Arbitraje Internacional

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TRABAJO ARBITRAJE INTERNACIONAL PRESENTADO POR: DELGADILLO CORONADO ALVARO QUINTANA GUISADO MICHEL

ASIGNATURA: MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS NACIONALES E INTERNACIONALES

DOCENTE: MUÑOZ RAMIREZ JORGE

CICLO: X LIMA – PERÚ 2019

ÍNDICE INTRODUCCION ...................................................................................................... 1. ANTECEDENTES HISTÒRICOS ........................................................................ 6 1.1 MARCO NACIONAL ...................................................................................... 6 1.2 MARCO INTERNACIONAL ........................................................................... 9 2. ARBITRAJE ....................................................................................................... 11 2.1 BASE LEGAL: .............................................................................................. 12 3. TRATADOS INTERNACIONALES .................................................................... 14 4. ARBITRAJE INTERNACIONAL ......................................................................... 14 4.1 ¿CUÁNDO UN ARBITRAJE ES INTERNACIONAL? ................................... 15 5. CONVENIO ARBITRAL ..................................................................................... 19 5.1 REQUISITOS ............................................................................................... 20 5.2 EFECTOS DEL CONVENIO ARBITRAL ...................................................... 20 5.3 AUTONOMÍA O SEPARABILIDAD DEL CONVENIO ARBITRAL ................ 20 6. ARBITRAJE NO INSTITUCIONAL. ................................................................... 21 6.1 ARBITRAJE BAJO EL REGLAMENTO UNCITRAL (CNUDMI), .................. 21 6.2 ARBITRAJE INTERNACIONAL EXCLUSIVAMENTE CONFORME A UNA LEY NACIONAL................................................................................................. 22 7. HAY QUE TENER MUY EN CUENTA LO QUE ESTABLECE EL DECRETO LEGISLATIVO N°1071. ......................................................................................... 23 7.1 CONVENIO ARBITRAL ............................................................................... 24 7.2 SELECCIÓN DE ÁRBITROS. ...................................................................... 24 8. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE EN CNUDMI (UNCITRAL). ...................... 24 8.1 ASPECTOS PRELIMINARES. ..................................................................... 24 8.3 REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO. ............................................... 26 8.4 AUTORIDAD DESIGNADORA Y AUTORIDAD NOMINADORA ................. 26

8.5 COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. ............................................. 27 8.6 RECUSACIÓN. ............................................................................................ 28 9. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE INTERNACIONAL .................................... 29 9.1 LUGAR DE ARBITRAJE. ...............................................................………... 30 9.2

EL

IDIOMA…………………………………………………………………………..30 9.3 MEDIDA CAUTELAR. .................................................................................. 31 10. ARBITRAJE INSTITUCIONAL ......................................................................... 31 11. CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (LA "CCI") ............................... 33 12. CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI) ......................................................................................... 34 12.1 LA SELECCIÓN DE ÁRBITROS. EN EL CCI Y EN EL CIADI ................... 35 13. CONVENIOS DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO .............................................. 36 13.1 CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS

SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS (NUEVA YORK). ........... 36

13.2CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL (CONVENCIÓN DE PANAMÁ). ........................................... 37 14. DE LAS CLÁUSULA ........................................................................................ 38 14.1 CLÁUSULAS DE OPCIÓN. ....................................................................... 38 14.2 LEY APLICABLE. ...................................................................................... 38 15. CLÀUSULA COMPROMISORIA. .................................................................... 39 16.CLÁUSULAS MODELO DE ARBITRAJE ......................................................... 39 RECOMENDACIONES ......................................................................................... 41 CONCLUSIONES.................................................................................................. 42 BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................... 43

INTRODUCCIÓN Esta nueva Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071 vigente desde el 2008; señala cumplir siempre con la versión oficial, cumplir con lo establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial, mejorando de esta manera la regulación del arbitraje y sobre todo mejorando la regulación del convenio arbitral y la ejecución de laudos arbitrales, ajustándose de esta forma a los estándares internacionales contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Internacional de 1975. Es importante destacar que nuestra anterior Ley de Arbitraje del año 1996, también se ajustaba a dichos estándares internacionales, empero contiene una novedad central es el ser una ley monista, en la que se regula de forma conjunta el arbitraje nacional e internacional, es decir, sin hacer las distinciones que si hacían las leyes anteriores tomando de esta forma un carácter dualista. Tomo se ha señalado la mayoría de los cambios contenidos en la nueva Ley de Arbitraje, obedecen al tránsito de una ley dualista a una ley monista, que regirá tanto para el arbitraje internacional como nacional. Según la exposición de Motivos de la Ley, con ello se busca establecer y fortalecer el tratamiento del arbitraje peruano, acercándolo a los estándares internacionales.

1. ANTECEDENTES HISTÒRICOS 1.1 Marco Nacional La primera ley especializada respecto al arbitraje fue el Decreto Ley N° 25935, promulgado el 9 de diciembre de 1992, que derogó las disposiciones

del

Código

Civil

Peruano

(referidas

a

la

cláusula

compromisoria y compromiso arbitral) y también las que se encontraban enmarcadas en el Código Procesal Civil (referidas al juicio arbitral). La primera ley fue derogada por la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572, que entró en vigor el 6 de enero del 1996. Esta segunda ley peruana tomó como fuente a la ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en adelante (CNUDMI). Esta segunda ley estuvo vigente hasta el 31 de agosto del 2008, cuando fue derogada por el Decreto Legislativo N°1071, vigente desde el 1 de septiembre del 2008, se establece parámetro para acceder a una controversia arbitral internacional, que para esta edición solo se mencionara, puesto que la legislación merece tener un capítulo aparte, para que no quede ningún cabo suelto, posteriormente se mencionara. ¿Por qué dictar una actual Ley de Arbitraje, si la ley anterior de 1996 era una ley moderna? Para ello es indispensable reproducir la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1071 del 2008; (…) luego de doce años de experiencia en la aplicación de la ley arbitral de 1996 y con un mercado arbitral en pleno crecimiento y desarrollo, la regulación requiere de cambios y ajustes. El Perú viene enfrentando un crecimiento importante del comercio y la inversión y un nivel de interrelación mayor con agentes internacionales que se verá incrementado aún más con la entrada en vigencia del Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos. Tenemos entonces el reto

