibió por las autoridades un trato especial y diferenciado, llevan a confirmar su validez, como se precisó en apartados anteriores de este Dictamen.

IV. ÓRGANOS Y AUTORIDADES COMPETENTES PARA ACTUAR EN EL CASO Previo a determinar, en términos de la Regla 24 del Acuerdo General 16/2007, qué órganos y autoridades son competentes para actuar en el caso, debe analizarse la naturaleza jurídica de la facultad contenida en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a partir de ella encuentra plena justificación el hecho de que, una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación descubre, por esta vía de control constitucional, la existencia de violaciones graves de garantías individuales, las autoridades con competencia para reparar esas

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violaciones o, en su caso, sancionarlas, deban intervenir para cumplir con la Constitución y las leyes que de ella emanan. Al respecto, debe considerarse que la disposición constitucional revela que se está en presencia de una atribución constitucional que se otorga a la Suprema Corte para que, por virtud del dictamen que se elabora a partir del informe preliminar que se rinde al concluir una investigación, ponga de manifiesto en el orden político constitucional, la existencia de hechos constitutivos de violaciones a los derechos fundamentales. Esa importantísima atribución debe entenderse, desde un punto de vista funcional o útil, en el sentido de que busca producir un efecto que tiende a que los diversos entes del Estado tomen medidas para reparar, en lo posible, el estado generalizado de inconstitucionalidad. De lo contrario, si se estimara que la única finalidad de la atribución constitucional es que se averigüe cualquier hecho o hechos que violenten los derechos fundamentales, y hasta ahí se dejaran las cosas, nos llevaría a concluir que la facultad de investigación es inocua, al igual que lo sería el juicio de amparo, ya que frente a estas dos instituciones de protección de los derechos fundamentales, encontramos un sistema posterior y especializado de protección de los derechos humanos consagrado en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Federal. Esa postura resultaría contraria al espíritu de los medios de protección de derechos fundamentales, porque en un sistema de control moderno cada uno de los medios de control que dicho sistema establece, tienen naturaleza distinta y están encaminados a lograr la reivindicación de tales derechos a través de diversos mecanismos; por tanto, bajo una perspectiva de

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supremacía constitucional, lejos de oponerse entre sí, se complementan recíprocamente, de modo que lo que no sea controlado por uno, lo sea por los otros. De hecho, como se aprecia en el Proyecto de Constitución que don Venustiano Carranza presentó al Congreso Constituyente de Querétaro, la facultad de investigación introducida tiene la finalidad de poner de manifiesto no solamente la existencia de hechos violatorios de garantías individuales, sino, principalmente, que son las propias autoridades las que han desplegado conductas o bien, han incurrido en omisiones tendentes a violentar los derechos fundamentales, siendo en esa actitud deliberada en la que radica la calificación de “grave” a la que nuestra Carta Magna se refiere. Efectivamente, se visualizó a la facultad de investigación como una atribución por virtud de la cual se pueda efectuar un control de la actuación política irregular e intencional de los servidores públicos, que redunda en una violación a los derechos fundamentales, situación que es de una enorme gravedad. La facultad de investigación forma parte de una manera de controlar la Constitución, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación juega un papel que debe armonizarse con el de otras autoridades, a fin de lograr la reparación de la actuación irregular intencional de los servidores públicos que propicia violación a los derechos fundamentales, ante la consecuente impunidad de dichos actos. De esta forma, la facultad de investigación pretende poner al descubierto la trasgresión al orden político-constitucional por parte de la autoridad o autoridades que han actuado en contra de los principios constitucionales de soberanía, representatividad, democracia, división de poderes, estructura política del Estado y supremacía de la Constitución, entre otras.

