Apelacion de Medidas de Restriccion de Alexis Ticona Quispe

Dra. Madhy Ríos Pacheco Expediente Nº Especialista legal Sumilla : 12028-2018-17-0401-JR-PE-01. : Sharmeli Sandra Ccor

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Dra. Madhy Ríos Pacheco

Expediente Nº Especialista legal Sumilla

: 12028-2018-17-0401-JR-PE-01. : Sharmeli Sandra Ccorahua Ihui : RECURSO DE APELACION.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA PERMANENTE DE CERRO COLORADO: ALEXIS GERMAN TICONA QUISPE, comprendido

injustamente

en

la

presente investigación por supuesto delito

de

OTROS

HOMICIDIO en

agravio

SIMPLE de

Y

Guzmán

Domingo Taruca Choque huanca y otro; A Usted respetuosamente, digo:

1. PETITORIO:

Que, conforme al artículo 416.1.d) del Código Procesal Penal, en tiempo y forma oportuna cumplo con fundamentar el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la RESOLUCION NUMERO DOS (AUTO) en el extremo que dicta COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES y dispone firmar cada primer día hábil de cada mes el libro de control respectivo; prohibición de ausentarse ni abandonar la localidad de Arequipa, así también la prestación de una caución económica de 25,000.00, que los hará efectivo en 7 días; a efectos de que la Sala Penal de Apelaciones REVOQUE dicha resolución recurrida y deje sin efecto dicha comparecencia restringida y las reglas de conducta impuesta y conforme a derecho DICTE una de COMPARECENCIA SIMPLE, a mérito de los siguientes fundamentos:

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Dra. Madhy Ríos Pacheco

2. PRESENTACIÓN DEL RECURSO POR QUIEN RESULTE AGRAVIADO

POR LA RESOLUCIÓN, TENGA INTERÉS DIRECTO Y SE HALLE FACULTADO LEGALMENTE PARA ELLO: 2.1. El recurrente resulto ser agraviado directo con la RESOLUCION

NUMERO

DOS

por

el

cual

dicta

COMPARECENCIA

CON

RESTRICCIONES. 2.2. Tengo interés directo en que la Resolución impugnada sea revocada por

causar agravio al suscrito al afectar mi condición económica e impide pueda desarrollar mis labores de manera continua sin tener que solicitar continuamente cada primer día hábil de cada mes permiso para tan solo firmar el libro de control respectivo; pues mi condición profesional y laboral se verán gravemente afectados; pues mi condición de conductor profesional se vería gravemente afectado. 2.3. Me encuentro facultado legalmente, toda vez que, mi defensa técnica ha

mostrado disconformidad en el mismo acto de la audiencia interponiendo apelación y en la fecha se cumple con fundamentar conforme a derecho. 3. INTERPOSICION POR ESCRITO Y EN EL PLAZO PREVISTO POR LA

LEY: 3.1. La apelación ha sido presentado en el mismo acto de la audiencia de

prisión preventiva y, en la fecha se cumple con fundamentarla por escrito dentro de los plazos señalados en el artículo 414.1.c) del Código Procesal Penal, esto es, dentro de los TRES (3) DIAS siguientes a la notificación de la resolución que causa agravio. 4. PRECISIÓN DE LAS PARTES O PUNTOS DE LA DECISIÓN A LOS QUE

SE REFIERE LA IMPUGNACIÓN, Y SE EXPRESEN LOS FUNDAMENTOS, 2

Dra. Madhy Ríos Pacheco

CON INDICACIÓN ESPECIFICA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO APOYEN: 4.1. Es muy necesario realizar algunas precisiones y aclaraciones objetivas

