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DERECHO PROCESAL CIVIL GENERAL

Docente VÍCTOR FABIO DE LA TORRE VARGAS Abogado Universidad del Cauca Especialista en Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín

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I. LA ACTUACION PROCESAL A la observancia de formalidades dentro del desarrollo de las etapas del proceso judicial y al cumplimiento de los requisitos definidos por la ley procesal, tanto por el juez como por los demás sujetos procesales, se denomina “actuación judicial”. Las normas que regulan estas conductas procesales están contenidas en los códigos de procedimiento y otras normas concordantes. Un ejemplo de las solemnidades que deben cumplirse son, por ejemplo, las firmas de los documentos, el idioma en que se deben elaborar los mismos, los memoriales que presentan las partes, las comunicaciones que expide el juzgado, el manejo de los expedientes, la comisión que imparte un juez a otro, entre muchas otras.

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES El artículo 103 del C.G.P. establece que en la actuación judicial, con el fin de hacer más ágil el trámite del proceso, y de igual manera garantizar la facilidad del acceso de los ciudadanos al servicio de la administración de justicia, será posible utilizar los diferentes instrumentos que la informática y la Internet nos proporcionan en la actualidad. Así entonces, será posible desde ahora que las partes y sus apoderados, quienes antes estaban en la obligación de realizar sus actuaciones a través de documentos escritos que se presentaban en el Despacho, o de forma verbal en las audiencias, presenten sus memoriales a través de correo electrónico o cualquier medio que cumpla fines similares. De igual manera, el Juez y sus empleados podrán utilizar estos medios para comunicar o notificar las decisiones adoptadas dentro del proceso, siempre y cuando la ley lo permita. Ejemplo: El abogado X, quien vive en la ciudad de Cali necesita impugnar una decisión de un Juez Civil Municipal de la ciudad de Pasto. Podrá hacerlo enviando el memorial a través de un correo dirigido a la dirección electrónica del Juzgado. Claro está, que resulta indispensable que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura garantice que todos los despachos judiciales del país, desde aquellos ubicados en las principales ciudades de nuestra nación, hasta los radicados en las regiones mas aisladas y atrasadas económicamente, sin excepción alguna, así su implementación se realice de forma gradual1, cuenten con los medios tecnológicos idóneos para recepcionar, transmitir y archivar de forma efectiva, permanente e ininterrumpida todos los mensajes de datos que se produzcan dentro del trámite procesal. Estamos seguros que de no lograr garantizarse la cobertura tecnológica por parte del máximo órgano administrador de la Rama Judicial, lo contemplado en el artículo 103 referido resultará tan inoperante e ilusorio como lo fue durante toda su vigencia el parágrafo del artículo 315 del C.P.C. anterior2. El parágrafo 2° del artículo 103 nos indica que cuando las partes o sus apoderados envíen al Despacho memoriales o documentos a través del correo electrónico que reportaron en la demanda 1

El artículo 103 del C.G.P. en su primer parágrafo establece que la implementación de las nuevas tecnologías se hará de forma gradual en el territorio colombiano de acuerdo con la disposición de condiciones técnicas para ello. 2 Este parágrafo contemplaba lo siguiente: “Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”

3 o en otra actuación judicial, dicho documento se presumirá auténtico, es decir, que para ser valorado por el Juez no requerirá la firma electrónica y/o la certificación por una entidad especializada que exige la ley 527 de 1999 3. Este mismo beneficio se predica de los documentos que remita electrónicamente el Despacho a las partes o a sus apoderados. Ejemplo: El apoderado de la parte demandante en la demanda, en el ítem de las notificaciones relaciona su correo electrónico personal; posteriormente, cuando el juez profiere sentencia, dentro del término de ejecutoria el abogado remite por correo electrónico un memorial que contiene un recurso de apelación contra la decisión adoptada; este memorial se presumirá auténtico, lo cual no hubiera sucedido si se hubiera remitido desde una cuenta de correo diferente a la relacionada en la demanda. Con respecto a la presunción que consagra el parágrafo 2° del artículo 103, teniendo en cuenta la poca seguridad que proporcionan las cuentas de correo electrónicas gratuitas, consideramos pertinente sugerir, retomando la iniciativa del legislador cuando redactó el artículo 197 de la ley 1437 de 20114 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que los abogados litigantes y las personas jurídicas que eventualmente se puedan ver vinculadas en un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria, establezcan una cuenta de correo electrónico no gratuita, la cual tenga como destinación exclusiva el envío y recepción de documentos con los despachos judiciales, ya que de esta forma, se aminoraría de alguna forma la posibilidad de personas inescrupulosas utilicen indebidamente la cuenta de correo de los abogados o de su poderdantes para realizar conductas fraudulentas o desleales dentro del trámite procesal. Por su parte el parágrafo 3° del referido artículo, indica que además del correo electrónico, también está permitido el uso de otros medios para la transmisión de mensajes de datos, tales como el telefax o el telegrama. 5 Consideramos que la intención del legislador al proyectar este parágrafo es garantizar un proceso de transición entre los antiguos y los nuevos medios de transmisión de mensajes de datos, para de esta manera evitar los inconvenientes que eventualmente se producen por la implementación inmediata y absoluta de medios de transmisión que como el correo electrónico, dependen de una tecnología que en el contexto nacional aún presenta repetidas falencias.

IDIOMA El artículo 104 del C.G.P. tal y como lo contemplaba el Código de Procedimiento Civil, establece que en el trámite procesal deberá emplearse el idioma castellano; sin embargo el nuevo código también es innovador en este punto, ya que permite que las audiencias puedan realizarse en otro idioma, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que las dos partes dominen un idioma diferente al castellano. b) Que el juez de conocimiento también maneje dicho idioma. c) Que las partes le soliciten al juez la realización de la audiencia el idioma diferente al castellano. d) Que el juez designe un traductor, el cual puede ser un particular o un auxiliar de la justicia para que traduzca lo expuesto en la audiencia por los diferentes sujetos procesales. Vale la pena aclarar que en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil se permitía aportar como prueba documentos en idiomas diferentes, o que algún testigo rindiera su declaración en un 3

Sobre este punto de recomienda consultar la obra “EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO COMO TÍTULO VALOR” Pág 48. Autor: Hugo Armando Polanco. Editorial Universidad del Cauca. Año 2004. 4 Este artículo consagra: “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales…” 5 El artículo 2 ordinal a) de la ley 527 de 1999 señala: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax…”

4 dialecto diferente al castellano, eventos en los cuales se designaba un auxiliar de la justicia que interpretara y tradujera esos actos puntuales. Con la nueva reglamentación del C.G.P. se debe traducir al castellano la totalidad de la audiencia desarrollada en otro idioma, con la finalidad clara, según nuestra opinión, de que un juez de segunda instancia que deba conocer dicho proceso en el estadio de una apelación, o cualquiera de las personas que de conformidad al artículo 123 del C.G.P. pueden examinar dicho expediente sin ningún tipo de inconvenientes originados por la utilización del otro lenguaje. Ejemplo hipotético: Ante el Juez Promiscuo Municipal de Silvia Cauca, se adelanta un proceso declarativo entre Juan y Miguel, ambos pertenecientes a la etnia de los Guambianos. Antes de dar inicio a la primera audiencia el demandante y el demandado le solicitan al juez, quien también es Guambiano, que adelante dicha audiencia en su lengua nativa; el juez lo podrá hacer, pero deberá inmediatamente designar un intérprete para que todo lo que se diga en dicha audiencia se traduzca al castellano, ya que el juez promiscuo del circuito de Silvia, quien no maneja esa lengua, deberá decidir los recursos de apelación que eventualmente se interpongan contra las decisiones del juez de primera instancia.

FIRMAS El artículo 105 del C.G.P. establece la obligación de que los funcionarios y servidores judiciales registren su firma6 y antefirma en todas las actuaciones que por escrito lleven a cabo. Como lo sostiene el Dr. HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO en su obra 7, al hacer referencia al artículo 103 del C.P.C. (norma que se replica de forma casi idéntica en el C.G.P.) enuncia que este artículo imponía a los funcionarios judiciales la obligación de firmar y antefirmar los documentos elaborados con el fin de que en cualquier momento se pudiera conocer la identidad del firmante. De acuerdo a la definición gramatical del término firma, debemos trazar una clara diferenciación con la antefirma, entendiendo que la primera consiste en la grafica manuscrita por el creador del documento, la cual puede ser o no inteligible, mientras que la segunda hace referencia a la enunciación por un medio mecanográfico, clara y totalmente inteligible, de los nombres y apellidos de quien estampa la firma en el documentos. En este orden de ideas, podemos decir que la firma tiene una clara finalidad: establecer la autenticidad del documento, mientras que la antefirma brinda su utilidad para el conocimiento de la identidad del funcionario o servidor judicial, lo cual a su vez juega una labor fundamental en el escenario de una eventual recusación del juez o del secretario del despacho, o cuando eventualmente se quiera iniciar una acción disciplinaria o penal en contra de dichos servidores por infracciones cometidas en desarrollo de sus funciones. Ejemplo hipotético: Carlos Pérez Galindo presenta una demanda contra Marcos Fuentes, la cual deberá ser tramitada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Popayán. Al ser notificado del auto admisorio de la demanda, Marcos Fuentes percibe que el auto esta firmado por el juez Enrique Pérez Galindo (lee sus nombres y apellidos en la antefirma) y deduce que obviamente entre el demandante y el juez existe un grado directo de parentesco, lo cual amerita utilizar el instrumento de la recusación del juez.

ACTUACIÓN JUDICIAL El artículo 106 del C.G.P. enuncia la obligación de adelantar las audiencias y diligencias judiciales en horas hábiles, pero haciendo la aclaración de que no se restringe la posibilidad de realizarlas 6

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se entiende por firma: “Nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido” 7 Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. Novena Edición. Pag 391. Dupré Editores.

5 por fuera del horario cuando en casos puntuales la ley lo permita o el juez lo determine como necesario. Ejemplo: En un proceso iniciado por Alberto contra Bernardo, el demandante solicita el embargo y secuestro de un vehículo automotor propiedad del demandado, que según el demandante, solo es posible ubicar los días sábado en horas de la mañana, en la plaza de mercado del pueblo, ya que ese día Bernardo transporta productos agrícolas para venderlos. El juez, con el fin de que el secuestro sea efectivo, podrá programar la diligencia para un día sábado en horas de la mañana, sin importar que sea un día y horas inhábiles. El artículo 106 del C.G.P. también contempla la posibilidad de que el juez continué en horas inhábiles las audiencias o diligencias que hayan sido iniciadas en horas hábiles. Claramente esta disposición busca que el juez garantice la concentración de las audiencias y no posponga o aplace innecesariamente estas actuaciones como sucede hoy en día en muchos despachos judiciales, lo cual, innegablemente ha incidido gravemente en el problema endémico de la congestión judicial. Ejemplo: El juez cito a los testigos A, B, C y D a la audiencia de pruebas programada para el día 10 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m. Llegadas las 5:00 p.m. el juez percibe que aún falta la declaración del testigo D, por lo cual decide prolongar la audiencia hasta las 6:00 p.m. (hora inhábil) toda vez que la ley claramente lo faculta para ello.

AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS Es de vital importancia este tema, ya que el nuevo C.G.P. estructura la esencia del proceso en la oralidad, lo cual implica que las primordiales etapas del proceso se desarrollarán en audiencias, y no a través de memoriales como lo establece el C.P.C. Consideramos que la oralización del procedimiento judicial conlleva a una nueva era del derecho colombiano, el cual obliga en primer momento, a replantear el esquema pedagógico de las facultades de derecho del país y una reevaluación del modus operandi de los servidores judiciales, los abogados litigantes y todas las demás personas que ostenten la calidad de sujetos procesales dentro del trámite judicial; ahora los abogados y el juez, a manera de ejemplo, tendrán la obligación académica de saber utilizar las herramientas e instituciones procesales y las normas pertinentes del derecho sustancial de manera lógica, consecuente e inmediata, ya que por regla general no tendrán una oportunidad diferente a la audiencia para exponer y defender sus argumentos; ya los tres días del termino de ejecutoria que contemplaba el C.P.C. como parámetro general para poder realizar los actos de contradicción pertinentes, han pasado a ser una figura excepcional. Pasando a analizar ahora de manera puntual lo estipulado en el artículo 107 del C.G.P., pero evitando hacer una trascripción pura del mismo, resaltaremos los elementos novedosos y trascendentales contenidos en esta norma: Primero: La audiencia debe estar presidida por el juez o por los Magistrados que integran la Sala de Decisión, según sea el caso, so pena de de que la actuación que se realice sin ellos será anulable. Esta imposición no es para nada novedosa, toda vez que también estaba contemplada en el artículo 109 del C.P.C. La única adición que se percibe con respecto a la norma anterior, es que se contempla la posibilidad de que en aquellos casos en que sea una sala de decisión la encargada de realizar la audiencia, esta se podrá llevar a cabo con la mayoría de los magistrados presentes, siempre y cuando, claro está, la ausencia del otro magistrado se encuentre debidamente justificada por fuerza mayor o caso fortuito 8. 8

Ciñéndonos con estrictez a la norma, podríamos decir que los permisos que se conceden a los magistrados para ausentarse de su lugar de trabajo, los cuales están autorizados por la ley estatutaria de administración de justicia, no pueden considerarse como excusas válidas para justificar su ausencia en una audiencia, al menos, claro está, que el permiso en si haya sido concedido para atender una evento configurativo de fuerza mayor o caso fortuito.

6 Ejemplo: La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Popayán está integrada por los magistrados A, B y C. y han programado una audiencia para el día 22 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. El magistrado A, el día de la audiencia sufre un accidente antes de realizar la audiencia, el cual le impide asistir a ella. Dicho acto procesal de podrá llevar a cabo sin ningún problema porque los magistrados B y C si pueden concurrir. Segundo: La iniciación de la audiencia se iniciará en el primer minuto de la hora señalada, independientemente de que las partes y sus apoderados se encuentren presentes. Los sujetos procesales pueden llegar a la audiencia después de su iniciación, pero no podrán retrotraer los actos que hubieran sido realizados. Ejemplo: El juez dentro de un proceso declarativo cita a las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 23 de octubre de 2012 a las 8:00 a.m. El abogado de la parte demandante llega a las 10:00 a.m., cuando ya los testigos citados por solicitud de la parte demandada han rendido su declaración. Así el abogado del demandante tenga argumentos contundentes para desvirtuar las declaraciones de esos testigos, nada podrá hacer, ya que su oportunidad de contradecirlos precluyó como consecuencia de su desatención a la citación realizada por el juzgado. Con respecto a este punto consideramos pertinente resaltar que el hecho de que una abogado incumpla con el deber de acudir oportunamente a la audiencias o diligencias, además de originarle los efectos negativos probatorios o pecuniarios propios del procedimiento judicial, también configura un falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Numera 1° de la ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Tercero: Cuando en el transcurso del proceso, por cualquier situación administrativa haya cambio del titular del despacho, y cuando de conformidad al trámite solo falte dictar sentencia, el nuevo juez deberá citar a una audiencia especial únicamente con el fin de escuchar los alegatos de las partes, para así pasar a dictar sentencia conforme a las reglas generales. Consideramos que de acuerdo al artículo 373 del C.G.P., esta audiencia adicional para escuchar alegatos solo tendría cabida en el evento de que el juez no haya podido dictar la sentencia en la audiencia de instrucción y juzgamiento y esté dentro del término de diez días que contempla el antepenúltimo inciso del citado artículo 372. Cuarto: Las audiencias deberán realizarse de forma continua; no podrá el juez interrumpir una de estas actuaciones con el argumento de que se la misma se prolongó más de lo previsto y de que se hace necesario finalizarla otro día. La posibilidad de continuar la diligencia en un día diferente al de su iniciación estaba contemplado en el artículo 110 del C.P.C., pero el nuevo C.G.P. es radical al prohibir este tipo de medidas, hasta tal punto que lo considera como una falta disciplinaria grave, configurándose así en cabeza del titular del despacho la clara y rigorosa obligación de planear con mucha exactitud y seriedad las fechas y los horarios en que a diario se realizarán las audiencias. De acuerdo al artículo 372 del C.G.P. la única posibilidad de que el juez reprograme la audiencia inicial (con respecto a la audiencia de instrucción y juzgamiento no se contempla esta posibilidad) es que una de las partes o uno de los apoderados, antes de su iniciación, presente la prueba de que existe una justa causa que le impida asistir en la fecha y horas programadas. Insistimos, el mal cálculo del juez sobre la duración de la audiencia no puede legitimar nunca el aplazamiento de la misma. Quinto: Por regla general las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia no pueden exceder los veinte minutos, al menos que la ley permita un lapso más extenso; también es posible que el juez autorice a un sujeto procesal utilizar más de los veinte minutos en su intervención, claro está, siempre y cuando perciba que con la aplicación estricta del tiempo establecido por la ley se esté cercenando un aporte valioso al proceso y que le conceda el mismo privilegio a la contraparte en aras de garantizar su derecho a la igualdad.

7 Si bien es cierto el límite de tiempo para las intervenciones ya había sido establecido en el artículo 109 del C.P.C., es más, con un término más estricto de solamente quince (15) minutos, consideramos pertinente resaltar la importancia de abordar este imperativo con un cambio de mentalidad y cultura en el litigio, el cual, lastimosamente no se llegó a consolidar en la vigencia del C.P.C., referente a la necesidad de ser claros, precisos y concisos en las intervenciones, y al no a utilizar un lenguaje confuso, adornado y dilatado que en muchas ocasiones logra disipar el entendimiento de los sujetos procesales, las partes y los testigos que participan en la audiencia y que no poseen conocimientos en las ciencias jurídicas. Sexto: Como elemento esencial de la implementación de la oralidad en el proceso judicial el C.G.P. ordena que todo lo que se realice en la audiencia deberá ser grabado por medios de audio (grabación sin imagen), audiovisuales (las más comúnmente conocida como filmación) o en cualquiera otro que garantice el correcto registro de lo actuado. Tomando como referencia el procedimiento penal podemos presagiar que independientemente del software que se utilice, la grabación de los sonidos y de las imágenes se realizará en discos compactos, ya que estos, en la actualidad, por su bajo costo, alta capacidad de almacenamiento de datos y fácil archivo, son los dispositivos más idóneos para las necesidades judiciales. Consideramos que el aparte del C.G.P. referente a la posibilidad de grabar en cualquier otro medio diferente al audio y al audiovisual, se estableció con la intención de dejar abierto el procedimiento judicial a avances tecnológicos futuros, ya que en este momento de nuestra historia, desconocemos la utilización de medios diferentes a la grabación de sonido y de la imagen. Estas grabaciones, una vez realizadas son públicas, y por ende, con las restricciones establecidas en el artículo 123 del C.G.P., se podrá solicitar una copia de ellas, para lo cual, además de la petición, se deberá entregar un dispositivo de grabación idóneo para tal efecto. Séptimo: Con el fin de garantizar la transparencia del proceso judicial y de reivindicar el principio procesal de la publicidad, el legislador ha estipulado la posibilidad de que cualquier persona del común que no tenga interés directo alguno en las resultas del proceso, pueda ingresar a las salas de audiencias para observar el desarrollo de un determinado proceso judicial. Sin embargo, el juez, basándose en una causa justificada, podrá restringir el ingreso de personas ajenas al proceso al recinto donde se desarrollará la audiencia. Ejemplo: En un proceso de familia, la señora A demanda al señor B en un proceso de divorcio alegando como causal que su esposo sostuvo relaciones homosexuales con el señor C. El juez, por la connotación extremadamente íntima y personal de los hechos que se debaten, aunado al estigma social que aun impera en el contexto nacional contra el homosexualismo, puede prohibir el ingreso del público a las audiencias del proceso para evitar un daño en la dignidad y el derecho a la intimidad de las personas involucradas en el litigio. Octavo: En vista de que el nuevo procedimiento judicial será principalmente (no totalmente) oral, el C.G.P. restringe al máximo las intervenciones escritas, hasta el punto de prohibir que las intervenciones orales sean sustituidas en la audiencia por escritos. En las audiencias se levantará un acta, pero en ella no se reproducirán textualmente las intervenciones de los sujetos procesales; únicamente se consignarán en ella los nombres de las personas intervinientes en ella, la relación de los documentos presentados y la parte la resolutiva de la sentencia cuando a ello haya lugar. Si es posible plasmar en un acta la totalidad de la diligencia o de la audiencia cuando estas se deban realizar por fuera del despacho judicial o cuando se presente fallas en los instrumentos de grabación. Ejemplo 1: Dentro de un proceso de declaración de pertenencia se debe realizar una inspección judicial en un lugar geográficamente muy apartado y con problemas serios de orden público, lo cual hace poco recomendable transportar medios de grabación como computadores portátiles,

8 grabadoras o filmadoras. El juez, en este caso, puede realizar el acta de su diligencia totalmente por escrito. Ejemplo 2: Está a punto de realizarse una audiencia de instrucción y juzgamiento, y minutos antes se corta el fluido eléctrico en las instalaciones donde se llevaría a cabo la audiencia, lo cual imposibilita la utilización de los sistemas de grabación. Ante esta situación el juez también puede tomar la decisión de levantar un acta escrita de la totalidad de la audiencia. Noveno: Con el fin de garantizar al máximo de la inmediación del juez en la intervenciones de los demás sujetos procesales, el C.G.P. en el parágrafo 1° del artículo 107, ha establecido la posibilidad de que dichas intervenciones, cuando no sea posible realizarlas de forma presencial, se lleven a cabo mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier medio técnico, siempre y cuando el juez considere que la ausencia física del interviniente es justificada. Ejemplo: El juez municipal de Popayán decretó como prueba la declaración del testigo X, el cual vive en la ciudad de Barranquilla. Ante la imposibilidad que acredita el testigo de desplazarse hasta la ciudad de Popayán, el juez acepta que dicho testigo rinda la declaración dentro de la audiencia a través de una videoconferencia. Consideramos pertinente resaltar, con respecto a la posibilidad que estableció en legislador en el parágrafo anteriormente reseñado, que nace desde ahora una responsabilidad enorme y trascendental en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, ya que es fundamental que para este tipo de actividades se garantice a los despachos judiciales y/o centro de servicios administrativos el suministros de equipos de cómputo, de grabación y de software idóneos para que la intercomunicación con los sujetos procesales que no pueden asistir presencialmente a las audiencias no presente ningún tipo de interferencia o interrupción. Hacemos este comentario porque hemos tenido la oportunidad de acudir a videoconferencias de carácter académico dirigidas a los servidores y funcionarios judiciales, las cuales, por causa de la significativa obsolescencia de los medios tecnológicos utilizados, tornó dichas jornadas en improductivas y tediosas. En el escenario de una audiencia judicial el peligro no es el tedio que puedan sentir sus participantes; es mucho peor, ya que un testigo, un perito o una de las partes que por causa de interrupciones derivadas de la mala tecnología tenga la oportunidad de repensar y replantear alguna de sus respuestas, significará claramente una degradación de la prueba y por ende una pérdida de los elementos de juicio que necesitará el juez para proferir sentencia.