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Así, la facultad de investigación debe concebirse a partir de una red de instituciones que interactúan y, por ende, que están en una relación de control mutuo, pero no cualquier tipo de interacción, sino sólo aquéllas que son emprendidas por una institución estatal con el propósito explícito de prevenir, cancelar o reparar acciones o inacciones de otra institución o agente estatal que se presumen ilegales. Esto es, la facultad de investigación consagrada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, constituye un medio de control de responsabilidad política de los funcionarios públicos que delimita un tipo específico de interacción entre instituciones estatales democráticas, más estrecho que el conjunto de controles e intercambios entre ellas. Su finalidad es controlar la actuación de los funcionarios que violentan los principios constitucionales y, en consecuencia, vulneran abiertamente los derechos fundamentales, que si bien actualmente son reconocidos por el Estado y deben ser protegidos debido a que son superiores a la esfera pública, su eficacia depende de que no se fracture el contrato social a través de actos inconstitucionales de los servidores públicos, cuya tarea primordial es su salvaguarda y fomento, porque constituye la reciprocidad política a la renuncia que hace el hombre de vivir en un estado natural no convencional. La protección efectiva de los derechos fundamentales exige la construcción de un poder político responsable que actúe con respeto pleno a las disposiciones constitucionales y el que, además, establezca y respete un sistema de tribunales e instituciones auxiliares para dirimir conflictos respecto de estos derechos. La facultad de investigación, como control de la responsabilidad política, obedece a una lógica o preocupación del Poder Constituyente, que parte de la desconfianza en el indebido ejercicio del

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poder, especialmente del poder que puede movilizar una coerción abrumadora sobre los ciudadanos. Esta facultad es diferente a los controles diseñados a partir del principio de división de poderes, los cuales están basados en la idea de dividir y, en la medida de lo posible, balancear las decisiones colectivamente vinculantes y respaldadas con la supremacía de la coerción. Es en este marco en el que la facultad de investigación o control inductivo tiene lógica en el sistema constitucional mexicano, como una barrera más que pretende poner de relieve la irresponsabilidad política de servidores públicos que en un desempeño irregular y deliberado soslayan que existen principios constitucionales y derechos fundamentales que ningún poder político puede ignorar o anular, porque ellos son superiores y anteriores a aquel poder, con lo cual, esta atribución tiene el propósito de proteger a los principios políticos fundamentales del Estado, así como a los derechos de los ciudadanos, de los embates que les pueden propinar los funcionarios estatales. Con base en lo anterior, se tiene que por virtud de la facultad de investigación o control inductivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está en posibilidad de verificar que el ejercicio del poder esté guiado por la restricción de no infringir los principios políticos que configuran al Estado mismo; por el irrestricto respecto de los derechos fundamentales y, aún más, por fomentar su difusión y goce. En un Estado democrático actual, es intolerable que los gobernantes pretendan actuar por encima de los mandatos constitucionales y eludir someterse a las obligaciones que dimanan del ordenamiento jurídico. La

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fuerza vinculante de la Norma Fundamental es esencial; por ende, sólo si el vínculo entre gobernantes y gobernados obliga al gobernante y si no puede ser revocado unilateralmente por éste, es posible crear una estructura institucional confiable de gobierno en la que los gobernados son reconocidos como la fuente última de la autoridad política, porque de lo contrario, subsistiría el riesgo de que los que ocupan posiciones de poder estatal puedan anular esos derechos, provocando la desconfianza en los destinatarios del poder. Todas esas razones ponen de manifiesto, que la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, constituye una forma de controlar la Constitución sobre los actos de los servidores públicos, que opera como una barrera institucional contra una excesiva manifestación del poder político. Por medio de la facultad de investigación, la Suprema Corte puede indagar y poner de relieve cuando los más poderosos del Estado han actuado fuera de los lineamientos constitucionales, provocando un desquebrajamiento en la estructura estatal, con la consecuente violación a los derechos fundamentales de uno o varios individuos. El resultado de la investigación no constituye, como en el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad o la controversia constitucional, un efecto de contrapeso derivado de un control mutuo entre los Poderes del Estado, sino que su impacto político reconduce el flujo de poder y autoridad en el gobierno; puesto que deja claro que siendo las autoridades las primeras obligadas a acatar los principios constitucionales que han jurado guardar y hacer guardar, las que llevan a cabo conductas u omiten otras de manera irregular y deliberada, obedeciendo a intereses que son contrarios a la Constitución, propiciando una violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