respecto a la Existencia de fundados y graves elementos de convicción que corroboren la imputación. El fumus comissi delicti o también conocido como el fumus boni iurs, elemento que exige una probable existencia del hecho punible materia de investigación y de la responsabilidad penal del autor o partícipe, son estos mismos elementos sobre los cuales debe existir una estrecha vinculación, y que este nexo sea corroborado no por cualquier elemento de convicción, sino por GRAVES y FUNDADOS elementos de convicción; vale decir que, la existencia o el grado de probabilidad que se requiere debe ser alta, y si bien es cierto, la normal procesal precitada, no establece cuál es ese grado, porcentaje o nivel cuantificado de probabilidad, pero al exigir el análisis de graves y fundados elementos de convicción, se refiere a que elementos sean plenamente suficientes. También cabe resaltar que, en cuanto al nexo causal, es decir, la estrecha vinculación que debe existir entre estos elementos de convicción (hecho punible y el imputado en calidad de autor o partícipe) debe estar debidamente corroborada, caso contrario, tampoco se podría considerar como grave y fundado elemento de convicción, si por ejemplo, los elementos de convicción que se han recabado, sólo acreditarían la comisión del hecho punible, pero no el grado de participación del imputado, o de la identificación del imputado mismo. Asimismo, podría presentarse la situación en viceversa, o sea que, pueden existir elementos que acrediten la existencia de un sujeto en 3

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calidad de autor o partícipe, como presunto responsable de un supuesto hecho ilícito, sin embargo, no existe imputación suficiente, o como lo doctrina jurisprudencial lo denomina el principio de imputación necesaria. Sobre el hecho punible del cual se hace mención del primer requisito material (apariencia de comisión delictiva), debe existir una clara manifestación del cumplimiento de los elementos que componen la teoría del delito, pues el hecho punible debe contener los elementos constitutivos de un delito, mas no de una apariencia de ella. En su defecto, en cuanto a la calidad del imputado, ésta debe encontrarse también debidamente sustentado en cuanto su grado de participación o autoría, el cual es deber de la parte requirente (representante del Ministerio Público) realizar un sustento idóneo y suficiente sobre el supuesto autor o partícipe. Pero lo más importante, y es aquí donde todo operador del derecho debe hacer un mayor análisis, (como punto de partida) es sobre la existencia de una imputación necesaria o suficiente, verificándose que la atribución de los hechos que configuran un delito hacia el imputado, sea concreto, preciso, y claro, y que en este caso, no es que se exija todo un detalle sobre hechos y circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, que implique dar lectura a toda una historia narrada a través de innumerables párrafos que en el peor de los casos pueda generar confusión o aburrimiento, sino que el relato de los hechos imputados sea concreto, los mismos que aparecen en la disposición de formalización del cual se supone que éste requisito ya se ha cumplido. Toda vez del cual nace formalmente una investigación y respecto del cual también será el sustento del requerimiento de prisión 4

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preventiva, y del cual también (por el corte adversarial de nuestro sistema), permitirá al imputado, ejercer válidamente su derecho de defensa, cuestionando cada aspecto o extremo de la imputación y en calidad de qué situación. Siendo esto un deber que debe cumplir el ente responsable de ejercitar la acción penal pública y del cual en su debida oportunidad, tener la carga de la prueba, sobre la base de una imputación precisa y clara. Pues sin imputación no se podría hablar de un proceso penal instaurado. Cabe resaltar también, que el principio de imputación necesaria es exigido también como sustento de la prisión preventiva, pues así lo ha establecido la Corte Suprema, resaltando en el considerando vigésimo noveno de la Casación N° 626-2013-Moquegua, y que es muy necesario para determinar la Existencia de fundados y graves elementos de convicción que corroboren la imputación. 4.2. En ese entender podemos ver que los elementos de convicción que el

Juez Aquo ha establecido como la existencia de fundados y graves elementos de convicción que corroboren la imputación, no son los más idóneos, ni objetivos, pues no existen en el presente proceso por lo que ha llegado a establecer conclusiones y resoluciones erróneas que se detallan: 5. ELEMENTOS DE CONVICCION RESPECTO A LA IMPUTACION EN

AGRAVIO DE GUZMAN DOMINGO TARUCA CHOQUEHUANCA. De acuerdo al Juez Aquo los elementos de convicción objetivos como: 5.1. El acta de diligencia efectuada de fecha 05 de julio del 2018, a fojas 12.