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de conseguir en el arbitraje internacional los mismos éxitos y resultados que hemos alcanzado en el arbitraje doméstico y desarrollar la capacidad institucional de enfrentar una mayor demanda de arbitrajes, tanto en número como en importancia y complejidad. Al mismo tiempo, se requiere ajustar la ley a los últimos avances en la experiencia internacional y a los estándares comúnmente aceptados, haciendo que las características de nuestra ley sean reconocibles y comprensibles para los inversionistas y comerciantes, nacionales y extranjeros, de manera que se genere confianza de que en el Perú se arbitra siguiendo las reglas y principios internacionalmente aceptados. En este orden de ideas, los cambios que se proponen en la nueva ley están dirigidos a aumentar la competitividad del Perú como sede de arbitrajes, de manera que pueda ser elegido en la región como lugar adecuado para arbitrar en razón a la existencia de un marco legal seguro y predecible, ajustado a estándares internacionales. Es necesario en este punto tener en cuenta que, a pesar de los desarrollos y avances alcanzados, aún no hemos podido consolidarnos como una plaza internacional de arbitrajes. Se espera con esta nueva regulación apuntalar el logro de este objetivo. Se espera también, de otro lado, que estas nuevas reglas de juego consoliden y afiancen una cultura arbitral en los operadores

del

sistema,

abogados,

árbitros,

instituciones

arbitrales y jueces, por cuanto una sincronización adecuada de estos operadores garantiza un desarrollo óptimo de la institución. Uno de los cambios sustanciales de la nueva ley es el tránsito de un sistema dual a un sistema monista de regulación del arbitraje nacional e internacional. Si bien el sistema dualista tuvo su razón de ser en la ley arbitral de 1996, cuando la práctica arbitral en el Perú era casi inexistente, lo cierto es que en la

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actualidad ya no se justifica y lo más adecuado es proceder a la adopción de una legislación arbitral monista; es decir, una legislación que establezca las mismas reglas de juego tanto para arbitrajes locales como internacionales, reservando sin embargo, para estos últimos, algunas disposiciones particulares que se requieren por su propia naturaleza. La experiencia nacional acumulada en los últimos años ha sido una guía constante en esta nueva regulación, pero también el interés de aprovechar la experiencia comparada a nivel de tratados, leyes, reglamentos arbitrales, jurisprudencia y en general práctica arbitral internacional. Así en la revisión de fuentes se ha tomado en cuenta, entre otras, las legislaciones arbitrales de España, Suecia, Bélgica, Alemania, Inglaterra, Suiza, Holanda, Francia y Estados Unidos y los reglamentos arbitrales de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA) y del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) y, de manera especial, se ha considerado la versión 2006 de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) así como los recientes documentos de trabajo sobre la revisión de su Reglamento de Arbitraje. Asimismo, se ha tenido en cuenta la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York), la Convención Europea de Arbitraje Comercial Internacional de 1961 (Convención de Ginebra), la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de 1975 (Convención de Panamá) y la Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados de 1965 (Convención de Washington).

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La actual Ley de Arbitraje, a diferencia de su predecesora, establece un sistema monista para el arbitraje, donde la regulación es aplicado tanto en el arbitraje doméstico como para el arbitraje internacional. Como anotan CANTURIAS & CAIVANO (2008); “no obstante esta regulación unitaria del arbitraje doméstico e internacional, se han mantenido unas pocas normas que se aplican exclusivamente a casos de arbitraje internacional, a través de los cuales se procura un mayor régimen de libertad” (p.74) De esta manera se puede apreciar cuales son los objetivos de la actual Ley de Arbitraje: a) Mantener los éxitos alcanzados en el arbitraje doméstico; y, b) Extender dichos éxitos logrados al arbitraje internacional posicionando de esta manera al Perú como sede de dichos arbitrajes 1.2 Marco Internacional La primera Convención para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales fue adoptada en la primera Conferencia Internacional de la Paz, desarrollada en la ciudad de La Haya, el año de 1899. En dicha Convención se estableció la Corte Permanente de Arbitraje (CPA). La Convención de 1899 fue reemplazada por la de 1907, pero la concepción del arbitraje como el medio idóneo de solución de controversias se mantuvo. (BIGGS, 2003, p. 105) Cuando el mundo comenzó a expandirse los estados tenían la imperiosa necesidad de establecer regímenes normativos parejos y justos para las controversias internacionales es así como se establece el primer protocolo celebrado en Ginebra de 1923 que establece que;

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Cada uno de los Estados contratantes reconoce la validez de un acuerdo relativo a diferencias actuales o futuras entre partes sujetas, respectivamente a la jurisdicción de los diferentes Estados contratantes, por el que las partes en un contrato convienen en someter al arbitraje todas o cualesquiera diferencias que puedan surgir respecto de tal contrato, relativo a asuntos comerciales o cualquier otro susceptible de arreglo por arbitraje, deba o no éste tener lugar en un país a cuya jurisdicción

ninguna

de

las

partes

esté

sujeta.

(DIPUBLICO, 2012) Tres años más tarde se establece la convención de Ginebra bajo el contexto de que se reconozca la autoridad de toda sentencia arbitral recaída como consecuencia del acuerdo como lo establece con precisión la convención para la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. (…) y la ejecución de dicha sentencia se llevará a efecto conforme a las reglas de procedimiento seguidos en el territorio donde la sentencia se invoque, cuando dicha sentencia haya sido dictada en un territorio dependiente de una de las altas partes contratantes al cual se aplique la presente convención y entre personas sometidas a la jurisdicción de una de las altas partes contratantes. (DIPUBLICO, 2012) Estos dos instrumentos fueron los dos primeros eslabones internacionales y fueron clave en el desarrollo y arbitraje internacional ya que establece una novedosa herramienta en el derecho en la materia, tendrá que pasar 31 años para que precedan los diversos instrumentos que convergen como lo establece Osterling Parodi. Resulta necesario destacar que durante dicho período el Perú suscribió dos convenios de particular relevancia en

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lo que se refiere al arbitraje internacional. Estos son la Convención

de

las

Naciones

Unidas

Sobre

el

Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York), la misma que fue aprobada el mes de mayo de 1988 por Resolución Legislativa N° 24810, y la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional del año 1975 (Convención de Panamá), aprobada el mes de noviembre de 1988 por Resolución Legislativa N° 24924. (OSTERLING. P, 2005, pág. 1) 2. ARBITRAJE Si bien, la nueva Ley de Arbitraje no brinda una definición sobre el concepto de arbitraje, encontramos en la derogada Ley General de Arbitraje, ley N° 26572, articulo1; que regulaba también el concepto de arbitrariedad, al establecer lo siguiente: Artículo 1.- Disposición general Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse (…) (LEY 26572,1996) Un concepto elaborado menciona que el “El arbitraje es una actividad jurisdiccional que, encomendada a uno o varios individuos (árbitros) que no son necesariamente funcionarios judiciales, tiene por objeto resolver un conflicto de interés de índole internacional” (WILKER, 1980) El arbitraje es un proceso de carácter jurisdiccional no judicial, mediante el cual las partes eligen en forma privada, a unos sujetos que fungirán como árbitros, para la solución de una controversia y cuya decisión la ley impone