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PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LOS MEMORIALES Reglas Importantes: a) Únicamente el memorial por medio del cual se constituye un apoderado requiere nota de presentación personal (art 74 inc 2°). La demanda (art 89), al igual que todos los demás memoriales que se alleguen al expediente, incluyendo las sustituciones de poder que se realicen, al igual que los actos dispositivos del derecho en litigio (transacción, allanamiento, desistimiento) se presumen auténticos y no requieren nota de presentación personal (Art 244 inc 3). Presentación Personal: Es una formalidad en virtud de la cual un funcionario llámese Secretario, Notario, Cónsul u otro funcionario legalmente facultado, da fe de que una persona es quien suscribe un documento o memorial; esta diligencia se hace con la exhibición del documento de identidad del suscriptor. Ejemplo: Si A le confiere poder especial al abogado B será necesario que este sea presentado directamente por los interesados ante un despacho judicial o un funcionario competente, a efecto de que una vez llegue a manos del juez este tenga certeza de que las personas que lo suscriben son realmente los legitimados para hacerlo. Cosa distinta ocurre en el caso de que una de las partes a través de un memorial presenta un recurso contra una providencia proferida por el juzgado, pues en virtud de la ley, para dicho documento no será necesario hacer la nota de presentación o autenticar la firma. b) Los memoriales que allegan las partes al proceso, al igual que las comunicaciones que debe enviar el despacho a los sujetos procesales pueden transmitirse por cualquier medio idóneo; ya no es indispensable que se entregue en medio físico (papel). c) Los memoriales que se envíen como mensaje de datos podrán enviarse a cualquier hora al correo electrónico del juzgado, pero para efectos de cumplir con los términos procesales solo se entenderán presentados oportunamente sin son recibidos antes de que se cierre el despacho.

LOS TRASLADOS De acuerdo al principio procesal de la publicidad, las solicitudes o argumentaciones que presenten las partes y las decisiones del juez que se plasman en sus providencias judiciales, deben ser puestas a disposición de las partes para que estas se pronuncien o en el caso de las determinaciones del juez, para que se cumplan o sean impugnadas. El traslado es el acto judicial que realiza el juzgado, el cual consiste en informarle a una parte del proceso que su opositor u otro sujeto procesal ha presentado un documento, una prueba o una petición y simultáneamente concederle un período de tiempo para que, si lo desea, controvierta la actuación de su contraparte o del sujeto procesal que la aportó. Ejemplo: A presenta una demanda verbal de mayor cuantía contra B. Si revisado el escrito de demanda el juez considera que se ajusta a derecho, la admite, y entonces por mandato de la ley deberá correrle traslado de la demanda al sujeto B por 20 días (arts 91 y 369) para que este se pronuncie respecto de la demanda como lo considera conveniente a sus intereses. Ejemplo 2 (traslado en audiencia): El juez en audiencia dicta un auto, el cual es objeto del recurso de reposición por la parte demandada. De este recurso se le dará traslado a la parte demandante concediéndole el uso de la palabra de forma inmediata en la misma audiencia (art 110 inc 1 y 318 inc 3). Ejemplo 3 (traslado fuera de audiencia): El demandante por fuera de audiencia presenta un desistimiento de sus pretensiones pero bajo la condición de no ser condenado en costas y perjuicios (art 316 num 4). De esta solicitud se le dará traslado al demandado por 3 días, el cual

10 será informado al interesado mediante un aviso que se fijará en la cartelera de la secretaria por un día (110 inc 2) empezándose a correr el término correspondiente desde el día siguiente. Traslado de las actuaciones de otros sujetos procesales: Dentro del proceso se presentan actuaciones judiciales ejecutadas por otros sujetos procesales (peritos, secuestres, etc.) que también deben ponerse en conocimiento de las partes mediante traslado. Ejemplo: El artículo 228 # 1 del C.G.P. establece que del dictamen rendido por un perito se le debe dar traslado a las partes por tres días para que lo controviertan si es necesario.

LA COMISION (Artículos 37 a 41 C.G.P.) Lo ideal es que un proceso judicial el juez del conocimiento que es quien tramita el proceso, sea el mismo que practique las pruebas y las demás diligencias; sin embargo, atendiendo las reglas de la competencia territorial no es procedente que el juez realice la totalidad de las diligencias de forma personal. Para remediar esta situación, el C.G.P. consagra la figura de la COMISION, la cual permite que el juez que conoce y tramita el proceso delegue la práctica de pruebas y otras diligencias en otros funcionarios judiciales y en algunos funcionarios administrativos como alcaldes e inspectores de policía. Ejemplo: El Juez Civil Municipal de Popayán tiene que recibir la declaración de un testigo que reside en la ciudad de San Sebastián (Cauca). Como el juez Civil Municipal de Popayán no tiene competencia territorial en San Sebastián, podrá comisionar a un juez de ese municipio para que reciba la declaración y posteriormente se la remita. Claro está que para que procedan este tipo de diligencias deberá existir una solicitud previa, además del cumplimiento de ciertas cargas procesales por parte de la parte interesada. Para efectos procesales, la ley determina que: El juez que comisiona se denomina COMITENTE. El juez que debe cumplir la comisión de denomina COMISIONADO. El documento que contiene la solicitud u orden de colaboración se denomina DESPACHO COMISORIO. Vale la pena aclarar que el C.G.P, tal y como se puede constatar con la lectura del artículo 171, cambia la dinámica que concebía el antiguo C.P.C, toda vez que ahora trata que la práctica de la prueba por fuera de su juzgado se lleve a cabo utilizando como instrumentos los medios tecnológicos de información y comunicación, tales como la videoconferencia, la teleconferencia, entre otros; y no, como sucedía bajo la vigencia del C.P.C., donde el juez comisionado practicaba íntegramente la prueba objeto de la comisión, sin ninguna tipo de intervención del juez comitente. Es más, el mismo artículo 37 inc 2 del C.G.P. señala que ahora la comisión podrá consistir en que el juez comitente le solicite a otro servidor público, de cualquier rama del poder público, para que realice las gestiones que le permitan al juez comitente practicar las pruebas a través de videoconferencia u otro medio idóneo, aunque haciendo la imprescindible precisión de que los servidores públicos que no pertenecen a la rama judicial no puede practicar ellos mismos la prueba objeto de la comisión, toda vez que esto está prohibido por el artículo 38 inc 3° del C.G.P. Actuaciones que se pueden comisionar

11 Antes de enumerar las actuaciones susceptibles de comisión, debemos clarificar los conceptos de sede del juzgado y de competencia territorial del juzgado a través de un ejemplo: Si hablamos de un Juez del Circuito de Silvia, diremos que la sede del juzgado es únicamente la ciudad de Silvia (lugar donde esta ubicado físicamente el juzgado). Su competencia territorial, de acuerdo al mapa judicial del Cauca, comprenderá las ciudades de Silvia, Belalcazar (Paez), Inzá y Totoró. Ahora si, enunciemos las actuaciones susceptibles de comisión: 1) Práctica de pruebas fuera de su competencia territorial. Ejemplo: El Juez de Silvia comisiona al Juez de Cali. 2) Práctica de pruebas y diligencias fuera de la sede del juzgado pero dentro de su competencia territorial. Ejemplo: El Juez de Circuito de Silvia comisiona al Juez Municipal de Totoró. 3) Práctica de diligencias de secuestro de bienes dentro de su sede y de su competencia territorial. Ejemplo: El Juez de Circuito de Silvia comisiona al juez municipal de Silvia para la práctica de una diligencia de embargo de bienes. Actuaciones cuya comisión esta prohibida: 1) Práctica de pruebas en su sede. Ejemplo: El Juez de Circuito de Silvia NO puede comisionar a un juez municipal de esa ciudad para practicar pruebas. 2) Inspección judicial dentro de su sede y de su competencia territorial. Ejemplo: El Juez de Circuito de Silvia no puede comisionar la inspección judicial a ningún juzgado de Silvia, Belalcazar, Inzá y Totoró. Con respecto a este punto se hace necesario aclarar que de acuerdo al parágrafo del artículo 171, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede eventualmente, por razones de distancia, geográficas o de orden público, puede autorizar a que un juez de circuito comisiones una inspección judicial a un juez municipal que este dentro de su competencia territorial. Ejemplo: El Juez Civil de Circuito de Popayán necesita hacer una inspección judicial en la zona rural de El Tambo, municipio que pertenece al circuito judicial de Popayán pero que afronta una delicada situación de orden público. En este caso, el juez de circuito de Popayán estaría autorizado a comisionar al juez promiscuo municipal de El Tambo para que realice la inspección judicial ya referida. 3) Práctica de pruebas a servidores públicos que no pertenezcan a la Rama Judicial (Art 38 inc 3°) 4) Práctica de medidas cautelares extraprocesales (art 589 CGP). Requisitos para comisionar: 1) Que la comisión no esté prohibida. 2) Que el juez comitente sea de igual o mayor categoría que el juez comisionado. Ejemplo: Un juez de circuito puede comisionar a otro juez de circuito o a un juez municipal, pero no podrá comisionar a un Tribunal Superior por ser de mayor categoría. 3) Que el juez comisionado sea territorialmente competente en el lugar donde debe practicarse la prueba o diligencia.

12 Ejemplo: El juez de Popayán no puede comisionar a un juez de Piendamó para que practique una prueba en Silvia, ya que no tiene competencia en ese municipio. 4) El objeto de la comisión debe ser preciso y detallado. Es decir, el juez comisionado debe saber con certeza cual es el testigo que interrogará o cual es el bien que secuestrará.

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LOS TERMINOS PROCESALES Son los plazos perentorios señalados por la ley, el juez, o por las partes, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto necesario para el desarrollo del proceso. Clasificación de los términos procesales: a) Legales

b)Judiciales

c) Convencionales

Términos Legales (Art 117 C.G.P.): Son los términos que establece la ley o los decretos y tienen como principal característica la de ser perentorios e improrrogables. Ejemplo 1: El artículo 318 del C.G.P. concede un plazo de tres (3) días para interponer el recurso de reposición contra un auto, luego de haber sido notificado por estado. Ejemplo 2: El artículo 369 del C.G.P. concede un término de 20 días para contestar la demanda en un proceso verbal. Términos Judiciales: Es aquel que fija el juez para que dentro del mismo se cumpla una actuación procesal, siempre y cuando la ley no disponga de un término especial para ese mismo efecto. Ejemplo: El artículo 230 del C.G.P. en los eventos que se decrete de oficio un dictamen pericial, establece la potestad del juez de señalar el plazo a los peritos para que rindan el dictamen. A diferencia de los términos legales, los judiciales si son susceptibles de ser prorrogados por el juez. Término convencional: Es el término que acuerdan las partes cuando desean suspender el proceso, esta facultad que se concede a las partes está contenida en el artículo 161 numeral 2° del C.G.P. Término mixto: Es el término que define el juez pero teniendo un límite prestablecido en la ley. Ejemplo: El art 227 del C.G.P. establece que el juez puede conceder un término a la parte que necesita aportar un dictamen pericial, teniendo en cuenta que el término no podrá ser inferior a 10 días; en otras palabras, el juez determinará cual es el tiempo adecuado para que se aporte el dictamen, pero no podrá obligar a la parte a entregarlo dentro de los 10 días siguientes, pues significaría someterlo a una situación que seguramente imposibilitaría la entrega de dicho dictamen. Señalamiento y contabilización de los términos (art 118) Los términos se señalan en años, meses, días y horas. Si el término se concede en audiencia empiezan a correr de forma inmediata una vez el juez lo concede. Si se concede por fuera de audiencia se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la providencia que lo concedió. Ejemplo 1. En audiencia el demandante interpone recurso de reposición. El término que el juez le concede de traslado al demandado para que realice la actuación pertinente correrá de forma inmediata. Ejemplo 2. El juez dicta el auto admisorio que se notifica el día 23 de febrero y en el cual concede un término de 10 días para contestar la demanda (o la actuación que el demandado considere adecuada). Ese término empezará a contabilizarse desde el día 24 de febrero.

14 Términos de días: Se contabilizan únicamente los días hábiles. Los días festivos, de vacancia judicial, cierre del despacho y paro judicial no se contabilizan. Término de horas: Hace referencia a la hora exacta en que se deben iniciar las audiencias y diligencias judiciales. Ejemplo: Si se fijó una audiencia a las 8:00 a.m., dicha actuación deberá iniciar en el primer minuto de esa hora, es decir, a las 8:01 a.m. Término en minutos: Hace referencia a la cantidad de tiempo con el que cuentan las partes para desarrollar una determinada actividad dentro de una audiencia del proceso. Ejemplo: El juez concede a las partes veinte (20) minutos para presentar sus alegatos de conclusión (art 373 numeral 4) Términos en años y meses: Se contabilizan de acuerdo al calendario, es decir, se cuentan tanto los días hábiles como los inhábiles (domingos, festivos, vacancia y paros judiciales). El C.G.P. establece que cuando el término sea de meses o años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Ej 1: Se concede un término de tres años para la prescripción de un título valor, el cual empieza a correr el 24 de febrero de 2014; dicho término precluirá el 24 de febrero de 2017. Ej 2: Se concede un término de un mes para la presentación de un dictamen pericial, el cual empieza a correr el 24 de febrero de 2015; dicho término precluirá el 24 de marzo de 2015. Ahora, si el mes o el año en el que ha de vencerse el término no cuenta con el día del mes o del año en que dicho término se inició a contabilizar, su finalización tendrá lugar el último día del respectivo mes o año. Ej: Se concede el término de un mes que se empieza a correr el 31 de mayo de 2015; ese terminó finalizará el 30 de junio de 2015, debido a que junio solo cuenta con 30 días. Finalmente, si el vencimiento del término ocurre en un día inhábil, su contabilización se extenderá hasta el primer día hábil siguiente: Ej: Se concede un término de un mes para la presentación de un trabajo de partición en una sucesión, el cual empieza a correr el 7 de mayo de 2015; dicho término precluirá el 9 de junio de 2015, ya que el 7 y 8 de junio son días festivos. El Término de Ejecutoria Toda providencia judicial proferida por el juez y notificada a los sujetos procesales, generalmente les concede a estos un término para que interpongan los recursos que consideren necesarios y que sean procesalmente sean procedentes contra esa decisión. A ese plazo que la ley concede a las partes para interponer los recursos se denomina TERMINO DE EJECUTORIA, y por regla general es de tres (3) días hábiles (una excepción se puede encontrar en el artículo 337 del CGP, pues el término de ejecutoria para interponer casación es de 5 días), contados desde el día siguiente a la fecha de notificación. Ejemplo (en el mes de febrero)

11 Notificación

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Término de ejecutoria

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Siguiendo el ejemplo, el día 14 de febrero a las 6:00 p.m. (hoy en día a las 5:00 p.m.) habrá precluido el término de ejecutoria. Al día siguiente de su vencimiento se entenderá que la providencia judicial ha quedado EJECUTORIADA, es decir, producirá efectos definitivos y los sujetos procesales no la podrán controvertir a través de ningún otro medio. Cómputo simultáneo de términos Toda providencia judicial, generalmente contiene un término de ejecutoria, pero algunas conceden adicionalmente otro término para realizar otro tipo de actuación. Ejemplo: El art. 431 del C.G.P. establece que el auto de mandamiento ejecutivo o mandamiento de pago, además del término de ejecutoria también, concede un término de 5 días para que el demandante le pague al acreedor. Gráficamente podemos representar el ejemplo así: Término de ejecutoria 11 Notificación

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Término para pagar En el caso anterior, tanto el término de ejecutoria, como el término concedido para el pago empezarán a correr simultáneamente desde el día 12. El término de ejecutoria precluirá el día 14 y el término para pagar precluirá el día 16. Términos para dictar providencia fuera de audiencia (art 120) Al igual que las partes, el juez debe respetar y garantizar la agilidad del proceso y evitar su estancamiento, razón por la cual la ley le ha impuesto el deber de dictar sus providencias dentro de un límite concreto, más puntualmente de 10 días si se trata de autos y de 40 días si se trata de una sentencia. Ej: Se radica una demanda en el juzgado X. Desde el momento en que el secretario le entregue al juez el expediente, deberá este último el auto que admita, inadmita o rechace de plano, según sea el caso, dentro de los 10 días siguientes. Debe tenerse presente que la sanción por incumplir estos términos no es igual a la sanción que se le impone a las partes por desconocer los términos que a ellas se les conceden, toda vez que el juez, si se le vencen estos términos, puede dictar la providencia sin que esta se vea viciada de forma alguna por su extemporaneidad. El desconocimiento de estos términos es sancionable por el Consejo Superior de la Judicatura, previa denuncia de la parte, sujeto procesal o tercero interesado en el proceso, que se encuentre inconforme p perjudicado por la morosidad del juez. Término para la duración del proceso (art 121) Una vez se admite la demanda o dicta auto de mandamiento ejecutivo, el juez cuenta con un año para dictar sentencia de primera instancia o el auto que ordene seguir adelante con la ejecución. Si no cumple con este término el juez pierde la competencia sobre el asunto debido a que le debe remitir el expediente al juez que le sigue en turno, sometiéndose claro está, a las sanciones que le pueda imponer el Consejo Superior de la Judicatura por el incumplimiento de sus deberes, Cuando hablamos de jueces de segunda instancia, el término será de seis (6) meses contados desde la fecha en que recibieron el expediente.

16 La contabilización de este término solo se puede ver afectada por la interrupción o suspensión del proceso contemplados en los artículos 159y 161 del C.G.P. En el mismo sentido, el juez de conocimiento, antes de que se venza el término, podrá prorrogarlo por seis (6) meses más, siempre y cuando explique a través de un auto la necesidad de hacerlo. Interrupción y suspensión de términos (Art 118) Cuando hablamos de interrupción debemos entender que la contabilización del término, por alguna causal de ley debe cortarse y reiniciarse una vez la situación que dio origen a la paralización del cómputo se defina por el juez. Ejemplo. El juez dicta un auto admisorio en el cual concede 10 días de traslado de la demanda. En el tercer día del término de traslado, el demandado interpone recurso de reposición contra el auto (debemos tener en cuenta que el término de ejecutoria estaba contándose simultáneamente). El término de los 10 días se interrumpe, lo cual quiere decir que cuando el juez dicte y notifique el auto que resuelve el recurso, los 10 días empezaran a contarse desde el inicio. La suspensión es un concepto diferente, toda vez que la contabilización del término por ningún motivo se reinicia, sino que se paraliza por alguna circunstancia legal, continuándose su conteo una vez el juez resuelva la situación que dio origen a la parálisis. Ejemplo: El término de 40 días para que el juez dicte sentencia ya ha iniciado; el día 20 le llega una petición al juez para que levante una medida cautelar dictada en ese proceso; el término se suspenderá, lo que implica que una vez el juez dicte el auto que resuelva la petición relacionada con la medida cautelar, el termino de los 40 días se empezara a contar nuevamente pero solo por los 20 días que hacían falta. Renuncia de términos (Art 119) Ya tenemos claro que los términos por regla general no pueden extenderse si la ley no le permite, sin embargo, en virtud de la economía procesal la norma procesal permite que las partes puedan renunciar total o parcialmente a los términos que se les conceden. Ejemplo: El juez le da al demandado un término de 10 días de traslado para que ejerza su derecho de contradicción. El demandado considera que dicho término es innecesario y renuncia a él por escrito. Esto implica que el juez no tendrá que esperar esos días para continuar con el trámite del proceso.

