Apelacion Luis Alberto Arreglado

EXPEDIENTE ESP.LEG MATERIA SUMILLA : 00140-2014-0-1706-JR-CO-08 : Dr. Magali Cóndor Villalta : EJECUCION DE GARANTIA HI

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EXPEDIENTE ESP.LEG MATERIA SUMILLA

: 00140-2014-0-1706-JR-CO-08 : Dr. Magali Cóndor Villalta : EJECUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA : INTERPONGO APELACIÓN

SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO CIVIL DE SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL DE CHICLAYO PILAR SOBRINO ESPEJO, identificada con DNI N° 27716389 con domicilio en la calle. Coricancha N°650 Edificio Palmera Real; Distrito La Victoria –Chiclayo departamento de Lambayeque; en los seguidos por BANCO INTERNACIONAL DEL PERUINTERBANK S.A.A contra LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CARDOSO sobre Ejecución De Garantías Hipotecarias; A usted respetuosamente digo:

Que en amparo de lo dispuesto en los artículos 364°, 365°,366°y 367° del código procesal civil; INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución número ocho;(AUTO FINAL) de fecha ocho de enero del año dos mil quince; a efecto que se declare NULO dicha resolución, se retrotraiga a su estado anterior por indebida notificación y se ordene la renovación de los actos procesales afectados; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer;

I.

PETITORIO

Solicito que se declare INFUNDA la resolución número ocho (Auto final) de fecha ocho de enero del año dos mil quince) y NULAS las resoluciones número Dos de fecha veintiuno de Marzo del dos mil catorce y siguientes; debido a que no se notificó a los terceros ocupantes del bien inmueble (Arrendatarios).

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II.

FUND AMENTOS DE HECHO

II.1.

Que, conforme se expresa en la contestación de la demanda de fecha veintidós de mayo del dos mil catorce, el recurrente se constituyó como deudor del BANCO INTERNACIONAL DEL PERU S.A.A, al haberse constituido una hipoteca sobre el bien inmueble ubicado en la

Unidad

Inmobiliaria Dto. 203-D segundo piso del programa Municipal de Vivienda Primer Sector- II parte las Quintas de la calle Coricancha N° 650 del distrito del a victoria, provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque. II.2.

Que, como se puede observar en la resolución número ocho del auto final en autos, se declara Infundada la contradicción y se dispone a sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; sin tener en cuenta que no

se ha notificado a terceros ocupantes(arrendatarios)

perjudicados por el remate del bien inmueble y los perjuicios precedentes que se puedan ocasionar con la adjudicación, debido a que

en el

transcurso del proceso no se hace ninguna notificación de la demanda, anexos , mandato de ejecución, constatación policial que identifique a los ocupantes bajo puerta con la constancia de preaviso y mucho menos por edictos como lo reconoce el artículo 435 del código procesal civil cuando se trata de personas incierta; Por lo tanto no se ha cumplido con el debido proceso y acarrea la nulidad según lo señala el artículo 171 del Código Procesal Civil. II.3.

Que, como señala el Código Procesal Civil en el capítulo de Ejecución de Garantías, en su artículo 720 inciso 5 segundo párrafo; “El mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser persona distinta al deudor”. La intervención del tercero

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se sujetara a lo dispuesto en el artículo 101°, si se desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme lo prescrito por el artículo 435°”; se debe tener en cuenta que los terceros no son partes de la relación procesal, pero si hay un interés relevante en el objeto de la discusión y que debieron ser citados con el mandato ejecutivo, porque la adjudicación y remate del bien afecta su derecho de posesión del inmueble. II.4.

Que, la vulneración del derecho de defensa por falta de notificación se encuentra reconocida en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 5871-2005AA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso, según lo señala el considerando cinco del (EXP. N.° 046632007-PA/TC.

II.5.

Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente] este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el

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respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. Y en el proceso ejecutivo los terceros ocupantes del bien inmueble materia de remate debieron ser notificados para que tomen conocimiento desde el inicio del proceso o en todo caso se debió notificar el mandato de ejecución del estado en el que se encuentra el proceso y

tomar las medidas

necesarias para que no sean sorprendidos y recién tomen conocimiento del hecho el día en el que se va a rematar el inmueble II.6.

La posibilidad de una debida notificación presupone que quienes se vean inmersos en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudiera afectar, a fin de tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; es por ello que el artículo 155 del código procesal civil dispone, en su segundo párrafo que resoluciones

judiciales

sólo

producen

efectos

en

virtud

“Las de

notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales dentro del proceso. II.7.

Que, cumpliéndose con los plazos establecidos para formular apelación absuelvo la presente haciendo uso de mi derecho de defensa; sustentándola en dos puntos los cuales son:

indebida

notificación y

contravención al debido proceso, los cuales son fundamentos validos que acarrea nulidad dentro del proceso; por lo tanto solicito se declare la nulidad de la resolución número ocho (Auto final) de fecha ocho de enero

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del año dos mil quince y de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU: Artículo 139° inc.3 la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo I DEL TITULO PRELIMINAR; toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Artículo 155°.- OBJETO DE LA NOTIFICACION. El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Artículo 160°.- ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO. Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar con su firma, el día y hora del acto. Artículo 171°.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD. La nulidad se sanciona solo por causa establecida por ley. Sin embargo puede declarase cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

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Artículo 174°.- INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD. Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y especifico con relación a su pedido. Artículo 176°.- OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA NULIDAD DE UNACTO JURÍDICO PROCESAL. Nuestra legislación regula expresamente la oportunidad en que pueden formularse el recurso de nulidad de actos procesales, el mismo se encuentra establecido, así se señala que el perjudicado con el vicio procesal debe pedirlo en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Artículo 177°.- CONTENIDO DE LA RESOLUCION QUE DECLARA LA NULIDAD. La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin. Artículo 1666 DEL CÓDIGO CIVIL. ARENDAMIENTO. Por el arrendamiento el arrendador se obliga a acceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1. Contrato de arrendamiento 2. Copia de DNI 3. Arancel judicial correspondiente VIII.-ANEXOS A-1. Copia de contrato de arrendamiento A-2.Copia de DNI A-3. Arancel judicial correspondiente por Apelación de Auto Final. POR LO TANTO: Señor juez, sírvase declarar fundada la solicitud de apelación conforme lo solicitado por ser de interés personal.

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PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, asimismo autorice a las Srtas. Jessica Cecilia Lihen Paredes y Luiza Rojas Zurita para que indistintamente concurran al local del juzgado a fin de practicar desgloses, recabar anexos, títulos u otros documentos cuya devolución pudieran ordenarse y en general realizar cualquier otra gestión respecto al cual fuera suficiente esta autorización. Chiclayo… De enero de 2015

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