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como obligatoria y le confiere los efectos de cosa juzgada. (ARTAVIA B, s.f) Así que, la Ley otorga a las personas la facultad de disponer que, en caso de un conflicto de interés jurídico, de manera que pueda ser pretendido en un juicio ordinario, de esta manera entendemos al arbitraje como aquel instrumento, idóneo y útil, para dar solución rápida y fácil, a comparación de los procesos jurisdiccionales establecidos por el estado, los cuales con frecuencia tienden ser lentos, engorrosos y costosos. 2.1 Base Legal: El arbitraje se regula de acuerdo a la voluntad de las partes, mediante las siguientes normas. En el Perú en un orden de jerarquía establece varias disposiciones nacionales en materia arbitral, no podemos dejar de mencionar los dos primeros dispositivos que tiene mucha relación con el arbitraje internacional, iniciaremos con el más importante. a)

Constitución política del Perú La constitución política del Perú de 1993, en el Artículo No 55, establece que “Los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional”, aclarando que los convenios firmados y ratificados por el Perú en materia arbitral son tratados de aplicación supletoria. De igual forma el Artículo No 63, establece bien claro en el tercer párrafo “El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas al arbitraje nacional e internacional (…)” (Constitución Política del Perú, 1993) Respecto de la naturaleza jurídica del arbitraje en el Perú, diremos que tanto la Constitución Política como el Tribunal

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Constitucional peruano reconocen al arbitraje como una jurisdicción de excepción. El artículo 139. Inc. 1 de la Constitución Política del Perú establece que “son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral” El

Tribunal

Constitucional,

máximo

intérprete

de

la

Constitución, ha establecido que: (…) el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, a saber: a) Conflicto entre las partes. b) Interés social en la composición del conflicto. c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial. d) Aplicación de la ley o integración del derecho. “(…), que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potestad de administrar justicia (…)” Sin perjuicio del reconocimiento constitucional de la jurisdicción arbitral,

el

arbitraje

es

reconocido

unánimemente

como

un

mecanismo alternativo de solución de controversias que se funda en la autonomía de la voluntad de las partes que acuerdan libremente someter sus conflictos a la decisión de un tribunal arbitral. b) Libro X, del Código Civil Peruano 1984 En un orden estricto no podemos dejar de mencionar al libro X, del Código Civil vigente referente al derecho internacional privado en

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sus artículos N° 2046, establece la igualdad de derechos para peruanos y extranjeros, de igual forma el Art. N° 2047, establece que; “(…) para regular las relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú”, en la misma norma sustantiva en el título IV, nos hace mención sobre el reconocimiento y ejecución, de fallos arbitrales, Art No 2102 que literalmente dice, “las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos” (CÓDIGO CIVIL, 1984) Es evidente que de antemano se estableció la base, en este libro, que para tales fines es un instrumento de suma importancia. 3. TRATADOS INTERNACIONALES Los tratados y convenciones que forman parte del ordenamiento jurídico peruano aplicable al arbitraje internacional son los siguientes: a) Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958.Esta Convención fue aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 24810, publicada el 25 de mayo de 1988, y vigente el 5 de octubre de 1988. b) Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975. Fue ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 24924, publicada el 10 de noviembre de 1988, y vigente desde el 21 de junio de 1989. 4. ARBITRAJE INTERNACIONAL El arbitraje internacional, como medio de solución privada a los conflictos que han emergido entre las partes del comercio internacional, la cual ha tenido una gran aceptación y difusión en las últimas décadas.

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El término internacional “se utiliza para señalar la diferencia existente entre arbitrajes puramente internos o nacionales y aquéllos que en alguna forma

trascienden

los

límites

nacionales

y,

por

ende,

devienen

internacionales.” (REDFERN , HUNTER, & BLACKABY, 2006, p. 73) Por su parte, Caivano, señala que cuando: el arbitraje es internacional, la complejidad es mucho mayor, debido a la necesidad de recurrir al Derecho internacional privado con el fin de establecer la ley aplicable para determinar la capacidad de las partes, la arbitrabilidad de la materia, la nulidad o invalidez del acuerdo arbitral, el procedimiento a seguir, o para resolver el fondo de la controversia, así como

también

reconocimiento

la y

legislación ejecución

que del

se laudo

aplicará

al

extranjero.

(CAIVANO, 2000, p.314) 4.1 ¿Cuándo un Arbitraje es Internacional?

La ley de arbitraje establece como, regla general, que la misma es aplicable a todos los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte. Como es evidente toda ley debe tener un ámbito de aplicación territorial, en el presente caso, como no se podría ser de otra manera es el territorio peruano; ahora bien, debemos tener en claro que cuando la norma hace referencia al lugar de arbitraje, en estricto se debe entender que se trata de la sede donde se llevará el arbitraje, la cual es un factor importante. Como ya hemos señalado, la actual Ley ofrece una regulación conjunta del arbitraje nacional e internacional producto de la positivización de la tesis monista por parte del legislador. La caracterización del arbitraje como internacional, que se establece en el Artículo 5 de Ley de Arbitraje actual, se basa en gran medida en el

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artículo 1 de la ley modelo de la CNUDMI que define al arbitraje como internacional cuando concurran ciertas circunstancias; Artículo 5.- Arbitraje internacional. 1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes. b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios. c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú. 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral. (DL N° 1071, 2008) Es importante relatar respecto a los criterios de internacionalidad “señala que la noción jurídica de «domicilio» —que es empleada por nuestro artículo 5— es mucho más apropiada técnicamente que la de «establecimiento», noción comercial utilizada por la Ley Modelo UNCITRAL.” (MANTILLA SERRANO, 2005, p. 54) Sin embargo es importante destacar que muchos doctrinarios no comparten la posición, puesto ellos se adhieren a que, «establecimiento»

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es mucho más precisa y acorde con las circunstancias de la relación jurídica de la cual deriva el conflicto, según la propia Ley Modelo. Así mismo cabe señalar que la Ley de Arbitraje (al igual que la derogada) al referirse al arbitraje internacional ha eliminado el término «comercial», que si está contemplado por la Ley Modelo de UNCITRAL. Todo en efecto de evitar malas interpretaciones del término «comercial», evitando de esta manera una potencial discusión acerca del ámbito de aplicación de las normas. En tanto ni la propia Ley Modelo precisa de lo que se entiende por «comercial».