II. LA DEMANDA La demanda es el instrumento por medio del cual una persona ejerce su derecho de acción, pues a través de ella el individuo formula formalmente ante un juez de la república peticiones tendientes a que mediante sentencia judicial le reconozca o proteja un derecho que le está siendo desconocido o vulnerado, se modifique o extinga determinada situación jurídica o se reconozca el interés que le asiste para actuar en un proceso, como en el caso del proceso de sucesión.

CONTENIDO DE LA DEMANDA La demanda se debe presentar cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 82 del C.G.P. Si alguno de estos requisitos se omite el juez podrá inadmitir o rechazar de plano la demanda según sea el caso. Los requisitos son los siguientes:

17 1) DESIGNACIÓN DEL JUEZ A QUIEN SE DIRIGE: El demandante debe tener presentes y muy claras los factores que determinan la competencia para poder designar con certeza al juez a quien le corresponde conocer del proceso, pues de lo contrario, si se desconocen o se aplican erróneamente los factores de competencia y como consecuencia de ello se dirige la demanda a un juez diferente, este deberá rechazar de plano la demanda y remitírsela al juez que le corresponda conocer del asunto. Ejemplo: A presenta una demanda de mínima cuantía ante el juez civil del circuito de Popayán. Como este juez, por razón de la cuantía es incompetente, deberá rechazar la demanda y remitirla al juez civil municipal de Popayán. Cuando existen en una misma ciudad varios jueces de igual categoría e igualmente competentes para conocer de un determinado asunto, se deberá insertar en la demanda, al lado del encabezado del escrito, el término “Oficina de reparto” (puede abreviarse con la palabra “Reparto” o con las letras “O.R”), con el fin de que la Oficina Judicial o el despacho competente asigne al proceso al juez que tenga el turno de conocer el proceso. Ejemplo: En Popayán existen seis (6) juzgados civiles del circuito, razón por la cual la demanda se deberá dirigir así: Juez Civil del Circuito de Popayán (Oficina de Reparto); será entonces la Oficina Judicial quien después de un sorteo sistematizado asigne la demanda al juez que definitivamente conocerá el proceso. 2) EL NOMBRE, EDAD Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO: 2.1. Nombre: Si las partes son personas naturales se debe anotar los nombres y apellidos completos y se deberán indicar los documentos de identidad de cada uno de ellos. Ejemplo: Juan Andrés Pérez García, identificado con C.C. Nº 4.467.859 de Barranquilla. Si las partes, o alguna de ellas, es persona jurídica se deberá anotar la razón social y el nit (número de identificación tributaria) que figura en el certificado de existencia y representación. 2.2 Edad: La edad solo se debe registrar cuando las partes, o alguna de ellas es persona natural, y se cumple manifestando únicamente si se es MAYOR o MENOR de edad; no es necesario anotar la edad biológica exacta. 2.3. Domicilio: Para cumplir este requisito basta con señalar la ciudad o municipio en donde están avecindados el demandante y el demandado. Si se desconoce el domicilio del demandado, se cumplirá el requisito señalando la dirección de su residencia. Si se da el caso en que se desconozcan tanto el domicilio como la residencia de deberá manifestar ese desconocimiento. Ejemplo: Demando a Juan Andrés Pérez García, mayor de edad, identificado con C.C. Nº 4.467.859, cuyos domicilio y residencia desconozco. Se debe enunciar también el nombre y domicilio o residencia de los representantes o apoderados cuando las partes, o una sola de ellas, sea una persona jurídica o una persona natural incapaz, ya que estas pueden comparecer dentro del proceso solo si están debidamente representadas por el representante legal en el primero de los casos, por los padres o el curador en aquellos casos en que se trate de personas naturales incapaces. Ejemplo 1: Si la demanda se dirige contra ICOBANDAS S.A. en la demanda cumpliríamos con el requisito así: Demando a ICOBANDAS S.A. representada legalmente por Pedro Gomez, identificado con C.C. Nº 75.875.268 y domiciliado en Popayán. Ejemplo 2: Una demanda en el que Pedro Pérez demanda a su menor hijo Juan Pérez Sánchez, menor, quien para efecto del presente proceso debe comparecer representado por su madre María Sánchez, identificada con C.C. Nº 25.875.268 y domiciliada en Popayán.

18 Si se desconoce el nombre del representante del demandado o su domicilio, desconocimiento se le debe poner de presente al juez al igual que en el numeral 2º.

dicho

3. EL NOMBRE DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Se debe anotar el nombre completo, el número de cédula y el número de la tarjeta profesional del abogado del demandante, esto e cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del C. de P. C., Obviamente este requisito no se exige en los casos en que excepcionalmente la demanda puede presentar a mutuo propio. 4. LAS PRETENSIONES: La pretensión la constituye el objeto jurídico perseguido con la acción. El C.P.C. exige que las pretensiones se expresen de manera clara y precisa, ya que si dichas peticiones son confusas, imprecisas o no se formulan atendiendo un orden lógico y legal, el juez podrá inadmitir la demanda. 5. LOS HECHOS: Son el relato de la historia que originó el litigio o los supuestos facticos que motivan la demanda de jurisdicción voluntaria. Estos hechos pueden ser de dos categorías 1. Hechos delimitadores de la pretensión procesal, que son obligatorios y 2. Los que puedan incluirse porque son relevantes pero que no son definidores de la pretensión. El demandante debe hacer una relación objetiva de los hechos que fundamentan su pretensión. Estos hechos deben redactarse de forma concreta, clara, ordenada y debidamente numerados y organizados en un orden lógico, para facilitar el análisis del juez y la defensa del demandado. Debemos reasaltar la necesidad de redactar los hechos de manera objetiva, pues solo así se nos hará más fácil la tarea de demostrarlos a través de las pruebas. Ejemplo: Si redactamos un hecho que diga: “El señor XX colisionó su auto contra la pared de mi casa el día ……..,por estar pensando en sus problemas sentimentales y causó daños materiales …” , habremos cometido un error, pues dentro del relato lo único relevante es el hecho de que una persona causó un daño con su vehículo, pues la razón que se expone como móvil del accidente en este caso no sería importante para el proceso y no constituye objeto de prueba. 6. LAS PRUEBAS: El demandante debe relacionar los medios de prueba que aporta adjuntos a la demanda, también puede solicitar al juez para que a través de su Despacho se decreten y practiquen dentro del proceso. La omisión en aportar pruebas no constituye causal de inadmisión ni rechazo de plano, siempre que estas no sean requisitos formales de la demanda como por ejemplo la ausencia de la prueba del matrimonio (copia del folio de registro civil de matrimonio) en una demanda de divorcio o del acta de fracaso de la conciliación extrajudicial dentro de un proceso que exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 7. EL JURAMENTO ESTIMATORIO: De acuerdo el art 206 del C.G.P. se debe plasmar en la demanda cuando se persiga el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. 8. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: Lo ideal es que el demandante consigne los fundamentos de derecho, o normas legales y jurisprudenciales que fundamenten sus pretensiones. Sin embargo, el requisito se cumple enuncie cualquier fundamento de derecho, así no tengan relación alguna con las pretensiones y los hechos, pues la omisión a este acápite da lugar a inadmisión pero la indicación errada de normas, no.

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9. LA CUANTÍA DEL PROCESO: En la demanda se debe señalar si el proceso es de mínima, menor o mayor cuantía, pues así se puede constatar si el juez a quien se dirige es realmente el competente para conocerla, en los casos en que sea este el factor definitivo. Ejemplo: Si dirijo la demanda al juez del circuito, pero en el acápite de la cuantía manifiesto que el proceso es de menor cuantía, estaremos incurriendo en una contradicción en tanto que el juez que debía conocerla es el juez municipal y no el juez de circuito y consecuencialmente incurriríamos en una causal de rechazo de plano. Este requisito se debe cumplir en aquellos procesos en que se pretende el pago de una suma de dinero (ejecutivos, indemnización de perjuicios, etc) o donde el objeto del litigio sea un bien que se pueda avaluar en dinero (declaración de pertenencia, restitución de inmueble arrendado, servidumbres, divisorios, etc.). En aquellos procesos que no se pretenda dinero o en qué cuyo objeto no sea patrimonial, no será necesario cumplir con este requisito. Ejemplo: El proceso de divorcio, separación de cuerpos, filiación extramatrimonial, etc. 10. DIRECCIONES: Se deben indicar la dirección de la residencia o del lugar de trabajo de las partes y de sus apoderados, al igual que la dirección electrónica, con el fin de que ahí se surtan las notificaciones personales y citaciones a que haya lugar. Si se desconocen las direcciones del demandado, se debe poner de manifiesto al juez esta situación para que proceda a hacer la notificación por edicto.

REQUISITOS ESPECIALES DE CIERTAS DEMANDAS (ART 83 C.G.P.) Primera regla: Cuando el proceso verse sobre bienes inmuebles, en la demanda se deberá especificar la ubicación, los linderos y la nomenclatura del bien objeto de litigio. Ejemplo: A demanda a B en un proceso de declaración de pertenencia (también podría ser uno reivindicatorio, entre muchos otros); deberá entonces describir el bien de la siguiente manera: Lote de terreno, ubicado en la calle 2 # 2-25 del municipio de Timbío, con una extensión de 2000 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte en 500 M 2 con propiedad de H; Sur en 500 M2 con propiedad de M; Occidente en 500 M 2 con propiedad de J y Oriente en 500 M 2 con propiedad de P. Nota: Si el demandante anexa un documento que contenga los datos que identifiquen el inmueble como por ejemplo la Escritura pública de adquisición, el certificado de tradición que contenga la descripción del bien o un certificado de área y linderos expedido por el I.G.A.C., no tendrá que transcribir en el escrito de la demanda dichos datos. Segunda regla: Si el litigio recae sobre un bien mueble este también se debe identificar. Ejemplo: Si busco la declaración de pertenencia sobre un vehículo se identificará así: Automóvil mazda 323, modelo 93, color verde de placas UDE-823 y demás datos contenidos en el certificado de tradición del vehículo. Tercera regla: Si se inicia un proceso de petición de herencia, el demandante (heredero) deberá manifestar en la demanda que reclama la generalidad de los bienes del causante; en otras palabras, no tiene que especificar cada bien del causante de forma individual, pues sus intereses están sujetos a su hijuela de adjudicación.

20 Cuarta regla: Si en la demanda se solicitan medidas cautelares, se deben determinar las personas o bienes objeto de dichas medidas, pues es necesario que el despacho tenga certeza sobre el objeto de las medidas para evitar posibles perjuicios a terceros o los mismos interesados y traumas al proceso. Ejemplo 1: La solicitud se presentaría así: “Solicito el embargo y secuestro de los bienes muebles propiedad de Pedro, los cuales están ubicados en la calle 9 # 3-28, los cuales se enunciaran y detallarán el día de la diligencia”. Ejemplo 2: “Solicito el embargo de la cuenta corriente de la cual es titular Pedro en el banco Davivienda de la ciudad de Popayán”. Ejemplo 3: “De conformidad con lo previsto en el Artículos 591 del C.G.P., solicito se sirva ordenar LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA, como medida previa a la notificación del auto admisorio a los demandados, respecto del inmueble que a continuación se describe, el cual tiene la calidad de bien sucesoral: El bien.- Inmueble ubicado en la Carrera 70 No. 2-00 de Popayán, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 120-11111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.

ANEXOS DE LA DEMANDA (ART 83 C.G.P.) Existen para el proceso una serie de documentos importantes que el demandante debe presentar conjuntamente con el escrito de la demanda; a estos documentos el CPC los denomina ANEXOS, y su no presentación es castigada con la inadmisión de la demanda. Observemos cada uno de los numerales del artículo 83 del CGP: Numeral 1: El poder para iniciar el proceso que menciona este numeral debe estar suscrito y hecha la presentación de quien lo otorga, ante un notario o secretario de un despacho judicial. Sobra advertir que este mandato debe contener en forma precisa el objeto del mismo y no dar lugar a confusiones o malas interpretaciones por los funcionarios o los demás sujetos procesales. Numeral 2: La representación legal de las personas naturales se prueba así: -

Si es un menor de edad sometido a patria potestad se deben presentar copia del folio registro civil de los padres y la copia del folio del registro civil de nacimiento del menor. Si es un incapaz, además del folio de registro civil de nacimiento del incapaz con la nota de la sentencia de declaración de interdicción, se debe anexar la constancia judicial donde se certifica el nombre del curador de ese incapaz o acta de discernimiento del cargo.

La existencia y representación de las personas jurídicas que actúen como parte, se prueba con el certificado de existencia y representación de la persona jurídica que actúa como demandante o demandado. La calidad de heredero se prueba con la copia del folio de registro civil según sea el caso, de igual forma si se quiere acreditar la calidad de cónyuge, o en caso del albacea testamentario, con la copia del que demuestre que el demandante es el heredero del causante. También se puede probar con la copia autentica del testamento, la calidad de albacea y la certificación de un juzgado en la que se lo designa, etc) Numeral 3: Se deben aportar las pruebas que se referencian en el escrito de la demanda, así mismo las pruebas extraprocesales que se hayan practicado con destino al proceso. Es de tener en cuenta que en los procesos para los cuales la ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad, es necesario que el demandante aporte la constancia de que dicho trámite se llevó a cabo y que fracasó o prosperó parcialmente.

21 Numeral 4: La prueba del pago del arancel judicial cuando fuere procedente. Debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que este arancel no se cobra en los procesos de mínima cuantía.

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ACUMULACION DE PRETENSIONES (ARTICULO 88 C.G.P.) En virtud del principio de la economía procesal, se permite que el demandante, en una sola demanda, acumule varias pretensiones con el fin de que el juez en una misma sentencia las resuelva y no haya necesidad de iniciar diferentes procesos judiciales por cada pretensión. Ejemplo: Carlos le debe a Pedro las siguientes sumas de dinero: $26.000.000 que constan en la letra de cambio A y $97.000.000 que constan en la letra de cambio B. En este caso la ley permite que en un solo proceso exija el pago de las dos letras de cambio, sin importar que se hayan suscrito y hecho exigibles en diferentes fechas. Según el artículo 88 del CPC, para que el juez acepte la acumulación de pretensiones se deben cumplir los siguientes requisitos: Numeral 1: Que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones. Siguiendo el ejemplo anteriormente enunciado, (las letras de 26 y 97 millones) las pretensiones las podríamos presentar ante un juez civil del circuito, pues el tendría competencia para ejecutar la letra de los $97.000.000 (mayor cuantía) al igual que la de $26.000.000 (menor cuantía); por el contrario, dicha acumulación no se podría presentar ante un juez civil municipal, ya que sería competente para ejecutar la letra de 26 millones pero no la de los 97 millones, por ser de mayor cuantía, en este caso podemos decir que para este efecto se cumple la premisa de “quien puede lo más, puede lo menos”. Numeral 2: Que las pretensiones no se excluyan entre si. Ejemplo: En un proceso de declaración de pertenencia el demandante (propietario del bien) puede pedir contra el demandado (poseedor) la entrega del bien y además el pago de los frutos. Como vemos son dos pretensiones diferentes, pero que perfectamente pueden concurrir en la misma demanda, pues la primera no contraviene la segunda. Es importante resaltar que en algunos procesos a pesar de que las pretensiones se excluyen entre si, la ley permite que las mismas se propongan como principales y subsidiarias, Ejemplo: se puede solicitar al juez, que se declare la nulidad de un contrato de venta de un inmueble celebrado entre A y B, y subsidiariamente que el juez declare que en el mencionado contrato existió lesión enorme en tanto que el valor que se indica como precio de la venta es inferior al 50% del valor comercial del bien. Numeral 3: Que todas las pretensiones puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Ejemplo: Carlos y maría son esposos. María le debe a Carlos $40.000.000 que constan en una letra de cambio. Posteriormente Carlos decide iniciar un proceso de divorcio y en la misma demanda presenta una pretensión ejecutiva para exigir el pago de los $40.000.000 que le debe su esposa. Esta acumulación es improcedente porque el proceso de divorcio se tramita a través de un proceso verbal, el cual es estructuralmente diferente al proceso de divorcio. Este artículo también permite que un solo individuo demande a varias personas, o que varias personas demanden a un solo individuo, así los intereses de unos y otros sean diferentes, siempre y cuando se cumplan algunas de las siguientes condiciones: a) Que provengan de una misma causa. Ejemplo: A y B viajan en un mismo bus, el cual colisiona con el vehículo de C. A y B (que no tienen ningún tipo de unión o parentesco) pueden demandar conjuntamente a C para que este les indemnice los perjuicios. b) Que versen sobre el mismo objeto. Ejemplo: Carlos es propietario de lote X; Raúl es propietario del lote M. Ambos lotes están siendo poseídos por Juan. Carlos y Raúl podrán demandar a Juan pretendiendo la reivindicación, ya que el

23 objeto de las dos pretensiones será el mismo: la protección del derecho real de propiedad que cada uno de ellos ostenta. c) Que se hallen entre sí en relación de dependencia. Ejemplo: Carlos es atropellado por Alejandro, quien es menor de edad e hijo de Daniel. Carlos puede demandar a Alejandro y a Daniel, así este último no haya participado directamente en el accidente, puea dependencia de su hijo con respecto a él lo obliga a responder. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En el mismo ejemplo del numeral a), podemos decir que si A pretende el reconocimiento de perjuicios materiales y B el reconocimiento de perjuicios morales, igual podría demandar conjuntamente a C, pues la pruebas del accidente y de la culpa de C les servirían a los dos demandantes.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (ART 89 C.G.P.) La demanda debe estar firmada por quien la elabora. El poder que se anexa a esa demanda también debe estar firmado, y además autenticado, ya sea ante un notario o ante el secretario de otro despacho judicial. En las ciudades capitales, las firmas de los documentos anteriormente mencionados también se pueden autenticar en la Oficina Judicial y si el poder se otorga en el extranjero la diligencia puede hacerse ante el cónsul de Colombia en ese país. El demandante debe tomar una copia simple de su demanda (sin anexos) para el archivo del juzgado; de igual manera debe adicionar una copia de la demanda con sus respectivos anexos para que le sea entregada al demandado en el momento de la notificación; Si son varios los demandados, a cada uno de ellos se le debe entregar copia de la demanda con anexos, incluyendo copia del poder. Como novedad del C.G.P., podemos resaltar que ahora se exige que el demandante aporte copia de la demanda para el archivo del juzgado y para los traslados como mensaje de datos, aunque el juez eventualmente, atendiendo las condiciones particulares de cada caso, podrá exonerar al demandante de esta obligación.

ADMISION DE LA DEMANDA (ART 90 C.G.P.) Si el juez encuentra que la demanda cumple con todos los requisitos formales, es decir, con lo estipulado en los artículos 82, 83 y 84 del C.G.P., estará en la obligación de admitir la demanda y darle el trámite que corresponda, debiendo impartir la orden al demandado de que aporte todos los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. También tendrá la obligación el juez de integrar correctamente el litisconsorcio necesario si el demandante cometió un error al hacerlo. Ejemplo: A inicia un proceso de declaración de pertenencia contra B. El Juez al revisar el certificado de tradición del inmueble objeto del litigio observa que dicho bien es copropiedad de B y C. En vista de que C no es parte en el parte en el proceso, el juez debe ordenar su vinculación porque es un litisconsorte necesario.

INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA (ART 90 C.G.P.) En aquellos eventos en que la demanda principal o la de reconvención adolece de falencias importantes, la ley contempla dos figuras que impiden que la demanda surta su trámite normal y estas son la inadmisión y el rechazo de la demanda; ambas son decretadas por el juez mediante auto, con la gran diferencia de que la primera de ellas permite que el demandante corrija sus errores mediante un término de cinco días para subsanar.

24 Analicemos los numerales del artículo 90, los cuales enuncian las causales de inadmisión de la demanda: Numeral 1: Con respecto a este numeral debemos resaltar que el Juez solo debe verificar la forma de la demanda; es decir, si se cumplen los requisitos del artículo 75 del CGP el juez debe admitirla sin reparos. El Juez, al momento de admitir la demanda no debe comprobar si los hechos expuestos por el demandante son ciertos, o si las pruebas solicitadas y aportadas son contundentes, ya que estos aspectos se verificarán en el transcurso del proceso. Numeral 2: Cuando el demandante no acompañe los anexos enunciados en el artículo 84 CGP, el juez debe inadmitir la demanda. Numeral 3: Para explicar este numeral citemos el ejemplo expuesto en la acumulación de pretensiones; es decir, si el esposo en una demanda le solicita al juez que decrete el divorcio y también que ejecute una obligación dineraria en contra de su esposa, el juez deberá inadmitir la demanda por no atemperarse a lo dispuesto en el tercer numeral del artículo 88 del CGP. Numeral 4: Expliquemos este numeral con un ejemplo: Andrés, menor de edad (incapaz) presenta a nombre propio una demanda de declaración de pertenencia contra Luis. El Juez, en vista de que Andrés actuó sin conducto de su representante legal, deberá inadmitir la demanda. Numeral 5: En algunos casos excepcionales, el demandante puede iniciar el proceso actuando a nombre propio (Ejemplo: procesos ejecutivos de mínima cuantía); sin embargo, en la gran mayoría de casos, la actuación judicial se debe llevar a cabo por intermedio de un abogado; si el demandante omite la obligación de contratar a un profesional del derecho para que lo represente, el juez deberá inadmitir su demanda pues existe inobservancia de lo dispuesto en el artículo 73 del CGP. Numeral 6: Cuando la demanda no contenga el juramento estimatorio siendo necesario. Numeral 7: Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, en los términos establecidos en la ley 640 de 2001, artículos 35 y 38. Ejemplo: Si A quiere demandar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra B, debe agotar la conciliación prejudicial ante un centro de conciliación avalado por el gobierno.