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El grado de eficacia del sistema de control constitucional de la responsabilidad política de los servidores públicos que violentan derechos fundamentales, a través de la facultad de investigación que tiene la Suprema Corte, es reflejo directo de qué tanta fuerza vinculante proyecta la Constitución al resto del sistema jurídico-político. En caso de ser efectiva, esa fuerza vinculante la proyecta como una Constitución normativa, es decir, como un ordenamiento que no solamente ha sido implantado en un Estado, sino que es vivido en el mundo de la facticidad o de la normalidad por detentadores y destinatarios del poder, porque una Constitución es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen de ella en la práctica. En ese orden de ideas, debe concluirse, como la propia Constitución lo señala, que el resultado de la investigación constitucional efectuada en términos del artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el sentido de que sí existen las violaciones graves de garantías individuales y que se identifica y personaliza a las autoridades involucradas (como también se dispone en el Acuerdo General 16/2007), debe impulsar a los órganos del Estado competentes a que desplieguen todas las actuaciones necesarias dentro del marco de sus atribuciones, a fin de lograr la construcción de un Estado en el que los poderes previamente limitados no abusen de su posición, sino que actúen democráticamente para asegurar con ello el mantenimiento de su virtualidad y eficacia en el proceso político reglado. A partir de esa premisa, a continuación se señalan en términos de lo dispuesto en la Regla 24 del Acuerdo General 16/2007, qué órganos y autoridades son competentes para actuar en relación con el concierto de autoridades para violar en forma grave garantías individuales de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, así como la violación reiterada y

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sistemática de derechos fundamentales de menores de edad, que se estimaron probadas en términos del artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a saber: 1. Por lo que ve al Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres, es competente para actuar el Congreso de la Unión. Lo anterior, pues al demostrarse con las pruebas recabadas por la Comisión Investigadora, que fueron analizadas en los capítulos anteriores de este Dictamen, que dicho alto funcionario fue quien originó el concierto de autoridades para beneficiar al querellante José kamel Nacif Borge, para que el proceso penal seguido en contra de la periodista Lydia Maria Cacho Ribeiro se instruyera en condiciones tales que disminuyeran sus garantías constituciones y procesales; ello pudiese redundar en responsabilidad política o de otra índole, que correspondería conocer al Congreso de la Unión en un primer momento, dado que se trata de un alto funcionario de la Federación y, por ende, goza de inmunidad constitucional; por tanto, no podría actuar ninguna autoridad distinta en tanto el Congreso de la Unión no determinara lo que conforme a la Constitución Federal procediera. 2. En lo que se refiere al Magistrado Presidente y a los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y a los Procuradores Generales de Justicia de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, son competentes para actuar las Legislaturas de esas dos entidades federativas. Lo anterior, pues a dichas autoridades pudiera resultarles responsabilidad política o de otra índole, debido a su intervención en el concierto de autoridades que involucró ─como se demostró con anterioridad─ a diversas

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autoridades de las dos entidades federativas, y al gozar dichas autoridades de inmunidad constitucional, corresponde, en su caso, a las legislaturas locales, dictar las medidas necesarias para determinar, dentro de su estricto marco de competencia, si dichas autoridades tienen alguna responsabilidad o no en los hechos que se consideran violaciones graves de garantías individuales. 3. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, es competente para decidir sobre la conducta de los funcionarios judiciales, en lo particular, la Juez Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González, en términos del artículo 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad. Ello, pues de los hechos probados pudiera derivar alguna responsabilidad de dicha funcionaria, en relación con la forma en que se condujo al desahogar el procedimiento penal seguido en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, porque en lugar de ajustarse a lo que disponen la Constitución y las leyes aplicables, prestó ayuda al querellante para que dicha periodista fuese sujeta a su jurisdicción, cuando al parecer no tenía competencia para conocer del asunto; lo cual pudiera derivar en responsabilidades administrativas o de otra índole, que corresponde determinar, en primer lugar, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en términos de lo dispuesto en su ley orgánica. 4. El Ministerio Público de los Estados de Puebla y de Quintana Roo, es competente para decidir sobre las acciones penales que pudieran corresponder por la colusión de autoridades y por los delitos contra la administración de justicia que se consideren cometidos.