Ahora bien, el literal a) del inciso 1 del artículo 5 de la actual Ley de Arbitraje regula el supuesto en que las partes al momento de la celebración del convenio arbitral tienen domicilios en estados diferentes. Podemos entender que no importa que una de las partes tenga su domicilio en Perú, en tanto la otra parte no la tenga, que ello implicaría la presencia de un elemento extranjero. El literal b) del inciso 1 del artículo 5 de la actual Ley de Arbitraje hace referencia al «determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste» entendiéndose que no se requiere un lugar que conste expresamente en el convenio arbitral. De esta manera al respecto se concluye; (…) que se aplicará cuando ambas partes tengan sus domicilios en un mismo Estado diferente al Perú (ya que, si tienen sus domicilios en estados diferentes, estaremos en el primer supuesto analizado). De esta manera, por ejemplo, si ambas partes domicilian en Argentina y deciden arbitrar en el Perú, pues lo harán en base a nuestras disposiciones arbitrales internacionales. (CANTUARIAS, 2007, p.190)

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Se afirma que el lugar o sede del tribunal hace que el arbitraje tenga carácter de ser internacional, puesto que no es relevante para este inciso que las partes de una relación jurídica están vinculadas a un solo ordenamiento. “Si ambas partes domicilian en el Perú, y la obligación principal se ejecuta en el Perú y el contrato se celebró en el Perú, pero la sede es en el extranjero, será un arbitraje internacional.” (GARCÍA-CALDERÓN MOREYRA, 2004, p. 48) Por otro lado, el literal c) del inciso 1 del artículo 5 de la actual Ley de Arbitraje hace referencia al «lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica» o al «lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha». Este supuesto resulta un tanto más complicado de precisar, ya que a diferencia de los dos criterios anteriores que solo bastaba con asociar al elemento de “domicilio” para confirmar o descartar la aplicación del arbitraje internacional, aquí deberá probarse que la relación jurídica está vinculada con terceros estados. De esta manera, aun cuando ambas partes domicilien en el Perú, si acuerdan arbitrar en nuestro país, dicho arbitraje se desarrollará al amparo de las disposiciones sobre arbitraje internacional, siempre y cuando «el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha» se encuentre fuera del Perú. (CASTILLO FREYRE, 2014, p. 132)

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5. CONVENIO ARBITRAL Según la actual Ley de Arbitraje peruano en el inciso 1 del artículo 13 nos dice que, el convenio arbitral “es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.” (LEY DE ARBITRAJE, 2008) “Para la ley peruana el convenio arbitral es un acto único y autosuficiente para que se inicie un arbitraje, por lo tanto, ya no se requiere de

la

ulterior

celebración

del

problemático

compromiso

arbitral.”

(TRAZEGNIES GRANDA, 1989, p. 543) El convenio arbitral, según su legislación se puede entender como aquella formula de cláusula incluida en el contrato, el cual es el fruto de una libre negociación de las partes la cual se le conoce como convenio arbitral paritario o negociado, o es el fruto de adhesión de una de las partes a la otra parte a las condiciones redactadas de forma unilateral, tratándose así de los convenios arbitrales predispuestos o estandarizados. La ley de Arbitraje actual establece los convenios arbitrales predispuestos solo serán exigibles solo si estos convenios han sido conocidos o han sido conocidos por la otra parte, a la que se presume admitir sin prueba alguna cuando el convenio a sido conocido en los siguientes supuestos: a. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes. b. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran reproducidas en el reverso del documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del

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contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes. c. Si se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes. (LEY DE ARBITRAJE, 2008) 5.1 Requisitos La Ley de Arbitraje no exige un requisito solemne para la celebración de un convenio arbitral, de esta manera lo único exigible es que el convenio arbitral conste por escrito “cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.” (LEY DE ARBITRAJE, 2008)

5.2 Efectos del Convenio arbitral a) Efecto Positivo De conformidad con el efecto positivo del acuerdo arbitral, las partes están obligadas a someter a la decisión de un tribunal arbitral las controversias que queden cubiertas por el convenio arbitral. b) Efecto Negativo El efecto negativo supone la renuncia a la jurisdicción de los jueces y tribunales del poder judicial peruano, de avocarse al conocimiento de las controversias que las partes han sometido a arbitraje. 5.3 Autonomía o separabilidad del convenio arbitral La Ley de Arbitraje regula expresamente este principio fundamental del arbitraje en el artículo 41.2 al disponer que el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las estipulaciones del mismo, por lo tanto, la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga el convenio arbitral, todo

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ello permite un mejor desarrollo del arbitraje, al evitar que se obstaculice cuestionando la validez del convenio.

6. ARBITRAJE NO INSTITUCIONAL. 6.1 Arbitraje bajo el Reglamento UNCITRAL (CNUDMI), Los países miembros de la ONU, consideraron que era un necesidad crear una Alternativa diferente de los otros reglamentos, (teniendo en cuenta que en el mundo existe diversas instituciones especializadas en arbitraje institucional adscritas a la ONU), ese órgano rector que fomenta las relaciones de amistad entre los países, hay que tener claro que no hay institución como el CIADI o CCI, Etc. que administre el arbitraje internacional bajo este reglamento, el estudio de abogados especialista en la materia nos proporcionó esta visión. (…) establecido como una alternativa neutral a los otros principales reglamentos que, de forma más o menos justa, eran vistos con escepticismo por

muchos

países

importadores de capitales. Sin embargo, han sido ampliamente utilizado tanto en transacciones comerciales comunes. (Watkins Latham, 2013). Es evidente que nos referimos al arbitraje ad hoc, resulta frecuente que las partes designan de común acuerdo una, “autoridad de nominación” (CNUDMI, 2010) que habrá de nombrar al o a los árbitro(s), y si este no funciona, las instituciones como (CCI, LCIA, Etc.) servirán como la “autoridad nominal”, bajo los parámetros de la UNCITRAL, está claro que hay que cumplir con su honorarios, si no habrían elegido una “autoridad nominal” o el sistema de nombramientos no funciona, para este caso el reglamento proporciona un dispositivo a activarse, el Secretario de la General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, nombra la autoridad nominal, si la autoridad se niega y no nombra arbitro en el plazo establecido o no se pronuncia sobre la recusación de un árbitro solicitado

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por las partes cualquiera de las partes puede pedir al secretario que designe un sustituto, es mejor ponerse de acuerdo para oponerse a la decisión del Secretario, todo lo mencionado el Artículo N°1 Inc. 1. Lo proporciona; Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre ellas que dimanen de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con a las modificaciones que las partes pudieran acordar. (Reglamento A. UNCITRAL, 2010, p. 3) 6.2 Arbitraje Internacional exclusivamente conforme a una ley nacional. También puede suceder que el arbitraje internacional ad hoc, resulte a falta de acuerdo entre las partes (o falta de previsión) sobre un reglamento institucional, la mayoría de los países en sus ordenamientos jurídicos permite las partes ponerse de acuerdo, en este caso para seleccionar el tribunal, será la ley del lugar elegido, pero suele suceder que existan limitaciones en la normativa, esto genera retrasos al inicio del proceso. En nuestro caso el decreto legislativo N°1071, (…) “se aplica a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano… sin perjuicio de los establecido en los tratados… en leyes que contengan disposiciones especiales” (Dec. Leg. N° 1071, 2008), en todo lo referido y citado el decreto será utilizado de manera supletoria. Está claro que las normas nacionales esta adecuadas a los tratados, pero hay que tener cuenta que en el camino de su aplicación puede haber un encuentro entre normatividad, y la más idónea será las que proporciona el tratado, como lo establece su ámbito de aplicación. Por otro lado, las partes pueden ponerse de acuerdo, para someterse a un arbitraje bajo las leyes de su elección, pero como tiene calidad internacional, las partes tiene que estar en plena satisfacción con la