Forma de inadmitir la demanda: Si el Juez encuentra en la demanda uno o varios de los defectos anteriormente mencionados, a través de un auto inadmite la demanda; en ese auto él pone de presente cuales fueron los defectos de que adolece la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio so pena de rechazar la demanda. Ejemplo: El juez observa que en la demanda no se presentó el poder; entonces inadmite la demanda y en el auto manifiesta que toma esa decisión debido a que el demandante incumplió lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 84 (falta de anexos), razón por la cual el demandante tendrá cinco días hábiles para anexar al expediente el memorial poder que falta y las copias del mismo para los traslados. Si dicho poder se entrega dentro del término concedido el juez admitirá la demanda y continuará con el proceso.

Rechazo de la demanda por no subsanar los defectos Si se vence el término de 5 días que la ley establece para que se corrigieran los defectos de la demanda y el demandante no los subsanó, el juez dictará otro auto que decreta el RECHAZO de la demanda, lo que implica que la demanda y los traslados le serán devueltos al demandante.

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Rechazo de plano de la demanda Este concepto se diferencia del anterior tipo de rechazo (rechazo por no subsanar los defectos) debido a que en el primer caso el juez inadmite la demanda sancionando así al demandante negligente que no remedió los defectos de su demanda oportunamente y en este segundo tipo de rechazo de plano o rechazo in limine (sin leerlo), el juez la rechaza por cuatro (4) causales específica, cuales son: a) Falta de jurisdicción. b) Falta de competencia. c) Caducidad de la acción. A) Falta de jurisdicción Recordemos que según la Constitución Política existen las Jurisdicciones Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional y las especiales. De acuerdo a esta causal, el juez debe rechazar de plano la demanda cuando esta se presenta ante el juez de una jurisdicción debiéndola conocer un juez de otra. Ejemplo: A presenta ante un Juez Civil del Circuito una demanda contra el Estado. Como esa demanda la debe conocer y tramitar un juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez civil del circuito la rechazará de plano y la remitirá la demanda al juez que efectivamente tiene jurisdicción para ese caso. B) Falta de competencia Recordemos que dentro de la jurisdicción ordinaria existen las siguientes especialidades: Civil, Familia, Penal, Laboral y Agraria. Si la demanda se presenta ante un juez de una especialidad, debiendo conocerla un juez de otra, el primer juez deberá rechazar la demanda y remitirla al juez competente. Ejemplo: Se presenta una demanda de divorcio ante un juez civil del circuito. Como este proceso lo debe conocer y tramitar un juez de familia, el juez civil del circuito deberá rechazar de plano la demanda y remitirla al juez de familia competente. El rechazo de la demanda por esta causal también opera cuando el demandante presenta su petición desconociendo los factores determinantes de competencia. Ejemplo: A presenta una demanda de mayor cuantía ante un juez civil municipal. Este juez deberá rechazar de plano la demanda y la remitirá al juez civil del circuito competente. C) Caducidad de la acción Existen acciones a las que la ley les ha dado un límite máximo de tiempo para ser interpuestas. Si ese tiempo transcurre y las acciones no se han ejercitado diremos que dicha acción ha CADUCADO, lo que implica que el juez ya no le podrá dar trámite a esa petición, por el contrario, la deberá rechazar de plano y devolverle los documentos al demandante. Ejemplo: Un padre que reconoce a un hijo a sabiendas de que no es suyo, al término de dos años pretende demandar la impugnación de ese acto jurídico del reconocimiento; si en este caso de la

26 demanda o sus anexos el juez considera que está acreditado el término de caducidad para instaurar dicha demanda, se procede a rechazarla de plano. Si ese hijo presenta la demanda de filiación después de vencidos los 2 años, el juez deberá rechazar de plano la demanda.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD (ART 94 C.G.P) La prescripción extintiva, al igual que la caducidad, son dos fenómenos procesales muy similares; los dos afectan el disfrute o protección de un derecho sustancial y operan por el transcurso del tiempo y por la inactividad del titular de ese derecho. Sin embargo, para entender mejor estos dos conceptos, es mejor analizarlos de forma independiente:

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Antes de adentrarnos en este tema, debemos destacar que todo derecho sustancial cuenta dentro de la ley procesal con una acción judicial que garantice su reconocimiento o su protección; por ejemplo, el derecho de crédito que tiene un individuo, representado en un título valor, cuenta con la acción ejecutiva, la cual permitirá que el titular del derecho hacer exigible el cumplimiento de la obligación contenida en el titulo (a través del embargo, el secuestro y posterior remate de los bienes que conforman su patrimonio). Cuando hablamos de prescripción, debemos decir que por el transcurso del tiempo aunado a la inactividad o desidia de su titular, el derecho sustancial pierde su vigencia y eficacia. Ejemplo: El titular de un derecho de crédito, plasmado en un pagaré, tendrá un término de tres (3) años, contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación contenida en ese título valor, para iniciar un proceso ejecutivo ante un juez civil con el fin de que se obligue al deudor la suma de dinero pactada. Si transcurren esos tres años y el demandante no actúa, podremos decir que ese derecho crédito habrá prescrito lo cual implicará que su titular se verá expuesto a que el deudor se niegue a cumplir con su obligación alegando la prescripción en su favor. Si bien es cierto en este caso el derecho sustancial esta prescrito, la acción procesal que lo complementa sigue aún vigente, razón por la cual, si el titular del derecho prescrito inicia un proceso judicial, el juez le deberá dar trámite a su petición, ya que él no tiene ninguna potestad para rechazar o inadmitir una demanda basada en un derecho prescrito; será el demandado quien debe alegar que el derecho que invoca el demandante por causa de la prescripción ya no puede serle exigido coactivamente. En otras palabras, si el demandado no excepciona la prescripción del derecho de crédito contenido en el pagaré, el juez no le podrá declarar de oficio, sino, por el contrario, deberá adelantar el proceso hasta su culminación. Interrupción de la prescripción: De acuerdo al artículo 94 del CGP, el término de prescripción extintiva de un derecho se interrumpe cuando se presenta la demanda, y el auto que la admite se le notifica al demandado dentro de un año contado a partir del día siguiente en que se le notifica al demandante el auto admisorio. Analicemos lo anterior con un ejemplo: Carlos tiene un pagaré firmado por Raúl, el cual se hizo exigible el 1 de enero de 2007. De acuerdo a la ley, Carlos tendrá hasta el 31 de diciembre de 2009 (tres años) para interponer la demanda en contra de Raúl para que el derecho no prescriba. Carlos presenta la demanda el 1 de diciembre de 2009 y el juez la admite a través de un auto que se le notifica por estado al demandante el día 15 del mismo mes. Desde el día siguiente a esa esa notificación empieza a correr un término de 1 año (el cual concluirá el 16 de diciembre de 2010)

27 para que Carlos notifique a Raúl; dicha notificación se lleva a cabo el 5 de mayo de 2010. En este caso, se entenderá que el término de prescripción se interrumpió el día en que Carlos presentó la demanda (1 de diciembre de 2009) y no en la fecha en que se notificó al demandado (5 de mayo de 2010), debido a que la notificación se llevó a cabo dentro del año que establece el artículo 94 del CGP. Si Carlos (demandante) no logra notificar al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda, el término de prescripción se entenderá interrumpido desde el momento en que se haga efectiva la notificación, y no desde la fecha de la presentación de la demanda. Para explicarlo mejor, es muy posible que si el demandante no logra notificar al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, el fenómeno de la prescripción haya producido sus efectos, diluyendo la vigencia del derecho objeto del proceso. Ejemplo: Carlos presenta la demanda el 1 de diciembre de 2009 y el juez la admite a través de un auto que se le notifica por estado al demandante el día 15 del mismo mes. Empieza a correr el término de 1 año hasta el 16 de diciembre de 2010. Carlos logra que Raúl se notifique el 20 de diciembre de 2010; esto implicará que el término de prescripción se entenderá interrumpido desde el 20 de diciembre, por lo tanto, en este caso concreto, el derecho habrá prescrito pues no se logró su interrupción antes del 31 de diciembre de 2009.

LA CADUCIDAD Como ya lo mencionamos anteriormente, todo derecho sustancial se encuentra complementado por una acción judicial que garantiza su reconocimiento o su protección. En algunos casos, como lo citamos en las causales de rechazo de plano, “existen acciones a las que la ley les ha dado un límite máximo de tiempo para ser interpuestas”. En este caso, al igual que en el fenómeno de la prescripción extintiva, si el titular de la acción judicial no la ejercita dentro del término que establece la ley, no podrá hacerlo con posterioridad, ya que el juez, por mandato expreso de la ley debe rechazar las acciones que hayan caducado. Aunque es muy similar al fenómeno de la prescripción extintiva, debemos diferenciar el fenómeno de la caducidad por dos aspectos: a) lo que caduca es la acción que complementa el derecho, no el derecho sustancial en sí. b) Cuando opera la caducidad el juez que conoce el proceso la debe decretar oficiosamente, sin necesidad de que la parte demandada la alegue en su favor, como si sucede en la prescripción extintiva. Veamos un ejemplo de cómo opera la caducidad: A reconoce a B como su hijo, pero sobre el entendido de que realmente no es su hijo, sino que lo hace por amor a la madre del menor. Conforme a la ley civil, A deberá presentar la demanda de impugnación del reconocimiento antes de que transcurran 140 días desde que se realiza el acto jurídico del reconocimiento, pues si lo hace después de esa fecha, el juez rechazará de plano su demanda debido a que la acción que respaldaba su derecho sustancial a impugnar ya ha caducado. Inoperancia de la caducidad: El artículo 94 del CGP, determina, al igual que en la prescripción extintiva, que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando dicha presentación se realice antes de la fecha límite establecida por la ley, o cuando el demandante logra la notificación del demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda.

28 RETIRO DE LA DEMANDA (ART 92 CGP) Es perfectamente posible que una vez se haya presentado la demanda el demandante decida retirarla sin ser condenado en costas, siempre y cuando el demandado no se haya notificado del auto admisorio y no se hayan practicado medidas cautelares. Para expresarlo de otra manera, el demandante cuenta con la posibilidad de retirar la demanda, ya sea por motivos de conveniencia, falta de argumentos jurídicos, falta de algún documento o prueba requerido dentro del trámite procesal, etc. Ejemplo 1: El sujeto A demanda al sujeto B; después de haber presentado la demanda se da cuenta que le faltó relacionar dos hechos trascendentales al igual que sus respectivas pruebas. Si B no se ha notificado, podrá retirar la demanda y presentar una nueva en el cual corrija los errores percibidos. Si el demandado ya se ha notificado del auto admisorio ya no será posible retirar la demanda, ya que cuando esto sucede, la única opción que tendrá el demandante será desistir de la demanda (art 314 CGP), figura que contempla como castigo la condena en costas a quien la utiliza. Ahora, si ya se han perfeccionado medidas cautelares dentro del proceso, independientemente de que el demandado no se haya notificado, para que proceda el retiro de la demanda será necesario que el juez a través de auto autorice dicho retiro, conservando la obligación de condenar al demandante al pago de los perjuicios que le haya podido ocasionar al demandado con esa medida cautelar. Ejemplo 2: A demanda a B y logra que le embarguen una cuenta bancaria con la cual él le hacía pago a sus proveedores. B no se ha notificado aún de la demanda, pero se entera del embargo porque intenta realizar un pago y no logra, perdiendo así un negocio importante con un proveedor. Si el señor A quisiera retirar la demanda, el juez lo autorizaría pero lo condenaría a pagar los perjuicios que sufrió B por no poder realizar su negocio con el proveedor. CORRECCIÓN, ACLARACION Y REFORMA DE LA DEMANDA (ART 93 CGP) Desde que se presenta la demanda hasta antes de que el juez fije fecha para la realización de la audiencia inicial el demandante puede corregir, aclarar o reformar la demanda. Ejemplo de corrección: En la demanda se enuncia erróneamente que la cédula del abogado del demandante ess 4.113.789, cuando en realidad es 4.113.799. El demandante podrá corregir esta imprecisión a través de un memorial adicional. Ejemplo de aclaración: En la demanda se enuncia como fundamento de derecho el artículo 1589, pero no se señala de que código. El demandante a través de un memorial simple podrá aclarar que ese artículo pertenece al Código Civil. La reforma de la demanda en una figura más exigente, en primer lugar porque solo se puede hacer una vez y porque es obligatorio integrar en un solo escrito la demanda inicial con las reformas introducidas, es decir, se debe presentar una nueva demanda. Se considera que existe reforma a la demanda cuando se modifican las partes del proceso, las pretensiones, los hechos o las pruebas. Si se modifica cualquiera de los otros elementos de la demanda, dicha modificación será considerada como aclaración o corrección, dependiendo A diferencia de la sustitución de la demanda, en la reforma le está restringido al demandante cambiar totalmente a la parte demandante o a la parte demandada; también le está prohibido modificar la totalidad de las pretensiones.

EL TRASLADO DE LA DEMANDA (ART 91 C.G.P.)

29 Una vez el juez admite la demanda, se procede a notificar al demandado la existencia de la demanda en su contra, y surtidos los trámites pertinentes, se tiene que el demandado está enterado tanto del contenido de la demanda como del auto que la admite o el mandamiento de pago en el caso del proceso ejecutivo y así mismo se entiende que al día siguiente inician a correr en su favor los términos de traslado de la demanda y el término de traslado del auto admisorio o el auto de mandamiento de pago según sea el caso. Forma de realizar el traslado al demandado: Se deben cumplir con los siguientes pasos a) Se le entrega copia de la demanda con anexos (la cual fue suministrada por el demandante al momento de presentarla) con el fin de que conozca con exactitud su contenido, al igual que las pruebas que se están aportando y solicitando para que de acuerdo a esto él trace su estrategia de defensa o de aceptación de las pretensiones, según su conveniencia. Este traslado puede darse en medio físico o a través de mensaje de datos. b) A través del auto admisorio de la demanda se le informa al demandado que tipo de trámite tiene la demanda y se le informa cual es el término con el que cuenta para ejercer su derecho de contradicción. Debemos resaltar que este término de traslado varía en los diferentes procesos. Ejemplo: En el proceso verbal el término de traslado es de 20 días (art. 369). En el verbal sumario es de 10 días (art. 391). En el proceso de expropiación el término es de 3 días (art. 399). En el ejecutivo es de 10 días (art. 442) El demandado dentro del término que se le concedió puede realizar cualquiera de las siguientes actuaciones, según sus necesidades y la procedencia en cada tipo de proceso: a) Contestar la demanda. b) Presentar demanda de reconvención c) Llamamiento en garantía d) Allanarse a la demanda e) Presentar excepciones previas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (ART 96 CGP) Después de que el demandado es notificado de la demanda, dentro del término de traslado que se la concedido, pude dar contestación a la demanda. Esta conducta no es una obligación del demandado; ES UNA CARGA PROCESAL, pero es recomendable hacerlo toda vez que la contestación de la demanda es el medio más idóneo para que el demandado ejerza su derecho de contradicción frente a las pretensiones y los hechos expuestos por el demandante, además de ser una de las oportunidades en que se puede solicitar el decreto y práctica de pruebas. Requisitos para la contestación de la demanda: Si el demandado opta por contestar la demanda, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 del CGP a fin de que su contestación se procedente. Según el artículo 97 del CGP, no contestar la demanda, o contestarla de forma deficiente, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos por el demandante; sin embargo, no es correcto afirmar que si el demandado no contesta la demanda no podrá seguir actuando en el proceso; perderá una excelente herramienta para su defensa, pero el proceso deberá proseguir sin ningún tipo de limitantes por este hecho. En este punto es importante tener en cuenta que de forma excepcional la ley procesal le asigna el efecto de allanamiento a la no contestación de la demanda, es el caso por ejemplo dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado, en el proceso ejecutivo, entre otros.

DEMANDA DE RECONVENCION

30 La demanda de reconvención, también denominada contrademanda, es aquel mecanismo de defensa por medio del cual el demandado busca contradecir las pretensiones del demandante presentando otras pretensiones autónomas que pueden llegar a desplazar las inicialmente presentadas en la demanda principal. Ejemplo: A demanda a B con el fin de que se le declare civilmente responsable por los perjuicios que le ocasionó en un accidente de tránsito, alegando la culpa de B. Este último puede reconvenir solicitándole al juez que declare responsable al señor A de los perjuicios por él sufridos, alegando, obviamente, que la responsabilidad fue del individuo A. La demanda de reconvención no procede en todos los tipos de proceso; únicamente en los procesos vrbales y verbales sumarios. Por expresa disposición de la ley (art 386-4), no procede la demanda dse reconvención en el proceso de restitución de bien inmueble. Requisitos para que proceda la reconvención: a) Que el juez sea competente para conocer tanto las pretensiones del demandante como las del demandado. b) Que las pretensiones del demandante y del demandado sean susceptibles del mismo trámite. c) Que haya una relación visible entre los hechos y pretensiones de la demanda principal y los hechos y pretensiones de la demanda de reconvención. EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA O DENUNCIA DE PLEITO El llamamiento en garantía es una figura procesal por medio de las cual alguna de las partes del proceso le solicitan al juez vincular a otra persona, ya sea natural o jurídica, por causa de un contrato anteriormente celebrado, o por ministerio de la ley, tiene la obligación de responder por los perjuicios que haya sufrido el demandante o por el pago que tuvo que realizar el demandado. Un ejemplo de origen legal se puede derivar en los casos de saneamiento por evicción de bienes inmuebles. El saneamiento por evicción es una obligación de los vendedores de bienes inmuebles con respecto a su comprador, la cual consiste en que si posteriormente ese comprador pierde todo o parte del inmueble por culpa del vendedor este último le deberá indemnizar lo que perdió. Ejemplo: C le vende a B un bien inmueble de 100 hectáreas por valor de $100.000.000. Posteriormente, el individuo A demanda a B porque 20 de las hectáreas que le compró a C eran realmente propiedad de A. El demandante será A y el demandado será B; sin embargo, B a través de la denuncia de pleito podrá solicitarle al juez que vincule a C como tercero en el proceso, con el fin de que C le pague el valor de las veinte hectáreas que por causa del proceso le tendrá que restituir al individuo A. Otro ejemplo, de origen contractual, se presenta más usualmente por causa de los contratos de seguro que celebra una persona con una empresa aseguradora con el fin de obtener protección contra daños que se le puedan llegan a ocasionar a terceras personas. Ejemplo: B contrata con la empresa de seguros C una póliza de seguros contra daños a terceros. Un día B en su auto choca el auto de A y le produce daños y perjuicios. A demanda a B para que le indemnice esos perjuicios; B, a través del llamamiento en garantía puede vincular a C al proceso para que en caso de que sea condenado, sea el individuo C quien efectivamente le pague los perjuicios al individuo A, ya que este último, en virtud del contrato de seguros celebrado adquirió esa obligación de garantía con B. Obviamente, C podrá participar en el proceso para tratar de demostrar que B no tuvo responsabilidad en el accidente, ya que si esto se logra, tanto B como C se exonerarán de la obligación de indemnizarle los perjuicios al individuo A.

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ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA (ART 98 CGP) Es posible que una vez notificado de la demanda, el demandado decida no oponerse a los hechos y pretensiones del demandante, sino por el contrario, las acepte de manera expresa; esta aceptación expresa de los hechos y pretensiones del demandante se denomina ALLANAMIENTO, y lo puede hacer el demandado en cualquier momento del proceso (no solo dentro del término de traslado), pero antes de que se dicte sentencia de primera instancia. Es posible que el allanamiento sea parcial, es decir, que el demandado acepte algunas de las pretensiones, pero no todas. En este caso el juez debe dictar una sentencia parcial y continuar el proceso para esclarecer lo concerniente a las pretensiones que no fueron aceptadas por el demandado. Ejemplo: A demanda a B en un proceso reivindicatorio en el cual pide, además de la entrega del inmueble, el pago de los frutos producidos. Si B se allana a la entrega del bien únicamente el juez deberá dictar sentencia en dicho sentido, pero continuará el proceso para establecer si B le debe pagar los frutos al individuo A. Requisitos del allanamiento: 1) El demandado debe manifestar expresamente su deseo de allanarse a la demanda. En otras palabras, no existe allanamiento tácito de la demanda aunque existen conductas en determinados procesos que tienen efectos de allanamiento, como por ejemplo la restitución de bien inmueble (art 384), la entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art 378), entre otros. 2) Que el allanamiento no se haga con fines fraudulentos o cometiendo un delito de colusión. 3) El allanamiento debe ser incondicional, es decir, no puede estar sometido a condiciones. Ejemplo: El demandado manifiesta que se allana pero si el demandante le paga X suma de dinero o ateniéndose a las resultas de la prueba genética, en un litigio de filiación. Ineficacia del allanamiento (Art 99 CGP): El allanamiento de la demanda no podrá ser aceptado por el juez en los siguientes casos: 1) Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. Por regla general todas las personas pueden disponer libremente de los derechos de los cuales son titulares, por ejemplo: si se es propietario de un inmueble se tiene plena facultad para disponer de ese derecho de propiedad, ya sea vendiéndolo, donándolo, permutándolo etc); sin embargo, los menores de edad y de los mayores declarados interdictos son la excepción a esta regla, ya que ellos no pueden disponer libremente de sus derechos. Así las cosas, los menores de de edad y los interdictos no pueden allanarse en las demandas interpuestas en su contra, sin importar que lo hagan a través de su representante legal; claro está que nada obsta para que el juez entre a sopesar los costos y el beneficio del allanamiento en determinados casos. Es importante aclarar que esta prohibición de allanarse para los menores de edad y los interdictos no es de carácter sancionatorio; por el contrario, la ley la consagró como un medio de protección a los derechos de estos incapaces. 2) Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. Existen derechos que no pueden ser enajenados ni gravados por sus titulares, dentro de esta clase de derechos podemos mencionar los correspondientes al estado civil de las personas, los cuales no son renunciables ni transmisibles.