Pues este no da convicción de que Alexis German Ticona Quispe haya 5

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realizado o cometido algún acto que se le pueda imputar. Pero al exigir el análisis de graves y fundados elementos de convicción, se refiere a que elementos sean plenamente suficientes. También cabe resaltar que, en cuanto al nexo causal, es decir, la estrecha vinculación que debe existir entre estos elementos de convicción (hecho punible y el imputado en calidad de autor o partícipe) debe estar debidamente corroborada, caso contrario, tampoco se podría considerar como grave y fundado elemento de convicción, como en el presente caso este no puede ser considerado como grave y fundado elemento de convicción. 5.2. Las 16 tomas fotográficas a fojas 157 a 166; El INFORME MÉDICO de

fecha 26/09/2018 a fojas 187; La HISTORIA CLINICA de GUZMAN DOMINGO TARUCA CHOQUEHUANCA a fojas 188 1 312; El ACTA DE DEFUNCIÓN emitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL a fojas 322; EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 029927-PF-AMP a fojas 324; EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 029926-V a fojas 326; LA HISTORIA CLINICA Y HOJA DE REFERENCIA a fojas 328 a 329. Todos estos elementos de convicción propuestos por el Ministerio Público y considerados por el Juez Aquo, de igual forma que el anterior, pues estos no dan convicción de que Alexis German Ticona Quispe haya realizado o cometido algún acto que se le pueda imputar. Además al exigir el análisis de graves y fundados elementos de convicción, que se refiere a que elementos sean plenamente suficientes. También cabe resaltar que, en cuanto al nexo causal, es decir, la estrecha vinculación que debe existir entre estos elementos de convicción (hecho punible y el imputado en calidad de autor o partícipe) 6

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debe estar debidamente corroborada, caso contrario, tampoco se podría considerar como grave y fundado elemento de convicción, como en el presente caso estos no pueden ser considerados como graves y fundados elementos de convicción. De acuerdo al Juez Aquo los elementos de convicción subjetivos como: 5.3. De acuerdo a el Juez Aquo indica que en la declaración de DANIA

SENAYDA QUISPE MAMANI del 01 de julio del 2018, dijo como parte de la respuesta a la pregunta cuatro: “… fuimos en un carro, mis dos sobrinos Edwin, Cristian, mi esposo Guzmán, mi cuñado Cosme y mi persona, en eso ante de llegar al local nos estacionamos y primero bajaron mis sobrinos Cristian y Edwin en eso vi que en la puerta de ingreso estaban dos personas varones y ni bien se acercaron mis sobrinos estas personas han cerrado la puerta por lo que nosotros nos acercamos y queríamos tocar la puerta pero que abrieron la puerta y salieron varias personas de frente a agredirnos físicamente en eso vi que una persona salió con una botella de cerveza en la mano del local quien quería golpearlo a mi esposo pero yo le dije que suelte la botella y él lo soltó la botella pero que otra persona salió del local que era varón con un palo en la mano quien lo ha golpeado a mi esposo en la cabeza tres veces al ver eso yo lo empuje al agresor y en mi detrás había una señorita que solo tenía un brazo y me empujó al suelo al ver que yo le había empujado al caballero, en eso vi que el mismo caballero que lo agredió con el palo a mi esposo también lo ha agredido con el mismo palo a mi cuñado Cosme en el pecho…”. Además se tiene que la pregunta 5. “PREGUNTADO DIGA: ¿SI USTED PUEDE PRECISAR COMO ERA LA PERSONA QUE LO HA AGREDIDO CON PALO A SU ESPOSO GUZMAN? DIJO: -7

Dra. Madhy Ríos Pacheco

-Que, era una persona de 1.70 mts aprox. Era robusto de piel blanca, su cara medio ovalado, con terno color azul con corbata no he visto el color negro corto asimismo yo sí puedo reconocerlo así como también ese momento vio la señorita que estaba a mi espalda y tenía un solo brazo lado derecho y no tenía el brazo izquierdo y era familiar del organizador.” También se tiene declaración de DANIA SENAYDA QUISPE MAMANI, en sede fiscal el 18 de setiembre del 2018, dijo como parte de respuesta a la pregunta uno: “ … primero se bajó mis sobrinos Cristian y Gustavo, ellos se acercaron primero a tocar la puerta, en vez de conversar con nosotros recibimos como respuesta golpes en eso se acerca mi esposo y mi cuñado a defendernos y de igual manera fueron golpeados en una de esas vi un caballero saliendo del local con un palo era un cuartón de madera de construcción, él era de contextura gruesa de cara ovalada, ojos achinados de piel clara, el peinado era con una raya al medio y lo golpeo en la cabeza a mi esposo tres veces (03) y con el mismo palo golpeó en el pecho a la altura de las costilla a mi cuñado, ahora ya sabemos su nombre es Alexis German Ticona Quispe, agregó que al ver que lo golpeaba yo lo empujé al caballero y a mi espalda había una señorita que solo tenía el brazo derecho (le faltaba un brazo) me empujó al piso…”. Como se puede apreciar claramente estas declaraciones son diferentes y contradictorias pues el sede fiscal ya no hable de la persona que habría salido, con botella de cerveza en mano y que ella le habría dicho que deje la botella y que esa persona la habría obedecido, ya no lo menciona debido a que ya había sido informada de la ITP, a las 04:30 horas, del día 24 de junio del 2018, donde no se encontró ni botellas de cerveza, ni tampoco algún material de construcción, ni tampoco alrededor del local, por lo que claramente el palo o cuartón fue llevado al lugar de los hechos por ellos mismos. Además y lo más trascendente es que indica en la declaración del 01 de julio, indica que se trataba de una persona de 1.70 mts aprox. Era robusto de piel blanca, su cara medio ovalado, y en la declaración del día 18 de setiembre, indica él era de 8