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legislación de su elección y someterse a su jurisdicción o cumplir el laudo arbitral que emana de la misma, es importante tener presente, que para que sea un arbitraje internacional hay que cumplir ciertos requisitos que el mismo decreto lo establece, y estos tendrá carácter internacional como el de tener sus domicilios en estados diferentes, o si las partes se pusieron de acuerdo en someterse a este decreto, estando su domicilios fuera del estado, también será internacional, y por ultimo si alguna de las partes tiene más de un domicilio fuera del país este será donde sea más estrecha la relación con el pacto previo, como nos dimos cuenta está presente siempre el elemento extranjero, sin perjuicio de que las parte se pongan de acuerdo en el lugar que quieran que se someta su arbitraje, como lo mencionamos líneas anteriores. 7. PARA ESTE CASO HAY QUE TENER MUY EN CUENTA LO QUE ESTABLECE EL DECRETO LEGISLATIVO N°1071. Se dice y afirman algunos expertos en derecho internacional que tenemos unos de los sistemas más moderno y muy estructurado en lo que se refiere al arbitraje tanto nacional como internacional. Este último que es materia de estudio, al parecer los legisladores y de acuerdo necesidad y acorde a los tratados a los que el Perú pertenece se tuvo que dejar ese sistema dualista que proporcionaba la ley 26572 para pasar a un sistema monista que integraba a los dos, para garantizar los nuevos tratados que firmaba el Perú el acuerdo de Promoción Comercial del Perú con Estados Unidos, llamados tratados de libre comercio, al parecer se preocuparon en proporcionar estabilidad seguridad jurídica que eran necesarios para el auge comercial y nuevas inversiones extranjeras en el Perú, sin duda son muy útiles en tiempos modernos sobre todo en un mundo donde no deja de existir la controversias, a esta vinieron con reformas acordes modificando algo que no estaba funcionando muy bien con la antigua ley.

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7.1 Convenio Arbitral Un acuerdo que adopta la forma de una cláusula que se incluye en el contrato de forma literal y se entenderá también que consta por escrito cuando se cursa por medio electrónico de igual forma cuando es consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación. 7.2 Selección de árbitros. Según el artículo 19 del Decreto Legislativo la parte tiene libertad de nombrar al “número de árbitros que conformen el tribunal arbitral a falta de acuerdo o en caso de duda, será tres árbitros”, (CÓDIGO CIVIL, 1984) Este Decreto tiene la peculiaridad que para que uno sea árbitro internacional no es necesario ser abogado, del Artículo 22 Inc. “Los árbitros serán nombrados por las partes por una institución arbitral o por cualquier tercero”, (CÓDIGO CIVIL, 1984). 8. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE EN CNUDMI (UNCITRAL). Como vimos anteriormente cuando las partes se hayan puesto de acuerdo a someter sus controversias al arbitraje internacional de la CNUDMI (UNCITRAL), esto se someterán a los reglamentos que establece dicha institución, pero puede suceder que no hayan acordado previamente el lugar del arbitraje, en este caso para seleccionar el tribunal, será la ley del lugar elegido, teniendo en cuenta estos dos puntos nos centraremos en el reglamento del procedimiento de la UNCITRAL. 8.1 Aspectos preliminares. En

el

primer

supuesto,

Toda

notificación,

inclusive

una

nota,

comunicación o propuesta, podrá transmitirse por cualquier medio de comunicación, según los establece el art. 2 inc. 1, Si una parte ha designado una dirección, o si el tribunal arbitral la ha autorizado, toda notificación deberá entregarse en esa dirección y, si se entrega así, se considerará recibida, como mencionamos las comunicaciones puede ser por medio electrónico si fuese por este medio, solo se acepta la dirección

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que se consintió bajo pacto. Corre el plazo después de recibida la notificación.

8.2 Notificación. Cuando alguien recurre al arbitraje el demandante deberá comunicar a la otra parte la notificación del arbitraje conteniendo algunos requisitos esenciales que el reglamento lo proporciona en el artículo No 3 Inc. 3. a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje. b) El nombre y los datos de contacto de las partes. c) Una especificación del acuerdo de arbitraje que se invoca. d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento jurídico que haya suscitado o al que se refiera el litigio o, a falta de ese contrato o de otro instrumento jurídico, una breve descripción de la relación controvertida. e) Una breve descripción de la controversia y, si procede, una indicación de la suma reclamada f) La materia u objeto que se demandan; g) Una propuesta acerca del número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello. (Reglamento A. UNCITRAL, 2010, p. 7).

De

igual

forma

se

puede

presentar

propuestas

relativas

al

nombramiento de la Autoridad Nominadora, o de los árbitros. Una vez recibida esta notificación el plazo de 30 días EL DEMANDADO deberá comunicar AL DEMANDANTE su respuesta. Notificando los datos del o los demandados, así como que ha recibido la notificación, de igual forma la respuesta tendrá que contener por lo esencial lo establecido en el Art. 4 Inc. 2.

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a) Toda excepción de incompetencia oponible al tribunal arbitral que se vaya a constituir con arreglo al presente Reglamento. b) Una propuesta relativa al nombramiento de una autoridad nominadora conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 6. c) Una propuesta relativa al nombramiento de un árbitro único conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8. d) La notificación relativa al nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 9 o en el artículo 10. e) Una breve descripción de toda reconvención a la demanda que se vaya a presentar o de toda pretensión que se vaya a hacer valer a efectos de compensación, indicándose

también,

cuando

proceda, las

sumas

reclamadas y la materia u objeto que se demandan. f) Una notificación de arbitraje conforme al artículo 3 en caso de que el demandado presente una demanda contra una parte en el acuerdo de arbitraje que no sea el demandante. (Reglamento A. UNCITRAL, 2010, p. 8). 8.3 Representación y asesoramiento. No está de más decir que las partes tiene el pleno derecho de hacerse representar o asesorar por personas que las parte elijan, cada uno debe comunicar entre sí y al tribunal arbitral y proporcionar los nombres y la direcciones, no hay que ser muy diestro en la materia para decir que de todas maneras se necesita abogados expertos en derecho internacional, pues la necesidad casi lo obliga. 8.4 Autoridad designadora y autoridad nominadora El artículo 6 del reglamento nos proporciona quienes pueden ser la autoridad nominadora las partes en cualquier momento puede proponer el nombre de una institución o persona, que también puede ser secretario de