32 Ejemplo: Un padre de familia no pueda negociar o renunciar el derecho a la patria potestad sobre sus hijos; un hijo no puede ceder su derecho a pedir alimentos a sus padres, pues en ambos casos el acto dispositivo no seria eficaz a la luz del derecho. 3) Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión: Hay eventos en los cuales, la ley estatuye que algunos hechos deben ser probados por un medio probatorio o documento determinado, es el caso por ejemplo de la propiedad sobre bienes inmuebles, la cual se acredita únicamente con el certificado de tradición o en el caso del matrimonio, en donde también se prevé que este hecho se debe acreditar con la copia del folio del registro civil, por lo cual en estos casos no es procedente que los hechos sean probados a través de la confesión. De acuerdo a lo anterior, cuando en un proceso judicial se exponen hechos que no pueden ser probados por confesión, el demandado no se puede allanar mientras los supuestos facticos que requieren de la prueba determinada no se hayan acreditado en legal forma. Ilustremos mejor lo anterior con un ejemplo: A demanda a B (heredero) en un proceso de petición de herencia, pero dentro del proceso no se ha acreditado que B sea el heredero, por lo cual el allanamiento que el demandado haga no surtirá efectos mientras en el expediente no obre la prueba requerida. 4) Cuando el apoderado carezca de facultad para allanarse: Si se está actuando en el proceso a través de apoderado judicial, es necesario que el abogado esté expresamente facultado para allanarse, si dicha facultad no es otorgada por la parte demandada, el juez no podrá aceptar el allanamiento. Es importante que la facultad de allanarse no sea conferida en abstracto, pues lo ideal es que el poderdante indique al juez de forma concreta cuales son los hechos y las pretensiones que se aceptan; esto a fin de precaver eventuales inconvenientes derivados de inconformidades que pueda tener la parte demandada una vez se profiera la sentencia, pues los hechos confesados en algunos casos también pueden dar lugar a otro tipo de acciones judiciales. 5) Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros: Cuando en el proceso, por cualquier circunstancia hayan ingresado terceros que tengan un interés directo sobre el resultado del proceso o se advierta un eventual fraude derivado del allanamiento, es permitido al juez del conocimiento RECHAZAR el allanamiento o decretar pruebas de oficio antes de aceptarlo, a fin de acreditar los supuestos que interesen al proceso para descartar cualesquier conducta dolosa de las partes. Ejemplo: A es el propietario de un inmueble. B es el poseedor de ese mismo bien, el cual a su vez se lo ha arrendado a C. A demanda a B en un proceso reivindicatorio y C ingresa al proceso como un tercero coadyuvante, pues como arrendatario, le interesa que B gane el proceso para el poder seguir disfrutando del bien sin inconvenientes. En este caso el juez puede rechazar el allanamiento de B, pues al terminarse el proceso de esta forma, los intereses de C como arrendatario y tenedor del inmueble se verían claramente desprotegidos. 6) Cuando habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no provenga de todos los demandados: Recordemos que en el litisconsorcio necesario todos los litisconsortes actúan conjuntamente y la sentencia, y los actos procesales producen los mismos efectos para todos los que lo integran; de igual manera, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio deben estar suscritos por todos los litisconsortes para que puedan producir efectos. En este orden de ideas, si el allanamiento esta suscrito por uno solo, o algunos litisconsortes, este no producirá ningún efecto;

33 el allanamiento se aceptará únicamente si todos los litisconsortes necesarios lo suscriben simultáneamente. Ejemplo: A (poseedor) demanda a B, C y D (copropietarios del inmueble) en un proceso de declaración de pertenencia. Si solamente B se allana, el allanamiento no produce efecto ya que C y D conservan plenamente su derecho como propietarios a continuar el proceso; es decir, B no puede disponer inconsultamente de los derechos de contradicción de los demás litisconsortes necesarios. EXCEPCIONES PREVIAS (ARTS 100 A 102 CGP) El C.G.P. tiene contemplado diversos instrumentos para evitar y corregir los errores procedimentales que puedan llegar a afectar el derecho de acción y de contradicción de las partes. Gran parte de estos instrumentos están en cabeza del juez, el cual los aplica principalmente cuando le corresponde decidir si admite, inadmite o rechaza de plano la demanda incoada. Al demandado también se le concede la posibilidad de denunciar los errores procesales percibidos a través de la proposición de las excepciones previas, con el fin de que el juez adopte las medidas correctivas necesarias para evitar nulidades procesales. Es indispensable aclarar que el concepto de excepción previa, debido a su esencia, finalidad y forma de trámite se diferencia radicalmente de las excepciones de fondo. Por ejemplo, las excepciones previas se deben tramitar y decidir en las primeras etapas del proceso, mientras que las de fondo son tramitadas durante todo el proceso y decididas por el juez en la respectiva sentencia. Otra diferencia que podemos resaltar es que las excepciones de fondo no están taxativamente enunciadas en el CGP mientras que las excepciones previas las encontramos expresamente señaladas en el artículo 100 de la misma norma. Las excepciones previas proceden en los siguientes procesos: verbales (art 369), verbales sumario (Art 391), divisorios (art 409) deslinde y amojonamiento (Art 402), liquidación de sociedades conyugales por causa diferente a la muerte de los cónyuges (Art 523), nulidad – disolución y liquidación de sociedades (Art 524) y en los procesos ejecutivos (art 442). Sin embargo, En los procesos verbales sumarios, ejecutivos, divisorios y deslinde y amojonamiento, las causales de excepción previa se deben alegar a través del recurso de reposición contra el auto admisorio o el de mandamiento de pago, según sea el caso. CAUSALES DE EXCEPCION PREVIA (Art 100 CGP) 1) Falta de jurisdicción o competencia: La excepción previa de falta de jurisdicción se configura cuando el juez civil está conociendo un proceso cuyo conocimiento corresponde al juez de una jurisdicción diferente a la ordinaria. Ejemplo: El juez civil del circuito de Popayán en un proceso va a dirimir un conflicto derivado por el incumplimiento de un contrato estatal. En este evento prosperaría la excepción previa debido a que ese litigio debe ser dirimido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Falta de competencia se configura cuando al interior de la misma jurisdicción ordinaria, la demanda está siendo tramitada por el juez desconociendo los factores de competencia establecidos en el CGP. Ejemplo: El juez civil municipal de Cali admite una demanda de mayor cuantía. En este caso prospera la excepción toda vez que el juez competente sería el juez civil del circuito de esa ciudad. 2) Compromiso o cláusula compromisoria: En virtud del compromiso o la cláusula compromisoria las partes adquieren la obligación de someter un determinado litigio a la decisión de un árbitro o tribunal de arbitramento. Esta excepción prospera si el demandante incoa la acción desconociendo la obligación de dirimir el conflicto por fuera de la jurisdicción ordinaria. El demandado además de alegar la causal deberá aportar el documento donde conste el compromiso o el contracto en el cual se pactó la cláusula compromisoria.

34 3) Inexistencia del demandante o del demandado: El tratadista Miguel Enrique Rojas sostiene lo siguiente: “Si el sujeto señalado como demandante o demandado nunca la existido o ya dejó de existir, carece de capacidad para ser parte, por lo que no hay lugar continuar el curso de una actuación judicial procesal que de antemano no podrá surtir efectos” 9. Si el demandado se percate de esta situación debe alegar la excepción previa para que el juez decrete la terminación del proceso. Ejemplo: Carlos demanda al establecimiento de comercio denominado MERCAMAX., el cual es propiedad de Enrique. Debido a que los establecimientos de comercio no cuentan con personería jurídica, podría Enrique proponer la excepción previa. 4) Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado: Son varias las posibilidades que permiten que se configure esta excepción previa, por ejemplo que un incapaz demande o sea demandado sin el concurso de su representante legal. También puede materializarse cuando una persona jurídica es vinculada al proceso por una persona que de acuerdo a sus estatutos carece de facultades para representarla. 5) Ineptitud de la demanda: A manera de síntesis podemos enunciar que esta causal se configura cuando el demandado desconoce los requisitos enunciados en los artículos 82 (requisitos de la demanda) 83 (requisitos adicionales de ciertas demandas), 84 (anexos de la demanda) 88 (acumulación de pretensiones) y 89 (presentación de la demanda) y el juez no busca la corrección de estos defectos a través de la inadmisión de la demanda. Ejemplo: A presenta demanda contra B y omite enunciar las direcciones para la notificación del demandado. Si el juez no inadmitió la demanda, B podrá alegar dicha situación a través de la excepción previa. 6) No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado: Como explícitamente lo enuncia este numeral, se requieren estos documentos para iniciar los procesos donde se requiera sustentar las calidades de heredero, cónyuge, etc; estas pieza probatorias no se pueden practicar después de iniciado el proceso. razón por la cual, el demandado puede a través de la excepción previa manifestar la ausencia de las mismas. Ejemplo: A demanda a B en un proceso de divorcio pero omite anexar el registro civil del matrimonio. B a través de la excepción previa puede denunciar que A no probó la calidad de cónyuge que lo legitimaba para iniciar la acción. 7) Trámite inadecuado: Al igual que en la causal anterior, esta causal procede cuando el demandante escoge erróneamente un trámite inadecuado para la demanda que incoa y el juez al momento de admitirla no realiza la correspondiente adecuación. Ejemplo: A presenta una demanda que se debe tramitar bajo los lineamientos del proceso ordinario con el enunciado de una proceso abreviado. El demando podrá alegar la excepción previa si el juez al momento de admitir la demanda no inicia el procedimiento con los términos del proceso ordinario. 8) Pleito pendiente: No debe confundirse con la figura de la cosa juzgada, y procede cuando el demandante inicia un proceso judicial desconociendo que entre las mismas partes existía un proceso judicial con idéntico objeto y pretensiones. Esta causal lo que busca es evitar el doble enjuiciamiento a una persona y garantizar la economía procesal. 9) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Se configura cuando el demandante inicia el proceso omitiendo vincular a litisconsortes necesarios. Ejemplo: A desea a través de un proceso de declaración de pertenencia ganar un bien inmueble que es copropiedad de B y C. En la demanda solo vincula a B, razón por la cual este demandado podrá alegar la excepción previa con el fin de que C sea vinculado al proceso. 10) No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar: Se predica esta causal cuando se omite la citación de personas o funcionario que por ley deben concurrir al proceso. Ejemplo: En un proceso ejecutivo singular de A contra B, en el cual A busca rematar un 9

El Proceso Civil Colombiano. Editorial Universidad Externado de Colombia. Pag 193.

35 bien inmueble que tiene una hipoteca a favor de C, el juez omite citar a C. B puede interponer la excepción previa con el fin de que C sea vinculado al proceso. 11) Error en la persona notificada: Se configura esta causal cuando se notifica a una persona diferente al verdadero demandado. Sucede principalmente en los casos de homonimia (personas con nombre parecido o idéntico) Ejemplo: Enrique García Pérez debe demandar a Pedro Gómez Córdoba, pero erróneamente demanda y notifica a Pedro Gómez Cardona. Este último será el facultado para interponer la excepción previa.

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III. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Para poder resolver una controversia judicial el juez debe tomar decisiones, ya sea para resolver de fondo las peticiones que le presentaron las partes en la demanda y en su respectiva contestación, o bien sea para darle trámite al proceso judicial. Estas decisiones que adopta el juez se denominan providencias judiciales. Ejemplo 1: El demandante presenta sus pretensiones en una demanda; si cumple con los requisitos de los artículos 82, 83, 84 y 85 del CGP, el Juez debe pronunciarse y admitir esa demanda. La decisión de admitir esa demanda debe estar contenida en un auto, el cual es una providencia judicial. Ejemplo 2: Cuando la parte demandada ha contestado la demanda, a través de un auto (providencia judicial) ek juez debe definir la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. Clasificación de las Providencias Judiciales (art 278 CGP) Las providencias judiciales en materia civil, familia, laboral y administrativo se clasifican en: -

Sentencia Autos.

LA SENTENCIA Es la providencia por medio de la cual el juez resuelve de fondo las pretensiones de la demanda o el conflicto que fue sometido a su análisis por las partes, ya sea reconociendo las pretensiones presentadas por el demandante en la demanda principal o por el demandado en la reconvención, o aceptando las excepciones de fondo alegadas por el demandado en la contestación de la demanda como mecanismo de defensa. También es considerada sentencia aquella que resuelve el incidente de regulación de perjuicios. Generalmente la sentencia es proferida luego de haberse surtido todo el trámite normal del proceso, pero existen casos como en el allanamiento y en los supuestos consagrados en el artículo 278 del CGP, en las cuales es procedente que el juzgado emita una sentencia de forma anticipada. Las causales para dictar sentencia anticipada son: a) Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten. Ejemplo. A y B son partes de un proceso en el cual ya los dos han aportado suficientes pruebas; solo queda un testimonio por practicar y los dos le solicitan al juez que proceda a dictar sentencia. En este caso el juez podrá dictar sentencia sin que se haya agotado todo el trámite procesal y sin necesidad de escuchar al testigo faltante. b) Cuando no hubiere pruebas por practicar. Ejemplo: Andrea demanda a Bernardo en un proceso de divorcio alegando la causal de maltrato físico. En la demanda Andrea aporta todas las pruebas necesarias, incluyendo una confesión de Bernardo obtenida extraprocesalmente. B contesta la demanda y no solicita la práctica de ninguna prueba. En este caso el Juez, sin necesidad de practicar audiencias, podrá dictar sentencia anticipada decretando el divorcio. c) Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Ejemplo: A demanda a B y este último contesta la demanda alegando y probando que sobre ese mismo asunto ya existe sentencia ejecutoriada dictada por otro juzgado. En este caso el juez podrá dictar sentencia seion necesidad de realizar ninguna actuación adicional. Contenido de la sentencia (art 280 CGP):

37 Debe tenerse presente que bajo las reglas del C.G.P., por regla general la sentencia debe dictarse de forma verbal dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Excepcionalmente podrá dictarse por escrito, por ejemplo, cuando haya lugar a dictar sentencia anticipada, cuando la ley ordene dictar sentencia de plano por la no contradicción del demandado, o cuando dentro de la audiencia no sea posible dictar la sentencia de forma oral (art 373 num 5 CGP). Toda sentencia, dentro de su estructura formal debe satisfacer los siguientes puntos: 1.- El examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas. Ejemplo: Sobre un mismo hecho, en el juicio, declaran en el juicio de forma totalmente opuesta los testigos Luis y Carlos. El juez deberá explicar en la sentencia a cuál de los dos testimonios le da mayor credibilidad, basándose en su claridad al momento de ser interrogados, en sus antecedentes personales, etc. 2.- Los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Ejemplo: Si el juez va a dictar sentencia en un proceso reivindicatorio, deberá hacer alusión al artículo 946 a 955 del C.C. y la jurisprudencia sobre esta figura jurídica dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.- La calificación de las conductas de las partes. Ejemplo: Si la parte demandada obstaculizó la inspección judicial que decretó oficiosamente el juez sobre un inmueble de su propiedad, el juez en sentencia deberá calificar como negativa dicha conducta e inferir un indicio en contra de la parte demandada. 4.- Una parte resolutiva la cual deberá a su vez contener una decisión expresa y clara sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de fondo del demandado. Cuando la sentencia sea escrita, debe hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Congruencia de la Sentencia. El Juez, al momento de resolver el conflicto mediante la sentencia, deberá limitarse únicamente a reconocer las peticiones presentadas por las partes, ya sea en la demanda principal y de reconvención o en las excepciones de fondo formulada en contra de las pretensiones. Congruencia de la sentencia con respecto a las pretensiones del demandante: El Juez está en la obligación de reconocer en la sentencia únicamente lo que el demandante le pidió en la demanda y probó durante el proceso, esta premisa nos permite reiterar que en el procedimiento civil están prohibidos por regla general los fallos ultrapetita y extrapetita. a) Sentencia o fallo ultrapetita: Es aquella en la cual el juez le concede al demandante una mayor cantidad de la prestación que el solicitó en la demanda. Ejemplo: Si en la demanda pide $10.000.000 el juez no le podrá conceder una cantidad superior a esa suma, sin importar que durante el proceso el demandante pruebe que tenía derecho a una cantidad superior a la inicialmente pedida. b) Sentencia o fallo extrapetita: Es aquella en la cual el juez le concede al demandante una prestación que este no le había pedido en la demanda. Ejemplo: A demanda a B para que le indemnice únicamente perjuicios morales, pero el juez en la sentencia, además de los perjuicios morales, también le reconoce perjuicios materiales.

38 Lo que si le es permitido al juez, es reconocerle al demandante una prestación inferior a la que le había pedido en la demanda, siempre y cuando ese valor inferior a reconocer se haya probado plenamente. Ejemplo: A le pide al juez que B le reconozca por perjuicios materiales $10.000.000, pero en el proceso solo logra demostrar que le debe pagar $5.000.000. El juez solamente le podrá reconocer al demandante únicamente los $5.000.000 que probó. Congruencia de la sentencia con respecto a las excepciones de fondo del demandado (Art 282 CGP) La congruencia de la sentencia se predica de forma diferente con respecto al demandado, ya que el juez en su providencia puede eventualmente declarar probadas excepciones de fondo que el demandado no haya alegado en su contestación de la demanda. Ejemplo: El demandado B propone como excepción de fondo la de “inexistencia de la obligación” pero en el transcurso del proceso las prueban indican que se ha configurado la una excepción de “pago” y no la alegada por el demandado. El juez en este caso, deberá declarar probada la excepción de pago, sin importar que el demandado no la hubiera alegado en la contestación de la demanda. Como excepción de lo anterior, debemos resaltar que existen tres excepciones de fondo que para poder ser declaradas por el juez deben obligatoriamente haber sido alegadas por el demandado en la contestación de la demanda; estas son: -

Excepción de prescripción. Excepción de nulidad relativa. Excepción de compensación.

Si el demandado no alega las anteriores excepciones, el juez no las puede decretar oficiosamente, sean evidente y resulten probadas dentro del proceso. Si el juez decreta alguna de estas excepciones oficiosamente, se estará configurando una sentencia incongruente. Ejemplo: A demanda a B con base en un pagaré prescrito pero B no alega esta excepción en la contestación de la demanda. Por su parte, el juez en la sentencia declarada probada la excepción de prescripción, los cual favorece a B; A puede perfectamente apelar esta sentencia por ser incongruente o alegar una vía de hecho mediante una acción de tutela si es el caso.