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contextura gruesa de cara ovalada, ojos achinados de piel clara, el peinado era con una raya al medio, además claramente dice, ahora ya sabemos su nombre es Alexis German Ticona Quispe. Ello argumenta claramente porque si revisamos la carpeta fiscal se tiene que antes de la fecha de declaración en sede fiscal se tiene en la carpeta fiscal a fojas 67 los datos y foto de Alexis German Ticona Quispe en la hoja de SIDPOL y a fojas 93 se tiene los datos y foto de Alexis German Ticona Quispe, en la hoja de consulta en línea de la Reniec por el Ministerio Público. Pero inclusive con todo ello existe serias discrepancias, pues como se puede ver en los datos de la RENIEC, la estatura del Alexis German Ticona Quispe es de 1.60 m.; su cara es redonda que difiere ampliamente y es de piel oscura. Por lo que con objetividad clara real e indubitable se está sindicando a persona distinta a las características que DANIA SENAYDA QUISPE MAMANI ha indicado, por lo que con objetividad se puede establecer que Alexis German Ticona Quispe, que no ha realizado ninguno de los hechos que se le imputan, por lo que este elemento de convicción no es persistente ni coherente, muy por el contrario es ambiguo y contradictorio. Por lo que al exigir el análisis de graves y fundados

elementos de convicción, que se refiere a que elementos sean plenamente suficientes. También cabe resaltar que, en cuanto al nexo causal, es decir, la estrecha vinculación que debe existir entre estos elementos de convicción (hecho punible y el imputado en calidad de autor o partícipe) debe estar debidamente corroborada, caso contrario, tampoco se podría considerar como grave y fundado elemento de convicción, como en el presente caso estos no pueden ser considerados como graves y fundados elementos de convicción.

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5.4. En el punto E. de las circunstancias concomitantes el Ministerio Público

establece que según el menor Edwin Gustavo Taruca Salazar, y para defenderse él (Edwin Gustavo Taruca Salazar) también comienza agredir a quien se le acercaba. Tal vez podría el mismo haber golpeado a su propio tío Guzmán. Además el Juez Aquo considera que la declaración tanto en sede policial de EDWIN GUSTAVO TARUCA SALAZAR, a fojas 33 a 36, de la carpeta fiscal difiere ampliamente con la realizada en desde fiscal a fojas 128 a 130, es más en la declaración en sede policial no habla nada respecto al agresor de su tío, y en sede fiscal en respuesta a la pregunta 2, solo se limita a decir que si lo agredió Alexis Ticona Quispe, con un palo de construcción, ni indicar que características tenía, en qué circunstancias y como sabía que era Alexis German Ticona Quispe, como se puede ver claramente que no hay elementos verdaderos y reales de convicción que puedan servir para poder imputar a Alexis German Ticona Quispe de algún hecho delictivo; como en el

presente caso estos no pueden ser considerados como graves y fundados elementos de convicción. 5.5. Equivocadamente del Juez Aquo, establece como graves y fundados elementos de convicción el ACTA DE INTERVENCIÓNPOLICIAL N° 24.2018 a fojas 08 de la carpeta fiscal, el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL a fojas 11, La PERICIA BIOLOGICA FORENCE a fojas 106 a 107, además de FORMATO A6 Y A-7 ROTULO DE INDICIOS /EVIDENCIAS/ELEMENTOS RECOGIDOS (EN CADENA DE CUSTODIA), debido a que al exigir el análisis de graves y

fundados elementos de convicción, se refiere a que elementos sean plenamente suficientes. También cabe resaltar que, en cuanto al nexo causal, es decir, la estrecha vinculación que debe existir entre estos elementos de convicción (hecho punible y el imputado en calidad de autor 10