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la General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, ya señalamos que recibida la notificación y en el plazo de 30 días las partes no han convenido, cualquiera de las dos podrá solicitar a la autoridad de la Corte Permanente de la Haya la designación de las Autoridad Nominadora. La Autoridad Nominadora tendrá la potestad de nombrar árbitros independientes e imparciales, y si fuese conveniente mejor nombra un árbitro de nacionalidad distinta a las partes. Tener en cuenta que la autoridad nominadora es la que seleccionara los árbitros, creo que para la situación y trascendencia de los arreglos parece una autoridad neutral a la cual se le puede confiar la selección, siempre y cuando este de acuerdo las partes a su oposición o de recusar al nombrado por esta autoridad. 8.5 Composición del tribunal arbitral. Para ser preciso en este punto, el reto de las partes es establecer el tribunal fiscal que lo presidirá la autoridad nominadora (ya vimos cómo será la selección de este) quien a su vez tendrá algunas prerrogativas que las explicaremos, En el reglamento aprobado, en el ART. No 7 Inc. 1, establece, Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros y si, en el plazo de 30 días tras la fecha de recepción por el demandado de la

notificación

del

arbitraje, las partes no convienen en que haya un árbitro único, se nombrarán tres árbitros”. (Reglamento A. UNCITRAL, 2010, p. 11). No obstante, lo pronunciado, si no hay acuerdo de que se nombre un árbitro único durante el plazo y tampoco la parte o las partes interesadas no han nombrado un segundo árbitro, la autoridad nominadora, de parte, podrá nombrar un árbitro único. En caso si haya convenido en que se nombre una autoridad nominadora dentro del plazo, la autoridad efectuara el nombramiento del

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árbitro en la brevedad posible, el cual se basara en una lista de árbitros, puede suceder que las partes convengan que no se utilice dicha lista por no ser apropiado para el caso. En el plazo de 15 días las partes de haber tachado a los que no son útiles y seleccionado una lista de 0los apropiados, la autoridad nombrara uno dentro de todos los aprobados. Cuando la elección son para tres árbitros la figura de nombramiento varia, en este caso cada una de las partes nombrara uno, y entre los dos árbitros bajo un criterio de consenso entre ellos mismos elegirán al tercero que ejercerá la función de presidente. Si en el plazo de 30 días a la recepción de la notificación, según el Art. No 9 Inc. 2 “(…) la otra parte no hubiera notificado a la primera el árbitro por ella nombrado, la primera podrá solicitar a la autoridad nominadora que nombre al segundo árbitro.” (Reglamento A. UNCITRAL, 2010, p. 10). Y si en el plazo de 30 días ya nombrado el segundo árbitro no hay consenso entre los dos sobre quien presidirá el tribunal la autoridad nominadora siguiendo el procedimiento establecido nombrará al presidente del tribunal. Hay que tener presente que esta selección no es la regla general es decir no es necesario que pase como lo explicamos, el mismo reglamento del Articulo No 12 Inc. 3, establece cuando no se consiga constituir un tribunal, la autoridad nominadora a solicitud de cualquiera de las partes constituirá el tribunal, el mismo tendrá la potestad de revocar a los ya nombrados o renombrarlos y designar al que haya de cumplir la función de presidente. 8.6 Recusación. Las partes tiene la oportunidad de recusar al o a los árbitros, en la oportunidad pertinente, en un plazo de 15 días, después de notificado el nombramiento de árbitros a las partes, la recusación tiene que ser motivada, cuando este fue recusado, podrán aceptar la recusación, o por voluntad del mismo árbitro este renuncie, y si no se da conformidad a la

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recusación o este no renuncia en el plazo de 30 días la autoridad nominadora adopta una decisión sobre la recusación. En el supuesto que no se haya previsto de tener en cuenta el lugar de arbitraje dicho lugar será acordado por el tribunal arbitral, dijimos, que estas se someten a la legislación nacional de cualquiera de las dos partes, el tribunal dará su decisión en el lugar que estime oportuno, otro factor a tener en cuenta es el idioma, por lo general se usa el lenguaje más utilizado dependiendo en la región a ubicarse es lógico si hay un arbitraje con un asiático el idioma universal será el mandarín, como también pude ser el inglés que en la mayoría de naciones se habla. 9. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE INTERNACIONAL El procedimiento se inicia con presentación de la demanda, por parte de entidades “comerciales privadas, controversias entre inversionistas y Estados, controversias entre Estados y controversias comerciales dirimidas por instituciones arbitrales”. (Reglamento A. UNCITRAL, 2010, p. 1), según el Artículo No 3, de este reglamento, Inc. 1 “la parte o las partes que inicialmente recurran al arbitraje (en adelante denominadas “demandante”) deberán comunicar a la otra o las otras partes (en adelante denominadas “demandado”) (Reglamento A. UNCITRAL, 2010, p. 5), el tribunal arbitral, quien se encargara de revisar, y evaluar si es pertinente la demanda, luego se procede a notificar, Inc. 2, “Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado” (Reglamento A. UNCITRAL, 2010), conteniendo los requisitos previstos, como la petición y las propuestas de igual forma las propuesta relativas a la constitución del nombramiento de los árbitros. En el plazo de 30 días tras la fecha de recepción de la notificación del arbitraje, el demandado deberá comunicar al demandante su respuesta a la notificación del arbitraje esta contendrá, los datos y las respuestas a la información que se haya consignado, iniciándose así, estableciendo una

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propuesta al nombramiento de una entidad nominadora, relativas al nombramiento de árbitros. Desarrollando el procedimiento en una etapa apropiada se solicitará la práctica de las pruebas, “Podrá actuar como testigo, inclusive como perito, cualquier persona designada por una parte que testifique ante el tribunal sobre cualquier cuestión de hecho o que pertenezca a su ámbito de competencia como perito”, una vez superado todo el procedimiento se emitirá el laudo arbitral, tema que lo desarrollaremos más adelante. Como hemos podido apreciar el procedimiento no institucional tiene parámetros establecido en su propio reglamento como por ejemplo el de la selección de la autoridad nominal, también como regla estricta podría ser que las partes acuerden someterse a este reglamento, o pueda ocurrir que las parte no haya acordado, en este caso dijimos que las leyes nacionales proporcional mecanismos

pero limitados, de ser así se apoya en el

reglamento de la UNCITRAL, en este último caso las partes pueden acordar someterse bajo los establecida por las normas de una nación determinada a la cual pertenecen o elegir y someterse a una jurisdicción distinta siempre y cuando haya ,mutuo acuerdo, lo más importante es que la decisión tomada por esa jurisdicción es decir otorgado el laudo será de estricto cumplimiento en la nación donde se encuentra el motivo de la controversia. 9.1 Lugar de arbitraje. Cuando las partes no hayan establecido el lugar del arbitraje, el lugar estará a cargo del tribunal, esto de acuerdo a las proporciones de la controversia, no está demás mencionarlo, pero el laudo emanara de ese lugar, hay que tener presente por la trayectoria internacional el tribunal optara por reunirse en cualquier lugar oportuno para celebrar audiencia, salvo pacto hayan acordado reunirse en un lugar determinado.