39 Congruencias respecto a los hechos modificativos o extintivos sucedidos después de iniciarse el proceso Cuando hablamos de excepciones de fondo debemos entender que ellas se fundamentan en hechos que modifican o extinguen en el derecho pretendido por el demandante, ocurridos antes de iniciarse el proceso. Si el demandado las alega y las prueba oportunamente el juez deberá reconocerlas en la sentencia, y si eventualmente la excepción alegada logra extinguir totalmente el derecho pretendido, el juez deberá terminar el proceso y condenar en costas y perjuicios al demandante. No obstante lo anterior, existe la posibilidad de que después de haberse iniciado el proceso, ocurran y se demuestren hechos extintivos o modificativos del derecho pretendido, los cuales, si son alegados antes de dictar sentencia, deben ser reconocidos por el juez en la sentencia. Ejemplo: A demanda ejecutivamente a B el 1 de febrero de 2015 con base en un pagaré por valor de $10.000.000. B se notifica de la demanda y el 1 de marzo de 2015, antes de que el juez dicte sentencia, B consigna en la cuenta del juzgado, a favor de A, la suma de $12.000.000, valor que incluye el capital y los intereses de la obligación, al igual que las costas del proceso. Si B le alega esto al juez y le prueba la consignación realizada, el juez deberá en la sentencia declarar probado el pago total de la obligación, decretar la terminación del proceso, pero no podrá condenar en costas al demandante, toda vez que el actuó conforme a derecho y con buena fé al presentar la demanda. Sentencias en que no se exige la congruencia: En los procesos de familia y agrarios, debido a su trascendencia social y familiar, el juez puede hacer reconocimientos o imponer obligaciones al demandado aunque no hayan sido pedidas por el demandante en su demanda. Ejemplo: A demanda a B en un proceso en el cual su única pretensión es que se decrete el divorcio. Si el demandante logra probar la causal del Código Civil, el juez, además de decretar el divorcio entre los cónyuges, adicionalmente se deberá ordenar la inscripción del mismo en el registro civil, se debe declarar la disolución y autorizar la liquidación de la sociedad conyugal, definir la custodia y la patria potestad sobre los hijos y la regulación de una cuota alimentaria y del régimen de visitas si anteriormente no se ha dicho nada al respecto. Aclaración de la sentencia y de los autos (Art 285 CGP) Debe tenerse muy claro que la sentencia no puede ser modificada ni revocada por el juez que la dictó, lo que implica que solo un juez de segunda instancia, dentro del trámite de un recurso de apelación, puede cambiarle el sentido o dejar sin efecto la sentencia proferida por el juez a quo. Para expresarlo en términos más simples, contra una sentencia jamás procederá el recurso de reposición. Ahora bien, si en la sentencia se encuentra un concepto o frase que logre afectar la claridad de dicha providencia (no un simple error de ortografía o de redacción), el juez, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no haya finalizado el término de ejecutoria, deberá aclarar la sentencia a través de una sentencia aclaratoria. Es indispensable precisar que la aclaración no es un recurso judicial, pues no sirve para cambiarle el sentido total o parcialmente a una providencia, únicamente es un instrumentos para evitar que la sentencia se confusa o de difícil ejecución. Ejemplo10: En la parte considerativa de la sentencia el juez define que el demandado deberá pagar al demandante bimensualmente durante un año la suma de $1.000.000; pero en la parte resolutiva establece que deberá pagar la suma de $1.000.000 cada dos meses durante un año. Esta situación generará confusión al momento de ejecutar la sentencia, pues aunque aparentemente sean sinónimos, el término “bimensual” en estricto sentido, obligaría al 10

Ejemplo tomado de la obra Procedimiento Civil I. Parte General, del Doctor Hernán Fabio Lopez Blanco.

40 demandado a pagar dos veces, en el mismo mes, la suma de $1.000.000, lo que implicaría que en el año establecido terminaría pagando la suma de $24.000.000, mientras que de conformidad al otro término utilizado (cada dos meses), en un año pagaría en total únicamente $6.000.000. En este caso el juez debe dictar una sentencia aclaratoria definiendo con precisión cuál de los dos términos es el que debe acatar el demandado. Finalmente debemos aclarar que la aclaración también procede con respecto a los autos. Corrección de errores aritméticos o de escritura en las providencias (Art 286 CGP) Es posible que el juez cometa errores aritméticos o de redacción que le resten claridad a la providencia. Ejemplo de error aritmético: En la parte considerativa el juez enuncia que el demandado deberá pagar $50.000.000 por concepto de perjuicios materiales y $10.000.000 por concepto de perjuicios materiales (sería un total de $60.000.000), pero en la parte resolutiva condena a pagar la suma de $6.000.000. Es perfectamente entendible que en este caso el juez, al momento de escribir la cifra en la parte resolutiva le faltó digitar un cero. El juez entonces puede corregir su error profiriendo un auto explicando cómo se corrige el yerro. Ejemplo de error de escritura: A demanda a B. En la parte considerativa el juez indica varias veces que B es el demandado, pero en la parte resolutiva, por trabajar sobre una plantilla predeterminada, enuncia que el demandado es C. A diferencia de la aclaración, la corrección de errores se realiza a través de un auto indistintamente que la providencia donde se encuentre el error sea sentencia o auto. Otra diferencia radica en que la corrección de errores se puede realizar en cualquier tiempo, aun después de vencido el término de ejecutoria. Adición de la sentencia (Art 287 CGP) También puede suceder que el juez en la sentencia omita u olvide resolver un punto del litigio sobre el cual estaba obligado a pronunciarse. Ejemplo: A demanda a B en un proceso reivindicatorio en el cual, además de la reivindicación del inmueble, pide el pago de los frutos causados por dicho bien. El juez dicta sentencia y ordena la reivindicación, pero omite totalmente pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de los frutos. Tal y como sucede con la aclaración, el juez de oficio o a solicitud de parte deberá dictar una sentencia complementaria, en la cual defina lo concerniente a los frutos. COSA JUZGADA (Art 303 CGP) Podemos decir que cuando dos o más individuos se someten a un proceso judicial buscan principalmente que el juez solucione el conflicto de una forma definitiva, es decir que independientemente de que la sentencia sea favorable o no a sus intereses, no se vean expuestos posteriormente a afrontar el mismo conflicto. Para garantizar esta aspiración de los miembros de la sociedad, la ley procesal consagra la institución de la cosa juzgada, la cual puede ser entendida como el efecto que ostentan las sentencias cuando se han ejecutoriado dentro del trámite de un proceso contencioso y que impide que un conflicto ya resuelto por un juez vuelva a ser ventilado. Para que se pueda predicar la cosa juzgada se necesita que concurran los siguientes requisitos: a) Que sean las mismas partes en el proceso ya terminado y en el que se inicia (identidad jurídica de partes). b) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto del anterior c) Que se funde en la misma causa.

41 Ejemplo: El 15 de junio de 2013 A inicia un proceso declarativo de responsabilidad contra B, pretendiendo que se le declare responsable por los perjuicios que le causó en un accidente de tránsito ocurrido en el centro de la ciudad el día 15 de marzo de 2013 a las 9:30 a.m. A no logra probar adecuadamente los hechos de la demanda, razón por la cual el juez el día 15 de diciembre de 2013 dicta sentencia desestimando las pretensiones del demandante. Si A presenta una nueva demanda contra B (mismas partes) pretendiendo la declaración de responsabilidad e indemnización (mismo objeto) por el accidente ocurrido el 15 de marzo de 2013 (misma causa), el nuevo proceso no deberá tramitarse por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso antiguo. Ejemplo 2: A inicia un proceso de divorcio contra B alegando como causal un acto de maltrato físico ocurrido el 2 de diciembre de 2014; A no logra probar ese acto de maltrato y pierde el proceso. Posteriormente A vuelve a iniciar un proceso contra B alegando como causal un acto de maltrato ocurrido el 15 de marzo de 2015. En este caso no se podrá predicar la existencia de cosa juzgada ya que si bien es cierto las partes el objeto de los dos procesos es idéntico, la causa (los actos de maltrato) es diferente. El artículo 303 nos señala que se entiende que hay identidad jurídica de las partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los individuos que figuraron en el primero o si son causahabientes de los inicialmente demandados por la realización de un negocio entre vivos. Ejemplo. A demanda a B (quien es padre de C) en un proceso de declaración de pertenencia alegando que ha poseído un inmueble propiedad del demandado desde el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2014. A no logra probar todos los años de posesión y pierde el proceso. B fallece, lo cual aprovecha A para iniciar un proceso de declaración de pertenencia contra C alegando nuevamente el mismo periodo de posesión. En este caso, en el proceso de A contra C se debe declarar la cosa juzgada, toda vez que C por ser sucesor de B, para los efectos de este caso, se asumen con un solo individuo. Sentencias que no constituyen cosa juzgada (Art 304 CGP). Independientemente de que las partes, la causa y el objeto sean los mismos en dos procesos judiciales diferentes, no se predicará la existencia de la cosa juzgada en los siguientes casos a) Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria. Ejemplo: A inicia un proceso buscando que declaren interdicto por discapacidad mental a B, logrando la correspondiente sentencia. Si posteriormente B demuestra que la discapacidad ha desaparecido, podrá iniciar un nuevo proceso para dejar sin efecto la primera sentencia dictada. b) Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior. Ejemplo: A (con 17 años de edad) estudia en un colegio público y necesita para su sostenimiento $200.000, razón por la cual inicia un proceso de fijación de cuota alimentaria contra B (su padre) quien trabaja como mensajero y devenga un salario de $1.000.000; el juez en la sentencia impone una cuota a cargo de B por $200.000, Pasa el tiempo, A ingresa a la Universidad, lo que le representa que su necesidad alimentaria asciende a $300.000 y que por ende pueda volver a demandar a su padre con el fin de que le reajusten dicha cuota. c) Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio origen a su reconocimiento. Ejemplo: A demanda a B en un proceso de responsabilidad civil contractual argumentando que el demandado no entregó dentro del plazo estipulado una casa se había comprometido construir. B excepciona de fondo alegando que A lo demandó antes de que se venciera el plazo pactado en el contrato. El juez le concede la razón a B y dicta sentencia desestimando las pretensiones de A; a pesar de lo anterior, cuando realmente se venza el plazo del contrato, A podrá iniciar un nuevo

42 proceso contra B persiguiendo el mismo objeto (la responsabilidad contractual) y alegando la misma causa (el incumplimiento del contrato).

43 EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES (Art 306 CGP) Ejecución de la sentencia: Cuando en una sentencia, debidamente ejecutoriada el juez obligue a alguna de las partes a pagar una suma de dinero u otras de las posibilidades establecidas en el art 306, el beneficiado por dicha orden puede solicitar la ejecución de la sentencia ante el juez que conoció el caso, sin necesidad de presentar una demanda que cumpla con los requisitos del artículo 82 del CGP, para que se tramite dentro del mismo expediente en que fue dictada. Ejemplo. En un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de A contra B el Juez 1° Civil Municipal de Popayán dicta sentencia condenando a B a pagar $10.00.000 al demandante. Cuando la sentencia ya esté ejecutoriada, A podrá solicitarle al juez 1° Civil Municipal de Popayán, mediante un simple memorial que no debe cumplir con los requisitos formales de una demanda, que obligue a B a pagarle esa suma de dinero. Si la solicitud de ejecución se presenta dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento, el auto de mandamiento ejecutivo se notificará al ejecutado por estado. Si se presenta con posterioridad, dicha notificación deberá realizarse personalmente. Debemos enfatizar que como puede observarse lo único que varía cuando vence el término de los 30 días es la forma de notificación del auto de mandamiento ejecutivo, pero nunca varía la competencia del juez. Finalmente, se precisa que esta posibilidad de ejecución también se predica respecto a los autos que impongan condenas, como por ejemplo, aquel auto que impone el pago de costas a un ejecutado que propuso de forma infructuosa excepciones previas.

IV. LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones son la materialización del principio procesal de la publicidad, ya que como lo establece el artículo 289 del CGP, las providencias judiciales no pueden producir efectos si no se han notificado a las partes y a los demás sujetos procesales. Igualmente podemos decir que las notificaciones son herramientas indispensables para que las partes ejerzan su derecho de defensa, ya que generalmente luego de surtidas, el interesado puede manifestarse al respecto o impugnarla si es el caso, pues con la notificación se da a conocer el contenido de la providencia. Para garantizar el conocimiento de las providencias judiciales por parte de los sujetos procesales, pero simultáneamente para garantizar la economía y la celeridad del proceso, la ley ha consagrado diversas formas de notificación, la cuales se utilizaran dependiendo de: a) la providencia que se quiere notificar, b) la etapa procesal en que deba surtirse la notificación y c) la disposición y colaboración del sujeto que debe ser notificado. Las formas de notificación son las siguientes: a) b) c) d) e)

Notificación Notificación Notificación Notificación Notificación

personal. por aviso. por estado. en estrados o audiencias. por conducta concluyente.

NOTIFICACION PERSONAL (Art 291 del CGP)

44 Podemos decir que es la forma más segura de notificación, pues como lo veremos, garantiza el conocimiento directo e inmediato de la providencia judicial de la parte o sujeto procesal a quien se le está informando la decisión. La notificación personal se debe surtir obligatoriamente en los casos señalados por el artículo 290 en sus tres numerales: Numeral 1: Este numeral encuentra su razón de ser en el hecho de que los particulares no tienen el deber ni la posibilidad de acudir a todos los juzgados del país para verificar si se ha instaurado y admitido una demanda en su contra, es por esto, que cuando un individuo ha sido demandado, el auto que admite la demanda o el que libra mandamiento ejecutivo, se le debe notificar personalmente, para garantizar de esta manera que pueda ejercer su derecho de contradicción. Numeral 2: Aplicamos el mismo criterio del numeral anterior pero con respecto a los individuos que no tienen la calidad de partes pero que deben ser vinculados al proceso en calidad de terceros, o a aquellos funcionarios públicos que por razón de su cargo deben vincularse a un proceso judicial para fungir como garantes de los derechos fundamentales de las partes o de las personas que se puedan ver afectadas por el resultado del proceso. Ejemplo 1: A demanda a B en un proceso de declaración de pertenencia; el juez decide llamar de oficio a C para que comparezca en calidad de tercero. El auto por el cual el Juez decide vincular a C, se deberá notificar personalmente. Ejemplo 2: el artículo 387 del CGP en su inciso tercero establece que el Ministerio Público debe intervenir en los procesos de nulidad del matrimonio civil cuando existan hijos menores de edad. Numeral 3: En algunos casos puntuales, la ley exige que la notificación de una determina da providencia sea notificada personalmente. Ejemplo: El artículo 183 establece que cuando se vaya a realizar la práctica de una prueba extraprocesal con comparecencia de la contraparte, esta última debe ser notificada personalmente de la fecha y hora en que se llevará a cabo la diligencia.

45 Práctica de la notificación personal (art 291): Conforme al artículo 291, puntualmente en lo que consagra los numerales 2 al 6 (lo consagrado en el numeral 1° es objeto de estudio del derecho administrativo), podemos enunciar el siguiente procedimiento: Numeral 2°) Las personas jurídicas de derecho privado y las personales naturales que ostenten la calidad de comerciantes inscritos en el registro mercantil están en la obligación de reportar una dirección física y una dirección electrónica para ser notificados. Numeral 3°) El demandante a través de una empresa de mensajería certificada, autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberá enviar una comunicación a la persona que debe ser notificada. En esa comunicación se debe informar sobre lo siguiente: a) la existencia y naturaleza del proceso que se ha iniciado en su contra b) la fechas de la providencia que debe ser notificada y c) La orden de que dentro de los 5, 10 o 30 días siguientes, según el caso, el demandado acuda al juzgado para notificarse personalmente de la demanda y la providencia que la admite o libra el mandamiento de pago. Si la persona a notificar vive en la misma ciudad donde se tramita el proceso se le dará el término de 5 días; si reside en una ciudad diferente a la sede del juzgado, el término para acudir al despacho a notificarse será de 10 días y si vive en el exterior será de 30 días. Cuando se debe notificar a una persona jurídica de derecho privado la citación obligatoriamente debe remitirse a la dirección que aparece registrada en la Cámara de Comercio o la entidad de registro correspondiente. Si el demandado vive en un conjunto cerrado, será permitido entregar la citación en la recepción o portería; no hay obligación de entregarla directamente en la vivienda del destinatario. También será posible enviar la citación a la dirección de correo electrónico que se conozca del demandado. Numeral 4°) Si la comunicación de devuelta por la empresa de mensajería al interesado en la notificación con la anotación de que la dirección suministrada no existe, o que el demandado no reside o no trabaja en dicho lugar, el interesado contará desde ese momento con la posibilidad de solicitarle al juez que autorice el emplazamiento del demandado. Por otra parte, si en el lugar de destino de la comunicación el sujeto a citar, u otra persona diferente atiende al mensajero pero se niega a recibir la comunicación, el mensajero dejará constancia de esta situación en su informe y para efectos legales se entenderá que la citación fue debidamente entregada. En otras palabras. El hecho de no recibir la comunicación no podrá utilizarse posteriormente para alegar una indebida notificación. Numeral 5°) Cuando el individuo sujeto de la notificación asiste al Juzgado, se le da a conocer el contenido de la providencia que se está notificando y si es del caso se le entregará copias como en el caso de la notificación de la demanda, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por el notificado y por el servidor del juzgado que la realiza. Numeral 6°) Si el individuo que recibe la citación se rehúsa a comparecer al juzgado dentro del plazo establecido por la ley (5, 10 o 30 días), tendrá el demandante entonces la posibilidad de adelantar la notificación por aviso. Parágrafo 1°: En aquellos lugares municipios donde no existe servicio de mensajería certificada, la notificación personal puede ser llevada a cabo por un empleado del juzgado por fuera de la sede del despacho (no habrá necesidad de que el individuo comparezca al juzgado). También es posible que el juez disponga este trámite con la intervención de un empleado judicial cuando considere que es más ágil o rápido que hacerlo a través de la empresa de mensajería. Parágrafo 2°: Se puede decir que para garantizar un mayor grado de éxito para la notificación personal, y para no tener que recurrir al emplazamiento, en virtud de este parágrafo el interesado le puede solicitar al juez que oficie a entidades públicas o privadas que cuenten con bases de

46 datos (por ejemplo las cámaras de comercio, las centrales de riesgo, la registraduría nacional, etc) para que estos a su vez suministren información que sea útil para localizar al sujeto que se busca notificar. Emplazamiento para la notificación personal (art 293 y 108 del CGP) Como se resaltó anteriormente, a través de la notificación personal se busca garantizar la publicidad de las actuaciones y el derecho de contradicción de la parte que se debe notificar; sin embargo, existen casos en que no se puede sacrificar la continuidad del proceso so pretexto de que el sujeto a notificar no se puede localizar. Debe precisarse en que el emplazamiento no es una forma autónoma de notificación, sino un instrumento de publicidad que busca llamar la atención del individuo que se busca notificar para que, independientemente del lugar del país donde se encuentre, comparezca al juzgado dentro de un término establecido para que se notifique personalmente, o en su defecto, sino comparece dentro de ese término, para que se le designe un curador ad litem con el cual llevar a cabo dicha notificación. El emplazamiento para la notificación personal se puede dar en dos eventos: - Cuando el demandado en la demanda manifiesta que desconoce el paradero del demandado. En este evento no se requiere agotar el procedimiento del artículo 291 del CGP. - Cuando después de realizar el trámite propio de la notificación personal, esta fracasa porque la dirección no existe o porque el sujeto a citar ya no reside o no trabaja en dicho lugar. Según el artículo 108 del CGP, los pasos para realizar el emplazamiento son los siguientes: 1.- Se le debe presentar la solicitud de emplazamiento al juez por parte del interesado. 2.- Se elabora un documento denominado edicto en el cual se debe indicar el nombre del emplazado, el nombre de las partes, la clase de proceso y el juzgado donde se está tramitando. 3.- El juez dicta una auto ordenando que el edicto se publique en un medio de amplia circulación nacional; en ese mismo auto debe señalar el nombre de al menos dos (2) medios de comunicación para que el interesado, asumiendo el costo económico, escoja uno de ellos donde hacerlo; si el juez ordena realizarlo en un medio de comunicación escrito, podrá ordenar que se haga en un medio de circulación local o nacional, según le parezca más conveniente. También es importante resaltar que el juez al momento de indicar el medio de comunicación debe tener presente que este cuente con página web, ya que de acuerdo con el parágrafo 2° del 108 la información del edicto deberá permanecer en esa página web por el tiempo que dure el emplazamiento. 4.- Si el emplazamiento se realiza a través de un medio escrito, su publicación tendrá que darse un día domingo. Si se utiliza otro medio de comunicación, podrá darse en cualquier día de la semana, pero tendrá que hacerse entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. 5.- Cuando se realice la publicación el interesado deberá allegar al expediente la copia de la hoja del diario donde se publicó el edicto, o la certificación del administrador o funcionario de la cadena radial o televisiva, según fuere el caso. 6.- Una vez realizada la publicación el interesado deberá enviar una copia del edicto al REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS, el cual será manejado por el Consejo Superior de la Judicatura. El registro nacional de personas emplazadas será manejado por el Consejo Superior de la Judicatura a través de una base de datos a la cual el público podrá acceder vía internet. 7.- El edicto será publicado en el registro nacional de personas emplazadas por el término de quince (15) días. Si vencido este término de 15 días el emplazado no comparece al juzgado para ser notificado personalmente, se le designará un curador ad litem para que en su representación

47 se notifique personalmente de la providencia. El Consejo Superior de la Judicatura deberá tener disponible la información del edicto emplazatorio dentro del registro nacional de personas emplazadas durante un año, esto con el fin de garantizar de mejor manera que la persona emplazada se pueda enterar del proceso que se está adelantando en su contra. 8.- Debe tenerse claro que el curador seguirá representando al demandado durante todo el proceso si este último no hace presencia en el litigio; pero si llega, desplazará inmediatamente al curador, eso sí, sin poder reversar las actuaciones o etapas en las que el que curador lo representó (art 56 CGP). Contabilización de los términos judiciales en la notificación personal: Cuando se utiliza la notificación personal, el término de ejecutoria de la providencia que se está notificando, al igual que él término para realizar una determinada actuación (si se trata, claro está, de una providencia que conceda un término) se empieza a contar desde el día siguiente a la notificación. Ejemplo: El día 1 se le notifica personalmente al individuo B el auto admisorio de la demanda, en el cual se le concede término de traslado de 10 días; el término de ejecutoria del auto que admite empezará a contar desde el día 2 hasta el 4 (3 días hábiles) y el término de traslado de la demanda, desde el día 2 hasta el 11 (10 días hábiles).