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o partícipe) debe estar debidamente corroborada, caso contrario, tampoco se podría considerar como grave y fundado elemento de convicción, lo que no ocurre con estos elementos de convicción propuestos y aceptados por el Juez Aquo; por lo que no pueden ser considerados como

graves y fundados elementos de convicción. También es necesario tener en consideración en forma objetiva y real que el mencionado palo o cuartón realiza su aparición en los hechos del presente proceso cuatro días después de los hechos, y además no se han encontrado células epiteliales, concordantes con cuero cabelludo, no se han encontrado cabellos, solo manchas de sangre O, que es la que tiene la mayoría de la población humana, también se indica tener tierra, lo que claramente se puede colegir que este palo o cuartón fue ensuciado, o embarrado con sangre, con intensión plena de ser usado en este proceso, es decir que esta aparente instrumento con el que fuera agredido el agraviado Guzmán y otro, fue creado. Como se puede ver que convicción podría dar de que Alexis German Ticona Quispe, habría cometido algún hecho que se le pueda imputar como delictuoso.

ELEMENTOS DE CONVICCION RESPECTO A LA IMPUTACION EN AGRAVIO DE COSME DEMIAN TARUCA CHOQUEHUANCA. 5.6. De igual manera hecho el análisis objetivo y real como en la anterior imputación no existen fundados y graves elementos de convicción que puedan imputar a Alexis German Ticona Quispe la comisión de hecho alguno que pueda dar convicción de la comisión de delito alguno. 5.7. Además mediante la presente se hace llegar documentos que sustentan con objetividad real, plenamente mi arraigo laboral, debido a circunstancias que no pudieron ser controlables por el recurrente, es que adjunto mis tres últimas boletas de pago, es decir setiembre, octubre y noviembre 2018, así como 11

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certificado de trabajo con fecha 28 de diciembre, que llego de la ciudad de Lima, además de la constancia de estudios de mi menor hijo Thiago Yamir Mestas, de fecha 26 de diciembre del 2018, este último para corroborar más mi arraigo familiar. 6. PRECISION DE LAS PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE

SE REFIERE LA IMPUGNACION: Precisamos que las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y que se encuentran señalados en la RESOLUCION NUMERO DOS materia del presente recurso, son las siguientes: 6.1. Hemos cuestionado en la audiencia respecto del dictado de la

comparecencia con restricciones y básicamente en cuanto impone la regla de conducta de concurrir a firmar el libro de control cada primer día hábil de cada mes, la prohibición de ausentarse y abandonar la localidad de Arequipa, así como la prestación de una caución económica de la suma de S/. 25,000.00, dentro del presente proceso que se me sigue por el delito que se me imputa 6.2. El A Quo al momento de dictar la comparecencia con restricciones y en

dicho sentido fijar como reglas de conducta de firmar el libro de control de procesados con comparecencia con restricciones cada primer día hábil de cada mes no ha tenido en consideración que el suscrito tiene familia

constituida y por el cual tiene que trabajar, y bien como he señalado mediante mis certificados de trabajo, el suscrito se es conductor profesional categoría AIII-C, por lo que trabajo operando medios de transporte a nivel nacional, ello me permite obtener un ingreso en las fechas en que realizo

dicha actividad y que con ello puedo

sostener las necesidades 12

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alimentarias de mi conviviente e hijos y del recurrente propiamente dicho, además de mis obligaciones financieras adquiridas. 6.3. Al establecerse la prohibición de ausentarme y abandonar la localidad, pues me crea gran agravio con la alta probabilidad de perder mi trabajo, por lo que es

indudable que tendré que ausentarme por motivos estrictamente laborales, por mi profesión de conductor profesional, ello podría repercutir en tener un trabajo permanente, lo cual va a repercutir en el ingreso económico para el