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Lo anterior, pues los hechos probados podrían derivar en ilícitos de naturaleza penal, los cuales sólo pueden ser investigados por el Ministerio Público, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal. 5. Las instituciones dependientes de la Procuraduría General de la República, al igual que las de los Estados, así como a las encargadas de la Defensa de los Menores, son competentes para investigar, combatir y perseguir con toda la fuerza e ingenio del Estado, cualquier acto de pederastia, explotación y pornografía infantil. Para ese efecto, y dado que se trata de un sector que por su incapacidad está imposibilitado de comprender el daño o de participar en su solución, se sugiere informar periódica y públicamente los resultados de las investigaciones, justificándose únicamente la secrecía o confidencialidad de la víctima y la del agresor cuando, por razón del grado o forma de participación, pueda conocerse la de la víctima. Ello, pues al demostrarse la existencia actual de actos de pederastia y pornografía infantil, esos problemas deben ser atendidos por las autoridades encargadas de la investigación de los delitos, así como también de todas aquellas que tengan por objeto brindar auxilio a los menores afectados, así como a sus familiares. 6. Los tribunales jurisdiccionales, dentro de los procedimientos que tiendan a la obtención de elementos de convicción, son competentes para privilegiar la atención a los derechos de la víctima procurando la participación, con pleno derecho de los ascendientes, los asesores profesionales y los representantes jurídicos.

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Lo anterior, pues los hechos investigados indican que en los procedimientos que se siguen a indiciados por delitos cometidos en contra de la libertad sexual de menores, no siempre se privilegian los derechos de la víctima, lo que puede corregirse si los integrantes de los tribunales jurisdiccionales cobran conciencia de la trascendencia del respeto de los derechos fundamentales que la Constitución y la ley consagran a su favor. 7. Las instituciones públicas dedicadas a la atención de los menores deben integrarse con personal profesional de carrera, comprometidos en la atención de los menores, que estén dedicadas al seguimiento integral en su rehabilitación física y psicológica, en la atención cultural obligatoria del entorno de la víctima, así como en la implementación, ejecución y publicitación de programas de atención a la familia y a la de los menores víctimas. La intervención de esas instituciones es imprescindible, pues un adecuado tratamiento psicológico puede evitar daños, en algunos casos irreversibles, que sufren las víctimas de los delitos referidos y que regularmente no son atendidos con el profesionalismo requerido. 8. Los Poderes Ejecutivos, tanto Federal como de los Estados, son competentes para valorar la necesidad de dictar las medidas necesarias para el establecimiento y rehabilitación de las Instituciones especiales de Atención a la Salud, de Esparcimiento, de Recuperación y de Ayuda Física y Psicológica de los menores, garantizando su subsistencia con presupuestos suficientes a cargo del Erario. Esa medida permitiría afrontar de manera adecuada el grave problema que implican los delitos sexuales en contra de menores, a través de instituciones

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especializadas que, sin ese apoyo presupuestal, se encuentran imposibilitadas para brindar auxilio a las víctimas de esos ilícitos. 9. El Congreso de la Unión, es competente para valorar la necesidad de emitir leyes que garanticen la ejecución de las existentes y las reglamentaciones

internacionales,

con

precisión

de

obligaciones

y

responsabilidades para las personas, empleados o funcionarios que intervengan en instituciones públicas y privadas en la atención de los menores. Lo anterior, pues como el propio Congreso de la Unión reconoció al solicitar el ejercicio de la facultad de investigación, para atender ese problema es necesaria la implementación de diversas medidas, entre ellas la emisión de las leyes necesarias para revertir el crecimiento constante de delitos de pornografía infantil y pederastia. 10. El Congreso de la Unión y los Ejecutivos Federal y Estatales, son competentes para valorar la necesidad de emitir leyes y medidas administrativas para el establecimiento de Fiscalías y Tribunales o Juzgados Especializados de Atención a los Menores, con procedimientos que garanticen la atención y reparación del daño a la víctima, su confidencialidad y trato digno, con personal e instrumentos adecuados. Ello, pues como se demostró con el análisis que realizó la Comisión Investigadora de múltiples casos concretos acontecidos en algunas entidades federativas, las instituciones y las leyes existentes han sido insuficientes para atender adecuadamente a las víctimas de delitos sexuales en contra de menores, y mucho menos para impedir el crecimiento de ese problema.