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NOTIFICACIÓN POR AVISO (art 292 CGP) Como forma autónoma de notificación: Existen situaciones donde la ley establece que se debe notificar una providencia por aviso sin necesidad de haber intentado antes la notificación personal. Ejemplos de esta situación se pueden observar en los artículos 160, 266 numeral 2 y 286 numeral 2 del CGP. Como forma supletoria de la notificación personal: Cuando la persona que debe ser notificada personalmente, luego de haber recibido la citación a la que hace referencia el artículo 291 del CGP es renuente y no atiende la citación, es decir, que no acude al juzgado que la citó para que se surta la notificación personal, es procedente que se continúe con la práctica de la notificación por aviso, la cual se ejecuta de la siguiente forma: a) Una vez vencido el término legal (5, 10 ó 30 días dependiendo del caso) sin que el citado acuda al juzgado para recibir la notificación personal, el interesado procederá a elaborar el aviso de notificación, el cual deberá contener (estos mismos requisitos se exigen cuando el aviso se utiliza en forma principal de notificación): - La fecha de elaboración del aviso y la fecha de la providencia que se notifica. - El juzgado que está tramitando el proceso. - La naturaleza del proceso. - El nombre de las partes. - La advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. b) El interesado en la notificación a través de una empresa de mensajería certificada, lo envíe a la misma dirección a la que se envió la citación para la notificación personal. IMPORTANTE: La notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega efectiva del aviso. Ejemplo: Al demandado B se le entrega el aviso de notificación el día 15 de mayo; la providencia se entenderá notificada el día 16 de mayo a las 6:00 p.m. c) Cuando la providencia a notificar sea el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de una copia simple de la providencia que se notifica. d) Cuando en la providencia que se notifica por aviso se conceda un termino de traslado y se deban entregar al demandado las copias de los documentos anexos, de acuerdo al artículo 91 del CGP, al notificado se le concede un término de tres (3) días para que dichas copias sean retiradas del expediente; vencido el termino para retirar las copias se empieza a contabilizar el termino de traslado del auto admisorio o de mandamiento de pago y el término de traslado de la demanda (estos últimos son concomitantes). Contabilización de los términos judiciales en la notificación por aviso: Debemos analizar dos posibilidades: 1) Si en la providencia que se notifica no se corre traslado con entrega de documentos (cuando el aviso se utiliza en forma principal de notificación), el término de ejecutoria o el término judicial que se concede se empezará a contar después de pasado un día desde la entrega del aviso. Ejemplo: Al demandado B se le entrega el aviso de notificación el día 15 de mayo; la providencia se entenderá notificada el día 16 de mayo. El término de ejecutoria y los otros términos judiciales se empezarán a contar desde el 17 de mayo a las 8:00 a.m. 2) Si en la providencia que se notifica se corre traslado con entrega de copias, tal y como se había mencionado anteriormente, el término de ejecutoria o el término judicial que se concede se empezará a contar después de finalizados los tres días con que cuenta el demandado para retirar las copias de la secretaria. Ejemplo: Al sujeto B se le entrega el aviso de notificación el día 1; la providencia se entenderá notificada el día 2; tendrá los días 3, 4 y 5 para retirar las copias de la secretaría. El término de ejecutoria y los otros términos judiciales se empezarán a contar desde el día 6 a las 8:00 a.m.

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NOTIFICACION EN AUDIENCIAS O POR ESTRADOS (Art 294 CGP) En algunos procesos, en el desarrollo de las audiencias que se llevan a cabo, el juez debe adoptar decisiones, ya sean de trámite o de fondo. Cuando esto sucede, es decir, cuando el juez toma una decisión dentro de una audiencia, se entiende que una vez se informa a los intervinientes, dicha decisión queda notificada de forma inmediata. Ejemplo: El juez programa una audiencia para dictar sentencia dentro de un proceso de divorcio el día 15 de junio a las 9:00 a.m. Dentro de esa audiencia el juez emite la sentencia, la cual se entenderá notificada el mismo día en que fue proferida y si dentro de la diligencia no se interponen los recursos, la sentencia queda en firme inmediatamente. (Leer el artículo 432 parágrafo 6º del CPC) Contabilización de los términos en la notificación en audiencias: En lo que respecta al término de ejecutoria (término para impugnar la decisión) debemos resaltar que en esta forma de notificación dicho concepto se maneja de una manera muy diferente, ya que, la posibilidad de impugnar la decisión precluye una vez finalizada la audiencia en que se adoptó la decisión. En otras palabras, en este tipo de notificación no se cuentan los tres días de término de ejecutoria que si encontramos en las otras modalidades de notificación, obligando por consiguiente a la parte afectada con la decisión a impugnar la providencia de manera inmediata, antes de que finalice la audiencia. Ejemplo: El juez programa una audiencia para dictar sentencia dentro de un proceso de divorcio el día 15 de junio a las 9:00 a.m. y en tal diligencia el juez profiere el fallo, por lo cual dicha providencia se notifica a las partes independientemente de que comparezcan a la misma y de no interponerse el recurso correspondiente, habrá quedado ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, una vez finalizada la diligencia. NOTA: Para efectos de la notificación y la ejecutoria de una providencia que se dicta en una audiencia, no tiene trascendencia el hecho de que las partes, o una de ellas, no asista a dicha diligencia, ya que su ausencia no impide que la providencia se notifique y quede en firme o ejecutoriada una vez finalizada la diligencia.

NOTIFICACION POR ESTADO (Art 295 CGP) Podemos decir que esta es la forma más usual para la notificación de los diferentes autos que se dictan en el transcurso del proceso, ya que la notificación personal de los autos, opera solo excepcionalmente. Ejemplo: cuando el auto a notificar es el que admite la demanda o el auto de mandamiento de pago tratándose de procesos ejecutivos (primera providencia que se le notifica al demandado), o en el caso del auto que impone una multa a una de las partes. Podemos decir, desde un punto de vista eminentemente práctico, que el estado es un listado que el juzgado pública diariamente en un lugar visible de la secretaría, el cual debe cumplir con los requisitos formales enunciados en los 4 numerales del artículo 295 del CGP para que la notificación de la providencia sea válida. Contabilización de los términos judiciales en la notificación por estado: La providencia se debe notificar por estado al día siguiente de haberse proferido. Ejemplo: Si el Juez dicta un auto el 10 de septiembre, dicha providencia deberá notificarse por estado el 11 de septiembre. El término de ejecutoria y los otros términos concedidos en la providencia empiezan a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación. Ejemplo: Si el auto es del 10 de septiembre la notificación se deberá realizar el 11 de septiembre; los términos empezarán a correr desde el día 12 de septiembre.

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NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE (Art 301 CGP) Si una persona que no haya sido notificada de una determinada providencia, presenta un memorial, o en el desarrollo de una audiencia manifiesta expresa o tácitamente que conoce el contenido de dicha providencia, se entenderá notificado personalmente desde la fecha en que presentó el memorial o hizo la manifestación oral en estrados. Ejemplo: B presenta al juez un memorial el día 15 de junio, en el cual manifiesta que conoce la existencia del auto admisorio de la demanda proferido en el proceso que en su contra ha instaurado A. Este auto admisorio se entenderá notificado personalmente el día 15 de junio (fecha en que presentó el memorial). El artículo 91 del CGP establece que si la providencia que se notifica por conducta concluyente es el auto admisorio de la demanda del cual debe dársele traslado a la contraparte, el demandado podrá retirar la copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes a la notificación, vencidos los cuales se empezará a contar el término de ejecutoria. Ejemplo: B se notifica por conducta concluyente el día 10 de septiembre del auto admisorio. El término para retirar de la secretaría la copia de la demanda y sus anexos correrá durante los días 11, 12 y 13 de septiembre. El término de ejecutoría y los demás términos concedidos en la providencia empezarán a contarse desde el día 14 de septiembre. Si el demandado comparece al proceso a través de apoderado judicial, la notificación por conducta concluyente se entenderá realizada el día en que se notifique el auto por medio del cual el despacho le reconoce personería al abogado para actuar dentro del proceso. Ejemplo: El demandado B le confiere poder al abogado X. El abogado presenta el poder el día 11 de mayo, por lo cual el juzgado dicta un auto el día 19 que a su vez se notifica el día 20. La notificación por conducta concluyente se entenderá realizada el día 20 (no en la fecha en que se presentó el memorial.)

NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (Art 298 CGP) La regla general contenida en el artículo 289 del CGP, determina que ninguna providencia judicial produce efectos antes de ser notificada a las partes; sin embargo, debido a la naturaleza preventiva de las medidas cautelares previas y al factor sorpresa que deben ofrecer para garantizar un resultado efectivo en favor de quien las solicita, la ley procesal permite que la providencia que las decreta le sea notificada al sujeto pasivo de dicha medida una vez esta se haya perfeccionado o practicado. Ejemplo: A demanda a B y solicita como medida cautelar el embargo previo de un inmueble de propiedad del demandado; el juez mediante un auto del 20 de septiembre decreta el embargo y posteriormente lo notifica por estado al demandante de dicho auto, sin embargo el juez generalmente solo expide los oficios que corresponden a la citación para la notificación una vez se confirme por el interesado la práctica de la medida cautelar, ya que si se le notifica con anterioridad, es probable que B oculte, enajene o destruya los bienes, tornando así inútil la medida.

V. LOS RECURSOS El juez que tramita el proceso, cuando profiere sus decisiones está claramente expuesto a cometer errores, o existe la posibilidad que así no exista error alguno en la providencia alguna de las partes o ambas partes, consideren que lo resuelto por el fallador puede reformarse atendiendo otras interpretaciones, así esta se haya adoptado respetando cabal y estrictamente el ordenamiento

51 jurídico, caso en el cual el sujeto inconforme generalmente tiene la posibilidad de recurrir de lo resuelto mediante la utilización de los recursos que la ley asigna frente a la inconformidad con esa decisión. Es así como decimos que los recursos consagrados en la ley procesal tienen dos finalidades: a) Permitir que los errores cometidos por los jueces al momento de proferir las providencias sean enmendados y b) Terminar con la incertidumbre de las partes o sujetos procesales con respecto a la legalidad y justicia de las decisiones adoptadas por el juez. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA VIABILIDAD DE TODO RECURSO Antes de enunciar los requisitos, debemos tener claro que no debemos confundir el concepto de “viabilidad” con el de “decisión favorable” del recurso, ya que cuando mencionamos el primer concepto, nos referimos a que se deben cumplir una serie de requisitos para que el juez pueda conocer y tramitar el recurso, independientemente de que la decisión sea favorable o desfavorable a aquel que interpuso el recurso. Los requisitos de viabilidad de los recursos son: a) Capacidad para interponer el recurso. b) Interés para recurrir. c) Procedencia del recurso. d) Oportunidad de su interposición. e) Sustentación (motivación) del recurso. f) Observancia de las cargas procesales. a) Capacidad para interponer el recurso: Este requisito no debe confundirse con la capacidad negocial con que cuentan las personas mayores de edad no interdictas. En lo que a los recursos se refiere, debemos aclarar que la capacidad para interponerlos la tiene el abogado que apodera a la parte que sintió vulnerados sus derechos por causa de una providencia del juez. En otras palabras, si la clase del proceso exige el derecho de postulación, la capacidad para interponer el recurso la tendrá el abogado y no la parte apoderada, ya que se sobrentiende que es el profesional del derecho quien tiene un conocimiento jurídico y argumentativo más amplio para interponer y sustentar los recursos judiciales en formas más efectiva. b) Interés para recurrir: Este requisito hace referencia a que solo la parte o sujeto procesal que haya sufrido un perjuicio moral o material por causa de la providencia puede recurrirla. En este orden de ideas, si la parte o sujeto procesal no demuestra su perjuicio, el juez no deberá darle trámite al recurso. c) Procedencia del recurso: Es indispensable tener en cuenta al momento de impugnar que los recursos no proceden indistintamente con respecto a cualquier clase de providencia, ya que el legislador, dependiendo de la clase de providencia y de la instancia en que se dicta, estableció la aplicación de unos recursos específicos. Ejemplo: - La reposición no procede contra las sentencias (art 285 Y 318). - La apelación procede con respecto a las sentencias de primera instancia y a unos determinados autos (Art 321). - Las sentencias proferidas en procesos de única instancia no son susceptibles de ningún recurso (art 285). De acuerdo a lo anterior, si se interpone contra una providencia un recurso que por ley no proceda, el juez se abstendrá de tramitarlo. d) Oportunidad de su interposición: De conformidad al principio procesal de la eventualidad y preclusión, existe un momento exclusivo y perentorio para interponer los recursos, el cual

52 corresponde al término de ejecutoria. En otras palabras, si el recurso no se interpone antes del vencimiento del término de ejecutoria, el juez no tramitará el recurso, ya que la parte dejo precluir su oportunidad para proponerlo y debe ser declarado extemporáneo. e) Sustentación del recurso: En indispensable que la parte que interpone el recurso lo sustente o lo motive, es decir, que manifieste de manera clara y precisa cuál o cuales son los aspectos de la providencia que lo están perjudicando y que no se ajustan a derecho. No basta únicamente con manifestar la inconformidad; hay que proporcionarle al juez los fundamentos de derecho en que ampara ese recurso. (art 318 in 3 y art 322 numeral 3°) f) Observancia de las cargas procesales: En algunos casos específicos, la ley procesal exige a la parte que interpone el recurso a cumplir con una serie de actividades adicionales encaminadas a surtir el trámite del recurso. Ejemplo: En el recurso de apelación, una vez concedido el recurso, el peticionario deberá pagar el valor de las copias necesarias para que el proceso sea remitido al despacho del superior jerárquico que lo va a resolver (art 324 inc 2). Por decirlo de otra forma, si el recurrente no cumple con esta carga, el recurso así se haya concedido, se deberá declarar desierto.

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RECURSO DE REPOSICION (Art 318 CGP) A través de este recurso se busca que el mismo funcionario que profirió la decisión la reconsidere con el fin de que la reforme o revoque, según sea el caso. Procedencia del recurso: Este recurso procede contra los siguientes autos: - Interlocutorios y de sustanciación dictados por los jueces municipales, de circuito y de familia, al igual que los dictados por el Magistrado sustanciador de un Tribunal Superior o de la Corte Suprema de Justicia. No procede con respecto a los siguientes autos: -

Los que admiten el recurso de súplica (art 318 inc 1°) Auto dictado por un Tribunal que decida una apelación (art 35 CGP). Autos que decretan pruebas de oficio (Art 169). El auto que decide los recursos de apelación, de súplica o de queja (Art 318). El auto que resuelva la aclaración de la sentencia o de un auto (art 285). El que resuelve un conflicto de competencia (art 139 inc 1°). El que resuelva el recurso de reposición, salvo que contenga puntos nuevos (318 inc 4)

NOTA: La reposición no procede contra sentencias. Trámite del recurso: El recurso de reposición tiene un trámite cuando se interpone por escrito dentro de los tres días de ejecutoria de un auto y otro diferente cuando se interpone verbalmente dentro de una audiencia o diligencia. Analicemos cada uno de estos casos: - Cuando se interpone por escrito dentro del término de ejecutoria: Una vez presentado el memorial que contiene el recurso, el secretario correrá traslado de dicho documento a la contraparte por un término de tres (3) días, para que se oponga a los argumentos del recurrente si lo considera necesario. Después de vencido este término el juez decide el recurso. - Cuando se interpone verbalmente dentro de una audiencia o diligencia: Como ya se analizó en temas anteriores, cuando el juez profiere un auto dentro de una audiencia o diligencia el recurrente deberá interponer el recurso de manera inmediata. Cuando esto sucede, el juez, una vez interpuesto el recurso, dentro de la misma audiencia le debe permitir el uso de la palabra a la contraparte para que presente sus argumentos de oposición o asentimiento; una vez surtido ese último traslado, el juez, antes de que termine la audiencia debe decidir el recurso.

RECURSO DE APELACIÓN (Art. 320 CGP) La finalidad de la apelación es que la providencia adoptada por un juez en primera instancia (al cual se le denomina también como a quo) sea revisada por otro juez de mayor categoría (denominado ad quem) con el objetivo de que la revoque o reformes en el evento de que no la encuentre ajustada a derecho. Procedencia del recurso (Art 321): excepto las siguientes: -

Procede por regla general contra todas las sentencias,

Sentencias dictadas en procesos de única instancia. Sentencias en que el juez falló en equidad.

Con respecto a los autos, debemos reseñar que la apelación solo procede contra aquellos que taxativamente enuncia el artículo 321 del CGP, y en aquellos autos que el CGP excepcionalmente autoriza la procedencia de la apelación. Ejemplo: Art 312 inc 3°.

54 Interposición subsidiaria del recurso de apelación en los autos (Art 322 inc 2 del CGP) Los autos, como regla general admiten el recurso de reposición; adicionalmente, algunos autos determinados, como lo vimos anteriormente aceptan simultáneamente el recurso de apelación. Cuando un auto admite los dos recursos el recurrente tendrá dos opciones: a) Interponer simultáneamente los dos recursos. b) Interponer únicamente el recurso de apelación. Con respecto a la primera opción, debemos aclarar que se debe interponer como recurso principal el de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que el juez, en el evento en que no acepte reponer su providencia, inmediatamente conceda la apelación para que el proceso se remita al juez de segunda instancia. No es procedente interponer como principal el de apelación y en subsidio de apelación, porque si se surte la apelación primero y el juez de segunda instancia la desestima, sería imposible darle trámite en primera instancia al recurso de reposición. Reformatio In Pejus (art. 328 CGP): En virtud de este concepto, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante único. Ejemplo: A adelanta un proceso contra B con el fin de que este último le pague $100.000.000 por perjuicios materiales y $40.000.000 por perjuicios morales. El juez de primera instancia condena a B únicamente a pagar únicamente los $100.000.000 de perjuicios materiales. A interpone el recurso de apelación (B no apela) con el fin de que el juez de segunda instancia le reconozca los $40.000.000 por concepto de perjuicios morales. El juez de segunda instancia se percata que el juez que dictó la sentencia cometió un error al reconocer los $100.000.000 por concepto de perjuicios materiales, sin embargo, aunque el erro sea obvio, no puede modificar esa parte de la decisión, ya que de hacerlo, volvería más gravosa la situación de A. La reformatio in pejus no se observa cuando las dos partes apelan la providencia. Ej: En el mismo caso anterior, B, inconforme con la condena de los $100.000.000 que se le ha impuesto por perjuicios materiales apela la sentencia. En este caso, como las dos partes apelaron, el juez de segunda instancia tendrá plena libertad, y por ende, podrá revocar la decisión de primera instancia y absolver a B de pagar los $100.000.000 al sujeto A. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN (artículo 323 CGP) Debido a que no todas las providencias que son susceptibles del recurso de apelación tienen la misma trascendencia en el proceso, la ley ha establecido tres diferentes efectos para el trámite de la apelación, los cuales pueden ser entendidos como formas de tramitar el recurso, los cuales buscan que dicho recurso, dependiendo de la providencia recurrida, garantice al máximo los derechos de la parte que impugna sin obstaculizar el desarrollo del proceso. Los efectos son tres: a) El suspensivo; b) El devolutivo y c) El diferido a) Suspensivo: Cuando la apelación se concede en este efecto, la competencia del juez de primera instancia se suspende totalmente hasta que el juez de segunda instancia hay resuelto el recurso.

55 Ejemplo: Si se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A, este perderá la competencia sobre el proceso hasta que el juez B (superior jerárquico) profiera la sentencia de segunda instancia. Ejemplo 2 (art 90 inc 6): Cuando el juez de primera instancia rechaza de plano la demanda, la apelación contra esa decisión se concede en el efecto suspensivo, es decir, el juez de primera instancia no podrá tomar ninguna decisión en ese proceso hasta que su superior jerárquico decida si confirma o revoca el auto que rechazó de plano la demanda. b) Devolutivo (Art 321 numeral 3): Cuando la apelación se concede en este efecto, el juez de primera instancia puede seguir tramitando sin ningún tipo de limitación el proceso, es decir, no pierde nunca la competencia. Ejemplo: El juez dicta el auto de pruebas concediendo las pruebas A y B, pero negando la prueba C. Si la parte que pidió la prueba C apela para que esta se decrete, el proceso continuará su trámite con normalidad, y si el superior jerárquico decreta la prueba C, esta será practicada posteriormente. c) Diferido (art 312 inc 3): Cuando la apelación se concede en este efecto, se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, pero el juez de primera instancia puede seguir conociendo los demás asuntos del proceso. Ejemplo: A demanda a B por perjuicios materiales y morales. Posteriormente A y B allegan una transacción parcial sobre los perjuicios materiales, la cual es negada por el juez. Si las partes apelan, no se podrá tramitar nada en el proceso relacionado con los perjuicios materiales, pero se podrá continuar el trámite respecto a los perjuicios morales. Apelación Adhesiva (art 322 inc final). Consiste en que la parte que no apeló, puede adherirse a la parte que si lo hizo. La oportunidad es mientras el expediente se encuentre a despacho del Juez de primera instancia o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar o sustentar; si la parte apelante desiste el recurso, la adhesión queda sin efectos.