sustento de mi familia. Lo que no ha sido considerado en su verdadera dimensión el Juez Aquo, pues ello pone en riesgo inminente de perder mi trabajo y por ende perjudicar a mi familia y mi propia persona. 6.4. De la misma forma, al fijar la suma de S/. 25,000.00 como caución

económica escapa de mis posibilidades de pago, puesto que con el ingreso que percibo y que apenas son suficiente como para solventar los gastosa de mi familia, y las obligaciones financieras adquiridas, no me permiten cancelar la misma, además que, si bien conforme he indicado trabajo, ello no es suficiente como para sustentar el dictado de una caución económica y en el monto establecido en dicha resolución cuestionada. Además de no haber cometido ningún acto de los que se me imputan, pero sé que las cauciones son devueltas al finalizar el proceso y como tengo la plena certeza real de que no haber cometido ningún ilícito, al menos pido la reducción a por lo menos la tercera parte. 6.5. En efecto, la A Quo al fijar la caución económica en la suma de S/. 25,000.00 nuevos soles, incumple observar lo preceptuado por el artículo

288.4 del Código Procesal Penal, la misma señala: “La prestación de una

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caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente ”. 6.6. El A Quo no ha tenido en consideración reitero que no tengo las

posibilidades económicas como para efectos de depositar dicha suma de S/. 25,000.00 nuevos soles, más aun, que conforme consta de la

constatación domiciliaria, y estoy en pleno proceso de querer realizar mejoras en mi situación familiar debido a la corta edad de mis hijos, situación, que no

me permite cancelar el monto allí fijado, por el cual debe ser revocado dichas reglas de conducta y dictarse en su caso una de comparecencia simple. 6.7. De la misma forma, al momento de dictar dicha comparecencia con

restricciones la A Quo no ha tenido en consideración lo señalado en el artículo 287 del Código Procesal Penal, que a la letra dice: "Artículo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización

de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal. 6.8. En efecto, el conforme consta de la resolución cuestionada, el peligro de

fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad en cuanto pueda razonablemente evitarse, no ha sido debidamente sustentada, siendo que por dichas razones no corresponde el dictado de dicha

comparecencia

restringida

sino

una

de

comparecencia

simple,

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reservándonos el derecho de ampliar los fundamentos de nuestra pretensión impugnatoria en la audiencia respectiva 7. SUSTENTO NORMATIVO: 7.1. El artículo 288.4 del Código Procesal Penal establece los presupuestos

para el dictado de la comparecencia con restricciones. 7.2. El artículo 405 del Código Procesal Penal, en cuanto prescribe las

formalidades le recurso, la misma se ha cumplido en el presente recurso impugnatorio para efectos de su admisión. 7.3. Artículo 409. 1,2,3. del Código Procesal Penal 7.4. Artículo 150.d) del Código Procesal Penal, señala que no será necesaria

la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. 8. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA CONCRETA:

Con la interposición del presente recurso impugnatorio pretendemos, que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete: 8.1. Revoque la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, emitida en la audiencia del 26

de

diciembre

del

2018,

que dicta COMPARECENCIA CON

RESTRICCIONES contra el suscrito en la investigación que se me sigue por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS y por el que dispone firmar cada primer día hábil de cada mes el libro de control respectivo; prohibición de ausentarse ni abandonar la localidad de Arequipa, así también la prestación de una caución económica de 25,000.00, que los hará efectivo en 7 días; y en sentido reformatorio dicte una de COMPARECENCIA SIMPLE. 15

Dra. Madhy Ríos Pacheco

9. ANEXOS: 1.A.- Tres Boletas de pago, setiembre, octubre y noviembre 2018 correspondiente al recurrente. 1.B.- Certificado de trabajo del recurrente, emetido por TRANSPORTES GENERALES J & F S.A.C. 1.C.- Constancia de estudios de mi menor hijo Thiago Yamir Ticona Mestas.

POR TANTO:

A Usted señor Juez, se sirva resolver tener por fundamentado mi recurso de apelación y elevar los actuados a la Sala Penal, donde espero alcanzar la revocatoria de la resolución que dicta comparecencia con restricciones y en su mérito dicte una de comparecencia simple, así como que deje sin efecto las reglas de conducta impuestas.

Arequipa, 31 de diciembre de 2018.

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