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11. El Congreso de la Unión y los Ejecutivos Federal y Estatales, son competentes para valorar la necesidad de emitir leyes y medidas administrativas para el establecimiento de instituciones que sirvan para dar seguimiento y continuidad en la atención a las víctimas y a sus familias, aun cuando aquéllas llegaren a cumplir la mayoría de edad, pero que resientan o sufran un daño específico en su salud. La necesidad de dichas medidas, se justifica en el hecho de que no existe un programa estatal integral que permita el auxilio a la víctima y a sus familias hasta que superen las secuelas y los rezagos que normalmente dejan los delitos sexuales, lo que podría remediarse con el establecimiento de instituciones especializadas en esa atención. POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO GENERAL 16/2007, EMITIDO POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, EL SUSCRITO MINISTRO DICTAMINADOR SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL PLENO EL DICTAMEN QUE CONCLUYE CON LOS PUNTOS RESOLUTIVOS SIGUIENTES: PRIMERO. La investigación constitucional realizada por la Comisión Investigadora designada en el expediente 2/2006, para investigar hechos referidos por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, es suficiente para que el Tribunal Pleno esté en aptitud de pronunciarse sobre la existencia o no de violaciones graves de garantías individuales. SEGUNDO. Sí existió un concierto de autoridades de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para violar garantías individuales de la periodista Lydia

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María Cacho Ribeiro, con motivo del proceso penal seguido en su contra, con lo que se violó, además, los principios democráticos de federalismo y división de poderes, en especial el principio de independencia judicial. TERCERO. Sí existe violación reiterada y sistemática de derechos fundamentales en perjuicio de menores de edad. CUARTO. En la violación de garantías individuales se encuentran involucrados el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Plutarco Marín Torres; el Exsecretario de Gobernación del Estado de Puebla, Javier López Zavala; el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Puebla, Ricardo Velázquez Cruz; el Exsecretario Privado del Gobernador del Estado de Puebla, Carlos Escobar Moreno; el Coordinador de Agenda del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Edgar Tépox Pérez; el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, Rómulo Salvador Arredondo Gutiérrez; la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, Blanca Laura Villeda Martínez; el Subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, Rodolfo Igor Archundia Sierra; el Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, Luis Guillermo Arsención Serna; los Agentes del Misterio Público Titulares de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, Rosa Aurora Espejel Prado e Ignacio Sarabia Martínez; el Exdirector de la Policía Judicial del Estado de Puebla, Hugo Adolfo Karam Beltrán; el Comandante del grupo de aprehensiones de la desaparecida comandancia de mandamientos judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla, Juan Sánchez Moreno; los Agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas; el Procurador General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Bello Melchor Rodríguez y Carrillo; el Subprocurador de la

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Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Teodoro Manuel Sarmiento Silva; el Exdirector de Asuntos Jurídicos de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Javier Brito Rosellón; el Exdirector de la Policía Judicial en la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Jaime Alberto Ongay Ortiz; el Excomandante del Grupo de Aprehensiones de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Jorge Félix Humberto Adolfo Molina Osuna; el Agente de la Policía Judicial de la Subprocuraduría de la Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Quintana Roo, Miguel Mora Olvera; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Guillermo Pacheco Pulido; los Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Fernando García Rosas, Gerardo Manuel Villar Borja y Juan José Barrientos Granda; el Secretario Particular del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Leonardo Fabio Briseño Moreno; el Secretario Adjunto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Enrique Ruiz Delgadillo; el Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Martín Macías Pérez; la Titular del Juzgado Quinto Penal con residencia en la capital del Estado de Puebla, Rosa Celia Pérez González; y el Comisario del Juzgado Quinto Penal de Puebla, Moisés Vázquez Ruiz. QUINTO. Son competentes para actuar en el caso: el Congreso de la Unión; las Legislaturas de los Estados de Puebla y Quintana Roo; el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; el Ministerio Público de los Estados de Puebla y Quintana Roo; las Instituciones dependientes de la Procuraduría General de la República, al igual que la de los Estados, así como las encargadas de la Defensa de los Menores; los tribunales

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jurisdicciones; las Instituciones públicas dedicadas a la atención de los menores; y los Poderes Ejecutivos, tanto Federal como de los Estados”. Atentamente

Juan N. Silva Meza. Ministro.

LFAJ.

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