56 Oportunidad para proponer el recurso: Debemos analizar cuatro posibilidades: 1) Si se apela una providencia dictada en una audiencia el recurso se debe interponer de manera inmediata, en la misma diligencia. 2) Si se apela una providencia que ha sido notificada personalmente, el recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación. Igual sucede si la providencia se notifica por estado. Oportunidad para sustentar la apelación (Art 322 CGP) El recurrente debe presentar y sustentar el recurso ante el mismo juez que dictó la providencia, ya que es este quien define si concede el recurso y envía el expediente o las copias correspondientes ante su superior jerárquico. Si la providencia apelada es un auto que se notifica por fuera audiencia, el recurso deberá sustentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación (término de ejecutoria). Vale precisar que en estos casos, la interposición y la sustentación deben darse dentro del término de ejecutoria. Ahora, si la apelación se interpuso de manera subsidiaria al recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que la sustentación de la apelación debe presentarse en el mismo memorial en que se presentan los dos recursos (el de reposición y el de apelación); ahora, si el juez niega la reposición, dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese auto, el recurrente podrá complementar su sustentación. Por otra parte, si el auto se dicta en audiencia, el recurso debe interponerse de manera inmediata, pero para sustentarlo el recurrente contará con un término de tres días, contados desde el día siguiente a la audiencia. Claro está que nada impide que el recurrente si lo desea, puede interponer y sustentar el recurso de manera inmediata en la misma audiencia. Ejemplo. El día 1 es el día de la audiencia y ahí se dicta el auto; es ese mismo día 1 el afectado deberá interponer el recurso, pero para sustentarlo tendrá los días 2, 3 y 4. Si la providencia apelada es una sentencia la sustentación debe hacerse también dentro de los tres días siguientes a su notificación, si se notifica por estado. Si se notifica en audiencia podrá sustentarse de manera inmediata o dentro de los tres días siguientes. Lo que varía respecto a la apelación de autos, es que en este caso existe la posibilidad de ratificar o complementar la sustentación ante el juez de segunda instancia (art 327). Aspectos básicos del trámite de la apelación - Una vez se ha sustentado el recurso el juez de primera instancia (a quo) le debe dar traslados de dicha sustentación a la contraparte. - Vencido el traslado el a quo debe remitir al juez de segunda instancia (ad quem) el expediente o las copias correspondientes. - El ad quem revisa si la providencia es susceptible de apelación y que se ha cumplido correctamente el trámite ante el a quo. Si verifica que todo es acorde a la ley continua con el trámite del recurso; si no, lo inadmite y retorna el expediente al a quo. - Si la apelación recae sobre un auto, el ad quem decide la apelación de plano y por escrito, sin necesidad de oír nuevamente a las partes. Si la apelación recae sobre una sentencia, antes de resolver el recurso debe convocar a las partes a una audiencia de sustentación y fallo, en la cual,

57 como su nombre lo indica, después de escuchar los argumentos de la partes, dictará sentencia de segunda instancia.

RECURSO DE SÚPLICA (Art. 331 CGP) La súplica es un recurso que únicamente se puede utilizar para atacar autos proferidos por jueces colegiados, es decir, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, los únicos autos que se puedes atacar con súplica son aquellos que de haber sido dictados por un juez singular, serían susceptibles de apelación, por ejemplo, el auto que niega una prueba. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación y de casación. Se puede decir que la principal finalidad de este recurso es que un auto importante en el proceso no quede totalmente supeditada al acierto o error de un solo magistrado, pues no se puede olvidar que las decisiones adoptadas por los jueces colegiados en la jurisdicción ordinaria nunca admiten apelación. Aspectos básicos del trámite de la súplica - El recurso debe interponerse por escrito ante el mismo magistrado ponente que tomó la decisión, dentro de los tres días siguientes a su notificación. - Del recurso interpuesto se le debe dar traslado a la contraparte por tres días. - Vencido el traslado, el secretario de la sala la pasará el expediente al magistrado que sigue en turno para que haga las veces de magistrados ponente en lo que respecta al recurso de súplica. - El recurso será decidido por los otros magistrados que integran la sala. El magistrado que dictó el auto atacado con el recurso no puede participar en dicha decisión.

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RECURSO DE QUEJA (Art 352 CGP) Para entender adecuadamente la utilidad del recurso de queja, es necesario recordar que el recurso de apelación (al igual que el de casación, que será analizado más adelante) se interpone ante el juez de primera instancia, quien a su vez decide si es procedente o no remitirlo al juez de segunda instancia. Como es posible que el a quo niegue indebidamente el recurso de apelación (o el de casación), la ley contempla la viabilidad del recurso de queja, que en términos simple consiste en la posibilidad que tiene el recurrente de ir directamente ante al ad quem para manifestar su inconformidad con la negativa del a quo de conceder el recurso de apelación (o casación). Si el ad quem después de agotar el trámite de la queja encuentra que la apelación (o casación) estuvo indebidamente denegada por el a quo, decidirá el recurso, admitirá la apelación (casación) y ordenará al a quo que le remita el expediente (o las copias, según sea el caso) para que se surta debidamente dicho recurso. Si por el contrario, encuentra que la concesión del recurso de apelación por el a quo fue acertada, negará el recurso de queja, logrando con esto que la decisión que fue objeto inicialmente de la apelación quede ejecutoriada. Aspectos básicos del trámite de la queja - El a quo dicta un auto negando el recurso de apelación interpuesto. - Contra el auto que negó la apelación el interesado debe interponer el recurso de reposición y en subsidio queja. - Si la negativa de la apelación es el resultado de un recurso de reposición interpuesto por la otra parte, la queja se podrá interponer directamente. Ejemplo: El A quo dicta un auto negando una prueba, razón por la cual el demandante interpone apelación; el demandado interpone reposición contra el auto que concedió la apelación afirmando que el auto que niega pruebas no es apelable; el a quo se deja de convencer del demandado y profiere un nuevo auto revocando la decisión en la cual concedía la apelación, en este caso el demandante podrá interponer directamente la queja contra el último auto proferido. - Negada la reposición que se interpuso de manera principal, o habiéndose interpuesto la queja de manera directa, según sea el caso, el a quo ordenará la reproducción (fotocopia) de las piezas del expediente que sean necesarias. Si el juzgado cuenta con los medios tecnológicos deberá realizar directamente la reproducción de las piezas del expediente; si no cuenta con ellos, la parte interesada deberá pagar los gastos de las copias dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto que dio la orden; si el interesado no cumple con esta carga, el recurso de declarará desierto. - Realizada la reproducción de las piezas del expediente, estas se envían ante el ad quem, quien a su vez le dará traslado del recurso a la otra parte. - Una vez surtido el traslado el ad quem decide el recurso.

RECURSO DE CASACIÓN (Art 333 CGP) El recurso de casación, al igual que el recurso de revisión, es considerado un recurso extraordinario, en primer lugar porque solo tiene cabida en circunstancias excepcionales contempladas en la ley como causales. Para expresarlo en forma más simple, a diferencia de los recursos ordinarios, no se puede alegar como causal del recurso cualquier error del juez, sino los que específicamente están señalados como causales de casación en el artículo 336 del CGP. Otro elemento que también considerarlo como extraordinario es que solo procede contra sentencias dictadas en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo cual

59 descarta la posibilidad de casar autos. Recordemos que los recursos ordinarios si proceden, según sea el caso, con respecto a los autos. Finalmente, podemos destacar que su naturaleza extraordinaria también se centra en el hecho de que para poder utilizarlos, es necesario que el perjuicio económico que le haya ocasionado la sentencia al recurrente (cuando el litigio verse sobre pretensiones económicas) ascienda a un valor superior a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fines del recurso: Los fines de este recurso están taxativamente señalados en el artículo 333 del CGP. Resaltamos principalmente el referente a la unificación de la jurisprudencia, bajo el entendido que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, única corporación judicial competente para decidir este recurso, al dictar sentencias de casación define el precedente que de ahí en adelante deben acatar los Tribunales Superiores, los jueces civiles de circuito y los civiles municipales al fallar casos de supuestos fácticos similares. Procedencia del recurso (art 334): Como ya lo mencionamos anteriormente, este recurso solo procede contra sentencias dictadas en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial; más específicamente contra las siguientes sentencias: a) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. Ejemplo: Procesos de declaración de partencia, de responsabilidad civil contractual y extracontractual, etc. Podemos complementar este numeral especificando que la casación no procede contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos ni liquidatorios. b) Las dictadas en acciones de grupo. c) Las dictadas para liquidar una condena en concreto. El parágrafo de este artículo señala que en los procesos declarativos que versen sobre el estado civil, solo será procedente la casación cuando se trate de procesos de impugnación o reclamación del estado, al igual que aquellas que declaren una unión marital de hecho. Ejemplo 1: A demanda a B en un proceso de filiación para que el juez declare que B es su padre. La sentencia dictada en este proceso será susceptible de casación. Ejemplo 2: X demanda a Z en un proceso de divorcio. La sentencia que se dicte en este proceso, si bien es cierto puede incidir en el estado civil de las partes, no será susceptible de casación. Causales de casación: 1.- La violación directa de una norma jurídica sustancial : Este tipo de error se da cuando el tribunal en segunda instancia no aplica la normas sustancial necesaria para resolver el caso, cuando aplica normas destinadas para resolver otro tipo de litigios o cuando interpreta indebidamente la norma sustancial que sí es aplicable al caso. Ejemplo: En un proceso de declaración de pertenencia donde el demandante alega y prueba la prescripción ordinaria (la cual solo exige un término de posesión de 5 años), el tribunal niega la pretensión al considerar que no se han cumplido los 10 años de posesión. Esto configura una violación a la norma jurídica sustancial, toda vez que el fallador está aplicando la norma que regula la prescripción adquisitiva extraordinaria y no la ordinaria, como era su obligación. 2.- La violación indirecta de la ley sustancial. Esta violación puede darse por: a) error de derecho derivado del desconocimiento de una normas probatoria. Ejemplo: En un proceso de responsabilidad civil extracontractual originado en un accidente de tránsito el tribunal fundamenta su sentencia condenatoria en el croquis que realizó la policía de tránsito porque lo considero como un dictamen pericial. En este caso se configura el error porque el croquis debió haber sido valorado como una prueba documental y no como el dictamen rendido por un experto.

60 Para exponerlo en forma más simple, este error se da cuando el juez a una prueba que sí existe en el expediente la analiza de una forma indebida. b) Error de derecho en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinada prueba. Ejemplo: En un proceso de responsabilidad civil extracontractual originado en un accidente de tránsito el tribunal condena al demandado sin tener en cuenta unos testimonios que daban fe de que la responsabilidad había sido totalmente del demandante. En este caso el error se configura porque el juez pasó por alto una prueba que sí existía en el proceso. Vale la pena aclarar que también se incurriría en error si el juez apoya su sentencia en una prueba que no existe en el expediente. Ejemplo: una confesión del demandado que nunca tuvo lugar en el proceso. c) Incongruencia de la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda o con las excepciones de fondo que debieron ser declaradas. Se configura cuando el tribunal concede en la sentencia condenas que no fueron solicitadas por el demandante en la demanda, o cuando no reconoce una excepción de fondo debidamente alegada y probada por el demandado. Con respecto a esto último, se aclara que también existe error cuando el juez no reconoce oficiosamente una excepción de fondo que se encuentre debidamente probada, siempre y cuando no sean la de prescripción, compensación y nulidad relativa. Ejemplo: el demandante pide en la demanda únicamente perjuicios materiales pero el juez en la sentencia le reconoce además de los materiales, los perjuicios morales. d) Violación de la reformatio in pejus: Se configura cuando el tribunal vuelve más gravosa la condena de un apelante único. Ejemplo: B pierde un proceso en primera instancia y es condenado a pagar $100.000.000, solo él apela y el tribunal en segunda instancia lo condena a pagar $150.000.000. e) La existencia de una causal de nulidad: Sucede cuando se dicta la sentencia desconociendo que existe una causal de nulidad que no ha sido saneada por la actuación de las partes, o porque es una causal insaneable. Ejemplo: se dicta sentencia en un proceso en el cual previamente se había decretado el desistimiento tácito por la inactividad del demandante. Oportunidad para presentar el recurso de casación (art 337) A diferencia de los recursos ordinarios, el término de ejecutoria para interponer la casación es de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Cuantía del interés para interponer la casación (art 338) Como ya se mencionó anteriormente, el recurso de casación no está al alance de cualquiera, toda vez que aquellos litigios de contenido económico, el recurrente debe demostrar que el perjuicio que le ha ocasionado el tribunal al dictar la sentencia supera los 1.000 salario mínimos legales mensuales vigentes. Si el perjuicios no supera esta cifra, nada importará que la sentencia cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 334 y 336 del CGP, al menos que se trate de sentencia declarativa que verse sobre el estado civil (impugnación de la paternidad por ejemplo), toda vez que en ella la pretensión no es de contenido económico. Tampoco se exige acreditar este interés en las sentencias que decidan acciones populares o de grupo.

61 NULIDADES PROCESALES La nulidad es una sanción que consagra la ley y que se aplica en aquellos casos en los cuales no se surtido en legal forma las etapas procesales. Las nulidades existen en procura de salvaguardar el debido proceso que pregona nuestra constitución en su artículo 29. Las nulidades son taxativas, es decir solo constituyen causal de nulidad los vicios o irregularidades que la ley así lo haya establecido; estas nulidades están contenidas en el artículo 140 y 141 del código de procedimiento civil y se clasifican en dos tipos: nulidades subsanables y nulidades insubsanables, las primeras como su nombre lo indica se refieren a aquellas que se derivan de un vicio que por su relevancia tiene la posibilidad de ser corregido y en tal caso el proceso o la actuación no han de ser invalidadas, y el segundo tipo de nulidad, es aquel que por su trascendencia no permite que exista corrección alguna y por tal razón cualquier actuación que se surta con posterioridad a su ocurrencia es invalida. LAS NULIDADES PROCESALES Y LAS NULIDADES SUSTANCIALES Es importante tener claro que las nulidades que tratamos en este curso son diferentes a aquellas a que hace referencia nuestro ordenamiento civil que reza en su artículo 1740 que todo acto o contrato es nulo, si le llegare a faltar alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez, pues en este caso hablamos de la nulidad sustancial de un negocio jurídico que puede generar efectos vinculantes entre las partes cuando existe más de un interviniente en el mismo y no de una actuación procesal, cuya naturaleza es diferente pues en nuestro caso hablamos de un error originado por el incumplimiento a una formalidad que impide el buen desarrollo del proceso. CAUSALES DE NULIDAD Las causales de nulidad están contenidas en el artículo 140 y 141 del código de procedimiento civil, el primero de los mencionados artículos contiene las nulidades a todo tipo de procesos y el segundo a la nulidad de la etapa de remate de bienes; en relación con lo preceptuado en el artículo 140 de la citada norma, tenemos que constituyen causal de nulidad las siguientes: 1. La falta de jurisdicción: Corresponde al evento en que el proceso es tramitado por un juez distinto del civil, como lo es el contencioso administrativo. Autores como el Doctor Hernán Fabio López Blanco consideran que tratándose de la jurisdicción civil y de familia, no debería existir sanción de este tipo, pues entre otras razones que esgrime el autor una de las más relevantes es el hecho de que la misma ley permite que existan jueces y salas promiscuas y en tal caso mal puede invalidarse una actuación cuando existe un error de este tipo. 2. La falta de competencia: En este caso hablamos de que el proceso es tramitado ante un juez de la misma jurisdicción pero que carece de competencia para conocer del proceso, como por ejemplo: Un juez civil municipal que tramite un proceso de división de grandes comunidades, el cual de conformidad con las reglas de la competencia corresponde al juez civil del circuito. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia: En el primer supuesto se procura la salvaguarda del deber de obediencia que tienen los funcionarios judiciales a lo resuelto por el superior jerárquico. En el segundo caso estamos hablando de que el juez no debe proseguir con ninguna actuación si el proceso está legalmente terminado, claro está esta causal no se ha de aplicar en aquellos eventos en los cuales el juez realiza actos tendientes al cumplimiento de una providencia ejecutoriada o que en no incidan sobre la terminación del mismo, como por ejemplo: la expedición de

62 copias, el desglose, entre otros. En el último de los casos se habla de que el juez pretermite una instancia, es decir que el fallador omite la totalidad de una instancia, pues si hablamos de parte de ella nos referimos a otra causal diferente. 4. Cuando la demanda se tramita por un proceso diferente al que corresponde: Esta nulidad surge en el caso en que el proceso se adelanta por un trámite diferente y no así cuando dándole el trámite que corresponde, el mismo se surte con irregularidades, pues en este último caso se puede configurar otra nulidad pero no la presente. En todo caso debemos tener presente que el código consagra la posibilidad de que existiendo esta irregularidad, el demandado formule dentro del término de traslado la correspondiente excepción previa contenida en el numeral 8º del artículo 97 o el respectivo recurso de reposición en contra del auto que admite y da el trámite a la demanda. 5. Cuando el proceso se continúe después de haberse suspendido o interrumpido o si este se reanuda antes de la oportunidad: En este caso hablamos de que se adelanta una actuación o diligencia en tiempo no hábil, por lo cual dicha parte del trámite ha de ser declarada nula. Interrupción del proceso: artículo 168 y suspensión del proceso: artículo 56 y 170 del código de procedimiento civil. Esta nulidad puede ser formulada por ambas partes, si es el juez quien reanuda el proceso antes de tiempo o cualquiera de las dos cuando el proceso continuo a petición de la otra parte. En todo caso hablamos que esta nulidad es saneable en el caso de que las partes o la parte afectada decide no alegarla. 6. Cuando se omiten términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o formular alegatos de conclusión: Es importante que se respeten las garantías que tienen las partes de defender sus derechos acreditando los supuestos y esgrimiendo sus argumentos dentro del proceso, y en aras de hacer valer dichas garantías la ley consagra esta causal de nulidad para que sea declarada cuando las mismas no se observen. Tratándose de esta causal, se genera la nulidad en los casos en que el término es omitido y no así cuando este es diferente. 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales, esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso: En este caso debemos considerar que se da lugar a decretar esta nulidad tanto cuando hablamos de la representación legal en el caso de los incapaces, es decir los menores y los interdictos, como las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, y también en el caso de la representación judicial en el caso de la carencia total de poder para actuar dentro de correspondiente proceso. Para tratadistas como el Doctor Hernán Fabio López Blanco califica esta tal causal como de imposible en su estructuración, sin embargo en la práctica puede llegar a suceder que quien comparezca al proceso no sea el representante, como en el caso de un padre privado de la patria potestad, quien a pesar de ser el padre no tiene la representación del hijo, o así mismo cuando el funcionario que comparece al proceso no es el representante legal de la persona jurídica y tratándose de ausencia total de poder podemos traer a colación entre muchos casos, el de aquel apoderado que habiendo sido facultado para representar a su poderdante dentro del proceso declarativo de existencia y disolución de una unión marital, también acumula dentro de la demanda la acción para la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros, la cual es una acción y petición diferente e independiente de la primera, caso en el cual tanto el poderdante como la parte contraria estarían facultados para alegar la causal. 8. Cuando es indebida la notificación del demandado: La notificación al demandado genera que se desate la litis o inicie realmente el proceso judicial contencioso, y tal aspecto reviste de vital importancia que se dé estricto cumplimiento a las formalidades que prescribe la ley al acto de la notificación, pues de este depende que el demandado tenga

63 las garantías para enterarse del proceso y proceda a realizar las conductas procesales pertinentes dentro de los términos perentorios que la ley da. La norma es clara al definir las providencias cuya indebida notificación genera causal de nulidad y estas son: la del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago(en procesos ejecutivos), su corrección o adición, por lo cual quedan excluidas de esta sanción las de las demás providencias. Es frecuente que sea decretada la nulidad del proceso cuando el demandante de manera engañosa afirma desconocer el lugar de residencia del demandado y se surte la notificación por edicto, o cuando de la misma manera se envía la citación para la notificación personal y el aviso a una dirección o persona diferente a la que corresponde. 9. Cuando es indebida la notificación a otros sujetos que la ley dispone citar al proceso: Esta causal no se refiere al demandado que es parte dentro del proceso, sino a otros sujetos procesales diferentes como por ejemplo: el ministerio público, la defensora de familia, los parientes del menor dentro de procesos como el de privación de la patria potestad, los indeterminados, los sucesores procesales, entre otros. Este artículo 140 también consagra que de haberse dejado de notificar una providencia serán nulas las actuaciones posteriores a la misma, siempre que quien debió alegarla no haya realizado una actuación posterior, pues de otro modo perderá legitimación para hacerlo y en tal caso la misma quedará saneada. NULIDAD EN PROCESOS DE EJECUCIÓN El artículo 141 del c. de p. c. contempla como causal de nulidad dentro de los procesos ejecutivos, el omitir el trámite prescrito dentro del artículo 1434 del C. C. y en tal caso sino se ha adelantado el proceso ejecutivo se deberá notificar a los herederos quienes son los continuadores de la personalidad del causante deudor, de la existencia de dichos títulos base del mandamiento de pago y posteriormente se podrá iniciar el proceso correspondiente. En caso de que el proceso ejecutivo ya esté en curso, al fallecer el deudor dicho trámite deberá suspenderse, pues tal hecho constituye una causal de suspensión de conformidad con el numeral 3º del artículo 168 del c. de p.c. Nulidad de la diligencia de remate de bienes de que trata el artículo 141 del C. de P. C.: esta nulidad fue derogada por la ley 1395 del 2.010 y en su vigencia solo afectaba parcialmente el proceso pues solo se refería a la diligencia de remate de bienes.