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9.2 El idioma Uno de los problemas generalmente es la elección del idioma cuando las partes se ponen a discutir en su idioma natural, para este caso el tribunal establece el idioma o idiomas que se utilizaran, es importante tenerlo literalmente escrito en la demanda, además en la prerrogativas de la de tribunal según el artículo No 19 Inc. 2 establece, “(…)

y

cualesquiera

documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral” (REGLAMENTO A. UNCITRAL, 2010, p. 17). 9.3 Medida cautelar. Dentro del proceso se podrán pedir medidas cautelares solicitadas por las partes previo a la emisión del laudo, justificando de no entregarse la medida es probable que se produzca un daño. 10. ARBITRAJE INSTITUCIONAL Hay muchas instituciones arbitrales en el mundo, unas se centran en controversias con el país o la región en que se encuentra algo parecido a la jurisdicción, otras se centran sobre determinadas materias y otras tienen un ámbito completamente internacional y son seleccionadas por los estados de todo el mundo, las cuales son muy utilizadas a menudo y que proporcionan una buena base. Para el análisis nombraremos cuatro instituciones de arbitraje institucional internacional muy destacadas, y detallaremos dos con precisión, en un orden por prestigio están son: 

La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). La CCI, Ubicada en París, fue fundada en 1923. Es probablemente la institución de arbitraje

comercial

internacional

más

conocida

y

prestigiosa.

31



La Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA). La LCIA, que está basada en Londres, Fundada en 1892 es la segunda institución de arbitraje internacional más importante en Europa (después de la CCI) y es internacionalmente conocida. La LCIA se ha asociado con instituciones arbitrales en Dubái (DIFC-LCIA), India (LCIA India) y Mauricio (LCIA-MIAC).



El Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR). Asociación de Arbitraje Americana (AAA), que fue fundada en 1926, y es la institución de arbitraje más conocida en los EE.UU. La AAA administra un gran número de casos nacionales a través de su red de oficinas estadounidenses.

El

ICDR

administra

arbitrajes

internacionales (de conformidad con su Reglamento de Arbitraje Internacional). 

La Comisión Internacional China de Arbitraje Económico y Comercial (CIETAC). Como la CIETAC tiende a ser la institución de arbitraje preferida por las partes chinas, las empresas que hacen negocios en China deberían probablemente incorporar provisiones de la CIETAC en sus acuerdos. La CIETAC es uno de los centros de arbitraje más activos en el mundo. (WATKINS LATHAM, 2013)

Los reglamentos de la CCI, la LCIA y el ICDR son adecuados para arbitrajes en cualquier parte del mundo, realizado en distintas lenguas y distintos Derechos aplicables. En cada caso, serán los árbitros quienes habrán de resolver la controversia, dejando simplemente a las instituciones la administración del arbitraje.

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11. CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (LA "CCI") El Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), fundada en 1919, tiene La función que, consiste en proveer a la solución mediante arbitraje de las controversias de carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios. (CCI, 1998) Este organismo adscrito a la Cámara de Comercio Internacional, es el primero que tiene que ver con las controversias surgidas en el ámbito de los negocios, compuesta por casi todo los países, es decir tiene representatividad mundial, La Corte supervisa el proceso de arbitraje del CCI y, entre otras cosas, es responsable de la designación de los árbitros y de la confirmación de los árbitros. “El procedimiento en el (CCI) está administrado estrictamente y contiene dos etapas adicionales que no se encuentran en otros reglamentos. “Como lo establece el estudio jurídico (Watkins Latham, 2013). 

la preparación de un Acta de Misión, un documento que define el objeto del arbitraje resumiendo las alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada, el alcance de la reclamación y las cuestiones que habrán de ser tratadas; y



el examen de los borradores de laudos arbitrales por la Corte de la CCI antes de ser comunicados como laudos finales a las partes, sobre todo en cuanto a aspectos que puedan afectar a su ejecución. En cambio, los procedimientos bajo los reglamentos de la LCIA o del

ICDR están administrados de forma más flexible, no hay ninguna exigencia formal en cuanto a la redacción de un Acta de Misión o al examen de los borradores de laudos arbitrales.

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12. CENTRO

INTERNACIONAL

DE

ARREGLO

DE

DIFERENCIAS

RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI) En lo que se refiere al arbitraje de inversión, el Perú es un Estado Contratante del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, el CIADI fue fundado por el Convenio de Washington de 1965, y en Ginebra en 1994 fue establecido como una rama de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI (a su vez una agencia de las Naciones Unidas) De otro lado, es evidente que la globalización a incrementado las relaciones comerciales, más aún que Perú ha celebrado tratados bilaterales de protección de promoción de la inversión (BITS), así como tratados de libre comercio (TLC), entre otros, en tal sentido cuando un estado o inversionista les surja controversias, habrá que solucionarse, de lo contrario generarían un conflicto aún mayor. Para ello el profesor Marco Huamán nos proporciona la siguiente información, Que las controversias que surjan respecto a las inversiones generalmente son sometidas de manera voluntaria por los Estados a un

proceso de arbitraje

ante el Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones o convenio de Washington (CIADI), (…) y tiene como fin resolver de manera eficiente, en un plazo razonable, las diferencias que surgen entre el estado e inversionista (persona natural o jurídica), respecto de las inversiones. (Huamán Sialer, 2019, p. 320) Para

esto

se

crea

El

Reglamento

de

Arbitraje

(Mecanismo

Complementario) del CIADI, aprobado mediante voto escrito del Consejo Administrativo a comienzos del año 2006 y entró en vigor el 10 de abril de 2006, bajo los siguientes parámetros que el mismo reglamento proporciona en el Articulo No 1, en el campo de aplicación.

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Cuando las partes en una diferencia hayan acordado someterla a

arbitraje sujeto al Reglamento de Arbitraje

(Mecanismo Complementario), la

diferencia se arreglará

de conformidad con el presente Reglamento, salvo que, si cualquiera de las normas de este Reglamento está en conflicto con

una disposición de la ley aplicable al

arbitraje de la que las partes no puedan

apartarse,

prevalecerá esa disposición. (CIADI, 1965). Hay

que

tener

en

cuenta

muy

importante

la

CLÀUSULA

COMPROMISORIA, (que tendrá un trato especial más adelante), con el objeto de someterse a una institución arbitral, Como menciona el profesor un tribunal de arbitraje institucional., respecto de las inversiones, pero no solo en este caso si no en todos. 12.1 La selección de árbitros. En el CCI y en el CIADI Hay que tener claro que cada institución es independiente en relación a su reglamento de arbitraje y la selección de árbitro, en todos será de uno a tres árbitros lo que variara será la modalidad en la selección de estos, aquí ya no será necesario una autoridad nominadora, En el CCI es la corte Internacional en un órgano independiente al arbitraje esta entre una de sus potestades designar al tribunal arbitral, a lo primero así lo establece el art N°1 Inc. 2. La Corte no resuelve por sí misma las controversias. Administra la resolución de controversias por tribunales arbitrales, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI (el “Reglamento”). La Corte es el único órgano autorizado a administrar arbitrajes bajo el Reglamento, (CCI, REGLAMENTOS DE ARBITRAJE Y ADR, 2011, p. 8) Cuando no se haya pactado el número de árbitro, “la corte nombrara un único árbitro, a menos que ésta considere que la controversia justifica

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la designación de tres árbitros”. (CCI, REGLAMENTOS DE ARBITRAAJE Y ADR, 2011, p. 21), en cambio en el CIADI la regla será el tribunal será conformado por tres árbitros, primero bajo la selección de cada parte nombrara el suyo, y de común acuerdo el tercero cera nombrado y quien llevará la presidencia del tribunal, como podemos ver cada institución es independiente a su reglamento y la forma de seleccionar a los árbitros, está claro que prestan las garantías necesaria para poder acudir a este mecanismo de solución de controversias. 13. CONVENIOS DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO 13.1 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York). Hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. Regula la ejecución de laudos arbitrales en más de 145 países, Para poder beneficiarse de la Convención generalmente es necesario que el laudo sea dictado en uno de los países firmantes, así lo establece el; Artículo I. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. Pero para tener una visión clara la convención la convención proporción un artículo clave que reconoce las obligaciones básicas de los países firmantes a hacer cumplir los laudos arbitrales extranjeros, expresamente lo establece el Artículo No 3 de la convención.

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Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia ejecución

de

arbitral

conformidad

y

con

concederá las

normas

su de

procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen

en

los

artículos

siguientes.

Para

el

reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones

apreciablemente

más

honorarios o costas más elevados, que

rigurosas,

ni

los aplicables al

reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales. (La Convención de Nueva York, 1958). El convenio reconoce como medio de resolver las controversias comerciales, se aplica a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pida su reconocimiento y ejecución. Se aplica también a las sentencias arbitrales “que no sean consideradas como sentencias nacionales”, En el momento de adoptar la Convención, un Estado puede declarar que la aplicará a) a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado parte únicamente y b) solo a las relaciones jurídicas consideradas “comerciales” por su derecho interno. 13.2 Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (convención de panamá). El día treinta de enero de 1975, realizado en la ciudad de Panamá, Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente Artículo No 1, que textualmente establece.

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Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex. (OEA, 1975) Dicha convención cuenta con 13 artículos, que contiene en un orden, el nombramiento de los árbitros, falta de acuerdo se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial., Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, y otras disposiciones como, la convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros, de igual forma La presente Convención está sujeta a ratificación, queda la posibilidad abierta a la adhesión de cualquier otro Estado y la entrada de vigor del convenio. 14. DE LAS CLÁUSULA 14.1 Cláusulas de opción. Las partes a veces desean proporcionar un derecho de opción a una o varias partes para decidir si someten sus disputas a arbitraje internacional o a los tribunales nacionales. Esto, además de presentar problemas en su redacción, requiere un análisis legal cuidadoso ya que, conforme a algunas leyes las cláusulas de opción, por su propia naturaleza, puede invalidar el acuerdo de arbitraje. 14.2 Ley aplicable. A no ser que se declare en otra parte del contrato, la ley aplicable del mismo (y, donde pudiera haber alguna discusión, la ley que gobierna el acuerdo de arbitraje) debería ser expresamente declarada en el acuerdo de arbitraje. En el caso de existir una cláusula separada sobre la ley aplicable,

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se habrá de comprobar que no contiene una sumisión a los tribunales que sea incompatible con el acuerdo de arbitraje. 15. CLAUSULA COMPROMISORIA. Es importante tener presente al incluir una cláusula y sobre todo cuando, para proveer una eventual y futuras controversias que puedan surgir de las negociaciones, “es especialmente importante hacerlo cuando las partes (o sus activos) se encuentren en jurisdicciones distintas o cuando se prevea que las controversias puedan dar lugar a cuestiones técnicas complejas”. (Watkins Latham, 2013). Acuerdo entre las partes por el que se someten al arbitraje para resolver sus (existentes o futuras) disputas. A pesar de que a menudo dicho acuerdo consiste en una/s cláusula/s dentro de otro contrato, la ley aplicable generalmente considera que se trata de un acuerdo por separado que seguirá en vigor tras la finalización del contrato del que forma parte. (WATKINS LATHAM, 2013, p. 50). 16. CLÁUSULAS MODELO DE ARBITRAJE Las siguientes cláusulas modelo están recomendadas por sus respectivas instituciones como básicas para un acuerdo de arbitraje. No obstante, estas cláusulas pueden necesitar modificaciones para adaptarse a casos particulares. Ejemplo, de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). “Todas las desavenencias que deriven del presente contrato o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros nombrados conforme a dicho Reglamento.” Ejemplo, de UNCITRAL (CNUDMI)

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“Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de arbitraje de UNCITRAL.” Se añade además el siguiente consejo además de considerar agregar lo siguiente: a) La autoridad nominadora será [nombre de la persona o instituto]; b) El número de árbitros será de [uno o tres]; c) El lugar de arbitraje será [ciudad o país]; d) El idioma (o los idiomas) que se utilizará(n) en el procedimiento arbitral será(n) […].”

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RECOMENDACIONES Estado Vs Estado: Aquí va a tener relevancia la cuantía puesto que las inversiones o frutos del comercio tienden a ser muy altas, en la primera será el órgano ideal para el arbitraje internación CIADI; reconocido a través de un tratado, si la controversia es comercio el ideal será UNCITRAL, está claro de mutuo acuerdo y sobre todo prime la buena fe, el pacto será la clausula Estados Vs Inversionista. Está claro que como pasa en la anterior las inversiones son altas y el ideal será ponerse de acuerdo en acudir al CIADI, si por ejemplo un nacional vende o abastece harina de papa al país de chile lógico esta que será a una institución en particular, la institución idea será CCI, por su pues siempre que este pactado. Personas naturales o jurídicas en cualquier estado: En este punto va depender mucho de la cuantía a resolver puesto que los árbitros tienden a tener salarios elevados en unos casos por el monto y por los otros por el tiempo empleado CCI, lo ideal será ponerse de acuerdo para resolver de manera pacífica, o también poder someterse previo pacto bajo la Normativa Nacional, o la legislación de otros países. Por todo lo establecido en el presente trabajo, se a podido abordar las partes más esenciales con respecto al arbitraje internacional.

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CONCLUSIONES 

Como hemos podido observar al momento de investigar, en el mundo existen muchas instituciones en materia de arbitraje como la UNCITRAL, que hace la función de una institución ad hoc y también están la, CCI, CIADI, y las legislaciones de los países pertenecientes al tratado.



También se ha podido determinar que la selección de los Tribunal arbitral o árbitros dependerá de cada reglamento, en UNCITRAL se denominara autoridad nominadora quien está encargada de seleccionar al tribunal, lo que ocurrirá en la CCI cera la corte quien elija.



El convenio arbitral es muy importante, este será el medio ideal para solucionar futuras controversias que surjan de acuerdos contractual de cualquier género, y distintos sujetos.

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